función supletoria y correcta del juez

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ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO MONOGRAFÍA “APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY” Presentado por: GUTIERREZ LOPEZ, Genaro Estudiante del 2º Ciclo de la Escuela Profesional de Derecho Profesor: SUPO ALLASI. Lidia Rosa 1

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Una nueva forma de ver la justicia

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Page 1: Función Supletoria y Correcta Del Juez

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

MONOGRAFÍA

“APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY”

Presentado por:

GUTIERREZ LOPEZ, Genaro

Estudiante del 2º Ciclo de la Escuela Profesional de Derecho

Profesor:

SUPO ALLASI. Lidia Rosa

Docente del curso Derecho Civil I

Tacna, marzo de 2013

1

Page 2: Función Supletoria y Correcta Del Juez

OBJETIVOS

1. Objetivo general

2. Objetivos específicos

2

Page 3: Función Supletoria y Correcta Del Juez

INDICE

3

NDICE

OBJETIVOS

INDICE

INTRODUCCIÓN

MARCO TEÓRICO

1. Iura Novit Curia 5

2. No permite el cambio de la acción 6

3. Principios generales del derecho 7

3.1. Para el maestro Preciado Hernández 8

3.2. Según el maestro Galindo Garfias 8

3.3. Para De Castro 8

3.4. Puig Peña los define como 9

3.5. Para Mucius Scaevola 9

3.6. Para Francesco Carnelluti 9

3.7. Para el maestro Recasens Siches 9

3.8. El Doctor García Máynez dice 10

4. Características de los principios generales del derecho 11

5. El funcionamiento de las normas jurídicas 11

5.1. Concepto 11

5.2. Funciones 12

5.2.1. Función motivadora 12

5.2.2. Función protectora 12

6. Características de normas jurídicas 12

7. La formación de situaciones jurídicas 11

8. Clasificación de los elementos que intervienen en la formación de

las situaciones jurídicas 15

CONCLUSIONES 17

BIBLIOGRAFIA

Page 4: Función Supletoria y Correcta Del Juez

INTRODUCCIÓN

El viejo aforismo latino de "Iura Novit Curia" está contemplado en la

legislación procesal civil en el artículo VII del Título Preliminar del Código

Civil: "Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica

pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda". Igualmente

está considerada con mucha mayor precisión en el artículo VII del Título

Preliminar del Código Procesal Civil el cual señala: "El juez debe aplicar el

derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por

las partes o lo haya sido erróneamente.

Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión

en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes".

Las normas antes citadas expresan el aforismo "iura novit curia" que

literalmente significa "el tribunal conoce el Derecho".

Esta breve explicación doctrinaria del principio del Iura Novit Curia

nos permitirá realizar este monografía sobre la aplicación de este principio

en el proceso civil peruano, para este efecto consideramos necesario

realizar la siguiente interrogante ¿Los jueces y Tribunales de nuestro país

aplican adecuadamente el principio de Iura Novit Curia? Y si lo vienen

aplicando ¿En qué aspectos este principio presenta mayores

complicaciones para los jueces y tribunales de nuestro país?

Es conocido que la búsqueda de la norma aplicable al caso concreto

debe ser tarea de un profesional que tenga lógicamente un conocimiento

suficiente y adecuado del ordenamiento jurídico, en este caso de un

profesional del derecho, quien debe ser el que realice una adecuada

fundamentación legal y doctrinaria de la pretensión.

4

Page 5: Función Supletoria y Correcta Del Juez

FUNCIÓN SUPLETORIA Y CORRECTA DEL JUEZ

1. Iura Novit Curia

Es un principio jurídico del Derecho Procesal que indica que el

Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las

normas legales, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes

en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas

jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso

concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas,

cuyo cargo, sí está en manos de los litigantes, siempre sin dictar

sentencia sobre hechos no peticionados por las partes. El Juez debe

aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los

hechos. El Juez según Calamandrei, es servidor de la ley y su fiel

intérprete, por supuesto inspirado por otros principios como el de la

equidad, pues las leyes son abstractas, y el Juez debe aplicarlas

adecuándolas a la situación fáctica a resolver y eligiendo entre ellas, si

hay varias, la más adecuada a resolver la cuestión.

Los jueces se encuentran facultades para calificar autónomamente

los hechos de la causa y subsumirlos en las normas jurídicas que los

rigen Suplir el derecho silenciado por las partes o mal invocado no es

solamente una atribución propia del juez, si no que el ejercicio de es

potestad constituye para el de un deber irrenunciable .Dentro de las

facultades del juez de suplir el derecho entra la aplicación de una ley

nueva en lugar de la vigente al tiempo de las interposiciones la

demanda

5

Page 6: Función Supletoria y Correcta Del Juez

En efecto, la doctrina admite y, el Código Procesal Civil así lo

establece, que la aplicación del aforismo Iura Novit Curia tiene límites:

1) El juez no puede fundar su decisión en hechos diversos de los que

han sido alegados por las partes; y,

2) El juez no puede ir más allá del petitorio.

Cuando se señala que el juez no puede ir más allá del petitorio

debemos tener en cuenta dos situaciones:

1) La aplicación del aforismo no puede modificar el objeto de la

pretensión especificado por el titular del derecho; y,

2) La aplicación del aforismo no puede modificar el objeto de la

pretensión y tampoco incidir en aspectos colaterales del proceso

que determinan de manera indirecta una variación del objeto de la

pretensión.

2. No permite el cambio de la acción

El principio de iurs novit curia autoriza a calificar la acción

interpuesta, si lo fue erróneamente, pero no a cambiarla por otra.

Así encontramos que el proceso civil, predominantemente

dispositivo en nuestro país, confiere mayores facultades a las partes

que al juez, sus reglas fundamentales son:

a) El juez no puede iniciar de oficio el juicio;

b) No puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han

sido aportados por las partes;

c) Debe tener por ciertos los hechos en que ellas estuviesen de

acuerdo;

d) La sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado y

e) El juez no puede condenar a más, ni a otra cosa que la pedida en

la demanda.

En definitiva la función del Juez es llegar al esclarecimiento de la

verdad, que es cumplir su función social; no podría el juez, dejar de

6

Page 7: Función Supletoria y Correcta Del Juez

fallar porque carece de elementos que formen su conciencia, él debe

hacerlo con lo que ha sido provisto por las partes, o en ausencia de

ello, puesto que cuenta con las medidas necesarias que el debió

indicar, para llegar a la formación de su convencimiento; porque su

función es dictar una sentencia fundada, él debe estar convencido de

que los hechos sucedieron de determinada manera y resolver, sin

lugar a dudas.

3. Principios generales del derecho

Desempeñan una serie de funciones con relación al ordenamiento

jurídico. Los principios generales son aquellas líneas básicas

orientadas de un derecho positivo particular. Estos principios se

obtendrían inductivamente a partir de las normas concretas que

integran el ordenamiento, los principios generales de derecho son

anteriores al ordenamiento jurídico positivo y reflejan “Las verdades

supremas al derecho in genere, o sea aquellos elementos lógicos y

éticos del derecho, que por ser racionales y humanos son virtualmente

comunes a todos los pueblos.

Es una de las cuestiones más complejas y polémicas, pues

debemos entender que los autores no se ponen de acuerdo por existir

entre otras causas, la de diferencia de corrientes del pensamiento

jurídico, así por ejemplo tenemos que no opinan lo mismo los ius

naturalistas, que los ius positivistas, que los legalistas, que los

filósofos del derecho o que los mismos legisladores de cada región del

planeta con su muy particular cosmovisión dada por su cultura, usos y

costumbres, así como herencia legislativa, etc. Para algunos, dichos

principios son los del derecho romano, para otros, los universalmente

admitidos por la ciencia jurídica y, otros más, los identifican con los del

derecho natural.

7

Page 8: Función Supletoria y Correcta Del Juez

Pero para tener una visión más amplia y completa, veremos las

definiciones que cada autor da al respecto, para efecto de lluvia de

ideas y posteriormente unificaremos dichas características aportadas

pero respetando la lógica de cada una de sus posturas

individualizadas por sus corrientes ideológicas, a fin de encontrar la

posibilidad de dar un concepto objetivo aplicable a todas las corrientes

del pensar.

3.1. Para el maestro Preciado Hernández

“Estos son los principios más generales de ética social,

derecho natural o axiología jurídica, descubiertos por la razón

humana, fundados en la naturaleza racional y libre del hombre,

los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico

posible o actual.”

Lo que evidentemente muestra una postura objetiva y

totalizadora entendiendo que se trata de una corriente

naturalista.

3.2. Según el maestro Galindo Garfias

“Son conceptos fundamentales que pueden ser conocidos

mediante inducciones sucesivas, coordinando las normas o

preceptos que regulan una institución jurídica hasta llegar,

objetivamente, por abstracción, a encontrar esos conceptos o

ideas centrales.”

3.3. Para De Castro son:

“Ideas fundamentales informadoras de la organización

jurídica de un país” Postura claramente legalista.

8

Page 9: Función Supletoria y Correcta Del Juez

3.4. Puig Peña los define como

“Aquellas verdades o criterios fundamentales que forman el

origen y desenvolvimiento de una determinada legislación,

conforme a un orden determinado de cultura condensados

generalmente en reglas o aforismos transmitidos

tradicionalmente, y que tienen virtualidad y eficacia propia, con

independencia de las normas formuladas de modo positivo”

3.5. Para Mucius Scaevola son:

“Verdades jurídicas universales” Esta definición parece

haber sido confeccionada con un diccionario de sinónimos.

3.6. Para Francesco Carnelluti:

“No son algo que exista fuera, sino dentro del mismo

derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas, se

encuentran dentro del derecho escrito... son el espíritu o la

esencia de la ley.”

3.7. Para el maestro Recasens Siches:

“... Cuando el juez, ... resuelve de acuerdo con los criterios

de valor que estime como los justos y adecuados” una

concepción valorativa entendiéndola como ius naturalista

Jaime M. Mans Puigarnau opina que son:

“Abarcan o comprenden todos aquellos conceptos

fundamentales y preceptos básicos y elementales que inspiran la

ciencia y el sentido jurídico y que informan el sistema de normas

que regulan las instituciones o la construcción doctrinal o teórica

9

Page 10: Función Supletoria y Correcta Del Juez

de las mismas normas y que rigen la realización práctica de

unas y otras”.

3.8. El Doctor García Máynez dice que son:

“...Los fundamentales de la misma legislación positiva que

no se encuentran escritos en ninguna ley, pero que son los

presupuestos lógicos necesarios de las distintas lógicas

legislativas, de las cuales en fuerza de la abstracción deben

exclusivamente deducirse. Pueden ser de hecho principios

racionales superiores, de ética social y también principios de

derecho romano y universalmente admitidos por la doctrina; pero

tienen valor no porque son puramente racionales, éticos o de

derecho romano y científicos, sino porque han informado

efectivamente el sistema positivo de nuestro derecho y llegado a

ser de este modo principios de derecho positivo y vigente.”

4. Características de los principios generales del derecho

- Son de naturaleza normativa dado que se encuentran regulados en

una legislación vigente (su aplicación, no cuántos y cuáles son).

- Su fuente deriva de generalizaciones sucesivas a partir de los

preceptos del sistema en vigor.

- Son válidas no por ser verdades supremas, sino por ser de máxima

(mas no absoluta) generalidad y aceptación.

- Son lógicos

- Son éticos

- Son racionales

- Se usan para solucionar las deficiencias de la ley (lagunas)

- Constituyen lo abstracto en el ordenamiento jurídico positivo.

10

Page 11: Función Supletoria y Correcta Del Juez

- Se obtienen mediante inducciones sucesivas objetivas o también

puede ser por deducciones partiendo de los principios racionales.

- Son fuente inagotable del Derecho.

- Son también puntos de partida para el juzgador al momento de

cumplir con su obligación de dar resolución a un caso en particular.

- Son normas derivadas de factores culturales.

- No deben de estar recogidas en ninguna disposición escrita, pues

de lo contrario equivaldría a aplicar la norma y debemos recordar

que están reservados para situaciones donde no exista legislación

aplicable al caso.

- No deben ir en contra de los preceptos positivos vigentes.

- No son particulares de cada pueblo o nación, si no perderían su

calidad de generales.

- Pueden llegar a tener una función constructiva, ya que permiten la

sistematización de la materia jurídica.

- Indican la dirección en la que está situada la regla que hay que

encontrar.

- Su fundamento se encuentra en la naturaleza humana racional,

social y .libre.

- Son reglas de aplicación general.

5. El funcionamiento de las normas jurídicas

5.1. Concepto

Se encaminan al ordenamiento de las varias situaciones de

hecho que la vida social presenta. Para Giorgio de Vecchio al

decir que “norma jurídica es un imperativo hipotético”, para

significar que el derecho, por su esencia, es imperativo, pero que

solamente actúa cuando se dan las hipótesis previstas para su

aplicación.

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Page 12: Función Supletoria y Correcta Del Juez

5.2. Funciones

5.2.1. Función motivadora

La norma trata de motivar la abstención de violar las

condiciones de convivencia y en especial, de dañar ciertos

bienes jurídicos. Despliega sus efectos ex ante. Por ello, la

sanción atiende a la prevención general.

5.2.2. Función protectora

La norma trata de proteger las condiciones de convivencia y

en especial ciertos bienes jurídicos. Despliega sus efectos ex

post, una vez que se ha producido el suceso. Por ello, la sanción

atiende a la prevención especial.

6. Características de normas jurídicas

Existen una serie de características que hacen diferentes a las

normas jurídicas de cualquier otro tipo de normas. Tomando como

punto de referencia las normas morales, son las siguientes:

a) Heteronomía: significa que las normas jurídicas son creadas por

otra persona distinta al destinatario de la norma, y, que esta,

además, es impuesta en contra de su voluntad; esta característica

se opone a la autonomía que significa que la norma es creada de

acuerdo a la propia conciencia de la persona, es auto legislación

(darse sus propias leyes).

b) Bilateralidad: Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo

que impone deberes, también concede derechos a uno o varios

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Page 13: Función Supletoria y Correcta Del Juez

sujetos. Según León Petrazizky, las normas jurídicas son

imperativo-atributivas, siendo esta, otra manera de designar el

carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo significa el

ordenamiento jurídico que impone obligaciones y lo atributivo que

establece derechos y obligaciones. Esta característica se opone a

la unilateralidad que consiste en que frente al sujeto a quien

obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su

cumplimiento.

c) Exterioridad: La norma jurídica únicamente toma en cuenta la

adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la

norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado;

se opone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del deber no

se realiza solo de acuerdo con la norma, sino conforme a los

principios y convicciones del obligado.

d) Coercibilidad: Esta característica consiste en que el Estado tiene

la posibilidad de aplicar por medio de la fuerza pública una sanción

si la persona se niega a acatarla; a esta se le opone la

Incoercibilidad que consiste en que la norma se ha de cumplir de

manera espontánea, no puede obligarse a las personas a que la

cumplan por medio de la fuerza judicial. La sanción es un daño o

mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma y desde

ese punto de vista todas las normas tienen sanción, sin embargo,

solo las jurídicas cuentan con coercibilidad.

e) Generalidad: Decir que la norma jurídica es general significa

expresar que la conducta que ella ordena se impone a un número

indeterminado de personas, es decir, que cuando dicta un

comportamiento lo hace de manera abstracta.

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Page 14: Función Supletoria y Correcta Del Juez

7. La formación de situaciones jurídicas

La investigación lotica también permite dar un paso más en el

análisis del funcionamiento de las normas jurídicas, al reducir el

problema de la formación de las situaciones de hecho que le sirven de

presupuesto a la verificación de papel que en dicha formación

desempeñan el acto negocio jurídico o el hecho jurídico. Una situación

jurídica, es decir, una situación de hecho capaz de poner en

movimiento una norma jurídica. Puede provenir de un fenómeno físico

o material, en cuyo acaecimiento no interviene la voluntad, como el

nacimiento o la muerte de la persona. Es verdad que el objeto propio

de la valorización jurídica es la conducta humana; sin embargo, el

derecho toma en consideración las condiciones en que se realiza,

donde resulta que, en muchos casos, los acontecimientos físicos

adquieren indirectamente resonancia jurídica.

Una situación jurídica también puede provenir de un acto voluntario

lícito o ilícito.

La formación de las normas jurídicas no puede concebirse fuera de

los hechos puramente físicos y de los actos voluntarios.

Ejemplo de fenómenos físicos:

1.- Nacimiento de una persona.

2.- Muerte de una persona.

3.- Llegar a la mayoría de edad.

4.- Formación de terrenos aluviales o islas.

5.- Derrumbamiento de edificio.

Ejemplo de actos voluntarios:

1.- Celebración de un contrato.

2.- Ocupación de cosa mueble sin dueño.

3.- Comisión de delito.

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Page 15: Función Supletoria y Correcta Del Juez

4.- Construcción de una casa.

5.- Accidente de tránsito.

De esta manera el acto voluntario se sub-clasifica atendiendo a si

la voluntad que en él interviene se encamina por autorización legal

directa y reflexivamente a la producción de efectos jurídicos como un

contrato de compraventa , en el que las obligaciones derivan del

querer de las artes que en él intervienen o, por el contrario, el efecto

jurídico se produce por el sólo ministerio de las norma jurídicas

independiente de la voluntad, como en la comisión de un delito que

acarrea sanción independientemente de la voluntad de quien la

comete.

8. Clasificación de los elementos que intervienen en la formación de

las situaciones jurídicas:

La más generalizada en el campo filosófico y, en nuestro sentir, la

más clara y apropiada denomina negocio jurídico al acto cuya voluntad

se encamina directa y reflexivamente a la producción de efectos

jurídicos.

Sin embargo, desde el punto de vista del derecho civil, es

indispensable acoger la clasificación tradicional, que reduce los

elementos que intervienen en la formación de las situaciones jurídicas

a solo dos especies; el acto jurídico, que comprende toda

manifestación de voluntad directamente encaminada a la producción

de efectos jurídicos, y el hecho jurídico, que cobija tanto los hechos

puramente físicos o materiales jurídicamente relevantes.

1. NEGOCIO JURIDICO: Acto cuya voluntad se encamina directa y

reflexivamente a la producción de efectos jurídicos.

Ejemplos:

a.- Otorgamiento de testamento.

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Page 16: Función Supletoria y Correcta Del Juez

b.- Celebración de un contrato.

2. ACTO JURIDICO: Es el acto voluntario del cual derivan efectos

jurídicos pero independiente del querer del agente, es decir, por el

ministerio de la norma jurídica. Ejemplo: Comisión de un delito.

3. HECHO JURIDICO: Simple hecho de la naturaleza física. Ejemplo:

Desplazamiento del lecho de un rio., muerte de una persona.

4. SITUACIONES JURIDICAS SIMPLES Y COMPLEJAS

Las situaciones jurídicas no se forman de un solo acto jurídico o de

un solo hecho jurídico, sino de varios actos o hechos o de

combinaciones de uno y otros, lo que quiere decir que tales

situaciones son complejas.

Ejemplo:

Adquisición de un heredero de una obligación testamentaria. Esta

situación supone un acto jurídico como es el otorgamiento del

testamento por una persona en el que éste establece una

obligación a cargo de sus herederos como la de pagar un legado.

En este ejemplo se da:

a. Un hecho jurídico: Muerte del testador.

b. Un acto jurídico: Aceptación de la asignación sucesoral por el

heredero.

c. Situaciones jurídicas simples: Las que se forman mediante uno

solo de los elementos mencionados.

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Page 17: Función Supletoria y Correcta Del Juez

CONCLUSIONES

1) Los jueces se encuentran facultades para calificar autónomamente los

hechos de la causa y subsumirlos en las normas jurídicas que los

rigen Suplir el derecho silenciado por las partes o mal invocado no es

solamente una atribución propia del juez, si no que el ejercicio es

potestad constituye para el de un deber irrenunciable.

2) En definitiva la función del Juez es llegar al esclarecimiento de la

verdad, que es cumplir su función social; no podría el juez, dejar de

fallar porque carece de elementos que formen su conciencia.

3) Las situaciones jurídicas no se forman de un solo acto jurídico o de un

solo hecho jurídico, sino de varios actos o hechos o de combinaciones

de uno y otros, lo que quiere decir que tales situaciones son

complejas.

4) Reduce los elementos que intervienen en la formación de las

situaciones jurídicas a solo dos especies; el acto jurídico, que

comprende toda manifestación de voluntad directamente encaminada

a la producción de efectos jurídicos, y el hecho jurídico, que cobija

tanto los hechos puramente físicos o materiales jurídicamente

relevantes.

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Page 18: Función Supletoria y Correcta Del Juez

BIBLIOGRAFIA

1) Francisco Carpintero, Norma y principio en el "Jus commune", Revista

de Estudios Histórico-Jurídicos XXVII, 2005, 283-308

2) Robert Alexy, "Sistema Jurídico, Principios Jurídicos y Razón

Práctica", en Revista Doxa

3) M. Atienza y J. Ruiz Manero, Sobre principios y reglas, en Revista

Doxa.

4) Asesoría Legal, Principios Generales del Derecho.

5) Manual de derecho de las personas : Pedro Bautista Toma y Jorge

Herrero pons.

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