condenas contra colombia dh - dih

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"Reflexiones desde el Sistema Interamericano de DDHH" Historial de condenas contra Colombia por parte de la Corte interamericana de Derechos Humanos Documento 006 Fecha: 23 de enero de 2012 Por: Andrés González Serrano Laurent Daniella Melo Duran Juliana Rodríguez Patarroyo Año Serie de sentencia Nombre sentencia Tipo de sentencia 1994 C No 17 Caballero delgado y santana vs Colombia Excepciones preliminares 1995 C. No 22 Caballero delgado y santana vs Colombia fondo 1997 c. No 31 Caballero delgado y santana vs Colombia Reparaciones y Costas 2000 C. No 67 Las palmeras vs Colombia Excepciones preliminares 2001 C. 90 Las palmeras vs Colombia fondo 2002 C. No 93 Caso 19 comerciantes vs Colombia Excepciones preliminares 2002 c. No 96 Las palmeras vs Reparaciones y

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Page 1: Condenas Contra Colombia Dh - Dih

"Reflexiones desde el Sistema

Interamericano de DDHH"

Historial de condenas contra Colombia por parte de la Corte interamericana de Derechos Humanos

Documento 006

Fecha: 23 de enero de 2012

Por: Andrés González Serrano Laurent Daniella Melo Duran Juliana Rodríguez Patarroyo

Año Serie de sentencia

Nombre sentencia

Tipo de sentencia

1994 C No 17 Caballero delgado y santana vs

Colombia

Excepciones preliminares

1995 C. No 22 Caballero delgado y santana vs

Colombia

fondo

1997 c. No 31 Caballero delgado y santana vs

Colombia

Reparaciones y Costas

2000 C. No 67 Las palmeras vs Colombia

Excepciones preliminares

2001 C. 90 Las palmeras vs Colombia

fondo

2002 C. No 93 Caso 19 comerciantes vs

Colombia

Excepciones preliminares

2002 c. No 96 Las palmeras vs Reparaciones y

Page 2: Condenas Contra Colombia Dh - Dih

Colombia Costas

2004 C. No 109 Caso de los 19 Comerciantes vs

Colombia

Fondo, Reparaciones y

Costas

2005 C. No 122 Caso de la Masacre de Mapiripán vs

Colombia

Excepciones Preliminares

2005 C No. 132 Caso Gutiérrez Soler vs Colombia

Fondo, Reparaciones y

Costas 2005 C No. 134 Caso de la

Masacre de Mapiripán vs

Colombia

Fondo, Reparaciones y

Costas

2006 C No. 140 Caso de la Masacre de

Pueblo Bello vs Colombia

Fondo, Reparaciones y

Costas

2006 C No. 148 Caso de la Masacre de Ituango vs Colombia

Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y

Costas 2006 C No. 159 Caso de la

Masacre de Pueblo Bello vs

Colombia

Interpretación de la Sentencia de

Fondo, Reparaciones y

Costas 2007 C No. 163 Caso de la

Masacre de la Rochela vs Colombia

Fondo, Reparaciones y

Costas

2007 C No. 165 Caso Escué Zapata vs Colombia

Fondo, Reparaciones y

Costas 2008 C No. 175 Caso de la

Masacre de la Rochela vs Colombia

Interpretación de la Sentencia de

Fondo, Reparaciones y

Costas 2008 C No. 178 Caso Escué

Zapata vs Colombia

Interpretación de la Sentencia de

Fondo,

Page 3: Condenas Contra Colombia Dh - Dih

Sentencia: Caso Caballero Delgado y Santana

Clase de sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas

Número: Serie C No. 17

Fecha de resolución: Sentencia de 21 de enero de 1994.

Denunciante: Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Demandado: Colombia

Hechos1

El 7 de febrero de 1989, en el lugar conocido como la vereda Guaduas, jurisdicción del Municipio de San Alberto, Departamento de El Cesar, Colombia, Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana fueron capturados por una patrulla militar conformada por unidades del Ejército de Colombia acantonadas en la base militar Líbano.

La detención se produjo por la activa participación del señor Isidro Caballero Delgado como dirigente sindical del magisterio santandereano desde hacía 11 años.

1 San José de Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Sentencia de Excepciones Fondo. Serie C No. 22. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. párr.3-5.

Reparaciones y Costas

2008 C No. 192 Caso Valle Jaramillo vs Colombia

Fondo, Reparaciones y

Costas 2009 C No. 201 Caso Valle

Jaramillo vs Colombia

Interpretación de la Sentencia de

Fondo, Reparaciones y

Costas 2010 C No. 213 Caso Manuel

Cepeda Vargas vs Colombia

Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y

Costas

Page 4: Condenas Contra Colombia Dh - Dih

Las dos personas se encontraban promoviendo la participación del pueblo para la realización del “Encuentro por la Convivencia y la Normalización” que se realizaría el 16 de febrero de 1989 en el Municipio de San Alberto. Esta era una actividad organizada por el “Comité Regional de Diálogo”, cuyo objetivo era “procurar una salida política al conflicto armado, propiciando encuentros, foros y debates en diferentes regiones”.

Según la demanda el 7 de febrero de 1989, Elida González Vergel, una campesina que transitaba por el mismo lugar en que fueron capturadas las víctimas, fue retenida por la misma patrulla del Ejército y dejada en libertad. Ella pudo observar a Isidro Caballero Delgado con un uniforme militar camuflado y a una mujer que iba con ellos.

Javier Páez, habitante de esa región que les sirvió de guía, fue retenido por el Ejército, torturado y dejado en libertad posteriormente. Por los interrogatorios a que fue sometido y por las comunicaciones de radio de la patrulla militar que lo retuvo supo de la captura de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana y, una vez puesto en libertad, dio aviso a las organizaciones sindicales y políticas a las que ellos pertenecían, las cuales a su vez, informaron a sus familiares.

Agrega la demanda que la familia de Isidro Caballero Delgado y varios organismos sindicales y de derechos humanos iniciaron la búsqueda de los detenidos en instalaciones militares, donde se negó que Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana hubieran sido aprehendidos. Se entablaron acciones judiciales y administrativas para ubicar el paradero de los desaparecidos y sancionar a los responsables directos pero no se obtuvieron resultados positivos. Tampoco se obtuvo reparación de los perjuicios causados.

La circunstancia de que a más de seis años de transcurridos los hechos no se haya tenido noticias de ellos, permite razonablemente inducir que Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana fallecieron.

Derechos violados

Derecho a la vida (art. 4) y libertad personal (art. 7)2

Se estableció la responsabilidad de Colombia por la captura de carácter ilegal y la presunta muerte de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, le es imputable la violación del derecho a la libertad personal y del derecho a la vida de las personas mencionadas, garantizados por los artículos 7 y 4 de la Convención.

Decisión3

2 Ibídem. párr.63 3 Ibídem. Párr.72

Page 5: Condenas Contra Colombia Dh - Dih

Decide la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la República de Colombia ha violado en perjuicio de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana los derechos a la libertad personal y a la vida contenidos en los artículos 7 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que la República de Colombia no ha violado el derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que la República de Colombia no ha violado los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos a la obligación de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados en la misma, las garantías judiciales en los procesos y la protección judicial de los derechos.

Que la República de Colombia no ha violado los artículos 51.2 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que la República de Colombia está obligada a continuar los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte de las personas mencionadas y su sanción conforme a su derecho interno.

Que la República de Colombia está obligada a pagar una justa indemnización a los familiares de las víctimas y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades colombianas con ocasión de este proceso.

Sentencia: Caso Las Palmeras Vs. Colombia.

Clase de sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas

Número: Serie C No. 90

Fecha de resolución: Sentencia 6 de diciembre de 2001

Denunciante: Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Demandado: Colombia

Hechos4 El 23 de enero de 1991 el Comandante Departamental de la Policía de Putumayo ordenó a miembros de la Policía Nacional llevar a cabo una operación armada en

4 San José de Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Sentencia de Excepciones Fondo. Serie C No. 22. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. párr.2.

Page 6: Condenas Contra Colombia Dh - Dih

la localidad de Las Palmeras, Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo. La Policía Nacional fue apoyada por efectivos del Ejército. En la mañana de ese mismo día, se encontraban en la escuela rural de Las Palmeras unos niños que esperaban el comienzo de las clases y dos trabajadores que reparaban un tanque séptico. Estas presuntas víctimas eran Julio Milciades Cerón Gómez y Artemio Pantoja. En un terreno cercano se hallaban los hermanos Wilian Hamilton y Edebraes Norverto, ambos Cerón Rojas, que se encontraban ordeñando una vaca. El maestro Hernán Javier Cuarán Muchavisoy estaba por llegar a la escuela. Las fuerzas del Ejército abrieron fuego desde un helicóptero e hirieron al niño Enio Quinayas Molina, en ese entonces de seis años, quien se dirigía a la escuela. La Policía detuvo en la escuela y en sus alrededores al maestro Cuarán Muchavisoy, a los trabajadores Cerón Gómez y Pantoja, a los hermanos Wilian Hamilton y Edebraes Cerón y a otra persona no identificada que podría ser Moisés Ojeda o Hernán Lizcano Jacanamejoy. Los miembros de la Policía Nacional y del Ejército realizaron numerosos esfuerzos para justificar su conducta. En este orden de ideas, vistieron con uniformes militares los cadáveres de algunas de las personas ejecutadas, quemaron sus ropas y amedrentaron a varios testigos del caso. Igualmente, la Policía Nacional presentó siete cadáveres como pertenecientes a subversivos muertos en un presunto enfrentamiento. Entre esos cadáveres se encontraban seis cuerpos de las personas detenidas por la Policía y un séptimo, cuyas circunstancias de muerte no han sido esclarecidas. Derechos violados Derechos a la vida (art. 4)5 Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado de Colombia decidió, en última instancia, que el Estado es responsable de la muerte de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier CuaránMuchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, EdebraesNorverto Cerón Rojas y Wilian Hamilton Cerón Rojas. Por lo tanto, la responsabilidad de Colombia quedó establecida en virtud del principio de cosa juzgada. Asimismo, la agente colombiana reconoció en audiencia pública del 28 de mayo de 2001, que la muerte de N.N./Moisés o N.N./Moisés Ojeda compromete la responsabilidad estatal internacional de Colombia, derivada de la violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión tomó nota de este reconocimiento y se puso fin a este extremo de la controversia. 5 Ibíd. párr. 32-47.

Page 7: Condenas Contra Colombia Dh - Dih

Garantías Judiciales (art. 8), Protección Judicial (art.25)6 En relación con el procedimiento disciplinario, la brevedad con que se tramitó el procedimiento disciplinario ante la Oficina de Investigación y Disciplina del Comando del Departamento de Policía de Putumayo impidió el descargo de pruebas y únicamente la parte involucrada (los miembros de la policía) participó en el proceso.

De otro lado, en relación al proceso penal militar, la investigación de los hechos acaecidos en Las Palmeras, se llevó a cabo durante más de 7 años hasta el traslado de la causa a la justicia ordinaria sin obtener resultados positivos respecto de la individualización y condena de los responsables. Por otra parte, en cuanto al proceso penal ordinario, a la fecha de la presente Sentencia, éste no ha concluido, lo que demuestra que la administración de justicia no ha sido rápida ni efectiva; y ha propiciado una situación de impunidad. Para el caso en concreto, el juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial7. En el caso sub judice, las propias fuerzas armadas involucradas en el combate contra las grupos insurgentes, son los encargados de juzgar a sus mismos pares por la ejecución de civiles, tal y como lo ha reconocido el propio Estado. En consecuencia, la investigación y sanción de los responsables debió recaer, desde un principio, en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hayan sido policías en servicio activo. Pese a lo anterior, el Estado dispuso que la justicia militar fuera la encargada de la investigación de los hechos acaecidos en Las Palmeras, la cual llevó adelante dicha investigación durante más de 7 años hasta el traslado de la causa a la justicia ordinaria sin obtener resultados positivos respecto de la individualización y condena de los responsables. Decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos8 La Corte declara que el Estado de Colombia violó, en perjuicio de seis personas, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, se declara que el Estado de Colombia violó, en perjuicio de los familiares de las víctimas, el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

6 Ibíd. párr.48-66 7San José de Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 112. 8 San José de Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Ob Cit.71

Page 8: Condenas Contra Colombia Dh - Dih

Sentencia: 19 Comerciantes

Clase de sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas

Número: Serie C No. 109

Fecha de resolución: Sentencia de 5 de julio de 2004

Denunciante: Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Demandado: Colombia

Hechos9

Los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) se dedicaban a actividades comerciales, tales como transporte de mercaderías o de personas, compra de mercancías en la frontera colombo-venezolana y venta de las mismas en las ciudades de Bucaramanga, Medellín e intermedias.

La cúpula del grupo paramilitar que tenía gran control en el Municipio de Puerto Boyacá realizó una reunión, en la cual se tomó la decisión de matar a los comerciantes y apropiarse de sus mercancías y vehículos, en virtud de que éstos no pagaban los impuestos que cobraba el referido grupo “paramilitar” por transitar con mercancías en esa región y debido a que consideraban que las presuntas víctimas vendían armas a los grupos guerrilleros o subversivos de la región del Magdalena Medio, las cuales compraban en Venezuela. Esta reunión se realizó con la aquiescencia de algunos oficiales del Ejército, los cuales estaban de acuerdo con dicho plan.

El 6 de octubre de 1987, en la tarde, las referidas presuntas víctimas pasaron por el caserío de Puerto Araujo, donde fueron requisadas por miembros de las Fuerzas Militares, lo cual constituyó la última indicación oficial sobre su paradero. En el retén militar en el cual fueron requisados los comerciantes, el teniente a cargo simplemente verificó si éstos llevaban o no armas y les permitió seguir, haciendo caso omiso de la cantidad considerable de mercancías de contrabando que logró detectar. 9 San José de Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 85.

Page 9: Condenas Contra Colombia Dh - Dih

En la tarde del 6 de octubre de 1987 los señores mencionados anteriormente fueron detenidos por miembros del referido grupo “paramilitar” o grupo delictivo que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá cerca de la finca “El Diamante”, la cual era propiedad del dirigente del referido grupo y se encontraba ubicada en la localidad de Cimitarra de dicho municipio. En la noche o el 7 de octubre de 1987 miembros del referido grupo paramilitar que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá dieron muerte a los 17 comerciantes, descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena, frente al sitio Palo de Mango.

Alrededor de quince días después de la desaparición de los 17 comerciantes, los señores Juan Alberto Montero Fuentes -cuñado de la presunta víctima Víctor Manuel Ayala Sánchez- y José Ferney Fernández Díaz, fueron en búsqueda de los desaparecidos, transportándose en una moto Yamaha 175 de color gris. Cuando se encontraban realizando dicha búsqueda, miembros del mencionado grupo “paramilitar” que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá detuvieron a los señores Montero y Fernández, quienes “corrieron la misma suerte de los primeros diecisiete (17) desaparecidos”.

Derechos vulnerados

Derecho A La Libertad Personal (art 7), Derecho A La Integridad Personal (art. 5) Derecho A La Vida (art. 4)10

La Corte tuvo por probado que miembros de la Fuerza Pública apoyaron a los paramilitares en los actos que antecedieron a la detención de las presuntas víctimas y en la comisión de los delitos en perjuicio de éstas. Ha quedado demostrado que los altos mandos militares y “paramilitares” creían que las primeras 17 presuntas víctimas vendían armas y mercancías a los grupos guerrilleros de la zona del Magdalena Medio.

Esta supuesta relación con los guerrilleros y el hecho de que estos comerciantes no pagaban los “impuestos” que cobraba el referido grupo “paramilitar” por transitar con mercancías en esa región, llevaron a la “cúpula” del grupo “paramilitar” a realizar una reunión, en la cual se tomó la decisión de matar a los comerciantes y apropiarse de sus mercancías y vehículos. Ha quedado también demostrado que esta reunión se realizó con la aquiescencia de algunos militares, ya que éstos estaban de acuerdo con dicho plan. Inclusive hay elementos probatorios que indican que en dicha reunión participaron algunos militares.

El presente caso ha quedado demostrado que se violó el derecho a la libertad personal de las primeras 17 presuntas víctimas, ya que fueron privadas de su libertad al ser detenidas ilegalmente y arbitrariamente por el grupo “paramilitar” que controlaba la zona, con el apoyo de agentes estatales, impidiéndose, de esta manera, cualquier posibilidad de que operaran a su respecto las salvaguardas de 10 Ibíd. Párr. 113- 156.

Page 10: Condenas Contra Colombia Dh - Dih

la libertad personal consagradas en el artículo 7 de la Convención Americana. Además, ante la desaparición de los comerciantes, las autoridades estatales a las cuales recurrieron sus familiares no les dieron información oficial ni apoyo en la búsqueda inmediata de éstos.

Derecho a garantías judiciales (art. 8.1) y protección judiciales (art. 25)11

La Corte ha constatado que a pesar de que se trataba de un caso complejo, desde un inicio de la investigación fueron allegados al proceso importantes elementos probatorios que habrían permitido una actuación más diligente y rápida de las autoridades judiciales en cuanto a la apertura de la investigación, determinación del paradero de los restos de los 19 comerciantes, y sanción de los responsables. La Corte considera que el proceso que se siguió en la jurisdicción penal ordinaria ante el Juzgado Regional de Cúcuta desconoció el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, puede afirmarse que al realizar un estudio global de los procesos tramitados para investigar los hechos que generaron las violaciones, e identificar y sancionar a los responsables, el Estado no observó el principio del plazo razonable consagrado en la Convención Americana. Asimismo, la Corte considera que dichos procesos no han sido efectivos en cuanto a la búsqueda de los restos mortales de los 19 comerciantes, lo cual ha causado y continúa causando un sufrimiento intenso a sus familiares.

Decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La corte declara que Colombia:

Violó los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida consagrados en los artículos 7, 5 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares.

Sentencia: Masacre de Mapiripán Vs. Colombia.

11 Ibíd. Párr. 157- 206

Page 11: Condenas Contra Colombia Dh - Dih

Clase de sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas

Número: Serie C No. 134

Fecha de resolución: Sentencia 15 de septiembre de 2005.

Denunciante: Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Demandado: Colombia

Hechos12 El 15 de julio de 1997 un número de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) con la colaboración y aquiescencia de agentes del Estado, separaron a 27 personas identificadas en una lista como presuntos auxiliares, colaboradores o simpatizantes de las FARC y que estas personas fueron torturadas y descuartizadas por un miembro de las AUC conocido como “Mochacabezas”. Los paramilitares permanecieron en Mapiripán desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, lapso durante el cual impidieron la libre circulación a los habitantes de dicho municipio, y torturaron, desmembraron, desvisceraron y degollaron aproximadamente a 49 personas y arrojaron sus restos al río Guaviare, en el Municipio de Mapiripán, Departamento del Meta”. Además, una vez concluida la operación, las AUC destruyeron gran parte de la evidencia física, con el fin de obstruir la recolección de la prueba. Derechos vulnerados Derechos a la vida (art. 4), integridad personal (art. 5) y derecho a la libertad personal (art. 7)13 El Estado ha reconocido su responsabilidad por la violación de dichos artículos, pero especificó que lo hacía frente a quienes aparecen en dicho escrito como víctimas probadas e igualmente frente a quienes prueben de conformidad con el derecho interno la condición de tales. La Corte observa que al momento de efectuar dicho reconocimiento el Estado aceptó expresamente que, a pesar de ser aún indeterminado, fueron aproximadamente 49 las víctimas ejecutadas o desaparecidas. El propio modus operandi de los hechos del caso permiten inferir que, antes de ser ejecutadas, las víctimas fueron privadas arbitrariamente de su libertad y objeto de tortura o graves tratos crueles, inhumanos o degradantes. Igualmente fueron sometidas a graves torturas psicológicas al presenciar las ejecuciones de otras personas por lo cual los sobrevivientes siguen teniendo un impacto directo en su seguridad y estado mental. 12 San José de Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 134. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Párr 96/35 13 Ibíd. Párr. 126-146

Page 12: Condenas Contra Colombia Dh - Dih

El Estado no incluyó a los familiares en su reconocimiento de responsabilidad y no ha habido una investigación completa y efectiva. La Corte estima que los familiares de las víctimas individualizados en este proceso, así como los que no lo han sido, deben ser considerados a su vez como víctimas de la violación del derecho a la integridad personal.

Derechos del niño (art. 19) en relación con los derechos a la vida (art. 4), integridad personal (art. 5.1)14 Los representantes alegaron que el Estado había incurrido en violación del artículo 19 de la Convención, lo cual no forma parte del reconocimiento estatal. En el presente caso, los niños Hugo Fernando y Diego Armando Martínez Contreras fueron ejecutados en la masacre y otros la presenciaron. Se debe tomar en cuenta el Interés Superior del Niño. Es necesario llamar la atención sobre las particulares consecuencias que la brutalidad con que fueron cometidos los hechos han tenido en los niños y las niñas en el presente caso. Como consecuencia de la desprotección a que el Estado ha sometido a los niños y niñas, antes, durante y después de la masacre, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana.

Desplazamiento interno de los familiares de las víctimas (art 22.1 de la Convención Americana en relación con los derechos a la vida (art. 4) e integridad personal (art 5.1) y derechos de los niños (art 19)15 La Corte ha señalado que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Las familias de las víctimas vieron restringida su libertad de movimiento mientras los paramilitares permanecieron en Mapiripán durante los hechos de julio de 1997. Los hechos del caso se enmarcan en una situación generalizada de desplazamiento forzado interno que afecta a Colombia y que es causada por el conflicto armado interno. La crisis del desplazamiento interno provoca a su vez una crisis de seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento para los propios grupos paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla. El retorno de los desplazados a sus hogares carece, en muchos casos, de las condiciones necesarias de seguridad y de dignidad para ellos. Su situación puede ser entendida como una condición individual de facto de desprotección respecto del resto de personas que se encuentren en situaciones semejantes.

14 Ibíd. Párr. 147- 163 15 Ibíd. Párr. 164-189

Page 13: Condenas Contra Colombia Dh - Dih

El conjunto de estos elementos llevan al Tribunal a considerar que, más allá del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento analizada también ha afectado el derecho de los familiares de las víctimas a una vida digna, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas.

Garantías judiciales (art. 8) y protección judicial (art. 25)16 La Corte ha constatado que, en relación con los hechos del presente caso, fueron abiertos procesos penales en las jurisdicciones penales militar y ordinaria, procesos contenciosos administrativos y procedimientos disciplinarios. Si bien han transcurrido más de ocho años desde que sucedieron los hechos, el proceso penal permanece abierto y, a pesar de las dilaciones señaladas, ha producido ciertos resultados que deben ser tomados en cuenta. En razón de ello, la Corte estima que, más que con base en un análisis acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido en las investigaciones, la responsabilidad del Estado a la luz de los artículos 8.1 y 25 de la Convención. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. En conclusión, la Corte considera que las violaciones declaradas a los derechos a la libertad, integridad y a la vida resultan agravadas como consecuencia de las faltas de mecanismos judiciales efectivos para dichos efectos y para sancionar a todos los responsables.

Sentencia: Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia

Clase de sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas

Número: Serie C No. 140

Fecha de resolución: Sentencia de 31 de enero de 2006

Denunciante: Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Demandado: Colombia

Hechos17

16 Ibíd. Párr.190-241 17 San José de Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 140.Sentencia de 31 de enero de 2006. Párr.2.

Page 14: Condenas Contra Colombia Dh - Dih

Se realizó la desaparición forzada de treinta siete personas así como la ejecución extrajudicial de seis campesinos de la población de Pueblo Bello en enero de 1990. Esto se presenta como un acto de justicia privada a manos de los grupos paramilitares entonces liderados por Fidel Castaño en el Departamento de Córdoba, aunque ello fue perpetrado con la aquiescencia de agentes del Estado. Por su magnitud y por el supuesto temor que sembró en la población civil, este hecho determinó la consolidación del control paramilitar en esa zona del país e ilustra las consecuencias de las supuestas omisiones, actos de aquiescencia y colaboración de agentes del Estado con grupos paramilitares en Colombia, así como su impunidad.

Transcurridos casi quince años de la desaparición de las víctimas por acción de múltiples actores civiles y estatales, los tribunales internos esclarecieron el destino de seis de los cuarenta y tres desaparecidos y solamente diez de los aproximadamente sesenta particulares involucrados han sido juzgados y condenados (sólo tres se encuentran privados de la libertad).

Derechos Violados

Derecho a la Vida (art.4), Derecho a la Integridad Personal (art. 5) y Derecho a la Libertad Personal (art. 7)18

Pese a que el Estado adoptó varias medidas legislativas para prohibir, prevenir y castigar las actividades de los grupos de autodefensa o paramilitares y, en atención a la situación particular del Urabá antioqueño, región donde está ubicado Pueblo Bello, esas medidas no se vieron traducidas en la desactivación concreta y efectiva del riesgo que el propio Estado había contribuido a crear.

En el presente caso, el Estado no ha demostrado que sus fuerzas de seguridad se hayan visto limitadas por tener que adoptar medidas para proteger a otra población de un ataque simultáneo al ocurrido en Pueblo Bello el día de los hechos. De otro lado, se concluye que el Estado no ha cumplido con su obligación de garantizar los derechos de las personas desaparecidas y privadas de su vida en este caso, al no realizar una investigación seria, completa y efectiva de los hechos motivo de esta sentencia.

Asimismo, los familiares de las personas presuntamente desaparecidas y privadas de la vida han sufrido graves daños como consecuencia de los hechos de enero de 1990, de la desaparición y/o privación de la vida de las mismas, por la falta de eficacia en la búsqueda de los cuerpos de los desaparecidos y, en algunos casos, por el miedo de vivir en Pueblo Bello.

Garantías Judiciales (art. 8) y Protección Judicial (art. 25)19

18Ibíd. Párr. 96-163. 19 Ibíd. Párr. 164- 212.

Page 15: Condenas Contra Colombia Dh - Dih

La Corte observa la negligencia en las autoridades encargadas de las exhumaciones y del personal del hospital durante las diligencias de reconocimiento de cadáveres en el Hospital San Jerónimo de Montería. Los familiares de las personas desaparecidas en Pueblo Bello recibieron poca o ninguna información o colaboración por parte de esas autoridades, por lo que debieron proceder por sí mismos al examen de los cadáveres, que se encontraban en estado de descomposición y tirados en el piso del anfiteatro de dicho hospital.

Dicha negligencia de las autoridades judiciales encargadas de examinar las circunstancias de la masacre mediante la recolección oportuna de pruebas in situ, no puede ser subsanada con las tardías diligencias probatorias para buscar y exhumar restos mortales en el cementerio de San Antonio de Montería y en otras localidades, que la Fiscalía General de la Nación reinició a partir de febrero de 2003, es decir, más de 13 años después de ocurridos los hechos.

En síntesis, la impunidad parcial y la falta de efectividad del proceso penal en este caso se reflejan en dos aspectos: en primer lugar, la gran mayoría de los responsables no han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados ni procesados, si se toma en cuenta que participaron en la masacre alrededor de 60 hombres. En segundo lugar, la impunidad se refleja en el juicio y condena en ausencia de los paramilitares que se han visto beneficiados con la acción de la justicia que los condena pero no hace efectiva la sanción.

Libertad de Pensamiento y de Expresión (art. 13)20

Los representantes no han demostrado la manera concreta en que el Estado habría coartado la libertad de expresión de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, ya sea porque la haya suprimido o restringido más allá de lo legítimamente permitido.

Libertad de Circulación y de Residencia (art. 22)21

Puesto que los hechos que fundamentan el alegato de los representantes no están contenidos en la demanda, y éstos no alegaron esa supuesta violación del artículo 22 de la Convención en el momento procesal oportuno, la Corte no analizará estos ni se pronunciará al respecto.

Decisión de la Corte22

20 Ibíd. Párr.213-220 21 Ibíd. Párr.221-225 22 Ibíd. Párr. 296

Page 16: Condenas Contra Colombia Dh - Dih

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la Corte declaró, con base en los hechos del caso, la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2, 8.1 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.

Sentencia: Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.

Clase de sentencia: Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Número: Serie C No. 148

Fecha de resolución: Sentencia de 1 de julio de 2006

Denunciante: Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Demandado: Colombia

Hechos23 Pese al aviso por parte de la sociedad civil de su temor y preocupación por la posibilidad de una incursión armada paramilitar en la zona de Ituango, el 10 de junio de 1996 el Comando del Batallón Girardot dio la orden de retirar la mayoría de las unidades que operaban en la zona y desplazarlas al sector de Santa Lucía y otras veredas alejadas de La Granja. El 11 de junio de 1996 cerca de 22 hombres fuertemente armados con fusiles y revólveres, miembros de grupos paramilitares, se dirigieron en dos camionetas al municipio de Ituango, específicamente al corregimiento de La Granja. El grupo paramilitar inició su recorrido en las cercanías del municipio de San Andrés de Cuerquia, donde pasaron a corta distancia de un comando de policía, sin que la fuerza pública adoptara medida alguna para detenerlos. Se asesinaron a varias personas de la comunidad. Una vez consumada la incursión en La Granja, la sociedad civil de Ituango mostró nuevamente su preocupación. En este contexto, entre los días 22 de octubre y 12 de noviembre del año 1997 tuvo lugar una incursión paramilitar en el corregimiento de Builópolis, más conocido en la región de Ituango como El Aro. La cadena de ejecuciones selectivas perpetradas por un grupo paramilitar que se movilizó por varios días a pie con la aquiescencia, tolerancia o apoyo de miembros de la Fuerza Pública, se inició en el corregimiento de Puerto Valdivia, punto de partida de su recorrido. El grupo paramilitar obligó y forzó, bajo amenaza de muerte, a diecisiete residentes del área a arrear ganado robado durante diecisiete

23 San José de Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 148. Sentencia de 1 de julio de 2006. Párr.125/30-125/40

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días a varios puntos de destino. Los arrieros no recibieron ningún tipo de remuneración por el trabajo realizado.

Derechos vulnerados Derecho a la Vida (art. 4)24 La falta de efectividad en la desarticulación de las estructuras paramilitares surge además de las motivaciones y características de la legislación adoptada a partir de 1989, así como también del análisis de la intensidad cuantitativa y cualitativa de violaciones de derechos humanos cometidas por paramilitares en la época de los hechos y en años subsiguientes, actuando por sí mismos o con la aquiescencia o colaboración de agentes estatales.

Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre (art. 6) y Derecho a la Libertad Personal (art. 7)25 En el presente caso ha sido demostrado que diecisiete campesinos de el Aro fueron privados de su libertad durante diecisiete días al ser retenidos por el grupo paramilitar que controlaba el corregimiento durante los días de la incursión. Además, se demostró que realizaron trabajos forzosos en contra de su voluntad. Derecho a la Honra y Dignidad (art. 11) en relación con Derecho a la Propiedad Privada (art. 21)26 En el presente caso la Corte tuvo por probado que durante la incursión en El Aro, desde el inicio del recorrido por el municipio de Puerto Valdivia, los paramilitares sustrajeron aproximadamente entre 800 y 1200 cabezas de ganado de las fincas que encontraron a su paso. Los militares sabían que esto estaba ocurriendo. Derecho de Circulación y Residencia (art. 22)27 Ha quedado comprobado que las masacres ocurridas en La Granja y El Aro, así como los daños sufridos por la destrucción del ganado y las propiedades de los pobladores, aunados al miedo a que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento y a las amenazas recibidas por algunos de ellos por parte de paramilitares, provocaron el desplazamiento interno de muchas familias.

Derechos del niño (art. 19)28 24 Ibíd. Párr. 126-138 25 Ibíd. Párr. 139- 168 26 Ibíd. Párr. 169- 200 27 Ibíd. Párr. 201- 25 28 Ibíd. Párr. 236- 248

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Para la determinación de la responsabilidad agravada, se debe tomar en cuenta que un grupo de presuntas víctimas de este caso eran niños. Al respecto, la Corte considera necesario llamar la atención sobre las consecuencias que tuvo la brutalidad con que fueron cometidos los hechos del presente caso en los niños y las niñas de La Granja y El Aro, quienes experimentaron semejante violencia en una situación de conflicto armado, han quedado parcialmente huérfanos, han sido desplazados y han visto violentada su integridad física y psicológica. Derecho a la Integridad Personal (art. 5)29 Los familiares de las víctimas ejecutadas en La Granja y el Aro sufrieron un fuerte impacto psicológico y han padecido un profundo dolor y angustia como consecuencia directa de las ejecuciones de sus familiares, así como de las circunstancias propias de las masacres. En el presente caso, tampoco ha habido una investigación completa y efectiva sobre los hechos. De otro lado, la Corte considera que las personas que fueron detenidas y obligadas a arrear ganado bajo amenaza de muerte sufrieron temor y tratos degradantes. Garantías Judiciales (art. 8) y Protección Judicial (art. 25)30 En la jurisdicción penal ordinaria, durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación, cosa que no sucedió en este caso. El Estado tampoco investigó como debía, tanto en La Granja como en El Aro. El Tribunal estima que el retardo en las investigaciones, en el juzgamiento y condena de todos los responsables y en hacer efectivas las órdenes de captura ya dictadas contribuyeron a perpetuar los actos de violencia e intimidación contra testigos y fiscales vinculados al esclarecimiento de los hechos. Del expediente surge que testigos, abogados y fiscales han debido abandonar la zona o el país por razones de seguridad. De otro lado, pese a que se lleva una investigación administrativa, una investigación de esta naturaleza tiende a la protección de la función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos, por lo que puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos. Por último, si bien se valora algunos de los resultados alcanzados en los procesos contencioso administrativos, que incluyen algunos aspectos que abarcan las reparaciones por conceptos de daño material e inmaterial, los cuales tomará en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes, se requiere que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso. 29 Ibíd. Párr. 249- 279 30 Ibíd. Párr. 280- 344

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Decisión de la Corte31 De acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado la Corte ha declarado la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2, 6.2, 7.1 y 7.2, 8.1, 11.2, 19, 21, 22.1 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado. Sentencia: Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas..

Clase de sentencia:Fondo, Reparaciones y Costas.

Número: Serie C No. 163

Fecha de resolución: Sentencia de 11 de mayo de 2007

Denunciante: Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Demandado: Colombia

Hechos32

El 18 de enero de 1989 un grupo paramilitar con la cooperación de agentes estatales ejecutó extrajudicialmente a 15 miembros, (12 fallecidos y 3 sobrevivientes), mientras cumplían una diligencia probatoria en su carácter de funcionarios de la administración de justicia en el corregimiento de “La Rochela”, en el Bajo Simacota, Departamento de Santander, Colombia. La masacre fue perpetrada por un grupo de hombres fuertemente armados pertenecientes al grupo paramilitar denominado “Los Masetos”, que operaba en el sur de la región del Magdalena Medio, con la aquiescencia, colaboración y operación conjunta con miembros de la fuerza pública. Los integrantes de la Comisión judicial fueron asesinados, mientras investigaban algunas graves violaciones a los derechos humanos ejecutadas en esa zona, entre ellas la desaparición forzada de 19 comerciantes, ocurrida el 6 de Octubre de 1987.

Los autores de la masacre intentaron simular que la misma había sido cometida por la guerrilla, fue así como pintaron en la superficie exterior de los vehículos “Fuera el MAS, fuera los paramilitares”. Antes de emprender la retirada se apropiaron de veintitrés de los veinticinco expedientes que portaba la Comisión Judicial, lo que evidencia que uno de los motivos principales de este atroz crimen,

31 Ibíd. Párr. 426 32San José de Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 163. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Párr. 2.

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era impedir que la Comisión Judicial esclareciera varios hechos de violencia que habían ocurrido en la región del Magdalena Medio en los dos últimos años

Derecho a la Libertad Personal (art. 7), Derecho a la Vida (art.4), Integridad Personal (art. 5)33 Los 15 funcionarios integrantes de la Comisión Judicial estuvieron detenidos ilegal y arbitrariamente durante horas, impidiéndose cualquier posibilidad de que operaran a su favor las salvaguardas de la libertad personal. Es más, en el presente caso, la forma como se ejecutó la masacre mediante un ataque con armas de fuego, encontrándose las víctimas sin ninguna posibilidad de escapar, configuran una amenaza para la vida de todos los 15 miembros de la Comisión Judicial. La circunstancia de que tres de ellos hayan resultado heridos y no muertos es meramente fortuita. Asimismo, se violado el derecho de integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como productos de las circunstancias correspondientes a las violaciones perpetradas. Garantías Judiciales (art. 8) y Protección Judicial (art. 25)34 Se observa negligencia del Estado al llevar a cabo acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no sancionar. La Corte considera necesario enfatizar que la investigación de las violaciones perpetradas en este caso debía ser efectuada con el más estricto apego a la debida diligencia. De otro lado, se ponen de relieve la falta de adopción de las medidas necesarias de protección ante las amenazas que se presentaron durante las investigaciones, las demoras, los obstáculos y obstrucciones en la realización de actuaciones procesales y graves omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigaciones. Decisión El Estado violó, en perjuicio de Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñóz, Yul Germán Monroy Ramírez y otras personas, como víctimas, los derechos a la vida, a la integridad personal. Además violó en perjuicio de los familiares el derecho a la integridad personal, los derechos a las garantías judiciales.

33 Ibíd. Párr. 104- 141 34 Ibíd. Párr. 142- 225

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Sentencia: Caso Escué Zapata Vs. Colombia

Clase de sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas

Número: Serie C No. 165

Fecha de resolución: 4 de julio de 2007

Denunciante: Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Demandado: Colombia

Hechos35

El 1 de febrero de 1988, en horas de la noche, agentes del Ejército colombiano entraron de manera violenta en la casa del señor Germán Escué Zapata”. Según la Comisión, una vez ahí, los militares lo amarraron y sacaron de su casa a golpes. La Comisión señaló que luego de que se llevaran a la presunta víctima, su madre se dirigió a la vivienda de unos familiares y escuchó disparos. Tiempo después encontró su cuerpo sin vida en las inmediaciones de un caserío ubicado en el resguardo Jambaló.

La Comisión sostuvo que el cuerpo del señor Escué Zapata mostraba signos de maltrato. Asimismo, alegó una falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, así como una supuesta denegación de justicia.

La Comisión señaló que Germán Escué Zapata “era un Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena de Jambaló que se dedicaba a la agricultura al igual que los demás miembros de su Comunidad, así como a la defensa del territorio indígena”. Según la demanda, la ejecución del señor Escué Zapata se inscribió dentro de un “patrón de violencia contra los pueblos indígenas asentados en esa zona del país, y sus líderes”.

Derechos vulnerados

Derecho a la Vida (art. 4), en relación con el derecho de Circulación y residencia (art 22)36

La Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el presupuesto esencial para la realización de los

35 San José de Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 165. Sentencia de 4 de julio de 2007. Párr.2. 36 Ibíd. Párr. 33-64

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demás derechos37. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él38. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción39. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad40. En razón de lo anterior y teniendo en cuenta además la confesión del Estado, la Corte declara que Colombia violó el derecho contemplado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Germán Escué Zapata. Derecho A La Integridad Personal (art. 5)41 Los familiares de la víctima señalaron que el cuerpo del señor Escué Zapata fue encontrado con signos de haber sido físicamente torturado, presentando fracturas en los miembros inferiores, golpes en todo el cuerpo y el rostro destrozado.

En contrario, el señor Victorino Mestizo Martínez, inspector de Policía que procedió al levantamiento del cadáver, afirmó la inexistencia de equimosis u otros signos de golpes en el cuerpo, y afirmó que la víctima no aparentaba haber sido torturada, y que tampoco estaba amarrada.

Sobre tales hechos, la Corte nota que de las declaraciones de los familiares de la víctima y del funcionario público señaladas en el párrafo anterior, así como la de algunos militares, se desprende que el señor Escué Zapata fue lesionado después de que éste fue conducido de su residencia hacia el lugar de su ejecución. El tipo de lesiones o la severidad de las mismas no se pueden tener como demostrados. 37 San José de Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. 38 San José de Costa Rica. Corte Interamericana De Derechos Humanos Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Guatemala, párr. 144. 39 San José de Costa Rica. Corte Interamericana De Derechos Humanos. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 120. 40San José de Costa Rica. Corte Interamericana De Derechos Humanos Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 87. 41 San José de Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 165. Sentencia de 4 de julio de 2007. Párr.65-81

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Sin embargo, ante la confesión del Estado de los hechos de este caso y la falta de una investigación adecuada al respecto, la Corte los tiene como hechos establecidos.

Consecuentemente, la Corte considera que los maltratos y lesiones que el señor Escué Zapata sufrió implicaron una violación por parte del Estado al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.

Derecho a la libertad personal (art. 7)42

La confesión del Estado, la Corte tiene por probado que el 1 de febrero de 1988, en horas de la noche, miembros del Ejército Nacional, sin orden de detención ni de allanamiento o comprobada situación de flagrancia, detuvieron al señor Escué Zapata.

Por lo anterior, la Corte considera que el señor Escué Zapata fue detenido ilegalmente por miembros del Ejército Nacional y, como se señaló anteriormente, ejecutado momentos más tarde por sus captores, no siendo necesario, por ende, determinar si la víctima fue trasladada sin demora ante la autoridad judicial competente; si fue informada de los motivos de su detención; y mucho menos definir si el acto de detención fue irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad.

Evidentemente la detención del señor Escué Zapata constituyó un acto ilegal, no fue ordenada por autoridad competente y el fin de la misma no era ponerlo a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley, sino ejecutarlo93, por lo que resulta también innecesario al Tribunal pronunciarse acerca de la denunciada arbitrariedad de tal medida. Es decir, su detención fue de carácter manifiestamente ilegal, contrario a los términos del artículo 7.1 y 7.2 de la Convención.43

Protección De La Honra Y La Dignidad (art. 11)

La Corte considera que la acción de los efectivos militares constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en el domicilio del señor Germán Escué Zapata. Por tanto, la Corte considera que se violó el derecho consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Germán Escué Zapata y de los familiares que, ha quedado probado, en la época de los hechos vivían habitualmente en el domicilio allanado, a saber: Bertha EscuéCoicue, Myriam Zapata Escué, Etelvina Escué, Mario Pasu y AldemarEscué Zapata.

42 Ibíd. Párr. 82- 87 43 San José de Costa Rica. Corte Interamericana De Derechos Humanos, Caso GangaramPanday. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 51.

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Finalmente, la Corte observa que el Estado no ha investigado los hechos señalados, incumpliendo con ello el deber de garantía que tiene respecto al derecho consagrado en el artículo 11.2 de la Convención, conforme a lo estipulado en el artículo 1.1 de la misma.

Garantías Judiciales (art. 8) y Protección Judicial (art. 9)44

La Corte reconoce que el Estado, especialmente a través de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, a partir del año 2002, ha procedido a realizar varias diligencias con el fin de investigar los hechos y dar con los responsables. Así, conforme a lo expuesto por la testigo Yolanda Prado, no controvertido por las partes, se ha ordenado una cantidad más o menos de 25 inspecciones judiciales y “unas 55 declaraciones”.

Del mismo modo, conforme a la reciente información proporcionada por el Estado, se ha logrado la individualización, captura, privación de la libertad y acusación de algunos presuntos responsables.

Ante lo expuesto, aunque valora positivamente la reciente conducta investigativa del Estado, el Tribunal observa que los procesos y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, la investigación y sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Con base en las precedentes consideraciones y teniendo en cuenta la confesión parcial efectuada por el Estado, la Corte concluye que Colombia violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en contra del señor Germán Escué Zapata y sus familiares, las señoras Etelvina Zapata Escué, Myriam Zapata Escué, Bertha EscuéCoicue y FrancyaDoliEscué Zapata, y los señores Mario Pasu, AldemarEscué Zapata, YonsonEscué Zapata, AyénderEscué Zapata, Omar Zapata y Albeiro Pasu.

Derechos políticos (art. 23)45

La justificación de la alegada violación al artículo 23 en perjuicio del señor Escué Zapata consiste en que con su muerte se le impidió ejercer su “autoridad de gobierno indígena”. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal, “la privación arbitraria de la vida suprime a la persona humana, y, por consiguiente, no procede, en esta circunstancia, invocar la supuesta violación de otros derechos consagrados en la Convención Americana” . Además, los derechos políticos establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana tienen, al igual que los

44 San José de Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 165. Sentencia de 4 de julio de 2007. Párr.98-111 45 Ibid. Párr. 180- 125

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demás derechos protegidos en la Convención, un contenido jurídico propio. En este caso, más allá de la muerte de la víctima, no se ha indicado otro hecho que vulnere ese contenido jurídico específico del artículo 23.

Decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos46

Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y establece la violación de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Germán Escué Zapata.

Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en relación con el articulo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las señoras Etelvina Zapata Escué, Myriam Zapata Escué, Bertha EscuéCoicue y FrancyaDoliEscué Zapata, y de los señores Mario Pasu, AldemarEscué Zapata, YonsonEscué Zapata, AyénderEscué Zapata, Omar Zapata y Albeiro Pasu.

Declara que el Estado violó el derecho a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Germán Escué Zapata y sus familiares, las señoras Etelvina Zapata Escué, Myriam Zapata Escué y Bertha EscuéCoicue, y los señores Mario Pasu y AldemarEscué Zapata, en los términos.

Declara que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Germán Escué Zapata y sus familiares, las señoras Etelvina Zapata Escué, Myriam Zapata Escué, Bertha EscuéCoicue y FrancyaDoliEscué Zapata, y los señores Mario Pasu, AldemarEscué Zapata, YonsonEscué Zapata, AyénderEscué Zapata, Omar Zapata y Albeiro Pasu.

No analizó la presunta violación del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Declara que el Estado no violó el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sentencia: Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia

46 Ibid. Párr.196

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Clase de sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas

Número: Serie C No. 192

Fecha de resolución: 27 de noviembre de 2008

Denunciante: Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Demandado: Colombia

Hechos47

El señor Jesús María Valle Jaramillo era un conocido defensor de Derechos Humanos en Antioquia, quien a partir de 1996 venía denunciando sistemáticamente los que consideraba atropellos y desmanes de grupos paramilitares”, particularmente en el municipio de Ituango. El 27 de febrero de 1998, dos hombres armados irrumpieron en la oficina del señor Valle Jaramillo en Medellín y le dispararon con una pistola, ocasionando su muerte instantáneamente. Asimismo, en el lugar de los hechos se encontraban la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, quienes fueron amarrados y posteriormente amenazados con armas de fuego, tras lo cual los hombres armados dijeron al señor Jaramillo Correa, “le perdonamos la vida, pero usted no me ha visto”, y partieron del lugar.

El 27 de febrero de 1998 Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa fueron retenidos en la oficina de Jesús María Valle Jaramillo por personas armadas, quienes procedieron a amarrarlos de pies y manos. Asimismo, ha quedado establecido que luego de que tales personas ejecutaran a Jesús María Valle Jaramillo, continuaron con las agresiones físicas contra la señora Valle Jaramillo y el señor Jaramillo Correa, arrastrándolos por la oficina.

Un mes antes de su muerte, Jesús María Valle Jaramillo había realizado señalamientos en un foro en la IV Brigada del Ejército acerca de la connivencia entre miembros de las fuerzas estatales y los paramilitares, particularmente sobre la comisión de más de 150 asesinatos en Ituango. Asimismo, un día antes de su muerte, el 26 de febrero de 1998, Valle Jaramillo declaró acerca de los mismos señalamientos dentro del proceso de injurias y calumnias iniciado en su contra por un miembro del Batallón Girardot adscrito a la Cuarta Brigada. Al día siguiente, el 27 de febrero de 1998, Jesús María Valle Jaramillo fue asesinado.

47 San José de Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 165 Sentencia de 4 de julio de 2007. Párr. 70-74.

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Derechos vulnerados Derecho a la Vida (art. 4), a la Integridad Personal (art. 5 ) y a la Libertad Personal (art. 7)48 La Corte ha reconocido que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de éstos frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. El deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos.

En conclusión, de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado en el presente caso, el Tribunal considera que el Estado no cumplió con su deber de adoptar las medidas necesarias y razonables con el fin de garantizar efectivamente el derecho a la libertad personal, integridad personal y vida del señor Jesús María Valle Jaramillo.

Derecho a la libertad personal (art. 7) e integridad personal (art. 5)49 En efecto, el Tribunal considera que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el

48 Ibid. Párr. 185- 190 49 Ibid. Párr. 195

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caso, conforme ha sucedido, por ejemplo, en los casos de algunas masacres, desapariciones forzadas de personas, ejecuciones extrajudiciales. Derecho de Circulación y de Residencia (art. 22)50 La Corte observa que Carlos Fernando Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo se encontraban en una condición de vulnerabilidad que les impedía ejercer libremente su derecho de circulación y de residencia, en parte debido a que el Estado no les brindó las garantías necesarias para que pudieran transitar y residir libremente en el territorio colombiano. Además, su condición de refugiados ha fragmentado el tejido social que unía a su familia, obligándoles a perder el contacto no sólo con su país, sino también con sus relaciones afectivas dentro de éste. En ese sentido, el señor Saúl Jaramillo Giraldo, amigo de la familia Jaramillo Correa, declaró que el impacto emocional más grande del exilio de la familia fue que “no solo destruyó el patrimonio económico, sino que la desmembró, que era una familia unida, que trabajaban todos unidos. Por la misma causa tuvieron que coger rumbos diferentes, abandonando sus predios”. Garantías Judiciales (art. 8) y Protección Judicial (art. 25)51 El Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. En el presente caso, el Tribunal observa que han transcurrido más de 10 años desde que ocurrieron los hechos y aún continúan abiertos los procesos penales respectivos. La razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad con el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, el cual se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. Este Tribunal hace notar que en el presente caso, no obstante el allanamiento del Estado, no corresponde declarar al señor Jesús María Valle Jaramillo como víctima de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, 50 Ibid. Párr. 133-144 51 Ibid. Párr. 145- 170

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toda vez que en un caso de ejecución extrajudicial los derechos afectados corresponden a los familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción, en su caso, de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Protección de la Honra y de la Dignidad (art. 11)52 Teniendo en cuenta que la Comisión no alegó la violación del artículo 11 de la Convención, el Tribunal estima pertinente reiterar que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta. En relación con este último punto, la Corte ha señalado que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que fueron mencionados en ésta, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Asimismo, ha indicado que la excepción a esta regla opera en el caso de hechos supervinientes, es decir, de hechos que aparecen después de que se han presentado los escritos del proceso. Derecho a la Integridad Personal (art. 5), Libertad de Pensamiento y de Expresión (art. 13) y Libertad de Asociación (art. 16) La jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de fondo de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. De conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte. Al respecto, el Tribunal observa que la Comisión no incluyó a “las defensoras y los defensores de derechos humanos” como presuntas víctimas en su demanda ni en el informe según el artículo 50 de la Convención, aunque sí hizo referencias generales a aquellos como parte de sus diferentes escritos al formular su posición respecto a la situación de los defensores de derechos humanos en Colombia. Consecuentemente, al no haber sido identificadas con precisión en el momento procesal oportuno, el Tribunal no puede considerar a los defensores y las defensoras de derechos humanos como presuntas víctimas en el presente caso. Decisión de la Corte interamericana de Derechos Humanos53

52 Ibid. Párr. 171- 180 53 Ibid. Párr. 252

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Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el frente a los siguientes derechos: libertad personal, a la integridad personal y a la vida. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en relación al derecho a la Integridad personal. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en relación con el derecho a libre circulación y residencia Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en relación a los derechos de garantías judiaciales y protección judicial Declarar al Estado por la violación derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 Declarar que no se comprobó la violación a los derechos de la protección de la honra y de la dignidad.

Sentencia:Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Clase de sentencia: Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Número: Serie C No. 213

Fecha de resolución: 26 de mayo de 2010

Hechos54

El 9 de agosto de 1994, alrededor de las nueve de la mañana, cuando el Senador de la Unión Patriótica Manuel Cepeda Vargas se desplazaba en su carro de placas BBZ-824, en compañía del conductor Eduardo Fierro paloma y de su escolta Alfonso Morales Aguirre, a la altura de la avenida Américas frente al inmueble No. 74-05 del Barrio Mandalay, fue alcansado por varios individuos que interceptaron su vehículo, de donde se pudo precisar, que algunos de ellos se movilizaban en un Renault 9 Brio, color blanco, quienes se vieron obligados a abandonarlo a un kilómetro y medio del lugar, en atención a la reacción del escolta del Senador quien realizó varios disparos con su revólver 38, haciendo impacto en el referido veiculo; sus ocupantes dejaron en su interior una pistola Walter 9 mm,

54 San José de Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 213. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Párr.2-5

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No. 439565, un proveedor y seis cartuchos, entre otros elementos igualmente se encontró una vainilla de proyectil 9 mm. Surtida la etapa de investigación fueron acusados Carlos Castaño Gil, como autor intelectual del Homicidio (determinador), y los señores Hernando Medina Camacho Y Justo Gil Zúñiga Labrador, en aquel entonces militares activos como coautores del Homicidio agravado.

Derechos vulnerados Derecho a la vida (art. 4).55 Para la Corte, el Estado colombiano tenía un “deber especial de protección” respecto del senador Cepeda Vargas; “es evidente para el Tribunal que las autoridades se abstuvieron injustificadamente de protegerlo, o que las pocas medidas adoptadas fueron claramente insuficientes, en un contexto de violencia contra miembros y dirigentes de la UP lo que imponía al Estado una obligación especial de prevención y protección“ “La ejecución del Senador Cepeda fue propiciada, o al menos permitida, por el conjunto de abstenciones de varias instituciones y autoridades públicas de adoptar las medidas necesarias para proteger su vida, entre las cuales destaca la falta de investigación adecuada de las amenazas en el marco de un alegado plan de exterminio de dirigentes de la UP. Es claro que, en este caso, la ejecución de un senador de la República no podría haberse llevado a cabo sin la planificación y coordinación necesarias”. La Corte estima que la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida del Senador Cepeda Vargas no sólo se encuentra comprometida por la acción de los dos suboficiales ya condenados por su ejecución, sino también por la acción conjunta de grupos paramilitares y agentes estatales, lo que constituye un crimen de carácter complejo, que debió ser abordado como tal por las autoridades encargadas de las investigaciones, las que no han logrado establecer todos los vínculos entre los distintos perpetradores ni determinar a los autores intelectuales. La planeación y ejecución extrajudicial del Senador Cepeda Vargas, así realizada, no habría podido perpetrarse sin el conocimiento u órdenes de mandos superiores y jefes de esos grupos, pues respondió a una acción organizada de esos grupos, dentro de un contexto general de violencia contra la UP. Garantías judiciales y Protección Judicial (art. 8 y 25)56

55 Ibídem. Párr.67- 126 56 Ibíd. Párr.127-167

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En el presente caso, la Corte advierte que habiendo transcurrido 16 años de ocurridos los hechos, el proceso penal continúa abierto, sin que se haya procesado y eventualmente sancionado a todos los responsables, lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse razonable para estos efectos. En lo que tiene que ver con los procedimientos disciplinario y contencioso administrativo, aunque no sustituyen el proceso penal, se estima que son útiles como complemento para establecer la verdad, determinar los alcances y dimensiones de la responsabilidad estatal y reparar integralmente las violaciones, En este sentido, la Corte valoró que la sanción de “reprensión severa” en el proceso disciplinario fue desproporcionada, en tanto el fallo contencioso administrativo, no contribuyó “de manera sustancial al cumplimiento del deber de investigar y esclarecer los hechos”, en este tipo de procesos “las autoridades encargadas estaban llamadas no sólo a verificar las omisiones estatales sino a determinar los alcances reales de la responsabilidad institucional del Estado.” Honra y dignidad, derechos políticos (art. 11)57 La Corte constató que las declaraciones formuladas por funcionarios públicos sobre la supuesta vinculación de la UP con las FARC, desconocieron el derecho del Senador a la honra y a la dignidad. Libertad de expresión (art. 13), Derechos políticos (art. 23), Libertad de Asociación (art. 16) y Libertad de pensamiento y expresión (13)58 La Corte ha establecido que es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan. Por ello, el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad”, tal como aconteció en el presente caso. En el presente caso la Corte Interamericana valoró de manera conjunta estos derechos considerando que estos derechos son de importancia fundamental dentro del Sistema Interamericano por estar estrechamente interrelacionados para posibilitar, en conjunto, el juego democrático. Además, el Senador Cepeda Vargas era, a la vez, dirigente de la UP y del PCC, comunicador social y parlamentario, por lo que no es necesario escindir sus actividades para determinar cuál de ellas fue origen o causa de cada una de estas violaciones alegadas, pues ejercía esos

57 Ibíd. Párr. 168- 179 58 Ibíd. Párr. 168- 179

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derechos en un mismo período, contexto y situación de desprotección ya señalada. En relación con la libertad de expresión la Corte establece que es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan. Por ello, el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación. Igualmente, la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, garantiza la difusión de información o ideas, incluso las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población una afectación al derecho a la vida o a la integridad personal atribuible al Estado podría generar, a su vez, una violación del artículo 16.1 de la Convención, cuando la misma haya sido motivada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de asociación de la víctima. Valorando la afectación a los derechos políticos establece la importancia de la participación política de partidos de oposición señalando que sus voces resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad. Por ello, la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales. En este sentido la Corte considera que la violación a estos derechos se deriva de la continuidad en su ejercicio con un pensamiento crítico y de oposición, y que fue lo que generó su ejecución extrajudicial, precisamente porque el objetivo de ésta era impedir su militancia política, para lo cual el ejercicio de esos derechos era fundamental. Por ende, el Estado no generó condiciones ni las debidas garantías para que, como miembro de la UP en el contexto referido, el Senador Cepeda tuviera una oportunidad real de ejercer el cargo para el que fue democráticamente electo, en particular mediante el impulso de la visión ideológica que representaba a través de su participación libre en el debate público, en ejercicio de su libertad de expresión. En última instancia, su actividad fue obstaculizada por la violencia ejercida en contra del movimiento político al que el Senador Cepeda Vargas pertenecía y, en este sentido, su libertad de asociación también se vio afectada. Señala que la ejecución extrajudicial de un oponente por razones políticas no sólo implica la violación de diversos derechos humanos, sino que atenta contra los principios en que se fundamenta el Estado de Derecho y vulnera directamente el

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régimen democrático, en la medida que conlleva la falta de sujeción de distintas autoridades a las obligaciones de protección de derechos humanos reconocidos nacional e internacionalmente y a los órganos internos que controlan su observancia. Sino que además establece que el asesinato tenía también como fin amedrantar e intimidar a las personas que “militaban en el partido político o que simpatizaban con su ideario. Decisión de la Corte59 En relación a lo anterior la Corte: Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 13 a 23 de la presente Sentencia. Declara que el Estado violó los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas, en los términos de los párrafos 67 a 126 de este Fallo.

Declara que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas y sus familiares, en los términos de los párrafos 127 a 167 de este Fallo. Declara que el Estado violó los derechos a la protección de la honra y la dignidad, la libertad de pensamiento y expresión, la libertad de asociación y los derechos políticos, reconocidos en los artículos 11, 13.1, 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas, en los términos de los párrafos 168 a 179 de esta Sentencia. Declara el Estado violó los derechos a la integridad personal, protección de la honra y de la dignidad, derecho de circulación y de residencia, reconocidos en los artículos 5.1, 11 y 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iván Cepeda Castro, María Cepeda Castro, Olga Navia Soto, Claudia Girón Ortiz, María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas, en sus respectivas circunstancias, en los términos de los párrafos 180 a 210 de este Fallo.

59 Ibíd. Párr. 265