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CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES/CAMPO CONCESIONADO/HIDROCARBUROS Dada la naturaleza especial de este contrato de concesión, existen unas cláusulas que son de la esencia del contrato, como la reversión, que aunque no se pacten en forma expresa, deben entenderse incitas en el contrato. Es decir, no era necesario que el Gobierno Nacional y la SHELL CONDOR o la ANTEX OIL firmaran una escritura pública en la que se hiciera constar que la planta construida en Plato, revertiría al Estado Colombiano; y, no era necesario porque es de la esencia del contrato de concesión, la reversión de los bienes destinados a la explotación del campo concesionado. OBLIGACIONES CONTRACTUALES/EJECUTORIA FORMAL/EJECUTORIA MATERIAL - Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Ejecutoriedad Si bien es cierto se surtía una ejecutoria de la Resolución, ésta no era más que de carácter formal, pues no era dable aplicarle los efectos de toda ejecutoria material. Así las cosas, el referido acto administrativo gozaba de ejecutoriedad o cumplimiento a partir de las 12 de la noche del 25 de agosto de 1988, independientemente de que contra el mismo se hubiera interpuesto o no, los recursos posibles por la vía gubernativa. En fin, se trata de un acto administrativo íntimamente vinculado con el cumplimiento o ejecución de las obligaciones contractuales. SANEAMIENTO POR EVICCION/PRESCRIPCION - Término La obligación de saneamiento sólo existió durante los cuatro años contados a partir del 25 de agosto de 1988, término en el cual prescribió la obligación del saneamiento por evicción, conforme a lo dispuesto por el Art. 1913 del C.C. Respecto a este tema no será materia de precisión especial en la parte resolutiva de este fallo, puesto que se sobreentiende que esa obligación del saneamiento se encuentra circunscrita al máximo legal que para tal efecto prevee dicha norma, que sobre éste tópico tiene carácter imperativo, sin que la voluntad de las partes pueda ampliar dicho término. En suma, la parte actora, a pesar de su esfuerzo por demostrar los defectos jurídicos que le

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Page 1: CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES ...contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "PETICION PRINCIPAL "1. Que

CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES/CAMPO

CONCESIONADO/HIDROCARBUROS

Dada la naturaleza especial de este contrato de concesión, existen unas

cláusulas que son de la esencia del contrato, como la reversión, que aunque

no se pacten en forma expresa, deben entenderse incitas en el contrato. Es

decir, no era necesario que el Gobierno Nacional y la SHELL CONDOR o la

ANTEX OIL firmaran una escritura pública en la que se hiciera constar que la

planta construida en Plato, revertiría al Estado Colombiano; y, no era

necesario porque es de la esencia del contrato de concesión, la reversión de

los bienes destinados a la explotación del campo concesionado.

OBLIGACIONES CONTRACTUALES/EJECUTORIA

FORMAL/EJECUTORIA MATERIAL - Improcedencia / ACTO

ADMINISTRATIVO - Ejecutoriedad

Si bien es cierto se surtía una ejecutoria de la Resolución, ésta no era más

que de carácter formal, pues no era dable aplicarle los efectos de toda

ejecutoria material. Así las cosas, el referido acto administrativo gozaba de

ejecutoriedad o cumplimiento a partir de las 12 de la noche del 25 de agosto

de 1988, independientemente de que contra el mismo se hubiera interpuesto

o no, los recursos posibles por la vía gubernativa. En fin, se trata de un acto

administrativo íntimamente vinculado con el cumplimiento o ejecución de las

obligaciones contractuales.

SANEAMIENTO POR EVICCION/PRESCRIPCION - Término

La obligación de saneamiento sólo existió durante los cuatro años contados a

partir del 25 de agosto de 1988, término en el cual prescribió la obligación

del saneamiento por evicción, conforme a lo dispuesto por el Art. 1913 del

C.C. Respecto a este tema no será materia de precisión especial en la parte

resolutiva de este fallo, puesto que se sobreentiende que esa obligación del

saneamiento se encuentra circunscrita al máximo legal que para tal efecto

prevee dicha norma, que sobre éste tópico tiene carácter imperativo, sin que

la voluntad de las partes pueda ampliar dicho término. En suma, la parte

actora, a pesar de su esfuerzo por demostrar los defectos jurídicos que le

Page 2: CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES ...contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "PETICION PRINCIPAL "1. Que

enrostró a los actos demandados no lo logró. Por consiguiente aquellos siguen

amparados con la presunción de legalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa

y cuatro (1994).

Consejero Ponente: Doctor Daniel Suárez Hernández.

Referencia: Expediente No. 5729. Actor: Antex Oil & Gas Company Inc.

Demandada: La Nación - Ministerio de Minas.

Decide la Sala el proceso de carácter contractual y de única instancia

adelantado ante esta Corporación, por la Sociedad ANTEX OIL & GAS

COMPANY INC., en contra del Ministerio de Minas y Energía, por los hechos y

con los fundamentos que a continuación se exponen.

I- ANTECEDENTES PROCESALES.

1o. Lo que se demanda.

La Sociedad ANTEX OIL & GAS COMPANY INC., por medio de apoderado

judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el art. 87 del

C.C.A., presentó ante esta Corporación, el 5 de abril de 1989, demanda en

contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las

siguientes declaraciones:

"PETICION PRINCIPAL

Page 3: CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES ...contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "PETICION PRINCIPAL "1. Que

"1. Que son nulas las Resoluciones No. 131 de 1988 y No. 228 del mismo

año, en cuanto ordenan la reversión de la planta de gas (o refinería) situada

fuera del campo concesionado, en el Municipio de Plato, Departamento de

Magdalena.

"2. Que son nulas en cuanto establecen la obligación de responder por la

perturbación que ocupantes de hecho puedan ocasionar al Gobierno Nacional

por razón de la reversión gratuita de los bienes situados dentro del territorio

de la Concesión.

"3. Que se declare que el contrato de exploración y explotación de petróleos

de propiedad de la Nación, No. 96, Concesión EL DIFICIL, celebrado

originalmente por la Compañía de Petróleos LA ESTRELLA DE COLOMBIA,

consignado en la Escritura Pública No. 3.820 del 6 de diciembre de 1940 de

la Notaría 4a. de Bogotá, Diario Oficial 24578 del 3 de febrero de 1941 y del

cual es titular ANTEX OIL & GAS COMPANY INC. a través de varias cesiones

legalmente realizadas, no comporta la obligación de revertir gratuitamente,

a su vencimiento, a favor de la Nación la refinería construida fuera del

territorio de EL DIFICIL (materia de la concesión No. 96), la cual se encuentra

instalada en la cercanía de la Población de Plato.

"4. Que declare así mismo que, la obligación legal y contractual con reversión

gratuita a favor del Estado, a la terminación del contrato ya citado, de

exploración y explotación de petróleos en la propiedad nacional No. 96,

llamada Concesión EL DIFICIL, de la cual es causahabiente la ANTEX OIL &

GAS COMPANY INC., solo se refiere a los bienes inmuebles vinculados a la

concesión de EL DIFICIL, situados dentro del territorio concesionado.

"5. Que conforme la primera petición, se ordene devolver, disponiendo la

entrega, la refinería que no hizo parte de la concesión situada cerca del

Municipio de Plato.

"6. Que se declare obligación de la Nación, restablecer el derecho de la

compañía que represento, reintegrando todos los frutos que se han producido

o han podido producirse y el lucro cesante, a partir del 26 de agosto de 1988,

hasta cuando se restablezca al legítimo propietario la posesión de la refinería.

Page 4: CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES ...contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "PETICION PRINCIPAL "1. Que

"Subsidiariamente que se condene a la Nación Colombiana a pegar a ANTEX

OIL & COMPANY INC. el valor de reposición de la refinería ubicada en el

Municipio de El Plato, fuera del territorio concesionado, revertida al Estado

Colombiano sin título jurídico y tomada de hecho, el 25 de agosto de 1988,

con violación del contrato y obedeciendo a la resolución 131 de 1988, sin

estar ejecutoriada, y cuya nulidad debe ser declarada parcialmente.

"La indemnización debe comprender: a) El valor de reposición de la refinería;

b) Los frutos o réditos que tal refinería produjo o pudo producir desde el 26

de agosto de 1988, hasta la fecha cuando se realice el pago; c) Los perjuicios

de todo orden causados por la incautación de la refinería; d) La indexación o

actualización del valor de la refinería, desde el 26 de agosto de 1988, hasta

el día del pago.

"PETICIONES COMUNES A LA PRINCIPAL Y A LA SUBSIDIARIA

"Que se condene a la Nación a la indemnización de los perjuicios ocasionados,

regulados según el precepto de los Artículos 307 y 308 del C.P.C., de

conformidad con el Artículo 172 del C.C.A. en caso de no ser determinados

pericialmente en este proceso.

"La obligación de cumplir la sentencia se determinará conforme a los Artículos

176 y ss. del C.C.A.

"En los dos eventos debe declararse que la Compañía ANTEX OIL & GAS

COMPANY INC., no está obligada al saneamiento que exige el Gobierno

Nacional en las Resoluciones acusadas Nos. 131 Artículo 2o. y 228 de 1988".

2o. Los hechos.

Para fundamentar las pretensiones se expusieron los hechos que en síntesis,

dicen:

1o) Mediante la escritura pública No. 3820 del 6 de diciembre de 1940,

otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá, se celebró entre el Estado

Colombiano y la Sociedad La Estrella de Colombia, el contrato de exploración

y explotación de petróleos No. 96, cuyo objeto era la exploración del petróleo

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en un terreno de 48.568.30 has, debidamente alinderado, ubicado en el

corregimiento de El Difícil, en el Municipio de Plato, Magdalena.

2o) El contrato fue sometido al siguiente régimen legal: Ley 37 de 1931, Ley

160 de 1936 y Decretos 1270 y 1391 de 1931, 950/37 y 1964 de 1939, de

acuerdo a lo dispuesto por el Art. 38 de la Ley 153 de 1887.

3o) Como obligaciones a cargo del contratista, se establecieron las

siguientes: a) Contratar empleados y obreros colombianos; b) Pago de

regalías; c) Instalación de equipos de perforación; d) Utilización de sistemas

técnicos apropiados para la realización de la explotación; e) Mínimo de

inversiones que debían realizarse; f) En la cláusula Tercera, se pactó la

reversión de los elementos muebles que no comprare el gobierno y que no

fueran retirados por el contratista durante el año siguiente a la terminación

del contrato, los cuales pasarían ipso-jure a propiedad de la Nación.

Igualmente se estableció, que al momento de la reversión los lotes serían

entregados por el contratista completamente libres y pasarían al dominio de

la Nación.

4o) Ese contrato fue cedido por la contratista a la Sociedad Cía. Colombiana

de Petróleos El Cóndor, cuya denominación social se cambió por SHELL

CONDOR S.A., a través de la escritura pública No. 5.822 del 30 de noviembre

de 1948 y esta Sociedad, renunció parcialmente a la concesión y devolvió

2.636 Has. y 8.200 mts2, por medio de la escritura pública No. 3111 del 5 de

julio de 1952. Finalmente, en el año de 1962, la Sociedad Shell Cóndor S.A.,

por medio de la escritura No. 3839 del 3 de julio de ese año, traspasó a la

Sociedad ANTEX OIL & GAS COMPANY, el contrato de concesión y los bienes

muebles e inmuebles, dentro de los linderos especificados.

5o) A través de la Resolución 918 del 17 de agosto de 1961, el Ministerio de

Minas clasificó el campo EL DIFICIL como campo de gas y dispuso las

exigencias para permitir a SHELL CONDOR S.A., contratista de ese entonces,

la explotación de gas en ese campo. En la Resolución 16 de 1962 se autorizó

prórroga para que SHELL CONDOR S.A., cumpliera los requisitos y por medio

de oficio del 25 de julio de 1962, el Ministerio de Minas conceptuó el

cumplimiento de los requisitos, por parte de la contratista.

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6o) En virtud de la autorización contenida en la Resolución No. 050/76 del

Ministerio de Minas y Energía, para la venta a través de Ecopetrol, de

combustibles producidos en la refinería de Plato, la Sociedad aquí

demandante suscribió con Ecopetrol el contrato No. LEG-057-A-76 del 9 de

junio de 1976, en el cual Ecopetrol reconoce a ANTEX OIL & GAS COMPANY

INC., como propietaria de la refinería de Plato. Igual reconocimiento se hizo

en los contratos LEG-017-82 y LEG-018-82, suscritos entre las mismas

partes.

7o) El 21 de julio de 1988 el Ministerio de Minas comunica a la Sociedad Antex

Oil & Gas Company Inc., que las plantas para el aprovechamiento del gas de

la concesión EL DIFICIL revertirán en sus dos extremos, o sea que la

reversión abarcaría a la construida en EL DIFICIL y la instalada en El Plato.

Con anterioridad a este oficio, la División Técnica de Ecopetrol, por medio del

memorando interno DIT-029 del 17 de febrero de 1987, había conceptuado

que no revertirían ni los oleoductos (gas a Barranquilla y condensado a El

Plato) ni la Refinería de Plato.

Por medio de la Resolución ejecutiva No. 131 de fecha 22 de agosto de 1988,

y ante el vencimiento del plazo contractual, se declaró la terminación del

contrato de concesión "EL DIFICIL" y la consiguiente reversión en favor de la

Nación.

El 25 de agosto de 1988, se levantó entre las partes "Acta de Entrega" de la

Concesión EL DIFICIL No. 96. La Sociedad demandante, dejó constancia en

el sentido de que la Planta de Gas de Plato, Magdalena, y los bienes inmuebles

y muebles afectos a ella, que están por fuera de los límites o linderos de la

Concesión "El Difícil" son de su propiedad y no está de acuerdo en que dicha

planta deba revertir a la Nación. Advirtió, además, que la entrega se estaba

haciendo antes de quedar en firme la Resolución ejecutiva No. 131.

8o) Los actos demandados son las Resoluciones ejecutivas Nos. 131 del 22

de agosto de 1988 mediante la cual se declaró la reversión del contrato de

exploración y explotación de gas denominado "Concesión El Difícil No. 96" y

la No. 228 del 30 de diciembre de 1988, por medio de la cual se confirmó la

primera, al decidir el recurso de reposición interpuesto por la contratista, en

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contra de la Resolución No. 131. La Resolución mediante la cual se desató el

recurso de reposición, fue notificada al representante de la Sociedad

demandante, el 11 de enero de 1989.

9o) Antex es la titular de la Refinería de Plato y del lote de terreno donde está

situada, conforme lo acreditan las escrituras públicas Nos. 1.330 del 21 de

mayo de 1963 y 439 del 30 de octubre de 1947.

Concepto de Violación.

Según la demanda las Resoluciones enjuiciadas deben ser anuladas porque

presentan varios vicios, a saber:

1o) Violación del art. 25 de la Ley 37 de 1931, que consagraba como de la

esencia del contrato de concesión petrolera, la reversión gratuita en favor del

Estado, del terreno contratado y los demás bienes inmuebles y sus accesorios

que se encuentran dentro del predio. Pero esa norma no contiene un poder

ilimitado, sino que circunscribió así, los alcances de esa cláusula exorbitante:

"Terminado el contrato por cualquier causa, sobre lo dispuesto en el artículo

anterior, el contratista dejará en perfecto estado de producción los pozos que

en tal época sean productivos, y en buen estado las construcciones y otras

propiedades inmuebles ubicadas en el terreno contratado, todo lo cual pasará

gratuitamente a poder de la Nación con las servidumbres y bienes

expropiados en beneficio de la empresa".

La aplicación de la reversión sólo podía hacerse sobre el terreno de la

concesión que expresamente fue alinderado en el texto del contrato y la

refinería cuya reversión se ordenó en la Resolución No. 131, no estaba en ese

terreno.

2o) Violación del art. 43 ibídem, en cuanto expresamente preceptúa que la

refinación del petróleo es libre en todo el territorio nacional, por tanto las

disposiciones sobre reversión que establece la misma ley, no pueden

extenderse sobre la Refinería, ubicada fuera del territorio concesionado. Las

Resoluciones demandadas, por consiguiente, deberán limitarse al terreno de

la concesión, expresamente alinderado en el contrato.

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3o) Indebida motivación porque el fundamento legal de la Resolución para

transferir la planta, lo constituye un escrito sin fecha del representante legal

de la contratista, el cual carecía de facultades, conforme a los estatutos de la

sociedad registrados en el registro mercantil, para modificar el contrato

especialmente en aspecto tan relevante como son los bienes susceptibles de

reversión gratuita y obligatoria a favor de la Nación, acto para el cual requería

autorización expresa de la Junta Directiva. Por consiguiente, el acto de ese

representante sin la debida autorización no tiene ningún valor y no podía

servir de fundamento a la Resolución demandada.

4o) No tiene ningún fundamento la pretendida figura de "unidad operativa"

proclamada por la administración para incorporar por accesión un inmueble

a otro, ubicado éste y aquél en sitios distintos y bien distantes para alargar

las consecuencias jurídicas de un contrato y los efectos de la ley 37 de 1931,

a situación no contemplada para bienes no abarcados por acuerdo de

voluntades con lo cual se desvía el poder y se aplica con función discrecional

no permitida por la ley, decisión que es reglada para la administración.

Actuación Procesal

La demanda se admitió en auto del 5 de julio de 1989. Esa providencia se

notificó a la señora Ministra de Minas y Energía, el 27 de septiembre de 1989,

quien otorgó poder a un abogado, Jefe de División de ese Ministerio, para que

representara a la Nación dentro del proceso. El apoderado así constituido dio

respuesta a la demanda, a través del escrito que reposa a folios 58 a 70 del

cuaderno No. 2. Allí, además de responder a los hechos, se opuso a la

prosperidad de las súplicas de la demanda, expuso algunas razones para

fundamentar la defensa y pidió la práctica de pruebas.

En relación con los hechos, admitió como ciertos aquellos narrados en la

demanda, en relación con la existencia del contrato de concesión y las

cesiones que ha sufrido, así como la devolución anticipada de parte del lote

materia de concesión. Los demás, los explicó así:

1o) La Resolución No. 918, de agosto 17 de 1961, mediante la cual se clasificó

el campo "El Difícil" como de gas, en su art. 1o., señaló: "Dentro de noventa

(90) días, contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución, la compañía

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concesionaria deberá presentar al Ministerio, para su estudio y aprobación,

PLANES CONCRETOS para la pronta explotación del Campo El Difícil como

campo de gas y CON EL OBJETO DE LOGRAR EL TOTAL APROVECHAMIENTO

DEL GAS QUE EN EL SE PRODUZCA". Según la demandada, esa cláusula tuvo

implicaciones de orden jurídico pues estableció para la concesionaria la

obligación de construir las instalaciones necesarias para alcanzar la adecuada

explotación del campo y con el fin de cumplir ese requisito propuso la

construcción de una planta para el tratamiento del gas, lo que lógicamente

es un bien afecto a la concesión y como tal entró a formar parte de los

elementos que revertirían a la Nación, al término del contrato.

2o) La planta de gas hacía parte integral de la concesión, puesto que con ella

se llevó a cabo la explotación comercial del campo, dado que sin su

construcción el gas se hubiera quemado sin lograr el aprovechamiento

económico que exige el art. 14 de la Ley 10/61, cuyo incumplimiento acarrea

que pasados tres años de haberse iniciado la explotación, el gobierno pueda

disponer del gas gratuitamente.

3o) En cuanto a la forma como se hizo la reversión, y que consta en una acta

principal y en una adicional, conforme se narro en la demanda, explicó que

se debió a que a la luz de lo pactado en el contrato, la reversión debía

cumplirse a las 12 de la noche del día 25 de agosto de 1988 y como los bienes

objeto de reversión estaban unos situados en el campo El Difícil y otros en la

segunda sección de la planta de gas, situada en Plato, y al cumplirse la

diligencia de entrega al mismo tiempo en las dos partes, necesariamente, se

tenían que levantar dos actas.

4o) Estuvo de acuerdo en que las disposiciones legales que regían el contrato,

eran aquellas relacionadas en la demanda.

5o) Aclaró que la manifestación de Ecopetrol en el contrato LEG-057 de junio

9/76, no tenía ningún valor por cuanto esa entidad no es la competente para

hacer definiciones jurídicas sobre las concesiones vigentes en el país, puesto

que tal competencia, por mandato legal, la tiene el Ministerio de Minas.

6o) Explicó que la razón predominante para la reversión de la planta situada

en Plato es que si la construcción de la planta tuvo como origen y causa

Page 10: CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES ...contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "PETICION PRINCIPAL "1. Que

principal la explotación de la concesión, es apenas obvio y lógico que

pertenezca a la misma y como consecuencia natural y apenas racional, deba

revertir.

Practicadas todas las pruebas decretadas, se declaró precluido el debate

probatorio y se corrió traslado para alegar. En esa oportunidad las partes

presentaron sendos escritos que reposan a folios 624 a 652 del cuaderno

principal. El Ministerio Público, guardó silencio.

La parte actora hizo un recuento cronológico de las acciones del contrato de

concesión desde 1940 hasta 1967 cuando la ANTEX OIL & GAS COMPANY

INC., se convirtió en la concesionaria. Puso de presente especialmente el

hecho de que cuando el Ministerio de Minas profirió la Resolución No. 918 del

17 de agosto de 1961 mediante la cual clasificó el campo El Difícil No. 96

como campo de gas, la concesionaria era SHELL CONDOR S.A. y fue esta

sociedad la que presentó prospecto industrial para el aprovechamiento del

gas, con instalación de las maquinarias necesarias para la refinación de gases

húmedos, separándolos de los gases metano y etano. Ese plan para la

explotación del Campo El Difícil como campo de gas fue aprobado por el

Ministerio de Minas el 12 de enero de 1962, mediante la resolución No. 16; y

la Sociedad ANTEX OIL & GAS COMPANY INC., se convirtió en cesionaria del

contrato de concesión, el 3 de julio de 1962. Para la época de esa cesión,

ANTEX no era la propietaria del lote en el cual construyó la planta de Plato,

el cual adquirió en mayo de 1963.

Atacó el concepto del gobierno nacional que determinó que las dos plantas

de gas, aquella ubicada en el Campo El Difícil y la que está en Plato, formaron

una sola unidad económica, una sola unidad operacional por cuanto la planta

de refinación de Plato es una unidad completa, independiente de la instalación

de El Difícil. Para fundamentar su ataque argumentó que el desdoblamiento

de los condensados líquidos que resultan después de extraídos los gases

secos se hace en una planta de gas distinta de la que lo extrae y que según

Ecopetrol los condensados producidos por la refinería de El Difícil pueden

procesarse siguiendo una de tres alternativas posibles:

Page 11: CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES ...contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "PETICION PRINCIPAL "1. Que

a) En la refinería de Cartagena; b) En la refinería de Barrancabermeja y c)

En la refinería de Plato. Estas alternativas tienen como consecuencia que el

Gobierno Nacional al revertir la concesión El Difícil, tenía la posibilidad de

seguir procesando los condensados allí producidos, en una cualesquiera de

esas plantas, de propiedad de Ecopetrol las dos primeras y de la ANTEX la

última, sin necesidad de quitársela a mano fuerte.

Reforzó su ataque, con el argumento de que en el país es libre la refinación

de petróleo y no requiere ni concesión ni permiso de la Nación.

Recalcó especialmente, la circunstancia de que la refinería de Plato está

situada a 85 kilómetros de distancia del campo concesionado.

Nuevamente se refirió al escrito sin fecha en el cual se fundamentaron las

resoluciones demandadas. Insistió en que ese escrito no tenía valor por

cuanto quien lo suscribió no tenía facultad para hacer ofrecimiento, dado que

fue firmado por el segundo suplente sin la autorización exigida de la junta

directiva. Además para poder actuar válidamente, tenía que demostrar que

el principal y el primer suplente, no estaban en ejercicio del poder.

Por último, se refirió a la obligación irremediable que se impuso a la ANTEX,

de saneamiento de las zonas revertidas, sin límite de tiempo.

También defendió el primer dictamen pericial, frente a la objeción por error

grave que le formuló la otra parte.

La demandada, en su alegato de bien probado visible a folio 638 y s.s. del

expediente, explicó que las resoluciones demandadas, se fundamentaban en:

- La resolución 0918 del 17 de agosto de 1961, que clasificó el Campo El

Difícil como campo de gas e impuso a la concesionaria la obligación de

presentar ante el Ministerio de Minas y Energía, para su estudio, los planes

concretos para la pronta explotación del campo de gas y el total

aprovechamiento del gas que en él se produzca.

- El plano presentado por la concesionaria SHELL CONDOR S.A., el 16 de

diciembre de 1961, con el fin de cumplir los requisitos exigidos por la

Resolución 0918 del 18 de agosto de 1961.

Page 12: CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES ...contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "PETICION PRINCIPAL "1. Que

- La Resolución No. 16 de enero de 1962, que aprobó el plan presentado por

la concesionaria.

- Las manifestaciones expresas de los apoderados de la Cía. ANTEX OIL, Henri

Oliver Condor y Fernando Caicedo, quienes se comprometieron a que en el

evento de que la planta de gas fuera construida por fuera del campo

concesionado, también la revertirían al Estado.

Pidió que en la interpretación del contrato, se tuviera en cuenta el art. 1618

del C. Civil, en relación con la intervención de las partes que no era otra, sino

que la refinería que se construyera para la explotación del gas, revirtiera al

Estado, por cuanto ese bien estaba destinado a la explotación de

hidrocarburos y era indispensable para el total aprovechamiento del objeto

del contrato.

Para concluir señaló que el proceder administrativo se ciñó a la constitución

política, a las leyes y al acuerdo de voluntades válidamente expresado por

las partes. Pidió que se rechazaran las pretensiones de la demanda, por ser

ajenas a los perjuicios de la buena fe contractual, la lealtad de las partes y

especialmente, porque nadie puede alegar en su favor, su propia culpa.

II- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Para la Sala las súplicas de la demanda deben ser negadas, por cuanto no se

desvirtuó en el proceso, la presunción de legalidad de que están revestidas

las Resoluciones ejecutivas Nos. 131 y 228, del 22 de agosto de 1988 y 30

de diciembre del mismo año, respectivamente, como se explica a través de

las siguientes consideraciones:

1. El Contrato de Concesión.

Por medio de la escritura No. 3.820 del 6 de diciembre de 1940 cuya copia

auténtica obra a folio 45 y S.S. del cuaderno principal, se plasmó el contrato

celebrado entre el Ministerio de Minas y Petróleos a nombre del Gobierno

Nacional y la Cía. de Petróleo La Estrella de Colombia, el 12 de noviembre de

1940, para la exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional

que se encuentren en un lote de terreno de 48.568,3 Has. de extensión,

Page 13: CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES ...contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "PETICION PRINCIPAL "1. Que

ubicado en el corregimiento El Difícil, jurisdicción del Municipio de Plato en el

Departamento de Magdalena.

Como plazo de duración del contrato se fijó un período de 30 años contados

a partir del 29 de noviembre de 1940.

En el mismo contrato se señaló que éste sería regido por las siguientes

disposiciones legales:

Ley 37 de 1931; Ley 160 de 1936 y los Decretos Reglamentarios números

1.270 y 1.391 de 1936; 950 de 1937 y 1.969 de 1939.

De acuerdo a la Ley 37 de 1931, en el contrato se incluyeron varias cláusulas

en favor del Estado, entre ellas "La Reversión especial en favor del Estado,

que se pactó en los siguientes términos:

"Reversión especial en favor del Estado. Terminado el contrato todos los

elementos muebles que no comprare el GOBIERNO de acuerdo con el derecho

que le dan el artículo veinticinco 25 de la Ley treinta y siete (37) y los artículos

setenta 70 y setenta y uno 71 del decreto mil doscientos setenta (1270) y

que durante el año siguiente a la terminación del contrato no fueron retirados

por el CONTRATISTA de las zonas o inmuebles que hacen parte de la

empresa, pasarán ipso-facto a propiedad de la Nación como accesorios de la

dicha empresa y a título de reversión, sin pago de indemnización alguna a

favor del CONTRATISTA, y el GOBIERNO podrá tomar posesión de ellos al

vencimiento del plazo expresado. En cuanto a los lotes que devuelva el

CONTRATISTA de acuerdo con el inciso final del artículo 3o. de la Ley ciento

sesenta (160) de mil novecientos treinta y seis (1936) y los artículos

cincuenta y dos 52 y cincuenta y tres 53 del decreto mil doscientos setenta

(1270), serán entregados completamente libres y pasarán al dominio de la

Nación cualquier obra o mejora del CONTRATISTA que quede en ellos,

pudiendo el GOBIERNO tomar posesión inmediata de tales cosas" (fls. 63

frente y vuelto, cuaderno principal).

Este contrato indica que inicialmente, en 1940, el Estado Colombiano le

entregó a la Cía. de Petróleo La Estrella de Colombia, un campo de 48.568,3

Has. de extensión, ubicado en el corregimiento El Difícil, Municipio de Plato,

Page 14: CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES ...contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "PETICION PRINCIPAL "1. Que

para la exploración y explotación de petróleo. A cambio la concesionaria

adquiría varias obligaciones, entre ellas la de que una vez terminado el

contrato, el contratista estaba obligado a dejar en perfecto estado la

producción de los pozos que en tal época fueran productivos y en buen estado

las construcciones y otras propiedades inmuebles ubicadas en el terreno

contratado, todo lo cual pasaría gratuitamente a poder de la Nación con las

servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa.

2. Las Cesiones del Contrato.

Este contrato fue cedido por la concesionaria inicial a la Cía. Colombiana de

Petróleo El Cóndor, mediante acuerdo plasmado en la escritura pública No.

5.822 del 30 de noviembre de 1948 (fls. 89 y s.s. del cuaderno principal).

La nueva concesionaria, SHELL CONDOR, a través de la escritura pública No.

3.111 del 5 de julio de 1952, de la Notaría Cuarta de Bogotá, renunció a la

concesión sobre un predio de 2.636 Has, 8.203 mts2, lote que quedó

claramente alinderado en esa escritura.

El lote que quedó en concesión, después de esa devolución, fue cedido por

SHELL CONDOR S.A., a ANTEX OIL & GAS COMPANY, en negociación

plasmada en la escritura pública No. 3989 del 3 de julio de 1962, de la Notaría

Quinta de Bogotá (fl. 117 y S.S., del cuaderno principal). Allí se aclara que

debido a la devolución por parte del terreno dado en concesión, este lote

ahora tiene una extensión de 45.931 Has., 9.778 Mts2, con unos linderos que

se determinaron en esa escritura.

En la parte final de la cláusula 5a. de ese acuerdo las partes hicieron constar

expresamente que a la cesión correspondían todos los derechos derivados del

contrato inicial, es decir, aquel celebrado en 1940; y que además, quedaba

subrogada la Compañía ANTEX OIL & GAS COMPANY, INC., en todas las

obligaciones emanadas de dicho contrato.

La ANTEX, se comprometió expresamente, en la parte final de la escritura,

en los siguientes términos: "La Compañía ANTEX AND OIL GAS COMPANY

INC. se subroga en todos los derechos y obligaciones que para el Contratante

se derivan del contrato a que se refiere el punto segundo de esta escritura,

Page 15: CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES ...contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "PETICION PRINCIPAL "1. Que

el cual es conocido por la Compañía Cesionaria en todas sus partes, siendo

entendido que, como ya se dijo, el traspaso queda sujeto para su validez a la

aceptación del Gobierno Nacional" (fl. 136 vuelto, cuaderno principal).

3. La Modificación del Objeto del Contrato.

Pero para la época de la cesión del contrato a la ANTEX, ésta había sufrido

una modificación en su objeto, dado que el campo El Difícil ya no era

solamente para la exploración y explotación de petróleo, sino había sido

también clasificado como campo de gas. Así lo determinó la Resolución No.

0918 del 17 de agosto de 1961, proferida por el Ministerio de Minas y

Petróleos. En esa ocasión la aquí demandada, con fundamento en un informe

técnico de la División de Petróleos en el sentido de que el campo El Difícil

presentaba un alto volumen de producción de gas que estaba siendo

desperdiciado y apoyándose en la cláusula cuarta del contrato inicial que

obligaba al contratista a emplear sistemas técnicos apropiados, sometiéndose

expresamente a los reflamentos de trabajo petroleros que expidiera el

gobierno, clasificó el campo "El Difícil", situado en la concesión El Difícil de la

SHELL CONDOR S.A., como campo de gas y concedió 50 días a la

concesionaria, contados a partir de la ejecutoria de la resolución, para

presentar al Ministerio, para su estudio y aprobación, planes concretos para

la pronta explotación del campo El Difícil como campo de gas. Dispuso

además esa Resolución que si no se diere cumplimiento a lo ordenado, así no

se aprobasen los planes, porque estos no conduzcan a un aprovechamiento

técnico económico de gas, el Ministerio ordenaría el cierre del Campo "El

Difícil".

Esta Resolución dispuso entonces, como requisito para seguir explotando el

Campo El Difícil, que se explotara adecuadamente el gas que producía ese

Campo.

4. Las Resoluciones Demandadas.

Los actos enjuiciados son las Resoluciones Nos. 131 del 22 de agosto de 1988

y la No. 228 del 30 de diciembre del mismo, mediante lo cual se confirmó la

primera al desatar el recurso de reposición interpuesto por la ANTEX, ambas

proferidas por el Presidente de la República.

Page 16: CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES ...contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "PETICION PRINCIPAL "1. Que

Mediante la No. 131 (fl. 17 y s.s., del Anexo No. 1), se declaró:

"ARTICULO PRIMERO.- Declarar que el Contrato para explorar y explotar gas

de propiedad nacional denominado EL DIFICIL No. 96, termina el 25 de

agosto de 1988 a las doce de la noche, día y hora en que opera la reversión

a favor de la Nación, de que tratan los literales 1 y 11 de la cláusula cuarta

del referido Contrato.

"ARTICULO SEGUNDO.- El Ministerio de Minas y Energía, designará el

funcionario respectivo para que a nombre del Gobierno Nacional, reciba a

título de reversión, la Concesión El Difícil con todas sus construcciones,

maquinaria, equipos y elementos existentes dentro de sus linderos,

excluyendo únicamente aquellos que no son de propiedad de ANTEX OIL AND

GAS COMPANY INC., e incluyendo la totalidad de la Planta de Gas, es decir,

la sección construida en El Difícil y la instalada en cercanías de la población

de Plato, Departamento del Magdalena y la línea de oleoducto que parte de

la Concesión El Difícil y llega a Plato, con una longitud de 85 kilómetros y 192

metros, con todas sus anexidades y dependencias y suscriba el Acta

correspondiente.

"ARTICULO TERCERO.- Entregar mediante Contrato de Comodato al Municipio

de Ariguaní, Departamento del Magdalena, el conjunto de vivienda y demás

instalaciones ubicadas en el área de la Concesión El Difícil y conocidas con el

nombre de Vadelco, para su administración exclusivamente en beneficio de

la comunidad, todo lo cual quedará expreso en el Contrato correspondiente.

"PARAGRAFO.- El Contrato a que se refiere este Artículo se suscribió dentro

del término de dos (2) meses contados a partir de la vigencia de esta

Resolución.

"ARTICULO CUARTO.- La Compañía ANTEX OIL AND GAS COMPANY INC.,

responderá en todo tiempo por los conflictos que por su culpa se suscitaren

con los ocupantes de los predios en donde se encuentran localizados los pozos

y sus vías de acceso.

"ARTICULO QUINTO.- Los elementos muebles que no comprare el Gobierno

y que durante el año siguiente, contado a partir del 25 de agosto de 1988,

Page 17: CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES ...contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "PETICION PRINCIPAL "1. Que

no fueren retirados por el Concesionario de las zonas o inmuebles que hacen

parte de la Empresa, pasarán ipso-facto a propiedad de la Nación como

accesorios de dicha Empresa y al mismo título de reversión, sin pago de

indemnización alguna a favor del Contratista, de conformidad con los

Artículos 25 de la Ley 37 de 1931 y 70 y 71 del Decreto 1270 del mismo año.

"ARTICULO SEXTO.- La presente Resolución, el Acta de reversión y sus

anexos, deberán elevarse a Escritura Pública.

"ARTICULO SEPTIMO.- El Ministerio de Minas y Energía, ordenará la

devolución de la caución constituida para responder por las obligaciones del

Contrato, una vez que se presenten la Escritura Pública a que se refiere el

artículo anterior y los recibos de pago correspondientes a cánones, regalías y

becas hasta el día en que opere la reversión.

"ARTICULO OCTAVO.- Esta Resolución rige a partir de la fecha de su

publicación y procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días

siguientes a su notificación" (fl. 20, 21 y 22, anexo No. 1).

Para fundamentar esa decisión, la demandada en primer término hizo un

recuento de las cesiones de que fue objeto el contrato inicial de concesión así

como de su clasificación como campo de gas y de la prórroga del contrato

autorizada por la Resolución Ejecutiva No. 175 Bis de junio 9 de 1971, que

concedió una prórroga de diez (10) años en el período de explotación,

contados a partir del 26 de agosto de 1978.

Luego determinó que la reversión consignada en la cláusula cuarta, Literales

1 y 11 del contrato original, comprendió la concesión El Difícil con todas sus

construcciones, maquinaria, elementos, equipos allí existentes, así como la

totalidad de la planta de gas, es decir, la sección construida en El Difícil y la

instalada en cercanías de la población de Plato, Departamento del Magdalena,

y la línea de oleoducto que partiendo de la concesión El Difícil, llega a Plato,

con una longitud de 85 kilómetros y 132 metros, con todas sus anexidades y

dependencias.

Explicó que la planta para lograr el total aprovechamiento del gas que se

produjera en el Campo El Difícil, constituía una unidad de dos secciones, la

Page 18: CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES ...contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "PETICION PRINCIPAL "1. Que

primera, corresponde a los procesos de absorción y refrigeración y está

localizada en el Campo de El Difícil, dentro de los linderos de la concesión del

mismo nombre; y la segunda sección está localizada fuera de los linderos de

la citada concesión, en un predio ubicado cerca de la población de Plato,

Magdalena.

Para fundamentar la tesis anterior, se destacó un escrito sin fecha presentado

por el representante de la concesionaria, doctor Henry Oliver Codner, en el

cual manifestó: "Así mismo en el caso que las instalaciones anteriormente

mencionadas se construyeran fuera de los límites de la concesión, ANTEX

aceptará que dicha planta revierta de la misma manera que hubiere revertido

en el caso de instalarse dentro de la concesión".

Por medio de la Resolución No. 228 del 30 de diciembre de 1988, el Presidente

de la República confirmó la No. 131 del 22 de agosto de 1988, al resolver un

recurso de reposición formulado por la ANTEX OIL y un derecho de petición

impetrada por USTRA PETROL. Allí, se insistió en que la planta de gas, ubicada

en Plato, por fuera de los terrenos físicamente delimitados en el contrato,

constituía una unidad operativa que no puede considerarse independiente de

la primera sección ubicada, esta sí, dentro del área de la concesión.

5. El Concepto de Violación.

La parte actora pretende la nulidad de las resoluciones demandadas, porque

las acusa de ser ilegales. Para un mejor manejo del escrito, la Sala ha

separado en seis cargos los ataques que se dirigen contra las resoluciones;

concretamente son estos los cargos que formula en contra de los actos

enjuiciados:

Primer cargo: Que violan el art. 25 de la ley 137 de 1931, al aplicar la cláusula

exorbitante de reversión, a bienes que no están ubicados en los linderos que

quedaron claramente determinados en el contrato de concesión y que son los

únicos objeto de reversión.

El art. 25 de la ley 37 de 1931, disponía:

"Artículo 25. Terminado el contrato por cualquier causa, salvo lo dispuesto en

el artículo anterior, el contratista dejará en perfecto estado de producción los

Page 19: CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES ...contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "PETICION PRINCIPAL "1. Que

pozos que en tal época sean productivos, y en buen estado las construcciones

y otras propiedades inmuebles ubicadas en el terreno contratado, todo lo cual

pasará gratuitamente a poder de la Nación con las servidumbres y bienes

expropiados en beneficio de la empresa".

No existe ninguna discusión entre las partes frente al hecho de que la planta

de refinación de gas ubicada en el Municipio de Plato, queda a 85 kilómetros

del predio conocido como concesión El Difícil y quedó delimitado desde el

contrato inicial celebrado en 1940.

Según los argumentos de la parte actora, con la resolución demandada se

violó el art. 25 de la ley 37 de 1931, y el contrato de concesión celebrado en

1940, por cuanto en esas resoluciones se ordenó la reversión de la planta de

refinación de gas, que estaba situada por fuera de los linderos del terreno

concesionado y conocido como Concesión El Difícil No. 96. Insiste la

accionante fundamentalmente en el hecho de que en el contrato inicial se

delimitó en forma concreta cual era el lote dado en concesión y el que debía

revertir al Estado, a la terminación del contrato.

Para decidir este punto, la Sala encuentra fundamental definir la naturaleza

jurídica del contrato celebrado en 1961 entre SHELL CONDOR y la ANTEX OIL

AND GAS COMPANY INC., que no es más que una prolongación o una

extensión del contrato madre del año de 1940, pero cuyo objeto material

había variado por disposición de la Resolución No. 0918 del 17 de agosto de

1961, en virtud de la cual éste ya no era sólo de exploración y explotación de

petróleo, sino además, la explotación del campo, como campo de gas. Esa

explotación requería que el gas que se extranjera del campo El Difícil se

trasladara a un inmueble separado pero jurídica y económicamente vinculado

a la explotación del petróleo, como actividad anexa, para su refinación. La

Resolución 0918 del 61, exigía que el gas que fluye al explotar el petróleo

fuera aprovechado industrialmente, so pena de que si no se hacía así, el

Gobierno tomaría nuevamente posesión del campo.

Por razones de orden técnico no se podía hacer la refinación dentro de la

misma área que constituía la concesión inicial sino que se convino hacerse

dentro de un inmueble distinto, separado físicamente del campo

Page 20: CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES ...contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "PETICION PRINCIPAL "1. Que

concesionado, pero vinculado a aquél, lo cual indica que hay una conexidad

entre esos dos inmuebles desde el punto de vista industrial, económico y

negocial.

La obligación de reversión en favor del Estado de la planta de refinación

ubicada por fuera del predio dado en concesión, no surge solamente de un

acuerdo de voluntades entre el Gobierno Nacional y la ANTEX, sino que surge

en primer término de la Ley 37 de 1931 que rige el contrato y en su art. 25

dispone la reversión del campo concesionado con todas sus anexidades, como

obligación a cargo del contratista y en segundo lugar de la Resolución 0918

de 1961, que clasificó El Difícil como campo de gas. Esa clasificación imponía

a la concesionaria, ya fuera la SHELL CONDOR o su cesionaria la ANTEX OIL,

la obligación de extraer y procesar el gas en ese campo, y ese proceso

comprendía no sólo la extracción sino la separación para obtener los gases

secos, metano y butano, procedimiento que se realizaba en la planta de

extracción ubicada en el Campo El Difícil, sino además, la refinación de los

gases líquidos para obtener el gas propano y butano y la gasolina, proceso

que se efectuaba en la planta de refinación ubicada en Plato.

Al tenor de lo preceptuado por el art. 1618, del C.C. debe estarse a la

intención de los contratantes iniciales, lo cual vincula a los concesionarios del

contrato. Esa intención es clara en el sentido de que a la terminación del

contrato todos los bienes destinados a la explotación de ese campo,

revertirían al Estado. No puede atenerse al tenor literal del contrato en el

sentido de que sólo revertirían los bienes que estaban ubicados dentro de los

linderos del campo concesionado, por cuanto al momento de celebrarse el

contrato inicial el objeto material del mismo sólo lo constituía la exploración

y explotación de petróleos, pero a partir de 1961, también debía explotarse

gas y para tal efecto se necesitó construir una planta fuera de los límites

geográficos del campo, pero que estaba destinada en forma exclusiva a

cumplir con las exigencias de la Resolución 0918 de 1961, para poder seguir

explotándolo.

El art. 1612 del C.C. preceptúa:

Page 21: CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES ...contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "PETICION PRINCIPAL "1. Que

"En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse

a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.

"Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen".

En aplicación a lo dispuesto en esta norma, debe entenderse que dada la

naturaleza especial de este contrato de concesión, existen unas cláusulas que

son de la esencia del contrato, como la reversión, que aunque no se pacten

en forma expresa, deben entenderse incitas en el contrato. Es decir, no era

necesario que el Gobierno Nacional y la SHELL CONDOR o la ANTEX OIL

firmaran una escritura pública en la que se hiciera constar que la planta

construida en Plato, revertiría al Estado Colombiano; y, no era necesario

porque es de la esencia del contrato de concesión, la reversión de los bienes

destinados a la explotación del campo concesionado.

Con estas consideraciones, queda desvirtuado el primer cargo formulado en

contra de las resoluciones enjuiciadas.

Segundo cargo: Violación del Art. 43 de la Ley 37 de 1931, que dispone que

la refinación del petróleo es libre en todo el territorio nacional, por tanto las

disposiciones sobre reversión no pueden extenderse sobre la refinería ubicada

fuera del territorio concesionado.

Tampoco prospera este ataque por las razones mencionadas en el punto

anterior, y además, porque no se trataba de la refinación de petróleo, sino

de la explotación industrial del gas, conforme lo exigía la Resolución 0918 de

1961. No era facultativo de la ANTEX refinar el gas para su explotación

industrial, sino que así lo impuso la mencionada Resolución, se repite, so

pena de terminar el contrato si así no se hacía.

Tercer cargo: Indebida motivación, porque el fundamento legal de la

resolución para transferir la planta, lo constituye un escrito sin fecha del

representante legal de la contratista, el cual carecía de facultades, para

modificar el contrato especial en aspecto tan relevante como son los bienes

susceptibles de reversión gratuita y obligatoria a favor de la Nación, acto para

el cual requería autorización expresa de la junta directiva.

Page 22: CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES ...contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "PETICION PRINCIPAL "1. Que

Se refiere la parte actora a un memorial suscrito por el señor Henry Oliver

Codner, en calidad de apoderado de la ANTEX OIL & GAS COMPANY INC., (fls.

27 y 28 del cuaderno No. 2), en el cual informa sobre el programa de

Inversiones y proyecto para la importación y construcción en el país de una

planta para refinar el petróleo crudo y gas natural producido en la concesión

"El Difícil". Allí hizo constar expresamente: "Así mismo, en el caso de que las

instalaciones anteriormente mencionadas se construyeran fuera de los

términos de la concesión, ANTEX aceptará que dicha planta revierta de la

misma manera que hubiera revertido en el caso de instalarse dentro de la

concesión.".

Ese documento permite establecer que la ANTEX estaba enterada a través de

su segundo suplente, de la obligación de reversión que existía sobre todos

los bienes dedicados a la explotación del campo concesionado, sin que fuera

requisito para que la reversión operara, el hecho de que el segundo suplente

tuviera facultades para comprometer a la ANTEX con esa reversión, porque

como ya se precisó, la obligación de reversión surgió de la Ley 37 de 1931 de

la Resolución 0918 de 1961.

Cuarto cargo: Falsa motivación, porque no tiene fundamento la pretendida

figura de "Unidad Operativa", declarada por la demandada en relación con la

planta de extracción ubicada en el Campo El Difícil y la planta de refinación

situada en el Municipio de Plato. No prospera este cargo, por las

consideraciones expuestas al despachar el primer cargo, en el cual se

estableció que efectivamente las dos plantas constituían una unidad desde el

punto de vista industrial, económico, comercial y jurídico, para la explotación

del gas del Campo El Difícil.

Quinto cargo: Que la Resolución No. 131 se ejecutó antes de ejecutoriarse,

como quiera que la reversión se produjo el 25 de agosto de 1988, cuando

estaba pendiente de decidirse el recurso de reposición que en su contra había

interpuesto la parte actora.

Al respecto la Sala observa: Objetivamente es cierto que la Resolución No.

131 del 22 de agosto de 1988, fue objeto de cumplimiento el 25 de agosto

del mismo año, a pesar de no haber vencido el término para interponer el

Page 23: CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES ...contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "PETICION PRINCIPAL "1. Que

recurso de reposición, el cual fue oportunamente formulado el 1o. de

septiembre de ese año.

Sin embargo, el referido acto administrativo no tenía por virtualidad fijar o

definir la voluntad unilateral de la entidad que lo produjo, sino que

simplemente se limitaba a recordar o alertar a las partes del contrato de

concesión celebrado en 1940 y su adicional de 1961 en el sentido de que a

partir de las 12 de la noche del 25 de agosto de 1988, el referido negocio

jurídico finalizaba con la obligación de efectuar las diligencias necesarias a

efecto de cumplir la reversión de que se ha dado cuenta a lo largo de este

proveído. En estos términos, nada nuevo, nada distinto, ni nada diferente a

lo convenido por las partes en el contrato tantas veces citado, contiene el

referido acto administrativo. De tal manera que si bien es cierto se surtía una

ejecutoria del mismo, ésta no era más que de carácter formal, pues no era

dable aplicarle los efectos de toda ejecutoria material. Así las cosas, el

referido acto administrativo gozaba de ejecutoriedad o cumplimiento a partir

de las 12 de la noche del 25 de agosto de 1988, independientemente de que

contra el mismo se hubiera interpuesto o no, los recursos posibles por la vía

gubernativa. En fin, se trata de un acto administrativo íntimamente vinculado

con el cumplimiento o ejecución de las obligaciones contractuales.

Sexto cargo: Las Resoluciones demandadas impusieron una obligación

irredimible a la ANTEX, de saneamiento a las zonas revertidas, sin límite de

tiempo. El art. 4o. de la Resolución No. 131, dispuso:

"ARTICULO CUARTO.- La Compañía ANTEX OIL AND GAS COMPANY INC.,

responderá en todo tiempo por los conflictos que por su culpa se suscitaren

con los ocupantes de los predios en donde se encuentran localizados los pozos

y sus vías de acceso" (fl. 21, Anexo No. 1).

AL RESPECTO LA SALA OBSERVA.

Debe entenderse que esa obligación de saneamiento sólo existió durante los

cuatro años contados a partir del 25 de agosto de 1988, término en el cual

prescribió la obligación del saneamiento por evicción, conforme a lo dispuesto

por el Art. 1913 del C. Civil, que a la letra dice:

Page 24: CONTRATO DE CONCESION/REVERSION DE BIENES ...contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "PETICION PRINCIPAL "1. Que

"La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo

tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales.

"Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si esta no

hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa".

Se hace esta precisión por cuanto respecto a este tema no será materia de

precisión especial en la parte resolutiva de este fallo , puesto que se

sobreentiende que esa obligación de saneamiento se encuentra circunscrita

al máximo legal que para tal efecto prevee la norma transcrita, que sobre

éste tópico tiene carácter imperativo, sin que la voluntad de las partes pueda

ampliar dicho término. En suma, la parte actora, a pesar de su esfuerzo por

demostrar los defectos jurídicos que le enrostró a los actos demandados no

lo logró. Por consiguiente aquellos siguen amparados con la presunción de

legalidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA.

NIEGANSE las súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha

dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

DANIEL SUAREZ HERNANDEZPresidente de la Sala

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

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Secretaria