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Juan Manuel Converset (h)

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Page 1: Juan Manuel Converset (h). Código de VELEZ (art. 896 y ss) Contiene una teoría general de los hechos y actos jurídicos

Juan Manuel Converset (h)

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Código de VELEZ

(art. 896 y ss)

Contiene una teoría

general de los hechos y

actos jurídicos.

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El Código Civil y Comercial

¿Trae novedades en este aspecto?

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Mantiene una teoría general de los hechos y actos jurídicos ¿Y que trae

como novedad esta reforma?

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Dedica un capítulo (Nº 7) para regular las modalidades de los actos jurídicos: Condición (sección Nº 1), el plazo (Sec nº 2) y el cargo (Sec. Nº 3)

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Otra novedad que nos trae el Código Civil y ComercialDedica un capítulo (Nº8) a la representación. Establece disposiciones generales (Sección Nº 1)

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donde se reconoce la existencia de representación *voluntaria, *legal u *orgánica –cuando resulta del estatuto de una persona jurídica-.Luego dedica una sección (Nº 2) a la representación voluntaria.

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Se mantiene, en esencia , la definición de hecho jurídico, ya que habla de :“acontecimientos que,

conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”.

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Recordemos que el art. 896 del Código Civil de Vélez hace referencia a la susceptibilidad de producir consecuencias jurídicas

Código Civil de Vélez: acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificiación …Código Civil y Comercial: acontecimiento que, conforme el ordenamiento jurídico …

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Se define el “simple acto jurídico” (art. 258), introduciendo simpleza en la lectura del Código Civil y Comercial

Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

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En el art. 259, se define al Acto jurídico y observamos que mantiene la noción del art. 944 del Vélez.ARTÍCULO 259.- Acto

jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tienepor fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

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VELEZ

(art. 897 y

ss)

CCYC

(arts. 260 y

ss)

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El acto

voluntario es el

ejecutado con

discernimiento,

intención y

libertad (art.

897). Se debe

manifestar por

un hecho

exterior (art.

913).

Idem (art.

260).

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El acto involuntario, por falta de discernimiento (art. 261) es el que: y dice que el mismo es involuntario por falta de discernimiento

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a) el acto de quien al realizarlo estaba privado de la razón.b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 10 años. c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 13 años, sin perjuicio de lo establecido por las normas especiales. Nota: A partir de los 13 hasta los 18 años el menor es adolescente (art. 25). A partir de los 16 años la persona se considera adulto para las cuestiones atinentes a su salud (art. 26 ultimo párr.).

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El art. 262 dice expresamente que los actos pueden manifestarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho materialEn este caso se trata de que no haya dudas de interpretación en relación a la voluntad. Se busca que todos los casos estén “cubiertos”

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El art. 263 da una respuesta a este tema:

Regula el silencio como manifestación de la voluntad: en principio el silencio no es manifestación de la voluntad, salvo cuando la ley así lo permite

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Regula la manifestación tácita de voluntadArt. 264: Manifestación tácita de la voluntad: resulta de los actos por los cuales se la puede –a la voluntad- conocer con certidumbre. Es irrelevante cuando la ley exige una manifestación de la voluntad expresa.

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Reitera el principio general de los arts. 20 y 923 del Código de VelezError de derecho: se regula

en el título preliminar. Art. 8. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico (ver caso rentas)

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El error de hecho esencial

vicia

voluntad

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Y causa la nulidad del acto

Novedad: si el acto es bilateral o unilateral recepticio el error además debe ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad

Busca el legislador que si se acepta el error sin más, las personas podrían alegar su propia torpeza cuando lo quisieran y ESO NO ES QUERIDO

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El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto y las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

Novedad en el CCyCom

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Se importa, el error reconocible del derecho italiano:La idea es que tiene que existir una debida diligencia –sigue estando.-Sólo que ahora la misma no va dirigida a evaluar el comportamiento del que yerra, sino el de la otra parte no afectada por el error.

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1) Error de hecho

Código de Vélez art. 924 y ss

Requisitos del error invalidante

2) reconocible3) esenciala)Error sobre la naturaleza

b)Error sobre el objetoc)Error sobre la cualidad de la cosad)Error sobre la causa principale)Error sobre la persona

Código Civ y Comercial

Se mantiene los requisitos con una mejor redacción para despejar dudas doctrinarias sobre el alcance de la norma

Novedad: la diferencia con el CC es que se exige la reconocibilidad del error y no la excusabilidad

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No da lugar a la nulidad, sino a su rectificación, salvo que sea determinantey se da cuando en el acto se establecen las bases para establecer el precio, pero se realiza mal el cálculo para fijarlo, cuando se adicionan mal las cuotas que integran el saldo del precio, etc.

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En la práctica, se considera como si no hubiera error alguno ya que es tan obvio que el proceso hermenéutico permite establecer la voluntad real.

Tal es la solución del art.  268, pero, esto, en tanto el error de cálculo no fuera determinante del consentimiento ya que, de ser el caso, nos encontraríamos frente a un error esencial que, esta vez sí, habilitaría la anulación del acto en cuestión.

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Quien incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto si la otra parte ofrece ejecutar el acto con las modalidades y el contenido que aquélla entendió.

El Código de Vélez no contaba con una solución equivalente, si en Ant Bibiloni 1926, 1954, 1993 y Cód Italiano

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Tampoco se encontraba en el Código de Vélez, si en el Italiano.

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Esta categoría tiene, a su vez, dos variantes: la primera, cuando hay un desacople entre voluntad interna y declaración, que puede darse al haber escrito algo incorrecto (lapsus calami) o empleado palabras no queridas al hablar (lapsus linguae); por ejemplo, ocurre al escribir o decir “compro” cuando, en realidad, quiero vender

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La segunda variante se da cuando el sujeto ni siquiera ha tenido la intención de declarar algo; supuesto que se ilustra con el clásico ejemplo de quien entra a un lugar de subastas y, al saludar a un amigo levantando la mano, se interpreta que está ofertando

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Así, tanto el error en la declaración como en la transmisión pueden referirse a cualquiera de los casos de error esencial a)Personab)sustanciac)Objetod)Naturalezae)causa

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Art. 271: mantiene la definición de dolo aunque unifica los conceptos de los arts. 931 y 933 de Vélez por lo que en una misma norma se refiere a la acción dolosa y a la omisión.

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El Cciv y Comregula en dolo esencial como causa de nulidad del acto y mantiene los mismos requisitos que el art. 932 de Vélez, a saber: dolo grave, determinante de la voluntad, causa un daño importante y no haya dolo reciproco.

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El CCiv y Com regula asimismo, de la misma manera que lo hacia el código de Vélez el dolo incidentalLo encontramos en el art. 273

AUTOR DEL DOLO Y RESPONSABILIDAD

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El art.  274 mantiene la solución del viejo art.  935.Por lo demás, se suprime la remisión que

el antiguo precepto hacía a los artículos relativos a violencia ya que se ha optado por regular la responsabilidad de los sujetos involucrados en la maniobra dolosa en el art.  275.

Como se busca proteger al engañado, el acto queda invalidado aun cuando la parte beneficiada hubiera obrado de buena fe

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En el art. 275, Responsabilidad por los daños causados:

se agrega en forma específica lo que sucede en caso de complicidad entre el tercero y la otra parte del acto; algo que en el Código de Vélez era objeto de una remisión a las normas relativas a violencia.

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EL CCivyCom define la fuerza e intimadación. La nueva norma habla solo de un “temor” –y no como en Vélez de un temor fundado- de sufrir un mal inminente. Tiene en cuenta que la violencia no se pueda contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero. Así recoge la tendencia de la doctrina y contempla en el texto del artículo las pautas que surgían de la nota a los arts. de Vélez.

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Establece claramente que la sanción es la nulidad

Así se despeja las dudas sobre la sanción que procede.

Asimismo, los arts. 277 y 278, al igual que el dolo contempla que la violencia puede provenir de una de las partes o de un tercero.

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Responden por los daños causado.

La contraparte responde solidariamente si tuvo conocimiento de la fuerza o amenaza desplegada por el tercero

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Al comenzar con el análisis y estudio de los actos jurídicos se refiere al objeto del acto jurídico. Mantiene en términos generales el contenido del art. 953, aunque no habla de cosas que estén fuera del comercio.

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NOVEDAD.agrega que el objeto de

un acto no puede ser lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana (se trata de una aplicación concreta del respeto a la dignidad e inviolabilidad de la persona).

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El art.  279 no innova mayormente en esta materia. De tal modo, toda la doctrina y jurisprudencia elaboradas en base a la norma del mencionado art.  953 mantienen su vigencia a los efectos de la interpretación y aplicación del nuevo texto (Rivera). Sin embargo, debe tenerse en cuenta la concepción más amplia de los bienes que recepta el Código, comprensiva no sólo de aquellos que tengan valoración económica sino también de los que tienen valor afectivo, social o científico; diferenciándose así del Código Civil sustituido

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Hechos lesivos de los derechos ajenos o de la dignidad humanaSerían hechos lesivos de los

derechos ajenos, por ejemplo: los actos fraudulentos; debiendo advertirse que, en tal caso, no corresponde declarar la nulidad del acto sino la inoponibilidad (arts.  338 y ss.).

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Los hechos lesivos de la dignidad humana, quedan comprendidos, entre otros supuestos, los actos cuyo objeto lesione la intimidad personal o familiar, honra, reputación o identidad del sujeto; en suma, cuando afecta cualquiera de las manifestaciones espirituales y también las físicas, que integran sus derechos personalísimos (arts.  51 y ss.). Asimismo, serían lesivos de la dignidad humana las condiciones prohibidas en el art.  344.En estos supuestos, la sanción

será la nulidad absoluta

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Art. 280: el objeto debe ser posible al momento del cumplimiento.

CAUSA Define la causa como el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad

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También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes

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El Código Civil sustituido reguló la causa entre los arts.  499 a 501 al tratar las obligaciones en general y en particular su naturaleza y origen (Libro II, Parte Primera, Título I) pero no la precisó como elemento autónomo del acto jurídico

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El Código se manifiesta causalista y regula la causa como elemento del acto jurídico (arts.  281 a 283)

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Art. 282: establece la presunción de causa.

Art. 283. Regula el acto abstracto y su vinculación con la causa fin.

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Mantiene el principio de libertad de las formas, incluso pueden adoptar una forma más exigente que la requerida por la ley (art. 284).

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las partes pueden elevar la seguridad jurídica preventiva por sobre la ley, cuando ésta no se vea afectada o restringida, siempre dentro de los cánones que marca, -dice Vigo-, lo justo conmutativo.

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El acto no queda concluido como tal mientras no sea otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la formalidad, salvo que la forma se exija bajo pena de nulidad.

Así se recoge la distinción entre forma ad solemnitatem absoluta y relativa.

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Determina que la expresión escrita puede tener lugar

por instrumento publico, o por instrumentos particulares firmados o no firmados,

salvo cuando determinada instrumentación sea impuesta.

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Distingue entre instrumentos privados y particulares según estén firmados o no. Los firmados son los instrumentos privados (novedad).

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Los instrumentos particulares no firmados comprenden todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o de hechos y cualquiera sea el medio empleado, los registros de palabra y de información (art. 287).

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Se define la firma como la prueba de la autoría de la declaración de voluntad expresa da en el texto al cual corresponde. Consiste en el nombre del firmante o su signo

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En los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento

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Enuncia de manera simple y clara cuáles son los instrumentos públicos (art. 289)

Determina los requisitos de los instrumentos públicos (art. 290)

Regula también la triple competencia de los oficiales públicos (territorial, personal y por la materia). También se regulan las escrituras públicas y actas.

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En cuanto a la justificación de la identidad el art. 306 establece que puede ser por exhibición de documento idóneo o por afirmación de conocimiento. (novedad).

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Se regulan los instrumentos privados y determina que si alguno de los firmantes de un instrumento no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento (art. 313). Critica: la impresión digital acredita la presencia en el acto pero no la manifestación de la voluntad!!!!

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Evidentemente, el nuevo código brinda a la impresión digital un valor mayor al que gozaba con anterioridad.

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