contra del ministerio dh hducaciÓn, representada por su

20
DRA: CARMEN INÉS BARRERA VERA. ! v v iV '" > MATERIA: CONS TI TUCIONAL-GARANTIA.S JURISDICCIONALES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES-ACCIÓN DE PROTECCIÓN. Juicio No. 1424I-202IMMM0(>. CORTE PROVINCIAL DE JUSTK IA DE MORONA SANTIAGO. - SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MORONA SANTIAGO. Morona, miércoles 14 tic octubre del 2020. las I HiI2. I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO: Juicio Constitucional tic Acción de Protección, signado con el uro. 14241-2020-00000 (I) propuesto por el señor Wilman Conidio ('habla en contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su máxima autoridad, la señora Ministra Monserrat (Ycamcr Guillen, del Procurador General del listado, \)r. Iñigo Salvador Crespo, en calidad de representante judicial del listado ecuatoriano, en el que luego de la sustanciación respectiva, en techa ó de julio del 2020. las 151)50 (42 a 43 vía.), el Tribunal de Garantías Penales de Morona Santiago, acepta la acción de prolección por existir vulneración de derechos constitucionales (Motivación. Derecho al trabajo y Seguridad Jurídica); que ha sitio motivo, para que la paite accionada María Verónica Caicedo Veía en representación de la Ministra de Pducación Monserrat Creamcr Guillen comparezca a tojas 4b a 47, interponiendo el recurso de apelación, mismo que ha sido concedido mediante según providencia de techa Ib de julio del 2020 (Is. 4S). por lo que, el proceso sube a esta Sida, y previo el sorteo de Is. I I. se radica la competencia en el tribunal integrado por los señores doctores: l.orgcr Gcovanny Guarnan Guarnan, Luis Oswaldo Trtijillo Soto y Carmen Inés Barrera Veía, en sus calidades de Jueces Provinciales, por ser un proceso constitucional, se debe resolver en mérito al expediente y de forma excepcional faculta la realización de una audiencia al tenor del inciso segundo del Art. 24 de la LÜGJCC. por lo que procedemos a resolver con el análisis que a continuación detallamos. 2.JDRISDICCIÓN Y COMPETENCIA: liste tribunal de la Sala, es competente para conocer y resolver el presente proceso ele acuerdo a los ai líenlos: I721 yIS(> tic la Constitución de la República del Hcuador . artículo 20S.I del Código Orgánico de la Punción ("Kl , Alt. 17.1: "/ a.\ jueras v jiñas Oi/minisfrurón jti\tici,i enii sujeción a lo ( '<ui\iitueinn. o los ins(ruiiieiin>s inte/ii<i< inna/c ,/,• dcm-lms lilllIHIIH'S V O 1(1 li'V. los scrvidoi os v \ci villares judiciales, ijiie incluyen o jucos v jiwi'CS, vías niin\ opciiu/nrcs de justicio, o/'liciii t'tii t'l/o incipin ¡le lo debida diligencio en ios pit>r<:s<i,s de adininisti oí ion de justicio. " (A/v, Alt. ISfi: "I ii codo /'iiiviiii io lioií'innata uno curtí piovioeitil ¡le justicio intipitido f>t>r el iiitnit 10 de jucos v juec\ s ni r, smin\ pian oieiuh'r los colisas, i/lo' provendránde io correrá jiulieiol. el lihie cjcicicio pmlt sinind v lo doecneio universitaria, /.as jueras v jueces se organizaran en Sillos t.spccia/irtidas en las materias que se i nirespondan con los de lo <'arte Nacimialde Justicio. 1:1 (.'miseji> de lo Judicatura ilclcrniiiiiirii i Inumero di liilnoiiih \ r jit.gados ncci saiins. i nn/orinc o los m ccsidiules de lo pn/'lot i¡'n (.. ).

Upload: others

Post on 26-Jul-2022

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su

DRA: CARMEN INÉS BARRERA VERA. ! v v iV '" >

MATERIA: CONSTITUCIONAL-GARANTIA.S JURISDICCIONALES DE LOS

DERECHOS CONSTITUCIONALES-ACCIÓN DE PROTECCIÓN.

Juicio No. 1424I-202IMMM0(>.

CORTE PROVINCIAL DE JUSTK IA DE MORONA SANTIAGO. - SALA

MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MORONA

SANTIAGO. Morona, miércoles 14 tic octubre del 2020. las I HiI2.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO: Juicio Constitucional tic Acción de Protección,

signado con el uro. 14241-2020-00000 (I) propuesto por el señor Wilman Conidio ('habla en

contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su máxima autoridad, la señora

Ministra Monserrat (Ycamcr Guillen, del Procurador General del listado, \)r. Iñigo Salvador

Crespo, en calidad de representante judicial del listado ecuatoriano, en el que luego de la

sustanciación respectiva, en techa ó de julio del 2020. las 151)50 (42 a 43 vía.), el Tribunal de

Garantías Penales de Morona Santiago, acepta la acción de prolección por existir vulneración

de derechos constitucionales (Motivación. Derecho al trabajo y Seguridad Jurídica); que ha

sitio motivo, para que la paite accionada María Verónica Caicedo Veía en representación de

la Ministra de Pducación Monserrat Creamcr Guillen comparezca a tojas 4b a 47,

interponiendo el recurso de apelación, mismo que ha sido concedido mediante según

providencia de techa Ib de julio del 2020 (Is. 4S). por lo que, el proceso sube a esta Sida, y

previo el sorteo de Is. I I. se radica la competencia en el tribunal integrado por los señores

doctores: l.orgcr Gcovanny Guarnan Guarnan, Luis Oswaldo Trtijillo Soto y Carmen Inés

Barrera Veía, en sus calidades de Jueces Provinciales, por ser un proceso constitucional, se

debe resolver en mérito al expediente y de forma excepcional faculta la realización de una

audiencia al tenor del inciso segundo del Art. 24 de la LÜGJCC. por lo que procedemos a

resolver con el análisis que a continuación detallamos.

2.JDRISDICCIÓN Y COMPETENCIA: liste tribunal de la Sala, es competente para

conocer y resolver el presente proceso ele acuerdo a los ailíenlos: I721 y IS(> tic la

Constitución de la República del Hcuador . artículo 20S.I del Código Orgánico de la Punción

("Kl , Alt. 17.1: "/ a.\ jueras v jiñas Oi/minisfrurón jti\tici,i enii sujeción a lo ( '<ui\iitueinn. o los ins(ruiiieiin>s inte/ii<i< inna/c ,/,• dcm-lms

lilllIHIIH'S V O 1(1 li'V.

los scrvidoios v \ci villaresjudiciales, ijiie incluyeno jucos v jiwi'CS, vías niin\ opciiu/nrcs de justicio, o/'liciii t'tii t'l/o incipin ¡le lo debidadiligencio en ios pit>r<:s<i,s de adininisti oí ion de justicio. "

(A/v, Alt. ISfi: "I ii codo /'iiiviiii io lioií 'innata uno curtí piovioeitil ¡le justicio intipitido f>t>r el iiitnit 10 de jucos v juec\ s ni r, smin\ pianoieiuh'r los colisas, i/lo' provendrán de io correrá jiulieiol. el lihie cjcicicio pmlt sinind v lo doecneio universitaria, /.as jueras v jueces seorganizaran en Sillos t.spccia/irtidas en las materias que se i nirespondan con los de lo <'arte Nacimialde Justicio.

1:1 (.'miseji> de lo Judicatura ilclcrniiiiiirii i I numero di liilnoiiih \ r jit.gados ncci saiins. i nn/orinc o los m ccsidiules de lo pn/'lot i¡'n (.. ).

Page 2: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su

Judicial'1 que refiere a la (acuitad de conocer los recursos en segunda instancia; y tratándose

de materia constitucional el Art. 24 de la ley Orgánica tic Garantías Jurisdiccionales y

Control ('onslilucionar, determina en forma expresa la facultad de interponer el recurso de

apelación en la misma audiencia, o tres días luego de haber sido notificado por escrito.

3.VALIDEZ PROCESAL: La causa se ha tramitado conforme determinan el numeral 3 del

Art. Kí) de la Constitución de la República en un proceso sencillo, rápido y eficaz y en base al

principio de oralidad, y, en base al procedimiento establecido en los arlíenlos 13 y 14 de la

Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Conlrol Constitucional que determina el

procedimiento para la calificación ele la demanda, y el desarrollo de la audiencia hasta emitir

la sentencia; por lo que, al no existir motivos de nulidad, declaramos válido el presente

proceso constitucional.

4. ENUNCIACIÓN DE LOS ANTECEDENTES DEL HECHO: A tojas 20 a 31 del

proceso ile primera instancia comparece el señor Wiluían Cornclio Chabla, exponiendo sus

fundamentos de hecho que han sido ratificados en la audiencia:

"Que desde el mes tic octubre del año 2014, empezó a prestar sus servicios como

docente de la Dirección Distrital I-/DO I del camón Morona, mediante contrato de

Si'rvicios ocasionales, con/rato (¡ue se fue renovando en forma ininterrumpida durante

los años 2015, 2016, 2017, 201tiy 201V, creándose una necesidad institucional estable y

pcrmitncnte para el cargo que venia ocupando; que el cargo de docente lo ocupó)

inicialmente en ¡a escuela 29 de Mayo de la ciudad de Macas y posteriormente, a partir

del 5 de enero de 2/77«V, en la b'scuela del Milenio Hosco W'isum ubicado en Sevilla Don

/>osco, cumpliendo con las mismas actividades y bajo la misma modalidad de contrato

de servicios ocasionales, al tenor del Art. 5H de la bOHKP; ipte en este año 2020, no se

suscribió un contrato de servicios ocasionales, sin embargo, en virtud de la pmrroga

cstablccitla en la ley, prestó) sus servicios en forma normal, hasta (pie el 7 de enero de

2020, ese día la señora lectora de la l hadad l'.ducativa Hosco W'isum le l!amó> a su

' mu. ai i im i. co.\ir/:n:,\'ci.i ni: i.js shas di; i as conos nuu ixciai i:\ - i los solos de ios cunes ¡nn Índoles h\Coiti vpintde.

I ( oniH'cr, ,n \cgimda Institncíii. los recios n de opilación v- nulhlad. incluso los que punengan d, sentencias dictados iii pro<\ uivi oiiirovencioiíales v los demás que csltihiccn !o lev.

•II ' >t i.K ( '. ,\M. 2-1: "I/u ilición, los ¡¡artes podran tijiilar en lo mismo audnncia o hasta lies días hálales después de haber sido

uotiiieodos poi , seriin. i o apelación será conocida ¡mi la ('orle l'i\¡\ineiol; si hubiere mas de uno salo, .se lodicará pal sorteo, loinii iposición di I recurso uo suspendo la ejecución di lo sentencio, citando el apelante lucre lo persona <> calidad accionada.

('¡anido hubiii\ más Je una sola, la i oiiipelencia se radican! por >.oit,n. La ('orle l'ruvincial avociiro conocimiento v resolverá ¡me ,1iiieriio del expidiente en il termino di ocho ¡lias. I>e consiJcrai lo necesario, lo jiieza o jne- pudro ordenar la prácticii di elementosprobatorios v , ainoear a audiencia, ipo dcbeiá realizarsedeleitade los siguientes ocho dios hábiles; en estos ensus. i / termino se suspendeV¡ oí i e a ¡iiii til de la mullí iieia."

Page 3: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su

V--V>"-voficina y ¡c indicó) que debía entregar las llaves y los documentos a Su cargo por cuanto

su contrato va había concluido; se retiró) del ])lantel, sin haber recibido comunicado)/!

por escrito ni avío ailministrativo ¡pie sustente la decisión de dicha autoridad. Oue esfv

acto de la autoridad en mención vulneró) su derecho i-onstitucional a recibir

resoluciones motivadas de parte de las autoridades (Art. 76.7.1 de la ('(institución de la

República), a la seguridadjurídica (Art. H2 de la Constitución) y a la prohibición de la

precarizació>n laboral (Art. J27 ile la ('onstiluciiñi de la República).

5.AUDIENCIA ORAL PÚBLICA Y CONTRADICTORIA realizada en primera

instancia, se resume:

5.1. PARTE ACCIONANTE: RaliIIcandóse en sus funtlamentos de hecho y tic derecho,

solicita se declare con lugar la acción tic protección por haberse vulnerado sus derechos

referidos en su demanda.

5.2. PARTE DEMANDADA: La Abogada del Ministerio de lidueaeión Ab. Verónica

Caieedo Vera, dando contestación a la acción planteada ha dicho:

"el Ministerio de lulucación no vulneró ningún derecho del accionante lo cual se puede

advertir de la misma documentación anexada a la demanda y (pie también entrega como

prueba, me refiero <// último coninilo ocasional suscrito el l de enero del año 201'), en

su cláusula sexta indica </ue el plazo de duración del contrato rige a partir del l de

enero del 2019 al M de diciembre del 2019. y terminará al vencimiento del plazo

convenido, sin necesidad de notificación ; y, por lo tanto sin (pie medie aviso previo, esto

es lo (pie se ha hecho, cumplir un contrato (fue es leypara laspiules, el accionante sabía

cuándo termina su contrato; además está también estipulado en el mismo contrato que

de ninguna manera este contrato le da derecho adquirido para emitir un nombramiento

permanente, para ello es bien sabido que se debe concursar y el accionante en ningún

momento ha intervenido en ningún concurso, y por qué no hay ¡uní acto administrativo,

pues en ningún momento se ha interrumpido el contrato, se ha dado fiel cumplimiento al

contrato por lo que pide se declare sin lugar la acción, concluye su intervención

solicitando el término de cinco días para ratificar su intervención."

5.3: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO a través del Ab líyron Vázquez

Vargas, contestando a la acción de protección ha señalado:

Page 4: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su

*\'í accionante ha suscrito varios contratos y en cada uno de ellos se verifica ¡a fecha de

terminado)/! de esos contratos, el accionante debió) revisar esas (celias; el art. 22S de la

('onstitucióni de la República indica (fue, el ingreso al servicio público se realiza

mediante el concurso deméritos y oposición!, no hay vulnerado)!! a la motivado)/! y a la

seguridad jurídica y la vía Constitucional no es la adecuada para pretender

perm(tnencht en un cargo, que el art. 40 num. „í de la Ley Orgánica de Carandas

Jurisdiccionales y Control Constitucional deterniinaha que la Acción de I>rotecció)n

procede cuando no existe <>tro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para

proteger el derecho violado, que el art. SS de ht Constitución de la República establece

(fue; "Iai acción de ¡frotación tendrá por objeto el amparo directo v eficaz de los

tierechos reconocidos en la Constitución, por tanto, la vía adecuada era et l'ribunal

Contencioso Adminislrati\o. Por lo que solicita (fue esta acción constitucional sea

declarada improcedente... "

6.1 UNDAIVIENTAÍ ION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL

ACCIONANTE, SE CENTRA EN LOS SIGUIENTES PUNTOS: 6.1. Que el

Tribunal de Garantías Penales acepta la acción de protección presentado por el accionante

considerando vulnerados los derechos: A la motivación contemplado en el Art. 76

numeral 7, literal I) tic la Constitución de la República; Al trabajo contemplado en el Arl.

33 ibídem; y, a la Seguridad Jurídica contenido en el Arl. X2 tic la Carla Constitucional;

6.2. Oue la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago,

en el juicio nro. 014304-2019-00121 ha concluido: "la inexistencia de vulneración de los

derechos constitucionales alegados porel accionante, en casos análogos..."; y, que debe

ventilarse en la justicia ordinaria ya que no se ha evidenciado la vulneración de derechos

en la esfera constitucional; 6.3. Que la "administración publica en ningún momento

vulnero los derechos constituí ionales del señor Wilman ('ornelio ( 'habla, y es más no ha

demostrado i-n Audiencia la inexistencia de otro mecanismo de defensajudicial adecuado

y eficaz para proteger el derecho violado, por lo que estamos frente a un acto

eminentemente administrativo (vencimiento tic filazo de contrato) y por lo tanto debe

sustanciarse por la vía ordinaria, toda vez que no se ha demostrado que la mis/na sea

ineficaz o no , sea la adecuada (arl. 40 numeral A de la Lev Orgánica de (iarantías

( 'onstitudona/es. "'; y, 6.4. Que el Arl. I73 de la Constitución de la República dispone que

los actos administrativos de cualquier autoridad del listado puedan ser impugnados en la

Page 5: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su

...... , r\ u' ^ '•'•'vía atlminislraliva como ante los correspondientes órganos de la función Judicial y no en

el ámbito Constitucional.

7. DOC TRINA, JURISPRUDENCIA Y MOTIVACIÓN DE LA SALA:

7.1. Doctrina y Argumentación jurídica de la Acción de Protección: II Art XX de la

Constitución de la República define a la acción tic protección:

"La acción de f)ro(ccción tendrá por objeto el amparo directo v eficaz de los derechos

reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando cxisftt una vulneración de

derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad ¡>ública no

judicial; contra jiolíticas públicas cuando supongan la privacian del goce o ejercicio de

los derechos constitucionales; y cuando Li violación proceda de una persona particular, si

la viohición del derecho jmovoca daño grave, si ¡¡resta servicios ¡níblico.s im¡)iopios, si

actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de

subordinado)}}, indefensión! o discriminación\

Disposición constilucionaí que guarda armonía con el Art. 3o- de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Conlrol Constitucional, lo que significa que la acción de

protección debe determinar, si la acción u omisión de la administración pública viola los

derechos fundamentales del legitimado activo, requisito fundamental para que proceda la

acción de protección de derechos, su lina hilad amparar directa y dicazmente los derechos

reconocidos en la Constitución, y puede proponerse únicamente cuando exista la

vulneración de algún derecho constitucional, por actos u omisiones de cualquier autoridad

pública no judicial y opera así mismo contra políticas públicas o cuantío implique

suspensión o privación de derechos constitucionales y además cuantío la violación proceda

de una persona particular, cuando la violación del derecho ocurra con algunas de las

circunstancias del Art. 41 numeral 4) ibídem; su procedencia es para prevenir, suspender o

reparar los efectos llanosos tic lasacciones u omisiones tic la autoridad pública. Sin embargo

de aquello, en el Art. 40 ibídem, señala los requisitos que deben concurrir en la acción de

protección, cuantío dice:

LOGCCC. Arl. 40: "Requisitos:- La acción de protección! se podrá presentar cuando

concurrtU! los siguientes requisitos:

"/. i'iolación de un derecho constitucional;

Page 6: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su

2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el

artículo siguiente; y,

3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficazpara proteger el

derecho violado";

Y, el Arl. 42 ibídem, señala la Improcedencia de la acción, cuando dice:

I.OGGCC, Art. 42: "La acción de ¡>roteceión de derechos no procede:

L ('uando de los ¡lechos no se desf/renda que existe una violación! de derechos

constitucionales.

2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se

deriven daños susceptibles de reparacióm.

3. ( 'uando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del

acto u omisióui, (¡tic no conlleven la violación} de dcreclios.

4. Cuando el acto administrativo ¡uieda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se

demuestre <///<• la vía no fuere adeeuada ni eficaz.

\ ('uando la pretensión! del accionante sea la declaración de un derecho, ó. ('uando se

lrale de providencias judiciales.

7. ('uando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser

impugnado ante el l'ribunal ('ontencioso Electoral".

De la transcripción de la primera disposición se desprende que si bien la acción de

protección es un mecanismo que tiende a proteger derechos constitucionales de manera

directa y eficaz, sin embargo su procedencia se encuentra claramente delimitada, como en el

caso de los tres numerales: Oue exista una violación tic un derecho constitucional; por

acción li omisión tic una autoridad pública o particular de acuerdo con el Art. 41 de la

I OG.ICC; e "Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz ¡nira

firoieger el derecho violado".

7.2. La Corte Constitucional en la Sentencia Nro. 001-ló-IMO-CC, Caso 0530-10-JI\ de

fecha 22 de mar/o del 201o, al referirse a la acción de protección, determinó como

jurisprudencia vinculante la obligatoriedad de las y los juzgadores analizar profundamente si

en el caso puesto en conocimiento existió la vulneración de tiereehos constitucionales, y

sólo cuando no exista este tipo de vulneración y en lórina motivada en liase a los parámetros

de ra/onabilitlad, lógica y comprensibilidad recogida en la sentencia laculla señalar que la

Page 7: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su

i-:-V ,

justicia ordinaria es la vía idónea y dicaz para la resolución del caso, citando expresamenteseñala:

í

VVRISPRUDENCIA VINCULANTE; l. Las fuezas y jueces constitucionales que

conozcan de una acción de protección}, deberán realizar un profiuido análisisacerca de la

real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real

ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las fuezas o /ucees constitucionales

únicamente, cuando no encuentren \uliieracióu¡ de derechos constitucionales v lo señalen

motivada/nenie en su sentencia, sobre la base de los parámetros de razonabi/idad, lógica

y comfvensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idó/uui v dicaz

para resolver el asunto controvertido.; 2. La regla expedida en la presente sentencia

deberá seraplicada con efectos generales o eiga omites en casos .similares o análogos.; "

7.3. fin acatamiento estricto de esta jurisprudencia constitucional vinculante procedemos a

citar resumidamente los hechos expuestos por la parte accionante: Quien ha comparecido

indicando que desde octubre tlel año 2014, ha venido prest ando sus servicios como docente

de la Dirección Distrital 14-DO] del cantón Morona bajo la modalidad de contratos de

servicios ocasionales, que han sido renovados ininterrumpidamente durante los años 2015 al

2019; que al inicio laboró en la Lscuela 29 de Mayo ilc la ciudad de Macas, y a partir del 5

de enero del 201X en la liscuefa tlel Milenio Boseo VVisum: Que prestó susservicios hasta el

7 de enero del 2020 en que la rectora de la Unidad I{ducal iva líosco Wisum le indicó que

debía entregar las llaves y los documentos porque su contrato había concluido, cumpliendo

con lo solicitado: y alega la vulneración de tres derechos: A la Motivación. Trabajo y

Seguridad Jurídica.

7.4. lil Tribunal de Garantías Penales en el fallo recurrido, no realiza un análisis

pormenorizado de los derechos alegados por el accionante que han sido vulnerados y para

conceder la acción de protección dijeron:

"...De los fundamentos escuchados por las parles asi como de la documentación

presentada porlas¡ñutes accionante y accionada, se advierte (¡ue. la Direccio)} Distrital

141)01Morona Educación ha contralado a Wilman Conidio C/iabla. por la modalidad

de servicios ocasionales para que se desempeñe como profesor de educado)/} general

básica l RO-10MO, en la asignatura de educación! física, el S de octubre del 2014,

conforme respectivo contrato (fs. 3 - 4), existiendo otro contrato similar celebrado el 15

de enero del 2015 (fs. 5- ()), posteriormente otro igual el 4 de enero del 2016 (fs. 7- S"), r

Page 8: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su

asi mismo otro contrato celebrado el l de febrero de 20l7(fsAJ- ¡O), está también el

contrato celebrado el I de enero del 201S (fs. 11 a 12), para finalmente existir el último

(ontrato celebrado el l de enero del 2019 (fs. 13-14 y 35 « 37); todo esto implica que

tales contratos ocasionales al ser continuos se han prolongado más del tiempo de

duración de un contrato ocasional que se establecía en la ley, para esa fecha delprimer

contrato, esto es, en el inciso segundo del arl. $8 original, de la Ley Orgánica del

Servicio l'úblico, antes de su reforma, que refería que un contrato ocasional no puede

exceder de 12 meses de duración y como máximo otro año más, conforme el inciso

último de tal arl. 5S original; y, tales contratos ocasionales tienen como objetivo

satisfacer determinadas necesidades institucionales, lo que significa que si se ha

superado ese tiempo máximo de duración de tal contrato automáticamente aquellanecesidad institucional se volvía permanente, con lo que necesariamente la Institución

contraíante tenía que convocar a un concurso de méritos y oposícuhí para elegir un

"tinador del cargo que ya requería la Institución. ('on fecha miércoles 13 de septiembre

del 2017, en el Registro Oficial Suplemento Nro-7Sse han modificado los artículos 5S de

la lev Orgánica de Servicio Público y el artículo 1-/3 de su Reglamento (¡eneral, con lo

que conforme los incisos noveno, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto delarl. 5S reformado se determina, (fue si bien estos contratos de servicios ocasionales por

su naturaleza, de ninguna manera representa estabilidad laboral, ni derecho adquirido

para la emisión del nombramiento perlifíeiile; no obstante, cuando la necesidad

institucional pasa a ser permanente, lo que ocurre cuando luego de un año de

contratación ocasional, se mantenga la misma persona, o se contrate con otra bajo esta

modalidad para Sitptir la misma necesidad, en la rcs¡>eclivu Instilación Eúbüca, entonces

la Unidad Administrativa de Lalenlo Humano, tendrá la obligación de iniciar al

concurso de méritos y oposición} correspondiente tiempo en el cual entenderá

prorrogado el contrato ocasional /insta ¡a finalización y designación de la personai'unadoru. Por lo mismo, en el presente caso el hoy accionante ll'iimau ('ornelio

('habla, ha venido dcscm¡>cñándosc como profesor bajo esta modalidad de servicios

ocasionales más de cinco años, si/i que de la Institución contratante se haya llamado a

co/K urso, ¡tara llenar la vacante en la (fue venía laborando; por lo que, tal contrato se

ha prorrogado hasta (pie haya el respectivo ganador del concurso (/ue se convotfue... "

Page 9: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su

7.5.Lo que el Tribunal de Garantías Penales ha concluitio para declarar eiui lugar la acción de

protección es por cuanto el accionante al haber laborado más de cinco años con la

modalidad de contrato ocasional en base a la reforma al Arl. 58 de la Ley Orgánica tic

Servicio Público debe permanecer hasta que se llame al concurso del cargo que ostenta, y

tic lórina muy general señalan que se habrían vulnerado los derechos constitucionales a la

motivación, seguridad jurídica, y al trabajo de lórina muy general.

7.6. Kh cuanto a la falta ele motivación argumentada por la parte accionante, corresponde

analizar si se cumple o no con el parámetro de la motivación, así femando Díaz Cantón al

referirse a la motivación ha dicho que la falta de motivación es la ausencia tic justificación

racional tic la motivación, es la extcriori/.aeión tlel juez en la decisión adoptada:

"La motivación es la exieriorización por parte del juez o tribunal de la justificación

racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la ex¡)osición del

razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porque

de determinado temperamiento judicial aunque el razonamiento no exteriorizado del

juzgador suponiemlo (¡ue hubiera forma de elucidarlo hubiera sido impecable. Por

ello es tfue en nuestro derecho positivo "falla de motivación" se refiere tanto a la

ausencia de e.xpresióm de la motivación aunque esta hubiese realmente existido en la

mente del juez cuanto a la falta dejustificación racional de la motivación (/ue ha sido

efectivamente ex//licitada."

Y, la Corte Constitucional mediante SLNTLNCIA N." 2XX-I5-SLP-CC, CASO N." 0013-12-

HP, de fecha Quito. D. M., 02 de septiembre del 2015, al referirse a la motivación ha

señalado:

"...Adiciona/mente, la Corle Constitucional procedió a csUiblcccr los criterios que

permiten determinar si una decisión judicial está adecuada y debidamente motivada. En

(al sentido se dispuso (¡ue: ...la motivación de las resoluciones de los ¡/aderes públicos v

más aún de los ó/rganos jurisdiccionales, constituyen una garantía esencial fiara evitar la

arbitrariedad y lograr el cumfdimiento efectivo de las decisiones adaptadas (...) la

ex¡)osicion por parte de la autoridad judicial con respecto a la decisión! adoptada debe

liacérse/a de forma: /'. Razonable, es decir que sea fundada en los f/rincifños

constitucionales; ii. Lógica, lo cual implica una coherencia entre las premisas v la

conclusión y, iii. ( 'oiiif/rcnsihlc, es decir que el fallo goce de claridad en el lenguaje ..."

Page 10: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su

De la transcripción, se desprende que para considerar que una decisión está motivada debe

concurrir la racionabilidad fundamentado en principios constitucionales; lógica que

implique coherencia entre las premisas y la conclusión; y, comprensibilidad que el lenguaje

utilizado permita la comprensión a cualquier auditorio social. En la especie, si bien no

existió una notificación de terminación de la relación contractual, empero consta una

cláusula inserta en el último contrato tic servicios ocasionales que concluye por el plazo de

un año sin necesidad de notificación alguna, el cual era de pleno conocimiento tlel

accionante porque suscribió dicho contrato, por lo que no existe vulneración al derecho

constitucional de la motivación.

7.7. Respecto al Derecho al Trabajo:

1:11 Pacto Internacional de Derechos Lconómicos, sociales y Culturales en su artículo (>

establece:

"•/. Los Lisiados Parles en el présenle Pudo reconocen el derecho a trabajar que

comprende el deredio de ¡oda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida

medíante un trabajo libremente escogido o ace/Xado, y lomarán medidas adecuadas ¡/ara

garantizar este derecho,

2. Entre las medidas (¡ue habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el píeseme

Pacto paru lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y

formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas

encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la

t/enpacióm plena v productiva, en condiciones (¡ue garanticen las libertades políticas y

económicas fundamentales de la persona humana."

La Decíauícíóti I •nivel'sal de Derechos Humano** cu el numeral I del articulo 23 establece:

"/. Poda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a

condiciones equitativas vsuiisfuctorias de trabajo y a la ¡notección contra el desempleo, "

I I 1'i»>|<m nlu Adicional Kobo- Derechos Humano', de Kan Salvador cu el artículo <>•

d>i<-¡ mina:

"Derecha al I"raba¡o:

i. Toda f)crsona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la ofuirtunidad de obtener Ios-

medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad

licita libremente escogida o aceptada;

Page 11: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su

\\

2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas qui\garanticen ¡/lena

efectividad al derecho (// trabajo, en especial las referidas al logro del ¡/leño cm¡>lco. a la

orientación vocacionaf y al desarrollo de proyectos de ca/iacitacion técnico - f/n/fesional,

f/articularmcnle aquellos destinados a los minusvódidos. Los Estados Parles se

conif/roinefen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada

atención jamiliar, encaminados a (¡ue ¡a mujerpueda contar con una efectiva ¡/osibdidad

de ejercer el derecho al trabajo. "

La normativa supranacional descrita, tutela el derecho al trabajo tic totla persona en sus

diferentes lormas que permita ganarse la vitla y tener una vitla digna; y, la obligación del

listado en garantizar que este derecho de materiaIice a través tic las políticas públicas

tendientes a ejecutar y fortalecer al ser humano en el campo laboral.

La Corte Constilucionaí del Llenador mediante sentencia Nro. 0U3-I4-SL1P-CC. Caso Nro.

1752-1 l-LP tlel 04 tic junio de 2014. al referirse al derecho tlel trabajo ha manifestado:

"Da (dio id liiibiúo: II dccc/io al ti;tboj<>. es un dt'it'cho de trust'ciiclt'ittol impoiittn¡iii,

por cnanto •utitinii a a todas las j>cr\<>iuis un trabajo ifiguo, Ot orde las neciStiltiiíts dd

st'r humano, en el <•//,// se /<\n permiiii dt'sempcnarsí- mi un ainbicnle oplim<>. <<>n una

rcmuuiiih ion justa y raí imtqí. I..A. <Ou/orinido ditilo, ,4 derecjio al trabajo sr constituye

cu una íhcesidad. humana. </uc oblignio-ritimi'njc debe ser liiíc/tida por el Esiad<>. i¡ (ni ves

del uitcntiro (/<• políticas publica\ que estinnden al trabaja a troves di' iod,i\ sic»

luodu/iilade^.. asi tomo también, a mires di' la proíect'ión de /os i/i'/ív/í/jv labota/is <f<

lodi¡\ las itiibajado/as y írabaiiníor<'s.. Este derecho, es un deredh> universal. p*>c <nonio

es /•('(•(>n<>t iiU» a "loi/as" las persoiuis, asi como también abarca "ii>das" las inoclahdath's

di' lrabítjo. (...}.Pt>r las consítlt'ia¡ iones ('Apuestas. los ope/'ttdon's <¡c justicia no pueden

desctiUt)! er es le ¡le/ echo et>iisliludonal. <nvo rcttnun ¿miento ha sido ¡noducto de la lucilo

</(' ¡os liaba/dtloivs a tirivés del t/mit/'o, qti/mtes ilt'sde los inicias de la sociedad lian sid'o

snjettts a llitios diseriinifhttorh*s.; I n ra ó>n ile lo dicho-, en la \iisitincia<ioii di- los

procesos laborales, los jueces liciten que «//»//« tildas disposicioite.s jut tilicas pcftincnlcs en

a-tenctóm a los f>rincipio\ que delincan la malcrío laboral, toman,lo en coiisidc/o, ion las

diferentes Modalidades de lrebajo reconocidas cu la mumativa. asi como laiiibien /os

hcch<>s ift/i' oricjnau cada Ciiso <otia cío. flujo t'sia cniíiiciacíon. \c tfcbt' tener <'it citcnhi

(lili- las relaciones; 1,/boiides vciwradas a partir de cada modalidad de trabajo son

Page 12: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su

dilere-íues; las ciuilcs requieren di- cons'ulctadanes que aiieiiilau ti la naiuralc a de cada

miti <A ellas, sin establecer generalLuiciones que puedan restringir d ejercido </</

iAT 'i lio al /rabajo. (...) ".

a\ misma Corte Constitucional, mediante Sentencia nro. 24b-l5--SLP-CC, Causa No. I1*M-

3-III', refiriéndose al derecho al trabajo dijo:

"Derecho al trabajo: La protección! (pie fe otorga el ordenaniii'nio constitucional al

derecho al trabajo se complementa \'fortalece con lo dispuesto en el ámbito internacional

pues, son varios los instrumentos internacionales que reconocen el deredio de las

¡h'rsonas al trabajo. (...).

II derecho eon.sit/iicio/ial ai irafnt/o es cntiniei'S esencial para la rea/i..aeio't tic otros

derechos Intuíanos r conxtilurc una ¡hule nilicreuU- e inseparable de la di:\nidad humana

por lo que, ¡oda pcisona tiene de/echo a i/obajar para vivir con dignidad,; l ti

ottporioiicia de este da echo, /\tdica en que sirve partí la siípi'rvivencia. del í/ulivtduo y de

su familia, Vconiribnve ndctmts en tanto que el trabiijo sea ticoyjtlo o aceptado librcine/Ui'

\ con respunsíd'tltdad. a sit ph'/ia realiZeictou \ a su reconoeimU'Uh» en el .seno de la

. •ouiiiiiidttil. (... I ".

a i'ítada ' \>i\e ( 'oiislif ueioual medíante sentencia nro. 0o3- | > KLP ( '( ', causa nro. I 2..M 1 I

P al referirse ;il derecho ;il trabajo ciilali/.ó:

"Derecho al ¡rabajíC Oculto de los derechos fiel buen \i\if. la í ofistituciou de la

lii'pitblicti ri'coiiocc el dercd¡o al irahujo, f...). Se iA7v precisar que si bien es e/er/o los

dercihes labor,des son a icnimciablcs e iuuuigibh's. no lo es tíhtíos los ic,4<tma,l(>s cu ei

pccseaic i'a.so. cuteiidiciia'osc como /ales los ih'/'edios labora/i'.s de orden legití, por sn

itaturaíc.íi iulriuausfilticionuf por la cxistendii de vías administrativas y jurisdiccionales

,/tSi-íiiidas para la ptoteceion de los mismos, i por reducir las pccicn.sioitcs a

ciiaiiiih.caciones i'cotiomica^ o pai/n/ttmialcs t orno remunera, iones, indemne aeione\.

mulla:, beneji, ios, cune o/mv

'..V La jurisprudencia constitucional ha coincidido en determinar que el derecho al trabajo

es parle del derecho al buen vivir, y es base para la realización de otros derechos humanos y

"< otisíínnc una parle inherente e imeparubic de la dignicliul humana por lo que, ioda

pei'.ona licite derecha a //abajar para vivir con dignidad. ", que se materializa en Mi*<

Page 13: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su

• \\ ..1

diferentes loimas. Uelie\a su importancia porque permilo la supet v)\ e(neia pnsonal \familiar i

73) Nuestra constitución de la República del Llenador incluye al derecho al trabajo como

un derecho constitucional, en sus artículos: 33. 66:2 y 17; 3I(>. 325 y 326, reconocen y

garantizan el derecho al trabajo como un deber social y un derecho económico que facilita la

realización personal y base de la economía; y es obligación del listado garantizar el derecho

tic los trabajadores en sus diferentes modalidades, cuando dicen:

CRL. Arl. 33: "El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico;

fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las

f/ersonas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa,

Remuneraciones y retribuciones justas y el desempeña de un trabajo saludable y

Ubi emente escogido o acc¡)tado.

CRL. Arl. 66: "Se reconoce y garantizaré} a las personas:

2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua

f/atable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio,

cultura física, vestido, seguridadsocial y otros servicios sociales necesarios. (...).

17. LA derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un trabajo

gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la lev. "

CRL. Arl. 3I(>: "Se reconocen diva sus formas de organización} de ¡a producción en la

economía, entre otras las comuninirias, cooperativas, empresarkdes públicas o privadas.

asoci(}tivas. familiares, domésticas, autónomas y mixtas.

El L.stado ¡/removerá las jolinas de produccióni que aseguren el buen vivir de la

j/oblación y dcsincentivará aquellas que dienten contra sus derechos o ¡os de la

naturaleza; alentará la ¡/¡'aducción! que satisfaga la demanda interna v garantice una

activa participación del Ecuador en el contexto inleiiiacíona!. "

CRL. Art. 325: "El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las

modalidades de trabajo, en ielación de dependencia o anfómoiiit/s, con inclusión} de

labores de aufosustento y cuidado humana; y como actores sociales productivas, a todas

las trabajadoras v trabajadores.

Page 14: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su

7.1(1. 111 artículo 228 de la Constitución del Llenador, establece la lórma de ingreso al

servicio público, el ascenso y promoción en la carrera administrativa a través tlel concurso

de mérito y oposición, con excepción de los cargos de libre nombramiento y emoción,

cuando dice:

CRL. Art. 22S: "El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera

administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición}, en la forma (¡ue

determine lu ley, con excepción de las servidoras y servidores ¡nihlicos de elección

popular o de libre nombramiento y renunión. Su inobservancia provocum la destitución

de lu autoridad nominadara ".

7.11. Ll artículo 220 de la Constitución de la República, determina quienes son servidoras o

servidores públicos, que sus derechos son irrenunciables, rigen por la ley de la materia y con

una remuneración justa, equitativa en base a sus funciones:

CRL, Art. 220: ""Serán servidoras o servidores ¡/úblicos todas las personas (fue en

cualquier forma o a cuulqitier titulo trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo,

función o dignidad dentro del sector público.

Los derechos de las servid(>ras y servido/ es //úblicos son irrenunciables.

La lev definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones

fiara iodo el sector ¡/úblico y regulara el ingreso, ascenso, promoción}, incentivos,

régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de

sus servú/ores.

La remuneración de las servidoras y servidores públicos será fusta y equitativa; con

refacían a sus funciones, v valorará la //rofesionalización, capacitación, responsabUidütl

v cxf>ciii'nciu"

Si bien el derecho al trabajo está tutelado constilucionahnenle, se encuentra desarrollatlo en

diferentes normativas legales, en este caso, en la Ley Orgánica de Servicio Público en el que

en su Art. 5N, determina que el contrato ocasional \\o genera estabilidad, puesto que el

accionante Wilman Conidio diabla no ingresa a la Dirección Distrital 141)01 del cantón

Morona mediante un concurso de méritos y oposición, como lo establece el Art. 22S de la

( onslitución de la República, y su derecho se convierte en mera legalidad, debiendo acudir

a la Justicia Ordinaria al no haber demostrado "Inexistencia de otro mecanismo de defensa

Page 15: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su

judicial adecuado v eficaz para proteger el derecho violado. ". al tenor tlel A%, 40.3 de la

LOGJCC; y. porque conlórme al Arl. 173 de la Constitución de la República5, los actos

administrativos emitidos por una autoridad del Listado pueden ser impugnados ya sea en la

vía administrativa como ante los órganos de la Lunción Judicial.

7.12. Respecto a la Seguridad Jurídica contemplada en el Art. 82 del Constitución de la

República: "Id derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la

( ónsliiiición y en la existencia de normas jurídicas f»evias. claras, públicas t* aplicadas por

las autoridades competentes3'. La Corte Constilucionaí tlel Leñador, mediante sentencia N."

023-13-SLP-CC, caso N." 1075-1 1-1:1». al relerirse a la seguridad jurídica ha señalado:

"El dercdio a la seguridad jurídica es el ¡/dar sobre el cual se asienta la confianza

ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes piihlicos; en virtud de

aquello, los actos emanados de dichas autoridades ¡/úblicas deben observar las normas

(fue componen el ordenamiento jurídico vigente, debiendo además sujetarse a las

atribuciones (¡ue le compete a cada órgano."

La misma Corle Constitucional del Llenador, en la sentencia nro. OI3-I5-SL1P-CC, CASO N."

0476-14-LP. de fecha Quito, D. M. 21 de enero de 2015. en una Acción líxtraordinaria tic

Protección propuesta por Vilma Marisol Cedeño Loor, al referirse a la seguridad jurídica ha

dicho:

"...Este derecho constituye el conocimiento y confianza que debe existir entre los

ciudadanos que se encuentran en distintas situaciones jurídicas y sociales, a fin de ser

regulados y solventados por normas legales y constitucionalespreviamente determiriadas,

sobre las que se motivan las actuaciones de las autoridades y funcionarios pitbíicos o

¡/articulares caso contrario, esfas resoluciones, decisiones, sentencias o disposiciones

serán inválidas...

La seguridad jurídica es un valor jurídico implícito en nuestro orden constitucional y

legal vigente, en virtud del cual el Estado ¡>rovee a los individuos del conocimiento de las

conductas que son permitidas, y dentro de las cuales las personas ¡rueden actuar. Si no

('Kl T. At( IT.t. I os ¡idus ¡Kliiiiiii^liiiltvoMdi- ntalquiíT ¡nilni kl¡u! ilil Isliiiln pmliiiii mi iiiiinigiuuliK. tiintn 011 Iíi \ i:i ;ulmiii¡'Oi;ili\;i mmi

¡inli-los•c»»ri't's|intulii"iik''4 oíannos de lu I unción .liulirial

Page 16: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su

cxistii-ra este principia en una sociedad, las personas no podrían establecer un

conocimiento certero de las actuaciones permitidas (...).

Lo expítesto nos lleva a com¡)rcnder a la seguridad jurídica sobre la base de sus tres

elementos que comprenden; la certeza jurídica, la eficacia jurídica v la ausencia de

arbitrariedad.

Indicmnh el análisis résped') de su primer elemento denominado certeza jurídica la cual

puede ser concebida desde dos dimensio/n's: "la primera eniendida a partir de la

competencia que poseen los organismos o instituciones para atender las demandas o

solicitudes ciudadanas y la segunda que se refiere a la existencia de normas previamente

determinadas en forma clara y precisa, (¡ue tienen que aplicarse al tiempo en el que se

ventila el requerimiento concreto delciudadano, asi como también la materia y los hechos

que contiene el mismo"; es decir, que exista una disposición legal que respalde ¡a

pretensión} de la acción.... "

Por tanto, el derecho a la seguridad jurídica consiste en la certeza de que la normativa

constitucional y legal vigente debe ser aplicada por las autoridades correspondientes; y, en

la especie conforme al normativa legal citada es clara en señalar que esta clase de contratos

no generan estabilidad laboral.

7.13: CONCLUSIÓN: De las constancias procesales, no se evidencia vulneración a los

derechos constitucionales invocados por el accionante: Motivación, Seguridad Jurídica ni

Derecho al Trabajo, porque si bien el accionante alega que ha venido prestantlo sus servicios

en lórma ininterrumpida bajo la modalidad de contratos ocasionales; empero conlóeme al

Art. 58 de la Ley tic Servicio Público", refiere que este tipo de contratos no generan

' 1i ISl I' AH *vji. Di- luí ennlialus de seivieiisnea.sinnales - I a MIm Iipeiun deemitíalos de sel \ ieins ••> .Molíales seraalllnl l/ad.lde limuae\eepeional Jim la Liutuiidud limuinaduia, paranalislaeet necesidades insliliieioiutles Un pennaneiiles, plc\ io el iulinme uuili'.iilo de laIIMí Lid ilv Adininisllaeimí del lalenlo Humano, siempreque cvisla I l pailida piesupuestaiia \ disponibilidad de lu*leemsos eennulllieosf».fivi esle lia.I .i>iiiittiilMtHiii ile peismtal neasiunal pina la ejeeueion de aelividuiks nn peíHúmenles. in> podía sobrepasar el veintepor eie liode laMalidad del peisonnl de la eniidadiunlialanle. en easodequese supeíaiodieliu puieenlaje, deberá i.nnlai se eon laaiiloii/aeion previadelMiuislei iu de I labajn.Sv e\. eplúa de eslepoieenla|e a laspeisimas ei.ndisiapaeidad, debidainenle eahheadas pul la Auloiidad Saniíaria Naeíonal <i Uaves delSisU-iiia Naeimial de Salud, personas M>nliaiad..s bajo e.sla modalidad en iiislilueíones u uinanismos de reeienle ereaeion, liaMa que selealieeii InseoilespondieiUes eoneuisos de seleeeion*l»r niei itos y oposieion,en el easu de pueslu». qne eoue^pondniia pioyertos deili.etsuní n e.nnpieiididos en la eseal.i del nivel jeiaiquilo superior; y el de las innjeie.seinhaia/adas.I'oi -ii naluiale/a. i'sle lipu de cumíalos no ju'iieían estabilidad, en el easo de las iuu|etes embaia/ndas la \ uieneía del eoiilialu diii.n.i liarlael luí del peí ludo liseal en que ei>n.lu\a mi pen.>do de laelaneia, de aeuerdo eou la ley.

Page 17: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su

estabilidad laboral, sin que se ha demostrado pertenecer a un grupo vulnerable, que sea

padre sustituto u otras circunstancias que merezca protección inmediata a través de una

acción de protección. Sobre la falla de notificación con la terminación del contrato,

básicamente tlel último contrato celebrado entre el accionante y la Dirección Distrital 141)01

tlel cantón Morona, en fecha 01/01/2010 constante a tojas 13 a 14; en el considerando Sexto

consta el Plazo: con una duración al 21/12/2010 y que terminaría al vencimiento tlel plazo

sin que sea necesario tic notificación ni aviso previo. No evidenciándose vulneración a

ninguna tic los tiereehos constitucionales: la presente acción se encuentra subsumida dentro

de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 42, numerales: I y 4 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, que dicen: "Cuando de los hechos no se desjnenda

que existe una violación de derechos constitucionales": y, "4. ('uando el acto adniinisirativo

pueda sei- imj/}ignado en la vía judicial, salvo que se demuestre (¡ue la vía no fuere

adecuada ni eficaz. "; sin que se encasille en los numerales: I y 3 tlel Arl. 40 ibídem. De

ninguna manera la acción de protección puede constituirse en un recurso de instancia, sino

determinar si la acción u omisión tic la administración pública a través tlel acto

administrativo impugnado, se ha violado los derechos fundamentales tlel legitimado activo.

requisito indispensable para que proceda la acción tic protección de derechos.

7.14. DLCISION: Por lo expuesto, el tribunal de la Sala Mulíicompelenle de la Corle

Provincial tic Justicia tic Morona Santiago, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, MN

II peísimalque laboia en el servido público bajoesla modalidad lendrá relación de dependencia y dcnclioa lodos Ion beneficioseeoiiomieos contemplados paiael personal de nombianiienlo peí mancille, eon excepción de lasindemni/aeiones porsupresión de pueblo opaitida o inceulivos pata jubilación.I as servidoras o servidores públicos sujelosa esle tipode eoiilialono ingresatán a la eaucia del serviciopublico, micnliasduic -u eonttaloNada ¡nipcdháa una persona con un cuntíaloocasional piesenlaisea un conclusopúblico de metilosy oposición mientrasdme su <onliulu.Cara las y los selvalores que (nvieíat)susciilos esle tipo de comíalos, no se concédela licenciasy comisiones de selvicios con o sinrcmuneíación pata estudiosregúlaleso de poslgrudos dcnliodéla jornada de trabajo, ni paia ptcslai ser\ii io-cn olía insiiiueión del sectorpúblico. I as y los servidores qiic-lienen susctilosesletipo de eonlialosIcndián deieclio a los permisos mencionados en el ai fíenlo lí de eslaI cy.I slclipo decomíalos, pul su naturaleza, de ninguna maneía icpicseulaiá estabilidad laboial enel inisim.. nidetecho adquii ido paia laemisión de un nombtaniicnlo peímancille, pudiendo daise por letminadoen cualquici niomenlo poi alguna de las causales esiableeidas en laprésenlo ley y su icglamento.1a remuneración mensual unilicada paia este ti|>o de coulialos sciá la lijada cnnloiinea los \aloi es v requisitos dcleiminado- pai.i lospuestos o ¿irados establecidos cu las I scalasde Rcniuneíaiiones lijadas por el Miitistetiode Irabajo. el cual espedirá la uoinialivacoirespondiente.I I contrato de sci vicios ocasionales que no se sujete a los lóitnitios de esta I ey sciá causal pina la conclusión automática del misino yoriginará, en consecuencia, ¡a determinación de las responsabilidades adininistiati\as. civiles o penalesde conlótuúdad con la lev. < uando lanecesidad institucional pasa a ser peímancille, la I lindad Adrninislialiva de Ialentó Humano planilicaia la cieación del puesto el cual seráocupado agotando el concurso de niel itos y oposición, pie\ io al cumplimiento de los icquisitos y procesos legales roriospondicnle-.Se considérala que las necesidades institucionalespasan a sci peíinaiicntes cuando luego de un año de conlialación ocasional se niaiilrilga ala misma persona o se eontialea olía, bajo esla modalidad, paia suplir la misma necesidad, cu la respectiva institución públicaI a Unidad Administrativa de lalenlo Humano bajo sanción en caso de incninplúuienlu Icndtá la obligación de iniciar el concias-, de ínclitosy oposición eoiiespondicnlc. tiempo en el cual se entenderá pionogado el eonttalo ocasional liasla la linali/ación del coueuiso v ladesignación di- la peisona ganadora.1os servidores responsables dctei minados en losailicnlos s(, v s"/ (|e t.s|;i k-y. deberán, pieseiilar las planilicaciones. solicitudes.aprobaciones e iuloi mes que se necesitan pata podoi convoca! a concuiso de méi¡los y oposición, imnedialantenle a patín de la tedia determinación del conliato ocasional: caso contiaiio sciá causa! de ie-moción n destitución del cargo según conespoudn.I as servidoras o servidores públicos tcspousables de la I Iniciad Adminisliativa de IalentóIbanano que contravengan con lo dispnesloenesle artículo serán sancionados poi la auloiidad nomiuadoia o su delegado, con la suspensión o destitución del caigo previo elcoi respondiente suinatio adnútiisúalivo. proceso disciplinaiio que seiá vigilado por el Minisleiiu de I labajo.I u lodos los casos, se dejará constancia poi esculo de la sanción impuesta en el expediente peisottal de la servidora o servidoi.

Page 18: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su

NOMBRE DML PUEBLO SOBERANO DEL ll(DADOR Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUÍ ION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", Acepta el recurso tic

apelación propuesto por la parte accionada María Verónica Caicedo Vera en representación

de la señora Ministra de Lldueación Monserrat Creamer Guillen; y. Revoca la sentencia que

declara con lugar la acción de prolección, al tenor del Art. 42, número I de la LOGJCC, poí

no evidenciar vulneración de derecho constilucionaí alguno, en los términos que se analiza

en este fallo; y substituirse en la improcedencia de la demanda al tenor del Arl. 42.1 y 4

ibítiem. L.jeculoriada que lucre, se enviará copia a la Corle Constitucional, en cumplimiento

con el numeral 5 tlel Artículo Kb de la Constitución de la República. Sin costas ni honorarios

en esta instancia. Siga acliiandu.eJ Alagado Denys Jaramillo Que/atla, Secretario Relator de

la Sala. NOTILICMÍIÍSLI y CU VIP LAS Ll.

)RA.HARRL1RA VLRA CARMEN INlííTMil/A PROVINCIAL (PONENTE)

¡LíR GLOVANNY

VL

'OR.TRUJILLOSOTO LUIS OSWALDO;HTEZ PROVINCIAL

Lln Morona, miércoles catorce de octubre del tíos mil veinte, a partir de las once horas y

veinte y nueve minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SLNTLNCIA que antecede a:

CU AHÍ. A Wll.MAN COR NLLIO en la casilla No. 7 y correo electrónico

emilianíí/candoabogados.com, en el casillero electrónico No. 01()547()240 tlel Dr./Ab.

Page 19: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su

LMILIÁN ANTONIO CANDO SI ILVCt IUKOVA. DIRECCIÓN DL EDUCACIÓN en elcorreo electrónico eaie-f983(trliolniail.com, cdin.zunigaíi/'cducaeion.gob.ee.

verónica.eaidedou/ieducacion.gob.ee. en el casillero electrónico No. 13082788 l«) del Dr./Ab.

MARÍA VERÓNICA CAICLDO VL1RA: MONSERRAT CRL.AML1R (¡HIELEN en el

correo electrónico caie-ll>83íí/'holmail.com, en el casillero electrónico No. 130827881<) del

Dr./Ab. MARÍA VERÓNICA CAICLDO VERA; PROCURADURÍA (ÍENERAI DEL

ESTADO en la casilla No. 10 y correo electrónico ravcrosúrpge. gob.ee,

bvast|ue/(trpge.gob.ee, ryampisítrpge.gob.ee. sabad(7/<pgc.gob.ee, en el casillero

electrónico Ni». 030147423S tlel Dr./Ab. RUTH SUSANA AVL1ROS JAKAMILLO.

Certifico:

y?

-<--

AH¿rL>ENYÍS MA|<CEfcCTMi¿\M11.LO QUI¿Z/]DAC\ "^sktKeiarkÍ relaíor

RAZÓN: Siento corno tal que, la Sentencia que antecede, fue notificada y subida al

sistema SATJE- Lo que comunico para los fines legales consiguiente. General

Proaño, a 14 de Octubre del 2020.- LO CERTIFICO.

Ati/Í.DI\f>JXslTARC^LO JAI<^rn^€LOULl74'r5A«líí recrío iíi<lator

Y1 /'

Page 20: contra del MINISTERIO DH HDUCACIÓN, representada por su