hechos y actos jurídicos. unidad vii

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HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS MODALIDADES UNIDAD VII DE LOS EFECTOS ESPECIALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS DE LAS MODALIDADES INTRODUCCIÓN. Bajo la denominación de modalidades de los actos jurídicos se regula un conjunto de fenómenos jurídicos, por el cual resta algo a la plenitud de los actos jurídicos, tornándolos insuficientes, o sometiendo sus efectos a algún acontecimiento. Estos fenómenos jurídicos están regulados en el Código Civil paraguayo, en las figuras denominadas condición, plazo y cargo. El Código Civil Paraguayo ha venido a corregir el error metodológico de sus fuentes, al regular dentro del capítulo referente a los Actos Jurídicos en General las modalidades de los mismos. (Art. 318 al 342). 2.1 ACTOS QUE PUEDEN SER SOMETIDOS A MODALIDADES: En principio, todos los actos pueden ser sometidos a una de las modalidades, como la condición, el plazo o el cargo; todos los negocios jurídicos se pueden adaptar a estas modalidades; pero algunos por su naturaleza repugnan esta limitación, principalmente porque en ellos está interesado el orden público como ocurre con el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de filiación, la aceptación o repudio de herencias, etc. 2.2 LA CONDICIÓN:

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INFORMACIONES. UNIDAD VII. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

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Page 1: Hechos y Actos Jurídicos. Unidad VII

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

MODALIDADES

UNIDAD VII

DE LOS EFECTOS ESPECIALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS

DE LAS MODALIDADES

INTRODUCCIÓN.

Bajo la denominación de modalidades de los actos jurídicos se regula un conjunto de fenómenos jurídicos, por el cual resta algo a la plenitud de los actos jurídicos, tornándolos insuficientes, o sometiendo sus efectos a algún acontecimiento. Estos fenómenos jurídicos están regulados en el Código Civil paraguayo, en las figuras denominadas condición, plazo y cargo. El Código Civil Paraguayo ha venido a corregir el error metodológico de sus fuentes, al regular dentro del capítulo referente a los Actos Jurídicos en General las modalidades de los mismos. (Art. 318 al 342).

2.1 ACTOS QUE PUEDEN SER SOMETIDOS A MODALIDADES:

En principio, todos los actos pueden ser sometidos a una de las modalidades, como la condición, el plazo o el cargo; todos los negocios jurídicos se pueden adaptar a estas modalidades; pero algunos por su naturaleza repugnan esta limitación, principalmente porque en ellos está interesado el orden público como ocurre con el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de filiación, la aceptación o repudio de herencias, etc.

2.2 LA CONDICIÓN:

Acepciones:

La palabra condición tiene varias acepciones:

Designa a las cláusulas o estipulaciones de un acto jurídico (ejemplo, se habla de las condiciones de un contrato);

Indica a los requisitos o circunstancias que debe reunir un acto (ejemplo, el precio es condición para que exista compraventa);

Se usa para indicar la situación jurídica de una persona (ejemplo, se dice que tiene la condición de padre, de acreedor, de accionista);

Se emplea también la palabra condición para referirse a las “cláusulas generales de contratación” redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad en forma general y abstracta, con el fin de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de

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futuros contratos particulares. En este sentido de habla de “condiciones generales del contrato”

Como modalidad del acto jurídico de la cual se hace depender el nacimiento o la casación de los efectos del acto.

http://html.rincondelvago.com/modalidades-del-acto-juridico.html

Definición:

Es una de las modalidades de los actos jurídicos, consiste en la cláusula en virtud de la cual los agentes someten a un acontecimiento futuro e incierto los efectos de dichos actos.

“Viendo Savigny en la condición la existencia de un proceso psicológico por el cual la voluntad ase restringe a sí misma, creó la expresión autolimitación para connotar la idea de lo modal. La manifestación de la voluntad dice Savigny toma un carácter especial desde que por sí misma llega a limitarse. Se llama condición, la restricción que une arbitrariamente la existencia de una relación de derecho a un acontecimiento futuro e incierto”.

“La declaración condicionada de voluntad no deja por eso de ser la declaración de una voluntad efectiva y actual. Lo que depende de la condición no es la existencia de la voluntad, sino la ex9istencia del defecto”.

La condición constituye un elemento accidental de los actos jurídicos, su existencia no se presume y debe ser probada por la parte que la invoca. Esta prueba queda regida por el principio de derecho común. Puede ser producida especialmente, por confesión de la parte a quien perjudica la existencia de la condición.

Hechos y Actos Jurídicos. Bonifacio Ríos Ávalos.

La condición es el evento futuro e incierto (natural o humano), establecido ar-bitrariamente por la voluntad del agente (conditio facti), de cuya verificación se hace depender el surgimiento (condición suspensiva) o la cesación (condición resolutoria) de la eficacia de un acto jurídico, o de una o algunas de sus cláusulas o estipulaciones.

Cuando el propio acto jurídico dispone que sus efectos (o alguno de ellos) se produzcan o extingan con la verificación de un evento futuro e incierto, se dice que es “condicional” o “sub condicjo”, o “bajo condición”, o “condicionado”, o “subordinado”.

Al evento en que consiste la condición, se le llama hecho “condicionante”. Puede consistir en un suceso natural (Si no hay sequía te presto mil para que coseches tu fundo) o humano (Te arriendo mi casa por el plazo de un año, pero si antes del año viajas a Europa me la devuelves). Que la condición es “establecida arbitrariamente por el agente” quiere decir que el agente, en ejercicio de su autonomía privada (libertad), sin estar obligado y sin que este evento sea necesario para que el acto cumpla con su función económica y social, lo incluye como parte integrante del contenido del acto De

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la “verificación” (“cumplimiento” o “realización”) del acontecimiento puesto como condición se hace depender la eficacia o ineficacia del acto. .

http://html.rincondelvago.com/modalidades-del-acto-juridico.html

Definición de la Doctrina Alemana

“Llamamos condición a la limitación añadida a una declaración de voluntad en virtud de la cual un efecto jurídico o su cesación se hace depender de una circunstancia incierta para el saber humano.

2.3 REQUISITOS:

Técnicamente, existe condición cuando se hallan reunidos tres requisitos:

2.3.A) FUTURIDAD: la exigencia que se trate de un acontecimiento futuro se halla estrechamente vinculada con la incertidumbre, porque debe tratarse de un hecho aún no ocurrido y que eventualmente pudiera ocurrir; los hechos presentes o pasados no representan condición alguna, porque ellos no revisten el carácter de incierto.

Las partes no podrán referirse a ellos sino por error o ignorancia de que los hechos se han producido o se están produciendo en ese momento; este caso representa una incertidumbre subjetiva, porque objetivamente serían completamente ciertos. El dominio de la incertidumbre objetiva debe permanecer en el futuro; los actos que no cumplen con este carácter deben considerarse como puros o simples, porque el hecho del cual se hacían depender ya ha sucedido.

Hechos y Actos Jurídicos. Bonifacio Ríos Ávalos.

La futuridad es una característica de la condición que está en estrecha vinculación con la incertidumbre. El hecho puesto como condición para que sea incierto debe ser futuro.

El hecho presente o pasado puede ser desconocido, pero no es incierto. Aunque las partes ignoren que el hecho ya ocurrió (incertidumbre subjetiva) el acto produce sus efectos desde su celebración. Hay incertidumbre objetiva de la condición solamente cuando se trate de un evento futuro. Si el evento ya se ha realizado o está ocurriendo en el presente, aun cuando las partes lo ignoren el acto jurídico se constituye válidamente como un acto puro porque no existe incertidumbre sobre su eficacia ab initio.

http://html.rincondelvago.com/modalidades-del-acto-juridico.html

Se trata de un hecho aún no ocurrido y que eventualmente pudiera ocurrir.

Los hechos presentes o pasados no representan condición alguna, porque ellos no revisten el carácter de incierto.

http://hechosyactosjuridicos.blogspot.com/2010/04/unidad-de-aprendizaje-viii-de-las.html

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EL ART. 318 C.C.P, DISPONE:

“En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro o incierto la existencia o la resolución de sus efectos”.

En ella se distinguen dos aspectos fundamentales:

a) el sometimiento “del acto” al acontecimiento futuro e incierto;

b) el sometimiento a un acontecimiento futuro e incierto “de los efectos” del mismo.

2.3.B) INCERTIDUMBRE: la misma representa la idea de que puede ocurrir o no el hecho al que se someten los efectos de los actos jurídicos. Tiene una importancia fundamental, porque si no es incierto el hecho, no existiría condición, sino más bien un término o plazo. Ejemplo: el caso de que los efectos de un acto se someten a la muerte de una persona.

Lo incierto debe referirse a la producción del acontecimiento: por ejemplo, si ocurre un accidente, si viene el Presidente de Bolivia, si cae granizo, etc.

Hechos y Actos Jurídicos. Bonifacio Ríos Ávalos.

La misma representa la idea de que pueda ocurrir o no el hecho al que se someten los efectos del acto jurídico.

Lo incierto debe referirse a la producción del acontecimiento.

Ej. si ocurre un accidente; si viene el Pte. De los EE.UU.; si cae granizo.

http://hechosyactosjuridicos.blogspot.com/2010/04/unidad-de-aprendizaje-viii-de-las.html

La incertidumbre es la que determina el estado dependencia, pues no se sabe si la condición se cumplirá o no se cumplirá, de tal modo que es incierta la existencia o la extinción de las consecuencias del acto.

No es relevante que sea cierto o incierto el momento en el cual debe verificarse el evento puesto como condición; pero si la verificación del evento futuro puesto como modalidad fuese seguro, habrá plazo y no condición.

Cuatro son los casos clásicos.

1. Dies incertus an, incertus quando (ejemplo, el día del matrimonio)

2. Dies incertus an, certus quando (ejemplo, cuando adquiera su mayoría de edad; esto es, cuando cumpla dieciocho años)

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3. dies certur an, incertur quando (ejemplo, cuando muera);

4. dies certur an, certur quando (ejemplo, el 28 de Julio del año dos mil cincuenta)

De estos cuatros casos, los dos primeros son hipótesis de condición, y los dos últimos establecen un plazo.

La incertidumbre puede ser objetiva o subjetiva. En su aceptación objetiva, la incertidumbre no depende del conocimiento del agente, sino, de la misma naturaleza del evento puesto como condición; el evento es de realización insegura para todos. En su noción subjetiva el cumplimiento de la condición es inseguro solamente para los otorgantes del acto; se admite el hecho pasado cuya existencia ignoren las partes, puede ser condición.

La doctrina y la legislación predominante adoptan la aceptación objetiva, la incertidumbre no depende del conocimiento o desconocimiento del agente, sino de la misma naturaleza del evento puesto como condición; el evento es de realización insegura para todos. En su noción subjetiva el cumplimiento de la condición es inseguro solamente para los otorgantes del acta; admite que el hecho pasado, cuya existencia ignoren las partes, puede ser condición.

http://www.monografias.com/trabajos69/modalidades-acto-juridico/modalidades-acto-juridico2.shtml#laincertia#ixzz45AO1oVYY

2.3.C) VOLUNTARIEDAD: la condición debe originarse exclusivamente en la voluntad de las partes; no puede surgir de la ley o de una necesidad jurídica; el único fundamento de la condición está en la libre voluntad de las partes.

No sería condición, en el sentido técnico cuando obedece a una disposición legal o a una necesidad jurídica, como por ejemplo: en un contrato de compra venta, se establece que se resolverá si no se paga el precio en dos meses. En este caso sería un pacto comisorio y no una condición.

Se debe observar que el precio es un elemento esencial de la compra venta (Art. 737 C.C.P La compraventa tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa, u otro derecho patrimonial, por un precio en dinero que debe pagar el comprador), que por la naturaleza de dicho acto responde a una necesidad jurídica referirse a ello.

Aunque el Código Civil no se refiera expresamente a este elemento de voluntariedad, la doctrina en forma unánime se refiere al mismo, aunque aparentemente existiría alguna condición legal como la establecida en el siguiente artículo: Art.768 C.C.P. (1ª parte)- La venta sujeta a ensayo o prueba, o a satisfacción del comprador, se presume bajo condición suspensiva de que lo vendido fuere del agrado personal de aquél.

La venta a satisfacción del comprador es presumida por la ley como realizada bajo condición suspensiva; de allí que muchos hablan de la existencia de una condición

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suspensiva legal. Sin embargo, se puede advertir que en el caso particular la ley no crea la condición suspensiva legal. Sin embargo, se puede advertir que en el caso particular la ley no crea la condición, sino simplemente la presume a raíz de hechos originados en la voluntad de las partes.

Hechos y Actos Jurídicos. Bonifacio Ríos Ávalos

La condición forma parte del contenido de la declaración voluntad con la cual se otorga un acto jurídico, por eso, la condición se establece en el momento de celebrar el acto jurídico, pero también puede ser incorporada mediante una determinación posterior para modificar el contenido del acto limitándolo, siempre que se observe la forma solemne cuando es exigida por la ley para el acto en sí.

Alvadalejo dice que la condición no puede establecerse después de emitida la declaración de voluntad, y que "cuando de celebrar un negocio puramente, se dice que se le somete a condición, realmente se celebra un nuevo negocio con contenido igual al primero, pero sometido a condición".

http://www.monografias.com/trabajos69/modalidades-acto-juridico/modalidades-acto-juridico2.shtml#laincertia#ixzz45AVUUKtu

2.4 CONDICIONES PROHIBIDAS.

Como principio general, se hallan prohibidas las condiciones imposibles, ilícitas y contrarias a la moral y a las buenas costumbres; éstas, por una aplicación de que no pueden ser objeto de un acto jurídico los hechos de esta naturaleza, y mucho menos los efectos de los actos se podían someter a hechos como tales.

Así lo dispone la primera parte del Art. 319 C.C.P: “La condición de un hecho imposible, contrario a la moral o las buenas costumbres, o prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto jurídico.

La imposibilidad puede ser física o jurídica, ejemplo del primero sería la condición de correr una carrera pedestre a una velocidad de 100km. Por hora, y del segundo, la de gravar en hipoteca una mesa, etc.

La prohibición legal de realizar un hecho, trae como calificación la ilicitud de esa conducta; por ejemplo: la comisión de un delito, la prohibición de negociar futura herencia. (Art. 697).

Lo contrario a la moral y a las buenas costumbres son aquellas conductas o hechos que atentan contra los usos sociales, contra los valores sociales, tomando a la moral como patrimonio de la sociedad; por eso se refiere a una moral donde esté interesado el propio orden público. Ejemplo: la condición de exhibir cuerpos de menores con fines sexuales, etc.

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2.5 CONDICIONES ESPECIALMENTE PROHIBIDAS POR LA LEY.

La ley enumera otras prohibiciones. Fundadas principalmente en la garantía constitucional y en el orden público, estas prohibiciones se encuentran en la segunda parte del Art. 319 C.C.P que dispone:

Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones:

a) habitar siempre un lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero; (Esta prohibición responde a la garantía de libre tránsito y residencia establecida por la propia Constitución Nacional, en su Art. 41, que contempla igualmente el domicilio).

b) mudar o no mudar de religión; (Responde a la libertad de cultos, reconocida en la CN Art. 24).

c) casarse con determinada persona, con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y

d) vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse.

Estos dos incisos protegen el Derecho contraer matrimonio, base de la familia legítima, , y a elegir libremente su cónyuge. En cambio, es perfectamente lícita la condición de contraer matrimonio (siempre que no sea con persona determinada), que suele encontrarse con alguna frecuencia en las disposiciones de última voluntad”.

La segunda parte del inciso a) del Art. 319 establece la prohibición de sujetar la elección de domicilio a la voluntad de tercero. Esta restricción debe entenderse referida al domicilio real de las personas y no a otra clase de domicilio.

En efecto, la primera gran clasificación del domicilio es: GENERAL y ESPECIAL. La primera clasificación comprende a su vez a) real; b) legal; y c) de origen. La segunda clasificación comprende, a su vez: a) el domicilio de constitución y b) el domicilio de origen.

Se debe destacar que una persona puede tener más de un domicilio general, que establece según sus intereses y relaciones jurídicas a constituirse, y el otro el domicilio forzoso denominado legal.

Así dispone el Art. 52 del C.C.P: “El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios. El domicilio de origen es el lugar del domicilio de los padres, en el día del nacimiento de los hijos”. Y el Art.53.- El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones:

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a) los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no siendo éstas temporarias o periódicas;

b) los militares en servicios activo, en el lugar donde presten servicio;

c) los condenados a pena privativa de libertad lo tienen en el establecimiento donde la estén cumpliendo;

d) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; y

e) los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.

Sin embargo, la ley permite la elección en los actos jurídicos de un domicilio especial

para determinados efectos; incluso esto se entiende como una prórroga de jurisdicción.

Se denomina igualmente al mismo como domicilio convencional. La ley dispone en los

siguientes términos: Art. 62 C.C.P: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo

anterior, se podrá elegir en los actos jurídicos un domicilio especial para determinados

efectos, y ello importará prorrogar la jurisdicción”.

Es evidente que la segunda parte del inc. a) del Art. 319 deberá limitarse al domicilio

real; en consecuencia no podrá alcanzar al domicilio especial.