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FENASICOM Asistente de la Educación PROPUESTAS A LA COMISIÓN DE HACIENDA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Los trabajadores Asistentes de la Educación, dependientes de las Corporaciones Municipales de Educación, hemos representado la necesidad de perfeccionar el proyecto de ley de des-municipalización, en los siguientes aspectos que consideramos relevantes y nos interesa destacar ante esta Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados: 12 La Necesidad de Legislar con respeto por nuestros derechos adquiridos en los contratos individuales y colectivos de trabajo, a los cuales no se hace expresa mención en los artículos 37 y 38 transitorios del proyecto. 2? Es imperioso e ineludible legislar por separado el traspaso de los Asistentes de la Educación, dependientes de Corporaciones Municipales de Educación y aquellos que prestando igual función dependen de las Direcciones de Educación Municipal, manteniendo el trato diferenciado que otorgan los artículos: 4^, 65 y 14 de la Ley 19.464. Estas normativas constituyen normas de excepción y debe en este proyecto de ley, respetarse el derecho a la negociación colectiva que tiene

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PROPUESTAS A LA COMISIÓN DE HACIENDA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Los trabajadores Asistentes de la Educación, dependientes de las

Corporaciones Municipales de Educación, hemos representado la necesidad

de perfeccionar el proyecto de ley de des-municipalización, en los siguientes

aspectos que consideramos relevantes y nos interesa destacar ante esta

Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados:

12 La Necesidad de Legislar con respeto por nuestros derechos adquiridos en

los contratos individuales y colectivos de trabajo, a los cuales no se hace

expresa mención en los artículos 37 y 38 transitorios del proyecto.

2? Es imperioso e ineludible legislar por separado el traspaso de los

Asistentes de la Educación, dependientes de Corporaciones Municipales de

Educación y aquellos que prestando igual función dependen de las

Direcciones de Educación Municipal, manteniendo el trato diferenciado que

otorgan los artículos: 4^, 65 y 14 de la Ley 19.464.

Estas normativas constituyen normas de excepción y debe en este

proyecto de ley, respetarse el derecho a la negociación colectiva que tiene

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este sector y los derechos adquiridos en los contratos individuales y

colectivos de trabajo.

Es preciso considerar que en la historia fidedigna de la Ley 19.464, en lo

concerniente a la negociación colectiva, se tuvo en especial consideración la

naturaleza jurídica de dichas corporaciones que se rigen por el Tít. XXXIII del

Libro I del Código Civil, que para efectos laborales son empresa, en tales

condiciones se aprobó la negociación colectiva con el voto conforme de la

Comisión de Hacienda, en su oportunidad. Luego, no nos parece coherente

que transcurridos veinte años exista un retroceso y no un avance en materia

de negociación colectiva, atendido que precisamente en esta coyuntura de

cambio y transformación de la educación público lo razonable es extender el

derecho de negociar colectivamente a los trabajadores que teniendo igual

función no tienen este beneficio, pero en caso alguno retroceder a la

situación preexistente al año 1996.

39 En nuestra opinión resulta inconstitucional y contrario al artículo 19 N9 16

de la Constitución Política de la República, asimilar a todos los trabajadores a

un mismo régimen jurídico, desconociendo su derecho fundamental a la

negociación colectiva, a la sindicalización, a la titularidad sindical y al fuero

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de sus dirigentes. Ello ocurre si se aprueba la indicación presentada por el

Ministerio de Educación con fecha 1̂ de marzo de 2016, que obligaría a los

sindicatos existentes a constituirse en Asociaciones Gremiales, conforme a la

Ley 19.296, pues es sabido que dichas asociaciones no tienen derecho a la

negociación colectiva reglada, ni sus dirigentes el mismo trato y derechos.

42 Es por ello que valoramos la propuesta efectuada en la Comisión de

Educación por los Diputados Sr. Morano y Diputada Sra. Yasna Provoste, que

fue aprobada como indicación por mayoría de la Comisión de Educación, con

fecha 03 de mayo de 2016, ésta no es inconstitucional ni inadmisible, sino

que absolutamente concordante con la normativa vigente y el principio de

legalidad y de primacía del orden constitucional y de los Tratados

Internacionales, suscritos por Chile. Por el contrario, resulta contrario a la

Constitución asimilar a todos los trabajadores a un mismo régimen jurídico,

desconocer su derecho irrenunciable a la negociación colectiva reconocido

expresamente en el artículo 14 de la Ley 19.464.

59 Por tanto cualquier normativa o estatuto que se proponga a los

trabajadores del sector debe respetar los derechos adquiridos en la Ley

19.464, debe perfeccionarla pero no retroceder respecto de los derechos

adquiridos y reconocidos, especialmente en lo concerniente al derecho a la

negociación colectiva.

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G^ Vemos con preocupación como nuestros derechos están siendo

conculcados y no expandidos, consolidados y mejorados. No podemos

aceptar que se inserte o haga referencia en este proyecto de ley a futuras

modificaciones a la ley 19.464, sin conocer antes su contenido. Luego,

entendemos necesario e ineludible que el traspaso hacia una nueva

institucionalidad considere en forma previa la normativa que debe tener el

sector, la cual no puede ser inferior en derechos a aquella que hoy día

tenemos y que considera para los trabajadores dependientes de

corporaciones municipales de educación el derecho a la negociación

colectiva.

Posición Ministerial

Rechazamos el proyecto del Ministerio de Educación, en los siguientes

aspectos:

a) La falta de un reconocimiento expreso en el proyecto de ley a los

derechos adquiridos en los contratos individuales y colectivos de

trabajo.

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b) El reconocimiento del derecho a la negociación colectiva, a la

titularidad sindical de los sindicatos ya existentes y al fuero de sus

dirigentes.

c) No es posible dilatar un pronunciamiento para -una futura

institucionalidad del sector-, pues para nuestros trabajadores y

sindicatos el derecho a la sindicalización como empresa y a la

negociación colectiva no es una mera expectativa como lo es para el

conjunto del sector público, sino que, un derecho adquirido en el

artículo 14 de la Ley 19.464, del cual hoy se le está privando.

d) En tales condiciones, el traspaso de nuestro personal no puede ser

-sin solución de continuidad- desde el sector privado hacia el sector

público, pues las corporaciones municipales de educación para

efectos laborales son empresa y no servicio público.

Los fundamentos del Ministerio de Educación, se han mostrado

insuficientes, entre los cuales destacan:

1a La necesidad de otorgar "coherencia al sistema". Entendemos que

dicha coherencia en el futuro sistema de educación pública, no se puede

construir destruyendo las garantías y derechos fundamentales de los

trabajadores. Esto importa un acto de supremo totalitarismo y una

inaceptable práctica antisindical, pues se privilegiaría sólo la existencia de

"asociaciones gremiales" en desmedro de los sindicatos ya existentes. En

esta propuesta pierden significación y fuerza los sindicatos de empresa,

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conocedores de la realidad local y de la situación concreta de cada

corporación o servicio local.

2- No es efectivo que las "Corporaciones Municipales de Educación",

sean consideradas "servicios públicos", esto lisa y llanamente no es

efectivo, para efectos laborales son empresa, más allá del interés público

o de la finalidad pública del servicio educativo. Así lo ha reconocido la

jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República.

39 No es posible invocar como antecedente el fallo del Tribunal

Constitucional que impide crear nuevas corporaciones, pues los

trabajadores somos terceros de buena fe, no tuvimos responsabilidad

alguna ni en la constitución ni en la consolidación de este sistema. Por el

contrario, por más de veinte años se permitió su existencia, no se solicitó

jamás su disolución o el término de giro total o parcial. Luego, nuestras

relaciones laborales están absolutamente amparadas por el derecho.

4- No es efectivo que los nuevos servicios locales de educación nos

integrarán como "funcionarios públicos". Por el contrario, no se

cambia nuestro régimen jurídico y ello evidencia que en realidad se

encubre un cambio de empleador, que no modifica ni el financiamiento

del servicio ni el régimen jurídico de sus trabajadores. Por el contrario, se

propone un servicio público con "trabajadores del sector público", sin

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ninguna de las garantías del sector público, sin estabilidad, con la

posibilidad de ser despedidos por razones de la empresa o servicio.

SQ Si a esto se agrega el término de los sindicatos, del fuero sindical, de la

negociación colectiva, del derecho a huelga y se propone la asimilación

de remuneración y condiciones de trabajo, no podemos sino entender que

se vulneran nuestros derechos fundamentales e inclusive se agrava

nuestra estabilidad laboral, introduciendo nuevos riesgos y factores de

precariedad laboral.

6- Igualmente rechazamos que se presente como argumento que se ha

dicho en informes y opiniones sesgadas que "el derecho de asociación no

se vulnera al obligar la transformación de una organización sindical en

asociación gremial". Estas expresiones no las compartimos y será

materia del debate constitucional que se abre. En efecto, las normas que

restringen derechos fundamentales deben interpretarse restrictivamente

Luego, no pueden ampliarse las limitaciones de la ley 19.296, a quien hoy

ya tienen el derecho a la negociación colectiva como una excepción al

artículo 6Q de la Ley 19.296 y al artículo 304 inciso 39 del Código del

Trabajo.

7- La Ministro de Educación, hizo reserva de constitucionalidad para

reclamar ante el Tribunal Constitucional, porque en la indicación

propuesta por los Diputados Yasna Provoste y Juan Morano, se propone

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mantener nuestros derechos adquiridos, inclusive la negociación

colectiva y el derecho al fuero de nuestros dirigentes. Los trabajadores

responderemos con nuestra propia presentación ante el Tribunal

Constitucional, en defensa de la negociación colectiva y nuestra

institucionalidad sindical. La posición ministerial es la que innova

respecto de derechos ya concedidos por la ley 19.464. Luego, es esta

pretensión contenida en el proyecto de ley la que debe justificar su

constitucionalidad y someterse a revisión. No existe un solo análisis que

sobre el punto -negociación colectiva y su vulneración- satisfaga

estándares mínimos de garantías para los trabajadores. Por tanto, la

indicación no innova sino que conserva y cautela constitucionalidad de las

normas en vigencia.

82 Rechazamos enérgicamente que se invoque la negociación y el trabajo

conjunto con los Asistentes de la Educación, escuchando sólo a un sector

de éstos, constituidos por los trabajadores dependientes de Direcciones

de Educación Municipal, representados en el Consejo Nacional de

Asistentes de la Educación, ello importa direccionar el debate

intencionadamente, para excluir y no para integrar a todos los

subsectores existentes, cuyas diferencias se reconocen en la historia

fidedigna de la ley 19.464, así como los distintos derechos y formas de

organización y expresión del derecho de asociación.

En este contexto y con estos fundamentos les solicitamos mantener,

observar y respetar nuestros derechos adquiridos, que resultan

irrenunciables conformes a la legislación laboral, a nuestro orden

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constitucional y a los Tratados Internacionales suscritos por Chile, en tanto se

trata de derechos fundamentales que no pueden ser vulnerados en aras de

otorgar coherencia a un sistema, que en la forma propuesta y en las

condiciones descritas, es arbitrario e injusto para los trabajadores.