expediente: actor: autoridad demandada: director …

31
Expediente: JA-0163/2019-II 1 JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO. EXPEDIENTE: JA-0163/2019-II ACTOR: ********. AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE URUAPAN, MICHOACÁN. JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA. Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-0163/2019-II, promovido por ********, en contra de la negativa ficta atribuida al DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE URUAPAN, MICHOACÁN. R E S U L T A N D O:

Upload: others

Post on 01-May-2022

12 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

1

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: JA-0163/2019-II

ACTOR: ********.

AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR

GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA

POTABLE, ALCANTARILLADO Y

SANEAMIENTO DE URUAPAN,

MICHOACÁN.

JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA

SALAZAR.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

IVÁN CORONA CÓRDOBA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinticuatro de febrero

de dos mil veinte.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0163/2019-II, promovido por ********,

en contra de la negativa ficta atribuida al DIRECTOR GENERAL

DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO

Y SANEAMIENTO DE URUAPAN, MICHOACÁN.

R E S U L T A N D O:

Page 2: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

2

1. Por escrito presentado el uno de febrero de dos mil

diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, compareció ********,

por propio derecho, a demandar del Director General de la

Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de

Uruapan, Michoacán, la nulidad lisa y llana de:

“[…] La Resolución de Negativa Ficta que se configura por el silencio administrativo de las autoridades demandadas para emitir una resolución o respuesta al escrito de petición de data 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho. […]”

2. En razón del turno correspondió a este Juzgado

Segundo Administrativo conocer de la demanda de juicio

administrativo, el que mediante proveído de trece de febrero de

dos mil diecinueve, la admitió a trámite, así como las pruebas

ofrecidas y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada

para que dentro del término de ley formulara su contestación

respectiva.

3. Mediante proveído de treinta de mayo de dos mil

diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada Director General

de la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento

de Uruapan, Michoacán, por dando contestación a la demanda,

admitiéndose las pruebas ofrecidas, con excepción de la

inspección judicial y se le hizo saber a la accionante el término

Page 3: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

3

establecido en ley para dar ampliación a su demanda si su

derecho estimara procedente.

4. Por acuerdo de tres de julio de dos mil diecinueve, se

tuvo por ampliada la demanda, y por admitida la prueba ofrecida;

asimismo, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada

para que en el término legal ocurriera a contestar la ampliación

de demanda y se desechó la prueba de inspección ocular

ofrecida por ésta vía contestación de demanda.

5. En auto de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve,

se tuvo por contestada la ampliación de demanda a la autoridad

demandada y se ordenó correr traslado a la parte actora para

que manifestara lo que a su interés conviniera en vía de alegatos.

6. Mediante proveído de tres de diciembre de dos mil

diecinueve, se señalaron las doce horas del veinticuatro de enero

de dos mil veinte, para la celebración de la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos; la cual tuvo verificativo sin la

asistencia de las partes; en la que se procedió al desahogo de

las pruebas admitidas a las mismas y en la etapa de alegatos se

hizo constar que únicamente la parte actora los formuló por

Page 4: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

4

escrito; finalmente, se ordenó poner los autos del presente juicio

en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154, fracción VII, 163 A, 163 C, fracción VII, y

272 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo reformado mediante Decreto número

657, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el

cuatro de octubre de dos mil dieciocho, esta Juzgadora es

competente para conocer y resolver del presente juicio.

SEGUNDO. La procedencia del juicio administrativo es

una cuestión de orden público y estudio preferente en términos

del artículo 205 último párrafo del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, razón por la cual

procede el estudio de las causales de improcedencia que se

hicieron valer en el presente juicio, o las que se adviertan de un

estudio oficioso.

2.1. En el caso que nos ocupa, la autoridad demandada

Director General de la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado

y Saneamiento de Uruapan, Michoacán, en la contestación de

demanda, invocó como causales de improcedencia las

Page 5: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

5

contempladas en las fracciones I y VIII, del artículo 205, del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

aduciendo que se actualizan porque la actora no acredita su

interés jurídico para solicitar lo pretendido y que se emitió

respuesta a su solicitud dentro del plazo establecido en la Ley,

razón por la cual debe sobreseer el juicio.

Precisado lo anterior, esta Juzgadora considera que las

causales de improcedencia hechas valer por la autoridad

demandada Director General de la Comisión de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento de Uruapan, Michoacán, deben

desestimarse en razón de que al haberse impugnado en el

presente juicio una negativa ficta, la autoridad demandada no

puede plantear aspectos procesales para sustentar su

resolución ni esta Instructora puede atender a dichos aspectos

para resolver, sino que debe examinar los temas de fondo sobre

los que versa la negativa para declarar su validez o invalidez.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J.

165/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV,

diciembre de dos mil seis, página 202, cuyo rubro y texto dicen:

Page 6: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

6

“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En

virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del

medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el

artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el

tema de fondo relativo a la petición del particular y a su

denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que

al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a

cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa,

sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que

versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.”

Del mismo modo, sirve de apoyo a la anterior

determinación, la Jurisprudencia número 2a./J. 166/2006, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 203, cuyo rubro

y texto dicen:

“NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA

DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR

ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU

RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código

Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la

negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad

ante una instancia o petición formulada por el contribuyente,

extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses,

genera la presunción legal de que resolvió de manera

negativa, es decir, contra los intereses del peticionario,

circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer

los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita

o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución

respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción

legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio

de la autoridad produce la desestimación del fondo de las

pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente

en una denegación tácita del contenido material de su

petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de

la configuración de la negativa ficta se refiere a la

determinación de la litis sobre la que versará el juicio de

Page 7: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

7

nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede

referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido

expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la

autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la

definición de su petición y una protección más eficaz respecto

de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la

autoridad.”

Esto es, la autoridad demandada al contestar la demanda

que se instauró contra la resolución negativa ficta, sólo puede

exponer como razones para justificar su resolución negativa ficta

las relacionadas con el fondo del asunto, por lo que no podrá

fundarla en cuestiones procesales que impidan el conocimiento

de fondo respecto de lo pretendido expresamente por el particular

y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de

garantizar a aquél la definición de su petición y una protección

más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del

silencio de la autoridad.

Aunado a lo anterior, la autoridad demandada Director

General de la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Uruapan, Michoacán, plantea la inexistencia del

acto en razón de que no se configuró la negativa ficta, lo cual es

la materia de fondo del asunto, lo que no puede ser analizado en

éste apartado de manera anticipada.

Page 8: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

8

Guarda aplicación la Jurisprudencia de la Novena Época

emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002, materia Común, bajo el

número de tesis P./J. 135/2001, en la página 5, que señala lo

que sigue:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE

VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE

FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las

causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser

claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace

valer una en la que se involucre una argumentación

íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe

desestimarse.”

Del análisis integral de los preceptos legales transcritos,

se advierte que el juicio contencioso-administrativo sólo resulta

procedente contra actos que posean la característica de ser

"resoluciones administrativas definitivas" y, además, que se

encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia

expresas de asuntos que son de la competencia del Tribunal de

Justicia Administrativa.

Acorde a lo anterior, debe precisarse que una resolución

definitiva es aquella que no admite recurso o admitiéndolo éste

sea optativo, además, también debe considerarse como aquélla

que constituye el producto final o la voluntad definitiva de la

administración pública. Al respecto, conviene invocar además, la

Page 9: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

9

definición que se encuentra en el Diccionario Jurídico Mexicano,

del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad

Nacional Autónoma de México, del tenor siguiente: "La resolución

administrativa definitiva es ejecutoria cuando la misma ya no es

posible someterla a la revisión de una autoridad administrativa ni

a la impugnación ante órganos jurisdiccionales."1

De manera que, la definitividad de una resolución

administrativa para efectos del juicio de nulidad -además de

ponderar su atacabilidad a través de recursos ordinarios en sede

administrativa- la define la naturaleza de tal resolución, al

constituir el producto final manifestado por la autoridad

administrativa. Dicho producto final o última voluntad, suele

expresarse de dos formas: a) Como última resolución dictada

para poner fin a un procedimiento; o, b) Como manifestación

aislada que, por su naturaleza y características no requiere de

procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última

voluntad o voluntad definitiva de la administración pública.

1 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, tomo P-Z, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2000, página 2821.

Page 10: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

10

Sentado lo anterior, esta Juzgadora procede al estudio de

los conceptos de violación formulados por la accionante, a efecto

de determinar si se configuró o no la negativa ficta.

TERCERO. Conforme a los planteamientos de las partes

y al desarrollo del proceso, la litis en el presente juicio se

circunscribe a determinar: a) si se configuró o no la negativa ficta

alegada por la parte actora respecto de su escrito presentado a

la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de

Uruapan, Michoacán, el veintidós de noviembre de dos mil

dieciocho; y, b) en caso de quedar configurada, determinar la

legalidad o ilegalidad de la respuesta expresa que se le dio a

dicho escrito petitorio.

En términos del artículo 273 del Código de Justicia

Administrativa del Estado, esta instructora procede al estudio de

las personas y acciones, que fueron materia de juicio, realizando

el análisis de los argumentos planteados por la impugnante en su

escrito inicial de demanda, sin que exista la necesidad de su

trascripción en atención al principio de economía procesal.

Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia VI.2o.

J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril

de 1998, página 599, cuyo rubro y texto dicen:

Page 11: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

11

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ

OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez

Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación

expresados en la demanda, no implica que haya infringido

disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su

actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la

obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que

dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso,

dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la

resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar,

en su caso, la ilegalidad de la misma.”

Al respecto, también se cita la Jurisprudencia con registro

número 164618, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830,

materia Común que se transcribe:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título

primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en

general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación

para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o,

en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de

congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales

principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a

debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de

expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual

debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de

legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el

pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los

que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para

hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del

juzgador realizarla o no, atendiendo a las características

especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los

principios de exhaustividad y congruencia se estudien los

Page 12: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

12

planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que

efectivamente se hayan hecho valer.”

3.1. En este orden, esta Juzgadora procede al análisis del

concepto de violación SEGUNDO, en el que aduce la parte

actora que la resolución administrativa emitida fictamente por la

autoridad demandada, no reúne los elementos de validez

contenidos en la fracción VIII del artículo 7 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, toda vez

que no cumple con los requisitos de una debida fundamentación

y motivación, ya que la autoridad al emitirla fictamente no precisa

los preceptos legales, ni las circunstancias, razones o causas

que consideró para dar una respuesta o resolver

desfavorablemente a la solicitud planteada en el escrito de

petición.

Al respecto, el Director General de la Comisión de Agua

Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Uruapan,

Michoacán, al contestar la demanda instaurada en su contra,

esencialmente adujo que no existió omisión o falta de resolución

al escrito presentado por el actor el día veintidós de noviembre

de dos mil dieciocho, toda vez que el plazo para que se configure

es de tres meses; que el día diecisiete de diciembre de dos mil

dieciocho emitió la contestación del escrito petitorio con los

fundamentos, motivos y razones de su expedición así como sus

anexos.

Page 13: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

13

Acotado lo anterior, esta Juzgadora considera que en el

caso concreto se encuentra configurada la negativa

ficta imputada a la autoridad demandada Director General de la

Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de

Uruapan, Michoacán, respecto al escrito presentado el día

veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, en razón de las

consideraciones de hecho y de derecho que se exponen en

líneas subsecuentes.

El Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, establece como regla general, el requisito de la

decisión previa para la procedencia de una acción ejercida ante

este Tribunal de Justicia Administrativa.

Esto es, no son admisibles pretensiones ante esta

instructora sin la existencia de una manifestación de voluntad de

la entidad pública en relación a la cual la pretensión se formula.

Tal regla, empero, obliga a ciertas matizaciones en los

supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o de

hecho, según que estén o no legitimadas por un acto

administrativo. Si están legitimadas por un acto administrativo,

evidentemente la pretensión procesal deberá dirigirse contra el

Page 14: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

14

mismo; pero si falta el acto administrativo legitimador o existiendo

este no es debidamente notificado, se estará ante una auténtica

vía de hecho frente a la que se podrá reaccionar, además de las

diversas vías procesales admitidas con carácter general, por la

del proceso administrativo.

En este último supuesto, para que el requisito de la

decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o

demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36, último párrafo,

del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

consagra la presunción de que se entenderá denegada la

petición o recurso que se hubiese formulado o presentado ante

la autoridad administrativa por el transcurso de los plazos

previstos sin haberse notificado resolución expresa alguna.

El silencio administrativo aparece como una presunción

legal, como una ficción que la ley establece a favor del

administrado, que puede entender desestimada su petición o

recurso para el sólo efecto de poder deducir frente a la

denegación presunta la pretensión admisible. El silencio

administrativo tiene alcance procesal de dejar abierta la

posibilidad de los particulares para poder acudir ante este

Tribunal a ejercer la acción correspondiente.

Los requisitos para que se materialice o configure la

denegación presunta o negativa ficta, son los siguientes:

Page 15: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

15

1. La existencia de una petición de los particulares a la

administración pública.

2. La inactividad de la administración.

3. El transcurso del plazo previsto en la ley de la materia.

En el caso concreto, el primero de los requisitos se

encuentra satisfecho, dado que a foja 011 de autos, se observa

el acuse original de escrito que la hoy accionante ********, dirigió

y presentó al Director General de la Comisión de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento de Uruapan, Michoacán, el

veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, como se desprende

del sello de recibido estampado, en la que solicitó lo siguiente:

“HECHOS

(…) SEGUNDO.- Como es de su conocimiento, en la calle ********, Michoacán, no cuanta (sic) con los servicios necesarios como lo es drenaje y agua potable servicios que brinda la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Uruapan, ya que es una institución municipal descentralizada, que proporciona en calidad y cantidad los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento de las aguas residuales,

Page 16: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

16

en el municipio de Uruapan, por lo tanto solicito sean proporcionados dichos servicios en la Calle ********. TERCERO.- Es el caso que con la finalidad de garantizar el acceso al derecho humano al agua potable sean instalados dichos servicios para beneficio de los habitantes de dicha calle y colonia. (…)

PETICIÓN CONCRETA:

PRIMERO.- Me sea proporcionado copia certificada de todas y cada una de las constancias que integran el expediente personal y/o vecinal que se haya integrado en mi favor de las diversas gestiones que se han realizado con anterioridad a usted. SEGUNDA.- Se realice la instalación correspondiente de los Servicios de agua potable y drenaje que vengo refiriendo a lo largo de este escrito. TERCERA.- Proveer de conformidad lo solicitado, por encontrarse ajustado a derecho con fundamento en el artículo 4 y 8 constitucional.”

Documental privada anterior que fue exhibida por la parte

actora, la que no fue objetada por la autoridad demandada, por

lo que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con

los artículos 440 y 538 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Michoacán, de aplicación supletoria del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición

expresa de su numeral 263, con lo cual queda demostrada la

existencia de la petición elevada, por la hoy actora ante la

autoridad demandada Director General de la Comisión de Agua

Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Uruapan, Michoacán.

Ahora bien, por lo que respecta al segundo de los

requisitos para la configuración de la negativa ficta -inactividad de

la administración-, debe señalarse que la autoridad demandada

Page 17: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

17

acredita que el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho

emitió respuesta al escrito de petición presentado por la actora el

veintidós de noviembre de ese mismo año (fojas 037 y 038 de

autos); sin embargo, la misma no fue notificada a la

peticionaria, lo que resulta necesario para que dicha acto de

autoridad –respuesta expresa- adquiera eficacia, acorde a lo

dispuesto en el artículo 16 del Código de Justicia Administrativa

de Michoacán, que señala:

“Artículo 16. El acto administrativo válido será eficaz, desde el momento en que surta sus efectos la notificación realizada, de conformidad con las disposiciones de este Código, o de que se configure en el caso de ser negativa ficta.

Será ejecutivo y exigible, cuando el afectado lo consienta de manera tácita o expresa, o bien cuando no se interponga en su contra, ningún medio de defensa dentro del término legal.”

En efecto, la autoridad demandada al contestar la

demanda señaló que la contestación a la solicitud de la actora se

generó desde el día diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho,

e indica que la contestación y anexos quedaron a disposición de

la actora para su entrega-recepción de manera personal en las

oficinas de la Dirección General de la Comisión de Agua Potable,

alcantarillado y Saneamiento de Uruapan, Michoacán.

Bajo esa tesitura, se considera que se configura el silencio

administrativo, pues la autoridad al contestar la demanda

Page 18: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

18

reconoció expresamente que no notificó a la parte actora la

resolución expresa en razón de que la dejó a su disposición en

las oficinas de la Dirección General de la Comisión de Agua

Potable, alcantarillado y Saneamiento de Uruapan, Michoacán;

no obstante que la accionante en el escrito de petición señaló

como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en

********, número ********, esquina con Galeana, de Uruapan,

Michoacán; de modo que al no existir notificación y adquirir

eficacia de dar a conocer el acto de autoridad a la particular, se

estima que ésta no fue sabedora de la determinación de la

autoridad.

Consecuentemente, al no haber realizado la notificación a

la respuesta recaída a la petición de veintidós de noviembre de

dos mil dieciocho, el tercero de los requisitos para que se

configure la negativa ficta se encuentra satisfecho, dado que a la

fecha de presentación de la demanda del presente juicio

administrativo –uno de febrero de dos mil diecinueve- evidente

resulta que ya había transcurrido un plazo mayor a los treinta

días de que dispone la autoridad para resolver lo conducente,

como lo establece el artículo 35 en correlación con el numeral 28

primer párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán; en tal virtud, al transcurrir el plazo concedido por

la ley, sin que la autoridad demandada hubiera notificado el

Page 19: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

19

pronunciamiento correspondiente en torno a la solicitud hecha

por la actora, ocasiona la configuración de la negativa ficta.

Al respecto, resulta aplicable en lo conducente,

la jurisprudencia número 2a./J. 81/2001, de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV,

Enero de 2002, Novena Época, página 72, cuyo rubro y texto

dicen:

“NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DE

CONTESTACIÓN, EN UN PLAZO DE TRES MESES, A LA

SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FIANZA Y DEL

CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO FORMULADA A LA

AUTORIDAD FISCAL, SIENDO IMPUGNABLE ANTE EL

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA. Si del análisis relacionado de los

artículos 37, primer párrafo, 210, fracción I y 215 del Código

Fiscal de la Federación, así como de las fracciones IV y XV y

penúltimo párrafo del diverso numeral 11 de la Ley Orgánica

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se

desprende que cualquier petición formulada a la

autoridad fiscal que no sea contestada en un plazo de tres

meses se considerará resuelta de forma negativa y, por

ende, que al ser esta materia del conocimiento exclusivo del

citado tribunal podrá impugnarse ante él, es indudable que la

falta de contestación en el lapso indicado a la solicitud

formulada para que cancele una fianza y el crédito fiscal

respectivo, configura una negativa ficta que causa agravio

al contribuyente, de manera que éste podrá acudir, en

defensa de sus intereses, ante el citado órgano

jurisdiccional administrativo. Además, a través de la

impugnación de esa negativa ficta por el interesado, se

podrá obligar a la autoridad a que en la contestación dé a

conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que

sustente aquélla, esto es, si bien es cierto que la facultad de

Page 20: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

20

la autoridad hacendaria para cancelar o no aquellos actos es

discrecional, también lo es que dicha atribución no es

arbitraria, por lo que está sujeta a los requisitos de

fundamentación y motivación aludidos; de lo contrario, se

llegaría al extremo de dejar en estado de indefensión al

particular por el simple hecho de considerar que la autoridad

fiscal responsable goza de facultades discrecionales, de

manera que ésta debe emitir una resolución en donde se haga

del conocimiento del gobernado las causas por las cuales

deniega la petición hecha en la solicitud relativa y fundar la

facultad discrecional que tenga para no hacerlo.”

Del mismo modo, tiene aplicación en lo conducente, la

jurisprudencia número 2ª./J. 164/2006, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XXIV, de mes de diciembre de dos mil seis, página 204,

que en su rubro y texto señala:

“NEGATIVA FICTA. LA DEMANDA DE NULIDAD EN SU

CONTRA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER

TIEMPO POSTERIOR A SU CONFIGURACIÓN, MIENTRAS

NO SE NOTIFIQUE AL ADMINISTRADO LA RESOLUCIÓN

EXPRESA (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL

ESTADO DE NUEVO LEÓN). Del artículo 46 de la ley

mencionada se advierte que en el caso de la negativa ficta, el

legislador sólo dispuso los derechos del administrado para

demandar la nulidad de la denegada presunción al transcurrir

cuarenta y cinco días después de presentada la petición, y de

ampliar su demanda al contestar la autoridad administrativa;

sin embargo, nada previno en dicho precepto ni en alguna otra

disposición, respecto al plazo para impugnar la resolución

negativa ficta una vez vencido el citado lapso. En tales

condiciones, deben prevalecer en el caso los principios y los

efectos que diversas legislaciones y la doctrina han precisado

para que se materialice o configure la institución de mérito, a

saber: 1) La existencia de una petición de los particulares a la

Administración Pública; 2) La inactividad de la Administración;

3) El transcurso del plazo previsto en la ley de la materia; 4)

La presunción de una resolución denegatoria; 5) La

posibilidad de deducir el recurso o la pretensión procesal

frente a la denegación presunta o negativa ficta; 6) La no

exclusión del deber de resolver por parte de la Administración;

y, 7) El derecho del peticionario de impugnar la resolución

Page 21: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

21

negativa ficta en cualquier tiempo posterior al vencimiento del

plazo dispuesto en la ley para su configuración, mientras no

se dicte el acto expreso, o bien esperar a que éste se dicte y

se le notifique en términos de ley.”

CUARTO. Establecido lo anterior y tomando en

consideración que cuando en el juicio administrativo se combate

una resolución negativa ficta, la autoridad demandada al

momento de formular su contestación de demanda, debe dar

la fundamentación y motivación en que apoya esa negativa,

convirtiéndose entonces en una negativa expresa y por esa

razón se da oportunidad a la parte actora para ampliar su

demanda en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del

artículo 238 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán2, con el fin de que esté en aptitud de combatir las

razones y fundamentos esgrimidos por la autoridad demandada

en la resolución negativa expresa, respecto de la pretensión de

fondo; por lo que resulta procedente ahora emprender el estudio

de fondo del asunto sobre el que versa dicha resolución

expresa que el Director General de la Comisión de Agua

Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Uruapan, Michoacán,

emitió en la contestación de la demanda, y en su caso,

determinar su legalidad o ilegalidad, a la luz de los conceptos de

2 Artículo 238. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda dentro de los cinco días

hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, cuando se impugne una negativa ficta.

Page 22: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

22

violación hechos valer por la actora en su ampliación de

demanda.

Apoya la anterior determinación, la Jurisprudencia 2ª./J.

52/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de

2010, página 839, cuyo rubro y texto dicen:

“RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA. CUANDO LA

AUTORIDAD DEMANDADA LA EMITE Y NOTIFICA AL

ACTOR AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN

UN JUICIO PRIMIGENIO INSTAURADO EN CONTRA DE

UNA NEGATIVA FICTA, PUEDE SER IMPUGNADA

MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO AUTÓNOMO

O MEDIANTE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Conforme a

los artículos 16, fracción II, y 17, fracción I, de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo, similares a los

numerales 209 BIS, fracción II, y 210, fracción I, del Código

Fiscal de la Federación, vigentes hasta el 31 de diciembre de

2005, el actor puede ampliar su demanda cuando la

autoridad demandada acompañe a su contestación

constancia de la resolución administrativa y de su

notificación; ampliación que deberá circunscribirse al plazo

de 20 días siguientes a aquel en que surta efectos la

notificación del acuerdo que tenga por presentada la

contestación de la autoridad administrativa. Ahora bien, del

estudio de los dispositivos legales señalados se advierte que

cuando la autoridad demandada emite y notifica al actor una

resolución negativa expresa, al contestar la demanda en un

juicio instaurado contra una negativa ficta, no es viable

circunscribir el derecho del gobernado para combatirla en el

plazo otorgado para la ampliación de la demanda, en virtud

de que tal acto es autónomo e independiente de la negativa

ficta impugnada en el juicio de nulidad primigenio, aun cuando

compartan los mismos antecedentes. En consecuencia, el

particular conserva su derecho a promover un nuevo juicio

dentro de los 45 días siguientes al en que surta efectos la

notificación que de la negativa expresa se realice en términos

del numeral 13, fracción I, de la Ley citada o, en su caso, a

ejercer la facultad de ampliar su demanda dentro del plazo de

20 días previsto en el mencionado artículo 17, pues si se

Page 23: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

23

estimara que la única vía procedente para impugnar la

resolución expresa es en la ampliación, se afectaría al

gobernado, dejándolo en estado de indefensión.”

Ahora bien, resulta preciso señalar que la legitimación

activa en la causa, no constituye un presupuesto procesal sino

una condición para obtener sentencia favorable respecto del

fondo del asunto, esto es, se trata de una condición necesaria

para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del

actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor

estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que

realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad

causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia I.11o.C.J/12

sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, abril de

2008, Materia Civil, página 2066, con rubro y texto siguientes:

“LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA

CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR

EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.

La legitimación activa en la causa no es un presupuesto

procesal sino una condición para obtener sentencia favorable,

esto es, se trata de una condición necesaria para la

procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor

con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor

estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que

Page 24: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

24

realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación

ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende,

es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el

juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia

definitiva y no antes.”

Y la tesis 1121 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado

en materia Civil del Primer Circuito, Séptima Época, apéndice

2000, tomo IV, Civil, P.R. TCC, página 807, de rubro y texto:

“LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM Y LEGITIMACIÓN AD-

PROCESUM.- La legitimación en el proceso y la legitimación

en la causa son situaciones jurídicas distintas, toda vez que

la primera de ellas, que se identifica con la falta de

personalidad o capacidad en el actor, se encuentra referida a

un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del

derecho de acción que pretenda hacer valer quien se

encuentre facultado para actuar en el proceso como actor,

demandado o tercero; la falta de personalidad se refiere a la

capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral,

para comparecer en juicio, a nombre o en representación de

otra persona, en los términos de los artículos 44 a 46 del

Código de Procedimientos Civiles, por lo que si no se acredita

tener personalidad, legitimatio ad procesum, ello impide el

nacimiento del ejercicio del derecho de acción deducido en el

juicio; es decir, la falta de dicho requisito procesal puede ser

examinada oficiosamente por el Juez de la instancia,

conforme lo dispone el artículo 47 del Código de

Procedimientos Civiles, o bien opuesta como excepción por el

demandado en términos de lo preceptuado por la fracción IV

del artículo 35 de dicho ordenamiento, en cuyo caso, por

tratarse de una excepción dilatoria que no tiende a destruir la

acción ejercitada, sino que retarda su curso, y además de

previo y especial pronunciamiento, puede resolverse en

cualquier momento, sea durante el procedimiento o en la

sentencia; en cambio, la legitimación activa en la causa es un

elemento esencial de la acción que presupone o implica la

necesidad de que la demanda sea presentada por quien

tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que

la acción sea entablada por aquella persona que la ley

considera como particularmente idónea para estimular en el

caso concreto la función jurisdiccional; por tanto, tal cuestión

no puede resolverse en el procedimiento sino únicamente en

la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo,

perentoria; así, estima este Tribunal Colegiado que cuando la

Page 25: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

25

Suprema Corte de Justicia de la Nación alude a que la

legitimación puede estudiarse de oficio en cualquier fase del

juicio, se refiere a la legitimación ad procesum, no a la

legitimación ad causam. En consecuencia, si la parte

demandada niega el derecho que hace valer la parte actora,

por considerar aquélla que ésta no es la titular del derecho

litigioso, resulta inconcuso que se trata de una excepción

perentoria y no dilatoria que tiende a excluir la acción

deducida en el juicio, por lo que tal cuestión debe examinarse

en la sentencia que se llegue a pronunciar en el juicio.”

En este orden de ideas, para poder determinar la

procedencia del juicio, se requiere que la parte actora acredite la

existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser

transgredido por la actuación de la autoridad, la faculta para

acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de

dicha transgresión, para lo cual es imperioso justipreciar los

elementos probatorios aportados a juicio por la accionante.

Por ello, a partir de los argumentos expuestos por la

autoridad demandada, esta Juzgadora procede al análisis de las

pruebas aportadas por la accionante, las cuales se encuentran

visibles a fojas 011 y 012 del expediente, mismas que le fueron

admitidas en auto de trece de febrero de dos mil dieciocho, que

se hicieron consistir en:

1) Copia simple de la credencial para votar con fotografía

expedida por el Instituto Federal Electoral (ahora Instituto

Page 26: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

26

Nacional Electoral) a favor de la parte actora; a la que se le otorga

el valor de indicio, al ser adjuntada en copia simple; y,

2) Escrito de petición con sello de recibido de la Comisión

de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Uruapan,

Michoacán; al que ya le fue concedido pleno valor probatorio en

el Considerando Tercero del presente fallo.

Cabe señalar, que del material probatorio aportado en

juicio, la parte actora no logra demostrar los extremos de su

acción; toda vez que no logra acreditar que su domicilio se

encuentra ubicado en la calle ********, ********, de la colonia

********de Uruapan, Michoacán, como sostiene en el escrito de

fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho y en el hecho

PRIMERO de la demanda.

Lo anterior es así, toda vez que, la accionante no logra

acreditar su manifestación en el sentido de que su domicilio se

encuentra ubicado en la calle ********, ********, de la colonia

********, de la ciudad de Uruapan, Michoacán, en razón a que del

escrito de petición sólo se desprende que en data veintidós de

noviembre de dos mil dieciocho la hoy accionante ******** solicitó

al Director General de la Comisión de Agua Potable, que le

proporcionara copia certificada de todas y cada una de las

constancias que integraban el expediente personal y/o vecinal

Page 27: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

27

que se hubiera integrado en su favor por las diversas gestiones

realizadas con anterioridad, que instalara los servicios de agua

potable y drenaje en la calle ********, de Uruapan, Michoacán, y

que se proveyera lo conducente; y la copia simple resulta ser un

indicio de que el domicilio de la hoy actora ********, se encuentra

ubicado en la calle ********, colonia ********, en Uruapan,

Michoacán; asimismo, la demandante tampoco logra demostrar

tener la posesión del inmueble ubicado en calle ********, ********,

de la colonia ********, de la ciudad de Uruapan, Michoacán, como

afirmó en su escrito de ampliación de demanda; en tal virtud, con

las probanzas aportadas, no logró demostrar que su domicilio se

encuentra ubicado en la colonia ********ni tener la posesión de un

inmueble ubicado en éste.

En razón a lo anterior expuesto, esta Juzgadora concluye

que no es procedente condenar a la autoridad demandada

Director General de la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado

y Saneamiento de Uruapan, Michoacán, que realice la

instalación de los servicios de agua potable y drenaje en la calle

********, de la ciudad de Uruapan, al no existir evidencia en juicio

de que la accionante tiene legitimación para demandar lo

anterior; consecuentemente, resulta improcedente la acción

Page 28: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

28

de instalación de los servicios de agua potable y drenaje en

la calle ********, de la ciudad de Uruapan.

Orienta lo anterior, la tesis XXVII.3o.22 A (10a.), emitida

por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Décima Época, libro 27, febrero de 2016, tomo III,

Materia Administrativa, página 2082, de rubro y texto:

“INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO. EL ARTÍCULO 63,

FRACCIÓN III, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

DEL ESTADO DE QUINTANA ROO SE REFIERE A

AMBOS, COMO CONDICIÓN PARA LA PROCEDENCIA

DEL JUICIO DE NULIDAD. De la porción normativa referida,

por sí misma, no es posible advertir que el interés al que alude

sea exclusivamente el jurídico o el legítimo; de ahí que no sea

dable hacer esa distinción al interpretarla. Por tanto, se afirma

que la expresión "intereses del actor", contenida en la fracción

III citada, tiene como campo de referencia semántica tanto el

interés legítimo como el jurídico, en su connotación

estrictamente procesal, que condiciona la procedencia del

juicio de nulidad, pues se refiere a la legitimación del actor

para ejercer su acción, ya sea porque cuente con un interés

jurídico, en tanto aduzca la afectación a un derecho subjetivo,

o con uno legítimo, si únicamente arguye la afectación de un

interés en su esfera jurídica, derivada de su situación

particular respecto del orden jurídico. Esto es, el interés que

debe acreditar el actor al presentar su demanda de nulidad,

estará en función del que asegura afectado por el acto

impugnado. Empero, esta carga procesal está limitada a la

procedencia del juicio, ya que para obtener una sentencia

favorable es menester que la pretensión sea fundada, lo

que significa que el actor habrá demostrado

fehacientemente que cuenta con el derecho que adujo y

que se le vulneró.”

Y la tesis sustentada por la entonces Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Page 29: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

29

Semanario Judicial de la Federación, sexta época, Volumen

CXXXVI, Tercera Parte, registro 264907, página 39, que dice:

“JUICIO FISCAL. ES A LA ACTORA A QUIEN

CORRESPONDE DEMOSTRAR LOS HECHOS

CONSTITUTIVOS DE SU ACCION. Es a la actora a quien

corresponde, de acuerdo con lo establecido por el artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria, demostrar los hechos constitutivos de su acción,

por lo que, si no lo hace así, procede aplicar en favor de la

resolución impugnada la presunción de validez contenida en

el artículo 201, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación

de 1938, precepto que establece lo siguiente: "Artículo 201.

La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con las

disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles,

con las siguientes modificaciones: ... IV. Se presumirán

válidos los actos y resoluciones de la autoridad administrativa

no impugnados de manera expresa en la demanda, o aquéllos

respecto de los cuales, aunque impugnados, no se allegaren

elementos de prueba bastantes para acreditar su ilegalidad."

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 154, fracción VII, 163 A, 163 C, fracción VII, 272, 273,

274 y 276, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, reformado mediante Decreto número

657 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán,

el cuatro de octubre de dos mil dieciocho; y en los artículos 27

fracción III y 28 fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal

de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, es de

resolverse y se

Page 30: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

30

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta autoridad jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia y sobreseimiento del juicio.

TERCERO. Se configuró la negativa ficta respecto de la

solicitud presentada por el actor, el veintidós de noviembre de

dos mil dieciocho, ante la autoridad demandada, como quedó

precisado en el Considerando Tercero de esta resolución.

CUARTO. Resulta improcedente la acción de instalación

de los servicios de agua potable y drenaje en la calle ********, de

la ciudad de Uruapan, conforme a los razonamientos vertidos en

el Considerando Cuarto de esta resolución.

QUINTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y

por oficio a la autoridad demandada. CÚMPLASE.

Así lo resolvió y firma la Maestra en Derecho Araceli

Pineda Salazar, Jueza Segunda Administrativa del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, quien actúa

asistida en forma legal del Licenciado Iván Corona Córdoba,

Secretario de Estudio y Cuenta, quien da fe.

Page 31: EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR …

Expediente: JA-0163/2019-II

31

APS/ICC*DACS

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”