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3ºA Turno Matutino Rodolfo Manuel Cuellar Delgadillo [ARTÍCULO 20 “NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL CON BASE EN LA PUBLICIDAD Y PERIODISMO”] Derecho Constitucional impartida por el Dr. José de Jesús Covarrubias Dueñas

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Page 1: ARTÍCULO 20 “NUEVO · El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ACUSATORIO

3ºA Turno Matutino Rodolfo Manuel Cuellar Delgadillo

[ARTÍCULO 20 “NUEVO

SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

CON BASE EN LA PUBLICIDAD

Y PERIODISMO”]

Derecho Constitucional impartida por el Dr. José de Jesús Covarrubias Dueñas

Page 2: ARTÍCULO 20 “NUEVO · El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ACUSATORIO

............................................................. ÍNDICE

DISPOCISIONES GENERALES DEL ARTICULO 20 CONST. ............. 1

ACUSATORIO .................................................................................... 1

ORAL ................................................................................................... 2

PUBLICIDAD ....................................................................................... 2

CONTRADICCIÓN. ........................................................................... 2

CONCENTRACIÓN ........................................................................... 2

CONTINUIDAD .................................................................................. 2

INMEDIACIÓN ................................................................................... 2

ANTECEDENTES .................................................................................. 4

ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL. GARANTÍAS DEL ACUSADO.

........................................................................................................... 17

NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN NUESTROS DÍAS ......... 22

CONFIANZA ......................................................................................... 23

INCIDENCIA DE DELITOS ........................................................................ 24

LAS DENUNCIAS ................................................................................... 25

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ................................................................ 25

MEDIR UN PROCESO PENAL JUSTO ...................................................... 26

REVISAR LAS CÁRCELES ........................................................................ 26

SISTEMA DE JUSTICA PENAL INQUISITIVO VS. NUEVO SISTEMA

DE JUSTICIA PENAL EN LA PUBLICIDAD ....................................... 27

CONCLUSIÓN .................................................................................. 30

PROPUESTAS ..................................................................................... 30

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DISPOCISIONES GENERALES DEL ARTÍCULO 20 CONST.

El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los

principios de publicidad, contradicción, concentración,

continuidad e inmediación.

ACUSATORIO

Antes de la reforma se calificaba al proceso mexicano como un

sistema mixto, e incluso unos autores lo mencionaban como un

sistema inquisitivo.

Luigi Ferrajoli apunta:

“Se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que

concibe al juez como sujeto pasivo rígidamente separado de las

partes y al juicio como una contienda entre iguales, iniciada

por la acusación, a la que le compete la carga de la prueba,

enfrentada, a la defensa en un juicio contradictorio, oral y

público y resuelta por el juez según su libre convicción.”

Un sistema penal acusatorio se distingue por una clara

separación de funciones, es decir, que las funciones de acusar y

juzgar quedan claramente separadas entre sí.

Enrique Ochoa Reza señala que el proceso acusatorio

comprende 4 etapas:

1. La investigación conducida por el fiscal y la policía

investigadora

2. La investigación ministerial

3. La actuación de un juez de control, quien vigila el respeto

de los derechos constitucionales durante la etapa

investigativa.

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4. El juicio, donde el juez de un tribunal oral determinará

objetiva e imparcialmente la culpabilidad o inocencia del

indiciado.

ORAL

Oralidad significa que las actuaciones principales del proceso se

realizan en forma verbal.

Es menester referirse a la figura del juicio oral como un concepto

derivado del principio de oralidad, pues hay que entender a

éste como el más importante de los principios rectores del

proceso penal acusatorio.

PUBLICIDAD

Se opone a secreto, característico del enjuiciamiento inquisitivo.

Es una garantía política del proceso.

CONTRADICCIÓN.

Este principio permite el equilibrio entre las partes. Los actos de

cada sujeto procesal estarán sujetos al control del otro.

CONCENTRACIÓN

Su finalidad es lograr el debate procesal en pocas audiencias.

CONTINUIDAD

Ininterrupción del proceso.

INMEDIACIÓN

Recepción, por el propio juzgador, de las pruebas y de los

alegatos con los que formará su convicción.

I. Proceso penal tiene por objeto el esclarecimiento de los

hechos, protección al inocente, no impunidad y

reparación de los daños.

II. Audiencias en presencia del juez realizadas de manera

libre y lógica.

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III. Se consideran como prueba aquellas desahogadas en la

audiencia de juicio, la ley establecerá las excepciones y

requisitos para admitirlas.

IV. Juicio ante juez que no haya conocido del caso

previamente. Presentación de los argumentos y elementos

probatorios se desarrollarán de manera pública,

contradictoria y oral.

V. Carga de la prueba corresponde a la parte acusadora.

VI. No se tratarán asuntos sin que estén las dos partes

presentes, respetando siempre el principio de

contradicción.

VII. Una vez iniciado el proceso penal, se podrá detectar su

terminación anticipada. Si el imputado reconoce ante la

autoridad judicial voluntariamente y con conocimiento de

las consecuencias, su participación en el delito y existen

medios para corroborarlo, el juez citará a audiencia de

sentencia. Se establecerán beneficios para el inculpado

cuando acepte su responsabilidad.

VIII. Juez sólo condenará cuando exista convicción de la

culpabilidad del procesado.

IX. Prueba obtenida con violación de derechos

fundamentales es nula.

X. Principios del art. También se observarán en audiencias

preliminares.

El artículo 20 de la Contstitucion Mexicana, ha sufrido 7 reformas

y 2 Fe de Erratas, desde 1982 hasta 2011.

La más reciente fue publicada en el Diario Oficial de la

Federación el día 14 de Julio del año 2011.

Los nuevos derechos que le fueron reconocidos a la víctima,

previstos en el inciso C, del artículo 20 constitucional, son los

siguientes:

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1. Intervenir en el juicio. De esta manera se estaría concretando

el principio de igualdad procesal entre las partes.

2. Interponer recursos ante autoridad judicial. De esta manera se

amplía el alcance del derecho a impugnar las resoluciones de

no ejercicio de la acción penal, incluyendo ahora también las

demás omisiones y determinaciones del Fiscal

3. Resguardo de identidad y otros datos personales. No obstante

que el inculpado tiene el derecho de ser juzgado en audiencia

pública, el derecho que tiene la víctima a ser protegido es

superior. Es por ello que la publicidad de los juicios orales puede

limitarse cuando sea indispensable proteger a la víctima

4. Protección garantizada por el Fiscal. La víctima tendrá a su

favor el hecho de que los jueces tendrán que vigilar que el fiscal

le garantice protección.

Antecedentes

Según el libro “Dos siglos de Constitucionalismo en México”, se

pueden tomar varios antecedentes referidos al artículo 20.

Artículo 20 de la Constitución de 1857, se presento como 24 en

el Proyecto de la Constitución de 1856 y corresponde al 20 de

1917. Garantías del acusado en el juicio criminal.

El 14 de agosto de 1856, su estudio se dividió en cinco partes

donde se señalo la diferencia entre defensor y personero. Se

considero que el acusado podría ser oído por sí o por defensor o

personero. Se solicito la exclusión de la figura del personero y

definió quien es el defensor.

Después, se discutió, el 18 de agosto de 1856 sobre el delito. Se

pugnó por la supresión de la causa de acusación. Se entendió

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por la causa de acusación la personalidad legítima de

acusador así como se explicara al acusado la exposición de las

circunstancias del delito y cuerpo del mismo.

Se propuso el juicio por jurados como conciencia nacional y la

estructura del Poder Judicial. Se considero al jurado como la

expresión de la conciencia nacional y se menciono que el

jurado debía ser independiente de formas políticas aunque esté

en contra de estos juicios por la posibilidad de condenar a reos

confesos. Se considero y agrego que la declaración

preparatoria debía realizarse a las 48 horas de haber quedado

a disposición del juez.

Esto se aprobó el 27 de noviembre de 1856 con 79 votos a favor

y 1 en contra.

Fe de Erratas 6 de febrero de 1917

Articulo 20, fracción V. Primera columna dice “…violaciones de

los reglamentos gubernativos y de policía, el solicite, siempre

que se encuentren en el lugar de…”. Debe decir “… obtener la

comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite,

siempre que se encuentren en el lugar de…”

2 de diciembre de 1948

Articulo 20, fracción I. Juez debe fijar fianza o caución para

libertad provisional del acusado. “En todo juicio del orden

criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:

I. El acusado será puesto inmediatamente en libertad

bajo fianza siempre y cuando que él lo solicite tomando

en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad

del delito que se le haya imputado. Esto será válido

siempre y cuando la pena dictada por el juez no pase

de los 5 años de prisión, y sin más requisito que poner la

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suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad

u otorgar caución hipotecaria o personal. En ningún

caso, la fianza bajo caución será mayor de $250,000.00,

a no ser que cause a la victima un daño patrimonial…”

Iniciativa presentada por Miguel Alemán Valdés, presidente de

la república en ese tiempo, el 1 de septiembre de 1947 a los

Senadores y el 17 de diciembre de ese mismo año a la Cámara

de Diputados. La cual se aprobó por unanimidad.

14 de enero de 1985

Articulo 20, fracción I. Libertad Provisional Bajo Caución. “En

todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes

garantías:

I. Sera puesto en libertad provisional bajo caución

inmediatamente que lo solicite, tomando en cuenta sus

circunstancias personales y la gravedad del delito que

se le impute. Esto se hará valido solo si la pena no

exceda los 5 años de prisión, así también, poniendo la

suma de dinero respectiva u otorgándole otra caución

bastante para asegurarla, donde esta no excederá

durante dos años de salario mínimo general vigente a la

víctima. Si el delito es intencional y causa a la victima

daño y prejuicio patrimonial, la garantía será cuando

menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los

daños y prejuicios patrimoniales causados. Si el delito es

imprudencial, bastara que se garantice la reparación

de los daños y prejuicios patrimoniales.”

Iniciativa hecha el 5 de septiembre de 1984 por Miguel de la

Madrid cuando estaba a cargo de la presidencia.

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Fue aprobado por 44 votos y ninguno en contra por parte de

los Senadores. Y por 251 votos a favor y 61 en contra por

parte de la Cámara de Diputados.

3 de septiembre de 1993

Articulo 20. Reforma Penal. Elementos del Tipo Penal. “En todo

proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes

garantías:

I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la

libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se

garantice el monto estimado de la reparación del daño y

las sanciones pecuniarias que en su caso puedan

imponerse al inculpado y no se trate de delitos en que por

su gravedad la ley expresamente prohíba conceder este

beneficio. En circunstancias que la ley determine, la

autoridad judicial podrá disminuir el monto de la caución

inicial. El juez podrá revocar la libertad provisional cuando

el procesado inculpa en forma grave con cualquiera de

las obligaciones que en términos de ley se deriven a su

cargo en razón del proceso.

II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será

sancionada por la ley penal, toda incomunicación,

intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier

autoridad distinta del MP o del juez, o ante estos sin la

asistencia de su defensor carecerá de todo valor

probatorio…

IV. Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez

con quienes depongan en su contra…

VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tataré de delitos

cuya pena máxima no exceda de dos de prisión, y antes

de un año si la pena excediera de ese tiempo, salvo que

solicite mayor plazo para su defensa;

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IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los

derechos que en su favor consigna esta Constitución y

tendrá derecho a una defensa adecuada, por si, por

abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no

puede nombrar defensor, después de haber sido requerido

para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio.

También tendrá derecho a que su defensor comparezca

en todos los actos del proceso y este tendrá obligación de

hacerlo cuantas veces se le requiera; y

X. …las garantías previstas en las fracciones V, II y IX también

serán observadas durante la averiguación previa en los

términos y con los requisitos y limites que las leyes

establezcan, lo previsto en las fracciones I y II no estará

sujeto a condición alguna. En todo proceso penal, la

víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a

recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación

del daño cuando procede a coadyuvar con el MP, a que

se le preste atención médica de urgencia cuando la

requiera y, los demás que señalen las leyes”

Iniciativa hecha el 2 de julio de 1993 y 8 de julio de 1993 por

grupos parlamentarias y aprobado el 19 de agosto de 1993 por

300 votos a favor y 20 en contra.

3 de julio de 1996

Articulo 20, fracción I. Reforma Penal. “…I. inmediatamente que

lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo

caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su

gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este

beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del MP, el

juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado

haya sido condenado con anterioridad, por algún delito

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calificado como grave por la ley o, cuando el MP aporte

elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado

representa, por su conducta precedente o por las

circunstancias y características del delito cometido, un riesgo

para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de

caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado.

En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial

podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la

forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta

la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las

características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento

de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios

causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en

su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinara los

casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad

provisional;…las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX

también serán observadas durante la averiguación previa, en

los términos y con los requisitos y limites que las leyes

establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a

condición alguna”.

Iniciativa hecha el 19 de marzo de 1996 por Ernesto Zedillo

Ponce de León, Presidente de la República. Aprobada el 1 de

abril de 1996 por 105 votos a favor y 3 en contra.

21 de septiembre de 2000

Articulo 20. Las victimas y los ofendidos en la comisión de ilícitos.

“En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el

ofendido tendrá las siguientes garantías:

A. Del inculpado:…

IV. Cuando así lo solicite, será creado, en presencia del juez

con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en

fracción V del apartado B de este articulo;…

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B. De la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos

que en su favor establece la constitución cuando lo

solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento

penal;

II. Coadyuvar con el MP, a que se le reciban todos los

datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto

en la averiguación previa como en el proceso, y a que

se desahoguen las diligencias correspondientes.

Cuando el MP considere que no es necesario el

desahogo de la diligencia, deberá motivar o fundar su

negativa;

III. Recibir desde la comisión del delito, atención médica y

psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea

procedente el MP estará obligado a solicitar la

reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al

sentenciado de dicha reparación si ha emitido una

sentencia condenatoria. La ley fijara procedimientos

agiles para ejecutar las sentencias en materia de

reparación del daño;

V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de

edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado

cuando se trate de delitos de violación o de secuestro.

En estos casos, se llevara a cabo en las condiciones que

establece la ley; y

VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley

para su seguridad y auxilio”.

Iniciativa hecha el 28 de octubre de 1997 por parte de Miguel

Quiroz Pérez y Ricardo Monreal Ávila (PRI); 27 de abril de 1998

por José Espina Roehrich, Jorge López Vergara y Abelardo

Perales (PAN).

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Aprobado el 27 de abril de 1999 por 422 votos a favor, ninguno

en contra y 2 abstenciones.

18 de junio del 2008

Reforma penal, en atención a la funcionalidad de la norma. “El

proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios

de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e

inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de

los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable

no quede impune y que los daños causados por el delito

se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollara en presencia del juez, sin

que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la

valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de

manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia solo se considerarán como

prueba aquellas que hayan sido desahogadas en

audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y

los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada,

que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrara ante un juez que no haya conocido

del caso previamente. La presentación de los argumentos

y los elementos probatorios se desarrollara de manera

pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad

corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca

el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para

sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a

proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente

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la otra, respetando en todo momento el principio de

contradicción, salvo las excepciones que establece esta

Constitución.

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no

exista oposición del inculpado, se podrá decretar su

terminación anticipada en los supuestos y bajo las

modalidades que determine la ley. Si el imputado

reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con

conocimiento de las consecuencias, su participación en el

delito y existen medios de convicción suficientes para

corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de

sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán

otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la

culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba obtenida

con violación de derechos fundamentales será nula, y X.

Los principios previstos en este artículo, se observarán

también en las audiencias preliminares al juicio.

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su

responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de

la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su

detención se le harán saber los motivos de la misma y su

derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado

en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la

ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La

confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá

de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención

como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el

juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le

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asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la

autoridad judicial I - 25 podrá autorizar que se mantenga

en reserva el nombre y datos del acusador. La ley

establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o

sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación

y persecución de delitos en materia de delincuencia

organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que

ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime

necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la

comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite,

en los términos que señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal.

La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de

excepción que determine la ley, por razones de seguridad

nacional, seguridad pública, protección de las víctimas,

testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la

revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el

tribunal estime que existen razones fundadas para

justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones

realizadas en la fase de investigación podrán tener valor

probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o

exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin

perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o

impugnarlas y aportar pruebas en contra;

I. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su

defensa y que consten en el proceso. El imputado y su

defensor tendrán acceso a los registros de la

investigación cuando el primero se encuentre detenido

y cuando pretenda recibírsele declaración o

entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera

comparecencia ante juez podrán consultar dichos

registros, con la oportunidad debida para preparar la

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defensa. A partir de este momento no podrán

mantenerse en reserva las actuaciones de la

investigación, salvo los casos excepcionales

expresamente señalados en la ley cuando ello sea

imprescindible para salvaguardar el éxito de la

investigación y siempre que sean oportunamente

revelados para no afectar el derecho de defensa;

II. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de

delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de

prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese

tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

III. Tendrá derecho a una defensa adecuada por

abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el

momento de su detención. Si no quiere o no puede

nombrar un abogado, después de haber sido requerido

para hacerlo, el juez le designará un defensor público.

También tendrá derecho a que su defensor

comparezca en todos los actos del proceso y éste

tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le

requiera, y

IV. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención,

por falta de pago de honorarios de defensores o por

cualquiera otra prestación de dinero, por causa de I - 26

responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La

prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que

como máximo de pena fije la ley al delito que motivare

el proceso y en ningún caso será superior a dos años,

salvo que su prolongación se deba al ejercicio del

derecho de defensa del imputado. Si cumplido este

término no se ha pronunciado sentencia, el imputado

será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el

proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas

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cautelares. En toda pena de prisión que imponga una

sentencia, se computará el tiempo de la detención.

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que

en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite,

ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban

todos los datos o elementos de prueba con los que

cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a

que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a

intervenir en el juicio e interponer los recursos en los

términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público

considere que no es necesario el desahogo de la

diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y

psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea

procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar

la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u

ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no

podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha

emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará

procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en

materia de reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en

los siguientes casos: cuando sean menores de edad;

cuando se trate de delitos de violación, trata de personas,

secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del

juzgador sea necesario para su protección,

salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

Párrafo reformado DOF 14-07-2011 El Ministerio Público

deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos,

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testigos y en general todas los sujetos que intervengan en

el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen

cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias

para la protección y I - 27 restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del

Ministerio Público en la investigación de los delitos, así

como las resoluciones de reserva, no ejercicio,

desistimiento de la acción penal o suspensión del

procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación

del daño.”

Iniciativa hecha el 29 de septiembre del 2006 (PAN); 19 de

diciembre del 2006 (diversos grupos parlamentarios); 6 de marzo

de 2007(PRI); 25 de abril de 2007 (diversos grupos

parlamentarios); 4 de octubre de 2007 (PRD [5 veces]).

Dictaminada el 11 de diciembre de 2007 y aprobada el 12 de

diciembre de 2007.

14 de julio de 2011

Trata de personas. “…A.…B.…C.…I. a IV. …V. Al resguardo de su

identidad y otros datos personales en los siguientes casos:

cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de

violación, trata de personas, secuestro o delincuencia

organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para

su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la

defensa. …VI. y VII. …”

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Artículo 20 Const. Garantías del acusado.

“El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los

principios de publicidad, contradicción, concentración,

continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento

de los hechos, proteger al inocente, procurar que el

culpable no quede impune y que los daños causados

por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollara en presencia del juez, sin

que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y

la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse

de manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se consideraran

como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en

la audiencia de juicio. La ley establecerá las

excepciones y los requisitos para admitir en juicio la

prueba anticipada, que por su naturaleza requiera el

desahogo previo;

IV. El juicio se celebrara ante un juez que no haya conocido

del caso previamente. La presentación de los

argumentos y los elementos probatorios se desarrollara

de manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad

corresponde a la parte acusatoria, conforme lo

establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad

procesal para sostener la acusación o la defensa,

respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a

proceso con cualquiera de las partes sin que esté

presente la otra, respetando en todo momento el

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18

principio de contradicción, salvo las excepciones que

establece esta Constitución.

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no

exista oposición del inculpado, se podrá decretar su

terminación anticipada en los supuestos y bajo las

modalidades que determine la ley. Si el imputado

reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y

con conocimiento de las consecuencias, su

participación en el delito y existen medios de convicción

suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a

audiencia de sentencia. La ley establecerá los

beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando

acepte su responsabilidad;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la

culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba

obtenida con violación de derechos fundamentales

será nula, y X. Los principios previstos en este artículo, se

observarán también en las audiencias preliminares al

juicio.

B. De los derechos de toda persona imputada:

V. A que se presuma su inocencia mientras no se declare

su responsabilidad mediante sentencia emitida por el

juez de la causa;

VI. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de

su detención se le harán saber los motivos de la misma y

su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser

utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será

sancionada por la ley penal, toda incomunicación,

intimidación o tortura. La confesión rendida sin la

asistencia del defensor carecerá de todo valor

probatorio;

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19

VII. A que se le informe, tanto en el momento de su

detención como en su comparecencia ante el Ministerio

Público o el juez, los hechos que se le imputan y los

derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia

organizada, la autoridad judicial I - 25 podrá autorizar

que se mantenga en reserva el nombre y datos del

acusador. La ley establecerá beneficios a favor del

inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda

eficaz para la investigación y persecución de delitos en

materia de delincuencia organizada;

VIII. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes

que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley

estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener

la comparecencia de las personas cuyo testimonio

solicite, en los términos que señale la ley;

IX. Será juzgado en audiencia pública por un juez o

tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos

de excepción que determine la ley, por razones de

seguridad nacional, seguridad pública, protección de

las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en

riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o

cuando el tribunal estime que existen razones fundadas

para justificarlo. En delincuencia organizada, las

actuaciones realizadas en la fase de investigación

podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser

reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o

víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del

inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar

pruebas en contra;

X. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su

defensa y que consten en el proceso. El imputado y su

defensor tendrán acceso a los registros de la

investigación cuando el primero se encuentre detenido

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y cuando pretenda recibírsele declaración o

entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera

comparecencia ante juez podrán consultar dichos

registros, con la oportunidad debida para preparar la

defensa. A partir de este momento no podrán

mantenerse en reserva las actuaciones de la

investigación, salvo los casos excepcionales

expresamente señalados en la ley cuando ello sea

imprescindible para salvaguardar el éxito de la

investigación y siempre que sean oportunamente

revelados para no afectar el derecho de defensa;

XI. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de

delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de

prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese

tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

XII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por

abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el

momento de su detención. Si no quiere o no puede

nombrar un abogado, después de haber sido requerido

para hacerlo, el juez le designará un defensor público.

También tendrá derecho a que su defensor

comparezca en todos los actos del proceso y éste

tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le

requiera, y

XIII. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención,

por falta de pago de honorarios de defensores o por

cualquiera otra prestación de dinero, por causa de I - 26

responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La

prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que

como máximo de pena fije la ley al delito que motivare

el proceso y en ningún caso será superior a dos años,

salvo que su prolongación se deba al ejercicio del

derecho de defensa del imputado. Si cumplido este

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término no se ha pronunciado sentencia, el imputado

será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el

proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas

cautelares. En toda pena de prisión que imponga una

sentencia, se computará el tiempo de la detención.

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

VIII. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que

en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite,

ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

IX. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban

todos los datos o elementos de prueba con los que

cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a

que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a

intervenir en el juicio e interponer los recursos en los

términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público

considere que no es necesario el desahogo de la

diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

X. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y

psicológica de urgencia;

XI. Que se le repare el daño. En los casos en que sea

procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar

la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u

ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no

podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha

emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará

procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en

materia de reparación del daño;

XII. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en

los siguientes casos: cuando sean menores de edad;

cuando se trate de delitos de violación, trata de personas,

secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del

juzgador sea necesario para su protección,

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salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

Párrafo reformado DOF 14-07-2011 El Ministerio Público

deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos,

testigos y en general todas los sujetos que intervengan en

el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen

cumplimiento de esta obligación;

XIII. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias

para la protección y I - 27 restitución de sus derechos, y

XIV. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del

Ministerio Público en la investigación de los delitos, así

como las resoluciones de reserva, no ejercicio,

desistimiento de la acción penal o suspensión del

procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación

del daño.

Nuevo Sistema de Justicia Penal en nuestros días

Según la investigación hecha por el director general del

periódico mural y su conferencia “El Nuevo Sistema de Justicia

Penal Acusatorio desde la Comunicación y el periodismo, se ha

implementado un análisis de cómo empezó este Nuevo Sistema

de Justicia Penal a implementarse en cada uno de los estados

de la República y en general en el País señalando 7 indicadores

para medir la experiencia de los funcionarios públicos,

abogados, jueces, fiscales, mediadores con los inculpados o

mejor dicho, imputados (como a ahora se les llama) y con las

víctimas del delito:

1. Mide la confianza

2. Incidencia de delitos

3. Las denuncias

4. Trato satisfactorio a las víctimas

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0% 10% 20% 30% 40% 50% 60% 70% 80% 90% 100%

Amigos y Familiares

La marina

El ejercito

Los maestros

Los jueces

La policia Federal

La policia Estatal

La policia Municipal

Los partidos politicos

Confianza

5. Presunción de inocencia

6. Medir un proceso penal justo; y por ultimo

7. Revisar las cárceles

Confianza

Que tanto los usuarios de la justicia o ciudadanos creen en las

instituciones. El promedio nacional de confianza en las

instituciones es de 6.9% aproximadamente habiendo mas

desconfianza en los partidos políticos.

De esta grafica, se puede desglosar la Encuesta Nacional de

Victimización y Precepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE), en

donde señala 23.3 millones de víctimas de 18 años y mas, lo cual

representa una tasa de prevalencia delictiva de 28,202 víctimas

por cada cien mil habitantes durante 2015, en donde hay más

delitos en contra del hombre que de la mujer.

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24

0

500

1,000

1,500

2,000

Secuestro

0

20,000

40,000

60,000

80,000

Homicidio Doloso

0

2,000

4,000

6,000

8,000

Extorsión

0

20000

40000

60000

80000

Robo de vehiculo con violencia

Mientras los delitos suben, las denuncias bajan. Antes se

denunciaban 26 de cada 100 y ahora se denuncian 16 de cada

100 delitos.

Esto habla de la poca confianza que existe entre las personas

hacia las instituciones públicas.

Incidencia de delitos

Se puede cuestionar si, ¿el Nuevo Sistema de Justicia Penal nos

va a ayudar a tener una mejor convivencia?

Aquí algunas encuestas hechas por la Secretaria de Gobierno

con cifras hasta el 31 de octubre de 2016. Por cada 100 mil

habitantes:

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Las denuncias

¿Qué tanto la gente se está acercando a denunciar? Hay un

promedio nacional en donde hay 19 denuncias por cada 100

delitos. En Jalisco es de 17 denuncias por cada 100 delitos y en

donde menos se denuncia es en Baja California y en Guerrero

gracias a la poca confianza que existe y se le tiene a las

instituciones públicas.

En el estado de Guerrero se llega a tener el menor índice de

desconfianza gracias a las protestas de los estudiantes y por los

desaparecidos en Ayotzinapa o allanamientos y ataques que

ha habido en las instalaciones del Ministerio Público y por el gran

sobajamiento por parte del narcotráfico en contra de las

instituciones del estado.

En Jalisco, la última encuesta realizada por el INEGI nos dice que

más de 1 millón 800 mil víctimas de delito en donde se pregunto

si a lo largo de su vida le había ocurrido un delito, robo, asalto,

etc., en donde todas estas personas encuestadas contestaron

que sí. Pero si nos vamos al número de denuncias que se

hicieron ese mismo año, no supera las 100 mil denuncias y solo

llegan a un poco más de 90 mil.

Esto habla de la muy poca confianza que existe hacia las

instituciones. Un factor seria en donde la persona perjudicada

va a denunciar a la Fiscalía y lo llegan a tardar más de 3 horas

en poder levantar la denuncia, en donde es muy poco

probable que dicha denuncia pueda ayudar a dar o a

encontrar al delincuente.

Presunción de inocencia

Con este Nuevo Sistema de Justicia Penal se le da un gran valor

a la persona y a la presunción de la inocencia, la cual es la gran

diferencia en comparación con el Sistema Penal Inquisitivo en

donde se debe confirmar la culpabilidad abiertamente. Hoy, al

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imputado como a la victima el juez tiene que oírlos de la misma

manera y no tratar al delincuente hasta probar y confirmar que

este fue responsable de lo que se le acusa.

Medir un Proceso Penal Justo

Este nuevo proceso penal justo comienza desde la policía.

Desde el 2008 al 2016 fueron muy pocas las policías, los jefes

policiales, los alcaldes, los gobernadores, los procuradores

generales de la República que se dedicaron a organizar a sus

policías y darles una buena capacitación, varios policías no

saben y desconocen cómo llenar las nuevas formas, acordonar

la zona del delito, etc.

Se empezó a implementar el Nuevo Sistema de Justicia Penal

aquí en Jalisco (el cual empezó muy tarde) en el 2008, ya que

en el 2005, Jalisco estaba en los últimos lugares de

implementación. En el 2012, después del gobierno de Emilio

Gonzales Marques, Jalisco se encontraba en el penúltimo lugar

de implementación de dicho Sistema, donde gracias a esto, los

policías y cuerpos de seguridad pública y privada no contaban

con la capacitación necesaria para poder brindar a la

sociedad un buen servicio, por lo cual, se elevaba el grado de

impunidad.

Hasta el día de hoy, si un policía corrompe los derechos de

algún presunto culpable, el juez le tendrá que dar inmediata

libertad.

Revisar las cárceles

Con este Nuevo sistema, se busca que el menor porcentaje o las

menos personas llegue a las cárcel.es, es decir, que los delitos

no graves que son susceptibles de resolverse por otras vial

alternativas que no sean las penales, las cárceles sean el

entendimiento, la mediación, la reparación del daño, para que

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los delitos que no sean graves no impliquen necesariamente

una pena de cárcel.

Esto se debe a que nuestras cárceles están convertidas en

escuelas de crimen, en refugios de la delincuencia organizada,

en fuentes inagotables de recursos por las autoridades que las

controlan que luego son fuente de financiamiento de la

delincuencia organizada.

Según un estudio, hay tan solo, midiendo solo lo que entraba

por los abarrotes a la cárcel que inexplicablemente terminaban

en manos de los presos y no a los administradores de las

cárceles, eran 5 millones mensuales tan solo a precio de factura,

pero si sacamos cálculos y si vemos que un agua que entraba a

5 pesos ellos en la cárcel la vendían a 20 y eso solo en los

productos legales. Pero si se suma también el tráfico de alcohol,

drogas, prostitución o hasta pago de privilegios, se hace una

suma inconmensurada de dinero que se maneja en las cárceles,

en donde lo peor de todo es que lucran hasta con la gente más

pobre.

Sistema de Justica Penal Inquisitivo vs. Nuevo Sistema

de Justicia Penal en la Publicidad

Los principales actores en la terminología de la publicidad, son:

La victima

El acusador

El imputado o el acusado

El defensor

El órgano jurisdiccional

Los facilitadores (despachos)

Los ministerios públicos

Los peritos (fundamentales para transformar y hacer una

policía mas científica)

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El personal penitenciario (debe ejercer la autoridad en las

cárceles

Otro nuevo factor seria la Comunicación del Hecho Delictivo.

Gracias a esto y al Nuevo Sistema de Justicia Penal, acabó, en

gran parte, el periodismo amarillista que incitan a conductas

delictivas.

¿Qué se puede y que no se puede “reportear” en el Nuevo

Sistema de Justicia Penal?

1. Ya no se puede retratar al detenido como antes. Ahora se

debe cubrir al detenido ojos o alguna otra parte del rostro.

Si se trata de menores se debe de difuminar totalmente el

rostro. Pero al detenido, mientras no haya una sentencia

no se le puede exhibir como culpable

2. Ya no se puede dar el nombre completo por este principio

de presunción de inocencia que es la columna principal y

objetivo principal del Nuevo Sistema de Justicia Penal.

3. Debe haber un cuidado muy especial de la escena del

crimen, ya que antes si el reportero llegaba tarde, y los

paramédicos y policías ya habían subido el cadáver a la

unidad de Servicio Público Forense pero estos eran sus

amigos, le bajaban al muerto, lo ponían de nuevo en la

escena del crimen para poder tomar la foto. En cambio,

hoy los policías deben estar capacitados para llegar y ser

los primeros en llegar a la escena del crimen para

acordonar la zona para resguardar todos los indicios y

rastros para poder esclarecer ese crimen. Antes solo se

ponía una cinta, pero ahora se debe de acordonar por las

cuatro esquinas formando un cuadrado para que nadie

ajeno pueda atravesarlas y preservar las huellas de sangre,

casquillos, arma. Huellas dactilares de los presuntos

culpables, indicios, etc.

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4. Antes se podía pedir la información y declaración para

poder hacer la nota cualquiera de los que estuvieran ahí,

(el Ministerio Publico, el policía municipal, etc.). ahora se

puede seguir pidiendo la información, pero ya no como

una fuente oficial. Ahora el único que está facultado para

ser fuente confiable es el primero que llega a la escena del

crimen. Esto se usa para evitar culpabilidades falsas en

contra de personas terceras al hecho.

5. Si se quiere entrevistar a un menor de edad, antes solo

dependía de convencerlo, ahora se requiere el permiso de

los papas o tutores verbal y tácitamente. Si no existe dicho

permiso, la información se invalidara y los padres podrán

denunciar al periodista por abuso de confianza. Como ya

se había hecho énfasis, no se podrá publicar el rostro del

menor, ya que crecerá y esto le ocasionara algún ataque

por haber sido víctima de algún delito.

6. Negligencias médicas, donde antes solo bastaba con la

denuncia verbal de algún paciente que se acercaba

alguna oficina de redacción a la radio. Ahora para poder

imputar la presunta responsabilidad de negligencia

médica tiene que haber de por medio una denuncia

formal ante una instancia de una autoridad de las

presuntas víctimas de esa negligencia. Si no se levanta la

denuncia, no se puede difundir y acusar a nadie de

negligencia médica.

7. Se cambio la nomeglatura y los lenguajes para escribir las

notas. Ya no se puede hablar como delincuente, ratero,

narcotraficante, pederasta, ladrón, etc. sino como

“imputado(s)”.

8. La transparencia y la máxima publicidad de los hechos.

Hoy no se puede ir a buscar al juez para pedir acceso al

expediente del caso, se acaban las filtraciones de terceros

que querían dar a conocer alguna historia delictiva. Hoy el

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periodista tiene la facilidad de estar presente en todo el

proceso, desde la detención, los alegatos y la sentencia

con la condición de no tomar fotografías o grabar audios y

videos, pero si hacer anotaciones.

9. Una vez dictada la sentencia, se podrán publicar las

fotografías del responsable y los señalamientos del delito.

Una vez que el juez ha declarado culpable a un individuo

se podrá comunicar si fue inculpado por el delito de robo,

homicidio, secuestro, etc.

10. Cualquier imputado que considere que fueron

violados sus derechos de presunción de inocencia por

algún medio de comunicación, si denuncia puede incluso

exigir el pago de daños y prejuicios de los medios.

Conclusión

1. La gran cuestión en México es saber si estamos bien o mal.

Hasta el día de ahora, se ha reducido el índice de

homicidio en un nivel muy importante gracias a este Nuevo

Sistema de Justicia Penal, en donde nuestro presidente

Enrique Peña Nieto apuesta por devolver la paz a nuestro

país.

2. Las cárceles están en una gran crisis, donde hay una

sobrepoblación, donde Jalisco esta dentro de los primeros

5 lugares después de Aguascalientes, Guanajuato,

Querétaro y después Jalisco.

Propuestas

1. Si queremos tener mejor seguridad publica en nuestras

calles y ciudades, primero tenemos que poner orden en

nuestras cárceles, que el estado retome el control de las

mismas. Pero mientras este en las manos de los carteles, las

cárceles se va a seguir vendiendo protección, o hasta

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agua, refrescos, alimentos chatarra que venden a muy

altos precios y que después van a la delincuencia

organizada.

2. Se deben revisar protocolos de servicio, mejorar la calidad

en las instituciones públicas para el bienestar de los

ciudadanos ya que en una escala del 1 al 10, a las

personas que se les pregunta “¿Que tal fue el servicio de X

Institución Pública?” estas responden que la calidad del

servicio fue de un 5 a un 6 de calificación, dar respuesta a

los altos rangos de impunidad donde en solo Jalisco se

llega a un índice de un poco más de 50% de dicha

impunidad

3. Algo que debemos hacer todos los que estudiamos la

carrera de derecho y todos los que le vamos a dar forma a

este nuevo sistema de justicia penal, es el cómo lograr que

este índice de desconfianza baje.

Bibliografía

COBARRUVIAS DUEÑAS, José de Jesús, Dos Siglos de

Constitucionalismo en México, págs. 557, 797-918

Conferencia “El Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio

desde la Comunicación y el periodismo” impartida por el

director general del periódico Mural.

Datos reales del INEGI

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Texto

Actual)