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Ideas preliminares Para ingresar en el tema de los vicios de los actos jurídicos es preciso hacer una breve alusión acerca de tales. Vicios son las distintas causas por las cuales la ley les priva de eficacia jurídica a los actos jurídicos. Vicios de los actos jurídicos son la lesión, el fraude y la simulación, y se diferencian de los vicios de la voluntad (error, dolo y violencia) porque no atacan directamente la voluntad, ni constituyen vicio de ella, sino que son circunstancias que la ley ha creído conveniente erigir en causas de nulidad del acto. La nulidad es en estos casos mas o menos extensa, según las diversas hipótesis que pueden presentarse. En unos casos será el acto jurídico nulo como cuando se trata de simulación o fraude presumidos por la ley; y en otras cosas será anulable. La existencia o inexistencia de los vicios en los hechos y actos jurídicos es una cuestión de hecho que debe resolverse en cada caso según las pruebas que se produzcan. De acuerdo con las reglas generales, la parte que invoca cualquiera de ellos debería probar, no solo la existencia del vicio, sino también que reúne todos los requisitos que la ley exige para que pueda ser tomado en consideración. Como concepto amplio de lesión, debemos decir que es el daño en un contrato a título oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente de lo que se da. "Es el perjuicio que una parte experimenta a consecuencia de un acto jurídico, cualquiera sea su naturaleza, desventajosamente celebrado." * La lesión es una figura que juega en casos excepcionales, ya que la regla sigue siendo que los contratos se hacen para cumplirse. 2. Antecedentes históricos de la lesión Derecho romano:

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Ideas preliminaresPara ingresar en el tema de los vicios de los actos jurdicos es preciso hacer una breve alusin acerca de tales.Vicios son las distintas causas por las cuales la ley les priva de eficacia jurdica a los actos jurdicos.Vicios de los actos jurdicos son la lesin, el fraude y la simulacin, y se diferencian de los vicios de la voluntad (error, dolo y violencia) porque no atacan directamente la voluntad, ni constituyen vicio de ella, sino que son circunstancias que la ley ha credo conveniente erigir en causas de nulidad del acto.La nulidad es en estos casos mas o menos extensa, segn las diversas hiptesis que pueden presentarse. En unos casos ser el acto jurdico nulo como cuando se trata de simulacin o fraude presumidos por la ley; y en otras cosas ser anulable.La existencia o inexistencia de los vicios en los hechos y actos jurdicos es una cuestin de hecho que debe resolverse en cada caso segn las pruebas que se produzcan. De acuerdo con las reglas generales, la parte que invoca cualquiera de ellos debera probar, no solo la existencia del vicio, sino tambin que rene todos los requisitos que la ley exige para que pueda ser tomado en consideracin.Como concepto amplio de lesin, debemos decir que es el dao en un contrato a ttulo oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente de lo que se da."Es el perjuicio que una parte experimenta a consecuencia de un acto jurdico, cualquiera sea su naturaleza, desventajosamente celebrado." *La lesin es una figura que juega en casos excepcionales, ya que la regla sigue siendo que los contratos se hacen para cumplirse.2. Antecedentes histricos de la lesinDerecho romano:La Lesin enorme:Exista en el Derecho Romano y en la antigua legislacin espaola.En el Derecho Romano, el principio de la lesin no era una causa de nulidad de los actos jurdicos. Por excepcin, la lesin enorme o enormsima poda dar lugar a la rescisin de las convenciones en los siguientes casos:1ro: a favor de los rumores, cualquiera fuese la convencin.2do: tratndose de mayores, a favor del vendedor.Rescisin de la venta por causa de la lesin:El Derecho Romano post-clsico consagr un modo de rescisin del contrato de compra-venta: la lesin enorme o de mas de la media (laesio enormis o laesio ultra dimidium) que tena lugar cuando una persona hubiere enajenado una cosa por un precio inferior a la mitad de su valor real.Esta forma de rescindir el contrato no tena como consecuencia dejarlo sin efecto de pleno derecho, sino que solamente autorizaba al vendedor, cuando el contrato no habra sido ejecutado, a obtener una excepcin en caso de que el comprador persiguiera la entrega de la cosa; y tambin valerse de la actio venditi, cuando hubiera cumplido el contrato, para volver las cosas a su anterior estado.* "Tratado del Derecho Civil Argentino", parte general, tomo II, R. M. Salvat.Tal causa de rescisin naci por motivos de equidad desde que era presumible que la persona que venda un objeto de su propiedad por un precio muy inferior a su verdadero valor, solo lo haca impulsado por un estado de necesidad que la ley no poda dejar de contemplar a fin de hacer desaparecer los efectos de tales ventas.Para invocar este beneficio no se exiga que el comprador hubiera procedido con dolo, pues bastaba que la venta se hubiere convenido por un precio inferior a la mitad, pudindose evitar las consecuencias de la lesin pagando la diferencia del precio que correspondiere.En caso de proceder la rescisin, el comprador o sus herederos quedaban obligados a restituir el bien sin deterioro, junto a todos sus accesorios y frutos. Por otra parte, la rescisin no privaba al comprador del derecho a reclamar el pago de los gastos necesarios que hubiere efectuado para su conservacin.La accin rescisoria, que en un principio se aplicaba solo a los inmuebles, luego se extendi a toda clase de cosas, no alcanzaba las ventas aleatorias.Edad media:En la Edad Media, el Cdigo Teodosiano no previ el instituto de la lesin pero tuvo un gran desarrollo tanto en la glosa, como en el derecho escrito y en el consuetudinario.La glosa introduce la idea subjetiva, sosteniendo que una venta por menos de la mitad del justo precio, lleva a pensar que ha existido fraude por alguna de las partes.Durante este perodo, la lesin se aplic a otros contratos como el arriendo, la transaccin, el cambio o permuta, y aun la donacin.Derecho Cannico:En la doctrina de los canonistas la lesin adquiere gran relevancia como medio contra la usura. La doctrina del justo precio la perfeccion Santo Toms de Aquino."La aplicacin de la lesin es extendida a todos los contratos con fundamento en que la buena fe es exigencia universal." *1La codificacin del siglo XIX:El proceso de liberalizacin econmica que se consagra con la Revolucin Francesa, aboli la lesin, de carcter restringido, aplicable a ciertos negocios jurdicos, como la compra-venta inmobiliaria y la particin.La lesin aparece como un remedio excepcional, y luego se reconocieron otros mbitos en los que es posible invocarla; como en materia de locaciones, asistencia martima, prstamos de dinero, etc.Los cdigos contemporneos:Luego del Cdigo Napolen, los cdigos posteriores lo siguieron, adoptando una frmula objetiva y reducida a ciertos contratos.Sin embargo, otros cdigos repudiaron el instituto en cualquiera de sus manifestaciones. Lo mas destacable durante el siglo XX fue la adopcin de algunos cdigos como el suizo y el alemn, de frmulas "objetivo-subjetivas" que encuentran sus antecedentes en las legislaciones penales de estos pases.El artculo 138 del Cdigo Civil alemn dispone la anulacin de todo acto jurdico, por el cual alguien, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otros, obtiene para l o para un tercero que, a cambio de una prestacin, le prometan o le entreguen ventajas patrimoniales que excedan el valor de las prestaciones y que exista una desproporcin chocante con ella."Es en especial nulo un negocio jurdico por el cual alguien, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de otro, se haga prometer o se procure para si o para un tercero, a cambio de una prestacin, unas ventajas patrimoniales que sobrepasen de tal forma el valor de la prestacin, que segn las circunstancias estn en manifiesta desproporcin con dicha prestacin." *2Un texto semejante aparece en el artculo 21 del cdigo Suizo aunque existe una notable diferencia. El cdigo Alemn incluye al negocio lesivo entre los*1 J. C. Rivera, Institucin del Derecho Civil, tomo II.*2 (Cdigo Civil Alemn), Manuel A. Laquis, La Ley 1987-D, doctrina.contratos a la moral y las buenas costumbres, por lo tanto la pena con nulidad absoluta. Para el derecho suizo es un acto de nulidad relativa, confirmable y la accin de nulidad prescribe al ao desde la celebracin del acto.Cdigo suizo:Art. 21: "En caso de desproporcin evidente entre la prestacin prometida por una de las partes y la contraprestacin de la otra, la parte lesionada puede, en el plazo de un ao, declarar que ella rescinde el contrato y repetir lo que haya pagado, si la lesin fue determinada por la explotacin de su necesidad, de su ligereza o de su inexperiencia. El plazo de un ao corre desde la conclusin del contrato." *Estas concepciones se han plasmado en numerosos cdigos como los de Mxico y Polonia.El Cdigo italiano de 1942 adopta el criterio objetivo-subjetivo, pero se distingue del resto porque en l, el elemento objetivo se haya tasado: la desproporcin entre las prestaciones dar lugar a la rescisin solo si ella alcanza a la mitad del valor.Distintas especies:1. Lesin objetiva:Es el vicio del acto jurdico que se expresa por la mera inequivalencia entre lo que se da y lo que se recibe.sta nace en Roma y llega al Cdigo de Napolen. Configura la lesin ante la verificacin de la falta de proporcionalidad entre las prestaciones.* (Cdigo Civil Suisse), Manuel A. Laquis, La Ley 1987-D. Doctrina.Teniendo en cuenta esta teora objetiva, algunas legislaciones consideraron procedente la nulidad por causa de lesin ante la sola falta de equivalencia, otras cuantifican en "mas de la mitad del justo precio".2- Lesin objetiva-subjetiva:Estas posturas incorporan a la mera desproporcin, elementos subjetivos, a travs del estado de inferioridad de la vctima del acto lesivo y del aprovechamiento de ese estado por el sujeto beneficiario del acto viciado.En esta, "el defecto del acto jurdico consistente en una desproporcin injustificada de las prestaciones, originada en el aprovechamiento por una de las partes del estado de inferioridad de la otra." *Esto se conoce simplemente por "lesin subjetiva".3. Naturaleza jurdica y diferencia con otras figurasDiversas opiniones respecto a la naturaleza jurdica:Vicio de la voluntad:Ciertos doctrinarios consideran a la lesin como vicio de la voluntad, como un caso de error, dolo, violencia, o como vicio autnomo.Afirman que la vctima del acto lesivo, o ha conocido el vicio o lo ha ignorado, de conocerlo obr sin libertad; de lo contrario se confunde con el error.Esta postura se critica ya que es la vctima del acto lesivo conoce el acto que va a realizar, quiere sus resultados, lo que no ocurre cuando median vicios de la voluntad; el derecho lo protege porque se lo ha explotado inicuamente.* Instituciones de Derecho Civil", J. C. Rivera, tomo II.Equidad:Otros autores estudian la lesin como una institucin fundada en la equidad.Esta postura se critica ya que la equidad es el fundamento de todas las instituciones en general y de ninguna en particular.Vicio de la causa:Se sostiene que la lesin es un vicio de la causa final del acto jurdico bilateral, conmutativo y oneroso.Se seala que al verificarse la lesin queda sin causa eficiente la contraprestacin recibida en exceso, afectndose el equilibrio entre las contraprestaciones.La objecin que se formula, es que sujeta la existencia de causa final a la equivalencia de las prestaciones.Y sabemos que la lesin no solo requiere desigualdad entre lo que se da y lo que se recibe, sino que ella sea evidente y desproporcionada, adems de tipo subjetivo.Proteccin a una incapacidad accidental:Se explica por proteccin de aquel que se encuentra en un estado de inferioridad, que aparece como una incapacidad accidental, sobre la cual es deber del legislador velar.Acto ilcito y defecto de buena fe:Se considera que el acto lesivo es un acto ilcito por verificarse en l los elementos de ste: antijuricidad, dao, imputibilidad; y adems de la comisin del acto ilcito nos encontramos con un defecto de buena fe, ya que la actitud del explotante es contraria a la buena fe, principio bsico de los actos bilaterales.Acto abusivo:Algunos doctrinarios incluyen a la lesin dentro del abuso de derecho. Se considera que hay lesin cuando el abuso de derecho se comete en la celebracin del acto y en las relaciones que vinculan a los contratantes.En realidad la lesin y el abuso del derecho son dos figuras independientes.La confusin proviene del hecho que, nuestro Cdigo Civil, como la totalidad de los cdigos de su poca, no recepto en forma expresa la doctrina del abuso del derecho, sino que en el art. 1071, afirm con nfasis que el ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal no puede constituir como ilcito ningn acto.Pero, pese al artculo citado, la jurisprudencia reconoci en ciertos casos la existencia de un ejercicio abusivo de los derechos, entonces, para justificar sus soluciones limitativas del ejercicio de los derechos subjetivos, se fund en el art. 953 del Cdigo Civil que exige que el objetivo de los actos jurdicos debe ser conforme a la moral y las buenas costumbres.Asimismo, la figura de la lesin, no fue contemplada en el Cdigo Civil hasta la reforma introducida por la ley 17711 en el ao 1968; por lo cual la jurisprudencia tambin se fundaba en el art. 953 para poner un lmite.En el ao 1968, cuando se sanciona la ley 17711, se ven reflejadas ideas renovadoras en el mbito del derecho privado, as, se incorpora el principio de buena fe al derecho positivo en el art. 1198; el abuso del derecho en el art. 1071, la lesin subjetiva en el art. 954; instituciones todas que se encuentran vinculadas en la medida en que reflejan la idea de que los derechos subjetivos no son absolutos, sino relativos y que deben ejercerse dentro de ciertas pautas impuestas bajo el principio de buena fe.El art. 1071 a partir de 1968 dice: "El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal no puede constituir como ilcito ningn acto.La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerar tal al que contrare los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres."Advertimos que la reforma de 1968 ha seguido el criterio objetivo, que considera que medio ejercicio abusivo de un derecho cuando se desva ese derecho de la finalidad que el ordenamiento jurdico ha tenido en miras al reconocerlo o cuando se exceden los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.El abuso del derecho se invoca a pedido de parte por va de accin, para obtener la nulidad del acto; y por va de excepcin como defensa frente al ejemplo irregular que se pretende por va de accin.El abuso del derecho es una causa legtima de paralizacin del derecho desviado de sus fines regulares, de modo que el acto jurdico obrado en tales condiciones es invlido y la accin que pueda deducirse deber ser rechazada.Adems, el abuso compromete la responsabilidad del titular del derecho que ejerce sus facultades abusivamente, obligndolo al resarcimiento del dao ajeno.Diferencian el abuso del derecho de la lesin, concluyendo que en el abuso del derecho, el autor no pretende tanto obtener ventajas personales, como causar un dao, mientras que el autor del acto lesivo pretende beneficiarse.Otros han distinguido ambas instituciones partiendo de la base de que el acto abusivo es inicialmente lcito, e ilcito a partir del ejercicio irregular sancionado por el art. 1071 del Cdigo Civil.Lo cierto es que es bastante difcil diferenciar el abuso del derecho de la lesin, ya que ambos son corolarios del principio mas amplio de la buena fe lealtad.Pero se puede concluir que la lesin, es un vicio propio de los actos jurdicos fundado en un defecto de la buena fe lealtad.Diferencia con otras figuras:Vicios de la voluntad:La lesin no constituye un vicio de la voluntad.Diferencia con el error: si este se ha producido como consecuencia de la lesin, necesariamente recaer sobre el precio, y este tipo de error no acarrea la accin de nulidad. Adems, el lesionado conoce el valor de la cosa pero le es imposible evadir el dao debido a su condicin de inferioridad.La diferencia existente con el dolo: en el dolo se observa una actividad por parte del beneficiario que provoca, a travs de la asercin de lo falso o disimulacin de lo verdadero, el error del cocontratante. Pero en la lesin, el estado de inferioridad del perjudicado es preexistente a cualquier actividad del beneficiario, quien solo saca provecho. Adems, la proteccin que se brinda a la vctima del dolo es mas contundente ya que genera solo la accin de nulidad no pudindose ofrecer un reajuste del acto, y el damnificado puede ejercer la accin de reparacin de daos y perjuicios, cosa que no sucede en el supuesto del art. 954.La lesin con la violencia: en la lesin estn ausentes las "amenazas injustas" que segn el art. 937, constituyen el elemento indispensable para la configuracin de aquel vicio. Art. 937: "Habr intimidacin, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cnyuge, descendientes o ascendientes, legtimos o ilegtimos."Teora de la imprevisin:La diferencia bsica entre ambas radica en que sta se aplica a los actos que originariamente contenan prestaciones equivalentes, pero circunstancias sobrevinientes, imprevisibles y extraordinarias convierten en excesivamente oneroso para una de las partes el cumplimiento de las prestaciones. Art. 1198: "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecucin diferida o continuada, si la prestacin a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la resolucin del contrato. El mismo principio se aplicar a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extraas al riesgo propio del contrato.En los contratos de ejecucin continuada la resolucin no alcanzar a los efectos ya cumplidos.No proceder la resolucin, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.La otra parte podr impedir la resolucin ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato."En la lesin el defecto est presente desde el mismo momento de la celebracin y debe subsistir al tiempo de la demanda. Adems la lesin contiene elementos subjetivos: estado de inferioridad y explotacin, que no aparecen en la imprevisin.Enriquecimiento sin causa:Este se produce cuando existe beneficio de una parte con relacin a otra que se empobrece, y no hay justificacin para esta circunstancia; pero no son esenciales los elementos subjetivos que si lo son para la lesin.Adems, la lesin solo se presenta en actos jurdicos bilaterales onerosos; el enriquecimiento sin causa puede darse en cualquier hecho o acto jurdico bilateral o unilateral.Estado de necesidad:El estado de necesidad es una causa excluyente de imputabilidad, se encuentra en el art. 34, inc. 3 del Cdigo Penal pero no est incluido en el Cdigo Civil como vicio de voluntad.Artculo 34: "No son punibles:Inciso 3. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extrao."Las diferencias son evidentes: el que acta en estado de necesidad no sufre ningn dao, sino que es quien lo causa, en la lesin es la propia persona necesitada quien sufre las consecuencias. La lesin siempre se produce en actos jurdicos bilaterales; en cambio el hecho necesario generalmente es unilateral. El estado de necesidad es una causal de exclusin de la antijuricidad de una conducta, pero no un vicio.4. EvolucinLa lesin en el Derecho Civil ArgentinoEl Cdigo Civil:Vlez Srsfield dedic una sola norma para la lesin. El art. 4049 dispone que las acciones rescisorias por causa de lesin que naciera de contratos anteriores a la publicacin del Cdigo Civil, se regirn por las leyes del tiempo en que los contratos se celebraron. Se trata de una norma de derecho transitorio. Por lo que vemos que la lesin no era admitida en el cdigo.Vlez Srsfield rechaz categricamente la lesin como vicio en los contratos.En notas explic acabadamente su pensamiento. En la nota al art. 58 del Cdigo Civil, entre otras consideraciones afirm, que "en la poca actual, las lesiones no pueden admitirse en los contratos". Pero es en la nota al art. 943 del mismo Cdigo, donde expone ampliamente su criterio.El art. 943 dispone: "Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero ser el nico responsable de todas las prdidas e intereses".En la nota ilustra por una parte, sobre la "necesidad" que tuvo de poner largas notas, y por otra, los fundamentos de la exclusin de la lesin.Inicia la nota con conceptos que expresan su posicin, pues anot:"En casi todos los cdigos y escritos de derecho se ve asentado que la lesin enorme o enormsima, vicia los actos jurdicos. La mayora de los Cdigos y autores no generalizan la doctrina como deba ser, sino que la aplican slo al contrato de compraventa. Para sostener nosotros que la lesin enorme y enormsima no deben viciar los actos, y abstenernos por lo tanto de proyectar disposiciones sobre la materia, bastar comparar las diversas legislaciones, y de las diferencias entre ellas resultar que no han tenido un principio uniforme al establecer esta teora".En la nota concluye su pensamiento afirmando que "dejaramos de ser responsables de nuestras acciones, si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores o todas nuestras imprudencias. El consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por la ley, debe hacer irrevocables los contratos".El rechazo de la lesin enorme o enormsima fue categrico.Desde el punto de vista racional se tenan en cuenta dos puntos para no admitir la lesin:Que en la celebracin de las transacciones mas frecuentes de la vida, es casi imposible que cada parte no procure obtener ventajas a costa de la otra; cada uno debera saber lo que hace y defender sus intereses.Que una voluntad en la cual no exista ninguno de los vicios de error, dolo o violencia deba ser considerada plenamente eficaz en el derecho.Sin embargo, despus de una primera etapa que mantiene esa concepcin, se opera una constante evolucin en el derecho argentino.Los primeros autores (Segovia, Machado) siguen la nota velazana y forman una conciencia negativa acerca de la lesin.Pero, vienen luego los primeros impulsores del cambio. La superpoblacin, el industrialismo, la usura, viene a golpear en contra de una ley que permanece insensible a la transformacin del cuerpo social. Unos se limitan a ponderar las excelencias del Cdigo alemn que ya contena la figura; otros a mostrar la lacra de la usura o la explotacin intensiva de dispositivos que, como el art. 953, podan suplir las sentidas ausencias de soluciones concretas. Bibiloni, en su anteproyecto insiste en que la figura reparadora del aprovechamiento de la necesidad tiene lugar en la norma que fija los recaudos morales del objeto del acto, de la que, una jurisprudencia inteligente podr obtener los mejores frutos.En 1937 se habla de la inmoralidad del acto.Con el texto original la jurisprudencia abrir camino a la frmula objetivo-subjetiva a travs de la aplicacin de la "clusula moral" contenida en el art. 953.La lesin se fue incorporando al derecho argentino por va de los tribunales y de los autores.Fundados en el art. 953, se anularon actos jurdicos en los que una de las partes, aprovechando la inexperiencia, la ligereza o necesidad de la otra, obtena ventajas evidentemente desproporcionadas.Con estos criterios los tribunales anularon o modificaron negocios usurarios. Tambin se anularon compraventas en las cuales el precio resultaba lesivo.El avance doctrinario sobre la materia es destacable; la mayora de los doctrinarios nacionales que se ocuparon del tema, concluyeron que el art. 953 era el nico medio vlido para anular los actos en que se advirtiera una desproporcin grosera entre las prestaciones como consecuencia del aprovechamiento del estado de inferioridad de la vctima.La reforma de 1968 al artculo 954:La reforma introducida por la ley 17.711, incorpora al Cdigo Civil en su art. 954, la lesin mediante una frmula objetivo-subjetiva, donde aparece invariablemente un elemento objetivo: la desproporcin entre las prestaciones, que debe derivar de la explotacin por una de las partes de un estado de inferioridad tpico de la otra.Art. 954: "Podrn anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidacin o simulacin."Tambin podr demandarse la nulidad o la modificacin de los actos jurdicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin."Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotacin en caso de notable desproporcin de las prestaciones."Los clculos debern hacerse segn valores al tiempo del acto, y la desproporcin deber subsistir en el momento de la demanda. Solo el lesionado o sus herederos podrn ejercer la accin cuya prescripcin se operar a los cinco aos de otorgado el acto."El accionante tiene opcin para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformar en accin de reajuste si ste fuere ofrecido por el demandado el contestar la demanda".Con algunas variantes es ostensible que la norma transcripta recibe la influencia de la codificacin alemana y suiza.Llambas proyect en su Anteproyecto de Reforma del Cdigo Civil los artculos siguientes:Art. 159: "Si mediare desproporcin evidente entre las prestacin de una de las partes y la contraprestacin correspondiente, el acto podr anularse, cuando la lesin hubiese sido determinada por la explotacin de la desgracia, ligereza o inexperiencia del lesionado.Tambin podr anularse cuando el dao resultante de la inequivalencia de las prestaciones excediere la mitad del valor prometido o entregado por el lesionado, salvo que este hubiere tenido la intencin de beneficiar a la otra parte.La lesin se computar al tiempo de la celebracin del acto y deber perdurar al promoverse la demanda.No podrn anularse por lesin los contratos aleatorios".Art. 160: "La impugnacin del acto viciado por lesin, solo competer al lesionado.La parte que hubiese aprovechado la lesin podr mantener la eficacia del acto suplementando su propia prestacin, en la medida suficiente para equilibrar la contraprestacin".Llambas cit tambin como fuentes el Cdigo alemn y el Cdigo suizo, pero adems al austraco.Cdigo austracoArt. 879 Son especialmente nulos los contratos en los cuales4 Alguien que explote la ligereza, la sujecin que sufre, la debilidad mental, la inexperiencia, la agitacin espiritual de otra persona para hacerle prometer, para l o para un tercero, en cambio de su prestacin, una contraprestacin cuyo valor pecuniario sea flagrantemente desproporcionado con el valor de su prestacin.Art. 934 Si, en un contrato sinalagmtico, una parte no ha recibido ni siquiera la mitad de lo que ella ha entregado a la otra, segn el valor ordinario, la ley confiere a la parte lesionada el derecho de demandar la resolucin del contrato y la restitucin de las cosas a su estado anterior. Empero, la otra puede mantener la transaccin proveyendo un complemento hasta la concurrencia del valor comn. La diferencia de valor se evala al momento de la conclusin del contrato".Se legisl la lesin como un vicio del acto jurdico y fue incluido junto con los vicios de la voluntad, el fraude y la simulacin en el artculo 954.5. Elementos del acto lesivoCabe aclarar antes de entrar en el tema de elementos del acto lesivo que, las ventas en pblica subasta, quedan fuera de la rescisin por lesin pues no puede existir all posibilidad de aprovechamiento, ya que la venta se efecta al mejor postor.Parte de la doctrina sostiene que la lesin subjetiva contiene solo dos elementos: uno objetivo (notoria e injustificada desproporcin de las prestaciones), y otro subjetivo (explotacin o aprovechamiento de la situacin de inferioridad de la vctima del acto).La doctrina posterior afirma que la lesin cuenta con tres elementos: dos subjetivos, uno de ellos a cada una de las partes del acto; el elemento subjetivo del del lesionante es la explotacin o aprovechamiento de la situacin de inferioridad de la contraparte y el elemento subjetivo de la vctima es la necesidad, ligereza o inexperiencia. El tercer elemento, objetivo es la evidente e injustificada desproporcin de las prestaciones.El elemento objetivo:Es la existencia de una "ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin". El elemento objetivo supone: que haya desproporcin entre las contraprestaciones, y que sea "evidente" su justificacin.Se presume que existe el aprovechamiento o explotacin cuando medie "notable desproporcin de las prestaciones"; los clculos debern hacerse segn valores al tiempo del acto y la desproporcin deber subsistir en el momento de la demanda.Desproporcin evidente quiere decir perceptible, incuestionable, de grado tal que no deje la menor duda sobre su existencia, ya que siendo la lesin una excepcin a la regla de que los contratos se celebran para ser cumplidos, es de interpretacin restrictiva.Debe tratarse de una ventaja patrimonial que excede lo que habitualmente ocurre en los negocios. La notable desproporcin debe ser un grosero desequilibrio entre las prestaciones. Tambin se exige que esa ventaja patrimonial no tenga justificacin. La desproporcin debe existir en el momento de la celebracin del acto y subsistir al tiempo de la demanda, por que de lo contrario se configurara otra situacin como es la desproporcin sobreviniente del art. 1198 y debe subsistir porque si por alguna causa extraa al acto, el objeto del mismo se hubiera valorizado, resultara ilgico permitir la accin.El elemento subjetivo de la vctima:Hablamos de necesidad, ligereza o inexperiencia de una de las partes:Necesidad:La necesidad es la escasez, pobreza, penuria, indigencia, miseria; falta o carencia; falta continuada de alimentos. Normalmente ser de carcter econmico pero puede considerarse que hay necesidad cuando se contrata estando en peligro la vida, la salud, el honor y la libertad.Ligereza:Es la actitud de quien acta en forma irreflexiva y sin ponderar adecuadamente las ventajas e inconvenientes de una operacin, se trate de personas normales o sujetos que encuadren en el art. 152 bis.Art. 152 bis: "Podr inhabilitarse judicialmente:1 A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estn expuestos a otorgar actos jurdicos perjudiciales a su persona o patrimonio;2 A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el art. 141 de ste Cdigo, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente dao a su persona o patrimonio;3 A quienes por la prodigalidad en los actos de administracin y disposicin de sus bienes expusiesen a su familia a la prdida del patrimonio. Slo proceder en este caso la inhabilitacin si la persona imputada tuviere cnyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La accin para obtener esta inhabilitacin solo corresponder al cnyuge, ascendientes y descendientes.Se nombrar un curador al inhabilitado y se aplicarn en lo pertinente las normas relativas a la declaracin de incapacidad por demencia y rehabilitacin.Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrn disponer de sus bienes por actos entre vivos.Los inhabilitados podrn otorgar por si solos actos de administracin, salvo los que limite la sentencia de inhabilitacin teniendo en cuenta las circunstancias del caso".Por otra parte por "ligereza" se entiende, situacin patolgica de debilidad mental (supuestos del art. 152 bis del Cdigo Civil)Inexperiencia:Es la falta de conocimientos que se adquieren con el uso y la prctica.Por ejemplo: actos realizados por personas de escasa cultura o de corta edad.No hay inexperiencia en varios casos: por ejemplo quien tuviera extendidos a su favor gran cantidad de documentos de crdito sea una persona sin experiencia en los negocios.Elemento subjetivo del lesionante:Es el aprovechamiento de la situacin de inferioridad en que se halla la vctima del acto lesivo.No es suficiente, el solo conocimiento de la existencia de la necesidad, ligereza o inexperiencia, sino que es necesario que a partir del conocimiento de ese estado, se pretenda obtener un beneficio desproporcionado.. Prueba y sancin del acto lesivoPrueba de la lesin:Prueba del elemento objetivo:La prueba del elemento objetivo es esencial para la accin de revisin.No se admite la prueba de los elementos subjetivos si no se encuentra probada la inequivalencia de las prestaciones.No es necesario que la desproporcin alcance una dimensin matemticamente determinada, sino que, se ponderan las circunstancias del caso y los factores subjetivos de la vctima.La presuncin de aprovechamiento y la prueba del elemento subjetivo de la vctima:Existen diversas opiniones:Opiniones contrarias a la presuncin: consideran que al demandante le bastar invocar se propia ligereza y la existencia de un notable desequilibrio en las prestaciones para que funcione dicha presuncin. Entonces, si el demandado no puede demostrar una situacin subjetiva de carcter negativo como es su propia ausencia de intencin daosa, por virtud de aquella presuncin legal la relacin contractual podr ser judicialmente resuelta o reajustada.Es un principio peligroso para la seguridad jurdica.Criterio que distingue entre "notable desproporcin" y "ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada": cuando la desproporcin es slo evidente no juega la presuncin, como cuando la desproporcin es mas que evidente, es notable, la explotacin se presume.Opinin favorable a la presuncin: Consideramos que es un beneficio para la parte mas dbil de la relacin.Criterio que distingue los tres elementos del acto lesivo: afirman que quien pretenda lograr la anulacin o reajuste de un acto lesivo, deber acreditar dos elementos:La desproporcin entre las prestaciones.El estado de inferioridad.Una vez probados estos dos extremos la ley presume juris tantum la existencia de la explotacin.Borda dice que la desproporcin de las prestaciones solo puede explicarse porque ha habido explotacin de una situacin de inferioridad."Nos parece que la tesis de Borda reduce la lesin a su expresin objetiva, lo que no es el rgimen legal vigente ni ha sido la intencin del legislador ni es hoy admisible". *Esta tesis desconoce que hay casos de desproporcin de las prestaciones que se explican no solo por la explotacin. Por ejemplo: el caso de quien quiere ayudar a un vecino que pasa por una afligiente situacin econmica y no quiere recibir limosnas, entonces arregla el jardn de su benefactor por un precio inferior al real.Por eso la ley dice que la desproporcin debe carecer de justificacin.Por eso la prueba del estado de inferioridad es esencialAcciones que se conceden a la vctima del acto lesivo:La vctima cuenta con dos acciones para evitar los efectos del acto: la de nulidad ya que l no es titular de esa accin.Un acto jurdico est afectado de nulidad cuando la ley, en virtud de causas existentes donde el origen mismo del acto, le priva de los efectos que regularmente deba producir.La nulidad presenta tres caracteres:1 Responde a causas originarias; las cuales pueden ser de tres clases diferentes:Falta de requisitos que la ley exige para su existencia.Existencia de algn vicio.Existencia de una prohibicin de celebrar el acto.Ejemplo: la nulidad de un contrato de compraventa celebrado por un menor de edad.2 En virtud de ellas, el acto deja de producir sus efectos; ejemplo: anulado el contrato de compraventa, no habra obligacin de entregar la cosa vendida ni* Instituciones de Derecho Civil, J. C. Rivero, tomo II.de pagar el precio.3 Constituye una sancin impuesta por la ley.Opcin del demandado por lesin:El demandado puede ofrecer un reajuste.Pero, la oportunidad para ofrecerlo es al contestar la demanda, no pudiendo hacerlo despus. Tampoco es procedente el reajuste de oficio.El ofrecimiento debe ser concreto, entre nmeros mnimos y mximos el juez tiene libertad para fijar el momento del mismo.Titulares de las acciones:La accin de nulidad o reajuste es otorgado a la vctima del acto lesivo o a sus herederos. No es trasmisible por actos entre vivos.Esta Prohibicin es extendida a los acreedores de la vctima aunque se sostiene que hay que distinguir segn el lesionado sea o no insolvente: si no, los acreedores podran cobrar sus acreencias de otros bienes del deudor, y no tendran inters legtimo en ejercerla, pero si fuera insolvente, y la vctima no ejerce la accin, esto perjudicara a la masa de los acreedores, por lo que se procedera la accin revocatoria aunque el tercero ignorase la insolvencia del deudor.Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a ttulo gratuito, puede ser revocado a solicitud de stos, aun cuando aqul a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor.Renunciabilidad de la accin:No es vlida la renuncia coetneamente con el acto.La renuncia posterior se concreta a travs de la confirmacin que, debe producirse una vez desaparecido el estado de inferioridad que tipificaba el elemento subjetivo de la vctima.Confirmacin del acto lesivo:El acto lesivo padece de nulidad relativa, y por lo tanto es confirmable (art. 1058).Art. 1058: "La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmacin del acto".La confirmacin puede ser expresa o tcita, pero debe haber desaparecido la situacin de inferioridad de la vctima.Por lo tanto, el mero cumplimiento del acto no implica confirmacin tcita y todo lo entregado puede ser objeto de repeticin posterior, por la obligacin de restitucin que genera la accin de nulidad (art. 1052).Art. 1052: "La anulacin del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado".Prescripcin de la accin:La ley 17.711 dispuso un plazo de prescripcin de cinco aos, computada a partir de la celebracin del acto.La simulacin:La simulacin es la "declaracin de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engao la apariencia de un negocio jurdico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo". *Existen actos o negocios que pueden ser considerados voluntarios, ya que han sido llevados a cabo con discernimiento, intencin y voluntad, y se puede decir que la voluntad no presenta vicios que la obsten o invaliden sea por dolo, error o violencia, ni tampoco por lesin.El negocio cumple con el objeto y sus formalidades, pero hay algo que no es sincero, que no refleja la verdad, que muestra una realidad que no es tal, nos encontramos frente a un acto o negocio que pretende esconder la verdad y al mismo tiempo producir un engao hacia quienes no han participado del acto.El art. 955 del Cdigo Civil nos dice que: "La simulacin tiene lugar cuando se encubre el carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o por cuando por l se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o se transmiten".7. Requisitos, naturaleza jurdica y clases de simulacinRequisitos del acto simulado:Una declaracin de voluntad disconforme con la intencin efectiva delsujeto: es cuando media una declaracin de voluntad ostensible carente derealidad que puede cubrir una diversa voluntad efectiva, o puede serenteramente vaca.Con su apariencia libre de vicios tpicos que obstan a los actos voluntarios (dolo, error, violencia), es decir el negocio est revestido de validez.Esta alternativa da lugar a dos tipos de simulacin:Simulacin absoluta: cuando se celebra un acto que nada tiene de real, por lo tanto las partes han constituido una pura apariencia. Por ejemplo: la venta ficticia que hace de sus bienes el deudor para burlar a sus acreedores.Simulacin relativa: es cuando se emplea para dar a un acto jurdico una apariencia que oculta su verdadero carcter. En este supuesto concurren dos actos, uno irreal o ficticio que es el acto ostensible o simulado; el otro es el acto serio o disimulado.Es el caso tpico de las donaciones hechas bajo la forma de venta, vemos que ha existido un acto diferente del que las partes aparentaban celebrar.Acuerdo entre las partes del acto simulado: las partes del acto simulado se conciertan para constituir la apariencia resultante.Ambas partes concurren a la celebracin del acto simulado, estando de acuerdo en llevar a cabo ese acto o negocio simulado, esto es querido por ambas partes.Propsito de engaar a terceros: con el acto simulado se busca provocar el engao de los terceros, aunque sea un engao inocente como en la simulacin lcita. El fin es provocar el engao que el acto aparezca como vlido ante los dems.Causa simulandi: Son las razones que las partes tuvieron para simular un negocio jurdico. La simulacin del negocio jurdico obedece siempre a un motivo, a una razn mediante la cual las partes deciden llevar adelante el negocio simulado.La prueba de la causa simulandi es un requisito indispensable para la procedencia de la accin de simulacin ilcita, pero en la simulacin lcita tiene que existir al menos, un motivo serio que permita la accin declarativa que despeje la ficcin creada por la simulacin.Naturaleza jurdica del acto simulado:Hay opiniones diversas:Acto simulado es un acto invalidado: lo considera como un acto nulo o anulable y aclaran que la nulidad del acto simulado es muy peculiar, ya que mientras que generalmente la nulidad borra los efectos del acto, referida a la simulacin queda en pie lo que las partes han estipulado ocultamente. Esta es la tesis del acto anulable que sostiene que la accin de simulacin es prescriptible si la nulidad es relativa.Acto simulado es un acto jurdico inexistente: esta opinin es la sostenida por Llambas, que lo determina de esta forma por ausencia del elemento indispensable que es la voluntad.La opinin doctrinaria se distingue por una nota especfica, que es el fin inmediato de la actividad de las partes: el establecimiento de una relacin jurdica, la creacin, modificacin, transferencia, conservacin o aniquilamiento de derechos. Si falta ese ingrediente del acto, falta tambin el acto mismo en su carcter tpico. Eso ocurre en el supuesto de la simulacin: las partes no han tenido el fin inmediato de producir el efecto jurdico que se aparenta.Entonces, el acto simulado no es un acto jurdico por cuanto el consentimiento de las partes no es efectivo. "El acto simulado es una mera apariencia".Ciertos autores, como Rivera, realizan una crtica a la teora de la inexistencia del acto, consideran que el acto inexistente no tiene cabida en nuestro derecho.Adems afirma que la accin es prescriptible, salvo que medie una nulidad absoluta; el acto es confirmable; y el tercero que adquiere de buena fe y a ttulo oneroso derechos que le fueron trasmitidos por quien hubo adquirido en razn de un acto simulado, estn amparados por el artculo 1051.Artculo 1051: " Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningn valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, salvo los derechos de los terceros adquirientes de buena fe a ttulo oneroso, sea el acto nulo o anulable".Clases de simulacin:Adems de la divisin de la misma en absoluta y relativa que ya he expuesto anteriormente se puede dividir desde otro punto de vista en:Lcita, es la simulacin no reprobada por la ley ya que a nadie perjudica ni tiene un fin ilcito. Por ejemplo: Pablo es propietario de una casa y debe ausentarse del pas por un tiempo indeterminado entonces encarga a su amigo Pedro la administracin de ella, pero cree que si le da un poder puede dar lugar a dificultades, entonces, con plena confianza, le vende la casa simuladamente.Vemos que no es una simulacin tendiente a violar la ley, por lo tanto esta no lo reprueba ya que las partes tienen el derecho de celebrar cualquier acto jurdico en la forma que consideren ms conveniente a sus intereses.Ilcita, cuando perjudica a terceros o tiene un fin ilcito. Por ejemplo: en perjuicio de terceros: la venta simulada de bienes hecha por un deudor para impedir que sus acreedores puedan vendrselos.Con un fin ilcito: cuando un juez o abogado, violando lo dispuesto en el artculo 1361 inciso 6, comprase a nombre de otros bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen sus funciones.Art. 1361: " Es prohibida la compra, aunque sea en remate pblico, por si o por interpuesta persona:Inc. 6:" A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio".Esta distincin depende del fin para el cual se emplea la simulacin.8. Accin De SimulacinEs la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados para que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible y queden desvanecidos los efectos de dicho acto.La accin puede ser ejercida por las partes del acto simulado o terceros interesados, como acreedores, fiadores, herederos, etc.La accin deducida por las partes: cuando la simulacin es lcita cada parte tiene siempre abierta la posibilidad de declarar la inexistencia del acto simulado, ya que si ellas se han concertado para constituir un acto aparente, cambindose un consentimiento inefectivo, no se les puede negar el derecho de hacer establecer el verdadero estado de las cosas. Esta es denominada legitimacin.Si la simulacin fuere ilcita, los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer ninguna accin el uno contra el otro, pero se autoriza a los jueces para conocer sobre el contradocumento y la simulacin cuando fuere ilcita y el contradocumento se hiciese para dejar sin efecto el acto simulado.Esto es, si ellas no se proponen consumar el acto ilcito realizado mediante la simulacin ni aprovechar de l, sino repararlo.El rechazo de la accin entre las partes cuando ella es ilcita tiene el fin de impedir que los simuladores despus de haber defraudado a los terceros puedan establecer la verdadera situacin declarando la simulacin del acto. Adems no se puede presentar una contra otra atendiendo al principio que nadie puede alegar su propia torpeza.Consecuencias de la declaracin de la simulacin:La sentencia que se da sobre la simulacin hace lugar a la nulidad del acto aparente. La nulidad que afecta al acto simulado puede ser relativa, si los intereses comprometidos en la cuestin son meramente privados; y ser absoluta si estn en juego leyes imperativas o la defensa de intereses generales superiores.Esto as cuando se haya reclamado explcitamente la nulidad, ya que el acto simulado es anulable y por consiguiente cuando se pide la declaracin de simulacin, se pide que se lo deje sin efecto, que se lo anule.La nulidad opera para el desvanecimiento del acto simulado, pero produce el descubrimiento de acto real, oculto, el cual prevalecer con todas las consecuencias legales atendiendo la real intencin de las partes.Siempre que el acto real no contenga nada contrario a la ley o en contra de los derechos de los terceros (artculo 958).Artculo 958: "Cuando en la simulacin relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podr ser este anulado desde que no haya en l la violacin de una ley, ni perjuicio a terceros".Pero si este fuera perjudicial, ser tambin nulificado o se causarn otros efectos jurdicos tendientes a restablecer la juridicidad de la situacin.Por ejemplo: si la compraventa hecha a un hijo encubre una donacin, la sentencia anular la compraventa y dispondr colacionar el bien donado.Por consiguiente podemos decir que, si la simulacin es relativa, la declaracin judicial desvanecer el acto simulado y dar eficacia al acto oculto.Si la simulacin es absoluta cada parte quedar en la misma situacin poltica pre-existente a la simulacin.Por ejemplo, despus de la declaracin de simulacin de una enajenacin de inmueble, el adquiriente ficticio debe restituir la cosa con los frutos percibidos.Adems el demandante puede solicitar el resarcimiento de daos y perjuicios que la contra-parte le haya ocasionado ( caso en el cual se habran conjugado dos acciones diferentes).Prueba de la simulacin: el contadocumento:Suele suceder que las partes suscriban lo que se denomina contradocumento para documentar el verdadero objeto del acto simulado, declarando todo aquello que es verdadero o diciendo todo lo que en realidad se hizo o bien dando el verdadero alcance que tuvo el acto simulado.Este puede ser realizado por instrumento pblico o privado.En general las partes del acto simulado no pueden probar la simulacin sino mediante el contradocumento, o sea la constancia escrita del verdadero carcter del acto.Esta tesis jurisprudencial se apoya en que:Sera una exigencia de la estabilidad jurdica que podra resultar quebrantada por la fcil admisin de pruebas para desvirtuar los contratos seriamente formalizados.Alega la fe que merecen los instrumentos pblicos y privados para deducir de su calidad la imposibilidad que tendran las partes de probar en contra del instrumento donde aparece el acto simulado.A si mismo esta tesis es poco convincente.Con respecto a la exigencia de la estabilidad jurdica y su supuesto quebrantamiento a causa de la fcil admisin de la prueba de simulacin, pueden ser correctas para fundar la exigencia legal del contradocumento, pero no para suplir el silencio de la ley al respecto. Frente a las exigencias de la seguridad jurdica, estn la justicia y la buena fe, que piden su respeto. Adems para resguardar la estabilidad del orden jurdico est el criterio judicial que no admitir la simulacin sino cuando ella este totalmente controlada, y mas si no hay contradocumento.En segundo lugar la fe a los instrumentos pblicos y privados no resulta ofendida por la tacha de insinceridad del acto, ya que la fe de los instrumentos pblicos y los privados reconocidos es completa respecto de la existencia material de los hechos ocurridos en presencia del oficial pblico, pero respecto de la sinceridad de tales hechos la fe del instrumento vale solo hasta prueba en contrario.Hay casos en que el contradocumento no es exigido; y eso es cuando medie una prueba cierta, inequvoca e incontrovertible de la simulacin. Entonces se admite la accin aunque no exista contradocumento.Algunos casos son los siguientes:Cuando hay confesin del demandado.Si se ha omitido la firma del contradocumento, por dolo empleado contra el demandante de la simulacin.Cuando la simulacin ha sido en fraude a la ley.Cuando se prueba el extravo por caso fortuito o fuerza mayor del contradocumento, o su sustraccin.As lo determina el texto del artculo 960.Artculo 960: "Si hubiere sobre la simulacin un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando este hubiera sido ilcito, o cuando fuere lcito, explicando o restringiendo el acto procedente, los jueces pueden conocer sobre l y sobre la simulacin, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibicin de las leyes, o contra los derechos de un tercero.Slo podr prescindirse del contradocumento para admitir la accin, si mediaran circunstancias que hagan inequvoca la existencia de la simulacin".Lo que significa que la ausencia de contradocumento hace presumir la sinceridad del acto mientras que no se pruebe inequvocamente lo contrario.Prescripcin de la accin:Sobre el tema de la prescripcin existan opiniones divididas. Pero esta controversia se ha superado por la ley 17.711 que ha agregado al artculo 4030 lo siguiente:"Prescribe a los dos aos la accin para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulacin absoluta o relativa. El plazo se computar desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulacin".Esta ley ha impuesto la teora de la prescripcin bienal.9. Accin ejercida por tercerosCuando la simulacin es lcita: los terceros carecen de accin para verificar la inexistencia del acto simulado, ya que, lgicamente sin inters no hay accin.Cuando la simulacin es ilcita: los terceros pueden demandar la declaracin de simulacin.La accin de simulacin compete a los terceros interesados por derecho propio.La accin puede alegarse por va de accin o de excepcin:Por va de accin se entabla contra todos los autores del acto simulado.Si se alega como una defensa contra una demanda, basta con que se oponga solo contra el demandante, en esta situacin la sentencia que declare la simulacin no har cosa juzgada contra los autores del acto simulado que no hayan intervenido en el pleito.La accin ejercida por terceros tiene el carcter de accin patrimonial. Quien demanda la simulacin busca la verificacin de que ciertos bienes subsisten en el patrimonio de su deudor pese a la apariencia contraria.Consecuencias de la declaracin de simulacin:La simulacin, en el caso de ser demandada o alegada por los terceros o acreedores, produce lo mismo que en el caso de ser demandada por las partes: la nulidad del acto simulado.Declarada la simulacin, da lugar a dos consecuencias principales:Verifica la inexistencia del acto ostensible, de lo que sigue la posibilidad de que los acreedores del enajenamiento ficticio ejecute los bienes de su deudor que no han salido del patrimonio. Esta posibilidad favorece a todos los acreedores del enajenante aparente, ya que se los considera representados por su deudor.La simulacin ilcita es una especie de acto ilcito que compromete la responsabilidad de los autores por daos y perjuicios sufridos por los terceros como consecuencia de su maniobra. Esta responsabilidad es solidaria.Cuando la simulacin es aducida por los terceros, pueden presentar toda clase de medios de prueba. Es una demostracin de hechos sobre los cuales el demandante permaneci ajeno pero le son perjudiciales.No se podra exigir la prueba escrita.El medio mas utilizado es la prueba de presunciones para llegar a la conviccin de que ha ocurrido la simulacin. La apreciacin de la prueba es una cuestin de hecho librada al recto criterio judicial.Como ejemplo:Ausencia de ejecucin material del contrato celebrado. Por ejemplo: la continuacin de la posesin de la cosa enajenada por parte del primitivo dueo.El parentesco o amistad ntima entre las partes del acto simulado.La carencia de recursos del adquiriente.El pago anticipado.Si la prueba de simulacin fracasara el acto aparente surtir plenos efectos. Si la prueba fuese dudosa el juez debera rechazar la demanda.Cuestiones diversas respecto a la simulacin:Comparacin entre la prueba de simulacin y la de la falsedad:La prueba de la simulacin tienda a comprobar que un acto jurdico no es sincero. Las partes, en principio, deben presentar un contradocumento. Los terceros, pueden valerse de toda clase de pruebas.La prueba de falsedad tiende a establecer, no la falta de sinceridad del acto, sino la inexactitud o falsedad de los hechos que el oficial pblico declara cumplidos por l, o que han pasado en su presencia.Enajenacin de un subadquieiente de buena fe:Puede suceder que efectuada una venta simulada, el propietario aparente de los bienes los enajene realmente a un subadquiriente de buena fe, o sea, que hubiese ignorado la simulacin.Se ha sostenido que anulada la venta simulada debera ser tambin anulada la venta que el propietario aparente le hubiese hecho, ya que anulado el derecho del propietario aparente deben anularse tambin los derechos conferidos por l, entonces segn esta doctrina no debe hacerse ninguna distincin entre un subadquiriente de buena fe y uno de mala fe, ya que la solucin es siempre la misma: anulada la venta simulada su derecho cae.Sobre esta tesis, Salvat opina que debe ser rechazada, y determina que la enajenacin realizada por el propietario aparente a favor de un subadquiriente de buena fe, es perfectamente vlida y no puede ser anulada. Aun cuando se demuestre la simulacin de la primera venta, y esto se aplica tanto en el caso de ser demandada la simulacin por las partes como en el de serlo por los acreedores. En este ltimo caso se presentar un conflicto de intereses con los terceros de buena fe, conflicto que se resolver a favor de ellos; ya que es necesario tener en cuenta que el tercero adquiriente de buena fe ha contratado con quien apareca investido de un derecho legtimamente constituido.Pero, si por el contrario, el subadquiriente hubiera procedido de mala fe, o sea, si hubiese tenido conocimiento de la simulacin o de la existencia de un contradocumrnto y esto fuera probado es evidente que la venta que le hubiese hecho el propietario aparente, podra tambin anularse.10. Fallo jurisprudencialHe elegido el siguiente fallo, ya que combina la figura de la lesin y la simulacin.Nombre del fallo:COMPRAVENTA/ Contrato celebrado directamente por escritura Precio determinado que se declara pagadero en el acto escriturario Alegacin de que la operacin se pact por un precio superior conforme a un boleto luego destruido Verosimilitud de la prueba que desvirte las manifestaciones de la escritura SIMULACIN simulacin relativa e ilcita inexistencia falta de prueba suficiente nulidad de los actos jurdicos LESIN SUBJETIVA notable desproporcin de las prestaciones efectos alcance de la presuncin legal situacin de inferioridad de la vctima estado de ligereza estados depresivos.Revista Jurdica La Ley, tomo 1982-D.Comentario del fallo:En este fallo se abordan dos cuestiones importantes en el mbito de la ineficacia de los Actos Jurdicos: la simulacin y la lesin.De los hechos, resulta que el accionante: Jos E. Vieites, vendi a la demandada: Llaur Hermanos Propiedades S.A.I.M., un departamento figurando en la escritura un precio muy inferior al que corresponda en el mercado inmobiliario.El demandante invoc la lesin para obtener la nulidad del acto jurdico, ya que al momento de realizarse la venta , l se hallaba en una situacin de inferioridad por padecer un estado de depresiones atpicas que lo condujeron a obrar con ligereza, por lo que la parte compradora habra explotado esa situacin obteniendo una evidente ventaja patrimonial.La parte demandada adujo que el precio de la escritura fue aparente, ya que en realidad pag mas dinero de lo que figura en el instrumento pblico, cosa exigida por el vendedor para que figure un precio menor. El valor que aparece en el acto escriturario es tres veces menor que el valor real.En primera instancia se introdujo una simulacin, aunque se calific de ilcita, se rechaz la demanda y se ordeno dar intervencin al ente recaudador del estado para cobrar el impuesto correspondiente al precio mayor.Con respecto a lo ocurrido en primera instancia, se observa que no se dedujo accin de simulacin por la parte demandada, sino que se invoc como defensa frente a la accin de nulidad por lesin por la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin.Por lo tanto, en la sentencia se debera haber analizado la accin de nulidad por lesin y no ir directamente a resolver una accin de simulacin no pedida por las partes, ya que en realidad la parte demandada no excepcion por simulacin, sino que simplemente dijo que el precio que figuraba no era el pagado.Por otra parte, el artculo 959 del Cdigo Civil inhibe a las partes para ejercer la accin el uno contra el otro sobre la simulacin si esta es ilcita."Precisamente si de lo que se ha tratado era de simular el precio de la vente para perjudicar al Fisco en la percepcin del impuesto mayor que corresponda al real precio de la venta, esa simulacin relativa y parcial referida a la clusula del precio solamente debi ser demandada por el representante fiscal, tercero en el acto y en fraude de cuyo inters se hizo la simulacin." *Luego del anlisis de la prueba testimonial, si bien cuando la simulacin es ilcita, la exigencia del contradocumento no debe prevalecer, el artculo 960 exige que haya una prueba inequvoca de la simulacin y vemos que no es lo que ocurre en este caso.Entonces, descartada la idoneidad de la prueba de simulacin, queda en pie la* Jorge Bustamante Alsina ( La Ley, tomo 1982-D).Diferencia evidente en el precio. Vemos a partir de aqu que el fallo radica en la figura de la lesin, vicio que sanciona de nulidad segn el artculo 954.Como ya hemos visto, existen tres elementos que configuran la lesin:El elemento objetivo es la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin.Los elementos subjetivos estn referidos uno al lesionante y otro al lesionado:El lesionado debi obtener la ventaja explotando la situacin de del lesionado, que debera hallarse en condicin de inferioridad.El perjudicado que pretende la nulidad del acto no solo debe demostrar la ventaja patrimonial desproporcionada, ya que nada impide que en los negocios una parte obtenga un lucro importante pero legtimo. Sino que debe reprochar la intencin dolosa de explotar la condicin de inferioridad en que se encontraba, que dio lugar a la explotacin. Esta explotacin se presume "juris tantum", salvo prueba en contrario.Probada la ventaja patrimonial, se procede a probar el estado de inferioridad, situacin que no se presume, y que debe ser acreditada por el actor. La inferioridad en este caso fue efectivamente probada, el vendedor se encontraba en un estado de insuficiencia psicolgica, padeca mana depresiva o o depresin con apata y angustia, y adems vena de una internacin y estaba fuertemente medicado, por lo que se deduce que el actor se encontraba en un estado de inferioridad por ligereza.Por lo tanto, se determina declarar la nulidad de la operacin de compraventa, debindose aplicar lo que establece el artculo 1052 del Cdigo Civil, a saber:"La anulacin del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado."Trabajo enviado y realizado por:Guadalpe Demarchi

1. Evolucin histricaEl acto o negocio jurdico lesivo, denominado tambin negociousurario, por el que una de las partes sufre un perjuicio en razn de ladesproporcin entre las prestaciones al momento de su celebracin, fuedesconocido en el Derecho romano clsico debido al culto a la voluntad yal formalismo ritual1.La lesin enorme fue admitida como remedio pretoriano2, hasta queen el siglo III d.C. las constituciones de los emperadores Dioclesiano yMaximiliano establecieron que si una persona venda un bien en menos dela mitad de su valor estaba autorizada para solicitar la rescisin delcontrato. La laesio enormis se concedi por motivos de humanidad, y fueconsiderada como un supuesto de rescisin conjuntamente con la restitutioin integrum y el interdictum fraudatorium. Cay en desuso con la invasinde los brbaros. Fue rescatada por Justiniano; El Codex de Justiniano, lexsecunda, ttulo 44, libro 4, concedi accin slo al vendedor para rescindirla venta si hubiese sufrido lesin en ms de la mitad del justo precio3, quevala la cosa vendida4; en la ley octava, ttulo XLIV, Libro IV, seala: Nila buena fe permite, ni razn alguna concede, que se rescinda un contratoconcluido por el consentimiento; salvo que se haya dado menos de la mitaddel justo precio al tiempo de la venta, y deba reservarse al comprador laeleccin ya otorgada (Neque bonam fidem pati, neque ullam rationemconcedere, rescindi consenso finitud contractum; nisi minus dimidia justipretil, quod fuerat tempore venditionis, datum est, electione jam emtoripraestita servanda). El Derecho cannico le dio impulso bajo la inspiracin aristotlicadel justo precio y en el principio expresado por Santo Toms de Aquinoque sostuvo que en los contratos de cambio debe prevalecer la reciprocidadproporcional. Restringida en los siglos XV y XVI, vuelve a surgir en elrenacimiento5 pero limitada a la compraventa no aleatoria de inmuebles.En el antiguo Derecho espaol, el Fuero Juzgo no dio lugar a accinalguna por lesin enorme o enormsima. Si alguno ome, dice, vendealgunas cosas o tierras o vinnas, o siervos, o siervas, o animales, u otrascosas, no debe desfacer la vendicin porque dis que lo vendi por poco(L.7, tt. 4, liv. 5 del F.J.).El Fuero Real exige que la lesin sea en ms de los dos tantos y daaccin solo al vendedor (L. 5, tt. 10, lib. 3). La da al vendedor ycomprador, cuando hubiese lesin en ms de la mitad del justo precio (L.56, tt. 3, Part. 5).El Ordenamiento Real (Ley 4, tt. 7, lib. 5), la concede al compradory vendedor, cuando hay lesin en ms de la mitad del justo precio; y fue laprimera que generaliz la doctrina, extendiendo el remedio de la lesin alarrendamiento, a la permuta, a la dacin en pago, etc.; fue la primera quepuso trmino a la accin, dndole cuatro aos para su ejercicio.La Novsima Recopilacin (Ley 2, tt. 1, lib. 10) concedi el remediode la lesin al comprador y vendedor cuando ella importase ms de lamitad del justo precio, pero no generaliz su disposicin.En la gestacin del Cdigo civil francs de 1804 fue motivo deencendidos debates entre los que defendan la firmeza del contrato y losdefensores de la equivalencia de las prestaciones en los contratos onerosos.Inicialmente la defendieron Domat, limitndola a la venta de inmuebles, yPothier, admitindola en todos los contratos y en beneficio de cualquiera delos contratantes; posteriormente fue sustentada por Portalis y Tronchet, conla oposicin de Berlier y Thomasius. Napolen durante los debates queprecedieron a la promulgacin del Code puso fin a la discusinpronuncindose por la lesin en la compraventa, nicamente a favor delvendedor, y en la particin de inmuebles. Napolen expres: poco importacmo un individuo dispone de unos diamantes o cuadros; pero la maneracomo lo hace respecto de su propiedad territorial no puede ser indiferente ala sociedad y a esta le pertenece marcar lmites al derecho de disponer deella.El Code Napoleon otorga la accin de rescisin al vendedor que hayasido perjudicado en siete duodcimas partes del precio de la cosa (art.1674). Es as como desde el Derecho romano pasando por el Cdigo deNapolen y todas las legislaciones que en l se inspiraron, se atendiexclusivamente a la desproporcin en las prestaciones (lesin objetiva,enorme o enormsima). Fue el BGB alemn del 1900 el que vino aincorporar un elemento subjetivo al establecer que hay lesin cuando existeuna manifiesta desproporcin en las prestaciones debida a la explotacin dela necesidad, ligereza o inexperiencia de la parte lesionada (lesinsubjetiva) (art. 138).En el s. XIX, durante el imperio del liberalismo6, hubo una actitudhostil a la lesin; el Cdigo de Portugal de 1867 lo suprimi totalmente, lomismo sucedi con el Cdigo civil argentino, los cdigos de Panam,Honduras, Costa Rica, Guatemala, el del Brasil de 1917; prevalece la ideade que cada uno es libre de hacer lo que desee, el principio del laisserfaire, laisser passer que predomin en el campo econmico se traduce en laesfera contractual en la consagracin de la ms absoluta autonoma de lavoluntad, aceptando que cada uno elija sin cortapisas las condiciones queconsidere ms convenientes a sus propios intereses7.En el s. XX, por la influencia de las doctrinas sociales favorables a laintervencin del juez y de la ley en los contratos para evitar la explotacinde los dbiles y necesitados, se vuelve a admitir la lesin, peroabandonando la frmula romana que atenda solamente al elementoobjetivo de la desproporcin de las prestaciones, sino incorporando doselementos subjetivos: el estado de inferioridad de la parte lesionada y elaprovechamiento de ese estado por la parte lesionante.En los pases del common law no existe la figura de la lesin.Barandiarn8 dice que queda insumida en el caso genrico de la undueinfluence que, como vicio del consentimiento debe ser probado por quien loinvoca, existiendo casos en que el vicio se presume, quedando la prueba acargo del demandado. Agrega Barandiarn citando a Morixe que elloocurre en razn de una circunstancia subjetiva, cuando la presin moral esevidente, como en el caso del tutor y pupilo; y tambin en razn de unacircunstancia objetiva, cuando la lesin es de tal magnitud, que importa porsi sola la existencia de un negocio deshonesto, contrario a la conciencia(unconscionable bargain).2. Lesin objetiva y lesin subjetivaExisten dos sistemas de fundamentacin de la laesio: El objetivo y elsubjetivo.2.1. Lesin objetivaLa lesin objetiva se fundamenta exclusivamente en el desequilibrioen las prestaciones, todo se reduce a una cuestin econmica,prescindiendo de las circunstancias personales que llevaron a las partes,especialmente a la parte lesionada, a la celebracin del contrato en talescondiciones.Se considera que en todo contrato oneroso debe existir un equilibrioentre prestacin y contraprestacin, por lo que si en stas se produce unadesproporcin enorme o enormsima, se le concede a la parte perjudicada laaccin de rescisin del contrato por lesin, sin considerar que eldesequilibrio en las prestaciones haya sido querido por los contratantes.En Roma la lesin se apoyo en un criterio rigurosamente objetivo,fue concedida al vendedor cuando el precio fijado por las partes fuesemenor de la mitad del justo precio de la cosa vendida al momento decelebrarse el contrato. Con ste criterio fue receptada por el Cdigo civilfrancs y los que en l se basaron, como veremos a continuacin. El Code Napoleon en su art. 1674 dispone: Si el vendedor ha sidolesionado en ms de los siete doceavos del precio de un inmueble, tienederecho a demandar la rescisin de la compraventa, an cuando en elcontrato hubiere renunciado expresamente a la facultad de demandar estarescisin, y aunque hubiera declarado que donaba la plusvala. Tambinadmite la rescisin por lesin cuando uno de los coherederos pruebe, enperjuicio suyo, una lesin de ms del cuarto (art. 887). El Cdigo civil espaol admite la rescisin del contrato siempre quela lesin sufrida sobrepase la cuarta parte del valor de la cosa (arts. 1291 y1293). El art. 1.074 dispone: Podrn tambin ser rescindidas lasparticipaciones por causa de lesin en ms de la cuarta parte, atendiendo elvalor de las cosas cuando fueron adjudicadas. El Cdigo civil de Andrs Bello que rige en Colombia, Chile yEcuador, en el art. 1947 del Cdigo civil Colombiano, el art. 1889 del Cdigo civil chileno y el art. 1856 del Cdigo civil ecuatoriano, establece:El vendedor sufre lesin enorme, cuando el precio que recibe es inferior ala mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vezsufre lesin enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra esinferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere altiempo del contrato.El derogado Cdigo civil peruano de 1852 estableci: Art. 2285.Pueden ser rescindidos los contratos, por lesin o perjuicio que sufrealguno, no recibiendo el equivalente de lo que l da. La lesin se califica deenorme, cuando llega o excede de la mitad del valor de la cosa; y deenormsima, cuando llega o excede de los dos tercios de dicho valor. Art.2295. Los mayores de edad gozan del beneficio de restitucin en loscontratos onerosos, cuando padecen lesin enorme o enormsima. Estaaccin slo puede intentarse dentro de los aos de la fecha del contrato.Fuera de estos dos artculos dispuso la restitucin en ntegro en beneficiode los incapaces (art. 2286 a 2294) por lesin que alcanzase a la sextaparte. Para la particin, dispuso en el art. 2162 que son rescindibles lasparticiones por lesin en ms de la tercera parte, y por las otras causas queproducen la rescisin de los contratos.2.2. Lesin subjetivaLa lesin subjetiva se fundamenta no solamente en el desequilibriode las prestaciones, sino que tal desequilibrio se deba a que la vctima de lalesin se encuentre en estado de inferioridad por razones de necesidad,inexperiencia o ligereza.Algunos autores distinguen entre lesin subjetiva que exige unaevidente desproporcin entre las prestaciones sin indicar el quantum y quela parte beneficiada haya explotado la necesidad, ligereza o inexperienciade la otra, y la lesin subjetiva-objetiva que requiere del desequilibrio enlas prestaciones con fijacin del quantum y que la parte beneficiada se hayaaprovechado del estado de inferioridad en que se encuentra la otra9. Noestamos de acuerdo con esta subclasificacin de la lesin subjetiva ensubjetiva pura y subjetiva-objetiva; no hemos encontrado en la legislacincomparado un Cdigo civil que regule la lesin puramente subjetiva sintener en cuenta para nada el desequilibrio en las prestaciones. Lo que hayes Cdigos que toman en cuenta exclusivamente el elemento econmico(lesin Objetiva), y Cdigos que consideran adems del elementoeconmico, con o sin indicacin del quantum, la explotacin por una de laspartes del estado de necesidad, la ligereza o inexperiencia de la otra; unaslegislaciones requieren de todos estos elementos subjetivos otras slo dealguno de ellos (lesin subjetiva). En la lesin subjetiva, adems delelemento subjetivo, siempre el desequilibrio entre las prestaciones es elelemento caracterizante. Se habla de lesin objetiva por oposicin a lalesin subjetiva.El primer cuerpo legislativo que consagr la lesin subjetiva fue elBGB alemn del 1900, el cual dispone: Art. 138. Un negocio jurdico queatente contra las buenas costumbres es nulo. Es en especial nulo un negociojurdico por el cual alguien, explotando la necesidad, la ligereza o lainexperiencia de otro, se haga prometer o se procure as o para un tercero, acambio de una prestacin, unas ventajas patrimoniales que sobrepasen detal forma el valor de la prestacin, que segn las circunstancias estn enmanifiesta desproporcin con dicha prestacin.El Cdigo suizo de las obligaciones dispone: Art. 21. En caso dedesproporcin evidente entre la prestacin prometida por una de las partesy la contraprestacin de la otra, la parte lesionada puede, en el plazo de unao, declarar que ella rescinde el contrato y repetir aquello que ha pagado,si la lesin ha sido determinada por la explotacin de su penuria, de suligereza o de su inexperiencia.El Cdigo civil italiano de 1942 tambin adopta el sistema subjetivo.El art. 1448, ubicado en el captulo denominado: De la rescisin delcontrato, prescribe: Art. 1448. Accin general de rescisin por lesin. Si hubieredesproporcin entre la prestacin de una de las partes y la de la otra y ladesproporcin dependiese del estado de necesidad de una de ellas, de la quese ha aprovechado la otra para obtener ventaja, la parte damnificada podrdemandar la rescisin del contrato.La accin no ser admisible si la lesin no excediese la mitad delvalor que la prestacin ejecutada o prometida por la parte damnificada tenaen el momento del contrato.La lesin debe perdurar hasta el momento en que se proponga lademanda.No podrn ser rescindidos por causa de lesin los contratosaleatorios.Quedan a salvo las disposiciones relativas a la rescisin de ladivisin. Art. 1447. Contrato concluido en estado de peligro. El contratomediante el que una de las partes hubiese asumido obligaciones encondiciones inicuas, por la necesidad conocida por la otra parte de salvarsea s misma o salvar a otros del peligro actual de un dao grave a la persona,podr rescindirse a instancia de la parte que se haya obligado.El juez, al pronunciar la rescisin, podr, segn las circunstancias,asignar a la otra parte una retribucin equitativa por la obra prestada. Como se aprecia, el Cdigo civil italiano distingue entre rescisin delcontrato estipulado en estado de peligro y rescisin del contrato celebradoen estado de necesidad10. Los presupuestos de la rescisin del contrato concluido en estado depeligro son:- el estado de peligro (necesidad de salvarse a s mismo o salvar aotros del peligro actual de un dao grave a la persona);- el conocimiento del estado de peligro por la contraparte;- la iniquidad de las condiciones.Los presupuestos de la rescisin del contrato concluido en estado denecesidad son:- el estado de necesidad;- el aprovechamiento de tal estado;- la lesin excedente de la mitad del valor de la prestacinejecutada o prometida por la parte damnificada en el momento delcontrato. El Cdigo civil de Mxico prescribe: Art. 17. Cuando alguno,explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria deotro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado alo que l por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir larescisin del contrato, y de ser sta posible, la reduccin equitativa de suobligacin. El derecho concedido en este artculo dura un ao. El Cdigo civil de Portugal, en el art. 282, ubicado en el acpitedenominado Negocios usurarios, en la seccin dedicada al objetonegocial, dispone: Es anulable, por usura, el negocio jurdico cuandoalguien aprovechando conscientemente la situacin de necesidad,inexperiencia, dependencia o deficiencia psquica de otro, obtiene de ste,para s o para un tercero, la promesa o realizacin de beneficiosmanifiestamente excesivos o injustificados. El Cdigo civil argentino, en su versin original, no consagr lalesin, sin embargo, un sector de la doctrina y de la jurisprudencia laadmiti apoyndose en el art. 953 que declara nulos los actos jurdicoscontrarios a las buenas costumbres. Cuando una de las partes contratantesobtiene una ventaja desproporcionada aprovechndose del estado denecesidad de la otra, es indudable que se ha colocado al margen de lasbuenas costumbres. El art. 954 fue modificado por Ley 17.711,incorporando la lesin subjetiva.El art. 954 del Cdigo argentino, modificado por Ley 17.1711, bajola inspiracin del Cdigo civil italiano de 1942 seala:Art. 954. Podrn anularse los actos viciados de error, dolo, violenciao simulacin.Tambin podr demandarse la nulidad o la modificacin de los actosjurdicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza oinexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventajapatrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin.Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotacin encaso de notable desproporcin de las prestaciones.Los clculos debern hacerse segn valores al tiempo del acto y ladesproporcin deber subsistir en el momento de la demanda. Solo ellesionado o sus herederos podrn ejercer la accin cuya prescripcin seoperar a los cinco aos de otorgado el acto.El accionante tiene opcin para demandar la nulidad o un reajusteequitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformaren accin de reajuste si ste fuere ofrecido por el demandado al contestar lademanda. El Cdigo civil de Etiopa dispone: Art. 1710. Lesin. (1) Elcontrato no puede ser anulado por la sola razn de que sea mucho msventajoso para una parte que para la otra. (2) Puede, sin embargo, seranulado en ese caso, si la moral lo exige, cuando el consentimiento de laparte lesionada ha sido admitido explotando su penuria, su simplicidad deespritu, su senilidad o su inexperiencia manifiesta en sus negocios.Cdigo civil boliviano, Art. 561. (Rescisin del contrato por efectode la lesin). I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible elcontrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferenciaentre la prestacin de dicha parte y la contraprestacin de la otra, siempreque la lesin resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, laligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La accin rescisoria sloser admisible si la lesin excede a la mitad del valor de la prestacinejecutada o prometida. Este Cdigo excluye expresamente de la lesin alos contratos a ttulo gratuito, los aleatorios, la transaccin, las ventasjudiciales, tanto forzosas como voluntarias y los dems casos sealados enla ley (art. 562). El Cdigo civil del paraguay establece: Art. 671. Si uno de loscontratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe del otro, explotando la necesidad, laligereza o la inexperiencia de ste, podr el lesionado, dentro de dos aos,demandar la nulidad del contrato o su modificacin equitativa. La notabledesproporcin entre las prestaciones hace presumir la explotacin, salvoprueba en contrario. El demandado podr evitar la nulidad ofreciendo esa modificacin,que ser judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias altiempo del contrato y de su modificacinEl derogado Cdigo civil peruano de 1936 dispone: Art. 1439. Haylesin, y por causa de ella puede el vendedor pedir que se rescinda elcontrato, si se vendi un predio rstico o urbano en menos de la mitad desu valor. Para probar la lesin se estimar el bien por el valor que tuvo altiempo de la venta; pero incumbe al juez apreciar todas las circunstanciasdel contrato. Se limit la aplicacin de la lesin al vendedor que havendido un predio rstico o urbano por menos de la mitad de su valor, o seael Cdigo de 1936 adopt una solucin intermedia entre las posicionesradicales que la hacan extensiva a todos los contratos onerosos yconmutativos (Oliveira) y la que negaba, por considerar que no constituauna categora jurdica especfica y se confunda con los vicios delconsentimiento (Olaechea)11. Se establece que para que proceda larescisin por lesin se requiere que el inmueble se venda por menos de lamitad de su valor (elemento objetivo), pero incumbe al juez apreciar todaslas circunstancias del contrato. Como la fuente principal del Cdigo de1936 fue el BGB alemn del 1900, es de suponer que el legislador tuvo encuenta para que se configure la lesin tanto el desequilibrio entre las dosprestaciones como que este desequilibrio se deba a la necesidad, ligereza oinexperiencia del vendedor lesionado, circunstancias que el juez debeapreciar. Apreciar todas las circunstancias del caso no puede consistir enotro hecho que apreciar la necesidad, ligereza o inexperiencia de uno de loscontratantes. El vigente Cdigo civil peruano de 1984, en su art. 1447,inspirndose en el criterio subjetivo art. 1448 del Cdigo italiano de 1942,establece que la accin rescisoria por lesin procede en los contratosconmutativos, cuando la desproporcin en las prestaciones es mayor de lasdos quintas partes y siempre que tal desproporcin resulte delaprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiantedel otro. El Derecho romano limit la figura de la lesin al contrato decompraventa y slo a favor del vendedor. El Code Napoleon lo limit a lcompraventa de inmuebles y en beneficio del vendedor e hizo ingresar a lalesin a la particin de herencia. Otras legislaciones superando el adagio dela edad media res mobilis, res vilis, extendieron la lesin a los bienesmuebles. Las legislaciones modernas que adoptan la rescisin del contratopor lesin la han hecho extensiva a todos los contratos onerosos yconmutativos, con el fin de impedir el acto lesivo de cualquiera de laspartes contratantes. En la legislacin comparada no hay un criterio uniforme para ladeterminacin del elemento objetivo, algunos cuerpos legales optan poruna frmula matemtica, por ejemplo, ms de la mitad del precio, msde la mitad del justo precio, ms de los siete doceavos del precio,mayor de las dos quintas partes, otros slo lo identifican con frmulasgenricas como lucro excesivo, falta de equilibrio entre lasprestaciones, desproporcin evidente entre las prestaciones, etc. Encuanto al elemento subjetivo unos cdigos consideran solamente el estadode necesitada, otros hablan adems de la ligereza, inexperiencia, penuria,simplicidad de espritu, deficiencia psquica, dependencia, etctera.3. Detractores y defensores de la lesin No existe un criterio uniforme en la doctrina sobre si debe o noadmitirse la rescisin del contrato por lesin, cualquiera sea el fundamentoque se invoque: objetivo o subjetivo. Los detractores de la lesin12 aducen que se confunde con el error yen general con los vicios de la voluntad; que atenta contra los principios derespeto a los contratos, la palabra empeada, a la seguridad individual, elorden y la paz social; que el respeto absoluto a la autonoma de la voluntadprivada es fuente de seguridad jurdica, en cambio, con la lesin porremediar el desequilibrio entre patrimonios se provoca una lesinenormsima a la seguridad jurdica; que con la lesin se ampara lasargucias, las malas artes, la mala fe de quienes quieren eludir susobligaciones contractuales; que las cosas se enajenan por el valor decambio fijado por las leyes de la oferta y la demanda ms no por su valorintrnseco, si se enajena el bien por un determinado precio es porque leconviene al enajenante o porque no hubo quien de ms; que todo contratoes un acto de especulacin, comporta siempre una cierta lesin para una delas partes contratantes; que la justicia se logra con las leyes de la oferta y lademanda y la igualdad jurdica entre los hombres. Vlez Srsfield en notapuesta al art. 943 del Cdigo civil argentino, antes de su modificacin porLey 17.711, concluye: Dejaramos de ser responsables de nuestrasacciones, si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores, o todasnuestras imprudencias. El consentimiento libre, prestado sin dolo, error niviolencia y con las solemnidades requeridas por la ley, debe hacerirrevocables los contratos. Los que se pronuncian por la admisin de la accin por lesin13arguyen que en todo contrato oneroso debe existir un equilibrio razonableentre lo que se da y lo que se recibe; que la lesin es una institucinautnoma de los vicios de la voluntad; si cada contratante persigue laobtencin de un cierto beneficio, no puede ser a costa de la ruinaeconmica del otro14; en la contratacin la igualdad matemtica esimposible, pero la desigualdad grosera repugna a la moral y a las buenascostumbres; no puede hablarse de consentimiento en un contrato cuandohay una lesin enorme, que no justifica que el contrato se cumpla tal cualse ha convenido (pacta sunt servanda)15; aducen que no se confunde con elerror, porque no se requiere que la parte lesionada se haya hecho unarepresentacin falsa de la realidad, ni que haya actuado bajo los efectos deldolo, de la violencia o de la intimidacin, sino que basta la desproporcinenorme en las prestaciones y la concurrencia del elemento subjetivoestablecido por ley; no todo contrato es justo como lo pretenden losvoceros del liberalismo, por lo que no se puede seguir sosteniendo que cadauno es dueo de su propia ruina; el respeto a la autonoma de la voluntad, ala palabra empeada, se justifica siempre que al contratante dbil no se leconvierta en instrumento del enriquecimiento del contratante fuerte. ElDerecho presupone la justicia, el respeto de la dignidad humana, lasolidaridad social, razones ms que suficientes para justificar la rescisindel contrato por lesin. En la actualidad prevalece el concepto de la lesin subjetiva. Algunos autores encuentran el fundamento de la lesin en los viciosde la voluntad. As, los Mazeaud, comentando el art. 1675 del Cdigo civilfrancs, dicen: Los redactores del Cdigo civil enfocaron la rescisin porlesin en ms de los siete doceavos como un vicio del consentimiento delvendedor de un inmueble; el propietario de un inmueble que consiente en laventa del mismo a bajo precio, o bien se ha encontrado constreido por lanecesidad (vicio de violencia) o ha sido engaado por el comprador (viciode error) acerca del valor del inmueble vendido; de tal suerte que, comocontratante cuyo consentimiento se halla viciado, puede pedir la nulidadrelativa del contrato. Pero los redactores del Cdigo civil no han exigidoque el vendedor presente la prueba del vicio del consentimiento (sic) por ssola, la desproporcin entre el valor y el precio, si alcanza el porcentajefijado, constituye la presuncin irregragable de un consentimiento viciado.No obstante, por descansar as sobre un vicio del consentimiento delvendedor, la rescisin no rige cuando el vendedor haya consentido en lamodicidad del precio con conocimiento de causa y con una intencinliberal. Conforme al ordenamiento jurdico civil peruano, no se puedeconfundir la lesin con los vicios del consentimiento, porque el que celebraun contrato oneroso que lo perjudica por existir en las prestaciones unadesproporcin grosera debida a su estado de inferioridad por la necesidadapremiante por la que est pasando, conoce la desproporcin, no pudiendoalegar que ha actuado bajo los efectos del error, no es vctima de engao,por lo que no hay dolo, no se ejerce contra l una violencia fsicairresistible para obligarlo a contratar, por tanto, no hay violencia, ni esamenazado de sufrir un mal grave e inminente en su persona o en la de susparientes o en el patrimonio de unos u otros, por lo que su decisin decontratar no es fruto de la intimidacin. Con la lesin no se protege al contratante contra los vicios de lavoluntad. La lesin no es el fruto del error, dolo, violencia o intimidacin.Con la lesin se protege al contratante que, por encontrarse en un estado deinferioridad debido a la necesidad apremiante por la que atraviesa, lamisma que afecta gravemente su libertad al extremo de quedar reducida auna simple alternativa, asume obligaciones exorbitantes frente al otrocontratante, que conociendo ese estado de necesidad se aprovecha de l,obteniendo as un beneficio excesivo e injustificado; sin embargo, elordenamiento jurdico no ha considerado a la voluntad afectada dellesionado para quitar eficacia al contrato lesivo, cuyo remedio habra sidola anulabilidad, sino que ha optado por considerar a tal contrato comoplenamente vlido, sancionando con la lesin al comportamiento delcontratante que se aprovechndose del estado de necesidad del otrodetermina una grave desproporcin en las prestaciones, razn por la quefaculta al lesionado para que pueda demandar la rescisin del contratovlido.Si el ser humano es un fin en s mismo, su estado de necesidadapremiante que reduce al mnimo su libertad de elegir, no lo puede convertir en instrumento del enriquecimiento de los dems. Por tanto, elfundamento de la lesin es subjetivo: el aprovechamiento por el lesinatedel estado de necesidad apremiante del lesionado, que es lo que determinala desproporcin entre las prestaciones. Es decir, con la lesin se protege ala persona para evitar que sea explotada econmicamente aprovechndosedel estado de necesidad en que se encuentra.LA LESIN EN EL CDIGO CIVILArtculo 1447.- La accin rescisoria por lesin slo puedeejercitarse cuando la desproporcin entre las prestaciones almomento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintaspartes y siempre que tal desproporcin resulte delaprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidadapremiante del otro.Procede tambin en los contratos aleatorios, cuando seproduzca la desproporcin por causas extraas al riesgopropio de ellos.1. Definicin legal de lesinDel art. 1447 se deduce que la lesin es el perjuicio econmico que sufreuna de las partes en un contrato oneroso y conmutativo, debido a ladesproporcin de ms de los dos quintas partes entre las prestaciones almomento de celebrarse el contrato, siempre que tal desproporcin resultedel aprovechamiento por el contratante beneficiado de la necesidadapremiante del otro. Hay lesin en los contratos aleatorios cuando la desproporcin entre lasprestaciones se produce por causas extraas al riesgo propio de ellos.Se debe tener en cuenta el criterio bien conocido, correspondiente