cg-r-108/13 relativa al recurso de inconformidad iee/ri ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo...

44
1 CG-R-108/13 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI/027/2013, INTERPUESTO POR EL C. ALFONSO RENAN VELASCO ZAVALA, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ANTE EL VIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL. Reunidos en Sesión Ordinaria en la sede del Instituto Estatal Electoral los integrantes del Consejo General, previa convocatoria de su Presidenta y determinación del quórum legal, vistos, para resolver los autos del expediente número IEE/RI/027/2013, con base en los siguientes: R E S U L T A N D O S I. En fecha trece de junio del año en curso, se recibió en la Sede del VIII Consejo Distrital Electoral, denuncia de hechos por parte del Lic. Saúl Rodríguez Hernández en su calidad de Representante Propietario del Partido Acción Nacional por actos prohibidos por la legislación electoral, ordenándose formar expediente correspondiente quedando registrado bajo el número CDVIII/PE/006/2013. II. En sesión Extraordinaria celebrada en fecha dos de julio del presente año, el VIII Consejo Distrital Electoral aprobó por mayoría de votos de los Consejeros Electorales el proyecto de resolución mediante el cual se resolvió el Procedimiento Especial Sancionador identificado bajo el número de expediente CDVIII/PE/006/2013, y en el que en sus resolutivos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, letra señala: “… SEGUNDO.- Se declara parcialmente fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en términos de lo dispuesto en los Considerandos que integran la presente Resolución.

Upload: others

Post on 05-Oct-2020

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

1

CG-R-108/13 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI/027/2013, INTERPUESTO POR EL C. ALFONSO RENAN VELASCO ZAVALA, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ANTE EL VIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL. Reunidos en Sesión Ordinaria en la sede del Instituto Estatal Electoral los integrantes del Consejo General, previa convocatoria de su Presidenta y determinación del quórum legal, vistos, para resolver los autos del expediente número IEE/RI/027/2013, con base en los siguientes:

R E S U L T A N D O S I. En fecha trece de junio del año en curso, se recibió en la Sede del VIII Consejo Distrital

Electoral, denuncia de hechos por parte del Lic. Saúl Rodríguez Hernández en su calidad de Representante Propietario del Partido Acción Nacional por actos prohibidos por la legislación electoral, ordenándose formar expediente correspondiente quedando registrado bajo el número CDVIII/PE/006/2013.

II. En sesión Extraordinaria celebrada en fecha dos de julio del presente año, el VIII

Consejo Distrital Electoral aprobó por mayoría de votos de los Consejeros Electorales el proyecto de resolución mediante el cual se resolvió el Procedimiento Especial Sancionador identificado bajo el número de expediente CDVIII/PE/006/2013, y en el que en sus resolutivos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, letra señala:

“…

SEGUNDO.- Se declara parcialmente fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en términos de lo dispuesto en los Considerandos que integran la presente Resolución.

Page 2: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

2

TERCERO.- Se impone al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO multa de 400 días de salario mínimo general vigente en el Estado, equivalentes a la cantidad $24,552.00 (VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), en los términos previstos en la presente Resolución. CUARTO.- Se ordena al Partido Verde Ecologista de México a efecto de que requieran a los habitantes del inmueble en cuestión, para que de manera inmediata procedan al retiro de la propaganda denunciada. …”

III. En fecha seis de julio del presente año, fue presentado en el VIII Consejo Distrital

Electoral, Recurso de Inconformidad signado por el C. ALFONSO RENAN VELASCO ZAVALA, en calidad de Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el VIII Consejo Distrital, en contra de la Resolución descrita en el Resultando anterior.

IV. El Secretario Técnico del VIII Consejo Distrital Electoral, dio curso al recurso de

inconformidad referido en el punto que antecede y al efecto fijó cédula en los estrados de dicho Consejo en fecha siete de julio del año en curso, a fin de dar publicidad prevista en el artículo 372, fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte que no comparecieron Terceros interesados.

V. El once de julio del año en curso, el Secretario Técnico del VIII Consejo Distrital

Electoral, mediante oficio CDVIII/250/2013, remitió el expediente formado con motivo del Recurso de Inconformidad interpuesto para su sustanciación, recayéndole el número de expediente IEE/RI/027/2013.

VI. Mediante oficio número IEE/ST/4196/2013 de fecha doce de julio del año en

curso el Secretario Técnico del Consejo General, remitió el escrito del Recurso de Inconformidad a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado para su debida substanciación en cumplimiento a lo dispuesto por la fracción III del artículo 394 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

VII. Mediante oficio número 194/2013 de fecha dieciséis de julio del año en curso,

suscrito por el Magistrado de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado, se notifica a esta Autoridad auto de la misma fecha en el que se ordena se

Page 3: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

3

remita la documentación recibida por la Sala para que a partir de su recepción por el Consejo General éste resuelva dicho recurso conforme a derecho, lo anterior en virtud de que, si bien, el medio de impugnación fue interpuesto dentro de los cinco días anteriores al día de la elección, no puede aplicarse la fracción III del artículo 394 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, puesto que ese tratamiento o limitante solo puede aplicarse a los actos vinculados inmediata y directamente con la jornada electoral o con su resultado y no respecto de otros actos o resoluciones diferentes e independientes como es el caso de que el acto impugnado no tiene nada que ver con la jornada electoral ni con su resultado.

VIII. En fecha diecisiete de julio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto Estatal Electoral el oficio señalado en el Resultando anterior.

IX. Por auto de fecha veintidós de julio del año dos mil trece, se tuvo por recibido el oficio número CDVIII/250/2013, suscrito por el Lic. Adolfo Nicolás Hernández Bustillos, Secretario Técnico del VIII Consejo Distrital Electoral, por medio del cual remitió a esta Autoridad diversos documentos entre ellos el informe circunstanciado y el expediente CDVIII/RI/10/2013 integrado con motivo del Recurso de Inconformidad promovido por el C. ALFONSO RENAN VELASCO ZAVALA, en calidad de Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el VIII Consejo Distrital, y en el cual fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el recurrente.

X. El Partido recurrente señala como hechos en que basan la impugnación los

siguientes:

1. Que en fecha 12 de diciembre de 2012 se dio inicio al proceso electoral para las renovaciones de ayuntamientos del estado y el congreso local del año 2013.

2. Que en fecha 21 de enero de 2013, el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CALVILLO, AGS. Tuvo a bien acordad y aprobar el primer cuadro de la cabecera municipal de Calvillo, Ags, tal y como lo marca el artículo 205 tercer párrafo del Código Electoral de Aguascalientes; mismo que se ordenó se notificara al Instituto Estatal Electoral.

3. Que en fecha 13 de marzo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, representado por el C. Ing. José Guadalupe Ortega Valdivia, presidente del Comité Directivo Estatal, y el Partido Verde Ecologista de México, representado por el C. Lic. José Gilberto Gutiérrez Gutiérrez, Secretario General del

Page 4: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

4

Comité Directivo Ejecutivo Estatal, celebraron convenio de coalición total, denominándola “Alianza para seguir Progresando”. Acuerdo que suscribieron para participar en el Proceso Electoral 2012-2013 en las elecciones del Estado de Aguascalientes, la cual fue registrada y aprobada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en sesión extraordinaria el día 21 de marzo del año en curso, y consta en la resolución CG-R-15/13.

4. Que en fecha 20 de mayo del año en curso, conforme a lo dispuesto por el artículo 204 inciso b), se di inicio a las campañas electorales para la elección de Diputados Locales y Ayuntamientos con una población mayor a cuarenta mil habitantes. Derivado de lo anterior, con las facultades que le conceden los artículos 23 fracción III, 200 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, mi representada procedió a realizar la campaña electoral para la obtención del voto de la ciudadanía para nuestros candidatos en todo el Estado. Quiero hacer notar que se dio la instrucción que toda propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México, estuviera dentro de los términos legales y cualquier contravención, se realizaran las acciones necesarias para retirarlas de inmediato o realizar las gestiones necesarias para que el Partido pueda deslindarse de la responsabilidad de un tercero. Para vigilar el cumplimiento de las disposiciones normativas en materia de propaganda electoral, se procedía a realizar los recorridos en todo el Estado y el Municipio de Calvillo no fue la excepción.

5. Así las cosas, sin contravenir las disposiciones normativas electorales, se colocaron propaganda electoral en diversos puntos del Municipio de Calvillo y gran parte de ella fue robada, o quitada sin autorización del Partido que represento como sucedió el día 7 de junio del año en curso, fecha en que se colocó una lona que decía: “NUEVAS IDEAS APOYO A MUJERES JEFAS DE FAMILIA, ¡MARCA VERDE!!! En el inmueble ubicado en la calle Santos Degollado 311 de la Colonia Liberal, es este municipio, las 2 fotografías se tomaron para acreditar los registros de control de propaganda. Pero posteriormente el día 11 de los corrientes nos percatamos que ya no estaba, se le pregunto al propietario del mencionado inmueble y dijo que no se dio cuenta cuándo y quién la quitó. Cabe hacer notar que se presentó una prueba técnica en el procedimiento motivo del presente recurso donde se aprecia la existencia y falta posterior de la lona que se señala.

6. Que el día 12 de Junio del año en curso, en un recorrido rutinario por las calles del centro del Municipio de Calvillo, nos percatamos de la existencia de una lona similar en contenido y dimensiones a las características de la propaganda que se extravió

Page 5: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

5

y que señaló en el hecho que antecede, en el inmueble ubicado en la calle Artículo 115 en el número 171 de la Zona Centro de este Municipio, por lo que los Presidentes de los comités municipales del Partido Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional, se dieron a la tarea de gestionar su retiro con el residente del inmueble, es decir el señor C. Salvador Ceja Oseguera, persona que dijo que vivía en el domicilio citado y se le pidió verbalmente y por escrito que la quitara, al no ver respuesta inmediata, nuestros coaligados recurrieron a las autoridades municipales para que retirara el(sic) propaganda no autorizada por la Coalición Aliados Para Seguir Progresando”. Quiero hacer notar a la Autoridad Administrativa Electoral, que con estas gestiones, es evidente que mi representada y el Partido Revolucionario Institucional no autorizaron la colocación de dicha propaganda. Así mismo, por tratarse de propiedad privada y desconocer los motivos por los que se colocaron, se tuvo que recurrir a las autoridades municipales y al habitante del inmueble para que la retirara de inmediato, cosa que ocurrió, por lo que no se procedió a realizar alguna otra gestión para deslindarse de la responsabilidad.

7. Que en fecha 26 de junio de 2013, por la notificación hecha al suscrito me enteré de la denuncia de hechos y el trámite del procedimiento administrativo sancionador, por la lona colocada supuestamente por mi representada en inmueble ubicado en la calle Artículo 115 en el número 171 de la zona Centro de este Municipio, por lo que procedí a dar contestación, ofrecer las pruebas y presentar los alegatos a mi favor para que se declarara improcedente imponer alguna sanción a mi representada y al partido coaligado. Desde este momento hago notar a la autoridad que nunca se desconoció sobre la existencia de la delimitación del primer cuadro de la Cabecera Municipal de Calvillo y la existencia de la lona que motivó la queja, sin embargo mi representada negó y se deslindó de su colocación, pero eso no impidió que hiciera lo humana y legalmente posible para que fuera retirada, pues se colocó sin autorización. De las constancias de los documentos con los que me notificaron, existe una acta circunstanciada de fecha 13 de junio del año en curso, donde se hace constar la ubicación de la lona motivo de la presente queja, sin embargo no se hace constar con precisión quién la puso, cuándo se colocó, ni mucho menos cuando se retiró. Hago notar que en cuanto nos percatamos de la existencia de la lona, se hizo todo lo eficaz (se retiró la lona al siguiente día de la solicitud), idóneo (con la petición verbal y escrita para que se retirara), jurídico (se respetó la propiedad privada y la solicitud fue por escrito y respetuosa),

Page 6: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

6

oportuno ( desde que se tuvo conocimiento de que la lona estaba en el inmueble, se actuó y se retiró como consta en el escrito del seños C. Salvador Ceja Oseguera) y razonable (las gestiones para el retiro fueron las adecuadas y la conducta que se espera de todo partido político). Los partidos Políticos estamos obligados a conocer la regulación de la colocación de la propaganda electoral y las dimensiones del primer cuadro de la cabecera municipal, no así las personas de bajos recursos y edad avanzada que son engañadas para que perjudicar a los partidos contrincantes en la contienda electoral, como el caso que nos ocupa.

8. El 29 de Junio de 2013, se llevó acabo Audiencia de Pruebas y Alegatos, teniéndose por desahogada en los términos del Procedimiento Especial Sancionador.

9. El día 2 de julio de 2013 se resuelve la queja presentada el 13 de Junio, en contra de “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, declarándose procedente imponerle al Partido Político Verde Ecologista de México, cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en el Estado de Aguascalientes, equivalente a la cantidad de $24,552.00 (VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) emitida por el VIII Consejo Distrital Electoral violando los principios rectores que regulan la contienda electoral y derechos básicos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual me causa agravios que detallo a continuación: …”

XI. De lo argumentado por el recurrente se desprenden de manera substancial los

agravios siguientes:

PRIMERO.- Causa agravio lo señalado en el contenido del CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO de la resolución que se impugna, en virtud de que el VIII Consejo Distrital no atendió debidamente lo planteado en la queja interpuesta, en el sentido de que no realizó un examen exhaustivo de lo planteado por las partes, ni tomó en cuenta lo argumentado y probado por mi representada y el partido coaligado, ya que en este numeral únicamente le otorga valor probatorio a la existencia de la propaganda electoral y no a los hechos, actuaciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables que realizó el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO a pesar de no ser la responsable de la colocación de la propaganda electoral, Desde este momento señalo que mi representada, no aceptó o al menos tolerado las conductas punitivas que ahora nos ocupa. Por lo consecuente, no se dan los supuestos señalados en el artículo 322 fracción II del Código Electoral, lo que es claro que esta resolución que se impugna viola en

Page 7: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

7

principio de legalidad, además de no ser exhaustiva al resolver todos los puntos planteados. … SEGUNDO.- Me causa agravio la resolución emitida por el VIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, en su considerando Duodécimo, al señalar en su III punto, “La identificación de la Falta”, la autoridad está buscando a toda costa probar la existencia de la falta, colocándose en una posición de parcialidad en mi perjuicio. Sostiene la autoridad responsable que de la secuencia lógica para la conformación del tipo administrativo consistente en: a) que exista la propaganda política o electoral dentro del primer cuadro (situación que desde un principio mi representada negó que la hubiera colocado, en consecuencia la carga de la prueba corresponde al denunciante; b) que esa propaganda sea transmitida o difundida por algún candidato registrado, simpatizante o cualquier persona responsable de cometer infracción. ( En este sentido no existe constancia, ni prueba desahogada y demostrada durante el desarrollo del procedimiento especial sancionador que alguna persona vinculada con el partido que represento la hubiera puesto, además de que nos deslindamos de la colocación, sin embargo se actuó eficazmente y se hizo lo humanamente posible para retirarla, logrando tal objetivo, pero en toda la resolución impugnada la autoridad administrativa electoral no hizo ninguna valoración de la acción emprendida por el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y EL REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL); c)como consecuencia de dicha propaganda, se obtenga un posicionamiento ventajoso en la contienda electoral, resultando inequidad en la contienda. (No existe un análisis, estudio, razonamiento lógico-jurídico para probar esta aseveración, recordando que la carga de la prueba de esta afirmación le correspondía al quejoso por supuesto a la autoridad en uso de sus facultades de exhaustividad y no a los denunciados). Por lo anterior de los tres puntos para la identificación de la falta, sólo se materializó parcialmente uno de ellos, por lo que la autoridad no tiene fundamentos para imputarle la falta a mi representada, causándole un grave perjuicio y violando el principio de Legalidad. TERCER.- Causa agravio a mi representada la resolución impugnada concretamente el considerando DECIMO SEGUNDO, violentando lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política en el sentido que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito…” La autoridad responsable al resolver la queja, su conducta es incompleta y parcial, pues en la valoración de las pruebas aportadas por el denunciante no señaló en su ofrecimiento la ubicación en que fueron tomadas, sin embargo el Secretario Técnico del Consejo, de fe de la existencia de una lona que se ubica en la calle Artículo 115 número 171 zona centro, entre las calles Allende y Matamoros. Lo anterior solo perfeccionó las omisiones del denunciante, pero no probó ni indagó más allá de la duda razonable

Page 8: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

8

que el partido que represento, simpatizantes, integrantes, candidatos o cualquier otra persona vinculada al partido la hubiera colocado. La existencia de lona, está fuera de la Litis en virtud de que nunca se negó su presencia en el inmueble señalado, porque mi representada NO LA COLOCÓ, pero realizó todas las gestiones necesarias para bajarla. Nunca se probó que fura atribuible al partido que representó y la autoridad responsable le atribuye la autoría intelectual con puras presunciones, sin pruebas materiales. …. La autoridad responsable fue parcial, porque en el momento de la audiencia ya no se encontraba la lona elemento material del procedimiento especial sancionador, sin embargo no se molestó en constatar este hecho que acreditamos con la fotografía del lugar donde estaba la lona, el escrito de petición, la carta del propietario señalando que la retiró, la manifestación del partido que represento y del Partido Revolucionario Institucional donde señalamos que logramos el objetivo de retirar la lona colocada por personas ajenas a la coalición. … CUARTO.- La autoridad viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 14 y 16 de la Constitución Política que garantizan que: nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y leyes expeditas con anterioridad al hecho y que nadie puede ser molestado en si persona, vida, bienes posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Lo anterior en relación a lo dispuesto por el artículo 305 del código comicial citado, ya que suponiendo sin conceder que mi representada fuera sujeta de una sanción, la autoridad responsable no hace el debido análisis de la levedad o gravedad de la falta, ni de las circunstancias de modo tiempo y lugar, las condiciones externas y los medios de ejecución, etc. Está probada la existencia de la lona en el domicilio ubicado en Artículo 115 número 171 zona centro, entre las calles Allende y Matamoros del municipio de Calvillo, pero de ninguna forma se desprende circunstancia de modo (quien fue, cómo fue, etc.,) y carece de circunstancias de tiempo, porque no se puede deducir cuando se puso, ni el supuesto tiempo que impactó a la ciudadanía. Por otra parte, suponiendo sin conceder que fuera sujeto a una sanción, ésta debe ser la mínima, porque no consta en las actuaciones elementos que demuestren la gravedad de la falta, no se demostró que mi representada con su supuesto falto de deber de cuidado, o alguna otra circunstancia aumenta la responsabilidad de la sanción. … QUINTO.- La resolución impugnada en su considerando duodécimo, me causa agravios, por que carece de motivación al señalar sin justificación que mi representada puede pagar 400 salarios de multa., porque no menos? La prerrogativa del financiamiento público no es determinante para saber la situación socioeconómica de mi representada, porque no está haciendo un cálculo de los gastos que tiene que afrontar el partido

Page 9: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

9

que represento. Además el .8 porciento de dónde se obtuvo para señalar que no es gravoso. La autoridad responsable está violando el principio de legalidad al carecer de motivación y debida fundamentación. … La resolución que nos ocupa carece de toda motivación y causa agravios a mi representado al ser omisa en la motivación y congruencia en la resolución. … SEXTO.- La resolución impugnada causa agravios a mi representada porque es contraria a todo principio de legalidad, suponiendo sin conceder, que el Partido Verde Ecologista de México fuera el que cometió la conducta violatoria de la normatividad electoral, en la calificación de la infracción, en las circunstancias de modo sólo describe a medias las características de la propaganda electoral, sin señalar dimensiones, impacto causado, quién la puso, edad, circunstancias si se trataba de un simpatizante, integrante o candidato del Partido que represento. En cuanto a elementos de tiempo, se acreditó que la propaganda estuvo el día 12 y se retiró el día 13 por información del propietario del inmueble, por lo que no puede deducir que estuvo más tiempo y causó impacto o perjuicio grave a los contendientes. La autoridad no debe resolver sobre suposiciones. En cuanto a lo señalado como intencionalida(sic), es absurdo que deduzca que el Partido representado actuó con conocimiento de causa, ya que ni siquiera se demostró quién la colocó. Por lo que respecta a la Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de los normas (sic), el argumento es violatorio de la legalidad, ya que da por hecho la reincidencia, siendo que no ha quedado firme la resolución que imputa a mi representada conductas punibles, porque está siendo revisada por la autoridad jurisdiccional en materia electoral en nuestro Estado. … En cuanto a las condiciones externas y medios de ejecución, nunca se probó quién puso la lona. La culpa in vigilando no representa autoría material, así que es violatoria de toda norma y al imponer una sanción sin motivación no fundamentación, en conclusión es violatoria de los derechos supremos consagrados en el artículo 16 Constitucional. Finalmente, la resolución que impugno por este medio me causa agravios respecto a la individualización de la sanción administrativa, porque resulta improcedente, injusta, además de que la facultad punitiva no debe buscar la ejemplaridad, ya ha sido superado ese criterio jurídico… Resulta violatorio de derechos y al principio de legalidad y objetividad, imponer una sanción de 400 días de salario mínimo general vigente al Partido Verde Ecologista de México, sólo porque deduce que no resulta gravosa es una apreciación subjetiva, porque no hay un estudio sustentado de la capacidad financiera del supuesto infractor, ya que no se contempla las obligaciones pecuniarias contraídas por el partido, además la sanción de 400 salarios, ha sido impuesta a otros partidos políticos con mayor capacidad económica, resultando desproporcionada

Page 10: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

10

para mi representada. La justificación en señalar que equivale al .08% no justifica que se encuentre motivada. … La autoridad no realizó una valoración e interpretación de las pruebas ofrecidas y desahogadas, porque declara procedente la adopción de medidas cautelares consistentes en el retiro de la propaganda electoral denunciada, siendo que ésta ya no existe en el lugar desde el día 13 de junio del año en curso. …”

XII. El partido recurrente ofreció pruebas admitiéndosele por esta Autoridad las siguientes:

1.- DOCUMENTAL.- Consistente en el expediente CDVIII/PE/006/2013, mismo en los archivos del Consejo Distrital VIII de Calvillo Aguascalientes, el cual debe de ser solicitado por esa Autoridad, ya que se encuentra fuera de la posibilidad de presentarlo. 2.- DOCUMENTAL.- Consistente en la Resolución CDVIII-R-07/13, aprobado en fecha 3 de julio de 2013, emitido por el Consejo Distrital VIII de Aguascalientes y que anexo copia certificada en este escrito. 3.- DOCUMENTAL.- Consistente en el acto de notificación de fecha 4 de julio de 2013, de la Resolución CDVIII-R-07/13, aprobado en fecha 3 de julio de 2013, emitido por el Consejo Distrital VIII.

XIII. El VIII Consejo Distrital Electoral, a través de su Secretario Técnico señaló en su

informe justificado lo siguiente:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONSTITUCIONALIDAD O LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN

IMPUGNADA.

Atendiendo al principio de legalidad que está tutelado como principio rector en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, concretamente en los numerales 92 primer párrafo y 93 fracción II, al señalar que: Artículo 92.- “El Instituto es un organismo público autónomo, ciudadanizado, permanente e independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Es depositario del ejercicio de la función pública estatal de organizar las elecciones. Sus principios

Page 11: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

11

rectores serán la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la independencia, definitividad y la objetividad.” Artículo 93.- (. . .) Los organismos del Instituto responsables del ejercicio de esa función son:

II.- Los Consejos Distritales Electorales; (. . . ) Al efecto, cabe destacar que el principio en comento, implica que la actuación de este VIII Consejo Distrital Electoral, debe de ser tanto de hecho como de derecho, la de enmarcarse en todo momento y bajo cualquier circunstancia con estricto apego a la ley, tal y como lo fue al dictar la resolución de la que se duele el hoy accionante, ya que, a mayor abundamiento el concepto de legalidad, implica la cualidad de legal y por legal lo prescrito en la norma, elemento este, que se insiste, se satisfizo en todo momento en la resolución recurrida, también es menester destacar que el principio que nos ocupa se refiere a la existencia de un orden jurídico creado y organizado tanto por nuestra Carta Magna como por el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, premisa esta ultima que se llevo a cabo a plenitud por este cuerpo colegiado electoral impugnado. De igual forma y para robustecer el principio rector de la LEGALIDAD, se inserta la Jurisprudencia, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, argumento sustentable de la legalidad que ha sido reiterado por ese H. Órgano Jurisdiccional visible bajo la clave S3ELJ 21/2001 Revista Justicia Electoral 2002 suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, con el siguiente epígrafe:

Partido Acción Nacional

VS

Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral en Sonora

Jurisprudencia 21/2001

Page 12: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

12

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. Tercera Época Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Notas: El contenido de los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde respectivamente, con los diversos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), del ordenamiento vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 24 y 25.

EN CUANTO A LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL RECURRENTE MANIFIESTO LO SIGUIENTE:

1.- El correlativo que se contesta es cierto. 2.- El correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio.

Page 13: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

13

3.- El correlativo que se contesta, se contesta en los mismos términos que el punto anterior. 4.- El correlativo que se contesta, por contener varios supuestos se chace en los siguientes términos: Es cierto que el pasado veinte de mayo del año en curso dio inicio a las campañas electorales para la elección de Diputados locales y Ayuntamientos con una población mayor a cuarenta mil habitantes. Respecto a las demás manifestaciones hechas por el recurrente en el punto de acuerdo que se contesta ni se afirman, ni se niegan por no ser hechos propios. 5.- El correlativo que se contesta, se hace en los mismos términos que los puntos de hechos dos y tres. 6.- El correlativo que se contesta ni se afirma, ni se niega por no ser un hecho propio. 7.- El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no contener hechos propios. 8.- El correlativo que se contesta es parcial mente cierto, pues el día dos de julio del año en curso, se resolvió el Procedimiento Especial Sancionador, en que se aprobó la resolución que ahora impugnada. Resultando falso que con la misma se hayan violado los principios rectores que regulan la contienda electoral, sino todo lo contario, la resolución fue emitida en estricto apego a la normatividad electoral.

A G R A V I O S

Irrefutablemente los agravios vertido por el recurrente son infundados, pues la resolución impugnada, se encuentra debidamente fundada y motivada, contiene los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvieron de base para su emisión, cumpliendo desde luego con las exigencias constitucionales y legales, para declarar fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México y Partido Revolucionario Institucional, por lo que este órgano Electoral sostiene la legalidad de la resolución impugnada, al ser infundados los agravios que hace valer el impetrante. …”

Page 14: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

14

XIV. Con fundamento en el artículo 394 fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el Secretario Técnico del Consejo General, formuló proyecto de resolución conforme a los siguientes considerandos y puntos resolutivos:

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- En términos de los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 92 y 94 párrafo primero fracciones I, II y V, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son el contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. SEGUNDO.- El artículo 95, primer párrafo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece como órgano superior de dirección y decisión electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes al Consejo General, quien de conformidad con lo señalado en el artículo 99, fracciones I, XIX, XXVIII y XXXVI del mismo ordenamiento, es competente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, resolver los recursos en los términos de dicho ordenamiento legal, dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplimentar lo establecido en el Código de la materia, así como las demás que dicho ordenamiento y demás leyes de la materia le confiera.

TERCERO.- Este Consejo General es competente para resolver el presente Recurso de Inconformidad, en apego a lo dispuesto por el artículo 391 del citado ordenamiento legal, así como a lo ordenado por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado, ello en términos de lo expuesto en el resultando VII de la presente resolución .

CUARTO.- El artículo 102, en su fracción XVIII, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, señala como atribuciones del Secretario Técnico del Consejo General, el recibir, tramitar y sustanciar los recursos de inconformidad que se interpongan para impugnar actos o resoluciones de los demás órganos electorales del Instituto y preparar el proyecto de resolución correspondiente.

Page 15: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

15

QUINTO.- El Recurso de Inconformidad interpuesto por el C. ALFONSO RENAN VELASCO ZAVALA, en su calidad de Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el VIII Consejo Distrital Electoral, en el que se impugna el acto que quedó precisado en el resultando IV de la presente Resolución y que se tiene por reproducido íntegramente, fue presentado en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por los artículos 362 y 363 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. SEXTO.- Este Consejo General tiene por acreditada la personalidad del C. ALFONSO RENAN VELASCO ZAVALA, en su calidad de Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el VIII Consejo Distrital Electoral, en términos del inciso a. fracción I del artículo 368 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en atención a la certificación expedida por el Secretario Técnico del VIII Consejo Distrital Electoral, que consta en actuaciones, en tanto que la del Secretario Técnico del VIII Consejo Distrital Electoral, Lic. Adolfo Nicolás Hernández Bustillos, con la copia simple del Periódico Oficial de fecha veintidós de abril del 2013, misma que contiene el Acuerdo del Consejo General mediante el cual se designa al Secretario Técnico del Consejo Distrital VIII, lo anterior con fundamento en los artículos 116 fracciones IV y X, y 367 fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. SÉPTIMO.- Tomando en consideración que resulta preferente el estudio de las causales de improcedencia puesto que de actualizarse alguna de ellas impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente y una vez analizado el recurso que no ocupa, esta Autoridad advierte que de las constancias no surte ninguna de las hipótesis contenidas en el numeral 365 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. OCTAVO.- FIJACIÓN DE LA LITIS: Del análisis integral del expediente que contiene el recurso de inconformidad, se desprende que la litis consiste en determinar si la “RESOLUCIÓN DEL VIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, MEDIANTE LA CUAL RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CDVIII/PE/006/2013, CORRESPONDIENTE A LA DENUNCIA DE HECHOS EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ASÍ COMO QUIEN RESULTE RESPONSABLE, POR PARTE DEL C. SAÚL RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, de fecha 2 de julio del año 2013, identificada con el número CDVIII-R-07/13, se encuentra debidamente fundada y motivada, esto es, si fue emitida con apego a los principios de legalidad y exhaustividad.

Page 16: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

16

NOVENO.- ESTUDIO DE FONDO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE. En términos de los artículos 369, 370 y 371 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, las pruebas admitidas y desahogadas en el recurso de inconformidad serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos recurridos, procediendo esta autoridad al estudio de de los agravios hechos valer por el recurrente en sus escrito de Inconformidad en contra de la Resolución CDVIII-R-07/13, de fecha 2 de julio del año 2013, “RESOLUCIÓN DEL VIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, MEDIANTE LA CUAL RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CDVIII/PE/006/2013, CORRESPONDIENTE A LA DENUNCIA DE HECHOS EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ASÍ COMO QUIEN RESULTE RESPONSABLE, POR PARTE DEL C. SAÚL RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”. Procede esta Autoridad en primer término al estudio de los agravios hechos valer por el recurrente en relación a la falta de exhaustividad y congruencia al momento de resolver la queja interpuesta, argumentando por tanto la falta de motivación y fundamentación de la resolución ahora impugnada. Agravios los cuales esta Autoridad los considera Infundados e Insuficientes para modificar o revocar la resolución impugnada, toda vez que la debida motivación y fundamentación de la resolución recurrida, se advierte del contenido de la misma en específico del Considerando Décimo Segundo. Lo anterior es así, ya que en primer término el Considerando Décimo Segundo de la resolución ahora impugnada contiene el capítulo de “III. IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA FALTA” en el cual como su nombre lo describe, se señalan los elementos que se deben cumplir para la conformación del tipo administrativo que en el caso que nos ocupa es el, previsto en el artículo 205 último párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, correspondiente a que no podrá colocarse propaganda en el primer cuadro de las cabeceras municipales que a la letra señala:

“Artículo 205. …

Page 17: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

17

No podrá colocarse propaganda en el primer cuadro de las cabeceras municipales, circunscripción que determinarán los ayuntamientos a más tardar el 28 de febrero del año de la elección, acuerdo que deberán comunicar de inmediato al Consejo. El Consejero Presidente dentro de la primera semana del mes de marzo del año de la elección, comunicará a los ayuntamientos los términos de esta disposición para los efectos conducentes. “

Esto es, la Autoridad Responsable previo a valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes con la finalidad de tener por acreditada la existencia de la conducta a sancionar o tipo administrativo, deja asentado en los términos que a continuación se transcriben aquellos elementos que pudieran conformarlo para así ubicarse en el supuesto del artículo 322 fracción II, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

III. IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA FALTA. Conforme a lo señalado en el apartado precedente puede sostenerse lo siguiente: 1. El artículo 41, base IV, de la Constitución establece que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. 2. El artículo 200 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en lo que interesa define la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los Partidos Políticos, los Candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 3.- Por su parte el artículo 205 del Código de la materia, en su primer párrafo señala que la propaganda impresa que los Candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato. 4.- Por su parte el artículo 205 del Código de la materia, último párrafo señala que no podrá colocarse propaganda en el primer cuadro de las cabeceras municipales, circunscripción que determinarán los Ayuntamientos a más tardar el 28 de febrero del año de la elección, acuerdo que deberán comunicar de inmediato al Consejo. 5. La interpretación que conforme a la propia Carta Magna y el Código Electoral del Estado de Aguascalientes debe tener la conducta prohibida por el tipo administrativo sancionador, se actualiza cuando se emplea propaganda política o electoral, colocada en contravención a lo

Page 18: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

18

establecido por el artículo 205, párrafo quinto del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Luego, la secuencia lógica para la conformación del tipo administrativo consistente en que exista propaganda política o electoral colocada dentro del primer cuadro de la Cabecera Municipal de Calvillo, sería que se cumplieran los siguientes elementos: a) La existencia de una propaganda política o electoral. b) Que esa propaganda sea transmitida o difundida por algún candidato registrado, simpatizante, o cualquier persona responsable de cometer, en este caso la infracción que se refiere el párrafo quinto del artículo 205 del Código de la materia. c) Que la propaganda se encuentre colocada dentro del primer cuadro de la cabecera municipal, de conformidad con la demarcación que para tal efecto determinen los Ayuntamientos a más tardar el 28 de febrero del año de la elección. d) Que, como consecuencia de dicha propaganda, se obtenga un posicionamiento ventajoso en la contienda electoral, agraviando con ello los intereses de los Partidos Políticos contendientes, generando inequidad en la contienda, bien jurídico protegido por la normatividad electoral. En consecuencia, cuando exista la difusión, transmisión, o colocación de propaganda que tenga como objetivo, obtener un posicionamiento ventajoso en la contienda electoral, es que la normativa prevé dicha acción como una falta, a efecto de sancionar a quien lo esté realizando. Ahora bien, una vez que se haya acreditado la existencia de la conducta a sancionar, la misma debe ser atribuida a un sujeto responsable, por lo que para el caso de que se pretenda sancionar a un posible infractor es preciso que se den las circunstancias de tiempo, modo y lugar que efectivamente lo vinculen como responsable de la conducta que pudiera ser sancionada.

Ahora bien, en el capítulo de “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR DENUNCIANTE Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS” fueron estudiados todos y cada uno de los documentos aportados por las partes llegando a la convicción la Autoridad Responsable que, contrario a lo que argumenta la recurrente, sí fueron cumplidos todos los elementos necesarios para la conformación de tipo administrativo previsto en el quinto párrafo del artículo 205 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y en consecuencia se da el supuesto de la fracción II del artículo 322 del citado ordenamiento legal, teniendo dicha Autoridad los fundamentos para imputar la falta al ahora recurrente, siendo incorrecta su apreciación consistente en que no se cumplió con el elemento

Page 19: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

19

señalado en el inciso d) por no haber realizado un razonamiento en el que se haya probado que se obtuvo un posicionamiento ventajoso en la contienda electoral, toda vez que a juicio de esta Autoridad al haber quedado debidamente acreditada la existencia de la propaganda electoral dentro del primer cuadro de la cabecera municipal de Calvillo se cumple en consecuencia con el requisito del posicionamiento ventajoso, en virtud de que justamente esa es la razón de la prohibición de la propaganda en el primer cuadro de los municipios, esto es, por el simple hecho de colgar propaganda dentro del primer cuadro del Municipio se obtiene un posicionamiento ventajoso debido a que es mayor el número de personas que circulan por el mismo, lo que evidentemente genera inequidad en la contienda electoral. De igual forma de dicho capítulo se advierte la exhaustividad con que la Autoridad Responsable emitió la resolución recurrida realizando un estudio completo de todo lo argumentado y probado por las partes, mismo que se transcribe a continuación para una mayor motivación de la presente:

VI. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS

En términos del artículo 310 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, las pruebas admitidas y desahogadas en la audiencia serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica así como los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

En primer término, se procede en este apartado a valorar las pruebas admitidas a las partes y desahogadas, siendo las siguientes: 1.- TÉCNICA- La que fuera ofrecida por el denunciante y que hace consistir en impresiones fotográficas realizadas a la propaganda del Partido Verde Ecologista de México a que se refieren los hechos de su denuncia, la cual dice el oferente, tiene la finalidad de propaganda en favor del PARTIDO DEL VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, impresiones fotográficas que no se señaló en su ofrecimiento la ubicación en que fueron tomadas por lo que atendiendo a que de autos del procedimiento que nos ocupa obra el Acta Circunstanciada levantada por la Secretaría Técnica de este Consejo en fecha trece de junio del dos mil trece, -la que tiene pleno valor probatorio al haber sido levantada por funcionario investido con fe pública y en ejercicio de sus funciones,

Page 20: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

20

conforme a lo dispuesto por el artículo 310 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes-, se arriba a la certeza de que la las tres fotografías corresponden a la lona que se ubica en la calle Artículo 115 número 171 zona centro, entre las calles Allende y Matamoros, la cual está pintada en color blanco y verde con letras negras, que dicen “NUEVAS IDEAS APOYO A MUJERES JEFAS DE FAMILIA! MARCA VERDE”, con el emblema del partido Verde Ecologista de México y el signo de un paloma en color negro al centro del emblema aludido. Al respecto y en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, esta Autoridad electoral determina que si bien es cierto, que tales impresiones pudieran tener únicamente el valor de indicio por tratarse de impresiones fotográficas de carácter privado, al adminicular las mismas con los demás elementos que obran en autos, tales como el acta circunstanciada levantada por el Secretario Técnico del VIII Consejo Distrital Electoral en fecha trece de junio del año en curso, que como ya se dijo tiene valor probatorio pleno al ser un documento público emitido por funcionario en ejercicio de sus funciones, la Documental Pública consistente en el Acuerdo de Cabildo del H. Ayuntamiento de Calvillo, Ags. de fecha 21 de enero del año en curso, así como el mapa generado por el programa denominado “Google Maps”, realizado por parte de esta Autoridad con base al Acuerdo antes citado y con fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 319 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se constató que la propaganda denunciada e identificada en la presente resolución efectivamente se encontraba fijada en el primer cuadro de la Cabecera Municipal de Calvillo, por lo que a dichas impresiones fotográficas se les concede pleno valor probatorio que determinan la existencia de la propaganda electoral denunciada, colocada en el primer cuadro de la Cabecera Municipal de Calvillo, Ags, y consecuentemente los hechos aducidos por la denunciante respecto del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, lo cual se refuerza con el hecho de que dicho partido en el presente procedimiento, no ofreció prueba alguna que desvirtuara lo anterior, si no que, por el contrario en su escrito de contestación a la denuncia, al momento de dar respuesta a los hechos identificados como quinto, aceptaron expresamente la existencia de la propaganda electoral y el lugar en que se encuentra colocada la misma, en los términos señalados en el escrito inicial de denuncia, al señalar: “nos percatamos de la lona y de manera inmediata se solicitó su retiro, como consta en el escrito de fecha 12 de los corrientes, donde consta también la firma del habitante del inmueble”. Que si bien el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, al dar contestación a la denuncia en su contra ofrece como prueba: “6.-

Page 21: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

21

TÉCNICA 3.- Fotografía del inmueble ubicado en la calle Artículo 115 en el número 171 de la zona Centro de este Municipio, donde se aprecia que por gestiones del Partido Verde Ecologista de México, se retiró la lona motivo de la presente queja. La probanza mencionada la relaciono con los hechos 4, 5, 6, 7 y 8 de la presente contestación de denuncia.” tal impresión tiene únicamente el valor de indicio por tratarse de impresión fotográfica de carácter privado, por lo que esta Autoridad no le otorga valor probatorio pleno para acreditar el retiro de la propaganda denunciada. 2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del Acuerdo del H. Ayuntamiento del Municipio de Calvillo tomado en fecha veintiuno de enero del dos mil trece y mediante el cual se aprueba el primer cuadro de la cabecera municipal de Calvillo para los efectos contemplados por el artículo 205 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, prueba a la que se le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los que reúnen los extremos previstos por el artículo 310 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. De la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado dentro de la presente indagatoria, se tiene que se acredita la existencia de la lona ubicada calle Artículo 115 número 171 zona centro, entre las calles Allende y Matamoros, la cual está pintada en color blanco y verde con letras negras, que dicen “NUEVAS IDEAS APOYO A MUJERES JEFAS DE FAMILIA! MARCA VERDE”, con el emblema del partido Verde Ecologista de México y el signo de un paloma en color negro al centro del emblema aludidos y del análisis de la misma, se tiene que el Secretario Técnico asentó que tuvo a la vista una lona la cual está pintada en color blanco y verde con letras negras, que dicen “NUEVAS IDEAS APOYO A MUJERES JEFAS DE FAMILIA! MARCA VERDE”, con el emblema del partido Verde Ecologista de México y el signo de un paloma en color negro al centro del emblema aludido, por lo que esta Autoridad considera que cumple con los elementos necesarios para ser considerada propaganda electoral, de la lona en comento resulta evidente para esta Autoridad que se trata de propaganda electoral a favor únicamente del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, toda vez que del contenido de la lona es posible advertir el emblema oficial del Partido Verde Ecologista de México, marcado con un “x”, con la frase “MARCA VERDE”, por lo que esta Autoridad colige que el contenido de las frases expuestas en la propaganda denunciada, tiene la finalidad de solicitar el voto únicamente a favor del partido Verde Ecologista de México, la cual al estar ubicada dentro del primer cuadro

Page 22: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

22

del Municipio está prohibida por el Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Lo anterior, encuentra sustento en lo establecido en los siguientes criterios:

Jurisprudencia 37/2010

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.- En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. Cuarta Época Recurso de apelación. SUP-RAP-115/2007.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—12 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez y Daniel Juan García Hernández. Recurso de apelación. SUP-RAP-198/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza, José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Roberto Jiménez Reyes. Recursos de apelación. SUP-RAP-220/2009 y acumulados.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Page 23: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

23

Notas: En la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-115/2007 se interpretaron los párrafos 3 y 4 del artículo 182, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya abrogado, cuyo contenido corresponde a los párrafos 3 y 4, del artículo 228, del código vigente. La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32. (lo subrayado es de esta Autoridad)

Tesis CXX/2002 “PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES).- En términos de lo dispuesto en los artículos 85, 86, 87, 90, párrafo 2; 96, 98 y 198, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se llega a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; igualmente, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral. Tercera Época Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-196/2001. Partido del Trabajo. 8 de octubre de 2001. Unanimidad en el criterio. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa. Notas: El contenido de los artículos 85, 86, 87, 90, párrafo 2; 96, 98 y 198, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, interpretados en esta tesis, corresponde con los diversos 122,126, 142, 144, 145, 149, 150, 151 y 284 del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Page 24: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

24

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 181”

No pasa desapercibido esta Autoridad que la Coalición “Alianza para seguir progresando” la conforman PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, sin embargo, del contenido de la lona denunciada no se advierte de ninguna de sus partes solicitud del voto a favor de algún candidato registrado por la coalición o bien a favor del Partido Revolucionario Institucional, así como tampoco se desprende el logo del Partido Revolucionario Institucional mucho menos el nombre de la coalición, por lo que al ser clara la solicitud del voto únicamente a favor del Partido Verde Ecologista de México es que esta Autoridad considera a la propaganda denunciada únicamente propaganda electoral a favor del Partido Verde Ecologista de México. Por lo que de las pruebas aportadas por la impetrante consistentes en las impresiones fotográficas, la copia certificada del Acuerdo emitido por el H. Ayuntamiento de Calvillo, en fecha veintiuno de enero del año en curso por el que se aprobó el primer cuadro de la Cabecera Municipal de Calvillo, así como del mapa generado por el programa denominado “Google Maps”, se obtienen suficientes elementos que permiten a esta Autoridad conocer los términos y circunstancias en que se realizaron los hechos denunciados identificados en las fotografías. De los anteriores argumentos, queda de manifiesto la existencia de propaganda electoral a favor del Partido Verde Ecologista de México en los elementos denunciados e identificados en la presente resolución procediendo así a realizar el análisis, a efecto de determinar si su realización y contenido se ajusta o no a la normatividad electoral, en particular a lo previsto en el último párrafo del artículo 205 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Del análisis de las imágenes contenidas en las fotos de la propaganda de mérito, se desprende que se encontraba en una lona ubicada en la calle Artículo 115 número 171, entre las calles Allende y Matamoros, de la Zona Centro del Municipio de Calvillo, Ags. De igual forma del acta circunstanciada levantada por el Secretario Técnico del VIII Consejo Distrital Electoral, de fecha trece de junio del año en curso, y con apoyo del acuerdo expedido por el Ayuntamiento de Calvillo, Aguascalientes para aprobar el primer cuadro de la Cabecera Municipal, en el cual consta la narración escrita así como un mapa del

Page 25: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

mismo, así como del mapa generado por el programa denominado “Google Maps”, impreso con base al Acuerdo antes citado, se constató que la propaganda denunciada efectivamente se encontraba fijada en el primer cuadro de la Cabecera Municipal de Calvillo, Aguascalientes tal como se ilustra con las siguientes imágenes en las que para mayor claridad aparece sombreado lo que corresponde al Primer cuadro de la Cabecera Municipal de Calvillo, y dentro de esa parte sombreada se encuentra ubicada la calle Artículo 115 número 171, manzana ubicada entre las calles Allende y Matamoros, de la Zona Centro del Municipio de Calvillo, Ags, por lo que es claro para esta Autoridad que el domicilio en el cual se encuentra ubicada la lona denunciada sí está dentro de las manzanas que corresponden al primer cuadro de la Cabecera Municipal de Calvillo y por tanto se encuentra violentando lo dispuesto por el último párrafo del artículo 205 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, tal como se aprecia a continuación:

25

Page 26: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

26

Bajo esta premisa y tomando en consideración lo que ha quedado de manifiesto en los párrafos que anteceden, este Órgano Resolutor estima que la propaganda denunciada, se encuentra colocada contraviniendo lo establecido en la Base IV, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos, 200, 205 quinto párrafo, y 206 tercer párrafo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Por lo que una vez que ha quedado demostrado el hecho denunciado consistente en propaganda electoral a favor del Partido Verde Ecologista de México y que el mismo es contrario a la legislación electoral, se procede al análisis de la autoría de esos hechos calificados como contrarios a la normatividad de la materia, a efecto de determinar si de las probanzas admitidas a la parte denunciante y valoradas por esta Autoridad, así como de las constancias que integran en su totalidad el expediente en comento se advierte el autor intelectual y/o material de los mismos, esto en atención a que los grados de participación en un hecho contrario a derecho pudiera tener como vertiente dos caminos, por un lado, la autoría material, que en este caso lo sería la persona o personas que de acuerdo a las probanzas que obran en autos colocaron la propaganda denunciada y por otro lado la autoría intelectual de los mismos, es decir que la elaboración de dicha propaganda haya sido llevada a cabo u ordenada por persona diversa a la que actúa de manera material y que incluso ordene a terceros su fijación, no obstante estos dos grados de participación pudieran también conjugarse en una misma persona. Ahora bien, tanto el Partido Verde Ecologista de México como el Partido Revolucionario Institucional, a través de sus representantes, al momento de dar contestación a los hechos imputados por la denunciante, reconocieron la existencia de la lona al mismo tiempo que negaron que sus respectivos Institutos Políticos la hubieran colocado. Por lo que una vez analizadas las probanzas que le fueran admitidas a las partes, así como todas y cada una de las constancias que obran en el expediente, esta Autoridad Electoral no advierte algún grado de participación material por parte de alguno de los denunciados, al no existir constancia o prueba alguna que genere la certeza a este Órgano Electoral de quién fue la persona que físicamente llevó a cabo la colocación de la propaganda denunciada. No obstante lo anterior, de las constancias y actuaciones que obran en el expediente que nos ocupa, sí se advierte la autoría intelectual del Partido Verde Ecologista de México, al haber aceptado en su escrito de

Page 27: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

27

contestación a la denuncia, tener conocimiento desde el día 12 de junio del año en curso de que la propaganda denunciada se encontraba fijada dentro del primer cuadro de la Cabecera Municipal de Calvillo, y pese a ello no haber realizado las medidas o acciones necesarias para deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros, por lo cual esta autoridad considera que con dicha omisión se actualiza la infracción a la normas violentadas en el presente caso, puesto que para que puedan deslindarse de los actos de terceros, es menester que los Institutos Políticos, desplieguen y ejecuten las medidas o acciones, que cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos. Que si bien, el Partido Verde Ecologista de México ofreció como prueba: “ 5.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Que consiste en el escrito dirigido al habitante y también al propietario del inmueble donde se encontró la lona supuestamente atribuible al Partido Verde Ecologista de México y al Revolucionario Institucional. En el mencionado escrito se solicitó el retiro inmediato de la propaganda electoral, de fecha 12 de los corrientes. La probanza mencionada la relaciono con los hechos 4, 5, 6, 7 y 8 de la presente contestación de denuncia.” Dicho escrito no cumple con la condición requerida para ser considerado como medio de deslinde de responsabilidad, toda vez que con dicho escrito no se acredita el requisito de “Eficacia” por no haberse acreditado hasta el momento de la Audiencia de pruebas y alegatos el cese de la conducta infractora, lo anterior tiene sustento en el siguiente criterio: Jurisprudencia 17/2010 RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia:

Page 28: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

28

cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos. Cuarta Época Recurso de apelación. SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—5 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.— Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y José Alfredo García Solís. Recurso de apelación. SUP-RAP-198/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad en el criterio.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Avila y Roberto Jiménez Reyes. Recurso de apelación. SUP-RAP-220/2009 y sus acumulados. —Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de junio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedó ya acreditado que no se acató por parte del Partido Verde Ecologista de México la prohibición del último párrafo del artículo 205 del Código Electoral del Estado de

Page 29: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

29

Aguascalientes, toda vez que se advirtió propaganda electoral a favor de dicho partido, colocada en el primer cuadro del Municipio Calvillo, Aguascalientes.

En razón de lo anterior, esta Autoridad considera que el Partido Verde Ecologista de México debe ser responsabilizado de manera indirecta por la conculcación del precepto legal aludido, al haber incumplido con su deber de cuidado respecto del actuar de uno de sus abanderados a un encargo de elección popular o incluso de algún simpatizante.

Al respecto, conviene señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 fracción I del Código Electoral de Estado de Aguascalientes, los Partidos Políticos deberán conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás Partidos Políticos y los derechos de los ciudadanos.

En este sentido, conviene reproducir el contenido del dispositivo legal en cuestión, mismo que en la parte conducente señala lo siguiente:

"Artículo 26.- Son obligaciones de los partido políticos nacionales acreditados:

I.- Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

…”

Como se observa, del análisis integral al contenido del artículo en cuestión se desprende la obligación por parte de los Partidos Políticos nacionales de ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, esto es de los valores superiores como la libertad, la justicia, la igualdad el pluralismo político y la supremacía de la ley, así como el respeto a la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos.

En este contexto, es dable afirmar que los Partidos Políticos nacionales deben garantizar que la conducta de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros que actúen en el ámbito de sus actividades, se ajuste a los principios del Estado democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último

Page 30: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

30

caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa).

En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.

Lo anterior resulta consistente con lo establecido en la tesis número S3EL 034/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754-756, cuyo contenido es el siguiente:

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la

Page 31: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

31

obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.

Bajo esta premisa, esta Autoridad estima que el Partido Verde Ecologista de México es responsable, de manera indirecta, de una conculcación a disposiciones a la normativa electoral, al haber faltado a su deber de cuidado impuesto por el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, respecto de la propaganda colocada dentro del primer cuadro de la Cabecera Municipal de Calvillo, Aguascalientes.

En efecto, el Partido Verde Ecologista de México tiene la calidad de garante respecto del actuar de terceros o simpatizantes, dado que tanto en el texto constitucional como en la ley electoral secundaria se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos acarrea la imposición de sanciones, de tal suerte que las eventuales infracciones a la normatividad electoral cometidas por dichos sujetos, constituyen el correlativo incumplimiento del deber de cuidado que tales institutos políticos tienen como obligación realizar, pues al aceptar, o al menos, tolerar, la verificación de dichas conductas, ello implica la aceptación de sus consecuencias y posibilita la imposición de una sanción.

Page 32: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

32

Sobre este particular, conviene señalar que no obra en poder de esta Autoridad algún elemento, que permita desprender que el Partido Verde Ecologista de México denunciado hubiese cumplido con los requisitos necesarios para deslindarse de la conducta infractora referida, por tanto, es dable colegir su responsabilidad, de manera indirecta, en los hechos infractores.

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que el Partido Verde Ecologista de México, transgredió lo dispuesto por los artículos 26, fracción I, 205 último párrafo y 287 fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en virtud de que incumplió con su deber de cuidado que como instituto político debía observar respecto de terceros simpatizantes, por lo que se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito únicamente en cuanto hace al Partido Verde Ecologista de México.

…”

De la parte de la resolución recurrida transcrita con antelación se desprenden los motivos y fundamentos que tuvo la Autoridad Responsable para determinar la infracción cometida por el Partido Verde Ecologista de México, siendo ésta la colocación de propaganda en primer cuadro de la Cabecera Municipal de Calvillo, resaltando que dicho Partido fue responsabilizado de manera indirecta y sancionado por no haber cumplido con su deber de vigilancia, sin que para ello haya sido necesario determinar al responsable material, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26 fracción I, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y en acatamiento al criterio jurisprudencial de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. En relación a lo argumentado por la actora respecto de que las acciones realizadas por el Partido Verde Ecologista de México, ahora recurrente, para deslindarse de las conductas denunciadas no fueron tomadas en cuenta por la Autoridad Responsable, no le asiste la razón, toda vez que del capítulo de valoración de pruebas se advierte que si bien ofreció como prueba la “Técnica 3.- Fotografía del inmueble ubicado en la calle Artículo 115 en el número 171 de la zona Centro de este Municipio , donde se aprecia que por gestiones del Partido Verde Ecologista de México, se retiró la lona motivo de la presente queja. “ a la misma, por haberse ofrecido en un formato de impresión simple de carácter privado se le da únicamente el valor de indicio, sin que la Autoridad Responsable pueda darle el valor probatorio pleno para acreditar el retiro de la propaganda denunciada.

Page 33: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

33

En el mismo sentido y a fojas 59 de la resolución recurrida se desprende que fue valorada por la Autoridad Responsable la “5.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Que consiste en el escrito dirigido al habitante y también al propietario del inmueble donde se encontró la lona supuestamente atribuible al Partido Verde Ecologista de México y al Revolucionario Institucional. En el mencionado escrito se solicitó el retiro inmediato de la propaganda electoral, de fecha 12 de los corrientes. La probanza mencionada la relaciono con los hechos 4, 5, 6, 7 y 8 de la presente contestación de denuncia.” ofrecida por el Partido ahora recurrente y a la que no se le otorga valor como medio de deslinde de responsabilidad al no haberse acreditado el requisito de “Eficacia” requerido para todo acto de deslinde en acatamiento al criterio jurisprudencial de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”. Quedando claro para esta que resuelve que contrario a lo que argumenta el Partido recurrente sí fueron valoradas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes en el Procedimiento Especial Sancionador cuya resolución ahora se recurre y de las que no se advierte que se hubiesen cumplido con los requisitos para que se considerara por parte de la Autoridad Responsable que el Partido Verde Ecologista de México se deslindo de los actos de terceros, por lo que la Autoridad no se basó en meras presunciones para atribuirle la responsabilidad indirecta, como lo hace valer el recurrente en su tercer agravio. Cabe resaltar que se le sancionó en su calidad de responsable indirecto, esto es, quedó claro para esta Autoridad y para la Autoridad responsable que no se acreditó por parte del denunciante quién colocó la lona, por lo que efectivamente la lona pudo haber sido colocada por cualquier persona incluso ajena al partido político pudiendo también haber sido tomada sin permiso del partido, pero lo anterior no implica que no se le pueda sancionar como responsable indirecto por no haber ofrecido las pruebas suficientes con las que se acredite que se deslindó de las conductas de terceros. Por otro lado, esta Autoridad considera INFUNDADOS los agravios CUARTO, QUINTO Y SEXTO, de su escrito de inconformidad consistentes en controvertir el monto de la sanción impuesta al Partido recurrente así como la violación a los principios de legalidad y congruencia en la resolución dictada por el VIII Consejo Distrital Electoral. Lo anterior es así, toda vez que el VIII Consejo Distrital Electoral valoró todos y cada uno de los elementos que se deben tomar en cuenta para la aplicación de la sanción como lo son las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como tipo de infracción, bien jurídico

Page 34: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

34

tutelado, Intencionalidad, reiteración de la infracción, condiciones externas y medios de ejecución, reincidencia, monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción, y condiciones socioeconómicas del infractor, atendiendo así al principio de legalidad y congruencia de conformidad con los criterios jurisprudenciales y de lo ordenado en la fracción V del artículo 305 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, mismos que disponen:

Partido Acción Nacional VS Sala Colegiada de Segunda Instancia del

Tribunal Estatal Electoral en Sonora Jurisprudencia 21/2001

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Tercera Época

Jesús Ortega Martínez y

Alfonso Ramírez Cuellar VS Comisión Nacional de Garantías del

Partido de la Revolución Democrática Jurisprudencia 28/2009

Page 35: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

35

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

Cuarta Época

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

"Artículo 305. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones."

De esta forma, en el mencionado Considerando DECIMO SEGUNDO, la Autoridad responsable examinó los referidos requisitos, al tenor de lo siguiente:

Page 36: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

36

“… Por lo que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión de la conducta violatoria de la normatividad electoral en los términos precisados en la presente Resolución, así como la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México, es que se procede a imponer la sanción correspondiente, por lo que este Órgano Resolutor para efecto de calificar debidamente la falta procede a valorar: 1).- Tipo de Infracción: La conducta cometida por el Partido Verde Ecologista de México, vulnera a todas luces las directrices fundamentalmente contenidas en la Base IV, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 205 quinto párrafo, y 206 tercer párrafo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. 2).- El bien jurídico tutelado: De la interpretación armónica de las normas constitucionales y legales antes referidas, se advierte que dichos preceptos normativos tienen por finalidad proteger en materia electoral, la equidad en la contienda electoral, protección que adquiere mayor relevancia cuando se trata de obtener un posicionamiento ventajoso frente al resto de los Partidos Políticos contendientes en el Proceso Electoral. 3).- Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la Infracción: Al respecto y para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso como lo son:

a) Modo: La propaganda denunciada fue colocada en la modalidad de lona de aproximadamente un metro cuadrado, en color blanco y verde, con letras negras, que dicen: “NUEVAS IDEAS DE APOYO A MUJERES JEFAS DE FAMILIA!” MARCA VERDE” el emblema del Partido Verde Ecologista de México con el signo de una paloma en color negro al centro del emblema aludido.

b) Tiempo: De los elementos que obran en autos, se evidencia que se tiene conocimiento de dicha propaganda desde el día doce de junio del año en curso.

c) Lugar: La propaganda denunciada fue colocada en inmueble ubicado en la calle Artículo 115 número 171 entre las calles matamoros y Allende, Zona Centro, en el Municipio de Calvillo, Aguascalientes.

Page 37: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

37

4).- Intencionalidad: Sobre este particular esta Autoridad estima que en la realización de los hechos que se resuelven en el presente fallo el Partido Verde Ecologista de México, actuó con conocimiento de causa, ya que de los elementos con que cuenta la publicidad que se difundió a través de la propaganda denunciada, se advierte que la misma tenía como finalidad, dar a conocer al Partido Verde Ecologista de México, razón por la cual no puede arribarse a una conclusión distinta a la enunciada. 5).- Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas: Como ya quedó de manifiesto en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la propaganda de mérito fue difundida a través de un inmueble ubicado dentro del primer cuadro de la cabecera municipal de Calvillo, en la modalidad de lona plástica, existiendo antecedente en los archivos de este VIII Consejo Distrital Electoral, de que el Partido Verde Ecologista de México, ha llevado a cabo con anterioridad, la realización de conducta infractoras al Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por lo que se debe considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterativa. 6).- Condiciones externas y medios de Ejecución: La difusión de la propaganda objeto del presente Procedimiento Especial Sancionador, se llevó a cabo en la calle Artículo 115 en el número 171, zona centro del municipio de Calvillo, Aguascalientes. Una vez sentadas las anteriores consideraciones y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta Autoridad Electoral procede a tomar en cuenta los siguientes elementos: La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra. En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos precisados con anterioridad, la conducta debe calificarse como leve, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el legislador, al ponderar el respeto a la equidad en la contienda, a las instituciones y valores democráticos. En este punto, es importante destacar, que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades, el resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto

Page 38: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

38

de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias. Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada. La reincidencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el Partido Verde Ecologista de México. Al respecto cabe citar el artículo 305, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, mismo que a continuación se reproduce: “Artículo 305 (…) Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.” Al respecto, y tomando consideración lo establecido por el ordenamiento legal antes invocado, cabe hacer la precisión de que existe constancia en los archivos de este VIII Consejo Distrital Electoral de que el Partido Verde Ecologista de México, de haber sido sancionado con anterioridad al Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, por la comisión de conductas infractoras al Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por lo que este Órgano Resolutor determina, que este aspecto debe ser utilizado como base para determinar el monto de la sanción. Sanción a imponer.

Page 39: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

39

Tomando en consideración todos los elementos antes descritos, con fundamento en los artículos 296 fracción II y 287 fracción XIII del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se impone al Partido Verde Ecologista de México una multa de 400 días de salario mínimo general vigente en el Estado, equivalentes a la cantidad $24,552.00 (VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), la cual no resulta gravosa para el patrimonio del infractor, y sin embargo, constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro. El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción. Sobre este particular, conviene precisar que si bien se encuentra acreditada una afectación a los intereses del Partido Acción Nacional, por virtud de la difusión de la propaganda que nos ocupa, lo cierto es que, en el caso concreto, esta Autoridad Electoral no cuenta con elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación sufrido dicho instituto político. Las condiciones socioeconómicas del infractor. Dada la cantidad que se impone como multa al Partido Verde Ecologista de México, comparada con el financiamiento que recibe por parte del Instituto Estatal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG-A-08/13 aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Sesión Extraordinaria celebrada el día 11 de enero del año en curso, se advierte que al Partido Verde Ecologista de México, le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $2,834,919.08 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS 08/100 M.N.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.8% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año. En relación a las medidas cautelares solicitadas por la denunciante en su escrito de denuncia, esta Autoridad declara procedente la adopción de las medidas cautelares consistentes en el retiro de la propaganda

Page 40: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

40

electoral denunciada dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado bajo el número de expediente CDVIII/PE/006/2013, al haberse acreditado que la misma se encuentra dentro del primer cuadro de la Cabecera Municipal de Calvillo, considerándose menester el retiro de dicha propaganda a fin de lograr la cesación de los hechos denunciados y evitar con ello la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen el Proceso Electoral Local 2012-2013 y la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la normatividad electoral al efecto se ordena requerir al Partido Verde Ecologista de México así como a los habitantes del inmueble en cuestión, para que de manera inmediata se procediera al retiro de la propaganda denunciada. Por lo anterior y en atención a los antecedentes y consideraciones vertidas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 Base IV, y 116 fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 apartado B de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 4º, 25 segundo párrafo, 91, 92, 94 fracciones I, II y V, 110, 111 y 114 fracciones I, II y XI, 200, 203, 205, 206, 287 fracción XIII, 289 fracción VI, 296 fracción II, 298 fracción I, 310, 322 fracción II, 324, 325, 326, 327 y 328 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, este Órgano Electoral procede a emitir la siguiente: …”

De la anterior transcripción esta Autoridad advierte lo siguiente:

a) La difusión de la propaganda se llevó a cabo en la calle Artículo 115 en el número 171, zona centro del Municipio de Calvillo, Aguascalientes.

b) Existe antecedente en los archivos del VIII Consejo Distrital Electoral de que el denunciado cometió de manera reiterada la conducta denunciada.

c) El VIII Consejo Distrital Electoral calificó como “leve” la conducta sancionada. d) Existe constancia en los archivos del VIII Consejo Distrital Electoral de que el Partido

Verde Ecologista de México fue sancionado con anterioridad, por lo que existe reincidencia por parte del mismo.

e) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 296 fracción II y 287 fracción XIII del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se impone al Partido Verde Ecologista de México una multa de 400 días de salario mínimo general vigente en el Estado.

Page 41: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

41

Derivándose así la congruencia interna en la resolución recurrida toda vez que la multa impuesta al ahora recurrente, misma que fue calificada como “leve”, guarda proporción con la falta cometida y no resulta excesiva ni desproporcionada, tomando en cuenta que fue del 0.8 % del monto de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes, las cuales contrario a lo que manifiesta el recurrente sí son determinantes para saber la situación económica del mismo, aunado a que en cuestión de la reiteración de la infracción, el hecho de que diversa resolución en la que se imputa conductas punibles a su representado esté siendo revisada por la Autoridad Electoral no debe limitar a la Autoridad Responsable para tomar en cuenta que con anterioridad el Partido recurrente ya ha fue declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el Código de la materia, tal como lo prevé el artículo 305 segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, pues dicha norma señala que se considerará reincidente cuando “…ha sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código…” y en el presente caso se tiene constancia de ello en los Archivos del VIII Consejo Distrital Electoral que en el Procedimiento Especial Sancionador CDVIII/PE/005/2013, se sancionó al Partido Verde Ecologista de México por el incumplimiento a obligaciones del Código Electoral, razón por la cual deviene infundado el agravio del recurrente. Considerando esta que resuelve que en todo momento se atendió por parte del VIII Consejo Distrital Electoral, el criterio de la Sala Superior de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.—La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida,

Page 42: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

42

comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.

Tercera Época:

De todo lo anterior, se desprende que la Autoridad responsable al determinar sancionar al denunciado Partido Verde Ecologista de México fue proporcional al tomar en cuenta las circunstancias objetivas (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución) y subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 305 del Código Electoral vigente.

Razones las anteriores que llevan a esta Autoridad a CONFIRMAR la Resolución CDVIII-R-07/13 de fecha dos de julio del año en curso, emitida por el VIII Consejo Distrital Electoral, mediante la cual determina procedente imponer sanción al Partido Verde Ecologista de México, lo anterior en términos de lo previsto en el artículo 395 del Código de la materia.

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que las sanciones que por este medio se imponen atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 305 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 Base I, y 116 fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 apartado B de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 4º, 91, 92, 94, 95, 99 fracciones I, XIX y XXXVI, 102 fracciones V, XVIII y XXIII, 110, 114, 116, 205 quinto párrafo,

Page 43: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

43

287 fracción XIII, 296 fracción II, 305, 307, 310, 319, 358 fracción I, 359 fracción I, 362, 363, 367, 368 fracción I, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 378, 391, 392, 393, 394, 395, y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, este Órgano Electoral procede a emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Este Consejo General es competente para resolver el recurso de inconformidad interpuesto por el LIC. ALFONSO RENAN VELASCO ZAVALA, en calidad de Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el VIII Consejo Distrital Electoral, identificado bajo el número de expediente IEE/RI/027/2013, en términos de lo dispuesto por los Considerandos que integran la presente Resolución. SEGUNDO.- Este Consejo General determina que los agravios esgrimidos por el recurrente, resultan infundados para modificar la resolución CDVIII-R-07/13, emitida por el VIII Consejo Distrital Electoral, en términos de lo expuesto en los Considerandos Noveno y Décimo de la presente Resolución. TERCERO.- Este Consejo General determina confirmar la Resolución CDVIII-R-07/13, emitida por el VIII Consejo Distrital Electoral. CUARTO.- La presente Resolución surtirá sus efectos al momento de su aprobación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral. QUINTO.- Notifíquese la presente Resolución al Partido Verde Ecologista de México de conformidad con lo previsto en los artículos 379, 381 fracción I y 382 fracción IV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. SEXTO.- Para su conocimiento general, publíquese la presente Resolución en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en la página de Internet de este Instituto Estatal Electoral, según lo establece el artículo 48 del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Page 44: CG-R-108/13 RELATIVA AL RECURSO DE INCONFORMIDAD IEE/RI ... · cg-r-108/13 resoluciÓn del consejo general del instituto estatal electoral, relativa al recurso de inconformidad iee/ri/027/2013,

• • •

44

SÉPTIMO.- Se instruye al Secretario Técnico de este Consejo General, para que notifique al Presidente del VIII Consejo Distrital Electoral, el contenido de la presente Resolución.

La presente Resolución fue aprobada en Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, celebrada a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil trece. CONSTE.-----------------------------------------------------------

LA PRESIDENTA

EL SECRETARIO TÉCNICO

MTRA. LYDIA GEORGINA BARKIGIA LEAL

LIC. SANDOR EZEQUIEL HERNÁNDEZ LARA

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales presentes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, sin encontrarse presente la Consejera Electoral Licenciada Dafne Elena Domínguez López, lo anterior de conformidad con la fracción II del artículo 38 del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.