expediente familiar 835/2018 juicio civil ordinario ... · 1 expediente familiar 835/2018 juicio...

26
1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE. V I S T O S, para resolver en primera instancia y mediante sentencia definitiva los autos originales del Juicio Civil Ordinario número 835/2018, promovido por ********** por su propio derecho en contra de **********, por la disolución del vínculo matrimonial que los une y demás conceptos que expresa y; R E S U L T A N D O 1º.- Mediante auto de fecha 23 veintitrés de agosto del 2018 dos mil dieciocho, este Juzgado admitió en la Vía Civil Ordinaria la demanda presentada por **********, por su propio derecho en contra de **********, en donde le reclama la disolución del vínculo matrimonial que los une y demás conceptos que señala y presenta la propuesta de convenio correspondiente. Se ordenó registrar y formar expediente, así como dar la intervención que en derecho corresponde al ciudadano Agente del Ministerio Público de la adscripción y al Delegado de la Procuraduría de Protección a niñas, niños y adolescentes del Municipio. Se ordenó emplazar a la parte demandada para que dentro del término legal de 9 nueve días diera contestación a la demanda incoada en su contra, apercibiéndolo que de no hacerlo se le declararía la correspondiente rebeldía y en el mismo auto se designó como tutor de los menores, al Delegado de la institución antes mencionada, así mismo, se fijó como pensión provisional a favor de la menor, del 30% treinta por ciento de su sueldo y demás prestaciones que percibe en forma quincenal como trabajador en la Empresa Lechera Guadalajara, S.A. de C.V. (sello rojo), ordenándose girar el oficio correspondiente para el descuento.

Upload: others

Post on 09-Mar-2020

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

1

EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario

XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019

DOS MIL DIECINUEVE.

V I S T O S, para resolver en primera instancia y mediante

sentencia definitiva los autos originales del Juicio Civil

Ordinario número 835/2018, promovido por ********** por su

propio derecho en contra de **********, por la disolución del

vínculo matrimonial que los une y demás conceptos que expresa

y;

R E S U L T A N D O

1º.- Mediante auto de fecha 23 veintitrés de agosto del 2018 dos

mil dieciocho, este Juzgado admitió en la Vía Civil Ordinaria la

demanda presentada por **********, por su propio derecho en

contra de **********, en donde le reclama la disolución del vínculo

matrimonial que los une y demás conceptos que señala y

presenta la propuesta de convenio correspondiente. Se ordenó

registrar y formar expediente, así como dar la intervención que en

derecho corresponde al ciudadano Agente del Ministerio Público

de la adscripción y al Delegado de la Procuraduría de Protección

a niñas, niños y adolescentes del Municipio. Se ordenó emplazar

a la parte demandada para que dentro del término legal de 9

nueve días diera contestación a la demanda incoada en su contra,

apercibiéndolo que de no hacerlo se le declararía la

correspondiente rebeldía y en el mismo auto se designó como

tutor de los menores, al Delegado de la institución antes

mencionada, así mismo, se fijó como pensión provisional a favor

de la menor, del 30% treinta por ciento de su sueldo y demás

prestaciones que percibe en forma quincenal como trabajador en

la Empresa Lechera Guadalajara, S.A. de C.V. (sello rojo),

ordenándose girar el oficio correspondiente para el descuento.

Page 2: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

2º.- Efectuado que fue dicho emplazamiento en fecha 30 treinta

de agosto del 2018 dos mil dieciocho, visible a foja 29 a la 35,

mediante auto de fecha 18 dieciocho de octubre del 2018 dos mil

dieciocho, se le tuvo contestando en tiempo y forma y por hechas

las manifestaciones y contrapropuesta, por lo que se le dio vista al

accionante para que manifestara lo que a su interés legal

convenga, mediante proveído de 27 veintisiete de noviembre del

año próximo pasado, se señalaron las 10:15 diez horas con

quince minutos del 29 veintinueve de enero del 2019 dos mil

diecinueve, para efecto de celebrar una audiencia de desahogo

de pruebas, conforme a lo dispuesto por el artículo 202 del

ordenamiento procesal civil en vigor, la cual se desahogó en

tiempo y forma y se turnó el presente expediente al titular del

Juzgado para que procediera a dictar la resolución definitiva

correspondiente, misma que hoy se pronuncia.

3. Pronunciamiento en cuanto al resguardo de datos

sensibles de personas menores de edad. En atención a que en

el presente asunto se advierte de la existencia de personas

menores de edad, se suprimen sus datos personales que

permitan su identificación (nombre y apellidos) y en su lugar, se

colocan los primeros caracteres de escritura del nombre

respectivo “iniciales”; lo anterior, de conformidad con lo

establecido en la regla 8.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones

Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas

como, “Reglas de Beijín”, adoptadas por la Asamblea General en

su resolución 40/33, de veintiocho de noviembre de mil

novecientos ochenta y cinco. El acuerdo general citado es del

temor siguiente: “8 Protección de la intimidad.- 8.1 Para evitar que

la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a

los menores, se respetaran en todas las etapas el derecho de los

menores a la intimidad”; y.

Page 3: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

3

C O N S I D E R A N D O

I.- COMPETENCIA.- Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia

del Ramo Familiar con residencia en Xalisco, Nayarit, es

competente para conocer y resolver lo relativo al presente juicio

por tratarse de una acción de divorcio y el domicilio conyugal se

estableció dentro de esta jurisdicción.- Artículo 30 Fracción X del

Código Procesal Civil.

II.- PERSONALIDAD Y CAPACIDAD.- La personalidad y

capacidad de las partes independientemente de que no fueron

objetadas su estudio nos lleva a dejar precisado que ha quedado

debidamente acreditada con el escrito de demanda,

emplazamiento y documentos fundatorios de la acción además

con todo lo actuado en el presente juicio.- Artículos 9 y 10 de la

Ley Adjetiva Civil.

III.- FORMALIDAD Y VÍA. Las formalidades que la ley exige para

esta clase de juicio a que el presente pertenece según se observa

de autos, se han cumplido y la vía elegida es la adecuada.

IV.- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.- Artículos 1 párrafo

primero, 14 párrafo cuarto y 17 párrafo primero y segundo de la

Constitución General de la República Mexicana, que en su orden

disponen: 1 párrafo primero.- “En los Estados Unidos Mexicanos

todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las

garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse

ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que

esta Constitución establece”. 14 párrafo cuarto.- “En los juicios del

orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o

a la interpretación jurídica de la ley y la falta de ésta de fundará en

Page 4: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

los principios generales del derecho” 17 párrafo primero.-

“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer

violencia para reclamar su derecho. Párrafo segundo.- Toda

persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de

manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,

quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

V.- DEBATE ENTRE LAS PARTES.- El artículo 249 del Código

Procesal Civil en vigor en el Estado determina los requisitos

que debe contener toda sentencia y a la letra dice:

“Las sentencias deben tener lugar, fecha y tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes, el carácter con que litiguen y el objeto del juicio; ser claras, precisas, exhaustivas, motivadas, fundadas y congruentes con lo deducido oportunamente, condenando o absolviendo o en su caso dejando a salvo sus derechos.”

Disposición de la que se desprende que los datos necesarios y

esenciales de toda sentencia son el lugar, fecha y tribunal que las

pronuncie, así como los datos de identificación de las partes, es

decir, el nombre y carácter con que litiguen, además del objeto del

juicio, pero no establecen obligación alguna al juzgador de realizar

la transcripción de los hechos contenidos en la demanda y

contestación de la misma y en su caso, de la reconvención; en

esas condiciones y al no existir obligación jurídica se omite la

transcripción de los hechos.

En este caso, la actora ********** demanda a **********, la

disolución del vínculo matrimonial que los une, argumentando que

se casó con el demando el **********, ante el oficial del Registro

Civil 05 cinco de Tepic, Nayarit, bajo el régimen de sociedad

conyugal y que establecieron su ultimo domicilio conyugal en

Page 5: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

5

**********, habiendo procreado 1 un hija de nombre **********,

quien cuenta con la edad de ********** año, ********** meses y

formula la propuesta de convenio correspondiente agregando que

es su deseo no continuar unida en matrimonio con el demandado,

solicitando se establezca una convivencia los días martes y

jueves de 3:30 a 5:30 de la tarde, así como el domingo de 10:00

de la mañana hasta las 4:00 de la tarde con su menor hija,

quedando bajo la custodia de la actora**********En cuanto a la

disolución del vínculo matrimonial, la actora no señala causal,

promoviendo así el divorcio incausado y presentando una

propuesta para regular las consecuencias de disolución del

vínculo matrimonial para dar cumplimiento a lo previsto por el

artículo 261 del Código Civil Vigente.

Por su parte el demandado **********, al contestar la demanda

argumento que está de acuerdo con el divorcio y en cuanto a la

administración de bienes, manifiesta que al haberse casado bajo

el régimen de sociedad conyugal, el bien inmueble adquirido para

domicilio conyugal, propone se venda y con la ganancia obtenida

por la venta se cubra la deuda que se tiene con INFONAVIT y si

llegase a quedar remanente sea dividido en partes iguales, de

igual manera plantea sea vendido el vehículo automotriz marca

Honda Fit, modelo 2007 y la ganancia sea repartida en partes

iguales.

VI.- ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO.-

Ahora bien al comparecer ante esta autoridad judicial **********,

solicita la disolución del vínculo matrimonial así como la pensión

provisional y en su caso definitiva para su menor hija ya referida,

argumentando que se casó con el demandado **********, el

**********, **********y de dicha relación procrearon a 1 hija de

nombres **********, quien es menor de edad y cuenta con la edad

Page 6: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

de **********un año, ********** meses, agregando que es su deseo

no continuar con el matrimonio que la une con el demandado.

Establecida la Litis, el artículo 173 del Enjuiciamiento Civil en

Vigor, señala: **********desprendiéndose así que la parte actora

debe probar su acción y el demandado sus excepciones.

Antes de continuar con el análisis de las pruebas es necesario

que para juzgar con perspectiva de género determinar si en el

presente juicio existió o no acceso a la justicia en

condiciones de igualdad, atendiendo a los siguientes

parámetros:

I) Identificar primeramente si existieron situaciones de

poder que por cuestiones de género den cuenta de un

desequilibrio entre las partes de la controversia. Al

respecto no existió un desequilibrio entre las partes toda

vez que esta autoridad judicial durante el procedimiento

veló por la equidad de género.

II) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando

cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de

visualizar las situaciones de desventaja provocadas por

condiciones de sexo o género. No existió desventaja,

toda vez que el actor formuló su demanda y ofreció

pruebas mismas que se admitieron conforme a derecho

y en el caso de la demandada, fue debidamente

emplazada a juicio, quien contesto y ofreció pruebas de

su parte.

III) En caso de que el material probatorio no sea suficiente

para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o

discriminación por razones de género, ordenar las

pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones. En

el presente juicio no existió ninguna situación de violencia

o vulnerabilidad por razón de género, por lo que no fue

Page 7: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

7

necesario oficiosamente recabar ningún medio de

prueba.

IV) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones

de género, cuestionar la neutralidad del derecho

aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la

solución propuesta para buscar una resolución justa e

igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por

condiciones de género. No existió ninguna desventaja

por cuestión de género. Para ello debe aplicar los

estándares de derechos humanos de todas las personas

involucradas, especialmente de los niños y niñas. En el

presente juicio se aplican la Ley de Protección de

derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado,

toda vez que existen menores involucrados.

V) Considerar que el método exige que, en todo momento,

se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o

prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje

incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la

justicia sin discriminación por motivos de género. De

actuaciones no se advierte que los contendientes hayan

utilizado un lenguaje discriminatorio en cuanto al género.

Teniendo aplicación la siguiente Jurisprudencia materia

Constitucional, registro 2011430, Décima Época, Primera Sala.

ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD.

ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE

GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la

igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva

que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base

en una perspectiva de género, para lo cual, debe

implementarse un método en toda controversia judicial, aun

cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una

situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de

Page 8: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

género, impida impartir justicia de manera completa e

igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo

siguiente: I) identificar primeramente si existen situaciones de

poder que por cuestiones de género den cuenta de un

desequilibrio entre las partes de la controversia; II) cuestionar

los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier

estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las

situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo

o género; III) en caso de que el material probatorio no sea

suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o

discriminación por razones de género, ordenar las pruebas

necesarias para visibilizar dichas situaciones; IV) de detectarse

la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar

la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el

impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una

resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de

desigualdad por condiciones de género; V) para ello debe

aplicar los estándares de derechos humanos de todas las

personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,

VI) considerar que el método exige que, en todo momento, se

evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios,

por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto

de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por

motivos de género.

Ahora bien, en cuanto a la acción consistente en la disolución

del vínculo matrimonial, la actora ofreció las siguientes pruebas:

documentales públicas, referentes al acta de nacimiento,

número **********, de fecha **********, a nombre de

**********.; visible a foja 6 seis.

Acta de nacimiento, número **********, de fecha **********, a

nombre de **********, visible a foja 7 siete.

Page 9: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

9

acta de matrimonio número **********, celebrado entre

********** y ********** con fecha de registro **********,

expedida por el Oficial del Registro Civil 5 cinco, de Tepic,

Nayarit, bajo el régimen de sociedad conyugal, visible a foja

8 ocho.

Así como el acta de nacimiento, número ********** de fecha

********** a nombre de la menor ********** visible a foja 9

nueve de autos.

Medios de convicción que adquieren valor probatorio pleno,

conforme a lo previsto por el artículo 238 fracción VI el Código de

Procedimientos Civiles, por ser expedido por una autoridad con fe

en sus actos y con la que se tiene por acreditado que las partes

contrajeron matrimonio el día ********** ante el oficial del Registro

Civil 5 cinco, de Tepic, Nayarit, bajo el régimen de sociedad

conyugal, prueba que resulta ser suficiente para acreditar la

existencia del vínculo matrimonial entre las partes, por lo que en

innecesario valorar los diversos medios de convicción.

Por lo que dada la voluntad de la accionante, resulta procedente

la prestación consistente en la disolución del vínculo

matrimonial entre ********** y **********, en razón de lo dispuesto

por los artículos 259 y 260 del Código Civil del Estado de Nayarit

vigente, numerales que disponen lo siguiente:

“Artículo 259.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Artículo 260.- Cualquiera de los cónyuges podrán solicitar el divorcio ante la autoridad judicial y manifestar su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin necesidad de señalar la causa por la cual se solicita”.

Desprendiéndose de dichos artículos que no es necesario señalar

causal, ni probar la misma para que proceda la disolución del

vínculo matrimonial, sino que de única forma se requiere que

Page 10: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

cualquiera de los cónyuges solicite el divorcio y manifieste su

voluntad de no continuar con el matrimonio, lo cual realizó la

actora **********, ante lo cual el demandado manifestó su

conformidad con el divorcio al contestar la demanda.

Por lo que, Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une

a ********** y **********, contraído el día ********** ante el Oficial del

Registro Civil 5 cinco, de Tepic, Nayarit y que obra en el Libro

********** Acta número **********

Con motivo del Divorcio decretado quedan en aptitud los

promoventes para contraer nuevo matrimonio, una vez que cause

Ejecutoria la presente Resolución, conforme a lo dispuesto por el

Artículo 282 del Código Civil Vigente en la entidad.

Una vez que cause Ejecutoria esta sentencia remítase copia

certificada de la misma, así como del auto que la declare

Ejecutoriada, al Oficial del Registro Civil número 5 cinco, de

Tepic, Nayarit, para que levante el acta de divorcio

correspondiente y para que publique un extracto de esta

Resolución durante 15 quince días en los tableros destinados al

efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 284 del

ordenamiento anteriormente invocado.

Así mismo se deberán hacer las anotaciones en el Registro

Civil donde se registró el nacimiento de los divorciados, lo

anterior en base a lo dispuesto por el artículo 520 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit, que a la letra dice:

“Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará

remitir copia de ella al Juez del Registro Civil de su

jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al

del en que se registró el nacimiento de los divorciados para

los efectos de los artículos 110, 112 y 284 del Código Civil.”;

Consecuentemente y a fin de dar cumplimiento a lo señalado en

Page 11: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

11

líneas anteriores, se ordena girar atento oficio, al Oficial del

Registro Civil número 3 (tres), de Tepic, Nayarit, para que

proceda a realizar las anotaciones correspondientes en el acta de

nacimiento de **********, así mismo, se ordena girar oficio a la

Dirección Estatal del Registro Civil de Tepic, Nayarit, para que

proceda a realizar las anotaciones correspondientes en el acta de

nacimiento de **********.

Por otra parte, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 276 del

Código Civil en vigor en el Estado, el cual señala:

“La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación, según el caso y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. Debiendo obtener de oficio o a petición de parte y en el interés superior de éstos, los elementos de juicio necesarios para ello, escuchando a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que les cause peligro. En todo caso, se protegerá y hará respetar el derecho de convivencia de los progenitores, salvo que exista riesgo para el menor. El juez observará las normas del presente Código para los fines de llamar al ejercicio de la patria potestad a quien legalmente tenga derecho a ello, en su caso, o de designar tutor. En cuanto a las modalidades del derecho de visita o convivencia serán acordadas por ambos progenitores y en caso de desacuerdo, será el Juez en ejecución de sentencia quien resuelva tales modalidades, con audiencia tanto de la madre como del padre.”

Disposición que es determinante al señalar que el juzgador debe

fijar la situación de los hijos cuando se trate de la acción de

divorcio, de ahí que exista obligación por parte de esta Autoridad

de resolver lo conducente, para lo cual debemos partir de la

norma hipotética prevista por el artículo 405 del Código Civil, que

señala: “La patria potestad se ejerce sobre la persona y los

bienes de los hijos y se instituye para la guarda y educación

Page 12: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

de estos;”.- Así como lo dispuesto por el artículo 408 del citado

Código, que establece:

“En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Publico. En este supuesto, con base al interés superior del menor, este quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a proporcionar alimentos y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.”

De igual forma el artículo 409 del Código sustantivo, señala.

“Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tenga la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes…”

Preceptos de los que deriva que la patria potestad tiene implícita

como prerrogativas la guarda y custodia de los hijos y sus bienes,

lo que viene siendo el cuidado y vigilancia de los menores para

protegerlos, cultivarlos física y espiritualmente y procurarles la

satisfacción de sus necesidades.- Asimismo el artículo 507 del

Código de Procedimientos Civiles establece:

“En cualquier estado del juicio el juez podrá ordenar que la custodia de los hijos quede al cuidado de alguno de los padres o de otra persona y podrá además, de oficio o a petición de parte, acordar las medidas precautorias que juzgue adecuadas”. Precepto de cuya interpretación deriva que la custodia de los

menores, debe ser encomendada a la persona idónea que

garantice el cuidado y estabilidad emocional para su desarrollo

normal, por ello, es el juez quien está facultado para decidir la

forma más adecuada de convivencia de los menores en el núcleo

familiar y su relación con quienes sobre ellos ejercen la custodia.-

Page 13: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

13

Y toda vez que la parte actora presenta una propuesta de

convenio, la cual se encuentra a foja 5 cinco, en la que delimita la

situación de la menor hija de nombre **********., quien se

encuentra viviendo al lado de su progenitora **********, según se

advierte de lo manifestado por ésta en la contra propuesta que

formula al contestar la demanda, de ahí que se considere que lo

más benéfico para la menor antes mencionada es que continúe al

lado de su progenitora, debido a su edad, ya que cuenta con la

edad de **********año, ********** meses, por lo que la legislación

establece que deberán permanecer al lado de su madre, aunado

a que siempre ha vivido con ella y a efecto de lograr un óptimo

desarrollo emocional no es conveniente sacarla de su entorno

familiar y social; en esas circunstancias es procedente declarar

que ambos padres ********** y **********, conservaran la patria

potestad sobre la menor hija de nombre ********** y que la

guarda y custodia definitiva la conservará la progenitora

**********, en virtud de que el entorno en el que se desenvuelve la

menor es conveniente para su estabilidad emocional.

Por otra parte, es conveniente precisar que el Artículo 26 de la

Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y los

Adolescentes del Estado de Nayarit, dispone:

“Las autoridades estatales y municipales competentes establecerán las normas y los mecanismos necesarios a fin de que siempre que una niña, un niño, una o un adolescente se vean privados de su familia de origen, se procure su reencuentro con ella, Así mismo, se tendrá como prioritaria la necesidad de que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén separados, tengan derecho a convivir o mantener relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que de conformidad con la ley, la autoridad determine que ello es contrario al interés superior del niño.” De ahí que es obligación de este Juzgador fijar las reglas para

que el demandado **********, conviva con su menor hija de

nombre ********** como un derecho inherente a la patria potestad,

por lo que la actora ********** está obligada a compartirlo con el

Page 14: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

demandado y para ese efecto y debido a la edad de la menor ya

que cuenta con la edad de ********** año, ********** meses, deberá

permitir que conviva con su progenitor los días martes y jueves

de las 15:30 p.m. (quince horas con treinta minutos) a las 17:30

p.m. (diecisiete horas con treinta minutos) y el domingo a partir de

las 10:00 a.m. (diez horas) hasta las 16:00 p.m. (dieciséis horas),

siempre y cuando se presente de manera conveniente.

En cuanto a la prestación ejercitada por la actora referente al

pago de una pensión alimenticia a favor de la menor **********,

debe acudirse a las bases legales de las que emana la obligación

de proporcionar alimentos, las cuales están previstas por los

artículos 296, 301 y 304 del Código Civil en vigor en el Estado,

preceptos en los que se establecen los siguientes principios:

Artículo 296.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado. Artículo 301.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Artículo 304.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos…

Disposiciones de las que se deriva que el objeto fundamental de

la figura jurídica de los alimentos consiste en proporcionar al

acreedor lo necesario para su subsistencia en forma integral,

entendiéndose por esto: el sustento, el vestido, la habitación, el

entretenimiento, la atención médica, la educación en el caso de

los hijos, etcétera, de acuerdo a las necesidades del

derechohabiente y las posibilidades de quien debe darlos.

Page 15: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

15

Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 470 del

cuerpo de Leyes antes invocado, en el sentido de que las

sentencias en el juicio de alimentos, deberán de pronunciarse de

manera breve, concisa y tomando en cuenta la presunción de

necesitarlos de parte del acreedor alimentista, debido a su minoría

de edad y a la capacidad económica del deudor. Para los efectos

de declarar procedente dicha acción de acuerdo a lo que

establece el artículo 497 del Código de Procedimientos Civiles, es

necesario acreditar los siguientes elementos:

A).- Que se acredite el parentesco con documento fehaciente en que conste la obligación de dar alimentos y, B).- Que se justifique la capacidad o posibilidad económica del demandado para otorgar alimentos.-

Al efecto el primer elemento ya mencionado, se tiene

plenamente acreditado con las pruebas aportadas por la

accionante y que consisten en el acta de nacimiento número

********** con fecha de registro **********, a nombre de la menor

**********, visible a foja 9 nueve. Documental que adquiere valor

probatorio pleno, conforme lo establece el Artículo 238 fracción VI

de la Ley Procesal Civil, al constituir un documento expedido por

un servidor público en pleno ejercicio de sus funciones específicas

entre las cuales se encuentra precisamente la fe de los actos y

documentos que tenga a la vista y que se desarrollen con motivo

de dicha función justificando de esta manera con dicha

documental el primer elemento consistente en el parentesco de

la menor **********, con el deudor alimentista, advirtiéndose de

dicha acta que el nombre del padre es ********** y que la menor

cuenta con la edad de ********** año, ********** meses; prueba de

la que emana el derecho de la actora a reclamar alimentos, ya

que se demuestra la necesidad de alimentos justificándose la

obligación de ésta de darle alimento a su menor hija.

Page 16: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

En cuanto al segundo elemento consistente en la capacidad

económica del actor, ésta ha sido justificada con la propia

manifestación del demandado al dar contestación a la demanda,

en donde en el punto 3 de la contrapropuesta de convenio que

adjunta, manifiesta que “se compromete a entregar de manera

personal, por quincena la cantidad que se estipulo por cuestión de

alimentos a mi menor hija”, corroborándose que cuenta con un

empleo con el recibo de nómina que se expide por la empresa

denominada Alimentos Sello Rojo, S.A de C.V., visible a foja 44

cuarenta y cuatro, en la cual hace constar que **********, así

mismo por el escrito presentado por la licenciada **********, con el

carácter de apoderada legal de la persona moral Alimentos Sello

Rojo, S.A de C.V., mediante el cual da contestación al

requerimiento contenido en el oficio 3305/2018, donde informa

que es miembro activo de dicha organización; documental a la

cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo

dispuesto por la Fracción VIII del Artículo 238 de la Ley Procesal

Civil en vigor, en cual el representante de dicha organización hace

constar que el demandado labora en dicha empresa desde el 28

veintiocho de julio del 2015 dos mil quince y desempeña el puesto

de **********, con un sueldo mensual de ********** vales de

despensa de **********mensuales, prima vacacional de 25%

(veinticinco por ciento) y aguinaldo de 25 (veinticinco) días. De

igual manera informa el descuento de la cantidad equivalente al

30% (treinta por ciento) provisional por concepto de alimentos, se

deduce que si los percibe y que si se encuentran dando

cumplimiento a lo ordenado, justificándose con lo anterior el

segundo elemento de la acción, consistente en la capacidad

económica del actor **********, pues se probó que éste cuenta con

un trabajo fijo y percibe un ingreso quincenal.

Por lo tanto, con los medios de convicción antes valorados,

mismos que resultan ser suficientes para tener por justificada

Page 17: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

17

la procedencia de la acción intentada por la actora **********, en

representación de su menor hija **********, al probar la necesidad

de la pensión alimenticia y la capacidad económica del

demandado, por lo que se procede a analizar el monto que por

dicho concepto deberá otorgar el demandado en comento.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la necesidad de recibir los

alimentos se produce de momento a momento debido a que están

destinados a lograr la subsistencia decorosa de los acreedores

alimentarios y mientras existan éstos resulta inexorable que sean

cubiertas las necesidades inherentes al ser humano que tienden a

proteger los diversos elementos integrados en la mencionada

figura jurídica, de modo que la obligación de los deudores

alimentarios se prolongará hasta en tanto los acreedores dejen de

reunir esa calidad, lo que ocurrirá cuando estén en posibilidad de

allegarse por sí mismos los satisfactores necesarios para

subsistir, o en el momento en que los deudores carezcan de la

posibilidad de suministrar los alimentos, por ende, el cumplimiento

previo de la obligación de proporcionar alimentos, no impide que

el órgano jurisdiccional pueda fijar una pensión alimenticia

suficiente para que el acreedor alimentario se desenvuelva de

manera decorosa en el medio determinado por sus personales

circunstancias, ya que la necesidad de subsistencia seguirá

presentándose y, por consiguiente, también se prolongará el

deber de otorgar alimentos.

Luego, la pensión se presenta como un medio idóneo para

garantizar que el acreedor recibirá en el futuro sus alimentos, con

independencia de que los haya obtenido con anterioridad a la

promoción de la controversia judicial, ya que tal circunstancia sólo

es relevante si existen deudas que hayan sido contraídas por el

acreedor alimentista a fin de sufragar sus necesidades pretéritas

de alimentos, habida cuenta que será necesario un

Page 18: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

pronunciamiento sobre el pago de esos débitos por parte del

deudor alimentista, pero carece de esa trascendencia si no

existen tales deudas porque, entonces, la cuestión se enfoca en la

subsistencia futura del acreedor alimentario que será solventada

por la cantidad fijada a título de pensión, como lo sostiene la tesis

civil número 371 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, localizable en la página 744, del Tomo XVI,

correspondiente al mes diciembre de dos mil dos, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que

establece: ALIMENTOS. EL EXAMEN DE SU CUMPLIMIENTO

COMPRENDE NO SÓLO SU SUFICIENCIA, SINO TAMBIÉN LA

REGULARIDAD DE SU PAGO Y ASEGURAMIENTO; POR

TANTO, PROCEDE SU CONDENA AUNQUE EL DEMANDADO

HAYA PROBADO HABER REALIZADO PAGOS ANTES Y

DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO. No es suficiente

para absolver al demandado del pago de alimentos, que haya

probado haberlos ministrado antes y durante la tramitación

del juicio, ya que tal obligación es de tracto sucesivo, en

razón de que la necesidad de recibirlos surge de momento a

momento. Consecuentemente, los pagos efectuados por el

demandado no generan que el órgano jurisdiccional esté

imposibilitado a fijar una pensión alimenticia suficiente y a

determinar su aseguramiento, porque se trata de una

obligación que tiende a satisfacer necesidades de

subsistencia, que no puede quedar a la potestad del deudor

alimentista proporcionarla en el tiempo y por la cantidad que

estime necesaria, salvo cuando existe acuerdo de voluntades

al respecto, ya que mediante la resolución judicial se

salvaguarda y da certeza jurídica al cumplimiento de esa

obligación, en tutela del derecho de las personas que están

imposibilitadas para allegarse por sí mismos de lo necesario

para subsistir. Asimismo cobra aplicación la tesis de

jurisprudencia número 48, emitida por el Tercer Tribunal

Page 19: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

19

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito visible en la página

1481 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, tomo XXVII, Marzo de 2008, cuyo rubro y texto es

el siguiente: ALIMENTOS. EL EXAMEN DE SU CUMPLIMIENTO

COMPRENDE NO SÓLO SU SUFICIENCIA, SINO TAMBIÉN LA

REGULARIDAD DE SU PAGO Y ASEGURAMIENTO. No es

suficiente para absolver al demandado del pago de alimentos,

que haya probado haber ministrado antes y durante la

tramitación del juicio, ya que tal obligación es de tracto

sucesivo, en razón de que la necesidad de recibirlos surge de

momento a momento. Consecuentemente, los pagos

efectuados por el demandado no generan que el órgano

jurisdiccional esté imposibilitado a fijar una pensión

alimenticia suficiente y a determinar su aseguramiento,

porque se trata de una obligación que tiende a satisfacer

necesidades de subsistencia, que no puede quedar a la

potestad del deudor alimentista proporcionarla en el tiempo y

por la cantidad que estime necesaria, salvo cuando existe

acuerdo de voluntades al respecto, ya que mediante la

resolución judicial se salvaguarda y da certeza jurídica al

cumplimiento de esa obligación, en tutela del derecho de las

personas que están imposibilitadas para allegarse por sí

mismas de lo necesario para subsistir.

En las relatadas condiciones no existe obstáculo alguno para que

esta autoridad fije una pensión definitiva a favor de la acreedora y

a cargo del demandado, pues los alimentos son una cuestión

primordial y de carácter público, que incluso la Ley permite al Juez

intervenir de oficio en tales asuntos, decretando las medidas que

tiendan a preservar a la familia y a proteger a sus miembros, tal

como lo estipula el artículo 463 de la Ley Procesal Civil en vigor

en el Estado, por lo que a efecto de proteger a la acreedora se

Page 20: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

hace necesario fijar una pensión definitiva a favor de la menor

**********.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha

pronunciado al respecto en la P. IX/2007, publicada en la página

seis, Tomo XXV, abril de dos mil siete. Publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto

establecen: “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE

INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE

UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES

GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN

DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación

sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un

orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la

Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes

generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación armonizada

con los principios de derecho internacional dispersos en el texto

constitucional, así como con las normas y premisas

fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los

tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la

Constitución Federal y por encima de las leyes generales,

federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al

suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de

Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y

Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio

fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta

suntservanda”, contrae libremente obligaciones frente a la

comunidad internacional que no pueden ser desconocidas

invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento

supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter

internacional”.

Page 21: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

21

Aunado a lo anterior, no pueden oponérsele el contenido de

normas de derecho interno, a la Convención de los Derechos del

Niño de conformidad con la Convención de Viena Sobre el

Derecho de los Tratados, convención publicada en el Diario Oficial

de la Federación el viernes catorce de febrero de mil novecientos

sesenta y cinco, aprobada por la cámara de senadores de

Congreso de la unión, el día veintinueve de diciembre de mil

novecientos sesenta y dos, según Decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación del día veintiocho de marzo de mil

novecientos sesenta y tres.

Ello, al tenor de los artículos 26 y 27 de dicha convención, que

establecen: “26. Pacta suntservanda". Todo tratado en vigor

obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 27.

El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no

podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se

entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”

En las condiciones apuntadas, debe concluirse que en toda

contienda judicial en que se vean involucrados derechos

inherentes a menores de edad, debe resolverse atendiendo al

principio básico del interés superior del niño.

Por lo que considerando la necesidad justificada del acreedor y la

posibilidad del obligado y atendiendo al principio de

proporcionalidad de los alimentos que refiere el artículo 304 del

Código Civil, que señala que los alimentos han de ser

proporcionados a las posibilidades de quien debe de darlos y

a las necesidades de quien debe de recibirlos; debe fijarse la

pensión definitiva, ponderándose también el hecho de que se

encuentra justificado en autos que el demandado **********,

cuenta con un empleo como ********** de la empresa denominada

Page 22: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

Alimentos Sello Rojo, S.A. de C.V., lo que se corrobora con el

escrito presentado por la licenciada ********** el 16 dieciséis de

octubre del 2018 dos mil dieciocho, así como el recibo de nómina

que presenta el demandado en su contestación, visibles a fojas 41

cuarenta y uno y 58 cincuenta y ocho, mediante los cuales se

hace constar que **********, es miembro activo de dicha

organización como trabajador con categoría de **********.

Documentales que ha sido valorada en líneas anteriores con la

cual se justifica la capacidad económica del demandado; por lo

que al momento de fijar la pensión alimenticia para los menores

se tomará en consideración los alimentos para el demandado,

pues no se trata de dejarlo en la miseria sino que debe fijarse la

pensión atendiendo a que el demandado cuente con lo suficiente

para solventar sus gastos ya que no ofreció medio de convicción

alguno con el cual justifique que este otorgando alimentos a los

menores o bien que les de asistencia médica en caso de

enfermedad o que tenga otros acreedores; por lo que atendiendo

el principio de proporcionalidad de los alimentos establecido

por el artículo 304 del Código Civil vigente, antes referido, así

como que el compromiso alimentario no es potestativo tan solo

del padre, sino que la misma se contrae a ambos progenitores y

considerando que la actora contribuye en la medida de sus

posibilidades al sostenimiento de sus hijos y al demostrarse que

ella tiene a la menor bajo su custodia y cuidado, lo que implica

necesariamente que ella es la que les prodiga atenciones no sólo

de carácter económico, sino todas aquellas necesarias para que

se desarrollen normalmente; cuenta habida que si los hijos son

menores de edad y la madre los tiene bajo su cuidado, su

contribución en el sostenimiento de los mismos se deduce como

una consecuencia necesaria derivada de la guarda y custodia que

tiene sobre dichos menores.

Page 23: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

23

Por lo que en atención a lo anterior, se condena a **********, a

pagar por concepto de pensión alimenticia definitiva a favor de

su menor hija **********, la cantidad equivalente al 30% (treinta

por ciento) de su sueldo y demás prestaciones que percibe

en forma quincenal como trabajador de la empresa Alimentos

Sello Rojo S.A. de C.V. y conforme la Ley Federal del Trabajo,

en el entendido de que dicha pensión alimenticia tendrá un

incremento automático equivalente al aumento porcentual del

salario mínimo en base a lo preceptuado por el artículo 304 del

Código Civil de la Entidad. Por lo que, gírese atento oficio al jefe

de recursos humanos de la empresa Lechera Guadalajara

S.A. de C.V. (Sello Rojo), para que proceda a descontar en

forma definitiva el 30% treinta por ciento del sueldo y demás

prestaciones en los términos antes señalados a favor de **********,

en su carácter de representante legal de la menor **********

Tesis, Decima Época, Primera Sala, Registro Digital 2006163,

tesis aislada, Materia Civil, pagina 788. ALIMENTOS. LA

OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN

PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. La procuración de alimentos

trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su

cumplimiento de interés social y orden público. Así, el Estado

tiene el deber de vigilar que entre las personas que se deben esta

asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes

cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los

mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos. Por

lo tanto, los alimentos gozan de ciertas características que se

deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los

mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante

del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los

recursos necesarios para su subsistencia.

Page 24: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

Por lo anteriormente expuesto y fundamento en los artículos 69,

63, 249, 282, 639, 640 del Enjuiciamiento Civil en Vigor, es de

resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora ********** acreditó los hechos

constitutivos de su acción y el demandado **********, manifestó su

conformidad con el divorcio, en consecuencia.

SEGUNDO.- Se declara disuelto el vínculo matrimonial que

une a ********** y **********, cuyo acto quedo registrado en el acta

de matrimonio número ********** asentada en el libro número

********** de la Oficialía 5 cinco, de Tepic, Nayarit, en fecha

**********, bajo el régimen de sociedad conyugal.

TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

gírese atento oficio al Oficial del Registro Civil 05 cinco de

Tepic, Nayarit, anexando copia debidamente certificada de la

presente resolución y del auto de ejecutoriedad, para efectos de

que inscriba el acta de divorcio conforme a lo establecido por el

artículo 284 del Código Civil del estado.

CUARTO.- Quedan en aptitud las partes de contraer nuevo

matrimonio en los términos del artículo 282 del Código Civil.

QUINTO.- Así mismo se deberán hacer las anotaciones en el

Registro Civil donde se registró el nacimiento de los

divorciados; Consecuentemente, se ordena girar atento oficio,

al Oficial del Registro Civil número 3 (tres), de Tepic, Nayarit,

para que proceda a realizar las anotaciones correspondientes en

el acta de nacimiento de **********, así mismo, se ordena girar

oficio a la Dirección Estatal del Registro Civil de Tepic, Nayarit,

Page 25: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

25

para que proceda a realizar las anotaciones correspondientes en

el acta de nacimiento de **********

SEXTO.- Se declara disuelta la sociedad conyugal, régimen

bajo el cual contrajeron matrimonio las partes, previo incidente

de liquidación que promuevan en términos que marca la ley.

SÉPTIMO.- Se declara que la patria potestad de la menor hija

********** la seguirán ejerciendo ambos progenitores ********** y

********** y que la guarda y custodia definitiva la detentará la

señora **********, por las razones expresadas en el cuerpo de la

presente sentencia; debiendo convivir **********, con su menor

hija los martes y jueves de las 15:30 p.m. (quince horas con

treinta minutos) a las 17:30 p.m. (diecisiete horas con treinta

minutos) y el domingo a partir de las 10:00 a.m. (diez horas) hasta

las 16:00 p.m. (dieciséis horas), siempre y cuando se presente de

manera conveniente.

OCTAVO.- se condena a **********, a pagar por concepto de

pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hija **********

la cantidad equivalente al 30% treinta por ciento de su sueldo y

demás prestaciones que percibe en forma quincenal como

trabajador de la empresa Lechera Guadalajara S.A. de C.V. y

conforme la Ley Federal del Trabajo, en el entendido de que dicha

pensión alimenticia tendrá un incremento automático equivalente

al aumento porcentual del salario mínimo en base a lo

preceptuado por el artículo 304 del Código Civil de la Entidad. Por

lo que, gírese atento oficio al jefe de Recursos Humanos de la

empresa Lechera Guadalajara S.A. de C.V., para que proceda a

descontar en forma definitiva el 30% treinta por ciento del

sueldo y demás prestaciones en los términos antes señalados a

favor de **********, en su carácter de representante legal de la

menor **********.

Page 26: EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario ... · 1 EXPEDIENTE FAMILIAR 835/2018 Juicio Civil Ordinario XALISCO, NAYARIT, A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE

NOVENO. Hágase saber a las partes que tienen derecho para

inconformarse con la presente resolución, interponiendo el

recurso de apelación, derecho que podrán hacer valer en un

término de nueve días, a partir del día siguiente al que surta

efectos la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ, EL DÍA DE SU FECHA EN SENTENCIA

DEFINITIVA LA LICENCIADA EN DERECHO ADRIANA ILIANA

IBARRA AYALA, SECRETARIO DE ACUERDOS DEL PODER

JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT, EN FUNCIONES DE

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR

CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, QUIEN POR ACUERDO

DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, HABILITADO

EN FUNCIONES DE JUEZ CON LAS FACULTADES A QUE SE

REFIERE EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY ORGÁNICA DEL

PODER JUDICIAL Y DEMÁS DISPOSICIONES

CONSTITUCIONALES, LEGALES Y REGLAMENTARIAS

APLICABLES, CONFERIDAS EN EL NOMBRAMIENTO

EXPEDIDO MEDIANTE OFICIO 1536/2018, ANTE LA FE DEL

SECRETARIO DE ACUERDOS CIUDADANA LICENCIADA EN

DERECHO MARÍA ELVIA OCAMPO LÓPEZ.

CAO