asociados s.r.l., representada por josé luis

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aití Autoridad de Impugnación Tributaria Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0660/2021 Recurrente Administración Recurrida Acto Impugnado Expediente Lugar y Fecha Agencia Despachante de Aduana "S &V Asociados S.R.L.", representada por José Luis Sandoval Espinoza. Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por Susana Scarlet Ríos Barragan. Resolución Administrativa AN-GRZGR- ULEZR-SET-RESADM-19-2021, de 15 de julio de 2021. ARIT-SCZ-0507/2021 Santa Cruz, 08 de octubre de 2021 VISTOS : El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0660/2021 de 08 de octubre de 2021, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Administrativa AN- GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-19-2021, de 15 de julio de 2021, que resolvió declarar improcedente la solicitud de prescripción invocada por Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania y la Agencia Despachante de Aduana (ADA) S &V 1 de 33 Justicia tributaria para vivirbien flan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) /Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) fljgjjjjEfflj (§f NB/ISO 9001 Sistema de Gesten de la Calidad Certificado 771/14 Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol Telfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 www.ait.gob.bo Santa Cruz, Bolivia

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aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0660/2021

Recurrente

Administración Recurrida

Acto Impugnado

Expediente

Lugar y Fecha

Agencia Despachante de Aduana "S & V

Asociados S.R.L.", representada por José Luis

Sandoval Espinoza.

Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional (AN), representada por Susana

Scarlet Ríos Barragan.

Resolución Administrativa AN-GRZGR-

ULEZR-SET-RESADM-19-2021, de 15 de julio

de 2021.

ARIT-SCZ-0507/2021

Santa Cruz, 08 de octubre de 2021

VISTOS :

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la

Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de

apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las

partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico

Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0660/2021 de 08 de octubre de 2021, emitido por

la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Administrativa AN-

GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-19-2021, de 15 de julio de 2021, que resolvió

declarar improcedente la solicitud de prescripción invocada por Watch Tower Bible

and Tract Society of Pennsylvania y la Agencia Despachante de Aduana (ADA) S & V

1 de 33

Justicia tributaria para vivir bien

flan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

/Mana tasaqkuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní)

fljgjjjjEfflj

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Asociados S.R.L., en el entendido de que la Declaración Única de Importación

2008/701/C-5768 (DUI C-5768), incumplió con el pago de la deuda tributaria

determinada, entendiéndose que la facultad para ejecutar la deuda tributaria

determinada es imprescriptible, conforme señala el art. 59, parágrafo IV de la Ley

2492 (CTB). Asimismo, dispuso continuar con el proceso de cobro coactivo, de

acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente y procedimientos específicos

que regulan tales efectos.

II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA

11.1. Argumentos de la parte recurrente

La Agencia Despachante de Aduana "S & V Asociados S.R.L.", en adelante la

recurrente, representada por José Luis Sandoval Espinoza, mediante memorial

presentado el 23 de julio de 2021 (fs. 37-42 vta. del expediente), se apersonó ante la

Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a objeto de interponer

Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-

RESADM-19-2021, de 15 de julio de 2021, emitida por la Gerencia Regional Santa

Cruz de la AN, manifestando lo siguiente:

11.1.1. Falta de sustento técnico jurídico de la Resolución impugnada respecto a

la prescripción.

Realiza una descripción de los antecedentes del proceso y aduce que rechaza el acto

impugnado toda vez que carece de sustento técnico y jurídico. Agrega que, el art. 28

de la Ley 2341 (LPA) considera como elementos esenciales del acto administrativo,

el procedimiento, el cual establece que antes de la emisión del acto administrativo

deben cumplirse los procedimientos principales y sustanciales previstos y los que

resulten aplicables al ordenamiento jurídico; así como el fundamento, es decir, que el

acto administrativo debe ser fundamentado, expresando en forma concreta las

razones que inducen a emitirlo, sustentándose en los hechos y antecedentes que le

sirvan de causa y en el derecho aplicable; en consecuencia, todo acto administrativo

emitido por autoridad competente, debe cumplir los procedimientos establecidos por

Ley y estar debidamente fundamentado, expresando claramente los hechos y el

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aití iiihiiiAutoridad de

Impugnación Tributaria

derecho aplicable, aspectos que tienen relevancia porque se refieren a una

explicación y análisis de los acontecimientos fácticos de acción u omisión del

contribuyente que en contraste con la norma positiva condujeron a la Administración

a la emisión de la decisión jurídica.

Resalta la imposibilidad de la aplicación de las Leyes 291, de 22 de septiembre de

2012; 317, de 11 de diciembre de 2012 y 812, de 30 de junio de 2016, considerando

que las mismas fueron promulgadas de forma posterior a la fecha del hecho

generador, no pudiendo ser aplicadas con carácter retroactivo conforme al art. 123 de

la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que la Ley solo dispone para lo

venidero y no tendrá efecto retroactivo; asimismo, debe tenerse en cuenta que el art.

150 del CTB permite aplicar la Ley en forma retroactiva solo si establece términos de

prescripción más breves que benefician al sujeto pasivo o tercero responsable; caso

contrario significaría una vulneración al principio de seguridad jurídica, descrito en el

art. 178 de la CPE, siendo obligación de la AIT garantizar la misma, al tener potestad

de impartir justicia en el ámbito tributario, enmarcada en las Leyes sin vulnerar

derechos, garantías y principios reconocidos y descritos en la CPE.

Cita las Sentencias Constitucionales N° 1262/2004-R y 1786/2004-R, que establecen

que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al

debido proceso solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional,

es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la

parte procesal que los denuncia.

Sostiene que, la Administración Tributaria Aduanera confunde los términos jurídicos

de suspensión de tributos con exención de tributos, siendo que éstos son

completamente diferentes uno del otro y aplicables en diferentes clases de

despachos aduaneros, conforme al Glosario de la Ley 1990 (LGA).

11.1.2. Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Aduanera.

Manifiesta que las facultades de la Administración Tributaria Aduanera se encuentran

prescritas toda vez que la DUI C-5768 corresponde a la gestión 2008,

evidenciándose que la Aduana Nacional después de más de diez (10) años pretende

sancionar un acto prescrito. Añade que se debe considerar lo previsto en el art. 5 del

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Sistema de (jestcnde la Calidad

Certificado N° 771/14

Justicia tributaria para vivir bienJari mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

M|anatasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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DS 27310 (RCTB), que establece que el sujeto pasivo o tercero responsable podrá

solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en la

etapa de ejecución tributaria. En este contexto, menciona que el art. 59 del CTB

vigente a momento producirse el hecho generador, hizo prescribir las facultades de la

Administración Tributaria Aduanera para lograr el cobro del mismo, así como de

cualquier sanción que se pretendiera, toda vez que establece que prescribirán en

cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: controlar, investigar,

verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer

sanciones administrativas y ejercer la facultad de ejecución tributaria.

Añade que el art. 60 del referido CTB, indicaba que el término de la prescripción se

computará desde el 01 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se

produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; en consecuencia,

considerando que la DUI es de la gestión 2008, el inicio de la prescripción de cuatro

(4) años fue el 01 de enero de 2009, concluyendo el 31 de diciembre de 2012; por lo

cual, la facultad de la Administración Tributaria Aduanera para controlar, investigar,

verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria y/o ejercer su

facultad de ejecución tributaria, está prescrita; no siendo aplicable en el presente

caso el texto modificado por la Ley 291, debido a que la ampliación de plazos de

prescripción solo se aplica respecto a las obligaciones cuyo hecho generador hubiera

acaecido después de la publicación de la Ley, es decir, del 22 de septiembre de 2012

en adelante; esto es así pues la CPE en su art. 123 prevé que la Ley solo dispone

para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo. Agrega que la Ley 291 modificó el art.

60 del CTB sobre la forma de computar los plazos, en el sentido de que el término de

prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se

produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; por tanto, en aplicación de

esta Ley, las prescripciones para cada despacho se habrían acortado.

Asevera que hasta haber operado la prescripción no se interpusieron recursos

administrativos o procesos judiciales, por lo que no se aplica ninguna causal de

suspensión prevista en el art. 62 del CTB; tampoco se verificó la interrupción del

curso de la prescripción establecida en el art. 61 del CTB, porque no se emitió ni

notificó Resolución Determinativa alguna antes del vencimiento del plazo y no existe

ningún acto de reconocimiento expreso o tácito de la supuesta obligación tributaria.

Solicita se consideren las Sentencias Constitucionales N° 0566/2018-S1, de 01 de

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AIU

Autoridad de

Impugnación Tributaria

<^N;

octubre de 2018; 1169/2016-S3, de 26 de octubre de 2016, y las Sentencias N°

94/2016; 03/2018, de 25 de enero de 2018, Auto Supremo N° 39, de 13 de mayo de2016; emitidas por el Tribunal Supremo.

Por otro lado, indica que la Administración Tributaria Aduanera refiere que no se

habría objetado la Carta AN-GRZGR-SCRZI-C-350/2019 y que esta habría adquirido

la calidad de cosa juzgada, aspecto que no es evidente, toda vez que la AIT señaló

que esta carta no constituye un acto administrativo impugnable al no ser de carácter

definitivo, en su Auto de Rechazo al Recurso de Alzada del ARIT-SCZ-0070/2019, de

22 de febrero de 2019. Asimismo, menciona que otro de los argumentos esgrimidos

por la Administración Tributaria Aduanera es el art. 324 de la CPE; sin embargo, este

artículo ya ha sido objeto de Sentencias Constitucionales, señalando que no es

aplicable a tributos sino a responsabilidades administrativas de funcionarios públicos.

Por lo expuesto, solicita se revoque totalmente la Resolución Administrativa

impugnada.

11.2. Auto de Admisión

Mediante Auto de 27 de julio de 2021 (fs. 43 del expediente) se dispuso la admisión

del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente impugnando la Resolución

Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-19-2021, de 15 de julio de 2021,

emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.

11.3. Respuesta de la Administración Tributaria

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, en adelante la Administración Tributaria

Aduanera, mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2021 (fs. 54-63 vta. del

expediente), contestó al Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, negándolo

totalmente y manifestando lo siguiente:

11.3.1 Sobre la falta de sustento técnico jurídico de la Resolución impugnada

respecto a la prescripción.

Cita el art. 1498 del Código Civil (CC) y arguye que la imprescriptibilidad en materia

tributaria está dispuesta únicamente respecto a la facultad de ejecutar la deuda

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jsticia tributaria para vivir bien

Dan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)fManatasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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tributaria determinada, siendo que los tributos omitidos son considerados como daño

económico al Estado y conforme prevé el art.324 de la CPE, no prescribirán las

deudas por daños económicos causados al Estado; quedando desvirtuado que la

presente causa no versa sobre una sanción, sino sobre la deuda tributaria

determinada por el operador al momento del despacho. Alude al art. 13 de la LGA y

menciona que dicho precepto legal en concordancia con el art. 59, parágrafo IV del

CTB, establecen que el inicio del cómputo de la prescripción para las declaraciones

juradas presentadas por el operador se iniciaría únicamente al cumplir con los

requisitos indispensables, siendo estos la liquidación de la deuda tributaria y el

requerimiento de pago para el inicio de la ejecución tributaria, considerándose estos

como el hecho generador del mismo, debiéndose aplicar la normativa legal vigente en

el momento del hecho, es decir, el CTB con sus modificaciones.

Arguye que la causa se trata de un despacho aduanero inmediato sin regularizar,

que al momento en el que se validó la DUI no se realizó el pago de los tributos

aduaneros en el plazo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de valoración; en

tal sentido, a efecto de exigir el pago de los respectivos tributos, es necesario que la

Administración Tributaria Aduanera notifique al operador y al declarante con la

actualización de los tributos aduaneros, en el entendido de que el monto no será el

mismo que el declarado en la DUI, extremo que fue ejecutado a cabalidad mediante

carta AN-SCRZI-CA 2264/2018 de conminatoria de pago, notificada electrónicamente

el 28 de septiembre de 2018, precepto cumplido conforme lo señalado en el art. 46

del DS 27310 (RCTB); en suma, la prescripción que debe tratarse es la establecida

en el art. 59, parágrafo IV del CTB con las modificaciones efectuadas a través de las

Leyes 291, 317 y 812, que establece que la facultad de ejecutar la deuda tributaria es

imprescriptible, puesto que desde el momento de la notificación con la carta

conminatoria de pago se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 13 de la LGA que

señala que la obligación tributaria aduanera y la obligación de pago serán exigióles

desde la notificación con la liquidación efectuada por la Aduana, es decir, conforme

establece el art. 4, num. 3 del CTB; por lo cual, en el supuesto 4 del parágrafo I del

artículo anterior (no señala norma), el término se computará desde la notificación con

la liquidación y la nota conminatoria de pago.

Asimismo, refiere que se debe tomar en cuenta que la Administración Tributaria

Aduanera a momento de emitir la Resolución Administrativa impugnada, consideró6 de 33

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Ü\AIT ¡IAutoridad de

Impugnación Tributaria

todas las observaciones efectuadas por la instancia jerárquica y los agravios

expuestos por el sujeto pasivo; al respecto, transcribió partes del acto impugnado

para desarrollar los puntos analizados en el mismo sobre: "Se tenga presente que la

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0035/2019, con calidad de cosa

juzgada, revocó porprescripción la facultad sancionatoria respecto a la DUI materia

del PIET\ "Que se considere como causa de fuerza mayor la falta de respuesta a su

solicitud de exención", "Inaplicabilidad del IVA" y "Que la DUI por una importación de

tributos, no constituye Título de Ejecución Tributaria". Sobre la aplicación de las

Leyes 29.1, 317 y 812, citó los conceptos de los tratadistas Paul Roubier y Planiol, y

arguye que si bien el hecho generador, es decir, la DUI fue tramitada en la gestión

2008, durante la vigencia del CTB sin modificaciones, que señalaba que las acciones

de la Administración Tributaria para determinar tributos e imponer sanciones, entre

otros, prescribiría a los cuatro (4) años computables desde el primer día del año

siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo,

este texto estuvo vigente hasta las modificaciones efectuadas por las Leyes 291, de

22 de septiembre de 2012; 317, de 11 de diciembre de 2012 y 812, de 30 de junio de

2016, fechas en las que entraron en vigencia, constituyéndose de cumplimiento

obligatorio conforme al art. 164 parágrafo II de la CPE.

Añade que, la prescripción en materia tributaria, es un instituto jurídico por el cual el

transcurso del tiempo consolida determinadas situaciones de hecho; en este caso,

por la intervención del legislador expresada en las Leyes 291, 317 y 812, se extendió

el plazo de prescripción bajo una modalidad progresiva y retrospectiva, por lo que

tales situaciones de hecho no llegaron a perfeccionarse, puesto que el legislador

asumió la decisión de impedir que se consoliden, precisamente porque la

prescripción como forma de oposición a las acciones de la Administración Tributaria,

supone un incumplimiento de la Ley; de ahí se comprende que la razonabilidad de

esta medida legislativa se funda en la necesidad de evitar, conforme manda la CPE y

la Ley, la extinción de la obligación tributaria respecto a deudas impagas por el

incumplimiento formal o material (o ambos) por parte de los sujetos pasivos, a fin de

evitar un trato discriminatorio que favorezca a quien no cumplió sus obligaciones

tributarias, en detrimento del interés del fisco, que representa los intereses colectivos.

De acuerdo a lo antes señalado, se infiere que debido a la entrada en vigor de las

Leyes 291, 317 y 812, las modificaciones efectuadas a los términos de prescripción

tienen carácter retrospectivo, pues desde su vigencia alcanzaron a situaciones cuyos

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ÍJan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)fMana tasaq kuraqkamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní")

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efectos jurídicos no se habían consolidado al momento de la entrada en vigencia de

las mismas; en consecuencia, corresponde la aplicación literal de las disposiciones

contenidas en las Leyes 291 y 317, que modificaron el CTB a partir de su vigencia, al

igual que la Ley 812, cuyo espíritu también está dirigido a afectar términos de

prescripción inconclusos; en respaldo de sus argumentos cita las Sentencias

Constitucionales N° 401/2017-S2 de 02 de mayo de 2017, 011/02 de 05 de febrero

de 2012 (debió decir de 2002) y 1421/2004-R de 06 de septiembre de 2004. Y agrega

que los actos de la Administración Tributaria Aduanera son regidos en el marco de la

Ley 2341 (LPA), por lo cual la actividad administrativa considera los principios de

sometimiento pleno a la Ley, verdad material y presunción de inocencia.

II.3.2 Respecto a la prescripción de las facultades de la Administración

Tributaria Aduanera.

Efectúa una relación de los antecedentes del proceso y menciona que se debe

considerar lo establecido en nuestra legislación, es decir, que la Declaración Única de

Importación (DUI), se constituye en título de ejecución tributaria, conforme establece

el art. 108, parágrafo 6 (no señala la norma); siendo la liquidación de la deuda

tributaria y el requerimiento de pago, documentos necesarios para dar inicio a la

ejecución tributaria y actualización de tributos omitidos, esto en razón a lo establecido

en los arts.10, último párrafo de la LGA; 10 del DS 25870 (RLGA) y 46 del RCTB, que

instruye proceder a notificar con el requerimiento de pago al consignatario y al

declarante para que realice el pago pendiente; por lo cual, la ejecución tributaria se

realizará por la Administración Tributaria Aduanera con la notificación del respectivo

Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria.

Refiere que la importación fue realizada bajo el régimen de despacho inmediato,

conforme señala el art. 129 del RLGA, enmarcándose en el parágrafo 15 del referido

artículo. Cita los arts. 130, parágrafo II y 131, parágrafo III del RLGA e indica que el

requisito sine quanon intrínseco en las exenciones tributarias existentes en los

despachos inmediatos, está supeditado a la presentación de la Resolución de

Exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; enel presente caso, por la Oficina de Despachos Oficiales, documentación que no fue

presentada por Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania, ni por la

recurrente en el tiempo previsto en la normativa; por tanto, al no existir Resolución

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aiu

Autoridad de

Impugnación Tributaria

alguna que determine la exoneración de tributos, existe una ausencia de

regularización, por ello el incumplimiento del pago de los tributos aduaneros, dando

curso a lo señalado en el art. 10, párrafo cuarto del RLGA.

Manifiesta que el art. 83 del CTB establece las formas y medios de notificación,

describiendo siete (7) formas legales de cumplimiento de este acto de comunicación

a las partes implicadas en un procedimiento administrativo tributario; determinando

además el procedimiento y los requisitos de validez de cada una de estas formas de

notificación, necesarias para que surtan los efectos legales correspondientes.

Adicionalmente indica que, en cumplimiento al art. 10 del RLGA, en su último párrafo,

a través de la carta de requerimiento de pago de los tributos aduaneros AN-SCRZI-

CA 2264/2018, de 27 de septiembre de 2018, solicitó a la recurrente la regularización

de la DUI; ante la cual ejerció su derecho a la defensa presentando memorial de 03

de octubre de 2018, solicitando la prescripción; en mérito al cual la Administración

Tributaria Aduanera emitió respuesta fundamentada a través de la nota AN-GRZGR-

SCRZI-C-350/2019, de 23 de enero de 2019.

Menciona que la discrepancia no versa sobre la sanción establecida por ausencia del

pago de los tributos correspondientes a la DUI, sino por el incumplimiento al pago de

la deuda tributaria determinada, toda vez que de acuerdo a los arts. 92 y 93 del CTB,

la determinación de una deuda tributaria se efectúa por el sujeto pasivo o tercero

responsable a través de declaraciones juradas; no correspondiendo declarar prescrita

la facultad que tiene la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda

tributaria determinada, toda vez que el art. 59 del CTB señala en su parágrafo IV que

la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible. Agrega que

es importante no incurrir en error al referirse a temas de prescripción; por lo que cita

el art. 59 del CTB con modificaciones, y establece por la normativa señalada se

puede verificar que la facultad para ejecutar sanciones por contravenciones

tributarias (omisión de pago), efectivamente tiene fecha límite de prescripción,

conforme señala el parágrafo III del citado art. 59, a los 5 años, empero, la facultad

de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, conforme establece el

parágrafo IV del referido cuerpo legal.

Por lo expuesto, solicita se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa

impugnada.

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11.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba.

Mediante Auto de 13 de agosto de 2021, se dispuso la apertura del plazo probatorio

común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir de la última

notificación, la misma que se practicó, tanto a la recurrente, como a la entidad

recurrida, el 18 de agosto de 2021 (fs. 64-65 del expediente).

Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 07 de septiembre de 2021, la

Administración Tributaria Aduanera mediante memorial presentado el 27 de agosto

de 2021 (fs. 68 del expediente), ratificó in extenso, todas y cada una de las pruebas

presentadas, los antecedentes administrativos y argumentos esgrimidos en su

memorial de contestación al Recurso de Alzada.

Por su parte, la recurrente no presentó memorial de proposición o ratificación de

prueba dentro del referido plazo.

11.5 Alegatos.

Dentro del plazo previsto por el art. 210, parágrafo II del CTB, que fenecía el 27 de

septiembre de 2021, ninguna de las partes presentó alegatos escritos ni orales.

III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos:

111.1 El 30 de abril de 2008, la recurrente por cuenta de su comitente Watch Tower

Bible and Tract Society validó la DUI C-5768, para la importación de

mercancía diversa; que de acuerdo al sistema aleatorio fue sorteada a canal

verde; asimismo, en observaciones describió que la misma se encuentra

sujeta a Regularización (fs. 58-61 de antecedentes, c. I).

111.2 El 28 de septiembre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó de

forma Electrónica a la recurrente con la nota AN-SCRZI-CA N° 2264/2018, de

27 de septiembre de 2018, mediante la cual le comunicó que por mandato de10 de 33

Page 11: Asociados S.R.L., representada por José Luis

aÍtíAutoridad de

Impugnación Tributaria

III.4

lo establecido en los arts. 1 y 30 de la LGA y 22 del RLGA procedió a la

verificación en el SIDUNEA ++ de DUI's cuya validación se efectuaron en las

gestiones 2007, 2008 y 2009 con patrón IMI-4, que se encuentran pendientes

de pago; por lo que al constituirse éstas en Títulos de Ejecución Tributaria al

amparo del art. 108, parágrafo I, num. 6 del CTB, le comunicó que tiene un

plazo de tres (3) días hábiles a partir de su notificación para regularizar la

deuda tributaria a través del pago de los tributos adeudados y en caso de

incumplimiento se dispondría el inicio de la ejecución tributaria (fs. 1-2 y 4 de

antecedentes, c. I).

El 03 de octubre de 2018, la recurrente mediante memorial presentó oposición

a la prescripción por no constituir título de ejecución las DUI's y solicitó la

prescripción ante la solicitud de regularización de despacho inmediato AN-

SCRZI-CA N° 2264/2018, además solicitó se declare la extinción de la acción

de la Administración Tributaria Aduanera para determinar cualquier deuda

tributaria y sancionar por contravenciones, debido a que ha operado la

prescripción. A tal efecto, la Administración Tributaria Aduanera el 29 de enero

de 2019, notificó vía Electrónica a la recurrente con la nota AN-GRZGR-

SCRZI-C-350-2019, de 23 de enero de 2019, la cual en síntesis señaló que

las DUI's fueron generadas en el sistema con valor 0,00 por el tiempo en el

que se gestionaría la exoneración de tributos y que a su vencimiento el

importador y la ADA tenían la obligación de regularizar la DUI; así también,

respecto a la solicitud de prescripción indicó que al estar suspendido el trámite

de exención tributaria, mal podría haber empezado el cómputo de la

prescripción, toda vez que no se produjo el vencimiento de pago de los

tributos y solamente operará en el caso de que se rechace su exención,

momento en el que recién correrá el cómputo al amparo de lo establecido en

el art. 324 de la CPE (fs. 5-10 y 13-17 de antecedentes, c. I).

El 08 de agosto de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó por

medios Electrónicos a la recurrente con el Proveído de Inicio de Ejecución

Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-908/2019, de 23 de julio de 2019, el cual

señaló que estando firme y constituido en título de ejecución tributaria la DUI

C-5768 por la suma líquida y exigible de 42.062 UFV equivalente a

Bs104.021.-, conforme a lo establecido en el art. 108 del CTB, concordante

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jsticia tributaria para vivir bien

/Jan mit'ayirjach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

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con el art. 4 del DS 27874, anunció que se daría inicio a la ejecución tributaria

del mencionado título al tercer día de su legal notificación, a partir del cual

aplicaría en su contra medidas coactivas de acuerdo a lo dispuesto en el art.

110 del CTB hasta el pago total de la deuda tributaria; por lo que comunicó

que deberá apersonarse a las oficinas de la Administración Tributaria

Aduanera (fs. 65-66 de antecedentes, c. I).

El 13 de agosto de 2019, la recurrente mediante memorial volvió a plantear la

prescripción de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 59 del CTB,

alegando que las acciones de la Administración prescriben a los cuatro años,

señalando que al ser la DUI de la gestión 2008 el cómputo de la prescripción

inició el 01 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012; y hasta

la notificación con el inicio de la ejecución tributaria efectuada el 08 de agosto

de 2019, transcurrieron nueve años, siete meses y ocho días; asimismo,

indicó que no se habría suscitado suspensión ni interrupción alguna, además

citó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0035/2019 y la

Sentencia Constitucional N° 0782/2007-R; por otro lado, solicitó exención y

observó la falta de respuesta a las solicitudes de Resoluciones de exención, al

efecto cita la carta de 05 de marzo de 2010 dirigida al Ministro de Economía y

Finanzas Públicas, alegó también la inaplicabilidad del IVA y que la DUI no

constituye un título ejecutivo al ser una donación; además, citó la Sentencia

092/2017 y los Autos Supremos Nos. 114/2014 y 94/2016, emitidos por el

Tribunal Supremo de Justicia (fs. 100-104 de antecedentes, c. I).

El 13 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó de

forma Electrónica a la recurrente con la Resolución Administrativa AN-

GRZGR-ULEZR-RESADM-131/2019, de 28 de agosto de 2019, mediante la

cual declaró improcedente la solicitud de prescripción invocada por Watch

Tower Bible and Tract Society of Penssylvania y la Agencia Despachante de

Aduana S & V Asociados S.R.L., dentro del proceso coactivo instaurado a

través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET

N° 908/2019, de 23 de julio de 2019, disponiéndose la continuidad del

proceso, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente y los

procedimientos específicos que regulan tales efectos (RD 01-007-12 de 08 de

agosto de 2012) (fs. 144-162 y 164 de antecedentes, c. I).

12 de 33

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aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

111.7 El 04 de diciembre de 2019, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada

ARIT-SCZ/RA 0600/2019, que resolvió anular obrados hasta la Resolución

Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-131-2019, de 28 de agosto de

2019, debiendo la Administración Tributaria emitir pronunciamiento expreso y

congruente, respecto a todos y cada uno de los argumentos vertidos en el

memorial de 16 de agosto de 2019 (fs. 183 vta.-193 de antecedentes, c. I).

111.8 El 26 de febrero de 2020, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico

AGIT-RJ 0535/2020, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-

SCZ/RA 0600/2020, de 04 de diciembre de 2019; que anuló la Resolución

Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-131-2019, de 28 de agosto de

2019, debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo acto

administrativo debidamente fundamentado en hecho y derecho, en

cumplimiento de los arts. 28, inc. e) de la LPA y 31 de su Reglamento (fs. 273-

282 de antecedentes, c. II).

111.9 El 08 de julio de 2020, la Administración Tributaria Aduanera notificó de

manera Electrónica a la recurrente, con la Resolución Administrativa AN-

GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-53-2020, de 25 de mayo de 2020, en la cual

resolvió declarar improcedente la solicitud de "prescripción" invocada por

Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania y la Agencia

Despachante de Aduana S & V Asociados S.R.L.; en el entendido de que la

DUI C-5768, incumplió con el pago de la deuda tributaria determinada, de

acuerdo a lo señalado en los arts. 92 y 93 del CTB; es decir, la determinación

de una deuda tributaria efectuada por el sujeto pasivo o tercero responsable a

través de declaraciones juradas; asimismo, dispuso continuar con el proceso

de cobro coactivo de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente y

procedimientos específicos (fs. 328-349 y 351 de antecedentes, c. II).

111.10 El 09 de octubre de 2020, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada

ARIT-SCZ/RA 0537/2020, que resolvió anular la Resolución Administrativa

AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-53-2020, de 25 de mayo de 2020, emitida

por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, para que emita un nuevo acto

administrativo en estricta sujeción a lo que en derecho corresponde,

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Jujsticia tributaria para vivirbienJan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)lylana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

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cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 28 de la LPA y 31 del RLPA

(fs. 379-395 de antecedentes, c. II).

111.11 El 28 de diciembre de 2020, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico

AGIT-RJ 1928/2020, que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de

Alzada ARIT-SCZ/RA 0544/2020 de 09 de octubre de 2020, que anuló la

Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-53-2020, de 25

de mayo de 2020; a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo

acto administrativo, cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 28 de

la LPA y 31 del RLPA (fs. 414-423 de antecedentes, c. II).

111.12 El 21 de julio de 2021, la Administración Tributaria Aduanera notificó de forma

Electrónica a la recurrente con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-

ULEZR-SET-RESADM-19-2021, de 15 de julio de 2021, que resolvió declarar

improcedente la solicitud de prescripción invocada por Watch Tower Bible and

Tract Society of Pennsylvania, representada por Friedrish Walter Meynberg y

la Agencia Despachante de Aduana S & V Asociados S.R.L., en el entendido

de que la DUI C-5768 incumplió con el pago de la deuda tributaria

determinada, entendiéndose que la facultad para ejecutar la deuda tributaria

determinada es imprescriptible, conforme señala el art. 59, parágrafo IV del

CTB. Asimismo, dispuso continuar con el proceso de cobro coactivo, de

acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y procedimientos específicos

(fs. 484-509 de antecedentes, c. II).

IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA

La recurrente expuso como agravios: 1. Falta de sustento técnico jurídico de la

Resolución impugnada respecto a la prescripción; y, 2. Prescripción de las facultades

de la Administración Tributaria Aduanera; mismos que serán analizados conforme a

lo siguiente.

IV.1 Cuestión Previa. -

En principio, de la lectura del memorial de Recurso de Alzada se tiene que la

recurrente plasmó entre sus argumentos vicios de nulidad referidos a la falta de

14 de 33

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AIU

Autoridad de

Impugnación Tributaria

\'ó \W0Un

\r\vargas rrij. ... ^

sustento técnico jurídico de la Resolución Impugnada respecto a la prescripción,

aspectos que inciden de manera directa en un tema de forma en la presente

controversia y al mismo tiempo reclamó aspectos que impugnan el fondo, vale decir,

la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Aduanera; por lo que,

precautelando el principio de congruencia y lo establecido en el art. 211, parágrafo I

del CTB esta instancia ingresará inicialmente al análisis de los aspectos de forma y

solo en el supuesto de que los mismos sean descartados y no se evidencie

vulneración alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, se procederá a

analizar el agravio de fondo.

Lo anterior referido a la prioridad de resguardar derechos y garantías

constitucionales, queda perfectamente respaldado por lo señalado en la Sentencia

Constitucional 1307/2011-R, de 26 de septiembre de 2011, que textualmente refiere:

"(...) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata,

vincula a todas las autoridadesjudiciales o administrativas y constituye una garantía

de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la

seguridad jurídica (...). En consecuencia, es en ese contexto que todo juzgador o

tribunal debe desarrollar los actos procesales, vale decir, resguardando los derechos

fundamentales y garantías constitucionales de las partes, caso contrario vicia de

nulidad sus actos y decisiones."La SC 0170/2005-R, de 28 de febrero ha

establecido: "... las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones

judiciales, a saber: la evidencia de vulneración de derechos y garantías

fundamentales de la persona, y/o la expresa sanción de la Ley con la nulidad de

determinados actos u omisiones (...)".

IV.1.2 Sobre la falta de sustento técnico jurídico de la Resolución impugnada

respecto a la prescripción.

Para dilucidar la controversia planteada ante esta Autoridad y reflejada al inicio,

corresponde señalar que la exigencia de fundamentacion es entendida como el deber

que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos

legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el

acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el Principio de Legalidad que

en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la

Ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión15 de 33

Jiisticia tributaria para vivir bienJpnmit'ayir jach'a kamani (Aymara)/lana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

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de las razones por las cuales considera que los hechos en que basa su proceder

se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal

que afirma aplicar.

Asimismo, la doctrina enseña que el acto administrativo debe estar

razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos,

los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta.

Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del

derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden

desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos" (Agustín

Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 11-36 y 37, T. IV). En cuanto a la

fundamentacion o motivación del acto, la doctrina señala que ésta es

imprescindible "(...) para que el sujeto pasivo sepa cuáles son las razones de

hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su

caso, deducir los recursos permitidos..." (FONROUGE GIULANNI Carlos M., Derecho

Financiero. Volumen /., Ed. De Palma, 1987, Pág. 557).

En efecto, el derecho al debido proceso, íntimamente relacionado con la correcta

fundamentacion de hecho y de derecho, según la Doctrina Administrativa tiene por

objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados

constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al

recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que las partes

deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión pronta

del juzgador. (OSSORIO Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y

Sociales Manuel Osorio. Buenos Aires Argentina: Editorial "Heliasta SRL", Nueva

Edición 2006, Pág. 804).

En cuanto al debido proceso, la Sentencia Constitucional SC 0163/2011-R, de 21 de

febrero, menciona: "(...) es entendido como el derecho de toda persona a un proceso

justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por

disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una

situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse

en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse

adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar

esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los

16 de 33

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aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

Convenios y Tratados Internacionales." A su vez, refiriéndose a la fundamentacion de

las Resoluciones, existe firme jurisprudencia al respecto, entre las cuales se

encuentran las SSCC 0954/2004-R, 752/2002-R y 1369/2001-R, señalando que: "(...)el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda

Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte

una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la

fundamentacion legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la

misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una

Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los

hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante

el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que

se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que

llevó al Juez a tomar la decisión (...).".

Asimismo, en la Sentencia Constitucional Pluhnacional 0245/2015-S1, de 27 de

agosto, se determinó: "La jurisprudencia constitucional a través de diferentes fallos ha

reconocido entre los elementos del debido proceso a los principios de la

fundamentacion, motivación y congruencia de las decisiones, así la SCP

1194/2014 de 10 de junio, citando a la SCP 1020/2013 de 27 de junio, estableció:

"'...la motivación y fundamentacion de las resoluciones judiciales resulta ser una

condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la

administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en

resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentacion

implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las

normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de

constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que

son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos

concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos,

pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social,

axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridadjudicial a tomar una decisión de

una determinada forma'" (negrillas añadidas)."

La misma Sentencia, continuó señalando: 'En este mismo sentido la SC 0358/2010-R

de 22 de junio, determinó que: "...esta concordancia de contenido de la

resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo

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Justicia tributaria para vivir bien

san mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

'Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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III

resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese

razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios

se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados,

congruentes y pertinentes (...)" (negrillas añadidas).

Por otro lado, cabe señalar que el art. 115, parágrafo II de la Constitución Política del

Estado (CPE), dispone que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la

defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin

dilaciones; y el art. 119 parágrafo II de la indicada norma constitucional, prevé que

toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. Contexto en el que el debido

proceso y derecho a la defensa, no puede ser ajeno al derecho a la petición

reconocido en el art. 24 de la CPE, que dispone que toda persona tiene derecho a la

petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de

respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más

requisito que la identificación del peticionario.

En ese marco normativo constitucional y precautelando el derecho a la defensa con

el que cuenta todo administrado, en el ámbito tributario, los principios y garantías

constitucionales están reconocidos por el art. 68, nums. 2, 6 y 10 del CTB, los cuales

señalan que constituyen derechos del sujeto pasivo el debido proceso y a conocer

el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte

interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que

respalde los cargos que se le formulen; y a ser oído o juzgado de conformidad a

lo establecido en la Constitución Política del Estado. De igual manera dentro de los

derechos del Sujeto Pasivo, se encuentra el derecho a que la Administración

Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos

previstos por el CTB, y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazosestablecidos.

Por su parte, el art. 27 de la Ley 2341 (LPA), considera al acto administrativo, como

toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance

general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o

discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la

presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio,

exigible, ejecutable y se presume legítimo; y el art. 28 del referido cuerpo legal prevé18 de 33

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aitJlAutoridad de

Impugnación Tributaria

que son elementos del acto administrativo los siguientes: a)

Competencia: Ser dictado porautoridad competente; b) Causa: Deberá sustentarse

en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;

c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible; d) Procedimiento:

Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales

previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento:

Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que

inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inc. b)

del presente artículo; y, f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el

ordenamiento jurídico.

Respecto a la motivación de los actos administrativos el art. 31, parágrafo II del DS

27113 (RLPA) instituye que la motivación expresará sucintamente los antecedentes y

circunstancias que resultan del expediente, consignará las razones de hecho y de

derecho que justifican el dictado del acto, individualizará la norma aplicada, y valorará

las pruebas determinantes para la decisión. La remisión a propuesta, dictámenes,

antecedentes o resoluciones previas, no reemplazará a la motivación exigida.

Ahora bien, es importante recordar que el art. 36, parágrafos I y II de la LPA,

concordante con el art. 55 del RLPA, aplicables supletoriamente por disposición del

art. 201 del CTB, establecen que: "/. Serán anulables los actos administrativos que

incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en

el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de

forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos

formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los

interesados."; y, "Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de

procedimiento únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los

administrados o lesione al interés público".

En el marco de la normativa precedentemente citada y del análisis de antecedentes

administrativos, se tiene que el 30 de abril de 2008, la recurrente por cuenta de su

comitente Watch Tower Bible and Tract Society validó la DUI C-5768, para la

importación de mercancía diversa, que de acuerdo al sistema aleatorio fue sorteada a

canal verde; asimismo en observaciones describió que la misma se encuentra sujeta

a Regularización. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2018 la Administración19 de 33

justicia tributaria para vivir bien/Jan mit'ayirjach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvísa tendodegua mbaeti oñomita

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Tributaria Aduanera notificó de forma electrónica a la recurrente con la nota AN-

SCRZI-CA N° 2264/2018, de 27 de septiembre de 2018, mediante la cual le comunicó

que tenía un plazo de tres (3) días hábiles a partir de su notificación para regularizar

la deuda tributaria a través del pago de los tributos adeudados; y en caso de

incumplimiento se dispondría el inicio de la ejecución tributaria.

Seguidamente, el 03 de octubre de 2018 la recurrente mediante memorial presentó

oposición a la prescripción por no constituir título de ejecución las DUI's y solicitó la

prescripción ante la solicitud de regularización de despacho inmediato AN-SCRZI-CA

N° 2264/2018, además solicitó se declare la extinción de la acción de la

Administración Tributaria Aduanera para determinar cualquier deuda tributaria y

sancionar por contravenciones, debido a que operó la prescripción. A tal efecto, la

Administración Tributaria Aduanera el 29 de enero de 2019, notificó vía Electrónica a

la recurrente con la nota AN-GRZGR-SCRZI-C-350-2019, de 23 de enero de 2019, la

cual en síntesis señaló que las DUI's fueron generadas en el sistema con valor 0,00

por el tiempo en el que se gestionaría la exoneración de tributos y que a su

vencimiento el importador y la Agencia Despachante tenían la obligación de

regularizar la DUI; y respecto a la solicitud de prescripción indicó que al estar

suspendido el trámite de exención tributaria, mal podría haber empezado el cómputo

de la prescripción, toda vez que no se había producido el vencimiento de pago de los

tributos y solamente operará en el caso de que se rechace su exención, momento en

el que recién correrá el cómputo al amparo de lo establecido en el art. 324 de la CPE.

Consecuentemente, el 08 de agosto de 2019 la Administración Tributaria Aduanera

vía Electrónica notificó a la recurrente con el Proveído de Inicio de Ejecución

Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-908/2019, de 23 de julio de 2019, el cual señaló

que estando firme y constituido en título de ejecución tributaria la DUI C-5768 por la

suma líquida y exigible de 42.062 UFV equivalente a Bs104.021.-, conforme lo

establecido en el art. 108 del CTB concordante con el art. 4 del DS 27874, anunció

que daría inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legalnotificación, a partir del cual aplicaría medidas coactivas de acuerdo a lo dispuesto enel art. 110 del CTB hasta el pago total de la deuda tributaria; por lo que comunicó quedeberá apersonarse a las oficinas de la Administración Tributaria Aduanera.

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Page 21: Asociados S.R.L., representada por José Luis

AITÍAutoridad de

Impugnación Tributaria

Ulteriormente, el 13 de agosto de 2019 la recurrente mediante memorial planteó la

prescripción de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 59 del CTB,

alegando que las acciones de la Administración prescriben a los cuatro años,

señalando que al ser la DUI de la gestión 2008 el cómputo de la prescripción inició el

01 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012; y hasta la notificación

con el inicio de la ejecución tributaria efectuada el 08 de agosto de 2019,

transcurrieron diez años, siete meses y veinte días; asimismo, indicó que no se

habría suscitado suspensión ni interrupción alguna, citó la Resolución del Recurso de

Alzada ARIT-SCZ/RA 0035/2019 y la Sentencia Constitucional N° 0782/2007-R; por

otro lado, solicitó exención y observó la falta de respuesta en cuanto a las solicitudes

de Resoluciones de exención, al efecto citó la carta de 05 de marzo de 2010 dirigida

al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, alegó también la inaplicabilidad del IVA

y que la DUI no constituye un título ejecutivo al ser una donación; además, citó la

Sentencia 092/2017 y los Autos Supremos Nos. 114/2014 y 94/2016, emitidos por el

Tribunal Supremo de Justicia.

En respuesta, el 13 de septiembre de 2019 la Administración Tributaria Aduanera

notificó de forma Electrónica a la recurrente con la Resolución Administrativa AN-

GRZGR-ÜLEZR-RESADM-131-2019, de 28 de agosto de 2019, que declaró

improcedente la solicitud de prescripción invocada por la recurrente; no obstante, el

04 de diciembre de 2019 se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-

SCZ/RA 0600/2019, que resolvió anular obrados hasta la Resolución Administrativa

AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-131-2019, de 28 de agosto de 2019, la cual fue

confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0535/2020, de 26 de

febrero de 2020, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Motivo por el cual, el 08 de julio de 2020 la Administración Tributaria Aduanera

notificó de manera Electrónica a la recurrente, con la Resolución Administrativa AN-

GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-53-2020, de 25 de mayo de 2020, que resolvió

declarar improcedente la solicitud de "prescripción" invocada por la recurrente; sin

embargo, el 09 de octubre de 2020 se emitió la Resolución del Recurso de Alzada

ARIT-SCZ/RA 0537/2020, que resolvió anular la Resolución Administrativa AN-

GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-53-2020, de 25 de mayo de 2020; siendo esta

decisión confirmada a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1928/2020, de 28 de diciembre de 2020. Consiguientemente, el 21 de julio de 2021 la

21 de 33

fMiWflTJ

(&NB/iSO9001

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Certificado N° 771/14

Jpticia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

/Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua)¡Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

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Administración Tributaria Aduanera notificó de forma Electrónica a la recurrente con

la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-19-2021, de 15 de

julio de 2021, actualmente impugnada, que resolvió declarar improcedente la solicitud

de prescripción invocada por la recurrente, considerando que la facultad para ejecutar

la deuda tributaria determinada es imprescriptible, conforme señala el art. 59,

parágrafo IV del CTB; y dispuso continuar con el proceso de cobro coactivo, de

acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y procedimientos específicos.

Ahora bien, con la finalidad de dilucidar lo planteado por la recurrente, sobre la falta

de sustento técnico jurídico de la Resolución Impugnada respecto a la prescripción,

resaltando la imposibilidad de aplicación de las Leyes 291, 317 y 812, considerando

que las mismas fueron promulgadas de forma posterior a la fecha del hecho

generador; y que la Administración Tributaria Aduanera confunde los términos

jurídicos de suspensión de tributos con exención de tributos; esta Autoridad Regional

de Impugnación Tributaria, verificará el acto impugnado, a efecto de corroborar la

existencia y/o inexistencia de los vicios de nulidad alegados, en ese sentido, cursa en

los antecedentes administrativos a fs. 484-508, la Resolución Administrativa AN-

GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-19-2021, de 15 de julio de 2021, actualmente

impugnada, en la cual, se observa que en el Considerando I describió los

antecedentes de la causa y en el Considerando II, detalló la normativa que consideró

aplicable al caso, así como también resoluciones jerárquicas y líneas

jurisprudenciales que a su criterio respaldan su posición; cita los arts. 115, 117, 164,

232 y 235 de la CPE; 59, 60, 61, 62, 95, 105, 108, 109, 110 y 159 del CTB; 4 de la

LPA y 1498 del CC; Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0957/2015, de 26

de mayo de 2015; AGIT-RJ 1051/2015, de 23 de junio de 2015; AGIT RJ 1074/2015,

de 29 de junio de 2015 y AGIT-RJ 2019/2015, de 07 de diciembre de 2015;

Sentencias Constitucionales N° 0401/2017-S2, de 02 de mayo 2017; 11/02, de 05 de

febrero de 2012 (debió decir de 2002); 1421/2004-R, de 06 de septiembre de 2004;

1451/2016-S3, de 08 de diciembre de 2016 y Sentencia N° 84/2017, de 17 de marzode 2017.

Posteriormente en el Considerando III, indicó que el proceso de la DUI C-5768 se

encuentra con interposición de demanda contencioso tributaria incoada por Watch

Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania, con NUREJ 70251692-EXP. N°

323/2019, contra la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-

22 de 33

Page 23: Asociados S.R.L., representada por José Luis

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

131/2019, que rechazó la prescripción solicitada por Watch Tower Bible and Tract

Society of Pennsylvania y la Agencia Despachante de Aduana S & V Asociados

S.R.L.; encontrándose pendiente de emisión de Sentencia. Con esta observación,

refirió que habiendo sido notificada la Administración Tributaria Aduanera el 07 de

enero de 2021 con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1928/2020, de 28

de diciembre de 2020 y remitidos los antecedentes en copias a la Supervisoría de

Ejecución Tributaria mediante la Comunicación Interna AN-GRZGR-ULEZR-CI-

82/2021, de 12 de enero de 2021, se realizará el análisis legal pertinente y de esa

manera dar cumplimiento a lo resuelto por la Autoridad General de Impugnación

Tributaria; considerando que la idea central de lo analizado por la AGIT versa sobre

la falta de respuesta fundamentada por parte de la Administración Tributaria

Aduanera al ser incongruente, puesto que se basaba en la notificación de dos actos

diferentes para el inicio de la prescripción; asimismo, que se generaba confusión en

el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones por

contravenciones tributarias; y que tampoco se explicó por qué se empleó las Leyes

291, 317y 812.

En este contexto, en el "PUNTO 1.- PRESCRIPCIÓN SOLICITADA. -", menciona que

previo a analizar el fondo de la problemática, se debe considerar lo establecido en

nuestra legislación y que la DUI se constituye en título de ejecución tributaria,

conforme establece el art. 108 parágrafo 6 (no establece la norma). Seguidamente,

menciona que la liquidación de la deuda tributaria y el requerimiento de pago son

documentos necesarios para dar inicio a la ejecución tributaria y actualización de

tributos omitidos, esto en razón a lo establecido en los arts. 10, último párrafo de la

LGA; 10 del RLGA y 46 del RCTB, que instruye proceder a notificar con el

requerimiento de pago al consignatario y al declarante para que realice el pago

pendiente; por lo que la ejecución tributaria se realizará por la Administración

Tributaria con la notificación del respectivo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria.

Agrega que, es menester señalar que las importaciones fueron efectuadas bajo el

régimen de despacho inmediato, conforme señala el art. 129 del RLGA,

enmarcándose en el parágrafo 15 del referido artículo; asimismo, cita los arts. 130,

parágrafo íl y 131, parágrafo III del RLGA y manifiesta que: "(...) se puede constatar

que el requisito sine quanon intrínseco en las exenciones tributarias existentes en los

despachos inmediatos está supeditada a la presentación de la Resolución de

Exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en

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el presente caso por la oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional,

documentación que NO fue presentada tanto por WATCH TOWER BIBLE AND

TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA representada para el efecto por Friedrish

Walter Meynberg y AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA S&V ASOCIADOS

S.R.L. representada Legalmente por José Luis Sandoval Espinoza, en el tiempo

previsto por la Normativa arriba señalada."

Agrega: "Al NO existir Resolución alguna que determine la exoneración de tributos,

•existe una ausencia de regularización de la exoneración del pago de tributos, por ello,

incumplimiento del pago de los Tributos Aduaneros, dando de esta manera curso a lo

establecido en el Art. 10 parágrafo 4 del Decreto Supremo DS N° 25870 de

11/08/2000; que a la letra señala: "En caso de Incumplimiento de pago, la

Administración Tributaria Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo,

requiriéndole para que realice el pago de la deuda Aduanera, bajo apercibimiento de

ejecución tributaria". A su vez, manifiesta que el art. 83 del CTB establece las formas

y medios de notificación, describiendo siete (7) formas legales de cumplimiento de

este acto de comunicación a las partes implicadas en un procedimiento administrativo

tributario; determinando además el procedimiento y los requisitos de validez de cada

una de estas formas de notificación, necesarios para que surtan los efectos legales

correspondientes, por lo que, en cumplimiento a lo establecido en el art. 10 del

RLGA, en su último párrafo, a través de requerimientos de pago de los tributos

aduaneros solicitó la regularización de la DUI a la recurrente.

Señala que es importante considerar que la recurrente en determinada etapa

procesal ejerció su derecho a la defensa, en el entendido que al momento de la

notificación el 28 de septiembre de 2018 con el requerimiento de pago AN-SCRZI-CA

N° 2264/2018, de 27 de septiembre de 2018, mediante memorial de 03 de octubre de

2018 la recurrente solicitó la prescripción, en mérito al cual la Administración

Tributaria Aduanera emitió respuesta fundamentada a través de la nota AN-GRZGR-

SCRZI-C-350/2019, de 23 de enero de 2019. Asevera que a efectos de no vulnerar el

derecho a la petición y obtención de respuesta, se desarrollará la prescripción desde

la etapa en que se encuentra el proceso, es decir, ejecución tributaria, aplicando la

normativa vigente al momento de la solicitud de prescripción; al respecto, cita el

concepto de prescripción descrito en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual

de Guillermo Cabanellas, también menciona que la doctrina establece que la24 de 33

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ahí niAutoridad de

Impugnación Tributaria

prescripción tiene dos componentes, el primero que es el transcurso del tiempo y el

segundo, es la inactividad del acreedor; e indica que en el presente caso no existió

inactividad por parte de la Aduana Nacional Regional Santa Cruz, es más, la

inactividad recae sobre el operador y la Agencia Despachante, quienes en pleno

conocimiento de la norma, de. manera negligente no regularizaron el pago

correspondiente, no siendo posible pretender una prescripción dentro de un proceso,

en el cual la Aduana Nacional ha realizado todas las actuaciones legales posibles

para poder hacer efectivo el cobro.

Cita el art. 1498 del Código Civil, respecto a la imposibilidad de aplicar de oficio la

prescripción y el art. 59 del CTB con modificaciones; y aduce que, por la normativa

señalada se puede verificar que la facultad que posee la Administración Tributaria

Aduanera para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias (omisión de pago),

tiene fecha límite de prescripción, conforme señala el citado art. 59 parágrafo III, a los

cinco (5) años, empero la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es

imprescriptible, de acuerdo al parágrafo IV del referido cuerpo legal. Agrega que: "Del

análisis efectuado, resulta más que evidente que, la imprescríptibilidad en materia

tributaria está dispuesta únicamente respecto a la facultad de ejecutar la deuda

tributaria determinada, en este entendido, los tributos omitidos al ser considerados

como daños económicos al Estado y conforme al parágrafo II del artículo 5 de la

misma Ley, señala que al referirse a la supremacía en la aplicación de la Constitución

Política del Estado existe un inminente daño económico al Estado, conforme prevé el

artículo 324 de la Constitución Política del Estado: "No prescribirán las deudas por

daños económicos causados al Estado". Siendo evidente la imprescríptibilidad por

disposición Constitucional, la máxima Ley del País Constitución Política del Estado,

quedando más que desvirtuado que el presente proceso no versa sobre una sanción

si no por el contrario de la deuda tributaria determinada por el operador al momento

del despacho". Consecutivamente, alega que la facultad de ejecutar la deuda

tributaria determinada es imprescriptible, conforme establece el art. 59, parágrafo IV

del CTB, en el entendido de que la DUI C-5768 generó una deuda tributaria

aduanera.

Posteriormente, en el "PUNTO 2.- SE TENGA PRESENTE QUE LA RESOLUCIÓN

DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-SCZ/RA 0035/2019, CON CALIDAD DE COSA

JUZGADA, REVOCÓ POR PRESCRIPCIÓN LA FACULTAD SANCIONATORIA25 de 33

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RESPECTO A LA DUI MATERIA DEL PIET, consigna que la referida ResoJución del

Recurso de Alzada no es aplicable, toda vez que se pronuncia sobre la sanción

establecida, por ausencia de pago de los tributos correspondientes a la DUI C-199,

situación distinta a la que versa la presente controversia, sobre el incumplimiento al

pago de la deuda tributaria determinada para la DUI C-4537 (debe decir C-5768);

resultando improcedente aplicar dicha Resolución, puesto que no resuelve sobre el

incumplimiento del pago de la deuda tributaria generada ante la falta de presentación

de la Resolución de Exoneración de Tributos. Y en el punto 3 "QUE SE CONSIDERE

COMO CAUSA DE FUERZA MAYOR LA FALTA DE RESPUESTA A SU SOLICITUD

DE EXENCIÓN', aduce que es responsabilidad del interesado la presentación de la

documentación requerida por norma para efectuar la tramitación de cualquier tipo de

importación, certificaciones previas, Resoluciones y cualquier otro documento exigido

por norma, resultando insuficiente señalar que ante la falta de respuesta por parte del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los interesados dejan de ser

responsables por la regularización de la DUI objeto del proceso, incumplimiento a la

normativa aduanera no atribuible a la Aduana Nacional, por lo que no se considera

como fuerza mayor la dejadez en la tramitación de la exención necesaria para la

exoneración de pago de tributos.

Concluyendo que: "la Agencia Despachante de Aduana S&V Asociados S.R.L. por

cuenta de Watch Tower Bible and Tract Society of Pensylvania, se encontraba

obligada legalmente a efectuar la regularización del despacho inmediato pertinente,

toda vez que conforme al marco normativo expuesto las entidades del sector público

o bien las personas jurídicas o naturales como en el presente caso, se encuentran

exentas de sanciones de manera inmediata o automática sobre contravenciones que

la Aduana Nacional en el marco de la normativa vigente pueda establecer, toda vez

que la exención tributaria para que sea considerada como tal, es primordial que

medie una resolución administrativa liberatoria fiscal, exención que se la tramita,

como se manifestó a lo largo de documento, ante el Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, conforme establece el artículo 131 del DS 25870."

Con relación al punto 4 referido a la "INAPLICABILIDAD DEL IVA", la Administración

Tributaria Aduanera cita a los arts. 47 del CTB, 130, parágrafo II y 131, parágrafo III

del RLGA, e indica que el requisito sine qua non intrínseco en las exenciones

tributarias existentes en los despachos inmediatos, está supeditado a la presentación26 de 33

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AmL

Autoridad de

Impugnación Tributaria

de la Resolución de Exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, en el presente caso por la Oficina de Despachos Oficiales de la

Aduana Nacional, documentación que no fue presentado porWATCH TOWER BIBLE

AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA como por la ADA S&V ASOCIADOS

SRL, en el tiempo previsto por la normativa anteriormente señalada; y al no existir la

Resolución que determine la exoneración de tributos, existe una ausencia de

regularización por ende incumplimiento de pago de los tributos aduaneros, dando

curso a lo establecido en el art. 10, parágrafo IV del RLGA. Agrega que, ante la falta

de regularización de la DUI se estableció la necesidad de intimar a los sujetos

pasivos a realizar el pago de los tributos correspondientes, toda vez que transcurrió

bastante tiempo desde su validación; en ese contexto, al amparo de los arts, 10 del

RLGA y 47 del CTB, efectuó la liquidación de los tributos adeudados puestos a su

conocimiento en la Nota de Requerimiento de Pago, deuda tributaria que está

compuesta por GA e IVA.

A su vez indica en el punto 5 "QUE LA DUI POR UNA IMPORTACIÓN DE

TRIBUTOS, NO CONSTITUYE TÍTULO DE EJECUCIÓN TRIBUTARIA", que la

liquidación de la deuda tributaria y el requerimiento de pago, son documentos

necesarios para efectuar la ejecución tributaria y actualización de tributos omitidos

dando cumplimiento a los arts. 10, último párrafo de la LGA; 10 del RLGA y 46 del

RCTB, que instruyen proceder a notificar con el Requerimiento de Pago al

consignatario y al declarante para que realicen el pago pendiente. La ejecución

tributaria se realizará por la Administración Tributaria, con la notificación del

respectivo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; en este contexto, menciona que

la importación fue efectuada bajo el régimen de despacho inmediato conforme el art.

129 del RLGA, enmarcándose en el parágrafo 15; y ante el incumplimiento del

requisito indispensable para que el despacho sea beneficiado con la exención

tributaria, la DUI se constituyó en un título de ejecución tributaria.

Finalmente, en el punto 6 "APLICACIÓN DE LAS LEYES N° 291, 317 Y 812", la

Resolución Administrativa impugnada cita el concepto del tratadista Paul Roubier

referido al principio de retroactividad de los actos administrativos, entendiendo que:

"Cuando la nueva ley remonta, en sus efectos, más allá del día de su promulgación,

incide sobre el campo de acción natural de la antigua ley. Es lo que se llama

retroactividad, porque la ley retorna sobre el pasado (retroagere). Pero hay hechos

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jurídicos que no se configuran en un solo momento, sino que por el contrario se

desarrollan a lo largo de un cierto periodo de tiempo. Supongamos que uno de esos

hechos se encuentre en curso de realización el día en que surge la nueva ley: esta no

podrá aplicarse sin retroactividad a los efectosjurídicos ya producidos, modificarlos o

suprimirlos, pero en cuanto a aquellos efectos que aún no han tenido lugar al día de

la promulgación de la nueva ley, la cuestión de saber si los mismos se rigen por

aquella o de si la ley antigua sobrevive a su derogación no es un problema de

retroactividad (...) Si la nueva ley se aplica a las consecuencias aún no realizadas a

un hecho ocurrido bajo el imperio de la precedente, no tiene efecto retroactivo sino

inmediato. En lo que respecta en los hechos futuros (facta futura) es evidente que la

nueva ley nunca puede ser retroactiva."

Asimismo, menciona que la doctrina de Roubier coincide esencialmente con la de

Planiol, que establece: "Las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado,

sea para apreciar las condiciones de legalidad de un derecho. Fuera de estos casos

no hay retroactividad y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de

actos incluso anteriores, sin ser retroactiva"; bajo este contexto, la Administración

Tributaria Aduanera concibe que el caso concreto se adecúa a lo desarrollado, pues

si bien el hecho generador, es decir, la DUI fue tramitada en la gestión 2008, durante

la vigencia del CTB sin modificaciones que señalaba que las acciones de la

Administración Tributaria para determinar tributos e imponer sanciones, entre otros,

prescribiría a los 4 años, computables desde el primer día del año siguiente a aquel

en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, texto vigente hasta

las modificaciones efectuadas a través de las Leyes 291 de 22 de septiembre de

2012, 317 de 11 de diciembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 2016, que desde que

entraron en vigencia se constituyeron de cumplimiento obligatorio, conforme al art.

164, parágrafo II de la CPE.

Agrega que, "la prescripción en materia tributaria, es un instituto jurídico porel cual el

transcurso del tiempo consolida determinadas situaciones de hecho; en este caso por

la intervención y decisión del legislador, expresada en las Leyes Nos. 291, 317 y

812, a través de las cuales se extendió el plazo de prescripción bajo una

modalidad progresiva y retrospectiva, por lo que tales situaciones de hecho no

llegaron a perfeccionarse puesto que el legislador asumió la decisión de impedir o

evitar que se consoliden precisamente porque la prescripción, como forma de28 de 33

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ArüAutoridad de

Impugnación Tributaria

oposición a las acciones de la Administración Tributaria, supone un incumplimientode la Ley; de ahí se comprende que la razonabilidad de esta medida legislativa sefunda en la necesidad de evitar conforme manda la Constitución Política del Estado

Plurinacional de Bolivia (CPE) y la Ley, la extinción de la obligación tributaria respectoa deudas impagas por el incumplimiento formal o material (o ambos), por parte de los

Sujetos Pasivos; a fin de evitar un trato discriminatorio que favorezca a quien no

cumplió sus obligaciones tributarias en detrimento del interés del fisco que representalos intereses colectivos (...)"

Continuó indicando: "De acuerdo a lo antes señalado, se infiere que debido a la

entrada en vigor de las Leyes Nos. 291, 317 y 812, las modificaciones efectuadas a

los términos de prescripción tienen carácter retrospectivo, pues desde su vigencia

alcanzaron a situaciones cuyos efectos jurídicos no se habían consolidado al

momento de la entrada en vigencia de las mismas. En consecuencia, corresponde la

aplicación literal de las disposiciones contenidas en las Leyes Nos. 291 y 317, que

modificaron el Código Tributario Boliviano (CTB) a partir de su vigencia; al igual que

la Ley N° 812, cuyo espíritu también está dirigido a afectar los términos de

prescripción inconclusos. (...)" Por otro lado, cita las Sentencias Constitucionales N°

0401/2017-S2, de 02 de mayo de 2017; 011/02, de 05 de febrero de 2012 (debió

decir de 2002) y 1421/2004-R, de 06 de septiembre de 2004; y bajo estos

argumentos, la Administración Tributaria Aduanera, resolvió declarar improcedente la

solicitud de prescripción, invocada por la recurrente, considerando que la DUI C-5768

incumplió con el pago de la deuda tributaria determinada, entendiendo que la facultad

para ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, conforme señala el

art. 59, parágrafo IV del CTB.

De la revisión y compulsa realizada anteriormente al acto administrativo impugnado,

en primera instancia no se observa que la Administración Tributaria Aduanera

confunda los términos jurídicos de suspensión de tributos con exención de tributos en

ninguna parte de su contenido, conforme agravia la recurrente en su memorial de

interposición del Recurso de Alzada; no obstante, es evidente que la Resolución

Administrativa impugnada, no contiene una respuesta fundamentada en cuanto a la

normativa aplicable a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria sobre la

DUI C-5768, de 30 de abril de 2008; toda vez que se limitó a citar doctrina y

Sentencias Constitucionales, para concluir que la facultad que tiene la Administración

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Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda tributaria determinada es

imprescriptible, en consideración a que se debe aplicar la normativa vigente en el

momento de la solicitud de prescripción, es decir el 21 y 22 de agosto de 2019;

citando al efecto el art. 59 del CTB modificado por las Leyes 291 y 812; no obstante,

de forma contradictoria también refiere a que el hecho generador, es decir, la DUI fue

tramitada en la gestión 2008, durante la vigencia del CTB sin modificaciones, texto

que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de las modificaciones efectuadas a

través de las Leyes 291, 317 y 812.

Asimismo, se evidencia que en el memorial de contestación la Administración

Tributaria Aduanera expone argumentos distintos a los plasmados en el acto

impugnado, pues refiere que el inicio del cómputo de la prescripción para las

declaraciones juradas presentadas por el operador se iniciaría únicamente al cumplir

con los requisitos indispensables, siendo estos, la liquidación de la deuda tributaria y

el requerimiento de pago para el inicio de la ejecución tributaria, considerándose

estos como el hecho generador del mismo, debiéndose aplicar la normativa legal

vigente en el momento del hecho, es decir, el CTB con sus modificaciones; además,

menciona que en el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior (entendiéndose

que se refiere al art. 59 del CTB), el término se computará desde la notificación con la

liquidación y la nota conminatoria de pago; extremos que denotan incongruencia en

los fundamentos de hecho y de derecho, respecto a los motivos por los cuales la

Administración Tributaria Aduanera aplica retroactivamente las modificaciones

realizadas por las Leyes 291, 317 y 812 al CTB; puesto que en primera instancia

refiere a la imprescríptibilidad de la facultad de ejecución tributaria por la fecha de

presentación de la solicitud de prescripción, posteriormente menciona a la DUI como

hecho generador, a la cual le corresponde la aplicación del CTB sin modificaciones; y

finalmente menciona a la liquidación de la deuda tributaría y el requerimiento de

pago, como hecho generador de la ejecución tributaria, afirmando que el término para

la prescripción se computará desde la notificación con la liquidación y la notaconminatoria de pago.

A su vez, se advierte que la entidad recurrida no considera que en el proceso encuestión el Título de Ejecución Tributaria que la entidad pretende ejecutar, se originó

a consecuencia de una deuda determinada en la DUI C-5768, de 30 de abril de

2008, que fue presentada, no regularizada, ni pagada, que generó la obligación de30 de 33

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aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

pago en aduanas, conforme prevén los arts. 9 de la LGA, y 108 del CTB; sin

embargo, pretende aplicar las disposiciones contenidas en las Leyes 291, de 22 de

septiembre de 2012; 317, de 11 de diciembre de 2012 y 812, de 30 de junio de 2016,

que entraron en vigencia de manera posterior al hecho generador de la citada DUI,

que se constituye en Título de Ejecución Tributaria, cuyo hecho generador

corresponde a la gestión 2008; sin sustentar, ni explicar los motivos por los cuales

aplica la normativa tributaria a la cual hizo referencia; vale decir, las Leyes 291, 317 y

812, de manera retroactiva, ni por qué las consideró aplicables para esta gestión,

siendo que los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, establecen que la Ley sólo

dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; y que las normas tributarias

no tienen carácter retroactivo, salvo aquellas que eliminen ilícitos tributarios,

establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de

cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; aspectos que no

se presentan en las Leyes 291, 317 y 812.

Por otro lado, es necesario hacer notar a la Administración Tributaria Aduanera, que

las modificaciones efectuadas por la Ley 812, de 30 de junio de 2016 al CTB, en el

ámbito de la prescripción, únicamente comprenden a la modificación del término para

la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para controlar,

investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e

imponer sanciones administrativas; y sobre la ampliación de dos años adicionales al

término de la prescripción, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no

cumplieran con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera

en un régimen tributario diferente al que le corresponde, incurra en delitos tributarios

o realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula

tributación; pero de ninguna forma afectó al cómputo de la prescripción de la facultad

de ejecución tributaria; asimismo, la Ley 317, de 11 de diciembre de 2012, solamente

modificó el art. 60 del CTB, respecto al cómputo de la prescripción en las facultades

de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda

tributaria e imponer sanciones; siendo la Ley 291, la cual modificó el art. 59 del CTB,

estableciendo la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria

determinada; sin embargo, la referida Ley entró en vigencia recién el 22 de

septiembre de 2012.

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(&NB/fSO9001

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mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

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En ese entendido, se advierte que la Administración Tributaria Aduanera por el

contenido plasmado en su acto administrativo ocasionó que la recurrente reclame en

esta instancia que el acto administrativo carece de sustento técnico y jurídico y aplica

de manera retroactiva las modificaciones al CTB, para un Título de Ejecución

Tributaria de la gestión 2008; aspectos que resultan evidentes, toda vez que el acto

examinado y analizado incurre en incoherencias y falta de fundamentacion de hecho

y de derecho en cuanto a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria

invocada por la recurrente, careciendo de un análisis respecto a lo establecido en los

arts. 59, parágrafo I, num. 4; y 60, parágrafo II del CTB sin modificaciones, referidos

a la facultad de ejecución tributaria y el cómputo de la prescripción desde la

notificación con los títulos de ejecución tributaria.

Consecuentemente, la Administración Tributaria Aduanera incumplió lo establecido

por los arts. 28, incs. b) y e) de la LPA y 31 del RLPA, causándole indefensión a la

recurrente, pues el acto administrativo impugnado, carece de los requisitos de

fundamentacion y causa, como elementos esenciales del acto administrativo; además

de no, consignar las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto,

al omitir los hechos y su relación con la aplicación de la norma, en cuanto a los

argumentos de prescripción y su rechazo; incurriendo en una falta de congruencia

que incide de manera directa en el contenido plasmado en el acto impugnado; por

tanto conforme a lo dispuesto en los arts. 36, parágrafo II de la LPA y 55 del RLPA,

aplicables en materia tributaria por mandato del art. 201 del CTB, corresponde anular

obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Administrativa AN-

GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-19-2021, de 15 de julio de 2021, inclusive, a objeto

de que la Administración Tributaria Aduanera emita un nuevo acto administrativo en

estricta sujeción a lo que en derecho se dispone, cumpliendo los requisitos

establecidos en los arts. 28 de la LPA y 31 del RLPA.

Finalmente, al evidenciarse los vicios de nulidad denunciados por la recurrente, esta

instancia de Alzada se ve imposibilitada de pronunciarse sobre el agravio de fondo,

planteado en el Recurso de Alzada, toda vez que previamente la Administración

Tributaria Aduanera deberá subsanar los vicios procedimentales en los que incurrió.

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de ImpugnaciónTributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por

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aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 delD.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.

RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la

Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-19-2021, de 15 de julio

de 2021, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria Aduanera emita un

nuevo acto administrativo en estricta sujeción a lo que en derecho se dispone,

cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 28 de la LPA y 31 del RLPA,

conforme al art. 212, inc. c) del CTB.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la

administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.

CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la

interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días

computable a partir de su notificación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

RZSR/ccav/ olc/fra/ymc/nvro/omap

ARIT-SCZ/RA 0656/2021

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Abog. fímaíoiemmmlBsDirectora Ejecutivaiiegional a.i,

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