inmediaciÓn y concentraciÓn, ¿reglas tÉcnicas o principios …

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FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ¿REGLAS TÉCNICAS O PRINCIPIOS? UNA CONCEPCIÓN ACERTADA DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. Presentado: Carlos Aníbal Ramos Cruz. Dirigido: Carlos Adolfo Prieto Monroy. 15/05/2014 El Debido Proceso se erige como un Derecho Fundamental de gran importancia y, por tanto, de protección constitucional en Colombia. Por eso el presente artículo tiene como objeto proponer una visión de los conceptos de inmediación y concentración en la que estos se vuelvan plenas garantías que se acompasen eficazmente con el ordenamiento constitucional colombiano.

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Page 1: INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ¿REGLAS TÉCNICAS O PRINCIPIOS …

FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES  

INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ¿REGLAS

TÉCNICAS O PRINCIPIOS? UNA CONCEPCIÓN

ACERTADA DESDE LA PERSPECTIVA DEL

DERECHO CONSTITUCIONAL.    

Presentado:  

Carlos Aníbal Ramos Cruz.

Dirigido:  

Carlos  Adolfo  Prieto  Monroy.  

 

15/05/2014  

El Debido Proceso se erige como un Derecho Fundamental de gran importancia y,

por tanto, de protección constitucional en Colombia. Por eso el presente artículo tiene como

objeto proponer una visión de los conceptos de inmediación y concentración en la que estos

se vuelvan plenas garantías que se acompasen eficazmente con el ordenamiento

constitucional colombiano.  

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1    

ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN

II. PRINCIPIO Y REGLA TÉCNICA

II.1 Definición de Principio

II.2 Definición de Regla Técnica

III. LA INMEDIACIÓN Y LA CONCENTRACIÓN EN COLOMBIA

III.1 Inmediación

III.1.1. Alcance Constitucional

III.2 Concentración

III.2.1 Alcance Constitucional.

III.3 Aproximación desde el Código General del Proceso (CGP) (Ley 1564 del 2012)

IV. LA INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN EN EL SISTEMA

INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS: EL DEBIDO PROCESO

V. LA CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN: ¿REGLAS TÉCNICAS O

PRINCIPIOS?

VI. CONCLUSIONES

VII. BIBLIOGRAFÍA

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2    

I. INTRODUCCIÓN

En Colombia, son múltiples los problemas que nos aquejan en materia de garantía

plena de los Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, son diversos

y complejos los retos que en protección de este tipo de derechos tenemos. Un ejemplo de lo

anterior se ve reflejado en la protección estatal al acceso de la administración de justicia

como garantía de índole fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano y es que las

cifras no nos dejan mentir: la impunidad en los delitos ocurridos en Colombia según

algunas estadísticas llega al 80% 1, el atascamiento de procesos por cada 10.000 habitantes

es de 6337 procesos2, lo cual demuestra una eficiencia muy baja en la administración de

justicia, máxime si se compara con los Estados Unidos cuyo atascamiento es de 686

procesos.3 De igual forma, se estima que en Colombia se demanda, en promedio, de 1346

días para ejecutar un contrato comercial en primera instancia mientras que en países como

Perú y Chile son de 428 y 480 días respectivamente, lo anterior demuestra que en materia

de administración de justicia, Colombia tiene mucho por hacer.

Sin embargo, ya se ha venido tomando consciencia sobre el tema y por eso, en el

año de 2012 expidieron el Código General del Proceso, a través de la Ley 1564, Código que

fue concebido bajo la idea fundamental de implementar la oralidad como regla técnica en

los procesos judiciales. Con lo anterior, el legislador colombiano buscó modernizar el

sistema procesal civil colombiano, apostando por la oralidad como el motor que impulse y

ayude a descongestionar los despachos judiciales. En sentido similar, a través de la Ley 906

del 2006, se implementó el Sistema Penal Acusatorio en los procesos de esta naturaleza, en

donde se construyó un sistema oral y por audiencias para la resolución de los conflictos

penales. Por su parte, la Corte Constitucional ha hecho su parte en solucionar el problema

de la administración de justicia, y a través de su jurisprudencia en relación con el derecho al

Debido Proceso ha logrado construir un espectro de protección amplio para este derecho, lo

                                                                                                               1 Restrepo, Elvira y Martínez, Mariana. Impunidad Penal: mitos y Realidades. Universidad Nacional de Colombia. 2003. 2 Clavijo, Sergio. Informe Costos y eficiencia del Sector Justicia en Colombia. Asociación Nacional de Instituciones financieras (ANIF) y Centro de Estudios Económicos. 3 Ibídem.

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que implica que, pese a que falte camino por recorrer, en Colombia hay un deber de

protección del Debido Proceso robustecido por un amplio andamiaje de jurisprudencia

constitucional.

Así, dentro de estas garantías forjadas por la Colegiatura Constitucional se erigen

dos conceptos que si bien están estudiados por la doctrina desde tiempo atrás, hoy en día

toman especial interés ya que están revestidos por un manto de constitucionalidad y además

son de diametral importancia en el ejercicio real y efectivo del Debido Proceso, estos

conceptos son a saber: la inmediación y la concentración. Hay, en la doctrina y la

jurisprudencia civil, una tendencia generalizada a dar por sentado que tanto la inmediación

y la concentración son simples reglas técnicas en algunos casos o simplemente se le llaman

principios, sin darle la importancia y el valor que ellos deben representar en el sistema

jurídico colombiano, es decir, estos conceptos se han menospreciado provocando que desde

la misma técnica jurídica no exista un consenso sobre la importancia que deben tener. Por

eso en este trabajo de grado, abordaremos esta discusión asumiendo una posición clara: La

inmediación y la concentración deben ser considerados como principios.

Lo anterior deontológicamente implica que la aplicación práctica de la

concentración y la inmediación en los estrados judiciales se vuelva parte integral del deber

de garantizar el Debido Proceso que tienen los jueces, lo anterior es así si se tiene en cuenta

que al ser estos considerados como principios se vuelven parte del Debido Proceso y su

indebida ejecución por parte de los jueces en sus despachos haría que se puedan exigir a

través de los procedimientos constitucionales.

II. PRINCIPIO Y REGLA TÉCNICA

Para comenzar debemos determinar que se entiende por Principio y por Regla

Técnica en el sistema jurídico colombiano. Lo anterior por cuanto es preciso esclarecer cual

es el fondo conceptual que se encuentra en tensión al tratar el tema de la inmediación y la

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4    

concentración. Por eso queremos contrastar la   II.1   definición   de   Principio   y   la   II.2  

definición  de  Regla  Técnica.  

 

II.1 Definición de Principio

En primer lugar: un principio es la base del ser de algo, es la parte fundante de ese

algo, esto es, según Parmenides, un ser en sí mismo. En el sentido jurídico del concepto

son: “aquellas orientaciones de índole filosófica reconocidas por la legislación o por la

Carta Política, que se erigen como normas imperativas que guían el desarrollo del proceso

judicial y la actuación de los sujetos procesales, cuya aplicación no se discute ni admite

salvedades4”, para determinar sus fundamentos partimos de las siguientes características:

1. Constituye la naturaleza de lo que surge, es decir, que determina la forma

cómo va a funcionar aquello que surge. Sirve como criterio de identificación e

individualización de esa cosa, esto es que la cosa que surge es ella misma y no otra cosa.

2. Es un criterio fundamental de la disciplina, es decir, que sin ello se

desdibujaría la disciplina. En este entendido, la disciplina no sería lo que argumenta ser,

puesto que no cumple con los criterios fundantes.

3. No admite excepciones en cuanto a su interpretación, existencia o

aplicación, en razón a que si se admiten excepciones, se cambia la cosa como tal.

4. Tiene carácter vinculante, ya que a partir de esto surge un efecto normativo y

se generan deberes. Esto es, que los agentes que apliquen la disciplina ajustaran su

comportamiento de forma natural a los postulados normativos, ya que dado de que se parte

de una obligatoriedad está se da por sentada, es decir que no se desarrolla un juicio de valor

sino que dado el principio normativo que constituye la cosa, los agentes se comportan de

conformidad.

                                                                                                               4 Giacomette Ferrer, Ana. Teoría General de la Prueba Judicial. Consejo Superior de la Judicatura. IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA. Bogotá, D.C., 2003. Pág 46.  

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5    

5. Es un criterio que sirve para diferenciar la cosa de otras cosas, es decir, se

retribuye de nuevo el concepto del ser en sí, por contraposición al no ser como criterio

diferenciador.

II.2 Definición de Regla Técnica:

En segundo lugar, una regla técnica consiste en “los medios necesarios para

conseguir determinado resultado propuesto, no es una mera definición de una relación entre

causa y efecto, sino una pauta de actuación a seguir conforme a la cual se consigue el

mayor beneficio al menor costo posible5”. En materia jurídica podríamos postularlo como

aquel procedimiento en el cual se enmarcan los medios para resolver un conflicto relevante

para el ordenamiento jurídico, esto es, “todas aquellas normas de comportamiento de los

sujetos procesales y de desarrollo de las actuaciones procesales cuya aplicación depende de

su utilidad o conveniencia en el caso concreto, lo que hace posible que en unos casos se

apliquen unas y en otras hipótesis otras completamente antagónicas6”.

Como se ve en lo expuesto hasta acá, el tema no es un simple tecnicismo jurídico

sin menor importancia, sino que tiene gran relevancia pues si se consideran a la

inmediación y la concentración como principios, y no como reglas técnicas entonces las

actividades que se requieren para cumplir los objetivos de estos principios en los estrados

judiciales, serán actuaciones de diametral importancia en la concepción del Debido Proceso

como derecho fundamental.

III. LA INMEDIACIÓN Y LA CONCENTRACIÓN EN COLOMBIA.

Dentro del espectro de protección del Debido Proceso como derecho fundamental,

la inmediación y la concentración se constituyen como bastiones de este derecho en

                                                                                                               5 Robles, Gregorio. VI. Las reglas técnicas. Consultado el 18 de sept de 2012 en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/859/8.pdf. Universidad Nacional Autónoma de México. 6 Giacomette Ferrer, Ana. Teoría General de la Prueba Judicial. Consejo Superior de la Judicatura. IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA. Bogotá, D.C., 2003. Pág 46.

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específico. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia de las Altas Cortes no ha sido escaza ni

tímida al momento de definir estos dos conceptos –e inclusive categorizarlos- en: Reglas

Técnicas o principios, por esta razón en este acápite abordaremos la definición de los

principios de III.1. Inmediación y III.3 la Concentración y sus respectivos alcances

constitucionales desde la óptica de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

III.1. La Inmediación

Bajo este principio se le adjudica al juez una carga, o un deber, en todo proceso

judicial, el cual es ser un juez presente, que este personalmente en la práctica de las pruebas

y en todo el desarrollo del proceso con el fin de que su convencimiento sobre los hechos del

caso sea pleno, bajo lo cual el juez como encargado de resolver el conflicto debe

apropiarse del proceso, es decir, debe estar presente a lo largo de las etapas procesales y

con mayor importancia debe estar en el momento de practicar las pruebas, puesto que es en

esta etapa en la cual surge con gran importancia dado que es en ella que el juez obtiene el

conocimiento necesario para posteriormente resolver el asunto en litigio en una sentencia.

En este sentido la doctrina ha puesto de presente que “la inmediación y la práctica de

prueba han de transcurrir ante la presencia del órgano jurisdiccional competente”7, y que lo

que permitirá afirmar que un proceso goza de inmediación es que el juez, competente para

decidir, presencie las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas sin delegar y sin

servirse de un tercero8.

La inmediación está presente en la legislación civil colombiana y también lo está en

la legislación penal, precisamente en la ley 906 de 2004, en la cual se establece de la

siguiente manera: “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido

producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y

contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la                                                                                                                7 Gimeno Sendra (y otros), derecho procesal civil. Parte general, Madrid, 2000, pág. 39. Montero Aroca (y otros), Derecho Jurisdiccional II Proceso civil. Valencia, 2000. Pág. 274. Cita en Herrera Abian, Rosario, La inmediación como garantía procesal. Editorial Comares. Granada, 2006. Pág. 4. 8 Chiovenda, Instituciones de derecho procesal civil, III, Madrid, 1940. Págs. 162-163. Cita en Herrera Abian, Rosario, La inmediación como garantía procesal. Editorial Comares. Granada, 2006. Pág. 4.

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7    

práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este

código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante

la audiencia ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el

caso9”. Como vemos, la inmediación es el deber del juez de presenciar todas las etapas en

proceso, siendo visceral que el juez que conoció del proceso esté presente en el periodo

probatorio todo con el fin de forjar en el juzgador un convencimiento, íntimo, propio y real

de lo acontecido en el trasegar del iter procesal, pero más allá de sus características es

primordial darle un sentido jurídico-técnico a este principio.

III.1.1 Alcance Constitucional

Como se expresó, el principio de inmediación en el sistema colombiano, ha sido

desarrollado con mayor presencia en materia penal, con la Ley 906 de 2004 y la

implementación del Sistema Penal Acusatorio. Circunstancia bajo la cual se implementó un

sistema adversarial donde uno de los principios fundamentales es el anteriormente

mencionado, así lo expresa el Código de Procedimiento Penal al decir: “en el juicio

únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma

pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de

conocimiento” luego, ha sido siempre fundamental en el proceso penal que el juez cumpla

con la inmediación, en particular en la etapa de producción de la prueba. Sobre el tema la

Corte Constitucional en Sentencia C-731 de 2011 dijo: “Los principios de inmediación y

contradicción cumplen su papel estelar y protagónico en el proceso de producción de la

prueba, tarea que en el contexto del sistema acusatorio se desarrolla en la fase del juicio

oral. Tal como se deriva del texto constitucional (art. 250.4) que establece las

características del juicio en el sistema penal acusatorio, los principios de inmediación y

contradicción técnicamente despliegan su eficacia en el momento del debate probatorio,

con miras a facilitar y optimizar la actividad cognitiva propia proceso de conocimiento que

acompaña la producción de la prueba. La actitud crítica, consiente y controlada que debe

                                                                                                               9 Código Penal Colombiano.

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8    

asumir el juez que dirige el debate en el juicio oral, exige el contacto directo con los

actores que intervienen en esa fase10”.

De igual manera el principio de inmediación conforme lo cita la Corte

Constitucional en Sentencia C-591 de 2005 es definido por Pfeiffer como aquella

posibilidad “que tiene el juez de conocimiento de percibir directamente la práctica de

pruebas para tomar la decisión acertada en el campo de la responsabilidad penal”11. De

tal suerte que, la aplicación del mismo en un sistema procesal penal acusatorio resulta de

cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben

practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dicho

principio, según Roxin12, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias

impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del

juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar

pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales.

En el mismo sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-124 de 2011 reconoció

que mediante la aplicación del principio de inmediación “es más posible descubrir la

verdad de los hechos y proferir una decisión justa”. En virtud de este principio: “el juez

debe tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los demás

sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su contenido o

materia, de principio a fin”; relación directa que se concreta a su vez en “la constatación

personal del juez (…) del material probatorio y las acciones procedimentales en sí mismas

consideradas”, lográndose de esta forma “la formación de un criterio íntimo y directo

sobre los argumentos fácticos y jurídicos relacionados con el caso”13. De lo anterior

tenemos que con el principio de inmediación se hace más fácil el cumplimiento del derecho

al Debido Proceso.

                                                                                                               10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 731 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Gerd Pfeiffer, Libro homenaje a Bemmann, Munich, 1997, citado por O.J. Guerrero, Fundamentos teórico constitucionales del nuevo proceso penal, Bogotá, 2005. En Sentencia C-951 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas. 12 Claus Roxin, Derecho procesal penal, Buenos Aires, 2000, p. 395. En Sentencia C-951 de 2005. M.P. Clara Inés

Vargas. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-124 de 2011, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.  

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9    

El principio de inmediación permite que se tomen mejores decisiones lo que deja

ver que la Corte Constitucional les da un carácter de principios los cuales facilitan que se

cumplan con postulados de Derechos Fundamentales como son el acceso a la

administración de justicia y el derecho al debido proceso.

Conforme al sistema jurídico vigente, este principio de inmediación no es absoluto,

hay casos excepcionales, es decir que no son la regla común, en los cuales se pueden

practicar pruebas sin la presencia del juez que va a dictar la sentencia, esto es la práctica de

pruebas anticipadas, que dada su premura y sus características especiales es necesario

practicarlas extemporáneamente con el fin de socorrer material probatorio útil en el

proceso.

Esto no significa que el sistema desconozca este principio como tal, esto solo

significa que en algunos casos debe hacerse un juicio de ponderación entre este y otros

principios constitucionales, y en consonancia, ceder ante los otros sin que esto signifique

desconocimiento del principio o limitarlo hasta pasar por encima de su núcleo básico.

El principio de inmediación consiste, entonces, en la realización efectiva del

derecho al Debido Proceso establecido en la Constitución Política colombiana de la

siguiente manera “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de

actuaciones judiciales y administrativas”14, si bien en muchos casos se tiene como una

mera regla técnica que le da forma a una vía o una manera de desarrollar un procedimiento,

bajo este nuevo postulado la regla se debe convertir en un principio, materializando el

deber del Estado de garantizar derechos y el papel del juez como interlocutor directo.

                                                                                                               14  Constitución Política de Colombia.  

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10    

III.2. La Concentración

En el Código de Procedimiento Penal también se establece de manera diáfana en el

artículo 454 que el Principio de Concentración se da cuando: “La audiencia del juicio oral

deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad,

y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure

el fenómeno que ha motivado la suspensión”15, luego en materia de Derecho Penal el tema

de la inmediación surge como un principio primordial para que el Sistema Penal Acusatorio

tenga éxito.

En relación con lo anteriormente descrito y partiendo de la similitud existente entre

concentración y oralidad, lo establecido no quiere decir que la concentración no sea

compatible con un proceso escrito, es decir, que en materia de proceso escrito también es

posible hablar de concentración; sobre este particular GRISELDA FERRARI determina

que “el mismo tiene cabida (en el proceso escrito), en pos de evitar que los actos

procesales se dispersen ocasionando un desgaste jurisdiccional inútil16”. En consonancia, si

bien la oralidad facilita la aplicación del principio de concentración, dada la importancia

que asume la recta y pronta impartición de justicia a los ciudadanos, este principio juega un

papel como garante en cualquier tipo de proceso y en cualquier etapa de éste.

En efecto la mentada doctrinante también determina que la concentración permea

con mayor fuerza en dos puntos del procedimiento, en primer lugar, la actividad probatoria,

exigiendo su producción en una única o pocas audiencias cercanas temporalmente, lo que

facilita la valoración judicial de la misma, y el segundo punto, los actos procesales en

general – aun los no relacionados con la actividad probatoria- cuya realización simultánea y

concentrada evita la dispersión procesal que obliga a volver continuamente sobre las

                                                                                                               15 Codigo de procedimiento penal artículo 454. 16 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo I pág. 485.

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actuaciones por el olvido que provoca el tiempo transcurrido entre las decisiones a tomar en

cada oportunidad y la necesidad de atender otras causas en el ínterin”17.

Cómo se ve, la doctrina le da un valor importante a la concentración ya que, es uno

de los mecanismos judiciales que procuran mitigar el impacto del problema de las

dilaciones injustificadas en los procesos que se tramitan ante las autoridades judiciales, por

eso, la carga que se le impone al operador jurídico de asistir con responsabilidad y sin

lapsos injustificados a las actuaciones y actos procesales que se suscitan en el discurrir de

las etapas procesales. Por lo anterior es que la concentración tiene un valor preponderante

en la jurisprudencia constitucional como se verá a continuación.

III.2.1. Alcance Constitucional.

Para la Corte Constitucional el tema de la concentración es de suma importancia

para lograr los fines del Sistema Penal Acusatorio, y además, es garantía integrante que

debe cumplir en el juicio oral, así lo enuncia en la sentencia C-873 de 2003, al decir “(…)

el trabajo investigativo de la Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que es

público y oral, durante el cual (…) (ii) se aplicará el principio de concentración en virtud

del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una

etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión

de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas

existentes”18

Por su parte, en sentencia, C-1260 de 2005 la Colegiatura Constitucional, considera

que al cambiarse el principio de permanencia de la prueba por los principios de

inmediación y concentración de la prueba entonces “(...) en el curso de un juicio público y

bajo todas las garantías procesales, en la etapa de investigación no se practican realmente

pruebas sino que, tanto la Fiscalía como la defensa, recaudan elementos materiales

                                                                                                               17 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo I. Pág 847. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

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probatorios y evidencias físicas, las cuales habrán de descubrirse en el momento de la

acusación para ser practicadas en el juicio, tanto las favorables como las favorables al

procesado(…)”19

Más recientemente, en la Sentencia C-124 de 2011 conceptualizó sobre la

concentración lo siguiente: “La concentración, que busca el desarrollo del proceso se

efectúe en una o pocas audiencias, tiene incidencia directa en el logro de un procedimiento

sin dilaciones injustificadas, en la medida en que supera las dificultades que sobre ese

particular presenta el trámite escrito que, por su misma naturaleza, suele dilatarse en el

tiempo (…) La concentración en relación a la actividad probatoria, comporta que ésta se

desarrolle en una sola audiencia, o de ser imposible, en varias, próximas en el tiempo al

objeto de que no desaparezcan de la memoria del juez los actos orales que él ha

presenciado.”20

Por eso la Corte en sentencia C-543 del 2011 concluyó que “esta Corte ha avalado

la constitucionalidad de la introducción del principio de oralidad en todos los procesos

judiciales como mecanismo para lograr mayor celeridad en los mismos. Lo mismo ha

hecho en el caso concreto del procedimiento civil, en vista de que, prima facie, los

principios de oralidad, inmediación y concentración crean condiciones para decisiones

judiciales no solamente prontas sino también respetuosas del debido proceso y del derecho

de defensa”21

De lo expuesto hasta acá se tiene que el valor constitucional de la concentración es

inmenso y está construido sobre los cimientos del Debido Proceso, lo cual hace que en

Colombia la concentración de la prueba judicial, sea un estandarte de calidad que garantice

la pronta administración de justicia y apegado a un proceso que garantice los preceptos

constitucionales del artículo 29 de la Carta Magna. Por lo tanto, la concentración se funge,

entonces, entre ese andamiaje constitucional como una garantía de índole fundamental para                                                                                                                19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-124 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543 del 2011, M.P. Humberto Sierra Porto.

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los asociados al Estado tanto en materia penal como en materia civil. Así lo expresa

Griselda Ferrari trayendo a colación palabras de Mabel de los Santos cuando expone que

“la relevancia actual – de la concentración- se deriva de la intima vinculación de este

principio y la garantía de la tutela efectiva en tiempo oportuno que consagran los textos

constitucionales más modernos22”.

Enhorabuena el legislador, entendió la importancia de la inmediación y la

concentración como principios que deben ser incluidos en el ordenamiento jurídico

colombiano y por eso, como se ha venido mostrando, los introdujo a la legislación penal de

donde más se puede extraer su riqueza constitucional. También los introdujo, con

posterioridad, en la legislación civil, y a través del Código General del Proceso, ley 1564

del 2012, entendiendo que es un deber el de aplicar estos principios también a los

procedimientos civiles en Colombia como veremos a continuación:

III.3. Aproximación desde el Código General del Proceso (CGP) (Ley 1564 del

2012)

En materia civil se ha venido desarrollando una cruzada por la implementación de

un sistema procesal para la resolución de las contiendas de esta índole que se base en la

oralidad y se haga por audiencias. Lo anterior se hace con el propósito de conjurar el

problema que trae consigo el trasegar por el camino rocoso, sinuoso y obstaculizado del iter

procesal en Colombia. En consonancia con lo anterior desde la academia y con el apoyo de

la rama Legislativa del poder público se han venido gestando pequeñas reformas, que son

pasos de gigante en la implementación de la oralidad en materia civil para este país, como

lo es la ley 1395 de 2010 que convirtió todos los procesos, que en su mayoría eran de

carácter escrito, a procesos verbales y verbales sumarios que se caracterizaban por tener

una fuerte presencia de oralidad en su trámite. A la par de esta reforma legislativa de gran

envergadura, se comenzaron a destinar juzgados, denominados Juzgados Piloto de

Oralidad, en los diferentes distritos judiciales para que se convirtieran en juzgados en los                                                                                                                22 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo I. Pág 483.

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14    

cuales se iba a aplicar la regulación de la ley 1395 de 2010 y la oralidad como fundamento

para establecer cuáles eran los parámetros pertinentes para comenzar a repartir a todos los

despachos judiciales con procesos netamente de oralidad.

Por último, en el año 2012 surgió a la vida el Código General del Proceso, a través

de la Ley 1564 del 2012, en el cual, se dio un giro trascendental al sistema procesal civil

colombiano y se implementó la oralidad como regla técnica que rige las actuaciones de los

jueces; en este sentido, no solo se derogó, paulatinamente, el viejo Código de

Procedimiento Civil, sino que también se aprendió de lo acontecido en las huestes

procedimentales y los nuevos procesos incluidos en el nuevo código se acompasaron con la

realidad actual del país; además, para los fines pertinentes del trabajo, se establece con

holgura que en toda actuación judicial debe estar presente el juez, no en un sentido lato sino

en sentido estricto, en palabras de Herrera Abian, es decir que el juez presente deberá ser

quien dicte sentencia, materialización efectiva del principio de inmediación.

En el mentado Código se destinaron dos artículos para tratar el tema de la

inmediación y de concentración. En efecto, tanto el artículo 5 como el artículo 6 de la ley

1564 de 2012 traen la definición y el valor que dispuso para estos conceptos en materia

civil, así, el artículo 5 de la mentada ley define a la Concentración como un principio cuya

aplicación práctica implicará por parte del juez: “(…) programar las audiencias y

diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de

continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las

razones que expresamente autoriza este código”23. En este sentido tenemos que el principio

de concentración propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible

de actos evitando así su dispersión.

Y por su parte, el artículo 6 del referido Código General del Proceso dice con

respecto a la inmediación lo siguiente: “El juez deberá practicar personalmente todas las

                                                                                                               23  Código General del Proceso.  

Page 16: INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ¿REGLAS TÉCNICAS O PRINCIPIOS …

15    

pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Sólo podrá comisionar

para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice”24.

De las normas transcritas con antelación se puede concluir que el Legislador, en

primera medida le da el valor de principios a la inmediación y a la concentración y además

les impone una carga a los operadores judiciales clara a fin de que se satisfaga el interés de

la reforma de acortar el tiempo para fallar un determinado caso. Además se hace evidente

que al pasar de un proceso escrito a uno oral, el valor que toman los principios de

concentración e inmediación se incrementa en demasía y por lo tanto es de vital

importancia procurar que en Colombia los jueces se concienticen acerca de la importancia

de estos principios y los apliquen sin excepciones para que se mejore el índice de justicia en

Colombia.

Ahora bien, los anteriores conceptos toman aún más relevancia no solo por su valor

legislativo y constitucional en Colombia, como se vio, sino que, además son principios que

hacen parte del bloque de Derechos Fundamentales forjado en el sistema internacional de

Derecho, como veremos a continuación:

IV. LA INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN EN EL SISTEMA

INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS: EL DEBIDO PROCESO

Es menester poner de presente la historia de los Derechos Humanos, la cual

funciona como un argumento bastante fuerte en pro del reconocimiento de los principios de

inmediación y concentración como tales, no solo porque se hace un reconocimiento de

estos principios como bastiones del Debido Proceso, sino que además son fuentes

normativas vinculantes en los sistemas jurídicos modernos.

Nuestra historia comienza en la Revolución Francesa en 1789 con la Declaración de

los Derechos del Hombre y del Ciudadano, es aquí donde se comienza a hablar por primera                                                                                                                24  Ibídem.  

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16    

vez de derechos del hombre, en este primer estadio se reconocen derechos con una

característica particular: son derechos en los cuales el Estado tenía una posición negativa,

es decir, el deber del Estado era el de abstenerse de hacer ya que debía garantizar las

libertades; el Estado no puede inmiscuirse en el actuar o ser de sus ciudadanos y en

consonancia se garantizaba la libertad de las personas por sobre la libertad coactiva del

Estado.

Al mismo tiempo en Inglaterra se daba la Revolución Industrial a finales del siglo

XVIII dando como resultado que “en 1780 se constituyó el Comité Electoral de

Westminster, exigiendo el establecimiento del derecho al sufragio universal y el

reconocimiento de la representación política, ya que la Cámara de los Comunes estaba

integrada por 658 diputados, 254 de ellos representaban las “localidades podridas”, o sea

aquellas localidades con reducido número de ciudadanos y sin importancia político-

económica25”. Como consecuencia de esta lucha, se logró el derecho al voto por toda la

población inglesa, además de derechos de carácter liberal como la libertad jurídica, la

igualdad, derechos políticos y el control político con base en la tri división de poder.

En el siglo XX comienza una gran cruzada, es la contienda de los Derechos

Sociales, Económicos y Culturales, derechos que se denominan ‘prestacionales’ pues por

medio de ellos se impone una carga en cabeza del Estado, la de ofrecer este tipo de

derechos a los individuos de la sociedad; muchos sectores de la doctrina, los categorizan

como no justiciables pero esto no es del todo cierto. Si bien se estableció que este tipo de

derechos no son justiciables per se, estos derechos son inherentes a la sociedad, son

derechos que al ser implementados y garantizados por medio de políticas públicas están

defendiendo un derecho fundamental, bien sea el derecho a la dignidad y calidad de vida de

las personas o el mínimo vital, etc. En este punto se ve como se le impone un nuevo papel

al Estado y a los jueces, el Estado ya no tiene una carga negativa, sino que debe garantizar

los derechos por eso ya no es factible hablar de una libertad formal, sino de libertades

                                                                                                               25 Rey Cantor, Ernesto. Derechos humanos de segunda generación, LAS GENERACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6ª ed. Bogotá. 2008.

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17    

materiales las cuales el Estado debe garantizar, y se deben tomar medidas para hacerlas

efectivas.

Así las cosas, materializando lo dicho hasta acá en la legislación internacional se

encuentra que el artículo 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos26

establece que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo (…)”, por su parte el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, enmarca como una de las garantías

imperantes del proceso, el derecho a “(…) ser juzgado sin dilaciones indebidas (…)”27.

(Artículo 14.3.c).

Concretamente, el sistema regional de América, consagra en la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XVIII que toda persona

tiene derecho a “(…) disponer de un recurso sencillo y breve”28, por su parte la Convención

Interamericana de Derecho Humanos trae consigo la necesidad de un poco tiempo en la

toma de decisiones judiciales en dos normas: en el artículo 8, que aborda el tema de las

Garantías Judiciales de la siguiente manera “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable (…)” y además el artículo 25 que

consagra el derecho que tienen las personas para tener un “(…) recurso sencillo y rápido”29

De los precitados preceptos internacionales traídos a colación, se ve que hay un

factor común a todas las normas y es la búsqueda de la prontitud, de la brevedad si se

quiere, en la toma de las decisiones, en otras palabras, se busca que el proceso no se tome

un lapso excesivo para resolver el asunto en litigio. En este sentido la Corte Interamericana

de Derechos Humanos en la providencia de Reparaciones y Costas del caso Genie Lacayo

Vs. Nicaragua del 29 de enero de 1997, reconoce que el estudio del plazo razonable para

fallar un proceso es un tema complejo pero que se puede estudiar a través de 3 requisitos a

fin de esclarecer la razonabilidad de la dilación de la contienda a saber: “(…) a) la

                                                                                                               26 Declaración Universal de los Derechos Humanos. 27 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 28 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 29 Convención Interamericana de Derecho Humanos.

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18    

complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las

autoridades judiciales” 30 (consideración 77) y más adelante, en otra decisión, más

específicamente en el caso Valle Jaramillo Vs. Colombia en la providencia del 3 de abril de

2008, la Corte Interamericana de Derechos Humanos introdujo un cuarto elemento: “(…) la

afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la

persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la matera objeto de

controversia, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del

individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que

el caso se resuelva en un tiempo breve 31” (consideración 115).

Como corolario de lo transcrito hasta acá, se ve que si hay una dilación injustificada

de los procesos en los ordenamientos jurídicos puede darse una responsabilidad

internacional derivada del incumplimiento de las Garantías Judiciales consagradas en la

Convención Interamericana de Derechos Humanos. Por eso acertadamente la profesora

Adelina Loianno concluye que: “Es evidente que actualmente el proceso debido se integra

con patas que no estuvieron previstas taxativamente en las constituciones americanas

históricamente (sic), pero que la jurisprudencia de los tribunales supranacionales va

reconociendo sucesiva y reiteradamente a partir de los textos convencionales. (…) La

primera conclusión que podemos efectuar a partir de la evolución del derecho

convencional y procesal trasnacional seria que se encuentra en pleno proceso de

elaboración un nuevo esquema procesal en el que aparecen componentes adicionales a los

que tradicionalmente integraron el proceso para convertirlo en un derecho subjetivo en sí

mismo.”32

Pues bien, queda claro que es interés internacional que los procesos lleguen a su fin

en un término razonable que se acompase a las particularidades casuísticas propias de cada

uno. Por eso, consideramos que la concentración e inmediación, se deben entender como                                                                                                                30 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Providencia de Reparaciones y Costas del caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua del 29 de enero de 1997. 31 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Providencia de Valle Jaramillo Vs. Colombia del 3 de abril de 2008, 32 LOIANNO, Adelina. ‘El Problema del Tiempo: El Plazo Razonable Como Requisito del Debido Proceso’. EN: Revista Elementos de Juicio Temas Constitucionales, Tomo 13. Bogotá D.C.2010. pág. 146

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19    

principios y se les debe dar el valor constitucional que efectivamente tiene. Lo anterior por

cuanto estos principios, son la materialización, en los sistemas locales, del remedio que

permite conjurar el problema del tiempo en los procesos, pues a través de la inmediación y

concentración se le impone una carga al juez para que acuda pronta y responsablemente a

las etapas procesales. Por lo anterior es muy importante dejar en claro que tanto la

inmediación y la concentración son principio, como se explicará a continuación:

V. LA CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN: ¿REGLAS TÉCNICAS O

PRINCIPIOS?

Comenzaremos entonces haciendo el análisis de la Inmediación; al realizar un

análisis doctrinal de la mencionada institución tenemos que el profesor Devis Echandía lo

determina como un principio, y que además lo divide en tres vertientes una subjetiva, una

objetiva y una de actividad. La subjetiva es la proximidad entre el juez y elementos

subjetivos del proceso, por ejemplo las personas parte del proceso u otras que no lo hagan,

bajo esta vertiente del principio es fundamental que las pruebas se practiquen en su

presencia. La vertiente objetiva es aquella que relaciona esas pruebas practicadas con

documentos, lugares o similares, o en forma negativa la prohibición para que los testigos

lean sus declaraciones33, y la de actividad es la obligación de hacer que tiene el juez con el

fin de cumplir con las vertientes objetiva y subjetiva.

Sin embargo, no toda la doctrina piensa igual, y por eso, la inmediación, también,

ha sido analizada como una Regla Técnica ya que: el juez podría llegar a dictar sentencia

sin importar la forma a la que llega a la misma, entonces si está presente o no en la práctica

de las pruebas, en particular, o de las etapas procesales, en general; además autores como

Miguel Enrique Rojas toman como punto de partida la triste realidad que muchos de los

procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial nos muestran es

la que se cimenta en que la regla que prima en la práctica procesal colombiana es la

                                                                                                               33 Devis Echandía. Teoría General del Proceso. EDIGRAF S.A. Buenos Aires, Argentina. 2004. Pág.68.

Page 21: INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ¿REGLAS TÉCNICAS O PRINCIPIOS …

20    

opuesta, la Regla de Mediación, y por eso determina que la inmediación es una simple regla

técnica34.

Sin embargo, estamos en un momento en el cual los Derechos Fundamentales

surgen con gran importancia y las Constituciones Dogmáticas que están presentes en

nuestros ordenamientos, hacen que la inmediación tenga gran importancia pues el juez no

puede desconocer que su papel ha cambiado, es un sujeto fundamental en la protección de

esta parte dogmática de la constitución por eso se puede decir que el juez es el mejor

jugador en el juego de los derechos fundamentales pues es quien tiene la competencia para

hacerlos valer.

La presencia del juez como agente técnico en las vertientes del principio de

inmediación es fundamental dándole así mismo la característica de fundamental al principio

de inmediación, como dicen Sergio J Barbeiro y Marcela M. García Solá, “en ciertos tipos

de proceso, la inmediación es requerida por ley; en otros, aunque la ley no lo exija como

requisito de celebración del acto (…) la inmediación es recomendable y fructífera y debe

propenderse35”.

Por su parte, al igual que el profesor Devis Echandia diferencia en tres vertientes, la

autora Rosario Herrera Abian expone que “el principio de inmediación tiene dos sentidos

uno amplio y uno estricto, conforme al sentido amplio en al cual solo se exige la presencia

del juez en las actuaciones que se desarrollen en el proceso y otra, la inmediación en

sentido estricto, que sea precisamente el juez quien estuviere presente en las actuaciones del

proceso quien dicte sentencia”36, y reiterando la posición de Sergio J Barbeiro y Marcela

M. García Solá, es sumamente importante que la inmediación en el sentido estricto y en el

sentido amplio permeen la actuación procesal dado que sobre esta base podremos encontrar

que la decisión que se toma para resolver el conflicto jurídico relevante optara con mayor                                                                                                                34 Miguel Enrique Rojas Gomez. El proceso civil colombiano. 3ª Ed. Universidad Externado de Colombia. Colombia, 2007. Pág.34. 35 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo II. Pág. 93. 36 Herrera Abian, Rosario, La inmediación como garantía procesal. Editorial Comares. Granada, 2006. Pags. 3-4.

Page 22: INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ¿REGLAS TÉCNICAS O PRINCIPIOS …

21    

vehemencia por garantizar los derechos fundamentales y buscar una justicia con un mayor

grado de objetividad.

En materia jurisprudencial, hay una contraposición entre lo que establece la Corte

Constitucional y la Corte Suprema de Justicia colombiana pues ésta ha sesgado sus

decisiones construyendo así: un entendimiento de la inmediación como un principio, pero

un principio con limitaciones y relatividades, en este sentido en Sentencia del 3 de Julio de

2013, la mencionada Corte Suprema, determinó que “el principio de inmediación tiene una

connotación eminentemente procesal, definida por el tipo de procedimiento adoptado en

determinado momento histórico. De igual manera el referido principio no hace parte del

núcleo fuerte del debido proceso que en Colombia se instituye constitucionalmente en el

artículo 29 de la Carta Política, aunque ya instituido el trámite consagrado en el artículo

250 de la misma, su eliminación o afectación del núcleo básico sí conduce a estimar

violado el debido proceso y, consecuencialmente, los dictados de la Constitución. Así

mismo El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de

los Derechos del Hombre y La Convención Americana de Derechos Humanos, referentes

ineludibles para nuestro país, no consideran el principio de inmediación como uno

basilar u obligado de preservar por los Estados parte. En contrario, tanto el Pacto

Internacional, como la Convención Americana, demandan obligatorio permitir del

condenado impugnar la sentencia ante un tribunal superior, exigencia que se reproduce en

el artículo 29 de la Carta Política colombiana y fue extendida por la Corte Constitucional

a los fallos absolutorios. Es por esto que tanto la posibilidad de impugnar los fallos ante

otra instancia, como los institutos de prueba anticipada, la prueba de referencia y el

recurso extraordinario de casación, representan limitación al principio de inmediación”37.

En este orden de ideas es claro que “el principio de inmediación, si bien es un principio de

importancia en demasía, como todos los derechos no es absoluto y por lo tanto debe ceder

ante otros derechos fundamentales o de más peso y, en consecuencia, la nulidad de la

audiencia de juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el funcionario

                                                                                                               37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 3 de Julio de 2013, M.P José Leónidas Bustos Martínez.

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22    

encargado de emitir el sentido del fallo o éste, sólo opera como mecanismo

excepcionalísimo cuando se advierta que esa circunstancia causó un daño grave”38.

En lo que respecta a la Concentración, ésta ha sido tomada como un principio, o lo

que podríamos llamar un subprincipio, por algunos sectores de la doctrina, en este sentido

Nicolas J.R. Vitantonio, siguiendo entre otros a Devis Echandía y EISNER, dice que “La

doctrina procesal civil, en general, injerta el contenido de la “concentración procesal” como

tributario de un concepto mayor, el de “economía procesal” estableciendo su tratamiento en

el marco de los principios39”. Por su parte Carlos Alberto Carbone dice que “El derecho a

un pronunciamiento judicial rápido, en tiempo razonable, es un derecho humano básico y se

entronca con la efectiva tutela judicial de los derechos como garantía implícita, al punto

que el derecho al debido proceso, incluso el de igualdad de armas, debe enmarcarse en la

celeridad40”, trayendo a colación las palabras de Carbone, es clara la relación entre la

concentración como principio que enmarca la celeridad por tanto se garantiza el debido

proceso y por ende un derecho humano básico como lo es un pronunciamiento judicial

básico y en tiempo razonable. Por otra parte Griselda Ferrari establece la concentración

como un subprincipio que se puede enmarcar dentro del principio de economía procesal

como un principio consecuencial41.

Analizado lo referido hasta acá en lo relativo al principio de concentración es

posible construir un postulado fundamental de este principio, ya sea que se catalogue como

un subprincipio o no, a saber: la importancia que se le otorga desde la doctrina lo hace

fundamental en todo proceso, máxime si se tiene en cuenta que se están hablando de

procesos orales.

En efecto, en palabras de Nicolás J.R. VItantonio “Lo cierto, sin perjuicio de la

cuestión académica, es que la concentración procesal, al hilo que nos interesa en el marco

                                                                                                               38 Ibidem. 39 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo II Pág. 376. 40 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo I. Pág. 107. 41 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo I. Pág. 484.

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23    

del procedimiento (...) no solamente supone la acumulación de la mayor cantidad de actos

procesales en algunos o pocas actividades - y en este sentido resulta tributario necesario de

la oralidad del proceso- sino que, además, tiende (…) – Siguiendo a EISNER- (…) “a

asegurar la unidad de debate y la atracción de los materiales de conocimiento en un haz o

contenido prieto y sistemático de mas fácil concentración42”. Y en este sentido, algunos

autores han relacionado a la oralidad con la concentración, en la medida que la oralidad

permite celeridad, así lo ha entendido Griselda Ferrari al establecer que “la máxima

expresión del principio de concentración se plasma en el procedimiento oral. La misma

estructura de este proceso que tiene su eje en una única audiencia – o al menos unas pocas

audiencias que se suceden en un periodo corto de tiempo- da posibilidad de que la

concentración se efectivice en forma plena”; por su parte Chiovenda argumenta que:”decir

oralidad es tanto como decir concentración. Y aquí se manifiesta mejor la diferencia mejor

la diferencia entre el proceso oral y el escrito; porque mientras el oral tiende

necesariamente a restringirse en una o pocas audiencias próximas en las que todas las

actividades procesales tengan su desarrollo, el proceso escrito se extiende, por el contrario,

en una serie indefinida de fases, importando poco que una actividad se desarrolle a

distancia, aunque sea grande, de otra, cuando es sobre los escritos sobre los que deberá un

día lejano el juez juzgar. En el proceso oral campea, pues, la audiencia o debate; a la

clausura el cual debe seguir inmediatamente la sentencia, pudiendo solo concederse en

casos más graves que sea deliberada y publicada en un brevísimo termino sucesivo43”.

Luego, resulta claro de lo expuesto en el presente acápite que tanto la inmediación y

la concentración deben ser principios, y no solamente principios en materia civil, sino

principios que se armonizan a cabalidad con el espectro de protección del Debido Proceso y

por lo tanto su protección y su garantía por parte del Estado debe ser de estricto

cumplimiento. Esto toma aún más relevancia si se tiene en cuenta que en el futuro próximo

se llega la implementación de la oralidad en el sistema procesal civil colombiano, y para

que esta regla técnica goce de eficacia en su intención de descongestionar los despachos

                                                                                                               42 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo II. Pág. 377. 43 CHIOVENDA, Giuseppe, Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. De Sentis Melendo, Ejea, t.II, p.354.

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24    

judiciales, es necesario que los jueces acojan la implementación estricta de estos

principios.

Dicho esto se procederá a las conclusiones.

VI. CONCLUSIONES

La primera conclusión a la que podemos llegar con lo analizado es que es necesario

que tanto el principio de inmediación como el principio de concentración sean ejercidos

como tal en los ordenamientos jurídicos pues a través de estos principios se materializan

derechos fundamentales como el del Debido Proceso, y además se ejerce un deber del

Estado de garantizar la prestación efectiva de determinados derechos en su papel de

garante.

Sin embargo, es claro que no es solamente hablar de ahora en delante de principios

para que se cumplan a cabalidad los propuestos de la inmediación y la concentración, es

claro, tal y como lo vimos en el caso colombiano, que juegan un papel importante la

implementación de todo un sistema, que cuente con la efectiva preparación de sus

operadores así como también el compromiso que tuvieron las Altas Cortes en mantener la

esencia del Sistema Penal Acusatorio, particularmente la Corte Constitucional quien le dio

matices jurídicos a los procedimientos.

Page 26: INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ¿REGLAS TÉCNICAS O PRINCIPIOS …

25    

En materia civil la lucha aun continua, el Código General del Proceso debería haber

entrado en vigencia en su totalidad el 1 de enero del 2014, pero esta entrada en vigencia

tuvo que ser postergada, lo anterior hace que se creen incógnitas en cuanto a la

aplicabilidad de estos principios, dudas que son meramente de carácter presupuestal pues

fue básicamente por esta razón que la entrada en vigencia del Nuevo Código fue

postergada, porque la argumentación jurídica en relación con la aplicación de los mismos y

su necesariedad están dadas por sentado, no son objeto de discusión, el principio de

inmediación y concentración judicial deben estar en todas las actuaciones, ya sean penales,

civiles, administrativas laborales, etc.

En relación con lo anterior, se fuerza la segunda conclusión del presente escrito que

se determina en que teniendo como base de estudio los primeros artículos del nuevo Código

General del Proceso en especial encontramos dos grandes principios procesales, el de

inmediación y el de concentración, sujetos al discurso garantista de derecho que desde el

siglo XX sufre el mundo y desde la Constitución del 91 nuestro país. Principios que per se

gozan de una gran importancia, pero que a su vez estos no van solos, van de la mano del

principio de legalidad presente en la realidad jurídica desde la revolución francesa en el

siglo XIX.

En tercer lugar, tenemos que en un principio el legislador constitucional quiso, a

través del artículo 29 de la Constitución Política y demás normas de índole constitucional

que organizaron la rama judicial del poder público, buscar un sistema judicial en donde se

vean protegidos y garantizados los derechos derivados del Estado Social de Derecho.

Teniendo como base lo anterior, la Corte Constitucional y las demás cortes han procurado

defender el sistema judicial, por eso no se ha dudado en darle importancia a los principios

de inmediación y concentración. Pero, es necesario que este tema se materialice en la

práctica judicial, esto es, que entre los ‘ires y venires’ que se dan con ocasión de un proceso

judicial no se tome mucho tiempo. Y para esto es necesario que las partes, el juez y los

intervinientes judiciales se concienticen del gran valor que tienen estos principios, y así lo

hagan ver en su actuar. En otras palabras, para que la oralidad, como gran fundamento

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26    

futuro de la concentración y la inmediación, llegue a buen puerto a Colombia es necesario

que exista un cambio en la cultura jurídica de los colombianos, en donde las dilaciones

injustificadas no sean el pan de cada día de los abogados y jueces y en donde se entienda

que es mejor un proceso concentrado en pocas audiencias en las que el juez pueda ver de

primera mano las pruebas, así no solo garantizaremos un plazo razonable en la toma de las

decisiones sino que además las mismas se funden con base en la percepción más cercana en

el tiempo a la verdad.

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