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EXPEDIENTE: RR.1477/2010 JUAN FELIPE VÁZQUEZ VÁZQUEZ FECHA RESOLUCIÓN: 8/12/2010 Ente Público: Secretaría de Finanzas MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se CONFIRMA la respuesta emitida por el Ente Público, toda vez que resultaron infundados los agravios señalados por el particular.

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EXPEDIENTE:

RR.1477/2010

JUAN FELIPE VÁZQUEZ

VÁZQUEZ

FECHA RESOLUCIÓN:

8/12/2010

Ente Público: Secretaría de Finanzas

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente

Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se CONFIRMA la respuesta

emitida por el Ente Público, toda vez que resultaron infundados los agravios

señalados por el particular.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: JUAN FELIPE VÁZQUEZ VÁZQUEZ

ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE FINANZAS

EXPEDIENTE: RR.1477/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1477/2010

relativo al recurso de revisión interpuesto por Juan Felipe Vázquez Vázquez en contra

de la respuesta emitida por la Secretaría de Finanzas, se formula resolución en

atención de los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El siete de octubre de dos mil diez, Juan Felipe Vázquez Vázquez presentó ante este

Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de

Finanzas, el treinta de septiembre de dos mil diez, con motivo de la solicitud de

información presentada el treinta de agosto de dos mil diez, a la cual le correspondió el

folio 0106000213110 en la que requirió, en copia certificada, lo siguiente:

“1.- Con fecha 29 de Enero del 2002, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el Acuerdo Administrativo por el que se estableció el Fondo de Capacitación y Superación del Personal Hacendario. 2.- En el primer párrafo del Considerando del precitado Acuerdo se estableció lo siguiente: Que el 15% de los ingresos efectivos que se obtengan por concepto de multas pagadas por infracción a las disposiciones fiscales que establece el Código Financiero del Distrito Federal y que hubieran quedado firmes, se destinarán a la formación de fondos para la capacitación y superación del personal hacendario. 3.- En el capítulo correspondiente a las Disposiciones General del referido acuerdo se estatuyó textualmente lo siguiente: PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer el Fondo de Capacitación y Superación del Personal Hacendario, así como los lineamientos para la operación del mismo, cuya finalidad será impulsar de manera permanente la actualización y formación integral del personal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal.

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Teléfono: 56 36 21 20

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SEGUNDO.- El presente Acuerdo tendrá efectos para todo el personal que labora en la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, con exclusión de los mandos superiores, a que se refiere el artículo 42 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002. TERCERO.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por multa firme aquella que no haya sido controvertida por algún medio de defensa o hubiere transcurrido el término legal para interponerlo, cuando el contribuyente se desista de la instancia promovida, o se dictó resolución o sentencia declarando la validez de la multa habiendo causado ejecutoria o por Ministerio de Ley. CUARTO.- El Fondo de Capacitación y Superación del Personal Hacendario, se constituirá con el 15% de los ingresos efectivos que obtenga el Gobierno del Distrito Federal por concepto de multas por infracción a las disposiciones fiscales, con excepción de las multas que tengan por objeto resarcir los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública del Distrito Federal o al patrimonio de las Entidades, así como las destinadas a programas de regulación fiscal. QUINTO.- Para el ejercicio de los recursos provenientes del Fondo de Capacitación y Superación del Personal Hacendario, deberán observarse las disposiciones aplicables. SEXTO .- El 3% de los recursos que constituyan el Fondo de Capacitación y Superación del Personal Hacendario, se orientará fundamentalmente a la capacitación del personal hacendario, y el 12% se destinará a la creación de un Centro de Capacitación Hacendaria que garantice la actualización y capacitación permanente del personal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal. SEPTIMO.- La Secretaría de Finanzas elaborará un programa integral de actualización y capacitación para atender las necesidades de cada una de las unidades administrativas. OCTAVO.- El Centro de Capacitación Hacendaria se conformará con las siguientes áreas: a) Auditorio; b) Aulas; c) Banco de información; d) Centro de cómputo, y e) Centro de documentación catastral. NOVENO.- En el Centro de Capacitación Hacendaria se dará formación integral al personal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, pudiéndose otorgar dicha formación al personal de la Administración Pública del Distrito Federal cuyas actividades de alguna forma se vinculen con la actividad hacendaria. DECIMO.- La Secretaría de Finanzas determinará los tiempos y espacios para la creación y operación del Centro de Capacitación Hacendaria.

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4.- Con lo que respecta al Capítulo de la Comisión Interdisciplinaria de Capacitación Hacendaria, el Acuerdo determino textualmente lo siguiente: DECIMO PRIMERO.- Se creará una Comisión Interdisciplinaria de Capacitación Hacendaria que se encargará de vigilar el debido cumplimiento del presente Acuerdo; de la resolución de los aspectos no previstos en el mismo, así como de su interpretación, revisión y modificación. DECIMO SEGUNDO.- La Comisión estará conformada por un representante del Secretario de Finanzas, del Subsecretario de Egresos, del Tesorero del Distrito Federal, del Procurador Fiscal del Distrito Federal, del Director General de Informática, del Director General de Administración Financiera, del Contralor Interno de la Secretaría de Finanzas, y del Director General de Administración responsable de la administración de los recursos humanos y materiales de la Secretaría de Finanzas. La Presidencia de la Comisión recaerá en la persona que designe el propio Secretario de Finanzas y la Secretaría Técnica en el Director General de Administración. DECIMO TERCERO.- La Comisión sesionará de manera ordinaria cada dos meses, pudiendo convocarse a sesiones extraordinarias las veces que sean necesarias cuando la naturaleza e importancia de los asuntos a tratar así lo requiera. Cada uno de los miembros que integran la Comisión tienen voz y voto. En el Presidente recaerá el voto de calidad. DECIMO CUARTO.- Las funciones de la Comisión serán las siguientes: a) Vigilar el debido cumplimiento del presente Acuerdo; b) Supervisar la debida operación del Fondo de Capacitación y Superación del Personal Hacendario; c) Resolver sobre aquellos asuntos no previstos en el Acuerdo; d) Supervisar la entrega de información a las instancias competentes, y e) Interpretar, revisar y modificar las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. DECIMO QUINTO.- La Secretaría Técnica de la Comisión Interdisciplinaria de Capacitación Hacendaria, tendrá las funciones siguientes: a) Realizar las aclaraciones pertinentes que surjan por parte del personal hacendario respecto del presente Acuerdo, y b) Emitir la convocatoria para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión, remitiendo a cada uno de sus integrantes el oficio de invitación por lo menos con 5 días naturales de anticipación.‟ 5.- En el multicitado Acuerdo, en sus artículos Transitorios se señaló como fecha en la que entro en vigor este a partir del 10 de Enero de 2002, con ello, su vigencia se establece entonces desde ese día hasta el 31 de Diciembre de 2009.

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Ahora bien, una vez expuestos los antecedentes de \a petición que por esta vía se formula por parte de los suscritos, es necesario que la petición se funde en lo siguiente: De conformidad al Acuerdo en cita y previamente transcrito, se desprende que la Comisión Interdisciplinaria de Capacitación Hacendaria, ha omitido dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el punto Sexto, Séptimo, Octavo y noveno del Capítulo referente a las Disposiciones Generales del Acuerdo, esto es, que tanto el 3% de los recursos que constituyen el Fondo de Capacitación y Superación del Personal Hacendario, no se ha se orientado ni aplicado a la capacitación del personal hacendario, esto es, por que la Secretaría de Finanzas no ha elaborado un programa integral de actualización y capacitación para atender las necesidades de cada una de las unidades administrativas, sólo se ha conformado con conformar un Calendario de Cursos en cl año fiscal del 2009, y otro en el año del 2010, este Último que no entra en la vigencia del Acuerdo en cita y el cual se anexa al presente diverso. Por lo que se refiere al 12% que se debió destinar a la creación de un Centro de Capacitación Hacendaria que garantice la actualización y capacitación permanente del personal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, este no ha sido creado, se dice, lo anterior en atención a que el Centro de Capacitación Hacendaria se debió de conformar con las áreas de un Auditorio, Aulas, Banco de Información, Centro de Cómputo, y Centro de documentación catastral, áreas que no han sido ni creadas o construidas, sino que simplemente se modificaron o remodelaron algunas áreas ya existentes, con ello, no se justifica la construcción o creación de las mismas, tal y como lo exige la norma legal en consulta, por ende, existe un notorio incumplimiento de esta, y sí se recopila que en el año fiscal del 2006, simplemente se otorgó a los empleados de esta Secretaria una ínfima cantidad monetaria para calmar la saciedad de los mismos y cubrir el incumplimiento detallado, lo anterior, conlleva a que se está dejando de cumplir una norma jurídica que estatuye una exigencia de crear, mas no, una disyuntiva u opción optativa a remodelar y simular la creación en comento. Por otra parte, se ha solicitado en la base de datos y en la WEB la información que debe estar a disposición de todo público la información solicita consistentes en los montos a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, ésta ha sido negada por parte de las autoridades que componen precisamente la Comisión Interdisciplinaria de Capacitación Hacendaria, con ello, al ocultar la información solicitada en el organismo público creado para tales efectos y suspender los folios de consulta, denotan que existen sendas irregularidades respecto al destino del fondo precitado y la misión al cumplimiento del Acuerdo en cita y transcrito con antelación, violando también flagrantemente el punto Noveno del mismo. Por ello solicito de esta autoridad administrativa lo siguiente:

A) SE INFORME AL SUSCRITO, LOS MONTOS DE RECAUDACIÓN DE LAS MULTAS LOCALES FISCALES Y FEDERALES, RESPECTO A LOS EJERCICIOS

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FISCALES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009. B) FUNDE Y MOTIVE LAS CAUSAS Y MOTIVOS POR LAS CUALES SE HA OMITIDO LA CREACIÓN DE AUDITORIO, AULAS, BANCO DE INFORMACIÓN, CENTRO DE CÓMPUTO Y CENTRO DE DOCUMENTACIÓN CATASTRAL QUE DEBIERON DE CONFORMAR EL CENTRO DE CAPACITACIÓN HACENDARIA; C) FUNDE Y MOTIVE LAS CAUSAS POR LAS CUALES SE HA OMITIDO EN ENTERAR LA INFORMACIÓN SOLICITADA EN EL INSTITUTO DE INFORMACIÓN PÚBICA.” (sic)

El Ente Público respondió dicha solicitud el treinta de septiembre de dos mil diez,

personalmente al particular a través de la siguiente documentación:

A. Copia simple del acuse de recibo del oficio sin fecha ni número a través del cual la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas comunicó al solicitante lo siguiente:

“… Me refiero a su solicitud de información con número de folio precisado al rubro, misma en la que solicita lo siguiente: „se anexa documento‟ Con fundamento en los artículos 11, 47, 51 y demás relativos y aplicables de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se responde la solicitud presentada en los siguientes términos. Esta oficina de Información Pública turnó la solicitud a las áreas competentes para emitir respuesta a su petición de la Secretaría de Finanzas; siendo las Dirección General de Administración y la Tesorería, mismas que emitieron su respuesta en tiempo y forma. En este sentido, adjunto al presente encontrará 4 fojas útiles escritas por una sola de sus caras, mediante las cuales se da cabal respuesta a su petición. …” (sic)

B. Copia simple del acuse de recibo del oficio SF/TES/SAT/1188/2010 del veintidós de septiembre de dos mil diez, a través del cual el Subtesorero de Administración Tributaria comunica al Tesorero, ambos de la Secretaría de Finanzas lo siguiente:

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“… Con fundamento en el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y en atención a la solicitud con número de folio 0106000213110-1 que cita:

A) SE INFORME AL SUSCRITO, LOS MONTOS DE RECAUDACIÓN DE LAS MULTAS LOCALES FISCALES Y FEDERALES, RESPECTO A LOS EJERCICIOS FISCALES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009”.

Al respecto, con base en el artículo 11, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, presento a usted la información “en el estado en que se encuentra en los archivos del Ente Público”. Cabe señalar que dentro de las atribuciones otorgadas por el artículo 73 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, a esta Subtesorería no se advierte la de contar con la información a nivel de desagregación en que la solicita. Sin embargo, apelando al principio de máxima publicidad regulado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se le remite la siguiente información siendo esta la única con la que se cuenta:

Sin embargo, la información proporcionada la encuentra publicada en la siguiente página de internet: http://www.finanzas.df.gob.mx/egresos/cp2009/resultados_generales.htm …” (sic)

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C. Copia simple del oficio SF/DGA/DRM/2488/10 del veintidós de septiembre de dos mil diez, a través del cual el Director de Recursos Materiales comunica a la Titular de la Oficina de Información Pública, ambos de la Secretaría de Finanzas lo siguiente:

“… En atención a la solicitud de información con folio número 213110, en la que requiere lo siguiente:

A) SE INFORME AL SUSCRITO, LOS MONTOS DE RECAUDACIÓN DE LAS MULTAS LOCALES FISCALES Y FEDERALES, RESPECTO A LOS EJERCICIOS FISCALES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009; B) FUNDE Y MOTIVE LAS CAUSAS Y MOTIVOS POR LAS CUALES SE HA OMITIDO LA CREACIÓN DE AUDITORIO, AULAS, BANCO DE INFORMACIÓN, CENTRO DE CÓMPUTO Y CENTRO DE DOCUMENTACIÓN CATASTRAL QUE DEBIERON DE CONFORMAR EL CENTRO DE CAPACITACIÓN HACENDARIA; C) FUNDE Y MOTIVE LAS CAUSAS POR LAS CUALES SE HA OMITIDO EN ENTERAR LA INFORMACIÓN SOLICITADA EN EL INSTITUTO DE INFORMACIÓN PÚBICA”.

Respuesta: Al respecto, le comento que esta área solo es competente para atender el requerimiento en sus incisos B) y C). por lo que adjunto envío copia del Oficio No. DRH/2457/2010 de fecha 20 de septiembre del presente año, signado por el Director de Recursos Humanos… en el que da respuesta a la solicitud de referencia. No omito mencionar que el inciso A) concierne a la Tesorería del D.F. …” (sic)

D. Copia simple del acuse de recibo del oficio DRH/2457/2010 del veinte de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Director de Recursos Humanos y dirigido al Director de Recursos Materiales, ambos de la Secretaría de Finanzas mediante el cual se comunicó: “… En atención a la solicitud de información con folio número 01060000213110, referente al inciso B) y C) mismos que refieren a:

B) FUNDE Y MOTIVE LAS CAUSAS Y MOTIVOS POR LAS CUALES SE HA OMITIDO LA CREACIÓN DE AUDITORIO, AULAS, BANCO DE INFORMACIÓN, CENTRO DE CÓMPUTO Y CENTRO DE DOCUMENTACIÓN CATASTRAL QUE DEBIERON DE CONFORMAR EL CENTRO DE CAPACITACIÓN HACENDARIA;

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C) FUNDE Y MOTIVE LAS CAUSAS POR LAS CUALES SE HA OMITIDO EN ENTERAR LA INFORMACIÓN SOLICITADA EN EL INSTITUTO DE INFORMACIÓN PÚBICA”.

Me permito informarle que con fecha 26 de abril de 2010 se procedió a la inauguración del Centro de Capacitación Hacendaria miso que comprende las 5 aulas de Capacitación en la Dirección General de Informática, el Aula Magna y la Biblioteca o Centro de documentación del Centro de Capacitación Hacendaria. En dicho evento se contó con la presencia de personal integrante de las diferentes Secciones Sindicales que conforman la SUTGDF y al cual se encuentran afiliados los trabajadores de la Secretaría de Finanzas del GDF: No obstante y toda vez que dicho acto se realizo antes de la Toma de Nota del actual comité de la Sección Once, del cual el interesado dice formar parte; me permito hacerle una cordial invitación al solicitante, a fin de que nos acompañe a realizar un recorrido por las instalaciones citadas anteriormente. Asimismo, me permito informar que en lo que respecta a la Dirección de Recursos Humanos; esta no se encuentra obligada a enterar información alguna referente al tema multicitado en lo concerniente al portal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esta Secretaría y/o el Instituto de Información Pública. …” (sic)

En su escrito inicial el recurrente manifestó:

“…

ANTECEDENTES 1.- Con fecha 26 de Agosto del año 201 0, el suscrito presentó en la Oficina de información Pública de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, diverso que por cuestión de económica procesal se omite la transcripción en este apartado del contenido del mismo, sin embargo, solicito se de por reproducido en este apartado de manera integral como sí se insertara literalmente para que surtan todos sus efectos legales conducentes. 2.- Con fecha 30 de Septiembre del año que transcurre, la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, me notificó personalmente el Oficio sin número mediante el cual me informaba que se turnó la solicitud que efectué a ese organismo administrativo a las áreas competentes para emitir la respuesta de esa petición, siendo estas: la Dirección General de Administración y a la Tesorería del Distrito Federal, las que emitieron su respuesta en tiempo y forma, adjuntando a este diverso

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cuatro fojas útiles escritas por una sola de sus caras y por las cuales se daba cabal contestación a mi petición. 3.- Con estrecha relación al hecho que antecede, los anexos de la respuesta a que se refiere la Oficina de Información Pública, se componen de los siguientes:

a) El Oficio número SF/TES/SAT/1188/2010, de fecha 22 de Septiembre de 2010, suscrito y signado por el C. Jorge Luis Velázquez Roa, Subtesorero De Administración Tributaria de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, dirigido al C. Dr. Luis Rosendo Gutiérrez Romano, Tesorero del Distrito Federal, mediante el cual informa los montos de recaudación de las multas fiscales locales y federales de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2002 al 2009, presentaba senda información con base al artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal señalando textualmente: "en el estado en que se encuentra en los archivos del Ente Público'; además señaló que de conformidad a sus atribuciones conferidas en el artículo 73 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la Subtesorería a su cargo no se advierte la de contar con la información al nivel de desagregación en que la solicita.

b) El Oficio número SF/DGA/DRIY/2488/10 de fecha 22 de Septiembre de 2010,

suscrito y signado por el C. Pedro Jesús Lara Lastra, Director de Recurso Materiales de la Dirección General de Administración de la Secretaria de Finanzas del Distrito Federal, mediante el cual informa a esta autoridad administrativa que sólo fue competente para atender el requerimiento en los incisos B) Y C).

c) El Oficio número DRH/2457/2010, de fecha 20 de Septiembre del año en curso,

suscrito y firmado por el C. José Luis García Martínez, Director de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General de Administración de la Secretaria de Finanzas del Distrito Federal.

El contenido de la descripción de los antecedentes anteriores, éstos son violatorios de garantías, por lo que me causa los siguientes:

AGRAVIOS PRIMERO.- Constituye causa generada de este concepto de agravio, el contenido del acto autoritario emitido en el Oficio número SF/TES/SAT/l188/2010, de fecha 22 de Septiembre de 2010, suscrito y signado por el C. Jorge Luis Velázquez Roa, Subtesorero De Administración Tributaria de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, dirigido al C. Dr. Luis Rosendo Gutiérrez Romano, Tesorero del Distrito Federal, mediante el cual informa los montos de recaudación de las multas fiscales locales y federales de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2002 al 2009, presentaba senda información con base al artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública del Distrito Federal señalando textualmente: "en el estado en que se encuentra en los archivos del Ente Público'; además señaló que de conformidad a sus atribuciones conferidas en el artículo 73 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la Subtesorería a su cargo no se advierte la de contar con la información al nivel de desagregación en que la solicita, siendo que el contenido de la transcripción anterior resulta totalmente carente de sustento legal, inclusive la autoridad requerida fue renuente en dar cumplimiento a lo solicitado por el recurrente, esto es, en mi diverso fui muy claro en señalar en el pliego de peticiones y en particular en el Inciso A), lo siguiente:

a) se informe al suscrito, los montos de recaudación de las multas locales fiscales y federales, respecto a los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009;‟

Ahora bien, el C. Jorge Luis Velázquez Roa, Subtesorero De Administración Tributaria de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, en su oficio número SF/TES/SAT/1188/2010, de fecha 22 de Septiembre de 2010, antepone que proporciona la información requerida con la condicionante que le expuso el C. Dr. Luis Rosendo Gutiérrez Romano, Tesorero del Distrito Federal, esto es, que le solicitó el Tesorero sólo una parcialidad de la recaudación, Ósea, lo que únicamente ha recabado la Subtesorería de Administración Tributaria, por ello, Jorge Luis Velázquez Roa, sólo proporcionó la recaudación que "presumiblemente" obtuvo la Subtesorería a su cargo, siendo comprobable lo anteriormente razonado por que éste textualmente señala en su diverso lo siguiente:

"Cabe señalar que dentro de las atribuciones otorgadas por el artículo 73 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, a esta Subtesorería no se advierte la de contar con la información al nivel de desagregación en que se solicita "

De la transcripción que antecede se desprende que el funcionario en cita en su diverso señala claramente que la información que representa en su diverso sólo obedece a una proporción, que muy probablemente sea a cargo de la Subtesorería a su cargo, es el caso que el término desagregación tiene como sinónimos y significado los siguientes términos: Descomposición; Desmembración, Clasificación, Segregación, Separación, Análisis o División, en ese tenor, pretenden las autoridades a las que se les solicitó la información sorprender no sólo al suscrito, sino a esta autoridad administrativa; en ese entendido, faltó que la autoridad requisitada exhiba ye informe las cantidades totales recaudadas en los ejercicios solicitados por el suscrito, contemplando todas y cada una de las áreas que intervienen en la recaudación directa o en el cobro de la multa fiscal local y federal, como lo es la Subtesorería de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas, a la que se omitió solicitar la información requerida; sin embargo, el Tesorero del Distrito Federal debió informar a este Órgano administrativo y al suscrito, el resumen de recaudación por los conceptos y por los ejercicios fiscales requeridos, lo que en especie no hizo, e incumplió

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proporcionar la información requerida, tratando de sorprender entregando una desfasada e incoherente información solicitada, negándose a proporcionar la aquí solicitada, entregando una información distinta a la solicitada y ésta lo hace de forma incomprensible, amén de manifestar con ello, la negativa de acceso a la información, denotando con la Probanza Pública ofrecida por el suscrito que la información proporcionada por la autoridad precitada está incompleta y ésta no corresponde a lo solicitado por el suscrito recurrente, además, el suscrito estima que la respuesta en aludida del Ente Público señalado, además es antijurídica, carente de fundamentación y motivación y violatoria de garantías constitucionales que se estatuyen en el segundo párrafo del artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que contempla los principios y bases establecidos y que tiene por objeto transparentar el ejercicio de la función pública, garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de los Órganos locales: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por ley, así como de cualquier entidad, organismo u organización que reciba recursos públicos del Distrito Federal, con ello, se denota fehacientemente que el presente medio de defensa se interpone en tiempo y forma en contra de la negativa de estos Entes Públicos a realizar la consulta directa. En esa tesitura, los CC. Jorge Luis Velázquez Roa, Subtesorero De Administración Tributaria de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal y el C. Dr. Luis Rosendo Gutiérrez Romano, Tesorero del Distrito Federal, violaron flagrantemente en agravio del suscrito lo dispuesto por el artículo 77, fracciones I, II, IV, VI, I X y X, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la que en su tenor literal dispone lo siguiente: [Se transcribe el artículo 77 de la Ley de la materia] De la correcta exégesis del precepto citado y transcrito con antelación se desprende que el suscrito y todo gobernado tiene Derecho de Acceso a la Información Pública, tal prerrogativa la tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Entes Públicos, en los términos de la Ley en cita; en esa tesitura, los particulares tendrán acceso preferente a la información personal que de ellos detente cualquier Ente Público, quienes generan, administran, manejan, archivan y custodian información pública solicitada, por ello, son responsables de la misma en los términos de la Ley precitada, amén de que toda la información en poder de estas autoridades debió de estar a disposición de las personas, siendo que la aquí solicitada no se considera como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. Aunado a esto, el suscrito la solicito en copias simples, lo que la autoridad emisora del acto que por esta vía se impugna sólo se concretó a emitir un oficio señalando en cuadro sinóptico las cantidades que creyó pertinentes. Amén de que éstas han omitido publicar y mantener disponible en Internet la información que se le solicitó y a que hace referencia la Ley de la materia., con esto, no se tiene disponible la información pública de oficio y no garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y reglas establecidas en la Ley precitada.

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Por ello, es causa generadora de este concepto de agravio para el suscrito el diverso tantas veces apuntalado que ha quedado transcrito con antelación, en virtud de que la autoridad o Ente Público omitió dar cumplimiento a lo que se le peticionó, por lo que, en ese sentido se debe concluir que violó una regla procesal ordenada por una autoridad administrativa facultada para tales efectos a petición de un Ciudadano en ejercicio de su garantía de petición expresada en el artículo 6º de la Constitución Federal y en la Ley de la Materia, sin justificar el motivo y la razón de su proceder, mucho menos haya citado los preceptos legales en que se apoya su decisión por lo que, en esas condiciones es evidente que en el caso se violó flagrantemente en nuestro perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagra para el gobernado los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que en primer término la autoridad en cita infringió las reglas procesales que debe obedecer, por otra parte, en ninguna parte del acto autoritario impugnado se expone razonamiento alguno que justifique la legalidad del proceder de la autoridad en cita, por lo que, en esas condiciones es claro que, ésta aparte de no cumplir con lo que se le ordenó, omitió justificar la legalidad de su proceder, lo que evidentemente nos lleva a concluir que la resolución o contestación combatida es ilegal. SEGUNDO.- Es acusa generadora de este concepto de Agravio el contenido del Oficio número SF/DGA/DRM/2488/10 de fecha 22 de Septiembre de 2010, suscrito y signado por el C. Pedro Jesús Lara Lastra, Director de Recurso Materiales de la Dirección General de Administración de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, mediante el cual informa a esta autoridad administrativa que sólo fue competente para atender el requerimiento en los incisos B) y C); así como, del Oficio número DRH/2457/2010, de fecha 20 de Septiembre del año en curso, suscrito y firmado por el C. José Luis García Martínez, Director de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General de Administración de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, éste último textualmente señaló:

"Me permito informarte que con fecha 26 de abril de 2010 se procedió a la inauguración del Centro de Capacitación Hacendaria mismo que comprende las 5 Aulas de Capacitación del segundo piso en el Edificio de Dr. Lavista 144, 3 Aulas de Capacitación en la Dirección General de Informática, el Aula Magna y la Biblioteca o Centro de Documentación del Centro de Capacitación Hacendaria. En dicho evento se contó con la presencia del personal integrante de las diferentes Secciones Sindicales que conforman el S. U. T: G. D. F. y al cual se encuentran afiliados los trabajadores de la Secretaria de Finanzas del GDF. No obstante y toda vez que dicho acto se realizó antes de la Toma de Nota del actual comité de la Sección Once, del cual el interesado dice formar parte; me permito hacerle una cordial invitación al solicitante, a fin de que nos acompañe a realizar un recorrido por las instalaciones citadas anteriormente. Asímismo, me permito informarle que en lo que respecta a la Dirección de Recursos Humanos, ésta no se encuentra obligada a enterar información alguna referente al

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tema multicitado en lo correspondiente al portal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esta Secretaria y/o el Instituto de Información Pública‟.

Respecto a la pueril transcripción se puede arribar a que el citado funcionario público omitió por completo lo solicitado por el recurrente, siendo preciso volver a transcribir lo que se solicitó a través de esta autoridad administrativa, que en su tenor literal dispuso lo siguiente:

B) FUNDE Y MOTIVE LAS CAUSAS Y MOTIVOS POR LAS CUALES SE HA OMITIDO LA CREACIÓN DE AUDITORIO, AULAS, BANCO DE INFORMACIÓN, CENTRO DE CÓMPUTO Y CENTRO DE DOCUMENTACIÓN CATASTRAL QUE DEBIERON DE CONFORMAR EL CENTRO DE CAPACITACIÓN HACENDARIA; C) FUNDE Y MOTIVE LAS CAUSAS POR LAS CUALES SE HA OMITIDO EN ENTERAR LA INFORMACIÓN SOLICITADA EN EL INSTITUTO DE INFORMACIÓN PÚBICA.

Tales peticiones se fundaron y motivaron en lo dispuesto en el Acuerdo Administrativo publicado el 29 de Enero del 2002, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el cual estableció el Fondo de Capacitación y Superación del Personal Hacendario, en el Capítulo de Disposiciones Generales en su Considerando Sexto se estableció textualmente lo siguiente:

SEXTO .- El 3% de los recursos que constituyan el Fondo de Capacitación y Superación del Personal Hacendario, se orientará fundamentalmente a la capacitación del personal hacendario, y el 12% se destinará a la creación de un Centro de Capacitación Hacendaria que garantice la actualización y capacitación permanente del personal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal.

En ese mismo orden de ideas, el Considerando Octavo del citado Acuerdo Administrativo estatuyó textualmente:

OCTAVO.- El Centro de Capacitación Hacendaria se conformará con las siguientes áreas: a) Auditorio; b) Aulas; c) Banco de información; d) Centro de cómputo, y e) Centro de documentación catastral.

El Acuerdo Administrativo estuvo vigente del lo de Enero de 2002 al 31 de Diciembre de 2009, teniendo como integrantes de la Comisión Interdisciplinaria de Capacitación Hacendaria a una representante del Secretario de Finanzas, del Subsecretario de Egresos, del Tesorero del Distrito Federal, del Procurador Fiscal del Distrito Federal, del

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Director General de Informática, del Director General de Administración Financiera, del Contralor Interno de la Secretaría de Finanzas y Director General de Administración responsable de la administración de los recursos humanos y materiales de la Secretaría de Finanzas. Ahora bien, el texto de la legislación en cita y prescrita no refiere a una disyuntiva o a una opción para su cabal cumplimiento, esto es, el término CREACION (Construir, Edificar, Constituir, Etc.) a que se refiere la legislación es clara y no refiere a una REMODELACIÓN, como en la especie aconteció, pues del Oficio que se demanda su ilegalidad, señala en primera instancia que en fecha 26 de Abril de 2010, la autoridad procedió a la inauguración del Centro de Capacitación Hacendaria , el cual se compuso por: 5 Aulas de Capacitación del segundo piso en el Edificio de Dr. Lavista 144, las cuales eran existentes antes de la creación del precitado Acuerdo Administrativo, y el sólo hecho de repintar sus paredes y plasmar un letrero que señale "Aulas de Capacitación Hacendaria" ello no significa que éstas hayan sido "CREADAS" sino más bien REPINTADAS; también refiere que lo componen 3 Aulas de Capacitación en la Dirección General de Informática, la que se encuentra en el mismo tenor que las anteriores, Ósea, éstas eran preexistentes a su "CREACIÓN", así como, finaliza el funcionario público apuntalando su alcanzado criterio en la existencia en una Aula Magna, la que en realidad existía como "SALA DE REMATES", misma que como su anterior denominación lo establecía, se llevaban ahí la conclusión del Procedimiento Administrativo de Ejecución y al estar limitadas las autoridades fiscalizadoras de esta Secretaría de terminar ese procedimiento, termino siendo una SALA DE JUNTAS, por último, señala el indocto la existencia de un la Biblioteca o Centro de Documentación del Centro de Capacitación Hacendaria, Biblioteca que existía desde tiempos memorables, por tal, tampoco fue "CREADO" por estas autoridades hacendarias. En relación a la respuesta extendida por el titular de la Dirección de Recurso Humanos, este omitió totalmente lo que dispone la legislación en cita, esto es, la ley en cita señala textualmente "Auditorio" desconociendo si el funcionario se refiere a este concepto como "Aula Magna" término que no lo dispone la exactitud del texto de la legislación, también omitió informar cuando se creó el Banco de Información, el Centro de Cómputo y, por lo que hace al Centro de documentación catastral, se ignora que éste último sea la antigua Biblioteca, pues ésta carece totalmente de cualquier tipo de información y documentación catastral que abarque el Distrito Federal; con ello, se denota la falta del cumplimiento total de lo que ordenó la legislación y que no da pauta a que se mal interprete el espíritu y lo estatuido por la ley, en beneficio de una dependencia y en perjuicio de los intereses de la base trabajadora. En ese mismo orden de ideas, señaló el funcionario en tono de sarcasmo que al evento de inauguración de la "REMODELACION y REPINTADO" de algunas áreas preexistentes, se contó con la presencia del personal integrante de las diferentes Secciones Sindicales

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que conforman el S. U. T. G. D. F. y al cual se encuentran afiliados los trabajadores de la Secretaría de Finanzas del GDF, lo que resulta totalmente falso, puesto que los Secretarios Seccionales y el representante del Sindicato Único, al que por cierto le negaron el acceso, tomaron la determinación de no estar presentes en esa farsa, amén de que la comparsa sostenida entre la administración de esta Secretaria y los anteriores Secretarios Seccionales, es indistinta e indiferente al suscrito de las componendas en cita, cuando lo verdaderamente cierto es la defensa de los intereses y de la correcta aplicación de una ley expedida con antelación al hecho que nos ocupa, lo que se traduce en las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica que prescriben los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal para cualquier gobernado, lo que eminentemente pasa por alto el precitado funcionario. En estrecha relación a lo anteriormente vertido, en son de mofa hace una "cordial invitación para hacer un recorrido por las áreas "REMODELADAS y REPTNTADAS", omitiendo por inopia, que el suscrito recurrente tiene una antigüedad en esta Secretaría de 23 años, lo que denota que conozco perfectamente la preexistencia de las áreas que ahora "dice" ha "creado", por lo que deviene de cándido su comentario en calidad de mofa ante su invitación al "recorrido" por áreas que conozco antes de que éste llegará a esta Secretaría. Por otra parte, el funcionario en calidad de rebelde ante la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se negó rotundamente a enterar la información solicitada, cuando esta es su obligación, alegando que no está obligada a tal situación. En esa tesitura, los Pedro Jesús Lara Lastra, Director de Recursos Materiales de la Dirección General de Administración de la Secretaria de Finanzas del Distrito Federal y C. José Luis García Martínez, Director de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General de Administración de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, violaron flagrantemente en agravio del suscrito lo dispuesto por el artículo 77, fracciones I, II, IV, VI, IX y X, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Lo que nuevamente, es causa generadora de este concepto de agravio para el suscrito, los oficios antes citado, en virtud de que la autoridad o Ente Público omitió dar cumplimiento a lo que se le peticionó, por lo que, en ese sentido se debe concluir que violó una regla procesal ordenada por una autoridad administrativa facultada para tales efectos a petición de un Ciudadano en ejercicio de su garantía de petición expresada en el artículo 6 de la Constitución Federal y en la Ley de la Materia, sin justificar el motivo y la razón de su proceder, mucho menos haya citado los preceptos legales en que se apoya su decisión por lo que, en esas condiciones es evidente que en el caso se violó flagrantemente en nuestro perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagra para el gobernado los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que en primer término la autoridad en cita infringió las reglas procesales que debe

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obedecer, por otra parte, en ninguna parte del acto autoritario impugnado se expone razonamiento alguno que justifique la legalidad del proceder de la autoridad en cita, por lo que, en esas condiciones es claro que, ésta a parte de no cumplir con lo que se le ordenó, omitió justificar la legalidad de su proceder, lo que evidentemente nos lleva a concluir que la resolución o contestación combatida es ilegal. TERCERO.- Es acusa generadora de este concepto de Agravio, el contenido del Oficio número SF/DGA/DRM/2488/10 de fecha 22 de Septiembre de 2010, suscrito y signado por el C. Pedro Jesús Lara Lastra, Director de Recurso Materiales de la Dirección General de Administración de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, así como, del Oficio número DRH/2457/2010, de fecha 20 de Septiembre del año en curso, suscrito y firmado por el C. José Luis García Martínez, Director de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General de Administración de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, ello con motivo de que el recurrente solicitó desde un principio de la petición que se hizo a través de este Órgano administrativo que FUNDARÁ y MOTIVARÁ las causas por las cuales ha incumplido lo que el Acuerdo Administrativo le obligaba, lo que definitivamente no realizó, esto es, la conducta de las autoridades que se citan, en razón de que violan flagrantemente en mi perjuicio la Garantía de Certeza, Legalidad y Seguridad Jurídica que establece para el gobernado el primer párrafo del artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, esto es que, el citado precepto constitucional dispone que todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo; en ese tenor y en particular en materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. En el presente asunto, los requisitos antes señalados no fueron acatados por las autoridades de esta Secretaria, en razón de que, del testimonio de los Oficios que

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esgrimen para negar nuestra petición, éstos omiten señalar los preceptos legales aplicables al caso concreto, así mismo, omitieron señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tomo en consideración para arribar a la Conclusión de que nuestra petición es Improcedente, en ese orden de ideas, es claro que en el caso se configura la flagrante violación de la esfera jurídica del administrado, por lo que, en esas condiciones es procedente que, llegado el momento procesal oportuno, previo el estricto cumplimiento de las formalidades esenciales del Procedimiento, no sólo se sancionen a los mismos, sino que se les exija el cabal cumplimiento a lo ordenado por el Acuerdo Administrativo, toda vez que de no ser así se seguiría afectando los derechos fundamentales de los suscritos. Encuentran aplicación a lo antes razonado el contenido de las Ejecutorias firmes definidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia de la Nación cuyo testimonio son las siguientes: .…” (sic)

II. El doce de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto emitió acuerdo por medio del cual admitió a trámite el recurso de revisión

interpuesto, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”,

relativas a la solicitud de referencia, mismas que se describen a continuación:

Documentales exhibidas por el recurrente

Copia simple del acuse de recibo del oficio sin fecha ni número emitido por la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas y dirigido al hoy recurrente.

Copia simple del acuse de recibo del oficio SF/TES/SAT/1188/2010 del veintidós de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Subtesorero de Administración Tributaria y dirigido al Tesorero, ambos de la Secretaría de Finanzas.

Copia simple del oficio SF/DGA/DRM/2488/10 del veintidós de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Director de Recursos Materiales y dirigido a la Titular de la Oficina de Información Pública, ambos de la Secretaría de Finanzas.

Copia simple del acuse de recibo del oficio DRH/2457/2010 del veinte de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Director de Recursos Humanos y dirigido al Director de Recursos Materiales, ambos de la Secretaría de Finanzas.

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Documentales obtenidas del sistema “INFOMEX”

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del treinta de agosto de dos mil diez.

Copia simple del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del veintinueve de agosto de dos mil diez.

Copia del escrito material suscrito por el particular y dirigido al Titular del Centro de Atención al Contribuyente del Instituto de Acceso a la Información Pública, constante de cinco fojas.

Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX”, “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, “Recibe información vía INFOMEX” y “Proceso finalizado”.

Copia simple del acuse de recibo del oficio sin fecha ni número emitido por la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas y dirigido al hoy recurrente.

Copia simple del acuse de recibo del oficio SF/TES/SAT/1188/2010 del veintidós de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Subtesorero de Administración Tributaria y dirigido al Tesorero, ambos de la Secretaría de Finanzas.

Copia simple del oficio SF/DGA/DRM/2488/10 del veintidós de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Director de Recursos Materiales y dirigido a la Titular de la Oficina de Información Pública, ambos de la Secretaría de Finanzas.

Copia simple del acuse de recibo del oficio DRH/2457/2010 del veinte de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Director de Recursos Humanos y dirigido al Director de Recursos Materiales, ambos de la Secretaría de Finanzas.

Asimismo, se requirió al Ente Público su informe de ley respecto del acto impugnado.

Dicho acuerdo se notificó al recurrente en el medio señalado para tal efecto, el

diecinueve de octubre de dos mil diez.

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III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1593/2010 notificado el dieciocho de octubre

de dos mil diez se requirió al Ente Público el informe de ley aludido por el artículo 80,

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

IV. El veintiséis de octubre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto el oficio SFDF/OIP/191/2010 del veinticinco de octubre de dos mil diez,

a través del cual la Titular de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de

Finanzas rindió el informe de ley al tenor de la siguientes consideraciones:

“… C.- CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Esta Secretaria de Finanzas, procede a refutar los agravios hechos valer por el recurrente, en relación con cada pregunta que fue planteada en su solicitud original. RESPECTO DE LA RESPUESTA PROPORCIONADA AL INCISO A) DE SU SOLICITUD. Esta Secretaría sostiene que la respuesta proporcionada por la dependencia, se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que atiende los requerimientos realizados por el solicitante, además de haberse proporcionado en estricto apego a los principios que rigen la ley de la materia, situación que a continuación se demuestra: Lo manifestado por el ahora .recurrente, deberá de desestimarse por infundado, lo anterior, en virtud de que esta Secretaría, ha actuado en total apego a lo estipulado por el artículo 2 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL es decir, con imparcialidad, legalidad y absoluta transparencia en el ejercicio de sus funciones. En efecto, el artículo 73, fracción I del REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL especifica en la parte que nos interesa lo siguiente:

Artículo 73. "Corresponde a la Subtesorería de Administración Tributaria:

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I. Administrar, recaudar, determina: y cobrar las contribuciones y aprovechamientos y sus accesorios, así como los productos señalados en la Ley de Ingresos del Distrito Federal, en los términos de las disposiciones fiscales aplicables;

Atendiendo a la facultad conferida por la normatividad aplicable, la Tesorería del Distrito Federal, atendiendo a que el solicitante requería conocer los montos de recaudación de las multas locales fiscales y multas federales fiscales, procedió a informarle lo siguiente: 1. Que no se cuenta con la información al detalle que lo solicita, máxime que conforme a las facultades conferidas por el artículo 73 del REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, no se contempla como obligación la de contar con la información al nivel de desagregación que solicita, es decir, lo recaudado Únicamente, tanto por concepto de multas locales fiscales, como por multas federales fiscales. 2. Que atendiendo al principio de máxima publicidad de los actos, se le proporciona la única información con la que cuenta la Secretaría de Finanzas, relacionada con la solicitud que plantea. 3. Por último, le proporciona un cuadro, en el cual se le da a conocer, respecto de los ejercicios que solicita (2002 al 2009), el total de la recaudación por concepto de accesorios locales, especificándole que en dichas cantidades se contempla la recaudación por concepto de multas locales fiscales, así como la recaudación por participación de actos de coordinación, especificándole que en dichas cantidades se contiene lo recaudado por concepto de multas federales fiscales. Por lo anterior, es evidente que la actuación de esta dependencia a todas luces obedece a lo regulado por la normatividad aplicable, ya que se puso al alcance del solicitante, apelando al principio de máxima publicidad, aquella información con la que esta dependencia cuenta, especificándole que la misma es la Única que detenta, máxime que conforme a sus facultades, no cuenta con la obligación de mantenerla al nivel de desagregación solicitado. Por su parte el artículo 11 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL menciona que:

"Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley. Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades.

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Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público.‟

Con base en lo anterior, la información proporcionada en el oficio SF/TES/SAT/1188/2010, se entregó en '... el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público", sin que existiera la obligación por parte de esta dependencia de procesarla a efecto de entregarla en los términos exactos en que fue requerida por el solicitante. Ahora bien, es falso el dicho del recurrente cuando afirma lo siguiente:

"... antepone que proporciona la información requerida con la condicionante que le expuso el C. Dr. Luis Rosendo Gutiérrez Romano, Tesorero del Distrito Federal, esto es, que le solicitó el Tesorero solo una parcialidad de la recaudación, ósea, lo que únicamente ha recabado la Subtesorería de Administración Tributaria... ". "... faltó que la autoridad requisitada exhiba ye(SIC) informe las cantidades totales recaudadas en los ejercicios solicitados por el suscrito, contemplando todas y cada una de las áreas que intervienen en la recaudación directa o en el cobro de la multa fiscal local y federal, como lo es la Subtesorería de Fiscalización de la Secretaria de Finanzas, a la que se omitió solicitar la información requerida ...".

Lo anterior es así, en virtud de que con fundamento en el artículo 73 del REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL esta área concentra la recaudación respecto de todas “... las contribuciones y aprovechamientos y sus accesorios, así como los productos señalados en la Ley de Ingresos del Distrito Federal"; esto quiere decir, que se proporcionó el total de la recaudación obtenida todo el Gobierno del Distrito Federal respecto de “Accesorios" y "Participación por Actos de Coordinación", siendo la Subtesorería de Administración Tributaria la Única área de la Secretaría de Finanzas que cuenta con la información de referencia. Ahora bien, la información que solicitó no se le proporcionó de forma "... antijurídica, ' carente de fundamentación y motivación y violatoria de garantías constitucionales...”. sino como se indicó en párrafos anteriores, se le señaló los fundamentos legales establecidos con los cuales se le proporcionó la información, además se atendió en base a los principios de "... legalidad, certeza, jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad y transparencia y máxima publicidad…”. En este sentido, es falso que esta dependencia "... sólo se concreto a emitir un oficio señalando en cuadro sinóptico las cantidades que creyó pertinentes... ya que la

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información proporcionada se encuentra publicada en la 'Cuenta Pública del Distrito Federal" a la vista de cualquier persona que quiera consultarla; por ello en el oficio SF/TES/SAT/1188/2010, también se le indicó la página de Internet donde puede consultar dicha información. Finalmente, se manifiesta que no se "...violó una regla procesal ordenada por una autoridad administrativa…” tampoco violó "...flagrantemente las garantías de legalidad y seguridad jurídica... ': así como nunca "...infringió las reglas procesales... " -como también lo manifestó el recurrente -, más Únicamente fundó y motivó correctamente la atención dada a la solicitud de información pública en referencia. RESPECTO DE LA RESPUESTA PROPORCIONADA AL INCISO B) DE SU SOLICITUD. Es infundado y deberá desestimarse lo argumentado por el recurrente, relativo a la respuesta proporcionada por esta dependencia al inciso a que se refiere, lo anterior es así, ya que la respuesta proporcionada por la dependencia atiende a cabalidad el requerimiento del solicitante, lo anterior en estricto apego a la normatividad aplicable. En efecto, el solicitante requería en su solicitud en específico lo siguiente: B) Que se fundara y motivara las causas y motivos por los cuales se ha omitido la creación de auditorio, aulas, banco de información, centro de cómputo, y centro de documentación catastral, que debieron de conformar el centro de capacitación hacendaria. De lo anterior, es más que evidente que el solicitante requiere de esta Secretaría de Finanzas una explicación de la actuación de la dependencia, respecto de un caso específico, es decir, un pronunciamiento subjetivo relacionado con su función, sin que ello pueda traducirse en una solicitud de información pública al amparo de la Ley de la materia. En efecto, no obstante que en la especie no estamos en presencia de una solicitud de información pública, en términos de la ley de la materia; la Dirección General de Administración, apelando al principio de máxima publicidad de sus actos, procedió a informarle lo siguiente:

„Me permito informarle que con fecha 26 de abril de 2010 se procedió a la inauguración del Centro de Capacitación Hacendaria miso que comprende las 5 aulas de Capacitación en la Dirección General de Informática, el Aula Magna y la Biblioteca o Centro de documentación del Centro de Capacitación Hacendaria. En dicho evento se contó con la presencia de personal integrante de las diferentes Secciones Sindicales

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que conforman la SUTGDF y al cual se encuentran afiliados los trabajadores de la Secretaría de Finanzas del GDF.‟

En efecto, la actuación de la unidad administrativa en comento atiende a cabalidad lo estipulado por la ley de la materia, ya que en el artículo 4, en la parte que nos interesa, se establece lo siguiente: "Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Entes Públicos, en los términos de la presente Ley; IV. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los Entes Públicos y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informática u holográfico; IX. Información Pública: Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, Óptico, electrónico, magnético, químico, físico o bilógico que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido; Por lo anterior, me permito resaltar que en la especie, no existe violación a precepto legal alguno, en perjuicio del solicitante, ya que la Ley de la materia establece que se encontrará a disposición de las personas, aquella información que se encuentre en poder de los entes públicos, siendo que en lo particular el peticionario solicita información sobre "causas o motivos" lo cual no es información que obre en poder de este Ente Público y por lo tanto no es factible de procesar, al ser una cuestión de carácter subjetivo. No se debe perder de vista que el párrafo tercero del artículo 11 de la LEY DE TRANSPARENCIAY ACCESOA LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL es claro en señalar que los entes públicos no se encuentran obligados a procesar la información, es decir, si esta Secretaría de Finanzas contestara puntualmente lo requerido por el solicitante, ello implicaría emitir un documento en donde se justificaría la actuación de la autoridad frente a un caso concreto, sin que ello pueda ser considerado materia de la ley que nos ocupa. En efecto, la materia de transparencia no es aquella en la que se le deba de justificar al gobernado la actuación del Ente Público, frente a una situación concreta que solamente le atañe a dicho solicitante, ya que para ello existen diversos mecanismos y procedimientos debidamente regulados, que podrían determinar si la actuación del Estado frente al

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particular, se encuentra o no apegada a derecho, por lo que deberá desestimarse de plano todo lo argumentado por el ahora recurrente. RESPECTO DE LA RESPUESTA PROPORCIONADA AL INCISO C) DE SU SOLICITUD Es preciso destacar a ese Instituto que respecto de la respuesta proporcionada al inciso C de su solicitud, el recurrente no se inconforma. En efecto, como podrá advertir ese Instituto, de la lectura integral que se realice del escrito del recurso de revisión, se advierte que las manifestaciones realizadas por el recurrente, van encaminadas en su totalidad a inconformarse respecto de la respuesta proporcionada en los incisos A) y B) de su escrito de solicitud de información; es por ello que la respuesta proporcionada en el inciso C), deberá tenerse por totalmente consentida. Lo anterior tiene sustento en los siguientes criterios Jurisprudenciales. … En ese sentido, la resolución que emita ese Instituto, deberá confirmar la respuesta proporcionada por esta dependencia, ya que la misma proporcionó al particular los motivos y fundamentos por los cuales su solicitud no podía considerase como una solicitud de información pública, no obstante ello se le proporcionó una respuesta que atiende sus requerimientos. …” (sic)

V. Por acuerdo del veintinueve de octubre de dos mil diez la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el

informe requerido. Asimismo, conforme al artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con dicho informe por un plazo de cinco días hábiles, para manifestar

lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo se notificó al recurrente el ocho de noviembre de dos mil diez, en el

medio señalado para tal efecto; y al Ente Público el tres de noviembre de dos mil diez, a

través de los estrados de este Instituto.

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VI. El veintidós de noviembre de dos mil diez la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente

para manifestarse en relación con el informe de ley del Ente Público sin que hubiere

hecho pronunciamiento al respecto por lo que, con fundamento en el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

De acuerdo con los artículos 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal y el 76 de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se

concedió un plazo común de tres días a las partes para formular sus alegatos por

escrito.

Dicho acuerdo se notificó al Ente Público a través de los estrados de este Instituto el

veinticinco de noviembre de dos mil diez; y al recurrente el veintiséis de noviembre de

dos mil diez, a través del medio señalado para tal efecto.

VII. Mediante acuerdo del seis de diciembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para expresar sus alegatos sin que ninguna hiciera manifestación al respecto

por lo que, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído

su derecho para tal efecto. Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y

ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de haber sido substanciado conforme a derecho el presente recurso de

revisión y toda vez que las pruebas integradas al expediente consisten en

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documentales, desahogadas por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con

los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3,

4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento

Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por

tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra dice:

“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

advierte que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la

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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su

normatividad supletoria.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución substancialmente consiste en

determinar si la respuesta impugnada, transgredió el derecho de acceso a la

información pública del recurrente y en su caso, si resulta procedente ordenar la

entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la litis planteada y lograr claridad en el tratamiento del

tema en estudio, es pertinente exponer la solicitud de información, la respuesta emitida

en atención de aquella y los agravios formulados por el recurrente en contra de ésta, en

los siguientes términos:

Solicitud Respuesta del Ente Público Agravios

Con fecha 29 de Enero del 2002, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el “Acuerdo Administrativo por el que se estableció el Fondo de Capacitación

El Subtesorero de Administración Tributaria contesta que dentro de las atribuciones otorgadas por el artículo 73 del Reglamento Interior de la Administración Pública esa Subtesorería no advierte que deba contar con la

i. Señalar el Ente Público que no cuenta con la información al nivel de desagregación solicitado, que el contenido de la respuesta resulta carente de sustento legal, además de no contestar lo solicitado. ii. Se entregó una desfasada e

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y Superación del Personal Hacendario”, al respecto solicito. A) los montos de recaudación de las multas locales fiscales y federales, respecto a los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

información a nivel de desagregación en que la solicita. Sin embargo, apelando al principio de máxima publicidad, se le remite la siguiente información con que cuenta, de conformidad con el artículo 11 de dicha Ley, siendo esta la única con la que se cuenta, misma que también se encuentra publicada en la página de la Secretaría.

incoherente información, negándose a proporcionarla, entregando información distinta a la solicitada, además ésta no corresponde a lo solicitado, es antijurídica, carente de fundamentación y motivación. iii. Se violentaron las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagra para el gobernado los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

B) Funde y motive las causas y motivos por las cuales se ha omitido la creación de auditorio, aulas, banco de información, centro de cómputo y centro de documentación catastral que debieron de conformar el Centro de Capacitación Hacendaria.

El Director de Recursos Humanos manifestó que el 26 de abril de 2010 se inauguró el Centro de Capacitación Hacendaria, comprende 5 aulas de Capacitación en la Dirección General de Informática, el Aula Magna y la Biblioteca o Centro de documentación del Centro de Capacitación Hacendaria. En dicho evento se contó con la presencia de personal del SUTGDF y al cual se encuentran afiliados los trabajadores de la Secretaría de Finanzas. Que dicho acto se realizó antes de la Toma de Nota del actual Comité de la Sección Once, del cual el interesado dice formar parte; por tanto hizo una invitación a fin de realizar un recorrido por las instalaciones citadas. Finalmente, que dicha Dirección no se encuentra obligada a enterar información alguna referente al tema multicitado en lo concerniente al portal de Transparencia y/o el Instituto de Información Pública.

iv. El texto del Acuerdo en el cual se basó la solicitud se hace referencia al término CREACION no una REMODELACIÓN, como en la especie aconteció, que el 26 de Abril de 2010 se procedió a la inauguración del Centro de Capacitación Hacendaria, las cuales eran existentes antes de la creación del precitado Acuerdo, con lo cual se denota la falta del cumplimiento total de lo ordenado por la legislación. v. Se negó rotundamente a enterar la información solicitada, cuando esta es su obligación, alegando que no está obligada a su publicación de acuerdo con la Ley de la materia. vi. Se violentaron las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagra para el gobernado los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

C) Funde y motive las causas por las cuales se ha omitido en enterar la información solicitada en el instituto de información púbica.

vii. En donde se pidió se FUNDARÁ y MOTIVARÁ las causas por las cuales ha incumplido lo que el Acuerdo Administrativo le obligaba, esto no realizó, violando la Garantía de Certeza, Legalidad y Seguridad Jurídica establecida en el primer

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párrafo del artículo 16 de nuestra Ley Fundamental porque el acto no se fundó ni motivó.

Al momento de rendir el informe de ley el Ente Público sostuvo la legalidad de su

respuesta y adicionalmente manifestó:

Respecto de la respuesta emitida al inciso A):

Que la respuesta proporcionada se encontró fundada y motivada, ya que atendió los requerimientos realizados por el solicitante y en apego a los principios que rigen la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Que el artículo 73, fracción I del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal señala que corresponde a la Subtesorería de Administración Tributaria administrar, recaudar, determinar y cobrar las contribuciones y aprovechamientos y sus accesorios, así como los productos señalados en la Ley de Ingresos del Distrito Federal.

Atendiendo a dicha facultad la Tesorería informó: 1. Que no cuenta con la información al detalle que lo solicita, 2. Que atendiendo al principio de máxima publicidad de los actos, se le proporcionó la única información con la que cuenta la Secretaría de Finanzas y 3. Proporcionó un cuadro en el cual, de los ejercicios dos mil dos a dos mil nueve, se señaló el total de la recaudación por concepto de accesorios locales, especificando que en dichas cantidades se contempla la recaudación por concepto de multas locales fiscales, así como la recaudación por participación de actos de coordinación, especificándole que en dichas cantidades se contiene lo recaudado por concepto de multas federales fiscales.

La información se proporcionó en el estado en que se encuentra en los archivos del Ente Público, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Respecto de la respuesta emitida al inciso B):

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Que la respuesta proporcionada por la Dependencia atendió a cabalidad el requerimiento del solicitante, lo anterior en estricto apego a la normatividad aplicable.

Que es evidente que el solicitante requirió de la Secretaría de Finanzas una explicación de la actuación de la Dependencia, respecto de un caso específico, es decir, un pronunciamiento subjetivo relacionado con su función, sin que ello pueda traducirse en una solicitud de información pública al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

No obstante que no se trataba de una solicitud de información pública, la Dirección General de Administración, apelando al principio de máxima publicidad, procedió a informarle lo señalado en el oficio de respuesta.

Que la actuación de la Unidad Administrativa atendió lo estipulado por la ley de la materia, específicamente en el artículo 4 fracciones III, IV y IX.

No existe violación a precepto legal alguno, ya que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal establece que se encontrará a disposición de las personas aquella información que se encuentre en poder de los entes públicos, siendo que en lo particular se solicitó información sobre “causas o motivos” lo cual no es información que obre en su poder y por lo tanto no es factible de procesar, al ser una cuestión de carácter subjetivo.

Respecto de la respuesta emitida al inciso C):

Que respecto de la respuesta proporcionada a dicho inciso el recurrente no se inconformó.

Las inconformidades del recurrente van dirigidas a combatir la respuesta otorgada por la Secretaría de Finanzas a los incisos A) y B) de su solicitud de información; por ello la respuesta proporcionada en el inciso C), se debe tener por totalmente consentida.

Expuestas las posturas de las partes, lo procedente es determinar si el Ente Público se

encontraba en posibilidades de atender el requerimiento del recurrente y entregar la

información solicitada, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

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En razón de que los agravios i y ii del recurso de revisión están encaminados a

combatir la respuesta emitida por el Ente recurrido al inciso A) de la solicitud, este

Instituto procede a su análisis conjunto debido a que guardan estrecha relación. Similar

criterio ha establecido el Poder Judicial de la Federación en la siguiente Tesis

jurisprudencial:

Registro No. 254906 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 72 Sexta Parte Página: 59 Tesis Aislada Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO EN CONJUNTO. ES LEGAL. No se viola ningún dispositivo legal, por el hecho de que el Juez de Distrito estudia en su sentencia conjuntamente los conceptos de violación aducidos en la demanda de amparo, si lo hace en razón del nexo que guardan entre sí y porque se refieren a la misma materia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 69/68. Daniel Hernández Flores. 19 de noviembre de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Barajas de La Cruz

En razón de que el recurrente se inconformó debido a que el Ente Público no entregó la

información en la forma desagregada en que la solicitó, lo procedente es que este

Instituto analice si a la luz de la normatividad aplicable al Ente recurrido, éste se

encontraba en posibilidades de atender el requerimiento hecho en el inciso A) de la

solicitud.

Toda vez que la solicitud de información se basó en el contenido del “Acuerdo

administrativo por el que se establece el Fondo de Capacitación y Superación del

Personal Hacendario”, es preciso destacar lo que éste señaló:

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… C O N S I D E R A N D O

Que el 15% de los ingresos efectivos que se obtengan por concepto de multas pagadas por infracción a las disposiciones fiscales que establece el Código Financiero del Distrito Federal y que hubieran quedado firmes, se destinarán a la formación de fondos para la capacitación y superación del personal hacendario. Que los criterios de formación y distribución de los fondos citados en el párrafo anterior, deberán establecerse en los acuerdos de carácter administrativo que emita la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal. Que el artículo Noveno Transitorio del “Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 31 de diciembre del 2001, dispone que la Secretaría de Finanzas publicará los referidos acuerdos dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de dicho Decreto, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO ADMINISTRATIVO POR EL QUE SE ESTABLECE EL FONDO DE CAPACITACION Y SUPERACION DEL PERSONAL HACENDARIO

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer el Fondo de Capacitación y Superación del Personal Hacendario, así como los lineamientos para la operación del mismo, cuya finalidad será impulsar de manera permanente la actualización y formación integral del personal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente Acuerdo tendrá efectos para todo el personal que labora en la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, con exclusión de los mandos superiores, a que se refiere el artículo 42 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002. TERCERO.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por multa firme aquella que no haya sido controvertida por algún medio de defensa o hubiere transcurrido el término legal para interponerlo, cuando el contribuyente se desista de la instancia promovida, o se dictó resolución o sentencia declarando la validez de la multa habiendo causado ejecutoria o por Ministerio de Ley. CUARTO.- El Fondo de Capacitación y Superación del Personal Hacendario, se constituirá con el 15% de los ingresos efectivos que obtenga el Gobierno del Distrito Federal por concepto de multas por infracción a las disposiciones fiscales, con excepción de las multas que tengan por objeto resarcir los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública del Distrito Federal o al patrimonio de las Entidades, así como las destinadas a programas de regulación fiscal. …

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T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. SEGUNDO.- La sesión de integración de la Comisión a que se refiere este Acuerdo, se deberá celebrar dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento. TERCERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del 1° de enero del 2002. En la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil dos.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. EL SECRETARIO DE FINANZAS

Con base en el acuerdo expuesto este Instituto se encuentra en condiciones de

determinar lo siguiente:

Dentro de las consideraciones se manifestó que el 15% (quince por ciento) de los

ingresos efectivos que se obtengan por concepto de multas por infracción a las

disposiciones fiscales y que hubieren quedado firmes, se destinarían a la

formación de fondos para la capacitación y superación del personal hacendario.

Que el referido fondo tendría como finalidad la de impulsar de manera

permanente la actualización y formación integral del personal de la Secretaría de

Finanzas.

Que el acuerdo tendría efectos para todo el personal que labora en la Secretaría

de Finanzas, con exclusión de los mandos superiores.

Que la multa firme sería aquella que no hubiere sido controvertida y hubiere

transcurrido el término legal para interponer medio de impugnación, cuando el

contribuyente se desistiera de la instancia o se hubiere dictado resolución o

sentencia declarando la validez de la multa habiendo causado ejecutoria.

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Que el Fondo de Capacitación y Superación del Personal Hacendario, se

constituirá con el 15% (quince por ciento) de los ingresos efectivos que obtuviera

el Gobierno del Distrito Federal por concepto de multas por infracción a las

disposiciones fiscales.

No formarían parte de dicho Fondo las multas que tuvieran por objeto resarcir los

daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública del Distrito Federal o al

patrimonio de las Entidades, así como las destinadas a programas de regulación

fiscal.

Con base en lo anterior, es posible determinar que en el Acuerdo referido se estipuló el

porcentaje exacto (quince por ciento) del ingreso por concepto de multas, lo cual, lleva a

presumir y crear certeza y convicción en este Instituto de que el Ente Público si debe

contar con la información solicitada en el inciso A), debido a que para determinar el

porcentaje indicado la Secretaría de Finanzas precisó conocer el monto total por

concepto de multas locales en el Distrito Federal. Similar criterio ha sostenido el Poder

Judicial de la Federación en la siguiente Jurisprudencia:

No. Registro: 180,873 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004 Tesis: I.4o.C. J/19 Página: 1463 INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA. Nada impide que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador se valga de una presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber: la fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad; la pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que

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permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión; la pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y la coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados; principios que a su vez encuentran respaldo en el artículo 402 de la ley adjetiva civil para el Distrito Federal que previene que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10124/2003. Guillermo Escalante Nuño. 7 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Ana Paola Surdez López. Amparo directo 3924/2003. Tomás Fernández Gallegos. 6 de noviembre de 2003. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda. Amparo directo 11824/2003. Antonio Asad Kanahuati Santiago. 10 de diciembre de 2003. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda. Amparo directo 1144/2004. Berna Margarita Lila Terán Pacheco. 17 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Miguel Ángel Arteaga Iturralde. Amparo directo 1804/2004. Salvador Rosales Mateos y otra. 2 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda.

Una vez analizado lo anterior, es necesario recordar que el recurrente en el inciso A) de

su requerimiento solicitó los montos de recaudación de las multas locales fiscales y

federales, respecto a los ejercicios fiscales correspondientes de dos mil dos a dos mil

nueve; a lo que el Ente Público respondió que de conformidad con la normatividad no

se encuentra obligado a contar con la misma en el grado de desagregación solicitado

[por año y por concepto: multas locales y federales].

Sin embargo, anexo la siguiente tabla:

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De la tabla anterior se desprende que el Ente Público le informó al recurrente los

montos de recaudación de las multas fiscales, tanto locales como federales, de cada

uno de los ejercicios fiscales solicitados, esto es, de dos mil dos a dos mil nueve.

Por lo anterior, este Órgano Colegiado considera que el inciso A) de la solicitud de

información, consistente en los montos de recaudación de las multas fiscales, tanto

locales como federales, respecto a los ejercicios fiscales correspondientes de dos mil

dos a dos mil nueve, se encuentra satisfecho, por lo que los agravios i y ii devienen en

infundados.

Por cuanto hace a los agravios identificados con los numerales iv y v, es de indicarse al

recurrente que los mismos resultan infundados e inoperantes ya que por una parte se

pretende ampliar la solicitud de información inicial y además porque contienen

manifestaciones subjetivas que no son viables de ser estudiados bajo el procedimiento

de acceso a la información.

Lo anterior es así, ya que de permitirse que los particulares variaran sus solicitudes de

información al momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Público

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en estado de indefensión, ya que se le obligaría a haber emitido el acto impugnado

atendiendo a cuestiones novedosas que no fueron planteadas en la solicitud inicial; por

lo que se debe concluir que dichas inconformidades son infundadas e inoperantes.

Sirven de apoyo a lo anterior, las Tesis emitidas por el Poder Judicial de la Federación,

citadas a continuación:

“Registro No. 167607 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de

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votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

No. Registro: 186,686 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Tesis: IV.2o.A.35 A Página: 1240 AGRAVIOS INATENDIBLES EN LA REVISIÓN FISCAL. SON AQUELLOS QUE PLANTEAN CUESTIONES AJENAS A LA LITIS DEL JUICIO DE NULIDAD. Si los argumentos que expresa la autoridad recurrente en sus agravios no fueron materia de la litis, por no haberlos incluido en la contestación de demanda, resulta evidente que la Sala Fiscal no tuvo la posibilidad de examinar esos planteamientos y pronunciarse al respecto y, por tanto, tampoco este tribunal está en posibilidad de analizarlos, pues ello es una cuestión ajena a la litis del juicio fiscal y el atenderla tendría como consecuencia que no se escuchara a la autoridad recurrida. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 384/2001. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María de la Luz Garza Ríos. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de 1992, página 292, tesis VI.2o.288 A, de rubro: "REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AGRAVIOS INATENDIBLES." y Tomo X, noviembre de 1992, página 224, tesis VI.3o.92 A, de rubro: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL. CUESTIONES AJENAS A LA LITIS.".

En relación con los agravios marcados con los numerales iii, vi y vii formulados por el

recurrente este Instituto enfatiza al particular que, de conformidad con el artículo 63 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal este

Instituto es el encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la ley de la materia y de

las normas que de ella deriven.

Motivo por el cual, no tiene competencia para pronunciarse respecto de los contenidos

de dichos agravios, en razón de que en los mismos se manifestó que se vulneraron

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garantías individuales. En tal circunstancia, se dejan a salvo los derechos del recurrente

para que los haga valer en la vía que corresponda.

Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, es procedente confirmar la respuesta emitida por el Ente Público.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los fundamentos y motivos considerados el Pleno del Instituto de Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución,

con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMA la respuesta emitida por el Ente

Público.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para

tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra

Ford, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el

ocho de diciembre dos mil diez, quienes firman para todos los efectos legales a que

haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO