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Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 1 0.0.UNIVERSIDAD DE SALAMANCA FACULTAD DE FARMACIA Departamento de Farmacia y Tecnología Farmacéutica APERTURA Y TRASLADO DE “FARMACIAS DE NÚCLEO” MARCO F. GUZMÁN ARÉVALO 2005

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Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 1

0.0.UNIVERSIDAD DE SALAMANCA

FACULTAD DE FARMACIA

Departamento de Farmacia y Tecnología

Farmacéutica

APERTURA Y TRASLADO DE

“FARMACIAS DE NÚCLEO”

MARCO F. GUZMÁN ARÉVALO

2005

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 2

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 3

CLARA ISABEL COLINO GANDARILLAS, Profesora del Departamento

de Farmacia y Tecnología farmacéutica y ARÁNZAZU ZARZUELO

CASTAÑEDA, Personal Investigador de la Universidad de Salamanca.

En calidad de directoras del TRABAJO DE GRADO cuyo título es

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” realizado por el Licenciado en

Farmacia D. MARCO F. GUZMÁN ARÉVALO, consideran finalizado el

trabajo y autorizan su presentación a fin de que pueda ser juzgada por el

Tribunal correspondiente.

Y para que así conste, firman la presente en Salamanca a 14 de

Noviembre de 2005.

Fdo.: Clara Isabel Colino Gandarillas Fdo.: Aránzazu Zarzuelo Castañeda

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 4

AGRADECIMIENTOS :

A las Doctoras Clara Isabel Colino Gandarillas y Aranzazu Zarzuelo

Castañeda, por haberme dado la oportunidad de realizar este trabajo, por

su comprensión y por su interés en la dirección del mismo.

A mi familia, en especial a mi mujer Rosa, por su apoyo y ayuda en la

elaboración de este trabajo.

A los Colegios Oficiales de Farmacéuticos que me facilitaron datos

imprescindibles.

A Manuel Almeida Castro, por la información y documentación

aportadas.

A todas las personas que de un modo u otro han contribuido a la

realización de esta tesina.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 5

ÍNDICE

1.- INTRODUCCIÓN

2.- FARMACIAS DE NÚCLEO EN EL DECRETO DE 1957.

2.1.-Requisitos.

2.1.1. Distancias

2.1.2. Habitantes

2.1.3. Núcleo de población

2.2.-Traslados oficinas de farmacia de núcleo

2.2.1. Dentro del núcleo

2.2.2. Fuera del núcleo

3.- FARMACIAS DE NÚCLEO EN EL REAL DECRETO 909/1978.

3.1.- Requisitos.

3.1.1. Prioridad

3.1.2. Distancias

3.1.3. Núcleo de población

a) Consideraciones previas

b) Criterios Corporativos

c) Conceptos Jurisprudenciales

d) Carretera como elemento delimitador

3.1.4. Habitantes

3.2.- Traslados

3.2.1. Dentro del núcleo

3.2.2. Fuera del núcleo

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 6

4.- MAPA DE APERTURAS DE OFICINAS DE FARMACIA EN

ESPAÑA.

5.- FARMACIAS DE NÚCLEO EN LA LEGISLACIÓN AUTONÓMICA.

6.- DISCUSIÓN.

7.- CONCLUSIONES.

8.- BIBLIOGRAFÍA.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 7

1.- INTRODUCCIÓN

Uno de los pilares de la Legislación Farmacéutica Española es el

ordenamiento de las oficinas de farmacia, aspecto que en las dos últimas

décadas ha estado sometido a importantes cambios como consecuencia de la

gran transformación social y política ocurrida en nuestro país desde que en el

año 1.978 se aprobó la Constitución Española.

El principal cambio en cuanto a la Ordenación Farmacéutica ha sido

pasar de una normativa única para todo el Estado a 17 regulaciones, una por

cada Comunidad Autónoma, ya que como prevé la Constitución Española1 en

su Artículo 148.1, las Comunidades Autónomas (CCAA) podrán asumir, entre

otras competencias, las de sanidad, y dentro de la misma se encuentra la

ordenación farmacéutica.

Durante el último medio siglo han existido en España tres normativas

sobre Ordenación Farmacéutica, que recogen las llamadas “farmacias de

núcleo”:

1ª.- El Decreto de 31 de mayo de 19572 según el cual los expedientes

se iniciaban por los farmacéuticos interesados en abrir una nueva oficina de

farmacia, con varias posibilidades de apertura:

1 Constitución Española, Departamento de Publicaciones del Congreso de los

Diputados, año 2001. 2 Decreto de 31 de mayo de 1957, (BOE de 18 de junio de 1957).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 8

a) En los municipios de más de 50.000 habitantes la apertura era libre,

estando sólo limitada por la distancia a la oficina de farmacia más

próxima, 225 metros en los municipios de más de 100.000

habitantes y 175 metros en municipios con población comprendida

entre 50.000 y 100.000 habitantes.

b) En los municipios de menos de 50.000 habitantes, el número de

oficinas de farmacia no podía exceder de una por cada 4.000

habitantes o fracción superior a 1.000, salvo lo dispuesto en el

artículo 5º.

c) El anteriormente citado artículo 5º permitía dos posibilidades de

apertura, una a favor de un inspector municipal farmacéutico que al

ser nombrado podía abrir oficina de farmacia, y otra cuando la que

se pretendía instalar se situase a no menos de 500 metros de la más

cercana para atender a un núcleo de al menos 2000 habitantes

(farmacia de núcleo).

2ª.- El Real Decreto 909/1978 1 y las Ordenes de desarrollo, que

derogó la anterior normativa de 1957. Durante el tiempo de vigencia de esta

norma el procedimiento para la autorización se podía iniciar a instancia del

farmacéutico interesado o de oficio por el Colegio Provincial de Farmacéuticos,

existían varias posibilidades de apertura:

a) En todos los municipios se podía abrir al menos una oficina de

farmacia y en los municipios grandes la ratio era de 4.000

habitantes por oficina de farmacia.

b) Cuando la que se pretendía instalar fuese a atender un núcleo de

población de al menos 2.000 habitantes (farmacia de núcleo).

c) La solicitada por un farmacéutico con nombramiento en propiedad

de un Partido Farmacéutico, según el Real Decreto 1711/19802.

1 Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento,

transmisión o integración de las Oficinas de Farmacia. (BOE de 4 de mayo de 1978). 2 Real Decreto 1711/1980, de 31 de julio, por el que se establecen las normas para la

instalación de Oficina de Farmacia a los Farmacéuticos Titulares de Partidos

Farmacéuticos (BOE de 4 de septiembre de 1980).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 9

3ª.- La Ley 16/19971 que derogó el Real Decreto 909/1978, en todo el

territorio nacional menos en cuatro CCAA que ya tenían en vigor Leyes de

Ordenación Farmacéutica (Cataluña, País Vasco, Extremadura y Castilla La

Mancha). Con posterioridad, completaron normativas en esta materia todas las

demás CCAA, muchas de las cuales articularon algún tipo de “farmacia de

núcleo” como se señalará más adelante.

En este trabajo se analizan los métodos de excepción a la norma general

de apertura de farmacias, tanto en las legislaciones que ya no están en vigor,

como en las de aquellas CCAA que han posibilitado algún método de apertura

de oficina de farmacia similar a las antiguas de núcleo.

1 Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de

Farmacia. (BOE de 26 de abril de 1997).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 10

2.- FARMACIAS DE NÚCLEO EN EL DECRETO DE 1957

En este Decreto la tramitación y autorización de oficinas de farmacia

estaba delegada por parte de la Administración en los Colegios Provinciales de

Farmacéuticos.

La posibilidad de apertura de “farmacias de núcleo” la regulaba su

artículo 5º.

Art. 5º. 1. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo 1º. y serán

resueltos por el Ministerio de la Gobernación los siguientes casos:

……..

b). Apertura de nuevas Farmacias en los municipios de población

inferior a 50.000 habitantes, cuando estando cubierto el cupo señalado

para estos municipios en el Art. 1º), existan, por diseminación o

crecimiento de población, agrupaciones urbanas con más de 2.000

habitantes y siempre que la nueva farmacia guarde una distancia no

inferior a los 500 metros.

Esta redacción fue modificada por el Decreto 2322/19601 que dejó

redactado el párrafo b) del Art. 5 de la forma siguiente:

1 Decreto 2322/1960, de 1 de diciembre.(BOE de 20 de diciembre de 1960).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 11

b) Se permitirá la apertura de nuevas farmacias en los municipios de

población inferior a 50.000 habitantes o incluidos en su régimen

peculiar, cuando la nueva Farmacia esté a una distancia no inferior a

500 metros de la más cercana de las ya establecidas y quede con su

instalación más satisfactoriamente atendido, por su proximidad o

mayores facilidades de comunicación, un núcleo de la localidad de que

se trate, que agrupe, al menos, 2.000 habitantes.

Ante esta modificación, por la que resulta innecesario que la agrupación

o el núcleo donde se pretende instalar una nueva farmacia se haya formado por

crecimiento de la población, por diseminación o por cualquier otra

circunstancia, si bien se exige el requisito de distancia y el de que con la nueva

farmacia quede “más satisfactoriamente atendido, por su proximidad o mayores

facilidades de comunicación” el núcleo de que se trate, el Consejo General de

Colegios de Farmacéuticos, en febrero de1.962, elevó consulta al Ministerio de

la Gobernación, quien en marzo del mismo año aclaró :

...el contenido de dicho Decreto en su artículo único establece claramente que

lo que se persigue es poner fin a las interpretaciones restrictivas en materia de

instalación de farmacias en aquellas poblaciones... en las que las farmacias se

encuentran situadas en el centro del casco urbano, mientras que la falta de las

mismas en la periferia obliga, como se dice en el preámbulo del Decreto, a

recorridos inconvenientes porque los medios de locomoción suelen ser más

escasos y ha de procurarse el suministro de medicamentos al mayor número de

personas en el menor espacio de tiempo, teniendo en cuenta además que se ha

pensado en que los usuarios pertenecen a las clases más necesitadas que

acuden a la farmacia con carácter urgente. Por ello, y aunque de los términos

del Decreto podría ya deducirse así, debe estimarse que procederá la apertura

cuando existan agrupaciones urbanas con más de 2.000 habitantes dentro de

un perímetro ideal en que concurra además la circunstancia de que la nueva

farmacia esté a distancia no inferior a 500 metros de la más cercana de las ya

establecidas y, por tanto, dentro de este perímetro no hay necesidad que exista

continuidad en las viviendas, sino que perteneciendo estas a la localidad de

que se trate, lo que se busca concretamente es que estén agrupados al menos

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 12

2000 habitantes, razón que determina en primer término el beneficio de las

nuevas instalaciones (Suñé 5ª edición)1.

Lo de “incluidos en su régimen peculiar” queda claro en la redacción del

Art. 7º del citado Decreto de 1.957. Dada la especial configuración de las

poblaciones de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, como así mismo aquellas

otras en las que por el Ministerio de la Gobernación se estime que concurren

similares circunstancias urbanísticas, previo informe del Colegio Oficial de

Farmacéuticos de la provincia y del Alcalde de la localidad, cursados por

conducto y con el parecer del Gobernador Civil, les serán aplicables a sus

términos municipales las normas dadas para los municipios inferiores a 50.000

habitantes, aunque el censo de aquellas sea superior, sin perjuicio de utilizar,

en determinados sectores de dichas poblaciones la facultad discrecional que al

Ministerio se le concede en el artículo 5º , letra b).

Con posterioridad, y a través de distintas ordenes ministeriales, el

Ministerio de la Gobernación, estimó que concurrían circunstancias similares en

otros muchos Municipios, como: Palma de Mallorca, Tarrasa, Hospitalet de

Llobregat, Badalona, Sabadell, Ceuta, Melilla, Vitoria, Cáceres, Mataró,

Lérida, Badajoz, Gerona, Granada, Salamanca y algunas otras más (González

Pérez 1972)2 lo que supuso una puerta abierta, no a la posibilidad de que en

estas ciudades se abriesen más farmacias de núcleo, sino a cortar de forma

discrecional la libertad de apertura de farmacias que existía en esos municipios

hasta las fecha de cada resolución ministerial.

2.1.- REQUISITOS:

Los requisitos imprescindibles para que prospere una solicitud de

apertura de oficina de farmacia al amparo del artículo 5º.1,b) del Decreto de

1957 son tres: distancia, habitantes y núcleo de población.

2.1.1. Distancias

La distancia a la que debe estar el local de la oficina de farmacia que se

pretende instalar de las más próximas ya instaladas era de 500 metros,

1 Suñé Arbussá, J.M. y Bel Prieto E. Legislación Farmacéutica Española, quinta

edición, paginas 263. 2 González Pérez, J. Derecho Farmacéutico, Editorial del BOE, 1972, Pgs 889 y 890.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 13

medición regulada en el Decreto por su artículo 3º. La medición de la distancia

habrá de efectuarse por el camino vial más corto, y se hará por el eje de la

calle o camino. En las plazas o espacios abiertos se seguirá el camino más

corto que se utilice para peatones, con arreglo a las normas de circulación que

rijan en la localidad de que se trate.

Esta distancia de 500 metros no constituía en modo alguno el

establecimiento de un radio de acción para la nueva oficina de farmacia, por el

contrario, era un simple requisito para la autorización, pero nada más que un

requisito, ya que cualquier otra oficina de farmacia, por nueva apertura bajo el

precepto general debería situarse a más de 150, 175 ó 225 metros, según el

número de habitantes del municipio de que se trate.

2.1.2. Habitantes

Era necesario que el núcleo donde se pretendía instalar una oficina de

farmacia por este método de excepción, contase con al menos 2.000 habitantes,

teniendo en cuenta el artículo 4º del Decreto que dice: Para determinar el

número de habitantes servirá de base el padrón municipal, con arreglo a la

rectificación verificada el 31 de diciembre del año inmediato a la fecha de

solicitud de apertura, y de él, la cifra que resulte más elevada, bien sea la de

los habitantes de hecho o la de los de derecho.

Este requisito de población mínima ha sido interpretado en sentido

amplio por el Tribunal Supremo como en las sentencias de 11 de abril de 1.973

ó 21 de marzo de 1.974 (González Salinas)1 las cuales respecto de zonas

turísticas recogen ....computado la media de la población flotante de temporada

para completar el mínimo atendido; sin embargo, hay que señalar que tal

interpretación debe apoyarse en hechos comprobados y especialmente que la

apreciación de la población flotante, necesita bases objetivas probadas.

2.1.3. Núcleo de población

El concepto de núcleo estaba definido porque una agrupación de al

menos 2.000 habitantes quedase más satisfactoriamente atendida con la

1 González Salinas E. Oficinas de Farmacia (Jurisprudencia del Tribunal

Supremo). Editorial Civitas S.A. 1991. Pgs. 303, 306, 331, 332.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 14

instalación de nueva oficina de farmacia, y esto se daba cuando concurría una

de estas dos circunstancias que la propia norma planteaba:

1. Mayor proximidad. Esto suponía acreditar que los 2.000 habitantes

estaban a menos distancia de la nueva oficina de farmacia que de las ya

existentes.

2. Mayores facilidades de comunicación. Independientemente de que

parte de la población estuviese más cerca de otra oficina de farmacia, lo

importante era que hubiese mejor comunicación con la que se pretendía

instalar.

Por lo tanto, dándose estos tres requisitos, procedía la apertura de una

“farmacia de núcleo”, participando a todos los efectos a la hora de fijar el cupo

ante una nueva petición de apertura.

En este sentido se puede mencionar la Sentencia de 22 de enero de 1.963

(González Pérez 1966)1 en la que se dice: Que en cuanto al fondo del asunto es

cierto que el apartado b) del artículo 5º del D. de 1957 establece un régimen

especial que autoriza en los casos que contempla que en los núcleos de

población de menos de 50.000 habitantes pueda autorizarse apertura de

farmacia sobrepasando el cupo permitido, pero en ninguno de sus preceptos

dice que, concedida una farmacia en virtud de este régimen de excepción, no

haya de computarse a los efectos de respetar el cupo de las que puedan

autorizarse en esas poblaciones, o sea, una por cada 4.000 habitante , y como

con la concesión de una apertura a D. ...se cubrió el cupo de Sagunto no podía

ya concederse la solicitud al Sr. P. mientras no llegara a tener más de 40.000

habitantes el citado pueblo, si bien el interesado dice que actualmente los tiene,

ello podía ser motivo para que lo solicitara ahora y se le pudiera conceder,

pero no para que se revocara un acuerdo que en la época en que se dictó era

ajustado a Derecho.

1 González Pérez J. Apertura y traslado de farmacias, editado por el Instituto

Farmacológico Latino. Madrid 1.966, Pg 143.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 15

2.2.- TRASLADOS DE OFICINAS DE FARMACIA DE NÚCLEO

En este Decreto los traslados voluntarios no estaban regulados, por lo

que su tramitación y resolución debía someterse a lo dispuesto en el mismo para

la instalación de una nueva oficina de farmacia.

En los traslados voluntarios de “farmacias de núcleo” hay que distinguir

dos supuestos:

2.2.1. Traslado dentro del mismo núcleo: En este caso, se puede autorizar el

traslado, siempre que fuese a otro local en el que se diesen las circunstancias

previstas en el Art. 5.1,b), del Decreto de 1957, y que son: estar situado en el

mismo núcleo de población y encontrarse a una distancia de 500 o más metros

de la farmacia más próxima. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en

sentencia de 19 de octubre de 1.981, (Martinez Micó 1982)1 autorizando un

traslado voluntario de farmacia instalada al amparo del Art.5.1,b) del Decreto

de 1957, dentro de la misma barriada y dentro del mismo municipio, dado que

concurrían todos los requisitos para acceder a este tipo de traslados:

mantenerse dentro del mismo núcleo para cuya atención fue autorizada,

facilidad de acceso de los vecinos y distancia no inferior a 500 metros de la

farmacia más próxima, con lo cual quedan cubiertos, a la par que los intereses

privados del solicitante, los intereses públicos.

Y en Sentencia de 25 de junio de 1.981 Repertorio Aranzadi (R. Ar.)

2.947, que resuelve denegatoriamente, ante una petición de traslado voluntario

de una farmacia abierta al amparo de lo establecido en el Art. 5.1,b), del

Decreto del 57, a otro local en la misma barriada del mismo municipio, pero

que sólo dista 451 metros de la farmacia más próxima.

2.2.2. Traslado fuera del núcleo para el que fue autorizada: Este tipo de

traslados no se autorizaron nunca, pues el criterio de los Colegios y del Consejo

General, fue siempre que la autorización vinculaba la farmacia al núcleo de

población y no se podía abandonar el núcleo porque se quebrantaría la

finalidad para la que se autorizó la oficina de farmacia.

1 Martínez Micó, J. G. Traslado voluntario de farmacia abierta para atender núcleos de

población de dos mil habitantes: Régimen legal aplicable. Offarm sept. 1982.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 16

Este criterio contrario a autorizar traslados de farmacias abiertas por el

régimen de excepción, lo ratificaron numerosas sentencias de Tribunal

Supremo.

El argumento utilizado por la mayoría de los solicitantes de traslado, era

que, en la fecha de solicitud de traslado, el censo de población del municipio se

había incrementado de forma tal, que su farmacia entraría dentro del cupo total

de las permitidas por el método de apertura general. Por lo tanto, entendían que

se producía una equiparación de régimen de dichas farmacias con las restantes

y consideraban por ello autorizable su traslado, al igual que las demás farmacias

existentes en el municipio.

El Tribunal Supremo ha dejado claro este litigio en numerosa

sentencias, entre las cuales citaremos la del 15 de noviembre de 1.969 , (R. Ar.

5042) al plantearse la posibilidad de que, por vía de traslado, la farmacia

establecida para servicio de un núcleo urbano concreto abandonara éste, que

es lo que constituye la causa de su existencia, y se trasladara al centro de la

ciudad, como consecuencia de haber llegado ésta por virtud del incremento

demográfico a la posibilidad del establecimiento de una nueva farmacia, tal

solución supondría, de resolverse con signo afirmativo, no sólo la negación de

su propia razón de existir y de haber sido concedida, y de su interés social sino

también, desde el punto de vista subjetivo, la concesión al titular de un nuevo

beneficio, en perjuicio de los demás compañeros de profesión, respecto a los

cuales se les sitúa con injusta ventaja, y la invención de una fórmula de acceso

a las farmacias con sólo esperar la oportunidad de traslado, en perjuicio del

servicio propio de la autorización inicial.

Aunque este Decreto estuvo en vigor 21 años, por el método

excepcional de apertura recogido en su artículo 5º.1,b) se abrieron pocas

oficinas de farmacia, unas 400, sobre un total de aperturas superior a 5.000,

debido a dos circunstancias:

-Primera.- Durante ese periodo de tiempo en la sociedad española era

reducido el número de universitarios y por lo tanto pocos los

Licenciados en Farmacia que terminaban su carrera anualmente en las

escasas Facultades de Farmacia que había en España.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 17

-Segunda.- Que al ser libre la apertura de oficinas de farmacia en los

municipios de más de 50.000 habitantes, eran éstos los que absorbían

casi toda la demanda de nuevas instalaciones.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 18

3.- APERTURA DE FARMACIAS DE NÚCLEO EN EL REAL DECRETO

909/1978

Durante el periodo de vigencia de esta normativa la tramitación y

autorización de los expedientes de apertura de oficinas de farmacia, al igual que

en el Decreto de 1957, estaba delegada por parte de la Autoridad Sanitaria en

los Colegios Provinciales de Farmacéuticos como recoge el artículo 9.1,a) del

Real Decreto: …. corresponderá a los Colegios Provinciales de Farmacéuticos

tramitar y formular propuestas de resolución de los expedientes de apertura de

Oficinas de Farmacia, y el artículo 9.2: …..corresponderá a la Dirección

General de Ordenación Farmacéutica, por medio de sus servicios provinciales

y territoriales, resolver los expedientes y conferir autorizaciones de Oficinas de

Farmacia, aunque dicho Centro directivo podrá delegar, como así ocurrió, en

los Colegios Provinciales de Farmacéuticos la resolución de los expediente.

Durante el periodo de vigencia de este precepto legal se abrieron

muchas Oficinas de Farmacia en España, unas 1.850 sobre un total de 4.848.

El artículo 3.1,b) fue el principal método de apertura de Oficinas de

Farmacia, por el que farmacéuticos jóvenes, con la carrera recién terminada y

por tanto sin experiencia profesional, podían acceder a la titularidad de una

nueva oficina de farmacia, ya que por el sistema general, tenían prioridad

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 19

absoluta las solicitudes de farmacéuticos ejercientes en farmacias situadas en

Municipios de menos de diez mil habitantes, con seis o más años de ejercicio

profesional, como indicaba el artículo 4.3, 2º) del propio Real Decreto

909/19781.

Este tipo de apertura de oficinas de farmacias era un supuesto

excepcional a la norma general que establecía el Real Decreto 909/1978,

estando regulada por el contenido de varios de sus artículos:

Art. 3.1,b) Cuando la que se pretenda instalar vaya a atender a un

núcleo de población de, al menos, dos mil habitantes.

Este texto, que coincide con el del artículo 5º.1,b) del Decreto de 1957,

en que ambos introducen una excepción, extendida en este caso a todas las

poblaciones sin limitación de número de habitantes, diferenciándose también en

que la anterior normativa concretaba más el texto ...quede con su instalación

más satisfactoriamente atendido, por su proximidad o mayores facilidades de

comunicación, un núcleo..., lo que permitía una mejor interpretación del

concepto de núcleo.

Art. 3. 2). La distancia respecto de otras oficinas de farmacia no será

inferior a doscientos cincuenta metros. Dicha distancia deberá ser de

quinientos o más metros en el supuesto del apartado b) del número

anterior.

Esta distancia es la misma que establecía la anterior normativa.

Art. 4. 3, 1) .... en el supuesto de coincidencia de dos o más peticiones

sobre el mismo núcleo de población, se resolverá a favor del

Farmacéutico a cuya instancia se haya iniciado el expediente.

Art. 7. 4). No se autorizarán traslados de Oficinas de Farmacia abiertas

al amparo del Art.5.1,b) del Decreto de 31 de mayo de 1.957 ó de las

instaladas al amparo del Art.3.1,b) del presente Real Decreto, salvo en

casos en que éstas se vean afectadas por traslados de oficinas de

farmacia abiertas en régimen normal.

1 Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento,

transmisión o integración de las Oficinas de Farmacia. (BOE de 4 de mayo de 1978).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 20

Estos cuatro artículos configuran todos los requisitos exigidos en las

aperturas de oficinas de farmacias al amparo del artículo 3.1,b) del Real

Decreto 909/1978, también llamadas “farmacias de núcleo”.

Por lo tanto, para que pudiera prosperar la petición de concesión de una

nueva oficina de farmacia en los municipios en que estaba cubierto el cupo por

el número de habitantes, tenían que resultar acreditados, como ya se ha

comentado, los siguientes requisitos de indispensable observancia: primero, que

existiese un núcleo de población con al menos 2.000 habitantes y segundo, que

la nueva oficina de farmacia guardase una distancia no inferior a 500 metros de

la más próxima. Con estos dos requisitos se le concedía autorización al

farmacéutico que primero la hubiera solicitado, al cual no se le podía conceder

traslado voluntario fuera del núcleo designado, salvo que se viera afectado por

traslado o apertura de otra oficina de farmacia.

La interpretación de estos requisitos ha generado muchos conflictos de

intereses entre farmacéuticos establecidos y los que pretendían hacerlo a través

de este apartado de excepción, máxime cuando las competencias de

autorización estaban delegadas por la Administración en los Colegios Oficiales

de Farmacéuticos, conflictos que en su mayoría se han resuelto en la sala de lo

contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

La definición conceptual de este método de apertura de farmacia, no era

muy clara, por lo que, en muchas ocasiones, las interpretaciones han llegado a

ser contradictorias incluso por los propios Tribunales de Justicia.

3.1.- REQUISITOS:

Los requisitos y circunstancias que exige el Real Decreto y la Orden de

21 de noviembre de 1.9791 que lo desarrolla para la instalación de una

“farmacia de núcleo” eran los siguientes:

1 Orden de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el R.D. 909/1978, en lo

referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia. (BOE

del 18 de diciembre de 1979).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 21

3.1.1.- Prioridad:

Según el anteriormente citado artículo 4.3,1), la autorización, se

resolvería a favor del farmacéutico a cuya instancia se haya iniciado el

expediente, aunque esto no anulaba la obligación de una vez iniciado éste, abrir

un plazo de quince días durante el cual se admitirían otras instancias o

solicitudes de autorización, acumulándolas todas ellas en un único expediente.

No tenía mucho sentido otra solicitud sobre el mismo núcleo, pues se le

concedería la autorización al farmacéutico que primero lo solicitó, lo que sí

ocurría es que en ese periodo de quince días de exposición pública de la

solicitud de apertura de farmacia al amparo del artículo 3.1,b), se personasen en

el expediente otros farmacéuticos afectados (colindantes), para poder defender

sus legítimos intereses, comprobando que se ajustaba a la normativa vigente

toda la tramitación del expediente y, en caso contrario, hacer los recursos que

procediesen.

3.1.2.-Distancia

…la distancia respecto de otras farmacias no será inferior a 500

metros: La medición de las distancias, entre el local donde se pretende instalar

la nueva farmacia de núcleo y la farmacia más próxima, no ha generado

conflictos, pues las distancias en estos procedimientos suelen tener bastante

margen, por ejemplo 530 m., 585 m, 945 m, 1580 m, 3,4 Km. etc. a diferencia

de los expedientes de traslado o de aperturas por el método general, en que la

distancia es de 250 metros en zonas más céntricas y con más farmacias.

La medición de distancia estaba regulada por los siguientes artículos de

la Orden de 21 de noviembre de 1.9791:

Art.9.1 La medición de las distancias se practicará por el camino vial

más corto, siguiéndose una línea ideal de medición, con arreglo a las

siguientes normas:

Se partirá del centro de la fachada del local que ocupe la Oficina de

Farmacia establecida, prescindiendo del paso de los accesos a la misma

1 Orden de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el R.D. 909/1978, en lo

referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia. (BOE

del 18 de diciembre de 1979)

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 22

y siguiéndose por una línea perpendicular al eje de la calle o vial al

que dé frente dicho centro de fachada, se continuará midiendo por este

eje, ya sea recto, quebrado o curvo cualesquiera que sean las

condiciones o características de la calle o vial, hasta encontrar el eje de

la calle o calles siguientes, prolongándose la medición por dicho eje,

hasta el punto de que coincida con la intersección de la perpendicular

que puede ser trazada, desde el centro de la fachada del local propuesto

para la farmacia que pretende instalarse o trasladarse, al eje de la calle

o vías por la que viniera practicándose la medición continuándose por

dicha línea perpendicular hasta el centro de la fachada de este último

local.

Figura 1.- Medición de distancia entre locales situados en distinta calle y

diferente acera1.

Cuando las perpendiculares a que se refiere el párrafo anterior arrojen

distinta longitud, según que se tracen desde los centros de las fachadas

a los ejes de las calles, o desde éstos a los centros de las fachadas, se

computará la que produzca una distancia menor entre los locales.

1 Suñé Arbussá, J.M. y Bel Prieto E. Legislación Farmacéutica Española, 1997, 11º

edición, paginas 320-322.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 23

Figura 2.- Medición de distancia entre locales situados en la misma calle y

distinta acera1

Art. 10. A los efectos de lo indicado en el artículo anterior se

considerará “camino vial” a las calles, calzadas, plazas y caminos

cualesquiera que sean éstos, de dominio público permanente y, a falta

de ellos, los terrenos de dominio o uso público, por los que transiten los

peatones, sin que la mera tolerancia del hecho baste para admitir tal

conceptuación.

Se entenderá por “fachada” todos los parámetros exteriores del local o

locales, que se considerarán como constitutivos de una sola fachada

cuando entre ellos no exista solución de continuidad.

Si no fueran continuos, se determinará como centro de la fachada el de

la que ofrezca el itinerario más corto.

Art.11.1. Cuando el itinerario de la medición haya de discurrir, total o

parcialmente, por una plaza o espacio abierto, la medición por ella se

practicará por el camino más corto que se utilice por los peatones,

iniciándose y terminándose en el centro de la fachada de los locales

entre los que se haya de medir, efectuándose la medición por el eje de la

acera y el de los pasos señalados conforme a las Ordenanzas

Municipales para la circulación de los peatones o, cuando no existan,

1 Suñé Arbussá, J.M. y Bel Prieto E. Legislación Farmacéutica Española, 1997, 11º

edición.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 24

por el camino más corto que el peatón pueda seguir por terrenos de

dominio y uso público autorizado.

Figura 3.- Medición de distancia entre locales separados total o parcialmente

por una plaza o espacio abierto1.

11.2. Si en el itinerario por el que se practica la medición existieran

chaflanes en la intersección de calles u otros viales, por cuyos ejes

hubiera de medirse la distancia entre los locales, la línea de medida no

se separará de la fachada del chaflán mayor distancia de la que existe

entre el eje del vial de menor anchura de los confluyentes en el chaflán

y la esquina de éste.

Figura 4.- Medición de distancia entre locales con chaflán1.

11.3. En los casos en que el traslado de los peatones de uno a otro

local, entre los que se practique la medición, pueda efectuarse sin

1 Suñé Arbussá, J.M. y Bel Prieto E. Legislación Farmacéutica Española, 1997, 11º

edición.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 25

necesidad de cruzar ninguna de las calles, camino o viales, a que den

frente los centros de sus fachadas cualquiera de ellas, en el caso de que

el local tenga fachada a más de un vial, la medición comenzará y

terminará en la intersección de la perpendicular que desde el centro de

la fachada pueda trazarse al eje de la calle a la que esta de frente.

Figura 5.- Medición de distancia entre locales situados en la misma calle y en

la misma acera1.

11.4. En la medición de las distancias se prescindirá de aquellos

obstáculos como escaleras, balaustradas, setos, pasos elevados o

subterráneos, número de vías y de la intensidad de tráfico, que puedan

impedir el paso de los peatones por el vial de que se trate, llevándose a

la práctica la medición, si es preciso, sobre el plano, o mediante el

empleo de medios técnicos adecuados cuando no pueda efectuarse

directamente sobre el terreno.

3.1.3.- Núcleo de población

El concepto de núcleo de población era la cuestión fundamental o de

fondo debatida en la mayoría de los litigios referidos al artículo 3.1,b) de Real

Decreto 909/1978.

Ha sido el requisito que más controversia e interpretaciones diferentes

ha planteado por parte de todos los agentes implicados: farmacéuticos

solicitantes de nueva farmacia, farmacéuticos establecidos (sobre todo

1 Suñé Arbussá, J.M. y Bel Prieto E. Legislación Farmacéutica Española, 1997, 11º

edición.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 26

colindantes), Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y

Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y aún más después de

aparecer la controvertida Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1.9791,

teniendo que resolverse estos conflictos, en la mayoría de los casos, en los

Tribunales de Justicia.

Para poder entender la gran cantidad de Sentencias de la Sala 4ª de lo

contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre este punto, hay que

tener en cuenta varias circunstancias:

a) Consideraciones previas

Primera. Los tribunales han de tener siempre en cuenta “el principio de

interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico”,

que recoge el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial2.

Segunda. Que emana de la anterior, es la de hacer una interpretación

conforme a la Constitución Española de la Ordenación Farmacéutica en

general, y en particular del artículo 3.1,b) del citado Real Decreto, tratando de

conjugar y armonizar principios constitucionales que pueden parecer

contradictorios, por lo que hay que analizar varios artículos de la Constitución

Española:

-El artículo 38, reconoce la libertad de empresa en el marco de la

economía de mercado. Así podemos mencionar la sentencia del Tribunal

Constitucional 83/1.984, de 24 de julio (Martínez Micó1988)3 el

establecimiento de farmacias en núcleos de población de, al menos, 2.000

habitantes, podrá considerarse como una norma “excepcional” si se tuviera

como “general” el sistema resultante de dicho Real Decreto. Pero no es así : lo

general, lo que, según se ha visto, deriva de la Constitución, es el principio de

libertad de empresa y, por tanto, toda limitación, sea de primero o de segundo

grado, debe resultar excepcional. Puesto que el artículo. 3.1.b) de dicho Real

1 Orden de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el R.D. 909/1978, en lo

referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia. (BOE

del 18 de diciembre de 1979) 2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (BOE de 2 de julio de 1985).

3 Martínez Micó J. G. La interpretación conforme a la Constitución de la Ordenación

de la Oficina de Farmacia. El Farmacéutico 1988.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 27

Decreto atenúa restricciones y se acerca al principio general de libertad de

empresa, debe tener fuerza expansiva.

- Artículo 9.2. Corresponde a los poderes públicos promover las

condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en

que se integra sean reales y efectivas, como expresa la sentencia de 27 de

octubre de 1988, (R.Ar. 8293), con la finalidad de lograr una protección de los

ciudadanos y promover la igualdad y la libertad de empresa, con lo que, en

último término, se cumple también el principio de libre ejercicio de las

profesiones liberales.

- Artículo 43.1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

- Artículo 43.2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la

salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios

necesarios.

Basándose en estos dos últimos artículos y teniendo en cuenta que la

oficina de farmacia tiene una gran importancia para la protección de la salud, se

ha interpretado que de la Constitución deriva un principio pro apertura, en

cuanto medida necesaria para una adecuada atención farmacéutica y

consiguiente protección de la salud, como han declarado numerosas sentencias

de Tribuna Supremo entre las que cabe destacar las de 4 de junio de 1984

(R.Ar. 3406), 30 de diciembre de1985 (R.Ar. 6552), 29 de septiembre de 1986

(R.Ar. 6007), 13 de abril de 1987 (R.Ar. 4438) y 5 de enero de 1988

(R.Ar.191).

Este artículo 43.2, que en principio puede parecer liberalizador, es en el

que se basan todas la leyes que hacen posible la planificación de las oficinas de

farmacia, partiendo en primer lugar de la Ley 14/1986 General de Sanidad1 que

anunció, aunque no desarrolló, la regulación de las oficinas de farmacia,

emplazando en su artículo 103.3 la planificación a la futura legislación especial

de medicamentos y farmacias. A su vez, la Ley 25/1990, del Medicamento2 en

1 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.(BOE nº 102, de 29 de abril de

1986). 2 Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.(BOE nº 306, de 22 de diciembre

de 1990).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 28

su artículo 88.1, dice …las Administraciones Sanitarias con competencias en

ordenación farmacéutica realizarán la ordenación de las oficinas de farmacia.

A partir de aquí, han surgido la Ley 16/19971, de Regulación de

Servicios de las oficinas de farmacias, que reconoce en su exposición de

motivos que “una de las cuestiones pendientes de reforma en la sanidad

española es la ordenación de las oficinas de farmacia” y las legislaciones

autonómicas de ordenación farmacéutica, que reemplazan el régimen de

autorización de apertura de farmacias del Real Decreto 909/782

b) Criterios corporativos

Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos que tenían delegadas las

competencias de autorización de nuevas oficinas de farmacia por parte de la

Dirección General de Ordenación Farmacéutica y el Consejo General de

Colegios de Farmacéuticos (al que debían dirigirse los recursos de alzada), han

tenido casi siempre un criterio restrictivo a la hora de interpretar el concepto de

núcleo, argumentando lo siguiente:

1º.- Que el artículo 3.3) del propio Real Decreto 909/78, establece un

criterio restrictivo cuando dice textualmente …las excepciones señaladas en el

número uno de este artículo lo son a un criterio general restrictivo, conducente

a adecuar el número de Oficinas de Farmacia a las cifras de población, de

forma que cualquier posible autorización o apertura, con base en lo previsto en

el apartado b) por cualquier otro concepto, anulará la posibilidad derivada del

incremento de la cifra de habitantes. Sin embargo, el Tribunal Supremo

entiende que lo que se pretende con este artículo, es que la apertura de una

nueva farmacia al amparo del Art. 3.1,b) del Real Decreto 909/78, o por

cualquier otro concepto, juegue a todos los efectos respecto de futuras

autorizaciones. Y, por lo tanto, ante una nueva petición de apertura, aquella

farmacia debe computarse a la hora de fijar el cupo, sin que en ningún caso,

este precepto venga a establecer criterios restrictivos para la interpretación de la

1 Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de

Farmacia. (BOE de 26 de abril de 1997). 2 Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento,

transmisión o integración de las Oficinas de Farmacia. (BOE de 4 de mayo de 1978).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 29

norma específica, en los supuestos de instalación de nuevas farmacias de

régimen especial.

Esta doctrina se confirma en las sentencias del Tribunal Supremo de 4

de marzo de 1985 (Ponente: Gutiérrez de Juana) y 17 de junio de 1985

(Ponente: Rodríguez García), manteniendo que el criterio general restrictivo no

está referido a la interpretación de las excepciones sino a la adecuación del

número de farmacias con la cifra de población en función de la norma general

en el sentido de que la autorizada en virtud de alguna circunstancia

excepcional impide o puede llegar a impedir la que podría instalarse como

consecuencia del incremento de población (Martínez Micó 1979)1.

2º.- Que el propósito del legislador del Real Decreto 909/78 fue

restrictivo al exigir una separación natural o artificial del núcleo de población

de 2.000 habitantes, como ha venido a demostrar el artículo 3 de la Orden de 21

de noviembre de 19792. Esta Orden, que según la Corporación Farmacéutica es

una disposición complementaria y aclaratoria, en su artículo 3.2, dice: El citado

núcleo de población deberá hallarse separado del resto del conjunto urbano

por un accidente natural o artificial (río, barranco, canal, vía de ferrocarril,

autopista o similares), o por una zona no urbanizada sin todos los servicios

exigidos legalmente; y aunque está Orden se publicó año y medio después del

Real Decreto, se consideró con efectos retroactivos, como indican varias

sentencias (13-11-79 y 02-02-80), donde el Tribunal Supremo, y en relación

con el ordenamiento jurídico en general, se ha pronunciado en pro de la

retroactividad de las disposiciones interpretativas o aclaratorias, que, al

incorporarse a la norma aclarada, forman con ella un todo, rigen y han de ser

aplicadas desde la entrada en vigor de las disposiciones por ellas interpretadas

(Martínez Micó. 1985)3.

1 Martínez M. J. G. Los núcleos de población dentro del casco urbano: condiciones

para su apreciación. Offarm abril 1989 2 Orden de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el R.D. 909/1978, en lo

referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia. (BOE

del 18 de diciembre de 1979). 3 Martínez Micó, J. G. Emplazamiento de núcleo de población en la apertura de

farmacia para atender agrupaciones urbanas de dos mil habitantes. Offarm enero 1985.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 30

Pero este artículo 3.2 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de

1.9791, tan defendido y utilizado por la Corporación Farmacéutica, para

denegar farmacias en primera instancia, no fue tenido en cuenta por el Tribunal

Supremo en numerosas sentencias en las que estimó que era nulo de pleno

derecho, al introducir un requisito no contemplado por el Real Decreto 909/78 y

determinar, con claros efectos restrictivos de la inicial esfera de libertad, una

innovación normativa respecto del marco reglamentario constituido por el Real

Decreto y provocando la nulidad de los actos dictados a su amparo, en cuanto

estos se apoyan en una nueva exigencia ilegalmente establecida, como lo

indican las siguientes sentencias:

-La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.983,

(R.Ar. 4534) la exigencia de la Orden Ministerial de 21 de noviembre

de 1.979 acerca de la existencia de un obstáculo, natural o artificial,

que venga a separar o distinguir el núcleo urbano donde se pretenda

abrir una nueva farmacia del resto del casco urbano de la localidad de

que se trate es un requisito no previsto en el Real Decreto 909/1.978 y

que la Sala 4ª lo ha rechazado en base a la nulidad de dicha Orden por

vulnerar el principio de jerarquía normativa respaldado en el Art. 9.3

de la Constitución Española.

-La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1.986, (R. Ar.

4368) planteando que la exigencia mantenida en la Orden del 79 sobre

la separación del núcleo de población del resto del casco urbano en

base a accidentes naturales o de otra índole, no es atendible en cuanto

viene a restringir y no a aclarar o desarrollar el concepto establecido

en el R.D. de 1.978, vulnerando el principio “pro libertate” a tener en

cuenta en cualquier supuesto dudoso en esta materia, motivos por los

que esta Orden se ha declarado inaplicable, sin que pueda tomarse en

consideración la tesis –esgrimida con frecuencia por la Administración

Corporativa Farmacéutica- de que el precepto del art. 3.1.b) del Real

Decreto 909/1.978, tenga que ser interpretado restrictivamente.

1 Orden de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el R.D. 909/1978, en lo

referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia. (BOE

del 18 de diciembre de 1979).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 31

c) Conceptos jurisprudenciales de núcleo de población a lo largo del tiempo

Al principio de estar en vigor este método de apertura de farmacias,

algunas Audiencias Territoriales entendieron que el concepto de núcleo debería

ser de un solo núcleo urbano, rechazando aquellas solicitudes que pretendían

atender a población dispersa o agrupada en varios núcleos.

En este sentido, Martínez Micó, en su artículo en la revista Offarm de

19831 recoge las siguientes sentencias:

- La Audiencia de Albacete ha declarado improsperables, recursos en

los que “la zona de influencia de la farmacia que se pretende instalar

comprende no sólo el Barrio de ... sino, además, otras partes

adyacentes, que vienen a constituir otros núcleos de población

perfectamente determinados (S. 15-06-1.981) ; o en los que “con la

nueva farmacia no se va a atender a un núcleo de población

determinado, sino a varios” (S. de 22-06-81 y en el mismo sentido la S.

de 02-07-81).

- La Audiencia de Valencia, en S. de 16-10-81, ha entendido que “como

quiera que el local propuesto para la nueva farmacia no va a atender a

un núcleo de población aislado y diferenciado del resto del conjunto

urbano de ..., no resulta procedente la autorización.

Este criterio por el cual tenía que ser un sólo núcleo quedo desfasado

aproximadamente a mediados de 1.982, pues partir de esa fecha el Tribunal

Supremo ha dejado claro que no es motivo para denegar la autorización de una

“farmacia de núcleo”, el hecho de que la población aparezca dispersa en un

área geográfica y agrupada en más de un núcleo (caso de aldeas, parroquias,

pedanías, caseríos, masías, cortijos, etc.) (S. De 22 de junio de 1982, R.A.

4827).

En los mismos términos se pronuncian las Sentencias del Tribunal

Supremo de 22 de septiembre de 1982 (R. Ar. 5478), 28 de octubre de 1983

(R.Ar. 5271), 17 de diciembre de 1986 (R.Ar. 8107), 31 de octubre de 1988(R.

Ar. 8359), y de 1 de marzo de 1989 (R. Ar. 1713).

1 Martínez Micó, J. G. Criterio restrictivo de la norma jurídica en el concepto de núcleo

de población. Offarm marzo 1983

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 32

El Tribunal Supremo con sus numerosas Sentencias ha ido consolidando

dos conceptos de “núcleo de población”:

Uno) Definido como “el conjunto de población que aparezca dotado de

una cierta homogeneidad que le atribuya, en alguna forma, un carácter

diferenciable del resto del casco urbano”.

Así tenemos varias Sentencias que deniega autorizaciones teniendo en

cuenta este criterio:

La sentencia de 22 de septiembre de 1.982, (R.Ar. 5478) no cabe

dividir o fragmentar la unidad urbanística de una zona.

La sentencia de 7 de febrero de 1989 (R.Ar. 1024), por la razón de

la no existencia de un núcleo de población de más de 2000

habitantes, diferenciado y con cierta homogeneidad intrínseca.

La sentencia de 15 de mayo de 1.984. (R.Ar. 2646) no existe

núcleo de población cuando la denominada zona de referencia se

crea artificiosamente sobre un plano por el procedimiento de

incluir en ella de forma arbitraria, un determinado número de

calles para así conseguir, dentro de un casco urbano el número

suficiente de habitantes que exige la norma excepcional, siendo que

estos tienen el servicio farmacéutico en oficinas abiertas a poco

más de 500 metros, a las que pueden acceder por calles de tránsito

normal, sin circunstancia alguna que obstaculice la circulación de

vehículos y peatones.

La sentencia de 13 de mayo de 1.989,(R.Ar. 3708), ponente

Jiménez Hernández, pues el barrio de Osario donde se trata de

instalar la nueva oficina de farmacia forma un todo único con el

resto de la población de Moguer, sin que existan circunstancias

específicas de ninguna especie que permitan diferenciarlo de ésta.

La sentencia de 5 de junio de 1.991, (R.Ar. 5107) Se demuestra así

que la delimitación del núcleo propuesta es en este caso artificial;

no refleja un conjunto urbano homogéneo, como resulta de que

pretenda dividir en dos un barrio, y no puede subsumirse, en fin, en

la cobertura que ofrece el artículo 3.1,b) del Real Decreto. Nos

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 33

vemos obligados a concluir, por ello, declarando la adecuación a

Derecho de los acuerdos administrativos impugnados, cuando

correctamente denegaron la apertura de la farmacia solicitada al

amparo del supuesto del artículo 3.1,b).

Dos) Este concepto lo define el mejor servicio a la población, que

recogen muchas sentencias:

Si la nueva instalación puede ofrecer, en razón de su situación, un

mejor servicio farmacéutico al núcleo de población que intenta

mejorarse, y que no cabe entender como una agrupación o núcleo

de viviendas formando un conjunto homogéneo y físicamente

delimitado, sino más bien que la nueva oficina se vea rodeada de

un núcleo o masa de población superior al mínimo exigido, es

decir, que todas y cada una de las viviendas que han de servir de

soporte a la petición estén, presumiblemente, mejor servidas con la

nueva farmacia, suponiendo la mayor proximidad una presunción

de mejor servicio, argumento de las sentencias de 22 de junio de

1982 (R.Ar. 4827), 29 y 30 de septiembre de 1986 (R.Ar. 6007) y

(R.Ar. 6009).

Sentencia de 8 de marzo del 2001, ponente Fernández Montalvo,

El núcleo de población de, al menos 2.000 habitantes, a falta de

una definición normativa, ha sido conceptualmente integrado por la

jurisprudencia mediante la referencia a un conjunto de habitantes,

de la entidad demográfica señalada, cuya situación asistencial

sanitario-farmacéutica presenta dificultades superiores a las

ordinarias, de suerte que, además, pueda inferirse la presunción

racional de que con la instalación de una nueva farmacia en la

zona va a ver mejorada dicha situación deficitaria.

En este punto cabe hacer mención a una Sentencia del Tribunal

Supremo de Justicia de Castilla y León y la correspondiente del Tribunal

Supremo de Madrid:

Sentencia Nº 1.071 de 30 de noviembre de 1.993 del Tribunal

Supremo de Castilla y León, no es respecto del casco antiguo y

céntrico de León del que debe ser diferenciado el supuesto núcleo,

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 34

sino de su entorno, ya que el pretendido núcleo forma parte del

llamado Barrio de la Armunia, que como afirma la sentencia de

Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1.992, de lo actuado

en el expediente administrativo consta que dicho Barrio de la

Armunia en su conjunto, constituye un núcleo homogéneo y

diferenciado del casco antiguo de León, con calles asfaltadas,

alumbrado y en el que ya existen otras farmacias”. Esta misma

sentencia más adelante dice: no ignora la Sala que la pretendida

autorización proporcionaría una mayor comodidad a parte de la

población que habita en el pretendido núcleo, pero este dato, por si

solo, no hace surgir el concepto de núcleo de población.

Recurrida esta sentencia en casación al Tribunal Supremo de Madrid, su

Sala 4ª de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia el 9 de diciembre de

1.999, siendo ponente D. Eduardo Carrión Moyano, en su fundamento de

derecho 1º, dice, la sentencia recurrida señala no ignorar que la autorización

pretendida proporcionaría una mayor comodidad a la parte de la población

que habita en el pretendido núcleo.

Y en su fundamento de derecho 2º expresa que la instalación de la

farmacia solicitada por el recurrente comportaría un mejor y más fácil servicio

para los habitantes del núcleo delimitado, en su mayoría; por lo que si se

entiende que esta es la finalidad conforme a la que debe ser interpretado el

Art. 3.1,b) del R. D. 909/78, en su referencia a la integración de concepto

indeterminado de núcleo de población, que de conforme a lo antes señalado, ha

de hacerse con referencia a normales circunstancias, sin requerir situaciones

difíciles en orden a la dificultad de acceso; por lo que lo delimitado como

núcleo cumple con tal condición de facilitar el servicio razonablemente, en

tanto que la zona delimitada presenta una significativa peculiaridad respecto

de lo demás de la zona de Armunia, debiendo concluirse en la existencia del

núcleo propuesto, que es el único extremo debatido en la instancia.

Así, podemos ver que en muchos casos el resultado de las sentencias

depende de la subjetividad del ponente, que como sujeto actuante tiene que

decidir qué jurisprudencia aplica, entre las tantas y tan variadas que existen,

para someterla a votación y fallo de la Sala, existiendo casi siempre las mismas

posibilidades de que el fallo sea en un sentido o en otro.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 35

d) La carretera como elemento delimitador de un núcleo de población

Como veremos a continuación, hay una nutrida doctrina jurisprudencial

al respecto:

Sentencia de 28 de septiembre de 1983, (R.Ar. 4536), se refiere a un

núcleo de población, separado por una carretera nacional de

incesante trafico, que pese a disponer de pasos peatonales y

subterráneos, supone un autentico valladar, sumamente difícil de

superar, en las debidas condiciones de seguridad, por ancianos,

niños y sobre todo a determinadas horas nocturnas, con riesgos

indudables para todos cuantos precisan hacer uso del servicio

farmacéutico.

Sentencia de 16 de diciembre de 1.988, (R.Ar. 9.972) reconoce la

existencia de un núcleo de población en la parte que queda a la

izquierda de la CN-322 de Valencia-Almería a su paso por San

Pedro del Pinar, mirando hacia Alicante. La citada CN-332 a su

paso por la citada localidad divide el casco urbano en dos núcleos

de población bien diferenciados y si bien dicha arteria divisoria

esta provista de semáforos, no por eso deja de constituir un tramo

de acusada peligrosidad en razón al intenso tráfico rodado a que se

ve sometida.

Sentencia de 11 de abril de 1.989 (R.Ar. 3.101), concede la

autorización para una zona de Benidorm separada de la parte

central del núcleo urbano de Benidorm por la CN-332, de intenso

tráfico (un volumen diario de tráfico de 39.559 vehículos),

habiéndose producido varios accidentes, y aunque sea cierto que

exista, como es lógico, varios pasos para peatones y un paso

subterráneo, no pueden estos desvirtuar la importancia de la

carretera y los riesgos y molestias de los usuarios del servicio

farmacéutico para trasladarse desde el núcleo pretendido para la

instalación hasta restantes farmacias situadas al otro lado de la

carretera.

Sentencia de 27 de diciembre de 1.989 (R.Ar. 9.504) recuerda que

la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 36

reiteradamente que la existencia de una carretera nacional o

comarcal de intenso tráfico que atraviesa una población y que

constituye una travesía de ella, divide dicha población en dos

partes, cada una de las cuales, a efectos farmacéuticos es un núcleo

diferenciado puesto que una carretera de intenso tráfico es un claro

elemento diferenciador.

Sentencia de 25 de abril de 1.991 (R.Ar. 2.141) concede la apertura

de una farmacia para un núcleo de población separado de Alhama de

Murcia por carretera nacional por estimar que según ha establecido

reiterada Jurisprudencia de este tribunal, debe apreciarse la

existencia de núcleo separado cuando, como en el caso de autos,

existe un obstáculo artificial constituido por una carretera nacional

de intenso tráfico.

Sentencia de 11 de marzo de 1.992 (R.Ar. 2.141) recuerda que la

reiterada Jurisprudencia de esa Sala –que cita- ha venido

apreciando que una carretera que atraviesa una población, y que

constituye travesía de ella, es bastante a efectos de apreciar la

existencia de núcleo siempre y cuando soporte un tráfico intenso que

haga incómodo, difícil o peligroso su cruce. En este caso, la

carretera, que simplemente era comarcal, soportaba una intensidad

media diaria superior a los 5.000 vehículos y la sala confirmó la

autorización por estimar que la carretera, pese a ser comarcal,

constituía un obstáculo apreciable.

De la jurisprudencia que se ha expuesto, se puede concluir que una

carretera de intenso tráfico, ya sea nacional o comarcal, constituye un elemento

de separación o delimitación del núcleo, dada la incomodidad y peligrosidad de

cruzar tales travesías, configurándose una unidad urbanística diferenciada a

cada lado de la carretera.

3.1.4. Habitantes

El precepto del artículo 3.1,b), exige que el núcleo de población cuente,

al menos, con 2.000 habitantes.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 37

Para el cómputo de los habitantes había que instarse a lo dispuesto en el

Padrón Municipal, y en él la cifra que resultase más elevada, bien la de los

habitantes de hecho o la de derecho.

La Orden de 21 de noviembre del 791, señala en su artículo 3.1: Para

conceder autorización de instalación de nueva Oficina de Farmacia, al amparo

de lo dispuesto en el apartado b) del número 1 del artículo 3º del Real Decreto

de 14 de abril de 1978, será preciso que el núcleo de población que vaya a

atender cuente al menos con 2.000 habitantes, debidamente censados en el

Municipio del que se trate, acreditados por certificación expedida por el

Secretario del Ayuntamiento en la que conste tal circunstancia, con indicación,

a ser posible, de los habitantes censados en cada uno de los bloques de

viviendas comprendidas en el núcleo a que haya de atender la pretendida

farmacia.

Al igual que en relación al concepto de núcleo, está Orden introduce un

nuevo requisito, habitantes censados en el Municipio, excluyendo a la

población residente no censada (colonias, centros residenciales de fin de

semana o zonas turísticas).

A continuación se analiza cómo resolvieron esta cuestión las distintas

sentencias del Tribunal Supremo:

La sentencia de 24 de noviembre de 1.986 (González Salinas)2

señala que, aunque sea cierto, como regla general, que para el

cómputo de habitantes ha de estarse a lo que resulte del Padrón

Municipal, no lo es menos que la jurisprudencia en supuestos

especiales ha tenido en cuenta a efectos del cómputo los llamados

transeúntes o habitantes transitorios o de hecho.

El requisito o exigencia de 2.000 habitantes de población mínima se ha

entendido (referido a zonas turísticas, etc) en sentido favorable en otras

sentencias como las del 21-03-1983 (R.Ar. 1449) y del 30-12-1.985 (R.Ar.

1 Orden de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el R.D. 909/1978, en lo

referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia. (BOE

del 18 de diciembre de 1979). 2 González Salinas E. Oficinas de Farmacia (Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Editorial Civitas S.A. 1991. Pgs. 303, 306, 331, 332

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 38

6552), en las que ha computado la media de población flotante de temporada,

para completar el número de habitantes exigidos, atendiendo así el interés

público.

Para comprobar la realidad efectiva del número de habitantes en el

núcleo de población resulta de extraordinario interés la Sentencia de 20-11-

1985 (R.Ar. 5567). En ella se precisa que la prueba practicada debe reflejar la

situación real a la que de modo efectivo ha de atender la farmacia que se

pretende instalar, pues la adecuación a la verdad numérica de población,

precisamente la que ha de ser atendida por los servicios farmacéuticos, es lo

que está en la base y define la finalidad de la excepción contenida en el Real

Decreto 909/78....., son los habitantes efectivos y no solamente los censados los

necesitados de atención farmacéutica en el núcleo de población.

Para la citada sentencia, la interpretación del artículo 3 de la Orden de

21 de noviembre de 19791, a la luz del artículo 3.1 del Código Civil y el artículo

106.1 de la Constitución Española, acreditan que la finalidad del mismo en

cuanto a atender habitantes efectivos de núcleo de población, no puede ser

contradicha en su desarrollo mediante una asimilación conceptual de

“habitantes” y “censados” en desacuerdo ... y con improcedente confusión de

las finalidades del censo y de la atención farmacéutica, de donde se sigue que

la certificación de población censada no es dato concluyente para una

presunción numérica de población iuris et de iure, sino de presunción iuris

tantum asequible a la prueba en contrario sobre población efectiva, que incluye

la llamada población flotante mantenida en el núcleo de modo cíclico y

persistente, cual ocurre en las colonias o centros residenciales de fin de

semana o vacaciones, cuya atención farmacéutica, también es finalidad de la

especial normativa aquí tratada.

Es cierto que la citada Orden hace algo más que interpretar el Real

Decreto 909/78, por cuanto pretende restringir el precepto de su artículo 3.1,b),

al establecer unos requisitos formales que este último no exige, (como son que

los 2.000 habitantes estén debidamente censados en el municipio ... o que el

núcleo de población se halle separado del resto del conjunto urbano por un 1 Orden de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el R.D. 909/1978, en lo

referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia. (BOE

del 18 de diciembre de 1979).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 39

accidente natural o artificial o por una zona no urbanizada ...), - y que, aplicada

en sus términos literales, vendrían a desnaturalizar totalmente la finalidad del

precepto desarrollado, tendente a todas luces a favorecer un mejor servicio para

los usuarios. Por lo que, en consecuencia, esa contradicción con una norma de

rango superior debe corregirse con la inaplicación de la Orden, en razón del

principio de jerarquía normativa recogido en la Constitución Española.

A continuación se mencionan algunas sentencias del Tribunal Supremo

que aclaran cómo contabilizar o no determinados tipos de población:

Las sentencias de 16-09-91, 28-01-92 y de 12-11-93 (Suñé 11ª

edición)1 que excluyen la relevancia de la población escolar a

efectos de núcleo farmacéutico por entender que los niños enfermos

no asisten al Colegio y reciben atención farmacéutica fuera de él.

La sentencia de 02-10-90, (R.Ar. 7885), en su fundamento 2º dice la

urbanización “El Balconcillo”en sus zonas residencial e industrial

cuenta con una población censada de menos de 2000 habitantes, a

los que no cabe añadir, para estimar una población real superior,

las personas que durante el día trabajen en industrias o concurran

a centros de instrucción escolar, pues éstas no tienen la condición

de población flotante o transeúnte computable que requiere el que

pernocten en el sector; o que por la razón del tránsito de población

por una determinada zona, afecta a un servicio público, se requiera

que la asistencia farmacéutica se preste en el lugar, que esté

emplazado el servicio; causa que no concurre en el supuesto de

centros de producción industrial o escolar en los que la asistencia

farmacéutica que puedan demandar las personas que trabajen o

estudien, pero no vivan permanentemente o accidentalmente en el

sector, se atiende en el lugar en que residan.

Con respecto a la población de centros comerciales, la sentencia de

23 de enero de 1992 (Suñé 11ª edición)1, indica que aunque se dé el

requisito de alojamiento no hay núcleo como tal porque aún

sirviendo a un conjunto flotante de personas superior a 2000, no

1 Suñé Arbussá, J.M. y Bel Prieto E. Legislación Farmacéutica Española, 11º edición,

paginas 340, 341

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 40

constituye una población asentada de forma que tenga en un

espacio determinado su vivienda habitual o eventualmente una

vivienda ocasional.

En cambio en los aeropuertos, habitualmente el pasajero que hace

uso del transporte aéreo no elige libremente entre un

establecimiento u otro como sucede en los centros comerciales, por

otra parte, la estancia en el aeropuerto puede llegar a ser forzosa,

lo que difícilmente puede ocurrir en un centro comercial, por lo que

el otorgamiento de farmacias en los aeropuertos es una excepción

que se suele admitir. (Suñé, 11ª edición)1.

La sentencia de 11 de septiembre de 2003 (correo farmacéutico del

13-10-03)1, trata de una solicitud para un núcleo argumentando 905

habitantes de una parroquia y más de 2.000 personas, entre reclusos

y personal funcionario de una prisión cercana. Se cumplen los

requisitos de 500 metros, pero se deniega al contabilizar solo los

905 habitantes. Se recurre judicialmente esta decisión, teniendo en

cuenta que la disposición adicional quinta de la Ley General de

Sanidad, asegura que los centros penitenciarios pueden contar con

un depósito propio de medicamentos y el artículo 209.3 del

Reglamento de Centros Penitenciarios permite también que la

prestación farmacéutica se concierte con la Administración

sanitaria. Ninguna de estas dos opciones se había hecho efectiva en

el caso de la citada prisión, que se nutría de fármacos a través de su

compra a farmacias lejanas. El Tribunal Supremo en su fundamento

cuarto de la citada sentencia entiende que, aunque con carácter

general las prisiones deben optar por una de estas dos

posibilidades, al no hacerse en este caso, es por lo que deben

computarse para obtener la cifra de 2000 habitantes que exige el

precepto reglamentario, a la población reclusa y al personal de

prisión, por lo que procede la autorización de nueva farmacia.

La sentencia de 29 de septiembre de 1989, entiende que tener en

cuenta como población flotante a los turistas que diariamente

1 CorreoFarmacéutico.com/documentos

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 41

visitan (un monumento),.. es absolutamente inaceptable porque en

estas personas no concurre la mínima permanencia exigible para

que puedan ser computables como habitantes de núcleo; con tal

criterio, los recintos en que semanalmente, o diariamente coinciden

miles de personas para presenciar espectáculos públicos

(deportivos, taurinos, musicales, culturales en general) no

constituirían un factor de gran fuerza determinante para formar

núcleos de población en cuanto al número de habitantes se refiere.

(Suñé, 11ª edición)1.

3.2.- TRASLADOS

El precepto que regula los traslados de las farmacias abiertas al amparo

del artículo 3.1,b) del Real Decreto 909/78, viene regulado en su artículo 7.4

que dice: no se autorizarán traslados de oficinas de farmacia abiertas al

amparo del artículo 5.1.b) del Decreto de 31 de mayo de 1.957 o de las

instalaciones al amparo del artículo 3.1.b) del presente Real Decreto, salvo en

los casos en que éstas se vean afectadas por traslados de oficinas de farmacia

abiertas en régimen normal.

El precepto literalmente interpretado parece que prohíbe todo tipo de

traslados; como la norma no distingue, no debemos distinguir y, por tanto,

habrá que entender prohibidos los traslados de las farmacias abiertas con

arreglo al régimen especial a otros locales situados tanto dentro como fuera de

su demarcación o núcleo.

No obstante, entendiendo que hay que llegar a una interpretación lógica

del precepto, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que de forma

reiterativa y uniforme se ha apartado del principio de interpretación literalista

de las normas jurídicas legales, pudiendo mencionar en este sentido dos

sentencias del Tribunal Supremo (Martínez Micó 1982)2:

La sentencia de 11 de noviembre de 1965 que indica …..cuando la

interpretación literal de la norma conduce a resultados contrarios a la 1 Suñé Arbussá, J.M. y Bel Prieto E. Legislación Farmacéutica Española, undécima

edición, paginas 340, 341 2 Martínez Micó, J. G. Traslado voluntario de farmacia abierta para atender núcleos de

población de dos mil habitantes: Régimen legal aplicable. Offarm sept. 1982.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 42

justicia y a la equidad... ha de evitarse con una más recta interpretación

del precepto.

La sentencia del 11 de abril de 1967 la interpretación de la norma ha de

hacerse captando su espíritu... y repudiando los sistemas de aplicación

literal.

Utilizando, pues, el procedimiento de interpretación lógico o histórico,

la conclusión a la que hay que llegar es que el artículo 7.4 del Real Decreto

909/78 prohíbe el traslado voluntario de la oficina de farmacia establecida al

amparo de régimen excepcional que implique desvinculación de la atención

farmacéutica al núcleo de población en función del cual fue autorizada y

abandono del condicionamiento especial de su autorización.

En vista de lo anterior se establecen dos tipos de traslados:

3.2.1. Traslado voluntario dentro del mismo núcleo o zona:

Para prosperar este tipo de solicitud de traslados tenían que concurrir

dos circunstancias:

a) Que el local propuesto para el traslado esté ubicado en la misma zona

de influencia de la farmacia que se quiere trasladar, con lo cual se

asegura el no abandono del núcleo de población para cuya atención se

autorizó la Farmacia.

b) Que la distancia entre el local propuesto para el traslado y la más

próxima de las farmacias ya establecidas sea, cuando menos, de 500

metros.

Así, tenemos la sentencia de 2 de noviembre de 1.983 (R.Ar. 6528), que

entiende que el traslado voluntario de una farmacia instalada por el precepto

de atender a un núcleo de 2.000 habitantes, es autorizable cuando concurren

los requisitos de mantenerse de la misma zona de influencia para cuya atención

fue autorizada, facilidad de acceso de los vecinos y distancia no inferior a 500

metros de la Farmacia más próxima, con lo que quedan cubiertos a la par que

los intereses privados del solicitante los intereses públicos.

La sentencia de 17 de julio de 1.987 (R.Ar. 7516) admite también el

traslado dentro del núcleo considerado para la apertura, por cuanto el citado

traslado no implica desatención hacia las causas que lo motivaron.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 43

La sentencia de 17 de junio de 1.989 (R. Ar.4733), manifiesta Y por lo

que a prohibición de traslado se refiere, es claro que lo que el párrafo 4º del

artículo 7 del Real Decreto 909/1978 quiere evitar es el fraude de aprovechar

la autorización concedida a través de las normas mencionadas en el citado

precepto, para, posteriormente, trasladar la oficina de farmacia fuera del

núcleo para el que fue autorizada; pero como ello no sucede en el caso de

autos, por cuanto el traslado tiene lugar dentro del mismo núcleo, nada se

opone realmente, a la autorización otorgada por el Colegio de Sevilla, y

reestablecida por la sentencia de instancia, lo cual implica la pertinencia de

confirmar ésta.

3.2.2. Traslado voluntario fuera del núcleo o zona:

El artículo 7.4º, lo prohíbe salvo en casos en que éstas oficinas de

farmacia se vean afectadas por traslados de otras ya establecidas en el mismo

termino municipal.

Cuando cualquier oficina de farmacia del municipio se trasladase al

sector, núcleo de población o zona para cuyo servicio se instaló la oficina de

farmacia por el régimen especial o cuando por haber aumentado la población

del municipio en un número tal que se autoriza una nueva farmacia en el

municipio, al amparo del artículo 3.1,a) del Real Decreto 909/78, y ésta se

instala dentro del núcleo de la abierta por régimen especial, a más de 250

metros, debe permitirse el traslado, ya que en el primer supuesto lo indica el

artículo 7.4, y en el segundo, aunque no viene contemplado en el citado

artículo, cumple la misma función, y es la de que, con la instalación de la nueva

farmacia en el núcleo, ya sea por traslado o nueva apertura, quedan atendidas

las necesidades de la población, por lo que desaparece la razón que impedía el

traslado.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 44

4.- MAPA DE FARMACIAS

Tras escrito dirigido a todos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de

España, solicitando el número de Farmacias abiertas en su provincia al amparo

del artículo 5. 1, b) del Decreto de 1.957 y del artículo 3. 1, b) del Real Decreto

909/78, el resultado de esa información queda recogida en la siguiente tabla:

PROVINCIA 5.1,b) 3.1,b) TOTAL

A Coruña 6 70 76

Álava 21 26 47

Asturias 32 32

Baleares 70 70

Cáceres 11 15 26

Cádiz 3 91 94

Cantabria 8 15 23

Castellón 25 17 42

Ciudad Real 19 5 24

Guipúzcoa 12 16 28

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 45

PROVINCIA 5.1,b) 3.1,b) TOTAL

Guadalajara 9 1 10

Huesca 6 3 9

Jaén 9 5 14

León 4 9 13

Lleida 1 4 5

Madrid (47*) (175*) 222

Ourense 1 8 9

Palencia 2 2

Pontevedra 4 86 90

Salamanca 1 1

Santa Cruz de

Tenerife

16 109 125

Soria 2 - 2

Teruel - 5 5

TOTALES 204 765 969

(*) En la provincia de Madrid, al disponer solo de datos conjuntos de 3.1,b) y 5.1,b), se ha

extrapolado en función de los porcentajes de esos dos tipos de farmacias en el resto de las

provincias: 78,98% para los 3.1,b) y del 21,02% para los 5.1,b).

Tabla 1.- Farmacias abiertas al público al amparo del 3.1.b y del 5.1.b en

distintas provincias españolas.

Por otra parte, a través del Consejo General de Colegios Oficiales de

Farmacéuticos, se dispone de los datos de oficinas de farmacias abiertas al

público en España, por provincias y totales, en distintas fechas.

. Año 1.961 10.410 farmacias

A 31 de diciembre de 1978 15.250 farmacias

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 46

A 31 de diciembre de 1997 19.080 farmacias

A 31 de diciembre de 2002 20.098 farmacias

lo que supone que en ese periodo de 24 años, se abrieron en España 4.848

farmacias.

La distribución por provincias de las farmacias existentes en distintas

fechas, queda recogida en la siguiente tabla:

PROVINCIA 1978* 1997* 2002* 78-02** Aperturas

3.1,b)

A Coruña 395 465 491 96 70

Álava 63 91 100 37 26

Asturias 387 438 443 56 32

Baleares 294 374 384 90 70

Cáceres 180 279 293 113 15

Cádiz 351 441 453 102 91

Cantabria 180 233 237 57 15

Castellón 176 259 266 90 17

Ciudad Real 190 220 256 66 5

Guipúzcoa 242 279 280 38 16

Guadalajara 50 99 108 58 1

Huesca 64 109 116 52 3

Jaén 259 280 283 24 5

León 192 306 309 117 9

Lleida 123 184 187 64 4

Madrid 2.262 2.513 2.699 437 175

Ourense 132 173 178 46 8

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 47

PROVINCIA 1978* 1997* 2002* 78-02** Aperturas

3.1,b)

Palencia 64 87 92 28 2

Pontevedra 258 380 407 149 86

Salamanca 143 233 246 103 1

Santa Cruz de

Tenerife

215 327 336 121 109

Soria 41 67 68 27 0

Teruel 43 99 99 56 5

TOTALES 6304 7936 8331 2.027 765

*hasta el 31 de diciembre de...

**diferencia entre 1978 y 2002

Tabla 2.- Evolución del número de oficinas de farmacias desde 1978 hasta

2002 en distintas provincias españolas.

Como vemos de 2.027 farmacias abiertas en el periodo de 24 años,

comprendido entre el 31 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre del 2002,

en las 23 provincias que se dispone de datos, 765 lo fueron por el artículo 3.1,b)

del Real Decreto 909/78, lo que supone un 37,74%.

Para hacer un cálculo aproximado de las oficinas de farmacia del 3.1,b),

abiertas a nivel nacional, se ha partido de las 4.848 que se abrieron en total, y

de la media de este tipo de farmacias en las provincias de las que tenemos datos

(el 37,74%, sobre el total de las abiertas), obteniendo la cifra de 1.829

farmacias del 3.1,b) en todo el territorio nacional.

Aunque el periodo de vigencia de este Real Decreto ha sido de 19 años,

los datos de aperturas de farmacias en las distintas provincias se refieren a 24

años, porque en esos últimos 5 años, que no estaba vigente el Real Decreto

909/78, continuaron produciéndose aperturas de farmacia al amparo de su

artículo 3.1,b), como consecuencia de sentencias pendientes del Tribunal

Supremo.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 48

Son dos los motivos por los que se abrieron más “farmacias de núcleo”

en el periodo que estuvo en vigor el Real Decreto 909/1978 que durante la

vigencia de la anterior normativa:

Primero.- En esta etapa aumentaron bastante los niveles económicos y

culturales de la sociedad española, lo que conllevo un incremento considerable

de Facultades de Farmacia y por lo tanto del número de alumnos que obtenían

la Licenciatura.

Segundo.- La normativa no permitía libertad de apertura de oficinas de

farmacia en ningún tipo de municipio, estando situado el cupo en 4.000

habitantes por oficina de farmacia y municipio, lo que hacía que las aperturas

por este método general absorbiesen un número escaso de los farmacéuticos

que optaban por la salida profesional de oficina de farmacia, acudiendo el resto

a la búsqueda de un posible núcleo de población donde solicitar una apertura de

oficina de farmacia para que en el caso de que prosperase poder ejercer su

profesión.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 49

5.-FARMACIAS DE NÚCLEO EN LAS DISTINTAS

LEGISLACIONES AUTÓNOMAS

La Ordenación Farmacéutica, de acuerdo con el artículo 149.1.16ª de la

Constitución Española1, no es competencia exclusiva del Estado, sino

compartida, donde al Estado le corresponden las bases y coordinación general

de sanidad y a las Comunidades Autónomas las competencias de desarrollo

legislativo y de ejecución de la mismas.

La normativa básica estatal está contenida en la Ley General de

Sanidad2, en la Ley del Medicamento

3 y, sobre todo en la Ley 16/1997

4 de

Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia. De conformidad con esta

legislación básica, cada Comunidad ha ido elaborando su propia normativa de

Ordenación Farmacéutica, adaptada a sus peculiaridades geográficas y de

población.

1 Constitución Española, Departamento de Publicaciones del Congreso de los

Diputados, año 2001. 2 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.(BOE nº 102, de 29 de abril de

1986). 3 Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.(BOE nº 306, de 22 de diciembre

de 1990). 4 Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de

Farmacia. (BOE de 26 de abril de 1997)

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 50

En la actualidad, todas las Comunidades Autónomas tienen aprobadas

normas de distinto rango (Ley o Decreto) sobre Ordenación Farmacéutica,

introduciendo, en algunos casos, farmacias de núcleo y resolviendo de alguna

manera la situación de las abiertas al amparo del artículo 5.1,b) del 1957 y del

3.1,b) de 1978.

De las diecisiete Comunidades Autónomas, algunas permiten aperturas

de farmacias similares a las antiguas de núcleo, otras no recogen esta

posibilidad, e igualmente algunas regulan los traslados de las antiguas

farmacias de núcleo y otras no. A continuación se analiza la normativa de cada

una de las Comunidades Autónomas:

ANDALUCÍA

La normativa reguladora en ordenación farmacéutica en esta Comunidad

Autónoma esta recogida en el Decreto 353/20031 según el cual los expedientes

de adjudicación de oficinas de farmacia se inician de oficio por parte del titular

de la Consejería de Salud Pública, mediante la convocatoria del correspondiente

concurso público.

La posibilidad de aperturas de “farmacias de núcleo”, está recogida en

los siguientes artículos:

Artículo 3.2. No obstante de lo dispuesto en el apartado anterior

(modulo de 2.800 habitantes por establecimiento), a fin de garantizar la

distribución uniforme y accesibilidad de las oficinas de farmacia, se

podrá autorizar la existencia de, al menos, una oficina de farmacia en

cada :

........

d) Núcleos rurales que tengan como mínimo 1.000 habitantes.

e) Núcleos de expansión urbana que tengan como mínimo 1.000

habitantes.

1 Decreto 353/2003, de 16 de diciembre, por el que se establecen la planificación

farmacéutica y los procedimientos de autorización relativos a oficinas de farmacia,

(BOJA nº 6, de 12 de enero del 2004).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 51

Artículo 3.5 A los efectos de lo dispuesto en este Artículo, se entiende

por núcleo al conjunto de viviendas asentadas en una o varias

urbanizaciones, con sus correspondientes accesos y viales, que forman

un conjunto homogéneo separado del resto de la población, ya sean de

uno o varios municipios.

Artículo 4.1, párrafo 2º Para las nuevas oficinas de farmacias que se

autoricen en los supuestos d) y e) del apartado 2º del artículo anterior,

esta distancia mínima será de quinientos metros de la oficina de

farmacia a dichos núcleos.

Artículo 45. Traslado de farmacias de núcleo.

1.- Las oficinas de farmacia abiertas al amparo de los apartados d)

y e) del artículo 3.2 del presente Decreto podrán trasladarse dentro

del núcleo donde hubieran sido autorizadas siempre que se instalen

como mínimo a 500 metros de la oficina de farmacia más cercana

del núcleo de que se trate.

2.- En el caso de que el núcleo se hubiera integrado en el casco

urbano del municipio por desarrollo urbanístico o, sin esta

circunstancia, si aquel hubiere incrementado su población en más

de 2000 habitantes a partir de los 1000 habitantes que justificaron

la autorización de la primera oficina de farmacia de acuerdo con lo

dispuesto en el Artículo 3, le será de aplicación el régimen general

de distancias tanto para las aperturas de nuevas oficinas de

farmacia como para los traslados de las ya instaladas. Esto le será

de aplicación igualmente a las oficinas de farmacia abiertas al

amparo del Art. 5.1 b) del Decreto de 31 de mayo de 1.957 y

artículo 3.1,b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. En estos

casos los traslados podrán realizarse en todo el ámbito del

municipio de que se trate.

3.- A estos efectos, la Delegación Provincial de la Consejería de

Salud, en base a las circunstancias que concurran en cada caso,

teniendo en cuenta lo señalado en el apartado anterior,

determinará cuando un núcleo, se deba considerar integrado en el

conjunto del municipio de que se trate.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 52

En Andalucía, se establecen dos tipos de farmacias de núcleo, que

coinciden con las dos posibilidades que había de apertura en el antiguo 3.1,b),

los núcleos rurales y los de expansión urbana que formen un conjunto

homogéneo y separado del resto de la población.

Las farmacias de núcleo en esta Comunidad, coinciden con las abiertas

al amparo del 3.1,b) en que se tienen que instalar a más de 500 metros de la más

cercana, pero el número de habitantes necesario para conformar el núcleo baja

de 2.000 a 1.000.

En cuanto al sistema de traslados de estas farmacias, que le será de

aplicación también a las del 5.1,b) del 57 y del 3.1,b) del Real Decreto 909/78,

se establece que sólo se pueden trasladar dentro del mismo núcleo y a 500

metros de la oficina de farmacia más próxima, salvo que el núcleo se haya

integrado en el casco urbano de la ciudad o si hubiese aumentado su población

en más de 2000 habitantes a partir de la cifra que justificó la autorización. De

darse una de estas circunstancias se podrán trasladar en el ámbito del

municipio, respetando la distancia de 250 metros de las farmacias establecidas.

ARAGÓN

En el año 1.999, se aprobó la Ley 4/1999, de Ordenación Farmacéutica

para Aragón1.

El procedimiento de apertura de oficinas de farmacia se iniciará de

oficio por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, mediante

convocatoria pública.

Esta norma no permite ningún tipo de apertura de farmacias de núcleo,

pero sí regula los traslados de las farmacias abiertas por regímenes de

excepción de las normativas anteriores.

En su disposición transitoria sexta indica: Las oficinas de farmacia

autorizadas en virtud del artículo 3. 1, b) del Real Decreto 909/78, de 14 de

abril, y del artículo 5. 1, b) del Decreto de 31 de mayo de 1957, no podrán

1 Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón. (BOE nº 95,

de 21 de abril de 1999).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 53

trasladarse, salvo que sea al mismo núcleo para el que fueron autorizadas y

cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.

El único requisito establecido en esta Ley, y que afecta a estos traslados

es la distancia. En el Artículo 15. 1 dice Las nuevas oficinas de farmacia se

emplazarán dentro de la zona de salud para la que han sido autorizadas. La

distancia mínima entre oficinas de farmacia será, con carácter general, de 250

metros. Esta misma distancia regirá para los emplazamientos de las oficinas de

farmacia que se trasladen.

Por lo tanto en Aragón, las farmacias abiertas por los métodos de

excepción que estamos estudiando, no pueden trasladarse fuera de su núcleo,

aunque se vean afectadas por algún traslado de otra farmacia; solo se pueden

trasladar dentro del mismo núcleo para el que fueron autorizadas, a la distancia

de 250 ó más metros de la más cercana (antes 500 metros ).

ASTURIAS

En esta Comunidad la normativa vigente es el Decreto 27/19981 siendo

de oficio el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia

mediante convocatoria pública en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Además, los farmacéuticos y los entes locales podrán plantear la necesidad de

una nueva oficina de farmacia en una zona o población, a fin de que se valore

por la Autoridad Sanitaria, y en su caso, iniciar un procedimiento.

Esta normativa no prevé ningún tipo de aperturas de farmacias llamadas

de núcleo.

Lo que sí regula son los traslados de las abiertas por el artículo 5. 1, b)

y el 3. 1, b) de las normativas anteriores. Así en las coincidentes disposiciones

transitorias segunda, tanto del Decreto 27/98, como del Decreto 72/20012

manifiestan: No se autorizarán traslados de local de oficinas de farmacia

abiertas al amparo del artículo 5. 1, b) del Decreto de 31 de mayo de 1957 o al

1 Decreto 27/98, de 18 de junio, de ordenación de oficinas de farmacia y botiquines del

Principado de Asturias. (BOPA de 19 de junio de 1998). 2 Decreto 72/2001 de 19 de julio, regulador de las oficinas de farmacia y botiquines del

Principado de Asturias. (BOPA de 28 de julio del 2001)

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 54

amparo del artículo 3. 1, b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, salvo que

se vean afectadas por traslados de oficinas de farmacia abiertas en régimen

normal.

En el caso de traslado por apertura de una nueva en el mismo núcleo,

aunque no lo regula explícitamente, se ha interpretado que una nueva apertura

en el núcleo atendería las necesidades de atención farmacéutica de la población,

por lo tanto la oficina de farmacia abierta por el método de excepción quedaría

liberada de su vinculación al núcleo.

BALEARES

En Baleares la normativa sobre farmacias esta regulada por la Ley

7/19981 de la que a los efectos que nos interesan cabe mencionar varios

artículos:

- Artículo 22.-.......

1.- No obstante de lo previsto en el artículo anterior, para aquellos los

núcleos de población cuyo número de habitantes, computados en la

forma prevista en el artículo 21, sea igual o superior a 750 habitantes,

se podrá autorizar una nueva oficina de farmacia si la distancia entre la

nueva oficina y las mas próximas ya existentes es igual o superior a

1.000 metros, medidos por el camino vial más corto.

2.- A estos efectos, se considera núcleo de población al conjunto de

población, independiente y aislado de otros núcleos que dispongan de

oficina de farmacia.

-Artículo 28.-

3.- No se podrán trasladar fuera del núcleo de población las oficinas de

farmacia obtenidas en la forma prevista en el artículo 22.1 de esta Ley.

- Disposición Transitoria Segunda .-

1.- Las farmacias autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor

de la presente Ley, otorgadas en base a lo establecido en los artículos

5.1.b) del Decreto de 31 de mayo de 1957, y el artículo 3.1.b) del Real

1 Ley 7/1998, de 12 de noviembre de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.

(BOCAIB nº 149, de 21 de noviembre de 1998).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 55

Decreto 909/1978, no podrán trasladarse fuera del núcleo en que se

autorizó su apertura.

2.- No obstante, de lo previsto en el apartado anterior, cuando una de

las farmacias a las que se refiere el mismo, se vea afectada en el

número de habitantes en base a la que se concedió la autorización,

como consecuencia de la instalación de una oficina de farmacia

autorizada según lo previsto en la presente ley, podrá solicitar

traslado dentro del mismo núcleo, respetando la distancia de 500

metros con cualquier otra farmacia, con excepción de la oficina de

nueva instalación en el núcleo, con la que únicamente deberá respetar

la distancia de 250 metros. En el caso de que la población a atender

descienda por debajo del número en base al que se autorizó su

apertura, podrá solicitar, previa acreditación por el interesado de tal

circunstancia, el traslado dentro de la correspondiente zona

farmacéutica.

Unos meses después, y para desarrollar la Ley 7/19981, se pública el

Decreto 25/19992 del que destacaremos los siguientes artículos:

-Artículo 4.- El procedimiento de autorización de una nueva oficina de

farmacia podrá iniciarse:

a) De oficio, por la Consejería de Sanidad y Consumo.

b) A petición de los órganos de gobierno del Municipio o

Municipios interesados.

c) A petición del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Baleares.

d) A solicitud de uno o más farmacéuticos.

-Artículo 5.1.c) .- Cuando se trate de autorización de una farmacia a

tenor de lo previsto en el Artículo 22 de la Ley 7/1998, (se acompañará a

la solicitud) certificación expedida por el Ayuntamiento correspondiente

1 Ley 7/1998, de 12 de noviembre de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.

(BOCAIB nº 149, de 21 de noviembre de 1998). 2 Decreto 25/1999, de 25 de marzo, por el que se aprueban las zonas farmacéuticas de

las Islas Baleares, y el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de

farmacia. (BOCAIB nº 40 de 30 de marzo de 1999)

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 56

acreditativa de que el núcleo de población reúne las condiciones y

circunstancias establecidas en el citado artículo 22.

-Artículo 15.7.d).- (Tendrá prioridad) El farmacéutico que haya instado

la iniciación del expediente de autorización de la oficina de farmacia

sobre la que se produzca el empate.

En esta Comunidad se articula un tipo de farmacia de núcleo bastante

particular, con las siguientes características:

En cuanto a los habitantes, se necesitan 750 en vez de 2000.

La distancia es de 1.000 metros y no de 500 a la oficina de farmacia

más cercana.

El núcleo debe ser independiente y aislado.

Estos tres requisitos deben acreditarse mediante certificación expedida

por el Ayuntamiento correspondiente.

La adjudicación de estas oficinas de farmacia es por concurso de

méritos, aunque en caso de empate, éste puede resolverse a favor del que inició

el expediente.

En cuanto a traslados, los prohíbe fuera del núcleo para las abiertas por

el artículo 22 de la Ley, y aunque tampoco los permite para las antiguas

farmacias de núcleo, les deja abierta una posibilidad de trasladarse fuera del

núcleo, aunque dentro de su zona farmacéutica, siempre que se acredite que la

población descienda por debajo del número en base al que se autorizó su

apertura (2.000 habitantes).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 57

CANARIAS

El 23 de julio de 2005, entró en vigor Ley 4/20051, donde el

procedimiento para la autorización de las oficinas de farmacia se iniciará de

oficio por el órgano competente del Servicio Canario de Salud, mediante

concurso público.

En lo relativo a las “farmacias de núcleo”, hay que mencionar varios

artículos:

-Artículo 21.- Módulos de población.

1.- Las Zonas Farmacéuticas tendrán, con carácter general, un módulo

de población de 2.800 habitantes por oficina de farmacia, pudiendo

autorizarse otra,, una vez superado el módulo anterior, por fracción

superior a 2.000 habitantes.

2.- No obstante de lo previsto en el párrafo anterior, y con carácter

excepcional, en aquellas zonas farmacéuticas en las que se haya

sobrepasado la proporción indicada anteriormente, podrá autorizarse

una nueva Oficina de Farmacia en los siguientes casos:

a) Cuando se haya producido el cierre de una oficina de farmacia

por ejecución de un concurso de traslado o cualquier otra

causa y que ésta fuera la única que existiera en el núcleo de

población al que prestaba asistencia y la oficina de farmacia

más próxima se encontrara a 500 metros o más de distancia,

por el camino vial más corto.

b) En núcleos residenciales aislados o de carácter turístico que

carezcan de oficina de farmacia, y que cuenten con al menos

1.500 habitantes o 2.500 plazas alojativas, respectivamente,

cuando la distancia a la oficina de farmacia más cercana sea

de, al menos, 1.000 metros por el camino vial más corto.

-Artículo 42.- Limitaciones al cambio de ubicación.

1.- Cuando las oficinas de farmacia hayan sido autorizadas para una

localización determinada, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2 y

1 Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias. (B.O de

Canarias, nº 143, de 22 de julio de 2005).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 58

25 de la presente Ley, los cambios de ubicación sólo podrán autorizarse

para locales ubicados dentro del mismo núcleo o localización.

2.- También podrán limitarse los cambios de ubicación de farmacias

cuando se aprecie que en caso de ser estimados se produzca un

detrimento grave del servicio farmacéutico en la zona en que se localiza

la oficina de farmacia, en especial en aquellos núcleos en los que

solamente haya una oficina de farmacia establecida.

Con esta normativa en Canarias habrá dos tipos de farmacias de

núcleo:

a) Cuando un núcleo de población, se quede sin su única farmacia, por

cualquier causa, y la más cercana esté a más de 500 metros.

b) En núcleos turísticos o residenciales con al menos 2.500 plazas de

alojamiento ó 1.500 habitantes, en este caso la distancia a la

farmacia más cercana deberá ser de al menos 1 kilómetro.

Tanto estas dos variantes de farmacia de núcleo como las antiguas

farmacias de núcleo, abiertas por los artículos 5.1,b) del Decreto del 57 y el

3.1,b) del 78, sólo pueden trasladarse dentro de su núcleo, al aplicarles el

artículo 42.1 o el 42.2 de la Ley.

CANTABRIA

Esta Comunidad desde el año 2002, tiene legislación propia en materia

farmacéutica, la Ley 7/20011 en la cual la iniciación del expediente de aperturas

de oficinas de farmacia será de oficio por la Consejería de Sanidad, aunque los

farmacéuticos y los entes locales podrán plantear la necesidad autorización en

alguna zona o población.

La Ley antes citada fue desarrollada en el año 2003, mediante el Decreto

7/20032.

1 Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria. (BOE nº

14, de 16 de enero de 2002). 2 Decreto 7/2003, de 20 de enero, por el que se aprueba la planificación farmacéutica y

se establecen los criterios técnico-sanitarios, régimen jurídico y procedimiento para la

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 59

En ninguna de las dos normativas antes mencionadas, se hace referencia

a ningún tipo de apertura de farmacias similares a las antiguas de núcleo.

Lo que sí aparece es la regulación de los traslados de las farmacias de

núcleo, concretamente en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 7/2001,

que señala textualmente: No se autorizarán traslados de oficinas de farmacia

abiertas atendiendo a su ubicación en un núcleo específico, al amparo del

artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, o en la legislación

anteriormente aplicable, salvo en casos en que éstas se vean afectadas por

traslados de oficinas de farmacia abiertas en régimen normal.

CASTILLA LA MANCHA

En esta Comunidad Autónoma, la ordenación farmacéutica está regulada

por la Ley 4/19961 en la que el procedimiento de autorización de apertura de

oficina de farmacia podrá iniciarse a petición de un farmacéutico, órganos de

gobierno de un municipio o de oficio por la Consejería de Sanidad, otorgándose

dichas autorizaciones mediante concurso público.

Esta Ley no refleja en su articulado ningún precepto de apertura de

farmacias parecido a las antiguas de núcleo, aunque sí sobre los traslados, que

vienen regulados en su artículo 23. 1. Dicho artículo dice …El titular de una

oficina de farmacia sólo podrá solicitar el traslado voluntario de su oficina de

farmacia dentro del mismo núcleo de población donde se encontraba ubicada y

siempre que el nuevo emplazamiento cumpla los requisitos establecidos. En

cualquier caso supondrá la clausura de los primitivos locales.

Lo que parece indicar es que todas las farmacias se pueden trasladar

dentro de su núcleo, independientemente del método de apertura, el problema

es que este concepto de núcleo es diferente al de las antiguas “farmacias de

núcleo”, pues aquí se refiere a toda la localidad o ciudad, por lo tanto las

farmacias abiertas por los artículos 5.1,b) del 57, y 3.1,b) del 78, podrían salir

autorización, transmisión, traslados, modificaciones y cierres de oficinas de farmacia.

(BOC nº 33, de 18 de febrero de 2003). 1 Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de

Castilla-La Mancha. (DOCM nº 2 , de 10 de enero de 1997).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 60

de su núcleo (zona de la ciudad homogénea y diferenciada del resto de la

ciudad), siempre que como el resto de las farmacias se queden en cualquier

parte del núcleo urbano, que es toda la ciudad.

La Ley 10/20002 de modificación de la Ley 4/1996

1, introduce un nuevo

texto al artículo 36, de tal forma que con la nueva redacción sí e permite la

posibilidad de aperturas de “farmacias de núcleo”.

-Artículo 1 de la Ley 10/20001:

Se modifica el artículo 36 de la Ley 19961, que tendrá la siguiente

redacción:

1.- ........

2.- En todos los núcleos de población de Castilla-La Mancha podrá

existir al menos una oficina de farmacia, siendo su número máximo de

una por cada 1.750 habitantes. Una vez cubierto este módulo de

población, podrá establecerse una nueva oficina siempre que se supere

dicho módulo en 1.000 habitantes.

3.- A los efectos de esta Ley, se entiende por núcleo de población a un

conjunto independiente o aislado, de al menos diez edificaciones que

estén formando calles o plazas y que esté reconocido como tal en el

mapa farmacéutico de Castilla-La Mancha.

.....

6.- No obstante y con independencia del número de oficinas de farmacia

que pudieran existir conforme al módulo de población previsto en el

número 2 de este artículo, podrán autorizarse nuevas oficinas de

farmacia dentro de áreas geográficas delimitadas en los núcleos de

población, siempre que exista una concentración de población de más

de 1.000 habitantes contados a partir 500 metros de la oficina de

farmacia más próxima, de la que en todo caso distarán al menos 500

metros.

Las autorizaciones de oficinas de farmacia en virtud de lo dispuesto en

este párrafo no podrán exceder, en cada núcleo de población, de un

1 Ley 10/2000, de 26 de diciembre, de reforma de la Ley 4/1996, de Ordenación del

Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha. (DOCM nº 131 de 29 de diciembre de

2000).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 61

cuarto del total de farmacias que correspondan con arreglo al módulo

general de población.

El proceso para la apertura de estas oficinas de farmacia sólo podrá

iniciarse de oficio por la Consejería de Sanidad.

7.- Las oficinas de farmacia autorizadas al amparo de lo dispuesto en el

apartado anterior no podrán trasladarse fuera del área geográfica

definida para su autorización durante un plazo de 6 años desde su

apertura y en ningún caso, mientras permanezcan las circunstancias

que motivaron su autorización.

Como podemos comprobar, con la nueva redacción del artículo 36 de la

Ley de Ordenación del Servicio Farmacéutico en Castilla-La Mancha, se

posibilita un procedimiento de apertura de farmacias bastante parecido al de las

antiguas de núcleo, con las siguientes peculiaridades:

a) Solo se puede iniciar el expediente por la Consejería de Sanidad,

con lo cual ya no hay prioridad en la adjudicación a favor del

farmacéutico solicitante; dichas farmacias se conceden, como todas

en esta Comunidad, por concurso de méritos.

b) El área geográfica delimitada deberá tener más de 1.000 habitantes,

contados todos, una vez superados los 500 metros desde la farmacia

más cercana y como en las antiguas de núcleo, el nuevo local

distará al menos 500 metros de la farmacia más próxima.

c) En cualquier núcleo urbano de Castilla-La Mancha (Albacete,

Toledo, Valdepeñas, etc.), el número de farmacias de este tipo

(farmacias de área geográfica delimitada) que se pueden instalar no

podrá exceder de un cuarto del total que correspondan con arreglo

al módulo general de población.

d) En cuanto a traslados, estas farmacias los tienen prohibidos fuera de

su área geográfica delimitada durante los seis primeros años desde

su apertura y en ningún caso, mientras permanezcan las

circunstancias que motivaron su autorización. Lo que no queda

claro son los traslados de las farmacias abiertas por los artículos

5.1,b) del Decreto de 1957 y 3.1,b) del Real Decreto 909/1978,

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 62

para las que, aunque no se hace mención a ellas, podría aplicarse la

norma anteriormente citada.

CASTILLA Y LEÓN

Esta Comunidad también tiene su propia normativa sobre oficinas de

farmacia, la Ley 13/20011 según la cual el procedimiento de autorización de

oficinas de farmacia se iniciará, tramitará y resolverá por la Consejería de

Sanidad y Bienestar Social.

En esta Ley no se recoge la posibilidad de apertura de farmacias de

excepción o de núcleo, aunque sí planifica las llamadas “zonas farmacéuticas

especiales” en su artículo 17. 3, que dice: Asimismo y con la finalidad de

garantizar las particulares necesidades de atención farmacéutica que se

requieran por las diferentes circunstancias sanitarias, geográficas,

demográficas y turísticas, por la Junta de Castilla y León se podrá acordar, en

la forma que reglamentariamente se establezca, la declaración de

determinadas zonas farmacéuticas, como especiales. Dicha declaración deberá

contener el número de nuevas oficinas de farmacia que procede autorizar en

tales zonas farmacéuticas declaradas especiales, por encima de las

correspondientes a los módulos poblacionales previstos en el artículo siguiente.

La anterior declaración de una zona farmacéutica como especial

deberá contener la delimitación del ámbito geográfico en el que proceda la

designación del local y posterior instalación de la oficina de farmacia

autorizada, en razón de las concretas circunstancias sanitarias, demográficas o

turísticas que justifiquen su declaración como especiales. Las oficinas de

farmacia establecidas al amparo de este supuesto, no podrán ser objeto de

traslado, a no ser que se vean afectadas por el traslado de otra oficina de

farmacia o por la instalación de una nueva, salvo que el traslado se produzca

dentro del ámbito geográfico delimitado y cumplan la normativa establecida

sobre distancias.

1 Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de

Castilla y León. (BOE nº 15 de 17 de enero de 2002).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 63

Como vemos, este tipo de zonas farmacéuticas especiales, donde se

pueden abrir farmacias con algún parecido a las antiguas de núcleo, no están

bien definidas, pues parece que todo estará al criterio de la administración, por

lo que habrá que esperar a las normas que desarrollen esta Ley.

Lo que sí deja claro esta Ley es la regulación de los traslados de las

farmacias abiertas por el artículo 3.1,b) del Real Decreto 909/78, en su

disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue: Las oficinas de

farmacia establecidas al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78,

de 14 de abril, no podrán ser objeto de traslado fuera del núcleo de población

donde fue autorizada su apertura, excepto cuando se vean afectadas por el

traslado de otra oficina de farmacia o por la instalación de una nueva. El

traslado dentro del mismo núcleo de población será autorizado siempre y

cuando se cumplan los requisitos que contempla la presente Ley en sus

artículos 19 y 22.

En esta disposición aparece además de la frase “se vean afectadas por

el traslado de otra oficina de farmacia” la siguiente “o por la instalación de

una nueva”. Y aunque no se nombra a las abiertas por el artículo 5.1,b) del

Decreto de 1957, se entiende que tienen la misma consideración que las del

3.1,b) del Real Decreto 909/1978.

En esta Comunidad se ha dado una circunstancia especial, en lo relativo

a los traslados de “farmacias de núcleo”, en el periodo comprendido entre

octubre del 1.997, fecha en que entró en vigor el Decreto 199/19971(que derogó

el Real Decreto 909/1978, en cuanto a traslados) y enero del 2.002, en que entró

en vigor la Ley 13/20012, de Ordenación Farmacéutica de Castilla y León.

Durante ese periodo de 4 años, que estuvo en vigor el citado Decreto, las

farmacias abiertas en Castilla y León al amparo del artículo 3.1,b) del Real

Decreto 909/78 y del artículo5.1,b) del Decreto de 1957, se podían trasladar

voluntariamente fuera del núcleo para el que fueron autorizadas, pues el citado

1 Decreto199/1997, de 9 de octubre, por el que se establece la planificación

farmacéutica, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de oficinas

de farmacia en la Comunidad de Castilla y León. (BOCYL nº 196, de 13 de octubre de

1997). 2 Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de

Castilla y León. (BOE nº 15 de 17 de enero de 2002).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 64

Decreto 199/19971, en sus disposiciones adicionales, que es donde se regulaban

los traslados, no contemplaba ninguna limitación especial a los traslados de las

farmacias de núcleo:

-Disposiciones Adicionales.-

Primera.- Los traslados voluntarios de oficinas de farmacia se

ajustarán a las disposiciones previstas en el presente decreto en lo que

les sea de aplicación y, particularmente, en lo relativo a distancias,

emplazamientos y requisitos para la instalación y autorización.

Dichos traslados supondrán la clausura de los primitivos locales y el

solicitante podrá condicionar la clausura del anterior local a la

obtención en firme de la autorización de funcionamiento de la nueva

oficina de farmacia.

Segunda.- En todas las zonas farmacéuticas solo se podrán autorizar

traslados de oficinas de farmacia dentro de la misma zona

farmacéutica y municipio.

Por lo tanto, durante ese periodo, todas las farmacias de la Comunidad

se podían trasladar dentro de su zona farmacéutica, sin limitación por régimen

de apertura, ya que, lo que no prohíbe la norma, no lo puede impedir ni la

administración ni los tribunales. Lo contrario sería tirar por los suelos el

concepto de “derecho positivo”, que consiste en aplicar en cada momento la

normativa vigente en ese momento.

La interpretación contraria que hacen algunos, de que fue un olvido, es

difícil de creer, por dos razones, una: porque si la aceptamos, nos llevaría al

absurdo de que sectores sociales puedan tener recortado alguno de sus derechos

en base a interpretaciones parciales de olvidos en la elaboración de las normas.

Y dos: que de ser realmente un olvido y no la elaboración consciente del

Decreto 199/1997, tiempo tuvo la Junta de Castilla y León durante los 4 años de

vigencia de modificarlo, aprobando otro Decreto (igual rango) para modificar o

ampliar alguna de las dos disposiciones adicionales del Decreto 199/19971, en

1 Decreto199/1997, de 9 de octubre, por el que se establece la planificación

farmacéutica, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de oficinas

de farmacia en la Comunidad de Castilla y León. (BOCYL nº 196, de 13 de octubre de

1997).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 65

el sentido de reflejar claramente la prohibición de trasladarse a las farmacia

abiertas al amparo de los artículos 5.1,b) del 1957, y el 3.1,b) del 1978.

Durante ese periodo de 4 años de vigencia del Decreto 199/1997,

varias farmacias abiertas por el artículo 3.1,b) de Real Decreto 909/781 en

nuestra Comunidad, se han traslado fuera de su núcleo, aunque dentro de su

zona farmacéutica; es decir, ocurría como en otras Comunidades Autónomas

(Madrid, País Vasco, Extremadura, Navarra, etc.), que en sus normativas

reguladoras de ordenación farmacéutica establecen que todas las oficinas de

farmacias son iguales a los efectos de traslados.

El problema puede surgir cuando alguna de esas oficinas farmacia

quiera volver a trasladarse ya que en la actualidad, al estar en vigor la Ley

13/20012, sólo se les permite traslados dentro del núcleo para el que fueron

autorizadas, con lo que pueden ocurrir dos posibilidades:

Una: Que como ya no están en el núcleo, no dejan a esté sin servicio

farmacéutico, fin último por el que no se autorizan traslados fuera del núcleo.

En el momento que se marcharon de él, era legal, así que al no estar en estos

momentos dentro del núcleo, es imposible prohibirles su salida; con lo cual

estas farmacias quedan sometidas, en cuanto a traslados, a la misma normativa

que el resto de las oficinas de farmacia de la Comunidad.

Dos.- Que la autoridad administrativa sólo les autorice trasladarse a su

núcleo de origen; tal circunstancia, generaría conflicto con lo que serían los

tribunales los que resolverían, en el sentido que considerasen más ajustado al

derecho.

1 Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento,

trasmisión o integración de las Oficinas de Farmacia. (BOE de 4 de mayo de 1978) 2 Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de

Castilla y León. (BOE nº 15 de 17 de enero de 2002).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 66

CATALUÑA

Esta Comunidad fue la primera en dotarse de legislación propia en

materia de ordenación farmacéutica, pues a finales de 1.991 aprobó la Ley

31/19911 de Ordenación Farmacéutica de Cataluña.

En esta Ley no se contempla ningún supuesto de apertura de farmacias

similar al de las antiguas farmacias de núcleo, lo que si regula son sus posibles

traslados, en la Disposición Transitoria Primera, que dice textualmente Las

Oficinas de Farmacia autorizadas al amparo de los artículos 3º.1, b) del Real

Decreto 909/1978, de 14 de abril, y 5º.1, b) del Decreto de 31 de mayo de

1957, no pueden ser objeto de traslado, salvo en los casos que se vean

afectadas por el traslado de otra Oficina de Farmacia o por la instalación de

una nueva, salvo que el traslado se produzca dentro del mismo núcleo en el que

fue autorizada y guarde una distancia de quinientos metros de las demás

Oficinas de Farmacia.

Con la citada Transitoria Primera se resuelven en Cataluña los traslados

de estas oficinas de farmacia, de la misma forma que lo hacía, en su día, el

artículo 7. 4, del Real Decreto 909/1978, añadiendo el párrafo “o por la

instalación de una nueva”, aspecto que aunque el 7.4 no lo reflejaba, siempre se

asumió por las autoridades sanitarias.

En el año 1.997, se publicó el Decreto 58/19972 en donde se vuelve a

hacer referencia a los traslados de las “farmacias de núcleo”, concretamente en

su Disposición Transitoria Única, la cual esta redactada como sigue: Las

Oficinas de Farmacia autorizadas al amparo de los artículos 3º.1,b) del Real

Decreto 909/1978, de 14 de abril, y 5º.1,b) del Decreto de 31 de mayo de 1957,

se rigen, a los efectos de su traslado, por lo que establece la disposición

transitoria primera de Ley 31/1191, de 13 de diciembre, de Ordenación

Farmacéutica de Cataluña.

1 Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña. (BOE

de 6 de febrero de 1992). 2 Decreto 58/1997, de 4 de marzo, por el que se establecen las condiciones de los

traslados de las Oficinas de Farmacia y el procedimiento para su autorización. (DOGC

nº 2352 de 17 de marzo de 1997).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 67

EXTREMADURA

En esta Comunidad Autónoma existe, desde 1.996, normativa propia en

ordenación farmacéutica, la Ley 3/19961, que regula la tramitación y

autorización de expedientes de apertura en su artículo 11, párrafo segundo:

El procedimiento podrá iniciarse:

a) A instancia de un farmacéutico o farmacéuticos interesados.

b) A instancia de los Consejos de Salud de Zona.

c) A instancia de los Ayuntamientos o núcleos urbanos interesados.

d) De oficio por la Administración sanitaria regional.

La autorización de oficinas de farmacia se otorgará por concurso

público.

En esta Ley no se establece ningún tipo de apertura de oficinas de

farmacias parecidas a las anteriormente llamadas de “núcleo”, tal vez porque no

sea necesario, teniendo en cuenta el texto del artículo 10, párrafo primero, que

dice:

En todos los municipios podrá existir, al menos, una oficina de

farmacia. En las Entidades locales menores, poblados, pedanías o

cualquier Entidad poblacional de ámbito inferior al Municipio

contemplada en la legislación de Régimen Local, podrá existir, al

menos, una oficina de farmacia, siempre que tengan una población

superior a 400 habitantes.

Con esta redacción se garantiza el servicio farmacéutico, en todo el

territorio de Extremadura, a las agrupaciones humanas de más de 400

habitantes, sin necesidad de recurrir a la más compleja regulación de la

“farmacias de núcleo”.

Tampoco aparece regulado en ella ninguna limitación especial en cuanto

a traslados en función del precepto de apertura de la oficina de farmacia, por lo

tanto, las farmacias de Extremadura que se abrieron en su día al amparo de los

artículos 5.1,b) del Decreto de 1957 y del 3.1,b) del Real Decreto 909/78, se

1 Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de Extremadura. (DOE nº 76

de 2 de julio de 1996).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 68

liberan de la prohibición de trasladarse fuera del núcleo para el que fueron

autorizadas.

GALICIA

La Comunidad Autónoma Gallega, en su Ley 5/19991 da la posibilidad

de apertura de farmacias de núcleo parecidas a las de anteriores legislaciones

estatales.

-Artículo 19. Autorización de la oficina de farmacia.

1. ......

2. El procedimiento podrá iniciarse:

a) A instancia de un farmacéutico interesado.

b) A petición de los Ayuntamientos.

c) A petición de los colegios oficiales de farmacéuticos.

d) De oficio por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

3. La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales conocerá,

tramitará y resolverá los procedimientos de autorización de nuevas

oficinas de farmacia.

4. La autorización de oficinas de farmacia se otorgará por concurso

público,.....

En esta Ley Gallega de Ordenación Farmacéutica existe la posibilidad

de aperturas de oficinas de farmacia parecidas a las anteriores de núcleo.

Así, en el artículo 18.6 de la Ley, dice: Sin perjuicio de la aplicación de

los módulos poblacionales establecidos en el punto 4 de este artículo, podrá

autorizarse la apertura de una nueva oficina de farmacia en las entidades

colectivas de población que carezcan de oficina de farmacia y la más cercana

esté a una distancia superior a cuatrocientos metros, de acuerdo con lo fijado

por el Instituto Nacional de Estadística, con un número de habitantes de 2.000

o superior.

1 Ley 5/1999, de 21 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de Galicia. (BOE nº 144, de

17 de junio de 1999).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 69

Este texto, es desarrollado en dos artículos del Decreto 146/20011 que

son los siguientes:

-Artículo 3. 4. Sin perjuicio de la aplicación de los módulos

poblacionales establecidos en el punto 2 de este artículo, podrá

autorizarse la apertura de una nueva oficina de farmacia en las

entidades colectivas de población con 2.000 o más habitantes, de

acuerdo con lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística, que

carezcan de oficina de farmacia y la más cercana esté a una distancia

superior a 400 metros, medida desde la línea periférica de la entidad

colectiva de población de que se trate.

-Artículo 36.2, En aquellas oficinas de farmacia que para su

instalación y apertura se fijase por la Consejería de Sanidad y Servicios

Sociales una delimitación territorial concreta, deberá respetarse para

su traslado el ámbito de su delimitación territorial. De la misma

manera, las oficinas de farmacia que en su momento se autorizasen al

amparo del artículo 3. 1,b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, sólo

podrán trasladarse dentro de su mismo núcleo de población para el que

fueron autorizadas.

En base a estos artículos, podemos exponer varias consideraciones sobre

la normativa en la Comunidad Autónoma Gallega:

a) Las oficinas de farmacia del 3.1,b) del Real Decreto de 1978, se

pueden trasladar dentro de su núcleo, pero no fuera, aunque se vean

afectadas por el traslado o apertura de otra.

b) Las oficinas de farmacia del artículo 5.1,b) del Decreto de 1957, no

son mencionadas; por lo tanto, se pueden trasladar dentro de su zona

farmacéutica, a no ser que se las asimile, como sería lógico, a las del

3.1,b).

c) Se crea un tipo de farmacia de núcleo, que mantiene los 2000

habitantes, aunque una distancia de 400 metros a la farmacia más

1 Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, cierre y transmisión de

oficinas de farmacia. (DOG nº 125, de 28 de junio de 2001).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 70

cercana, pero no desde el centro de la fachada del local propuesto, sino

desde la línea periférica de la entidad de población.

d) Dichas oficinas de farmacia sólo se pueden trasladar dentro de su

núcleo, aunque se vean afectadas por traslados o aperturas.

LA RIOJA

En esta Comunidad Autónoma la normativa sobre ordenación

farmacéutica es recogida en su Ley 8/19981 según la cual, los procedimientos

de autorización de oficinas de farmacia, podrán iniciarse de oficio por el órgano

competente y también mediante solicitud de persona o ente interesado.

Aparece en su articulado un tipo de apertura de oficina de farmacia

parecido a las anteriores “farmacias de núcleo”, aunque con algunas diferencias.

En su artículo 8.6, dice: No obstante de lo dispuesto anteriormente,

podrán autorizarse nuevas oficinas de farmacia en aquellos núcleos con una

población censada de al menos 2000 habitantes que, perteneciendo a un

municipio, constituyan sin embargo un agrupamiento social con carácter

peculiar por tratarse de una zona o barrio alejado y con dificultades de

comunicación respecto de la oficina de farmacia mas próxima. Las oficinas de

farmacia que se autoricen en tales núcleos de población deberán guardar una

distancia mínima de 500 metros respecto de cualquier otra, medida por el

camino urbanizado mas corto.

Y en su artículo 10. 3, dice: El traslado de una oficina de farmacia

dentro del mismo municipio o, en su caso, en el núcleo de población para el

que fue concedida, será autorizado siempre que el nuevo local cumpla las

condiciones exigibles y respete las distancias a otras oficinas de farmacia o

Centros Sanitarios. (en el caso de farmacia de núcleo a 500 metros de otras

farmacias y 250 metros del Centro Sanitario).

Como vemos, en esta Comunidad Autónoma existe la posibilidad de

abrir farmacias de núcleo con cierto parecido a las que estamos analizando en

este trabajo (núcleo de 2000 habitantes, alejado, con dificultades de 1 Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma

de La Rioja. (BO de la Rioja, nº74, de 20 de junio de 1998).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 71

comunicación, a 500 metros de la farmacia mas próxima y con posibilidades de

traslado dentro de la misma zona), pero también con algunas diferencias, (no se

adjudican al farmacéutico que inicie el expediente, sino por concurso de méritos

y no se pueden trasladar fuera de su núcleo, aunque se vean afectadas por algún

traslado o apertura de otra farmacia).

Esta Ley de Ordenación Farmacéutica de La Rioja, en su disposición

adicional cuarta, nos dice: Las oficinas de farmacia establecidas al amparo del

artículo 3.1,b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, no pueden ser objeto de

traslado a no ser que se vean afectadas por el traslado de otra oficina de

farmacia o por la instalación de una nueva, salvo que el traslado se produzca

dentro del mismo núcleo donde fue autorizada su apertura y cumplan la

normativa sobre distancias que establece la presente Ley. Texto igual al del

artículo 7. 4, del Real Decreto 909/1978, salvo en que no hace mención a las

farmacias abiertas al amparo del artículo 5. 1 , b) del Decreto de 1957; por lo

tanto se entiende que de existir oficinas de farmacia abiertas por ese precepto

en el territorio de La Rioja, estarán asimiladas a las del 3.1,b).

MADRID

La normativa farmacéutica de esta Comunidad Autónoma está regulada

por la Ley 19/19981 en la que el procedimiento para la autorización de una

nueva oficina de farmacia se podrá iniciar a petición de un farmacéutico o de

oficio por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales

Esta Ley, no posibilita ningún tipo de aperturas de farmacias parecidas a

las de núcleo, ni tampoco regula los traslados de las farmacias abiertas al

amparo de los artículo 5.1, b) del Decreto de 1957 y del artículo 3.1, b) del Real

Decreto 909/1978, cosa que tampoco ocurre en ninguna norma de desarrollo,

con lo cual estas farmacias se equiparan a las demás farmacias abiertas en la

Comunidad de Madrid, en cuanto a traslados se refiere.

1 Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la

Comunidad de Madrid. (BOCM nº287, de 3 de diciembre de 1998).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 72

MURCIA

En 1997 se aprobó en esta Comunidad Autónoma, la Ley 3/19971 en la

cual la planificación farmacéutica se realiza a través de las Zonas

Farmacéuticas, la autorización de oficinas de farmacia se realiza por concurso

de meritos, iniciándose el procedimiento de oficio, a petición del

Ayuntamiento, Colegio de Farmacéuticos o a instancia de farmacéuticos.

Una vez concedida la autorización de apertura de oficina de farmacia, se

regula también su ubicación, en el artículo 19. 1, que dice textualmente: En el

caso de que, en cumplimiento de los criterios anteriores se autorizara la

apertura de una nueva oficina de farmacia para una determinada Zona

Farmacéutica, la instalación de la misma, oído el Colegio Oficial de

Farmacéuticos y el farmacéutico a cuyo favor se autorizó aquella, se acordará,

en su caso, para el municipio, barrio urbano, pedanía, diputación u otra

división territorial de denominación tradicional análoga, inferior al municipio,

de conformidad con la citada legislación autonómica de régimen local, que

carezca de oficina de farmacia y que cuente con el mayor número de

habitantes, siempre y cuando éstos superen los 500.

Como se comprueba en esta redacción, en algunos casos las farmacias

que se abran serán parecidas a las antiguas de núcleo, ya que se instalarán en un

núcleo, barrio urbano o pedanía determinada, donde no hubiese farmacia y que

cuente con al menos 500 habitantes. La ubicación del local donde se vaya a

instalar la nueva farmacia lo decide la administración, aunque oídos el Colegio

y el farmacéutico autorizado y a una distancia de 250 de la farmacia más

cercana.

Para completar las similitudes, tenemos que analizar el régimen de los

traslados de farmacias, que en la Ley 3/1997, los regula el artículo 21, el cual,

en su punto 1, autoriza los traslados dentro de la misma Zona Farmacéutica

cuando se cumplan las siguientes condiciones:

c) Que no se deje, en todo caso, sin farmacia al municipio, barrio

urbano, pedanía, diputación, u otra división territorial de ámbito

1 Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia.

(BORM nº 144, de 25 de junio de 1997).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 73

inferior al municipio, ni al núcleo concreto de población para el que fue

autorizada la oficina de farmacia.

Esta redacción se completa en el artículo 33.c) del Decreto 17/20011 de

desarrollo de la Ley 3/1997, que además de reproducir textualmente el primer

párrafo, introduce otro con el siguiente texto: A tales efectos, las oficinas de

farmacia abiertas al amparo del artículo 5.1,b) del Decreto de 31 de mayo de

1.957 o del artículo 3.1,b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, que fueron

autorizadas para un núcleo concreto de población, sólo podrán trasladarse

fuera del mismo, cuando en el núcleo en que estén ubicadas se produzca la

instalación de otra oficina de farmacia, bien por nueva apertura o por traslado

definitivo, sea voluntario o forzoso.

En este segundo párrafo del artículo 33.c) del Decreto, quedan regulados

expresamente los traslados de las antiguas “farmacias de núcleo”, cosa que no

hacía la Ley.

NAVARRA

En noviembre del año 2.000, el Parlamento de Navarra aprobó la Ley

Foral 12/20002 de Atención Farmacéutica.

Esta ley fue y sigue siendo polémica por ser la que más aperturas de

oficinas de farmacia permite, al bajar el ratio de población prácticamente a 700

habitantes por farmacia y además introduce la concertación selectiva de oficinas

de farmacia con el Servicio Navarro de Salud.

La iniciación de expedientes de apertura de oficinas de farmacia, los

regula el artículo 26.2,a) como sigue: El Departamento de Salud hará públicas

las Zonas Básicas de Salud que requieren oficinas de farmacia con arreglo a

los criterios de planificación, a fin de que en el plazo de un mes los

farmacéuticos interesados las soliciten.

1 Decreto nº 17/2001, de 16 de febrero, por el que se regulan los procedimientos de

autorización de apertura, traslado, modificación, cierre y transmisión de oficinas de

farmacia. (BORM nº 47, de 26 de febrero de 2001). 2 Ley Foral 12/2000. de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica. (BO de Navarra

nº 143 de 2000).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 74

Esta Ley en su articulado no recoge ningún método de apertura parecido

al de las “farmacias de núcleo” de los Decretos de 1.957 y 1.978.

Tampoco aparece mención alguna a los traslados de estas farmacias

abiertas al amparo del artículo 5.1,b) del Decreto de 1957 y del 3.1,b) del Real

Decreto 909/78, por lo que en Navarra son todas las farmacias iguales a la hora

de solicitar traslados, sin que las abiertas por los preceptos de excepción,

anteriormente citados, tengan limitaciones frente a las abiertas por cualquier

otro supuesto.

PAÍS VASCO

Desde el año 1.994 esta Comunidad dispone de normativa propia, la Ley

11/19941 que no recoge en su redacción ningún tipo de apertura de farmacias

parecidas a las llamadas en la legislación anterior de núcleo; tampoco regula los

traslados de las farmacias abiertas al amparo del artículo 5.1, b) del Decreto de

1957 y del artículo 3.1,b) del Real Decreto 909/78. Este tipo de traslados

tampoco se ve reflejado en ninguna norma de desarrollo de la Ley, por lo tanto

en esta Comunidad Autónoma no influye a efectos de traslado que la oficina de

farmacia se hubiese abierto por los citados artículos de excepción de normativas

anteriores.

El procedimiento de apertura de oficinas de farmacia en el País Vasco se

iniciará de oficio por el Departamento de Sanidad.

VALENCIA

Esta Comunidad Autónoma dispone de la Ley 6/19982 en la cual las

autorizaciones de oficinas de farmacia podrá iniciarse de oficio por la

Consellería de Sanidad, o a solicitud de las Entidades Locales, los Colegios de

Farmacéuticos o de los farmacéuticos interesados.

1 Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad

Autónoma del País Vasco. (BOPV nº 135, de 15 de julio de 1994) 2 Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat Valenciana de Ordenación Farmacéutica

de Comunidad Valenciana. (DOGV, de 26 de junio de 1998).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 75

No se establece ningún tipo de apertura de las “farmacias de núcleo”, lo

que sí regula, tanto esta Ley, como las normas que la desarrollan, son sus

traslados.

Así, tenemos que en el párrafo tercero de su artículo 30, dice: Las

oficinas de farmacia abiertas al amparo de la anterior normativa, destinadas a

atender un determinado núcleo de población, sólo podrán trasladarse dentro

del mismo, debiendo guardar 500 metros respecto a las demás oficinas de

farmacia salvo en los casos en los que el traslado sea forzoso o bien se vea

afectado por otro traslado o instalación de una nueva oficina de farmacia, en

cuyo caso, regirán las distancias establecidas con carácter general, con lo que

tenemos una redacción bastante parecida a la del artículo 7. 4, del Real Decreto

909/1978, añadiendo la frase o instalación de una nueva.

Lo novedoso de la regulación farmacéutica en esta Comunidad, aparece

en las normas que desarrollan la Ley 6/1998.

Así tenemos que n el Decreto 187/20011 en su artículo 10, dice: Las

oficinas de farmacia autorizadas al amparo de la anterior normativa con el fin

de atender a un determinado núcleo de población solo podrán trasladarse

dentro del mismo, manteniendo una distancia respecto de las demás oficinas de

farmacia de al menos 500 metros y de al menos 250 metros de los centros

sanitarios de la Consellería de Sanidad.

El régimen de distancias expresado en el párrafo anterior quedará sin

efecto cuando, dentro del núcleo para el que fue autorizada la oficina de

farmacia que se pretende trasladar, se establezca otra oficina de farmacia ya

sea por nueva apertura o por traslado de una existente en el municipio, en cuyo

caso regirán las distancias establecidas con carácter general.

Este artículo, aunque más amplio, es bastante similar al de la propia

Ley, pero en este mismo decreto, hay que hacer referencia a su artículo 11, que

se titula “Traslado voluntario dentro del ámbito de influencia” y que en su

punto 2, dice: Cuando el traslado de una oficina de farmacia se solicite dentro

de su ámbito de influencia, la distancia mínima que deberán guardar respecto

1 Decreto 187/2001, de 27 de noviembre, del gobierno Valenciano, por el que se regula

el establecimiento, traslado y transmisión de las oficinas de farmacia.(DOGV, de 11 de

diciembre de 2001).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 76

de cada una de las farmacias más cercanas se podrá establecer en la cifra que

resulte de reducir en un diez por ciento la distancia que se mantiene a cada una

de ellas en el momento de la solicitud, aunque resulte inferior a 250 metros ó

500 metros en el caso de las farmacias autorizadas para núcleos de población,

siempre que con ello no se reduzca la distancia existente a los centros

sanitarios de la Consellería de Sanidad.

Aquí aparece un concepto nuevo, cual es “ámbito de influencia”, y que

viene definido en el artículo 24, de la Ley 6/19981, de 22 de junio como sigue:

El ámbito de influencia de una oficina de farmacia estará comprendido dentro

de la poligonal resultante de unir las equidistancias entre el local de la oficina

de farmacia y las oficinas de farmacia más próximas.

Por lo tanto, en la Comunidad Valenciana las “farmacias de núcleo”,

que en realidad son las abiertas al amparo del artículo 5. 1, b) del Decreto de

1957 y del artículo 3. 1, b) del Real Decreto. 909/1978 pueden trasladarse

prácticamente igual que mientras estaba en vigor el Real Decreto 909/1978,

pero surge una posibilidad más de traslado dentro de su núcleo, por la cual

pueden reducir por debajo de los 500 metros la distancia a la farmacia más

cercana, siempre que cumplan el requisito de trasladarse dentro de una zona

muy concreta (ámbito de influencia) y no se acerquen a ningún centro sanitario.

1 Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat Valenciana de Ordenación Farmacéutica

de Comunidad Valenciana. (DOGV, de 26 de junio de 1998).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 77

6.- DISCUSIÓN

En el último medio siglo se ha regulado la apertura de nuevas oficinas

de farmacia por tres normativas diferentes, el Decreto de 31 de mayo de 19571,

el RD 909/19782 y la Ley 161/1997

3 junto con las leyes de las distintas

comunidades autónomas.

Frente a esta política reguladora, desde distintos sectores se ha pedido la

liberalización de aperturas de las oficinas de farmacias.

Por un lado están los defensores del modelo anglo-sajón, que conciben

el medicamento como una mercancía y las farmacias como un establecimiento

mercantil cualquiera, que sólo deben estar sometidas a las leyes del mercado

(multinacionales y cadenas de farmacias como las inglesas).

Por otro lado otros sectores piensan que al ser una profesión liberal, al

igual que arquitecto, ingeniero, abogado, médico, etc, deberían poder instalarse

libremente donde quisieran ejercer su profesión, (asociaciones de farmacéuticos

en paro y algunos sectores sociales que ven en el sistema español ciertos

privilegios).

1 Decreto de 31 de mayo de 1957, (BOE de 18 de junio de 1957).

2 Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento,

transmisión o integración de las Oficinas de Farmacia. (BOE de 4 de mayo de 1978). 3 Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de

Farmacia. (BOE de 26 de abril de 1997).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 78

Ante esto hay que tener en cuenta que en España, como en otros países

mediterráneos, el medicamento es un bien de primera necesidad, que está

totalmente regulado desde su elaboración y autorización (Ley 25/1990, del

Medicamento)1, hasta su dispensación al público en las oficinas de farmacia,

que como las definen las Leyes de Ordenación Farmacéutica, son

“establecimientos sanitarios de interés público y titularidad privada, sujetos a

la planificación…”. Por lo tanto al estar en España la sanidad universalizada,

los poderes públicos, para poder garantizar el servicio sanitario a todos los

ciudadanos, tienen que, obligatoriamente, planificar el sistema sanitario, dentro

del cual están las oficinas de farmacia.

De hecho, se puede constatar que, son muchos los barrios marginales de

grandes ciudades, municipios pequeños, aldeas o parroquias que tienen servicio

(planificado) de farmacia y no tienen los servicios (no planificados) que prestan

los estudios de arquitectos o ingenieros, los bufetes de abogados o las consultas

privadas de médicos.

El Decreto de 1957 permitía la apertura, sólo limitada por la distancia,

en municipios de más de 50.000 habitantes; dicha norma establecía limitaciones

de habitantes y de distancia para municipios menores. En esta normativa se

contemplaba la instalación de farmacias de núcleo.

El Real Decreto 909/1978 fue la última en regular la Ordenación

Farmacéutica en todo el territorio nacional. Esta norma permitía la apertura de

al menos una oficina de farmacia por municipio y establecía limitaciones de

habitantes y de distancias para municipios grandes. Asimismo recogía de nuevo

la posibilidad de instalación de farmacias de núcleo, en su artículo 3.1.b.

Durante su vigencia permitió la apertura en España de un elevado

número de “farmacias de núcleo”, lo que justifica el interés de su análisis.

Este Real Decreto cambió la tendencia de apertura de farmacias, pues

hasta su entrada en vigor en 1978, al ser libre la apertura en los municipios de

más de 50.000 habitantes, la mayoría de las aperturas se realizaba en las

grandes ciudades. Al establecer la nueva norma el que el número de farmacias

en cada Municipio no podría exceder de una por cada 4.000 habitantes, quedó

1 Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.(BOE nº 306, de 22 de diciembre

de 1990).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 79

prácticamente paralizada la apertura de estos establecimientos en las ciudades,

por haber más farmacias que el cupo de 4.000 habitantes permitía. En cambio,

en provincias con gran número de municipios poco poblados y sin oficina de

farmacia, la nueva norma, que permitía al menos una oficina de farmacia en

cada municipio, posibilitó que la mayoría de estos pequeños municipios

tuviesen una oficina de farmacia.

A continuación se recoge un ejemplo comparativo entre dos provincias:

Córdoba León

Habitantes aproximados 750.000 500.000

Municipios 75 212

Municipios sin farmacia en el

año 1.978

Menos de 5 Más de 110

Aperturas de farmacia entre el

78 y el 97

29 114

Esta tabla ilustra con claridad que en el periodo que estuvo vigente el

Real Decreto 909/1978, además de por su artículo 3.1,b), también se abrieron

bastantes farmacias por el método general, consiguiendo en el territorio

nacional que prácticamente todos los municipios de más de 700 habitantes

tuviesen oficina de farmacia abierta al público.

Otra peculiaridad del RD 909/1978 sobre la apertura de oficinas de

farmacia por el régimen de excepción es que establecía que en el supuesto de

coincidencia de varias peticiones sobre el mismo núcleo, se resolvería a favor

del farmacéutico que hubiera iniciado el expediente. Puesto que en la norma

general, la concesión de oficinas de farmacia se realizaba por concurso de

méritos entre los posibles adjudicatarios, en este tipo de aperturas, como

excepción, se permitía que tuviese prioridad el farmacéutico que inició el

expediente.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 80

Los requisitos que debían cumplir las farmacias de núcleo eran atender a

un núcleo de población de al menos 2000 habitantes y respetar una distancia,

respecto a otras oficinas de farmacia, no inferior a 500 metros.

La interpretación del primer requisito generó muchos conflictos de

intereses entre farmacéuticos establecidos y los que pretendían hacerlo a través

de este apartado de excepción, por lo que la mayoría de estos procesos se

resolvieron mediante procesos judiciales.

Las razones de esta excesiva judicialización fueron consecuencia de las

siguientes circunstancias:

.- Durante el periodo de vigencia del Real Decreto 909/1978, las

competencias en la tramitación y resolución de los expedientes de apertura de

farmacias estaban delegadas por parte de la administración en los Colegios

Oficiales de Farmacéuticos.

.- La casi totalidad de los miembros de las Juntas de Gobierno de los

Colegios eran farmacéuticos con oficina de farmacia.

.- Cuando se iniciaba un expediente de apertura en una ciudad, este

contaba siempre con la oposición de casi todos los farmacéuticos de la

localidad, especialmente de los colindantes.

Con este panorama no resulta extraño que más del 80% de las oficinas

de farmacia abiertas por el artículo 3. 1, b), lo sean por sentencia judicial, ya

que todo parece indicar que la política seguida por los Colegios Oficiales de

Farmacéuticos era “denegar”, a no ser que no hubiere lugar a ninguna duda. Así

muchos farmacéuticos han abierto su oficina de farmacia por sentencia judicial

12 años después de solicitarlo.

Únicamente algún Colegio, en ciudades con importante incremento de

población, asumiendo que tarde o temprano se terminarían abriendo farmacias

por incremento de población, decidió autorizar aperturas por el 3.1.b) en la

periferia, no teniendo así que autorizarlas por el método general, en el que la

nueva farmacia, respetando la distancia de 250 metros, podría instalarse en

cualquier parte de la ciudad, lo que afectaría a un mayor número de

farmacéuticos establecidos en el centro.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 81

El concepto de núcleo de población fue la cuestión fundamental sobre la

que se fundaron la mayoría de los litigios.

La orden1 que desarrolló el RD 909/1978 establecía la obligatoriedad de

que el núcleo estuviera separado de algún modo del resto del conjunto urbano.

En este sentido, cabe señalar que las carreteras, especialmente las de tráfico

intenso, han sido consideradas un elemento de separación o delimitación de

núcleo.

Sin embargo, en algunas sentencias se ha estimado que el requisito de

separación física del núcleo no estaba contemplado en el RD y, por tanto, no era

exigible.

Asimismo, inicialmente se interpretó que el concepto de núcleo debería

ser un solo núcleo urbano; sin embargo, más tarde se amplió a población

dispersa en varios núcleos.

Las distintas sentencias han ido perfilando dos conceptos de “núcleo de

población”: uno definido como “el conjunto de población que aparezca dotado

de una cierta homogeneidad que le atribuya un carácter diferenciable del resto

de casco urbano” y otro basado en el mejor servicio a la población en el que

sería un conjunto de habitantes cuya situación asistencial puede mejorar con la

instalación de la nueva oficina de farmacia.

En definitiva, a pesar de que la orden que desarrolló el RD era restrictiva

en cuando a los requisitos necesarios para poder considerar un conjunto urbano

como núcleo, en muchas sentencias ha prevalecido una posición favorable a la

apertura por entender que éste era el espíritu de la ley y de este procedimiento

especial de instalación de nuevas oficinas de farmacia.

Objeto, igualmente, de numerosas controversias ha sido el cómputo del

número de habitantes.

La Orden de 21 de Noviembre de 19791 se establece que el núcleo debe

tener una población de al menos 2000 habitantes convenientemente censados.

1 Orden de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el R.D. 909/1978, en lo

referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia. (BOE

del 18 de diciembre de 1979).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 82

Sin embargo, al igual que en el concepto de núcleo esta orden introduce un

nuevo requisito, excluyendo en principio a la población residente no censada.

La interpretación en los tribunales se ha ajustado, en general, a los

habitantes censados, pero en situaciones excepcionales se tuvieron en cuenta a

efectos del cómputo los transeúntes o habitantes de hecho. Este ha sido el caso

de las zonas turísticas en las que se computó la media de la población flotante

de temporada, de acuerdo a la interpretación de que son los habitantes efectivos

y no sólo los censados los que necesitan atención farmacéutica en la población.

Sin embargo, los escolares, trabajadores de las industrias, o turistas que visitan

diariamente un monumento no se consideraron en el cómputo, estableciéndose

que la población flotante sería tenida en cuenta sólo si pernoctaba en la zona.

En cuanto a los traslados de las farmacias abiertas por este

procedimiento sólo estaban autorizados en la misma zona, a no ser que se

hubieran visto afectadas por el traslado de otra oficina de farmacia. Esto se

ajusta al espíritu de la norma ya que estas farmacias se autorizaban para atender

a un núcleo de población y no resultaría lógico que se les permitiera trasladarse

fuera de él.

El Real Decreto 909/1978 ha tenido desde su entrada en vigor, como

casi todas las normativas, defensores y detractores, dentro y fuera del sector.

Fue derogado por la Ley 16/1997 de Regulación de Servicios de las Oficinas de

Farmacia, elaborándose normas de Ordenación Farmacéutica en cada

Comunidad Autónoma.

Varias Leyes Autonómicas hacen referencia al RD 909/1978, en su

exposición de motivos o preámbulo, con críticas hacia diversos aspectos del

mismo.

Así, la Ley 7/98 de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares1, en

el párrafo cuarto de su exposición de motivos, dice que el Real Decreto 909/78,

así como sus normas de desarrollo, han venido planteando una excesiva

controversia, con el consiguiente pronunciamiento judicial, habida cuenta el

deseo de los ciudadanos y de los propios profesionales farmacéuticos en pro de

una liberación del establecimiento de oficinas de farmacia.

1 Ley 7/1998, de 12 de noviembre de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.

(BOCAIB nº 149, de 21 de noviembre de 1998).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 83

La Ley 3/97 de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia1, en el

párrafo sexto de su exposición de motivos, expresa: La intervención

administrativa se ha reducido en estos años a aplicar unos principios

limitadores en la autorización e instalación de nuevas oficinas de farmacia,

cuya regulación, contenida básicamente en el Real Decreto 909/1978, de 14 de

abril, ha sido suavizada y corregida por la generalización de un criterio

excepcional, no exento de cierta indeterminación, previsto en la propia norma.

Esta circunstancia ha generado que, a la eficacia en la prestación

farmacéutica, se añada una razonable distribución territorial de estos

establecimientos en la Región de Murcia, que en términos generales, ha

satisfecho la demanda asistencial requerida en cada momento por la

población. No obstante, aquella ha originado una segunda consecuencia nada

deseable, como ha sido la excesiva judicialización en la resolución de estos

procedimientos, provocando que amplios sectores propugnaran la necesidad de

modificar este panorama normativo.

La Ley 4/99 de Ordenación Farmacéutica de Aragón2, en el párrafo

sexto de su preámbulo dice: Ante este nuevo marco legislativo, en el que,

además, tienen un importante protagonismo las diferentes Comunidades

Autónomas en el ejercicio de sus competencias reconocidas en el área

sanitaria, resultan completamente desfasadas algunas normas, como son las

contenidas en el Real Decreto 909/78.

La Ley que más referencias hace al Real Decreto 909/1978, es la Ley

Extremeña 3/1996 de Atención Farmacéutica3, que en su exposición de

motivos, le dedica varios párrafos.

En el segundo expresa: Esta norma ha tenido, casi desde su

promulgación, bastantes detractores, pues se entendió (y aún se entiende) que,

al ser preconstitucional, podría vulnerar los preceptos constitucionales que

garantizan el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libre empresa.

1 Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia.

(BORM nº 144, de 25 de junio de 1997). 2 Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón. (BOE nº 95,

de 21 de abril de 1999). 3 Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de Extremadura. (DOE nº 76

de 2 de julio de 1996).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 84

En el párrafo sexto y siguientes, ...., es la razón por la cual la

Comunidad Autónoma debe amoldar la normativa sobre autorización de

farmacias a las peculiaridades geográficas y demográficas de la región

extremeña dado que la regulación actual, al exigir un incremento demográfico

de 4000 habitantes para la autorización de una nueva farmacia imposibilita de

hecho la apertura en todos los pueblos y ciudades de la región, excepto en las

capitales.

Por otra parte, la vía excepcional de núcleo de población de al menos

2.000 habitantes, que contempla el artículo 3.º 1,b) del Real Decreto 909/1978,

tampoco sirve como instrumento eficaz en el caso de la región extremeña, pues

al exigir una distancia mínima de 500 metros con las Oficinas de Farmacia ya

existentes y dadas las características urbanísticas de nuestros pueblos, esta vía

excepcional resulta prácticamente inviable.

Igualmente la vía excepcional de artículo 3º.1,b) tampoco permite la

instalación de Oficinas de Farmacia en pedanías y Entidades Locales Menores,

pues aunque son núcleos aislados de población, casi nunca alcanzan la cifra de

2.000 habitantes, dándose la paradoja de que un Municipio de 500 habitantes

tendría derecho a una Oficina de Farmacia y una Entidad Local Menor de 700

habitantes no.

Se pueden resumir las diferentes críticas recibidas al Real Decreto

909/1978 tanto por los legisladores de las distintas Comunidades Autónomas

como por otros sectores farmacéuticos o no, en las siguientes:

a) Que al ser preconstitucional, pudiera vulnerar ciertos derechos

constitucionales. Lo cierto es que entró en vigor el mismo año que se aprobó la

Constitución, por lo que, todas las sentencias referidas a él, se han producido

con posterioridad, teniendo en cuenta “el principio de interpretación conforme

a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico”, que recoge el Art. 5 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial1. A pesar de tanta jurisprudencia sobre el Real

Decreto 909/1978, no se conoce ninguna sentencia que haya declarado

inconstitucional alguno de sus artículos.

1 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (BOE de 2 de julio de 1985).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 85

b) Que se ha generado un excesiva judicialización de los procedimientos

de apertura.

c) En cuanto a los 4.000 habitantes por farmacia en cada municipio, que

planifica el Real Decreto 909/1978, todos los sectores coinciden en que es un

número muy elevado y, por lo tanto, es lógico que cada Comunidad Autónoma

lo reduzca y adapte en función de sus características geográficas y

poblacionales.

En cuanto a las consideraciones en torno al artículo 3.1, b), en particular,

aunque ha tenido algunos reconocimientos, como el mencionado anteriormente

en la Ley Murciana1, también ha tenido sus críticas, principalmente dos: la

excesiva judicialización ya comentada y la señalada por Ley Extremeña2, en el

sentido de que existen muchos núcleos separados de los cascos urbanos que por

no llegar a los 2.000 habitantes que requiere la norma, no tienen oficina de

farmacia.

A pesar de todo, las aperturas de farmacias por el Art. 3.1,b) del Real

Decreto 909/1978, han favorecido la buena distribución de estos

establecimientos en España, y, además de su pasado, este tipo de aperturas u

otro similar, tienen futuro, ya que ocho Comunidades Autónomas (Andalucía,

Baleares, Canarias, Castilla la Mancha, Castilla-León, Galicia, La Rioja y

Murcia) han regulado modelos de apertura similares.

La consideración de núcleo, o zona farmacéutica especial, en estas ocho

comunidades, queda a discreción de la Administración que es la que inicia los

expedientes en todas estas comunidades, si bien en algunas como Baleares y

Galicia éstos pueden iniciarse también a instancia de entidades locales,

Colegios Oficiales de farmacéuticos y farmacéuticos interesados. Sin embargo

y a pesar de esta posibilidad, ya en ningún caso el farmacéutico que inicia el

expediente tiene preferencia sobre el resto para conseguir la titularidad de la

oficina de farmacia (excepto en el caso de Baleares que si existe empate en el

concurso de méritos, se tiene en cuenta quién inició el expediente).

1 Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia.

(BORM nº 144, de 25 de junio de 1997). 2 Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de Extremadura. (DOE nº 76

de 2 de julio de 1996).

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 86

La normativa de las distintas comunidades autónomas, excepto Castilla

la Mancha, Extremadura, Madrid, Navarra y País Vasco, regulan el traslado de

las oficinas de farmacia de núcleo abiertas al amparo del 5.1.b y/o del 3.1. b. En

general, los traslados están permitidos dentro del núcleo en el que se otorgó la

concesión con algunas peculiaridades dependiendo de la Comunidad

Autónoma. Así en Andalucía, si el núcleo se integra en otro, el traslado se

permitiría siguiendo el régimen general. En Baleares si desciende el número de

habitantes del núcleo se permitiría el traslado dentro de la zona farmacéutica y

en Cataluña y Murcia se permite el traslado fuera del núcleo si se ven afectadas

por el traslado o apertura de otra/s oficina/s de farmacia en el mismo.

En Asturias y Cantabria el traslado de estas oficinas de farmacia sólo se

permite si se ven afectadas por otra/s apertura/s.

En las cinco comunidades autónomas en las que no se recoge el traslado

de estas oficinas de farmacia se asume que seguirían la normativa general de

traslado de oficinas de farmacia, salvo en Castilla la Mancha que se les aplicará

la regulación sobre traslados de sus propias farmacias de núcleo.

Indudablemente, el régimen de excepción supuso la apertura de muchas

oficinas de farmacia en núcleos que, de otro modo hubieran quedado

desabastecidos. Del reconocimiento de esta característica de estas farmacias se

deriva la prohibición de su traslado en muchas comunidades autónomas. La

excesiva judicialización, crítica que más frecuentemente ha tenido este

procedimiento, no parecen haberse solucionado del todo con las nuevas

normativas, algunas de las cuales se han visto involucradas en diversos

procedimientos judiciales

En la actualidad es la administración la que controla tanto el inicio como

la resolución de expedientes de apertura de nuevas oficinas de farmacia, que se

adjudican siguiendo un baremo de méritos y, en algunos casos, el resultado de

un examen, independientemente de que algunas de estas farmacias vayan a estar

situadas en zonas especiales. Este hecho puede suponer ventajas para algunos

farmacéuticos, pero inconvenientes para otros como los recién licenciados para

los que el 3.1.b suponía una oportunidad de acceso a la titularidad de una

oficina de farmacia.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 87

7.- CONCLUSIONES

1º. Las normas de planificación de oficinas de farmacias permiten una adecuada

distribución de estos establecimientos sanitarios, para garantizar un servicio

farmacéutico de calidad a todos los ciudadanos.

2º. En España se han abierto, en 24 años, aproximadamente 1.830 farmacias de

núcleo.

3º. Durante el periodo de vigencia del Real Decreto 909/1978, la apertura de

farmacias se desplazó desde las grandes ciudades, a las zonas rurales,

contribuyendo a una buena distribución de oficinas de farmacia en España.

4º. La apertura de farmacias de núcleo (Art. 3.1,b del Real Decreto), permitió

excepcionalmente, que tuviera prioridad el farmacéutico que inició el

expediente, lo que constituyó una posibilidad de abrir oficinas de farmacia, para

farmacéuticos recién licenciados, en paro y sin experiencia profesional;

circunstancia ésta que no existe desde la derogación del Real Decreto 909/1978.

5º. La apertura de farmacias por el artículo 3.1,b) del R.D. 909/78, se judicializó

bastante, sobre todo con respecto a lo que se consideró como núcleo y al

cómputo del número de habitantes

6º. El Tribunal Supremo, a través de diversas sentencias, definió dos conceptos

jurisdiccionales de núcleo:

a). El de “un núcleo homogéneo y diferenciado”.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 88

b). El de “un mejor servicio a la población”.

7º. Actualmente, hay ocho Comunidades Autónomas que regulan algún tipo de

apertura de farmacias parecido al de las antiguas de núcleo: Andalucía,

Baleares, Canarias, Castilla la Mancha, Castilla y León, Extremadura, Galicia,

La Rioja y Murcia.

8º. En cuanto a los traslados de las antiguas farmacias de núcleo son doce las

Comunidades Autónomas que los regulan expresamente: Andalucía, Aragón,

Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, Galicia, La

Rioja, Murcia y Valencia.

Hay una Comunidad que no menciona dichos traslados, Castilla-La Mancha,

pero al regular los de sus nuevas farmacias de núcleo, se puede entender que

esa norma afecta también a las anteriores.

En las cuatro Autonomías restantes, Extremadura, Madrid, Navarra y País

Vasco, no se regulan los traslados de las antiguas farmacias de núcleo, ni

directa, ni indirectamente, por lo que estas farmacias podrán trasladarse,

siguiendo la norma general de cada Comunidad, sin ningún tipo de restricción

en cuanto a traslados por su método de apertura.

Fdo.: Marco F. Guzmán Arévalo

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 89

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edición.

Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 93

Suñé Arbussá, J.M. y Bel Prieto E. Legislación Farmacéutica Española, 1997,

11º edición.

Direcciones de Internet:

portalfarma.com/ordenación farmacéutica

boe.es y boletines autonómicos

correofarmaceutico.com/documentos