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Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 1
0.0.UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
FACULTAD DE FARMACIA
Departamento de Farmacia y Tecnología
Farmacéutica
APERTURA Y TRASLADO DE
“FARMACIAS DE NÚCLEO”
MARCO F. GUZMÁN ARÉVALO
2005
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 3
CLARA ISABEL COLINO GANDARILLAS, Profesora del Departamento
de Farmacia y Tecnología farmacéutica y ARÁNZAZU ZARZUELO
CASTAÑEDA, Personal Investigador de la Universidad de Salamanca.
En calidad de directoras del TRABAJO DE GRADO cuyo título es
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” realizado por el Licenciado en
Farmacia D. MARCO F. GUZMÁN ARÉVALO, consideran finalizado el
trabajo y autorizan su presentación a fin de que pueda ser juzgada por el
Tribunal correspondiente.
Y para que así conste, firman la presente en Salamanca a 14 de
Noviembre de 2005.
Fdo.: Clara Isabel Colino Gandarillas Fdo.: Aránzazu Zarzuelo Castañeda
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AGRADECIMIENTOS :
A las Doctoras Clara Isabel Colino Gandarillas y Aranzazu Zarzuelo
Castañeda, por haberme dado la oportunidad de realizar este trabajo, por
su comprensión y por su interés en la dirección del mismo.
A mi familia, en especial a mi mujer Rosa, por su apoyo y ayuda en la
elaboración de este trabajo.
A los Colegios Oficiales de Farmacéuticos que me facilitaron datos
imprescindibles.
A Manuel Almeida Castro, por la información y documentación
aportadas.
A todas las personas que de un modo u otro han contribuido a la
realización de esta tesina.
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ÍNDICE
1.- INTRODUCCIÓN
2.- FARMACIAS DE NÚCLEO EN EL DECRETO DE 1957.
2.1.-Requisitos.
2.1.1. Distancias
2.1.2. Habitantes
2.1.3. Núcleo de población
2.2.-Traslados oficinas de farmacia de núcleo
2.2.1. Dentro del núcleo
2.2.2. Fuera del núcleo
3.- FARMACIAS DE NÚCLEO EN EL REAL DECRETO 909/1978.
3.1.- Requisitos.
3.1.1. Prioridad
3.1.2. Distancias
3.1.3. Núcleo de población
a) Consideraciones previas
b) Criterios Corporativos
c) Conceptos Jurisprudenciales
d) Carretera como elemento delimitador
3.1.4. Habitantes
3.2.- Traslados
3.2.1. Dentro del núcleo
3.2.2. Fuera del núcleo
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4.- MAPA DE APERTURAS DE OFICINAS DE FARMACIA EN
ESPAÑA.
5.- FARMACIAS DE NÚCLEO EN LA LEGISLACIÓN AUTONÓMICA.
6.- DISCUSIÓN.
7.- CONCLUSIONES.
8.- BIBLIOGRAFÍA.
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1.- INTRODUCCIÓN
Uno de los pilares de la Legislación Farmacéutica Española es el
ordenamiento de las oficinas de farmacia, aspecto que en las dos últimas
décadas ha estado sometido a importantes cambios como consecuencia de la
gran transformación social y política ocurrida en nuestro país desde que en el
año 1.978 se aprobó la Constitución Española.
El principal cambio en cuanto a la Ordenación Farmacéutica ha sido
pasar de una normativa única para todo el Estado a 17 regulaciones, una por
cada Comunidad Autónoma, ya que como prevé la Constitución Española1 en
su Artículo 148.1, las Comunidades Autónomas (CCAA) podrán asumir, entre
otras competencias, las de sanidad, y dentro de la misma se encuentra la
ordenación farmacéutica.
Durante el último medio siglo han existido en España tres normativas
sobre Ordenación Farmacéutica, que recogen las llamadas “farmacias de
núcleo”:
1ª.- El Decreto de 31 de mayo de 19572 según el cual los expedientes
se iniciaban por los farmacéuticos interesados en abrir una nueva oficina de
farmacia, con varias posibilidades de apertura:
1 Constitución Española, Departamento de Publicaciones del Congreso de los
Diputados, año 2001. 2 Decreto de 31 de mayo de 1957, (BOE de 18 de junio de 1957).
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a) En los municipios de más de 50.000 habitantes la apertura era libre,
estando sólo limitada por la distancia a la oficina de farmacia más
próxima, 225 metros en los municipios de más de 100.000
habitantes y 175 metros en municipios con población comprendida
entre 50.000 y 100.000 habitantes.
b) En los municipios de menos de 50.000 habitantes, el número de
oficinas de farmacia no podía exceder de una por cada 4.000
habitantes o fracción superior a 1.000, salvo lo dispuesto en el
artículo 5º.
c) El anteriormente citado artículo 5º permitía dos posibilidades de
apertura, una a favor de un inspector municipal farmacéutico que al
ser nombrado podía abrir oficina de farmacia, y otra cuando la que
se pretendía instalar se situase a no menos de 500 metros de la más
cercana para atender a un núcleo de al menos 2000 habitantes
(farmacia de núcleo).
2ª.- El Real Decreto 909/1978 1 y las Ordenes de desarrollo, que
derogó la anterior normativa de 1957. Durante el tiempo de vigencia de esta
norma el procedimiento para la autorización se podía iniciar a instancia del
farmacéutico interesado o de oficio por el Colegio Provincial de Farmacéuticos,
existían varias posibilidades de apertura:
a) En todos los municipios se podía abrir al menos una oficina de
farmacia y en los municipios grandes la ratio era de 4.000
habitantes por oficina de farmacia.
b) Cuando la que se pretendía instalar fuese a atender un núcleo de
población de al menos 2.000 habitantes (farmacia de núcleo).
c) La solicitada por un farmacéutico con nombramiento en propiedad
de un Partido Farmacéutico, según el Real Decreto 1711/19802.
1 Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento,
transmisión o integración de las Oficinas de Farmacia. (BOE de 4 de mayo de 1978). 2 Real Decreto 1711/1980, de 31 de julio, por el que se establecen las normas para la
instalación de Oficina de Farmacia a los Farmacéuticos Titulares de Partidos
Farmacéuticos (BOE de 4 de septiembre de 1980).
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3ª.- La Ley 16/19971 que derogó el Real Decreto 909/1978, en todo el
territorio nacional menos en cuatro CCAA que ya tenían en vigor Leyes de
Ordenación Farmacéutica (Cataluña, País Vasco, Extremadura y Castilla La
Mancha). Con posterioridad, completaron normativas en esta materia todas las
demás CCAA, muchas de las cuales articularon algún tipo de “farmacia de
núcleo” como se señalará más adelante.
En este trabajo se analizan los métodos de excepción a la norma general
de apertura de farmacias, tanto en las legislaciones que ya no están en vigor,
como en las de aquellas CCAA que han posibilitado algún método de apertura
de oficina de farmacia similar a las antiguas de núcleo.
1 Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de
Farmacia. (BOE de 26 de abril de 1997).
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2.- FARMACIAS DE NÚCLEO EN EL DECRETO DE 1957
En este Decreto la tramitación y autorización de oficinas de farmacia
estaba delegada por parte de la Administración en los Colegios Provinciales de
Farmacéuticos.
La posibilidad de apertura de “farmacias de núcleo” la regulaba su
artículo 5º.
Art. 5º. 1. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo 1º. y serán
resueltos por el Ministerio de la Gobernación los siguientes casos:
……..
b). Apertura de nuevas Farmacias en los municipios de población
inferior a 50.000 habitantes, cuando estando cubierto el cupo señalado
para estos municipios en el Art. 1º), existan, por diseminación o
crecimiento de población, agrupaciones urbanas con más de 2.000
habitantes y siempre que la nueva farmacia guarde una distancia no
inferior a los 500 metros.
Esta redacción fue modificada por el Decreto 2322/19601 que dejó
redactado el párrafo b) del Art. 5 de la forma siguiente:
1 Decreto 2322/1960, de 1 de diciembre.(BOE de 20 de diciembre de 1960).
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b) Se permitirá la apertura de nuevas farmacias en los municipios de
población inferior a 50.000 habitantes o incluidos en su régimen
peculiar, cuando la nueva Farmacia esté a una distancia no inferior a
500 metros de la más cercana de las ya establecidas y quede con su
instalación más satisfactoriamente atendido, por su proximidad o
mayores facilidades de comunicación, un núcleo de la localidad de que
se trate, que agrupe, al menos, 2.000 habitantes.
Ante esta modificación, por la que resulta innecesario que la agrupación
o el núcleo donde se pretende instalar una nueva farmacia se haya formado por
crecimiento de la población, por diseminación o por cualquier otra
circunstancia, si bien se exige el requisito de distancia y el de que con la nueva
farmacia quede “más satisfactoriamente atendido, por su proximidad o mayores
facilidades de comunicación” el núcleo de que se trate, el Consejo General de
Colegios de Farmacéuticos, en febrero de1.962, elevó consulta al Ministerio de
la Gobernación, quien en marzo del mismo año aclaró :
...el contenido de dicho Decreto en su artículo único establece claramente que
lo que se persigue es poner fin a las interpretaciones restrictivas en materia de
instalación de farmacias en aquellas poblaciones... en las que las farmacias se
encuentran situadas en el centro del casco urbano, mientras que la falta de las
mismas en la periferia obliga, como se dice en el preámbulo del Decreto, a
recorridos inconvenientes porque los medios de locomoción suelen ser más
escasos y ha de procurarse el suministro de medicamentos al mayor número de
personas en el menor espacio de tiempo, teniendo en cuenta además que se ha
pensado en que los usuarios pertenecen a las clases más necesitadas que
acuden a la farmacia con carácter urgente. Por ello, y aunque de los términos
del Decreto podría ya deducirse así, debe estimarse que procederá la apertura
cuando existan agrupaciones urbanas con más de 2.000 habitantes dentro de
un perímetro ideal en que concurra además la circunstancia de que la nueva
farmacia esté a distancia no inferior a 500 metros de la más cercana de las ya
establecidas y, por tanto, dentro de este perímetro no hay necesidad que exista
continuidad en las viviendas, sino que perteneciendo estas a la localidad de
que se trate, lo que se busca concretamente es que estén agrupados al menos
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2000 habitantes, razón que determina en primer término el beneficio de las
nuevas instalaciones (Suñé 5ª edición)1.
Lo de “incluidos en su régimen peculiar” queda claro en la redacción del
Art. 7º del citado Decreto de 1.957. Dada la especial configuración de las
poblaciones de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, como así mismo aquellas
otras en las que por el Ministerio de la Gobernación se estime que concurren
similares circunstancias urbanísticas, previo informe del Colegio Oficial de
Farmacéuticos de la provincia y del Alcalde de la localidad, cursados por
conducto y con el parecer del Gobernador Civil, les serán aplicables a sus
términos municipales las normas dadas para los municipios inferiores a 50.000
habitantes, aunque el censo de aquellas sea superior, sin perjuicio de utilizar,
en determinados sectores de dichas poblaciones la facultad discrecional que al
Ministerio se le concede en el artículo 5º , letra b).
Con posterioridad, y a través de distintas ordenes ministeriales, el
Ministerio de la Gobernación, estimó que concurrían circunstancias similares en
otros muchos Municipios, como: Palma de Mallorca, Tarrasa, Hospitalet de
Llobregat, Badalona, Sabadell, Ceuta, Melilla, Vitoria, Cáceres, Mataró,
Lérida, Badajoz, Gerona, Granada, Salamanca y algunas otras más (González
Pérez 1972)2 lo que supuso una puerta abierta, no a la posibilidad de que en
estas ciudades se abriesen más farmacias de núcleo, sino a cortar de forma
discrecional la libertad de apertura de farmacias que existía en esos municipios
hasta las fecha de cada resolución ministerial.
2.1.- REQUISITOS:
Los requisitos imprescindibles para que prospere una solicitud de
apertura de oficina de farmacia al amparo del artículo 5º.1,b) del Decreto de
1957 son tres: distancia, habitantes y núcleo de población.
2.1.1. Distancias
La distancia a la que debe estar el local de la oficina de farmacia que se
pretende instalar de las más próximas ya instaladas era de 500 metros,
1 Suñé Arbussá, J.M. y Bel Prieto E. Legislación Farmacéutica Española, quinta
edición, paginas 263. 2 González Pérez, J. Derecho Farmacéutico, Editorial del BOE, 1972, Pgs 889 y 890.
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medición regulada en el Decreto por su artículo 3º. La medición de la distancia
habrá de efectuarse por el camino vial más corto, y se hará por el eje de la
calle o camino. En las plazas o espacios abiertos se seguirá el camino más
corto que se utilice para peatones, con arreglo a las normas de circulación que
rijan en la localidad de que se trate.
Esta distancia de 500 metros no constituía en modo alguno el
establecimiento de un radio de acción para la nueva oficina de farmacia, por el
contrario, era un simple requisito para la autorización, pero nada más que un
requisito, ya que cualquier otra oficina de farmacia, por nueva apertura bajo el
precepto general debería situarse a más de 150, 175 ó 225 metros, según el
número de habitantes del municipio de que se trate.
2.1.2. Habitantes
Era necesario que el núcleo donde se pretendía instalar una oficina de
farmacia por este método de excepción, contase con al menos 2.000 habitantes,
teniendo en cuenta el artículo 4º del Decreto que dice: Para determinar el
número de habitantes servirá de base el padrón municipal, con arreglo a la
rectificación verificada el 31 de diciembre del año inmediato a la fecha de
solicitud de apertura, y de él, la cifra que resulte más elevada, bien sea la de
los habitantes de hecho o la de los de derecho.
Este requisito de población mínima ha sido interpretado en sentido
amplio por el Tribunal Supremo como en las sentencias de 11 de abril de 1.973
ó 21 de marzo de 1.974 (González Salinas)1 las cuales respecto de zonas
turísticas recogen ....computado la media de la población flotante de temporada
para completar el mínimo atendido; sin embargo, hay que señalar que tal
interpretación debe apoyarse en hechos comprobados y especialmente que la
apreciación de la población flotante, necesita bases objetivas probadas.
2.1.3. Núcleo de población
El concepto de núcleo estaba definido porque una agrupación de al
menos 2.000 habitantes quedase más satisfactoriamente atendida con la
1 González Salinas E. Oficinas de Farmacia (Jurisprudencia del Tribunal
Supremo). Editorial Civitas S.A. 1991. Pgs. 303, 306, 331, 332.
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instalación de nueva oficina de farmacia, y esto se daba cuando concurría una
de estas dos circunstancias que la propia norma planteaba:
1. Mayor proximidad. Esto suponía acreditar que los 2.000 habitantes
estaban a menos distancia de la nueva oficina de farmacia que de las ya
existentes.
2. Mayores facilidades de comunicación. Independientemente de que
parte de la población estuviese más cerca de otra oficina de farmacia, lo
importante era que hubiese mejor comunicación con la que se pretendía
instalar.
Por lo tanto, dándose estos tres requisitos, procedía la apertura de una
“farmacia de núcleo”, participando a todos los efectos a la hora de fijar el cupo
ante una nueva petición de apertura.
En este sentido se puede mencionar la Sentencia de 22 de enero de 1.963
(González Pérez 1966)1 en la que se dice: Que en cuanto al fondo del asunto es
cierto que el apartado b) del artículo 5º del D. de 1957 establece un régimen
especial que autoriza en los casos que contempla que en los núcleos de
población de menos de 50.000 habitantes pueda autorizarse apertura de
farmacia sobrepasando el cupo permitido, pero en ninguno de sus preceptos
dice que, concedida una farmacia en virtud de este régimen de excepción, no
haya de computarse a los efectos de respetar el cupo de las que puedan
autorizarse en esas poblaciones, o sea, una por cada 4.000 habitante , y como
con la concesión de una apertura a D. ...se cubrió el cupo de Sagunto no podía
ya concederse la solicitud al Sr. P. mientras no llegara a tener más de 40.000
habitantes el citado pueblo, si bien el interesado dice que actualmente los tiene,
ello podía ser motivo para que lo solicitara ahora y se le pudiera conceder,
pero no para que se revocara un acuerdo que en la época en que se dictó era
ajustado a Derecho.
1 González Pérez J. Apertura y traslado de farmacias, editado por el Instituto
Farmacológico Latino. Madrid 1.966, Pg 143.
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2.2.- TRASLADOS DE OFICINAS DE FARMACIA DE NÚCLEO
En este Decreto los traslados voluntarios no estaban regulados, por lo
que su tramitación y resolución debía someterse a lo dispuesto en el mismo para
la instalación de una nueva oficina de farmacia.
En los traslados voluntarios de “farmacias de núcleo” hay que distinguir
dos supuestos:
2.2.1. Traslado dentro del mismo núcleo: En este caso, se puede autorizar el
traslado, siempre que fuese a otro local en el que se diesen las circunstancias
previstas en el Art. 5.1,b), del Decreto de 1957, y que son: estar situado en el
mismo núcleo de población y encontrarse a una distancia de 500 o más metros
de la farmacia más próxima. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en
sentencia de 19 de octubre de 1.981, (Martinez Micó 1982)1 autorizando un
traslado voluntario de farmacia instalada al amparo del Art.5.1,b) del Decreto
de 1957, dentro de la misma barriada y dentro del mismo municipio, dado que
concurrían todos los requisitos para acceder a este tipo de traslados:
mantenerse dentro del mismo núcleo para cuya atención fue autorizada,
facilidad de acceso de los vecinos y distancia no inferior a 500 metros de la
farmacia más próxima, con lo cual quedan cubiertos, a la par que los intereses
privados del solicitante, los intereses públicos.
Y en Sentencia de 25 de junio de 1.981 Repertorio Aranzadi (R. Ar.)
2.947, que resuelve denegatoriamente, ante una petición de traslado voluntario
de una farmacia abierta al amparo de lo establecido en el Art. 5.1,b), del
Decreto del 57, a otro local en la misma barriada del mismo municipio, pero
que sólo dista 451 metros de la farmacia más próxima.
2.2.2. Traslado fuera del núcleo para el que fue autorizada: Este tipo de
traslados no se autorizaron nunca, pues el criterio de los Colegios y del Consejo
General, fue siempre que la autorización vinculaba la farmacia al núcleo de
población y no se podía abandonar el núcleo porque se quebrantaría la
finalidad para la que se autorizó la oficina de farmacia.
1 Martínez Micó, J. G. Traslado voluntario de farmacia abierta para atender núcleos de
población de dos mil habitantes: Régimen legal aplicable. Offarm sept. 1982.
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Este criterio contrario a autorizar traslados de farmacias abiertas por el
régimen de excepción, lo ratificaron numerosas sentencias de Tribunal
Supremo.
El argumento utilizado por la mayoría de los solicitantes de traslado, era
que, en la fecha de solicitud de traslado, el censo de población del municipio se
había incrementado de forma tal, que su farmacia entraría dentro del cupo total
de las permitidas por el método de apertura general. Por lo tanto, entendían que
se producía una equiparación de régimen de dichas farmacias con las restantes
y consideraban por ello autorizable su traslado, al igual que las demás farmacias
existentes en el municipio.
El Tribunal Supremo ha dejado claro este litigio en numerosa
sentencias, entre las cuales citaremos la del 15 de noviembre de 1.969 , (R. Ar.
5042) al plantearse la posibilidad de que, por vía de traslado, la farmacia
establecida para servicio de un núcleo urbano concreto abandonara éste, que
es lo que constituye la causa de su existencia, y se trasladara al centro de la
ciudad, como consecuencia de haber llegado ésta por virtud del incremento
demográfico a la posibilidad del establecimiento de una nueva farmacia, tal
solución supondría, de resolverse con signo afirmativo, no sólo la negación de
su propia razón de existir y de haber sido concedida, y de su interés social sino
también, desde el punto de vista subjetivo, la concesión al titular de un nuevo
beneficio, en perjuicio de los demás compañeros de profesión, respecto a los
cuales se les sitúa con injusta ventaja, y la invención de una fórmula de acceso
a las farmacias con sólo esperar la oportunidad de traslado, en perjuicio del
servicio propio de la autorización inicial.
Aunque este Decreto estuvo en vigor 21 años, por el método
excepcional de apertura recogido en su artículo 5º.1,b) se abrieron pocas
oficinas de farmacia, unas 400, sobre un total de aperturas superior a 5.000,
debido a dos circunstancias:
-Primera.- Durante ese periodo de tiempo en la sociedad española era
reducido el número de universitarios y por lo tanto pocos los
Licenciados en Farmacia que terminaban su carrera anualmente en las
escasas Facultades de Farmacia que había en España.
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 17
-Segunda.- Que al ser libre la apertura de oficinas de farmacia en los
municipios de más de 50.000 habitantes, eran éstos los que absorbían
casi toda la demanda de nuevas instalaciones.
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3.- APERTURA DE FARMACIAS DE NÚCLEO EN EL REAL DECRETO
909/1978
Durante el periodo de vigencia de esta normativa la tramitación y
autorización de los expedientes de apertura de oficinas de farmacia, al igual que
en el Decreto de 1957, estaba delegada por parte de la Autoridad Sanitaria en
los Colegios Provinciales de Farmacéuticos como recoge el artículo 9.1,a) del
Real Decreto: …. corresponderá a los Colegios Provinciales de Farmacéuticos
tramitar y formular propuestas de resolución de los expedientes de apertura de
Oficinas de Farmacia, y el artículo 9.2: …..corresponderá a la Dirección
General de Ordenación Farmacéutica, por medio de sus servicios provinciales
y territoriales, resolver los expedientes y conferir autorizaciones de Oficinas de
Farmacia, aunque dicho Centro directivo podrá delegar, como así ocurrió, en
los Colegios Provinciales de Farmacéuticos la resolución de los expediente.
Durante el periodo de vigencia de este precepto legal se abrieron
muchas Oficinas de Farmacia en España, unas 1.850 sobre un total de 4.848.
El artículo 3.1,b) fue el principal método de apertura de Oficinas de
Farmacia, por el que farmacéuticos jóvenes, con la carrera recién terminada y
por tanto sin experiencia profesional, podían acceder a la titularidad de una
nueva oficina de farmacia, ya que por el sistema general, tenían prioridad
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 19
absoluta las solicitudes de farmacéuticos ejercientes en farmacias situadas en
Municipios de menos de diez mil habitantes, con seis o más años de ejercicio
profesional, como indicaba el artículo 4.3, 2º) del propio Real Decreto
909/19781.
Este tipo de apertura de oficinas de farmacias era un supuesto
excepcional a la norma general que establecía el Real Decreto 909/1978,
estando regulada por el contenido de varios de sus artículos:
Art. 3.1,b) Cuando la que se pretenda instalar vaya a atender a un
núcleo de población de, al menos, dos mil habitantes.
Este texto, que coincide con el del artículo 5º.1,b) del Decreto de 1957,
en que ambos introducen una excepción, extendida en este caso a todas las
poblaciones sin limitación de número de habitantes, diferenciándose también en
que la anterior normativa concretaba más el texto ...quede con su instalación
más satisfactoriamente atendido, por su proximidad o mayores facilidades de
comunicación, un núcleo..., lo que permitía una mejor interpretación del
concepto de núcleo.
Art. 3. 2). La distancia respecto de otras oficinas de farmacia no será
inferior a doscientos cincuenta metros. Dicha distancia deberá ser de
quinientos o más metros en el supuesto del apartado b) del número
anterior.
Esta distancia es la misma que establecía la anterior normativa.
Art. 4. 3, 1) .... en el supuesto de coincidencia de dos o más peticiones
sobre el mismo núcleo de población, se resolverá a favor del
Farmacéutico a cuya instancia se haya iniciado el expediente.
Art. 7. 4). No se autorizarán traslados de Oficinas de Farmacia abiertas
al amparo del Art.5.1,b) del Decreto de 31 de mayo de 1.957 ó de las
instaladas al amparo del Art.3.1,b) del presente Real Decreto, salvo en
casos en que éstas se vean afectadas por traslados de oficinas de
farmacia abiertas en régimen normal.
1 Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento,
transmisión o integración de las Oficinas de Farmacia. (BOE de 4 de mayo de 1978).
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Estos cuatro artículos configuran todos los requisitos exigidos en las
aperturas de oficinas de farmacias al amparo del artículo 3.1,b) del Real
Decreto 909/1978, también llamadas “farmacias de núcleo”.
Por lo tanto, para que pudiera prosperar la petición de concesión de una
nueva oficina de farmacia en los municipios en que estaba cubierto el cupo por
el número de habitantes, tenían que resultar acreditados, como ya se ha
comentado, los siguientes requisitos de indispensable observancia: primero, que
existiese un núcleo de población con al menos 2.000 habitantes y segundo, que
la nueva oficina de farmacia guardase una distancia no inferior a 500 metros de
la más próxima. Con estos dos requisitos se le concedía autorización al
farmacéutico que primero la hubiera solicitado, al cual no se le podía conceder
traslado voluntario fuera del núcleo designado, salvo que se viera afectado por
traslado o apertura de otra oficina de farmacia.
La interpretación de estos requisitos ha generado muchos conflictos de
intereses entre farmacéuticos establecidos y los que pretendían hacerlo a través
de este apartado de excepción, máxime cuando las competencias de
autorización estaban delegadas por la Administración en los Colegios Oficiales
de Farmacéuticos, conflictos que en su mayoría se han resuelto en la sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
La definición conceptual de este método de apertura de farmacia, no era
muy clara, por lo que, en muchas ocasiones, las interpretaciones han llegado a
ser contradictorias incluso por los propios Tribunales de Justicia.
3.1.- REQUISITOS:
Los requisitos y circunstancias que exige el Real Decreto y la Orden de
21 de noviembre de 1.9791 que lo desarrolla para la instalación de una
“farmacia de núcleo” eran los siguientes:
1 Orden de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el R.D. 909/1978, en lo
referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia. (BOE
del 18 de diciembre de 1979).
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3.1.1.- Prioridad:
Según el anteriormente citado artículo 4.3,1), la autorización, se
resolvería a favor del farmacéutico a cuya instancia se haya iniciado el
expediente, aunque esto no anulaba la obligación de una vez iniciado éste, abrir
un plazo de quince días durante el cual se admitirían otras instancias o
solicitudes de autorización, acumulándolas todas ellas en un único expediente.
No tenía mucho sentido otra solicitud sobre el mismo núcleo, pues se le
concedería la autorización al farmacéutico que primero lo solicitó, lo que sí
ocurría es que en ese periodo de quince días de exposición pública de la
solicitud de apertura de farmacia al amparo del artículo 3.1,b), se personasen en
el expediente otros farmacéuticos afectados (colindantes), para poder defender
sus legítimos intereses, comprobando que se ajustaba a la normativa vigente
toda la tramitación del expediente y, en caso contrario, hacer los recursos que
procediesen.
3.1.2.-Distancia
…la distancia respecto de otras farmacias no será inferior a 500
metros: La medición de las distancias, entre el local donde se pretende instalar
la nueva farmacia de núcleo y la farmacia más próxima, no ha generado
conflictos, pues las distancias en estos procedimientos suelen tener bastante
margen, por ejemplo 530 m., 585 m, 945 m, 1580 m, 3,4 Km. etc. a diferencia
de los expedientes de traslado o de aperturas por el método general, en que la
distancia es de 250 metros en zonas más céntricas y con más farmacias.
La medición de distancia estaba regulada por los siguientes artículos de
la Orden de 21 de noviembre de 1.9791:
Art.9.1 La medición de las distancias se practicará por el camino vial
más corto, siguiéndose una línea ideal de medición, con arreglo a las
siguientes normas:
Se partirá del centro de la fachada del local que ocupe la Oficina de
Farmacia establecida, prescindiendo del paso de los accesos a la misma
1 Orden de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el R.D. 909/1978, en lo
referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia. (BOE
del 18 de diciembre de 1979)
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 22
y siguiéndose por una línea perpendicular al eje de la calle o vial al
que dé frente dicho centro de fachada, se continuará midiendo por este
eje, ya sea recto, quebrado o curvo cualesquiera que sean las
condiciones o características de la calle o vial, hasta encontrar el eje de
la calle o calles siguientes, prolongándose la medición por dicho eje,
hasta el punto de que coincida con la intersección de la perpendicular
que puede ser trazada, desde el centro de la fachada del local propuesto
para la farmacia que pretende instalarse o trasladarse, al eje de la calle
o vías por la que viniera practicándose la medición continuándose por
dicha línea perpendicular hasta el centro de la fachada de este último
local.
Figura 1.- Medición de distancia entre locales situados en distinta calle y
diferente acera1.
Cuando las perpendiculares a que se refiere el párrafo anterior arrojen
distinta longitud, según que se tracen desde los centros de las fachadas
a los ejes de las calles, o desde éstos a los centros de las fachadas, se
computará la que produzca una distancia menor entre los locales.
1 Suñé Arbussá, J.M. y Bel Prieto E. Legislación Farmacéutica Española, 1997, 11º
edición, paginas 320-322.
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 23
Figura 2.- Medición de distancia entre locales situados en la misma calle y
distinta acera1
Art. 10. A los efectos de lo indicado en el artículo anterior se
considerará “camino vial” a las calles, calzadas, plazas y caminos
cualesquiera que sean éstos, de dominio público permanente y, a falta
de ellos, los terrenos de dominio o uso público, por los que transiten los
peatones, sin que la mera tolerancia del hecho baste para admitir tal
conceptuación.
Se entenderá por “fachada” todos los parámetros exteriores del local o
locales, que se considerarán como constitutivos de una sola fachada
cuando entre ellos no exista solución de continuidad.
Si no fueran continuos, se determinará como centro de la fachada el de
la que ofrezca el itinerario más corto.
Art.11.1. Cuando el itinerario de la medición haya de discurrir, total o
parcialmente, por una plaza o espacio abierto, la medición por ella se
practicará por el camino más corto que se utilice por los peatones,
iniciándose y terminándose en el centro de la fachada de los locales
entre los que se haya de medir, efectuándose la medición por el eje de la
acera y el de los pasos señalados conforme a las Ordenanzas
Municipales para la circulación de los peatones o, cuando no existan,
1 Suñé Arbussá, J.M. y Bel Prieto E. Legislación Farmacéutica Española, 1997, 11º
edición.
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 24
por el camino más corto que el peatón pueda seguir por terrenos de
dominio y uso público autorizado.
Figura 3.- Medición de distancia entre locales separados total o parcialmente
por una plaza o espacio abierto1.
11.2. Si en el itinerario por el que se practica la medición existieran
chaflanes en la intersección de calles u otros viales, por cuyos ejes
hubiera de medirse la distancia entre los locales, la línea de medida no
se separará de la fachada del chaflán mayor distancia de la que existe
entre el eje del vial de menor anchura de los confluyentes en el chaflán
y la esquina de éste.
Figura 4.- Medición de distancia entre locales con chaflán1.
11.3. En los casos en que el traslado de los peatones de uno a otro
local, entre los que se practique la medición, pueda efectuarse sin
1 Suñé Arbussá, J.M. y Bel Prieto E. Legislación Farmacéutica Española, 1997, 11º
edición.
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 25
necesidad de cruzar ninguna de las calles, camino o viales, a que den
frente los centros de sus fachadas cualquiera de ellas, en el caso de que
el local tenga fachada a más de un vial, la medición comenzará y
terminará en la intersección de la perpendicular que desde el centro de
la fachada pueda trazarse al eje de la calle a la que esta de frente.
Figura 5.- Medición de distancia entre locales situados en la misma calle y en
la misma acera1.
11.4. En la medición de las distancias se prescindirá de aquellos
obstáculos como escaleras, balaustradas, setos, pasos elevados o
subterráneos, número de vías y de la intensidad de tráfico, que puedan
impedir el paso de los peatones por el vial de que se trate, llevándose a
la práctica la medición, si es preciso, sobre el plano, o mediante el
empleo de medios técnicos adecuados cuando no pueda efectuarse
directamente sobre el terreno.
3.1.3.- Núcleo de población
El concepto de núcleo de población era la cuestión fundamental o de
fondo debatida en la mayoría de los litigios referidos al artículo 3.1,b) de Real
Decreto 909/1978.
Ha sido el requisito que más controversia e interpretaciones diferentes
ha planteado por parte de todos los agentes implicados: farmacéuticos
solicitantes de nueva farmacia, farmacéuticos establecidos (sobre todo
1 Suñé Arbussá, J.M. y Bel Prieto E. Legislación Farmacéutica Española, 1997, 11º
edición.
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 26
colindantes), Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y
Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y aún más después de
aparecer la controvertida Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1.9791,
teniendo que resolverse estos conflictos, en la mayoría de los casos, en los
Tribunales de Justicia.
Para poder entender la gran cantidad de Sentencias de la Sala 4ª de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre este punto, hay que
tener en cuenta varias circunstancias:
a) Consideraciones previas
Primera. Los tribunales han de tener siempre en cuenta “el principio de
interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico”,
que recoge el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial2.
Segunda. Que emana de la anterior, es la de hacer una interpretación
conforme a la Constitución Española de la Ordenación Farmacéutica en
general, y en particular del artículo 3.1,b) del citado Real Decreto, tratando de
conjugar y armonizar principios constitucionales que pueden parecer
contradictorios, por lo que hay que analizar varios artículos de la Constitución
Española:
-El artículo 38, reconoce la libertad de empresa en el marco de la
economía de mercado. Así podemos mencionar la sentencia del Tribunal
Constitucional 83/1.984, de 24 de julio (Martínez Micó1988)3 el
establecimiento de farmacias en núcleos de población de, al menos, 2.000
habitantes, podrá considerarse como una norma “excepcional” si se tuviera
como “general” el sistema resultante de dicho Real Decreto. Pero no es así : lo
general, lo que, según se ha visto, deriva de la Constitución, es el principio de
libertad de empresa y, por tanto, toda limitación, sea de primero o de segundo
grado, debe resultar excepcional. Puesto que el artículo. 3.1.b) de dicho Real
1 Orden de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el R.D. 909/1978, en lo
referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia. (BOE
del 18 de diciembre de 1979) 2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (BOE de 2 de julio de 1985).
3 Martínez Micó J. G. La interpretación conforme a la Constitución de la Ordenación
de la Oficina de Farmacia. El Farmacéutico 1988.
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 27
Decreto atenúa restricciones y se acerca al principio general de libertad de
empresa, debe tener fuerza expansiva.
- Artículo 9.2. Corresponde a los poderes públicos promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en
que se integra sean reales y efectivas, como expresa la sentencia de 27 de
octubre de 1988, (R.Ar. 8293), con la finalidad de lograr una protección de los
ciudadanos y promover la igualdad y la libertad de empresa, con lo que, en
último término, se cumple también el principio de libre ejercicio de las
profesiones liberales.
- Artículo 43.1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
- Artículo 43.2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la
salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios.
Basándose en estos dos últimos artículos y teniendo en cuenta que la
oficina de farmacia tiene una gran importancia para la protección de la salud, se
ha interpretado que de la Constitución deriva un principio pro apertura, en
cuanto medida necesaria para una adecuada atención farmacéutica y
consiguiente protección de la salud, como han declarado numerosas sentencias
de Tribuna Supremo entre las que cabe destacar las de 4 de junio de 1984
(R.Ar. 3406), 30 de diciembre de1985 (R.Ar. 6552), 29 de septiembre de 1986
(R.Ar. 6007), 13 de abril de 1987 (R.Ar. 4438) y 5 de enero de 1988
(R.Ar.191).
Este artículo 43.2, que en principio puede parecer liberalizador, es en el
que se basan todas la leyes que hacen posible la planificación de las oficinas de
farmacia, partiendo en primer lugar de la Ley 14/1986 General de Sanidad1 que
anunció, aunque no desarrolló, la regulación de las oficinas de farmacia,
emplazando en su artículo 103.3 la planificación a la futura legislación especial
de medicamentos y farmacias. A su vez, la Ley 25/1990, del Medicamento2 en
1 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.(BOE nº 102, de 29 de abril de
1986). 2 Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.(BOE nº 306, de 22 de diciembre
de 1990).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 28
su artículo 88.1, dice …las Administraciones Sanitarias con competencias en
ordenación farmacéutica realizarán la ordenación de las oficinas de farmacia.
A partir de aquí, han surgido la Ley 16/19971, de Regulación de
Servicios de las oficinas de farmacias, que reconoce en su exposición de
motivos que “una de las cuestiones pendientes de reforma en la sanidad
española es la ordenación de las oficinas de farmacia” y las legislaciones
autonómicas de ordenación farmacéutica, que reemplazan el régimen de
autorización de apertura de farmacias del Real Decreto 909/782
b) Criterios corporativos
Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos que tenían delegadas las
competencias de autorización de nuevas oficinas de farmacia por parte de la
Dirección General de Ordenación Farmacéutica y el Consejo General de
Colegios de Farmacéuticos (al que debían dirigirse los recursos de alzada), han
tenido casi siempre un criterio restrictivo a la hora de interpretar el concepto de
núcleo, argumentando lo siguiente:
1º.- Que el artículo 3.3) del propio Real Decreto 909/78, establece un
criterio restrictivo cuando dice textualmente …las excepciones señaladas en el
número uno de este artículo lo son a un criterio general restrictivo, conducente
a adecuar el número de Oficinas de Farmacia a las cifras de población, de
forma que cualquier posible autorización o apertura, con base en lo previsto en
el apartado b) por cualquier otro concepto, anulará la posibilidad derivada del
incremento de la cifra de habitantes. Sin embargo, el Tribunal Supremo
entiende que lo que se pretende con este artículo, es que la apertura de una
nueva farmacia al amparo del Art. 3.1,b) del Real Decreto 909/78, o por
cualquier otro concepto, juegue a todos los efectos respecto de futuras
autorizaciones. Y, por lo tanto, ante una nueva petición de apertura, aquella
farmacia debe computarse a la hora de fijar el cupo, sin que en ningún caso,
este precepto venga a establecer criterios restrictivos para la interpretación de la
1 Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de
Farmacia. (BOE de 26 de abril de 1997). 2 Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento,
transmisión o integración de las Oficinas de Farmacia. (BOE de 4 de mayo de 1978).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 29
norma específica, en los supuestos de instalación de nuevas farmacias de
régimen especial.
Esta doctrina se confirma en las sentencias del Tribunal Supremo de 4
de marzo de 1985 (Ponente: Gutiérrez de Juana) y 17 de junio de 1985
(Ponente: Rodríguez García), manteniendo que el criterio general restrictivo no
está referido a la interpretación de las excepciones sino a la adecuación del
número de farmacias con la cifra de población en función de la norma general
en el sentido de que la autorizada en virtud de alguna circunstancia
excepcional impide o puede llegar a impedir la que podría instalarse como
consecuencia del incremento de población (Martínez Micó 1979)1.
2º.- Que el propósito del legislador del Real Decreto 909/78 fue
restrictivo al exigir una separación natural o artificial del núcleo de población
de 2.000 habitantes, como ha venido a demostrar el artículo 3 de la Orden de 21
de noviembre de 19792. Esta Orden, que según la Corporación Farmacéutica es
una disposición complementaria y aclaratoria, en su artículo 3.2, dice: El citado
núcleo de población deberá hallarse separado del resto del conjunto urbano
por un accidente natural o artificial (río, barranco, canal, vía de ferrocarril,
autopista o similares), o por una zona no urbanizada sin todos los servicios
exigidos legalmente; y aunque está Orden se publicó año y medio después del
Real Decreto, se consideró con efectos retroactivos, como indican varias
sentencias (13-11-79 y 02-02-80), donde el Tribunal Supremo, y en relación
con el ordenamiento jurídico en general, se ha pronunciado en pro de la
retroactividad de las disposiciones interpretativas o aclaratorias, que, al
incorporarse a la norma aclarada, forman con ella un todo, rigen y han de ser
aplicadas desde la entrada en vigor de las disposiciones por ellas interpretadas
(Martínez Micó. 1985)3.
1 Martínez M. J. G. Los núcleos de población dentro del casco urbano: condiciones
para su apreciación. Offarm abril 1989 2 Orden de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el R.D. 909/1978, en lo
referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia. (BOE
del 18 de diciembre de 1979). 3 Martínez Micó, J. G. Emplazamiento de núcleo de población en la apertura de
farmacia para atender agrupaciones urbanas de dos mil habitantes. Offarm enero 1985.
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 30
Pero este artículo 3.2 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de
1.9791, tan defendido y utilizado por la Corporación Farmacéutica, para
denegar farmacias en primera instancia, no fue tenido en cuenta por el Tribunal
Supremo en numerosas sentencias en las que estimó que era nulo de pleno
derecho, al introducir un requisito no contemplado por el Real Decreto 909/78 y
determinar, con claros efectos restrictivos de la inicial esfera de libertad, una
innovación normativa respecto del marco reglamentario constituido por el Real
Decreto y provocando la nulidad de los actos dictados a su amparo, en cuanto
estos se apoyan en una nueva exigencia ilegalmente establecida, como lo
indican las siguientes sentencias:
-La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.983,
(R.Ar. 4534) la exigencia de la Orden Ministerial de 21 de noviembre
de 1.979 acerca de la existencia de un obstáculo, natural o artificial,
que venga a separar o distinguir el núcleo urbano donde se pretenda
abrir una nueva farmacia del resto del casco urbano de la localidad de
que se trate es un requisito no previsto en el Real Decreto 909/1.978 y
que la Sala 4ª lo ha rechazado en base a la nulidad de dicha Orden por
vulnerar el principio de jerarquía normativa respaldado en el Art. 9.3
de la Constitución Española.
-La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1.986, (R. Ar.
4368) planteando que la exigencia mantenida en la Orden del 79 sobre
la separación del núcleo de población del resto del casco urbano en
base a accidentes naturales o de otra índole, no es atendible en cuanto
viene a restringir y no a aclarar o desarrollar el concepto establecido
en el R.D. de 1.978, vulnerando el principio “pro libertate” a tener en
cuenta en cualquier supuesto dudoso en esta materia, motivos por los
que esta Orden se ha declarado inaplicable, sin que pueda tomarse en
consideración la tesis –esgrimida con frecuencia por la Administración
Corporativa Farmacéutica- de que el precepto del art. 3.1.b) del Real
Decreto 909/1.978, tenga que ser interpretado restrictivamente.
1 Orden de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el R.D. 909/1978, en lo
referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia. (BOE
del 18 de diciembre de 1979).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 31
c) Conceptos jurisprudenciales de núcleo de población a lo largo del tiempo
Al principio de estar en vigor este método de apertura de farmacias,
algunas Audiencias Territoriales entendieron que el concepto de núcleo debería
ser de un solo núcleo urbano, rechazando aquellas solicitudes que pretendían
atender a población dispersa o agrupada en varios núcleos.
En este sentido, Martínez Micó, en su artículo en la revista Offarm de
19831 recoge las siguientes sentencias:
- La Audiencia de Albacete ha declarado improsperables, recursos en
los que “la zona de influencia de la farmacia que se pretende instalar
comprende no sólo el Barrio de ... sino, además, otras partes
adyacentes, que vienen a constituir otros núcleos de población
perfectamente determinados (S. 15-06-1.981) ; o en los que “con la
nueva farmacia no se va a atender a un núcleo de población
determinado, sino a varios” (S. de 22-06-81 y en el mismo sentido la S.
de 02-07-81).
- La Audiencia de Valencia, en S. de 16-10-81, ha entendido que “como
quiera que el local propuesto para la nueva farmacia no va a atender a
un núcleo de población aislado y diferenciado del resto del conjunto
urbano de ..., no resulta procedente la autorización.
Este criterio por el cual tenía que ser un sólo núcleo quedo desfasado
aproximadamente a mediados de 1.982, pues partir de esa fecha el Tribunal
Supremo ha dejado claro que no es motivo para denegar la autorización de una
“farmacia de núcleo”, el hecho de que la población aparezca dispersa en un
área geográfica y agrupada en más de un núcleo (caso de aldeas, parroquias,
pedanías, caseríos, masías, cortijos, etc.) (S. De 22 de junio de 1982, R.A.
4827).
En los mismos términos se pronuncian las Sentencias del Tribunal
Supremo de 22 de septiembre de 1982 (R. Ar. 5478), 28 de octubre de 1983
(R.Ar. 5271), 17 de diciembre de 1986 (R.Ar. 8107), 31 de octubre de 1988(R.
Ar. 8359), y de 1 de marzo de 1989 (R. Ar. 1713).
1 Martínez Micó, J. G. Criterio restrictivo de la norma jurídica en el concepto de núcleo
de población. Offarm marzo 1983
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 32
El Tribunal Supremo con sus numerosas Sentencias ha ido consolidando
dos conceptos de “núcleo de población”:
Uno) Definido como “el conjunto de población que aparezca dotado de
una cierta homogeneidad que le atribuya, en alguna forma, un carácter
diferenciable del resto del casco urbano”.
Así tenemos varias Sentencias que deniega autorizaciones teniendo en
cuenta este criterio:
La sentencia de 22 de septiembre de 1.982, (R.Ar. 5478) no cabe
dividir o fragmentar la unidad urbanística de una zona.
La sentencia de 7 de febrero de 1989 (R.Ar. 1024), por la razón de
la no existencia de un núcleo de población de más de 2000
habitantes, diferenciado y con cierta homogeneidad intrínseca.
La sentencia de 15 de mayo de 1.984. (R.Ar. 2646) no existe
núcleo de población cuando la denominada zona de referencia se
crea artificiosamente sobre un plano por el procedimiento de
incluir en ella de forma arbitraria, un determinado número de
calles para así conseguir, dentro de un casco urbano el número
suficiente de habitantes que exige la norma excepcional, siendo que
estos tienen el servicio farmacéutico en oficinas abiertas a poco
más de 500 metros, a las que pueden acceder por calles de tránsito
normal, sin circunstancia alguna que obstaculice la circulación de
vehículos y peatones.
La sentencia de 13 de mayo de 1.989,(R.Ar. 3708), ponente
Jiménez Hernández, pues el barrio de Osario donde se trata de
instalar la nueva oficina de farmacia forma un todo único con el
resto de la población de Moguer, sin que existan circunstancias
específicas de ninguna especie que permitan diferenciarlo de ésta.
La sentencia de 5 de junio de 1.991, (R.Ar. 5107) Se demuestra así
que la delimitación del núcleo propuesta es en este caso artificial;
no refleja un conjunto urbano homogéneo, como resulta de que
pretenda dividir en dos un barrio, y no puede subsumirse, en fin, en
la cobertura que ofrece el artículo 3.1,b) del Real Decreto. Nos
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 33
vemos obligados a concluir, por ello, declarando la adecuación a
Derecho de los acuerdos administrativos impugnados, cuando
correctamente denegaron la apertura de la farmacia solicitada al
amparo del supuesto del artículo 3.1,b).
Dos) Este concepto lo define el mejor servicio a la población, que
recogen muchas sentencias:
Si la nueva instalación puede ofrecer, en razón de su situación, un
mejor servicio farmacéutico al núcleo de población que intenta
mejorarse, y que no cabe entender como una agrupación o núcleo
de viviendas formando un conjunto homogéneo y físicamente
delimitado, sino más bien que la nueva oficina se vea rodeada de
un núcleo o masa de población superior al mínimo exigido, es
decir, que todas y cada una de las viviendas que han de servir de
soporte a la petición estén, presumiblemente, mejor servidas con la
nueva farmacia, suponiendo la mayor proximidad una presunción
de mejor servicio, argumento de las sentencias de 22 de junio de
1982 (R.Ar. 4827), 29 y 30 de septiembre de 1986 (R.Ar. 6007) y
(R.Ar. 6009).
Sentencia de 8 de marzo del 2001, ponente Fernández Montalvo,
El núcleo de población de, al menos 2.000 habitantes, a falta de
una definición normativa, ha sido conceptualmente integrado por la
jurisprudencia mediante la referencia a un conjunto de habitantes,
de la entidad demográfica señalada, cuya situación asistencial
sanitario-farmacéutica presenta dificultades superiores a las
ordinarias, de suerte que, además, pueda inferirse la presunción
racional de que con la instalación de una nueva farmacia en la
zona va a ver mejorada dicha situación deficitaria.
En este punto cabe hacer mención a una Sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia de Castilla y León y la correspondiente del Tribunal
Supremo de Madrid:
Sentencia Nº 1.071 de 30 de noviembre de 1.993 del Tribunal
Supremo de Castilla y León, no es respecto del casco antiguo y
céntrico de León del que debe ser diferenciado el supuesto núcleo,
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 34
sino de su entorno, ya que el pretendido núcleo forma parte del
llamado Barrio de la Armunia, que como afirma la sentencia de
Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1.992, de lo actuado
en el expediente administrativo consta que dicho Barrio de la
Armunia en su conjunto, constituye un núcleo homogéneo y
diferenciado del casco antiguo de León, con calles asfaltadas,
alumbrado y en el que ya existen otras farmacias”. Esta misma
sentencia más adelante dice: no ignora la Sala que la pretendida
autorización proporcionaría una mayor comodidad a parte de la
población que habita en el pretendido núcleo, pero este dato, por si
solo, no hace surgir el concepto de núcleo de población.
Recurrida esta sentencia en casación al Tribunal Supremo de Madrid, su
Sala 4ª de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia el 9 de diciembre de
1.999, siendo ponente D. Eduardo Carrión Moyano, en su fundamento de
derecho 1º, dice, la sentencia recurrida señala no ignorar que la autorización
pretendida proporcionaría una mayor comodidad a la parte de la población
que habita en el pretendido núcleo.
Y en su fundamento de derecho 2º expresa que la instalación de la
farmacia solicitada por el recurrente comportaría un mejor y más fácil servicio
para los habitantes del núcleo delimitado, en su mayoría; por lo que si se
entiende que esta es la finalidad conforme a la que debe ser interpretado el
Art. 3.1,b) del R. D. 909/78, en su referencia a la integración de concepto
indeterminado de núcleo de población, que de conforme a lo antes señalado, ha
de hacerse con referencia a normales circunstancias, sin requerir situaciones
difíciles en orden a la dificultad de acceso; por lo que lo delimitado como
núcleo cumple con tal condición de facilitar el servicio razonablemente, en
tanto que la zona delimitada presenta una significativa peculiaridad respecto
de lo demás de la zona de Armunia, debiendo concluirse en la existencia del
núcleo propuesto, que es el único extremo debatido en la instancia.
Así, podemos ver que en muchos casos el resultado de las sentencias
depende de la subjetividad del ponente, que como sujeto actuante tiene que
decidir qué jurisprudencia aplica, entre las tantas y tan variadas que existen,
para someterla a votación y fallo de la Sala, existiendo casi siempre las mismas
posibilidades de que el fallo sea en un sentido o en otro.
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 35
d) La carretera como elemento delimitador de un núcleo de población
Como veremos a continuación, hay una nutrida doctrina jurisprudencial
al respecto:
Sentencia de 28 de septiembre de 1983, (R.Ar. 4536), se refiere a un
núcleo de población, separado por una carretera nacional de
incesante trafico, que pese a disponer de pasos peatonales y
subterráneos, supone un autentico valladar, sumamente difícil de
superar, en las debidas condiciones de seguridad, por ancianos,
niños y sobre todo a determinadas horas nocturnas, con riesgos
indudables para todos cuantos precisan hacer uso del servicio
farmacéutico.
Sentencia de 16 de diciembre de 1.988, (R.Ar. 9.972) reconoce la
existencia de un núcleo de población en la parte que queda a la
izquierda de la CN-322 de Valencia-Almería a su paso por San
Pedro del Pinar, mirando hacia Alicante. La citada CN-332 a su
paso por la citada localidad divide el casco urbano en dos núcleos
de población bien diferenciados y si bien dicha arteria divisoria
esta provista de semáforos, no por eso deja de constituir un tramo
de acusada peligrosidad en razón al intenso tráfico rodado a que se
ve sometida.
Sentencia de 11 de abril de 1.989 (R.Ar. 3.101), concede la
autorización para una zona de Benidorm separada de la parte
central del núcleo urbano de Benidorm por la CN-332, de intenso
tráfico (un volumen diario de tráfico de 39.559 vehículos),
habiéndose producido varios accidentes, y aunque sea cierto que
exista, como es lógico, varios pasos para peatones y un paso
subterráneo, no pueden estos desvirtuar la importancia de la
carretera y los riesgos y molestias de los usuarios del servicio
farmacéutico para trasladarse desde el núcleo pretendido para la
instalación hasta restantes farmacias situadas al otro lado de la
carretera.
Sentencia de 27 de diciembre de 1.989 (R.Ar. 9.504) recuerda que
la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 36
reiteradamente que la existencia de una carretera nacional o
comarcal de intenso tráfico que atraviesa una población y que
constituye una travesía de ella, divide dicha población en dos
partes, cada una de las cuales, a efectos farmacéuticos es un núcleo
diferenciado puesto que una carretera de intenso tráfico es un claro
elemento diferenciador.
Sentencia de 25 de abril de 1.991 (R.Ar. 2.141) concede la apertura
de una farmacia para un núcleo de población separado de Alhama de
Murcia por carretera nacional por estimar que según ha establecido
reiterada Jurisprudencia de este tribunal, debe apreciarse la
existencia de núcleo separado cuando, como en el caso de autos,
existe un obstáculo artificial constituido por una carretera nacional
de intenso tráfico.
Sentencia de 11 de marzo de 1.992 (R.Ar. 2.141) recuerda que la
reiterada Jurisprudencia de esa Sala –que cita- ha venido
apreciando que una carretera que atraviesa una población, y que
constituye travesía de ella, es bastante a efectos de apreciar la
existencia de núcleo siempre y cuando soporte un tráfico intenso que
haga incómodo, difícil o peligroso su cruce. En este caso, la
carretera, que simplemente era comarcal, soportaba una intensidad
media diaria superior a los 5.000 vehículos y la sala confirmó la
autorización por estimar que la carretera, pese a ser comarcal,
constituía un obstáculo apreciable.
De la jurisprudencia que se ha expuesto, se puede concluir que una
carretera de intenso tráfico, ya sea nacional o comarcal, constituye un elemento
de separación o delimitación del núcleo, dada la incomodidad y peligrosidad de
cruzar tales travesías, configurándose una unidad urbanística diferenciada a
cada lado de la carretera.
3.1.4. Habitantes
El precepto del artículo 3.1,b), exige que el núcleo de población cuente,
al menos, con 2.000 habitantes.
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 37
Para el cómputo de los habitantes había que instarse a lo dispuesto en el
Padrón Municipal, y en él la cifra que resultase más elevada, bien la de los
habitantes de hecho o la de derecho.
La Orden de 21 de noviembre del 791, señala en su artículo 3.1: Para
conceder autorización de instalación de nueva Oficina de Farmacia, al amparo
de lo dispuesto en el apartado b) del número 1 del artículo 3º del Real Decreto
de 14 de abril de 1978, será preciso que el núcleo de población que vaya a
atender cuente al menos con 2.000 habitantes, debidamente censados en el
Municipio del que se trate, acreditados por certificación expedida por el
Secretario del Ayuntamiento en la que conste tal circunstancia, con indicación,
a ser posible, de los habitantes censados en cada uno de los bloques de
viviendas comprendidas en el núcleo a que haya de atender la pretendida
farmacia.
Al igual que en relación al concepto de núcleo, está Orden introduce un
nuevo requisito, habitantes censados en el Municipio, excluyendo a la
población residente no censada (colonias, centros residenciales de fin de
semana o zonas turísticas).
A continuación se analiza cómo resolvieron esta cuestión las distintas
sentencias del Tribunal Supremo:
La sentencia de 24 de noviembre de 1.986 (González Salinas)2
señala que, aunque sea cierto, como regla general, que para el
cómputo de habitantes ha de estarse a lo que resulte del Padrón
Municipal, no lo es menos que la jurisprudencia en supuestos
especiales ha tenido en cuenta a efectos del cómputo los llamados
transeúntes o habitantes transitorios o de hecho.
El requisito o exigencia de 2.000 habitantes de población mínima se ha
entendido (referido a zonas turísticas, etc) en sentido favorable en otras
sentencias como las del 21-03-1983 (R.Ar. 1449) y del 30-12-1.985 (R.Ar.
1 Orden de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el R.D. 909/1978, en lo
referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia. (BOE
del 18 de diciembre de 1979). 2 González Salinas E. Oficinas de Farmacia (Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Editorial Civitas S.A. 1991. Pgs. 303, 306, 331, 332
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 38
6552), en las que ha computado la media de población flotante de temporada,
para completar el número de habitantes exigidos, atendiendo así el interés
público.
Para comprobar la realidad efectiva del número de habitantes en el
núcleo de población resulta de extraordinario interés la Sentencia de 20-11-
1985 (R.Ar. 5567). En ella se precisa que la prueba practicada debe reflejar la
situación real a la que de modo efectivo ha de atender la farmacia que se
pretende instalar, pues la adecuación a la verdad numérica de población,
precisamente la que ha de ser atendida por los servicios farmacéuticos, es lo
que está en la base y define la finalidad de la excepción contenida en el Real
Decreto 909/78....., son los habitantes efectivos y no solamente los censados los
necesitados de atención farmacéutica en el núcleo de población.
Para la citada sentencia, la interpretación del artículo 3 de la Orden de
21 de noviembre de 19791, a la luz del artículo 3.1 del Código Civil y el artículo
106.1 de la Constitución Española, acreditan que la finalidad del mismo en
cuanto a atender habitantes efectivos de núcleo de población, no puede ser
contradicha en su desarrollo mediante una asimilación conceptual de
“habitantes” y “censados” en desacuerdo ... y con improcedente confusión de
las finalidades del censo y de la atención farmacéutica, de donde se sigue que
la certificación de población censada no es dato concluyente para una
presunción numérica de población iuris et de iure, sino de presunción iuris
tantum asequible a la prueba en contrario sobre población efectiva, que incluye
la llamada población flotante mantenida en el núcleo de modo cíclico y
persistente, cual ocurre en las colonias o centros residenciales de fin de
semana o vacaciones, cuya atención farmacéutica, también es finalidad de la
especial normativa aquí tratada.
Es cierto que la citada Orden hace algo más que interpretar el Real
Decreto 909/78, por cuanto pretende restringir el precepto de su artículo 3.1,b),
al establecer unos requisitos formales que este último no exige, (como son que
los 2.000 habitantes estén debidamente censados en el municipio ... o que el
núcleo de población se halle separado del resto del conjunto urbano por un 1 Orden de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el R.D. 909/1978, en lo
referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia. (BOE
del 18 de diciembre de 1979).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 39
accidente natural o artificial o por una zona no urbanizada ...), - y que, aplicada
en sus términos literales, vendrían a desnaturalizar totalmente la finalidad del
precepto desarrollado, tendente a todas luces a favorecer un mejor servicio para
los usuarios. Por lo que, en consecuencia, esa contradicción con una norma de
rango superior debe corregirse con la inaplicación de la Orden, en razón del
principio de jerarquía normativa recogido en la Constitución Española.
A continuación se mencionan algunas sentencias del Tribunal Supremo
que aclaran cómo contabilizar o no determinados tipos de población:
Las sentencias de 16-09-91, 28-01-92 y de 12-11-93 (Suñé 11ª
edición)1 que excluyen la relevancia de la población escolar a
efectos de núcleo farmacéutico por entender que los niños enfermos
no asisten al Colegio y reciben atención farmacéutica fuera de él.
La sentencia de 02-10-90, (R.Ar. 7885), en su fundamento 2º dice la
urbanización “El Balconcillo”en sus zonas residencial e industrial
cuenta con una población censada de menos de 2000 habitantes, a
los que no cabe añadir, para estimar una población real superior,
las personas que durante el día trabajen en industrias o concurran
a centros de instrucción escolar, pues éstas no tienen la condición
de población flotante o transeúnte computable que requiere el que
pernocten en el sector; o que por la razón del tránsito de población
por una determinada zona, afecta a un servicio público, se requiera
que la asistencia farmacéutica se preste en el lugar, que esté
emplazado el servicio; causa que no concurre en el supuesto de
centros de producción industrial o escolar en los que la asistencia
farmacéutica que puedan demandar las personas que trabajen o
estudien, pero no vivan permanentemente o accidentalmente en el
sector, se atiende en el lugar en que residan.
Con respecto a la población de centros comerciales, la sentencia de
23 de enero de 1992 (Suñé 11ª edición)1, indica que aunque se dé el
requisito de alojamiento no hay núcleo como tal porque aún
sirviendo a un conjunto flotante de personas superior a 2000, no
1 Suñé Arbussá, J.M. y Bel Prieto E. Legislación Farmacéutica Española, 11º edición,
paginas 340, 341
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 40
constituye una población asentada de forma que tenga en un
espacio determinado su vivienda habitual o eventualmente una
vivienda ocasional.
En cambio en los aeropuertos, habitualmente el pasajero que hace
uso del transporte aéreo no elige libremente entre un
establecimiento u otro como sucede en los centros comerciales, por
otra parte, la estancia en el aeropuerto puede llegar a ser forzosa,
lo que difícilmente puede ocurrir en un centro comercial, por lo que
el otorgamiento de farmacias en los aeropuertos es una excepción
que se suele admitir. (Suñé, 11ª edición)1.
La sentencia de 11 de septiembre de 2003 (correo farmacéutico del
13-10-03)1, trata de una solicitud para un núcleo argumentando 905
habitantes de una parroquia y más de 2.000 personas, entre reclusos
y personal funcionario de una prisión cercana. Se cumplen los
requisitos de 500 metros, pero se deniega al contabilizar solo los
905 habitantes. Se recurre judicialmente esta decisión, teniendo en
cuenta que la disposición adicional quinta de la Ley General de
Sanidad, asegura que los centros penitenciarios pueden contar con
un depósito propio de medicamentos y el artículo 209.3 del
Reglamento de Centros Penitenciarios permite también que la
prestación farmacéutica se concierte con la Administración
sanitaria. Ninguna de estas dos opciones se había hecho efectiva en
el caso de la citada prisión, que se nutría de fármacos a través de su
compra a farmacias lejanas. El Tribunal Supremo en su fundamento
cuarto de la citada sentencia entiende que, aunque con carácter
general las prisiones deben optar por una de estas dos
posibilidades, al no hacerse en este caso, es por lo que deben
computarse para obtener la cifra de 2000 habitantes que exige el
precepto reglamentario, a la población reclusa y al personal de
prisión, por lo que procede la autorización de nueva farmacia.
La sentencia de 29 de septiembre de 1989, entiende que tener en
cuenta como población flotante a los turistas que diariamente
1 CorreoFarmacéutico.com/documentos
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 41
visitan (un monumento),.. es absolutamente inaceptable porque en
estas personas no concurre la mínima permanencia exigible para
que puedan ser computables como habitantes de núcleo; con tal
criterio, los recintos en que semanalmente, o diariamente coinciden
miles de personas para presenciar espectáculos públicos
(deportivos, taurinos, musicales, culturales en general) no
constituirían un factor de gran fuerza determinante para formar
núcleos de población en cuanto al número de habitantes se refiere.
(Suñé, 11ª edición)1.
3.2.- TRASLADOS
El precepto que regula los traslados de las farmacias abiertas al amparo
del artículo 3.1,b) del Real Decreto 909/78, viene regulado en su artículo 7.4
que dice: no se autorizarán traslados de oficinas de farmacia abiertas al
amparo del artículo 5.1.b) del Decreto de 31 de mayo de 1.957 o de las
instalaciones al amparo del artículo 3.1.b) del presente Real Decreto, salvo en
los casos en que éstas se vean afectadas por traslados de oficinas de farmacia
abiertas en régimen normal.
El precepto literalmente interpretado parece que prohíbe todo tipo de
traslados; como la norma no distingue, no debemos distinguir y, por tanto,
habrá que entender prohibidos los traslados de las farmacias abiertas con
arreglo al régimen especial a otros locales situados tanto dentro como fuera de
su demarcación o núcleo.
No obstante, entendiendo que hay que llegar a una interpretación lógica
del precepto, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que de forma
reiterativa y uniforme se ha apartado del principio de interpretación literalista
de las normas jurídicas legales, pudiendo mencionar en este sentido dos
sentencias del Tribunal Supremo (Martínez Micó 1982)2:
La sentencia de 11 de noviembre de 1965 que indica …..cuando la
interpretación literal de la norma conduce a resultados contrarios a la 1 Suñé Arbussá, J.M. y Bel Prieto E. Legislación Farmacéutica Española, undécima
edición, paginas 340, 341 2 Martínez Micó, J. G. Traslado voluntario de farmacia abierta para atender núcleos de
población de dos mil habitantes: Régimen legal aplicable. Offarm sept. 1982.
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 42
justicia y a la equidad... ha de evitarse con una más recta interpretación
del precepto.
La sentencia del 11 de abril de 1967 la interpretación de la norma ha de
hacerse captando su espíritu... y repudiando los sistemas de aplicación
literal.
Utilizando, pues, el procedimiento de interpretación lógico o histórico,
la conclusión a la que hay que llegar es que el artículo 7.4 del Real Decreto
909/78 prohíbe el traslado voluntario de la oficina de farmacia establecida al
amparo de régimen excepcional que implique desvinculación de la atención
farmacéutica al núcleo de población en función del cual fue autorizada y
abandono del condicionamiento especial de su autorización.
En vista de lo anterior se establecen dos tipos de traslados:
3.2.1. Traslado voluntario dentro del mismo núcleo o zona:
Para prosperar este tipo de solicitud de traslados tenían que concurrir
dos circunstancias:
a) Que el local propuesto para el traslado esté ubicado en la misma zona
de influencia de la farmacia que se quiere trasladar, con lo cual se
asegura el no abandono del núcleo de población para cuya atención se
autorizó la Farmacia.
b) Que la distancia entre el local propuesto para el traslado y la más
próxima de las farmacias ya establecidas sea, cuando menos, de 500
metros.
Así, tenemos la sentencia de 2 de noviembre de 1.983 (R.Ar. 6528), que
entiende que el traslado voluntario de una farmacia instalada por el precepto
de atender a un núcleo de 2.000 habitantes, es autorizable cuando concurren
los requisitos de mantenerse de la misma zona de influencia para cuya atención
fue autorizada, facilidad de acceso de los vecinos y distancia no inferior a 500
metros de la Farmacia más próxima, con lo que quedan cubiertos a la par que
los intereses privados del solicitante los intereses públicos.
La sentencia de 17 de julio de 1.987 (R.Ar. 7516) admite también el
traslado dentro del núcleo considerado para la apertura, por cuanto el citado
traslado no implica desatención hacia las causas que lo motivaron.
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 43
La sentencia de 17 de junio de 1.989 (R. Ar.4733), manifiesta Y por lo
que a prohibición de traslado se refiere, es claro que lo que el párrafo 4º del
artículo 7 del Real Decreto 909/1978 quiere evitar es el fraude de aprovechar
la autorización concedida a través de las normas mencionadas en el citado
precepto, para, posteriormente, trasladar la oficina de farmacia fuera del
núcleo para el que fue autorizada; pero como ello no sucede en el caso de
autos, por cuanto el traslado tiene lugar dentro del mismo núcleo, nada se
opone realmente, a la autorización otorgada por el Colegio de Sevilla, y
reestablecida por la sentencia de instancia, lo cual implica la pertinencia de
confirmar ésta.
3.2.2. Traslado voluntario fuera del núcleo o zona:
El artículo 7.4º, lo prohíbe salvo en casos en que éstas oficinas de
farmacia se vean afectadas por traslados de otras ya establecidas en el mismo
termino municipal.
Cuando cualquier oficina de farmacia del municipio se trasladase al
sector, núcleo de población o zona para cuyo servicio se instaló la oficina de
farmacia por el régimen especial o cuando por haber aumentado la población
del municipio en un número tal que se autoriza una nueva farmacia en el
municipio, al amparo del artículo 3.1,a) del Real Decreto 909/78, y ésta se
instala dentro del núcleo de la abierta por régimen especial, a más de 250
metros, debe permitirse el traslado, ya que en el primer supuesto lo indica el
artículo 7.4, y en el segundo, aunque no viene contemplado en el citado
artículo, cumple la misma función, y es la de que, con la instalación de la nueva
farmacia en el núcleo, ya sea por traslado o nueva apertura, quedan atendidas
las necesidades de la población, por lo que desaparece la razón que impedía el
traslado.
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 44
4.- MAPA DE FARMACIAS
Tras escrito dirigido a todos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de
España, solicitando el número de Farmacias abiertas en su provincia al amparo
del artículo 5. 1, b) del Decreto de 1.957 y del artículo 3. 1, b) del Real Decreto
909/78, el resultado de esa información queda recogida en la siguiente tabla:
PROVINCIA 5.1,b) 3.1,b) TOTAL
A Coruña 6 70 76
Álava 21 26 47
Asturias 32 32
Baleares 70 70
Cáceres 11 15 26
Cádiz 3 91 94
Cantabria 8 15 23
Castellón 25 17 42
Ciudad Real 19 5 24
Guipúzcoa 12 16 28
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 45
PROVINCIA 5.1,b) 3.1,b) TOTAL
Guadalajara 9 1 10
Huesca 6 3 9
Jaén 9 5 14
León 4 9 13
Lleida 1 4 5
Madrid (47*) (175*) 222
Ourense 1 8 9
Palencia 2 2
Pontevedra 4 86 90
Salamanca 1 1
Santa Cruz de
Tenerife
16 109 125
Soria 2 - 2
Teruel - 5 5
TOTALES 204 765 969
(*) En la provincia de Madrid, al disponer solo de datos conjuntos de 3.1,b) y 5.1,b), se ha
extrapolado en función de los porcentajes de esos dos tipos de farmacias en el resto de las
provincias: 78,98% para los 3.1,b) y del 21,02% para los 5.1,b).
Tabla 1.- Farmacias abiertas al público al amparo del 3.1.b y del 5.1.b en
distintas provincias españolas.
Por otra parte, a través del Consejo General de Colegios Oficiales de
Farmacéuticos, se dispone de los datos de oficinas de farmacias abiertas al
público en España, por provincias y totales, en distintas fechas.
. Año 1.961 10.410 farmacias
A 31 de diciembre de 1978 15.250 farmacias
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 46
A 31 de diciembre de 1997 19.080 farmacias
A 31 de diciembre de 2002 20.098 farmacias
lo que supone que en ese periodo de 24 años, se abrieron en España 4.848
farmacias.
La distribución por provincias de las farmacias existentes en distintas
fechas, queda recogida en la siguiente tabla:
PROVINCIA 1978* 1997* 2002* 78-02** Aperturas
3.1,b)
A Coruña 395 465 491 96 70
Álava 63 91 100 37 26
Asturias 387 438 443 56 32
Baleares 294 374 384 90 70
Cáceres 180 279 293 113 15
Cádiz 351 441 453 102 91
Cantabria 180 233 237 57 15
Castellón 176 259 266 90 17
Ciudad Real 190 220 256 66 5
Guipúzcoa 242 279 280 38 16
Guadalajara 50 99 108 58 1
Huesca 64 109 116 52 3
Jaén 259 280 283 24 5
León 192 306 309 117 9
Lleida 123 184 187 64 4
Madrid 2.262 2.513 2.699 437 175
Ourense 132 173 178 46 8
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 47
PROVINCIA 1978* 1997* 2002* 78-02** Aperturas
3.1,b)
Palencia 64 87 92 28 2
Pontevedra 258 380 407 149 86
Salamanca 143 233 246 103 1
Santa Cruz de
Tenerife
215 327 336 121 109
Soria 41 67 68 27 0
Teruel 43 99 99 56 5
TOTALES 6304 7936 8331 2.027 765
*hasta el 31 de diciembre de...
**diferencia entre 1978 y 2002
Tabla 2.- Evolución del número de oficinas de farmacias desde 1978 hasta
2002 en distintas provincias españolas.
Como vemos de 2.027 farmacias abiertas en el periodo de 24 años,
comprendido entre el 31 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre del 2002,
en las 23 provincias que se dispone de datos, 765 lo fueron por el artículo 3.1,b)
del Real Decreto 909/78, lo que supone un 37,74%.
Para hacer un cálculo aproximado de las oficinas de farmacia del 3.1,b),
abiertas a nivel nacional, se ha partido de las 4.848 que se abrieron en total, y
de la media de este tipo de farmacias en las provincias de las que tenemos datos
(el 37,74%, sobre el total de las abiertas), obteniendo la cifra de 1.829
farmacias del 3.1,b) en todo el territorio nacional.
Aunque el periodo de vigencia de este Real Decreto ha sido de 19 años,
los datos de aperturas de farmacias en las distintas provincias se refieren a 24
años, porque en esos últimos 5 años, que no estaba vigente el Real Decreto
909/78, continuaron produciéndose aperturas de farmacia al amparo de su
artículo 3.1,b), como consecuencia de sentencias pendientes del Tribunal
Supremo.
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 48
Son dos los motivos por los que se abrieron más “farmacias de núcleo”
en el periodo que estuvo en vigor el Real Decreto 909/1978 que durante la
vigencia de la anterior normativa:
Primero.- En esta etapa aumentaron bastante los niveles económicos y
culturales de la sociedad española, lo que conllevo un incremento considerable
de Facultades de Farmacia y por lo tanto del número de alumnos que obtenían
la Licenciatura.
Segundo.- La normativa no permitía libertad de apertura de oficinas de
farmacia en ningún tipo de municipio, estando situado el cupo en 4.000
habitantes por oficina de farmacia y municipio, lo que hacía que las aperturas
por este método general absorbiesen un número escaso de los farmacéuticos
que optaban por la salida profesional de oficina de farmacia, acudiendo el resto
a la búsqueda de un posible núcleo de población donde solicitar una apertura de
oficina de farmacia para que en el caso de que prosperase poder ejercer su
profesión.
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 49
5.-FARMACIAS DE NÚCLEO EN LAS DISTINTAS
LEGISLACIONES AUTÓNOMAS
La Ordenación Farmacéutica, de acuerdo con el artículo 149.1.16ª de la
Constitución Española1, no es competencia exclusiva del Estado, sino
compartida, donde al Estado le corresponden las bases y coordinación general
de sanidad y a las Comunidades Autónomas las competencias de desarrollo
legislativo y de ejecución de la mismas.
La normativa básica estatal está contenida en la Ley General de
Sanidad2, en la Ley del Medicamento
3 y, sobre todo en la Ley 16/1997
4 de
Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia. De conformidad con esta
legislación básica, cada Comunidad ha ido elaborando su propia normativa de
Ordenación Farmacéutica, adaptada a sus peculiaridades geográficas y de
población.
1 Constitución Española, Departamento de Publicaciones del Congreso de los
Diputados, año 2001. 2 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.(BOE nº 102, de 29 de abril de
1986). 3 Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.(BOE nº 306, de 22 de diciembre
de 1990). 4 Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de
Farmacia. (BOE de 26 de abril de 1997)
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 50
En la actualidad, todas las Comunidades Autónomas tienen aprobadas
normas de distinto rango (Ley o Decreto) sobre Ordenación Farmacéutica,
introduciendo, en algunos casos, farmacias de núcleo y resolviendo de alguna
manera la situación de las abiertas al amparo del artículo 5.1,b) del 1957 y del
3.1,b) de 1978.
De las diecisiete Comunidades Autónomas, algunas permiten aperturas
de farmacias similares a las antiguas de núcleo, otras no recogen esta
posibilidad, e igualmente algunas regulan los traslados de las antiguas
farmacias de núcleo y otras no. A continuación se analiza la normativa de cada
una de las Comunidades Autónomas:
ANDALUCÍA
La normativa reguladora en ordenación farmacéutica en esta Comunidad
Autónoma esta recogida en el Decreto 353/20031 según el cual los expedientes
de adjudicación de oficinas de farmacia se inician de oficio por parte del titular
de la Consejería de Salud Pública, mediante la convocatoria del correspondiente
concurso público.
La posibilidad de aperturas de “farmacias de núcleo”, está recogida en
los siguientes artículos:
Artículo 3.2. No obstante de lo dispuesto en el apartado anterior
(modulo de 2.800 habitantes por establecimiento), a fin de garantizar la
distribución uniforme y accesibilidad de las oficinas de farmacia, se
podrá autorizar la existencia de, al menos, una oficina de farmacia en
cada :
........
d) Núcleos rurales que tengan como mínimo 1.000 habitantes.
e) Núcleos de expansión urbana que tengan como mínimo 1.000
habitantes.
1 Decreto 353/2003, de 16 de diciembre, por el que se establecen la planificación
farmacéutica y los procedimientos de autorización relativos a oficinas de farmacia,
(BOJA nº 6, de 12 de enero del 2004).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 51
Artículo 3.5 A los efectos de lo dispuesto en este Artículo, se entiende
por núcleo al conjunto de viviendas asentadas en una o varias
urbanizaciones, con sus correspondientes accesos y viales, que forman
un conjunto homogéneo separado del resto de la población, ya sean de
uno o varios municipios.
Artículo 4.1, párrafo 2º Para las nuevas oficinas de farmacias que se
autoricen en los supuestos d) y e) del apartado 2º del artículo anterior,
esta distancia mínima será de quinientos metros de la oficina de
farmacia a dichos núcleos.
Artículo 45. Traslado de farmacias de núcleo.
1.- Las oficinas de farmacia abiertas al amparo de los apartados d)
y e) del artículo 3.2 del presente Decreto podrán trasladarse dentro
del núcleo donde hubieran sido autorizadas siempre que se instalen
como mínimo a 500 metros de la oficina de farmacia más cercana
del núcleo de que se trate.
2.- En el caso de que el núcleo se hubiera integrado en el casco
urbano del municipio por desarrollo urbanístico o, sin esta
circunstancia, si aquel hubiere incrementado su población en más
de 2000 habitantes a partir de los 1000 habitantes que justificaron
la autorización de la primera oficina de farmacia de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 3, le será de aplicación el régimen general
de distancias tanto para las aperturas de nuevas oficinas de
farmacia como para los traslados de las ya instaladas. Esto le será
de aplicación igualmente a las oficinas de farmacia abiertas al
amparo del Art. 5.1 b) del Decreto de 31 de mayo de 1.957 y
artículo 3.1,b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. En estos
casos los traslados podrán realizarse en todo el ámbito del
municipio de que se trate.
3.- A estos efectos, la Delegación Provincial de la Consejería de
Salud, en base a las circunstancias que concurran en cada caso,
teniendo en cuenta lo señalado en el apartado anterior,
determinará cuando un núcleo, se deba considerar integrado en el
conjunto del municipio de que se trate.
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 52
En Andalucía, se establecen dos tipos de farmacias de núcleo, que
coinciden con las dos posibilidades que había de apertura en el antiguo 3.1,b),
los núcleos rurales y los de expansión urbana que formen un conjunto
homogéneo y separado del resto de la población.
Las farmacias de núcleo en esta Comunidad, coinciden con las abiertas
al amparo del 3.1,b) en que se tienen que instalar a más de 500 metros de la más
cercana, pero el número de habitantes necesario para conformar el núcleo baja
de 2.000 a 1.000.
En cuanto al sistema de traslados de estas farmacias, que le será de
aplicación también a las del 5.1,b) del 57 y del 3.1,b) del Real Decreto 909/78,
se establece que sólo se pueden trasladar dentro del mismo núcleo y a 500
metros de la oficina de farmacia más próxima, salvo que el núcleo se haya
integrado en el casco urbano de la ciudad o si hubiese aumentado su población
en más de 2000 habitantes a partir de la cifra que justificó la autorización. De
darse una de estas circunstancias se podrán trasladar en el ámbito del
municipio, respetando la distancia de 250 metros de las farmacias establecidas.
ARAGÓN
En el año 1.999, se aprobó la Ley 4/1999, de Ordenación Farmacéutica
para Aragón1.
El procedimiento de apertura de oficinas de farmacia se iniciará de
oficio por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, mediante
convocatoria pública.
Esta norma no permite ningún tipo de apertura de farmacias de núcleo,
pero sí regula los traslados de las farmacias abiertas por regímenes de
excepción de las normativas anteriores.
En su disposición transitoria sexta indica: Las oficinas de farmacia
autorizadas en virtud del artículo 3. 1, b) del Real Decreto 909/78, de 14 de
abril, y del artículo 5. 1, b) del Decreto de 31 de mayo de 1957, no podrán
1 Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón. (BOE nº 95,
de 21 de abril de 1999).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 53
trasladarse, salvo que sea al mismo núcleo para el que fueron autorizadas y
cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.
El único requisito establecido en esta Ley, y que afecta a estos traslados
es la distancia. En el Artículo 15. 1 dice Las nuevas oficinas de farmacia se
emplazarán dentro de la zona de salud para la que han sido autorizadas. La
distancia mínima entre oficinas de farmacia será, con carácter general, de 250
metros. Esta misma distancia regirá para los emplazamientos de las oficinas de
farmacia que se trasladen.
Por lo tanto en Aragón, las farmacias abiertas por los métodos de
excepción que estamos estudiando, no pueden trasladarse fuera de su núcleo,
aunque se vean afectadas por algún traslado de otra farmacia; solo se pueden
trasladar dentro del mismo núcleo para el que fueron autorizadas, a la distancia
de 250 ó más metros de la más cercana (antes 500 metros ).
ASTURIAS
En esta Comunidad la normativa vigente es el Decreto 27/19981 siendo
de oficio el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia
mediante convocatoria pública en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Además, los farmacéuticos y los entes locales podrán plantear la necesidad de
una nueva oficina de farmacia en una zona o población, a fin de que se valore
por la Autoridad Sanitaria, y en su caso, iniciar un procedimiento.
Esta normativa no prevé ningún tipo de aperturas de farmacias llamadas
de núcleo.
Lo que sí regula son los traslados de las abiertas por el artículo 5. 1, b)
y el 3. 1, b) de las normativas anteriores. Así en las coincidentes disposiciones
transitorias segunda, tanto del Decreto 27/98, como del Decreto 72/20012
manifiestan: No se autorizarán traslados de local de oficinas de farmacia
abiertas al amparo del artículo 5. 1, b) del Decreto de 31 de mayo de 1957 o al
1 Decreto 27/98, de 18 de junio, de ordenación de oficinas de farmacia y botiquines del
Principado de Asturias. (BOPA de 19 de junio de 1998). 2 Decreto 72/2001 de 19 de julio, regulador de las oficinas de farmacia y botiquines del
Principado de Asturias. (BOPA de 28 de julio del 2001)
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 54
amparo del artículo 3. 1, b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, salvo que
se vean afectadas por traslados de oficinas de farmacia abiertas en régimen
normal.
En el caso de traslado por apertura de una nueva en el mismo núcleo,
aunque no lo regula explícitamente, se ha interpretado que una nueva apertura
en el núcleo atendería las necesidades de atención farmacéutica de la población,
por lo tanto la oficina de farmacia abierta por el método de excepción quedaría
liberada de su vinculación al núcleo.
BALEARES
En Baleares la normativa sobre farmacias esta regulada por la Ley
7/19981 de la que a los efectos que nos interesan cabe mencionar varios
artículos:
- Artículo 22.-.......
1.- No obstante de lo previsto en el artículo anterior, para aquellos los
núcleos de población cuyo número de habitantes, computados en la
forma prevista en el artículo 21, sea igual o superior a 750 habitantes,
se podrá autorizar una nueva oficina de farmacia si la distancia entre la
nueva oficina y las mas próximas ya existentes es igual o superior a
1.000 metros, medidos por el camino vial más corto.
2.- A estos efectos, se considera núcleo de población al conjunto de
población, independiente y aislado de otros núcleos que dispongan de
oficina de farmacia.
-Artículo 28.-
3.- No se podrán trasladar fuera del núcleo de población las oficinas de
farmacia obtenidas en la forma prevista en el artículo 22.1 de esta Ley.
- Disposición Transitoria Segunda .-
1.- Las farmacias autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, otorgadas en base a lo establecido en los artículos
5.1.b) del Decreto de 31 de mayo de 1957, y el artículo 3.1.b) del Real
1 Ley 7/1998, de 12 de noviembre de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.
(BOCAIB nº 149, de 21 de noviembre de 1998).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 55
Decreto 909/1978, no podrán trasladarse fuera del núcleo en que se
autorizó su apertura.
2.- No obstante, de lo previsto en el apartado anterior, cuando una de
las farmacias a las que se refiere el mismo, se vea afectada en el
número de habitantes en base a la que se concedió la autorización,
como consecuencia de la instalación de una oficina de farmacia
autorizada según lo previsto en la presente ley, podrá solicitar
traslado dentro del mismo núcleo, respetando la distancia de 500
metros con cualquier otra farmacia, con excepción de la oficina de
nueva instalación en el núcleo, con la que únicamente deberá respetar
la distancia de 250 metros. En el caso de que la población a atender
descienda por debajo del número en base al que se autorizó su
apertura, podrá solicitar, previa acreditación por el interesado de tal
circunstancia, el traslado dentro de la correspondiente zona
farmacéutica.
Unos meses después, y para desarrollar la Ley 7/19981, se pública el
Decreto 25/19992 del que destacaremos los siguientes artículos:
-Artículo 4.- El procedimiento de autorización de una nueva oficina de
farmacia podrá iniciarse:
a) De oficio, por la Consejería de Sanidad y Consumo.
b) A petición de los órganos de gobierno del Municipio o
Municipios interesados.
c) A petición del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Baleares.
d) A solicitud de uno o más farmacéuticos.
-Artículo 5.1.c) .- Cuando se trate de autorización de una farmacia a
tenor de lo previsto en el Artículo 22 de la Ley 7/1998, (se acompañará a
la solicitud) certificación expedida por el Ayuntamiento correspondiente
1 Ley 7/1998, de 12 de noviembre de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.
(BOCAIB nº 149, de 21 de noviembre de 1998). 2 Decreto 25/1999, de 25 de marzo, por el que se aprueban las zonas farmacéuticas de
las Islas Baleares, y el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de
farmacia. (BOCAIB nº 40 de 30 de marzo de 1999)
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 56
acreditativa de que el núcleo de población reúne las condiciones y
circunstancias establecidas en el citado artículo 22.
-Artículo 15.7.d).- (Tendrá prioridad) El farmacéutico que haya instado
la iniciación del expediente de autorización de la oficina de farmacia
sobre la que se produzca el empate.
En esta Comunidad se articula un tipo de farmacia de núcleo bastante
particular, con las siguientes características:
En cuanto a los habitantes, se necesitan 750 en vez de 2000.
La distancia es de 1.000 metros y no de 500 a la oficina de farmacia
más cercana.
El núcleo debe ser independiente y aislado.
Estos tres requisitos deben acreditarse mediante certificación expedida
por el Ayuntamiento correspondiente.
La adjudicación de estas oficinas de farmacia es por concurso de
méritos, aunque en caso de empate, éste puede resolverse a favor del que inició
el expediente.
En cuanto a traslados, los prohíbe fuera del núcleo para las abiertas por
el artículo 22 de la Ley, y aunque tampoco los permite para las antiguas
farmacias de núcleo, les deja abierta una posibilidad de trasladarse fuera del
núcleo, aunque dentro de su zona farmacéutica, siempre que se acredite que la
población descienda por debajo del número en base al que se autorizó su
apertura (2.000 habitantes).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 57
CANARIAS
El 23 de julio de 2005, entró en vigor Ley 4/20051, donde el
procedimiento para la autorización de las oficinas de farmacia se iniciará de
oficio por el órgano competente del Servicio Canario de Salud, mediante
concurso público.
En lo relativo a las “farmacias de núcleo”, hay que mencionar varios
artículos:
-Artículo 21.- Módulos de población.
1.- Las Zonas Farmacéuticas tendrán, con carácter general, un módulo
de población de 2.800 habitantes por oficina de farmacia, pudiendo
autorizarse otra,, una vez superado el módulo anterior, por fracción
superior a 2.000 habitantes.
2.- No obstante de lo previsto en el párrafo anterior, y con carácter
excepcional, en aquellas zonas farmacéuticas en las que se haya
sobrepasado la proporción indicada anteriormente, podrá autorizarse
una nueva Oficina de Farmacia en los siguientes casos:
a) Cuando se haya producido el cierre de una oficina de farmacia
por ejecución de un concurso de traslado o cualquier otra
causa y que ésta fuera la única que existiera en el núcleo de
población al que prestaba asistencia y la oficina de farmacia
más próxima se encontrara a 500 metros o más de distancia,
por el camino vial más corto.
b) En núcleos residenciales aislados o de carácter turístico que
carezcan de oficina de farmacia, y que cuenten con al menos
1.500 habitantes o 2.500 plazas alojativas, respectivamente,
cuando la distancia a la oficina de farmacia más cercana sea
de, al menos, 1.000 metros por el camino vial más corto.
-Artículo 42.- Limitaciones al cambio de ubicación.
1.- Cuando las oficinas de farmacia hayan sido autorizadas para una
localización determinada, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2 y
1 Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias. (B.O de
Canarias, nº 143, de 22 de julio de 2005).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 58
25 de la presente Ley, los cambios de ubicación sólo podrán autorizarse
para locales ubicados dentro del mismo núcleo o localización.
2.- También podrán limitarse los cambios de ubicación de farmacias
cuando se aprecie que en caso de ser estimados se produzca un
detrimento grave del servicio farmacéutico en la zona en que se localiza
la oficina de farmacia, en especial en aquellos núcleos en los que
solamente haya una oficina de farmacia establecida.
Con esta normativa en Canarias habrá dos tipos de farmacias de
núcleo:
a) Cuando un núcleo de población, se quede sin su única farmacia, por
cualquier causa, y la más cercana esté a más de 500 metros.
b) En núcleos turísticos o residenciales con al menos 2.500 plazas de
alojamiento ó 1.500 habitantes, en este caso la distancia a la
farmacia más cercana deberá ser de al menos 1 kilómetro.
Tanto estas dos variantes de farmacia de núcleo como las antiguas
farmacias de núcleo, abiertas por los artículos 5.1,b) del Decreto del 57 y el
3.1,b) del 78, sólo pueden trasladarse dentro de su núcleo, al aplicarles el
artículo 42.1 o el 42.2 de la Ley.
CANTABRIA
Esta Comunidad desde el año 2002, tiene legislación propia en materia
farmacéutica, la Ley 7/20011 en la cual la iniciación del expediente de aperturas
de oficinas de farmacia será de oficio por la Consejería de Sanidad, aunque los
farmacéuticos y los entes locales podrán plantear la necesidad autorización en
alguna zona o población.
La Ley antes citada fue desarrollada en el año 2003, mediante el Decreto
7/20032.
1 Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria. (BOE nº
14, de 16 de enero de 2002). 2 Decreto 7/2003, de 20 de enero, por el que se aprueba la planificación farmacéutica y
se establecen los criterios técnico-sanitarios, régimen jurídico y procedimiento para la
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 59
En ninguna de las dos normativas antes mencionadas, se hace referencia
a ningún tipo de apertura de farmacias similares a las antiguas de núcleo.
Lo que sí aparece es la regulación de los traslados de las farmacias de
núcleo, concretamente en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 7/2001,
que señala textualmente: No se autorizarán traslados de oficinas de farmacia
abiertas atendiendo a su ubicación en un núcleo específico, al amparo del
artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, o en la legislación
anteriormente aplicable, salvo en casos en que éstas se vean afectadas por
traslados de oficinas de farmacia abiertas en régimen normal.
CASTILLA LA MANCHA
En esta Comunidad Autónoma, la ordenación farmacéutica está regulada
por la Ley 4/19961 en la que el procedimiento de autorización de apertura de
oficina de farmacia podrá iniciarse a petición de un farmacéutico, órganos de
gobierno de un municipio o de oficio por la Consejería de Sanidad, otorgándose
dichas autorizaciones mediante concurso público.
Esta Ley no refleja en su articulado ningún precepto de apertura de
farmacias parecido a las antiguas de núcleo, aunque sí sobre los traslados, que
vienen regulados en su artículo 23. 1. Dicho artículo dice …El titular de una
oficina de farmacia sólo podrá solicitar el traslado voluntario de su oficina de
farmacia dentro del mismo núcleo de población donde se encontraba ubicada y
siempre que el nuevo emplazamiento cumpla los requisitos establecidos. En
cualquier caso supondrá la clausura de los primitivos locales.
Lo que parece indicar es que todas las farmacias se pueden trasladar
dentro de su núcleo, independientemente del método de apertura, el problema
es que este concepto de núcleo es diferente al de las antiguas “farmacias de
núcleo”, pues aquí se refiere a toda la localidad o ciudad, por lo tanto las
farmacias abiertas por los artículos 5.1,b) del 57, y 3.1,b) del 78, podrían salir
autorización, transmisión, traslados, modificaciones y cierres de oficinas de farmacia.
(BOC nº 33, de 18 de febrero de 2003). 1 Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de
Castilla-La Mancha. (DOCM nº 2 , de 10 de enero de 1997).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 60
de su núcleo (zona de la ciudad homogénea y diferenciada del resto de la
ciudad), siempre que como el resto de las farmacias se queden en cualquier
parte del núcleo urbano, que es toda la ciudad.
La Ley 10/20002 de modificación de la Ley 4/1996
1, introduce un nuevo
texto al artículo 36, de tal forma que con la nueva redacción sí e permite la
posibilidad de aperturas de “farmacias de núcleo”.
-Artículo 1 de la Ley 10/20001:
Se modifica el artículo 36 de la Ley 19961, que tendrá la siguiente
redacción:
1.- ........
2.- En todos los núcleos de población de Castilla-La Mancha podrá
existir al menos una oficina de farmacia, siendo su número máximo de
una por cada 1.750 habitantes. Una vez cubierto este módulo de
población, podrá establecerse una nueva oficina siempre que se supere
dicho módulo en 1.000 habitantes.
3.- A los efectos de esta Ley, se entiende por núcleo de población a un
conjunto independiente o aislado, de al menos diez edificaciones que
estén formando calles o plazas y que esté reconocido como tal en el
mapa farmacéutico de Castilla-La Mancha.
.....
6.- No obstante y con independencia del número de oficinas de farmacia
que pudieran existir conforme al módulo de población previsto en el
número 2 de este artículo, podrán autorizarse nuevas oficinas de
farmacia dentro de áreas geográficas delimitadas en los núcleos de
población, siempre que exista una concentración de población de más
de 1.000 habitantes contados a partir 500 metros de la oficina de
farmacia más próxima, de la que en todo caso distarán al menos 500
metros.
Las autorizaciones de oficinas de farmacia en virtud de lo dispuesto en
este párrafo no podrán exceder, en cada núcleo de población, de un
1 Ley 10/2000, de 26 de diciembre, de reforma de la Ley 4/1996, de Ordenación del
Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha. (DOCM nº 131 de 29 de diciembre de
2000).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 61
cuarto del total de farmacias que correspondan con arreglo al módulo
general de población.
El proceso para la apertura de estas oficinas de farmacia sólo podrá
iniciarse de oficio por la Consejería de Sanidad.
7.- Las oficinas de farmacia autorizadas al amparo de lo dispuesto en el
apartado anterior no podrán trasladarse fuera del área geográfica
definida para su autorización durante un plazo de 6 años desde su
apertura y en ningún caso, mientras permanezcan las circunstancias
que motivaron su autorización.
Como podemos comprobar, con la nueva redacción del artículo 36 de la
Ley de Ordenación del Servicio Farmacéutico en Castilla-La Mancha, se
posibilita un procedimiento de apertura de farmacias bastante parecido al de las
antiguas de núcleo, con las siguientes peculiaridades:
a) Solo se puede iniciar el expediente por la Consejería de Sanidad,
con lo cual ya no hay prioridad en la adjudicación a favor del
farmacéutico solicitante; dichas farmacias se conceden, como todas
en esta Comunidad, por concurso de méritos.
b) El área geográfica delimitada deberá tener más de 1.000 habitantes,
contados todos, una vez superados los 500 metros desde la farmacia
más cercana y como en las antiguas de núcleo, el nuevo local
distará al menos 500 metros de la farmacia más próxima.
c) En cualquier núcleo urbano de Castilla-La Mancha (Albacete,
Toledo, Valdepeñas, etc.), el número de farmacias de este tipo
(farmacias de área geográfica delimitada) que se pueden instalar no
podrá exceder de un cuarto del total que correspondan con arreglo
al módulo general de población.
d) En cuanto a traslados, estas farmacias los tienen prohibidos fuera de
su área geográfica delimitada durante los seis primeros años desde
su apertura y en ningún caso, mientras permanezcan las
circunstancias que motivaron su autorización. Lo que no queda
claro son los traslados de las farmacias abiertas por los artículos
5.1,b) del Decreto de 1957 y 3.1,b) del Real Decreto 909/1978,
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 62
para las que, aunque no se hace mención a ellas, podría aplicarse la
norma anteriormente citada.
CASTILLA Y LEÓN
Esta Comunidad también tiene su propia normativa sobre oficinas de
farmacia, la Ley 13/20011 según la cual el procedimiento de autorización de
oficinas de farmacia se iniciará, tramitará y resolverá por la Consejería de
Sanidad y Bienestar Social.
En esta Ley no se recoge la posibilidad de apertura de farmacias de
excepción o de núcleo, aunque sí planifica las llamadas “zonas farmacéuticas
especiales” en su artículo 17. 3, que dice: Asimismo y con la finalidad de
garantizar las particulares necesidades de atención farmacéutica que se
requieran por las diferentes circunstancias sanitarias, geográficas,
demográficas y turísticas, por la Junta de Castilla y León se podrá acordar, en
la forma que reglamentariamente se establezca, la declaración de
determinadas zonas farmacéuticas, como especiales. Dicha declaración deberá
contener el número de nuevas oficinas de farmacia que procede autorizar en
tales zonas farmacéuticas declaradas especiales, por encima de las
correspondientes a los módulos poblacionales previstos en el artículo siguiente.
La anterior declaración de una zona farmacéutica como especial
deberá contener la delimitación del ámbito geográfico en el que proceda la
designación del local y posterior instalación de la oficina de farmacia
autorizada, en razón de las concretas circunstancias sanitarias, demográficas o
turísticas que justifiquen su declaración como especiales. Las oficinas de
farmacia establecidas al amparo de este supuesto, no podrán ser objeto de
traslado, a no ser que se vean afectadas por el traslado de otra oficina de
farmacia o por la instalación de una nueva, salvo que el traslado se produzca
dentro del ámbito geográfico delimitado y cumplan la normativa establecida
sobre distancias.
1 Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de
Castilla y León. (BOE nº 15 de 17 de enero de 2002).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 63
Como vemos, este tipo de zonas farmacéuticas especiales, donde se
pueden abrir farmacias con algún parecido a las antiguas de núcleo, no están
bien definidas, pues parece que todo estará al criterio de la administración, por
lo que habrá que esperar a las normas que desarrollen esta Ley.
Lo que sí deja claro esta Ley es la regulación de los traslados de las
farmacias abiertas por el artículo 3.1,b) del Real Decreto 909/78, en su
disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue: Las oficinas de
farmacia establecidas al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78,
de 14 de abril, no podrán ser objeto de traslado fuera del núcleo de población
donde fue autorizada su apertura, excepto cuando se vean afectadas por el
traslado de otra oficina de farmacia o por la instalación de una nueva. El
traslado dentro del mismo núcleo de población será autorizado siempre y
cuando se cumplan los requisitos que contempla la presente Ley en sus
artículos 19 y 22.
En esta disposición aparece además de la frase “se vean afectadas por
el traslado de otra oficina de farmacia” la siguiente “o por la instalación de
una nueva”. Y aunque no se nombra a las abiertas por el artículo 5.1,b) del
Decreto de 1957, se entiende que tienen la misma consideración que las del
3.1,b) del Real Decreto 909/1978.
En esta Comunidad se ha dado una circunstancia especial, en lo relativo
a los traslados de “farmacias de núcleo”, en el periodo comprendido entre
octubre del 1.997, fecha en que entró en vigor el Decreto 199/19971(que derogó
el Real Decreto 909/1978, en cuanto a traslados) y enero del 2.002, en que entró
en vigor la Ley 13/20012, de Ordenación Farmacéutica de Castilla y León.
Durante ese periodo de 4 años, que estuvo en vigor el citado Decreto, las
farmacias abiertas en Castilla y León al amparo del artículo 3.1,b) del Real
Decreto 909/78 y del artículo5.1,b) del Decreto de 1957, se podían trasladar
voluntariamente fuera del núcleo para el que fueron autorizadas, pues el citado
1 Decreto199/1997, de 9 de octubre, por el que se establece la planificación
farmacéutica, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de oficinas
de farmacia en la Comunidad de Castilla y León. (BOCYL nº 196, de 13 de octubre de
1997). 2 Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de
Castilla y León. (BOE nº 15 de 17 de enero de 2002).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 64
Decreto 199/19971, en sus disposiciones adicionales, que es donde se regulaban
los traslados, no contemplaba ninguna limitación especial a los traslados de las
farmacias de núcleo:
-Disposiciones Adicionales.-
Primera.- Los traslados voluntarios de oficinas de farmacia se
ajustarán a las disposiciones previstas en el presente decreto en lo que
les sea de aplicación y, particularmente, en lo relativo a distancias,
emplazamientos y requisitos para la instalación y autorización.
Dichos traslados supondrán la clausura de los primitivos locales y el
solicitante podrá condicionar la clausura del anterior local a la
obtención en firme de la autorización de funcionamiento de la nueva
oficina de farmacia.
Segunda.- En todas las zonas farmacéuticas solo se podrán autorizar
traslados de oficinas de farmacia dentro de la misma zona
farmacéutica y municipio.
Por lo tanto, durante ese periodo, todas las farmacias de la Comunidad
se podían trasladar dentro de su zona farmacéutica, sin limitación por régimen
de apertura, ya que, lo que no prohíbe la norma, no lo puede impedir ni la
administración ni los tribunales. Lo contrario sería tirar por los suelos el
concepto de “derecho positivo”, que consiste en aplicar en cada momento la
normativa vigente en ese momento.
La interpretación contraria que hacen algunos, de que fue un olvido, es
difícil de creer, por dos razones, una: porque si la aceptamos, nos llevaría al
absurdo de que sectores sociales puedan tener recortado alguno de sus derechos
en base a interpretaciones parciales de olvidos en la elaboración de las normas.
Y dos: que de ser realmente un olvido y no la elaboración consciente del
Decreto 199/1997, tiempo tuvo la Junta de Castilla y León durante los 4 años de
vigencia de modificarlo, aprobando otro Decreto (igual rango) para modificar o
ampliar alguna de las dos disposiciones adicionales del Decreto 199/19971, en
1 Decreto199/1997, de 9 de octubre, por el que se establece la planificación
farmacéutica, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de oficinas
de farmacia en la Comunidad de Castilla y León. (BOCYL nº 196, de 13 de octubre de
1997).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 65
el sentido de reflejar claramente la prohibición de trasladarse a las farmacia
abiertas al amparo de los artículos 5.1,b) del 1957, y el 3.1,b) del 1978.
Durante ese periodo de 4 años de vigencia del Decreto 199/1997,
varias farmacias abiertas por el artículo 3.1,b) de Real Decreto 909/781 en
nuestra Comunidad, se han traslado fuera de su núcleo, aunque dentro de su
zona farmacéutica; es decir, ocurría como en otras Comunidades Autónomas
(Madrid, País Vasco, Extremadura, Navarra, etc.), que en sus normativas
reguladoras de ordenación farmacéutica establecen que todas las oficinas de
farmacias son iguales a los efectos de traslados.
El problema puede surgir cuando alguna de esas oficinas farmacia
quiera volver a trasladarse ya que en la actualidad, al estar en vigor la Ley
13/20012, sólo se les permite traslados dentro del núcleo para el que fueron
autorizadas, con lo que pueden ocurrir dos posibilidades:
Una: Que como ya no están en el núcleo, no dejan a esté sin servicio
farmacéutico, fin último por el que no se autorizan traslados fuera del núcleo.
En el momento que se marcharon de él, era legal, así que al no estar en estos
momentos dentro del núcleo, es imposible prohibirles su salida; con lo cual
estas farmacias quedan sometidas, en cuanto a traslados, a la misma normativa
que el resto de las oficinas de farmacia de la Comunidad.
Dos.- Que la autoridad administrativa sólo les autorice trasladarse a su
núcleo de origen; tal circunstancia, generaría conflicto con lo que serían los
tribunales los que resolverían, en el sentido que considerasen más ajustado al
derecho.
1 Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento,
trasmisión o integración de las Oficinas de Farmacia. (BOE de 4 de mayo de 1978) 2 Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de
Castilla y León. (BOE nº 15 de 17 de enero de 2002).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 66
CATALUÑA
Esta Comunidad fue la primera en dotarse de legislación propia en
materia de ordenación farmacéutica, pues a finales de 1.991 aprobó la Ley
31/19911 de Ordenación Farmacéutica de Cataluña.
En esta Ley no se contempla ningún supuesto de apertura de farmacias
similar al de las antiguas farmacias de núcleo, lo que si regula son sus posibles
traslados, en la Disposición Transitoria Primera, que dice textualmente Las
Oficinas de Farmacia autorizadas al amparo de los artículos 3º.1, b) del Real
Decreto 909/1978, de 14 de abril, y 5º.1, b) del Decreto de 31 de mayo de
1957, no pueden ser objeto de traslado, salvo en los casos que se vean
afectadas por el traslado de otra Oficina de Farmacia o por la instalación de
una nueva, salvo que el traslado se produzca dentro del mismo núcleo en el que
fue autorizada y guarde una distancia de quinientos metros de las demás
Oficinas de Farmacia.
Con la citada Transitoria Primera se resuelven en Cataluña los traslados
de estas oficinas de farmacia, de la misma forma que lo hacía, en su día, el
artículo 7. 4, del Real Decreto 909/1978, añadiendo el párrafo “o por la
instalación de una nueva”, aspecto que aunque el 7.4 no lo reflejaba, siempre se
asumió por las autoridades sanitarias.
En el año 1.997, se publicó el Decreto 58/19972 en donde se vuelve a
hacer referencia a los traslados de las “farmacias de núcleo”, concretamente en
su Disposición Transitoria Única, la cual esta redactada como sigue: Las
Oficinas de Farmacia autorizadas al amparo de los artículos 3º.1,b) del Real
Decreto 909/1978, de 14 de abril, y 5º.1,b) del Decreto de 31 de mayo de 1957,
se rigen, a los efectos de su traslado, por lo que establece la disposición
transitoria primera de Ley 31/1191, de 13 de diciembre, de Ordenación
Farmacéutica de Cataluña.
1 Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña. (BOE
de 6 de febrero de 1992). 2 Decreto 58/1997, de 4 de marzo, por el que se establecen las condiciones de los
traslados de las Oficinas de Farmacia y el procedimiento para su autorización. (DOGC
nº 2352 de 17 de marzo de 1997).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 67
EXTREMADURA
En esta Comunidad Autónoma existe, desde 1.996, normativa propia en
ordenación farmacéutica, la Ley 3/19961, que regula la tramitación y
autorización de expedientes de apertura en su artículo 11, párrafo segundo:
El procedimiento podrá iniciarse:
a) A instancia de un farmacéutico o farmacéuticos interesados.
b) A instancia de los Consejos de Salud de Zona.
c) A instancia de los Ayuntamientos o núcleos urbanos interesados.
d) De oficio por la Administración sanitaria regional.
La autorización de oficinas de farmacia se otorgará por concurso
público.
En esta Ley no se establece ningún tipo de apertura de oficinas de
farmacias parecidas a las anteriormente llamadas de “núcleo”, tal vez porque no
sea necesario, teniendo en cuenta el texto del artículo 10, párrafo primero, que
dice:
En todos los municipios podrá existir, al menos, una oficina de
farmacia. En las Entidades locales menores, poblados, pedanías o
cualquier Entidad poblacional de ámbito inferior al Municipio
contemplada en la legislación de Régimen Local, podrá existir, al
menos, una oficina de farmacia, siempre que tengan una población
superior a 400 habitantes.
Con esta redacción se garantiza el servicio farmacéutico, en todo el
territorio de Extremadura, a las agrupaciones humanas de más de 400
habitantes, sin necesidad de recurrir a la más compleja regulación de la
“farmacias de núcleo”.
Tampoco aparece regulado en ella ninguna limitación especial en cuanto
a traslados en función del precepto de apertura de la oficina de farmacia, por lo
tanto, las farmacias de Extremadura que se abrieron en su día al amparo de los
artículos 5.1,b) del Decreto de 1957 y del 3.1,b) del Real Decreto 909/78, se
1 Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de Extremadura. (DOE nº 76
de 2 de julio de 1996).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 68
liberan de la prohibición de trasladarse fuera del núcleo para el que fueron
autorizadas.
GALICIA
La Comunidad Autónoma Gallega, en su Ley 5/19991 da la posibilidad
de apertura de farmacias de núcleo parecidas a las de anteriores legislaciones
estatales.
-Artículo 19. Autorización de la oficina de farmacia.
1. ......
2. El procedimiento podrá iniciarse:
a) A instancia de un farmacéutico interesado.
b) A petición de los Ayuntamientos.
c) A petición de los colegios oficiales de farmacéuticos.
d) De oficio por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.
3. La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales conocerá,
tramitará y resolverá los procedimientos de autorización de nuevas
oficinas de farmacia.
4. La autorización de oficinas de farmacia se otorgará por concurso
público,.....
En esta Ley Gallega de Ordenación Farmacéutica existe la posibilidad
de aperturas de oficinas de farmacia parecidas a las anteriores de núcleo.
Así, en el artículo 18.6 de la Ley, dice: Sin perjuicio de la aplicación de
los módulos poblacionales establecidos en el punto 4 de este artículo, podrá
autorizarse la apertura de una nueva oficina de farmacia en las entidades
colectivas de población que carezcan de oficina de farmacia y la más cercana
esté a una distancia superior a cuatrocientos metros, de acuerdo con lo fijado
por el Instituto Nacional de Estadística, con un número de habitantes de 2.000
o superior.
1 Ley 5/1999, de 21 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de Galicia. (BOE nº 144, de
17 de junio de 1999).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 69
Este texto, es desarrollado en dos artículos del Decreto 146/20011 que
son los siguientes:
-Artículo 3. 4. Sin perjuicio de la aplicación de los módulos
poblacionales establecidos en el punto 2 de este artículo, podrá
autorizarse la apertura de una nueva oficina de farmacia en las
entidades colectivas de población con 2.000 o más habitantes, de
acuerdo con lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística, que
carezcan de oficina de farmacia y la más cercana esté a una distancia
superior a 400 metros, medida desde la línea periférica de la entidad
colectiva de población de que se trate.
-Artículo 36.2, En aquellas oficinas de farmacia que para su
instalación y apertura se fijase por la Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales una delimitación territorial concreta, deberá respetarse para
su traslado el ámbito de su delimitación territorial. De la misma
manera, las oficinas de farmacia que en su momento se autorizasen al
amparo del artículo 3. 1,b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, sólo
podrán trasladarse dentro de su mismo núcleo de población para el que
fueron autorizadas.
En base a estos artículos, podemos exponer varias consideraciones sobre
la normativa en la Comunidad Autónoma Gallega:
a) Las oficinas de farmacia del 3.1,b) del Real Decreto de 1978, se
pueden trasladar dentro de su núcleo, pero no fuera, aunque se vean
afectadas por el traslado o apertura de otra.
b) Las oficinas de farmacia del artículo 5.1,b) del Decreto de 1957, no
son mencionadas; por lo tanto, se pueden trasladar dentro de su zona
farmacéutica, a no ser que se las asimile, como sería lógico, a las del
3.1,b).
c) Se crea un tipo de farmacia de núcleo, que mantiene los 2000
habitantes, aunque una distancia de 400 metros a la farmacia más
1 Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, cierre y transmisión de
oficinas de farmacia. (DOG nº 125, de 28 de junio de 2001).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 70
cercana, pero no desde el centro de la fachada del local propuesto, sino
desde la línea periférica de la entidad de población.
d) Dichas oficinas de farmacia sólo se pueden trasladar dentro de su
núcleo, aunque se vean afectadas por traslados o aperturas.
LA RIOJA
En esta Comunidad Autónoma la normativa sobre ordenación
farmacéutica es recogida en su Ley 8/19981 según la cual, los procedimientos
de autorización de oficinas de farmacia, podrán iniciarse de oficio por el órgano
competente y también mediante solicitud de persona o ente interesado.
Aparece en su articulado un tipo de apertura de oficina de farmacia
parecido a las anteriores “farmacias de núcleo”, aunque con algunas diferencias.
En su artículo 8.6, dice: No obstante de lo dispuesto anteriormente,
podrán autorizarse nuevas oficinas de farmacia en aquellos núcleos con una
población censada de al menos 2000 habitantes que, perteneciendo a un
municipio, constituyan sin embargo un agrupamiento social con carácter
peculiar por tratarse de una zona o barrio alejado y con dificultades de
comunicación respecto de la oficina de farmacia mas próxima. Las oficinas de
farmacia que se autoricen en tales núcleos de población deberán guardar una
distancia mínima de 500 metros respecto de cualquier otra, medida por el
camino urbanizado mas corto.
Y en su artículo 10. 3, dice: El traslado de una oficina de farmacia
dentro del mismo municipio o, en su caso, en el núcleo de población para el
que fue concedida, será autorizado siempre que el nuevo local cumpla las
condiciones exigibles y respete las distancias a otras oficinas de farmacia o
Centros Sanitarios. (en el caso de farmacia de núcleo a 500 metros de otras
farmacias y 250 metros del Centro Sanitario).
Como vemos, en esta Comunidad Autónoma existe la posibilidad de
abrir farmacias de núcleo con cierto parecido a las que estamos analizando en
este trabajo (núcleo de 2000 habitantes, alejado, con dificultades de 1 Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma
de La Rioja. (BO de la Rioja, nº74, de 20 de junio de 1998).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 71
comunicación, a 500 metros de la farmacia mas próxima y con posibilidades de
traslado dentro de la misma zona), pero también con algunas diferencias, (no se
adjudican al farmacéutico que inicie el expediente, sino por concurso de méritos
y no se pueden trasladar fuera de su núcleo, aunque se vean afectadas por algún
traslado o apertura de otra farmacia).
Esta Ley de Ordenación Farmacéutica de La Rioja, en su disposición
adicional cuarta, nos dice: Las oficinas de farmacia establecidas al amparo del
artículo 3.1,b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, no pueden ser objeto de
traslado a no ser que se vean afectadas por el traslado de otra oficina de
farmacia o por la instalación de una nueva, salvo que el traslado se produzca
dentro del mismo núcleo donde fue autorizada su apertura y cumplan la
normativa sobre distancias que establece la presente Ley. Texto igual al del
artículo 7. 4, del Real Decreto 909/1978, salvo en que no hace mención a las
farmacias abiertas al amparo del artículo 5. 1 , b) del Decreto de 1957; por lo
tanto se entiende que de existir oficinas de farmacia abiertas por ese precepto
en el territorio de La Rioja, estarán asimiladas a las del 3.1,b).
MADRID
La normativa farmacéutica de esta Comunidad Autónoma está regulada
por la Ley 19/19981 en la que el procedimiento para la autorización de una
nueva oficina de farmacia se podrá iniciar a petición de un farmacéutico o de
oficio por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales
Esta Ley, no posibilita ningún tipo de aperturas de farmacias parecidas a
las de núcleo, ni tampoco regula los traslados de las farmacias abiertas al
amparo de los artículo 5.1, b) del Decreto de 1957 y del artículo 3.1, b) del Real
Decreto 909/1978, cosa que tampoco ocurre en ninguna norma de desarrollo,
con lo cual estas farmacias se equiparan a las demás farmacias abiertas en la
Comunidad de Madrid, en cuanto a traslados se refiere.
1 Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la
Comunidad de Madrid. (BOCM nº287, de 3 de diciembre de 1998).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 72
MURCIA
En 1997 se aprobó en esta Comunidad Autónoma, la Ley 3/19971 en la
cual la planificación farmacéutica se realiza a través de las Zonas
Farmacéuticas, la autorización de oficinas de farmacia se realiza por concurso
de meritos, iniciándose el procedimiento de oficio, a petición del
Ayuntamiento, Colegio de Farmacéuticos o a instancia de farmacéuticos.
Una vez concedida la autorización de apertura de oficina de farmacia, se
regula también su ubicación, en el artículo 19. 1, que dice textualmente: En el
caso de que, en cumplimiento de los criterios anteriores se autorizara la
apertura de una nueva oficina de farmacia para una determinada Zona
Farmacéutica, la instalación de la misma, oído el Colegio Oficial de
Farmacéuticos y el farmacéutico a cuyo favor se autorizó aquella, se acordará,
en su caso, para el municipio, barrio urbano, pedanía, diputación u otra
división territorial de denominación tradicional análoga, inferior al municipio,
de conformidad con la citada legislación autonómica de régimen local, que
carezca de oficina de farmacia y que cuente con el mayor número de
habitantes, siempre y cuando éstos superen los 500.
Como se comprueba en esta redacción, en algunos casos las farmacias
que se abran serán parecidas a las antiguas de núcleo, ya que se instalarán en un
núcleo, barrio urbano o pedanía determinada, donde no hubiese farmacia y que
cuente con al menos 500 habitantes. La ubicación del local donde se vaya a
instalar la nueva farmacia lo decide la administración, aunque oídos el Colegio
y el farmacéutico autorizado y a una distancia de 250 de la farmacia más
cercana.
Para completar las similitudes, tenemos que analizar el régimen de los
traslados de farmacias, que en la Ley 3/1997, los regula el artículo 21, el cual,
en su punto 1, autoriza los traslados dentro de la misma Zona Farmacéutica
cuando se cumplan las siguientes condiciones:
c) Que no se deje, en todo caso, sin farmacia al municipio, barrio
urbano, pedanía, diputación, u otra división territorial de ámbito
1 Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia.
(BORM nº 144, de 25 de junio de 1997).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 73
inferior al municipio, ni al núcleo concreto de población para el que fue
autorizada la oficina de farmacia.
Esta redacción se completa en el artículo 33.c) del Decreto 17/20011 de
desarrollo de la Ley 3/1997, que además de reproducir textualmente el primer
párrafo, introduce otro con el siguiente texto: A tales efectos, las oficinas de
farmacia abiertas al amparo del artículo 5.1,b) del Decreto de 31 de mayo de
1.957 o del artículo 3.1,b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, que fueron
autorizadas para un núcleo concreto de población, sólo podrán trasladarse
fuera del mismo, cuando en el núcleo en que estén ubicadas se produzca la
instalación de otra oficina de farmacia, bien por nueva apertura o por traslado
definitivo, sea voluntario o forzoso.
En este segundo párrafo del artículo 33.c) del Decreto, quedan regulados
expresamente los traslados de las antiguas “farmacias de núcleo”, cosa que no
hacía la Ley.
NAVARRA
En noviembre del año 2.000, el Parlamento de Navarra aprobó la Ley
Foral 12/20002 de Atención Farmacéutica.
Esta ley fue y sigue siendo polémica por ser la que más aperturas de
oficinas de farmacia permite, al bajar el ratio de población prácticamente a 700
habitantes por farmacia y además introduce la concertación selectiva de oficinas
de farmacia con el Servicio Navarro de Salud.
La iniciación de expedientes de apertura de oficinas de farmacia, los
regula el artículo 26.2,a) como sigue: El Departamento de Salud hará públicas
las Zonas Básicas de Salud que requieren oficinas de farmacia con arreglo a
los criterios de planificación, a fin de que en el plazo de un mes los
farmacéuticos interesados las soliciten.
1 Decreto nº 17/2001, de 16 de febrero, por el que se regulan los procedimientos de
autorización de apertura, traslado, modificación, cierre y transmisión de oficinas de
farmacia. (BORM nº 47, de 26 de febrero de 2001). 2 Ley Foral 12/2000. de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica. (BO de Navarra
nº 143 de 2000).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 74
Esta Ley en su articulado no recoge ningún método de apertura parecido
al de las “farmacias de núcleo” de los Decretos de 1.957 y 1.978.
Tampoco aparece mención alguna a los traslados de estas farmacias
abiertas al amparo del artículo 5.1,b) del Decreto de 1957 y del 3.1,b) del Real
Decreto 909/78, por lo que en Navarra son todas las farmacias iguales a la hora
de solicitar traslados, sin que las abiertas por los preceptos de excepción,
anteriormente citados, tengan limitaciones frente a las abiertas por cualquier
otro supuesto.
PAÍS VASCO
Desde el año 1.994 esta Comunidad dispone de normativa propia, la Ley
11/19941 que no recoge en su redacción ningún tipo de apertura de farmacias
parecidas a las llamadas en la legislación anterior de núcleo; tampoco regula los
traslados de las farmacias abiertas al amparo del artículo 5.1, b) del Decreto de
1957 y del artículo 3.1,b) del Real Decreto 909/78. Este tipo de traslados
tampoco se ve reflejado en ninguna norma de desarrollo de la Ley, por lo tanto
en esta Comunidad Autónoma no influye a efectos de traslado que la oficina de
farmacia se hubiese abierto por los citados artículos de excepción de normativas
anteriores.
El procedimiento de apertura de oficinas de farmacia en el País Vasco se
iniciará de oficio por el Departamento de Sanidad.
VALENCIA
Esta Comunidad Autónoma dispone de la Ley 6/19982 en la cual las
autorizaciones de oficinas de farmacia podrá iniciarse de oficio por la
Consellería de Sanidad, o a solicitud de las Entidades Locales, los Colegios de
Farmacéuticos o de los farmacéuticos interesados.
1 Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad
Autónoma del País Vasco. (BOPV nº 135, de 15 de julio de 1994) 2 Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat Valenciana de Ordenación Farmacéutica
de Comunidad Valenciana. (DOGV, de 26 de junio de 1998).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 75
No se establece ningún tipo de apertura de las “farmacias de núcleo”, lo
que sí regula, tanto esta Ley, como las normas que la desarrollan, son sus
traslados.
Así, tenemos que en el párrafo tercero de su artículo 30, dice: Las
oficinas de farmacia abiertas al amparo de la anterior normativa, destinadas a
atender un determinado núcleo de población, sólo podrán trasladarse dentro
del mismo, debiendo guardar 500 metros respecto a las demás oficinas de
farmacia salvo en los casos en los que el traslado sea forzoso o bien se vea
afectado por otro traslado o instalación de una nueva oficina de farmacia, en
cuyo caso, regirán las distancias establecidas con carácter general, con lo que
tenemos una redacción bastante parecida a la del artículo 7. 4, del Real Decreto
909/1978, añadiendo la frase o instalación de una nueva.
Lo novedoso de la regulación farmacéutica en esta Comunidad, aparece
en las normas que desarrollan la Ley 6/1998.
Así tenemos que n el Decreto 187/20011 en su artículo 10, dice: Las
oficinas de farmacia autorizadas al amparo de la anterior normativa con el fin
de atender a un determinado núcleo de población solo podrán trasladarse
dentro del mismo, manteniendo una distancia respecto de las demás oficinas de
farmacia de al menos 500 metros y de al menos 250 metros de los centros
sanitarios de la Consellería de Sanidad.
El régimen de distancias expresado en el párrafo anterior quedará sin
efecto cuando, dentro del núcleo para el que fue autorizada la oficina de
farmacia que se pretende trasladar, se establezca otra oficina de farmacia ya
sea por nueva apertura o por traslado de una existente en el municipio, en cuyo
caso regirán las distancias establecidas con carácter general.
Este artículo, aunque más amplio, es bastante similar al de la propia
Ley, pero en este mismo decreto, hay que hacer referencia a su artículo 11, que
se titula “Traslado voluntario dentro del ámbito de influencia” y que en su
punto 2, dice: Cuando el traslado de una oficina de farmacia se solicite dentro
de su ámbito de influencia, la distancia mínima que deberán guardar respecto
1 Decreto 187/2001, de 27 de noviembre, del gobierno Valenciano, por el que se regula
el establecimiento, traslado y transmisión de las oficinas de farmacia.(DOGV, de 11 de
diciembre de 2001).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 76
de cada una de las farmacias más cercanas se podrá establecer en la cifra que
resulte de reducir en un diez por ciento la distancia que se mantiene a cada una
de ellas en el momento de la solicitud, aunque resulte inferior a 250 metros ó
500 metros en el caso de las farmacias autorizadas para núcleos de población,
siempre que con ello no se reduzca la distancia existente a los centros
sanitarios de la Consellería de Sanidad.
Aquí aparece un concepto nuevo, cual es “ámbito de influencia”, y que
viene definido en el artículo 24, de la Ley 6/19981, de 22 de junio como sigue:
El ámbito de influencia de una oficina de farmacia estará comprendido dentro
de la poligonal resultante de unir las equidistancias entre el local de la oficina
de farmacia y las oficinas de farmacia más próximas.
Por lo tanto, en la Comunidad Valenciana las “farmacias de núcleo”,
que en realidad son las abiertas al amparo del artículo 5. 1, b) del Decreto de
1957 y del artículo 3. 1, b) del Real Decreto. 909/1978 pueden trasladarse
prácticamente igual que mientras estaba en vigor el Real Decreto 909/1978,
pero surge una posibilidad más de traslado dentro de su núcleo, por la cual
pueden reducir por debajo de los 500 metros la distancia a la farmacia más
cercana, siempre que cumplan el requisito de trasladarse dentro de una zona
muy concreta (ámbito de influencia) y no se acerquen a ningún centro sanitario.
1 Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat Valenciana de Ordenación Farmacéutica
de Comunidad Valenciana. (DOGV, de 26 de junio de 1998).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 77
6.- DISCUSIÓN
En el último medio siglo se ha regulado la apertura de nuevas oficinas
de farmacia por tres normativas diferentes, el Decreto de 31 de mayo de 19571,
el RD 909/19782 y la Ley 161/1997
3 junto con las leyes de las distintas
comunidades autónomas.
Frente a esta política reguladora, desde distintos sectores se ha pedido la
liberalización de aperturas de las oficinas de farmacias.
Por un lado están los defensores del modelo anglo-sajón, que conciben
el medicamento como una mercancía y las farmacias como un establecimiento
mercantil cualquiera, que sólo deben estar sometidas a las leyes del mercado
(multinacionales y cadenas de farmacias como las inglesas).
Por otro lado otros sectores piensan que al ser una profesión liberal, al
igual que arquitecto, ingeniero, abogado, médico, etc, deberían poder instalarse
libremente donde quisieran ejercer su profesión, (asociaciones de farmacéuticos
en paro y algunos sectores sociales que ven en el sistema español ciertos
privilegios).
1 Decreto de 31 de mayo de 1957, (BOE de 18 de junio de 1957).
2 Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento,
transmisión o integración de las Oficinas de Farmacia. (BOE de 4 de mayo de 1978). 3 Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de
Farmacia. (BOE de 26 de abril de 1997).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 78
Ante esto hay que tener en cuenta que en España, como en otros países
mediterráneos, el medicamento es un bien de primera necesidad, que está
totalmente regulado desde su elaboración y autorización (Ley 25/1990, del
Medicamento)1, hasta su dispensación al público en las oficinas de farmacia,
que como las definen las Leyes de Ordenación Farmacéutica, son
“establecimientos sanitarios de interés público y titularidad privada, sujetos a
la planificación…”. Por lo tanto al estar en España la sanidad universalizada,
los poderes públicos, para poder garantizar el servicio sanitario a todos los
ciudadanos, tienen que, obligatoriamente, planificar el sistema sanitario, dentro
del cual están las oficinas de farmacia.
De hecho, se puede constatar que, son muchos los barrios marginales de
grandes ciudades, municipios pequeños, aldeas o parroquias que tienen servicio
(planificado) de farmacia y no tienen los servicios (no planificados) que prestan
los estudios de arquitectos o ingenieros, los bufetes de abogados o las consultas
privadas de médicos.
El Decreto de 1957 permitía la apertura, sólo limitada por la distancia,
en municipios de más de 50.000 habitantes; dicha norma establecía limitaciones
de habitantes y de distancia para municipios menores. En esta normativa se
contemplaba la instalación de farmacias de núcleo.
El Real Decreto 909/1978 fue la última en regular la Ordenación
Farmacéutica en todo el territorio nacional. Esta norma permitía la apertura de
al menos una oficina de farmacia por municipio y establecía limitaciones de
habitantes y de distancias para municipios grandes. Asimismo recogía de nuevo
la posibilidad de instalación de farmacias de núcleo, en su artículo 3.1.b.
Durante su vigencia permitió la apertura en España de un elevado
número de “farmacias de núcleo”, lo que justifica el interés de su análisis.
Este Real Decreto cambió la tendencia de apertura de farmacias, pues
hasta su entrada en vigor en 1978, al ser libre la apertura en los municipios de
más de 50.000 habitantes, la mayoría de las aperturas se realizaba en las
grandes ciudades. Al establecer la nueva norma el que el número de farmacias
en cada Municipio no podría exceder de una por cada 4.000 habitantes, quedó
1 Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.(BOE nº 306, de 22 de diciembre
de 1990).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 79
prácticamente paralizada la apertura de estos establecimientos en las ciudades,
por haber más farmacias que el cupo de 4.000 habitantes permitía. En cambio,
en provincias con gran número de municipios poco poblados y sin oficina de
farmacia, la nueva norma, que permitía al menos una oficina de farmacia en
cada municipio, posibilitó que la mayoría de estos pequeños municipios
tuviesen una oficina de farmacia.
A continuación se recoge un ejemplo comparativo entre dos provincias:
Córdoba León
Habitantes aproximados 750.000 500.000
Municipios 75 212
Municipios sin farmacia en el
año 1.978
Menos de 5 Más de 110
Aperturas de farmacia entre el
78 y el 97
29 114
Esta tabla ilustra con claridad que en el periodo que estuvo vigente el
Real Decreto 909/1978, además de por su artículo 3.1,b), también se abrieron
bastantes farmacias por el método general, consiguiendo en el territorio
nacional que prácticamente todos los municipios de más de 700 habitantes
tuviesen oficina de farmacia abierta al público.
Otra peculiaridad del RD 909/1978 sobre la apertura de oficinas de
farmacia por el régimen de excepción es que establecía que en el supuesto de
coincidencia de varias peticiones sobre el mismo núcleo, se resolvería a favor
del farmacéutico que hubiera iniciado el expediente. Puesto que en la norma
general, la concesión de oficinas de farmacia se realizaba por concurso de
méritos entre los posibles adjudicatarios, en este tipo de aperturas, como
excepción, se permitía que tuviese prioridad el farmacéutico que inició el
expediente.
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 80
Los requisitos que debían cumplir las farmacias de núcleo eran atender a
un núcleo de población de al menos 2000 habitantes y respetar una distancia,
respecto a otras oficinas de farmacia, no inferior a 500 metros.
La interpretación del primer requisito generó muchos conflictos de
intereses entre farmacéuticos establecidos y los que pretendían hacerlo a través
de este apartado de excepción, por lo que la mayoría de estos procesos se
resolvieron mediante procesos judiciales.
Las razones de esta excesiva judicialización fueron consecuencia de las
siguientes circunstancias:
.- Durante el periodo de vigencia del Real Decreto 909/1978, las
competencias en la tramitación y resolución de los expedientes de apertura de
farmacias estaban delegadas por parte de la administración en los Colegios
Oficiales de Farmacéuticos.
.- La casi totalidad de los miembros de las Juntas de Gobierno de los
Colegios eran farmacéuticos con oficina de farmacia.
.- Cuando se iniciaba un expediente de apertura en una ciudad, este
contaba siempre con la oposición de casi todos los farmacéuticos de la
localidad, especialmente de los colindantes.
Con este panorama no resulta extraño que más del 80% de las oficinas
de farmacia abiertas por el artículo 3. 1, b), lo sean por sentencia judicial, ya
que todo parece indicar que la política seguida por los Colegios Oficiales de
Farmacéuticos era “denegar”, a no ser que no hubiere lugar a ninguna duda. Así
muchos farmacéuticos han abierto su oficina de farmacia por sentencia judicial
12 años después de solicitarlo.
Únicamente algún Colegio, en ciudades con importante incremento de
población, asumiendo que tarde o temprano se terminarían abriendo farmacias
por incremento de población, decidió autorizar aperturas por el 3.1.b) en la
periferia, no teniendo así que autorizarlas por el método general, en el que la
nueva farmacia, respetando la distancia de 250 metros, podría instalarse en
cualquier parte de la ciudad, lo que afectaría a un mayor número de
farmacéuticos establecidos en el centro.
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 81
El concepto de núcleo de población fue la cuestión fundamental sobre la
que se fundaron la mayoría de los litigios.
La orden1 que desarrolló el RD 909/1978 establecía la obligatoriedad de
que el núcleo estuviera separado de algún modo del resto del conjunto urbano.
En este sentido, cabe señalar que las carreteras, especialmente las de tráfico
intenso, han sido consideradas un elemento de separación o delimitación de
núcleo.
Sin embargo, en algunas sentencias se ha estimado que el requisito de
separación física del núcleo no estaba contemplado en el RD y, por tanto, no era
exigible.
Asimismo, inicialmente se interpretó que el concepto de núcleo debería
ser un solo núcleo urbano; sin embargo, más tarde se amplió a población
dispersa en varios núcleos.
Las distintas sentencias han ido perfilando dos conceptos de “núcleo de
población”: uno definido como “el conjunto de población que aparezca dotado
de una cierta homogeneidad que le atribuya un carácter diferenciable del resto
de casco urbano” y otro basado en el mejor servicio a la población en el que
sería un conjunto de habitantes cuya situación asistencial puede mejorar con la
instalación de la nueva oficina de farmacia.
En definitiva, a pesar de que la orden que desarrolló el RD era restrictiva
en cuando a los requisitos necesarios para poder considerar un conjunto urbano
como núcleo, en muchas sentencias ha prevalecido una posición favorable a la
apertura por entender que éste era el espíritu de la ley y de este procedimiento
especial de instalación de nuevas oficinas de farmacia.
Objeto, igualmente, de numerosas controversias ha sido el cómputo del
número de habitantes.
La Orden de 21 de Noviembre de 19791 se establece que el núcleo debe
tener una población de al menos 2000 habitantes convenientemente censados.
1 Orden de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el R.D. 909/1978, en lo
referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia. (BOE
del 18 de diciembre de 1979).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 82
Sin embargo, al igual que en el concepto de núcleo esta orden introduce un
nuevo requisito, excluyendo en principio a la población residente no censada.
La interpretación en los tribunales se ha ajustado, en general, a los
habitantes censados, pero en situaciones excepcionales se tuvieron en cuenta a
efectos del cómputo los transeúntes o habitantes de hecho. Este ha sido el caso
de las zonas turísticas en las que se computó la media de la población flotante
de temporada, de acuerdo a la interpretación de que son los habitantes efectivos
y no sólo los censados los que necesitan atención farmacéutica en la población.
Sin embargo, los escolares, trabajadores de las industrias, o turistas que visitan
diariamente un monumento no se consideraron en el cómputo, estableciéndose
que la población flotante sería tenida en cuenta sólo si pernoctaba en la zona.
En cuanto a los traslados de las farmacias abiertas por este
procedimiento sólo estaban autorizados en la misma zona, a no ser que se
hubieran visto afectadas por el traslado de otra oficina de farmacia. Esto se
ajusta al espíritu de la norma ya que estas farmacias se autorizaban para atender
a un núcleo de población y no resultaría lógico que se les permitiera trasladarse
fuera de él.
El Real Decreto 909/1978 ha tenido desde su entrada en vigor, como
casi todas las normativas, defensores y detractores, dentro y fuera del sector.
Fue derogado por la Ley 16/1997 de Regulación de Servicios de las Oficinas de
Farmacia, elaborándose normas de Ordenación Farmacéutica en cada
Comunidad Autónoma.
Varias Leyes Autonómicas hacen referencia al RD 909/1978, en su
exposición de motivos o preámbulo, con críticas hacia diversos aspectos del
mismo.
Así, la Ley 7/98 de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares1, en
el párrafo cuarto de su exposición de motivos, dice que el Real Decreto 909/78,
así como sus normas de desarrollo, han venido planteando una excesiva
controversia, con el consiguiente pronunciamiento judicial, habida cuenta el
deseo de los ciudadanos y de los propios profesionales farmacéuticos en pro de
una liberación del establecimiento de oficinas de farmacia.
1 Ley 7/1998, de 12 de noviembre de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.
(BOCAIB nº 149, de 21 de noviembre de 1998).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 83
La Ley 3/97 de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia1, en el
párrafo sexto de su exposición de motivos, expresa: La intervención
administrativa se ha reducido en estos años a aplicar unos principios
limitadores en la autorización e instalación de nuevas oficinas de farmacia,
cuya regulación, contenida básicamente en el Real Decreto 909/1978, de 14 de
abril, ha sido suavizada y corregida por la generalización de un criterio
excepcional, no exento de cierta indeterminación, previsto en la propia norma.
Esta circunstancia ha generado que, a la eficacia en la prestación
farmacéutica, se añada una razonable distribución territorial de estos
establecimientos en la Región de Murcia, que en términos generales, ha
satisfecho la demanda asistencial requerida en cada momento por la
población. No obstante, aquella ha originado una segunda consecuencia nada
deseable, como ha sido la excesiva judicialización en la resolución de estos
procedimientos, provocando que amplios sectores propugnaran la necesidad de
modificar este panorama normativo.
La Ley 4/99 de Ordenación Farmacéutica de Aragón2, en el párrafo
sexto de su preámbulo dice: Ante este nuevo marco legislativo, en el que,
además, tienen un importante protagonismo las diferentes Comunidades
Autónomas en el ejercicio de sus competencias reconocidas en el área
sanitaria, resultan completamente desfasadas algunas normas, como son las
contenidas en el Real Decreto 909/78.
La Ley que más referencias hace al Real Decreto 909/1978, es la Ley
Extremeña 3/1996 de Atención Farmacéutica3, que en su exposición de
motivos, le dedica varios párrafos.
En el segundo expresa: Esta norma ha tenido, casi desde su
promulgación, bastantes detractores, pues se entendió (y aún se entiende) que,
al ser preconstitucional, podría vulnerar los preceptos constitucionales que
garantizan el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libre empresa.
1 Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia.
(BORM nº 144, de 25 de junio de 1997). 2 Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón. (BOE nº 95,
de 21 de abril de 1999). 3 Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de Extremadura. (DOE nº 76
de 2 de julio de 1996).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 84
En el párrafo sexto y siguientes, ...., es la razón por la cual la
Comunidad Autónoma debe amoldar la normativa sobre autorización de
farmacias a las peculiaridades geográficas y demográficas de la región
extremeña dado que la regulación actual, al exigir un incremento demográfico
de 4000 habitantes para la autorización de una nueva farmacia imposibilita de
hecho la apertura en todos los pueblos y ciudades de la región, excepto en las
capitales.
Por otra parte, la vía excepcional de núcleo de población de al menos
2.000 habitantes, que contempla el artículo 3.º 1,b) del Real Decreto 909/1978,
tampoco sirve como instrumento eficaz en el caso de la región extremeña, pues
al exigir una distancia mínima de 500 metros con las Oficinas de Farmacia ya
existentes y dadas las características urbanísticas de nuestros pueblos, esta vía
excepcional resulta prácticamente inviable.
Igualmente la vía excepcional de artículo 3º.1,b) tampoco permite la
instalación de Oficinas de Farmacia en pedanías y Entidades Locales Menores,
pues aunque son núcleos aislados de población, casi nunca alcanzan la cifra de
2.000 habitantes, dándose la paradoja de que un Municipio de 500 habitantes
tendría derecho a una Oficina de Farmacia y una Entidad Local Menor de 700
habitantes no.
Se pueden resumir las diferentes críticas recibidas al Real Decreto
909/1978 tanto por los legisladores de las distintas Comunidades Autónomas
como por otros sectores farmacéuticos o no, en las siguientes:
a) Que al ser preconstitucional, pudiera vulnerar ciertos derechos
constitucionales. Lo cierto es que entró en vigor el mismo año que se aprobó la
Constitución, por lo que, todas las sentencias referidas a él, se han producido
con posterioridad, teniendo en cuenta “el principio de interpretación conforme
a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico”, que recoge el Art. 5 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial1. A pesar de tanta jurisprudencia sobre el Real
Decreto 909/1978, no se conoce ninguna sentencia que haya declarado
inconstitucional alguno de sus artículos.
1 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (BOE de 2 de julio de 1985).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 85
b) Que se ha generado un excesiva judicialización de los procedimientos
de apertura.
c) En cuanto a los 4.000 habitantes por farmacia en cada municipio, que
planifica el Real Decreto 909/1978, todos los sectores coinciden en que es un
número muy elevado y, por lo tanto, es lógico que cada Comunidad Autónoma
lo reduzca y adapte en función de sus características geográficas y
poblacionales.
En cuanto a las consideraciones en torno al artículo 3.1, b), en particular,
aunque ha tenido algunos reconocimientos, como el mencionado anteriormente
en la Ley Murciana1, también ha tenido sus críticas, principalmente dos: la
excesiva judicialización ya comentada y la señalada por Ley Extremeña2, en el
sentido de que existen muchos núcleos separados de los cascos urbanos que por
no llegar a los 2.000 habitantes que requiere la norma, no tienen oficina de
farmacia.
A pesar de todo, las aperturas de farmacias por el Art. 3.1,b) del Real
Decreto 909/1978, han favorecido la buena distribución de estos
establecimientos en España, y, además de su pasado, este tipo de aperturas u
otro similar, tienen futuro, ya que ocho Comunidades Autónomas (Andalucía,
Baleares, Canarias, Castilla la Mancha, Castilla-León, Galicia, La Rioja y
Murcia) han regulado modelos de apertura similares.
La consideración de núcleo, o zona farmacéutica especial, en estas ocho
comunidades, queda a discreción de la Administración que es la que inicia los
expedientes en todas estas comunidades, si bien en algunas como Baleares y
Galicia éstos pueden iniciarse también a instancia de entidades locales,
Colegios Oficiales de farmacéuticos y farmacéuticos interesados. Sin embargo
y a pesar de esta posibilidad, ya en ningún caso el farmacéutico que inicia el
expediente tiene preferencia sobre el resto para conseguir la titularidad de la
oficina de farmacia (excepto en el caso de Baleares que si existe empate en el
concurso de méritos, se tiene en cuenta quién inició el expediente).
1 Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia.
(BORM nº 144, de 25 de junio de 1997). 2 Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de Extremadura. (DOE nº 76
de 2 de julio de 1996).
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 86
La normativa de las distintas comunidades autónomas, excepto Castilla
la Mancha, Extremadura, Madrid, Navarra y País Vasco, regulan el traslado de
las oficinas de farmacia de núcleo abiertas al amparo del 5.1.b y/o del 3.1. b. En
general, los traslados están permitidos dentro del núcleo en el que se otorgó la
concesión con algunas peculiaridades dependiendo de la Comunidad
Autónoma. Así en Andalucía, si el núcleo se integra en otro, el traslado se
permitiría siguiendo el régimen general. En Baleares si desciende el número de
habitantes del núcleo se permitiría el traslado dentro de la zona farmacéutica y
en Cataluña y Murcia se permite el traslado fuera del núcleo si se ven afectadas
por el traslado o apertura de otra/s oficina/s de farmacia en el mismo.
En Asturias y Cantabria el traslado de estas oficinas de farmacia sólo se
permite si se ven afectadas por otra/s apertura/s.
En las cinco comunidades autónomas en las que no se recoge el traslado
de estas oficinas de farmacia se asume que seguirían la normativa general de
traslado de oficinas de farmacia, salvo en Castilla la Mancha que se les aplicará
la regulación sobre traslados de sus propias farmacias de núcleo.
Indudablemente, el régimen de excepción supuso la apertura de muchas
oficinas de farmacia en núcleos que, de otro modo hubieran quedado
desabastecidos. Del reconocimiento de esta característica de estas farmacias se
deriva la prohibición de su traslado en muchas comunidades autónomas. La
excesiva judicialización, crítica que más frecuentemente ha tenido este
procedimiento, no parecen haberse solucionado del todo con las nuevas
normativas, algunas de las cuales se han visto involucradas en diversos
procedimientos judiciales
En la actualidad es la administración la que controla tanto el inicio como
la resolución de expedientes de apertura de nuevas oficinas de farmacia, que se
adjudican siguiendo un baremo de méritos y, en algunos casos, el resultado de
un examen, independientemente de que algunas de estas farmacias vayan a estar
situadas en zonas especiales. Este hecho puede suponer ventajas para algunos
farmacéuticos, pero inconvenientes para otros como los recién licenciados para
los que el 3.1.b suponía una oportunidad de acceso a la titularidad de una
oficina de farmacia.
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 87
7.- CONCLUSIONES
1º. Las normas de planificación de oficinas de farmacias permiten una adecuada
distribución de estos establecimientos sanitarios, para garantizar un servicio
farmacéutico de calidad a todos los ciudadanos.
2º. En España se han abierto, en 24 años, aproximadamente 1.830 farmacias de
núcleo.
3º. Durante el periodo de vigencia del Real Decreto 909/1978, la apertura de
farmacias se desplazó desde las grandes ciudades, a las zonas rurales,
contribuyendo a una buena distribución de oficinas de farmacia en España.
4º. La apertura de farmacias de núcleo (Art. 3.1,b del Real Decreto), permitió
excepcionalmente, que tuviera prioridad el farmacéutico que inició el
expediente, lo que constituyó una posibilidad de abrir oficinas de farmacia, para
farmacéuticos recién licenciados, en paro y sin experiencia profesional;
circunstancia ésta que no existe desde la derogación del Real Decreto 909/1978.
5º. La apertura de farmacias por el artículo 3.1,b) del R.D. 909/78, se judicializó
bastante, sobre todo con respecto a lo que se consideró como núcleo y al
cómputo del número de habitantes
6º. El Tribunal Supremo, a través de diversas sentencias, definió dos conceptos
jurisdiccionales de núcleo:
a). El de “un núcleo homogéneo y diferenciado”.
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 88
b). El de “un mejor servicio a la población”.
7º. Actualmente, hay ocho Comunidades Autónomas que regulan algún tipo de
apertura de farmacias parecido al de las antiguas de núcleo: Andalucía,
Baleares, Canarias, Castilla la Mancha, Castilla y León, Extremadura, Galicia,
La Rioja y Murcia.
8º. En cuanto a los traslados de las antiguas farmacias de núcleo son doce las
Comunidades Autónomas que los regulan expresamente: Andalucía, Aragón,
Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, Galicia, La
Rioja, Murcia y Valencia.
Hay una Comunidad que no menciona dichos traslados, Castilla-La Mancha,
pero al regular los de sus nuevas farmacias de núcleo, se puede entender que
esa norma afecta también a las anteriores.
En las cuatro Autonomías restantes, Extremadura, Madrid, Navarra y País
Vasco, no se regulan los traslados de las antiguas farmacias de núcleo, ni
directa, ni indirectamente, por lo que estas farmacias podrán trasladarse,
siguiendo la norma general de cada Comunidad, sin ningún tipo de restricción
en cuanto a traslados por su método de apertura.
Fdo.: Marco F. Guzmán Arévalo
Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 89
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Apertura y traslado de “farmacias de núcleo” 91
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