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PROPUESTA DE INICIATIVA DE LEY ANTICORRUPCIÓN Esta iniciativa fue elaborada bajo la dirección de Acción Ciudadana en el marco del proyecto “Fortalecimiento de la participación ciudadana dentro del Sistema de Administración de Justicia“ respaldado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo , con apoyo financiero del Gobierno de Suecia a través de su Programa de Participación con la Sociedad Civil en materia de Reconciliación Nacional, Derechos Humanos y Justicia.

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Iniciativa de ley anticorrupción

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PROPUESTA DE INICIATIVA DE LEY ANTICORRUPCIÓN

Esta iniciativa fue elaborada bajo la dirección de Acción Ciudadana en el marco del proyecto “Fortalecimiento de la participación ciudadana dentro del Sistema de Administración de Justicia“ respaldado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, con apoyo financiero del Gobierno de Suecia a través de su Programa de Participación con la Sociedad Civil en materia de Reconciliación Nacional, Derechos Humanos y Justicia.

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COALICIÓN POR LA TRANSPARENCIA / ACCIÓN CIUDADANA

EL PROBLEMA DE LA C O R R U P C I Ó N

DIMENSIONES PARA SU CONTROL ESTATAL.

Las crisis institucionales generan niveles importantes de incertidumbre en la comunidad, pero cuando esas crisis han permeado a todas las organizaciones, esta incertidumbre puede transformarse en una rápida fragmentación social, multiplicando el daño comunitario, reduciendo las relaciones de solidaridad y haciendo crecer los niveles de agresividad individual.

En Guatemala, la ineficiencia de los organismos administrativos y judiciales a la hora de investigar, perseguir y sancionar delitos vinculados a la corrupción de funcionarios públicos de gran impacto económico ha quedado demostrada en más de una ocasión.

A lo largo de las últimas dos décadas, los intentos de los sucesivos gobiernos nacionales por hacer más eficaz la acción del Estado en la lucha contra la corrupción parecieran, una y otra vez, estar destinados al fracaso. Hoy se revela un comportamiento creciente y difundido y una

realidad muy preocupante.1

La situación crítica no sólo se manifiesta al reparar en la cuantía de los valores de los diferentes perjuicios del Estado, con los consiguientes perjuicios al bienestar público sino también en el ineficaz accionar del Estado (mas allá de los esfuerzos eventualmente puestos de manifiesto) y los organismos de contralor para perseguir este tipo de delitos.

En toda América latina el problema de la corrupción de los funcionarios públicos, de quienes deben ejercer esa responsabilidad institucional, ha presentado y todavía presenta una magnitud alarmante. Es verdad que el problema no es sólo regional, pero es indudable en Latinoamérica nos enfrentamos con una disociación manifiesta entre la complejidad del diagnóstico y la ausencia de un plan legislativo, que hace que se manifiesten estas ineficiencias de modo claro ante

un fenómeno, que adicionalmente, presenta diversas caras.2

Una de las razones por las cuales existe este divorcio, remite, sin dudas a la propia complejidad institucional de lo que se ha dado en llamar, el control de la corrupción. Este problema, como cuestión político criminal, reclama a efectos de la construcción de un sistema eficiente, ofrecer respuestas en varios niveles, en un conjunto de dimensiones. Un problema complejo requiere una respuesta compleja.

Si tuviéramos que exponer, en rápida síntesis, las dimensiones que requieren tratamiento en el desarrollo de un verdadero programa anticorrupción, deberíamos hacer referencias a los siguientes tópicos:

n El desarrollo de un sistema transparente y eficaz de selección, al momento de la designación de los funcionarios públicos.

1 Ver, Perfecto Andrés Ibáñez, “Estado de derecho, jurisdicción y corrupción: una reflexión desde España”, Pena y Estado, “Corrupción”, pág. 27.

2 Ver, Klitgaard, “Controlando la corrupción”, ed. Quiprus, La Paz, Bolivia, 1990, pág. 34 y sgtes.

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n La puesta en funcionamiento de un modelo también eficaz de acceso a la información administrativa por parte de la comunidad a través de las instancias de la sociedad civil organizada.

n Sistemas adecuados de control y seguimiento de las declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios públicos.

n El establecimiento de “códigos de ética” de los funcionarios públicos, o, para decirlo con la nomenclatura de la CICC, “normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas”.

n El desarrollo de programas de sensibilización comunitaria y de “prevención general” sobre el flagelo de la corrupción y sobre la puesta en funcionamiento de un eficiente sistema de control y sanción de tales comportamientos.

n El diseño de un sistema transparente y controlable de compras y contrataciones, de bienes y servicios, por parte del Estado.

n La creación de oficinas de protección integral al testigo, en particular, en supuestos de denuncias de delitos vinculados con la corrupción administrativa.

n La correcta legislación sustantiva, desde el punto de vista político criminal y dogmático, de las conductas deshonestas de relevancia jurídico penal que afecten a la gestión pública (enriquecimiento ilícito, cohecho, administración fraudulenta de los bienes del estado, etc).

n El diseño de modelos de enjuiciamiento penal que aseguren una respuesta ágil y transparente para el juzgamiento de los hechos de corrupción de funcionarios públicos.

n La instalación de modelos orgánicos modernos de los organismos encargados de investigar y perseguir los delitos funcionario público a efectos de que puedan cumplir con índices aceptables de eficiencia las funciones que prevén los sistemas de enjuiciamiento.

n El desarrollo de un sistema institucional y tecnológico que permita el cruzamiento y la utilización inteligente de la información de todos aquellos organismos estatales que se ocupan de investigar, controlar, ejecutar y analizar hechos burocráticos de funcionarios públicos que puedan dar lugar a investigaciones jurídico penales.

n La puesta en funcionamiento de campañas dirigidas a que los ciudadanos comunes acerquen información a los organismos de investigación.

n La inclusión de la temática en los planes educativos.

n El fomento de redes solidarias.

n El fomento de estudios empíricos sobre el tratamiento judicial de los delitos vinculados a la corrupción de funcionarios públicos.

n El desarrollo de instancias de control mixtas (públicas y privadas o estatales y comunitarias).

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Como puede advertirse, de este relevamiento, sólo tentativo, ya surge con absoluta claridad la necesidad de que una propuesta legislativa que pretenda acercarse con seriedad al tema del control de la corrupción haga hincapié en los siguientes sectores:

n Derecho penal sustantivo.

n Derecho procesal penal.

n Derecho de la organización judicial.

n Derecho administrativo.

n Dimensión de comunicación social.

n Dimensión tecnológica.

n Dimensión educativa.

n Dimensión de organización comunitaria.

LA CRISIS DEL DERECH O PENAL Y LA NECESIDAD DE UN AUMENTO EN LA EFICIEN CIA EN EL CONTROL

DE LAS CONDUCTAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚB LICOS

Ahora bien es preciso partir de un concepto que debe guiar toda reflexión sobre esta temática: el sistema penal se encuentra atravesando una crisis profunda. El desarrollo preliminar de los presupuestos axiológicos que rigen o deben regir al sistema penal propio del estado de derecho requiere sincerar el lugar desde donde se realiza este análisis. Se trata de una elección metodológica a favor de una perspectiva político-criminal. Todo esto indica la razonabilidad de comenzar describiendo al derecho penal como una de las actividades del Estado que se encuentran sometidas a la más enérgica, completa y profunda crisis.

Algunos autores han expuesto la tesis de que en realidad este tipo de diagnóstico se corresponde con una característica connatural al derecho penal como fenómeno social.

Silva Sánchez afirma últimamente que “la antinomia entre libertad y seguridad (expresada en el ámbito penal en la tensión entre prevención y garantías, o incluso, si se quiere, entre legalidad y política criminal), empieza a no ser resuelta automáticamente en favor de la seguridad, de la prevención; así se detecta ya un principio de crisis, de tensión interna, que permanece en nuestro

días"3 Esta crisis, según podemos observar, presenta diversas dimensiones.

En primer lugar se trata de una crisis de eficiencia. Es indudable que hoy deberíamos poner seriamente en duda la capacidad del sistema penal para cumplir los objetivos que se exponen como conteniendo su misma justificación. El sistema penal debe ser uno de los mecanismos de control social más ineficientes desde el punto de vista, incluso, de una relación costo-beneficio.

En segundo lugar se trata de una crisis ética o axiológica; que nace, de modo claro en nuestra región, a partir de los trabajos empíricos de la criminología crítica latinoamericana, que con absoluta claridad demostró el carácter selectivo, desigual y orientado ideológicamente del sistema penal. 3Silva Sánchez, Jesús María, "Aproximación al Derecho Penal Contemporáneo", Bosch, Barcelona, 1992, pág. 13.

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En tercer lugar se trata de una crisis de legitimación social o comunitaria. Los valores que protege el derecho penal no coinciden exactamente con las demandas del ciudadano común, sino que son la consecuencia de procesos de selección más vinculados a necesidades institucionales o políticas que a la necesidad de protección social de los valores comunitarios.

En primer lugar, la idea de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, principio básico incluso de las declaraciones y textos fundamentales surgidos directa o indirectamente del ideario iluminista, no es en absoluto respetada en el funcionamiento real del sistema de administración de justicia.

La criminología, de la mano de una vertiente intelectual importante, el "interaccionismo simbólico" —teoría del etiquetamiento—, dirigió sus ataques al sistema penal por su funcionamiento selectivo: él no incluía elemento alguno para evitar que los destinatarios de la administración de justicia penal pertenezcan, en su gran mayoría, a los sectores sociales menos favorecidos, de menores recursos o pertenecientes a las clases subordinadas.

El sistema del hecho punible desembocó en la racionalización de un proceso de criminalización y control violento de algunos sectores sociales, y prohijó un proceso paralelo de descriminalización de los llamados "delincuentes de cuello blanco", autores éstos que, a su vez, representaban el sector criminal que mayor costo social producía con sus ilícitos.

En segundo lugar, la dogmática ha desarrollado toda la estructura de la imputación subjetiva o culpabilidad sobre la base de la libertad absoluta de decisión o "libre albedrío". Es decir, la posibilidad de cada una de las personas de elegir sin condicionamientos entre la realización del acto rebelde frente al ordenamiento jurídico y la obediencia a la norma.

Sin embargo, Edwin Sutherland, con su teoría de los "contactos diferenciales", demostró que "la oportunidad para que uno se convierta en delincuente depende del modo, la intensidad y la

duración de los diferentes contactos personales".4

No cabe duda que gran parte de esta crisis se define en el tratamiento de los delitos de mayor complejidad político-criminal, aquellos cometidos por quienes detentan situaciones de poder, quienes afectan en mayor medida el erario público de países pobres o empobrecidos, aquellos autores, por decirlo con palabras de Eugenio Raúl Zaffaroni, “menos vulnerables”. Es decir, la eficiencia en la persecución de los delitos vinculados con la corrupción de funcionarios públicos disminuirá, en parte, la crisis del sistema penal al cambiar, en algo, la clave de la selectividad.

LA NECESIDAD DE EVITAR LAS REACCIONES PROPIAS DE LOS DISCURSOS DE EMERGENCIA.

Cada vez que se plantea un nuevo ámbito posible de regulación, por ejemplo aquellas dimensiones que surgen del denominado derecho penal económico o no tradicional, o en el caso que nos ocupa el control jurídico penal de la corrupción de funcionarios públicos, se pueden advertir dos caminos posibles de respuesta legislativa, política y judicial que reconocen dos distintas formas de enfrentarse a esta relación entre eficiencia y garantías: el modelo de las emergencias y el modelo del estado de derecho. 4 Ver Hassemer, Winfried: Fundamentos del Derecho Penal, trad. de Francisco Muñoz Conde y

Luis Arroyo Zapatero, Bosch, Barcelona, 1984, pp. 50 y ss.

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El jurista y filósofo italiano Luigi Ferrajoli5 pone énfasis en que "la alteración de las fuentes de

legitimación ha consistido precisamente en la asunción de la excepción o de la emergencia (antiterrorista, antimafia o anticamorra) como justificación política de la ruptura o, si se prefiere, del cambio de las reglas del juego que en el estado de derecho disciplinan la función penal. Esta concepción de la emergencia no es otra cosa que la idea de la primacía de la razón de estado sobre la razón jurídica como criterio informador del derecho y del proceso penal, aunque sea en situaciones excepcionales como la creada por el terrorismo político o por otras formas de delincuencia organizada. Y equivale a un principio normativo de legitimación de la intervención punitiva no ya jurídico sino inmediatamente político, no ya subordinado a la ley como sistema de vínculos y de garantías, sino supraordenado a ella".

El peligro del discurso de excepción como fuente de legitimación de prácticas judiciales irrespetuosas del estado de derecho, de excepciones que se introducen en las reglas ordinarias, de excepciones que no reflejan verdaderas preocupaciones sociales, debe ser sin duda continuamente tenido en cuenta. Es por ello que aquí se parte del desafío de desarrollar, para Guatemala, un modelo eficiente, un programa político-criminal, de control de la corrupción, sin abandonar ni por un segundo el universo ético del estado de derecho.

LA SITUACIÓN ACTUAL DESDE EL PUNTO DE VISTA NORMATIVO Y EMPÍRICO EN GUATEMALA

Uno de los principales problemas de cualquier país es, sin dudas, la pérdida de las nociones más básicas de la disciplina normativa y de la idea social del imperio de la ley en todos los niveles, como un eje trascendente e inevitable de la construcción de un modelo de condiciones dignas de convivencia social.

En los últimos años esta noción, tanto en Guatemala como en toda la región, se ha debilitado como concepto central, ha ingresado en la zona que se le destina a los paradigmas éticos que sólo definen utopías dispuestas a permanecer en la conciencia comunitaria como imperativo categórico, pero que sin embargo no transitan el camino para transformarse en una regla práctica u operativa de la planificación individual.

La pérdida o desnutrición de este concepto ha influido en el panorama social de un modo contundente. El primer axioma o punto de partida que hay que tener en cuenta es el debilitamiento de la idea comunitaria del imperio de la ley como un programa de solidaridad dirigida al desarrollo: la pérdida misma de los lazos intersubjetivos que permiten la construcción de una red social.

Ahora bien, a ello se suma la vigencia cada vez más difundida de la concepción que le atribuye al Estado serías falencias de capacidad instrumental para poner en funcionamiento un sistema de control que cumpla las siguientes características: equitativo, eficaz, transparente, y con cierta posibilidad técnica de detectar las infracciones más graves. Esta última dimensión lesiona cualquier posibilidad de instalar un modelo de prevención general negativa o positiva: no hay ninguna intimidación y tampoco se confirma el valor protegido por la ley.

Por otro lado, la ausencia o por lo menos el debilitamiento de los programas racionales de control de la corrupción de los funcionarios públicos, sin duda, ha colaborado a fomentar la idea de que los ciudadanos no tienen un deber tan fuerte de colaborar con el sistema estatal, teniendo en cuenta que tampoco el Estado cumple debidamente con ese deber de persecución y control.

5Luigi Ferrajoli, "Derecho y razón", Trota, Madrid, 1991995, pág. 807.

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En este contexto de crisis ética e institucional, es preciso repensar el modelo de política criminal para este tipo de casos. Se trata de desarrollar un plan de política criminal, vinculado con el problema del control de la corrupción, que tome en cuenta estos datos a efectos de que el sistema penal no se transforme en un fin en sí mismo, sino en una parte trascendente de los instrumentos de que dispone el Estado para desarrollar políticas sociales.

Si hoy tuviéramos que realizar un somero diagnóstico del funcionamiento del sistema estatal de investigación y sanción de los delitos vinculados con la corrupción de los funcionarios públicos, deberíamos hacer hincapié en un conjunto de datos que demuestran que el sistema atraviesa un mal momento desde el punto de vista de su rol institucional.

La débil capacidad institucional del Estado para llevar adelante políticas efectivas y eficientes de investigación, control y persecución de los delitos de corrupción está directamente relacionada con una serie de falencias factibles de detectar en el orden normativo, organizacional, operativo y de recursos humanos en los sectores involucrados.

Algunos de los síntomas de ese mal momento son, sin duda, son los siguientes:

n Falta de un modelo estratégico para la selección de los casos que se denuncian.

n Falta de un plan de política criminal integral que se ocupe del problema de la falta de transparencia en la gestión de los intereses públicos.

n Falta de un modelo de optimización de la información que se produce en cada caso denunciado y que tramita en el sistema judicial.

n Falta de un sistema de optimización de la información administrativa que sustente los casos investigados.

n Falta de coordinación entre los organismos estatales responsables de la identificación, selección, investigación y seguimiento de los casos.

n Duplicación de tareas, esfuerzos y costos, especialmente, en la conformación de una base de datos informativa.

n Desaprovechamiento de los instrumentos de información y medición.

n Carencia, en muchas dependencias, de apoyo técnico (no jurídico) de calidad, capaz de comprender las maniobras utilizadas, conocer adecuadamente la documentación y desarrollar un alto compromiso con la función desarrollada.

n Escasa cantidad de personal comprometido con el problema.

n Ausencia de una capacitación o especialización en este tipo de delitos

n Algunas ineficiencias del sistema de enjuiciamiento penal para dar respuesta cualitativa a casos de gran impacto económico.

Por último surge como impostergable adecuar la legislación interna a los diversos mandatos que han sido generado en el contexto del derecho internacional, por parte sobre todo de la Convención Interamericana contra la Corrupción. Allí se disponen un conjunto de medidas, en mayor porcentaje de derecho sustantivo, que procurar evitar toda laguna normativa. Gran parte de esos comportamientos de funcionarios públicos no se encuentran previstos en la legislación

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interna de la República de Guatemala y, en ese sentido, se hace imprescindible reaccionar normativamente.

CONTEXTUALIZACIÓN INTERNACIONAL Y DE DER ECHO COMPARADO SOBRE LA INVESTIGACIÓN EN CASOS DE CORRUPCIÓN. ASPECTOS DERIVADOS DE

LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN

Como es muy conocido en la tercera sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos (OEA.), celebrada el 29 de marzo de 1996, se aprobó la Convención Interamericana contra la Corrupción. Ese instrumento internacional, como era de prever, ha significado un disparador de enorme trascendencia para las legislaciones nacionales de la región que, desde ese momento, han ingresado en una etapa de análisis, discusión y propuesta de introducción y reformas de algunas de las directivas emanadas de ese texto. Pues bien, veamos cuales son, a nuestro juicio, los ejes fundamentales de ese cuerpo normativo.

En primer lugar, establece con claridad sus dos objetivos generales: a. “promover y fortalecer el desarrollo...de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción” y b. “promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados parte a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”.

Como medidas preventivas establece las siguientes:

1) El establecimiento de normas de conductas para el cumplimiento de las funciones públicas.

2) El establecimiento de mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de esas normas.

3) El desarrollo de instrucciones para el personal de las entidades públicas.

4) Sistemas de declaración de ingresos y su publicación.

5) Sistemas de contratación de funcionarios públicos.

6) Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado.

7) Leyes que eliminen los beneficios tributarios para personas físicas o ideales que realicen actos en detrimento del Estado.

8) Sistemas de protección de testigos o de quienes denuncien actos de corrupción.

9) Órganos de control superior.

10) Medidas de control sobre la contabilidad de las sociedades mercantiles.

11) Mecanismos para la participación de la sociedad civil y de las ONG´s.

12) Modelos de retribución equitativa de la función pública.

Por otro lado la CICC establece la regla de la ubicuidad para establecer la Jurisdicción.

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En cuando a los actos de corrupción, la CICC, se ocupa de definir los siguientes:

1. “El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas

2. “El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indir ectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.

3. “La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero”.

4. “El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y

5. “La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación, o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo”.

En lo que aquí nos ocupa, la Convención, como no podría ser de otro modo, y a efectos de su puesta en vigencia en el marco de los derechos internos de nuestra región, establece, en el artículo VII, el deber de los Estados que la han suscripto de incorporar los delitos mencionados a través de su tipificación legislativa nacional.

Ahora bien, en el caso de los delitos de “soborno transnacional” y “enriquecimiento ilícito”, ellos son previstos en los arts. VIII y IX de la CICC.

En lo que respecta al tipo penal del soborno transnacional, la CICC establece : “...cada Estado parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.” Entre aquellos Estados parte que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención.

En cuanto al delito de enriquecimiento ilícito, se dispone como tipificación posible: “...el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él.”.

Ahora bien, al mismo tiempo se sugiere, en el contexto de un desarrollo progresivo de la legislación interna, la incorporación de los siguientes delitos:

1. el aprovechamiento indebido de información reservada.

2. el uso de bienes del Estado.

3. el procurar decisión ilícitas de la autoridad pública.

4. desviación ajena a su objeto de bienes o valores del Estado percibidos en razón del cargo.

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Como es evidente, las disposiciones contenidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción deben generar en los derechos internos de la convención un profundo trabajo de adecuación a efectos de que los postulados, a veces programáticos, adquieran plena vigencia en el funcionamientos de los diferentes sistemas de justicia.

ALGUNAS PAUTAS PARA EL DESARROLLO DE UN MODELO DE CONTROL INTEGRAL DE LOS ACTOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

La presente propuesta parte de las siguientes consideraciones metodológicas que deben ser tenidas en cuenta a efectos de comprender acabadamente sus objetivos, estrategias y resultados esperados:

* El problema de la corrupción de funcionarios públicos es de índole cultural.

Hay una verdad repetida, pero de poca aceptación operativa: la corrupción es un problema cultural. Ello quiere significar que el problema de la corrupción, como muchos otros propios de nuestra difíciles realidades latinoamericanas (por ejemplos las tremendas violaciones a los derechos individuales), han surgido al amparo o por lo menos con la indiferencia del tejido comunitario. En muchos países de América Latina, el ci udadano ha pensado que en la medida en que estas tragedias comunitarias no distorsione la planificación individual, no deberían generar demasiada preocupación y, menos, necesidad de participación directa en la solución del problema.

Un funcionario corrupto es el producto de una sociedad acostumbrada a vivir bajo “reglas míticas” lejanas y “códigos operativos” inmorales demasiado cercanos. Es por ello que, no es posible esperar, soluciones mágicas sino largos años de reinstalación progresiva de la comunidad en el reino de la legalidad. Algo que depende de innumerables factores.

* El problema de la corrupción debe ser atacado de modo multidimensional.

Es por ello que debemos pensar en respuestas que admitan la complejidad del problema. Se trata de respuestas normativas, organizacionales, comunicacionales, tecnológicas, etc, etc.

* El control efectivo de la corrupción requiere del compromiso del tejido comunitario.

Por otro lado, no hay chances de un control efectivo del problema, sino no se logra permear al tejido comunitario con el diagnóstico, con el convencimiento del camino de la respuesta y con la ejecución compartida de la puesta en funcionamiento de los mecanismos de control. La sociedad tiene la información, la sociedad puede aumentar con su participación de modo nítido los niveles de eficiencia del sistema estatal.

* El control de la corrupción requiere de una decisión política básica y sin matices.

No habrá éxitos sin una decisión tangible desde los niveles más altos de la estructura política. Del mismo Presidente de la República dependerá, siempre, que se aseste un golpe mortal al problema de la corrupción de los funcionarios públicos. Es por ello que si esta decisión no se logra, o se logra sólo a medias, o de modo no sincero, o de modo contradictorio, o con matices, o de forma sectorial, no habrá ninguna posibilidad de una mejora sensible en esta dimensión. Se trata de una decisión trágica y sin retorno.

* El éxito en el control de la corrupción también requiere de mensajes externos.

Se requiere de mensajes externos. Es preciso combatir décadas de frustración comunitaria, de desánimo por el control de la cosa pública, de impunidad y de individualismo. Para ello es preciso

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desarrollar un modelo eficiente de comunicación social sobre los avances en el programa de aumento de la transparencia de la gestión estatal.

* La deficiencia en el control judicial de la corrupción sólo en parte responde a un problema de estructuras judiciales.

A diferencia de lo que se pensaba en relación a la crisis judicial expuesta en los años 80 y 90, el problema de la ineficiencia en el control de la corrupción no puede explicarse por la todavía vigentes estructuras inquisitivas. Más allá de ello, y sin perjuicio de esta advertencia, es indudable, por ejemplo, que se ha transformado en absolutamente relevante la construcción de Ministerios Públicos potentes, eficientes, ágiles, con especialización, en fin, que puedan cumplir en toda su extensión el programa político criminal del modelo acusatorio.

* Es preciso el logro de una red de control interinstitucional.

Debemos tener en cuenta, por otro lado, que gran parte de la consolidación definitiva de un modelo eficiente en el control de las conductas aquí analizadas, depende de la creatividad y profundización del sistema de relacione s que se genere en el marco de las instancias de control administrativo y/o judicial.

La primera reacción, vinculada con este punto de partida, debe remarcar una advertencia: el fortalecimiento institucional de todos los organismos de control (judiciales y administrativos) depende del establecimiento de una red de apoyo mutuo.

Es indudable que a diferencia de los organismos que ejercen el poder, los que controlan la legitimidad de ese poder no tienen incorporada ya en la pila bautismal su propia vitalidad, sino que requieren llevar como una preocupación fundacional las reales posibilidades de desarrollar cierta capacidad de gestión.

En este sentido estas instancias de control deben potenciarse en la implementación de un modelo de trabajo de red institucional que asegure, más allá de las eventuales y muchas veces declarativas autonomías de cada organismo, la vitalidad institucional suficiente como para enfrentarse con éxito a las conductas ilícitas o económicamente dañosas.

En esta línea de razonamiento la eficiencia en la determinación del ilícito de corrupción de funcionarios públicos depende de que se generen caminos institucionales compatibles y no contradictorios entre las tareas de control administrativo y/o judicial.

ALGUNOS EJES DE TÉCNICA LEGISLATIVA QUE INSPIRAN LA PROPUESTA

La propuesta aquí presentada toma en cuenta un conjunto de ejes de técnica legislativa:

v No multiplicar indebidamente los tipos penales (es decir: no contribuir a la “inflación penal”.

v Utilizar el lenguaje de la moderna dogmática jurídico penal.

v Disminuir al máximo posible la utilización de elementos normativos del tipo penal.

v Procurar una vinculación sistémica entre las propuestas procesales, administrativas y penales.

v No prever penas de gravedad irracional.

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EL MARCO IDEAL DE LA INVESTIGACIÓN A DESARROLLAR POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CASOS DE CORRUPCIÓN

La reforma del sistema de enjuiciamiento penal ha asumido un rol absolutamente protagónico en el espectro de las distintas políticas públicas que se han llevado a cabo en los últimos 10 años en América Latina. Casi ningún país de la región ha dejado de reformular con distintos niveles de profundidad y con diverso grado de compromiso político e institucional, el modelo de sistema de enjuiciamiento con el que administrará el poder penal estatal. Los procesos de transformación iniciados (y algunos ya concluidos) en Argentina, Uruguay, Chile, Ecuador, Paraguay, Venezuela, Guatemala, Nicaragua, Honduras, El Salvador, etc, son sólo algunos ejemplos que constatan esta realidad.

Existe una evidente preocupación por combatir la brecha existente entre el modelo reflejado por las postulaciones iluministas de las constituciones liberales de la región y los sistemas de administración de justicia que ostentaban, incluso con orgullo, el sello de la mas pura inquisición. Este desdibujamiento de un conjunto de derechos y garantías del ciudadano y la forma republicana de ejercicio del poder desembocó, incluso, en un "colapso administrativo" de los sistema de justicia, que se sumó a la necesidad política o ideológica de reformarlos .

Desde el punto de vista metodológico estos procesos de transformación se caracterizan de modo visible por un conjunto de señas que los distinguen de los cambios en el ámbito de la justicia penal que hasta el comienzo de la década del 80 se habían producido.

En primer lugar, se advierte, en relación con los clásicos procesos de cambio en el ámbito de la administración de justicia, un estilo de debate alrededor de la reforma que ha abandonado cierta tradición corporativa en el marco de la cual se creía que sólo eran competentes para proponer un modelo judicial eficiente justamente quienes formaban parte del Poder Judicial o de instancias cercanas. Hoy la discusión sobre los posibles modelos judiciales involucran a Jueces, Fiscales, Defensores oficiales, Abogados particulares, instancias intermedias (como las asociaciones profesionales), organización no gubernamentales de derechos humanos, periodistas, sociólogos, profesores universitarios, etc, etc.

Ello, sin lugar a dudas, ha enriquecido el debate intelectual y político sobre la reforma, hasta el punto de que ha posibilitado, a mi juicio, el desarrollo de un modelo de evaluación de la eficiencia de la justicia penal que se caracteriza, ahora, por un cambio del punto de observación.

En segundo lugar, se puede advertir con claridad un abandono del enfoque unilateral que representaba la expectativa casi mágica en el efecto de la reforma puramente normativa. Hoy ya nadie cree que con la mera transformación de algunas normas la realidad vigente del sistema de justicia penal vaya a cambiar sustancialmente. Antes bien, hoy la reforma del sistema penal se caracteriza por lo que se ha llamado, quizá exageradamente, la "multidimensionalidad" de los proceso de cambio, pretendiendo con ello bautizar a un enfoque de la reforma enriquecido y que se hacia cargo de las necesidades de trabajo en distintas áreas como: infraestructura tecnológica, edilicia, capacitación, difusión, normativa, organizacional, etc, etc.

Por último, otra de las características evidentes de los procesos de reforma del sistema penal surgidos en la región latinoamericana en los últimos diez años, se relaciona con una mucho más rica y profunda comprensión de la crisis por la que atraviesa el sistema vigente.

Durante mucho tiempo era común asistir a definiciones de la crisis del sistemas, generalmente de parte de los propios operadores, demasiado vinculadas a una percepción sólo funcional del problema (condiciones de infraestructura, salubridad del trabajo cotidiano, bajo nivel de remuneraciones, desprotección institucional, etc). Hoy la explicación de las dificultades actuales del sistema de justicia se desarrolla mucho más a través del "ojo del ciudadano", de quien debe

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encontrar en el sistema de justicia un servicio republicano esencial e indelegable por parte del Estado. Es por ello que ya nos hemos acostumbrado a escuchar como diagnóstico de esta crisis a la falta de acceso a la justicia de la comunidad, la casi nula participación de la víctima en la solución de su conflicto, el enorme porcentaje de presos sin condena, y sobre todo, la falta de eficiencia en la solución jurídica de los casos complejos y de alto impacto económico.

Estos procesos de transformación de la justicia penal en América Latina se distinguen, por otra parte, por un conjunto de líneas político-criminales, más agudamente en la propuesta de un modelo procesal determinado: aquel sistema que pueda ofrecer la configuración de algunos extremos vistos como esenciales.

Dentro de estos extremos, casi todos los procesos de reforma del sistema de enjuiciamiento penal en América Latina han consolidado como un eje central la necesidad de lograr un fortalecimiento del juicio como la etapa del proceso penal en la cual debe decidirse fundamentalmente la suerte del conflicto penal. En este sentido la oralización de la etapa del juicio no sólo es un fin republicano en sí mismo sino que se transforma de modo visible en un instrumento para este fortalecimiento. Se busca garantizar el rol político-criminal de aquella zona del proceso penal que más se acerca a la postulada "igualdad de armas" entre la acusación y la defensa, que más resguarda el papel trascendente de la víctima, y que mayor control posibilita de los operadores del sistema de justicia. Este fortalecimiento del juicio oral y público requiere asimismo lo que se ha denominado modernamente una desformalización de la etapa de instrucción.

No habrá, en verdad, un verdadero fortalecimiento del juicio sin que se produzca un nítido debilitamiento de la instrucción. Se busca modificar una tradición cultural de décadas según la cual la prueba se produce durante la instrucción y el caso define su solución, salvo excepción rara, en esta etapa. Esa instrucción formal, asimismo, siempre estuvo muy bien acompañada de una prolija y ritual compilación de actas (el expediente), con valor casi sacramental, que tranquilizaba a los operadores judiciales: la solución del caso debía provenir de la lectura de todo lo compilado en esa carpeta o expediente. ¿Qué valor puede tener el juicio oral y público luego de una instrucción así definida?

En tercer término el principio, recién mencionado, de "igualdad de armas" en el proceso penal se ha transformado también en un eje político-criminal visible. Ello se logra con una definición muy comprometida de la necesidad de vigencia teórica y práctica de la garantía del derecho de defensa en juicio (tanto formal, como material). Una de las críticas más reiteradas al sistema penal, aquella que se refería a una acentuada falta de protagonismo de la víctima, ha obligado a que se analice la racionalidad de varios presupuestos teóricos, y también prácticos, que hasta hoy eran vistos como poco menos que inmutables y formando parte de la conservación de ciertos extremos más o menos fijos que constituyen el ámbito "tranquilizador" que siempre requieren los juristas.

La respuesta a esta preocupación por una crónica ausencia de interés por lo que hace, omite o piensa uno de los titulares del conflicto y dueño absoluto de su propio "problema" ha tenido otra característica absolutamente motivadora desde el punto de vista de lo que hasta hace poco tiempo se podía esperar: ella ha nacido y se ha desarrollado hasta en sus consecuencias concretas desde un planteo político criminal, es decir, que ha sobrevolado el derecho procesal penal, la criminología y, también, y más modernamente, al sistema del hecho punible y el estilo de reflexión dogmática que lo caracteriza.

Ahora bien, todos estos procesos no pueden dejar de reconocer como un eje enormemente trascendente del camino de reforma al Ministerio Público Fiscal. En el marco de este panorama va quedando claro que, tanto en lo que se refiere al resguardo de las garantías individuales básicas y al modelo de ejercicio del poder acorde con el Estado de Derecho en su máxima expresión, como en cuanto a la búsqueda de un grado razonable de eficacia estatal en la redefinición de los

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conflictos que le son sometidos, se hace imperioso detenernos en el rol a cumplir por el Ministerio Público Penal.

Y ello porque este organismo cumple un rol protagónico desde cualquier ángulo que se observe o evalúe al sistema procesal penal: a) cumple un rol indudable en la eficacia eventual de la persecución penal y en la manifestación práctica de la defensa de los valores ético -sociales que el Estado ha decidido proteger; b) la inserción correcta del organismo posibilita la vigencia real de un conjunto de garantías "orgánicas" en el proceso penal y una interpretación objetiva de las clásicas garantías procesales; c) el Ministerio Público, como motor de la investigación, debe ser, a menudo, el puesto de observación de los sistemas de flujo de información y de organización administrativa. No exageramos si decimos que ningún programa de reforma o modernización del sistema de justicia penal puede obviar, justificadamente, el tratamiento del lugar que debe ocupar este órgano. Poco importa si esta reflexión se inicia en el diseño del proceso o en el diseño constitucional.

Los proyectos que las distintas agencias internacionales impulsan o impulsaron en la región son ejemplos de esta afirmación. Ahora bien, existe una razón adicional para que la preocupación sobre el Ministerio Público continúe siendo objeto de análisis por parte de los procesos de reforma: de esta institución depende en forma casi exclusiva la eficiencia judicial en los delitos complejos6. El Ministerio Público es el único organismo con un modelo orgánico que permite:

n Relaciones fluídas con el tejido comunitario.

n Agilidad en la búsqueda de información.

n Actuación de oficio.

n Organización ad-hoc y flexible de los recursos humanos.

Es por ello que esta propuesta toma en cuenta, asimismo, la necesidad de fortalecer el rol de este organismo en la investigación de los delitos cometidos por funcionarios públicos, procurando un “adelantamiento” de su intervención a efectos de garantizar un mayor éxito en ese control.

6 Ver, Fernando Cruz Castro, “La investigación y persecución de la corrupción. Observaciones fundamentales sobre el rol del Ministerio Público en los sistemas penales latinoamericanos”, Pena Y Estado, “Corrupción”, pág. 81 y sgtes.

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PROPUESTA DE INICIATIVA DE LEY ANTICORRUPCIÓN

( S U S T E N T A D O E N L O A P L I C A B L E Q U E E S T A B L E C E L A “ C O N V E N C I Ó N

I N T E R A M E R I C A N A C O N T R A L A C O R R U P C I Ó N ” , P A R A R E F O R M A R L A S N O R M A S S U S T A N T I V A S Y

A D J E T I V A S V I N C U L A D A S C O N L A I N V E S T I G A C I Ó N P E N A L E N C A S O S D E

C O R R U P C I Ó N )

Esta iniciativa fue elaborada bajo la dirección de Acción Ciudadana en el marco del proyecto “Fortalecimiento de la participación ciudadana dentro del Sistema de Administración de Justicia“ respaldado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, con apoyo financiero del Gobierno de Suecia a través de su Programa de Participación con la Sociedad Civil en materia de Reconciliación Nacional, Derechos Humanos y Justicia.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVO S

El proyecto que se somete a consideración busca en forma clara el logro de un plan de política criminal destinado a ser exitoso en el combate a la corrupción de funcionarios públicos en el manejo de los bienes del Estado. Ello explica que, en el marco de ese plan de política criminal, se sugieran modificaciones normativas que se ocupan de varias de las dimensiones del problema (administrativa, jurídico penal, procesal, de organización, etc).

Se comienza por procurar reducir un ámbito de evidente ambigüedad en la legislación que se ocupa de la transparencia en la administración pública: la definición misma de los sujetos a los cuales está dirigida la norma, los funcionarios públicos. Se ha utilizado en este sentido, salvo modificaciones de detalles, la definición que ofrece la Convención Interamericana contra la Corrupción.

Como últimamente lo afirma Luis Ramírez: “la legislación interna presenta confusiones en sus terminología..disposiciones que (son) ambiguas para definir las calidades del autor que ejerce funciones públicas” 7 . Aquí se ha pretendido utilizar una definición que termine con las discusiones y que a la vez reconozca la amplitud necesaria como para alcanzar a todos los supuestos de corrupción de funcionarios públicos.

En segundo lugar se ha incorporado un tipo penal, de importancia determinante en el sistema de protección estatal contra los actos infieles de sus funcionarios, como es el de enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos.

La importancia de esta incorporación surge de varias dimensiones: en primer lugar, de una razón formal, la CICC lo prevé en su artículo IX. Pero, adicionalmente, se trata de una necesidad político criminal evidente: gran parte de los actos infieles cometidos por funcionarios públicos en la administración de los bienes del Estado presentan dificultades notables para su prueba y persecución, sin embargo existe una gran cantidad de “servidores públicos” que ofrecen a los ojos de los ciudadanos una transformación radical de sus respectivos niveles de vida, al minuto siguiente de ser nombrados en cargos públicos. Se trata, entonces, de una alternativa de control que remite a la necesidad ética de justificar los incrementos patrimoniales: una versión moderna de los antiguos juicios de residencia.

Por otro lado se sugiere la introducción del tipo penal de uso de información privilegiada o reservada, también incorporado en la CICC. A efectos de evitar una tergiversación del sentido de la norma y efectos nocivos, se ha buscado aclarar con claridad que lo que se busca evitar es el uso con fines de lucro de la información a la cual se accede por el mismo cargo o función pública desempañados.

En cuanto a la definición típica del soborno transnacional se ha seguido, nuevamente, a grandes rasgos la propuesta por la CICC. Se trata de una tipificación que debería ser seguida también por aquellos países centrales en donde se encuentran las grandes corporaciones que, a su vez, han contribuido enormemente a la difusión de la corrupción en la región. Para este caso puntual se ha

7 Luis Ramírez, “Planteamiento político-criminal del fenómeno de la corrupción”, O.E.A..

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optado por dejar de lado la idea de que las personas ideales no pueden ser responsabilizadas en el ámbito del sistema penal8.

Se incorpora el tipo penal de omisión o fraude ideológico de declaraciones juradas patrimoniales. Creemos que se trata de un tipo penal que contribuirá decisivamente al combate a la corrupción de funcionarios públicos. Por supuesto la comisión del tipo penal, requiere, como condición objetiva clara, la intimación fehaciente a esa presentación: no se trata de la mera violación a un deber formal de información administrativa, sino del primer paso en el ocultamiento de un incremento patrimonial.

Un elemento trascendente para el adecuado ejercicio del control penal del Estado reside en la posibilidad de mantener latente la legitimidad del deber de persecución estatal una vez que el funcionario público abandona su cargo y función. Recién en ese momento, de transición política o meramente burocrática, es que normalmente comienza el Estado a tener chances de ejercer el poder de persecución penal: entonces recién allí debe comenzar a correr el “reloj” de la prescripción de la acción. Se trata de una solución paralela a la que se indica, en el sistema internacional de los derechos humanos, para los casos de comisión de delitos de lesa humanidad. El proyecto ha tomado en cuenta esa sugerencia.

Como ya se ha afirmado más arriba, el éxito en la lucha contra la corrupción exige un Ministerio Público especializado y con acceso a la información. En este sentido es que el Anteproyecto procura, a través de un artículo específico, que se asegure que el organismo preciso en esta tarea, la Fiscalía Anticorrupción, posea toda la información administrativa necesaria y consolida a este organismo como el que debe producir el “cierre” del tipo penal del enriquecimiento ilícito solicitando la justificación del enriquecimiento sospechado de ilegalidad. Este último tema ha sido uno de los de mayor debate en el análisis dogmático y jurisprudencial en los países que contienen esta figura, se busca entonces evitar esa ambigüedad.

Por último el proyecto se ocupa de dos cuestiones realmente trascendentes en la búsqueda de la eficiencia político-criminal en el combate de la corrupción de los funcionarios públicos: el ejercicio del derecho del imputado a que se concedan medidas sustitutivas y el bloqueo investigativo que implica la ley en materia de antejuicios.

En cuanto a la primera de las cuestiones se estipula un parámetro de racionalidad vinculado a la idea de proporción, toda vez que se trate del juzgamiento de una conducta cometida por un funcionario público y el supuesto hecho ha causado un eventual perjuicio al Estado. Se pretende introducir procesalmente la idea del daño estatal, aunque ello no implique un abandono de la idea de “ultima ratio” cada vez que se trate de la administración de medidas de coerción.

Asimismo, se ha pretendido corregir los excesos en el aseguramiento de la impunidad que provienen de la ley en materia de antejuicios. El antejuicio no es una garantía funcional individual, sino, en todo caso, un instrumento para asegurar cierta seriedad institucional. Mas allá de que esa ley debería ser revisada en su totalidad, aquí se proponen sólo algunas correcciones legislativas que, sin embargo, pueden darle a ese instrumento normativo un conjunto de parámetros un poco más sostenibles: la estipulación de un plazo máximo para resolver y el entendimiento de que el antejuicio sólo asegura que no se detenga, durante su tramitación, al funcionario, ni se lo juzgue, pero este juzgamiento en el sentido estricto de la etapa de juicio oral y público. De ningún modo se puede entender que el Juez que investiga o el propio Fiscal ya no deben continuar con las medidas que puedan procurar el esclarecimiento del hecho sin que ase afecten garantías individuales. Entre otras cosas porque el funcionario público también mantiene 8 En el mismo sentido se encontraba ya la recomendación del Consejo de la OCDE, del 27 de mayo de 1994.

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durante el antejuicio, el derecho al sobreseimiento si es que de esa investigación surge la ausencia de responsabilidad penal en el sujeto activo sospechado o denunciado.

Por último, el tráfico de influencias como conducta punible sugerida en el artículo XI numeral 1, inciso “c” de la CICC, creemos a diferencias de algunos autores nacionales que se encuentra correctamente descrito en el artículo 449 b del Código Penal Guatemalteco.

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL

(Decreto 17-73 del Congreso de la Republica)

a) Conceptualización de funcionario público.

Artículo 1. Modificase el artículo 1, inciso 2 de las Disposiciones Generales del Código Penal que queda redactado del siguiente modo:

“2º. Por Funcionario Público, a todo funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos y en forma temporal o permanente.”.

b) Inclusión del tipo penal del enriquecimiento ilícito. Artículo 2. Se adiciona el articulo 448 Bis, el cual queda así:

“El funcionario público que al ser debidamente requerido por autoridad judicial o administrativa competente, no brinde justificación razonable a un enriquecimiento patrimonial apreciable, suyo o de persona interpuesta para ocultarlo o disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño, será sancionado con prisión de 5 a 10 años, multa equivalente al monto del enriquecimiento no justificado e inhabilitación perpetua para ejercer cargos y funciones públicas.

A los efectos de la interpretación de la presente norma, se deberá entender que hubo enriquecimiento no solo cuando el patrimonio se hubiera incrementado, sino también cuando se hubieren cancelado deudas o extinguido obligaciones que afectaban al funcionario público o persona a favor de quien se ha producido ese enriquecimiento.

La persona interpuesta para ocultar o disimular el enriquecimiento será sancionada con la escala penal del autor”.

c) Inclusión el tipo penal de utilización indebida de información privilegiada.

Artículo 3: Se adiciona el articulo 448 Ter, el cual queda así:

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“El funcionario público que, con fines de lucro, utilizare, para sí o para un tercero, informaciones reservada a la cual haya tenido acceso en razón de su cargo o función, será sancionado con pena de prisión de 3 a 6 años, e inhabilitación perpetua para ejercer cargos y funciones públicas”.

d) Inclusión del tipo penal del soborno transnacional. Artículo 4: Se adiciona el artículo 442 bis, el cual queda así:

“El que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o integrante de una Organización Pública Internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial, será sancionado con pena de prisión de 2 a 8 años y multa de 10,000 a 200,000 quetzales.

Si el acto fuera realizado en representación, a favor o en nombre de una persona jurídica o ente ideal, a ésta se le impondrá la pena de la cancelación de la personería jurídica”.

e) Inclusión del delito de omisión dolosa de presentación de declaración jurada patrimonial.

Artículo 6: Se adiciona el artículo 420 bis, el cual queda así: “El funcionario público que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere, dolosamente, hacerlo, será sancionado con pena de prisión de 1 a tres años, multa de 10.000 a 50.000 quetzales e inhabilitación perpetua para ejercer cargos y funciones públicas. El delito se consumará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva del organismo competente desde el punto de vista administrativo o judicial, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda. En la misma pena incurrirá el que en forma dolosa, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones exigieran para su cumplimiento”.

f) La prescripción de la acción penal en lo que respecta a delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7: Se adiciona el inciso 6to. al artículo 108, quedando así:

“6º. Para los todos los delitos, cuyos sujetos activos, sean funcionarios públicos, desde el día siguiente al cese en el ejercicio de sus funciones”.

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Artículo 8: Se reforma el artículo 109, el cual queda así:

“Artículo 109. Interrupción. La prescripción de la acción penal se interrumpe desde que se inicie el proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia, como por ejemplo la fuga o rebeldía del imputado.

También se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito”.

REFORMAS A LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(Decreto 40-94 del Congreso de la República)

g) Acceso a las bases de datos de organismos de control por parte de la

Fiscalía Anticorrupción. Artículo 9: Se adiciona como último párrafo del artículo 6, el siguiente texto:

“El Fiscal General de la República y los representantes de los demás organismos de control procurarán la firma de convenios bilaterales entre las instituciones involucradas a efectos de reglamentar el acceso, por parte de la Fiscalía Anticorrupción o de las dependencias del Ministerio Público que tengan a cargo la investigación de delitos cometidos por funcionarios públicos, a las bases de datos de cada institución y a toda la información administrativa que pueda ser útil para el éxito de las investigaciones que se realizan aún de oficio”.

h) Requerimiento por parte del Ministerio Público de justificación del patrimonio de los funcionarios públicos.

Artículo 10: Se reforma el inciso 11 y se adicionan los incisos 12 y 13 del artículo 11, los cuales quedan así:

“11. Requerir, de acuerdo a la reglamentación que se dicte, a los funcionarios públicos, las justificaciones, en los casos de incremento del patrimonio individual, que surgen del artículo 448 bis del Código Penal”.

“12. Coordinar, junto con la Contraloría General de Cuentas, la recepción de la información, bajo la reglamentación que se dicte, que surge de las declaraciones juradas patrimoniales a las que se refiere el artículo 420 bis del Código Penal”.

“13. Las demás estipuladas en la ley”.

REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL

(Decreto 51-92 del Congreso de la República)

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i) Modificación del artículo 264 del Código Procesal Penal. Artículo 11: Se adiciona al artículo 264, como último párrafo, el siguiente texto: “En los procesos instruidos por delitos cometidos por funcionarios públicos y que hayan afectado presumiblemente al patrimonio estatal, no podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas referidas, excepto la de prestación de caución económica, siempre y cuando, la misma no sea inferior a la mitad del perjuicio presumible que haya causado el delito investigado, ni superior a la suma total del supuesto daño económico.”

REFORMAS A LEY EN MATERIA DE ANTEJUICIO

(Decreto 85-2002 del Congreso de la República)

j) Reforma a la definición de antejuicio.

Artículo 12: Se reforma el artículo 3, el cual queda así: “Artículo 3. Definición. Derecho de antejuicio es la garantía que la Constitución Política de la República o leyes específicas otorgan a los dignatarios y funcionarios públicos de no ser detenidos ni sometidos a juicio oral y público ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, sin que previamente exista declaratoria de autoridad competente que ha lugar a la posibilidad procesal de un juicio de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley. El antejuicio es un derecho inherente al cargo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. El derecho de antejuicio termina cuando el dignatario o funcionario público cesa en el ejercicio del cargo, y no podrá invocarlo en su favor aún cuando se promueva por acciones sucedidas durante el desempeño de sus funciones. El dictamen que indica que es viable el sometimiento a juicio del funcionario público, alcanza al juzgamientos de todos los actos ejecutados durante la función desempeñada, anteriores a la decisión del órgano competente y no obstaculiza cualquier cambio en la tipificación de los hechos analizados que decidan los órganos jurisdiccionales y del Ministerio Público en el marco del caso penal”. Artículo 13: Se reforma el artículo 16, el cual queda así: “Artículo 16. Cuando un juez competente tenga conocimiento de una denuncia o querella presentada en contra de un dignatario o funcionario que goce del derecho de antejuicio, según lo estipulado por la ley, y sin perjuicio de continuar con la investigación del caso en todo lo que se refiere a la etapa procesal de preparación de la acción pública, y la realización de las medidas urgentes para el aseguramiento del éxito del proceso, en un plazo no mayor de tres días hábiles, elevará copias del expediente a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para que ésta, dentro de los tres días hábiles siguientes de su recepción, lo traslade al órgano que deba conocer del mismo, salvo que ella misma le corresponda conocer. El juez no podrá emitir en la remesa juicios de valor, ni tipificar el delitos, sin perjuicio de lo cual podrá acercar al órgano con competencia en materia de antejuicio en el caso concreto los resultados posteriores de la investigación llevada a cabo, hasta tanto se obtenga una resolución sobre la viabilidad o no del juzgamiento”. Artículo 14. Se adiciona el artículo 20 bis, el cual queda así: “Artículo 20 bis: Plazo. El Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia y, en su caso, las Salas de la Corte de Apelaciones, que intervengan en materia de antejuicio según su competencia, culminarán todo el proceso de antejuicio y resolverán, en el sentido que corresponda, siempre y en todo caso, antes de los 90 días corridos”.

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