filiación ineficaz de asientos

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Competencia No. 224-D-2010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del once de enero de dos mil once. VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Cojutepeque y el Juez de lo Civil de Cojutepeque, en las Diligencias de Filiación Ineficaz, promovidas por el licenciado José Armando López Laínez, actuando como apoderado general judicial del señor […], en donde solicita la anulación de inscripción de partida de nacimiento. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I.- El licenciado José Armando López Laínez, en la calidad antes expresada, MANIFESTÓ: "[...] Mi representado manifiesta que nació el día tres de junio del año mil novecientos ochenta y uno, en el Municipio de San Bartolomé Perulapia departamento de Cuscatlán, y que es hijo de […], fallecido y de […], pero que en dicha alcaldía al tramitar Certificaciones (sic) de partida de nacimiento nunca le encontraron partida de Nacimiento asentada, , Por lo que en el año mil novecientos noventa y siete, le fue asentada la Partida de Nacimiento al numero SETENTA Y NUEVE, Pagina (sic) DOSCIENTOS del Libro OCHO, de partidas que la Alcaldía Municipal de San Bartolomé Perulapia, (sic) Departamento de Cuscatlán, llevo (sic) durante el año mil novecientos noventa y siete, la cual le ha servido como base para obtener toda su documentación, incluyendo su Documento Único de Identidad, pero es el caso que el pasado mes de Junio fecha en que se le Venció (sic) su Documento Único de Identidad se presento al Duicentro con el objeto de tramitar la renovación de dicho Documento, pero su sorpresa fue que en el Duicentro le manifestaron que no se lo podían renovar por existir dos Asientos (sic) Partidas de nacimiento a su nombre, una asentada en la Alcaldía Municipal de San Bartolomé Perulapia (sic) anteriormente relacionada, y la otra en la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, asentada en Página TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO del Tomo DOS del Libro de Partidas de nacimiento al numero SETENTA Y SEIS, que dicha Alcaldía llevo durante el año de mil novecientos ochenta y uno; por lo que dicha situación le esta generando problemas legales ya que no puede renovar su Documento Único de Identidad, para poder realizar sus tramites Personales (sic), por lo antes expuesto y con fundamento en el Artículo 138 del Código de Familia y 22 literal d, de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de Regimenes

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Conflicto de filiación

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Page 1: Filiación Ineficaz de Asientos

Competencia

No. 224-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y cincuenta y cinco

minutos del once de enero de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Cojutepeque y el

Juez de lo Civil de Cojutepeque, en las Diligencias de Filiación Ineficaz, promovidas por el

licenciado José Armando López Laínez, actuando como apoderado general judicial del señor

[…], en donde solicita la anulación de inscripción de partida de nacimiento.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.- El licenciado José Armando López Laínez, en la calidad antes expresada,

MANIFESTÓ: "[...] Mi representado manifiesta que nació el día tres de junio del año mil

novecientos ochenta y uno, en el Municipio de San Bartolomé Perulapia departamento de

Cuscatlán, y que es hijo de […], fallecido y de […], pero que en dicha alcaldía al tramitar

Certificaciones (sic) de partida de nacimiento nunca le encontraron partida de Nacimiento

asentada,,Por lo que en el año mil novecientos noventa y siete, le fue asentada la Partida de

Nacimiento al numero SETENTA Y NUEVE, Pagina (sic) DOSCIENTOS del Libro OCHO, de

partidas que la Alcaldía Municipal de San Bartolomé Perulapia, (sic) Departamento de

Cuscatlán, llevo (sic) durante el año mil novecientos noventa y siete, la cual le ha servido como

base para obtener toda su documentación, incluyendo su Documento Único de Identidad, pero

es el caso que el pasado mes de Junio fecha en que se le Venció (sic) su Documento Único de

Identidad se presento al Duicentro con el objeto de tramitar la renovación de dicho Documento,

pero su sorpresa fue que en el Duicentro le manifestaron que no se lo podían renovar por existir

dos Asientos (sic) Partidas de nacimiento a su nombre, una asentada en la Alcaldía Municipal

de San Bartolomé Perulapia (sic) anteriormente relacionada, y la otra en la Alcaldía Municipal

de Cojutepeque, asentada en Página TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO del Tomo DOS del

Libro de Partidas de nacimiento al numero SETENTA Y SEIS, que dicha Alcaldía llevo durante

el año de mil novecientos ochenta y uno; por lo que dicha situación le esta generando problemas

legales ya que no puede renovar su Documento Único de Identidad, para poder realizar sus

tramites Personales (sic), por lo antes expuesto y con fundamento en el Artículo 138 del Código

de Familia y 22 literal d, de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de Regimenes

Page 2: Filiación Ineficaz de Asientos

Patrimoniales del Matrimonio, vengo a promover Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, a fin

de que en sentencia que se pronuncie se declare la INEFICACIA, del Asiento de la Partida de

nacimiento del señor […], inscrita en el Registro del estado (sic) Familiar de la Alcaldía

Municipal de Cojutepeque y se ordene su cancelación, con la finalidad de que exista un solo

Asiento (sic) de partida de nacimiento y a su nombre y pueda renovar su Documento Único de

Identidad....[...]" (sic).

II.- El Juez de Familia de Cojutepeque, por auto de las doce horas y treinta minutos del

diecinueve de julio de dos mil diez, RESOLVIÓ: "[...] En atención a que, según lo dispuesto en

el artículo 24 y 40 del, Código Procesal Civil y Mercantil, presentada una demanda, el Juez

debe examinar si tiene jurisdicción y competencia para conocer de ella; se tiene a bien

considerar: Según lo establecido en el artículo 133 del Código de Familia, la filiación es el

vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres. Respecto del padre, se le denomina

paternidad y respecto de la madre, maternidad. Lo anterior, implica, como esta (sic) dispuesto

en el artículo 134 del citado código, que la filiación puede provenir de la consanguinidad o de la

adopción. Pero resulta que la Ley ha establecido las formas en que se establece la paternidad y

la maternidad; es decir ha dispuesto las formas en que se establece el vínculo de familia que

existe entre una persona y su padre y madre. Así tenemos que existe tres formas de establecer la

paternidad; según lo dispuesto en el artículo, 135 del cuerpo legal ya mencionado, estas son: por

disposición de la ley; por reconocimiento voluntario; o por Declaración Judicial [...] resulta

posible que una persona no obstante contar con una sola partida de nacimiento, cuenta con más

de una filiación paterna y/o materna. Esto es posible porque, como se dijo antes, además del

momento en que se asienta una partida de nacimiento existen otros momentos y medios de

establecer la filiación paterna y/o materna, ejemplo: Que no obstante tenga asentada partida y

definida su filiación, en un acta levantada ante el Procurador General de la República, un

hombre distinto al que aparece por padre de esa persona, expresa en esa acta que reconoce a

ésta como su hijo, o al comparecer al otorgamiento de cualesquiera escritura pública exprese tal

reconocimiento; o finalmente al plantear o contestar una demanda, al rendir declaración o en

cualquier caso dentro de un proceso expresa que aquella persona es su hija. En todos estos casos

citados como ejemplo, se estará estableciendo la filiación paterna o materna que se reconoce;

pero como ya existe otra, la que aparece en la partida de nacimiento de esa persona, todos ellos

no tienen eficacia, carecen de valor, no producen ningún efecto. Porque tal reconocimiento —

Page 3: Filiación Ineficaz de Asientos

filiación — ya consta en la partida de nacimiento es que la ley le negó valor alguno a la filiación

que se establezca posteriormente por cualquier otro medio [… ] El nacimiento, para que tenga

existencia jurídica es menester inscribirlo en el registro correspondiente, así surge o nace a la

vida jurídica la persona nacida. En principio es obligación del padre o de la madre el brindar la

información requerida para que se asiente el nacimiento; pero en su defecto puede hacerlo el

familiar más próximo, de no ser ello posible, lo tiene que hacer el Procurador General de la

República. Se trae a cuenta lo anterior por que el inscribir el nacimiento de una persona no

implica necesariamente el emplazarle o establecer la filiación paterna y/o materna; pues pudiere

ocurrir que se inscriba sin filiación paterna o materna; se insiste en ese hecho porque si bien el

reconocimiento de un hijo, de lo cual deviene la filiación, puede producirse al asentarse la

partida de nacimiento; igual puede producirse por cualquiera de los otros medios que permite la

ley; por ejemplo en caso de declaración Judicial de paternidad, las otras formas de

reconocimiento voluntario, y por ministerio de ley. En cambio el nacimiento es un hecho único

igual su inscripción es única y definitiva y se acredita con la Partida de Nacimiento.

Consecuentemente, si una persona cuenta con dos inscripciones de su nacimiento obviamente

está fuera del marco legal lo cual obliga indefectiblemente a anular una, lo que deberá hacerse

en el respectivo procesó en cumplimiento a todas las garantías constitucionales en el que sé

discute cuál de las dos partidas de nacimiento es nula y porque causa. Ello significa, que si se

tiene la certeza que ambas inscripciones se refieren a una sola persona, debe existir una causa

que vuelva nula una de ellas, y es ese el hecho a discutir en el proceso, o sea que en ese proceso

se tendrá que discutir cual es el vicio de que adolece esa inscripción que la vuelve nula y que

obliga a cancelarla, pero ese hecho no tiene relación alguna con el estado familiar de las

personas a que las partidas se refieren; pues es la misma persona y tiene la misma filiación[...

]Se ha dicho que la inscripción del nacimiento de una persona es única y definitiva; y que la

partida se cancelará en los casos en que la ley señala; y el Art. 22 de la Ley Transitoria del

Registro de Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, dispone los

casos en que procede la cancelación de los asientos que obran en los Registros del Estado

Familiar; y ello sucede de pleno derecho cuando es consecuencia directa de un hecho o acto

jurídico posterior que se inscribe; en materia de familia, por ejemplo si se emplaza una

paternidad, se cancela la partida de nacimiento del hijo y se le asienta otra estableciendo la

filiación paterna, o en el caso de decretarse el divorcio, se cancela la partida de matrimonio. De

Page 4: Filiación Ineficaz de Asientos

no ser esa la causa, para que proceda la cancelación de un asiento es menester declaración

judicial; bien probando la nulidad o falsedad del acto o título en cuya virtud se haya efectuado

el asiento, en este proceso se conocerá de la existencia o nulidad de la información que contiene

la inscripción; o sea se controvierte cualquier situación en torno a la constitución, modificación

o extinción del estado familiar; en cuyo caso corresponderá su conocimiento al Juez de Familia;

o bien probando la nulidad del siento mismo, en este caso en el proceso que se trámite se

discutirá sobre 14 validez o nulidad de la inscripción o asiento, no de la información que ella

contiene. En uno u otro caso la nulidad o inexistencia debe de constar expresamente contenida

en la ley, y de no ser así no procede declarar la nulidad ni del acto o título que motivo el asiento

ni del asiento mismo. Artículo 1551 del Código Civil. En otras palabras una partida de

nacimiento puede declararse nula cuando ocurra uno de los supuestos que regula el Código

Civil que le niega existencia o eficacia. Esto es así porque el asiento; de una Partida de

Nacimiento por estar incorporada a un Registro Público es un instrumento público; y como tal

hace plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. Art. 196 del Código de

Familia y 1570 inc. 2° y 1571 del Código Civil. Si bien el artículo 138 del C.Fam., declara

ineficaz una segunda filiación, ello no legitima el entablar una acción judicial; mucho menos de

nulidad del documento en el que conste; no solo por que la ley no le concede ese efecto como

ya se dijo; sino por que esa misma disposición la saca del ordenamiento jurídico es decir que no

requiere de pronunciamiento judicial que la declare ineficaz, ya que al ser ineficaz no produce

efecto alguno[...] a) El Juez de Familia tiene jurisdicción y competencia para conocer de los

procesos en que se pretenda hacer valer todo derecho o deber de los que regula el Código de

Familia o cualesquiera otra Ley de esa materia; en lo que respecta al estado familiar de las

personas, dicho Código regula todo lo relativo a su constitución, modificación y extinción; así

mismo regula como sanear los errores de fondos y las omisiones que contengan las

inscripciones de los hechos o actos jurídicos que dan lugar a ese estado familiar. La Ley

Transitoria del Registro de Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio le

confiere jurisdicción para conocer de todo proceso con relación al registro, conservación y

facilitación de la localización de toda información sujeta a inscripción relativa al referido estado

familiar, no así lo relativo a la validez o nulidad de la inscripción; y b) El Código Procesal Civil

y Mercantil, expresamente dispone, son competentes los tribunales civiles y mercantiles

salvadoreños para conocer de los distintos procesos, cuando la pretensión se refiera a la validez

Page 5: Filiación Ineficaz de Asientos

o nulidad de inscripciones practicadas en un registro público salvadoreño. Art. 21 inc. 1, ordinal

3° del C.P.C.M. Es decir que la jurisdicción y competencia para conocer del proceso en que se

deba decidir sobre la validez o nulidad de dicha marginación corresponde al Juez de lo Civil y

Mercantil. Esta disposición tiene aplicación porque la Ley Procesal de Familia ni la Ley

Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio

confieren en forma especifica jurisdicción y competencia para conocer de procesos en que se

plantee esa pretensión. ASÍ LO HA RECONOCIDO LA CÁMARA DE FAMILIA DE LA

SECCIÓN DEL CENTRO, EN LA SENTENCIA PRONUNCIADA A LAS 10 HORAS Y

CUARENTA Y CINCO MINUTOS, EN EL INCIDENTE DE APELACIÓN CLASIFICADO

CON EL NÚMERO DE REFERENCIA 173-A-2009, CUANDO EN EL SEGUNDO

PÁRRAFO DEL REVERSO DEL FOLIO 3 DE DICHA SENTENCIA, EXPRESÓ: "DE LAS

NORMAS EXPUESTAS, PODEMOS OBSERVAR QUE LA CASUÍSTICA DE LOS

HECHOS O ACTOS DE FRECUENTE OCURRENCIA ACERCA DE LA "FILIACIÓN" Y

LOS ASIENTOS DE LOS ESTADOS FAMILIARES EN LOS REGISTROS RESPECTIVOS,

SE BASAN EN LOS POSTULADOS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES. ELLO SIN

TOMAR EN CUENTA, LOS VACÍOS EXISTENTES EN EL DERECHO PROCESAL DE

FAMILIA, QUE NO REGULA MEDIANTE FÓRMULAS CLARAS LOS

PROCEDIMIENTOS PARA ARRIBAR A LAS MEJORES SOLUCIONES PARA LOS

USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA FAMILIAR. ES

DECIR, QUE EXISTE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN TORNO A LOS CASOS DE

FILIACIÓN INEFICAZ Y LOS RESPECTIVOS ASIENTOS DE LOS ESTADOS

FAMILIARES". Se reafirma lo anterior con lo dispuesto en el Art. 20 y 705 del C.P.C.M., pues

el primero manda que en defecto de disposición especifica en las leyes que regulan procesos

distintos del civil y mercantil, las normas de ese código se aplicaran supletoriamente y en el

segundo se derogo (sic) todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros cuerpos

normativos referidos a las materias que regula dicho código. Resulta que este Tribunal no tiene

la facultad de pronunciarse sobre la validez o nulidad de la partida de nacimiento de […] es

decir no tiene competencia para conocer de la demanda; ésta está conferida al Juez de lo Civil y

Mercantil, correspondiéndole conocer al Juez de esa materia y de esta ciudad, en razón de que

la partida de nacimiento que se pretende se declare ineficaz y que se cancele, se encuentra

inscrita en el Registro del Estado Familia (sic) de la Alcaldía Municipal de esta ciudad y

Page 6: Filiación Ineficaz de Asientos

además porque el interés económico que esas pretensiones representan no se puede calcular.

Artículo 239-240 C.P.C.M. POR TANTO; en base a lo expresado y artículos 1, 6 literal "a",

218, de la Ley Procesal de Familia; 1 y 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado

Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio y 19, 20, 21, 24 y 239 del Código

Procesal Civil y Mercantil, se resuelve: Declarese improponible la solicitud de declaratoria de

Filiación Ineficaz que ha presentado el licenciado José Armando López Lainez, en

representación de […], por no tener competencia para conocer de ella; en consecuencia remítase

el expediente al Juez de lo Civil y Mercantil de esta ciudad por ser el competente para conocer

de dicha demanda [...]" (sic).

III- El Juez de lo Civil de Cojutepeque, por auto de las diez horas y diez minutos del

veintidós de octubre de dos mil diez, RESOLVIÓ: [...] Que el señor Juez de Familia del

Juzgado en referencia, declara improponible la solicitud de declaratoria de Filiación Ineficaz, y

remite a éste, por considerar que es competente, cuya resolución no es compartida por esta

instancia judicial, entre otras cosas por las circunstancias siguientes: De conformidad a la parte

petitoria de la solicitud presentada, lo que se pretende es que se declare INEFICAZ, el asiento

de la partida de nacimiento que consta en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía

Municipal de esta Ciudad de Cojutepeque, porque existe otro asiento en la Alcaldía Municipal,

de San Bartolomé Perulapía, y que por tal circunstancia no se le permite al solicitante renovar

su Documento Único de Identidad. El artículo 188 del Código de Familia, establece que en el

Registro del Estado Familiar se inscribirán los nacimientos..... y demás hechos o actos jurídicos

de las personas naturales que determine la ley y de igual manera, en el Título III, de la LEY

TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGIMENES

PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO, se establece el procedimiento para realizar los

asientos de un hecho o acto sujeto a inscripción. En el artículo 19 de la Ley Transitoria antes

citada, se establecen las clases de asientos que podrán hacerse en los Registros

correspondientes, y entre ellos, se expresan: c) Asientos de Cancelación; y en ese sentido la

parte final del artículo 22 de la misma ley relacionada, expresa que "La cancelación de un

asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los

asientos ahí regulados". Que en el orden de ideas anterior, el artículo 64 de la misma Ley

Transitoria citada, dice "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asiento que

conformidad (sic) a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma

Page 7: Filiación Ineficaz de Asientos

Jurisdicción de los Registros en que aquél ocurra, en consecuencia se resuelve: Declárase

improponible la solicitud presentada. Declárase incompetente este Tribunal, para seguir

conociendo por carecer de competencia objetiva. Remítanse los autos originales de las presentes

diligencias, a la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la Ciudad de San Salvador, todo de

conformidad a los artículos 37, y 47 , ambos del Código Procesal Civil y Mercantil [...]" (sic).

IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia

negativa suscitada entre el Juez de Familia de Cojutepeque. Analizados los argumentos

expuestos por ambos funcionarios esta Corte CONSIDERA:

El actor en su demanda pretende se declare ineficaz la filiación y consecuentemente se

cancele el asiento de la Partida de Nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de

Cojutepeque, que corre agregada a fs. (4). En relación a tal pretensión, el Art. 138 del Código de

Familia dispone que establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríela

primera; y en el caso en comento, la parte interesada peticiona que se declare la ineficacia de la

filiación y se cancele la inscripción hecha en la Alcaldía Municipal de Cojutepeque.

Al respecto, y de conformidad a lo que dispone el Art. 64 de la "Ley Transitoria del

Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio", que claramente

expresa que el competente para conocer de cualquier asunto que de conformidad con dicha ley

requiera de actuación judicial, será el Juez de Familia de la jurisdicción de la misma jurisdicción

de los registros en que ocurrieron los hechos; y siendo que expresamente en la demanda

presentada la pretensión de la parte actora es que se declare ineficaz la filiación y se cancele el

asiento de la Partida .de Nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de Cojutepeque,

departamento de. Cuscatlán; el competente para conocer y sentenciar los autos en examen, es el

.Juez de Familia de Cojutepeque y así se declarará.

Se advierte al Juez de Familia de Cojutepeque, que las disposiciones del Código Procesal

Civil y Mercantil que cita como razones para abstenerse de conocer de las diligencias sometidas

a su jurisdicción, no son aplicables al caso en cuestión; puesto que la competencia le viene

atribuida por la citada Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes

Patrimoniales del Matrimonio; el Art. 64 dé la citada ley, no ha sido derogado por el Art. 705 del

Código Procesal Civil y Mercantil que cita dicho funcionario en su resolución; por las razones

acá expresadas.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.

Page 8: Filiación Ineficaz de Asientos

182 at. 2a. y 5a Cn.; y 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte, RESUELVE: A)

Declárase que el competente para sustanciar y decidir el proceso que se ha hecho mérito, es el

Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán; B) Remítanse los autos a dicho

funcionario con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes

para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese esta resolución al Juez

de lo Civil de Cojutepeque, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. J. N. CASTANEDA--

-------E. S. BLANCO---------------- M. A. CARDOZA A -------------M. POSADA----------------

----PERLA J------M. REGALADO----R. E. NUÑEZ-----R. M. FORTIN H------ M. S.

RIVAS DE AVENDAÑO--------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- RUBRICADAS.