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Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Lunes, 05 de diciembre de 2011 ECONOMIA Y FINANZAS Establecen disposiciones relativas al pago de devengados de pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 DECRETO SUPREMO Nº 218-2011-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Ley Nº 25967, modificado por la Ley Nº 26323, se crea la Oficina de Normalización Previsional - ONP, reestructurada integralmente a través de la Ley Nº 28532, y definida como un Organismo Público Descentralizado del Sector Economía y Finanzas, que tiene a su cargo la administración del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, así como del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Decreto Ley Nº 18846; y de otros regímenes previsionales a cargo del Estado, que les sean encargados conforme a ley; Que, mediante la Ley Nº 28266 se establece que el pago de devengados, en caso se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un (01) año; Que, asimismo, la referida Ley ha establecido que en caso se efectúe el fraccionamiento por un plazo mayor a un (01) año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú; Que, la Constitución Política del Perú en su Segunda Disposición Final y Transitoria, establece que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional; Que, para tales efectos durante los ejercicios presupuestales de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 se emitieron los Decretos Supremos Nº 121-2004-EF, 108-2005-EF, 168-2005-EF, 188-2006-EF, 101-2007-EF y 205- 2007-EF, los cuales establecieron disposiciones relativas al pago de devengados; Que, resulta necesario expedir una norma que permita el uso de la disponibilidad presupuestal anual para amortizar los devengados pendientes de pago, en beneficio de los pensionistas de la ONP; De conformidad con lo establecido en los numerales 8 y 17 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Excepción en el fraccionamiento de devengados para los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones - Decreto Ley Nº 19990 1.1 Autorícese excepcionalmente a la Oficina de Normalización Previsional - ONP a amortizar los devengados del Sistema Nacional de Pensiones - Decreto Ley Nº 19990, en un monto adicional a cualquier otra cuota dispuesta por la normatividad vigente, junto con el pago de la obligación previsional que corresponda en el mes de diciembre de 2011, para aquellos beneficiarios registrados hasta el mes de octubre de 2011 y que tengan saldo de devengados pendientes a la fecha de emisión de la presente norma. 1.2 El monto adicional al que se hace referencia en el numeral 1.1 del presente artículo, será igual para todos los pensionistas, sin exceder al saldo del devengado a que tuviere derecho el pensionista, en cuyo caso la cuota de dicho mes será equivalente al importe por dicho saldo. Artículo 2.- Financiamiento La presente norma no demandará recursos adicionales al Tesoro Público, sujetándose a las asignaciones aprobadas para la ONP en la Ley Nº 29626 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2011, y sus

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Lunes, 05 de diciembre de 2011

ECONOMIA Y FINANZAS

Establecen disposiciones relativas al pago de deven gados de pensionistas del Decreto Ley Nº 19990

DECRETO SUPREMO Nº 218-2011-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Ley Nº 25967, modificado por la Ley Nº 26323, se crea la Oficina de Normalización Previsional - ONP, reestructurada integralmente a través de la Ley Nº 28532, y definida como un Organismo Público Descentralizado del Sector Economía y Finanzas, que tiene a su cargo la administración del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, así como del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Decreto Ley Nº 18846; y de otros regímenes previsionales a cargo del Estado, que les sean encargados conforme a ley; Que, mediante la Ley Nº 28266 se establece que el pago de devengados, en caso se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un (01) año; Que, asimismo, la referida Ley ha establecido que en caso se efectúe el fraccionamiento por un plazo mayor a un (01) año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú; Que, la Constitución Política del Perú en su Segunda Disposición Final y Transitoria, establece que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional; Que, para tales efectos durante los ejercicios presupuestales de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 se emitieron los Decretos Supremos Nº 121-2004-EF, 108-2005-EF, 168-2005-EF, 188-2006-EF, 101-2007-EF y 205-2007-EF, los cuales establecieron disposiciones relativas al pago de devengados; Que, resulta necesario expedir una norma que permita el uso de la disponibilidad presupuestal anual para amortizar los devengados pendientes de pago, en beneficio de los pensionistas de la ONP; De conformidad con lo establecido en los numerales 8 y 17 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Excepción en el fraccionamiento de dev engados para los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones - Decreto Ley Nº 19990 1.1 Autorícese excepcionalmente a la Oficina de Normalización Previsional - ONP a amortizar los devengados del Sistema Nacional de Pensiones - Decreto Ley Nº 19990, en un monto adicional a cualquier otra cuota dispuesta por la normatividad vigente, junto con el pago de la obligación previsional que corresponda en el mes de diciembre de 2011, para aquellos beneficiarios registrados hasta el mes de octubre de 2011 y que tengan saldo de devengados pendientes a la fecha de emisión de la presente norma. 1.2 El monto adicional al que se hace referencia en el numeral 1.1 del presente artículo, será igual para todos los pensionistas, sin exceder al saldo del devengado a que tuviere derecho el pensionista, en cuyo caso la cuota de dicho mes será equivalente al importe por dicho saldo. Artículo 2.- Financiamiento La presente norma no demandará recursos adicionales al Tesoro Público, sujetándose a las asignaciones aprobadas para la ONP en la Ley Nº 29626 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2011, y sus

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modificaciones, concordante con el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil once. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas Aceptan cooperación técnica no reembolsable a ser o torgada por la Corporación Andina de Fomento - CAF, para financiar parcialmente la elaboración de los e studios de pre-inversión del proyecto Modernización de la Gestión de los Recursos Hídricos de las Cuencas de los Ríos Chamaya, Chinchipe, Jequetepeque, Majes y

Alto Apurímac

RESOLUCION SUPREMA Nº 078-2011-EF Lima, 4 de diciembre de 2011 CONSIDERANDO: Que, la Corporación Andina de Fomento - CAF - otorgará una cooperación técnica no reembolsable a la República del Perú hasta por la suma de US$ 225 000,00 (DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), para financiar parcialmente la elaboración de los estudios de pre-inversión del Proyecto “Modernización de la Gestión de los Recursos Hídricos de las Cuencas de los Ríos Chamaya, Chinchipe, Jequetepeque, Majes y Alto Apurímac”, cuya ejecución estará a cargo de Autoridad Nacional del Agua (ANA); Que, el proyecto cuyos estudios previos serán financiados con los recursos de la cooperación técnica no reembolsable indicada en el considerando precedente, tiene como objetivo fortalecer las capacidades de las instituciones responsables de la gestión de los recursos hídricos a nivel regional y local, para una eficiente y eficaz gestión, procurando el aprovechamiento ambiental sostenible del recurso; y una gestión integrada y multisectorial participativa; Que, en lo que respecta a la disponibilidad presupuestaria de la Contrapartida Nacional requerida por la presente cooperación técnica no reembolsable, se cuenta con la opinión favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Autoridad Nacional del Agua; Que, resulta necesario formalizar la aceptación de la referida cooperación técnica no reembolsable y autorizar la suscripción del Convenio que la implementa; De conformidad con lo dispuesto en la Décimo Quinta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, y sus modificatorias; y, SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar la cooperación técnica no reembolsable a ser otorgada por la Corporación Andina de Fomento - CAF a la República del Perú hasta por la suma de US$ 225 000,00 (DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), para financiar parcialmente la elaboración de los estudios de preinversión del proyecto “Modernización de la Gestión de los Recursos Hídricos de las Cuencas de los Ríos Chamaya, Chinchipe, Jequetepeque, Majes y Alto Apurímac”, cuya ejecución estará a cargo de Autoridad Nacional del Agua (ANA). Artículo 2.- Autorizar al Ministro de Economía y Finanzas, o a quien él designe, a suscribir el Convenio que implemente la cooperación técnica no reembolsable referida en el artículo 1 de la presente resolución; así como al Director General de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público a suscribir los documentos que se requieran para implementar el citado Convenio.

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Artículo 3.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas

ENERGIA Y MINAS Otorgan autorización a favor de Hot Rock Perú S.A. para desarrollar la actividad de exploración de rec ursos

geotérmicos en la zona denominada Turu

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 099-2011-EM-DGE Lima, 25 de noviembre de 2011 VISTOS: Los Expedientes Nºs. 12193310(01), 12193410(02), 12193510(03), 12193610(04), 12193710(05), 12193810(06), 12193910(07), 12194010(08), 12194110(09), 12194210(10), 12194310(11), 12194410(12), 12194510(13), 12194610(14), 12194710(15), 12194810(16), 12194910(17), 12195010(18), 12195110(19), 12195210(20), 12237010(21), 12237110 (22), organizados por Hot Rock Perú S.A., persona jurídica inscrita en la Partida Nº 12399075 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, sobre solicitud de otorgamiento de autorización para realizar la actividad de exploración de recursos geotérmicos en la zona denominada Turu; CONSIDERANDO: Que, mediante los documentos con registros Nºs .1967447(01 al 20) y 2017609(21 y 22) de fecha 23 de febrero y 05 de agosto de 2010, respectivamente, Hot Rock Perú S.A. solicitó autorización para desarrollar la actividad de exploración de recursos geotérmicos en la zona denominada Turu, ubicada en los distritos de Caylloma, Sibayo y Suyckutambo, provincias de Caylloma y Espinar, departamentos de Arequipa y Cusco, cuyas coordenadas UTM (PSAD56) figuran en el Expediente; Que, la petición se ampara en las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 13 de la Ley Nº 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, y en los artículos 7 y 12 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2010-EM, habiendo cumplido con los requisitos legales de presentación; Que, la peticionaria ha presentado la Declaración Jurada a través de la cual se compromete a elaborar con un Estudio Ambiental, aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos, antes del inicio de los trabajos de exploración, de acuerdo a lo establecido en el numeral 12.6 del artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos; Que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 019-2010-EM, la Dirección General de Electricidad procedió a acumular las solicitudes de autorización geotérmica referidas a la zona Turu; Que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrán integrarse en un solo documento, bajo la misma motivación, en cuyo caso los actos administrativos serán considerados como actos diferentes para todos los efectos subsiguientes; Que, mediante documento con registro Nº 2069739 de fecha 17 de febrero de 2011, Andean Geothermic Energy S.A.C., formuló oposición contra la solicitud de autorización para realizar la actividad de exploración de recursos geotérmicos en la zona Turu 18 de Hot Rock Perú S.A.; Que, mediante Resolución Directoral Nº 026-2011-EM-DGE, de fecha 11 de marzo de 2011, se declaró improcedente por extemporánea la oposición presentada por Andean Geothermic Energy S.A.C. contra la solicitud de autorización para realizar la actividad de exploración de recursos geotérmicos en la zona Turu 18, disponiendo

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encauzar dicha oposición a una solicitud de sustitución, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 12 del Reglamento de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos; Que, mediante Resolución Directoral Nº 074-2011-EM-DGE, de fecha 8 de setiembre de 2011, se tuvo por no presentada la solicitud de Andean Geothermic Energy S.A.C. sobre sustitución a la solicitud de autorización de exploración de recursos geotérmicos de la zona Turu 18 de Hot Rock Perú S.A., al haber superado el plazo máximo para presentar la información requerida, correspondiendo aplicar el apercibimiento señalado en el Oficio Nº 322-2011/MEM-DGE; Que, Hot Rock Perú S.A. ha cumplido con efectuar el pago correspondiente al Derecho de Vigencia, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos; Que, la Dirección General de Electricidad, luego de haber verificado y evaluado que la peticionaria ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos y su Reglamento, ha emitido el Informe Nº 305-2011-DGE-DCE; Estando a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, concordado con los artículos 15 y 59 de su Reglamento; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a favor de Hot Rock Perú S.A., que se identificará con los códigos Nºs. 12193310(01), 12193410(02), 12193510(03), 12193610(04), 12193710(05), 12193810(06), 12193910(07), 12194010(08), 12194110(09), 12194210(10), 12194310(11), 12194410(12), 12194510(13), 12194610(14), 12194710(15), 12194810(16), 12194910(17), 12195010(18), 12195110(19), 12195210(20), 12237010(21), 12237110 (22), para desarrollar la actividad de exploración de recursos geotérmicos en la zona denominada Turu, ubicada en los distritos de Caylloma, Sibayo y Suyckutambo, provincias de Caylloma y Espinar, departamentos de Arequipa y Cusco. Artículo 2.- Hot Rock Perú S.A. deberá efectuar las actividades consignadas en el Cronograma, el cual contempla un plazo de veinticuatro (24) meses para la Fase I, computados a partir de la vigencia de la presente Resolución, y doce (12) meses para la Fase II, computados a partir de la culminación de la Fase I. Artículo 3.- La titular está obligada a realizar sus actividades cumpliendo con lo establecido en el Título IX, Protección Ambiental, de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos. Artículo 4.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, la presente Resolución Directoral será publicada en el Diario Oficial El Peruano, por una sola vez y por cuenta del titular, dentro de los cinco (05) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación, y entrará en vigencia desde el día de su publicación, conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROBERTO TAMAYO PEREYRA Director General Dirección General de Electricidad

INTERIOR

Autorizan viaje de personal policial a Argentina pa ra ejecutar extradicción activa de ciudadano peruan o

RESOLUCION SUPREMA Nº 145-2011-IN Lima, 4 de diciembre de 2011 VISTO, la Hoja de Estudio y Opinión Nº 38-2011-DGPNP/INTERPOL-EM del 17 de noviembre de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo de la Oficina Central Nacional INTERPOL - Lima, mediante la cual recomendó la autorización de viaje al extranjero en comisión del servicio de la Suboficial Técnico de Tercera de la Policía Nacional

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del Perú Patricia Adali SOVERO NIÑO y del Suboficial de Primera de la Policía Nacional del Perú Eduardo Jaime ROQUE PALOMINO, a la ciudad de Buenos Aires - República de Argentina, del 5 al 9 de diciembre de 2011; CONSIDERANDO: Que, de conformidad al procedimiento simplificado de entrega, establecido en el artículo XIV del Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República del Perú, el Estado requerido podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con asistencia letrada y ante la autoridad judicial de ese Estado, prestare su expresa conformidad de ser entregada al Estado requirente, después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda; Facsímil (LEG/OCJ) Nº 250 del 17 de noviembre de 2011, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, hace conocer al Director Ejecutivo de la Oficina Central Nacional de la INTERPOL - LIMA, que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cancillería Argentina, remitió la Nota Nº 18242, adjuntando la sentencia del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de San Isidro, Secretaría Nº 2, que ha resuelto declarar procedente la extradición del ciudadano peruano Héctor SAEZ ZAMORA (27), en ese sentido señala la Nota, el nombrado se encuentra en condiciones de ser trasladado; Que, mediante Oficio Nº 6255-2011-MP-FN-UCJIE (EXT 171-11) del 14 de noviembre de 2011, la Doctora Cecilia HINOJOSA CUBA Fiscal Adjunta Suprema Titular de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, hace de conocimiento del Coronel de la Policía Nacional del Perú Director Ejecutivo de la Oficina Central Nacional INTERPOL - Lima, que el Gobierno de la República de Argentina ha concedido la extradición del ciudadano peruano Héctor SAEZ ZAMORA (27), requerido por la Primera Sala Penal de Reos Libres de Lima Norte; en tal sentido solicita ejecutar el traslado del extraditable a nuestro país en el plazo que señala la autoridad requerida; Que, con Memorándum Múltiple Nº 573-2011-DIRGEN-PNP/EMP-OCNI del 22 de noviembre de 2011, el General de Policía, Director General de la Policía Nacional del Perú, dispone la formulación del proyecto de Resolución Suprema de viaje al extranjero en comisión del servicio de la Suboficial Técnico de Tercera de la Policía Nacional del Perú Patricia Adali SOVERO NIÑO y del Suboficial de Primera de la Policía Nacional del Perú Eduardo Jaime ROQUE PALOMINO, a la ciudad de Buenos Aires - Argentina, del 5 al 9 de diciembre de 2011, a fin de que ejecute la extradición activa simplificada del ciudadano peruano Héctor SAEZ ZAMORA (27), requerido por la Primera Sala Penal de Reos Libres de Lima Norte, por el Delito de Violación Sexual de menor de edad; Que, los gastos por concepto de viáticos para el personal policial serán sufragados por el Estado Peruano, con cargo a la Unidad Ejecutora 002 -Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, del Pliego 007: Ministerio del Interior mediante la Certificación de Crédito Presupuestario NOTA Nº 0000000009, y los gastos correspondientes a pasajes e impuestos de viaje para el personal policial y el extraditable, serán asumidos por el Poder Judicial; Que, el último párrafo del numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley Nº 29626 - Ley de Presupuesto para el Año Fiscal 2011, respecto a los viajes al extranjero de servidores o funcionarios públicos y representantes del Estado, establece que el requerimiento de excepción adicionales a las señaladas en los literales del artículo en mención, en el caso de las entidades del Poder Ejecutivo deberá canalizarse a través de la Presidencia del Consejo de Ministros y se autoriza mediante Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, la misma que es publicada en el Diario Oficial El Peruano; y, Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones de la autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances y teniendo en consideración los dispositivos legales antes mencionados y en cuenta la importancia del viaje del personal policial referido, el mismo que se encuentra presupuestado, resulta necesario autorizar dicho viaje; y, De conformidad con la Ley Nº 27619 - Ley que Regula la Autorización de Viajes al Exterior de Servidores y Funcionarios Públicos y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, la Ley Nº 29626 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, la Ley Nº 27238 - Ley de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2000-IN, la Ley Nº 29334 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-IN, modificado por el Decreto Supremo Nº 003-2007-IN. SE RESUELVE:

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Artículo 1.- Autorizar el viaje al extranjero en comisión del servicio de la Suboficial Técnico de Tercera de la Policía Nacional del Perú Patricia Adali SOVERO NIÑO y del Suboficial de Primera de la Policía Nacional del Perú Eduardo Jaime ROQUE PALOMINO, a la ciudad de Buenos Aires - Argentina, a partir del 5 al 9 de diciembre de 2011, para ejecutar la extradición activa simplificada del ciudadano peruano Héctor SAEZ ZAMORA (27), requerido por la Primera Sala Penal de Reos Libres de Lima Norte, por el Delito de Violación Sexual de menor de edad. Artículo 2.- Los gastos por concepto de viáticos que ocasionen el viaje a que se hace referencia en el artículo precedente se efectuarán con cargo a la Unidad Ejecutora 002 Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, del pliego 007, Ministerio del Interior, de acuerdo al siguiente detalle: Suboficial Técnico de Tercera de la Policía Naciona l del Perú Patricia Adali SOVERO NIÑO - Viáticos (Art. 5 DS. Nº 047-2002-PCM) 5 x S/. 540 S/. 2,700.00 ----------------

TOTAL S/. 2,700.00 Suboficial de Primera de la Policía Nacional del Pe rú Eduardo Jaime ROQUE PALOMINO - Viáticos (Art. 5 DS. Nº 047-2002-PCM) 5 x S/. 540 S/. 2,700.00 ----------------

TOTAL S/. 2,700.00 Artículo 3.- Dentro de los QUINCE (15) días calendario de efectuado el viaje, el personal policial designado deberá presentar un informe detallado, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos; así como la rendición de cuentas debidamente documentada. Artículo 4.- Dentro de los SIETE (7) días calendario de efectuado el viaje, el personal policial designado deberá presentar a la Presidencia de la República, a través de la Secretaría del Consejo de Ministros, un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo 5.- La presente resolución suprema no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos de ninguna clase o denominación. Artículo 6.- La presente resolución suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro del Interior. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República SALOMÓN LERNER GHITIS Presidente del Consejo de Ministros OSCAR VALDÉS DANCUART Ministro del Interior

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Otorgan autorización a favor de persona natural par a prestar servicio de radiodifusión en localidad de l departamento de Lima

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 999-2011-MTC-03

Lima, 23 de noviembre de 2011

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VISTO, el Expediente Nº 2010-020037 presentado por el señor EDDY EDGARD BUSTAMANTE DEGOLLAR, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de San Miguel de Acos, provincia de Huaral, departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan; Que, con Resolución Viceministerial Nº 251-2004-MTC-03, modificada por Resoluciones Viceministeriales Nº 485-2005-MTC-03 y Nº 509-2006-MTC-03, ratificada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC-03 y modificada por Resoluciones Viceministeriales Nº 166-2009-MTC-03, Nº 460-2009-MTC-03, Nº 234-2010-MTC-03, Nº 601-2010-MTC-03, Nº 805-2010-MTC-03, Nº 345-2011-MTC-03, Nº 558-2011-MTC-03 y Nº 868-2011-MTC-03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Lima, entre las cuales se encuentra la localidad de Acos - Carac - Lampian, la misma que incluye al distrito de San Miguel de Acos, provincia de Huaral, departamento de Lima; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 100 w. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según la Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC-03, que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC-03, las estaciones que operen en el rango hasta 100 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Primario Clase D1, consideradas de baja potencia; Que, en virtud a lo indicado, el señor EDDY EDGARD BUSTAMANTE DEGOLLAR no se encuentra obligado a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4 y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, mediante Informe Nº 3320-2011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por el señor EDDY EDGARD BUSTAMANTE DEGOLLAR para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de San Miguel de Acos, provincia de Huaral, departamento de Lima; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modificatorias, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Acos - Carac - Lampian, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 251-2004-MTC-03, modificado por Resoluciones Viceministeriales Nº 485-2005-MTC-03 y Nº 509-2006-MTC-03, ratificado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC-03 y modificado por Resoluciones Viceministeriales Nº 166-2009-MTC-03, Nº 460-2009-MTC-03, Nº 234-2010-MTC-03, Nº 601-2010-MTC-03, Nº 805-2010-MTC-03, Nº 345-2011-MTC-03, Nº 558-2011-MTC-03 y Nº 868-2011-MTC-03, las Normas

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Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC-03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización al señor EDDY EDGARD BUSTAMANTE DEGOLLAR, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Acos - Carac - Lampian, departamento de Lima, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA

EN FM Frecuencia : 100.7 MHz Finalidad : COMERCIAL

Características Técnicas:

Indicativo : OBF-4A Emisión : 256KF8E Potencia Nominal del Transmisor : 300 W. Clasificación de Estación : PRIMARIA D1 - BAJA POTENCIA

Ubicación de la Estación:

Estudio y Planta Transmisora : Calle Jorge Chávez Cruce del

Pasaje Canchapilca, Mz. Ñ, distrito de San Miguel de Acos, provincia de Huaral, departamento de Lima.

Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 76° 49’ 08.5’’ Latitud Sur : 11° 16’ 21.97’’

Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBµV/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- En caso alguna infraestructura utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de la Superficie Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, el titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

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Artículo 3.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6.- Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 8.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización el titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

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Artículo 10.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO Viceministro de Comunicaciones

Otorgan autorización a favor de persona natural par a prestar servicio de radiodifusión en localidad de l departamento de Puno

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 1000-2011-MTC-03

Lima, 23 de noviembre de 2011 VISTO, el Expediente Nº 2011-027360 presentado por el señor RICHARD URURI CUEVA, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión comunitaria, en zonas rurales, lugares de preferente interés social y localidades fronterizas se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detalla; Que, con Resolución Directoral Nº 975-2005-MTC-17, de fecha 26 de mayo de 2005, la entonces Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones, aprobó el listado de localidades consideradas como fronterizas, comprendiendo en ellas al distrito de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno, correspondiente a la localidad de Desaguadero; Que, con Resolución Viceministerial Nº 080-2004-MTC-03, modificado por Resoluciones Viceministeriales Nº 765-2007-MTC-03 y Nº 877-2007-MTC-03, ratificado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC-03 y modificado por Resoluciones Viceministeriales Nº 071-2009-MTC-03, Nº 662-2010-MTC-03, Nº 210-2011-MTC-03 y Nº 541-2011-MTC-03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Puno, entre las cuales se encuentra la localidad de Desaguadero, la misma que incluye al distrito de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 0.5 Kw. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena.

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Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC-03, la misma que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC-03, las estaciones que operen en el rango mayor a 250 w. hasta 500 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Primario Clase D3, consideradas de Baja Potencia; Que, en virtud a lo indicado, el señor RICHARD URURI CUEVA no se encuentra obligado a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4 y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2011-MTC, vigente desde el 30 de enero de 2011, el procedimiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión en localidades fronterizas, signado con el Nº 12 en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de este Ministerio, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y sus modificatorias, en lo que compete a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, fue recalificado como un procedimiento de evaluación previa sujeto al Silencio Administrativo Negativo teniendo como plazo de atención ochenta (80) días hábiles; Que, con Informe Nº 4041-2011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por el señor RICHARD URURI CUEVA para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modificado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC-01, Nº 846-2009-MTC-01, Nº 469-2010-MTC-01, Decreto Supremo Nº 005-2011-MTC y Resolución Ministerial Nº 298-2011-MTC-01, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Desaguadero, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 080-2004-MTC-03, modificado por Resoluciones Viceministeriales Nº 765-2007-MTC-03 y Nº 877-2007-MTC-03, ratificado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC-03 y modificado por Resoluciones Viceministeriales Nº 071-2009-MTC-03, Nº 662-2010-MTC-03, Nº 210-2011-MTC-03 y Nº 541-2011-MTC-03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC-03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización al señor RICHARD URURI CUEVA, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Desaguadero, departamento de Puno, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA

EN FM Frecuencia : 96.9 MHz. Finalidad : COMERCIAL

Características Técnicas:

Indicativo : OCK-7O Emisión : 256KF8E Potencia Nominal del Transmisor : 0.5 Kw. Clasificación de Estación : PRIMARIA D3 - BAJA POTENCIA

Ubicación de la Estación:

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Estudio : Pasaje Gamarra S/N, distrito de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno.

Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 69° 02’ 26.1’’ Latitud Sur : 16° 33’ 53.2’’

Planta Transmisora : Cerro Carahuayllo, distrito de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno.

Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 69° 02’ 36.3’’ Latitud Sur : 16° 33’ 32.9’’

Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBµV/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 2.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, el titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de

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Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6.- Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización el titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 10.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO Viceministro de Comunicaciones

Otorgan autorización a favor de persona jurídica pa ra prestar servicio de radiodifusión en localidad d e departamento de Arequipa

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 1001-2011-MTC-03

Lima, 23 de noviembre de 2011 VISTO, el Expediente Nº 2011-007223 presentado por la ASOCIACIÓN CULTURAL BETHEL, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Aplao, provincia de Castilla, departamento de Arequipa; CONSIDERANDO:

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Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión establece que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan; Que, con Resolución Viceministerial Nº 106-2004-MTC-03, modificada por Resoluciones Viceministeriales Nº 246-2006-MTC-03 y Nº 164-2008-MTC-03, ratificada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC-03 y modificada con Resoluciones Viceministeriales Nº 144-2009-MTC-03 y Nº 235-2010-MTC-03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Arequipa, entre las cuales se encuentra la localidad de Coriri - Aplao, la misma que incluye al distrito de Aplao, provincia de Castilla, departamento de Arequipa; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 1 Kw. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según la Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC-03, que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC-03, las estaciones que operen en el rango mayor a 500 w. hasta 1 Kw. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Primario Clase D4, consideradas de baja potencia; Que, en virtud a lo indicado, la ASOCIACIÓN CULTURAL BETHEL no se encuentra obligada a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4 y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, con Informe Nº 3312-2011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la ASOCIACIÓN CULTURAL BETHEL para la prestación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Aplao, provincia de Castilla, departamento de Arequipa; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modificado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC-01 y Nº 846-2009-MTC-01, el Decreto Supremo Nº 005-2011-MTC y Resolución Ministerial Nº 298-2011-MTC-01, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Coriri - Aplao, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 106-2004-MTC-03, modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 246-2006-MTC-03 y Nº 164-2008-MTC-03, ratificado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC-03 y modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 144-2009-MTC-03 y Nº 235-2010-MTC-03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC-03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE:

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Artículo 1.- Otorgar autorización a la ASOCIACIÓN CULTURAL BETHEL, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Coriri - Aplao, departamento de Arequipa, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA

EN FM Frecuencia : 96.5 MHz Finalidad : EDUCATIVA

Características Técnicas:

Indicativo : OAN-6H Emisión : 256KF8E Potencia Nominal del Transmisor : 250 W Clasificación de Estación : PRIMARIA D4 - BAJA

POTENCIA

Ubicación de la Estación:

Estudio : Av. 28 de Julio N° 1781, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima. Latitud Sur

Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 77° 01’ 26.40’’ Latitud Sur : 12° 03’ 43.40’’

Planta Transmisora : Cerro Grande - Villa Aplao, distrito de Aplao, provincia de Castilla, departamento de Arequipa.

Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 72° 29’ 46.18’’ Latitud Sur : 16° 04’ 33.06’’

Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBµV/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 2.- En caso alguna infraestructura utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias, reubicar la estación u obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

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Artículo 3.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4.- La titular, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6.- Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada los consignados en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización la titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio

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expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 10.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO Viceministro de Comunicaciones

Renuevan autorización a favor de persona jurídica p ara prestar servicio de radiodifusión en localidad del departamento de Cusco

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 1002-2011-MTC-03

Lima, 24 de noviembre de 2011 VISTA, la solicitud de registro Nº 2011-009680, presentada por la Asociación MINISTERIO LA LUZ, sobre renovación de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión educativa por televisión en la banda UHF, ubicada la localidad de Cusco, departamento de Cusco; CONSIDERANDO: Que, con Resolución Viceministerial Nº 148-2001-MTC-15.03, del 02 de marzo del 2001, publicada el 09 de marzo del 2001, se otorgó autorización por el plazo de diez (10) años a la empresa NCN S.A., para operar una estación transmisora del servicio de radiodifusión comercial por televisión en UHF ubicada en el distrito, provincia y departamento de Cusco; Que, mediante Resolución Directoral Nº 1962-2005-MTC-17 del 20 de octubre de 2005, se resuelve reconocer a la Asociación NCN, como titular de las autorizaciones de los servicios de radiodifusión sonora y por televisión que le fueron otorgadas a la empresa NCN S.A., y a su vez se autorizó el cambio de finalidad del servicio de radiodifusión comercial a radiodifusión educativa respecto de las autorizaciones de la referida titular; Que, por Resolución Viceministerial Nº 940-2010-MTC-03 del 26 de noviembre de 2010, se resuelve aprobar la transferencia de la autorización otorgada a la Asociación NCN, mediante Resolución Viceministerial Nº 148-2001-MTC-15.03, a favor de la Asociación MINISTERIO LA LUZ; Que, con Resolución Viceministerial Nº 178-2004-MTC-03, ratificada por Resolución Viceministerial No. 746-2008-MTC-03, y modificada por Resolución Viceministerial Nº 1037-2010-MTC-03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda en UHF para las distintas localidades del departamento de Cusco, entre las cuales se encuentra la localidad de Cusco, la cual comprende el distrito, provincia y, departamento de Cusco; Que, mediante Informe Nº 2285-2011-MTC/29.02 del 12 de mayo de 2011, la Coordinación de Monitoreo e Inspección de Comunicaciones de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, dio cuenta de la inspección realizada el 20 de abril del 2011, a la estación autorizada mediante Resolución Viceministerial Nº 148-2001-MTC-15.03, concluyendo que el resultado de la citada inspección es favorable; Que, se ha verificado mediante las Hojas Informativas Nros. 04119-2011-MTC/28, 04121-2011-MTC/28, 04122-2011-MTC/28, 04123-2011-MTC/28, y 04125-2011-MTC/28, de fecha 10 de junio de 2011, que la Asociación MINISTERIO LA LUZ, y los señores Isaías David Lozano Pérez, Jesús Agapito Lozano Pérez, Marciano Jeremías Lozano Pérez, y María Pilar Cueto Ylanzo, respectivamente, no registran deudas por ningún concepto con este Ministerio;

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Que, las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión se otorgan por el plazo máximo de diez (10) años, renovables por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Radio y Televisión concordado con el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión; Que, el artículo 68 del citado Reglamento dispone que la solicitud pueda presentarse hasta el día de vencimiento del plazo de vigencia de la respectiva autorización otorgada; Que, el artículo 69 del antes mencionado Reglamento establece las condiciones a las cuales se sujeta la renovación de las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión; en tanto que el artículo 71 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de dicho cuerpo legal consignan los requisitos necesarios para el otorgamiento de la renovación solicitada; Que, mediante Informe Nº 2500-2011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que es procedente renovar la autorización otorgada a la Asociación MINISTERIO LA LUZ para la operación de la estación del servicio de radiodifusión educativa por televisión en la banda UHF, ubicada la localidad de Cusco, departamento de Cusco, al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en los artículos 69 y 71 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, demás normas complementarias y conexas, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC-03; Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Renovar la autorización otorgada por Resolución Viceministerial Nº 148-2001-MTC-15.03 y transferida por Resolución Viceministerial Nº 940-2010-MTC-03 a favor de la Asociación MINISTERIO LA LUZ, para que continúe prestando el servicio de radiodifusión educativa por televisión en la banda UHF, ubicada en la localidad de Cusco, departamento de Cusco; Artículo 2.- La renovación de la autorización a que se refiere el artículo precedente, se otorga por el plazo de diez (10) años, contados a partir del vencimiento del plazo de vigencia de la Resolución Viceministerial Nº 148-2001-MTC-15.03, en consecuencia, vencerá el 10 de marzo del 2021. Artículo 3.- La titular de la presente autorización está obligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado con Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, para lo cual deberá adoptar las acciones tendientes a garantizar que las radiaciones que emita su estación radioeléctrica no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles fijados, así como de efectuar las mediciones anuales a las que hace referencia dicha norma. Artículo 4.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 5.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que correspondan, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO Viceministro de Comunicaciones

Renuevan autorización a favor de persona jurídica p ara prestar servicio de radiodifusión en localidad del departamento de Puno

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 1003-2011-MTC-03

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Lima, 24 de noviembre de 2011 VISTAS, la solicitud de registro Nº 2011-024662 del 31 de mayo de 2011, presentada por la empresa NEGOCIOS GENERALES INTERNACIONES S.A.C. sobre renovación de autorización de la estación del servicio de radiodifusión por televisión comercial en la banda UHF, ubicada en la localidad de Puno, departamento de Puno; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 234-2002-MTC-15.03 del 03 de abril de 2002, se otorgó a la empresa NEGOCIOS GENERALES INTERNACIONALES S.A.C., autorización y permiso de instalación por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión por televisión comercial en la banda UHF, en el distrito, provincia y departamento de Puno; con vigencia hasta el 10 de junio de 2012; Que, mediante solicitud de registro Nº 2011-024662 del 31 de mayo de 2011, la empresa NEGOCIOS GENERALES INTERNACIONALES S.A.C. solicitó renovación de la autorización que le fuera otorgada por Resolución Viceministerial Nº 234-2002-MTC-15.03; Que, conforme al artículo 15 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, concordado con los artículos 21 y 67 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el plazo máximo de vigencia de una autorización es de diez (10) años, renovable por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos; Que, los artículos 69, 70 y 71 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, establecen las condiciones y requisitos aplicables a los procedimientos de renovación de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión; Que, el artículo 19 de la Ley de Radio y Televisión, Ley No. 28278, establece entre otros, que el plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización o renovación es de ciento veinte (120) días; Que, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones mediante Informe Nº 3713-2011-MTC/29.02 del 14 de julio de 2011, da cuenta de los resultados de la inspección técnica realizada el 06 de julio de 2011 a la estación autorizada a la empresa NEGOCIOS GENERALES INTERNACIONALES S.A.C., concluyendo que se encuentra operando de acuerdo con las características técnicas autorizadas y a las normas técnicas de radiodifusión, y cumpliendo con el objetivo y programación de su proyecto de comunicación; siendo en consecuencia favorable el resultado de la inspección técnica; Que, la frecuencia autorizada a la empresa NEGOCIOS GENERALES INTERNACIONALES S.A.C., para que opere su estación de radiodifusión por televisión comercial en la banda UHF, en el distrito, provincia y departamento de Puno, se encuentra comprendida dentro del Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 187-2004-MTC-03, ratificado por Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC-03 y modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 844-2011-MTC-03 y Nº 867-2011-MTC-03 para las localidades correspondientes al departamento de Puno, entre las cuales se encuentra la localidad denominada Puno, incluyéndose en ésta al distrito, provincia y departamento de Puno; Que, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, mediante Informe Nº 4167-2011-MTC/28, opina que corresponde renovar la autorización otorgada mediante Resolución Viceministerial Nº 234-2002-MTC-15.03, al haberse cumplido con la presentación de los requisitos previstos para tal efecto y verificar que no se ha incurrido en los impedimentos o causales para denegar la renovación de una autorización contemplados en la Ley de Radio y Televisión y su Reglamento; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobados por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC-03, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Renovar la autorización otorgada mediante Resolución Viceministerial Nº 234-2002-MTC-15.03 a favor de la empresa NEGOCIOS GENERALES INTERNACIONALES S.A.C., por el plazo de diez (10) años, el mismo

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que vencerá el 10 de junio de 2022, para prestar el servicio de radiodifusión por televisión comercial en la banda UHF, en la localidad de Puno, departamento de Puno. Artículo 2.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de renovación y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 3.- La titular de la presente autorización está obligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado con Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, para lo cual deberá adoptar las acciones tendientes a garantizar que las radiaciones que emita su estación radioeléctrica no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles fijados, así como de efectuar las mediciones anuales a las que hace referencia dicha norma. Las estaciones consideradas de baja potencia se encuentran exceptuadas de efectuar las mediciones señaladas. Artículo 4.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que correspondan, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO Viceministro de Comunicaciones

Otorgan autorización a favor de persona jurídica pa ra prestar servicio de radiodifusión en localidad d el departamento de Pasco

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 1004-2011-MTC-03

Lima, 24 de noviembre de 2011 VISTO, el Expediente Nº 2011-007521 presentado por la empresa RADIO Y TELEVISIÓN ORO STEREO E.I.R.L., sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Huayllay, provincia y departamento de Pasco; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan; Que, con Resolución Viceministerial Nº 093-2004-MTC-03, modificada con Resolución Viceministerial Nº 800-2007-MTC-03, ratificada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC-03 y modificada con Resoluciones Viceministeriales Nº 139-2009-MTC-03, Nº 435-2009-MTC-03 y Nº 738-2010-MTC-03; se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Pasco,

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entre las cuales se encuentra la localidad de Huayllay, la misma que incluye al distrito de Huayllay, provincia y departamento de Pasco; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 250 w. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC-03, la misma que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC-03, las estaciones que operen en el rango mayor a 100 w. hasta 250 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Primario Clase D2, consideradas de Baja Potencia; Que, en virtud a lo indicado, la empresa RADIO Y TELEVISIÓN ORO STEREO E.I.R.L., no se encuentra obligada a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4 y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, con Informe Nº 4108-2011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la empresa RADIO Y TELEVISIÓN ORO STEREO E.I.R.L., para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Huayllay, provincia y departamento de Pasco; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Huayllay, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 093-2004-MTC-03, modificada con Resolución Viceministerial Nº 800-2007-MTC-03, ratificada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC-03 y modificada con Resoluciones Viceministeriales Nº 139-2009-MTC-03, Nº 435-2009-MTC-03 y Nº 738-2010-MTC-03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC-03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a la empresa RADIO Y TELEVISIÓN ORO STEREO E.I.R.L., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Huayllay, departamento de Pasco, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA

EN FM Frecuencia : 98.9 MHz Finalidad : COMERCIAL

Características Técnicas:

Indicativo : OBF-4B Emisión : 256KF8E Potencia Nominal del Transmisor : 125 W. Clasificación de Estación : PRIMARIA D2 - BAJA

POTENCIA

Ubicación de la Estación:

Estudios : Jr. Daniel Alcides Carrión N° 250, distrito de Huayllay,

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provincia y departamento de Pasco.

Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 76° 22’ 03.33” Latitud Sur : 11° 00’ 13.33’’

Planta Transmisora : Cerro Pumacancha, distrito de Huayllay, provincia y departamento de Pasco.

Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 76° 22’ 07.90” Latitud Sur : 10° 59’ 49.70’’

Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBµV/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 2.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de

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Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6.- Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización la titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 10.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO Viceministro de Comunicaciones

Otorgan permiso de operación respecto de Otras Acti vidades Aeronáuticas Operación Aerodeportiva en Globos Aerostáticos, a la Compañía Globos Perú S.A. C.

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 368-2011-MTC-12

Lima, 25 de octubre del 2011 Vista la solicitud de la compañía GLOBOS PERU S.A.C., sobre Permiso de Operación respecto de Otras Actividades Aeronáuticas - Operación Aerodeportiva en Globos Aerostáticos; CONSIDERANDO:

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Que, mediante Expediente de Registro Nº 2011-022254 del 17 de mayo del 2011 la Compañía GLOBOS PERU S.A.C., solicita Permiso de Operación para realizar Otras Actividades Aeronáuticas - Operación Aerodeportiva en Globos Aerostáticos; Que, según los términos del Memorando Nº 680-2011-MTC/12.LEG emitido por la Abogada de la Dirección General de Aeronáutica Civil, Memorando Nº 204-2011-MTC/12.07.CER del Coordinador Técnico de Certificaciones, Memorando Nº 223-2011-MTC/12.07.PEL emitido por el Coordinador Técnico de Licencias e Informe Nº 299-2011-MTC/12.07 emitido por el Director de Certificaciones y Autorizaciones, se considera pertinente atender lo solicitado, al haber cumplido la recurrente con los requisitos establecidos en la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú; su Reglamento; el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC modificado por la Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC-01 y sus modificatorias, así como las demás disposiciones legales vigentes; Que, el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG establece que las autorizaciones o permisos que posibiliten el uso de la vía de comunicación aérea al interior de áreas naturales protegidas, deben contar con la opinión técnica previa favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas - SERNANP (antes INRENA) para su extensión y otorgamiento; Que, con Oficio Nº 1105-2011-MTC/12.07 del 05 de agosto del 2011 y Oficio Nº 1265-2011-MTC/12.07 del 02 de setiembre del 2011 se solicitó al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP informe sobre la compatibilidad de las zonas de operación solicitadas por la compañía siendo contestados favorablemente con Oficio Nº 1124-2011-SERNANPDGANP del 05 de octubre del 2011; Que, la Administración, en aplicación del principio de presunción de veracidad, acepta las declaraciones juradas y la presentación de documentos por parte del interesado, conforme lo dispone la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en aplicación del Artículo 9, Literal g) de la Ley Nº 27261, “la Dirección General de Aeronáutica Civil es competente para otorgar, modificar, suspender y revocar los Permisos de Operación y Permisos de Vuelo”, resolviendo el presente procedimiento mediante la expedición de la Resolución Directoral respectiva; Estando a lo dispuesto por la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú; su Reglamento vigente; demás disposiciones legales vigentes; y con la opinión favorable de las áreas competentes; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar a la Compañía GLOBOS PERU S.A.C., Permiso de Operación respecto de Otras Actividades Aeronáuticas - Operación Aerodeportiva en Globos Aerostáticos de acuerdo al inciso e) del Artículo 167 de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, por el plazo de cuatro (04) años contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo las siguientes características: NATURALEZA DEL SERVICIO: - Otras Actividades Aeronáuticas - Operación Aerodeportiva en Globos Aerostáticos AMBITO DEL SERVICIO: - Nacional. MATERIAL AERONÁUTICO: - ULTRAMAGIC M-130 ZONAS DE OPERACIÓN: DEPARTAMENTOS Departamento: Ancash - Callejón de Huaylas: Huaraz, Carhuaz, Yungay y Caraz. - Valles de Lacramarca, Santa, Nepeña y Casma. Departamento: Lima - Valle de Supe

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- Valle de Cañete - Valle de Huaura - Valle de Chancay - Valle de Lurín. - Valle de Mala Departamento: Piura - Valle de Chira - Valle de Piura Departamento: Lambayeque - Valle de Reque - Valle de Lambayeque - Valle de Zaña Departamento: La Libertad - Valle de Jequetepeque - Valle de Chicama - Valle de Moche - Valle de Chao - Valle de Virú Departamento: Ica - Valle de Chincha - Valle de Pisco - Valle de Ica - Valle de Palpa Departamento: Arequipa - Valle del Colca - Ciudad de Arequipa (campiña arequipeña) Departamento: Cusco - Valle de Urubamba BASE DE OPERACIONES: - Ciudad de Huaraz SUB-BASE DE OPERACIONES: - Piura, Chiclayo, Trujillo, Lima, Ica, Arequipa y Cusco. Artículo 2.- Las aeronaves autorizadas a la Compañía GLOBOS PERU S.A.C. deben adecuarse a lo señalado por las Regulaciones Aeronáuticas del Perú - RAP Nº 103. De efectuarse operaciones comerciales, la aeronave deberá contar con un Certificado de no objeción técnica operacional, matrícula, el correspondiente permiso de operación y todo otro requerimiento que la Dirección General de Aeronáutica Civil prescriba al respecto para el uso que el operador pretenda realizar. Asimismo, el tripulante que conduzca la operación comercial deberá contar con una licencia de piloto comercial. Artículo 3.- La Compañía GLOBOS PERU S.A.C. podrá hacer uso de las instalaciones de aeropuertos y/o aeródromos privados, previa autorización de sus propietarios. Artículo 4.- El presente Permiso de Operación será revocado de inmediato en forma automática, cuando el peticionario incumpla las obligaciones contenidas en la presente Resolución. Artículo 5.- Si la Administración verificase la existencia de fraude o falsedad en la documentación presentada o en las declaraciones hechas por el interesado, la Dirección General de Aeronáutica Civil, procederá conforme a lo señalado en el Artículo 32.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 6.- El señor GLOBOS PERU S.A.C. deberá respetar la riqueza cultural, histórica y turística que sustenta la buena imagen del país.

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Artículo 7. - El presente Permiso de Operación queda sujeto a la Ley de Aeronáutica Civil del Perú - Ley Nº 27261 y su Reglamento, la Regulación Aeronáutica del Perú; y demás disposiciones legales vigentes, así como a las Directivas que dicte esta Dirección General. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAMON GAMARRA TRUJILLO Director General de Aeronáutica Civil

ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTA DO

Designan Jefe de la Unidad de Coordinación Administ rativa de Oficinas Zonales de la Oficina de Apoyo a la Gestión Institucional del OSCE

RESOLUCION Nº 684-2011-OSCE-PRE

Jesús María, 1 de diciembre de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1017 se aprobó la Ley de Contrataciones del Estado, a través de la cual se crea el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, cuyo objeto es establecer las normas que deben observar las entidades del Estado en los procesos de contratación de bienes, servicios y obras; Que, por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF-10 se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE entrando en vigencia el 10 de noviembre del presente; Que, el ROF del OSCE establece los nuevos órganos y unidades orgánicas que ejercerán las funciones dispuestas en el Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y demás normas modificatorias; Que, mediante Resolución Nº 636-2011-OSCE-PRE, modificada por Resolución Nº 650-2011-OSCE-PRE de fecha 11 de noviembre de 2011, se aprueba el Clasificador de Cargos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE; Que, por Resolución Ministerial Nº 795-2011-EF-10, de fecha 17 de noviembre de 2011, se aprobó el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) del OSCE, como documento técnico de gestión que contiene los nuevos cargos clasificados en base a la estructura orgánica prevista en su Reglamento de Organización y Funciones y a los objetivos y metas establecidos en su Plan Estratégico con el fin de que el mismo refleje la actual realidad funcional de la Institución; Que, encontrándose vacante el cargo de Jefe de Unidad de Coordinación Administrativa de Oficinas Zonales de la Oficina de Apoyo a la Gestión Institucional del OSCE, cargo público considerado de confianza, y atendiendo a las modificaciones realizadas a la estructura orgánica del OSCE, resulta necesario designar al profesional que ocupará dicho cargo; Que, el artículo 10 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF-10, establece que el Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva, Titular del Pliego y representante legal del OSCE; Que, el artículo 11 inciso c) del citado Reglamento, señala que es función del Presidente Ejecutivo designar a los empleados de confianza y directivos superiores, así como nombrar a los servidores públicos del OSCE, conforme a las normas que resulten aplicables; Con la visación de la Oficina de Asesoría Jurídica;

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De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, y por la Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF-10, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del OSCE; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar a la señora PATRICIA CECILIA ZEVALLOS VALVERDE en el cargo de Jefe de Unidad de Coordinación Administrativa de Oficinas Zonales de la Oficina de Apoyo a la Gestión Institucional del OSCE, Cargo Nº 95 del Cuadro para Asignación de Personal - CAP, cargo público considerado de confianza. Regístrese, comuníquese y publíquese. MAGALI ROJAS DELGADO Presidenta Ejecutiva

Designan Subdirector de Normatividad de la Direcció n Técnico Normativa del OSCE

RESOLUCION Nº 685-2011-OSCE-PRE Jesús María, 1 de diciembre de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1017 se aprobó la Ley de Contrataciones del Estado, a través de la cual se crea el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, cuyo objeto es establecer las normas que deben observar las entidades del Estado en los procesos de contratación de bienes, servicios y obras; Que, por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF-10 se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE entrando en vigencia el 10 de noviembre del presente; Que, el ROF del OSCE establece los nuevos órganos y unidades orgánicas que ejercerán las funciones dispuestas en el Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y demás normas modificatorias; Que, mediante Resolución Nº 636-2011-OSCE-PRE, modificada por Resolución Nº 650-2011-OSCE-PRE de fecha 11 de noviembre de 2011, se aprueba el Clasificador de Cargos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE; Que, por Resolución Ministerial Nº 795-2011-EF-10, de fecha 17 de noviembre de 2011, se aprobó el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) del OSCE, como documento técnico de gestión que contiene los nuevos cargos clasificados en base a la estructura orgánica prevista en su Reglamento de Organización y Funciones y a los objetivos y metas establecidos en su Plan Estratégico con el fin de que el mismo refleje la actual realidad funcional de la Institución; Que, encontrándose vacante el cargo de Sub Director de Normatividad de la Dirección Técnico Normativa del OSCE cargo público de libre designación y remoción por el Titular de la Entidad, y atendiendo a las modificaciones realizadas a la estructura orgánica del OSCE, resulta necesario designar al profesional que ocupará dicho cargo; Que, el artículo 10 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF-10, establece que el Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva, Titular del Pliego y representante legal del OSCE; Que, el artículo 11 inciso c) del citado Reglamento, señala que es función del Presidente Ejecutivo designar a los empleados de confianza y directivos superiores, así como nombrar a los servidores públicos del OSCE, conforme a las normas que resulten aplicables; Con la visación de la Oficina de Asesoría Jurídica;

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De conformidad con lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF-10, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del OSCE; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar, a partir del 2 de diciembre de 2011, a la señora MARY ANN ZAVALA POLO en el cargo de Sub Director de Normatividad de la Dirección Técnico Normativa del OSCE, Cargo Nº 101 del Cuadro para Asignación de Personal - CAP, cargo público de libre designación y remoción. Regístrese, comuníquese y publíquese. MAGALI ROJAS DELGADO Presidenta Ejecutiva

SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Disponen inscripción de fondos mutuos de inversión en valores denominados Scotia Fondo Mixto Balanceado S/. FMIV & Scotia Acciones FMIV en el Re gistro Público del Mercado de Valores

RESOLUCION DIRECTORAL DE PATRIMONIOS AUTONOMOS Nº 1 7-2011-EF-94.06.2

Lima, 9 de junio de 2011 VISTOS: El Expediente Nº 2011011200 iniciado por Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A., así como el Informe Nº 350-2011-EF/94.06.2 del 09 de junio del 2011; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución CONASEV Nº 159-98-EF-94.10, del 24 de noviembre de 1998, se autorizó el funcionamiento de Sudameris Perú S.A. Sociedad Administradora de Fondos para administrar fondos mutuos de inversión en valores, la misma que con fecha 31 de diciembre de 1999 absorbió a Wiese Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A., modificando su denominación a Wiese Sudameris Fondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos, hoy denominada Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A; Que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 068-2011-EF-94.01.1, Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos mediante escrito presentado el 04 de abril de 2011, complementado el 10 de mayo, el 07 y el 09 de junio de 2011, solicitó la inscripción de los fondos mutuos denominados Scotia Fondo Mixto Balanceado S/. FMIV y Scotia Acciones FMIV, en la sección correspondiente del Registro Público del Mercado de Valores; Que, de la evaluación a la documentación presentada se ha determinado que Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A. ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 37 y siguientes del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, así como con lo establecido del Texto Único de Procedimientos Administrativos de CONASEV, aprobado por Decreto Supremo Nº 056-2002-EF; y, Estando a lo dispuesto por el artículo 11, literal I) del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por Decreto Ley Nº 26126, los artículos 241 y siguientes del Texto Único Ordenado de la ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 093-2002-EF, así como el Texto Único de Procedimientos Administrativos de CONASEV, aprobado por Decreto Supremo Nº 056-2002-EF; y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 literales c) y f) del Reglamento de Organización y Funciones de CONASEV, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2007-EF; SE RESUELVE: Artículo 1.- Disponer la inscripción de los fondos mutuos de inversión en valores denominados Scotia Fondo Mixto Balanceado S/. FMIV y Scotia Acciones FMIV, en la sección correspondiente del Registro Público del Mercado de Valores.

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Artículo 2.- La publicidad que realice Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A. para promocionar los fondos mutuos a que se refiere el artículo 1 de la presente resolución, no debe inducir a error o confusión. Artículo 3.- La inscripción a que se refiere el artículo 1 de la presente resolución no implica que CONASEV recomiende la suscripción de cuotas en el fondo de inversión u opine favorablemente sobre su rentabilidad o calidad. Artículo 4.- Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A. deberá publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 5.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 6.- Transcribir la presente resolución a Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A y a Scotiabank Perú S.A.A. Regístrese, comuníquese y publíquese. RODNY RIVERA VIA Director de Patrimonios Autónomos (e) Establecen disposiciones para la tramitación de exp edientes que se encuentren pendientes de resolución en

el Tribunal Administrativo de la SMV

RESOLUCION DE SUPERINTENDENTE Nº 063-2011-EF-94.01.2 Lima, 3 de diciembre de 2011 LA SUPERINTENDENTE DEL MERCADO DE VALORES VISTO: El Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, y el Memorándum Conjunto Nº 2834-2011-EF/94.04.1/94.04.2 de las Oficinas de Asesoría Jurídica y de Planeamiento y Presupuesto; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 216-2011-EF publicado el 2 de diciembre de 2011, se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones, (ROF), de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), el mismo que contiene la nueva estructura orgánica de la SMV y dispone el nuevo ordenamiento e identificación de los distintos órganos y unidades orgánicas de la Institución; Que, en concordancia con la atribución conferida mediante la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, se considera necesario establecer las disposiciones orientadas a asegurar el normal desenvolvimiento de la marcha institucional, y en particular, la tramitación de aquellos expedientes que se encuentran en primera instancia; y, Estando a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Orgánica de la SMV, aprobada por Decreto Ley Nº 26126, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 29782; RESUELVE: Artículo 1.- Los expedientes administrativos sancionadores que se encuentren pendientes de resolución en el Tribunal Administrativo de la SMV, serán asumidos por la superintendencia adjunta competente. Dicho órgano, una vez recibido el expediente respectivo, comunicará al investigado dentro de los cinco días hábiles de recibido éste, que el expediente se encuentra en su despacho para ser resuelto. El correspondiente

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superintendente adjunto podrá resolver el respectivo procedimiento a partir del quinto día hábil siguiente de la mencionada comunicación, luego de evaluar las alegaciones que puedan formularse. Los expedientes administrativos sancionadores distintos a los enunciados precedentemente, serán remitidos a la unidad orgánica u órgano que corresponda de acuerdo al ROF. En estos casos, el superintendente adjunto, deberá proceder de manera similar a la prevista en el párrafo anterior, comunicando al investigado una vez que se encuentre en su despacho para resolver. Artículo 2.- Los expedientes en trámite que contengan materias de competencia de más de un órgano o unidad orgánica, serán asignados al órgano o unidad orgánica responsable para resolver, teniendo en cuenta, entre otros, la materia relevante de los mismos y criterios de eficiencia. El Intendente o Superintendente Adjunto que resulte competente comunicará al administrado que ha asumido competencia dentro de los cinco días hábiles de recibido el expediente. Artículo 3.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN FINAL Cualquier situación no prevista en la presente resolución, podrá ser normada por la Superintendencia del Mercado de Valores teniendo en cuenta, entre otros, los principios de simplicidad y celeridad. Asimismo, mediante resolución de Superintendencia podrá dictarse disposiciones complementarias o precisiones a las contenidas en la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. LILIAN ROCCA CARBAJAL Superintendente del Mercado de Valores

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Destituyen a magistrado por su actuación como Juez Penal del Juzgado de Emergencia de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 123-2011-PCNM

(Se publica la Resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Oficio Nº 1078-2011-DG-CNM, recibido el 30 de nociembre de 2011)

P.D Nº 027-2010-CNM San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO; El Proceso Disciplinario Nº 027-2010-CNM seguido al doctor Celso Sixto Zea Quispe, por su actuación como Juez Penal del Juzgado de Emergencia de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 257-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Celso Sixto Zea Quispe, por su actuación como Juez Penal del Juzgado de Emergencia de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno; Segundo.- Que, se imputa al doctor Celso Sixto Zea Quispe el haber concedido el beneficio penitenciario de semilibertad al interno Jhon Alberth Ancco Quispe, sentenciado en el proceso Nº 2003-0099, por delito contra la libertad en su modalidad de violación sexual de menor de 14 años, tipificado en el artículo 173 inciso 3 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales S.V.Y, no obstante que el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 28704 establece que tal beneficio penitenciario, entre otros, no es aplicable a los sentenciados por los delitos previstos en

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los artículos 173 y 173 - A del Código Penal, infringiendo lo dispuesto por el artículo 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley; Tercero.- Que, el doctor Celso Sixto Zea Quispe en su descargo señaló que ejerció el cargo de Juez de Paz Letrado Titular del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Azángaro del Distrito Judicial de Puno desde el mes de enero del año 2004, habiendo sido designado como Juez Penal de Emergencia de San Román en el mes de febrero de 2007, mes en que sale de vacaciones el Poder Judicial, por lo que no ha conocido procesos penales y menos referentes al otorgamiento de beneficios penitenciarios; Cuarto.- Que, asimismo, el procesado señala que como Juez Penal por vacaciones del Poder Judicial tuvo que resolver el beneficio penitenciario de semilibertad del sentenciado Jhon Alberth Ancco Quispe, por la comisión del delito de violación de la libertad sexual de menor de 14 años, concediendo el mismo, por considerar que reunía los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 48 y 49 del Código de Ejecución Penal, concordante con el artículo VIII del Título Preliminar del citado Código; Quinto.- Que, por otro lado, el doctor Zea Quispe señala que en dicho proceso penal no era de aplicación la Ley Nº 28704, pues la misma había sido dictada después que sucedieron los hechos que dieron lugar al citado proceso penal, siendo la norma aplicable la que se encontraba vigente al momento de la comisión del delito, el Código de Ejecución Penal; Sexto.- Que, el doctor Zea Quispe, también sostiene que el artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorezca al reo, no distinguiendo dicho precepto entre normas sustantivas, procesales ni de ejecución, amparándose en el principio constitucional que no hay que distinguir donde la norma no distingue y concordado con el principio por homine según el cual, ante distintas interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restringen o limitan su derecho en concordancia con el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Séptimo.- Que, asimismo, el procesado afirma que al momento que le toco resolver el beneficio penitenciario de semilibertad desconocía de las resoluciones que había emitido el Tribunal Constitucional respecto de este tema, a excepción de la sentencia recaída en el expediente Nº 804-2002-HC-TC, caso Santiago Granda Sotero, no teniendo oportunidad de conocer que, posteriormente, el Tribunal Constitucional se había apartado de aquella posición inicial, en el expediente Nº 1593-2003-HC-TC (Dionicio LLajanura Sare), explicando dicho desconocimiento en el hecho que siendo Juez de Paz Letrado no había estado familiarizado con temas de beneficios penitenciarios; agregando que, en la doctrina siempre ha existido un debate sobre el carácter de las normas penitenciarias, si pertenecen al derecho penal material o al derecho procesal penal, siendo de la opinión que pertenecen al derecho material; Que, teniendo en cuenta la naturaleza de las normas penitenciarias y adoptando una posición eminentemente constitucional, garantista y tuitiva de los derechos humanos, estimó que el dispositivo aplicable para los beneficios penitenciarios, es aquél que se encontraba vigente al momento de la comisión del delito por el cual se purga condena, criterio que ya había sido adoptado por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, y por la doctrina mayoritaria, según las citas bibliográficas que refiere; Octavo.- Que, también el procesado alega que no ha tenido a la vista el primer cuaderno de semilibertad solicitado por el sentenciado Ancco Quispe, ya que los mismos se tramitan en forma independiente del principal, no siendo su accionar deliberado, ni tuvo la intención de favorecer a nadie, sino producto de su convicción y criterio de conciencia; Noveno.- Que, también alega que si bien es cierto el Fiscal Provincial opinó por la improcedencia del beneficio penitenciario solicitado, no hizo alusión a un proceso anterior en que el beneficio fue denegado, limitándose a que la ley 28704 le era aplicable e improcedente el beneficio; agregando que, la opinión del Ministerio Público no es vinculante y si concedió el beneficio penitenciario de semilibertad es por su criterio de interpretación de las normas procesales y penitenciarias, temas en el que si bien no estuvo acorde con la posición del Tribunal Constitucional, es una cuestión que tampoco está zanjada conforme se tienen de las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Regional de Iquitos de mayo del 2008, por lo que su actuación de ninguna manera es dolosa, es meramente interpretativa sin ninguna responsabilidad civil, penal o administrativa; Décimo.- Que, el procesado también señala que la medida disciplinaria de destitución propuesta por la OCMA resulta exagerada, desproporcionada y atentatoria del debido proceso, toda vez que existe justificación razonable en su actuación en la concesión del beneficio de semilibertad, tema que sigue siendo controvertido en

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relación a su aplicación en el tiempo, no existiendo intencionalidad alguna de favorecer a nadie en detrimento de la ley, no habiendo obtenido beneficio pecuniario o de cualquier otra índole; Décimo Primero.- Que, asimismo, el doctor Zea Quispe señala que de conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se le puede imponer la medida disciplinaria de destitución por cuanto jamás ha sido sancionado con medida disciplinaria de suspensión; Décimo Segundo.- Que, por otro lado el procesado alega que la OCMA, al emitir la resolución final ha contravenido el principio de igualdad y de no discriminación, por cuanto varios magistrados de la Corte Superior de Justicia de Puno fueron procesados por haber concedido beneficio penitenciario en contra de una norma expresa; sin embargo, la OCMA les ha impuesto la medida disciplinaria de suspensión de dos meses y no la destitución; Décimo Tercero.- Que, el procesado también aduce que no obstante la OCMA le impuso la medida de suspensión preventiva en el cargo, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la revocó, por considerar que la OCMA no había hecho una correcta subsunción de los hechos; Décimo Cuarto.- Que, finalmente, el doctor Zea Quispe señala que la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Puno del Ministerio Público como consecuencia de los hechos materia del presente proceso disciplinario le abrió proceso por el presunto delito de prevaricato, en su actuación como Juez Penal de Emergencia de la Provincia de San Román; sin embargo, posteriormente se dispuso su archivamiento definitivo; Décimo Quinto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 25 de mayo de 2004, Jhon Alberth Ancco Quispe y otro, fueron sentenciados por el delito contra la libertad en su forma de violación de menor de 14 años cuya modalidad se encuentra tipificada en el artículo 173 inciso 3 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales S.V.Y a 10 años de pena privativa de la libertad y el 8 de febrero de 2007, ingresa al Primer Juzgado Penal de San Román - Juliaca, la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad del interno Jhon Alberth Ancco Quispe, solicitud respecto del cual recayó la resolución expedida en la audiencia especial realizada el 28 de febrero de 2007, por la que el magistrado Zea Quispe, en su calidad de Juez Penal del Juzgado de Emergencia de la Provincia de San Román, en aplicación de los artículos 48 y 50 del Código de Ejecución Penal, concede el beneficio de semilibertad al sentenciado Ancco Quispe, ordenando su inmediata libertad; Décimo Sexto.- Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28704, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de abril de 2006, señala que “Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A”; Décimo Sétimo.- Que, el 28 de febrero de 2007, el doctor Zea Quispe concede el beneficio penitenciario de semilibertad al sentenciado Jhon Alberth Ancco Quispe, condenado por delito de violación sexual en agravio de menor de edad, por considerar que “ …si bien el artículo 3 de la Ley 28704 de fecha cinco de abril del dos mil seis señala expresamente que el beneficio penitenciario de semilibertad no es aplicable a los sentenciados por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal; el artículo octavo del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, permite la aplicación retroactiva e interpretación benigna del Código de Ejecución Penal en lo más favorable al interno; siendo así se tiene la sentencia contra el solicitante del beneficio penitenciario de semilibertad ha sido expedida en fecha veinticinco de mayo del dos mil cuatro, fecha que aún no ha estado vigente la Ley 28704 ya referida, por la aplicación retroactiva e interpretación benigna del Código de Ejecución Penal, es amparable la solicitud del beneficio penitenciario de semilibertad …”; Décimo Octavo.- Que, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 10 de diciembre de 2003, publicada el 29 de enero de 2004, recaída en el expediente Nº 2196-2002-HC-TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, fundamento 8 “… En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempos regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior.”; Décimo Noveno.- Que, asimismo, en el fundamento 9 señala que “En el caso de las normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la aplicación de determinados beneficios penitenciarios se refiere resulta ejemplar la Ley Nº 27770 (que regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la administración pública), que, a juicio de este Tribunal, por no tratarse de una ley penal material, sus disposiciones deben considerarse como norma procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados”, y en el fundamento 10 señala que “Al respecto, este Colegiado considera que el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto

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procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud de acogerse a éste” ; Vigésimo.- Que, del mismo modo el Tribunal Constitucional reitera su postura en la sentencia recaída en el expediente Nº 1593-2003-HC-TC, de 30 de enero de 2004, publicada el 6 de febrero de 2004, fundamento 13, “…Tratándose de cualquier norma que regule el tema de las condiciones para acogerse a un beneficio penitenciario de liberación condicional y semilibertad, como sucede también con lo regulado por la Ley Nº 27770, su aplicación se efectúa de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito o la que estuvo vigente cuando se dictó la sentencia condenatoria”; Vigésimo Primero.- Que, asimismo el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 0022-2005-PHC-TC, de 10 de febrero de 2005, publicado el 20 de junio de 2006, refuerza lo establecido en las sentencias antes citadas al señalar en el fundamento 3 “En tal sentido, en el F 11 de la misma sentencia, este Colegiado estableció que “(…) si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un beneficio penitenciario, como la liberación condicional y la semilibertad, no son normas materialmente penales, éstas deben considerarse, a los efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales o procedimentales (…). Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión efectiva y el tratamiento penal efectuado permiten concluir que el interno está apto para reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrió la condena”. Es por ello que este Colegiado no considera inconstitucional que el juez penal, ante una solicitud de otorgamiento de beneficios penitenciarios, aplique la ley vigente al momento de su presentación”; Vigésimo Segundo.- Que, incluso, para el 28 de febrero de 2007, fecha en que el procesado concedió la semilibertad al condenado Ancco Quispe, el Tribunal Constitucional seguía manteniendo el criterio asumido en las citadas sentencias, puesto que en la resolución de 17 de mayo de 2005, expediente Nº 2496-2005-PHC-TC, caso de Eva Valencia Gutiérrez, publicada el 3 de junio de 2005, establece como precedente vinculante, el contenido en el fundamento 12, que a la letra señala que “con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que en la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempos regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse”; Vigésimo Tercero.- Que, en ese sentido no sólo hay doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional respecto a la aplicación de la ley en el tiempo en materia de ejecución penal (expedientes números 2196-2002-HC-TC, 1593-2003-HC-TC y 0022-2005-PHC-TC), sino también un precedente de observancia obligatoria (expediente Nº 2496-2005-HC-TC) siendo imperativa su aplicación conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en cuya virtud “las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo”, por consiguiente, correspondía al procesado aplicar la norma prohibitiva prevista en el artículo 3 primer párrafo de la Ley Nº 28704 que por tratarse de una norma de orden penitenciario (la cual debe considerarse como norma procedimental al no ser una ley penal material), es de aplicación inmediata, y a la fecha en que ingresó al juzgado la solicitud de semilibertad del interno Ancco Quispe, 8 de febrero de 2007, la misma ya se encontraba vigente, por lo que el magistrado Zea Quispe debió denegar la concesión del beneficio penitenciario; Vigésimo Cuarto.- Que, lo expuesto por el procesado, en el sentido que la retroactividad en materia penal consagrada en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú no distingue entre normas sustantivas, procesales ni de ejecución, no es atinente, puesto que tal como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 1593-2003-HC-TC, fundamento 4, “…Conforme se enuncia en el artículo 103 de la misma Constitución, la aplicación retroactiva de las leyes, “salvo en materia penal cuando favorece al reo”. Ese ha sido el criterio expuesto por este Tribunal en la STC Nº 1300-2002-HC-TC : “Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo (…). Esta excepción es aplicable a las normas de derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. El artículo 6 del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable…”; Vigésimo Quinto.- Que, asimismo, en lo concerniente al hecho que de conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se le puede imponer la medida disciplinaria de destitución por cuanto jamás ha sido sancionado con medida disciplinaria de suspensión, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en la

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sentencia recaída en el expediente 3456-2003-AA-TC, de 13 de diciembre de 2004, fundamento 2 ha señalado que “…Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1411-2004-AA-TC, señaló que el referido artículo es aplicable al órgano de control interno del Poder Judicial y no así al Consejo Nacional de la Magistratura, que a través del artículo 31 de su Ley Orgánica -Ley Nº 26397-se encuentra expresamente facultado para aplicar la sanción de destitución sin necesidad que el funcionario a ser sancionado haya sido suspendido previamente”, de lo que se colige que la OCMA-Poder Judicial puede solicitar la destitución de un magistrado no obstante que no haya sido objeto de una suspensión previa; Vigésimo Sexto.- Que, en cuanto a lo señalado por el procesado que la OCMA al emitir su resolución final ha contravenido el principio de igualdad y de no discriminación, por cuanto varios magistrados que fueron procesados por haber concedido el beneficio penitenciario en contra de una norma expresa les ha impuesto la medida disciplinaria de suspensión y no la destitución, cabe señalar que si bien es cierto la OCMA, por Resolución Nº 19, de 4 de junio de 2009, le impone al magistrado René Raúl Deza Colque la medida disciplinaria de suspensión por dos meses sin goce de haber, por haber concedido indebidamente el beneficio penitenciario de semilibertad al interno José David Chambi Cutipa, transgrediendo el artículo 3 de la Ley 28704, también es verdad que la OCMA justifica las razones por los que le impone tal medida alegando lo siguiente “Respecto de la sanción que amerita la conducta del Magistrado Investigado, cabe precisar que si bien en otros procesos disciplinarios por similares hechos se ha propuesto la imposición de la Medida Disciplinaria de Destitución, sin embargo, la Jefatura de este Organo contralor, a partir de la vigencia del Nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA…, cambia su criterio sancionador en relación a sus anteriores decisiones…”; asimismo, al ser el Consejo Nacional de la Magistratura un órgano constitucionalmente autónomo, el pronunciamiento emitido por la OCMA, en modo alguno obliga a este Consejo a emitir uno similar; Vigésimo Séptimo.- Que, respecto a lo alegado por el procesado que la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Puno del Ministerio Público archivó el proceso que le abrió por delito de prevaricato, cabe señalar que el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias ha consolidado la tendencia a distinguir entre las sanciones penales y las administrativas, partiendo del presupuesto que ambas satisfacen funciones distintas que justifican una independencia plena, es así que en su sentencia de 26 de enero del 2005, expediente 3944-2004-AA-TC, señala en el fundamento 4, que: “Tampoco se ha vulnerado el principio non bis in idem, puesto que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa, en que incurrió el demandante, por haber cometido graves irregularidades en el desempeño de sus funciones”; y, en su sentencia de 28 de junio de 2005, expediente Nº 3363-2004-AA-TC, en su fundamento 3, consideró: “Que las responsabilidades penal y administrativas en que puede incurrir un servidor o funcionario son independientes; razón por la cual la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la administración para procesar y sancionar administrativamente por los mismos hechos, al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria”; Vigésimo Octavo.- Que, además, el mismo Tribunal por sentencia de 29 de abril de 2005, expediente Nº 3862-2004-AA-TC, en el fundamento 4 consideró: “ debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible; ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen; el Tribunal asume que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad ”. Vigésimo Noveno.- Que, en consecuencia, estando a que cada proceso -penal o administrativo- obedece a un fundamento distinto por ser distinta la responsabilidad penal de la disciplinaria, conllevando aquélla una sanción punitiva contemplada en la ley penal y ésta una sanción administrativa por inconducta funcional, cuya sanción está señalada en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, el hecho que se archivara el proceso que se le abrió por delito de prevaricato, no es óbice para continuar con el trámite del presente proceso disciplinario; Trigésimo.- Que, asimismo, el argumento empleado por el procesado, en el sentido que al momento de resolver el beneficio penitenciario de semilibertad desconocía de las resoluciones que había emitido el Tribunal Constitucional respecto de la aplicación de la ley en el tiempo en materia de ejecución penal, no es atinente, puesto que los magistrados deben ser diligentes y responsables con su trabajo, y deben empeñarse en atender cuidadosamente no solo las actuaciones judiciales que deben llevar a cabo y el horario en que deben realizarse, sino también deben ser especialmente estudiosos del derecho, capacitarse y preocuparse en forma permanente por actualizarse, ya que el derecho no es estático sino dinámico, y en los jueces se confían decisiones transcendentales para las personas; Trigésimo Primero.- Que, finalmente es menester dejar claramente establecido que en el presente caso lo que se está cuestionando al doctor Zea Quispe es el hecho de haber concedido la semilibertad, no obstante la misma

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estar prohibida por ley, contradiciendo no sólo la doctrina jurisprudencial sino también el precedente vinculante del Tribunal Constitucional (expediente Nº 2496-2005-HC-TC), que había zanjado el tema relativo a la aplicación de la ley en el tiempo en materia de ejecución penal, máxime si el Fiscal Provincial advirtió la improcedencia del beneficio penitenciario, al dictaminar que “De acuerdo al artículo 3 de la Ley 28704 el beneficio penitenciario de semilibertad no es aplicable a los sentenciados por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal, cuya naturaleza es la de ser una norma procedimental, y como tal supone su aplicación inmediata. En el caso de las normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la aplicación de determinados beneficios penitenciarios se refiere, por no tratarse de una ley penal material, sus disposiciones deben considerase como normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados”, por lo que la vulneración de la legislación vigente por parte del magistrado no tiene justificación alguna, y ha traído como grave consecuencia un favorecimiento indebido para con el sentenciado, cuya excarcelación se dispuso en mérito a la irregular concesión del beneficio penitenciario, hecho que lo deslegitima para seguir ejerciendo la sagrada función de administrar justicia; Trigésimo Segundo.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Celso Sixto Zea Quispe en el presente procedimiento disciplinario resulta irregular y configura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que concedió el beneficio penitenciario de semilibertad al interno Jhon Alberth Ancco Quispe condenado por la comisión del delito contra la libertad sexual, en agravio de un menor de edad contra el texto expreso de la Ley Nº 28704, cuyo artículo 3 dispone que los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal, norma penitenciaria de carácter procedimental, y por ende, de inmediata aplicación a todos aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en las sentencia recaídas en los expedientes números 2196-2002-HC-TC, 1593-2003-HC-TC, 0022-2005-PHC-TC y 2496-2005-PHC-TC, las que fueron inobservadas por el citado magistrado, vulnerando por lo tanto al conceder dicho beneficio penitenciario de semilibertad el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Trigésimo Tercero.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 7 del Código en mención señala que “…El Juez debe ser diligente y laborioso también debe actualizar y profundizar permanentemente sus conocimientos…”; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 10 de febrero de 2011; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Celso Sixto Zea Quispe, por su actuación como Juez Penal del Juzgado de Emergencia de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo primero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES

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LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ

Declaran infundado recurso de reconsideración inter puesta y nulidad deducida contra la Res. Nº 123-201 1-PCNM que destituyó a Juez Penal del Juzgado de Emer gencias de la Provincia de San Román

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 441-2011-CNM

P.D Nº 027-2010-CNM

San Isidro, 24 de noviembre de 2011 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Celso Sixto Zea Quispe contra la Resolución Nº 123-2011-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 123-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió destituir al doctor Celso Sixto Zea Quispe por su actuación como Juez Penal del Juzgado de Emergencias de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno; Segundo.- Que, el cargo por el que se le destituyó consiste en haber concedido el beneficio penitenciario de semilibertad al interno Jhon Alberth Ancco Quispe, sentenciado en el proceso Nº 2003-0099, por delito contra la libertad en su modalidad de violación sexual de menor de 14 años, tipificado en el artículo 173 inciso 3 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales S.V.Y., no obstante que el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 28704 establece que tal beneficio penitenciario, entre otros, no es aplicable a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal, infringiendo lo dispuesto por el artículo 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley; Tercero.- Que, dentro del término de ley, mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2011, el doctor Celso Sixto Zea Quispe interpone recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, solicitando su nulidad o revocación, argumentando que su cargo titular es el de Juez de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Azángaro y que sólo se encargó del Juzgado Penal de Emergencia de San Román por el periodo vacacional del año 2007, por lo que carecía de experiencia y desconocía las sentencias del Tribunal Constitucional respecto al tema de beneficios penitenciarios, siendo que su actuación no fue deliberada pues de haberlas conocido no hubiese concedido la semilibertad; además, no se ha tomado en cuenta su razonamiento jurídico respecto a la inaplicabilidad retroactiva de la Ley 28704 por ser perjudicial para el sentenciado, lo que está de acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, conforme se puede ver del Informe Nº 083/00 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que son de obligatoria aplicación por los Jueces, asimismo no se ha tenido en cuenta el Pleno Jurisdiccional Regional Penal de Iquitos que uniformiza criterios respecto a este tema, ni lo establecido por las normas del Nuevo Código Procesal Penal, así como tampoco doctrina y jurisprudencia relativa al tema. Manifiesta que no se ha tenido en cuenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad para imponer la sanción de destitución, ni el principio de igualdad pues a otros magistrados de Puno que han incurrido en los mismos hechos sólo se les ha impuesto sanción de suspensión; Cuarto.- Que, con fecha 7 de octubre de 2011 el recurrente realizó el informe oral respectivo ante el Pleno del Consejo, sustentando sus argumentos de hecho y de derecho; Quinto.- Que, en vía de reconsideración, el magistrado destituido impugna la mencionada resolución por considerar que no resulta proporcional y que le causa agravio, de manera que corresponde analizar sus argumentos a fin de que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en la emisión de dicha resolución o determinar la firmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por el recurrente;

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Sexto.- Que, respecto al argumento principal del recurso interpuesto, referido a que concedió el beneficio penitenciario de semilibertad en aplicación del principio de que la ley penal sólo tiene fuerza y efecto retroactivo cuando es más benigna para el sentenciado, ha quedado plenamente establecido en la resolución impugnada que por el artículo 3 de la Ley Nº 28704 se encuentra prohibido otorgar dichos beneficios a las personas condenadas por el delito de violación sexual de menores, señalándose que el Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los expedientes números 2196-2002-HC-TC, 1593-2003-PHC-TC, 0022-2005-PHC-TC y 2496-2005-HC-TC (este último precedente de observancia obligatoria), ha establecido que la aplicación de dicha norma se realiza de manera inmediata a todas las solicitudes de beneficios penitenciarios desde su entrada en vigencia, tal como se motiva expresamente en los considerandos décimo octavo al vigésimo cuarto de la recurrida; Sétimo.- Que, en tal sentido, el otorgamiento del beneficio penitenciario de semilibertad por parte del recurrente no procedía pues a la fecha en que concedió dicho beneficio, esto es el 28 de febrero de 2007, ya se encontraba vigente la Ley Nº 28704, por lo que se acredita que vulneró sus deberes de magistrado contenidos en el artículo 184, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Octavo.- Que, con relación al Pleno Jurisdiccional Regional de Iquitos, el propio recurrente reconoce que éste se dio con posterioridad a la emisión de la resolución de 28 de febrero de 2007 por la que concedió el cuestionado beneficio penitenciario de semilibertad, de manera que no resulta atendible que se haya informado de las conclusiones arribadas en dicho Pleno Jurisdiccional, a lo que resulta pertinente agregar que éste no resulta vinculante, contrariamente al precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal Constitucional en el expediente 2496-2005-HC-TC y que se encontraba obligado a acatar en virtud del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Asimismo, respecto a los instrumentos internacionales que cita el recurrente, tampoco se verifica que en la resolución por la que otorga la semilibertad haya realizado invocación alguna de dichas normas o argumentación en ese sentido, contradiciéndose el propio recurrente pues expresamente señala en su recurso que de haber conocido las sentencias del Tribunal Constitucional “no hubiera concedido la semilibertad”; Noveno.- Que, en cuanto al argumento referido a su falta de experiencia y desconocimiento de la materia penal referida a beneficios penitenciarios, no resulta amparable por cuanto un magistrado debe responder ante la ciudadanía por la correcta impartición de justicia, debiendo ser diligente y responsable en la aplicación de la ley, condiciones que han sido recogidas expresamente en el considerando trigésimo de la recurrida, por lo que este extremo se encuentra debida y oportunamente valorado; Décimo.- Que, igualmente, en lo que se refiere a la presunta vulneración del principio de igualdad, se debe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene un criterio uniforme respecto a la aplicación de la sanción de destitución respecto de inconductas funcionales similares a las del recurrente, siendo que las decisiones que la OCMA adopte en el ejercicio autónomo de sus atribuciones no vincula de ninguna manera a este colegiado, lo que ya ha sido materia de pronunciamiento en la recurrida conforme se aprecia del considerando vigésimo sexto. Asimismo, en el considerando vigésimo quinto se encuentra una motivación expresa respecto de la inaplicabilidad del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a efectos de la imposición de la sanción de destitución por parte del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo Primero.- Que, finalmente, con respecto a la proporcionalidad y razonabilidad solicitadas por el recurrente, también se tuvieron en cuenta al momento de adoptarse la decisión de destituirlo del cargo, llegándose a la conclusión que la inconducta imputada y fehacientemente acreditada constituye una muy grave infracción a sus deberes funcionales deslegitimándolo para la impartición de justicia, de manera que el pedido del recurrente importa en el fondo una discrepancia de valoración y una solicitud de una nueva revisión de lo decidido pero sin que haya desvirtuado los alcances argumentativos de la resolución recurrida; Décimo Segundo.- Que, de lo expuesto, fluye que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Celso Sixto Zea Quispe sustenta su cuestionamiento a la resolución impugnada en la revisión del cargo que fue materia de su destitución y en argumentos de defensa que fueron analizados y valorados por el Pleno del Consejo en su oportunidad, por lo que los argumentos esgrimidos resultan inconsistentes y reiterativos sin que los mismos desvirtúen lo decidido por el Consejo, siendo que la medida disciplinaria es racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado, no encontrándose elemento alguno que determine la nulidad de la Resolución Nº 123-2011-PCNM; Décimo Tercero.- Que, finalmente de la revisión de los documentos obrantes en el expediente y de la Resolución Nº 123-2011-PCNM, se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada y responde a la objetividad de lo actuado, habiendo sido emitida dentro de un proceso disciplinario tramitado con todas las garantías del debido proceso, valorándose oportunamente las pruebas actuadas y los descargos realizados por el doctor Zea Quispe, acreditándose la muy grave responsabilidad funcional del Magistrado destituido por el hecho imputado;

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Décimo Cuarto.- Que, por consiguiente, el recurso de reconsideración y la nulidad interpuesta devienen en infundados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesión de 10 de noviembre de 2011, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de reconsideración así como la nulidad deducida por el doctor Celso Sixto Zea Quispe contra la Resolución Nº 123-2011-PCNM, que lo destituyó por su actuación como Juez Penal del Juzgado de Emergencias de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. LUIS MAEZONO YAMASHITA Presidente (e) SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORA S PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan al Banco Internacional del Perú la apertu ra de agencias en los departamentos de Huánuco y Li ma

RESOLUCION SBS Nº 11793-2011

Lima, 25 de noviembre de 2011 EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA (a.i.) VISTA: La solicitud presentada por el Banco Internacional del Perú - Interbank para que esta Superintendencia autorice la apertura de dos agencias según se indica en la parte resolutiva; y, CONSIDERANDO: Que, el referido Banco ha cumplido con presentar la documentación pertinente que sustenta el pedido formulado; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “D”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución SBS Nº 775-2008; y, en uso de la facultad delegada mediante Resolución SBS Nº 12883-2009 y Memorándum Nº 641-2011-SABM; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Banco Internacional del Perú - Interbank la apertura de dos agencias, según se indica: - Agencia TF Huánuco, sito en: Jirón Dos de Mayo Nº 981, 985, 987 y 991, distrito, provincia y departamento de Huánuco. - Agencia TF USMP-Marsano, sito en: Avenida Tomás Marsano Nº 242, distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. PATRICIA SALAS CORTÉS

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Intendente General de Banca (a.i.)

Autorizan al Banco de la Nación la modificación de dirección de agencia ubicada en el distrito de Sori tor, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín

RESOLUCION SBS Nº 11832-2011

Lima, 29 de noviembre de 2011 EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por el Banco de la Nación el 22 de noviembre de 2011, para que esta Superintendencia autorice la modificación de la dirección de una (1) agencia, según se indica en la parte resolutiva; y, CONSIDERANDO: Que, el Banco de la Nación ha informado que, debido a la actualización efectuada por la Municipalidad Distrital de Soritor, la dirección de la agencia de Moyobamba ha sido modificada; Que, en su oportunidad, esta Superintendencia emitió la Resolución SBS Nº 2339-2011 que autorizó la modificación de la dirección de la indicada agencia, consignada por el Banco en la respectiva solicitud; Que, la citada empresa ha cumplido con presentar el Certificado de Constancia Domiciliaria emitido por la Municipalidad Distrital de Soritor en la que se consigna la dirección actual de la agencia, documentación que sustenta la solicitud de corrección de la dirección original señalada en la Resolución expedida; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “B” mediante el Informe Nº 175-2011-DSB “B”; y, De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 12883-2009; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Banco de la Nación la modificación de la dirección de la agencia ubicada inicialmente en el Jr. José Olaya Nº 198 - Barrio de Tangumi, distrito de Soritor, provincia de Moyobama, departamento de San Martín, a la nueva dirección ubicada en el Jr. José Olaya Nº 1098 - Barrio de Tangumi, distrito de Soritor, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUBÉN MENDIOLAZA MOROTE Intendente General de Banca

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Modifican el Plano de Zonificación de un sector del distrito de Villa El Salvador, aprobado por Ordena nza Nº

933-MML

ORDENANZA Nº 1570 LA ALCALDESA METROPOLITANA DE LIMA;

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POR CUANTO EL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA; Visto en Sesión Ordinaria del Concejo del 1 de diciembre del 2011, los Dictámenes Nº 140 y 152-2011-MML-CMDUVN de la Comisión Metropolitana de Desarrollo Urbano Vivienda y Nomenclatura; Aprobó la siguiente:

ORDENANZA QUE MODIFICA EL PLANO DE ZONIFICACIÓN DE UN SECTOR DEL DISTRITO DE VILLA EL SALVADOR,

APROBADO POR ORDENANZA Nº 933-MML Artículo Primero.- Modificar el Plano de Zonificación de los Usos del Suelo del distrito de Villa El Salvador, Provincia y Departamento de Lima, aprobado por Ordenanza Nº 933-MML publicada el 05 de mayo del 2006, de Zona Agropecuaria Productiva (ZAP) a Comercio Zonal (CZ) de un área de terreno de 10,238.00 m2, ubicado con frente a la Calle 8, Manzana I, Lote 1-AM esquina con Calle 14, predio que forma parte de la Cooperativa de Colonización Las Vertientes de la Tablada de Lurín Nº 224. Artículo Segundo.- Disponer que en el proceso de Licencia de Habilitación y de Edificación correspondientes, el propietario del predio mencionado en el artículo precedente, deberá considerar retiros laterales y posterior de un ancho no menor de 3.00 ml., debidamente arborizados que servirán como áreas de amortiguamiento, a efectos de mitigar el impacto ambiental con los terrenos colindantes calificados como Zona Agropecuaria Productiva (ZAP). Artículo Tercero.- Establecer que la Gerencia de Desarrollo Urbano emita el Certificado de Zonificación y Vías del predio indicado, consignando los parámetros sobre el retiro lateral y posterior con terrenos colindantes que debe tener el predio precitado, cuyo ancho no debe ser menor de 3.00 ml., área que servirá para arborizar y tener la condición de zona de amortiguamiento, el que será inscrito como carga en la Partida Registral Nº 43398431 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de Lima. Artículo Tercero.- Encargar al Instituto Metropolitano de Planificación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, incorpore en el Plano de Zonificación del distrito de Villa El Salvador, la modificación aprobada en el Artículo Primero de la presente Ordenanza. POR TANTO Mando se registre, publique y cumpla. Lima, a los 1 de diciembre de 2011 SUSANA VILLARAN DE LA PUENTE Alcaldesa

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO

Establecen Régimen de Beneficios a favor de contrib uyentes de la Provincia Constitucional del Callao “Jubileo 2011”

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 032-2011

Callao, 18 de noviembre de 2011 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO POR CUANTO: El CONCEJO MUNICIPAL PROVINCIAL DEL CALLAO, en Sesión Ordinaria celebrada en la fecha, con el voto UNANIME de sus integrantes, en ejercicio de las facultades que la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 y el Reglamento de Organización Interior del Concejo, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 000034-2004 le confieren y con dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta; ha aprobado la siguiente:

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ORDENANZA QUE ESTABLECE RÉGIMEN DE BENEFICIOS A FAV OR DE LOS CONTRIBUYENTES DE LA PROVINCIA CONSTITUCIONAL DEL CALLAO: “JUBILEO 2011”

Artículo 1. Denominación y Alcance La presente Ordenanza establece en la Provincia Constitucional del Callao, un régimen de beneficios tributarios denominado “Jubileo 2011” a favor de personas naturales y jurídicas, que registren deuda vencida por obligaciones tributarias y que se encuentren en cobranza ordinaria o coactiva. Asimismo, establece beneficios extraordinarios para la cancelación de multas administrativas generadas a la fecha de publicación de la presente norma. Artículo 2. Vigencia Los beneficios establecidos estarán vigentes durante el periodo comprendido desde el día siguiente de la publicación de la presente Ordenanza hasta el 23 de diciembre de 2011. Transcurrido dicho plazo, se procederá a ejecutar la cobranza del íntegro de las deudas que se mencionan en el artículo anterior. Artículo 3. Régimen de Beneficios El régimen de beneficios será aplicado de la siguiente manera: 1. Al cancelar el Impuesto Predial y/o Arbitrios a) Condónase el 100% de los intereses moratorios y reajustes correspondientes al Impuesto Predial no cancelados de ejercicios anteriores. b) Condónase el 100% de los intereses moratorios correspondientes a los arbitrios no cancelados de ejercicios anteriores. c) Condónase el 100% de las moras e intereses de fraccionamiento de las cuotas de los convenios de fraccionamiento vencidos, cualquiera sea el estado en que se encuentren. d) Condónase el 100% de la deuda por concepto de Gastos y Costas Procesales al cancelar la deuda en cobranza coactiva. Adicionalmente, para aquellos contribuyentes que no presentan deudas de Impuesto Predial durante el periodo 2011, otórgase el siguiente descuento sobre la totalidad de arbitrios a cancelar: Para Personas Naturales o Sucesiones Indivisas: 15% Para Persona Jurídicas : 5% 2. Sobre las Multas Tributarias a) Condónase las multas tributarias de aquellos contribuyentes que regularizan inscripción, modificación o baja de predios o vehículos. b) Condónase los intereses moratorios y el 85% de las multas tributarias generadas a la fecha de publicación de la presente norma. 3. Sobre las Multas Administrativas a) Condónase el 50% del importe de las multas administrativas generadas en los ejercicios 2008 al 2011. b) Condónase el 70% del importe de las multas administrativas generadas hasta el 31 de diciembre de 2007. 4. Sobre Alcabala e Impuesto Vehicular Condónase el 100% de los intereses moratorios y reajustes no cancelados de ejercicios anteriores. Artículo 4. Presentación del Desistimiento Los deudores tributarios que mantengan recursos tributarios pendientes de pronunciamiento de parte de la Administración y que deseen acogerse a los beneficios otorgados mediante la presente Ordenanza, presentarán fotocopia autenticada o fedateada del escrito o desistimiento de la impugnación formulada y de su pretensión y pagarán la totalidad de las deudas reclamadas.

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Cuando la deuda se encuentre impugnada ante el Tribunal Fiscal o Poder Judicial, previamente a acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ordenanza, deberá presentar fotocopia autenticada o fedateada del escrito de desistimiento debidamente firmado por abogado y presentado ante los referidos órganos. Artículo 5. Reconocimiento de Deuda Los deudores tributarios que se hayan acogido a cualquiera de los beneficios establecidos en la presente Ordenanza, reconocen expresamente la obligación materia de regularización, por lo que no podrán presentar futuras reclamaciones o recursos administrativos respecto de las deudas canceladas al amparo de estos beneficios.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Derógase o déjase sin efecto todas las normas o disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza. Segunda.- Facúltase al Alcalde para que, mediante Decreto de Alcaldía, dicte las disposiciones reglamentarias y/o complementarias necesarias para lograr la adecuada aplicación y/o ampliación de la presente Ordenanza. Tercera.- Encárgase a la Gerencia General de Administración Tributaria y Rentas, Gerencia de Ejecución Coactiva y Gerencia de Informática, el cumplimiento de la presente Ordenanza. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. JUAN SOTOMAYOR GARCIA Alcalde