fernando rojas moreno. (sin), representada por maría nacira

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Am. Autoridad regional de Impugnación Tributaria Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0900/2018 Recurrente Administración recurrida Acto Impugnado Expediente Lugar y Fecha C.R.&F. Rojas Abogados Sociedad Civil, representada por Diego Fernando Rojas Moreno. Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por María Nacira García Ayala. Resolución Determinativa 171870001734, de 24 de julio de 2018. ARIT-SCZ-0592/2018. Santa Cruz, 19 de noviembre de 2018 VISTOS : El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0900/2018 de 16 de noviembre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, emitió la Resolución Determinativa 171870001734, de 24 de julio de 2018, mediante la cual resolvió determinar de oficio, la obligación impositiva del contribuyente C.R.&F. Rojas Abogados Sociedad Civil con 1 de 24 S<jt»™ da Gastkjn la CaWad Carteado W 771/27 Justicia tributaria para vivir bien Jarj mit'ayir jach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae Pasaje t Este, Casa N°14Zona Equipetrol Telfs: (3) 3391027- 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

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Page 1: Fernando Rojas Moreno. (SIN), representada por María Nacira

Am.

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0900/2018

Recurrente

Administración recurrida

Acto Impugnado

Expediente N°

Lugar y Fecha

C.R.&F. Rojas Abogados Sociedad

Civil, representada por Diego

Fernando Rojas Moreno.

Gerencia Distrital Santa Cruz II del

Servicio de Impuestos Nacionales

(SIN), representada por María Nacira

García Ayala.

Resolución Determinativa N°

171870001734, de 24 de julio de

2018.

ARIT-SCZ-0592/2018.

Santa Cruz, 19 de noviembre de 2018

VISTOS :

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia

Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto

de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las

partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico

Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0900/2018 de 16 de noviembre de 2018, emitido

por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, emitió la Resolución Determinativa N°

171870001734, de 24 de julio de 2018, mediante la cual resolvió determinar de oficio,

la obligación impositiva del contribuyente C.R.&F. Rojas Abogados Sociedad Civil con

1 de 24

S<jt»™ da Gastkjnd« la CaWad

Carteado W 771/27

Justicia tributaria para vivir bien

Jarj mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae Pasaje t Este, Casa N° 14 Zona EquipetrolTelfs: (3) 3391027- 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

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NIT 1025085020, por un monto total de 18.757,00 UFV's equivalente a Bs42.641.00

(Cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y uno 00/100 Bolivianos), importe que incluye

el Tributo Omitido actualizado, intereses y sanción por Omisión de Pago, dispuesta en

el parágrafo I del art. 169 de la Ley 2492 (CTB), correspondiente al Impuesto a las

Transacciones (IT), resultante de la verificación según Orden de Verificación N°

17990315103, que tiene incidencia en el periodo Diciembre de la gestión 2012.

II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA

11.1. Argumentos de la recurrente

C.R.&F. Rojas Abogados Sociedad Civil, en adelante la recurrente, representada por

Diego Fernando Rojas Moreno, mediante memoriales presentados el 10 y 22 de agosto

de 2018 (fs. 37-47 y 51-52 del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional

de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada impugnando

la Resolución Determinativa N° 171870001734, de 24 de julio de 2018, emitida por la

Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, manifestando lo siguiente:

11.1.1. Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria.

La recurrente señaló que la norma aplicable al IT del periodo diciembre/2012, es la

contenida en los arts. 59, 60 y 62 de la Ley 2492 (CTB), vigentes hasta antes de las

modificaciones introducidas mediante las Leyes 291, 317 y 812, en razón a que las

modificaciones a la Ley 2492 (CTB) entraron en vigencia a partir de la gestión 2013,

hasta su modificación con la Ley 812 producida el 30 de junio de 2016; en este sentido,

expuso que con la notificación de la Orden de Verificación N° 17990315103 producida

el 27 de diciembre de 2017, se produjo la suspensión dispuesta en el art. 62 de la Ley2492 (CTB), en virtud de lo cual la Administración Tributaria tenía hasta el 30 de juniode 2018 para interrumpir el curso de la prescripción con la notificación de la Resolución

Determinativa correspondiente, pues desde el 1 de julio de 2018, se producía la

extinción por prescripción de las facultades de la Administración Tributaria paracontrolar, investigar, verificar y determinar adeudos tributarios por el IT del periododiciembre/2012; sin embargo, la notificación con la Resolución Determinativa

impugnada se produjo recién el 26 de julio de 2018, es decir cuando ya había operadola prescripción establecida en el art. 59 de la Ley 2492(CTB).

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Page 3: Fernando Rojas Moreno. (SIN), representada por María Nacira

Am.

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

11.1.2. Incorrecto desconocimiento del IUE pagado, por aspectos formales.

La recurrente adujo que consideró como pago del IT del periodo diciembre/2012, el IUE

pagado por la gestión diciembre/2011, el 27 de abril de 2012 mediante la Boleta de

Pago 1000 con N° de Orden 7936197688, correspondiente al formulario 520, N° de

Orden 7936186797 y presentado el 26 de abril de 2012, por lo que no es cierta la

observación contenida en la Vista de Cargo, acerca de que el IT del periodo

diciembre/2012 fue compensado con un pago inexistente.

Del mismo modo señaló que conforme lo previsto en el primer párrafo del inciso b) del

art. 2 del DS 24051, como asociación civil no está obligada a llevar registros contables;

y como contribuyente sujeto al IUE declaró y pagó el tributo correspondiente conforme

lo previsto en el inciso b) del art. 3 del mismo DS 24051, siendo la propia

Administración Tributaria la que instituyó mediante la RND N° 10-0001-06 el uso del

formulario 520 para las Sociedades Civiles e Instituciones sin fines de lucro,

observándose en el cuerpo de este formulario en el apartado c) determinación del

saldo definitivo a favor del fisco o del contribuyente, la posibilidad que la liquidación de

este impuesto arroje un saldo a favor del fisco, como ha ocurrido en este caso en la

gestión diciembre/2011 y que el hecho de que según los registros del Padrón

Biométrico Digital, figure como obligación tributaria del IUE el formulario 500, no

corresponde a su realidad económica, sino que como Asociación Civil le correspondía

el formulario 520, en este sentido afirmó que existe un error de registro en el Padrón

Biométrico Digital del SIN, puesto que como contribuyente sujeto al IUE debe cumplir

con sus obligaciones tributarias con este impuesto mediante el formulario 520; sin

embargo, la Administración Tributaria pretende establecer un reparo por el IT del

período diciembre/2012, primero sobre la base de un error de registro en el Padrón

Biométrico Digital y segundo pretendiendo desconocer el pago realizado por el IUE en

base al formulario 520.

Agregó que el error de registro no puede generar obligaciones materiales como

pretende la Administración Tributaría, sino tan solo obligaciones formales, en virtud de

lo cual fue presentado sin movimiento un formulario 500 por la gestión diciembre/2011,

es decir para cumplir con una obligación formal, puesto que la obligación material del

IUE por la gestión diciembre/2011 fue cumplida como corresponde en base al

formulario 520; y finalmente refirió que, para sustentar su errada posición, la

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Siitema da Gestanda la Calcad

Carteado N°771/77

Justicia tributaria para vivir bienJaiji mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvísa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae Pasaje i Este, Casa N° 14 Zona Equipetrol

Telfs: (3) 3391027- 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

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Administración Tributaria ha llegado al extremo de señalar como argumento para

sustentar sus supuestos reparos, que no se ha demostrado que como Asociación Civil

se hubiera solicitado la exención del IUE, cuando lo que se reclama es que existe un

pago del IUE que no puede ser desconocido como pago a cuenta del IT.

Por lo expuesto, solicitó se revoque totalmente la Resolución Determinativa N°

171870001734, de 24 de julio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I

del SIN.

11.2. Auto de Admisión.

Mediante Auto de 23 de agosto de 2018 (fs. 53 del expediente), se dispuso la admisión

del Recurso de Alzada interpuesto por Diego Fernando Rojas Moreno en

representación de C.R.&F. Rojas Abogados Sociedad Civil, impugnando la Resolución

Determinativa N° 171870001734 de 24 de julio de 2018, emitida por la Gerencia

Distrital Santa Cruz I del SIN.

11.3. Respuesta de la Administración Tributaria

La Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, en adelante la Administración Tributaria, el

14 de septiembre de 2018, mediante memorial (fs. 61-64 vta. del expediente), contestó

al Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, manifestando lo siguiente:

11.3.1. Sobre la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria.

La Administración Tributaria señaló que conforme a los arts. 59 y 60 de la Ley 2492

(CTB), para el periodo fiscal diciembre de la gestión 2012, el cómputo de la

prescripción se habría iniciado el 1 de enero de 2014, concluyendo recién el 31 de

diciembre de 2021, por lo que de acuerdo a la fecha de la emisión y notificación de la

Resolución Determinativa N° 171870001734, lasfacultades de determinación y sanción

de la Administración Tributaria todavía se encuentran en plena vigencia y no pueden

desconocerse las modificaciones efectuadas a la Ley 2492 (CTB), mediante las Leyes317 y 812, las mismas que se encontraban vigentes a momento de la fiscalización ydeterminación de la deuda tributaria.

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lU'I.H.I

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Cencido N* 771/27

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AITÍSanta Cruz

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

11.3.2. Sobre el incorrecto desconocimiento del IUE pagado, por aspectosformales.

La Administración Tributaria contestó que de la revisión del Padrón de Contribuyentes,

evidenció que la recurrente, el 9 de febrero de 1999, de manera voluntaria, obtuvo el

NIT 1025085020, consignando como actividad principal "Actividades Jurídicas" con

diferentes movimientos en las gestiones 2003, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011,

2016 y 2018; en el acápite de obligaciones tributarias, se observa que está sujeta al

pago del IUE, IVA, RC-IVA e IT, por lo que también está sujeta al llenado de los

formularios 500, 200, 608 y400, consecuentemente según el Padrón Biométrico Digital

(PBD) y el SIRAT-2, el formulario oficial para que la recurrente reporte la información

de gestión y determinación del IUE, desde la inscripción de su actividad en 1999 al

2005 fue el Form. 80 y posteriormente con el cambio de código de Form. 80 a 500

desde el 1 de enero de 2006 a la fecha, como contribuyente obligado a llevar registros

contables y en caso de que pretenda pertenecer a otro registro, tiene la potestad de

realizar el trámite correspondiente, agregó que de acuerdo a los registros de las

Declaraciones Juradas en el SIRAT, la recurrente presentó reiteradas veces el Form.

500, por lo que no corresponden sus argumentos.

Asimismo, señaló que las diferencias detectadas en el IT del periodo fiscal diciembre

de 2012, por una errónea compensación del IUE, se originaron en la verificación que

se efectuó tomando en cuenta los elementos relacionados al código de la casilla 664

"IUE pagado a compensar" de la Declaración Jurada Form. 400 "Impuesto a las

Transacciones", en la que se establece que la recurrente se benefició de un pago

inexistente en la Declaración Jurada Form. 500 correspondiente a diciembre de 2011,

pues esta fue presentada sin movimiento el 8 de abril de 2013, razón por la que no se

adecúa a lo establecido en el art. 77 de la Ley 843 y art. 7 del DS 21532, no

correspondiendo acreditar dicho pago, agregó que si se efectuó pagos erróneos es

obligación de la recurrente efectuar los trámites correspondientes para su corrección y

no pretender forzar su consideración en un Recurso de Alzada.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se emita resolución confirmando

totalmente la Resolución Determinativa N° 171870001734, de 24 de julio de 2018.

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Sistama d« G«t>óncUlaCsI-did

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Justicia tributaria para vivir bienJarVmit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiq

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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11.4. Apertura del término probatorio y producción de prueba

Mediante Auto de 17 de septiembre de 2018, conforme prevé el inc. d) del art. 218 de

la Ley 2492 (CTB), se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las

partes de veinte (20) días, computables a partir de la última notificación, la misma que

se practicó tanto a la recurrente como a la Administración recurrida el 19 de septiembre

de 2018 (fs. 65-66 del expediente).

Durante la vigencia del plazo probatorio que fenecía el 9 de octubre de 2018, la

Administración Tributaria recurrida, mediante memorial presentado el 8 de octubre de

2018 (fs. 71 del expediente), ratificó todas las pruebas preconstituidas presentadas

mediante memorial de Contestación al Recurso de Alzada.

Por su parte, la recurrente dentro del referido plazo, no presentó pruebas ni ratificó las

pruebas ya presentadas.

11.5. Alegatos.

Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), que fenecía

el 29 de octubre de 2018, la recurrente, mediante memorial presentado el 19 de

octubre de 2018 (fs. 74-82 del expediente), formuló sus alegatos en conclusión bajo los

mismos argumentos de su Recurso de Alzada.

Por su parte, la Administración Tributaria recurrida mediante memorial presentado el 29

de octubre de 2018 (fs. 85-87 del expediente), formuló alegatos en conclusión, bajo los

mismos términos de su contestación al Recurso de Alzada.

III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación dehechos:

III.1 El 27 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria notificó por cédula a

la recurrente con la Orden de Verificación N° 17990315103 de 26 de

diciembre de 2017, mediante la cual le comunicó que sería objeto de un

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Page 7: Fernando Rojas Moreno. (SIN), representada por María Nacira

aitíAutoridad regional de

Impugnación Tributaria

proceso de determinación de acuerdo a la modalidad "Operativo específico

Impuesto a las Transacciones (IT), compensado con pagos a cuenta

realizados en Declaraciones Juradas y/o Boletas de Pago", con un alcance

de la verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados al código

casilla 664 de la Declaración Jurada Form. 400, correspondiente al periodo

diciembre de 2012, solicitando la presentación de Declaraciones Juradas,

documentos que respaldan la declaración en el código casilla 664 y otra

documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso (fs. 3-

4 y 15 de antecedentes).

El 24 de enero de 2018, la recurrente entregó documentación a la

Administración Tributaria, consistente en Formulario 520 IUE, Formulario

400, boleta de pago 1000 direccionada a la IUE 520, Formulario 500 IUE,

boleta de pago 1000 direccionada a la IUE 500 por concepto de IDF y

Formulario 500, conforme el Acta de Recepción de Documentos (fs. 24 de

antecedentes).

El 5 de febrero de 2018, la recurrente mediante memorial presentado a la

Administración Tributaria, hizo conocer que el IT Form. 400 en su debido

vencimiento mensual fue declarado y compensado con el IUE Form. 520, en

calidad de Sociedad Civil, por lo que el Form. 500 se encuentra con pago

cero, explicó además que mediante el Form. 520, se presentó y se solicitó el

pago diferido para cumplir con la obligación, trámite efectuado ante el SIN

donde no tuvo ninguna observación y que en todas las gestiones que

difirieron el pago IUE Form. 520; asimismo expuso que de acuerdo a su

inscripción no se encuentra obligada a llevar registros contables, de acuerdo

al DS 24051 en su art. 2 inc. b) y que no solicitó la exención porque no le

corresponde, añadió que desde el inicio presentó el Form. 80, luego de la

sectorización que realizó la Administración Tributaria para el IUE con los

form. 500, 510 y 520, presentó las Declaraciones Juradas en el Form. 520 y

la compensación realizada viene de un Form. 520 pagado, por lo que solicitó

se consideren los pagos realizados (fs. 69-71 de antecedentes).

El 14 de mayo de 2018, la Administración Tributaria emitió el Informe

CITE:SIN/GDSCZ l/DF/INF/04186/2018, el cual concluyó que según los

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Siatama da GastóndalaCaadad

Carteado N° 771/27

Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayir jach'a kamani

Mana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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antecedentes y la información obtenida del SIRAT-2, se evidenció que la

recurrente se benefició indebidamente de un pago "IUE pagado a

compensar" relacionado al código casilla 664 de la Declaración Jurada F-

400, correspondiente al periodo diciembre/2012, por lo que la misma no

podrá ser deducido como pago a cuenta del IT, habiéndose omitido el pago

de los tributos correspondientes conforme a Ley, adecuó su conducta al

ilícito tributario de Omisión de Pago, por lo que recomendó la emisión de la

Vista de Cargo (fs.40-48 de antecedentes).

El 18 de mayo de 2018, la Administración Tributaría notificó por cédula a la

recurrente con la Vista de Cargo N° 291770000839 de 14 de mayo de 2018,

con la cual estableció que verificadas las obligaciones tributarias respecto al

IUE y los cambios del Código de formulario según las actualizaciones del

Padrón de contribuyentes, la recurrente se encontraba gravada desde su

inicio como la obligación del F-80 y/o F-500 y que realizadas las consultas

respectivas a los archivos institucionales sobre los documentos de

solicitudes de exención del IUE, ésta no presentó ante la Administración

Tributaria formalmente su solicitud para el procedimiento de otorgación de la

exención del IUE. Asimismo, expresó que el F-500 correspondiente al

periodo diciembre de la gestión 2011, fue compensado con el IT con un pago

inexistente, siendo que la compensación para este contribuyente no pudo

ser, debido a que el IUE fue presentado sin movimiento, el 8 de abril de

2013, correspondiente al cierre de gestión Diciembre/2011, por tanto no se

adecúa a lo establecido en el Art. 77 de la Ley 843, Art.7 del Decreto

Supremo N° 21532 y concordante con el numeral 20 de la Resolución

Administrativa N° 05-0041-99, motivo por el cual no corresponde acreditar

dicho pago. De la misma forma expuso que revisado el padrón biométrico

digital de la recurrente, registra como obligación tributaría el formulario 500

(IUE) contribuyentes obligados a llevar registros contables desde su registro áy que de la verificación de su obligación anual observó que la recurrente

declaró en el F-520 (lUE-contribuyente sin registros contables) Declaración

Jurada que caracteriza a las Actividades y/o entidades exentas del impuesto

sobre las utilidades de las empresas. En este sentido y debido a que la

recurrente no contaba con la documentación suficiente y necesaria para

respaldar las compensaciones del IT (400) con el pago realizado con un

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Siílooia de G*suondtlaCaLdid

Ceni<K;idolsr'771':7

Page 9: Fernando Rojas Moreno. (SIN), representada por María Nacira

Am.

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

formulario indebido IUE (520), no era válida la compensación realizada del

Impuesto a las Transacciones del periodo de diciembre/2012, finalmente

otorgó el plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 49-57 y 62de antecedentes)

El 15 de junio de 2018, la recurrente mediante nota, presentó descargos a la

Vista de Cargo N° 291770000839, explicando que la Administración

Tributaria pretendía desconocer el pago realizado por el IUE de la gestión

diciembre/2011 en el Form. 520 y pagado mediante boleta de pago 1000,

siendo que existía un reconocimiento del citado pago, sin considerar además

que si bien se trata de una Asociación Civil, no se encuentra exenta del IUE

debido a que no cumple con las condiciones para beneficiarse con esa

franquicia, pero eso no implicaba que por encontrarse sujeta al pago del IUE

haya perdido su naturaleza de Asociación Civil, y que conforme lo previsto

en el primer párrafo del inc. b) del art. 2 del DS 24051, no estaba obligada a

llevar registros contables, por lo que declaró y pagó en el Form. 520,

solicitando declarar la inexistencia de la deuda contenida en la Vista de

Cargo (fs. 80-84 de antecedentes).

III.7. El 24 de julio de 2018, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE:

SIN/GDSCZ l/DF/INF/08694/2018, el mismo que estableció que el formulario

oficial para reportar la información de gestión y determinación del IUE para la

recurrente era el Form. 500, obligación que no fue cumplida; por lo que

concluyó que luego de transcurrido el plazo para la presentación de

descargos, la recurrente no conformó ni pago las diferencias establecidas

¡nicialmente en la Vista de Cargo N° 291770000839 y recomendó la emisión

de la Resolución Determinativa correspondiente (fs. 100-106 de

antecedentes).

III.8 El 26 de julio de 2018, la Administración Tributaria notificó por cédula a la

recurrente con la Resolución Determinativa N° 171870001734, de 24 de julio

de 2018, mediante la cual resolvió determinar de oficio, la obligación

impositiva del contribuyente C.R.&F. Rojas Abogados Sociedad Civil con NIT

1025085020, por un monto total de 18.757,00 UFV's equivalente a

Bs42.641,00 (Cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y uno 00/100

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Smarna da Gaal6nd.b Calriad

CafldicadoN'771/27

Justicia tributaria paravivir bienJanrnit'ayir jach'a kamani

Mana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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Bolivianos), importe que incluye el Tributo Omitido actualizado, intereses y

sanción por Omisión de Pago, dispuesta en el parágrafo I del art. 169 de la

Ley 2492 (CTB), correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT),

resultante de la verificación según Orden de Verificación N° 17990315103,

que tiene incidencia en el periodo Diciembre de la gestión 2012 (fs. 107-118

y 123 de antecedentes).

IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA

La recurrente en su memorial de interposición de Recurso de Alzada presentó como

agravios la prescripción de las facultades de la Administración Tributaría y el incorrecto

desconocimiento del IUE pagado, por aspectos formales.

IV.1. Sobre la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria.

La recurrente señaló que la norma aplicable al IT del periodo diciembre/2012, es la

contenida en los arts. 59, 60 y 62 de la Ley 2492 (CTB), vigentes hasta antes de las

modificaciones introducidas mediante las Leyes 291, 317 y 812, en razón a que las

modificaciones a la Ley 2492 (CTB) entraron en vigencia a partir de la gestión 2013,

hasta su modificación con la Ley 812 producida el 30 de junio de 2016; en este sentido,

expuso que con la notificación de la Orden de Verificación N° 17990315103 producida

el 27 de diciembre de 2017, se produjo la suspensión dispuesta en el art. 62 de la Ley

2492 (CTB), en virtud de lo cual la Administración Tributaria tenía hasta el 30 de junio

de 2018 para interrumpir el curso de la prescripción con la notificación de la Resolución

Determinativa correspondiente, pues desde el 1 de julio de 2018, se producía la

extinción por prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para

controlar, investigar, verificar y determinar adeudos tributarios por el IT del periodo

diciembre/2012; sin embargo, la notificación con la Resolución Determinativa

impugnada se produjo recién el 26 de julio de 2018, es decir, cuando ya había operado

la prescripción establecida en el art. 59 de la Ley 2492 (CTB).

En contraparte, la Administración Tributaria señaló que conforme a los arts. 59 y 60 dela Ley 2492 (CTB), para el periodo fiscal diciembre de la gestión 2012, el cómputo de la

prescripción se habría iniciado el 1 de enero de 2014, concluyendo recién el 31 de

diciembre de 2021, por lo que de acuerdo a la fecha de la emisión y notificación de la

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aitSlAutoridad regional de

Impugnación Tributaria

Resolución Determinativa N° 171870001734, las facultades de determinación ysanciónde la Administración Tributaria todavía se encuentran en plena vigencia y no pueden

desconocerse las modificaciones efectuadas a la Ley 2492 (CTB), mediante las Leyes317 y 812, las mismas que se encontraban vigentes a momento de la fiscalización ydeterminación de la deuda tributaría.

Para dilucidar la controversia planteada por las partes es preciso recordar que la

prescripción de acciones se entiende como: "la caducidad de los derechos a su eficacia

procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio"

(OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 6a Edición.

Buenos Aires, Editorial Heliasta SRL, 1978, Pag. 601), de igual forma, el profesor

Cesar García Novoa señala que: "...la prescripción es una categoría general del

Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad

de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace. Como veremos, su fundamento

radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso

temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede

indefinidamente a merced de la actuación de otro."; agrega que "Resulta indiscutible

que la prescripción, tanto en el ámbito civil como en el tributario, se fundamenta en

razones de seguridad jurídica, que siempre se. han planteado en oposición a

motivaciones de justicia. Razones de estricta justicia abogarían por mantener

indefinidamente abierta la posibilidad de exigir el cumplimiento de los deberes u

obligaciones. Pero la prescripción es un instituto que se fundamenta en la seguridad

jurídica, y no en la equidad ni la justicia. "Memoria de las III Jornadas Bolivianas de

Derecho Tributario, agosto de 2010, págs. 227 y 240".

En la legislación nacional se instituyó que, tanto los tributos, como las sanciones,

prescriben, interrumpen y suspenden de la misma manera; esto según el art. 59 de la

Ley 2492 (CTB) modificado inicialmente por la disposición adicional quinta, párrafos I y

IV de la Ley 291, de 22 de septiembre de 2012, y a su vez por el art. 1 de las

disposiciones derogatorias y abrogatorias de la Ley 317, el cual prevé que las acciones

de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años en la gestión 2012,

cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, a los siete (7) en la

gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) en la gestión 2017 y diez

(10) a partir de la gestión 2018, para: 1). Controlar, investigar, verificar, comprobar y

fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; 3) Imponer sanciones

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SijtamadeGearán

dala CalcadCanrfíadoN'771/27

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administrativas y 4) Ejercer su facultad de ejecución tributaria. Asimismo, considerando

imprescriptible la facultad de ejecución de la deuda tributaria determinada, los arts. 61

y 62 de la Ley 2492 (CTB), prevén que la prescripción se interrumpe por: a) La

notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, y b) El reconocimiento

expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o

por la solicitud de facilidades de pago. El curso de la prescripción se suspende con: I)

La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta

suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6)

meses, y II) Por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por

parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o

recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración

Tributaría para la ejecución del respectivo fallo.

Dentro de este contexto, es evidente que la Ley 291, estableció un término de

prescripción bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la

Administración Tributaria pueda ejercer sus facultades de determinación de la deuda

tributaria e imposición de sanciones tributarias; estableciendo además en la

Disposición Sexta de la citada Ley 291 que se modifican los parágrafos I y II del art. 60

de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, quedando redactados de la siguiente

manera: "Articulo 60. (Cómputo). I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del

Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del

mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago

respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se

computará desde el primer día". En el caso de las contravenciones, el parágrafo I del

art. 154 de la citada Ley, prevé que la acción de la Administración Tributaria para

sancionar contravenciones prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la

obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el

determinativo.

Así también, mediante Ley 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se

modificó el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), estableciendo que: "Las acciones de la

Administración Tributaria prescribirán a los 8 años para: 1. Controlar, investigar,verificar, y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sancionesadministrativas (...)".

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Am.Santa Cruz

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

De la revisión de los antecedentes, se observó el inicio del proceso de determinación,

el 27 de diciembre de 2017, con la notificación por cédula a la recurrente con la Orden

de Verificación N° 17990315103, de 26 de diciembre de 2017, mediante la cual le

comunicó que sería objeto de un proceso de determinación de acuerdo a la modalidad

"Operativo específico Impuesto a las Transacciones (IT), compensado con pagos a

cuenta realizados en Declaraciones Juradas y/o Boletas de Pago", con un alcance de

la verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados al código casilla 664 de

la Declaración Jurada Form. 400, correspondiente al periodo diciembre de 2012,

solicitando la presentación de Declaraciones Juradas, documentos que respaldan la

declaración en el código casilla 664 y otra documentación que el fiscalizador asignado

solicite durante el proceso.

De la misma revisión, se evidenció que el 5 de febrero de 2018, la recurrente mediante

memorial presentado a la Administración Tributaria solicitó se consideren los pagos

realizados; posteriormente, el 14 de mayo de 2018, la Administración Tributaria emitió

el Informe CITE:SIN/GDSCZ l/DF/INF/04186/2018, y posteriormente, el 18 de mayo de

2018, notificó por cédula a la recurrente con la Vista de Cargo N° 291770000839, de 14

de mayo de 2018, ante la cual la recurrente presentó sus descargos el 15 de junio de

2018; finalmente, la Administración Tributaria notificó por cédula a la recurrente con la

Resolución Determinativa N° 171870001734, de 24 de julio de 2018, ahora impugnada.

Expuestos de manera resumida los antecedentes del caso, en virtud de que

únicamente se requiere reflejar las fechas para el análisis puntual de la prescripción y

comprobar si es correcta la interpretación de la recurrente respecto a que las acciones

de la Administración Tributaria se encontraban prescritas a momento de emitir la

resolución impugnada, tal como refiere en su memorial de interposición de Recurso de

Alzada; en este entendido, es imprescindible considerar que el periodo objeto de

verificación es diciembre de la gestión 2012, siendo que el referido acto administrativo

hoy impugnado emerge de un procedimiento determinativo, que concluyó con una

Resolución Determinativa notificada en la gestión 2018; en plena vigencia de la Ley

812, de 30 de junio de 2016, la cual establece que las acciones de la Administración

Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para controlar, investigar, verificar,

comprobar y fiscalizar tributos, así como para determinar la deuda tributaria e imponer

sanciones administrativas, criterio acorde a la línea doctrinal expresada en la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-953/2017, de 31 de julio de 2017.

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Sistema da GestióndeiaCalktad

CartdKadoW" 771/27

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En ese entendido, para el periodo observado diciembre de 2012, el periodo de pago

respectivo, considerando que el IT es un impuesto mensual, correspondía a enero de

2013, por lo que el cómputo de la prescripción inició el 01 de enero de 2014 y

concluye el 31 de diciembre de 2021, esto en aplicación de lo dispuesto por el art. 59

de la Ley 2492 (CTB), con la modificación establecida por la Ley 812, que instituye que

el cómputo de la prescripción es de ocho (8) años; por tanto, al haberse notificado el

acto impugnado el 26 de julio de 2018, las facultades de la Administración Tributaria

para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como para

determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, no se encontraban

prescritas.

En consecuencia, siendo evidente que la Administración Tributaria aplicó la Ley

vigente, que en materia de prescripción no vulnera de ninguna forma derechos

constitucionales; corresponde reiterar que las facultades de la Administración Tributaria

para determinar la deuda tributaria no se encuentran prescritas, conforme a los

lincamientos establecidos por la máxima autoridad jerárquica administrativa; por lo que,

atendido de manera precisa el agravio planteado respecto la prescripción, corresponde

desestimar lo pretendido por la recurrente en este punto.

IV.2 Sobre el incorrecto desconocimiento del IUE pagado, por aspectos formales.

La recurrente adujo que consideró como pago del IT del periodo diciembre/2012, el IUE

pagado por la gestión diciembre/2011, el 27 de abril de 2012 mediante la Boleta de

Pago 1000 con N° de Orden 7936197688, correspondiente al formulario 520, N° de

Orden 7936186797 y presentado el 26 de abril de 2012, por lo que no es cierta la

observación contenida en la Vista de Cargo, acerca de que el IT del periodo

diciembre/2012 fue compensado con un pago inexistente.

Del mismo modo señaló que conforme lo previsto en el primer párrafo del inc. b) del

art. 2 del DS 24051, como asociación civil no está obligada a llevar registros contables;

y como contribuyente sujeto al IUE declaró y pagó el tributo correspondiente conforme

lo previsto en el inc. b) del art. 3 del mismo DS 24051, siendo la propia Administración

Tributaria la que instituyó mediante la RND N° 10-0001-06 el uso del formulario 520

para las Sociedades Civiles e Instituciones sin fines de lucro, observándose en el

cuerpo de este formulario en el apartado c) determinación del saldo definitivo a favor

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del fisco o del contribuyente, la posibilidad que la liquidación de este impuesto arroje unsaldo a favor del fisco, como ha ocurrido en este caso en la gestión diciembre/2011 yque el hecho de que según los registros del Padrón Biométrico Digital, figure como

obligación tributaria del IUE el formulario 500, no corresponde a su realidad económica,

sino que como Asociación Civil le correspondía el formulario 520, en este sentido

afirmó que existe un error de registro en el Padrón Biométrico Digital del SIN, puesto

que como contribuyente sujeto al IUE debe cumplir con sus obligaciones tributarias con

este impuesto mediante el formulario 520; sin embargo, la Administración Tributaria

pretende establecer un reparo por el IT del período diciembre/2012, primero sobre la

base de un error de registro en el Padrón Biométrico Digital y segundo pretendiendo

desconocer el pago realizado por el IUE en base al formulario 520.

Agregó que el error de registro no puede generar obligaciones materiales como

pretende la Administración Tributaria, sino tan solo obligaciones formales, en virtud de

lo cual fue presentado sin movimiento un formulario 500 por la gestión diciembre/2011,

es decir, para cumplir con una obligación formal, puesto que la obligación material del

IUE por la gestión diciembre/2011 fue cumplida como corresponde en base al

formulario 520; y finalmente refirió que, para sustentar su errada posición, la

Administración Tributaria ha llegado al extremo de señalar como argumento para

sustentar sus supuestos reparos, que no se ha demostrado que como Asociación Civil

se hubiera solicitado la exención del IUE, cuando lo que se reclama es que existe un

pago del IUE que no puede ser desconocido como pago a cuenta del IT.

Por su parte, la Administración Tributaria contestó que de la revisión del Padrón de

Contribuyentes, evidenció que la recurrente, el 9 de febrero de 1999, de manera

voluntaria, obtuvo el NIT 1025085020, consignando como actividad principal

"Actividades Jurídicas" con diferentes movimientos en las gestiones 2003, 2006, 2007,

2008, 2009, 2010, 2011, 2016 y 2018; en el acápite de obligaciones tributarias, se mobserva que está sujeta al pago del IUE, IVA, RC-IVA e IT, por lo que también está •r^ti-^

sujeta al llenado de los formularios 500, 200, 608 y 400, consecuentemente, según el

Padrón Biométrico Digital (PBD) y el SIRAT-2, el formulario oficial para que la

recurrente reporte la información de gestión y determinación del IUE, desde la

inscripción de su actividad en 1999 al 2005 fue el Form. 80 y posteriormente con el

cambio de código de Form. 80 a 500 desde el 1 de enero de 2006 a la fecha, como

contribuyente obligado a llevar registros contables y en caso de que pretenda

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mum

Sistema da Gestiónda la Calidad

CartrfKadoW 771/27

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pertenecer a otro registro, tiene la potestad de realizar el trámite correspondiente,

agregó que de acuerdo a los registros de las Declaraciones Juradas en el SIRAT, la

recurrente presentó reiteradas veces el Form. 500, por lo que no corresponden sus

argumentos.

Asimismo, señaló que las diferencias detectadas en el IT del periodo fiscal diciembre

de 2012, por una errónea compensación del IUE, se originaron en la verificación que

se efectuó tomando en cuenta los elementos relacionados al código de la casilla 664

"IUE pagado a compensar" de la Declaración Jurada Form. 400 "Impuesto a las

Transacciones", en la que se establece que la recurrente se benefició de un pago

inexistente en la Declaración Jurada Form. 500 correspondiente a diciembre de 2011,

pues esta fue presentada sin movimiento el 8 de abril de 2013, razón por la que no se

adecúa a lo establecido en los arts. 77 de la Ley 843 y 7 del DS 21532, no

correspondiendo acreditar dicho pago, agregó que si se efectuaron pagos erróneos es

obligación de la recurrente realizar los trámites correspondientes para su corrección y

no pretender forzar su consideración en un Recurso de Alzada.

Para resolver la controversia planteada precedentemente, es preciso recordar lo

establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012, de 1 de octubre de

2012, respecto al principio de verdad material: "(...) en la Constitución Política del

Estado, en el art. 180.1, se encuentra el principio de verdad material, cuyo contenido

constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que

emerge de los procedimientosjudiciales, por eso es aquella verdad que corresponde

a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la

percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o

de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no

responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema

de nuestro país, (...)". Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1881/2012,

de 12 de octubre de 2012, entiende que: "(...) se debe puntualizar que el principio de

verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde

ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnarcompletamente la función de impartirjusticia (...)".

Asimismo, es menester resaltar que la doctrina ha establecido que "(...) lo habitual esque el pago se realice después del acaecimiento del hecho imponible y por

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Impugnación Tributaria

consiguiente, después de que surja la obligación jurídica tributaria sustantiva. Sin

embargo, hay diversas figuras en las que el pago se hace antes de que dichaobligación nazca. Esto sucede, por ejemplo, con los anticipos tributarios, con otros

pagos a cuenta exigibles en ciertos tributos y en los importes retenidos o percibidos.

En estos casos, el orden lógico (primero, el acaecimiento del hecho imponible y elconsiguiente nacimiento de la obligación tributaria y después el pago cumpliendo el

mandato normativo) se trastoca y el pago se produce con anterioridad" Villegas Héctor

Belisario. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Buenos Aires,

Argentina; Ediciones Depalma, Págs. 377-378.

Por otra parte, corresponde señalar que en el ámbito tributario, el art. 5 de la Ley 2493

que modifica el art. 77 de la Ley 843 (TO), instituye que el Impuesto sobre las

Utilidades de las Empresas (IUE) liquidado y pagado por períodos anuales, será

considera como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones en cada período

mensual en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, hasta

su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el impuesto sin

deducción alguna; del mismo modo, el art. 7 del DS 21532 (R-IT) prevé que solamente

los sujetos pasivos del IUE que hubieran pagado efectivamente dicho Impuesto

podrán deducir el mismo como pago a cuenta del IT que deben declarar

mensualmente en formulario oficial sobre el total de los ingresos percibidos durante el

periodo fiscal respectivo; de lo que se infiere que la normativa ha previsto que el IUE

liquidado y pagado por periodos anuales, será considerado como pago a cuenta del IT

en cada periodo mensual; vale decir que primero ocurre el pago del IUE y luego se

produce el hecho imponible del IT para el cual puede compensarse el pago realizado

por el IUE; de no ocurrir esto de manera cronológica se estaría frente a una

compensación realizada con un pago inexistente.

De igual forma, cabe precisar que de acuerdo al art. 2 del DS 24051 (R-IUE), se

entiende por sujetos obligados a llevar registros contables a las empresas

comprendidas en el ámbito de aplicación del Código de Comercio, así como las

empresas unipersonales, las sociedades de hecho o irregulares, las sociedades

cooperativas y las entidades mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda y como

sujetos no obligados a llevar registros contables identifica a las entidades

constituidas de acuerdo a las normas del Código Civil, tales como las Sociedades

Civiles y las Compendio Normativo 2 Asociaciones y Fundaciones que no cumplan

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con las condiciones establecidas en el inciso b) del art. 49 de la Ley N° 843 (Texto

Ordenado en 1995) para el beneficio de la exención de este impuesto; vale decir,

considerando la modificación realizada al art. 49 inc. b) por la Ley 2493, las utilidades

obtenidas por las asociaciones civiles, fundaciones o instituciones no lucrativas

autorizadas legalmente que tengan convenios suscritos, y que desarrollen las

siguientes actividades: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social,

educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas,

profesionales, sindicales o gremiales. Esta franquicia procederá siempre que no

realicen actividades de intermediación financiera u otras comerciales, que por

disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las

mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en

ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso

de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a

instituciones públicas, debiendo dichas condiciones reflejarse en su realidad

económica.

En el caso concreto, de la revisión de antecedentes se evidenció que el 27 de

diciembre de 2017, la Administración Tributaria notificó por cédula a la recurrente con

la Orden de Verificación N° 17990315103 de 26 de diciembre de 2017, mediante la

cual le comunicó que sería objeto de un proceso de determinación de acuerdo a la

modalidad "Operativo específico Impuesto a las Transacciones (IT), compensado con

pagos a cuenta realizados en Declaraciones Juradas y/o Boletas de Pago", con un

alcance de la verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados al código

casilla 664 de la Declaración Jurada Form. 400, correspondiente al periodo diciembre

de 2012, solicitando la presentación de Declaraciones Juradas, documentos que

respaldan la declaración en el código casilla 664 y otra documentación que el

fiscalizador asignado solicite durante el proceso; posteriormente, el 24 de enero de

2018, la recurrente entregó documentación a la Administración Tributaria, consistente

en Formulario 520 IUE, Formulario 400, boleta de pago 1000 direccionada a la IUE

520, Formulario 500 IUE, boleta de pago 1000 direccionada a la IUE 500 por concepto

de IDF y Formulario 500, conforme el Acta de Recepción de Documentos.

De la misma revisión de antecedentes, se observó que el 5 de febrero de 2018, la

recurrente mediante memorial presentado a la Administración Tributaria, hizo conocer

que el IT Form. 400 en su debido vencimiento mensual fue declarado y compensado

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con el IUE Form. 520, en calidad de Sociedad Civil, por lo que el Form. 500 se

encuentra con pago cero, explicó además que mediante el Form. 520, se presentó y se

solicitó el pago diferido para cumplir con la obligación, trámite efectuado ante el SIN

donde no tuvo ninguna observación y que en todas las gestiones que difirieron el pago

IUE Form. 520; asimismo expuso que de acuerdo a su inscripción no se encuentra

obligada a llevar registros contables, de acuerdo al DS 24051 en su art. 2 inc. b) y que

no solicitó la exención porque no le corresponde, añadió que desde el inicio presentó el

Form. 80, luego de la sectorización que realizó la Administración Tributaria para el IUE

con los form. 500, 510 y 520, presentó las Declaraciones Juradas en el Form. 520 y la

compensación realizada viene de un Form. 520 pagado, por lo que solicitó se

consideren los pagos realizados.

Continuando con los antecedentes, se extrajo que el 14 de mayo de 2018, la

Administración Tributaria emitió el Informe CITE:SIN/GDSCZ l/DF/INF/04186/2018, el

cual concluyó que según los antecedentes y la información obtenida del SIRAT-2, se

evidenció que la recurrente se benefició indebidamente de un pago "IUE pagado a

compensar" relacionado al código casilla 664 de la Declaración Jurada F-400,

correspondiente al periodo diciembre/2012, por lo que la misma no podrá ser deducido

como pago a cuenta del IT, habiéndose omitido el pago de los tributos

correspondientes conforme a Ley, adecuó su conducta al ilícito tributario de Omisión de

Pago, por lo que recomendó la emisión de la Vista de Cargo.

De la misma compulsa, se observó que el 18 de mayo de 2018, la Administración

Tributaria notificó por cédula a la recurrente con la Vista de Cargo N° 291770000839

de 14 de mayo de 2018, con la cual estableció que verificadas las obligaciones

tributarias respecto al IUE y los cambios del Código de formulario según las

actualizaciones del Padrón de contribuyentes, la recurrente se encontraba gravada

desde su inicio con la obligación del F-80 y/o F-500 y que realizadas las consultas

respectivas a los archivos institucionales sobre los documentos de solicitudes de

exención del IUE, ésta no presentó ante la Administración Tributaria formalmente su

solicitud para el procedimiento de otorgación de la exención del IUE. Asimismo,

expresó que el F-500 correspondiente al periodo diciembre de la gestión 2011, fue

compensado con el IT con un pago inexistente, siendo que la compensación para este

contribuyente no pudo ser, debido a que el IUE fue presentado sin movimiento, el 8 de

abril de 2013, correspondiente al cierre de gestión Diciembre/2011, por tanto no se

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[ISO 9001|

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adecúa a lo establecido en los arts. 77 de la Ley 843 y 7 del Decreto Supremo N°

21532, concordante con el num. 20 de la Resolución Administrativa N° 05-0041-99,

motivo por el cual no corresponde acreditar dicho pago. De la misma forma expuso que

revisado el padrón biométrico digital de la recurrente, registra como obligación tributaria

el formulario 500 (IUE) contribuyentes obligados a llevar registros contables desde su

registro y que de la verificación de su obligación anual observó que la recurrente

declaró en el F-520 (lUE-contribuyente sin registros contables) Declaración Jurada que

caracteriza a las Actividades y/o entidades exentas del impuesto sobre las utilidades de

las empresas. En este sentido y debido a que la recurrente no contaba con la

documentación suficiente y necesaria para respaldar las compensaciones del IT (400)

con el pago realizado con un formulario indebido IUE (520), no era válida la

compensación realizada del Impuesto a las Transacciones del periodo de

diciembre/2012, finalmente otorgó el plazo de 30 días para la presentación de

descargos.

Siguiendo la compulsa de antecedentes, se evidenció que el 15 de junio de 2018, la

recurrente mediante nota, presentó descargos a la Vista de Cargo N° 291770000839,

explicando que la Administración Tributaria pretendía desconocer el pago realizado por

el IUE de la gestión diciembre/2011 en el Form. 520 y pagado mediante boleta de pago

1000, siendo que existía un reconocimiento del citado pago, sin considerar además

que si bien se trata de una Asociación Civil, no se encuentra exenta del IUE debido a

que no cumple con las condiciones para beneficiarse con esa franquicia, pero eso no

implicaba que por encontrarse sujeta al pago del IUE haya perdido su naturaleza de

Asociación Civil, y que conforme lo previsto en el primer párrafo del inc. b) del art. 2 del

DS 24051, no estaba obligada a llevar registros contables, por lo que declaró y pagó en

el Form. 520, solicitando declarar la inexistencia de la deuda contenida en la Vista de

Cargo; es así que el 24 de julio de 2018, la Administración Tributaria emitió el Informe

CITE: SIN/GDSCZ l/DF/INF/08694/2018, el mismo que estableció que el formulario

oficial para reportar la información de gestión y determinación del IUE para la

recurrente era el Form. 500, obligación que no fue cumplida; por lo que concluyó que

luego de transcurrido el plazo para la presentación de descargos, la recurrente no

conformó ni pago las diferencias establecidas inicialmente en la Vista de Cargo N°

291770000839 y recomendó se emita la Resolución Determinativa correspondiente.

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Am.

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

Finalizando la compulsa, se tiene que el 26 de julio de 2018, la Administración

Tributaria notificó por cédula a la recurrente con la Resolución Determinativa N°

171870001734, de 24 de julio de 2018, mediante la cual resolvió determinar de oficio,la obligación impositiva del contribuyente C.R.&F. Rojas Abogados Sociedad Civil con

NIT 1025085020, por un monto total de 18.757,00 UFV's equivalente a Bs42.641,00

(Cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y uno 00/100 Bolivianos), importe que incluyeel Tributo Omitido actualizado, intereses y sanción por Omisión de Pago, dispuesta en

el parágrafo I del art. 169 de la Ley 2492 (CTB), correspondiente al Impuesto a las

Transacciones (IT), resultante de la verificación según Orden de Verificación N°

17990315103, que tiene incidencia en los periodos Diciembre de la gestión 2012.

Ahora bien, una vez expuestos los antecedentes del caso y en aplicación del Principio

de Verdad Material esta Autoridad revisó a detalle la documentación cursante en

antecedentes, para determinar si la recurrente cumplió con el requisito de haber

pagado el IUE para poder beneficiarse de la compensación establecida en la norma

para el IT; es así que se observó que la recurrente se inscribió en el Padrón de

Contribuyentes el 9 de febrero de 1999, declarando como Gran Actividad: Servicios y

como Actividad Principal: Actividades Jurídicas, teniendo como obligaciones tributarias

el IT, el IUE, el IVA y el RC-IVA (fs. 124-127 de antecedentes); de igual forma, se

evidenció que la recurrente a través del Acta de Recepción de Documentos (fs. 24 de

antecedentes), entregó a la Administración Tributaria el Formulario 520 (IUE),

Formulario 400 (IT), Formulario 500 (IUE) y boleta de pago 1000 y mediante su nota de

descargos a la Vista de Cargo explicó que el pago realizado por el IUE lo hizo

mediante el formulario 520, por lo que no se podía desconocer su pago; de la revisión

a los citados formularios, es evidente que la recurrente presentó el 8 de abril de 2013,

el Form. 500 (IUE) con número de orden 7938760022 por la gestión a diciembre de

2011 sin movimiento; vale decir, en cero (fs. 36 de antecedentes); sin embargo,

también se comprobó que mediante Form. 520 (IUE) con número de orden

7936186797 declaró el impuesto por la gestión a diciembre de 2011, por un total de

Bs303.992,00 suma que fue pagada a través de Boleta de Pago 1000v2 con número

de orden 7936197688, direccionando el pago a la Declaración Jurada 7936186797 por

el monto de Bs303.992,00 (fs. 33 de antecedentes).

Siguiendo la compulsa, se advierte que la recurrente presentó su declaración jurada F-

400 (IT) N° de Orden 7938028974 en la que declaró como "ingresos brutos

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ISO 9Q01|

Siittma da Goflionda la Calidad

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Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayir jach'a kamani

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devengados" Bs496.082, que generó un "impuesto determinado" de Bs14.882, importe

que compensó con el IUE declarado y pagado (casilla 664) en la que expone un

saldo de Bs185.669 (fs. 34 de antecedentes), empero, la Administración Tributaria

observó esta compensación debido a que el sujeto pasivo no realizó el pago del IUE de

la gestión 2011 mediante el F-500, si no mediante Form. 520 del cual el sujeto pasivo

no se encuentra obligado a su presentación, toda vez que no es una asociación sin

fines de lucro.

En ese sentido, independientemente de haber declarado en el formulario incorrecto, de

acuerdo a la naturaleza y características de la sociedad, ya sea por confusión de la

recurrente, de ninguna forma puede desconocerse el pago efectivamente

realizado por el IUE de la gestión 2011 mediante el F-1000 N° de Orden 7936197688

el 27 de abril de 2012 y si la Administración Tributaria consideró que la recurrente

cometió un error en el tipo de formulario con el que declaró el IUE debió orientar su

rectificación previo análisis de la correspondencia del Form. 500 o 520; pues tal como

expresa la recurrente, es una Sociedad Civil, pero que no se encuentra dentro de los

alcances del art. 49 inc. b) modificado por la Ley 2493, toda vez que no se constituye

en una sociedad sin fines de lucro, como tampoco cumple con la condición de que en

caso de liquidación su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se

done a instituciones públicas; en efecto, de la lectura a su Constitución como Sociedad

Civil (fs. 23-25 del expediente), en caso de liquidación se estableció que "La comisión

Liquidadora tendrá denominación de la sociedad con el aditamento "en liquidación" (...)

La comisión Liquidadora tendrá las facultades y atribuciones necesarias para realizar

todos los actos, gestiones, contratos, otorgamiento de poderes y demás actos para

liquidar los activos de la sociedad y pagar sus deudas y entregar a los socios

cualquier saldo a prorrata sobre la tenencia de sus cuotas (...)"; en este

entendido, se tiene que el IT del periodo diciembre de 2012 fue compensando con el

IUE declarado y pagado de la gestión diciembre de 2011, tal como lo prevé el

parágrafo II del art. 77 de la Ley 843, que indica que el Impuesto sobre las Utilidades

de las Empresas liquidado y pagado por períodos anuales; será considerado como

pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones en cada período mensual hasta su

agotamiento, sin perjuicio del tratamiento para corregir el error de utilización del

formulario para la declaración del IUE en el F-500 o F-520, que pueda determinar la

Administración Tributaria, no siendo competencia de esta Autoridad ingresar a mayor

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aitíAutoridad regional de

Impugnación Tributaria

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análisis al respecto, considerando que la problemática planteada se refiere a lacompensación del IT con el IUE declarado y pagado.

Lo anterior referido al pago, también se encuentra aceptado en la fundamentación yanálisis realizado por la Administración Tributaria en la resolución impugnada, en laque establece claramente lo siguiente: "(...) Por otra parte Revisado el padrónbiométrico digital el contribuyente C.R.& F. ROJAS ABOGADOS SOCIEDAD CIVIL

con NIT 1025085020 registra como obligación tributaria el formulario 500 (IUE)contribuyentes obligados a llevar registros contables desde su registro. Sin embargo,verificado la presentación de su obligación anual, el contribuyente declaro el F-520

(IUE - CONTRIBUYENTE SIN REGISTROS CONTABLES) (...). En este sentido ydebido a que el contribuyente NO cuenta con la documentación suficiente y necesaria

para respaldar las compensaciones del IT (400) con el pago realizado con un

formulario indebido IUE (520), porlo tanto, NO es válida la compensación realizada del

Impuesto a las Transacciones del periodo de diciembre/2012. (...)"; de lo que se

entiende y se confirma que el IUE fue efectivamente pagado por la recurrente,

independientemente de que existiera un error en el formulario, aspecto que la norma

no contempla como causal para desconocer la compensación del IT; en efecto, el

requisito sine qua non para que el IT sea compensado es que el IUE este declarado y

pagado; lo cual concurrió en el presente caso, por lo que corresponde otorgar la razón

a la recurrente y revocar totalmente la determinación de la deuda tributaria del IT del

periodo diciembre de 2012.

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los i|SO 9001i

artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de mmfebrero de 2009.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Determinativa N°

171870001734, de 24 de julio de 2018 emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del

SIN, toda vez que el IT del periodo diciembre de 2012 fue compensado con el IUE

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Sistema da Gestiónda la Calidad

CertnVedonr 771/27

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declarado y efectivamente pagado por la recurrente, todo conforme a los fundamentos

técnico -jurídicos que anteceden, de conformidad con el inc. a) del art. 212 de la Ley

2492 (CTB).

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de

cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley

2492 (CTB)y sea con nota de atención.

CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la

interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días

computable a partir de su notificación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

'a i*: ,L'q. C|R;^P/ccav/cmmf/rlhv/apib/faag/omap"ARIT-SCZ/RA 0900/2018

. cmSaMfPéreiyDirectora Ejecutiva RegioñaT

Autoridad Regional deImougnación Tributaria Santa Cruz

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