filiación ineficaz de asientos
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Conflicto de filiaciónTRANSCRIPT
Competencia
No. 224-D-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y cincuenta y cinco
minutos del once de enero de dos mil once.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Cojutepeque y el
Juez de lo Civil de Cojutepeque, en las Diligencias de Filiación Ineficaz, promovidas por el
licenciado José Armando López Laínez, actuando como apoderado general judicial del señor
[…], en donde solicita la anulación de inscripción de partida de nacimiento.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado José Armando López Laínez, en la calidad antes expresada,
MANIFESTÓ: "[...] Mi representado manifiesta que nació el día tres de junio del año mil
novecientos ochenta y uno, en el Municipio de San Bartolomé Perulapia departamento de
Cuscatlán, y que es hijo de […], fallecido y de […], pero que en dicha alcaldía al tramitar
Certificaciones (sic) de partida de nacimiento nunca le encontraron partida de Nacimiento
asentada,,Por lo que en el año mil novecientos noventa y siete, le fue asentada la Partida de
Nacimiento al numero SETENTA Y NUEVE, Pagina (sic) DOSCIENTOS del Libro OCHO, de
partidas que la Alcaldía Municipal de San Bartolomé Perulapia, (sic) Departamento de
Cuscatlán, llevo (sic) durante el año mil novecientos noventa y siete, la cual le ha servido como
base para obtener toda su documentación, incluyendo su Documento Único de Identidad, pero
es el caso que el pasado mes de Junio fecha en que se le Venció (sic) su Documento Único de
Identidad se presento al Duicentro con el objeto de tramitar la renovación de dicho Documento,
pero su sorpresa fue que en el Duicentro le manifestaron que no se lo podían renovar por existir
dos Asientos (sic) Partidas de nacimiento a su nombre, una asentada en la Alcaldía Municipal
de San Bartolomé Perulapia (sic) anteriormente relacionada, y la otra en la Alcaldía Municipal
de Cojutepeque, asentada en Página TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO del Tomo DOS del
Libro de Partidas de nacimiento al numero SETENTA Y SEIS, que dicha Alcaldía llevo durante
el año de mil novecientos ochenta y uno; por lo que dicha situación le esta generando problemas
legales ya que no puede renovar su Documento Único de Identidad, para poder realizar sus
tramites Personales (sic), por lo antes expuesto y con fundamento en el Artículo 138 del Código
de Familia y 22 literal d, de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de Regimenes
Patrimoniales del Matrimonio, vengo a promover Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, a fin
de que en sentencia que se pronuncie se declare la INEFICACIA, del Asiento de la Partida de
nacimiento del señor […], inscrita en el Registro del estado (sic) Familiar de la Alcaldía
Municipal de Cojutepeque y se ordene su cancelación, con la finalidad de que exista un solo
Asiento (sic) de partida de nacimiento y a su nombre y pueda renovar su Documento Único de
Identidad....[...]" (sic).
II.- El Juez de Familia de Cojutepeque, por auto de las doce horas y treinta minutos del
diecinueve de julio de dos mil diez, RESOLVIÓ: "[...] En atención a que, según lo dispuesto en
el artículo 24 y 40 del, Código Procesal Civil y Mercantil, presentada una demanda, el Juez
debe examinar si tiene jurisdicción y competencia para conocer de ella; se tiene a bien
considerar: Según lo establecido en el artículo 133 del Código de Familia, la filiación es el
vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres. Respecto del padre, se le denomina
paternidad y respecto de la madre, maternidad. Lo anterior, implica, como esta (sic) dispuesto
en el artículo 134 del citado código, que la filiación puede provenir de la consanguinidad o de la
adopción. Pero resulta que la Ley ha establecido las formas en que se establece la paternidad y
la maternidad; es decir ha dispuesto las formas en que se establece el vínculo de familia que
existe entre una persona y su padre y madre. Así tenemos que existe tres formas de establecer la
paternidad; según lo dispuesto en el artículo, 135 del cuerpo legal ya mencionado, estas son: por
disposición de la ley; por reconocimiento voluntario; o por Declaración Judicial [...] resulta
posible que una persona no obstante contar con una sola partida de nacimiento, cuenta con más
de una filiación paterna y/o materna. Esto es posible porque, como se dijo antes, además del
momento en que se asienta una partida de nacimiento existen otros momentos y medios de
establecer la filiación paterna y/o materna, ejemplo: Que no obstante tenga asentada partida y
definida su filiación, en un acta levantada ante el Procurador General de la República, un
hombre distinto al que aparece por padre de esa persona, expresa en esa acta que reconoce a
ésta como su hijo, o al comparecer al otorgamiento de cualesquiera escritura pública exprese tal
reconocimiento; o finalmente al plantear o contestar una demanda, al rendir declaración o en
cualquier caso dentro de un proceso expresa que aquella persona es su hija. En todos estos casos
citados como ejemplo, se estará estableciendo la filiación paterna o materna que se reconoce;
pero como ya existe otra, la que aparece en la partida de nacimiento de esa persona, todos ellos
no tienen eficacia, carecen de valor, no producen ningún efecto. Porque tal reconocimiento —
filiación — ya consta en la partida de nacimiento es que la ley le negó valor alguno a la filiación
que se establezca posteriormente por cualquier otro medio [… ] El nacimiento, para que tenga
existencia jurídica es menester inscribirlo en el registro correspondiente, así surge o nace a la
vida jurídica la persona nacida. En principio es obligación del padre o de la madre el brindar la
información requerida para que se asiente el nacimiento; pero en su defecto puede hacerlo el
familiar más próximo, de no ser ello posible, lo tiene que hacer el Procurador General de la
República. Se trae a cuenta lo anterior por que el inscribir el nacimiento de una persona no
implica necesariamente el emplazarle o establecer la filiación paterna y/o materna; pues pudiere
ocurrir que se inscriba sin filiación paterna o materna; se insiste en ese hecho porque si bien el
reconocimiento de un hijo, de lo cual deviene la filiación, puede producirse al asentarse la
partida de nacimiento; igual puede producirse por cualquiera de los otros medios que permite la
ley; por ejemplo en caso de declaración Judicial de paternidad, las otras formas de
reconocimiento voluntario, y por ministerio de ley. En cambio el nacimiento es un hecho único
igual su inscripción es única y definitiva y se acredita con la Partida de Nacimiento.
Consecuentemente, si una persona cuenta con dos inscripciones de su nacimiento obviamente
está fuera del marco legal lo cual obliga indefectiblemente a anular una, lo que deberá hacerse
en el respectivo procesó en cumplimiento a todas las garantías constitucionales en el que sé
discute cuál de las dos partidas de nacimiento es nula y porque causa. Ello significa, que si se
tiene la certeza que ambas inscripciones se refieren a una sola persona, debe existir una causa
que vuelva nula una de ellas, y es ese el hecho a discutir en el proceso, o sea que en ese proceso
se tendrá que discutir cual es el vicio de que adolece esa inscripción que la vuelve nula y que
obliga a cancelarla, pero ese hecho no tiene relación alguna con el estado familiar de las
personas a que las partidas se refieren; pues es la misma persona y tiene la misma filiación[...
]Se ha dicho que la inscripción del nacimiento de una persona es única y definitiva; y que la
partida se cancelará en los casos en que la ley señala; y el Art. 22 de la Ley Transitoria del
Registro de Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, dispone los
casos en que procede la cancelación de los asientos que obran en los Registros del Estado
Familiar; y ello sucede de pleno derecho cuando es consecuencia directa de un hecho o acto
jurídico posterior que se inscribe; en materia de familia, por ejemplo si se emplaza una
paternidad, se cancela la partida de nacimiento del hijo y se le asienta otra estableciendo la
filiación paterna, o en el caso de decretarse el divorcio, se cancela la partida de matrimonio. De
no ser esa la causa, para que proceda la cancelación de un asiento es menester declaración
judicial; bien probando la nulidad o falsedad del acto o título en cuya virtud se haya efectuado
el asiento, en este proceso se conocerá de la existencia o nulidad de la información que contiene
la inscripción; o sea se controvierte cualquier situación en torno a la constitución, modificación
o extinción del estado familiar; en cuyo caso corresponderá su conocimiento al Juez de Familia;
o bien probando la nulidad del siento mismo, en este caso en el proceso que se trámite se
discutirá sobre 14 validez o nulidad de la inscripción o asiento, no de la información que ella
contiene. En uno u otro caso la nulidad o inexistencia debe de constar expresamente contenida
en la ley, y de no ser así no procede declarar la nulidad ni del acto o título que motivo el asiento
ni del asiento mismo. Artículo 1551 del Código Civil. En otras palabras una partida de
nacimiento puede declararse nula cuando ocurra uno de los supuestos que regula el Código
Civil que le niega existencia o eficacia. Esto es así porque el asiento; de una Partida de
Nacimiento por estar incorporada a un Registro Público es un instrumento público; y como tal
hace plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. Art. 196 del Código de
Familia y 1570 inc. 2° y 1571 del Código Civil. Si bien el artículo 138 del C.Fam., declara
ineficaz una segunda filiación, ello no legitima el entablar una acción judicial; mucho menos de
nulidad del documento en el que conste; no solo por que la ley no le concede ese efecto como
ya se dijo; sino por que esa misma disposición la saca del ordenamiento jurídico es decir que no
requiere de pronunciamiento judicial que la declare ineficaz, ya que al ser ineficaz no produce
efecto alguno[...] a) El Juez de Familia tiene jurisdicción y competencia para conocer de los
procesos en que se pretenda hacer valer todo derecho o deber de los que regula el Código de
Familia o cualesquiera otra Ley de esa materia; en lo que respecta al estado familiar de las
personas, dicho Código regula todo lo relativo a su constitución, modificación y extinción; así
mismo regula como sanear los errores de fondos y las omisiones que contengan las
inscripciones de los hechos o actos jurídicos que dan lugar a ese estado familiar. La Ley
Transitoria del Registro de Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio le
confiere jurisdicción para conocer de todo proceso con relación al registro, conservación y
facilitación de la localización de toda información sujeta a inscripción relativa al referido estado
familiar, no así lo relativo a la validez o nulidad de la inscripción; y b) El Código Procesal Civil
y Mercantil, expresamente dispone, son competentes los tribunales civiles y mercantiles
salvadoreños para conocer de los distintos procesos, cuando la pretensión se refiera a la validez
o nulidad de inscripciones practicadas en un registro público salvadoreño. Art. 21 inc. 1, ordinal
3° del C.P.C.M. Es decir que la jurisdicción y competencia para conocer del proceso en que se
deba decidir sobre la validez o nulidad de dicha marginación corresponde al Juez de lo Civil y
Mercantil. Esta disposición tiene aplicación porque la Ley Procesal de Familia ni la Ley
Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio
confieren en forma especifica jurisdicción y competencia para conocer de procesos en que se
plantee esa pretensión. ASÍ LO HA RECONOCIDO LA CÁMARA DE FAMILIA DE LA
SECCIÓN DEL CENTRO, EN LA SENTENCIA PRONUNCIADA A LAS 10 HORAS Y
CUARENTA Y CINCO MINUTOS, EN EL INCIDENTE DE APELACIÓN CLASIFICADO
CON EL NÚMERO DE REFERENCIA 173-A-2009, CUANDO EN EL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL REVERSO DEL FOLIO 3 DE DICHA SENTENCIA, EXPRESÓ: "DE LAS
NORMAS EXPUESTAS, PODEMOS OBSERVAR QUE LA CASUÍSTICA DE LOS
HECHOS O ACTOS DE FRECUENTE OCURRENCIA ACERCA DE LA "FILIACIÓN" Y
LOS ASIENTOS DE LOS ESTADOS FAMILIARES EN LOS REGISTROS RESPECTIVOS,
SE BASAN EN LOS POSTULADOS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES. ELLO SIN
TOMAR EN CUENTA, LOS VACÍOS EXISTENTES EN EL DERECHO PROCESAL DE
FAMILIA, QUE NO REGULA MEDIANTE FÓRMULAS CLARAS LOS
PROCEDIMIENTOS PARA ARRIBAR A LAS MEJORES SOLUCIONES PARA LOS
USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA FAMILIAR. ES
DECIR, QUE EXISTE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN TORNO A LOS CASOS DE
FILIACIÓN INEFICAZ Y LOS RESPECTIVOS ASIENTOS DE LOS ESTADOS
FAMILIARES". Se reafirma lo anterior con lo dispuesto en el Art. 20 y 705 del C.P.C.M., pues
el primero manda que en defecto de disposición especifica en las leyes que regulan procesos
distintos del civil y mercantil, las normas de ese código se aplicaran supletoriamente y en el
segundo se derogo (sic) todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros cuerpos
normativos referidos a las materias que regula dicho código. Resulta que este Tribunal no tiene
la facultad de pronunciarse sobre la validez o nulidad de la partida de nacimiento de […] es
decir no tiene competencia para conocer de la demanda; ésta está conferida al Juez de lo Civil y
Mercantil, correspondiéndole conocer al Juez de esa materia y de esta ciudad, en razón de que
la partida de nacimiento que se pretende se declare ineficaz y que se cancele, se encuentra
inscrita en el Registro del Estado Familia (sic) de la Alcaldía Municipal de esta ciudad y
además porque el interés económico que esas pretensiones representan no se puede calcular.
Artículo 239-240 C.P.C.M. POR TANTO; en base a lo expresado y artículos 1, 6 literal "a",
218, de la Ley Procesal de Familia; 1 y 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado
Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio y 19, 20, 21, 24 y 239 del Código
Procesal Civil y Mercantil, se resuelve: Declarese improponible la solicitud de declaratoria de
Filiación Ineficaz que ha presentado el licenciado José Armando López Lainez, en
representación de […], por no tener competencia para conocer de ella; en consecuencia remítase
el expediente al Juez de lo Civil y Mercantil de esta ciudad por ser el competente para conocer
de dicha demanda [...]" (sic).
III- El Juez de lo Civil de Cojutepeque, por auto de las diez horas y diez minutos del
veintidós de octubre de dos mil diez, RESOLVIÓ: [...] Que el señor Juez de Familia del
Juzgado en referencia, declara improponible la solicitud de declaratoria de Filiación Ineficaz, y
remite a éste, por considerar que es competente, cuya resolución no es compartida por esta
instancia judicial, entre otras cosas por las circunstancias siguientes: De conformidad a la parte
petitoria de la solicitud presentada, lo que se pretende es que se declare INEFICAZ, el asiento
de la partida de nacimiento que consta en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de esta Ciudad de Cojutepeque, porque existe otro asiento en la Alcaldía Municipal,
de San Bartolomé Perulapía, y que por tal circunstancia no se le permite al solicitante renovar
su Documento Único de Identidad. El artículo 188 del Código de Familia, establece que en el
Registro del Estado Familiar se inscribirán los nacimientos..... y demás hechos o actos jurídicos
de las personas naturales que determine la ley y de igual manera, en el Título III, de la LEY
TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGIMENES
PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO, se establece el procedimiento para realizar los
asientos de un hecho o acto sujeto a inscripción. En el artículo 19 de la Ley Transitoria antes
citada, se establecen las clases de asientos que podrán hacerse en los Registros
correspondientes, y entre ellos, se expresan: c) Asientos de Cancelación; y en ese sentido la
parte final del artículo 22 de la misma ley relacionada, expresa que "La cancelación de un
asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los
asientos ahí regulados". Que en el orden de ideas anterior, el artículo 64 de la misma Ley
Transitoria citada, dice "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asiento que
conformidad (sic) a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma
Jurisdicción de los Registros en que aquél ocurra, en consecuencia se resuelve: Declárase
improponible la solicitud presentada. Declárase incompetente este Tribunal, para seguir
conociendo por carecer de competencia objetiva. Remítanse los autos originales de las presentes
diligencias, a la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la Ciudad de San Salvador, todo de
conformidad a los artículos 37, y 47 , ambos del Código Procesal Civil y Mercantil [...]" (sic).
IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitada entre el Juez de Familia de Cojutepeque. Analizados los argumentos
expuestos por ambos funcionarios esta Corte CONSIDERA:
El actor en su demanda pretende se declare ineficaz la filiación y consecuentemente se
cancele el asiento de la Partida de Nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de
Cojutepeque, que corre agregada a fs. (4). En relación a tal pretensión, el Art. 138 del Código de
Familia dispone que establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríela
primera; y en el caso en comento, la parte interesada peticiona que se declare la ineficacia de la
filiación y se cancele la inscripción hecha en la Alcaldía Municipal de Cojutepeque.
Al respecto, y de conformidad a lo que dispone el Art. 64 de la "Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio", que claramente
expresa que el competente para conocer de cualquier asunto que de conformidad con dicha ley
requiera de actuación judicial, será el Juez de Familia de la jurisdicción de la misma jurisdicción
de los registros en que ocurrieron los hechos; y siendo que expresamente en la demanda
presentada la pretensión de la parte actora es que se declare ineficaz la filiación y se cancele el
asiento de la Partida .de Nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de Cojutepeque,
departamento de. Cuscatlán; el competente para conocer y sentenciar los autos en examen, es el
.Juez de Familia de Cojutepeque y así se declarará.
Se advierte al Juez de Familia de Cojutepeque, que las disposiciones del Código Procesal
Civil y Mercantil que cita como razones para abstenerse de conocer de las diligencias sometidas
a su jurisdicción, no son aplicables al caso en cuestión; puesto que la competencia le viene
atribuida por la citada Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes
Patrimoniales del Matrimonio; el Art. 64 dé la citada ley, no ha sido derogado por el Art. 705 del
Código Procesal Civil y Mercantil que cita dicho funcionario en su resolución; por las razones
acá expresadas.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2a. y 5a Cn.; y 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte, RESUELVE: A)
Declárase que el competente para sustanciar y decidir el proceso que se ha hecho mérito, es el
Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán; B) Remítanse los autos a dicho
funcionario con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes
para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese esta resolución al Juez
de lo Civil de Cojutepeque, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. J. N. CASTANEDA--
-------E. S. BLANCO---------------- M. A. CARDOZA A -------------M. POSADA----------------
----PERLA J------M. REGALADO----R. E. NUÑEZ-----R. M. FORTIN H------ M. S.
RIVAS DE AVENDAÑO--------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS
Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- RUBRICADAS.