derecho privado - hechos jurídicos

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Instituciones de Derecho Privado (11) Docente Abog. María Liliana N. Herrera Albrieu de Carrère Año 2007

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Derecho Privado - Hechos Jurídicos, características, elementos, distinciones, requisitos.

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  • Instituciones de Derecho Privado (11)

    Docente

    Abog. Mara Liliana N. Herrera Albrieu de Carrre

    Ao 2007

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Hechos y hechos jurdicos

    Hechos son acontecimientos o sucesos que provienen de la naturaleza o del hombre.Algunos no tienen consecuencias jurdicas por lo cual resultan irrelevantes desde el punto de vista jurdico, otros por el contrario, producen efectos jurdicos y stos son los hechos jurdicos. En nuestra legislacin, el Cdigo Civil los trata en la Seccin II del Libro II, con la denominacin De los hechos y actos jurdicos que producen la adquisicin, modificaciones, transferencia o extincin de los derechos y obligaciones.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Definicin legal

    El artculo 896 del Cdigo Civil define a los hechos jurdicos como:

    Los hechos de que se trata en esta parte del Cdigo son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisicin, modificacin, tranferencia o extincin de los derechos u obligaciones.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Clasificacin de los hechos jurdicos

    Los hechos jurdicos pueden involucrar la actividad del hombre o ser ajenos a ella. En el primer caso se denominan humanos y en el segundo naturales (o externos).Los hechos humanos pueden ser realizados con discernimiento, intencin y libertad y en este caso son voluntarios. Cuando carecen de uno de estos elementos son involuntarios.En la terminologa del Cdigo Civil hechos humanos son sinnimos de actos, pero no de actos jurdicos, sino simplemente de actos. De all es que se pueden considerar actos voluntarios e involuntarios.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Continuacin:

    Los hechos jurdicos humanos voluntarios pueden a su vez ser congruentes con lo que exige el ordenamiento jurdico y en entonces son lcitos. Resultarn ilcitos cuando sean contrarios a l.Otra clasificacin se puede desprender de los hechos jurdicos humanos lcitos: en actos jurdicos y simples actos voluntarios lcitos. Los actos jurdicos son los que tienen por fin inmediato producir consecuencias jurdicas y los simples actos voluntarios, que no tienen el fin inmediato de producir consecuencias jurdicas.Los hechos jurdicos humanos voluntarios ilcitos, pueden ser delitos u cuasidelitos. En los primeros existe la intencin (dolo) de producir por ejemplo un dao, en los segundos existe culpa, por ejemplo omitir aquellas diligencias que exigiera la naturaleza de alguna obligacin.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Requisitos internos de los actos voluntarios

    Enunciado: el art. 897 2da. parte, del C. Civil prescribe: los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intencin y libertad. Si faltere alguno de estos elementos, se consideran involuntarios.

    a) Discernimiento: Desde el punto de vista jurdico es comprender, conocer. Es propio del ser humano y crece con el curso de los aos. Ej: el art. 921 del C. Civil considera a los actos hechos sin discernimiento cuando son realizados por menores impberes o actos ilcitos a los ejecutados por menores de diez aos. Se tiene discernimiento para los actos lcitos a partir de los 14 aos y para los ilcitos a partir de los 10 aos. El discernimiento puede perderse por enfermedad mental: declaracin de insania o privacin accidental de la razn.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Continuacin:

    b) Intencin: Los actos se ejecutan con intencin cuando responden a los objetivos del sujeto. La correspondencia entre la accin y el propsito del sujeto puede fallar, en virtud de la ignorancia o error o del dolo.

    c) Libertad: Se trata del ejercicio del albedro, de la facultad de autodeterminarse. La libertad puede ser obstruida por la fuerza fsica o la intimidacin (violencia moral).

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Requisitos externos: Manifestacin de la voluntad

    Segn el art. 913 del C. Civil: ningn hecho tendr carcter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.La voluntad puede manifestarse de distintas formas: la declaracin de voluntad puede ser formal o no formal; positiva o tcita o inducida por una presuncin de la ley.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Declaraciones formales y no formales

    Se hace necesario distinguir previamente, forma de formalidad. Forma es la manifestacin de la voluntad, el hecho exterior por el cual se manifiesta. Esa manifestacin puede estar sujeta a formalidad, es decir a un conjunto de exterioridades expresamente determinadas. En este sentido el art. 916 del C. Civil dispone: las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de formalidades exclusivamente admitidas como expresin de la voluntad.Cuando la forma es libre, no est sujeta a recaudo alguno, la declaracin no es formal. Cuando esa forma debe reunir ciertos requisitos, se est ante una declaracin formal.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Declaraciones expresa y tcita

    La declaracin es expresa: cuando se manfieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequvocos con referencia a determinados objetos (art. 917 del C. Civil).La declaracin tcita resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresin positiva, o cuando no haya una protesta o declaracin expresa contraria (art. 918 C. Civil)

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Declaracin inducida por una presuncin de la ley

    Aqu tambin existe una voluntad tcitamente manifestada, la ley considera que, de un hecho, debe inducirse cierta consecuencia. Por ejemplo: Si el ttulo de la deuda les es entregado al deudor, se presume que fue entregado voluntariamente.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Actos jurdicos

    Segn el art. 944 del C. Civil, son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.Se trata de un hecho jurdico, humano, voluntario, lcito, que tiene por fin inmediato establecer relaciones jurdicas.

    Ejemplo: una compraventa es acto jurdico y pescar es simplemente un mero acto voluntario, porque en la compraventa los intervinientes tienen un fin inmediato, el comprador adquirir la propiedad y el vendedor recibir el precio. En la pesca el fin es slo pescar.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Elementos de los actos jurdicos

    Los elementos pueden ser: esenciales, naturales y accidentales.a) Esenciales: son aquellos que resultan indispensables para la existencia del acto.b) Naturales: son aquellos propios del acto pero que no hacen a su vida misma, existen normalmente pero nada impide que sean eliminados por las partes.c) Accidentales: son aquellos que aparecen en el acto slo si las partes los agregan, ejemplo: El plazo.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Elementos esenciales del acto

    Los elementos esenciales son: sujeto, objeto, forma y causa. a) Sujeto: se trata del titular de la relacin jurdica. El art. 1040 del C. Civil, establece: el acto jurdico para ser vlido debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho.

    b) Objeto: el art. 953 del C. Civil prescribe: el objeto de los actos jurdicos deben ser cosas que estn en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algn acto jurdico, o hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las buenas costumbres, o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurdicos que no sean conformes a esta disposicin, son nulos como si no tuviesen objeto.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Continuacin:

    c) Forma: Implica la manifestacin exterior. Pueden haber manifestaciones exteriores formales y no formales, y aquellas solemnes o no solemnes.

    d) Se discute en doctrina si la causa constituye o no elemento esencial de los actos jurdicos. Discusin que se genera particularmente porque la palabra causa tiene varias acepciones. No obstante, lo importante es considerar a los efectos de este tratamiento a la causa fin (Alterini). Los arts. 500 a 502 del C. Civil se refieren a ello: se presume la existencia de causa; que el fundado en una causa ilcita es de ningn efecto, etc.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Elementos accidentales del acto jurdico

    Los elementos accidentales del acto jurdico son: Condicin, plazo y cargo.a) Condicin: Implica supeditar la existencia de un acto a un hecho futuro e incierto, denominado hecho condicionante. Este hecho debe ser futuro e incierto, es decir que puede ocurrir o no.La condicin puede ser suspensiva o resolutoria.

    Es suspensiva cuando supedita la adquisicin de un derecho. Ejemplo: te donar la biblioteca cuando te recibas de Lic. en Historia. Cuando obtenga el ttulo de licenciado, recin nacer el derecho a exigir la entrega de la biblioteca.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Continuacin:

    La condicin es resolutoria, cuando de ella depende la resolucin de un derecho ya adquirido. Ejemplo: la venta con un pacto comisorio, es decir, aquella que una parte puede disolverla si la otra no cumple, el hecho condicionante est en el incumplimiento.Tambin pueden clasificarse en causales, potestativas y mixtas.Son causales, las que obedecen a circunstancias externas a las partes, por ejemplo: maana nevar.Son potestativas cuando dependen de la voluntad de las partes. Ejemplo: firmaremos la escritura cuando acordemos el precio final de la casa.Son mixtas, cuando dependen en parte a hechos externos y en parte a la voluntad del sujeto.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Continuacin:

    Pueden ser adems permitidas y prohibidas. Son prohibidas las que versan sobre una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres o prohibida por la leyes y su consecuencia es dejar sin efecto la obligacin.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Plazo

    Implica supeditar la exigibilidad de un derecho a un acontecimiento futuro y cierto. Lo que interesa en esta circunstancia es la exigibilidad, es decir aquel hecho que fatalmente va a ocurrir. El plazo puede ser cierto o incierto. Es cierto cuando se sabe en que momento suceder. Ejemplo: me obligo a pagar en 30 das. Es incierto cuando se sabe que va ocurrir pero no exactamente cuando. Ejemplo: la muerte.El plazo puede tambin ser suspensivo o inicial, indica el comienzo de la exigibilidad de un derecho, ej. pagar a los 60 das, y extintivo o resolutorio, marca el fin de la exigibilidad de un derecho, ej. El plazo en que concluye una locacin.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Cargo

    Llamado tambin carga o modo, implica una obligacin accesoria que se impone con carcter excepcional al adquirente de un derecho.

    Ej. Un legado, se deja un inmueble con el cargo de destinarlo a una escuela.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Clasificacin de los actos jurdicos

    De los arts. 945 a 947 del C. Civil, se desprenden las siguientes clasificaciones, explicitadas por la ley.

    Positivos y negativos. Los actos jurdicos son positivos y negativos segn que sea necesaria la realizacin u omisin de un acto para que un derecho comience o termine.Unilaterales o bilaterales: Son unilaterales cuando basta para formarlos la voluntad de un sola persona, ej. El testamento. Son bilatarales cuando requiere el consentimiento unnime de dos o ms personas. Ej el contrato que puede ser bilataral o plurilateral.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Continuacin:

    Entre vivos y de ltima voluntad: Los actos jurdicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Cdigo actos entre vivos, como lo son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino despus del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de ltima voluntad, como son los testamentos (art.947 del C. Civil).Existen otras clasificaciones que no surgen del C. Civil como: onerosos y gratuitos; formales y no formales; puros y simples y modales; principales y accesorios; patrimoniales y extrapatrimoniales; de disposicin y de administracin.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Vicios del consentimiento

    Los actos jurdicos son actos voluntarios y por lo tanto se realizan con discernimiento, intencin y libertad. No obstante, un sujeto puede obrar sin intencin, cuando media ignorancia o error o dolo y sin libertad cuando existe violencia.La ignorancia o error, el dolo y la violencia constituyen los llamados vicios del consentimiento, denominados por otros, vicios de la voluntad porque afectan precisamente a la voluntad.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Ignorancia o error

    Ignorancia: es no tener idea de una cosa, error: es tener una falsa idea (Savigny). Los jurisconsultos han adoptado la segunda acepcin porque se presenta de una manera ms continua que la ignorancia. No obstante todo lo que se dice del error se aplica a la ignorancia (tomado de la nota del art. 923 del C. Civil)Clases de error: puede ser de hecho y de derecho. Es de hecho cuanto existen circunstancias materiales que inciden en el acto de que se trata. Ej. Quiero comprar esta casa y resulta que salgo comprando otra. El error de derecho versa sobre el rgimen jurdico que corresponde al acto, ignorancia de las leyes. Ej. instalar un garito en una casa que se alquila.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Dolo

    Existen diversas acepciones del trmino dolo: Como elemento del Derecho Civil implica la intencin de daar; como intencin deliberada de no cumplir con las obligaciones; como vicio de la voluntad; etc.Dolo como vicio de la voluntad: Accin dolosa para conseguir la ejecucin de un acto, es toda asercin de lo que es falso o disimulacin de lo que es verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee con ese fin (art. 931 del C. Civil).En el dolo como vicio de la voluntad, hay una maniobra (por accin u omisin) que lleva como finalidad la ejecucin de un acto, torciendo la recta intencin del sujeto hacindole errar.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Fuerza e intimidacin

    La fuerza o violencia fsica existe cuando se emplea contra el sujeto una fuerza irresistible. El sujeto no obra por s, sino que es un mero instrumento de quien ejerce la fuerza.La intimidacin o violencia moral, cuando fuese hecha

    de tal manera que se inspire a uno de los agentes, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cnyuge, descendientes o ascendientes, legtimos o ilegtimos.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Vicios de los actos jurdicos

    Un acto jurdico estructurado en regla, con un sujeto capaz que obra con intencin y libertad, con un objeto lcito, con la forma necesaria, puede sin embargo, estar viciado de fraude (perjuicio o fraude a terceros), o por simulacin (insinceridad daosa) o por lesin (explotacin de una parte por la otra).El fraude, la simulacin y la lesin, son vicios propios, especficos, de los actos jurdicos.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Fraude

    El art. 961 del C. Civil establece que todo acreedor quirografario puede demandar la revocacin de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.El artculo citado le concede accin a los acreedores contra actos fraudulentos o perjudiciales que produjere el deudor.

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  • Simulacin

    La simulacin tiene lugar cuando se encubre el carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por l se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (art. 955 del C. Civil).

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • La lesin

    La lesin ocurre cuando una de las partes, explotando una circunstancia desfavorable de la otra, obtuviera una ventaja desproporcionada e injustificada. La Ley 17.711 agreg al art. 954 del C. Civil lo siguiente: Tambin podr demandarse la nulidad o la modificacin de los actos jurdicos cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin...

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  • Nulidad de los actos jurdicos

    Se entiende por nulidad del acto jurdico la privacin legal de sus efectos propios, en virtud de una causa que incide en su formacin.Ej: la nulidad del acto jurdico compraventa, implicar la anulacin de la entrega de la cosa y el pago del precio, que son sus efectos propios.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Clasificacin de las nulidades

    Se consideran slo algunos conceptos:

    Nulidad total y nulidad parcial: Atae a la extensin del vicio. El art. 1039 prescribe que la nulidad de un acto jurdico puede ser completa o slo parcial. La nulidad parcial de una disposicin en el acto, no perjudica a las otras disposiciones vlidas, siempre que sean separables.Nulidad absoluta y nulidad relativa. Se tiene en cuenta la gavedad del vicio. La nulidad es absoluta cuando el orden pblico est primordialmente interesado en la sancin. Ej. Los actos que tienen un objeto ilcito. La nulidad es relativa cuando es el inters privado. Ej. Un acto realizado por un incapaz de hecho.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Actos nulos y anulables

    En los actos nulos el vicio es manifiesto y deben ser declarados nulos por el juez, an sin mediar peticin de parte, cuando la nulidad aparece manifiesta en el acto. La sancin de invalidez es rgida e inflexible.Son anulables los actos jurdicos cuando sus agentes obraren con incapacidad accidental. En los actos anulables debe mediar peticin de parte y la sancin de invalidez queda a criterio del juez segn las circunstancias del caso. Ej. Actos otorgados por incapaces de hecho.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Confirmacin

    El art. 1059 del C. Civil determina que la confirmacin es el acto jurdico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una accin de nulidad.En la nota al citado artculo Vlez expresa que la confirmacin contiene virtualmente renuncia de la accin de nulidad.La confirmacin tiene por finalidad reparar los vicios del acto a que se refiere. Debe tratarse de un acto afectado de nulidad relativa.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu