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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS de la Reforma de Justicia Penal en el Estado de Nuevo León 2004-2005 Compilador Catarino García Herrera Consejero

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Page 1: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS...tos de la decisión final. Todo el proceso en general se desenvuelve en el contexto de principios básicos como son el de oralidad, inmediación, concentración,

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

de la Reforma de Justicia Penal

en el Estado de Nuevo León 2004-2005

Compilador Catarino García Herrera

Consejero

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA REFORMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 2004-2005 Autorizada su publicación y difusión por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, en la sesión ordinaria de fecha 28 de marzo de 2006. Consejero Lic. Catarino García Herrera. Compilador. Primera edición, abril 2006. Impreso en las instalaciones del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León. Tiraje: 500 ejemplares.

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Contenido

3

CONTENIDO Presentación...............................................................................................................5

Documento No. 1 Exposición de motivos del Decreto número 118 publicado en el

Periódico Oficial del día 28 de Julio de 2004, mediante la cual se propone la refor-

ma a diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Nuevo León, del

Código de Procedimientos Penales de Nuevo León y de la Ley de Ejecución de San-

ciones Penales………………………………………………………………………..7

Documento No. 2 Decreto 118 publicado en el Periódico Oficial del día 28 de Julio

de 2004……………………………………………………………………………. 67

Documento No. 3 Exposición de motivos del Decreto número 150 publicado en el

Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el día 10 de diciembre de 2004, me-

diante el cual se reforman diversas disposiciones del Código de Procedimientos Pe-

nales relacionados con el juicio…………………………………………………...197

Documento No. 4 Decreto número 150 publicado en el Periódico Oficial del Estado

de Nuevo León el día 10 de diciembre de 2004, mediante el cual se reforman diver-

sas disposiciones del Código de Procedimientos Penales relacionados con el juicio

oral………………………………………………………………………………...225

Documento No. 5 Exposición de motivos del Decreto 279 publicado en el Periódico

Oficial del Estado de fecha 7 de diciembre de 2005 mediante el cual se reforma di-

versas disposiciones de la Ley que regula la ejecución de las sanciones penales, el

Código Penal y el Código de Procedimientos Penales del Estado, relacionadas con el

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Contenido

4

tema de los juicios orales………………………………………………………….247

Documento No. 6 Escrito del Ejecutivo del Estado mediante el cual formula al H.

Congreso del Estado planteamientos que modifican diversos artículos de la iniciati-

va presentada en julio de 2005, mediante la cual propone la reformas a la Ley de

Ejecución de sanciones Penales, al Código Penal y al Código de Procedimientos Pe-

nales del Estado, siendo el tema central los juicios orales………………………..279

Documento No. 7 Propuesta presentada por el C. Lic. Ernesto Canales Santos al

Congreso del Estado en relación a la iniciativa presentada por el Ejecutivo del Esta-

do en Julio del 2005, mediante la cual se propone la reforma a diversos artículos de

la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales al Código Penal y al Código de Pro-

cedimientos Penales del Estado, siendo el tema central los juicios orales……….323

Documento No. 8 Decreto 279 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fe-

cha 7 de diciembre de 2005 mediante el cual se reforma diversas disposiciones de la

Ley que regula la ejecución de las sanciones penales, el Código Penal y el Código

de Procedimientos Penales del Estado, relacionadas con el tema de los juicios orales

…………………………………………………………………………………….347

Documento No. 9 Fe de Erratas a las páginas 18 y 19 contenidas en la publicación

del Periódico Oficial del Estado No. 147, del 7 de diciembre del año 2005, que con-

tiene el Decreto 279 emitido por el H. Congreso del Estado, promulgado y publica-

do por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León…………………………….381

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Presentación

5

PRESENTACIÓN La intensa labor legislativa del H. Congreso del Estado en los años 2004 y 2005, se ha reflejado en la modificación, adición y supresión de normas jurídicas de nuestro sistema de justicia penal. Se generaron normas jurídicas que transforman sustan-cialmente el sistema procesal penal local, acogiendo expresamente la formula del sistema acusatorio fundamentado en los principios del debido proceso y de presun-ción de inocencia. La gradualidad en la implementación de estos cambios es una metodología que nos ha permitido observar y considerar aspectos que solo se perciben en el análisis con-creto de los casos y nos permite perfeccionarla. He ahí el porque la dinámica que ha presentado el cambio. En este contexto, el Código de Procedimientos Penales de Nuevo León se reforma para dar cabida a una diferente visión estratégica del proceso penal en la que se clarifica y redimensiona el rol de los sujetos procesales; se modifica acentuadamente el tema de las pruebas en cuanto a su ofrecimiento, contenido y valor, introducién-dose el sistema de libre apreciación. El desahogo de los elementos probatorios se realiza en audiencia pública con la efectiva presencia del juez, del Ministerio Públi-co y del defensor, lo que da como resultado información de alta calidad, para efec-tos de la decisión final. Todo el proceso en general se desenvuelve en el contexto de principios básicos como son el de oralidad, inmediación, concentración, contradic-ción, continuidad y publicidad. Se producen cambios paradigmáticos y en razón a ello la LXX Legislatura del H. Congreso del Estado, ha tenido el cuidado de legarnos los documentos antecedentes de las normas que nos permiten conocer los motivos y razones que sustentan en nuevo orden normativo. En este libro se recopilan la exposición de motivos de los decretos 118 publicado en el Periódico Oficial del día 28 de Julio de 2004; del de-creto 150 publicado el 10 de diciembre de 204; y del decreto 279 publicado el 7 de diciembre del 2005. También se anexa el texto del escrito complementario presenta-do por el Ejecutivo del Estado en relación a la exposición de motivos del decreto mencionado en último término; así como los planteamientos y sugerencias formula-das a la misma iniciativa por RENACE, un activo organismo no gubernamental re-presentado por el Licenciado Ernesto Canales Santos, institución que ha tenido una intervención relevante en este proceso de reforma.

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Presentación

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Creada la Ley, la tarea ahora se traslada al Juez a quien se le confiere por mandato constitucional la función de interpretar y de precisar los alcances de la norma y de-cidir el caso justiciable. Es lo cotidiano del trabajo jurisdiccional de cuyo resultado está atenta la sociedad. En virtud de lo anterior, el conocimiento y divulgación de la norma son condiciones necesarias para que además del juez, los demás operadores del sistema de justicia y los abogados en general intervengan en el proceso penal eficientemente. Para con-seguir ese objetivo, una de las herramientas básicas que debe estar al alcance del intérprete de la norma, es precisamente la llamada exposición de motivos. En este instrumento el órgano legislativo generalmente expone y explica los orígenes, razo-nes y fundamentos de orden jurídico, social y cultural que influyeron en la génesis y etiología de la norma. Su conocimiento es indispensable. Por esa razón, el Consejo de la Judicatura a través de su programa de divulgación de leyes, aprueba y promue-ve la publicación de este libro que contiene la exposición de motivos de los decretos en los cuales se publicaron las reformas al sistema de justicia penal. Es de justicia destacar que al liderazgo en las propuestas de iniciativa y a la visión del cambio del Titular del Ejecutivo, Lic. Natividad González Paras; seguida por la eficiente respuesta legislativa precedida de una amplia consulta y debate parlamen-tario; ha continuado puntual y efectivo seguimiento interinstitucional al proceso de implementación de la reforma encabezado por el entonces Secretario General de Gobierno Lic. Napoleón Cantú Serna y continuado por el Lic. Rogelio Cerda Pérez como actual Titular de la Secretaria General de Gobierno. Se suman a ello el Procu-rador General de Justicia, Lic. Luis Carlos Treviño Berchelmann y el Sub Procura-dor Jurídico Consultivo, Lic. Luis David Ortiz Salinas y su equipo de trabajo, quie-nes en conexión con del Poder Judicial y de la Defensoria de Oficio, han sido com-ponentes determinantes, para que este esfuerzo común avance exitosamente. El texto que presentamos fue elaborado bajo la dirección y acuciosa revisión del distinguido abogado y Consejero Catarino García Herrera, un activo impulsor de la reforma judicial de nuestro Estado. Queda en sus manos este útil y valioso trabajo.

JORGE LUIS MANCILLAS RAMÍREZ

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO

DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

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Exposición de Motivos del decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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Documento No. 1 Exposición de motivos del Decreto número 118 publicado

en el Periódico Oficial del día 28 de Julio de 2004, me-diante la cual se propone la reforma a diversas disposicio-nes del Código Penal para el Estado de Nuevo León, del Código de Procedimientos Penales de Nuevo León y de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales.

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Exposición de Motivos del decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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H. CONGRESO DEL ESTADO

PRESENTE.-

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado

de Nuevo León, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, 69, 81, 87 y 88

de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; y 2, 4, 8 y 18 fracciones I y

III de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León,

me permito someter a consideración de esa H. Soberanía, la presente Iniciativa de

Decreto que reforma el CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO

LEÓN, el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE

NUEVO LEÓN y la LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES

PENALES, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

En el Poder Ejecutivo recae la obligación de procurar la seguridad de todos los indi-

viduos que viven o transitan por el Estado de Nuevo León, lo anterior implica prote-

ger y garantizar los bienes y derechos de todas las personas, la conservación de la

paz social, la tranquilidad y el orden públicos. Dicha función sólo puede garantizar-

se cuando existe un correcto funcionamiento de los procesos y de las instituciones

responsables de esa labor, dentro de las cuales se encuentra el Ministerio Público y

los órganos jurisdiccionales.

Es necesario que el sistema de justicia evolucione del mismo modo que lo hace la

tecnología, las organizaciones delictivas, las vías de comunicación, el pensamiento

humano. En vista de lo anterior, nos dimos a la tarea de realizar una Consulta Ciu-

dadana, con el fin de recabar y posteriormente sugerir propuestas de reforma al mar-

co jurídico que dieran respuesta a las inquietudes de la comunidad, actualizando las

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figuras delictivas a la realidad y estableciendo procedimientos más ágiles, justos y

humanos.

De la Consulta Ciudadana, se denotaron una serie de reclamos que atienden al sentir

general de los nuevoleoneses, tales como el retraso en la resolución de los procedi-

mientos, la falta de salidas alternas a la sentencia, la falta de apertura en la informa-

ción, la existencia de conductas que dañan a la sociedad y no se encuentran tipifica-

das, la ausencia de medios alternos que permitan la solución pacífica de los conflic-

tos y la falta de atención a las víctimas del delito y de mecanismos que coadyuven a

lograr una real reparación del daño, entre otros.

Se detectó que nuestra legislación penal se enfoca al castigo del delincuente, sin una

verdadera política de prevención del delito y en su caso de readaptación del senten-

ciado; el sentir común del ciudadano es que sólo existe el castigo para los delincuen-

tes que no cuentan con los recursos necesarios para solventar los gastos que implica

la defensa en un procedimiento judicial.

A la par que se revisaron las propuestas recibidas, se analizaron experiencias de re-

forma en otros países; estadísticas estatales y nacionales sobre incidencia delictiva;

procesos y cuellos de botella en los órganos ministeriales y judiciales; volumen de

trabajo; productividad; y recursos humanos y materiales, principalmente.

Conscientes de la trascendencia que implica proponer reformas en una materia que

impacta directamente en los bienes más preciados del ser humano, como son su li-

bertad, su seguridad, su honor y su patrimonio, en la presente Iniciativa se proponen

modificaciones que se elaboraron bajo los siguientes lineamientos aprendidos del

análisis de diversos proyectos de reforma a sistemas de justicia en América Latina:

mantener un enfoque integral y armónico en las reformas a sugerir; proponer cam-

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bios graduales e innovadores, no radicales; establecer una estrecha coordinación con

los órganos ministerial y judicial, en la elaboración y visualización de la implemen-

tación de las propuestas; involucrar a ciudadanos especialistas en los diferentes te-

mas abordados; así como evaluar las necesidades presupuestales, de infraestructura,

capacitación y culturización que implicará la implementación de las reformas.

Es nuestro deber buscar la instrumentación de mecanismos eficaces y eficientes, ca-

paces de revertir el anquilosamiento de los procedimientos penales, en aras de trans-

parentar la función de administrar justicia y de adecuar sistema procesal penal a las

exigencias de un Estado democrático.

Para iniciar un camino de reflexión dentro del pensamiento ciudadano con respecto

al sistema de administración de justicia penal, es necesario abordar como punto de

partida el marco jurídico constitucional donde se reconocen los derechos del ser

humano como la base y el objeto de las instituciones sociales; se establece que la ley

y toda autoridad del Estado debe respetar y sostener las garantías individuales; se

exige que nuestras leyes no generen diferencias de género entre el varón y la mujer;

y se protege la integración y el desarrollo de la familia.

Esta propuesta se elaboró con el apoyo de especialistas y refleja entre otros aspec-

tos, los principios que deben regir a nuestro sistema de justicia penal en el Estado,

que garanticen el debido proceso legal, entendiéndose por tal conjunto de condicio-

nes y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar

legalmente los derechos de los gobernados.

En todo proceso legal se deben respetar los derechos que se encuentran plasmados

en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales firmados por México, ta-

les como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención

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Americana de Derechos Humanos. En este sentido, podemos concluir que los prin-

cipios o derechos esenciales que garantizan el debido proceso penal, entre otros, son

los siguientes:

1. Imparcialidad e Independencia del Juzgador.

2. Competencia del juzgador.

3. Juicio oral, público, concentrado y contradictorio celebrado ante un juez o ju-

rado.

4. Igualdad procesal.

5. Presunción de inocencia.

6. Derecho a ser juzgado en plazo razonable.

7. Derechos a la debida defensa.

8. Inadmisibilidad o exclusión de pruebas ilícitas.

9. Prohibición de doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos.

Desde luego, los principios antes enunciados son los requisitos mínimos para poder

sostener la vigencia del debido proceso penal, por tanto, pueden existir requisitos o

derechos más específicos no contemplados en la anterior enumeración. Sin embar-

go, aquéllos no constituyen sino un desarrollo más elaborado de los principios esen-

ciales.

La importancia del debido proceso legal descansa no sólo en la certeza para el indi-

viduo inculpado de un delito, sino para la sociedad en general. Efectivamente, el

debido proceso penal además de un escudo para el individuo en contra del ejercicio

abusivo o arbitrario del poder punitivo, es una garantía de justicia en la aplicación

de las sanciones penales que contribuye a que el sistema de justicia penal adquiera

legitimidad ante la sociedad.

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Exposición de Motivos del decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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Una sociedad que percibe que las sanciones son aplicadas dentro de un entorno jus-

to, después de habérsele brindado a la persona inculpada una verdadera oportunidad

de defenderse, confiará sin duda mucho más en las instituciones que procuran y ad-

ministran justicia y les brindará legitimidad, sin la cual el sistema de justicia penal

difícilmente puede resultar eficiente y cumplir sus fines.

Así, con la presente Iniciativa de reforma se busca revertir la desconfianza de la ciu-

dadanía en general, que percibe un sistema de justicia penal injusto, desequilibrado

y oscuro.

Los anteriores razonamientos nos llevan a proponer incluir dentro de nuestra legis-

lación penal procedimientos tales como: el juicio oral, la suspensión del procedi-

miento de preparación de la acción penal, la suspensión del procedimiento a prueba

del procesado, la conciliación y la mediación como medios alternos para la solución

de conflictos, y el procedimiento abreviado, entre otros.

Esta Iniciativa parte de las reformas a la Constitución del Estado y a la Ley Orgáni-

ca del Poder Judicial del Estado, que se aprobaron por esa Soberanía el 2 y 9 de Ju-

nio de este año, respectivamente. En dichos ordenamientos encontramos la base

constitucional para la utilización de medios alternos de solución de conflictos, para

la existencia de Juzgados de Preparación de lo penal y de Juzgados del Juicio Oral

Penal.

A continuación se desarrollan de manera general los principales cambios que se

proponen a nuestra legislación penal, para posteriormente referirnos en lo individual

al articulado de la propuesta.

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§ Juicio Oral Penal

El establecimiento del procedimiento oral busca entre otros aspectos un verdadero

control del actuar de las autoridades investigadoras, a través de la posibilidad de rea-

lizar un juicio que se celebre con las formalidades esenciales de oralidad, publici-

dad, contradicción e inmediación, donde la autoridad investigadora será llamada al

juicio para dar cuenta de la investigación que realizó, comprobando en público que

su actuación se ajustó a la normatividad vigente y defendiendo las contradicciones

que presente la defensa.

Esta propuesta cumple con los principios de competencia, imparcialidad, indepen-

dencia y previa existencia del tribunal o Juez que se consagran en los artículos 13,

14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en lo

conducente establecen respectivamente lo siguiente: “Nadie puede ser juzgado por

leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede

tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios

públicos y estén fijados por la ley”; “Nadie podrá ser privado de la vida, de la liber-

tad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante

los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esen-

ciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al

hecho”; “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente...”,

“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que es-

tarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,

emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley...”.

En la presente Iniciativa se sugiere delimitar la facultad del Juez que conoce y re-

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suelve sobre la procedencia de la orden de aprehensión y el auto de formal prisión, a

fin de que sea diferente al juzgador que conocerá a fondo el proceso penal, evitando

que éste tenga una postura preestablecida antes de dictar sentencia, implicando que

no tendrá perjuicios sobre el objeto del proceso, la existencia del cuerpo del delito y

la responsabilidad, lo cual es favorable para su imparcialidad al resolver en definiti-

va.

Acorde con lo anterior, se sugiere separar la competencia material en dos órganos

jurisdiccionales de primera instancia: a) un Juez de Preparación de la acción penal

que sea el encargado de resolver entre otras cosas de las solicitudes de órdenes de

cateo, arraigo, aprehensión, la situación jurídica del inculpado dentro del término

constitucional, la admisión o desechamiento de pruebas y de preparar el juicio oral;

y, b) un Juez de juicio oral, cuya única función sea desahogar la audiencia de juicio

oral y resolver en definitiva el proceso. De manera gradual y responsable se propone

establecer el juicio oral para los delitos culposos no graves, bajo un sistema procesal

basado en audiencias públicas, en el que la gran mayoría de las resoluciones se de-

cidan en las mismas con la presencia de ambas partes y previo debate sobre la cues-

tión a resolverse, esto es, un juicio oral, público, concentrado y contradictorio, cele-

brado ante el Juez.

Lo anterior tiene igual fundamento en el contenido de los artículos 14 y 20 fraccio-

nes VI y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que entre

otras cuestiones, respectivamente, establecen lo siguiente: “Nadie podrá ser privado

de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante

juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con

anterioridad al hecho”; y “En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o

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el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: VI.- Será juzgado en

audiencia pública por un Juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, ve-

cinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser

castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por

un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la

seguridad exterior o interior de la Nación. IX.- Desde el inicio de su proceso será

informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá dere-

cho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si

no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacer-

lo, el Juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su de-

fensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo

cuantas veces se le requiera…”.

El principio de concentración del juicio se encuentra contenido en lo dispuesto por

la fracción VI, apartado A, del artículo 20 de la Constitución, que como se ha visto

concede al inculpado la garantía a ser juzgado en una audiencia pública. En primer

término, en virtud de que es evidente que la intención del Constituyente al estable-

cer que el inculpado debe ser juzgado en una audiencia pública, no era únicamente

que la sentencia fuera emitida en esa audiencia en forma pública, sino que todos los

actos previos y necesarios para el juzgamiento, como lo son el desahogo de pruebas

y la expresión de alegatos de las partes, se desahogarán en dicha audiencia. Es decir,

al referirse al juzgamiento se refería tanto a la etapa cognoscitiva como decisiva del

juicio.

Con lo anterior se busca atender un principio de inmediación al buscarse que todas

las pruebas que forman la convicción del Juez sean desahogadas y controvertidas en

su presencia. Lo mismo sucede con las conclusiones de las partes que en el mismo

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Exposición de Motivos del decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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acto de la audiencia oral deberán ser expresadas ante el propio Juez. Con lo anterior

se pretende que los jueces tengan como base de sus sentencias información de cali-

dad, con una evaluación previa de todas las pruebas del proceso, bajo condiciones

que garantizan su confiabilidad y veracidad al haberse desahogado con la presencia

de la contraparte, en forma pública y ante el Juez de la causa, logrando que la in-

formación que llega al juzgador, se obtenga de su fuente originaria, valorándose la

credibilidad de la fuente de la información como la actitud del testigo al declarar, su

tono de voz, el tiempo que tarda en responder, etc.

Se sugiere reestructurar el proceso penal de tal manera que la etapa central y decisi-

va del mismo sea la audiencia oral, y que la averiguación sea una etapa preparatoria

del juicio, concentrando todos los actos como desahogo de pruebas, alegatos, con-

clusiones, deliberación y sentencia en una sola audiencia, garantizando que en la

misma se respeten los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradic-

ción.

Con todo lo anterior, igualmente se busca generar un principio de igualdad procesal,

en donde las diligencias y actuaciones realizadas por el Ministerio Público puedan

ser objetadas y confrontadas por los defensores de oficio, buscando un equilibrio

entre ambas partes.

Igualmente la reforma propone reafirmar la presunción de inocencia de toda persona

acusada de un delito, mientras no se pruebe su culpabilidad de conformidad con la

ley. Para dar cumplimiento a la anterior se propone que en la mayoría de los casos la

prisión preventiva se aplique excepcionalmente, para que en la mayoría se dicten

órdenes de comparecencia, con lo que se impide la privación de la libertad de perso-

nas que todavía no han sido declaradas culpables, buscando que en cada caso con-

creto se encuentre justificada la necesidad y proporcionalidad de la medida.

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Exposición de Motivos del decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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Otro elemento que se busca adicionar en el juicio oral es el determinado en el artícu-

lo 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

que establece: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribu-

nales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las le-

yes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio

será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”; adicional

a lo dispuesto por el artículo 20 fracción VIII que dispone: “En todo proceso de or-

den penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A.

Del inculpado: VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya

pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excedie-

re de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa”.

El juicio oral pretende eliminar los obstáculos fundamentales de la expeditez de los

juicios, como son por ejemplo: la desconcentración de los actos del juicio, los exce-

sivos e innecesarios formulismos, el predominio de la escritura frente la oralidad y

las formas arcaicas de registro de actuaciones.

La propuesta busca concentrar todos los actos del juicio en una sola audiencia, don-

de la oralidad sea el medio preponderante de comunicación dentro del proceso, evi-

tando los ritos innecesarios y superfluos, sustituyendo el sistema de integración de

expediente, por el sistema de audiencias públicas, las cuales deberán registrarse por

medios de reproducción de audio o video. Adicionalmente se proponen una serie de

salidas alternativas al procedimiento penal, de tal manera que se dediquen más re-

cursos y calidad a los asuntos que realmente lo ameriten y para los cuales no exista

otra respuesta distinta más eficaz y satisfactoria que el juicio penal.

El respeto al derecho de defensa es una de las preocupaciones fundamentales de la

propuesta, por consiguiente busca ser congruente con lo dispuesto por el artículo 20

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Exposición de Motivos del decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que esta-

blece: “En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, ten-

drán las siguientes garantías: A. Del inculpado: II.- No podrá ser obligado a decla-

rar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, inti-

midación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Minis-

terio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo

valor probatorio; III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta

y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la

naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que

se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración pre-

paratoria; IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del Juez, con quien

deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este

artículo; V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndo-

sele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la

comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren

en el lugar del proceso; VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su

defensa y que consten en el proceso; IX.- Desde el inicio de su proceso será infor-

mado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a

una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no

quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo,

el Juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defen-

sor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo

cuantas veces se le requiera”.

La propuesta busca que las diligencias y las pruebas realizadas ante el Ministerio

Público dejen de tener un valor preconstituido, siempre que éstas sean controverti-

das por las partes, en una sana defensa de sus intereses. El derecho a contradecir las

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pruebas del Ministerio Público se ve gravemente afectado por dos razones. Una es

que el defensor no tiene oportunidad de controlar el desahogo de las diligencias de

averiguación previa, las cuales, como se ha visto, en la actualidad no requieren repe-

tirse en el proceso para que puedan ser tomadas en consideración por el Juez al dic-

tar sentencia. Por otra parte, la posibilidad de contradecir estas pruebas es muy limi-

tada, puesto que no siempre acuden los testigos al proceso y en consecuencia no se

les puede preguntar sobre lo que hubieren declarado ante el Ministerio Público. Por

lo anterior, en el juicio oral se sugiere eliminar el valor probatorio de las testimonia-

les y las periciales de la averiguación previa dentro del juicio, a fin de que puedan

ser confrontadas por la defensa del procesado, para que el Juez determine su valor al

dictar la sentencia definitiva, en concordancia con los principios de inmediación,

oralidad, publicidad y contradicción que deben regir en el juicio oral penal. Igual-

mente se propone que el Juez que emitirá la sentencia no tenga la decisión sobre

qué pruebas deben admitirse y desecharse, evitando la parcialidad.

Conforme a la presente propuesta, el Juez de sentencia tendrá la obligación de estar

presente en las diligencias de desahogo de pruebas, las cuales deberán realizarse,

por regla general, de forma concentrada, conforme a los principios reconocidos en la

Convención americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los De-

rechos Civiles y Políticos, suscritos y ratificados por nuestro país.

§ Procedimiento Abreviado

El procedimiento abreviado es una figura que busca materializar el postulado de una

justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de

los Estados Unidos mexicanos, y dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artícu-

lo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es decir que toda per-

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sona acusada de un delito tenga derecho a ser juzgada sin dilaciones, así como, a lo

previsto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el

cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente.

Esta propuesta respeta cabalmente las garantías judiciales del inculpado, especial-

mente las de audiencia y defensa, ya que desde la audiencia de derechos el inculpa-

do queda informado de los hechos que se le imputan y de quienes deponen en su

contra, además tiene acceso al expediente por sí o por su defensor y derecho de ser

asesorado debidamente por un defensor desde el primer momento.

La propuesta es en el sentido de que dentro de los 5 días posteriores a que se dicte el

auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el inculpado podrá solicitar la apertu-

ra del juicio abreviado siempre y cuando rinda una confesión lisa y llana de los

hechos, en presencia de su defensor, la cual debe ser verosímil a la luz de los indi-

cios existentes hasta ese momento procesal.

Se prevé la posibilidad de que el inculpado, después de haber solicitado el juicio

abreviado, pueda desistirse de su petición y opte por el proceso que corresponde

conforme a la naturaleza del delito: en el cual no podrán incorporarse como medios

de prueba, ningún antecedente en relación con la proposición, discusión, aceptación

o el reconocimiento del inculpado de su participación en la comisión del delito im-

putado.

Cuando el Juez determine la admisión del procedimiento abreviado, citará a una au-

diencia en la que sólo se podrán ofrecer pruebas relacionadas con la individualiza-

ción de la pena, a efecto de que tomando en cuenta las pruebas desahogadas, así

como las conclusiones, resuelva la existencia del delito y la responsabilidad penal

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del procesado e individualice la sanción, con la obligación de aplicar una reducción,

tratándose de delitos no graves de hasta un tercio de la pena que le corresponda al

inculpado, y tratándose de delitos graves, de hasta un cuarto de la misma.

§ Suspensión del Procedimiento a Prueba del Procesado

Este mecanismo tiene por objeto evitar la determinación de la responsabilidad en

una sentencia, y se propone que sea aplicable por el juez, en los delitos no graves y

cuya pena máxima de prisión no exceda de ocho años. Se sujeta al cumplimiento de

diversos requisitos entre los que destaca que la persona no represente riesgos, que

no haya sido condenada con anterioridad por delito doloso o se encuentre sujeto a

un proceso penal, que garantice la reparación del daño, y la más importante de las

condiciones, es la que se refiere a que se sujete a medidas de orientación, vigilancia

y asistencia por un período de entre uno a tres años, bajo la supervisión de la autori-

dad ejecutora de las sanciones penales.

El requisito anterior implica una verdadera readaptación social para los sujetos que

por circunstancias extraordinarias se ven envueltos como probables responsables de

un delito, permitiéndoles evitar tener un antecedente penal y aprender del error co-

metido. Esta suspensión se sujeta al período de duración de las medidas antes seña-

ladas, al término del cual, si la persona no comete un delito doloso y cumple con las

condiciones impuestas, se produce la extinción de la acción penal, o en caso contra-

rio, se reanuda el proceso.

§ Suspensión del Procedimiento de Preparación de la Acción Penal

Este mecanismo guarda cierta similitud al señalado con anterioridad, sin embargo,

se propone que su aplicación sea durante la etapa de la averiguación previa, en los

casos de delitos con pena alternativa o con sanción corporal y pecuniaria siempre

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que la de prisión no sea mayor de dos años.

Como puede apreciarse, los requisitos para su procedibilidad denotan que se trata de

ilícitos muy leves que realmente no ameritan un procedimiento penal para la deter-

minación de la responsabilidad, por lo que en la presente iniciativa se propone que

cuando el inculpado acuerde con la víctima la reparación del daño, el Ministerio Pú-

blico lo conminará a no reiterar la conducta delictiva y ordenará reservar el ejerci-

cio de la acción penal durante un año, al término del cual, se archivará definitiva-

mente si el sujeto no comete delito doloso que merezca pena corporal respecto del

cual se dicte auto de formal prisión, pues en caso de suceder esto último, o de que el

inculpado no cumpla el acuerdo de reparación del daño, se ordenará la continuación

de la averiguación.

§ Mediación y Conciliación Penal

Otro de los cambios trascendentales que se proponen en esta iniciativa, es la inclu-

sión de métodos alternos para la solución de conflictos, tales como la mediación pe-

nal y la conciliación penal, buscando que los ciudadanos, con una intervención mí-

nima de la autoridad, encuentren mecanismos para la resolución de controversias.

Permitir que la voluntad de las partes, siempre que la víctima u ofendido libremente

lo acepten, impere en cierto tipo de procedimientos no gravemente trascendentes

para el bien social, da la posibilidad de una resolución de conflictos, más humana y

eficiente. En esta propuesta de reforma, se reconoce a la mediación y a la concilia-

ción como instrumentos válidos para el acercamiento entre la víctima y el ofensor.

Los métodos alternos nos permiten el uso de sistemas conocidos como equivalentes

jurisdiccionales, con autonomía propia para vincular a las víctimas del delito y a los

ofensores quienes contarán con el apoyo de un tercero neutral que los llevará a la

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elaboración de convenios compromisorios que materializarán la solución en delitos

culposos, de instancia de parte, y en los que persiguiéndose de oficio no sean graves

y su sanción máxima no exceda de 6 años de prisión.

Con lo anterior, el Estado de Nuevo León se pone a la vanguardia en la implementa-

ción de soluciones de controversias arrojando una justicia penal restauradora y reco-

nociendo la nueva garantía constitucional que permite a todo individuo poder selec-

cionar a los métodos alternos como una opción frente a la justicia ordinaria, en la

forma y términos que señalen las leyes de la materia. Cabe señalar que dicho servi-

cio podrá ser prestado a través de la Procuraduría General de Justicia y del Centro

Estatal de Métodos Alternos con que contará el Poder Judicial del Estado.

§ Trabajo en beneficio de la comunidad

Debe reconocerse que existe la necesidad de hacer que las penas cumplan efectiva-

mente con su función readaptadora y de prevención del delito. El considerar en todo

momento al ser humano como valioso, nos hace emprender la búsqueda de nuevos

mecanismos que permitan su real readaptación y reintegración social, y no su exclu-

sión. Bajo este criterio se propone la creación de nuevas penas como la del trabajo

en beneficio de la comunidad.

La ciudadanía reclama no solamente evitar la impunidad, sino crear en la conciencia

de quien delinque, la idea de reparar a la sociedad el daño ocasionado con el delito.

El asumir esta responsabilidad, nos lleva directamente a la readaptación del indivi-

duo, propiciando que se evite la reincidencia. Por otra parte el artículo 18 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 17 de

la Constitución Política del Estado de Nuevo León, establecen que el trabajo es uno

de los medios que debe emplear el Estado para obtener la rehabilitación del delin-

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cuente. En este sentido, la actividad que el infractor de la ley realiza en beneficio de

la comunidad, tiene como objetivo que éste se identifique con las necesidades de la

sociedad y asuma como propio el valor que corresponde al trabajo honesto, como

una actividad necesaria y productiva para efectos personales y comunitarios.

§ Mecanismos para apoyar el desarrollo del procedimiento penal

Se proponen diversas figuras que facilitarán la averiguación de los delitos, tales co-

mo el beneficio para reducir la pena hasta en una mitad, a todos aquellos inculpados

que colaboren para la identificación y localización de los coautores del delito; la re-

gulación de las actividades de agentes investigadores encubiertos, quienes con la

debida capacitación y autorización, como parte de averiguaciones previas específi-

cas podrán infiltrarse en redes de delincuencia, a fin de obtener información valiosa

para el éxito de dichas averiguaciones; la regulación de las diligencias a través de

video conferencia; y la regulación de la intervención de toda clase de comunicacio-

nes privadas, que en el caso de ciertos delitos podrá solicitar el Titular de la Procu-

raduría General de Justicia, a los Jueces de Distrito.

§ Atención a las víctimas del delito

En beneficio de la víctima, se proponen diversas medidas, algunas de ellas relacio-

nadas con la reparación del daño. Sobre este importante tema se destaca que el auxi-

lio al sujeto pasivo de los delitos, debe ser una función coordinada de todos los ór-

ganos de gobierno y de los sectores con más riesgo delictivo en la sociedad.

La atención eficiente a las víctimas de los delitos es una de las principales directri-

ces de estos trabajos. Con estas reformas, se pretende evitar que las mismas se con-

viertan en víctimas de la complejidad del sistema penal. La meta es lograr que el

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daño ocasionado por el delito se les repare de la manera más rápida y eficiente y pa-

ra lograrlo se propone ampliar la posibilidad de recurrir a la conciliación penal así

como incorporar la mediación penal; la suspensión de la preparación de la acción

penal; la suspensión del proceso a prueba del procesado; y el procedimiento abre-

viado, mecanismos en los cuales bajo ciertos lineamientos, se logran soluciones más

rápidas a los conflictos penales, con una mayor concienciación de los responsables

de los delitos al hacerlos proactivos de la reparación del daño. Lo anterior implica

que la procedencia de tales mecanismos esté estrechamente ligada a dicha repara-

ción, permitiendo consolidar en Nuevo León una justicia restaurativa.

§ Figuras delictivas

A fin de contar con la herramienta básica para el combate a nuevas conductas ilíci-

tas, se propone considerar como delitos, entre otros, las llamadas de falsa alarma, la

alteración dolosa de la escena del delito, las conductas relacionadas con el secuestro,

la invasión de inmuebles, diversas conductas relacionadas con la falsificación de

títulos al portador y documentos de crédito, la circulación de vehículos con placas

falsas o amparados en documentos de otros vehículos, la simulación de invasiones

en inmuebles, diversas conductas relacionadas con el uso sin derecho de tarjetas de

crédito o de débito, el acceso indebido a equipos electrónicos de las instituciones

emisoras de dichas tarjetas, la entrada o permanencia indebida en un sistema de tra-

tamiento de transmisión automatizada de datos, la supresión o modificación datos

contenidos en el sistema o la alteración o afectación de su funcionamiento. Cabe

señalar que recientemente se tipificaron diversos delitos como la pornografía infan-

til, el incumplimiento doloso de obligaciones alimentarias, y la corrupción y porno-

grafía de personas privadas de la voluntad.

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Entre otros delitos, se propone modificar los tipos de terrorismo y secuestro, así co-

mo establecer agravantes a este último, así como:

• Establecer sanciones más altas cuando para cometer delitos patrimoniales se

utilicen tarjetas de crédito o débito o cualquier instrumento electrónico o ban-

cario.

• Señalar agravantes para los delitos de atentados al pudor, violación, asalto,

homicidio, lesiones, ataques peligrosos, daño en propiedad ajena y privación

ilegal de la libertad, cuando se lleven a cabo en unidades del servicio público

de transporte de pasajeros.

• Considerar agravado el robo que se realice en unidades del servicio público

de transporte de pasajeros, o cuando se utilicen dichas unidades para cometer

el delito.

• Aumentar las penas en el delito de falsedad en declaraciones e informes dados

a una autoridad.

• Agravar el delito de difamación cuando se realice a través de televisión, pren-

sa, radio o Internet.

Es reprobable la comisión de ilícitos en el interior de las unidades de transporte pú-

blico de pasajeros, en perjuicio de la integridad física y de los bienes de los conce-

sionarios, usuarios y la sociedad en general. Por lo anterior en la presente reforma,

se plasma el interés de la sociedad, en especial de los usuarios del transporte públi-

co, de generar un cambio que les dé la seguridad de que al abordar una unidad del

transporte se encontrará protegida su integridad física y la de su familia.

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§ Ejecución de Sanciones Penales

La Secretaría de Seguridad Pública es la dependencia de la Administración Pública

Estatal, con competencia y atribuciones en la materia de ejecución de las sanciones

penales, resultando conveniente actualizar los artículos de la Ley de Ejecución de

Sanciones Penales, que hacen alusión a la anterior Dirección de Prevención y Re-

adaptación Social.

Asimismo, para ser congruentes con las reformas que se aprobaron recientemente al

Código Penal y al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León,

y a las que proponemos en esta Iniciativa, creemos necesario que se establezcan

como atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública, las siguientes:

• Vigilar durante un año, la conducta de los inculpados a quienes el Ministerio

Público les haya dictado la reserva del ejercicio de la acción penal.

• Vigilar la conducta de los inculpados, en los casos en que el Juez haya decre-

tado la suspensión del procedimiento de preparación de la acción penal o la

suspensión del procedimiento a prueba del procesado.

• Vigilar la conducta de los inculpados que en el caso del delito de violencia

familiar hayan obtenido su libertad por acuerdo entre las partes. Asimismo,

verificar que los inculpados se sujetaron a tratamiento de rehabilitación médi-

co psicológico.

• Informar al Ministerio Público o al Juez, según sea el caso, si los inculpados

que se encuentren en los supuestos antes descritos, reiteran o no su conducta

delictiva.

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• Organizar y supervisar el cumplimiento del trabajo en beneficio de la comu-

nidad, cuando sea impuesto como pena por la autoridad jurisdiccional.

Conscientes de que las hipótesis legislativas de nueva creación, sólo al contacto con

la vida diaria, mediante su aplicación casuística, podrán mostrar la dimensión real

de sus previsiones, presentamos las reformas anunciadas, con la firme convicción de

que reportarán beneficio al sistema penal de la entidad y a nuestra forma de organi-

zación social.

En los anteriores nos hemos referido en groso modo a los temas de la reforma, por

lo que en los subsecuentes puntos nos referiremos al articulado en lo particular que

sufre adecuaciones dentro del presente proyecto de reforma a la legislación penal de

nuestro Estado.

Código Penal

Se propone modificar la denominación del Título Primero del Libro Primero, para

ser en adelante “DE LOS ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL”, lo ante-

rior considerando que la palabra “ÁMBITO” encierra en un sentido más amplio los

límites de aplicación de la Ley Penal. Por consiguiente igualmente es necesario mo-

dificar los nombres de los Capítulos I, II y III de ese Título, para quedar de la si-

guiente forma: “APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMNITO ESPA-

CIAL”, “APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO TEMPORAL” y

“APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO PERSONAL”, respectiva-

mente.

El artículo 5 se propone precisar que las sentencias condenatorias pronunciadas en

el extranjero o en otras entidades federativas, no tendrán el carácter de cosa juzgada,

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salvo las excepciones de jurisdicción concurrente en las que el Juez local hubiere

prevenido.

Se propone modificar el contenido del artículo 7 del Código Penal para el Estado,

sustituyendo el término sanción, por el de consecuencias jurídicas del delito, de ma-

nera acorde con el cambio de denominación que se propone para el Título Cuarto

del Libro Primero de este Código.

En el artículo 8 del ordenamiento en comento se propone precisar que la modifica-

ción de una sanción se podrá realizar hasta antes de que se dicte la sentencia ejecu-

toriada, realizándose la distinción de las sentencias que no han causado ejecutoria.

Se propone modificar el artículo 9, con la finalidad de especificar, quién deberá re-

solver de la reducción de las sanciones determinadas en las sentencias, en el caso de

modificarse la legislación aplicable.

En el artículo 11 se especifica que toda medida de seguridad deberá ser impuesta

como consecuencia jurídica del delito.

En el artículo 12 se propone suprimir la referencia de las personas menores de die-

ciocho años, en virtud de que es claro que el Código sólo se ocupa de personas ma-

yores de edad.

Se sugiere una modificación de forma en la denominación del Título Segundo del

Libro Primero, así como en el respectivo Capítulo I.

En los artículos 14 y 15 se proponen modificaciones de forma, para una mayor cla-

ridad de la disposición.

En el artículo 16 Bis se propone eliminar de los delitos graves el daño en propiedad

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ajena cuyo monto exceda de doscientos cincuenta cuotas, en virtud de ser un ilícito

eminentemente patrimonial, así como el artículo 404 en atención a que no establece

un tipio penal, sino una sanción aplicable al delito de daño en propiedad ajena.

En el mismo numeral se propone considerar como graves, diversas conductas rela-

cionadas con la falsificación de títulos al potador, de documentos de crédito público

y relativos al crédito. De igual forma, el delito de invasión de inmueble.

En relación con la propuesta de modificación a la fracción II del artículo 16 Bis, se

atiende al reclamo social que busca evitar la impunidad en los casos de lesiones y

homicidios cometidos en la conducción de vehículos del servicio particular, cuando

se producen dos o más muertes y el presunto responsable huye del lugar de los

hechos sin causa justificada y no se presenta ante la autoridad. También se define

qué debe entenderse por intoxicación alcohólica.

En el artículo 30 se sugieren algunas adecuaciones de forma.

En el artículo 32 se propone precisar que no será punible la conducta de quien

habiendo participado en la preparación del delito impida que el resultado se produz-

ca y señalar que sí se le sancionará por los delitos que sí se hubieran consumado.

En el artículo 33 se propone una modificación de forma.

Se propone una modificación de forma en el nombre del Título Tercero del Libro

Primero.

En el artículo 44 fracción I se propone sustituir la referencia a delitos políticos o mi-

litares, por la mención específica de los delitos rebelión, sedición y conspiración.

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Se propone modificar el nombre del Título Cuarto del Libro Primero, denominado

“PENAS”, se limita a un número específico de figuras jurídicas, por el de “CON-

SECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO”, que engloba en su concepto: las pe-

nas, las medidas de seguridad y la reparación del daño.

En el artículo 46 se propone contemplar como sanciones el trabajo en beneficio de

la comunidad; la pérdida a favor del Estado, de los instrumentos del delito, cosas,

bienes o valores provenientes directa o inmediatamente de su realización, así como

de aquellos que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito,

sean de uso prohibido o lícito; y la destrucción de cosas nocivas o peligrosas.

En el artículo 47 se propone delimitar el arbitrio del juzgador respecto del mínimo y

máximo aplicable en la sanción por la comisión del delito, para tal efecto se sugiere

adicionar las siguientes circunstancias: el daño causado o el peligro a que se expuso

el bien jurídico tutelado; la forma y grado de intervención del sujeto activo en la

comisión del delito, su calidad y la de la víctima; la edad, educación, instrucción,

costumbres, motivos que impulsaron o determinaron a delinquir, condiciones socia-

les y económicas del sujeto activo y de la víctima, en su caso, en la medida que

hayan influido en la realización del delito; y en su caso, los usos y costumbres de los

procesados que pertenezcan a grupos étnicos o indígenas.

Se proponen modificaciones de forma en el nombre del Capítulo II del Título Cuarto

del Libro Primero.

En el artículo 49 se sugiere adicionar el postulado del artículo 18 de la Constitución

Política del Estado donde se establece que las mujeres quedarán recluidas en lugares

diferente a los de los hombres.

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Dentro del artículo 50 se propone adicionar el contenido del artículo 51.

En los artículos 51 y 51 Bis se propone regular la naturaleza, imposición, ejecución

y restricciones para la imposición de la pena de trabajo en beneficio de la comuni-

dad.

En el artículo 65 se recomienda disminuir la pena máxima aplicable a los delitos

culposos, de 7 años, a 6 años, a fin de que puedan someterse a métodos de solución

alterna como la mediación y la conciliación. También se sugiere establecer que en

estos casos, cuando la pena de prisión se sustituya por multa, se aplicará conjunta-

mente el trabajo en beneficio de la comunidad.

En el artículo 71 se propone aumentar de 7 a 100 cuotas, el importe máximo de los

daños que en el delito de daño en propiedad ajena culposo, siempre que no se pro-

voquen lesiones, permitirá que se sancione sólo con una multa hasta por la misma

cantidad y la reparación del daño.

En el artículo 72 se propone incluir dentro de los delitos que se persiguen a instancia

de parte, los delitos culposos de lesiones referidos en el artículo 303 fracciones I y

II. Además, ampliar los casos en que si es la primera vez que se procesa al acusado,

se decretará la extinción de la responsabilidad al cubrirse la reparación del daño, en

virtud de que en la actualidad sólo es procedente respecto de los delitos señalados en

los artículos 301 fracción I y 402, y se propone considerar también a las lesiones

que se señalan en el artículo 301 fracción II. También se sugiere que el Ministerio

Público pueda extinguir la responsabilidad penal en esos casos y no sólo el Juez. En

el mismo sentido, se sugiere que en los delitos culposos de homicidio y lesiones

cometidos con motivo del tránsito de vehículos, bajo ciertos requisitos podrá extin-

guirse la aceptación penal desde la averiguación previa y no sólo hasta el proceso.

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En el artículo 73 se propone establecer como regla general para la aplicación de

sanciones en los delitos en grado de tentativa que cuando la pena de prisión se susti-

tuya por la de multa, se impondrá siempre conjuntamente con el trabajo en beneficio

de la comunidad.

En el artículo 77 se propone incluir en los casos de concurso, el concurso formal,

para que se aplique la pena del delito que merezca la mayor, la que se podrá aumen-

tar hasta en una mitad más del máximo de su duración.

En el Capítulo VII del Título Cuarto del Libro Primero, se propone una modifica-

ción de forma en su denominación.

En el artículo 80 se propone una modificación de forma.

En el Capítulo VIII del Título Cuarto del Libro Primero se sugiere modificar su de-

nominación.

Por consiguiente igualmente se propone reformar los artículos 81 y 82, sustituyendo

el concepto de “CONVERSIÓN DE PENA” por el de “SUBSTITUCIÓN”, además

se sugiere modificaciones de forma.

En el artículo 81 se propone también señalar que si la pena de prisión no excede de

cuatro años podrá sustituirse por trabajo en beneficio de la comunidad, y que para

que la pena de prisión pueda ser substituida por multa, deberá aplicarse de manera

conjunta el trabajo en beneficio de la comunidad.

En el artículo 88 se propone incluir como medida de vigilancia la abstención de

conducir vehículos automotores que requieran licencia para su conducción.

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En el artículo 94 se propone ampliar los casos de extinción de las medidas de segu-

ridad, cuando hayan cesado los efectos que les dieron origen y cuando se cumpla el

término que refiere el artículo 22 de este mismo Código.

En el artículo 108 se sugiere disminuir a diez, a ocho años el término para que el

sentenciado pueda recibir de nueva cuenta el beneficio de la condena condicional.

En el artículo 111 se proponen modificaciones de forma, así como establecer que el

perdón otorgado al autor del delito beneficia a los partícipes y encubridores, siempre

que se repare el daño, a diferencia del perdón otorgado a los partícipes y encubrido-

res donde sólo beneficia a la persona a quien se le hubiere otorgado; adicionalmente

se propone ampliar los casos de procedencia de la conciliación penal a los delitos no

graves con pena máxima de hasta 6 años de prisión. Actualmente sólo aplica cuando

la pena es de hasta 3 años de prisión. En el mismo sentido, permitir la mediación

penal y señalar que ambos métodos, los cuales por su propia naturaleza son volunta-

rios, deberán hacerse de conocimiento del Ministerio Público o del Juez, lo que im-

plica que podrá recurrirse a dichos métodos alternos ya sea en la averiguación previa

o durante el proceso.

En el artículo 119, referente a las excepciones a la confidencialidad de la informa-

ción de las condenas impuestas que ya se hubieran cumplido, se elimina que dicha

información pueda ser proporcionada a las autoridades policiales.

Se propone eliminar de la redacción del artículo 119 del Código la comunicación

que existe de los registros de condenas compurgadas por la comisión de un delito a

las autoridades policiales.

Se sugiere modificar el nombre del Capítulo VII del Título Quinto del Libro Prime-

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ro, para incluir el término abandono de la querella, para que en delante se lea como:

“PRESCRIPCIÓN, EXTEMPORANEIDAD Y ABANDONO DE LAS QUERE-

LLAS”.

En el artículo 132 se propone establecer que el tiempo empleado en la mediación y

la conciliación para la solución del conflicto, interrumpe el término para la prescrip-

ción de la acción penal y para la presentación de la querella.

Se propone la inclusión de un artículo 140 Bis donde se establezcan los casos en que

se considera que en los delitos de querella, la acción penal se extinguirá cuando se

notifique al querellante del abandono de la querella y éste injustificadamente no

concurra ante el Juez para rendir su declaración, o cuando habiendo comparecido se

ausente de la audiencia injustificadamente. Se sugiere precisar que quedarán a salvo

los derechos para obtener la reparación del daño.

Se sugiere denominar al Capítulo Único del Título Octavo del Libro Primero, como

“DISPOSICIONES GENERALES”.

En el artículo 144, referente a la reparación del daño, se propone precisar la redac-

ción.

En el artículo 158 se propone un cambio en su redacción para evitar errores en su

aplicación por problemas de interpretación.

En el artículo 161 Bis se propone eliminar el delito de desorden público relacionado

con violaciones a la Ley Electoral y en su lugar tipificar las llamadas de falsa alar-

ma.

En el artículo 163 se proponen adecuaciones de forma para evitar errores en su apli-

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cación por problemas de interpretación.

En el artículo 164 se propone incluir dentro del delito de terrorismo como medios

para su comisión la utilización de substancias bacteriológicas o cualquier tipo de

armas; además se propone aumentar la sanción de seis a treinta años de prisión y

señalar que las sanciones son independientes de las que correspondan por la comi-

sión de otros delitos.

En el artículo 172 en el delito de quebrantamiento de sanciones se propone aumentar

el monto máximo de la pena, de 30 cuotas, por el de 500 cuotas.

En el artículo 173 ase propone establecer las características de una navaja para ser

considerada como arma, con lo anterior se busca eliminar el margen de discreciona-

lidad que existe para la determinación del delito. Igualmente se propone considerar

como armas los instrumentos laborales que por sus características pudieran utilizar-

se para agredir y que se porten para menesteres diversos al trabajo.

En el artículo 174 se sugiere disminuir de 4 años, a 1 año, la pena máxima aplicable

al delito de portación prohibida de armas.

En el artículo 176 se propone regular la figura del delator beneficiado, que sin libe-

rar de responsabilidad al delincuente, atenuará su sanción disminuyendo desde 6

meses hasta un medio de la sanción que le corresponda, siempre que coopere en la

identificación y localización de los coautores del delito. Con la inclusión de esta fi-

gura, las autoridades encargadas de la procuración de justicia, podrán allegarse de

información que permita la detención de los delincuentes y la desarticulación de

bandas delictivas.

En el artículo 177 se proponen modificaciones de forma.

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En el artículo 178 se sugieren modificaciones de forma al delito de violación de co-

rrespondencia, considerar como tal la contenida también en medios electrónicos y

aumentar el monto de la multa aplicable, de 1 a 5 cuotas, por la de 5 a 100 cuotas.

En el artículo 180 se propone modificar su redacción y aumentar el máximo de la

sanción aplicable.

En la redacción del artículo 181 se proponen modificaciones de forma.

En el artículo 181 Bis se propone establecer que el arraigo puede volver a determi-

narse, indistintamente de la sanción aplicada por su quebrantamiento.

En el artículo 182 se proponen modificaciones de forma.

En el artículo 189 relativo al delito de quebrantamiento de sellos, se propone que no

sólo se sancione el acto aislado de violar un sello de clausura, sino el violar por

cualquier medio la imposición del estado de clausura, así mismo se propone el au-

mento de las penas aplicables.

En el artículo 190 se sugiere establecer que el delito por quebrantamiento de sellos o

clausura se perseguirá a instancia de la autoridad interesada.

En el artículo 192 relativo al delito de ultrajes a órganos públicos, se propone sim-

plificar su redacción, aumentar la multa aplicable y definir el concepto ultraje.

En el artículo 205 referente al delito provocación de un delito o apología de éste o

de algún vicio, se propone modificar las sanciones aplicables, así como incluir la

figura del agente encubierto, que permitirá que elementos capacitados y autorizados

de la Procuraduría General de Justicia, actuando con estricto apego a las instruccio-

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nes de la autoridad competente y dentro de una averiguación previa determinada, se

infiltren en las redes de delincuencia con la única finalidad de obtener información

valiosa para el éxito de la investigación.

En el artículo 207 Bis se propone considerar como servidores públicos a las perso-

nas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los organismos autónomos.

En el artículo 208 referente al delito de ejercicio indebido o abandono de funciones

públicas, así como establecer la sanción aplicable a las fracciones VIII y IX cuando

el monto de la operación se ubique entre 200 y 250 cuotas, situación que actualmen-

te no está sancionada, y eliminar el párrafo segundo del inciso d) de la fracción VIII,

ya que su contenido se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 207 Bis.

En el artículo 209 que tipifica el delito de abuso de autoridad, se propone derogar

las fracciones IX y XI en virtud de que su contenido ya está señalado dentro de los

delitos cometidos en la administración de justicia, de igual forma, derogar la frac-

ción XII porque se propone incorporar dicha regulación en el artículo 216 Bis refe-

rente al delito de ejercicio abusivo de funciones, y modificar la fracción XIV refe-

rente a la entrega indebida de identificaciones como servidor público, a fin de evitar

interpretaciones erróneas.

En el artículo 211 se propone modificar su redacción.

En el artículo 213 relativo al delito de coalición, se sugiere aclarar la redacción y

considerar que el delito se da al realizar las conductas contrarias a la ley, y no al te-

ner intención de hacerlo.

En el artículo 214 se propone especificar que las sanciones aplicables por el delito

de coalición son independientes de las que correspondan por los delitos que resulten

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cometidos.

En el artículo 214 Bis relativo al delito de intimidación, se propone adicionar el ac-

tual contenido del artículo 214 Bis I el cual tipifica una conducta que se equipara a

la intimidación, estableciéndose los dos supuestos en un solo artículo, por lo que la

propuesta divide en dos fracciones el actual artículo 214 Bis, derogándose el 214

Bis I.

En el artículo 215 referente al cohecho, se proponen modificaciones de forma.

En el artículo 216, en el cual se señalan las sanciones aplicables por el delito de co-

hecho, se propone señalar la sanción aplicable cuando ese ilícito se cometa por un

monto indeterminado, sustituir el concepto dádiva, por dinero, y realizar algunas

modificaciones de forma.

En el artículo 216 Bis relativo al delito de ejercicio abusivo de funciones, se propo-

ne adicionar una fracción II, la cual sería el texto de la fracción XII del artículo 209,

y señalar la sanción aplicable cuando este ilícito se cometa por monto indetermina-

do.

En el artículo 217 referente al delito de peculado, se proponen modificaciones de

redacción así como incluir el contenido del actual 217 Bis, en virtud de señalarse en

éste otras conductas que también se consideran como peculado. En consecuencia se

sugiere derogar el artículo 217 Bis.

En el artículo 219 Bis, relativo al delito tráfico de influencias, se propone derogar el

contenido del párrafo segundo de la fracción II, ya que actualmente se encuentra

comprendido por lo señalado en el segundo párrafo del artículo 207 Bis.

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Se propone modificar el nombre de Capítulo VIII del Título Séptimo del Libro Se-

gundo.

En el artículo 223 se propone aclarar la redacción para evitar interpretaciones erró-

neas o parciales.

Se propone modificar el nombre del Título Octavo del Libro Segundo que actual-

mente se denomina “DELITOS COMETIDOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA”, para quedar como “DELITOS CONTRA EL SISTEMA DE JUSTI-

CIA”.

Se propone señalar un nombre para el Capítulo I del Título Octavo del Libro Segun-

do, para quedar como “DELITOS COMETIDOS EN LA ADMINISTRACIÓN Y

PROCURACIÓN DE JUSTICIA”.

En el artículo 224 se proponen modificar las fracciones VII y VIII con la finalidad

de establecer que para que exista el tipo penal debe darse su comisión de manera

dolosa, en la fracción XI se sugiere señalar que en caso de detención de una persona

el plazo constitucional comenzará a correr a partir del momento en que el indiciado

esté a disposición del Ministerio Público, esto quiere decir que a partir de ese mo-

mento la autoridad debe resolver la situación jurídica del detenido, de lo contrario

incurre en las sanciones previstas en el numeral en comento. Se sugiere adicionar

una fracción XXVII para establecer tipificar la alteración dolosa de la escena del

delito.

En el artículo 225 se propone establecer el elemento dolo en el delito consistente en

dictar una resolución con violación de algún precepto de la Ley o manifiestamente

contraria a las constancias de autos.

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En los artículos 232 y 233 referentes a delitos de abogados, patronos o litigantes, se

propone aumentar las sanciones aplicables.

Igualmente que lo anterior se propone que en el artículo 233 se aumente la sanción

en los delitos cometidos por quien patrocine o ayude a ambas partes contendientes;

abandone la defensa de un cliente sin causa justificada.

En el artículo 236 se propone aumentar las sanciones del delito de calumnias para

desalentar la práctica de mentir en juicio, de presentar acusaciones calumniosas en

contra de una persona inocente que puedan provocar daño a su reputación por la pu-

blicidad de los procesos penales. Asimismo, se propone suprimir el segundo párrafo

del artículo, por considerar que no hay razón para sancionar de forma más grave la

calumnia por hostigamiento sexual.

Se propone adicionar un artículo 242 Bis para tipificar diversas conductas relacio-

nadas con la indebida producción, reproducción, introducción al Estado, enajena-

ción, entrega, adquisición, uso, posesión, detentación o alteración de tarjetas de cré-

dito o débito, o de documentos relativos al crédito, así como el acceso indebido a

equipos de las instituciones emisoras de esos objetos, o el uso indebido de la infor-

mación confidencial o reservada de las emisoras.

En el artículo 247 se propone adicionar una fracción VII que considere como delito

el conducir o poner en circulación vehículos con placas falsas o que no correspon-

dan al vehículo que las porta. En estos casos, se propone señalar como excluyente

de responsabilidad, el error o desconocimiento de buena fe.

En artículo 249 se propone incluir dentro del delito de falsedad de declaraciones e

informes dados a una autoridad, a los peritos que sean examinados en juicio, y no

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sólo a los testigos.

En los artículos 250 y 252 se propone aumentar las sanciones aplicables a la persona

que cometa el delito de falsedad de declaraciones e informes dados a una autoridad.

Se propone la creación de un artículo 260 Bis mediante el cual se aumente la san-

ción aplicable al delito de atentados al pudor cuando éste sea cometido en el interior

de una unidad de servicio público de transporte de pasajeros.

Se propone la creación de un artículo 270 Bis mediante el cual se aumente la san-

ción aplicable al delito de violación cuando éste sea cometido en el interior de una

unidad de servicio público de transporte de pasajeros.

En el artículo 282 referente al delito de pago injustificado de pensión alimenticia, se

sugiere eliminar el concepto cónyuge, ya que el pago de la condena alimenticia pue-

de derivar de una sentencia de divorcio, lo que implica que una vez ejecutoriado éste

se pierde la calidad de cónyuge, y por lo tanto resulta inadecuado llamarle de esa

forma al condenado cuando ya no tiene esa calidad, y se ha visto en práctica que

existen criterios de tribunales de segunda instancia que consideran que no se actua-

liza el delito al estar ausente la calidad de sujeto activo. Además se sugiere precisar

que será un delito de previa querella.

En el artículo 287 Bis referente al delito de violencia familiar, se estima necesario

precisar con claridad, que sólo la omisión y no la acción, deberá tener las caracterís-

ticas de grave y reiterada, para ser considerada como un elemento del tipo.

Se propone la creación de un artículo 299 Bis mediante el cual se aumente la san-

ción aplicable al delito de asalto cuando éste sea cometido en el interior de una uni-

dad de servicio público de transporte de pasajeros.

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Se sugiere la adición de un artículo 313 Bis en el que se establezca dentro del delito

de homicidio, un atenuante en el caso de que el sujeto activo sea una mujer que pri-

ve de la vida a su hijo dentro de las setenta y dos horas siguientes de su nacimiento,

considerando que la mujer ha sido deshonrada y tiene una aflicción por un cruel

desamparo y en su actuación se encontró en un estado de desesperación, además que

su embarazo no fue producto de una unión matrimonial o concubinato, se haya ocul-

tado dicho embarazo, así como el nacimiento del infante y existieron razones de ca-

rácter psicosocial que hagan explicable la necesidad de la madre abandonada de

ocultar su deshonra.

Se propone la creación de un artículo 320 Bis mediante el cual se aumente la san-

ción aplicable a los delitos de lesiones y homicidio cuando éstos sean cometidos en

el interior de una unidad de servicio público de transporte de pasajeros.

En el artículo 321 Bis relativo al delito de tortura, se propone derogar el segundo

párrafo, ya que se sugiere que éste pase a formar parte del artículo 321 Bis 2.

Mediante la adición de un artículo 321 Bis 1 se propone que el delito de tortura se

sancione acorde a su finalidad, estableciendo una sanción mayor cuando el propósi-

to de la misma sea obtener una confesión.

Se propone eliminar el actual contenido del artículo 321 Bis 2, relativo a las sancio-

nes aplicables por el delito de tortura, en virtud de que se sugiere que dicha cuestión

sea regulada en el artículo 321 Bis 1, y que en el presente numeral se establezca el

contenido del último párrafo del artículo 321 Bis, relacionado con las conductas que

no se considerarán como tortura.

Se propone modificar el artículo 333 mediante el cual se aumente la sanción aplica-

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ble al delito de ataques peligrosos cuando éste sea cometido en el interior de una

unidad de servicio público de transporte de pasajeros.

En el artículo 345 relativo al delito de difamación se sugiere aumentar las sanciones

aplicables, lo anterior derivado de la apertura en el derecho a la información respec-

to de los procesos en trámite, lo que genera la obligación de regular con mayor seve-

ridad el mal uso que se pueda dar respecto de la información que se obtenga.

Mediante la adición de un artículo 352 Bis se propone aumentar la sanción aplicable

a los delitos contra el honor, cuando se efectúen mediante la utilización de la televi-

sión, radio, prensa escrita o Internet.

Se propone la adición de un artículo 355 Bis mediante el cual se aumente la sanción

aplicable al delito de privación ilegal de la libertad cuando éste sea cometido en el

interior de una unidad de servicio público de transporte de pasajeros.

En el artículo 357 referente al delito de secuestro, se sugiere adicionar una fracción

V en la cual se considere delictiva la detención en calidad de rehén de una persona y

las amenazas de privarla de la vida o de causarle daño, para que la autoridad o un

particular, realice o deje de realizar un acto cualquiera. Lo anterior, en virtud de que

esa conducta no se encuentra contemplada por las otras hipótesis que se consideran

como secuestro.

Se propone adicionar un artículo 358 Bis en el cual se señale como agravantes del

delito de secuestro, cuando se dé alguna o varias de las siguientes circunstancias:

• El sujeto activo tenga vínculos con el sujeto pasivo o con persona relacionada

con éste. Lo anterior, en virtud de la traición realizada por el sujeto activo,

con respecto al vínculo que guarda con el secuestrado, así como a la facilidad

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para contar con antecedentes comprobados que motiven o en su caso faciliten

la comisión del delito.

• Cuando el sujeto activo sea o haya sido servidor público o miembro de una

corporación de seguridad privada. Lo anterior, ante la necesidad de dar con-

fianza a la sociedad sobre la honestidad de las personas que son servidores

públicos, en la cual quedan comprendidos aquellos que prestan cualquier fun-

ción relacionada con la seguridad, y por otra parte también de los que fuera de

la función pública, tienen una actividad de ese tipo.

• Cuando el secuestro se lleve a cabo en más de una entidad federativa. Lo an-

terior, en atención a la mayor complejidad que implica para la investigación.

• Se propone la adición de un artículo 358 Bis 1 que tipifique diversas conduc-

tas relacionadas con el secuestro, a fin de regular el deber de cuidado que de-

be existir en el manejo de la información cuando se comete este ilícito. Las

conductas que se sugiere tipificar son:

• Actuar como intermediario en las negociaciones del rescate sin el acuerdo de

quienes representen o gestionen a favor de la víctima. Lo anterior, en conside-

ración al riesgo en que se coloca a la víctima, a la confusión que genera y al

oportunismo del sujeto activo ante el dolor y angustia de los ofendidos por el

delito.

• Colaborar en la difusión de las pretensiones o mensajes de los secuestradores

fuera del estricto derecho a la información. Lo anterior, ante la incitación al

delito y la colaboración indirecta que se realiza para que los secuestradores

logren los objetivos que los motivaron a cometer el ilícito.

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• Aconsejar obstruir la actuación de las autoridades. Lo anterior, en virtud de la

posibilidad de que por su actuación se entorpezca el cumplimiento del deber

de investigación que tiene la autoridad.

Se propone también señalar que no se aplicará la sanción si la víctima no sufre da-

ños.

En el artículo 365 Bis relativo a los delitos equiparables al robo, se propone precisar

las fracciones III y IV a fin de no dar lugar a confusión sobre el número de vehícu-

los que se requieren para configurar el delito.

En el artículo 367 se propone actualizar los montos para la determinación de las

sanciones aplicables al delito de robo.

En el artículo 374 referente a las condiciones que originan la aplicación de sancio-

nes adicionales por el delito de robo, se sugiere adicionar las fracciones VIII y IX,

relativas a los robos cometidos en el interior de unidades del servicio público de

transporte de pasajeros y a cuando para cometer el ilícito se utilice de cualquier

forma una unidad del servicio público de transporte de pasajeros.

En el artículo 385, referente a las penas aplicables al delito de fraude, se sugiere es-

tablecer que además de la pena que le corresponda por el fraude, se impondrá de dos

a ocho años de prisión cuando se haya utilizado la publicidad por cualquier medio

de comunicación masivo, en la comisión del delito.

En el artículo 387 relacionado con el delito de fraude, se propone modificar la frac-

ción VII para considerar como tal, la simulación de actos para obtener autorizacio-

nes relativas a fraccionamientos o edificaciones.

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Mediante la adición de un artículo 387 Bis se proponen tipificar como perseguibles

de oficio, los actos que se realicen por quienes constituidos bajo la figura jurídica de

una persona moral o en co-propiedad adquieran un inmueble, y de común acuerdo, o

contrario al objeto para el cual lo adquirieron, transmitan la posesión en forma de

lotes de toda o parte de la superficie del inmueble, sin contar con la autorización de

la autoridad competente, a fin de destinarlo para usos habitacional, comercial, cam-

pestre o industrial. Con lo anterior se busca que los propietarios de predios cumplan

con la legalidad en materia de ordenamiento territorial de asentamientos humanos y

de desarrollo urbano, sometiendo la transmisión de los predios a la autorización res-

pectiva.

En el artículo 401 referente al delito de despojo de inmueble, se propone establecer

sanciones adicionales cuando el delito se realice por uno o varios grupos de dos o

más personas.

Se sugiere incluir un artículo 401 Bis en el cual se señale que en el delito de despojo

de inmuebles, podrá darse la extinción de la acción penal cuando en los términos del

artículo 111 de este mismo Código, se restituya el inmueble sin daño alguno.

Mediante la adición de un artículo 402 Bis se propone aumentar la sanción aplicable

al delito de daño en propiedad ajena, cuando éste sea cometido en el interior de una

unidad de servicio público de transporte de pasajeros.

En el artículo 406 se propone precisar que cuando el delito de daño en propiedad

ajena sea culposo, la sanción aplicable será atenuada en términos de los artículos 65

y 71 del propio ordenamiento.

Se propone la adición de un Capítulo IX Bis que regule el “DELITO DE INVA-

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SIÓN DE INMUEBLES” con el propósito de tutelar el daño patrimonial que se le

causa al Estado y el deterioro en la calidad de vida de la comunidad nuevoleonesa,

ocasionado por propietarios de predios y terceras personas al coparticipar en la inva-

sión de inmuebles con el propósito de obtener un lucro indebido o un provecho in-

debido, con la consecuencia de que sea el Estado quien en aras de solucionar un

conflicto social cumpla con las obligaciones del propietario o poseedor, relacionadas

con la urbanización del predio mediante la introducción de servicios básicos.

Por consiguiente se sugiere adicionar los artículos 406 Bis y 406 Bis 2, en los cuales

se establezca que comete el delito de invasión de inmueble: el propietario de un in-

mueble que por ánimo de obtener un lucro o provecho, autorice, permita, o acuerde

la ocupación del mismo por terceras personas, provocando con ello un asentamiento

humano irregular; las personas que con el acuerdo, permiso o autorización del pro-

pietario de un inmueble, provoquen un asentamiento humano irregular; y quienes

reciban o participen dolosamente en la recaudación de cuotas en efectivo o en espe-

cie a título de gestión, administración, representación o derecho de permanencia en

el inmueble al que se refieren las fracciones anteriores, de las personas o familias

que conforman el asentamiento humano irregular. Se sugiere que el delito se persiga

de oficio y se sancione con una pena de cinco años a diez años de prisión y multa de

veinte a cien cuotas. Adicionalmente se contempla que cuando la persona responsa-

ble satisfaga, a juicio de las autoridades competentes, todos los requisitos señalados

en las leyes en materia de asentamientos humanos, a solicitud expresa del C. Procu-

rador de Justicia del Estado, se declarará extinguida la acción penal.

Se propone adicionar un artículo 408 Bis, en el cual se señale que se aumentará la

sanción hasta en una tercera parte de la que corresponda imponer, cuando en la co-

misión de los delitos de robo, fraude, abuso de confianza, usura, chantaje o adminis-

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tración fraudulenta, se hubieran utilizado tarjetas de crédito o débito, o cualquier

medio o instrumento electrónico o bancario.

En el artículo 411 relativo al delito de encubrimiento, se propone señalar que en el

ilícito consistente en adquirir o pignorar cosas robadas, cuando el valor del objeto

no exceda de doscientas cuotas se podrá extinguir la acción penal, en los términos

del artículo 111 de este mismo Código.

Se sugiere adicionar un artículo 413 Bis, en el cual se tipifique la alteración dolosa

de la escena del crimen por parte de particulares, en virtud del daño que se provoca

para el éxito de toda investigación. Cabe señalar que este mismo ilícito se propuso

también dentro de los delitos cometidos en contra del sistema de justicia, cuando sea

realizado por servidores públicos.

Se sugiere establecer un Título Vigésimo Segundo dentro del Libro Segundo, en el

cual se tipifiquen los delitos cometidos por medios electrónicos, ya que actualmente

no están sancionados. En consecuencia, se propone la adición de los artículos 427,

428 y 429, para tipificar el entrar sin derecho en un sistema de tratamiento o de

transmisión automatizada de datos, el suprimir o modificar sin derecho los datos de

dichos sistemas, el alterar o falsear el funcionamiento de esos sistemas.

Código de Procedimientos Penales

En el artículo 1, se propone señalar en la fracción I que durante la etapa de prepara-

ción de la acción penal, el Ministerio Público podrá auxiliarse de la autoridad judi-

cial; en la fracción IV, que durante el período de juicio, tratándose del juicio oral,

además del desahogo de pruebas, el Ministerio Público y la defensa expondrán sus

conclusiones acordes a los hechos motivo del auto de formal prisión o de sujeción a

proceso y se dictará la sentencia que proceda del Código de Procedimientos Penales

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para el Estado se propone establecer en su fracción primera el auxilio de la autori-

dad judicial dentro del procedimiento penal en su etapa de preparación de la acción

penal; adicionalmente se incluye en su fracción IV que dentro del juicio oral en su

etapa de conclusiones, además del desahogo de pruebas, el Ministerio Público y la

defensa expondrán sus conclusiones acordes a los hechos motivo del Auto de For-

mal Prisión o de Sujeción a Proceso y se pronunciará la sentencia que proceda, tam-

bién en esa misma fracción se propone mencionar que tratándose del procedimiento

abreviado, se llevará a cabo el desahogo de las pruebas conducentes para la indivi-

dualización de la penal, el debate y el pronunciamiento de la sentencia.

En el artículo 3 se proponen diversas modificaciones y adiciones a las facultades

del Ministerio Público, tales como: ordenar el inicio de la Averiguación Previa

cuando de los hechos se advierta que la conducta puede ser constitutiva de delito;

recabar las pruebas que peticionen las partes, las cuales podrá desechar cuando no

sean conducentes, pertinentes o no tengan relación con los hechos que se investigan;

obtener las pruebas que comprueben el estado de intoxicación del presunto respon-

sable y el estado físico y psicológico tanto de éste como del ofendido; solicitar ór-

denes judiciales en los casos en que las diligencias sólo puedan realizarse con dichas

autorizaciones; informar a las partes en qué consiste la mediación y la conciliación

quedando a discreción de las mismas si la aceptan o no; procurar conciliación o me-

diación entre las partes en los delitos culposos, en los de instancia de parte y en los

que persiguiéndose de oficio, no sean de los considerados como graves y su sanción

no exceda de seis años como pena máxima; suspender el trámite de la preparación

de la acción penal hasta que concluya la mediación o conciliación, salvo que se re-

quiera realizar diligencias de carácter urgente o inaplazable; suspender el procedi-

miento de la preparación de la acción penal en los casos de delitos sancionados con

pena alternativa o con sanción corporal y pecuniaria en los que la prisión no sea ma-

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yor de 2 años, previo el cumplimiento de los requisitos que se señalan; levantar ac-

tas circunstanciadas por sustracción o pérdida de documentos u objetos cuando no

se señale o identifique como probable responsable a persona alguna, detallándose

cómo deberá procederse con dichas actas; dictar acuerdos de no inicio de la prepara-

ción de la acción penal cuando se advierta que las conductas no son hechos tipifica-

dos, o que existe extemporaneidad o prescripción, señalándose cómo deberá proce-

derse al respecto; acordar el archivo definitivo cuando se dicte el inejercicio de la

acción penal; certificar documentos y dar fe de hechos en el ejercicio de su función;

acordar el archivo provisional del ejercicio de la acción penal hasta por 3 años

cuando no existan o no se encuentren datos para continuar la investigación, excepto

cuando se trate de delitos graves.

También en el artículo 3, así como en el 8, 136 y 150, se propone sustituir el con-

cepto “presunto responsable”, por “probable responsable”, acorde a la definición

que se sugiere para este último en el artículo 150 Bis de este Código.

En el artículo 4 se propone adicionar como causas para dictar el inejercicio de la

acción penal cuando: una vez iniciada la averiguación previa, se detecte que la con-

ducta o los hechos no son constitutivos de delito; se logre la conciliación de las par-

tes en los delitos culposos; a través de la mediación o la conciliación se logre la so-

lución de la controversia; la querella se presente fuera del término; se encuentre ex-

tinguida la acción penal por prescripción; se cumplan las condiciones de la suspen-

sión del procedimiento de preparación de la acción penal. Adicionalmente se con-

templa establecer y regular un recurso de inconformidad contra el inejercicio de la

acción penal. Se propone derogar las actuales fracciones VI en atención a que se

trata de sobreseimiento, no de inejercicio, así como la fracción VII que establece el

inejercicio por lograrse la conciliación, en virtud de quedar cubierto su contenido

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por la fracción VI que se sugiere, referente dictar el inejercicio cuando se solucione

el conflicto mediante mediación o conciliación.

El artículo 6 se propone modificarlo para precisar que períodos del procedimiento

penal corresponden a la autoridad jurisdiccional.

En el artículo 7 se sugiere establecer como facultad del Ministerio Público el solici-

tar la cancelación de las órdenes de aprehensión y detención no ejecutadas por haber

operado la prescripción de la acción penal.

En los artículos 8, 48, 54, 77, 165, 166, 170, 171, 174, 175, 176, 178, 181, 212 y

482, y en el nombre del Capítulo Segundo del Título Tercero, se propone sustituir el

concepto “elementos del tipo penal”, por el de “cuerpo del delito”, de manera acorde

con las reformas Constitucionales en la materia.

En el artículo 10 se propone señalar que el ejercicio del poder jurisdiccional también

corresponde a los Juzgados de Preparación de lo Penal y a los Juzgados del Juicio

Oral Penal, de forma acorde a las reformas aprobadas a la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

En el artículo 15 se sugiere sustituir el concepto “acusado” por “inculpado”, de ma-

nera acorde con el principio de presunción de inocencia.

En el artículo 17 se propone señalar la excepción a la regla general de competencia

en los casos de concurso material de delitos.

En el artículo 23 se propone establecer la utilización de intérpretes cuando se reali-

cen promociones en idioma extranjero dentro del procedimiento del juicio oral pe-

nal.

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En los artículos 24, 25 y 26 se propone regular las diligencias por videoconferencia

procedentes cuando el inculpado esté privado de su libertad. Lo anterior, con el fin

de evitar los traslados a los juzgados.

En los artículos 34, 112, 135 y 204, se propone sustituir el concepto “castellano” por

“español”, en virtud de que al referirse al idioma, esa es la denominación correcta.

También en el artículo 34 su sugiere establecer que las declaraciones podrán escri-

birse en idioma del declarante cuando sea posible, sin que eso obste para que poste-

riormente se haga la traducción.

En el artículo 36 se propone señalar que también al denunciante, cuando éste no sea

la víctima u ofendido, podrá nombrársele intérprete como apoyo en caso de ser sor-

do o mudo.

En el artículo 38 se propone incluir la obligación de los jueces y los tribunales para

que dicten los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea eficaz.

En el artículo 46 se sugiere señalar que los gastos de las diligencias solicitadas por

el inculpado o la defensa, cuando sean insolventes, si el tribunal estima que son in-

dispensables, bastará con que ordene su práctica, sin necesidad de sujetarse a que el

Ministerio Público haga suya la petición, como en la actualidad.

En los artículos 46, 125, 133, 149, 151, 155, 196, 199, 218, 265 y 322, y la denomi-

nación del Capítulo Primero del Título Tercero, se substituye la denominación de

“Policía Judicial”, por la de “Policía Ministerial”, en virtud del cambio de denomi-

nación de dicha corporación, conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría Gene-

ral de Justicia vigente desde el mes de septiembre de 1998.

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En el artículo 49 se sugiere adicionar como corrección disciplinaria, el desalojo de

la sala de audiencias. Lo anterior, acorde con la incorporación del juicio oral penal.

Se propone adicionar un artículo 54 Bis a fin de establecer que la conciliación y la

mediación podrán ser admitidas hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia, se-

ñalar quiénes podrán intervenir en ellas y cómo deberá procederse en caso de lo-

grarse un acuerdo.

En el artículo 91 relativo a las audiencias, se propone señalar que tratándose del jui-

cio oral, se determinará que el público abandone la sala cuando pudiera afectarse la

moral; la integridad física, psicológica o la seguridad de alguna de las partes; direc-

tamente el pudor de la víctima o de alguna persona citada para participar; se exami-

ne a un menor; se afecte el orden público o en los casos que determine la Ley, de-

biendo permanecer únicamente las partes y las personas que deban intervenir en la

audiencia. También se propone establecer que en las audiencias, además del Minis-

terio Público que en la actualidad ya está obligado, siempre deberá estar el defensor,

salvo los casos que establezca este mismo Código. Además, precisar que exceptuan-

do los casos de competencia del juicio oral, si el inculpado se encuentra privado de

su libertad, la audiencia podrá celebrarse a través de videoconferencia. También,

señalar que se permitirá videograbar y fotografiar la audiencia o alguna parte de

ella por terceras personas, excepto cuando una de las partes o los intervinientes se

opusieren a ello. Se propone establecer que la prensa y el público en general podrán

ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, or-

den público, seguridad interior del Estado, o bien así lo exija el interés de la vida

privada de las partes, o cuando en opinión estrictamente necesaria del Juez así deba

hacerse en virtud de que la publicidad pudiera entorpecer la justicia.

En los artículos 111 y 115 se sugiere establecer la posibilidad de notificar al incul-

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pado privado de su libertad a través de videoconferencias y regular los requisitos

para la validez de dichas notificaciones.

En el artículo 123 se establece el procedimiento para reclamar la nulidad de las noti-

ficaciones realizadas dentro del juicio oral penal.

En el artículo 128 se propone establecer que cuando los hechos denunciados o mate-

ria de la querella no sean constitutivos de delito, o cuando la querella sea extem-

poránea o la acción penal esté prescrita, se dictará el acuerdo de no inicio de la

preparación de la acción penal.

Mediante la adición de un artículo 130 Bis se sugiere facilitar la investigación que

realiza el Ministerio Público en los delitos de querella, proponiéndose que con la

presentación de la querella se indiquen los testigos que deberán ser examinados, así

como otras pruebas de los hechos cuando fuere posible.

Con la adición del artículo 132 Bis se propone establecer que la acción de querella

se considerará abandonada cuando el querellante injustificadamente no la ratifique

ante el Ministerio Público dentro del término de 15 días.

En el artículo 133 se sugiere establecer que toda persona que acuda al lugar del

hecho delictuoso, tiene obligación de preservar la esencia del crimen y de no hacerlo

se hará acreedor a las sanciones que establece el Código Penal. Lo anterior, acorde

con las propuestas para tipificar la alteración dolosa de la escena del delito.

En el artículo 136 referente a las personas que no pueden ser detenidas, salvo tratán-

dose de la comisión de un grave delito, se propone incluir a los enfermos terminales,

a juicio de facultativo. También en el último párrafo de este artículo se propone pre-

cisar la redacción a fin de evitar interpretaciones erróneas.

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En el artículo 139 se propone regular únicamente el arraigo de los indiciados, y no

de los testigos. Además se sugiere regular la posibilidad de sustituir el arraigo físico,

por la utilización de un brazalete electrónico, siempre que así lo solicite el indiciado.

En consecuencia, se sugiere la adición de un artículo 141 Bis, en el cual se regule el

arraigo de testigos, de manera más flexible al arraigo para los indiciados, señalándo-

se entre otras cuestiones que sólo se mantendrá por el tiempo necesario para la prác-

tica de la diligencia en que deban intervenir y que los sujetos podrán realizar todas

sus actividades cotidianas, sin dejar de pernoctar en sus domicilios.

En el artículo 146 se propone señalar que a los testigos y peritos, deberá apercibírse-

les de las sanciones aplicables por rendir testimonios falsos, así como establecer la

facultad del Ministerio Público para que en la averiguación previa los prevenga res-

pecto a que se presenten ante el Juez cuantas veces sean requeridos y sobre la obli-

gación de informar sus cambios de domicilio.

Con la adición del artículo 150 Bis se propone incluir la definición de “cuerpo del

delito”, acorde con el postulado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así

como la definición de “probable responsabilidad”.

En el artículo 157 se propone establecer cómo deberá procederse con los instrumen-

tos, armas y objetos encontrados en la escena del crimen.

En el artículo 171, se sugiere eliminar la referencia al delito de infanticidio, en vir-

tud de que ese tipo penal está derogado.

En el artículo 181 se sugiere agregar como medios de prueba las fotografías, filma-

ciones u otro medio de tecnología existentes que faciliten el esclarecimiento de los

hechos.

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En el artículo 182 se propone regular la facultad del Titular de la Procuraduría Ge-

neral de Justicia para que en los delitos que señala el artículo 50 Ter de la Ley Or-

gánica del Poder Judicial de la Federación, pueda solicitar al Juez de Distrito la in-

tervención de comunicaciones privadas previo el cumplimiento de determinados

requisitos, así como especificar qué clase de comunicaciones podrán intervenirse.

Mediante la adición del artículo 192 Bis se sugiere regular la facultad del Ministerio

Público para dictar determinación de reserva de la preparación de la acción penal

cuando considere que de lo actuado no resultan elementos bastantes para el ejercicio

de la acción penal.

En el artículo 193 se propone adicionar los requisitos mínimos que deberá contener

la resolución de ejercicio de la acción penal.

En el artículo 194 referente a la libertad provisional bajo caución, se propone seña-

lar que en caso de consignarse, el inculpado estará obligado a presentarse ante el

Juez.

En el artículo 195, también referente a la libertad provisional bajo caución, se sugie-

re establecer que una vez que se ejercite la acción penal, el Juez ordenará la presen-

tación del inculpado y la garantía otorgada ante el Ministerio Público se considerará

prorrogada ante él, hasta en tanto no se decida su modificación o cancelación, y que

acordará en su caso, lo conducente con respecto al aseguramiento de bienes y a los

objetos relacionados con el delito.

En el artículo 196 se propone precisar que las diligencias practicadas por la Policía

Ministerial y por el Ministerio Público no tendrán que repetirse por los jueces, salvo

el derecho de las partes para objetarlas.

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En el artículo 199 se propone especificar el procedimiento mediante el cual la Polic-

ía Ministerial debe poner a disposición del Juez a los detenidos en virtud de orden

judicial.

En el artículo 200 se sugiere precisar cómo se procederá en caso de que el Juez nie-

gue la orden de arraigo, de presentación o de embargo precautorio.

En el artículo 206 referente a la declaración preparatoria, se propone precisar que la

defensa deberá estar presente en la diligencia, así como señalar que por objeción

fundada de parte se desecharán las preguntas impertinentes, las inconducentes, las

no claras, las que ofusquen la razón, las capciosas, las sugestivas, las que contienen

más de un hecho y las ya contestadas, especificando que dichas preguntas y obje-

ciones se asentarán en autos, que el Juez a resolver sobre las objeciones, escuchará a

la parte que formula la pregunta y que su decisión al respecto no admitirá recurso

alguno.

En el artículo 209 se propone establecer que la orden de comparecencia será proce-

dente también en los delitos de querella sancionados con pena máxima de prisión de

tres años, de oficio sancionados con pena máxima de 2 años de prisión, o culposos

no graves siempre que el indiciado no esté detenido. Actualmente sólo es procedente

para los delitos que no tienen sanción privativa de la libertad o cuya pena es alterna-

tiva que incluye una no privativa de la libertad. Esta propuesta busca dar mayor

tranquilidad a los ciudadanos y garantizar en la mayor medida posible el goce de su

libertad, reforzando el principio de presunción de inocencia y evitando que por deli-

tos no graves sean sujetos de las molestias que implica una orden de aprehensión.

Se propone adicionar un artículo 209 Bis, en el cual se regule cómo deberá proceder

el Juez al dictar la orden de comparecencia, la información que deberá contener la

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misma, y en su caso las obligaciones a que se sujeta la persona que comparezca en

caso de que se le dicte auto de formal prisión.

Se sugiere adicionar un artículo 209 Bis 1 para establecer los lineamientos para que

el Juez determine la caución, en caso de que se le dicte auto de formal prisión a

aquel probable responsable al que previamente se le dictó orden de comparecencia.

Se sugiere también adicionar un artículo 209 Bis 2, a fin de señalar que si la persona

a la que se le dictó orden de comparecencia no se presenta a rendir su declaración

preparatoria, o si habiéndose presentado se le dicta auto de formal prisión y no otor-

ga la caución dentro del plazo legal, se le considerará sustraída de la acción de la

justicia y se ordenará su aprehensión. Para el caso de los sancionados con pena al-

ternativa, se propone establecer que si no se presentan a rendir la declaración prepa-

ratoria se les considerará que incurren en un delito, procediéndose en consecuencia.

En el artículo 219 se propone establecer la obligación de la parte que presente de-

terminado medio de prueba, para que suministre los instrumentos necesarios para

que pueda apreciarse la misma, en cuyo caso el tribunal señalará día y hora para la

reproducción de los sonidos e imágenes que constituyen la prueba, debiendo certifi-

car su contenido.

En los artículos 229, 230, 231, 233 y 234, se sugiere reconocer el correo electrónico

como medio de prueba y señalar cómo se procederá en caso de ofrecerse una prueba

con estas características. Cabe señalar que la facultad conferida al Ministerio Públi-

co para recabar los medios de prueba consistentes en correos electrónicos es respec-

to de la información que se encuentre, sin que implique intervención al medio de

comunicación.

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Exposición de Motivos del decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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En el artículo 259, se propone mencionar que tratándose de la prueba de inspección,

la descripción correspondiente podrá apoyarse en cualquier medio útil para la repro-

ducción fidedigna de las cosas y en caso necesario se describirá de forma escrita

procurando fijar con claridad todos los detalles que no pudieran hacerse constar de

otra forma.

En el artículo 275 se propone establecer los lineamientos para el desahogo de la

prueba testimonial, así como señalar en qué casos el Juez o tribunal podrá desechar

las preguntas y el procedimiento que se seguirá en caso de objeción.

En el artículo 276 se sugiere adicionar una excepción a la obligación de declarar, a

fin de que las personas que hubieren participado en un procedimiento de mediación

o conciliación no puedan ser obligadas a declarar. Lo anterior, en virtud de la con-

fidencialidad que deben guardar dichos métodos alternos.

En el artículo 281 se propone señalar que en caso de que un testigo no se presente a

pesar de habérsele buscado exhaustivamente o de habérsele aplicado los medios de

apremio para que compareciera, la prueba se declarará sin materia.

Se sugiere adicionar un artículo 282 Bis, a fin de señalar que los patrones están

obligados a permitir que sus empleados comparezcan ante el Ministerio Público o la

autoridad jurisdiccional que los requiera como testigos, procesados, denunciantes o

querellantes, sin afectar de modo alguno la relación laboral.

En el artículo 285 se propone regular el procedimiento para que las personas sordas

o mudas rindan testimonio.

En el artículo 286 se propone regular la toma de protesta a los testigos o peritos, así

como establecer la obligación de enterarlos de las penas que la ley establece para

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Exposición de Motivos del decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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quien rinde un falso testimonio ante la autoridad, y especificar que en el caso de

menores de edad, sólo se les exhortará a conducirse con verdad.

En el artículo 288 se sugiere plasmar que cuando el testigo sea menor de 12 años, el

interrogatorio podrá hacerse sólo por conducto del Juez, y no a través de preguntas

directas del Ministerio Público y la defensa.

En el artículo 303 se sugiere mencionar que las audiencias de confrontación podrán

ser videograbadas si la autoridad lo estima pertinente o lo solicita cualquiera de las

partes.

En el artículo 304 Bis se recomienda regular cómo se hará el reconocimiento de per-

sonas ausentes, a través de fotografías, dibujos o videos.

En el artículo 312 se propone regular el valor probatorio de los registros obtenidos

con la reproducción de imágenes o sonidos o mediante el uso de sistemas de in-

formática, ordenados por el juez de la causa y registrados en su presencia.

En el artículo 314 se sugiere ampliar el catálogo de documentos públicos, conside-

rando como tales a aquellos registros que garanticen la fidelidad e integridad de la

información que hubieren sido autentificados por el Secretario del Juez.

En el artículo 328 se propone establecer que el procedimiento sumario no se seguirá

en los delitos de competencia del juez de Preparación de lo Penal y del Juez del Jui-

cio Oral Penal.

En el artículo 369 se propone adicionar causas de procedencia del sobreseimiento,

considerando también como tales cuando: se logre la mediación penal; el Procurador

General de Justicia se desista de la acción penal; se cumplan las condiciones que se

impusieron en la suspensión del procedimiento a prueba del procesado; se cumplan

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las condiciones para la suspensión del procedimiento en el caso del delito de violen-

cia familiar; y se declare abandonada la querella.

En los artículos 389 y 391 se propone establecer que en los trámites de apelación,

tratándose de los procedimientos de los juicios orales, se remita al Tribunal Superior

de Justicia además de las constancias del proceso, los registros de las audiencias que

se hubieren celebrado.

En el artículo 449 se sugiere adicionar causas para la suspensión del procedimiento,

cuando: no existiendo auto de formal prisión o de sujeción al proceso, se dé la sus-

pensión del procedimiento a prueba del procesado o se dé la suspensión del proce-

dimiento en el delito de violencia familiar; no se pueda hacer saber al inculpado el

nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación; el inculpado esté im-

posibilitado para rendir su declaración preparatoria en virtud de su estado de salud.

También se sugiere señalar que en caso de suspensión, se pondrá en libertad al pro-

cesado y que el Ministerio Público podrá solicitar de nuevo su aprehensión, y que

este procedimiento no impide que el juzgador pueda retener bienes a pesar de no

estar comprobado el cuerpo del delito.

En el artículo 452 relativo a la continuación del procedimiento suspendido, se sugie-

re adicionar la fracción V del artículo 449.

En el artículo 460 se propone señalar que para los casos de acumulación de proce-

sos, el tribunal competente será el tribunal que primero haya decretado auto de radi-

cación.

En el artículo 493, referente a la libertad provisional bajo caución, se propone esta-

blecer que en el caso de delitos que afecten la vida, el monto de la reparación del

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daño será de 3 tantos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, de manera

acorde a la reforma realizada en el Código Penal.

Dentro de las disposiciones relacionadas con la libertad provisional bajo caución, se

propone la adición del artículo 502 Bis, con el propósito de establecer la obligación

del Juez, de dar a conocer a las personas que garanticen el monto estimado de la re-

paración del daño, acerca del procedimiento de ejecución de dicha garantía, que será

procedente en caso de que se dicte una sentencia condenatoria en dicho sentido. Lo

anterior, a fin de que esas personas tengan conocimiento de las consecuencias lega-

les de otorgar garantía y estén en posibilidad de decidir si lo hacen o no, además de

no entorpecer la ejecución que pudiera ser ordenada al respecto.

La propuesta de reforma incluye la adición de un Capítulo Primero dentro de un Tí-

tulo Décimo Cuarto, el cual contendrá los artículos 553 a 600, a fin de regular el jui-

cio oral penal, respecto del cual se comentó en párrafos precedentes de la presente

Iniciativa.

También dentro de ese Título, se propone adicionar un Capítulo Segundo que con-

tendrá los artículos 601 a 609, con objeto de establecer un procedimiento abreviado,

el cual también ya fue comentado como una de las propuestas principales de esta

Iniciativa.

En el mismo sentido, se sugiere crear un Capítulo Tercero, dentro del cual se seña-

larán los artículos 610 a 621, a fin de regular la suspensión del procedimiento a

prueba del procesado, que de igual forma ya se explicó en este documento.

Ley que Regula la Ejecución de Sanciones Penales

En los artículos 7, 10, 16, 20, 21, 36, 41, 45, 46, 48, 50, 52, 53, 54, 61 y 65 se sugie-

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Exposición de Motivos del decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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re sustituir el nombre de la dependencia competente en materia de ejecución de san-

ciones penales. Lo anterior en virtud de la modificación orgánica de la Administra-

ción Pública aprobada por esa H. Soberanía en el mes de octubre de 2004.

En el artículo 8 se sugiere adicionar facultades de la Secretaría de Seguridad Públi-

ca, de manera acorde a las propuestas de reforma sugeridas para el Código de Pro-

cedimientos Penales, siendo las siguientes:

• Vigilar durante un año, la conducta de los inculpados a quienes al Ministerio

Público les haya dictado la reserva del ejercicio de la acción penal.

• Vigilar la conducta de los inculpados, a quienes el Juez les haya decretado la

suspensión del procedimiento a prueba.

• Vigilar la conducta de los inculpados que en el caso del delito de violencia

familiar hayan obtenido su libertad por conciliación o mediación. Asimismo,

verificar que los inculpados se sujetaron a tratamiento de rehabilitación médi-

co psicológico.

• Informar al Ministerio Público o al Juez, según sea el caso, si los inculpados a

que se refieren las fracciones XVI, XVII y XVIII de este artículo, reiteraron o

no su conducta delictiva.

• Organizar y supervisar el cumplimiento del trabajo en beneficio de la comu-

nidad, cuando sea impuesto como pena por la autoridad jurisdiccional.

Se sugiere derogar los artículos 9 y 13 en virtud de que la Dirección de Prevención y

Readaptación Social ya no existe.

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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Documento No. 2 Decreto 118 publicado en el Periódico Oficial del día 28

de Julio de 2004.

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTI-TUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........118

Artículo Primero.- Se reforma por modificación de los artículos 5, 7, 8, 9, 11, 12

primer párrafo, 14, 15, 16 Bis fracciones I y II, 30 fracciones I, II, IV, VII y VIII,

32, 33 primer párrafo, 44 fracción I, 46 de los incisos c) a j) y su segundo párrafo,

47 fracciones II, IV, V, VI y último párrafo, 49, 50, 51, 65 primer párrafo y fraccio-

nes II y III, 71, 72, 73, 77, 80 segundo párrafo, 81, 82, 88 quinto párrafo, 94, 108

primer párrafo y fracciones I, II tercer párrafo y IV, 111, 119, 132, 144, 158, 163

primer párrafo, 164, 172 primero y último párrafos, 173 fracciones I, III y IV, 174

primer párrafo, 177 tercer párrafo, 178, 180, 181, 181 Bis primer párrafo, 182, 189,

190, 192, 205, 207 Bis, 208 primer párrafo y sus fracciones de la I a la VIII y terce-

ro y cuarto párrafos, 209 fracciones X y XIV, 211 fracciones I, II y III, 213, 214,

214 Bis, 215 fracciones I y II, 216 fracciones I y II, 216 Bis fracciones I y II y tercer

párrafo, 217, 223 fracciones I, II y III, 224 fracciones VII, VIII, XI, XXV, XXVI y

segundo párrafo, 225 fracción I, 232 primer párrafo, 233 primer párrafo, 236, 247

primer párrafo y fracciones V y VI, 249 fracción II, 250 primer párrafo, 252 primer

párrafo, 282, 287 Bis primer párrafo, 321 Bis, 321 Bis 2, 333, 345, 357 primer pá-

rrafo y fracciones III y IV, 365 Bis fracciones III y IV y segundo y tercer párrafos,

367 fracciones I, II y III, 374 fracciones VII y VIII, 387 fracción VII, 401, 406, 411

primer párrafo y de la denominación del Título Primero del Libro Primero “De los

Ámbitos de Validez de la Ley Penal”, del Capítulo I del Título Primero del Libro

Primero “Aplicación de la Ley Penal en el Ámbito Espacial”, del Capítulo II del Tí-

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tulo Primero del Libro Primero “Aplicación de la Ley Penal en el Ámbito Tempo-

ral”, del Capítulo III del Título Primero del Libro Primero “Aplicación de la Ley

Penal en el Ámbito Titulo Primero del Libro Primero “Aplicación de la Ley Penal

en el Ámbito Personal”, del Título Segundo del Libro Primero “Del Delito”, del Ca-

pítulo I del Título Segundo del Libro Primero “De la Forma, Tiempo y Lugar del

Delito”, del Título Tercero del Libro Primero “De las Personas Responsables de los

Delitos”, del Título Cuarto del Libro Primero “Consecuencias Jurídicas del Delito”,

del Capítulo II del Título Cuarto del Libro Primero “De las Sanciones en Particu-

lar”, del Capítulo VII del Título Cuarto del Libro Primero “Aplicación de Sanciones

en los Casos de Reincidencia y Habitualidad”, del Capítulo VIII del Título Cuarto

del Libro Primero “Substitución de Sanciones”, del Capítulo VII del Título Séptimo

del Libro Primero “Prescripción, Extemporaneidad y Abandono de las Querellas”,

del Capítulo VIII del Título Séptimo del Libro Segundo “Delitos Cometidos en la

Custodia de Documentos o Efectos”, del Título Octavo del Libro Segundo “Delitos

Contra el Sistema de Justicia”, del Capítulo I del Título Octavo del Libro Segundo

“Delitos Cometidos en la Administración y Procuración de Justicia” y del Capítulo I

del Título Décimo del Libro Segundo “Falsificación de Títulos al Portador, Docu-

mentos de Crédito Público y Relativos al Crédito”; por adición de los artículos 46

incisos k) y l), 51 Bis, 108 segundo párrafo, 140 Bis, 161 Bis 2, 173 fracción V, 176

segundo párrafo, 216 Bis fracción III, 224 fracción XXVII, 242 Bis, 247 fracción

VII y un segundo párrafo, 260 Bis, 270 Bis, 299 Bis, 313 Bis, 320 Bis, 321 Bis 1,

352 Bis, 355 Bis, 357 fracción V, 358 Bis, 358 Bis 1, 374 fracción IX, 385 último

párrafo, 387 Bis, 401 Bis, 402 Bis, 406 Bis, 406 Bis 1, 408 Bis, 413 Bis, de un Capí-

tulo IX Bis en el Título Décimo Noveno del Libro Segundo “Delito de Invasión de

Inmuebles” que contiene los artículos 406 Bis y 406 Bis 1, y de un Título Vigésimo

Segundo en el Libro Segundo “De los Delitos por Medios Electrónicos” que contie-

ne los artículos 427, 428 y 429; y por derogación de los artículos 12 segundo párra-

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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fo, 33 segundo párrafo, 161 Bis 1, 209 fracciones IX, XI y XII, 214 Bis 1, 217 Bis y

219 Bis segundo párrafo, el Código Penal para el Estado de Nuevo León, para que-

dar como sigue:

LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL

TÍTULO PRIMERO

DE LOS ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL CAPÍTULO I

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO ESPACIAL

Artículo 5.- No tendrán valor de cosa juzgada, las sentencias condenatorias

que se pronuncien sobre los delitos señalados en los artículos 1o. y 2o., en el extran-

jero o en cualquier otro estado de la Federación, salvo en el caso de que se trate de

jurisdicción concurrente y que el Juez Local haya prevenido. Sin embargo, la pena o

parte de ella, que el reo hubiere compurgado en virtud de tales sentencias, se com-

putará en la que se impusiere de acuerdo con la Ley del Estado, si ambas son de si-

milar naturaleza, y, si no lo son, se atenuará proporcionalmente la pena.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO TEMPORAL

Artículo 7.- Las consecuencias jurídicas de los delitos, se determinarán con-

forme a la Ley vigente en el momento de la comisión del delito.

Artículo 8.- Si la sanción se modificare entre la realización del delito o duran-

te el lapso comprendido hasta que deba pronunciarse la sentencia ejecutoriada, se

aplicará lo más favorable al reo.

Artículo 9.- Si pronunciada la sentencia se dictare una Ley que, dejando sub-

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sistente el hecho, disminuya la sanción, se reducirá ésta en la proporción que guar-

den las sanciones establecidas en ambas leyes.

En el caso de que cambiare la naturaleza de la sanción, si el sentenciado lo so-

licita se substituirá la señalada conforme a la Ley anterior, por la señalada en la pos-

terior.

Artículo 11.- Tratándose de medidas de seguridad impuestas como conse-

cuencias jurídicas del delito, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.

CAPÍTULO III

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO PERSONAL

Artículo 12.- La Ley Penal en el Estado de Nuevo León se aplicará a todas las

personas a partir de que cumplan 18 años, salvo las excepciones reconocidas en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política

del Estado de Nuevo León y en los Tratados y Convenciones Internacionales.

TÍTULO SEGUNDO

DEL DELITO CAPÍTULO I

DE LA FORMA, TIEMPO Y LUGAR DEL DELITO

Artículo 14.- Atendiendo al tiempo en que se realiza el delito, este puede

ser:

I. Instantáneo, cuando en su consumación se agotan todos sus elementos

constitutivos;

II. Permanente, si su consumación se prolonga por tiempo indeterminado;

III. Continuado, cuando hay unidad de propósito, pluralidad de acciones e

identidad de lesión jurídica y de sujeto pasivo.

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

73

Artículo 15.- Atendiendo al lugar, el delito se considera realizado:

I. Donde se desarrolle, total o parcialmente, la conducta delictiva de autores

y participantes; o

II. Donde se produjo o debió producirse el resultado.

Artículo 16 Bis.-..................................................................................................

I. Los casos previstos en los artículos 66, primer párrafo; 150; 151; 152; 153;

154; 158; 159; 160; 163; 164; 165; 166, fracciones III y IV; 172 último pá-

rrafo; 176; 196; 197; 197 Bis; 201 Bis; 201 Bis 2; 203 segundo párrafo;

204; 208 último párrafo; 211; 212 fracción II; 214 Bis; 214 Bis I; 216

fracciones II y III; 216 Bis último párrafo; 218 fracción III; 222 Bis cuarto

párrafo; 225; 240; 241; 242; 242 Bis; 243; 250 párrafo segundo; 265; 266;

267; 268; 271 Bis 2; 298; 299; 303 fracción III; 312; 313; 315; 318; 320

párrafo primero; 321 Bis 2; 321 Bis 3; 322, 325; 329 última parte; 357;

365 Bis; 367 fracción III, 371; 374 último párrafo; 377 fracción III; 379

párrafo segundo; 387; 401; 403 y 406 Bis. También los grados de tentativa

en aquellos casos, de los antes mencionados, en que la pena a aplicar ex-

ceda de cinco años en su término medio aritmético;

II. El caso previsto en el segundo párrafo del artículo 66, cuando se produz-

can dos o más muertes y el responsable condujera en estado de voluntaria

intoxicación o se ausente del lugar de los hechos sin causa justificada y no

se presente ante la autoridad.

Se entenderá que un conductor se encuentra en estado de voluntaria in-

toxicación provocado por el consumo de alcohol, cuando tenga en su or-

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

74

ganismo 0.8 o más gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente

en algún otro sistema de medición, facultándose al Ministerio Público para

la obtención de la prueba respectiva.

Para efectos de determinar si existe causa justificada, se estará a lo dis-

puesto por el artículo 30 de este Código;

III. .........................................................................................................................

IV. .........................................................................................................................

Artículo 30.- .......................................................................................................

I. El que obra en situación de sufrir un mal grave, inevitable e inmediato.

En este caso, la responsabilidad recae en quien ejerce la coacción.

II. El que afecte la esfera jurídica de alguien, tratando de escapar de una

situación que produce un estado de zozobra salvo cuando se lesione un

bien jurídico superior del que se pretendió afectar.

III. ...................................................................................................................

IV. El que obre por la necesidad de salvar un bien jurídico, propio o ajeno,

de un peligro grave, inevitable e inmediato, no ocasionado por el agen-

te, lesionando otro bien jurídico de igual o menor entidad, siempre que

la conducta sea proporcional al peligro corrido y no se tuviere el deber

jurídico de afrontarlo.

V. ....................................................................................................................

VI. ...................................................................................................................

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VII. El que actúe obedeciendo a un superior legítimo en el orden jerárquico,

aún cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es

notoria y no se prueba que el acusado la conocía.

VIII. El que obre en defensa supuesta, entendiendo por tal un error esencial e

insuperable sobre la existencia de la agresión o la identidad del agresor.

IX. ...................................................................................................................

Artículo 32.- No es punible la conducta de quien desiste voluntariamente de la

ejecución del delito o de quien habiendo participado en su preparación, impide que

el resultado se produzca; sin embargo, en ambos casos se sancionará por los delitos

consumados en la preparación del delito tentado.

Artículo 33.- Siendo varios los que participen en el hecho, no se sancionará

por tentativa, a quien voluntariamente impida la consumación del delito, o a quien

demuestre una determinación espontánea y objetiva para impedir su consumación,

aunque ésta llegue a realizarse a pesar de su empeño en impedirlo. En ambos casos,

se aplicarán a todos los partícipes las sanciones que correspondan por los delitos

consumados por ellos o con su intervención en la preparación del delito tentado.

TÍTULO TERCERO

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS

Artículo 44.- .......................................................................................................

I. Los delitos de rebelión, sedición y conspiración;

II. ...................................................................................................................

III. ...................................................................................................................

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TÍTULO CUARTO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

Artículo 46.- .......................................................................................................

a) Prisión;

b) Multa;

c) Trabajo en beneficio de la comunidad;

d) Inhabilitación, suspensión y privación de derechos;

e) Caución de no ofender;

f) Amonestación;

g) Publicación especial de sentencia;

h) Confinamiento;

i) Suspensión, disolución o intervención de sociedades; o prohibición de realizar

determinados actos;

j) Pérdida a favor del Estado, de los instrumentos del delito, cosas, bienes o va-

lores provenientes directa o inmediatamente de su realización, así como de

aquellos que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo deli-

to, sean de uso prohibido o lícito;

k) Destrucción de cosas nocivas o peligrosas; y

l) Las demás que fijen las leyes.

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Además de los casos previstos en este Código, el Juez podrá aplicar cualquie-

ra de las sanciones señaladas en los incisos d) al i), tomando en cuenta las circuns-

tancias concretas de cada delito, aún cuando no estuvieren establecidas expresamen-

te.

...................................................................................................................... Artículo 47.- ………………………………………………………………..

.........................................................................................................................

II. La gravedad de la infracción o la importancia del peligro a que hubiere sido

expuesto un bien jurídico protegido;

III. ..........................................................................................................................

IV. La calidad de la forma y grado de intervención del sujeto activo en la comi-

sión del delito y la de la víctima;

V. La edad, la instrucción, las costumbres, los motivos que lo impulsaron o de-

terminaron a delinquir, las condiciones sociales y económicas del sujeto acti-

vo y de la víctima, en su caso, en la medida que hayan influido en la realiza-

ción del delito. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico o indíge-

na, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; y

VI. La conducta posterior al delito.

Para los efectos anteriores el Juez deberá tomar conocimiento directo del suje-

to activo y de la víctima, en su caso, y de las condiciones que considere importantes

en cada caso, y que se encuentren debidamente probadas, razonando su criterio per-

sonal al respecto, en las consideraciones de su sentencia.

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES EN PARTICULAR

Artículo 49.- Los detenidos en prisión preventiva y los que se encuentran

cumpliendo su sanción, deberán ser recluidos en lugares separados. Las mujeres

quedarán recluidas en lugares diferentes a los de los hombres.

Artículo 50.- La multa consiste en pagar al Estado la suma pecuniaria que se

fije en la sentencia.

Para la fijación del monto de la multa, el juzgador deberá tomar en considera-

ción la capacidad económica del sentenciado. Cuando éste no pudiera pagar la multa

que se le hubiere impuesto como sanción, el juzgador fijará en substitución de la

misma, jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, que no podrán exceder de

noventa.

Artículo 51.- El trabajo en beneficio de la comunidad consiste en la prestación

de servicios no remunerados, en lugares de interés social e instituciones educativas,

de asistencia social, o de beneficencia privada. Este trabajo se llevará a cabo en jor-

nadas dentro de períodos distintos al destinado al desarrollo de las labores que re-

presenten la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que

puedan exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la

orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. El número de jornadas de trabajo

en beneficio de la comunidad será fijado por el Juez, considerando las circunstancias

del caso.

El trabajo en beneficio de la comunidad puede ser pena autónoma en los casos

en que así lo determine este Código, pena substitutiva de la prisión o de la multa o

bien, puede ser de imposición conjunta a otras penas substitutivas de la prisión.

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79

Se impondrá como pena substitutiva de prisión cuando la pena a imponer no

exceda de cuatro años de prisión y el procesado no represente un peligro para la so-

ciedad. En estos casos, cada día de prisión podrá ser substituido por una jornada de

trabajo en beneficio de la comunidad, siempre que el Juez así lo determine. La subs-

titución de la pena de prisión por trabajo en beneficio de la comunidad, no excluye

la aplicación de la multa que corresponda.

Para la imposición y ejecución de esta pena, se deberán tomar en cuenta los siguien-

tes aspectos:

I. Deberá fomentar en el sentenciado los valores primordiales para la sociedad,

como lo son el respeto a las instituciones públicas y a los derechos de los de-

más;

II. Se desarrollará de manera digna y por ningún concepto se aplicará en forma

que resulte degradante o humillante para el sentenciado y de ser posible, la

autoridad ejecutora podrá ofrecerle dos o más alternativas para el desempeño

de las jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad. El servicio prestado

se llevará a cabo en un lugar que no sea propicio para su tendencia delictiva;

III. Cada jornada de trabajo en beneficio de la comunidad constará de tres horas,

bajo la supervisión de la autoridad ejecutora y no podrá exceder de tres veces

a la semana;

IV. Tratándose de los delitos culposos a los que se refiere el artículo 66 primer

párrafo de este Código, el trabajo en beneficio de la comunidad jamás será

impuesto como pena autónoma o como substitutiva de la prisión, pero siem-

pre se impondrá de manera conjunta con otras penas substitutivas de la pri-

sión, si el Juez hubiere determinado estas últimas;

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V. En los casos en los que esta pena se imponga de manera conjunta con alguna

o algunas de las penas substitutivas de prisión, el trabajo en beneficio de la

comunidad, tendrá una duración de tres a treinta jornadas de trabajo; y

VI. Cuando el trabajo en beneficio de la comunidad se hubiere impuesto como

pena substitutiva de la prisión o de manera conjunta a otra de las substitutivas

de prisión, si el sentenciado no cumple con el trabajo en beneficio de la co-

munidad, se le hará efectiva la pena de prisión substituida y las jornadas de

trabajo comunitario no cumplidas, se conmutarán por internación en cualquier

centro penitenciario.

Artículo 51 Bis.- Quedan excluidos de la aplicación del trabajo en beneficio

de la comunidad, los siguientes delitos:

I. Los delitos cometidos por servidores públicos, previstos en el Título Séptimo

de este Código; y

II. Los delitos de evasión de presos, quebrantamiento de sellos, los relativos a la

corrupción de menores y pornografía infantil, lenocinio, usurpación de fun-

ciones públicas o de profesión, uso indebido de condecoraciones o uniformes,

atentados al pudor, estupro, violación, sus figuras equiparadas y los grados de

tentativa, hostigamiento sexual, incesto, abandono de familia, violencia fami-

liar, inducción y auxilio al suicidio, aborto, abandono de personas, privación

ilegal de la libertad y rapto.

Artículo 65.- Con las excepciones contenidas en este Código, los delitos cul-

posos se castigarán con prisión de uno a seis años y suspensión por igual término o

pérdida de derechos para ejercer profesión u oficio, según el grado de la culpa. Asi-

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81

mismo, se impondrá el trabajo en beneficio de la comunidad cuando se substituya la

pena de prisión por multa, en los términos del artículo 51 de este Código.

.................................................................................................................

I. ..................................................................................................................

II. Si se previó como posible el resultado, pero se ha confiado en que no se pro-

ducirá;

III. El grado de reflexión en la conducta que se ha seguido;

IV. ..........................................................................................................................

V. .......................................................................................................................

Artículo 71.- Si un delito de culpa es tan leve que no produce lesiones, y cau-

sa solamente daños en propiedad ajena por un valor menor de cien cuotas, sólo se

sancionará con una multa hasta por la misma cantidad y la reparación del daño.

Artículo 72.- Se perseguirán a instancia de parte los delitos culposos de lesio-

nes a los que se refieren los artículos 301 y 303 fracciones I y II de este Código.

Asimismo, se perseguirá por querella el delito culposo de daño en propiedad ajena

previsto en el artículo 402 de este ordenamiento.

Aún cuando no exista perdón expreso, tratándose de los delitos culposos des-

critos en los artículos 301 y el 402 de este Código, siempre que sea la primera vez

que se procesa al acusado y que se haya cubierto la reparación del daño, se decretará

la extinción de la responsabilidad penal en cualquier etapa del procedimiento.

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En los delitos culposos de homicidio y lesiones cometidos con motivo de

tránsito de vehículos, operará el inejercicio de la acción penal, o en su caso el sobre-

seimiento y se tendrá por extinguida la acción penal, cuando concurran los siguien-

tes supuestos:

a) Que no exista culpa grave por conducir en estado de intoxicación voluntaria;

b) Que el activo no huya y si se retira del lugar de los hechos sea con causa justi-

ficada y se presente de inmediato dentro de las siguientes cinco horas ante la

autoridad de Vialidad y Tránsito o Ministerio Público;

c) Que no haya sido condenado por sentencia ejecutoria por esta clase de delitos;

y

d) Que se haya reparado el daño ante la autoridad.

Artículo 73.- Al responsable en caso de tentativa se le aplicará pena de pri-

sión, tomando en cuenta las prevenciones del artículo 47 de este Código, de tres días

hasta las dos terceras partes de la sanción señalada para el delito si se hubiere con-

sumado, excepto cuando este Código disponga otra cosa. En el evento de que la pe-

na de prisión se substituya por multa, de manera conjunta se le impondrá al acusado

trabajo en beneficio de la comunidad sujetándose a lo dispuesto por el artículo 51 de

este Código.

Artículo 77.- En caso de concurso ideal o formal, se aplicará la pena corres-

pondiente al delito que merezca la mayor, la cual se podrá aumentar hasta en una

mitad más del máximo de su duración.

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CAPÍTULO VII

APLICACIÓN DE SANCIONES EN LOS CASOS DE REINCIDENCIA Y

HABITUALIDAD

Artículo 80.- ....................................................................................................

En el caso de delincuentes habituales, la sanción se aumentará hasta el doble

de la sanción que debiera corresponderle por el delito más grave de los que hubiera

cometido.

CAPÍTULO VIII

SUBSTITUCIÓN DE SANCIONES

Artículo 81.- En su sentencia, el Juez podrá substituir, en favor de quien por

primera vez haya delinquido, la pena de prisión no mayor de tres años por una pena

de multa y si la pena de prisión no excede de cuatro años, por una pena de trabajo en

beneficio de la comunidad.

La substitución que se decrete en la sentencia deberá estar fundada y motiva-

da, tomando en cuenta las condiciones personales del condenado. Para determinar el

monto de la multa se considerarán las condiciones económicas del sentenciado.

Para que la pena de prisión pueda ser substituida por multa, deberá aplicarse

de manera conjunta el trabajo en beneficio de la comunidad, en los términos de la

fracción V del artículo 51 de este Código.

Artículo 82.- La substitución de la prisión por multa, excluye la aplicación

simultánea o sucesiva de la condena condicional salvo que la capacidad económica

no le permita de ningún modo cumplir con la pena substituida.

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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Artículo 88.- .............................................................................................

..........................................................................................................................

.. .......................................................................................................................

...... ...................................................................................................................

Las medidas de vigilancia consistirán en la obligación de residir en determinado lu-

gar y no salir de él; la prohibición de concurrir a determinados lugares; la obligación

de presentarse a las Organizaciones Especiales encargadas de vigilancia; la obliga-

ción de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y abstenerse del empleo de subs-

tancias estupefacientes o que produzcan adicción; así como abstenerse de conducir

vehículos automotores que requieran licencia para su conducción.

Artículo 94.- Las medidas de seguridad se extinguirán por cualquiera de las

siguientes causas:

I. Amnistía, indulto, o reconocimiento de inocencia;

II. Cuando hayan cesado los efectos que les dieron origen; o

III. Cuando se cumpla el término que refiere el artículo 22 de este Código.

Artículo 108.- La condena condicional, suspende las sanciones impuestas por

sentencia definitiva, de acuerdo con las fracciones siguientes, tomando en cuenta lo

dispuesto por los artículos 81 y 82 de este Código:

I. Podrá suspenderse, a petición de parte o de oficio, por determinación judicial,

al pronunciarse sentencia definitiva, cuando no exceda de cinco años, si con-

curren estas condiciones:

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a) ....................................................................................................................

b) .....................................................................................................................

c) .....................................................................................................................

d) .....................................................................................................................

e) .....................................................................................................................

.....................................................................................................................

....................................................................................................................

Si transcurrido un período superior a los ocho años de que se le haya concedi-

do el beneficio de la condena condicional, el sentenciado cometiese un nuevo delito

que concluya con sentencia condenatoria, podrá

concederse nuevamente este beneficio.

........................................................................................................................ III. .......................................................................................................................

IV. A quienes se conceda el beneficio de la condena condicional, se les hará saber

lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo, lo que se asentará por

diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de

lo prevenido en las mismas;

V. ….. ....................................................................................................................

VI. …… ................................................................................................................

VII. .........................................................................................................................

Quedan excluidos del beneficio de la condena condicional los delitos previs-

tos en los artículos 153, 154, 164, 165, 265, 267, 268, 313, 322, 403 y 406 Bis de

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este Código.

Artículo 111.- El perdón otorgado por la víctima, ofendido o por quien se en-

cuentre legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal, cuando concurran los

siguientes requisitos:

I. Que el delito se persiga a instancia de parte; y

II. Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva

que se dicte.

El perdón otorgado al autor o autores beneficia a los partícipes y a los encu-

bridores del delito, siempre que se haya reparado el daño; el otorgado a un partícipe

o encubridor sólo beneficia a quien se le haya otorgado.

Igualmente procederán los efectos del perdón en aquellos delitos que persi-

guiéndose de oficio, no sean de los considerados como graves, su sanción, incluyen-

do las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito, no ex-

ceda de seis años como pena máxima y se logre por medio de la mediación o conci-

liación, un acuerdo entre el inculpado o procesado y la víctima u ofendido, siempre

que se haga del conocimiento del Ministerio Público y en su caso a la autoridad ju-

risdiccional que conozca del asunto.

Artículo 119.- Concedida la rehabilitación, los registros o anotaciones de

cualquier clase, relativos a la condena impuesta, no podrán ser comunicados a nin-

guna entidad o persona con excepción de las Autoridades Judiciales o del Ministerio

Público, para fines exclusivos de investigación.

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CAPÍTULO VII

PRESCRIPCIÓN, EXTEMPORANEIDAD Y ABANDONO DE LAS QUE-

RELLAS

Artículo 132.- La prescripción de las acciones se interrumpe por las diligen-

cias que se practiquen en la averiguación del delito y delincuente, aunque por igno-

rarse quienes sean éstos, no se practiquen dichas diligencias contra personas deter-

minadas. Si se dejara de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día de

la última diligencia. El tiempo empleado en la conciliación o mediación, interrumpe

los términos para la prescripción de la acción penal y de la presentación de la quere-

lla. No obstante lo anterior, el término total para que opere la prescripción, nunca

podrá exceder del que corresponda según el artículo 139 de este Código, y una mi-

tad más.

Artículo 140 Bis.- Se considerará extinguida la acción penal cuando:

I. Notificado el querellante en legal forma y habiéndosele apercibido por el Juez

de declarar abandonada la querella, reitera su actitud no concurriendo a rendir

declaración sin causa justificada; o

II. Cuando habiendo comparecido a la audiencia, se ausente de ella sin causa jus-

tificada, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.

En estos casos quedarán a salvo los derechos del ofendido respecto a la repa-

ración del daño, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.

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TÍTULO OCTAVO

RESPONSABILIDAD PECUNIARIA DERIVADA DEL DELITO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 144.- La reparación del daño y perjuicio a que se refieren las fraccio-

nes II y IV del artículo anterior, será fijada por los jueces tomando en cuenta las dis-

posiciones de la Ley Federal del Trabajo y el Código Civil vigente en el Estado, sin

perjuicio de valorarlas proporcionalmente según el daño y perjuicio causado, el deli-

to cometido, lo obtenido por el delito, las condiciones de la víctima, y especialmente

las condiciones económicas del obligado a pagarlo, pero tratándose de homicidio

será de tres tantos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, para el caso de

muerte.

Artículo 158.- Cometen el delito de sedición los que reunidos en número de

diez o más personas, pero sin armas y con el propósito de impedir el libre ejercicio

de sus funciones, resistan a la autoridad o la ataquen.

Artículo 161 Bis 1.- DEROGADO.

Artículo161 Bis 2.- Se aplicará la sanción señalada en el artículo 161 de este

Código, a quien dolosamente y con el propósito de motivar la intervención de la au-

toridad o de instituciones de auxilio público o privado para conocer o evitar un daño

o peligro inexistentes, proporcione o haga llegar información falsa.

Artículo 163.- Se comete el delito de conspiración cuando dos o más personas

convengan en realizar alguno de los delitos de los que tratan los dos capítulos ante-

riores.

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...........................................................................................................................

Artículo 164.- Comete el delito de terrorismo, quién utilizando explosivos,

substancias tóxicas o bacteriológicas, cualquier tipo de armas, por incendio o inun-

dación, realice actos que produzcan alarma, temor, terror, en la población, en un

grupo o sector de ella.

A quienes cometan este delito, se les impondrán de seis a treinta años de pri-

sión y multa de veinte a seiscientas cuotas, con independencia de la aplicación de las

penas que pudieran corresponder por la comisión de otros delitos.

Artículo 172.- El que fuere suspendido para ejercer su profesión u oficio, y

quebrante su condena, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa

de diez a quinientas cuotas.

........................................................................................................................... El servidor público que por sentencia ejecutoria haya sido inhabilitado para ocupar

un cargo público de nombramiento o de elección popular y lo quebrante, será casti-

gado con prisión de tres a diez años y multa de diez a quinientas cuotas.

Artículo 173.- ...................................................................................................

I. Los instrumentos cortantes, punzantes o punzocortantes que por su descrip-

ción, tamaño, y la dimensión de su cacha, si la tuviera, deba estimarse poten-

cialmente lesiva;

II. ..........................................................................................................................

III. Los instrumentos laborales que por sus características puedan ser utilizados

para agredir y se porten para menesteres diversos al trabajo;

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IV. Las que otras leyes locales consideren como tales; y

V. Cualesquiera de las armas que anteceden, cuando estén ocultas o disimuladas

en bastones u otros objetos.

Artículo 174.- Se sancionará con pena de seis meses a un año de prisión y con

multa de una a diez cuotas, a quien porte alguna de las armas a que se refiere el artí-

culo 173 de este Código, en lugares donde se consuman bebidas embriagantes y

centros de diversión, o en cualquier otro lugar público, cuando en este último caso el

activo se encuentre en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o

substancias tóxicas.

..........................................................................................................................

...........................................................................................................................

Artículo 176.- ....................................................................................................

El Juez en su sentencia, disminuirá la pena que corresponda por los delito

cometidos, de seis meses hasta en una mitad, siempre que según le informe el Titu-

lar de la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León o de la persona a quien

ésta designe, el procesado haya proporcionado a la autoridad investigadora, datos

que conduzcan a la plena identificación y localización de los demás integrantes de la

banda.

Artículo 177.-......................................................................................................

.............................................................................................................................

Queda al arbitrio del Juez la calificación de la modalidad de la pandilla, en

base a las pruebas que se aporten. Deberá tomar en consideración la identidad de sus

miembros y su actuación antisocial que revele una predisposición delictiva.

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Artículo 178.- Comete el delito de violación de correspondencia:

I. Quien abra indebidamente una comunicación escrita o que se encuentre en

cualquier medio material o electrónico que no le esté dirigida; o

II. Quien indebidamente intercepte una comunicación escrita o que se encuentre

en cualquier medio material o electrónico que no le esté dirigida, aunque la

conserve cerrada y no se imponga de su contenido.

Al responsable de este delito se le impondrá una pena de prisión de tres días a

seis meses y multa de cinco a cien cuotas.

Artículo 180.- Comete el delito de desobediencia, quien sin causa legítima, se

niegue a prestar un servicio de interés público al que se encuentre obligado legal-

mente, o desobedezca un mandato legítimo de la autoridad.

Al responsable de este delito, se le impondrá una pena de prisión de quince

días a tres años y multa de diez a cien cuotas.

Artículo 181.- El que sin excusa legal no comparezca ante la autoridad a dar

su declaración, cuando legalmente se le exija, no será responsable del delito previsto

en el artículo anterior, sino cuando insista en su desobediencia después de haber si-

do apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la autoridad administrativa,

en su caso, para que comparezca a declarar.

Artículo 181 Bis.- Cuando la desobediencia a un mandato legítimo de autori-

dad se haga quebrantando el arraigo judicial, el responsable será sancionado con

pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta a ciento veinte cuotas,

sin perjuicio de volver a determinarse el arraigo, previa vista del Ministerio Público,

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en su caso.

.............................................................................................................................

Artículo 182.- Comete el delito de resistencia de particulares el que, emplean-

do la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad o sus agentes

ejerzan alguna de sus funciones, o se resista al cumplimiento de un mandato legíti-

mo ejecutado en forma legal.

Al responsable de este delito se le impondrá una pena de prisión de uno a tres

años y multa de diez a cien cuotas.

Artículo 189.- Al que de cualquier forma, quebrante los sellos puestos por or-

den de la autoridad o viole la clausura impuesta por una autoridad competente, se le

aplicarán de uno a seis años de prisión y multa de treinta a mil cuotas.

Artículo 190.- Será de querella el delito descrito en el artículo anterior, misma

que será presentada por la autoridad que haya colocado los sellos o impuesto la

clausura. En los casos de sellos o clausuras impuestas por autoridades municipales,

el perdón del ofendido sólo podrá ser concedido por quienes ejerzan su representa-

ción legal. Tratándose de sellos o clausuras impuestas por autoridades estatales, será

el Titular de la dependencia, entidad u organismo que las haya ordenado, el faculta-

do para otorgar el perdón que corresponda.

Artículo 192.- Los ultrajes hechos a los órganos del Poder Legislativo, Ejecu-

tivo o Judicial, a cualquiera de sus integrantes o a cualquiera Institución Pública, se

castigarán con pena de tres a cinco años de prisión, y multa de cincuenta a doscien-

tas cuotas.

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Para los efectos de esta disposición, ultraje es toda expresión proferida por

medio de palabras, actos, gestos ó sonidos, dirigida personalmente o por algún con-

ducto para manifestar desprecio, descrédito ó con el fin de agraviar u ofender.

Artículo 205.- Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la

apología de éste o algún vicio, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y mul-

ta de diez a cincuenta cuotas, si el delito no se ejecutare. En caso contrario, se apli-

cará al provocador la sanción que le corresponda como partícipe del delito cometi-

do.

No será responsable penalmente quien haga la provocación pública o privada

de la comisión de uno o más delitos, si actúa en una averiguación previa, en ejerci-

cio de sus funciones y con la autorización escrita del Titular de la Procuraduría Ge-

neral de Justicia o de quien éste designe mediante acuerdo por escrito.

Artículo 207 Bis.- Son servidores públicos los representantes de elección po-

pular; las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier natu-

raleza en los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial del Estado, en los Munici-

pios, o en los Órganos Autónomos; y las personas que manejen recursos económicos

del Estado o de los Municipios.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a

cualquier persona que a sabiendas, se beneficie o participe en la comisión de alguno

de los delitos previstos en este título o el subsiguiente, tenga o no el carácter de ser-

vidor público.

Artículo 208.- Comete el delito de ejercicio indebido o abandono de funciones

públicas, el servidor público que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

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I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión sin haber tomado pose-

sión legítima;

II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión, después

de saber que se ha retirado su nombramiento o que se le ha suspendido o des-

tituido;

III. Continúe ejerciendo sus funciones, a pesar de haber sido nombrado por tiem-

po limitado, después de cumplido el término para el cual se le nombró, excep-

to en los casos en que las leyes establezcan la obligación de esperar a que se

presente el substituto;

IV. Ejerza funciones que no le correspondan por su empleo, cargo o comisión;

V. Abandone sin causa justificada, su empleo cargo o comisión, sin que se le

haya admitido la renuncia en los términos previstos en la Ley del Servicio Ci-

vil del Estado de Nuevo León o el ordenamiento legal que corresponda;

VI. Sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice de manera ilícita, por sí o por

interpósita persona, información o documentación que se encuentre bajo su

custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de

su empleo, cargo o comisión;

VII. Se abstenga de informar por escrito a su superior jerárquico, de los hechos

que puedan producir una grave afectación al patrimonio o a los intereses del

Estado o Municipios, y de los cuales conozca en razón de su empleo, cargo o

comisión; o no evite tal afectación si está dentro de sus facultades;

VIII. Indebidamente:

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a) ......................................................................................................................

b) .......................................................................................................................

c) ................................................................................................…………….

d) ....................................................................................................…………..

............................................................................................................………….

IX. .….........................................................................................................…...........

..............................................................................................................................

Cuando el monto al que asciendan las operaciones mencionadas en las frac-

ciones VIII y IX de este artículo, no exceda de doscientas cincuenta cuotas, se im-

pondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de cincuenta a doscientas cuotas

y destitución e inhabilitación, en su caso, de tres meses a dos años para desempeñar

otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto al que asciendan las operaciones mencionadas en las frac-

ciones VIII y IX de este artículo, exceda de doscientas cincuenta cuotas pero no de

seiscientas, se impondrán de uno a seis años de prisión, multa de cien a trescientas

cuotas y destitución e inhabilitación, en su caso, de uno a seis años para desempeñar

un empleo, cargo o comisión públicos.

.............................................................................................................................

Artículo 209.- .................................................................................................

I. ................................................................................................................…………

II. ................................................................................................................………...

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III. ................................................................................................................………...

IV ...............................................................................................................…………

V. ...................................................................................................................………

VI. ................................................................................................................................

VII. ................................................................................................................................

VIII. ..............................................................................................................................

IX. Derogada;

X. Que obligue al inculpado a declarar usando la incomunicación o la intimida-

ción;

XI. Derogada;

XII. Derogada;

XIII. ..........................................................................................................................

XIV. Que indebidamente elabore, expida, u otorgue cualquier documento o propor-

cione cualquier objeto que sirva como instrumento de identificación, con el que se

acredite como servidor público a cualquier persona que no lo sea, o que siéndolo lo

acredite con facultades que realmente no le corresponden.

Artículo 211.- …..............................................................................................

I. El servidor público que teniendo a su cargo caudales del erario, les dé una

aplicación pública distinta a aquella a que estuvieren destinados, o hiciere un

pago ilegal;

II. El servidor público que haga que se le entreguen algunos fondos, valores u

otras cosas que no se le hayan confiado a él, y se los apropie o disponga de

ellos indebidamente por un interés privado;

III. El servidor público que obtenga de un subalterno sus ingresos o parte de es-

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tos, dádivas u otro servicio distinto al que le esté encomendado por razón de

sus funciones o empleo; y

IV. ..............................................................................................................................

Artículo 213.- Cometen el delito de coalición los servidores públicos que se

unan tomando medidas contrarias a una Ley, Decreto o Reglamento, para evitar su

ejecución, o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la

Administración Pública en cualquiera de sus ramas.

Artículo 214.- A los que cometan el delito de coalición a que se refiere el artí-

culo anterior, además de las penas aplicables por los delitos que resulten cometidos,

se les impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas cuotas

y destitución e inhabilitación de dos a siete años para desempeñar un empleo, cargo

o comisión públicos.

Artículo 214 Bis.- Comete el delito de intimidación:

I. El servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando la violen-

cia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o

un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la pre-

sunta comisión de una conducta sancionada por la ley; y

II. El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a

que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita

una licita debida, que lesione los intereses de la persona que la presente o

aporte, o de algún tercero con quien dicha persona guarde algún vinculo fami-

liar, de negocios o afectivo.

Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos a nueve años

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de prisión, multa de treinta a trescientas cuotas y destitución e inhabilitación de dos

a nueve años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 214 Bis I.- DEROGADO.

Artículo 215.- ..................................................................................................

I. El servidor público que por sí o por interpósita persona solicite o reciba inde-

bidamente dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, directa o

indirectamente para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado

con sus funciones; y

II. El que directa o indirectamente dé u ofrezca dinero o dádivas a las personas

antes mencionadas, para que hagan u omitan un acto justo o injusto relaciona-

do con sus funciones.

Artículo 216.- ...................................................................................................

I. Si el valor del cohecho no excede de doscientas cincuenta cuotas, se im-

pondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de cien a trescientas cuotas

y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar un

empleo, cargo o comisión públicos;

II. Si el valor del cohecho excede de doscientas cincuenta cuotas, pero no de

seiscientas o se encuentre indeterminado, se impondrán de uno a cuatro años

de prisión, multa de cuarenta a doscientas cuotas y destitución e inhabilitación

de uno a cuatro años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos;

y

III. ...........................................................................................................................

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Artículo 216 Bis.- ...........................................................................................

I. El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, in-

debidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones,

permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones; efectúe compras

o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos

al propio servidor público, a su cónyuge, parientes por consanguinidad en lí-

nea recta o colateral hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, a

cualquier tercero con los que tenga vínculos afectivos, económicos, de nego-

cios o de dependencia administrativa directa; socios o sociedades de las que el

servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte

durante los últimos seis años;

II. El servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de su

empleo, cargo o comisión públicos otorgue, autorice o realice contratos de

prestación de servicios, profesionales, mercantiles, de cualquier otra naturale-

za que sean remunerables a sabiendas de que no se prestará el servicio para el

que se les nombró, que no se cumplirá el contrato otorgado o que éste fuere

innecesario; y

III. El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de

su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea

del conocimiento público, haga por sí o por interpósita persona, inversiones,

enajenaciones, adquisiciones, pedidos o contrataciones o cualquier otro acto

que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a

alguna de las personas mencionadas en la fracción I de este artículo.

…. ......................................................................................................................

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Si la cuantía del beneficio obtenido por las operaciones referidas en este artí-

culo excede de doscientas cincuenta cuotas, pero no de seiscientas o se encuentre

indeterminado, se impondrán de uno a seis años de prisión, multa de cien a trescien-

tas cuotas y destitución e inhabilitación de uno a seis años para desempeñar un em-

pleo, cargo o comisión públicos.

……...................................................................................................................

Artículo 217.- Comete el delito de peculado:

I. Todo servidor público que para usos propios o ajenos, distraiga de su objetivo

el dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, a un

municipio, a un particular, a cualquier institución, empresa, organismo o esta-

blecimiento creado por el Estado, y en que el mismo se hubiere reservado una

participación en la dirección o administración; o a la Universidad que goce de

subsidio del Estado, si por razón de su cargo los hubiere recibido en adminis-

tración, en depósito o por cualquier otra causa;

II. El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue algu-

no de los actos a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 208 de

este Código, con el objeto de promover la imagen política o social de su per-

sona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cual-

quier persona;

III. Cualquier persona que dolosamente solicite o acepte realizar las promociones

o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos pú-

blicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refieren

las fracciones VIII y IX del artículo 208 de este Código; y

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IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público, pero estando

obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos

públicos estatales, municipales, transferidos, descentralizados, convenidos o

concertados por el Estado con la Federación o con los Municipios, los distrai-

ga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la

que se les destinó.

Artículo 217 BIS.- DEROGADO.

Artículo 219 BIS.- ........................................................................................

I. ................................................................................................................................

II. ..............................................................................................................................

Al que cometa el delito de tráfico de influencia se le impondrán de dos a seis

años de prisión, multa de treinta a trescientas cuotas y destitución e inhabilitación de

dos a seis años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

CAPÍTULO VIII

DELITOS COMETIDOS EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS O

EFECTOS

Artículo 223.- ......................................................................................................

I. Con ánimo de obtener un beneficio indebido o de causar algún daño o perjui-

cio sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice información o documenta-

ción que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que

tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;

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II. Teniendo a su cargo la custodia de documentos o efectos sellados, asegurados

o restringidos por la autoridad, quebrantaren los sellos, de cualquier forma

violen el aseguramiento o la restricción que les haya sido impuesta, o consien-

tan su quebrantamiento o violación; y

III. Teniendo su custodia, abrieren o consintieren abrir, sin la autorización corres-

pondiente, papeles o documentos cerrados o cualquier otro medio de almace-

namiento de información cuyo acceso no le esté permitido.

TÍTULO OCTAVO

DELITOS CONTRA EL SISTEMA DE JUSTICIA

CAPÍTULO I

DELITOS COMETIDOS EN LA

ADMINISTRACIÓN Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 224.- .................................................................................................

I. ................................................................................................................................

II. ...............................................................................................................................

III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la Ley les prohíba el ejercicio

de su profesión;

IV. .............................................................................................................................

VI. .............................................................................................................................

VII. Dolosamente ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o

concedan a alguien una ventaja indebida;

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103

VIII. Negar, retardar o entorpecer dolosamente la administración de justicia;

IX. ............................................................................................................................

X. ............................................................................................................................

XI. Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos seña-

lados por la ley; o retenerlo por más tiempo del señalado por el párrafo sépti-

mo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-

nos. Los plazos antes mencionados, se contarán a partir del momento en que

el indiciado quede a disposición del Ministerio Público;

XII. .............................................................................................................................

XIII. ...........................................................................................................................

XIV. ...........................................................................................................................

XV. ............................................................................................................………...

XVI. ...........................................................................................................………...

XVII. ..........................................................................................................………...

XVIII. .........................................................................................................………...

XIX ............................................................................................………................

XX. .............................................................................................................………..

XXI. ............................................................................................................………..

XXII. ........................................................................................................………….

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XXIII. .......................................................................................................................

XXIV. ......................................................................................................................

XXV. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las per-

sonas que están recluidas;

XXVI. No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso,

cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no priva-

tiva de libertad o alternativa; o

XXVII. Alterar dolosamente el lugar en donde se cometió un delito, ya sea movien-

do, ocultando, alterando, destruyendo, manipulando, obstruyendo o modifi-

cando, instrumentos, objetos, indicios, huellas, vestigios o cualesquier evi-

dencia involucrada en su comisión, así como violando el acordonamiento del

lugar o permitir el ingreso al interior del mismo a personas no autorizadas.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX,

X, XI, XX, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII, se le impondrá pena de prisión de

seis meses a seis años y multa de cien a trescientas cuotas.

...........................................................................................................................

...........................................................................................................................

Artículo 225.- .................................................................................................

I. Dictar dolosamente una resolución de fondo o una sentencia definitiva con

violación de algún precepto terminante de la Ley o manifiestamente contraria

a las constancias de autos, no por simple error de opinión y que produzca da-

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ño en la persona, el honor o los bienes de alguien, o en perjuicio del interés

social; y

II. ..............................................................................................................................

Artículo 232.- Se impondrá prisión de dos a cinco años, y multa de quinientas

a mil cuotas, a los que aboguen, patrocinen o litiguen, que no sean ostensiblemente

patrocinados por abogados, en los casos siguientes:

I. .............................................................................................................................

II. .............................................................................................................................

.............................................................................................................................

Artículo 233.- Se impondrá prisión de dos a seis años, al que incurra en los

casos siguientes:

I. ...............................................................................................................………….

II. .............................................................................................................………….

III. .............................................................................................................................

IV. ............................................................................................................................

............................................................................................................................

Artículo 236.- Al responsable del delito de calumnia se le castigará con pri-

sión de dos a seis años, y multa de quinientas a mil cuotas, sin perjuicio de lo dis-

puesto en el último párrafo del artículo anterior.

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TÍTULO DÉCIMO

FALSEDAD

CAPÍTULO I

FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR, DOCUMENTOS DE

CRÉDITO

PÚBLICO Y RELATIVOS AL CRÉDITO

Artículo 242 Bis.- Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de

ciento cincuenta a cuatrocientas cincuenta cuotas al que, sin consentimiento de

quien esté facultado para ello, incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

I. Produzca, reproduzca, introduzca al Estado, enajene, aún gratuitamente, o al-

tere, tarjetas de crédito o de débito, o la información contenida en éstas, es-

queletos de cheque o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios

o para disposición de efectivo;

II. Adquiera o utilice, con propósito de lucro indebido, cualquiera de los objetos

a que se refiere la fracción anterior, a sabiendas de que son alterados o falsifi-

cados;

III. Posea o detente, sin causa legítima, cualquiera de los objetos a que se refiere

la fracción I de este artículo;

IV. Altere los medios de identificación electrónica de cualquiera de los objetos a

que se refiere la fracción I de este artículo ; o

V. Acceda indebidamente a los equipos electromagnéticos de las instituciones

emisoras de cualquiera de los objetos a que se refiere la fracción I de este artí-

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culo.

Las mismas penas se impondrán a quien utilice indebidamente información

confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada

para emitir tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y servi-

cios.

Si el sujeto activo es funcionario o empleado del ofendido, las penas se au-

mentarán en una mitad.

Si además del delito previsto en este artículo, resultare cometido otro se apli-

carán las reglas del concurso.

Artículo 247.- También se aplicará la pena señalada en el artículo 246 a:

I. .............................................................................................................................

II. ............................................................................................................................

III. ............................................................................................................................

IV. ...........................................................................................................................

V. El que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si lo

hubiere sido en su favor, o altere la que a él se le expidió;

VI. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, sea público o privado;

y

VII. El que conduzca o ponga en circulación uno o más vehículos, utilizando para

ello documentos, placas o cualquier otro medio de identificación o de control

vehicular falsos o que no correspondan al vehículo que los porta.

No existirá responsabilidad penal cuando el autor de la conducta prevista en la

fracción VII de este artículo, acredite que su comportamiento fue originado por error

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de buena fe. Cuando en este supuesto se trate de uno o más vehículos robados, se

estará a lo dispuesto por el artículo 365 BIS en lo conducente.

Artículo 249.- ....................................................................................................

I. ...........................................................................................................................

II. El que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la

verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando, negando u

ocultando la existencia del alguna circunstancia que pueda servir de prueba de

la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gra-

vedad;

III. ...........................................................................................................................

..........................................................................................................................

IV. ..........................................................................................................................

Artículo 250.- A los responsables de los delitos a que se refiere el artículo an-

terior, se les sancionará con prisión de dos a cinco años, y multa de cuarenta a cien

cuotas.

............................................................................................................................

Artículo 252.- El testigo, perito, o intérprete que se retracte espontáneamente

de sus falsas declaraciones rendidas en juicio, antes de que se pronuncie sentencia

en la instancia en que las diere, se le sancionará con prisión de seis meses a tres

años.

...........................................................................................................................

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Artículo 260 Bis.- Cuando el delito de atentados al pudor se cometa en el in-

terior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de una unidad

que sin cumplir con los requisitos previstos por la legislación aplicable, preste dicho

servicio, a la pena que corresponda se aumentará de seis meses a cuatro años de pri-

sión.

Artículo 270 Bis.- Cuando el delito de violación se cometa en el interior de

una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de una unidad que sin

cumplir con los requisitos previstos por la legislación aplicable, preste dicho servi-

cio, a la pena que corresponda se aumentará de seis meses a cuatro años de prisión.

Artículo 282.- Se perseguirá a petición de parte agraviada y se sancionará con

la misma pena señalada en el artículo anterior, si el condenado al pago de la pensión

alimenticia deja de cubrirla sin causa justificada.

Artículo 287 Bis.- Comete el delito de violencia familiar el cónyuge; concu-

bina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta, ascendiente o descen-

diente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto

grado; adoptante o adoptado; que habitando o no en el domicilio de la persona agre-

dida, realice una acción o una omisión, y que ésta última sea grave y reiterada, que

dañe la integridad física o psicológica de uno o varios miembros de su familia, de la

concubina o del concubinario.

............................................................................................................................

Artículo 299 Bis.- Cuando el delito de asalto se cometa en el interior de una

unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de una unidad que sin cum-

plir con los requisitos previstos por la legislación aplicable, preste dicho servicio, a

la pena que corresponda se aumentará de seis meses a cuatro años de prisión.

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Artículo 313 Bis.- Se impondrá de tres a siete años de prisión, si en la muerte

causada a un infante por su madre, dentro de las setenta y dos horas siguientes de su

nacimiento, concurren en ella las siguientes circunstancias:

I. Que su embarazo no sea producto de una unión matrimonial o concubinato;

II. Que haya ocultado su embarazo;

III. Que el nacimiento del infante haya sido oculto; y

IV. Que existan razones de carácter psicosocial que hagan explicable la necesidad

de la madre abandonada de ocultar su deshonra.

Artículo 320 Bis.- Cuando el delito de homicidio o de lesiones se cometa en

el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de una

unidad que sin cumplir con los requisitos previstos por la legislación aplicable, pres-

te dicho servicio, a la pena que corresponda se aumentará de seis meses a cuatro

años de prisión.

Artículo 321 Bis.- Comete el delito de tortura el servidor público que por sí o

por interpósita persona y con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolo-

res o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella, o de

otra, información o una confesión; o castigarla por un hecho que haya cometido o se

sospeche que ha cometido; o para que se realice o deje de realizar una conducta de-

terminada por el torturado o por otra persona.

Artículo 321 Bis 1.- Cuando el propósito de la tortura, sea obtener informa-

ción o una confesión, se sancionará con prisión de cuatro a quince años, multa de

doscientas a quinientas cuotas, destitución del cargo e inhabilitación para desempe-

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ñar cualquier otro por un tiempo igual al doble de la sanción privativa de libertad

que se imponga.

Se sancionará con prisión de tres a doce años, multa de doscientas a quinien-

tas cuotas, destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier otro por

un tiempo igual al doble de la sanción privativa de libertad que se imponga, cuando

la conducta referida en el artículo 321 BIS, tenga alguno de los siguientes propósi-

tos:

I. Castigar a una persona por un hecho que haya cometido o se sospeche que ha

cometido;

II. Obligar a una persona para que realice o deje de realizar una conducta deter-

minada; o

III. Obligar a una persona distinta de la víctima, para que realice o deje de realizar

una conducta determinada.

Artículo 321 Bis 2.- No se considerará tortura los sufrimientos que sean con-

secuencia de sanciones legales o derivadas de un acto legítimo de autoridad.

Artículo 333.- Cuando el ataque peligroso se cometa en el interior de una uni-

dad del servicio público de transporte de pasajeros o de una unidad que sin cumplir

con los requisitos previstos por la legislación aplicable, preste dicho servicio, a la

pena que corresponda se aumentará de seis meses a cuatro años de prisión.

Artículo 345.- El delito de difamación se castigará con prisión de seis meses a

tres años, y multa de diez a quinientas cuotas, o ambas sanciones, a juicio del Juez.

Artículo 352 Bis.- Se aumentará hasta la mitad de la pena a imponer por los

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delitos que resultaren, cuando se efectúen mediante la utilización de la televisión,

radio, prensa escrita o Internet.

Artículo 355 Bis.- Cuando el delito de privación ilegal de la libertad se come-

ta en el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de

aquella que sin cumplir los requisitos previstos en la legislación aplicable, preste

dicho servicio, a la pena que corresponda se aumentará de seis meses a cuatro años

de prisión.

Artículo 357.- Se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de

quinientas a dos mil cuotas, cuando la privación de la libertad tenga carácter de se-

cuestro, en alguna de las formas siguientes:

I. ..............................................................................................................................

II. .............................................................................................................................

III. Cuando la detención se haga en camino público o en lugar solitario;

IV. Cuando un extraño a la familia de un menor de edad, sustraiga o retenga a

éste; y

V. Cuando se detenga en calidad de rehén a una persona y se amenace con pri-

varla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular, re-

alice o deje de realizar un acto cualquiera.

Artículo 358 Bis.- La sanción señalada en el artículo 357 de este Código se

aumentará de dos a diez años cuando:

I. El sujeto activo tenga vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o

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relación laboral con el secuestrado o persona relacionada con éste;

II. El sujeto activo sea o haya sido servidor público que tenga a su cargo funcio-

nes de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, o

miembro de una corporación de seguridad pública o privada; o

III. El secuestro se lleve a cabo en más de una entidad federativa.

Artículo 358 Bis 1.- Se impondrán de tres a diez años de prisión, y multa de

doscientas a quinientas cuotas, al que en relación con las conductas sancionadas en

el artículo 357 de este Código, sin ser autor o partícipe de la comisión de ese delito:

I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de

quienes representen o gestionen a favor de la víctima;

II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de el o los se-

cuestradores, fuera del estricto derecho a la información; o

III. Aconseje obstruir la actuación de las autoridades.

No se aplicará la sanción prevista en este artículo si la víctima no sufre algún

daño.

Artículo 365 Bis.- ............................................................................................

I. ...........................................................................................................................

II. ............................................................................................................................

III. Detente, posea o custodie ilegítimamente uno o más vehículos robados; o de-

tente, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que

acredite la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados;

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IV. Altere, modifique, sustituya o suprima de cualquier manera los números o le-

tras de series del motor, chasis, carrocería o de cualquier parte, que sirva para

identificar uno o más vehículos robados;

V. ...........................................................................................................................

VI. ...........................................................................................................................

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución

de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe

en los términos del artículo 39 de este Código.

Si en los actos mencionados en este artículo participa algún servidor público

que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de

ejecución de penas, o de carácter administrativo en la expedición de placas y licen-

cias o de cualquier otra relacionada con ésta, además de las sanciones a que se refie-

re este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le in-

habilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión público por un per-

íodo hasta de catorce años.

Artículo 367.- .................................................................................................

I. Cuando el valor de lo robado no exceda de doscientas cuotas, se impondrán

de seis meses a tres años de prisión y multa de cuarenta a cien cuotas. II. Si se excede de doscientas pero no de setecientas cuotas, la pena será de dos a

seis años de prisión y multa de cien a doscientas cincuenta cuotas.

III. Cuando pase de setecientas cuotas, la sanción será de cinco a quince años de

prisión y multa de doscientas cincuenta a quinientas cuotas.

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.............................................................................................................................

Artículo 374.- .................................................................................................

I. ....................................................................................................………………

II. .....................................................................................................……………..

.................................................................................................………………..

III. ....................................................................................................……………..

IV. ...................................................................................................……………... V. .........................................................................................................................

VI. .........................................................................................................................

VII. Cuando se robe a las víctimas de catástrofes o de accidentes aéreos, ferrovia-

rios o carreteros;

VIII. Cuando el robo se cometa en el interior de una unidad del servicio público de

transporte de pasajeros; y

IX. Cuando para cometer el robo se utilice de cualquier forma una unidad del ser-

vicio público de transporte de pasajeros.

............................................................................................................................

Artículo 385.- .................................................................................................

.............................................................................................................................

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I. .............................................................................................................................

II. ...........................................................................................................................

III. ............................................................................................................................

Además de la pena que le corresponda conforme a las fracciones anteriores,

se impondrá de dos a ocho años de prisión cuando se haya utilizado la publicidad

por cualquier medio de comunicación masivo.

Artículo 387.- .................................................................................................

I. ......................................................................................................……………...

II. .........................................................................................................…………...

III. ........................................................................................................……………

IV. ......................................................................................................…………….

V. ...........................................................................................................................

VI. ...........................................................................................................................

VII. Proporcione documentación o información falsa o simule cualquier acto, para

obtener autorización, relativa a fraccionamientos o edificaciones, o sobre

cualquier petición elevada con tales propósitos a la dependencia administrati-

va correspondiente, sin los cuales ésta no se hubiere legalmente otorgado.

VIII. ..........................................................................................................................

..........................................................................................................................

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..........................................................................................................................

Artículo 387 Bis.- Se perseguirá de oficio y se aplicará una sanción de tres a

ocho años de prisión y multa de veinte a cien cuotas, a quienes constituidos bajo la

figura jurídica de una persona moral o en copropiedad hayan adquirido un inmueble,

y de común acuerdo, contrario al objeto para el cual lo adquirieron, transmitan la

posesión en forma de lotes de toda o parte de la superficie del inmueble, sin contar

con la autorización de la autoridad competente, a fin de destinarlo para usos habita-

cional, comercial, campestre o industrial.

Artículo 401.- Cuando el despojo de inmueble se realice por uno o varios gru-

pos de dos o más personas, además de la sanción señalada, se aplicará a los invaso-

res, autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de tres a diez años de pri-

sión.

Artículo 401 Bis.- En el delito de despojo de inmueble, el perdón del ofendido

extingue la acción penal en términos del artículo 111 de este ordenamiento, una vez

que se haya restituido el inmueble y que no hubiere resultado dañado.

Artículo 402 Bis.- Cuando el delito de daño en propiedad ajena se cometa en

el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de aquella

que sin cumplir los requisitos previstos en la legislación aplicable, preste dicho ser-

vicio, a la pena que corresponda se aumentará de seis meses a cuatro años de pri-

sión.

Artículo 406.- Si el daño es culposo, la sanción se aplicará de acuerdo con los

artículos 65 y 71 de este Código.

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CAPÍTULO IX BIS

DELITO DE INVASIÓN DE INMUEBLES

Artículo 406 Bis.- Comete el delito de invasión de inmueble:

I. El propietario de un inmueble que con ánimo de obtener un lucro indebido o

provecho indebido, autorice, permita, o acuerde la ocupación del mismo por

terceras personas, provocando con ello un asentamiento humano irregular;

II. Quienes con el acuerdo, permiso o autorización del propietario de un inmue-

ble, provoquen un asentamiento humano irregular; y

III. Quienes reciban o participen dolosamente en la recaudación de cuotas en

efectivo o en especie a título de gestión, administración, representación o de-

recho de permanencia en el inmueble al que se refieren las fracciones anterio-

res, de las personas o familias que conforman el asentamiento humano irregu-

lar.

Artículo 406 Bis 1.- El delito de invasión de inmueble se perseguirá de oficio,

y se sancionará con una pena de cinco a diez años de prisión, y multa de veinte a

cien cuotas.

Cuando la persona responsable de las hipótesis comprendidas en el artículo

anterior, satisfaga, a juicio de las autoridades competentes, todos los requisitos seña-

lados en las leyes en materia de asentamientos humanos, a solicitud expresa del C.

Procurador de Justicia del Estado, se declarará extinguida la acción penal.

Artículo 408 Bis.- Cuando para cometer los delitos de robo, fraude, abuso de

confianza, usura, chantaje o administración fraudulenta, se utilicen tarjetas de crédi-

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to o débito, o cualquier medio o instrumento electrónico o bancario, la pena se au-

mentará hasta en una tercera parte de la que corresponda imponer.

Artículo 411.- Las mismas sanciones a que se refiere el primer párrafo del ar-

tículo anterior, se impondrán a la persona que adquiera o que pignore la cosa roba-

da, a sabiendas, o sin tomar las precauciones indispensables para asegurarse de que

la persona de quien las adquiere es propietaria y tiene derecho a disponer de ellas.

Cuando el objeto que ha sido adquirido o pignorado por el probable responsable

tenga un valor que no exceda de doscientas cuotas se extinguirá la acción penal en

términos del artículo 111 de este ordenamiento.

............................................................................................................................

Artículo 413 Bis.- Se impondrán de tres a seis años de prisión, al particular

que dolosamente altere el lugar en donde se cometió el delito, ya sea moviendo,

ocultando, alterando, destruyendo, manipulando, obstruyendo o modificando los

instrumentos, objetos, indicios, huellas, vestigios o cualquier evidencia involucrada

en su comisión, así como violando el acordonamiento del lugar o permitiendo el in-

greso al interior del mismo a personas no autorizadas por el Ministerio Público.

TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO

DE LOS DELITOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 427.- A quien indebidamente accese a un sistema de tratamiento o de

transmisión automatizado de datos, se le impondrá de 2 meses a 2 años de prisión

y multa de 200 a 1000 cuotas.

Artículo 428.- A quien indebidamente suprima o modifique datos contenidos

en el sistema, o altere el funcionamiento del sistema de tratamiento o de transmisión

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automatizado de datos, se le impondrá de 2 a 8 años de prisión y multa de 300 a

1500 cuotas.

Artículo 429.- A quien indebidamente afecte o falsee el funcionamiento de un

sistema de tratamiento o de transmisión automatizada de datos, se les impondrá de 2

a 8 años de prisión y multa de 350 a 2000 cuotas.

Artículo Segundo.- Se reforma por modificación de los artículos 1 fracciones

I y IV, 3 fracciones I, II, V, VI y VII, 4 primer párrafo fracciones I, VI y VII, 6, 7

primer párrafo, 8 segundo párrafo, 10 primer párrafo y fracciones III y IV, 15 último

párrafo, 17 primer párrafo, 23, 24, 25, 26, 34 primer y segundo párrafos, 36, 38, 46,

48 primer párrafo, 49 fracciones III y IV, 54 primer párrafo, 77, 91 segundo, tercero

y cuarto párrafos, 112 segundo párrafo, 125 primer párrafo, 128 tercero, cuarto y

quinto párrafos, 133, 135 numeral 5), 136 primero y cuarto párrafos, 139, 146, 149,

150 primer párrafo, 151, 155 primero y segundo párrafos, 157 primer párrafo, 165

segundo párrafo, 166, 170, 171, 174 primer párrafo, 175, 176, 178 último párrafo,

181, 182, 193, 194 último párrafo, 195 primer párrafo, 196, 199, 200, 204 primer

párrafo y fracción VI, 206, 209, 212 fracción II, 218, 219 fracción VI y segundo pá-

rrafo, 229, 230, 231, 233, 234, 259, 265 segundo párrafo, 275 tercero, cuarto y quin-

to párrafos, 276, 281 segundo párrafo, 285 tercer párrafo, 286, 288, 303 segundo

párrafo, 312, 314, 322, 328, 369 fracción I y segundo párrafo, 370 primer párrafo,

389, 391 primer párrafo, 449 inciso D) de la fracción IV, 452, 460, 482 fracción I,

489, 493 y 505 fracción I, y de la denominación del Capítulo Primero del Título

Tercero “Reglas Especiales para la Práctica de Diligencias y Levantamiento de Ac-

tas de Policía Ministerial” y del Capítulo Segundo del Título Tercero “Comproba-

ción del Cuerpo del Delito, Vestigios, Objetos Relacionados con el Delito y de la

Probable Responsabilidad del Inculpado"; y por adición de los artículos 3 fracción

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de la VIII a la XV, 4 fracciones VIII y IX y del tercero al décimo párrafos, 10 frac-

ción V, 49 fracción V, 54 Bis, 91 quinto, sexto y séptimo párrafos, 111 segundo pá-

rrafo, 115 cuarto párrafo, 123 cuarto párrafo, 128 sexto párrafo, 130 Bis, 132, Bis,

141 Bis, 150 Bis, 192 Bis, 209 Bis, 209 Bis 1, 209 Bis 2, 219 tercer y cuarto párra-

fos, 259 segundo párrafo, 275 sexto, séptimo y octavo párrafos, 276 tercer párrafo,

282 Bis, 304 Bis, 328 cuarto párrafo, 369 fracciones X, XI y XII, 449 de la fracción

IV el inciso E) y una fracción V, 493 un tercer párrafo a la fracción I y 502 Bis, la

denominación “Título Primero” el cual contiene los artículos del 1 a 9, de un Capí-

tulo I en un Título Décimo Cuarto “Del Juicio Oral Penal” conteniendo los artículos

553 a 600, de un Capítulo II en un Título Décimo Cuarto “Del Procedimiento Abre-

viado” conteniendo los artículos 601 a 609, y de un Capítulo III en un Título Déci-

mo Cuarto “De la Suspensión del Procedimiento a Prueba del Procesado” conte-

niendo los artículos 610 a 621, el Código de Procedimientos Penales del Estado de

Nuevo León, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO

Artículo 1.- El procedimiento penal tiene los siguientes periodos:

I. Preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público, ajus-

tándose a las disposiciones respectivas, esté en condiciones de obtener el

cumplimiento de la pretensión punitiva del Estado, auxiliándose en su caso de

la autoridad judicial.

II. .......................................................................................................…………….

III. ...........................................................................................................................

............................................................................................................................

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IV. ..........................................................................................................................

En este período, tratándose del Juicio Oral Penal, se llevará a cabo el desaho-

go de las pruebas, el debate donde el Ministerio Público y la defensa expondrán

además sus conclusiones acordes a los hechos motivo del Auto de Formal Prisión o

de Sujeción a Proceso y la sentencia que proceda.

En el procedimiento abreviado, se llevará a cabo el desahogo de las pruebas

conducentes para efectos de la individualización de la pena, el debate en los térmi-

nos previstos en este párrafo y la sentencia.

V. .............................................................................................................................

VI. .............................................................................................................................

Artículo 3.- .....................................................................................................

I. Recibir denuncias y querellas, ordenando el inicio de la averiguación previa,

cuando de la exposición de los hechos se advierta que la conducta puede ser

constitutiva de delito.

II. Recabar las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsa-

bilidad del indiciado, así como las que peticionen las partes, siempre y cuando

éstas sean conducentes y pertinentes y tengan relación con los hechos que se

investigan, pues en caso contrario podrán desecharse mediante acuerdo fun-

dado y motivado.

III. ...........................................................................................................................

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IV. ...........................................................................................................................

….......................................................................................................................

...........................................................................................................................

V. Hará que tanto el ofendido como el probable responsable, en su caso, sean

examinados inmediatamente por los médicos legistas para que dictaminen,

con carácter de provisional, acerca del estado psicológico y físico en que se

encuentran. Tratándose del probable responsable se verificará su identidad,

para determinar que sea precisamente la persona a la que se refiere la averi-

guación y en caso de ser necesario deberá obtener la prueba que compruebe

su estado de intoxicación.

VI. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo de

personas, aseguramiento, provisionales o embargo que resulten indispensables

para la preparación de la acción penal y las órdenes de cateo que procedan, así

como en aquellos casos en que la diligencia requerida sólo pueda lograrse

mediante orden judicial.

VII. Procurar la conciliación o mediación entre las partes en los delitos culposos,

en los de instancia de parte y en los que persiguiéndose de oficio, no sean de

los considerados como graves y su sanción no exceda de seis años como pena

máxima. En estos casos se dictará auto de reserva de la acción penal hasta en

tanto no se cumpla con el acuerdo derivado de la conciliación o mediación.

VIII. Informar a las partes en que consiste la mediación y la conciliación, proceden-

tes en los delitos perseguibles a instancia de parte y de oficio no considerados

como graves y su sanción no exceda de seis años como pena máxima, y las

bondades de esta figura, quedando a discreción de las mismas si la aceptan o

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no.

IX. Suspender el trámite de la preparación de la acción penal hasta que se conclu-

ya la mediación o se logre la conciliación, salvo que se requiera realizar dili-

gencias de carácter urgente o inaplazable, o solicite la reanudación cualquiera

de las partes.

X. Decidir la suspensión del procedimiento de la preparación de la acción penal a

prueba, cuando se trate de delitos que estén sancionados con pena alternativa

o con sanción corporal y pecuniaria cuando la de prisión no sea mayor de dos

años. En dichos casos, el inculpado tendrá que realizar convenio con el ofen-

dido o la víctima si la hubiere y se le conminará a que no reitere la conducta

delictiva. Logrado lo anterior, se dictará la suspensión del ejercicio de la ac-

ción penal, ordenando la libertad del inculpado, en el caso de que estuviere

detenido.

No procederá lo anterior, cuando fueren varios delitos y uno de ellos no se

encuentre en los supuestos del párrafo que antecede.

Transcurrido un año de dictada la suspensión del ejercicio de la acción penal,

se decretará el inejercicio de la misma y su archivo definitivo. Continuará la

averiguación por su secuela legal, en caso de incumplimiento del convenio o

de comisión de un nuevo delito que merezca pena corporal, respecto del cual

se dicte Auto de Formal Prisión; excepto si se trata de delito culposo.

No se suspenderá la preparación de la acción penal, si el inculpado solicita su

seguimiento.

XI. Levantar actas circunstanciadas de la sustracción o pérdida de documentos o

identificaciones u objetos sin señalarse o encontrarse identificados como pro-

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bable responsable de delito a persona alguna, ya que son conductas o hechos

que por su propia naturaleza y por carecer de elementos constitutivos no pue-

den ser estimados como delictuosos.

Dichas actas circunstanciadas se registrarán en un libro denominado de Actas

Circunstanciadas y cuando aparecieren los datos que permitieran el esclare-

cimiento de los hechos o la individualización de los responsables, el Ministe-

rio Público procederá a anotar esa circunstancia en el libro e iniciará la averi-

guación previa correspondiente.

XII. Dictar acuerdos de no inicio de la preparación de la acción penal cuando de

los hechos denunciados o materia de la querella se advierta que las conductas

no constituyen hechos delictuosos debidamente señalados en el Código Penal

vigente en el Estado, o que existe extemporaneidad o prescripción.

En estos casos el Agente del Ministerio Público dictará acuerdo fundado y

motivado de No Inicio de la preparación de la acción penal, con la finalidad

de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos referente al derecho de petición. Dicho acuerdo se

deberá notificar a las partes.

XIII. Acordar el archivo definitivo cuando se dicte el inejercicio de la acción penal;

XIV. Certificar documentos y dar fe de hechos y circunstancias en ejercicio de sus

funciones.

XV. Acordar el archivo provisional del ejercicio de la acción penal, cuando no

existan o no se encuentren datos que permitan continuar la investigación du-

rante el término de tres años, excepto cuando se trate de delitos graves.

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Artículo 4.- El Ministerio Público dictará el inejercicio de la acción penal, en

los siguientes casos:

I. Cuando una vez iniciada la averiguación previa, la conducta o los hechos de

que se conozca no sean constitutivos de delito conforme a la descripción típi-

ca contenida en la ley penal.

II. .......................................................................................................……………

III. .........................................................................................................…………...

IV. ........................................................................................................……………

V. ......................................................................................................…………….

VI. Cuando en virtud de la mediación o la conciliación se obtenga la solución de

la controversia.

VII. Cuando la querella sea presentada fuera de término. En estos casos el Ministe-

rio Público no está obligado a desahogar ninguna prueba.

VIII. Cuando habiendo determinado el delito o delitos que se desprenden de los

hechos puestos a su consideración, resuelva que la acción penal persecutoria

se encuentra extinguida por la prescripción.

IX. Cuando el inculpado cumpla con las condiciones impuestas en los casos que

establece la fracción X del artículo 3 de este Código.

La resolución de inejercicio dictada por el Agente del Ministerio Público ad-

mitirá el recurso de inconformidad.

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El recurso de inconformidad se tramitará ante el Procurador General de Justi-

cia del Estado, oyendo la opinión de los Agentes del Ministerio Público Auxiliares a

su cargo. La resolución que dicte el Procurador no admitirá recurso alguno.

El recurso de inconformidad se deberá de interponer ante el mismo Agente

del Ministerio Público que conozca de la averiguación previa, dentro de los tres días

siguientes a que quede legalmente notificado; en el escrito en que se interponga el

recurso deberán de expresarse los agravios materia de la inconformidad, en caso de

no expresarse, se tendrá por no interpuesto el recurso.

Una vez agregado a los autos de la averiguación previa el escrito del recurso,

se dictará un acuerdo de radicación y admisión del mismo, en un plazo no mayor a

tres días.

El Agente del Ministerio Público que conozca de la averiguación previa, de-

berá remitir el original de la misma y el escrito del recurso para su substanciación al

Procurador General de Justicia del Estado, a más tardar a los tres días siguientes

contados a partir de que reciba el recurso.

El Procurador General de Justicia del Estado resolverá en definitiva sobre la

procedencia o no del recurso de inconformidad, en un plazo de veinte días contados

a partir de que quede radicado el expediente. Si la averiguación previa excediera de

quinientas hojas, por cada cincuenta de exceso se aumentará un día más de plazo.

En aquellos delitos considerados como graves según el artículo 16 Bis del

Código Penal vigente del Estado, bastará con que el quejoso manifieste su incon-

formidad dentro de los tres días siguientes a que quede legalmente notificado, para

que se tenga por interpuesto el recurso señalado en párrafos anteriores, y le corres-

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ponderá al Procurador General de Justicia del Estado estudiar de oficio, la resolu-

ción de inejercicio independientemente si se expresan o no agravios.

El Procurador General de Justicia del Estado, en los términos de la Ley Orgá-

nica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, tendrá la fa-

cultad de revocar cualquier inejercicio dictado por los Agentes del Ministerio Públi-

co investigadores a su mando, con independencia de si se interpone o no el recurso

de inconformidad.

La resolución de inejercicio de la acción penal dictada por el Agente del Mi-

nisterio Público también podrá ser impugnada por vía jurisdiccional en los términos

que establezca la ley de la materia.

Artículo 6.- El procedimiento ante el Juez comprenderá los períodos señala-

dos en las fracciones I en su caso, II, III, y IV del artículo 1 de este Código.

Artículo 7.- En el procedimiento penal ante el Juez, corresponde al Ministerio

Público comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado, o

promover su libertad, en los términos de Ley; exigir la aplicación de las sanciones o

medidas de seguridad que señalan las normas penales; exigir la reparación del daño

y perjuicio, en los términos previstos por la Ley; solicitar cuando estime procedente

la cancelación de la orden de aprehensión y detención no ejecutada por operar la

prescripción de la acción penal; interponer los recursos que procedan, e intervenir en

los incidentes que se tramiten.

............................................................................................................................

Artículo 8.- .....................................................................................................

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I. .....................................................................................................………………

II. ...........................................................................................................………….

III. ............................................................................................................................

IV. ............................................................................................................................

V. ............................................................................................................................

En virtud de lo anterior, podrán proporcionar al Ministerio Público o al juzga-

dor directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con

que cuenten, que conduzcan a acreditar el cuerpo del delito y la probable o plena

responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de la repara-

ción del daño.

.............................................................................................................................

.............................................................................................................................

A consideración del Juez, se podrá designar personal capacitado en psiquiatr-

ía, psicología, trabajo social o cualquier otro con conocimientos del ramo, preferen-

temente con certificación profesional, para la atención y asistencia en las diligencias

en que participe la víctima u ofendido menor de edad, actuando, de estimarse perti-

nente, como intermediario para que no se establezca debate directo entre el menor y

el inculpado. El Juez deberá tomar las medidas pertinentes cuando la víctima o el

ofendido sea mayor de edad con discapacidad mental y se encuentre en el supuesto

anterior. Si el probable responsable ejerce la patria potestad, tutela o custodia legal y

la víctima u ofendido es menor de edad, o mayor de edad con discapacidad mental,

y no tiene familiar idóneo para hacerse cargo de él, se le procurará un hogar sustitu-

to o su ingreso a alguna institución asistencial adecuada, hasta que cause ejecutoria

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la sentencia que se dicte.

Artículo 10.- El ejercicio del poder jurisdiccional corresponde:

I. .............................................................................................................................

II. ............................................................................................................................

III. A los Juzgados de Preparación de lo Penal.

IV. A los Juzgados del Juicio Oral Penal.

V. A los Juzgados de Jurisdicción Mixta.

Artículo 15.- ....................................................................................................

I. .............................................................................................................................

II. ............................................................................................................................

III. ............................................................................................................................

IV. ............................................................................................................................

Luego que se conozca el lugar de la comisión del delito, se remitirán al Tri-

bunal respectivo las actuaciones. El Tribunal que previno deberá inhibirse y remitir

al competente las actuaciones, los inculpados y los objetos recogidos. Las actuacio-

nes practicadas serán válidas.

Artículo 17.- En los casos de concurso material de delitos del orden común, la

competencia se fijará atendiendo al delito que merezca mayor sanción; y a la priva-

tiva de libertad, cuando se señalen varias de distinta naturaleza, salvo las excepcio-

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nes que marca la ley.

............................................................................................................................

Artículo 23.- Las actuaciones deberán escribirse en idioma español, pues de lo

contrario serán nulas de pleno derecho. Las promociones se harán en el mismo

idioma, y cuando sean en idioma extranjero, se utilizará intérprete y los documentos

escritos en lengua extranjera se presentarán con su traducción al español; en caso

contrario, aquéllas y éstos no se tomarán en cuenta.

Artículo 24.- El Juez y el Ministerio Público estarán acompañados, en las di-

ligencias que practiquen, de sus Secretarios si los tuvieren, o de dos testigos de

Asistencia, que darán fe de todo lo que en aquellas pase.

Las autoridades jurisdiccionales en su caso presidirán los actos de prueba y

recibirán, por si mismos, las declaraciones.

En las diligencias o actuaciones podrán emplearse, según el caso, a juicio del

servidor público que las practique, la taquigrafía, el dictáfono, así como cualquier

medio que tenga por objeto la reproducción de escritos, imágenes o sonidos, que

podrá ser el convencional o mediante el uso de sistemas de informática. Cuando el

inculpado esté privado de su libertad, los tribunales podrán practicar diligencias por

videoconferencia dando fe el Secretario de todo lo que en dicha actuación suceda.

Por videoconferencia debe entenderse el servicio que permite que dos o más

personas que se encuentren separadas físicamente, estén en contacto, visual y audi-

tivo, empleando para ello una comunicación digital, bidireccional, en tiempo real de

audio, video y datos; se hará constar en el acta el medio que se haya empleado en

aquellas.

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Artículo 25.- En ninguna actuación en su caso se emplearán abreviaturas, se

rasparán o se borrarán las palabras equivocadas. Sobre éstas se pondrá una línea

delgada que permita su lectura, lo que se salvará al final antes de firmar el acta. En

igual forma se procederá con las palabras que se hubieren entre-renglonado.

Toda actuación judicial, en su caso, concluirá con una línea, tirada desde la

última palabra hasta terminar el renglón. Si éste se hubiere terminado, la línea se

trazará abajo, antes de las firmas.

Practicada la diligencia por videoconferencia, el secretario que dé fe del acto,

dará lectura al encausado del acta levantada para que exprese si desea hacer algún

agregado o aclaración.

Artículo 26.- Cada diligencia se asentará en acta por separado, en su caso.

Cuando la diligencia se realice por videoconferencia, bastará que el Secretario

del Juez o Magistrado que la presida haga constar y dé fe sobre la conformidad o

inconformidad del encausado con el contenido del acta, sin que se requiera la firma

de éste.

Con excepción de lo anterior, el inculpado, su defensor o la persona de su

confianza, el ofendido, los peritos y los testigos firmarán al calce del acta que se le-

vante relativo a la diligencia en que tomaron parte y al margen, en su caso, de cada

una de las hojas donde se asiente aquella.

Si no supieren firmar, imprimirán también al calce y al margen, la huella de

alguno de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue.

Si no quisieren o no pudieren firmar ni imprimir huella digital se hará constar

el motivo.

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El Ministerio Público firmará al calce y, si lo estima conveniente también al

margen.

Si antes de que se pongan las firmas o huellas los comparecientes hicieren al-

guna modificación o rectificación se hará constar inmediatamente, expresándose los

motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse los

interesados, se asentará la modificación o rectificación en Acta que se levantará in-

mediatamente después de la anterior y que firmarán los que hayan intervenido en la

diligencia.

Todas las hojas del proceso serán numeradas progresivamente por el respecti-

vo Secretario o Testigo de Asistencia que cuidarán también de poner el sello del

Ministerio Público o Tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abarque las

dos caras, rubricándolas en el centro.

Además cuidarán de que los que intervengan en ella la firmen o estampen sus

huellas digitales encima de su nombre puesto a máquina al margen.

En caso de infracción a las disposiciones contenidas en este artículo, las ac-

tuaciones practicadas serán declaradas nulas en forma relativa y deberán reponerse a

petición del Ministerio Público, del inculpado, del defensor de éste, o de su persona

de confianza, o del agraviado en su caso; las partes podrán solicitar la declaración de

nulidad de una actuación, dentro del término comprendido entre la fecha de la ac-

tuación misma y los tres días siguientes a aquél en que sea notificada la subsecuente

actuación.

Artículo 34.- Cuando el inculpado, la víctima o el ofendido, el denunciante,

los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma español

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se les nombrará a petición de parte o de oficio, uno o más traductores, quienes de-

berán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir.

Cuando lo solicite cualesquiera de las partes, podrá escribirse la declaración

en el idioma del declarante, cuando sea factible, sin que esto obste para que el tra-

ductor haga la traducción.

............................................................................................................................

Artículo 36.- Si el inculpado, la víctima o el ofendido, el denunciante, o los

testigos fueren sordos, mudos o ambos, se le nombrará como intérprete a una perso-

na que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años; y en este caso

se observará lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 38.- Los Jueces y Tribunales, en todo lo que la Ley no prohíba o pre-

venga expresamente, podrán dictar los trámites y providencias encaminadas a que la

justicia sea pronta, expedita y eficaz.

Artículo 46.- Todos los gastos que se originen en las diligencias del Ministe-

rio Público, en las acordadas por los Tribunales a solicitud de aquél, y en las decre-

tadas de oficio por los Tribunales, serán cubiertas por el erario del Estado.

Los gastos en las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa, serán

cubiertos por quienes las promuevan. En caso de que estén imposibilitados para ello,

y el titular del Tribunal estime que son indispensables para el esclarecimiento de los

hechos, bastará con que ordene la práctica de las mismas.

Artículo 48.- Cuando esté plenamente comprobado en autos el cuerpo del de-

lito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias

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necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlo en el

goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de bienes,

únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a

juicio de quien practique las diligencias, la retención fuera necesaria para la debida

integración de la averiguación.

............................................................................................................................

Artículo 49.- ...................................................................................................

I. .............................................................................................................................

II. ............................................................................................................................

III. La suspensión hasta por un mes;

IV. El arresto hasta de treinta y seis horas; y

V. El desalojo de la sala de audiencia.

…..............................................................................................................................

Artículo 54.- Cuando haya temor fundado de que el obligado a la reparación

del daño y perjuicio, oculte o enajene los bienes en que deba hacerse efectiva dicha

reparación, y una vez comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad

del inculpado, el Ministerio Público, el ofendido o la víctima o sus representantes,

podrán pedir al Juez el embargo precautorio de dichos bienes, observándose lo dis-

puesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

............................................................................................................................

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............................................................................................................................

Artículo 54 Bis.- La conciliación y la mediación se admiten hasta antes de que

cause ejecutoria la sentencia e intervendrán únicamente, el conciliador o mediador,

el inculpado, la víctima u ofendido. Queda prohibida la intervención de cualquier

persona distinta a éstas. El resultado se pondrá en conocimiento de la autoridad mi-

nisterial y judicial en su caso para los efectos legales correspondientes.

Artículo 77.- Para decretar la práctica de un cateo bastará la existencia de in-

dicios o datos, que hagan presumir fundadamente que el inculpado a quien se trate

de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia, o que se

encuentran en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, pa-

peles u otros objetos que sirvan para la comprobación del cuerpo del delito o de la

responsabilidad del inculpado.

Artículo 91.- ..................................................................................................

Tratándose del Juicio Oral Penal se determinará que el público abandone la

sala de audiencia, cuando se presenten los supuestos del párrafo anterior y solo per-

manecerán en la sala, las partes y demás personas que deban intervenir en ellas.

Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministe-

rio Público y el defensor, que no podrán dejar de asistir a ellas, con excepción de lo

establecido en este Código.

En el supuesto a que se refiere el artículo 34 de este Código, no podrán llevar-

se a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el intérprete o tra-

ductor a que dicho precepto se refiere. Exceptuando los casos de competencia del

juicio oral, si el inculpado se encuentra privado de su libertad, la audiencia podrá

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celebrarse a través de videoconferencia, en los términos precisados en los artículos

24 y 25 de este ordenamiento.

La declaración de la víctima o el ofendido, cuando se trate de delitos sexuales,

secuestro o violencia familiar, se llevará a cabo de una manera que no perciba la

presencia del inculpado.

Es permisible video grabar y fotografiar la audiencia o alguna parte de ella

por terceras personas, excepto cuando una de las partes o los intervinientes se opu-

siere a ello, lo anterior para reconocer el derecho particular de preservar el respeto

de su honra y el reconocimiento de su dignidad.

La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los jui-

cios por consideraciones de moral, orden público o seguridad interior del Estado, o

cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estricta-

mente necesaria en opinión del Juez, cuando por circunstancias especiales del asun-

to la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia.

Artículo 111.- ..................................................................................................

También podrá notificarse al inculpado privado de su libertad a través de vi-

deoconferencia, de lo cual dará fe un Secretario del Tribunal asentándose esa cir-

cunstancia.

Artículo 112.- ................................................................................................

Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de

una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipa-

ción, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audien-

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cia a que se refiera, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior y

en el segundo párrafo del artículo 119 de este Código, y asistiéndose de traductor si

la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma español.

Artículo 115.- ...............................................................................................

.............................................................................................................................

.............................................................................................................................

Notificado el inculpado por videoconferencia, bastará que el Secretario del

Tribunal haga constar y dé fe de si el inculpado expresó su conformidad o incon-

formidad con la misma.

Artículo 123.- ................................................................................................

............................................................................................................................

............................................................................................................................

Tratándose del Juicio Oral Penal la nulidad se reclamará dentro del día si-

guiente hábil al en que se tenga conocimiento de la notificación reclamada y hasta

antes del debate, expresando los motivos de su reclamación; el Juez resolverá de

plano, contra lo cual no se admite recurso alguno.

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

139

TÍTULO TERCERO

PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

CAPÍTULO PRIMERO

REGLAS ESPECIALES PARA LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS Y

LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE POLICÍA MINISTERIAL

Artículo 125.- El Ministerio Público y los agentes de la policía ministerial a

su mando, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos del

orden común de que tengan noticia; excepto en los casos siguientes:

I. ...........................................................................................................................

II. ...........................................................................................................................

III. ............................................................................................................................

Artículo 128.- ................................................................................................

............................................................................................................................

Cuando los hechos denunciados o materia de la querella, no sean constitutivos

de delito, o se advierta que existe extemporaneidad o prescripción en los términos

del Título Séptimo, Capítulo Séptimo del Código Penal para el Estado de Nuevo

León, se dictará el acuerdo de no inicio de la preparación de la acción penal.

Cuando una denuncia o querella no reúna estos requisitos, el funcionario que

la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose

a ellos. Así mismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en

el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realiza, sobre las penas en

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

140

que incurre quien se conduce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalida-

des del procedimiento, según se trate de delito perseguible de oficio o por querella.

En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se hará

constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. Tanto en este caso como

cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las

presente, y sus generales.

Cuando el denunciante o querellante haga publicar la denuncia o la querella,

está obligado a publicar también, a su costa, y en la misma forma utilizada para esa

publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación previa, si así lo soli-

cita la persona en contra de la cual se hubiese formulado dicha denuncia o querella;

sin perjuicio de las responsabilidades en que aquéllos incurran, conforme a otras

leyes aplicables.

Artículo 130 Bis.- En los delitos de querella, con la presentación se indicarán

los testigos que deban ser examinados u otra prueba de los hechos, cuando fuere po-

sible.

Artículo 132 Bis.- La acción de la querella se considerará abandonada cuando

el querellante no ocurra ante el Ministerio Público a ratificarla sin causa justificada,

dentro del término de quince días, contados a partir del día de su presentación.

Artículo 133.- Inmediatamente que el Ministerio Público o funcionarios en-

cargados de practicar diligencias de Policía tengan conocimiento de la probable

existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y

providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impe-

dir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso y

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

141

los instrumentos o cosas, objetos o efectos del mismo; indagar qué personas fueron

testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y en general impedir que se dificulte

la averiguación.

Toda persona que acuda al lugar del hecho delictuoso, tiene obligación de

preservar la escena del crimen y de no hacerlo se hará acreedor a las sanciones que

establece el Código Penal vigente en el Estado.

Tratándose de delitos que se persiguen por querella se observará en lo condu-

cente lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando aquélla se presente.

El Ministerio Público y la Policía Ministerial guardarán sigilo de las averi-

guaciones previas que conozcan, a fin de no entorpecer las mismas.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado

poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma

prontitud, a la del Ministerio Público.

Las detenciones que realice el Ministerio Público conforme a la fracción IV

del artículo 3 de este Código, deberán ser ratificadas inmediatamente por el Juez que

reciba la consignación o decretar la libertad con las reservas de ley.

El Ministerio Público, si recibe diligencias de Policía Ministerial con deteni-

dos, y la detención fuere injustificada, ordenará que queden en libertad con las re-

servas de Ley. Si la detención fuera justificada, hará la consignación o, en su caso,

retendrá a la persona por los plazos autorizados en este Código.

Artículo 135.- ................................................................................................

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

142

1) ….........................................................................................................................

2) ….........................................................................................................................

3) ….........................................................................................................................

a) ...................................................................................................................

b) ...................................................................................................................

c) ...................................................................................................................

d) ...................................................................................................................

e) ...................................................................................................................

f) ...................................................................................................................

4) .............................................................................................................................

5) Le designará un traductor que le hará saber los derechos anteriores y le asis-

tirá en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta co-

municación con el defensor, cuando el detenido sea un indígena o un

extranjero, que no entienda suficientemente el español.

.............................................................................................................................

6) .............................................................................................................................

Artículo 136.- No se procederá a la detención de personas mayores de 70 años

o en mujeres en estado de embarazo, o en periodo de puerperio, o bien cuando no

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

143

hubieren transcurrido 40 días después del parto, ni enfermos terminales a juicio de

facultativo; a menos que se le impute la comisión de un delito grave.

.............................................................................................................................

.............................................................................................................................

No se observará lo dispuesto en el primero y segundo párrafo, cuando sea por

motivos de tránsito de vehículos y el probable responsable se encuentre bajo los

efectos de bebidas embriagantes, o substancias psicotrópicas, o incurra en el delito

de abandono de personas.

Artículo 139.- Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio

Público estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las caracterís-

ticas del hecho imputado y las circunstancias personales de aquéllos, acudirá al ór-

gano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que éste resuelva de

plano el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Público y

sus auxiliares. El indiciado podrá solicitar voluntariamente sea autorizada la utiliza-

ción del brazalete electrónico en su persona, en substitución del arraigo. El juez re-

solverá lo correspondiente. El arraigo o la utilización del brazalete electrónico se

prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de

la averiguación de que se trate, no pudiendo exceder de treinta días, prorrogables

por igual término a petición del Ministerio Público. En caso de prórroga, el Juez re-

solverá escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o el

levantamiento del arraigo.

El indiciado que voluntariamente se someta a la utilización del brazalete elec-

trónico podrá realizar todas las actividades personales sin dejar de pernoctar diaria-

mente en su domicilio, para lo cual la autoridad podrá disponer de la vigilancia de la

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

144

policía.

Para la aplicación de este artículo se observará en lo procedente lo dispuesto

por el artículo 181 Bis del Código Penal vigente en el Estado.

Artículo 141 Bis.- Cuando en la averiguación previa o en el proceso, hubiere

de declarar el testigo que conozca de los hechos motivo del procedimiento penal o

hubiere la necesidad o el temor fundado de que se ausente antes de que se le pueda

declarar, podrá decretarse su arraigo, solo por el tiempo indispensable para la prácti-

ca de la diligencia en que se señala deba intervenir.

El testigo sujeto al arraigo podrá realizar todas sus actividades personales sin

dejar de pernoctar diariamente en su domicilio, para lo cual la autoridad podrá dis-

poner de la vigilancia de la policía. La infracción de esta medida sin causa justifica-

da, será sancionada conforme al artículo 181 Bis del Código Penal vigente en el Es-

tado.

Artículo 146.- A toda persona que deba examinarse como testigo o como peri-

to, se le recibirá la protesta de producirse con verdad, bajo la siguiente formula: “¿

Protesta usted, bajo palabra de honor y en nombre de la Ley, declarar con verdad en

las diligencias en que va a intervenir? “. Al contestar en sentido afirmativo, se le

hará saber que la ley sanciona al falso testimonio y se le apercibirá de las sanciones

previstas en el artículo 250 del Código Penal vigente en el Estado, observándose lo

dispuesto en el artículo 276 de este Código.

En la averiguación previa el Ministerio Público prevendrá a los testigos y pe-

ritos para que se presenten ante el Juez cuantas veces fueren requeridos; así como,

comuniquen los cambios de domicilio que tuvieren, lo que se hará constar en dili-

gencia formal.

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

145

Artículo 149.- Los funcionarios del Ministerio Público asentarán en el acta

que levanten, todas las observaciones acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y

modo de la comisión del delito.

Artículo150.- Se asentarán en el acta a que se refiere el artículo anterior, todas

las observaciones que acerca del probable responsable y la víctima se hubieran reci-

bido, ya sea en el momento de cometer el delito o de su detención, o bien durante la

práctica de las diligencias en que se hubiere intervenido.

............................................................................................................................

.............................................................................................................................

.............................................................................................................................

.............................................................................................................................

CAPÍTULO SEGUNDO

COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO, VESTIGIOS, OBJETOS

RELACIONADOS CON EL DELITO Y DE LA PROBABLE RESPONSABI-

LIDAD DEL

INCULPADO

Artículo 150 Bis.- Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de ele-

mentos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva

descrita concretamente por el Código Penal vigente en el Estado. Tratándose de la

orden de aprehensión y detención, del auto de formal prisión y del auto de sujeción

a proceso, deben incluirse los elementos subjetivos o valorativos que en su caso de-

ban considerarse integrantes de la figura penal y las modalidades o circunstancias

modificativas del delito.

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

146

La probable responsabilidad la constituye la existencia de datos que arroje la

averiguación previa que, en un examen preliminar, produzcan convicción superior a

la posibilidad y aproximado a la certeza, sobre la participación del inculpado en la

comisión del delito que se le imputa y hagan razonable y justa su aprehensión o su

sometimiento a formal procesamiento.

El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditará

por cualquier medio probatorio que establezca la Ley.

Artículo 151.- Cuando el delito deje vestigios o indicios de su perpetración, el

Ministerio Público lo hará constar en el acta que levante, recogiéndolos si fuere po-

sible.

Artículo 155.- El Ministerio Público procederá a preservar la escena del cri-

men, recogiendo en los primeros momentos de su investigación, las armas, instru-

mentos y objetos de cualquiera clase, que pudieran tener relación con el delito y se

hallaren en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones, en poder del in-

culpado o en otra parte, expresando cuidadosamente el lugar, tiempo y ocasión en

que se encontraron, y haciendo una descripción minuciosa de las circunstancias de

su hallazgo.

De todos estos objetos entregará recibo a la persona en cuyo poder se encuen-

tre, la que expresará su conformidad o motivos de inconformidad. El duplicado se

agregará al Acta que se levante.

…….............................................................................................................................

Artículo157.- Los instrumentos, armas y objetos a que se refiere el artículo

155 de este Código, se embalarán siempre que lo permita su naturaleza, y se asegu-

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

147

rarán acordando su retención o conservación a fin de que no se alteren, destruyan o

desaparezcan, y de no correrse tales riesgos, mediante determinación, se entregarán

en depósito en el lugar o ante persona designada para ello por el Ministerio Público

o Juez en su caso. Si no pudieren conservarse en su forma primitiva, se verificará lo

más conveniente para mantenerlos del mejor modo posible.

...........................................................................................................................

Artículo165.- .................................................................................................

I. .............................................................................................................................

II. ............................................................................................................................

El dictamen servirá para comprobar el cuerpo del delito, solamente cuando,

conforme a las constancias procesales, existan otras pruebas de la comisión del

homicidio.

Artículo 166.- Cuando la autoridad reciba noticias de actos que hagan presu-

mir un homicidio, y no existan testigos que hubieren visto el cadáver o éste no apa-

rezca por cualquier causa, el cuerpo del delito se acreditará mediante la prueba de la

preexistencia de la persona de que se trate, la forma y medios de vida que le eran

propios, así como sus características personales en cuanto a la salud, y el último lu-

gar y fecha en que se le vio.

Artículo 170.- En el caso de lesiones internas, envenenamiento u otra enfer-

medad proveniente del delito, se tendrá por comprobado el cuerpo del delito con la

inspección y descripción hecha conforme al artículo 152 de este Código, las mani-

festaciones exteriores que presente la víctima, y el dictamen médico en que se ex-

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presarán los síntomas que tenga, si existen esas lesiones y si han sido producidas por

causa externa; en caso de no existir manifestaciones exteriores bastará con el dicta-

men médico.

Artículo 171.- En el caso de aborto, el cuerpo del delito se tendrá por com-

probado conforme a lo establecido para el homicidio y los peritos reconocerán a la

madre y describirán las lesiones que presente, expresando la edad de la víctima y

todo aquello que pueda servir para determinar la naturaleza del delito.

Artículo174.- En los casos de robo el cuerpo del delito podrá comprobarse por

alguno de los medios siguientes:

I. …...................................................................................................……………...

II. ...................................................................................................……………….

III. ..................................................................................................………………..

IV. .................................................................................................………………...

V. ...............................................................................................…………………

..........................................................................................................................

Artículo175.- Se tendrá por comprobado el cuerpo del delito de robo, cuando

sin previo contrato con una empresa de energía eléctrica, de gas o cualquier otro

fluido, se encuentre conectada una instalación particular a la de otro, o a la de una

empresa.

Artículo 176.- Para la comprobación del cuerpo del delito en los casos de

fraude, abuso de confianza o peculado, se estará a lo dispuesto en los artículos 174

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

149

fracción I y 181 de este Código.

Artículo 178.- .................................................................................................

.............................................................................................................................

La comprobación del cuerpo del delito en los casos de falsificación, se hará

como lo dispone el artículo 181 de este Código.

Artículo 181.- Sin perjuicio de los medios especificados que éste Código se-

ñala para comprobar el cuerpo del delito, el Ministerio Público o el Juez, para su

comprobación, gozarán de la acción más amplia y de los medios para su investiga-

ción o demostración, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalle la

Ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta.

Podrán emplearse además la fotografía, filmaciones u otros medios de tecno-

logía existentes, para reproducción de información, imágenes o sonidos conducentes

al esclarecimiento de los hechos y se hará constar en el acta.

Artículo 182.- Tratándose de los delitos que establece el artículo 50 Ter de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando en la etapa de investiga-

ción ministerial, el Procurador General de Justicia, a petición del agente del Ministe-

rio Público correspondiente, considere necesaria la intervención de comunicaciones

privadas, lo solicitará al Juez de Distrito competente, expresándole:

I. Objeto y necesidad de la intervención;

II. Los hechos, circunstancias y demás elementos que se pretendan probar;

III. Los indicios que hagan presumir fundadamente que la persona cuya comuni-

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

150

cación privada se pretende intervenir está vinculada con el delito o delitos que

se investigan;

IV. El tipo de comunicación privada que se considera conveniente intervenir;

V. La ubicación del lugar o la identificación del medio en que habrá de llevarse a

cabo la intervención; y

VI. Duración de la intervención.

Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen

en forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctri-

cos, mecánicos, alámbricos e inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así

como cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios

emisores y uno o varios receptores.

Artículo 192 Bis.- El Ministerio Público emitirá determinación de reserva de

la preparación de la acción penal cuando considere que de lo actuado no resultan

elementos bastantes para el ejercicio de la acción penal. Lo anterior sin perjuicio de

proseguir la investigación si con posterioridad pudieren allegar medios de convic-

ción, notificando lo anterior al denunciante o querellante.

Artículo 193.- ................................................................................................

El Ministerio Público estará obligado a precisar de una manera breve el hecho

por el cual ejercita acción penal; expresará el delito que se le imputa al inculpado,

incluyendo las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas de éste, en

su caso, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; propondrá las cues-

tiones de derecho y citará las leyes aplicables.

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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En caso de que la detención de una persona exceda de los términos señalados

en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3

fracción IV, tercer párrafo de este Código, se presumirá que estuvo incomunicada y

las declaraciones que haya rendido no tendrán validez.

Artículo 194.- ................................................................................................

.............................................................................................................................

.............................................................................................................................

La garantía se devolverá por el Ministerio Público cuando se resuelva el no

ejercicio de la acción penal. Consignado el caso, el inculpado está obligado a pre-

sentarse ante el Juez.

Artículo 195.- El tribunal ante el cual se ejercite la acción penal, radicará de

inmediato el asunto. Sin más trámite le abrirá expediente, en el que se resolverá lo

que legalmente corresponda. Ordenará la presentación del inculpado y la garantía

otorgada ante el Ministerio Público se considerará prorrogada ante el Juez, hasta en

tanto no se decida su modificación o cancelación. Acordará en su caso, la retención

de los bienes asegurados o los que asegure y de no correrse en su caso, riesgo de que

se alteren, destruyan o desaparezcan, acordará su entrega en depósito en el lugar o

ante la persona designada para ello, donde quedarán a disposición para la práctica de

diligencias. Lo mismo hará sobre las cosas, bienes, objetos y valores distintos a los

antes mencionados. Tratándose de armas de fuego se estará a lo dispuesto en las le-

yes relativas.

............................................................................................................................

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152

Artículo 196.- Las diligencias practicadas por la Policía Ministerial y por el

Ministerio Público, no tendrán que repetirse por los jueces, salvo el derecho de las

partes para objetarlas. Sin embargo, las partes y el defensor podrán proponer prue-

bas conducentes al esclarecimiento de los hechos. El Juez esta facultado para orde-

nar la repetición de cualquier diligencia pertinente si lo solicitan las partes. Tratán-

dose de la prueba testimonial, se estará a lo dispuesto en el artículo 281 de este Có-

digo, en su caso.

Artículo 199.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden

judicial, la Policía Ministerial, asentando la fecha y hora de la detención, está obli-

gada a poner al detenido, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad,

a disposición del Juez respectivo, lo cual se llevará a cabo mediante la recepción por

el tribunal de la copia de la constancia de internamiento del lugar donde haya que-

dado recluido, lo que deberá verificarse en forma inmediata por parte de los elemen-

tos que ejecuten la orden. La contravención a lo previsto en este artículo se sancio-

nará conforme lo dispone el Código Penal vigente en el Estado.

Artículo 200.- Si el Juez niega la orden de aprehensión, de comparecencia o

de cateo, de arraigo, de orden de presentación o de embargo precautorio, por consi-

derar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Polí-

tica de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de este Código, y se solicitare la prácti-

ca de nuevas pruebas, se regresará el expediente al Ministerio Público investigador a

efecto de que las desahogue, estando facultado para solicitar de nueva cuenta la or-

den de aprehensión, de comparecencia o de cateo, de arraigo, de presentación o em-

bargo precautorio apoyado en pruebas diversas a las anteriores, ya consideradas por

la autoridad judicial.

Artículo 204.- El Juez está obligado a hacer saber al inculpado, en este acto:

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I. ...........................................................................................................................

II. ............................................................................................................…………

III. .............................................................................................................………..

........................................................................................................……………

IV. ............................................................................................................………..

V. ...........................................................................................................………..

VI. Que tiene derecho a que se le designe un traductor que le hará saber los dere-

chos anteriores y le asistirá en todos los actos procedimentales sucesivos y en

la correcta comunicación con el defensor, cuando el detenido sea un indígena

o un extranjero que no entienda suficientemente el español.

............................................................................................................................

VII. ............................................................................................................................

VIII. .............................................................................................................…..........

IX. ........................................................................................................................

X. ...........................................................................................................………..

Artículo 206.- Tanto la defensa como el Agente del Ministerio Público, quie-

nes deberán estar presentes en la diligencia, podrán interrogar al inculpado. Las pre-

guntas que se hagan a éste deberán referirse a hechos propios, se formularán en tér-

minos precisos, y cada uno abarcará un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

154

complejos, en que por la íntima relación que existe entre ellos, no pueda afirmarse o

negarse uno sin afirmar o negar el otro. El Juez por objeción fundada de parte, des-

echará las preguntas que a su juicio sean impertinentes o inconducentes para los fi-

nes del proceso, así como las no claras o que ofusquen la razón, las que encierran

diferentes significados, capciosas, sugestivas, las que contienen más de un hecho,

las ya contestadas, pero las preguntas y las objeciones, se asentarán en autos cuando

así lo solicite quien la hubiese formulado.

Antes de resolver sobre la objeción planteada por una de las partes, el Juez

escuchará al que formula la pregunta. La decisión del Juez que decrete fundada o

infundada la objeción planteada por la contraparte del que interroga no admitirá re-

curso alguno.

Artículo 209.- El Ministerio Público solicitará al Juez dicte la orden de com-

parecencia tratándose de delitos sancionados con pena no privativa de la libertad o

alternativa, o bien cuando se trate de delitos perseguibles a instancia de parte san-

cionados con pena máxima de tres años de prisión o de oficio sancionados con pena

máxima de dos años de prisión. Lo mismo sucederá en casos de delitos culposos no

graves y el indiciado no se encuentre detenido.

Artículo 209 Bis.- Al dictarse la orden de comparecencia, el Juez señalará día

y hora para que el inculpado rinda su declaración preparatoria. Si pronunciase auto

de formal prisión, le hará saber al inculpado que contrae las siguientes obligaciones

que deberá cumplir dentro de los siete días siguientes:

I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.

Tratándose de delitos que afecten la integridad corporal, el monto estimado de

la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándosele las disposicio-

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155

nes relativas a la Ley Federal del Trabajo, y tratándose del homicidio será de

tres tantos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, para el caso de

muerte;

II. Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que, en su caso,

puedan imponérsele; y

III. Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en térmi-

nos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso.

Artículo 209 Bis 1.- La fijación de la caución que corresponda se hará con-

forme al artículo 20 apartado A fracción I de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 497 de este Código aplicando lo conducente a lo establecido en

el capítulo de la libertad provisional bajo caución relativo a su otorgamiento.

Artículo 209 Bis 2.- Si el inculpado sin causa justificada no se presenta ante el

Juez a rendir su declaración preparatoria, luego de habérsele notificado en legal

forma, se le considerará sustraído de la acción de la justicia. Se escuchará al Minis-

terio Público y en su caso; el Juez ordenará su aprehensión y detención. Si no cum-

ple con la obligación que establece el artículo 209 Bis de esta Código, se escuchará

al Ministerio Público y en su caso, el Juez ordenará su aprehensión.

Tratándose de delitos sancionados con pena alternativa, si el inculpado no se

presenta ante el Juez a rendir su declaración preparatoria sin causa justificada, se

procederá contra el rebelde en los términos del artículo 185 del Código Penal vigen-

te en el Estado.

Artículo 212.- ................................................................................................

...........................................................................................................................

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I. ............................................................................................................................

II. Que el delito que se impute al inculpado tenga señalada sanción privativa de

libertad y de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo

del delito incluyendo las modalidades o circunstancias modificativas o califi-

cativas de éste; y

III. ..........................................................................................................................

..........................................................................................................................

..........................................................................................................................

..........................................................................................................................

Artículo 218.- Cuando el auto de libertad se dicte en virtud de omisiones del

Ministerio Público o de agentes de la Policía Ministerial, se mencionarán expresa-

mente tales omisiones, para que se exija a éstos la responsabilidad en que hubieren

incurrido.

Artículo 219.- .................................................................................................

I. .........................................................................................................……………

II. ..........................................................................................................…………..

III. ..........................................................................................................…………..

IV. ..........................................................................................................…..............

V. ...........................................................................................................................

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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VI. Todos aquéllos que se ofrezcan como tales, siempre y cuando, a juicio del

funcionario que practique la averiguación o del Juez o tribunal, sean pertinen-

tes o conducentes y no estén prohibidos por la Ley.

La parte que presente esos medios de prueba deberá suministrar los aparatos o

elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros o reprodu-

cirse los sonidos, imágenes, figuras y datos.

El tribunal con citación de las partes señalará día y hora para la reproducción

de los sonidos e imágenes a que se refiere esta fracción, certificando su contenido

relacionado con los hechos que se pretenden comprobar.

Cuando los funcionarios mencionados lo consideren necesario, podrán, por

cualquier medio legal, verificar la autenticidad de dichos medios de prueba.

Artículo 229.- Cuando el Ministerio Público creyere fundadamente que pue-

den encontrarse pruebas del delito en la correspondencia y en el correo electrónico

que se dirija al indiciado, pedirá al Juez, y éste ordenará, que se recoja dicha corres-

pondencia y se verifique el contenido del correo electrónico y del equipo en que se

generó.

Artículo 230.- La correspondencia y los correos electrónicos presentados ante

el Juez se abrirán por éste mismo en presencia del Secretario, del Ministerio Públi-

co, y del inculpado si estuviere en el lugar.

Artículo 231.- El Juez leerá para sí la correspondencia y los correos electróni-

cos. Si no tuviera relación con el hecho que se averigua, la devolverá al inculpado o

a alguna persona de su familia, o apoderado, si aquél estuviera ausente.

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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Si la correspondencia o el correo electrónico tuviera alguna relación con el

hecho materia del juicio, el Juez comunicará su contenido al indiciado, y mandará

agregar el documento al proceso y en el caso del correo electrónico éste se deberá

imprimir y agregar el documento impreso al proceso de la misma forma en que se

realizaría con la correspondencia. En todo caso, levantará acta de la diligencia.

Artículo 233.- El Juez ordenará, a petición de parte, que cualquiera adminis-

tración telegráfica o negociación que ofrezca el servicio de Internet, le facilite copia

de los telegramas o correos electrónicos, por ella transmitidos o recibidos, según sea

el caso, siempre que esto pueda contribuir al esclarecimiento de un delito.

Artículo 234.- El auto que se dicte en los casos de los artículos anteriores, de-

terminará con exactitud la correspondencia epistolar o telegráfica o electrónica, en-

tendiéndose esta última como correo electrónico, que haya de ser examinado. La

solicitud se hará por escrito fundado y motivado, expresando el objeto y la necesi-

dad de la examinación de dicho sistema o medio de comunicación.

En el caso de correo electrónico los comisionarios, permisionarios y demás ti-

tulares de los medios o sistemas que proporcionen este servicio, deberán colaborar

eficientemente con la autoridad correspondiente para determinar con exactitud los

correos o cuentas electrónicas que hayan de ser examinadas.

Artículo 259.- .................................................................................................

Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán según el caso dibujos,

planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro

medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál de ellos, en qué

forma o con qué objeto se emplearon. Se hará la descripción por escrito de todo lo

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose fijar

con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o

medio que probablemente se haya empleado o la forma en que se hubiere usado.

Artículo 265.- ................................................................................................

Ésta se practicará en la averiguación previa únicamente cuando el Ministerio

Público lo estime necesario, en la instrucción, a solicitud de las partes, o antes de

cerrarse la misma, si por la naturaleza del hecho delictuoso o de las pruebas rendidas

proceda a juicio del Juez.

.............................................................................................................................

Artículo 275.- .................................................................................................

........................................................................................................................

El Juez o Tribunal exigirá al testigo la respectiva acreditación, mediante la

exhibición de su credencial para votar con fotografía en su caso o de un documento

fidedigno, del cual se tomará nota en autos; si no tuviere o no pudiere hacerlo se le

identificará por cualquier otro medio y aún así deberá de examinársele haciéndose

constar esto en autos. Lo mismo hará el Ministerio Público con relación a los testi-

gos que ante él declaren, en el periodo de la preparación de la acción penal. Toda

persona que sea testigo está obligada a declarar respecto de los hechos investigados.

El testimonio deberá ser breve y conciso, evitándose vacíos y narraciones su-

perfluas que alarguen la diligencia.

En el desahogo de la testimonial se observarán las siguientes reglas tendientes

a conocer la verdad histórica del hecho; el relato del suceso será secuencial sobre las

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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siguientes interrogantes: cuándo, dónde, qué, quién, por qué, cómo, con qué, además

dará la razón de su dicho, expresando si los hechos sobre los cuales declaró los

hubiere presenciado, deducido o si los hubiere oído por expresión de otras personas,

pudiendo declarar lo demás que estime conducente en relación al hecho, las perso-

nas, las cosas o los lugares relacionados. Las preguntas que formulen las partes de-

berán guardar relación con los hechos.

El Juez o tribunal, por objeción fundada de parte, desechará las preguntas im-

pertinentes o inconducentes para los fines del proceso, así como las no claras o que

ofusquen la razón, las que encierran diferentes significados, capciosas, sugestivas,

las que contienen más de un hecho, las ya contestadas. Las preguntas y objeciones

se asentarán en autos cuando así lo solicite quien la hubiese formulado.

Antes de resolver sobre la objeción planteada por una de las partes, el Juez

escuchará a la que formula la pregunta. La decisión del Juez que decrete fundada o

infundada la objeción planteada por la contraparte del que interroga, no admitirá

recurso alguno.

El valor probatorio del testimonio se calificará en la sentencia.

Artículo 276.- .................................................................................................

.............................................................................................................................

Tampoco se podrá obligar a declarar a las personas que hubieren participado

en un procedimiento de mediación o conciliación, en los términos de la ley aplicable

a la materia, en relación con la información obtenida o sobre la cual tuvieron cono-

cimiento durante el desarrollo de dichos métodos alternos.

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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Artículo 281.- ................................................................................................

Si no tuviere éxito, se le citará por edictos en el Boletín Judicial, y en un dia-

rio de los de mayor circulación en el Estado. Si no compareciere, se declarará sin

materia. Lo mismo sucederá si el testigo no se presenta a los requerimientos judicia-

les, a pesar del apremio judicial.

Artículo 282 Bis.- El patrón está obligado a permitir que comparezcan ante el

Ministerio Público o ante la Autoridad Judicial sus trabajadores a emitir sus testi-

monios requeridos, sin perjuicio alguno en la relación laboral, para el efecto ante-

rior, se considera causa justificada por fuerza mayor la legal exigencia de las autori-

dades judiciales o administrativas mencionadas a comparecer ante ellas a rendir sus

declaraciones, por constituir el cumplimiento de deberes de carácter público y per-

sonal. Lo mismo se observará si se requiere la presencia del procesado, denunciante

o querellante o si comparecen para hacer valer el derecho que les otorgan las leyes.

Artículo 285.- .................................................................................................

............................................................................................................................

Cuando sea sordo, mudo o ambos, que sepa leer y escribir, se tomará y ren-

dirá la protesta y declarará por escrito. Los que no sepan lo harán por signos siempre

que estos revelen hechos de fácil percepción y comprensión. En el supuesto de las

fracciones II y III del artículo ya citado se utilizarán intérpretes.

Artículo 286.- A todo testigo o perito, antes de comenzar su declaración se le

recibirá la protesta de producirse con verdad bajo la fórmula establecida en el artícu-

lo 146 del presente Código, observándose lo dispuesto en el artículo 276 del citado

ordenamiento.

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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A los menores de dieciocho años se les exhortará para que se conduzcan con

verdad.

Artículo 288.- Los testigos declararán de viva voz observándose las reglas

previstas en el artículo 275 de este Código, sin que les sea permitido leer las res-

puestas que llevan escritas; podrán ver algunas notas o documentos que llevaren,

según la naturaleza de la causa, a juicio del Tribunal.

El Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al testigo;

el Tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando

el testigo sea menor de doce años; tendrá la facultad de desechar las preguntas a ob-

jeción de parte en términos del artículo 275 de este Código; además podrá interrogar

al testigo sobre los puntos que estime convenientes.

Artículo 303.- .................................................................................................

Cuando la víctima, el ofendido o el testigo sean menores de edad o se trate de

delitos sexuales, secuestro o violencia familiar, la diligencia de confrontación se

efectuará de tal manera que quien deba de identificar al inculpado no pueda ser visto

por éste. Tratándose de los demás delitos calificados como graves por el artículo 16

Bis del Código Penal, a criterio de la autoridad competente, la diligencia de confron-

tación podrá efectuarse en los términos anteriores. En ambos casos invariablemente

deberá estar presente el defensor del inculpado. Si la autoridad estima pertinente o si

lo solicita cualquiera de las partes se puede video grabar la diligencia.

Artículo 304 BIS.- Tratándose del reconocimiento de una persona ausente

mediante fotografías, dibujos o videos, se le mostrará a quien debiera hacer el reco-

nocimiento junto con otras fotografías, dibujos o videos, que correspondan a indivi-

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163

duos con apariencia semejante a aquélla, siguiéndose en lo conducente las disposi-

ciones anteriores.

Artículo 312.- El valor de los registros obtenidos con la reproducción de imá-

genes o sonidos, o mediante el uso de sistemas de informática, ordenados por el

Juez de la causa y registrados en su presencia o utilizados ante los Jueces de Prepa-

ración de lo Penal y del Juicio Oral Penal, harán prueba plena, excepto si se prueba

que fueron alterados, y para tal efecto deberán tener la certificación Judicial que

acredite el lugar, tiempo o circunstancias en que fueron tomadas, así como lo co-

rrespondiente a lo representado en ellas.

Artículo 314.- Son documentos públicos los que señale como tales el Código

de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, o cualquier otra Ley Estatal o Fede-

ral, así como los registros de videograbación, audiograbación o cualquier medio ap-

to para producir fe que permita garantizar la fidelidad e integridad de la informa-

ción, así como la conservación, la reproducción de su contenido y el acceso a los

mismos autentificados por el Secretario del Juez.

Artículo 322.- Las diligencias practicadas por el Ministerio Público y los Tri-

bunales, tendrán valor probatorio pleno siempre que se ajusten a las reglas señaladas

en este Código.

Artículo 328.- .................................................................................................

............................................................................................................................

...........................................................................................................................

No se seguirá este procedimiento en los delitos de competencia del Juez de

Preparación de lo Penal y del Juez del Juicio Oral Penal.

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Artículo 369.- ................................................................................................

I. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida, o se logre la

mediación o conciliación, en términos del artículo 111 del Código Penal.

II. .......................................................................................................…………….

III. ........................................................................................................……………

IV. ........................................................................................................……………

V. ......................................................................................................…………….

VI. ...........................................................................................................................

VII. ...........................................................................................................................

VIII. ..........................................................................................................................

IX. ..........................................................................................................................

X. Cuando el Procurador General de Justicia se desista de la acción penal inten-

tada.

XI. Cuando cumpla con las condiciones y medidas que se le impusieron en la

suspensión del procedimiento a prueba y en el supuesto que establece el artí-

culo 287 Bis 1 del Código Penal referente al delito de violencia familiar.

XII. Cuando se declare abandonada la acción de la querella.

Solo en el caso de las fracciones I, X y XII de este artículo procederá el so-

breseimiento en segunda instancia.

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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Artículo 370.- El expediente se mandará archivar, si los probables responsa-

bles se hallan en alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior;

pero si alguno no se encontrara en esas mismas circunstancias, el procedimiento

continuará por lo que a él se refiere, siempre que no deba suspenderse en los térmi-

nos previstos por este Código.

.............................................................................................................................

Artículo 389.- Cuando la apelación se admita en ambos efectos y no hubiere

otros procesados en la misma causa, se remitirá original del proceso incluyendo el

registro de la audiencia del Juicio Oral Penal y demás en su caso, al Tribunal Supe-

rior de Justicia.

En el supuesto de que la causa quedare abierta respecto de diverso o diversos

imputados, se remitirá testimonio del proceso incluyendo copia certificada del regis-

tro de la audiencia del Juicio Oral Penal y demás en su caso, al Tribunal Superior de

Justicia, para la substanciación del recurso, quedando en el juzgado las constancias

originales del proceso y registro.

Artículo 391.- Recibido el proceso y registro original o el testimonio de estos

en su caso, la Sala resolverá sobre su competencia. Radicará los autos y fijará la fe-

cha para la audiencia, la cual se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes al

auto de radicación.

............................................................................................................................

............................................................................................................................

............................................................................................................................

............................................................................................................................

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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Artículo 449.- .................................................................................................

I. .......................................................................................................…………….

II. ….......................................................................................................................

III. ….....................................................................................................................

IV. ….....................................................................................................................

A) ................................................................................................................

B) ................................................................................................................

C) ...............................................................................................................

D) En el caso relativo a la suspensión del procedimiento a prueba del pro-

cesado y en el supuesto que establece el artículo 287 Bis 1 del Código

Penal referente al delito de violencia familiar; y

E) En los demás casos en que la Ley ordene expresamente la suspensión

del procedimiento.

V. Cuando no se pueda hacer saber al inculpado el nombre de su acusador y la

naturaleza y causa de la acusación, o esté imposibilitado para rendir su decla-

ración preparatoria, en virtud de su estado de salud certificado médicamente.

En este caso, decretada la suspensión, se pondrá en libertad al procesado; el

Ministerio Público estará facultado para solicitar de nueva cuenta la Aprehen-

sión y Detención correspondiente tan luego como desaparezcan las causas que

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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motivaron la suspensión. La suspensión fundada en esta fracción no impide

que a requerimiento del Ministerio Público, de la víctima y del ofendido, tra-

tándose de bienes, el juzgador pueda retenerlos aún y cuando no esté compro-

bado el cuerpo del delito.

Artículo 452.- Cuando sea decretada la suspensión del procedimiento en los

casos a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 449, se continuará

tan luego como desaparezcan las causas que la motiven.

Artículo 460.- Si los procesos se siguen en diversos tribunales, será compe-

tente para conocer de todos los que deban acumularse, el tribunal que primero haya

decretado auto de radicación.

Artículo 482.- ...................................................................................................

I. Cuando en el curso del proceso aparezcan pruebas indubitables que desvanez-

can las que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito; y

II. ............................................................................................................................

Artículo 489.- El procedimiento especial a que se refiere el artículo anterior,

constará de dos etapas, y en ellas se dará plena intervención a las partes. La repre-

sentación legal del indiciado o probable responsable, correrá a cargo del defensor

designado en autos y del tutor especial, que para tal caso deberá designar inmedia-

tamente el Juez del proceso.

Artículo 493.- ..................................................................................................

.............................................................................................................................

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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..........................................................................................................................

En el caso de delitos que afectan la vida, el monto de la reparación será de

tres tantos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo.

II. ..........................................................................................................................

III. ...........................................................................................................................

Artículo 502 Bis.- Cuando el inculpado o un tercero garanticen el monto es-

timado de la reparación del daño y perjuicio, se les dará conocimiento del contenido

del artículo 516 y demás relativos de este Código.

Artículo 505.- ...................................................................................................

I. Cuando el inculpado desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes

legítimas del Juez o Tribunal que conozca de su proceso;

II. ............................................................................................................................ III. ............................................................................................................................

IV ............................................................................................................................

V. ...........................................................................................................................

VI. ...........................................................................................................................

VII. ........................................................................................................................

VIII. ........................................................................................................................

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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TÍTULO DÉCIMO CUARTO CAPÍTULO PRIMERO

DEL JUICIO ORAL PENAL

Artículo 553.- El inculpado será juzgado en audiencia pública por un Juez.

El conocimiento y resolución de los casos en que se va a aplicar el Juicio pre-

dominantemente Oral, se sujetará al procedimiento previsto en este Capítulo. Se rea-

lizará sobre la base de la acusación y de modo de asegurar los principios de orali-

dad, inmediación, publicidad, contradicción y continuidad. En lo no previsto, se

aplicarán supletoriamente las normas comunes de este Código, en lo conducente.

Artículo 554.- Las audiencias se registrarán por videograbación, audiograba-

ción o cualquier medio apto para producir fe que permita garantizar la fidelidad e

integridad de la información, así como la conservación y la reproducción de su con-

tenido, así como el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la ley tuvieren dere-

cho a ello. La constancia de cada actuación deberá consignar la fecha, hora y lugar

de realización, el nombre de los funcionarios y demás personas que hubieren inter-

venido y una breve recopilación de sus resultados, haciéndose constar en acta que

será firmada por el Juez, el Secretario y los intervinientes; si no supieren firmar, im-

primirán la huella de alguno de los dedos de la mano, debiéndose indicar cuál de

ellos fue. Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán solicitar

copia, simple o certificada de las constancias o registros o parte de ellos que obren

en el proceso.

El registro del Juicio Oral Penal demostrará el modo en que se hubiere des-

arrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las

personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo y ten-

drán valor probatorio para los efectos del proceso, de los recursos y requerimientos

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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que correspondan, excepto si se prueba que fue alterado.

La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya prac-

ticado, cuando por cualquier causa se hubiere dañado el soporte material del registro

afectando su contenido, el Juez o tribunal ordenará reemplazarlo en todo o en parte

por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directa-

mente.

En la Secretaría se pondrán a disposición de las partes los aparatos y personal

de auxilio para que tengan el acceso pertinente y los registros correspondientes de su

proceso para que se enteren de su contenido, pudiendo tomar en la Secretaría los

apuntes que estimen pertinentes.

El Juez ordenará las medidas convenientes para asegurar su conservación, fi-

delidad y autenticidad, mismas que deberán constar en el acta que será firmada por

el Juez, Secretario y los intervinientes.

Artículo 555.- Se seguirá Juicio Oral Penal cuando se trate de un delito culpo-

so no calificado por el Código Penal como delito grave.

El Juez de Preparación de lo Penal resolverá sobre lo solicitado por el Minis-

terio Público. Tomará en su caso la declaración preparatoria y diligencias necesarias

y resolverá la situación jurídica del inculpado.

Artículo 556.- Al dictar el Auto de Formal Prisión y tratándose de los casos

previstos en el artículo 555 de este Código, el Juez de Preparación de lo Penal decla-

rará abierta la instrucción, ordenando poner el proceso a la vista de las partes, para

que propongan las pruebas que estimen pertinentes, sucesivamente por el término de

cinco días para el Ministerio Público y otros cinco días para el inculpado; pero el

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Juez podrá ampliarlo hasta otro tanto si así lo solicitan las partes.

Cuando el Ministerio Público pida que rindan declaración el denunciante o

querellante, testigos y peritos, en dicho pedimento hará constar en forma clara y

precisa lo siguiente:

I. Nombre, apellidos, domicilio y residencia; y

II. El señalamiento de los medios de prueba que pretenda aportar.

Artículo 557.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior,

habiéndose o no ofrecido pruebas, el Juez de Preparación de lo Penal dictará dentro

de las veinticuatro horas siguientes auto fijando el día y hora para la celebración de

la audiencia de preparación del Juicio Oral Penal, la que deberá tener lugar dentro

de los quince días siguientes.

Artículo 558.- La audiencia de preparación del Juicio Oral Penal será dirigida

por el Juez de Preparación de lo Penal quien la presidirá en su integridad y se des-

arrollará oralmente. La presencia del Ministerio Público y del Defensor del inculpa-

do durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. Si se nom-

brase nuevo defensor en la audiencia, se suspenderá esta por un plazo que no exceda

de cinco días, a efecto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

Artículo 559.- El Juez preguntará si existe acuerdo, lograda la conciliación o

mediación u otorgado el perdón del ofendido, el Juez de Preparación de lo Penal

dictará la resolución correspondiente.

Durante la audiencia el Ministerio Público, el ofendido o querellante si lo

hubiere, el inculpado o su defensor en conjunto podrán solicitar al Juez de Prepara-

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ción de lo Penal que de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos

en el Juicio Oral Penal. El Juez se pronunciará sobre las pruebas solicitadas.

Si el juicio de perito es necesario para establecer la verdad, el Juez fijará un

plazo no mayor de quince días para que los peritos de las partes rindan su dictamen.

Artículo 560.- Al término de la audiencia o concluido el plazo concedido a los

peritos, el Juez de Preparación de lo Penal dictará el auto de apertura del Juicio Oral

Penal señalando los hechos que se dieren por acreditados de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 559, así como las pruebas que deberán rendirse en el juicio

oral y se inhibirá de oficio poniendo la causa y al inculpado a disposición del Juez

del Juicio Oral Penal. Este auto no admitirá recurso alguno. Las partes podrán ex-

presar lo correspondiente sobre la exclusión de pruebas decretadas por el Juez de

Preparación de lo Penal.

Artículo 561.- El Juez del Juicio Oral Penal radicará de inmediato el asunto y

notificará a las partes la llegada de los autos.

Artículo 562.- Cuando el proceso se siga por varios delitos que incluya alguno

que no sea de la competencia del Juez del Juicio Oral Penal, éste se inhibirá de ofi-

cio y lo remitirá al competente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará si el procedimiento se sigue a

dos o más personas y le sean dictados el Auto de Formal Prisión.

Artículo 563.- Cuando el Ministerio Público ejercite diversas acusaciones pe-

nales que el Juez considere conveniente someter a un mismo Juicio Oral, y siempre

que ello no perjudique el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de

un solo Juicio Oral, si ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a

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un mismo imputado o porque debieran ser examinadas unas mismas pruebas.

El Juez del Juicio Oral Penal podrá dictar autos de apertura del Juicio Oral se-

parados, para distintos hechos y diferentes imputados que estuvieren comprendidos

en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo, pudiere provocar gra-

ves dificultades en la organización ó el desarrollo del juicio o detrimento al derecho

de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contra-

dictorias.

Artículo 564.- El Juez del Juicio Oral Penal decretará fecha para la celebra-

ción de la audiencia oral dentro de los treinta días siguientes del auto de radicación y

acordará sean citados todos quienes debieran concurrir a ella. El inculpado deberá

ser citado con cinco días de anticipación, en caso de estar libre, bajo el apercibi-

miento de que si no comparece sin causa justificada, previa vista del Ministerio Pú-

blico, se le revocará la libertad provisional bajo caución ordenándose su reaprehen-

sión y suspendiéndose el procedimiento en los términos del artículo 449 fracción I

de este Código.

Artículo 565.- La audiencia se realizará, salvo en los recesos acordados, con

la presencia ininterrumpida de quienes deban intervenir. El inculpado deberá estar

presente durante toda la audiencia. El Juez podrá autorizar su salida cuando lo soli-

citare o cuando perturbe el orden, en ambos casos se ordenará su permanencia en

una sala próxima.

Artículo 566.- La presencia del Ministerio Público y del defensor del inculpa-

do durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. La falta de

comparecencia del Ministerio Público deberá ser subsanada de inmediato por el

Juez, poniendo en conocimiento de este hecho al Procurador General de Justicia del

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Estado.

Artículo 567.- Si el defensor fuere particular y no asistiere a la audiencia oral

o la abandonare sin causa justificada no obstante de haber sido notificado, se le

nombrará defensor de oficio, aplicándose a aquel corrección disciplinaria cuando no

contó con la autorización expresa del inculpado, si fuere defensor de oficio se co-

municará a su superior inmediato y se le substituirá por otro.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que el acu-

sado tiene de nombrar para que lo defienda a cualquiera de las personas que se en-

cuentren en la audiencia y legalmente no esté impedida para hacerlo.

No constituirá causa justificada la circunstancia de tener el defensor otras ac-

tividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere pro-

ducido su inasistencia ó abandono.

Artículo 568.- Se negará el acceso a cualquier persona que se presente en

forma incompatible con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Se prohibirá el

ingreso a personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia.

Del mismo modo les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a las personas que

porten distintivos gremiales o partidarios.

El Juez que preside el debate podrá limitar el ingreso del público a una canti-

dad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.

Artículo 569.- El Juez ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia,

por razones de orden, higiene, decoro o eficacia del debate, podrá ordenar el aleja-

miento de toda persona cuya presencia no sea necesaria.

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Artículo 570.- Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer respetuo-

samente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder

a las preguntas que se le formulen.

No podrán portar elementos para molestar u ofender ó adoptar comportamien-

to intimidatorio o provocativo contrario al decoro ni producir disturbios ó expresar

de cualquier modo manifestaciones o sentimientos.

Artículo 571.- La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo

relativo a las declaraciones del acusado, a la recepción de pruebas en lo relativo a

los alegatos, conclusiones y argumentaciones de las partes, en general, a toda inter-

vención de quienes participen en ellas.

Artículo 572.- Durante la audiencia oral cada parte podrá hacer las observa-

ciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofreci-

das.

Artículo 573.- Si la víctima, ofendido o testigo tuvieren motivo para temer

que el señalamiento público de su domicilio pudiera implicar peligro para él u otra

persona, el Juez podrá autorizar que no lo proporcione, lo anterior sin perjuicio de

que quede en autos constancia de su domicilio.

El Juez en caso grave podrá disponer medidas especiales destinadas a su pro-

tección si lo pidieren y durante el tiempo razonable que el juzgador dispusiere.

Artículo 574.- El Ministerio Público, de oficio o a instancia del interesado

también podrá disponer medidas destinadas a la protección y la seguridad de los tes-

tigos, antes y después de que rindan sus declaraciones.

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La audiencia del Juicio Oral será pública salvo las excepciones previstas en

este Código.

Artículo 575.- Inmediatamente después de la exposición de las partes, podrán

ser planteadas todas las cuestiones incidentales, que serán tratadas en un solo acto,

se resolverán verbal e inmediatamente, a menos que el tribunal resuelva tratarlas

sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. Lo mismo se

hará con las solicitudes promovidas. En la discusión de las cuestiones incidentales

solo se concederá la palabra por una única vez a quien la plantee y a los demás in-

tervinientes, quienes podrán pronunciarse a través del abogado que los defiende o

asesora.

No procederá recurso alguno contra las disposiciones que recayeran sobre es-

tos incidentes.

Artículo 576.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas

que fueren necesarias hasta su conclusión; se podrá suspender por un plazo máximo

de diez días, salvo en los casos previstos por el artículo 350 de este Código en que el

plazo máximo será de veinte días, en los casos siguientes:

I. Para resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resol-

verse inmediatamente;

II. Para practicar algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una

revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria,

siempre que no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;

III. Cuando no comparezcan testigos, peritos ó interpretes, deba practicarse una

nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que

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ellos comparezcan, incluso coactivamente, por intermedio de la fuerza públi-

ca;

IV. En los casos previstos por el Capítulo Primero del Título Sexto de este Códi-

go en que se de vista al Procurador General de Justicia o al Ejecutivo;

V. Cuando el Juez, el acusado, su defensor, el querellante o su representante, o el

Ministerio Público se enfermen a tal extremo que no puedan continuar inter-

viniendo en el debate, salvo que puedan ser reemplazados inmediatamente; la

misma regla regirá también para el caso de muerte o incapacidad permanente

de cualquiera de las partes mencionadas; y

VI. En el caso previsto en el artículo 566 cuando el Ministerio Público no se en-

cuentre presente.

Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión del debate, por re-

solución fundada, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne im-

posible su continuación. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la

hora en que continuará la audiencia; ello valdrá como citación para todos los inter-

vinientes.

Artículo 577.- Las resoluciones en el Juicio Oral Penal no admiten más recur-

sos que el de apelación tratándose de sentencia definitiva y el de revocación tratán-

dose del desechamiento de la calificación de preguntas formuladas, debiéndose in-

terponer en el acto. El Órgano Jurisdiccional ante quien se promueva deberá resol-

verlo en la misma audiencia; no procederá este recurso si se califica de legal la pre-

gunta.

Artículo 578.- El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argu-

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mentos de todos los intervinientes cuanto a todos las declaraciones, la recepción de

las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en él. Las deci-

siones del Juez serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos

cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión y debiendo

constar en el registro del juicio. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en

el idioma castellano, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por

medio de un intérprete, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones

en la audiencia.

El acusado sordo o que no pueda entender el idioma español será dotado de

un intérprete que le transmitirá el contenido de los actos del debate.

Artículo 579.- Las declaraciones rendidas en la averiguación previa y los de-

más datos podrán ser incorporados al juicio por la lectura en la audiencia en su parte

pertinente cuando lo soliciten o el Juez lo creyere necesario.

Las declaraciones de los testigos y dictámenes periciales de cargo o descargo

rendidos en la averiguación previa podrán ser leídas por el Ministerio Público o la

defensa en el Juicio Oral y tomadas en cuenta como prueba por el juzgador para

efecto de la sentencia, siempre y cuando la comparecencia del testigo o perito no

haya sido solicitada por alguna de las partes para interrogarlos.

Artículo 580.- Se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declara-

ciones anteriores prestadas ante el Ministerio Público o el Juez, cuando sea necesa-

rio auxiliar la memoria de quien declara o demostrar o superar contradicciones entre

ellas y las presentadas en el debate, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones perti-

nentes.

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Con los mismos objetivos se podrá leer durante la declaración de un perito

partes del informe que él hubiere elaborado.

Artículo 581.- El día y hora fijados para la audiencia, el Juez concurrirá con el

Ministerio Público, el acusado, el defensor y los demás intervinientes. Verificará la

presencia de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido

citadas a la audiencia y que deban tomar parte en el debate, y de la existencia de las

cosas que deban exhibirse en él y declarará iniciado el juicio y abierto el debate.

Advertirá al inculpado y al público sobre la importancia y significado de lo

que va a ocurrir, indicará al acusado que deberá estar atento a lo que oirá. El Juez

señalará los hechos y los delitos de la formal prisión y dispondrá que los peritos y

los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.

El Juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el

cumplimiento de las solemnidades que correspondan y moderará la discusión, podrá

impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles

pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa, también podrá

limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el

juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a

quienes hicieren uso manifiestamente abusivo de su facultad, también ejercerá las

facultades disciplinarias destinadas para mantener el orden y el decoro durante el

debate y garantizar la eficaz realización del mismo. En uso de estas facultades, el

Juez podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de

personas. También podrá impedir el acceso y ordenar la salida de aquellas personas

que se presenten en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.

Se le concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga oralmente

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y en forma breve y sumaria las posiciones planteadas en la formalización de la acu-

sación y luego al defensor, para que sintéticamente indique su posición.

El acusado si lo solicita prestará declaración. En tal caso, el Juez le permitirá

que lo haga libremente. Si es su deseo contestar a las preguntas que se le hagan po-

drá ser interrogado directamente por las partes, comenzando por el Ministerio Públi-

co y posteriormente por la defensa. La contraparte podrá objetar la formulación de

la pregunta. El Juez podrá formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos, abs-

teniéndose de contestar si es su decisión.

En cualquier estado del Juicio el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de

aclarar o complementar sus dichos.

Artículo 582.- Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atri-

buidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer, incluso a pedido de uno

de los Intervinientes, formulado en este momento, que los debates sean llevados a

cabo separadamente, pero en forma continua.

El tribunal podrá disponer en este momento y de la misma manera, cuando re-

sulte conveniente para resolver adecuadamente sobre la pena y para una mejor de-

fensa del acusado, dividir un debate único, para tratar primero la cuestión acerca de

la culpabilidad del acusado, y posteriormente, la cuestión acerca de la determinación

de la pena.

Artículo 583.- Si los acusados fueren varios el Juez podrá alejar de la sala de

audiencia, incluso por pedido de alguno de los intervinientes, a los acusado que no

declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informar-

les sumariamente sobre lo ocurrido.

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Artículo 584.- El acusado podrá comunicarse libremente con su defensor du-

rante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante,

no podrá hacerlo mientras prestare declaración.

Artículo 585.- Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, co-

rrespondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones del

Ministerio Público y luego la prueba ofrecida por el acusado.

Artículo 586.- Durante la Audiencia, los peritos y testigos deberán ser inter-

rogados personalmente. No se dará lectura a las declaraciones de testigos hechas con

anterioridad, ya que deben manifestarse oralmente en la audiencia. El Juez identifi-

cará al perito o testigo y ordenará que se le tome la protesta de ley de decir la ver-

dad.

La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los

peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe,

y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogato-

rios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva

prueba y luego por las restantes; el mismo orden se seguirá si se diere el contrainter-

rogatorio.

Finalmente el Juez podrá formular preguntas al testigo o perito con el fin de

aclarar sus dichos.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni

ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

Las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras

versiones de los hechos presentados.

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Artículo 587.- Solo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado de-

claración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones ante-

riores prestadas ante el Ministerio Público, cuando fuere necesario para ayudar la

memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones

o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito

partes del informe que él hubiere elaborado.

Artículo 588.- Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con in-

dicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibi-

dos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prue-

ba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para

producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su per-

cepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, la lectura o reproducción par-

cial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conve-

niente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán

ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que

los reconocieren o se refirieran a su conocimiento de ellos.

Artículo 589.- No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de

prueba al Juicio Oral de lo Penal ningún antecedente en relación con la proposición,

discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de un medio alterno o sa-

lida hecha valer con anterioridad.

Artículo 590.- A petición de alguna de las partes, el Juez podrá ordenar la re-

cepción de pruebas supervinientes, o sea las que no se hubiesen ofrecido oportuna-

mente por no haber sabido de su existencia.

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Artículo 591.- Cuando lo considere necesario para la adecuada apreciación de

determinadas circunstancias relevantes del caso, el Juez podrá constituirse en un lu-

gar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del

juicio.

Artículo 592.- Si por la hora o por la naturaleza de las pruebas ofrecidas se

determina la suspensión de la audiencia, ésta se reanudará al día siguiente hábil,

continuando durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclu-

sión.

Artículo 593.- Habiéndose desahogado las pruebas, el Juez en la misma au-

diencia declarará cerrada la instrucción y autorizará un receso en caso de que sea

permisible por la hora de la terminación de la prueba y si no lo permite, continuará

el día siguiente hábil; en el cual se formularán los alegatos en las que se observarán

las siguientes reglas:

I. El Secretario leerá las constancias de autos que pidiere la parte que esté en el

uso de la palabra;

II. Manifestará primero el Ministerio Público y, en seguida, el defensor. También

alegará el acusado. Seguidamente se otorgará al Ministerio Público y al De-

fensor, las facultades de replicar;

III. Sólo se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes,

quienes en la réplica o dúplica, deberán alegar, tanto sobre la cuestión de fon-

do como sobre las incidencias que se hayan presentado en el proceso;

IV. En sus alegatos procurarán las partes la mayor brevedad;

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V. El Juez tomará en consideración la extensión del proceso para determinar el

tiempo que concederá al efecto. No se concederá el uso de la palabra por más

de media hora cada vez. Los tribunales tomarán las medidas prudentes que

procedan, a fin de que las partes se sujeten al tiempo indicado. Sin embargo,

cuando se amerite, el Juez podrá permitir que se amplíe el tiempo marcado, o

que se use por otra vez de la palabra, observándose la más completa equidad

entre las partes; y

VI. El inculpado, aun cuando no concurra por causa justificada o renuncie al uso

de la palabra, podrá presentar apuntes de alegatos y serán leídos por el Secre-

tario del Juzgado.

El Ministerio Público y la defensa formularán sucesivamente sus conclusiones

mediante una expresión breve, ajustándose el primero a lo dispuesto por los artícu-

los 343 y 344 de este Código, sin perjuicio de ser allegada a la audiencia por escrito.

Se le otorgará al acusado la palabra para que manifieste lo que estime conve-

niente.

A continuación se declarará el asunto visto, quedando cerrado el debate y se

citará para sentencia, la que se pronunciará dentro del término de quince días.

Artículo 594.- Cuando el Juez después de la vista, creyere necesario para ilus-

trar su criterio la práctica de alguna diligencia podrá decretarla para mejor proveer,

y la desahogará dentro de diez días. El auto que decrete estas diligencias suspenderá

el plazo para dictar sentencia y no admitirá recurso alguno.

Artículo. 595.- Tratándose de lesiones, para dictar sentencia se estará a lo dis-

puesto por los artículos 319 y 320 de este Código.

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En caso de no ponerse de acuerdo los peritos, el Juez nombrará un tercero en

discordia que deberá rendir su dictamen en un plazo no mayor de cinco días.

Artículo 596.- Los exhortos que se envíen en el Juicio Oral Penal, pendientes

de diligenciarse, y el peritaje a que se refiere el artículo anterior, también interrum-

pen el plazo para dictar sentencia.

Artículo 597.- La declaración ante el Ministerio Público de los testigos o peri-

tos solicitados por algunas de las partes para interrogarlos en el Juicio Oral Penal,

tendrá el siguiente valor y será calificada por el Juez en sentencia:

I. En caso de inasistencia a pesar de apremio judicial por rebeldía o desconocer-

se el paradero, no tendrá valor alguno;

II. Tendrá valor de indicio en los casos de incapacidad mental o muerte; y

III. En caso de exhorto, se valorará una vez desahogada la diligencia respectiva.

Además, se estará a lo previsto en los artículos 323 y 553 de este Código.

Artículo 598.- En el Juicio Oral Penal no procede la acumulación de procesos.

El tribunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al Tribu-

nal que conozca del otro proceso para los efectos de la aplicación de las sanciones.

Si los autos se encuentran en el mismo tribunal se anexará la copia de la sentencia al

proceso pendiente.

Artículo 599.- En el Juicio Oral Penal respecto a la sentencia, de los recursos

y la ejecución de aquellas se aplicarán las disposiciones comunes.

Artículo 600.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Estado de

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Nuevo León, en la forma que prescribe este Código. Redactada la sentencia, el tri-

bunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convoca-

das las partes y el documento será leído ante los presentes, la lectura valdrá en todo

caso como notificación y se hará constar en acta. Cuando la complejidad del asunto

o lo avanzado de la hora, torne necesario diferir la redacción de la sentencia, será

leída tan solo su parte resolutivo informándose a la audiencia sintéticamente, los

fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 601.- Se seguirá procedimiento abreviado ante el Juez de lo Penal, de

Preparación de lo Penal o Mixto, según sea el caso, cuando así lo solicite el inculpa-

do y se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y que las

partes se hayan conformado con el mismo;

II. Que exista ante la autoridad judicial y en presencia de su defensor, aceptación

y reconocimiento del inculpado de su participación en la comisión del hecho

que se le imputa descrito en la ley como delito, y que a juicio del Juez no sea

inverosímil;

III. Que el inculpado manifieste, con anuencia de su defensor, que no tiene prue-

bas que ofrecer, salvo las conducentes para la individualización de la pena; o

bien, en su caso, se desista, también con anuencia de su defensor, de las prue-

bas ya ofertadas;

IV. Que se cubra la reparación del daño a satisfacción de la víctima;

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V. Que no exista oposición por parte del defensor del Ministerio Público; y

VI. Que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto de

formal prisión o de sujeción a proceso. La solicitud interrumpe el término de

ofrecimiento de pruebas.

Sin embargo, necesariamente se revocará la apertura del procedimiento abre-

viado para seguir la tramitación del procedimiento que corresponda, cuando así lo

solicite el inculpado o su defensor, en este último caso con ratificación del primero,

dentro de los tres días siguientes de notificado el auto relativo.

Artículo 602.- El Juez negará la apertura del Procedimiento Abreviado cuan-

do no se reúnan los requisitos del artículo 601 de este Código. Si la oposición es del

Ministerio Público, deberá aportar elementos para establecer que representa un ries-

go para la víctima, el ofendido o para la sociedad. En estos casos se reanudará el

término de ofrecimiento de pruebas interrumpido, a partir del día siguiente de la no-

tificación del auto que niegue la apertura.

Al negarse la apertura del Procedimiento Abreviado no se podrá incorporar

como medio de prueba en el proceso, ningún antecedente en relación con la propo-

sición, discusión, aceptación o el reconocimiento del inculpado de su participación

en la comisión del delito imputado, manifestada con motivo de dicha solicitud.

Artículo 603.- En el caso de ser dos o más los inculpados, se abrirá el Proce-

dimiento Abreviado si todos están dentro de los supuestos establecidos en el artículo

anterior.

Artículo 604.- La solicitud de apertura de Procedimiento Abreviado será noti-

ficada dentro de las veinticuatro horas siguientes al Ministerio Público y a la víctima

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u ofendido, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga dentro del térmi-

no de tres días siguientes.

Artículo 605.- Si no existe oposición, el Juez decretará la apertura del Proce-

dimiento Abreviado, poniendo el proceso a la vista de las partes, para que propon-

gan dentro de los tres días comunes contados desde el siguiente a la notificación de

dicho auto, las pruebas que estimen conducentes a la individualización de la pena.

Artículo 606.- Concluído el término de ofrecimiento de pruebas el Juez fijará

fecha para celebrar una audiencia dentro del término de tres días donde se desaho-

garán las pruebas admitidas y se presentarán sus conclusiones, las que deberán

cumplir con los requisitos previstos en el Capítulo Primero del Título Sexto de la

Segunda Parte de este Código.

Presentadas las conclusiones se declarará visto el proceso y quedará en estado

de sentencia, la que se podrá dictar en un término máximo de tres días.

En caso de que las pruebas ofertadas por las partes no puedan desahogarse en

la propia audiencia, la misma se diferirá por un plazo que no debe exceder de tres

días para llevar a cabo su desahogo. Desahogadas las pruebas en la nueva audiencia,

se procederá como lo dispone el párrafo que antecede.

Artículo 607.- En la audiencia a que se refiere el artículo 606 de este Código,

el inculpado si es su deseo aceptará y reconocerá en presencia de su defensor su par-

ticipación en los hechos que se le imputan, si no lo ha hecho con anterioridad. El

Juez revisará si se cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 601 y con-

sultará al inculpado y a su defensor a fin de asegurarse que aquél ha prestado su

conformidad al Procedimiento Abreviado en forma libre y voluntaria, que conoce su

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derecho a ofrecer pruebas, que entiende los términos del procedimiento y las conse-

cuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto

de coacciones ni presiones indebidas.

Artículo 608.- En caso de dictar sentencia condenatoria dentro del Procedi-

miento Abreviado, el Juez, tratándose de delitos no graves, reducirá un tercio de la

pena que le correspondería al inculpado.

Si el delito fuere grave, la reducción será de un cuarto de la pena que corres-

pondería al inculpado.

Artículo 609.- Las resoluciones en el Procedimiento Abreviado no admiten

más recurso que el de apelación tratándose de sentencia definitiva.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA DEL

PROCESADO

Artículo 610.- La suspensión del Procedimiento a Prueba del Procesado, es la

medida decretada por el Juez o Tribunal, a petición del inculpado y la defensa que

tiene como propósito suspender los efectos de la acción penal a favor del primero

y evitar la determinación del Juicio de responsabilidad penal en una sentencia, su-

jetándose a los siguientes requisitos:

I. Que no exista oposición fundada del Ministerio Público o del ofendido;

II. Que se trate de un delito no calificado como grave y cuya pena máxima de

prisión no sea mayor de ocho años, incluyendo las modalidades o circunstan-

cias modificativas del delito;

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III. Que el inculpado no haya sido condenado con anterioridad por sentencia eje-

cutoria, por delito doloso, o que se encuentre sujeto a un proceso penal;

IV. Que no se haya concedido el mismo beneficio en proceso diverso;

V. Que de la circunstancia del hecho y personales del inculpado no existan datos

que permitan racionalmente presumir que, de concederse la suspensión, se

presentarían riesgos graves a los bienes jurídicos de las personas;

VI. Que el inculpado celebre con la víctima u ofendido ante el Juez, un acuerdo

reparatorio de daño y perjuicio, en su caso;

Dicho acuerdo deberá contener el monto y la forma en que habrá de pagarse.

El inculpado se libera de la obligación pagando o consignando en el juzgado

de su proceso la cantidad acordada. La victima u ofendido comparecerá a re-

cibir el pago o a ver la cantidad consignada a su favor;

VII. Que se solicite hasta antes del desahogo de pruebas; y

VIII. Que se comprometa a cumplir con las medidas y condiciones que el Juez le

fije.

Artículo 611.- Las obligaciones a las que puede comprometerse el inculpado,

entre otras, son:

I. Tener un modo honesto de vivir;

II. Comunicar los cambios de domicilio que tuviere;

III. No cometer nuevo delito que merezca pena corporal, respecto del cual se di-

cte auto de formal prisión;

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

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IV. No amenazar, ni acercarse a la víctima u ofendido o algún testigo que haya

depuesto o tenga que deponer en su contra;

V. Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él;

VI. Abandonar el trato con determinadas personas;

VII. Eliminar la visita a determinados lugares;

VIII. Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea

enseñarle a leer, escribir ó alguna profesión u oficio;

IX. Mantener ocupación lícita estable o capacitarse para adquirirla;

X. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, y el empleo de estupefacientes,

enervantes, psicotrópicos, sustancias inhalables, alucinógenas o tóxicos que

produzcan adicción o hábito, salvo por tratamiento o prescripción médica;

XI. Someterse a la vigilancia de la autoridad en los términos y condiciones que el

caso amerite;

XII. Someterse a los tratamientos que su circunstancia personal requiera, a efecto

de no reiterar la conducta antisocial; o

XIII. Prestar determinado servicio a la comunidad, de conformidad con alguno o

algunos de los programas previamente diseñados por la autoridad competente.

La víctima u ofendido y el Ministerio Público podrán solicitar o proponer al

Juez se someta al procesado a determinadas medidas o condiciones para el mejor

cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

192

Artículo 612.- La vigilancia del cumplimiento de las medidas y obligaciones

decretadas por el Juez correrá a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública, quien

está obligada a informar trimestralmente al juzgador sobre el desarrollo del cumpli-

miento de dichas medidas, así como poner en conocimiento del Ministerio Público y

del Juez, cualquier circunstancia que a su juicio amerite la revocación.

Los tratamientos a que se refiere la fracción XI del artículo que antecede po-

drán ser proporcionados por profesionales u organizaciones públicas o privadas,

quienes estarán obligados a informar a la citada Secretaría en caso de incumplimien-

to del procesado.

Artículo 613.- La decisión sobre la suspensión del proceso será tomada en au-

diencia pública en la que el inculpado deberá comprometerse ante el Juez a cumplir

con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 610 de este Código y será advertido

sobre las reglas de su conducta y las consecuencias de su inobservancia.

Artículo 614.- Al beneficiado con la Suspensión del Procedimiento a prueba

del procesado, el Juez le señalará el plazo durante el cual deberá someterse a las

medidas decretadas o cumplir con las condiciones impuestas.

La suspensión del proceso a prueba no será menor de un año, ni mayor de tres

años.

Artículo 615.- Una vez decretada la Suspensión del Procedimiento a prueba

del procesado se prevendrá a éste para que se presente ante la Secretaría de Seguri-

dad Pública dentro de los cinco días siguientes, apercibido que de no hacerlo se re-

vocará el beneficio.

Asimismo, el Juez remitirá a la Secretaría de Seguridad Pública copia certifi-

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

193

cada de la resolución que suspendió el procedimiento donde consten las obligacio-

nes adquiridas por el inculpado para la vigilancia de su debido cumplimiento y en

caso contrario se continúe el procedimiento.

Artículo 616.- Si durante el plazo previsto en el artículo 614 a partir de que se

le concedió la Suspensión del Procedimiento a prueba del procesado, el beneficiado

no diere lugar a nuevo proceso por delito que merezca pena corporal respecto del

cual se dicte auto de formal prisión y haya cumplido con las condiciones y medidas

impuestas, se extinguirá la acción penal sobreseyéndose el proceso.

Artículo 617.- La Suspensión del Procedimiento a prueba del procesado se re-

vocará a petición del Ministerio Público y con audiencia del inculpado, en los casos

siguientes:

I. En caso de que dentro del plazo fijado por el Juez el beneficiado no cumpla

con alguna de las medidas o condiciones que le fueron impuestas por el Juez;

y

II. Si el beneficiado dentro del plazo previsto en el artículo 615 de este Código,

contados desde la suspensión del procedimiento, diere lugar a nuevo proceso

por delito doloso del cual se le dicte Formal Prisión.

El inculpado podrá solicitar el levantamiento de la Suspensión del Procedi-

miento a prueba y la continuación del mismo.

Artículo 618.- No obstante a lo dispuesto en el artículo que antecede, la in-

comparecencia del inculpado debidamente citado a la audiencia, no impide al Juez

resolver sobre la revocación de la suspensión del procedimiento solicitado por el

Ministerio Público.

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

194

Artículo 619.- En caso de que se decrete la revocación de la suspensión del

procedimiento a prueba o se levante ésta a solicitud del inculpado, cuando proceda

el Juez ordenará su reaprehensión a solicitud del Ministerio Público.

Artículo 620.- Contra la resolución que revoque la suspensión del procedi-

miento a prueba, procede el recurso de revocación.

Artículo 621.- En los procedimientos suspendidos conforme a este Capítulo,

el Juez tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción e ineficacia

de los medios de prueba conocidos y los que soliciten las partes.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Las disposiciones referentes al procedimiento abreviado,

la suspensión del procedimiento de preparación de la acción penal, la suspensión del

procedimiento a prueba del procesado y la mediación y conciliación penal, entrarán

en vigor a los 30 días siguientes a la publicación del presente Decreto.

Artículo Tercero.- Las disposiciones del Juicio Oral Penal entrarán en vigor

dentro de los 120 días siguientes a la publicación de este Decreto, previo acuerdo

expedido por el Consejo de la Judicatura del Estado y publicado en su Órgano de

difusión así como en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Cuarto.- Los procedimientos que en cualquier instancia estén en

trámite al iniciar la vigencia de este Decreto, se tramitarán con las disposiciones de

carácter general que estuvieran vigentes al momento del inicio de dichos procedi-

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

195

mientos.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Pe-

riódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veinte días del mes de julio del año

dos mil cuatro.- PRESIDENTE: DIP. SERAFÍN PARRA CASANOVA; DIP. SE-

CRETARIO: JOSÉ JUAN ELIZONDO ESPARZA; DIP. SECRETARIO: JORGE

HUMBERTO PADILLA OLVERA.- Rúbricas.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cum-

plimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León,

en Monterrey, su Capital, a los 27 días del mes de julio del año dos mil cuatro.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

EL C. SECRETARIO GENERAL

DE GOBIERNO

EL C. PROCURADOR GENERAL

DE JUSTICIA

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Decreto 118, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de Julio de 2004

196

NAPOLEÓN CANTÚ CERNA

LUIS CARLOS TREVIÑO

BERCHELMANN

LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA PROMULGACIÓN

DEL DECRETO NÚM. 118, EXPEDIDO POR EL H. CONGRESO EN FECHA

VEINTE DE JULIO DE 2004.

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Exposición de Motivos del decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Diciembre de 2004

197

Documento No. 3 Exposición de motivos del Decreto número 150 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el día 10 de diciembre de 2004, mediante el cual se reforman diver-sas disposiciones del Código de Procedimientos Penales relacionados con el juicio oral.

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Exposición de Motivos del decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Diciembre de 2004

199

H. CONGRESO DEL ESTADO

PRESENTE.-

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado

de Nuevo León, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, 69, 81, 87 y 88

de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; y 2, 4, 8 y 18 fracciones I y

III de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León,

me permito someter a consideración de esa H. Soberanía, la presente Iniciativa de

Decreto que reforma la LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE LAS SAN-

CIONES PENALES, el CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO

LEÓN y el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE

NUEVO LEÓN, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

El 28 de julio del presente año, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, el

Decreto 118 expedido por ese H. Congreso el 20 de julio de este mismo año, me-

diante el cual se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones del

Código Penal y del Código de Procedimientos Penales. Dentro de las modificacio-

nes al Código adjetivo, se consideró lo relativo a la adición de un Título Décimo

Cuarto en el que se regularon por primera vez en Nuevo León las normas relaciona-

das con el Procedimiento Abreviado y la Suspensión del Procedimiento a Prueba del

Procesado, y como innovación nacional en materia Penal, se incorporó el sistema

del Juicio Oral. Todas estas figuras constituyen nuevos mecanismos de justicia que

se han aplicado con gran éxito en otros sistemas jurídicos.

Tal como se señaló en la Iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo el 2 de julio

del presente año, en la elaboración de las propuestas de reforma se consideraron di-

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Exposición de Motivos del decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Diciembre de 2004

200

versos lineamientos, de entre los cuales destacan el llevar una estrecha coordinación

con los órganos ministerial y judicial, en la elaboración e implementación de las

propuestas; el involucrar a ciudadanos especialistas en los diferentes temas aborda-

dos; y el evaluar las necesidades de capacitación y culturización que implicaría la

implementación de las reformas, entre otros.

Cabe mencionar que mientras el H. Congreso analizaba la aprobación de las refor-

mas, los Poderes Judicial y Ejecutivo, con el apoyo de especialistas en el tema ya

estaban trabajando en los requerimientos que hicieran posible la implementación de

las adecuaciones al sistema de justicia, en caso de que éstas fueran aprobadas. Entre

dichos requerimientos se encontraba lo relativo a las necesidades materiales y

humanas, así como a la difusión que en su caso debería hacerse al nuevo sistema.

Siendo así, una vez que las reformas fueron aprobadas, se inició un programa de ca-

pacitación general que comprendió de manera amplia la reforma penal, el cual fue

coordinado entre ambos Poderes, asistiendo aproximadamente quinientos cincuenta

servidores públicos, principalmente Jueces y Secretarios del Poder Judicial; Agen-

tes, Secretarios y Delegados del Ministerio Público y Defensores de Oficio.

Posteriormente inició un programa especializado de capacitación en materia de Jui-

cios Orales, que ha comprendido más de 150 horas de enseñanza teórica y práctica,

y al que han asistido Jueces, Defensores de Oficio y Agentes del Ministerio Público.

Este curso está siendo impartido por mexicanos expertos en el tema, con el apoyo de

especialistas provenientes de países como Colombia, Chile y Estados Unidos. Es

precisamente al estar asistiendo a esta capacitación cuando los participantes y los

instructores detectaron algunas dudas que requieren ser aclaradas en nuestra nueva

legislación y es lo que motiva la presentación de esta Iniciativa.

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Exposición de Motivos del decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Diciembre de 2004

201

En fecha reciente se recibió por parte de algunos académicos participantes en el cur-

so señalado en el párrafo anterior, una propuesta de adecuaciones a las disposiciones

del Juicio Oral, mismas que fueron analizadas y que se estima conveniente presentar

para el análisis y en su caso aprobación por parte del H. Congreso, con el fin de

complementar y clarificar el contenido de las normas ya aprobadas.

Cabe mencionar que por tratarse de un sistema nuevo en México, al elaborarse y

aprobarse las reformas, no se contaba y aun en esta fecha no se cuenta con experien-

cia similar en nuestro País que pudiera servir como un modelo a seguir, por lo que

se formuló un proyecto de legislación con base en el análisis de sistemas que han

funcionado con éxito, pero siempre tomando en consideración las particularidades

de la tradición jurídica mexicana y el respeto a nuestras disposiciones constituciona-

les.

Todo cambio tan trascendente como este requiere ajustes, así lo ha demostrado la

experiencia de otros países. Por tal razón, se ha dado el debido seguimiento a los

trabajos previos a la implementación del Juicio Oral y se ha detectado que es conve-

niente hacer algunas precisiones en la legislación que regula el mismo, a fin de que

sean acordes a los principios que lo rigen: oralidad, inmediación, publicidad, con-

tradicción y continuidad, básicamente.

El Poder Ejecutivo tiene la responsabilidad de someter a consideración del H. Con-

greso la presente Iniciativa en este momento, reconociendo la colaboración brindada

por las autoridades del Poder Judicial y por especialistas en el tema, cuyas aporta-

ciones y debate permitieron enriquecer esta propuesta, con el fin de que la aplica-

ción del nuevo sistema predominantemente oral rinda los frutos esperados. En lo

particular, las precisiones que se proponen consisten en lo siguiente:

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Exposición de Motivos del decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Diciembre de 2004

202

ARTÍCULO 29. En este numeral relativo al acceso a la información de los proce-

sos penales, se estima conveniente precisar que dicha información comprende ade-

más de las constancias relativas al mismo, los registros y grabaciones. Lo anterior,

en virtud de las nuevas formas de registro que se han considerado para los Juicios

Orales.

ARTÍCULO 204. En esta disposición en la cual se señala la información que el

Juez está obligado a hacerle saber al inculpado antes de que le tome la declaración

preparatoria, se sugiere que en la fracción primera se sustituya el concepto “acusa-

ción” por el de “hechos que el Ministerio Público le imputa en el pliego de consig-

nación”, a fin de evitar imprecisiones en consideración a que la acusación propia-

mente la formula el Ministerio Público una vez que las pruebas fueron ya desahoga-

das, esto es, al presentar sus conclusiones acusatorias.

ARTÍCULO 312. En este artículo en el que se establece que los registros obtenidos

con la reproducción de imágenes o sonidos, o mediante el uso de sistemas de in-

formática, deberán certificarse judicialmente a fin de que pueda dárseles valor como

prueba plena, se sugiere precisar la información que deberá contener dicha certifica-

ción, siendo la fecha, hora, lugar de realización y nombres de las personas que

hubieren intervenido, así como señalar que esa información se hará constar en un

acta que será firmada por el Secretario. Lo anterior, a fin de que no quede duda so-

bre el contenido de esos registros y que no pueda alegarse que éstos fueron altera-

dos, ya que en este supuesto, perdería el valor que como prueba plena el propio Có-

digo le atribuye.

ARTÍCULO 391. En este artículo relacionado con el recurso de apelación, se con-

sidera necesario adicionar un segundo párrafo a fin de precisar cómo se procederá

cuando la apelación interpuesta sea contra la sentencia definitiva dictada por el Juez

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Exposición de Motivos del decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Diciembre de 2004

203

del Juicio Oral.

Cabe señalar como antecedente que en la presente Iniciativa se está proponiendo en

el artículo 560 que el Juez del Juicio Oral sólo reciba del Juez de Preparación de lo

Penal el auto de apertura del Juicio Oral, sin que le sean enviados todos los registros

obtenidos durante la etapa de Preparación. Más adelante se detallan las razones de

dicha propuesta.

Siendo así, la adición sugerida como segundo párrafo en este artículo tiene por obje-

to que la Sala pueda revisar todo el proceso, esto es, lo desarrollado durante la Pre-

paración del Juicio Oral y lo del Juicio Oral. También se busca que en caso de que

sea promovido Juicio de Amparo contra la resolución de la segunda instancia, el

Magistrado esté en posibilidad inmediata de enviar el expediente completo al Tribu-

nal Colegiado que se lo solicite.

Conforme a la propuesta anterior, los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo

vigente pasarían a ser el tercero, cuarto y quinto, respectivamente.

Otra adición que se está planteando es la relativa a un párrafo sexto, en el cual se

sugiere establecer que la Secretaría de la Sala pondrá a disposición de las partes los

instrumentos necesarios para que tengan acceso oportuno a los registros del proceso,

o en su caso, que las partes podrán solicitar copia certificada de los mismos. Lo an-

terior, en virtud de que en la etapa de Preparación del Juicio Oral y en el propio Jui-

cio Oral, el registro de las audiencias será por videograbación o audiograbación, por

lo que en caso de que las partes deseen enterarse del desarrollo fidedigno de las

mismas, a fin de tomar apuntes que les sean útiles para el trámite de la apelación,

será necesario que consulten las videograbaciones o audiograbaciones.

Conforme a esta propuesta el párrafo quinto vigente pasaría a ser el séptimo.

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Exposición de Motivos del decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Diciembre de 2004

204

Finalmente se sugiere adicionar un párrafo octavo, en el que se señale que cuando la

apelación sea relativa a procesos vistos bajo el esquema del Juicio Oral, al notificar

la misma al Ministerio Público deberá acompañarse con copia certificada de los re-

gistros y constancias del expediente. Lo anterior, a fin de que el Ministerio Público

esté en posibilidad de analizar lo señalado en la apelación y de contestar oportuna-

mente a la misma.

ARTÍCULO 553. Este artículo detalla los principios que rigen el Juicio Oral, por lo

que se propone agregar en el primer párrafo el de “concentración”, que implica que

las audiencias del mismo se desahoguen en períodos de tiempo breves, esto es, sin

dejar “tiempo muerto”, entre cada una de ellas.

Por otra parte, ha surgido la duda de que si ante la falta de norma expresa en el

Capítulo de Juicio Oral deben aplicarse automáticamente las normas comunes. El

problema es que existe muchas normas comunes que contravienen los principios y

lógica del Juicio Oral; por tanto, se propone que en el segundo párrafo se señale

expresamente que serán aplicadas supletoriamente las normas comunes siempre y

cuando no contravengan los principios del Juicio Oral expresados en el propio artí-

culo.

ARTÍCULO 554. Este artículo es el que establece que las audiencias a que hace

referencia el capítulo del Juicio Oral se registrarán por videograbación o audiogra-

bación. La propuesta es en el sentido de precisar en el párrafo primero que sólo al

inicio de cada audiencia se levantará la constancia en la que se señale la fecha, hora,

lugar de realización y nombres de las personas que intervendrán, esto es, que sea al

principio de la audiencia y no al final cuando se levante la constancia. También se

sugiere eliminar el que se tenga que hacer una transcripción de sus resultados, así

como eliminar la firma del Juez, del Secretario y los intervinientes, sustituyéndola

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Exposición de Motivos del decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Diciembre de 2004

205

por una certificación oral hecha por el Secretario que quedará registrada como parte

de la audiencia.

Lo anterior, en consideración a que se busca evitar en la medida de lo posible la

formación de un expediente escrito, sin que eso implique que habrá incertidumbre

sobre los hechos desarrollados en las audiencias, ya que éstas siempre quedarán re-

gistradas a través de videograbación o de audiograbación que podrán ser consultadas

tanto por el Juez como por las partes. Por la misma razón, es que se propone que la

constancia sólo la certifique oralmente el Secretario ya que éste es quien tiene fe.

Finalmente se sugiere establecer también en el párrafo primero, que para identificar

y certificar el medio magnético en el cual quede grabada la audiencia, el Secretario

sí deberá levantar un acta en la que señale a que número de expediente corresponde

la grabación. Lo anterior, con el fin de que no quede duda sobre cuales son los me-

dios magnéticos que contienen las audiencias correspondientes a cada expediente.

ARTÍCULO 555. En esta disposición se señala que tratándose de delitos en los que

se siga Juicio Oral, el Juez de Preparación de lo Penal tomará la declaración prepa-

ratoria del inculpado. La propuesta tiene por objeto precisar en el párrafo segundo

que la audiencia en la que se realice dicho acto será oral. Lo anterior, con la finali-

dad de que no existan dudas con respecto a la forma como deberá realizarse y que

sea acorde con los principios del Juicio Oral.

ARTÍCULO 556. En este artículo se establece cómo deberá procederse una vez que

el Juez de Preparación de lo Penal dicte el auto de formal prisión, por lo que se es-

tima necesario que en el párrafo primero se incluya también al auto de sujeción a

proceso, ya que en ambos casos se seguirá Juicio Oral, con la diferencia de que en el

primer caso el inculpado estará privado de la libertad y en el segundo caso no.

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Exposición de Motivos del decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Diciembre de 2004

206

Por otra parte, se considera conveniente modificar también en el párrafo primero la

parte relativa a la proposición de pruebas, que el artículo vigente determina que de-

berá hacerse sucesivamente, primero por el Ministerio Público y luego por la defen-

sa con un término de cinco días para cada uno, prorrogables por otro tanto.

La propuesta es en el sentido de que primero se ponga el proceso a la vista del Mi-

nisterio Público, para que en un plazo de diez días prorrogables por otro tanto pre-

sente escrito de hechos y ofrecimiento de medios de prueba. Lo anterior busca que

antes de que la defensa ofrezca pruebas, el Ministerio Público deba señalarle con

precisión los hechos y delitos por los que se le dictó el auto de formal prisión o el

auto de sujeción a proceso, así como los hechos que probará y las pruebas que em-

pleará para tal efecto. Con esto se favorece la garantía de defensa ya que el inculpa-

do conocerá con claridad los hechos y pruebas del Ministerio Público y podrá pre-

sentar los medios probatorios que considere idóneos para contradecir lo planteado

por aquél. Una verdadera y adecuada defensa implica que antes de ofrecer pruebas

el imputado conozca la acusación concreta enderezada en su contra, a fin de que

pueda determinar justamente que pruebas son las que le conviene ofrecer para des-

virtuarla.

La ampliación del plazo para presentar el escrito de hechos y ofrecimiento de me-

dios de prueba por parte del Ministerio Público, y como se verá más adelante en

forma similar para la defensa, se sugiere a cambio de reducir el plazo para celebrar

la Audiencia de Preparación de Juicio Oral, tal como se propone en el artículo 557

de este Código. Es preferible que las partes tengan más tiempo para ofrecer pruebas

en lugar de dejar un tiempo muerto tan amplio en el proceso. Además, se da mayor

oportunidad a las partes para conciliar, mediar, suspender el proceso a prueba o tra-

mitar el procedimiento abreviado.

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Exposición de Motivos del decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Diciembre de 2004

207

Se propone adicionar cinco fracciones al párrafo primero, con objeto de establecer

los requisitos del escrito de hechos y ofrecimiento de medios de prueba, destacando

el señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y los

delitos por los que se le dictó el auto de formal prisión o el auto de sujeción a proce-

so, y en concordancia, la indicación precisa de los hechos que desea probar y de las

pruebas que presentará para lograr tal fin. Con lo anterior se respeta cabalmente la

garantía contemplada en el artículo 19 de la Constitución Federal, referente a que el

proceso deba seguirse forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de

formal prisión o de sujeción a proceso.

También con el fin de favorecer la adecuada defensa del inculpado, se sugiere seña-

lar dentro de la fracción tercera que se propone, que cuando el Ministerio Público

ofrezca el testimonio de una persona que no haya rendido declaración en la Averi-

guación Previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal, esto es, cuyo contenido no

sea conocido por la defensa, el Ministerio Público deberá anexar a su escrito de

hechos y ofrecimiento de medios de prueba, un acta donde el testigo haga constar

los hechos sobre los que versará su declaración en el Juicio Oral. Con lo anterior la

defensa estará en posibilidad de presentar pruebas que contradigan lo que será seña-

lado por el testigo. Como un mecanismo para garantizar el cumplimiento de dicha

obligación por parte del Representante Social, se plantea establecer que si no cum-

ple con dicho requisito, el Juez de Preparación de lo Penal desechará la prueba tes-

timonial correspondiente.

En consideración a la propuesta referida, se derogaría del artículo vigente el segun-

do párrafo así como sus fracciones.

ARTÍCULO 556 BIS. Se observó que no se reguló de forma acorde a los principios

del Juicio Oral, la manera como deberá procederse en caso de que el Ministerio Pú-

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Exposición de Motivos del decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Diciembre de 2004

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blico solicite el sobreseimiento. Por lo tanto, se propone establecer que el Juez de-

berá citar al Ministerio Público, la víctima, al inculpado y a su defensor, a una au-

diencia en la que se les escuchará su opinión con respecto al sobreseimiento. Cabe

destacar que el llamar a la víctima a esa audiencia favorece las garantías que le re-

conoce el artículo 21 de la Constitución Federal.

ARTÍCULO 557. La reforma que se plantea en este artículo es acorde a la hecha

para el artículo 556, y siendo así, se sugiere ahora señalar lo referente al escrito que

deberá presentar la defensa, en respuesta al escrito de hechos y ofrecimiento de me-

dios de prueba presentado por el Ministerio Público.

Se recomienda adicionar un párrafo primero a fin de ampliar de cinco a diez días el

término para la presentación del escrito de defensa, prorrogables por otro tanto.

También se propone que en ese escrito el defensor precise los hechos, fundamentos

y pruebas en los que basará su caso.

Finalmente de manera acorde a lo que se sugiere establecer para el Ministerio Públi-

co, se propone adicionar un párrafo segundo, en el que se señale que cuando la de-

fensa ofrezca el testimonio de una persona que no haya rendido declaración en la

Averiguación Previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal, esto es, cuyo conte-

nido no sea conocido por el Ministerio Público, la defensa deberá anexar a su escrito

un acta donde el testigo haga constar los hechos sobre los que versará su declaración

en el Juicio Oral. Con lo anterior, el Representante Social estará en posibilidad de

presentar pruebas que contradigan lo que será señalado por el testigo. Como un me-

canismo para garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la defen-

sa, se plantea señalar que si el defensor no atiende ese requisito, el Juez de Prepara-

ción de lo Penal lo apercibirá al respecto, no pudiendo desahogarse la prueba en el

Juicio Oral mientras no lo cumpla.

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Exposición de Motivos del decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Diciembre de 2004

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El artículo 557 vigente señala en su único párrafo que transcurrido el plazo para el

ofrecimiento de pruebas, el Juez de Preparación de lo Penal citará a la Audiencia de

Preparación del Juicio Oral, que deberá realizarse dentro de los quince días siguien-

tes. La propuesta de modificación que se hace al respecto, es para que dicho párrafo

único pase a ser el párrafo tercero con algunas modificaciones en las que se esta-

blezca que la audiencia se celebrara dentro de los cinco días siguientes, y ya no de-

ntro de los quince días siguientes. Esta sugerencia es acorde con lo señalado para el

artículo 556, respecto a la conveniencia de que este plazo se reduzca, y a cambio se

amplíe el término para el ofrecimiento de pruebas tanto para el Ministerio Público

como para la defensa.

Finalmente se sugiere adicionar un párrafo cuarto, a fin de establecer que si el de-

fensor solicita el sobreseimiento de la causa, el Juez de Preparación de lo Penal re-

solverá en la Audiencia de Preparación del Juicio Oral. Cabe reiterar lo señalado

para el artículo 556 BIS, con respecto a que en las normas vigentes no se regula el

sobreseimiento de forma acorde a los principios del Juicio Oral.

ARTÍCULO 559. En este artículo se define cómo va a desarrollarse la Audiencia de

Preparación del Juicio Oral. De manera acorde a las propuesta hechas para los artí-

culos 556 y 557, se proponen las siguientes modificaciones:

En el segundo párrafo se sugiere establecer que en dicha Audiencia, el Ministerio

Público podrá ofrecer pruebas únicamente con el fin de contradecir las que hubiere

aportado la defensa, pues cabe recordar que conforme a lo propuesto para el artículo

557, la defensa ofrecerá sus pruebas después de que lo hubiera hecho el Ministerio

Público. Con esto se evita dejar en estado de indefensión al Representante Social.

En la parte referente a la solicitud de acreditación de hechos, se propone que no

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pueda ser formulada por el ofendido o el querellante, ya que éstos no son parte en el

Juicio y sus intereses son representados a través del Ministerio Público.

Se sugiere considerar en esta etapa el acuerdo referente a la introducción al Juicio

Oral, de las declaraciones de testigos y peritos rendidas en la averiguación previa, y

las declaraciones y pruebas desahogadas ante el Juez de Preparación de lo Penal,

mediante la lectura de los documentos donde consten. Lo anterior, en virtud de que

en el esquema vigente no se encuentra regulado, y su inclusión permite traer mayo-

res elementos válidos de prueba a la Audiencia del Juicio Oral.

En el tercer párrafo se sugiere eliminar lo correspondiente a que cuando se presente

prueba pericial, el Juez fijará un plazo no mayor de quince días para que los peritos

rindan su dictamen. Es un principio del juicio oral el que todas las pruebas se rindan

en la Audiencia del Juicio Oral, por lo que no es conveniente que se pida que sea

rendido dentro de la etapa de Preparación del Juicio Oral, además, muchos peritajes

requieren más de quince días para ser elaborados, por lo que imponer un plazo para

que sean rendidos vulnera la posibilidad de defensa del oferente. Siendo así, la pro-

puesta de reforma en materia de prueba pericial es para establecer de forma similar a

lo señalado en los artículos 556 y 557, lo correspondiente en relación con el ofreci-

miento de peritajes que no se hubieren rendido durante la Averiguación Previa o an-

te el Juez de Preparación de lo Penal. En este sentido, se sugiere señalar que el Juez

al admitir la prueba fijará un plazo para la exhibición del dictamen sobre el que ver-

sará la declaración del perito en el Juicio Oral, y en tanto no se cumpla con ese re-

quisito y se corra traslado con el mismo a la contraparte, la prueba no podrá ser des-

ahogada.

Se propone adicionar un cuarto párrafo en el que se precise que la protesta del perito

se hará en la Audiencia del Juicio Oral, lo anterior, en atención a que será en ese

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momento cuando se desahogue.

Se propone adicionar un quinto párrafo en el que se señale que las partes podrán

manifestarse para solicitar la exclusión de pruebas ofertadas por su contraparte por

considerarlas inconducentes, irrelevantes, innecesarias o ilícitas, también que se es-

tablezca que el desechamiento de pruebas ofrecidas admitirá el recurso de apelación

y en caso de que se interponga dicho recurso, se suspenderá el dictado del auto de

apertura del Juicio Oral hasta en tanto no sea resuelto. Dicha sugerencia está rela-

cionada con el principio de contradicción que debe imperar en el Juicio Oral y el

derecho de las partes para que el Juez escuche su opinión al respecto.

ARTÍCULO 560. En este artículo se detalla lo relacionado con el dictado del auto

de apertura del Juicio Oral, y se propone que su párrafo único pase a ser el párrafo

primero, en el cual se eliminaría lo referente a que el Juez podrá dictar dicho auto

una vez concluido el plazo concedido a los peritos conforme al artículo 559. Lo an-

terior en virtud de que una de las modificaciones sugeridas en dicho numeral es la

eliminación del señalamiento de plazo a los peritos para que rindan su dictamen.

Además, es parte de los principios del Juicio oral el que las resoluciones deben ser

dictadas de inmediato en la audiencia, y no después de ella como hoy en día lo da a

entender el artículo vigente, sin perjuicio de que se transcriban posteriormente por

escrito. Con esto se busca garantizar la expeditez y la publicidad del proceso, espe-

cialmente en el dictado de las resoluciones.

Se propone en el primer párrafo precisar que el auto de apertura del Juicio Oral de-

berá dictarse una vez que se hubiera agotado el debate entre las partes, así como

agregarle cinco fracciones en las que se precise la información que deberá contener

el auto de apertura del Juicio Oral, siendo:

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• Los hechos y circunstancias señalados en el auto de formal prisión o en el auto

de sujeción a proceso, los cuales serán objeto del Juicio Oral. Lo anterior, en vir-

tud de que también se está proponiendo en este mismo artículo, que los registros

de la Averiguación Previa y de la Preparación del Juicio Oral no le sean remiti-

dos al Juez de Juicio Oral, a fin de evitar prejuicios sobre los hechos que presen-

ciará en la Audiencia. Siendo así, el Juez del Juicio Oral se sujetará a los hechos

que señalados en el auto de apertura del Juicio Oral.

• Los acuerdos probatorios a que hayan llegado las partes. Esto implica que esas

cuestiones no serán controvertidas en la audiencia del Juicio Oral, con lo que se

favorece la expeditez de la misma.

• Los registros de la averiguación previa y de las declaraciones y pruebas rendidas

ante el Juez de Preparación de lo Penal, que las partes hayan acordado introducir

a la Audiencia del Juicio Oral. Con lo anterior se busca evitar que las partes pre-

tendan dilatar el trámite de la Audiencia del Juicio Oral, solicitando la lectura de

documentos irrelevantes.

• Las pruebas admitidas, tal como señala el artículo vigente.

Se propone adicionar un segundo párrafo en el que expresamente se diga que lo úni-

co que el Juez de Preparación de lo Penal debe enviar al Juez de Juicio Oral es el

auto de apertura de juicio oral, y no la causa, como hoy en día se establece, ya que

esta terminología puede dar lugar a que se le envié todo el expediente formado por

el Juez de Preparación de lo Penal donde se incluyen todas las constancias de la ave-

riguación previa. De establecerse esta práctica, es evidente que se contravendría la

razón principal para separar al Juez de Preparación del Juez de Juicio Oral, esto es,

garantizar la imparcialidad de este último, evitando a toda costa se forme una opi-

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nión sobre el caso antes del Juicio al conocer del mismo con anticipación. Además

que de procederse de esa manera, se estaría rompiendo con la igualdad procesal en-

tre las partes, pues el juez conocería del caso del Ministerio Público antes que el de

la defensa, y el Juicio Oral perdería toda razón de ser, pues, el Juez de Juicio Oral

contaría anticipadamente con la información necesaria para decidir. Entonces con-

forme a esta propuesta, se sugiere señalar que el Juez de Preparación guardará el

expediente en el seguro del Juzgado y que se darán copias certificadas del mismo a

las personas que lo soliciten, en los términos del artículo 29 de este Código, a fin de

ser congruentes con la apertura del acceso a la información judicial y sus correlati-

vas restricciones.

Adicionalmente se mencionaría, tal como en el artículo vigente, que el Juez de Pre-

paración de lo Penal pondrá al inculpado a disposición del Juez del Juicio Oral, y

que el auto de apertura del Juicio Oral no admite recurso alguno.

Se propone eliminar la referencia de que las partes podrán expresar lo que conside-

ren conveniente sobre la exclusión de las pruebas ofertadas por su contraparte, en

virtud de que se sugirió señalarlo en el artículo 559 por estar más acorde al conteni-

do de esa disposición.

ARTÍCULO 561. Se propone quitar de este artículo la referencia de que el Juez de

Juicio Oral notificará a las partes la “llegada de los autos”, pues, como se ha señala-

do, se busca evitar que el Juez de Preparación de lo Penal envíe todo el expediente

al Juez de Juicio Oral y por tanto, de aprobarse las reformas contenidas en este do-

cumento, el Juez del Juicio Oral no recibirá los autos.

ARTÍCULO 572. Se sugiere derogar esta disposición en la cual se señala que las

partes podrán hacer observaciones con relación a las pruebas ofrecidas. La propuesta

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se hace en consideración a que se está sugiriendo que en el artículo 559 se señale lo

correspondiente al derecho de las partes para solicitar la exclusión de pruebas ofer-

tadas por la contraparte y en el 586 lo relativo al contrainterrogatorio y a la formula-

ción de objeciones a preguntas. No se considera apropiada la redacción vigente, ya

que puede propiciar que las partes realicen comentarios sin fundamento con el único

fin de dilatar la audiencia del Juicio Oral.

ARTÍCULO 575. En este numeral se regula lo relacionado con el planteamiento de

cuestiones incidentales en la audiencia del Juicio Oral, sin embargo se estima que es

necesario precisar en su primer párrafo que dichas cuestiones, así como las solicitu-

des que se expresen, deberán ser manifestadas en forma oral y estar relacionadas con

el desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral, pues en caso contrario el Juez la des-

echará de plano. Con respecto a la resolución de las mismas se considera adecuado

precisar que deberá escucharse previamente a la contraparte.

Las precisiones sugeridas tienen por objeto propiciar que impere la oralidad y evitar

que las partes traten de dilatar indebidamente la Audiencia, al plantear incidentes

que no puedan ser resueltos de forma inmediata o que se refieran a cuestiones ajenas

al desarrollo de la misma. También se busca dar equilibrio a las partes, al requerirse

que se escuche su opinión antes de resolver.

ARTÍCULO 577. En este artículo se regula lo referente a los recursos procedentes

contra las resoluciones del Juicio Oral Penal, sin embargo se estima que es necesario

aclarar que dicha expresión no se refiere únicamente a la audiencia del Juicio Oral.

Por lo tanto, se sugiere señalar que contra las resoluciones del Capítulo denominado

del Juicio Oral Penal será procedente el recurso de apelación, cuando se trate de auto

de formal prisión, del auto de sujeción a proceso, del auto de libertad, del desecha-

miento de pruebas ofrecidas, además de la sentencia definitiva, precisando que el

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recurso deberá interponerse en el acto.

Con respecto al recurso de revocación contra el desechamiento de la calificación de

preguntas formuladas, se considera que debe eliminarse, así como las regulaciones

referentes al mismo, toda vez que como se propondrá para el artículo 586, el des-

echamiento de preguntas sólo deberá ser procedente previa objeción fundada de par-

te, lo cual es acorde al principio de contradictoriedad y no vulnera el equilibrio entre

las partes.

ARTÍCULO 579. Este artículo señala lo relativo a la incorporación en la audiencia

del Juicio Oral, de la información que conste en la Averiguación Previa, sin embargo

se ha detectado que en su primer párrafo no se observan los principios de oralidad,

inmediación, contradicción e igualdad procesal, además no se considera la informa-

ción y pruebas desahogadas ante el Juez de Preparación de lo Penal. Por lo tanto se

sugiere realizar algunas precisiones, detallando qué clase de información podrá ser

incorporada al Juicio Oral, así como los casos específicos en que será procedente,

para lo cual se sugiere adicionarle cinco fracciones, tal como se señala a continua-

ción:

• La declaración del inculpado, cuando se hubiere rendido ante el Ministerio

Público o Juez de Preparación de lo Penal, con la presencia del defensor.

• La declaración de coimputados, cuando se hubiere rendido ante el Ministerio

Público o Juez de Preparación de lo Penal, con la presencia del defensor.

• Las declaraciones y dictámenes en general, cuando las partes así lo hubieran

acordado.

• Las declaraciones de testigos o peritos, cuando hubieran fallecido o perdido la

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razón.

• Las declaraciones de testigos o peritos, cuando no hubieran comparecido a la

audiencia del Juicio Oral, por causa imputable al acusado.

Se sugiere derogar el segundo párrafo también referente a la incorporación de decla-

raciones rendidas en la Averiguación Previa, en atención a que en los cursos de ca-

pacitación que fueron impartidos a jueces, defensores y agentes del ministerio públi-

co se percibió que la redacción vigente resulta muy complicada, pues obliga a las

partes, especialmente a la defensa a solicitar en su ofrecimiento de pruebas la com-

parecencia de los testigos y peritos ofertados seguramente ya por el Ministerio Pú-

blico, si es que desea contra interrogarlos. Además, de acuerdo a como está redacta-

do dicho párrafo, el defensor tendrá que ofrecer el testigo o perito para interrogato-

rio, por tanto, se convierte en oferente de la prueba y se verá impedido a contrainter-

rogar, esto es, a confrontar verdaderamente al testigo vía posiciones o preguntas su-

gestivas, lo cual se opone al principio de contradicción que debe imperar en todo

Juicio Oral.

ARTÍCULO 580. Se detectó que los artículos 580 y 587 vigentes tienen disposicio-

nes muy similares y se refieren a la lectura de declaraciones hechas ante el Ministe-

rio Público o el Juez, que podrá hacerse durante el interrogatorio con el fin de evi-

denciar contradicciones, auxiliar la memoria del declarante o solicitar aclaraciones.

Por lo anterior, se sugiere reformar el párrafo primero de este artículo tomando en

cuenta el contenido del 587 vigente, lo que conlleva a proponer que en el párrafo

primero de esta disposición se mencione que sólo una vez que el acusado o el testigo

hubieren declarado, siempre y cuando lo soliciten las partes se podrán leer partes de

las declaraciones que aquéllos hubieren hecho, con el fin de lograr lo señalado en el

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párrafo que antecede.

ARTÍCULO 581. En este artículo se detalla el desarrollo de la audiencia del Juicio

Oral y se propone en el segundo párrafo hacer los ajustes necesarios para adaptarlo a

los cambios propuestos para el artículo 556 y 560.

En el párrafo cuarto se propone sustituir el concepto “formalización de la acusación”

por el de “escrito de hechos y ofrecimiento de medios de prueba”, en atención a que

el primero no se encuentra definido en el Código y el segundo si se está detallando

en esta Iniciativa, para lo cual pueden verse los artículos 556 y 557.

En el quinto párrafo se sugiere hacer algunas precisiones sobre cómo se realizarán el

interrogatorio y el contrainterrogatorio del acusado, además señalar con toda clari-

dad que el acusado podrá optar por no declarar libremente como señala el artículo

vigente, sino a preguntas de su defensor, con lo que se logra un mayor control por

parte del defensor con respecto a lo dicho por el acusado, evitando que se desvíe de

la materia interés del proceso, o que declare en su propio perjuicio.

ARTÍCULO 582. Esta disposición detalla que cuando la acusación tuviere por obje-

to varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer inclu-

so a solicitud de los intervinientes la separación de los debates. Sin embargo se esti-

ma necesario aclarar en el párrafo primero que dicha separación deberá determinarla

el tribunal sólo cuando así se lo soliciten el Ministerio Público o la defensa y no

hacerlo el tribunal por iniciativa propia, ya que es a las partes a quienes corresponde

determinar las estrategias de acusación y defensa.

ARTÍCULO 586. En este numeral se señala cómo se hará el interrogatorio de los

testigos y peritos, por lo que se propone hacer algunas adecuaciones que clarifiquen

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dicha etapa de la Audiencia del Juicio Oral.

Se sugiere dividir el primer párrafo en dos, señalando en el primero el deber de iden-

tificar a los testigos y peritos, y en el segundo, la forma como deberá interrogárseles.

Lo anterior con el fin de ordenarlos secuencial mente.

Se propone que el segundo párrafo vigente pase a ser el tercero, y que se homologue

la forma para interrogar tanto a los testigos como a los peritos. Cabe señalar que ac-

tualmente se menciona que los peritos deberán exponer libremente su dictamen y

que posteriormente serán interrogados por las partes, por lo que se sugiere hacer la

modificación necesaria para que el perito no haga una exposición libre de su dicta-

men, sino que se limite a responder las preguntas del oferente de la prueba, con el

fin de que no se desvíe del hecho que a la oferente le interese probar. Considerando

lo anterior, se sugiere aclarar en este párrafo que el testigo y el perito se sujetarán al

interrogatorio de la parte oferente y después se sujetarán al contra interrogatorio que

la contraparte les haga, en el cual ésta podrá confrontarlos con sus propios dichos o

con otras versiones de los hechos presentados.

Se sugiere adicionar un cuarto párrafo a fin de establecer el sistema de objeción de

preguntas frente a la calificación oficiosa de las mismas por parte del juez. Además

señalar que la pregunta sugestiva es sólo objetable o se encuentra prohibida en el

interrogatorio o examen directo, por tanto no en el contra interrogatorio, pues, la

verdadera contradicción de la prueba en juicio, en la que el sistema de justicia está

interesada en producir información de mayor calidad y evitar la falsedad de declara-

ciones, únicamente se garantiza si se permiten las preguntas sugestivas en el contra

interrogatorio.

Se propone adicionar un quinto párrafo en el que se establezca que el omitir objetar

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una pregunta se entenderá como renuncia a ese derecho.

Se sugiere que el tercer párrafo vigente sea derogado, en atención a que establece la

posibilidad de que el Juez pueda formular preguntas al testigo o perito con el fin de

aclarar sus dichos. Se estima que este párrafo vulnera el equilibrio de las partes, pues

es a éstas a quienes en el sistema del Juicio Oral les corresponde dirigir el desahogo

de sus pruebas con el objeto de hacerle llegar al juez la información que pruebe los

hechos de su interés.

Se sugiere que el cuarto párrafo vigente pase a ser el sexto.

El contenido del quinto párrafo vigente queda inmerso dentro del tercero que se

propone.

Finalmente se sugiere adicionar un séptimo párrafo en el que se señale que las reglas

del interrogatorio de testigos y peritos serán aplicables al interrogatorio del acusado,

con la salvedad de que éste sí podrá estar presente durante el desarrollo de toda la

audiencia.

ARTÍCULO 587. El contenido de este numeral tal como se señaló con anterioridad,

pasó al artículo 580 con algunas precisiones que se señalan en este último.

Por lo anterior, se sugiere que en este artículo se regule lo dispuesto en el artículo

588, con respecto a los documentos y objetos ofrecidos y admitidos como medios de

prueba.

ARTÍCULO 588. En esta disposición relativa a las pruebas consistentes en docu-

mentos, objetos, o elementos audiovisuales, computacionales o electrónicos, se su-

giere que lo referente a documento y objetos sea regulado en el artículo 587 y que en

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el presente numeral se detalle lo relacionado con los elementos audiovisuales, com-

putacionales o electrónicos, señalando algunas precisiones de forma, así como acla-

rando que al referirse a pruebas, se trata de aquellas que hubieren sido ofrecidas co-

mo tales y admitidas.

ARTÍCULO 590. En este numeral relativo a las pruebas supervenientes se estima

necesario precisar que serán admisibles hasta antes de que se declare el asunto visto,

así como señalar que el Juez deberá salvaguardar el derecho de la contraparte para

controvertirlas. Lo anterior, en consideración a que el artículo vigente es omiso al

respecto.

ARTÍCULO 592 BIS. Se sugiere adicionar este artículo en el cual se señalan reglas

precisas para la valoración de las pruebas dentro del Juicio Oral. En la fracción pri-

mera se detallan las relativas al delito de lesiones, y se propone que la secuela de las

lesiones y las incapacidades puedan ser demostradas por cualquier medio de prueba

y no sólo a través de una pericial, ya que en algunas ocasiones no es científicamente

posible obtener dicha prueba en un período corto de tiempo o con exactitud, por lo

que las víctimas no pueden obtener una justa reparación del daño. En la fracción se-

gunda se sugiere señalar que la prueba documental privada no se condicionará a la

ratificación de la misma para darle valor, salvo que se objete de falsa. Esta última

propuesta se hace con el fin de facilitar a las partes el desahogo de dicho medio de

prueba.

ARTÍCULO 593. En este numeral se regula lo relativo al cierre de la instrucción y

a la presentación de alegatos de conclusión.

Se sugiere en el primer párrafo precisar que los alegatos son de conclusión.

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En la fracción segunda se propone precisar que el acusado expresará alegatos de

conclusión, sólo si así lo desea.

En el segundo párrafo relativo a la presentación de conclusiones, se considera nece-

sario aclarar que las partes podrán allegarlas a la audiencia de forma escrita, debien-

do leerlas en la misma. En cuanto a las conclusiones no acusatorias o deficientes del

Ministerio Público, las disposiciones del Juicio Oral son omisas al respecto, por lo

que se estima importante señalar que el Juez deberá suspender la audiencia y dar vis-

ta al Procurador General de Justicia a fin de que éste las presente por escrito para

que sean leídas por el Ministerio Público en la audiencia, una vez que sea reanudada.

En el tercer párrafo se propone precisar que después de dar la palabra al acusado, el

debate será cerrado.

En el cuarto párrafo se considera necesario precisar que una vez cerrado el debate, el

Juez se retirará a deliberar en privado. Lo anterior implica que el Juez en forma pri-

vada preparará los puntos resolutivos o de ser posible la sentencia respectiva.

ARTÍCULO 594. El artículo vigente hace referencia a la facultad del Juez para de-

cretar la práctica de diligencias para mejor proveer, sin embargo, se estima que dicha

disposición vulnera la igualdad de las partes y los principios de publicidad y contra-

dicción del Juicio Oral. Por lo tanto, se propone derogar el contenido de este artículo

y regular en él la prohibición de alegar en forma privada con el Juez de la causa, en

virtud de que dicha práctica pone en duda la imparcialidad del Juez y rompe el equi-

librio de las partes.

ARTÍCULO 594 BIS. En virtud de que la disposiciones del Juicio Oral son omisas

al respecto, se sugiere adicionar este artículo con el fin de regular cómo deberá pro-

ceder el Juez de Preparación de lo Penal cuando se presente un Amparo Indirecto en

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contra del auto de formal prisión o del auto de sujeción a proceso. Se sugiere esta-

blecer que dicho Juez deberá comunicar esta situación al Juez del Juicio Oral que ya

estuviere conociendo del asunto, con objeto de que éste suspenda el proceso una vez

cerrada la instrucción, y hasta que se notifique la resolución que recaiga al Juicio de

Amparo Indirecto.

ARTÍCULO 595. Este artículo referente a las disposiciones aplicables para el dic-

tado de la sentencia cuando el delito materia del Juicio Oral sea el de lesiones, se

propone eliminar de su primer párrafo la referencia al artículo 320 de este Código,

en atención a que dicho artículo señala que para la clasificación legal de las lesiones,

el tribunal valorará los dictámenes periciales que se hayan practicado dentro del

procedimiento hasta antes de declarar cerrada la instrucción. Tal como se señaló con

anterioridad, en algunas ocasiones es difícil determinar el daño que sufren las vícti-

mas de lesiones, en virtud de que las consecuencias de éstas son difíciles de prever

en un plazo corto, por lo que se estima conveniente precisar que la sentencia dejará

a salvo los derechos de la víctima para que reclame los derechos que le correspon-

dan como consecuencia de las lesiones inferidas, sin perjuicio de que en la propia

sentencia se condene al pago de la indemnización en los términos del Código Penal.

De forma acorde se sugiere derogar el segundo párrafo de este artículo, referente al

nombramiento por parte del Juez de un perito tercero en discordia, en virtud de que

contraviene el principio de oralidad, ya que se entiende que el perito rendirá su dic-

tamen por escrito; el de publicidad, ya que se estima que será rendido fuera de la au-

diencia pública del Juicio Oral; el de contradicción, ya que el dictamen se rendirá en

forma oficiosa y sin posibilidad de someter al perito a contra interrogatorio; y el de

concentración, propuesto en la presente Iniciativa.

ARTÍCULO 596. En este artículo se señalan las causas que interrumpen el plazo

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para dictar sentencia, dentro de las cuales se hace referencia al peritaje del perito ter-

cero en discordia, por lo que en atención a que en el artículo 595 se propone eliminar

esa figura, se sugiere también eliminarla de esta disposición.

ARTÍCULO 597. Este numeral regula el valor probatorio de las declaraciones que

hubieran sido rendidas por los testigos o peritos ante el Ministerio Público, en los

casos en que se hubiera solicitado su comparecencia a la audiencia del Juicio Oral y

que aquéllos no hubieren asistido a la misma, o que hubieren sufrido una incapaci-

dad mental o hubieren muerto.

Se considera que es conveniente precisar dicha redacción, por lo que de manera

acorde a la propuesta señalada para el artículo 579, se sugiere hacer una referencia

directa a dicha disposición, a fin de que las declaraciones de los acusados, coacusa-

dos, testigos y peritos rendidas ante el Ministerio Público en la Averiguación Previa

o ante el Juez de Preparación de lo Penal, únicamente tengan valor probatorio en los

casos previstos por el artículo 579.

De forma acorde con esta sugerencia de reforma, se derogarían las fracciones del

párrafo primero, así como el párrafo segundo.

ARTÍCULO 600. Esta disposición es relativa al pronunciamiento de la sentencia, y

en ella se hace referencia a la lectura de los puntos resolutivos, sin embargo no se

señala un plazo, por lo que se propone que sea en un tiempo máximo de cinco días a

partir de la fecha en que quede cerrado el debate.

En el artículo vigente tampoco se establece que plazo tiene el juzgador para redactar

la sentencia en caso de que primero anuncie los puntos resolutivos, por lo que se su-

giere que se señale un tiempo máximo de diez días.

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Exposición de Motivos del decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Diciembre de 2004

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ARTÍCULO 601. El presente numeral regula los requisitos de procedencia del Pro-

cedimiento Abreviado, y se propone precisar en su fracción tercera que el inculpado

deberá manifestar su anuencia para ser juzgado con base en los elementos de prueba

que existan en la causa.

En cuanto a la fracción cuarta relativa a la reparación del daño, se estima convenien-

te modificarla para permitir que sea procedente el procedimiento abreviado no solo

cuando se cubra la reparación del daño, sino también cuando se logre un convenio

con la víctima en el cual ésta y el inculpado acuerden cómo se realizará la repara-

ción del daño.

En la fracción quinta se propone una aclaración de forma.

En la fracción sexta se sugiere ampliar de cinco días a quince días el término dentro

del cual el inculpado podrá solicitar someterse a este procedimiento.

ARTÍCULO 610. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la Suspensión

del Procedimiento a Prueba del Procesado, se sugiere una precisión en la fracción

séptima, a fin de señalar que tratándose de los delitos materia del Juicio Oral, la so-

licitud para someterse a esta suspensión será admisible hasta antes de que se dicte el

auto de apertura del juicio oral.

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Decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Diciembre de 2004

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Documento No. 4 Decreto número 150 publicado en el Periódico Oficial del

Estado de Nuevo León el día 10 de diciembre de 2004, mediante el cual se reforman diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales relacionados con el jui-cio oral.

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Decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Diciembre de 2004

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EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTI-TUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........150

Artículo Único.- Se reforma el Código de Procedimientos Penales del Estado

de Nuevo León, por modificación de los artículos 29 párrafo primero, 204 fracción

I, 312, 553 segundo párrafo, 554 primer párrafo, 555 segundo párrafo, 556 fraccio-

nes I y II, 557 primer párrafo, 559 párrafos segundo y tercero, 560 párrafo primero,

561, 575 primer párrafo, 577, 579 primer párrafo, 580 primer párrafo, 581 párrafos

segundo, cuarto y quinto, 582 primer párrafo, 586 párrafos primero, segundo, terce-

ro, cuarto y quinto, 587, 588, 590, 593 primer párrafo, fracción II y párrafos segun-

do, tercero y cuarto, 594, 595 párrafo primero, 596, 597 primer párrafo, 600, 601

fracciones III a VI y 610 fracción VII; por adición de un párrafo segundo al artículo

391, por lo que sus actuales párrafos segundo, tercero y cuarto pasarían a ser los pá-

rrafos tercero, cuarto y quinto, adicionándose además unos nuevos párrafos sexto y

octavo, por lo que el actual párrafo quinto pasaría a ser párrafo séptimo, de una frac-

ción III artículo 556, de unos nuevos párrafos, segundo, tercero y cuarto al artículo

557, de unos nuevos párrafos cuarto y quinto al artículo 559, de los artículos 556

BIS, 592 BIS y 594 BIS, de las fracciones I a VI al párrafo primero y de un segundo

párrafo al artículo 560, de las fracciones I a V en el artículo 579, de dos nuevos pá-

rrafos sexto y séptimo al artículo 586; y por derogación del párrafo segundo del artí-

culo 556, del artículo 572, del párrafo segundo del artículo 579, del párrafo segundo

del artículo 595 y de las fracciones I a III y del párrafo segundo del artículo 597,

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para quedar como sigue:

Artículo 29.- Cualquier persona podrá solicitar por escrito copia simple o certifica-

da de las constancias, registros y grabaciones del proceso. Lo anterior con excepción

de los casos en que la Ley de Acceso a la Información Pública obligue a la autoridad

a negar el acceso público a la información, en los cuales sólo las partes legitimadas

o quienes ellas autoricen podrán consultar y obtener copias de los expedientes.

................................................................................................................................

Artículo 204.- ..........................................................................................................

I. Los hechos que el Ministerio Público le imputa en el pliego de consignación;

el nombre de la persona o personas que le imputan la comisión del delito o

delitos, la naturaleza y causa de la acusación para que conozca bien el hecho

punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo.

II a X. .......................................................................................................................

Artículo 312.- El valor de los registros obtenidos con la reproducción de imá-

genes o sonidos, o mediante el uso de sistemas de informática, ordenados por el Juez

de la causa y registrados en su presencia ó utilizados ante los Jueces de Preparación

de lo Penal y del Juicio Oral Penal, harán prueba plena, excepto si se prueba que

fueron alterados; y para tal efecto deberán tener la certificación judicial que acredite

la fecha, hora y lugar de realización, y el nombre de los funcionarios y demás perso-

nas que hubieren intervenido, lo que deberá hacerse constar en acta que será firmada

por el Secretario.

Artículo 391.- ...................................................................................................

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Tratándose de apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por

el Juez del Juicio Oral, una vez radicada la misma, la Sala requerirá al Juez de Pre-

paración de lo Penal para que le envíe las constancias y registros de las diligencias y

audiencias ante él practicadas, así como de las resoluciones que hubiere dictado.

Si advirtiere que el recurso fue mal admitido, lo devolverá al juzgado de su

origen, para que proceda dentro de los tres días siguientes a su recepción, a declarar

la correcta admisión del mismo, la cual notificará a las partes.

Se procederá a discernir el cargo de defensor si ya hubiere designación, en ca-

so contrario, se procederá tal como lo previene el Artículo 388 del presente código.

La intervención del Ministerio Público correrá a cargo del Procurador General

de Justicia o de sus agentes auxiliares.

En la Secretaría de la Sala se pondrán a disposición de las partes los aparatos

y personal de auxilio para que tengan el acceso pertinente a los registros y constan-

cias correspondientes de su proceso para que se enteren de su contenido, o en su ca-

so podrán solicitar copia certificada de dichos registros y constancias.

Las partes podrán tomar en la Secretaría de la Sala los apuntes que necesiten

para alegar. Pueden, igualmente, dentro de los tres días siguientes a la notificación

del auto de radicación, objetar la admisión del recurso o sus efectos, y la Sala resol-

verá de plano. Transcurridos los tres días para objetar la admisión del recurso o sus

efectos, sin que las partes lo hubieren hecho, de oficio la Sala podrá declarar si fue

mal admitida la apelación, en uno u otro caso, y sin revisar la sentencia o el auto

apelado, devolverá la causa al juzgado de origen, si se hubiere enviado con motivo

del recurso o sus efectos. Será irrecurrible la providencia que se pronuncie en cum-

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plimiento de la decisión de la Sala.

Tratándose de procesos vistos bajo las normas del Juicio Oral, al notificar a

las partes la radicación y la fecha de la audiencia, deberá acompañarse con copia

certificada de los registros y constancias del expediente, sujetándose a lo dispuesto

por la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León en su artículo 277 Bis y demás

disposiciones aplicables.

Artículo 553.- ..................................................................................................

El conocimiento y resolución de los casos en que se va a aplicar el Juicio pre-

dominantemente Oral, se sujetará al procedimiento previsto en este Capítulo. Se rea-

lizará sobre la base de la acusación y de modo de asegurar los principios de orali-

dad, inmediación, publicidad contradicción, concentración y continuidad. En lo no

previsto, se aplicarán supletoriamente las normas comunes de este Código, siempre

que las mismas no contravengan los citados principios.

Artículo 554.- Las audiencias se registrarán por videograbación, audiograba-

ción o cualquier medio apto, a juicio del juez, para producir fe que permita garanti-

zar la fidelidad e integridad de la información, así como la conservación y la repro-

ducción de su contenido, y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la ley tu-

vieren derecho a ello. Al inicio de cada audiencia se levantará una constancia en la

que se deberá consignar la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los fun-

cionarios y demás personas que intervendrán. Dicha constancia se deberá certificar

oralmente por el Secretario. Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran

podrán solicitar copia simple o certificada de las constancias o registros o parte de

ellos que obren en el proceso. El Secretario mediante acta deberá certificar el medio

magnético en donde se encuentre grabada la audiencia respectiva, debiendo identifi-

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car dicho medio con el número de expediente.

.............................................................................................................................

….........................................................................................................................

.............................................................................................................................

.............................................................................................................................

Artículo 555.- ..................................................................................................

El Juez de Preparación de lo Penal resolverá sobre lo solicitado por el Minis-

terio Público. Tomará la declaración preparatoria la que se desarrollará oralmente,

practicará las diligencias necesarias y resolverá la situación jurídica del inculpado.

Artículo 556.- Al dictar el auto de formal prisión o el auto de sujeción a pro-

ceso, cuando se trate de los casos previstos en el artículo 555 de este Código, el Juez

de Preparación de lo Penal declarará abierta la instrucción y pondrá el proceso a la

vista del Ministerio Público para que dentro de un plazo de diez días, que a solicitud

del Ministerio Público podrán ser prorrogables hasta por diez días más, a juicio del

juez, presente escrito de hechos y ofrecimiento de medios de pruebas, en el que se-

ñale lo siguiente:

I. Nombre y apodos si los tuviere, domicilio y residencia o lugar de de-

tención del inculpado;

II. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y los delitos

por los que se le dictó el auto de formal prisión o el auto de sujeción a

proceso; y

III. El señalamiento de los hechos que desea probar, así como de los me-

dios de prueba de los que piensa valerse en la Audiencia de Juicio Oral.

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Cuando el Ministerio Público ofrezca el testimonio de una persona que

no haya rendido declaración en la Averiguación Previa o ante el Juez de

Preparación de lo Penal, deberá anexar a su escrito de hechos y ofreci-

miento de medios de prueba, un escrito firmado por el testigo donde se

haga constar los hechos que le constan y sobre los que versará su decla-

ración en el Juicio Oral. En caso de que el Ministerio Público no cum-

pla con este requisito, el Juez de Preparación de lo Penal desechará di-

cha prueba testimonial.

Artículo 556 BIS.- En caso de que el Ministerio Público solicite el sobresei-

miento de la causa por alguno de los motivos previstos en el artículo 369 de este

Código, el juez citará al Ministerio Público, a la víctima, al inculpado y a su defen-

sor a una audiencia en la que resolverá sobre la procedencia del sobreseimiento,

después de escuchar al Ministerio Público, la víctima y al defensor del inculpado,

con excepción de los casos en que deba otorgarse la libertad de inmediato, cuando el

inculpado se encuentre detenido. La audiencia se llevará a cabo y el juez resolverá

sobre el sobreseimiento solicitado aún cuando no comparezca la víctima sin causa

justificada a la audiencia a pesar de haber sido citada en legal forma, o no pueda ser

localizada para su citación.

Artículo 557.- Con el escrito de hechos y ofrecimiento de medios de prueba,

se dará vista a la defensa por un término de diez días, prorrogables por otros diez

previa solicitud. Dentro de dicho plazo la defensa deberá presentar su escrito de de-

fensa o solicitar lo que a su derecho convenga. En dicho escrito, el defensor preci-

sará los hechos y fundamentos en que basa su defensa y señalará los medios de

prueba de los que piensa valerse en la Audiencia de Juicio Oral en términos de lo

dispuesto por la fracción III del artículo 556.

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Cuando la defensa ofrezca el testimonio de una persona que no hubiese rendi-

do declaración en la Averiguación Previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal,

deberá anexar a su escrito de defensa un documento firmado por el testigo en donde

éste exponga los hechos que le consten y sobre los que versará su declaración en el

Juicio Oral. En caso de que no se cumpla con este requisito, el Juez de Preparación

de lo Penal apercibirá a la defensa para que lo exhiba y el testigo no podrá rendir

declaración en el Juicio Oral hasta que no se le de cumplimiento.

Presentado el escrito de defensa, el juez citará a las partes a la Audiencia de

Preparación del Juicio Oral, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a cinco

días.

En caso de que el defensor del inculpado solicite el sobreseimiento de la cau-

sa, el Juez de Preparación de lo Penal resolverá lo conducente en la Audiencia de

Preparación del Juicio Oral.

Artículo 559.- ...................................................................................................

En la audiencia, el Ministerio Público podrá ofrecer pruebas únicamente con

el fin de contradecir directamente las pruebas ofertadas por la defensa en su escrito

de defensa. También durante la audiencia el Ministerio Público, el inculpado y su

defensor en conjunto podrán solicitar al Juez de Preparación de lo Penal que dé por

acreditados ciertos hechos los cuales no podrán ser discutidos en el Juicio Oral Penal

con excepción de los casos previstos por el Artículo 590 del presente Código. De la

misma forma, podrán acordar introducir al Juicio Oral las declaraciones de testigos o

dictámenes de peritos rendidos en la averiguación previa y las declaraciones y prue-

bas desahogadas ante el Juez de Preparación de lo Penal, mediante la lectura de los

registros o documentos donde consten los mismos.

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Cuando las partes ofrezcan la declaración de un perito que no haya rendido

dictamen en la Averiguación Previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal, al

admitirla, fijará un plazo para que el perito exhiba por escrito un dictamen que con-

tenga todos los hechos, consideraciones y conclusiones sobre los que versará su de-

claración en el Juicio Oral. En estos casos, no se desahogará esta prueba en el Juicio

Oral, sino hasta que se haya exhibido dicho dictamen y corrido traslado con el mis-

mo a la contraparte. La oportunidad de desahogar la prueba concluirá al finalizar el

debate.

La protesta del perito se llevará a cabo en la Audiencia del Juicio Oral.

El Juez se pronunciará sobre las pruebas solicitadas. Las partes podrán expre-

sar lo correspondiente sobre la exclusión de pruebas ofertadas por su contraparte por

considerarlas inconducentes, irrelevantes, innecesarias o ilícitas. El desechamiento

de pruebas ofrecidas admitirá el recurso de apelación. En caso de que se interponga

el recurso de apelación, en forma oral o escrita, se suspenderá el dictado del auto de

apertura del Juicio Oral hasta en tanto no sea resuelto el recurso.

Artículo 560.- Una vez agotado el debate entre las partes, el Juez dictará el

auto de apertura del Juicio Oral Penal, mismo que deberá contener lo siguiente:

I. La identidad del acusado;

II. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y los delitos por los

que se le dictó el auto de formal prisión o el auto de sujeción a proceso;

III. Los acuerdos probatorios a que hayan llegado las partes;

IV. Los registros o actas de la averiguación previa y las declaraciones y pruebas

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desahogadas ante el Juez de Preparación de lo Penal, que las partes hayan

acordado introducir al Juicio Oral mediante lectura;

V. Las pruebas admitidas a cada una de las partes, que deberán rendirse en el

Juicio Oral; y

VI. La individualización de quienes deban ser citados a la Audiencia de Juicio

Oral.

Dictado el auto de apertura del Juicio Oral, el Juez de Preparación de lo Penal

se inhibirá y remitirá exclusivamente dicho auto al Juez de Juicio Oral, guardando el

expediente en el secreto del juzgado. Asimismo pondrá a su disposición al inculpa-

do. Este auto no admitirá recurso alguno. El Juez de Preparación de lo Penal expe-

dirá copia certificada del expediente a las personas que se lo soliciten, en los

términos del artículo 29 de este Código, y deberá contar con copia certificada del

expediente ante él tramitado con el fin de remitirlo de forma inmediata a la autoridad

que lo solicite en caso de que se promoviese juicio de amparo..

Artículo 561.- El Juez del Juicio Oral Penal radicará de inmediato el asunto,

le asignará un número de expediente y notificará de ello a las partes.

Artículo 572.- DEROGADO.

Artículo 575.- Cuando las partes planteen cuestiones incidentales y solicitu-

des relacionadas con la Audiencia del Juicio Oral, deberán hacerlo oralmente y serán

resueltas de la misma manera y en forma inmediata, escuchando a la contraparte,

salvo el caso de que el Juez considere que existen pruebas que deban desahogarse, y

para tal efecto determine que se suspenderá la audiencia. Cuando las cuestiones y las

solicitudes planteadas por las partes no se relacionen con lo acontecido en dicha Au-

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diencia, el Juez las desechará de plano.

............................................................................................................................

Artículo 577.- Las resoluciones de este Capítulo no admiten más recurso que

el de apelación tratándose del auto de formal prisión, del auto de sujeción a proceso,

del auto de libertad, del desechamiento de pruebas ofrecidas, así como de la senten-

cia definitiva.

Artículo 579.- Las declaraciones del inculpado, coimputados, testigos y los

dictámenes de peritos rendidas en la averiguación previa o ante el Juez de Prepara-

ción de lo Penal, podrán ser incorporados al Juicio Oral mediante la lectura de los

registros o documentos donde consten, únicamente en los siguientes casos:

I. Tratándose de la declaración del inculpado, cuando la misma haya sido rendi-

da ante el Ministerio Público o Juez de Preparación de lo Penal, y en presencia

de su defensor.

II. Tratándose de las declaraciones de coimputados, cuando las mismas hayan si-

do rendidas ante el Ministerio Público o Juez de Preparación de lo Penal, y en

presencia de su defensor.

III. Cuando las partes así lo hubiesen acordado en la Audiencia de Preparación del

Juicio Oral.

IV. Cuando el testigo o perito hubiese fallecido o hubiese perdido la razón.

V. Cuando la incomparecencia del testigo o perito ofrecido por la contraparte a

la Audiencia del Juicio Oral se debiese a causas imputables al acusado.

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Artículo 580.- Sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren emitido de-

claración, cuando lo soliciten las partes se podrá leer o reproducir en el interrogato-

rio parte o partes de sus declaraciones anteriores emitidas ante el Ministerio Público

o el Juez, cuando sea necesario para auxiliar la memoria de quien declara, o demos-

trar o superar contradicciones entre ellas y las manifestadas en la audiencia o para

solicitar las aclaraciones pertinentes.

..........................................................................................................................

Artículo 581.- ..................................................................................................

Advertirá al inculpado y al público sobre la importancia y significado de lo

que va a ocurrir, indicará al acusado que deberá estar atento a lo que oirá. El Juez

dispondrá que los peritos y los testigos abandonen la sala de la audiencia, y señalará

las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y los delitos por los que se

dictó al inculpado el auto de formal prisión o el auto de sujeción a proceso.

..........................................................................................................................

Se le concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga oralmente

y en forma breve y sumaria las posiciones planteadas en su escrito de hechos y ofre-

cimiento de medios de prueba presentado al Juez de Preparación de lo Penal, y lue-

go al defensor, para que sintéticamente indique su posición.

El acusado si lo solicita prestará declaración. En tal caso, el Juez le permitirá

que lo haga libremente o a preguntas de su defensor. Si es su deseo contestar a las

preguntas del Ministerio Público podrá ser contrainterrogado por éste conforme lo

dispone el artículo 586. El Juez podrá formularle preguntas destinadas a aclarar sus

dichos, absteniéndose de contestar si es su decisión.

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.........................................................................................................................

Artículo 582.- Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atri-

buidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer a solicitud del Ministerio

Público o de la defensa, que los debates sean llevados a cabo separadamente, pero

en forma continua.

.........................................................................................................................

Artículo 586.- El Juez identificará al testigo o perito y ordenará que se le to-

me la protesta de ley de decir verdad.

Durante la audiencia los testigos o peritos deberán ser interrogados personal-

mente. No se dará lectura a las declaraciones de testigos hechas con anterioridad ya

que deberán manifestarse oralmente en la audiencia.

La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las par-

tes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere

ofrecido la respectiva prueba y luego la contraparte podrá contrainterrogar al testigo

o perito. Durante el contrainterrogatorio las partes podrán confrontar al perito o tes-

tigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados.

El Juez o Tribunal, solamente por objeción fundada de parte, manifestada

oralmente, podrá desechar las preguntas impertinentes o inconducentes para los fi-

nes del proceso, así como las no claras o que ofusquen la razón, las que encierran

diferentes significados, capciosas, las sugestivas planteadas en el interrogatorio por

el oferente de la prueba, las que contienen más de un hecho y las ya contestadas.

Antes de resolver sobre la objeción planteada, el Juez escuchará a la parte que for-

mula la pregunta y determinará en ese momento si es fundada o infundada. Dicha

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resolución no admite recurso alguno.

La omisión se entenderá como renuncia al derecho de objetar la formulación

de una pregunta.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni

ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia; sólo la víctima y el

inculpado podrán permanecer en la audiencia, sin mantener comunicación con los

peritos o testigos.

Las normas previstas en este artículo, salvo la dispuesta en el párrafo que an-

tecede, se aplicarán en el caso del interrogatorio y contra interrogatorio del acusado.

Artículo 587.- Los documentos ofrecidos como prueba y admitidos se incor-

porarán al juicio y serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su ori-

gen.

También se incorporarán los objetos que constituyen evidencia ofrecidos co-

mo prueba y admitidos y deberán ser exhibidos en la audiencia y podrán ser exami-

nados por las partes.

Artículo 588.- Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, com-

putacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, ofrecidos

y admitidos, se incorporarán al juicio y se reproducirán en la audiencia por cualquier

medio idóneo para su percepción por los asistentes. El Tribunal podrá autorizar, la

lectura o reproducción parcial o resumida de los documentos y medios de pruebas

mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de

su contenido y podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus

declaraciones, para que los reconociere o emita lo correspondiente sobre ellos.

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Artículo 590.- Cuando alguna de las partes, tenga conocimiento de una prue-

ba superviniente respecto de la cual hubiere desconocido su existencia, deberá ofre-

cerla antes de que se declare el asunto visto y el Juez tomando en cuenta la opinión

de la otra parte, resolverá lo conducente, siempre salvaguardando la oportunidad de

la parte o partes no oferentes de la prueba para en su oportunidad ofrecer la práctica

de diversas diligencias en el sentido de controvertir la ordenada.

Artículo 592 BIS.- Para efectos del Juicio Oral Penal, se aplicarán las si-

guientes reglas para la valoración de las pruebas, sin perjuicio de lo señalado en el

artículo 553 de este mismo Código:

I. Tratándose de lesiones, cuando no sea posible que se rinda dictamen de-

finitivo en la audiencia del Juicio Oral, la secuela de la lesión y la inca-

pacidad podrán tenerse por demostradas con cualquier medio de prueba,

para justificar la indemnización en la reparación del daño, así como la

pena a imponer; y

II. La prueba documental privada que se encuentre adminiculada a otros

elementos de prueba, no se condicionará a la ratificación de quien lo

expide o suscribe para darle valor, salvo que sea objetada de falsa.

Artículo 593.- Habiéndose desahogado las pruebas, el Juez en la misma au-

diencia declarará cerrada la instrucción y autorizará un receso en caso de que sea

permisible por la hora de la terminación de la prueba y si no lo permite, continuará

el día siguiente hábil; en el cual las partes formularán sus alegatos de conclusión,

debiéndose observar las siguientes reglas:

I. ...........................................................................................................

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II. Manifestará primero el Ministerio Público y, en seguida, el defen-

sor. También alegará el acusado si así lo desea. Seguidamente se

otorgará al Ministerio Público y al Defensor, las facultades de re-

plicar;

III a VI. .........................................................................................................

El Ministerio Público y la defensa formularán sucesivamente sus conclusiones

mediante una expresión oral breve, ajustándose el primero a lo dispuesto por los ar-

tículos 343 y 344 de este Código, o podrán allegarlos a la audiencia por escrito y le-

erlos en la misma. En caso de que el Ministerio Público presente conclusiones no

acusatorias o deficientes, se suspenderá la audiencia y se dará vista al Procurador

General de Justicia, quien podrá presentarlas por escrito, debiendo el Ministerio Pú-

blico exponerlas oralmente una vez que se reanude la audiencia.

Se le otorgará al acusado la palabra para que manifieste lo que estime conve-

niente, antes de cerrar el debate.

A continuación se declarará el asunto visto, quedando cerrado el debate, re-

tirándose el juez a deliberar.

Artículo 594.- Se prohíbe el alegato privado hecho al Juez de la causa, fuera

de la audiencia y sin presencia de la contraparte.

Artículo 594 BIS.- Cuando por vía de Amparo Indirecto se reclame el auto de

formal prisión o de sujeción a proceso dictado por el Juez de Preparación de lo Pe-

nal, una vez que le sea enterado, lo comunicará sin demora al Juez del Juicio Oral

Penal que conociere del proceso, quien suspenderá la continuación de la audiencia

en lo que corresponde al inculpado-quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta

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Decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Diciembre de 2004

242

que sea notificada la resolución que recaiga en el Juicio de Amparo pendiente.

Artículo 595.- Tratándose del delito de lesiones para dictar sentencia se estará

a lo dispuesto por el artículo 319 de este Código, dejando en todo caso a salvo los

derechos de la víctima u ofendido por las consecuencias que pudiesen derivarse de

las lesiones inferidas, sin perjuicio de condenar al pago de la indemnización del da-

ño material y moral causado, incluyendo el pago del tratamiento integral dirigido a

la rehabilitación médico - psicológica de la víctima, que como consecuencia del de-

lito sea necesario para la recuperación de su salud, conforme al Código Penal.

Artículo 596.- Los exhortos que se envíen en el Juicio Oral Penal, pendientes

de diligenciarse, interrumpen el plazo para dictar sentencia.

Artículo 597.- Sólo podrán ser considerados en la sentencia las declaraciones

de los acusados, coacusados, testigos y dictámenes de los peritos rendidas ante el

Ministerio Público en la Averiguación Previa, o ante el Juez de Preparación de lo

Penal en los supuestos a que se refiere el artículo 579.

Artículo 600.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Estado de

Nuevo León, en la forma que prescribe este Código. Redactada la sentencia, el Tri-

bunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convoca-

das las partes y el documento será leído ante los presentes, la lectura valdrá en todo

caso como notificación y se hará constar en acta. Cuando la complejidad del asunto

o lo avanzado de la hora, torne necesario diferir la redacción de la sentencia, ésta

deberá redactarse en un plazo máximo de diez días contados a partir de que quede

cerrado el debate, y será leída en audiencia pública a la que se convocará a las par-

tes. La lectura surtirá efectos de notificación y se hará constar en el acta.

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Decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Diciembre de 2004

243

Artículo 601.- .................................................................................................

I. ...................................................................................................................

II. ...................................................................................................................

III. Que el inculpado manifieste, con anuencia de su defensor, que no tiene

pruebas que ofrecer, salvo las conducentes para la individualización de

la pena; o bien, en su caso, se desista, también con anuencia de su de-

fensor, de las pruebas ya ofertadas, y que además manifieste su anuen-

cia a ser juzgado con los elementos de prueba que existan en la causa;

IV. Que cubra la reparación del daño o exista un convenio para dicha repa-

ración, a satisfacción de la víctima;

V. Que no exista oposición por parte del Ministerio Público; y

VI. Que se solicite dentro de los quince días siguientes a la notificación del

auto de formal prisión o de sujeción a proceso. La solicitud interrumpe

el término de ofrecimiento de pruebas.

...........................................................................................................................

Artículo 610.- ..................................................................................................

I a VI. ……………………………………………………………….

…………………………………………………………………………………

VII. Que se solicite antes del desahogo de pruebas, y tratándose del juicio

regulado en el Capítulo Primero del Título Décimo Cuarto, hasta antes

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Decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Diciembre de 2004

244

de que se dicte auto de apertura del Juicio Oral.

VIII. ...................................................................................................................

TRANSITORIOS

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación

en el Periódico Oficial del Estado.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publica-

ción en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al primer día del mes de diciembre del

año dos mil cuatro.- PRESIDENTE: DIP. YOLANDA MARTÍNEZ MENDOZA;

DIP. SECRETARIO: IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA; DIP. SECRETA-

RIO: PEDRO BERNAL RODRÍGUEZ.- Rúbricas.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cum-

plimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León,

en Monterrey, su Capital, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil cua-

tro.

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Decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de Diciembre de 2004

245

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO

LEÓN

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

EL C. SECRETARIO GENERAL

DE GOBIERNO

NAPOLEÓN CANTÚ CERNA

EL C. PROCURADOR GENERAL

DE JUSTICIA

LUIS CARLOS TREVIÑO

BERCHELMANN

LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA PROMULGACIÓN

DEL DECRETO NÚM. 150, EXPEDIDO POR EL H. CONGRESO EN FECHA

PRIMERO DE DICIEMBRE DE 2004.

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Exposición de Motivos del decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

247

Documento No. 5 Exposición de motivos del Decreto 279 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 7 de diciembre de 2005 mediante el cual se reforma diversas disposiciones de la Ley que regula la Ejecución de las Sanciones Penales, el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales del Estado, relacionadas con el tema del juicio oral.

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Exposición de Motivos del decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

249

H. CONGRESO DEL ESTADO

PRESENTE.-

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado

de Nuevo León, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, 69, 81, 87 y 88

de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; y 2, 4, 8 y 18 fracciones I y

III de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León,

me permito someter a consideración de esa H. Soberanía, la presente Iniciativa de

Decreto que reforma la LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE LAS SAN-

CIONES PENALES, el CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO

LEÓN y el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE

NUEVO LEÓN, conforme a la siguiente:

En el mes de noviembre de 2004, entró en vigor la regulación del Juicio Oral Penal

aplicable en los delitos culposos no graves cometidos en Nuevo León. El Poder Eje-

cutivo a mi cargo y el Poder Judicial han trabajado en forma coordinada dando el

debido seguimiento a los resultados que ha arrojado este nuevo sistema. Podemos

afirmar que el diagnóstico es sumamente satisfactorio, toda vez que tal como previ-

mos que podía suceder, con respecto a la gran mayoría de los delitos materia del

Juicio Oral Penal se están logrando acuerdos entre víctima e inculpado, ya sea du-

rante la etapa de preparación de la acción penal o una vez que ya han sido consigna-

dos, cumpliéndose el objetivo propuesto consistente en el descongestionamiento del

sistema procesal penal y la rápida reparación del daño a la víctima.

Ante tal situación, estimamos oportuno presentar la presente Iniciativa, con el fin de

ampliar los casos de aplicación del Juicio Oral, a determinados delitos no graves,

que nos permitirán ir gradualmente permeando en la práctica jurídica de nuestro Es-

tado este nuevo sistema.

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Exposición de Motivos del decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

250

Adicionalmente, proponemos algunas reformas con el fin de precisar diversas cues-

tiones que se detectaron en la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales, en el Có-

digo Penal y en el Código de Procedimientos Penales. En lo particular, las modifica-

ciones que se sugieren consisten en lo siguiente:

Ley que Regula la Ejecución de las Sanciones Penales

ARTÍCULOS 8 y 11. Derivado del análisis de la legislación vigente en el Estado de

Nuevo León, se ha advertido que tratándose de la imposición de sanciones a una

persona que comete varios delitos que posteriormente son llevados en procesos dis-

tintos, no existe disposición que conceda a la autoridad administrativa la facultad

expresa para fijar los cómputos de las mismas. De igual forma, tampoco existe dis-

positivo alguno que disponga de manera clara que en el Estado las penas se cumplen

de manera sucesiva. En la práctica, la autoridad administrativa ejecuta la sanción

penal impuesta dentro de la sentencia que hubiere causa firmeza en primer término,

sucediéndose en el tiempo una tras otra según la cronología de la firmeza de cada

sentencia. Lo anterior, con base en la interpretación sistemática de los artículos de la

Ley de Ejecución de Sanciones Penales y en el sentido de la sentencia materia de

ejecución. A primera vista, el hecho de que la autoridad administrativa se aleje de la

literalidad de las sentencias en cuanto a la fecha de cómputo se refiere, parecería

desacato a una orden judicial, sin embargo, si por el contrario, la ejecutora se ciñera

a la letra de la resolución, la consecuencia material y jurídica de ese proceder impli-

caría la inaplicación de una pena, convirtiendo en un simple dicho uno de los dos

fallos en aparente conflicto.

Existe un criterio emitido en el año 2004 por el Séptimo Tribunal Colegiado en Ma-

teria Penal del Primer Circuito, el cual señala: “Si se trata de penas privativas de li-

bertad impuestas por diversos delitos, en diferentes causas penales de distintos fue-

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Exposición de Motivos del decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

251

ros y los hechos son concomitantes, debe atenderse a lo establecido en el artículo 25

del Código Penal Federal y así, las sanciones privativas de libertad deben computar-

se en forma sucesiva, esto es, la segunda a partir de la extinción de la primera, pues

resultaría contrario a la finalidad que justifica la imposición de sanciones por la co-

misión de diversos delitos que el cómputo se hiciera en forma simultánea, ya que se

haría nugatoria la imposición de alguna de las sanciones; además, se correría el ries-

go de que quienes compurguen una pena de prisión considerable pudieran delinquir

nuevamente en o desde el interior del reclusorio con total impunidad; lo anterior, sin

que se tome en consideración para el cómputo de la segunda el lapso en que el sen-

tenciado estuvo en prisión preventiva ni el de la detención, ya que ésta se computó

al compurgar la primera pena, lo que no contravendría lo dispuesto en la fracción X

del apartado A del artículo 20 constitucional.” De igual forma, el Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito determinó: “Si el quejoso fue sentenciado por distintos

delitos seguidos en juzgados diferentes, es decir, cuando no exista concurso ideal o

real de delitos, las penas de prisión impuestas deberá compurgarlas sucesivamente,

esto es, una a continuación de la total extinción de la otra, y no como lo pretende el

quejoso, en forma simultánea.”

Por lo anterior, y con el objeto de dar mayor soporte a la actuación de la autoridad

ejecutora de las sanciones, se propone modificar la fracción IX del artículo 8, adi-

cionando a las facultades de la Secretaría de Seguridad Pública, la de establecer la

fecha de cómputo de cada sanción de prisión en los términos del artículo 11 de esta

Ley. En tal sentido, se sugiere adecuar también el artículo 11, a fin de disponer ex-

presamente que la autoridad administrativa ejecutará las sanciones de prisión de

manera sucesiva.

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Exposición de Motivos del decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

252

Código Penal

ARTÍCULO 16 BIS. En el catálogo de delitos graves se estima necesario hacer una

precisión señalando a los artículos 321 bis y 321 bis 1, que son los referentes al deli-

to de tortura, y omitiendo el 321 bis 2, que señala conductas que no se considerarán

como tal delito.

ARTÍCULO 28. El arbitrio y la libre interpretación de lo que se considera la “inob-

servancia del deber de cuidado” presente en la conducta de una persona que comete

un delito por culpa, da en la práctica muy variadas resoluciones que pueden favore-

cer o desfavorecer a quien es sometido a un enjuiciamiento penal, por citar algunos

ejemplos, el estado de ebriedad algunos jueces lo encuadran en la negligencia, mien-

tras otros sostienen que es falta de cuidado; en cuanto al exceso de velocidad, esti-

man que es imprevisión, y otros que es falta de reflexión o de cuidado. Por lo tanto,

se propone eliminar las especies de deber de cuidado que se señalan en este artículo,

con el fin de evitar problemas por la falta de uniformidad de criterio para la deter-

minación de cual se aplica en cada caso específico. Se sugiere señalar únicamente

“deber de cuidado” como género, que abarca todas las formas de culpa que se men-

cionan actualmente en el artículo.

ARTÍCULO 73.Actualmente el monto mínimo de la sanción a imponer en el caso

de tentativa es de tres días, por lo que se sugiere aumentarlo a un cuarto de la san-

ción mínima establecida para el delito, debido a que se estima que el vigente es muy

reducido, sobre todo si se considera el tipo de delitos donde puede presentarse la

tentativa, tales como el homicidio o la violación.

ARTÍCULO 111. En este artículo se sugiere hacer una precisión con respecto a la

sanción señalada en el mismo, a fin de especificar que se trata de pena privativa de

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Exposición de Motivos del decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

253

la libertad. Lo anterior con el fin de que no se preste a confusión con otro tipo de

sanciones.

ARTÍCULO 321 BIS 3. Se sugiere hacer una corrección en cuanto a la referencia

que se hace al artículo que antecede, debiendo ser lo correcto al 321 bis 1.

ARTÍCULO 413. Dada la estrecha relación entre este dispositivo, relacionado con

los casos en que no se sancionará a la persona que impida que se averigüe, y el artí-

culo 276 del Código Procesal Penal, en el cual se señalan los casos en que no se po-

drá obligar a determinadas personas a declarar dada su relación de parentesco o

amistad con el inculpado, se sugiere adecuar el presente numeral, de forma similar a

lo que se propone en esta misma iniciativa, para el referido artículo 276.

La primer sugerencia consiste en considerar dentro de las salvedades de la fracción

II a algunos tipos de relaciones familiares o sociales que pueden ser plenamente de-

mostradas, sin caer en el riesgo del abuso a esas excepciones como sucede actual-

mente, y la segunda sugerencia es para derogar la fracción III a fin de excluir aqué-

llas salvedades referentes a relaciones sociales que no pueden ser demostradas en

forma indubitable. Una explicación más detallada se puede encontrar en la justifica-

ción de la reforma que se propone al artículo 276 ya comentado.

Código de Procedimientos Penales

ARTÍCULO 1. Con el fin de evitar la confusión entre los períodos del procedi-

miento tradicional y la regulación aplicable al Procedimiento Oral Penal, se propone

señalar por separado los períodos que comprende cada uno, adicionando un inciso

A) en el que se mantengan los períodos actuales de los procedimientos ordinario y

sumario; estableciendo en un inciso B) los períodos que se deducen de la regulación

acerca del procedimiento especial relativo a enfermos mentales y sordomudos; adi-

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Exposición de Motivos del decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

254

cionando en un inciso C) los períodos que comprende el procedimiento oral; así co-

mo un inciso D), en el que se regulen los períodos del procedimiento abreviado,

también conforme lo que se desprende de su propia regulación.

ARTÍCULO 24. Se propone modificar el párrafo tercero a fin de facilitar la prácti-

ca de las diligencias, previendo que puedan practicarse mediante videoconferencia,

cuando las personas sujetas a un procedimiento estén imposibilitadas para trasladar-

se a los tribunales por estar internadas en un hospital.

ARTÍCULO 195. En el segundo párrafo relativo a los casos en que el Juez no dicta

el auto de radicación o no resuelve sobre la orden de aprehensión o comparecencia,

se sugiere subsanar una referencia incorrectamente hecha al párrafo primero de este

artículo, siendo lo correcto hacerla al mismo segundo.

ARTÍCULO 276. El derecho a no declarar en un procedimiento penal, tal como

actualmente se permite para las personas que guardan determinadas condiciones de

amistad, gratitud, respeto o afecto, con respecto de una persona que es sujeto de un

procedimiento penal, no se deriva de una garantía constitucional o de una regulación

internacional con carácter obligatorio, y se estima que es excesivo y ha obstruido sin

justificación alguna la procuración de la justicia. Es necesario reconocer que el es-

clarecimiento de los hechos delictivos y la sanción a los responsables no puede ver-

se sacrificado por dichos lazos sociales.

En algunos delitos, tales como los culposos relacionados con el tránsito de vehícu-

los, es muy común que los testigos más cercanos a los hechos y que pudieran pro-

porcionar mejor información para el esclarecimiento del delito, sean los que se am-

paran bajo la excepción que se precisa en este dispositivo, por lo que se sugiere aco-

tar dicho beneficio, excluyendo a las personas que estén ligadas con el inculpado,

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Exposición de Motivos del decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

255

por afecto, respeto, gratitud o estrecha amistad.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO. CAPÍTULO PRIMERO.

Se ha detectado que en la práctica la denominación actual de este Capítulo, - el cual

comprende aspectos no sólo referentes al juicio oral en sentido estricto, sino en ge-

neral a partir de la resolución de la situación jurídica - ha provocado interpretacio-

nes erróneas al confundir que los principios que deben imperar en el mismo y que se

mencionan en el artículo 553 de este mismo ordenamiento, son aplicables única-

mente durante la etapa de Audiencia del Juicio Oral y no durante todo el proceso.

Por lo anterior, se sugiere modificar el nombre de “Juicio Oral Penal” por el de

“Procedimiento Oral Penal” lo cual, junto con la modificación propuesta al artículo

1 de este mismo Código, clarificará la comprensión de este tipo de procedimiento

penal.

ARTÍCULO 553. Se sugiere que el contenido del primer párrafo de este artículo,

sea detallado en el numeral 564, en atención a que se refiere propiamente a la mate-

ria de la Audiencia del Juicio Oral, "El inculpado será juzgado en audiencia pública

por un Juez”.

Por otra parte y con el fin de ordenar la regulación del Capítulo del Procedimiento

Oral Penal, se sugiere señalar en este numeral, que constituye el primero de dicho

Capítulo, los casos en los cuales será aplicable, lo cual actualmente se encuentra en

el primer párrafo del artículo 555.

En atención a los resultados positivos obtenidos en la primera etapa de práctica del

Procedimiento Oral, se estima conveniente ampliar su aplicación a otros ilícitos pre-

vistos por el Código Penal del Estado. Para lo anterior, se hace una propuesta aten-

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Exposición de Motivos del decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

256

diendo también el criterio de gradualidad que ha imperado en la implementación de

dicho Procedimiento.

En cuanto a los delitos de querella no graves, se sugiere incluir el quebrantamiento

de sellos; estupro; abandono de cónyuge; incumplimiento injustificado de pago de

pensión alimenticia; substracción de menores; apoderamiento de hijos, por el cón-

yuge que carezca de la patria potestad, o de la guarda y custodia; amenazas; golpes

y violencias físicas simples, que no causan lesión; injurias; difamación; rapto con-

sensual; abuso de confianza que no exceda de 250 cuotas; equiparable al abuso de

confianza que no exceda de 250 cuotas; y fraude simple que no exceda de 250 cuo-

tas.

Respecto a los delitos de oficio no graves, se propone incluir la evasión de preso por

falta administrativa; fuga con violencia; no proporcionar informes sobre conducta;

quebrantamiento de sanción; suspensión para ejercer oficio o profesión; violación de

correspondencia; desobediencia a mandato legítimo de autoridad o negativa a prestar

un servicio público obligatorio; resistencia a cumplimiento de mandato legítimo de

autoridad, mediante fuerza amago o amenaza; equiparable a la resistencia; negativa a

otorgar protesta de ley o a declarar en un juicio; emplear a menores de edad en cen-

tros de vicio; provocación o apología de un delito; cohecho hasta por 250 cuotas;

peculado hasta por 250 cuotas; concusión por menos de 10 cuotas; variación del

nombre o domicilio; usurpación de funciones públicas o de profesión, y uso indebi-

do de condecoraciones o uniformes; exposición de menores; inducción o auxilio al

suicidio hasta llegar a su consumación, a súplica de persona enferma gravemente;

ataques peligrosos, sin provocar lesiones u homicidio; abandono de persona incapaz

o en peligro; explotación de personas; y robo temporal para uso.

La reforma en los países de América Latina en los cuales se ha implementado con

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Exposición de Motivos del decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

257

éxito el sistema acusatorio, está actualmente enfocada a llevar los principios de di-

cho sistema a las audiencias previas a la del Juicio Oral. Por lo anterior, se propone

que con respecto a los principios que deben imperar en el Procedimiento Oral Penal,

se aclare que los mismos serán aplicables en lo que respecta a los períodos del Pro-

cedimiento que se lleven a cabo ante los órganos jurisdiccionales, salvo las excep-

ciones que pudiere señalar este Código u otras leyes aplicables.

ARTÍCULO 554. Por las razones comentadas con anterioridad, se sugiere modifi-

car el nombre de “Juicio Oral Penal” por el de “Audiencia de Preparación del Juicio

Oral y Audiencia del Juicio Oral”.

ARTÍCULO 555. Por las razones que se mencionaron en el artículo 553, se propo-

ne que el señalamiento de los delitos a los que será aplicable el Procedimiento Oral

sea hecho en dicho numeral, y que en este artículo se detallen únicamente diversas

cuestiones relacionadas con la declaración preparatoria.

Con plena observancia de las garantías constitucionales del inculpado, se sugiere

precisar cómo deberá rendirse la declaración de referencia, con el fin de apegarse en

lo posible a los principios del Procedimiento Oral. De igual forma, se propone regu-

lar el desahogo de pruebas en dicha etapa, de manera acorde a las normas estableci-

das para el desahogo de pruebas durante la Audiencia del Juicio Oral.

ARTÍCULO 556. Acorde con lo señalado anteriormente, se propone modificar una

referencia hecha al artículo 555, siendo lo correcto hacerla conforme a las reformas

aquí sugeridas, al artículo 553, en el que se sugiere señalar los delitos a los que será

aplicable el Procedimiento Oral.

De manera acorde a la forma como se propone en el artículo 1 organizar los perío-

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Exposición de Motivos del decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

258

dos el Procedimiento Oral, se estima conveniente eliminar lo referente a la apertura

de la instrucción, toda vez que en los períodos sugeridos, la etapa de instrucción es

sustituida por la de Preparación del Juicio Oral, que comprenderá desde el auto de

formal prisión o sujeción a proceso, hasta que se decrete el cierre de la Audiencia de

Preparación del Juicio Oral.

Con respecto a la prórroga del plazo para que el Ministerio Público presente su es-

crito de hechos y pruebas, y en atención a la igualdad que debe imperar entre las

partes, se sugiere regular el mismo en términos similares a lo establecido para la De-

fensa, a fin de que sea prorrogable por diez días y sin sujetarlo a la aprobación del

juez.

Con el fin de fortalecer el principio de contradicción, se sugiere establecer con res-

pecto al ofrecimiento de medios de prueba, que deberá precisarse lo que se pretende

probar con cada uno de ellos, lo cual permitirá que la Defensa prepare adecuada-

mente su contradicción.

Se sugiere derogar lo referente a la obligación del Ministerio Público, de presentar

un escrito firmado por el testigo donde se haga constar los hechos que le constan y

sobre los que versará su declaración en el Juicio Oral, en los casos en que ofrezca el

testimonio de una persona que no haya rendido declaración previamente. Lo ante-

rior, debido ha que han surgido cuestionamientos con respecto a la constitucionali-

dad de la obligación similar impuesta a la Defensa.

Por otra parte, se estima conveniente autorizar al Ministerio Público para que entre-

viste a personas, con el fin de encontrar información útil para probar y contradecir

hechos durante el desahogo de las pruebas, exceptuando al inculpado y a los testigos

no obligados con fundamento en el artículo 276 de este Código. Lo anterior, garan-

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Exposición de Motivos del decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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tiza de mucho mejor manera la contradicción en comparación con la exhibición de

un escrito, ya que el Ministerio Público no puede profundizar sobre la información

contenida en el escrito o ampliar la misma. Se sugiere prever también la posibilidad

de que la defensa esté presente durante la entrevista, así como de solicitar el auxilio

del Juez de Preparación de lo Penal para esos efectos.

En el mismo sentido, se sugiere regular lo relativo al apoyo que el Juez de Prepara-

ción de lo Penal deberá proporcionar al Ministerio Público, para facilitarle la obten-

ción de documentos, informes u objetos, en poder de personas físicas o morales,

siempre y cuando no haya impedimento legal para ello. Lo anterior, en considera-

ción a que la Representación Social ha manifestado los problemas que en la práctica

está enfrentando para que le sean entregados los documentos que solicita a particu-

lares o servidores públicos una vez que ha ejercitado la acción penal, ya que como

parte en el proceso carece de medios de apremio para obligar a las personas a entre-

gar lo que necesite para probar en la Audiencia los hechos que le atribuye al incul-

pado.

ARTÍCULO 557. La carga que actualmente se establece para la defensa en el pá-

rrafo segundo de este artículo, referente a anexar un escrito señalando los hechos

que le constan al testigo que ofrece como prueba cuando dicho testigo no hubiese

rendido con anterioridad declaración ante el Ministerio Público o el Juez de Prepa-

ración de lo Penal, busca garantizar la adecuada contradicción de la prueba testimo-

nial en juicio por parte del Ministerio Público, sin embargo, se ha cuestionado la

constitucionalidad de esta carga que se impone a la defensa. Por lo tanto se sugiere

derogar dicho párrafo y de forma acorde la regulación similar contenida en el artícu-

lo 556.

Los artículos 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.c

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Exposición de Motivos del decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

260

de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ambos tratados suscritos

por México, establecen que en un proceso penal todo inculpado tiene derecho a dis-

poner del “tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa”. Sin duda,

ello implica que se le debe conceder la oportunidad a él y a su defensor, de entrevis-

tarse antes del juicio con las personas que puedan aportar información útil para su

defensa, pero, especialmente que se le permita entrevistarse con cualquier persona a

fin de que la defensa pueda preparar sus pruebas y la contradicción a las de la con-

traparte. Este derecho hoy en día se busca garantizar con la carga que se establece

para el Ministerio Público en el último párrafo del artículo 556, referente a anexar

un escrito donde se señalen los hechos que le constan al testigo que ofrece como

prueba, cuando dicho testigo no hubiere rendido con anterioridad declaración ante el

Ministerio Público o el Juez de Preparación de lo Penal. Sin embargo, se comentó

con anterioridad la necesidad de derogar dicha regulación. Adicionalmente, es evi-

dente que esa carga no garantiza adecuadamente el derecho a contar con los medios

para preparar su defensa, debido a que la información que se pueda contener en ese

escrito es limitada. Una mejor manera sería permitiéndole al defensor del inculpado

entrevistarse con cualquier persona que pueda aportar información para su defensa,

así como con los testigos que declararán a petición del Ministerio Público en la Au-

diencia del Juicio Oral. Se sugiere prever también la posibilidad de que el Ministerio

Público esté presente durante la entrevista. Desde luego no basta con que se esta-

blezca que el defensor del inculpado puede realizar las entrevistas, sino que es nece-

sario garantizar el ejercicio de ese derecho, proporcionándole el auxilio del juzgador

en caso de negativa de una persona a entrevistarse con el defensor o bien del Minis-

terio Público a citar a un testigo para esos efectos.

En el mismo sentido, se sugiere regular lo relativo al apoyo que el Juez de Prepara-

ción de lo Penal deberá proporcionar al Ministerio Público, para facilitarle la obten-

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Exposición de Motivos del decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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ción de documentos, informes u objetos, en poder de personas físicas o morales,

siempre y cuando no haya impedimento legal para ello. Lo anterior, en considera-

ción a la propuesta similar que se hace para el artículo 556.

Se considera que la regulación referente a la solicitud de sobreseimiento por parte de

la defensa se limita a cuando ésta se pide en el escrito de defensa y ofrecimiento de

medios de prueba, sin embargo la defensa puede solicitarlo en cualquier momento,

por lo que a fin de regular dicha cuestión con claridad, se estima conveniente dero-

gar el último párrafo del artículo 557 y precisar en un artículo 557 Bis cómo deberá

proceder el Juez en caso de que la defensa solicite el sobreseimiento.

ARTÍCULO 557 BIS. En relación con lo señalado para el último párrafo del artícu-

lo 557, se sugiere adicionar este artículo para precisar que cuando la defensa solicite

el sobreseimiento deberá resolverse mediante audiencia y en su caso, que deberá

atenderse de inmediato si el inculpado estuviere detenido.

ARTÍCULO 559.Se estima adecuado precisar en el segundo y tercer párrafos, al-

gunas referencias que se hacen al “Juicio Oral Penal o Juicio Oral”, siendo más cla-

ro considerarlo como “Audiencia del Juicio Oral”.

Se propone modificar el párrafo segundo, con el fin de clarificar que en caso de que

se hagan acuerdos probatorios cualquiera de las partes podrá solicitar incorporar los

registros o documentos que los acrediten, vía lectura. En el mismo sentido, se sugie-

re precisar que dicha incorporación podrá ser no sólo por lectura, sino también por

reproducción cuando se trate de elementos que consten en algún medio electrónico,

por ejemplo audio o video. De igual forma, se propone señalar que tal lectura o re-

producción será sólo en la parte pertinente, lo anterior a fin de evitarlas respecto de

hechos que no se relacionan con el acuerdo probatorio en cuestión.

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Exposición de Motivos del decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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Se sugiere modificar el tercer párrafo a fin de que las partes puedan solicitar el apo-

yo del Juez de Preparación de lo Penal para que recabe la documentación, objetos y

datos que requieran los peritos de las partes para la emisión del dictamen y que sólo

hasta que cuenten con los mismos comience a transcurrir el plazo para la rendición

del dictamen. Lo anterior, en virtud de que las partes no cuentan con los medios co-

activos para que les sea entregada la información que requieren los peritos para la

emisión de sus dictámenes, y en la práctica, se han presentado casos en que la do-

cumentación o informes se rinden casi al finalizar el plazo que se dio para su presen-

tación, lo que ha provocado que el perito se vea limitado en el tiempo necesario para

emitir su experticia. Por otra parte, y en atención a que algunos dictámenes pericia-

les requieren de más tiempo para su elaboración, se propone que el plazo para que

sea exhibido sea prorrogable hasta por cinco días, si a juicio del Juez existe causa

justificada. Con respecto a los casos en que sea en la propia Audiencia del Juicio

Oral donde se exhiba el dictamen y se corra traslado a la contraparte con el fin de

que pueda contradecir la prueba, se propone precisar que se le concederá un plazo

similar al concedido al oferente de la pericial, lo anterior, en virtud de que en el Pro-

cedimiento Oral Penal no hay posibilidad de presentar perito tercero en discordia y

el Juez deberá decidir conforme el convencimiento que le transmitan únicamente los

peritos ofrecidos por las partes, por lo tanto es claro que requieren de tiempo para

elaborar el dictamen pericial que ofrecen..

Se sugiere modificar el quinto párrafo a fin de ordenar la redacción actual, señalan-

do en primer término que las partes podrán manifestarse en relación con las pruebas

ofertadas por la contraparte y posteriormente precisando que el Juez se pronunciará

al respecto. También se propone detallar en un párrafo distinto lo referente a la ape-

lación con motivo del desechamiento de pruebas, además señalar los otros casos en

que procederá este recurso y cómo se procederá al respecto.

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Exposición de Motivos del decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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Se estima conveniente adicionar un párrafo en el que se señale que el Juez de Prepa-

ración devolverá a las partes los documentos y dictámenes que hubieran sido ex-

hibidos al ofertar la prueba, y que conservará copia certificada, por si se presenta

recurso de apelación relacionado con las pruebas ofertadas. Lo anterior debido a que

la regulación actual es omisa al respecto y que en la práctica no se ha hecho dicha

entrega, obstaculizando el interés de las partes.

Por otra parte, en la actualidad el artículo 382 del Código de Procedimientos Penales

da a entender que en caso de que se hubiese interpuesto el recurso de apelación en

contra de una resolución anterior a la sentencia definitiva de primera instancia, entre

las que desde luego se encuentran el auto de formal prisión, el auto de sujeción a

proceso y el desechamiento de pruebas, el procedimiento se suspenderá antes del

dictado de la sentencia definitiva. En el caso del Procedimiento Oral, ello implica

que se desahogaría toda la Audiencia del Juicio Oral y se suspendería el dictado de

la sentencia, lo que sin duda va en contra de la razón de ser de los principios de con-

tinuidad y concentración que deben regir el Procedimiento Oral, esto es, que el juez

tenga conocimiento reciente de la información que se ha producido en juicio y pue-

da dictar su sentencia de manera mucho más expedita. Además, lo dispuesto en el

citado artículo 382, trae también como consecuencia que en todos aquellos casos en

los que se modifique o revoque la resolución apelada, se gasten recursos de manera

innecesaria en la celebración de la Audiencia del Juicio Oral, recursos que tendrán

que volverse a gastar en todos aquellos casos en que la resolución recurrida se modi-

ficara. Por tal razón, se propone establecer en este artículo que la apelación inter-

puesta contra el auto de formal prisión, el auto de sujeción a proceso, el desecha-

miento de pruebas o la admisión de pruebas en forma contraria a la ofertada, sus-

penderán el dictado del auto de Apertura del Juicio Oral, hasta la resolución del re-

curso, a fin de evitar gastos innecesarios y dificultar al Juez del Juicio Oral el dicta-

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do expedito de la sentencia. Es importante mencionar que no existe el riesgo de que

se utilice la apelación contra el auto de formal prisión como una táctica dilatoria del

proceso, pues, en materia penal, a diferencia de lo que sucede en otras materias co-

mo la civil o la mercantil, no se utiliza la práctica de interponer apelaciones para

alargar los procesos, pues, las más de las veces esa tardanza redunda en perjuicio del

inculpado, máxime cuando éste se encuentra detenido en prisión preventiva.

ARTÍCULO 560. Se estima conveniente con relación al contenido del auto de

Apertura del Juicio Oral, el adicionar en la fracción I que se deberá precisar el do-

micilio o lugar de reclusión del acusado, toda vez que la disposición actual es omisa

al respecto.

Se sugiere en las fracciones IV y V precisar algunas menciones que se hacen del

“Juicio Oral Penal o Juicio Oral”, siendo más claro referirlas como “Audiencia del

Juicio Oral”, por las razones que se han señalado con anterioridad.

Se propone adecuar el párrafo IV de forma acorde a lo propuesto para el artículo

559, con respecto a los acuerdos probatorios y a la introducción a la Audiencia del

Juicio Oral de los registros o actas de la averiguación previa y las declaraciones y

pruebas desahogadas ante el Juez de Preparación de lo Penal, en la parte donde

consten.

Se considera adecuado adicionar una fracción VII, en la que se señale que dentro del

contenido del auto de Apertura del Juicio Oral, se deberá precisar la información

relativa al monto estimado de la reparación del daño. Lo anterior, debido a que

podría presentarse el caso de que el inculpado o su defensor, ante el Juez del Juicio

Oral soliciten la libertad caucional, misma que en los términos del artículo 20 de la

Constitución Federal, debe resolverse en forma inmediata, por lo tanto es muy im-

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portante que dicho Juez cuente con elementos para resolver sobre lo peticionado,

máxime si se toma en cuenta que el Juez del Juicio Oral no recibirá el expediente

que se hubiere formado, y sólo tendrá conocimiento del asunto mediante la informa-

ción que contenga el citado auto de Apertura.

Se sugiere precisar en el párrafo segundo que el Juez de Preparación remitirá junto

con el auto de Apertura del Juicio Oral, los objetos ofrecidos y admitidos como

prueba. Lo anterior en virtud de que la regulación actual es omisa al respecto. Se

estima también oportuno, señalar que el Juez de Preparación decretará el cierre de la

Audiencia respectiva, lo anterior, de forma acorde a los períodos que en el Artículo

1 de este Código, se han sugerido para el Procedimiento Oral Penal.

Actualmente el artículo 593 del Código Procesal Penal establece que la instrucción

se declarará cerrada hasta después de que se ha desahogado la prueba en el Juicio

Oral. Por tanto, en términos de lo dispuesto en el último párrafo de la fracción X del

artículo 73 de la Ley de Amparo, el Juez de Juicio Oral debe suspender el proceso

después de que se ha desahogado la prueba en la Audiencia del Juicio Oral y antes

de que las partes presenten sus alegatos de conclusión, lo que sin duda rompe con

los principios de continuidad y concentración que deben regir en este sistema. Ade-

más, lo dispuesto en el artículo 593 en cita, trae también como consecuencia que en

todos aquellos casos en los que se conceda al quejoso el amparo, ya sea total o para

efectos, lo cual es muy común, se gasten recursos de manera innecesaria en la pre-

paración y celebración de la Audiencia de Juicio Oral hasta el desahogo de la prue-

ba, recursos que tendrán que volverse a gastar en todos aquellos casos en que se

concede el amparo para efectos, como comúnmente sucede. Por tal razón, se propo-

ne establecer que en caso de que se promueva Juicio de Amparo donde se alegue

violación a los artículos 19 o 20 constitucionales, el proceso se suspenderá antes de

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dictar el auto de apertura del Juicio Oral, hasta la resolución del citado Juicio. Con

lo anterior, se evita romper con los principios de concentración y continuidad que

deben predominar en la Audiencia del Juicio Oral, así como erogar inútilmente re-

cursos humanos y materiales. Sin perjuicio de que esta disposición desincentiva la

práctica de los abogados a interponer amparos que no tienen ninguna perspectiva de

ser concedidos, sobre todo cuando sus defensos se encuentran en prisión preventiva.

ARTÍCULO 560 BIS. De acuerdo con los principios de inmediación, publicidad,

contradicción y oralidad que deben regir en la Audiencia del Juicio Oral, la prueba

debe desahogarse en dicho momento necesariamente para que pueda ser considerada

como prueba por el juzgador. De hecho en estos sistemas sólo se considera prueba la

desahogada en esa Audiencia.

Sin embargo, en ocasiones es materialmente imposible por razones que están fuera

del alcance de las partes, garantizar que el testigo o perito se presente a declarar a la

Audiencia del Juicio Oral. No solo en los casos de muerte del testigo o perito, o de

pérdida de la razón como hoy en día se prevé en el artículo 579 fracción IV, sino

también cuando el testigo o perito pierda la capacidad física para declarar, se vea

obligado a ausentarse de la localidad y a larga distancia o se trate de extranjeros que

deban abandonar el país. Por tanto, una vez hecha la radicación ante el Juez de Pre-

paración de lo Penal, se sugiere prever el desahogo de pruebas anticipadas como una

excepción a dichos principios en estos casos excepcionales, procurando garantizar la

defensa y derecho a la contradicción de la prueba, para lo cual se deberá permitir la

intervención a las partes en la medida de lo posible para que ejerzan ese derecho.

Desde luego, habrá casos en los que sea imposible desahogar de manera anticipada

la prueba testimonial o pericial y, en estas muy excepcionales situaciones deberá

permitirse introducirse a la Audiencia del Juicio Oral la declaración rendida por el

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testigo o perito ante el Ministerio Público. Ello siempre y cuando no hubiera existi-

do negligencia del Ministerio Público o la Defensa, esto es, que ni siquiera hayan

solicitado el desahogo anticipado teniendo el tiempo para hacerlo.

ARTÍCULO 561. En relación con lo que se comentó para la propuesta de adición

de una fracción VII al artículo 560, se sugiere regular cómo se procederá en caso de

solicitarse la libertad caucional.

ARTÍCULO 562. Se sugiere reformar el segundo párrafo en atención a que la re-

dacción actual es confusa al no advertirse claramente el supuesto en el que se deberá

inhibir el Juez.

ARTÍCULO 563. Se estima conveniente señalar de forma más clara en el párrafo

primero, lo relativo a la acumulación de procesos.

En cuanto al segundo párrafo, se considera que es conveniente modificarlo a fin de

precisar que quien podrá dictar autos de Apertura del Juicio Oral en forma separada,

será el Juez de Preparación de lo Penal y no el del Juicio Oral, ya que la propia regu-

lación del Procedimiento Oral señala que será el de Preparación quien se ocupe de

dicha función.

Se propone adicionar un párrafo tercero en el que se regule hasta qué momento será

procedente la acumulación, además de establecer que en caso de acumularse, se

suspenderá el proceso más avanzado, hasta en tanto, el acumulado llegue al mismo

estado procesal.

Se sugiere reformar y ubicar al artículo 598 como cuarto párrafo del 563 en virtud

de que se relaciona con la materia que aquí se está regulando, y además se estima

conveniente precisar en el mismo lo relativo a los casos en que no proceda la acu-

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mulación de procesos.

ARTÍCULO 564. Tal como se señaló en los comentarios al artículo 553, se sugiere

que el contenido del primer párrafo de dicho numeral, sea detallado en el presente,

en atención a que se refiere propiamente a la materia de la Audiencia del Juicio Oral

"El inculpado será juzgado en audiencia pública por un Juez”.

Se propone precisar en el segundo párrafo que el Juez del Juicio Oral Penal señalará

la localidad y el distrito judicial del Estado en el cual se constituirá y funcionará el

Juzgado del Juicio Oral Penal. Lo anterior, debido a que dichos jueces tienen compe-

tencia y jurisdicción en todo el Estado.

De igual forma, se sugiere precisar en el párrafo segundo, que el plazo otorgado al

Juez para celebrar la audiencia del Juicio, transcurrirá con base en días hábiles.

A fin de garantizar una justicia expedita, así como el principio de continuidad del

Juicio Oral, resulta necesario que los testigos o peritos debidamente citados para

comparecer a la audiencia respectiva, sean presentados de inmediato por medio de la

fuerza pública en caso de incomparecencia. Para ello y en respeto al principio de le-

galidad y la garantía de seguridad jurídica, resulta indispensable apercibir al testigo

o perito con aplicarle dicha medida de apremio desde el momento en que se le cita.

Por otra parte, la incomparecencia justificada de testigos o peritos debe preverse con

la debida anticipación por el tribunal para reprogramar la audiencia o tomar las me-

didas pertinentes para garantizar su continuidad. Por ello se propone la obligación a

cargo del testigo o perito de comunicar al tribunal el impedimento que tengan para

comparecer y, en su caso, justificarlo.

Se estima que no es tan importante el medio a través del cual se cite al testigo o pe-

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rito, sino que éstos comparezcan. En casos urgentes, por ejemplo cuando se omitió

citar al testigo antes de la audiencia, resulta urgente emitir la cita para evitar suspen-

der la audiencia; por tanto, en estos casos o similares, se debe permitir al tribunal

citar al testigo por cualquier otro medio que resulte más expedito y hasta más eficaz

atendiendo a las circunstancias.

ARTÍCULO 567. A fin de garantizar la concentración y continuidad del Procedi-

miento Oral y con ello la pronta impartición de la justicia, resulta necesario que a su

vez se garantice la comparecencia de todo testigo, perito o intérprete a la Audiencia

del Juicio Oral. Esto se logra con la adecuada y anticipada citación de testigos, peri-

tos o intérpretes, pero, para los casos de incomparecencia de estos intervinientes a

pesar de su debida citación, deben preverse medios más eficaces para lograr su

comparecencia que los que hoy en día se utilizan. Por lo tanto, se sugiere establecer

que la orden de presentación por medio de la policía debe proceder de inmediato sin

necesidad de que se cite de nuevo o se agoten previamente otros medios de apremio.

De igual forma, que esa orden deba girarla el Juez en el acto, esto es, en la misma

Audiencia, una vez que haya verificado que el testigo, perito o intérprete fue citado

debidamente. Asimismo, se debe prever que esta orden pueda dirigirse a cualquier

tipo de policía que este disponible en ese momento, y no sólo a la Policía Ministe-

rial, y que dichos cuerpos policiacos estén obligados a cumplir en el acto con las

órdenes del Juez, con la posibilidad de aplicarles medidas de apremio en caso de

incumplimiento. De forma complementaria, se sugiere precisar que la renuencia a

comparecer a la Audiencia motivará la imposición de arresto hasta por treinta y seis

horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le dará vista al Ministerio Pú-

blico, por los delitos que resulten.

En los casos en que el testigo o perito se encuentre físicamente impedido para com-

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parecer a la Audiencia del Juicio Oral, debe preverse la posibilidad de que el inter-

rogatorio y contrainterrogatorio se lleven a cabo por medio de videoconferencia a

fin de evitar la suspensión de la Audiencia. En caso de no ser ello posible debe exi-

girse la presencia del Juez y de las partes en el lugar donde se encuentre el testigo o

perito a fin de desahogar la prueba y garantizar el principio de inmediación, el de

contradicción y el derecho de defensa.

ARTÍCULO 576. En el primer párrafo se señalan las ocasiones en que puede sus-

penderse la Audiencia del Juicio Oral y se hace una referencia al artículo 350 de este

Código, el cual regula los casos en que el Ministerio Público presenta conclusiones

deficientes o no acusatorias y por dicha causa se le concede al Procurador General

de Justicia un plazo para que las confirme, revoque o modifique. La propuesta es en

el sentido de regular dicha situación en el artículo 593, el cual se refiere al momento

de la Audiencia del Juicio Oral cuando el Ministerio Público y la Defensa hacen la

presentación de sus conclusiones.

Los principios de concentración, continuidad, economía procesal y la garantía de

justicia pronta y expedita exigen reducir al máximo los supuestos en que la Audien-

cia del Juicio Oral se pueda suspender. Por tanto, se propone derogar el supuesto de

suspensión de la Audiencia cuando no comparezca el testigo, perito o intérprete ci-

tado y no se considere “conveniente” continuar con la misma, y sólo suspenderla

cuando sea imposible continuar con la misma y después de haberse citado al testigo,

perito o intérprete, ordenado su localización y presentación. Se propone prever tam-

bién que en casos en que por error o negligencia del citador, aquéllos no hayan sido

citados, se le cite de inmediato por cualquier medio: ello, a fin de evitar en la medi-

da de lo posible la suspensión de la Audiencia y garantizar su continuidad.

En el párrafo segundo se propone considerar como causa de suspensión del debate,

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previa resolución fundada, los casos en que se envíe exhorto. Lo anterior, en rela-

ción con las causas por las que se sugiere derogar el artículo 596.

ARTÍCULO 577. En la práctica se ha detectado que la admisión de pruebas en

forma contraria a la ofertada es común, lo que puede ocasionar dificultades en la

acusación o en la defensa, por lo tanto se sugiere establecer que también será apela-

ble dicha situación.

ARTÍCULO 578. Se sugiere en el primer párrafo precisar la mención que se hace

sobre el “registro del juicio”, siendo más claro referirla como “registro de la audien-

cia”.

ARTÍCULO 579. Se propone en el primer párrafo corregir la mención que se hace

sobre el “Juicio Oral”, siendo más claro referirlo como “Audiencia del Juicio Oral”.

Adicionalmente, y de acuerdo a las reformas que se proponen para el artículo 559,

se sugiere precisar en la fracción III que la incorporación de declaraciones y dictá-

menes que hubieren sido rendidos en la averiguación previa o ante el Juez de Prepa-

ración podrá llevarse a cabo cuando así lo hubiere solicitado cualquiera de las par-

tes, y que deberá hacerse mediante la lectura o reproducción de la parte pertinente

de los registros o documentos donde consten. Lo anterior, a fin de evitar que tengan

que ser reproducidas en forma integral, comprendiendo aspectos que no interesan al

oferente.

Respecto a la fracción IV, se propone modificar su contenido, haciendo una referen-

cia a lo señalado en el artículo 560 BIS que se sugiere adicionar, referente a la posi-

bilidad de desahogar pruebas de forma anticipada, a fin de que éstas puedan intro-

ducirse a la Audiencia del Juicio Oral.

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Se sugiere adicionar una fracción VI en la cual se permita introducir por lectura o

reproducción la prueba de inspección en los casos que se hubieran modificado las

condiciones del hecho descrito en la misma. Lo anterior debido a que hay inspec-

ciones tales como la fe cadavérica, que por su propia naturaleza no es posible repetir

o desahogar en la Audiencia del Juicio Oral.

De igual forma, se estima necesario adicionar una fracción VII, mediante la cual se

regule que se puedan introducir a la Audiencia del Juicio Oral, las declaraciones o

dictámenes rendidas antes de la radicación del proceso ante el Juez de Preparación

de lo Penal, en los casos en que el testigo o perito hubiere muerto, le sobrevenga una

incapacidad física o mental que le impida declarar, se ausente a larga distancia o

viva en el extranjero impidiéndole estar presente en la Audiencia del Juicio Oral, o

se encuentre en una situación extraordinaria similar a juicio del Juez.

ARTÍCULO 580. La redacción actual de la primera parte de este artículo señala

que solo una vez que el acusado o el testigo hubiere rendido declaración, se podrán

leer o reproducir declaraciones anteriores con el fin de auxiliar la memoria de quien

declara, o demostrar o superar contradicciones. Sin embargo, se estima que lo que

dicho dispositivo pretende es que en el momento en que la persona esté declarando

se ponga en evidencia las contradicciones detectadas o se le auxilie para recordar

algún dato, porque es en ese momento cuando puede ser más útil dicha lectura, y no

una vez que la persona hubiere concluido su declaración. Por lo anterior se propone

modificar el primer párrafo, en dicho sentido.

Actualmente este artículo solo permite utilizar en la Audiencia del Juicio Oral, las

declaraciones previas rendidas por el testigo o perito ante el Ministerio Público o

Juez de Preparación de lo Penal, con el fin de auxiliar memoria o evidenciar contra-

dicciones. Sin embargo, es común que el dato que el testigo o perito han olvidado no

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conste en su declaración previa ante dichas autoridades, sino en algún documento o

informe; o bien, que el testigo se contradiga con algo que ha expresado previamente

ante otra autoridad diversa al Ministerio Público o Juez de Preparación de lo Penal o

ante un particular. Siendo importante que el Juez del Juicio Oral perciba si es que

existen esas contradicciones pues ello puede afectar la credibilidad del testigo o pe-

rito. Por tanto, se propone que también se puedan utilizar esas otras declaraciones

previas o documentos para tales fines, es decir, auxiliar memoria o evidenciar con-

tradicciones. Además debe tomarse en cuenta que muchas veces ha pasado tiempo

considerable entre la fecha en que ocurrió el hecho presenciado por el testigo o en

que el perito realizó su estudio pericial y el día del Juicio Oral, por lo que la memo-

ria puede fallar sobre todo cuando se trata de periciales muy complejas como las

contables.

En forma complementaria, se propone señalar que una vez que hubieren sido leídos

o reproducidos, los documentos, constancias o actuaciones relativos se incorporarán

a la Audiencia del Juicio Oral. Lo anterior, a fin de que puedan ser considerados por

el Juez al dictar su sentencia.

ARTÍCULO 586. En el párrafo segundo se propone precisar que podrá darse lectu-

ra a las declaraciones de testigos y peritos hechas con anterioridad, en los casos que

expresamente señale el Código.

En ocasiones ocurre que un testigo varía en la audiencia del Juicio Oral su versión

inicial de los hechos. Ello sobre todo ocurre con testigos amigos o familiares de los

inculpados por delitos de naturaleza culposa relacionadas con el tránsito de vehícu-

los. Cuando esto sucede, resulta sumamente difícil interrogar al testigo y obtener de

él la información vía preguntas abiertas o cerradas, las cuales son las únicas que son

autorizadas para el interrogatorio. Por tanto, en estos casos y en apoyo a la verdad

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histórica de los hechos objeto del Juicio, se propone autorizar al oferente de la prue-

ba a utilizar preguntas sugestivas en su interrogatorio y a confrontar al testigo con

sus propios dichos o versiones de los hechos presentados, una vez que haya acredi-

tado que el testigo los está variando o negando.

Por otra parte, existen casos de informes periciales como los contables que son muy

complejos y extensos y que dificultan al perito acordarse de todos los datos en ellos

contenidos, por tanto se propone que a juicio del Juez el perito puede consultar notas

o documentos.

Se propone con respecto a los casos en que la parte contraria puede solicitar el des-

echamiento de las preguntas sugestivas, que se exceptúe a las que con dichas carac-

terísticas formule el oferente de la prueba, en los términos del párrafo tercero de este

artículo.

ARTÍCULO 587. Tomando en cuenta la definición de documento contenida el Có-

digo de Procedimientos Civiles al que nos remite el artículo 314 del Código de Pro-

cedimientos Penales, ha ocurrido que se considere que los expedientes de la averi-

guación previa o los integrados ante el Juez de Preparación de lo Penal son docu-

mentos en términos de dichos numerales y, en consecuencia, se admite su desahogo

en la Audiencia del Juicio Oral vía la lectura de dichas constancias, lo cual provoca

un grave perjuicio a los principios que en términos del artículo 553 de este Código

deben observarse en el Procedimiento Oral, especialmente los principios de inme-

diación y contradicción. Por tanto, a fin de evitar ese riesgo e indebida interpreta-

ción del artículo 314 en cita, se recomienda adicionar el contenido del segundo pá-

rrafo.

Por otra parte, en la actualidad se exige a las partes que todos los documentos priva-

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Exposición de Motivos del decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

275

dos sean ratificados para poder considerarlos como medios de prueba. Sin embargo,

existen ciertos documentos privados como las facturas, los comprobantes de compre

y los estados de cuenta que se estima deben presumirse como auténticos pues son

elaborados conforme a ciertos estándares que garantizan su fidelidad o autenticidad.

Por tanto, resulta contrario a la economía procesal y a una pronta y expedita admi-

nistración de justicia el que se condicione la validez de dichos documentos a la rati-

ficación del representante legal de la persona moral o física que los emite o crea,

máxime que en estricto sentido estas personas no son las indicadas para determinar

si dichos documentos son auténticos, pues ellas no son quienes los elaboran o sus-

criben. En consecuencia se propone que en un párrafo tercero se establezca que los

documentos en mención, al igual que los documentos públicos se presuman auténti-

cos, salvo prueba en contrario, y no por el simple dicho del Ministerio Público o de-

fensor, la cual deberá ser aportada y producida evidentemente por quien alega la fal-

sedad, con base al principio de que quien alega está obligado a probar, máxime

cuando se trata de una presunción basada en elementos objetivos.

ARTÍCULO 590. A fin de garantizar la adecuada defensa y el principio de contra-

dicción en el que el sistema de justicia está interesado por constituir una herramienta

para encontrar la verdad histórica y para mejor valorar la calidad de la información

que se le presenta al juzgador, debe obligarse al oferente de la prueba superveniente

a dar a conocer a la contraparte los hechos sobre los que declarará el testigo o el

contenido del informe que rendirá el perito y, asimismo, debe concedérsele el tiem-

po suficiente a la contraparte para preparar los contra interrogatorios de testigos o

peritos supervenientes.

ARTÍCULO 592 BIS. Se propone eliminar la fracción II relativa a la valoración de

la prueba documental privada, a fin de ser acordes con lo sugerido en el tercer párra-

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Exposición de Motivos del decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

276

fo del artículo 587.

ARTÍCULO 593. De forma acorde a los períodos como se propone organizar el

Procedimiento Oral de acuerdo al artículo 1 de este Código, se estima conveniente

eliminar lo referente al cierre de la instrucción, toda vez que en los períodos sugeri-

dos, la etapa de instrucción es sustituida por la de Preparación del Juicio Oral, que

comprenderá desde el auto de formal prisión o sujeción a proceso, hasta que se de-

crete el cierre de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral.

Se considera adecuado modificar el párrafo segundo a fin de que si las partes lo re-

quieren, se les conceda un plazo para presentar sus conclusiones, el cual no podrá

exceder de tres días hábiles. Lo anterior, debido a que en ocasiones el Ministerio

Público requerirá de tiempo suficiente para preparar sus conclusiones conforme a lo

que disponen los artículos 343 y 344 del Código de Procedimientos Penales y a fin

de que prevalezca la igualdad de las partes, se sugiere que dicho plazo pueda ser so-

licitado tanto por el Ministerio Público como por la defensa. Se estima que es más

conveniente que el Ministerio Público disponga de tiempo para presentar sus con-

clusiones en forma adecuada, pues de lo contrario implicaría darle vista al Procura-

dor para que por su conducto se formularan, tal como señala la regulación vigente.

También se sugiere una precisión de acuerdo a lo señalado para el primer párrafo

del artículo 576, en relación con el plazo que tendrá el Procurador para presentar

conclusiones cuando las elaboradas por el Ministerio Público sean no acusatorias o

deficientes.

ARTÍCULO 596. Se propone derogar este artículo, ya que no es conveniente que se

suspenda el plazo para dictar sentencia en caso de que hubiera un exhorto pendiente

de diligenciarse, lo correcto debe ser que se suspenda el debate, y esa situación ya

está sugerida en el artículo 576 en el cual se señalan los casos en que se suspende la

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Exposición de Motivos del decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

277

Audiencia del Juicio Oral.

ARTÍCULO 597. Se propone clarificar los alcances de valoración de los elementos

de prueba de que tuvo conocimiento el juzgador, para el dictado de la sentencia.

ARTÍCULO 598. Se sugiere derogar este artículo, en atención a que se ha propues-

to que en el 563 se regule lo relativo a la acumulación de procesos, y el contenido

del presente numeral ya se sugirió como cuarto párrafo de aquél, de forma acorde a

la cronología de este Procedimiento.

ARTÍCULO 599. Se sugiere en el primer párrafo corregir la mención que se hace

sobre el “Juicio Oral”, siendo más claro referirlo como “Procedimiento Oral Penal”.

ARTÍCULO 610. Se propone modificar la fracción VI, a fin de que en los casos en

que no haya una víctima u ofendido del delito específico, por tratarse de aquéllos

ilícitos en que se considera que lo es la sociedad, no se requiera la celebración de

acuerdo reparatorio de daños y perjuicios y de esta manera sea posible someterse a

la Suspensión del Procedimiento a Prueba del Procesado.

Se sugiere en la fracción VII precisar la mención que se hace sobre el “juicio regu-

lado en el Capítulo Primero del Título Décimo Cuarto”, siendo más claro referirlo

como “Procedimiento regulado en el Capítulo Primero del Título Décimo Cuarto”.

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

279

Documento No. 6 Escrito del Ejecutivo del Estado mediante lo cual formula al Congreso del Estado planteamientos que modifican di-versos artículos de la iniciativa presentada en julio del 2005 y que reforma la Ley de Ejecución de Sanciones Pe-nales, el Código Penal y el Código de Procedimientos Pe-nales del Estado, siendo el tema central el juicio oral.

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

281

H. CONGRESO DEL ESTADO

P R E S E N T E .-

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado

de Nuevo León, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, 69, 81, 87 y 88

de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; y 2, 4, 8 y 18 fracciones I y

III de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León,

envío para consideración de esa Soberanía, algunos planteamientos que modifican

diversos artículos de la Iniciativa que presentamos para reformar la Ley que Regula

la Ejecución de las Sanciones Penales, el Código Penal para el Estado de Nuevo

León y el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, recibida en

esa H. Soberanía el 11 de julio de 2005, considerando los comentarios que poste-

riormente elaboraron la Institución Renace, A. B. P., el Poder Judicial del Estado y

algunos integrantes de la Comisión de Justicia y Seguridad de ese Órgano Legislati-

vo, a fin de modificar la regulación del juicio oral penal.

El esfuerzo coordinado que se ha venido realizando desde el inicio de la Adminis-

tración a mi cargo, con el firme objetivo de reformar el marco jurídico que rige en

materia de seguridad y justicia en el Estado, ha presentado desde su inicio un clima

de colaboración y retroalimentación entre las áreas involucradas en dichas funcio-

nes, así como entre las organizaciones sociales y ciudadanos que realizan activida-

des relacionadas.

Cuando se tomó la decisión de comenzar a sentar las bases para la transición hacia

un sistema penal de tipo acusatorio, se consideró como uno de los lineamientos rec-

tores de dicha transición el de la gradualidad, en atención a que se trataba de algo

nuevo en la práctica penal de nuestro País, que implicaría no sólo ajustes legislati-

vos, sino más allá, un cambio cultural en los actores del procedimiento penal, en sí,

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

282

en la comunidad por completo. Es importante señalar que por parte del Ejecutivo el

objetivo ha sido muy claro: construir dicho sistema sobre bases que en términos le-

gales y operativos logren un cambio escultural en el modelo de justicia penal.

El procedimiento Oral Penal está llevándonos a superar un sistema basado en docu-

mentos, en los que el desahogo de las pruebas se lleva a cabo en largas etapas, don-

de el Juez no siempre se encuentra presente, donde no impera la presunción de ino-

cencia y el equilibrio entre las partes. Este procedimiento está vinculado con princi-

pios rectores que dan mayor garantía sobre el respecto a los derechos tanto del in-

culpado como de la víctima y permiten que el Juez decida con base en una mejor

información. Entre los mismos pudiera destacar los siguientes:

• División de funciones. Investigación, Ejercicio de la Acción Penal, Defensa y

Juzgamiento.

• Principio Acusatorio. El Juicio se basa en la acusación que formule el MP y la

contradicción que sobre la misma haga la Defensa.

• Sistema de Partes. Acusador (Ministerio Público), acusado y su defensa.

• Igualdad. Las partes tienen las mismas oportunidades y derechos frente al

Juez.

• Imparcialidad del Juez. El Juez no puede dar ventajas ni realizar actos que

rompan la igualdad de las partes.

• Concentración de la Prueba en Juicio. La investigación del Ministerio Público

ya no tiene valor preconstituido. El Juez falla únicamente con la prueba intro-

ducida y practicada en juicio por las partes.

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

283

• Sistema de Audiencias. El Procedimiento se desarrolla a través de audiencias.

• Oralidad. Predominio de la expresión verbal sobre la escrita.

• Publicidad. Toda persona puede presenciar el desarrollo del procedimiento.

• Inmediación. El Juez debe presenciar todas la audiencias.

• Contradicción. Implica que la parte que defiende y la que acusa tienen posibi-

lidad de debatir las pruebas aportadas mutuamente con el fin de que el Juez

pueda llegar a la verdad de los hechos.

• Continuidad. Las peticiones y decisiones se toman en sesiones continuas, con

posibilidad de suspenderlas solo por excepción.

• Métodos Alternos de Solución de Conflictos. Permiten que la mayoría de los

asuntos se resuelvan antes del Juicio, favoreciendo la reparación del daño y la

readaptación.

Como para indispensable del Procedimiento Oral se introdujeron a la materia penal

algunas figuras complementarias, tales como el acuerdo de no inicio de la acción

penal, el acta circunstanciada, la suspensión de la averiguación, la suspensión del

proceso, el procedimiento abreviado, la mediación y la conciliación. Lo anterior ha

propiciado que en los procedimientos iniciados por delitos cometidos a partir de la

entrada en vigor de las normas que regulan el Juicio Oral, se logre una solución an-

ticipada a la sentencia; reparación del daño expedita; readaptación social efectiva,

aceptada plenamente por el responsable del delito; y empleo eficiente de los recur-

sos humanos y materiales, para investigar delitos de alto impacto.

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

284

La gradualidad que ha imperado en la implementación del nuevo sistema nos de-

manda realizar ajustes para precisar la regulación del Juicio Oral; desformalizar la

averiguación previa; regular la fase de la investigación, con un enfoque al sistema

acusatorio; mejorar el acceso a la información por parte del Ministerio Público; ade-

cuar los sistemas de trabajo, investigación y participación en el proceso; reorientar

los recursos humanos hacia las áreas que demanda la práctica del sistema acusatorio,

y ampliar su aplicación a más delitos.

En fecha posterior a la presentación de la Iniciativa, y a la luz de la colaboración

permanente del Poder Judicial del Estado y de la participación e impulso mostrado

por quien recientemente ha sido nombrado Presidente del Tribunal Superior de Jus-

ticia, quien además apoyó desde los primeros trabajos realizados en la mesa redacto-

ra de la regulación del juicio oral penal en Nuevo León, se continúo con las reunio-

nes de trabajo, a fin de seguir intercambiando las experiencias que hemos tenido en

la práctica del sistema acusatorio. Lo anterior, facilitó llegar a puntos de acuerdo

con respecto a la capacitación interna y criterios en la aplicación de la nueva regula-

ción, lo que nos permite mayores avances, haciendo necesarias algunas precisiones

y modificaciones a varios artículos de la propuesta antes presentada, tomando en

cuenta también las sugerencias de la Institución Renace, A. B. P., con quien se ha

compartido información y comentarios sobre este proceso.

Por tal razón, me permito hacer llegar los siguientes señalamientos para que de con-

siderarlos adecuados, puedan ser tomados en cuenta por los integrantes de ese H.

Cuerpo Legislativo, durante las labores de análisis y deliberación que realizarán con

el fin de aprobar las modificaciones a las disposiciones del Código Penal y del Có-

digo de Procedimientos Penales que estimen más adecuadas para el óptimo desen-

volvimiento del procedimiento oral penal. Lo anterior, precisando que respecto a

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

285

aquellos artículos que no se mencionan en este documento, se reitera lo propuesto

en la Iniciativa presentada el 11 de julio del presente año.

Código Penal

ARTÍCULO 73.Aplicación de sanciones en caso de tentativa.

Se estima necesario puntualizar que la propuesta para el aumento a un cuarto de la

pena en los casos de tentativa, corresponde al de la sanción mínima establecida para

el delito que se pretendió consumar.

Código de Procedimientos Penales

ARTÍCULO 1, INCISO C, FRACCIÓN III.

Periodos del Procedimiento Oral Penal.

Se considera conveniente adicionar en la parte final de dicha fracción, lo siguiente:

“y se dicte el auto de apertura del mismo”, con el propósito de establecer con clari-

dad el inicio y conclusión del período de Preparación del Juicio Oral.

ARTÍCULO 553. Principios aplicables al Procedimiento Oral Penal.

Se sugiere precisar en el segundo párrafo que el procedimiento ante los Órganos Ju-

risdiccionales será preponderantemente Oral, y que se realizará sobre la base de la

acusación, ya que dentro del mismo hay peticiones y resoluciones que se tienen que

elaborar por escrito.

ARTÍCULO 554. Registro de las audiencias del Procedimiento Oral Penal.

Se propone referirse de manera general al registro de las audiencias y no sólo a las

de Preparación y del Juicio, con el fin de evitar la exclusión de cualquier otra au-

diencia que se pudiere llegar a celebrar conforme al procedimiento.

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

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ARTÍCULO 556. Escrito de hechos y ofrecimiento de medios de prueba por parte

del Ministerio Público.

Es necesario que permanezca la redacción actual en relación a dicho escrito, por es-

timarse que el concepto “formalización de la acusación” origina confusiones, debido

a la estructura de nuestro proceso penal y al contenido del artículo 19 Constitucio-

nal, que exige que en el plazo de 72 horas el Juez decida con auto de formal prisión,

de sujeción a proceso o de libertad por falta de mérito; además que esta figura que

se traslada de la legislación chilena, se contrapone con nuestra jurisprudencia nacio-

nal en relación a la trascendencia procesal de las conclusiones en las que se precisa

la acusación, los delitos y la sanción que pretende el Ministerio Público.

Contenido del escrito de hechos y ofrecimientos de medios de prueba.

• Se sugiere establecer en la fracción II que el Ministerio Público deberá seña-

lar la clasificación jurídica de los hechos que señale y pruebas que ofrezca. Lo

anterior, con el fin de precisar la imputación del Ministerio Público y garanti-

zar el debido derecho a defensa del procesado.

• Se considera adecuado adicionar una fracción III, en la que se mencione que

el Ministerio Público deberá señalar la participación que se atribuye al incul-

pado en el auto de formal prisión o sujeción a proceso, así como citar las frac-

ciones del artículo 39 del Código Penal del Estado que considere actualizados

o, en su caso las formas de participación previstas en los artículos 40 y 41 de

dicho Código. Lo anterior, con el objeto de garantizar el debido derecho a de-

fensa del procesado.

• En consecuencia, se sugiere recorrer la numeración de la fracción III y consi-

derarla como IV.

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

287

• Se propone adicionar una fracción V, en la que se determine que el Ministerio

Público deberá señalar los artículos del Código Penal donde se prevean las

penas cuya aplicación solicita. Lo anterior, a fin de garantizar el debido dere-

cho a defensa del procesado.

Mecanismos para la obtención de información útil para probar los hechos que se

atribuyen al inculpado.

Con respecto a la regulación de entrevistas a cargo del Ministerio Público, se estima

que la realización de las mismas actualmente no exige normas en particular, en vir-

tud de que forma parte de la labor investigadora del Representante Social, y por el

contrario, su regulación pudiera provocar una dificultad práctica en cuanto a la ma-

nera cómo se dará conocimiento a la parte contraria del desahogo de la misma, del

lugar y de los intervinientes; además de que incidiría en aspectos de incorporación

del resultado de estas entrevistas para los efectos de la Audiencia del Juicio Oral; y

sería complicado la aplicación de los medios de apremio, sobre todo cuando se plan-

tearan recursos o amparos contra estas decisiones. Debido a lo anterior, se propone

optar en el segundo párrafo del artículo 557, por la fórmula que se establece en la

legislación Chilena referida a la manifestación por parte de la Defensa (con el con-

secuente beneficio del Ministerio Público al permitirle obtener más información que

le facilite preparar la contradicción de la prueba, lo cual es lo que se pretende en este

artículo al regular la entrevistas del Ministerio Público), acerca de los datos genera-

les del testigo, y los hechos sobre los cuales vaya a declarar, vinculados a lo que se

pretende probar, lo cual se señalaría en el escrito de defensa y ofrecimiento de me-

dios de prueba, precisando además que en caso de no proporcionar los datos de

identificación o localización, quedará a cargo de la Defensa el hacerlo comparecer el

día de la audiencia, y que si no acudiere, o si no señalara los hechos sobre los que

versará su declaración, se le tendrá por desistido de la prueba.

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

288

Descubrimiento del dictamen inherente a la prueba pericial, cuando no se hubiere

rendido en la Averiguación Previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal.

Actualmente se prevé el otorgamiento de un plazo después de la celebración de al

Audiencia de Preparación del Juicio Oral, para que la parte a quien se le admite la

prueba muestre el dictamen a la contraria. Al respecto, se propone, que dicho descu-

brimiento se concrete en el escrito de hechos y ofrecimiento de medios de prueba, lo

cual permitiría acortar el tiempo existente entre la Audiencia de Preparación y la

Audiencia del Juicio Oral, ya que el plazo otorgado al Ministerio Público para la

presentación de dicho escrito, sería empleado también para elaborar el dictamen pe-

ricial; contemplando de igual forma que el Juez de Preparación auxilie en la obten-

ción de documentos, objetos y datos que se requieran para la emisión del dictamen;

y considerando la posibilidad excepcional de ampliar el plazo para la presentación

del escrito de hechos y ofrecimiento de medios de prueba, en atención a la comple-

jidad del peritaje requerido. Lo anterior debido, por ejemplo, a que en los casos en

que el Ministerio Público tiene persona detenida, el tiempo para el ejercicio de la

acción penal obtenga dictámenes periciales más complejos, como sería entre otros

casos, la prueba de ADN, por lo que encontramos necesario que se prevea dicha po-

sibilidad excepcional, para lo cual será indispensable un adecuado criterio del Juez

con el fin de evitar que por falta de tiempo no se pueda ofrecer la prueba pericial, y

de la misma forma evitar abusos en la obtención de prórrogas.

Auxilio del Juez para la obtención de documentos, informes u objetos.

Se considera adecuado precisar que el apoyo que el Juez de Preparación de lo PE-

NAL DEBERÁ PROPORCIONAR AL Ministerio Público una vez ejercitada la ac-

ción penal, relacionado con la obtención de documentos, informes u objetos, necesa-

rios para el procedimiento oral, deberá proporcionarse sin perjuicio del auxilio que

deberá brindarle durante la etapa de preparación de la acción penal.

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

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ARTÍCULO 557. Mecanismos para la obtención de información útil para la defen-

sa del inculpado.

Con respecto a la regulación de entrevistas a cargo del Defensor, se estima que la

realización de las mismas actualmente no exige normas en particular, en virtud de

que es inherente a la labor de la Defensa, y por el contrario, su regulación pudiera

provocar una dificultad práctica por cuanto a la manera cómo se dará conocimiento

a la parte contraria del desahogo de la misma, del lugar y de los intervinientes; ade-

más de que incidiría en aspectos de incorporación del resultado de estas entrevistas

para los efectos de la Audiencia del Juicio Oral; y sería complicada la aplicación de

los medios de apremio, sobre todo cuando se plantearan recursos o amparos contra

estas decisiones. Debido a lo anterior, se propone optar en el párrafo segundo del

artículo 556, por la fórmula que se establece en la legislación Chilena referido a la

manifestación por parte del Ministerio Público (con el consecuente beneficio de la

Defensa al permitirle obtener más información que le facilite preparar la contradic-

ción de la prueba, lo cual es lo que se pretende en este artículo al regular las entre-

vistas de la Defensa) acerca de los datos generales del testigo, y los hechos sobre los

cuales vaya a declarar, vinculados a lo que se pretende probar, lo cual se señalaría

en el escrito de hechos y ofrecimiento de medios de prueba, y que en caso de ser

omitido originará el desecamiento de la prueba testimonial en cuestión.

Descubrimiento del dictamen inherente a la prueba pericial, cuando no se hubiere

rendido en la Averiguación Previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal.

Actualmente se prevé el otorgamiento de un plazo después de la celebración de la

Audiencia de Preparación del Juicio Oral, para que la parte a quien se le admite la

prueba muestre el dictamen a la contraria. Al respecto, se sugiere que dicho descu-

brimiento se concrete en el escrito de defensa y ofrecimiento de pruebas, lo cual

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

290

permitiría acortar el tiempo existente entre la Audiencia de Preparación y la Au-

diencia del Juicio Oral, ya que el plazo otorgado a la Defensa para la presentación

de su escrito, sería empleado también para elaborar el dictamen pericial; contem-

plando de igual forma que el Juez de Preparación auxilie en la obtención de docu-

mentos, objetos y datos que se requieran para la emisión del dictamen; y conside-

rando la posibilidad excepcional de ampliar el plazo para la presentación de dichos

escritos, en atención a la complejidad del peritaje requerido. Reiteramos que será

necesario un adecuado criterio del Juez con el fin de evitar que por falta de tiempo

no se pueda ofrecer la prueba pericial, y de la misma forma evitar abusos en la ob-

tención de prórrogas.

Auxilio del Juez para la obtención de documentos, informes u objetos.

En el párrafo referente al auxilio que el Juez de Preparación debe proporcionar a la

Defensa para la obtención de documentos, informes u objetos necesarios para el

proceso, se sugiere corregir una referencia incorrecta que se hace al Ministerio Pú-

blico, debiendo ser a la Defensa.

Cita para la Audiencia de Preparación del Juicio Oral.

En el párrafo referente a la cita para la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, se

considera que aún pueden estar pendientes de desahogarse solicitudes que hubieren

sido presentadas por las partes al Juez de Preparación, en relación con la obtención

de documentos, informes u objetos, por lo que se sugiere que también se contemple

esa posibilidad y dar la oportunidad de que se obtengan o en su caso que el Juez se

pronuncie sobre la imposibilidad de recepción.

ARTÍCULO 559. Acuerdos probatorios. Se estima que la incorporación de documentos a la Audiencia del Juicio Oral, con

motivo de los acuerdos probatorios, debe hacerse por solicitud y acuerdo de ambas

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

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partes.

Se ha visto en la práctica poco interés de las partes para celebrar acuerdos probato-

rios, quizá por el temor o desconocimiento de los efectos que éstos producen, por lo

que se considera conveniente incluir una fórmula que le permita al Juez incentivar la

celebración de dichos acuerdos, mediante la proposición de los mismos a las partes.

Se estima que no es conveniente que el Juez de Preparación de lo Penal dé por acre-

ditados los hechos que acuerden las partes y que éstas únicamente deban exponer

ante el Juez del Juicio Oral las pruebas en que se funden, toda vez que quien debe

valorar y decidir sobre las pruebas es el Juez del Juicio Oral, además el acuerdo

probatorio pudiera considerarse como una confesión por lo que debe estar adminicu-

ladas a otros elementos de prueba como ha sostenido la Corte, en este sentido el

Juez del Juicio Oral valorará las pruebas que soporten los acuerdos probatorios de

forma integral con las demás pruebas que le presenten las partes. Por lo anterior, se

sugiere que el Juez de Preparación no dé por acreditados los hechos acordados, sino

que ante él ambas partes convengan los acuerdos probatorios y soliciten se incorpo-

ren a la Audiencia del Juicio Oral las pruebas que los soporten, mediante la lectura o

reproducción de todo o parte del documento o registro donde consten, precisando

que los hechos acordados no podrán ser discutidos en la Audiencia del Juicio Oral.

Descubrimiento del dictamen inherente a la prueba pericial, cuando no se hubiere

rendido en la Averiguación Previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal.

Se considera conveniente suprimir el párrafo tercero, en atención a las modificacio-

nes relativas que se están sugiriendo para los artículos 556 y 557, en sus párrafos

tercero.

Toma de protesta del Perito.

Se sugiere suprimir el párrafo que señala que “la protesta del Perito se llevará a cabo

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

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en la Audiencia del Juicio Oral”, en virtud de que no se considera dicha precisión.

Devolución de objetos ofrecidos y admitidos como prueba.

Se propone que el Juez de Preparación devuelva los objetos ofrecidos y admitidos

como prueba, a fin de que sean las partes quienes los conserven y lleven directamen-

te a la Audiencia del Juicio Oral.

ARTÍCULO 560. Cierre de la Audiencia de Preparación el Juicio.

Se sugiere precisar dicha cuestión en el párrafo primero y no en el asegundo, debido

a que es más acorde con la cronología del procedimiento.

Acuerdos probatorios.

• Se estima necesario que la pruebas que soporten los acuerdos probatorios se

incorporen al Juicio Oral por acuerdo de ambas partes.

• De igual forma, se sugiere sustituir el concepto “introducir” por “incorporar”

debido a que así se está utilizando en diversos artículos y a fin de evitar con-

fusiones al respecto.

Devolución de objetos ofrecidos y admitidos como prueba.

Es adecuado que el Juez de Preparación únicamente remita al Juez del Juicio Oral el

auto de apertura, y ya no los objetos ofrecidos y admitidos como prueba, en virtud

de que como se señaló en los comentarios vertidos con respecto al artículo 559, es

más conveniente que el Juez de Preparación devuelva dichos objetos a las partes.

Suspensión en caso de Amparo.

Se sugiere realizar diversas correcciones gramaticales.

ARTÍCULO 560 BIS. Desahogo de pruebas de forma anticipada.

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

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Es necesario el desahogo anticipado de pruebas pueda hacerse desde la etapa de

preparación de la acción penal, y no sólo a partir de la radicación ante el Juez de

Preparación.

Se considera conveniente precisar que las pruebas desahogadas de forma anticipada

no puedan tomarse en cuenta para efectos de la resolución de la situación jurídica, si

las mismas han sido solicitadas por el Ministerio Público y obtenidas dentro del

término constitucional ampliado y resulte en perjuicio del inculpado. Lo anterior

debido a que dicha ampliación sólo puede ser solicitada por el inculpado y es en su

beneficio.

Se sugiere aclarar que el registro de las audiencias en las cuales se desahoguen

pruebas anticipadas, deberá hacerse en los términos previstos para las audiencias del

Procedimiento Oral, así como señalar que al interesado se le entregará copia certifi-

cada del registro donde conste la audiencia, pero que el original lo deberá conservar

la autoridad judicial bajo su custodia.

En cuanto a la forma para desahogar las pruebas anticipadas, se propone precisar

que se realizará en los términos de lo dispuesto por los artículos 580, 586 y demás

relativos aplicables al Juicio Oral, lo anterior a fin de evitar dudas al respecto.

ARTÍCULO 561. Radicación del asunto, por el Juez del Juicio Oral.

A fin de ser acorde a la cronología del procedimiento, se estima conveniente que el

texto propuesto para este numeral se considere como artículo 562, y señalar como

artículo 561 lo que en la iniciativa del 11 de julio de 2005 se sugiere como artículo

563.

ARTÍCULO 562. Inhibitoria del Juez del Juicio Oral.

A fin de ser acorde a la cronología del procedimiento, se estima conveniente que el

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

294

texto propuesto para este numeral se considere como artículo 563, y señalar como

artículo 562 lo que en la iniciativa del 11 de julio de 2005 se sugiere como artículo

561.

ARTÍCULO 563. Acumulación de procesos y al dictado de autos de apertura sepa-

rados.

A fin de ser acorde a la cronología del procedimiento, se estima conveniente que el

texto propuesto para este numeral se considere como artículo 561, y señalar como

artículo 563 lo que en la Iniciativa del 11 de julio de 2005 se sugiere como artículo

562.

ARTÍCULO 564. Cita y apercibimiento de testigos y peritos.

En el párrafo tercero se sugieren diversas precisiones en lo relativo a los conceptos

“presentación” y “comparecencia”, en atención a que lo correcto es que a dichos

sujetos en primer término se les ordene presentarse a las audiencias y sólo en caso

de que no atiendan dicha orden, se les haga comparecer a las mismas.

ARTÍCULO 567. Cita y apercibimiento de testigos, peritos e intérpretes.

En el párrafo cuarto se sugiere corregir lo relativo al concepto “comparecencia”, en

atención a lo señalado para el artículo que antecede.

ARTÍCULO 578. Lineamiento para el debate.

Se propone cambiar en el párrafo primero el concepto “castellano” por “español”.

ARTÍCULO 579. Incorporación de pruebas a la Audiencia del Juicio, mediante lec-

tura o reproducción.

Es conveniente enfatizar que únicamente lo señalado en este artículo podrá ser obje-

to de incorporación a la Audiencia del Juicio, puesto que efectivamente la incorpo-

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

295

ración de pruebas debe ser excepcional. Así mismo, es adecuado agregar dentro del

catálogo de documentos o registros a los informes y precisar que la incorporación se

hará mediante la lectura o reproducción de todo o parte del medio donde conste.

Es necesario precisar que la incorporación de las pruebas que soporten los acuerdos

probatorios, requerirá el consentimiento de las partes.

Es procedente omitir la fracción VI contenida en la Iniciativa del 11 de julio de

2005, relacionada con la incorporación de la prueba de inspección, mediante la lec-

tura del acta donde tradicionalmente se hace constar la diligencia. Lo anterior, en

virtud de que los hechos materia de la inspección podrán ser exhibidos en la Au-

diencia del Juicio mediante cualquier medio probatorio, tales como: las declaracio-

nes de las personas que estuvieron presentes durante la diligencia, por ejemplo los

testigos de asistencia del Ministerio Público; fotografías; o videograbaciones, entre

otros.

Se estima conveniente eliminar la fracción VII contenida en la Iniciativa referida,

tomando en cuenta que al modificar la propuesta del artículo 560 BIS, ya no es ne-

cesario regular el supuesto jurídico previsto por la misma.

Es necesario adicionar una fracción para incluir la incorporación de pruebas recaba-

das vía exhorto, a fin de que sean tomadas en cuenta en la sentencia, considerando

lo dispuesto por el artículo 121 Constitucional. En este punto es preciso aclarar que

no es posible dejar de considerar esas pruebas, pero que las mismas siempre estarán

sujetas a la valoración que realice el Juez de forma integral con las otras pruebas

desahogadas en la Audiencia o incorporadas conforme a las excepciones de este Ar-

tículo, destacando que si se trata de prueba testimonial o pericial que debió desaho-

garse conforme a la prueba anticipada que se ha sugerido, será muy importante que

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

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el Juez considere tal circunstancia en la valorización de las pruebas, básicamente por

la falta de contradicción que si hubiera sido garantizada de haberse desahogado co-

mo prueba anticipada.

ARTÍCULO 580. Lectura para auxiliar a la memoria o evidenciar contradicción.

Es procedente eliminar de la Iniciativa del 11 de julio de2005, lo relativo a que –

una vez que hubieren sido leídos o reproducidos, los documentos, constancias o ac-

tuaciones con el fin de auxiliar memoria o evidenciar contradicción, se incorporen a

la Audiencia del Juicio Oral -, debido a que no es necesaria dicha incorporación. Se

sugiere señalar que cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez hacer esta lectura,

en virtud de que se presta a interpretación de que dicha solicitud debe hacerse por

ambas partes, y claro está, que por tratarse de una lectura en perjuicio de la contra-

parte, no podría haber acuerdo al respecto. De igual forma, se propone que este tipo

de lecturas se hagan sólo respecto de declaraciones rendidas ante el Ministerio Pú-

blico o el Juez.

ARTÍCULO 586. Consulta de notas o documentos por parte del perito, durante el

desahogo de la prueba pericial.

Es conveniente adicionar que en el caso de que se autorice a los peritos la consulta

de notas o documentos, se deberá correr traslado a la parte contraria con dichas no-

tas y/o documentos. Lo anterior a fin de que las partes puedan contradecir debida-

mente los argumentos manifestados por la contraparte.

Aislamiento de peritos y testigos antes de declarar en la Audiencia del Juicio Oral.

Se sugiere considerar que también se deberá mantener a la víctima dentro de dicho

aislamiento, en virtud de que durante el proceso tiene calidad de testigo, por lo que

no es conveniente que antes de su declaración pueda presenciar el desahogo de la

Audiencia y escuchar otras manifestaciones que ahí se presenten, corriendo el riesgo

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

297

de que se le reste valor a su dicho.

ARTÍCULO 587. Incorporación a la Audiencia del Juicio Oral, de los objetos ofre-

cidos y admitidos como prueba.

Con el objeto de que se garantice a las partes el origen y autenticidad de los objetos

que hubieren sido admitidos como prueba, se propone precisar que cuando los mis-

mos se presenten en la Audiencia del Juicio, podrán ser examinados por las partes y

exhibidos a los testigos y peritos.

ARTÍCULO 592 BIS. Libre valoración de las pruebas.

Es adecuado que las reglas de la prueba tasada no sean aplicables en el sistema acu-

satorio, en virtud de que el método idóneo para el Procedimiento Oral Penal es el de

la libre valoración de la prueba, siempre basada en la sana crítica, acorde a las reglas

de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la expe-

riencia. La libre valoración de las pruebas exige mayor responsabilidad y compro-

miso del juzgador, al tener que razonar con más profundidad las razones que lo lle-

van a dictar sus sentencias con base en determinados elementos de prueba, y no con-

forme el legislador le señala de forma previa, sin conocimiento de las circunstancias

del caso en concreto.

La inmediación permite al juez apreciar y valorar los medios de prueba conforme a

lo que pudo percibir directamente de su desahogo, sin que previamente la Ley le

asigne un valor determinado, buscando cumplir lo establecido por los artículos 17 y

21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en donde la facultad

de valorar la prueba es propia y exclusiva del juzgador, no así del poder legislativo.

Se enfatiza que la libertad para valorar la prueba no es absoluta, pues debe basarse

en la sana crítica y respetar los principios de la lógica, los conocimientos científica-

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

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mente afianzados y las máximas de la experiencia, así como la obligación del juzga-

dor de fundar y motivar el hecho que se considera probado y el medio o medios a

través de los cuales se llega a tal convicción.

ARTÍCULO 593. Conclusiones finales.

Se sugiere aclarar la redacción en virtud de que pudiera pensarse que se trata de dos

actos distintos, por la mención que se hace en el primer párrafo de la formulación de

los “alegatos de conclusión” y en el segundo párrafo de las “conclusiones”. Adicio-

nalmente se estima conveniente que se permita un término de hasta dos días para la

presentación de las conclusiones, en virtud de la importancia que dicha etapa reviste

para el Ministerio Público y en consecuencia la necesidad de que cuente con el

tiempo suficiente para su preparación, conforme a los criterios que el Poder Judicial

Federal ha sostenido al respecto. Se comprende que en un futuro cuando se cuente

con más práctica en este sistema será posible para las partes presentar sus conclu-

siones cumpliendo los requisitos que se le exigen para ello, pero no aún. Cierre del

debate.

Se propone que se omita del párrafo final la frase “retirándose el Juez a deliberar”,

debido a que en este caso se trata de un Tribunal unipersonal.

ARTÍCULO 597. Elementos a considerar para el pronunciamiento de la sentencia.

Es necesario precisar que sólo las pruebas desahogadas en la Audiencia del Juicio

podrán ser tomadas en cuenta por el Juez al momento de emitir su sentencia, además

de aquellas que se hubieren incorporado conforme a los casos que en concreto seña-

la el artículo 579. Lo anterior, de forma acorde con los principios de concentración e

inmediación, aplicables en este procedimiento.

ARTÍCULO 607 BIS. Procedimiento Abreviado en delitos materia del Procedi-

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

299

miento Oral Penal.

Es conveniente simplificar el procedimiento abreviado en los casos de delitos mate-

ria del Procedimiento Oral Penal, a fin de hacerlo acorde a sus principios.

TRANSITORIO TERCER.

Entrada en vigor de reformas al Código de Procedimientos Penales.

Se sugiere que sólo las que se refieren a los nuevos delitos que serán tramitados bajo

Procedimiento Oral, entren en vigor a los ciento veinte días de su publicación en el

Periódico Oficial del Estado, y el resto de las reformas de ese ordenamiento entren

en vigor a los 30 días de su publicación, lo anterior a fin de poder contar con el

tiempo requerido para la capacitación en cada materia y de no tener que esperar un

plazo tan amplio.

Los comentarios anteriores, implicarían que de considerarlo conveniente y con es-

tricto respeto a la función legislativa que le corresponde, esa H. Soberanía modifica-

ra algunos de los artículos que están contenidos en las iniciativas presentadas tanto

por el Ejecutivo, como por la Institución Renace, para quedar en los siguientes tér-

minos:

Código Penal

ARTÍCULO 1.- El presente Código regula los procedimientos:

A) Ordinario y Sumario, los cuales comprenden los siguientes periodos:

I.- Preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público, ajustán-

dose a las disposiciones respectivas, esté en condiciones de obtener el cumplimiento

de la pretensión punitiva del Estado, auxiliándose en su caso de la autoridad judicial.

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

300

II.- Preparación del proceso, que comprende del auto de radicación al de formal pri-

sión, al de sujeción a proceso o al de libertad por falta de elementos para procesar.

III.- Instrucción, que comprende desde el auto de formal prisión o sujeción a proce-

so, hasta el auto que decrete el cierre de la misma.

En este período deben proponerse y rendirse las pruebas que el Juez o las partes es-

timen necesarias, dentro de los plazos marcados por Ley o en los que el Juez decrete

conforme al presente Código.

IV.- Juicio, que comprende las conclusiones acusatorias del Ministerio Público,

acorde con los hechos motivos del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, la

defensa del inculpado, la audiencia de vista y la sentencia que proceda.

V.- La actuación del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando efectúen dili-

gencias y autos tendientes a resolver los recursos y el pronunciamiento de las sen-

tencias que procedan;

VI.- Ejecución, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecutoria la

sentencia dictada, hasta la extinción de las sanciones y/o medidas de seguridad im-

puestas.

B) Especial relativo a los enfermos mentales y sordomudos:

I.- Preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público, ajustán-

dose a las disposiciones respectivas, esté en condiciones de obtener el cumplimiento

de la pretensión investigadora del Estado, auxiliándose en su caso de la autoridad

judicial.

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

301

II.- Preparación del proceso, que comprende del auto de radicación al de apertura

del procedimiento especial. En esta etapa se resolverá la situación jurídica del incul-

pado.

III.- Primer etapa del procedimiento especial, comprende lo relativo al ofrecimiento

y desahogo de pruebas para la resolución acerca de la inimputabilidad o no de la

persona.

IV.- Segunda etapa del procedimiento especial, comprende lo relativo al ofrecimien-

to y desahogo de pruebas para la resolución sobre la participación o no del inimpu-

table en los hechos que se le atribuyen.

V.- La actuación del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando efectúen dili-

gencias y autos tendientes a resolver los recursos y el pronunciamiento de las sen-

tencias que procedan; y

VI.- Ejecución, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecutoria la

sentencia dictada, hasta la extinción de las medidas de seguridad impuestas.

C) Oral Penal, que tiene los siguientes periodos:

I.- Preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público, ajustán-

dose a las disposiciones respectivas, esté en condiciones de obtener el cumplimiento

de la pretensión punitiva del Estado, auxiliándose en su caso de la autoridad judicial.

II.- Preparación del proceso, que comprende del auto de radicación al de formal pri-

sión, al de sujeción a proceso o al de libertad por falta de elementos para procesar.

III.- Preparación del Juicio Oral, que comprende desde el auto de formal prisión o

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

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sujeción a proceso, hasta que se decrete el cierre de la Audiencia de Preparación del

Juicio Oral, y se dicte el auto de apertura del mismo.

IV.- Juicio Oral, que comprende desde el auto de radicación del Juicio Oral hasta el

dictado de la sentencia de primera instancia.

V.- La actuación del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando efectúen dili-

gencias y autos tendientes a resolver los recursos y el pronunciamiento de las sen-

tencias que procedan; y

VI.- Ejecución, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecutoria la

sentencia dictada, hasta la extinción de las sanciones y/o medidas de seguridad im-

puestas.

D) Abreviado, que comprende los siguientes periodos:

I.- Preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público, ajustán-

dose a las disposiciones respectivas, esté en condiciones de obtener el cumplimiento

de la pretensión punitiva del Estado, auxiliándose en su caso de la autoridad judicial.

II.- Preparación del proceso, que comprende del auto de radicación al de formal pri-

sión, al de sujeción a proceso o al de libertad por falta de elementos para procesar.

III.- Solicitud de Procedimiento Abreviado, que comprende desde el auto de formal

prisión o sujeción a proceso, hasta el auto que decrete la Apertura del Procedimiento

Abreviado.

IV.- Instrucción, que comprende desde la Apertura del Procedimiento Abreviado,

hasta el auto que fije fecha para la celebración de la audiencia de desahogo de prue-

bas.

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

303

En este período las partes deberán ofrecer las pruebas conducentes a la individuali-

zación de la pena.

V.- Juicio, que comprende desde el auto que fije fecha para la celebración de la au-

diencia de desahogo de pruebas hasta el dictado de la sentencia.

VI.- La actuación del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando efectúen dili-

gencias y autos tendientes a resolver los recursos y el pronunciamiento de las sen-

tencias que procedan; y

VII.- Ejecución, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecutoria la

sentencia dictada, hasta la extinción de las sanciones y/o medidas de seguridad im-

puestas.

ARTÍCULO 553.- Las normas contenidas en el presente Capítulo serán aplicables

para el procesamiento de los siguientes delitos previstos en el Código Penal para el

Estado de Nuevo León, y siempre que los mismos no se encuentren calificados co-

mo graves:

I.- Los cometidos por culpa.

II.- Los de querella previstos en los artículos 189, 262, 280, 282, 284, 285, 291, 338,

342, 344, 360, 381 en relación con el 382 fracción I, 383 en relación con el 382

fracción I, 384 en relación con el 382 fracción I y 385 fracción I, 384 en relación

con el 382 fracción i y 385 fracción I;

III.- Los oficios previstos en los artículos 166 fracción I, 168, 171, 172 primer párra-

fo, 178, 180, 182, 183, 184, 198, 205, 215 en relación con el 216 fracción I, 217 en

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

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relación con el 218 fracción I, 220 en relación con el 221 segundo párrafo, 222, 253,

255, 278, 323, 332, 336, 353 bis 373.

Este procedimiento ante los órganos Jurisdiccionales será preponderantemente Oral,

se realizará sobre la base de la acusación y se regirá por los principios de oralidad,

inmediación, concentración, continuidad, contradicción y publicidad, salvo las ex-

cepciones previstas en este Código y las Leyes aplicables. En lo no previsto por éste

capítulo, se aplicarán supletoriamente las normas comunes de este Código, siempre

que las mismas no contravengan los citados principios.

ARTÍCULO 554.- ... El registro de las audiencias demostrará el modo en que se

hubiere desarrollado, la observancia de las formalidades previstas para ella, las per-

sonas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo y tendrán

valor probatorio para los efectos del proceso, de los recursos y requerimientos que

correspondan, excepto si se prueba que fue alterado.

...

...

...

ARTÍCULO 556.- Al dictar el auto de formal prisión o el auto de sujeción a proce-

so, cuando se trate de los casos previstos en el artículo 553 de este Código, el Juez

de Preparación de lo Penal declarará abierta la Preparación del Juicio Oral pondrá el

proceso a la vista del Ministerio Público para que dentro de un plazo de diez días,

prorrogables por otros diez días previa solicitud, presente escrito de hechos y ofre-

cimiento de medios de pruebas, en el que señale lo siguiente:

I.- ...

II.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los que se le dictó

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

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el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso y la calificación jurídica de esos

hechos y pruebas;

III.- La participación que se atribuye al inculpado en el auto de formal prisión o su-

jeción a proceso, debiéndose citar las fracciones del artículo 39 del Código Penal del

Estado que considere actualizadas o, en su caso los formas de participación previstas

en los artículos 40 y 41 de dicho Código;

IV.- El señalamiento de los hechos que desea probar, así como de los medios de

prueba de los que piensa valerse en la Audiencia de Juicio Oral, precisando lo que

pretende probar con cada uno de los medios ofrecidos.

V.- Los artículos del Código Penal del Estado donde se prevean las penas cuya apli-

cación solicita.

Cuando el Ministerio Público ofrezca como prueba la declaración de testigo que no

hubiere rendido declaración en la Averiguación Previa o ante el Juez de Preparación

de lo Penal, deberá en su escrito de hechos y ofrecimientos de medios de prueba,

señalar los hechos sobre los que versara su declaración en el Juicio Oral, indicando

su nombre, apellidos, profesión, arte u oficio y domicilio o resistencia. En caso de

que el Ministerio Público no cumpla con este requisito, el Juez de Preparación de lo

Penal desechará dicha prueba testimonial.

Cuando el Ministerio Público ofrezca la declaración de un perito que no haya rendi-

do dictamen en la Averiguación Previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal,

deberá anexar a su escrito de hechos y ofrecimiento de pruebas el dictamen que con-

tenga los hechos, consideraciones y conclusiones sobre los que versara su declara-

ción en el Juicio Oral, así como los documentos o medios con los que acredite la

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

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calidad del perito en la materia. Asimismo, podrá solicitar el auxilio del Juez para

que por su conducto se recabe la documentación, objetos y otros que requieran para

la emisión del dictamen y una vez que la misma se encuentre a disposición del peri-

to, comenzará a transcurrir el plazo otorgado. Excepcionalmente a juicio del Juez se

podrá ampliar el plazo para la presentación del escrito de hechos y ofrecimiento de

medios de prueba, en atención a la complejidad del peritaje requerido.

Ejercitada la acción penal, el Ministerio Público podrá solicitar el auxilio del Juez

de Preparación de lo Penal para la obtención de documentos, informes u objetos, en

poder de personas físicas o morales, siempre y cuando no haya impedimento legal

para ello, debiendo el Juez resolver al respecto. En caso de que la persona se niegue

o retarde la entrega de los documentos, informes u objetos solicitados por el Minis-

terio Público, el Juez de Preparación de lo Penal podrá aplicar las medidas de apre-

mio que considere convenientes para garantizar la entrega de los mismos.

ARTÍCULO 557.- ... Cuando la defensa ofrezca como prueba la declaración de tes-

tigo que no hubiere rendido declaración en la Averiguación Previa o ante el Juez de

Preparación de lo Penal, deberá en su escrito de defensa y ofrecimiento de medios

de prueba, señalar los hechos sobre los que versara su declaración en el Juicio Oral,

indicando su nombre, apellidos y domicilio o residencia, si se supieran. Si el oferen-

te no proporciona los datos de identificación y localización de los testigos, quedará a

su cargo hacerlos comparecer el día y la fecha señalados para la audiencia y, si no

acudieren, o si no señalara los hechos sobre los que versará su declaración, se le

tendrá por desistido de la prueba.

Cuando la defensa ofrezca la declaración de un perito que no haya rendido dictamen

en la Averiguación Previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal, deberá anexar a

su escrito de defensa y ofrecimiento de pruebas el dictamen que contenga los

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

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hechos, consideraciones y conclusiones sobre los que versara su declaración en el

Juicio Oral, así como los documentos o medios con los que acredite la calidad del

perito en la materia. Asimismo, podrá solicitar el auxilio del Juez para que por su

conducto se recabe la documentación, objetos y datos que requieran para la emisión

del dictamen y una vez que la misma se encuentre a disposición del perito, comen-

zará a transcurrir el plazo otorgado. Excepcionalmente a juicio del Juez se podrá

imprimir el plazo para la presentación del escrito de defensa y ofrecimiento de me-

dios de prueba, en atención a la complejidad del peritaje requerido.

Desde la etapa de preparación del proceso, la Defensa podrá solicitar el auxilio del

Juez de Preparación de lo Penal para la obtención de documentos, informes u obje-

tos, en poder de personas físicas o morales, siempre y cuando no haya impedimento

legal para ello, debiendo el Juez resolver al respecto. En caso de que la persona se

niegue o retarde la entrega de los documentos, informes u objetos solicitados por la

Defensa. El Juez de Preparación de lo Penal podrá aplicar el medio de apremio que

considere conveniente para garantizar la entrega de los mismos.

Presentado el escrito de defensa, y en su caso desahogadas las solicitudes de las par-

tes para la obtención de documentos, informes u objetos que señala el artículo 556 y

el párrafo anterior, o establecida su imposibilidad para su recepción el Juez citará a

las partes a la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, la que deberá celebrarse en

un plazo no mayor a cinco días.

ARTÍCULO 559.- ... En la audiencia, el Ministerio Público podrá ofrecer pruebas

únicamente con el fin de contradecir directamente las pruebas ofertadas por la de-

fensa en su escrito de defensa. También durante la audiencia el Ministerio Público,

el inculpado y su defensor, con el objeto de acreditar ciertos hechos, podrán acordar

la incorporación a la Audiencia del Juicio Oral, de las declaraciones de testigos, dic-

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

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támenes de peritos, inspecciones o informes rendidos o practicados en la Averigua-

ción Previa, o aquéllos donde consten declaraciones y pruebas desahogadas ante el

Juez de Preparación de lo Penal, mediante la lectura o reproducción, de todo o parte

de los documentos o registros donde consten. Los hechos acordados no podrán ser

discutidos en el Juicio Oral. Además, el Juez de Preparación podrá formular propo-

siciones a los intervinientes para que realicen acuerdos probatorios.

Las partes podrán expresar lo correspondiente sobre las pruebas ofertadas por su

contraparte por considerarlas inconducentes, irrelevantes, innecesarias o ilícitas,

posteriormente el Juez se pronunciará sobre las pruebas ofrecidas.

Dictado el auto de Apertura del Juicio Oral, el Juez devolverá a las partes los obje-

tos, documentos y dictámenes que hubieran sido exhibidos al ofertar la prueba, con-

servando copia certificada de los dos últimos.

En caso de que se hubiese interpuesto recurso de apelación en forma oral o escrita

contra el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, contra la admisión de algu-

na prueba en forma contraria a la ofertada, o contra el desechamiento de alguna

prueba, se suspenderá el dictado del Auto de Apertura del Juicio Oral, hasta la reso-

lución del recurso.

ARTÍCULO 560.- Una vez agotado el debate entre las partes, el Juez decretará el

cierre de la audiencia de Preparación del Juicio Oral y dictará el auto de apertura del

mismo, el cual deberá contener lo siguiente:

I.- La identidad del acusado, domicilio o lugar de reclusión;

II.- ...

III.- ...

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

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IV.- Los registros o actas de la averiguación previa y las declaraciones y pruebas

desahogadas ante el Juez de Preparación de lo Penal, que las partes hayan acordado

incorporar al Juicio Oral en los términos del artículo 559 de este Código;

V.- Las pruebas admitidas a cada una de las partes, que deberán rendirse en la Au-

diencia del Juicio Oral;

VI.- ...

VII.- La información relativa al monto estimado de la reparación del daño.

Dictado el auto de Apertura del Juicio Oral, el Juez de Preparación de lo Penal se

inhibirá y remitirá exclusivamente dicho auto al Juez de Juicio Oral, guardando el

expediente en el secreto del Juzgado. Asimismo pondrá a su disposición al inculpa-

do. Este auto no admitirá recurso alguno. El Juez de Preparación de lo Penal expe-

dirá copia certificada del expediente a las personas que se lo soliciten, en los

términos del artículo 29 de este Código, y deberá contar con copia certificada del

expediente ante él tramitado con el fin de remitirlo de forma inmediata a la

autoridad que lo solicite en caso de que se promoviese juicio de amparo.

En caso de que se promueva juicio de amparo donde se aleguen violaciones a los

artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

proceso se suspenderá antes de dictar el auto de apertura del Juicio Oral, hasta la

resolución del amparo.

ARTÍCULO 560 BIS.- El Ministerio Público le hará saber a los testigos y peritos,

la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la Audiencia del Juicio

Oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa

oportunidad.

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

310

En caso de que el testigo o perito manifestare la imposibilidad de concurrir a la Au-

diencia del Juicio Oral, por tener que ausentarse a larga distancia, vivir en el extran-

jero o exista motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que

le permitiese declarar, o alguna otra situación extraordinaria a juicio del Juez, el Mi-

nisterio Público o el Defensor del inculpado podrán solicitar al Juez de Preparación

de lo Penal o, en su caso, al del Juicio Oral, que se reciba su declaración o dictamen

anticipadamente, debiendo el Juez resolver lo conducente valorando los motivos

expuestos por la parte solicitante. Las pruebas de esta forma desahogadas se incor-

porarán a la audiencia del Juicio Oral, en los términos del artículo 579 de este Códi-

go.

La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde la presenta-

ción de la denuncia o querella hasta antes de la celebración de la Audiencia de Jui-

cio Oral, y no podrá tomarse en cuenta para efectos de la resolución de la situación

jurídica, si la prueba solicitada por el Ministerio Público ha sido obtenida dentro del

término constitucional ampliado y resulte en perjuicio del inculpado.

En los casos previstos en presente artículo, el Juez deberá citar a todos aquellos que

tuvieren derecho a asistir a la Audiencia de Juicio Oral, quienes tendrán todas las

facultades previstas para su participación en la misma; la prueba anticipada deberá

desahogarse en los términos de lo dispuesto por los artículo 580, 586 y demás relati-

vos aplicables al Juicio Oral. Cuando exista extrema urgencia, las partes podrán re-

querir verbalmente la intervención del Juez y él practicar el acto prescindiendo de

las citaciones previstas, designando, en su caso, un Defensor de Oficio para que par-

ticipe, si lo estima necesario. Se dejará constancia de los motivos que fundaron la

urgencia.

La Audiencia en la que se desahogue anticipadamente el testimonio o la pericial,

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

311

deberá registrarse en su totalidad en los términos que señala en el artículo 554 de

este Código y concluida la misma se entregará a la parte solicitante copia certificada

del disco compacto donde conste la grabación, y copias del mismo a quien lo solici-

te de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 de este Código conservando el origi-

nal bajo su custodia.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la

fecha de la Audiencia de Juicio Oral, la persona deberá concurrir a prestar su decla-

ración.

En caso de que la muerte o la incapacidad mental o física para declarar haya sobre-

venido de manera imprevisible, o antes de que se pudiese desahogar la prueba testi-

monial o pericial de manera anticipada ante el Juez a pesar de haberlo solicitado el

Ministerio Público o la Defensa, la declaración que en su caso haya rendido el testi-

go o perito ante el Ministerio Público podrá ser incorporada a la Audiencia del Jui-

cio Oral mediante lectura o reproducción de la grabación donde conste y el juzgador

podrá considerarla como prueba en su sentencia. Si el Ministerio Público o la De-

fensa omiten solicitar el desahogo de la prueba anticipada cuando su necesidad

hubiere sido previsible, la declaración que en su caso haya rendido el testigo o perito

ante aquel, no podrá ser incorporada a la Audiencia del Juicio Oral mediante lectura

o reproducción y el Juez tampoco la podrá considerar en su sentencia.

ARTÍCULO 561.- El Juez de Preparación de lo Penal de oficio o a petición de par-

te podrá acumular diversos procesos por delitos a que se refiere el artículo 553 de

este Código y dictar un solo auto de Apertura de Juicio Oral, en los supuestos a que

se refiere el artículo 454 de este Ordenamiento, siempre y cuando considere conve-

niente someterlos a una misma Audiencia de Juicio Oral.

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

312

El Juez de Preparación de lo Penal podrá dictar autos de Apertura del Juicio Oral

separados, para distintos hechos y diferentes imputados que estuvieren comprendi-

dos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en solo; pudiere provocar

graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al dere-

cho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones

contradictorias.

En caso de que se considere procedente la acumulación, el Juez que previno suspen-

derá el proceso hasta que el acumulado llegue al estado procesal en que se encuentre

el primero. La acumulación únicamente procederá hasta antes del dictado del Auto

de Apertura del Juicio Oral.

De no proceder la acumulación de procesos, el tribunal cuya sentencia cause ejecu-

toria la remitirá en copia certificada al Tribunal que conozca del otro proceso para

los efectos de la aplicación de las sanciones. Si los autos se encuentran en el mismo

tribunal se anexará la copia de la sentencia al proceso pendiente.

ARTÍCULO 562.- El Juez del Juicio Oral Penal radicará de inmediato el asunto, le

asignará un número de expediente y notificará de ello a las partes.

Si el inculpado solicita al Juez su libertad provisional bajo caución, se resolverá in-

mediatamente.

ARTÍCULO 563.- Cuando el proceso se siga por varios delitos que incluya alguno

que no sea de la competencia del Juez del Juicio Oral Penal, éste se inhibirá de ofi-

cio y lo remitirá al competente.

También se inhibirá si el procedimiento se sigue a dos o más personas y a cualquiera

de ellas se le ha dictado auto de formal prisión o auto de sujeción a proceso, por de-

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

313

lito diverso de los previstos en el artículo 553 de este Código. En este caso la inhibi-

toria será respecto de todos los inculpados.

ARTÍCULO 564.- El inculpado será juzgado en audiencia pública por un Juez.

El Juez del Juicio Oral Penal señalará la localidad y el distrito del Estado en el cual

se constituirá y funcionará el Juzgado del Juicio Oral Penal, decretará fecha para la

celebración de la audiencia oral dentro de los treinta días hábiles siguientes del auto

de radicación y acordará sean citados todos quienes debieran concurrir a ella. El in-

culpado deberá ser citado con cinco días de anticipación, en caso de estar libre, bajo

el apercibimiento de que si no comparece sin causa justificada, previa vista del Mi-

nisterio Público, se le revocará la libertad provisional bajo caución ordenándose su

reaprehensión y suspendiéndose el procedimiento en los términos del artículo 449

fracción I de este Código.

Los testigos o peritos que deban presentarse a la Audiencia de Juicio Oral serán ci-

tados bajo apercibimiento de hacerlos comparecer por medio de la fuerza pública en

caso de no presentarse. También se le deberá indicar que, en caso de impedimento

para comparecer, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anteriori-

dad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.

En casos urgentes, los testigos o peritos podrán ser citados por cualquier medio,

haciéndose constar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá

la aplicación de los apercibimientos previstos en este artículo sino una vez practica-

da la citación con las formalidades legales.

ARTÍCULO 567.- ......Si el testigo, perito o intérprete debidamente citado no se

presenta sin justa causa a la Audiencia del Juicio Oral, el Juez en el acto acordará su

comparecencia ordenando a la Policía Municipal, Estatal o Ministerial su localiza-

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

314

ción e inmediata presentación a la sede de la Audiencia, sin que sea necesario enviar

nueva cita o agotar previamente algún otro medio de apremio. La renuencia a com-

parecer a la Audiencia motivará la imposición de arresto hasta por treinta y seis

horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le dará vista al Ministerio Pú-

blico.

Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Juez para

garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El Juez podrá emplear contra

las autoridades los medios de apremio que establece esta Ley en caso de incumpli-

miento o retardo a sus determinaciones.

Si el testigo o perito estuviere físicamente impedido para concurrir a la Audiencia

donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de videoconfe-

rencia u otro sistema de reproducción a distancia, aquélla se realizará en el lugar en

que se encuentre, pero siempre en presencia del Juez y de las partes que harán el

interrogatorio.

ARTÍCULO 578.- El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumen-

tos de todos los intervinientes cuanto a todas las declaraciones, la recepción de las

pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en él. Las decisio-

nes del Juez serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos cuando

el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión y debiendo constar

en el registro de la audiencia. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en el

idioma español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio

de un intérprete, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la

audiencia.

ARTÍCULO 579.- Las declaraciones del inculpado, coimputados, testigos, infor-

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

315

mes, inspecciones y los dictámenes de peritos practicados o rendidos en la averigua-

ción previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal, únicamente podrán ser incor-

porados a la Audiencia del Juicio Oral mediante la lectura o reproducción de todo o

parte de los documentos o registros donde consten, en los siguientes casos:

I.- ...

II.- ...

111.- Cuando así lo hubieren acordado las partes para acreditar un hecho concreto

en términos del artículo 559 de este Código;

IV.- En los casos previstos en el artículo 560 BIS de este Código.

V.- ...

VI.- El resultado de las pruebas recabadas mediante exhorto.

ARTÍCULO 580.- Cuando el acusado o el testigo esté emitiendo declaración y a

solicitud de cualquiera de las partes, se podrá leer o reproducir en el interrogatorio

parte o partes de sus declaraciones anteriores rendidas ante el Ministerio Público o

el Juez, o que consten en documentos por ellos elaborados, cuando sea necesario

para auxiliar la memoria de quien declara, o demostrar o superar contradicciones

entre ellas y las manifestadas en la audiencia o para solicitar las aclaraciones perti-

nentes.

Con los mismos objetivos se podrá leer durante la declaración de un perito, partes

del dictamen pericial que él hubiere elaborado, o leer o reproducir declaraciones por

él manifestadas.

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

316

ARTÍCULO 586.- ...Durante la audiencia los testigos o peritos deberán ser interro-

gados personalmente. No se dará lectura a las declaraciones de testigos o peritos

hechas con anterioridad ya que deberán manifestarse oralmente en la audiencia, sal-

vo las excepciones señaladas por este Código.

La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los

interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la

respectiva prueba y luego la contraparte podrá contra interrogar al testigo o perito.

Durante el contra interrogatorio las partes podrán confrontar al perito o testigos con

sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados. Cuando se acredite

que durante el desahogo de la prueba un testigo está variando en forma sustancial o

negando lo declarado previamente por él ante el Ministerio Público o el Juez de

Preparación de lo Penal, o en un informe o documento por él rendido o elaborado, el

Juez, a petición del oferente, podrá autorizar a éste a utilizar en su interrogatorio

preguntas sugestivas y a que confronte al testigo con sus propios dichos o versiones

de los hechos presentados, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiere resul-

tar.

Los peritos al rendir su declaración podrán ver o consultar algunas notas o docu-

mentos que llevaren, según la naturaleza de la causa y dictamen pericial, a juicio del

Juez. En caso de que el juez autorice al perito la consulta de notas o documentos,

deberá ordenar se corra traslado a la contraparte con dichas notas y/o documentos.

El Juez o Tribunal, solamente por objeción fundada de parte, manifestada oralmen-

te, podrá desechar las preguntas impertinentes o inconducentes para los fines del

proceso, así como las no claras o que ofusquen la razón, las que encierran diferentes

significados, capciosas, las sugestivas planteadas en el interrogatorio por el oferente

de la prueba salvo lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo, las que contie-

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

317

nen más de un hecho y las ya contestadas. Antes de resolver sobre la objeción plan-

teada, el Juez escuchará a la parte que formula la pregunta y determinará en ese

momento si es fundada o infundada. Dicha resolución no admite recurso alguno.

La omisión se entenderá como renuncia al derecho de objetar la formulación de una

pregunta.

Antes de declarar, los peritos, los testigos y las víctimas no podrán comunicarse en-

tre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia; sólo el incul-

pado podrá permanecer en la audiencia, sin mantener comunicación con los peritos

o testigos.

Las normas previstas en este artículo, salvo la dispuesta en el párrafo que antecede,

se aplicarán en el caso del interrogatorio y contra interrogatorio del acusado.

ARTÍCULO 587.- ... Las actas, escritos o cualquier registro en donde consten las

diligencias practicadas y las pruebas desahogadas ante el Ministerio Público o el

Juez de Preparación de lo Penal, dentro de los mismos hechos que conocerá el Juez

de Juicio Oral, no constituyen prueba documental y, por tanto, no deberá admitirse

su desahogo como tal en la Audiencia del Juicio Oral.

Los documentos públicos; las facturas que reúnen los requisitos fiscales; y los com-

probantes de compra y estados de cuenta que contengan el nombre, dirección y re-

gistro federal de contribuyentes de la persona que los emite, se presumen auténticos,

salvo prueba en contrario que deberá presentar quien alega la falsedad o no autenti-

cidad del documento.

También se incorporarán los objetos que constituyen evidencia ofrecidos como

prueba y admitidos y deberán ser exhibidos en la audiencia. Los objetos exhibidos

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

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podrán ser examinados por las partes y exhibidos a los testigos y peritos para efectos

de acreditar su origen y autenticidad.

ARTÍCULO 592 BIS.- En el Juicio Oral Penal, las pruebas serán valoradas libre-

mente por el juez según la sana crítica, pero no podrá contradecir reglas de la lógica,

los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia.

El juez deberá hacerse cargo en la sentencia de toda la prueba producida, incluso de

aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere teni-

do en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los

medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los

hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta motivación deberá permitir

la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que lle-

gare la sentencia.

Para efectos del Juicio Oral Penal, tratándose de lesiones, cuando no sea posible que

se rinda dictamen definitivo en la audiencia del Juicio Oral, la secuela de la lesión y

la incapacidad podrán tenerse por demostradas con cualquier medio de prueba, para

justificar la indemnización en la reparación del daño, así como la pena a imponer.

ARTÍCULO 593.- Habiéndose desahogado las pruebas, las partes formularán sus

conclusiones mediante una expresión oral breve, debiéndose observar las siguientes

reglas:

I.- Las conclusiones del Ministerio Público deberán ajustarse a lo dispuesto en los

artículos 343 y 344 de este Código;

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

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II.- El juez, tomando en cuenta la complejidad del juicio y la cantidad de pruebas

desahogadas, podrá autorizar a las partes un receso hasta de dos días para que prepa-

ren sus conclusiones;

III.- Manifestará primero el Ministerio Público y, en seguida, el defensor. También

alegará el acusado si así lo desea. Seguidamente se otorgará al Ministerio Público y

al Defensor, las facultades de replicar;

IV.- Sólo se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes.

En la réplica, el Ministerio únicamente podrá ocuparse de lo alegado por el defensor

al expresar sus conclusiones. Igual regla se seguirá en caso de la duplica del defen-

sor respecto a la réplica del Ministerio Público;

V.- En sus alegatos procurarán las partes la mayor brevedad. El Juez tomará en con-

sideración la extensión del proceso para determinar el tiempo que concederá al efec-

to. No se concederá el uso de la palabra por más de media hora cada vez. Los tribu-

nales tomarán las medidas prudentes que procedan, a fin de que las partes se sujeten

al tiempo indicado. Sin embargo, cuando se amerite, el Juez podrá permitir que se

amplíe el tiempo marcado, o que se use por otra vez de la palabra, observándose la

más completa equidad entre las partes;

VI.- En caso de que el Ministerio Público expresare conclusiones no acusatorias o

deficientes, se suspenderá la audiencia y se dará vista al Procurador General de Jus-

ticia, por un plazo máximo de quince días, quien podrá presentarlas por escrito, de-

biendo el Ministerio Público exponerlas oralmente una vez que se reanude la au-

diencia; y

VII.- Se le otorgará al acusado la palabra para que manifieste lo que estime conve-

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

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niente, antes de cerrar el debate.

A continuación se declarará el asunto visto, quedando cerrado el debate.

ARTÍCULO 597.- El Juez pronunciará sentencia únicamente sobre la base de la

valorización de las pruebas desahogadas durante la audiencia del Juicio Oral y de las

que se hubieren incorporado a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artí-

culo 579 de este Código.

ARTÍCULO 607 BIS.- Cuando el procedimiento se tramite conforme a lo dispues-

to en el Capítulo Primero del Título Décimo Cuarto, el inculpado que desee tramitar

el procedimiento en forma abreviada, solicitará al Juez se convoque al Ministerio

Público y, en su caso, a la víctima u ofendido a una audiencia en la que su defensor

deberá plantear, fundar y motivar oralmente su solicitud de procedimiento abrevia-

do. En caso de que no hubiese aceptado con anterioridad los hechos que se le impu-

tan, el Juez de Preparación de lo Penal le preguntará al inculpado en la audiencia si

entiende y conoce los hechos que se imputan y si es su deseo aceptar libre y volun-

tariamente esos hechos. Si el inculpado acepta los hechos, se continuará con la au-

diencia, en caso contrario o cuando el juez considere que la aceptación de los hechos

no es informada, libre o voluntaria, o bien, no sea lisa y llana, se concluirá con la

audiencia y se procederá conforme lo dispone el último párrafo de este artículo.

Aceptado los hechos por el inculpado, el Juez de Preparación de lo Penal verificará

que el inculpado conoce su derecho a ofrecer pruebas, a un juicio oral y público, que

renuncia libre y voluntariamente a esos derechos, que entiende los términos del pro-

cedimiento abreviado y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especial-

mente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas para obligar-

lo a solicitar dicho procedimiento. Acto seguido se le dará el uso de la palabra al

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

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Ministerio Público para que manifieste lo que a su interés convenga.

Expuesta la posición del Ministerio Público el Juez resolverá sobre la apertura del

Procedimiento Abreviado. En caso de aceptarse, el Juez de Preparación de lo Penal

preguntará a las partes si tienen pruebas que ofrecer relativas a la individualización

de sanciones o procedencia de beneficios en la sentencia. En caso de que las partes

ofrezcan pruebas, el juez resolverá en la misma audiencia sobre su admisión y orde-

nará su inmediato desahogo, salvo que ello fuera imposible, en cuyo caso se suspen-

derá la audiencia por un término máximo de tres días.

Desahogadas las pruebas, las partes expresarán oralmente en la audiencia sus con-

clusiones y el Juez de Preparación de lo Penal dictará su sentencia en la propia au-

diencia o en un término máximo de tres días.

En caso de que el Juez de Preparación de lo Penal niegue la apertura del procedi-

miento abreviado, se reanudará el término previsto en los artículos 556 o 557 de este

código, según sea el caso.

TRANSITORIO TERCERO.-

Las reformas relativas a los nuevos delitos que serán tramitados bajo Procedimiento

Oral, entrarán en vigor a los ciento veinte días de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado, y el resto de las reformas a ese ordenamiento entrarán en vigor a

los 30 días de su publicación en dicho medio de difusión.

En espera de que las presente observaciones, sean de utilidad para el análisis a la

regulación del Procedimiento Oral Penal que realiza esa H. Soberanía, en beneficio

de los habitantes del Estado de Nuevo León, reiteramos la seguridad de nuestra con-

sideración y respeto.

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Escrito presentado por el Ejecutivo en relación a la iniciativa de Julio de 2005

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Monterrey, N.L., a 26 de septiembre de 2005

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

EL C. SECRETARIO GENERAL

DE GOBIERNO

NAPOLEÓN CANTÚ CERNA

EL C. PROCURADOR GENERAL

DE JUSTICIA

LUIS CARLOS TREVIÑO

BERCHELMANN

HOJA DE FIRMAS QUE CORRESPONDE A COMENTARIOS A LAS INICIATIVAS PRESENTADAS AL CONGRESO DEL ESTADO POR EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO Y POR LA INSTITUCIÓN RENACE, A.B.P., EN MATERIA DE REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL PENAL.

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Propuesta del Lic. Ernesto Canales Santos

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Documento No. 7 Propuesta presentada por el C. Lic. Ernesto Canales Santos al Congreso del Estado en relación a la iniciativa presenta-da por el Ejecutivo del Estado en Julio del 2005, mediante la cual se propone la reforma a diversos artículos de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales al Código Penal y al Código de Procedimientos Penales del Estado, siendo el tema central el juicio oral.

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Propuesta del Lic. Ernesto Canales Santos

325

H. CONGRESO DEL ESTADO

PRESENTE.-

ERNESTO CANALES SANTOS, ciudadano mexicano y nuevoleonés, con fun-

damento en lo dispuesto por los artículos 8 de la Constitución de los Estados Unidos

Mexicanos y 68 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; me permito

someter a consideración de esa H. Soberanía, la presente Iniciativa de Decreto que

reforma el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE

NUEVO LEÓN, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La realización de juicios penales bajo los principios de oralidad, publicidad, inme-

diación, contradicción, concentración y continuidad trae beneficios indudables para

los justiciables y la sociedad en general. Mayor celeridad, transparencia1, claridad,

cantidad y claridad de la información que le llega al juez: aunado a que este tipo de

juicios proporciona al juzgador mayores y mejores herramientas y la libertad para

valorar esa información y asignarle la credibilidad que le corresponde, y, por otra

parte previenen seriamente los actos de corrupción de cualquiera de las actores, Be-

neficios que también se pueden obtener en las etapas preliminares al juzgamiento

(exceptuando la averiguación previa que debe regirse por otros principios) si se

aplican los citados principios.

Pero todos estos beneficios depende justamente de la vigencia puntual de los citados

principios en el juicio o etapas preliminares. Por tanto, si alguno de dichos princi-

pios se limitan en la ley o se restringen en la práctica, los beneficios se verán redu-

cidos al mínimo e, incluso, se empezarán a presentar los problemas comunes en el

1 Lo que a su vez eleva la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia penal

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Propuesta del Lic. Ernesto Canales Santos

326

antiguo sistema (lentitud, sentencias basadas en información de baja calidad, des-

confianza ciudadana etc.).

De hecho, la basta y rica experiencia que nos proporcionan los procesos de reforma

a la justicia penal en Latinoamérica que los sistemas híbridos o mixtos en los que no

se establecen todos esos principios o éstos se establecen parcialmente han resultado

un fracaso y se ha terminado por regresar a las practicas escritas e inquisitivas de

antaño, que por desgracia tan arraigadas están en nuestra cultura jurídica (razón de

más para no abrirles la puerta al diseñar un nuevo sistema).

Esto se menciona porque el nuevo procedimiento previsto en el Capítulo Primero de

Título Décimo Cuarto del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado

nació híbrido, esto es, en dicho Capítulo se establecen diversas excepciones a los

principios en mención o los mismos se restringen seriamente. Sin perjuicio de que,

en las etapas preliminares no se prevé, salvo casos muy excepcionales, la aplicación

de dichos principios. Y, si bien en la iniciativa del Ejecutivo presentada a esta sobe-

ranía el 11 de julio del presente año se propone extraer esos elementos del viejo sis-

tema escriturista e inquisitivo del nuevo procedimiento oral y empezar a llevar a las

etapas preliminares esos principios, por desgracia también se propone introducir

nuevas excepciones a los principios que deben regir este nuevo procedimiento, co-

rriéndose el riesgo de retroceder al viejo sistema y que se produzcan los problemas

que se han presentado en los países que han establecido sistemas mixtos. Problemas

que hoy en día no se notan porque la carga de trabajo que ha recibido el nuevo sis-

tema de justicia ha sido mínimo, pero que se verán seriamente agravados conforme

esa carga de trabajo vaya aumentando.

Es por ello, que en esta iniciativa tiene como objetivo fundamental purificar el nue-

vo procedimiento lo más posible, extrayendo de él los elementos que le son extra-

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Propuesta del Lic. Ernesto Canales Santos

327

lógicos y que limitan seriamente los principios que deben regirlo y, con ello, los be-

neficios que son consecuencia natural de la aplicación de dichos principios.

En lo particular, las modificaciones que se sugieren consisten en lo siguiente:

En el artículo 556 vigente se da como un hecho que en el plazo señalado el Ministe-

rio Público debe presentar escrito de hechos y pruebas, esto es, que solicitará llevar

la causa a juicio oral. Sin embargo, puede perfectamente suceder que después de

dictado el auto de formal prisión o sujeción a proceso el Ministerio Público descubra

nuevos elementos que, de acuerdo a la buena fe y objetividad que deben regir su ac-

tuar, lo lleven a solicitar el sobreseimiento, o bien, después de dictado dicho auto

surja alguna causa para suspender el proceso. Por tanto se propone cambiar la re-

dacción del primer párrafo del artículo 556 a fin de que en el se establezcan las dis-

tintas opciones que tiene el Ministerio Público para proceder y así evitar la mala

práctica de acusar por acusar.

Por otra parte, de acuerdo con la nueva estructura del nuevo proceso penal oral, la

formalización y precisión de la acusación debe llevarse a cabo antes del juicio oral

a fin de garantizar la adecuada defensa y no, como incorrectamente se establece hoy

en día en el artículo 593 y se reafirma en la iniciativa del Ejecutivo del Estado, que

la formalización y precisión de la acusación (vía las conclusiones acusatorias) se

lleve a cabo al concluir el debate en la audiencia de juicio oral y antes del dictado de

la sentencia, pues, en ese momento el acusado ya no tiene oportunidad de defender

se, pues, evidentemente no puede ofrecer ya prueba para desvirtuar la acusación que

apenas se le precisa y el tiempo que tiene para contestar dichas conclusiones acusa-

torias es mínima. Por ende, se propone vía la reforma de este artículo, que la acusa-

ción se formalice antes del juicio oral a fin de darle tiempo suficiente al acusado pa-

ra preparar su defensa, buscando y ofreciendo los medios de prueba que desvirtúen

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o pongan en duda dicha acusación y preparando los argumentos fácticos y jurídicos

de defensa que expresará en juicio oral. Asimismo y con la misma finalidad de ga-

rantizar la defensa del acusado, se establecen cuales deben ser los requisitos del es-

crito de acusación, mismos que contemplan los hechos materia de la acusación, el

derecho aplicable y los medios de prueba de los que piensa valerse el Ministerio Pú-

blico en Juicio Oral.

Tomando en cuenta la importancia que tiene para el ejercicio de una adecuada de-

fensa el que se le precisen al acusado los puntos en cuestión (hechos, derecho y

pruebas de la acusación), se propone se otorgue al Juez de Preparación de lo Penal

la facultad para oficiosamente o instancia de parte prevenir al Ministerio Público en

caso de que su escrito de acusación no reúna los requisitos que se contemplan en el

artículo 556 propuesto.

Por otra parte se considera acertada la propuesta del Ejecutivo Estatal en el sentido

de facultar al Ministerio Público para entrevistar a personas ello resulta indispensa-

ble para una adecuada investigación de la verdad histórica y a fin de poder contra-

decir adecuadamente la prueba testimonial ofertada por la defensa. Desde nuestra

perspectiva, la entrevista previa al juicio oral de testigos es necesaria y deseable; en

primer lugar porque a dicho juicio no se puede ir a “investigar” que es lo que en rea-

lidad sucedió, sino que se va a afirmar y probar una tesis del caso; en segundo tér-

mino porque a la justicia le interesa que toda la información que una parte le hace

llegar al juez en el juicio oral sea adecuada y suficientemente contradicha, pues,

sólo de esa manera el juzgador puede valorar la calidad de dicha información. Esto

es, la contradicción de la prueba hace más plausible llegar a la verdad histórica pues

a través de ella se produce mayor cantidad de información y se somete a prueba la

calidad de la información que se produce; y, la adecuada contradicción de los testi-

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monios resulta impensable y muy limitada si no existe la posibilidad de conocer lo

que el testigo dirá en juicio o por lo menos lo hechos que al testigo le constan.

Asimismo se considera acertada y, por tanto, se reitera en esta iniciativa la propuesta

del Ejecutivo Estatal de que el Ministerio Público pueda solicitar auxilio del Juez de

Preparación de lo Penal en caso de que alguna persona se niegue a proporcionarle

documentos, informes u objetos una vez ejercitada la acción penal, pues ello resulta

indispensable a fin de que pueda perseguir adecuadamente los delitos y procurar jus-

ticia en forma pronta y eficaz.

ARTÍCULO 556 BIS. A fin de evitar impunidad por negligencia o corrupción, se

propone someter a la consideración y control del juez la solicitud de sobreseimiento

del Ministerio Público y que, en caso de que la rechace por considerarla improce-

dente, que se le de vista al Procurador para que proceda a formalizar la acusación.

ARTÍCULO 557. Se substituye el término de escrito de hechos y pruebas por el de

formalización de la acusación a fin de que la terminología utilizada en este numeral

sea congruente con la propuesta de reforma al artículo 556.

Por otra parte se coincide con la iniciativa del Ejecutivo en el sentido de otorgarle la

facultad al defensor para entrevistar personas que puedan aportar información útil

para su defensa. En primera instancia, pues no se le puede negar el derecho de en-

trevistar personas para determinar si pueden aportar información útil para su defensa

o bien, a fin de preparar el contrainterrogatorio en juicio oral de los testigos de car-

go, pues, se estaría coartando el derecho de todo inculpado a “disponer de los me-

dios adecuados para la preparación de su defensa”, previsto en los artículos 14, pá-

rrafo 3, inciso b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 8, pá-

rrafo 2, inciso c de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por la misma

razón también se considera conveniente lo propuesto por el Ejecutivo Estatal en su

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iniciativa en el sentido de concederla al defensor la posibilidad de solicitar el auxilio

del juez para obtener de las personas físicas o morales objetos, informe y documen-

tos que puedan servirla a su defensa.

ARTÍCULO 559. Lo primero que cabe destacar es que en la iniciativa del Ejecuti-

vo del Estado jamás se expresan los motivos por los cuales se considera necesario

reformar el segundo párrafo del artículo 559 en comento, en el sentido de autorizar a

cualquiera de las partes a solicitar la incorporación de diligencias de averiguación

previa o aquellas desahogadas ante el Juez de Preparación de lo Penal. En efecto, en

el párrafo relativo al artículo 559 de la “Exposición de Motivos” de la mencionada

iniciativa únicamente se describe el cambio que se propone, pero jamás se justifica

el mismo. Sin perjuicio de ello, el cambio propuesto debe descartarse pues implica

un grave riesgo de regresión al sistema escrito e inquisitivo de enjuiciamiento, don-

de las diligencias practicadas en forma unilateral por una de las partes (el Ministerio

Público) tienen valor de prueba, esto es, regresar al sistema, en el que a una de las

partes se le permite preconstituir su prueba en sede propia (lo que resulta inacepta-

ble tomando en cuenta que se violenta la garantía de igualdad procesal prevista en

los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por México)2.

El texto que se propone para el segundo párrafo del numeral en comento presenta

dos problemas graves. El primero es que, nunca se establece que las diligencias de

averiguación previa o desahogadas ante el Juez de Preparación de lo Penal que las

partes soliciten incorporar al Juicio Oral deban tener íntima relación el acuerdo pro-

batorio al que han llegado las partes, esto es, con el hecho que ambas partes acuer-

dan “dar por acreditado”. De esta manera, se abre la puerta para que se incorporen al

juicio oral todo tipo de diligencias no desahogadas en la audiencia de juicio oral,

2 Concretamente el artículo 14, párrafos 1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, párrafo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José).

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máxime que para ello, basta con la solicitud de “cualquiera de las partes”.

El segundo problema del texto que se propone para este artículo radica justamente

en que la incorporación ilimitada de dichas diligencias previas al Juicio Oral, se pre-

tende se lleve a cabo por la simple solicitud de una de las partes y no por un acuerdo

entre ellas. En efecto, resulta incongruente que, por un lado, se exija que la solici-

tud de dar por acreditado un hecho deba realizarse en conjunto, es decir, por acuerdo

del Ministerio Público, el inculpado y su defensor y que, por el otro, en forma unila-

teral, cualquiera de las partes pueda solicitar se incorporen al juicio oral diligencias

previas al mismo (en teoría para acreditar ese hecho). Esto es, la naturaleza propia

del acuerdo probatorio exigiría necesariamente que, también necesite existir acuerdo

entre las partes respecto a las diligencias de averiguación previa o desahogadas ante

Juez de Preparación de lo Penal que se pretenden introducir a Juicio Oral para acre-

ditar el hecho respectivo. De otra forma, podría resultar que el acuerdo probatorio se

refiera, por ejemplo, a que la víctima de un accidente de tránsito falleció por trauma-

tismo craneoencefálico y, sin embargo, “a solicitud de cualquiera de las partes” se

introduzca un dictamen médico rendido en la averiguación previa en el que aparece

que el acusado tiene lesiones en la frente provocadas por vidrio o fotografías donde

se aprecian huellas de lesiones en el estomago muy similares a las producidas por un

volante, siendo que la controversia radica justamente en quien conducía el vehículo

¿la víctima o el acusado?

En consecuencia, esta soberanía debe descartar la reforma que se propone al segun-

do párrafo del artículo en comento, pues, como se ha puesto en evidencia, pone en

serio riesgo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad que

deben regir el juicio oral, tomando en cuenta que abre ilimitadamente la puerta -

bastando la simple “solicitud de cualquiera de las partes”- para que entren al

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mismo diligencias de la averiguación previa o desahogadas ante el Juez de Prepara-

ción de lo Penal, las cuales, obviamente, no han sido desahogadas ante el juez de

juicio oral (como lo exige el principio de inmediación) y, por tanto, el testigo o peri-

to no declaran en público y de viva voz en el juicio (como lo exigen a su vez, res-

pectivamente los principios de publicidad y oralidad); además de que, tales testi-

monios o dictámenes periciales no pueden ser contradichos en juicio, toda vez que

el testigo o perito no se encuentra presente en la audiencia para poder contra inter-

rogarlos y, en el caso de las actas donde constan inspecciones practicadas por el Mi-

nisterio Público, obvio es que a las mismas tampoco se les puede contra interrogar.

Por lo anterior, se propone que en el segundo párrafo de este artículo se precise que

para la introducción de actuaciones previas al juicio oral debe existir acuerdo entre

las partes y que tales actuaciones deben referirse al hecho concreto que se acuerda

dar por probado. Asimismo, que se establezca en este párrafo que el acuerdo debe

ser autorizado por el Juez de Preparación de lo Penal siempre y cuando la actuacio-

nes previas a través de las cuales se pretende acreditar el hecho no sean ilícitas y

sean conducentes y suficientes para probar el hecho, pues, en un Estado Democráti-

co de Derecho resulta inaceptable concederle valor probatorio a actuaciones des-

arrolladas ilícitamente o violentando garantías individuales y, por otra lado, el juez

de acuerdo con el principio de presunción de inocencia debe constatar que existan

elementos objetivos de convicción para acreditar un hecho y que el inculpado no

acepta ese hecho por ignorancia o negligencia de su abogado.

Por otra parte, se considera conveniente lo propuesto en la iniciativa del Ejecutivo

en el sentido de establecer en el párrafo segundo en comento que las partes también

pueden acordar se den pro acreditados ciertos hechos con inspecciones o informes

(no sólo testimonios o dictámenes periciales como hoy en día se establece) rendidos

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o practicados en la Averiguación Previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal; y

que las diligencias preliminares con las que se acordó dar por acreditado un hecho

se introduzcan al Juicio Oral también mediante la reproducción total o parcial y, no

solo mediante lectura como hoy en día lo dispone el párrafo en comento, pues, hay

casos en que tales diligencias se registraron por medio diverso al escrito; asimismo,

se apoya que, como lo propone el Ejecutivo, se autorice sólo la lectura o reproduc-

ción de una parte de dichas diligencias, siempre que exista acuerdo sobre ello. Aún

cuando en todos estos casos, se propone una redacción diferente a la sugerida por el

Ejecutivo.

También se considera acertada la propuesta del Ejecutivo en el sentido de que el

término para rendir el dictamen pericial previo en los supuestos a que se refiere el

tercer párrafo del artículo en comento, sino hasta que pueda acceder a los documen-

tos que requiera para elaborar dicho dictamen. Sin embargo, se considera innecesa-

rio concederle a la contraparte un término igual al que se le concedió al oferente para

producir este dictamen previo, pues, este término no es para elaborar otro dictamen

que contradiga el propuesto, sino únicamente para preparar el contrainterrogatorio

del perito en cuestión, para lo cual, máximo se requiere de un día en el caso de dic-

támenes complejos. Por tanto, se propone para este párrafo un texto diferente al con-

tenido en la iniciativa en el que se establece que si el dictamen previo finalmente se

produce en la audiencia de juicio oral, se deberá dar vista a la contraparte con el

mismo y dársele un tiempo prudente para estudiar el dictamen y preparar el contrain-

terrogatorio del perito.

Se considera acertada la propuesta del ejecutivo para que las manifestaciones de las

partes respecto a la ilicitud, pertinencia, conducencia, etc. de las pruebas ofertadas

por su contraparte, se expresen antes de que el juez resuelva sobre su admisión, pues

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una vez resuelto sobre la admisión de las pruebas, esas manifestaciones no tienen

razón de ser.

También es acertada el que se establezca que los documentos o dictámenes que

hayan exhibido las partes al ofrecer su prueba deberá devolvérseles dictado el auto

de apertura del juicio oral, pues, la prueba en un sistema acusatorio oral le pertenece

a las partes y son ellas quienes deben producirla en el juicio oral, lo cual resulta im-

posible si se encuentra en poder del juez de preparación de lo penal. Por las mismas

razones deben también devolvérseles los objetos que hayan exhibido. Además de

que los juzgados no tienen ni los lugares ni los instrumentos para mantener adecua-

damente los objetos que constituyen evidencia material. Debe ser más bien el Minis-

terio Público quien custodie estos objetos hasta que sean exhibidos a juicio.

ARTÍCULO 560. Se considera conveniente como lo propone el Ejecutivo precisar

la fracción I de este artículo para que en caso de que el acusado se encuentre deteni-

do se precise el lugar de reclusión.

La fracción II se adapta al texto propuesto para el segundo párrafo del artículo 556.

La fracción IV se adapta al texto propuesto para el segundo párrafo del artículo 559.

Por las razones ya expresadas al comentar la iniciativa del Ejecutivo para reforma

dicho párrafo se considera inadecuado que en la fracción IV de este artículo se haga

referencia a los registros o actas de la averiguación previa y las declaraciones y

pruebas desahogadas ante el Juez de Preparación de lo Penal “que cualquiera de las

partes haya solicitado introducir al juicio oral.” Por tanto y de acuerdo con el texto

propuesto para el segundo párrafo del artículo 559, esa referencia no debe incluirse.

Por los motivos expuestos al exponer los cambios que se propone realizar al penúl-

timo párrafo del artículo 559 propuesto en la iniciativa del Ejecutivo del Estado, se

propone quitar la referencia al penúltimo párrafo del 560 en el sentido de que el Juez

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de Preparación del Juicio Oral remitirá al de Juicio oral junto con el auto de apertura

de juicio oral los objetos exhibidos, pues, como se decía en esa ocasión, los objetos

exhibidos por las partes al ofrecer la prueba deben devolvérseles a éstas, pues son

ellas quienes tiene la carga de presentarlos en juicio y de velar por el adecuado man-

tenimiento de la cadena de custodia.

Se considera conveniente también la propuesta de Ejecutivo del Estado de agregar

una fracción VII al artículo en comento y un último párrafo por los motivos y razo-

nes que se expresan en la iniciativa de referencia.

ARTÍCULO 560 BIS. Atendiendo a los principios de inmediación, oralidad, publi-

cidad y contradicción, la regla general es que la prueba se rinde en el juicio oral, es-

to es, únicamente los medios de prueba que se han desahogado frente el juez que

dictará sentencia, en forma pública y que han sido sometidos a contradicción pueden

ser tomados en cuenta por el juez para formar su convicción. Sin embargo, deben

existir excepciones a este principio, puesto que es una realidad que testigos o peritos

importantes se pueden encontrara materialmente imposibilitados para acudir a decla-

rar al juicio oral. En estos casos y para evitar impunidad o indefensión por causas

circunstanciales y fuera del control de las partes y a fin de garantizar en la medida

de lo posible el principio de contradicción, se debe prever la posibilidad de desaho-

gar en forma anticipada la prueba. Por tanto se considera oportuna la propuesta del

Ejecutivo Estatal para regular este instituto en el Código.

Sin embargo, se considera que al texto propuesto en la iniciativa de referencia para

el artículo 560 bis que se propone adicionar deben hacérsele dos modificaciones. La

primera al segundo párrafo del artículo para que en vez de que se establezca que la

solicitud de desahogo de prueba anticipada sólo se puede plantear una vez que la

causa se ha radicado ante el Juez de Preparación de lo Penal se contemple que esa

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solicitud se puede plantear desde que se presenta la denuncia, pues, será comúnmen-

te durante la averiguación previa que se detectará la posible causa que posiblemente

impedirá al testigo o perito declarar en la audiencia de juicio oral. Sin perjuicio de

que resulte incongruente que en los supuestos mencionados no se le de valor proba-

torio a lo declarado ante el juez de preparación de lo penal, seguramente bajo la de-

bida contradicción de la contraparte del oferente y, por tanto se obligue a desahogar

prueba anticipada y, en cambio, se permita que al darse esos supuestos, los testimo-

nios o peritajes rendidos en la averiguación previa adquieran valor probatorio y

puedan ser introducidas a juicio oral derechamente (sin que se exija su desahogo

anticipado), siendo que los mismas no se han desahogado ante un juez y que tampo-

co han sido sometidos a contradicción, pues, su desahogo ha sido unilateral y ade-

más secreto.

Por otra parte se recomienda que se quite del segundo párrafo lo referente a que “no

podrá tomarse en cuenta —la prueba anticipada— para efectos de la resolución de la

situación jurídica”, pues, existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en el sentido de que el juez no puede posponer la valoración de una prueba

hasta la sentencia si la ha tenido a la vista al momento de resolver la situación jurí-

dica.

ARTÍCULO 579. Por las razones expuestas anteriormente se considera pertinente

lo que propone el Ejecutivo en su iniciativa en el sentido de que en el proemio del

artículo 579 se mencione también a las inspecciones e informes practicadas o rendi-

dos en la averiguación previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal y que se

mencione también la reproducción de los registros donde consten diligencias de ave-

riguación previa o desahogadas ante juez de preparación de lo penal y no únicamen-

te la lectura.

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Los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción que deben regir

el Juicio en cuestión obligan a que la incorporación al juicio oral de diligencias des-

ahogadas previamente a la audiencia de juicio (en la averiguación previa o ante el

Juez de Preparación de lo Penal) sea una verdadera excepción, por tanto, se propone

agregar al proemio de este artículo la palabra “únicamente” en los casos previstos.

Ahora bien, los únicos casos en que se justifica introducir diligencias de la averi-

guación previa o las desahogadas ante el Juez de Preparación de lo Penal son los que

hoy en día se prevén en el artículo 579 vigente y en el caso de la prueba anticipada

previsto en el artículo 560 bis que se propone adicionar. Por tanto, consideramos

que no debe aceptarse la propuesta del Ejecutivo Estatal en el sentido de que ahora

también pueda introducirse la inspección practicada en la averiguación previa por el

Ministerio Público “por haberse modificado el hecho (sic) descrito en la misma”

(fracción VI del texto propuesto en la iniciativa pare este artículo), pues no se justi-

fica introducir en esta caso la inspección con grave perjuicio a la posibilidad de

contradecir la inspección practicada en forma unilateral por una de las partes (el Mi-

nisterio Público). En primera instancia, porque en el caso de los objetos, los mismos

deben exhibirse en juicio para que puedan ser apreciados directamente por el juez y

se respete el principio de inmediación, siendo obligación del investigador velar por

que dichos objetos no se alteren y se cuide la cadena de custodia que garantice el

principio de “mismicidad” (que el objeto recogido en el lugar de los hechos es el

mismo que se presenta a juicio). Si se trata de la inspección de lugares u objetos

muy grandes para ser exhibidos a juicio, podrá ofrecerse la inspección judicial para

que sean apreciados directamente por el juez en el lugar donde se encuentren; ahora

bien, si esos lugares u objetos ya han cambiado o se han modificado para el día del

juicio, es perfectamente posible probar en dicho juicio cuales eran las características

que presentaba el lugar o el objeto al momento de practicarse la inspección en la

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averiguación previa, ello a través del testimonio de personas (que generalmente son

policías o peritos) que hayan apreciado el lugar u objeto inspeccionado en ese mo-

mento y/o mediante fotografías y videos obtenidas también en ese momento. De esta

manera se garantiza la contradicción de la inspección y en buena medida la inme-

diación. Por tanto, como se tiene dicho, resulta innecesario abrir una puerta más

para que se introduzca otra diligencia de la averiguación previa a juicio con el ries-

go que ello implica para los multicitados principios, pues, como se ha dicho, existe

diversos medios para probar en juicio oral las características que presentaba un lugar

u objeto en un momento anterior a la celebración del mismo.

Por las razones expuestas al comentar la iniciativa de reforma del Ejecutivo al párra-

fo segundo del artículo 559 debe descartarse el texto que se propone en la misma

para la fracción III del numeral en comento y en cambio adoptarse la redacción que

se propone.

Se propone un texto distinto para la fracción IV del este artículo pues, en el artículo

560 bis no únicamente se prevé el supuesto de la prueba anticipada, sino también el

caso en que fue materialmente imposible el desahogo anticipado de la prueba.

Finalmente, por los motivos expuestos al comentar los cambios que se recomienda

hacerle al texto que el Ejecutivo propone para el párrafo tercero del artículo 560 bis,

no deberá aceptase la adición de la fracción VII al artículo 579 en comento.

ARTÍCULO 580. Por las razones expuestas en la propia iniciativa del Ejecutivo se

considera conveniente hacer la aclaración de que la lectura o reproducción de decla-

raciones previas para refrescar la memoria del testigo o evidencia contradicciones

entre sus declaraciones previas y las que rinde en juicio se puede llevar a cabo cuan-

do se esta rindiendo dicha declaración y no hasta que concluya la misma. Asimismo,

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tomando en cuenta las consideraciones expuestas en la iniciativa en mención se con-

sidera conveniente que en este numeral se haga referencia que con esos fines se

puedan utilizar no solo declaraciones previas rendidas ante el Ministerio Público y

el Juez de Preparación de lo Penal, sino todo tipo de declaraciones previas o incluso

manifestaciones del testigo contenidas en informes o documentos elaborados por él.

Sin embargo, resulta desafortunado que se proponga que después de que se haya

leído la declaración previa para refrescara la memoria del testigo o evidencia una

contradicción, se introduzcan dicha declaración al juicio oral, pues, de esta manera

se abre una puerta más para que las diligencias previas entren a juicio oral con el

daño que ello implica para los principios que deben regir este tipo de juicios y el

grave riesgo de que se vuelvan aplicables las jurisprudencias relativas al principio

de inmediatez procesal que establecen que las declaraciones de testigos rendidas

más cercanas a los hechos valen más que las que se rindan en juicio, lo cual, daría el

puntillazo final a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad

del juicio. De hecho, si se toman en cuenta el fin que tiene la lectura de declaracio-

nes previas (refrescar memoria o evidenciar contradicciones), se verá que de ningu-

na manera se justifica que se introduzca la declaración previa a juicio después de

que el testigo le haya dado lectura. En efecto, para refrescar la memoria del testigo

basta con que se le dé a leer a dicho testigo (quien debe hacerlo en voz baja de

acuerdo a la técnica más indicada) la declaración previa y así refrescar su memoria:

y, en el caso de que se pretenda evidenciar una contradicción, basta con que se de

lectura en voz alta a la parte conducente de la declaración previa para que el juez

pueda constatar si es que existe una contradicción con lo declarado en juicio y, así,

tome en cuenta en su caso esa contradicción al momento de valorar la declaración

del testigo en juicio oral, que es la única que vale en un sistema de enjuiciamiento

de naturaleza acusatoria. Desde luego corresponderá al abogado o abogada “legiti-

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mar” la declaración previa, esto es, demostrar que fue rendida en forma libre y es-

pontánea por el testigo. Para lo cual existe también una técnica de litigación perfec-

tamente definida y por cierto muy sencilla.

ARTÍCULO 581. Se propone una serie de modificaciones al segundo y cuarto pá-

rrafo para hacerlo congruente con la reforma propuesta al artículo 556. Se propone

que al abrir la audiencia, el juez también haga referencia a los acuerdos probatorios

a que hayan llegado las partes para que se confirmen los mismos y quede claro cua-

les serán los hechos que son objeto de controversia.

ARTÍCULO 586. Se consideran adecuados todos los cambios que el Ejecutivo Es-

tatal propone para este numeral por las razones expuestas en el capítulo de “Exposi-

ción de Motivos” de su iniciativa. Empero, sólo se recomienda que en el párrafo

cuarto que se propone adicionar se establezca que: “En caso de que el juez autorice

al perito la consulta de notas o documentos, deberá ordenar se corra traslado a la

contraparte con dichas notas y/o documentos.” Ello, a fin de garantizar el equilibrio

procesal y la adecuada contradicción del medio probatorio en cuestión.

ARTÍCULO 587. También se consideran adecuados todos los cambios que el Eje-

cutivo Estatal propone para este numeral por las razones expuestas en el capítulo de

“Exposición de Motivos” de su iniciativa. Sin embargo, se recomienda que en el

texto del último párrafo de este numeral se establezca que la parte que exhiba en

juicio oral el objeto debe demostrar su origen y autenticidad (vía la demostración de

la cadena de custodia que ha seguido dicho objeto desde que fe localizado y asegu-

rado), para lo cual también existen técnicas de litigación muy bien definidas. Ello a

fin de garantizar la calidad de la información que entra al juicio y evitar errores por

parte del juez al valorar objetos que no sean auténticos o cuya conservación e inte-

gridad es dudosa.

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Propuesta del Lic. Ernesto Canales Santos

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ARTÍCULO 592 BIS. La inmediación permite al juez una mejor apreciación y va-

loración de los medios de prueba. Sin embargo, esta virtud de la inmediación propia

de los juicios orales resulta inoperante e ineficaz si al juez no se le permite asignarle

o no libremente valor o credibilidad a esa prueba conforme a lo que pudo apreciar

directamente al presenciar su desahogo y por el contrario se le obliga a asignarle o

negarle un valor previamente determinado (en la ley). Esto es: ¿De que sirve se le

permita al juez presenciar directamente el desahogo de la prueba para mejor apre-

ciarla, si finalmente no se le permite a él valorarla? Además, ¿como se le puede

asignar valor a una prueba antes de que la misma se ha desahogado y por alguien (el

legislador) que no la ha presenciado? De hecho, de acuerdo con la interpretación

sistemática de los artículo 17 y 21 de la Constitución Federal, la facultad de valorar

la prueba es propia y exclusiva del juzgador; por tanto, cuando el legislador asigna

en el Código el valor que deben tener los medios de prueba, está invadiendo esa fa-

cultad que, como se ha dicho, corresponde en exclusiva a los jueces. Por ende, se

propone brindarle al juez esta libertad de valoración de la prueba de acuerdo a la

sana crítica (sistema de valoración que ya se aplica en otras materias como la laboral

y agraria en las que privilegian los principios de oralidad e inmediación en el juicio).

Desde luego, esa libertad para valorar la prueba que se propone concederle al juez

no es absoluta, pues debe basarse en la sana crítica y respetar los principios de la

lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experien-

cia.

Existe jurisprudencia en el sentido de que el juez está obligado a ocuparse de toda la

prueba producida en juicio, sobre todo, la aportada por la defensa. Esta jurispruden-

cia y el segundo párrafo que se propone para el artículo en comento, motivarán una

justicia más completa y sentencias mejor motivadas, con lo que se garantiza de me-

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jor manera la seguridad jurídica de los justiciables.

El párrafo tercero que se propone para el numeral en comento busca que las senten-

cias penales sean adecuada y suficientemente motivadas, con lo que se evitaran

amparos para efectos y el retardo en la justicia que ello trae como consecuencia.

Además facilita la labor de revisión del tribunal segunda instancia, pues, se estable-

ce en forma precisa el hecho que se considera probado y el medio o medios a través

del cual el juez de primer grado lo ha dado por probado. .

Se recomienda mantener en este numeral (ahora en el último párrafo del artículo) la

disposición que hoy en día se contiene en la fracción I de dicho numeral. En cambio,

tal y como lo propone el Ejecutivo en su iniciativa, se propone derogar la fracción

II, ello, tomando en cuenta los cambios propuestos en ambas iniciativas para el pá-

rrafo tercero del artículo 587.

ARTÍCULO 593. Se propone cambiar la denominación de alegato de conclusión

por alegato final a fin de evitar la confusión que existe entre este alegato y las con-

clusiones que presentan las partes en el procedimiento tradicional escrito.

Lo dispuesto en la fracción I del artículo vigente resulta absolutamente incongruente

para el caso del juicio oral. En primer lugar, debido a que la audiencia es video gra-

bada y por tanto no existen constancias que el secretario pueda leer. En segundo

término, porque de acuerdo a los principios de inmediación y concentración del jui-

cio, el juez a presenciado directamente el desahogo de los medios de prueba instan-

tes antes de que las partes expresan sus alegatos finales, por tanto, basta con que las

partes hagan referencia en sus alegatos a los medios de prueba recién desahogados,

para que el juez los traiga a la mente, sin perjuicio de que al momento de deliberar

el juez puede siempre consultar la grabación de la audiencia para ver si la referencia

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Propuesta del Lic. Ernesto Canales Santos

343

que hizo la parte fue correcta. Por lo anterior, se propone reformar esta fracción y en

ella en vez establecer cuales deben ser los requisitos mínimos que deben contener

los alegatos finales del Ministerio Público para evitar posible impunidad por falta de

alguna petición o pretensión esencial para la condena.

Resulta absolutamente improcedente e innecesario que el artículo 593 vigente en su

antepenúltimo párrafo exija a las partes que además de presentar su alegato final

(hoy llamado alegato de conclusión), deban éstas presentar conclusiones, las cuales,

incluso se autoriza presentar por escrito, lo que violenta seriamente los principios de

oralidad e inmediación que deben regir el juicio conforme los artículos 553 y 578

del Código. Máxime, si se aprueba la propuesta de reforma al artículo 556 planteada

en la presente iniciativa, pues, en ese caso la acusación ya se encontraría precisada y

formalizada desde antes del juicio oral (como lo exige la garantía de defensa). Por lo

anterior, debe descartarse la propuesta del Ejecutivo, la cual no sólo reitera la exi-

gencia de las conclusiones en el juicio oral además del alegato final, sino que inclu-

so propone se le pueda conceder a las partes hasta tres días para formular sus con-

clusiones, pues, se insiste, la formulación de dos alegatos de conclusión o conclu-

siones en el juicio oral resulta innecesario e injustificado y, podría provocarle un

problema al juez en el sentido de no saber a cual de las dos atender cuando existan

contradicción entre unas y otras. Además de que, de concederse ese término de tres

días a cada parte como se propone en la citada iniciativa, se estaría interrumpiendo

la audiencia hasta por seis días, en franca violación a los principios de concentración

y continuidad que debe regir el juicio oral y dificultando así que el juez pudiese dic-

tar una sentencia en breve término, pues, ya no tendrá la información producida en

juicio tan fresca por el tiempo transcurrido entre el desahogo de la prueba y el dicta-

do de su sentencia. Afectándose así, además de todo, la garantía de una pronta im-

partición de justicia.

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Propuesta del Lic. Ernesto Canales Santos

344

Para justificar la carga que se impone a las partes (pero sobre todo al Ministerio Pú-

blico) de presentar conclusiones en el juicio oral (además del alegato de conclusión),

se argumenta que la presentación de las conclusiones acusatorias que reúnan los re-

quisitos previstos en el artículo 344 del Código es una exigencia de la Constitución

Federal. Empero ello resulta falso, pues en ningún artículo de dicho ordenamiento

supremo se establece esa exigencia, pues, la palabra conclusiones ni siquiera apare-

ce mencionada en alguno de sus artículos, Lo que deviene como una exigencia ne-

cesaria para garantizar el derecho a la defensa es que la acusación se precise y for-

malice antes del juicio a fin de que el inculpado tenga el tiempo y la oportunidad

suficiente para preparar su defensa en juicio. Ello implica que, después de presenta-

da la acusación propiamente dicha, debe darse al inculpado la oportunidad de ofre-

cer pruebas en su defensa y preparar sus argumentos3. Por ende, al permitírsele o

exigírsele al Ministerio Público, como se quiera ver, que precise su acusación casi al

concluir el juicio oral, después de desahogada la prueba, se está violentando el dere-

cho de defensa seriamente, pues, en ese momento el inculpado ya no puede ofrecer

prueba, ni cuenta con el tiempo suficiente para preparar su defensa. Lo correcto,

como se tiene dicho con insistencia, es que esa acusación se precise, como se pro-

pone en la presente iniciativa, máximo veinte días después de dictado el auto de

formal prisión y cuando el inculpado todavía tiene oportunidad de ofrecer prueba y

el tiempo suficiente para preparar su defensa en el juicio oral.

ARTÍCULO 597. A fin de garantizar los principios de inmediación, oralidad, publi-

cidad y contradicción del juicio y evitar a toda costa que el juez tome en cuenta otro

tipo de pruebas no desahogadas en su presencia (salvo en los casos excepcionales

que maraca la ley) se propone precisar en el texto propuesto en la iniciativa para

3Por esa razón justamente es que en esta iniciativa se ha propuesto que la acusación se formalice y precise en un plazo de veinte días máximo después de dictado el auto de formal prisión o sujeción a proceso y, evidentemente, antes del juicio oral (ver propuesta de reforma al artículo 556.)

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Propuesta del Lic. Ernesto Canales Santos

345

este numeral, que la sentencia del juez “únicamente” se podrá basar en las pruebas

desahogadas en la audiencia de juicio oral y en las que se hayan incorporado con-

forme a lo dispuesto en el artículo 579 del Código.

ARTÍCULO 607 BIS. El procedimiento que se regula en el Capítulo Segundo del

Título Decimocuarto del Código Adjetivo Vigente, es fundamentalmente escrito y,

por ende, resulta contrario a los principios que rigen el procedimiento a su vez regu-

lado en el Capítulo Primero de dicho Título. Por tanto, se propone incorporar un ar-

tículo 607 Bis en donde se adapte el procedimiento abreviado a los principios que

rigen el segundo de los procedimientos, especialmente a los principios de oralidad,

inmediación, concentración y continuidad.

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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Documento No. 8 Decreto 279 publicado en el Periódico Oficial del Estado

de fecha 7 de diciembre de 2005 mediante el cual se re-forma diversas disposiciones de la Ley que regula la Eje-cución de las Sanciones Penales, el Código Penal y el Có-digo de Procedimientos Penales del Estado, relacionadas con el tema del juicio oral.

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTI-TUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 279 Artículo Primero.- Se reforma el Código Penal para el Estado de Nuevo León, por

modificación de los artículos 16 BIS fracción I, 28, 73, 111 en su tercer párrafo, 321

BIS 3 y 413 inciso B; y por derogación del inciso C del artículo 413, para quedar

como sigue:

Artículo 16 BIS.- .............................................................................................

I.- Los casos previstos en los artículos 66, primer párrafo; 150; 151; 152; 153; 154;

158; 159; 160; 163; 164; 165; 166, fracciones III y IV; 172 último párrafo; 176;

196; 197; 197 bis; 201 bis; 201 bis 2; 203 segundo párrafo; 204; 208 último párrafo;

211; 212 fracción II; 214 bis; 216 fracciones II y III; 216 bis último párrafo; 218

fracción III; 222 bis cuarto párrafo; 225; 240; 241; 242; 242 bis; 243; 250 párrafo

segundo; 265; 266; 267; 268; 271 bis 2; 298; 299; 303 fracción III; 312; 313; 315;

318; 320 párrafo primero; 321 bis; 321 bis 1; 321 bis 3; 322, 325; 329 última parte;

357; 365 bis; 367 fracción III, 371; 374 último párrafo; 377 fracción III; 379 párrafo

segundo; 387; 401; 403 y 406 bis. También los grados de tentativa en aquellos ca-

sos, de los antes mencionados, en que la pena a aplicar exceda de cinco años en su

término medio aritmético;

II.- …………………………………………………………………………………...

………………………………………………………………………………………...

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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II.- ……………………………………………………………………………………

IV.- …………………………………………………………………………………..

Artículo 28.- Obra con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito, por inob-

servancia del deber de cuidado que le incumbe de acuerdo con las leyes o reglamen-

tos, las circunstancias y sus condiciones personales, o las normas de la profesión o

actividad que desempeña. Así mismo en el caso de representarse el hecho como po-

sible y se conduce en la confianza de poder evitarlo.

Artículo 73.- Al responsable en caso de tentativa se le aplicará pena deprisión, to-

mando en cuenta las prevenciones del artículo 47 de este Código, de un cuarto de la

sanción mínima establecida para el delito que se pretendió consumar, hasta las dos

terceras partes de la sanción que se le debiera imponer si este se hubiere consumado,

excepto cuando este Código disponga otra cosa. En el supuesto de que la pena de

prisión se substituya por multa, de manera conjunta se le impondrá al acusado traba-

jo en beneficio de la comunidad sujetándose a lo dispuesto por el artículo 51 de este

Código.

Artículo 111.- ………………………………………………………………………..

I.- ……………………………………………………………………………………

II.- ……………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………..

Igualmente procederán los efectos del perdón en aquellos delitos que persiguiéndose

de oficio, no sean de los considerados como graves, su sanción, incluyendo las mo-

dalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito, no exceda de seis

años de prisión como pena máxima y se logre por medio de la mediación o concilia-

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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ción, un acuerdo entre el inculpado o procesado y la víctima u ofendido, siempre

que se haga del conocimiento del Ministerio Público y en su caso a la autoridad ju-

risdiccional que conozca del asunto.

Artículo 321 BIS 3.- Las sanciones a que se refiere el artículo 321 bis 1, también se

aplicarán tanto al servidor público que no evite la tortura de una persona que esté

bajo su custodia, como a la interpósita a que se refiere el artículo 321 bis.

Artículo 413.- ………………………………………………………………………...

A).- ...........................................................................................................................

B).- El tutor, curador, pupilo, concubino o cónyuge del inculpado y parientes colate-

rales por consanguinidad hasta el cuarto grado, por afinidad hasta el cuarto grado y

por parentesco civil.

C).- DEROGADO.

Artículo Segundo.- Se reforma el Código de Procedimientos Penales del Estado de

Nuevo León, por modificación de los artículos 1, 24 en su párrafo tercero, 195 en su

párrafo segundo, 276 en su párrafo primero, de la denominación del Capítulo Prime-

ro del Título Décimo Cuarto “Del Procedimiento Oral Penal”, 553, 554 en su párrafo

segundo, 555, 556 en su párrafo primero y fracciones de la II a la V y en sus párra-

fos segundo, tercero y cuarto, 557 en sus párrafos segundo, tercero y cuarto, 559 en

sus párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, 560 en su párrafo primero y fraccio-

nes I, IV, V y VII y en su párrafo segundo, 561, 562, 563, 564, 576 en sus párrafos

primero y segundo y su fracción III, 577, 578 en su párrafo primero, 579 en su párra-

fo primero y fracciones III y IV, 580, 586 en sus párrafos segundo, tercero, cuarto,

quinto sexto y séptimo, 587 en su párrafo segundo pasando a ser un párrafo cuarto,

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590, 592 BIS, 593, 594 BIS, 597, 599 y 610 fracciones VI y VII; por adición de un

párrafo quinto al artículo 557, 557 BIS, de un párrafo tercero al 560, 560 BIS, de un

cuarto, quinto y sexto párrafos al 567, de la fracción VI al 579, de un octavo párrafo

al 586, de un segundo y tercer párrafos al 587 y del 607 BIS; y por derogación de los

artículos 596 y 598, para quedar como sigue:

Artículo 1.- El presente Código regula los procedimientos:

A) Ordinario y Sumario, los cuales comprenden los siguientes periodos:

I.- Preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público, ajus-

tándose a las disposiciones respectivas, esté en condiciones de obtener el cum-

plimiento de la pretensión punitiva del Estado, auxiliándose en su caso de la au-

toridad judicial.

II.- Preparación del proceso, que comprende del auto de radicación al de formal

prisión, al de sujeción a proceso o al de libertad por falta de elementos para pro-

cesar.

III.- Instrucción, que comprende desde el auto de formal prisión o sujeción a

proceso, hasta el auto que decrete el cierre de la misma.

En este período deben proponerse y rendirse las pruebas que el Juez o las partes

estimen necesarias, dentro de los plazos marcados por la Ley o en los que el Juez

decrete conforme al presente Código.

IV.- Juicio, que comprende las conclusiones acusatorias del Ministerio Público,

acorde con los hechos motivo del auto de formal prisión o de sujeción a proceso,

la defensa del inculpado, la audiencia de vista y la sentencia que proceda.

V.- La actuación del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando efectúe ili-

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353

gencias y autos tendientes a resolver los recursos y el pronunciamiento de las

sentencias que procedan; y

VI.- Ejecución, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecutoria la

sentencia dictada, hasta la extinción de las sanciones y/o medidas de seguridad

impuestas.

B) Especial relativo a los enfermos mentales y sordomudos:

I.- Preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público,

ajustándose a las disposiciones respectivas, esté en condiciones de obtener el

cumplimiento de la pretensión investigadora del Estado, auxiliándose en su

caso de la autoridad judicial.

II.- Preparación del proceso, que comprende del auto de radicación al de

apertura del procedimiento especial. En esta etapa se resolverá la situación ju-

rídica del inculpado.

III.- Primer etapa del procedimiento especial, comprende lo relativo al ofre-

cimiento y desahogo de pruebas para la resolución acerca de la inimputabili-

dad o no de la persona.

IV.- Segunda etapa del procedimiento especial, comprende lo relativo al ofre-

cimiento y desahogo de pruebas para la resolución sobre la participación o no

del inimputable en los hechos que se le atribuyen.

V.- La actuación del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando efect-

úen diligencias y autos tendientes a resolver los recursos y el pronunciamien-

to de las sentencias que procedan; y

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VI.- Ejecución, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecuto-

ria la sentencia dictada, hasta la extinción de las medidas de seguridad im-

puestas.

C) Oral Penal, que tiene los siguientes periodos:

I.- Preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público,

ajustándose a las disposiciones respectivas, esté en condiciones de obtener el

cumplimiento de la pretensión punitiva del Estado, auxiliándose en su caso de

la autoridad judicial.

II.- Preparación del proceso, que comprende del auto de radicación al de for-

mal prisión, al de sujeción a proceso o al de libertad por falta de elementos

para procesar.

III.- Preparación del Juicio Oral, que comprende desde el auto de formal pri-

sión o sujeción a proceso, hasta que se decrete el cierre de la Audiencia de

Preparación del Juicio Oral, y se dicte el auto de apertura del mismo.

IV.- Juicio Oral, que comprende desde el auto de radicación del Juicio Oral

hasta el dictado de la sentencia de primera instancia.

V.- La actuación del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando efect-

úen diligencias y autos tendientes a resolver los recursos y el pronuncia-

miento de las sentencias que procedan; y

VI.- Ejecución, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecuto-

ria la sentencia dictada, hasta la extinción de las sanciones y/o medidas de se-

guridad impuestas.

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

355

D) Abreviado, que comprende los siguientes periodos:

I.- Preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público,

ajustándose a las disposiciones respectivas, esté en condiciones de obtener el

cumplimiento de la pretensión punitiva del Estado, auxiliándose en su caso de

la autoridad judicial.

II.- Preparación del proceso, que comprende del auto de radicación al de for-

mal prisión, al de sujeción a proceso o al de libertad por falta de elementos

para procesar.

III.- Solicitud de Procedimiento Abreviado, que comprende desde el auto de

formal prisión o sujeción a proceso, hasta el auto que decrete la Apertura del

Procedimiento Abreviado.

IV.- Instrucción, que comprende desde la Apertura del Procedimiento Abre-

viado, hasta el auto que fije fecha para la celebración de la audiencia de des-

ahogo de pruebas.

En este período las partes deberán ofrecer las pruebas conducentes a la indivi-

dualización de la pena.

V.- Juicio, que comprende desde el auto que fije fecha para la celebración de

la audiencia de desahogo de pruebas hasta el dictado de la sentencia.

VI.- La actuación del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando efect-

úen diligencias y autos tendientes a resolver los recursos y el pronunciamiento

de las sentencias que procedan; y

VII.- Ejecución, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecuto-

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

356

ria la sentencia dictada, hasta la extinción de las sanciones y/o medidas de se-

guridad impuestas.

Artículo 24.- ………………………………………………………….………………

………………………………………………………………………………………..

En las diligencias o actuaciones podrán emplearse, según el caso, a juicio del servi-

dor público que las practique, la taquigrafía, el dictáfono, así como cualquier medio

que tenga por objeto la reproducción de escritos, imágenes o sonidos, que podrá ser

el convencional o mediante el uso de sistemas de informática. Cuando el inculpado

esté privado de su libertad, o en libertad internado en un hospital, los tribunales po-

drán practicar diligencias por videoconferencia dando fe el Secretario de todo lo que

en dicha actuación suceda.

…................................................................................................................................

Artículo 195.- .............................................................................................................

Si durante el plazo de diez días, contados a partir del día en que se haya hecho la

consignación, el Juez no dicta auto de radicación en el asunto, el Ministerio Público

podrá recurrir en queja ante el Tribunal Superior de Justicia. El Juez ordenará o ne-

gará la aprehensión o la comparecencia solicitada por el Ministerio Público, dentro

de quince días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación. Si no

resuelve oportunamente sobre este punto, el Ministerio Público procederá en los

términos previstos en la primera parte de este párrafo.

Artículo 276.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo, concubino o cón-

yuge del inculpado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta

ascendente o descendente, sin limitación de grados y en la colateral hasta el cuarto

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

357

inclusive y por parentesco civil.

…...................................................................................................…...................................................

..............................................................................................................................................................

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO ORAL PENAL

Artículo 553.- Las normas contenidas en el presente Capítulo serán aplicables para

el procesamiento de los siguientes delitos previstos en el Código Penal para el Esta-

do de Nuevo León:

I. Los cometidos por culpa;

II. Los de querella previstos en los artículos 189, 262, 280, 282, 284, 285, 291,

338, 342, 344, 360, 381 en relación con el 382 fracción I, 383 en relación con

el 382 fracción I, 384 en relación con el 382 fracción I y 385 fracción I;

III. Los de oficio previstos en los artículos 166 fracción I, 168, 171,172 primer

párrafo, 178, 180, 182, 183, 184, 198, 205, 215 en relación con el 216 frac-

ción I, 217 en relación con el 218 fracción I, 220 en relación con el 221 se-

gundo párrafo, 222, 253, 255, 278, 323, 332, 336, 353 bis y 373.

Este procedimiento ante los Órganos Jurisdiccionales será preponderantemente Oral,

se realizará sobre la base de la acusación y se regirá por los principios de oralidad,

inmediación, concentración, continuidad, contradicción y publicidad, salvo las ex-

cepciones previstas en este Código y las Leyes aplicables. En lo no previsto por este

capítulo, se aplicarán supletoriamente las normas comunes de este Código, siempre

que las mismas no contravengan los citados principios.

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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Artículo 554.- .............................................................................................................

El registro de las audiencias demostrará el modo en que se hubiere desarrollado, la

observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren inter-

venido y los actos que se hubieren llevado a cabo y tendrán valor probatorio para los

efectos del proceso, de los recursos y requerimientos que correspondan, excepto si

se prueba que fue alterado.

…..................................................................................................................................

….....................................................................................................….................................................

..............................................................................................................................................................

Artículo 555.- El Juez de Preparación de lo Penal resolverá sobre lo solicitado por

el Ministerio Público. En caso de que el acusado desee rendir su declaración prepa-

ratoria, lo hará oralmente en los términos que establece el presente Capítulo. Cuando

el inculpado o su defensor soliciten la ampliación del término a que se refiere el artí-

culo 212 de este Código, y ofrezcan pruebas que les sean admitidas, el desahogo de

las mismas también se llevará a cabo observando las normas que para tal efecto se-

ñala el presente Capítulo.

El Juez practicará las diligencias necesarias y resolverá la situación jurídica del in-

culpado conforme lo disponen el artículo 19 de la Constitución Política de los Esta-

dos Unidos Mexicanos y el artículo 212 del presente Código.

Artículo 556.- Al dictar el auto de formal prisión o el auto de sujeción a proceso,

cuando se trate de los casos previstos en el artículo 553 de este Código, el Juez de

Preparación de lo Penal declarará abierta la Preparación del Juicio Oral y pondrá el

proceso a la vista del Ministerio Público para que dentro de un plazo de diez días,

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

359

prorrogables por otros diez días previa solicitud, presente escrito de hechos y ofre-

cimiento de medios de pruebas, en el que señale lo siguiente:

I.-...................................................................................................................................

II.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los que se le dictó

el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso y la calificación jurídica de esos

hechos y pruebas;

III.- La participación que se atribuye al inculpado en el auto de formal prisión o su-

jeción a proceso, debiéndose citar las fracciones del artículo 39 del Código Penal del

Estado que considere actualizadas o, en su caso los formas de participación previstas

en los artículos 40 y 41 de dicho Código;

IV.- El señalamiento de los hechos que desea probar, así como de los medios de

prueba de los que piensa valerse en la Audiencia de Juicio Oral, precisando lo que

pretende probar con cada uno de los medios ofrecidos.

V.- Los artículos del Código Penal del Estado donde se prevean las penas cuya apli-

cación solicita.

Cuando el Ministerio Público ofrezca como prueba la declaración de testigo que no

hubiere rendido declaración en la Averiguación Previa o ante el Juez de Preparación

de lo Penal, deberá en su escrito de hechos y ofrecimiento de medios de prueba, se-

ñalar los hechos sobre los que versará su declaración en el Juicio Oral, indicando su

nombre, apellidos, profesión, arte u oficio y domicilio o residencia. En caso de que

el Ministerio Público no cumpla con este requisito, el Juez de Preparación de lo Pe-

nal desechará dicha prueba testimonial.

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

360

Cuando el Ministerio Público ofrezca la declaración de un perito que no haya rendi-

do dictamen en la Averiguación Previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal,

deberá anexar a su escrito de hechos y ofrecimiento de pruebas el dictamen que con-

tenga los hechos, consideraciones y conclusiones sobre los que versará su declara-

ción en el Juicio Oral, así como los documentos o medios con los que acredite la

calidad del perito en la materia. Asimismo, podrá solicitar al Juez que por su con-

ducto se recabe la documentación, objetos y datos que requieran para la emisión del

dictamen y una vez que la misma se encuentre a disposición del perito, comenzará a

transcurrir el plazo otorgado. Excepcionalmente a juicio del Juez se podrá ampliar el

plazo de la prórroga para la presentación del escrito de hechos y ofrecimiento de

medios de prueba, en atención a la complejidad del peritaje requerido.

Ejercitada la acción penal, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Prepara-

ción de lo Penal que por su conducto se obtengan documentos, informes u objetos,

en poder de personas físicas o morales, siempre y cuando no haya impedimento le-

gal para ello, debiendo el Juez resolver al respecto. En caso de que la persona se

niegue o retarde la entrega de los documentos, informes u objetos solicitados por el

Ministerio Público, el Juez de Preparación de lo Penal podrá aplicar las medidas de

apremio que considere convenientes para garantizar la entrega de los mismos.

Artículo 557.- …..........................................................................................................

Cuando la defensa ofrezca como prueba la declaración de testigo que no hubiere

rendido declaración en la Averiguación Previa o ante el Juez de Preparación de lo

Penal, deberá en su escrito de defensa y ofrecimiento de medios de prueba, señalar

los hechos sobre los que versará su declaración en el Juicio Oral, indicando su nom-

bre, apellidos y domicilio o residencia, si se supieran. Si el oferente no proporciona

los datos de identificación y localización de los testigos, quedará a su cargo hacerlos

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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comparecer el día y la fecha señalados para la audiencia y, si no acudieren, o si no

señalara los hechos sobre los que versará su declaración, se le tendrá por desistido

de la prueba.

Cuando la defensa ofrezca la declaración de un perito que no haya rendido dictamen

en la Averiguación Previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal, deberá anexar a

su escrito de defensa y ofrecimiento de pruebas el dictamen que contenga los

hechos, consideraciones y conclusiones sobre los que versará su declaración en el

Juicio Oral, así como los documentos o medios con los que acredite la calidad del

perito en la materia. Asimismo, podrá solicitar al Juez que por su conducto se recabe

la documentación, objetos y datos que requieran para la emisión del dictamen y una

vez que la misma se encuentre a disposición del perito, comenzará a transcurrir el

plazo otorgado. Excepcionalmente a juicio del Juez se podrá ampliar el plazo de la

prórroga para la presentación del escrito de defensa y ofrecimiento de medios de

prueba, en atención a la complejidad del peritaje requerido.

Desde la etapa de preparación del proceso, la Defensa podrá solicitar al Juez de Pre-

paración de lo Penal que por su conducto se obtengan documentos, informes u obje-

tos, en poder de personas físicas o morales, siempre y cuando no haya impedimento

legal para ello, debiendo el Juez resolver al respecto. En caso de que la persona se

niegue o retarde la entrega de los documentos, informes u objetos solicitados por la

Defensa, el Juez de Preparación de lo Penal podrá aplicar las medidas de apremio

que considere convenientes para garantizar la entrega de los mismos.

Presentado el escrito de defensa, y en su caso desahogadas las solicitudes de las par-

tes para la obtención de documentos, informes u objetos que señala el artículo 556 y

el párrafo anterior, o establecida su imposibilidad para su recepción el Juez citará a

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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las partes a la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, la que deberá celebrarse en

un plazo no mayor a cinco días.

Artículo 557 Bis.- En caso de que el defensor del inculpado solicite el sobreseimien-

to de la causa en cualquier etapa del Procedimiento Oral Penal, el Juez que conozca

del asunto, resolverá en audiencia conforme lo dispuesto por el artículo 556 Bis de

este Código. En caso de que el inculpado se encontrare detenido se resolverá en au-

diencia de inmediato.

Artículo 559.- ….........................................................................................................

En la audiencia, el Ministerio Público podrá ofrecer pruebas únicamente con el fin

de contradecir directamente las pruebas ofertadas por la defensa en su escrito de de-

fensa. También durante la audiencia el Ministerio Público, el inculpado y su defen-

sor, con el objeto de acreditar ciertos hechos, podrán acordar la incorporación a la

Audiencia del Juicio Oral, de las declaraciones de testigos, dictámenes de peritos,

inspecciones o informes rendidos o practicados en la Averiguación Previa, o aqué-

llos donde consten declaraciones y pruebas desahogadas ante el Juez de Preparación

de lo Penal, mediante la lectura o reproducción, de todo o parte de los documentos o

registros donde consten. Los hechos acordados no podrán ser discutidos en el Juicio

Oral. Además, el Juez de preparación podrá formular proposiciones a los intervi-

nientes para que realicen acuerdos probatorios.

Las partes podrán expresar lo correspondiente sobre las pruebas ofertadas por su

contraparte por considerarlas inconducentes, irrelevantes, innecesarias o ilícitas,

posteriormente el Juez se pronunciará sobre las pruebas ofrecidas.

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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Dictado el auto de Apertura del Juicio Oral, el Juez devolverá a las partes los obje-

tos, documentos y dictámenes que hubieran sido exhibidos al ofertar la prueba, con-

servando copia certificada de los dos últimos.

En caso de que se hubiese interpuesto recurso de apelación en forma oral o escrita

contra el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, contra la admisión de algu-

na prueba en forma contraria a la ofertada, o contra el desechamiento de alguna

prueba, se suspenderá el dictado del Auto de Apertura del Juicio Oral, hasta la reso-

lución del recurso.

Artículo 560.- Una vez agotado el debate entre las partes, el Juez decretará el cierre

de la audiencia de Preparación del Juicio Oral y dictará el auto de apertura del mis-

mo, el cual deberá contener lo siguiente:

I- La identidad del acusado, domicilio o lugar donde se encuentra detenido;

II.- ….............................................................................................................................

III.- …..........................................................................................................................

IV.- Los registros o actas de la averiguación previa y las declaraciones y pruebas

desahogadas ante el Juez de Preparación de lo Penal, que las partes hayan acordado

incorporar al Juicio Oral en los términos del artículo 559 de este Código;

V.- Las pruebas admitidas a cada una de las partes, que deberán rendirse en la Au-

diencia del Juicio Oral;

VI.- …..........................................................................................................................

VII.- La información relativa al monto estimado de la reparación del daño.

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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Dictado el auto de Apertura del Juicio Oral, el Juez de Preparación de lo Penal se

inhibirá y remitirá exclusivamente dicho auto al Juez de Juicio Oral, guardando el

expediente en el secreto del Juzgado. Asimismo pondrá a su disposición al inculpa-

do. Este auto no admitirá recurso alguno. El Juez de Preparación de lo Penal expe-

dirá copia certificada del expediente a las personas que se lo soliciten, en los

términos del artículo 29 de este Código, y deberá contar con copia certificada del

expediente ante él tramitado con el fin de remitirlo de forma inmediata a la

autoridad que lo solicite en caso de que se promoviese juicio de amparo.

En caso de que se promueva juicio de amparo donde se aleguen violaciones a los

artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

proceso se suspenderá antes de dictar el auto de apertura del Juicio Oral, hasta la

resolución del amparo.

Artículo 560 Bis.- El Ministerio Público le hará saber a los testigos y peritos, la

obligación que tienen de comparecer y declarar durante la Audiencia del Juicio Oral,

así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa opor-

tunidad.

En caso de que el testigo o perito manifestare la imposibilidad de concurrir a la Au-

diencia del Juicio Oral, por tener que ausentarse a distancia o por motivo que a jui-

cio del juez le imposibilite asistir a dicha audiencia, vivir en el extranjero o exista

motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese

declarar, o alguna otra situación extraordinaria a juicio del Juez, el Ministerio Públi-

co o el Defensor del inculpado podrán solicitar al Juez de Preparación de lo Penal o,

en su caso, al del Juicio Oral, que se reciba su declaración o dictamen anticipada-

mente, debiendo el Juez resolver lo conducente valorando los motivos expuestos por

la parte solicitante. Las pruebas de esta forma desahogadas se incorporarán a la au-

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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diencia del Juicio Oral, en los términos del artículo 579 de este Código.

La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde la presenta-

ción de la denuncia o querella hasta antes de la celebración de la Audiencia de Jui-

cio Oral, y no podrá tomarse en cuenta para efectos de la resolución de la situación

jurídica, si la prueba solicitada por el Ministerio Público ha sido obtenida dentro del

término constitucional ampliado y resulte en perjuicio del inculpado.

En los casos previstos en presente artículo, el Juez deberá citar a todos aquellos que

tuvieren derecho a asistir a la Audiencia de Juicio Oral, quienes tendrán todas las

facultades previstas para su participación en la misma; la prueba anticipada deberá

desahogarse en los términos de lo dispuesto por los artículos 580, 586 y demás rela-

tivos aplicables al Juicio Oral. Cuando exista urgencia, las partes podrán requerir

verbalmente la intervención del Juez y él practicar el acto prescindiendo de las cita-

ciones previstas, designando, en su caso, un Defensor de Oficio para que participe,

si lo estima necesario. Se dejará constancia de las circunstancias que acrediten la

urgencia.

La Audiencia en la que se desahogue anticipadamente el testimonio o la pericial,

deberá registrarse en su totalidad en los términos que señala en el artículo 554 de

este Código y concluida la misma se entregará a la parte solicitante copia certificada

del disco compacto donde conste la grabación, y copias del mismo a quien lo solici-

te de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 de este Código conservando el origi-

nal bajo su custodia.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la

fecha de la Audiencia de Juicio Oral, la persona deberá concurrir a prestar su decla-

ración.

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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En caso de que la muerte o la incapacidad mental o física para declarar haya sobre-

venido de manera imprevisible, o antes de que se pudiese desahogar la prueba testi-

monial o pericial de manera anticipada ante el Juez a pesar de haberlo solicitado el

Ministerio Público o la Defensa, la declaración que en su caso haya rendido el testi-

go o perito ante el Ministerio Público podrá ser incorporada a la Audiencia del Jui-

cio Oral mediante lectura o reproducción de la grabación donde conste y el juzgador

podrá considerarla como prueba en su sentencia. Si el Ministerio Público o la De-

fensa omiten solicitar el desahogo de la prueba anticipada cuando su necesidad

hubiere sido previsible, la declaración que en su caso haya rendido el testigo o perito

ante aquel, no podrá ser incorporada a la Audiencia del Juicio Oral mediante lectura

o reproducción y el Juez tampoco la podrá considerar en su sentencia.

Artículo 561.- El Juez de Preparación de lo Penal de oficio o a petición de parte po-

drá acumular diversos procesos por delitos a que se refiere el artículo 553 de este

Código y dictar un solo auto de Apertura de Juicio Oral, en los supuestos a que se

refiere el artículo 454 de este Ordenamiento, siempre y cuando considere conve-

niente someterlos a una misma Audiencia de Juicio Oral.

El Juez de Preparación de lo Penal podrá dictar autos de Apertura del Juicio Oral

separados, para distintos hechos y diferentes imputados que estuvieren comprendi-

dos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo, pudiere provocar

graves dificultades en la organización ó el desarrollo del juicio o detrimento al dere-

cho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones

contradictorias.

En caso de que se considere procedente la acumulación, el Juez que previno suspen-

derá el proceso hasta que el acumulado llegue al estado procesal en que se encuentre

el primero. La acumulación únicamente procederá hasta antes del dictado del Auto

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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de Apertura del Juicio Oral.

De no proceder la acumulación de procesos, el tribunal cuya sentencia cause ejecu-

toria la remitirá en copia certificada al Tribunal que conozca del otro proceso para

los efectos de la aplicación de las sanciones. Si los autos se encuentran en el mismo

tribunal se anexará la copia de la sentencia al proceso pendiente.

Artículo 562.- El Juez del Juicio Oral Penal radicará de inmediato el asunto, le asig-

nará un número de expediente y notificará de ello a las partes.

Si el inculpado solicita al Juez su libertad provisional bajo caución, se resolverá in-

mediatamente lo procedente.

Artículo 563.- Cuando el proceso se siga por varios delitos que incluya alguno que

no sea de la competencia del Juez del Juicio Oral Penal, éste se inhibirá de oficio y

lo remitirá al competente.

También se inhibirá si el procedimiento se sigue a dos o más personas y a cualquie-

ra de ellas se le ha dictado auto de formal prisión o auto de sujeción a proceso, por

delito diverso de los previstos en el artículo 553 de este Código. En este caso la in-

hibitoria será respecto de todos los inculpados.

Artículo 564.- El inculpado será juzgado en audiencia pública por un Juez.

El Juez del Juicio Oral Penal señalará la localidad y el distrito judicial del Estado en

el cual se constituirá y funcionará el Juzgado del Juicio Oral Penal, decretará fecha

para la celebración de la audiencia oral dentro de los treinta días hábiles siguientes

del auto de radicación y acordará sean citados todos quienes debieran concurrir a

ella. El inculpado deberá ser citado con cinco días de anticipación, en caso de estar

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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libre, bajo el apercibimiento de que si no comparece sin causa justificada, previa

vista del Ministerio Público, se le revocará la libertad provisional bajo caución or-

denándose su reaprehensión y suspendiéndose el procedimiento en los términos del

artículo 449 fracción I de este Código.

Los testigos o peritos que deban presentarse a la Audiencia de Juicio Oral serán ci-

tados bajo apercibimiento de hacerlos comparecer por medio de la fuerza pública

en caso de no presentarse. También se les deberá indicar que, en caso de impedi-

mento para comparecer, deberán comunicarlo si fuere posible con anterioridad a la

fecha de la audiencia y justificarlo ante el Tribunal.

En casos urgentes, los testigos o peritos podrán ser citados por cualquier medio,

haciéndose constar el motivo de la urgencia. En estos casos no procederá la aplica-

ción de los apercibimientos previstos en este artículo sino una vez practicada la ci-

tación con las formalidades legales.

Artículo 567.- ...........................................................................................................

…..................................................................................................................................

…...................................................................................................................................

Si el testigo, perito o intérprete debidamente citado no se presenta sin justa causa a

la Audiencia del Juicio Oral, el Juez en el acto acordará su comparecencia ordenan-

do a la Policía Municipal, Estatal o Ministerial su localización e inmediata presenta-

ción a la sede de la Audiencia, sin que sea necesario enviar nueva cita o agotar pre-

viamente algún otro medio de apremio. La renuencia a comparecer a la Audiencia

motivará la imposición de arresto hasta por treinta y seis horas, al cabo de las cua-

les, si persiste su negativa, se le dará vista al Ministerio Público.

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Juez para

garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El Juez podrá emplear contra

las autoridades los medios de apremio que establece esta Ley en caso de incumpli-

miento o retardo a sus determinaciones.

Si el testigo o perito estuviere físicamente impedido para concurrir a la Audiencia

donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de videoconferen-

cia u otro sistema de reproducción a distancia, aquélla se realizará en el lugar en que

se encuentre, pero siempre en presencia del Juez y de las partes que harán el interro-

gatorio.

Artículo 576.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que

fueren necesarias hasta su conclusión; se podrá suspender por un plazo máximo de

diez días, en los casos siguientes:

I.-...................................................................................................................................

II.-...................................................................................................................................

III.- Cuando testigos, peritos o interpretes que deban comparecer no hayan sido cita-

dos, no puedan ser localizados o presentados aún por medio de la fuerza pública y

sea imposible continuar el debate hasta que ellos comparezcan. En caso de que no

hayan sido citados, se les citará de inmediato por cualquier medio;

IV.- …………………………………………………………………............................

V.- ...…………………………………………………………………………………..

VI.-....………………………………………………………………………………….

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión del debate, por resolu-

ción fundada, cuando se envíe exhorto o alguna catástrofe o algún hecho extraordi-

nario torne imposible su continuación. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará

el día y la hora en que continuará la audiencia; ello valdrá como citación para todos

los intervinientes.

Artículo 577.- Las resoluciones de este Capítulo no admiten más recurso que el de

apelación tratándose del auto de formal prisión, del auto de sujeción a proceso, del

auto de libertad, de la admisión de pruebas en forma contraria a la ofertadas, del

desechamiento de pruebas ofrecidas, así como de la sentencia definitiva.

Artículo 578.- El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de

todos los intervinientes en cuanto a todas las declaraciones, la recepción de las prue-

bas y, en general, a toda intervención de quienes participen en él. Las decisiones del

Juez serán dictadas verbalmente cuando el caso lo requiera, con expresión de sus

fundamentos, quedando todos notificados por su emisión y debiendo constar en el

registro de la audiencia. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en el idioma

español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un

intérprete, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audien-

cia.

…...................................................................................................................................

Artículo 579.- Las declaraciones del inculpado, coimputados, testigos, informes,

inspecciones practicadas y dictámenes rendidos por peritos en la averiguación pre-

via o ante el Juez de Preparación de lo Penal, únicamente podrán ser incorporados a

la Audiencia del Juicio Oral previa la lectura o reproducción de todo o parte de los

documentos o registros donde consten, en los siguientes casos:

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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I.-…................................................................................................................................

II.-…...............................................................................................................................

III.- Cuando así lo hubieren acordado las partes para acreditar un hecho concreto en

términos del artículo 559 de este Código;

IV.- En los casos previstos en el artículo 560 BIS de este Código;

V.-…..............................................................................................................................

VI.- El resultado de las pruebas recabadas mediante exhorto.

Artículo 580.- Cuando el acusado o el testigo esté emitiendo declaración y a solici-

tud de cualquiera de las partes, se podrá leer o reproducir en el interrogatorio parte o

partes de sus declaraciones anteriores rendidas ante el Ministerio Público o el Juez,

o que consten en documentos por ellos elaborados, cuando sea necesario para auxi-

liar la memoria de quien declara, o demostrar o superar contradicciones entre ellas y

las manifestadas en la audiencia o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos se podrá leer durante la declaración de un perito, partes

del dictamen pericial que él hubiere elaborado, o leer o reproducir declaraciones por

él manifestadas.

Artículo 586.- …...........................................................................................................

Durante la audiencia los testigos o peritos deberán ser interrogados personalmente.

No se dará lectura a las declaraciones de testigos o peritos hechas con anterioridad

ya que deberán manifestarse oralmente en la audiencia, salvo las excepciones expre-

samente señaladas por este Código.

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los

interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la

respectiva prueba y luego la contraparte podrá contrainterrogar al testigo o perito.

Durante el contrainterrogatorio las partes podrán confrontar al perito o testigo con

sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados. El Juez, a petición

del oferente, podrá autorizar a éste a utilizar en su interrogatorio preguntas sugesti-

vas y a que confronte al testigo con sus propios dichos o versiones de los hechos

presentados, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiere resultar, cuando se

acredite, a juicio del Juez, que durante el desahogo de la prueba un testigo esta va-

riando en forma sustancial o negando lo declarado previamente por él ante el Minis-

terio Público o el Juez de Preparación de lo Penal, o en un informe o documento por

él rendido o elaborado.

Los peritos al rendir su declaración podrán ver o consultar algunas notas o docu-

mentos que llevaren, según la naturaleza de la causa y dictamen pericial, a juicio del

Juez. En caso de que el juez autorice al perito la consulta de notas o documentos,

deberá ordenar se corra traslado a la contraparte con dichas notas o documentos.

El Juez o Tribunal, solamente por objeción fundada de parte, manifestada oralmen-

te, podrá desechar las preguntas impertinentes o inconducentes para los fines del

proceso, así como las no claras o que ofusquen la razón, las que encierran diferentes

significados, capciosas, las sugestivas planteadas en el interrogatorio por el oferente

de la prueba salvo lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo, las que contie-

nen más de un hecho y las ya contestadas. Antes de resolver sobre la objeción plan-

teada, el Juez escuchará a la parte que formula la pregunta y determinará en ese

momento si es fundada o infundada. Dicha resolución no admite recurso alguno.

La omisión se entenderá como renuncia al derecho de objetar la formulación de una

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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pregunta.

Antes de declarar, los peritos, los testigos y las víctimas no podrán comunicarse en-

tre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia; sólo el incul-

pado podrá permanecer en la audiencia, sin mantener comunicación con los peritos

o testigos.

Las normas previstas en este artículo, salvo la dispuesta en el párrafo que antecede,

se aplicarán en el caso del interrogatorio y contra interrogatorio del acusado.

Artículo 587.- …..........................................................................................................

Las actas, escritos o cualquier registro en donde consten las diligencias practicadas y

las pruebas desahogadas ante el Ministerio Público o el Juez de Preparación de lo

Penal, dentro de los mismos hechos que conocerá el Juez de Juicio Oral, no consti-

tuyen prueba documental y, por tanto, no deberá admitirse su desahogo como tal en

la Audiencia del Juicio Oral.

Los documentos públicos; las facturas que reúnan los requisitos fiscales; y los com-

probantes de compra y estados de cuenta que contengan el nombre, dirección y re-

gistro federal de contribuyentes de la persona que los emite, se presumen auténticos,

salvo prueba en contrario que deberá presentar quien alega la falsedad o no autenti-

cidad del documento.

También se incorporarán los objetos que constituyen evidencia ofrecidos como

prueba y admitidos y deberán ser exhibidos en la audiencia. Los objetos exhibidos

podrán ser examinados por las partes y mostrados a los testigos y peritos para efec-

tos de acreditar su origen y autenticidad.

Artículo 590.- Cuando alguna de las partes, tenga conocimiento de una prueba su-

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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perviniente respecto de la cual hubiere desconocido su existencia, deberá ofrecerla

antes de que se declare el asunto visto y el Juez tomando en cuenta la opinión de la

otra parte, resolverá lo conducente, siempre salvaguardando la oportunidad de la

parte o partes no oferentes de la prueba para preparar los contrainterrogatorios de

testigos y peritos en su caso y para, en su oportunidad, ofrecer la práctica de diver-

sas diligencias en el sentido de controvertir la ordenada.

Artículo 592 Bis.- En el Juicio Oral Penal, las pruebas serán valoradas libremente

por el juez según la sana crítica, pero no podrá contradecir reglas de la lógica, los

conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

El juez deberá hacerse cargo en la sentencia de toda la prueba producida, incluso de

aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere teni-

do en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los

medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los

hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta motivación deberá permitir

la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que lle-

gare la sentencia.

Para efectos del Juicio Oral Penal, tratándose de lesiones, cuando no sea posible que

se rinda dictamen definitivo en la audiencia del Juicio Oral, la secuela de la lesión y

la incapacidad podrán tenerse por demostradas con cualquier medio de prueba, para

justificar la indemnización en la reparación del daño, así como la pena a imponer.

Artículo 593.- Habiéndose desahogado las pruebas, las partes formularán sus con-

clusiones mediante una expresión oral breve, debiéndose observar las siguientes re-

glas:

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I.- Las conclusiones del Ministerio Público deberán ajustarse a lo dispuesto en los

artículos 343 y 344 de este Código;

II.- El juez, tomando en cuenta la complejidad del juicio y la cantidad de pruebas

desahogadas, podrá autorizar a las partes un receso hasta de dos días para que prepa-

ren sus conclusiones;

III.- Manifestará primero el Ministerio Público y, en seguida, el defensor. También

alegará el acusado si así lo desea. Seguidamente se otorgará al Ministerio Público y

al Defensor, las facultades de replicar;

IV.- Sólo se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes.

En la réplica, el Ministerio Público únicamente podrá ocuparse de lo alegado por el

defensor al expresar sus conclusiones. Igual regla se seguirá en caso de la duplica

del defensor respecto a la réplica del Ministerio Público;

V.- En sus alegatos procurarán las partes la mayor brevedad. El Juez tomará en con-

sideración la extensión del proceso para determinar el tiempo que concederá al efec-

to. No se concederá el uso de la palabra por más de media hora cada vez. Los tribu-

nales tomarán las medidas prudentes que procedan, a fin de que las partes se sujeten

al tiempo indicado. Sin embargo, cuando se amerite, el Juez podrá permitir que se

amplíe el tiempo marcado, o que se use por otra vez de la palabra, observándose la

más completa equidad entre las partes;

VI.- En caso de que el Ministerio Público expresare conclusiones no acusatorias o

deficientes, se suspenderá la audiencia y se dará vista al Procurador General de Jus-

ticia, por un plazo máximo de quince días, quien podrá presentarlas por escrito, de-

biendo el Ministerio Público exponerlas oralmente una vez que se reanude la au-

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diencia; y

VII.- Se le otorgará al acusado la palabra para que manifieste lo que estime conve-

niente, antes de cerrar el debate.

A continuación se declarará el asunto visto, quedando cerrado el debate.

Artículo 594 Bis.- Cuando por vía de Amparo Indirecto se alegue violación a los

artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una

vez que sea enterado el Juez de Preparación de lo Penal, lo comunicará sin demora

al Juez del Juicio Oral Penal que conociere del proceso, quien suspenderá la cele-

bración de la audiencia. En caso de que ésta ya se hubiese iniciado se suspenderá su

continuación en lo que corresponde al inculpado-quejoso una vez desahogadas las

pruebas, y hasta que sea notificada la ejecutoria que recaiga en el Juicio de Amparo

correspondiente.

Artículo 596.- DEROGADO.

Artículo 597.- El Juez pronunciará sentencia únicamente sobre la base de la valori-

zación de las pruebas desahogadas durante la audiencia del Juicio Oral y de las que

se hubieren incorporado a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo

579 de este Código.

Artículo98.- DEROGADO

Artículo 599.- En el Procedimiento Oral Penal, respecto a la sentencia, los recursos

y la ejecución de aquéllas, se aplicarán las disposiciones comunes.

Artículo 607 Bis.- Cuando el procedimiento se siga conforme a lo dispuesto en el

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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Capítulo Primero del Título Décimo Cuarto, el inculpado que desee tramitar el pro-

cedimiento en forma abreviada, solicitará al Juez se convoque al Ministerio Público

y, en su caso, a la víctima u ofendido a una audiencia en la que su defensor deberá

plantear, fundar y motivar oralmente su solicitud de procedimiento abreviado. En

caso de que no hubiese aceptado con anterioridad los hechos que se le imputan, el

Juez de Preparación de lo Penal le preguntará al inculpado en la audiencia si entien-

de y conoce los hechos que se le imputan y si es su deseo aceptar libre y volunta-

riamente esos hechos. Si el inculpado acepta los hechos, se continuará con la au-

diencia, en caso contrario o cuando el juez considere que la aceptación de los hechos

no es informada, libre o voluntaria, o bien, no sea lisa y llana, se concluirá con la

audiencia y se procederá conforme lo dispone el último párrafo de este artículo.

Aceptado los hechos por el inculpado, el Juez de Preparación de lo Penal verificará

que el inculpado conozca su derecho a ofrecer pruebas, a un juicio oral y público,

que renuncia libre y voluntariamente a esos derechos, que entiende los términos del

procedimiento abreviado y las consecuencias que éste pudiere significarle y, espe-

cialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas para

obligarlo a solicitar dicho procedimiento. Acto seguido se le dará el uso de la pala-

bra al Ministerio Público para que manifieste lo que a su interés convenga.

Expuesta la posición del Ministerio Público el Juez resolverá sobre la apertura del

Procedimiento Abreviado. En caso de aceptarse, el Juez de Preparación de lo Penal

preguntará a las partes si tienen pruebas que ofrecer relativas a la individualización

de sanciones o procedencia de beneficios en la sentencia. En caso de que las partes

ofrezcan pruebas, el juez resolverá en la misma audiencia sobre su admisión y orde-

nará su inmediato desahogo, salvo que ello fuera imposible, en cuyo caso se suspen-

derá la audiencia por un término máximo de tres días.

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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Desahogadas las pruebas, las partes expresarán oralmente en la audiencia sus con-

clusiones y el Juez de Preparación de lo Penal dictará su sentencia en la propia au-

diencia o en un término máximo de tres días.

En caso de que el Juez de Preparación de lo Penal niegue la apertura del procedi-

miento abreviado, se reanudará el término previsto en los artículos 556 o 557 de este

Código, según sea el caso.

Artículo 610.- …............................................................................................................

I.- a V.- ..........................................................................................................................

VI.- Que el inculpado ante el Juez, celebre con la víctima u ofendido, si los hubiere,

un acuerdo reparatorio de daño y/o perjuicio;

…...................................................................................................................................

VII.- Que se solicite antes del desahogo de pruebas, y tratándose del Procedimiento

regulado en el Capítulo Primero del Título Décimo Cuarto, hasta antes de que se di-

cte auto de apertura del Juicio Oral.

VIII.- ...........................................................................................

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el día

de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El Artículo Segundo del presente Decreto en lo relativo al artí-

culo 553 fracciones II y III del Código de Procedimientos Penales, entrará en vigor a

los ciento veinte días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y el resto

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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de las reformas señaladas en el Artículo Segundo del presente Decreto, entrarán en

vigor a los 30 días de su publicación en dicho medio de difusión.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en

el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nue-

vo León, en Monterrey, su capital, a los veintitrés días del mes de noviembre de

2005. PRESENTE: DIP. CESAR AGUSTIN SERNA ESCALERA; DIP. SE-

CRETARIA: ALICIA MARGARITA AYALA MEDINA; DIP. SECRETA-

RIO: JULIO REYES RAMIREZ.- Rubricas.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cum-

plimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León,

Monterrey, su Capital, a los 25 días del mes de noviembre del año 2005.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

EL C. SECRETARIO GENERAL DE EL C. PROCURADOR GENERAL

GOBIERNO DE JUSTICIA

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Decreto 279, publicado en el Periódico Oficial de fecha 7 de Diciembre de 2005

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NAPOLEÓN CANTÚ CERNA LUIS CARLOS TREVIÑO

BERCHELMANN

LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA PROMULGACIÓN

DEL DECRETO NÚM. 279 EXPEDIDO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO

EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2005.

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Fe de Erratas, publicado en el Periódico Oficial de fecha 1 de Marzo de 2006

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Documento No. 9 Fe de Erratas a las páginas 18 y 19 contenidas en la

publicación del Periódico Oficial del Estado No. 147, del 7 de diciembre del año 2005, que contiene el Decreto 279 emitido por el H. Congreso del Estado, promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.

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Fe de Erratas, publicado en el Periódico Oficial de fecha 1 de Marzo de 2006

383

FE DE ERRATAS

De conformidad con lo dispuesto por los articulas 18, 19 inciso a) y 20 de la Ley del Periódico Oficial del Estado, la Fe de Erratas es la corrección inserta en el Periódico Oficial de las publicaciones que en el mismo se realicen, resultando pro-cedentes cuando durante su impresión se cometan errores que afecten el contenido del material publicado, haciéndolo diferir con el del documento original, debiendo el responsable insertar la Fe de Erratas respectiva en este órgano informativo oficial, a fin de hacer constar de manera cierta el contenido del documento original.

En atención. a que el presente caso encuadra en las consideraciones y funda-mentos de derecho antes citados, al existir un error en la impresión, se ordena publi-car Fe de Erratas al Periódico Oficial del Estado Número 147, del 7 de diciembre del año 2005, páginas 5 a 29, respecto de la publicación del Decreto 279 emitido por el H. Congreso del Estado, promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo del Esta-do de Nuevo León, en los siguientes términos:

Que la actual página 18 del Periódico Oficial del Estado Número 147, del 7 de diciembre del año 2005, debe entenderse como si fuera la 19 y, la actual página 19, entenderse como si fuera la 18, tal como aparece en el Decreto 279 original, que obra en los archivos de esta Oficina a mi cargo

Monterrey, Nuevo León, a 28 de febrero de 2006.

LIC. CARLA EUGENIA NAZAR DE ALVA RESPONSABLE DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

COORDINACIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVIDAD DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO