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Resolución Nº 437-2012-TC-S2 Sumilla: Las Bases constituyen las reglas definitivas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Lima, 27 de Abril de 2012 Visto en sesión de fecha 27 de abril de 2012 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 404.2012.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JAMALCA (2), compuesto por CORPORACIÓN LEO S.A.C., CONSTRUCCIONES ROYAL E.I.R.L., COANZA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y V & H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. en el marco de la Licitación Pública Nº 01-2011- MDJ/CE, convocada por la Municipalidad Distrital de Jamalca para la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Agua Potable y Saneamiento, Vista Hermosa y Caseríos de Jamalca, Distrito Jamalca- Utcubamba-Amazonas”; oídos los informes orales en la audiencia pública realizada el 18 de abril de 2012 y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: ANTECEDENTES: 1. Mediante publicación efectuada el 16 de diciembre de 2011 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), la Municipalidad Distrital de Jamalca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 01-2011-MDJ/CE, para la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Agua Potable y Saneamiento, Vista Hermosa y Caseríos de Jamalca, Distrito Jamalca- Utcubamba-Amazonas”, por un valor referencial de S/. 7 079 125, 95 (Siete millones setenta y nueve mil ciento veinticinco con 95/100 Nuevos Soles), incluidos los impuestos de Ley. 2. El 17 de enero de 2012, el Comité Especial publicó el pliego de absolución de observaciones. Página 1 de 63

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Resolución Nº 437-2012-TC-S2

Sumilla: Las Bases constituyen las reglas definitivas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones.

Lima, 27 de Abril de 2012

Visto en sesión de fecha 27 de abril de 2012 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 404.2012.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JAMALCA (2), compuesto por CORPORACIÓN LEO S.A.C., CONSTRUCCIONES ROYAL E.I.R.L., COANZA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y V & H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. en el marco de la Licitación Pública Nº 01-2011-MDJ/CE, convocada por la Municipalidad Distrital de Jamalca para la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Agua Potable y Saneamiento, Vista Hermosa y Caseríos de Jamalca, Distrito Jamalca- Utcubamba-Amazonas”; oídos los informes orales en la audiencia pública realizada el 18 de abril de 2012 y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:ANTECEDENTES:

1. Mediante publicación efectuada el 16 de diciembre de 2011 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), la Municipalidad Distrital de Jamalca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 01-2011-MDJ/CE, para la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Agua Potable y Saneamiento, Vista Hermosa y Caseríos de Jamalca, Distrito Jamalca- Utcubamba-Amazonas”, por un valor referencial de S/. 7 079 125, 95 (Siete millones setenta y nueve mil ciento veinticinco con 95/100 Nuevos Soles), incluidos los impuestos de Ley.

2. El 17 de enero de 2012, el Comité Especial publicó el pliego de absolución de observaciones.

3. El 09 de febrero de 2012, la Dirección de Supervisión registró en el SEACE el Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU.

4. El 15 de febrero de 2012, se publicó el texto de las Bases Integradas.

5. A través del Oficio Nº 095-2012/DSU-PAA del 24 de febrero de 2012, la Directora de Supervisión del OSCE manifestó al Presidente del Comité Especial que al integrar las Bases no se sujetaron de manera estricta a lo dispuesto por OSCE en el Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU.

Uno de los extremos observados fue el siguiente:

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“De la revisión de las Bases Integradas se advierte que, respecto del Director de Obra no se ha cumplido con realizar precisión alguna, en tanto que respecto del Especialista en Medio Ambiente tan sólo se ha señalado la definición de las obras similares, la misma que ya se encuentra establecida en otros extremos de las Bases.

En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, se deberá cumplir con señalar, para el caso del Director de Obra y el Especialista en Medio Ambiente, la descripción y precisiones requeridas en el Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU”.

6. Mediante Resolución de Alcaldía Nº 040-2012-MDJ/A del 24 de febrero de 2012, la Entidad declaró de oficio la nulidad del proceso de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de integración de Bases para implementar el Oficio Nº 095-2012/DSU-PAA, a fin de incorporar todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y observaciones y en el Pronunciamiento.

7. En cumplimiento a esta disposición, el 27 de febrero de 2012 se publicó en el SEACE el texto definitivo de las Bases Integradas.

8. En acto público realizado el 05 de marzo de 2012, se llevó a cabo la presentación de propuestas, con la participación de los siguientes postores:

(i) CONSORCIO UTCUBAMBA 2012, integrado por TRONCOS CONSTRUCCIONES S.R.L., ADOLFO ADALBERTO ARIAS MEDINA y BRISMA CONSTRUCCIONES S.A.

(ii) CONSORCIO JAMALCA (1), conformado por PROINGE E.I.R.L., CMR CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L.

(iii) CONSORCIO JAMALCA-AMAZONAS, conformado por CALMASERV S.A.C., CEBA S.A. y COMUDEIN S.A.C.

(iv) CONSORCIO JAMALCA (2), compuesto por CORPORACIÓN LEO S.A.C., CONSTRUCCIONES ROYAL E.I.R.L., COANZA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y V & H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.

9. Consta en el Acta levantada el 06 de marzo de 2012 que luego de revisar las propuestas presentadas, sólo la propuesta del CONSORCIO UTCUBAMBA 2012, integrado por TRONCOS CONSTRUCCIONES S.R.L., ADOLFO ADALBERTO ARIAS MEDINA y BRISMA CONSTRUCCIONES S.A. fue admitida.

El Comité Especial sustentó la descalificación del CONSORCIO JAMALCA (2), compuesto por CORPORACIÓN LEO S.A.C., CONSTRUCCIONES ROYAL E.I.R.L., COANZA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y V & H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. en lo siguiente:

“El Oficio: 0095-2012-DSU-PAA, emitido por la Directora de Supervisión-Patricia Alarcón Alvizuri del OSCE, estimó la denuncia

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interpuesta por la empresa CALMASERV SAC, estableciendo que el Comité Especial en la integración de las bases deberá cumplir con señalar, para el caso del Director de Obra y el Especialista en Medio Ambiente, la descripción y precisiones requeridas en el Pronunciamiento: 074-2012/DSU, lo cual se ha cumplido conforme se advierte de las Bases Integradas definitivas, que han sido publicadas en la plataforma virtual del SEACE, por lo tanto, los postores al momento de presentar sus propuestas tenían que sujetarse en forma obligatoria a lo previsto en las Bases, caso contrario no corresponde admitir su propuesta.

En este sentido, de la revisión de los RTM del Consorcio en mención, tenemos que respecto del Director de Obra, la constancia con la que acredita la experiencia del citado profesional no se ajusta a las Bases Integradas, porque no describe cuáles han sido las funciones que ha desarrollado en las obras que dice que ha laborado, ya que está en forma genérica, sólo cita que ha trabajado como Gerente de Obra, lo cual evidencia que la experiencia de su profesional propuesto no se ajusta a los RTM de las Bases Integradas.

Respecto del profesional especialista en medio ambiente, la constancia que ha presentado el Consorcio para acreditar la experiencia del profesional propuesto no cumple con lo estipulado en las Bases Integradas, porque no ha precisado cuáles son los trabajos que ha desarrollado para que sean considerados iguales o similares, por consiguiente, estando al PRONUNCIAMIENTO Nº 085-2010/DTN. Factor: Experiencia y calificación del personal propuesto, por unanimidad, se acordó NO ADMITIR LA PROPUESTA”. (Énfasis agregado)

Cabe señalar que el puntaje asignado a la propuesta del CONSORCIO UTCUBAMBA 2012, único postor hábil, fue el siguiente:

FACTORES REFERIDO

S AL POSTOR

FACTORES REFERIDOS AL PERSONAL PROPUESTO

Referidos al Cumplimien

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Valor máximo requeri

do según Bases 2

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3

Presenta 12 certificados

PUNTAJE ASIGNADO20 35 4 10 4 3 4 3 2 15

TOTAL 100 puntos

En la evaluación económica, el Comité Especial calificó la propuesta del CONSORCIO UTCUBAMBA 2012 por la suma de S/. 6 479 200,00 (Seis millones cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos con 00/100 Nuevos Soles) con 100 puntos. Ante los cuestionamientos del representante legal del CONSORCIO JAMALCA (2) por no haber indicado si dicha oferta incluye o no el IGV, el Comité Especial dejó constancia que ni las Bases ni la normativa aplicable exigen que se exprese si la oferta económica contempla o no el IGV y que dicha oferta cumple con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria y Final del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Por tanto, le otorgó la buena pro del proceso de selección.

Finalmente, el Comité Especial otorgó la buena pro al CONSORCIO UTCUBAMBA 2012, integrado por TRONCOS CONSTRUCCIONES S.R.L., ADOLFO ADALBERTO ARIAS MEDINA y BRISMA CONSTRUCCIONES S.A., en adelante el Adjudicatario.

10.Con escrito presentado el 16 y subsanado el 19 de marzo de 2012, el CONSORCIO JAMALCA (2), compuesto por CORPORACIÓN LEO S.A.C., CONSTRUCCIONES ROYAL E.I.R.L., COANZA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y V & H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta y el otorgamiento de la buena pro, a fin que se le reincorpore al proceso de selección y se califique su propuesta técnica por los fundamentos siguientes:

Contra la descalificación de su propuesta técnica:

i. El Comité Especial lo descalificó por no haber descrito en las constancias que presentó, las funciones y trabajos del Gerente de Obra y del Especialista en Medio Ambiente, respectivamente.

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ii. Las Bases no han establecido de manera obligatoria que la experiencia deba sustentarse a través de constancias, certificados y/o contratos con su respectiva Acta de Recepción, con el detalle de todas las funciones y/o trabajos establecidos para el cargo, ya que ello resultaría desproporcionado y restrictivo, al tratarse de documentos emitidos por un tercero. Únicamente se aprecia que para el cargo de Director de Obra o Gerente de Obra y del Especialista en Medio Ambiente, las Bases sí describen algunas labores similares al cargo solicitado.

iii. En diversos pronunciamientos emitidos por el OSCE, se ha considerado que “(…) lo relevante en el caso de los profesionales es el tiempo de experiencia en la especialidad, es decir, el tiempo de experiencia realizando actividades iguales o similares a las que realizarán durante la ejecución de la obra”.

iv. Con motivo de la absolución de la Observación Nº 01 de CALMASERV S.A.C., el Comité Especial se pronunció respecto del Director de Obra, indicando que “la experiencia se acreditará tan sólo con la obtenida como Director o Gerente de Obras”. Por su parte, el Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU, en concordancia con el Oficio Nº 095-2012/DSU-PAA, la Dirección de Supervisión ordena que “con ocasión de la integración de las Bases, se indique, respecto del Director de Obra, la descripción de las características, labores y actividades que deben poseer las prestaciones ejecutadas por los profesionales referidos a fin de ser consideradas similares.

Para cumplir estas exigencias, en el cargo de Gerente de Obra o Director de Obra, propuso al ingeniero César Augusto Revolledo Mendoza, acreditando su experiencia a través de certificados que obran a fojas 31, 32,33 y del 460 al 468 de su propuesta técnica, en los que se pueden leer las funciones que tuvo a su cargo dicho profesional cuando se desempeñó como Gerente de Obra. Esto demuestra que acreditó la experiencia (en obras de saneamiento) del mencionado profesional en cargos iguales.

En consecuencia, al haber indicado las Bases Integradas, las labores y actividades similares para el cargo de Director de Obra, el Comité Especial debió aceptar como parte de su experiencia, las labores iguales al cargo solicitado y también las labores similares a las descritas.

v. En el Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU, en concordancia con el Oficio Nº 095-2012/DSU-PAA, la Dirección de Supervisión ordenó que “con ocasión de la integración de las Bases, respecto del Especialista en Medio Ambiente, se solicitó que se precise en las Bases, qué trabajos deben ser acreditados por éste, para considerarse iguales o similares a las prestaciones a realizar por dicho especialista”. Así, el Comité Especial consideró en las Bases Integradas, como labores similares para el Especialista en Medio Ambiente, al Especialista de medio ambiente en la ejecución del

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plan de mitigación de impacto ambiente, plan de contingencia, plan de seguimiento y monitoreo ambiental en la ejecución de obras iguales o similares.

En cumplimiento de estas disposiciones, propuso al ingeniero José Saúl Ascencios Gutiérrez para el cargo de Especialista en Medio Ambiente, acreditando su experiencia de 9,42 años, en cuya virtud debió obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación. Dicha experiencia fue acreditada a través de las constancias que obran a fojas 82 al 84 y del 526 al 549 de su propuesta, en las que se aprecia claramente cuáles han sido los trabajos que desarrolló durante su participación en diversas obras.

Es importante mencionar que en el Estudio de Impacto Ambiental del Expediente Técnico que forma parte de las Bases Integradas, se encuentra el Capítulo IV: Medidas de Mitigación, y una de las primeras recomendaciones está referida a aplicar todas las medidas de mitigación mencionadas, a fin de evitar o disminuir el efecto de los impactos negativos directos e indirectos durante la ejecución del proyecto, especialmente durante la fase de construcción. Precisamente, las constancias del especialista que describen los trabajos de mitigación (folios 531, 541, 548 y 549) se adecuan al estudio de impacto ambiental del expediente técnico (mitigación) y a las labores similares descritas en las Bases Integradas.

Por tanto, el Comité Especial debió aceptar la acreditación de la experiencia del citado profesional, teniendo en cuenta también el Estudio de Impacto Ambiental del Expediente Técnico que forma parte de las Bases, y los trabajos descritos para el Especialista en Impacto Ambiental (Plan de mitigación de impacto ambiental, plan de contingencia, plan de seguimiento y monitoreo ambiental) que son funciones o actividades inherentes a dicho especialista.

vi. Considerando que el Tribunal tendrá a la vista la propuesta técnica completa, con la finalidad de evitar futuros cuestionamientos sobre la evaluación, deberá calificarse su propuesta técnica, para efectos de otorgársele los cien (100) puntos en dicho rubro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y el criterio recogido en la Resolución Nº 1998-2010-TC-S4.

Contra la propuesta del Adjudicatario

vii. En el Capítulo III de las Bases Integradas, referidas al perfil del Especialista en Impacto Ambiental, se exigió la acreditación de “Estudios de maestría concluidos en ciencias en la línea de Desarrollo y Medio Ambiente o similares (considerándose la Maestría en Impacto Ambiental como similar) sustentada con constancia de Titulación”.

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El Adjudicatario propuso al ingeniero Miguel Ángel Ramos Flores, quien no ha cumplido con presentar su título de Magister en Ciencias en la Línea de Desarrollo y Medio Ambiente o similares, sino únicamente documentos que acreditan que es Doctor en Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Magister en Ciencias de la Educación con mención en Docencia Universitaria y Maestro en Realidad Nacional y Desarrollo. Si bien es cierto que el Adjudicatario acompañó el Título de Doctor en Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en las Bases se exigió de manera expresa los estudios de maestría concluidos en ciencias en la Línea de Desarrollo y Medio Ambiente.

Por ende, debe disponerse la descalificación del Adjudicatario.

viii. Para acreditar el equipo mínimo requerido, a fojas 121 y 122, el Adjudicatario ofreció una camioneta 4 x 4 Hilux Lux, con serie de motor MROFR22C9A0566182. Sin embargo, de la búsqueda realizada en el Sistema de Registro de Propiedad Vehicular a nivel nacional de la SUNARP, se ha verificado que dicho número de serie arroja como resultado “NO REGISTRA VEHÍCULO AUTOMOTOR A LA FECHA”, con lo cual se concluye que el mencionado número no existe o que se habrían presentado datos inexactos. Además, téngase en cuenta que es una obligación legal registrar en la SUNARP los vehículos motorizados. Consecuentemente, corresponderá al Tribunal evaluar si el Adjudicatario ha presentado documentos inexactos.

Para sustentar sus aseveraciones, adjunta copia de la información vehicular con Registro Nº 373 de fecha 13 de marzo de 2012, realizada en la SUNARP-Chachapoyas.

ix. En la propuesta económica del Adjudicatario existen discrepancias, pues oferta dos costos diferentes para un mismo servicio.

Sucede que en el Anexo Nº 05- Carta de Propuesta Económica (folio 10 de la propuesta económica), el Adjudicatario consideró dos montos, uno de 6´479,200.02 y otro de 6´479,200.00 para la ejecución de la misma obra, omitiendo consignar el símbolo de la moneda, así como señalar si su propuesta incluye el IGV o no, lo que es importante debido a que la zona en la que se ejecutará la obra se encuentra exonerada de IGV.

Existiendo estas discrepancias, corresponde que el Tribunal descalifique al Adjudicatario, sin posibilidad de subsanar su propuesta económica.

11.Por decreto del 20 de marzo de 2012, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado por el Impugnante. Asimismo, corrió traslado a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos, dentro del plazo de tres (3) días, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

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12.Con escrito presentado el 03 de abril de 2012 ante la Oficina Zonal del OSCE, con sede en la Ciudad de Chiclayo, recibido por este Tribunal el 10 del mismo mes y año, la Entidad remitió los antecedentes requeridos.

En su Informe Técnico Legal Nº 002-2012-MDJ-CE, los integrantes del Comité Especial manifestaron lo siguiente:

Acerca de la descalificación de la propuesta del Impugnante:

i. El OSCE emitió el Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU del 09 de febrero de 2012, por lo que el 15 de febrero de 2012 se integraron las Bases. Con Oficio Nº 095-2012/DSU-PAA del 24 de febrero de 2012, la Dirección de Supervisión del OSCE observó que las Bases no habían sido integradas de acuerdo al citado Pronunciamiento, por lo que recomendó implementar a cabalidad sus alcances. Por esta razón, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 040-2012-MDJ/A del 24 de febrero de 2010 se declaró nulo el proceso de selección, retrotrayéndolo a la etapa de integración de Bases, las cuales quedaron integradas definitivamente el 27 de febrero de 2012, previas coordinaciones con el señor Anthony Laura Silva, profesional del OSCE.

ii. De acuerdo al Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU del 09 de febrero de 2012, en concordancia con el Oficio Nº 095-2012/DSU-PAA, en las Bases Integradas se contempló que el Director o Gerente de Obra debía contar con Experiencia mínima de 20 meses como Director o Gerente de Obra, en los cuales se tiene que haber desempeñado como: Jefe, Director, Coordinador, Planificador, en las que se haya ejercido las labores y/o actividades consistentes en: Planificar o dirigir el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, administrativos y/o Gerenciar los recursos humanos y materiales en la ejecución de obras iguales o similares: Planta de tratamiento de agua potable, redes de conducción de agua potable, redes de conducción de desague, emisores desagües, líneas de aducción, líneas de conducción, reservorios apoyados, lagunas de oxidación, conexiones domiciliarias de agua y desague, plantas de tratamiento de desague. Dicha experiencia será acreditada con constancias, certificados y/o contratos con su respectiva conformidad de servicio. Estos servicios no podrán acreditarse para el otorgamiento de puntaje referido a la experiencia y calificación del personal propuesto.

No obstante, en los documentos que acreditan la experiencia del Gerente de Obra propuesto por el Impugnante, ingeniero César Augusto Revolledo Mendoza, sólo se ha consignado que este profesional se desempeñó como Gerente de Obra, sin precisar cuáles fueron las actividades o trabajos que ejecutó en el ejercicio de dicho cargo, tal como lo requerían las Bases.

iii. De acuerdo al Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU del 09 de febrero de 2012, en concordancia con el Oficio Nº 095-2012/DSU-PAA, en las Bases Integradas se indicó que el Especialista en Medio

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Ambiente debía contar con Experiencia mínima de 24 meses como especialista de medio ambiente en la ejecución del plan de mitigación de impacto ambiental, plan de contingencia, plan de seguimiento y monitoreo ambiental en la ejecución de obras iguales o similares sustentado con constancias, certificados y/o contratos con su respectiva Acta de Recepción. Estos servicios no podrán acreditarse para el otorgamiento de puntaje referido a la experiencia y calificación del personal propuesto.

Sin embargo, los documentos presentados por el Impugnante, demuestran que el ingeniero José Saúl Ascencios Gutiérrez propuesto como especialista en Medio Ambiente, se desempeñó como Especialista en Impacto Ambiental y Medio Ambiente, sin hacerse alusión alguna a la realización o no de trabajos referidos a los planes consignados en las Bases Integradas.

iv. La propuesta del Impugnante no cumple los requerimientos técnicos mínimos, por lo que se le descalificó. Asimismo, al no haber revertido su descalificación, el Impugnante carece de legitimidad para solicitar la descalificación del Adjudicatario.

13.Con Carta Nº 005-2012-CU, presentada el 09 de abril de 2012 ante la Oficina Zonal del OSCE, con sede en la Ciudad de Chiclayo, recibido por este Tribunal el 13 de abril de 2012, el Adjudicatario se apersonó a la instancia, pidió el uso de la palabra en audiencia pública y absolvió traslado del recurso de apelación, en el sentido siguiente:

Contra la propuesta del Impugnante:

i. De la revisión de los certificados del ingeniero César Augusto Revolledo Mendoza se verifica que éstos sólo hacen mención a su desempeño como Gerente de Obra, sin haberse precisado cuáles fueron las labores que realizó en el desempeño de dicho cargo. Consecuentemente, dichos certificados no acreditan los requerimientos de las Bases, sobre las cuales se pronunció el OSCE, al grado de haber observado la primera integración de las Bases que realizó el Comité Especial.

ii. De la revisión de los certificados del ingeniero José Saúl Ascencios Gutiérrez se verifica que él se ha desempeñado como Especialista en Impacto Ambiental y Medio Ambiente, pero no se hace alusión alguna a si realizó o no algún trabajo referido a los planes consignados en las Bases Integradas. La pretendida interpretación del Impugnante, en el sentido que el estudio de impacto ambiental del expediente técnico que forma parte de las Bases, específicamente el Capítulo IV (Medidas de Mitigación) guarda relación con los trabajos efectuados por su profesional propuesto, carece de toda lógica y es inaceptable.

Acerca de la validez de su propuesta:

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iii. El Impugnante no ha demostrado que la experiencia del Gerente de Obra y del Especialista en Medio Ambiente que propuso reúna los requisitos establecidos en las Bases, por lo que no debe reincorporársele al proceso de selección. En consecuencia, el Impugnante carece de legitimidad para cuestionar la validez de su propuesta.

14.Por decreto del 11 de abril de 2012, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en autos.

15.Con escrito presentado el 11 de abril de 2012, el Impugnante renovó la carta fianza recaudada para la interposición de su recurso de apelación.

16.El 18 de abril de 2012 se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario.

17.El 19 de abril de 2012, el Adjudicatario expuso los alegatos siguientes:

En torno a la descalificación del Impugnante

i. La abogada que patrocina al Impugnante pretende dar una interpretación fuera de todo contexto a lo precisado en las Bases, en lo referente al Director o Gerente de Obra y al Especialista en Medio Ambiente. Así, ha argumentado que en las Bases Administrativas no se estipuló lo concerniente al sustento de la experiencia de los profesionales antes aludidos, y que ha sido por disposición del OSCE que se han incluido las precisiones que se cuestionan, lo que no guarda relación con los hechos ocurridos, puesto que las Bases fueron observadas por CALMASERV S.A.C. (Observación Nº 1) en dicho extremo, siendo que el Comité Especial acogió parcialmente la observación, ante lo cual dicho participante solicitó la elevación de las Bases, emitiendo la Dirección de Supervisión del OSCE, el Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU.

ii. Pretender cuestionar lo expresado en las Bases es en sí una impugnación contra éstas, lo que no puede efectuarse mediante el recurso impugnatorio.

iii. De acuerdo al inciso 7 del artículo 111 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado, el recurso de apelación presentado ante la Entidad o ante el Tribunal será declarado improcedente cuando: El Impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento; siendo esto así, el Impugnante debe tener legitimidad procesal para impugnar, y al no haberse admitido su propuesta, aquél carece de toda legitimidad procesal para cuestionar su propuesta.

Sobre los cuestionamientos a su propuesta:

iv. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que resulta evidente la mala fe del Impugnante, puesto que en el informe oral, valiéndose de

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una carta que supuestamente ha sido presentada en otro procedimiento tramitado ante el Tribunal, documentos que no han sido contrastados y no han sido parte del sustento del recurso de apelación, y menos aún constituye un medio probatorio admitido, pretende cuestionar una Declaración Jurada que acredita la experiencia de su Residente de Obra, haciéndolos aparecer como si hubiese creado o adulterado la mencionada Declaración Jurada. Igual sucede con respecto a una camioneta 4 x 4 que propuso como parte del equipo mínimo, al haber presentado el resultado de una búsqueda en la SUNARP que indica que la serie de motor no corresponde a ningún vehículo inscrito, todo lo cual no transgrede el Principio de presunción de veracidad, pues no se ha corroborado que los documentos sustentatorios sean falsos o adulterados y, en todo caso, corresponde determinar su veracidad a través de un procedimiento de fiscalización posterior a cargo de la Entidad.

v. El cuestionamiento de la propuesta económica por la diferencia entre los montos ofertados, por ser éste –según su dicho- un error insubsanable, no resulta ser tal, toda vez que no se ha solicitado ninguna rectificación o modificación, por tanto, no hay materia cuestionable, sin perjuicio de que en virtud del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la Entidad deberá entender como válida el monto ofertado como total, el cual coincide con el indicado en letras.

18.El 18 de abril de 2012, el Impugnante reiteró su pedido a este Tribunal, a fin que se disponga la descalificación del Adjudicatario debido a que habría presentado documentos falsos o inexactos:

i. Para acreditar el cumplimiento del factor de evaluación del Residente, el Adjudicatario adjuntó la Declaración Jurada del mismo profesional propuesto, ingeniero Juan de Dios Martina Alva, firmada con fecha 14 de diciembre de 2007, en la que se indica que “Declaro bajo juramento que he laborado para la empresa ARAMAYO Contratistas Generales S.A. como ingeniero residente para la obra: “Obras Generales, Obras Secundarias y Conexiones Domiciliarias en la Ampliación y Mejoramiento de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado” en la Ciudad de Huánuco desde el 01 de abril de 1978 al 30 de noviembre de 1983”.

ii. Bajo los alcances de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública, mediante Trámite Nº 01605774-2012, solicitó al OSCE que le facilite copia de la Carta Nº C.0144.11.G.G., cuyo original se encuentra en el Expediente Nº 1525.2011.TC que dio origen a la Resolución Nº 1811-2011-TC-S1 de fecha 26 de diciembre de 2011. En respuesta, mediante Oficio Nº 089-2012/TRANSPARENCIA—OGI del 20 de marzo de 2012, se le entregó el Memorando Nº 149-2012/TCE-ABL que contiene la Carta Nº C.0144.11.G.G. del 25 de noviembre de 2011, emitida por el ingeniero Federico Aramayo M., Gerente General de la empresa ARAMSA Contratistas Generales S.A. con sus anexos, los cuales obran también en el Expediente Nº 1525-2011-TC.

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iii. En la Carta Nº C.0144.11.GG del 25 de noviembre de 2011, el Gerente General de ARAMSA Contratistas Generales S.A., ingeniero Federico Aramayo, precisó que el ingeniero Juan de Dios Martina Alva laboró como Residente para la obra “Ampliación y mejoramiento de los servicios de agua potable y alcantarillado” en la Ciudad de Huánuco desde el 01 de enero al 15 de noviembre de 1982, por lo que mediante Resolución Nº 1811-2011-TC-S1 se consideró únicamente una experiencia de 10.14 meses.

iv. Se aclara que ARAMAYO Contratistas Generales S.A. es ahora ARAMSA Contratistas Generales S.A.C.

v. En consecuencia, queda demostrado que la Declaración Jurada del ingeniero Martina Alva es un documento inexacto, por lo que corresponde que el Tribunal descalifique su propuesta, sin perjuicio de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente.

19.El 18 de abril de 2012, el Impugnante planteó alegatos:

i. Al no haber sido acogida la observación por parte de la Dirección de Supervisión del OSCE en el Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU, queda como válido que la experiencia del Director de Obra es la obtenida como Director o Gerente de Obra, en obras iguales o similares. Adicionalmente, dicho pronunciamiento ordenó que se permita los cargos similares como las descritas en las Bases (Jefe, Director, Coordinador, Planificador). Nótese que ni el pronunciamiento ni las Bases Integradas exigen que las constancias y/o certificados referidos a la experiencia del Director de Obra y del Especialista en Impacto Ambiental tengan que describir todas las labores similares consideradas en ellas.

ii. Los motivos señalados por el Comité Especial para descalificarlo son erróneos, puesto que se fundamentan en una interpretación equivocada de lo establecido en el Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU. En ese sentido, se pregunta cuál es la razón para que en el caso del Especialista en Intervención Social, por ejemplo, sí se acepte como válidas a dichas constancias que mencionan labores iguales, a diferencia de lo sucedido en el caso del Director o Gerente de Obra y del Especialista en Medio Ambiente, debiendo tenerse en cuenta que el Comité Especial debe actuar en base a criterios uniformes y de acuerdo a la doctrina de los actos propios.

20.El 20 de abril de 2012, el Impugnante remitió su Escrito Nº 07, que adjunta los Pronunciamientos Nº 050-2009/DOP, Nº 119-2009/DOP, Nº 360-2010/DTN, Nº 302-2011/DTN y Nº 074-2012/DSU referidos a la acreditación de experiencia. Adicionalmente, agregó:

i. Teniendo en cuenta que las Bases solicitaron los cargos de Director de Obra o Gerente de Obra y Especialista en Medio Ambiente, entre otros, a fin de acreditar la experiencia en los mencionados

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cargos adjuntó documentación que demuestra su experiencia en labores iguales (para el caso del Director o Gerente de Obra) y/o similares (en el caso del Especialista en Medio Ambiente), motivo por el cual el Comité Especial estaba en la obligación de aceptar estas certificaciones.

ii. Nótese que, para los cargos de Especialista en Mecánica de Suelos, Especialista en Estructuras y Especialista en Intervención Social, el Comité Especial aceptó la acreditación de experiencias en labores iguales, tanto en su propuesta como en la del Adjudicatario.

iii. Sin perjuicio de haber cumplido los requerimientos de las Bases, debe tenerse en cuenta que también presentó en su propuesta, tanto para el Gerente de Obras como para el Especialista en Medio Ambiente, así como para sus otros profesionales, las declaraciones juradas en las que ellos mismos manifiestan que se encuentran aptos para desarrollar las funciones requeridas para la presente licitación.

iv. Invocó los criterios recogidos en la Resolución Nº 170-2012-TC-S1.

21.A través del Escrito Nº 08, presentado el 20 de abril de 2012, el Impugnante remitió el Oficio Nº 187-2012/DSU-PAA sobre aclaración del Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU.

22.Con Escrito Nº 09, presentado el 20 de abril de 2012, el Impugnante reiteró que en los folios 121 y 122 de su propuesta, el Adjudicatario ofreció como equipo mínimo una camioneta 4 x 4 Hilux Lux, declarando como serie de motor MROFR22C9A0566182. Sin embargo, de la búsqueda realizada (por número de serie) en el Sistema de Registro de Propiedad Vehicular a nivel nacional de la SUNARP se obtiene como resultado que “No registra vehículo automotor a la fecha”, con lo cual se concluiría que el número de serie MROFR22C9A0566182 no existe o que se ha presentado información inexacta. Además, solicita se tenga en cuenta que es una obligación legal registrar en la SUNARP los vehículos motorizados, por lo que considera que debe descalificarse al Adjudicatario, al haber presentado documentos inexactos, teniendo en cuenta además que ni en su apersonamiento, ni en la audiencia pública, aquél se ha pronunciado sobre los cuestionamientos, lo que implica la aceptación de que ha presentado documentos inexactos. Para sustentar sus aseveraciones, remitió el original de la Información Vehicular con Registro Nº 116321 del 20 de abril de 2012, realizado en la SUNARP (Lima).

23.Mediante Escrito Nº 10, presentado el 20 de abril de 2012, el Impugnante manifestó que habría una vulneración al Principio de Trato Justo e Igualitario, por lo siguiente:

i. En cuanto al Especialista en Mecánica de Suelos, las Bases solicitaron que se acredite la experiencia mínima de treinta (30) meses como Especialista de Mecánica de Suelos en obras iguales o similares.

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El Adjudicatario presentó como parte de su experiencia, el Certificado de Trabajo (folio 66 y 69) en la que menciona que el ingeniero César Augusto Atala Abad ha laborado con el Impugnante, con el cargo de Ingeniero Especialista en Suelos.

Nótese, entonces, que el Comité Especial aceptó una experiencia con una denominación distinta a la experiencia solicitada, es decir, sí aceptó experiencia en labores similares independientemente de la denominación del título del cargo.

ii. En cuanto al Especialista en Intervención Social, las Bases solicitaron la acreditación de una experiencia de 24 meses en el cargo durante obras iguales o similares.

El Adjudicatario presentó como parte de su experiencia, el Certificado de Trabajo (folio 118) en la que menciona que la señora Catalina Estela Alvarado Serpa ha prestado servicios para la empresa, desempeñando el cargo de Coordinadora Social.

En este caso, el Comité Especial también aceptó una experiencia en labores similares al cargo solicitado

24.Con Escrito Nº 11, recibido el 20 de abril de 2012, el Impugnante manifestó que habría otra vulneración al Principio de Trato Justo e Igualitario:

i. El Adjudicatario presentó, como parte de la experiencia del Director de Obra o Gerente de Obra, el Certificado de Trabajo emitido por J & V Construcciones S.R.L. – CVJ Contratistas Generales S.R.L. Asociados que obra a fojas 981, en la que menciona que el ingeniero Luis Enrique García Guevara ha prestado sus servicios en calidad de Gerente de Obra durante la ejecución de la obra “Proyectos Agua Potable y Alcantarillado con conexiones domiciliarias”, Distrito de Pueblo Nuevo – Chincha para el FONAVI, durante el periodo comprendido desde el 20 de enero de 1998 hasta el 28 de febrero de 2000.

ii. En su caso, presentó varios certificados, dentro de los cuales –a manera de ejemplo- indica que el Certificado de Trabajo (folio 39) en la que se menciona que el ingeniero César Augusto Revolledo Mendoza (propuesto como Director o Gerente de Obra) ha prestado sus servicios en calidad de Gerente de Obra para la ejecución de la obra “Mejoramiento y Ampliación Integral del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Jayanca”, durante el periodo comprendido desde el 22 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010.

iii. El Comité Especial validó la experiencia como Gerente de Obra a través del Certificado que presentó el Adjudicatario; sin embargo, rechazó la experiencia que acreditó en su caso, violando el Principio de Trato Justo e Igualitario.

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25.Por decreto del 20 de abril de 2012 se declaró el expediente listo para resolver.

FUNDAMENTACIÓN:FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Nº 01-2011-MDJ/CE, para la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Agua Potable y Saneamiento, Vista Hermosa y Caseríos de Jamalca, Distrito Jamalca- Utcubamba-Amazonas”.

2. Debe tenerse en cuenta que el presente proceso de selección se llevó a cabo estando vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-2008-EF, en adelante el Reglamento; por lo que tales disposiciones resultan aplicables.

Sobre la competencia de este Tribunal y la procedencia del recurso

3. En forma previa a la determinación, evaluación y desarrollo de los puntos controvertidos propuestos por el Impugnante, debe verificarse si el recurso de apelación ha sido interpuesto dentro del término de ley y si cumple con los requisitos pertinentes para ser declarado procedente; de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento.

4. Sobre el particular, cabe señalar que el numeral 206.1 del artículo 206 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece la facultad de contradicción administrativa que señala que frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación.

5. Téngase en cuenta que el artículo 53 de la Ley establece que el recurso de apelación será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad siempre y cuando el valor referencial del proceso no supere las seiscientas (600) UIT. En caso el valor referencial del proceso de selección sea superior a dicho monto, los recursos de apelación serán conocidos y resueltos por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

En la misma línea, el artículo 104 del Reglamento establece que en aquellos procesos de selección cuyo valor referencial no supere las seiscientas Unidades Impositivas Tributarias (600 UIT), el recurso de apelación se presenta ante la Entidad que convocó el proceso de selección que se impugna, y será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad; en caso que el valor referencial del proceso de selección sea igual o superior a dicho monto, el recurso de apelación se presenta ante y es resuelto por el Tribunal. En los procesos de selección según relación

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de ítems, el valor referencial total del proceso determinará ante quién se presentará el recurso de apelación.

6. En virtud a lo expuesto, atendiendo al valor referencial total del proceso de selección, equivalente a S/. S/. 7 079 125, 95 (Siete millones setenta y nueve mil ciento veinticinco con 95/100 Nuevos Soles), monto que excede las seiscientas (600) UIT, se colige que este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa.

7. Por otro lado, el numeral 131.1 del artículo 131 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, precisa que los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la Administración y a los administrados, quienes tienen recíprocamente el deber de cumplirlos y poder exigir su cumplimiento en la sede que corresponda, en aquello que respectivamente les concierna.

8. En línea con lo anterior, el primer párrafo del artículo 107 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse otorgado la buena pro. En el caso de adjudicaciones directas y adjudicaciones de menor cuantía, el plazo será de cinco (5) días hábiles.

9. En el presente caso, el acto público de otorgamiento de la buena pro tuvo lugar el 06 de marzo de 2012. Por tanto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días para interponer su recurso de apelación, plazo que se extendía hasta el 16 de marzo de 2012.

10.Advirtiéndose que el Impugnante planteó su reclamación el mismo 16 de marzo de 2012, ésta resulta procedente, razón por la cual corresponde a este Colegiado avocarse al conocimiento de la presente causa.

Determinación de puntos controvertidos

11.Fluye de los antecedentes reseñados que los asuntos controvertidos son:

I. Determinar si la decisión del Comité Especial de descalificar la propuesta técnica del Impugnante se encuentra de acuerdo a las Bases Integradas, respecto a la acreditación de la experiencia del personal propuesto, particularmente en lo relativo al Director o Gerente de Obra y al Especialista en Medio Ambiente.

II. Determinar si corresponde descalificar al Adjudicatario por indicios sobre la vulneración de la Presunción de Veracidad y del Principio de Moralidad que rigen las contrataciones públicas.

III. Establecer si corresponde descalificar al Adjudicatario por el incumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases, respecto a la acreditación de la experiencia del personal propuesto.

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IV. Establecer si corresponde descalificar al Adjudicatario por errores en su propuesta económica.

i. Determinar si la decisión del Comité Especial de descalificar la propuesta técnica del Impugnante se encuentra de acuerdo a las Bases Integradas, respecto a la acreditación de la experiencia del personal propuesto, particularmente en lo relativo al Director o Gerente de Obra y al Especialista en Medio Ambiente.

12.Consta en el Acta de evaluación levantada el 06 de marzo de 2012, que el Comité Especial dispuso la descalificación del Impugnante por las razones siguientes:

“El Oficio: 0095-2012-DSU-PAA, emitido por la Directora de Supervisión-Patricia Alarcón Alvizuri del OSCE, estimó la denuncia interpuesta por la empresa CALMASERV SAC, estableciendo que el Comité Especial en la integración de las bases deberá cumplir con señalar, para el caso del Director de Obra y el Especialista en Medio Ambiente, la descripción y precisiones requeridas en el Pronunciamiento: 074-2012/DSU, lo cual se ha cumplido conforme se advierte de las Bases Integradas definitivas, que han sido publicadas en la plataforma virtual del SEACE, por lo tanto, los postores al momento de presentar sus propuestas tenían que sujetarse en forma obligatoria a lo previsto en las Bases, caso contrario no corresponde admitir su propuesta.

En este sentido, de la revisión de los RTM del Consorcio en mención, tenemos que respecto del Director de Obra, la constancia con la que acredita la experiencia del citado profesional no se ajusta a las Bases Integradas, porque no describe cuáles han sido las funciones que ha desarrollado en las obras que dice que ha laborado, ya que está en forma genérica, sólo cita que ha trabajado como Gerente de Obra, lo cual evidencia que la experiencia de su profesional propuesto no se ajusta a los RTM de las Bases Integradas.

Respecto del profesional especialista en medio ambiente, la constancia que ha presentado el Consorcio para acreditar la experiencia del profesional propuesto no cumple con lo estipulado en las Bases Integradas, porque no ha precisado cuáles son los trabajos que ha desarrollado para que sean considerados iguales o similares, por consiguiente, estando al PRONUNCIAMIENTO Nº 085-2010/DTN. Factor: Experiencia y calificación del personal propuesto, por unanimidad, se acordó NO ADMITIR LA PROPUESTA”. (Énfasis agregado)

13.En su reclamación, el Impugnante alegó que las Bases no han establecido de manera obligatoria que la experiencia deba sustentarse a través de constancias, certificados y/o contratos con su respectiva Acta de Recepción, con el detalle de todas las funciones y/o trabajos establecidos para el cargo, ya que ello resultaría desproporcionado y restrictivo, al tratarse de documentos emitidos por un tercero. Únicamente se aprecia

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que para el cargo de Director de Obra o Gerente de Obra y del Especialista en Medio Ambiente, las Bases sí describen algunas labores similares al cargo solicitado. Asimismo, destacó que en diversos pronunciamientos emitidos por el OSCE, se ha considerado que “(…) lo relevante en el caso de los profesionales es el tiempo de experiencia en la especialidad, es decir, el tiempo de experiencia realizando actividades iguales o similares a las que realizarán durante la ejecución de la obra”.

En ese sentido, añadió que con motivo de la absolución de la Observación Nº 01 de CALMASERV S.A.C., el Comité Especial se pronunció respecto del Director de Obra, indicando que “la experiencia se acreditará tan sólo con la obtenida como Director o Gerente de Obras”. Por su parte, en el Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU, en concordancia con el Oficio Nº 095-2012/DSU-PAA, la Dirección de Supervisión del OSCE ordenó que “con ocasión de la integración de las Bases, se indique, respecto del Director de Obra, la descripción de las características, labores y actividades que deben poseer las prestaciones ejecutadas por los profesionales referidos a fin de ser consideradas similares”. Así, indicó que para cumplir estas exigencias, en el cargo de Gerente de Obra o Director de Obra, propuso al ingeniero César Augusto Revolledo Mendoza, acreditando su experiencia a través de certificados que obran a fojas 31, 32, 33 y del 460 al 468 de su propuesta técnica, en los que se pueden apreciar las funciones que tuvo a su cargo dicho profesional cuando se desempeñó como Gerente de Obra. Esto demuestra que acreditó la experiencia (en obras de saneamiento) del mencionado profesional en cargos iguales. En consecuencia, al haber indicado las Bases Integradas, las labores y actividades similares para el cargo de Director de Obra, consideró que el Comité Especial debió aceptar como parte de su experiencia, las labores iguales al cargo solicitado y también las labores similares a las descritas.

Del mismo modo, manifestó que el Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU, en concordancia con el Oficio Nº 095-2012/DSU-PAA, la Dirección de Supervisión ordenó que “con ocasión de la integración de las Bases, respecto del Especialista en Medio Ambiente, se solicitó que se precise en las Bases, qué trabajos deben ser acreditados por éste, para considerarse iguales o similares a las prestaciones a realizar por dicho especialista”. Así, el Comité Especial consideró en las Bases Integradas, como labores similares para el Especialista en Medio Ambiente, al Especialista de medio ambiente en la ejecución del plan de mitigación de impacto ambiente, plan de contingencia, plan de seguimiento y monitoreo ambiental en la ejecución de obras iguales o similares. Según aseveró, en cumplimiento de estas disposiciones, propuso al ingeniero José Saúl Ascencios Gutiérrez para el cargo de Especialista en Medio Ambiente, acreditando su experiencia de 9,42 años, en cuya virtud debió obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación. Dicha experiencia fue acreditada a través de las constancias que obran a fojas 82 al 84 y del 526 al 549 de su propuesta, en las que se aprecia claramente cuáles han sido los trabajos que desarrolló durante su participación en diversas obras. Es importante mencionar que en el Estudio de Impacto Ambiental del Expediente Técnico que forma parte de las Bases Integradas, se encuentra el Capítulo IV: Medidas de Mitigación, y una de las primeras recomendaciones está referida a aplicar todas las medidas de mitigación mencionadas, a fin de

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evitar o disminuir el efecto de los impactos negativos directos e indirectos durante la ejecución del proyecto, especialmente durante la fase de construcción. Precisamente, las constancias del especialista que describen los trabajos de mitigación (folios 531, 541, 548 y 549) se adecuan al estudio de impacto ambiental del expediente técnico (mitigación) y a las labores similares descritas en las Bases Integradas. Por tanto, concluyó que el Comité Especial debió aceptar la acreditación de la experiencia del citado profesional, teniendo en cuenta también el Estudio de Impacto Ambiental del Expediente Técnico que forma parte de las Bases, y los trabajos descritos para el Especialista en Impacto Ambiental (Plan de mitigación de impacto ambiental, plan de contingencia, plan de seguimiento y monitoreo ambiental) que son funciones o actividades inherentes a dicho especialista.

14.Por su parte, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal Nº 002-2012-MDJ-CE, elaborado por los integrantes del Comité Especial, quienes manifestaron que el OSCE emitió el Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU del 09 de febrero de 2012, por lo que el 15 de febrero de 2012 se integraron las Bases. Con Oficio Nº 095-2012/DSU-PAA del 24 de febrero de 2012, la Dirección de Supervisión del OSCE observó que las Bases no habían sido integradas de acuerdo al citado gPronunciamiento, por lo que recomendó implementar a cabalidad sus alcances. Por esta razón, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 040-2012-MDJ/A del 24 de febrero de 2010 se declaró nulo el proceso de selección, retrotrayéndolo a la etapa de integración de Bases, las cuales quedaron integradas definitivamente el 27 de febrero de 2012, previas coordinaciones con el señor Anthony Laura Silva, profesional del OSCE.

Indicaron que de acuerdo al Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU del 09 de febrero de 2012, en concordancia con el Oficio Nº 095-2012/DSU-PAA, en las Bases Integradas se contempló que el Director o Gerente de Obra debía contar con Experiencia mínima de 20 meses como Director o Gerente de Obra, en los cuales se tiene que haber desempeñado como: Jefe, Director, Coordinador, Planificador, en las que se haya ejercido las labores y/o actividades consistentes en: Planificar o dirigir el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, administrativos y/o Gerenciar los recursos humanos y materiales en la ejecución de obras iguales o similares: Planta de tratamiento de agua potable, redes de conducción de agua potable, redes de conducción de desagüe, emisores desagües, líneas de aducción, líneas de conducción, reservorios apoyados, lagunas de oxidación, conexiones domiciliarias de agua y desagüe, plantas de tratamiento de desagüe. Dicha experiencia será acreditada con constancias, certificados y/o contratos con su respectiva conformidad de servicio. Estos servicios no podrán acreditarse para el otorgamiento de puntaje referido a la experiencia y calificación del personal propuesto. No obstante, en los documentos que acreditan la experiencia del Gerente de Obra propuesto por el Impugnante, ingeniero César Augusto Revolledo Mendoza, sólo se ha consignado que este profesional se desempeñó como Gerente de Obra, sin precisar cuáles fueron las actividades o trabajos que ejecutó en el ejercicio de dicho cargo, tal como lo requerían las Bases.

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De manera similar, refirió que de acuerdo al Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU del 09 de febrero de 2012, en concordancia con el Oficio Nº 095-2012/DSU-PAA, en las Bases Integradas se indicó que el Especialista en Medio Ambiente debía contar con Experiencia mínima de 24 meses como especialista de medio ambiente en la ejecución del plan de mitigación de impacto ambiental, plan de contingencia, plan de seguimiento y monitoreo ambiental en la ejecución de obras iguales o similares sustentado con constancias, certificados y/o contratos con su respectiva Acta de Recepción. Estos servicios no podrán acreditarse para el otorgamiento de puntaje referido a la experiencia y calificación del personal propuesto. Sin embargo, indicaron que los documentos presentados por el Impugnante, demuestran que el ingeniero José Saúl Ascencios Gutiérrez propuesto como especialista en Medio Ambiente, se desempeñó como Especialista en Impacto Ambiental y Medio Ambiente, sin hacerse alusión alguna a la realización o no de trabajos referidos a los planes consignados en las Bases Integradas.

Por estas consideraciones, concluyó que la propuesta del Impugnante no cumple los requerimientos técnicos mínimos, por lo que se le descalificó. No habiendo revertido su descalificación, el Impugnante carece de legitimidad para solicitar la descalificación del Adjudicatario.

15.A su turno, el Adjudicatario indicó que de la revisión de los certificados del ingeniero César Augusto Revolledo Mendoza se verifica que éstos sólo hacen mención a su desempeño como Gerente de Obra, sin haberse precisado cuáles fueron las labores que realizó en el desempeño de dicho cargo. Consecuentemente, sostuvo que dichos certificados no acreditan los requerimientos de las Bases, sobre las cuales se pronunció el OSCE, al grado de haber observado la primera integración de las Bases que realizó el Comité Especial.

Igualmente, mencionó que de la revisión de los certificados del ingeniero José Saúl Ascencios Gutiérrez, se verifica que él se ha desempeñado como Especialista en Impacto Ambiental y Medio Ambiente, pero no se hace alusión alguna a si realizó o no algún trabajo referido a los planes consignados en las Bases Integradas. Consideró que la pretendida interpretación del Impugnante en el sentido que el estudio de impacto ambiental del expediente técnico que forma parte de las Bases, específicamente el Capítulo IV (Medidas de Mitigación) guarda relación con los trabajos efectuados por su profesional propuesto, carece de toda lógica y es inaceptable.

Realizada la audiencia pública a su pedido, el Adjudicatario sostuvo que la abogada que patrocina al Impugnante pretende dar una interpretación fuera de todo contexto a lo precisado en las Bases, en lo referente al Director o Gerente de Obra y al Especialista en Medio Ambiente. Indicó que se ha argumentado que en las Bases Administrativas no se estipuló lo concerniente al sustento de la experiencia de los profesionales antes aludidos, y que ha sido por disposición del OSCE que se han incluido las precisiones que se cuestionan, lo que no guarda relación con los hechos ocurridos, puesto que las Bases fueron observadas por CALMASERV S.A.C. (Observación Nº 1) en dicho extremo, siendo que el Comité Especial

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acogió parcialmente la observación, ante lo cual dicho participante solicitó la elevación de las Bases, emitiendo la Dirección de Supervisión del OSCE, el Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU. De este modo, consideró que pretender cuestionar lo expresado en las Bases es en sí una impugnación contra éstas, lo que no puede efectuarse mediante el recurso impugnatorio.

16.En relación a lo expresado, el Impugnante añadió que al no haber sido acogida la observación por parte de la Dirección de Supervisión del OSCE en el Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU, queda como válido que la experiencia del Director de Obra, la obtenida como Director o Gerente de Obra, en obras iguales o similares. Adicionalmente, dicho pronunciamiento ordenó que se permita los cargos similares como las descritas en las Bases (Jefe, Director, Coordinador, Planificador). Desde esta perspectiva, destacó que ni el pronunciamiento ni las Bases integradas exigen que las constancias y/o certificados referidos a la experiencia del Director de Obra y del Especialista en Impacto Ambiental tengan que describir todas las labores similares consideradas en las Bases Integradas.

A su criterio, los motivos señalados por el Comité Especial para descalificarlo son erróneos, ya que se fundamentan en una interpretación equivocada de lo establecido en el Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU. En ese sentido, se pregunta cuál es la razón para que en el caso del Especialista en Intervención Social, por ejemplo, sí se acepte como válidas a dichas constancias que mencionan labores iguales, a diferencia del Director o Gerente de Obra y Especialista en Medio Ambiental, debiendo tenerse en cuenta que el Comité Especial debe actuar en base a criterios uniformes, de acuerdo a la doctrina de los actos propios.

Indicó que el Impugnante que, teniendo en cuenta que las Bases solicitaron los cargos de Director de Obra o Gerente de Obra y Especialista en Medio Ambiente, entre otros, a fin de acreditar la experiencia en los mencionados cargos adjuntó documentación que demuestra su experiencia en labores iguales (para el caso del Director o Gerente de Obra) y/o similares (en el caso del Especialista en Medio Ambiente), motivo por el cual el Comité Especial estaba en la obligación de aceptar estas certificaciones.

Anotó que para los cargos de Especialista en Mecánica de Suelos, Especialista en Estructuras y Especialista en Intervención Social, el Comité Especial sí aceptó la acreditación de experiencias en labores iguales, tanto en su propuesta como en la del Adjudicatario.

Sumado a esto, alegó que sin perjuicio de haber cumplido los requerimientos de las Bases, tanto para el caso del Gerente de Obras como para el del Especialista en Medio Ambiente, así como para sus otros profesionales, adjuntó en su propuesta las declaraciones juradas en las que ellos manifiestan que se encuentran aptos para desarrollar las funciones requeridas para la presente licitación.

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Finalmente, invocó los criterios recogidos en la Resolución Nº 170-2012-TC-S1.

17.Posteriormente, el Impugnante adujo que habrían vulneraciones del Principio de Trato Justo e Igualitario por parte del Comité Especial, que le causarían perjuicios.

En cuanto al Especialista en Mecánica de Suelos, señaló que las Bases solicitaron que se acredite la experiencia mínima de treinta (30) meses como Especialista de Mecánica de Suelos en obras iguales o similares. Sin embargo, el Adjudicatario presentó como parte de su experiencia, el Certificado de Trabajo (folio 66 y 69) en la que menciona que el ingeniero César Augusto Atala Abad ha laborado con el Impugnante, con el cargo de Ingeniero Especialista en Suelos. De ese modo, señaló que el Comité Especial aceptó una experiencia con una denominación distinta a la experiencia solicitada, es decir, sí aceptó experiencia en labores similares independientemente de la denominación del título del cargo.

En cuanto al Especialista en Intervención Social, indicó que las Bases solicitaron la acreditación de una experiencia de 24 meses en el cargo durante obras iguales o similares. En ese sentido, indicó que el Adjudicatario presentó como parte de su experiencia, el Certificado de Trabajo (folio 118) en la que menciona que la señora Catalina Estela Alvarado Serpa ha prestado servicios para la empresa, desempeñando el cargo de Coordinadora Social; siendo que en este caso, el Comité Especial también aceptó una experiencia en labores similares al cargo solicitado.

Igualmente, agregó que el Adjudicatario presentó, como parte de la experiencia del Director de Obra o Gerente de Obra, el Certificado de Trabajo emitido por J & V Construcciones S.R.L. – CVJ Contratistas Generales S.R.L. Asociados que obra a fojas 981, en el que menciona que el ingeniero Luis Enrique García Guevara ha prestado sus servicios en calidad de Gerente de Obra durante la ejecución de la obra “Proyectos Agua Potable y Alcantarillado con conexiones domiciliarias”, Distrito de Pueblo Nuevo – Chincha para el FONAVI, durante el periodo comprendido desde el 20 de enero de 1998 hasta el 28 de febrero de 2000. En su caso, presentó varios certificados, dentro de los cuales –a manera de ejemplo- indica el Certificado de Trabajo (folio 39) en la que se menciona que el ingeniero César Augusto Revolledo Mendoza ha prestado sus servicios en calidad de Gerente de Obra para la ejecución de la obra “Mejoramiento y Ampliación Integral del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Jayanca”, durante el periodo comprendido desde el 22 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010. No obstante, el Comité Especial validó la experiencia como Gerente de Obra a través del Certificado que presentó el Adjudicatario; pese a lo cual, rechazó la experiencia que acreditó en su caso, violando el Principio de Trato Justo e Igualitario.

18.Conforme a lo expuesto, debe destacarse que el Impugnante no ha cuestionado las Bases ni el acto de integración, sino que ha solicitado se revisen los criterios aplicados por el Comité Especial para evaluar su propuesta, a partir de las disposiciones establecidas en dicho documento.

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19.Con el propósito de dilucidar esta controversia, es preciso recalcar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

Bajo esta premisa, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, en un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

De este modo, como bien se ha resaltado en sendas oportunidades, las decisiones que adopten las autoridades administrativas en el marco de los procesos de selección deben equilibrar razonablemente los derechos de los postores para contratar con el Estado y la necesidad que busca ser satisfecha, en función de las razones del bien común e interés general, a efectos de propiciar la más amplia participación de diversos postores en la calificación de las ofertas, para elegir la mejor entre ellas.

20.Igualmente, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los Principios de Eficiencia, de Transparencia y de Economía, recogidos en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley.

21.Dicho esto, es relevante también acotar que en reiteradas oportunidades este Colegiado se ha establecido que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y en función de ellas debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley, la cual señala que lo establecido en las Bases, en la citada Ley y en el Reglamento, obliga a todos los postores y a la Entidad convocante.

22.Asimismo, el artículo 61 del Reglamento establece que para que una propuesta sea admitida deberá incluir, cumplir y, en su caso, acreditar la documentación de presentación obligatoria que se establezca en las Bases Administrativas y los requerimientos técnicos mínimos que constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación.

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23.Adicionalmente, el artículo 70 señala que para la admisión de las propuestas técnicas, el Comité Especial verificará que las ofertas cumplan con los requisitos establecidos en las Bases y que sólo una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en éstas y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor y a la documentación sustentatoria presentada por el postor.

24.Finalmente, el artículo 66 del Reglamento señala que el Comité Especial comprobará que los documentos presentados por cada postor, sean los solicitados por las Bases, la Ley y el Reglamento.

25.De las disposiciones glosadas, se desprende que para la evaluación de las propuestas debe considerarse dos aspectos claramente diferenciados: por un lado, los requerimientos técnicos mínimos, cuya función es la de asegurar a La Entidad que el postor cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello a las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente; y, por el otro, los factores de evaluación, que contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar al mejor postor.

26.De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir lo establecido en las Bases, es así que la Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, los que deben ser congruentes con el objeto de la convocatoria y sujetarse a los criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.

27.Bajo estas premisas, consideramos pertinente remitirnos –en primer término- al texto de las Bases Administrativas primigenias, con el propósito de esclarecer cuáles eran originariamente las exigencias de la Entidad respecto a los perfiles del Director o Gerente de Obra y del Especialista en Medio Ambiente.

28.Advertimos pues, que inicialmente, la Entidad requirió la contratación de un Director de Obra. Dicho requerimiento fue ulteriormente modificado, a razón de las observaciones formuladas, determinándose que el cargo a ocupar sería el de Director o Gerente de Obra, como veremos a continuación

BASES ADMINISTRATIVAS PRIMIGENIAS:

DIRECTOR DE OBRA

Ingeniero Civil que obligatoriamente deberá acreditar:

- Profesional habilitado y colegiado - Experiencia mínima de 20 meses como Director de Obras y/o

Proyectos con constancias, certificados y/o contratos con su

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respectiva Acta de Recepción. Estos servicios no podrán acreditarse para el otorgamiento de puntaje referido a la experiencia y calificación del personal propuesto.

OBSERVACIONES FORMULADAS:

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POSTOR: A&R SAC CONTRATISTAS GENERALES

ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIÓN N° 01. Se Acoge La Observación , en lo correspondiente al Director de Obras se estará corrigiendo en las bases integradas quedando de la siguiente manera:

GERENTE O DIRECTOR DE OBRA. Ingeniero Civil que obligatoriamente deberá acreditar: - Profesional habilitado y colegiado

Experiencia mínima de 20 meses como Director o Gerente de Obras en obras iguales o similares, dicha experiencia será acreditada con constancias, certificados y/o contratos con su respectiva Acta conformidad de servicio. Estos servicios no podrán acreditarse para el otorgamiento de puntaje referido a la experiencia y calificación del personal propuesto.

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POSTOR: CALMASERV S.A.C.

OBSERVACIÓN Nº 01:

Sección: Capítulo IIINumeral: 1.10 Personal Profesional y Técnicos Propuestos

Antecedentes/Sustento:

En las Bases se indica para los RTM de los profesionales y técnicos propuestos los cuales su experiencia se sustentará con contratos y actas de recepción, constancias o certificado para los trabajos o servicios y experiencia que acrediten el cumplimiento del requisito mínimo solicitado. Al respecto el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado en su Artículo Nº 47 inciso c) es claro en indicar la acreditación de la experiencia así como en múltiples pronunciamientos del OSCE. Por lo que se debe solicitar para acreditar la experiencia de los profesionales y técnicos; Contratos con su respectiva conformidad del servicio prestado y/o constancias y/o certificados y/o Actas de Recepción de obra.De igual manera se debe considerar en Obras Similares para acreditar la experiencia del Postor como de los profesionales y técnicos:“Obras de saneamiento, plantas de tratamiento de agua potable, redes de conducción de agua potable, redes de conducción de desagües, emisores de desagües, líneas de impulsión, líneas de aducción, líneas de conducción, cámaras de bombeo, reservorios elevados o apoyados, lagunas de oxidación, conexiones domiciliarias de agua y desague, plantas de tratamiento”. Por cuanto lo solicitado en las bases se ve un claro direccionamiento a un determinado postor por lo que solicito se considere para la experiencia del Postor como para los profesionales ACOGER la observación correspondiente.

ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIÓN RESPECTO A ACREDITACIÓN DE LOS PROFESIONALES: Se acoge parcialmente la observación, considerándose la acreditación de la experiencia de los profesionales de la siguiente manera: “La Experiencia será acreditada mediante la presentación de contratos con su respectiva conformidad del servicio o constancias o certificados o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente la experiencia”.

(…)

DICE EN LAS BASES:DIRECTOR DE OBRAIngeniero Civil que obligatoriamente deberá acreditar:

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ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIÓN RESPECTO AL DIRECTOR DE OBRA: Se acoge la observación parcialmente; se estar corrigiendo en las bases integradas quedando de la siguiente manera:

Profesional habilitado y colegiado Experiencia mínima de 20 meses como Director o Gerente de Obras en obras iguales o similares, dicha experiencia será acreditada con constancias, certificados y/o contratos con su respectiva conformidad del servicio. Estos servicios no podrán acreditarse para el otorgamiento de puntaje referido a la experiencia y calificación del personal propuesto.

POSTOR: PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTIÓN E.I.R.L.

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ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIÓN N° 02. Se acoge parcialmente la Observación, el comité especial en coordinación con el área usuaria establece que el Director de obras o gerente de Obras, se está solicitando un profesional que sea de la especialidad de Ingeniería Civil, en cuanto al ingeniero Residente, ingeniero Asistente de obra podrá ser Ingeniero Civil o Sanitario habilitado y colegiado.

29.En cuanto al Especialista en Medio Ambiente, tenemos que las Bases Primigenias dispusieron lo siguiente:

ESPECIALISTA EN MEDIO AMBIENTE

Ingeniero Civil que obligatoriamente deberá acreditar:

- Estudios de maestría en ciencias en la Línea de Desarrollo y Medio Ambiente o similares sustentada con constancia de Titulación

- Profesional habilitado y colegiado.- Experiencia mínima de 30 meses como especialista de medio

ambiente, de los cuales 24 meses en Obras Iguales o Similares sustentado con constancias, certificados y/o contratos con su respectiva Acta de Recepción. Estos servicios no podrán acreditarse para el otorgamiento de puntaje referido a la experiencia y calificación del personal propuesto

Las observaciones que se presentaron sobre este perfil profesional fueron:

POSTOR: A&R SAC CONTRATISTAS GENERALES

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ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIÓN N° 07. 1. Se acoge la observación , quedando de la siguiente manera en

las bases integradas: Ingeniero Civil, sanitario, geólogo o ambiental con estudios concluidos de maestría en ciencias en la línea de desarrollo y medio ambiente o similar, sustentada con constancia de titulación.

2.- Se Acoge la observación, se está suprimiendo la exigencia de que el Ingeniero especialista en Medio Ambiente cuente con una experiencia de 30 meses como especialista en medio ambiente, de los cuales 24 meses sean en obras iguales o similares. Quedando de la siguiente manera en las bases integradas: Ing. Especialista en Medio ambiente con una experiencia mínima de 24 meses en obras iguales o similares. (RTM).

POSTOR: CALMASERV S.A.C.

OBSERVACIÓN Nº 01:

Sección: Capítulo IIINumeral: 1.10 Personal Profesional y Técnicos Propuestos

(…)

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ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIÓN RESPECTO AL ESPECIALISTA EN MEDIO AMBIENTE. Se acoge parcialmente la observación, puesto que la maestría solicitada es en LINEA DE DESARROLLO Y MEDIO AMBIENTE O SIMILARES, (considerándose la Maestría en Ingeniería Ambiental como similar), en cuanto a la experiencia del profesional deberá acreditar 24 meses como especialista en medio ambiente en obras iguales o similares

POSTOR: PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTIÓN E.I.R.L.

ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIÓN N° 05. Se acoge la observación, quedando de la siguiente manera en las bases integradas: ESPECIALISTA EN MEDIO AMBIENTE: Ingeniero Civil, sanitario, geólogo o ambiental colegiado y habilitado con estudios concluidos de maestría en ciencias en la línea de desarrollo y medio ambiente o similar, sustentada con constancia de titulación.

POSTOR: REYES CONSTRUCTORA S.A.C.

OBSERVACIÓN Nº 07:Observamos que sólo se requiera un Ing. Civil como especialista en medio ambiente, siendo restrictivo este requerimiento cuando existen diversas profesiones que permiten especialización en el tema

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ambiental, por lo que la Entidad deberá ampliar el requerimiento a cualquier profesional que tenga la especialidad solicitada.

ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIÓN Nº 07Se acoge la observación, quedando de la siguiente manera en las Bases Integradas:ESPECIALISTA EN MEDIO AMBIENTE: Ingeniero Civil, sanitario, geólogo o ambiental colegiado y habilitado con estudios concluidos de maestría en ciencias en la línea de desarrollo y medio ambiente o similar, sustentada con constancia de titulación.

30.En este contexto, CALMASERV S.A.C. solicitó la elevación de las observaciones Nº 1 (referida a la definición de obras similares y a los perfiles de diversos profesionales) y Nº 3 (sobre los criterios de evaluación de los profesionales propuestos) que fueron acogidas parcialmente por el Comité Especial; dándose lugar a la emisión del Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU, cuya parte pertinente se reproduce a continuación:

Observante: CALMASERV SAC

Observación Nº 1: Contra los requerimientos técnicos mínimos del profesional propuesto

El participante cuestiona:

i. La definición de Obras similares, toda vez que según sostiene, esto podría favorecer a determinado participante, por lo que solicita se modifique en los siguientes términos: “Obras de saneamiento, plantas de tratamiento de agua potable, redes de conducción de agua potable, redes de conducción de desagües, emisores de desagües, líneas de impulsión, líneas de aducción, líneas de conducción, cámaras de bombeo, reservorios elevados o apoyados, lagunas de oxidación, conexiones domiciliarias de agua y desagüe, plantas de tratamiento”.

ii. Que solo se solicite, respecto del Director de obra, la experiencia obtenida como director de obras y/o proyectos, por lo que, en atención a los principios previstos en el artículo 4 de la Ley, requiere que se amplíe dicha experiencia a aquella obtenida como Jefe de Proyectos, Residente de Obra y Supervisor de Obra.

iii. Que se solicite para el Residente de Obra contar con el grado de Magíster, toda vez que no resulta congruente con el objeto de la convocatoria, por lo que solicita se elimine dicha exigencia.

iv. Que solo se solicite para el Asistente de Obra, acreditar experiencia como residente o asistente de residente, por lo que solicita, en atención a los principios previstos en el artículo 4 de la Ley, se amplíe dicha experiencia a aquella obtenida como residente y/o asistente de residente y/o supervisor.

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v. Que, dada la importancia que tiene el Especialista en Estructuras dentro de la ejecución de la obra, no se solicite acreditar Maestrías en Ingeniería Civil y Estudios de Post Grado en Ingeniería Estructural, por lo que requiere que se incluyan dichas exigencias.

vi. Que para el Especialista en Mecánica de Suelos tan solo se solicite experiencia como especialista en mecánica de suelos, por lo que solicita se requiera que dicho profesional acredite experiencia como Jefe de laboratorio de mecánica de suelos.

vii. Que para el Especialista en Medio Ambiente no se permita acreditar su experiencia como especialista en medio ambiente, en estudios definitivos, supervisiones y ejecución de obra, por lo que solicita que se permita ello.

viii. Que la experiencia solicitada para el Especialista en Intervención Social es excesiva, lo que podría favorecer a determinado participante, por lo que solicita se reduzca.

ix. Que se solicite un Especialista en Intervención Social, toda vez que no se encuentra dentro del desagregado de los profesionales indicados en el Expediente técnico aprobado por la Entidad, en ese sentido solicita se elimine de los requerimientos técnicos mínimos.

Pronunciamiento

(…)

Respecto de los extremos de las observaciones que cuestionan que se solicite para el Director de la Obra y para el especialista en mecánica de suelos, la experiencia obtenida como director de obras y/o proyectos y la experiencia obtenida como especialista en mecánica de suelos, respectivamente, cabe agregar que con motivo de la absolución de observaciones, el Comité Especial únicamente se pronunció respecto del Director de obra indicando que la experiencia se acreditará tan solo con la obtenida como Director o Gerente de Obras.

Al respecto, debe indicarse que la experiencia es la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso del personal propuesto, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período.

En relación con ello, este Organismo Supervisor ha indicado en anteriores pronunciamientos1 que para determinar la experiencia mínima del personal propuesto debe considerarse la experiencia en la especialidad, la que se traduce en prestaciones o trabajos iguales o similares al objeto de la convocatoria.

1 Ver: Pronunciamientos Nº 315-2009/DTN y Nº 141-2009/DTN, entre otros. En: www.seace.gob.pe. Enlace: Legislación y documento elaborados por el OSCE.

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Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, independientemente de la denominación del cargo que haya desempeñado el personal propuesto, lo que define de manera objetiva la similitud de determinada experiencia se encuentra circunscrita a la descripción de las actividades que realizó el referido personal en sus anteriores relaciones contractuales o laborales.

Por tanto, considerando que la experiencia de un profesional se condice con las prestaciones o trabajos iguales o similares al objeto de la convocatoria y que el hecho que un profesional acredite haber ocupado determinado cargo no implica necesariamente que se haya obtenido destreza en el objeto de la convocatoria, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación en estos extremos. Sin perjuicio de ello, deberá precisarse en las Bases la descripción de las características, labores y actividades que deben tener las prestaciones ejecutadas por los profesionales referidos a fin de ser consideradas similares, independientemente de la denominación o título del cargo desempeñado, siendo ello válido tanto para acreditar la experiencia relacionada con los requerimientos técnicos mínimos como la relacionada con los factores de evaluación.

(…)

Respecto del extremo de la observación que cuestiona que no se solicite para el Especialista en Medio Ambiente la experiencia obtenida en obras en general como especialista en medio ambiente, en estudios definitivos, supervisiones y ejecución de obra, al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido.

Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido por este Organismo Supervisor en reiterados Pronunciamientos2, de aquí que deba tenerse presente que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado.

Ahora bien, en el caso de los profesionales que se requieren para la ejecución de una obra, lo relevante es el tiempo de experiencia realizando actividades iguales o similares a las que realizarán durante la ejecución de la obra.

Por lo expuesto, en la medida que el participante solicita que tan solo se admita la experiencia obtenida en estudios definitivos, supervisiones y ejecución de obra, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la

2 Ver Pronunciamientos Nº 006-2010/DTN y 012-2010/DTN

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presente observación, sin perjuicio de ello toda vez que resulta excesivo solicitar que la experiencia se limite a la obtenida como especialista en Obras iguales o similares, con motivo de la integración de las Bases deberá precisarse qué trabajos deben ser acreditados por el Especialista en Medio Ambiente para considerarse iguales o similares a las prestaciones a realizar por dicho especialista, sin que resulte relevante bajo qué modalidad fue adquirida dicha experiencia.

(…)

31.De acuerdo a los criterios esbozados, y a lo indicado en el Oficio Nº 095-2012/DSU-PAA del 24 de febrero de 2012, el texto de las Bases Integradas contempló las siguientes exigencias respecto a los mencionados profesionales:

1.10 PERSONAL PROFESIONAL Y TÉCNICO PROPUESTOS

REQUERIMIENTO TÉCNICO MÍNIMO DEL PERSONAL:

GERENTE O DIRECTOR DE OBRA

Ingeniero Civil que obligatoriamente deberá acreditar: - Profesional habilitado y colegiado - Experiencia mínima de 20 meses como Director o Gerente de Obras, en los cuales se tiene que haber desempeñado como: Jefe, Director, Coordinador, Planificador, en las que haya ejercido las labores y/o actividades consistentes en: Planificar o dirigir el desarrollo de la Obra en los aspectos técnicos, administrativos y/o Gerenciar los recursos humanos y materiales en la ejecución de obras iguales o similares: Planta de tratamiento de agua potable, redes de conducción de agua potable, redes de conducción de desagüe, emisores de desagües, líneas de aducción, líneas de conducción, reservorios apoyados, lagunas de oxidación, conexiones domiciliarias de agua y desagüe, plantas de tratamiento de desagüe. Dicha experiencia será acreditada con constancias, certificados y/o contratos con su respectiva conformidad del servicio. Estos servicios no podrán acreditarse para el otorgamiento de puntaje referido a la experiencia y calificación del personal propuesto.

ESPECIALISTA EN MEDIO AMBIENTE Ingeniero Civil, Sanitario, Geólogo o Ambiental que obligatoriamente deberá acreditar: - Estudios de maestría concluidos en ciencias en la Línea de Desarrollo y Medio Ambiente o similares (considerándose la Maestría en Impacto Ambiental como similar) sustentada con constancia de Titulación. - Profesional habilitado y colegiado. - Experiencia mínima de 24 meses como especialista de medio ambiente en la ejecución del plan de mitigación de impacto

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ambiental, Plan de contingencia, Plan de seguimiento y monitoreo ambiental en la ejecución de Obras Iguales o Similares sustentado con constancias, certificados y/o contratos con su respectiva Acta de Recepción. Estos servicios no podrán acreditarse para el otorgamiento de puntaje referido a la experiencia y calificación del personal propuesto

Los requerimientos mínimos para el personal propuesto se acreditarán de la siguiente manera:

La experiencia será acreditada mediante la presentación de contratos con su respectiva conformidad del servicio o constancias o certificados o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente la experiencia.

Todos los profesionales deberán presentar su Título Profesional, Diploma de incorporación al colegio que pertenecen, declaración jurada indicando que se encuentra hábil a la fecha de presentación de sobres.

De no contar con uno o más de los requerimientos técnicos mínimos establecidos para los profesionales propuestos, la propuesta técnica no será admitida.

Con relación a la experiencia en la especialidad, cabe precisar que ésta se encontrará referida a prestaciones iguales o similares al objeto de la presente convocatoria.

DEFINICIÓN DE OBRAS SIMILAR

Las obras similares se refieren a obras de saneamiento, cuyos componentes sean los siguientes componentes:

Planta de tratamiento de agua potable, redes de conducción de agua potable, redes de conducción de desagüe, emisores de desagües, líneas de aducción, líneas de conducción, reservorios apoyados, lagunas de oxidación, conexiones domiciliarias de agua y desagüe, plantas de tratamiento de desagüe.

32.Sometidos estos hechos a consideración de la Sala, se concluye que los postores debían acreditar que, independientemente de la denominación o título del cargo desempeñado, los profesionales propuestos para ocupar el cargo de Gerente o Director de Obra y de Especialista en Medio Ambiente, habían realizado labores y/o actividades iguales o similares a las que realizarán durante la ejecución de la obra.

Y es que como bien se ha señalado en anteriores oportunidades, la experiencia es la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un periodo determinado.

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33.Desde esta perspectiva debe señalarse que a criterio de este Colegiado, los alcances del Oficio Nº 187-2012/DSU-PAA emitido el 26 de marzo de 2010, en atención al pedido formulado por la empresa V & H Contratistas Generales E.I.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante) a fin que se emita una aclaración del Pronunciamiento Nº 074-2012/DSU no resultan vinculantes al caso, puesto que no están dirigidos al Comité Especial encargado de la evaluación, tampoco guardan plena correspondencia con el enfoque dado en la redacción del citado Pronunciamiento y han sido expedidos por la Dirección de Supervisión del OSCE de manera posterior a la evaluación de propuestas y posterior impugnación, inclusive.

34.Cabe acotar, además, que los criterios expuestos en los pronunciamientos citados por el Impugnante sólo pueden ser valorados en aquellos extremos que resulten aplicables, pues han sido emitidos en el marco de otros procesos de selección.

35.Asimismo, debe mencionarse que la postura adoptada en la Resolución Nº 170-2012-TC-S1 no resulta extrapolable al caso de autos, en tanto se tratan de hechos distintos. Efectivamente, en la citada Resolución Nº 170-2012-TC-S1 se indicó que el Tribunal no compartía la posición de la Entidad y del Adjudicatario, respecto a que debía consignarse de manera expresa en la antigüedad de los equipos en el Formato Nº 3, puesto que las Bases Integradas no establecieron que esa era la manera de sustentar dicho requisito, por lo cual se estimó que su acreditación bien podía ser presentada a la suscripción del contrato, teniendo en cuenta también que el Impugnante presentó una Declaración Jurada en la cual manifestó de manera expresa que los equipos ofertados cumplen con lo solicitado; lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa actualmente, en el que las Bases Integradas contemplaban que debía acreditarse que los profesionales propuestos para ocupar el cargo de Gerente o Director de Obra y de Especialista en Medio Ambiente, habían realizado actividades iguales o similares a las que realizarán durante la ejecución de la obra.

36.Ahora bien, de la revisión de la propuesta técnica del Impugnante, se aprecia que aquél propuso al ingeniero civil César Augusto Revolledo Mendoza, cuya diploma de incorporación al Colegio de Ingenieros del Perú data del 25 de abril de 1984, para ocupar el cargo de Director o Gerente de Obra. Para sustentar la experiencia mínima de dicho profesional, adjuntó los siguientes documentos:

OBRADOCUMENTO

ACREDITATIVO / FECHA/ EMISOR

FOLIO (Propuest

a Técnica)

CARGO DESEMPEÑAD

OPERIODO

1“Reposición de

Colectores en Carmen de la Legua”

Certificado del 31 de mayo de 2003,

emitido por Corporación Julio

S.A.C.

31Gerente de

Obra

22/02/2003 –

02/04/2003

2

“Mejoramiento y Ampliación Integral del Sistema de Agua

Potable y

Certificado de Trabajo que data de abril de 2010, expedido por el

32Gerente de

Obra

22/07/2008 –

31/01/2010

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Alcantarillado de Jayanca”

Consorcio Construamérica

3

“Instalación de Redes Secundarias y

conexiones domiciliarias de Agua

Potable y Alcantarillado para la

Asociación de Vivienda Hijos de

Apurímac”

Certificado de Trabajo emitido en julio de 2004, por

la empresa Corporación César

´s S.A.C.

33Gerente de

Obra

01/07/2003 –

24/11/2003

Teniendo en consideración que las propuestas deben evaluarse integralmente, debe indicarse que a fin de acreditar el factor de evaluación el Impugnante ha presentado la siguiente documentación adicional para acreditar mayor experiencia de su profesional propuesto como Gerente o Director de Obra:

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Resolución Nº 437-2012-TC-S2

OBRADOCUMENTO

ACREDITATIVO / FECHA/ EMISOR

FOLIO (Propuest

a Técnica)

CARGO DESEMPEÑAD

OPERIODO

1

“Instalación de Redes Secundarias y Conexiones

Domiciliarias de Agua Potable y

Alcantarillado para los A.H. Hijos de Villa

Los Reyes, 12 de octubre Ampliación”

Certificado de Trabajo que data de abril de 2003,

emitido por Corporación Leo

S.A.C.

461Gerente de

Obra

23/10/2002 –

19/02/2003

2

“Mejoramiento de la Planta de

Tratamiento de Aguas Residuales José Gálvez VMP-

Lima”

Certificado de Trabajo que data de noviembre de 2004, expedido por Corporación

Leo S.A.C.

464 Gerente de Obra

22/04/2004 –

03/10/2004

3

“Ampliación de Redes de Agua potable y

Alcantarillado mediante Sistemas Condominiales en el

Proyecto Int. Villa Santa Rosa”

Certificado del 31 de julio de 2006,

emitido por Consorcio Julio

César

465Gerente de

Obra

19/03/2006 –

21/07/2006

4

“Mejoramiento y Ampliación Integral de Agua Potable y Construcción del

Sistema de Alcantarillado de la

Zaranda”

Constancia de setiembre de

2008, emitida por Consorcio San Luis

466Gerente de

Obra

24/05/2007 –

14/07/2008

5

“Ampliación del Sistema de Captación

y Conducción del Sistema de Agua

Potable de Lamas”

Certificado de Trabajo del 27 de agosto de 2010,

expedido por Consorcio Lamas

468Gerente de

Obra

01/02/2010 –

08/08/2010

6

“Instalación del Sistema de Agua

potable y Construcción de

Letrinas Sanitarias para los caseríos de Bolayna, Cunyag, Nueva Arequipa, Cahuide, Nueva

unión, San Juan de Porongo, Bajo

Huaynabe y Alto Huaynabe”

Certificado de Trabajo de octubre de 2011, expedido

por Consorcio Uchiza

469Gerente de

Obra

14/02/2010 –

15/09/2011

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37.Examinados los documentos mencionados en los cuadros precedentes, se observa que ninguno de ellos hace referencia a las actividades que habría tenido a su cargo el profesional propuesto, por lo que no resulta factible establecer plenamente que, más allá de la denominación del cargo ejercido, haya adquirido la experiencia mínima que la Entidad requiere, según los parámetros establecidos en las Bases Integradas.

38.En esa medida, este Colegiado considera que el Impugnante no sustentó debidamente la experiencia del profesional que propuso para ocupar el cargo de Gerente o Director de Obra, a partir de lo cual se concluye que la decisión del Comité Especial de descalificar su propuesta se encuentra ajustada a derecho, siendo irrelevante el análisis sobre el cumplimiento de los demás extremos cuestionados a su propuesta, puesto que ello no revertirá en modo alguno la decisión adoptada.

39.Asimismo, dado que el Impugnante no ha logrado revertir su situación de postor descalificado, se concluye que aquél carece de legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro; razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento sobre las controversias que planteó contra la propuesta del Adjudicatario.

40.Sin perjuicio de lo decidido, habiéndose tomado conocimiento que el Impugnante ha manifestado que habrían indicios de que el Adjudicatario habría presentado información falsa o inexacta, este Colegiado considera pertinente evaluar dicho asunto de orden público.

41.Refirió el Impugnante que para acreditar el cumplimiento del factor de evaluación referido a la experiencia del personal propuesto, el Adjudicatario acompañó la Declaración Jurada del ingeniero Juan de Dios Martina Alva, propuesto como Residente, firmada con fecha 14 de diciembre de 2007, en la que se indica que “Declaro bajo juramento que he laborado para la empresa ARAMAYO Contratistas Generales S.A. como ingeniero residente para la obra: “Obras Generales, Obras Secundarias y Conexiones Domiciliarias en la Ampliación y Mejoramiento de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado” en la Ciudad de Huánuco desde el 01 de abril de 1978 al 30 de noviembre de 1983”.

Según afirmó, bajo los alcances de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública, mediante Trámite Nº 01605774-2012, solicitó al OSCE que se le facilite copia de la Carta Nº C.0144.11.G.G., cuyo original se encuentra en el Expediente Nº 1525.2011 que dio origen a la Resolución Nº 1811-2011-TC-S1 de fecha 26 de diciembre de 2011. En respuesta, mediante Oficio Nº 089-2012/TRANSPARENCIA—OGI del 20 de marzo de 2012, se le entregó el Memorando Nº 149-2012/TCE-ABL que contiene la Carta Nº C.0144.11.G.G. del 25 de noviembre de 2011, emitida por el ingeniero Federico Aramayo M, Gerente General de la empresa ARAMSA Contratistas Generales S.A. con sus anexos, los cuales obran también en el Expediente Nº 1525-2011-TC.

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En razón a lo expuesto, sostuvo que en la Carta Nº C.0144.11.GG del 25 de noviembre de 2011, el Gerente General de ARAMSA Contratistas Generales S.A., ingeniero Federico Aramayo, precisó que el ingeniero Juan de Dios Martina Alva laboró como Residente para la obra “Ampliación y mejoramiento de los servicios de agua potable y alcantarillado” en la Ciudad de Huánuco desde el 01 de enero al 15 de noviembre de 1982, por lo que mediante Resolución Nº 1811-2011-TC-S1 se consideró únicamente una experiencia de 10.14 meses. Para los efectos correspondientes, el Impugnante aclaró que ARAMAYO Contratistas Generales S.A. es ahora ARAMSA Contratistas Generales S.A.C.

Por estas razones, consideró que la Declaración Jurada del ingeniero Martina Alva es un documento inexacto, por lo que solicitó la descalificación del Impugnante, sin perjuicio de iniciar el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

Por otra parte, alegó el Impugnante que para acreditar el equipo mínimo requerido, a fojas 121 y 122, el Adjudicatario ofreció una camioneta 4 x 4 Hilux Lux, con serie de motor MROFR22C9A0566182. Sin embargo, al efectuar la búsqueda por número de serie en el Sistema de Registro de Propiedad Vehicular a nivel nacional de la SUNARP, resulta que “NO REGISTRA VEHÍCULO AUTOMOTOR A LA FECHA”, con lo cual concluye que el mencionado número no existe o habría presentado datos inexactos. Para sustentar sus aseveraciones, adjuntó copia de la información vehicular con Registro Nº 373 de fecha 13 de marzo de 2012, realizada en la SUNARP-Chachapoyas respecto de la Serie Nº MROFR22C9A0566182, así como el original de la Información Vehicular con Registro Nº 116321 del 20 de abril de 2012, realizado en la SUNARP (Lima), respecto de la Serie Nº MR0FR22C9A0566182

42.Respecto a ello, el Adjudicatario consideró que resulta evidente la mala fe del Impugnante, puesto que en el informe oral, valiéndose de una carta que supuestamente ha sido presentada en otro procedimiento tramitado ante el Tribunal, documentos que no han sido contrastados y no han sido parte del sustento del recurso de apelación, menos es un medio probatorio admitido, pretende cuestionar una Declaración Jurada que acredita la experiencia de su Residente de Obra, haciéndolos aparecer como si hubiese creado o adulterado la mencionada Declaración Jurada. Igual sucede con respecto a una camioneta 4 x 4 que propuso como parte del equipo mínimo, al haber presentado el resultado de una búsqueda en la SUNARP que indica que la serie de motor no corresponde a ningún vehículo inscrito, todo lo cual no transgrede el Principio de presunción de veracidad, pues no se ha corroborado que los documentos sustentatorios sean falsos o adulterados y, en todo caso, corresponde determinar su veracidad a través de un procedimiento de fiscalización posterior a cargo de la Entidad.

43.Sobre el particular, se debe señalar que, en virtud del Principio de Presunción de Veracidad, el cual se encuentra reconocido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, la Administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

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Esto implica que la Administración debe presumir siempre la buena fe y la legalidad de los actos que realizan los administrados, de tal manera que las meras sospechas o suposiciones, indicios o especulaciones respecto de una supuesta falsedad no son razón suficiente para desvirtuar dicha presunción. Asumir lo contrario supondría avalar la presentación de denuncias de falsedad sin mayor sustento que las apreciaciones subjetivas de los denunciantes.

Es más, la seguridad jurídica que requiere la contratación pública no permite que se deje sin efecto determinado acto administrativo sobre la base de simples suposiciones, meras sospechas o conjeturas, supuestos que requieren, en todo caso, del trámite de un mayor procedimiento investigatorio a través del cual la Administración concluya, de manera fehaciente, que se trata de hechos efectivamente ocurridos. Es por ello que se ha previsto el privilegio de controles posteriores que asiste a la Administración Pública.

44.Teniendo a la vista la propuesta del Adjudicatario, se aprecia que a fojas 989, aquél adjuntó la Declaración Jurada del 14 de diciembre de 2007, suscrita por el ingeniero Juan de Dios Martina Alva, propuesto como Residente, quien manifiesta que “(…) he laborado para la empresa ARAMAYO Contratistas Generales S.A. como ingeniero Residente para la obra: “Obras Generales, Obras Secundarias y Conexiones Domiciliarias en la Ampliación y Mejoramiento de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado” en la Ciudad de Huánuco desde el 01 de abril de 1978 al 30 de noviembre de 1983. // Obra recepcionada por el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento”.

45.De otro lado, tenemos que mediante Carta C.0144.11.GG del 25 de noviembre de 2011, suscrita por el Gerente General de la empresa ARAMSA Contratistas Generales S.A.C.3 (supuesto empleador), cuyo original obra en el Expediente Nº 1525.2011.TC y cuya copia obra en autos, en la que en atención a una comunicación de la empresa C & S Gutiérrez S.R.L. se manifiesta que:

“(…) en referencia a su comunicación relacionada con la información de la situación del Certificado de Trabajo a nombre del ingeniero Juan de Dios Martina Alva; para informarle lo siguiente:

Efectuada la verificación en los archivos de planillas que obran en nuestro acervo documentario, se ha determinado la siguiente información:

- El mencionado profesional ha laborado en nuestra empresa para la obra “Ampliación y Mejoramiento de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado” en la Ciudad de Huánuco.

- Cargo: Ha ocupado el cargo de Residente de Obra- Fecha de prestación de sus servicios: Se inició el 01.01.1982 y

concluyó el 15.11.82

3 Efectuada la búsqueda en las páginas web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) y del RNP (www.rnp.gob.pe) se aprecia que la denominación y/o razón social de la empresa es ARAMAYO S.A.C. CONT. GRL. ARAMSA CONT. GRL. S.A.C. (RUC 20102008066)

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(…)”

46.Sin embargo, contrastando ambos documentos reseñados, se aprecia que no habría plena identidad en la denominación exacta de las obras mencionadas, por lo que no resulta factible concluir de manera fehaciente que se trata de la misma obra.

47.Siendo esto así, este Colegiado no cuenta con elementos de juicio que acrediten la configuración de la infracción imputada por parte del Adjudicatario, que evidencie el quebrantamiento de los Principios de Presunción de Veracidad y de Moralidad que rigen las contrataciones públicas.

48.Conforme a lo expuesto, esta Sala considera que debe disponerse que la Entidad realice la fiscalización posterior sobre el documento cuestionado, a fin de verificar su veracidad y correspondencia con la realidad de los hechos, e informe los resultados de sus investigaciones a este Tribunal, a fin de adoptar las medidas legales que correspondan.

49.Aunado a esto, no debe soslayarse que a fojas 120 de su propuesta técnica, el Adjudicatario ofreció a la camioneta 4 x 4, modelo Hilux Pick up, con Serie Nº MROFR22C9A0566182, fabricada en el año 2010. Sin embargo, según copia del documento denominado “Información Vehicular” (Registro Nº 373), emitido el 13 de marzo de 2012 por la Zona Registral Nº II de la SUNARP, efectuada la búsqueda realizada en el Sistema del Registro de Propiedad Vehicular a nivel nacional se verificó que “Por Nº de Serie: MROFR22C9A0566182 NO SE REGISTRA VEHÍCULO AUTOMOTOR A LA FECHA” 4 , lo que también deberá ser materia de fiscalización posterior por parte de la Entidad.

50.Consecuentemente, este Colegiado concluye que el recurso de apelación deviene en infundado, debiendo confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.

51.Finalmente, cabe mencionar que esta Sala no ha tenido a la vista la garantía de seriedad de oferta que habría presentado el Adjudicatario como parte de su propuesta económica, razón por la cual se estima conveniente disponer

4 No se ha valorado el documento denominado “Información Vehicular” (Registro Nº 11631) emitido el 20 de abril de 2012, por el Registro de Propiedad Vehicular la Zona Registral Nº IX-Sede Lima, efectuada “la búsqueda realizada en el SISTEMA DE REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR A NIVEL NACIONAL se ha verificado que: Por Nº de Serie: MR0FR22C9A0566182”, en tanto no está referida a la misma serie indicada en la “Relación de Equipo Mínimo Requerido”.

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que la Entidad actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1575 del citado Reglamento, bajo responsabilidad.

Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Fonseca Oliveira y la intervención de las Vocales Dra. Patricia Seminario Zavala y Dra. Ada Basulto Liewald, y atendiendo a la reconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 589-2011-OSCE/PRE del 21 de setiembre de 2011, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones

5 Artículo 157.- Garantía de seriedad de ofertaEn los procesos de Licitación Pública, Concurso Público y Adjudicación Directa, los postores deberán

presentar la garantía de seriedad de oferta, la misma que tiene como finalidad garantizar la vigencia de la oferta. El postor que resulte ganador de la Buena Pro y el que quedó en segundo lugar están obligados a mantener su vigencia hasta la suscripción del contrato.

En las Adjudicaciones de Menor Cuantía o en los procesos de selección según relación de ítems cuando el valor referencial del ítem corresponda a una Adjudicación de Menor Cuantía, bastará que el postor presente en su propuesta técnica una declaración jurada donde se comprometa a mantener vigente su oferta hasta la suscripción del contrato.

En los procesos que se realicen bajo el mecanismo de compras corporativas, se presentará a la entidad encargada del proceso de selección una única garantía en respaldo de las entidades participantes. Dicha garantía deberá incluir la relación de las entidades participantes, así como los montos garantizados para cada una de ellas.

El monto de la garantía de seriedad de oferta será establecido en las Bases, en ningún caso será menor al uno por ciento (1%) ni mayor al dos por ciento (2%) del valor referencial. En el caso de proceso de selección con valor referencial reservado, dicho monto se efectuará en función a la oferta económica.

La obligación de presentar la garantía de seriedad de oferta no es aplicable en los procesos de selección convocados bajo la modalidad de Convenio Marco.

El plazo de vigencia de la garantía de seriedad de oferta no podrá ser menor a dos (2) meses, computados a partir del día siguiente a la presentación de las propuestas. Estas garantías pueden ser renovadas.

Luego de consentida la Buena Pro, la Entidad devolverá las garantías presentadas por los postores que no resultaron ganadores de la Buena Pro, con excepción del que ocupó el segundo lugar y de aquellos que decidan mantenerlas vigentes hasta la suscripción del contrato.

Si luego de presentadas las propuestas y antes de suscrito el contrato, algún postor no cumple con renovar la garantía, ésta se ejecutará en su totalidad. Una vez suscrito el contrato, el monto de la garantía será devuelto al postor sin dar lugar al pago de intereses. En caso que la garantía ejecutada corresponda a un postor distinto de aquellos que ocuparon el primer y segundo lugar, el monto de la garantía será devuelto una vez que la Buena Pro haya quedado consentida o administrativamente firme.

En el caso de la no suscripción del contrato, por causas imputables al adjudicatario de la Buena Pro, se ejecutará la garantía en las mismas condiciones previstas en el párrafo anterior, una vez que quede consentida la pérdida de la Buena Pro a que se refiere el artículo 148.

Tratándose de compras corporativas, cuando el postor ganador no suscriba contrato con alguna de las entidades participantes, por causas atribuibles a aquél, perderá automáticamente la Buena Pro en aquello que corresponda a la entidad participante afectada. En este caso, una vez vencido el plazo para cuestionar la referida pérdida de la Buena Pro, la entidad participante afectada ejecutará la garantía solo por el monto garantizado a favor de ésta. La Entidad participante afectada invitará al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación para que suscriba el contrato en las condiciones ofertadas en su propuesta, otorgándole un plazo que no podrá ser menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) días hábiles. Si el postor no acepta suscribir el contrato o si transcurriera el plazo indicado sin que aquél suscriba el contrato, se declarará desierto el proceso respecto de la Entidad participante afectada, pudiendo ésta convocar un proceso de Adjudicación de Menor Cuantía.

En los procesos electrónicos, cuando corresponda, la garantía de seriedad de oferta se presentará conforme a la Directiva que para el efecto emita el OSCE.

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del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:LA SALA RESUELVE:

1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JAMALCA (2), compuesto por CORPORACIÓN LEO S.A.C., CONSTRUCCIONES ROYAL E.I.R.L., COANZA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y V & H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. en el marco de la Licitación Pública Nº 01-2011-MDJ/CE, por las consideraciones expuestas.

2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Nº 01-2011-MDJ/CE a favor del CONSORCIO UTCUBAMBA 2012, integrado por TRONCOS CONSTRUCCIONES S.R.L., ADOLFO ADALBERTO ARIAS MEDINA y BRISMA CONSTRUCCIONES S.A., por los fundamentos expuestos.

3. Disponer que la Entidad actúe de acuerdo a lo establecido en el considerando 51 de la fundamentación, bajo responsabilidad.

4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior sobre los documentación presentada por el CONSORCIO UTCUBAMBA 2012, integrado por TRONCOS CONSTRUCCIONES S.R.L., ADOLFO ADALBERTO ARIAS MEDINA y BRISMA CONSTRUCCIONES S.A., debiendo informar a este Tribunal los resultados de sus investigaciones en el plazo de veinte (20) días hábiles, por los fundamentos expuestos.

5. Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

6. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

7. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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VOCAL VOCAL VOCALVOCAL

ss.Fonseca Oliveira.Basulto Liewald.

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VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DRA PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

La vocal que suscribe el presente voto discrepa respetuosamente de la decisión de la mayoría, sustentando el presente voto en discordia en las siguientes consideraciones:

1. La mayoría concluye la descalificación del Consorcio Impugnante, debido a que, a consideración suya no se habrían detallado en las constancias que acreditarían la experiencia de los especialistas propuestos como Gerente de Obra y Especialista en Medio Ambiente, las funciones que aquellos habrían realizado, las cuales, a consideración de la mayoría, debían encontrarse debidamente descritas a efectos que puedan ser verificadas como similares a las requeridas por La Entidad en las Bases Integradas del proceso de selección.

2. Al respecto, la Vocal que suscribe el presente voto en discordia, debe indicar que la interpretación señalada en el numeral anterior termina siendo contraria a los principios que rigen las contrataciones, toda vez que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa, desde una perspectiva teleológica, la finalidad de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, que no es otro que las Entidades públicas adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

3. En ese sentido, las exigencias de orden formal y sustancial que las Bases Integradas del proceso de selección soliciten, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, en un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

4. De ahí que las decisiones que adopten las autoridades administrativas en el marco de los procesos de selección deben equilibrar razonablemente las exigencias previstas por la Entidad convocante a través de las Bases Administrativas, los derechos de los postores para contratar con el Estado y la necesidad que busca ser satisfecha, en función de las razones del bien común e interés general, a efectos de propiciar la más amplia participación de diversos postores en la calificación de las ofertas, para elegir la mejor entre ellas.

5. Dentro de este contexto, el Principio de Razonabilidad, contemplado en el literal e) del artículo 4 de la Ley, establece que en todos los procesos de selección el objeto de los contratos debe ser razonable, en términos cuantitativos y cualitativos, para satisfacer el interés público y el resultado esperado.

6. Por su parte el literal f) del artículo 4 de la Ley, consagra el Principio de eficiencia, por el que las contrataciones que realicen las Entidades deben de efectuarse bajo las mejores condiciones de calidad, precio y plazos de ejecución y entrega y con el mejor uso de los recursos materiales y humanos disponibles, debiendo observar las contrataciones criterios de celeridad, economía y eficacia.

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7. En la línea de lo dicho precedentemente, es importante mencionar que la decisión que se adopte respecto a la admisión o no de una propuesta, debe fundarse en los Principios de legalidad, razonabilidad e imparcialidad que consagra el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General6, sin que pueda ampararse una solución tanto desproporcionada cuanto notoria y manifiestamente injusta que, en aras de privilegiar el rigorismo formal, termine por sacrificar las condiciones de la oferta, que es en buena cuenta el único elemento relevante en la contratación pública.

8. Al respecto, debemos señalar que los requerimientos técnicos mínimos, cumplen la función de asegurar a la Entidad, que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del bien y/o servicio requerido. Así, dichos requerimientos mínimos, no deben ser tomados como justificación para impedir la admisión de propuestas que cumplan con la finalidad de la contratación en perjuicio de la Entidad, por lo que las propuestas deben ser evaluadas dentro de parámetros razonables.

9. En relación a ello, resulta relevante indicar que en virtud a los principios que rigen la contratación pública, la interpretación y posterior aplicación de los criterios de evaluación establecidos en las Bases no deben incidir en la adopción de decisiones extremadamente formalistas y carentes de razonabilidad que impidan o discriminen la libre concurrencia de postores y, por ende, perjudiquen la selección de la mejor oferta.

10. En ese orden de ideas, y dentro de lo expuesto anteriormente, la vocal que suscribe el presente voto en discordia considera que, de una evaluación integral de la propuesta presentada por El Consorcio Impugnante, se puede evidenciar el cumplimiento de los requerimientos mínimos establecidos en las Bases para el Gerente de Obra y el Especialista en Medio Ambiente, toda vez que en las constancias presentadas para acreditar la experiencia de cada uno de ellos expresamente se ha consignado que el Ing. Cesar Augusto Revolledo Mendoza y el Ing. José Saúl Ascencios Gutierrez se han desempeñado como Gerente de Obra y Especialista en Medio Ambiente, respectivamente, experiencia solicitada por La Entidad en las Bases Integradas del proceso de selección.

6 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:[…]1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.[…]1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

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11. Si bien en cada una de las constancias presentadas no se han detallado las funciones y/ actividades que habrían realizado en merito al cargo confiado, el solo hecho de que las constancias los reconozcan como Gerente de Obra y Especialista en Medio Ambiente es suficiente para que se pueda concluir que efectivamente han desarrollado las labores propias del cargo encomendado, siendo más bien ilógico que hayan efectuado actividades no vinculadas al cargo para el cual fueron contratados.

12. En relación a ello, la suscrita considera que, contrario a lo señalado por la mayoría, el detalle de las funciones resultaría vital y necesario cuando en la constancia otorgada se consignara que el profesional propuesto se ha desempeñado en un cargo distinto pero vinculado al requerido en las Bases del proceso de selección, situación para la cual resulta necesario acreditar la similitud de las funciones realizadas con las requeridas en el proceso de selección en el que se participa, situación distinta a la que es materia de la venida en grado.

13. Por lo tanto, corresponde reformar la decisión adoptada por el Comité Especial en este extremo y en la medida que éste no prosiguió con la evaluación de la propuesta presentada por el Consorcio Impugnante debido a que concluyó su descalificación, corresponde retrotraer el proceso de selección materia del presente expediente administrativo hasta la etapa de evaluación y calificación de propuestas, a efectos de que La Entidad prosiga con la evaluación correspondiente para determinar la validez de la propuesta presentada por Consorcio El Impugnante.

14. Ahora bien, y en tanto se ha revertido la descalificación de la propuesta presentada por El Impugnante, y este ha formulado cuestionamientos a las propuestas presentadas el Consorcio Adjudicatario, consideramos que, resulta procedente y necesario pronunciarnos al respecto.

15. En tal sentido, la Vocal que suscribe el presente voto ha tenido a la vista la relación del equipo mínimo propuesto por el Consorcio Adjudicatario, conforme a lo cual ha podido verificarse que como parte del mismo ha sido presentada la camioneta 4x4 modelo Hilux Pickup serie MROFR22C9A0566182 con año de fabricación 2010.

Al respecto, el Consorcio Impugnante ha mencionado que de la búsqueda realizada en el sistema de Registro de Propiedad Vehicular (a nivel nacional) de SUNARP ha verificado que el número de serie referido a la camioneta ofertada por el Consorcio Adjudicatario no se encuentra registrado, razón por la cual sostiene que dicha información sería inexacta.

16. Sobre el particular, cabe mencionar que conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor, mientras que la segunda implica que aún cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

Por su parte, el supuesto sobre inexactitud de documentos, se refiere a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que

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constituyan una forma de falseamiento de la realidad, es decir que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad.

17. Teniendo en consideración la definición mencionada en el párrafo anterior, se ha tenido a la vista una copia del registro de información vehicular expedido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, de la revisión de dicho documento se advierte claramente que a la fecha 13 de marzo de 2012 no se registra vehículo automotor con el Nº de serie MROFR22C9A0566182.

Cabe agregar que como parte de sus argumentos, el Consorcio Impugnante ha presentado un nuevo registro expedido por SUNARP, esta vez de fecha 20 de abril de 2012, en donde se aprecia la misma información que la mencionada en el párrafo anterior. Respecto de ello, cabe resaltar que pese a haberse apersonado al presente procedimiento, el Consorcio Adjudicatario no se ha pronunciado sobre el cuestionamiento que es materia de análisis.

18. Teniendo en consideración la documentación actuada, la Vocal que suscribe el presente voto considera que la información contenida en la relación del equipo mínimo referida a la camioneta 4x4 modelo Hilux Pickup serie MROFR22C9A0566182 no se condice con la realidad, en la medida que según la información brindada por el Órgano del Estado encargado de coordinar y supervisar la inscripción y publicidad del registro vehicular en el cual debe estar inscrito –obligatoriamente– el vehículo ofertado por el Consorcio Adjudicatario, no existe un vehículo con el número de serie MROFR22C9A0566182. En tal sentido, dicha información es discordante con el plano fáctico, ya que el número de serie irrogado al vehículo ofertado por el Consorcio Adjudicatario no existe.

19. En atención a los considerandos expuestos, la suscribiente considera que en atención al análisis realizado corresponde descalificar la propuesta presentada por el Consorcio Adjudicatario y disponer la apertura de expediente administrativo sancionador en contra de las empresas integrantes de dicho Consorcio por haber incurrido en la infracción prevista en el literal i) del artículo 51.1 de la ley, al haber incluido dentro de su propuesta técnica presentada al proceso de selección Licitación Pública Nº 001-2011/CE-MDJ, la relación de equipo mínimo con información inexacta referida a la camioneta 4x4 modelo Hilux Pickup serie MROFR22C9A0566182.

CONCLUSIÓN:

Por las consideraciones expuestas, la Vocal que suscribe el presente Voto en Discordia considera:

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Jamalca, integrado por las empresas Corporación Leo S.A.C., Construcciones Royal E.I.R.L., Coanza Contratistas Generales S.R.L. V & H Contratistas Generales S.R.L. y, por su efecto revocar la descalificación de su propuesta y ordenar al Comité Especial cumplir con evaluar y calificar su propuesta y de ser el caso otorgarle la buena pro de la Licitación Pública Nº 001-2011/CE-MDJ.

2. Revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Uctubamba, integrado por las empresas Troncos Construcciones S.R.L. el señor Arias

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Page 52: JAMALCA Proceso

Resolución Nº 437-2012-TC-S2

Media Adolfo Adalberto y Brisma Construcciones S.A. y descalificarlo debido a haber presentado documentación inexacta.

3. Disponer la apertura de expediente administrativo sancionador en contra de la empresa Troncos Construcciones S.R.L., el señor Arias Media Adolfo Adalberto y la empresa Brisma Construcciones S.A., integrantes del Consorcio Uctubamba, por supuestamente haber incurrido en la infracción prevista en el literal i) del artículo 51.1 de la ley, al haber incluido dentro de su propuesta técnica presentada al proceso de selección Licitación Pública Nº 001-2011/CE-MDJ, la relación de equipo mínimo con información inexacta referida a la camioneta 4x4 modelo Hilux Pickup serie MROFR22C9A0566182.

4. Devolver la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

6. Dar por agotada la vía administrativa.

PATRICIA SEMINARIO ZAVALAVOCAL

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