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Ing. Antonio Fernández 2015 Gestión para el Almacenaje y Manejo de Combustibles Líquidos

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Ing. Antonio Fernández2015

Gestión para el Almacenaje y Manejo de Combustibles Líquidos

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Normas y particularidades aplicables a

Bocas de Expendio

&

Instalaciones para Consumo Propio

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Desde el punto de vista normativo nacional la industria

del petróleo se divide, funcionalmente, en tres fases

distintas:

1- Upstream: Exploración y producción.

2- Midstream: Transporte, procesos y almacenamiento.

3- Downstream: Refinación, distribución y venta

INDUSTRIA PETROLERA - FASES

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El Instituto Americano del Petróleo (API) las divide en

cinco Fases

1- Upstream (exploración, desarrollo y producción de crudo y

gas natural).

2- Downstream (buques, refinerías, vendedores, detallistas y

consumidores).

3- Transporte por Oleoducto.

4- Transporte Marino.

5- Proveedor y servicio.

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Normas (nacionales y locales) exigibles,

particularmente aplicables a los

establecimientos poseedores de sistemas de

almacenaje y/o despacho de combustible.

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ACTIVIDADES PRINCIPALES

1- Despacho de Combustibles (Estaciones de

Servicio)

&

2- Actividades varias, usuarias de combustibles,

para Consumo Propio

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Instalaciones para

Despacho de

Combustible en

Estaciones de

Servicio

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Almacenaje para Consumo Propio

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* Resolución 1102-2004 - Secretaría de Energía: Creación

Registro de bocas de expendio, Consumo propio,

establecimientos con tanques de almacenaje subterráneo y

no subterráneo, etc.

* Resolución 404-1994 - Secretaría de Energía:

Disposiciones generales, Registro de Profesionales y

Empresas Auditoras de Seguridad.

* Decreto Nacional 2407-1983: Normas de seguridad para el

expendio de combustible por surtidor.

* Decreto Nacional 1212-1989: Desregulación del Sector

Hidrocarburos.

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SECRETARIA DE ENERGIA - HIDROCARBUROS - RESOLUCION 1102/2004 - CONDICIONES DE CIERRE TRANSITORIO Y/O DEFINITIVO

DE LA ACTIVIDAD

Art. 34. — Los tanques, cañerías conexas y/u otras instalaciones de

combustibles e hidrocarburos que permanezcan fuera de servicio por

un tiempo superior a los DOCE (12) meses, tendrán que ser cegados

llenándolos con agua, previa eliminación del producto y certificación

por empresa auditora habilitada. De ponerse nuevamente en servicio

deberán efectuárseles las pruebas de hermeticidad y demás ensayos

correspondientes debidamente certificados por empresa auditora

habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA.

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En caso que esta situación se mantuviera al vencimiento del período de

vigencia de las pruebas de hermeticidad, o se decidiera la

desafectación definitiva, o que la SECRETARIA DE ENERGIA y/o

cualquier otra autoridad jurisdiccional correspondiente disponga la

inhabilitación definitiva de los mismos, deberán ser retirados o

anulados de acuerdo con las normas del Decreto N° 2407 de fecha 15

de septiembre de 1983, cuyo cumplimiento deberá ser certificado por

empresa auditora habilitada quien deberá comunicar lo actuado al

municipio de la jurisdicción correspondiente.

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Art. 35. — Cuando por cualquier motivo se proceda al cierre

definitivo de una instalación que haya sido destinada al

almacenaje de combustibles, solventes u otros hidrocarburos

similares, y se intentare dar otro destino al predio, la

autoridad jurisdiccional correspondiente deberá exigir al

propietario del mismo la erradicación de las instalaciones

existentes destinadas al almacenamiento de los mismos

(tanques, cañerías y accesorios), certificada por empresa

auditora habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA.

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Será competencia de la autoridad jurisdiccional

correspondiente requerir la contratación y ejecución de un

estudio hidrogeológico a realizar por empresa especializada, a

fin de certificar la inexistencia de contaminación con

hidrocarburos en el predio.

En caso de verificarse la existencia de contaminación deberán

encararse las acciones que el estudio determine.

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EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD

Art. 38. — Las empresas auditoras quedan obligadas ainformar de manera detallada sobre el cumplimiento o no, enlos plazos establecidos, para la realización de lasobservaciones indicadas en el informe de auditoría, por partede las firmas auditadas, de las obligaciones emergentes de lalegislación vigente.

Las empresas auditoras no podrán realizar la prestación delservicio de auditoría a una misma empresa sin que existaentre la anterior y la que vaya a realizarse, al menos dosauditorías practicadas por otras firmas auditoras conforme losrequisitos y períodos establecidos.

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Art. 41. — Sustitúyase el Anexo de la Disposición de la

SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 286 de fecha 9 de

octubre de 1998, por el Protocolo para Tanques Subterráneos

que, como Anexo IV, forma parte de la presente resolución,

estableciéndose una frecuencia de certificación anual,

conforme los lineamientos establecidos en la Resolución de la

SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994.

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SECRETARIA DE ENERGIA – COMBUSTIBLES

RESOLUCION 404/94

DEFINICION DE SASH

Se entiende por SASH (SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRANEODE HIDROCARBUROS) a todo conjunto de tanques y sus cañeríasasociadas que tengan como finalidad almacenar productoscombustibles y cuyo volumen esté, por lo menos, en un DIEZ PORCIENTO (10%) por debajo de la superficie de la tierra, cualquierasea su capacidad, destinados a instalaciones sujetas a control dela SECRETARIA DE ENERGIA.

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NORMAS PARA LA INSPECCION Y CONTROL DE LOS SASH

Será OBLIGATORIO para todos los SASH realizar y conservar los

informes de:

a) CONTROL DE INVENTARIO MENSUAL: El que deberá ser medido

y llevado DIARIAMENTE aunque compilado MENSUALMENTE, y

b) ENSAYO DE DETECCION DE PERDIDAS 0 ENSAYO DE

HERMETICIDAD: Dicho ensayo deberá realizarse en cada uno de los

tanques y líneas subterráneas que compone el SASH vinculado con

la edad de la instalación y según se establece a continuación:

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EDAD DE LOS SASH Y FRECUENCIA DE LAS PRUEBAS DE HERMETICIDAD

De acuerdo a la edad de los SASH las pruebas de hermeticidad deberánrealizarse observando los siguientes plazos:

1. Tanques nuevos, instalados y en servicio el último año anterior a la

vigencia de la presente resolución y hasta CINCO (5) años de edad: Un

ensayo cada CINCO (5) años a contar desde la fecha de su instalación.

2. Más de CINCO (5) años y hasta DIEZ (10) años: Un ensayo cada TRES

(3) años.

3. Más de DIEZ (10) años: Un ensayo cada DOS (2) años.

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El resultado de estos ensayos deberá ser informado a la

Autoridad de Aplicación.

Además, conjuntamente con los datos del control mensual de

inventario, deberán ser incorporados al archivo de datos de la

boca de expendio, el que deberá encontrarse a disposición de

cualquier inspección o requerimiento de la Autoridad de

Aplicación

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•Código de Edificación: Ordenanza 14.089

•Ley 2893: Modificatoria de la Sección 8.12.1 del CE

•Ley 449: Código de Planeamiento Urbano

NORMATIVA PARTICULAR PARA LA CABA

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Código de Edificación

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Ley CABA 2893

Artículo 1°.- Incorpórense al comienzo de la Sección 8.12.1.4

- Ubicación de Tanques Subterráneos para Combustibles

Líquidos - del Código de la Edificación, Ordenanza N° 14.089,

los siguientes párrafos:

-"Queda prohibida la colocación de tanques bajo las aceras

y/o pavimento de las calzadas“

-

- "Cuando para la instalación de los tanques de combustible

surja como necesario el corrimiento y/o desplazamiento de

instalaciones de conducción y/o transporte de fluidos, o éstas

quedaren situadas debajo de aquellos, el titular de la boca de

expendio deberá acompañar con la solicitud, la autorización

expresa del organismo o empresa propietaria y en su caso

realizar a su costa los trabajos que éstas exijan para asegurar

el reemplazo y/o mantenimiento de dichas instalaciones"

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Artículo 2°.- Sustituyese el texto del inciso "a" de la Sección

8.12.1.7 - Dispositivos para carga, descarga, ventilación, medición

de nivel en tanques subterráneos para combustibles - del Código de

la Edificación, Ordenanza N° 14.089 - Bocas para la carga - por el

siguiente:

"a) Bocas para la carga y medición: La boca para la carga de

combustible debe estar instalada en el interior del predio.

Las bocas de carga y/o de medición no se ubicarán dentro de

locales cerrados debiendo instalarse en zonas abiertas y ventiladas.

La ubicación de la boca de carga permitirá que el vehículo tanque

no rebase la L. O. durante la descarga además de no entorpecer el

ingreso o egreso de otros vehículos.

Las bocas de carga y/o de medición se ubicarán en el interior de un

área que posea rejilla perimetral conectada a un interceptor-

separador de hidrocarburos de diseño y capacidad, capaces de

impedir que el combustible fluya hacia la calle y al sistema de

desagüe ante un eventual derrame.

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Artículo 3°.- Incorporase a la Sección 8.12.1 - Almacenamiento Subterráneo

de Combustibles Líquidos - del Código de la Edificación, Ordenanza N° 14.089, el

inciso 10 con el siguiente texto:

"8.12.1.10 - Instalación de surtidores en la vía pública.

- La instalación de surtidores para expendio de combustible e instalaciones anexas

podrán autorizarse exclusivamente en aquellos lugares en que no se afecte la

circulación de vehículos y/o de peatones y deberán ajustarse a las disposiciones

del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2407/83 y demás legislación vigente al

respecto en la Ciudad de Buenos Aires.

- No podrán ser instalados en:

a) Aceras

b) Plazas y parques

c) Túneles, puentes, distribuidores de tránsito y sus ramas de acceso y

emplazamientos subterráneos de cualquier índole.