función supletoria y correcta del juez
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Una nueva forma de ver la justiciaTRANSCRIPT
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
MONOGRAFÍA
“APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY”
Presentado por:
GUTIERREZ LOPEZ, Genaro
Estudiante del 2º Ciclo de la Escuela Profesional de Derecho
Profesor:
SUPO ALLASI. Lidia Rosa
Docente del curso Derecho Civil I
Tacna, marzo de 2013
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OBJETIVOS
1. Objetivo general
2. Objetivos específicos
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INDICE
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NDICE
OBJETIVOS
INDICE
INTRODUCCIÓN
MARCO TEÓRICO
1. Iura Novit Curia 5
2. No permite el cambio de la acción 6
3. Principios generales del derecho 7
3.1. Para el maestro Preciado Hernández 8
3.2. Según el maestro Galindo Garfias 8
3.3. Para De Castro 8
3.4. Puig Peña los define como 9
3.5. Para Mucius Scaevola 9
3.6. Para Francesco Carnelluti 9
3.7. Para el maestro Recasens Siches 9
3.8. El Doctor García Máynez dice 10
4. Características de los principios generales del derecho 11
5. El funcionamiento de las normas jurídicas 11
5.1. Concepto 11
5.2. Funciones 12
5.2.1. Función motivadora 12
5.2.2. Función protectora 12
6. Características de normas jurídicas 12
7. La formación de situaciones jurídicas 11
8. Clasificación de los elementos que intervienen en la formación de
las situaciones jurídicas 15
CONCLUSIONES 17
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCIÓN
El viejo aforismo latino de "Iura Novit Curia" está contemplado en la
legislación procesal civil en el artículo VII del Título Preliminar del Código
Civil: "Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica
pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda". Igualmente
está considerada con mucha mayor precisión en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Civil el cual señala: "El juez debe aplicar el
derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por
las partes o lo haya sido erróneamente.
Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión
en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes".
Las normas antes citadas expresan el aforismo "iura novit curia" que
literalmente significa "el tribunal conoce el Derecho".
Esta breve explicación doctrinaria del principio del Iura Novit Curia
nos permitirá realizar este monografía sobre la aplicación de este principio
en el proceso civil peruano, para este efecto consideramos necesario
realizar la siguiente interrogante ¿Los jueces y Tribunales de nuestro país
aplican adecuadamente el principio de Iura Novit Curia? Y si lo vienen
aplicando ¿En qué aspectos este principio presenta mayores
complicaciones para los jueces y tribunales de nuestro país?
Es conocido que la búsqueda de la norma aplicable al caso concreto
debe ser tarea de un profesional que tenga lógicamente un conocimiento
suficiente y adecuado del ordenamiento jurídico, en este caso de un
profesional del derecho, quien debe ser el que realice una adecuada
fundamentación legal y doctrinaria de la pretensión.
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FUNCIÓN SUPLETORIA Y CORRECTA DEL JUEZ
1. Iura Novit Curia
Es un principio jurídico del Derecho Procesal que indica que el
Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las
normas legales, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes
en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas
jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso
concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas,
cuyo cargo, sí está en manos de los litigantes, siempre sin dictar
sentencia sobre hechos no peticionados por las partes. El Juez debe
aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los
hechos. El Juez según Calamandrei, es servidor de la ley y su fiel
intérprete, por supuesto inspirado por otros principios como el de la
equidad, pues las leyes son abstractas, y el Juez debe aplicarlas
adecuándolas a la situación fáctica a resolver y eligiendo entre ellas, si
hay varias, la más adecuada a resolver la cuestión.
Los jueces se encuentran facultades para calificar autónomamente
los hechos de la causa y subsumirlos en las normas jurídicas que los
rigen Suplir el derecho silenciado por las partes o mal invocado no es
solamente una atribución propia del juez, si no que el ejercicio de es
potestad constituye para el de un deber irrenunciable .Dentro de las
facultades del juez de suplir el derecho entra la aplicación de una ley
nueva en lugar de la vigente al tiempo de las interposiciones la
demanda
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En efecto, la doctrina admite y, el Código Procesal Civil así lo
establece, que la aplicación del aforismo Iura Novit Curia tiene límites:
1) El juez no puede fundar su decisión en hechos diversos de los que
han sido alegados por las partes; y,
2) El juez no puede ir más allá del petitorio.
Cuando se señala que el juez no puede ir más allá del petitorio
debemos tener en cuenta dos situaciones:
1) La aplicación del aforismo no puede modificar el objeto de la
pretensión especificado por el titular del derecho; y,
2) La aplicación del aforismo no puede modificar el objeto de la
pretensión y tampoco incidir en aspectos colaterales del proceso
que determinan de manera indirecta una variación del objeto de la
pretensión.
2. No permite el cambio de la acción
El principio de iurs novit curia autoriza a calificar la acción
interpuesta, si lo fue erróneamente, pero no a cambiarla por otra.
Así encontramos que el proceso civil, predominantemente
dispositivo en nuestro país, confiere mayores facultades a las partes
que al juez, sus reglas fundamentales son:
a) El juez no puede iniciar de oficio el juicio;
b) No puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han
sido aportados por las partes;
c) Debe tener por ciertos los hechos en que ellas estuviesen de
acuerdo;
d) La sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado y
e) El juez no puede condenar a más, ni a otra cosa que la pedida en
la demanda.
En definitiva la función del Juez es llegar al esclarecimiento de la
verdad, que es cumplir su función social; no podría el juez, dejar de
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fallar porque carece de elementos que formen su conciencia, él debe
hacerlo con lo que ha sido provisto por las partes, o en ausencia de
ello, puesto que cuenta con las medidas necesarias que el debió
indicar, para llegar a la formación de su convencimiento; porque su
función es dictar una sentencia fundada, él debe estar convencido de
que los hechos sucedieron de determinada manera y resolver, sin
lugar a dudas.
3. Principios generales del derecho
Desempeñan una serie de funciones con relación al ordenamiento
jurídico. Los principios generales son aquellas líneas básicas
orientadas de un derecho positivo particular. Estos principios se
obtendrían inductivamente a partir de las normas concretas que
integran el ordenamiento, los principios generales de derecho son
anteriores al ordenamiento jurídico positivo y reflejan “Las verdades
supremas al derecho in genere, o sea aquellos elementos lógicos y
éticos del derecho, que por ser racionales y humanos son virtualmente
comunes a todos los pueblos.
Es una de las cuestiones más complejas y polémicas, pues
debemos entender que los autores no se ponen de acuerdo por existir
entre otras causas, la de diferencia de corrientes del pensamiento
jurídico, así por ejemplo tenemos que no opinan lo mismo los ius
naturalistas, que los ius positivistas, que los legalistas, que los
filósofos del derecho o que los mismos legisladores de cada región del
planeta con su muy particular cosmovisión dada por su cultura, usos y
costumbres, así como herencia legislativa, etc. Para algunos, dichos
principios son los del derecho romano, para otros, los universalmente
admitidos por la ciencia jurídica y, otros más, los identifican con los del
derecho natural.
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Pero para tener una visión más amplia y completa, veremos las
definiciones que cada autor da al respecto, para efecto de lluvia de
ideas y posteriormente unificaremos dichas características aportadas
pero respetando la lógica de cada una de sus posturas
individualizadas por sus corrientes ideológicas, a fin de encontrar la
posibilidad de dar un concepto objetivo aplicable a todas las corrientes
del pensar.
3.1. Para el maestro Preciado Hernández
“Estos son los principios más generales de ética social,
derecho natural o axiología jurídica, descubiertos por la razón
humana, fundados en la naturaleza racional y libre del hombre,
los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico
posible o actual.”
Lo que evidentemente muestra una postura objetiva y
totalizadora entendiendo que se trata de una corriente
naturalista.
3.2. Según el maestro Galindo Garfias
“Son conceptos fundamentales que pueden ser conocidos
mediante inducciones sucesivas, coordinando las normas o
preceptos que regulan una institución jurídica hasta llegar,
objetivamente, por abstracción, a encontrar esos conceptos o
ideas centrales.”
3.3. Para De Castro son:
“Ideas fundamentales informadoras de la organización
jurídica de un país” Postura claramente legalista.
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3.4. Puig Peña los define como
“Aquellas verdades o criterios fundamentales que forman el
origen y desenvolvimiento de una determinada legislación,
conforme a un orden determinado de cultura condensados
generalmente en reglas o aforismos transmitidos
tradicionalmente, y que tienen virtualidad y eficacia propia, con
independencia de las normas formuladas de modo positivo”
3.5. Para Mucius Scaevola son:
“Verdades jurídicas universales” Esta definición parece
haber sido confeccionada con un diccionario de sinónimos.
3.6. Para Francesco Carnelluti:
“No son algo que exista fuera, sino dentro del mismo
derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas, se
encuentran dentro del derecho escrito... son el espíritu o la
esencia de la ley.”
3.7. Para el maestro Recasens Siches:
“... Cuando el juez, ... resuelve de acuerdo con los criterios
de valor que estime como los justos y adecuados” una
concepción valorativa entendiéndola como ius naturalista
Jaime M. Mans Puigarnau opina que son:
“Abarcan o comprenden todos aquellos conceptos
fundamentales y preceptos básicos y elementales que inspiran la
ciencia y el sentido jurídico y que informan el sistema de normas
que regulan las instituciones o la construcción doctrinal o teórica
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de las mismas normas y que rigen la realización práctica de
unas y otras”.
3.8. El Doctor García Máynez dice que son:
“...Los fundamentales de la misma legislación positiva que
no se encuentran escritos en ninguna ley, pero que son los
presupuestos lógicos necesarios de las distintas lógicas
legislativas, de las cuales en fuerza de la abstracción deben
exclusivamente deducirse. Pueden ser de hecho principios
racionales superiores, de ética social y también principios de
derecho romano y universalmente admitidos por la doctrina; pero
tienen valor no porque son puramente racionales, éticos o de
derecho romano y científicos, sino porque han informado
efectivamente el sistema positivo de nuestro derecho y llegado a
ser de este modo principios de derecho positivo y vigente.”
4. Características de los principios generales del derecho
- Son de naturaleza normativa dado que se encuentran regulados en
una legislación vigente (su aplicación, no cuántos y cuáles son).
- Su fuente deriva de generalizaciones sucesivas a partir de los
preceptos del sistema en vigor.
- Son válidas no por ser verdades supremas, sino por ser de máxima
(mas no absoluta) generalidad y aceptación.
- Son lógicos
- Son éticos
- Son racionales
- Se usan para solucionar las deficiencias de la ley (lagunas)
- Constituyen lo abstracto en el ordenamiento jurídico positivo.
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- Se obtienen mediante inducciones sucesivas objetivas o también
puede ser por deducciones partiendo de los principios racionales.
- Son fuente inagotable del Derecho.
- Son también puntos de partida para el juzgador al momento de
cumplir con su obligación de dar resolución a un caso en particular.
- Son normas derivadas de factores culturales.
- No deben de estar recogidas en ninguna disposición escrita, pues
de lo contrario equivaldría a aplicar la norma y debemos recordar
que están reservados para situaciones donde no exista legislación
aplicable al caso.
- No deben ir en contra de los preceptos positivos vigentes.
- No son particulares de cada pueblo o nación, si no perderían su
calidad de generales.
- Pueden llegar a tener una función constructiva, ya que permiten la
sistematización de la materia jurídica.
- Indican la dirección en la que está situada la regla que hay que
encontrar.
- Su fundamento se encuentra en la naturaleza humana racional,
social y .libre.
- Son reglas de aplicación general.
5. El funcionamiento de las normas jurídicas
5.1. Concepto
Se encaminan al ordenamiento de las varias situaciones de
hecho que la vida social presenta. Para Giorgio de Vecchio al
decir que “norma jurídica es un imperativo hipotético”, para
significar que el derecho, por su esencia, es imperativo, pero que
solamente actúa cuando se dan las hipótesis previstas para su
aplicación.
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5.2. Funciones
5.2.1. Función motivadora
La norma trata de motivar la abstención de violar las
condiciones de convivencia y en especial, de dañar ciertos
bienes jurídicos. Despliega sus efectos ex ante. Por ello, la
sanción atiende a la prevención general.
5.2.2. Función protectora
La norma trata de proteger las condiciones de convivencia y
en especial ciertos bienes jurídicos. Despliega sus efectos ex
post, una vez que se ha producido el suceso. Por ello, la sanción
atiende a la prevención especial.
6. Características de normas jurídicas
Existen una serie de características que hacen diferentes a las
normas jurídicas de cualquier otro tipo de normas. Tomando como
punto de referencia las normas morales, son las siguientes:
a) Heteronomía: significa que las normas jurídicas son creadas por
otra persona distinta al destinatario de la norma, y, que esta,
además, es impuesta en contra de su voluntad; esta característica
se opone a la autonomía que significa que la norma es creada de
acuerdo a la propia conciencia de la persona, es auto legislación
(darse sus propias leyes).
b) Bilateralidad: Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo
que impone deberes, también concede derechos a uno o varios
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sujetos. Según León Petrazizky, las normas jurídicas son
imperativo-atributivas, siendo esta, otra manera de designar el
carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo significa el
ordenamiento jurídico que impone obligaciones y lo atributivo que
establece derechos y obligaciones. Esta característica se opone a
la unilateralidad que consiste en que frente al sujeto a quien
obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su
cumplimiento.
c) Exterioridad: La norma jurídica únicamente toma en cuenta la
adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la
norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado;
se opone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del deber no
se realiza solo de acuerdo con la norma, sino conforme a los
principios y convicciones del obligado.
d) Coercibilidad: Esta característica consiste en que el Estado tiene
la posibilidad de aplicar por medio de la fuerza pública una sanción
si la persona se niega a acatarla; a esta se le opone la
Incoercibilidad que consiste en que la norma se ha de cumplir de
manera espontánea, no puede obligarse a las personas a que la
cumplan por medio de la fuerza judicial. La sanción es un daño o
mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma y desde
ese punto de vista todas las normas tienen sanción, sin embargo,
solo las jurídicas cuentan con coercibilidad.
e) Generalidad: Decir que la norma jurídica es general significa
expresar que la conducta que ella ordena se impone a un número
indeterminado de personas, es decir, que cuando dicta un
comportamiento lo hace de manera abstracta.
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7. La formación de situaciones jurídicas
La investigación lotica también permite dar un paso más en el
análisis del funcionamiento de las normas jurídicas, al reducir el
problema de la formación de las situaciones de hecho que le sirven de
presupuesto a la verificación de papel que en dicha formación
desempeñan el acto negocio jurídico o el hecho jurídico. Una situación
jurídica, es decir, una situación de hecho capaz de poner en
movimiento una norma jurídica. Puede provenir de un fenómeno físico
o material, en cuyo acaecimiento no interviene la voluntad, como el
nacimiento o la muerte de la persona. Es verdad que el objeto propio
de la valorización jurídica es la conducta humana; sin embargo, el
derecho toma en consideración las condiciones en que se realiza,
donde resulta que, en muchos casos, los acontecimientos físicos
adquieren indirectamente resonancia jurídica.
Una situación jurídica también puede provenir de un acto voluntario
lícito o ilícito.
La formación de las normas jurídicas no puede concebirse fuera de
los hechos puramente físicos y de los actos voluntarios.
Ejemplo de fenómenos físicos:
1.- Nacimiento de una persona.
2.- Muerte de una persona.
3.- Llegar a la mayoría de edad.
4.- Formación de terrenos aluviales o islas.
5.- Derrumbamiento de edificio.
Ejemplo de actos voluntarios:
1.- Celebración de un contrato.
2.- Ocupación de cosa mueble sin dueño.
3.- Comisión de delito.
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4.- Construcción de una casa.
5.- Accidente de tránsito.
De esta manera el acto voluntario se sub-clasifica atendiendo a si
la voluntad que en él interviene se encamina por autorización legal
directa y reflexivamente a la producción de efectos jurídicos como un
contrato de compraventa , en el que las obligaciones derivan del
querer de las artes que en él intervienen o, por el contrario, el efecto
jurídico se produce por el sólo ministerio de las norma jurídicas
independiente de la voluntad, como en la comisión de un delito que
acarrea sanción independientemente de la voluntad de quien la
comete.
8. Clasificación de los elementos que intervienen en la formación de
las situaciones jurídicas:
La más generalizada en el campo filosófico y, en nuestro sentir, la
más clara y apropiada denomina negocio jurídico al acto cuya voluntad
se encamina directa y reflexivamente a la producción de efectos
jurídicos.
Sin embargo, desde el punto de vista del derecho civil, es
indispensable acoger la clasificación tradicional, que reduce los
elementos que intervienen en la formación de las situaciones jurídicas
a solo dos especies; el acto jurídico, que comprende toda
manifestación de voluntad directamente encaminada a la producción
de efectos jurídicos, y el hecho jurídico, que cobija tanto los hechos
puramente físicos o materiales jurídicamente relevantes.
1. NEGOCIO JURIDICO: Acto cuya voluntad se encamina directa y
reflexivamente a la producción de efectos jurídicos.
Ejemplos:
a.- Otorgamiento de testamento.
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b.- Celebración de un contrato.
2. ACTO JURIDICO: Es el acto voluntario del cual derivan efectos
jurídicos pero independiente del querer del agente, es decir, por el
ministerio de la norma jurídica. Ejemplo: Comisión de un delito.
3. HECHO JURIDICO: Simple hecho de la naturaleza física. Ejemplo:
Desplazamiento del lecho de un rio., muerte de una persona.
4. SITUACIONES JURIDICAS SIMPLES Y COMPLEJAS
Las situaciones jurídicas no se forman de un solo acto jurídico o de
un solo hecho jurídico, sino de varios actos o hechos o de
combinaciones de uno y otros, lo que quiere decir que tales
situaciones son complejas.
Ejemplo:
Adquisición de un heredero de una obligación testamentaria. Esta
situación supone un acto jurídico como es el otorgamiento del
testamento por una persona en el que éste establece una
obligación a cargo de sus herederos como la de pagar un legado.
En este ejemplo se da:
a. Un hecho jurídico: Muerte del testador.
b. Un acto jurídico: Aceptación de la asignación sucesoral por el
heredero.
c. Situaciones jurídicas simples: Las que se forman mediante uno
solo de los elementos mencionados.
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CONCLUSIONES
1) Los jueces se encuentran facultades para calificar autónomamente los
hechos de la causa y subsumirlos en las normas jurídicas que los
rigen Suplir el derecho silenciado por las partes o mal invocado no es
solamente una atribución propia del juez, si no que el ejercicio es
potestad constituye para el de un deber irrenunciable.
2) En definitiva la función del Juez es llegar al esclarecimiento de la
verdad, que es cumplir su función social; no podría el juez, dejar de
fallar porque carece de elementos que formen su conciencia.
3) Las situaciones jurídicas no se forman de un solo acto jurídico o de un
solo hecho jurídico, sino de varios actos o hechos o de combinaciones
de uno y otros, lo que quiere decir que tales situaciones son
complejas.
4) Reduce los elementos que intervienen en la formación de las
situaciones jurídicas a solo dos especies; el acto jurídico, que
comprende toda manifestación de voluntad directamente encaminada
a la producción de efectos jurídicos, y el hecho jurídico, que cobija
tanto los hechos puramente físicos o materiales jurídicamente
relevantes.
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BIBLIOGRAFIA
1) Francisco Carpintero, Norma y principio en el "Jus commune", Revista
de Estudios Histórico-Jurídicos XXVII, 2005, 283-308
2) Robert Alexy, "Sistema Jurídico, Principios Jurídicos y Razón
Práctica", en Revista Doxa
3) M. Atienza y J. Ruiz Manero, Sobre principios y reglas, en Revista
Doxa.
4) Asesoría Legal, Principios Generales del Derecho.
5) Manual de derecho de las personas : Pedro Bautista Toma y Jorge
Herrero pons.
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