oralidad en procesos laborales

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1 LA ORALIDAD EN EL PROCESO LABORAL. UN ENFOQUE COMPARATIVO ENTRE EL DECRETO 2158 DE 1948 Y LAS REFORMAS INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 712 DE 2001 Y 1149 DE 2007 LILIANA MARÍA GALLEGO MORALES C.C. 43.550.456 INFORME FINAL DE MONOGRAFÍA JURÍDICA PARA OPTAR AL TÍTULO DE ABOGADA COMITÉ DE TRABAJOS DE GRADO CENTRO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA MEDELLÍN 2009

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Oralidad en procesos laborales

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Page 1: Oralidad en procesos laborales

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LA ORALIDAD EN EL PROCESO LABORAL. UN ENFOQUE

COMPARATIVO ENTRE EL DECRETO 2158 DE 1948 Y LAS REFORMAS

INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 712 DE 2001 Y 1149 DE 2007

LILIANA MARÍA GALLEGO MORALES

C.C. 43.550.456

INFORME FINAL DE MONOGRAFÍA JURÍDICA PARA OPTAR AL TÍTULO

DE ABOGADA

COMITÉ DE TRABAJOS DE GRADO

CENTRO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

MEDELLÍN

2009

Page 2: Oralidad en procesos laborales

2

ÍNDICE

RESUMEN 4

INTRODUCCIÓN 5

1. LA ORALIDAD EN EL ESCENARIO DEL PROCESO 8

1.1. LA ORALIDAD COMO PRINCIPIO 9

1.2. PRINCIPIOS QUE SE DESARROLLAN MEDIANTE LA ORALIDAD 10

1.2.1. Principio de publicidad 10

1.2.2. Principio de inmediación 11

1.2.3. Principio de celeridad 11

1.2.4. Principio de concentración 12

1.3.5. El juez director del proceso 13

1.4. PROCESO ESCRITO Y PROCESO ORAL: ENFOQUE MIXTO 14

2. LA ORALIDAD EN EL DECRETO 2158 DE 1948 Y LA REFORMA

INTRODUCIDA POR LA LEY 712 DE 2001 16

2.1. LA ORALIDAD Y LA PUBLICIDAD EN EL PROCESO LABORAL 17

2.2. LAS EXCEPCIONES 19

2.3. LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO 21

2.3.1. Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones

previas, de saneamiento y fijación del litigio 21

2.3.2. Audiencias de trámite y de juzgamiento 26

2.3.3. Registro de las audiencias 27

2.3.4. Notificación de las decisiones 29

2.4. LOS PODERES DEL JUEZ 32

2.5. LA INMEDIACIÓN PROBATORIA 32

Page 3: Oralidad en procesos laborales

3

2.6. LOS RECURSOS 33

3. LA ORALIDAD EN LA LEY 1149 DE 2007 36

3.1. PROPÓSITO DE LA REFORMA 37

3.2. REITERACIÓN PRINCIPIO DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD 38

3.3. LAS EXCEPCIONES 41

3.4. LOS INCIDENTES 42

3.5. LAS AUDIENCIAS 43

3.5.1. Clases de audiencias y señalamiento 43

3.5.2. Impulso de la conciliación 46

3.5.3. Sistema de registro de audiencias 47

3.6. NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS 47

3.7. JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO 48

3.8. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS 50

3.9. EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 51

3.10. IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA Y RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN 51

4. CONCLUSIONES 53

BIBLIOGRAFÍA 57

Page 4: Oralidad en procesos laborales

4

RESUMEN

La oralidad en el proceso laboral no es una novedad en nuestro sistema

jurídico. Desde la expedición misma del Código Procesal del Trabajo

mediante el Decreto-Ley 2158 de 1948 el proceso laboral ha sido,

normativamente, oral. Sin embargo, la aplicación de la oralidad en materia

laboral ha sido esquiva en la práctica, por lo cual las Leyes 712 de 2001 y,

especialmente, la 1149 de 2007 han dispuesto medidas específicas para

hacerla efectiva. De esta forma, esta monografía presenta un enfoque

comparativo de la oralidad en el proceso laboral en cada una de estas

normas, desde sus propósitos e instrumentos.

Page 5: Oralidad en procesos laborales

5

INTRODUCCIÓN

La tendencia general hacia la implementación de la oralidad como principio

rector de todos los procedimientos judiciales condujo al Gobierno Nacional,

mediante Decreto 1698 de 2005, a la creación de la Comisión Intersectorial

para la Efectividad del Principio de la Oralidad en el Régimen Procesal del

Trabajo y la Seguridad Social. Esta Comisión, presidida por el Ministro del

Interior y de Justicia, contó con la participación de los Ministerios de

Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, la Sala Laboral de la

Corte Suprema de Justicia, representantes del Consejo Superior de la

Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito, de jueces laborales,

abogados, gremios, asociaciones de trabajadores y académicos. Como

resultado del trabajo de esta Comisión tuvo lugar la presentación al

Congreso de la República del proyecto que llevó a la expedición de la Ley

1149 de 2007, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”.

La expedición de esta norma puso de nuevo en boga el tema de la oralidad

en el proceso laboral y la discusión acerca de si la Ley 1149 de 2007

introduce realmente o no, nuevos instrumentos para hacer efectiva la

oralidad en materia procesal laboral. Así, tal como lo señala el objeto de la

Ley 1149, su propósito es introducir reformas al Código Procesal del Trabajo

y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.

Esto es, la Ley da cuenta expresamente de la consagración de la oralidad en

el Código reformado y, según reza su objeto, lo que procura es hacerla

efectiva.

Page 6: Oralidad en procesos laborales

6

En efecto, la oralidad fue consagrada desde la redacción original del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto 2158

de 1948, cuyo artículo 42 disponía que “las actuaciones y diligencias

judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente

en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en

este Decreto”. Sin embargo, esta disposición ha sido reformada en dos

ocasiones, en 2001 mediante la Ley 712 y de nuevo por el artículo 3 de la

Ley 1149 de 2007, todas ellas con la pretensión de hacer efectiva la

consagración de la oralidad como principio rector del proceso laboral.

De esta forma, el propósito de esta monografía es abordar el tema de la

oralidad en el proceso laboral desde un enfoque comparativo entre el

Decreto 2158 de 1948 y las Leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007 desde las

previsiones que cada uno de esos cuerpos normativos han hecho en relación

con la oralidad. En este sentido, se presentará la consagración misma del

principio en cada una de estas normas y las principales instituciones

relacionadas con él en el Decreto 2158 de 1948 y su reforma por parte de la

Ley 712 de 2001, respecto de las nuevas modificaciones que introduce la

Ley 1149 de 2007. En todo ello, se dará cuenta de la escasa novedad que

revisten las reformas en relación con la redacción original del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme se advierte de la

confrontación directa de las normas y su interpretación por la jurisprudencia y

la doctrina.

El desarrollo de este objeto de estudio, desde la perspectiva temática que

comporta su carácter de monografía, se realizará por medio de los tres

capítulos en que se divide el trabajo. En el primero se abordará la oralidad en

el escenario del proceso, su caracterización como principio y como sistema,

los principios de publicidad, inmediación, celeridad y concentración que se

desarrollan a través de ella y las perspectivas de un proceso oral y de uno

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7

escrito, en relación con un enfoque de tipo mixto. El segundo presentará la

oralidad en el Decreto 2158 de 1948 y la reforma introducida por la Ley 712

de 2001, desde el punto de vista de su consagración como principio, su

relación con la publicidad y las principales instituciones del proceso que

guardan relación con el modelo oral, tales como las excepciones, los

incidentes, las audiencias, los poderes del juez, la inmediación probatoria y

los recursos. Finalmente, el tercer capítulo examinará la oralidad en la Ley

1149 de 2007, de manera comparativa con los elementos analizados en el

capítulo segundo, a fin de dar cuenta de los elementos modificados por la

nueva norma en relación con las excepciones, los incidentes, las audiencias,

la notificación de providencias, el papel de juez como director del proceso, el

recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. Con todo ello, a

medida que se aborden las modificaciones introducidas por la reforma se

comentará el carácter reiterativo de gran parte de ellas y la poca novedad

que, en consecuencia, tiene la nueva norma sobre oralidad.

Page 8: Oralidad en procesos laborales

8

1. LA ORALIDAD EN EL ESCENARIO DEL PROCESO

En la actualidad todos los campos del derecho procesal están o van camino

a la oralidad. En nuestro contexto, el ejemplo más representativo está dado

por el proceso penal, en cuyo marco la adopción del sistema acusatorio

impone la implementación de las actuaciones orales en audiencia pública en

prácticamente la totalidad de su trámite.

Esta decisión del Constituyente y del Legislador es tributaria de la proyección

de un proceso eficaz, ágil, económico y sencillo que permita la más pronta y

efectiva administración de justicia, y suma a esa finalidad práctica el sustrato

ideológico de materialización de las garantías de publicidad, inmediación,

concentración y celeridad mediante la oralidad. En ese sentido, señala

CHIOVENDA que

Un proceso dominado por el principio de la libre convicción del juez y

que pretenda realizar seriamente este principio, no puede ser sino oral,

porque sólo el proceso oral permite al juez formarse un convencimiento

mediante la observación personal y directa del material de la causa;

entendiendo el proceso oral como un proceso en que el mimo juez que

debe pronunciar la sentencia es quien recoge los elementos de su

convicción, es decir, quien interroga a las partes, a los testigos y

peritos, y examina con sus propios ojos los objetos y lugares discutidos

(principio de la inmediación). Para que esto sea posible es necesario

que el juez sea la misma persona física desde el principio al fin de la

tramitación de la causa (principio de identidad del juez) que las

actividades procesales estén concentradas en un breve periodo de

tiempo y se desarrollen sin interrupción, resolviéndose los incidentes en

una misma sesión (principio de la concentración); que el contacto entre

las partes y el juez sea inmediato, que como medio de comunicación

sirva principalmente la viva voz (principio de oralidad), y que todos los

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9

actos procesales se realicen con la participación de las partes (principio

de publicación)1.

1.1. LA ORALIDAD COMO PRINCIPIO

GOLDSCHMIDT sostiene que la oralidad es un principio en virtud del cual “la

resolución judicial puede basarse sólo en el material procesal proferido

oralmente”2. Este principio, además, exige que exista identidad física de la

persona del juez, así como concentración y continuidad en los actos

procesales en tanto lo actuado en el proceso debe ser retenido en la

memoria del fallador para emitir su decisión.

En el mismo sentido, VÉSCOVI afirma que la oralidad es un principio que

apunta a la mayor realización posible de otros principios que le son conexos,

como la inmediación, la concentración y la publicidad, al tiempo que indica

que ella no debe ser entendida con prescindencia de la escritura. Ello se

aprecia en que los procesos que hoy se denominan orales conllevan

generalmente “una fase de proposición escrita, una o dos audiencias orales

[…] y luego recursos de apelación y casación también escritos […]. Más

correctamente deberíamos llamarlos procesos por audiencias, ya que en

ésta es donde se realiza la parte sustancial del juicio”3.

Esta misma caracterización de la oralidad como principio base de la

realización de otros que le son conexos, fue acogida por el Código Procesal

del Trabajo y de la Seguridad Social, que en su artículo 42 nomina

1 CHIOVENDA, GIUSEPPE, Instituciones de Derecho Procesal Civil, citado por FORERO

VARGAS, Ernesto. Comentarios sobre la reforma de oralidad en el proceso laboral colombiano. En: Revista Actualidad Laboral y Seguridad Social, No. 142, Bogotá, julio agosto de 2007, p. 13. 2 GOLDSCHIMIDT, James. Principios generales del proceso, vol. 1. México, Editorial

Jurídica Universitaria, 2001, p. 115. 3 VÉSCOVI, Enrique. Teoría general del proceso. Bogotá, Temis, 1984.

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expresamente la oralidad como principio. En virtud de este carácter,

entonces, la oralidad opera como postulado que debe ser realizado en la

mayor medida de la fáctica y jurídicamente posible, de manera que toda la

actuación procesal, como se presenta en los acápites siguientes, esté

permeada por la materialización efectiva de las garantías de publicidad,

inmediación, concentración y dirección del juez en el proceso.

1.3. PRINCIPIOS QUE SE DESARROLLAN MEDIANTE LA ORALIDAD

Como viene de anotarse, la oralidad como sistema de realización de la

actuación procesal está directamente vinculada con la realización de otros

principios y reglas del proceso, todos tendientes a un proceso público, con

inmediación, celeridad, concentración y participación activa de un juez

encargado de su dirección. Los principios más frecuentemente vinculados

con la aplicación de un esquema de tipo oral en el desarrollo de la actuación

procesal son los que pasan a presentarse.

1.3.1. Principio de publicidad

La publicidad en el procedimiento se logra mediante la realización en

audiencia pública de los trámites inherentes al juicio, teniendo en cuenta que

hay actos procesales que por su naturaleza no pueden efectuarse dentro de

ella, como es el caso de la formulación y contestación de la demanda, la

interposición de recursos contra providencias notificadas en estrados, los

traslados y la mayoría de las actuaciones en los procesos ejecutivos.

La oralidad permite la comunicación directa entre el juez y las partes, así

como con las demás personas que intervienen en el juicio, así como la

publicidad, que se relaciona indisolublemente con aquélla, “se fundamenta

Page 11: Oralidad en procesos laborales

11

en el interés público o social que existe con respecto a los conflictos que

emanan del trabajo humano subordinado”4.

1.3.2. Principio de inmediación

La inmediación hace relación a la presencia del juez en la práctica de las

pruebas. CARNELUTTI afirma que la práctica probatoria comprende dos

etapas: la de percepción y la de juicio5. El segundo es producto de la primera

y, en ese sentido, un juicio adecuado sólo puede lograrse mediante la

participación directa del juez en la práctica de las pruebas, que le permita

percibir el resultado de éstas mediante el contacto con las partes e

intervinientes en ese debate.

De esta manera, la oralidad constituye el medio más eficaz para la aplicación

de la inmediación probatoria. Ese contacto directo del juez con la práctica de

la prueba sólo se revela realizable en el escenario de un juicio oral, en el

cual, necesariamente, el juez deba intervenir para formarse su propia

convicción de los hechos cuya verificación procuran los elementos

probatorios.

1.3.3. Principio de celeridad

La celeridad en los actuaciones procesales, en general, tiene fundamento

legal en el artículo 4 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,

conforme al cual, “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por

4 Ibíd.

5 CARNELUTTI, Francesco. Sistema de derecho procesal civil, México, 1944, p. 443. Citado

en VALLEJO CABRERA, Fabián. La oralidad laboral teoría-práctica y jurisprudencia: derecho procesal del trabajo y de la seguridad social: práctica forense, 5ed. Medellín, Librería Jurídica Sánchez, 2008, p. 63.

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parte de los funcionarios judiciales”. A su vez, el artículo 48 del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social impone al juez el deber de

garantizar el adelantamiento del proceso.

Esta regla procesal cobra particular importancia en el procedimiento laboral,

en tanto la naturaleza de las pretensiones involucradas, expresadas, en

general, por la reclamación que hace el trabajador de salarios y prestaciones

como su fuente de subsistencia, exigen del aparato de justicia la mayor

celeridad posible en el trámite de la actuación que decida la controversia. A

ese efecto, vale destacar que esta regla tiene estrecha relación con la

oralidad procesal, en tanto el debate oral del proceso ha de imprimir mayor

celeridad a la actuación que el que deviene de una actuación escrita.

1.3.4. Principio de concentración

La concentración no sólo es aplicable en materia probatoria, sino, en general,

respecto de todos los actos procesales. Mediante ella se procura que las

actuaciones del proceso gocen de la continuidad necesaria para que el juez y

las partes desplieguen sus elementos de convicción y los alegatos que son

soportados en ellos, sin interrupciones que afecten la correcta formación del

convencimiento del fallador.

La concentración procesal está directamente relacionada con la oralidad, en

tanto la práctica de los actos procesales en audiencias, que sólo

excepcionalmente puedan ser suspendidas, concentra el debate en un solo

escenario de tiempo y lugar, que es lo que procura esta regla procesal. Por

oposición, en el sistema escrito predomina la desconcentración6, en tanto el

registro en papel promueve la realización de los actos procesales de manera

separada que sólo se reúnen y van al juez al momento de proferir la decisión.

6 Ibíd., p. 64.

Page 13: Oralidad en procesos laborales

13

1.4.5. El juez director del proceso

El papel del juez como director del proceso es uno de los pilares de la

oralidad. Un proceso oral requiere un juez activo, dotado de los poderes y

facultades necesarias para conducir el proceso en condiciones de eficiencia,

agilidad, eficacia y respeto de los derechos de las partes e intervinientes.

Esta calidad del juez, que se sustenta en los presupuestos ideológicos del

modelo social del Estado de derecho, se ha extendido en los distintos

campos del derecho procesal contemporáneo, con especial énfasis en el

proceso laboral. En éste, el debate involucra a una parte esencialmente débil

–el trabajador–, cuyos intereses comprometen las condiciones de

satisfacción de necesidades básicas7 y requieren por ello no sólo una

decisión rápida, sino que ella consulte también la realidad de los hechos y se

funde en la preservación del orden justo que impone como mandado superior

el artículo 2 constitucional.

Es en este sentido que la oralidad se presenta como el mejor escenario

posible para el pleno ejercicio de la dirección del proceso por parte del juez.

La oralidad del proceso

[…] no busca simplemente la superación de la escrituración, ni el

tránsito de una forma de registro, sino el de una verdadera cultura

jurídica, en donde el juez que administra justicia tenga una relación

directa e inmediata con las partes y terceros, con unos poderes que lo

lleven a dirigir y presenciar efectivamente el curso del proceso8.

7 SILVA ROMERO, Marcel. Tendencias doctrinarias en las reformas al Código Procesal del

Trabajo. En: Instituto Colombiano de Derecho Procesal, “Memorias XXIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal”, 2002, p. 490. 8 FORERO VARGAS, op. cit., p. 11.

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14

1.5. PROCESO ESCRITO Y PROCESO ORAL: ENFOQUE MIXTO

El debate tradicional entre el proceso escrito y el proceso oral se ha resuelto

en la actualidad mediante el reconocimiento de la imposibilidad práctica de

contar con sistemas de tipo puro, en tanto ningún proceso podrá ser

totalmente escrito ni totalmente oral. Hoy, no obstante la intención del

legislador de imponer la oralidad como principio rector de todas las

actuaciones procesales, los distintos códigos procesales hacen relación

inevitablemente a alguna referencia escrita, bien sea en cuanto la

presentación de la demanda y su contestación y el registro de la

comparecencia de las partes a la audiencia, como al desarrollo mismo de

determinadas etapas procesales no susceptibles de oralidad, como sucede

en los procesos especiales en materia laboral.

Es evidente que el legislador no quiere desligar del todo en el proceso

ordinario el procedimiento escrito, pues la demanda, la contestación de

la demanda, excepto en el proceso ordinario de única instancia, en

donde la demanda puede presentarse de manera verbal o escrita, se

conserva el medio escrito, e incluso en la práctica, los jueces, y los

sujetos de la relación jurídica procesal no están acostumbrados a

tramitar procesos dentro del estricto marco de la oralidad y mucho

menos en disposición, aunque la norma así lo prevea, de tramitar

procesos cuyo título base de recaudo ejecutivo sea por ejemplo una

cinta magnetofónica, de video o CD9.

De esta forma, el temor de la tendencia escrita, conforme al cual lo que no

está en el papel no está en el expediente10 ha debido ceder a la creciente

imposición de un sistema mixto con prevalencia de la oralidad, conforme al

9 RUIZ ALARCÓN, Ruth Adriana. Aspectos de la reforma en materia de procedimiento

laboral (Ley 1149 de 2007). En: Universidad Autónoma de Bucaramanga, Facultad de Derecho, Revista “Temas Socio-Jurídicos”, Vol. 26, No. 54, junio de 2008, p. 189. 10

VARGAS GARCÍA, Paula. Los primeros pasos hacia la oralidad en el proceso laboral. En: Revista Actualidad Laboral y Seguridad Social, No. 135, Bogotá, mayo junio de 2006, p. 9.

Page 15: Oralidad en procesos laborales

15

cual el desarrollo del proceso se da, por regla general, de manera oral, y sólo

recurre al registro escrito de determinados datos necesarios para la

adecuada conservación del archivo del proceso, amén de los actos que por

su naturaleza requieren soporte escrito, como la demanda y su contestación.

Page 16: Oralidad en procesos laborales

16

2. LA ORALIDAD EN EL DECRETO 2158 DE 1948 Y LA REFORMA

INTRODUCIDA POR LA LEY 712 DE 2001

El tema de la oralidad en el proceso laboral colombiano remite su primera

consagración normativa a la expedición misma del Código Procesal del

Trabajo mediante el Decreto-Ley 2158 de 1948, denominado luego Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por la Ley 712 de 2001.

La formulación del principio de oralidad contenida en el Decreto 2158 de

1948 ha sido objeto de modificaciones por las Leyes 712 de 2001 y 1149 de

2007, por medio de las cuales se ha reformado el Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social, con la pretensión de hacer efectiva la

oralidad en los juicios laborales. Sin embargo, este segundo capítulo se

ocupará sólo de la oralidad tal como fue consagrada en el Decreto 2158 de

1948, con la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, en cuanto el tercer

capítulo abordará lo dispuesto por la Ley 1149 de 2007, que constituye la

reforma más reciente y la que más ha enfatizado en que la oralidad se haga

realidad en los procesos surtidos ante la justicia del trabajo.

Al efecto, y para realizar el objeto de la monografía presentado en el

introducción del trabajo, este capítulo dará cuenta de la oralidad en el

procedimiento laboral colombiano antes de la reforma introducida por la Ley

1149 de 2007, para realizar luego, en el tercer capítulo una comparación

entre la oralidad antes y después de esta Ley, que permita precisar los

cambios que fueron introducidos por el legislador en 2007 en relación con la

oralidad en proceso laboral.

Page 17: Oralidad en procesos laborales

17

2.1. LA ORALIDAD Y LA PUBLICIDAD EN EL PROCESO LABORAL

En su redacción original, el artículo 42 del Decreto 2158 de 1948 consagró la

oralidad en los siguientes términos: “Las actuaciones y diligencias judiciales,

la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en

audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este

Decreto”.

La oralidad así consagrada se expresó en términos imperativos y

directamente vinculada con la publicidad, en tanto toda actuación procesal y

probatoria debería tener lugar no sólo de manera oral, sino dentro de una

audiencia pública, so pena de nulidad en caso de no estar en alguno de los

eventos exceptuados de esta exigencia por ese mismo estatuto procesal.

No obstante esta consagración, el Código no dispuso instrumentos

específicos para que esta previsión normativa se hiciera efectiva y los

operadores jurídicos, en consecuencia actuaron dentro del esquema escrito

heredado del proceso civil por la jurisdicción del trabajo.

Fue así como la Ley 712 de 2001, no sólo modificó la denominación del

Código expedido por el Decreto 2158 de 1948, para hacerlo expresamente

comprensivo de la competencia de la justicia laboral ordinaria en asuntos de

seguridad social, sino que también se ocupó del tema de la oralidad. La

norma no refiere ninguna motivación expresa en este sentido, pero sí

obedece a la búsqueda de un proceso laboral más eficiente, con menos

trámites y mayor celeridad. En este propósito, el artículo 21 de la Ley 712 de

2001 modificó el artículo 42 del Decreto 2148 de 1948, de modo que la

nueva redacción de la norma fue la siguiente:

Page 18: Oralidad en procesos laborales

18

ARTÍCULO 42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. Las

actuaciones judiciales en las instancias se efectuarán oralmente en

audiencia pública, so pena de nulidad. Se exceptúan de estos principios

las señaladas expresamente en la ley y además los siguientes autos:

1. Los de sustanciación.

2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.

3. Los interlocutorios que se dicten antes de la conciliación y con

posteridad a las sentencias de instancias.

4. Los que resuelven los recursos de reposición.

5. Los que decreten pruebas en segunda instancia.

PARAGRAFO 1º. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos

principios, en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.

PARAGRAFO 2º. El juez podrá limitar la duración de las intervenciones

de las partes y de sus apoderados.

Como se aprecia, la nueva redacción del artículo 42 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social devino mucho más amplia con la reforma

introducida por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001 y aporta elementos de

gran importancia en relación con la oralidad en el proceso laboral. En primer

lugar, el nuevo texto del artículo se intitula expresamente “principios de

oralidad y publicidad”, con lo cual se da cuenta no sólo del vínculo ya referido

entre una y otra, sino, especialmente, de su denominación de principios. Esta

caracterización, como se presentó en el capítulo primero, no es pacífica en la

doctrina sobre el tema, y tiene de considerarse la oralidad más

frecuentemente como un sistema o una regla técnica de la actuación

procesal.

Page 19: Oralidad en procesos laborales

19

En segundo lugar, el artículo reformado ya no sólo refiere que están

exceptuados de la exigencia de oralidad y publicidad los trámites señalados

en la ley, sino que establece una lista de los autos que deben someterse a

ella.

Finalmente, la reforma al artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social introduce dos parágrafos, mediante los cuales se limita la

aplicación de la oralidad y la publicidad en el proceso ejecutivo a la práctica

de pruebas y la decisión de excepciones, y se dispone la facultad del juez de

limitar la duración de las intervenciones que realicen las partes y sus

apoderados.

2.2. LAS EXCEPCIONES

En relación con el trámite de las excepciones, el artículo 19 de la Ley 712 de

2001 introdujo cambios sustanciales, que están orientados a hacerlo más

expedito. Sin embargo, en lo que tiene que ver con su decisión en la misma

audiencia, la nueva norma sólo reiteró lo consagrado en la redacción original

del artículo 32 del Decreto 2158 de 1948. Al efecto, el texto inicial de la

norma era el siguiente:

ARTÍCULO 32. PROPOSICION Y DECISION DE EXCEPCIONES.

El demandado deberá proponer, en la contestación de la demanda o

en la primera audiencia de trámite, todas las excepciones que crea

tener en su favor.

El Juez decidirá de las dilatorias en dicha audiencia. Si el asunto

fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar, deberán

presentarse las pruebas en el acto y el Juez resolverá allí mismo.

Page 20: Oralidad en procesos laborales

20

Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia

para contraprobar, el Juez, si lo considera conveniente, podrá

decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco

días siguientes.

Las excepciones perentorias serán decididas en la sentencia

definitiva.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley 712 de 2001 sustituyó el contenido del

referido artículo 32 por el siguiente:

ARTICULO 32. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las

excepciones previas en la oportunidad de que trata el artículo 77,

numeral 1º de este código. También podrán proponerse como previas

las excepciones de cosa juzgada, así como la de prescripción cuando

no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de

su interrupción o de su suspensión. Si el demandante tuviere que

contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá

allí mismo.

Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia."

Así, el nuevo texto del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social, en su reforma por la Ley 712 de 2001, dispuso para el

trámite de las excepciones previas la audiencia de conciliación, decisión de

excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En este estadio

procesal, deberán probarse esas excepciones y el demandante deberá

contraprobar en la misma audiencia, dentro de la cual también debe darse la

decisión del juez. Así, la norma elimina la posibilidad de una nueva audiencia

para contraprobar, como estaba consagrada en el texto original del Decreto

2158 de 1948.

Sin embargo, el aspecto más novedoso de la reforma introducida a este

artículo por la Ley 712 de 2001 lo constituye la consagración de las

Page 21: Oralidad en procesos laborales

21

excepciones de cosa juzgada y prescripción como excepciones previas en el

proceso laboral, y por tanto de decisión en la audiencia referida. De esta

forma, la reforma apunta a evitar el desgaste innecesario de un proceso

cuando se tiene certeza de la configuración de una de estas excepciones,

que antes debían esperar para ser decididas en la sentencia.

2.3. LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO

2.3.1. Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones

previas, de saneamiento y fijación del litigio

En su redacción original, el artículo 77 del Decreto 2148 de 1948 disponía

una audiencia pública de conciliación, a la cual debería citar el juez dentro de

las 24 horas siguientes a la contestación de la demanda o a la expiración del

término legal para contestarla, para ser celebrada dentro de los dos días

siguientes. Así mismo, la norma eximía de su realización si ya las partes

habían intentado esa conciliación, en los términos de ese estatuto procesal.

Posteriormente, este texto fue modificado por la Ley 23 de 1991, la cual dio a

esta audiencia el carácter de audiencia de trámite y omitió cualquier

referencia a la conciliación.

El artículo así modificado, fue reformado nuevamente por el artículo 39 de la

Ley 712 de 2001, el cual lo hizo mucho más amplio y complejo, conforme se

deriva de su texto, con las notas de jurisprudencia de la Corte Constitucional:

ARTÍCULO 77. Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de

excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio. Contestada la

demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no

hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y

hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin

Page 22: Oralidad en procesos laborales

22

apoderado, a audiencia pública. (Texto subrayado declarado

EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional 204 de

2003)

Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la

totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.

En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:

Si alguno de los demandantes o de los demandados no tuvieren

capacidad, concurrirá su representante legal.

Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes

presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no

comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, sin que

pueda haber otro aplazamiento.

Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe

fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la

audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se

entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir. (Texto

subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte

Constitucional 204 de 2003, bajo el entendido que la norma no impide

que las partes puedan restringir las facultades de conciliación del

apoderado).

Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el

demandante o el demandado no concurren a la audiencia de

conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las

siguientes consecuencias procesales:

1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos

susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda

y en las excepciones de mérito.

2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la

demanda susceptibles de confesión.

Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de

reconvención.

Page 23: Oralidad en procesos laborales

23

3. INEXEQUIBLE. Sentencia C-204 de 2003 de la Corte Constitucional.

4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no

comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su

contra.

5. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada

de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una

multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un

salario mínimo mensual vigente. (Texto subrayado declarado

EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional 204 de

2003)

Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el

juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien

sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si

no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que

ello signifique prejuzgamiento y sin que sus manifestaciones de las

partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se

permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre éstas y sus

apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de

conciliación.

Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en

el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo

tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá

en la misma forma en lo pertinente.

PARAGRAFO 1º. Procedimiento para cuando fracase el intento de

conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez

declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:

1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo

32.

2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar

nulidades y sentencias inhibitorias.

Page 24: Oralidad en procesos laborales

24

3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los

hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba

de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el

cual desechará las pruebas expedidas que versen sobre los mismos

hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden

excluidas como resultado de la conciliación parcial.

Igualmente si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo

aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones

de mérito.

4. A continuación y en audiencia de trámite el juez decretará las

pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para

nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los 5

días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del

caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias

para la práctica de pruebas.

Como se aprecia, el nuevo texto del artículo 77 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social amplía muy significativamente el alcance de

esta primera audiencia en el proceso laboral y se ocupa además de disponer

el procedimiento para su citación y celebración, así como las consecuencias

que derivan de la no comparecencia a ella.

En primer lugar, el artículo reformado por la Ley 712 de 2001 imprime

carácter obligatorio a esta audiencia, y amplía su alcance conciliatorio

contenido en el texto original del Decreto 2158 de 1948, para hacer de este

estadio procesal además el escenario para la decisión de las excepciones

previas, el saneamiento y la fijación del litigio. Es de anotar, no obstante, que

si bien el mismo carácter obligatorio derivaba de la consagración inicial de la

audiencia de conciliación como estaba prevista en el Decreto 2158 de 1948,

en tanto etapa procesal que sólo podía dar lugar a la siguiente audiencia

cuando ésta fracasaba,

Page 25: Oralidad en procesos laborales

25

[…] esa obligatoriedad, empero, no cobijaba a las partes en el sentido

de que tuvieran que asistir de manera imperativa a la audiencia o de

asumir posiciones serias en la misma, entendidas éstas como el deber

de presentar fórmulas justas para el arreglo de la controversia. Ésta fue

la principal razón de su fracaso al lado de la falta de cultura conciliadora

de los sujetos procesales11

.

Con ello, se tiene que la reforma de 2001 hizo de esta audiencia uno de los

componentes más importantes de la actuación procesal en materia laboral,

en tanto de ella depende no sólo la continuación o no del trámite del proceso,

sino también la forma en que lo hará. Las condiciones establecidas para el

desarrollo de la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de

excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio expresan la

intención de legislador de procurar la celeridad de la actuación en el proceso

laboral, permitiendo incluso su terminación en esa etapa mediante la

conciliación o la decisión que declare probaba alguna de las excepciones

previas propuestas. Así, es claro que así la Ley 712 de 2001 no haya

asumido un enfoque expreso hacia la oralidad, los objetivos que intenta

realizar se compadecen claramente con muchos de los que son también

atribuidos al proceso oral.

Finalmente, vale la pena destacar además que la nueva redacción del

artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social introdujo

en esta audiencia la facultad de saneamiento del proceso de los vicios no

advertidos hasta entonces, a fin de evitar eventuales nulidades o decisiones

inhibitorias, y la de fijar los hechos del litigio12 cuando ha fracasado la etapa

conciliatoria.

11

VALLEJO CABRERA, Fabián. Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, op. cit., p. 277. 12

Ibíd.

Page 26: Oralidad en procesos laborales

26

Así mismo, importa resaltar que la norma establece que terminada esta

audiencia, el juez, en audiencia de trámite deberá decretar las pruebas

pedidas por las partes y las que oficiosamente estime convenientes, con lo

cual se busca evitar que la reapertura del trámite procesal para ese efecto

siga siendo una causa de morosidad en el desarrollo de la actuación

procesal13.

2.3.2. Audiencias de trámite y de juzgamiento

El artículo 45 del Decreto 2158 de 1948 fue reformado por el artículo 22 de la

Ley 712 de 2001. La reforma mantuvo la disposición de celebración de un

máximo de cuatro audiencias de trámite, establecidas en el texto original del

artículo modificado, pero dispuso una limitación en cuanto la posibilidad de

suspensión de las audiencias. Al efecto, la norma introducida por la Ley 712

de 2001 señala que:

Las audiencias de trámite y de juzgamiento no podrán suspenderse

para su continuación en día diferente de aquel para el cual fueron

inicialmente señaladas, ni aplazarse por más de una vez, salvo que

deba adoptar una decisión que esté en imposibilidad de tomar

inmediatamente o cuando sea necesario practicar pruebas pendientes.

En las audiencias de trámite el juez surte el debate probatorio, dirige las

interpelaciones o interrogaciones de las partes y oye las alegaciones de

éstas, en los términos del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. Y, como se anotó, el artículo 45 de este estatuto procesal

prevé la prohibición expresa y clara de suspensión de las audiencias para su

continuación en día diferente a aquel para el cual fueron fijadas, lo cual

admite una excepción cuando el juez no tenga la posibilidad de tomar una

decisión en ese momento o sea preciso practicar alguna prueba pendiente.

13

Ibíd., p. 286.

Page 27: Oralidad en procesos laborales

27

Además, dispone la norma que si la suspensión es solicitada por una de las

partes, deberá hacerlo de forma motivada.

Con ello, la reforma introducida por la Ley 712 de 2001 quiso evitar la

suspensión y aplazamiento sistemáticos de las audiencias, que ha

constituido una de las principales fuentes de demora y congestión en el

trámite de los procesos laborales. Sin embargo, la norma mantuvo una

puerta abierta a la suspensión y el aplazamiento de audiencias que, en

palabras de VALLEJO CABRERA, ha hecho nugatorio le propósito del

legislador de 2001, en cuanto la práctica de pruebas ha sido invocada como

una razón constante para justificar la suspensión de las audiencias, amén

que la norma no dispuso ninguna consecuencia procesal por el

desconocimiento de esa prohibición14.

Por último, en relación con la audiencia de juzgamiento, el artículo 81 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que una vez

terminado el debate probatorio, el juez emitirá su fallo inmediatamente, con

motivación oral y notificación por estrados, o podrá citar a una nueva

audiencia para dar lectura al mismo y notificarlo a las partes, si así lo estima

necesario.

2.3.3. Registro de las audiencias

En relación con el registro de la actuación surtida en cada audiencia, el

artículo 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su

redacción original del Decreto 2158 de 1948 establecía lo siguiente:

ARTICULO 73. RELATO DE LA ACTUACION. Lo actuado en estos

juicios se escribirá en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas

14

Ibíd, p. 287.

Page 28: Oralidad en procesos laborales

28

por el Juez y el Secretario. Del fallo y su motivación, que han de

constar en ese libro, se darán gratuitamente a las partes sendas copias

si lo solicitan, previa orden del Juez. Lo mismo se hará con lo pertinente

al arreglo conciliatorio, en su caso

Como se aprecia, la norma implicaba pleno apego al sistema escrito y

proveía de formalismos el registro de la actuación procesal. Sin embargo,

este artículo fue modificado por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001, cuyo

texto es el siguiente:

ARTÍCULO 73. Grabación de lo actuado y acta. En la audiencia podrá

utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica siempre

que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene

el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia

únicamente de las personas que intervinieron como partes,

apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que

se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la

audiencia y ordenado reanudarla y se incorporará la sentencia

completa que se profiera.

Cualquier interesado podrá pedir reproducción magnetofónica de las

grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello.

En estos casos la grabación se incorporará al expediente."

En estos términos, este aspecto de la reforma hace más claro que la Ley 712

de 2001 introdujo varios elementos tendientes a la efectiva aplicación de la

oralidad proyectada desde la redacción original del artículo 42 del Decreto

2158 de 1948. La norma en cita establece expresamente la posibilidad de

efectuar un registro electrónico o magnetofónico de la actuación oral y

dispone, en consecuencia que sólo se hará registro escrito de las personas

intervinientes, la relación de los documentos aportados y el auto que

eventualmente declare la suspensión de la audiencia.

Page 29: Oralidad en procesos laborales

29

Con todo, no se puede perder de vista que la reforma introducida por el

referido artículo 37 de la Ley 712 de 2001 refirió este sistema de registro

como una posibilidad, lo cual mantuvo, en consecuencia, la puerta abierta

para continuar con los registros escritos que existían antes de la reforma.

2.3.4. Notificación de las decisiones

El artículo 20 de la Ley 712 de 2001 reformó el artículo 41 del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referido a las notificaciones en

el proceso laboral. La redacción original de la norma en el Decreto 2158 de

1948 era la siguiente:

ARTÍCULO 41. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:

1. Personalmente:

a. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la

que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.

b. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de

tales, y

c. La primera que se haga a terceros.

2. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las

audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas

notificaciones desde su pronunciamiento.

3. Por estados:

a. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se

hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y

b) Las del primer auto de sustanciación que se dicte en la segunda

instancia y en casación, así como la del auto en que se cite a las partes

Page 30: Oralidad en procesos laborales

30

para la primera audiencia de cualquier instancia. Es entendido que sólo

estas providencias podrán dictarse fuera de audiencia

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto

respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se

entenderán surtidos sus efectos.

El texto citado tuvo pocas modificaciones por el artículo 20 de la Ley 712 de

2001, el cual sólo lo modificó a partir del literal c) del numeral 3 y agregó al

artículo las notificaciones por edicto y por conducta concluyente. Así, la parte

que cambió del artículo es la siguiente:

[…]

C. Por estados.

[…]

2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto

respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se

entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto:

1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.

2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.

3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de

fuero sindical.

4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.

E. Por conducta concluyente.

Page 31: Oralidad en procesos laborales

31

PARÁGRAFO. Notificación de las entidades públicas. Cuando en un

proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la

demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales

o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su

delegado, no se encontrare o no pudiera, por cualquier motivo recibir la

notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga

al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de

correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto

admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al

de la sede de la entidad demandada, la notificación a los

representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente

funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que

desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al

de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la

entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta

disciplinaria.

Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de

conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se

entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la

correspondiente diligencia.

En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia

que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba."

Como se aprecia, la reforma de 2001 mantuvo la posibilidad de notificación

por estados a la parte que no compareció a la audiencia en la cual se dictó

una providencia notificada en estrados, práctica contraria al esquema de la

oralidad y que ha sido fuente de morosidad de las actuaciones. Finalmente,

introdujo expresamente en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social las dos últimas modalidades de notificación, que a pesar de no estar

contenidas en este estatuto procesal, venían siendo aplicadas por remisión al

Código de Procedimiento Civil.

Page 32: Oralidad en procesos laborales

32

2.4. LOS PODERES DEL JUEZ

El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su

redacción original del Decreto 2158 de 1948 establece que el juez es el

responsable de la dirección del procedimiento. Al efecto, la norma dispuso la

obligación del juez de procurar el “rápido adelantamiento del proceso, sin

perjuicio de la defensa de las partes”.

En este sentido, es claro que el papel del juez como director del proceso, que

constituye uno de los ejes centrales de la oralidad, ha estado consagrado en

nuestro ordenamiento desde la expedición misma del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social en 1948. El juez, en tanto director de la

actuación, ostenta la calidad de garante de la agilidad en el trámite procesal,

según lo refiere el artículo 48 de este Código.

2.5. LA INMEDIACIÓN PROBATORIA

El artículo 52 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su

redacción original del Decreto 2158 de 1948, disponía lo siguiente:

ARTÍCULO 52. PRESENCIA DEL JUEZ EN LA PRÁCTICA DE LAS

PRUEBAS (PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN). El Juez practicará

personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo,

por razón del lugar, comisionará a otro Juez para que las practique. El

comisionado, a su turno, recibirá las pruebas por sí mismo y

comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que, en

el caso de prueba testimonial, consistirá en el concepto que le

merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor

credibilidad de sus testimonios.

Page 33: Oralidad en procesos laborales

33

La norma, en consecuencia, da cuenta de la consagración de la inmediación

probatoria desde la expedición misma del Código Procesal del Trabajo y de

la Seguridad Social. La única razón que puede excusar al juez de su

presencia en la práctica probatoria es que ésta deba tener lugar en un lugar

distinto a su sede de jurisdicción, caso en el cual deberá comisionar al juez

correspondiente, quien, a su vez, tendrá que observar la misma exigencia de

inmediación establecida para el juez de la causa.

No obstante ello, el artículo 23 de la Ley 712 de 2001 reformó el artículo 52

citado del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante

una modificación sólo formal, que en nada dispuso algo nuevo en relación

con la inmediación probatoria del juez. El nuevo texto señala: “Principio de

inmediación. Presencia del juez en la práctica de las pruebas. El juez

practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible

hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique”.

En suma, lo que importa destacar es que la inmediación probatoria, cuya

realización se vincula de manera directa con la oralidad, existe en el derecho

procesal laboral colombiano desde 1948 y la reforma que al texto que la

consagra se hizo en 2001, poco cambió las condiciones de su aplicación.

2.6. LOS RECURSOS

En relación con el recurso de reposición el artículo 63 del Código Procesal

del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que su interposición se haga

contra autos interlocutorios dentro de los dos días siguientes a su notificación

en estados y se decidirá a más tardar tres días después. Así mismo, reza el

artículo que cuando la interposición del recurso tenga lugar dentro de la

Page 34: Oralidad en procesos laborales

34

misma audiencia, el juez deberá decidir oralmente con posibilidad de un

receso para ese efecto, de hasta media hora.

En este punto, es de anotar que este texto no fue modificado ni por la Ley

712 de 2001 ni por la 1149 de 2007, no obstante el mismo da cuenta de una

situación que no se corresponde con la exigencia de oralidad. Esto es así,

por cuanto la norma no exige la interposición del recurso en audiencia, como

es propio de un sistema con oralidad, sino que muestra la interposición por

escrito como regla y la interposición en audiencia como una posibilidad.

En cuanto el recurso de apelación, la redacción original del artículo 65 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo consagraba en

general para los autos interlocutorios dictados en la primera instancia. De

esta forma todos los autos de este tipo resultaban apelables, situación que

condujo a múltiples dilaciones en las actuaciones procesales, por cuanto las

partes podrían recurrir indiscriminadamente las decisiones, sin consideración

de la real significancia del recurso en el caso15.

Fue entonces como el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 dispuso en forma

taxativa un listado de doce tipos de autos interlocutorios susceptibles de

apelación y mantuvo la previsión sobre la oportunidad de su interposición

prevista desde el Decreto 2158 de 1948, en cuanto que sería de forma oral e

inmediata cuando el auto fuera dictado en audiencia y de forma escrita,

dentro de los cinco días siguientes si la notificación se surte por estados.

Valga a notar que esta última posibilidad también aplica respecto de la parte

que no concurrió a la audiencia en la cual fue dictado el auto susceptible de

apelación, conforme lo dispone el numeral 1 del literal c) del artículo 41 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que fue

modificado a este efecto por la Ley 1149 de 2007, como ser verá adelante.

15

VALLEJO CABRERA, La oralidad laboral, op. cit., p. 201.

Page 35: Oralidad en procesos laborales

35

De esta manera, y sin que tenga una relación directa con la oralidad, la

reforma que a este respecto introdujo la Ley 712 dio cuenta de su intención

de imprimir celeridad a las actuaciones procesales, en tanto se limitó el

número de autos susceptibles de apelación.

Page 36: Oralidad en procesos laborales

36

3. LA ORALIDAD EN LA LEY 1149 DE 2007

La Ley 1149 de 2007, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo

y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos” ha

sido objeto de diversas apreciaciones por parte de la doctrina y los

operadores jurídicos. Su expedición fue producto del trabajo realizado por la

Comisión Intersectorial para la Efectividad del Principio de la Oralidad en el

Régimen Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, creada por el Gobierno

Nacional mediante Decreto 1698 de 2005 y que procuró involucrar a todos

los sectores relacionados en el tema para producir una reforma de consenso

que hiciera realidad la oralidad en el proceso laboral, proyectada desde el

Decreto 2158 de 1948.

Como se deriva del mismo título de la Ley, esta reforma no introduce la

oralidad en el proceso laboral colombiano, pues ella existe desde la

expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en

1948. Lo que busca la reforma es hacerla efectiva.

En ese sentido, luego de presentar la consagración de la oralidad y las

instituciones relacionadas con ella en el Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social, desde el Decreto 2158 de 1948 y la Ley 712 de 2001,

como tuvo lugar en el capítulo anterior, este capítulo se ocupará la oralidad

en la Ley 1149 de 2007 en un enfoque comparativo con el esquema

presentado en las normas anteriores. Así, esta parte de la monografía se

referirá a los aspectos centrales que fueron objeto de la reforma introducida

por la Ley 1149 de 2007, comparándolos con la normativa existente antes de

ella, para dar cuenta de los cambios introducidos, los elementos que fueron

reiterados y los que constituyen alguna novedad, de manera que al final sea

Page 37: Oralidad en procesos laborales

37

posible presentar una conclusión acerca del objeto de la reforma, su

necesidad y su real potencial para hacer de la oralidad una realidad en el

proceso laboral colombiano.

3.1. PROPÓSITO DE LA REFORMA

En la exposición de motivos del proyecto de ley 044 de 2006 de la Cámara

de Representantes, que terminó en la expedición de la Ley 1149 de 2007, se

expresa que “en la actualidad existe consenso en el sentido de que si bien en

materia laboral la oralidad está implementada normativamente en el artículo

42 del C. P del T. y S.S., su desarrollo en la práctica aún no se ha logrado”.

Por ello, reformar el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se

presenta como medida necesaria para que esa oralidad prevista desde 1948

se haga efectiva y se traduzca en una justicia laboral moderna, pronta y

eficaz en la resolución de los conflictos que son sometidos a ella y el

mantenimiento del orden jurídico. En estos términos, el proyecto de ley

[…] parte de un presupuesto básico que tiene que ver con la necesidad

de desarrollar y entender la oralidad como principio rector del modelo

procesal, para lograr la celeridad en el trámite de los procesos de la

especialidad laboral y como una respuesta al clamor del usuario de la

administración de justicia actor principal de los mismos16

.

Estos elementos ponen en evidencia la conexión establecida entre la

oralidad y la realización de un juicio ágil, público y sencillo, en una relación

en cual la primera ha sido presentada como el medio de realización de lo

segundo. Un proceso oral se ha visto como sinónimo de un proceso con

celeridad, y por ello el logro de este objetivo ha erigido la oralidad en

16

CÁMARA DE REPRESENTANTES. Proyecto de Ley 044 de 2006, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”.

Page 38: Oralidad en procesos laborales

38

elemento rector de los sistemas procesales modernos, incluido el

colombiano. Así, en suma, la reforma contenida en la Ley 1149 de 2007

[…] pretende que el procedimiento laboral sea abreviado, sin

formalismos ni ritualidades, que pueda desarrollar la finalidad

constitucional de defensa de los derechos fundamentales, en el

entendido de que lo que importa al ciudadano es una justicia pronta y

accesible. El objetivo primordial es que este obtenga por parte de la

administración de justicia una atención rápida y la solución eficiente de

sus controversias.

Los ajustes que demanda la justicia laboral deben hacer frente no solo

a las situaciones actuales propias del desarrollo socioeconómico del

país, tales como el crecimiento y concentración de la población urbana,

las medidas de reestructuración del Estado y algunos efectos de la

inestabilidad económica, sino también prever las nuevas relaciones

laborales que van surgiendo como consecuencia de los ajustes de los

mercados de bienes y servicios.

Urge satisfacer una demanda de justicia para la ciudadanía sin dilación,

con medidas que aseguren no sólo el efectivo acceso a la

administración de justicia, puesto que toda postergación significa un

alto costo social, económico y fiscal y sin duda alguna afecta el orden

público17

.

3.2. REITERACIÓN PRINCIPIO DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD

El artículo 3 de la Ley 1149 de 2007 reafirma los principios de oralidad y

publicidad y para ello prácticamente transcribe el artículo 21 de la Ley 712 de

2001, que modificó el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social en su redacción original del Decreto 2158 de 1948. La

nueva redacción del artículo es la siguiente:

17

Ibíd.

Page 39: Oralidad en procesos laborales

39

Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones

judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán

oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que

expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:

1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.

2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.

3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de

conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio

y con posterioridad a las sentencias de instancias.

PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos

principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.

PARÁGRAFO 2o. El juez limitará la duración de las intervenciones de

las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.

La norma reformada mantiene la exigencia de desarrollo de las actuaciones

procesales de manera oral en audiencia pública, so pena de nulidad, tal

como estaba consagrado en el Decreto 2158 de 1948 y como fue reiterado

por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001 que también se ocupó de su

reforma. Sin embargo, la Ley 1149 de 2007 trae algunos elementos nuevos

en este artículo, que se convierte en la formulación central de la oralidad en

el proceso laboral colombiano.

Lo primero es que la nueva redacción refiere expresamente la exigencia de

oralidad y publicidad en la práctica de las pruebas, lo cual, en últimas poco

difiere respecto de la redacción anterior. El Decreto 2158 de 1948 disponía

expresamente la obligación de práctica de las pruebas de forma oral en la

audiencia, pero la reforma introducida por la Ley 712 de 2001 omitió esa

referencia. Empero, es claro que su previsión general de “actuaciones

judiciales”, que fue la utilizada por el artículo 21 de la Ley 712 es

naturalmente comprensivo de la práctica de las pruebas, y en ese sentido la

Page 40: Oralidad en procesos laborales

40

modificación que hace el artículo 3 de la Ley 1149 a este respecto es poco

sustantiva.

El segundo elemento a destacar tiene que ver con las excepciones a la

exigencia de oralidad y publicidad. Al efecto, el numeral 1 del artículo agrega

la expresión “por fuera de audiencia” a los autos de sustanciación

exceptuados de la oralidad; en otras palabras, el legislador pretende con ello

que no todo auto de sustanciación se exceptúe de la regla de oralidad, sino

sólo los que se dicten por fuera de audiencia. En cuanto el numeral 3 tan

sólo se ocupó de cambiar la expresión conciliación, propia del esquema

inicial del Decreto 2158 de 1948, por la de audiencia de conciliación,

saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio, que es la

denominación dada a este estadio procesal desde la Ley 712 de 2001. Y,

finalmente, la reforma elimina los numerales 4 y 5 del artículo 42 del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social referidos a los autos que

resuelven el recurso de reposición y los que decreten pruebas en segunda

instancia, para excluirlos de los autos que están exceptuados de la exigencia

de oralidad.

En tercer lugar, el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007 introduce dos parágrafos

al artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El

primero indica que la oralidad y la publicidad en el proceso ejecutivo se

limitan a la práctica de las pruebas y la decisión de excepciones, con lo cual

establece otra excepción a la pretensión de la oralidad como principio rector

del procedimiento laboral. El segundo, atribuye al juez la facultad de limitar la

duración de las intervenciones de las partes y sus apoderados con el fin de

imprimir celeridad a la actuación oral y hacer efectivo el propósito de

desarrollo de las audiencias sin solución de continuidad, todo sin perjuicio de

la observancia debida al derecho de defensa.

Page 41: Oralidad en procesos laborales

41

3.3. LAS EXCEPCIONES

El artículo 1 de la Ley 1149 de 2007 transcribió casi en su totalidad el artículo

32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referido al

trámite de las excepciones, y que ya había sido reformado por el artículo 19

de la Ley 712 de 2001, como se presentó en el capítulo anterior. Dispone

esta norma que las excepciones previas se tramitan en la audiencia de

conciliación y las de fondo en la sentencia. En cuanto la novedad introducida

por el artículo 19 de la Ley 712 sobre la procedencia de la prescripción y la

cosa juzgada como excepciones previas, el artículo 1 de la Ley 1149 sólo

modifica su redacción, pero mantiene esa previsión.

Así, la Ley 1149 de 2007 sólo reitera lo modificado por la Ley 712 de 2001,

reafirmando

[…] los principios de celeridad, economía procesal y eficacia de la

justica, pues ya no es necesario esperar a la sentencia para que se

decida sobre proposiciones de caducidad o de cosa juzgada, que el

inicio del proceso eran inviables, antes de la reforma, con lo que se

generaba desgaste del aparato judicial y también de los actores del

proceso18

.

Finalmente, la reforma mantiene la previsión introducida por la Ley 712 en

cuanto que si el demandante tiene que contraprobar, deberá hacerlo en el

mismo acto y el juez decidir también allí, para lo cual valen los comentarios

presentados a este respecto en el capítulo anterior.

18

RUIZ, op. cit., p. 184.

Page 42: Oralidad en procesos laborales

42

3.4. LOS INCIDENTES

El artículo 3 de la Ley 1149 de 2007 reformó el artículo 37 del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referido a la proposición y

trámite de incidentes. La norma reformada dispone:

Artículo 37. Proposición y trámite de incidentes. Los incidentes sólo

podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de

excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que

se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone

deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la

sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de

una decisión previa.

Del nuevo texto importa anotar lo siguiente. Primero, la reforma acoge la

posición ya sostenida por la jurisprudencia en relación con la oportunidad de

proposición de los incidentes, en cuanto que los que se fundamenten en

hechos ocurridos con posterioridad a la audiencia de conciliación, podrán

proponerse en el momento procesal correspondiente19.

Segundo, la norma trae como novedad la exigencia para quien formule el

incidente de aportar la prueba que lo soporta en la misma audiencia en la

cual lo propone. Con ello, “desaparece la posibilidad de practicar una

audiencia incidental con el objeto de recibir pruebas, ya que como se señaló,

la parte que promueve el incidente debe aportar en la audiencia las pruebas

del fundamento fáctico de éste”20.

Por último, la reforma conserva la regla de decisión de los incidentes en la

sentencia, así como la excepción a esa previsión en los casos en los cuales

la naturaleza o los fines del incidente requieran una decisión previa.

19

VALLEJO CABRERA, Oralidad laboral, op. cit., p. 180. 20

RUIZ, op. cit., p. 185.

Page 43: Oralidad en procesos laborales

43

3.5. LAS AUDIENCIAS

El artículo 4 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 44 del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, redujo el número de

audiencias en los procesos ordinarios de primera instancia. Antes existían

cuatro audiencias de trámite y una de juzgamiento, como se presentó en el

capítulo anterior, y luego de la reforma sólo hay lugar a dos audiencias: una

denominada audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de

excepciones previas y fijación del litigio, y la segunda denominada audiencia

de trámite y juzgamiento.

3.5.1. Clases de audiencias y señalamiento

Como se viene de indicar, la reforma redujo a dos el número de audiencias.

En relación con la primera, esto es, la audiencia obligatoria de conciliación,

decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el artículo

11 de la Ley 1149 mantuvo su carácter obligatorio y la mayoría de las

disposiciones que al efecto introdujo el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, en

su reforma al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social, tal como se presentó en el capítulo anterior. Empero, importa resaltar

los cambios introducidos por la Ley 1149 de 2007 al referido artículo 77 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los siguientes

términos.

En primer lugar, la reforma ordena imperativamente la celebración de esta

audiencia dentro del término máximo de tres meses a partir de la notificación

de la demanda. A su vez, reitera la obligación del juez de ser él quien dirija

esta audiencia, tal como ya había sido dispuesto por el artículo 39 de la Ley

712 de 2001.

Page 44: Oralidad en procesos laborales

44

En segundo lugar, la Ley 1149 de 2007 también introduce un término límite

para la celebración de esta audiencia, cuando alguna de las partes se

excusó previamente con justa causa para no comparecer en la fecha fijada

inicialmente. Así, la nueva fecha de la audiencia deberá tener lugar dentro de

los cinco días siguientes a la que fue inicialmente establecida. En igual

sentido, la reforma mantiene la prohibición introducida por la Ley 712 en

cuanto que en ningún caso puede darse otro aplazamiento.

En tercer lugar, la Ley 1149 de 2007 conserva las mismas sanciones para la

no comparecencia de las partes a la audiencia sin previa justificación

establecidas por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con

la reforma que le introdujo la Ley 712 de 2001.

La segunda audiencia es la de trámite y juzgamiento, cuya fijación se hará al

final de la primera, luego del decreto de las pruebas, y deberá realizarse

dentro de los tres meses siguientes a ella, conforme lo dispone el reformado

artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta

audiencia está consagrada en el artículo 80 del Código, el cual, en su

redacción original del Decreto 2158 de 1948 prevé su desarrollo mediante la

práctica de las pruebas y la presentación de las alegaciones de las partes y

contiene expresamente la posibilidad de un nuevo señalamiento de audiencia

si resultare necesario.

Con la reforma que a ese artículo 80 introdujo el artículo 12 de la Ley 1149

de 2007, el legislador eliminó de la norma la referencia a un nuevo

señalamiento de audiencia de trámite y fue más allá al disponer, al final del

artículo, que el juez “en el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o

podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en

estrados”. Así, la audiencia de trámite y juzgamiento se presenta realmente

Page 45: Oralidad en procesos laborales

45

concentrada, en tanto la decisión deberá tomarse imperativamente al final de

la audiencia de trámite, que deberá celebrarse de forma continua. En el

mismo propósito, el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007 derogó expresamente

el artículo 81 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que

consagraba la audiencia de juzgamiento y si bien disponía su anuncio y

motivación oral al final del debate, admitía que el juez pudiera citar a una

nueva audiencia para leer y notificar el fallo, si no estimaba conveniente

hacerlo al final del trámite.

Con todo ello se pone de presente la intención del legislador de 2007 de

cerrar las posibilidades de dilación del trámite procesal mediante la

suspensión de audiencias, que se mantuvo luego de la reforma introducida al

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por la Ley 712 de

2001. En este sentido, amén de reducir el número de audiencias y referir

términos imperativos para su celebración, la Ley 1149 de 2007 en su artículo

5, que reformó el 45 del Código, estableció la prohibición de suspensión de

las audiencias, consagrada en la redacción anterior, y dispuso expresamente

la obligación de celebrarlas sin solución de continuidad y que en ningún caso

podrán celebrarse más de dos audiencias.

Estas nuevas reglas aplicables a las audiencias del proceso, si bien precisan

aspectos de la normativa anterior que favorecieron la morosidad en el trámite

de las actuaciones procesales en materia laboral, en últimas siempre

penderán de la suficiencia de recursos y condiciones técnicas para su

materialización, así como de la activa disposición del juez y de los demás

sujetos procesales para una efectiva implementación de la oralidad. Así,

En la media que el juez practique las pruebas directamente, haga uso de

su facultad oficiosa entre, otras facultades y las partes se limiten a

solicitar pruebas conducentes, a saber interrogar y contrainterrogar,

obrar con lealtad en el proceso, allegando las pruebas anticipadas que

Page 46: Oralidad en procesos laborales

46

tengan en su poder y desarrolle [sic] su capacidad de argumentar y

contra argumentar, se logrará sustanciar el proceso bajo el imperativo

normativo de la práctica de dos audiencias públicas en el proceso

ordinario21

.

3.5.2. Impulso de la conciliación

Como viene de anotarse, la Ley 1149 de 2007 mantiene la conciliación como

elemento inicial de la actuación procesal. La primera audiencia del proceso,

como se vio, parte del intento de conciliación de los intereses en debate, con

carácter de obligatorio, conforme ya había sido introducido por la Ley 712 de

2001. Esta audiencia, como lo señala VALLEJO, tiene una finalidad

“conciliadora, saneadora, abreviadora, ordenadora, de inmediación y

comunicación”22 y en ese sentido la Ley 1149 insiste en la obligatoria

participación del juez en la audiencia, que si bien fue prevista por la Ley 712

de 2001, puede hacerse realmente efectiva en tanto la nueva reforma del

artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social obliga a

que, en caso de fracaso de la conciliación, en la misma audiencia se

decreten las pruebas. En este punto, el numeral 4 del parágrafo 1 del artículo

77 del Código, tal como fue reformado por la Ley 712 de 2001 dispuso que

ese decreto de pruebas se hiciera al final de la audiencia de conciliación,

pero ya en audiencia de trámite, lo cual permitía que existiese solución de

continuidad entre una y otra, y se mantuviera vigente la práctica de intentar la

conciliación sin presencia del juez. Con la reforma que trajo la Ley 1149 de

2007 el decreto de pruebas hace parte de la misma audiencia de

conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del

litigio, de manera que se espera que esto conduzca a hacer efectiva la

obligación del juez de participar e impulsar la conciliación entre las partes.

21

Ibíd., p. 186. 22

VALLEJO CABRERA, La oralidad laboral, op. cit., p. 279.

Page 47: Oralidad en procesos laborales

47

3.5.3. Sistema de registro de audiencias

El artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su

redacción original del Decreto 2158 de 1948 disponía el registro mediante

acta secretarial de lo actuado en la audiencia. Esta norma fue modificada por

el artículo 6 de la Ley 1149 de 2007, mediante el cual se dispuso que “las

audiencias serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y

seguridad de registro” y que el acta sólo consignará “el nombre de las

personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de

la justicia”.

Esta nueva disposición se corresponde de manera directa con la oralidad

exigida para la actuación, y reafirma entonces lo dispuesto por el artículo 73

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación

introducida por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001, en cuanto el registro de

la actuación en medios electrónicos o magnetofónicos. En todo caso, el

elemento más destacable a este respecto es la prohibición categórica de

registro escrito, contenida en el inciso final del artículo 46 del Código,

reformado por el 6 de la Ley 712 de 2007.

3.6. NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS

La notificación de providencias es otro de los aspectos de la reforma de la

Ley 1149 de 2007 al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

que apuntan a la supresión de los mecanismos utilizados para generar

dilación en la actuación procesal.

La reforma en este sentido ya venía siendo demarcada desde la Ley 712 de

2001, como se presentó en el capítulo anterior, pero la Ley 1149 de 2007

Page 48: Oralidad en procesos laborales

48

introduce un cambio sustancial en cuanto enfatiza que toda providencia que

se dicte en cualquiera de las dos audiencias quedará notificada en estrados,

así el demandante o demandado no asistan a la audiencia. Esta situación ha

sido tradicionalmente utilizada como fuente de dilación del trámite, en tanto la

no concurrencia a la audiencia permitía un mayor tiempo para la interposición

los recursos, en tanto la notificación al no compareciente se hacía por

estados. Así, la reforma de 2007 opera un cambio fundamental en esta

materia, por cuanto el artículo 17 de la Ley 1149 derogó expresamente el

numeral primero del literal c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo

y de la Seguridad Social, que preveía que los autos interlocutorios y de

sustanciación dictados en audiencia fueran notificados por estado a la parte

que no hubiese asistido a la misma.

3.7. JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO

La noción del juez como director del proceso en materia laboral está

consagrada desde la redacción original del Código Procesal del Trabajo y de

la Seguridad Social del Decreto 2158 de 1948, tal como se presentó en el

capítulo anterior. Este papel del juez es un elemento de la esencia del

esquema oral del proceso, y en este sentido, el artículo 7 de la Ley 1149 de

2007 modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social para enfatizar en este principio, compeliendo al juez a

adoptar en el proceso “las medidas necesarias para garantizar los derechos

fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su

trámite”.

Este punto constituye otro de los ejes centrales de la reforma que introduce

la Ley 1149 de 2007. En efecto, debe advertirse que mientras el texto original

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social imponía al juez,

Page 49: Oralidad en procesos laborales

49

como director del proceso, la obligación de dirigirlo de “forma que garantice

su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes”, la nueva

redacción, con la reforma del artículo 7 de la Ley 1149, como se acaba de

anotar, refiere la dirección del proceso ya no sólo como una cuestión de

agilidad para adelantar el proceso, sino como un imperativo de garantía de

los derechos fundamentales de las partes en el proceso. Esto es, el nuevo rol

de dirección del proceso se erige sobre los presupuestos teleológicos del

Estado social de derecho para hacer del juez un verdadero garante de los

derechos de los sujetos que actúan en el proceso, más allá de dirigir la

actuación con celeridad y agilidad.

Al efecto, ese rol de director del proceso se expresa en elementos como el

deber de impulso oficioso de la actuación, la facultad de rechazar pruebas y

diligencias inconducentes contenida en el artículo 53 del Código y modificado

por el artículo 8 de la Ley 1149, decretar pruebas de oficio contenido en el

artículo 54 del mismo estatuto y ordenar la comparecencia de las partes a las

audiencias con el fin de interrogarlas libremente sobre los hechos

controvertidos, conforme lo prevé el artículo 59 modificado por el 9 de la Ley

1149.

Esta nueva lógica, entonces, la oralidad en el proceso laboral depende en

gran parte del activo ejercicio por parte del juez de su rol como director del

proceso, pues en tanto lo haga no sólo imprimirá agilidad y rapidez al trámite

procesal, sino que propenderá por la realización de los derechos de las

partes, los cuales se materializan mediante la aplicación efectiva de institutos

como la inmediación probatoria, la concentración y la actuación oral y

pública.

Page 50: Oralidad en procesos laborales

50

3.8. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS

En el mismo sentido de lo señalado arriba en el acápite de notificación de

providencias, importa resaltar lo referido a la interposición del recurso de

apelación contra sentencias, en cuanto que si esta providencia se ha

proferido en audiencia, como es la regla general, salvo las excepciones que

contempla la ley, como éstas se notifican en estrados sin interesar si están

presentes o ausentes las partes, el recurso se formula dentro de aquella y el

juez debe resolver allí mismo sobre su procedencia. Con esto, la reforma

proscribe la posibilidad que existía antes para la parte que no asistiera a la

audiencia de fallo de apelar por escrito, luego de la notificación por estados y

dentro de los tres días siguientes a la sentencia, con un término además para

el juez de dos días para decidir sobre su concesión o denegación.

En este sentido, en relación con la sustentación del recurso, antes de la Ley

1149 de 2007 si la apelación era interpuesta dentro de la audiencia, el juez

debía conceder o negar el recurso en el mismo acto, por lo cual el interesado

estaba obligado a sustentarlo en la misma audiencia. A su vez, si el recurso

era interpuesto por fuera de la audiencia, tanto el recurso como su

sustentación debía ser presentados por escrito, y en todo caso, la

sustentación debía hacerse dentro de los dos días siguiente a la

interposición, o sea el término que el Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social otorga el juez para conceder o negar la apelación

interpuesta fuera de audiencia, sin perjuicio de su sustentación en el mismo

escrito de interposición23.

En estas condiciones, la sustentación del recurso exige plena oralidad, en

tanto no bastará con su sola interposición en la audiencia, sino que tendrá

23

RUIZ, op. cit., p. 189.

Page 51: Oralidad en procesos laborales

51

que sustentarse allí mismo por parte del recurrente y su concesión o

denegación decidida y motivada por el juez de la misma forma oral.

3.9. EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 modificó el artículo 69 del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referido a la procedencia del

grado jurisdiccional de consulta. La norma, que conservaba su redacción del

Decreto 2158 de 1948, amplió los sujetos en relación con los cuales, una

decisión adversa a sus intereses hace procedente el grado de consulta

cuando la sentencia no es apelada. En efecto, mientras el texto inicial

predicaba este grado respecto de decisiones completamente adversas al

trabajador o a la Nación, al Departamento o al Municipio, la nueva redacción

incluye al afiliado y beneficiarios del sistema de seguridad social y a las

entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este caso,

la norma dispone que la remisión del expediente al superior que debe

absolver la consulta deberá ser informada al Ministerio del ramo respectivo

que corresponda a la entidad y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3.10. IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

El artículo 16 de la Ley 1149 de 2007 condiciona la implementación de la

reforma a la asignación de recurso que al afecto haga el Gobierno Nacional.

Sin embargo, dispone que la implementación del sistema oral deberá

hacerse en un término no superior a cuatro años, contados a partir del 1 de

enero de 2008.

Page 52: Oralidad en procesos laborales

52

En este sentido, el artículo 15 de la norma establece un régimen de

transición, de conformidad con el cual los procesos promovidos antes de la

implementación gradual de la ley se regirán por la normativa procesal

anterior, en tanto que el Consejo Superior de la Judicatura deberá adoptar

medidas de descongestión dentro del año siguiente a la promulgación de la

Ley que garanticen la descongestión de los despachos dentro de los dos

años siguientes a ese misma fecha de promulgación.

Page 53: Oralidad en procesos laborales

53

4. CONCLUSIONES

Los tres capítulos de la monografía pusieron de presente varios elementos

que merecen ser retomados y resaltados a manera de conclusión final del

trabajo, para dar cuenta de algunas apreciaciones generales sobre cada uno

de ellos en relación con la oralidad en materia laboral desde los referentes

del Decreto 2158 de 1948 y las Leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007.

En primer lugar, debe anotarse la indisoluble vinculación que se ha dado a la

oralidad con los propósitos de descongestión y celeridad en la administración

de justicia. Un proceso oral ha sido presentado como la solución a los

problemas de congestión y al abrumador problema de una justicia tardía en

la resolución de los conflictos que se someten a ella. Al respecto, es

importante expresar que si bien un proceso con oralidad debe conducir a ese

resultado práctico, ello sólo será realidad en la medida en que estén dadas

las condiciones físicas, humanas y técnicas para hacer operativo el sistema,

sin perjuicio de la observancia de las condiciones necesarias para que la

celeridad no afecte la calidad de las actuaciones y las decisiones de la

administración de justicia. Mientras ello no sea así, la oralidad seguirá siendo

un postulado normativo y la realidad continuará incólume a los cambios que

a nivel legislativo sean efectuados.

En segundo lugar, es indispensable referir la importancia vital que tiene la

oralidad para la realización de las garantías de publicidad, inmediación

probatoria, concentración y papel activo del juez en la dirección del proceso.

Además de pensar la oralidad en función de la celeridad y la descongestión,

es fundamental su rol como medio para que los sujetos procesales vean más

efectivamente realizadas sus garantías de un proceso público, de un juez en

Page 54: Oralidad en procesos laborales

54

contacto directo con la práctica de las pruebas y una actuación concentrada

que facilite la adecuada formación apreciación de los medios de convicción.

En este punto, no puede dejarse de resaltar que la noción del juez como

director del proceso se erige, con la reforma de la Ley 1149 de 2007 en uno

de los ejes centrales de la oralidad en el proceso laboral. La vinculación de la

oralidad con el imperativo del juez garante de los derechos fundamentales y

el equilibrio de las partes es un elemento esencial de la reforma al

procedimiento laboral, como quiera que la dirección activa del juez permitirá

que el proceso se adelante con celeridad, concentración, inmediación e

impulso oficioso, y ello, en últimas, deberá traducirse en una justicia oportuna

y eficaz para resolver los conflictos que le son sometidos.

En tercer lugar, y en relación con la oralidad misma en el procedimiento

laboral colombiano, los capítulos segundo y tercero dejaron de presente la

existencia de un dispositivo normativo sobre oralidad en el desarrollo del

trámite procesal laboral desde la expedición misma del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social mediante el Decreto 2158 de 1948. Esta

norma previó la obligación de adelantar las actuaciones procesales de

manera oral y en audiencia pública, so pena de nulidad, pero en la práctica

ese imperativo normativo fue ineficaz. La ausencia de medios técnicos y las

arraigadas costumbres escriturales mantuvieron la práctica y registro escrito

de las actuaciones del proceso, sin que por ello deviniera la consecuencia de

nulidad prevista por la norma, amén de las dilaciones y morosidad generadas

en la administración de justicia.

Esta situación se ha mantenido incluso en vigencia de la reforma introducida

por la Ley 712 de 2001, que desarrolló varios dispositivos relacionados con la

oralidad y fue un poco más específica en relación con los términos y las

Page 55: Oralidad en procesos laborales

55

consecuencias de conductas que llevaran a la dilación de los trámites

procesales.

De esta manera, la expedición de la Ley 1149 de 2007 y su propósito de

hacer efectiva la oralidad en el proceso laboral no resulta novedosa, en

cuanto la oralidad ya estaba consagrada a nivel normativo, pero sí insiste, tal

vez de nuevo sin la fuerza suficiente, en la realización oral de la actuación, la

obligación del juez de dirigir el proceso de manera directa, la prohibición de

suspensión de las audiencias y la reducción expresa del número de éstas. La

Ley 1149 no trajo elementos nuevos, pero sí insistió en los existentes, con

algunos cambios operativos y el establecimiento de términos y

procedimientos para la fijación y celebración de audiencias, la prohibición

expresa de registros escritos y de su pretensión de mantenimiento de la

unidad de la actuación mediante la celebración de audiencias sin solución de

continuidad. No obstante, el propósito del legislador parece quedarse corto

en relación con la definición clara y expresa de las consecuencias procesales

derivadas del incumplimiento de las normas establecidas para hacer efectiva

la oralidad en la actuación procesal laboral.

En todo caso, la real operación del postulado de un proceso oral seguirá

atada a la efectiva disposición de los recursos necesarios, en todos los

aspectos, para que la administración de justicia laboral se haga de manera

oral, pública, ágil, con inmediación, concentrada y ante un juez director de la

actuación. En últimas, como lo señala RUIZ,

Para lograr el paso a una justicia laboral pronta y eficaz, no basta con

simples retoques a las normas de procedimiento o modificaciones

efectuadas sin consultar la realidad y las necesidades de quienes

desean acceder a la administración de justicia para la realización de

sus derechos en materia laboral. Es preciso, además, lograr una

conciencia de los jueces y de los sujetos procesales en la aplicación en

debida forma de los principios de oralidad, inmediatez, conciliación,

Page 56: Oralidad en procesos laborales

56

economía procesal, concentración de la prueba, debido proceso y

lealtad procesal, entre otros24

.

24

Ibíd., p. 182.

Page 57: Oralidad en procesos laborales

57

BIBLIOGRAFÍA

BEDOYA DÍAZ, Hugo Alexander. La Oralidad en el Proceso Laboral. Bogotá,

Leyer, 2008.

CÁMARA DE REPRESENTANTES. Proyecto de Ley 044 de 2006, “por la

cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma

el Código Procesal del Trabajo”.

________. Ley 1149 de 2007, “por la cual se reforma el Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus

procesos”.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-317 de 2008. MP. Jaime Córdoba

Triviño.

________. Sentencia C-713 de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández.

FERREY DE LA RÚA, Angelina y otros. Oralidad y descongestión en los

procesos laborales, administrativos, civil, agrario y otros. Medellín,

Librería Jurídica Sánchez, 2008.

FORERO VARGAS, Ernesto. Comentarios sobre la reforma de oralidad en el

proceso laboral colombiano. En: Actualidad Laboral y Seguridad

Social, No. 142, julio-agosto de 2007.

Page 58: Oralidad en procesos laborales

58

GOBIERNO NACIONAL. Decreto 2158, Código Procesal del Trabajo.

GOLDSCHIMIDT, James. Principios generales del proceso, vol. 1. México,

Editorial Jurídica Universitaria, 2001.

JARAMILLO, Humberto Jairo. Comentarios a la Ley 1149 de 2007, para

hacer efectiva la oralidad en el proceso laboral. En: Universidad de

Antioquia, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, “Memorias

Seminario la Oralidad y la Administración de Justicia en la Reforma al

proceso Laboral”, [en línea], disponible en:

http://www.facultadderecho180.com/facultad_derecho/m21_gallery/17

3.pdf, consulta: 13 de octubre de 2009.

________. Ley 1149 de 2007 - implementación de la oralidad, una repetición

innecesaria, un aporte a la confusión jurídica. En: Universidad de

Antioquia, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, “Memorias

Seminario la Oralidad y la Administración de Justicia en la Reforma al

proceso Laboral”, [en línea], disponible en:

http://www.facultadderecho180.com/facultad_derecho/m21_gallery/17

5.pdf, consulta: 13 de octubre de 2009.

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil

colombiano. Bogotá, Dupre, 2008.

RODRÍGUEZ CAMARGO, Gregorio. Curso de derecho procesal laboral:

doctrina, jurisprudencia y modelos, 13ed. Bogotá, Librería del

Profesional, 2002.

RODRÍGUEZ, Jennifer Alexandra. Apuntes a la Ley 1149 de 2007: ¿Es la

oralidad una garantía en los procesos laborales?, [en línea],

Page 59: Oralidad en procesos laborales

59

disponible:

http://www.institutoderechoprocesal.org/upload/biblio/contenidos/ZZ_R

odrguez_Jennifer__Gignner_Yonda.pdf, consulta: 10 de octubre de

2009.

RUIZ ALARCÓN, Ruth Adriana. Aspectos de la reforma en materia de

procedimiento laboral (Ley 1149 de 2007). En: Universidad Autónoma

de Bucaramanga, Facultad de Derecho, Revista “Temas Socio-

Jurídicos”, Vol. 26, No. 54, junio de 2008.

SILVA ROMERO, Marcel. Tendencias doctrinarias en las reformas al Código

Procesal del Trabajo. En: Instituto Colombiano de Derecho Procesal,

“Memorias XXIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal”, 2002.

_______. La oralidad en los juicios laborales: un paso hacia la salida de la

crisis. En: Instituto Colombiano de Derecho Procesal, “Memorias

XXVIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal”, Bogotá, 2007.

VALLEJO CABRERA, Fabián. Derecho Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social, 4ed. Medellín, Librería Jurídica Sánchez, 2006.

________. La oralidad laboral teoría-práctica y jurisprudencia: derecho

procesal del trabajo y de la seguridad social: práctica forense, 5ed.

Medellín, Librería Jurídica Sánchez, 2008.

VARGAS GARCÍA, Paula. Los primeros pasos hacia la oralidad en el

proceso laboral. En: Actualidad Laboral y Seguridad Social, No. 135,

mayo-junio de 2006

VÉSCOVI, Enrique. Teoría general del proceso. Bogotá, Temis, 1984.