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Page 1: GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI -  · PDF filedispuesto en el Articulo 3º de la Ley Nº 2838 ... Ley Nº 20530, ... 9 -Ley de Reforma Constitucional del 17 de

GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI

Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef.

“Año de la Integración Nacional y el Reconocimien to de Nuestra Diversidad”

RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL N°

Pucallpa, 19 de marzo de 2012

VISTO , el recurso de contra la Resolución Directoral Regional Nº 002012, el Oficio Nº 674-2012-OAJ, la Opinión Legal Nº 000

CONSIDERANDO:

Que, el administradoResolución Directoral Regional Nº 00mediante la cual la Dirección Regional de Educación de Ucayali, resuelve Declarar Improcedente, su solicitud de Incorporación al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530;

Que, el Artículo 209° de la Ley Nº 27444

General, establece que: “el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho (…)”, consecuentemente lo que se busca con este recurso es obteneparecer jurídico de la Administración sobre los mismos hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho

Que, el administrado suste

Administración le denegó lo solicitado, basado en que el régimen de pensiones D20530, se encuentra cerrado merced al mandato contenido en la Ley Nº 28389 desde el 17 de noviembre de 2004; sin embargo régimen de pensiones Decreto de fecha 23 de diciembre de 2004, se abrió nuevamente dicho régimen. En atención a ello, es que el Tribunal Constitucional emitió Jurisprudencia de carácter vinculante, lo que se advierte en la sentencia contenida en el Expediente Nº 1417disponiendo la incorporación al régimen de pensiones del Dcumplen con los requisitos contenidos en la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28449, Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones de Dconcordancia con lo normado por la DSupremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, o sea quienes ingresaron a laborar como docentes en 1980 y fueron nombrados antes de mayo de 1990, como es el caso del recurrente, mandato que se cumple en la sentencia dmencionada, mandato este que se corrobora a tenor de lo ordenado en el fundamento 35 de la Jurisprudencia también vinculante contenida en el Expnoviembre de 2005;

Que, en la resolución que se impugna como en los documentos acompañados se hace

referencia a la trayectoria laboral del administrado Eladio Valentín Poncedispuesto en el Articulo 3º de la Ley Nº 2838noviembre de 2004- que modifica la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado en los siguientes términos declárese cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, en consecuencia a partir de la entrada esta Reforma Constitucional: reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Los trabajadores que perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para ocorrespondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones; se afirma además, que el Artículo 2º de la Ley Nº

GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI

Pucallpa Telef. (061)57-4192 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901

“Año de la Integración Nacional y el Reconocimien to de Nuestra Diversidad”

RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL N° 0357 -2012-GRU-P

19 de marzo de 2012

, el recurso de apelación interpuesto por el administrado Eladio Valentín Ponce contra la Resolución Directoral Regional Nº 000258-2012-DREU, de fecha 25 de enero de

-GRU-DREUcayali-D-OAJ, Informe Nº 434-20120007-2012-GRU-P-GGR-ORAJ/NCC, demás antecedentes y;

l administrado Eladio Valentín Ponce interpone recurso de apelación contra la Directoral Regional Nº 000258-2012-DREU, de fecha 25 de enero de de 2012,

cual la Dirección Regional de Educación de Ucayali, resuelve Declarar Improcedente, su solicitud de Incorporación al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº

l Artículo 209° de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo “el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se

sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho (…)”, consecuentemente lo que se busca con este recurso es obteneparecer jurídico de la Administración sobre los mismos hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho;

l administrado sustenta el recurso de apelación manifestando que, la Administración le denegó lo solicitado, basado en que el régimen de pensiones D20530, se encuentra cerrado merced al mandato contenido en la Ley Nº 28389 desde el 17 de

embargo -dice- es preciso recordar si bien la indicada norma cerró el ecreto Ley Nº 20530, no menos cierto es que mediante Ley Nº 28449

de fecha 23 de diciembre de 2004, se abrió nuevamente dicho régimen. En atención a ello, es l Tribunal Constitucional emitió Jurisprudencia de carácter vinculante, lo que se advierte

en la sentencia contenida en el Expediente Nº 1417-2005-SS/TC de fecha 08 de julio de 2005, disponiendo la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, de quienes cumplen con los requisitos contenidos en la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28449, Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones de Decreto Lconcordancia con lo normado por la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del D

ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, o sea quienes ingresaron a laborar como docentes en 1980 y fueron nombrados antes de mayo de 1990, como es el caso del recurrente, mandato que se cumple en la sentencia del Tribunal Constitucional

, mandato este que se corrobora a tenor de lo ordenado en el fundamento 35 de la Jurisprudencia también vinculante contenida en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC de fecha de

resolución que se impugna como en los documentos acompañados se hace referencia a la trayectoria laboral del administrado Eladio Valentín Poncedispuesto en el Articulo 3º de la Ley Nº 28389 -Ley de Reforma Constitucional del 17 de

que modifica la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado en los siguientes términos declárese cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, en consecuencia a partir de la entrada esta Reforma Constitucional: No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Los trabajadores que perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para ocorrespondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones; se afirma además, que el Artículo 2º de la Ley Nº

GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI

Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516

“Año de la Integración Nacional y el Reconocimien to de Nuestra Diversidad”

P

por el administrado Eladio Valentín Ponce DREU, de fecha 25 de enero de

2012-GRUcayali-D-ORAJ/NCC, demás antecedentes y;

apelación contra la DREU, de fecha 25 de enero de de 2012,

cual la Dirección Regional de Educación de Ucayali, resuelve Declarar Improcedente, su solicitud de Incorporación al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº

Ley del Procedimiento Administrativo “el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se

sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho (…)”, consecuentemente lo que se busca con este recurso es obtener un segundo parecer jurídico de la Administración sobre los mismos hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva

nta el recurso de apelación manifestando que, la Administración le denegó lo solicitado, basado en que el régimen de pensiones Decreto Ley Nº 20530, se encuentra cerrado merced al mandato contenido en la Ley Nº 28389 desde el 17 de

es preciso recordar si bien la indicada norma cerró el Nº 20530, no menos cierto es que mediante Ley Nº 28449

de fecha 23 de diciembre de 2004, se abrió nuevamente dicho régimen. En atención a ello, es l Tribunal Constitucional emitió Jurisprudencia de carácter vinculante, lo que se advierte

SS/TC de fecha 08 de julio de 2005, 20530, de quienes

cumplen con los requisitos contenidos en la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28449, Ley Ley Nº 20530, en

n Transitoria del Decreto ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, o sea quienes ingresaron a

laborar como docentes en 1980 y fueron nombrados antes de mayo de 1990, como es el caso del el Tribunal Constitucional antes

, mandato este que se corrobora a tenor de lo ordenado en el fundamento 35 de la PA/TC de fecha de

resolución que se impugna como en los documentos acompañados se hace referencia a la trayectoria laboral del administrado Eladio Valentín Ponce, agregándose lo

Ley de Reforma Constitucional del 17 de que modifica la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución

Política del Estado en los siguientes términos declárese cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, en consecuencia a partir de la entrada en vigencia de

o están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Los trabajadores que perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones; se afirma además, que el Artículo 2º de la Ley Nº

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28449 establece el Decreto Ley Nº 20530 es un régimen cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones de conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución; precisa también, a partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional, no están permitidas las nuevas incorporaciones ni reincorporaciones al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530;

Que, de las modificaciones introducidas a partir de la Reforma Constitucional y lo resuelto por el Tribunal Constitucional que declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad de la Ley Nº 28449, encontramos que ha quedado plenamente establecido que conservan su calidad de pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530, entre otros, los trabajadores que al entrar en vigencia la Modificación Constitucional, habían cumplido con todos los requisitos para obtener pensión; de lo expuesto se desprende que don Eladio Valentín Ponce no cumplió con los requisitos en mención, tal como se detalla en los párrafos precedentes. Debiendo hacer presente que el Artículo 7º de la Ley Nº 28449, al sustituir el inciso g) Artículo 55º del Decreto Ley Nº 20530, indica que se extingue automáticamente el derecho a pensión, por la desaparición de algún requisito exigido en la Ley para su otorgamiento;

Que, en este orden de ideas, resulta amparable las decisión de la Administración de

declarar improcedente la petición de incorporación al régimen pensionario a favor del apelante; tanto más que la Ley Nº 28389, al declarar cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, indica que los casos no comprendidos tenían 90 días hábiles contados desde el 31 de diciembre de 2004 para manifestar por escrito a su empleador la opción de afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones;

Que, los Procedimientos Administrativos se rigen, entre otros, por los Principios de

Legalidad y el Debido Procedimiento Administrativo, previstos en los numerales 1) y 1.2) del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, mediante los cuales las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén conferidas, y que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo;

Que, la presente resolución agota la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444;

Que, en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de

Gobiernos Regionales y sus modificatorias, Resolución Ejecutiva Regional Nº 0329-2012-GRU-P de fecha 10 de marzo de 2012 y con las visaciones de la Gerencia General Regional, Gerencia Regional de Desarrollo Social y Oficina Regional de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE: ARTICULO PRIMERO .- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto

por el administrado Eladio Valentín Ponce contra la Resolución Directoral Regional Nº 000258-2012-DREU, de fecha 25 de enero de de 2012; en consecuencia, CONFIRMESE la resolución materia de apelación en todos sus extremos, quedando agotada la vía administrativa.

ARTICULO SEGUNDO : NOTIFÍQUESE con la presente resolución a la Dirección

Regional Sectorial de Educación de Ucayali y al apelante.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE .

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