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REVISTA ELECTRÓNICA AÑO III N° 5 - 2009

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REVISTA

ELECTRÓNICA

AÑO III

N° 5 - 2009

2

IMPLICANCIAS DE LA REVERSIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS AL ESTADO ADJUDICADOS A TÍTULO ONEROSO:

La inconstitucionalidad de su Reglamento y la protección constitucional del denominado Tercero Registral.

Carlos Furuken Zegarra Abogado por la Universidad de San Martín de Porres

_________________________________________________________________

Introducción 1.- El Fallo en Sede Constitucional

3. Análisis y Crítica 4. Conclusiones

_________________________________________________________________

INTRODUCCIÓN:

Es una verdad de Perogrullo que, el Derecho de Propiedad, al margen de

su naturaleza privatística y de alta consideración por parte del Derecho Civil,

integra a los denominados “Derechos Humanos de Segunda Generación” –a

partir de la clasificación efectuada por el checo Karel Vasak- gozando aquel de la

protección que otorga la norma ordinaria y la norma constitucional. No obstante,

este Derecho –se dice- debe ejercer en armonía con el “Interés Social” (vid.

Artículo 923 del Código Civil)

No obstante, desde nuestra perspectiva, el “interés social”, o “bien común”

o “interés público” no está comprendido en el Derecho de Propiedad, es decir no

integra su núcleo o “su contenido esencial”, si no que constituye un límite al

ejercicio del Derecho de Propiedad, que encuentra justificación en atender

necesidades generales o públicas en “sacrificio” del bienestar individual.

Así, no han sido pocas las veces en que el “Derecho de Propiedad” y el

“Interés Social” se han enfrentado. La pregunta que surge aquí es ¿Cómo

resolver ese conflicto?. Precisamente, ello motiva el presente trabajo,

3

adelantando que no existe una fórmula general de solución sino que corresponde

evaluar, en cada caso, cuando se justifica o no el límite antedicho en desmedro

del derecho individual.

Advierto al lector que nuestra posición, estará sujeta a múltiples

cuestionamientos. Sin embargo, considero que este aporte, aunque sea

minúsculo, servirá enriquecerá el debate, dando mayores y mejores herramientas

a los Juez Ordinario, Constitucional y a los operadores del Derecho.

Finalmente, señalo que estas discusiones no se sostienen sólo en el plano

académico, sino que también han sido ventilados en Sede Judicial. Muestra de

ello, glosaremos –íntegramente- un pronunciamiento jurisdiccional de particular

relevancia.

1.- EL FALLO EN SEDE CONSTITUCIONAL:

1.1. ACLARACIÓN NECESARIA:

Es necesario previamente efectuar un breve comentario. La demanda de

Acción Popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial, siendo

competente para conocer en primer grado, la Sala Civil Superior de turno de la

Corte Superior de Lima en los casos –como el presente- cuando la norma

reglamentaria cuestionada es de ámbito nacional, ello a tenor de lo dispuesto por

el artículo 85º del Código Procesal Constitucional

En ese sentido, se advierte al lector que el pronunciamiento que a

continuación se transcribe corresponde a la primera instancia del proceso, habida

cuenta que a la fecha aún no se ha expedido un fallo definitivo. Sin embargo

hemos creído muy conveniente seleccionar esta Sentencia para su análisis por

su trascendencia.

4

1.2. TEXTO DE LA RESOLUCIÓN:

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Quinta Sala Civil

EXP. N° 1544-2006

RESOLUCIÓN NÚMERO 11

Lima, veintiséis de noviembre Dos mil siete

VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Aguado Sotomayor;

resulta de autos que mediante escrito de fojas veintiséis a cincuentidós, el

señor Nivaldo Ortiz Talaverano, interpone demanda de acción popular con

el fin que se declare la nulidad parcial del artículo 4 del Decreto Supremo

N° 018-20069-AG publicado el 11 de abril del dos mil seis que aprueba el

Reglamento de la Ley 28667, ley que declara la reversión de predios

rústicos al dominio del Estado adjudicados a título oneroso con fines

agrarios ocupados por asentamientos humanos, aduciendo que dicha

norma contradice los artículos 2, inciso 16, 62 y 70 de la Carta Magna; así

mismo el artículo 2014 del Código Procesal Civil así como el propio texto

del artículo 1 de la ley que reglamenta, pues en ningún momento dicha

disposición de ley, señala que el procedimiento de reversión alcanza a los

terceros que han adquirido su derecho de buena fe; mediante resolución

número uno de fecha doce de junio del dos mil seis, se admite a trámite la

demanda incoada ordenando su publicación, por única vez, en el Diario

Oficial El Peruano; de fojas setentidós a setentinueve aparece el escrito de

contestación de demanda presentado por el Procurador Público a cargo de

los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, negando y

contradiciendo en todos sus extremos, la demanda interpuesta; realizadas

las publicaciones de ley, conforme se acredita a fojas ciento veintisiete, ha

llegado el momento de expedir sentencia, la misma que este Colegiado

procede a emitirla; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el accionante

solicita se declare la nulidad parcial del artículo 4 del Decreto Supremo N°

5

018-20069-AG publicado el 11 de abril del dos mil seis que aprueba el

Reglamento de la Ley 28667, ley que declara la reversión de predios

rústicos al dominio del Estado adjudicados a título oneroso con fines

agrarios ocupados por asentamientos humanos, en cuanto señala que el

procedimiento de reversión antes aludido se efectúa sin perjuicio de que el

adjudicatario original lo haya transferido a terceros, aduciéndose que dicha

disposición, trasgrede: a) El artículo 2, inciso 16, 62 y 70 de la Constitución

Política; b) El artículo 2014 del Código Civil; y c) El texto expreso de la

propia Ley 28687 que reglamenta; SEGUNDO: Que, mediante la Ley

28667, se dictó la Ley que declara la reversión de predio rústico al dominio

del Estado, adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, ocupados por

asentamientos humanos; quedando fijado su finalidad a través de su

artículo 1, en el texto siguiente: "Articulo 1.- "Declárese de interés nacional

y de necesidad pública la reversión al dominio del Estado de los predios

rústicos adjudicados a titulo oneroso por el Estado con fines agrarios, bajo

el imperio de cualquier norma, incluyendo el Decreto Legislativo Nº 838,

que no hubiesen cumplido con las condiciones para las que fueron

transferidos previa resolución de los respectivos contratos o actos

jurídicos, siempre que se encuentren ocupados con anterioridad al 31 de

diciembre del 2004 y con fines exclusivos de vivienda por asentamientos

humanos, previamente declarados como tales por los gobiernos locales

correspondientes, ubicados dentro o fuera de las zonas de expansión

urbana de las ciudades"; TERCERO: Que, con fecha once de abril del dos

mil seis, se publica el Decreto Supremo N° 018-2006-AG, el mismo que

reglamenta la ley antes mencionada, señalado en su artículo 4, primer

párrafo, que: "Articulo 4.- La reversión al dominio del Estado "de predios

rústicos adjudicados a titulo oneroso, está sujeta al incumplimiento de las

condiciones para las que fueron transferidos, previa resolución de los

contratos o actos jurídicos, siempre que se encuentren ocupados con

anterioridad al 31 de diciembre del 2004 y con fines exclusivos de vivienda

por asentamientos humanos, previamente declarados como tales por los

gobiernos locales correspondientes, ubicados dentro o fuera de las zonas

6

de expansión urbana de las ciudades. Este procedimiento es sin perjuicio

de que el adjudicatario original lo haya transferido a terceros." (El resaltado

es nuestro); CUARTO: Que, como lo ha precisado el Tribunal

Constitucional a través de la STC N° 005-2003-Al/TC (FJ3), "el orden

jurídico, implica un sistema orgánico, coherente e integrado

jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran

interconectadas por su origen, es decir, que unas normas se fundan en

otras o son consecuencia de ellas"; siendo. que "una norma jurídica sólo

adquiere valor de tal, por su adscripción a un orden"; este orden se rige en

consecuencia, por el principio de coherencia normativa, según el cual, toda

norma que la constituye, responde a un todo armónico e integral, y por el

principio de jerarquía piramidal normativa, recogido en el artículo 51 de la

Carta Magna, y conforme al cual, existe una prelación jerárquicamente

establecida de normas, dentro de las cuales la inferior responde a una

superior, convergiendo todas en la norma fundamental, la Constitución;

encontrándose por ende, el fundamento de la validez de una norma, en la

superior. QUINTO: Que, una de las libertades patrimoniales sobre las

cuales descansa el régimen económico regulado por nuestra actual carta

magna es el derecho a la propiedad, recogido por el artículo 2, inciso 16, y

artículo 70 de la Constitución1, el mismo que es entendido como el poder

jurídico que permite a una persona, usar, disfrutar, disponer y reivindicar

un bien, con el único límite de ejercer dicho derecho en armonía con el

bien común y dentro de los límites establecidos por ley; puesto que si bien,

la propiedad no se basa en una prerrogativa Estatal, pues tiene su origen

en la misma naturaleza humana, éste si puede regularlo, en tanto la

propiedad tiene a su vez, una función social2; SEXTO: Que, otra de estas

1 Desarrollado por la STC NOO8-2003-Al/TC. 2 En la sentencia citada, el máximo Tribunal, precisa, lo siguiente: "Ahora bien, nuestra Constitución reconoce a la

propiedad no sólo como un derecho subjetivo (derecho individual), sino también como una garantía institucional (reconocimiento de su función social). Se trata, en efecto, de un "instituto" constitucionalmente garantizado. De modo que no puede aceptarse la tesis que concibe a los derechos fundamentales como derechos exclusivamente subjetivos, pues ello parte de la errónea idea de que aquellos son sólo una nueva categorización de las libertades públicas, tal como en su momento fueron concebidas en la Francia revolucionaria. Pablo Ramella (Los Derechos Humanos. Buenos Aires: Depalma, 1980) precisa que "la función social de la propiedad se traduce constitucionalmente en limitaciones al ejercicio de este derecho y en obligaciones a cargo del propietario, impuestas unas y otras en beneficio del bien común". Dicho concepto obliga a que se armonice el interés del propietario con el de la comunidad; procediéndose, para tal efecto, a que el Estado modere su ejercicio a través de la reglamentación".

7

libertades, es la libertad de contratar, recogida en el artículo 2, inciso 14 de

la Constitución, complementada por la libertad de contratación, reconocida

por el artículo 62 de dicho cuerpo constitucional; según dichos principios,

el Estado garantiza la autodeterminación para decidir la celebración de un

contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante, la materia objeto

de regulación contractual y el contenido del mismo; en este sentido el

artículo 62 citado, en su primer párrafo, precisa que "Artículo 62.- La

libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar válidamente

según las normas vigentes al tiempo del contrato (...)"; SÉPTIMO: Que,

por debajo de la Constitución y dentro de la jerarquía normativa a la que se

ha hecho alusión, se encuentran las normas con rango de ley; dentro de

estas, la norma matriz, en cuanto contiene los principales principios

generales que rigen el Derecho nacional, es el Código Civil; uno de los

principios que rige el sistema de contratación, es el principio de la buena fe

el mismo que debe regir tanto en las tratativas, en la formación y en la

ejecución de todo contrato; la buena fe, como señala Francesco Galgano3,

no significa otra cosa que corrección o lealtad; el principio general de la

corrección y de la buena fe permite identificar otras prohibiciones y otros

deberes además de aquellos previstos por la ley; constituye como se dice,

la "válvula" del sistema legislativo, es decir, ofrece criterios para colmar las

lagunas que éste puede revelar en la variedad y la multiplicidad de las

situaciones de la vida económica y social; este principio se encuentra

contenido en el artículo 1362 del Código Civil, encontrándose además

contenido ya sea de manera expresa o tácita a lo largo de dicho cuerpo de

leyes; OCTAVO: Que, aplicando todo lo antes expuesto al presente caso,

y entrando al análisis de la Ley 28667, se verifica que el espíritu de la

misma, es encontrar un mecanismo legal para formalizar la posesión de

hecho por parte de grupos de asentamientos humanos sobre predios

rústicos que en su momento fueron de propiedad del Estado y que fueron

adjudicados a título oneroso a particulares con fines agrícolas, tomando

3 Francesco Galgano; La buena fe contractual; artículo compilado en los materiales de lectura de Derecho Civil 8:

Contratos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Facultad de Derecho; agosto 2002.

8

para ello en cuenta el fin social de la propiedad y el bien común; esto es, a

través de dicho dispositivo legal, el Estado, en ejercicio de función

reguladora y de promoción de bienestar general, ha buscado solucionar

una problemática social, cual la necesaria formalización de una situación

de hecho que involucra gruesos grupos humanos que ante la necesidad de

vivienda, han venido tomado posesión de facto, de grande extensiones de

tierras; NOVENO: Que, en este sentido, dicho dispositivo legal

estableciendo condiciones factuales y temporales, como son la ocupación

de hecho, con anterioridad al treintiuno de diciembre del dos mil cuatro, por

parte de asentamientos humanos previamente reconocidos como tales por

los gobiernos locales respectivos, sobre predios rústicos ubicados dentro o

fuera de las zonas urbanas del país que hayan sido adjudicados a título

oneroso por el Estado con fines agrarios, que éstos se reviertan al dominio

del Estado cuando dicha finalidad no haya sido cumplida, declarando para

ello los respectivos contratos o actos jurídicos de adjudicación; para lograr

luego adjudicar los mismos a dichos asentamientos humanos con fines de

vivienda; DÉCIMO: Que, en este sentido, y si bien dicha disposición de ley

responde a los principios constitucionales sobre propiedad y vivienda, por

lo que resulta factible y legítimo que el Estado, siguiendo un procedimiento

administrativo, resuelva los contratos o actos jurídicos de adjudicación con

los originales adjudicatarios de los predios, cuando éstos no hayan

cumplido con destinar los mismos a fines agrícolas para los cuales fueron

entregados, también lo es que resulta un exceso que el reglamento de la

misma, haya establecido que tal nulidad alcance incluso a los terceros

adquirientes de dichos predios, cuando ello no lo estableció la propia ley

que reglamenta y por lo tanto, debe interpretarse con las demás normas

del ordenamiento jurídico nacional, y tampoco resulta acorde con los

principios de propiedad, libre contratación y buena fe de quienes

adquirieron los mismos de los originales adjudicatarios, implicando además

una invasión y vulneración al debido proceso, puesto que en todo caso, no

es la Administración la llamada a dejar sin efecto, de manera uniliateral,

contratos efectivamente celebrados, toda vez que ello implicaría dejar a un

9

lado, elementales principios constitucionales y civiles; UNDÉCIMO: Que,

resulta un principio elemental de nuestro ordenamiento jurídico, el respeto

al derecho adquirido por un tercero de buena fe, en tanto la misma no sea

desvirtuada a nivel judicial y siguiendo para ello, el debido proceso que la

ley establece; en este sentido, la Administración, aún bajo la enarbolada

pandera de bien común, no puede pasar por encima del derecho de

propiedad de las personas (salvo el caso de la expropiación, el mismo que

en dicho caso debe adjudicarse a lo preceptuado por el artículo 70 de la

Constitución, con el pago de la indemnización justipreciada

correspondiente), así como de los demás derechos o principios citados en

los considerandos precedentes, y otros relacionados y/o complementarios,

contenidos en la Carta Magna y las leyes, pues su observancia constituye

la garantía máxima que tiene toda persona; DUODÉCIMO: Que, en este

sentido, el Estado, como garante del respeto a los derechos de toda

persona, debe ser el primero en ajustar su proceder a los mecanismos

constitucionales y legales establecidos así como a los principios que rigen

el orden jurídico nacional; conforme a ello, no pueden tenerse como

válidas, normas que trastocan el mismo, como es el caso de la última parte

del primer párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo 018-2006-AG que

reglamenta la Ley 28667, extremo normativo que constituye la materia de

la presente demanda, y el cual, por todas y cada una de las

consideraciones arriba expuestas, deviene en incompatible con la

constitución, las leyes e incluso, la propia ley que reglamenta; por tales

razones: DECLARAN FUNDADA la demanda de ACCIÓN POPULAR

interpuesta contra la última parte del primer párrafo del artículo 4 del

Decreto Supremo 018-2006-AG, en cuanto señala que “Este procedimiento

es sin perjuicio de que el adjudicatario original lo haya transferido a

terceros"; DEVINIENDO POR TANTO EN NULO EL EXTREMO

NORMATIVO CITADO; asimismo, EXHORTANDO al Poder Ejecutivo a

efectos de que llene el vacío legal dejado por la norma que por esta

sentencia ha sido declarada nula; y consentida y/o ejecutoriada que sea,

CÚMPLASE con lo dispuesto por los artículos 93 y 95 del Código Procesal

10

Constitucional; en los seguidos por NIVALDO ORTIZ TALAVERANO con

MINISTERIO DE AGRICULTURA sobre acción popular.

2.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La sentencia dictada en el proceso de acción popular que es materia del

presente trabajo, nos trae una importante cuestión; la interrelación entre el

derecho civil y el derecho constitucional como mecanismo de defensa de los

derechos de la persona frente a las agresiones o amenazas ex lege.

Así también el fallo encierra otro aspecto también de relevancia; el límite

de la protección del derecho de propiedad frente al interés social.

De esto último surgen las siguientes interrogantes ¿Cómo podemos

distinguir cuándo el poder reglamentario del Estado -en búsqueda de satisfacer el

“Interés Social”- puede lesiona justificadamente el derecho de propiedad y

cuando se torna en injustificada, ilegal o arbitraria? ¿Cuál son los parámetros

para ello?

A partir del presente comentario procuraremos dar respuesta a las

interrogantes formuladas.

3.- ANALISIS Y CRÍTICA:

3.1. LA NORMA REGLAMENTARIA CUESTIONADA:

Es importante identificar prima facie cuál ha sido la norma reglamentaria

sujeta al reproche constitucional, materia de la sentencia en comento. Así, la

discusión se ha centrado en un párrafo del Artículo 4º del DECRETO SUPREMO

Nº 018-2006-AG, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 11.04. 06

por la que se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28667 -Ley que declara la

reversión de predios rústicos al dominio del Estado adjudicados a título oneroso,

11

con fines agrarios, ocupados por Asentamientos Humanos. Dicho párrafo

cuestionado (que aparece subrayado) es el siguiente:

Artículo 4.- Predios sujetos a trámite de reversión.-

La reversión al dominio del Estado de predios rústicos

adjudicados a título oneroso, está sujeta al

incumplimiento de las condiciones para las que fueron

transferidos, previa resolución de los contratos o actos

jurídicos, siempre que se encuentren ocupados con

anterioridad al 31 de Diciembre del 2004 y con fines

exclusivos de vivienda por asentamientos humanos,

previamente declarados como tales por los gobiernos

locales correspondientes, ubicados dentro o fuera de

las zonas de expansión urbana de las ciudades. Este

procedimiento es sin perjuicio de que el adjudicatario

original lo haya transferido a terceros. (…)

3.2. LAS DISPOSICIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES AFECTADAS:

De igual manera es necesario identificar cuáles han sido las normas con

que –de acuerdo a lo expresado en la sentencia- colisiona la norma

reglamentaria antes indicada, siendo éstas las siguientes:

• Constitución Política del Estado (artículos 2 numeral 16, artículo 62º y artículo

70º)

• Código Civil (artículo 2014º del Código Civil)

3.3. LA (NECESARIA Y ACTUAL) INTERACCIÓN ENTRE EL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO

CONSTITUCIONAL:

La clásica y dicotómica distinción entre “Derecho Público” y “Derecho

Privado” hoy –desde nuestra perspectiva- ya no tiene cabida. Y es que ambos

12

“Derechos” requieren interactuar entre sí –y no enfrentarse- para que la

protección de los bienes jurídicos que ellos mismos contemplan por separado sea

realmente plena y eficaz.

Así, para explicar el “avance” del Derecho Civil en el ámbito del Derecho

Constitucional se ha señalado que se viene produciendo una suerte de

“civilización” de la Constitución y, desde la vereda “contraria”, se ha señalado

que, lo que en realidad se ha producido, es la “constitucionalización” de los

derechos civiles.

En verdad ambas posiciones son parte de un mismo fenómeno pues lo

que reflejan es la interacción –reiteramos necesaria- entre ambos derechos.

Hoy simplemente se postula –con gran acierto- en adoptar la postura del

denominado “Derecho Civil Constitucional”.4

Esta posición reposa en el incuestionable argumento que la Constitución

no sólo es un conjunta de normas políticas que requieren de desarrollo a través

de las normas ordinarias, sino que, por el contrario, constituye fuente primigenia y

cualificada para la protección de bienes jurídicos, que debe aplicada directa y

preferentemente por sobre cualquier otra norma, pero no con el fin de excluir a

esta última –salvo que sea incompatible con la constitucional- sino para procurar

armonizar el ordenamiento jurídico, esto es, para dotarlo de unicidad.

Bajo esa perspectiva –a la cual nos adherimos por entero-, es necesario

analizar los derechos civiles “desde” la Constitución, como se verá en el siguiente

numeral.

4 En ese sentido, ver el interesante trabajo realizado por ARCE y FLOREZ-VALDEZ, Joaquín: “El Derecho Civil

Constitucional”, Madrid, Editorial Civitas, 1991.

13

3.4. LOS DERECHOS CIVILES “DESDE” LA CONSTITUCIÓN Y LOS PRINCIPIOS DE

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL:

Como decíamos anteriormente se ha abandonado en definitiva la tesis por

la que se consideraba a la Constitución como un cuerpo inorgánico que contiene

enunciados principistas, dejando al legislador ordinario el desarrollo de tales

principios.

Ahora se posiciona y reafirma además el carácter autoaplicativo y de

eficacia de la norma constitucional como norma jurídica y no sólo como “fuente

de fuente” sino como poderosa y primordial fuente de derechos.

Es así que la Constitución contiene normas jurídicas cualitativa y

preferentemente aplicables (por sobre las normas ordinarias). Como bien expone

BALAGUER CALLEJÓN5, “la Constitución contiene las normas fundamentales

que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro de validez del

resto de las normas.”

La Constitución, en cuanto norma suprema del ordenamiento, prevalece

sobre todas las demás leyes ordinarias y por ello condiciona el resto de aquellas,

por cuanto determina la invalidez de aquellas que formal o materialmente

contradigan las prescripciones constitucionales.6

Sobre este aspecto nuestro Tribunal Constitucional ha precisado lo

siguiente:

“La constitución es un ordenamiento que posee fuerza

normativa y vinculante; por ende, la materia

constitucional será toda la contenida en ella, y “lo

constitucional” derivará de su incorporación en la 5 BALAGUER CALLEJÓN, Francisco: “Fuentes del Derecho”, Madrid, 1992, Editorial Tecnos, p. 28. 6 BETEGÓN, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO Luis: “Lecciones de Teoría del

Derecho”. Madrid, 1997 McGraw-Hill, p. 285.

14

Constitución. Así lo ha entendido el Tribunal

Constitucional, a lo largo de su funcionamiento, en la

resolución de los diferentes casos que ha tenido

oportunidad de conocer (...), donde ha evaluado

vulneraciones a la Constitución de la más diversa

índole y en las cuales el único requisito para tal examen

consistía en que la controversia se fundara en una

violación de algún principio, valor o disposición de la

Constitución”7 (Lo resaltado es nuestro)

Así, la Constitución no solo ostenta per se el máximo nivel normativo, por

cuanto es obra del Poder Constituyente; sino que reconoce (y protege) los

derechos fundamentales del ser humano al contener las reglas básicas de

convivencia social y política; además de crear y regular el proceso de producción

de las demás normas del sistema jurídico nacional. En otra de las sentencias del

Tribunal Constitucional ha señalado que:

(...) La Constitución no sólo es la norma jurídica

suprema formal y estática, sino también material y

dinámica, por eso es la norma básica en la que se

fundamentan las distintas ramas del derecho, y la

norma de unidad a la cual se integran.

Es así que por su origen y su contenido se diferencia de

cualquier otra fuente del derecho. Y una de las maneras

como se traduce tal diferencia es ubicándose en el

vértice del ordenamiento jurídico. Desde allí, la

Constitución exige no sólo que no se cree legislación

contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación

de tal legislación se realice en armonía con ella

7 Sentencia recaída en el Exp. Nº 0168-2005-PC/TC, fundamento 3.

15

misma (interpretación conforme con la

Constitución)8 (Lo resaltado es nuestro)

Empero, dado el carácter complejo de la norma constitucional a fin de ser

adecuada interpretada y luego aplicada (recalco el hecho de que aquella es

autoaplicativa), se requiere tener ciertos parámetros para ello. Nuestro Tribunal

Constitucional9 ha señalado también cuáles son esos principios:

a) El principio de unidad de la Constitución: Conforme

al cual la interpretación de la Constitución debe estar

orientada a considerarla como un “todo” armónico y

sistemático, a partir del cual se organiza el sistema

jurídico en su conjunto.

b) El principio de concordancia práctica: En virtud del

cual toda aparente tensión entre las propias

disposiciones constitucionales debe ser resuelta

“optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar”

ninguno de los valores, derechos o principios

concernidos, y teniendo presente que, en última

instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos

pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica”

se encuentran reconducidos a la protección de los

derechos fundamentales, como manifestaciones del

principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y

respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado

(artículo 1º de la Constitución).

c) El principio de corrección funcional: Este principio

exige al juez constitucional que, al realizar su labor de 8 Sentencia recaída en el Exp. N.° 0020-2005-AI/TC, 0021-2005-AI/TC (acumulados) 9 Sentencia recaída en el Exp. 5854-2005-PA/TC

16

interpretación, no desvirtúe las funciones y

competencias que el Constituyente ha asignado a cada

uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el

equilibrio inherente al Estado Constitucional, como

presupuesto del respeto de los derechos

fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.

d) El principio de función integradora: El “producto” de

la interpretación sólo podrá ser considerado como

válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar

y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre

sí y las de éstos con la sociedad.

e) El principio de fuerza normativa de la Constitución:

La interpretación constitucional debe encontrarse

orientada a relevar y respetar la naturaleza de la

Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y

no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo

poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal)

y a la sociedad en su conjunto.

Lo que queremos resaltar de lo antes expresado es que para la aplicación

válida de una norma legal o reglamentaria, primero se requiere cotejarla con la

Constitución para verificar si aquella responde al modelo constitucional protegido

y de no ser así, dejarla de aplicar. En suma, la interpretación y aplicación debe

efectuarse “desde” la Constitución, aplicándose para el efecto los principios antes

enunciados.

17

3.5.- LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL ESTADO Y SU LÍMITE OBJETIVO (RESERVA DE

LA LEY):

En la medida que la norma cuestionada en la sentencia en comento forma

parte de un Reglamento aprobado por el Poder Ejecutivo, es pertinente analizar

brevemente en qué consiste la denominada Potestad Reglamentaria del Estado.

Pues bien, el inciso 8º del artículo 118º de la Constitución Política del

Estado, dispone que corresponde al Presidente de la República: “Ejercer la

potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro

de tales límites dictar decretos y resoluciones.”

Conforme a la norma citada, el Presidente de la República es el órgano

constitucional encargado de producir los reglamentos, decretos y resoluciones.

Sin embargo, para ejercer esta atribución requiere de la intervención de sus

ministros, toda vez que, conforme al artículo 120º de la Constitución, son nulos

los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial.

Por tanto, la competencia para producir reglamentos de las leyes, decretos

y resoluciones corresponde al Poder Ejecutivo, que en nuestro ordenamiento

jurídico lo conforman el Presidente de la República y el Consejo de Ministros.

Sin embargo, la potestad reglamentaria del Estado tiene dos principios y a

su vez límites; i) la JERARQUÍA NORMATIVA10 y ii) La Legalidad o RESERVA

DE LA LEY, de tal manera que la actividad reglamentaria del Estado debe

adecuar su actuación al Texto Constitucional, a su norma matriz y en general al

conjunto normativo y orgánico del país (denominado también “bloque de

constitucionalidad”)11.

10 La validez en materia de justicia constitucional, en cambio, es una categoría relacionada con el principio de

jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (Vg. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (Vg. la Constitución). Sentencia del Tribunal Constitucional Exps. N.os 0004-2004-AI/TC, 0011-2004-AI/TC, 0012-2004-AI/TC, 0013-2004-AI/TC, N.° 0014-2004-AI/TC, 0015-2004-AI/TC, N.° 0016-2004-AI/TC y 0027-2004-AI/TC (acumulados), fundamento 2.

11 Para evaluar si una norma es constitucional o no, no solo debe verificarse si aquella infringe alguna disposición de la

Carta Magna sino también si se adecua a las demás disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. No puede

18

Si la potestad reglamentaria del Estado debe respetar la Jerarquía

Normativa, resulta evidente que además aquella fuente normativa denominada

“reglamento” no debe transgredir ni desnaturalizar las leyes que pretende

reglamentar. Estos mismos límites, conforme al mandato constitucional, delimitan

la expedición de los decretos y resoluciones.

No obstante, no en pocas oportunidades la potestad reglamentaria del

Estado ha infringido a la Constitución Política del Estado o a las leyes formales

que integran el bloque de la constitucionalidad. Por ello, es que se ha habilitado

la promoción, por parte de los afectados, de procesos constitucionales como la

Acción Popular.

3.6.- LA IMPORTANCIA DE LA RESERVA DE LA LEY.

Como refiere TORNOS MÁS12, la reserva de Ley o el principio de

Legalidad, en su extensión horizontal, atiende a la delimitación del alcance

dejado al reglamento y, en su extensión vertical, al contenido material que debe

recoger la ley de remisión.

Es por ello que el principio de legalidad, en su extensión horizontal,

prohíbe que las remisiones legales a normas reglamentarias posibiliten una

regulación independiente o no subordinada a la Ley. De lo contrario, se

degradaría la reserva formulada por la Constitución a favor del legislador.

Sobre el particular (es decir, sobre prohibición de la remisión legal a

normas reglamentarias posibiliten una regulación independiente o la no

subordinación de éstas a la Ley), debe tenerse presente lo expresado, en sede

nacional, por el profesor Juan Carlos MORÓN URBINA:

admitirse que para la procedencia de un proceso constitucional contra una norma legal debe existir una incompatibilidad manifiesta y directa con el texto expreso de la Constitución, puesto que la sola incompatibilidad con una norma legal (no constitucional) también afecta al orden constitucional en la medida que afectaría la jerarquía normativa.

12 TORNOS MÁS, Joaquín. “La relación entre la Ley y el Reglamento”. En: Revista de Administración Pública No.100-

102, Año 1993, Pág. 471-507.

19

“Las normas reglamentarias pueden responder al

objetivo de la administración de precisar, desarrollar,

pormenorizar, aplicar o complementar una ley, para

asegurar la correcta operatividad administrativa de una

ley previa, PERO SIN LLEGAR A CONDICIONAR SU

VIGENCIA, O A TRANSGREDIR, DESNATURALIZAR,

LIMITAR, CORREGIR O PERFECCIONAR LA NORMA

LEGAL.”13. (El resaltado es nuestro)

Nuestro Tribunal Constitucional ha señalado también lo siguiente:

“La fuerza normativa de la que está investida la

Administración se manifiesta por antonomasia en el

ejercicio de su potestad reglamentaria. El reglamento

es la norma que, subordinada directamente a las leyes

e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado,

desarrollar la ley, SIN TRANSGREDIRLA NI

DESNATURALIZARLA, y, de otro, hacer operativo el

servicio que la Administración brinda a la comunidad.14

(Lo resaltado es nuestro)”

De lo expuesto se concluye de manera incontrovertible que UNA NORMA

REGLAMENTARIA NO DEBE TRANSGREDIR LA NORMA LEGAL SUPERIOR

O LA NORMA CONSTITUCIONAL, no pudiendo regular supuestos de hecho

restrictivos más allá de los que le impone la disposición legal que reglamenta o

que la Constitución reconoce.

13 MORÓN URBINA, Juan Carlos “El Vicio de la derogación singular de las normas reglamentarias” En: IUS ET

VERITAS, Año XIII, No.26, p.87. 14 Sentencia del 04.07.2003 – causa acumulada Nºs 0001/0003-2003-AI/TC. LIMA

20

3.7.- EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR LA

CONSTITUCIONALIDAD DE UN TRATO DIFERENCIADO:

Nuestra Constitución Política consagra en el numeral 2 del artículo el

derecho a la igualdad ante la ley, proscribiéndose toda clase de discriminación

por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o

de cualquier otra índole.

En atención a este principio-derecho, se impide la dación de normas

especiales por razón de la diferencia de las personas, ello en clara concordancia

con el artículo 103º de la Constitución. En cambio, a partir de esta última norma,

si pueden expedirse normas por la naturaleza de las cosas, entendida a esta

última como el objeto de la regulación.

En esa medida existiendo una posibilidad constitucional de expedir leyes

por la naturaleza del objeto de su regulación, se generaría un trato diferenciado

que afectaría el principio de igualdad. Pero ¿Cuándo esta afectación es

constitucional y cuando no?. Son dos reglas esenciales las que permiten resolver

la pregunta mencionada; la razonabilidad y la proporcionalidad.

Gozaini15 precisa respecto de la razonabilidad que:

“Por eso las leyes y, en general, las normas y los actos

de autoridad requieran para su validez, no sólo haber

sido promulgados por órganos competentes y

procedimientos debidos, sino también pasar la revisión

de fondo por su concordancia con las normas,

principios y valores supremos de la Constitución (formal

y material), como son los de orden, paz, seguridad,

justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones 15 GOZAINI, Oswaldo: “El debido proceso en la actualidad”. En Revista de Debate Procesal Civil – Edición Digital,

Número XIV, Año 6, Julio/2006. Disponible en internet (http://www.tribunalmmm.gob.mx/revista/debate14/portada.htm). Acceso el 28.04.08.

21

de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto

público o privado sólo es válido cuando, además de su

conformidad formal con la Constitución, esté

razonablemente fundado y justificado conforme a la

ideología Constitucional. De esta manera se procura,

no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o

caprichosa, sino además que los medios seleccionados

tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se

distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es,

como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines;

razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución

en general, y en especial, a los derechos y libertades

reconocidos o supuestos por ella; y finalmente,

razonabilidad de los efectos sobre los derechos

personales, en el sentido de no imponer a esos

derechos otras limitaciones o cargas que las

razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen

de los derechos mismos, ni mayores que las

indispensables para que funcionen razonablemente en

la vida de la sociedad.”

En uniforme y reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Constitucional ha

utilizado estos dos criterios para establecer si un tratamiento desigual es

discriminatorio. Medios y Finalidad Perseguida son los rasgos distintivos de estos

dos criterios. Así, deberá ponderarse respecto de ese trato desigual si el medio

empleado se justifica por la naturaleza de la cosa (objeto de regulación) y

también si lo que se persigue con ese trato desigual se justifique para la

preservación, protección o promoción de un fin constitucionalmente relevante.

De esta manera, la restricción de un derecho fundamental (como el de

derecho de propiedad) es válida si lo que se persigue un fin legítimo merecedor

22

de protección constitucional (el interés social) y siempre que el medio empleado

para tal fin sea el menos gravoso o el último para alcanzar esa finalidad.

3.8.- EL “INTERÉS SOCIAL”, “BIEN COMÚN”, “INTERÉS PÚBLICO” VS. “EL DERECHO DE

PROPIEDAD”

Los primeros de los conceptos enunciados (interés social, bien común e

interés público) en realidad pertenecen a una misma idea; la posibilidad de que el

Estado para la realización de sus fines (satisfacción de los intereses colectivos o

necesidades de la sociedad) afecte el derecho de propiedad. Por ende, el interés

social es, desde nuestra perspectiva sinónimo de los otros.16

Ahora bien el interés social y el derecho de propiedad, que parecen

antagónicos (y que en realidad no lo son), se encuentran reunidos en nuestra

norma constitucional (vid. Artículo 70º de la Constitución) y una norma ordinaria

(vid. Artículo 923º del Código Civil).

El común denominador de las normas señaladas es que el ejercicio del

derecho de propiedad debe (lo que denota la imperatividad del deber)

armonizarse con el interés social, de lo que resulta que éste –el interés social- es

en realidad una limitación al derecho de propiedad.

Por cierto, cabe acotar aquí que el interés social no puede ser definido ya

que es un concepto “continente”, cuyo contenido está dado por cada Estado,

sociedad y momento histórico. Es decir, lo que en determinado país, régimen de

gobierno y época fue o es interés social para otros, tendrá una connotación

totalmente distinta. Siendo ello así, no podemos señalar qué es el interés social

fijándonos en su contenido sino verlo por los fines que cumple; la satisfacción de

necesidades comunes o colectivas que deben ser atendidas por el Estado.

16 En el mismo sentido refiere GONZALES BARRÓN que: “el vocablo “interés público” se asemeja grandemente al

“interés social”, y aventuramos nuestra conformidad con dicha hipótesis”. El mismo autor sostiene también que “el concepto de interés social (o bien común o interés público) tienen como finalidad permitir la intervención estatal en el derecho de propiedad (…). GONZALES BARRON, Ghunter: “Curso de Derechos Reales” Lima, 2003, Jurista Editores, pp. 404-405.

23

Sin duda el interés social responderá a los lineamientos superiores de

cada Estado, pero de ninguna manera podrá sostenerse que ese interés social

integra al derecho de propiedad. Ello porque el interés social es siempre

restrictivo, una limitación, en cambio el derecho de propiedad es el

reconocimiento de un poder.

De ello se tiene que en un eventual enfrentamiento entre el derecho de

propiedad y el interés social, prevalecerá el primero, dado que solo aquel tiene

protección constitucional. El otro, es simplemente –reitero- una limitación.

Sin embargo ello no quiere decir que no puedan imponerse limitaciones al

derecho de propiedad sustentadas en el interés social. Empero, para que esa

limitación sea válida, debe ponderarse los antedichos criterios de

proporcionalidad y razonabilidad, de manera tal que pueda verificarse su

adecuación a la Constitución (en particular al modelo de protección constitucional

del derecho de propiedad).

En atención a ello, seguidamente se analizará cuáles son los fines -

declarados- de la Ley de Reversión del Predios Rústicos adjudicados a título

oneroso y si su Reglamento rebasó o no tales fines y si, además, tal exceso de la

potestad reglamentaria es constitucionalmente válida.

3.9.- EL OBJETO DE LA REGULACIÓN DE LA LEY DE REVERSIÓN DEL PREDIOS

RÚSTICOS ADJUDICADOS A TÍTULO ONEROSO:

Mediante Ley Nº 28687 publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha

12 de Marzo del 2,006-, se aprobó la Reversión de Predios Rústicos al dominio

del Estado adjudicados a título oneroso con fines agrarios ocupados por

asentamientos humanos. La norma antes señalada, dispone en su artículo 1º lo

siguiente:

24

Artículo 1.- Objeto de la Ley.

Declárese de interés nacional y de necesidad pública

la reversión al dominio del Estado de los predios

rústicos adjudicados a título oneroso por el Estado

con fines agrarios, bajo el imperio de cualquier norma,

incluyendo el Decreto Legislativo Nº 838, que no

hubiesen cumplido con las condiciones para las que

fueron transferidos, previa resolución de los

respectivos contratos o actos jurídicos, siempre que

se encuentren ocupados con anterioridad al 31 de

Diciembre de 2004 y con fines exclusivos de vivienda

por asentamientos humanos, previamente declarados

como tales por los gobiernos locales

correspondientes, ubicados dentro o fuera de las

zonas de expansión urbana de las ciudades.

Tal como se señalara acertadamente en la sentencia en comento (vid.

décimo considerando) la ratio legis de la norma es que los predios rústicos que

en algún momento el Estado adjudicara a personas naturales reviertan a favor de

éste, cuando no se hayan cumplido las condiciones pactadas en el título de

transferencia, ello con el propósito de que –posteriormente- sea otorgados en

propiedad a favor de los asentamientos humanos que ocupen el predio. Así, el

Estado, realizaría uno de sus fines; el de dotar progresivamente de vivienda a los

que no cuentan con ella “sacrificando” el derecho de propiedad adquirido por una

persona que “incumplió” con las obligaciones emanadas de su propio título

constitutivo.

Este mismo fin podría ser cuestionable, pero veamos si es que supera el

test de constitucionalidad.¿Existe o no razonabilidad?. Nosotros consideramos

que sí, ello en razón a que la reversión operará siempre que haya existido

incumplimiento de las obligaciones del adjudicatario (como la de utilizar el

inmueble para fines agrícolas). Además, el hecho mismo que el predio se

25

encuentre ocupado por un asentamiento humano reconocido como tal demuestra

objetiva e inequívocamente que el inmueble ya no está cumpliendo con la

finalidad a la que se destinó. Bajo ese contexto, es razonable que existiendo -de

un lado- incumplimiento de las obligaciones del adjudicatario y de otro el mismo

bien ya no sea halle destinado al fin para el cual fue adjudicado, proceda la

reversión al Estado, claro está, previa resolución del contrato de adjudicación.

¿Existe o no proporcionalidad?. Igualmente consideramos que sí, pues la

resolución del contrato de adjudicación, la reversión del predio y la ulterior

adjudicación a favor de los ocupantes constituye la alternativa menos gravosa

para poder realizar el fin de la norma ya mencionado.

Empero, ¿este “sacrificio” del derecho de propiedad frente al interés social

también debe ser soportado por quien no participó ni en el contrato de

adjudicación ni mucho menos incumplió con sus términos, es decir, por el tercero

adquiriente?

3.10.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA REGLAMENTARIA POR INFRACCIÓN A LA

CONSTITUCIÓN, AL CÓDIGO CIVIL Y A LA LEY REGLAMENTADA:

Respondiendo la pregunta con la que acabáramos el numeral anterior,

diremos que, desde nuestra perspectiva, el tercero adquiriente del predio rústico

no tiene por que ser afectado con la pérdida de su derecho de propiedad como

consecuencia de la reversión a favor del Estado.

Y es que la norma reglamentaria no puede ser aplicada bajo ningún punto

de vista, pues es formal y materialmente inconstitucional como lo veremos

seguidamente:

26

3.10.1.-NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 4º DEL D.S. Nº 018-2006-AG POR

INFRACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO:

Recordemos que el artículo 4º de la norma cuestionada denunciada

señala en la parte final de su primer párrafo señala que: “ (…)Este

procedimiento es sin perjuicio de que el adjudicatario original lo haya

transferido a terceros.”

Desde el AMBITO FORMAL, este párrafo de la norma reglamentaria

infringe el principio de Jerarquía Normativa y Reserva de la Ley, puesto

que tal restricción no aparece en el Texto de la Ley que reglamenta, es

decir que el Reglamento ha transgredido los propios limites establecidos

en la referida la ley.

En efecto, la Ley Nº 28667, en ninguno de sus artículos señala que

el procedimiento de reversión alcanza a los terceros que hayan adquirido

el predio de sus adjudicatarios originales.

Debe recordarse que uno de los principios generales del derecho17,

es que solo mediante ley formal y previa (emanada del Congreso de la

República o por delegación legislativa específica al Poder Ejecutivo) se

establecen restricciones a los derechos de las personas, siendo que la

norma reglamentaria cuestionada no tiene esa categoría.

Desde la perspectiva del poder reglamentario, es más que evidente

que el texto legal sujeto a reproche constitucional infringe el límite objetivo

y la extensión horizontal de su propia Ley a la que reglamenta.

Ahora desde bien, desde el AMBITO MATERIAL, la norma

reglamentaria cuestionada colisiona con el Derecho de Propiedad, que es

una prerrogativa constitucionalmente protegida. 17 Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.- La LEY que establece excepciones o restringe derechos no se

aplica por analogía.

27

Así, la vulneración al Derecho de Propiedad se materializa en que el

tercero que haya adquirido un inmueble de un adjudicatario original de la

reforma agraria, sufrirá la perdida del derecho adquirido como

consecuencia del procedimiento administrativo de reversión al estado de

dicho predio, sin que sea él quien incumpliera los términos del contrato de

adjudicación suscrito con el Estado o consintiera la ocupación del inmueble

adquirido por parte de terceros.

La norma cuestionada refleja una evidente inconstitucionalidad al

NO indicar además que ese TERCERO deba ser indemnizado, lo cual se

contrapone con lo señalado por el antes mencionado Artículo 70º de la

Constitución que sujeta la afectación de la propiedad por razones de

seguridad nacional o necesidad pública, previo pago en efectivo de la

indemnización a que hubiere lugar.

Lo que consideramos desacertado del fallo en comento es que se

ha señalado que la norma reglamentaria cuestionada infringe la libertad de

contratación contenida en el artículo 62º de la Constitución Política.

En realidad ello no es así, pues esa disposición protege

fundamentalmente la denomina libertad de contratar o libertad de

configuración interna, que en nada se vincula con la posibilidad del

establecimiento de un límite o restricción al derecho de propiedad.

3.10.2.- LA NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 4º DEL D.S. Nº 018-2006-AG

POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 2014º DEL CÓDIGO CIVIL: LA PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL DEL TERCERO REGISTRAL.

Hemos mencionado ya que –de acuerdo al acertado criterio

reiterado expuesto por el Tribunal Constitucional- una norma reglamentaria

no sólo es inconstitucional cuando vulnera el texto expreso de una

disposición de la Constitución, sino también cuando afecta al denominado

28

“bloque de la constitucionalidad” el cual está integrado por otras normas

legales que conforman el sistema positivo.

Precisamente uno de los pilares del sistema legal peruano es el

Código Civil, en tanto regula los derechos de la personalidad, la

vinculación de las personas entre sí y la vinculación entre las personas y

los bienes, entre otros aspectos.

En lo que concierne al derecho de propiedad, nuestro Código Civil

se encarga de definirlo, de establecer sus modos de adquisición, su

conservación, su defensa, el sistema de transferencia y su extinción. Así

también regula los principios registrales y las consecuencias derivadas de

éstos.

Aquí abrimos un paréntesis muy necesario.

La posesión y el registro han sido, son y serán los medios más

idóneos para probar la propiedad, es decir, son signos de recognocibilidad

de la existencia de ese derecho. Si se sostiene –como lo es- que la

propiedad es solo una apariencia (ya que no existe como tal al no ser

percibida por los sentidos) la posesión y el registro son medios eficientes

de protección de esa apariencia.

Sin dejar de lado el importante rol que cumple la posesión respecto

de la propiedad inmueble, centrémonos en el Registro. Se ha señalado con

acierto18 que aún cuando el derecho real tiene per se oponibilidad erga

18 En ese sentido, García y García ha señalado que “el derecho real tiene notas de inmediatividad y absolutividad. Esta

última se refiere a la eficacia erga omnes del derecho real, respecto a terceros. Ahora bien, mal puede plantearse la eficacia «erga omnes» es decir, la absolutividad, si no existe «cognoscibilidad» es decir, la posibilidad de conocer los derechos reales y situaciones jurídicas reales a través de un medio técnico, seguro, preciso de publicidad como es el Registro de la Propiedad. La inscripción dota así de publicidad, cognoscibilidad, eficacia erga omnes y por tanto, plena absolutividad al derecho real. Este no puede decirse que esté plena y perfectamente constituido si no tiene la publicidad inherente a la absolutividad, y esa publicidad sólo es plena y perfecta con la inscripción en el Registro”. GARCIA Y GARCIA, José Manuel: “Derecho Inmobiliario Registral e Hipotecario”, Madrid, Editorial Civitas, Tomo I, p. 64.

29

omnes, sino existe cognosibilidad (es decir la posibilidad de conocer el

derecho real, el cual es el brindado por el registro como medio técnico,

seguro y preciso de publicidad) tal oponibilidad no sería plena.

Así, el Registro no es que otorgue oponibilidad al derecho real

inscrito sino que lo dota de un valor adicional; la publicidad. Así,

amalgamadas la oponibilidad y la publicidad, la protección de la apariencia

(propiedad), será cualitativamente mas intensa que la propiedad sobre un

bien que no se encuentre inscrito.

Es así que nuestra codificación civil ha recogido19 el principio de Fe

Pública Registral (vid. Artículo 2014º del Código Civil) que otorga la

protección anotada al tercero que de buena fe y a título oneroso adquiriere

un inmueble de quien aparece como titular para enajenarlo, sin que conste

en el Registro ninguna causa de invalidación del acto de su transferente,

siendo que ese tercero mantendrá su adquisición luego de inscribir su

derecho, aún cuando se anule, resuelva o rescinda el título de su

transferente.

La EXPOSICION DE MOTIVOS del Código Civil señala sobre el

particular lo siguiente:

(…) Son requisitos para “circunscribir el acto de la fe

pública registral”, según José María Chico y Ortiz que

19 En realidad copiado en gran parte del artículo 34º de la Ley Hipotecaria Española (BOE nº 58, 27 de febrero de 1946;

rectificación BOE nº 73, 14 de marzo de 1946) modificado sucesivamente por las Leyes: 7/1998 (BOE nº 89, 14-04-1998), 1/2000 (BOE nº 7, 8-01-2000), 24/2001 (BOE nº 313, de-12-2001),53/2002 (BOE nº 313, 31-12-2001), 7/2003 (BOE nº 79, 2-04-2003) , 22/2003 (BOE nº 164, 10-07-2003), 62/2003 (BOE nº 313, 31-12-2003), 24/2005 (BOE nº 277, 11-11-2005), 36/2006 (BOE nº 286, 30-11-2006), 41/2007 (BOE nº 294, 8-12-2007), y por ley orgánica 15/2003 (BOE nº 283, 26-11-2003) , cuyo texto vigente es el siguiente:

“Artículo 34.- El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.”

30

“el tercero reúna las características de onerosidad,

buena fe, adquirir de quien figura legitimado en el

Registro y verificar la inscripción en el mismo”. Esta fe

registral sólo opera respecto de los datos registrales

relativos a la existencia, contenido y titularidad de los

derechos reales inscritos. Cumplidos los requisitos

referidos de onerosidad, buena fe, etc, agrega la ley,

el tercero mantiene su adquisición, aunque después

se anule, rescinda o resuelva el del otorgante,

siempre que esto se produzca en virtud de causas

que no consten en los Registros Públicos.

Dos ejemplos ilustran los alcances de este precepto

(…) el segundo [ejemplo] “X” le vende a “Y” y éste

inscribe su derecho y luego se anula, rescinde o

resuelve el derecho de “X”, esta regla del artículo

2014 [del Código Civil] protege –a pesar de esta

rescisión- a “Y” y éste ha adquirido bien; siempre que

el tercero actúe de buena fe y cuando las causas por

las que se anule, rescinda o resuelva no consten en

los Registros Públicos. (Los paréntesis, corchetes y resaltado es

nuestro)

No es menester de este trabajo desarrollar con amplitud el principio

de fe pública registral. Empero si es necesario señalar –al menos- cuáles

son los requisitos para que aquel principio opere, es decir, para que un

adquiriente tenga la calidad de “tercero registral”.

Sobre este particular, examinándose el propio texto del artículo

2014º del Código Civil, se podrá advertir que los requisitos para la

aplicación del principio anotado son los siguientes:

31

a) La existencia de un tercero (aún no “registral”) que adquiera el predio

válidamente y a título oneroso: En principio, es obvio que ese tercero

debe ser una persona distinta a los otorgantes del título predecesor

inscrito. Además aquel acto adquisitivo del tercero (aún no “registral”)

debe ser válido, en la medida que el ordenamiento le otorgará a esa

tercero, luego de cumplido los demás requisitos, un derecho de

propiedad inatacable por causas originarias o derivadas del acto

inscrito anteriormente. Sobre esto último, señala GONZALES

BARRÓN que “el acto o negocio del tercero debe ser válido, por cuanto

el Registro purifica la ausencia de poder de disposición del transmitente

(en cuyo acto no participó el tercero); ya que de ser nulo o ineficaz el

propio título del tercero, éste debe sufrir las consecuencias del negocio

decadente en donde él mismo es parte, y no tercero”.20

La onerosidad del acto adquisitivo también es importante en la medida

que el tercero (que pretende ser “registral”) al celebrar el acto jurídico

traslativo de dominio a su favor ha pagado una contraprestación por

ello, lo que no sucede en los actos jurídicos a título gratuito (en su

formas puras para no ingresar a la discusión de los negocios mixtos),

en los que el tercero solo recibe el bien sin cumplir una

contraprestación, de tal manera, que el primero -de no tener la

protección de la fe pública- no sólo perdería el bien que adquirió sino

que además debe soportar el perjuicio sufrido por el desembolso

económico generado por la adquisición. En cambio, el adquiriente a

título gratuito únicamente soporta la pérdida del bien cedido a título de

liberalidad, y nada más.

Se justifica también la onerosidad como requisito de la fe pública

registral, por cuanto –desde una perspectiva funcional-económica- el

Registro tiene en su génesis el dotar de seguridad y publicidad a los

actos de comercio (de tráfico jurídico) siendo excepcionales (pero no 20 GONZALES BARRÓN, Ghunter: “Tratado de Derecho Registral Inmobiliario”, Lima, 2004, Jurista Editores, Segunda

Edición, p. 994

32

infrecuentes) los actos de liberalidad. Es decir, el Registro normalmente

sirve para dar publicidad a las transferencias onerosas, pudiendo

también tener acogida en el Registro los actos de liberalidad. Empero

ello no significa que deban tener la misma protección.

b) El tradens debe aparecer con facultades para celebrar el acto traslativo

a favor del tercero: Este elemento objetivo, reposa en la confianza que

otorga el Registro, de lo que se tiene que si el tercero (aún no registral)

pretende se le otorgue la protección dada por el artículo 2014º del

Código Civil, debe haber celebrado el acto traslativo con la persona que

aparecía en el registro como titular del predio y de cuya inscripción

emane además las facultades que tiene para celebrar tal acto.

c) La Buena Fe del tercero (aún no registral): Este elemento subjetivo

reposa en el desconocimiento del tercero respecto de la inexactitud

registral, es decir, que este último no conozca verbigracia la calidad de

non domino de su transferente. En suma se trata de una ”buena fe-

desconocimiento” (aun cuando los fallos en casación dictados sobre

este punto en particular vacilan entre concepto de buena fe y su

antagónico “buena fe-diligencia”21)

d) Que no conste en el Registro las causales de nulidad o ineficacia del

acto por el cual del acto traslativo anterior al del tercero (aún no

registral): Este requisito exige no ya un elemento subjetivo en la

persona del tercero sino un dato objetivo del Registro; que aquel no

haya acogido la causa de la nulidad o de la ineficacia.

No obstante que no es pacífica la opinión sobre el alcance de la no-

constancia en el Registro (pues algunos sostienen que la inscripción

debe ser sustantiva y otros que aquella inscripción debe obedecer

21 En ese sentido, ver Sentencias en Casación Nsº 2714-2001-LA LIBERTAD y 2125-99 LAMBAYEQUE, publicadas en

el Diario Oficial con fecha 01.04.2002 y 31.05.2002, respectivamente.

33

siempre al título que le dio origen), nosotros preferimos optar porque la

no constancia del vicio del que adolece el acto del tradens no conste ni

en el asiento registral ni en el título que le dio origen.

De lo antes dicho se tiene que hasta el momento en que el tercero

adquiere el predio no debe existir inscrito (o en el título que dio mérito a

esa inscripción) la causa de nulidad o ineficacia del acto jurídico

predecesor inscrito.

Este requisito resulta muy importante para nuestro tema, en la medida

que en la sentencia bajo comento, se discutió la reversión de los

predios adjudicados a título gratuito transferidos o no a terceros

distintos de los adjudicatarios originales, por una causa específica; el

que el predio no haya sido destinado al fin (agrícola) para el cual fue

destinado, lo que supone necesariamente un pacto resolutorio.

Es oportuno tener en consideración aquí que determinados pactos

resolutorios (cuya infracción -sin duda- provocan la ineficacia del

negocio jurídico) tienen eficacia real que desborda a la esfera de las

partes que la convinieron y que eventualmente podrían afectar a

terceros. Tal es el caso de la reversión y la retroventa.

Nos explicamos; la resolución es un tipo de ineficacia funcional22 que

se produce por el incumplimiento de determinada prestación a cargo de

una de las partes contractual que determina la cesación de efectos del

negocio jurídico por una causa extraña y sobreviviente a la celebración

del negocio. Las causales de resolución pueden ser pactadas por las

partes o pueden operar por imperio de la ley. No obstante, no todas

esas causas merecen acogida registral sino aquellas que pueden

afectar a terceros.

22 En ese sentido, ZUSMAN TINMAN, Shoschana: " Teoría de la Invalidez y la Ineficacia", en Iust et Veritas ,Revista

editada por estudiantes de Derecho de la PUCP., Año V, Nº7.pag.162

34

Específicamente hablemos de la reversión. Esta figura, típica de los

contratos de adjudicación de tierras como producto de la legislación de

la Reforma Agraria, determinaba la imposición –por parte del Estado- al

beneficiario o adjudicatario (según sea que el acto traslativo sea a título

gratuito u oneroso) de ciertas limitaciones en cuanto a la disposición o

uso del predio adjudicado y cuyo incumplimiento generaba que el bien

retorne al dominio del Estado.

Esta “reversión” (a la que asimilamos a la categoría de una condición

resolutoria) si quería ser opuesta a terceros, debía encontrarse inscrita,

de lo que se tiene que de no encontrarse en el asiento registral no

podía ser opuesta luego a terceros, no obstante que la “reversión”

consta en el título que dio origen al asiento. Ello no contradice con lo

antes mencionado respecto a la extensión de lo “no-inscrito” pues no se

trata aquí que el asiento registral tenga una “autonomía sustantiva” sino

que en este supuesto excepcional el titular registral (y acreedor de la

reversión) debía advertir la omisión de la no-inscripción de tal

limitación, siendo que su falta de diligencia no puede luego ser opuesta

al tercero quien adquirió el bien cuando no constaba tan severa

restricción.

e) Que el título del tercero (aún no registral) se inscriba: Es obvio que

quien pretender tener la protección que otorga el artículo 2014º del

Código Civil debe inscribir su adquisición, pues como refiere ROCA

SASTRE citado por GONZALES BARRÓN “el sistema debe defender la

adquisición que acude a él y no la que lo rehuye”23

Cumplidos copulativamente los requisitos antes indicados, el adquiriente

tendrá la calidad de TERCERO REGISTRAL gozando de la protección que otorga

la Fe Pública Registral.

23 GONZALES BARRON, Ghunter: “Tratado de Derecho Registral Inmobiliario”, Ob. Cit, p. 1049

35

Entonces, si el Código Civil contempla al Principio de Fe Pública

Registral y el citado Código se encuentra comprendido en el “Bloque de

Constitucionalidad”, no cabrá entonces duda alguna que la norma

reglamentaria denunciada ATENTA frontalmente contra este principio

(consagrado además por una norma de MAYOR JERARQUIA!!!) en razón

a que señala que la reversión de un inmueble a favor del Estado

adjudicado a título oneroso es “sin perjuicio” de que el adjudicatario original

del mismo lo haya transferido a un tercero.

Cabe indicar además, que de acuerdo a la Ley Nº 28687 (Ley de

Reversión), para que proceda la reversión debe previamente

“RESOLVERSE” los contratos de adjudicación que haya efectuado el

Estado a favor de un adjudicatario de la reforma agraria. Empero, tal

norma NO SEÑALA (como sí lo hace la norma reglamentaria cuestionada)

que tal REVERSION alcance a LOS TERCEROS ADQUIRIENTES.

Si lo que LA LEY (Artículo 2014º del Código Civil) ha querido es

PROTEGER al TERCERO REGISTRAL frente a causas posteriores de

anulación, rescisión o resolución del título de propiedad del transferente

que no aparecen en el Registro, no resulta admisible jurídicamente que un

REGLAMENTO, modifique y SUPRIMA esta protección, porque de ser así,

tendríamos que admitir la absurda idea que –en los casos de predios

rústicos adjudicados a título oneroso por el Estado a particulares- un

Reglamento ha derogado a una LEY.

De otro lado, debe tenerse presente que los predios adjudicados a

título oneroso con fines agrarios, dejaron de tener un régimen jurídico

especial en cuanto a la adquisición o transferencia de su dominio, a partir

de la vigencia de la Ley de la inversión privada en el desarrollo de las

actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las

comunidades campesinas y nativas - Ley Nº 26505-, norma que uniformizó

el tratamiento legal de los inmuebles con fines agrarios, señalando que su

36

régimen jurídico corresponde al del Código Civil, conforme se desprende

de su artículo 2º:

“Artículo 2º.- El concepto constitucional "tierras" en el

régimen agrario, comprende a todo predio susceptible

de tener uso agrario. Entre otras, están comprendidas

las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras con

recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así

como, las riberas y márgenes de álveos y cauces de

ríos; y en general, cualquier otra denominación legal

que reciba el suelo del territorio peruano.

El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige

por el Código Civil y la presente Ley.” (El resaltado

es nuestro)

En atención a lo antes expuesto, resulta incontrovertible que el texto

legal denunciado infringe el Artículo 2014º del Código Civil, en tanto

SUPRIME la fe pública registral del TERCERO que adquirió a título

oneroso y de buena fe de la persona que aparecía en el Registro como

titular del predio, afectándolo a este último con el procedimiento de

reversión.

Siendo ello así, surge de manera categórica la inconstitucionalidad

del texto legal denunciado.

3.10.3.- NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 4º DEL D.S. Nº 018-2006-AG POR

INFRACCIÓN A LA LEY Nº 28687:

Finalmente, el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 018-2006-AG

infringe la Ley que ha reglamentado –Ley Nº 26887- en razón a haber

transgredido o rebasado su extensión horizontal, al regular –el

REGLAMENTO- supuestos de hechos NO contemplados en la Ley.

37

En efecto, la Ley Nº 28687 señala que es objeto de la misma, la siguiente:

Artículo 1.- Objeto de la Ley.

Declárese de interés nacional y de necesidad pública

la reversión al dominio del Estado de los predios

rústicos adjudicados a título oneroso por el Estado

con fines agrarios, bajo el imperio de cualquier norma,

incluyendo el Decreto Legislativo Nº 838, que no

hubiesen cumplido con las condiciones para las que

fueron transferidos, previa resolución de los

respectivos contratos o actos jurídicos, siempre que

se encuentren ocupados con anterioridad al 31 de

Diciembre de 2004 y con fines exclusivos de vivienda

por asentamientos humanos, previamente declarados

como tales por los gobiernos locales

correspondientes, ubicados dentro o fuera de las

zonas de expansión urbana de las ciudades.”

Podrá advertirse con facilidad que la sanción de la norma glosada

(entendida como la verificación del supuesto de hecho en ella misma

contenida) es la reversión al dominio del Estado, previa resolución de los

contratos celebrados.

Ahora bien, los supuestos de hecho para que la sanción opere son

los siguientes:

• Existencia de un predio adjudicado por el Estado a una persona título

oneroso, con fines agrarios.

• Que no se hubiera cumplido con la condición prevista con antelación

por la que el inmueble fue transferido.

• Que se encuentre ocupado con anterioridad al 31.12.2004 por un

asentamiento humano reconocido por autoridad competente.

38

No obstante, ser bastante clara la extensión horizontal de la Ley Nº

28667, el Artículo 4º de su Reglamento (D.S. Nº 018-2006-AG) rebasa este

límite y agrega (ilegalmente) una nueva SANCION; la reversión del predio

sin perjuicio de que el adjudicatario originario lo haya transferido a terceros

(“Este procedimiento es sin perjuicio de que el adjudicatario original lo

haya transferido a terceros”).

Este párrafo NO se encuentra ni en el artículo 1º de la Ley Nº

28687 ni en ninguna otra de sus disposiciones, siendo claro que aquel ha

sido introducido solamente por el D.S. Nº 018-2006-AG. Y allí radica su

inconstitucionalidad.

Los reglamentos sólo pueden –y deben- establecer mecanismos de

implementación de la materia regulada por la Ley, esto es, regular cómo el

objeto de la ley se desarrollará, fijando los procedimientos a seguir por los

destinatarios de la norma o por su Emisor, circunstancia que no se

presenta en el artículo 4º del D.S. Nº 018-2006-AG, pues ha creado un

nueva sanción, no prevista en la Ley.

Por lo antes expresado, aquí también se advierte la

inconstitucionalidad de la norma reglamentaria denunciada, por afectación

al Principio de Jerarquía y de Reserva de la Ley, razón por la cual

consideramos que correcto el fallo expedido.

4.- CONCLUSIONES

• Atendiendo a las consideraciones contenidas en la sentencia materia del

presente trabajo, expresamos nuestra conformidad tanto en cuanto a la

mayoría de los argumentos expuestos como en lo relativo a la decisión

adoptada.

39

• Solo disentimos de la aludida sentencia en cuanto considera que la norma

reglamentaria sometida a reproche constitucional colisiona con la libertad de

configuración interna o libertad de contratar, prevista en el artículo 62º de la

Constitución Política.

• Ahora bien, las razones que apoyan nuestra adhesión al fallo en comento, se

expone en los siguientes párrafos.

• La clásica distinción entre “Derecho Público” y “Derecho Privado” ya no tiene

cabida en la hora actual, pues aquellos requieren interactuar entre sí –y no

enfrentarse- para que la protección de los bienes jurídicos que ellos mismos

contemplan por separado sea realmente plena y eficaz.

• La Constitución no sólo es un conjunta de normas políticas que requieren de

desarrollo a través de las normas ordinarias, sino que, por el contrario,

constituye fuente primigenia y cualificada para la protección de bienes

jurídicos, que debe aplicada directa y preferentemente por sobre cualquier

otra norma, pero no con el fin de excluir a esta última –salvo que sea

incompatible con la constitucional- sino para procurar armonizar el

ordenamiento jurídico, esto es, para dotarlo de unicidad.

• Para la aplicación válida de una norma legal o reglamentaria, primero se

requiere cotejarla con la Constitución para verificar si aquella responde al

modelo constitucional protegido y de no ser así, dejarla de aplicar. En suma, la

interpretación y aplicación debe efectuarse “desde” la Constitución.

• La potestad reglamentaria del Estado tiene dos principios y a su vez límites; i)

la JERARQUÍA NORMATIVA y ii) La Legalidad o RESERVA DE LA LEY, de

tal manera que la actividad reglamentaria del Estado debe adecuar su

actuación al Texto Constitucional, a su norma matriz y en general al conjunto

normativo y orgánico del país (denominado también “bloque de

constitucionalidad”).

40

• La razonabilidad y la proporcionalidad son los parámetros que sirven para

medir la constitucionalidad de una norma legal o reglamentaria o la actuación

fáctica del Estado.

• Al someter al test de constitucionalidad a la norma reglamentaria cuestionada,

aquella no lo supera puesto que dicha disposición infringe el principio de

Jerarquía Normativa y Reserva de la Ley, Es decir, el Reglamento ha

transgredido los propios limites establecidos en la referida la ley.

• La vulneración al Derecho de Propiedad se materializa en que el tercero que

haya adquirido un inmueble de un adjudicatario original de la reforma agraria,

sufrirá la perdida del derecho adquirido como consecuencia del procedimiento

administrativo de reversión al estado de dicho predio, sin que sea él quien

incumpliera los términos del contrato de adjudicación suscrito con el Estado o

consintiera la ocupación del inmueble adquirido por parte de terceros.

• Si lo que LA LEY (Artículo 2014º del Código Civil) ha querido es PROTEGER

al TERCERO REGISTRAL frente a causas posteriores de anulación, rescisión

o resolución del título de propiedad del transferente que no aparecen en el

Registro, no resulta admisible jurídicamente que un REGLAMENTO,

modifique y SUPRIMA esta protección.

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