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GACETA TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL PUBLICACIÓN DEL ORGANISMO JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA 2006

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G A C E T ATRIBUNALES DE TRABAJO

Y PREVISIÓN SOCIAL

PUBLICACIÓN DEL ORGANISMO JUDICIAL

DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

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GACETADE LOS

TRIBUNALESDE TRABAJO Y

PREVISIÓN SOCIALFallos Relevantes dictados en 2006

PUBLICACIÓNDEL CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS

Y DOCUMENTACIÓN JUDICIAL (CENADOJ) DEL ORGANISMO JUDICIAL

DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE

TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALFallos Relevantes dictados en 2006

Noviembre 2007Número 2, Nueva Época

GACETA DE LOS TRIBUNALES DETRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

es una publicación a cargo delCentro Nacional de Análisis y

Documentación Judicial(CENADOJ)

Dirección para correspondencia y canje:

Centro Nacional de Análisisy Documentación Judicial

21 calle 7-70, zona 1 (Centro Cívico),Planta Baja.

Guatemala, GUATEMALA, C.A.

Sitio Web: www.oj.gob.gtCorreo Electrónico: [email protected]

Derechos reservados:©Organismo Judicial de Guatemala

Impreso en Guatemala, 2007

Printed in Guatemala, 2007

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SUMARIO I

CONTENIDOSala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

131-2006 20/06/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Blenda Rosemary Alonzo Hernández vrs.Estado de Guatemala.

202-2006 10/08/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Baudilio Rafael Hernández Chinchilla vrs.Polisack, Sociedad Anónima.

328-2005 21/02/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Alba Luz López Portillo vrs. Eric ArnaldoAlbanez Diaz

334-2005 31/01/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Justo Román Ichich Xoy vrs. ManuelAdrián Morales Herrera.

388-2005 16/02/2006 - Juicio Ordinario Laboral - José Vitalino Ordóñez Avendaño vrs.Transportes la Ceiba, Sociedad Anónima.

405-2005 01/03/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Marco Antonio Guillermo García vrs.Juan Herminio Celis Martínez.

69-2006 22/05/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Héctor Figueroa Cruz vrs. Textilera SantaEmilia, Sociedad Anónima

87-2006 10/07/2006 - Incidente de Beneficiarios Post Mortem - Libertad Ana Idet CastellanosGarcía vrs. Estado de Guatemala .

Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y PrevisiónSocial

412-2006 04/12/2006 - Incidente de Reinstalación - Ingrid Jeanet Barrera Arreaga vrs. AlimentosKern de Guatemala, Sociedad Anónima.

302-2006 02/10/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Valerio Cotzojay vrs. de María JudithPuente Mancilla.

259-2006 27/09/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Hermógenes Paau (único apellido) vrs.Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala

642-2005 30/08/2006 - Juicio Ordinario Laboral en única instancia - César Arnulfo MatzerMilian vrs. Estado de Guatemala

237-2006 08/08/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Oscar René Paniagua Carrera vrs.Universidad Rafael Landivar

198-2006 19/07/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Domingo Velásquez Gabriel, Miguel EnriqueJuárez Barrera e Inocente Vásquez Sarceño vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad.Social.

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II SUMARIO

131-2006 19/06/2006 - Juicio Ordinario Laboral (Excepción dilatoria de Falta de Personalidaden el actor y Falta de Personalidad de la entidad demandada) - Rómulo Martín Bámaca vrs.Compañía Mercantil Centroamericana, Sociedad Anónima.

610-2005 03/02/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Guisela Atalida Godínez Sazo vrs. Estadode Guatemala.

Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

320-2006 11/08/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Marco Antonio Ramos Galvez vrs.Organismo Judicial.

309-2006 10/08/2006 - Acción Constitucional de Amparo - Rubén Solís Sánchez.

289-2006 25/07/2006 - Acción Constitucional de Amparo - Procuraduría General de laNación. .

312-2006 05/07/2006 - Colectivo de Carácter Económico Social (Recurso de Nulidad deInfracción de Ley) - Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social vrs. Sindicato de Médicosy Cirujanos de Salud Pública de Guatemala.

200-2006 18/05/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Hotel Las Americas, Sociedad Anónimavrs. José Leonardo Flores Donis.

495-2005 27/04/2006 Juicio Ordinario Laboral. María Victoria López López vrs. InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social.

Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, AltaVerapaz

11-2006 13/07/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Enrique Caal Rax vrs. Jorge López Caceros.

15-2006 31/07/2006 - Acción Constitucional de Amparo - Hugo Rolando Catun.

02-2006 21/06/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Miriam Verónica Barrios Figueroa de Hoffensvrs. Instituto de Fomento Municipal “INFOM”.

20-2006 09/08/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Sergio Benjamin Tot Tot vrs. Henry RamónSoberanis Chocooj.

21-2006 09/08/2006 - Juicio Ordinario Laboral. - Cristobal Cal Mo vrs. Entidad del Trópico,Socieda Anónima.

24-2006 17/08/2006 - Juicio Ordinario Laboral.- Ricardo Yat Co vrs. Entidad del Trópico,Sociedad Anónima.

26-2006 23/08/2006 - Juicio Ordinario Laboral .- Leopoldo Baten Quej vrs.Cooperativa Agropecuaria de Servicios varios de las Verapaces, ResponsabilidadLimitada.

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SUMARIO III

27-2006 24/08/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Maurilio Juc Toc vrs. Municipalidad deTamahú, Alta Verapaz.

28-2006 05/09/2006 - Juicio Ordinario Laboral - José Sacba Mez y Compañeros vrs.Municipalidad de Chisec, Alta Verapaz.

29-2006 26-09-2006 - Juicio Ordinario Laboral - Candido Maaz Castellanos vrs. Julio RobertoRodas de León.

30-2006 12/10/2006 - Jucio Ordinario Laboral - Escolástico Miguel Quixaj Salazar vrs.Municipalidad de Santa Ana Petén.

4-2006 09/08/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Eddy Stuardo Caal Cuz vrs. Sergio AugustoGonzález García.

6-2006 06/07/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Hellman Noel Milian Gutierrezvrs.Municipalidad de Chisec, Alta Verapaz.

7-2006 07/07/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Alvaro Paau Pacay vrs. Pedro Cu Poou.

9-2006 02/08/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Juan Humberto Rivara Figueroa vrs. Estadode Guatemala

Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y deFamilia de Cobán , Alta Verapaz.

83-2005 18/04/2006 - Reinstalación - Miriam Veronica Barrios Figueroa de Hoffens vrs.Instituto de Fomento Municipal.

Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y deFamilia de El Progreso.

12-2006 29/05/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Manuel Ricardo Galicia Hernández y SantosGerardo Galicia López vrs. Luis Enrique Soto Cifuentes.

20-2006 14/07/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Rosel David Cruz Alvarez vrs. IndustriasForestales Salamá, Sociedad Anónima.

24-2006 28/07/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Oscar Ronald Trujillo García vrs. Oscar RenéTrujillo Mendez.

43-2006 03/11/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Mario Alberto Gutiérrez Cordón y EdgarBeltetón Aldana vrs. Miguel José Licona Jimenez.

Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y deFamilia de Huehuetenango

1-2005 22/06/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Fredy Fernando Herrera Castillo vrs. AsociaciónIntervida Guatemala.

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FALLOSRELEVANTES

2006

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 1

SALA PRIMERA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL.

131-2006 20/06/2006 – Juicio Ordinario LaboralOficial 3º. Notificador 1º. Blenda Rosemary AlonzoHernández contra Estado de Guatemala.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemalaveinte de junio del dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha dos de noviembre del dos mil cincodictada por el Juzgado Tercero de Trabajo y PrevisiónSocial, en el proceso promovido por BLENDA ROSE-MARY ALONZO HERNÁNDEZ en contra de el ESTADODE GUATEMALA, en el cual se declara: I) SIN LUGARLAS EXCEPCIONES PERENTORIAS de: A)INEXISTENCIA DE LA CALIDAD INVOCADA POR LAACTORA PARA GOZAR DE INAMOVAVILIDAD; B)FALTA DE SUSTENTACIÓN RESPECTO ALCONTENIDO DEL ARTICULO 5 DEL PACTOCOLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO,SUSCRITO ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DETRABAJADORES DE SALUD DE GUATEMALA Y ELMINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIASOCIAL; Y C) AUSENCIA DEL SUPUESTO JURÍDICOESCENCIAL PARA PRETENDER QUE SE HAGAEFECTIVO EL DERECHO DE RATIFICACIÓN EN ELPUESTO, por las razones consideradas; II) CON LUGARla presente demanda ordinaria promovida por: BLENDAROSEMARY ALONZO HERNÁNDEZ en contra de:ESTADO DE GUATEMALA (figurando como entidadnominadora el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA YASISTENCIA SOCIAL); III) Como consecuencia secondena a la parte demandada para que dentro de tercerodía de estar firme el presente fallo REINSTALE a:BLENDA ROSEMARY ALONZO HERNÁNDEZ, en elcargo que desempeñaba al momento de ser despedidabajo las mismas condiciones; así como a pagarle lossalarios y demás prestaciones dejados de percibir desdeel momento del despido hasta la fecha en que se hagaefectiva su reinstalación, IV) NOTIFIQUESE.

DEL OBJETO DEL PROCESO: declarar si la parteactora tiene derecho a ser REINSTALADA al puesto detrabajo.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentepara que expresara los motivos de su inconformidad y

al respecto manifestó que: el demandado oportunamentehizo valer oportunamente un medio de defensa procesalal plantear la excepción perentoria de mérito la cual fuedeclarada sin lugar. Sin embargo debe tomar enconsideración el Honorable Tribunal que si la actorafue inscrita el dieciocho de enero de dos mil dos en laInspección General de Trabajo como Secretaria deOrganización y Actas, su cargo finalizo en el mes deenero del año dos mil cuatro, por lo tanto a partir de talfecha dejó de tener las calidades y preeminencias que adicho cargo le corresponden, es decir no tenía yaderecho alguno de ausentarse de sus labores con elpretexto de ejercitar una licencia sindical, pues si bienes cierto el instrumento de la negociación colectiva lepermite tal ejercicio durante el tiempo que dure su cargo,éste finalizo en el mes de enero de dos mil cuatro, por loque las ausencias a sus labores a partir de tal fechabajo el pretexto de estar desempeñando una comisiónextremo que ya quedo desvirtuado con el documentoque en fotocopia simple se acompaña, constituyen unacausal de despido, y el argumento de haber continuadodesempeñado su cargo aún después de haber concluidoel periodo para el ejercicio del mismo, en virtud de queel artículo 5 del Pacto Colectivo de condiciones deTrabajo suscrito entre el Ministerio de Salud Pública yAsistencia Social le otorgaba tal facultad, debe entoncesser objeto de análisis el contenido de tal disposición,pues de la lectura de la misma se colige que solo losmiembros del Comité Ejecutivo Nacional puedencontinuar ejerciendo el cargo para el cual fueron electos,si por causas legales no se hubiere procedido a laelección o inscripción de nuevos directivos. Se señalódía para la vista en la cual la parte demandada solicitaque al resolver el Tribunal de alzada en uso de lasfacultades que la Ley le confiere, declare con lugar elrecurso de apelación planteado y en consecuenciarevoque la decisión del Juez Aquo, la cual ordenó lareinstalación planteada por la señora Blenda RosemaryAlonzo Hernández, así como el pago de los salarios ydemás prestaciones adicionales al mismo dejados depercibir. La parte actora solicitó: que al resolver sedeclaren sin lugar las pretensiones de la partedemandada y por consiguiente se confirme totalmentela sentencia subida en grado.

CONSIDERANDO:

Inconforme con el fallo de primer grado el demandadoplanteo recurso de apelación y al expresar agravios enesta instancia señaló que el Juez a quo no debió accedera las pretensiones de la actora, en virtud que comoclaramente quedo demostrado durante la dilación delproceso existe una notoria improcedencia einaplicabilidad de los fundamentos legales en los que

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FALLOS RELEVANTES 20062

la actora fundamenta su resolución, pues de lasconstancias procésales puede inferirse que lasautoridades del Ministerio de Salud Pública yAsistencia Social no tuvieron conocimiento alguno dela calidad de dirigente sindical que la parte actora alegahaber tenido al momento de ser destituida del cargoque ocupaba en la entidad nominadora. El artículo 223literal d) del código de Trabajo establece: “Los miembrosdel Comité Ejecutivo gozan de inmovilidad en el trabajoque desempeñen durante todo el tiempo que duren susmandatos y hasta doce meses después de haber cesadoen el desempeño de los mismos. Dichos miembros nopodrán ser despedidos durante el referido periodo, amenos que incurran en causa justa de despido,debidamente demostrada por el patrono en juicioordinario ante tribunal competente. ...” Del análisis delo anterior así como de las actuaciones en primerainstancia, y lo actuado en esta instancia, se puedeestablecer que efectivamente a la actora se le destituyode su puesto de trabajo, argumentando que incurrió encausal de despido justificado. A folio treinta y tres dela pieza de primera instancia obra el documento expedidopor la Inspección General de Trabajo con fechadieciocho de enero del dos mil dos y en el indica hacerelación de la inamovilidad que gozan los integrantesdel Comité Ejecutivo, indicándose los nombres de losnuevos miembros, figurando dentro de ellos el de laactora y a la que por un error mecanográfico se leidentifica come Blenda Rosemary Alonzo Hernández,con lo cual no queda duda que efectivamente la actorapertenece al Sindicato Nacional de Trabajadores deGuatemala del Ministerio de Salud Pública y AsistenciaSocial. Aunado a lo anterior en el artículo 223 literal d)se establece que para poder destituir a la actora BlendaRosmary Alonzo Hernández o Blenda Rosemary AlonzoHernández se tenía que pedir autorización a un Juezcompetente. En cuanto a las excepciones perentoriasde: a) Inexistencia de la Calidad Invocada por la actorapara gozar de inamovilidad, por lo que es procedenteconfirmar lo resuelto por el Juez de Primer Grado en elsentido que dicha excepción se desvirtúa deconformidad con lo argumentado anteriormente, puescomo ya se indico la actora es parte de la filial delSindicato Nacional de Trabajadores de Salud delSanatorio Antituberculoso San Vicente; En cuanto a laexcepción perentoria de: b) Falta de Sustentaciónrespecto al Contenido del Artículo 5 del Pacto Colectivode Condiciones de Trabajo, Suscrito entre el SindicatoNacional de Trabajadores de Salud de Guatemala y elMinisterio de Salud Pública y Asistencia Social, estaexcepción no puede ser acogida en virtud de que taldisposición contenida en el Pacto Colectivo deCondiciones de Trabajo ya relacionado, otorga a laactora la inamovilidad de que goza todo miembro del

Comité ejecutivo Nacional, Consejo ConsultivoNacional Directiva de las Filiales, subfiliales y seccionesdel Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud Públicadel Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social yesta inamovilidad se refiere al tiempo que duren en eldesempeño de sus respectivos cargos y hasta docemeses después de haber cesado en el desempeño delas mismas, de conformidad con lo establecido enartículo 223 inciso d) del Código de Trabajo y el artículo18 del Pacto Colectivo de condiciones de Trabajo delMinisterio de Salud Pública y Asistencia Social; c)Ausencia del Supuesto Jurídico Esencial para pretenderque se haga efectivo el Derecho de Ratificación en elpuesto. En virtud de que el presente caso el objeto deestudio no es establecer si existe causa para dar porterminada la relación laboral, y que la actora tiene lacalidad de Secretaria Local de la Sección de Auxiliaresde Enfermería, Filiar del Sanatorio antituberculosos SanVicente, la cual se encuentra acreditada y a la que la leyle confiere inamovilidad en el cargo, y que para poderladestituir debería ser si esta incurriere en causa dedespido debidamente demostrado por el patrono enjuicio ordinario ante tribunales de trabajo competente(artículo 223 literal d) del Código de Trabajo). Por loanterior esta Sala estima que la resolución que en gradose conoce debe ser confirmada en todas y cada una desus declaraciones.

LEYES APLICABLES: las citadas y artículos 30, 77, 7879, 80, 130 al 136, 321 al 329, 332, 334, 354, 358, 359, 361,363, 364, del 367 al 373, del Código de Trabajo; 141, 142,143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas alresolver CONFIRMA la resolución recurrida en todassus declaraciones. Notifíquese y con certificación delo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgadode su procedencia.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero;Patricia Eugenia Cervantes Chacón, Magistrado VocalSegundo. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.

202-2006 10/08/2006 – Juicio Ordinario Laboral.Baudilio Rafael Hernández Chinchilla contraPolisack, Sociedad Anónima.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala,diez de agosto del dos mil seis.

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 3

En apelación y con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha diecisiete de abril del dos mil seis,dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y PrevisiónSocial de la Primera Zona Económica, dentro del juicioOrdinario Laboral promovida por Baudilio RafaelHernández Chinchilla contra Polisack, SociedadAnónima, en la que se declara: I. SIN LUGARPARCIALMENTE la demanda ordinaria laboralpromovida por BAUDILIO RAFAEL HERNÁNDEZCHINCHILLA en contra de la entidad POLISACK,SOCIEDAD ANÓNIMA, en consecuencia absuelve aéste último del pago de INDEMNIZACIÓN Y DAÑOS YPERJUICIOS. II. CON LUGAR PARCIALMENTE lademanda, en consecuencia condena a la entidaddemandada a pagar al actor en concepto de reajuste delas prestaciones de: A. AGUINALDO la cantidad de:CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALESCON CUARENTA Y UN CENTAVOS. B. VACACIONESla cantidad de: UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCOQUETZALES CON DIECISIETE CENTAVOS. C.BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORESDEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO la cantidad de UNMIL CIENTO SESENTA Y NUEVE QUETZALES CONVEINTIÚN CENTAVOS; D. SALARIO ORDINARIOPOR DIECISIETE DIAS la cantidad de UN MILDOSCIENTOS CINCUENTA Y UN QUETZALES CONTREINTA Y SIETE CENTAVOS. E. BONIFICACIÓNINCENTIVO por diecisiete días la cantidad de CIENTOCUARENTA Y UN QUETZALES CON SESENTA Y UNCENTAVOS, cantidades que deberá hacer efectivasdentro de tercero día de estar firme el presente fallo. III.NOTIFIQUESE.

OBJETO DEL PROCESO: El actor pretende el pago deindemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificaciónanual para los trabajadores del sector público y privado,salarios ordinarios no pagados, bonificación incentivoy daños y perjuicios.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentea efecto de que exprese los motivos de inconformidadquién manifestó que se ha cometido una violación deley porque la Jueza de primera instancia ha incurrido enuna falsa elección de la norma jurídica aplicable, lo cualse traduce en omisión de la norma jurídica que pudierehaber sido aplicada; específicamente en el artículo 2del Decreto 7889 del Congreso de la República de Gua-temala, (Bonificación Incentivo) que literalmente dice:”La Bonificación por productividad y eficiencia deberáser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y enforma global con los trabajadores y de acuerdo con lossistemas de tal productividad y eficiencia queestablezcan. Esta bonificación no incrementa el valor

del salario para el cálculo de indemnización ocompensaciones por tiempo servido, ni aguinaldos,salvo para cómputo de séptimo día, que se computarácomo salario ordinario...”. Este artículo cobró vigenciael día veintidós de diciembre de mil novecientosochenta y nueve, el cual en su artículo 8 derogó todasaquellas disposiciones que se opongan a esa ley. Encontra partida la señora jueza invoca el artículo 88 delCódigo de Trabajo y manifiesta que su representadadebió tomar en cuenta el bono incentivo para el cálculode las prestaciones. Se señaló día para la vista en lacual la parte demandada solicitó: que al resolver sedeclare con lugar el recurso de apelación interpuesto yen consecuencia se revoquen los reajustes contenidosen el inciso segundo literales a, b y c, de la parteresolutiva de la sentencia de primer grado. Y la parteactora manifestó: que no se permita a la claseempleadora continuar violando derechos laborales quela Constitución Política de la República, declara comoirrenunciables, y en consecuencia se declare sin lugarel recurso de apelación interpuesto por la otra parte yse ratifique la sentencia en primer grado.

CONSIDERANDO:

I

La señora juez de primer grado, declaró sin lugarparcialmente la demanda, absolviendo a la entidaddemandada al pago de indemnización y daños yperjuicios y la declaró con lugar parcialmente,condenándola al pago por concepto de REAJUSTE DEINDMENIZACION, de las prestaciones irrenunciablesque como Aguinaldo, vacaciones y otras, fueronreclamadas por el demandante, de acuerdo a lascantidades que constan en la parte resolutiva de lasentencia. Inconforme la parte demandada apela,manifestando los agravios que constan en el apartado“DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA”, solicitandoen concreto, que se revoque los ajustes contenidos enel inciso segundo, literales: a, b, y c, de la parteresolutiva de la sentencia. La parte actora por su parte,solicitó se ratifique la sentencia. II) del examen de lademanda, su contestación, los medios probatoriosaportados al proceso y lo resuelto en sentencia, asícomo de los agravios expuestos por la parte apelante,esta Sala aprecia: a) En cuanto al pago de aguinaldo ydemás prestaciones reclamadas, aduce la señora juez,que la entidad demandada “tomo en cuenta para elcálculo y pago de las mismas, el salario base y las horasextraordinarias laboradas, pero omitió tomar en cuentapara el cálculo de las mismas, la cantidad de doscientoscincuenta quetzales que el demandado percibía enconcepto de Bonificación incentivo y horas extras (aquí

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FALLOS RELEVANTES 20064

existe una contradicción con el párrafo anterior, encuanto a las horas extras) cantidades que debió tomarseen consideración para el pago de las mismas…”fundamentándose para ello en el Convenio Internacionalde Trabajo 95 (noventa y cinco) que establece que “Alos efectos del presente convenio, el término salariosignifica la remuneración o ganancia sea cual fuere sudenominación o método de cálculo, siempre que puedaevaluase en efectivo…”; b) Sin embargo de lo anterior,la señora juez no tomó en cuenta que la parte actora noconcurrió a la audiencia juicio oral, como tampocoevacuó la audiencia sobre la excepción de pagointerpuesta por la demandada ni redarguyo de nulidadel documento que contiene el finiquito que lademandada acompañó al proceso, mediante el cualconsta que se le han pagado las prestacionesirrenunciables que reclama el demandante. Por todasestas razones, al incurrir el actor en rebeldía –que sibien no fue declarada-, no le era permitido aportar laprueba para contradecir el contenido del finiquito, comotampoco al Juez oficiosamente revisarlo y otorgarle UNREAJUSTE a las prestaciones que dicho documentocontiene, habida cuenta que el actor en ningúnmomento formuló el reclamo por reajuste del pago deprestaciones, sino únicamente se concretó a pedir suindemnización y prestaciones mas parte de un salario yde una bonificación dejados de pagar, por lo que lasentencia deviene incongruente con lo pedido y en talvirtud debe revocarse en ese extremo, o sea en lasliterales A, B, y C, del punto segundo (II) de la parteresolutiva y como consecuencia, declarar sin lugar lademanda por esos conceptos, pues el Juez no puedecambiar una acción por otra porque incurriría en unaviolación a la garantía constitucional de la defensa enjuicio. Con base en lo expuesto, deviene procedentehacer las declaraciones que en derecho corresponden,confirmando únicamente las literales D y E del inciso II)del fallo venido en grado, por no haber sido objeto deimpugnación.

CITA DE LEYES: Artículos los citados y 73, 321, a 329,332, 342, 344, 346, 363, 365, 373 del Código de Trabajo;26 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 143, 147,148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, REVOCA PARCIALMENTE el numeral II. De lasentencia en sus literales: A, B y C y resolviendoconforme a derecho I) Deja sin efecto ni valor alguno elpago de las prestaciones contenidas en las literalesinmediatamente citadas, y II) CONFIRMA en lo demásla sentencia venida en grado. Notifíquese y concertificación de lo resuelto, devuélvanse los autos aljuzgado de su origen.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero;Patricia Eugenia Cervantes Chacón, Magistrada VocalSegundo. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.

328-2005 21/02/2006 Juicio Ordinario LaboralOficial 3º. Notificador 2º. Alba Luz Lopez Portillo con-tra Eric Arnaldo Albanez Diaz

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemalaveintiuno de febrero del dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha veinticuatro de junio del dos milcinco dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo yPrevisión Social de la Primera Zona Económica, en elproceso Ordinario Laboral promovido por ALBA LUZLOPEZ PORTILLO contra ERIC ARNALDO AlbanesDIAZ, en la que se declara: I) CON LUGAR la demandaordinaria laboral promovida por ALBA LUZ LOPEZPORTILLO en contra de ERIC ARNALDO AlbanesDIAZ, II) En consecuencia se CONDENA a lademandada a pagar dentro del tercero día de estar firmeel presente fallo a la parte actora las siguientesprestaciones.A) INDEMNIZACIÓN: La cantidad de: TRES MILSEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE QUETZALES CONTRES CENTAVOS. B) VACACIONES: La cantidad de:MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES QUETZALES. C)AGUINALDO: La cantidad de: TRES MIL CIENTOVEINTISÉIS QUETZALES. D) BONIFICACIÓN ANUAL(DECRETO 42-92) La cantidad de: TRES MIL CIENTOVEINTISÉIS QUETZALES. DAÑOS Y PERJUICIOS LOQUE LA LEY ESTABLECE. IV. Notifíquese.

OBJETO DEL PROCESO: La actora demanda el pagode a) Indemnización, b) Vacaciones, c) Aguinaldo, d)Bonificación anual para los trabajadores del sectorpúblico y privado, e) Daños y Perjuicios.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentea efecto de que expresara los motivos de suinconformidad y al respecto manifestó que el fallo venidoen grado le condena a pagar prestaciones laboralesque no adeuda a la trabajadora, en virtud de que lefueron cubiertas en su totalidad, además la demandantepromovió su reclamación con base en hechos inexactosy cuanto ya prescribió el derecho de reclamar lasprestaciones de indemnización por lo que interpuso lasexcepciones de pago y prescripción dándosele audienciaa la otra parte quien solicita que las mismas sean

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 5

declaradas sin lugar por improcedentes y carentes detodo asidero legal. Se señaló día para la vista donde lademandante solicita se confirme lo resuelto en lasentencia emitida en primera instancia por ajustarse aderecho. Por su parte el demandado solicita que al re-solver se declare con lugar las excepciones que planteoy en consecuencia se revoca el fallo venido en grado.

CONSIDERANDO:

Inconforme el demandado Eric Arnaldo Albanez Diazcon la sentencia de Primer Grado planteo recurso deapelación y en esta instancia al expresar agraviosmanifestó que en el fallo de primer grado indica se lecondena a pagar prestaciones laborales que no adeudaen virtud que a la demandante le fueron cubiertas en sutotalidad y que además la demandante promovió sureclamación con base en hechos inexactos cuando yaprescribió el derecho de reclamar las prestaciones deindemnización, y que por lo mismo interpuso excepciónde pago y prescripción. Esta Sala del estudio de loactuado, de la sentencia recurrida, los agraviosexpresados en esta instancia y consecuentemente delas excepciones planteadas, estima que el fallo recurridose ajusta a derecho en virtud que el demandado noprobó la justa causa de despido que es lo que deconformidad con el artículo setenta y ocho del Códigode Trabajo le correspondía y en consecuencia estaobligado al pago de la indemnización que establece laley en virtud de no haber establecido tal extremo y alpago de los daños y perjuicios que de conformidad conla ley le corresponde y así como al pago de lasprestaciones irrenunciables que de conformidad con laley le corresponde a la demandante; en cuanto a lasexcepciones perentorias de prescripción y pagoplanteadas en esta instancia, esta Sala estima que lasmismas no pueden ser acogidas en virtud en cuanto a laprimera en autos el demandante no estableció que laactora halla sido despedida por causa justificada ymucho menos la fecha del despido ya que la actora ensu demanda indica como fecha del despido el trece deenero del año dos mil cinco habiendo planteado sureclamación ante la Inspección General de Trabajo elveintiséis de enero de dos mil cinco y se dió por agotadala vía administrativa el uno de marzo del mismo año,habiendo planteado su demanda el doce de abril deldos cinco estando sus gestiones encaminadas dentrode los plazos establecidos en la ley de la materia por loque no es procedente acoger la excepción deprescripción planteada, en cuanto a la excepción depago esta Sala estima que con la documentaciónacompañada no se pueden establecer los extremosindicados, por el demandado en virtud que el libro desalarios que dice aportar al juicio no esta autorizado

por la Inspección General de Trabajo como indica la ley,sino son simplemente fotocopias llevadas en forma talque no contienen valor probatorio alguno, por lo quede las anteriores consideraciones se estima que el fallode Primer Grado procede ser confirmado en todas susdeclaraciones y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos y leyes citadas: 1, 2, 3, 4, 11, 12, 13, 14, 18, 19,30, 61, 63, 64, 76, 78, 82, 88, 90, 103, 123, 130, 137, 288,321 al 328, 332 al 359 al 373 del Código de Trabajo; 364del decreto 18-2001 del Congreso de la República; 141,142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas alresolver declara: I. Sin lugar las excepciones perentoriasde Prescripción y Pago interpuestas en esta instanciapor el demandado; II. Se CONFIRMA el fallo recurridoen todas sus declaraciones. Notifíquese y concertificación de lo resuelto devuélvanse losantecedentes al juzgado de origen.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero;Patricia Eugenia Cervantes Chacón, Magistrada VocalSegundo. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.

334-2005 31/01/2006 Juicio Ordinario Laboral Of. 3Not.2. Justo Roman Ichich Xoy contra Manuel AdrianMorales Herrera.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, Guatemalatreinta y uno de enero del dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina laresolución de fecha dieciséis de agosto del dos milcinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia deTrabajo y Previsión Social y de Familia delDepartamento de Baja Verapaz, Salama en el procesopromovido por Justo Roman Ichich Xoy contra ManuelAdrián Morales Herrera en la cual se declara: I) Sin lugarparcialmente, la demanda ordinaria laboral promovidapor el señor JUSTO ROMAN ICHICH XOY en contradel señor MANUEL ADRIÁN MORALES HERRERA,en cuanto al pago de indemnización y al Pago de HorasExtraordinarias; II) Con lugar parcialmente la demandalaboral, promovida por el señor JUSTO ROMAN ICHICHXOY contra el señor MANUEL ADRIÁN MORALESHERRERA, en lo que respecta a que se condena a la

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FALLOS RELEVANTES 20066

parte demandada, al pago a favor del señor JUSTOROMAN ICHICH XOY y dentro de tercero día de estarfirme la presente sentencia las prestaciones laboralessiguientes: A) AGUINALDO de dos años retroactivos,a razón de un mes de salario de un mil cuatrocientosquetzales por cada año de servicio; B) BONIFICACIÓNANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTORPRIVADO Y PUBLICO, de dos años retroactivos, a razónde un mes de salario de un mil cuatrocientos quetzalespor cada año de servicio: C) VACACIONES, de cincoaños retroactivos, a razón de quince días por cada añode servicio; III) Notifíquese. - - - - - - DEL OBJETO DELPROCESO: El actor solicita al demandado el pago de lasprestaciones laborales consistentes en indemnización,aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sec-tor privado y publico, vacaciones y el pago de horasextraordinarias.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentea efecto de que expresará los motivos de suinconformidad, quién manifestó que lasargumentaciones de la Juez A quo para darle valorprobatorio a la fotocopia del documento de marras,carece de sustentación legal, así como también sureiterado desacierto al afirmar que en mi calidad dedemandante no presente pruebas que comprobaran queel despido fue injustificado, dándole una interpretaciónantojadiza al artículo setenta y ocho del Código deTrabajo ya citado. Se señaló día para la vista en la cualel actor manifestó: que proceden en aras de la justicialaboral de la protección para la parte más débil de larelación laboral, como lo es el trabajador, a modificar lasentencia laboral impugnada, con la modificación delnumeral romano I), resolviendo conforme a los principiosde equidad y justicia laboral, en el sentido de declarar:I) Con lugar la demanda ordinaria laboral promovidapor él en contra de Manuel Adrián Morales Herrera,condenándole a pagar indemnización de toda la relaciónlaboral y pago de horas extraordinariascorrespondientes a todo el periodo que duro la relaciónlaboral.- -

CONSIDERANDO:

El actor apela a la sentencia de primer grado y manifestósu inconformidad la que dice es sustentable habidacuenta que con la sentencia impugnada en el numeralromanos I), se me esta conculcando mi legitimo derecholaboral, a gozar de la Indemnización que tiene carácteruniversal y al pago de horas extraordinarias laboradas,petición ajustada a derecho; en virtud de que eldemandado señor Manuel Adrián Morales Herrera,jamás probó que el despido directo e injustificado deque fui objeto, se sustentará en causa justa, toda vez

que el mismo se hizo efectivo cuando me presente alaborar el día lunes veintitrés de mayo del dos mil cinco,en tanto que la denuncia por supuesta amenaza deagresión en contra del demandado en su calidad deofendido, fue un día domingo veintidós de mayo de dosmil cinco, y además de que dicha denuncia remitidaposteriormente al Juzgado de Paz de esta ciudad, notiene resolución de dicho juzgado. Del estudio de loactuado, de la prueba aportada al juicio, así como de losagravios expresados en esta instancia, esta Sala estimaque la sentencia recurrida, es procedente confirmarlaen cuanto a que el Juez de los autos declara con lugar elpago de aguinaldo, bonificación anual para trabajadoresdel sector privado y público y vacaciones, no así encuanto al pago de indemnización y horas extraordinariaspues en cuanto al pago de indemnización el Juez sefundamenta inadecuadamente, el no otorgar la mismaen virtud, que en autos consta la denuncia presentadapor el demandado en contra del actor ya que en la mismaindica haber sido objeto de agresión por parte de este ya la que el juez de primer grado le otorga valor probatoriosin efectuar un análisis valorativo de la misma, alrespecto esta Sala estima, que al actor si le asiste elderecho al pago de tal prestación en virtud que la pruebaque acoge la Juez de Primer Grado para no pagarla carececomo ya se indico anteriormente en juicios de esta Sala,del valor probatorio necesario para llegar a talconclusión, en virtud de que es una simple denunciaplanteada ante la Policía Nacional Civil no hace pruebapara no acoger tal pretensión, pero además si tomamosen cuenta que la misma adolece de vicios, respecto a sucredibilidad, ya que como consta a folio veinticuatro dela pieza de primer grado el demandado planteo ladenuncia de autos el veintidós de mayo de dos mil cincoy su declaración fue recibida un año antes es decir elveintitrés de mayo del dos mil cuatro, por lo que no leconcede valor probatorio alguno y como consecuenciael demandado no probo la justa causa del despido, porlo que esta Sala estima que al actor le asiste el derechoa ser indemnizado y así debe resolverse. En cuanto alpago de horas extraordinarias esta Sala estima que loresuelto por la Juez de Primer Grado se ajusta a derechoy es que en relación a la misma, la carga de la pruebacorre a cargo del actor y del análisis de lo actuado sobreeste particular no consta en autos que hubiere probadotal extremo, procediendo resolver conforme a derecho.

LEYES APLICABLES:

artículos; 1, 101, 102, de la Constitución Política de laRepública de Guatemala; 1, 2, del 18 al 21, 23, 25, 26, 27,29, 30, 82, 88, 89, 90, 91, 116, 118, 130, 131, 307, 308, 310,321, 322 del 324 al 329 332, 334, del 342, al 348, 354, 355,358, 359, 361, 364, del 367 al 373, del Código de Trabajo;141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 7

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas alresolver: I) Confirma la sentencia recurrida en todas susdeclaraciones a excepción del numeral I.- en lo que serelación a al pago de indemnización el que se revoca; yresolviendo conforme a derecho declara: a) Se condenaa Manuel Adrian Morales Herrera a pagarle a JustoRoman Ichich Xoy la cantidad VEINTIÚN MILOCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO QUETZALES CONCINCUENTA Y UN CENTAVOS en concepto deindemnización. Notifíquese y con certificación de loresuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado desu procedencia.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero;Patricia Eugenia Cervantes Chacon,Magistrada Vocal Segundo. Claudia Marina Ocaña Sosa,Secretaria.

388-2005 16/02/2006 Juicio Ordinario LaboralOficial 2º. Notificador 2º.

José Vitalino Ordóñez Avendaño contra Transportesla Ceiba, Sociedad Anónima.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala,dieciséis de febrero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil cincodictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y PrevisiónSocial de la Primera Zona Económica en el procesopromovido por JOSE VITALINO ORDOÑEZAVENDAÑO contra TRANSPORTES LA CEIBA,SOCIEDAD ANÓNIMA en la cual se declara: I. CONLUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por JoséVitalino Ordóñez Avendaño en contra de Transportesla Ceiba, Sociedad Anónima, en consecuencia condenaa ésta ultima al pago de las siguientes prestacioneslaborales: A) INDEMNIZACION: Once mil quinientossesenta y cinco quetzales. B)VACACIONES: un milciento cincuenta y cinco quetzales. C) AGUINALDO:quinientos ochenta y tres quetzales. D) BONIFICACIONANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTORPRIVADO Y PUBLICO: Dos mil ciento cuarenta y cuatroquetzales. E) BONIFICACION INCENTIVO: Siete milquinientos diecisiete quetzales. F) DAÑOS YPERJUICIOS Y COSTAS PROCESALES, que de loactuado se desprenda. II. SIN LUGAR las excepcionesperentorias de a) Falta de derecho en el actor para

accionar judicialmente contra la entidad Transportes laCeiba, Sociedad Anónima y b) Inexistencia de la relaciónlaboral entre el actor y Transportes la Ceiba, SociedadAnónima.

OBJETO DEL PROCESO: El actor demanda el pago deindemnización, aguinaldo, bonificación anual paratrabajadores del sector privado y publico, vacaciones,bonificación incentivo, daños y perjuicios, costasjudiciales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Las que obran enautos.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentea efecto de que expresara los motivos de suinconformidad y al respecto manifestó el representantede la entidad demandada que el actor indicó que iniciosu relación con la entidad demandada el quince de juniodel año dos mil uno, pero está demostradodocumentalmente en autos que la entidad demandadanació a la vida jurídica el cuatro de septiembre del añodos mil uno, en consecuencia es materialmenteimposible que el demandante iniciara relación laboralcon una entidad que no existía en la fecha en que élindica, por tal razón la sentencia dictada violaflagrantemente el orden jurídico y debe revocarse, yaque como consta en autos el demandante celebrocontrato de trabajo con la entidad Humanística delDesarrollo, Sociedad Anónima el uno de junio de dosmil tres, no con la entidad condenada al pago deprestaciones laborales en forma ilegal y antojadiza, portal razón debe revocarse la sentencia de primer grado ydeclararse sin lugar la demanda presentada por el actor.

CONSIDERANDO:

I

Inconforme con la sentencia de primer grado, la entidadapelante expone como agravios entre otros, que el ac-tor aduce que inició su relación laboral el quince dejunio de dos mil uno, cuando la demandada nació a lavida jurídica el cuatro de septiembre de ese año; queconsta que el demandante celebró contrato con laentidad mercantil Humanística del Desarrollo, SociedadAnónima el uno de junio del dos mil tres; b) luego haceun análisis de las razones esgrimidas por la señora juezen la sentencia, argumentando que aplicó principiosdoctrinarios que no constituyen fuente de derecho; queno valoró la prueba documental aportada y sinargumentación jurídica valida condenó a la demandadaal pago de la indemnización y demás prestaciones. II.

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FALLOS RELEVANTES 20068

Esta Sala luego del examen de lo actuado, los mediosprobatorios aportados por las partes, lo resuelto ensentencia y los agravios expuestos por la parte apelanteaprecia: El inicio de la relación laboral pretendida por eltrabajador demandante, es congruente con la fecha deconstitución social de la entidad demandada, hechoocurrido el catorce de junio del año dos mil uno, antelos oficios del Notario José Miguel SolórzanoMenéndez; en cambio, la sociedad denominadaHUMANISTICA DEL DESARROLLO, SOCIEDADANÓNIMA fue constituida el veintinueve de octubredel dos mil dos por el mismo Notario Miguel SolórzanoMéndez, (folio ciento veintiuno y ciento cincuenta ysiete de la pieza de primera instancia). Esta últimasociedad, tiene como objeto entre otros: la contratacióny sub-contratación de personas y empresas para prestarsus servicios en empresas propiedad de personasjurídicas o individuales diferente a esta misma sociedad.De lo anterior explica la vinculación laboral que lademanda le atribuye al demandante con otra empresa,lo que genera el concepto de “empleo encubierto” quese produce cuando un empleador considera a una per-sona que es su empleado, como si no lo fuese, paraocultar su verdadera condición jurídica, pero como bienafirma la juzgadora acogiendo conceptos deconnotados laboralistas, la existencia de una relaciónde trabajo depende en consecuencia no de lo que laspartes hubieren pactado sino de la situación real enque el trabajador se encuentra colocado. Afirma laapelante que el trabajador firmó contrato con la entidadHumanística del Desarrollo, Sociedad Anónima el unode junio del dos mil tres, sin embargo consta en autos laexistencia de documentos de REPORTE DE VIAJES, quecomprueban que laboró para la demandada los añosdos mil tres y dos mil cuatro, elemento de convicciónque no fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo queproduce prueba. Por estas y otras razones esta Salaestima; Que la decisión judicial de primer grado escongruente con la realidad de los hechos en que sesuscita la relación laboral y su terminación y siendoque además, la demandada no hizo uso de las defensasprocesales que la ley le otorga y que también no exhibiólos documentos que la juzgadora le requiriera en suoportunidad procesal, se presumen ciertas lasaseveraciones del demandante, como en efecto se leapercibiera en la resolución del trámite de la demanda.III. En cuanto a la valoración de la prueba cuestionadapor la demandada en esta instancia, este tribunal estimaque precisamente la juzgadora valoró la prueba enconciencia, consignando los principios de justicia yequidad en que fundo su criterio, tal como lo establecenuestra ley laboral, por todo ello deviene procedenteconfirmar la sentencia venida en grado. Cita de leyes:Artículos 19, 78, 82, 321 a 329, 342, 343, 344, 361, 365,368, 372 del Código de Trabajo; 141, 143, 148 de la Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver CONFIRMA la sentencia apelada.Notifíquese y con certificación de lo resueltodevuélvanse los antecedentes al juzgado de origen.

Héctor Raúl Orellana Alarcón. Magistrado Presidente;Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero;Patricia Eugenia Cervantes Chacón, Magistrado VocalSegundo. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.

405-2005 01/03/2006 Juicio Ordinario LaboralOficial 2º. Notificador 1º. Marco Antonio GuillermoGarcía Contra Juan Herminio Celis Martínez.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala,uno de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha ocho de septiembre del año dos milcinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia deTrabajo y Previsión Social y Familia del Departamentode Baja Verapaz; Salama, en el proceso promovido porMARCO ANTONIO GUILLERMO GARCIA contra elseñor JUAN HERMINIO CELIS MARTINEZ en la cualse declara: I. Con lugar parcialmente las excepcionesperentorias de “Falta de veracidad del actor en laafirmación que no se le han cancelado sus prestacioneslaborales” y “falta de derecho en la actora para el reclamode prestaciones, en virtud de habérsele cancelado ensu totalidad”, las prestaciones laborales deINDEMNIZACION del período del uno de enero de dosmil cinco al veintidós de abril de dos mil cinco,AGUINALDO, BONIFICACION ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO,VACACIONES, REAJUSTE SALARIAL, por las razonesconsideradas. II. Sin lugar parcialmente las excepcionesperentorias de “falta de veracidad del actor en laafirmación que no se le han cancelado sus prestacioneslaborales” y “falta de derecho en la actora para el reclamode prestaciones, en virtud de habérsele cancelado ensu totalidad” respecto a la INDEMNIZACION delperíodo del doce de julio de dos mil cuatro al treinta yuno de diciembre de dos mil cuatro. III. Sin lugarparcialmente, la demanda ordinaria laboral promovidapor el señor Marco Antonio Guillermo García en contradel señor Juan Herminio Celis Martínez, en cuanto alpago de INDEMNIZACION del período del uno de enerode dos mil cinco al veintidós de abril de dos mil cinco,AGUINALDO, BONIFICACION ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO,

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 9

VACACIONES, REAJUSTE SALARIAL, eximiéndose aldemandado del pago de las mismas. IV. Con lugarparcialmente la demanda laboral, promovida por el señorMARCO ANTONIO GUILLERMO GARCIA contra delseñor JUAN HERMINIO CELIS MARTINEZ, en lo querespecta a que se condena a la parte demandada, alpago a favor del señor MARCO ANTONIOGUILLERMO GARCIA y dentro del tercero día de estarfirme la presente sentencia la prestaciones laboralessiguientes: A) INDEMNIZACION: En formaproporcional, correspondiente al período comprendidodel doce de julio de dos mil cuatro al treinta y uno dediciembre de dos mil cuatro; B) Pago de daños yperjuicios.

OBJETO DEL PROCESO: El actor demanda el pago deindemnización, aguinaldo, bonificación anual paratrabajadores del sector privado y público vacaciones,reajuste salarial y daños y perjuicios.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Lasque obran en autos.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentea efecto de que expresara los motivos de suinconformidad y al respecto no se manifestó. Se señalódia para la vista en donde el demandante manifestó queno está de acuerdo con la sentencia de primer grado,porque no se tomó en cuenta los recibos que adjuntóen su memorial de contestación negativa de demandaen la cual consta que pagó al demandante lasprestaciones que en derecho le correspondía, así comola indemnización y daños y perjuicios, por lo que pideque se revoque la sentencia venida en grado y enconsecuencia se declare sin lugar la demanda planteadaen su contra por estar pagadas las prestaciones quereclama.

CONSIDERANDO:

I

Inconforme con la sentencia de primer grado, eldemandado apela y al expresar en esta instancia aduce:que no se tomaron en cuenta los recibos que adjuntoen su memorial de contestación de demanda en los cualesconsta que pagó a su demandante las prestaciones queen derecho le correspondían, así como la indemnizacióny daños y perjuicios que se mencionan en la literal A) yB) de la sentencia, por lo que solicita que se revoque lasentencia. II. Del examen de los autos, los mediosprobatorios aportados por las partes y lo resuelto en

sentencia se aprecia: a) A criterio de la señora jueza deprimer grado, el patrono no probó que el despido fuerajustificado, por el contrario -dice- al haberle pagado laindemnización correspondiente del uno de enero alveintidós de abril del dos mil cinco, admitió que eldespido fue injustificado, razón por la que condena aldemandado al pago de daños y perjuicios b) en relaciónal pago de indemnización por el lapso comprendido deldoce de julio del dos mil cuatro al treinta y uno dediciembre del mismo año, lo fundamenta el hecho deque al amparo de los artículos 78 y 82 del Código deTrabajo, el trabajador goza del derecho de emplazar alpatrono y pedirle indemnización al ser despedidoinjustificadamente y que como consecuencia, el pagode indemnización debió efectuarlo el patrono el día enque despidió al trabajador (veintiséis de abril de dosmil cinco) por lo que la indemnización que pago deldoce de julio al treinta y uno de diciembre de dos milcuatro, se considera como una prestación extra, ya quela indemnización no puede pagarse anticipadamente. c)Como resultado de lo anterior, ordena el pago deindemnización en forma proporcional correspondienteal periodo del doce de julio de dos mil cuatro al treinta yuno de diciembre de ese año y al pago de daños yperjuicios como antes indica. III. Esta sala, luego deconocer los motivos que invoca el demandado comoagravios, concluye: Es cierto que la indemnización enel proceso laboral esta prevista como una sanción ogravamen que se impone al empleador cuando despideal trabajador sin causa justa; ahora bien, también lo es,que en el medio nuestro, ante todo en el caso de“ayudantes de albañiles o albañiles” normalmente seacostumbra el pago de la indemnización por períodoslaborados, su explicación esta en el hecho de que estaspersonas son normalmente contratadas por diversaspersonas o entidades por periodos a veces cortos y elcontratante desea poner al día sus obligaciones depasivo laboral. En el presente caso, debe tomarse encuenta, que los documentos (recibos) que amparan elpago de la indemnización y demás prestaciones delperiodo del doce de julio al treinta y uno de diciembredel dos mil cuatro, fue ofrecido y aportado como pruebapor el demandado, habiéndolo aceptado la juzgadora ytomando en cuenta que en ningún momento fueredargüido de nulidad o falsedad, el mismo hace plenaprueba, ante todo, porque es fácil advertir, que el propiodemandante afirma que su salario fue de UN MILDOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES al mes, y elrecibo en mención, que cubre el pago de indemnización,bono catorce, aguinaldo, vacaciones y bonificacionespor este periodo, es por la cantidad de TRES MILQUINIENTOS SESENTA Y OCHO QUETZALESCINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q3,568.54)cantidad que al efectuar los cálculos correspondientes,

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FALLOS RELEVANTES 200610

cubre hasta en exceso el pago por esos conceptos. Porlo anterior, y siendo que de conformidad con la ley, losderechos deben ejercitarse conforme a las exigenciasde la buena fe (Artículo 17 de la Ley del OrganismoJudicial) y que en el presente caso es obvio que eldemandante recibió anticipadamente el pago de suindemnización correspondiente al periodo antesseñalado, por imperativo de equidad y justicia, el juezlaboral debe tener por bien hecho el pago y comoconsecuencia, declarar con lugar las excepcionesperentorias interpuestas por el demandado y hacerdeclaraciones que en derecho corresponden.

CITA DE LEYES: 18, 82, 321 al 329, 342, 343, 344, 361,365, 368, 372 del Código de Trabajo; 48, 141, 143, 147,148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamente en lo considerado y leyescitadas, al resolver REVOCA TOTALMENTE lasentencia venida en grado y resolviendo conforme aderecho declara: I. CON LUGAR las excepcionesperentorias de: a) Falta de veracidad del actor en laafirmación que no se le han cancelado sus prestacioneslaborales y b) De falta de Derecho en el actor para elreclamo de prestaciones en virtud de habérselecancelado en su totalidad. II. Como consecuencia SINLUGAR la demanda ordinaria laboral planteada porMarco Antonio Guillermo García en contra de JuanHerminio Celis Martínez, a quien absuelve de la totalidadde la indemnizaciones y prestaciones reclamadas poraquel. Notifíquese y con certificación de lo resuelto,devuélvanse los autos al juzgado de su origen. Se fijaen dos días el plazo por razón de la distancia.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero;Patricia Eugenia Cervantes Chacón, Magistrado VocalSegundo. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.

69-2006 22/05/2006 Juicio Ordinario Laboral Oficial1º. Notificador 1º. Héctor Figueroa Cruz contraTextilera Santa Emilia, Sociedad Anónima

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala,veintidós de mayo del año dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examinan lasentencia de fecha veintidós de julio del año dos milcinco dictada por el Juzgado Tercero de Trabajo yPrevisión Social de la Primera Zona económica en el

proceso ordinario laboral promovido por HéctorFigueroa Cruz contra Textilera Santa Emilia, SociedadAnónima en la cual se declara: I. REBELDE en juicio a laparte actora; II. CON LUGAR PARCIALMENTE lademanda laboral promovida por HÉCTOR FIGUEROACRUZ en contra de la entidad TEXTILERA SANTAEMILIA, SOCIEDAD ANÓNIMA; III. Comoconsecuencia se condena al demandado al pago a fa-vor de la parte actora y dentro de tercero día de estarfirme el presente fallo sobre las prestaciones y montossiguientes: A. AGUINALDO: ochocientos cincuenta yocho quetzales con setenta y cinco centavos; B.BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORESDEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO: un milcuatrocientos veintiún quetzales con veinticincocentavos; C. VACACIONES: ochocientos cuarenta ytres quetzales con setenta y cinco centavos; D. ATITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Lo que estableceel artículo 2° del decreto 64-92 del Congreso de laRepública de Guatemala; IV. Se previene a la partedemandada que deberá efectuar el pago de lasprestaciones laborales a que se le condena en estasentencia dentro del plazo que se indica en la misma.

OBJETO DEL PROCESO: El actor pretende el pago deindemnización, aguinaldo, bonificación anual para lostrabajadores del sector público y privado, reajuste desalario como bonificación incentivo, vacaciones, horasextraordinarias, salarios dejados de percibir y daños yperjuicios.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:Documental, Confesión Judicial, y Pretensiones legalesy humanas.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a las parterecurrente para que manifestara su inconformidad y alrespecto manifestó el representante de la entidaddemandada que esta en desacuerdo con la sentencia deprimera instancia ya que en la misma se condena a surepresentada al pago de daños y perjuicios, siendo queel actor del proceso fue declarado rebelde por suincomparecencia a la audiencia oral laboral y porquetambién se probó la justa causa en que se fundo eldespido del trabajador, si dichos extremos fueronconsiderados por el juzgador y probados dentro delproceso, entonces no hay razón por la cual se tengaque condenar a su representada al pago de daños yperjuicios, por lo cual esta en desacuerdo e inconformeen forma parcial con la sentencia emitida por lo quepide que se modifique en forma parcial dicha sentencia.Se señalo día para la vista en el que el demandado reiterólo manifestado en memorial de expresión de agravios,por su parte la parte actora no hizo argumentaciónalguna.

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 11

CONSIDERANDO:

I

Inconforme parcialmente con la sentencia de primergrado la entidad demanda a través de su representantelegal apela y al expresar los agravios que le causan, enesta instancia manifiesta: Que el juzgador condenó asu representada al pago de daños y perjuicios pese aque dentro del proceso se demostró la causa justa deldespido, por lo que solicita se modifique en forma parcialla sentencia de primer grado.

II

Esta Sala al hacer el análisis de las constanciasprocesales y la sentencia venida en grado estableceque con la prueba documental que obra del foliocuarenta y siete al sesenta y dos del proceso de primerainstancia, quedó plenamente demostrada la causa justadel despido del actor y atendiendo a lo establecido enel artículo 78 del Código de Trabajo, en cuanto a que siel patrono no prueba la causa justa del despido debepagar al trabajador daños y perjuicios, y siendo que eneste caso el demandado probó la causa justa del despidono es viable condenar a daños y perjuicios, por lo queprocede resolver lo que en derecho corresponde enbase a lo antes considerado. Artículos: el citado y 28,101, 102, 106 de la Constitución Política de la República;136, 283, 284, 300, 303, 321 al 329, 361, 367, 368, 372, 373del Código de Trabajo; 141,143,147 de la Ley delOrganismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyescitadas al resolver REVOCA el inciso D del numeral IIIde la parte resolutiva de la sentencia apelada, yresolviendo conforme a derecho DECLARA: I. Sin lugarel pago de daños y perjuicios por lo considerado,absolviendo a la entidad demandada de dicho pago II.Confirma el fallo en todo lo demás. Notifíquese y concertificación de lo resuelto remítanse las actuaciones aljuzgado de su origen.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;Patricia Eugenia Cervantes Chacón, Magistrado; HéctorJosé Monterroso Hernández, Magistrado Suplente.Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.

87-2006 10/07/2006 Incidente de Beneficiarios PostMortem Oficial 2º. Notificador 1º. Libertad Ana IdetCastellanos García contra Estado (Organismo Judi-cial).

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala,diez de julio de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina laresolución de fecha quince de noviembre de dos milcinco dictada por el Juzgado Tercero de Trabajo yPrevisión Social de la Primera Zona Económica en elproceso promovido por LIBERTAD ANA IDETCASTELLANOS GARCÍA contra ESTADO (OrganismoJudicial) en la cual se declara: I. Con lugar el incidentede beneficiarios post mortem promovido por LibertadAna Idet Castellanos García a quien se tiene porbeneficiaria del causante Carlos Padilla Natareno, porlas razones consideradas. II. Accesoriamente secondena a la entidad demandada a pagar a la beneficiariadel causante las prestaciones laborales que deconformidad con la ley le correspondan, al estar firme elpresente fallo. III. La anterior declaración se hace sinperjuicio de tercero de igual o mejor derecho.

CONSIDERANDO:

I

El juez de primer grado resolvió el incidente deBENEFICIARIOS POST MORTEM, promovido porLiberta Ana Idet Castellanos García en contra del Estadode Guatemala, declarando con lugar el incidente y comobeneficiaria del causante, a la incidentante Libertad AnaIdet Castellanos García y accesoriamente condena a laentidad demandada a pagar a la beneficiaria lasprestaciones laborales que de conformidad con la ley lecorresponde, al estar firme el presente fallo. Inconformeel Estado de Guatemala apela y al expresar agravios enesta instancia aduce: que en el auto se esta accediendoy otorgando una prestación de indemnización postmortem que no fue solicitada y que en su caso el ar-ticulo 85 del Código de Trabajo establece como causade terminación de los Contratos de Trabajo, la muertedel trabajador en cuyo caso sus dependienteseconómicos tienen derecho a reclamar la indemnizaciónpost mortem, la que se tramita en incidente. Pero lo quereclama la parte actora es que se le otorgue la prestaciónpara quienes como en el caso de su ex esposo noconcluyen su periodo y dejan el Organismo Judicial porno ser electos para uno nuevo. Que tal indemnizaciónno está establecida que pueda tramitarse comoincidente, como la que se origina por muerte deltrabajador a que se refieren los artículos 93 de la Ley deServicio Civil y 85 del Código de Trabajo, por lo que lamisma debe reclamarse administrativamente por eltrabajador en vida o por sus sucesores si ya falleció,solicitando por ello se revoque el auto impugnado.

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FALLOS RELEVANTES 200612

II

Esta sala, luego del estudio de los autos, así como de loresuelto por el juez de primer grado y los agraviosexpuestos por la representante legal del Estado de Gua-temala, aprecia: a) De conformidad con el artículo 40 delPacto Colectivo de Condiciones de trabajo, suscritoentre el Organismo Judicial y el sindicato detrabajadores del mismo, “la calidad de beneficiario obeneficiarios de la indemnización post morten, ladeterminará el propio trabajador, mediante unadeclaración, con firma legalizada por Notario, quepreviamente debe emitir el trabajador en los formulariosque el organismo hará circular en todos los centros detrabajo”. Como resultado de ello, esta sala, en auto paramejor proveer, solicitó informe a la Gerencia Financieradel Organismo Judicial, que indicara que persona o per-sonas declaró el Ex-magistrado de la Sala Primera de lacorte de Apelaciones de Trabajo y previsión socialCarlos Padilla Natareno, como BENEFICIARIOS de laindemnización Post-morten, y dicha Gerencia informóadjuntando fotocopia que el causante declaró comobeneficiarios de indemnización a cinco de sus hijos y auna hermana cuyos nombres y apellidos constan en elfotocopia de mérito, en la que no aparece comobeneficiaria la actora Libertad Ana Idet CastellanosGarcía.

III

Como corolario de lo expuesto este tribunal estima: Queefectivamente como lo contempla el artículo 85 de la leycitada, la indemnización post-morten solo puede serreclamada por sus beneficiarios en la vía incidental,únicamente cuando el trabajador fallece al estarprestando sus servicios en el centro de trabajo y en elpresente caso, el Licenciado Padilla Natareno falleciócuando ya no prestaba sus servicios al Organismo Ju-dicial, en razón de no haber sido reelecto al cargo quedesempeñaba; b) siendo que en el caso sub-júdice laincidentante gestiona la reclamación de prestacioneslaborales y la indemnización por vencimiento del períodoconstitucional en contra del Organismo Judicial, estasala concluye: En que al no estar vigente la relaciónlaboral del causante a la fecha de su fallecimiento conla institución demandada -Organismo Judicial-, devieneimprocedente el incidente post-mortem planteado portal concepto, por lo que el reclamo, de esas prestaciones,como el de la indemnización que por vencimiento delperíodo constitucional le correspondía en vida alLicenciado Padilla Natareno, corresponderá a su ex-esposa Libertad Ana Idet Castellanos García o acualquier otra persona que pueda acreditar su derecho

como heredera, ejercitar por la vía judicialcorrespondiente, su derecho a las prestaciones eindemnización relacionados. Por lo anterior, devieneprocedente revocar el auto venido en grado y resolverlo que en derecho corresponde.

CITA DE LEYES: Artículos citados y 1,2,3,4,40,43,43del pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscritoentre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala yel Sindicato de Trabajadores de dicho organismo;326,327,328,365,368,372 del Código de Trabajo; 41,143,Ley del Organismo Judicial; Acuerdos 8-91 y 58-99 dela Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO:

Esta sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, REVOCA el auto venido en grado yresolviendo conforme a derecho declara: A) SIN LUGAREL INCIDENTE DE BENEFICIARIOS POST MORTEMpromovido por LIBERTAD ANA IDET CASTELLANOSGARCIA en contra del Estado de Guatemala (OrganismoJudicial); b) Como consecuencia, la actora o cualesquieraotras personas que pueden acreditar su derecho comoherederas del Licenciado Carlos Padilla Natareno podránejercitar en la vía judicial correspondiente, el reclamo alpago de las prestaciones e indemnización relacionados,c) para efecto de lo anterior y con el objeto de que nole prescriba este derecho, se deja a salvo el mismo paraque lo haga valer dentro del tiempo que la ley establezca.Notifíquese y con certificación de lo resuelto,devuélvanse los autos al juzgado de su origen.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero;Patricia Eugenia Cervantes Chacón, Magistrado VocalSegundo. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.

SALA SEGUNDA DE LA CORTEDE APELACIONES DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL.

412-2006 04/12/2006 Incidente de ReinstalaciónOficial Segundo.

INGRID JEANET BARRERA ARREAGA contraALIMENTOS KERN DE GUATEMALA, SOCIEDADANÓNIMA.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala,cuatro de diciembre de dos mil seis.

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 13

En Apelación y con sus antecedentes se examina el autode fecha siete de junio de dos mil seis, dictado por elJuez Primero de Trabajo y Previsión Social de la PrimeraZona Económica, en el Incidente de Reinstalaciónidentificado con el número quinientos ochenta y cincoguión dos mil seis (585-2006), a cargo del oficial quintoy Notificador primero, promovido por Ingrid JeanetBarrera Arreaga en contra de la entidad denominadaAlimentos Kern de Guatemala, Sociedad Anónima, elcual declara: “I) CON LUGAR la solicitud deReinstalación promovida por INGRID JEANETBARRERA ARREAGA dentro del Conflicto Colectivopromovido por el SINDICATO DE TRABAJADORESDE LA EMPRESA KERN´S ANEXOS Y CONEXOS encontra del ALIMENTOS KERN DE GUATEMALA,SOCIEDAD ANÓNIMA; II) Se nombra MINISTROEJECUTOR al notificador primero de este Juzgado, paraque haga efectiva la reinstalación de la compareciente,en el mismo cargo que desempeñaba al momento deldespido, o en otro de similares condiciones, levantandopara el efecto el acta respectiva de conformidad con laley. Además la empleadora deberá pagar a la trabajadoraafectada los salarios y demás prestaciones dejadas depercibir durante el despido, sin que esto lo exonere dela responsabilidad penal en que haya podido incurrirpor imperativo legal se impone a esta la multa igualequivalente de diez salarios mínimos mensualesvigentes para las actividades no agrícolas, la se incre-menta en un cincuenta por ciento en caso de persistirsu conducta por más de siete días, debiéndose hacerefectiva en la Tesorería del Organismo Judicial a favorde esta, al encontrarse firme el presente fallo.NOTIFÍQUESE.”; y

CONSIDERANDO:

I

Que la entidad Alimentos Kern de Guatemala, SociedadAnónima apelo el auto de fecha siete de julio de dos milseis emitido por el Juez Primero de Trabajo y PrevisiónSocial de la Primera Zona Económica que ordenó lareinstalación de la trabajadora Ingrid Jeanet BarreraArreaga. Los argumentos del apelante, básicamente seresumen en que la actora tuvo afiliación al sindicatoluego de terminada la relación laboral y por lo tanto nopodía gozar de tal protección y en segundo lugar porquecomo lo prueba la misma actora con los documentosque acompaño a su solicitud de reinstalación, el finiquitootorgado por su persona a favor de la demandada en elque constan los pagos realizados por los conceptos deindemnización y demás prestaciones irrenunciables, lascuales cobro al día siguiente de ser pagadas en el BancoIndustrial, además concluye el apelante que el finiquitode trabajo debe surtir todos sus efectos legales ymateriales.

CONSIDERANDO :

II

Que tanto el convenio noventa y ocho de laOrganización Internacional del Trabajo como el Tratadode Libre Comercio, suscrito entre los Estados Unidosde América y los Estados de Centro América y RepúblicaDominicana en su capitulo XVI, establecen comoprioridad la protección y el respeto a la OrganizaciónSindical y a la negociación colectiva de conformidadcon la legislación interna de los diferentes países. Loanterior evidencia que la protección establecida en losartículos 379 y 380 del Código de Trabajo cobrenespecial relevancia y si se complementa con loestablecido en el artículo 102 literal t) de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala “El Estadoparticipará en convenios y tratados internacionales oregionales que se refieran a asuntos de trabajo y queconcedan a los trabajadores mejores protecciones ocondiciones. En tales casos lo establecido en dichosconvenios y tratados se considerará como parte de losderechos mínimos de que gozan los trabajadores de laRepública de Guatemala.”La Corte de Constitucionalidad en expedientes númerosnovecientos cuarenta y tres guión noventa y siete (943-97) sentencia de fecha dos de junio de mil novecientosnoventa y ocho, setecientos setenta y tres guiónnoventa y siete (773-97) sentencia de fecha veintinuevede enero de mil novecientos noventa y ocho yexpediente dos mil ciento veinticinco guión dos mil seis(2125-2006) sentencia de fecha doce de octubre de dosmil seis ha estimado que “ La jurisdicción en materialaboral contempla dos clases de conflictos: losindividuales y los colectivos, totalmente diferentes porsu naturaleza. En los últimos, la cuestión planteada esde orden económico social y pretende encontrar formu-las de avenimiento que solucionen las diferencias entretrabajadores y patrono, razón por la cual elprocedimiento reviste características especiales,distintas de las procesales ordinarias, tales como, laparticularidad del apercibimiento que hace el artículo380 del Código de Trabajo que establece que: “...a partirdel momento a que se refiere el artículo anterior todaterminación de contratos de trabajo... debe serautorizada por el juez...”. Por lo que, de la integracióncon el artículo 379 del cuerpo legal aludido se concluyeque debe ser autorizada por el juez de conocimientotoda terminación de contratos, ya sea por despido orenuncia del trabajador.”

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FALLOS RELEVANTES 200614

CONSIDERANDO:

III

Que los derechos de los trabajadores establecidos en laConstitución o en las leyes de trabajo constituyen unminimun de garantías irrenunciables, siendo todadisposición que las disminuya o tergiversen nulas depleno derecho. En el presente caso las normascontenidas en los artículos 379 y 380 deben prevalecerpor las razones expuestas y siendo evidente que laentidad Alimentos Kern de Guatemala SociedadAnónima, no contaba con autorización judicial paradespedir a la señora Ingrid Jeanet Barrera Arreaga, comoconsecuencia al no haberse solicitado la autorizaciónal juez de conocimiento para terminar la relación laboralse vulnero el contenido de las normas citadas por talrazón la reinstalación ordenada por el juez A quo debeser confirmada, debiéndose compensar la suma recibidapor la trabajadora en concepto de indemnización conlos salarios dejados de percibir durante el tiempo quepermaneció fuera del lugar de trabajo y sin perjuicio deresponsabilidades de otra naturaleza que las partespuedan deducirse en tribunales de diferente jurisdiccióny competencia. Con respecto a la afiliación de ladenunciante al Sindicato de trabajadores de la entidaddemandada después de los hechos que denuncia, estaSala considera que es una situación intrascendente, yaque la participación en la organización sindical es underecho constitucional del trabajador al que puede optar,pues la relación de trabajo no se había perdido al nocontar el patrono con autorización para finalizar con elcontrato de trabajo.-

CITA DE LEYES: Artículos: los citados y 12, 28, 101,102, 103, 106, 175, 203, 204, 205, de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala; 300, 304, del 321al 329, 367 y 368 del Código de Trabajo; 141 y 143 de laLey del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con base en lo considerado, leyes citadas esta Sala alresolver DECLARA: CONFIRMA el auto apelado, conla modificación que se debe compensar la suma recibidapor la trabajadora en concepto de indemnización conlos salarios dejados de percibir durante el tiempo quepermaneció fuera del lugar de trabajo. NOTIFÍQUESE ycon certificación de lo resuelto devuélvanse losantecedentes al Juzgado del origen. Fernando Haroldo Santos Recinos, MagistradoPresidente; Edgar Rolando Alfaro Arellano, MagistradoVocal Primero, Héctor José Monterroso Hernández;Magistrado Vocal Segundo. Edgar Ottoniel CabreraFigueroa. Secretario.

302-2006 02/10/2006 Juicio Ordinario LaboralMagistrado Presidente - Oficial 3º. Julio René OseidaMorales en contra de María Judith Puente Mancilla

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala, dosde octubre del año dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha once de abril del año dos mil seis,dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo yPrevisión Social y de Familia del departamento deChimaltenango, en el Juicio Ordinario Laboral promovidopor Julio René Oseida Morales en la calidad con queactúa en contra de la señora María Judith PuenteMancilla, en la que se declara: “I) REBELDE a la parteactora, señora MARÍA JUDITH PUENTE MANCILLA;II) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIALABORAL, promovida por JULIO RENE OSEIDA MO-RALES, en calidad de Mandatario General Judicial conRepresentación del señor VALERIO COTZOJAY, únicoapellido, en contra de la señora MARÍA JUDITHPUENTE MANCILLA, por las razones anteriormenteconsideradas; III) No se condena a la parte demandada,señora MARÍA JUDITH PUENTE MANCILLA, el pagode las costas judiciales, por las razones consideradas;IV) Como consecuencia, al estar firme el presente fallo,levántese las medidas precautorias decretadas dentrodel presente proceso. V) Notifíquese.

DE LOS RESUMENES DE LA SENTENCIA: Estos seencuentran de acuerdo a las constancias del proceso,por lo que no se les hace rectificación alguna. -

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS PORLAS PARTES: a) Documental, la que fueindividualizada oportunamente y se encuentra obranteen autos; b) Confesión Judicial de la demandada, quienpor su incomparecencia a Juicio Oral, fue declaradaconfesa del pliego de posiciones presentado por eldemandante; b) Declaración de los testigos propuestos.Por la parte demandada no se aportó ningún medio deprueba en virtud de no haber comparecido a la audienciafijada para la celebración del Juicio Oral.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentepara que manifestara los motivos de su inconformidadcon la sentencia impugnada, habiendo evacuada dichaaudiencia oportunamente. El día de la vista solo lademandada presentó su alegato de mérito.

CONSIDERANDO:

Que el Abogado Julio René Oseida Morales, actuandocomo mandatario judicial del señor VALERIO

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 15

COTZOJAY, apela la sentencia de primer grado, pues laseñora jueza a quo, declaró sin lugar la demandapromovida por él en la calidad con que actúa en contrade la señora MARIA JUDITH PUENTE MANCILLA,propietaria del lote tres de la Finca Santa Teresita de laAldea Cerro Alto departamento de Chimaltenango. Alestudiar los argumentos del actor, hoy apelante yconfrontarlo con la sentencia de primer grado, esta salaencuentra que efectivamente la juzgadora incurrió en laimprecisión de aplicar erróneamente algunos principiosde la ley laboral, ya que a juicio de la juzgadora, noexistió despido directo, pues manifiesta el actor en sudemanda que la relación laboral terminó en formaindirecta, pues el actor afirma que desde el veinte denoviembre de mil novecientos noventa y ocho, la señoraMARIA JUDITH PUENTE MANCILLA, no le ha pagadosus salarios y que al ser despido indirecto el trabajadorno avisó al patrono darse por despedido y que al noinvocarse causal, no se tuvo por probado la existenciadel despido indirecto e injustificado. Es más señala laseñora jueza, que al indicar el demandante que el despidose hubiere dado en forma directa por medio del señorMiguel Camey Guerra cuando éste principió a talar elbosque de la finca que cuidaba el actor, el hecho noencuadra dentro de los supuestos del artículo 79 delCódigo de Trabajo. Además afirma la juzgadora que elderecho a reclamar por parte del trabajador ya habíaprescrito cuando entabló la demanda.

CONSIDERANDO:

Que el derecho de trabajo es tutelar de los trabajadores,pues trata de compensar la desigualdad económica deéstos con respecto al patrono, otorgándoles regulaciónjurídica preferente.

CONSIDERANDO:

Que esta sala al analizar las constancias procesales,encuentra que la demandada no asistió a la audienciaque señaló el tr ibunal para que ambas partescomparecieran con sus respectivos medios de prueba,situación que motivó la declaratoria de rebelde y por lotanto confesa la actora en las pretensiones del actor.Pues en materia laboral, uno de los efectos básicos dela rebeldía es precisamente declarar confeso aldemandado que no comparezca a la audiencia, peroprecisamente en las pretensiones del actor, no en lasposiciones, pues por la naturaleza del derecho detrabajo, inclusive puede el demandante no presentarplica para la práctica de la prueba de confesión judicial.Que en los casos de despido existe la inversión de lacarga de la prueba, por lo que la obligación del trabajadorera probar la relación laboral, situación que aconteció

con la misma declaratoria de confesa por parte de lademandada, y si bien es cierto que el trabajador señalóque no se le pagaban sus salarios desde el año milnovecientos noventa y ocho, no los hizo como la razónde terminación de la relación laboral, sino como unhecho aliatorio a la irregularidad de la estabilidad laboralque vivía. Por el contrario si señaló que la terminaciónde la relación laboral fue a través del señor MiguelCamey Guerra, cuando se comenzó a talar el bosqueque cuidaba.

CONSIDERANDO:

Que la prescripción es una forma señalada en la leypara liberarse de obligaciones contraídas y puede seralegada por el deudor como acción o como excepción oincidente, pero en ningún caso puede el juez haceraplicación de oficio de tal institución. En el presentecaso sin que la parte demandada lo pidiera la señorajueza de primera instancia, hizo aplicación oficiosa dela prescripción, lo cual no puede ser posible por la formaen que la ley conceptualiza dicha institución. Por loantes expuesto, esta sala no tiene más que revocar lasentencia de primer grado y hacer la declaratoria que enderecho corresponde, declarando con lugar la demanday hacer la condena al pago de las prestacionesreclamadas que corresponda, incluidas las costasprocesales.

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 28, 103, 104, 106, 110,203, 204, 205 de la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala. 1, 3, 18, 78, 79, 80, 321º al 329, 335, al 349, 356 del Código de Trabajo. 141, 143, 147 de la Ley delOrganismo Judicial.

POR TANTO:

Esta sala con base en lo considerado y las leyes citadas,al resolver, REVOCA la sentencia apelada y resolviendoconforme a derecho DECLARA: I) Con lugar la demandaordinaria planteada por el licenciado JULIO RENÉOSEIDA MORALES, en su calidad de Mandatario Judi-cial del señor Valerio Cotzojay, II) Rebelde y Confesa enlas pretensiones del actor, la señora MARIA JUDITHPUENTE MANCILLA; III) Condena a la señora MARIAJUDITH PUENTE MANCILLA, a pagar dentro del ter-cer día de estar firme el presente fallo al señor VALERIOCOTZOJAY, las siguientes prestaciones: a)Indemnización por el tiempo que duró la relación laboral,a razón de un mes de salario por cada año laborado, b)Vacaciones por todo el tiempo que duró la relaciónlaboral, c) Aguinaldo por todo el tiempo que duró larelación laboral, d) Bonificación para los trabajadoresdel sector privado y sector público, en forma

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FALLOS RELEVANTES 200616

proporcional por el tiempo que duró la relación laboral,e) A título de daños y perjuicios los salarios dejados depercibir por el trabajador, desde la fecha de su despido,hasta el día que reciba el pago de su indemnizaciónhasta un máximo de doce meses. IV) Sin lugar la demandaencuanto al pago de horas extraordinarias y salariosdejados de percibir, por no existir prueba alguna sobreel particular. Notifíquese y con certificación de loresuelto, vuelvan los autos al juzgado de origen. Fernando Haroldo Santos Recinos, MagistradoPresidente; Edgar Rolando Alfaro Arellano, MagistradoVocal I; Herbert Arturo Valencia Aquino, MagistradoVocal II. Edgar Ottoniel Cabrera Figueroa. Secretario.

259-2006 27/09/2006 Juicio Ordinario LaboralMagistrado Presidente - Oficial 3º.

Hermógenes Paau (único apellido) en contra de laConfederación Deportiva Autónoma de Guatemala

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala,veintisiete de septiembre del año dos mil seis. -

En apelación y con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha seis de diciembre del año dos milcinco, dictada por el Juez Primero de Trabajo y PrevisiónSocial, en el Juicio Ordinario Laboral promovido porHermogenes Paau en contra de la ConfederaciónDeportiva Autónoma de Guatemala, en la que se declara:“I. CON LUGAR la excepción de PRESCRIPCIÓN lademanda Ordinaria Laboral promovida porHERMOGENES PAAU en contra de la entidadCONFEDERACIÓN DEPORTIVA AUTONOMA DEGUATEMALA, a quien se absuelve del pago de laINDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTASJUDICIALES. IV. CON LUGAR PARCIALMENTE lademanda Ordinaria Laboral promovida porHERMOGENES PAAU en contra de la entidadCONFEDERACIÓN DEPORTIVA AUTÓNOMA DEGUATEMALA, a quien se condena a pagar dentro deltercer día de estar firme el presente fallo las siguientesprestaciones laborales: a) VACACIONES la suma de UNMIL CIENTO CINCUENTA QUETZALES; b)AGUINALDO la suma de DOS MIL TRESCIENTOSQUETZALES, y c) BONIFICACIÓN INCENTIVO la sumade TRES MIL SESENTA Y SEIS QUETZALES CONSESENTA Y SEIS CENTAVOS. NOTIFÍQUESE.”

DE LOS RESUMENES DE LA SENTENCIA: Estos seencuentran de acuerdo a las constancias del proceso,por lo que no se les hace rectificación alguna. -

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS ALPROCESO: a) Exhibición de documentos, los quefueron exhibidos por el representante legal de la entidaddemandada, en la audiencia respectiva, y fueronincorporados al presenteproceso; b) Presunciones Legales y Humanas que delos hechos probados se deriven.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parterecurrente, para que manifestara los motivos de suinconformidad con la sentencia impugnada, quiencompareció oportunamente habiendo expuesto susagravios. El día de la vista solo la parte demandadapresentó su alegato de mérito.

CONSIDERANDO:

Que el licenciado JOSÉ FERNANDO MIDENCESANDOVAL, en su calidad de mandatario de laConfederación Deportiva Autónoma de Guatemala,apela la sentencia de primer grado argumentando queen la misma, se dejó de valorar como prueba de descargoa la pretensión del actor el hecho que él fue contratadopara prestar servicios temporales de personal operativoy no creaba relación de dependencia, no obligaba a surepresentada al pago de prestaciones laboralesasimismo, se dejó de estimar como válido y suficiente elfiniquito firmado por el actor a favor de su representadaque exonera a ésta de cualquier pago adicional de locontratado.

CONSIDERANDO:

Que al efectuar el estudio del proceso esta salaencuentra que el demandante fue contratado por laConfederación Deportiva Autónoma de Guatemala, paraprestar servicios de albañil, en la construcción delGimnasio Polideportivo de Cobán, Alta Verapaz, lo quepresupone que el actor trabajaría bajo dependenciacontinuada, pues aunque la parte demandante aduceque trabajaba por tarea, la misma obedecía a loslineamientos técnicos de construcción de dichainstalación deportiva, por lo que se configura uncontrato de trabajo para obra determinada. Además delo anterior, en el acta de fecha ocho de octubre de dosmil tres, que en fotocopia legalizada obra en elexpediente de primera instancia, se acepta que se pagarásalario y séptimo día, elementos que distinguen uncontrato de trabajo, y aunque el representante de laConfederación Deportiva Autónoma de Guatemala,afirme que el actor otorgó finiquito renunciando a pagosextras a los del contrato, es principio fundamental delDerecho de Trabajo que las prestaciones mínimas delos trabajadores son irrenunciables, aunque así se pacteen un contrato o cualquier documento relacionado con

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 17

la prestación del servicio que implique renuncia,tergiversación o disminución de los derechos otorgadosa los trabajadores. Por lo expuesto, esta sala no tienemás que confirmar la sentencia apelada.

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 28, 101 al 106, 203, 204,205 de la Constitución Política de la República de Gua-temala. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 17, 18, 30, 61, 77, 78, 80, 321 al329, 332 al 335, 359, 361, 364 del Código de Trabajo. 141,143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y las leyes citadas, estasala al resolver, CONFIRMA la sentencia apelada.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvanlos autos al juzgado de origen. Fernando Haroldo Santos Recinos, MagistradoPresidente; Edgar Rolando Alfaro Arellano, MagistradoVocal I, Herbert Arturo Valencia Aquino, MagistradoVocal II, Edgar Ottoniel Cabrera, Figueroa. Secretario.

642-2005 30/08/2006 Juicio Ordinario Laboral enúnica instancia. Magistrado Presidente - Oficial 3º.Cesar Arnulfo Matzer Milian en contra del Estado deGuatemala

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala,treinta de agosto del año dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicio OrdinarioLaboral en única instancia identificado en el acápite,promovido por Cesar Arnulfo Matzer Milián en contradel Estado de Guatemala, este último actuó representadopor el Abogado Francisco Alfredo Trinidad Gómez ensu calidad de Funcionario de la Procuraduría Generalde la Nación, adscrito a la Unidad Laboral, ambas partesson guatemaltecas, de este domicilio y capaces paracomparecer a juicio, haciéndose constar que las mismascomparecieron a la audiencia fijada para la celebracióndel juicio Oral del presente proceso; del estudio de losautos se extrae lo siguiente:

RESUMEN DE LA DEMANDA: La parte actoramanifestó en su demanda que: a) Inició su relaciónlaboral con el Estado de Guatemala, el veinticuatro demayo de mil novecientos ochenta y dos, como médicode Salud Pública en el Centro de Salud Tipo “B”, en elmunicipio de Playa Grande, departamento de El Quiché,y finalizó el treinta y uno de agosto de dos mil cinco,por haber sido despedido directamente por la entidadnominadora, habiendo dicha entidad violentado el

procedimiento de despido establecido en la Ley deServicio Civil; b) al momento del despido sedesempeñaba en la plaza de Profesional III, especialidadMedicina del Centro de Salud Tipo “B” El Mezquital,Villa Nueva, Guatemala; c) Devengó durante los últimosseis meses de relación laboral con el Estado de Guate-mala, devengó un salario mensual de siete milnovecientos cuarenta y nueve quetzales (Q. 7,949.00);d) Con motivo de la terminación de la relación laboralde trabajo, el actor reclama las siguientes prestaciones:a) Indemnización; b) Bonificación específica de SaludPública, c) Bonificación Profesional; d) Bono porAcuerdo gubernativo No. 66-2000; e) Bono Mensual;f) Bono por servicios médicos 10% sobre el sueldo; g)Bono antigüedad real del ministerio de Salud Pública yAsistencia Social; h) bono vacacional; i) Aguinaldoproporcional; j) Vacaciones correspondientes el períododel veinticuatro de mayo de dos mil cuatro al veintitrésde mayo de dos mil cinco, y en forma proporcional delveinticinco de mayo al treinta y uno de agosto de dosmil cinco; k) A título de daños y perjuicios; y l) Lascostas judiciales causadas.

RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LADEMANDA: El representante del Estado de Guatemalacontestó la demanda en sentido negativo e interpusolas excepciones perentorias de: 1) Prescripción; 2)Improcedencia de la pretensión del pago deindemnización, daños y perjuicios y costas judiciales,como consecuencia de que la relación laboral se diopor terminada por razones imputables a la parte actora.De las excepciones: 1) prescripción: esta excepción tienesu fundamento en el hecho de que el demandanteinterpuso su acción de manera extemporánea,aduciendo que agotó la vía administrativa, pero es elhecho que el Ministerio de Salud Pública y AsistenciaSocial se rige por disposiciones propias, ya que seencuentra vigente el Pacto Colectivo de Trabajo dedicho Ministerio, por lo que el demandante no debió deaplicar la Ley de Servicio Civil, sino que el mencionadoPacto, debiendo acudir administrativamente ante laJunta Mixta, y aplicando supletoriamente el Código deTrabajo, el que establece que el derecho para demandaral patrono en caso de despido, prescribe en término detreinta días, plazo que transcurrido en exceso, por loque la presente demanda es extemporánea. 2) De lasegunda excepción, tiene su fundamento en el hechoque el despido del que fue objeto el demandante no esinjusto ya que se dio por causales imputables altrabajador, ya que no acató ordenes emanadas por partede su patrono, además incurrió en negligencia, malaconducta y marcada indisciplina en el desempeño desus funciones, por lo tanto la terminación de la relaciónlaboral está sustentada en la ley y como consecuenciadebe eximirse al Estado del pago de las prestacionesreclamadas por el actor.

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DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: Por laparte actora: a) Documental, la que fue individualizadaoportunamente, y se encuentran incorporada al proceso;b) Presunciones Legales y Humanas que de los hechosprobados se deriven. Por la parte demandada:a)Documental: la misma que fue individualizada en elapartado respectivo de prueba, y se encuentra obranteen autos; b) Confesión Judicial del actor, diligencia quese realizó de acuerdo con el pliego de posicionespresentado por el representante del Estado de Guate-mala; c) Reconocimiento de Documentos, los que fueronpuestos a la vista del demandante para que este losreconociera, diligencia que se realizó el día dos deagosto del dos mil seis; d) Presunciones Legales yHumanas que de los hechos probados se deriven.

CONSIDERANDO:

Que el Doctor César Arnulfo Matzer Milián, demandó alEstado de Guatemala, reclamando el pago deindemnización y daños y perjuicios, vacaciones delperíodo comprendido entre el por el períodocomprendido del veinticuatro de mayo de dos mil cuatroal veintitrés de mayo de dos mil cinco y en formaproporcional del veinticinco de mayo al treinta y unode agosto de dos mil seis; bonificación específica deSalud Pública, Bonificación Profesional bono otorgadopor el acuerdo gubernativo sesenta y seis guión dosmil, bono mensual sobre el veinte por ciento del salario,bono por servicios médicos equivalente al diez por cientodel salario, bono por antigüedad real del Ministerio deSalud Pública y Asistencia Social, bono vacacional,aguinaldo proporcional, daños y perjuicios, ventajaseconómicas y costas judiciales, por haber sidodespedido del cargo de Profesional III especialidadmedicina, del Centro de Salud Tipo “B” El Mezquital,Villa Nueva, Guatemala.

CONSIDERANDO:

Que el demandante probó que inició relación laboralcon el Estado de Guatemala, a través del Ministerio deSalud Pública y Asistencia Social el veinticuatro demayo de mil novecientos ochenta y dos como médicode Salud Pública en el Centro de Salud tipo “B” delmunicipio de Playa Grande, departamento de El Quiché,y finalizó el treinta y uno de agosto de dos mil cinco,cuando ocupaba la plaza descrita en el considerandoanterior.

CONSIDERANDO:

Que el Estado de Guatemala, contestó la demanda ensentido negativo e interpuso las excepcionesperentorias de: A) Prescripción, bajo el argumento que

el actor cuando interpuso la demanda ya su derechohabía prescrito, pues acudió a la Junta Nacional deServicio Civil para que se le resolviera sobre suspretensiones, ley que no le es aplicable pues deconformidad con el artículo 108 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala, las relaciones delEstado con sus trabajadores se rigen por la ley deservicio civil con excepción de las que se rigen por leyeso disposiciones especiales de las mismas, queexistiendo en el Ministerio de Salud Pública y AsistenciaSocial un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajovigente, el cual es ley entre las partes, el actor debió deagotar los procedimientos del pacto, especialmente encuanto a la Junta Mixta para resolver internamente elconflicto, pero al acudir ante la Junta Nacional deServicio Civil, utilizó un procedimiento que no le esaplicable, tiempo que corrió sin interrumpir laprescripción, por lo que cuando demandó al Estado anteesta sala, su derecho ya se encontraba prescrito. B)Excepción perentoria de Improcedencia del pago deprestaciones reclamadas como consecuencia de que larelación laboral se dio por terminada por razonesimputables a la parte actora. En esta excepciónargumenta el Estado de Guatemala, que la destitucióndel actor se llevó a cabo con justa causa, primero pornegarse de manera manifiesta a adoptar las medidaspreventivas y seguir los procedimientos indicados paraevitar accidentes o enfermedades, según lo reguladopara el efecto en el numeral séptimo del artículo 76 de laLey de Servicio Civil y por negarse de manera manifiestaa acatar las normas e instrucciones que le imparten lasobligaciones inherentes a su puesto, según lo reguladoen el numeral 8 del artículo 76 y numeral 3 del artículo 64de la Ley de Servicio Civil. Incurrir en indisciplina malaconducta en sus funciones de conformidad con el nu-meral 10 del artículo 76 de la Ley de Servicio Civil; incurriren actos que implican grave infracción a la Ley deServicio Civil, y su reglamento según lo preceptuadoen el artículo 76 numeral 12.

CONSIDERANDO:

Que serán nulas ipso jure y no obligarán a lostrabajadores, aunque se expresen en un contratocolectivo o individual de trabajo, en un convenio o enotro documento, las estipulaciones que impliquenrenuncia, disminución, tergiversación o limitación a losderechos reconocidos a favor de los trabajadores en laconstitución, la ley, en tratados internacionalesratificados por Guatemala, en los reglamentos u otrasdisposiciones relativas al trabajo.

CONSIDERANDO:

Que cuando se da un despido que el trabajadorconsidere injustificado, goza del derecho de emplazar

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al patrono, para que le pruebe la justa causa de sudespido, debiendo el patrono además de pagar laindemnización correspondiente, pagará a título de dañosy perjuicios los salarios que el trabajador ha dejado depercibir desde el momento del despido hasta el pago desu indemnización hasta un máximo de doce meses desalario y las costas procesales.

CONSIDERANDO:

En cuanto a la prescripción administrativa que alega elrepresentante del Estado de Guatemala, esta salaconsidera que la misma no puede prosperar por lassiguientes razones: El Pacto Colectivo de Condicionesde Trabajo vigente en el Ministerio de Salud Pública yAsistencia Social, indica en su artículo 37 indica quelas sanciones por despido, serán impugnadas ante losTribunales de Trabajo y Previsión Social para probar yque se declare que su despido es injusto por no re-sponder a las causas legales de despido que enumera elartículo 76 de la Ley de Servicio Civil, esta disposicióna juicio de esta sala vulnera el derecho del trabajador ypor lo tanto debe de tenerse por no puesta en el pacto,ya que de conformidad con las normas que regulan elproceso ordinario laboral, existe la inversión de la cargade la prueba, en donde al trabajador le corresponde elderecho de emplazar al patrono para que le pruebe lajusta causa del despido, pero en la norma del pactoantes señalada ocurre lo contrario, lo cual vulnera elderecho del trabajador, por lo que este tribunal no leconcede aplicación práctica a dicha disposición delpacto. Sobre el argumento que debió de concurrir a laJunta Mixta, tampoco es aplicable en los casos dedespido, pues el pacto tiene sus propios procedimientospara impugnar el despido, el cual aunque inaplicable, sies previsto en el pacto y para acudir a la Junta Mixta, esnecesario agotar el trámite directo de planteamiento delos problemas ante la autoridad inmediata superior, locual no es posible, pues el acuerdo de destitución esun acuerdo del Ministro ya debidamente notificado yfirme no susceptible de negociación alguna, por lo queante tales circunstancias lo que le ampara al trabajadores el procedimiento establecido en la Ley de ServicioCivil, que fue por el que optó el laborante, lo cual hizoen el tiempo estipulado en la ley, razón por la cual laexcepción de prescripción no pude prosperar.

CONSIDERANDO:

Que es criterio de este tribunal que al negarse el actor allenar las boletas de evaluación no incurrió en causalde despido, pues para configurar la causal contenidaen el artículo 76 numeral 8 de la Ley de Servicio Civil,establece que incurre en esa causal el servidor público

que se niegue a acatar las instrucciones del Jefe Supe-rior para implementar medidas que tiendan a mejorar elservicio, sin embargo al analizar la prueba documentalconsistente en documentos de encuestas delDepartamento de Microregiones del Area de Salud Gua-temala, del Ministerio de Salud Pública y AsistenciaSocial, se evidencia que lo que tratan de averiguar dichasencuentras es cuanto sabe el trabajador de los temasallí relacionados, sin que se indique la intención de laencuesta de evaluación, lo cual viola el artículo 44 delReglamento de la Ley de Servicio Civil, que establecióel régimen de evaluación con efecto correctivo ymotivacional y la cual debe ser efectuada por el JefeInmediato del trabajador, lo cual no se evidencia se hayacumplido en el presente caso. Tampoco el demandanterecibió orden escrita o verbal correspondientes de suJefe inmediato que lo obligara a llenar la encuesta, porlo que no se configura la causal de despido alegada porel Estado de Guatemala, por lo que tampoco seencuentran evidencias de que el demandante hayaincurrido en las demás causales alegadas por elrepresentante del Estado de Guatemala.

CONSIDERANDO:

Que en cuanto al reclamo del pago de la bonificaciónprofesional, bonificación específica de Salud Pública,Bono por Acuerdo Gubernativo 66-2000, bono de 20%sobre el sueldo. Bono por servicios médicos, bono porantigüedad fueron pagados juntamente con el salariode cada mes, de tal forma que al terminar la relaciónlaboral, también finalizó el derecho de cobrar dichosbonos. En cuanto al pago de vacaciones del períodoreclamado, se demuestra con el expedienteadministrativo correspondiente que el actor no gozó delas vacaciones del período dos mil cuatro dos mil cinco,por la que deben de ser pagadas, así como lasproporcionales del veinticinco de mayo al treinta y unode agosto de dos mil cinco, debiéndose pagar en formaproporcional el bono vacacional, más el del período nogozado y que reclama. En cuanto a la prestación deaguinaldo reclamada del uno de enero al treinta y unode agosto de dos mil cinco, no existe evidencia en elexpediente administrativo que le haya sido pagado altrabajador, por lo que este tribunal estima pertinenteordenar se le haga efectivo dicho pago.

CONSIDERANDO:

Que ha sido criterio de esta sala no condenar en costasal Estado de Guatemala, por estimarse que es un litigantede buena fe, sin embargo, en el presente caso, haevidenciado al interponer conflicto de jurisdicción sinninguna fundamentación jurídica que el único objetivo

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del litigante, Estado de Guatemala, era retardar el trámitedel presente proceso, desaparece la presunción antesindicada, pues dicho retardo solo incide en perjuicio delos intereses del trabajador, por lo que debe serresarcido en las costas que el proceso acarree,debiéndose hacer la declaratoria en este sentido.

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 28, 105, 106, 108, 110,203, 204, 205, 252 de la Constitución Política de laRepública de Guatemala. 76 de la Ley de Servicio Civil.26, 78, 79, 321, 326, 356, 361 del Código de Trabajo. 141,142, 143,147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y las leyes citadasal resolver declara: I) Sin lugar las excepcionesperentorias de PRESCRIPCIÓN y la deIMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PRESTACIONESRECLAMADAS COMO CONSECUENCIA DE QUE LARELACIÓN LABORAL SE DIO POR TERMINADA PORRAZONES IMPUTABLES A LA PARTE ACTORA,interpuestas por el Estado de Guatemala. II) CONLUGAR parcialmente la demanda planteada por CESARARNULFO MATZER MILIAN en contra del ESTADODE GUATEMALA, en cuanto al pago de indemnizaciónpor despido directo e injustificado en consecuenciacondena al demandado a pagar al actor, la indemnizacióncorrespondiente a razón de un mes de salario por cadaaño laborado hasta un máximo de diez meses y a pagara título de daños y perjuicios los salarios dejados depercibir desde el momento de su despido hasta el pagototal de su indemnización hasta un máximo de docemeses, así como el aguinaldo proporcional del períodocomprendido del uno de enero al treinta y uno de agostode dos mil cinco, vacaciones correspondientes alperíodo comprendido del veinticuatro de mayo de dosmil cuatro al veintitrés de mayo de dos mil cinco y enforma proporcional del veinticinco de mayo al treinta yuno de agosto de dos mil cinco, así como el bonovacacional del último período en forma proporcional.III) Sin lugar la demanda en cuanto al pago deBonificación específica de Salud Pública, bonificaciónprofesional, bono por acuerdo gubernativo 66-2000,bono mensual sobre el veinte por ciento del salario,bono por servicios médicos y Bono por Antigüedad.IV) Se condena en costas al demandado. Notifíquese.

Fernando Haroldo Santos Recinos, MagistradoPresidente; Edgar Rolando Alfaro Arellano, MagistradoVocal Primero; Herbert Arturo Valencia Aquino,Magistrado Vocal Segundo. Edgar Ottoniel CabreraFigueroa, Secretario.

237-2006 08/08/2006 Ordinario Laboral – MagistradoPresidente - OFICIAL 3º. Oscar Rene PaniaguaCarrera en contra de Universidad Rafael Landivar

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala,ocho de agosto del dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina laSENTENCIA de fecha diecinueve de enero del año dosmil seis dictada por el JUEZ SEGUNDO DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL DE LA PRIMERA ZONAECONOMICA dentro del juicio ordinario laboral númerodos mil seiscientos cincuenta y cinco (2655-2006),promovido por Oscar René Paniagua Carrera en contrade Universidad Rafael Landívar en la cual se“DECLARA: I) SIN LUGAR las excepciones perentoriasde: Inexactitud de los hechos narrados en la demanda;Abandono de labores; Prescripción; Pago eIncumplimiento de la condición legal de jornadasmínimas para el pago de vacaciones, opuestas por elrepresentante legal de la entidad demandada, deconformidad con lo anteriormente analizado.- II) CONLUGAR la demanda promovida por Oscar René PaniaguaCarrera en contra de la Universidad Rafael Landivar,condenando a ésta última citada a pagarle al actor através de su representante legal, las prestacioneslaborales consistente en: a) Indemnización: Treinta ydos mil doscientos ochenta y seis quetzales concuarenta y seis centavos. B) Aguinaldo: Un miltrescientos doce quetzales con diecisiete centavos; c)Vacaciones: Tres mil doscientos ochenta quetzales concuarenta y dos centavos. d) A título de daños yperjuicios, los salarios que señala la ley de la materia;así como las Costas Procesales reclamadas. III.NOTIFÍQUESE.”

DE LOS RESUMENES DE LA SENTENCIA: Estos seencuentran ajustados a las constancias procesales porlo que no se les hace rectificación alguna.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS ALPROCESO: Por la parte actora a) Exhibición deDocumentos, los mismos que fueron exhibidos por laentidad demandada a través de su representante legalcomo se hace constar en autos; b) Confesión Judicialde la entidad demandada a través de su representantelegal; c) Declaración Testimonial la misma no se llevo acabo por la incomparecencia del testigo; d)Presunciones legales y humanas que de los hechosprobados se deriven. Por su parte el demandado a)Confesión Judicial del actor, diligencia que realizó ensu oportunidad; b) Documental la misma que seencuentra obrantes en autos; c) Presunciones legales yhumanas que de los hechos probados se deriven.

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 21

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parterecurrente, para que manifestara los motivos de suinconformidad con la sentencia impugnada la misma quefue evacuada oportunamente. Para el día de la vista lasdos partes presentaron su alegato de mérito.

CONSIDERANDO:

I

Que de conformidad con el artículo 372 del Código deTrabajo, la sentencia de segunda instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial ototalmente la sentencia de primera instancia.- II.- EsteTribunal al proceder a examinar las actuacionesdetermina: A) que la entidad apelante evacuó la audienciaque por cuarenta y ocho horas se le confirió para queexpresara los motivos de su inconformidad con lasentencia apelada manifestando: que en la sentenciaapelada se hace un cálculo de las prestaciones y lascuantifíca numéricamente lo cual constituye un errorde fondo claro y evidente ya que no es el momentoprocesal para consignarlos. Que es improcedente lasreclamaciones realizadas por el actor ya que los estatutosy el Reglamento General de la Universidad RafaelLandívar en sus artículos 255 y 256 estipulan que secontratará por tiempo indefinido solamente los serviciosde catedráticos regulares titulares, adjuntos y asociadosy el resto del personal docente y administrativo a plazofijo, por períodos no mayores de seis meses a un año,de acuerdo a las circunstancias y necesidades de launiversidad, probando que los contratos realizados erana plazo fijo con los nombramientos que constan en au-tos, que para la Universidad Rafael Landívar es diferentela posición de catedrático titular al catedrático Regulartitular, siendo a éstos últimos a quienes les es aplicableel plazo indefinido en sus contratos de trabajo, nosiendo éste el caso del demandante. Que se demostróque en ningún momento existió despido directo einjustificado, sino lo que pasó fue simplemente elcumplimiento del plazo del contrato respectivo. Queademás el demandado fue contratado para impartircátedras determinadas horas y que jamás laboró cientocincuenta jornadas al año. Que el juez de primer gradono valoró adecuadamente la prueba de confesión judi-cial y las contradicciones en que incurrió el actor alabsolver posiciones, que es improcedente la condenaal pago de las vacaciones que hizo el juez a quo, lo cualtiene su fundamentación en lo establecido en el artículo131 del Código de Trabajo. Y en cuanto a la excepciónperentoria de prescripción la entidad apelante manifiestaque el juez no hizo aplicación correcta de la ley, pues lasupuesta fecha de terminación de la relación laboral fue

el doce de junio de dos mil cuatro, concurrió a laInspección General de Trabajo el veintiséis de agostode dos mil cuatro y presenta la demanda a tribunales eldía veintiocho de octubre de dos mil cuatro, por lo quela prescripción entre la terminación de la relación laboraly primera gestión administrativa ya había operado laprescripción la cual se dio el veintiséis de julio de dosmil cuatro.

CONSIDERANDO:

Que esta sala al realizar el estudio del expedientedetermina lo siguiente: Efectivamente constituye unerror del juzgador el cuantificar el monto de prestacionesen la sentencia pues dicha resolución es meramentedeclarativa de los derechos que en este caso asisten aldemandante, pero la cuantificación de las prestacionescorresponde a la fase de ejecución de la sentenciacontemplado en el artículo 426 del Código de Trabajo,por lo que se debe hacer la declaración al respectomodificando la sentencia apelada. En cuanto alargumento que el demandante no podía tener uncontrato por tiempo indefinido toda vez que por lacalidad de catedrático titular no era posible de acuerdocon las disposiciones internas de la universidad. III.-Este tribunal, al proceder al análisis objetivo del casosujeto a revisión determina: a) Que el artículo 26 delCódigo de Trabajo, contempla como norma general quetodo contrato individual de trabajo debe tenerse porcelebrado por tiempo indefinido, salvo prueba oestipulación lícita y expresa en contrario; b) que la mismanorma indicada establece que deben tenerse siemprecomo contratos a plazo indefinido, aunque se hayanpuesto a plazo fijo o para obra determinada los que secelebren en una empresa cuyas actividades sean denaturaleza permanente o continuada, si al vencimientode dichos contratos subsiste la causa que les dio origen.c) En el caso de la Universidad Rafael Landivar, es unhecho evidente, notorio y de conocimiento público, queactividad es la enseñanza superior universitaria; quedicha institución tiene más de cuarenta años dededicarse en forma permanente y continuada a laactividad para la cual fue fundada, por lo que la causaque le dio origen subsiste a la fecha, no estando enconsecuencia, dicha Universidad privada dentro de loscasos de excepción que contempla el citado artículo 26del Código de trabajo, porque su actividad no es acci-dental o temporal, motivo por el que no se puede aceptarel argumento de la parte demandada en cuanto a que elcontrato de trabajo que celebro con la demandante es aplazo fijo; lo que se complementa con lo estipulado enel artículo 106 de la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala y artículo 12 del Código de Trabajo, encuanto a que son nulos ipso jure y no obligan a los

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contratantes todos los actos o estipulaciones queimpliquen renuncia, disminución o tergiversación de losderechos que la Constitución de la República, el códigode trabajo, sus reglamentos y las demás leyes odisposiciones de trabajo o previsión social otorguen alos trabajadores, aunque se expresen en un reglamentointerior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pactoo convenio cualquiera.- d) La institución demandadafundamenta su derecho de defensa en el argumento queel personal docente a sus servicios labora solamenteen los llamados “Semestres o ciclos académicos”,mientras existan alumnos recibiendo clases, por lo quetiene una duración limitada menor a seis meses y por loque dicho personal no goza de vacaciones, porquecuando el estudiantado termina el semestre académicocorrespondiente deja de asistir a las aulas y elcatedrático horario deja de impartirle su cátedra, lo cuales obvio porque de nada sirve a la Universidad tener aun catedrático durante el período que media entre unay otro semestre, si no tiene alumnos a quienes impartirsus cátedras. Al analizar la relacionada argumentacióny confrontarla con nuestro ordenamiento jurídico ydoctrina reconocida, se estima que lo que realmentesucede con los catedráticos de la institución demandadaes que se opera una suspensión de los contratos detrabajo, criterio que tiene fundamento en lo establecidoen el artículo 65 del código de trabajo que preceptúa: “Hay suspensión de los contratos de trabajo cuandouna o las dos partes que forman la relación laboral dejade cumplir parcial o totalmente, durante un tiempo,alguna de sus respectivas obligaciones fundamentales(prestación del trabajo y pago del salario), sin que porello terminen dichos contratos ni se extingan losderechos y obligaciones que emanan de los mismos”.El connotado tratadista Mario de la Cueva define lasuspensión de la relación laboral en los términossiguientes: “La suspensión de las relacionesindividuales es una institución que tiene por objetoconservar la vida de las relaciones, suspendiendo laproducción de sus efectos, sin responsabilidad para eltrabajador y el patrono, cuando adviene algunacircunstancia distinta de los riesgos de trabajo, queimpide al trabajador la prestación de su trabajo”; y comorazón de la institución expone: “La institución es otrade las demostraciones mejores de la naturaleza delderecho del trabajo, pues las normas que ladesenvuelven contemplan el problema desde el ánguloy en beneficio del trabajador, para establecer que cuandoexista alguna circunstancia justificativa que le impideprestar su trabajo, el patrono no podrá disolver larelación y quedará obligado a respetar todos losderechos del trabajador y a reinstalarlo en su trabajo aldesaparecer la causa que le había impedidodesempeñarlo o expresado con otra formula: ES UNA

INSTITUCIÓN QUE PRESERVA LA VIDA DE LASRELACIONES DE TRABAJO, NO OBSTANTE LA NOPRESTACIÓN DEL SERVICIO”. (El Nuevo DerechoMexicano del trabajo. Páginas 234 y 235), por lo ante-rior se concluye que no es posible considerar el contratode trabajo relacionado a plazo fijo.- IV. En cuanto a lareclamación de la demandante, relacionada convacaciones, se tiene que declarar sin lugar por losmotivos siguientes: porque el demandante no cumplecon el requisito que establece el artículo 131 del Códigode trabajo, es decir no tiene el numero de días laboradosanualmente señalados en la ley para la prestación delservicio. V.- En cuanto a la excepción de prescripcióndebe señalarse que de conformidad con el artículo 266del Código de Trabajo la prescripción se interrumpe porcualquier gestión ante autoridad competente y el díaveintidós de julio de dos mil cuatro el demandantesolicitó ante la Inspección General de Trabajo lainterrupción de la prescripción, por lo que dichaexcepción no puede prosperar. En cuanto al análisisinadecuado de la prueba de confesión judicial, esta salaha procedido a efectuar la revisión correspondiente yno encuentra elementos que como resultado de ladiligencia relacionada hagan variar la decisión deljuzgador. Este tribunal con fundamento a loanteriormente razonado y leyes aplicables al caso con-creto, arriba a la conclusión que es pertinente modificarla sentencia de primera instancia en cuanto a no hacerdeclaratoria de cantidades de las prestaciones a pagarpor no ser el momento procesal oportuno y revocar lorelativo al pago de vacaciones.

CITA DE LEYES: Ley citada y artículos 283, 284, 285,300. 303, 327, 328, 361 del Código de Trabajo; 141, 142,143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Tribunal con fundamento en lo considerado y leyescitadas MODIFICA LA SENTENCIA APELADA Y ENCONSECUENCIA, resolviendo conforme a derecho laparte resolutiva queda así: I .- CON LUGARPARCIALMENTE LA DEMANDA PROMOVIDA POROscar René Paniagua Carrera en contra de la UniversidadRafael Landivar, condenando a la institución demandadaa pagar las prestaciones siguientes: a) Indemnizaciónpor el tiempo de servicio de conformidad con loestablecido en el artículo 110 de la Constitución Políticade la República de Guatemala, b) Aguinaldo por elperíodo reclamado, c) A título de daños y perjuicios lossalarios dejados de percibir por la parte actora desde lafecha de su despido hasta el momento en que se lepague la indemnización hasta un máximo de doce meses,cálculos que se deberán realizar en la fase de ejecución

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de la sentencia. II) Sin lugar la solicitud de pago devacaciones. III) Sin lugar las excepciones perentoriasde inexactitud de los hechos narrados en la demanda:Abandono de labores; Prescripción: IV) Con lugar laexcepción perentoria de pago y cumplimiento legal dejornadas mínimas para el pago de vacaciones, opuestaspor el Representante legal de la Universidad RafaelLandivar. Notifíquese y con certificación de lo resuelto,vuelvan los autos al juzgado de origen.

Fernando Haroldo Santos Recinos, MagistradoPresidente; Edgar Rolando Alfaro Arellano, MagistradoVocal Primero; Herbert Arturo Valencia Aquino,Magistrado Vocal Segundo. Edgar Ottoniel CabreraFigueroa, Secretario.

198-2006 19/07/2006 Juicio Ordinario LaboralMagistrado Presidente - Oficial 3ª. DomingoVelásquez Gabriel y Compañeros en contra de InstitutoGuatemalteco de Seguridad.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala,diecinueve de julio del año dos mil seis.

En apelación se examina la sentencia de fecha uno deoctubre del año dos mil cinco, dictada por el Juez Primerode Trabajo y Previsión Social de la Primera ZonaEconómica, en el Juicio Ordinario Laboral promovidopor Domingo Velásquez Gabriel, Miguel Enrique JuarezBarrera, Inocente Vásquez Sarceño en contra deInstituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la quese declara: “I) SIN LUGAR la EXCEPCIONPERENTORIA de CADUCIDAD DE LA ACCION DELOS ACTORES PARA DEMANDAR AL InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social II) SIN LUGAR lademanda ordinaria laboral promovida por DOMINGOVELÁSQUEZ GABRIEL, MIGUEL ENRIQUE JUAREZBARRERA, INOCENTE VASQUEZ SARCEÑO contrael INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO-CIAL, V) NOTIFIQUESE.”

DE LOS RESUMENES DE LA SENTENCIA: Estos seencuentran de acuerdo a las constancias del proceso,por lo que no se les hace rectificación alguna.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS ALPROCESO: Por la parte actora: a) Documental, los quefueron individualizados en el apartado respectivo y seencuentran obrante en autos; b) Presunciones Legalesy Humanas. Por la parte demandada: a) ConfesiónJudicial de los demandantes; b) Documental la mismaque se encuentra obrante en autos. b) PresuncionesLegales y Humanas, que de los hechos probados sederiven.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentepara que manifestara los motivos de su inconformidadcon la sentencia impugnada, habiendo evacuado lamisma y dándose a conocer sus agravios. El día de lavista fue evacuada por las dos partes, presentando sualegato final.

CONSIDERANDO:

Que los señores Miguel Enrique Juárez Barrera, InocenteVásquez Sarceño y Domingo Velásquez Gabriel apelanla sentencia de primer grado que declaró sin lugar lademanda entablada por ellos en contra del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, con el que laboraroncomo servidores de seguridad.

CONSIDERANDO:

Que el juez a quo al emitir la sentencia impugnada,apreció que no existía prueba de carácter documentalque probara exactamente que los laborantes habíantrabajado tiempo extraordinario, además que por lanormativa interna con la que se rige el InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, para que seanpagadas las horas extraordinarias laboradas, se debióde contar con la autorización de la Gerencia de dichainstitución estatal.

CONSIDERANDO:

Que los apelantes esgrimen como argumento toral desu apelación, el hecho que en los nombramientos de lostrabajadores emitidos por la Gerencia del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, no obstante sucalidad de agentes de seguridad los deja con laslimitaciones que establece la jornada de trabajo y que elpropio Instituto Guatemalteco de Seguridad Socialacepta que ellos trabajaron doce horas diarias durantetoda la relación laboral. Esta sala al analizar la pruebadocumental aportada por la parte demandada,consistentes en copias de los acuerdos denombramientos elaborados por la Gerencia del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, establecen: “…elhorario será de trabajo será el que le fije su jefeinmediato superior y en su calidad de agente de seg.Del IGSS está sujeto a las limitaciones de la jornada detrabajo…” Además al momento de formular lasposiciones para la prueba de declaración de partepropuesta por el demandado se establece en la preguntaocho de los pliegos de posiciones presentados: “Digael absolvente si es cierto que al no estar sujeto a laslimitaciones de la jornada de trabajo, debía laborar docehoras diarias, ya que estas significan su jornada ordi-

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FALLOS RELEVANTES 200624

naria de trabajo.” O sea pues que el demandado aceptaque los trabajadores demandantes actuaron en jornadade doce horas por toda la relación laboral.

CONSIDERANDO:

Que los derechos consignados en la Constitución y lasLeyes son irrenunciables para los trabajadores,susceptibles de ser superados a través de lacontratación individual o colectiva en la forma que fijala ley y que en materia de derecho de trabajo, existe elprincipio de induvio pro-operario, o sea que en caso deduda se deberá aplicar la normativa más favorable altrabajador. En el presente caso los demandantes porser agentes de seguridad dada la naturaleza de sutrabajo, en circunstancias normales, no estarían afectosa las limitaciones que establece el Código de la materiapara las jornadas laborales, pero como en losnombramientos de los demandantes el InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social superó dichanormativa a favor del trabajador, no le queda más a estetribunal que revocar la sentencia venida en grado ydictar la que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO:

Que podrá eximirse de pago de costas a la parte quelitigue con evidente buena fe, y que en el proceso seaprecia que la entidad demandada encaminó susactuaciones en defensa de los intereses de dichainstitución estatal por lo que es pertinente suexoneración de las costas que el proceso acarreó.

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 28, 102, 106, 203, 204,205 de la Constitución Política de la República de Gua-temala. 1, 5, 18, 30, 77, 130 al 137, 321 al 329, 332 al 354,356 y 365 del Código de Trabajo. 141, 142, 143, 147 de laLey del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y las leyes citadas, estasala revoca la sentencia apelada y resolviendo conformea derecho DECLARA: I) Confirma el numeral I) la parteresolutiva de la sentencia apelada. II) Sin lugar lasexcepciones perentorias de Improcedencia de pago dehoras extraordinarias no autorizadas y de inexistenciade horas extraordinarias laboradas por los actores,planteadas por el Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial. III) Con lugar la demanda ordinaria planteadapor los señores MIGUEL ENRIQUE JUÁREZ BARRERA,INOCENTE VÁSQUEZ SARCEÑO y DOMINGOVELÁSQUEZ GABRIEL, en contra del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, en consecuencia se

condena a dicha institución a pagar a los demandanteslas horas extraordinarias laboradas durante toda larelación laboral, cuyo cálculo deberá hacerse por el juezde primera instancia en el momento procesal oportuno.IV) No hay condena en costas. Notifíquese y concertificación de lo resuelto, vuelvan los autos al juzgadode origen.

Fernando Haroldo Santos Recinos, MagistradoPresidente; Edgar Rolando Alfaro Arellano, MagistradoVocal Primero; Herbert Arturo Valencia Aquino,Magistrado Vocal Segundo. Edgar Ottoniel CabreraFigueroa, Secretario.

131-2006 19/06/2006 Juicio Ordinario Laboral(Excepción dilatoria de Falta de Personalidad en el ac-tor y Falta de Personalidad de la entidad demandada).- Magistrado Presidente- Oficial 3º. Rómulo MartínBámaca en contra de la Compañía MercantilCentroamericana, S.A.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala,diecinueve de junio del año dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina el autode fecha trece de febrero del año en curso, dictado porel Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social, en elJuicio Ordinario Laboral promovido por Rómulo MartínBamaca en contra de la Compañía MercantilCentroamericana, Sociedad Anónima, en el que sedeclara: “I. CON LUGAR la excepción dilatoria de Faltade Personalidad en el actor y Falta de Personalidad dela entidad demandada, planteada por Juan DiedrichOltmann Niemann Enge en la calidad con que actúa, deconformidad con lo antes analizado; II. Notifíquese.”

CONSIDERANDO:

Que para que haya relación laboral, se necesita de laexistencia de patronos y trabajadores, el patrono es todapersona individual o jurídica que utiliza los serviciosde uno o más trabajadores, en virtud de contrato orelación de trabajo, y trabajador es toda persona indi-vidual que presta a un patrono servicios materiales,intelectuales o de ambos géneros, en virtud de contratoo relación de trabajo.

CONSIDERANDO:

Que el contrato individual de trabajo, sea cual fuere sudenominación es el vínculo económico jurídico medianteel cual el trabajador queda obligada a prestar a otra sus

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servicios personales o a ejecutar una obra,personalmente, bajo la dependencia continuada ydirección inmediata o delegada de esta última a cambiode una retribución de cualquier clase o forma.

CONSIDERANDO:

Que el derecho de trabajo es realista y objetivo; loprimero, porque estudia al individuo en su realidad so-cial y considera que para resolver un caso determinadoa base de una bien entendida equidad, es indispens-able enfocar ante todo la posición económica de laspartes, y lo segundo, porque su tendencia es la de re-solver los diversos problemas que con motivo de suaplicación surjan, con criterio social y a base de hechosconcretos y tangibles.

CONSIDERANDO:

En el presente caso del análisis de las pruebas aportadasal proceso, se encuentra que la parte demandada nologró presentar prueba contundente que demuestre lafalta de relación laboral entre el actor y la entidaddemandada, pues el hecho de que no haya aparecidoen las planillas del Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial, no es un hecho imputable al trabajador, lo ante-rior se deduce porque de acuerdo al principio que todomedio de prueba probará indistintamente a favor o encontra de quien la proponga, se establece que la partedemandada al momento en que el demandante absolvióposiciones, aceptó expresamente que las partes seabstuvieron de firmar contrato individual de trabajo conel actor, siendo que de conformidad con el Diccionariode la Real Academia Española abstenerse es contener,apartar, privarse de alguna cosa, esta sala deduce quelas partes en litigio se abstuvieron de firmar contratoindividual de trabajo, mas no de tener una relaciónlaboral, situación que se ve complementada cuando elarticulante en la pregunta número once del pliego deposiciones de la prueba de confesión judicial que obraa folio trescientos diecisiete de la pieza de primerainstancia, afirma que del uno de enero de mil novecientossetenta y tres al veinticuatro de julio de dos mil dossostuvo el demandante una relación de servicios dejardinería de manera independiente, esto demuestra lacontinuidad en la prestación de servicios, además enningún momento se demuestra la inexistencia de otroselementos del contrato individual de trabajo, por lo quedebido a las constancias procesales, esta sala consideraque se trataba de un trabajador eventual definido porGuillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionariode Derecho Laboral, Editorial Heliasta, página 691, de lamanara siguiente: “TRABAJO EVENTUAL: El sujeto

en su prestación a lo imprevisto y contingente tanto ensu iniciación como en su duración. El trabajador even-tual tiene en sus tareas carácter provisional. Su contrato,aunque por tiempo indeterminado, se encuentrasupeditado a la prestación de un servicio accidental.Más, aunque la efectuación laboral se produzcaocasionalmente, para una obra determinada, no por esodeja de ser trabajo continuo…” En el presente caso sibien es cierto las tareas del demandante tenían ciertaeventualidad, existió una relación continua de serviciosdesde el año mil novecientos setenta y tres al dos mildos, ininterrumpidamente, además de no demostrarsela falta de dirección en las actividades del demandante,pues si bien es cierto no existía quien le dierainstrucciones de cómo realizar las labores de jardinería,definitivamente si existía en la empresa una personaque le indicaba que debía de realizar; lo anterior pre-sume ser una relación laboral al no demostrar eldemandado que existiera un contrato eminentementecivil, y con apoyo al principio de induvio pro operario,en caso de duda se debe resolver por lo que sea másgarantista al trabajador por estas razones esta salaconcluye que si existió relación laboral entre eldemandante y el demandado, por lo que debe de revocarel auto apelado y resolver de conforme a derechodeclarando sin lugar las excepciones de falta depersonalidad en el demandado y falta de personalidaden el demandante interpuestas por COMPAÑÍAMERCANTIL CENTROAMERICANA, SOCIEDADANÓNIMA.

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 28, 203, 204, 205 de laConstitución Política de la República de Guatemala. 321al 329, 342, 343, 365 del Código de Trabajo. 141, 142, 143de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

con base en lo considerado y las leyes citadas, estasala al resolver, REVOCA el auto apelado y resolviendoconforme a derecho declara: SIN LUGAR la excepcióndilatoria de Falta de Personalidad en el actor y Falta depersonalidad en la entidad demandada, planteada porJuan Diedrich Oltmann Niemann Enge en la calidad conque actúa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto,vuelvan los autos al juzgado de origen.

Fernando Haroldo Santos Recinos, MagistradoPresidente; Edgar Rolando Alfaro Arellano, MagistradoVocal ¨Primero; Herbert Arturo Valencia Aquino,Magistrado Vocal Segundo. Edgar Ottoniel CabreraFigueroa, Secretario.

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610-2005 03/02/2006 Ordinario Laboral Of. 2º.Guisela Atalida Godínez Sazo contra Estado de Guate-mala (Ministerio de Relaciones Exteriores).

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala,tres de febrero de dos mil seis.

En APELACIÓN, con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha diecisiete de noviembre del año dosmil cinco, proferido por el Juez Primero de Trabajo yPrevisión Social de la Primera Zona Económica, en elJuicio Ordinario Laboral número cuatrocientos quinceguión dos mil cinco a cargo del Oficial y NotificadorSegundo, promovido por Guisela Atalida Godínez Sazoen contra del Estado De Guatemala (Ministerio DeRelaciones Exteriores), en la que al resolver se declara:“I) SIN LUGAR la excepción perentoria dePRESCRIPCIÓN. II) CON LUGAR la demanda promovidapor GUISELA ATALIDA GODINEZ SAZO en contra delESTADO DE GUATEMALA; a quien se condena a pagara la actora dentro del tercer día de estar firme el presentefallo las prestaciones y cantidades siguientes: a)INDEMNIZACIÓN la suma de QUINIENTOS TREINTAMIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO QUETZA-LES; y b) DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTASJUDICIALES de conformidad con la ley.NOTIFÍQUESE”.

DE LOS RESÚMENES DE LA SENTENCIA: Estos seencuentran de acuerdo a las constancias del proceso,por lo que no se les hace rectificación alguna.

RESUMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS A JUICIOEN PRIMERA INSTANCIA: Por la parte actora: a) Docu-mental; y b) Presunciones Legales y Humanas. Por laparte Demandada: a) Documental; y b) PresuncionesLegales y Humanas.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentepara que manifestara los motivos de su inconformidadcon la sentencia impugnada, habiendo presentado susagravios en contra de la sentencia recurrida. El día trecede enero del año dos mil seis se señalo día para la vista,habiendo presentando sus alegatos finales ambaspartes.

CONSIDERANDO:

I

Guísela Atalida Codines Sazo, planteó demandaordinaria laboral en contra del Estado de Guatemala ,manifestando que inicio relación laboral con el

Ministerio de Relaciones Exteriores, el dos de mayo demil novecientos noventa y uno, desempeñando el cargode Profesional I en la Sub Dirección de AsuntosJurídicos, hasta el treinta y uno de julio de milnovecientos noventa y cuatro al treinta y uno dediciembre de mil novecientos noventa y cinco,desempeño el cargo de Ministro Consejero de laDirección Política Exterior Bilateral; del primero de enerode mil novecientos noventa y seis al treinta y uno demayo de mil novecientos noventa y seis; ocupo elpuesto de Subdirectora en la Subdirección de Europa;y luego fue nombrada como Embajador Extraordinario yPlenipotenciario, en la República de Panamá, puestoque desempeño hasta el uno de octubre del dos milcuatro, que el salario deberá tomarse en cuenta para elpago de la indemnización, que incluye la parteproporcional del aguinaldo y la bonificación anual paralos trabajadores del sector privado y público es de Seismil seiscientos treinta y seis dólares de los EstadosUnidos de Norte América con diecisiete centavos; quecon fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro,fue notificada del Acuerdo Gubernativo númerodoscientos veinte, emitido por el Presidente de laRepública, en el que se acordó removerla del cargo; envirtud de dicha situación con fecha treinta deseptiembre del dos mil cuatro, compareció ante elDirector de la Oficina de Servicio Civil, a solicitar quese le hiciera efectivo el pago de sus prestacioneslaborales, especialmente la indemnización por tiempode servicio a que se refiere el artículo 110 de laConstitución Política de la República de Guatemala, y laJunta Nacional del Servicio Civil, resolvió el cuatro defebrero del dos mil cinco, declarar sin lugar la solicitudde pago de indemnización, ya que el puesto quedesempeñaba se clasifica dentro del servicio exento,por lo que no estaba sujeta a las disposiciones de la leyrectora de la materia. Agrega también la actora que enotros casos de funcionarios públicos que handesempeñado el mismo cargo, con idénticas funcionesy atribuciones, se les ha pagado la indemnización quereclama a través de la oficina Nacional de Servicio Civil,tal y como consta en el expediente número milseiscientos tres guión cero cuatro de fecha ocho denoviembre del dos mil cuatro, sin tener que acudir a lainstancia judicial, hecho que afecta su derecho deigualdad. -

II

El Estado de Guatemala contestó la demanda en sentidonegativo e interpuso la excepción de PrescripciónAdministrativa y Judicial, manifestando que no esta deacuerdo con las pretensiones de la actora, ya que no lecorresponden las prestaciones que quiere hacer valer,

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porque al analizar el caso se determinó que el puestoque ocupaba la demandante esta exento de la aplicaciónde la Ley de Servicio Civil, además su derecho yaprescribió, ya que fue removida el veintiocho deseptiembre del año dos mil cuatro y planteó su demandaante el órgano jurisdiccional competente el cuatro demarzo del dos mil cinco, habiendo transcurrido en excesoel plazo fijado para la reclamación de sus prestacioneslaborales. - - -

III

Del análisis de la excepción la prescripciónAdministrativa y Judicial, de conformidad con lo queindica el artículo 260 del Código de Trabajo: “Losderechos de los trabajadores para reclamar contra supatrono en los casos de despido o contra lascorrecciones disciplinarias que se les apliquen,prescriben en el plazo de treinta días hábiles contadosa partir de la terminación del contrato o desde que seles impusieron dichas correcciones, respectivamente”;y a la actora le fue notificada su remoción el veintiochode septiembre del dos mil cuatro, acudiendoequivocadamente a la Oficina Nacional de Servicio Civilel treinta de septiembre del dos mil cuatro, a solicitarque se le hiciera efectivo el pago de sus prestacioneslaborales, resolviendo la junta Nacional de Servicio Civil,con fecha cuatro de febrero del dos mil cinco, sin lugarla solicitud planteada por la actora, situación que le fuenotificada el día veintiocho de febrero del dos mil cinco;si se toma en cuenta la fecha de despido han transcurridomas de cinco meses par que la actora interpusiera sudemanda, por lo que a la fecha de recepción de la mismaya había prescrito su derecho, consideraciones quehacen que se declare con lugar la excepción analizada.Del estudio de las actuaciones judiciales y de laspruebas aportadas especialmente el diploma extendidopor el Ministerio de Relaciones Exteriores a favor de laactora y en el cual se hace constar que la mismapertenece a la Carrera Diplomática, hecho corroboradomediante el informe de fecha treinta y uno de enero deldos mil seis remitido por el director de recursos humanosdel citado ministerio el cual fue ordenado mediante autopara mejor proveer decretado por este Tribunal, por loque se estima que de conformidad con lo que estableceel artículo 32 de la Ley de Servicio Civil, “El servicioexento no está sujeto a las disposiciones de esta ley ycomprende los puestos de: ... 2. Funcionarios yEmpleados de la Carrera Diplomática de conformidadcon la Ley Orgánica del Servicio Diplomático deGuatemala”, y con el artículo 8 del Reglamento de laLey relacionada, “Se entiende por servicio exentoaquellos puestos cuyas funciones son consideradasde confianza y que son de libre nombramiento yremoción”; por lo que en el presente caso no debióacudir a la Oficina Nacional de Servicio Civil a solicitar

el pago de indemnización por tiempo de servicio, yaque la misma por pertenecer a la carrera diplomática,ocupaba un puesto de libre nombramiento y remoción;debiendo haber acudido directamente a la Vía Ordinariaante el Órgano Jurisdiccional correspondiente; y elhecho que la Junta Nacional de Servicio Civil, por errorhaya pagado prestaciones a otros funcionarios públicosque ocupaban un cargo similar y que fueron removidosde sus cargos en las mismas condiciones que la actora,no significa que dicho error sea considerado fuente dederecho para proceder en igual forma en el presentecaso. Por lo considerado este Tribunal estima que a laactora no le asiste el derecho para reclamar el pago deindemnización por tiempo de servicio, en consecuenciarevoca la sentencia venida en apelación, resolviendo loque en derecho corresponde.

CITA DE LEYES: Artículos: 101, 102, 103 y 106 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 283,284, 285, 300, 304, 321, 326, 328, 332, 335 del Código deTrabajo; 10, 13, 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y las leyescitadas REVOCA la sentencia venida en apelación y alresolver conforme a derecho DECLARA: I.- CONLUGAR la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN; II.-SIN LUGAR la demanda promovida por GUISELAATALIDA GODINEZ SAZO en contra del ESTADO DEGUATEMALA. Notifíquese y con certificación de loresuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado deorigen.

Lic. Fernando Haroldo Santos Recinos, MagistradoPresidente; Lic. Edgar Rolando Alfaro Arellano,Magistrado Vocal Primero; Lic. Herbert Arturo ValenciaAquino, Magistrado Vocal Segundo. Edgar OttonielCabrera Figueroa, Miriam Lorena Quiroa Gómez, Testigosde Asistencia.

SALA TERCERA DE LA CORTEDE APELACIONES DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL.

320-2006 11/08/2006 - Juicio Ordinario Laboral - Of.1°

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, Guatemala,once de agosto de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha cinco de mayo de dos mil seisdictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de

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Trabajo y Previsión Social de la Primera ZonaEconómica en el juicio ordinario identificado con elnúmero L uno guión dos mil ciento sesenta y cuatroguión dos mil cinco promovido por MARCO ANTONIORAMOS GALVEZ en contra de EL ESTADO DEGUATEMALA entidad nominadora ORGANISMOJUDICIAL en el que al resolver DECLARA: I) SINLUGAR Las excepciones perentorias de: a) prescripciónjudicial, y b) Improcedencia de pago de reajuste deindemnización al demandante por el monto pagado ytiempo laborado por haber ya sido satisfecho esederecho: II) CON LUGAR las excepciones perentoriasde: c) De pago y d) Inexistencia de obligatoriedad delestado para pagar daños y perjuicios a favor deldemandante III) CON LUGAR PARCIALMENTE lademanda ordinaria laboral promovida por MARCOANTONIO RAMOS GALVEZ contra EL ESTADO DEGUATEMALA, condenándose a la entidad nominadora,Organismo Judicial, a pagar dentro del tercero día deestar firme el presente fallo, la cantidad de CINCUENTAY UN MIL SETECIENTOS SETENTA QUETZALES CONDIECISIETE CENTAVOS, consistente en el reajuste a laindemnización respecto al treinta por ciento de ventajaseconómicas; IV) SIN LUGAR la demanda ordinarialaboral promovida por MARCO ANTONIO RAMOSGALVEZ contra EL ESTADO DE GUATEMALA,respecto a las reclamaciones de reajuste del pago deindemnización en cuanto al tiempo laborado, Daños yperjuicios, y Costas Judiciales, absolviendo al Estadode Guatemala, y por ende la entidad nominadora,Organismo Judicial, al pago de tales reclamaciones; V)NOTIFIQUESE.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia a los recurrentes por el plazo de cuarenta yocho horas para que expresaran los motivos de suinconformidad. Se señaló día para la vista el cuatro deagosto de dos mil seis.

CONSIDERANDO:

I

Que, “Los trabajadores del Estado, al ser despedidossin causa justificada, recibirán su indemnizaciónequivalente a un mes de salario por cada año deservicios continuos prestados. Este derecho en ningúncaso excederá de diez meses de salario.” “Las partestienen la carga de demostrar sus respectivasproposiciones de hecho. Quien pretende algo debeprobar los hechos constitutivos de su pretensión; quiencontradice la pretensión del adversario, ha de probarlos hechos extintivos o las circunstancias impeditivasde esa pretensión. …” “Los derechos deben ejercitarse

conforme a las exigencias de la buena fe.” II) Que alevacuar la audiencia conferida en esta instancia losrecurrentes manifestaron: A) La Procuraduría Generalde la Nación: a) que no debió declararse sin lugar laexcepción perentoria de prescripción judicial, pues deacuerdo a las constancias procesales transcurrió eltérmino que la ley establece para que el actor pudierareclamar tales derechos; b) que la observancia de la leydebe ser equitativa para todos independientemente dequien se trate, y el Estado de Guatemala reiteradamenteha dejado sentado que se malinterpreta el concepto deVentajas Económicas, ya que los beneficios que gozó elactor son inherentes al cargo es decir que fueronotorgados para su trabajo y no por su trabajo, por loque la Jueza no debió declarar sin lugar la excepciónperentoria de Improcedencia de pago de reajuste deIndemnización al Demandante por el monto pagado ytiempo laborado por haber ya sido satisfecho esederecho; B) El actor: a) que el fallo apelado adolece dedefectos consustanciales, pues se condena a unreajuste a la indemnización pero únicamente por elperiodo de los cinco últimos años, no todo el periodolaborado en el Organismo Judicial; b) que al terminar surelación con el Organismo Judicial se le debió cancelaren concepto de indemnización diez años laborados,incrementada dicha prestación en un treinta por cientoen concepto de ventajas económicas, las cuales estánplenamente acreditadas en autos; c) que la Jueza afirmaque no probó la relación con el Organismo Judicial porel periodo indicado en la demanda de trece años dosmeses y nueve días, la que quedó debidamenteacreditada con certificaciones presentadas, y eldemandado no contradijo ni impugnó la veracidad de larelación laboral afirmada; d) que en la documentaciónacompañada se hace constar que laboró en el OrganismoJudicial del uno de julio de mil novecientos sesenta ycinco al veintinueve de marzo de mil novecientossetenta y dos, y del diecinueve de agosto de milnovecientos setenta y cuatro al treinta y uno de octubrede mil novecientos setenta y cuatro; e) que la Juzgadoraestima que él fundamenta el derecho reclamado en elDecreto Ley 2-86 del Jefe de Estado que contiene laLey Orgánica del Presupuesto, el que fue derogado porel Decreto 101-97 del Congreso de la República, pero larealidad es que su derecho lo fundamenta endisposiciones constitucionales, en tal virtud el derechoestablecido en el artículo 73 del Decreto Ley 2-86 delJefe de Estado es un derecho adquirido por lostrabajadores del Estado, que por disposiciónconstitucional no puede ser disminuido, ni tergiversado.En el memorial presentado el día de la vista en estainstancia el actor y recurrente manifestó: “Los motivosde inconformidad, de la parte demandadaPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se limitan

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a indicar que no esta de acuerdo: Con que se declaresin lugar la excepción de prescripción judicial, pues conello se pretende inmunizar al actor. Pero sin tomar encuenta la realidad de los hechos debidamenteacreditados en autos, como lo es que cuando se dio porterminada mi relación laboral, con el Organismo Judicial,el nueve de enero de mil novecientos setenta y cinco,no existía EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES DELORGANISMO JUDICIAL, a reclamar indemnización, yel derecho a reclamar esta prestación se generó alterminar el periodo constitucional para el cual fui electocomo Magistrado de la Sala de Apelaciones delOrganismo Judicial, el trece de Octubre de dos mil cuatroy el derecho al reclamar el REAJUSTE que hoy demando,se genero después de recibir el pago de la liquidaciónde personal doscientos cuarenta y uno guión dos milcuatro (241-2004), de fecha diecinueve de Enero de dosmil cinco, y recibir la autorización y pago de sueldos yotras prestaciones número diecisiete mil novecientostreinta (17930), de fecha veinte de Enero de dos mil cinco.Por lo que al haber presentado mi demanda con fechaveintinueve de junio de dos mil cinco, la prescripción aque se refiere el artículo 264, que invoca la demandadano estaba consumada…” III) Esta Sala luego del estudiode las constancias procesales, advierte: a) que lareclamación de Reajuste al pago de Indemnizaciónrecibida conforme Liquidación de Personal doscientoscuarenta y uno guión dos mil cuatro (241-2004), de fechadiecinueve de Enero de dos mil cinco, se sustenta en lapretensión de que se acumule al periodo constitucionalde Magistrado de la Corte de Apelaciones comprendidodel catorce de octubre de mil novecientos noventa ynueve al trece de octubre de dos mil cuatro, el periodoque laboró con antelación en el Organismo Judicial yque concluyera según su propia afirmación, el nuevede enero de mil novecientos setenta y cinco; b) que laIndemnización pagada al actor se fundamentó en elAcuerdo ocho guión noventa y uno (8-91) de la CorteSuprema de Justicia, por haber terminado el periodoconstitucional para el que el actor fue electo y no habersido electo para otro periodo, y no porque haya sidodespido sin causa justificada; c) Que los artículos: 110de la Constitución Política de la República de Guatemala,y 82 del Código de Trabajo, establecen que laindemnización se paga por años de servició continuo;d) que el actor reclama reajuste a la indemnización porlas ventajas económicas disfrutadas como Magistradode la Corte de Apelaciones, las que consisten en:derecho de parqueo de su vehículo particular; derechode servicio médico; Derecho a Servicio Odontológico;además los regulados en el Pacto Colectivo deCondiciones de Trabajo; para el efecto acreditó haberrecibido durante el periodo de cinco años, un pago deVeintiocho mil quetzales, por reintegro de gastos

médicos, el dieciséis de junio de dos mil tres; e) que lasVentajas Económicas que se otorgan a los trabajadorespor sus servicios, constituyen parte adicional al salariocomputable y para que las mismas sean reconocidas esnecesario demostrar que están pactadas, que se handisfrutado, y que existe periodicidad en su uso, paraque pueda concebirse que aquellos beneficios nocuantificados en el salario forman parte de laremuneración del trabajador. IV) Al respecto esta Salaestablece: a) que el actor no argumentó ni probó que elperiodo constitucional de Magistrado de la Corte deApelaciones que desempeñó, haya sucedidoinmediatamente después de la relación laboral que tuvocon el Organismo Judicial, y así configurar lacontinuidad de los servicios prestados que establecela ley para reclamar el pago de Indemnización en la formaque lo plantea; b) que con los medios de pruebaincorporados al proceso no se estableció que el actorhaya laborado en el Organismo Judicial en formainmediatamente anterior al periodo en que se desempeñocomo Magistrado, para reclamar que a los cinco añosde indemnización pagados, se adicionen cinco más porel tiempo que laboró en otros puestos; c) que el disfrutede las ventajas económicas así como su periodicidad alo largo de la relación laboral deben quedar demostrados,para que se pueda considerar que estos beneficiosadicionales forman parte del salario, y en el presentecaso a excepción del único pago recibido en conceptode gastos médicos, no se demostró que el actor hayarecibido en forma periódica algún otro beneficio, de ahíque este Tribunal sea del criterio que no puede prosperarla reclamación de reajuste de ventajas económicasplanteado, debiendo resolver lo que en derechocorresponde.

CITA DE LEYES: Leyes citadas y artículos: 110 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 82,303, 326, 327, 328, 365, 368 y 372 del Código de Trabajo;126 del Código Procesal Civil y Mercantil; 17, 141, 142,143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas alresolver: REVOCA la sentencia apelada, en forma parcialen el numeral romano I, específicamente en el contenidode la literal b, y en forma total el contenido del numeralromano III, y al resolver conforme a derecho DECLARA:A) CON LUGAR la excepción perentoria de:Improcedencia de pago de reajuste de indemnización aldemandante por el monto pagado y tiempo laboradopor haber ya sido satisfecho ese derecho; B) SINLUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida porel Abogado Marco Antonio Ramos Gálvez en contra de

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El Estado de Guatemala (autoridad nominadoraOrganismo Judicial), en cuanto al Reajuste del Pago deIndemnización en cuanto al Monto de lo Pagado; y C)CONFIRMA la sentencia en los otros puntos nodeclarados en este fallo. NOTIFÍQUESE y concertificación de lo resuelto devuélvanse losantecedentes al Juzgado de origen. Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Presidente;Marco Tulio Mejia Monterroso, Magistrado; GustavoBonilla, Magistrado; Rolando Echeverria Morataya,Magistrado. Reina Isabel Teo Salguero. Secretaria.

309-2006 10/08/2006 – Acción Constitucional deAmparo.

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL CONSTITUIDAEN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, diez de agostodel dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acciónconstitucional de amparo cuyas referencias son lassiguientes:

SOLICITANTE: RUBEN SOLIS SÁNCHEZ quien actúabajo la dirección y procuración del Abogado VíctorManuel de León Cano.

ANTECEDENTES: Con fecha veinticuatro de octubredel dos mil cinco, la señorita Kareen Lisbeth Lee Villela,interpuso ante la Junta de Disciplina Judicial denunciaen contra del recurrente; posteriormente, la denunciafue remitida a la Supervisión General de Tribunales parala investigación respectiva, denuncia que fue admitidapara su tramite y con fecha veintisiete de enero del dosmil seis se celebro la audiencia respectiva, con esa mismafecha la Junta de Disciplina Judicial sanciona al ahorarecurrente con un mes de suspensión sin goce de salario,resolución que es apelada por la denunciante y elrecurrente, en consecuencia es elevada al Consejo dela Carrera Judicial, órgano que en resolución de fechados de mayo del dos mil seis, revoca la resolución defecha dos de mayo del dos mil seis, revoca la resoluciónde la Junta de Disciplina Judicial y declara con lugar laapelación interpuesta por la denunciante, y responsablede dos faltas graves al ahora recurrente, quien essancionado con cuarenta días de suspensión de suslabores, sin goce de salario a razón de veinte días porcada una, y responsable de una Falta Gravísima por loque se le sanciona con destitución del cargo que havenido desempeñando, oficiándose a la Corte Supremade Justicia y debiendo dejarse constancia en el registro

personal respectivo. Siendo las resolucionesmencionadas en contra de las cuales se interpuso elpresente amparo.

I. AUTORIDADES IMPUGNADAS: JUNTA DEDISCIPLINA JUDICIAL Y CONSEJO DE LA CARRERAJUDICIAL.

TERCEROS INTERESADOS: a) Fiscalía de Amparos yAsuntos Constitucionales del Ministerio Público: b)Señorita Kareen Lisbeth Lee Villela; c) SupervisiónGeneral de Tribunales.

II. ACTO RECLAMADO: En el caso de análisis elpostulante plantea como actos reclamados: A) Laresolución de la JUNTA DE DISCIPLINA JUDICIAL defecha veintisiete de enero de dos mil seis, por medio dela cual declara: I) CON LUGAR la denuncia promovidapor KAREEN LISBETH LEE VILLLELA, en contra delAbogado RUBEN SOLÍS SÁNCHEZ, en la calidad deJUEZ QUINTO DE PAZ DEL RAMO CIVIL DELDEPARTAMENTO DE GUATEMALA...”; y B) Laresolución del CONSEJO DE LA CARRERA JUDICIALde fecha dos de mayo de dos mil seis, por medio de lacual declara: I. REVOCA la resolución impugnadadejándola sin ningún valor ni efectos legales; II. CONLUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por KareenLisbeth Lee Villela contra la resolución emitida por laJunta de Disciplina con fecha veintisiete de enero dedos mil seis como parte del expediente administrativonúmero quinientos tres guión dos mil cinco; III. Que elAbogado Rubén Solís Sánchez, es autor responsablede DOS FALTAS GRAVES por lo que se le sanciona conCUARENTA DÍAS de suspensión de sus labores singoce de salario a razón de VEINTE DÍAS por cada unade ellas; IV. Que el nombrado es autor responsable deuna FALTA GRAVÍSIMA, consistente en COACCIÓNLABORAL, por lo que se le sanciona conDESTITUCIÓN del cargo que ha venido desempeñando,oficiándose a la Corte Suprema de Justicia y debiendodejarse constancia en el registro personal respectivo;V. que dichas faltas fueron cometidas en contra de ladenunciante Kareen Lisbeth Lee Villela;..”.

III. VIOLACIÓN QUE SE DENUNCIA: El recurrenteargumenta que con la resoluciones impugnadas, Seviolaron sus derechos al debido proceso, de defensa ypresunción de Inocencia establecidas en laConstitución Política de la República de Guatemala y laConvención Americana Sobre Derechos Humanos.

IV. EXTRACTO DE ARGUMENTACIONES: 1.- ElAmparista: a) En relación al Consejo de la CarreraJudicial: Que la autoridad impugnada, se constituyo en

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Tribunal especial, al haberlo declarado responsablecomo autor de dos tipos penales descritos en el CódigoPenal, que aunque no se haya impuesto las sancionesestablecidas en el Código Penal, se efectuó unadeclaración de responsabilidad como autor, lo cualconstituye una violación al derecho constitucional dedefensa consagrado en el artículo 12 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala, y 8.1 de laConvención Americana Sobre Derechos Humanos. Encuanto al derecho de defensa y debido proceso, resultaindispensable manifestar lo interpretado por la Cortede Constitucionalidad en la Gaceta número cincuenta ysiete expediente doscientos setenta y dos guión cerocero, página número ciento veintiuno de la sentenciade la Corte de Constitucionalidad...” Los derechos deaudiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo12 de la ley Fundamental, al provenir una norma generalprevista en la parte dogmática, deben tener plenaobservancia en todo procedimiento en que se sancione,condene o afecten derechos de una persona ...” Sinembargo la autoridad impugnada declaro laresponsabilidad como autor del presentado en Hechosde Discriminación y coacción, sin que previamente sele haya concedido el derecho de audiencia dentro delprocedimiento penal. Que de lo expuesto cabe señalarlo que al respecto se señala en la Gaceta cincuenta ynueve, expedientes acumulados número cuatrocientosnoventa y uno guión cero cero y quinientos veinticincoguión cero cerro, páginas números ciento seis desentencia dieciséis guión cero seis guión cero cero comointepretación del artículo doce de la Constitución Políticade la República de Guatemala, por la Corte deConstitucionalidad...” Sin embargo hace énfasis en elhecho de que dicho principio no se agota con el solocumplimiento de las fases que conforman los procesoscualquiera que sea su índole, pues es necesario que encada una de ellas se respeten los derechos que a leyconfiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan.De ahí que la sustanciación de un proceso bien podríaconsumarse todas las etapas necesarias para sutramitación, pero si en una de ellas se impide o se vedaa las partes el uso del derecho, ello se traduce enviolación al debido proceso. Asimismo se violentaronlos artículos catorce de la Constitución Política de laRepública de Guatemala, 8,2 de la ConvenciónAmericana Sobre Derechos Humanos, pues medianteun tribunal especial se declaro la responsabilidad comoautor de Discriminación y Coacción laboral,destruyendo la presunción de inocencia no obstanteque no fue una resolución judicial dictada por Juezcompetente y prestablecido. b) En relación a la JuntaDisciplinaria Judicial: Que con la resolución de fechaveintinueve de enero del año dos mil seis, emitida por laJunta de Disciplina Judicial, se violan los artículos cinco

y doce de la Constitución Política de la República deGuatemala, en base a las siguientes argumentaciones:b.1.- Que de conformidad con el artículo 5º. de laConstitución Política de la República, toda persona tienederecho a hacer lo que la ley no prohíbe, no estaobligada a acatar ordenes que no estén basadas en ley,y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá serperseguida ni molestada por sus opiniones o por actosque no impliquen infracción a la misma. b.2.- Laautoridad recurrida, a través de la resolución impugnadale aplica sanciones disciplinarias, por actos realizadospor su persona en el ejercicio de su cargo, tal y como sedemuestra con el expediente respectivo y lo detallado acontinuación: a.- Que con el informe del SupervisorLeonel Armando Maldonado Miranda, concluye que loque se acredito de las entrevistas fue que a ladenunciante Kareen Lisbeth Lee Villela, notificadoratercero y cuarta del Juzgado Quinto de paz del RamoCivil, se le prohíbe ingresar al Juzgado, antes de lasocho de la mañana y permanecer después de las quincetreinta horas, asimismo no se permite que ingrese a sudespacho, siendo la secretaria el medio de comunicaciónentre ambos, le ha prohibido a los oficiales que le prestencolaboración con respecto a su trabajo. b) Que no seestableció indicios de ninguna falta por parte delpresentado, pues como Juez lo único que hizo fue tomarmedidas de tipo administrativo disciplinario en el lugarde trabajo, ya que pretendía evitar tener problemas conla denunciante. C) Que su proceder ha sido apegado ala ley y a las normas preestablecidas y que no puedeser considerado como coacción laboral. D) Que si bienes cierto que el tribunal de amparo no puede revisar loshechos sometidos a los procedimientos ordinarios, esimportante señalar que se citan los mismos paraevidenciar el agravio que le causan las resoluciones yactos reclamados que no fueron probados. e) Que lasacciones realizadas por su persona, en el cargo quedesempeña, fueron actos que no implican infracción ala ley y que en el ejercicio de su cargo tiene derecho ahacer lo que la ley no le prohíbe y es mas esta obligadoa mantener la disciplina en el juzgado relacionado, noobstante en violación a dicho artículo y sus derechosconsagrados en el mismo, se dicto la resoluciónimpugnada, la cual es violatoria a sus derechosconsagrados en dicho artículo. B. 3. Que el artículo docede la Constitución Política de la República de Guatemala,establece que el derecho de defensa y el debido procesoes inviolable, la resolución recurrida, viola dicho artículopues en un procedimiento no establecido, y sinfundamento se le sanciona sin existir, motivo para ello.Que en relación especifica a la resolución dictada por elConsejo de la Carrera Judicial, se causa agravio a supersona, pues sin estar facultada dicha autoridad dictaresolución de destitución cuando no existe norma

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jurídica que lo faculte para ello, además de constituirseen un tribunal de fuero especial, al dictar la resoluciónsin esta plenamente preestablecidos los procedimientosque aplica. Y en relación a la resolución de fechaveintisiete de enero de dos mil seis, dictada por la Juntade Disciplina Judicial, causa agravio a su persona puesno obstante que sus actos fueron realizados deconformidad con la ley, dictan la resolución impugnadaviolando con ello los artículos denunciados de violados.Que con análisis doctrinal y jurisprudencial sepronuncia la sentencia que en derecho corresponde,otorgando el amparo solicitado y se hagan las demásdeclaraciones que en derecho corresponde. 2.-AUTORIDAD RECURRIDA: Según informe presentado,la autoridad recurrida Consejo de la Carrera Judicialmanifiesta. Que tanto la tramitación como la resoluciónfinal de dicho procedimiento, se realizaron de acuerdo ala ley, sin violentar ningún derecho del amparista y elhecho que la resolución no sea acorde a sus interesesno significa que se haya actuado vulnerando lasgarantías constitucionales del Juez Solís Sánchez. Queen conclusión lo que el amparista busca es crear unatercera instancia, lo cual es inconstitucional, comotantas veces lo ha hecho resaltar la Honorable Corte deConstitucionalidad. 3.- TERCEROS INTERESADOS: A)La Supervisión General de Tribunales: Que esimprocedente el amparo interpuesto por el postulante,en virtud de que no se ha violado su derecho de defensay que las propias resoluciones que son impugnadas enel amparo, son la prueba mas evidente, ya que ellasseñalan el tramite normal del procedimientodisciplinario, aun cuando no sean favorables alrecurrente, y no se advierte de su parte la observanciadel principio de lealtad procesal, que él debería deguardar, sobre todo, porque la relación que hace no esacorde con las constancias procesales del expedientedisciplinario y es contraria a los hechos determinadosen la investigación realizada por la Supervisión Generalde Tribunales, quien determinó y evidenció, la formadiscriminatoria en la que el funcionario apelante, trató ala oficial denunciante, hecho debidamente probado enque tanto la Junta de Disciplina Judicial, como elConsejo de la Carrera Judicial, arribaron a la mismaconclusión con respecto al postulante no coincidiendoúnicamente en la sanción a imponer al mismo. Que laconducta asumida por el recurrente se encuentratipificada en el apartado g, del artículo 41 de la ley de laCarrera Judicial, por lo que la adecuación del actuarpersonal del Juez postulante, no puede nuncaconsiderarse como la violación de un derecho que deberestituírsele. Que no se esta ante la comisión de undelito, pero si ante la comisión de una falta gravísima,según lo determino la autoridad disciplinariacompetente, conforme la Facultad que la propia ley

especial de la materia le confiere (Ley de la carreraJudicial), y la pretensión del postulante de usar lapresente acción para examinar lo actuado por laautoridad disciplinaria no legal para evadir la sanciónque por su conducta se le impuso. Que la pretensión deuna tercera instancia no es procedenteconstitucionalmente de conformidad con el texto delartículo 211 de la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala. Que el Consejo de la Carrera Judicial, noes un Tribunal Especial como indica el postulante en lapresente acción, en cuanto que se esta resolviendomateria penal, con lo cual se pretende confundir altribunal de Amparo, ya que se esta resolviendo deconformidad con la Ley de la Carrera Judicial y losartículos doscientos tres y ciento cincuenta y cuatrode la Constitución Política de la República de Guatemala,no existiendo violación a la normativa del artículo 8º.de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad, que el postulante señala y no puedehacerse caso omiso de todo el procedimiento quelegalmente se realizó fundamentado en la ley, para llegara los fallos de primera y segunda instancia que seprodujeron en este caso concreto, no pudiendoignorarse a la parte agraviada, por la conductadesarrollada por el Juez en su función y su actituddiscriminatoria hacia la parte afectada por la queja, porlo que asume que se debe resolver con apego a la ley ytomando en cuenta las normas constitucionales y de laLey de la Carrera Judicial citadas y declarar sin lugar elamparo y confirmar las resoluciones impugnadas,dictándose las sanciones que correspondan. B) KareenLisbeth Lee Villela argumento: Que el accionante hacealusión a hechos que ya se ventilaron dentro delproceso administrativo y en forma reiterada comentafuera de tiempo y de contexto, tratando de que ésteTribunal se convierta prácticamente en una tercerainstancia, pretendiendo invocar la ley, siendoequivocados sus alegatos con lo cual persigueconfundir a éste Tribunal para obtener el Amparodefinitivo y así burlar a la justicia y el esfuerzo de lasinstancias que han conocido de las faltas que al principiole fueron señaladas y de las que a través de los procesospreestablecidos en ley y debidamente tramitados anteautoridades legítimamente constituidas, se comprobóque el accionante es responsable de la mismas y quienfue citado, oído y vencido en dichos procesos. Que envirtud de que como principal agraviada y siendo quienha promovido la denuncia en cuyo procedimiento sedictaron las resoluciones que el accionante pretendedejar sin efecto, es de su interés que se revoque elAmparo Provisional concedido y en consecuencia seconfirmen las resoluciones apegadas a derecho, vertidaspor la Junta de Disciplina Judicial y por el Consejo de laCarrera Judicial. Que el recurrente utiliza el amparo

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provisional como una tercera instancia ya que él cuandopresentó apelación en segunda instancia ante elConsejo de la Carrera Judicial, expreso que sus agravioseran respecto a un nombre, pues la Junta de DisciplinaJudicial consignó Villeda siendo, lo correcto Villela enlo resuelto, y en ningún momento argumentó que se lehabían restringido o violado sus derechos, siendoevidente que el accionante tuvo y util izó losmecanismos que consideró necesarios para su defensaa fin de desvirtuar los hechos denunciados y tambiéntuvo el momento oportuno para impugnar y en efectoimpugnó dicha resolución, como ya se dijo en segundainstancia, ante el Consejo de la Carrera Judicial. Que elrecurrente somete a la revisión y análisis de éste Tribunalde Amparo los hechos que ya fueron sometidos aprocedimientos de carácter ordinario, asimismo haceseñalamientos en contra de su persona que fuerondetallados en el amparo y en la audiencia del veintisietede enero del dos mil seis, en la cual no negó los hechosque se le atribuyen sino que los justifico, sin percatarseque con o sin sus justificaciones, como quedodemostrado en la audiencia referida por su propio dichoy de su libre voluntad al hacer su relación de hechosdeclaro contra si, extremos que constan en el acta dedicha audiencia y que fueron plenamente ratificados através de los demás medios de prueba que sediligenciaron en dicha audiencia. Que en relación alConsejo de la Carrera Judicial, el recurrente accionacontra la resolución de fecha dos de mayo del dos milseis, la que se encuentra apegada a derecho, toda vezque los hechos denunciados fueron probados en laaudiencia de fecha veintisiete de enero del dos mil seis,hechos que el recurrente en ningún momento negó,tratando solo de justificarlos, y en su oportunidad,luego de procedimientos preestablecidos, desarrolladosy verificados conforme a la ley, se le sancionó por incurriren múltiples faltas graves y gravísimas, además de serreincidente en estas faltas sobre todo en la faltagravísima de Coacción Laboral y Sexual, faltas que seencuentran preestablecidas en los artículos 40 y 41 dela Ley de la Carrera Judicial y conforme a la misma ley42 y 44 le fueron impuestas las sancionescorrespondientes, por el Consejo de la Carrera Judicial.Que el accionante en el apartado denominado “B DELHECHO CONCRETO”, convenientemente en formadeliberada confunde los procedimientos administrativoy penal, no obstante tener conocimiento que en ningunainstancia y por ninguna autoridad, se le imputarondelitos, ni se juzgo, ni sanciono o condeno por ellos, loúnico que han hecho las autoridades o instanciascontra las que el accionante interponerte amparo, escumplir con su deber jurídico, establecer a través deldebido proceso, la responsabilidad de el accionante encuanto a las denuncias que promovió y sancionarlas

conforme a la ley. Que el accionante trata de retardar sulegal destitución ya que su acción es extemporánea enrelación a la resolución emitida por la Junta de DisciplinaJudicial y por otro lado sus argumentos no soncongruentes, ni validos ya que su principal objetivo esconfundir a éste Tribunal, solicitando que se revoqueel amparo provisional otorgado y se declare sin lugar laAcción de Amparo promovida. C) El Ministerio Público:al realizar el análisis respectivo determina: En cuanto alprimer acto reclamado ( resolución emitida por la Juntade Disciplina Judicial), que se establece que el amparono puede proceder, por no constituir el acto definitivopara los efectos correspondientes de esta acciónconstitucional de amparo, porque al ser impugnadamediante apelación, la cual fue resuelta por el Consejode la Carrera Judicial con fecha dos de mayo del dos milseis, los supuestos agravios se trasladaron a ésta última,la que consiguientemente se procede analizar. Y enrelación al segundo acto reclamado, según lo actuadoen el procedimiento subyacente a éste proceso, seestablece que es congruente con las constanciasprocesales respecto de los hechos denunciados, por loque la actuación reclamada fue realizada por la autoridadimpugnada cumpliendo con motivar adecuadamente lasrazones por las cuales consideró declarar con lugar laimpugnación interpuesta por la denunciante, y esa laborintelectiva, es propia de la autoridad impugnad segúnlas facultades decisorias que a ella le ha conferido laLey de la Carrera Judicial, y esta no puede ser sustituidapor el tribunal de amparo en la medida en que estoimplique realizar la tarea de juicio. Que el accionanteindica que fue sancionado de un acto discriminatoriohacia la denunciante, sin haber sido declaradoresponsable del mismo en una sentencia penal en lacual se le haya declarado responsable del hecho delictivodescrito en la norma penal contenida en el artículo 202bis o bien mediante declaración judicial de un tribunalconstitucional por violación al artículo 4º. de laConstitución Política de la República de Guatemala, locual no es cierto porque si la ley de la Carrera Judicialprescribe como falta la discriminación, es en elprocedimiento disciplinario respectivo en el que sedeben establecer los mismos sin que deba proceder unadeclaración judicial Que el accionante indica que al nohaber seguido con los procedimientos judiciales seincurrió en violación al debido proceso y derecho dedefensa, violándose además la presunción de inocencia.Empero resulta que las facultades otorgadas por la Leyde la Carrera Judicial a la Junta de disciplina Judicialcomo al Consejo de la Carrera Judicial para conocer delos procedimientos administrativos disciplinariosrespecto de los funcionarios judiciales no puedeentenderse que constituyan tribunales especiales,porque su función es determinar si los mismos han

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actuado en cumplimiento de las obligaciones que comofuncionarios judiciales les corresponden, pues siincurren en las infracciones señaladas como faltas porla ley se le imponen las sanciones disciplinariascorrespondientes, por lo que no es necesario que existaprevia declaración judicial de discriminación y coacciónpor parte de un organo jurisdiccional. Con base en loanterior se establece que no es posible acceder a lapretensión del solicitante para que en amparo se conozcadel fondo del asunto y que fue resuelto en las dosinstancias que permite la ley de la materia, por lo que elamparo resulta ser notoriamente improcedente. Que elpostulante no probó que el ámbito de sus derechoshaya sido afectado con la emisión de tal resolución, yaque la gravedad de las sanciones impuestas fueronestablecidas dentro de un procedimiento disciplinarioque se tramitó conforme el debido proceso establecidoen la Ley de la Carrera Judicial y en el que, el postulantehizo uso de las defensas que consideró pertinentes porlo que, el hecho de que lo decidido por la autoridadrecurrida, no sea coincidente con sus pretensiones noimplica vulneración de derechos constitucionales, deahí que revisar el acto reclamado como lo pretende elpostulante, sería intervenir en las facultades asignadasa la autoridad impugnada, Que los hechos imputados alpostulante fueron establecidos por la supervisiónGeneral de Tribunales razón por la que se declaro conlugar las denuncias planteadas en su contra, por lo quela actuación del consejo de la carrera Judicial seencuentra enmarcada en la ley y no se evidenciaviolación a derecho alguno del amparista. Que la Leyde la Carrera Judicial no regula en forma concreta cualesson las funciones que el Consejo de la Carrera Judicialposee como órgano administrativo encargado de tramitarel recurso de apelación contra las decisiones adoptadasen materia de disciplina judicial por las JuntasDisciplinarias, por lo que con base en la normarelacionada debe entenderse que util izandosupletoriamente el artículo 76 de la Ley del Servicio Civildel organismo Judicial le corresponde confirmar, revocar,modificar o anular la resolución impugnada. De allí queen el caso que nos ocupa el Consejo de la CarreraJudicial, si tenía facultades de revocar la decisiónemitida por la Junta de Disciplina Judicial que conocióen apelación, como lo hizo al emitir el acto reclamado,resolución de fecha dos de mayo del año dos mil seis,en los aspectos que han quedado relacionados en líneasprecedentes. Que esa Fiscalía advierte, que en el actoreclamado, el Consejo de la Carrera Judicial al declararen el numeral romano IV) que sanciona al postulantecon destitución del cargo que ha venidodesempeñando, oficiándose a la Corte Suprema deJusticia, viola el debido proceso porque según lodispuesto en el artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial,

se desprende que la sanción de destitución delpostulante realizada por el Consejo de la Carrera Judicial,se realizo extralimitándose del ámbito de las atribucioneslegales conferidas, por cuanto la destitución del Juezúnicamente procede su imposición por la Corte Supremade Justicia, por recomendación que haga la Junta deDisciplina Judicial. En consecuencia el numeral romanoIV) de la resolución de fecha dos de mayo del año dosmil seis en cuanto sanciona al postulante condestitución del cargo resulta agraviante al postulante,por lo que el amparo que nos ocupa deberá otorgarseparcialmente en cuanto a dicho numeral, ya que esteprocede cuando la autoridad de cualquier jurisdiccióndicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquiernaturaleza, con abuso de poder o excediéndose de susfacultades legales, o cuando carezca de ellas o bien lasejerza en forma tal que el agravio que se cause no seareparable por otro medio legal de defensa; y en el casoque nos ocupa el Consejo de la Carrera Judicial carecede la Facultad legal para imponer la sanción dedestitución de donde deberá dejarse en suspenso lasanción de destitución impuesta al accionante.

V.- RECURSOS PLANTEADOS: ninguno.

VI.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓNCONSTITUCIONAL DE AMPARO: El amparistafundamenta la procedencia del amparo planteado conbase en lo establecido en el artículo 8º, 10, incisos a), b)y d) de la Ley de Amparo Exhibición Personal y deConstitucionalidad.

VII.- LEYES VIOLADAS: El amparista denunciavioladas las normas contenidas en los artículos 5, 12, y14 de la Constitución Política de la República deGuatemala; 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos; 16 de la Ley del Organismo Judicial;4 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y deConstitucionalidad; 47 de la Ley de la Carrera Judicial.

TRÁMITE DE AMPARO: I) La presente acción deamparo se presentó el veintinueve de junio de dos milseis ante esta Sala, con esa misma fecha se le dio eltrámite respectivo, señalándose el plazo de cuarenta yocho horas a las autoridades recurridas para queremitiera los antecedentes o proporcionara informecircunstanciado, habiéndose tenido por ofrecidos losmedios de prueba relacionados. II) Con fecha seis dejulio del dos mil seis, se tuvo por presentado elexpediente requerido y del mismo se concedió audienciapor el plazo común de cuarenta y ocho horas,otorgándose el amparo provisional solicitado. III) Enresolución de fecha trece de julio del dos mil seis seabrió a prueba la acción de amparo por el plazo comúnde ocho días, obteniéndose las siguientes pruebas: a)

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Supervisión General de Tribunales: El expedienteadministrativo en donde obran las resolucionesimpugnadas; b) Del recurrente: las resoluciones yexpediente administrativo en el cual obran las mismas yque obra en autos. V) En resolución de fecha treinta yuno de julio del dos mil seis se procedió a concederaudiencia por cuarenta y ocho horas a las parte. VI) Elsiete de agosto del dos mil seis a las diez horas, se llevoa cabo la vista pública solicitada.

CONSIDERANDO:

I

Que, “El amparo protege a las personas contra lasamenazas de violaciones a sus derechos o restaura elimperio de los mismos cuando la violación hubiereocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible deamparo y procederá siempre que los actos, resoluciones,disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos unaamenaza, restricción o violación de los derechos que laConstitución y las leyes garantizan.” II) Que en el casode análisis el postulante solicita amparo en contra de laResolución de fecha veintisiete de enero de dos mil seisde la Junta de Disciplina Judicial que declaró con lugarla denuncia promovida por Kareen Lisbeth Lee Villelaen contra de su persona y le sancionó, y en contra de laResolución de fecha dos de mayo de dos mil seis delConsejo de la Carrera Judicial que declaró con lugar elRecurso de Apelación interpuesto por Kareen LisbethLee Villela, en cuyo caso éste órgano de alzada conocióen apelación y consideró que la conducta deldenunciado se enmarca en la comisión de las faltasgraves contenidas en el artículo 40 incisos, d, y e, y dela falta gravísima contenida en el artículo 41 inciso g,ambos de la Ley de la Carrera Judicial. III) Que elamparista alega: a) que el Consejo de la Carrera Judicialse extralimitó al ordenar su destitución, porque deconformidad con el artículo 47 de la Ley de la CarreraJudicial, únicamente la Corte Suprema de Justicia puededestituirle, con lo que violentó el artículo 12 de laConstitución Política de la República de Guatemala, y elartículo 8.1 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos; b) que se le sancionó por haber efectuadoun acto discriminatorio, hecho que sólo un Juez desentencia podría haber declarado mediante procesojudicial. IV) Esta Sala constituida en Tribunal de Amparoal realizar un estudio del amparo planteado advierte: A)Que la Honorable Corte de Constitucionalidad, alefectuar un estudio particularizado del artículo 12Constitucional, ha considerado: “...La garantía deldebido proceso no sólo se cumple cuando en unproceso se desarrollan los requisitos procedimentalesque prevé la ley y se le da la oportunidad de defensa aambas parte de esa relación procesal, sino que también

implica que toda cuestión litigiosa debe dirimirseconforme disposiciones al caso concreto con estrictoapego a lo que dispone el artículo 204 de la Constitucióny que se viola el debido proceso si a pesar de haberseobservado meticulosamente el procedimiento en lasentencia se infringen principios que le son propios aesta garantía constitucional ...” B) Que tanto la Juntade Disciplina Judicial como el Consejo de la CarreraJudicial son órganos competentes para conocer lasdenuncias que se presenten en contra de Jueces yMagistrados por actos que constituyan faltas de trabajo,siendo también competentes para identificar y designarconforme la Ley de la Carrera Judicial, las faltascometidas e imponer determinadas sanciones; C) Que,“La conducta y tratamientos manifiestamentediscriminatorios en el ejercicio del cargo;” constituyeuna falta grave, hecho que estableció el Consejo de laCarrera Judicial en las actitudes personales deldenunciado, por lo que al haber considerado queincurrió en faltas graves contenidas en los incisos d, ye, del artículo 40 y falta gravísima contenida en el incisog, del artículo 41 ambos de la Ley de la Carrera Judicial,no violentó derecho alguno; D) Que no obstante serórganos administrativos competentes para conocer delas denuncias que se presenten en contra de los Juecesy Magistrados, y para calificar las conductasdenunciadas y encuadrar éstas dentro de los supuestoslegales establecidos en la ley e imponer las sancionespertinente, cuando la sanción a imponer sea el despido,únicamente están facultados para recomendar a la CorteSuprema de Justicia que imponga esa sanción, ya quees potestad de ésta última la imposición del despido, deahí que proceda el amparo planteado, en este aspecto;E) que la ley de la materia establece que el tribunal debedecidir sobre la condena en costas cuando se declare laprocedencia del amparo y que señala como uno de loscasos de excepción aquellos en que, a juicio del tribunal,la autoridad impugnada haya actuado con evidentebuena fe, este Tribunal estima que la actuación de laautoridad impugnada encaja en aquel supuesto,debiendo resolverse lo que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos: 12,44, 175 y 204, de la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala, 7º, 8º, 10, 12 inciso c, 19, 20, 42, 44, 45 y 46de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad, 141, 142 y 143 de la Ley delOrganismo Judicial. Gaceta número 61, expedientenúmero 712-01, sentencia 19-09-2001.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas alresolver, I.- Otorga el amparo en definitiva a Rubén SolísSánchez y como consecuencia: a) Deja en suspenso encuanto al reclamante la resolución dictada por el

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Consejo de la Carrera Judicial con fecha dos de mayode dos mil seis, en Expediente 15-2006; b) Para losefectos positivos de este fallo la autoridad impugnadadebe dictarse la resolución que en derecho correspondecongruente con lo considerado. II.- Se conmina a laautoridad impugnada para que dé exacto cumplimientoa lo resuelto dentro del plazo de quince días contados apartir de la fecha en que reciba la ejecutoria de lapresente sentencia con sus antecedentes, bajoapercibimiento de que en caso de incumplimiento se leimpondrá a cada miembro del Consejo de la CarreraJudicial la multa de Mil quetzales, sin perjuicio delcumplimiento de lo ordenado, así como de lasresponsabilidades en que puedan incurrir. III.- No hayespecial condena en costas. NOTIÍFQUESE y concertificación de lo resuelto devuélvanse losantecedentes.

Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Presidente;Marco Tulio Mejía Monterroso, Magistrado; GustavoBonilla, Magistrado; Rolando Echeverría Morataya,Magistrado. Reina Isabel Teo Salguero, Secretaria.

289-2006 25/07/2006 Acción Constitucional deAmparo Of. 1º.

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CONSTITUIDAEN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, veinticincode julio del dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia de la acciónconstitucional de amparo cuyas referencias son lassiguientes:

SOLICITANTE: PROCURADURIA GENERAL DE LANACION, quién actúa bajo la Dirección y Procuracióndel Jefe de la Unidad de Abogacía Laboral de laProcuraduría General de la Nación Abogado José IsraelJiatz Chali.

AUTORIDAD IMPUGNADA: Junta Nacional deServicio Civil.

TERCEROS INTERESADOS: a) Ministerio de SaludPublica y Asistencia Social: Actuó bajo la asesoria de laLicenciada Magda Lorena García-Salas Castillo; b)Doctor Juan Francisco Aguilar Díaz: Quien actuó bajola dirección y procuración de la Abogada Elma RuvidiaPerdomo López; y c) Ministerio Público: fuerepresentado por medio de la Agente Fiscal DarleeneApolonia Monge Pinelo de Oxom.

ANTECEDENTES DEL AMPARO: Indica el interponerteque la Doctor Juan Francisco Aguilar Díaz, presentosolicitud ante el Director de la Oficina Nacional deServicio Civil, solicitando el pago de prestacioneslaborales e indemnización, en vista de que fue removidodel puesto de DIRECTOR DE HOSPITAL I,ESPECIALIDAD ADMINISTRACION DE HOSPITALESDEL HOSPITAL NACIONAL DE MALACATAN,DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, dependencia delMinisterio de Salud Pública y Asistencia Social. Conbase en la solicitud formulada, la autoridad impugnada,Junta Nacional de Servicio Civil, emitió la resolución defecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, queconstituye el acto impugnado, y tomo como base parala emisión de la misma lo expuesto en el cuartoconsiderando que expresa lo siguiente:“CONSIDERANDO: Que del estudio de lasinvestigaciones realizadas por la Oficina Nacional deServicio Civil y esta Junta se determina que segúnfotocopia del Acuerdo Ministerial ya referido, en lo quese refiere al despido del cual fue objeto el solicitante, seprodujo sin expresión de causa, es decir que el despidofue sin causa justificada, en vista de lo cual, deberesolverse lo que en derecho corresponde declarandocon lugar la solicitud de indemnización formulada porel interesado a la que tiene derecho de conformidadcon lo preceptuado en la Constitución Política de laRepublica de Guatemala.”; por lo que la Junta Nacionalde Servicio Civil, como autoridad impugnada, al resolverdeclaró con lugar el pago de indemnización solicitadapor el señor Juan Francisco Aguilar Díaz, ex servidordel Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, envista de que fue despedida sin causa justificada, y enconcordancia con lo dispuesto en el articulo 18 de laLey de Servicio Civil, esta resolución tiene el carácterde definitiva, por lo que no es posible recurso alguno

ACTO RECLAMADO: Resolución de fecha veinticuatrode febrero de dos mil seis, dictada por la autoridadadministrativa impugnada, que declaro con lugar lasolicitud de pago de indemnización presentada por elex Director del Hospital Nacional de Malacatan, SanMarcos, señor Juan Francisco Aguilar Díaz.

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS: Del estudio delpresente amparo, se establece que el interponerte nohizo uso de ningún recurso en contra de la resoluciónindicada, previo a la presente acción.

HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIONCONSTITUCIONAL DE AMPARO: Violación delderecho de defensa y el debido proceso contenidos enel artículo 12 de la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala.

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CASOS DE PROCEDENCIA: Los contenidos en lasliterales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo,Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

TRAMITE DEL AMPARO: La presente Acción deamparo se presento el dieciséis de junio del dos mil seisen el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno “D”Nocturno, siendo trasladado a esta Sala con fechadiecinueve de junio del dos mil seis, el diecinueve dejunio del dos mil seis, se le dio tramite, señalándose elplazo de cuarenta y ocho horas a la autoridad recurridapara que remitiera los antecedentes o proporcionarainforme circunstanciado; habiéndose tenido porofrecidos los medios de prueba relacionados; II) Confecha seis de julio del dos mil seis, se abre a prueba laacción de amparo; III) En resolución de fecha catorcede julio del dos mil seis, se procedió a concederaudiencia por cuarenta y ocho horas a las partes.

RECURSOS PLANTEADOS: Ninguno.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONALDE AMPARO: El amparista expone que la procedenciadel amparo se extiende a la violación del derecho dedefensa y el debido proceso contenidos en el articulo12 de la Constitución Política de la Republica deGuatemala, los cuales fueron violados por parte de laautoridad impugnada la Junta Nacional de Servicio Civil.LEYES VIOLADAS: El artículo 12 y 108 de laConstitución Política de la República; 18 y 19 numeral 6y 32 de la Ley de Servicio Civil; 2, 3, 4 y 13 de la Ley delOrganismo Judicial.

PRUEBAS APORTADAS:

POSTULANTE: No aportó ningún medio de prueba;JUNTA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: a) ExpedienteAdministrativo diligenciado ante la Junta Nacional deServicio Civil con el número un mil seiscientos treinta ytres guión dos mil cuatro, a nombre de Juan FranciscoAguilar Díaz; b) Fotocopia del Dictamen número un miltrescientos noventa y dos guión dos mil cinco S.C.. defecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, firmadopor el Licenciado Carlos Alfonso Álvarez LobosVillatoro, Jefe de la Sección de Procuraduría General dela nación; c) Fotocopia del Oficio enviado al Presidentede la Junta Nacional de Servicio Civil, por el Viceministrode Relaciones Exteriores, Calos Ramiro MartínezAlvarado del veintitrés de septiembre de dos mil cinco;d) Fotocopia del Oficio DA/RH guión doscientosveintitrés guión dos mil cinco del nueve de junio dedos mil cinco, enviado a la Licenciada Carolina dePeralta, Presidenta de la Junta Nacional de Servicio Civilpor Zámara Yohana Velásquez Ramos de Herrera, Jefe

del Departamento de Recursos Humanos de laSecretaria de Planificación y Programación, SEGEPLAN;e) Oficio sin número de fecha veintinueve de agosto dedos mil cinco, enviado al Ministerio de RelacionesExteriores, por la Presidencia de la Sala Segunda deApelaciones de Trabajo y Previsión Social, LicenciadaEstela Bailey Belteton; y las presunciones legales yhumanas que del análisis del mismo se derive.MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA: Los antecedentesdel caso que obran en el expediente un mil seiscientostreinta y tres guión cero cuatro guión RR (1633-04-RR)de la Junta Nacional de Servicio Civil, y presuncioneslegales y humanas. TERCER INTERESADO: El señorJuan Francisco Aguilar Díaz: a) Fotocopia simple de laresolución de fecha veinticuatro de febrero de dos milseis, emitida por la Junta Nacional de Servicio Civilcorrespondiente al señor Juan Francisco Aguilar Díaz;y c) Presunciones legarles y humanas que de los hechosse deriven. MINISTERIO PÚBLICO: No aportó ningúnmedio de prueba.

RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:a) La Junta Nacional de Servicio Civil solicito: Queexaminados los hechos, analizadas las pruebas yactuaciones y todo aquello que formal, real yobjetivamente resulte pertinente, al pronunciarsentencia, la Honorable Sala Tercera de la Corte deApelaciones, Constituida en Tribunal de Amparo,deniegue el presente Amparo y se hagan las demásdeclaraciones pertinentes; b) El señor Juan FranciscoAguilar Díaz solicito: Que se emita sentencia en la cualse deniegue por improcedente la ACCIONCONSTITUCIONAL DE AMPARO INTERPUESTA porel Estado de Guatemala, a través de su representante,contra la Junta Nacional de Servicio Civil; c) ElMinisterio de Salud Publica solicito: Fenecidos lostramites correspondientes, se dicte sentenciadeclarando CON LUGAR LA ACCIONCONSTITUCIONAL DE AMPARO promovido en contrade la Junta Nacional de Servicio Civil y, en consecuencia:a) se restablezca la situación jurídica afectada a surepresentada; b) se dejen en suspenso, en cuanto alEstado de Guatemala, y la Autoridad Nominadora laresolución reclamada dictada por la autoridadimpugnada por contravenir derechos garantizados enla Constitución y las leyes; c) se hagan las prevencionesdel caso para la autoridad impugnada en el caso deincumplimiento, así como cualquier otra declaración queen derecho corresponda; c) El Ministerio Públicosolicito: SE OTORGUE el amparo interpuesto por elabogado JOSE ISRAEL JIATZ CHALI, EN CALIDADDE JEFE DE LA UNIDAD DE ABOGACIA LABORALDE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION,EN REPRESENTACION DEL ESTADO DE

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GUATEMALA, en contra de la JUNTA NACIONAL DESERVICIO CIVIL, por las razones anteriormenteexpuestas.- - - - -

CONSIDERANDO:

I

Que, la Constitución Política de la República, estableceel amparo como medio de protección a los derechos dela persona contra amenazas de violación a sus derechos,o como un medio restaurador de los mismos, en caso lainfracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que nosea susceptible de amparo y procederá siempre que losactos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridadlleven implícitos una amenaza, restricción o violaciónde los derechos que la Constitución y las leyesgarantizan.

II

En el caso subjudice la postulante solicita amparo encontra de la Junta Nacional de Servicio Civil, por laemisión de la resolución de fecha veinticuatro de febrerode dos mil seis, que “… declara con lugar una solicitudde pago de indemnización presentada por el señor JUANFRANCISCO AGUILAR DIAZ.” Resolución en la cual,según la postulante, la Junta Nacional de Servicio Civil,se extralimita en el uso de sus facultades, ya que carecede competencia para conocer del asunto sometido a suconocimiento. La autoridad impugnada está aplicandola Ley a un ex servidor público a quien no le es aplicablela misma para el caso que conoció. La autoridadimpugnada conoce la Ley específica de la materia y hacecaso omiso de ella resolviendo contra derecho unapetición que carece de fundamento legal, norma que esde carácter imperativo y de observancia obligatoria. Noobstante las limitaciones establecidas en la Ley deServicio Civil, la autoridad impugnada emite el actoreclamado, con lo que se produce la violación a losderechos de defensa y al debido proceso que asistenal Estado de Guatemala.

III

Luego del examen de lo expuesto por la postulante ylos antecedentes de este amparo, esta Sala, noencuentra violación alguna de la Ley citada por aquella,puesto que la Junta Nacional de Servicio Civil, en elacto reclamado, previo a resolver consideró: “Que lostrabajadores del Estado, al ser despedidos sin causajustificada, recibirán su indemnización equivalente aun mes de salario por cada año de servicios continuosprestados. Este derecho en ningún caso excederá de

diez meses de salario.” “Que dentro de las disposicionesasignadas por leyes vigentes, la Junta Nacional deServicio Civil, es competente para conocer y resolversobre las reclamaciones que surjan en materia dedestituciones.”

IV

Que si bien es cierto a los servidores públicoscatalogados como “exentos”, según la Ley de ServicioCivil, no les es aplicable dicha ley, también esigualmente cierto que de conformidad con lo establecidoen el articulo 110 de la Constitución Política: “Lostrabajadores del Estado, al ser despedidos sin causajustificada, recibirán su indemnización equivalente aun mes de salario por cada año de servicios continuosprestados. …” que, “…Uno de los principiosfundamentales que informa el derecho guatemalteco esel de supremacía constitucional, que implica que en lacúspide del ordenamiento jurídico está la Constitucióny ésta como ley suprema, es vinculante paragobernantes y gobernados a efecto de lograr laconsolidación del Estado de Derecho.” Por lo que, nosolo por elemental metodología y lógica jurídica, laConstitución Política de la Republica es la aplicable alcaso concreto, consecuentemente, aquellos servidorespúblicos, catalogados como “exentos” en la Ley deServicio Civil, dejan tal categoría y se consideranincluidos en citado artículo del Magno Texto. Enabundancia de lo inmediatamente trascrito, debe tenersepresente el contenido de las normas de la Constitucióncontenidas en los artículos 203 y 204, mismas quemanifiestan la importancia y preponderancia que el textoconstitucional representa y tiene en el ordenamientojurídico guatemalteco en la delicada labor de impartirjusticia; normas que, incluidos sus epígrafes, dicen enlo conducente: “Independencia del Organismo Judicialy potestad de juzgar. La justicia se imparte deconformidad con la Constitución y la leyes de laRepublica. …” “Los magistrados y jueces sonindependientes en el ejercicio de sus funciones yúnicamente están sujetos a la constitución de laRepublica y a las leyes…” “Condiciones esenciales dela Administración de justicia. Los tribunales de justiciaen toda resolución o sentencia observaranobligadamente el principio de que la Constitución de laRepublica prevalece sobre cualquier ley o tratado.”Siendo evidente que la Junta Nacional de Servicio Civil,aplicó como correspondía, la Constitución Política dela República al resolver el caso concreto, la inexistenciade agravios y/o violaciones legales denunciadas esigualmente evidente; por lo que el amparo solicitadodeviene improcedente, en consecuencia debedenegarse el mismo. Este Tribunal advierte la evidente

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buena fe con la que actuó la postulante, por lo quedebe exonerarse de la condena en costas y poraplicación analógica del articulo 48 de la Ley de lamateria se exime a la Procuraduría General de la Nacióny al Abogado interponerte de las sanciones y multasque pudieren corresponde.

LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos: 44 y175 de la Constitución Política de la República deGuatemala; 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 46 dela Ley de Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad; 141 y 142 de la Ley del OrganismoJudicial. Gaceta número 42, expediente número 639-95,pagina número 23, sentencia: 11-12-96 Corte deConstitucionalidad.

POR TANTO:

LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CONSTITUIDAEN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en loconsiderado y leyes citadas al resolver: I. DENIEGApor improcedente el amparo solicitado por Jose IsraelJiatz Chali, en representación del Estado de Guatemala,por delegación del Procurador General de la Nación enconsecuencia : a) Revoca el amparo provisionalotorgado por esta Sala con fecha veintitrés de junio dedos mil seis. b) No hay condena en costas.NOTIFÍQUESE, debiendo remitirse a la Corte deConstitucionalidad certificación de lo resuelto para suordenamiento y archivo.- Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Presidente;Marco Tulio Mejia Monterroso, Magistrado; GustavoBonilla, Magistrado; Reina Isabel Teo Salguero.Secretaria.

312-2006 05/07/2006 Colectivo de CarácterEconómico Social (Recurso de Nulidad por Infracciónde Ley). OF. 1º

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemalacinco de julio de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina el autoproferido por el Juzgado Séptimo de Trabajo y ProvisiónSocial de la Primera Zona Económica, con fecha veintede junio del dos mil seis, en el Juicio Colectivo deCarácter Económico Social, promovido por el Sindicatode Médicos y Cirujanos de Salud Pública de Guatemalaen contra del Ministerio de Salud Pública y AsistenciaSocial del Estado de Guatemala, en el que se declara: I)SIN LUGAR el Recurso de Nulidad por infracción a la

Ley planteado por el Estado de Guatemala a través desu representante legal en contra de la resolución defecha catorce de junio del año dos mil seis, por lasrazones ya expuestas en los Considerandos del presenteauto; II) Impone al recurrente la multa de cien quetzalesque deberá hacer efectiva en la Tesorería del OrganismoJudicial dentro de los tres días de estar firme el presentefallo. III) Notifíquese.

CONSIDERANDO:

I

Que el Estado de Guatemala, interpuso recurso denulidad en contra de la resolución de fecha catorce dejunio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Séptimo deTrabajo y Previsión Social; II) Que el artículo 365 delCódigo de Trabajo establece: “...Podrá interponerse elRecurso de nulidad contra los actos y procedimientosen que se infrinja la ley, cuando no sea procedente elrecurso de Apelación...” III) Esta Sala al hacer un estudiode la resolución impugnada y de las constanciasprocesales, establece: a) Que el convenio de fechadieciséis de agosto del año dos mil dos, que obra enautos, fue celebrado y firmado por el Ministro de SaludPública y Asistencia Social y la ASOCIACIONNACIONAL DE MEDICOS DE SALUD GUATEMALA,ANMESPUG. b) Las personas que plantearon elConflicto Colectivo de Carácter Económico Social, lohacen en su calidad de Representantes específicos delSindicato de Médicos y Cirujanos de Salud Pública deGuatemala, acreditando ser los miembros del comitéejecutivo con la certificación extendida por el DirectorGeneral de Trabajo del Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial. c) La persona jurídica que compareció en la formadebida a suscribir el convenio en el Juzgado Sexto deTrabajo y Previsión, es una Asociación Nacional deMédicos de Salud, Guatemala; en tanto que la personajurídica que planteo el Conflicto Colectivo de CarácterEconómico Social, es el SINDICATO DE MEDICOS YCIRUJANOS DE SALUD PUBLICA DE GUATEMALA,a través de sus representantes, cuyas formas deorganización son distintas y los efectos jurídicos delconvenio y el conflicto son diferentes. d) Que el referidoconvenio constituye título ejecutivo de conformidadcon la ley de la materia y de acuerdo a lo resuelto por elJuez que lo aprobó, por lo que en caso deincumplimiento, debió ejecutarse por la vía respectivay no por la vía del Conflicto Colectivo de CarácterEconómico Social; e) Que si bien es cierto no existe unpliego de peticiones conforme lo establece el artículo381 del Código de Trabajo, del estudio, análisis yapreciación de algunas actuaciones se logra advertir elplanteamiento de algunas peticiones entre ellas: Ajuste

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FALLOS RELEVANTES 200640

Salarial y Estatuto Médico, según acta de fechadiecinueve de abril de dos mil seis; en la que se programóuna próxima reunión para el veintiséis de abril de dosmil seis a las nueve horas, en cuya oportunidad setrataron los dos referidos puntos; luego en esa acta seacordó otra reunión para el tres de mayo de dos milseis, y al celebrarse la misma, hubo intercambio depropuestas y se aprecia como parte de las peticionesen el punto SEGUNDO lo siguiente: “ … A) Que el ajustesalarial se de en un cincuenta por ciento para este añoy el otro cincuenta por ciento a partir de enero del otroaño. B) Que el ajuste salarial es de un cincuenta porciento este año y la reclasificación en enero del dos milsiete, el cual se hará sobre el cincuenta por ciento delsalario en aumento. Manifiesta el Doctor SalvadorLópez, que se analizaran las propuestas presentadas.”En dicha acta se aprecia que se señaló el diecisiete demayo del año dos mil seis, para una próxima reunión, loque a criterio de esta Sala tenia como finalidad continuarcon la discusión y negociación de las peticionesformuladas. f) En oficio de fecha siete de junio de dosmil seis, firmado por el Dr. Luis Enrique Cuyun de León,Secretario General del Sindicato, dirigido al Ministeriode Salud Pública y Asistencia Social manifiesta: “… Darpor agotada la vía directa de la negociación, quesostuvimos con personal del Ministerio, por usteddesignada, en virtud de que se negaron en formasistemática, infundada e inexplicable a entrar al fondode nuestra petición, de ajuste salarial y a lo convenidocon el despacho a su cargo…” III) Lo anterior hace aeste Tribunal concluir en lo siguiente: A) Que elconvenio celebrado el dieciséis de agosto de dos milseis, no puede considerarse como fase del agotamientode la vía directa, por los motivos antes esbozados. B)Que la discusión y negociación de las peticionesformuladas, quedaron inconclusas, pues de la lecturadel acta del tres de mayo de dos mil seis (PUNTOSEGUNDO) se advierte que a raíz de la propuestaefectuada por el sindicato, el Doctor Salvador Lópezdel Ministerio de Salud Pública y Asistencia Socialmanifestó que se analizarían las mismas, pero debido aque no consta en autos que se hubiera celebrado lareunión del diecisiete de mayo de dos mil seis no sepuede establecer los resultados. C) Que lo planteadopor el Secretario General del Sindicado Médico, en eloficio del siete de junio de dos mil seis al señalar: “…Envirtud que se negaron en forma sistemática, infundadae inexplicable, a entrar al fondo de nuestra petición deajuste y lo convenido en el despacho a su cargo… “ noes congruente con la realidad pues el Ministerio de Saluden el acta del tres de mayo del dos mil seis, tal y comoya se indico con anterioridad manifestó que seanalizarían las propuestas. D) No consta en autos queel Ministerio de Salud se haya negado a las peticiones

formuladas, pues la última reunión acordada por laspartes no se realizó. E) Que la vía directa aun no hasido agotada, conforme lo establece el artículo 4 literalb. De la Ley de Sindicalización y Regulación de laHuelga de los Trabajadores del Estado, pues no seagotó la discusión y negociación, por lo que esteTribunal estima que efectivamente se violó la referidanorma, cuyos resultados de aquel ejercicio erandeterminantes para establecer el agotamiento de la víadirecta, tal y como lo regula el artículo 51 del Código deTrabajo en su penúltimo párrafo, por lo que ante elloeste Tribunal considera que debe dictarse la resoluciónque en derecho corresponde.

CITA DE LEYES: Artículos: 303, 321, 324, 325, 327, 328,365, y 373 del Código de Trabajo; 141,142 y 143 de laLey del Organismo Judicial. 44 y 45 del Código ProcesalCivil y Mercantil. 15 inciso 3° y 16 del Código Civil.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas alresolver: I) REVOCA el auto impugnado; II) CONLUGAR el recurso de nulidad por infracción de ley,planteado por la Procuraduría General de la Nación encontra de la resolución de fecha catorce de junio de dosmil seis, dictada por el Juez Sexto de Trabajo y PrevisiónSocial de la Primera Zona Económica; por tal motivo, selevantan las prevenciones decretadas en suoportunidad. III) Notifíquese y con certificación de loresuelto, devuélvanse los antecedentes al Juzgado deorigen.

Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Presidente;Marco Tulio Mejía Monterroso, Magistrado; GustavoBonilla, Magistrado. Obdulio Hernández, Testigo deAsistencia; Alejandra Espinoza, Testigo de Asistencia.

200-2006 18/05/2006 Juicio Ordinario Laboral No.L1-2003-756 1ª. Instancia.

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala,dieciocho de mayo de dos mil seis.

En apelación, con sus antecedentes, se examina lasentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DETRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, con fecha veintidósde junio de dos mil cinco, dentro del proceso arribaidentificado promovido por JOSÉ LEONARDO FLORESDONIS contra la entidad HOTEL LAS AMERICAS,SOCIEDAD ANÓNIMA. En la fecha ya relacionada, elJuez de primera instancia declaró: I) REBELDE al

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 41

demandado JOSÉ LEONARDO FLORES DONIS dentrodel proceso laboral acumulado que promueve la parteactora HOTEL LAS AMERICAS, SOCIEDADANÓNIMA; por las razones antes consideradas; II) SINLUGAR LA DEMANDA Ordinaria Laboral promovidapor la Entidad Hotel Las Américas, SOCIEDADANÓNIMA en contra de José Leonardo Flores Donis;III) Como consecuencia se ABSUELVE a José LeonardoFlores Donis al pago de las reclamaciones hechas porla Entidad HOTEL LAS AMERICAS, SOCIEDADANÓNIMA; por las razones antes consideras; IV) CONLUGAR PARCIALMENTE la demanda Ordinaria Laboralpromovida por el actor JOSÉ LEONARDO FLORESDONIS en contra la entidad HOTEL LAS AMERICAS,SOCIEDAD ANÓNIMA, dentro del proceso acumuladoordinario laboral que promueve dicho actor, por lasrazones antes consideradas; V) Como consecuencia sedeclaran sin lugar las excepciones perentorias de: a)Improcedencia en el pago de indemnización por despidoinjustificado al haber medios de abandono de laborespor parte del señor JOSÉ LEONARDO FLORES DONIS,b) Excepción perentoria de incongruencia en los hechosexpuestos por la parte actora, atribuyéndose ademásprestaciones laborales inexistentes e improcedentes; c)Inexistencia de medios de convicción y elementosprobatorios que sustenten las pretensiones del actor;d) Inadmisibilidad por imperativo legal de medios deprueba impertinentes, por las razones antesconsideradas; VI) Como consecuencia se condena a laentidad HOTEL LAS AMERICAS, SOCIEDADANÓNIMA a cubrir al actor las suma de: CIENTO DOSMIL TRESCIENTOS UN QUETZALES CONCUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE QUETZAL alpago de las prestaciones laborales siguientes: a) Enconcepto de indemnización por despido injustificado,con la salvedad que se adiciona a dicho rubroindemnizatorio lo correspondiente a las ventajaseconómicas reclamadas; el que la ley regula; b) En loque respecta a la reclamación de aguinaldocorrespondiente al periodo de la relación laboralcomprendida del uno de diciembre del año dos mil dosal catorce de marzo del año dos mil tres, la cantidad deDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEISQUETZALES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOSDE QUETZAL; c) En concepto de BONIFICACIÓNANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTORPUBLICO Y PRIVADO, Por el periodo comprendido deluno de diciembre del año dos mil dos al catorce de marzodel año dos mil tres, condenando en consecuencia a laparte demandada a cubrir la suma de SIETE MILDIECISÉIS QUETZALES CON TREINTA Y OCHOCENTAVOS DE QUETZAL; por las razones antesconsideradas; VII) CON LUGAR LA EXCEPCIÓN

PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN planteada por laentidad demandada HOTEL LAS AMERICASSOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la reclamación quepor concepto de horas extraordinarias, séptimos días ydías de asueto laborados, d) En relación al pago de lascuatro horas extraordinarias laboradas diariamente delunes a sábado durante los dos últimos años de larelación laboral, condenando en consecuencia de ellose declara sin lugar las excepciones perentorias deimprocedencia en el pago de horas extraordinarias, eincongruencia de los hechos expuestos por la parteactora atribuyéndose además prestaciones laboralesinexistentes e improcedentes, y excepción deinexistencia de medios de convicción y elementosprobatorios que sustenten las pretensiones de la parteactora, planteadas por la entidad demandada en contrade la reclamación que por concepto de horasextraordinarias promovió la parte actora; e) en lo querespecta a la reclamación de séptimos días comprendidosdurante los dos últimos años de la relación laboral,condenando en consecuencia a la entidad demandadaa cubrir la suma de TREINTA Y DOS MILTRESCIENTOS NOVENTA Y DOS QUETZALES CONTREINTA Y DOS CENTAVOS DE QUETZAL por talconcepto; y por las razones antes consideradas; IX)CON LUGAR PARCIALMENTE la excepción perentoriade prescripción interpuesta, por lo antes considerado;f) y la excepción perentoria de prescripción en relacióna los séptimos días por los dos últimos años,corresponde la cantidad de CUARENTA Y TRES MILOCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO QUETZALESCON SESENTA CENTAVOS DE QUETZAL; g) A Títulode daños y perjuicios los salarios de ley y costasprocésales; X) CON LUGAR las excepcionesperentorias de incongruencia en los hechos expuestospor la parte actora atribuyéndose prestaciones laboralesinexistentes e improcedentes, planteada por la entidaddemandada HOTEL LAS AMERICAS, SOCIEDADANÓNIMA, por las razones antes consideradas, XI)Sin lugar parcialmente la demanda ordinaria laboralpromovida por José Leonardo Flores Donis en contrade la entidad Hotel Las Américas, SOCIEDADANÓNIMA; en contra de la reclamación que porconcepto de salarios retenidos; por las razones antesconsideras; XII) Como consecuencia se absuelve a laentidad Hotel Las Américas, de tal reclamación, es decirde la reclamación de salarios retenidos por las razonesantes consideradas, XIII) CON LUGAR LA TACHA DELOS TESTIGOS Edwin Eduardo Tobar Saavedra y VíctorManuel Barrientos González, planteada por la parteactora; por las razones antes consideradas, XIV)Notifíquese.

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FALLOS RELEVANTES 200642

CONSIDERANDO:

I

Que inconforme con lo resuelto en primera instancia elHotel Las Américas, Sociedad Anónima, apeló en contrade la sentencia y en esta instancia al expresar los motivosde su inconformidad, por medio de su representantelegal, manifestó: que la sentencia impugnada contieneuna serie de yerros técnicos y de forma, así comotambién jurídicos o de sustancia., citó como ejemplo“…en un momento la sentencia declara sin lugar laexcepción perentoria de “Incongruencia en los hechosexpuestos por la parte actora, atribuyéndose ademásprestaciones laborales inexistentes e improcedentes”(en la literal “B” del numeral romano “V”) y más adelante,la declara con lugar (en el numeral romano “X”). Quedóestablecido en autos y en la sentencia la inasistenciadel señor José Leonardo Donis Flores a la audiencia dejuicio oral, dentro del juicio ordinario que Hotel LasAmericas, Sociedad Anónimo planteo en su contra, porlo que fue declarado rebelde. Que no obstante, la juezahace estimación de la confesión ficta, se aparta de ella,al considerar que ésta admite prueba en contrario, mismaque afirma haber presentado el señor Flores Donis,refiriéndose a la prueba testimonial presentada poraquel. Sin embargo no existe ninguna prueba por élpresentada que contradiga el hecho del abandono delabores por el que se le tuvo por confeso. Que al serconfeso el señor Flores Donis respecto a la demandaentablada en contra suya, necesariamente hubo deacogerse dicha demanda, y tenerse por probado elabandono, haciendo improcedente la demandaplanteada por él, en la que invoca un inexistentedespido. Que es un hecho probado la rebeldía y laconfesión ficta del señor Flores Donis en cuanto a laspretensiones deducidas en su contra, pues la leyestablece que la confesión ficta es plena prueba.Además se probó documentalmente el hecho delabandono de las laborares. Prueba que la jueza no tomóen consideración, con el argumento que se trataba de“medios de prueba a solicitud de parte interesada.”.Que la jueza no toma tampoco en consideración elReglamento Interno de Trabajo, principalmente en lotocante al pago de horas extras. En relación a lasdeclaraciones testimoniales únicamente le asigna valorprobatorio a las ofrecidas por el señor Flores Donis yprescinde de las ofrecidas por la recurrente. Que la tacharealizada en la sentencia es arbitraria. Que no se tomóen consideración del elemento probatorio consistenteel deposito de la planilla correspondiente a la primeraquincena del mes de marzo de dos mil tres, efectuadaante el Banco G&T Continental, es decir que se depositóla quincena completa, pese a estar para esa fecha ya

con dos días de suspensión, de los ocho suspendidos.El recurrente pidió se declare con lugar las excepcionesperentorias de: a. Improcedencia en el pago deindemnización por despido injustificado al habermediado abandono de labores por parte del señor JoséLeonardo Flores Donis. b. Improcedencia en el pago dehoras extraordinarias. c. incongruencia en los hechosexpuestos por la parte actora, atribuyéndose, además,prestaciones laborales inexistentes e improcedentes yd. Inexistencia de medios de convicción y elementosprobatorios que sustenten las pretensiones de la actora.

II

Que el Código de Trabajo, establece: “Cuando seproponga por el actor la prueba de confesión judicial, eljuez la fijará para la primera audiencia y el absolventeserá citado bajo apercibimiento de ser declarado confesoen su rebeldía.” “Cuando el demandado no comparezcaa la primera audiencia sin justificación y hubiere sidolegalmente citado para prestar confesión judicial en lamisma, bajo los apercibimientos correspondientes, eljuez, sin más tramite dictará sentencia dentro de cuarentay ocho horas de celebrada la audiencia respectiva.”“Reglamento Interior de Trabajo es el conjunto denormas elaborado por el patrono de acuerdo con la ley,reglamentos, pactos colectivos y contratos vigentes quelo afecten, con el objeto de precisar y regular las normasa que obligadamente se deben sujetar él y lostrabajadores con motivo de la ejecución o Prestaciónconcreta del trabajo.” “… el patrono goza del derechode emplazar al trabajador ante los Tribunales de Trabajoy Previsión Social, antes de que transcurra el términode prescripción, con el objeto de probarle que abandonosus labores sin justa causa. Si el patrono prueba ésteúltimo,… debe el trabajador pagarle el importe delpreaviso y los daños y perjuicios según estimaciónprudencial que deben hacer dichos tribunales;…”“Limite de la apelación. La apelación se considerarásolo en lo desfavorable al recurrente y que haya sidoexpresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrápor lo tanto, enmendar o revocar la resolución en laparte que no es objeto del recurso,…”

III

Que en el presente caso, consta que el trabajador JoséLeonardo Flores Donis, fue sancionado con ocho díasde suspensión sin goce de sueldo, sanción que sedocumentó en el acta administrativa sin numero, defecha catorce de marco de dos mil tres, acta que el señorFlores Donis, no firmó, cuya fotocopia simple y otrosdocumentos, tales como, el informe en el que consta,que aquel no se presentó a trabajar el veinticuatro de

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 43

marzo, fecha en que finalizó su Acción Disciplinaria”,cedula de citación del Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial, Inspección General de Trabajo y acta deadjudicación número un mil trescientos catorce, fueronremitidos por parte del Hotel Las Americas, SociedadAnónima y recibida por la Inspección General deTrabajo, con fecha veintiséis de marzo de dos mil tres.Como quedó dicho, al terminar la suspensiónrelacionada, el trabajador no se presentó a su lugar detrabajo, hechos que fueron demostrados con pruebadocumental, pero particularmente con la confesión fictadel señor Flores Donis, ya que éste no obstante habersido notificado de la resolución de fecha veintitrés dedos mil tres y estar apercibido para el efecto, nocompareció a la audiencia a juicio oral, señalada para eltres de junio de aquel año, prueba de confesión cuyovalor probatorio es tasado por la ley como plena prueba,debiendo en consecuencia, tener al señor Flores Donis,rebelde y confeso en las posiciones que le articulara laactora, no habiendo existido entonces en aquel juicio,hechos controvertidos. La ley establece que: “Eldeclarado confeso puede rendir prueba en contrario”,sin embargo, la prueba de declaración de testigos, queposteriormente aportó el señor Flores Donis, no fueespecifica ni concluyente, para el efecto, basta leerinterrogatorios respectivos, para confirmar talaseveración.

IV

Que, por su parte, el señor José Leonardo Flores Donis,demandó el pago de las prestaciones: a) Indemnizaciónpor despido injustificado; b) ventaja económicas, c)aguinaldo ultimo período comprendido del uno dediciembre del dos mil dos al catorce de marzo del dosmil tres. d) bonificación anual para los Trabajadoresdel Sector Publico y Privado, del uno de julio del dosmil dos al catorce de marzo del dos mil tres, e) doce milcuatrocientos ochenta horas extraordinarias laboradas,f) doscientos setenta y un séptimos días laborados, g)ciento treinta días de asueto laborados, h) daños yperjuicios i) salario retenido, y j) costas procesales. Sinembargo, como consecuencia de lo considerado en elnumeral III las pretensiones de pago del ex trabajadorcorrespondientes a indemnización, Daños y perjuiciosy de costas procesales, devienen improsperables, pueséstas legalmente, son consecuencia de no probar porparte del patrono, la causa justa del despido, sinembargo en este caso, quedó establecida la inexistenciadel despido.

V

En lo tocante a las Ventajas Económicas, el trabajadorafirma haber disfrutado de ellas, sin embargo en el caso

subjudice no es posible condenar al pago del importedel treinta por ciento que aquellas representan, por laforma en que se resuelve lo relativo a al pago deindemnización, puesto que ha sido sostenido enreinterados fallos el criterio, que las mismas noconstituyen una prestación independiente. VI. Que, eltrabajador además que no probó haber laborado lashoras extraordinarias que ahora reclama su pago, puesla prueba que ofreció y rindió para el efecto, no es laidónea, tampoco aportó al proceso documento algunopara probar el acuerdo con su patrono, para establecerde conformidad con el Reglamento Interior de Trabajo,el convenio previo para laborar jornada extraordinaria(ver pregunta 34 y respuesta del pliego de posiciones,articuladas al señor Flores Donis). Esta Sala, acota que,en sus fallos, en relación con el cobro de jornadaextraordinaria, ha preferido para establecer suprocedencia, constancias documentales, evitando enlo posible, aceptar prueba testimonial, a menos que setratara, (no se ha dado el caso) de declaración depersonas encargadas específicamente de controlaraquella actividad. Igual criterio se ha observado parael cobro del pago de séptimos días y de días de asuetolaborados.

VII

Que consta a folio 327, de la segunda pieza de primerainstancia, el oficio de fecha doce de enero de dos milcinco, del Banco G&T Continental, dirigido a la JuezSéptimo de Trabajo y Previsión Social en el que consta:“…, me permito informarle que según nuestros registros,el día 14/03/2003 de la cuenta No.24-224291-5 a nombrede dicha empresa, posee un débito por Q.3,500.65, elcual fue acreditado en la cuenta No. 24-000230-3 anombre de FLORES DONIS JOSÉ LEONARDO, de laque adjunto copia de los movimientos (créditos ydébitos). …”, documento, que junto con el del depositode la planilla correspondiente a la primera quincena delmes de marzo del año dos mil tres, realizada ante el BancoG&T Continental, prueban que, por el concepto desalarios retenidos, no existe adeudo a favor del actor,ya que al no existir prueba en contrario se tienen porauténticos aquellos documentos.

VIII

En cuanto a la solicitud de la entidad demandadaformulada en esta instancia, relativa a excepcionesperentorias a que hace mérito, se establece suprocedencia en las denominadas: “Improcedencia en elpago en el pago de indemnización por despidoinjustificado al haber mediado abandono de laborespor parte del señor José Leonardo Flores Donis”,

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FALLOS RELEVANTES 200644

“Improcedencia en el pago de horas extraordinarias.” e“Inexistencia de medios de convicción y elementoprobatorios que sustenten las pretensiones de la parteactora” No así, la denominada “Incongruencia en loshechos expuestos por la parte actora atribuyéndose,además, prestaciones laborales inexistentes eimprocedentes”, por no haber sido interpuesta de esaforma, en primera instancia. Por la forma en que seresuelve, deviene intrascendente hacer referencia a latacha de testigos relacionada en ella. Que en el presentecaso se establece que no es acogible el pago delpreaviso, pues este es procedente en caso de renuncia,circunstancia que aquí no se da, pues la relación laboralen este caso termino por abandono del trabajador.

IX

Que en cuanto a los daños y perjuicios cuyo pagopretende el Hotel las Americas, Sociedad Anónima,provenientes del abandono, para tal reclamo deberáacudir al procedimiento previsto en el artículo cientocincuenta de la Ley del Organismo Judicial.

X

Que se celebró dentro de los procesos acumulados unatercera audiencia a juicio oral, a la que las partesacudieron, sin embargo tal audiencia y diligenciasrealizadas dentro de la misma, este Tribunal, estima queno tienen relevancia procesal alguna, puesto que encada juicio, previamente a decretarse la acumulaciónsolicitada, se había celebrado la audiencia propia decada proceso.

XI

Que, en vista que en la redacción de la sentencia objetodel recurso de apelación que se resuelve, se adviertenconceptos no solo incongruentes sino que seriamentecontradictorios no posibles de enmendar, se concluyeque la misma debe revocarse en forma completa yresolver, conforme a derecho.

CITA DE LEYES: Artículos: 57, 80, 303, 326, 354, 358,365, 368 y 372 del Código de Trabajo, 126, 139, 177, 178,186 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y142 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Tribunal con base en lo considerado y leyes citadasal resolver, revoca la sentencia venida en grado y alresolver conforme a derecho DECLARA: I. REBELDE YCONFESO a José Leonardo Flores Donis. II. CON

LUGAR la demanda promovida por Hotel Las Americas,Sociedad Anónima contra José Leonardo Flores Donis,a quien condena al pago de los daños y perjuiciosreclamados, absolviéndola del pago por concepto delpreaviso. III. Con lugar las excepciones perentorias de:A) Improcedencia en el pago de indemnización pordespido injustificado al haber mediado abandono porparte del señor José Leonardo Flores Donis; B)Improcedencia en el pago de horas extraordinarias yC) Inexistencia de medios de convicción y elementosprobatorios que sustenten las pretensiones de la parteactora. IV. Con lugar el pago de los daños y perjuiciosprovenientes del abandono de labores, por lo que locondena al pago de los mismos, por lo que para su cobrodeberá de acudir el Hotel las Americas, SociedadAnónima, al procedimiento establecido en el articulociento cincuenta de la Ley del Organismo Judicial; V.Sin lugar la excepción perentoria de Incongruencia enlos hechos expuestos por la parte actora atribuyéndoseademás, prestaciones laborales inexistentes eimprocedentes. VI. Con lugar parcialmente la demandapromovida por José Leonardo Flores Donis en contradel Hotel Las Americas, Sociedad Anónima,específicamente en cuanto a las prestacionesirrenunciables correspondientes a Aguinaldo yBonificación Anual para Trabajadores del SectorPrivado y Público, por lo que condena a dicha entidadal pago de a) Aguinaldo, correspondiente al períodocomprendido del uno de diciembre de dos mil dos alcatorce de marzo de dos mil tres; y, b) BonificaciónAnual para Trabajadores del Sector Privado y Público,por el periodo comprendido del uno de julio del añodos mi dos al catorce de marzo de dos mil tres. VII. Sinlugar parcialmente la demanda instaurada por JoséLeonardo Flores Donis, en contra de Hotel LasAmericas, Sociedad Anónima, en cuanto al pago de lasprestaciones: a) Indemnización por despidoinjustificado; b) Ventajas Económicas; c) Doce milcuatrocientas ochenta horas extraordinarias laboradas;d) Doscientos sesenta y uno séptimos días laborados;e) ciento treinta días de asueto laborados; f) Salarioretenido, g) Daños y Perjuicios y h) Costas Judiciales.Consecuentemente absuelve a la entidad Hotel LasAmeritas, Sociedad Anónima, del pago de lasprestaciones laborales relacionadas. NOTIFÍQUESE ycon certificación de lo resuelto devuélvanse losantecedentes al juzgado de origen.

Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Presidente;Marco Tulio Mejía Monterroso, Magistrado; GustavoBonilla, Magistrado. Alejandra Espinoza y WalterMazariegos, Testigos de Asistencia.

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 45

495-2005 27/04/2006 Juicio Ordinario Laboral

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala,veintisiete de abril del dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha siete de julio del año dos mil cinco,dictada por el Juzgado Primero de Trabajo y PrevisiónSocial de la Primera Zona Económica, en el incidenteidentificado con el número L uno guión dos mil cuatroguión dos mil seiscientos noventa y ocho, promovidopor MARIA VICTORIA LOPEZ LOPEZ en contra de ELINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDADSOCIAL; en la que se DECLARA: I) SIN LUGAR LASEXCEPCIÓNES PERENTORIAS DE: a) falta deobligatoriedad del Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial para otorgar a la actora, la cobertura de losprogramas de protección social a que tienen derechoúnicamente los afiliados, y b) Ausencia de los elementosnecesarios para el ejercicio del derecho que la actorapretende hacer valer. II) CON LUGAR la demandaordinaria laboral promovida por MARIA VICTORIALOPEZ LOPEZ contra el INSTITUTO GUATEMALTECODE SEGURIDAD SOCIAL, en consecuencia se deja sinefecto la resolución numero doscientos tres diagonaldos mil tres (203/2,003), de fecha veinticuatro de juniodel año dos mil tres, de la Subgerencia del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, así como laconfirmación de esta resolución con fecha treinta y unode agosto del año dos mil cuatro de la Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y ordenaal mismo acoger como afiliada a la actora para que gocede la cobertura de los programas de protección socialque el Instituto Guatemalteco de seguridad Socialbrinda a sus afiliados y beneficiarios. La partedemandada deberá dar exacto cumplimiento a lasentencia dentro del plazo de cinco días de estar firmeel presente fallo. Notifíquese.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: En vista dela apelación interpuesta por la parte demandada, se leconcedió audiencia por el plazo de cuarenta y ochohoras para que expresara los motivos de suinconformidad, habiéndose señalado día para la vistael día diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

CONSIDERANDO:

Inconforme la parte actora apeló la sentencia dictada yen esta instancia al expresar los motivos de suinconformidad manifestó: Que la sentencia emitida porel juez quinto de trabajo y previsión social de la primerazona económica, el siete de julio de dos mil cinco, es

violatoria a los derechos de su representada y a lasleyes y reglamentos de la institución, por que alinterponer las excepciones perentorias se fundamentóen que de conformidad con el artículo 19 inciso a) delDecreto 295 del Congreso de la República de Guatemala,así como en los artículos 7, 2 y 1 de los Acuerdosnúmeros 410, 468 y 1002 de la Junta Directiva delInstituto Guatemalteco de Seguridad Social,respectivamente. Que el instituto ha reglamentado lasprestaciones de los servicios y toda aquella personaque no cumpla con las condiciones establecidas, nopuede optar a dichos beneficios, por lo que no puedeobligarse a su representado a otorgar cobertura de losservicios médicos a personas que no cumplan con losrequisitos establecidos en sus reglamentos. Que lalegislación citada exige la prestación de serviciosmateriales, intelectuales o de ambos géneros en virtudde un contrato de trabajo, con un patrono formalmenteinscrito y que en el presente caso se estableció que laseñora María Victoria López López, no prestaefectivamente sus servicios al patrono 76590 Mecalcen,por lo tanto fue declarada NO AFILIADA, enconsecuencia no se le puede otorgar los beneficios quebrinda su representado. Por otra parte la actora fuedeclarada rebelde y confesa en las posicionespresentadas por su representado, por lo que debetenerse por acreditado que fue reportada en planillasde seguridad social únicamente para recibir losbeneficios que otorga su representado. II. LaConstitución Política de la República establece que elfin supremo del Estado es la realización del bien comúny en lo atinente a la seguridad social, por mandato legales el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, quientiene a su cargo dicho régimen. Asimismo dichaConstitución en el artículo 100 preceptúa que el Estadoreconoce y garantiza el derecho a la seguridad socialpara beneficio de los habitantes de la Nación y que surégimen se instituye como una función pública, en formanacional, unitaria y obligatoria, estableciendo tambiéncomo derechos sociales mínimos de la legislación deltrabajo la necesidad del establecimiento de institucioneseconómicas y de previsión social que, en beneficio delos trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden,especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia.III) Este Tribunal, luego del estudio de las actuaciones,los medios de prueba ofrecidos y aportados por laspartes, la resolución apelada y los motivos deinconformidad manifestados por la parte recurrente,advierte: a) Que consta en autos que la actora esreportada como trabajadora del patrono numero setentay seis mil quinientos noventa (76590) Mecalcen deGuatemala. b) A criterio de esta Sala, lo resuelto por lasautoridades del Instituto demandado, en cuanto adeclarar que la actora no es afiliada al régimen de

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FALLOS RELEVANTES 200646

seguridad social, vulnera lo establecido en el artículo100 de la Constitución Política de la República, toda vezque la Corte de Constitucionalidad al efectuar un estudioparticularizado de dicha norma determinó: «...El derechode seguridad social se ha instituido como un mecanismode protección a la vida, que tiene como finesfundamentales la prestación de los servicios médicoshospitalarios conducentes a conservar, prevenir orestablecer la salud de los habitantes, por medio de unavaloración médica que comprende necesariamente desdeel diagnóstico hasta la aplicación del tratamiento que elpaciente requiera para su restablecimiento. « Gaceta No.64. Expediente No. 949-02, Sentencia de fecha seis dejunio de dos mil dos. También dicha Corte, siempre enrelación a la referida norma estableció: «...resultainnegable e incuestionable la importante función socialque ejerce el régimen de seguridad social para preservaro mantener los niveles de salud y la seguridad de lapoblación con el propósito de resguardar la salud y laseguridad de las personas y hacer efectivo y garantizarel goce del derecho a la vida, derechos que no puedenhacerse nugatorios en base en decisionesadministrativas sustentadas en inadecuadafundamentación jurídica, ya que ello constituiría unaviolación a esos derechos humanos...» Gaceta No. 60,Expediente No. 34-01, pagina 816, Sentencia deldiecisiete de mayo de dos mil uno. c) Que al apreciar yvalorar los medios de prueba aportados,específicamente la declaración testimonial prestada porFabia Coralia Oliva Reyes y el informe que obra en autosa consecuencia del auto para mejor fallar que se dictó,se establece la conjugación de los supuestos contenidosen los artículos 2 y 1 de los Acuerdos de la JuntaDirectiva número 468 y 1002, respectivamente, puntode partida que marca la procedencia de la demandaincoada en contra del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social por María Victoria López López. d) Encuanto a que la actora fue declarada rebelde y confesaen las posiciones presentadas por la parte demandada,según lo argumentado por el Instituto demandado alexpresar agravios, no entra a mayores consideraciones,toda vez que en la diligencia efectuada el día siete dejunio de dos mil cinco y que obra en los foliosdoscientos catorce y doscientos quince, de la pieza deprimera instancia, consta que la parte actora comparecióa dicha diligencia. IV) Esta Sala, comparte lo resueltopor el Juez de primer grado, fallo que se ajusta a la ley ya las constancias procesales, por lo que debe resolverselo que en derecho corresponde.

CITA LEGAL: Leyes citadas y artículos: 303, 326, 327,328, 372 del Código de Trabajo. 93, 94, 100 de laConstitución Política de la República. 1, 3, 5, 6, 7, 8 delAcuerdo Número 788 de la Junta Directiva del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social. 141, 142, 143 de laLey del Organismo judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, alresolver: CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquesey con certificación de lo resuelto remítanse lasactuaciones al Juzgado de origen.

Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Presidente;Marco Tulio Mejía Monterroso, Magistrado; GustavoBonilla; Magistrado. Alejandra Espinoza, Testigo deAsistencia; Yolanda Sian, Testigo de Asistencia.

SALA REGIONAL MIXTA DE LACORTE DE APELACIONES DECOBÁN, ALTA VERAPAZ

11-2006 13/07/2006 Juicio Ordinario Laboral

J/Ordinario Laboral No. 011-2006.Of.1º.-Not.1º.(Sala).Instancia Ramo Laboral No. 119-2005.Of.1º. (Cobán,A.V.).

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTAVERAPAZ: Trece de julio de dos mil seis.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delOrganismo Judicial de Guatemala, con sede en la ciudadde Cobán, Alta Verapaz, integrada por los MagistradosDoctor Luís Alexis Calderón Maldonado, Presidente,Abogados Sergio Amadeo Pineda Castañeda y JoséArturo Rodas Ovalle, Vocales Uno y Dos,respectivamente, en virtud de recurso de apelacióninterpuesto en contra de la sentencia de fecha cinco demayo del presente año, emiten la siguiente sentenciaen la cual ha sido ponente el Licenciado PinedaCastañeda, quien expresa el parecer de esta Sala comosigue:En APELACIÓN y con sus antecedentes se examina laSENTENCIA de fecha cinco de mayo de dos mil seis,dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIADE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIADE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIO ORDINARIOLABORAL que promueve ENRIQUE CAAL RAX, encontra de JORGE LOPEZ CACEROS, en la que en suapartado correspondiente, al resolver, DECLARA: I)CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDAORDINARIA laboral promovida por ENRIQUE CAALRAX en contra de JORGE LOPEZ CACEROS; enconsecuencia de lo anterior, la parte demandada debepagarle al actor lo siguiente; a) INDEMNIZACION: porla cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA YTRES QUETZALES; b) VACACIONES; Por la cantidad

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 47

de: UN MIL QUETZALES; c) AGUINANDO la cantidadde: DOS MIL QUETZALES; d) BONIFICACION ANUALPARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO YPUBLICO, por la cantidad de: DOS MIL QUETZALES;e) BONIFICACION INCENTIVO la cantidad de: SEISMIL QUETZALES; f) REAJUSTE SALARIAL lacantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA YDOS QUETZALES CON CUARENTA CENTAVOS; II)Se absuelve al demandado al pago de HORAS EXTRAS;III) Al estar firme el presente fallo, practíquese laliquidación correspondiente; IV) Notifíquese.

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIAAPELADA. Los hechos expuestos por las partes en sumemorial de demanda y contestación, así como suspretensiones aparecen consignadas correctamente yson congruentes, por lo que esta Instancia no hacemodificación o rectificación alguna.-

PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO. Sesujetaron a prueba los siguientes hechos: a) si huborelación laboral entre las partes; b) si el demandadodespidió en forma injustificada al actor; y c) si eldemandado debe pagar las prestaciones reclamadas porel actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS. Las que seencuentran descritas en la sentencia de primer grado,por lo que se hace innecesario repetirse en estainstancia.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido elexpediente se le dio el trámite correspondiente, elapelante JORGE LOPEZ CACEROS, hizo ver los motivosde su inconformidad en contra de la sentencia apelada.Se señaló día y hora para la vista de la sentenciaimpugnada, habiendo presentado ambas partes sumemorial respectivo, presentando su alegato definitivo;el apelante reiteró los agravios que le causan lasentencia apelada; por su parte el demandante solicitóque se declare sin lugar el recurso de apelacióninterpuesto y por consiguiente, se confirme la resoluciónrecurrida.

FUNDAMENTO DE DERECHO I. En el presente caso,el señor JORGE LOPEZ CACEROS, planteó recurso deapelación en contra de la sentencia de fecha cinco demayo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de PrimeraInstancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia deAlta Verapaz, argumentando entre otras cosas, no estarde acuerdo con el contenido de la referida sentencia, envista de que, a las pruebas aportados a su juicio se lesha dado valor probatorio, no obstante que dichaspruebas en ningún momento conducen a dar por

acreditados los hechos. La sentencia se fundamenta enacta de conciliación contenida en adjudicación númeroochenta y cuatro guión dos mil cinco de fecha ocho dejulio del dos mil cinco, misma que no obra en autos, porlo tanto no puede dársele valor probatorio. Que elcontenido de dicha adjudicación concuerda con ladeclaración testimonial de Edin Arnoldo Cu Caal,razonamiento que no corresponde a la realidad, ya quesi no existe en el expediente el acta número ochenta ycuatro guión dos mil cinco, no puede estar de acuerdocon ningún testimonio. Además indica que al testigoEdin Arnoldo Cu Caal, no le consta que el demandadoera patrono del actor, y tampoco quedó demostrado enel juicio quien era el propietario del taller en mención, nila existencia del mismo. Por lo tanto, para que sea objetode condena, debió haberse probado la existencia de larelación laboral por los medios idóneos y dentro deljuicio, y no por medio de una adjudicación que no obraen el juicio y con una declaración testimonial referencialy contradictoria. Por su parte el demandante ENRIQUECAAL RAX, argumenta entre otras cosas, que el juezde primer grado, al resolver actuó conforme a la ley,toda vez que se cumplió con los requisitos generales yespeciales de una sentencia, así como la respectivavaloración que hizo de los medios de prueba producidosdurante el proceso, las cuales fueron confrontadas conlos argumentos de las partes, aplicando el derecho aencuadrarlas. La parte demandada expuso susargumentos, sin embargo en el momento procesaloportuno, no demostró los mismos, por ningún mediode prueba, pese a saber que quien aduzca cuestiónalguna, debe demostrarla por los diversos medios deconvicción, razón por la cual es procedente confirmarla sentencia impugnada.

FUNDAMENTO DE DERECHO II. Al hacer un estudiode las actuaciones respectivas, sentencia impugnada yargumentos esgrimidos por el apelante JORGE LOPEZCACEROS, los que juzgamos en esta Instanciacompartimos los razonamientos sustentados por el JuezA-quo al declarar con lugar la demanda ordinaria laboralpromovida por el demandante ENRIQUE CAAL RAX,toda vez que de conformidad con los principios queinspira el Código de Trabajo y la Constitución Políticade la República de Guatemala, el derecho de trabajo estutelar de los trabajadores, protectoras del trabajo,irrenunciables únicamente para éste, de donde sededuce que esta rama del derecho limita el principio dela autonomía de la voluntad; razón por la cual, lasentencia impugnada está apegada a derecho yconstancias procesales, ya que de conformidad con losmedios de prueba incorporados al expediente quedóprobado que sí existió la relación laboral entre ambaspartes, que el actor prestó sus servicios laborares en la

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forma indicada en su demanda y que devengaban unaremuneración económica, extremos éstos que quedaronacreditados en el proceso con el acta de adjudicaciónnúmero ciento ochenta y cuatro guión dos mil cinco, defecha ocho de julio de dos mil cinco, obrante a folioseis de las actuaciones y que de conformidad con elinciso j) del artículo 281 del Código de Trabajo, tieneplena validez en tanto no se demuestre en formaevidente su inexactitud, falsedad o parcialidad; y con ladeclaración testimonial del señor EDIN ARNOLDO CUCAAL. En cuanto a los argumentos esgrimidos por eldemandado JORGE LOPEZ CACEROS, carecen deasidero legal, toda vez que no desvaneció por losmedios legales que establece la ley los hechos extintivoso las circunstancias imperativas de la pretensión de suadversario, ya que de conformidad con lo que establecelos artículos 126 del Código Procesal Civil y Mercantil,30 y 78 del Código de Trabajo, concerniente a lainversión de la carga de la prueba, la parte patronalJORGE LOPEZ CACEROS, durante la secuela procesalno exhibió los documentos respectivos, como contrato,constancias, recibos, cuando fue requerido por lasautoridades correspondientes, por lo que se presumesu existencia de acuerdo a lo establecido en el artículo30 del Código de Trabajo, razón por la cual la partetrabajadora ENRIQUE CAAL RAX, prestó sus servicioslaborales en el lugar y forma indicada en su demanda,mediante un contrato verbal cuyas características yrequisitos están establecidos en el artículo 27 del Códigode Trabajo, lo que constituye la existencia de la relaciónlaboral entre ambas partes. De ahí que el recurso deapelación hecho valer por el apelante devieneimprocedente; y como consecuencia, se confirma lasentencia apelada por estar apegada a derecho yconstancias procesales.

CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOSy 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de laConstitución Política de la República de Guatemala;—1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332,333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367, 368, 369,370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67, 68, 69, 70,71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 del Código ProcesalCivil y Mercantil;— 3, 9, 10, 13, 15, 16,86, 87, 88, 89, 141,142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, DECLARA: I. SIN LUGAR elRecurso de Apelación hecho valer por el demandadoJORGE LOPEZ CACEROS, en contra de la sentencia defecha cinco de mayo de dos mil seis, dictada por elJuzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión

Social y de Familia de Alta Verapaz; II. Comoconsecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIAAPELADA. Notifíquese y con certificación de loresuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.

Luis Alexis Calderón Maldonado, MagistradoPresidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle,Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma JuarezRuiz de Herrera, Secretaria.

15-2006 31/07/2006 Acción Constitucional de Amparo

Amparo 015-2006.Of.1º.Not.1o. (Sala)Autoridad Impugnada Juzgado de 1ª Instancia deTrabajo de A.V.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE COBAN, CONSTITUIDA EN TRI-BUNAL DE AMPARO: COBAN, ALTA VERAPAZ:Treinta y uno de julio de dos mil seis.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delOrganismo Judicial de Guatemala, con sede en CobánAlta Verapaz, constituida en Tribunal Constitucionalde Amparo, está integrada por los suscritosMagistrados Doctor LUIS ALEXIS CALDERONMALDONADO Presidente, Abogados SERGIOAMADEO PINEDA CASTAÑEDA y JOSE ARTURORODAS OVALLE, vocales uno y dos, respectivamente,tienen a la vista para dictar sentencia la AcciónConstitucional de Amparo promovida por HUGOROLANDO CATUN, UNICO APELLIDO, en contra delJuzgado de Primera Instancia de Trabajo y PrevisiónSocial y de Familia de Alta Verapaz; emiten la siguientesentencia:

ANTECEDENTES

A) INTERPOSICIÓN: El presente amparo fue presentadoa ésta Sala con fecha cinco de junio de dos mil seis. B)ACTO RECLAMADO: Resolución de fecha veintisietede abril de dos mil seis, que ordena el requerimiento depago de las prestaciones laborales a favor de RubénDarío Winter Caal. C) VIOLACIÓN QUE SE DENUNCIA:el Debido Proceso. D) HECHOS QUE MOTIVAN ELAMPARO: Los hechos expuestos por el peticionado seencuentran debidamente expuestos en su respectivomemorial de interposición que aparece agregado alexpediente respectivo. E) USO DE RECURSOS: Ninguno.F) CASOS DE PROCEDENCIA: Invocó el contenido delartículo 10 literales a), b) y d) de la Ley de Amparo,Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) LEYES

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 49

VIOLADAS: Artículos 2, 12 y 39 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala. H) TERCEROSINTERESADOS: Rubén Darío Winter Caal, Inspecciónde Trabajo y por mandato legal el Ministerio Público.

TRAMITE DEL AMPARO:

A) AMPARO PROVISIONAL: Se otorgó el amparo pro-visional solicitado por el amparista Hugo RolandoCatún, único apellido, por considerarse que lascircunstancias a juicio de éste tribunal constitucionallo hacen aconsejable. B) INFORMECIRCUNSTANCIADO: La autoridad impugnada remitióa este tribunal constitucional de amparo, losantecedentes registrados con el número veintisieteguión dos mil cinco, a cargo de oficial segundo. C)MEDIOS DE PRUEBA: los que aparecenindividualizados en el apartado correspondiente delmemorial de interposición del amparo. D)ALEGACIONES DE LAS PARTES: el amparistamanifiesta que la autoridad impugnada al emitir laresolución de fecha veintisiete de abril de dos mil seis,que constituye el acto reclamado se está conculcandolas garantías constitucionales de derecho de defensa,debido proceso y derecho de propiedad privada,consagrados en los artículos 12 y 39 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala, y 96 del Códigode Trabajo, ya que con ello se le está obligando a titulopersonal a pagar indemnización y prestaciones laboralesa favor del señor Rubén Darío Winter Caal. Por su parteel Ministerio Público solicitó que se otorgue el amparosolicitado, toda vez que la autoridad impugnada al emitirla resolución que le causa agravio al amparista,inobservó los preceptos legales invocados por elinterponente, ya que dentro del juicio ordinario laboralse condena al amparista al pago de indemnización yprestaciones laborales del trabajador, pero tal obligaciónes directamente de la escuela pues fue para estainstitución que trabajo el señor Winter Caal. E) VISTAPÚBLICA: El interponente solicitó vista pública, mismaque no se realizó por su incomparecencia

FUNDAMENTO JURIDICO I. De conformidad con losartículos 265 de la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala y 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Per-sonal y de Constitucionalidad, el amparo protege a laspersonas contra las amenazas de violaciones a susderechos o restaura el imperio de los mismos cuando laviolación hubiese ocurrido, y procederá contra las leyes,resoluciones, disposiciones o actos de autoridad quelleven implícita una amenaza, restricción o violación alos derechos que la Constitución y las leyes garantizan.Se falta al principio jurídico del debido proceso y, porende, al derecho de defensa, garantizado por el artículo

12 de la Constitución Política de la República, cuandopor medio de acto de autoridad, dictado sin observarlas garantías propias del debido proceso, se violan oamenazan derechos de los particulares que laConstitución y leyes de la república garantizan.

FUNDAMENTO JURIDICO II. En el caso bajo estudio,al analizar los antecedentes del amparo y los alegatospresentados por el Amparista y el Ministerio Público,esta Corte de Apelaciones constituida en Tribunal deAmparo, establece que el señor Rubén Darío WinterCaal planteó demanda ordinaria laboral ante el Juzgadode Trabajo de esta ciudad, reclamando al señor HugoRolando Catún único apellido, el pago de laindemnización que le corresponde por haber laboradodesde el uno de enero de mil novecientos noventa ynueve hasta el dos de febrero del año dos mil cinco,como “operativo en la Escuela Oficial Urbana Mixta“Barrio San Marcos” ubicada en esta cabecera munici-pal, Escuela en la cual el demandado es el Director”; enbase a esos hechos se circunscribió la prueba respectiva,como lo son las declaraciones testimoniales y laconfesión ficta del demandado Hugo Rolando Catúnúnico apellido, donde quedó probado la relación laboraldel señor Winter Caal con la Escuela ya descrita. Talesextremos se refuerzan con lo corroborado mediantereconocimiento judicial practicado por este tribunal, enel Libro de Actas número tres de la referida Escuela,con fecha seis de julio de dos mil seis, donde seestableció que a folio ciento cincuenta y siete obra elActa número seis guión noventa y nueve, de fechadieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve,mediante la cual se acordó la contratación del señorRubén Darío Winter Caal por parte del el Director dedicha escuela y por la Comisión de Finanzas de la misma,para el puesto de Encargado de Limpieza. Por talescircunstancias, se evidencia una clara violación alderecho fundamental del debido proceso, al admitir parasu trámite la demanda ordinaria laboral en contra delseñor Hugo Rolando Catún –único apellido a título per-sonal, cuando se desprende de los hechos expuestosen el memorial contentivo de la demanda, que eltrabajador Rubén Darío Winter Caal laboró como“operativo en la Escuela Oficial Urbana Mixta “BarrioSan Marcos” ubicada en esta cabecera municipal,Escuela en la cual el demandado es el Director”, enconsecuencia, el actor debió demandar a la Escuela através de quien legalmente fuera el director de la mismao indicar si dicha escuela es propiedad del demandado,para poderle exigir a título personal el pasivo laboralreclamado; o bien demandar a la referida Escuela y a laComisión de Finanzas de la misma, por ser estasinstituciones las que lo contrataron, según los hechosexpuestos en la demanda. No haciéndolo de esa manera,

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y aún cuando se declaró con lugar la referida demandaordinaria laboral en contra del postulante, trae consigoviolación al debido proceso y por consiguiente alDerecho de Defensa, pues de los hechos expuestos enla demanda, se desprende que se demanda al señor HugoRolando Catún en calidad de Director de la Escuelarelacionada, por lo tanto no puede ser compelido apagar un pasivo laboral cuando no es material yrealmente el patrono, pues quien legalmente fue elpatrono no fue demandado. En tal virtud no ha sidocitado, oído y vencido en juicio a título personal, talcomo se ordena en la resolución de fecha veintisiete deabril de dos mil seis, que constituye el acto reclamado;en todo caso, el juzgador, en atención al principio deoficiosidad que inspira al derecho laboral, debió mandara que se especificara si la parte demandada erapropietario de la Escuela para la cual laboró para poderleexigir a título personal la indemnización reclamada. Alproducirse tal actitud omisiva y, en atención a loestipulado en los artículos 12, 44 último párrafo y 204de nuestra Constitución Política, procede otorgar endefinitiva la protección constitucional solicitada por elseñor Hugo Rolando Catún único apellido y hacerselas demás declaraciones que en derecho corresponden,ya que por una incomparecencia procesal que conllevala rebeldía, no puede constituirse en patrono quienlegalmente nunca lo fue.

FUNDAMENTO JURIDICO III. De conformidad con elartículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal yde Constitucionalidad, la condena en costas seráobligatoria cuando se declare procedente el amparo,pudiendo exonerarse al responsable cuando a juicio deltribunal, se haya actuado con evidente buena fe; siendoesta la situación en el caso sub-judice, por la evidentebuena fe en que están investidas las resolucionesjudiciales, por lo tanto, debe exonerarse de costas.

CITA DE LEYES: LEYES Y ARTICULOS CITADOS y12, 14, 28, 29, 203, 204, 265 de la Constitución Políticade la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10, 13, 19,20, 24, 27, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57,63, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad; 66, 67, 69, 75, 79 del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 15, 16, 88, 141, 142 y 143 dela Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional deAmparo, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, RESUELVE: I) Otorga en definitiva el amparo

solicitado por el señor HUGO ROLANDO CATUN –UNICO APELLIDO, y como consecuencia: A) Se dejasin efecto en cuanto al postulante el acto reclamado yse declara no aplicable en su caso; B) La autoridadimpugnada debe dictar la resolución que corresponde,tomando en cuenta lo considerado en este fallo, para locual se le fija el plazo de cinco días, contados a partir dela fecha en que reciba la ejecutoria respectiva y susantecedentes, bajo apercibimiento que en caso deincumplimiento se le impondrá una multa de UN MILQUETZALES , sin perjuicio de las responsabilidadesciviles y penales en que pudiese incurrir. II) No secondena en costas por las razones consideradas.Notifíquese y con certificación de lo resueltodevuélvanse los antecedentes al Juzgado de suprocedencia.

Luis Alexis Calderón Maldonado, MagistradoPresidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle,Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma JuarezRuiz de Herrera, Secretaria.

02-2006 21/06/2006 Juicio Ordinario Laboral deReinstalación J/Ordinario Laboral No. 002-2006.Of.1º.-Not.1º.(Sala).

Instancia Ramo Laboral No. 083-2005.Of.2º. (Cobán,A.V.).

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTAVERAPAZ: Veintiuno de junio de dos mil seis.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delOrganismo Judicial de Guatemala, con sede en Cobán,Alta Verapaz, integrada por los Magistrados DoctorLuis Alexis Calderón Maldonado, Presidente, AbogadosSergio Amadeo Pineda Castañeda y Luis Arturo ReynaFernández, Vocales Uno y Dos, respectivamente, emitenla siguiente sentencia:En APELACIÓN y con sus antecedentes se examina laSENTENCIA de fecha dieciocho de abril de dos mil seis,dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIADE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIADE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIO ORDINARIOLABORAL DE REINSTALACIÓN que promueveMIRIAM VERÓNICA BARRIOS FIGUEROA DEHOFFENS, en contra de la Entidad INSTITUTO DEFOMENTO MUNICIPAL “INFOM” a través de suRepresentante Legal abogado ERICK EUGENIO

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 51

MOTTA JUAREZ, en la que en su apartadocorrespondiente, al resolver, DECLARA: I) Sin lugar lademanda de Reinstalación promovida por MIRIAMVERONICA BARRIOS FIGUEROA DE HOFFENS, encontra de la entidad INSTITUTO DE FOMENTO MU-NICIPAL “INFOM” por medio de su Representante Le-gal; II) Sin lugar la reconvención planteada por la entidadInstituto de Fomento Municipal por medio de suRepresentante Legal, en contra de Miriam Verónica Bar-rios Figueroa de Hoffens; III) Notifíquese.

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIAAPELADA. Los hechos expuestos por las partes en sumemorial de demanda y contestación, así como suspretensiones aparecen consignadas correctamente yson congruentes, por lo que esta Instancia no hacemodificación o rectificación alguna.-

PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO.Se sujetaron a prueba los siguientes hechos: a) Si laactora tiene derecho a ser reinstalada en su puesto detrabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.Las que se encuentran descritas en la sentencia de primergrado, por lo que se hace innecesario repetirse en estainstancia.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido elexpediente se le dio el trámite correspondiente, laapelante MIRIAM VERÓNICA BARRIOS FIGUEROADE HOFFENS, hizo ver los motivos de su inconformidadal hacer uso de la audiencia respectiva. Se señaló día yhora para la vista de la sentencia impugnada, habiendopresentado sus alegatos definitivos ambas partes. Laapelante solicitó que se declarare con lugar el recursode apelación interpuesto y como consecuencia, serevoque el fallo impugnado, declarando con lugar lademanda instaurada en contra del Instituto de FomentoMunicipal, y que se ordene su reinstalación en virtudde la inmovilidad de que goza. Por su parte la entidaddemandada solicitó que se declare sin lugar el recursode apelación interpuesto, que se condene en costas ala actora.

CONSIDERANDO DE DERECHO : Al hacer un estudiode las actuaciones respectivas, sentencia apelada yargumentos esgrimidos por la apelante MIRIAMVERÓNICA BARRIOS FIGUEROA DE HOFFENS, losque juzgamos en esta Instancia compartimos losrazonamientos sustentados por el Juez A-quo al declararsin lugar la demanda ordinaria laboral de reinstalaciónpromovida por la recurrente; toda vez que deconformidad con los medios de prueba incorporados al

expediente por la parte patronal Instituto de FomentoMunicipal, la parte trabajadora suscribió un contratoadministrativo de servicios técnicos profesionalesnúmero sesenta y siete guión dos mil cinco (67-2005)con la Unidad Ejecutiva del Programa de Acueductosrurales UNEPAR- adscrita al Instituto de Fomento Mu-nicipal –INFOM- lo cual en ningún momento constituyerelación laboral, ya que en la cláusula décima segundase hace constar que “los servicios que por esteinstrumento se contratan son de naturaleza Técnica-profesional, en consecuencia, la relación contractualno constituye firme relación laboral entre las partes,por cuanto la retribución acordada no tiene carácter ocalidad de sueldos o salarios, sino de honorarios, deconformidad con lo que disponen los artículos dos milveintisiete y dos mil veintiocho del Código Civil,consecuentemente no adquiere ningún derecho aprestaciones de carácter laboral que la Ley otorga a losServicios Públicos, por lo que no se le harán losdescuentos que establecen las Leyes para aquellos, conexcepción de las retenciones ordenadas por la Ley opor los tribunales de Justicia”; y en la cláusula décimaQuinta se ha constar que “éste contrato podrárescindirse por los siguientes motivos: a)…, b)…, c)…,d)…, e) unilateralmente, UNEPAR podrá rescindir elpresente contrato sin ninguna responsabilidad de suparte, cuando así convenga a los interesesinstitucionales y …; de lo anterior se infiere que laapelante MIRIAM VERÓNICA BARRIOS FIGUEROADE HOFFENS, no ostentaba el cargo de servidorapública o trabajadora del Estado de conformidad con loque establece el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil y1 literal b) del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, yaque sus servicios profesionales prestados eranretribuidos mediante honorarios de acuerdo a loestipulado en los artículos 2027 y 2028 del Código Civily la Ley de Contrataciones del Estado (artículo 44 nu-meral 1.9); por lo consiguiente, la parte patronalrescindió sin responsabilidad de su parte del contratosuscrito por convenir a los intereses de la institución yde acuerdo a la Ley de Presupuesto del Estado, tal comoconsta en el acuerdo número RH-66-2005 de fechaveintinueve de abril de dos mil cinco, obrante a foliocuatro del expediente respectivo. Además, a foliosesenta y siete de las actuaciones respectivas, aparecela fotocopia simple del acuerdo Ministerial de fechaveintinueve de agosto de mil novecientos noventa ysiete, en el que consta que mediante AcuerdoGubernativo número seiscientos treinta y cinco guiónnoventa y siete de fecha veintisiete de agosto de milnovecientos noventa y siete, fue cancelada la relaciónlaboral de la apelante Miriam Verónica Barrios Figueroaen el cargo que desempeñaba con partida presupuestariaen la Unidad Ejecutora del Programa de Acueductos

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FALLOS RELEVANTES 200652

Rurales –UNEPAR-, y por consiguiente, le fueroncancelados todas sus prestaciones laborales deconformidad con la ley, extremo éste que consta en elfiniquito extendido por la apelante con fecha diecinuevede agosto de mil novecientos noventa y siete, obrantea folio sesenta y ocho del expediente respectivo, por loque la pretensión de la parte trabajadora no puedeprosperar toda vez que ésta no acreditó fehacientementepor los medios legales su relación laboral con la partepatronal demandada, y pretender crear con las cartasde recomendación y constancias extendidas a sunombre y que adjuntara como medio de prueba docu-mental su demanda, una relación laboral como empleadapública, no es suficiente para hacer valer su derecho aser reinstalada al cargo que ostentaba. Como se indicódejó de ser empleada pública al ser liquidada de susprestaciones laborales al cargo que desempeñaba en laUnidad Ejecutora del Programa de Acueductos Rurales–UNEPAR- por lo que al suscribir el contratoAdministrativo de Servicios Técnico-Profesionalesnúmero sesenta y siete guión dos mil cinco, susservicios profesionales fueron retribuidos conhonorarios por lo que de acuerdo a la Ley de ServicioCivil no se le considera empleada pública. Aunado aello el artículo 2 del Código de Trabajo y 108 de laConstitución Política de la República de Guatemala,establecen que las relaciones del Estado y sus entidadesdescentralizadas o autónomas con sus trabajadores serigen por la Ley de Servicio Civil. Por lo anterior seconcluye que la relación laboral entre las partes nocumple con los presupuestos que establece el artículo18 del Código de Trabajo, y por consiguiente, no le esaplicable el artículo 151 literal c) del cuerpo legal citado.Con respecto a la reconvención planteada por la entidaddemandada la misma no puede prosperar, toda vez queésta no aportó ningún medio de prueba para hacer valersu pretensión. De ahí que el recurso de apelación hechovaler por la apelante MIRIAM VERÓNICA BARRIOSFIGUEROA DE HOFFENS, deviene improcedente, ycomo consecuencia, se confirma la sentencia apeladapor estar apegada a derecho y constancias procesales.

CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOSy 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de laConstitución Política de la República de Guatemala;—1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332,333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367, 368, 369,370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67, 68, 69, 70,71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 del Código ProcesalCivil y Mercantil;— 2027 y 2028 del Código Civil; — 3,9, 10, 13, 15, 16,86, 87, 88, 89, 141, 142, 143, 147 de la Leydel Organismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, DECLARA: I. SIN LUGAR elRecurso de Apelación hecho valer por MIRIAMVERÓNICA BARRIOS FIGUEROA DE HOFFENS, encontra de la sentencia de fecha dieciocho de abril dedos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instanciade Trabajo y Previsión Social y de Familia de AltaVerapaz; II. Como consecuencia, se CONFIRMA LASENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificaciónde lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado deorigen. Luis Alexis Calderón Maldonado, MagistradoPresidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal Primero; Luis Arturo Reyna Fernández,Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma JuarezRuiz de Herrera, Secretaria.

20-2006 09/08/2006 Juicio Ordinario Laboral

J/Ordinario Laboral No. 020-2006.Of.1º.-Not.1º.(Sala).

J/Instancia Ramo Laboral No. 150-2005.Of.1º. (Cobán,A.V.).

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTAVERAPAZ: Nueve de agosto de dos mil seis.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delOrganismo Judicial de Guatemala, con sede en la ciudadde Cobán, Alta Verapaz, integrada por los MagistradosDoctor Luís Alexis Calderón Maldonado, Presidente,Abogados Sergio Amadeo Pineda Castañeda y JoséArturo Rodas Ovalle, Vocales Uno y Dos,respectivamente, en virtud de recurso de apelacióninterpuesto en contra de la sentencia de fechaveinticuatro de mayo del presente año, emiten lasiguiente sentencia en la cual ha sido ponente elLicenciado Pineda Castañeda, quien expresa el parecerde esta Sala como sigue:En APELACIÓN y con sus antecedentes se examina laSENTENCIA de fecha veinticuatro de mayo de dos milseis, dictada por el JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL YDE FAMILIA DE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIOORDINARIO LABORAL que promueve SERGIO BEN-JAMIN TOT TOT, en contra de HENRY RAMONSOBERANIS CHOCOOJ, en la que en su apartadocorrespondiente, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 53

LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovidapor SERGIO BENJAMÍN TOT TOT, en contra de HENRYRAMON SOBERANIS CHOCOOJ, en consecuencia delo anterior el demandado debe pagarle al demandante losiguiente; a) INDEMNIZACION: por la cantidad de:TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO QUETZA-LES; b) BONIFICACIÓN ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO YPRIVADO; por la cantidad de: UN MIL QUETZALES: c)AGUINALDO, por la cantidad de: UN MIL QUETZA-LES; d) VACACIONES por la cantidad de: UN MILDOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES; e)REAJUSTE SALARIAL: por la cantidad de: DOCE MILQUETZALES; f) DAÑOS Y PERJUICIOS: deconformidad con la ley; II) Al estar firme el presentefallo, practíquese la liquidación correspondiente; IV)Notifíquese.

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIAAPELADA. Los hechos expuestos por las partes en sumemorial de demanda y contestación, así como suspretensiones aparecen consignadas correctamente yson congruentes, por lo que esta Instancia no hacemodificación o rectificación alguna.-

PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO. Sesujetaron a prueba los siguientes hechos: a) si huborelación laboral entre las partes; b) si hubo despidodirecto e injustificado por parte del demandado; c) si laparte demandada debe pagar las prestaciones laboralesreclamadas por el actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS. Las que seencuentran descritas en la sentencia de primer grado,por lo que se hace innecesario repetirse en estainstancia.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido elexpediente se le dio el trámite correspondiente, elapelante HENRY RAMON SOBERANIZ CHOCOOJ, nohizo uso de la audiencia respectiva, por lo que nopresentó agravio alguno en contra de la sentenciaapelada. Se señaló día y hora para la vista de la sentenciaimpugnada, no habiendo presentado agravio ningunode las partes.

FUNDAMENTO DE DERECHO. En el presente caso, elseñor HENRY RAMON SOBERANIS CHOCOOJ,planteó recurso de apelación en contra de la sentenciade fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, dictadapor el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo yPrevisión Social y de Familia de Alta Verapaz,argumentando entre otras cosas, que dicha resoluciónno está fundada en derecho, perjudicando sus intereses.

Al hacer un estudio de las actuaciones respectivas,sentencia impugnada y argumentos esgrimidos por elapelante HENRY RAMON SOBERANIS CHOCOOJ, losque juzgamos en esta Instancia compartimos losrazonamientos sustentados por el Juez A-quo al declararcon lugar la demanda ordinaria laboral promovida porel demandante SERGIO BENJAMIN TOT TOT, toda vezque de conformidad con los principios que inspira elCódigo de Trabajo y la Constitución Política de laRepública de Guatemala, el derecho de trabajo es tute-lar de los trabajadores, protectora del trabajo,irrenunciables únicamente para éste, de donde se de-duce que esta rama del derecho limita el principio de laautonomía de la voluntad, razón por la cual, la sentenciaimpugnada está apegada a derecho y constanciasprocesales, ya que de conformidad con los medios deprueba incorporados al expediente quedó probado quesí existió la relación laboral entre ambas partes, que elactor prestó sus servicios laborares en la forma indicadaen su demanda y que devengaba una remuneracióneconómica, extremos éstos que quedaron acreditadosen el proceso con las actas de adjudicación númerodoscientos cincuenta y dos guión dos mil cinco, defechas veintiocho de julio y once de agosto de dos milcinco, las que obran a folios cuatro y cinco de lasactuaciones respectivas, y que de conformidad con elinciso j) del artículo 281 del Código de Trabajo, tieneplena validez en tanto no se demuestre en formaevidente su inexactitud, falsedad o parcialidad. Aunadoa lo anterior obran las declaraciones testimoniales deJULIO CESAR YAT CAAL y MARVIN ESTUARDOMEDINA CUGUA, con las cuales quedó establecidoque efectivamente el actor laboró para el demandado enla fecha indicada por éste en su demanda, declaracionesa las que se les confiere valor probatorio. En cuanto alos argumentos esgrimidos por el demandado HENRYRAMON SOBERANIS CHOCOOJ, carecen de asiderolegal, toda vez que no desvaneció por los medios le-gales que establece la ley los hechos extintivos o lascircunstancias impeditivas de la pretensión de suadversario, ya que de conformidad con lo que establecelos artículos 126 del Código Procesal Civil y Mercantil,30 y 78 del Código de Trabajo, concerniente a lainversión de la carga de la prueba, la parte demandadadurante la secuela procesal no exhibió los documentosrespectivos, como contrato, constancias, recibos,planillas u otros, cuando fue requerido por lasautoridades correspondientes, por lo que se presumesu existencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 30del Código de Trabajo, razón por la cual quedóestablecido que la parte trabajadora SERGIO BEN-JAMIN TOT TOT, prestó sus servicios laborales en ellugar y forma indicada en su demanda, mediante uncontrato verbal cuyas características y requisitos están

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FALLOS RELEVANTES 200654

establecidos en el artículo 27 del Código de Trabajo, loque constituye la existencia de la relación laboral entreambas partes. De ahí que el recurso de apelación hechovaler por el apelante deviene improcedente; y comoconsecuencia, se confirma la sentencia apelada por estarapegada a derecho y constancias procesales.

CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOSy 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de laConstitución Política de la República de Guatemala;—1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332,333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367, 368, 369,370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67, 68, 69, 70,71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 del Código ProcesalCivil y Mercantil;— 3, 9, 10, 13, 15, 16,86, 87, 88, 89, 141,142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, DECLARA: I. SIN LUGAR elRecurso de Apelación hecho valer por el demandadoHENRY RAMON SOBERANIS CHOCOOJ en contra dela sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos milseis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia deTrabajo y Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz;II. Como consecuencia, SE CONFIRMA LASENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificaciónde lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado deorigen.

Luis Alexis Calderón Maldonado, MagistradoPresidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle,Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma JuarezRuiz de Herrera, Secretaria.

21-2006 09/08/2006 Juicio Ordinario Laboral

J/Ordinario Laboral No. 021-2006.Of.1º.-Not.1º.(Sala).

Instancia Ramo Laboral No.135-2005.Of.2º. (Cobán,A.V.).

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTAVERAPAZ: Nueve de agosto de dos mil seis.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delOrganismo Judicial de Guatemala, con sede en Cobán,Alta Verapaz, integrada por los Magistrados DoctorLuís Alexis Calderón Maldonado, Presidente, Abogados

Sergio Amadeo Pineda Castañeda y José Arturo RodasOvalle, Vocales Uno y Dos, respectivamente, en virtudde recurso de apelación interpuesto en contra de lasentencia de fecha dos de junio del presente año, emitenla siguiente sentencia en la cual ha sido ponente elMagistrado Rodas Ovalle, quien expresa el parecer deesta Sala como sigue:En APELACIÓN y con sus antecedentes se examina laSENTENCIA de fecha dos de junio de dos mil seis,dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIADE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIADE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIO ORDINARIOLABORAL que promueve CRISTOBAL CAL MO, encontra de la Entidad DEL TROPICO, SOCIEDADANÓNIMA, quien actúa a través de su MandatarioEspecial Judicial con Representación ABOGADOHÉCTOR RENÉ GÁLVEZ VÁSQUEZ, en la que en suapartado correspondiente, al resolver, DECLARA: I)Con lugar la demanda Ordinaria Laboral promovida porCRISTOBAL CAL MO, en contra de la entidad DELTROPICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de surepresentante legal; en consecuencia de lo anterior, laparte demandada debe pagarle al demandante lassiguientes prestaciones laborales: 1) INDEMNIZACIÓNla cantidad de: Dos mil novecientos sesenta y unquetzales ( Q. 2,961.00); 2) AGUINALNDO: la cantidadSeiscientos ochenta y cuatro quetzales con veinticincocentavos (684.25); 3) BONIFICACIÓN ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADOla cantidad de Mil ciento sesenta y cuatro quetzales (Q1,164.00): 4) BONIFICACIÓN INCENTIVO, la cantidadde Seis mil quetzales (Q 6,000.00); 5) VACACIONES, lacantidad de Doscientos ochenta y ocho quetzales concincuenta y cinco centavos (Q 288.55); 6) SALARIOS ATITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidadcon la ley; II) Sin lugar las excepciones perentorias de:a) Falta de veracidad en los hechos en que funda elderecho del actor; b) Prescripción; c) Abandonoinjustificado de sus labores del actor; III) Al estar firmeel presente fallo, practíquese la l iquidacióncorrespondiente: IV) Notifíquese.

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIAAPELADA. Los hechos expuestos por las partes en sumemorial de demanda y contestación, así como suspretensiones aparecen consignadas correctamente yson congruentes, por lo que esta Instancia no hacemodificación o rectificación alguna.-

PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO.Se sujetaron a prueba los siguientes hechos: A) si huborelación laboral entre las partes; B) si hubo despidoinjustificado y c) si la parte demandada debe el pago delas prestaciones laborales reclamadas por eldemandante.

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 55

DE LAS PRUEBAS APORTADAS. Las que seencuentran descritas en la sentencia de primer grado,por lo que se hace innecesario repetirse en estainstancia.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido elexpediente se le dio el trámite correspondiente, laEntidad apelante DEL TROPICO, SOCIEDADANÓNIMA, quien actúa a través de su MandatarioEspecial Judicial con Representación, Abogado HéctorRené Gálvez Vásquez, hizo ver los motivos de suinconformidad en contra del fallo impugnado. Se señalódía y hora para la vista de la sentencia recurrida,habiendo presentado su alegato respectivo la parteapelante,

FUNDAMENTO DE DERECHO I. La Entidaddemandada DEL TROPICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, através de su Mandatario Especial Judicial conRepresentación, ABOGADO HÉCTOR RENÉ GÁLVEZVÁSQUEZ, planteó recurso de apelación en contra dela sentencia de fecha dos de junio de dos mil seis,dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajoy Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz,argumentando entre otras cosas, que dentro del procesose estableció que el trabajador abandono sus labores,según se puede determinar con el informe del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, al acreditar queestaba notificado de la fecha en que debía presentarsea sus labores, en tal virtud el trabajador dejó de observarlas disposiciones del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social, por lo que el juzgador dejó de observaresa prueba, es decir que emite un fallo totalmenteincongruente con lo ofrecido en el juicio, es decir laprueba y la petición del trabajador. Consta dentro delexpediente que el trabajador se presentó a laborar treintay seis días de haber sido notificado, razón por la cual lafalta cometida por parte del trabajador se manifestóespecíficamente; la sentencia es incongruente perfilacontra todo interés jurídico y el orden institucional le-gal establecido ya que un precedente de este tipomargina de hecho y de derecho la norma jurídica y porconsiguiente el precedente negativo para los interesesde los empresarios guatemaltecos; el trabajadordemando a la entidad El Trópico, Sociedad Anónima yla sentencia está dirigida a declarar con lugar la demandacontra Del Trópico sociedad Anónima, esto deja enevidencia que El Trópico es otra entidad diferente a laque se le impone la obligación de pagar. El juez de lacausa ha violentado el debido proceso, tomando encuenta el principio de seguridad jurídica, deja sin valorjurídico los argumentos de la parte patronal.

FUNDAMENTO DE DERECHO II. En el presente caso,al hacer un estudio de las actuaciones respectivas,sentencia impugnada y argumentos esgrimidos por laEntidad apelante DEL TROPICO, SOCIEDADANÓNIMA, quien actúa a través de su MandatarioEspecial Judicial con Representación Abogado HÉCTORRENÉ GÁLVEZ VÁSQUEZ, los que juzgamos en estaInstancia compartimos los razonamientos sustentadospor el Juez de Primera Instancia de Trabajo y PrevisiónSocial y de Familia de Alta Verapaz, al declarar con lugarla demanda ordinaria laboral promovida por CRISTOBALCAL MO, por las razones siguientes: a) con los mediosde prueba incorporados al expediente, específicamentecon la fotocopia simple del contrato individual detrabajo obrante a folio treinta y siete de las actuaciones,quedó debidamente acreditado que sí existió la relaciónlaboral entre ambas partes, que el actor prestó susservicios en la forma indicada en su demanda y quedevengaba un salario por los servicios prestados, lomismo ocurre con la copia de la adjudicación número Cguión doscientos doce guión dos mil cinco de fechatrece de julio de dos mil cinco, obrante a folio seis delas actuaciones, en el que se establece la decisión uni-lateral de la parte patronal de dar por terminada larelación laboral con la parte trabajadora, documentoséstos que el juzgador les confirió valor probatorio deconformidad con lo que establecen los artículos 18 yliteral j) del artículo 281 del Código de Trabajo,documentos con los cuales quedó plenamente probadala relación laboral entre ambas partes. Aunado a ello elabogado mandatario aceptó dicha relación laboral yadjuntó una fotocopia simple del oficio sin número defecha siete de noviembre de dos mil cinco, en el que laentidad demandada hace constar que el actor CristóbalCal Mó, trabajó para la dicha empresa desde el tres dediciembre del año dos mil dos, documento con el cualdicha entidad aceptó la relación laboral entre ambaspartes. b) La entidad apelante no probó de conformidadcon la ley sus argumentos expuestos al contestar lademanda entablada en su contra, toda vez que nodesvaneció las pretensiones del actor, ni probó loshechos extintivos o las circunstancias impeditivas deesa pretensión de conformidad con el artículo 126 delCódigo Procesal Civil y Mercantil, además, no exhibiólos documentos requeridos por la autoridad respectivapor lo que de conformidad con los artículos 30, 78 y 353del cuerpo legal citado, se presume que la partetrabajadora inició su relación laboral en las fechasindicadas en su demanda. c) Con respecto al despidodirecto e injustificado indicado por el demandanteCRISTOBAL CAL MO, quedó probado en autos con lafotocopia simple del acta de adjudicación número Cguión doscientos doce, de fecha trece de julio de dosmil cinco , obrante a folio seis de autos, en la cual se

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FALLOS RELEVANTES 200656

establece la decisión tomada por la parte patronal deponer fin a la relación laboral con el actor, documentoeste al que se le confiere valor probatorio deconformidad con la literal j) del artículo 281 del Códigode Trabajo, ya que la entidad apelante no aportó ningúnmedio de prueba para probar las causas justas dedespido de conformidad con el artículo 77 del Códigode Trabajo, por lo que sus aseveraciones carecen desustentación legal, como se indicó no acreditó porningún medio probatorio su pretensión, es decir nodesvaneció los hechos extintivos o circunstanciasimpeditivas las pretensiones de su adversario; d) Encuanto a las demás prestaciones reclamadas por la partedemandante, por no haberse presentado comprobantesde pago de las mismas, a la parte demandada lecorresponde hacerlas efectivas de conformidad con laley. Por lo anterior se concluye que la relación laboralentre ambas partes quedó probada con los medios deprueba incorporados al expediente y que el Tribunal A-quo le confirió valor legal de conformidad con las reglasdel Código Procesal Civil y Mercantil, la equidad y lajusticia y apreciados en conciencia, cumpliendo con losprincipios fundamentales que inspira el Código deTrabajo, ya que el derecho de trabajo es tutelar de lostrabajadores, lo que constituye un mínimo de garantíassociales, protectoras del trabajador, irrenunciablesúnicamente para éste. De ahí que el recurso de apelaciónhecho valer por el apelante deviene improcedente; ycomo consecuencia, se confirma la sentencia apeladapor estar apegada a derecho y constancias procesales.

CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOSy 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de laConstitución Política de la República de Guatemala;—1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 77, 102, 321, 322, 323, 324, 327, 328,329, 332, 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367,368, 369, 370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67,68, 69, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 delCódigo Procesal Civil y Mercantil;— 3, 9, 10, 13, 15,16,86, 87, 88, 89, 141, 142, 143, 147 de la Ley delOrganismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver. declara: I. SIN LUGAR el Recursode Apelación hecho valer por la Entidad DEL TROPICO,SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Mandatario Es-pecial Judicial con Representación, ABOGADOHÉCTOR RENÉ GÁLVEZ VÁSQUEZ, en contra de lasentencia de fecha dos de junio de dos mil seis, dictadapor el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo yPrevisión Social y de Familia de Alta Verapaz; II. Comoconsecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA

APELADA. Notifíquese y con certificación de loresuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.

Luis Alexis Calderón Maldonado, MagistradoPresidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle,Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma JuarezRuiz de Herrera, Secretaria.

24-2006 17/08/2006 – Juicio Ordinario Laboral

J/Ordinario Laboral No. 024-2006.Of.1º.-Not.1º.(Sala).

Instancia Ramo Laboral No.232-2005.Of.2º. (Cobán,A.V.).

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTAVERAPAZ: Diecisiete de agosto de dos mil seis.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delOrganismo Judicial de Guatemala, con sede en Cobán,Alta Verapaz, integrada por los Magistrados DoctorLuís Alexis Calderón Maldonado, Presidente, AbogadosSergio Amadeo Pineda Castañeda y José Arturo RodasOvalle, Vocales Uno y Dos, respectivamente, en virtudde recurso de apelación interpuesto en contra de lasentencia de fecha veinte de junio del presente año,emiten la siguiente sentencia en la cual se expresa elparecer de esta Sala como sigue:En APELACIÓN y con sus antecedentes se examina laSENTENCIA de fecha veinte de junio de dos mil seis,dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIADE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIADE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIO ORDINARIOLABORAL que promueve RICARDO YAT CO, en con-tra de la Entidad DEL TROPICO, SOCIEDADANÓNIMA, quien actúa a través de su MandatarioEspecial Judicial con Representación ABOGADOHÉCTOR RENÉ GÁLVEZ VÁSQUEZ, en la que en suapartado correspondiente, al resolver, DECLARA: I)Con lugar la demanda Ordinaria Laboral promovida porRICARDO YAT COL, en contra de LA ENTIDAD DELTROPICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de suRepresentante Legal; II) En consecuencia de lo ante-rior, la parte demandada debe pagar al actor lo siguiente:a) INDEMNIZACIÓN la cantidad de Siete mil seiscientoscincuenta y un quetzales con noventa centavos(Q7,651.90); b) VACACIONES la cantidad deCuatrocientos cuarenta y seis quetzales con veintiochocentavos (Q446.28); c) AGUINALDO la cantidad deNovecientos setenta y cuatro quetzales con noventa

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 57

centavos (Q974.90); d) BONIFICACIÓN ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO,la cantidad de Doscientos noventa quetzales condieciocho centavos (Q290.18); IV) al estar firme elpresente fallo, practíquese la l iquidacióncorrespondiente; V) Notifíquese.

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIAAPELADA.Los hechos expuestos por las partes en su memorial dedemanda y contestación, así como sus pretensionesaparecen consignadas correctamente y soncongruentes, por lo que esta Instancia no hacemodificación o rectificación alguna.-

PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO.Se sujetaron a prueba los siguientes hechos: A) si huborelación laboral entre las partes y desde qué fecha; b) sihubo despido directo e injustificado y c) si la partedemandada debe el pago de las prestaciones laboralesreclamadas por el actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS. Las que seencuentran descritas en la sentencia de primer grado,por lo que se hace innecesario repetirse en estainstancia.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido elexpediente se le dio el trámite correspondiente; laEntidad apelante DEL TROPICO, SOCIEDADANÓNIMA, quien actúa a través de su MandatarioEspecial Judicial con Representación, Abogado HéctorRené Gálvez Vásquez, hizo ver los motivos de suinconformidad en contra del fallo impugnado. Se señalódía y hora para la vista de la sentencia recurrida,habiendo presentado su alegato respectivo la partedemandante quien solicitó que se confirme la sentenciapor estar apegada a derecho, no así la entidad apelantequien no hizo uso de la audiencia respectiva.

ANTECEDENTES:

La Entidad demandada DEL TROPICO, SOCIEDADANÓNIMA, a través de su Mandatario Especial Judi-cial con Representación, ABOGADO HÉCTOR RENÉGÁLVEZ VÁSQUEZ, planteó recurso de apelación encontra de la sentencia de fecha veinte de junio de dosmil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia deTrabajo y Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz,argumentando entre otras cosas, que el juez de la causaha violentado el debido proceso, tomando en cuenta elprincipio de seguridad jurídica, deja sin valor jurídico ala parte patronal, en tal virtud la resolución de sentenciavulnera el debido proceso, la defensa en juicio. La

persecución penal es un motivo suficiente en cuanto ala sindicación de Robo de combustible una falta laboralcometida por el trabajador y que el juez no le diovaloración jurídica a la prueba; aparece en la denunciaque el actor cometió hechos delictivos dentro de laempresa, por esta razón se acredito que la empresa y elactor aceptaron un finiquito laboral en donde lasprestaciones y pagos laborales estaban a satisfaccióncumplidas. Razón por la cual debe revocarse lasentencia apelada y dejar sin efecto lo declarado por eljuez.

FUNDAMENTO DE DERECHO I. En el presente caso,al hacer un estudio de las actuaciones respectivas,sentencia impugnada y argumentos esgrimidos por laEntidad apelante DEL TROPICO, SOCIEDADANÓNIMA, quien actúa a través de su MandatarioEspecial Judicial con Representación Abogado HÉCTORRENÉ GÁLVEZ VÁSQUEZ, los que juzgamos en estaInstancia compartimos los razonamientos sustentadospor el Juez de Primera Instancia de Trabajo y PrevisiónSocial y de Familia de Alta Verapaz, al declarar con lugarla demanda ordinaria laboral promovida por RICARDOYAT COL, por las razones siguientes: a) con los mediosde prueba incorporados al expediente, específicamentecon la fotocopia simple del contrato individual detrabajo obrante a folio treinta y ocho de las actuaciones,suscrito por ambas partes; con la confesión judicialdel mandatario judicial con representación de la entidaddemandada y con la denuncia presentada por éste confecha siete de diciembre de dos mil cinco, en dondereconoce que el demandado tenía cuatro años de laborarpara la empresa y que en ese momento lo despidió;motivo por el cual quedó debidamente acreditado quesí existió la relación laboral entre ambas partes, que elactor prestó sus servicios en la forma indicada en sudemanda y que devengaba un salario por los serviciosprestados, medios de prueba que el Juez A-quo valoróde conformidad con los principios que inspira el Códigode Trabajo de conformidad con el artículo 261 de esecuerpo legal. Aunado a lo anterior obra dentro de lasactuaciones respectivas las actas de adjudicaciónnúmeros C guión trescientos treinta y nueve guión dosmil cinco, de fechas veintinueve de septiembre y trecede octubre de dos mil cinco, documentos éstos que deconformidad con lo que establecen los artículos 18 yliteral j) del artículo 281 del Código de Trabajo, quedóplenamente probada la relación laboral entre ambaspartes. Asimismo, en el contrato individual de trabajode fecha quince de marzo de dos mil cuatro, presentadopor la parte demandada, en la cláusula primera quedóplenamente establecido que la relación de trabajo entreambos contratantes dio inicio el tres de diciembre deldos mil; además el despido injustificado de la parte

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FALLOS RELEVANTES 200658

trabajadora quedó acreditado con el documentopresentado por la parte patronal de fecha siete dediciembre de dos mil cinco, aduciendo que el despidodel trabajador (actor) se debió por haber incurrido enun hecho ilícito (robo de combustible) en contra de laempresa; sin embargo, la entidad apelante no probó deconformidad con la ley sus argumentos expuestos alcontestar la demanda entablada en su contra, toda vezque no desvaneció las pretensiones del actor, ni probólos hechos extintivos o las circunstancias impeditivasde esa pretensión de conformidad con el artículo 126del Código Procesal Civil y Mercantil; si bien, aduceque el actor incurrió en un hecho delictivo en contradel patrimonio de la empresa, como lo es el robo decombustible, lo que constituye una falta grave al trabajo,y que por ello presentó la denuncia al Ministerio Públicocon fecha siete de diciembre de dos mil cinco, pararealizar la investigación respectiva, de la simple lecturade la denuncia se desprende que la misma fue presentadados meses después que el trabajador acudiera al lasoficinas de la dirección Regional II Norte Verapaces delMinisterio de Trabajo y Previsión Social para el cobrode sus prestaciones laborales, y además, la parteapelante no presentó ningún otro medio probatorio pararobustecer sus aseveraciones, como el resultado finalde la investigación realizada por el Ministerio Público,si se dictó auto de prisión preventiva y procesamiento,si hubo sentencia, etc, razón por la cual sus argumentoscarecen de asidero legal. También cabe resaltar que laentidad apelante no exhibió los documentos requeridospor la autoridad respectiva por lo que de conformidadcon los artículos 30, 78 y 353 del Código de Trabajo, sepresume que la parte trabajadora inició su relaciónlaboral en las fechas indicadas en su demanda. b) Conrespecto al despido directo e injustificado indicado porel demandante RICARDO YAT COL, como se indicó enla literal anterior, quedó probado en autos con lafotocopia simple del acta de adjudicación número Cguión trescientos treinta y nueve guión dos mil cinco,de fechas veintinueve de septiembre y trece de octubrede dos mil cinco , obrante a folio cuatro y cinco deautos, en la cual se establece la decisión tomada por laparte patronal de poner fin a la relación laboral con elactor, y con la fotocopia simple del documentopresentado por la parte demandada de fecha siete dediciembre de dos mil cinco, documentos estos que seles confiere valor probatorio de conformidad con la lit-eral j) del artículo 281 del Código de Trabajo, ya que laentidad apelante no aportó ningún medio de pruebapara probar las causas justas de despido deconformidad con el artículo 77 del Código de Trabajo,por lo que sus aseveraciones carecen de sustentaciónlegal, como se indicó no acreditó por ningún medioprobatorio su pretensión, es decir no desvaneció loshechos extintivos o circunstancias impeditivas de laspretensiones de su adversario; por lo que la parte

patronal o demandada debe hacer efectivo el pago de laindemnización de acuerdo al artículo 82 del Código deTrabajo; c) En cuanto a las demás prestacionesreclamadas por la parte demandante, por no habersepresentado comprobantes de pago de las mismas, a laparte demandada le corresponde hacerlas efectivas deconformidad con la ley; si bien, la entidad apelantepresentó un documento de fecha veintinueve deseptiembre de dos mil cinco, en el cual el demandanterenuncia al pago de sus prestaciones laborales, no se lepuede conferir valor probatorio, toda vez que deconformidad con los artículos 106 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala y 12 del Códigode Trabajo, viola el principio de irrenunciabilidad. Porlo anterior se concluye que la relación laboral entreambas partes quedó probada con los medios de pruebaincorporados al expediente y que el Tribunal A-quo leconfirió valor legal de conformidad con las reglas delCódigo Procesal Civil y Mercantil y Código de Trabajo,valorados de acuerdo a los principios de la equidad y lajusticia y apreciados en conciencia, por lo que elderecho de trabajo es tutelar de los trabajadores, lo queconstituye un mínimo de garantías sociales, protectorasdel trabajador, irrenunciables únicamente para éste. Deahí que el recurso de apelación hecho valer por elapelante deviene improcedente; y como consecuencia,se confirma la sentencia apelada por estar apegada aderecho y constancias procesales.

CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOSy 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de laConstitución Política de la República de Guatemala;—1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 77, 102, 321, 322, 323, 324, 327, 328,329, 332, 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367,368, 369, 370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67,68, 69, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 delCódigo Procesal Civil y Mercantil;— 3, 9, 10, 13, 15,16,86, 87, 88, 89, 141, 142, 143, 147 de la Ley delOrganismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, declara: I. SIN LUGAR el Recursode Apelación hecho valer por la Entidad DEL TROPICO,SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Mandatario Es-pecial Judicial con Representación, ABOGADOHÉCTOR RENÉ GÁLVEZ VÁSQUEZ, en contra de lasentencia de fecha veinte de junio de dos mil seis,dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajoy Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz; II. Comoconsecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIAAPELADA. Notifíquese y con certificación de loresuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 59

Luis Alexis Calderón Maldonado, MagistradoPresidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle,Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma JuarezRuiz de Herrera, Secretaria.

26-2006 23/08/2006 – Juicio Ordinario Laboral

J/Ordinario Laboral No. 026-2006.Of.1º.-Not.1º.(Sala).

Instancia Ramo Laboral No.203-2005.Of.2º. (Cobán,A.V.).

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTAVERAPAZ: Veintitres de agosto de dos mil seis.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delOrganismo Judicial de Guatemala, con sede en Cobán,Alta Verapaz, integrada por los Magistrados DoctorLuís Alexis Calderón Maldonado, Presidente, AbogadosSergio Amadeo Pineda Castañeda y José Arturo RodasOvalle, Vocales Uno y Dos, respectivamente, en virtudde recurso de apelación parcial interpuesto en contrade la sentencia de fecha veintiséis de junio del presenteaño, emiten la siguiente sentencia en la cual ha sidoponente el Magistrado Pineda Castañeda, quien expresael parecer de esta Sala como sigue:En APELACIÓN y con sus antecedentes se examina laSENTENCIA de fecha veintiséis de junio de dos milseis, dictada por el JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL YDE FAMILIA DE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIOORDINARIO LABORAL que promueve LEOPOLDOBATEN QUEJ, en contra de la COOPERATIVAAGROPECUARIA DE SERVICIOS VARIOS DE LASVERAPACES, RESPONSABILIDAD LIMITADA“VERALAC” través de su Representante Legal JORGELUIS CALDERÓN PORTILLO, en la que en su apartadocorrespondiente, al resolver, DECLARA: I) Con lugarparcialmente la demanda promovida por LEOPOLDOBATEN QUEJ, en contra de la entidad COOPERATIVAAGROPECUARIA DE SERVICIOS VARIOS DE LASVERAPACEZ, RESPONSABILIDAD LIMITADA, através de su Representante Legal. Y como consecuenciadeberá pagarle al demandante en concepto deprestaciones laborales lo siguiente: A) SALARIOADEUDADO, del uno a cinco de septiembre de dos milcinco, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTAQUETZALES (Q750.00); b) AGUINALDOPROPORCIONAL, del uno de diciembre de dos milcuatro, al cinco de septiembre de dos mil cinco, por la

cantidad de Tres mil cuatrocientos veinticinco quetza-les (Q3,425.00); C) BONIFICACION ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO,de julio de dos mil cuatro, al cinco de septiembre de dosmil cinco, por la cantidad de: Cuatro mil novecientostreinta y siete quetzales con cincuenta centavos(Q.4,937.50) D) COMPENSACIÓN ECONÓMICA DESUS VACACIONES, del once de noviembre de dos milcuatro, al cinco de septiembre de dos mil cinco, por lacantidad de: Mil ochocientos treinta y siete quetzalescon cincuenta centavos (Q1,837.50); II) Se absuelve ala parte demandada al pago de indemnización; III) Ensu oportunidad, hágase la liquidación que en derechocorresponde; IV) Sin lugar las excepciones perentoriasde: Falta de veracidad en los hechos en que eldemandante basa su demanda; falta de derecho en eldemandante para demandar; y falta de obligación de lademandada de pagar la prestación de indemnizaciónque reclama el demandante, como las otras prestacionesque se relacionan en la demanda; V) Notifíquese.

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIAAPELADA. Los hechos expuestos por las partes en sumemorial de demanda y contestación, así como suspretensiones aparecen consignadas correctamente yson congruentes, por lo que esta Instancia no hacemodificación o rectificación alguna.-

PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO. Sesujetaron a prueba los siguientes hechos: A) si hubodespido indirecto; y b) Si la parte demandada debe elpago de las prestaciones laborales reclamadas por elactor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS. Las que seencuentran descritas en la sentencia de primer grado,por lo que se hace innecesario repetirse en estainstancia.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido elexpediente se le dio el trámite correspondiente; elapelante LEOPOLDO BATEN QUEJ, hizo ver losmotivos de su inconformidad en contra del falloimpugnado. Se señaló día y hora para la vista de lasentencia recurrida, habiendo presentado su alegatorespectivo la parte apelante, quien reiteró los conceptosde su inconformidad y solicitó que se declare con lugarel recurso de apelación interpuesto y en consecuencia,se revoque parcialmente la sentencia y que se emita laque en derecho corresponde; por su parte la entidaddemandada a través de su representante legal, solicitóque se confirme la sentencia apelada.

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FALLOS RELEVANTES 200660

ANTECEDENTES:

El demandante LEOPOLDO BATEN QUEJ, planteórecurso de apelación en forma parcial en contra de lasentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis,específicamente el numeral romano II de la parteresolutiva, que declara la absolución a la partedemandada del pago de indemnización, dictada por elJuzgado de Primera Instancia de Trabajo y PrevisiónSocial y de Familia de Alta Verapaz, argumentando en-tre otras cosas, que el juez de la causa omitió analizarun hecho alegado durante el juicio, consistente en lasuspensión de sus labores ordenada por el InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social desde el veinte dejunio al nueve de septiembre de dos mil cinco, sin em-bargo, en el mes de julio del mismo año, vía telefónicase le solicitó por parte de la Gerencia de la Empresa,continuar con sus labores, argumentando que no habíaninguna persona que cubriera su puesto; por lo queestando aún suspendido, reanudó sus labores confecha veinte de julio de dos mil cinco, durante el mes deagosto le fue cancelada la cantidad de siete miltrescientos ochenta y nueve quetzales con treinta y sietecentavos, no en concepto de salario ordinarios ya queuna parte de ese pago correspondió a su salarioordinario ya reducido y la otra parte correspondió a unsalario extraordinario, debido a que reanudó sus laboresestando suspendido; que es falso el argumento de quela reducción del salario no fuera ejecutada, toda vezque durante el juicio, la parte actora aceptó y justificóese pago extraordinario, y por el contrario, no quedócomprobado por la parte patronal en qué concepto se lehizo el pago de los siete mil trescientos ochenta y nuevequetzales con treinta y siete centavos en el mes deagosto de dos mil cinco, por lo tanto, es evidente que sífue efectiva la reducción de su salario, lo que meprovocó un daño psicológico debido a la incertidumbrede mi situación laboral futura por la inestabilidad creadapor tal notificación de reducción de mi salario.

FUNDAMENTO DE DERECHO. En el presente caso, alhacer un estudio de las actuaciones respectivas,sentencia impugnada, específicamente el numeralromano II de la parte resolutiva y argumentosesgrimidos por el apelante LEOPOLDO BATEN QUEJ,los que juzgamos en esta Instancia compartimos losrazonamientos sustentados por el Juez de PrimeraInstancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia deAlta Verapaz, al declarar la absolución de la partedemandada del pago de indemnización, por las razonessiguientes: a) con los medios de prueba incorporadosal expediente aportados por la Empresa demandada,específicamente con la prueba documental que aparecenincorporados al expediente respectivo y que obran a

folios del treinta y ocho al cuarenta y ocho,respectivamente, quedó evidenciado que la reducciónde salario del demandante a partir del mes de agosto dedos mil cinco, no fue ejecutada, pues consta que le fuecancelado su salario correspondiente al mes de agostoen forma completa, documentos éstos que no fueronredargüidos de nulidad por quien corresponde, por loque el Juzgador valoró dichos medios de prueba deacuerdo al artículo 361 del Código de Trabajo. Aunadoa lo anterior el actor acepta que le fue cancelado la sumade siete mil trescientos ochenta y nueve quetzales, perono en concepto de salario ordinario, que una partecorrespondió a su salario ordinario y la otra parte a unsalario extraordinario debido a que reanudó sus laboresestando suspendido por el Instituto Guatemalteco deSeguridad Social, pero no probó de acuerdo al principiode la carga de la prueba, estas aseveraciones. b) Conrespecto al despido indirecto indicado por eldemandante LEOPOLDO BATEN QUEJ, como se indicóen la literal anterior, no quedó probado en autos envirtud que la nota enviada de fecha dieciséis de agostode dos mil cinco, obrante a folio siete de las actuaciones,no cobró vigencia, al no haber reducción en el salario,toda vez que consta en el juicio que al actor le fuecancelado su salario del mes de agosto de dos mil cinco,por lo que no hay despido indirecto de conformidadcon el artículo 79 del Código de Trabajo, como causasjustas que facultan al trabajador de dar por terminado elcontrato de trabajo sin su responsabilidad. Por lo ante-rior se concluye que la relación laboral entre ambaspartes quedó probada con los medios de pruebaincorporados al expediente y que el Tribunal A-quo leconfirió valor legal de conformidad con las reglas delCódigo Procesal Civil y Mercantil y Código de Trabajo,valorados de acuerdo a los principios de la equidad y lajusticia y apreciados en conciencia. De ahí que el recursode apelación hecho valer por el apelante devieneimprocedente; y como consecuencia, se confirma elnumeral romano II de la parte resolutiva de la sentenciaapelada por estar apegada a derecho y constanciasprocesales.

CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOSy 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de laConstitución Política de la República de Guatemala;—1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 77, 102, 321, 322, 323, 324, 327, 328,329, 332, 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367,368, 369, 370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67,68, 69, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 delCódigo Procesal Civil y Mercantil;— 3, 9, 10, 13, 15,16,86, 87, 88, 89, 141, 142, 143, 147 de la Ley delOrganismo Judicial.-

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 61

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, declara: I. SIN LUGAR el Recursode Apelación Parcial hecho valer por LEOPOLDOBATEN QUEJ, en contra del numeral romano II de laparte resolutiva de la sentencia de fecha veintiséis dejunio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de PrimeraInstancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia deAlta Verapaz; II. Como consecuencia, SE CONFIRMAEL NUMERAL ROMANO II DE LA PARTERESOLUTIVA DE LA SENTENCIA APELADA.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvanlos antecedentes al Juzgado de origen.

Luis Alexis Calderón Maldonado, MagistradoPresidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal Primero, José Arturo Rodas Ovalle,Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma JuarezRuiz de Herrera, Secretaria.

27-2006 24/08/2006 Juicio Ordinario Laboral

J/Ordinario Laboral No. 027-2006.Of.1º.-Not.1º.(Sala).

Instancia Ramo Laboral No.252-2005.Of.1º. (Cobán,A.V.).

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTAVERAPAZ: Veinticuatro de agosto de dos mil seis.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delOrganismo Judicial de Guatemala, con sede en Cobán,Alta Verapaz, integrada por los Magistrados DoctorLuís Alexis Calderón Maldonado, Presidente, AbogadosSergio Amadeo Pineda Castañeda y José Arturo RodasOvalle, Vocales Uno y Dos, respectivamente, en virtudde recurso de apelación interpuesto en contra de lasentencia de fecha veinte de junio del presente año,emiten la siguiente sentencia en la cual se expresa elparecer de esta Sala como sigue:En APELACIÓN y con sus antecedentes se examina laSENTENCIA de fecha cinco de julio de dos mil seis,dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIADE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIADE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIO ORDINARIOLABORAL que promueve MAURILIO JUC TOC encontra de la MUNICIPALIDAD DE TAMAHU, ALTAVERAPAZ, quien actúa a través de su RepresentanteLegal OSCAR YANUARIO OCH CABRERA, en sucalidad de Alcalde Municipal, en la que en su apartado

correspondiente, al resolver, DECLARA: I) CON LUGARLA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida porMAURILIO JUC TOC. en contra de la MUNICIPALIDADDE TAMAHU, ALTA VERAPAZ POR MEDIO DE SUREPRESENTANTE LEGAL, en consecuencia de lo an-terior, le debe pagar al demandante lo siguiente enconcepto de prestaciones laborales: a) SALARIOCORRESPONDIENTE A LOS MESES DE: SEPTIEMBREY OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, por la cantidadde CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTAQUETZALES; b) SIETE DIAS DEL MES DENOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO por lacantidad de: QUINIENTOS SETENTA Y SIETEQUETZALES; c) BONIFICACION INCENTIVO DE LOSMESES DE: SEPTIEMBRE y OCTUBRE por la cantidadde: QUINIENTOS QUETZALES; d) SIETE DIAS DELMES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO porcantidad de: CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CONTREINTA Y TRES QUETZALES (sic); d) (sic)AGUINALDO proporcional del uno de marzo al siete denoviembre del año dos mil cinco, por cantidad de: UNMIL SEISCIENTOS CINCUENTA QUETZALES; e)VACACIONES proporcional del uno de marzo al sietede noviembre del año dos mil cinco, por la cantidad de:UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA QUETZALES , f)BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DELSECTOR PUBLICO Y PRIVADO proporcionales del unode julio al siete de noviembre del año dos mil cinco, porla cantidad de: OCHOCIENTOS VENTICINCOQUETZALES; II) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓNPERENTORIA de FALTA DE DERECHO DELDEMANDANTE PARA DEMANDAR EL PAGO DE LOSSALARIOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DESEPTIEMBRE, OCTUBRE Y OCHO DIAS DEL MES DENOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, Y DEMASPRESTACIONES QUE SOLICITA, planteada por lademandada por medio de su Representante Legal; III)Al estar firme el presente fallo, practíquese la liquidacióncorrespondiente; IV) Notifíquese.

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIAAPELADA. Los hechos expuestos por las partes en sumemorial de demanda y contestación, así como suspretensiones aparecen consignadas correctamente yson congruentes, por lo que esta Instancia no hacemodificación o rectificación alguna.-

PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO. Sesujetó a prueba el siguiente hecho: a) si la partedemandada por medio de su Representante Legal, debepagar las prestaciones laborales reclamadas por el ac-tor.

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FALLOS RELEVANTES 200662

DE LAS PRUEBAS APORTADAS. Las que seencuentran descritas en la sentencia de primer grado,por lo que se hace innecesario repetirse en estainstancia.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: LaMunicipalidad de Tamahú, Alta Verapaz, a través de suRepresentante Legal, OSCAR YANUARIO OCHCABRERA, en su calidad de Alcalde Municipal, plateórecurso de apelación en contra de la sentencia de fechacinco de julio del presente año, en virtud de no estar deacuerdo con el fallo, toda vez que le causa agravio. Delrecurso interpuesto se le confirió audiencia por el plazoque establece la ley, para que expresara los motivos desu inconformidad. En virtud que la entidad apelante nohizo uso de la audiencia conferida, se señaló día y horapara la vista de la sentencia recurrida. Tanto la entidadapelante como la parte actora no presentaron alegatoalguno, al no hacer uso de la audiencia respectiva.

ANTECEDENTES:

La Municipalidad de Tamahú, Alta Verapaz, a través desu Representante Legal, OSCAR YANUARIO OCHCABRERA, en su calidad de Alcalde Municipal, planteórecurso de apelación en contra de la sentencia de fechacinco de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado dePrimera Instancia de Trabajo y Previsión Social y deFamilia de Alta Verapaz, argumentando entre otras cosas,que el fallo impugnado le causa agravio. No expuso losmotivos de su inconformidad dentro de la audienciaconferida para el efecto.

FUNDAMENTO DE DERECHO: En el presente caso, laMUNICIPALIDAD DE TAMAHU, ALTA VERAPAZ, através de su Representante Legal, OSCAR YANUARIOOCH CABRERA, en su calidad de Alcalde Municipal,planteó recurso de apelación en contra de la sentenciade fecha cinco de julio de dos mil seis, no obstante queno expresó los motivos de su inconformidad dentro dela audiencia respectiva, éste Tribunal de Alzada al tenorde lo que establece el artículo 603 del Código ProcesalCivil y Mercantil, se entiende que planteó recurso deapelación en contra de la totalidad del fallo. Por lo queal hacer un estudio de las actuaciones respectivas y dela sentencia impugnada, los que juzgamos en éstaInstancia compartimos los razonamientos sustentadospor el Juez de Primera Instancia de Trabajo y PrevisiónSocial y de Familia de Alta Verapaz, al declarar con lugarla demanda ordinaria laboral promovida por MAURILIOJUC TOC, toda vez que de conformidad con los mediosde prueba incorporados al expediente, quedóestablecido que el actor con fecha dieciséis de febrerode dos mil cinco, fue nombrado Tesorero de la

Municipalidad de Tamahú, Alta Verapaz, de conformidadcon el Acta número cinco guión dos mil cinco,correspondiente a la sesión ordinaria del Consejo Mu-nicipal (documento obrante a folios 4 y 32 de lasactuaciones), y con fecha ocho de julio del citado año,fue destituido del cargo, según consta en el Actanúmero diecisiete guión dos mil cinco, de la Sesión Or-dinaria del Consejo Municipal (obrante a folio 5 y 33 deautos), por las razones expuestas en la misma. En virtudde estar emplazada la parte patronal inició ante elÓrgano Jurisdiccional competente Diligencias deReinstalación, y de conformidad con las fotocopiassimples de las resoluciones de fechas catorce deseptiembre, y dos del diez de octubre del año dos milcinco, (obrante a folios del 49 al 54), a solicitud del Juezde la causa en auto para mejor proveer fueronincorporadas al expediente respectivo, y que resuelveel incidente de REISTALACIÓN promovido por la parteactora, dentro del Juicio número ciento sesenta y seis,guión dos mil cinco (Ex-166-2005.Of.2º.), quedóestablecido que el actor MAURILIO JUC TOC, fuereinstalado en el puesto que venia desempeñandoanteriormente como Tesorero de la Municipalidad deTamahú, Alta Verapaz, por orden del Juez A-quo,indicándole a la parte demandada que debía repararinmediatamente el daño causado al trabajador y hacerefectivo el pago de los salarios y demás prestacionesdejadas de percibir durante el despido, por lo de acuerdoal acta de reinstalación de fecha siete de noviembre dedos mil cinco, el actor tomó posesión al cargo detesorero, (acta obrante a folio 7), razón por la cual conlos documentos antes descritos y al tenor de lo queestablece el artículo 379 del Código de Trabajo, quedóplenamente establecido la relación laboral existente entreambas partes, y que el actor no interrumpió su relaciónlaboral con la entidad demandada. Por lo que deconformidad con el artículo 361 del cuerpo legal antescitado, y de acuerdo a los principios que inspira elDerecho de trabajo, a los medios de prueba antesdescritos se les confiere valor probatorio, toda vez queno fueron redargüidos de nulidad por quiencorresponde, razón por la cual la parte demandada debehacer efectivo las prestaciones laborales reclamadas porel actor. Además, la Municipalidad demandada noexhibió la documentación requerida por la autoridadrespectiva, ni tampoco aportó ningún medio de pruebaque demuestre que efectivamente pago lo reclamado,motivo por el cual quedó debidamente acreditado quesí existió la relación laboral entre ambas partes, razónpor la cual las aseveraciones del Representante Legalde la Municipalidad demandada carecen de asidero le-gal. De ahí que el recurso de apelación hecho valerdeviene improcedente; y como consecuencia, seconfirma la sentencia apelada por estar apegada aderecho y constancias procesales.

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 63

CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOSy 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de laConstitución Política de la República de Guatemala;—1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 77, 102, 321, 322, 323, 324, 327, 328,329, 332, 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367,368, 369, 370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67,68, 69, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 delCódigo Procesal Civil y Mercantil;— 3, 9, 10, 13, 15,16,86, 87, 88, 89, 141, 142, 143, 147 de la Ley delOrganismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, DECLARA: I. SIN LUGAR el Recursode Apelación hecho valer por la MUNICIPALIDAD DETAMAHU, ALTA VERAPAZ, a través de suRepresentante Legal, OSCAR YANUARIO OCHCABRERA, en su calidad de Alcalde Municipal, en con-tra de la sentencia de fecha cinco de julio de dos milseis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia deTrabajo y Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz;II. Como consecuencia, SE CONFIRMA LASENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificaciónde lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado deorigen.

Luis Alexis Calderón Maldonado; MagistradoPresidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle,Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma JuarezRuiz de Herrera, Secretaria.

28-2006 05/09/2006 – Juicio Ordinario Laboral

J/Ordinario Laboral No. 028-2006.Of.1º.-Not.1º.(Sala).

Instancia Ramo Laboral No.006-2006.Of.2º. (Cobán,A.V.).

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTAVERAPAZ: Cinco de septiembre de dos mil seis.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delOrganismo Judicial de Guatemala, con sede en Cobán,Alta Verapaz, integrada por los Magistrados DoctorLuís Alexis Calderón Maldonado, Presidente, AbogadosSergio Amadeo Pineda Castañeda y José Arturo RodasOvalle, Vocales Uno y Dos, respectivamente, en virtudde recurso de apelación interpuesto en contra de la

sentencia de fecha veintinueve de junio del presenteaño, emiten la siguiente sentencia en la cual ha sidoponente el Magistrado Calderón Maldonado, quienexpresa el parecer de esta Sala como sigue:En APELACIÓN y con sus antecedentes se examina laSENTENCIA de fecha veintinueve de junio de dos milseis, dictada por el JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL YDE FAMILIA DE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIOORDINARIO LABORAL que promueve JOSÉSACBAMEZ Y COMPAÑEROS, en contra de laMUNICIPALIDAD DE CHISEC, ALTA VERAPAZ, pormedio de su Representante Legal CESAR AUGUSTOFUENTES DE LEON, en su calidad de Síndico Primero,en la que en su apartado correspondiente, al resolver,DECLARA: I) Con lugar parcialmente la demanda Ordi-naria laboral planteada por JOSE SACBA MEZ, FELIXCAAL CAAL, ENRIQUE CHUB CHE, PEDRO BACCAAL, DOMINGO CAAL CUCUL, ARNOLDO CHUBUNICO APELLIDO, ADOLFO XOL POP, JOSE CHUBUNICO APELLIDO, ABELARDO CAAL UNICOAPELLIDO, MARTIN BOTZOC UNICO APELLIDO,JULIO WALDEMAR TUN CHOC, ERNESTO COCCHOC, ROGELIO TZIB CHUB, JERONIMO ICAL UNICOAPELLIDO, ALFREDO CAAL POP, MARCOS CHUBPOP, JOSE TZIB POP, AMILCAR MO LUC, SANTIAGOPEC UNICO APELLIDO, FELIPE COC CAAL, ALVARONAZARETH RIVAS SOTO, NAZARIO CHOC HUC,TOMAS XOL COC Y SANTIAGO CHUB TIUL, en con-tra de LA MUNICIPALIDAD DE CHISEC, ALTAVERAPAZ por medio de su Representante Legal y comoconsecuencia le debe pagar a los demandantes enconcepto de prestaciones laborales lo siguiente: 1) Parael señor JOSE SACBA MEZ, en concepto de a)INDEMNIZACION, la cantidad de MIL OCHOCIENTOSVEINTISEIS QUETZALES CON SESENTA Y SEISCENTAVOS (Q1,826.66); b) VACACIONES, la cantidadde SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO QUETZALES(Q685.00); c) BONIFICACION ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO,la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRESQUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS(Q.573.33); d) BONIFICACION INCENTIVOS, lacantidad de TRES MIL CUATROCIENTOSVEINTICUATRO QUETZALES CO NOVENTA Y NUEVECENTAVOS (Q3,424.99), que hacen un total de SEIS MILQUINIENTOS NUEVE QUETZALES CON NOVENTA YOCHO CENTAVOS (Q6,509.98) y, e) DAÑOS YPERJUICIOS de conformidad con la ley; 2) FELIX CAALCAAL, en concepto de a) INDEMNIZACION, lacantidad de TRES MIL NOVENTA Y NUEVE QUETZA-LES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Q3,099.33); b)VACACIONES, la cantidad de MIL CIENTO SESENTAQUETZALES (Q1,160.00); c) BONIFICACION ANUAL

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FALLOS RELEVANTES 200664

PARA TRABAJADORESDELSECTOR PUBLICO YPRIVADO, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA YTRES QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS(Q573.33); d) BONIFICACION INCENTIVO, la cantidadde CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA QUETZA-LES (Q5,780.00), que hacen un total de DIEZ MILSEISCIENTOS DOCE QUETZALES CON SESENTA YSEIS CENTAVOS (Q10,612.66), y e) DAÑOS YPEREJUICIOS de conformidad con la ley; 3) ENRIQUECHUB CHE en concepto de: a) INDEMNIZACION, lacantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEISQUETZALES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS(Q2,626.66), b) VACACIONES, la cantidad deNOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO QUETZALES(Q985.00); c) BONIFICACION ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO,la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRESQUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS(Q573.33); d) BONIFICACION INCENTIVO, la cantidadde CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCOQUETZALES (Q4,925.00) que hacen un total de NUEVEMIL CIENTO NUEVE QUETZALES CON NOVENTA YNUEVE CENTAVOS (Q9,109.99) y e) DAÑOS YPERJUICIOS de conformidad con la ley, 4) PEDRO BACCAAL, en concepto de a) INDEMNIZACION, lacantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIEGEQUETZALES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS(Q2,617.77); b) VACACIONES, la cantidad deNOVECIENTOS OCHENTA Y UN QUETZALES CONSESENTA Y SEIS CENTAVOS (Q981.66); c)BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORESDEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO, la cantidad deQUINIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES CONTREINTA Y TRES CENTAVOS (Q573.33); d)BONIFICACION INCENTIVO, la cantidad de CUATROMIL NOVECIENTOS OCHENTA QUETZALES CONTREINTA Y TRES CENTAVOS (Q4,908.33), lo que hacenun total de NUEVE MIL OCHENTA Y UN QUETZALESCON NUEVE CENTAVOS (Q9,081.09) y, e) DAÑOS YPERJUICIOS de conformidad con la ley; 5) DOMINGOCAAL CUCUL, en concepto de a) INDEMNIZACION,la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES QUETZA-LES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Q2,093.33); b)VACACIONES, la cantidad de SETECIENTOSOCHENTA Y CINCO QUETZALES (Q785.00); c)BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORESDEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO, la cantidad deQUINIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES CONTREINTA Y TRES CENTAVOS (Q573.33); d)BONIFICACION INCENTIVO, la cantidad de TRES MILNOVECIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CONNOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q3,924.99), lo quehacen un total de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTAY SEIS QUETZALES CON SESENTA Y CINCO

CENTAVOS (Q7,376.65) y, e) DAÑOS Y PERJUICIOSde conformidad con la ley; 6) ARNOLDO CHUB UNICOAPELLIDO, en concepto de a) INDEMNIZACION, lacantidad de TRES MIL SETENTA Y CINCO QUETZA-LES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Q3,075.88);b) VACACIONES, la cantidad de MIL CIENTOCINCUENTA Y TRES QUETZALES CON CUARENTAY CINCO CENTAVOS (Q1,153.45); c) BONIFICACIONANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PUB-LICO Y PRIVADO, la cantidad de SEISCIENTOSSETENTA Y TRES QUETZALES CON SESENTA Y SEISCENTAVOS (Q,673.66); d) BONIFICACIONINCENTIVO, la cantidad de CUATRO MILNOVECIENTOS OCHO QUETZALES CON TREINTA YTRES CENTAVOS (Q4,908.33), que hacen un total deNUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE QUETZALES CONTREINTA Y DOS CENTAVOS (Q9,811.32) y, e) DAÑOSY PERJUICIOS de conformidad con la ley; 7) ADOLFOXOL POP, en concepto de: a) INDEMNIZACION, lacantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNQUETZALES CON ONCE CENTAVOS (Q1,861.11); b)VACACIONES, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTAY SIETE QUETZALES CON NOVENTA Y UNCENTAVOS (Q697.912); c) BONIFICACION ANUALPARA TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO YPRIVADO, la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEISQUETZALES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS(Q716.66); d) BONIFICACION INCENTIVO, la cantidadde DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN QUETZA-LES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (Q2,791.65)que hacen un total de SEIS MIL SESENTA Y SIETEQUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS(Q6,067.33) y, e) DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidadcon la ley; 8) JOSE CHUB UNICO APELLIDO, enconcepto de a) INDEMNIZACION, la cantidad de MILVEINTIDOS QUETZALES CON VEINTIDOSCENTAVOS (Q1,022.22); b) VACACIONES, la cantidadde TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES QUETZALESCON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Q383.33) c)BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORESDEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO, la cantidad deQUINIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES CONTREINTA Y TRES CENTAVOS (Q573.33); d)BONIFICACION INCENTIVO, la cantidad de MILNOVEACIENTOS DIECISÉIS QUETZALES CONSESENTA CENTAVOS (Q1,916.60) ; que hacen un totalde TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCOQUETZALES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS(Q3,895.48); y, e) DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidadcon la ley; 9) ABELARDO CAAL, UNICO APELLIDO,en concepto de a) INDEMNIZACION, la cantidad deMIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO QUETZA-LES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Q1,488.88);b) VACACIONES, la cantidad de QUINIENTOS

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 65

CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA YTRES CENTAVOS (Q558.33);c) BONIFICACION ANUALPARA TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO YPRIVADO, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA YTRES QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS(Q573.33); d) BONIFICACION INCENTIVO, la cantidadde DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN QUETZA-LES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (Q2,791.65);que hacen un total de CINCO MIL CUATROCIENTOSDOCE QUETZALES CON DIECINUEVE CENTAVOS(Q5,412.19); y, e) DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidadcon la ley; 10) MARTIN BOTZOC UNICO APELLIDO;en concepto de a) INDEMNIZACIÓN, la cantidad deMIL CIENTO SESENTA QUETZALES (Q1,160.00); b)VACACIONES, la cantidad de CUATROCIENTOSTREINTA Y CINCO QUETZALES (Q435.00); c)BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORESDEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO, la cantidad deQUINIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES CONTREINTA Y TRES CENTAVOS (Q573.33); d)BONIFICACION INCENTIVO, la cantidad de DOS MILCIENTO SETENTA Y CUATRO QUETZALES CONNOVENTA Y TRES CENTAVOS (Q2,174.93); que hacenun total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTAY TRES QUETZALES CON VEINTISEIS CENTAVOS(Q4,343.26); y, e) DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidadcon la ley; 11) JULIO WALDEMAR TUN CHOC, enconcepto de a) INDEMNIZACIÓN, la cantidad de MILSEISCIENTOS DIECISEIS QUETZALEZS CONSESENTA Y SEIS CENTAVOS, (Q1,616.66); b)VACACIONES, la cantidad de SEISCIENTOS SEISQUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS(Q606.25); c) BONIFICACION ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO,la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS QUETZALESCON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (Q716.66); d)BONIFICACION INCENTIVO, la cantidad de DOS MILCUATROCIENTOS VEINTICUATRO QUETZALESCON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (Q2,424.93); quehacen un total de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTAY CUATRO QUETZALES CON CINCUENTACENTAVOS (Q5,364.50); y, e) DAÑOS Y PERJUICIOSde conformidad con la ley; 12) ERNESTO COC CHOC,en concepto de a) INDEMNIZACIÓN la cantidad deMIL DIECISIETE QUETZALES CON SETENTA Y SEITECENTAVOS (Q1,017.77); b) VACACIONES, la cantidadde TRESCIENTOS OCHENTA Y UN QUETZALES CONSESENTA Y SEIS CENTAVOS (Q381.66); c)BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORESDEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO, la cantidad deQUINIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES CONTREINTA Y TRES CENTAVOS (Q573.33), d)BONIFICACION INCENTIVO, la cantidad de MILNOVECIENTOS OCHO QUETZALES CON

VEINTISIETE CENTAVOS (Q1,908.27), que hacen un to-tal de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNQUETZALES CON TRES CENTAVOS (Q3,881.03) y e)DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con la ley; 13)ROGELIO TZIB CHUB, en concepto de: a)INDEMNIZACIÓN la cantidad de MILCUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO QUETZALESCON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Q1,488.88); b)VACACIONES, la cantidad de QUINIENTOSCINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA YTRES CENTAVOS (Q558.33); c) BONIFICACIONANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PUB-LICO Y PRIVADO, la cantidad de QUINIENTOSSETENTA Y TRES QUETZALES CON TREINTA Y TRESCENTAVOS (Q573.33), d) BONIFICACION INCENTIVO,la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA YUN QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS(2,791.65); que hacen un total de CINCO MILCUATROCIENTOS DOCE QUETZALES CONDIECINUEVE CENTAVOS (Q5,412.19); y e) DAÑOS YPERJUICIOS de conformidad con la ley; 14) JERONIMOICAL UNICO APELLIDO, en concepto de: a)INDEMNIZACIÓN la cantidad de OCHOCIENTOSNOVENTA Y TRES QUETZALES CON TREINTA YTRES CENTAVOS (Q893.33); b) VACACIONES, lacantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCOQUETZALES (Q335.00); c) BONIFICACION ANUALPARA TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO YPRIVADO, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA YTRES QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS(Q573.33); d) BONIFICACION INCENTIVO, la cantidadde MIL SEISCIENTOS SEENTA Y CUATRO QUETZA-LES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (Q1,674.93);que hacen un total de TRES MIL CUATROCIENTOSSETENTA Y SEIS QUETZALES CON CINCUENTA YNUEVE CENTAVOS (Q3,476.59); y e) DAÑOS YPERJUICIOS de conformidad con la ley; 15) ALFREDOCAAL POP, en concepto de: a) INDEMNIZACIÓN lacantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRESQUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS(Q893.33); b) VACACIONES, la cantidad deTRESCIENTOS TREINTA Y CINCO QUETZALES(Q335.00); c) BONIFICACION ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO,la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRESQUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS(Q573.33); d) BONIFICACION INCENTIVO, la cantidadde MIL SEISCIENTOS SEGENTA Y CUATRO QUETZA-LES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (Q1,674.93);que hacen un total de TRES MIL CUATROCIENTOSSETENTA Y SEIS QUETZALES CON CINCUENTA YNUEVE CENTAVOS (Q3,476.59); y e) DAÑOS YPERJUICIOS de conformidad con la ley; 16) MARCOSCHUB POP, en concepto de: a) INDEMNIZACIÓN la

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FALLOS RELEVANTES 200666

cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE QUETZALES(Q1,500.00); b) VACACIONES, la cantidad deQUINIENTOS SETENTA QUETZALES (Q570.00); c)BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORESDEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO, la cantidad deQUINIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES CONTREINTA Y TRES CENTAVOS (Q573.33); d)BONIFICACION INCENTIVO, la cantidad de DOS MILOCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALESCON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q2,849.99); quehacen un total de CINCO MIL QUINIENTOS TRECEQUETZALES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS(Q5,513.32); y e) DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidadcon la ley; 17) JOSE TZIB POP, en concepto de: a)INDEMNIZACIÓN la cantidad de MILCUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO QUETZALESCON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Q1,488.88); b)VACACIONES, la cantidad de QUINIENTOSCINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA YTRES CENTAVOS (Q533.33); c) BONIFICACIONANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PUB-LICO Y PRIVADO, la cantidad de QUINIENTOSSETENTA Y TRES QUETZALES CON TREINTA Y TRESCENTAVOS (Q573.33); d) BONIFICACION INCENTIVO,la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA YUN QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS(Q2,791.65); que hacen un total de CINCO MILCUATROCIENTOS DOCE QUETZALES CONDIECINUEVE CENTAVOS (Q5,412.19); y e) DAÑOS YPERJUICIOS de conformidad con la ley; 18) AMILCARMO LUC, en concepto de: a) INDEMNIZACIÓN lacantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA YOCHO QUETZALES CON OCHENTA Y OCHOCENTAVOS (Q1,488.88); b) VACACIONES, la cantidadde QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALESCON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Q533.33); c)BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORESDEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO, la cantidad deQUINIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES CONTREINTA Y TRES CENTAVOS (Q573.33); d)BONIFICACION INCENTIVO, la cantidad de DOS MILSETECIENTOS NOVENTA Y UN QUETZALES CONSESENTA Y CINCO CENTAVOS (Q2,791.65); que hacenun total de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCEQUETZALES CON DIECINUEVE CENTAVOS(Q5,412.19); y e) DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidadcon la ley; 19) SANTIAGO PEC UNICO APELLIDO, enconcepto de: a) INDEMNIZACIÓN la cantidad de MILVEINTIDOS QUETZALES CON VEINTIDOSCENTAVOS (Q1,022.22); b) VACACIONES, la cantidadde TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES QUETZALESCON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Q383.33); c)BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORESDEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO, la cantidad de

QUINIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES CONTREINTA Y TRES CENTAVOS (Q573.33); d)BONIFICACION INCENTIVO, la cantidad de MILNOVECIENTOS DIECISEIS QUETZALES CONSESENTA CENTAVOS (Q1,916.60); que hacen un totalde TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCOQUETZALES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS(3,895.48); 20) FELIPE COC CAAL, en concepto de: a)INDEMNIZACIÓN la cantidad de SETECIENTOSSETENTA Y CINCO QUETZALES CON DIECIOCHOCENTAVOS (Q775.18); b) VACACIONES, la cantidad deDOSCIENTOS NOVENTA QUETZALES CON SESENTAY NUEVE CENTAVOS (Q290.69); c) BONIFICACIONANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PUB-LICO Y PRIVADO, la cantidad de QUINIENTOSOCHENTA Y UN QUETZALES CON TREINTA Y OCHOCENTAVOS (Q581.38); d) BONIFICACION INCENTIVO,la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNQUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS(Q1,341.65); que hacen un total de DOS MILNOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO QUETZALES CONNOVENTA CENTAVOS (Q2,988.90); y e) DAÑOS YPERJUICIOS de conformidad con la ley; 21) ALVARONAZARETH RIVAS SOTO, en concepto de: a)INDEMNIZACIÓN la cantidad de NOVECIENTOSCINCUENTA QUETZALES (Q950.00); b) VACACIONES,la cantidad de SETECIENTOS DOCE QUETZALES CONCINCUENTA CENTAVOS (Q712.50); c) BONIFICACIONANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PUB-LICO Y PRIVADO, la cantidad de SETECIENTOS DOCEQUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (Q712.50);d) BONIFICACION INCENTIVO, la cantidad de MILSEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALESCON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (Q1,674.93); quehacen un total de CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVEQUETZALES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS(4,049.93); y e) DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidadcon la ley; 22) NAZARIO CHOC HUC en concepto de:a) INDEMNIZACIÓN la cantidad de OCHOCIENTOSNOVENTA Y TRES QUETZALES CON TREINTA YTRES CENTAVOS (Q893.33); b) VACACIONES, lacantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCOQUETZALES (Q335.00); c) BONIFICACION ANUALPARA TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO YPRIVADO, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA YTRES QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS(Q573.33); d) BONIFICACION INCENTIVO, la cantidadde MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZA-LES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (Q1,674.93);que hacen un total de TRES MIL CUATROCIENTOSSETENTA Y SEIS QUETZALES CON CINCUENTA YNUEVE CENTAVOS (Q3,476.59); y e) DAÑOS YPERJUICIOS de conformidad con la ley; 23) TOMASXOL COC, en concepto de a) INDEMNIZACIÓN la

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 67

cantidad de MIL VEINTIDOS QUETZALES CONVEINTIDOS CENTAVOS (Q1,022.22); b) VACACIONES,la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRESQUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS(Q383.33); c) BONIFICACION ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO YPRIVADO, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA YTRES QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS(Q573.33); d) BONIFICACION INCENTIVO, la cantidadde MIL NOVECIENTOS DIECISEIS QUETZALES CONSESENTA CENTAVOS (Q1,916.60); que hacen un totalde TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCOQUETZALES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS(Q3,895.48); y e) DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidadcon la ley; y, 24) SANTIAGO CHUB TIUL, en conceptode: a) ) INDEMNIZACIÓN la cantidad de MILCUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUETZALESCON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (Q1,497.77); b)VACACIONES, la cantidad de QUINIENTOS SESENTAY UN QUETZALES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS(Q561.66); c) BONIFICACION ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO YPRIVADO, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA YTRES QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS(Q573.33); d) BONIFICACION INCENTIVO, la cantidadde DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO QUETZALES CONTREINTA Y UN CENTAVOS (Q2,808.31); que hacen untotal de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA YUN QUETZALES CON SIETE CENTAVOS (Q5,441.07);y e) DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con la ley;III) Se absuelve a la parte demandada al pago de: a)Bono Vacacional, y b) Aguinaldo; IV) Sin lugar lasexcepciones perentorias de: Falta de derecho en losactores para reclamar el pago de: Indemnización,vacaciones, daños y perjuicios; y excepción de pagototal de Aguinaldo, bono catorce y bonificaciónincentivo. IV) (sic) en su oportunidad hágase laliquidación correspondiente; V) Notifíquese.

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIAAPELADA. Los hechos expuestos por las partes en sumemorial de demanda y contestación, así como suspretensiones aparecen consignadas correctamente yson congruentes, por lo que esta Instancia no hacemodificación o rectificación alguna.-

PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO. Sesujetaron a prueba los siguientes hechos: A) Si huborelación laboral entre las partes y desde qué fecha; B)Si hubo despidió directo e injustificada y c) Si la partedemandada debe el pago de las prestaciones laboralesreclamadas por los actores.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS. Las que seencuentran descritas en la sentencia de primer grado,por lo que se hace innecesario repetirse en estainstancia.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido elexpediente se le dio el trámite correspondiente. Laentidad apelante a través de su Representante LegalCESAR AUGUSTO FUENTES DE LEON, hizo ver losmotivos de su inconformidad en contra del falloimpugnado. Se señaló día y hora para la vista de lasentencia recurrida, habiendo presentado ambas partessu alegato definitivo, la parte actora solicitó que seconfirme la sentencia de primera instancia por estarajustada a la ley; la parte apelante que se revoqueparcialmente la sentencia impugnada con base a laspruebas aportadas.

ANTECEDENTES:

Los señores José Sacba Mez, Félix Caal Caal, EnriqueChub Che, Pedro Bac Caal, Domingo Caal Cucul,Arnoldo Chub, único apellido, Adolfo Xol Pop, JoséChub, Alberto Caal, único apellido, Martín Botzoc, únicoapellido, Julio Waldemar Tun Choc, Ernesto Coc Choc,Rogelio Tzib Chub, Jerónimo Ical único apellido, AlfredoCaal Pop, Marcos Chub Pop, José Tzib Pop, AmilcarMo Luc, Santiago Pec, único apellido, Felipe Coc Caal,Álvaro Nazareth Rivas Soto, Nazario Choc Huc, TomasXol Coc, santiago Chub Tiul, plantearon demanda ordi-naria laboral para el pago de indemnización por tiempode servicio, y las prestaciones laborales consistentesen: vacaciones, aguinaldo, bono catorce, bonificaciónincentivo, bono vacacional por todo el tiempo que duróla relación laboral y el pago de daños y perjuicios, encontra de la Municipalidad de Chisec, Alta Verapaz. Delhorario de trabajo era de siete a dieciséis horas, de lunesa viernes con una hora de permiso para ingerir susalimentos. Algunos fueron contratados en forma escritay otros en forma verbal, sin interrumpir la relaciónlaboral. El veintidós de diciembre de año dos mil cinco,el representante de la Municipalidad de Chisec, AltaVerapaz, señor Eric Leopoldo Rivas Mollinedo, lesindicó que estaban despedidos, ante tal situación leindicaron que se los hiciera ver por escrito y que se lescancelara el pago de sus prestaciones laborales por eltiempo que duró la relación laboral, del cual se negórotundamente y que solo cumplía instrucciones delseñor Alcalde Municipal Gonzalo Paná Chun, por talrazón promovieron la presente demanda laboral.Adjuntaron los medios de prueba respectivos y queaparecen incorporados en el expediente respectivo. Laparte demandada a través de su representante legal, enla audiencia señalada para el efecto, se opuso a la

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FALLOS RELEVANTES 200668

demanda y contestó la misma en sentido negativo einterpuso las excepciones perentorias de: a) Falta dederecho de los actores para reclamar el pago de:indemnización, vacaciones, bono vacacional y daños yperjuicios; b) excepción perentoria de pago total de:aguinaldo, bono catorce, bonificación incentivo. Paradesvanecer las pretensiones de los actores presentólos medios de prueba que aparecen incorporados en elexpediente respectivo.

FUNDAMENTO DE DERECHO. I. De conformidad conel artículo 372 del Código de Trabajo, la sentencia deSegunda Instancia debe confirmar, revocar, enmendar omodificar, parcial o totalmente la sentencia de PrimeraInstancia. En el presente caso, LA MUNICIPALIDADDE CHISEC, ALTA VERAPAZ, a través de suRepresentante Legal, CESAR AUGUSTO FUENTES DELEON, planteó recurso de apelación en contra de lasentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil seis,dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajoy Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz,argumentando entre otras cosas, que la sentencia deprimer grado no se encuentra apegada a derecho nidictada en base a las constancias procesales, ya quecon los actores celebraron contrato individual de trabajoa plazo fijo, que debía ejecutarse del uno de abril altreinta y uno de diciembre de dos mil cinco; enconsecuencia, al arribar a la fecha establecida, se diopor terminado el mismo, en ningún momento los actoresfueron despedidos. En virtud de lo anterior no tienenderecho a la indemnización, ni al derecho a gozarvacaciones ya que el contrato suscrito es por plazo fijoy no por tiempo indefinido; además no se les causoningún daño, por la finalización del contrato ya que erasabido por parte los actores el día que terminaría elmismo y así fue aceptada por ellos, por lo que no procedeel pago de daños mucho menos de perjuicios a los quefue su representada condenada a pagar. II. Al hacer unestudio de las actuaciones respectivas, sentenciaimpugnada y argumentos esgrimidos por la entidadapelante MUNICIPALIDAD DE CHISEC, ALTAVERAPAZ, a través de su Representante Legal, CESARAUGUSTO FUENTES DE LEON, los que juzgamos enesta Instancia compartimos los razonamientossustentados por el Juez de Primera Instancia de Trabajoy Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz, aldeclarar con lugar parcialmente la demanda ordinarialaboral promovida por los señores José Sacba Mez, FélixCaal Caal, Enrique Chub Che, Pedro Bac Caal, DomingoCaal Cucul, Arnoldo Chub, único apellido, Adolfo XolPop, José Chub, Alberto Caal, único apellido, MartínBotzoc, único apellido, Julio Waldemar Tun Choc,Ernesto Coc Choc, Rogelio Tzib Chub, Jerónimo Icalúnico apellido, Alfredo Caal Pop, Marcos Chub Pop,

José Tzib Pop, Amilcar Mo Luc, Santiago Pec, únicoapellido, Felipe Coc Caal, Álvaro Nazareth Rivas Soto,Nazario Choc Huc, Tomas Xol Coc, Santiago Chub Tiul,por las razones siguientes: a) con los medios de pruebaincorporados al expediente, específicamente con laconfesión judicial de Representante Legal de la entidaddemandada; con las fotocopias simples de los contratosindividuales de trabajo suscritos entre ambas partes ycon las fotocopias de las planillas presentadas por laparte patronal, quedó plenamente establecido que síexistió la relación laboral entre ambas partes, que losactor presentaron sus servicios en la forma indicada ensu demanda y que devengaba un salario por losservicios prestados, documentos éstos que fueronpresentados por la parte patronal, motivo por el cual seles confiere valor probatorio de acuerdo al Principio deAdquisición Procesal. Asimismo, con la exhibición delas fotocopias simples de las planillas del año dos milcuatro, por parte de la entidad demandada, quedóestablecido que los señores José Sacba Mez, Félix CaalCaal, Enrique Chub Che, Pedro Bac Caal, Domingo CaalCucul y Arnoldo Chub, iniciaron su relación laboral enla fecha indicada en su demanda, razón por la cual lecorresponde a la Municipalidad de Chisec, Alta Verapaz,cancelar a los actores las prestaciones laboralesrequeridas por éstos. Que si bien, el representante de aentidad patronal adjuntó fotocopias simples de loscontratos individuales de trabajo a plazo fijo, suscritosentre ambas partes, los mismos no desvirtúan que losprimeros seis demandantes hayan iniciado susrelaciones laborales en las fechas indicadas por éstosen su demanda, extremo que quedó probado con lasfotocopias simples de las planillas del año dos milcuatro, que fueron incorporados al proceso por laentidad apelante y no fueron redargüidas de nulidad.Asimismo, de conformidad con el segundo y tercerpárrafo del artículo 26 del Código de Trabajo, loscontratos a plazo fijo y para obra determinada, tienencarácter de excepción y sólo pueden celebrarse en loscasos que así lo exija la naturaleza accidental o tempo-ral del servicio que se va a prestar, y cuya activad deuna empresa sea de naturaleza permanente o continua.De lo anterior se infiere que de la simple lectura de loscontratos individuales de trabajo a plazo fijo suscritosentre ambas partes, no eran de naturaleza temporal comolo pretende hacer valer la entidad patronal, sino denaturaleza permanente, aunque se haya plasmado unafecha para la finalización de los mismos, subsistía lacausa que les dio origen, tal como lo hace ver el Juez A-quo el fallo impugnado, le corresponde a la partedemandada hacer efectivo el pago de su indemnizacióny al pago de daños y perjuicios a la parte trabajadora deconformidad con lo establecido en el artículo 78 delCódigo de Trabajo, al darse un despido directo e

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 69

injustificado de los demandantes razonamiento ésteque, como Tribunal de Alzada comparte con el juez dela causa, ya que la Municipalidad de Chisec, AltaVerapaz, como entidad demandada no desvaneció porningún medio legal las pretensiones de los actores, puesde conformidad con la ley Adjetiva Civil, quien pretendealgo ha de probar los hechos constitutivos de supretensión, ya que con las fotocopias simples de loscontratos celebrados entre ambas partes, presentadascomo medio de prueba para desvanecer las pretensionesde los actores, no son suficientes, ya que con lasfotocopias simples de las planillas del año dos milcuatro, vienen a desmentir los argumentos de la entidadapelante, como se indicó con dichos documentos quedóacreditado que los actores iniciaron su relación laboralen la fecha indicados por éstos en su demanda y nocomo afirma la parte patronal que queda con pocacredibilidad su postura. Por lo anterior se concluye quela relación laboral entre ambas partes quedó probadacon los medios de prueba incorporados al expediente yque el Tribunal A-quo le confirió valor legal de acuerdoa los principios de equidad o de justicia, pruebaapreciada en conciencia, cumpliendo con los fines queinspira el Código de Trabajo, ya que el derecho detrabajo es tutelar de los trabajadores, lo que constituyeun mínimun de garantías sociales, protectoras deltrabajador, irrenunciables únicamente para éste.Asimismo quedó establecido dentro del procesorespectivo, que los actores tienen derecho a las demásprestaciones laborales reclamadas, por lo que éste Tri-bunal de Alzada comparte los razonamientos del JuezA-quo en el numeral romano III) de la parteconsiderativa, razón por la cual la Municipalidaddemandada tiene que hacer efectivo el pago de dichasprestaciones laborales a los actores en la forma indicadaen la sentencia impugnada. Por las razones antesconsideradas, las excepciones perentorias de Falta dederecho en los actores para reclamar el pago deIndemnización, vacaciones, daños y perjuicios; yexcepción de Pago total de aguinaldo, bono catorce ybonificación incentivo, planteadas por la entidaddemandada han de declararse sin lugar. De ahí que elrecurso de apelación hecho valer por la entidad apelantedeviene improcedente; y como consecuencia, seconfirma la sentencia apelada por estar apegada aderecho y constancias procesales.

CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOSy 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de laConstitución Política de la República de Guatemala;—1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 77, 102, 321, 322, 323, 324, 327, 328,329, 332, 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367,368, 369, 370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67,68, 69, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 del

Código Procesal Civil y Mercantil;— 3, 9, 10, 13, 15,16,86, 87, 88, 89, 141, 142, 143, 147 de la Ley delOrganismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, declara: I. SIN LUGAR el Recursode Apelación hecho valer por la MUNICIPALIDAD DECHISEC, ALTA VERAPAZ, a través de RepresentanteLegal CESAR AUGUSTO FUENTES DE LEON, en con-tra de la sentencia de fecha veintinueve de junio de dosmil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia deTrabajo y Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz;II. Como consecuencia, SE CONFIRMA LASENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificaciónde lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado deorigen.

Luis Alexis Calderón Maldonado, MagistradoPresidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle,Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma JuarezRuiz de Herrera, Secretaria.

29-2006 26/09/2006 Juicio Ordinario Laboral

J/Ordinario Laboral No. 029-2006.Of.1º.-Not.1º.(Sala).

Instancia Ramo Laboral No. 223-2005.Of.2º. (Cobán,A.V.).

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTAVERAPAZ: Veintiseis de septiembre de dos mil seis.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delOrganismo Judicial de Guatemala, con sede en Cobán,Alta Verapaz, integrada por los Magistrados DoctorLuís Alexis Calderón Maldonado, Presidente, AbogadosSergio Amadeo Pineda Castañeda y José Arturo RodasOvalle, Vocales Uno y Dos, respectivamente, en virtudde recurso de apelación parcial interpuesto en contrade la sentencia de fecha veintiséis de junio del presenteaño, emiten la siguiente sentencia en la cual ha sidoponente el Magistrado Pineda Castañeda, quien expresael parecer de esta Sala como sigue:En APELACIÓN y con sus antecedentes se examina laSENTENCIA de fecha once de julio de dos mil seis,dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIADE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIADE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIO ORDINARIO

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FALLOS RELEVANTES 200670

LABORAL que promueve CANDIDO MAAZCASTELLANOS, en contra de JULIO ROBERTO RODASDE LEON, en la que en su apartado correspondiente, alresolver, DECLARA: I) Sin lugar la demanda Ordinarialaboral promovida por el señor CANDIDO MAAZCASTELLANOS, en contra de JULIO ROBERTO RODASDE LEON; II) Con lugar la excepción perentoria de pagointerpuesta por Julio Roberto Rodas de León; III)Notifíquese.

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIAAPELADA. Los hechos expuestos por las partes en sumemorial de demanda y contestación, así como suspretensiones aparecen consignadas correctamente yson congruentes, por lo que esta Instancia no hacemodificación o rectificación alguna.-

PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO. Sesujetaron a prueba los siguientes hechos: A) si huborelación laboral entre las partes; B) Si la partedemandada debe el pago de las prestaciones laboralesreclamadas por el actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS. Las que seencuentran descritas en la sentencia de primer grado,por lo que se hace innecesario repetirse en estainstancia.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido elexpediente se le dio el trámite correspondiente; elapelante CANDIDO MAAZ CASTELLANOS, hizo verlos motivos de su inconformidad en contra del falloimpugnado. Se señaló día y hora para la vista de lasentencia recurrida, habiendo presentado su alegatorespectivo la parte apelante, quien reiteró los conceptosde su inconformidad y solicitó que se declare con lugarel recurso de apelación interpuesto y en consecuencia,se revoque la sentencia recurrida y que se emita la queen derecho corresponde.

ANTECEDENTES:

El demandante CANDIDO MAAZ CASTELLANOS,planteó recurso de apelación en contra de la sentenciade fecha once de julio de dos mil seis, dictada por elJuzgado de Primera Instancia de Trabajo y PrevisiónSocial y de Familia de Alta Verapaz, argumentando en-tre otras cosas, que el juez incurrió en grave error aldeclarar con lugar la excepción perentoria de pago ydar valor probatorio a los documentos presentados porel demandado; y hacer caso omiso a lo establecido enla audiencia de juicio oral celebrada el ocho de diciembredel año dos mil cinco, en donde quedó plenamenteprobada la relación laboral que existió entre las partes,

con la declaración testimonial de los señores VíctorAlberto Ba Xol y Ricardo Ba, así como también con laconfesión ficta del demandado.

FUNDAMENTO DE DERECHO I. De conformidad conel artículo 372 del Código de Trabajo, la sentencia deSegunda Instancia debe confirmar, revocar, enmendaro modificar, parcial o totalmente la sentencia de PrimeraInstancia. En el presente caso, al hacer un estudio delas actuaciones respectivas, sentencia impugnada, yargumentos esgrimidos por el apelante CANDIDOMAAZ CASTELLANOS, los que juzgamos en estaInstancia no compartimos los razonamientossustentados por el Juez de Primera Instancia de Trabajoy Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz, aldeclarar sin lugar la demanda ordinaria laboralpromovida por CANDIDO MAAZ CASTELLANOS, encontra de JULIO ROBERTO RODAS DE LEON, toda vezque con los medios de prueba incorporados alexpediente por la parte trabajadora consistente en: a)declaraciones testimoniales de Víctor Alberto Ba Xol yRicardo Ba, b) Documentos que aparecen a folios cincoy seis de autos, consistentes en las actas deadjudicación número C guión doscientos ochenta ycinco guión dos mil cinco, de fechas veinticinco deagosto y seis de septiembre de dos mil cinco, las que deconformidad con la literal j) del artículo 280 del Códigode Trabajo, se les confiere valor probatorio ya que nofueron redargüidas de nulidad por quien corresponde;y c) declaración ficta de la parte demandada, con losmedios de prueba antes descritos, quedó debidamenteacreditado en autos, la relación laboral existente entreambas partes, que el actor prestó sus servicios en laforma indicada en su demanda y que devengaba unsalario por los servicios prestados. Aunado a lo ante-rior, y de conformidad con el artículo 353 del Código deTrabajo, al no exhibir la parte demandada losdocumentos requeridos por la autoridad competente enla audiencia respectiva, se presumen por ciertos losdatos expuestos por la parte demandante en sudemanda, con lo cual se tiene por acreditada laspretensiones del actor, con los medios probatoriosdescritos, valorados en conciencia y de acuerdo a losprincipios de equidad o de justicia se les confieren valorprobatorio. Razón por la cual, la parte demandada lecorresponde hacer efectivo el pago al reajuste salariade las prestaciones laborales reclamadas por la partetrabajadora de conformidad con la ley.

FUNDAMENTO DE DERECHO II. Esta instancia al hacerun estudio de las actuaciones respectivas, y deconformidad con lo que establece los artículo 81, 82, 83,130, 131, del Código de Trabajo; artículo 1 del Decreto76-78; artículo 2 del Decreto 42-92, ambos del Congreso

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 71

de la República de Guatemala y Acuerdo Gubernativonúmero 765-2003, en su artículo 2 establece el salariomínimo para actividades no agrícolas, que es de treintay nueve quetzales con sesenta y siete centavos (Q. 39.67)por una jornada diaria ordinaria de trabajo; lo que haceal mes un mil ciento noventa quetzales con diezcentavos (Q. 1,190.10), al demandante CANDIDOMAAZ CASTELLANOS por el tiempo laborado denueve meses con tres días, el derecho al pago de susprestaciones laborales de conformidad con losprincipios que inspira la Constitución Política de laRepública de Guatemala y Código de Trabajo, toda vezque los derechos de los trabajadores son irrenunciablesy el derecho de trabajo es tutelar de los trabajadores,razón por la cual el demandado JULIO ROBERTORODAS DE LEON debió pagar en concepto deprestaciones laborales por el tiempo laborado aldemandante CANDIDO MAAZ CASTELLANOS, lascantidades siguientes: a) INDENMINACIÓN: un mildoscientos tres quetzales con treinta y dos centavos(Q. 1,203.32); b) REAJUSTE AL SALARIO MINIMO lacantidad de ochocientos diecinueve quetzales (Q.819.00); c) AGUINALDO proporcional la cantidad de:un mil doscientos tres quetzales con treinta y doscentavos (Q. 1,203.32); d) BONIFICACION INCENTIVOPARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO, lacantidad de: dos mil doscientos cincuenta quetzales (Q.2,250.00); e) BONIFICACION ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO,la cantidad de un mil doscientos tres quetzales contreinta y dos centavos (Q. 1,203.32); f) VACACIONESPROPORCIONALES la cantidad de cuatrocientoscincuenta y un quetzales con veinte centavos (Q.451.20); f) SALARIO ADEUDADO correspondiente asiete días laborados no pagados del uno al siete deagosto de dos mil cinco, la cantidad de doscientossetenta y siete quetzales con sesenta y nueve centavos(Q. 277.69) lo que hace un total de SIETE MILCUATROCIENTOS OCHO QUETZALES CONSETENTA Y CINCO CENTAVOS (Q. 7,408.75). Ahorabien, obra dentro del expediente respectivo que eldemandado JULIO ROBERTO RODAS DE LEON,acreditó documentalmente con fotocopia simple delrecibo de pago de fecha dieciocho de agosto de dos milcinco (folio 33), así como fotocopia del finiquito laboralde liquidación de la misma fecha, con firma autenticadadel trabajador, en la que se hace constar el pago de lasprestaciones laborales requeridas por el actor, (folio 35)por la suma de CINCO MIL QUETZALES que tuvo porbien recibidos el demandante por concepto de susprestaciones laborales reclamadas, y con los cualespretende acreditar que los derechos requeridos por sudemandante fueron cubiertos; es decir, documentafehacientemente el pago de las prestaciones laborales

reclamadas por la parte demandante. Documento ésteque de acuerdo a los derechos irrenunciables deltrabajador, no indemniza la totalidad de maneraproporcional que le corresponde al actor, por lo queéste Tribunal de Alzada y de acuerdo a los medios deprueba antes analizados, estima que el demandadoJULIO ROBERTO RODAS DE LEON, debe hacer efectivoel pago al reajuste salarial por las prestacionesreclamadas por el actor, que en derecho le correspondepor los servicios laborales prestados, y hecha ladeducción respectiva la misma asciende a la cantidadde DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO QUETZALESCON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (Q. 2,408.75). Deahí que el recurso de apelación hecho valer ha dedeclarase con lugar; y como consecuencia, se revocala sentencia apeldada, por las razones antes indicadas.

FUNDAMENTO DE DERECHO III. En virtud que eldemandado JULIO ROBERTO RODAS DE LEON,acreditó documentalmente con fotocopia simple delrecibo de pago de fecha dieciocho de agosto de dos milcinco, así como fotocopia del finiquito laboral deliquidación de la misma fecha, en la que se hace constarel pago de las prestaciones laborales requeridas por elactor, por la suma de CINCO MIL QUETZALES, y conlos cuales pretende acredita que pago una parte de losderechos requeridos por su demandante; es decir,documenta el pago parcial de las prestaciones laboralesreclamadas por la parte demandante, razón por la cual, ade declararse con lugar la excepción perentoria de pagoparcial interpuesto por el demandado JULIO ROBERTORODAS DE LEON.

FUNDAMENTO DE DERECHO IV. En cuanto al pagode daños y perjuicios reclamados por la partedemandante, éste no procede porque el despido fuejustificado al tenor de lo que establece la literal f) delartículo 77 del Código de Trabajo que establece queson causas justas que facultan al patrono para dar porterminado el contrato de trabajo, sin responsabilidadde su parte:.. f) cuando el trabajador deje de asistir altrabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada,durante dos días laborales completos y consecutivos;en el presente caso, la parte actora en su memorial dedemanda en el numeral romano V de la parte de loshechos, reconoce haberse ausentado de su trabajo porcuatro días, y no acreditó tener permiso por parte deldemandado, lo cual su actitud encuadra dentro delprecepto legal antes citado. En vista de lo anterior nose hace pronunciamiento alguno en cuanto a éste rubro.

CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOSy 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de laConstitución Política de la República de Guatemala;—

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FALLOS RELEVANTES 200672

1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 77, 102, 321, 322, 323, 324, 327, 328,329, 332, 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367,368, 369, 370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67,68, 69, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 delCódigo Procesal Civil y Mercantil;— 3, 9, 10, 13, 15,16,86, 87, 88, 89, 141, 142, 143, 147 de la Ley delOrganismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, declara: I. CON LUGAR el Recursode Apelación hecho valer por CANDIDO MAAZCASTELLANOS, en contra de la sentencia de fechaonce de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado dePrimera Instancia de Trabajo y Previsión Social y deFamilia de Alta Verapaz; II. Como consecuencia, SEREVOCA LA SENTENCIA APELADA, y resolviendoconforme a derecho: a) CON LUGAR la demanda Ordi-naria Laboral promovida por CANDIDO MAAZCASTELLANOS en contra de JULIO ROBERTO RODASDE LEON: b) En consecuencia de lo anterior, eldemandado JULIO ROBERTO RODAS DE LEON, debepagar al actor CANDIDO MAAZ CASTELLANOS, comoREAJUSTE SALARIAL DE LAS PRESTACIONESLABORALES reclamadas por los servicios laboralesprestados, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOSOCHO QUETZALES CON SETENTA Y CINCOCENTAVOS (Q. 2,408.75) c) Se ABSUELVE al demandadoal pago de DAÑOS Y PERJUICIOS por las razonesconsideradas. d) Con lugar la excepción perentoria depago parcial planteada por el demandado; f) al estarfirme el presente fallo, practíquese la liquidacióncorrespondiente. Notifíquese y con certificación de loresuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.

Luis Alexis Calderón Maldonado, MagistradoPresidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle,Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma JuarezRuiz de Herrera, Secretaria.

30-2006 12/10/2006 – Juicio Ordinario Laboral

J/Ordinario Laboral No. 030-2006.Of.1º.-Not.1º.(Sala).

Instancia Ramo Laboral No.082-2005.Of.2º. (SanBenito, Petén).

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTAVERAPAZ: Doce de octubre dos mil seis.

A) Se integra esta Sala con los suscritos; B) EnAPELACIÓN y con sus antecedentes se examina laSENTENCIA de fecha veinticinco de julio de dos milseis, dictada por el JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA CIVIL, ECONÓMICO COACTIVO,TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE SAN BENITO,PETEN, dentro del JUICIO ORDINARIO LABORAL quepromueve ESCOLÁSTICO MIGUEL QUIXAJSALAZAR, en contra de la Entidad MUNICIPALIDADDE SANTA ANA, PETÉN, a través de su RepresentanteLegal ORLANDO JAVIER MEJIA SALAZAR, en la queen su apartado correspondiente, al resolver, DECLARA:I) Con lugar la DEMANDA que en la Vía OrdinariaLaboral planteó el señor ESCOLÁSTICO MIGUELQUIXAJ SALAZAR, en contra del (sic)MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, PETEN a pagar aldemandante ESCOLÁSTICO MIGUEL QUIXAJSALAZAR a partir del veintiséis de febrero de dos mildos, la BONIFICACIÓN DE EMERGENCIA DEL PLANDE JUBILACIÓN, consistente en la cantidad deCUATROCIENTOS CINCUENTA QUETZALESMENSUALES. III) Este pago deberá realizarlo laMUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, PETÉN a favor deESCOLÁSTICO MIGUEL QUIXAJ SALAZAR, por todotiempo que dure su condición de Jubilado Municipal.IV) La municipalidad demandada deberá proceder apagar los meses que le adeuda al actor a partir delveintiséis de febrero de dos mil dos, en un solo pago,dentro del tercero día de esta (sic) firme esta sentencia,bajo apercibimiento de proceder a realizar el cobro judi-cial dentro de este mismo proceso. Quedando en losmeses subsiguientes la demanda (sic) obligada a realizarel pago de las mensualidades señaladas. V) Por la faltade exhibición de los documentos a que fue conminadaen la resolución de trámite de este Juicio, se condena ala Municipalidad demandada al pago de una multa deQUINIENTOS QUETZALES, que deberá pagar a favorde los Fondos Privativos del Organismo Judicial, dentrodel tercero día de estar firme este fallo, bajoapercibimiento de certificar lo conducente en su contrapor el delito de Desobediencia. VI) Sin lugarEXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LARELACIÓN JURÍDICA ENTRE LA PARTEDEMANDADA Y EL DEMANDANTE; VII) porimperativo legal se condena a la Municipalidaddemandada al pago de costas. VIII) Notifíquese.

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIAAPELADA. Los hechos expuestos por las partes en sumemorial de demanda y contestación, así como suspretensiones aparecen consignadas correctamente yson congruentes, por lo que esta Instancia no hacemodificación o rectificación alguna.-

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 73

PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO. Elobjeto sobre el que versó el presente juicio es que laparte demandada pague la prestación denominadaBonificación de Emergencia del Plan de Jubilación, aque el actor tenga derecho de conformidad con la ley.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS. Las que seencuentran descritas en la sentencia de primer grado,por lo que se hace innecesario repetirse en estainstancia.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido elexpediente se le dio el trámite correspondiente; laEntidad apelante Municipalidad de Santa Ana, Petén,quien actúa a través de su Representante Legal OrlandoJavier Mejía Salazar, hizo ver los motivos de suinconformidad en contra del fallo impugnado. Se señalódía y hora para la vista de la sentencia recurrida,habiendo presentado su alegato respectivo la parteapelante reiterando los motivos de su inconformidad ysolicitó que se declare con lugar el recurso de apelacióny como consecuencia, se revoque la sentencia apeladay se condena al apago de las costas causadas a la parteactora.-

CONSIDERANDO:

I. La Entidad demandada Municipalidad de Santa Ana,Petén, a través de su Representante Legal ORLANDOJAVIER MEJIA SALAZAR, planteó recurso de apelaciónen contra de la sentencia de fecha veinticinco de juliode dos mil seis, dictada por el Juzgado de PrimeraInstancia Civil, Económico Coactivo, Trabajo yPrevisión Social de San Benito, Petén, que declaró conlugar la demanda que en la vía ordinaria laboral plantearaESCOLÁSTICO MIGUEL QUIXAJ SALAZAR. II. En elpresente caso, al hacer un estudio de las actuacionesrespectivas, sentencia impugnada y argumentosesgrimidos por la Entidad apelante MUNICIPALIDADDE SANTA ANA, PETEN, a través de su RepresentanteLegal ORLANDO JAVIER MEJIA SALARZAR, los quejuzgamos en esta Instancia compartimos losrazonamientos sustentados por el Juez de PrimeraInstancia de Trabajo y Previsión Social de San Benito,departamento de Petén, al declarar con lugar la demandaordinaria laboral promovida por ESCOLÁSTICOMIGUEL QUIXAJ SALAZAR, toda vez que de acuerdoal Principio de Irrenunciabilidad la parte demandantereclama un derecho que le asiste como ex-trabajadorjubilado de la Municipalidad demandada, cuyapretensión hizo valer de acuerdo con los medios deprueba incorporados al expediente, específicamente conla prueba documental y que aparece individualizadosen la sentencia impugnada, quedó debidamente

acreditado el derecho que de conformidad con losprincipios que inspira La Constitución Política de laRepública de Guatemala y el Código de Trabajo, le asistea la parte demandante a reclamar a la entidad demandadael pago de la bonificación de emergencia del plan dejubilación a que tiene derecho por el tiempo laboradoen la Municipalidad demandada, medios de prueba éstosque el Juez A-quo valoró de conformidad con el artículo361 del Código de Trabajo, y que vienen afirmar elderecho que le asiste como trabajador jubilado de laentidad apelante. Aunado a lo anterior la Municipalidaddemandada no desvaneció por ningún medio probatoriolas pretensiones del actor, ya que de conformidad conel artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil yde acuerdo a la inversión de la carga de la prueba quiencontradice la pretensión del adversario, ha de probarlos hechos extintivos o las circunstancias impeditivasde esa pretensión, al no exhibir los documentos ocomprobantes de las pretensiones que reclama eldemandante, los cuales fueron requeridos por laautoridad competente y al no cumplir con ello quedadebidamente acreditadas las afirmaciones hechas porel actor en su memorial de demanda, por lo que deacuerdo a lo estipulado en el artículo 353 del Código deTrabajo, se presumen ciertos lo datos aducidos alrespecto por el oferente de la prueba, cuando la parteobligada no exhibe los documentos propuestos comoprueba por el actor. De ahí que el recurso de apelaciónhecho valer por la parte apelante deviene improcedente;y como consecuencia, se confirma la sentencia apeladapor estar apegada a derecho y constancias procesales.

CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOSy 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de laConstitución Política de la República de Guatemala;—1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 77, 102, 321, 322, 323, 324, 327, 328,329, 332, 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367,368, 369, 370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67,68, 69, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 delCódigo Procesal Civil y Mercantil;— 3, 9, 10, 13, 15,16,86, 87, 88, 89, 141, 142, 143, 147 de la Ley delOrganismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, declara: I. SIN LUGAR el Recursode Apelación hecho valer por la EntidadMUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, PETEN, a travésde su Representante Legal ORLANDO JAVIER MEJIASALAZAR, en contra de la sentencia de fechaveinticinco de julio de dos mil seis, dictada por elJuzgado de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo,Trabajo y Previsión Social de San Benito, Petén; II.

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FALLOS RELEVANTES 200674

Como consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIAAPELADA. Notifíquese y con certificación de loresuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.

Sergio Amadeo Pineda Castañeda, MagistradoPresidente; José Arturo Rodas Ovalle, Magistrado Vo-cal Primero; Luis Arturo Reyna Fernández, MagistradoVocal Segundo. José Rodolfo Rosales Tarot y OttoEfrain Leonardo Bailón, Testigos de Asistencia.

4-2006 09/08/2006 Juicio Ordinario Laboral

J/Ordinario Laboral No. 004-2006.Of.1º.-Not.1º.(Sala).

Instancia Ramo Laboral No. 142-2004.Of.1º. (Cobán,A.V.).

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTAVERAPAZ: Nueve de agosto de dos mil seis.

Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delOrganismo Judicial de Guatemala, con sede en Cobán,Alta Verapaz, integrada por los Magistrados DoctorLuis Alexis Calderón Maldonado, Presidente, AbogadosSergio Amadeo Pineda Castañeda y José Arturo RodasOvalle, Vocales Uno y Dos, respectivamente, en virtudde recurso de apelación en contra de la sentencia defecha dieciocho de abril del presente año, emiten lasiguiente sentencia en la cual ha sido ponente elMagistrado Calderón Maldonado, quien expresa elparecer de esta Sala como sigue:En APELACIÓN y con sus antecedentes se examina laSENTENCIA de fecha dieciocho de abril de dos mil seis,dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIADE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIADE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIO ORDINARIOLABORAL que promueve EDDY STUARDO CAAL CUZen contra de SERGIO AUGUSTO GONZÁLEZ GARCÍA,la que en su apartado correspondiente, al resolver,DECLARA: I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDI-NARIA LABORAL promovida por EDDY STUARDOCAAL CUZ, en contra de SERGIO AUGUSTOGONZÁLEZ GARCÍA, en consecuencia de lo anteriorel demandado debe pagarle las siguientes prestaciones:a) VACACIONES por la cantidad de. DOSCIENTOSCINCUENTA Y SEIS QUETZALES, b) AGUINALDO porla cantidad de. QUINIENTOS TRECE QUETZALES; c)INDEMNIZACION por la cantidad de. DIEZ MILCIENTO TREINTA Y NUEVE QUETZALES CONCUARENTA Y DOS CENTAVOS, d) COMISIONES pormano de obra realizada en el mes de junio por la cantidad

de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS QUETZA-LES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS; y, e) DAÑOSY PERJUICIOS de conformidad con la ley; II) Al estarfirme el presente fallo, practíquese la liquidacióncorrespondiente, III) Notifíquese.

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIAAPELADA: Los hechos expuestos por la partedemandante en su memorial de demanda, así como supretensión aparecen consignados correctamente y escongruente, por lo que esta Instancia no hacemodificación o rectificación alguna.-

PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO: Sesujetaron a prueba los siguientes hechos: a) Si huborelación laboral entre las partes; b) Si hubo despidoindirecto e injustificado por parte del demandado, c) Sila parte demandada debe pagar las prestacioneslaborales reclamadas por el actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Las que seencuentran descritas en la sentencia de primer grado,por lo que se hace innecesario repetirse en estainstancia.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido elexpediente se le dio el trámite correspondiente, elapelante Sergio Augusto González García, hizo ver losmotivos de su inconformidad al hacer uso de laaudiencia respectiva. Se señaló día y hora para la vistade la sentencia impugnada, habiendo presentado susalegatos definitivos ambas partes. El apelante solicitóque se declarare con lugar el recurso de apelacióninterpuesto y como consecuencia, se revoque el falloimpugnado, declarando sin lugar la demanda instauradaen su contra. Por su parte el demandante solicitó que sedeclare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ypor consiguiente, que se confirme la sentencia apelada.

FUNDAMENTO DE DERECHO: El señor SERGIOAUAGUSTO GONZÁLEZ GARCÍA, planteó recurso deapelación en contra de la sentencia de fecha dieciochode abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado de PrimeraInstancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia deAlta Verapaz, argumentando entre otras cosas, no estarde acuerdo con la sentencia apelada, en virtud de quetal como lo acreditó con los documentos presentados,el actor jamás laboró para su persona; no compareció ala audiencia señalada por estar sufriendo quebrantosde salud, sin embargo los señores Magistrados podránestablecer indubitablemente que la entidad patronal delactor era Llantas Puente Nuevo, Sociedad Anónima; dela demanda y en la propia sentencia se establece que elactor laboró para una persona jurídica y jamás para una

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 75

persona individual, por lo que resulta procedenterevocar la sentencia y, dejar a salvo el derecho del actora que oriente su demanda en contra de su verdaderopatrono. En el presente caso, al hacer un estudio de lasactuaciones respectivas, sentencia apelada yargumentos esgrimidos por el apelante SERGIOAUGUSTO GONZÁLEZ GARCÍA, los que juzgamos enesta instancia compartimos los razonamientossustentados por el Juez A-quo al declarar con lugar lademanda ordinaria laboral promovida por EDDYSTUARDO CAAL CUZ, de acuerdo a los principiosque inspiran el Código de Trabajo y la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala, el derecho detrabajo es tutelar de los trabajadores, protector deltrabajador, irrenunciables únicamente para éste, dedonde se deduce que esta rama del derecho limita elprincipio de la autonomía de la voluntad, razón por lacual, la sentencia impugnada está apegada a derecho yconstancias procesales, ya que de conformidad con losmedios de prueba incorporados al expediente y que eljuzgador valoró de conformidad con la equidad y conjusticia y apreciados en conciencia, quedó debidamenteacreditado que sí existió la relación laboral entre ambaspartes, que el actor prestó sus servicios laborales en laforma indicada en su demanda y que devengaba unaremuneración económica por los servicios prestados,extremos éstos que quedaron acreditados con la pruebadocumental presentada por el actor y confesión judi-cial del demandado en donde acepta tales extremos.Aunado a ello la parte demandada durante la secuelaprocesal no exhibió los documentos requeridos por laautoridad respectiva, como contrato, constancias,recibos, planillas u otros, razón por la cual deconformidad con lo que establece los artículos 30 y 78del Código de Trabajo, se presume su existencia, por loque quedó establecido que la parte trabajadora EDDYSTUARDO CAAL CUZ, prestó sus servicios laboralesen el lugar y forma indicada en su demanda, medianteun contrato verbal lo que constituye la existencia de larelación laboral entre amas partes. Asimismo, el despidoaducido por la parte trabajadora quedó establecido conla comunicación de su despido de fecha dos de julio dedos mil cuatro, obrante a folio cinco de las actuaciones,documento éste que no fue redargüido de nulidad porquien corresponde y con la propia confesión judicialdel demandado. Además, le corresponde a la partedemandada hacer efectivo de conformidad con la ley,las demás prestaciones laborares reclamadas por laparte trabajadora, por no haber presentado comprobantede pago de las mismas. En cuanto a los argumentosesgrimidos por el apelante SERGIO AUGUSTOGONZALEZ GARCIA, carecen de asidero legal, todavez que no desvaneció por los medios legales queestablece la ley, los hechos extintivos o las

circunstancias impeditivas de la pretensión de suadversario, conforme lo establece el artículo 126 delCódigo Procesal Civil y Mercantil y a quien le conciernela inversión de la carga de la prueba. Ya que lo aseveradopor la parte patronal que el actor EDDY STUARDOCAAL CUZ, laboró para una persona jurídica como loes la Entidad Llantas Puente Nuevo, Sociedad Anónima,conforme contrato individual celebrado con fecha cincode octubre de dos mil uno, y jamás para una personaindividual, quedó desvanecido con el informe rendidopor Perito MARLON JOSÉ BARRIOS MORALES, delGabinete Criminalístico de la Sub-Dirección General deInvestigación Criminal de la Policía Nacional Civil,fechado el treinta y uno de julio de dos mil seis, y en elque luego de realizar el análisis correspondiente,concluye que la firma vise referida a EDDY STUARDOCAAL CUZ obrante en el documento dubitado y lasfirmas vise indubitadas de EDDY STUARDO CAALCUZ, obrantes en las muestras escritúrales, “NOCORRESPONDEN ENTRE SI”, por lo que resulta que eldocumento (contrato individual de trabajo) presentadopor la parte patronal con la firma que calza el mismo, nocorresponde al demandante. Ante la inidoneidad deldocumento presentado por el apelante SERGIOAUGUSTO GONZALEZ GARCIA, éste tribunal dealzada estima pertinente certificar lo conducente alMinisterio Público, para deducir las responsabilidadespenales a quien corresponde. De ahí que el recurso deapelación hecho valer deviene improcedente, y comoconsecuencia, se confirma la sentencia apelada,ampliándose la misma en cuanto a certificar loconducente al Ministerio Público a efecto de deducirlas responsabilidad penal a quien corresponde por lainidoneidad del documento presentado (contrato indi-vidual de trabajo) por la parte demandada.

CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOSy 12, 28, 29, 39, 41, 203, 204 de la Constitución Políticade la República de Guatemala;— 25, 26, 28, 29, 31, 44,50, 51, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 106, 107,126, 128, 142, 161, 164, 172, 177, 178, 572, 573, 574, 575,602, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil;—464, 465, 466, 468, 469, 612, del Código Civil; — 3, 9, 10,13, 15, 16,86, 87, 88, 89, 141, 142, 143, 147 de la Ley delOrganismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, declara: A). SIN LUGAR elRecurso de Apelación hecho valer por SERGIOAUGUSTO GONZALEZ GARCIA, en contra de lasentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil seis,dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo

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FALLOS RELEVANTES 200676

y Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz; B). Comoconsecuencia, se CONFIRMA LA SENTENCIAAPELADA. C) SE AMPLIA LA MISMA en cuanto aCERTIFICAR lo conducente al Ministerio Público aefecto de deducir la responsabilidad penal a quiencorresponde por la falsedad del documento presentado(contrato individual de trabajo) por la parte demandada.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvanlos antecedentes al Juzgado de origen.

Luis Alexis Calderón Maldonado, MagistradoPresidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle,Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma JuarezRuiz de Herrera, Secretaria.

6-2006 06/07/2006 Juicio Ordinario Laboral

J/Ordinario Laboral No. 006-2006.Of.1º.-Not.1º.(Sala).

Instancia Ramo Laboral No. 012-2005.Of.2º. (Cobán,A.V.).

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTAVERAPAZ: Seis de julio de dos mil seis.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delOrganismo Judicial de Guatemala, con sede en la ciudadde Cobán, Alta Verapaz, integrada por los MagistradosDoctor Luìs Alexis Calderón Maldonado, Presidente;Abogados Sergio Amadeo Pineda Castañeda y JoséArturo Rodas Ovalle, Vocales Uno y Dos,respectivamente, proceden a emitir la presente sentenciaasí:En APELACIÓN y con sus antecedentes se examina laSENTENCIA de fecha cinco de mayo de dos mil seis,dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIADE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIADE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIO ORDINARIOLABORAL que promueve HELLMAN NOEL MILIANGUTIERREZ, en contra de la MUNICIPALIDAD DECHISEC ALTA VERAPAZ, a través de su RepresentanteLegal CESAR AGUSTO FUEMTES DE LEON, en la queen su apartado correspondiente, al resolver, DECLARA:I) Sin lugar la Demanda Ordinaria Laboral planteada porHELLMAN NOEL MILIAN GUTIERREZ, en contra dela MUNICIPALIDAD DE CHISEC ALTA VERAPAZ, pormedio de su Representante Legal; II) Con lugar lasexcepciones perentorias de: a) Inexistencia de relaciónlaboral con el actor; b) Falta de derecho del actor parareclamar el pago de: Indemnización, vacaciones,

bonificación anual para el sector privado y público,aguinaldo, bonificación incentivo, salario adeudado,daños y perjuicios; c) Sin lugar la excepción perentoriade pago total; III) Notifíquese.

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIAAPELADA. Los hechos expuestos por las partes en sumemorial de demanda y contestación, así como suspretensiones aparecen consignadas correctamente yson congruentes, por lo que esta Instancia no hacemodificación o rectificación alguna.-

PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO. Sesujetaron a prueba los siguientes hechos: a) si huborelación laboral entre las partes; b) si hubo despidoindirecto; c) si la parte demandada debe el pago de lasprestaciones laborales reclamadas por el actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS. Las que seencuentran descritas en la sentencia de primer grado,por lo que se hace innecesario repetirse en estainstancia.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido elexpediente se le dio el trámite correspondiente, elapelante HELLMAN NOEL MILIAN GUTIERREZ, hizover los motivos de su inconformidad al hacer uso de laaudiencia respectiva. Se señaló día y hora para la vistade la sentencia impugnada, habiendo presentado susalegatos definitivos ambas partes. El apelante solicitóque se declarare con lugar el recurso de apelacióninterpuesto y como consecuencia, se revoque el falloimpugnado, declarando nula la sentencia impugnada.Por su parte la entidad demandada solicitó que se de-clare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, yque se confirme la sentencia apelada.

FUNDAMENTO DE DERECHO. Al hacer un estudiode las actuaciones respectivas, sentencia apelada yargumentos esgrimidos por el apelante HELLMAN NOELMILIAN GUTIERREZ, los que juzgamos en estaInstancia compartimos los razonamientos sustentadospor el Juez A-quo al declarar sin lugar la demanda ordi-naria laboral promovida por el apelante; toda vez quede conformidad con los medios de prueba incorporadosal expediente por la parte patronal, la parte trabajadorasuscribió un contrato administrativo de serviciostécnicos profesionales número cero uno guión dos milcuatro (01-2004) con la Municipalidad de Chisec, AltaVerapaz, a través de su Representante Legal VíctorManuel Paau, en su calidad de Alcalde Municipal, conefectos del dos de enero al treinta y uno de diciembrede dos mil cuatro, estipulándose las condiciones de losservicios a prestar por parte del contratista, documento

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 77

éste que de conformidad a la ley y su naturaleza enningún momento constituye relación laboral, ya que enla cláusula segunda se hace constar: “objeto delcontrato: el contratista se compromete a prestar susservicios profesionales en las jurisdicciones queadministra la Municipalidad de Chisec con funcionesde Director Administrativo”; en la cláusula Quinta seha constar: “numeral 1) al monto mensual por serviciosno se le hará ninguna retención, debiendo el contratistapagar los impuestos que por ley le corresponden; ennumeral 3) el monto mensual no contempla el pago deviáticos por trabajo realizado fuera de su lugar deresidencia, bonos, aguinaldos, horas extras y otros denaturaleza similar” ; de lo anterior se infiere que elapelante HELLMAN NOEL MILIAN GUTIÉRREZ, noostentaba el cargo de servidor público o trabajador delEstado de conformidad con lo que establece el artículo4 de la Ley de Servicio Civil y 1 literal b) del Reglamentode la Ley de Servicio Civil, ya que sus serviciosprofesionales prestados eran retribuidos mediantehonorarios de acuerdo a lo estipulado en los artículos2027 y 2028 del Código Civil y la Ley de Contratacionesdel Estado (artículo 44 numeral 1.9). Además, obrandentro del expediente respectivo, fotocopias de facturasextendidas por el apelante en donde cobraba en formamensual a la Municipalidad de Chisec, Alta Verapaz, enforma específica honorarios por la prestación de susservicios profesionales prestados. Aunado a lo ante-rior a folio noventa y tres de las actuaciones, obracertificación extendida por la Unidad de Administraciónfinanciera Integrada de la Municipalidad de Chisec deldepartamento de Alta Verapaz, en donde el demandantele correspondía el pago de honorarios por la prestaciónde servicios profesionales; así como también a foliosciento uno al ciento cuatro, obra el informe rendido porel Licenciado Rubén Augusto Lemus de León, Directordel departamento de Dirección Técnica del Presupuestoadscrita al Ministerio de Finanzas Públicas, en el cualinforma lo requerido por el Juez A-quo sobre el ReglónPresupuestario cero veintinueve (029) “OtrasRemuneraciones de Personal temporal”, y en el que sehace constar en uno de sus puntos que el personalcontratado bajo este renglón debe emitir factura para elpago de sus honorarios por servicios técnicos yprofesionales prestados; y que no tienen calidad deservidores públicos, por lo tanto no tienen derecho aninguna prestación laboral. Por consiguiente, losargumentos de la parte demandante carecen de asiderolegal, por lo que su pretensión no puede prosperar, todavez que éste no acreditó fehacientemente por los medioslegales su relación laboral con la parte patronaldemandada. Además, el artículo 2 del Código de Trabajoy 108 de la Constitución Política de la República deGuatemala, establecen que las relaciones del Estado ysus entidades descentralizadas o autónomas con sus

trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil. Porlo anterior se concluye que la relación laboral entre laspartes no cumple con los presupuestos que estableceel artículo 18 del Código de Trabajo; por consiguiente,el recurso de apelación hecho valer por el apelantedeviene improcedente; y como consecuencia, seconfirma la sentencia apelada por estar apegada aderecho y constancias procesales.

CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOSy 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de laConstitución Política de la República de Guatemala;—1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332,333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367, 368, 369,370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67, 68, 69, 70,71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 del Código ProcesalCivil y Mercantil;— 2027 y 2028 del Código Civil; — 3,9, 10, 13, 15, 16, 86, 87, 88, 89, 141, 142, 143, 147 de la Leydel Organismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, declara: I. SIN LUGAR el Recursode Apelación hecho valer por HELLMAN NOELMILIAN GUTIÉRREZ, en contra de la sentencia de fechacinco de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzgadode Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y deFamilia de Alta Verapaz; II. Como consecuencia, seCONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquesey con certificación de lo resuelto, vuelvan losantecedentes al Juzgado de origen.

Luis Alexis Calderón Maldonado, MagistradoPresidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle,Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma JuarezRuiz de Herrera, Secretaria.

7-2006 07/07/2006 – Juicio Ordinario Laboral

J/Ordinario Laboral No. 007-2006.Of.1º.-Not.1º.(Sala).

Instancia Ramo Laboral No. 036-2006.Of.1º. (Cobán,A.V.).

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTAVERAPAZ: Siete de julio de dos mil seis.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delOrganismo Judicial de Guatemala, con sede en Cobán,Alta Verapaz, integrada por los Magistrados Doctor

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FALLOS RELEVANTES 200678

Luís Alexis Calderón Maldonado, Presidente, AbogadosSergio Amadeo Pineda Castañeda y José Arturo RodasOvalle, Vocales Uno y Dos, respectivamente, en virtudde recurso de apelación interpuesto, emiten la siguientesentencia en la cual ha sido ponente el Doctor CalderónMaldonado, quien expresa el parecer de esta Sala comosigue:En APELACIÓN y con sus antecedentes se examina laSENTENCIA de fecha cinco de mayo de dos mil seis,dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIADE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIADE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIO ORDINARIOLABORAL que promueve ALVARO PAAU PACAY, encontra de PEDRO CU POOU, en la que en su apartadocorrespondiente, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGARLA DEMANDA ORDINARIA Laboral promovida porALVARO PAAU PACAY, en contra de PEDRO CU POOU;II) CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIASDE: “FALTA DE DERECHO PARA RECLAMAR PAGODE INDEMNIZACIÓN, AGUINALDO, BONIFICACIÓNANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTORPRIVADO Y PÚBLICO, BONIFICACIÒN INCENTIVO,REAJUSTE SALARIAL, VACACIONES, HORASEXTRAORDINARIAS” y “PAGO TOTALREALIZADO”; III) Notifíquese.

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIAAPELADA. Los hechos expuestos por las partes en sumemorial de demanda y contestación, así como suspretensiones aparecen consignadas correctamente yson congruentes, por lo que esta Instancia no hacemodificación o rectificación alguna.-

PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO. Sesujetaron a prueba los siguientes hechos: a) si huborelación laboral entre las partes; b) si el demandadodespidió en forma injustificada al actor; y c) si la partedemandada debe pagar las prestaciones reclamadas porel actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS. Las que seencuentran descritas en la sentencia de primer grado,por lo que se hace innecesario repetirse en estainstancia.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido elexpediente se le dio el trámite correspondiente, elapelante ALVARO PAAU PACAY, hizo ver los motivosde su inconformidad en contra de la sentencia apelada.Se señaló día y hora para la vista de la sentenciaimpugnada, habiendo presentado únicamente su alegatodefinitivo la parte demandada, solicitando que se de-clare sin lugar el recurso de apelación planteado por laparte actora, y por consiguiente, se confirme lasentencia impugnada.

FUNDAMENTO DE DERECHO I. En el presente caso,el señor ALVARO PAAU PACAY, planteó recurso deapelación en contra de la sentencia de fecha cinco demayo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de PrimeraInstancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia deAlta Verapaz, argumentando entre otras cosas, no estarde acuerdo con el contenido de la referida sentencia, yaque el juez valoro la prueba documental presentado porel demandado, pero en ningún momento tomó enconsideración que dichos documentos no son lo quese deben utilizar en el beneficio Chicoj, ya que la empresaes de naturaleza permanente y continua; por lo que esevidente que dichos documentos son nulos de plenoderecho; y que el juez encuadró su fallo de conformidadcon el artículo 26 último párrafo del Código de Trabajo,como una actividad temporal y no continua. Por lo quesolicita que se revoque la sentencia y se emita la que enderecho corresponde, condenando al demandado a quepague todas las prestaciones laborales a que tienederecho. La parte demandada PEDRO CU POOU,argumento entre otras cosas, que el juez al resolveractúo de conformidad con la ley, en virtud que con losdiversos medios de prueba aportados quedófehacientemente demostrado que el trabajo realizadopor el demandante, fue de manera temporal y nopermanente; y que el último pago que se le efectuó fueen concepto de prestaciones laborales, hechos quefueron aceptados por el actor dentro del medio deprueba de confesión judicial, por lo que solicitó que sedeclare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ycomo consecuencia, se confirme la sentencia apelada.

FUNDAMENTO DE DERECHO II. Al hacer un estudiode las actuaciones respectivas, sentencia impugnada yargumentos esgrimidos por el apelante ALVARO PAAUPACAY, los que juzgamos en esta Instancia nocompartimos los razonamientos sustentados por el JuezA-quo al declarar sin lugar la demanda ordinaria laboralpromovida por el apelante, toda vez que de conformidadcon los principios que inspira el Código de Trabajo y laConstitución Política de la República de Guatemala, elderecho de trabajo es un derecho tutelar de lostrabajadores, protectoras del trabajo, irrenunciablesúnicamente para éste, de donde se deduce que estarama del derecho limita el principio de la autonomía dela voluntad; razón por la cual, la sentencia impugnadano está apegada a derecho y constancias procesales,ya que de conformidad con los medios de pruebaincorporados al expediente quedó probado que sí existióla relación laboral entre ambas partes, que el actor prestósus servicios laborares en la forma indicada en sudemanda y que devengaban una remuneracióneconómica, por lo que la parte demandada no desvaneciópor los medios legales que establece la ley los hechos

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 79

extintivos o circunstancias imperativas de la pretensiónde su adversario, ya que de conformidad con losartículos 30 y 78 del Código de Trabajo, concerniente ala inversión de la carga de la prueba, el demandadoPEDRO CU POOU, durante la secuela procesal noexhibió el contrato respectivo cuando fue requerido porlas autoridades correspondientes, por lo que se pre-sume su existencia, teniéndose por celebrado el mismopor tiempo indefinido, razón por la cual la partedemandante ALVARO POOU PACAY, prestó susservicios laborales en una empresa cuyas actividadesson de naturaleza permanente o continua, ya que deconformidad con el último párrafo del artículo 27 delCódigo de Trabajo, el patrono queda obligado asuministrar al trabajador, en el momento en que se cele-bre el contrato, una tarjeta o constancia y la cual debecontener la fecha de iniciación de la relación de trabajoy el salario estipulado, y al vencimiento de cada períodode pago, el número de días o jornadas trabajadas, o elde tareas u obras realizadas, requisitos mínimos quedebe contener un contrato verbal como lo fue en elpresente caso, lo que viene a constituir la existencia dela relación laboral entre ambas partes y que los servicioslaborales fueron prestador por el actor en la formaindicada en su demanda. Si bien, el actor acepto hechosdentro del medio de prueba de confesión judicial,contestando la pregunta número uno dijo el tiempo dela cosecha, que no es lo mismo a aceptar que su trabajosea temporal, pues esta pregunta nunca se le hizo y nose puede derivar una consecuencia distinta, por talrazón, dicho medio probatorio no es suficiente paradeclarar sin lugar la demanda laboral instaurada en con-tra del demandado, ya que no está concatenado conotros medios de prueba para fortalecer los argumentosde la parte patronal, ya que las fotocopias simplespresentadas no materializan que existió entre ambaspartes una relación laboral de naturaleza accidental otemporal. De ahí que el recurso de apelación hecho valerpor el apelante ALVARO PAAU PACAY, ha declararsecon lugar, y como consecuencia, se revoca la sentenciaapelada debiéndose dictar la que en derechocorresponde y de acuerdo a las constancias procesales.

CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOSy 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de laConstitución Política de la República de Guatemala;—1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332,333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367, 368, 369,370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67, 68, 69, 70,71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 del Código ProcesalCivil y Mercantil;— 2027 y 2028 del Código Civil; — 3,9, 10, 13, 15, 16,86, 87, 88, 89, 141, 142, 143, 147 de la Leydel Organismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, declara: I. CON LUGAR el Recursode Apelación hecho valer por ALVARO PAAU PACAY,en contra de la sentencia de fecha cinco de mayo dedos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instanciade Trabajo y Previsión Social y de Familia de AltaVerapaz; II. Como consecuencia, se REVOCA LASENTENCIA APELADA, por las razones consideradas,por lo que resolviéndose conforme a derecho la mismaqueda así: a) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIALABORAL planteada por ALVARO PAAU PACAY, encontra de PEDRO CU POOU; b) Por lo consiguiente, secondena al demandado PEDRO CU PAAU, para quepague al actor ALVARO PAAU PACAY las prestacioneslaborales reclamadas en la literal G) de la parte expositivade la demanda (indemnización, bonificación anual paratrabajadores del sector privado y público, aguinaldo,vacaciones bonificación incentivo, reajuste salarial yhoras extraordinarias); debiendo el Juez A-quo elaborarla liquidación correspondiente. Notifíquese y concertificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentesal Juzgado de origen.

Luis Alexis Calderón Maldonado, MagistradoPresidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle,Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma JuarezRuiz de Herrera, Secretaria.

9-2006 02/08/2006 – Juicio Ordinario Laboral J/Ordinario Laboral No. 009-2006.Of.1º.-Not.1º.(Sala).

J/Instancia Ramo Laboral No. 031-2004.Of.3º. (Poptún,Petén).

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTAVERAPAZ: Dos de agosto de dos mil seis.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delOrganismo Judicial de Guatemala, con sede en Cobán,Alta Verapaz, integrada por los Magistrados DoctorLuís Alexis Calderón Maldonado, Presidente, AbogadosSergio Amadeo Pineda Castañeda y José Arturo RodasOvalle, Vocales Uno y Dos, respectivamente, en virtudde recurso de apelación interpuesto en contra de lasentencia respectiva, emiten la siguiente sentencia: EnAPELACIÓN y con sus antecedentes se examina laSENTENCIA de fecha nueve de marzo de dos mil seis,

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FALLOS RELEVANTES 200680

dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIADE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIODE POPTUN, DEPARTAMENTO DE PETEN, dentro delJUICIO ORDINARIO LABORAL que promueve JUANHUMBERTO RIVARA FIGUEROA, en contra delESTADO DE GUATEMALA a través de la ProcuraduríaGeneral de la Nación, teniéndose como TerceroCoadyuvante al Comandante de la Brigada de FuerzasEspeciales “KAIBIL” en la que en su apartadocorrespondiente, al resolver, DECLARA: I) Con lugarla demanda Ordinaria laboral que promueve JuanHumberto Rivara Figueroa; II) Sin lugar las excepcionesperentorias de Existencia de causa justa para dar porterminada la relación laboral del demandante, sinresponsabilidad de la parte demandada, de falta deobligatoriedad del demandado para acceder a laspretensiones del actor y falta de derecho del actor parademandar al Estado de Guatemala por haber incurridoen falta grave en el servicio, al abandonar el trabajo. III)Se condena al Estado de Guatemala, a través de laInstitución Ejército de Guatemala, a pagarle al actorJuan Humberto Rivara Figueroa, lo siguiente: a)Indemnización por el periodo laborado comprendido deluno de abril de mil novecientos noventa y cinco, alcuatro de enero de dos mil cinco; b) Bonificación anualpara trabajadores del sector público y privado,correspondiente al periodo comprendido del uno dejulio de dos mil cuatro al cuatro de enero de dos milcinco, c) Vacaciones la correspondiente a los años milnovecientos noventa y siete y mil novecientos noventay ocho; d) en concepto de daños y perjuicios se lecondena al pago de un mes de salario que percibía eltrabajador; IV) No se hace condena en costas por loconsiderado; V) La parte condenada a través del ejércitode Guatemala, deberá hacer efectiva la indemnización,la condena en concepto de daños y perjuicios, así comolas demás prestaciones a que fue condenado dentro deltercer día de estar firme la presente sentencia, en esteÓrgano Jurisdiccional para la fiscalizacióncorrespondiente, bajo apercibimiento de realizar laliquidación correspondiente, sin perjuicio de lasresponsabilidades civiles y penales que correspondan;VI) NOTIFIQUESE.

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIAAPELADA. Los hechos expuestos por las partes en sumemorial de demanda y contestación, así como suspretensiones aparecen consignadas correctamente yson congruentes, por lo que esta Instancia no hacemodificación o rectificación alguna.-

PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO.Estuvo sujeto a prueba la obligación de la partedemandada a cancelarle a la parte actora laindemnización y prestaciones que ésta reclama, pordespido indirecto e injustificado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS. Las que seencuentran descritas en la sentencia de primer grado,por lo que se hace innecesario repetirse en estainstancia.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido elexpediente se le dio el trámite correspondiente, elapelante ABOGADO ALEXANDER JOSE FRANCISCOPACAY MENDOZ, en su calidad de Representante delEstado de Guatemala por delegación de la ProcuraduríaGeneral de la Nación, hizo ver los motivos de suinconformidad en contra de la sentencia impugnada,solicitando que se revoque la sentencia impugnada yse deje sin efecto los numerales I, II, III y IV de lasentencia recurrida. Se señaló día y hora para la vistade la sentencia apelado, habiendo presentado ambaspartes sus alegatos definitivos, el apelante reiteró susconceptos vertidos en su memorial respectivo al haceruso del recurso planteado; por su parte el demandantesolicitó que se confirme la sentencia de primer grado aexcepción lo referente al pago de vacaciones.

ANTECEDENTES:

El Estado de Guatemala, a través de su RepresentanteLegal ABOGADO ALEXANDER JOSE FRANCISCOPACAY MENDOZA, en su calidad de Delegado de laProcuraduría General de la Nación del Departamento dePetén, planteó recurso de apelación en contra de lasentencia de fecha nueve de marzo de dos mil seis,dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajoy Previsión Social del Municipio de Poptún,departamento de Petén; argumentando entre otrascosas, que el señor Juan Humberto Rivara Figueroa, enningún momento fue despedido de forma verbal,indirecta e injustificadamente, del Ministerio de laDefensa Nacional, especialmente de la institución delejército de Guatemala, lo que ocurrió en el presente caso,fue un abandono de labores, consta en las actuacionesque abandonó su lugar de trabajo, pues al momentoque aduce que fue despedido se encontraba de licenciaotorgada, posteriormente no se presentó a trabajar,

FUNDAMENTO DE DERECHO. En el presente caso, alhacer un estudio de las actuaciones respectivas,sentencia impugnada y argumentos esgrimidos por laparte apelante, los que juzgamos en esta Instanciacompartimos los razonamientos sustentados por el JuezA-quo al declarar con lugar la demanda ordinaria laboralpromovida por JUAN HUMBERTO RIVARAFIGUEROA, toda vez que de conformidad con losmedios de prueba incorporados al expediente quedódebidamente acreditado que sí existió la relación laboralentre ambas partes, que el actor prestó sus servicios

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 81

en la forma indicada en su demanda y que devengabaun salario. La Procuraduría General de la Nación quienactuó en representación del Estado como partedemandada se opuso a las pretensiones del actor, adujoque éste abandonó el cargo, pero no justificó deconformidad con la ley su pretensión, toda vez que noadjuntó documentos que acrediten que la partetrabajadora haya abandonado el cargo, estando éste enservicio gozando de licencia y que por faltar a ocholistas de retreta consecutivas se le haya formadoexpediente administrativo previo a declarar el abandonoal cargo; si bien, adjunto documentos para hacer valersu oposición a la demanda, éstos no desvanecen laspretensiones del actor; además no justificófehacientemente el motivo por el cual se realizaron lostrámites para declarar la baja y dar por terminada larelación de trabajo de la parte trabajadora, ya que nodemostró que el actor haya caído dentro de las causalespara dar por terminada su relación laboral por haberfaltado a sus labores, y además no se incorporó alexpediente certificación alguna expedida por funcionariojudicial donde conste que se tramitó o se encuentra entrámite causa penal en contra del demandante por eldelito de abandono de cargo. Por lo anterior se concluyeque la relación laboral entre ambas partes quedóprobada con los medios de prueba incorporados alexpediente y que el Tribunal A-quo le confirió valorlegal de conformidad con la equidad y con justicia yapreciados en conciencia, De ahí que el recurso deapelación hecho valer por el apelante devieneimprocedente, y como consecuencia, se confirmaparcialmente la sentencia apelada, revocándose la lit-eral c) del numeral romano III) de la parte resolutiva dela sentencia apelada, en lo que respecta al pago devacaciones comprendidas a los años mil novecientosnoventa y siete y mil novecientos noventa y ocho quereclama el actor, en virtud de haber transcurrido más decinco años para hacer valer ese derecho de conformidadcon el artículo 136 del Código de Trabajo,

CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOSy 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de laConstitución Política de la República de Guatemala;—1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332,333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367, 368, 369,370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67, 68, 69, 70,71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 del Código ProcesalCivil y Mercantil;— 2027 y 2028 del Código Civil; — 3,9, 10, 13, 15, 16,86, 87, 88, 89, 141, 142, 143, 147 de la Leydel Organismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, declara: I. SIN LUGAR el Recursode Apelación hecho valer por la PROCURADURIA GEN-

ERAL DE LA NACIÓN quien actuó en representacióndel ESTADO DE GUATEMALA en contra de lasentencia de fecha nueve de marzo de dos mil seis,dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajoy Previsión Social del Municipio de Poptún,departamento de Petén; II. Como consecuencia, SECONFIRMA PARCIALMENTE LA SENTENCIAAPELADA. III. Se revoca la literal c) del numeral romanoIII) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, envirtud de haber transcurrido más de cinco años parahacer valer ese derecho del pago de vacaciones.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvanlos antecedentes al Juzgado de origen. Luis Alexis Calderón Maldonado, MagistradoPresidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle,Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma JuarezRuiz de Herrera, Secretaria.

JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-MILIA DE COBÁN, ALTAVERAPAZ

83-2005 18/04/2006 – Reinstalación Of. 2do

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DE COBANALTA VERAPAZ, Dieciocho de abril del año dos milseis.

Con el objeto de dictar sentencia en el presente juicio,se trae a la vista el proceso de demanda de Reinstalaciónidentificada en la parte superior, que promueve la señoraMIRIAM VERONICA BARRIOS FIGUEROA DEHOFFENS, en contra de la entidad INSTITUTO DEFOMENTO MUNICIPAL “INFOM” a través de suRepresentante Legal. La demandante es del domiciliode Alta Verapaz, quien actuó con la dirección yprocuración del Abogado Juan Ramiro Sierra Requena,y la entidad demandada, a través del AbogadoMandatario Erick Eugenio Motta Juárez, de estedomicilio. El objeto de la demanda se la Reinstalaciónde la demandante en su puesto de trabajo. Acontinuación se hace un resumen de las diferentes dela demanda y su contestación.

PARTE EXPOSITIVA DE LA DEMANDA. Indicó lademandante Miriam Verónica Barrios Figueroa, que ha

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FALLOS RELEVANTES 200682

sido trabajadora del Instituto de Fomento MunicipalINFOM, desde el dos de diciembre de mil novecientosnoventa y uno, con el cargo de Secretaria de dichainstitución, el cual desempeñaba en un horario de ochoa dieciséis horas, devengando un salario de Dos milochocientos sesenta quetzales. DE LA FINALIZACIONDE LA RELACION LABORAL: Que la actora fuedespedida injustificadamente a finales del mes de mayodel año dos mil cinco, mediante Acuerdo RH-Sesenta yseis guión dos mil cinco, donde se rescinde de sucontrato de trabajo número Sesenta y siete guión dosmil cinco. Que al ser despedida puso en conocimientode su jefe inmediato de su estado de gravidez para noser removida de su puesto de trabajo. Que la víaadministrativa la agotó en La Inspección de Trabajo deesta ciudad, según fotocopias del acta de adjudicaciónnúmero Treinta y siete guión dos mil cinco, que obranen autos; En las diferentes audiencias de juicio oralcelebrado entre las partes, la parte demandada a travésde su Abogado mandatario, interpuso dilatoria deInexistencia de relación laboral que fue declarada sinlugar. Asimismo contestó la demanda en sentidonegativo y planteo reconvención. DE LACONTESTACION NEGATIVA: Que la actora no acreditóser trabajadora de la entidad demandada porque no hasido nombrada, que si bien inició su relación laboral eldos de diciembre de mil novecientos noventa y uno,fue con la Unidad Ejecutora del Programa de AcueductosRurales UNEPAR, quien mediante resolución delMinisterio de Salud Pública y Asistencia Social de fechadiecinueve de agosto de mil novecientos noventa ysiete, se canceló su relación laboral y se le pagaron susprestaciones laborales de conformidad con la ley. Quela actora de haber sido empleada de la entidad aquídemandada debió agotar el procedimientoadministrativo interno para empleados de la institución.Además la demandante no fue considerada empleadade la institución, según el artículo treinta y tres delReglamento de la Ley de Servicio Civil. EN CUANTO ALA RECONVENCION PLANTEADA, el mandatario noargumentó nada al respecto. DE LA FASECONCILIATORIA: La presente fase fue agotada por elsuscrito Juez proponiéndoles fórmulas ecuánimes deconciliación pero las mismas no llegaron a ningúnarreglo; DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS: En laaudiencia de juicio oral, se recibieron primeramente laspruebas de la actora consistentes en: 1) Fotocopia delAcuerdo número RH guión Sesenta y seis guión dosmil cinco, de la Gerencia del Instituto de Fomento Mu-nicipal; 2) Copia al carbón de la adjudicación número Vguión treinta y siete guión dos mil cinco, de laInspección General de Trabajo; 3) Constancia deTrabajo, emitida por la Asistente Administrativa Re-gional de la entidad demandada; 4) Fotocopia del oficio

número Doscientos cuarenta y cuatro guión cero cincodiagonal KFW, de la Unidad ejecutora de Programas deAcueductos Rurales del INFOM; 5) Fotocopia de lacertificación médica, extendida por el Doctor EduardoGarcía; 6) Planillas del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social; 7) Así como fotocopias simples decartas de recomendación de fecha veintisiete de juniode mil novecientos noventa y cuatro, nueve de julio demil novecientos noventa y seis y trece de noviembre demil novecientos noventa y ocho, así como el contratoadministrativo número catorce guión dos mil cuatro, ytítulo de maestra de educación primaria urbana de laactora; 8) Declaración de Parte, para el efecto elrepresentante legal de la entidad demandada, prestó ladeclaración respectiva mediante informe; Por parte dela entidad demandada, se recibieron las pruebassiguientes: 1) El contrato administrativo de serviciostécnico profesionales número Sesenta y siete guión dosmil cinco, de fecha tres de enero del año dos mil cinco;2) El acuerdo número RH Sesenta y seis guión dos milcinco; 3) Fotocopia de Fianzas Universales con númerode Póliza Ochenta y un mil ciento cincuenta y cinco; 4)Fotocopia simple de la nómina de sueldos del mes deenero de dos mil cinco; 5) Fotocopia de la resolución defecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventay siete, del Ministerio de Salud Pública; 6) El contratoadministrativo de servicios profesionales, acompañadopor la misma actora; 7) Finiquito laboral de fechadiecinueve de diciembre de mil novecientos noventa ysiete; 8) Presunciones legales y humanas que de loshechos se desprendan; DE LOS HECHOS SUJETOS APRUEBA: Dentro del presente proceso, se sujetó aprueba el siguiente extremo: Si la actora tiene derecho aser reinstalada en su puesto de trabajo.

CONSIDERANDO:

I

Que de conformidad con el documento suscrito entrelas partes, consistente en contrato administrativo deservicios técnicos número Catorce guión dos mil cuatro,de fecha tres de enero de dos mil cinco, el mismocontempla una relación no laboral, ya que es un contratoadministrativo de servicios técnicos profesionales,imputando los pagos al egreso asignado a la UnidadEjecutora del Programa de Acueductos Rurales, adscritaal Instituto de fomento Municipal, a cargo del renglóncero veintinueve (029); y en el mismo contrato seestablece en la cláusula DECIMA TERCERA: “Que losservicios que por este instrumento se contratan son denaturaleza técnica, en consecuencia la relación contrac-tual no constituye relación laboral entre las partes, porlo que la retribución acordada no tiene carácter de

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 83

calidad de sueldos o salarios, sino honorarios...”; II)Por lo anterior se establece que la relación entre laspartes no cumple con los elementos del contrato detrabajo contenidos en el artículo 18 del Código deTrabajo, y como consecuencia no le es aplicable elartículo 151 literal c) del mismo Código, por lo cual laactora no tiene derecho a ser reinstalada en su puestocomo lo solicita. III) En cuanto a la reconvenciónplanteada, no fue presentada ninguna prueba por partede la entidad demandada para sustentar la misma, nihubo petición en concreto al respecto. Por todo loanteriormente analizado, debe hacerse la declaratoriade ley, no se analiza las demás pruebas aportadas porconsiderarlo innecesario para el presente proceso.

ARTICULOS:1, 2, 3, 11, 18, l9, 26, 27, 28, 80, 81, 82, 83,321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332, 333, 335, 342, 343,344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355,357 DEL CODIGO DE TRABAJO; 101,102,203,204 DELA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DEGUATEMALA;

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado, leyesinvocadas, constancias procesales y lo que para el efectopreceptúan los artículos: l4l,l42,l43 DE LA LEY DELORGANISMO JUDICIAL, al resolver DECLARA: I) Sinlugar la demanda de Reinstalación promovida porMIRIAM VERONICA BARRIOS FIGUEROA DEHOFFENS, en contra de la entidad INSTITUTO DEFOMENTO MUNICIPAL “INFOM” por medio de suRepresentante Legal; II) SIN LUGAR la reconvenciónplanteada por la entidad Instituto de Fomento Munici-pal por medio de su Representante Legal, en contra deMiriam Verónica Barrios Figueroa De Hoffens; III)Notifíquese.

Edwin Ovidio Segura Morales, Juez de Trabajo. Fran-cisco René Chinchilla Del Valle, Secretario.

JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-MILIA DE EL PROGRESO

12-2006 29/05/2006 Juicio Ordinario Laboral

ORDINARIO LABORAL No.12-2,006 Of.3º. Not.2ª.JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE EL PROGRESO. Guastatoya,treinta de mayo de dos mil seis.

Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el procesoOrdinario Laboral número doce guión dos mil seis, acargo del oficial tercero, promovido por los señoresMANUEL RICARDO GALICIA HERNÁNDEZ ySANTOS GERARDO GALICIA LÓPEZ, en contra delseñor LUIS ENRIQUE SOTO CIFUENTES. Los actoresson de este domicilio, y vecinos del municipio deSanarate, de este departamento, y comparecieron sinasesoría. La parte demandada no compareció a juicio.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE ELQUE VERSÓ: El presente es un proceso deconocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre lapretensión de los demandantes, que el demandado lespruebe la causa justa en que se baso el despido del cualfueron objeto, y les cancele las prestaciones laboralesa las que de conformidad con la ley tienen derecho, yque según sus afirmaciones no les han sido pagadas.

RESUMEN DE LA DEMANDA: La demanda se planteoverbalmente en este Juzgado el día veintiuno de febrerode dos mil seis, y lo expuesto por los actores se resumeasí: A) DE LA RALACION LABORAL: Manuel RicardoGalicia Hernández, inició su relación laboral el siete deenero de mil novecientos ochenta y nueve; SantosGerardo Galicia López, inició su relación laboral el diezde octubre de dos mil tres. La relación laboral de am-bos, finalizó el veintiuno de enero del año dos mil seis,por despido directo e injustificado. B) DEL TRABAJODESEMPEÑADO: Manuel Ricardo Galicia Hernández,laboró como guardián, y Santos Gerardo Galicia López,desempeñó el trabajo de mantenimiento de granja. C)DE LA JORNADA DE TRABAJO: Manuel RicardoGalicia Hernández, laboraba de lunes a domingo, enhorario de seis de la tarde a seis de la mañana del díasiguiente; y Santos Gerardo Galicia López, laboraba delunes a domingo, sin tener horario establecido, puestoque por la mañana le daba de comer a los pollos de lagranja, y por la tarde recogía los huevos. D) DELLUGAR DE TRABAJO: Ambos actores realizaban sutrabajo en una de las casas, propiedad del demandado,la cual se encuentra ubicada en Aldea Monte Grande,zona cero, el coco, del municipio de Sanarate, de estedepartamento. E) DEL SALARIO DEVENGADO: ManuelRicardo Galicia Hernández, devengaba un salario men-sual de quinientos cincuenta quetzales; y SantosGerardo Galicia López devengaba un salario mensualde seiscientos quetzales. F) Ambos actores reclaman elpago de las siguientes prestaciones: a) Indemnizaciónpor todo el tiempo laborado; b) Vacaciones por todo eltiempo laborado; c) Bonificación Incentivo para lostrabajadores del Sector Público y Privado, por todo eltiempo laborado; d) Reajuste al salario mínimo, por todoel tiempo laborado; y a título de DAÑOS Y PERJUICIOS,los que se deriven del presente juicio. Ofrecieron suspruebas y formularon sus peticiones.

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FALLOS RELEVANTES 200684

RESOLUCION DE TRÁMITE: El día veintidós defebrero dos mil seis, se dio trámite a la demanda, citandoa las partes para que comparecieran a juicio oral, el díadieciocho de abril de dos mil seis, a las nueve horas,haciendo los apercibimientos, prevenciones yconminaciones de ley. Dicha audiencia no se realizó porno haber sido notificada la parte demandada,señalándose nueva audiencia para el diecisiete de mayode dos mil seis, a las nueve horas; esta audiencia no serealizó porque el demandado presentó excusa porenfermedad, reprogramándose la misma para el díaveintiséis de mayo de dos mil seis, a las once horas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: En virtud de laincomparecencia de la parte demandada a la audienciaseñalada, no hubo contestación de demanda.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Como hechoscontrovertidos y por los mismos sujetos a prueba, seestablecen: a) la existencia de la relación laboral; b) siexistió justa causa para el despido de los actores; c) siel demandado debe a los actores las prestacionesreclamadas por ellos.

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335.- “Si lademanda se ajusta a las prescripciones legales, el juezseñalará día y hora para que las partes comparezcan ajuicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebasa efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajoapercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de laparte que no compareciere en tiempo, sin más citarle nioírle.” Artículo 358.- “Cuando el demandado nocomparezca a la primera audiencia sin justificación yhubiere sido legalmente citado para prestar confesiónjudicial en la misma, bajo los apercibimientoscorrespondientes, el juez, sin más trámite dictarásentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebradala audiencia respectiva.”En el presente caso, se señaló la audiencia del juiciooral, para el veintiséis de mayo de dos mil seis, las oncehoras, citando a las partes para comparecer, bajoapercibimiento que de no presentarse, se continuaría eljuicio en su rebeldía, de igual manera se apercibió aldemandado para que se presentara a la audienciaprogramada a prestar confesión judicial, y en casocontrario sería declarado confeso sobre los extremosde la demanda y el pliego de posiciones formulado. Noobstante que ambas partes fueron legalmentenotificadas, el demandado no se presento a la audienciaprogramada, ni justificó su inasistencia. Tomando encuenta que en este proceso se han cumplido todas lasformalidades de ley, garantizando debidamente el

derecho de defensa y cumpliendo con el debido proceso,procede dictar la presente sentencia, en rebeldía de laparte demandada, a quien debe tenerse por confesa enlos hechos aducidos en la demanda, y en el pliego deposiciones el cual consta de doce preguntas, las que secalifican en su totalidad por estar ajustadas a derecho.

CONSIDERANDO:

Los hechos aducidos por los actores en su demanda,se estiman probados, con la confesión ficta de la partedemanda, y la fotocopia del acta de adjudicación númeroC guión quince guión dos mil seis, de fecha seis defebrero de dos mil seis, documento en el cual constaque el demandado acepto la existencia de la relaciónlaboral, con el señor Manuel Ricardo Galicia Hernández,además con las presunciones legales contenidas en losartículos 30 y 353 del Código de Trabajo.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo estipulado en el artículo 78 delCódigo de Trabajo, si el patrono no prueba que eldespido se fundo en una justa causa, debe pagar altrabajador las indemnizaciones que le puedancorresponder, y a título de daños y perjuicios, lossalarios dejados de percibir desde el momento deldespido, hasta el efectivo pago de la indemnización,hasta un máximo de doce meses. Siendo que la partedemandado, no probo tal circunstancias procede hacela condena de ley.

CONSIDERANDO:

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil,estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar ala parte vencida al reembolso de las costas a favor de laotra parte, no obstante en este caso, los trabajadoresno incurrieron en gasto alguno, por lo que la condenaen costas es improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos 102, 106 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 1,2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78,79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280,283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327,328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354,358, 359, 3612, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código deTrabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 delCongreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142, 143 dela Ley del Organismo Judicial.

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 85

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, esteJuzgado al resolver DECLARA: I) La Rebeldía dentrode este proceso, del demandado, señor LUIS ENRIQUESOTO CIFUENTES. II) Confeso al demandado LUISENRIQUE SOTO CIFUENTES, en los hechos aducidosen la demanda y en el pliego de posiciones presentado.III) CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral,promovida por los señores MANUEL RICARDOGALICIA HERNÁNDEZ y SANTOS GERARDOGALICIA LÓPEZ, en contra del señor LUIS ENRIQUESOTO CIFUENTES. IV) Condena al señor LUISENRIQUE SOTO CIFUENTES, a pagar a cada uno delos actores MANUEL RICARDO GALICIAHERNÁNDEZ y SANTOS GERARDO GALICIA LÓPEZ,las siguientes prestaciones laborales: a) Indemnizaciónpor todo el tiempo laborado; b) Vacaciones por todo eltiempo laborado; c) Bonificación Incentivo para lostrabajadores del Sector Público y Privado, por todo eltiempo laborado; d) Reajuste al salario mínimo, por todoel t iempo laborado; e) A tí tulo de DAÑOS YPERJUICIOS, los salarios dejados de percibir desde elmomento del despido, hasta el efectivo pago de laindemnización, hasta un máximo de doce meses. V)Dentro del plazo de tres días de estar firme estasentencia, practíquese la correspondiente liquidación.VI) Si dentro de tercero día de notificada la liquidacióno de estar firme la resolución del recurso de rectificación,el obligado no hiciere el pago, iníciese el procedimientoejecutivo. VII) No hay condena en costas. VIII)Notifíquese.

Edgar Francisco Payés, Juez. Heidy Nineth RuanoCarias, Testigo de Asistencia; Paula Graciela de la RosaVargas, Testigo de Asistencia.

20-2006 14/07/2006 – Juicio Ordinario Laboral

JUICIO ORDINARIO LABORAL No.20-2,006 Of.3º.Not.2ª.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE EL PROGRESO. Guastatoya,catorce de julio de dos mil seis.

Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el juicioOrdinario Laboral número veinte guión dos mil seis, acargo del oficial tercero, promovido por ROSEL DAVIDCRUZ ALVAREZ, en contra de la entidad INDUSTRIASFORESTALES SALAMÁ, SOCIEDAD ANÓNIMA, denombre comercial IFORESA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

El actor es de este domicilio, y vecino del municipio deSan Agustín Acasaguastlán, de este departamento, ycompareció sin asesoría. La parte demandada,compareció representada por el señor Albino CastellónRalda, en su carácter de administrador único, dicha per-sona tiene su domicilio en este departamento, y es vecinodel municipio de Morazán, de este departamento.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE ELQUE VERSÓ: El presente es un proceso deconocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre lapretensión de la parte actora, que la entidad demandadale pruebe la justa causa en que se fundó el despido, y lecancele las prestaciones laborales a que de conformidadcon la ley tiene derecho, y que según sus afirmacionesno le han sido canceladas.

RESUMEN DE LA DEMANDA. La demanda se planteoverbalmente en este juzgado el día seis de junio de dosmil seis, y lo expuesto por el actor se resume así: A) DELA RELACIÓN LABORAL: inicio su relación laboral eldía dieciséis de marzo de mil novecientos noventa yocho, finalizando la misma el día catorce de mayo delaño dos mil cinco, por despido directo e injustificadode que fue objeto. B) DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:el trabajo que desempañaba era de despachador demadera y encargado de pagar a los trabajadores de laempresa demandada. C) DEL LUGAR DE TRABAJO:realizaba su trabajo en las instalaciones de la entidaddemandada, ubicadas en kilómetro noventa y uno ymedio, carretera a las Verapaces (a orilla de ruta), AldeaPasasagua, del municipio de San AgustínAcasaguastlán, de este departamento. D) DE LAJORNADA DE TRABAJO: su jornada laboral era delunes a viernes en horario de siete de la mañana a docedel medio día, y de una a cuatro de la tarde, con unahora para almorzar; y los días sábados de siete a oncede la mañana. E) DEL SALARIO DEVENGADO: devengóun salario mensual de dos mil quetzales. F)PRESTACIONES RECLAMADAS: reclama el pago delas prestaciones siguientes: a) INDEMNIZACIÓN,correspondiente a todo el período laborado; b)VACACIONES, correspondientes al período laboradodel dieciséis de marzo de dos mil tres al catorce de mayode dos mil cinco; c) AGUINALDO, correspondiente alperíodo laborado del uno de diciembre de dos mil tres alcatorce de mayo de dos mil cinco; d) BONIFICACIÓNANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTORPRIVADO Y PÚBLICO, correspondiente al período deluno de julio de dos mil tres al catorce de mayo de dosmil cinco; e) DAÑOS Y PERJUICIOS, los que se derivendel presente juicio. Ofreció sus pruebas, y formulósus peticiones.

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FALLOS RELEVANTES 200686

RESOLUCION DE TRÁMITE. El día seis de junio delaño dos mil seis, se dio trámite a la demanda, citando alas partes para que comparecieran a juicio oral, el díatres de julio de dos mil seis, a las diez horas, haciendolos apercibimientos, prevenciones y conminaciones deley. Dicha resolución fue debidamente notificada a laspartes.

CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demanda fuecontestada en sentido negativo, lo expuesto por la partedemandada se resume así: manifiesta que el derecho dedemandar ya prescribió, de conformidad con el artículo260 del Código de Trabajo, ya que el actor fue despedidoel día catorce de mayo de dos mil cinco en virtud que secerró la empresa, y a él se le dio el último pago el díaveintitrés de diciembre de dos mil cinco, y la fecha de lapresentación de la demanda es el seis de junio de dosmil seis.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA. Como hechoscontrovertidos y por los mismos sujetos a prueba, seestablecen: a) si hubo causa justa para el despido deque fue objeto el trabajador; b) si la parte demandadaadeuda al trabajador las prestaciones que reclama ensu demanda.

PRUEBAS INCORPORADAS A LOS AUTOS. I) PORLA PARTE ACTORA: a) Fotocopias de las tresadjudicaciones identificadas con el número C guión cerocincuenta y ocho guión dos mil seis, de fechasdiecinueve de marzo, veinticuatro de abril y veintiséisde abril, las tres del año dos mil seis, faccionadas en laInspección de Trabajo de esta ciudad; b) ConfesiónJudicial de la entidad demandada, prestada por surepresentante legal, señor Albino Castellón Ralda; c)Presunciones legales y presunciones humanas; Encuanto a los documentos que la parte demandada debíaexhibir en la audiencia, no fueron presentados. II) PORLA PARTE DEMANDADA, no se rindió prueba alguna.

CONSIDERANDO:

Al analizar el valor de las pruebas rendidas en relacióna los hechos controvertidos, el juzgador estima: A) Alas fotocopias de las tres adjudicaciones identificadascon el número C guión cero cincuenta y ocho guióndos mil seis, de fechas diecinueve de marzo, veinticuatrode abril y veintiséis de abril, las tres del año dos milseis, faccionadas en la Inspección de Trabajo de estaciudad, se les confiere pleno valor probatorio, por serdocumentos expedidos por funcionario público en elejercicio de su cargo, y con estos documentos seacredita que el actor agotó la vía administrativa, el díaveintiséis de abril del año dos mil seis. B) A la Confesión

Judicial de la entidad demandada, prestada por surepresentante legal, señor Albino Castellón Ralda, se leda pleno valor probatorio, de conformidad con loestablecido en el artículo 139 del Código Procesal Civily Mercantil, aplicado en forma supletoria, por regulacióncontenida en el artículo 326 del Código de Trabajo; delas respuestas dadas por el absolvente se tiene porprobado los siguientes extremos: a) el período de larelación laboral entre el actor y la entidad demandadafue del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa yocho al catorce de mayo de dos mil cinco; b) el despidofue injustificado, porque la razón de que la empresacerrara, no se le puede atribuir al trabajador, y no estaincluida entre las causas justas para el despido, quecontempla el artículo 77 del Código de Trabajo; c) eltrabajo que desempeñaba el actor; d) el horario de lajornada de trabajo del actor; e) que el trabajadordevengó un salario de dos mil quetzales mensuales; f)en cuanto a las prestaciones que el actor reclama, seconsidera que el absolvente es confeso, toda vez, quedijo que si, le adeuda esas prestaciones; pero que ya leentregó dos mil quinientos quetzales, indicando que leadeuda siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco quetza-les, no habiendo presentado documento alguno querespalda su afirmación. No obstante que consta en elacta levantada el diecinueve de marzo del año en curso,en las oficinas de la Inspección departamental deTrabajo, que el actor manifestó que se le adeuda esasuma, se considera que en aplicación de lo estipulado,en los artículos 106 de la Constitución Política de laRepública de Guatemala, y 12 del Código de Trabajo,los cálculos de las prestaciones deben realizarse deconformidad con la ley. C) En cuanto a las presuncioneslegales, son aplicables al presente caso, las contenidasen los artículos 30 y 353 del Código de Trabajo, todavez que al no cumplir el patrono con presentar losdocumentos, a que se refiere la conminatoria contenidaen resolución de fecha seis de junio de dos mil seis, sepresumen ciertas las afirmaciones del actor en sudemanda, en cuanto a las condiciones de trabajo, locual se aúna a la confesión de la parte demandada. D)En relación a las presunciones humanas, se estima quetécnicamente no constituyen un medio de prueba,porque son las conclusiones que el juzgador obtienede todo lo actuado durante el desarrollo del proceso.

CONSIDERANDO:

De las consideraciones arriba efectuadas, se concluyeque la parte demandada no probó la justa causa deldespido, y en consecuencia, de acuerdo a lo estipuladoen el artículo 78 del Código de Trabajo debe pagar altrabajador, la correspondiente indemnización, y comocorolario de ello, debe también condenársele al pago dedaños y perjuicios.

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 87

CONSIDERANDO:

Que ha quedado probado, que la entidad demandadaadeuda al trabajador, las prestaciones de Vacaciones,Aguinaldo y Bonificación anual para los trabajadoresdel sector público y privado (Bono catorce), por losperíodos que en la demanda se indican, por lo que debehacerse la condena respectiva.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 353 del Código de Trabajo, estipula:“cuando fuere propuesta como prueba la exhibición dedocumentos o libros de contabilidad, de salarios o deplanillas por el actor, el juez la ordenará para la primeracomparecencia, conminando a la parte demandada, sifuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa decincuenta a quinientos quetzales en caso dedesobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos losdatos aducidos al respecto por el oferente de la prueba.”En el presente proceso, en resolución de fecha seis dejunio de dos mil seis, se conminó a la parte demandadapara que en la primera audiencia presentará, a) contratode trabajo escrito; b) libro de salarios debidamenteautorizados; c) recibos en donde conste el pago de lasprestaciones reclamadas; d) copias de planillas enviadasal Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo cualno fue cumplido, por lo que procede la imposición de lamulta, dentro de los limites establecidos por la ley.

CONSIDERANDO:

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil,estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar ala parte vencida al reembolso de las costas a favor de laotra parte, no obstante en este caso, el trabajador noincurrió en gasto alguno, toda vez, que la demanda fuefaccionada en este juzgado, por lo que la condena encostas es improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos 102, 106 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 1,2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78,79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280,283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327,328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354,358, 359, 362, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código deTrabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 delCongreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142, 143 dela Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado, y leyes citadas,este Juzgado al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la

demanda ordinaria laboral promovida por el señorROSEL DAVID CRUZ ALVAREZ, en contra de la entidadINDUSTRIAS FORESTALES SALAMÁ, SOCIEDADANÓNIMA, de nombre comercial IFORESA, SOCIEDADANÓNIMA. II) Condena a la entidad INDUSTRIASFORESTALES SALAMÁ, SOCIEDAD ANÓNIMA, denombre comercial IFORESA, SOCIEDAD ANÓNIMA, apagar al actor, las siguientes prestaciones: A)Indemnización por tiempo de servicio, correspondientea toda la relación laboral, que fue del dieciséis de marzode mil novecientos noventa y ocho, al catorce de mayode dos mil cinco. B) Vacaciones correspondientes alperíodo comprendido del dieciséis de marzo de dos miltres, al catorce de mayo de dos mil cinco. C) Aguinaldocorrespondiente al período comprendido del uno dediciembre de dos mil tres, al catorce de mayo de dos milcinco. D) Bonificación Anual para los Trabajadores delSector Privado y Público (Bono Catorce),correspondiente al período del uno de julio de dos mitres, al catorce de mayo de dos mil cinco. E) A título dedaños y perjuicios, los salarios dejados de percibir porel actor, desde el momento del despido, hasta el efectivopago de su indemnización, hasta un máximo de docemeses de salario. III) Por no haber presentado losdocumentos que fue conminado a exhibir, se impone ala entidad demandada, una multa de quinientos quetza-les, cantidad que deberá depositar en la Tesorería delOrganismo Judicial, dentro de los tres días siguientes aque quede firme esta sentencia, y en caso contrario, secobrará por el procedimiento ejecutivo. IV) No haycondena en costas. V) Notifíquese.

Edgar Francisco Payés, Juez. Duncan Geovani GarcíaGarcía, Secretario.

24-2006 28/07/2006 – Juicio Ordinario Laboral

JUICIO ORDINARIO LABORAL No.24-2,006 Of.3º.Not.2ª.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: Municipio deGuastatoya, veintiocho de julio de dos mil seis.

Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el juicioOrdinario Laboral número veinticuatro guión dos milseis, a cargo del oficial tercero, promovido por OSCARRONALD TRUJILLO GARCIA, en contra de OSCARRENE TRUJILLO MENDEZ. El actor es de este domicilio,y vecino del municipio de Sanarate, de estedepartamento, y compareció sin asesoría. El demandadono compareció a juicio.

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FALLOS RELEVANTES 200688

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE ELQUE VERSÓ: El presente es un proceso deconocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre lapretensión del actor, de que el demandado le pruebe lajusta causa en que se basó su despido, y le cancele lasprestaciones laborales que según afirma, le adeuda.

RESUMEN DE LA DEMANDA: La demanda se planteóverbalmente en este juzgado, el día veintinueve de juniode dos mil seis, y lo expuesto por el actor se resume así:A) DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició su relaciónlaboral el día seis de marzo de dos mil tres, finalizandola misma el día diecisiete de abril de dos mil seis, al serdespedido por el demandado en forma directa einjustificada, manifestándole que cerraría el negocio yque buscara otro trabajo. B) DEL TRABAJODESEMPEÑADO: Desempeñaba los trabajos devendedor y despachador de víveres. C) DE LAJORNADA DE TRABAJO: Su jornada de trabajo era delunes a sábado, en horario de siete de la mañana a seisde la tarde, sin disponer de una hora específica paraalmorzar, puesto que lo hacía dentro de su trabajo a lahora que él quería, porque no podía salir, y los díasdomingos laboraba de ocho de la mañana a una de latarde. D) DEL LUGAR DE TRABAJO: Realizaba sutrabajo en las instalaciones del depósito de víveres “ElPeregrino” ubicado en la calle principal (cerca de laiglesia católica) del municipio de Sansare, de estedepartamento. E) DEL SALARIO DEVENGADO: Du-rante toda la relación laboral, devengó un salario dedos mil quetzales al mes. F) PRESTACIONESLABORALES RECLAMADAS: Reclama el pago de lassiguientes prestaciones: a) Indemnización por todo eltiempo laborado; b) Vacaciones por todo el tiempolaborado; c) Aguinaldo por todo el tiempo laborado; d)Bonificación Anual para los Trabajadores del SectorPúblico y Privado, por todo el tiempo laborado; e)Bonificación Incentivo para los Trabajadores del Sec-tor Público y Privado, por todo el período laborado; f) Atítulo de Daños y Perjuicios, los salarios dejados depercibir, desde el momento del despido, hasta el efectivopago de su indemnización, hasta un máximo de docemeses. Ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones.

RESOLUCION DE TRÁMITE. El día tres de julio dedos mil seis, se dio trámite a la demanda, citando a laspartes para que comparecieran a juicio oral, el díaveintiséis de julio del año dos mil seis, a las nueve horas,haciendo los apercibimientos, prevenciones yconminaciones de ley, audiencia a la que solamentecompareció la parte actora.

CONTESTACION DE LA DEMANDA. En virtud de laincomparecencia de la parte demandada a la audienciaseñalada, no hubo contestación de demanda.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA. Como hechoscontrovertidos y por los mismos sujetos a prueba, seestablecen: a) la existencia de la relación laboral; b) lascondiciones de la relación laboral; c) si existió justacausa para el despido del actor; d) si el demandadodebe al actor, las prestaciones reclamadas por él.

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335.- “Si lademanda se ajusta a las prescripciones legales, el juezseñalará día y hora para que las partes comparezcan ajuicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebasa efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajoapercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de laparte que no compareciere en tiempo, sin más citarle nioírle.” Artículo 358.- “Cuando el demandado nocomparezca a la primera audiencia sin justificación yhubiere sido legalmente citado para prestar confesiónjudicial en la misma, bajo los apercibimientoscorrespondientes, el juez, sin más trámite dictarásentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebradala audiencia respectiva.” En el presente caso, se señalóla audiencia del juicio oral, para el día veintiséis de juliode dos mil seis, a las nueve horas, citando a las partespara comparecer, bajo apercibimiento que de nopresentarse, se continuaría el juicio en su rebeldía, deigual manera se apercibió al demandado para que sepresentara a la audiencia programada a prestarconfesión judicial, y en caso contrario sería declaradoconfeso, sobre los extremos de la demanda y el pliegode posiciones formulado. No obstante que ambas partesfueron legalmente notificadas, el demandado no sepresentó a la audiencia programada, ni justificó suinasistencia. Tomando en cuenta que en este procesose han cumplido todas las formalidades de ley,garantizando debidamente el derecho de defensa ycumpliendo con el debido proceso, procede dictar lapresente sentencia, en rebeldía de la parte demandada,a quien debe tenerse por confesa en los hechosaducidos en la demanda, y en el pliego de posiciones elcual consta de diez preguntas, las que se califican ensu totalidad por estar ajustadas a derecho.

CONSIDERANDO:

Los hechos aducidos por el actor en su demanda, seestiman probados, con la confesión ficta de la partedemanda, además con las presunciones legalescontenidas en los artículos 30 y 353 del Código deTrabajo.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo estipulado en el artículo 78 delCódigo de Trabajo, si el patrono no prueba que el

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 89

despido se fundo en una justa causa, debe pagar altrabajador las indemnizaciones que le puedancorresponder, y a título de daños y perjuicios, lossalarios dejados de percibir desde el momento deldespido, hasta el efectivo pago de la indemnización,hasta un máximo de doce meses. Siendo que la partedemandado no probo tal circunstancias, procede hacerla condena de ley.

CONSIDERANDO:

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil,estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar ala parte vencida al reembolso de las costas a favor de laotra parte, no obstante en este caso, el trabajador noincurrió en gasto alguno, por lo que la condena en costases improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos 102, 106 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 1,2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78,79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280,283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327,328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354,358, 359, 3612, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código deTrabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 delCongreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142, 143 dela Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, esteJuzgado al resolver DECLARA: I) La Rebeldía dentrode este proceso, del demandado OSCAR RENETRUJILLO MENDEZ. II) Confeso al demandado OS-CAR RENE TRUJILLO MENDEZ, en los hechosaducidos en la demanda y en el pliego de posicionespresentado. III) CON LUGAR la demanda OrdinariaLaboral, promovida por OSCAR RONALD TRUJILLOGARCIA, en contra de OSCAR RENE TRUJILLOMENDEZ. IV) Condena al señor OSCAR RENETRUJILLO MENDEZ, a pagar al señor OSCAR RONALDTRUJILLO GARCIA, las siguientes prestaciones: a)Indemnización, por todo el tiempo laborado; b)Vacaciones, por todo el tiempo laborado; c) Aguinaldo,por todo el tiempo laborado; d) Bonificación Anual paralos Trabajadores del Sector Público y Privado, por todoel tiempo laborado; e) Bonificación Incentivo para losTrabajadores del Sector Público y Privado, por todo eltiempo laborado; f) A título de DAÑOS Y PERJUICIOS,los salarios dejados de percibir por el actor, desde elmomento del despido, hasta el efectivo pago de laindemnización, hasta un máximo de doce meses. V)

Dentro del plazo de tres días de estar firme estasentencia, practíquese la correspondiente liquidación.VI) Si dentro de tercero día de notificada la liquidacióno de estar firme la resolución del recurso de rectificación,el obligado no hiciere efectivo el pago, iníciese elprocedimiento ejecutivo. VII) No hay condena encostas. VIII) Notifíquese.

Edgar Francisco Payés, Juez. Duncan Geovani GarcíaGarcía, Secretario.

43-2006 03/11/2006 – Juicio Ordinario Laboral

JUICIO ORDINARIO LABORAL No.43-2,006 Of.3º.Not.1ª.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: Municipio deGuastatoya, tres de noviembre de dos mil seis.

Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el procesoOrdinario Laboral identificado con el número cuarentay tres guión dos mil seis, a cargo del oficial tercero,promovido por los señores MARIO ALBERTOGUTIÉRREZ CORDÓN, quien es de este domicilio yvecino de esta ciudad, y EDGAR BELTETÓN ALDANA,quien tiene su domicilio en el departamento de Izabal yes vecino del municipio de Puerto Barrios, departamentode Izabal. El demandado es el señor MIGUEL JOSELICONA JIMENEZ, propietario de la empresaASECOGUA, quien no compareció a juicio.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE ELQUE VERSÓ: El presente es un proceso deconocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre lapretensión de los actores, que el demandado les pruebela justa causa en que se basó su despido, y les cancelelas prestaciones laborales que según afirman, lesadeuda.

RESUMEN DE LA DEMANDA: La demanda se planteoverbalmente en este Juzgado el día veintidós deseptiembre de dos mil seis, y lo expuesto por los actoresse resume así: A) DE LA RELACIÓN LABORAL:MARIO ALBERTO GUTIIÉRREZ CORDÓN, inició surelación laboral el día veintisiete de febrero de dos milseis, finalizando la misma el día treinta de julio de dosmil seis, al ser despedido por el demandado en formadirecta e injustificada. EDGAR BELTETÓN ALDANA,inició su relación laboral el día dos de febrero de dos milseis, finalizando la misma el día cinco de julio de dos milseis, al ser despedido por el demandado en forma directa

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FALLOS RELEVANTES 200690

e injustificada. B) DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:MARIO ALBERTO GUTIIÉRREZ CORDÓNdesempeñaba el trabajo de chofer de camión de carga.EDGAR BELTETÓN ALDANA, desempeñaba el trabajode operador de rodo aplanador. C) DE LA JORNADADE TRABAJO: La jornada de trabajo de ambosdemandantes era de lunes a viernes, en horario de seisa doce horas, y de una a cuatro de la tarde, y los díassábados en horario de seis de la mañana a doce delmedio día. D) DEL LUGAR DE TRABAJO: Los actoresrealizaban su trabajo en la carretera ruta al Atlántico,puesto que el demandado con su empresa realizaba unproyecto de arreglo de la carretera, con asfalto. E) DELSALARIO DEVENGADO: Durante toda la relaciónlaboral, MARIO ALBERTO GUTIIÉRREZ CORDÓN,devengo un salario de un mil setecientos ochenta ytres quetzales mensuales, y EDGAR BELTETÓNALDANA, devengo un salario de un mil trescientosochenta y cinco quetzales mensuales. F)PRESTACIONES RECLAMADAS: amboscomparecientes reclaman el pago de las siguientesprestaciones laborales: a) Indemnización por todo eltiempo laborado; b) Vacaciones por todo el tiempolaborado; c) Aguinaldo por todo el tiempo laborado; d)Bonificación Anual para los trabajadores del SectorPúblico y Privado, por todo el tiempo laborado; e)Bonificación Incentivo para los trabajadores del SectorPúblico y Privado, por todo el tiempo laborado, y a títulode DAÑOS Y PERJUICIOS, los salarios dejados depercibir, desde el momento del despido, hasta el efectivopago de su indemnización, hasta un máximo de docemeses. Ofrecieron sus pruebas y formularon suspeticiones.

RESOLUCION DE TRÁMITE: El día veinticinco deseptiembre de dos mil seis, se dio trámite a la demanda,citando a las partes para que comparecieran a juiciooral, el día treinta y uno de octubre del año dos mil seis,a las nueve horas, haciendo los apercibimientos,prevenciones y conminaciones de ley.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: En virtud de laincomparecencia de la parte demandada a la audienciaseñalada, no hubo contestación de demanda.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Como hechoscontrovertidos y por los mismo sujetos a prueba, seestablecen: a) la existencia de la relación laboral; b) lascondiciones de la relación laboral; c) si existió justacausa para el despido de los actores; d) si el demandadodebe a los actores las prestaciones reclamadas por ellos.

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335.- “Si lademanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez

señalará día y hora para que las partes comparezcan ajuicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebasa efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajoapercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de laparte que no compareciere en tiempo, sin más citarle nioírle.” Artículo 358.- “Cuando el demandado nocomparezca a la primera audiencia sin justificación yhubiere sido legalmente citado para prestar confesiónjudicial en la misma, bajo los apercibimientoscorrespondientes, el juez, sin más trámite dictarásentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebradala audiencia respectiva.” En el presente caso, se señalóla audiencia del juicio oral, para el día treinta y uno deoctubre de dos mil seis, a las nueve horas, citando a laspartes para comparecer, bajo apercibimiento que de nopresentarse, se continuaría el juicio en su rebeldía, deigual manera se apercibió al demandado para que sepresentara a la audiencia programada a prestarconfesión judicial, y en caso contrario sería declaradoconfeso, sobre los extremos de la demanda y el pliegode posiciones formulado. No obstante que ambas partesfueron legalmente notificadas, el demandado no sepresentó a la audiencia programada, ni justificó suinasistencia. Tomando en cuenta que en este procesose han cumplido todas las formalidades de ley,garantizando debidamente el derecho de defensa ycumpliendo con el debido proceso, procede dictar lapresente sentencia, en rebeldía de la parte demandada,a quien debe tenerse por confesa en los hechosaducidos en la demanda, y en el pliego de posiciones elcual consta de diez preguntas, las que se califican ensu totalidad por estar ajustadas a derecho.

CONSIDERANDO:

Los hechos aducidos por los actores en su demanda,se estiman probados, con la confesión ficta de la partedemanda, además con las presunciones legalescontenidas en los artículos 30 y 353 del Código deTrabajo.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo estipulado en el artículo 78 delCódigo de Trabajo, si el patrono no prueba que eldespido se fundo en una justa causa, debe pagar altrabajador las indemnizaciones que le puedancorresponder, y a título de daños y perjuicios, lossalarios dejados de percibir desde el momento deldespido, hasta el efectivo pago de la indemnización,hasta un máximo de doce meses. Siendo que la partedemandada, no probo tal circunstancias procede hacela condena de ley.

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 91

CONSIDERANDO:

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil,estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar ala parte vencida al reembolso de las costas a favor de laotra parte, no obstante en este caso, los trabajadoresno incurrieron en gasto alguno, por lo que la condenaen costas es improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos 102, 106 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 1,2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78,79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280,283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327,328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354,358, 359, 3612, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código deTrabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 delCongreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142, 143 dela Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado don fundamento en lo considerado, y leyescitadas, al resolver DECLARA: I) La Rebeldía dentro deeste proceso, del demandado, señor MIGUEL JOSELICONA JIMENEZ. II) Confeso al demandado, señorMIGUEL JOSE LICONA JIMENEZ, en los hechosaducidos en la demanda y en el pliego de posicionespresentado. III) CON LUGAR la demanda OrdinariaLaboral, promovida por los señores MARIO ALBERTOGUTIÉRREZ CORDÓN y EDGAR BELTETÓNALDANA, en contra del señor MIGUEL JOSE LICONAJIMENEZ. IV) Condena al señor MIGUEL JOSE LICONAJIMENEZ, a pagar a cada uno de los señores MARIOALBERTO GUTIÉRREZ CORDÓN y EDGAR BELTETÓNALDANA, las siguientes prestaciones: a)Indemnización por todo el tiempo laborado; b)Vacaciones por todo el tiempo laborado; c) Aguinaldopor todo el tiempo laborado; d) Bonificación Anualpara los trabajadores del Sector Público y Privado portodo el tiempo laborado; e) Bonificación Incentivo paralos trabajadores del Sector Público y Privado por todoel t iempo laborado; f) A Título de DAÑOS YPERJUICIOS, los salarios dejados de percibir por cadauno de los actores, desde el momento del despido, hastael efectivo pago de la Indemnización, hasta un máximode doce meses. V) Dentro del plazo de tres días de estarfirme esta sentencia, practíquese la correspondienteliquidación. VI) Si dentro de tercero día de notificada laliquidación o de estar firme la resolución del recurso derectificación, el obligado no hiciere el pago, iníciese el

procedimiento ejecutivo. VII) Por no haber presentadolos documentos que fue conminado a exhibir, se imponea la parte demandada, una multa de cien quetzales,cantidad que deberá depositar en la Tesorería delOrganismo Judicial, dentro de los tres días siguientes aque quede firme esta sentencia, y en caso contrario, secobrará por el procedimiento ejecutivo. VIII) No haycondena en costas. IX) Notifíquese.

Edgar Francisco Payés, Juez. Duncan Geovani GarcíaGarcía, Secretario.

JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-MILIA DE HUEHUETENANGO

1-2005 22/06/2006 - Juicio Ordinario Laboral

ORDINARIO LABORAL No. 1-2005 Of. 4to

ACTOR: FREDY FERNANDO HERRERA CASTILLO,EN SEXTA AVENIDA CERO GUIÓN CIENTO SEIS DELA ZONA UNO DE ESTA CIUDAD; DEMANDADO:ASOCIACIÓN INTERVIDA GUATEMALA, A TRAVESDE SU REPRESENTANTE LEGAL, EN EL TRIANGULODE LAS PIEDRAS ZONA OCHO DE ESTA CIUDAD;INSPECIÓN REGIONAL DE TRABAJO CON SEDE ENESTA CIUDAD, EN COMPLEJO INSTITUCIONAL AUN COSTADO DEL HOSPITAL NACIONAL ALDEALAS LAGUNAS ZONA DIEZ DE ESTA CIUDAD.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA, CIUDAD DEHUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DEHUEHUETENANGO, Veintidos de junio del año dos milseis.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicioORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO EINJUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONESLABORALES, promovido por FREDY FERNANDOHERRERA CASTILLO contra de ASOCIACIÓNINTERVIDA GUATEMALA, A TRAVES DE SUREPRESENTANTE LEGAL. Las partes son hábiles paracomparecer a juicio y son de este domicilio. El actoractúa bajo la dirección y auxilio del Abogado SilverioRanferi Palacios Montufar, la parte demandada bajo ladirección y procuración del Abogado JOSE ANTONIOHUITZ RECINOS. Por imperativo legal se notificó a laInspección Regional de Trabajo con sede en esta ciudad.Analizado el procedimiento deviene:

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FALLOS RELEVANTES 200692

CLASE Y TIPO DE JUICIO: Por la naturaleza del asuntose ventiló dentro de los juicios de conocimiento,específicamente la vía Ordinaria laboral.

OBJETO DEL JUICIO: Es el pago de la indemnizaciónen virtud del despido directo e injustificado y pago delas siguientes prestaciones laborales: Vacaciones,Bonificación anual proporcional; Aguinaldo; tiempoextraordinario, bonificación incentivo, salario retenido,ventajas económicas; Daños y Perjuicios; Y CostasProcésales.

RESUMEN DE LA DEMANDA: Indicó el actor que iniciósu relación laboral con la parte demandada el día cuatrode enero del año dos mil uno, quien lo contrato paraplazo indefinido, suscribiendo contrato individual detrabajo, en Huehuetenango el mismo día cuatro de enerodel año dos mil uno, con el entonces RepresentanteLegal de la Asociación Inservida Guatemala, señorEDGAR ROBERTO AVILA GUERRA, relación de trabajoy contrato que dio por terminada unilateralmente suempleadora, a través de la señora ANDREA MANUELAGONZALEZ el día diez de diciembre del año dos milcuatro, al notificársele el comunicado numero C L tresmil trescientos sesenta y siete / cero cuatro / CG defecha nueve de diciembre del año dos mil cuatro,mediante correo electrónico. En consecuencia surelación laboral con la entidad patronal demandada fuepor el lapso de tres años, once meses y cinco días, enforma continua e interrumpida; El trabajo realizado fueinicialmente de Auxiliar Pecuario y posteriormente el deTécnico Pecuario, al principio se le ofreció dos tiemposde alimentos; desayuno y almuerzo, sin embargo en elúltimo año, únicamente se proporcionaba almuerzo. Eltrabajo desempeñado se ubica en la actividad agrícola.El trabajo lo realizo en los municipio e Aguacatán,Chiantla, Malacatancito y Colotenango deldepartamento de Huehuetenango, pues el programa dela “Asociación para la ayuda del Tercer MundoIntrervida Guatemala, Terras Colotenango,Huehuetenango” en el que el trabajaba cubría esosmunicipios. Trabajo en jornada diurna nueva horasdiarias, cinco días d la semana (de lunes a viernes), conun horario de ocho horas a trece horas, y de catorcehoras a la s dieciocho horas excepto el día viernes quelaboraba de ocho horas a trece horas y de las catorcehoras a las diecisiete horas. Al principio pactaron y sele pagaba un salario de cuatro mil quetzales mensuales,y los últimos seis meses se le pagaba la cantidad decuatro mil seiscientos treinta quetzales con cuarentacentavos mensuales. El día diez de diciembre del añodos mil cuatro a las nueve de la mañana le fue notificadosu despido por parte del coordinador Terras,Colotenango, señor Juan Carlos Villatoro, haciéndole

entrega del comunicado numero C L tres mil trescientossesenta y siete / cero cuatro / CG de fecha nueve dediciembre del año dos mil cuatro, de parte de laresponsable de la Unidad de Recursos humanos, señoraANDREA MANUELA GONZALEZ, sin firma,ordenándole al mismo tiempo el señor Juan CarlosVillatoro que en horas de la tarde se presentara aentregar el puesto, como efectivamente lo hizo,terminando así su relación laboral por decisión unilat-eral de su empleadora. Que como resultado el despidodirecto e injustificado se solicitan las siguientesprestaciones laborales: Indemnización, vacaciones,bonificación anual, aguinaldo, tiempo extraordinario,Bonificación incentivo, salarios retenidos, ventajaseconómicas, Daños y Perjuicio y Costas Procésales. Elactor, citó fundamento de derecho, ofreció pruebas yformuló petición de trámite y en la de fondo solicitó;“Que desarrolladas las etapas procésalescorrespondiente, se dicte sentencia, DECLARANDO:A) con lugar la demanda que promueve Juicio OrdinarioLaboral por Despido Directo e Injustificado y Pago delas Prestaciones Laborales retenidas, en contra de laentidad ASOCIACIÓN INTERVIDA GUATEMALA, ATRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL. B) enconsecuencia se condene a la entidad demandadaASOCIACIÓN INTERVIDA GUATEMALA, A TRAVESDE SU REPRESENTANTE LEGAL. A pagarle lassiguientes prestaciones laborales; 1) indemnización,correspondientes a tres años once meses y cinco días,en periodo comprendido del cuatro de enero del añodos mil uno, al nueve de diciembre del año dos mil cuatro,cuyo monto total asciende a la cantidad de VEINTITRESMIL OCHOCIENTOS DIECISEITE QUETZALES CONSESENTA Y CUATRO CENTAVOS. 2) VACACIONES;por el último año laborado, computo en base al articulociento treinta y cuatro del código de trabajo equivalentea la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOSOCHENTA Y CINCO QUETZALES CON CUATRENTACENTAVOS. 3) BONIFICACIÓN ANUAL, proporcionalal último año laborado, es decir equivalente a medioaño, (medio bono), tomando como base el salarioordinario, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOSQUINCE QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS. 4)AGUINALDO; El correspondiente al último añolaborado, en virtud que a la fecha del despido, ya habíaadquirido este derecho por lo que equivale a la cantidadde CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA QUETZA-LES CON CUARENTA CENTAVOS. 5) TIEMPOEXTRAORDINARIO (HORAS EXTRAS) la cantidad deveintitrés mil seiscientos cuarenta y cinco quetzales contreinta centavos, 6) bonificación incentivo,correspondiente a los últimos diez días laborados lacantidad de ochenta y tres quetzales con treinta y trescentavos; 7) SALARIOS RETENIDOS; correspondiente

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a lo últimos diez días laborados, la cantidad de milseiscientos cincuenta y tres quetzales con sesenta ynueve centavos, 8) VENATAJAS ECONOMICAS: porlos tiempos de alimentos que recibía, lo que constituyeun treinta por ciento de su salario la cantidad deSETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVEQUETZALES CON NUEVE CENTAVOS, 9) DAÑOS YPERJUICIOS SALARIOS CAIDOS, correspondientes alos salarios que ha dejado de percibir desde el momentodel despido, hasta el pago de la indemnización, hastaun máximo de doce meses de salario y 10) COSTASJUDICIALES, que se originen como consecuencia detodos los gastos que provoque el trámite del juicioordinario laboral..” Por lo que a la referida demanda yampliación se les dio el trámite respectivo.

DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS: La entidaddemandada no interpuso excepciones dilatorias, por loque no se entran a analizar.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: La partedemandada a través de su representante, en sucontestación de demanda recepcionado en este juzgadocon fecha diecinueve de mayo del año dos mil cinco,expresa, entre otras cosas, que al el Licenciado JOSEANTONIO HUITZ RECINOS, actúa en su calidad demandatario Judicial con Representación de laAsociación para la ayuda del tercer mundo IntervidaGuatemala, calidad que acreditó con fotocopiaautenticada del primer testimonio de la escritura públicanumero diez , autorizada en la ciudad de Guatemala eldoce de agosto del año dos mil tres, por el Notario MarcoAntonio leal Castellanos, el cual se encuentradebidamente inscrito en la Dirección del Archivo Gen-eral de Protocolos, Registro de Poderes, con el numerosetecientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta,de fecha trece de agosto del año dos mil tres; el actor aldemandar a la entidad que representa no reúne con elpresupuesto procesal de legitimación para demandarpues es el caso que en la demandada se consigna ladenominación jurídica de ASOCIACIÓN INTERVIDAGUATEMALA y su representada su denominaciónjurídica es ASOCIACIÓN PARA L A AYUDA AL TER-CER MUNDO INTERVIDA-GUATEMALA,evidenciándose de tal forma la falta de personalidadque existe dentro del presente proceso, lo anteriorevidencia que la parte actora carece de legitimaciónpara ejercitar sus reclamaciones dentro del presentejuicio y que su representada no tenia la obligaciónprocesal de presentarse a la continuación del proceso,pero debido a que su representada es respetuosa de lasleyes del país, además el deseo de su representada noes dilatar este proceso, por las razones enumeradas ycontesto la demanda en sentido negativo, argumentando

que con fecha cuatro de enero del año dos mil uno secontrató al señor Fredy Fernando Herrera Castillo paraque laborara como auxiliar pecuario, ascendiendoposteriormente al puesto de Técnico Pecuario para eldesarrollo de distintos proyectos agrícolas y pecuariosespecíficamente en el área de terra Colotenangoevidenciando a partir del año dos mil tres en lasevaluaciones de personal realizadas por surepresentada, falta de planificación , falta deorganización adecuada en el trabajo por lo que se leindico a dicho señor sobre el papel que debíadesempeñar como técnico que promueve el cambio ydesarrollo en las comunidades que atiende y que serianecesario hacer que cumpliera con sus labores y que seesforzara en las propuestas y en la calidad de asistenciatécnica que realiza en cada grupo, para asegurar el éxitode las propuestas económicas productivas en cada unoe los grupos que tenía que atender demostrando entodo momento una postura poco positiva y sin afán decambio y esmero en el desarrollo de sus funciones...Fundamentó su derecho, ofreció pruebas e hizo lapetición de trámite y de fondo en la que solicito: “Quellegado el momento procesal respectivo de dictarsesentencia se declare: A). SIN LUGAR la demanda Ordi-naria Laboral promovida por el señor FREDYFERNANDO HERRERA CASTILLO EN CONTRA DELA ASOCIACIÓN PARA LA AYUDA AL TERCERMUNDO INTERVIDA GUATEMALA. B) Con lugar laCONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDONEGATIVO Y LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIONE INEXISTENCIA DE PRESTACION LABORALRECLAMADA, INTERPUESTAS POR ASOCIACIÓNPARA LA AYUDA AL TERCER MUNDO INTERVIDAGUATEMALA, en contra de la demanda ordinarialaboral y ampliación de la mismas presentadas por elseñor FREDY FERNANDO HERRERA CASTILLO. Porlo que a la referida contestación se le dio el trámite deley.

DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIASINTERPUESTAS: La entidad demandada a través de surepresentante legal al momento de contestar la demandainterpuso las Excepciones Perentorias de: 1.PRESCRIPCION y 2. DE INEXISTENCIA DEPRESTACION LABORAL RECLAMADA,argumentando para cada una de ellas lo siguiente; parala primera que: Se entiende por prescripción el mediode adquirir un derecho o de liberarse de un a obligaciónpor el transcurso del tiempo que la ley determina,consolidación de una situación jurídica por efectos deltranscurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho enderecho ya sea perturbando una renuncia, abandono,desidia, inactividad. El señor Fredy Fernando HerreraCastillo, intenta sorprender la buena fe del señor Juez

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en virtud que en el memorial de demanda presentadosolicita el pago de ochocientos diecisiete punto catorcehoras extras, aceptando expresamente el actor almomento de suscribir contrato de trabajo con surepresentada el acuerdo del horario de trabajo, existenteentre los trabajadores y su representada para no laborarel día sábado tal y como se indico con anterioridad en elpresente memorial, sino que también pretende exigir elpago de supuestas horas extraordinarias que yaprescribieron de acuerdo a lo preceptuado por nuestralegislación laboral, evidenciando de esta forma la malafe del actor pues en ningún momento laboró horasextraordinarias, y en todo caso la pretensión que intentaejercer ya prescribió. Por lo que en tal orden de ideasen la calidad con la que actúa opone la excepciónperentoria de prescripción y como lo establece el ar-ticulo doscientos sesenta y cuatro del Código deTrabajo el que preceptúa Salvo disposición en contrariotodos los derechos que provengan directamente deeste Código de sus reglamentos o de sus demás leyesde trabajo y Previsión Social, prescriben en el términode dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento delhecho y omisiones respectivas. Y en cuanto a lasegunda excepción indico que; En el memorial de fechadiecisiete de enero presentado por el señor FredyFernando Herrera Castillo, en el numeral romano IX) delas prestaciones laborales cuyo pago demandado inciso3) Bonificación Anual y en el apartado de petición, lit-eral b) numeral 3) reclama el pago de bonificación anual,prestación laboral que no se encuentra contemplada enninguna parte de nuestra legislación laboral, por lo queno es procedente solicitar el pago a su representadade una prestación laboral que no tiene ningúnfundamento legal. El decreto numero cuarenta y dosguión noventa y dos del Congreso de la República deGuatemala, con fecha dos de julio del año mil novecientosnoventa y dos, decreto la LEY DE BONIFICACIÓNANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTORPRIVADO Y PUBLICO, por lo que si existe dicha leycon la cual reclama el actor la prestación mencionada.Por lo que a las referidas excepciones se les dio el trámitecorrespondiente, mismas que se resolverán ensentencia.DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Existenciadel vínculo laboral que une al actor con la entidaddemandada; b) Si el despido se dio en forma directa einjustificada; y c) La falta de pago de la indemnizacióny demás prestaciones reclamadas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: Comomedios de prueba se ofrecieron los siguientes; por partedel actor: I) Documentos: a) fotocopia simple delcontrato individual de trabajo suscrito enHuehuetenango el cuatro de enero del año dos mil uno,

con el entonces Representante de la AsociaciónInservida Guatemala señor EDGAR ROBERTO AVILAGUERRA; b) Comunicado numero C L tres mil trescientossesenta y siete / cero cuatro/ CG de fecha nueve dediciembre del año dos mil cuatro. C) fotocopia simplede la boleta e liquidación de sueldos de fechaveintinueve de febrero del año dos mil cuatro; II)Confesión Judicial que presto el Representante de laentidad demandada en la audiencia señalada para elefecto; III) Libros de planillas y salarios, así como losrecibos y constancias de pago. V) Presunciones Le-gales y Humanas. Por la parte demandada: I) ConfesiónJudicial que presto el actor en la audiencia señaladapara el efecto, II.) Documentos; a) Fotocopia autenticadae la nota de envió a la Dirección Regional VI delMinisterio de Trabajo y Previsión Social, de la llamadade atención escrita de fecha doce de enero del año dosmil cuatro, efectuada al señor Fredy Fernando Herreracastillo y recibida en dicha Dirección el día veintitrésde enero del año dos mil cuatro; b) Fotocopiaautenticada del comunicado numero C G cero cincuentay ocho diagonal cero cuatro, diagonal CG extendidopor le departamento de recursos humanos de fechadoce de enero del año dos mil cuatro; c) Fotocopiaautenticada de la solicitud numero S ciento sesenta ycuatro diagonal cero cuatro diagonal CHG extendidapor el coordinador de la Terra CHG de fecha cuatro deoctubre del año dos mil cuatro; d) Fotocopia autenticadadel informe numero I cero sesenta y seis diagonal cerocuatro diagonal CHG, extendida por el Responsable delsector producción de fecha veintisiete de septiembredel año dos mil cuatro. E) Fotocopia autenticada de lanota de envió a la dirección Regional VI del Ministeriode Trabajo y Previsión Social de nota de suspensión delabores por dos días sin goce de salario, efectuada alseñor Fredy Fernando Herrera Castillo y recibida pordicha Dirección el día diecisiete de diciembre del añodos mil cuatro; f) fotocopia autenticada del comunicadonumero C L tres mil cincuenta y nueve diagonal cerocuatro C G extendido por el Departamento de RecursosHumanos de fecha doce de noviembre del año dos milcuatro, que contiene suspensión de labores por dosdías para el señor Fredy Fernando Herrera Castillo; g)Fotocopia autenticada de la solicitud numero Sdoscientos once diagonal cero cuatro CHG extendidapor el responsable del Sector Producción de fechaveintiséis de noviembre del año dos mil cuatro, h)Fotocopia autenticad del comunicado numero C L tresmil trescientos sesenta y siete diagonal cero cuatro di-agonal CG extendida por el Departamento de RecursosHumanos,. De fecha nueve de diciembre del año dos milcuatro; i) Fotocopia autenticada de la razón consignadapor el Coordinador de las Terras Colotenango,Huehuetenango, al comunicado numero C tres mil

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trescientos sesenta y siete guión cero cuatro; así comoFotocopia simple de la boleta de liquidación de sueldos,de fecha veintinueve de febrero del año dos mil cuatro,III) Reconocimiento de documentos; que presto el ac-tor en la audiencia señalada para el efecto sobre lossiguientes; a) fotocopia autenticada del comunicadonumero C L tres mil cincuenta y nueve diagonal cerocuatro C G extendido por el Departamento de RecursosHumanos de fecha doce de noviembre del año dos milcuatro, que contiene suspensión de labores por dosdías para el señor Fredy Fernando Herrera Castillo; b)Fotocopia autenticada del comunicado numero C Gcero cincuenta y ocho diagonal cero cuatro, diagonalCG extendido por le departamento de recursos humanosde fecha doce de enero del año dos mil cuatro; IV)Presunciones legales y humanas.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: Preceptúanuestro ordenamiento jurídico Código de Trabajo que:“Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menorde cinco ni mayor de diez días, el juez dictará lasentencia...”; “Hay terminación de contratos de trabajocuando una o las dos partes que forman la relación leponen fin a esta, cesándola efectivamente ya sea porvoluntad de una de ella, por mutuo consentimiento opor causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo,por disposición de ley en cuyas circunstancias, seextinguen los derechos y las obligaciones que emanandichos contratos... el trabajador goza del derecho deemplazar al patrono ante los tribunales de Tribunalesde Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurrael término de prescripción, con el objeto que pruebe lajusta causa en que fundó el despido”. Que es principioprocesal, conforme lo determina el artículo, 126 delcódigo procesal civil y mercantil, aplicable al proceso,laboral, conforme el artículo 326 del código de trabajo,que las partes tienen la carga de la prueba, y de quequien pretende algo ha de probar los hechosconstitutivos de su pretensión; quien contradice lapretensión del adversario, ha de probar los hechos,extintivos o las circunstancias, impeditivas de esapretensión; Empero en el derecho laboral, si bien ésteprincipio, tiene aceptación y naturalmente rige la cargade la prueba, con la única excepción de los casos dedespido injustificado; pues en tales circunstancias op-era la reversibilidad de la carga de la prueba en elsentido de que establecida la relación laboral, por. eltrabajador; si el patrono no prueba la causa justificadadel despido, debe pagar al trabajador, la indemnizacióncorrespondiente y los salarios caídos, o sea que enésta situación de reversibilidad de la carga de la prueba,la ley laboral establece una presunción iuris tantum,estimándose en consecuencia que el despido siemprefue efectuado en forma injustificada. Sin embargo,

conforme el artículo 361 del código de trabajo, quetaxativamente determina “Salvo disposición expresa enéste código, y con excepción de los documentospúblicos, y auténticos, y de los hechos quepersonalmente compruebe el juez, cuyo valor debeestimarse conforme las reglas del código, deEnjuiciamiento Civil, y Mercantil, la prueba se apreciaráen conciencia, pero al analizarla el juez, obligatoriamenteconsignará los principios de equidad y justicia, en quefunde su criterio. En consecuencia quien hoy juzga, lohace bajo las premisas anteriormente citadas, y en esecontexto tenemos, que el vínculo jurídico obrero-patronal, está plenamente establecido en autos con lademanda, y la contestación de la misma y si bien eldemandado al contestar la demanda en sentidonegativo, aduce, que con fecha cuatro de enero delaño dos mil uno se contrato al señor Fredy FernandoHerrera Castillo para que laborara como auxiliarpecuario, ascendiendo posteriormente al puesto deTécnico Pecuario para el desarrollo de distintosproyectos agrícolas y pecuarios específicamente en elárea de terra Colotenango evidenciando a partir del añodos mil tres en las evaluaciones de personal realizadaspor su representada, falta de planificación , falta deorganización adecuada en el trabajo por lo que se leindico a dicho señor sobre el papel que debíadesempeñar como técnico que promueve el cambio ydesarrollo en las comunidades que atiende y que serianecesario hacer que cumpliera con sus labores y que seesforzara en las propuestas y en la calidad de asistenciatécnica que realiza en cada grupo, para asegurar el éxitode las propuestas económicas productivas en cada unoe los grupos que tenía que atender demostrando entodo momento una postura poco positiva y sin afán decambio y esmero en el desarrollo de sus funciones, einterpone las excepciones perentorias de LASEXCEPCIONES DE PRESCRIPCION y DEINEXISTENCIA DE PRESTACION LABORALRECLAMADA, con respecto para cumplir con la cargade la prueba que tiene, que para la primera que: Seentiende por prescripción el medio de adquirir underecho o de liberarse de un a obligación por eltranscurso del t iempo que la ley determina,consolidación de una situación jurídica por efectos deltranscurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho enderecho ya sea perturbando una renuncia, abandono,desidia, inactividad. El señor Fredy Fernando HerreraCastillo, intenta sorprender la buena fe del señor Juezen virtud que en el memorial de demanda presentadosolicita el pago de ochocientos diecisiete punto catorcehoras extras, aceptando expresamente el actor almomento de suscribir contrato de trabajo con surepresentada el acuerdo del horario de trabajo, existenteentre los trabajadores y su representada para no laborar

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el día sábado tal y como se indico con anterioridad en elpresente memorial, sino que también pretende exigir elpago de supuestas horas extraordinarias que yaprescribieron e acuerdo a lo preceptuado por nuestralegislación laboral, evidenciando de esta forma la malafe del actor pues en ningún momento laboro horasextraordinarias, y en todo caso la pretensión que intentaejercer ya prescribió. Por lo que en tal orden de ideasen la calidad con la que actúa opone la excepciónperentoria de prescripción y como lo establece el ar-ticulo doscientos sesenta y cuatro del Código deTrabajo el que preceptúa Salvo disposición en contrariotodos los derechos que provengan directamente deeste Código de sus reglamentos o de sus demás leyesde trabajo y Previsión Social, prescriben en el términode dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento delhecho y omisiones respectivas; lo que no ocurre en epresente caso y de esa suerte la excepción perentoriareferida ha de declararse sin lugar. Y en cuanto a lasegunda excepción indico que; En el memorial de fechadiecisiete de enero presentado por el señor FredyFernando Herrera Castillo, en el numeral romano IX) delas prestaciones laborales cuyo pago demando en elinciso 3) Bonificación Anual y en el apartado depetición, literal b) numeral 3) reclama el pago debonificación anual, prestación laboral que no seencuentra contemplada en ninguna parte de nuestralegislación laboral, por lo que no es procedente solicitarel pago a su representada de una prestación laboralque no tiene ningún fundamento legal. El decretonumero cuarenta y dos guión noventa y dos delCongreso de la República de Guatemala, con fecha dosde julio del año mil novecientos noventa y dos, decretola LEY DE BONIFICACIÓN ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO,por lo que si existe dicha ley con la cual reclama el actorla prestación mencionada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS RENDIDAS YHECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS: En elpresente caso y del análisis de los medios de pruebaaportados y diligenciados se establece, con la pruebadocumental aportada consistente en: por parte del ac-tor, documentos: a) fotocopia simple del contrato in-dividual de trabajo suscrito en Huehuetenango el cuatrode enero del año dos mil uno, con el entoncesRepresentante de la Asociación Inservida Guatemalaseñor EDGAR ROBERTO AVILA GUERRA, paraacreditar su relación laboral , que trabajo nueve horasdiarias y demás condiciones de trabajo con la entidaddemandada, documento que se le confiere valorprobatorio por no haber sido redargüido de nulidad yfalsedad; b) Comunicado numero C L tres mil trescientossesenta y siete / cero cuatro/ CG de fecha nueve de

diciembre del año dos mil cuatro, dirigido a su personapor la señora ANDREA MANUELA GONZALEZ con laque acredito su despido indirecto y justificado,documento que se le confiere valor probatorio por nohaber sido redargüido de nulidad y falsedad. C) fotocopiasimple de la boleta e liquidación de sueldos de fechaveintinueve de febrero del año dos mil cuatro, con laque acredito su salario devengado en la entidaddemandada, documento que se le confiere valorprobatorio por no haber sido redargüido de nulidad yfalsedad; II) Confesión Judicial que presto elRepresentante de la entidad demandada en la audienciade recepción de pruebas e fecha ocho de junio del añodos mil seis a las nueve horas analizada conforme laprueba tasada, no puede asignársele valor probatorioalguno, puesto que el absolvente en ningún momentoacepta hechos que le perjudiquen; III) Libros de planillasy salarios, así como los recibos y constancias de pago,no existiendo documento donde conste el pago de laindemnización en virtud que estas no le correspondenal trabajador ya que el despido fue de carácterjustificado, con relación al pago de las prestaciones decarácter irrenunciables, no existe documento o reciboen virtud de que el actor se ha negado expresamente arecibir las mismas tal y como lo demostró elRepresentante de la entidad demandada con la nota dela negativa del actor al recibir las mismas la cual seadjunto como prueba en la contestación de la demandaV) Presunciones Legales y Humanas, se deduce queexistió relación laboral entre el actor y la entidaddemandada. Por la parte demandada: I) Confesión Judi-cial que presto el actor en la audiencia de fecha ocho ejunio del año dos mil seis a las nueve horas en laaudiencia e recepción de pruebas, analizada conformela prueba tasada, no puede asignársele valor probatorioalguno, puesto que el absolvente en ningún momentoacepta hechos que le perjudiquen. II.) Documentos; a)Fotocopia autenticada de la nota de envió a la DirecciónRegional VI del Ministerio de Trabajo y Previsión So-cial, de la llamada de atención escrita de fecha doce deenero del año dos mil cuatro, efectuada al señor FredyFernando Herrera castillo y recibida en dicha Direcciónel día veintitrés de enero del año dos mil cuatro,documento que se le confiere valor probatorio en virtudde haber sido autenticado por Notario público y enejercicio de sus funciones y además por no haber sidoredargüido de nulidad y falsedad; b) Fotocopiaautenticada del comunicado numero C G cero cincuentay ocho diagonal cero cuatro, diagonal CG extendidopor le departamento de recursos humanos de fechadoce de enero del año dos mil cuatro, en el cual se lehace una llamada de atención al señor Fredy FernandoHerrera Castillo, por incumplimiento al Reglamento in-terior de trabajo y por negligencia en el cumplimiento

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de sus funciones, documento que se le confiere valorprobatorio en virtud de haber sido autenticado porNotario público y en ejercicio de sus funciones y ademáspor no haber sido redargüido de nulidad y falsedad; c)Fotocopia autenticada de la solicitud numero S cientosesenta y cuatro diagonal cero cuatro diagonal CHGextendida por el coordinador de la Terra CHG de fechacuatro de octubre del año dos mil cuatro, en la cual sesolicita se efectúe llamada de atención porincumplimiento de tareas asignadas al señor FredyFernando Herrera Castillo, documento que se le confierevalor probatorio en virtud de haber sido autenticadopor Notario público y en ejercicio de sus funciones yademás por no haber sido redargüido de nulidad yfalsedad; d) Fotocopia autenticada del informe numeroI cero sesenta y seis diagonal cero cuatro diagonal CHG,extendida por el Responsable del sector producción defecha veintisiete de septiembre del año dos mil cuatro,documento que se le confiere valor probatorio en virtudde haber sido autenticado por Notario público y enejercicio de sus funciones y además por no haber sidoredargüido de nulidad y falsedad, demostrando que eltrabajo del señor FREDY FERNANDO HERRERACASTILLO era deficiente en el área que sedesempeñaba; E) Fotocopia autenticada de la nota deenvió a la dirección Regional VI del Ministerio deTrabajo y Previsión Social de nota de suspensión delabores por dos días sin goce de salario, efectuada alseñor Fredy Fernando Herrera Castillo y recibida pordicha Dirección el día diecisiete de diciembre del añodos mil cuatro, documento que se le confiere valorprobatorio en virtud de haber sido autenticado porNotario público y en ejercicio de sus funciones y ademáspor no haber sido redargüido de nulidad y falsedad; f)fotocopia autenticada del comunicado numero C L tresmil cincuenta y nueve diagonal cero cuatro C Gextendido por el Departamento de Recursos Humanosde fecha doce de noviembre del año dos mil cuatro, quecontiene suspensión de labores por dos días para elseñor Fredy Fernando Herrera Castillo, documento quese le confiere valor probatorio en virtud de haber sidoautenticado por Notario público y en ejercicio de susfunciones y además por no haber sido redargüido denulidad y falsedad; g) Fotocopia autenticada de lasolicitud numero S doscientos once diagonal cerocuatro CHG extendida por el responsable del SectorProducción de fecha veintiséis de noviembre del añodos mil cuatro que contiene solicitud de sanción para elseñor Fredy Fernando Herrera Castillo, la que deberáimponerse al record laboral de dicha persona,documento que se le confiere valor probatorio en virtudde haber sido autenticado por Notario público y enejercicio de sus funciones y además por no haber sidoredargüido de nulidad y falsedad; h) Fotocopia

autenticad del comunicado numero C L tres miltrescientos sesenta y siete diagonal cero cuatro diago-nal CG extendida por el Departamento de RecursosHumanos,. De fecha nueve de diciembre del año dos milcuatro, que contiene cese laboral con causa justificadadel señor Fredy Fernando Herrera Castillo, documentoque se le confiere valor probatorio en virtud de habersido autenticado por Notario público y en ejercicio desus funciones y además por no haber sido redargüidode nulidad y falsedad; i) Fotocopia autenticada de larazón consignada por el Coordinador de las TerrasColotenango, Huehuetenango, al comunicado numeroC tres mil trescientos sesenta y siete guión cero cuatrodocumento que se le confiere valor probatorio en virtudde haber sido autenticado por Notario público y enejercicio de sus funciones y además por no haber sidoredargüido de nulidad y falsedad; así como Fotocopiasimple de la boleta de liquidación de sueldos, de fechaveintinueve de febrero del año dos mil cuatro documentoque se le confiere valor probatorio por no haber sidoredargüido de nulidad y falsedad; III) Reconocimientode documentos; que presto el actor en la audienciaseñalada el día ocho de junio del año dos mil seis en laaudiencia de recepción de pruebas, sobre los siguientes;a) fotocopia autenticada del comunicado numero C Ltres mil cincuenta y nueve diagonal cero cuatro C Gextendido por el Departamento de Recursos Humanosde fecha doce de noviembre del año dos mil cuatro, quecontiene suspensión de labores por dos días para elseñor Fredy Fernando Herrera Castillo; b) Fotocopiaautenticada del comunicado numero C G cero cincuentay ocho diagonal cero cuatro, diagonal CG extendidopor le departamento de recursos humanos de fechadoce de enero del año dos mil cuatro, prueba que se leconfiere valor probatorio en virtud de que el actorreconoce como suya la firma que calzan los documentosobjeto del reconocimiento, en consecuencia analizadoen conjunto la prueba documental enumerada supra conla misma se integra la plena prueba que de manera irre-futable demuestra que el despido del actor fuejustificado, no obstante lo anterior la entidad demandadaesta en la disposición de cancelarle las prestacioneslaborales a que el trabajador tiene derecho;. Entoncesen ese contexto, al analizar la prueba en conciencia;esto es aplicando principios de equidad, o sea unsentimiento de justicia, o sea un sentimiento subjetivode lo dado por probado y lo que puede inferirse de elhaber presenciado, por principio de inmediaciónprocesal, sobre el actuar de las partes tanto en surelación laboral, como en su forma de conductamanifestada durante las audiencias, de éste juicio seconcluye que: el actor, no tuvo con la entidaddemandada una conducta de ejemplar desempeño, aúnsuponiendo que no llegó a la irresponsabilidad; y la

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entidad demandada cumplió con llamarle la atencióncomo se demostró con los documentos anteriormentemencionados, además no probo en forma documental opor otros medios de prueba lo referente a ventajaseconómicas en cuanto a que la entidad demandada lesproporcionaba desayuno y almuerzo a los trabajadores.Por lo que las excepciones perentorias deben serdeclaradas sin lugar por lo anteriormente analizado yasí debe resolverse.

CONSIDERANDO:

De conformidad con nuestra legislación procesal civil:“ El juez en la sentencia que termina el proceso que anteél se tramita, debe condenar a la parte vencida alreembolso de las costas a favor de la otra parte”, “ Noobstante lo dicho en el artículo que antecede, el juezpodrá eximir al vencido del pago de las costas, total oparcialmente, cuando haya litigado con evidente buenafe…”, por lo que en el presente caso procedente seconsidera que por los sujetos procesales litigaron debuena fe y teniendo la entidad demandada la intenciónde cancelar las prestaciones laborales que en ley lecorrespondían al demandado, por lo que se exime delpago de las costas y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES: La leyes anteriormente indicadasy las siguientes: 1, 2, 3, 18, 77, 78, 280, 283, 284, 288,289, 321, 322, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335,344, 345, 346, 358, 359, 360, 361, 364 del Código deTrabajo; 25, 29, 30, 31, 44, 51, 61, 66, 67, 186, 194,195,572, 573, 574, 575 del Código Procesal Civil y Mercantil;141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas,al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR LASEXCEPCIONES PERENTORIAS DE A) PRESCRIPCIONY B) DE INEXISTENCIA DE PRESTACIONESLABORALES, por lo anteriormente analizado. II) CONLUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA DE JUICIOORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO EINJUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONESLABORALES RETENIDAS promovido por FREDYFERNANDO HERRERA CASTILLO en contra de laASOCIACION PARA LA AYUDA AL TERCER MUNDOINTERVIDA GUATEMALA, POR MEDIO DE SUREPRESENTANTE LEGAL, y por lo anteriormenteanalizado y Como consecuencia se condena a la partedemandada al pago de las siguientes prestacioneslaborales, que son irrenunciables: A) INDEMNIZACIÓNpor la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOSQUETZALES. B) VACACIONES la cantidad de UN MIL

DOSCIENTOS QUETZALES; C) BONIFICACIÓNANUAL: la suma de UN MIL TRESCIENTOS QUETZA-LES. D) AGUINALDO: la cantidad de DOS MILSEISCIENTOS QUETZALES. E) TIEMPOEXTRAORDINARIO (HORAS EXTRAS), no se hacemención al respecto en virtud no haber sido probas lasmismas durante el juicio, F) BONIFICACIONINCENTIVO, correspondiente a los últimos diez díaslaborados la cantidad de OCHENTA Y TRES QUETZA-LES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS. G) SALARIORETENIDO correspondiente a los últimos diez díaslaborados por la cantidad de MIL SEISCIENTOSCINCUENTA Y TRES QUETZALES CON SESENTA YNUEVE CENTAVOS. H) VENTAJAS ECONOMICAS, nose hace mención al respecto en virtud no haber sidoprobas las mismas durante el juicio. I) COSTASJUDICIALES, Que el actor acuda a la vía legalcorrespondiente. J) DAÑOS Y PERJUICIOS: Lossalarios que ha dejado de percibir desde el momentodel despido hasta el pago de la indemnización hasta unmáximo de doce meses, mismo que se calcularan almomento de la liquidación correspondiente, al estar firmeel presente fallo. III) Se exime del pago de costasjudiciales por la razón ya indicada. Notifíquese.

Edwyn Edmundo Dominguez Rodas, Juez. GeslerEduardo Lopez Santos, Secretario.

31-2004 07/07/2006 – Juicio Ordinario Laboral

ORDINARIO LABORAL No. 31-04 Of. 3a.

ACTOR: JESUS MARGARITO HERNANDEZHERNANDEZ, DIRECCIÓN: 6ª. Avenida 0-106 zona 1,ciudad.DEMANDADO: COOPERATIVA INTEGRAL DEAHORRO Y CREDITO YAMAN KUTX R.L. a través desu representante legal MARCOS AGRIPINO MATEOCRUZ. DIRECCIÓN: 1ª. CALLE 4-52 local 2, zona 1,ciudad. INSPECCION DE TRABAJO DE ESTA CIUDAD.DIRECCIÓN: Complejo Institucional a un costado delHospital Nacional aldea las lagunas, zona 10, ciudad.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA, CIUDAD DEHUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DEHUEHUETENANGO, Siete de julio de dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicioORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO EINJUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONESLABORALES, promovido por JESUS MARGARITOHERNANDEZ HERNÁNDEZ en contra de LA

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COOPERATIVA INTEGRAL DE AHORRO Y CREDITOYAMAN KUTX R. L., A TRAVES DE SUREPRESENTANTE LEGAL. Las partes son hábiles paracomparecer a juicio y son de este domicilio. El actoractúa bajo la dirección y auxilio del Abogado SilverioRanferi Palacios Montufar, la parte demandada bajo ladirección y procuración del Abogado JORGE ALBERTOVILLATORO CASTILLO. Por imperativo legal senotificó a la Inspección Regional de Trabajo con sedeen esta ciudad. Analizado el procedimiento deviene:

CLASE Y TIPO DE JUICIO: Por la naturaleza del asuntose ventiló dentro de los juicios de conocimiento,específicamente la vía Ordinaria laboral.

OBJETO DEL JUICIO: Es el pago de la indemnizaciónen virtud del despido directo e injustificado y pago delas siguientes prestaciones laborales: Vacaciones,Bonificación anual proporcional; Daños y Perjuicios;Y Costas Procésales.

RESUMEN DE LA DEMANDA: Indicó el actor entreotras cosas; Que inició su relación laboral con la partedemandada el día quince de noviembre de milnovecientos noventa y seis, quien lo contrato para plazoindefinido, suscribiendo contrato individual de trabajoen Jacaltenango el día veintiocho de septiembre del añodos mil uno, con el entonces representante legal de laCooperativa, señor ORLANDO MONTEJO ROS. Enconsecuencia su relación laboral con la entidaddemandada fue de gerente o encargado de laadministración de la Cooperativa, entre otrasdesempeñaba las funciones de elaborar el plan anual detrabajo, presupuesto de gastos operativos, darinformación del trabajo al Consejo de Administracióncuando se lo requerían, firmar la planilla de sueldos delpersonal elaborar la memoria anual de actividades,coordinar actividades y preparativos para reuniones oasambleas ordinarias o extraordinarias. Además viajabaconstantemente a diferentes lugares como a esta ciudadde Huehuetenango, ciudad capital, municipios deCoatepeque, Cantel, Salcaja, y cabecera deldepartamento de Quetzaltenango, municipio deTiquisate, departamento de Escuintla, con viáticospagados, para atender asuntos propios de laCooperativa. El trabajo lo realizo en el municipio deJacaltenango departamento de Huehuetenango, sedede la Cooperativa Integral de Ahorro y Crédito YAMANKUTX R. L. , además de continuos viajes a diferenteslugares como esta ciudad de Huehuetenango, ciudadcapital, municipios de Coatepeque, Cantel, Salcaja, ycabecera del departamento de Quetzaltenango,municipio de Tiquisate, departamento de Escuintla, paraatender asuntos propios de la cooperativa. Trabajo en

jornada diurna ocho horas diarias, cinco días a la semana( de lunes a viernes) con un horario de las ocho horas alas doce horas y de las catorce horas a las dieciochohoras. Al principio le pagaban un salario de DOS MILQUINIENTOS CINCUENTA Y DOS QUETZALESMENSUALES y SETENTA Y SEIS QUETZALES CONCINCUENTA Y SEIS CENTAVOS MENSUALES, enconcepto de incentivo del tres por ciento sobre el salariobase, para un fondo de retiro, mas en concepto debonificación incentivo la cantidad de DOSCIENTOSCINCUENTA QUETZALES MENSUALES al mes.Empero en los últimos seis meses se le pagaban lacantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTAQUETZALES MENSUALES, más los doscientoscincuenta quetzales de la bonificación incentivo, másochenta y ocho quetzales con cincuenta centavos enconcepto del tres por ciento sobre el salario base, paraun fondo de retiro. El día treinta y uno de diciembre delaño dos mil tres, termino la relación laboral, por decisiónunilateral de la empleadora, según carta fechadaJacaltenango treinta de diciembre de dos mil tres, firmadapor PEDRO ISIDRO SILVESTRE MENDOZA,Presidente del Consejo de Administración de laCooperativa. Que el tiempo trabajado para la empleadorafue de SIETE AÑOS UN MES Y DICISEIS DIAS. Quecomo resultado del despido directo e injustificado sesolicitan las siguientes prestaciones laborales:Indemnización, vacaciones, bonificación anual, Dañosy Perjuicio y Costas Procésales. El actor, citófundamento de derecho, ofreció pruebas y formulópetición de trámite y en la de fondo solicitó; “Quellegado el momento procesal de dictar sentencia, en lamisma se declare: A) CON LUGAR LA DEMANDA, pormedio de la cual promuevo JUICIO ORDINARIOLABORAL POR DESPIDO DIRECTO EINJUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONESLABORALES, en contra de la entidad COOPERATIVAINTEGRAL DE AHORRO Y CREDITO YAMAN KUTXR. L. a través de su Representante legal, B) enconsecuencia se condene a la entidad demandada através de su Representante legal, a pagarme lassiguientes prestaciones laborales: 1)INDEMNIZACIÓN, por todo el tiempo laborado; 2)VACACIONES, por los dos últimos años laborados; 3)BONIFICACIÓN ANUAL, proporcional al ultimo añolaborado; es decir el equivalente a medios año, (mediobono); 4) DAÑOS Y PERJUICIOS, (Salarios Caídos)correspondientes a los salarios que he dejado de percibirdesde el momento del despido, hasta el pago de miindemnización, hasta un máximo de doce meses desalario; y 5) COSTAS JUDICIALES.” Por lo que a lareferida demanda se le dio el trámite respectivo.

DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS: La entidaddemandada no interpuso excepciones dilatorias, por loque no se entran a analizar.

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DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: La partedemandada a través de su representante, en sucontestación de demanda recepcionado en este juzgadocon fecha ocho de junio de dos mil cuatro, expresa,entre otras cosas que: “Como lo acredita con la fotocopiaautenticada de la certificación del Registro númerocuatro mil novecientos setenta y nueve, folio númerociento setenta y nueve, del libro número doce deinscripciones de representantes legales de lascooperativas legalmente autorizadas extendida el díaveintinueve de abril del año dos mil cuatro por laRegistradora de Cooperativas del Instituto Nacional deCooperativas (INACOP), esta inscrito como Presidentedel Consejo Integral de Ahorro y Crédito “Yaman Kutx”,Resposabilidad Limitada, por lo que viene a sustituir alanterior Representante Legal Pedro Isidro SilvestreMendoza. En nombre de la representada a través delpresente memorial viene a contestar la demandaentablada en contra de la misma EN SENTIDONEGATIVO Y A OPONER LAS EXCEPCIONESPERENTORIAS DE: a) EXISTENCIA DE MEDIOS DECONVICCIÓN QUE PRUEBAN LAS CAUSAS JUSTASQUE FACULTARON A LA COOPERATIVA INTEGRALDE AHORRO Y CREDITO “YAMAN KUTX”RESPONSABILIDAD LIMITADA, PARA DAR PORTERMINADO SIN RESPONSABILIDAD DE SU PARTEEL CONTRATO DE TRABAJO DEL HOY ACTOR; y b)FALTA DE VERACIDAD, TANTO EN LA JORNADACOMO EN EL HORARIO, QUE DICE EN SU DEMANDAEL SEÑOR JESÚS MARGARITO HERNÁNDEZHERNÁNDEZ QUE TRABAJABA AL SERVICIO DEMI REPRESENTADA. - - DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: El actorplantea demanda en contra de su representada, pormedio de la cual promueve JUICIO ORDINARIOLABORAL POR DESPIDO DIRECTO EINJUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONESLABORALES, olvidando que en el artículo 77 del Códigode Trabajo estipula que: “Son causas justas quefacultan al patrono para dar por terminado el contratode trabajo, sin responsabilidad de su parte:. . .f) Cuandoel trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso delpatrono o sin causa justificada, durante dos díaslaborables completos en un mismo mes calendario. Lajustificación de la inasistencia se debe hacer al momentode reanudarse las labores, si no se hubiere hecho an-tes; . . .”; y como lo acredita con la certificación del actanúmero trescientos treinta y seis guión dos mil dos,folio número ciento veintiséis, ciento veintisiete y cientoveintiocho, del l ibro cinco del Consejo deAdministración de su representada, suscrita en lacabecera municipal de Jacaltenango, departamento deHuehuetenango, el día once de septiembre de dos mildos, el actor no se presentaba los días lunes para

desarrollar las actividades a las que estaba obligado ensu calidad de trabajador de su representada, y en ningúnmomento presentó justificación alguna que motivara suinasistencia al trabajo, por lo que es evidente que dejóde asistir a laborar sin permiso de su representada yademás sin causa justificada, por lo menos cuatro díaslaborables completos en un mes calendario, situaciónque no solo surgió en un mes, sino que solía pasartodos los meses. En virtud de que es necesario lapresencia de la persona que ocupe el cargo deGERENTE o ENCARGADO DE LA ADMINISTRACIÓNde su representada, los señores miembros del Consejode Administración se vieron en la necesidad deautorizarle al actor que a partir del día treinta de juliodel año dos mil tres, su entrada de trabajo a laCooperativa sería a partir de las diez de la mañana, peroresulta que el hoy actor, en ningún momento tomó encuenta la prerrogativa que se le estaba dando encomparación con los demás trabajadores que entrabana trabajar todos los días a las ocho horas, pues como loacredita con la certificación del acta número noventa ynueve guión dos mil tres, folios número ciento cuarentay cinco ciento cuarenta y seis, del libro de La Comisiónde Vigilancia de su representada, suscrita en lapoblación municipal de Jacaltenango, departamento deHuehuetenango, el día doce de mayo de dos mil tres, enla que consta que el actor del seis de enero al doce demayo del año dos mil tres, no laboró un promedio dedoce días, no obstante que en repetidas ocasiones sele había llamado la atención, y que además el día lunesdoce de mayo del año dos mil tres se presentó a trabajarhasta las cuatro de la tarde, y como si todo lo anteriorfuera poco, también consta en dicha acta, que losmiembros de la comisión de vigilancia de surepresentada, pasaron una encuesta escrita a losempleados de la Cooperativa, en donde manifestaronMALOS TRATOS, FALTAS A LA MORAL, ETICAPROFESIONAL, ABUSO DE AUTORIDAD, ACOSOSEXUAL DE PARTE DEL GERENTE, quien en eseentonces era el ahora actor en el presente juicio.Asimismo también consta en la certificación del actanúmero treinta y nueve guión dos mil tres, folios delnúmero ochenta y siete al noventa y uno, del libronúmero cinco del Consejo de Administración de surepresentada, suscrita en la cabecera municipal deJacaltenango, departamento de Huehuetenango, el díatrece de diciembre del año dos mil tres, que según informedel departamento de seguridad correspondiente al mesde noviembre del año dos ml tres, el actor no laboró losdías diez y veintisiete de dicho mes y año, y el día oncedel mes de diciembre del año dos mil tres desde lastrece horas atendió una invitación de FENACOAC, sincontar con autorización del Consejo de Administraciónu otro órgano directivo de su representada, por lo que

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tampoco se presentó a trabajar el día doce del mes dediciembre del año dos mil tres. Además consta en lacertificación del acta número ochenta y cinco guión dosmil cuatro, folios ciento ochenta y nueve, cientonoventa y ciento noventa y uno del libro número cincodel Consejo de Administración de su representada, quea causa de que existen sesenta y ocho (68) contratos demutuo, correspondientes a créditos concedidos por surepresentada a sus usuarios durante el mes de diciembredel año dos mil tres y doscientos dieciséis (216)formularios de la Intendencia de Verificación Especial(IVE) de la Superintendencia del Banco de Guatemalaque no fueron formados por el hoy actor, siendo estauna de sus obligaciones como gerente de surepresentada y que su irresponsabilidad trajo comoconsecuencia que se le hiciera un llamado de atencióna su representada, de parte de los auditores de laInspección General de Cooperativas (INGECOP), dichosactos de irresponsabilidad del hoy actor, también seacreditan con las constancias extendidas en elmunicipio de Jacaltenango del departamento deHuehuetenango el veintiuno de abril del año dos milcuatro, por el actual gerente general de su representada.Asimismo según las certificaciones del acta númerocuarenta cinco guión noventa y ocho, folios ochenta ydos y ochenta y tres, del libro de Gerencia número unode su representada suscrita en el municipio deJacaltenango, del departamento de Huehuetenango eldía tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,en virtud de una solicitud presentada por el hoy actor,se procedió a calcular sus prestaciones, incluyendo suindemnización hasta el día treinta de noviembre de milnovecientos noventa y ocho, las cuales se le hicieronefectivas tal y como consta en el recibo de egresosnúmero cero cero siete mil trescientos noventa y nuevede fecha tres de diciembre del año ya indicado. Tambiéncomo se demuestra con la certificación del acta númerocuarenta guión dos mil tres, folios números noventa yuno, noventa y dos y noventa y tres del libro númerocinco del Consejo de Administración de surepresentada, suscrita en la cabecera municipal deJacaltenango, departamento de Huehuetenango, elveintisiete de diciembre del año dos mil tres, en dondese dejo como día para entrega del puesto del hoy actor,el día dos de enero del año dos mil cuatro y la debilidadtécnica administración referida en informes deevaluación y recomendaciones de las diferentesautoridades practicadas a la cooperativa y se hacemención de un requerimiento de INACOP para solventarproblemas administrativos referidos en auditorias delos tres últimos años de administración de lacooperativa. Como se demuestra con la certificación delacta número cuarenta y uno guión dos mil tres, folionúmero noventa y tres, noventa y cuatro noventa y

cinco y noventa y seis del libro número cinco delConsejo de Administración de su representada, se leentregó al hoy actor el oficio de notificación de sucancelación de relación laboral con su representada yconsta además que abandonó sus labores ese día treintay uno de diciembre del año dos mil tres a las diez horascon treinta y cinco minutos. Por lo anterior expuesto sepuede dar cuenta el señor juez que el señor JESÚSMARGARITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en ningúnmomento fue despedido INJUSTIFICADAMENTE,como lo expone en su memorial de demanda, así comotambién no es cierto que su representada le adeude todoel tiempo que laboró para la misma, en concepto deindemnización, ya que como lo acredita anteriormentele fue pagada la suma hasta el treinta de noviembre demil novecientos noventa y ocho, y como si todo lo an-terior fuera poco, el actor corona los actos deirresponsabilidad de su parte, dándose el lujo de nofirmar documentos a los que estaba obligado, comogerente de su representada; razones por la que viene aCONTESTAR EN SENTIDO NEGATIVO la demanda deJuicio Ordinario Laboral promovida en contra de surepresentada, y que al momento de dictar sentencia queen derecho corresponde, se declare SIN LUGAR ELPRESENTE JUICIO ORDINARIO LABORAL. –DE LASEXCEPCIONES PERENTORIAS DE EXISTENCIA DEMEDIOS DE CONVICCIÓN QUE PRUEBAN LASCAUSAS JUSTAS QUE FACULTARON A LACOOPETATIVA INTEGRAL DE AHORRO Y CREDITO“YAMAN KUTX” RESPONSABILIDAD LIMITADA,PARA DAR POR TERMINADO SINRESPONSABILIDAD DE SU PARTE EL COTRATO DETRABAJO DEL HOY ACTOR: Su representada se vioen la necesidad de dar por terminado el contrato detrabajo del hoy actor de conformidad con las siguientescausales: 1) El artículo 77 del Código de Trabajo estipulaque: “Son causas justas que facultan al patrono paradar por terminado el contrato de trabajo, sinresponsabilidad de su parte: . . . d) Cuando el trabajadorcometa algún delito o falta contra la propiedad enperjuicio del patrono, de alguno de sus compañeros detrabajo o en perjuicio de un tercero en el interior delestablecimiento; . . .” Como lo demuestra con lacertificación del acta número cuarenta y tres guión dosmil cuatro, folios número noventa y ocho, noventa ynueve, cien y ciento uno. Del libro cinco del Consejo deAdministración de su representada, suscrita en lacabecera municipal de Jacaltenango, departamento deHuehuetenango, el día seis de enero del año dos milcuatro, en el punto CUARTO de dicha acta que debidoa que el ahora actor del presente juicio se negó a realizarla respectiva entrega del puesto que ocupaba, así comode los enseres propios del departamento que estaban asu cargo, se procedió a realizar la revisión e inventario

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de los enseres y documentos del departamento de laGerencia, con observancia a la respectiva tarjeta deresponsabilidad, en donde no se encontró la chumpa,pantalón y guates de la motocicleta que estaban a cargodel hoy actor. Como puede darse cuenta el señor juez,es evidente que el señor JESÚS MARGARITOHERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ha cometido el delito deapropiación y retención indebida, en contra de surepresentada, regulado en el artículo 272 del CódigoPenal, en el cual es un delito en contra de la propiedady en el presente caso, en perjuicio de su representada,que era para quien laboraba el actor del presente juicio.Que el artículo 77 del Código de Trabajo estipula que:“Son cusas justas que facultan al patrono para dar porterminado el contrato de trabajo, sin responsabilidadde su parte: . . .f) Cuando el trabajador deje de asistir altrabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada,durante dos días laborables completos en un mescalendario. La justificación de la inasistencia se debehacer al momento de reanudarse las labores, sin no sehubiere hecho antes; . . .Como lo demuestra con lacertificación del acta número trescientos treinta y seisguión dos mil dos, folios numero ciento veintiséis,ciento veintisiete y ciento veintiocho, del libro cincodel Consejo de Administración de su representada,suscrita en la cabecera municipal de Jacaltenango,departamento de Huehuetenango, el dìa once deseptiembre de dos mil dos, el actor no se presentaba losdías lunes para desarrollar las actividades a las queestaba obligado en su calidad de trabajador de surepresentada, y en ningún momento presentójustificación alguna que motivara su inasistencia altrabajo; y de la lectura de dicha acta nos podemos darcuenta que el actor acepta que no se está presentandoa trabajar los días lunes, argumentando que deberealizar algunos mandados en la cabecera departamentaly que es puramente de inconformidad debido a que sutrabajo es demasiado pesado, es mas de estrategia einteligencia en cambio las actividades de los demásempleados es puramente de rutina. Argumentos quenada tiene que ver con su frecuente inasistencia a suslabores. Como lo demuestra con la certificación del actanúmero dieciséis guión dos mil tres, folios númerostreinta y cuatro al treinta y cinco, del libro número cincodel Consejo de Administración de su representada,suscrita en la cabecera municipal de Jacaltenango,departamento de Huehuetenango, el actor a partir deldía treinta de julio del año dos mil tres se le permitiríallegar a trabajar los días lunes a partir de las diez de lamañana, a causa de que por situaciones de seguridadpor la ubicación de su domicilio no puede viajar en lasprimeras camionetas a Jacaltenango. Como lo demuestracon la certificación del acta número treinta y nueveguión dos mil tres, folios números ochenta y siete al

noventa y uno del libro número cinco del Consejo deAdministración de su representada, suscrita en lacabecera municipal de Jacaltenango, departamento deHuehuetenango, el día trece de diciembre del año dosmil tres, el Consejo de Administración procedió arealizar un análisis de la serie de actas en las queconstaban las frecuentes inasistencias a trabajar departe del hoy actor, así como otra serie de faltascometidas por éste, llegando a determinar la cancelacióndel respectivo contrato del mismo. Como lo acredita conla certificación del acta número noventa y nueve guióndos mil tres, folios número ciento cuarenta y cinco ycinto cuarenta y seis, del libro de la Comisión deVigilancia de su representada, suscrita en la poblaciónmunicipal de Jacaltenango, departamento deHuehuetenango, el día doce de mayo de dos mil tres, enla que consta que el actor del seis de enero al doce demayo, no laboró un promedio de doce días, no obstanteque en repetidas ocasiones se le había llamado laatención, y que además el día lunes doce de mayo delaño dos mil tres se presentó a trabajar hasta las cuatrode la tarde. Asimismo también consta en la certificacióndel acta número ochenta y cuatro guión dos mil cuatro,folios numero ciento ochenta y siete, ciento ochenta yocho y ciento ochenta y nueve, del libro número cincodel Consejo de Administración de su representada,suscrita en la población de Jacaltenango, departamentode Huehuetenango, el día veintisiete de mayo del añodos mil cuatro, en la que aparece consignada la lista delos días laborables que el hoy actor no se presentó atrabajar, así como los días en que se presentó fuera delhorario normal, y donde también se puede apreciar queen el mes de diciembre del año dos mil tres, el demandadofaltó por lo menos cuatro días completos al trabajo, sintener un permiso de parte de su representada comotampoco una causa justificada, y en ningún mementopresentó justificación alguna de sus inasistencias, ollegadas extremadamente tarde a trabajar, nótese endicha acta que tres de los días no laborados fueron eluno, quince y veintidós de diciembre y quecuriosamente fueron días lunes. Que también consta enel informe sin número, remitido por el Departamento deSeguridad de su representada, el reporte de entradas ysalidas del hoy actor durante el periodo dos mil tres alas oficinas de la Cooperativa Integral de Ahorro yCredito “Yaman Kutx” Responsabilidad Limitada, endonde éste no se presentaba a trabajar días completosasí como también medios días, apareciendo al final dedicho informe una nota en la que dice: “Todos los díaslunes no se presentó a su trabajo, llamaba por teléfonoesta Cooperativa informando que se encontraba encomisión de trabajo, las cuales en su mayoría nunca sejustificaron.” El articulo 77 del Código de Trabajoestipula que: “Son causas justas que facultan al patrono

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 103

para dar por terminado el contrato de trabajo, sinresponsabilidad de su parte: . . .g) . . .; o cuando eltrabajador se niegue en igual forma a acatar las normaso instrucciones que el patrono o sus representantes enla dirección de los trabajos le indique con claridad paraobtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores.. .”Como lo acredita anteriormente al hoy actor envarias ocasiones se le llamó la atención por suinasistencia injustificada de los días lunes a realizar suslabores, así como sus constantes llegadas tarde atrabajar, y en virtud de la tolerancia que se puede notarque tuvieron los miembros del Consejo deAdministración de su representada, no se le despidióen ninguno de esos momentos, a pesar de existir unacausa justa para hacerlo, llegando al extremo deautorizarle que se presentara a trabajar los días luneshasta las diez de la mañana, pero el hoy actor en ningúnmomento mostró su intención de acatar lasinstrucciones que en varias oportunidades se le habíanreferido, tal como consta en las actas antes descritas,llegando al extremo de faltar a sus labores cinco díascompletos en el mes de diciembre del año dos mil tres,por lo que es evidente que el actor en todo momento senegó a acatar las instrucciones que se le daban, ademásque como consta en la certificación del acta númerotreinta y nueve guión dos mil tres, folios númerosochenta y siete al noventa y uno, del libro número cincodel Consejo de Administración de su representada,suscrita en la cabecera municipal de Jacaltenango,departamento de Huehuetenango, el día trece dediciembre del año dos mil tres, el actor del presentejuicio sin constar con la autorización del Consejo deAdministración ni de ningún otro órgano de surepresentada, se ausentó de sus labores a partir del díajueves once de diciembre del año dos mil tres a las trecehoras y todo el día viernes doce del mismo mes y año,por una invitación hecha por la institución denominadaFENACOAC, actitud con la que también a todas lucesdemuestra su negativa a acatar instrucciones de partedel Consejo de Administración o cualquier otro órganode la Cooperativa. El articulo 77 del Código de Trabajoestipula que: “Son causas justas que facultan al patronopara dar por terminado el contrato de trabajo, sinresponsabilidad de su parte: . . .h) Cuando infrinjacualquiera de las prohibiciones del artículo 64, . . .”; y elartículo 64 indica que: “Se prohíbe a los trabajadores: .. .d) usar los útiles o herramientas suministrados por elpatrono para objeto distinto de aquel a que estánnormalmente destinados”. Según informe dirigido alConsejo de Administración de su representada, confecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, por el ac-tual Gerente General de la Cooperativa que representa,en donde se indica que en la computadora que ha estadoal servicio de la gerencia se encontraban mas de

veinticinco archivos con contenido puramente detrabajo de cursos de la universidad, además en el iconoMIS PROPIEDADES, refleja que éstos archivos fuerontrabajados en diferentes horarios, en su mayoría por lanoche y en diferentes fechas, y que debido a que noeran concernientes a su representada y ocupabandemasiado espacio en la memoria de dicha maquina, elactual gerente procedió a eliminar la mayoría de éstosarchivos para que la computadora de la gerencia, o seala que estuvo a cargo del hoy actor, dejara de trabajarcon lentitud. De donde deviene que el señor JESÚSMARGARITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, utilizaba lacomputadora, que se le había suministrado de parte desu representada, para un objeto totalmente distinto deaquel al cual se suponía que normalmente estabadestinada dicha maquina. Y para que dicho hecho quedeplenamente demostrado me permito acompañar alpresente memorial el disket en el cual aparece uno delos archivos encontrados en el disco duro de lamencionada computadora. También consta en lacertificación del acta número trescientos treinta y seisguión dos mil dos, folios número ciento veintiséis,ciento veintisiete y ciento veintiocho, del libro cincodel Consejo de Administración de su representada,suscrita en la cabecera municipal de Jacaltenango,departamento de Huehuetenango, el día once deseptiembre de dos mil dos, el actor además de nopresentarse a trabajar los días lunes, fue cuestionadosobre una serie de llamadas telefónicas que aparecenen los recibos expedidos por Telgua, acta en la que figurala aceptación del actor sobre la realización de lasllamadas telefónicas y las cuales manifiesta que es ungasto insignificante, que por lo general las realizaba apartir de las seis de la tarde. De donde deviene que elseñor JESÚS MARGARITO HERNÁNDEZHERNÁNDEZ, utilizaba el teléfono que se le habíasuministrado de parte de su representada para un objetototalmente distinto de aquel al cual se suponía quenormalmente estaba destinado dicho teléfono, pues elmismo le fue asignado con la finalidad que hiciera yrecibiera llamadas telefónicas relacionadas con asuntospuramente relacionadas con su representada. Así mismotambién existen personas a las que les consta los hechosperpetrados por el actor que provocaron las causasjustas que facultaron a su representada para dar porterminado el contrato de trabajo entre su representaday el hoy actor, personas que prestarán su declaracióntestimonial en el momento procesal respectivo, deconformidad con el interrogatorio, que insertará en elpresente memorial. Como puede darse cuenta el señorjuez, de todo lo expuesto se deduce que su representadacuenta con pruebas suficientes para demostrar que eldespido del actor, fue con fundamento en CAUSASJUSTAS, por lo que es evidente que de conformidad

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con lo que regula el articulo 78 del Código de Trabajo,actor del presente juicio perdió el derecho a que surepresentada le pague las indemnizaciones, que segúnel mencionado Código de Trabajo le pudierancorresponder, así como el pago de los salarios que eltrabajador ha dejado de percibir desde el momento deldespido hasta el pago de su indemnización hasta elmáximo estipulado en la ley, y lo correspondiente a lascostas judiciales. Como puede denotar el juzgador elactor lo único que pretende es sorprenderlo en su buenafe y amparado bajo el principio de que el Derecho deTrabajo es tutelar de los trabajadores, cree que a pesarde haber dado lugar a una serie de causas que obligarona su representada a dar por terminado el contrato detrabajo, así como haber llegado al extremo de acosarsexualmente y amenazar a la trabajadora de surepresentada IRENE IMELDA DIAZ HERNÁNDEZ,situación que acredita con la certificación extendida porel secretario del Juzgado de Paz Ramo Penal, deJacaltenango, departamento de Huehuetenango, el díatreinta y uno de mayo de dos mil cuatro, en la que constala denuncia presentada por la señora IRENE IMELDADIAZ HERNÁNDEZ, en contra del señor JESÚSMARGARITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; y comopuede apreciar el señor juez, en la certificación del actanúmero noventa y nueve guión dos mil tres foliosnúmero ciento cuarenta y cinco y ciento cuarenta y seis,del libro de la Comisión de Vigilancia de su representada,suscrita en la población municipal de Jacaltenango,departamento de Huehuetenango, el día doce de mayode dos mil tres, en la misma consta de que con lafinalidad de constatar algunas inquietudes manifestadaspor los socios de su representada, los miembros de laComisión de Vigilancia pasaron una encuesta escrita alos empleados, manifestando en ella MALOS TRATOS,FALTAS A LA MORAL, ETICA PROFESIONAL, quienen ese entonces era el hoy actor, pues como lo dijoanteriormente el actor cree que a pesar de todos éstoshechos, las leyes de nuestro país a través de susórganos jurisdiccionales le van a amparar. En base a loexpuesto con anterioridad y estando todo debidamentedemostrado con documentos y declaracionestestimoniales que posteriormente presentará, solicita alseñor juez que llegado el momento procesal de dictar lasentencia que en derecho corresponde se declare CONLUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DEEXISTENCIA DE MEDIOS DE CONVICCIÓN QUEPRUEBAN LAS CAUSAS JUSTAS QUE FACULTARONA LA COOPERATIVA INTEGRAL DE AHORRO YCREDITO “YAMAN KUTX” RESPONSABILIDADLIMITADA, PARA DAR POR TERMINADO SINRESPONSABILIDAD DE SU PARTE EL CONTRATO DETRABAJO DEL HOY ACTOR. - - -DE LA EXCEPCIONPERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD, TANTO EN

LA JORNADA COMO EN EL HORARIO, QUE DICE ENSU DEMANDA EL SEÑOR JESÚS MARGARITOHERNÁNDEZ HERNÁNDEZ QUE TRABAJABA ALSERVICIO DE MI REPRESENTADA: Si bien es ciertoque el contrato celebrado entre su representada y elactor en el presente juicio, se indica que la jornada detrabajo sería de ocho horas diarias y de cinco días a lasemana, y el horario de trabajo seria de las ocho a lasdoce horas y de las catorce a las dieciocho horas,también es cierto que el actor no cumplía con tal jornaday horario de trabajo, llegando su representada a tenerletal grado de consideración que se le autorizó llegar atrabajar los días lunes hasta las diez de la mañana, envirtud de que solía no asistir a laborar dichos días, tal ycomo consta en la certificación del acta número diecisieteguión dos mil tres, folios números treinta y cuatro altreinta y cinco, del libro número cinco del Consejo deAdministración de su representada, suscrita en lacabecera municipal de Jacaltenango, departamento deHuehuetenango, el día treinta de julio del año dos miltres, asimismo también consta en el informe sin número,remitido por el Departamento de Seguridad de surepresentada, el reporte de entradas y salidas del hoyactor durante el periodo dos mil tres a las oficinas de laCooperativa Integral de Ahorro y Credito “Yaman Kutx”Responsabilidad Limitada, y en la certificación del actanúmero ochenta y cuatro guión dos mil cuatro, foliosnúmero ciento ochenta y siete, ciento ochenta y ocho yciento ochenta y nueve, del libro número cinco delConsejo de Administración de su representada, suscritaen la población de Jacaltenango, departamento deHuehuetenango, el día veintisiete de mayo del año dosmil cuatro, en donde consta que éste no se presentabaa trabajar días completos así como hubieron días quese presentaba fuera del horario que le correspondía. Envirtud de lo anterior es evidente que el actor no cumplíacon su horario de trabajo, y mucho menos con trabajarcinco días a la semana como lo afirma en el memorial dedemanda. Por lo que solicita al señor juez que al dictarsentencia que en derecho corresponde se declare CONLUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DEVERACIDAD, TANTO EN LA JORNADA COMO ENEL HORARIO, QUE DICE EN SU DEMANDA EL SEÑORJESÚS MARGARITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ QUETRABAJABA AL SERVICIO DE MI REPRESENTADA.Por todo lo anterior expuesto, ruego al señor juez, quellegado el momento procesal de resolver se declare: I)CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE:a) EXISTENCIA DE MEDIOS DE CONVICCIÓN QUEPRUEBAN LAS CAUSAS JUSTAS QUE FACULTARONA LA COOPERATIVA INTEGRAL DE AHORRO YCREDITO “YAMAN KUTX” RESPONSABILIDADLIMITADA, PARA DAR POR TERMINADO SINRESPOSABILIDAD DE SU PARTE EL CONTRATO DE

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TRABAJO DEL HOY ACTOR; y b) FALTA DEVERACIDAD, TANTO EN LA JORNADA COMO ENEL HORARIO, QUE DICE EN SU DEMANDA EL SEÑORJESÚS MARGARITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ QUETRABAJABA AL SERVICIO DE MI REPRESENTADA;II) Así mismo se declare SIN LUGAR EL JUICIOORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO EINJUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONESLABORALES QUE PROMUEVE, EN CONTRA DE MIREPRESENTADA LA COOPERATIVA INTEGRAL DEAHORRO Y CREDITO “YAMAN KUTX”RESPONSABILIDAD LIMITADA, EL SEÑOR JESÚSMARGARITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; III) Que selevante el embargo sobre el treinta por ciento de lascuentas de depósitos monetarios y de ahorro que seencuentren registradas en los bancos del sistema anombre de mi representada, oficiándose para el efecto adichas instituciones bancarias; IV) Se condene al actordel presente juicio al pago de los gastos y costasprocesales por su mala fe de actuar. Fundamentó suderecho, ofreció pruebas e hizo la petición de trámite yde fondo en la que solicito: “Que llegado el momentoprocesal de resolver, el señor Juez se sirva declarar: I)CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE:EXISTENCIA DE MEDIOS DE CONVICCIÓN QUEPRUEBAN LAS CAUSAS JUSTAS QUE FACULTARONA LA COOPERATIVA INTEGRAL DE AHORRO YCREDITO “YAMAN KUTX” RESPOSABILIDADLIMITADA, PARA DAR POR TERMINADO SINRESPONSABILIDAD DE SU PARTE EL CONTRATO DETRABAJO DEL HOY ACTOR; y b) FALTA DEVERACIDAD, TANTO EN LA JORNADA COMO ENEL HORARIO, QUE DICE EN SU DEMANDA EL SEÑORJESÚS MARGARITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZQUE TRABAJABA AL SERVICIO DE MIREPRESENTADA; II) Asì mismo se declare SIN LUGAREL JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDODIRECTO E INJUSTIFICADO Y PAGO DEPRESTACIONES LABORALES QUE PROMUEVE, ENCONTRA DE MI REPRESENTADA LA COOPERATIVAINTEGRAL DE AHORRO Y CREDITO “YAMAN KUTX”RESPOSABILIDAD LIMITADA, EL SEÑOR JESÚSMARGARITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; III) Que selevante el embargo sobre el treinta por ciento de lascuentas de depósitos monetarios y de ahorro que seencuentran registradas en los bancos del sistema anombre de mi representada, oficiándose para el efecto adichas instituciones bancarias; IV) Se condene al actordel presente juicio al pago de los gastos y costasprocesales por su mala fe de actuar. Por lo que a lareferida contestación se le dio el trámite de ley.

DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIASINTERPUESTAS: La entidad demandada a través de surepresentante legal al momento de contestar la demandainterpuso las Excepciones Perentorias de: a)

EXISTENCIA DE MEDIOS DE CONVICCIÓN QUEPRUEBAN LAS CAUSAS JUSTAS QUE FACULTARONA LA COOPERATIVA INTEGRAL DE AHORRO YCREDITO “YAMAN KUTX” RESPOSABILIDADLIMITADA, PARA DAR POR TERMINADO SINRESPONSABILIDAD DE SU PARTE EL CONTRATO DETRABAJO DEL HOY ACTOR; y b) FALTA DEVERACIDAD, TANTO EN LA JORNADA COMO ENEL HORARIO, QUE DICE EN SU DEMANDA EL SEÑORJESÚS MARGARITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZQUE TRABAJABA AL SERVICIO DE MIREPRESENTADA argumentando para cada una de ellaslo siguiente; para la primera que: DE LAS EXCEPCIONESPERENTORIAS DE EXITENCIA DE MEDIOS DECONVICCIÓN QUE PUEBAN LAS CAUSAS JUSTASQUE FACULTARON A LA COOPETATIVA INTEGRALDE AHORRO Y CREDITO “YAMAN KUTX”RESPONSABILIDAD LIMITADA, PARA DAR PORTERMINADO SIN RESPONSABILIDAD DE SU PARTEEL COTRATO DE TRABAJO DEL HOY ACTOR: Surepresentada se vio en la necesidad de dar por terminadoel contrato de trabajo del hoy actor de conformidad conlas siguientes causales: 1) El artículo 77 del Código deTrabajo estipula que: “Son causas justas que facultanal patrono para dar por terminado el contrato de trabajo,sin responsabilidad de su parte: . . . d) Cuando eltrabajador cometa algún delito o falta contra la propiedaden perjuicio del patrono, de alguno de sus compañerosde trabajo o en perjuicio de un tercero en el interior delestablecimiento; . . .” Como lo demuestra con lacertificación del acta número cuarenta y tres guión dosmil cuatro, folios número noventa y ocho, noventa ynueve, cien y ciento uno. Del libro cinco del Consejo deAdministración de su representada, suscrita en lacabecera municipal de Jacaltenango, departamento deHuehuetenango, el día seis de enero del año dos milcuatro, en el punto CUARTO de dicha acta que debidoa que el ahora actor del presente juicio se negó a realizarla respectiva entrega del puesto que ocupaba, así comode los enseres propios del departamento que estaban asu cargo, se procedió a realizar la revisión e inventariode los enseres y documentos del departamento de laGerencia, con observancia a la respectiva tarjeta deresponsabilidad, en donde no se encontró la chumpa,pantalón y guates de la motocicleta que estaban a cargodel hoy actor. Como puede darse cuenta el señor juez,es evidente que el señor JESÚS MARGARITOHERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ha cometido el delito deapropiación y retención indebida, en contra de surepresentada, regulado en el articulo 272 del códigoPenal, en el cual es un delito en contra de la propiedady en el presente caso, en perjuicio de su representada,que era para quien laboraba el actor del presente juicio.Que el artículo 77 del Código de Trabajo estipula que:

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“Son cusas justas que facultan al patrono para dar porterminado el contrato de trabajo, sin responsabilidadde su parte: . . .f) Cuando el trabajador deje de asistir altrabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada,durante dos días laborables completos en un mescalendario. La justificación de la inasistencia se debehacer al momento de reanudarse las labores, sin no sehubiere hecho antes; . . .Como lo demuestra con lacertificación del acta número trescientos treinta y seisguión dos mil dos, folios numero ciento veintiséis,ciento veintisiete y ciento veintiocho, del libro cincodel Consejo de Administración de su representada,suscrita en la cabecera municipal de Jacaltenango,departamento de Huehuetenango, el día once deseptiembre de dos mil dos, el actor no se presentaba losdías lunes para desarrollar las actividades a las queestaba obligado en su calidad de trabajador de surepresentada, y en ningún momento presentójustificación alguna que motivara su inasistencia altrabajo; y de la lectura de dicha acta nos podemos darcuenta que el actor acepta que no se está presentandoa trabajar los días lunes, argumentando que deberealizar algunos mandados en la cabecera departamentaly que es puramente de inconformidad debido a que sutrabajo es demasiado pesado, es mas de estrategia einteligencia en cambio las actividades de los demásempleados es puramente de rutina. Argumentos quenada tiene que ver con su frecuente inasistencia a suslabores. Como lo demuestra con la certificación del actanúmero dieciséis guión dos mil tres, folios númerostreinta y cuatro al treinta y cinco, del libro número cincodel Consejo de Administración de su representada,suscrita en la cabecera municipal de Jacaltenango,departamento de Huehuetenango, el actor a partir deldía treinta de julio del año dos mil tres se le permitiríallegar a trabajar los días lunes a partir de las diez de lamañana, a causa de que por situaciones de seguridadpor la ubicación de su domicilio no puede viajar en lasprimeras camionetas a Jacaltenango. Como lo demuestracon la certificación del acta nùmero treinta y nueveguión dos mil tres, folios números ochenta y siete alnoventa y uno del libro número cinco del Consejo deAdministración de su representada, suscrita en lacabecera municipal de Jacaltenango, departamento deHuehuetenango, el día trece de diciembre del año dosmil tres, el Consejo de Administración procedió arealizar un análisis de la serie de actas en las queconstaban las frecuentes inasistencias a trabajar departe del hoy actor, así como otra serie de faltascometidas por éste, llegando a determinar la cancelacióndel respectivo contrato del mismo. Como lo acredita conla certificación del acta número noventa y nueve guióndos mil tres, folios número ciento cuarenta y cinco ycinto cuarenta y seis, del libro de la Comisión de

Vigilancia de su representada, suscrita en la poblaciónmunicipal de Jacaltenango, departamento deHuehuetenango, el día doce de mayo de dos mil tres, enla que consta que el actor del seis de enero al doce demayo, no laboró un promedio de doce días, no obstanteque en repetidas ocasiones se le había llamado laatención, y que además el día lunes doce de mayo delaño dos mil tres se presentó a trabajar hasta las cuatrode la tarde. Asimismo también consta en la certificacióndel acta número ochenta y cuatro guión dos mil cuatro,folios numero ciento ochenta y siete, ciento ochenta yocho y ciento ochenta y nueve, del libro número cincodel Consejo de Administración de su representada,suscrita en la población de Jacaltenango, departamentode Huehuetenango, el día veintisiete de mayo del añodos mil cuatro, en la que aparece consignada la lista delos días laborables que el hoy actor no se presentó atrabajar, así como los días en que se presentó fuera delhorario normal, y donde también se puede apreciar queen el mes de diciembre del año dos mil tres, el demandadofaltó por lo menos cuatro días completos al trabajo, sintener un permiso de parte de su representada comotampoco una causa justificada, y en ningún mementopresento justificación alguna de sus inasistencias, ollegadas extremadamente tarde a trabajar, nótese endicha acta que tres de los días no laborados fueron eluno, quince y veintidós de diciembre y quecuriosamente fueron días lunes. Que también consta enel informe sin número, remitido por el Departamento deSeguridad de su representada, el reporte de entradas ysalidas del hoy actor durante el periodo dos mil tres alas oficinas de la Cooperativa Integral de Ahorro yCrédito “Yaman Kutx” Responsabilidad Limitada, endonde esté no se presentaba a trabajar días completosasí como también medios días, apareciendo al final dedicho informe una nota en la que dice: “Todos los díaslunes no se presentó a su trabajo, llamaba por teléfonoesta Cooperativa informando que se encontraba encomisión de trabajo, las cuales en su mayoría nunca sejustificaron.” El articulo 77 del Código de Trabajoestipula que: “Son causas justas que facultan al patronopara dar por terminado el contrato de trabajo, sinresponsabilidad de su parte: . . .g) . . .; o cuando eltrabajador se niegue en igual forma a acatar las normaso instrucciones que el patrono o sus representantes enla dirección de los trabajos le indique con claridad paraobtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores.. .”Como lo acredita anteriormente al hoy actor envarias ocasiones se le llamó la atención por suinasistencia injustificada de los días lunes a realizar suslabores, así como sus constantes llegadas tarde atrabajar, y en virtud de la tolerancia que se puede notarque tuvieron los miembros del Consejo deAdministración de su representada, no se le despidió

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en ninguno de esos momentos, a pesar de existir unacausa justa para hacerlo, llegando al extremo deautorizarle que se presentara a trabajar los días luneshasta las diez de la mañana, pero el hoy actor en ningúnmomento mostró su intención de acatar lasinstrucciones que en varias oportunidades se le habíanreferido, tal como consta en las actas antes descritas,llegando al extremo de faltar a sus labores cinco díascompletos en el mes de diciembre del año dos mil tres,por lo que es evidente que el actor en todo momento senegó a acatar las instrucciones que se le daban, ademásque como consta en la certificación del acta númerotreinta y nueve guión dos mil tres, folios númerosochenta y siete al noventa y uno, del libro número cincodel Consejo de Administración de su representada,suscrita en la cabecera municipal de Jacaltenango,departamento de Huehuetenango, el día trece dediciembre del año dos mil tres, el actor del presentejuicio sin constar con la autorización del Consejo deAdministración ni de ningún otro órgano de surepresentada, se ausentó de sus labores a partir del díajueves once de diciembre del año dos mil tres a las trecehoras y todo el día viernes doce del mismo mes y año,por una invitación hecha por la institución denominadaFENACOAC, actitud con la que también a todas lucesdemuestra su negativa a acatar instrucciones de partedel Consejo de Administración o cualquier otro órganode la Cooperativa. El articulo 77 del Código de Trabajoestipula que: “Son causas justas que facultan al patronopara dar por terminado el contrato de trabajo, sinresponsabilidad de su parte: . . .h) Cuando infrinjacualquiera de las prohibiciones del artículo 64, . . .”; y elartículo 64 indica que: “Se prohíbe a los trabajadores: .. .d) usar los útiles o herramientas suministrados por elpatrono para objeto distinto de aquel a que estánnormalmente destinados”. Según informe dirigido alConsejo de Administración de su representada, confecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, por el ac-tual Gerente General de la Cooperativa que representa,en donde se indica que en la computadora que ha estadoal servicio de la gerencia se encontraban mas deveinticinco archivos con contenido puramente detrabajo de cursos de la universidad, además en el iconoMIS PROPIEDADES, refleja que éstos archivos fuerontrabajados en diferentes horarios, en su mayoría por lanoche y en diferentes fechas, y que debido a que noeran concernientes a su representada y ocupabandemasiado espacio en la memoria de dicha maquina, elactual gerente procedió a eliminar la mayoría de éstosarchivos para que la computadora de la gerencia, o seala que estuvo a cargo del hoy actor, dejara de trabajarcon lentitud. De donde deviene que el señor JESÚSMARGARITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, utilizaba lacomputadora, que se le había suministrado de parte de

su representada, para un objeto totalmente distinto deaquel al cual se suponía que normalmente estabadestinada dicha maquina. Y para que dicho hecho quedeplenamente demostrado me permito acompañar alpresente memorial el disket en el cual aparece uno delos archivos encontrados en el disco duro de lamencionada computadora. También consta en lacertificación del acta numero trescientos treinta y seisguión dos mil dos, folios número ciento veintiséis,ciento veintisiete y ciento veintiocho, del libro cincodel Consejo de Administración de su representada,suscrita en la cabecera municipal de Jacaltenango,departamento de Huehuetenango, el día once deseptiembre de dos mil dos, el actor además de nopresentarse a trabajar los días lunes, fue cuestionadosobre una serie de llamadas telefónicas que aparecenen los recibos expedidos por Telgua, acta en la que figurala aceptación del actor sobre la realización de lasllamadas telefónicas y las cuales manifiesta que es ungasto insignificante, que por lo general las realizaba apartir de las seis de la tarde. De donde deviene que elseñor JESÚS MARGARITO HERNÁNDEZHERNÁNDEZ, utilizaba el teléfono que se le habíasuministrado de parte de su representada para un objetototalmente distinto de aquel al cual se suponía quenormalmente estaba destinado dicho teléfono, pues elmismo le fue asignado con la finalidad que hiciera yrecibiera llamadas telefónicas relacionadas con asuntospuramente relacionadas con su representada. Así mismotambién existen personas a las que les consta los hechosperpetrados por el actor que provocaron las causasjustas que facultaron a su representada para dar porterminado el contrato de trabajo entre su representaday el hoy actor, personas que prestarán su declaracióntestimonial en el momento procesal respectivo, deconformidad con el interrogatorio, que insertará en elpresente memorial. Como puede darse cuenta el señorjuez, de todo lo expuesto se deduce que su representadacuenta con pruebas suficientes para demostrar que eldespido del actor, fue con fundamento en CAUSASJUSTAS, por lo que es evidente que de conformidadcon lo que regula el articulo 78 del Código de Trabajo,actor del presente juicio perdió el derecho a que surepresentada le pague las indemnizaciones, que segúnel mencionado Código de Trabajo le pudierancorresponder, así como el pago de los salarios que eltrabajador ha dejado de percibir desde el momento deldespido hasta el pago de su indemnización hasta elmáximo estipulado en la ley, y lo correspondiente a lascostas judiciales. Como puede denotar el juzgador elactor lo único que pretende es sorprenderlo en su buenafe y amparado bajo el principio de que el Derecho deTrabajo es tutelar de los trabajadores, cree que a pesarde haber dado lugar a una serie de causas que obligaron

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a su representada a dar por terminado el contrato detrabajo, así como haber llegado al extremo de acosarsexualmente y amenazar a la trabajadora de surepresentada IRENE IMELDA DIAZ HERNÁNDEZ,situación que acredita con la certificación extendida porel secretario del Juzgado de Paz Ramo Penal, deJacaltenango, departamento de Huehuetenango, el díatreinta y uno de mayo de dos mil cuatro, en la que constala denuncia presentada por la señora IRENE IMELDADIAZ HERNÁNDEZ, en contra del señor JESÚSMARGARITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; y comopuede apreciar el señor juez, en la certificación del actanúmero noventa y nueve guión dos mil tres foliosnúmero ciento cuarenta y cinco y ciento cuarenta y seis,del libro de la Comisión de Vigilancia de su representada,suscrita en la población municipal de Jacaltenango,departamento de Huehuetenango, el día doce de mayode dos mil tres, en la misma consta de que con lafinalidad de constatar algunas inquietudes manifestadaspor los socios de su representada, los miembros de laComisión de Vigilancia pasaron una encuesta escrita alos empleados, manifestando en ella MALOS TRATOS,FALTAS A LA MORAL, ETICA PROFESIONAL, quienen ese entonces era el hoy actor, pues como lo dijoanteriormente el actor cree que a pesar de todos éstoshechos, las leyes de nuestro país a través de susórganos jurisdiccionales le van a amparar. En base a loexpuesto con anterioridad y estando todo debidamentedemostrado con documentos y declaracionestestimoniales que posteriormente presentará, solicita alseñor juez que llegado el momento procesal de dictar lasentencia que en derecho corresponde se declare CONLUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DEEXISTENCIA DE MEDIOS DE CONVICCIÓN QUEPRUEBAN LAS CAUSAS JUSTAS QUE FACULTARONA LA COOPERATIVA INTEGRAL DE AHORRO YCREDITO “YAMAN KUTX” RESPONSABILIDADLIMITADA, PARA DAR POR TERMIANDO SINRESPONSABILIDAD DE SU PARTE EL CONTRATO DETRABAJO DEL HOY ACTOR. - - -DE LA EXCEPCIONPERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD, TANTO ENLA JORNADA COMO EN EL HORARIO, QUE DICE ENSU DEMANDA EL SEÑOR JESÚS MARGARITOHERNÁNDEZ HERNÁNDEZ QUE TRABAJABA ALSERVICIO DE MI REPRESENTADA: Si bien es ciertoque el contrato celebrado entre su representada y elactor en el presente juicio, se indica que la jornada detrabajo sería de ocho horas diarias y de cinco días a lasemana, y el horario de trabajo seria de las ocho a lasdoce horas y de las catorce a las dieciocho horas,también es cierto que el actor no cumplía con tal jornaday horario de trabajo, llegando su representada a tenerletal grado de consideración que se le autorizó llegar atrabajar los días lunes hasta las diez de la mañana, en

virtud de que solìa no asistir a laborar dichos días, tal ycomo consta en la certificación del acta número diecisieteguión dos mil tres, folios números treinta y cuatro altreinta y cinco, del libro número cinco del Consejo deAdministración de su representada, suscrita en lacabecera municipal de Jacaltenango, departamento deHuehuetenango, el día treinta de julio del año dos miltres, asimismo también consta en el informe sin número,remitido por el Departamento de Seguridad de surepresentada, el reporte de entradas y salidas del hoyactor durante el periodo dos mil tres a las oficinas de laCooperativa Integral de Ahorro y Credito “Yaman Kutx”Responsabilidad Limitada, y en la certificación del actanúmero ochenta y cuatro guión dos mil cuatro, foliosnúmero ciento ochenta y siete, ciento ochenta y ocho yciento ochenta y nueve, del libro número cinco delConsejo de Administración de su representada, suscritaen la población de Jacaltenango, departamento deHuehuetenango, el día veintisiete de mayo del año dosmil cuatro, en donde consta que éste no se presentabaa trabajar Díaz completos así como hubieron días quese presentaba fuera del horario que le correspondía. Envirtud de lo anterior es evidente que el actor no cumplíacon su horario de trabajo, y mucho menos con trabajarcinco días a la semana como lo afirma en el memorial dedemanda. Por lo que solicita al señor juez que al dictarsentencia que en derecho corresponde se declare CONLUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DEVERACIDAD, TANTO EN LA JORNADA COMO ENEL HORARIO, QUE DICE EN SU DEMANDA EL SEÑORJESÚS MARGARITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ QUETRABAJABA AL SERVICIO DE MI REPRESENTADA.Por lo que a las referidas excepciones se les dio el trámitecorrespondiente, mismas que se resolverán ensentencia.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Existenciadel vínculo laboral que une al actor con la entidaddemandada; b) Si el despido se dio en forma directa einjustificada; y c) La falta de pago de la indemnizacióny demás prestaciones reclamadas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: Comomedios de prueba se ofrecieron los siguientes; por partedel actor: I) Documentos: a) adjudicación nùmero cerotrece D-dos mil cuatro, de fecha: nueve de enero,veintitrés de enero, y seis de febrero, todo del año dosmil cuatro; b) copia simple del contrato individual detrabajo, suscrito el veintiocho de septiembre del añodos mil uno; c) fotocopia simple de la carta fechadaJacaltenango, treinta de diciembre de dos mil tres,firmada por PEDRO ISIDRO SILVESTRE MENDOZA,presidente del Consejo de Administración de laCooperativa demandada. II) Confesión Judicial que

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presto el Representante de la entidad demandada en laaudiencia señalada para el efecto; III) Libros de planillasy salarios, así como los recibos y constancias de pago.V) Presunciones Legales y Humanas. Por la partedemandada: I) DOCUMENTOS: a) Fotocopiaautenticada de la certificación del Registro númerocuatro mil novecientos sesenta y nueve, folio númerociento setenta y nueve, del libro número doce deinscripciones de representantes legales de lascooperativas legalmente autorizadas, extendida el díaveintinueve de abril de año dos mil cuatro por laRegistradora de Cooperativas del Instituto Nacional deCooperativas; b) Certificación del acta númerotrescientos treinta y seis guión dos mil dos, folios cientoveintiséis, ciento veintisiete y ciento veintiocho dellibro número cinco del Consejo de Administración, defecha once de septiembre de dos mil dos; c) Certificacióndel acta número noventa y nueve guión dos mil tres,folio ciento cuarenta y cinco y ciento cuarenta y seis,del libro de la comisión de Vigilancia, suscrita en lapoblación de Jacaltenango, departamento deHuehuetenango el día doce de mayo de dos mil tres; d)Certificación del acta número treinta y nueve guión dosmil tres, folios ochenta y siete al noventa y uno, dellibro número cinco de fecha trece de diciembre del añodos mil tres; e) Certificación del acta número ochenta ycinco guiòn dos mil cuatro, folios ciento ochenta ynueve, ciento noventa y ciento noventa y uno, dellibro numero cinco, de fecha veintiocho de mayo delaño dos mil cuatro; f) Certificación del acta númerocuarenta y cinco guiòn noventa y ocho, folios ochentay dos y ochenta y tres, de fecha tres de diciembre demil novecientos noventa y ocho; g) Recibo de egresosnúmero cero cero siete mil trescientos novena y nueve,de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventay ocho; h) Dos constancias suscritas en el municipiode Jacaltenango departamento de Huehuetenango elveintiuno de abril de dos mil cuatro; i) Certificación delacta número cuarenta guión dos mil tres, del libronúmero cinco, de fecha veintisiete de diciembre del añodos mil tres; j) Certificación del acta número cuarenta yuno guión dos mil tres, folios noventa y tres, noventa ycuatro, noventa y cinco y noventa y seis, del libro cinco,de fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil tres;k) Certificación del acta número cuarenta y tres guióndos mil cuatro, folios noventa y ocho, noventa y nueve,cien y ciento uno, del libro cinco, de fecha seis de enerodel año dos mil cuatro; l) Certificación del acta numerodieciséis guión dos mil tres, folios treinta y cuatro altreinta y cinco, del libro número cinco, de fecha treintade julio del año dos mil tres; m) Certificación del actanúmero ochenta y cuatro guión dos mil cuatro, foliosciento ochenta y siete, ciento ochenta y ocho y cientoochenta y nueve, del libro número cinco, de fecha

veintisiete de mayo del año dos mil cuatro; n) Informedirigido al Consejo de Administración de la entidaddemandada, con fecha diecisiete de marzo de dos milcuatro; ñ) Certificación extendida por el secretario deljuzgado de paz ramo penal del municipio deJacaltenango del departamento de Hueheutenango, eldía treinta y uno de mayo de dos mil cuatro; o) Informesin número remitido a Gerencia por agentes deSeguridad del Departamento de Seguridad de la entidaddemandada de fecha veintinueve de enero del año dosmil cuatro. II) Confesión Judicial que presto el actor enla audiencia señalada para el efecto; III) Declaración delos Testigos DOMINGO COTA CAMPOSECO y RUDYROLANDO DELGADO VELÁSQUEZ, en la audienciaseñalada para el efecto; IV) Presunciones legales yhumanas.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: Preceptúanuestro ordenamiento jurídico Código de Trabajo que:“Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menorde cinco ni mayor de diez días, el juez dictará lasentencia...”; “Hay terminación de contratos de trabajocuando una o las dos partes que forman la relación leponen fin a esta, cesándola efectivamente ya sea porvoluntad de una de ella, por mutuo consentimiento opor causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo,por disposición de ley en cuyas circunstancias, seextinguen los derechos y las obligaciones que emanandichos contratos... el trabajador goza del derecho deemplazar al patrono ante los tribunales de Tribunalesde Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurrael término de prescripción, con el objeto que pruebe lajusta causa en que fundó el despido”. Que es principioprocesal, conforme lo determina el artículo, 126 delcódigo procesal civil y mercantil, aplicable al proceso,laboral, conforme el artículo 326 del código de trabajo,que las partes tienen la carga de la prueba, y de quequien pretende algo ha de probar los hechosconstitutivos de su pretensión; quien contradice lapretensión del adversario, ha de probar los hechos,extintivos o las circunstancias, impeditivas de esapretensión; Empero en el derecho laboral, si bien ésteprincipio, tiene aceptación y naturalmente rige la cargade la prueba, con la única excepción de los casos dedespido injustificado; pues en tales circunstancias op-era la reversibilidad de la carga de la prueba en elsentido de que establecida la relación laboral, por. eltrabajador; si el patrono no prueba la causa justificadadel despido, debe pagar al trabajador, la indemnizacióncorrespondiente y los salarios caídos, o sea que enésta situación de reversibilidad de la carga de la prueba,la ley laboral establece una presunción iuris tantum,estimándose en consecuencia que el despido siemprefue efectuado en forma injustificada. Sin embargo,

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FALLOS RELEVANTES 2006110

conforme el artículo 361 del código de trabajo, quetaxativamente determina “Salvo disposición expresa enéste código, y con excepción de los documentospúblicos, y auténticos, y de los hechos quepersonalmente compruebe el juez, cuyo valor debeestimarse conforme las reglas del código, deEnjuiciamiento Civil, y Mercantil, la prueba se apreciaráen conciencia, pero al analizarla el juez, obligatoriamenteconsignará los principios de equidad y justicia, en quefunde su criterio. En consecuencia quien hoy juzga, lohace bajo las premisas anteriormente citadas, y en esecontexto tenemos, que el vínculo jurídico obrero-patronal, está plenamente establecido en autos con lademanda, y la contestación de la misma, el demandadoal contestar la demanda en sentido negativo, aduce,que como lo demuestra con los documentos queacompaña a su contestación de demanda, que el señorJESÚS MARGARITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, enningún momento fue despedidoINJUSTIFICADAMENTE, como lo expone en su me-morial de demanda así como también no es cierto quesu representada le adeuda todo el tiempo que laborópara la misma, en concepto de indemnización ya quecomo lo acredita anteriormente le fue pagada la sumahasta el treinta de noviembre de mil novecientosnoventa y ocho, y como si fuera poco el actor coronalos actos de irresponsabilidad de su parte dándose ellujo de no firmar documentos a los que estaba obligadocomo Gerente de su representada; e interpone lasexcepciones perentorias de EXISTENCIA DE MADIOSDE CONVICCIÓN QUE PRUEBAN LAS CAUSASJUSTAS QUE FACULTARON A LA COOPERATIVA IN-TEGRAL DE AHORRO Y CREDITO “YAMAN KUTX”RESPONSABILIDAD LIMITADA, PARA DAR PORTERMINADO SIN RESPONSABILIDAD DE SU PARTEEL CONTRATO DE TRABAJO DEL HOY ACTOR, yFALTA DE VERACIDAD TANTO EN LA JORNADACOMO EN EL HORARIO QUE DICE EN SU DEMANDAEL SEÑOR JESÚS MARGARITO HERNÁNDEZHERNÁNDEZ QUE TRABAJABA AL SERVICIO DE MIREPRESENTADA.

VALORACION DE LAS PRUEBAS RENDIDAS YHECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS: En elpresente caso y del análisis de los medios de pruebaaportados y diligenciados se establece, con la pruebadocumental aportada consistente en: Por parte del ac-tor, documentos: adjudicación número cero trece D-dos mil cuatro, de fecha: nueve de enero, veintitrés deenero, y seis de febrero, todo del año dos mil cuatro;copia simple del contrato individual de trabajo, suscritoel veintiocho de septiembre del año dos mil uno;fotocopia simple de la carta fechada Jacaltenango,treinta de diciembre de dos mil tres, firmada por PEDRO

ISIDRO SILVESTRE MENDOZA, presidente delConsejo de Administración de la Cooperativademandada; documentos que acreditan el agotamientode la vía administrativa, la relación laboral entre laspartes y la finalización del mismo, documentos que seles confiere valor probatorio por no haber sidoredargüidos de nulidad y falsedad; en cuanto a laConfesión Judicial que presto el Representante de laentidad demandada en la audiencia señalada para elefecto, se le concede valor probatorio, puesto que elabsolvente acepto en la posición décima tercera, que laentidad a que el representa omitió pagarle lasprestaciones laborales que le corresponden al actor;no obstante a ello la parte demandada por medio de surepresentante legal presentó como medios de pruebalos documentos indicados anteriormente y entre ellosla Certificación del acta número trescientos treinta yseis guión dos mil dos, folios ciento veintiséis, cientoveintisiete y ciento veintiocho del libro nùmero cincodel Consejo de Administración, de fecha once deseptiembre de dos mil dos; y Certificación del actanúmero treinta y nueve guión dos mil tres, foliosochenta y siete al noventa y uno, del libro nùmero cincode fecha trece de diciembre del año dos mil tres,documentos que se les confiere valor probatorio por nohaber sido redargüido de nulidad y falsedad,demostrándose con ellas las llamadas de atención sobrela irregularidad del señor Gerente en ese entonces JESÚSMARGARITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en suhorario de trabajo y las faltas a la moral, éticaprofesional, abuso de autoridad, acoso sexual incurridasde parte del gerente JESÚS MARGARITOHERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Libros de planillas ysalarios, así como los recibos y constancias de pago,no existiendo documento donde conste el pago de lasprestaciones laborales que reclama el actor en virtud deno haberlas acompañado la parte demandada en laaudiencia respectiva, presumiéndose comoconsecuencia el no pago de las prestaciones laboralesirrenunciables al señor JESÚS MARGARITOHERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Con las PresuncionesLegales y Humanas, se presume que existió relaciónlaboral entre el actor y la entidad demandada. Por laparte demandada: la Confesión Judicial que presto elactor en la audiencia de fecha veintidós de junio de dosmil seis a las nueve horas, analizada conforme la pruebatasada, se le da valor probatorio toda vez que elabsolvente en la posición número veintiuno acepta elcambio de horario en virtud de su inasistencia o llegadastardes a laborar los días lunes de cada semana y sesabia a la inconformidad que tenia ya que su trabajo erademasiado pesado y que al tesorero de la Cooperativacasi ganaba lo mismo que él. Ahora si bien el actortacho la prueba de testigos, existe suficiente medios de

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 111

prueba presentadas por la parte demandada las cualesy como consecuencia de lo analizando en conjunto laprueba documental enumerada supra con la misma seintegra la plena prueba que de manera irrefutabledemuestra que el despido del actor fue justificado, noobstante lo anterior la entidad demandada esta en laobligación de cancelarle las prestaciones laboralesirrenunciables al trabajador las cuales pretende en sudemanda como vacaciones y bonificación anual, no asíla indemnización, daños y perjuicios toda vez que laparte demandada probó la justa causa en que se fundoel despido. Entonces en ese contexto, al analizar laprueba en conciencia; esto es aplicando principios deequidad, o sea un sentimiento de justicia, o sea unsentimiento subjetivo de lo dado por probado, de éstejuicio se concluye que: el actor, no tuvo con la entidaddemandada una conducta de ejemplar desempeño, y laentidad demandada cumplió con llamarle la atencióncomo se demostró con los documentos anteriormentemencionados. Por lo que las excepciones perentoriasdeben ser declaradas con lugar por lo anteriormenteanalizado y así debe resolverse.

CONSIDERANDO:

De conformidad con nuestra legislación procesal civil:“ El juez en la sentencia que termina el proceso que anteél se tramita, debe condenar a la parte vencida alreembolso de las costas a favor de la otra parte”. “ Noobstante lo dicho en el articulo que antecede, el juezpodrá eximir al vencido del pago de las costas, total oparcialmente, cuando haya litigado con evidente buenafe; cuando la demanda o contrademanda comprendanpretensiones exageradas; cuando el fallo acojasolamente parte de las pretensiones fundamentales dela demanda o de la contrademanda, o admita defensasde importancia invocadas por el vencido; y cuando hayavencimiento recíproco o allanamiento”. Por lo que en elpresente caso y en la forma que se acoge el presentefallo, procedente se considera eximir del pago de lascostas procésales, y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES: La leyes anteriormente indicadasy las siguientes: 1, 2, 3, 18, 77, 78, 280, 283, 284, 288,289, 321, 322, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335,344, 345, 346, 358, 359, 360, 361, 364 del Código deTrabajo; 25, 29, 30, 31, 44, 51, 61, 66, 67, 186, 194,195,572, 573, 574, 575 del Código Procesal Civil y Mercantil;141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas,al resolver DECLARA: I) CON LUGAR LASEXCEPCIONES PERENTORIAS DE A) EXISTENCIA

DE MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE PRUEBAN LASCAUSAS JUSTAS QUE FACULTARON A LACOOPERATIVA INTEGRAL DE AHORRO Y CREDITO“YAMAN KUTX” RESPONSABILIDAD LIMITADA,PARA DAR POR TERMINADO SINRESPONSABILIDAD DE SU PARTE EL CONTRATO DETRABAJO DEL HOY ACTOR, y B) FALTA DEVERACIDAD TANTO EN LA JORNADA COMO EN ELHORARIO QUE DICE EN SU DEMANDA EL SEÑORJESÚS MARGARITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ QUETRABAJABA AL SERVICIO DE SU REPRESENTADA,por lo anteriormente analizado. II) CON LUGAR LADEMANDA DE JUICIO ORDINARIO LABORAL,promovido por JESÚS MARGARITO HERNÁNDEZHERNÁNDEZ en contra de la COOPERATIVA INTE-GRAL DE AHORRO Y CREDITO “YAMAN KUTX”RESPONSABILIDAD LIMITADA, por medio de surepresentante legal, y por lo anteriormente analizado yComo consecuencia se condena a la parte demandadaal pago de las siguientes prestaciones laborales, no asíla Indemnización y daños y perjuicios por las razonesindicadas: A) VACACIONES la cantidad de TRES MILDOSCIENTOS QUETZALES; C) BONIFICACIÓNANUAL: la suma de UN MIL SEISCIENTOS QUETZA-LES; D) Se exime del pago de costas judiciales por larazón ya indicada. Notifíquese.

Edwyn Edmundo Dominguez Rodas, Juez. GeslerEduardo Lopez Santos, Secretario.

4-2006 22/09/2006 – Juicio Ordinario Laboral

ORDINARIO LABORAL No. 04-2006 Of. 4to

ACTOR: PEDRO MATIAS CHAVEZ, EN QUINTACALLE NUEVE GUIÓN CINCUENTA Y UNO DE LAZONA UNO DE ESTA CIUDAD; DEMANDADO: FELIXGUILLERMO GOMEZ GOMEZ , EN SU CALIDAD DEPROPIETARIO DE LA CONSTRUCTORA “SERVICIOSTECNICOS DE CONSTRUCCIONES” EN CUARTAAVENIDA “A” SEIS GUIÓN CUARENTA Y CUATRODE LA ZONA DOS DE ESTA CIUDAD (ESTRADOS).INSPECIÓN REGIONAL DE TRABAJO CON SEDE ENESTA CIUDAD, EN COMPLEJO INSTITUCIONAL AUN COSTADO DEL HOSPITAL NACIONAL ALDEALAS LAGUNAS ZONA DIEZ DE ESTA CIUDAD.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA,HUEHUETENANGO, Veintidos de septiembre del añodos mil seis.

Se tiene a la vista el juicio Ordinario Laboral por despidodirecto e injustificado y de pago de salarios retenidos,

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FALLOS RELEVANTES 2006112

registrado con el número cuatro guión dos mil seis acargo del oficial cuarto, seguido por PEDRO MATIASCHAVEZ en contra de FELIX GUILLERMO GOMEZGOMEZ , EN SU CALIDAD DE PROPIETARIO DE LACONSTRUCTORA “SERVICIOS TECNICOS DECONSTRUCCIONES”. Las partes son hábiles paracomparecer a juicio, El actor Actúa bajo la Dirección delos Abogados Mariela del Rosario Díaz Alvarado y JoséJorge Alva Herrera y la procuración de Giovanni ReneCastillo Castillo, asesores y pasantes respectivamentede la Universidad Rafael Landivar de Guatemala,extensión Huehuetenango, y recibe notificaciones enla quinta calle nueve guión cincuenta y uno de la zonauno de esta ciudad. La parte demandada no comparecióa juicio y se le notifica por los estrados del tribunal, setuvo también como parte y por imperativo legal a laInspección Regional de Trabajo con sede en esta ciudad,a quien se le notifica en su oficina ampliamente conocidaen esta ciudad. El objeto de este juicio es la cancelaciónde las prestaciones laborales.

RESUMEN DE LA DEMANDA INICIAL: El actor en sudemanda inicial de fecha treinta de diciembre del añodos mil cinco, promueve el presente juicio indicandoque el día cuatro de abril del año dos mil cinco, fuecontratado por parte del señor FELIX GUILLERMOGOMEZ GOMEZ, para trabajar en la CONSTRUCTORA“SERVICIOS TECNICOS DE CONSTRUCCIONES” lacual es propiedad del demandado, desempeñando elcargo de encargado de obra; inició su relación laboralcon FELIX GUILLERMO GOMEZ GOMEZ, EN SUCALIDAD DE PROPIETARIO DE LACONSTRUCTORA “SERVICIOS TECNICOS DECONSTRUCCIONES”, el día cuatro de abril del año dosmil cinco, por contrato verbal celebrado con el mismo, ,trabajo con su expatrono por un lapso de tiempo decinco meses, al servicio de dicha persona, pero el díatres de septiembre del año dos mil cinco, fue despedidoen forma directa e injustificada por parte de su expatrono, laboraba en jornada diurna de las siete de lamañana a las diecisiete horas de lunes a vienes ysábado e las siete de la mañana a las dieciséis horas;desempañando el cargo de encargado de obra en dichaconstructora, devengando un salario mensual de dosmil doscientos quetzales mensuales, al momento deldespido quedo retenido el salario correspondiente almes de agosto del año dos mil cinco; reclamando lassiguientes prestaciones laborales; Indemnización,Bonificación anual; aguinaldo, vacaciones, salarioretenido, Bonificación incentivo, por el tiempo laborado,daños y perjuicios; se dio por agotada la víaadministrativa el día diecinueve de octubre del año dosmil cinco según adjudicación numero doscientos diez“C”, con fechas diecinueve de octubre, treinta y uno

de octubre y dos de diciembre todas del año dos milcinco; Ofreció pruebas. La petición la hizo en términosprecisos, se dio trámite a la misma se señalo día y horapara audiencia de juicio oral, a la misma solamente elactor compareció quien solicitó se tuviera como pruebade su parte las ofrecidas. Y que se dicte la sentenciacorrespondiente, Se ordenó continuar el juicio enrebeldía de la parte demandada por no haber justificadosu inasistencia a la audiencia respectiva del juicio oralsin más citarle ni oírle, por lo que es procedente dictarla sentencia que en derecho corresponde.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si el señorFELIX GUILLERMO GOMEZ GOMEZ , EN SUCALIDAD DE PROPIETARIO DE LACONSTRUCTORA “SERVICIOS TECNICOS DECONSTRUCCIONES”, despidió en forma directa einjustificada al actor PEDRO MATIAS CHAVEZ y no lepago las prestaciones correspondientes al tiempolaborado.

CONSIDERANDO:

La terminación del contrato de trabajo conforme a unao varias de las causas enumeradas en el artículo ante-rior, surte efectos desde que el patrono lo comuniquepor escrito al trabajador indicándole la causa deldespido y éste cese efectivamente sus labores, pero eltrabajador goza del derecho de emplazar al patrono antelos tribunales de trabajo y previsión social, antes deque transcurra el tiempo de prescripción con el objetode que pruebe la justa causa en que se fundó el despido.En el caso Sub-judice, el actor PEDRO MATIASCHAVEZ, pretende que el señor FELIX GUILLERMOGOMEZ GOMEZ , EN SU CALIDAD DE PROPIETARIODE LA CONSTRUCTORA “SERVICIOS TECNICOS DECONSTRUCCIONES” le pague las prestacioneslaborales a que tiene derecho por haber sido despedidoen forma directa e injustificada pues bien el juzgador alanalizar y estudiar detenidamente las presentesactuaciones se inclina por declarar con lugar la demandacorrespondiente, toda vez que en primer lugar debedársele el valor probatorio a las adjudicaciones númerosdoscientos diez “C”, con fechas diecinueve de octubre,treinta y uno de octubre y dos de diciembre todas delaño dos mil cinco; al haber agotado la vía Administrativay conciliatoria en la Inspección Regional de Trabajocon sede en esta ciudad de Huehuetenango, aunado aesto debe tomarse en cuenta lo siguiente de conformidadcon la ley, por principio de la inversión de la carga de laprueba, el patrono o demandado, no probó la justa causaen que fundó el despido del trabajador, como era suobligación teniendo el tiempo suficiente y oportunidadde hacerlo; aun más al no comparecer a la audiencia

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 113

respectiva a juicio oral, cayó en rebeldía declarandoconfeso FELIX GUILLERMO GOMEZ GOMEZ , EN SUCALIDAD DE PROPIETARIO DE LACONSTRUCTORA “SERVICIOS TECNICOS DECONSTRUCCIONES”, de acuerdo al pliego deposiciones que en plica adjunto el actor del presentejuicio, por lo que debe dársele el valor probatoriocorrespondiente; además al no haber comparecido noexhibió los libros de contabilidad, recibos o constanciasde pago; con tal incumplimiento debe cumplirse con elapercibimiento impuesto, por lo que se presume ciertoslos datos aducidos por el actor PEDRO MATIASCHAVEZ, por lo que resulta procedente dictar lasentencia que en derecho corresponde.

CITA DE LEYES: 2-3-18-19-20-27-30-61-76-78-82-88-89-90-116-117-124-126-127-128-129-130-131-133-136-314-321-323-324-325-326-327-328-329-332-334-335-336-337-338-344-358-364, tercer párrafo del código de Trabajo;141-142-143-147 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este tribunal, con base a lo considerado y leyes citadasal resolver. declara: I) CON LUGAR LA DEMANDA DEJUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDODIRECTO E INJUSTIFICADO Y PAGO DEPRESTACIONES LABORALES, que promovió PEDROMATIAS CHAVEZ, en contra del señor FELIXGUILLERMO GOMEZ GOMEZ , EN SU CALIDAD DEPROPIETARIO DE LA CONSTRUCTORA “SERVICIOSTECNICOS DE CONSTRUCCIONES”, II) Comoconsecuencia se condena a la misma al pago de lassiguientes prestaciones: a) En concepto deIndemnización la cantidad de novecientos cincuentaquetzales, b) bonificación anual la suma de ochocientosquetzales; c) En concepto de aguinaldo la cantidad deochocientos quetzales, d) vacaciones la cantidad detrescientos veinte quetzales, e) Salario retenido, lacantidad de tres mil trescientos quetzales. F)Bonificación incentivo por la cantidad de ochocientoscincuenta quetzales. III) NOTIFÍQUESE.

Edwyn Edmundo Dominguez Rodas, Juez. GeslerEduardo Lopez Santos, Secretario.

5-2006 12/09/2006 – Juicio Ordinario Laboral

ORDINARIO LABORAL No. 05-2006 Oficial 1o.

ELIVAR RANFERI CASTILLO RAMIREZ: QUINTACALLE NUEVE GUIÓN CINCUENTA Y UNO DE LAZONA UNO DE ESTA CIUDAD

FELIX GUILLERMO GOMEZ GOMEZ, EN SU CALIDADDE PROPIETARIO DE LA CONSTRUCTORA“SERVICIOS TECNICOS DE CONSTRUCCIONES”:ESTRADOS: CUARTA AVENIDA SEIS GUIÓNCUARENTA Y CUATRO DE LA ZONA DOS DE ESTACIUDAD.INSPECIÓN REGIONAL DE TRABAJO CON SEDE ENESTA CIUDAD, EN COMPLEJO INSTITUCIONAL AUN COSTADO DEL HOSPITAL NACIONAL ALDEALAS LAGUNAS ZONA DIEZ DE ESTA CIUDAD.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA, CIUDAD DEHUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DEHUEHUETENANGO, Doce de septiembre de dos milseis.

Se tiene a la vista el juicio ordinario laboral por despidodirecto e injustificado y de pago de salarios retenidos,identificado en el epígrafe, promovido por ELIVARRANFERI CASTILLO RAMIREZ en contra de FELIXGUILLERMO GOMEZ GOMEZ, en su calidad depropietario de la Constructora “SERVICIOS TECNICOSDE CONSTRUCCIONES”. Las partes son hábiles paracomparecer a juicio. El actor actúa bajo la dirección delos abogados Mariela del Rosario Díaz Alvarado y JoséJorge Alva Herrera y con la procuración de GiovanniRene Castil lo Castil lo, asesores y pasanterespectivamente de la Universidad Rafael Landivar deGuatemala, extensión Huehuetenango, y recibenotificaciones en la quinta calle nueve guión cincuentay uno de la zona uno de esta ciudad. La partedemandada no compareció a juicio y se le notifica porlos estrados del Juzgado, se tuvo también como parte ypor imperativo legal a la Inspección Regional de Trabajocon sede en esta ciudad, a quien se le notifica en suoficina ampliamente conocida en esta ciudad. El objetode este juicio es la cancelación de las prestacioneslaborales.

RESUMEN DE LA DEMANDA INICIAL: El actor en sudemanda inicial de fecha treinta de diciembre del añodos mil cinco, promueve el presente juicio indicandoque el día cuatro de abril del año dos mil cinco, fuecontratado por parte del señor FELIX GUILLERMOGOMEZ GOMEZ, para trabajar en la Constructora“SERVICIOS TECNICOS DE CONSTRUCCIONES” lacual es propiedad del demandado, desempeñando elcargo de ayudante de albañilería; inició su relaciónlaboral con el señor FELIX GUILLERMO GOMEZGOMEZ, en su calidad de propietario de la Constructora“SERVICIOS TECNICOS DE CONSTRUCCIONES”, el díacuatro de abril del año dos mil cinco, por contrato ver-bal celebrado con el mismo, trabajó con su patrono por

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FALLOS RELEVANTES 2006114

un lapso de tiempo de cinco meses, al servicio de dichapersona, pero el día tres de septiembre del año dos milcinco, fue despedido en forma directa e injustificadapor parte de su patrono, laboraba en jornada ordinariacon un horario de las siete de la mañana a las diecisietehoras de lunes a vienes y sábado de las siete de lamañana a las dieciséis horas, desempañando el cargode ayudante de albañilería, devengando un salario men-sual de Un Mil Doscientos Quetzales mensuales, almomento del despido quedo retenido el salariocorrespondiente al mes de agosto del año dos mil cinco;en virtud del despido injustificado reclama lassiguientes prestaciones laborales; Indemnización,Bonificación Anual; Aguinaldo, Vacaciones, SalarioRetenido, Bonificación Incentivo, por el tiempo laboradoy daños y perjuicios; se dio por agotada la víaadministrativa el día dos de diciembre del año dos milcinco según adjudicación numero doscientos diez guiónC guión dos mil cinco; el actor citó fundamento dederecho, ofreció pruebas y formuló petición de trámitey de fondo. Por lo que a la referida demanda se le dio eltrámite respectivo, lo que para el efecto se señaló día yhora para audiencia de juicio oral, a la misma solamenteel actor compareció quien solicitó se tuviera como pruebade su parte las ofrecidas, por lo que se ordenó continuarel juicio en rebeldía de la parte demandada por no haberjustificado su inasistencia a la audiencia respectiva deljuicio oral, sin más citarle ni oírle, por lo que esprocedente dictar la sentencia que en derechocorresponde.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Existenciadel vínculo laboral que une al actor con la partedemandada; b) Si el despido se dio en forma directa einjustificada; c) La falta de pago de la indemnización ydemás prestaciones reclamadas.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: Preceptúanuestro ordenamiento jurídico Código de Trabajo que:“Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menorde cinco ni mayor de diez días, el juez dictará lasentencia...”; “Hay terminación de contratos de trabajocuando una o las dos partes que forman la relación leponen fin a esta, cesándola efectivamente ya sea porvoluntad de una de ella, por mutuo consentimiento opor causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo,por disposición de ley en cuyas circunstancias, seextinguen los derechos y las obligaciones que emanandichos contratos... el trabajador goza del derecho deemplazar al patrono ante los tribunales de Tribunalesde Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurrael término de prescripción, con el objeto que prueba lajusta causa en que fundó el despido...”. En el presentecaso el actor ELIVAR RANFERI CASTILLO RAMIREZ,

pretende que el señor FELIX GUILLERMO GOMEZGOMEZ, en su calidad de propietario de la Constructora“SERVICIOS TECNICOS DE CONSTRUCCIONES” lepague las prestaciones laborales a que tiene derechoen virtud de la relación laboral que sostuvo con él yque fue despedido en forma directa e injustificada;situación que encuadra con las disposiciones legalesanteriormente transcritas y que se establecerán con lavaloración de las pruebas ofrecidas y aportadas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS RENDIDAS YHECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS: En elpresente caso el juzgador al analizar y estudiardetenidamente las presentes actuaciones se inclina pordeclarar con lugar la demanda correspondiente, todavez que en primer lugar debe dársele el valor probatorioa las adjudicaciones números doscientos diez guión C,de fechas diecinueve de octubre, treinta y uno deoctubre y dos de diciembre, todas del año dos mil cinco,al haberse agotado la vía Administrativa y Conciliatoriaen la Inspección Regional de Trabajo con sede en estaciudad de Huehuetenango, aunado a esto debe tomarseen cuenta, de conformidad con la ley, lo siguiente: quepor principio de la inversión de la carga de la prueba, elpatrono o demandado, no probó la justa causa en quefundó el despido del trabajador como era su obligación,teniendo el tiempo suficiente y oportunidad de hacerlo,aun más al no comparecer a la audiencia respectiva ajuicio oral, lo que se hizo efectivo el apercibimiento deque si dejaba de comparecer a prestar confesión judi-cial, conforme a las posiciones que en plica presentó laparte actora, se le declararía rebelde y confeso sobrelos extremos de la demanda relacionada como lo es laexistencia de la relación laboral, el puesto desempeñado,la fecha del inicio de la relación laboral, el salariodevengado, la fecha del despido y que al momento deser despedido se omitido el pago correspondiente a susprestaciones de ley, lo que se presume existió relaciónlaboral, por lo que debe dársele el valor probatoriocorrespondiente; asimismo con los recibos oconstancias, libros de planillas y contabilidad, los cualesdebía presentar la parte demandada en la audienciarespectiva, situación está que no se realizó pues comoconsta en autos no compareció a la misma, por lo que alconminársele al exhibir dichos documentos se presumeel no pago de las prestaciones reclamadas por el oferentede la prueba; por lo que resulta procedente dictar lasentencia que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO:

De conformidad con nuestra legislación procesal Civil:“El Juez en la sentencia que termina el proceso que anteél se tramita, debe condenar a la parte vencida al

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 115

reembolso de las costas a favor de la otra parte”. Noobstante lo anterior, se establece en autos que la actoralitigó a través de un Bufete Popular, por lo que se debeexonerar de costas a la parte vencida y así deberesolverse.

CITA DE LEYES: 2-3-18-19-20-27-30-61-76-78-82-88-89-90-116-117-124-126-127-128-129-130-131-133-136-314-321-323-324-325-326-327-328-329-332-334-335-336-337-338-344-358-364, tercer párrafo del código de Trabajo;141-142-143-147 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Juzgado, con base a lo considerado y leyes citadasal resolver. DECLARA: I. CON LUGAR LA DEMANDADE JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDODIRECTO E INJUSTIFICADO Y PAGO DEPRESTACIONES LABORALES, que promovió ELIVARRANFERI CASTILLO RAMIREZ, en contra de FELIXGUILLERMO GOMEZ GOMEZ, en su calidad depropietario de la Constructora “SERVICIOS TECNICOSDE CONSTRUCCIONES”, II. Como consecuencia secondena al mismo al pago de las siguientesprestaciones: a) En concepto de Indemnización lacantidad de quinientos setenta y un quetzales concincuenta centavos; b) Bonificación Anual la suma decuatrocientos ochenta y ocho quetzales con setenta ydos centavos; c) En concepto de Aguinaldo la cantidadde cuatrocientos ochenta y ocho quetzales con setentay dos centavos; d) Vacaciones la cantidad de doscientoscuarenta y cuatro quetzales con treinta y seis centavos;e) Salario Retenido, la cantidad de un mil doscientosquetzales; f) Bonificación Incentivo la cantidad de unmil doscientos cincuenta quetzales; g) Daños yPerjuicios, en virtud que el empleador no probó la justacausa del despido, debe pagar a la trabajadora a títulode daños y perjuicios un mes de salario si el juicio seventila en una instancia, dos meses de salario en casode apelación de la sentencia, y si el proceso durare ensu tramitación más de dos meses, deberá pagar elcincuenta por ciento del salario de los trabajadores porcada mes que exceda al trámite de ese plazo, hasta unmáximo, en este caso, de seis meses, tal como loestablece el artículo 102 inciso s) de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala. Cantidades quedeberá hacer efectivas la parte demandada a la actoradentro de tercero día de estar firme el presente fallo. III.No se condena en costas a la parte demandada por haberlitigado el actor a través de un Bufete Popular.Notifíquese.

Edwyn Edmundo Dominguez Rodas, Juez. GeslerEduardo Lopez Santos, Secretario.

55-2005 29/05/2006 – Juicio Ordinario Laboral

Juicio Ordinario Laboral No. 55-05 Of. 2do

DEMANDANTE: ALFREDO DE JESUS MACHADOBOLAÑOSDIRECCIÓN: 6ta. Ave. 0-106 zona 1 de esta ciudadDEMANDADO: LUIS GREGORIO ALVAREZ GALICIADIRECCIÓN: 4TA. AVE. 1-54 zona 1 de esta ciudad.INSPECCION REGIONAL DE TRABAJO CON SEDE ENESTA CIUDAD. Complejo Institucional a un costadodel Hospital Nacional, aldea Las Lagunas, zona diez,ciudad.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA, CIUDAD DEHUEHUETENANGO, Veintinueve de mayo del año dosmil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicioORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO EINJUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONESLABORALES promovido por ALFREDO DE JESUSMACHADO BOLAÑOS en contra de LUIS GREGORIOALVAREZ GALICIA. Las partes son hábiles paracomparecer a juicio y el primero con domicilio en eldepartamento de Jutiapa y el segundo de este domicilio.El demandante actua bajo la dirección y auxilio delabogado Silverio Ranferi Palacios Montufar y con laprocuración de Carlos Enrique Morales Morales. Laparte demandada compareció a juicio en formaextemporánea. Por imperativo legal se notificó a laInspección Regional de Trabajo, con sede en estaciudad. Desarrollado el procedimiento deviene:

CLASE Y TIPO DE JUICIO: Por la naturaleza del asuntose ventiló dentro de los juicios de conocimiento,específicamente la vía Ordinaria laboral.

OBJETO DEL JUICIO: Es el pago de las prestacioneslaborales, las que se detallaron en el memorial dedemanda. Y del estudio de los autos resultan lossiguientes resúmenes.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA: La actora en su demanda inicial indicó que inició surelación laboral con el demandado el veinte de enerodel año dos mil cinco, se desempeño en el puesto depiloto de autobús; Durante su relación laboraldevengo un salario de un mil quinientos quetzalesmensuales, y el horario era de doce horas diarias enturnos también de doce horas de lunes a domingo;Su terminación de la relación laboral fue con fechadieciséis de septiembre del año dos mil cinco; ofreciósus pruebas y entabló petición de forma y de fondo.

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FALLOS RELEVANTES 2006116

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: La partedemandada compareció a juicio pero fue en formaextemporánea.

DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: No existeplanteamiento de excepciones que analizar y resolveren el presente fallo.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Existenciadel vínculo laboral que une al actor con el demandado;b) La falta del pago de la indemnización y demásprestaciones reclamadas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: Laactora aportó como medios de convicción lossiguientes: I). DOCUMENTOS a) Fotocopias simplesde la adjudicación numero C guión ciento noventa ydos guión dos mil cinco, de fecha cuatro de octubredel dos mil cinco, de la Inspección Regional de Trabajode esta ciudad de Huehuetenango; II). CONFESIÓNJUDICIAL: Que debió de absolver el demandado, peroque fue declarado confeso a solicitud de parte confecha dieciséis de mayo del año dos mil seis; III).PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.— Por laparte demandada no se recibió ningún medio de prueba,por haber comparecido en forma extemporánea.

CONSIDERANDO:

“La terminación del contrato de trabajo conforme a unao varias de las causas enumeradas en el artículo ante-rior, surte efectos desde que el patrono lo comuniquepor escrito al trabajador indicándole la causa del despidoy este cese efectivamente sus labores, pero el trabajadorgoza del derecho de emplazar al patrono ante losTribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de quetranscurra el término de prescripción,…” “Toda demandadebe contener: a….e) enumeración de los medios deprueba con que acreditarán los hechos,individualizándolos en forma clara y concreta según sunaturaleza, expresando los nombres y apellidos de lostestigos y su residencia si se supiere; lugar en dondese encuentran los documentos que detallará; elementossobre los que se practicará inspección ocular oexpertaje. Esta disposición no es aplicable a lostrabajadores en los casos de despido, pero si ofrecierenpruebas, deben observarla;…” “Si la demanda se ajustaa las prescripciones legales, el juez señalará día y horapara que las partes comparezcan a juicio oral,previniéndoles presentarse con sus pruebas a efectode que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimientode continuar el juicio en rebeldía de la parte que nocompareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.”

CONSIDERANDO:

En el presente caso, se deduce que el demandanteALFREDO DE JESÚS MACHADO BOLAÑOS ofreciólos medios de prueba documentales mismos que adjuntoa su demanda, y así mismo la parte demandada noofreció medios de prueba alguno por haber comparecidoen forma extemporánea en la audiencia señalada deldía dieciséis de mayo del año dos mil seis, habiéndolodeclarado rebelde y confeso en las pretensiones dedemanda de la parte actora o sea el trabajador ALFREDODE JESÚS MACHADO BOLAÑOS por lo tanto seentra a valorar los medios de pruebas aportadasconsistentes en: fotocopia simple de la adjudicaciónnumero C guión ciento noventa y dos guión dos milcinco, de fecha cuatro de octubre del dos mil cinco, dela Inspección Regional de Trabajo de esta ciudad deHuehuetenango, mismo que no fue redargüido denulidad ni falsedad, por lo tanto produce plena pruebaen este juicio, probando el vinculo laboral que existióentre las partes procésales ya que si bien es cierto eldemandado el día de la audiencia de fecha dieciséisde mayo del año en curso, compareció en formaextemporánea el mismo no tuvo la oportunidadaportar ningún medio de prueba, por tal razón sepresume que el señor ALFREDO DE JESUSMACHADO BOLAÑOS fue trabajador del señor LuisGregorio Álvarez Galicia basándose en la adjudicaciónde fecha cuatro de octubre del año dos mil cinco, envirtud de que el mandatario del señor Luis GregorioÁlvarez Galicia negó cancelar toda clase deprestaciones laborales a su ex - trabajador, con todoello motivo a que el demandante ALFREDO DE JESUSMACHADO BOLAÑOS, iniciara la demandacorrespondiente del trabajo que se desempeñaba,circunstancia esta que conlleva que la demanda seadeclarada con lugar y se condena al demandado a pagarlas prestaciones laborales de las que se hará merito enla parte resolutiva del presente fallo a excepción deséptimos días y días de asueto, en virtud de la inversiónde la carga de la prueba ya que el actor no lo demostróen ese juicio y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES: Artículos 1, 2, 3, 18, 77, 78, 280,283, 284, 288, 289, 321, 322, 325, 326, 326 bis, 327, 328,329, 332, 335, 344, 345, 346, 358, 359, 360, 361, 364 delCódigo de Trabajo; 25, 29, 30, 31, 44, 51, 61, 66, 67 delCódigo Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 de laLey del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas,al resolver DECLARA: I) CON LUGAR LA DEMANDA

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 117

DE JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDODIRECTO E INJUSTIFICADO Y PAGO DEPRESTACIONES LABORALES promovido porALFREDO DE JESUS MACHADO BOLAÑOS en con-tra de LUIS GREGORIO ALVAREZ GALICIA; II) Comoconsecuencia y a partir del tercero día que se encuentrefirme esta sentencia, la parte demandada deberá cancelarlas siguientes prestaciones laborales: A).INDEMNIZACIÓN: proporción por todo el tiempolaborado, la que ascienda a un total de UN MIL CIENTOTREINTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTACENTAVOS; B). AGUINALDO proporción por todo eltiempo laborado NOVECIENTOS OCHENTA Y TRESQUETZALES CON DIECISÉIS CENTAVOS; C)VACACIONES: proporción por todo el tiempo laboradoCUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZA-LES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS; D).BONIFICACIÓN ANUAL: proporcional por todo eltiempo que duro la relación laboral NOVECIENTOSOCHENTA Y TRES QUETZALES CON DIECISÉISCENTAVOS; E) PAGO DE SALARIO RETENIDO:correspondientes a cincuenta y seis días DOS MILOCHOCIENTOS QUETZALES; F). En cuanto a DAÑOSY PERJUICIOS hasta practicarse la liquidación; G). Encuanto a lo solicitado en séptimos días y días deasueto no ha lugar, por la razón considerada; III) Secondena a la parte demandada al pago de costasprocésales; Notifíquese.

Edwyn Edmundo Dominguez Rodas, Juez. GeslerEduardo Lopez Santos, Secretario.

58-2005 12/07/2006 – Juicio Ordinario Laboral

ORDINARIO LABORAL No. 58-2005 Oficial 1ro.

ODILIA FACUNDA GARCÍA FUNES. Quinta calle nueveguión cincuenta y uno, zona uno de esta ciudad.JOEL COBON PALACIOS, propietario de la empresadenominada CAFETERÍA FAMILIAR. ESTRADOS.Diagonal uno, casa sin nomenclatura El Terrero, zonacuatro ciudad.INSPECCION GENERAL DE TRABAJO, CON SEDE ENESTA CIUDAD. Complejo Institucional a un costadodel Hospital Nacional, aldea Las Lagunas, zona diez,ciudad.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA, CIUDAD DEHUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DEHUEHUETENANGO, Dodce de julio de dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicioORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO E

INJUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONESLABORALES, promovido por ODILIA FACUNDAGARCÍA FUNES en contra del señor JOEL COBÓNPALACIOS, propietario de la empresa CAFETERÍAFAMILIAR. Las partes son hábiles para comparecer ajuicio y son de este domicilio. La parte actora actúabajo la dirección y auxilio de la abogada Mariela DelRosario Díaz Alvarado y con la procuración del pasanteHumberto Carlos Cuevas Galicia. La parte demandada,no compareció a juicio. Por imperativo legal se notificóa la Inspección Regional de Trabajo con sede en estaciudad. Analizado el procedimiento deviene:

CLASE Y TIPO DE JUICIO: Por la naturaleza el asuntose ventiló dentro de los juicios de conocimiento,específicamente la vía Ordinaria laboral.

OBJETO DEL JUICIO: Es el pago de la indemnizaciónen virtud del despido directo e injustificado y pago delas siguientes prestaciones laborales: Bonificaciónanual; Bonificación incentivo; Aguinaldo; Vacaciones;Reajuste Salarial; Salarios Retenidos y Daños yPerjuicios.

RESUMEN DE LA DEMANDA: Indicó la actora quecon la parte demandada inició la relación laboral, el díauno de julio de dos mil cuatro, mediante contrato verbalpor tiempo indefinido, habiendo laborado para la partedemandada un año, un mes y veintinueve días; laborópara el demandado desempeñando el puesto de Mesera,en la empresa denominada Cafetería Familiar, propiedaddel demandado; con jornada: de lunes a viernes de lasocho horas a dieciséis horas; El salario devengado erade Seiscientos Quetzales; finalizó su relación laboralcon el demandado en virtud del despido directo einjustificado, de manera verbal el día treinta de agostode dos mil cinco; dando por agotada la vía administrativay conciliatoria el día cuatro de octubre de dos mil cinco.La actora, citó fundamento de derecho, ofreció pruebasy formuló petición de trámite y de fondo. Por lo que a lareferida demanda se le dio el trámite respectivo.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: La partedemandada no obstante haber sido notificadalegalmente, no compareció a la audiencia señalada parajuicio oral, ni contestó la demanda que en su contra fuepromovida.

DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: No existeplanteamiento de excepciones que analizar y resolveren el presente fallo.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Existenciadel vínculo laboral que une a la actora con la parte

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FALLOS RELEVANTES 2006118

demandada; b) Si el despido se dio en forma directa einjustificada; c) La falta de pago de la indemnización ydemás prestaciones reclamadas.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: Preceptúanuestro ordenamiento jurídico Código de Trabajo que:“Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menorde cinco ni mayor de diez días, el juez dictará lasentencia...”; “Hay terminación de contratos de trabajocuando una o las dos partes que forman la relación leponen fin a esta, cesándola efectivamente ya sea porvoluntad de una de ella, por mutuo consentimiento opor causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo,por disposición de ley en cuyas circunstancias, seextinguen los derechos y las obligaciones que emanandichos contratos... el trabajador goza del derecho deemplazar al patrono ante los tribunales de Tribunalesde Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurrael término de prescripción, con el objeto que prueba lajusta causa en que fundó el despido...”. En el presentecaso la actora ODILIA FACUNDA GARCÍA FUNES,demando al señor JOEL COBÓN PALACIOS, propietariode la empresa CAFETERÍA FAMILIAR, expresando queinició relación laboral con dicho señor, realizó laactividad de mesera, y que de manera verbal finalizó larelación laboral con la parte demandada, situación queencuadra con las disposiciones legales anteriormentetranscritas y que se establecerán con la valoración delas pruebas ofrecidas y aportadas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS RENDIDAS YHECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS: En elpresente caso y del análisis de los medios de pruebaaportados se establece, con la prueba documentalaportada consistente en Fotocopia simple de laadjudicación número C guión ciento noventa y cincoguión dos mil cinco, conteniendo acta de fecha cuatrode octubre del año dos mil cinco, a la cual se le concedevalor probatorio por haber sido autorizada por empleadopúblico en ejercicio de su cargo, produciendo fe yhaciendo plena prueba, por no haber sido redargüidade nulidad o falsedad en cuanto al hecho que demuestray que es el haber agotado la vía administrativa ante laInspectoría Regional de Trabajo del Ministerio deTrabajo y Previsión Social. Asimismo con los libros desalarios, planillas y contabilidad, recibos o constanciasde pago de salarios y de las prestaciones reclamadas,planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad So-cial, los cuales debía presentar la parte demandada enla audiencia respectiva, situación está que no se realizópues como consta en autos no compareció a la misma,por lo que al conminársele al exhibir dichos documentosse presume el no pago de las prestaciones reclamadaspor la oferente de la prueba, así como la existencia de la

relación laboral. Por lo anterior analizado y tomando encuenta que la carga de la prueba corresponde al patronopara probar que el despido fue justificado, circunstanciaque no sucedió en el presente caso, procedente devienedeclarar con lugar la demanda, condenando a la partedemandada al pago de las prestaciones reclamadas porla parte actora, y así debe resolverse.

CONSIDERANDO:

De conformidad con nuestra legislación procesal Civil:“El Juez en la sentencia que termina el proceso que anteél se tramita, debe condenar a la parte vencida alreembolso de las costas a favor de la otra parte”. Noobstante lo anterior, se establece en autos que la actoralitigó a través de un Bufete Popular, por lo que se debeexonerar de costas a la parte vencida y así deberesolverse.

LEYES APLICABLES: Las citadas anteriormente y losartículos 1, 2, 3, 18, 77, 78, 280, 283, 284, 288, 289, 321,322, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 344, 345,346, 358, 359, 360, 361, 364 del Código de Trabajo; 25,29, 30, 31, 44, 51, 61, 66, 67, 186, 194, 195, del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 de la Ley delOrganismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas,al resolver DECLARA: I. CON LUGAR LA DEMANDADE JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDODIRECTO E INJUSTIFICADO Y PAGO DEPRESTACIONES LABORALES promovido por ODILIAFACUNDA GARCÍA FUNES en contra de JOEL COBONPALACIOS, propietario de la empresa CAFETERIAFAMILIAR, por lo anteriormente analizado. II. Comoconsecuencia se condena a la parte demandada al pagode las siguientes prestaciones laborales: A)INDEMNIZACIÓN: correspondiente al tiempo laborado,la cual asciende a la cantidad de Doscientos CincuentaQuetzales. B) BONIFICACIÓN ANUAL:correspondiente al tiempo laborado, siendo la cantidadde Doscientos Quetzales. C) AGUINALDO:correspondiente al tiempo laborado, que asciende a lasuma de Doscientos Quetzales. D) VACACIONES:correspondiente al tiempo laborado, siendo la cantidadde Ciento Cincuenta Quetzales. E) BONIFICACIÓNINCENTIVO: correspondiente al tiempo laborado,siendo la cantidad de Quinientos Quetzales. F)REAJUSTE SALARIAL: correspondiente al tiempolaborado, siendo la cantidad de Quinientos Quetzales.G) DAÑOS Y PERJUICIOS: En virtud que el empleadorno probó la justa causa del despido, debe pagar a la

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 119

trabajadora a título de daños y perjuicios un mes desalario si el juicio se ventila en una instancia, dos mesesde salario en caso de apelación de la sentencia, y si elproceso durare en su tramitación más de dos meses,deberá pagar el cincuenta por ciento del salario de lostrabajadores por cada mes que exceda al trámite de eseplazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses, talcomo lo establece el artículo 102 inciso s) de laConstitución Política de la República de Guatemala.Cantidades que deberá hacer efectivas la partedemandada a la actora dentro de tercero día de estarfirme el presente fallo. III. No se condena en costas a laparte demandada por haber litigado el actor a través deun Bufete Popular. Notifíquese.

Edwyn Edmundo Dominguez Rodas, Juez. Testigos deAsistencia.

61-2005 02/08/2006 – Juicio Ordinario Laboral

ORDINARIO LABORAL. No. 61-2005 OF. 3ro.

ACTORA: CATARINA BERNABÉ. Se notifica en: 5ª.Calle 6-30 de la zona 1, ciudadDEMANDADO: RICARDO MARCOS SANTOS ORICARDO GONZALEZ SANTOS.— se notifica en: 6ª.Calle 3-43 Centro Comercial Los Arcos, segundo nivel,local 12 zona 1, ciudad.INSPECCION REGIONAL DE TRABAJO CON SEDE ENESTA CIUDAD, EN EL COMPLEJO INSTITUCIONALA UN COSTADO DEL HOSPITAL NACIONAL ALDEALAS LAGUNAS ZONA DIEZ DE ESTA CIUDAD.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA,HUEHUETENANGO, Dos de agosto del año dos mil seis

Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del JUICIOORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO EINJUSTIFICADO, seguido por CATARINA BERNABE,en contra de RICARDO MARCOS SANTOS oRICARDO GONZALEZ SANTOS. La actora se auxiliódel Abogado Roni Amilcar González Maldonado. Eldemandado comparece con el auxilio del abogadoMilton Renè Castañeda Cano, y se tuvo como parte enel presente juicio al Representante de la InspecciónGeneral de Trabajo. Del estudio del procedimientodeviene:

CLASE Y TIPO DE JUICIO: Por la naturaleza del asuntose ventiló dentro de los juicios de conocimiento,específicamente en la Vía Ordinaria Laboral.

OBJETO DEL JUICIO: La actora pretende el pago dePrestaciones Laborales por parte del demandado lascuales detalla en su demanda.

RESUMEN:

DE LA DEMANDA: Indico la actora que inició surelación laboral con el demandado RICARDO MARCOSSANTOS O RICARDO GONZALEZ SANTOS, comoempleada doméstica, en una casa de habitación quedicha persona ocupaba, ubicada en el Segundo carrizal,zona tres de esta ciudad de Huehuetenango, el díacatorce de febrero del año dos mil uno, contrato queiniciaron en forma verbal sin haber firmado contrato detrabajo por escrito, habiéndose desempeñado comoempleada doméstica, devengando mensualmente lasuma de quinientos quetzales, teniendo comoobligación la limpieza, orden y comida que debía darseal empleador como a la señora Sandra Isabel Rivera ehijos, posteriormente y en atención a su trabajo setrasladó de la ciudad de Huehuetenango al estado deVirginia, estados Unidos, el diecisiete de abril del añodos mil cuatro, habiéndose pactado que sería por cuentadel empleador todos los gastos que conllevara sutraslado al citado lugar y que en el Estado de Virginiasu salario sería de seiscientos dólares, habiéndosedesempañado siembre como doméstica al servicio delcitado empleador y su familia hasta el veinticinco denoviembre del año dos mil cuatro, posteriormente fuetrasladada por parte del empleador a la casa de su cuñadoJOSE GONZALEZ SANTOS, ubicada en Moreno ValleyEstado de California, estados Unidos, siempre con sucargo de doméstica y devengando el salario deseiscientos dólares, por no saber ingles era mi empleadorel encargado de guardar todo el valor de su salario yaque durante su estancia en los diferentes estados deEstados Unidos no gasto ni un solo centavo, por que ély su familia le proporcionaban todo lo necesario y nopodía gastar nada porque era indocumentada y no podíasalir a ningún lado, pero su empleador ahora no lecancela sus salarios desde el diecisiete de abril del añodos mil cuatro hasta el veintinueve de septiembre delaño dos mil cinco; durante estuvo vigente la relaciónlaboral su jornada de trabajo era de seis de la mañanahasta las veintidós horas, ininterrumpidas de lunes adomingo, de cada semana, sin que hubieran horasextraordinarias canceladas, debido al tipo de trabajo yatenciones que debía cumplir; durante laboro no disfrutode ningún período de vacaciones; la relación de trabajose dio por finalizada, por parte del empleador hacia supersona, el veintinueve de septiembre del año dos milcinco en esta ciudad de Huehuetenango ya que el señorJOSE GONZALEZ SANTOS en contubernio con suempleadora engañaron ya que se encontraba ella en

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FALLOS RELEVANTES 2006120

Moreno Valley estado de California, estados Unidos,trabajando y se le engaño diciéndole que abordara elavión porque se regresaría nuevamente al Estado deVirginia, Estados Unidos a seguir laborando nuevamentesu casa y en compañía de su esposa SANDRA ISABELRIVERA e hijos, lo que resulto ser una farsa porque elavión no iba a ese lugar, sino a la ciudad de Guatemala,al llegar a la ciudad Capital de Guatemala se comunicocon su empleador y fue cuando le informo que estabadespedida esto sucedió el veintinueve de septiembredel año dos mil cinco. Por lo que reclama ante suempleador las siguientes prestacionesINDEMINIZACIÓN, BONIFICACION INCENTIVO,AGUINALDO, VACACIONES, SALARIOS RETENIDOS.Ofreció sus pruebas y entablo petición de forma y defondo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Eldemandado en la audiencia señalada para el efecto,contesto en forma verbal la demanda en sentidonegativo, manifestando entre otras cosas que: “contesta la demanda en sentido negativo, que su historiapersonal a que refiere es que su trabajo es ministerial,su estancia no es definitiva, mas se esta en el Salvador.Que su esposa hace cuatro años, se llevo a sus hijosmas bien dicho lo abandono y su dedicación esambulante. Renunciado a las demandas de la señoraBERNABÉ como trabajadora en su casa.

DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: No existeplanteamiento de excepciones que analizar y resolveren el presente fallo.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Estuvieronsujetos a prueba lo siguiente: I) Si existió dentro delperiodo relacionado anteriormente, la relación laboralentre el demandante y demandada. II) Si la relaciónlaboral se dio por terminada en forma directa einjustificada por parte del ex-patrono, sin cancelarle ala actora el pago de prestaciones laborales que reclama.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: La actoraaporto como medios de prueba los siguientes: I)Fotocopia de la adjudicación numero C guióndoscientos siete, autorizada en la Inspectoria regionalde Trabajo, con sede en esta ciudad de Huehuetenangoa cargo del Inspector de trabajo Olson Estuardo MéridaLópez. II) Certificación extendida por el SeñorRegistrador de la Propiedad de las fincas.: A.1. Urbananumero cincuenta mil trescientos treinta y siete, foliodoscientos treinta y cinco, libro ciento sesenta y ochodel departamento de Huehuetenango. A.2. finca rústicanumero setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y seis,folio ciento cuarenta y seis del libro doscientos catorce

del departamento de Huehuetenango. III) Confesiónjudicial, sobre los extremos de la demanda en laaudiencia señalada para el efecto. IV) Declaración detestigos señoras Mariquita Margota Felipe Juan y MariaGloria Tomas Sebastián. VII) Presunciones legales yhumanas. Por parte del demandado ningún medio deprueba.

CONSIDERANDO:

Que prescribe la ley específica de la materia entre otrascosas “Recibidas las pruebas, y dentro de un términono menor de cinco ni mayor de diez días, el juez, dictarála sentencia. …” “..Salvo disposición expresa, en éstecódigo, y con excepción de los documentos públicos yauténticos, de la confesión judicial, y de los hechosque personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberáestimarse, de conformidad con las reglas del código deEnjuiciamiento civil y mercantil, la prueba se apreciaráen conciencia. Pero al analizarla el juez,obligatoriamente, consignará los principios de equidado de justicia en que funde su criterio. ….” Son causasjustas que facultan al patrono para dar por terminado elcontrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a)cuando el trabajador se conduzca durante sus laboresen forma abiertamente inmoral o acuda a la injuria, a lacalumnia o …b), cuando el trabajador cometa algunode los actos enumerados en el inciso anterior, contraalgún compañero de trabajo, durante el tiempo que seejecutan las labores, siempre que como consecuenciade ello se altere gravemente la disciplina o se interrumpanlas labores….” En el presente caso, la actora señoraCATARINA BERNABE, entabló demanda laboral encontra del señor RICARDO MARCOS SANTOS ORICARDO GONZALEZ SANTOS, aduciendo que laborópara su empleador y su esposa doña Sandra IsabelRivera e hijos, en el segundo carrizal zona tres de estaciudad de Huehuetenango iniciando el día catorce defebrero del año dos mil uno por medio de contrato ver-bal sin haber contrato firmado por escrito habiendotrabajado como empleada doméstica, de su empleadory del hermano señor JOSE GONZALEZ SANTOS,laborando también en el Estado de Virginia EstadosUnidos el diecisiete de abril del año dos mil cuatro,asimismo en Moreno Valley estado de California,Estados Unidos, devengando un salario de quinientosquetzales y de seiscientos dólares en los diferentesEstados de Estados Unidos y por no hablar el idiomaIngles su empleador no le pagaba su salario en losestados Unidos, laborando en un horario de seis de lamañana hasta las veintidós horas ininterrumpidas delunes a domingo de cada semana, reclamando lasprestaciones laborales siguientes: INDEMINIZACIÓN,BONIFICACION INCENTIVO, AGUINALDO,

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 121

VACACIONES, SALARIOS RETENIDOS. El día en quetuvo verificativo la audiencia de juicio oral, eldemandado contestó la demanda en forma verbal ensentido negativo, aduciendo que su historia personales el trabajo ministerial, su estancia no es definidosolamente el lugar, mas se esta en el Salvador según supasaporte numero once trece cero ocho cero cero cerocero doce ochenta y cuatro, ha viajado de uno, dostres, aproximadamente seis veces a los Estados Unidossolo lo que es viajes por días hace cuatro años su exesposa se llevo a sus niños mas bien dicho lo abandonoy su dedicación es ambulante renunciando a lasdemandas de la señora BERNABE trabajara en la casa;empero al analizarse ésta situación se infiere, que elseñor RICARDO MARCOS SANTOS O RICARDOGONZALEZ SANTOS, manifestó no conocer a sudemandante señora CATARINA BERNABE, además conla declaración prestada por el mismo en las posicionesque le articuló la actora en la audiencia de juicio oralllevada a cabo con fecha veintisiete de julio del año dosmil seis en ninguna de las posiciones acepto conocer ala señora mucho menos que su empleada domésticacomo ella lo asevera en su demanda laboral, declaraciónjurada a la que no se le da valor probatorio en virtud deque el actor no acepta hechos que le perjudiquen encuanto a la pretensión de la actora; asimismo lostestigos, señoras MARIQUITA MARGOTH FELIPEJUAN Y MARIA GLORIA TOMAS SEBASTIAN, en ladeclaración prestada en la mismas audiencia de juiciooral, declaración a la que no se le puede dar el valorprobatorio pretendido por la actora ya que dichadeclaración se presume fue pre elaborada y lasrespuestas fueron pre determinadas al momento de sudiligenciamiento, a la cual no se le puede dar el valorprobatorio pretendido por la actora en virtud de quedichos testigos son de más de referencia que depresencia; en cuanto al documento presentado enfotocopia de la adjudicación numero C guión doscientossiete guión dos mil cinco de fecha diecisiete de octubredel año dos mil cinco se le confiere valor probatoriomás no en la pretensión de la actora en virtud de que enla adjudicación referida solo se hace mención de unaaudiencia de junta conciliatoria para el día dieciochode octubre del año dos mil cinco a las catorce horas contreinta minutos pero no se establece si el empleadorcompareció a la mismas y si se agoto la vía administrativao no; en cuanto al primer testimonio de la escrituranumero noventa y siete autorizada el veinticuatro deenero del año dos mil seis, por el notario Roni AmilcarGonzález, documento al que se le da el valor probatoriopor haber sido expedido por notario en ejercicio, másno se le da el valor requerido por la actora en virtud deque en la escritura de merito de fecha veintisiete deoctubre del año dos mil cinco, faccionada por la notario

GLORIA PONCIANO RODRÍGUEZ, en la que se haceconstar la declaración jurada de la señora SANDRAISABEL RIVERA PINEDA DE GONZALEZ, quienmanifestó a la notario en referencia ser esposa deldemandado y que éste había contratado en la ciudadde Huehuetenango republica de Guatemala a la actorapara oficios domésticos, en el mismo cuerpo del acta seestablece que la señora SANDRA ISABEL PINEDADE GONZALEZ, declara que la señora BERNABÉtrabajo todo ese tiempo en casa hasta el tres denoviembre del año dos mil cuatro y que ese día pordisposición del su esposo el señor Ricardo GonzalezSantos, se traslado a la casa de su cuñado José GonzálezSantos en Moreno Valley, Estado de California, EstadosUnidos, donde también se desempeño como domesticacon el salario de seiscientos dolores mensuales. Y quesu cuñado el señor José González Santos le dijo a ladeclarante por teléfono que el no le había pagadoningún salario a la señora Bernabé, si no que le habíadado cuatro mil setecientos dólares a su esposo paracubrir la deuda que la señora Bernabé le tenia a él; sinembargo a esta manifestación no puede dársele valorprobatorio en este juicio ya que en primer termino, setrata de una manifestación unilateral de la señoraSANDRA ISABEL RIVERA PINEDA DE GONZALEZ,supuestamente en calidad de esposa del demandado; ysin embargo este vinculo jurídico matrimonial con eldemandado no se probo en ningún momento en laaudiencia oral celebrada dentro de este juicio ordinariolaboral. Y como manifiesta el demandado que desdehace cuatro años se encuentra separado de su esposaporque ella lo abandono en el hogar conyugal; asítambién con la certificación extendida por el SecretarioMunicipal del Municipio de San Pedro Soloma de estedepartamento de fecha seis de junio del año dos milseis, refiere el asiento de la cédula numero mil doscientosochenta y cinco que aparece a folio cuarenta y dos dellibro numero tres del registro de Cédulas de vecindaddel referido municipio correspondiente al señor RicardoMarcos Santos, quien se identifica también con elnombre de Ricardo González Santos, atestado al que sele confiere valor probatorio en virtud de ser expedidopor funcionario público en ejercicio, documento queno fue redargüido de nulidad y falsedad en el presentejuicio laboral, y en consecuencia, es lógico, apreciadaésta prueba en conciencia, que el actor manifestó noconocer a la demandada, por lo que ha de considerarseque no existió relación laboral entre la señoraCATARINA BERNABE con el señor RICARDOMARCOS SANTOS O RICARDO GONZALEZSANTOS, ya que de los elementos de convicción yanalizados supra no puede inferirse que haya existidovinculo obrero patronal entre actora y demandado, portal razón no se puede entrar a conocer si fue justo el

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despido, ya que encaja la conducta observada por elactor en la norma transcrita supra, y como consecuenciala demanda que hoy nos ocupa, ha de ser declarada,sin lugar, en el orden de ideas, en que se basa la causade la finalización de la relación laboral, yconsecuentemente, ha de declararse sin lugar lademanda entablada, por la señora CATARINABERNABE en contra del señor RICARDO MARCOSSANTOS O RICARDO GONZALEZ SANTOS, por lasrazones consideradas, así debe resolverse.

LEYES APLICABLES. ARTICULOS: 51-69-79-126-127-128-129-177-186-194-195 del Código Procesal Civil yMercantil; 327-332-333-334-335-344-345-346-354-358-359-360-361- del Código de Trabajo; 101-103-106 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 141-142-143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdonúmero 18-2002 de la Corte Suprema de Justicia.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Juzgado con fundamento en lo anterior consideradoy leyes citadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGARLA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO LABORALPOR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO, seguidopor CATARINA BERNABE, contra de RICARDOMARCOS SANTOS O RICARDO GONZALEZSANTOS, por las razones consideradas. II) Comoconsecuencia al estar firme la presente, Archívese eljuicio de mérito como corresponde. III) No se hace es-pecial condena en costas, ya que la actora actúo debuena fe en el presente juicio. Notifíquese.

Edwyn Edmundo Dominguez Rodas, Juez. GeslerEduardo Lopez Santos, Secretario.

JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-MILIA DE IZABAL

119-2003 17/10/2006 – Conflicto Colectivo EconómicoSocial (Excepciones Dilatorias).

CONFLICTO COLECTIVO No. 119-2003.0ficialSegundo. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DETRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE IZABAL. PUERTO BARRIOS,Diecisiete de octubre del año dos mil seis.

I. Se admite para su trámite el memorial anteriorpresentado por SERGIO ALBERTO VERNON RAMIREZen la calidad con que actúa, con número de registro

setecientos cincuenta y tres guión dos mil seis,agregándose el mismo a sus antecedentes; II. Se tiene ala vista para resolver la Excepciones Dilatorias de: A)FALTA DE PERSONALIDAD EN LOS ACTORES PARAPODER INICIAR CONFLICTO COLECTIVOECONOMICO SOCIAL EN CONTRA DE COMPAÑÍAINDUSTRIAL CORRUGADORA GUATEMALA,SOCIEDAD ANONIMA, EN VIRTUD DE CARECER DELA CALIDAD DE TRABAJADORES ACTIVOS DE LAMISMA AL MOMENTO DE INICIAR EL PRESENTECONFLICTO COLECTIVO; B) FALTA DEPERSONALIDAD EN COMPAÑÍA INDUSTRIALCORRUGADORA GUATEMALA, SOCIEDADANONIMA, PARA SER DEMANDADA POR MEDIODE UN CONFLICTO COLECTIVO ECONOMICO SO-CIAL EN VIRTUD DE CARECER DE LA CALIDAD DEPATRONO DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ AD-HOC, EFRAIN FLORES BRIZUELA, ADELSOESTUARDO ZACARIAS –único apellido- y FELICIANOCARIAS EVANS, POR NO SER TRABAJADORESACTIVOS DE MI REPRESENTADA AL MOMENTO DEORGANIZARSE COMO GRUPO COALIGADO Y ALMOMENTO DE INICIAR EL PRESENTE CONFLICTOCOLECTIVO; y C) FALTA DE PERSONERÍA DE LOSSEÑORES EFRAIN FLORES BRIZUELA, ADELSOESTUARDO ZACARÍAS –único apellido- yFALICIANO CARIAS EVANS, EN VIRTUD DECARECER DE REPRESENTACIÓN DE LOSTRABAJADORES COALIGADOS DE LA ENTIDADCOMPAÑÍA INDUSTRIAL CORRUGADORA GUATE-MALA, SOCIEDAD ANONIMA, POR NO SERTRABAJADORES ACTIVOS DE MI REPRESENTADA,AL MOMENTO DE NOMBRARSE COMO GRUPOCOALIGADO, interpuestas por SERGIO ALBERTOVERNON RAMIREZ, en la calidad con que actúa, dentrodel proceso arriba identificado; y,

CONSIDERANDO:

“En cuanto no contraríen el texto y los principiosprocesales que contiene este Código, se aplicaránsupletoriamente las disposiciones del Código deEnjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley Constitutivadel Organismo Judicial. Si hubiere omisión deprocedimientos, los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial están autorizados para aplicar las normas de lasreferidas leyes por analogía, a fin de que pueda dictarsecon prontitud la resolución que decida imparcialmentelas pretensiones de las partes…”. “El juez deberesolver…las excepciones dilatorias, a menos que al quecorresponda oponerse se acoja a lo dispuesto en elsegundo párrafo del artículo siguiente…”. “ …Dentrode las veinticuatro horas siguientes a la audiencia, elactor puede ofrecer las pruebas pertinentes paracontradecir las excepciones del demandado, si no lohubiere hecho antes…”. “Patronos y Trabajadores

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 123

tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglodirecto, con la sola intervención de ellos o con la decualesquiera otros amigables componedores. Al efecto,los trabajadores pueden constituir consejos o comitésad hoc o permanentes en cada lugar de trabajocompuesto por no más de tres miembros…”. Artículo326, 343, 344 y 374 del Código de Trabajo. “Eldemandado puede plantear las siguientes excepcionesprevias: 1…2…3…4…5. Falta de Personalidad; 6. Faltade Personería…” Artículo: 116 del Código Procesal Civily Mercantil.

CONSIDERANDO:

Que Manuel Osorio en su Diccionario de CienciasJurídicas, Políticas y Sociales, Edición número treinta,actualizada, corregida y aumentada por GUILLERMOCABANELLAS DE LAS CUEVAS, en la páginacuatrocientos cinco (405) dice que Falta de Personalidades: “Excepción dilatoria que el demandado puedeesgrimir cuando el actor carezca de las condicionesnecesarias para comparecer en juicio o no acredita elcarácter o representación con que reclama…”. Y en lapágina setecientos diecinueve (719) dice que Personeríaes: “Según Couture, calidad jurídica o atributo inherentea la condición de personero o representante dealguien…”.

CONSIDERANDO:

Que los señores EFRAIN FLORES BRIZUELA,ADELSO ESTUARDO ZACARIAS –único apellido- yFELICIANO CARIAS EVANS plantearon ConflictoColectivo de Carácter Económico Social, en nombre delos trabajadores coaligados que representan, en contrade la Entidad Compañía Industrial Corrugadora Guate-mala, Sociedad Anónima, argumentado que: “…que eldía veintiuno de Septiembre del año dos mil tres, a partirde las siete de la mañana, los trabajadores que aparecenen el memorial y en el acta simple relacionada ya notenía la calidad con trabajadores de mi representada, envirtud de haber sido despedidos ése mismo día a partirde las siete horas, notificándoles a todas esas perso-nas su despido mediante nota de despido de esa fecha,y ese mismo día los trabajadores que aparecen en elacta notarial, GUILLERMO EDUARDO CASTILLOPINTO, CESAR AUGUSTO GUEVARA MORALES,RUDY DANILO PINEDA HERNANDEZ, EDWINFERNANDO ARRIAZA LOPEZ, MARIO ROBERTOCABALLERO ESQUIVEL, AXEL EDUARDO LOPEZ –único apellido-, BAYRON OSWALDO LEIVA MUÑOZ,JOSE LUIS JUMIQUE MENDEZ, RONAL ADELFOMIGUEL ENAMORADO y GILMER ALEXANDERLOPEZ LIMA, no aceptaron dicho despido, firmando

su finiquito laboral a su entera satisfacción y se lesentregó cheque de pago de prestaciones laboralescorrespondientes. El resto de los trabajadores, NOACEPTARON EL DESPIDO, indicando que iniciaríanlas acciones laborales correspondientes…en virtud quehabían sido despedidos con más de veinticuatro horasde antelación, en dicho memorial comparecen losseñores BAYRON OSWALDO LEIVA MUÑOZ, Y JOSELUIS JUMIQUE MENDEZ, QUIENES ACEPTARON UNDÍA ANTERIOR EL DESPIDO FIRMADNO DERECIBIDO LA CARTA CORRESPONDIENTE Y SUFINIQUITO LABORAL COMO SE DEMUESTRA CONLAS FOTOCOPIAS SIMPLES QUE SE ACOMPAÑANAL PRESENTE MEMORIAL…Mientras se sigue elprocedimiento administrativo del caso, los ahoraactuantes aún sabiendo que no son trabajadoresactivos de mi representada, presentan antes ese tribu-nal con fecha veinticinco de Septiembre del dos mil tres,el presente conflicto colectivo, también en forma pordemás extemporánea de cuatro días después que fuerondespedidos y sin tener la calidad de trabajadores activosde mi representada, y por lo tanto tampoco se podíaarrogar la calidad de Representantes de losTrabajadores, puesto que todos los que aparecen en elacta de constitución de grupo coaligado ya habían sidodespedidos dos horas de su formación como tal…esque con la calidad con que actúo comparezco con lafinalidad de interponer LAS EXCEPCIONESDILATORIAS relacionadas, con el objeto de depurar elpresente procedimiento, para que el señor Juez no sigacon un procedimiento en el cual la parte actora no tienela calidad para poder incidir el presente proceso, ya quelos trabajadores que plantean el presente conflictocolectivo de carácter económico social, al momento dehacerlo ya no tenían la calidad de TRABAJADORESACTIVOS de mi representada y por ende no tenía ningúnvinculo con la misma, y por lo consiguiente lospresentados dentro del presente conflicto colectivo, nopueden bajo ningún punto de vista legal y moral pre-tender representar a personas que no tienen ningúnvinculo laboral con mi representada, en vista que doshora antes que se organizarán, el contrato de Trabajoque tenían con mi representada se dio por terminado deconformidad con lo que para el efecto estipula el artículo76 del Código de Trabajo y por lo tanto mi representadapor lógica había dejado de ser PATRONO DE LOSMISMOS…Patrono es toda persona individual o jurídicaque utiliza los servicios de uno o más trabajadores, envirtud de un contrato o relación de trabajo. Trabajadores toda persona individual que presta a un patrono susservicios materiales, intelectuales o de ambos géneros,en virtud de un contrato o relación de trabajo. ContratoIndividual de trabajo, sea cual fuere su denominación,es el vínculo económico jurídico, mediante el que una

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FALLOS RELEVANTES 2006124

persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra(patrono), sus servicios personales o a ejecutarle unaobra, personalmente, bajo la dependencia continuada ydirección inmediata o delegada de ésta última, a cambiode una retribución de cualquier clase o forma…Y en elpresente caso al momento de plantearse el conflictocolectivo económico social, las personas que lo hicieron,ya no tenían en su caso la calidad de trabajadores de miRepresentada y asimismo no pueden tener la calidad derepresentantes de dichos trabajadores porque ningunotiene la calidad de trabajador activo de mi representaday por lógica, mi Representada ya no tenía la calidad depatrono de dichos trabajadores y por lo consiguienteno existe a la fecha ningún contrato de trabajo vigenteentre las partes, el cual se dejó sin efectoautomáticamente en el momento que se le notificó eldespido correspondiente…”. A dichas ExcepcionesDilatorias se les dio trámite y se le concedió audiencia ala contra parte por el plazo de veinticuatro horas paraque se pronunciaran al respecto, lo cual no lo hicieron.

CONSIDERANDO:

Que esta Judicatura al hacer el análisis de losargumentos, pruebas aportadas y diligenciadas dentrodel presente proceso con relación a las ExcepcionesDilatorias que interpuso la parte demandada concluye:A) Que la Entidad demandada a través de su MandatarioEspecial Judicial con Representación Abogado SergioAlberto Vernón Ramírez, probó fehacientemente con elacta de legalización de documentos, consistente en elActa Notarial de fecha veintiuno de septiembre del añodos mil tres, que los señores ADELSO ESTUARDOZACARIAS –único apellido-, EFRAIN FLORESBRIZUELA y FELICIANO CARIAS EVANS, así comootros trabajadores quienes nombraron a éstos como susrepresentantes dentro del Comité Ad hoc de losTrabajadores Coaligados de la Entidad Compañía In-dustrial Corrugadora Guatemala, Sociedad Anónima,fueron despedidos ese mismo día a partir de las sietehoras, por lo que a dicho documento se le da valorprobatorio, toda vez, que el mismo no fue redargüidode nulidad o falsedad por los demandantes. Por tal razón,los señores antes mencionados carecen de legitimidadpara poder representar a los trabajadores de la Entidaddemandada dentro del presente proceso, tal como lopreceptúa el artículo 49 del Código Procesal Civil yMercantil, el cual se aplica supletoriamente, ya que losADELSO ESTUARDO ZACARIAS –único apellido-,EFRAIN FLORES BRIZUELA y FELICIANO CARIASEVANS, como aquellos que los nombraron como susrepresentantes dentro del acta de fecha veintiuno deseptiembre del año dos mil tres, ya no eran trabajadoresactivos de la misma; B) Que los emplazantes no

evacuaron la audiencia que les fue conferida ni aportaronningún medio probatorio para contradecir lasexcepciones dilatorias interpuestas por la Entidademplazada. En consecuencia de lo anteriormenteanalizado, al Juzgador no le queda más que declararcon lugar la Excepciones Dilatorias interpuestas por laEntidad Emplazada y para los efectos legales se hacenlas declaraciones que en derecho corresponden.

FUNDAMENTO LEGAL: Artículos: 12, 28 y 203 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 321,325, 326, 327, 328, 329, 335, 336 y 337 del Código deTrabajo; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del OrganismoJudicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con fundamento en lo considerado, leyescitadas y constancias procesales, al resolverDECLARA: I. CON LUGAR las Excepciones Dilatoriasde: A) FALTA DE PERSONALIDAD EN LOS ACTORESPARA PODER INICIAR CONFLICTO COLECTIVOECONOMICO SOCIAL EN CONTRA DE COMPAÑÍAINDUSTRIAL CORRUGADORA GUATEMALA,SOCIEDAD ANONIMA, EN VIRTUD DE CARECER DELA CALIDAD DE TRABAJADORES ACTIVOS DE LAMISMA AL MOMENTO DE INICIAR EL PRESENTECONFLICTO COLECTIVO; B) FALTA DEPERSONALIDAD EN COMPAÑÍA INDUSTRIALCORRUGADORA GUATEMALA, SOCIEDADANONIMA, PARA SER DEMANDADA POR MEDIODE UN CONFLICTO COLECTIVO ECONOMICO SO-CIAL EN VIRTUD DE CARECER DE LA CALIDAD DEPATRONO DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ AD-HOC, EFRAIN FLORES BRIZUELA, ADELSOESTUARDO ZACARIAS –único apellido- y FELICIANOCARIAS EVANS, POR NO SER TRABAJADORESACTIVOS DE MI REPRESENTADA AL MOMENTO DEORGANIZARSE COMO GRUPO COALIGADO Y ALMOMENTO DE INICIAR EL PRESENTE CONFLICTOCOLECTIVO; y C) FALTA DE PERSONERÍA DE LOSSEÑORES EFRAIN FLORES BRIZUELA, ADELSOESTUARDO ZACARÍAS –único apellido- yFALICIANO CARIAS EVANS, EN VIRTUD DECARECER DE REPRESENTACIÓN DE LOSTRABAJADORES COALIGADOS DE LA ENTIDADCOMPAÑÍA INDUSTRIAL CORRUGADORA GUATE-MALA, SOCIEDAD ANONIMA, POR NO SERTRABAJADORES ACTIVOS DE MI REPRESENTADA,AL MOMENTO DE NOMBRARSE COMO GRUPOCOALIGADO, interpuestas por SERGIO ALBERTOVERNON RAMIREZ, en la calidad con que actúa; II. Envirtud de lo resuelto en el numeral romano que antecede,No se admite para su trámite el Conflicto Colectivo de

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 125

Carácter Económico Social promovido por EFRAINFLORES BRIZUELA, ADELSO ESTUARDOZACARIAS y FELICIANO CARIAS EVANS en calidadde Representes del Comité Ad-Hoc de los TrabajadoresCoaligados de la Entidad Compañía IndustrialCorrugadora Guatemala, Sociedad Anónima, en contrade la Entidad Compañía Industrial Corrugadora Guate-mala, Sociedad Anónima, toda vez, que los quepromueven dicho conflicto carecen de legitimidad parapoder representar a los Trabajadores activos de laEntidad demandada; y en consecuencia se levantan losapercibimientos y prevenciones decretadas enresolución de fecha veintiséis de septiembre del añodos mil tres; III. NOTIFÍQUESE.

Ciro Augusto Prado Echeverría, Juez. Helen IrlandaCarranza Larios, Secretaria.

31-2006 11/10/2006 – Juicio Ordinario Laboral

ORDINARIO LABORAL No. 31-2006.Oficial Segundo.JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE IZABAL. PUERTO BARRIOS,Once de octubre del año dos mil seis.

Se tiene a la vista para emitir Sentencia dentro del juicioOrdinario Laboral identificado en el epígrafe, promovidopor ANTONIA MOLINA –único nombre y apellido- encontra del INSTITUTO GUATEMALTECO DESEGURIDAD SOCIAL. La parte actora actúa asesoradapor el Abogado Manuel Arturo López Galicia. La entidaddemandada actúa a través de su Mandatario EspecialJudicial con Representación Abogado CARLOSHUMBERTO QUINTANA SANTOS. Del estudio de lasactuaciones, se extraen los siguientes resúmenes:

DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL MEMORIALDE DEMANDA: La parte actora argumento losiguiente: “Mi difunto esposo laboró para laMunicipalidad del Municipio de Puerto Barrios delDepartamento de Izabal, a partir del mes de Marzo delaño dos mil novecientos noventa y tres y siendotrabajador de dicha empresa sufrió un accidente detrabajo lo cual le costó la vida ya que por robarse unosvehículos del predio que él cuidaba lo asesinaron y antetal circunstancia me vi en la necesidad de acudir alInstituto Guatemalteco de Seguridad Social a efecto deque se acogiera a mi persona…dentro del riesgo desupervivencia, pero resulta señor Juez que en fechaveintidós de Agosto del año dos mil cinco el Institutohoy demandado me notificó la resolución la cual seidentifica con el número R guión sesenta y cuatro mil

novecientos treinta y tres guión S (R-64933-S), de fechatreinta y uno de marzo del año dos mil cinco, emitidapor la Subgerencia del demandado, por medio de la cualme deniegan el derecho a la pensión por sobrevivenciaque solicité, debido a que mi esposo no había aportadolas contribuciones mínimas señaladas en el artículoveintidós inciso a) del Acuerdo identificado con elnúmero un mil ciento veinticuatro que rige a laInstitución, ante tal circunstancia presente el recursode Apelación que determina la ley, por lo que en fechadiez de Abril del año dos mil seis la delegación deldemandado en Puerto Barrios, me notificó la resoluciónidentificada con el número un mil noventa y uno defecha ocho de Marzo del año dos mil seis, emitida por laJunta Directiva del demandado y por la cual se confirmala resolución emitida por la Sub Gerencia antesidentificada y se me deniega el beneficio solicitado…”.Ofreció prueba de sus aseveraciones e hizo la peticiónde trámite y de fondo de conformidad con la ley.

DE LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES ALJUICIO ORAL: Se señaló audiencia el veintisiete deSeptiembre del año dos mil seis, a las once horas para lacelebración del juicio oral, en la cual la parte actoraratificó la demanda inicial. Y, la parte demandada,INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO-CIAL a través de su Mandatario Especial Judicial conRepresentación Abogado CARLOS HUMBERTOQUINTANA SANTOS, contestó la demanda en sentidonegativo e interpuso excepciones perentorias de a)FALTA DE OBLIGATORIEDAD DE MIREPRESENTADO INSTITUTO GUATEMALTECO DESEGURIDAD SOCIAL, PARA ACOGER A LA ACTORADENTRO DEL PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ YSOBREVIVENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL RIESGODE SOBREVIVENCIA; y b) FALTA DE CUMPLIMIENTODE LA CONDICIÓN A QUE ESTA SUJETO EL DERECHOQUE PRETENDE HACER VALER LA ACTORAargumentando lo siguiente: “…De la revisión efectuadase determinó que el causante aportó al Programa deInvalidez, Vejez y Sobrevivencia cuatro contribucionesdentro del período de mayo de mil novecientos noventay ocho a abril del dos mil cuatro, que son los seis añosinmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento,faltándole treinta y dos cuotas para acreditarderecho…la persona que pretende tener derecho asobrevivencia, debe previamente cumplir los requisitosque la ley señala, específicamente en lo que se refiere alnúmero de contribuciones que exige el Reglamento sobreprotección relativa a Invalidez, vejez y Sobrevivenciadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por loanterior, mi representado no tiene ninguna obligaciónpara cubrir dentro del programa solicitado, a la actorapor no cumplir con los requisitos exigidos, es decir,

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FALLOS RELEVANTES 2006126

porque el causante no aportó el mínimo de cuotasestablecidas en la reglamentación del Instituto ytomando en cuenta que las partes tiene la carga dedemostrar sus respectivas proposiciones de hechocomo lo establece el artículo 126 del Código ProcesalCivil y Mercantil…mi representado se encuentratotalmente impedido para cubrirla dentro del programade Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente enel número de contribuciones que establece el artículo22 literal a) del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva delInstituto, ya que según informe cinco mil quinientosochenta y dos del trece de Octubre de dos mil cuatro dela Sección de Correspondencia, Archivo y Microfilmdel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, elcausante en el período de mayo de mil novecientosnoventa y ocho a abril de dos mil cuatro, únicamenteaportó cuatro cuotas, por lo que la parte actora, carecede cumplimiento de la condición para tener derecho alpensionamiento de sobrevivencia, …por las razones queya fueron expuestas en cada una de las excepciones yporque mi representado no puede acoger a una per-sona dentro del Programa de Invalidez, Vejez ySobrevivencia, específicamente en el riesgo desobrevivencia, si no cumple con los requisitosexigidos…”. Ofreció prueba de sus aseveraciones e hizola petición de trámite y la de fondo de conformidad conla ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS: La actora manifiestaque tiene derecho a que la Entidad demandada la acojadentro del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia,específicamente en el riesgo de sobrevivencia, ya queel causante cumplió con las cuotas que establece la leyde la materia. La Entidad demandada manifiesta que laactora no tiene derecho a que sea acogida dentro delprograma de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia,específicamente en el riesgo de sobrevivencia, ya queel causante no aportó las treinta y seis cuotas quedetermina la ley de la materia.

CONSIDERANDO:

“El estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridadsocial para beneficio de los habitantes de la Nación. Surégimen se instituye como función pública, en formanacional, unitaria y obligatoria…La aplicación delrégimen de seguridad social corresponde al InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, que es una entidadautónoma con personalidad jurídica, patrimonio yfunciones propias…”. “Son derechos sociales mínimosque fundamentan la legislación del trabajo y la actividadde los tribunales y autoridades: …r) El establecimientode instituciones económicas y de previsión social que,en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones

de todo orden, especialmente por invalidez, Jubilacióny Sobrevivencia;…”. Artículos: 100 y 102 de laConstitución Política de la República de Guatemala.“Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menorde cinco ni mayor de diez días, el Juez dictará lasentencia…”. Las sentencias se dictarán en forma claray precisa, haciéndose en ellas las declaraciones queprocedan y sean congruentes con la demanda,condenando o absolviendo, total o parcialmente, aldemandado y decidiendo todos los puntos litigiososque hayan sido objeto de debate…”. “Si requerido elInstituto Guatemalteco de Seguridad Social para el pagode un beneficio, se niega formalmente y en definitiva,de demandarse a aquél por el procedimiento establecidoen el juicio ordinario de trabajo, previsto en el presenteCódigo.”. Artículos: 359, 364 y 414 del Código deTrabajo.

CONSIDERANDO:

Esta Judicatura al hacer el análisis de los argumentos,pruebas ofrecidas y diligenciadas en el presente procesoconcluye lo siguiente: A) Que el Instituto Guatemaltecode Seguridad Social le denegó la cobertura por el riesgode sobrevivencia a la señora ANTONIA MOLINA –único nombre y apellido- y a sus menores hijos, pormedio de la resolución número R guión sesenta y cuatromil novecientos treinta y tres guión S (R-64933-S)emitida por la Subgerencia del Instituto Guatemaltecode Seguridad Social, en fecha treinta de marzo del añodos mil cinco (folio 4). B) Que el causante MOISESLEMUS MENDEZ convivió maritalmente con lademandante ANTONIA MOLINA –único nombre yapellido- y que producto de esa relación procrearon alos menores hijos quienes responden a los nombres de:KARIN LORENA y ELDER GUDIEL ambos de apellidosLEMUS MOLINA, de conformidad con lasCertificaciones de las Partidas de Nacimiento, extendidaspor el Registrador Civil de la Municipalidad de ésteMunicipio y Departamento (folios 11 y 12). C) Que elcausante MOISEIS LEMUS MENDEZ laboró para laEntidad MUNICIPALIDAD DE PUERTO BARRIOS delDepartamento de Izabal, en el período comprendido delmes de marzo de mil novecientos noventa y tres a Mayode dos mil cuatro, de conformidad con la fotocopia dela certificación extendida por el Alcalde Municipal de laEntidad antes mencionada de fecha catorce de junio dedos mil cuatro (folio 7). D) Que el Instituto Guatemaltecode Seguridad Social tiene conocimiento que la EntidadMunicipalidad de Puerto Barrios del DepartamentoIzabal, para la cual laboró el causante se encuentramorosa desde el mes de noviembre de mil novecientosnoventa y siete, de conformidad con el informe deSalarios DP guión ciento noventa y cuatro guión A (DP-

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 127

194-A), realizado por Erick Estrada Castañeda, Inspec-tor Patronal de la Entidad demandada con sede en esteMunicipio y Departamento (folio 49), y es esta últimaquien tiene la obligación de aportar al Instituto la cuotaque le corresponde, así como descontar y aportar lacuota a la que el trabajador esté obligado, elincumplimiento de esa obligación por parte del patronono quiere decir que los dependientes económicos deltrabajador fallecido no tienen derechos a obtener elbeneficio que reclaman, toda vez, que la Entidaddemandada tiene a su alcance todos los mecanismosrequeridos para hacer cumplir las leyes que lo rigen,conminando a los responsables a cumplir con susobligaciones. Por tal razón, el causante cumplió con lopreceptuado en el inciso a) del artículo 22 del Acuerdo1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social. E) En virtud de lo anteriormenteanalizado, al Juzgador no le queda más que declarar sinlugar las Excepciones perentorias de: a) FALTA DEOBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADOINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO-CIAL, PARA ACOGER A LA ACTORA DENTRO DELPROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ YSOBREVIVENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL RIESGODE SOBREVIVENCIA; y b) FALTA DE CUMPLIMIENTODE LA CONDICIÓN A QUE ESTA SUJETO EL DERECHOQUE PRETENDE HACER VALER LA ACTORA,interpuestas por la entidad demandada a través de suMandatario Especial Judicial con Representación; yconsecuentemente con lugar la demanda planteada porla parte actora, debiéndose hacer para los efectos le-gales las declaraciones que en derecho corresponden.

FUNDAMENTO LEGAL: 12, 28, 93, 94, 95, y 203 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 1,321, 326, 327, 328, 329 del Código de Trabajo; 9, 16, 141,142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con fundamento en lo considerado, leyescitadas y constancias procésales, al resolverDECLARA: I. SIN LUGAR las Excepciones Perentoriasde: a) FALTA DE OBLIGATORIEDAD DE MIREPRESENTADO INSTITUTO GUATEMALTECO DESEGURIDAD SOCIAL, PARA ACOGER A LA ACTORADENTRO DEL PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ YSOBREVIVENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL RIESGODE SOBREVIVENCIA; y b) FALTA DE CUMPLIMIENTODE LA CONDICIÓN A QUE ESTA SUJETO EL DERECHOQUE PRETENDE HACER VALER LA ACTORA,interpuestas por el INSTITUTO GUATEMALTECO DESEGURIDAD SOCIAL, a través de su Mandatario Es-pecial Judicial con Representación; II. CON LUGAR lademanda promovida por ANTONIA MOLINA –único

nombre y apellido- en contra del INSTITUTOGUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL; III. Enconsecuencia, se CONDENA al Instituto Guatemaltecode Seguridad Social a que incluya a la señora ANTONIAMOLINA –único nombre y apellido- y a sus menoreshijos KARIN LORENA y ELDER GUDIEL ambos deapellidos LEMUS MOLINA, al Programa deSOBREVIVENCIA, a partir del treinta y uno de marzo dedos mil cinco, fecha en la que le fue denegada laprestación solicitada; IV. NOTIFÍQUESE.

Ciro Augusto Prado Echeverría, Juez. Helen RilandaCarranza Larios, Secretaria.

47-2006 26/07/2006 – Juicio Ejecutivo Laboral.

EJECUTIVO LABORAL No. 47-2006.0ficial Segundo.JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE IZABAL. PUERTO BARRIOS,Veintiseis de julio de dos mil seis.

Se tiene a la vista para resolver la Oposición yExcepciones planteadas por la entidad demandadaInstituto Guatemalteco de Seguridad Social dentro deljuicio que se especifica en el epígrafe, y,

CONSIDERANDO:

Que la ley de la materia dispone: “...Cuando la ejecuciónse promueva con base a un Título Ejecutivo, elprocedimiento se iniciara con el requerimiento,continuándose por lo demás en la forma prevista...” .Artículo 426 del Código de Trabajo. “En cuanto nocontraríen el texto y los principios procesales quecontiene este Código, se aplicarán supletoriamente lasdisposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil yMercantil y de la Ley Constitutiva del Organismo Judi-cial. Si hubiere omisión de procedimiento, los Tribunalesde Trabajo y Previsión Social están autorizados paraaplicar las normas de las referidas leyes por analogía, afin de que pueda dictarse con prontitud la resoluciónque decida imparcialmente las pretensiones de lapartes…”. Artículo: 326 del Código de Trabajo. “...Solose admitirán las excepciones que destruyan la eficaciadel título y se fundamenten en prueba documental,siempre que se interponga dentro del tercero día de serrequerido de pago...”. Artículo 296 del Código ProcesalCivil y Mercantil.

CONSIDERANDO:

Que la entidad demandada Instituto Guatemalteco deSeguridad Social, a través de su Mandatario EspecialJudicial con Representación Abogado Amilcar Leonel

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FALLOS RELEVANTES 2006128

Beteta Castro planteó Oposición e interpuso lasexcepciones de: a) Cumplimiento a lo ordenado por elJuez de ese Órgano Jurisdiccional, en sentencia delveintiséis de octubre del dos mil uno; y b) Aplicacióncorrecta de los Reglamentos del Instituto Guatemaltecode Seguridad Social, dentro del presente proceso,argumento lo siguiente: a) Que en ningún momento haincumplido con lo ordenado por el Juez de Primer Gradoen sentencia de fecha veintiséis de Octubre del dos miluno, en donde se condena a su representada a otorgaruna pensión por invalidez parcial al actor, pago que sele ha venido otorgando desde que se declaró dichainvalidez y le se le otorgó pensionamiento, medianteresolución R guión dieciocho mil cuatrocientos guión Iy R guión veinte mil setenta y siete guión I del veintiséisde mayo de mil novecientos noventa y ocho y seis demayo de mil novecientos noventa y nueverespectivamente; b) Que quien dejó de cumplir con elrequisito establecido en el artículo 4 del acuerdo 788 deJunta Directiva de su representa es el actor, ya que alser reevaluado por médicos especialistas de surepresentado se confirmó que ya no persiste la invalidezparcial que le fuera declarada en el juicio ordinariolaboral seis guión dos mil uno; c) Que quedó establecidoque se le suspendió el pago de la pensión al actor, envirtud que el señor Rodolfo Valentín Escobar Rivera nopresenta ningún grado de invalidez de los establecidosen el artículo 6 del Acuerdo 788 de Junta Directiva de surepresentada, reformado por el Acuerdo 1,124 del mismoÓrgano director, ya que el diecinueve de marzo de dosmil tres, fue reevaluado por el Personal del Departamentode Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades,llegando a la conclusión que no presenta ningún gradode invalidez de los contemplados en el Acuerdo 788,reformado por el 1,124, ambos de Junta Directiva y envista que al actor no presenta grado de invalidez alguno,no se le puede seguir pagando la pensión, porque seestaría violando lo establecidos en los artículos: 4, 6, 12y 13 del Acuerdo 788 de Junta Directiva, lo cual estáobligado a demostrar; d) Que se emitió la resolución defecha R guión veintisiete mil seiscientos cuarenta ycinco guión I de fecha seis de mayo de dos mil cuatrode la Subgerencia de su representada por haberrecuperado su capacidad para el trabajo, la cual el actorapeló y al resolver el Departamento de Medicina Legaly Evaluación de Incapacidades, ratificó el dictamen unmil doscientos noventa guión dos mil tres y oficio dosmil noventa y seis guión dos mil tres de diecinueve demarzo y siete de mayo ambos del dos mil tres, por lo queel actor en ningún momento puede ejecutar el pago depensiones atrasadas cuando la cancelación del pagofue provocado por ya no tener grado de invalidezalgunos de los establecidos en el artículo 6 del Acuerdo788 de Junta Directiva de su representada; e) Que el

actor ya no tiene derecho a la pensión que le fueotorgada en la sentencia anteriormente descrita, envirtud que al ser evaluado por los médicos especialistasde su representado se estableció que ya no tieneinvalidez, en tal sentido, previo a establecer si surepresentado continúa obligado a otorgar la pensión,debe el actor plantear su demanda en contra de surepresentada. A dicha oposición se le dio trámiteconcediéndole audiencia a la otra parte por el plazo deDOS DÍAS para que se pronunciara, quien evacuó dichaaudiencia argumentando lo siguiente: a) Que lasentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, cuyafirmeza no se rompe por efecto de una resoluciónadministrativa. En su momento el Ejecutado discutióante los órganos jurisdiccionales competentes, la tesisde inexistencia de la invalidez parcial de la que adolece,tanto en la primera con la segunda instancia su tesisfue desechada, por haberse demostradofehacientemente lo contrario; b) Que el InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, jamás presta unaatención ni ordinaria muchos menos especializada detratamiento del asegurado o seguimiento a quienespadecen de al tipo de invalidez, pero si pretende sinatención suya al paciente, reevaluarlo y declararfalazmente, que ya no padece de tal invalidez, y sinembargo, el señor Juez deberá considerar dentro delprincipio que ejecutivamente solo se aceptanexcepciones que destruyan la eficacia del título y sefunde en prueba documental; c) El Acuerdo 1,124 deJunta Directiva que derogó el Acuerdo 788 del mismoente, fue emitido el trece de marzo de dos mil tres ypublicado el diecinueve de marzo de dos mil tres, fechaen que al tenor del artículo 73 del Acuerdo 1, 124 deJunta Directiva, cobró vigencia en el territorio nacional.Conforme lo manifestado por el ejecutado, fuireevaluado el diecinueve de marzo de dos mil tres, bajoel imperio de una ley que no contempla el tipo deinvalidez parcial que padece, de manera que sus normasno le son aplicables y de conformidad con lo reguladoen el artículo 36 inciso f) de la Ley del Organismo Judi-cial, la posición jurídica constituida bajo una ley ante-rior, se conserva bajo el imperio de otra posterior, de talmanera que, habiéndose declarado judicialmente enprimera y segunda instancia que adolece de invalidezparcial y no habiéndose considerado esta figura pordisposición de Junta Directiva en el nuevo Acuerdo1,124 su derecho como pensionado ha sidoconsolidados puesto que los derechos adquiridos nose modifican pro el efecto de una ley posterior, menosaún, cuando ésta última, no regule sobre el particular.De manera que no existe fundamento legal –por lagunade ley- para atacar mi derecho judicialmente declarado,dado que el nuevo cuerpo reglamentario, omitió esafigura, y en materia administrativa no opera la

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 129

retroactividad de la ley; y tal como lo indica el artículo106 último párrafo de la Constitución Política de laRepública de Guatemala, el cual recoge el principio deindubio pro operario, en caso de duda sobre lainterpretación o alcance de los disposiciones legales,reglamentarias o contractuales en materia laboral, seinterpretaran en el sentido más favorable para lostrabajadores; d) Que el ejecutado en resolución de fechaseis de mayo de dos mil cuatro de Subgerencia delInstituto Guatemalteco de Seguridad Social, en suúltimo párrafo de su CONSIDERANDO, refiere losartículos 6 y 13 del Acuerdo 788 de Junta Directiva ysus modificaciones, por lo tanto no puede ser usadopara fundar una decisión posterior a esa fecha dederogatoria, sin embargo, la resolución aludida, deacuerdo a la pirámide de la jerarquía de las normas le-gales, deviene ser una norma individualizada deobservancia a quien se dirige, cancela un derecho conefecto retroactivo, puesto que se retrotrae a un añoatrás, cuando por principio, la ley es de observanciainmediata, es decir, desde su vigencia en adelante, haciael futuro, pero no hacia al pasado; tal disposicióncontraviene lo establecido en el artículo 15Constitucional al aplicar retroactivamente en desmedrode mis derechos una norma individualizada, decancelación de su pensionamiento; en consecuenciade lo anterior, los documentos aportados por elejecutado, son nulos IPSO JURE por disposición de losartículos 44 y 175 Constitucionales; e) Que en suexposición el ejecutado, no ha tenido empacho enmanifestar que la resolución que pretende hacer valerno es definitiva, quiere decir, que no ha causado estado,firmeza, entonces, es lógico que la utilice como medulade su argumento. Así mismo fui citado por elDepartamento de Medicina Legal, para evaluarlomédicamente el día treinta y uno de Agosto del año encurso, fecha en la cual efectivamente asistió y fueevaluado por la Doctora OLGA ORELLANA del equipomédico de la Institución demandada. Cómo es posibleentonces, que sigue siendo evaluado si la resoluciónde fecha seis de mayo de dos mil cuatro, cancela suderecho por aducir que no padezco de incapacidadparcial; f) El ejecutado lo reevaluó el treinta y uno deagosto de dos mil cuatro, porque de hecho sabe, que loactuado en el año dos mil tres bajo la ley derogada, nopodía surtir efectos legales; y hasta la presente fechano ha sido notificado del resultado de dicha evaluación,circunstancia por la cual ese Juzgado en procesoEjecutivo Laboral No. 86-2004. 0f.2do. declaró SINLUGAR esas mismas excepciones, resolución que fueapelada por el Ejecutado y confirmada por la HonorableSala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo yPrevisión Social de fecha once de noviembre de dos milcinco dentro de la pieza de segundo No. 369-2005.0f.3ro.

y que a la presente fecha el INSTITUTOGUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, harehusado hacer efectivo.

CONSIDERADO:

Esta Judicatura al hacer el análisis de los argumentosrealizados por las partes y pruebas diligenciadasconcluye lo siguiente: A) Que el Instituto Guatemaltecode Seguridad Social le dejó de cancelar la pensión porInvalidez Parcial al demandante RODOLFO VALENTINESCOBAR RIVERA, aduciendo que el mismo ya nopadece de la invalidez relacionada, basándose en oficiode fecha diecinueve de marzo del año dos mil tres (folio31) y resolución de fecha seis de mayo de dos mil cuatroemitida por la Subgerencia de la Entidad demandada(folios 32 y 33); B) Que el señor RODOLFO VALENTINESCOBAR RIVERA, fue citado por parte deldepartamento de Medicina Legal de la Entidaddemandada para que se presentará en el Hospital deAccidentes del Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial, el día treinta y uno de agosto de dos mil cuatroa las ocho de la mañana, a efecto de realizarle unaevaluación, de conformidad con el Servicio CircularElectrónica A, la cual le fue realizada, pero hasta almomento dicha Entidad no ha resuelto absolutamentenada administrativamente (folio 45). Asimismo seestablece que el demandante tiene que iniciar procesoen la vía ejecutiva para que la Entidad demandada lepague las pensiones por Invalidez Parcial atrasadas yno pagadas, tal como lo acredita con el auto de fechaveinticuatro de Mayo de dos mil seis dictada por esteJuzgado y la cual fue confirmara por la Sala Segunda dela Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Socialdel Departamento de Guatemala, en resolución de fechaonce de noviembre de dos mil cinco, por lo que la Entidaddemandada no ha cumplido con lo ordenado enSentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil unoy confirmada por la Sala Jurisdiccional en fechadieciocho de Abril de dos mil dos, por tal razón sedeclara sin lugar la Excepción de Cumplimiento a loordenado por el Juez de ese Órgano Jurisdiccional ensentencia del veintiséis de octubre de dos mil uno,interpuesta por la parte demandada; C) Que la Entidaddemandada no ha aplicado correctamente losReglamentos de dicha Institución, ya que laSubgerencia del Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial, emitió resolución de fecha seis de mayo de dosmil cuatro, por medio de la cual en el punto primero dela parte resolutiva, cancela la prolongación depensionamiento por Invalidez Parcial, aduciendo que eldemandante ya no padece de dicha invalidez, a partirdel dieciocho de marzo de dos mil tres; y dicha Entidadse contradice con la Circular Electrónica “A” de Correo

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FALLOS RELEVANTES 2006130

que hiciera la Secretaria del Departamento de Medicinalegal, al citar al demandante RODOLFO VALENTINESCOBAR RIVERA para que se presentará el día treintay uno de agosto de dos mil cuatro, a las ocho de lamañana, al Hospital General de Accidentes para realizarleun examen médico, entonces, si la parte demandadahabía resuelto que el demandante ya no padecía de laInvalidez Parcial que le fue declarada, ¿Por qué volverloa citar?, presumiéndose de que ni la misma Institucióndemandada tiene la certeza que el demandante ya nopadezca de tal invalidez, por tal razón, se declara sinlugar la Excepción de: Aplicación correcta de losReglamentos del Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial interpuesta por la parte demandada, así como laOPOSICION planteada y para los efectos legales sehacen las declaraciones que en derecho corresponde.

FUNDAMENTO LEGAL: Artículos: 12, 28 y 203 de laConstitución Política de la República de Guatemala, 325,326, 327, 328, 329, 342, 343, 344, 425, 426, 427 y 428 delCódigo de Trabajo; 6 y 12 del Acuerdo 1,124 de la JuntaDirectiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad So-cial; 9, 16, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del OrganismoJudicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con fundamento en lo considerado, leyescitadas y constancias procesales, al resolverDECLARA: I. SIN LUGAR las Excepciones de a)Cumplimiento a lo ordenado por el Juez de ese ÓrganoJurisdiccional, en sentencia del veintiséis de octubredel dos mil uno y b) Aplicación correcta de losReglamentos del Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial, interpuestas por el Instituto Guatemalteco deSeguridad Social; II. Sin Lugar la OPOSICIÓNpresentada por el Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial; III . En consecuencia, el INSTITUTOGUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, deberápagar al actor RODOLFO VALENTIN ESCOBARRIVERA, la suma de TREINTA Y DOS MIL CINCUENTAQUETZALES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS(Q.32,050.62) en concepto de pensiones por invalidezparcial no pagadas, correspondientes a los meses deSeptiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del dos milcuatro, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio,Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre deldos mil cinco, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo delaño dos mil seis, a razón de Un Mil quinientos veintiséisquetzales con veintidós centavos por cada mes; III. Sepreviene al INSTITUTO GUATEMALTECO DESEGURIDAD SOCIAL, a través de su representante le-gal, que la suma antes mencionada deberá hacerlaefectiva dentro de los quince días, de estar firme elpresente fallo; IV. NOTIFÍQUESE.

Ciro Agusto Prado Echeverría, Juez. Helen IrlandaCarranza Larios, Secretaria.

99-2005 19/06/2006 – Juicio Ordinario Laboral

ORDINARIO LABORAL No. 99-2005. OficialSegundo. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DETRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE IZABAL. PUERTO BARRIOS,Diecinueve de junio del año dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar Sentencia en el juicioOrdinario Laboral promovido por JOSE ALFREDOGONZALEZ ROUSSELIN en contra de la EntidadSERVICIOS Y TERMINALES, SOCIEDAD ANONIMA.El actor actúa bajo la Asesoría del Abogado HoracioZuchini Paiz. La parte demandada actúa bajo la Asesoríadel Abogado Mario Alejandro Arriaza Ligorría. Delestudios de las actuaciones se extraen los siguientesresúmenes:

DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL MEMORIALDE DEMANDA: EL actor manifestó lo siguiente: a) Queinició su relación laboral con la demandada el dos deNoviembre de dos mil cuatro y cesó la misma sin justacausa el diecisiete de Agosto de dos mil cinco. El salarioque devengó durante los últimos seis con suempleadora fue por la suma de UN MIL QUINIENTOSCINCUENTA QUETZALES (Q.1,550.00), desempeñandoel cargo de Supervisor de Soldadura, laborando unajornada diurna y mixta iniciando sus laborales de lasocho de la mañana y concluyendo la misma a veintehoras; b) Que la Entidad demandada cumplió conpagarle sus prestaciones irrenunciables, así como laIndemnización de lo cual firmó comprobantes de pago,pero no me hizo el pago de las horas extraordinariaslaboradas, ya que laboró un total de dos horas extrasdiarias, más cuatro horas extras todos los días Sábados.Dicho tiempo no le fue cancelado ni durante su relaciónlaboral ni tampoco en el momento de hacer el cálculo dela Indemnización. Ofreció pruebas e hizo sus peticionesde trámite y de sentencia de conformidad con la ley.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Se señalóaudiencia para la celebración del juicio oral elveinticuatro de Enero del año dos mil seis, a las ochohoras con treinta minutos, en la cual el actor ratificó lademanda inicial . La parte demandada EntidadSERVICIOS Y TERMINALES, SOCIEDAD ANONIMA,compareció a través de su Representante Legal señorJUAN PABLO FLORES BARILLAS, quien contestó lademanda en sentido e interpuso Excepción Perentoriade: FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA LAS

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 131

RECLAMACIONES DE PAGO DE TIEMPOEXTRAORDINARIO QUE FORMULA EN ESTADEMANDA argumentando que: a) Que el demandanteno laboró el tiempo extraordinario que reclama y puedededucirse que ni él ésta seguro de lo que pretende,puesto que el acta de fecha cinco que corrió a cargo dela Inspectora de Trabajo Nora Elizabeth Franco Ramírez,manifestó el ahora demandante que trabajó tiempoextraordinario “aproximadamente doscientos treintahoras” y en su memorial de demanda presentada anteeste tribunal dice que las horas extras que trabajó fueronde cuatrocientos veinte o sea que hay totalincongruencia en lo que manifestó ante la autoridadadministrativa de trabajo y lo que expone ante el tribu-nal; b) Que el hecho de ingresar antes o salir despuésde su horario de trabajo establecido de ninguna formaprueba que ese tiempo lo haya dedicado a laborar enforma extraordinaria, razón por la cual no puede probareste extremo y en consecuencia no se puede obligar asu representada al pago de una prestación nocomprobada legalmente por el actor; c) El tiempoextraordinario no se le pago porque cuando se laborabafuera de la jornada de trabajo se debía ordenar por escritoal trabajador para que ejecute el trabajo en tiempoextraordinario. Ofreció prueba de sus aseveraciones ehizo la petición correspondiente de conformidad con laLey.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DILIGENCIADAS:a) La parte actora aportó los siguientes medios depruebas: 1) Fotocopia simples de las Actas deadjudicaciones identificadas con el número trescientossesenta guión dos mil cinco, emitidas por la DirecciónRegional Tres del Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial con sede de esta ciudad; 2) Fotocopia simple delcálculo de pago de prestaciones laborales, practicadopor la parte demandada de fecha treinta y uno de agostode dos mil cinco; 3) Libros de control de entrada y salidade personal de la Entidad demandada; 4) ConfesiónJudicial de la parte demandada; 5) Presunciones Le-gales y Humanas. b) POR LA PARTE DEMANDADA:se aportó lo siguiente: 1) Confesión sin posiciones porparte del demandante; 2) Acta de adjudicación de fechacinco de Septiembre del año dos mil cinco; 3)Presunciones: Legales y Humanas que de los hechosprobados se deriven.

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo preceptúa: “...El Juez señalará díay hora para que las partes comparezcan a juicio oral,previniéndoles presentarse con sus pruebas, a efectode que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento

de continuar el juicio en rebeldía de la parte que nocompareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.”; “Querecibidas las pruebas, y dentro de un término no menorde cinco ni mayor de diez días, el Juez dictará lasentencia.” “Cuando el demandado no comparezca a laprimera audiencia sin justificación y hubiere sidolegalmente citado para prestar confesión judicial en lamisma, sin más trámite, dictará la sentencia dentro decuarenta y ocho horas de celebrada la audienciarespectiva…”. Artículos: 335, 357 y 358 del Código deTrabajo.

CONSIDERANDO:

Esta judicatura al analizar las pruebas ofrecidas ypropuestas oportunamente por las partes dentro delpresente proceso concluye: A) Que existió relaciónlaboral entre el señor JOSE ALFREDO GONZALEZROUSSELIN y la Entidad SERVICIOS Y TERMINALESSOCIEDAD ANONIMA, durante el período del dos denoviembre de dos mil cuatro al diecisiete de agosto dedos mil cinco, de conformidad con el Acta deadjudicación de fecha cinco de septiembre de dos milcinco y las posiciones números “A y B” de la prueba deconfesión judicial de la Entidad demandada a través desu representante legal; B) Que el demandante probófehacientemente que laboró un promedio de dos horasextras diarias de Lunes a Viernes durante su relaciónlaboral con la Entidad SERVICIOS Y TERMINALES,SOCIEDAD ANONIMA, no así los días Sábados, yaque en las Planillas de control de entrada y salida delPersonal de dicha Entidad, que fueron exhibidas el díadel juicio oral (folio 18), se determinó que el horario deentrada del demandante era a la ocho horas de lamañana y su horario de salida era variable, toda vez,que algunas veces salía a las dieciocho horas con treintaminutos, a las diecinueve horas, a las veinte horas contreinta minutos y a las veintidós horas. No así los díasSábados, ya que su horario de salida era a las trecehoras, por lo que se les da valor probatorio a las mismas;C) Que el demandante se contradijo en cuanto a la horasextras reclamadas ante la autoridad administrativa y anteéste tribunal, pero sólo fue en el acta de adjudicaciónde fecha cinco de septiembre de dos mil cinco (folio 6),ya que en el acta de fecha veintidós de septiembre delmismo año (folio7), en el punto primero la Entidaddemandada tuvo conocimiento que las horas extras quereclamaba el demandante eran de cuatrocientas veinte.Por lo que la Excepción Perentoria de FALTA DEDERECHO EN EL ACTOR PARA LASRECLAMACIONES DE PAGO DE TIEMPOEXTRAORDINARIO QUE FORMULA EN ESTADEMANDA, interpuesta por la Entidad demandada se

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declara sin lugar; D) En cuanto al pago de Daños yPerjuicios, no ha lugar, ya que en el presente procesose ventila el reclamo de horas extraordinarias por partedel demandante y no sobre el despido del mismo,aunado a esto, la Entidad demandada al momento dedespedir al demandante le canceló sus prestacionesirrenunciables y la Indemnización; E) En vista de loanteriormente analizado, al Juzgador no le queda másque declarar con lugar parcialmente la demandaplanteada por la parte actora y consecuentemente laEntidad demandada le deberá pagar al demandantecuatrocientos doce horas extraordinarias laboradas yno pagadas, así como el complemento de Indemnizacióny Costas procesales, debiéndose hacer las declaracionesque en derecho corresponden.

FUNDAMENTO LEGAL: 12, 28, 101 al 106, 203 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 1,3, 11, 18, 19, 30, 61, 63, 64, 76, 78, 82, 88, 103, 121, 123,130, 137, 288, 321 al 328, 332, 359, 364 del Código deTrabajo; 9, 16, 141, 142, 143 y 147 de la Ley delOrganismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver DECLARA: I. SIN LUGAR laExcepción Perentoria de: FALTA DE DERECHO EN ELACTOR PARA LAS RECLAMACIONES DE PAGO DETIEMPO EXTRAORDINARIO QUE FORMULA ENESTA DEMANDA, interpuesta por la EntidadSERVICIOS Y TERMINALES, SOCIEDAD ANONIMA,a través de su representante legal; II. CON LUGARparcialmente la demanda promovida por JOSE ALFREDOGONZALEZ ROUSSELIN en contra de la EntidadSERVICIOS Y TERMINALES, SOCIEDAD ANONIMA;III. En consecuencia, se condena a la Entidad SERVICIOSY TERMINALES, SOCIEDAD ANONIMA, a pagar alactor JOSE ALFREDO GONZALEZ ROUSSELIN,cuatrocientas doce horas extraordinarias laboradas yno pagadas, así como el complemento de Indemnizacióny Costas Procesales; IV. Se apercibe a la EntidadSERVICIOS Y TERMINALES, SOCIEDAD ANONIMA,que deberá hacer efectivo lo relacionado en el puntoanterior dentro del tercero día de estar firme el presentefallo; V. NOTIFIQUESE.

Ciro Augusto Prado Echeverría, Juez; Helen IrlandaCarranza Larios, Secretaria.

JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL YECONÓMICO COACTIVO DEQUETZALTENANGO

255-2005 06/11/2006 – Juicio Ordinario Laboral

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y ECONOMICO COACTIVO.QUETZALTENANGO, Seis de noviembre del año dosmil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el procesolaboral arriba identificado, promovido por EARLAUGUSTO GUEVARA MATUS, vecino de estemunicipio de Quetzaltenango, del mismo departamento,compareció con el auxilio y dirección del abogado CarlosBorromeo Sacalxot Valdez, en contra de laASOCIACIÓN PARA LA AYUDA AL TERCER MUNDO,INTERVIDA GUATEMALA, a través de suRepresentante Legal, actuando en su calidad deMandatario Judicial el Abogado JOSE ANTONIO HUITZRECINOS, vecino del Municipio de Quetzaltenango, delmismo departamento, quien compareció en su propioauxilio.

DE LA CLASE Y TIPO DE PROCESO Y OBJETOSOBRE EL QUE VERSO: La clase de proceso esordinario laboral, y su tipo es de cognición oconocimiento, se pretende por medio del mismo, al pagode las prestaciones laborales

RESUMEN DE LA DEMANDA: La parte demandante alpresentar su demanda indicó: a) que inició su relaciónlaboral con la demandada el día ocho de enero del añodos mil uno,, y luego se elaboro contrato en formaescrita el día cuatro de abril del año dos mil uno. b) quedesempeñó el trabajo de Responsable de Capacitaciónen el Sector educación. c) que durante los últimos seismeses devengó un salario de SIETE MIL CIENTOCUARENTA Y SEIS QUETZALES CON CINCUENTA YTRES CENTAVOS. d) Que la terminación de la relaciónlaboral se dio el día veinticuatro de octubre del año dosmil cinco, en forma directa e injustificada ,. f) Que almomento de su despido la parte demandada omitiócancelarle las prestaciones laborales reclamadas, ofreciósus pruebas e hizo su petición de conformidad con laLey.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA,RECONVENCIÓN, EXCEPCIONES OPUESTAS OINTERPUESTAS: La parte demandada contesto lademanda en sentido negativo e interpuso las

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excepciones perentorias de Pago y Prescripcióninterpuesta por la parte demandada en contra de lademanda ordinaria laboral, subsanación y ampliaciónde la misma prestadas por el actor, expuso DE LACONTESTACIÓN DE DEANDA EN SENTIDONEGATIVO: Con fecha ocho de enero del año dos miluno se contrato al señor Earl Augusto Guevara Matuspara que laborara como Auxiliar de Educación,ascendiendo posteriormente al puesto de Encargadode Capacitación del sector Educación, a partir del mesde agosto del año dos mil cinco el demandante empezóa demostrar negligencia en el cumplimiento de susfunciones de acuerdo a la planificación de actividadesefectuadas para el sector educación y una negativaconstante a acatar las normas e instrucciones que se ledaban por parte de su jefe inmediato para el buendesempeño de sus funciones, Sí existió una causa justaque facultara a mi representada a dar por terminado elcontrato de trabajo sin responsabilidad de su parte.- Elseñor Earl Augusto Guevara Matus reclama el pago decuatrocientas ochenta horas extraordinarias , conrelación a esto me permito indicarle que comoconsecuencia de sus actitudes falta de respeto hacíasus compañeros y a sus superiores, no participaba enel trabajo en equipo, se negaba a ser dirigido en susfunciones, incumplía con la planificación establecida ysus funciones establecidas etc, y como consecuenciatenía que quedarse laborando en algún momento unpoco mas de lo acordado, lo mismo no obedece a quemi representada lo obligara o le solicitar algún trabajoextraordinario.- Mi representada en ningún momentose ha negado a cancelarle al demandante los díaslaborados en el mes de octubre del año dos mil cinco ymucho menos las prestaciones laborales de carácterirrenunciable EXCEPCION PERENTORIA DE PAGOTanto la Bonificación Incentivo como la BonificaciónAnual para los trabajadores del sector privado y públicoya le han sido cancelados hasta la fecha que se dio porterminado el Contrato de Trabajo con justa causa, . DELA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: Elactor solicita el pago de cuatrocientas ochenta horasextraordinarias y de la Bonificación Incentivo y laBonificación Anual para los Trabajadores del SectorPrivado y Público correspondiente al período del ochode enero del año dos mil uno al veintiuno de octubredel año dos mil cinco.- Tales prestaciones laboralesprescribieron de acuerdo a lo preceptuado por nuestralegislación laboral..- ofreció pruebas y pidió lo que creyóconveniente. DE LA EXCEPCION PERENTORIA DEPRESTACIÓN LABAORAL INEXISTENTE La parteactora hace reclamaciones citadas con anterioridad sinfundamento de derecho y sin nominar las mismas comola Ley lo preceptúa.

HECHOS CONTROVERTIDOS: a) Inicio y terminaciónde la relación laboral; b) si el salario es el afirmado porel actor; c) Si al actor se le adeuda aun aguinaldo,bonificación Anual, Salarios Retenidos, Vacaciones,hors extraordinarias en los últimos períodos; d) si elactor fue despedido directa e injustificadamente el díaveinticuatro de octubre del año dos mil cinco; e) si alactor le asiste el derecho del pago de su indemnizacióny daños y perjuicios por haber sido despedido directa einjustificadamente; f) si el actor cometió las faltas delos incisos a), b), y g) del artículo 77 del Código deTrabajo; g) Si el despido del actor se dio como acto derepresalia por haberse negado a conceder que sepublicara su manual; h) Si las causales invocadas por laparte demandada ya habían prescrito al momento deinvocarlas para despedir al actor; i) Si el Patrono hizosaber al actor por escrito al momento del despido lascausales por las cuales se le despedía contenidas enlos incisos a) b) y g) del Código de Trabajo conforme elarticulo 78 del mismo cuerpo legal; j) Si las ordenesdadas por sus superiores eran ordenes claras y conformea las obligaciones del contrato; k) Si las ordenesmediante las cuales se imponía cambios al trabajorealizado por el actor alteraban las condiciones detrabajo estipuladas en el contrato; l) Si el patrono seexcedió en la dirección de las labores en los cambiosefectuados, conforme lo pactado en el contrato detrabajo; m) Si el actor estaba obligado a acatar ordeneso cambios que no se ajustaban a lo pactado en elcontrato de trabajo; n) Si hubo insubordinación en elactor y resistencia al cambio;

RESUMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS ALJUICIO POR LAS PARTES: POR PARTE DEL AC-TOR: a) Confesión Judicial de la entidad demandadapor medio de su Representante Legal. B) Fotocopia delContrato escrito celebrado con la parte demandada yque la misma tendrá que presentar en su momento. C)Fotocopia del Recibo o comprobante de pago; d)Fotocopia de la carta dirigida a mi persona en la cual seme notifica mi despido. E) Fotocopia de la Adjudicaciónnúmero cuatrocientos ochenta y siete guión dos milcinco del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; f)Presunciones Legales y Humanas.

POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA: 1.-Original del informe número trescientos setenta y ochodiagonal dos mil cinco de fecha veintinueve deseptiembre del año dos mil cinco.- 2.- Constancia defecha veinticinco de enero del año dos mil seis, extendidapro el Jefe de Agencia ciento veintitrés del Banco G&TContinental. 3.- Fotocopia autenticada de la hoja deproceso de la planilla número ciento dieciocho milquinientos diez. 4.- Fotocopia autenticada de la hoja de

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FALLOS RELEVANTES 2006134

proceso de la planilla número setenta y siete milseiscientos veintinueve. 5.- Fotocopia autenticada delComunicado Número G tres mil veintidós diagonal cerocinco . – 6.- Fotocopia autenticada de la evaluación depersonal de fecha catorce de octubre del año dos milcinco efectuada al señor Earl Augusto Guevara Matus.7.- Fotocopia autenticada de la Solicitud Número S tresmil veintiuno diagonal cero cinco de fecha veintiunode octubre del año dos mil cinco extendida por elResponsable de la Unidad de Recursos Humanos. .- 8.-Fotocopia autenticada de la nota de envió a la DirecciónRegional VI del Ministerio de Trabajo y Previsión So-cial , con sello de recibido veinticuatro de octubre delaño dos mil cinco. – 9.- Fotocopia autenticada de lacarta de fecha dos de noviembre del año dos mil cinco,suscrita por el Encargado de Nominas y dirigida a laResponsable de la Unidad de Recursos Humanos. 10.-Fotocopia autenticada de la planilla de la BonificaciónAnual para los trabajadores del Sector Privado y Público,periodo del uno de julio del año dos mil al treinta dejunio del año dos mil uno. 11.- Fotocopia autenticadade la planilla de la Bonificación Anual para losTrabajadores del sector privado y público período deluno de julio del año dos mil uno al treinta de junio delaño dos mil dos.- 12. -Fotocopia autenticada de la Boletade liquidación de la Bonificación Anual para lostrabajadores del sector Privado y Público por el períododel uno de julio del año dos mil dos al treinta de juniodel año dos mil tres. 13 .- Fotocopia autenticada de laBoleta de liquidación de la Bonificación Anual para lostrabajadores del sector Privado y Público por el períododel uno de julio del año dos mil tres al treinta de juniodel año dos mil cuatro – 14.- - Fotocopia autenticada dela Boleta de liquidación de la Bonificación Anual paralos trabajadores del sector Privado y Público por elperíodo del uno de julio del año dos mil cinco al treintade junio del año dos mil cinco. – 15.- Fotocopiaautenticada de la nomina de pago del salario del mes deenero del año dos mil uno. 16. Fotocopia autenticadade la nomina de pago del salario del mes de febrero delaño dos mil uno.- 17.- Fotocopia autenticada de lanomina de pago del salario del mes de marzo del añodos mil uno.- 18.- Fotocopia autenticada de la nominade pago del salario del mes de abril del año dos mil uno.19.- Fotocopia autenticada de la nota de fecha veintisietede abril del año dos mil uno, dirigida al Jefe de Agenciade la Corporación G&T Continental.- 20.- Fotocopiaautenticada de la hoja de desglose de cuentas bancariasdel personal de intervida para el deposito de salario ybonificación incentivo del mes de abril del año dos miluno . 21.-Fotocopia autenticada de la nota de fechaveintinueve de mayo del año dos mil uno, dirigida alJefe de Agencia de la Corporación G&T Continental.22.- Fotocopia autenticada de la hoja de desglose de

cuentas bancarias del personal de intervida para eldeposito de salario y bonificación incentivo del mes demayo del año dos mil uno.- 23.- Fotocopia autenticadade la nota de fecha veintinueve de junio del año dos miluno, dirigida al Jefe de Agencia de la Corporación G&TContinental. 24.- Fotocopia autenticada de la hoja dedesglose de cuentas bancarias del personal de intervidapara el deposito del salario y bonificación incentivocorrespondiente al mes de junio del año dos mil uno.-25.- Fotocopia autenticada de la nota de fecha veintisietede julio del año dos mil uno, dirigida al Jefe de Agenciade la Corporación G&T continental. 26.- Fotocopiaautenticada de la hoja de desglose de cuentas bancariasdel personal de intervida para el deposito de salario ybonificación incentivo del mes de julio del año dos miluno. 27.- Fotocopia autenticada de la nota de fechaveintinueve de agosto del año dos mil uno, dirigida alJefe de Agencia de la Corporación G&T Continental, -28.- Fotocopia autenticada de la hoja de desglose decuentas bancarias del personal de intervida para eldeposito de salarios y bonificación incentivo del mesde agosto del año dos mil uno. 29.- Fotocopiaautenticada de la boleta de liquidación de sueldos, defecha septiembre veintiocho dos mil uno. – 30.-Fotocopia autenticada de la boleta de liquidación desueldos, de fecha octubre treinta y uno dos mil uno.-31.- Fotocopia autenticada de la boleta de liquidaciónde sueldos, de fecha noviembre treinta dos mil uno.-32. Fotocopia autenticada de la boleta de liquidaciónde sueldos, de fecha diciembre treinta y uno, dos miluno.- 33.- Fotocopia autenticada de la boleta deliquidación de sueldos, de fecha enero treinta uno , dosmil dos.- 34.- Fotocopia autenticada de la boleta deliquidación de sueldos, de fecha febrero veintisiete dosmil dos.- 35.- Fotocopia autenticada de la boleta deliquidación de sueldos, de fecha marzo catorce dos mildos.- 36.- Fotocopia autenticada de la boleta deliquidación de sueldos, de fecha abril treinta dos mildos.- 37.- Fotocopia autenticada de la boleta deliquidación de sueldos, de fecha mayo treinta dos mildos.- 38.- Fotocopia autenticada de la boleta deliquidación de sueldos, de fecha junio treinta dos mildos. 39.- . Fotocopia autenticada de la boleta deliquidación de sueldos, de fecha julio treinta dos mildos. 40.- Fotocopia autenticada de la boleta deliquidación de sueldos, de fecha agosto treinta dosmil dos..- 41.- Fotocopia autenticada de la boleta deliquidación de sueldos, de fecha septiembre treintados mil dos..- 42.- Fotocopia autenticada de la boleta deliquidación de sueldos, de fecha octubre treinta yuno dos mil dos..- 43.- Fotocopia autenticada de laboleta de liquidación de sueldos, de fecha Noviembretreinta dos mil dos. 44.- Fotocopia autenticada de laboleta de liquidación de sueldos, de fecha Diciembre

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 135

treinta dos mil dos..-45.- Fotocopia autenticada de laboleta de liquidación de sueldos, de fecha veintinuevede enero del año dos mil tres. 46.- Fotocopia autenticadade la boleta de liquidación de sueldos, de fechaveintiocho de febrero del año dos mil tres.- 47.-Fotocopia autenticada de la boleta de liquidación desueldos, de fecha treinta y uno de marzo del año dosmil tres. 48.- Fotocopia autenticada de la boleta deliquidación de sueldos, de fecha treinta de abril del añodos mil tres.-49.- Fotocopia autenticada de la boleta deliquidación de sueldos, de fecha treinta de mayo delaño dos mil tres. 50.- Fotocopia autenticada de la boletade liquidación de sueldos, de fecha treinta de junio delaño dos mil tres. 51.- Fotocopia autenticada de la boletade liquidación de sueldos, de fecha treinta y uno dejulio del año dos mil tres. 52.- Fotocopia autenticada dela boleta de liquidación de sueldos, de fecha treinta yuno de agosto del año dos mil tres. 53.- Fotocopiaautenticada de la boleta de liquidación de sueldos, defecha treinta de septiembre del año dos mil tres. 54.-Fotocopia autenticada de la boleta de liquidación desueldos, de fecha treinta y uno de octubre del año dosmil tres. 55.- Fotocopia autenticada de la boleta deliquidación de sueldos, de fecha treinta de noviembredel año dos mil tres. 56.- Fotocopia autenticada de laboleta de liquidación de sueldos, de fecha treinta y unode diciembre del año dos mil tres.- 57.- Fotocopiaautenticada de la boleta de liquidación de sueldos, defecha treinta y uno de enero del año dos mil cuatro. 58.-Fotocopia autenticada de la boleta de liquidación desueldos, de fecha veintinueve de febrero del año dosmil cuatro. 59.- Fotocopia autenticada de la boleta deliquidación de sueldos, de fecha treinta de marzo delaño dos mil cuatro. 60.- Fotocopia autenticada de laboleta de liquidación de sueldos, de fecha treinta deabril del año dos mil cuatro. 61.- Fotocopia autenticadade la boleta de liquidación de sueldos, de fecha treintay uno de mayo del año dos mil cuatro. 62.- Fotocopiaautenticada de la boleta de liquidación de sueldos, defecha treinta de junio del año dos mil cuatro. 63.-Fotocopia autenticada de la boleta de liquidación desueldos, de fecha treinta y uno de julio del año dos milcuatro. 64.- Fotocopia autenticada de la boleta deliquidación de sueldos, de fecha treinta y uno de agostodel año dos mil cuatro. 65.- Fotocopia autenticada de laboleta de liquidación de sueldos, de fecha treinta deseptiembre del año dos mil cuatro. 66.- Fotocopiaautenticada de la boleta de liquidación de sueldos, defecha treinta y uno de octubre del año dos mil cuatro.67.-Fotocopia autenticada de la boleta de liquidaciónde sueldos, de fecha treinta de noviembre del año dosmil cuatro. 68.- Fotocopia autenticada de la boleta deliquidación de sueldos, de fecha treinta y uno deDiciembre del año dos mil cuatro. 69.- Fotocopia

autenticada de la boleta de liquidación de sueldos, defecha treinta y uno de enero del año dos mil cinco. 70.-Fotocopia autenticada de la boleta de liquidación desueldos, de fecha veintiocho de febrero año dos milcinco. 71.- Fotocopia autenticada de la boleta deliquidación de sueldos, de fecha treinta y uno de marzodel año dos mil cinco. 72.- Fotocopia autenticada de laboleta de liquidación de sueldos, de fecha treinta deabril del año dos mil cinco. 73.- Fotocopia autenticadade la boleta de liquidación de sueldos, de fecha treintay uno de mayo del año dos mil cinco. 74.- Fotocopiaautenticada de la boleta de liquidación de sueldos, defecha treinta de junio del año dos mil cinco. 75.-Fotocopia autenticada de la boleta de liquidación desueldos, de fecha treinta y uno de julio del año dos milcinco. 76.- Fotocopia autenticada de la boleta deliquidación de sueldos, de fecha treinta y uno de agostodel año dos mil cinco. 77.- Fotocopia autenticada de laboleta de liquidación de sueldos, de fecha treinta deseptiembre del año dos mil cinco. 78.- Fotocopiaautenticada de la certificación de fecha diez denoviembre del año dos mil cinco, extendida por elResponsable de informática de la Asociación para laAyuda al Tercer Mundo intervida Guatemala. 79.-Fotocopia autenticada del comunicado número C tresmil doscientos sesenta y tres diagonal dos mil cinco,de fecha once de noviembre del año dos mil cinco,extendido por la sectorial Responsable de Educación ydirigida a Coordinación DTP. 80.- Fotocopia autenticadadel Acta Notarial de fecha diez de noviembre del añodos mil cinco, autorizada por el Notario José AntonioHuitz Recinos. Y Presunciones Legales y Humanas.

CONSIDERANDO:

Que establece la ley que recibidas las pruebas y dentrodel termino legal establecido, el Juez debe proceder adictar sentencia; Que las sentencias se dictaran formaclara y precisa, haciéndose en ellas las declaracionesque procedan y sean congruentes con la demanda,condenando o absolviendo, total o parcialmente aldemandado y decidiendo todos los puntos litigiososque hayan sido objeto del debate. En el presente casocompareció EARL AUGUSTO GUEVARA MATUSplanteando demanda en contra de ASOCIACIÓN PARALA AYUDA AL TERCER MUNDO INTERVIDA, Pormedio de su Representante Legal, reclamando el pagode indemnización, bonificación incentivo, vacaciones,aguinaldo, bonificación anual, horas extraordinarias,salarios retenidos, y daños y perjuicios. El día y horaseñalado para la audiencia la parte demandada alcomparecer y contestar su demanda en sentido negativoe interpuso las excepciones perentorias de PAGO,PRESCRIPCIÓN Y DE PRESTACIÓN LABORALINEXISTENTE, las cuales se analizan a continuación.

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FALLOS RELEVANTES 2006136

CONSIDERANDO:

DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION: La partedemandada al interponer esta excepción afirma ensíntesis que el actor intenta sorprender la buena fe dela Juzgadora al solicitar cuatrocientos ochenta (480)horas extraordinarias, bonificación Incentivo yBonificación Anual para los Trabajadores del SectorPrivado y público, del periodo del ocho de enero delaño dos mil uno al veintiuno de octubre del año dos milcinco. Que su representada no solicito al actor quelaborara horas extraordinarias, por lo que el actor deberádemostrar fehacientemente que lo hacia y que el trabajoen ese horario no se debía a su falta de actividad o aerrores cometidos. Que los testigos propuestos ya nolaboran para su representada y su declaración será sinética ni fundamento, debiendo el actor presentarinstrucciones exactas de que se le exigió que debíalaborar horas extraordinarias. Que ya le fueron pagadasla Bonificación Incentivo y la Bonificación Anual. Laparte actora al evacuar sobre esta excepción la audienciaconcedida, manifestó en síntesis que el derecho no haprescrito ya que afirma que actuó antes de que esosucediera. La Juzgadora al analizar los autos, losargumentos vertidos y la Ley. Es del criterio que estaexcepción de prescripción planteada por la partedemandada debe ser declarada sin lugar en virtud deque de conformidad con la ampliación hecha por el ac-tor, éste indica que reclama el pago de la BonificaciónAnual en forma proporcional correspondiente al últimoperíodo laborado y la Bonificación incentivo de formaproporcional en los últimos periodos o sea de uno dejulio y uno de octubre al veintiuno de e octubre delaño dos mil cinco, o sea la fecha en que terminó surelación laboral y en cuanto a las horas extraordinariaslaboradas las mismas las reclama de los últimos dosaños laborados, lo cual conforme el articulo citado 264del codito de Trabajo, se establecen como terminomáximo, de manera que la excepción de prescripción esimprocedente, en vista de la ampliación hecha por laparte actora donde disminuyo los periodos yúnicamente reclama los últimos dos años de las horasextraordinarias y los periodos proporcionales de lasotras dos prestaciones consideradas, por lo que asídebe resolverse.

CONSIDERANDO:

DE LA EXCEPCION DE PAGO: La parte demandada aloponer esta excepción afirma en síntesis que el actordemanda Bonificación Incentivo del uno de enero deldos mil uno al veintiuno de octubre del año dos milcinco, y que reclama el pago de Bonificación Anual delperiodo del ocho de enero del año dos mil uno al

veintiuno de octubre del año dos mil cinco, buscandosorprender a la juzgadora, y que ya le fueron canceladasambas prestaciones hasta la fecha de la terminación delcontrato y lo prueba con los documentos que afirmaaporta por lo que no procede afirma cancelar las mismaspor haber sido canceladas con anterioridad. En laaudiencia que se le corrió al actor éste indicó en síntesisque el demanda el pago de Bonificación Incentivo yBonificación Anual en forma proporcional de los últimosperiodos. La Juzgadora al analizar las pruebas aportadaspor la parte demandada arriba a concluir que la excepciónde pago debe ser declarada sin lugar en virtud de quecon la documentación acompañada por la partedemandada no acredito documentalmente el haberhecho efectivo al actor del pago de la reclamación deBonificación Anual del último periodo laborado, asícomo no acredito el haber hecho el pago de labonificación Incentivo de los días laborados del mesde octubre del año dos mil cinco, por lo que así deberesolverse, En cuanto a la excepción de PRESTACIÓNLABORAL INEXISTENTE, conforme la ampliaciónhecha en el acta de fecha ocho de febrero del año dosmil seis, la misma debe ser declarada sin lugar en virtudde que ya el actor conforme memoriales anteriores y lademanda, consignó correctamente y a satisfacción deeste Juzgado la nominación de los reclamos de derechosirrenunciables a que se refiere, por lo que así deberesolverse.

CONSIDERANDO:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ENSENTIDO NEGATIVO RESPECTO A LA INVOCACIÓNDE DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADOAFIRMADO POR EL ACTOR Y POR ENDE ELRECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN Y DAÑOS YPERJUICIOS HECHOS:Establece el Código de Trabajo que La terminación delcontrato de trabajo conforme a una o varias de las causasenumeradas por el articulo anterior, surte efectos desdeque el patrono la comunique por escrito al trabajadorindicándole la causa del despido y éste ceseefectivamente sus labores, pero el trabajador goza delderecho de emplazar al patrono ante los Tribunales deTrabajo y Previsión Social, antes de que transcurra eltermino de prescripción, con el objeto de que pruebe lajusta causa en que se fundo el despido. Si el patronono prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Lasindemnizaciones que según este código le puedancorresponder y a titulo de daños y perjuicios, lossalarios que el trabajador ha dejado de percibir desde elmomento del despido hasta el pago de su indemnización,en un máximo de doce meses de salarios y las costasjudiciales. En el caso de estudio el actor reclama el pago

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 137

de su indemnización afirmando haber sido despedidoen forma directa e injustificada el día veinticuatro deoctubre del año dos mil cinco comunicándosele porcarta de fecha veintiuno de octubre del mismo año. Laparte demandada al contestar su demanda lo hizo ensentido negativo y afirma en síntesis que: existió departe del actor, negligencia, negativa a acatar las normase instrucciones del jefe inmediato, que se le hizo saberesta situación verbalmente, que el actor con un informede fecha veintinueve de septiembre del año dos milcinco, cuestiona las habilidades, capacidades yconocimiento. del jefe inmediato y evidencia la actitudde negarse a seguir instrucciones y normas que se leindicaban con claridad. Que el actor en su informe in-dica que la relación laboral es un compromiso libre yvoluntario y que conforme el articulo l8 del Código deTrabajo, el trabajador se obliga a prestar sus serviciospersonales, bajo la dependencia continuada y direccióninmediata o delegada de ésta ultima. Que lasobligaciones del actor en este caso es prestar susservicios bajo dependencia y dirección inmediata odelegada y la obligaciones de su representada comopatrono era pagar su salario en la forma y fechaestipulada. Que el actor califica de incoherentes lasactuaciones de sus jefes inmediatos, por los cambiosque se indicaron y que dichos cambios eran simples ysencillos ya que por ejemplo solo se exigía el informede planificación semanal que se convirtiera en informede planificación mensual. Que en el Código de Trabajono se menciona que el trabajador evalué las capacidadesy conocimientos de su jefe o compañeros. Que surepresentada en el Reglamento Interior estableció losrequisitos que se deben cumplir para ingresar comotrabajador, siendo uno de ellos capacidad, habilidad yconocimientos. Que cuando se contrato a los jefes delactor, se hizo porque demostraron fehacientementetener los conocimientos y capacidades. Que en el mesde octubre en la evaluación realizada por la demandadaal actor éste no efectuaba no utilizaba bien el tiempo,no tenia discreción en lo confidencial, actitud negativaa cambios e innovaciones, falta de respeto a compañerosy jefes inmediatos. Que al haberlo despedido y revisarsu computadora se encontró una carpeta de archivo enla cual se plasmo información confidencial de surepresentada, la cual copio, revelo y empleo para subeneficio y de otra institución. Asimismo utilizo losútiles y herramientas. Que si existió causa justa paradar por terminado su contrato de trabajo sinresponsabilidad y las causales invocadas son los incisosa) b) y g) del artículo sesenta y tres del Código deTrabajo. La parte actora al evacuar la audiencia encuanto a estas afirmaciones afirma que: Si sucomportamiento era contrario a los lineamientos porquese espero tanto tiempo para la decisión que

supuestamente le faculto para despedirlo aparentementecon causal justa, es mas si dicho comportamiento eraincompatible con los intereses de la demandada talderecho de la supuesta causa PRESCRIBIO, puesconsintió y acepto mi forma de trabajo en la vigencia dela relación laboral, que su ex empleador actúa de malafe, y represalia ya que al haber el actor editado unmanual educativo, que utilizo en su trabajo, laempleadora pretendió editarlo irrespetando y violandosu derecho intelectual y al negarse a ello dio comoproducto el despido y destaca que la supuesta falta decolaboración, negligencia y mala fe, ahora no puede serincoada como causal de despido justo, en virtud de queno fue hecha valer en su oportunidad por haber prescritotoda vez que para disciplinar las faltas o despido. Quela empleadora olvida que existe el derecho de peticióncomo garantía constitucional en cuanto a la supuestainsubordinación y cuestionamiento del jefe superior,se aduce por la empleadora que esta en el reglamentointerior de trabajo, el cual nunca se hace deconocimiento del trabajador, que era su deber hacerdel conocimiento la falta de coordinación , por lo que eldespido no es justo, sino una represalia afirma, por noaceptar que fuera editado material didáctico como sifuera producto intelectual de la empleadora; y demásque considero pertinente y ya fue analizado. Del análisisde las pruebas, argumentos, y leyes respectivas comolo son: a) el articulo 78 del Código de Trabajo queregula la manera en que debe operarse un despido en elcaso de un trabajador contratado por tiempo indefinido,a quien debe por escrito indicársele claramente las faltaspor las cuales se le despide y que deben estar contenidasen las normativa ordinaria respectiva, causas que debenhaber sido bien sustentadas , estudiadas y analizadaspor el patrono para operar tal despido por la repercusiónque conlleva; b) Los artículos 57 al 60 del Código deTrabajo, referente a los reglamentos interiores de trabajo,ya que el demandado en la nota de despido relacionaliterales p, q, x y aa) del reglamento interior y por lascuales opero el despido, en los artículos de referenciase regula que los reglamentos interiores de trabajosirven para precisar y regular las normas a queobligadamente se deben sujetar el patrono y sustrabajadores con motivo de la ejecución o prestaciónconcreta del trabajo, reglas de orden técnico yadministrativo necesarias para la buena marcha de laempresa, y que en la literal e) del articulo 60 regula queaun cuando se trate de imponer una medida disciplinariade suspensión de labores, debe haberse oído alinteresado y a los compañeros de trabajo que esteindique, antes de imponerse, lo que revela que aun setrate únicamente de una medida disciplinaria, nuestralegislación regula que debe respetarse el derecho dedefensa, contenido en el articulo 12 de la Constitución

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FALLOS RELEVANTES 2006138

Política de la Republica de Guatemala; indican ademásestos artículos que los reglamentos interiores de trabajodeben contener la forma de disciplinar a los trabajadores;c) De la confesión Judicial practicada a la partedemandada por medio de su Representante Legal, estaen la posición numero cuatro (4) indica que en cuantoal pago de derechos irrenunciables y el salariopendiente, se le presento el cheque al trabajador y esteno lo recibió en ese momento; y en cuanto a laIndemnización indica que no procede el pago de esta,ya que su representada inicio el debido procedimientoadministrativo para dar por terminada la relación laboralcon justa causa; c) En cuanto a la confesión Judicial delactor del mismo no se extrae elemento de juicio a favorde la parte demandada sobre las causales de las cualesacusa al trabajador para haberlo despedido; d)Encuanto al informe rendido por el actor No.I trescientossetenta y ocho diagonal cero cinco ( I 378/05) de fechaveintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005), su contenido a criterio de la juzgadora no essuficiente elemento de juicio para sustentar que el ac-tor cometió la falta de los incisos a) b) y g) del articulo77 del Código de trabajo ya que, no aparece en elcalumnia alguna, y el cuestionar los cambios que unmes y medio atrás se estaban operando solo pone demanifiesto que las instrucciones o dirección de losmismos no le fueron trasladados o expuestos con lasuficiente claridad y acordes al trabajo especifico queeste realizaba y no se acompaño por otro lado mayorelemento de juicio; e) En cuanto a la evaluación hechapor la jefe inmediato del actor a la misma no se le davalor probatorio por considerarse que a la fecha enque se elaboro catorce (l4) de octubre del año dos milcinco (2005), la misma no fue objetiva al tenor delinforme del veintinueve (29) de septiembre del año dosmil cinco (2005) que ya era conocido y que ya se analizó.f) En cuanto al contrato de trabajo que se conminó a laparte demandada presentara a este Juzgado yhabiéndolo presentado sino que esta en el momento deaportarlo solo se limito a indicar que no se oponía a quelos hechos que el actor pretendía probar con dichocontrato de trabajo, quedaran aceptados por la nopresentación, en tal sentido se debe tener por cierto loafirmado por el actor en lo que respecta a esta prueba;pero también por rigor legal debe imponerse a la partedemandada la multa respectiva por haberse asíapercibido y no cumplió con el mismo; Por lo que laJuzgadora llega al criterio final en cuanto a tal reclamode la indemnización y daños y perjuicios después deanalizar lo pertinente a esto, que en este caso concretose produjo un despido directo e injustificado ya que: a)Las causales invocadas por la parte demandada de lasliterales a) y b) del articulo 77 del Código de Trabajo no

fueron debidamente probadas en contra del actor yaque no se acompañó elemento de juicio suficiente sobrelas calumnias hacia su patrono o compañeros de trabajo;b) La causal del inciso g) del articulo 77 del código detrabajo que en lo conducente y literalmente dice Cuandoel trabajador se niegue de manera manifiesta a adoptarlas medidas preventivas o a seguir los procedimientosindicados para evitar accidentes o enfermedades, ocuando el trabajador se niegue en igual forma a acatarlas normas o instrucciones que el patrono o susrepresentantes en la dirección de los trabajos, le indiquencon claridad para obtener la mayor eficiencia yrendimiento en las labores. .... inciso “....g)... O cuandoel trabajador se niegue en igual forma a acatar las normaso instrucciones que el patrono o sus representantes enla dirección de los trabajaos le indiquen con claridadpara obtener la mayor eficiencia y rendimiento en laslabores; la parte demandada con el informe de fechaveintinueve ( 29) de septiembre del año dos mil cinco(2005) y la evaluación que la jefe inmediato practico alactor después de este informe afirma que quedaprobada la causal en mención, por cuestionamientosdel actor a los cambios repentinos de forma de trabajoque se realizaron en los meses anteriores sin embargola sola lectura del informe no da como resultado acriterio de la juzgadora la falta cometida de que se leacusa ya que en el no se encuentra manifestaciónexpresa u oposición a obedecer las ordenes dadas, quede lugar a esta interpretación, por lo que sencillamentela parte demandada se apresuro al despedir al actor; sinconsiderar el poder en todo caso aplicar una medidadisciplinaria, si procediera según el reglamento, ya quela demandada cuenta con él y lo invoca incluso en lacarta donde penalizo al actor con la máxima sanción,como lo es el despido; en la nota del despido, la partedemandada invoca cuatro literales del reglamento inte-rior de trabajo, instrumento que se tuvo a la vista paramejor proveer y obra en autos; de manera que por faltade prueba, la oposición hecha por la parte demandadano procede, por falta de mayor elementos de juicio quese aportaran, uno de los cuales pudo haber sido eldebido procedimiento administrativo, que elRepresentante Legal de la parte demandada, bajojuramento, afirmó que se llevo al actor, previo adespedirlo; Por lo que así debe resolverse, declarandosin lugar la oposición a la demanda y por ende deberácondenarse a la parte demandada al pago de laindemnización al actor por el despido directo einjustificado llevado a cabo y por consiguiente el pagode los daños y perjuicios éstos últimos que implican unmes de salario a partir del momento del despido hasta eldía del pago de su indemnización. suficiente elementosde juicio, así debe resolverse;

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 139

CONSIDERANDO:

DEL RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS. Elactor demanda el pago de cuatrocientos ochenta horasextraordinarias, la parte demandada se opuso al pagoafirmando que el actor no laboro horas extraordinarias,el actor ofreció como prueba la declaración testimonialde los señores EDNA JUDITH HERNÁNDEZSARACCINI, MARIA EUGENIA URQUIZU GODOYquienes al absolver contestaron en sentido afirmativoen el interrogatorio en las preguntas que se les dirigieronen cuento a que en la institución demandada se laboranhoras extraordinarias así como en cuanto a que el actorlaboro horas extraordinarias, testimonios a los cuales lajuzgadora les da credibilidad por haber sido testigosidóneos y contestes, de manera que debe ser condenadala parte demandada al pago de las mismas y así deberesolverse.

CONSIDERANDO:

DE LAS COSTAS PROCESALES: El Juez en lasentencia que termina el proceso que ante él se tramita,debe condenar a la parte vencida al reembolso de lascostas a favor de la otra parte.- en el presente caso, porla forma en que se resuelve, se condena en costas a laentidad demandada.

FUNDAMENTO LEGAL: Artículos 15,16,17, 77 literalesa) b) y g) 78, 82, 285,321,326,327,328,332 al 364 del Códigode Trabajo; 102,103,106 de la Constitución Política de laRepública y 13,141 y 178 de la Ley del Organismo Judi-cial.- 573 del Código Procesal Civil y Mercantil.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Tribunal, con fundamento en lo antes considerado,leyes citadas, al resolver: DECLARA: I) SIN LUGARlas Excepciones Perentorias de: PAGO; PRESCRIPCIÓN;Y DE PRESTACIÓN LABORAL INEXISTENTE,interpuestas por la entidad demandada ASOCIACIÓNPARA LA AYUDA AL TERCER MUNDO. INTERVIDAGUATEMALA, por medio de su Representante Legal.II) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIALABORAL INSTAURADA POR EL SEÑOR EARLAUGUSTO GUEVARA MATUS, en contra de la entidaddemandada ASOCIACIÓN PARA LA AYUDA AL TER-CER MUNDO. INTERVIDA GUATEMALA, por mediode su Representante Legal JOSE ANTONIO HUITZRECINOS .- III) CONDENA a la entidad demandada, alpago a favor del actor de las siguientes prestacioneslaborales: a) INDEMNIZACIÓN por el período del ochode enero del año dos mil uno al veintiuno de octubredel año dos mil cinco, la suma de TREINTA Y SIETE

MIL, SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZA-LES (Q.37,758.00); b) BONIFICACIÓN IINCENTIVO: porel período del uno al veintiuno de octubre del año dosmil cinco, la suma de Ciento setenta y cinco Quetzales(Q.175.00); c) Vacaciones: por el período del ocho deenero del dos mil cinco al veinticuatro de octubre delaño dos mil cinco, la suma de Tres mil, setecientoscincuenta y ocho quetzales (Q.3,758.00); d) Aguinaldo:proporcional del ocho de enero al veinticuatro deoctubre del año dos mil cinco: Cinco mil, trescientossesenta y ocho Quetzales (Q.5368.00); e) Bonificaciónanual para el Sector Privado y Público proporcional deluno de julio del año dos mil cinco, al veintiuno deoctubre del año dos mil cinco la suma de Dos mil, sesentay uno quetzales (Q.2061.00); f) Salarios Retenidos: deluno al veintiuno de octubre del año dos mil cinco: lasuma de Cuatro mil, setecientos treinta y cuatro quetza-les (Q.4,734.00); g) Horas Extraordinarias (en totalcuatrocientos ochenta horas , la suma de Veinte mil,doscientos noventa quetzales exactos (Q.20.290.00), h)los correspondientes salarios a título de Daños yPerjuicios, y a las i)Costas Judiciales. IV) Impone a laentidad demandada la multa de Doscientos Quetzalesexactos, por no haber presentado el día de la audienciapara la comparecencia de las partes a Juicio Oral, ladocumentación requerida en resolución de trámite,cantidad que deberá hacer efectiva a favor de laTesorería del Organismo Judicial, al estar firme elpresente fallo, por medio de uno de los Bancos delsistema. V) oportunamente al estar firme el presente fallopractiques la liquidación y en caso de ser necesarioejecútese de oficio. VI) NOTIFIQUESE.

Clara Diria Esquivel García, Juez. Carlos R. Corado H.,Secretario.

269-2005 04/07/2006 – Juicio Ordinario Laboral

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONOMICOCOACTIVO. QUETZALTENANGO, Cuatro de Julio delaño dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar Sentencia en el procesolaboral arriba identificado, promovido por CARLOSLEONEL SACALXOT CHOJOLAN compareció con elauxilio, dirección y procuración del abogado CARLOSBORROMEO SACALXOT VALDEZ, el presente procesofue promovido en contra de LA MUNICIPALIDAD DELMUNICIPIO DE CANTEL DEL DEPARTAMENTO DEQUETZALTENANGO, a través de su RepresentanteLegal, compareció la Inspección de Trabajo comparecióa través del Inspector de Trabajo designado por lamisma.

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FALLOS RELEVANTES 2006140

DE LA CLASE Y TIPO DE PROCESO Y OBJETOSOBRE EL QUE VERSO: La clase de proceso esOrdinario Laboral, y su tipo es de cognición oconocimiento, se pretende por medio del mismo elreajuste al pago de las prestaciones laborales deindemnización, aguinaldo, bonificación anual para elsector privado y publico , vacaciones, horasextraordinarias, daños y perjuicios.

RESUMEN DE LA DEMANDA: La parte demandante alpresentar su demanda indicó que: a) que su relaciónlaboral inició el día cuatro de abril del año dos milnovecientos noventa y cuatro mediante acuerdo delAlcalde Municipal; b) que el trabajo ejecutado fueOficial de la Municipalidad, posteriormente ascendí alcargo de Registrador Civil y en los últimos cuatro añosde la relación laboral desempeñé el cargo de Secretariomunicipal; c) que el salario devengado durante losúltimos seis meses de la relación laboral fue de SIETEMIL TRESCIENTOS SESENTA QUETZALES (Q.7360.00), cantidad que me hacía efectivo en forma men-sual; d) que la relación laboral termino el día treinta yuno de octubre del año dos mil cinco, por medio dedespido directo e injustificado. f) Que si al momento desu despido la parte demandada omitió cancelarle lasprestaciones laborales reclamadas.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA,RECONVENCIÓN, EXCEPCIONES OPUESTAS OINTERPUESTAS: La parte demandada al acudir a laaudiencia señalada para el día veintinueve de marzodel año en curso, contestó la demanda en sentidonegativo e interpuso las EXCEPCIONES PERENTORIASDE PAGO TOTAL: Tal Excepción la fundamento en queal actor se le canceló la suma total de SESENTA Y CINCOMIL QUETZALES EXACTOS, como lo demuestro conel finiquito de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco,desglosada en la proporción indicada en concepto deprestaciones laborales conteniendo la indemnizaciónpor mas de diez salarios, cantidad esta que en base alsalario de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ QUETZALESque percibía el actor mensualmente, sobrepasa elderecho del mismo, y no obstante dicha suma fuecancelada en tres oportunidad, cancelando todo loacordado, siendo que en dicha oportunidad el actorextiende Formal, Total y Expreso Finiquito Laboral afavor de mi Representada. EXCEPCION PERENTORIADE FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARASOLICITAR EL PAGO DE REAJUSTE DEPRESTACIONES LABORALES A MI REPRESENTADA:El actor no percibía el salario indicado en su demandada,por el contrario era menor demostrando dicho extremocon la Certificación extendida por el Tesorero Munici-pal del Municipio de Cantel de este departamento, pues

el actor indicó un salario mayor al que percibíaargumentando en su demanda que las dietas formanparte del salario, puesto que por ser trabajador de plenaconfianza debía de acudir a las cesiones a celebrarse,las cuales fueron eventuales y no mensuales, con estodenota entonces que no obstante haber recibido másde lo que la Inspección de Trabajo calculara con fechaveintiséis de febrero del año en curso, el quereraprovecharse de nuestra buena fe y complacencia, puesestá mas que cancelado en sus derecho y no le acude elderecho de solicitar ninguna clase de reajuste dePrestaciones Laborales. EXCEPCION PERENTORIA DEFALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAREL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS A MIREPRESENTADA: El actor solicita el pago de horasextraordinarias que el mismo no laboró, en algunasocasiones hubo necesidad de que el Concejo Munici-pal sesionara, pero dichas sesiones no fueronperiódicas, en tal concepto al actor se le cancelaron lasdietas correspondientes por su participación comotrabajador de confianza, y el actor confunde una funcióncon otra de diferente clase y fin, pues no desempeñabaen las sesiones celebradas ninguna clase de laborúnicamente se le requería su presencia en ellas, enconsecuencia carece de derecho a solicitar pago dejornada extraordinaria u horas extras. EXCEPCIONPERENTORIA DE FALTA DE DERECHO EN EL ACTORPARA SOLICITAR EL PAGO DE DIAS DE ASUETO: Elactor simplemente no trabajó los días de asueto quedice haber laborado, pues la misma se encontrabacerrada, sin embargo, si este procedió a ingresar a lasinstalaciones, representa un hecho antijurídico del cualme reservo el derecho de realizar las averiguaciones delcaso, pues la documentación a cargo del actor, es desuma importancia, por ende tales conceptos son irrealesqueriendo de la misma forma crear confusión a su buenafe. EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHOEN EL ACTOR PARA SOLICITAR LOS DAÑOS YPERJUICIOS CONFORME AL ARTICULO SETENTA YOCHO DEL CODIGO DE TRABAJO: Al actor se lecanceló más cantidad de lo que en concepto debía depagarse en concepto de indemnización y no obstanteacude a pedir más dinero del que ya se le pagó, por loque debe de tomarse en cuenta que el actor fueremovido el treinta y uno de octubre del dos mil cinco,ero no se le negó en ningún momento el pago de suindemnización por el contrario gustosamente el aceptóla cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTOOCHENTA QUETZALES en concepto de Indemnización,la cual fue cancelada en su totalidad, no teniendo lanecesidad de pedir mediante un proceso el pago de lamisma. La parte actora al evacuar la audiencia contestóla demanda en sentido negativo y se opuso a lasEXCEPCIONES PERENTORIAS DE PAGO TOTAL: La

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 141

parte demandada aduce que se me ha cancelado latotalidad de las prestaciones laborales, además indicaque devengaba un salario de Tres mil quinientos diezquetzales mensuales, lo cual no es cierto, pues en laplanilla respectiva el monto del salario ordinario es deTres mil setecientos sesenta quetzales y no la cantidadindicada por la parte demandada, misma que fue la quetomara de base la parte demandada para el calculo delas prestaciones hechas efectivas, lo cual es incorrectotoda vez que además de la cantidad antes referidatambién se me hacía efectiva la cantidad de Tres milseiscientos quetzales mensuales, cantidad que no fuetomada en cuenta para el cálculo de dichas prestacioneslaborales que de conformidad al Convenio Noventa yCinco de la O.I.T. se debe de entender por salario, he dehacer mención que lo que pretendo en dicha demandaes el REAJUSTE EN EL PAGO DE PARESTACIONESLABORALES, no estoy negando se me haya hechoefectivo parte de las mismas, simple y llanamentedemando el pago del reajuste de ellas, por no habersido computadas dichas prestaciones laborales sobreel monto del salario real que como trabajador de dichaMunicipalidad devengaba mensualmente, también cabehacer aclaración que no estoy demandando el pago dedietas, pues estas son propias de los funcionariosmunicipales, que no tienen relación de trabajo, en micaso como trabajador de la Municipalidad demandadalo que devengaba era un salario y que de conformidadcon la ley este puede ser Ordinario o Extraordinario,siendo este el último el que no se tomara en cuenta parael calculo de mis prestaciones laborales, pues no fuesumado o computado el mismo al salario ordinario quedevengaba al momento de hacerse la liquidación de lasprestaciones laborales, con lo que se evidencia que noexiste un pago total. EXCEPCION PERENTORIA DEFALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAREL PAGO DE REAJUSTE DE PRESTACIONESLABORALES A MI REPRESENTADA: Me permitomanifestar que los argumentos indicados por la partedemandada quedan totalmente desvanecidos con losdatos que obras en las correspondientes planillas queya presente como medio de prueba y que obran en au-tos, claramente se determina que tenía un salarioordinario de tres mil setecientos sesenta quetzalesnominales y no tres mil quinientos diez quetzalesmensuales como lo manifiesta la parte demandada, puesademás de no haber incluido en el calculo de misprestaciones laborales el salario extraordinario, ahorapretende que la liquidación de las prestaciones laborasese daba sobre la base del salario líquido, lo cual ademásde incorrecto sería ilegal, de conformidad con la ley ycomo garantía constitucional que me asiste a pretenderpara el calculo de mis prestaciones laborales, debe deadicionarse el salario extraordinario devengado

mensualmente en la cantidad de tres mil seiscientosquetzales, cantidad esta que no fue adicionada ocomputada en el calculo de las prestaciones laboraleshechas efectivas. EXCEPCION PERENTORIA DE FALTADE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR ELPAGO DE HORAS EXTRAORDINARAS A MIREPRESENTADA: Me permito manifestar que mipresencia no era voluntaria como lo indica la partedemandada, pues como Secretario Municipal tenía queestar en cada sesión del Concejo Municipal y no eraoptativo sino como parte de mis funciones yatribuciones, pues de cada una de dichas sesiones teníaque faccionar las correspondientes actas en el Librocorrespondiente y certificar las mismas, lo queconstituye un trabajo extraordinario y no un actovoluntario como establece en sus argumentos la partedemandada. Reitero que no estoy pretendiendo el pagode Dietas por no ser Funcionario Municipal sino queme vinculo a esa municipalidad una relación laboral porlo que como tal devengaba un salario ordinario y unsalario extraordinario al realizar funciones fuera de loslímites de la jornada de trabajo, constituidaespecíficamente con mi permanencia en las sesiones deConcejo Municipal, elaboración de las respectivas actasy certificación de las Actas de sesiones de ConcejoMunicipal que conforme a derecho constituye trabajoextraordinario, pues las sesiones de Concejo Municipalse llevaba a cabo generalmente los días jueves de cadasemana de dieciséis a dieciocho horas y los díassábados de cada semana de ocho a diez horas, partiendodel hecho que conforme a la ley de Servicio Municipalla jornada semanal es de cuarenta horas por lo que todotrabajo realizado fuera de dicha jornada semanalconstituye tiempo extraordinario de trabajo. EXCEPCIONPERENTORIA DE FALTA DE DERECHO EN EL ACTORPARA SOLICITAR EL PAGO DE DIAS DE ASUETO:Hice referencia clara con cita de medios documentalesde prueba, cuales habían sido los días de Asuetolaborados y que parece inconcebible que tal pretensiónde mi parte se quiera contradecir con una amenaza quela parte demandada se reserva el derecho deaveriguaciones del caso, en virtud, que las actividadesque se llevaron a cabo dichos días de asueto laborados,eran coordinados por el Alcalde Municipal, por lo quecontradictorio resulta que se pretenda haceraveriguaciones de tales actividades, en todo caso elsería el principal responsable de los actoscorrespondientes en las mismas pues para hacer unabreve descripción de los mismos, el señor alcalde estaconciente que todos los días primeros de enero de cadaaño, se tiene que elaborar el Acta por parte del SecretarioMunicipal de la Toma de Posesión de las AlcaldíasComunitarias. Y EXCEPCION PERENTORIA DE FALTADE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR LOS

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FALLOS RELEVANTES 2006142

DAÑOS Y PERJUICIOS CONFORME AL ARTICULOSETENTA Y OCHO DEL CONDIGO DE TRABAJO: Laparte demandada esta en la obligación de demostrar lajusta causa del despido de que fui objeto, y en virtud,que las prestaciones laborales que fueron hechasefectivas por la referida parte demandada no seencuentran ajustadas a derecho, que la misma opero midespido sin causa justa de despido, esta en la obligaciónlegal de cancelarme los salaros a título de daños yprejuicios determinados en la ley, por lo que la referidaexcepción carece de fundamento y razón legal alguna,por ser punto de derecho, no estoy obligado a aportarprueba al contradecir la misma.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: En el presente caso lofueron: a) si inició su relación laboral el día cuatro deabril del año dos mil novecientos noventa y cuatromediante acuerdo del Alcalde Municipal, con el ahorademandado; b) que Si el salario promedio mensual delos últimos seis meses fue de SIETE MILTRESCIENTOS SESENTA QUETZALES (Q. 7.360.00),cantidad que me hacía efectiva en forma mensual; c)que la relación laboral termino el día treinta y uno deoctubre del año dos mil cinco; d) Si al actor se le hizoefectivo el pago de sus prestaciones laboralescompletas e) Si el actor tiene derecho al reajuste deprestaciones en las proporciones que él reclama; f) Si lafirma del finiquito hace consentir el acuerdo del pagode las prestaciones laborales; g) Si el actor recibió masde diez meses de salario de indemnización, conforme loestablecido en la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala atendiendo a la naturaleza de la Institucióndonde prestó sus servicios; h) Si la suma en calidad depago por dietas forma parte de su salario; i) Si el haberlaborado días inhábiles puede computarse como jornadaextraordinaria; j) Si el actor laboró días de asuetos queno le fueron cancelados.

CONSIDERANDO:

Que establece la ley que recibidas las pruebas y dentrodel termino legal establecido, el Juez debe proceder adictar sentencia; Que las sentencias se dictaren formaclara y precisa, haciéndose en ellas las declaracionesque procedan y sean congruentes con la demanda,condenando o absolviendo, total o parcialmente aldemandado y decidiendo todos los puntos litigiososque hayan sido objeto del debate. En el presente casocompareció CARLOS LEONEL SACALXOT CHOJOLANplanteando demanda en contra de MUNICIPALIDADDE CANTEL, por medio de su Representante Legal,demandando el reajuste al pago de las prestacioneslaborales de indemnización, aguinaldo, bonificaciónanual para el sector privado y publico , vacaciones,

horas extraordinarias , daños y perjuicios El día y horaseñalado para la audiencia la parte demandada alcomparecer contesto la demanda en sentido negativo einterpuso las excepciones perentorias de 1. PAGO TO-TAL 2. FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARASOLICITAR EL PAGO DE REAJUSTE DEPRESTACIONES LABORALES A SU REPRESENTADA,3. FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARASOLICITAR EL PAGO DE HORASEXTRAORDINARIAS A MI REPRESENTADA, 4.FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITARPAGO DE DIAS DE ASUETO; 5. FALTA DE DERECHOEN EL ACTOR PARA SOLICITAR LOS DAÑOS YPERJUICIOS CONFORME AL ARTICULO 78 DELCODIGO DE TRABAJO.

CONSIDERANDO:

Que establece la ley que salvo disposición expresa eneste Código y con excepción de los documentos públicosy auténticos de la confesión judicial y de los hechosque personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberáestimarse de conformidad con la reglas del Código deEnjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciaráen conciencia, pero al analizarla el juez obligatoriamenteconsignará los principios de equidad o de justicia enque funde su criterio. y CONSIDERANDO DE LASEXCEPCION DE: 1. PAGO 2. FALTA DE DERECHO ENEL ACTOR PARA SOLICITAR EL PAGO DE REAJUSTEDE PRESTACIONES LABORALES A SUREPRESENTADA, 3. FALTA DE DERECHO EN EL AC-TOR PARA SOLICITAR EL PAGO DE HORASEXTRAORDINARIAS A MI REPRESENTADA, 4.FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITARPAGO DE DIAS DE ASUETO; 5. FALTA DE DERECHOEN EL ACTOR PARA SOLICITAR LOS DAÑOS YPERJUICIOS CONFORME AL ARTICULO 78 DELCODIGO DE TRABAJO.La parte demandada afirma en síntesis en cuanto a laprimera excepción que al actor se le canceló la suma deSESENTA Y CINCO MIL QUETZALES, conforme elfiniquito de fecha ocho de noviembre del año dos milcinco indemnizándolo por mas de diez años de salarios,de Q, 3,500.00 que percibía y que el actor extendió elmas completo y eficaz finiquito. El actor en la audienciaconcedida en cuanto a esta excepción afirmó en síntesisque el punto de discusión no esta en función del tiempoque se le ha cubierto sino el monto de salario quedevengaba y sobre el cual de conformidad con la leydebió hacerse el computo de pago de prestacioneslaborales, que en la planilla respectiva el monto delsalario ordinario es de tres mil setecientos sesentaquetzales que fue la que se tomo como calculo, y quees incorrecto afirma ya que también se le hacia efectiva

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 143

la cantidad de tres mil seiscientos quetzales mensuales,cantidad esta que no fue tomada en cuenta para elcalculo de dichas prestaciones laborales ya que elconvenio noventa y cinco se debe entender por salario,todo lo que el trabajador perciba a cambio de su trabajo,que reclama el pago del monto de prestaciones sobresalario real, ya que afirma que la dieta es pago de salarioextraordinario, que no esta demandando el pago dedietas por ser propias de funcionarios municipales, yque no fue tomado en cuenta para el calculo, que oexiste un pago total al referirse a la excepción perentoriaopuesta de pago total, y demás que consideropertinente. En cuanto a la Segunda excepción afirmapara contradecir la misma en síntesis que: conforme alas planillas de salarios aportadas, se confirma que teniaun salario de TRES MIL SETECIENTOS SESENTAQUETZALES ( Q. 3,760.oo ) y que la suma recibida pordietas debe adicionarse al calculo de prestaciones enconcepto de jornada extraordinaria. En cuanto a latercera excepción afirma en síntesis que su presencia alas sesiones no era voluntaria sino parte de susfunciones y atribuciones, que tenia que faccionar lasactas y certificarlas lo cual es trabajo extraordinario ,que asistía a las sesiones los días jueves de dieciséis adieciocho hora y los días sábados de ocho a diez horas. En cuanto a la cuarta excepción afirma en síntesis alcontradecirla que hizo referencia clara de cuales eranlos días de asueto laborados y demás que considerópertinente. En cuanto a la quinta excepción al oponerseafirma en síntesis que el pago de salarios a titulo dedaños y perjuicios deviene de que la parte demandadaesta en la obligación de demostrar la justa causa deldespido de que fue objeto y demás que considerópertinente. La juzgado al analizar los autos, losargumentos vertidos, las pruebas aportada por cada unade las partes y la ley correspondiente establece: a) Encuanto a la prueba de Confesión Judicial por informerequerida a la parte demandada de la misma no se extraeelemento de juicio a favor de lo afirmado por el actor encuanto a su reclamo ya que ésta no aceptó en ningúnmomento el reclamo del actor de tiempo extraordinarioy días de asueto, ya que los días afirmados por el actorla parte demandada afirma que no hubo sesiones ni setrabajan en la municipalidad y que las instalacionespermanecen cerradas; b) En cuanto a la prueba deexhibición de recibos o documentos del pago, la Partedemandada, aportó copia de tres finiquitos confotocopias de tres cheques de los cuales la suma totalarroja SETENTA Y CINCO MIL QUEETZALES, con lascopias de los bouchers firmados por el actor de recibido.d) En cuanto a la prueba de Planillas de salarios de losperiodos indicados , de la misma se establece que Elsalario nominal, sobre el cual se le hacían losdescuentos del Instituto Guatemalteco de Seguridad

social y del Plan de prestaciones del empleado Munici-pal, al actor era el de TRES MIL SETECIENTOSSESENTA QUETZALES, e) De los documentosreferentes al pago de Sesiones realizadas por el concejo,aparece el actor con un pago de TRES MILTRESCIENTOS DOCE QUEZALES, en el mes de agostodel año del cual aparece una deducción de doscientosochenta y ocho quetzales sin indicar en que concepto;f) En cuanto a la prueba de Confesión Judicial donde elactor contesto en sentido afirmativo las posiciones unoy dos que se refieren al la fecha de inicio y terminaciónde la relación laboral; Acepto además en la posicióndécimo segunda que SETENTA Y CINCO MILQUETZALES EXACTOS; En la posición numerodieciséis afirmó que su cargo era considerado deconfianza. En la posición número diecisiete aceptó quepor ser un trabajador de confianza, gozaba del derechode dietas por asistir a sesiones del Concejo Municipal.g) En cuanto a la Certificación extendida por el Tesorerocon fecha dia veintisiete de marzo del año dos mil seisse establece que el salario del Actor era de tres milquinientos diez quetzales mas doscientos cincuenta debonificación incentivo; En cuanto a la prueba de copiade la boleta de la Inspección de Trabajo aportada de lamisma se establece que el calculo arrojó la suma deSETENTA Y CINCO MIL QUETZALES sobre la basede un salario de CUATRO MIL TRESCIENTOSNOVENTA QUETZALES,, por una relación laboral dedoce años, seis meses, y veintiseite días. En cuanto ala liquidación de la Inspección de Trabajo de fecha eldia veintiséis de febrero del año dos mil seis, la mismaarroja la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTOCUARENTA Y SIETE QUETZALES CON CUARTENTAY DOS CENTAVOS. , pero no se indica ahí sobre queperiodo se hizo y sobre que salario; h) En cuanto a lascopias de los informes remitidos al Insti tutoGuatemalteco de Seguridad social, los mismos sehicieron con ase en un salario de TRES MILQUINIENTOS DIEZ QUETZALES; J) En cuanto alinforme remitido a este Juzgado por parte del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, el mismo indica queel salario reportado durante los últimos seis meses fuede TRES MIL QUINIENTOS DIEZ QUETZALES MASDOSCIENTOS CINCUENTA DE BONIFICACIÓNINCENTIVO. Por lo que la Juzgadora luego del análisisen conjunto de todas las excepciones planteadas antelas circunstancias especiales del presente juicio arribaal criterio final de que TODAS LAS EXCEPCIONESPLANTEADAS DEBEN SER DECLARADAS CONLUGAR, en virtud de que: a) Con los finiquitosaportados y los bouchers de los cheques firmados porel actor y que este acepto en la prueba de confesiónjudicial realizada como salario pagos hechos, haquedado debidamente probado en juicio la terminación

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FALLOS RELEVANTES 2006144

de la relación laboral de manera pacifica y el pago alactor que al actor le fue pagada la suma de SETENTA YCINCO MIL QUETZALES, como pago total de susprestaciones laborales por todo el tiempo laborado,habiendo extendido en ese momento y fecha el masamplio y eficaz finiquito a favor de su hoy demandadade manera que a criterio de la Juzgadora la excepción depago total por esta causa debe ser declarada con lugar;b) El salario del actor era el que consta tanto en lasplanillas de pago de Salarios como en el informe delInstituto Guatemalteco de Seguridad Social, de TRESMIL SETECIENTOS SESENTA QUETZALES, puestoque sobre tal salario se le hicieron los descuentos quecomo trabajador Municipal se hace normalmente comoson el Plan de Prestaciones y el del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, de manera que, elactor como Secretario estaba consciente de que eseera su Salario; d) En cuanto a que el asistir a las sesionesdeba computarse como jornada extraordinaria o comodías de asueto laborados, para tomar dichos pagos comoparte de su salario y proceder a un reajuste de susprestaciones laborales, la Juzgadora estima que nopuede atenderse tal reclamo como valido legalmente,ya que carece de fundamento legal para ello, puestoque si bien es cierto el actor invoca el convenioInternacional numero 95, ratificado por Guatemala, queen el cual su articulo 1ro. indica que A los efectos delpresente Convenio, el término salario significa laremuneración o ganancia, sea cual fuere sudenominación o método de cálculo, siempre que puedaevaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por lalegislación nacional, y debida por un empleador a untrabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito overbal, por el trabajo que este último haya efectuado odeba efectuar o por servicios que haya prestado o debaprestar, dicha norma no es aplicable en este caso, yaque la asistencia del actor a las sesiones del ConcejoMunicipal, en días inhábiles, y el pago de la dieta porese servicio, no casa como remuneración o ganancia envirtud de un contrato de trabajo, puesto que solamenteesta regulada en el Código Municipal como una dieta, yes condición necesaria que para ese pago las sesionesse hayan llevado a cabo en días inhábiles, y al Secretariose le pagan las mismas no a consecuencia del contratode trabajo existente, sino en su calidad de funcionariopublico, que conforme la Ley de Servicio Municipalparticipa en las sesiones por las características propiasque el mismo cargo requiere, pero que no puede tomarseni como días de asueto, ni como jornada extraordinaria,ya que por su característica especial dicho pago sedenomina dieta, la cual consiste en un honorariopagado, sujeto a la deducción legal respectiva como taldel Impuesto Sobre la Renta y no forma parte del salario,ser persona de confianza del Concejo y consta ademáscon la documentación que obra en autos y que ya fueanalizada, que sobre las dietas recibidas, no existe otra

deducción que la ya indicada, por lo que no forma partedel salario como el actor pretende ni puede computarsecomo jornada extraordinaria ni como días de asueto yaque corresponde a una retribución en base a honorariosque no nace a consecuencia de una relación laboral ensi, porque no fue pactada por las partes como tal ni lalegislación nacional le da esa característica, sinosimplemente como consecuencia del cargo que ejerce,por lo que así debe resolverse, declarando como,consecuencia, sin, lugar, la, demanda.

FUNDAMENTO LEGAL: Artículos 15, 16, 17, 285, 321,327, 328, 332 al 364 del Código de Trabajo; 102, 103, 106de la Constitución Política de la República y 13,141 y178 de la Ley del Organismo Judicial, articulo 1 delconvenio Internacional número 95; Artículos 5, 44, 60de la Ley Servicio Municipal.

PARTE RESOLUTIA:

este Juzgado con base en lo considerando declara ; I)CON LUGAR LAS EXCEPCIONES DE 1. PAGO 2.FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAREL PAGO DE REAJUSTE DE PRESTACIONESLABORALES A SU REPRESENTADA, 3. FALTA DEDERECHO EN EL ACTOR PARA SOLICITAR EL PAGODE HORAS EXTRAORDINARIAS A MIREPRESENTADA, 4. FALTA DE DERECHO EN EL AC-TOR PARA SOLICITAR PAGO DE DIAS DE ASUETO;5. FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARASOLICITAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONFORMEAL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE TRABAJO,interpuestas por La municipalidad de Cantel por mediode su representante legal, en contra de la demandaplanteada por; CARLOS LEONEL SACALXOTCHOJOLAN , por lo ya considerado y comoconsecuencia sin lugar la demanda interpuesta porCARLOS LEONEL SACALXOT CHOJOLAN, en con-tra de MUNCIPALIDAD DE CANTEL POR MEDIO DESU REPRESENTANTE LEGAL. II) Al estar firme estasentencia, archívese el presente juicio.

Clara Diria Esquivel García, Juez. Carlos Roberto CoradoHernández, Secretario.

55- 2006 17/07/2006 - Juicio Ordinario Laboral

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y ECONOMICO COACTIVO.QUETZALTENANGO. Diecisiete de julio del año dosmil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el procesolaboral arriba identificado, promovido por EVELYNANTONIETA MANSILLA, es vecina de este municipio,compareció sin el auxilio y dirección de abogado, el

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 145

presente proceso fue promovido en contra del ESTADODE GUATEMALA, por medio de su representante le-gal Procuraduría General de la Nación, La inspecciónde trabajo compareció a través del inspector de trabajodesignado por la misma.

DE LA CLASE Y TIPO DE PROCESO Y OBJETOSOBRE EL QUE VERSO: La clase de proceso esordinario laboral, y su tipo es de cognición oconocimiento, se pretende por medio del mismo lareinstalación a sus labores por haber sido despedidadurante el periodo de lactancia.

RESUMEN DE LA DEMANDA: La parte demandante alpresentar su demanda indicó: a) que inició su relaciónlaboral con la demandada el día dieciséis de octubre demil novecientos noventa y ocho. b) que desempeñó eltrabajo de profesional dos laborando como orientadoradentro del programa de Hogares Comunitarios de laSecretaria de Obras Sociales de la Esposa del Presidentede la Republica, en la sede de la institución ubicada enel kilómetro doscientos cinco de la carretera a SanMarcos jurisdicción de Quetzaltenango. c) que suhorario fue de lunes a viernes de ocho a diecisiete horas.d) que durante los últimos seis meses devengó un salariode DOS MIL CIENTO VEINTE QUETZALES EXACTOS.e) Que la terminación de la relación laboral se dio el díaCUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO,por despido sin causal justificada debidamentecomprobada a través del acuerdo sesenta guión dos milcuatro de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposadel Presidente. f) Que al momento de su despido la partedemandada incurrió en violación a la inamovilidad queotorga la legislación guatemalteca a las madreslactantes, ofreció sus pruebas e hizo su petición,

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA,RECONVENCIÓN, EXCEPCIONES OPUESTAS OINTERPUESTAS: La parte demandada a través de surepresentante legal Procuraduría General de la Nación,contesta la demanda en sentido negativo, argumentandoque la demanda es improcedente y que a la demandanteno le asiste ningún derecho legal de reclamar talespretensiones, ambas partes presentaron sus medios deprueba.

RESUMEN DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:En el presente caso lo fueron: a) Existencia de relaciónlaboral entre actora y demandado; b) el puestodesempeñado y condiciones de trabajo; c) Si el acuerdode despido es nulo; d) Si la actora se encontraba enperiodo de lactancia; e) Si el estado tiene facultadespara despedir por reorganización a una trabajadora quegoza de inamovilidad; f) Si procede la reinstalación de

la actora por se empleada pública; RESUMEN DE LASPRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:DOCUMENTOS: A) certificación del expediente numerosetecientos treinta y seis guión dos mil cuatro de lajunta nacional de servicio civil. B) fotocopia de oficiode fecha veintiocho de abril del año dos mil tres, avisaal patrono su estado de gravidez. C) fotocopia del oficiode fecha cinco de mayo del año dos mil tres, informandoel estado de gravidez de la ahora demandante. D)fotocopia de la forma DGSMH-58, aviso de suspensiónde trabajo por maternidad de fecha once de septiembredel año dos mil tres, fecha probable del parto y sesuspende a la ahora demandante. E) fotocopia del oficiode fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres,mediante el cual le hace entrega de la suspensiónordenada por el Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial y solicita el periodo de lactancia. F) Fotocopiade la constancia extendida por la trabajadora socialMERCEDES PALACIOS SAMAYOA, jefe de oficina delprograma de hogares comunitarios de la secretaria deObras Sociales de la Esposa del Presidente enQuetzaltenango, con fecha treinta de octubre del añodos mil tres en la cual consta que la ahora demandante,pese a encontrarse suspendida por maternidad y próximaal parto, le fue ordenado laborar el periodo comprendidodel veinticinco de septiembre al dieciséis de octubredel año dos mil tres. G) fotocopia de la forma DGSMH-59, informe de alta al patrono del Instituto Guatemaltecode Seguridad Social de fecha once de septiembre delaño dos mil tres, en el cual se le avisa al patrono de mireintegro a mis labores el dieciocho de diciembre delaño dos mil tres. H) fotocopia del acuerdo numerosesenta guión dos mil cuatro de la Secretaria de ObrasSociales de la Esposa del Presidente de la Republica defecha cuatro de marzo del año dos mil cuatro y sunotificación de fecha cinco de marzo del año dos milcuatro. I) fotocopia simple de la resolución de fechauno de marzo del año dos mil seis dictada por la juntanacional de Servicio Civil dentro del expediente numerosetecientos treinta y seis guión dos mil cuatro/APGM ysu notificación de fecha veintidós de marzo del año dosmil seis que obran en autos. PRESUNCIONES: Legalesy Humanas.

RESUMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAPARTE DEMANDADA: DOCUMENTAL: I) expedienteadministrativo de la señora Evelyn Antonieta Mansilla,proporcionado por la dirección de recursos humanosde la secretaria de obras sociales del presidente queconsiste en; a) copia del sistema de nominas del Estadode pago de prestaciones laborales, bono vacacional,aguinaldo y bono catorce de la actora, b) formulario delinventario de cuentas, carné de pequeño contribuyentedel iva, c y d) fotocopia de cedula de vecindad, e)

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FALLOS RELEVANTES 2006146

providencia treinta y tres guión dos mil cuatro de laSOSEP, f y g) recurso de apelación, h) formulario desuspensión de trabajo por maternidad, I) informe de altaal patrono, j y k) providencia dos mil cuatro guión DJ-DIECIOCHO SETENTA Y SIETE, l) acuerdo internonumero sesenta guión dos mil cuatro, m) cedula denotificación, n) acta numero catorce guión noventa ynueve, ñ) acuerdo interno numero sesenta guión dosmil cuatro, o) formulario de movimiento de personal, p)acuerdo interno numero sesenta guión dos mil cuatro,q) formulario de movimiento de personal, r) acuerdointerno numero sesenta guión dos mil cuatro, s) copiade carné del Instituto Guatemalteco de Seguridad So-cial, t) copia de cedula de vecindad, u) boleta dedevolución, v) constancia de inicio y terminación delabores, w) certificación de record de trabajo, x) acuerdointerno sesenta guión dos mil cuatro, y) acuerdo internosesenta guión dos mil cuatro, z) certificado de trabajodel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. A1)informe de alta al patrono, a2) formulario de suspensiónde trabajo de maternidad, a3)informe de alta al patrono,a4) informe de alta al patrono, a5) consulta demovimiento de cuenta corriente, a6, a7, a8, a9) certificadode trabajo del Instituto Guatemalteco de Seguridad So-cial, a10) ofi/personal .cero ciento sesenta y ocho guióndos mil tres del jefe de personal del programa de hogarescomunitarios. A11) certificado de trabajo del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, a12) formulario demovimiento de personal, a13) formulario de suspensiónde trabajo por maternidad, a14) copia de cedula devecindad, a15) copia del carne del Instituto Guatemaltecode Seguridad Social, a16) formularios de movimiento depersonal, a17) formulario de suspensión de trabajo pormaternidad, a18) copia de cedula de vecindad, a19) copiadel carné del Instituto Guatemalteco de Seguridad So-cial, a20) formularios de suspensión de trabajo pormaternidad, a21) formularios de suspensión de trabajopor maternidad, a22) certificados de trabajo del InstitutoGuatemalteco de Seguridad social a23) formularios desolicitud y autorización de vacaciones, a24) formulariosde solicitud y autorización de vacaciones, a25)constancias de labores, a 26, a 27, a 28, a 29,) currículovitae, a30, a31, a32) copias de cedula de vecindad, a33)copia de carné del Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial, a34)copias de titulo de maestra de educaciónprimaria urbana, a35) copias de cedula decente, a 36)copia de carne de red de defensoras y defensores delos Derechos de las niñas y las mujeres, a 37)constancias del Programa de Prevención y Erradicaciónde la Violencia Intra familiar –PROPEVI- de la SecretariaDe Obras Sociales De La Esposa Del Presidente, a 38)diplomas del taller de capacitación de “autoestima yderechos de la mujer”, a 39) diplomas de taller decapacitación “Implementación de las fichas Técnicas

del Proyecto GUA 5839”, a 40) diplomas de alianza con-tra la impunidad, a 41) Diplomas De La Secretaria DeObras Sociales De La Esposa Del Presidente, a42) di-plomas de participación del seminario de “Situaciónactual de la realidad de la niñez y juventudguatemalteca”, a 43) Diplomas de participación delproyecto PMA.GUA 5839 “Educación de niños Pre-escolares y capacitación para las madres” a44) diplo-mas de participación del proyecto piloto fortalecimientode los canales no formales de la administración dejusticia Quetzaltenango-Zacapa, a45) certificaciones derecord de trabajo, a46) informe de solicitud yautorización de vacaciones, a47) copias de boleto deornato, a48) carnés de pequeño contribuyente, a49)certificaciones de record de trabajo, a50) oficio deinforme de vacaciones, a5l) formularios de movimientode personal, a52, a53, a 54, a55, a56) acuerdos internode nombramiento número 22-99, a 57) acuerdos internode secretaria numero 24-99, a58) copias de carne delInstituto Guatemalteco de Seguridad Social, a 59) copiasde cedula de vecindad, a60) constancias de Estudiosextendida por la universidad de San Carlos de Guate-mala, Centro Universitario de Occidente, a61)a62,a63,a64,a65) Contratos de servicios técnicosnúmero 63-99 de la Secretaria De Obras Sociales De LaEsposa Del Presidente, a66, a67, a68,a69) contratos deservicios técnicos numero 276-98 de la Secretaría DeObras Sociales De La Esposa Del Presidente, a 70)Oficios sin numero dirigido al señor Germán Ramos, JefeAdministrativo-financiero de la Secretaria de ObrasSociales de la Esposa del Presidente y firmado por laseñora Dora López Montenegro, Directora General, a71)memorandos número 385-98 dirigido, a la LicenciadaDora López, a72) solicitudes de empleo firmada por laseñora Evelyn Antonieta Mansilla, a73 y a74) copiasdel currículo vitae, a75 y a76) copias de cedula devecindad, a77) copias de titulo de maestra de educaciónprimaria urbana, a78) copias de cedula docente, a79)diplomas del programa de prevención y erradicación dela violencia intrafamiliar de la secretaria de obrassociales de la esposa del presidente, a80) Escritospresentados por la actora, a81) providencia 204-dj-1877de la Oficina Nacional de servicio Civil y setecientostreinta y seis guión dos mil cuatro APGM, a82) Of.SOSEP-587-2005 de fecha cuatro de agosto del año dosmil cinco, a83) oficio numero dos noventa y uno guiónJ guión dos mi cinco/ apgm de fecha doce de septiembredel año dos mi cinco firmado por el señor ArturoCórdova, presidente de la junta nacional de serviciocivil dirigido a la directora de la secretaria de obrassociales de la esposa del presidente, a84) certificaciónde autenticidad de las fotocopias del expedientesetecientos treinta y seis guión dos mil cuatro de lajunta nacional de servicio civil que obran en autos.

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 147

CONSIDERANDO:

Que establece el Código de Trabajo en su articulo 151literal c) que se prohíbe a los patronos despedir a lastrabajadoras que estuvieren en estado de embarazo operiodo de lactancia , quienes gozan de inamovilidad.Salvo que por causa justificada originada en falta gravea los deberes derivados del contrato de conformidadcon lo dispuesto en el articulo l77 de este código. Quepara gozar de esta protección la trabajadora deberá darleaviso de su estado al empleador, quedando desde esemomento provisionalmente protegida y dentro de losdos meses siguientes deberá aportar certificaciónmédica de su estado de embrazo para su proteccióndefinitiva. En el presente caso la parte actora afirma ensíntesis que El día 30 de abril del año dos mil tres, dioaviso al Patrono por medio de su jefa inmediata, de suestado de embarazo; Que el día cinco de mayo del añodos mil tres el jefe inmediato elevó el aviso y el Once deseptiembre del año dos mil tres, el Instituto Guatemaltecode Seguridad Social dio aviso de suspensión de trabajoen su pre natal, y que retornaría el l8 de diciembre delaño dos mil tres. Que con fecha cinco de marzo del añodos mil cuatro, le notificaron el Acuerdo 60-2004 de lasecretaria de fecha cuatro de marzo del mismo año, conefectos a partir de ese día cinco de marzo,destituyéndola por reorganización. Que apeló a la Juntanacional de Servicio Civil quien le resolvió sin lugar,que por ende afirma le fue violado su derecho deinamovilidad. Se le dio tramite a la demanda, y El Estadode Guatemala, por medio de la Delegada Departamentalde la Procuraduría general de la Nación al contestar sudemanda argumento que no es cierto que halla sidodespedida sin causa justificada, ya que entre lasfunciones de la Secretaria están los nombramientos yremociones articulo 29 literal tres de la Ley de ServicioCivil y articulo 25 literal 3 del Reglamento, normas quese hicieron valer en el Acuerdo 60-2004, de fecha cuatrode marzo del año dos mil cuatro. Que la reinstalación esuna figura legal aplicable a trabajadores suspendidos,lo cual no se da en este caso conforme el articulo 76 dela Ley del presupuesto donde regula que el estado noreconoce retribuciones personales no devengadas, niservicios que no se hayan prestado, que la interesadafue destituida y reconoce que fue sin causa justificadaal haberse operado su despido por reorganización, quela reinstalación no esta regulada en la Ley de Serviciocivil. La Juzgadora al analizar los autos, los argumentosvertidos, las pruebas pertinentes y la ley estima que lapresente demanda debe ser declarada con lugar envirtud de que: a) La reinstalación en el caso que nosocupa nace como una Institución regulada en la leysupletoria común aplicable en este caso como lo es elcódigo de Trabajo en su articulo 151 inciso c) de

conformidad con el articulo 5to. De la Ley de ServicioCivil, aplicando también en este caso el ConvenioInternacional número l03 que protege la maternidad y lalactancia en aplicación del articulo l02 de la constituciónPolítica de la República literales k) y t) ésta última literalmencionada, que se refiere a que los conveniosinternacionales ratificados por el Estado de Guatemalase convierten en derechos mínimos para lostrabajadores y en este caso el Convenio l03 no hacedistinción entre trabajadores del sector privado o delsector público; b) El despido o destitución que en estecaso se pide la declaratoria de nulo no se hizo comoconsecuencia de ninguna de las literales del articulo 76de la Ley de Servicio civil, sino que se hizo indicandoque era por reorganización, sin tomar en cuenta que latrabajadora estaba en periodo de lactancia y que porello gozaba de inamovilidad conforme en el ConvenioInternacional 103 ratificado por Guatemala y por endepara su despido agotarse un procedimiento judicialprevio para establecer si procede o no, lo cual la partedemandada no cumplió; por lo cual el despido al haberviolado normas prohitibas es nulo de pleno derecho; c)La parte demandada argumenta que el pago de lossalarios que reclama la parte actora desde el momentode la terminación hasta el día de su reinstalación, noprocede conforme a la ley del presupuesto porque en elarticulo 76 de la misma indica que no se pagaran serviciosno prestados, la Juzgadora estima que tal argumento noes válido en este caso de violación a un derecho deinamovilidad de una trabajadora en periodo de lactancia,puesto que tal violación hace responsable al Estado deun incumplimiento a un convenio internacionalratificado donde se protege la maternidad tanto a nivelprivado como público, tomando en cuenta que el Estadodebe ser el primero en cumplir las leyes y conveniosInternacionales; La acción de despedir sin autorizaciónjudicial a una trabajadora que goza de inamovilidad porlactancia, produjo un despido nulo de pleno derecho,en otras palabras no hubo jurídicamente terminaciónde la relación laboral, conforme lo regula el articulo l06de la constitución Política de la República; Cabemencionar también, los principios propios del derechodel trabajo de que son un mínimo de garantías; y porello el retraso o tiempo que lleve la sustanciación de unprocedimiento administrativo y un juicio como este nopuede ir en menoscabo de la parte actora, puesto queen todo caso estando vigente su contrato de trabajopor despido nulo, simplemente no se le permitió laborarpudiéndolo hacerlo; y para reparar una violación comoesta, no puede imputársele a la trabajadora, como unservicio no prestado, porque el que ella no lo hayaprestado no estuvo en su voluntad, no fue un abandono,una renuncia o contrato simulado como la Ley delPresupuesto prevé, servicios no prestados, se refiere a

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FALLOS RELEVANTES 2006148

contratos ficticios; Cabe además hacer mención que entodo caso existe el renglón de contingencias que puedeoperar en este caso; Por lo que así debe resolverse.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

Artículos 5, 76, 12,16,17,18, 151,152, 285,321 al 364 delCódigo de Trabajo; 141,142,143 de la ley del OrganismoJudicial y 102 literales k) y t) ,103,106 de la ConstituciónPolítica de la República; 1, 3, 7, 8, del ConvenioInternacional número l03. I) CON LUGAR LADEMANDA de juicio ordinario laboral interpuesta porEVELYN ANTONIETA MANSILLA en contra del Estadode Guatemala, por medio de su Representante Legal ycomo consecuencia Nulo el Acuerdo de la Secretaria deObras Sociales de la Esposa del Presidente de la Re-publica numero sesenta guion cero cuatro. a) Se ordenala reinstalación de la señora Evelyn Antonieta Mansilla, en el mismo puesto que tenia en la Secretaria de ObrasSociales de la Esposa del Presidente de la República yen las mismas condiciones al momento del despidonulo y el pago de los salarios dejados de percibir desdeel momento del despido y subsiguientes en sus laboresnormales; b)Al estar firme y de ser necesario ejecútesede oficio el presente fallo, con los apercibimientos deley pertinentes; II) NOFIFIQUESE.

Clara Diria Esquivel Garcia, Juez. Carlos Roberto CoradoHernández, Secretario.

58-2006 28/08/2006 – Juicio Ordinario Laboral

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONOMICOCOACTIVO. QUETZALTENANGO, Veintiocho deagosto del año dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el procesolaboral arriba identificado, promovido por AILSA JULIALOPEZ Y LOPEZ, compareció con el auxilio y direcciónde la abogada KENSY IVETTE PORTILLO CAJAS, elpresente proceso fue promovido en contra deFEDERICO VELÁSQUEZ PACHECO, propietario delCENTRO DE ESTUDIOS LINGÜÍSTICOS,ANTROPOLÓGICOS Y SOCIALES MAYA, “CELASMAYA”, del departamento de Quetzaltenango, laInspección de Trabajo compareció a través del inspec-tor de trabajo designado por la misma.DE LA CLASE Y TIPO DE PROCESO Y OBJETOSOBRE EL QUE VERSO: La clase de proceso esordinario laboral, y su tipo es de cognición oconocimiento, se pretende por medio del mismo el pagode las prestaciones laborales de indemnización,vacaciones proporcionales, bonificación anual para el

sector privado y público, bonificación e incentivo,aguinaldo proporcional, daños y perjuicios, pago dejornadas extraordinarias.

RESUMEN DE LA DEMANDA: La parte demandante alpresentar su demanda indicó: a) Que su relación laboralinicio el día veinte de agosto de mil novecientos noventay nueve mediante contrato verbal y a partir del día dosde enero del año dos mil uno celebraron contrato escrito,b) Que el trabajo ejecutado fue como Instructora delIdioma Español dentro de la empresa denominada Centrode Estudios Lingüísticos, Antropológicos y SocialesMaya “Celas Maya”. c) Que el salario devengado du-rante los últimos seis meses de la relación laboral fuede CUATROCIENTOS CINCUENTA QUETZALESSEMANALES POR CADA JORNADA, d) Que la jornaday horario de trabajo pactada era el ochenta por ciento(80%) del tiempo de los seis años, seis meses y oncedías, o sea doscientos cincuenta semanasaproximadamente que labore con el demandado fue deocho a trece horas y de catorce a diecinueve horas delunes a viernes, y el otro veinte por ciento (20%) deltiempo de los seis años y seis meses y once días o seasesenta y dos semanas aproximadamente que labore conel demandado fue de ocho a trece horas de lunes aviernes. e) Que el día veintisiete de febrero dl año dosmil seis indirecta e injustificadamente por el señorFEDERICO VELÁSQUEZ PACHECO propietario delCentro de Estudios Lingüísticos antropológicos ySociales Maya, “Celas Maya”. Por lo que con fechaseis de marzo acudió a la sub- inspectoría General deTrabajo, en donde se señaló el día veintiocho de marzodel presente año para l levar a cabo una juntaconciliatoria, en donde en acta numero ciento siete guióndos mil seis no se alcanzo ningún acuerdo. f) Almomento de su despido la parte demandada omitiócancelarle las prestaciones laborales reclamadas, ofreciósus pruebas e hizo su petición, luego de haber cumplidocon lo solicitado en la resolución de fecha veintiuno deabril del año dos mil seis, con lo cual se ajusto lademanda a las prescripciones legales, la infrascrita juezseñaló el día veintinueve de mayo del año dos mil seis,a las nueve horas, para que las partes comparezcan ajuicio oral.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA,RECONVENCIÓN, EXCEPCIONES OPUESTAS OINTERPUESTAS: Que para la audiencia fijada para eldía veintinueve de mayo del año dos mil seis, sepresento la parte actora, y la parte demandada amboscon sus respectivos asesores. La parte demandadacontesto la demanda en sentido negativo e interpusolas Excepciones Perentorias de a) Falta de Derecho enel actor para demandar las prestaciones laborales de:indemnización por tiempo laborado, y de daños y

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 149

perjuicios, por no existir causal en la primera, y en lasegunda no hay fundamento legal para exigirla, por noexistir causa originaria que la provoque, b) Prescripción,en cuanto a las prestaciones laborales de: BonificaciónIncentivo así como en las jornadas Extraordinarias, yc) Pago en cuanto a la prestación laboral de BonoIncentivo, en lo pertinente; en contra de laspretensiones de la actora, de la cual se le concedeaudiencia por el plazo de veinticuatro horas a la parteactora para que se manifieste al respecto. La parte actoraevacua la audiencia por veinticuatro horas y solicita sedeclare sin lugar la excepciones perentorias de: a)Excepción perentoria de falta de derecho en el actorpara demandar las prestaciones laborales de;indemnización por tiempo laborado y de daños yperjuicios, b) Excepción perentoria de prescripción, encuanto al las prestaciones laborales de bonificaciónincentivo y jornadas extraordinarias, c) Excepciónperentoria de pago en cuanto a la prestación laboral delbono incentivo, d) Sin lugar la contestación de lademanda en sentido negativo y como consecuencia conlugar en forma total la demanda laboral en la vía ordi-naria por despido indirecto e injustificado en contra delseñor Federico Velásquez Pacheco. En la mismaaudiencia ambas partes, aportando sus respectivosmedios de prueba. En la cual se procede a hacer elreconocimiento de documentos respectivos.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: En el presente casolo fueron: a) Existencia de relación laboral entre actor ydemandada.; b) El inició de la relación laboral con eldemandado, el día veinte de agosto de mil novecientosnoventa y nueve mediante contrato verbal o la delcontrato escrito a partir del dos de enero del año dosmil uno. c) Si el trabajo desempeñado fue el deinstructora del Idioma Español dentro de la empresadenominada Centro de Estudios LingüísticosAntropológicos y Sociales Maya “Celas Maya”. c) Siel horario de trabajo fue en un ochenta por ciento (80%)del tiempo de los seis años, seis meses y once días, detrabajo efectivo que laboro con el demandado fue deocho a trece horas y de catorce a diecinueve horas delunes a viernes y el otro veinte por ciento (20%) de losseis años, seis meses y once días, de trabajo efectivoque laboro con el demandado fue de ocho a trece horasde lunes a viernes. d) Si durante los últimos seis mesesel salario devengado fue de cuatrocientos cincuentaquetzales semanales, por cada jornada. e) Si laterminación de la relación laboral se dio el día tres demarzo del año dos mil seis, por despido indirecto einjustificado. f) Si la actora fue despedida en formaindirecta con efectos del tres de marzo del año en curso;g) Si la actora abandonó su trabajo con fecha veintisietede febrero del dos mil seis; h) Que si al momento de lacesantía laboral la parte demandada omitió cancelar lasprestaciones laborales reclamadas.

CONSIDERANDO:

Que establece la ley que recibidas las pruebas y dentrodel termino legal establecido, el Juez debe proceder adictar sentencia; Que las sentencias se dictaren formaclara y precisa, haciéndose en ellas las declaracionesque procedan y sean congruentes con la demanda,condenando o absolviendo, total o parcialmente aldemandado y decidiendo todos los puntos litigiososque hayan sido objeto del debate. En el presente casocompareció Ailsa Julia López y López planteandodemanda en contra de Federico Velásquez Pacheco. Eldía y hora señalado para la audiencia la parte demandadaal comparecer contestó la demanda en sentidonegativo parcialmente e interpuso las excepcionesperentorias de a) Falta de Derecho en el Actor parademandar l a s P res t ac iones Labora les deIndemnización por Tiempo Laborado; y, De Daños yPerjuicios, Por No existir causal en la Primera, y enLa Segunda No Hay Fundamento Legal para Exigirla,Por No existir causa originaria que la provoque; b)PRESCRIPCIÓN: en cuanto a las prestacioneslaborales de Bonificación Incentivo así como en lasjornadas extraordinarias cuyo pago se reclama; y, c)PAGO, en cuanto a la prestación laboral de BonificaciónIncentivo en lo pertinente.

CONSIDERANDO:

DEL ANÁLISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LADEMANDA PARCIALMENTE EN SENTIDONEGATIVO Y DE LAS EXCEPCIONESPERENTORIAS PLANTEADAS: Que establece la leyque salvo disposición expresa en este Código y conexcepción de los documentos públicos y auténticos dela confesión judicial y de los hechos que personalmentecompruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse deconformidad con la reglas del Código de EnjuiciamientoCivil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia,pero al analizarla el juez obligatoriamente consignarálos principios de equidad o de justicia en que funde sucriterio. En el presente caso la parte demandada aloponerse parcialmente y excepcionar afirma en síntesisque: Si es cierto que la actora laboró en su empresacomo Instructora de Idiomas o maestra de español, noen la fecha que ella indica sino que inicio el día dos deenero del año dos mil uno, conforme el original delcontrato debidamente sellado por la autoridadadministrativa; en cuanto al despido indirecto einjustificado es falso, por la naturaleza sui generis deltrabajo en varias ocasiones acordamos con la actora lasuspensión individual total del contrato porque elnúmero de estudiantes en ocasiones por inicio de año,cuestiones ambientales, violencia común, desequilibrios

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políticos, pero en el presente caso fue que dentro de laprogramación semanal que se hace semana a semana ydel cual ofreció porque ya se había acordado con ella lasuspensión individual total con efectos del veintisietede febrero del dos mil seis al seis de marzo del dos milseis para reconducirlo el día siete de marzo del dos milseis, fecha en la que la actora no se presento y se leespero para incluirla en la programación, dando el avioa la autoridad administrativa, por lo que indica que jamásla despidió indirectamente sino que la actora abandonoel trabajo. En cuanto a las excepciones afirma que alinterponer la excepción de falta de derecho, en virtudde que no existe causal que la genere, e inexistencia deasidero legal, puesto que no hay fundamento legalaplicable, que la sustente, en cuanto a la excepción deprescripción se basan en el articulo 264 del Código deTrabajo que informa que todos los derechos queprovengan directamente de este código, susreglamentos o las demás leyes de trabajo y previsiónsocial, prescriben en el plazo de dos años, por lo queafirma se hace improcedente el pago de estasprestaciones y en cuanto a la excepción perentoria depago, afirma que conforme la excepción anterior deprescripción, en cuanto a la bonificación incentivo, solole asiste el derecho de reclamar dos años, y como loacredita indica con el sistema de planillas esta prestaciónaparece pagada, y por ultimo afirma que en cuanto a lasprestaciones irrenunciables reclamadas en ningúnmomento se está negando al pago de las mismas porestar consciente de que son un derecho y accede alpagado de las mismas; Se le corrió audiencia a la parteactora quien al evacuarla manifestó en síntesis que: estotalmente falso que se haya acordado la suspensiónindividual total del contrato de trabajo; En cuanto a laexcepción de prescripción de Bonificación Incentivo yde Jornada extra-ordinaria, afirma en síntesis paracontradecirlas que el derecho a horas extraordinariasnace del articulo 102 inciso g) de la constitución Políticade la República de Guatemala, que tiene carácter de leysuprema y que no le aplica el articulo 264 del código deTrabajo que es ley ordinaria, En cuanto a la prestaciónde bonificación incentivo que le fueron pagados losperiodos que indica, pero que el periodo del uno deenero del dos mil cinco al tres de junio del año dos milcinco, se desconoce si fue cancelada por no constar lascopias de las mismas y que del periodo del tres demarzo del año dos mil cuatro al treinta y uno dediciembre del año dos mil cuatro no le fue canceladaconforme las planillas que obran en autos.

CONSIDERANDO:

Que establece el Código de Trabajo que El Juez debepronunciarse expresamente sobre la tacha de testigosen sentencia. Que la tacha de testigos se admitirá dentrode las veinticuatro horas siguientes a la declaración.

Que no es causal de tacha la subordinación del testigoderivada del contrato de trabajo, pero si lo será si eltestigo ejerce funciones de dirección de representacióno de confianza en la empresa de que se trate si fuerepropuesto por ésta. Que se consideran cargos dedirección aquellos en cuyo desempeño se dictenresoluciones que obliguen a todo o a la mayor parte delpersonal de una empresa departamento o sección de lamisma. Que son cargos de representación los que traenconsigo la actuación de la voluntad del patrono eimplican alta jerarquía o dignidad o la delegación defunciones que en principio corresponden a aquel. Quese consideran cargos de confianza aquellos para cuyoejercicio es básico que quien los desempeñe tengaidoneidad moral reconocida, y corrección o discreciónsuficientes para no comprometer la seguridad de larespectiva empresa. En el presente caso la parte actoraacusa de tacha a los testigos presentado por la partedemandada Jhony Deyvid Jiménez De León MiriamFelisa Ixcaragua Velásquez Y Leslye Del Rosario RiveraJuárez, afirmando en síntesis que en cuanto al primeroel mismo por ser contador de la empresa desarrollapuesto de confianza; en cuanto a la segunda testigoafirma en síntesis que ejerce funciones de dirección yque además es la esposa del demandado; y en cuanto ala tercera afirma en síntesis que ésta afirmó ser maestraque labora en el centro de Estudios Lingüísticos y estotalmente falso ya que no aparece en planillaspresentadas. La Juzgadora luego de analizar los autossobre los extremos pertinentes en cuanto a laprocedencia o no de la tacha estima que la misma debeser declarada con lugar en cuanto a Jhony DevidJiménez de León, quien funge como contador de laempresa del demandado, ya que dicho puesto es deconfianza por la naturaleza del mismo de que éste manejatodo los ingresos y egresos entre otros, de la empresa;asimismo debe ser declarada con lugar en cuanto aLeslye Del Rosario Rivera Juárez, ya que conforme eldocumento firmado por esta que obra en autos enrepresentación del demandado, ésta ejerce tal funcióny además es la esposa del mismo lo cual no la haceidónea para ser testigo; y por ultimo en cuanto a latercera testigo la juzgador estima que la misma no puedeser objeto de tacha por el hecho afirmado por la actorade no aparecer en las planillas presentadas por la partedemandada, ya que tal extremo no es objeto de tachaconforme la norma ya citada.

CONSIDERANDO:

Que establece la ley que la terminación conforme a unao varias de las causas enumeradas en articulo 79, sonconstitutivas de despido indirecto y el articulo 82 in-dica en lo pertinente que si el contrato de trabajo portiempo indeterminado concluye una vez transcurrido elperiodo de prueba por razón de las causas previstas en

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el articulo 79 el patrono debe pagar a éste unaindemnización por tiempo servido equivalente a un mesde salario por cada año de servicios continuos y si losservicios no alcanzan a un año, en forma proporcionalal plazo trabajado. La norma supletoria aplicable al casoestablece que las partes tienen la carga de demostrarsus respectivas proposiciones de hecho, quiencontradice la pretensión del adversario ha de probarlos hechos extintivos o las circunstancias impeditivasde esa pretensión. En el presente caso al entrar alanálisis separado de cada una de las pruebas aportadas,se establece que: a) En cuanto a la Confesión Judicialde la misma únicamente en cuanto a la posición númerodos la parte demandada contesto en sentido afirmativoindicando que el horario de la actora era de ocho a trecehoras y de catorce a diecinueve horas de lunes a viernes.b) en cuanto a la prueba de exhibición de planillas laparte demandada únicamente exhibió y dejo fotocopiasde los periodos enero a diciembre del año dos mil cuatro,enero a diciembre del año dos mil cinco y enero al cuatrode marzo del año dos mil seis de las mismas se establecela existencia de la relación laboral, el salario según loafirma la actora, sin embargo al no haberse acompañadopor la parte demandada copias de las planillas desalarios, recibos o constancias de pago a la actora ocheques, se tiene por cierto lo afirmado por la actora encuanto a los extremos pertinentes para ello y pormenester legal deberá también imponerse la multarespectiva; c) en cuanto al contrato de trabajo del mismose establece la fecha de suscripción del mismo fue eldía dos de mayo del año dos mil uno y aparecepresentado al Ministerio de Trabajo y Previsión Socialregión VI Sur-occidental, con fecha veinticinco de mayodel año dos mil uno; d) En cuanto a las fotocopiassimples de las actas de Adjudicación l07/2006 de lasmismas se establece que la actora acudió a la Inspecciónde trabajo con fecha diez de marzo del año en curso y sedio por agotada la vía administrativa con fechaveintiocho de marzo del año en curso. En cuanto a lafotocopia simple de la cédula de vecindad únicamentese establecen los datos de identificación personal de laactora; e) En cuanto al aviso de fecha tres de marzo delaño dos mil seis que obra en autos, del mismo seestablece que la actora cumplió con dar el aviso de darsepor despedida en forma indirecta conforme las causalesinvocadas de los incisos a) y e) parte final, y j) del ar-ticulo 79; y, de los incisos c) y g) del articulo 61, delcódigo de Trabajo, cesando inmediatamente; f) Encuanto al oficio de fecha seis de marzo del año dos milseis presentado por la actora a la Dirección Regional VIdel Ministerio de Trabajo y Previsión Social de estaciudad y recibido en dicha dependencia en la mismafecha, del mismo se establece que hicieron delconocimiento de la autoridad administrativa el haberse

dado por despedidos en forma indirecta por el impagode la semana laboral del diecisiete de febrero al teres demarzo del año en curso; g) En cuanto a la Prueba deConfesión Judicial de la actora de la misma la actoracontesto en sentido afirmativo sobre la fecha de la firmadel contrato de trabajo, no aceptó la afirmación hechasobre la suspensión total del contrato, ya que estaindico que no se le dijo nada y al presentarse el díaveintisiete de febrero del año en curso se enteró que noestaba programada para esa semana; h) En cuanto a laConfesión Sin Posiciones de la actora dicha prueba setuvo por recibida por la ratificación hecha de la demanda;i) En cuanto a la fotocopia del aviso de abandono detrabajo dado a la autoridad administrativa de fecha diezde marzo del año en curso en el mismo la partedemandada afirma que la actora no se presento a laborarel día veintisiete de febrero, teniendo asignadoestudiante y refiere el aviso del despido indirecto dadopor la actora; j) En cuanto a la fotocopia de la patentede comercio número 219,489 folio 215 del libro l81expedida por el Registro General de la Republica, de lamisma se establece la propiedad del negocio; k) Encuanto a la declaración testimonial de Miriam FelisaIxcaragua Velásquez a la declaración testimonial de lamisma no se le concede valor probatorio en virtud deque al considerar las respuestas dadas en las preguntascuatro, cinco, seis, y siete, en cuanto a la suspensiónindividual total que afirma tenia conocimiento en algunaocasión, sus respuestas son sugeridas al tenor de laspreguntas dirigidas a solicitud de la parte demandadatomando en cuenta además que se trata de hechospersonales de la actora sobre los que dio testimoniocuando que la misma no aparece en las planillaspresentadas como trabajadora, por lo que no se le davalor probatorio a su testimonio. Por lo que la Juzgadoraluego del análisis de todos los medios de prueba, la leyy argumentos vertidos llega al criterio de que lasexcepción PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DEBE SERDECLARADA CON LUGAR en cuanto a lo que superelos dos años anteriores de la relación laboral, en virtudde que efectivamente el articulo 264 del código deTrabajo establece que todos los derechos provenientesdel código de trabajo y reglamentos o leyes de trabajoy previsión social prescriben en dos años, de maneraque en el caso del reclamo de la prestación de Jornadaextraordinaria hecha la misma únicamente procede encuanto a los dos últimos años de manera que al no haberacompañado el demandado documentos que acreditenel haber pagado a la actora las horas extraordinariaslaboradas, y habiendo aceptado en la posición numerodos (2) del pliego de posiciones dirigido, que el horariode la actora era de ocho a trece horas y de catorce adiecinueve horas, se analiza de una vez el hecho y setiene por probado que la actora laboraba dos horas

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extraordinarias diarias y por ende así debe resolverse,condenado al demandado al pago de estas de los últimosdos años; En cuanto a la EXCEPCIÓN DE PAGO hechapor la parte demandada de la bonificación incentivo, alanalizar las planillas presentadas por la partedemandada, en las mismas se constata, que la partedemandada pagaba a la actora esta prestación en sumomento conforme las horas pagadas y por ende estaexcepción debe ser declarada con lugar; y en cuanto ala Excepción de Falta de Derecho en la actora parademanda las prestaciones laborales de Indemnizaciónpor tiempo laborado; y, de daños y perjuicios, por noexistir causal en la primera y en la segunda no hayfundamento legal para exigirla, por no existir causaoriginaria que la provoque, la Juzgadora estima queesta excepción debe ser declarada sin lugar en virtudde que a) No es valido el argumento de la partedemandada de que la causal invocada por la parte actorano existe y que no haya fundamento legal del reclamode indemnización y daños y perjuicios, ya que de losartículos invocados por la actora, al existir el impagodel salario de la semana laboral en que la partedemandada no asigno estudiantes a la actora y por talmotivo no desarrollo su labor por no haber sidoprogramada, se consumo la causal de despido indirectocontenida en el inciso a) del articulo 79 del Código deTrabajo; b) El articulo 61 inciso g) invocada por laparte actora regula que el patrono debe pagar altrabajador el salario correspondiente al tiempo que éstepierda cuando se vea imposibilitado para trabajar porculpa del patrono lo cual sucedió en este caso cuandoel patrono admite que no se le asigno alumnos en esasemana laboral, situación ajena a la voluntad de latrabajadora y que no puede perjudicarla en su salario;c) No quedó demostrado que la actora hayaabandonado su trabajo como aduce la parte demandadani que existiera entre las partes acuerdo alguno dondela actora aceptara una relación laboral de suspensióntotal, amen de que tal hecho no esta contemplado comotal en el Código de Trabajo; Por lo que así deberesolverse.

CONSIDERANDO:

Que la trabajadora aduce que inicio su relación laboralcon fecha veinte de agosto del año mil novecientosnoventa y nueve, y ofreció sus pruebas al respecto, sinembargo la parte demandada no reconoció tal hecho enla absolución de posiciones y acompaño el contrato detrabajo suscrito como le fue pedido, en el cual constaen el punto Primero que la relación de trabajo inicia eldía dos de enero del año dos mil uno, hecho que laactora acepto en la posición numero uno del pliego deposiciones que se le dirigió en la prueba de Confesión

Judicial, de manera que no habiendo otra prueba se debetener como probado que el inicio de la relación laboralfue en esa fecha y con esa base el calculo de lasprestaciones laborales que corresponda.

FUNDAMENTO LEGAL: Artículos 15, 16, 17, 285, 321,327, 328, 332 al 364 del Código de Trabajo; 102,103,106de la Constitución Política de la República de Guate-mala; 13,141, 142, 143 y 178 de la Ley del OrganismoJudicial.

POR TANTO:

este Juzgado con fundamento en lo considerado y leyescitadas DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTELA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN,conforme lo considerado; II) CON LUGAR LAEXCEPCION PERENTORIA DE PAGO DE LABONIFICACIÓN INCENTIVO; III) SIN LUGAR LAEXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHOEN LA ACTORA PARA DEMANDA LASPRESTACIONES LABORALES DE INDEMNIZACIÓNPOR TIEMPO LABORADO Y de DAÑOS Y PERJUICIOS,POR NO EXISTIR CAUSAL EN LA PRIMERA Y EN LASEGUNDA NO HAY FUNDAMENTO LEGAL PARAEXIGIRLA, POR NO EXISTIR CAUSA ORIGINARIAQUE LA PROVOQUE, conforme lo considerado. IV)Como consecuencia se condena al demandadoFEDERICO VELÁSQUEZ PACHECO, en su calidad depropietario del Centro de Estudios Lingüísticos,Antropológicos y Sociales Maya “CELAS MAYA” apagar a la actora AILSA JULIA LOPEZ y LOPEZ, lasprestaciones laborales de: 1) INDEMNIZACIÓN decinco años dos meses un día, la suma de NUEVE MILTRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO QUETZALESCON SEIS CENTAVOS; 2) VACACIONESproporcionales de cuarenta y cinco días de trabajo, lasuma de CIENTO TREINTA Y TRES QUETZALES CONSETENTA Y SIETE CENTAVOS; 3) BONO ANUALproporcional de ocho meses tres días, la suma de UNMIL CUARENTA Y SEIS QUETZALES CONVEINTICINCO CENTAVOS; 4) AGUINALDOProporcional del uno de enero al tres de marzo del añodos mil seis, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UNQUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS; 5)HORAS EXTRAORDINARIAS Laboradas, la suma deNUEVE MIL TRESCIENTOS DOS QUETZALES CONCUARENTA CENTAVOS; y, 6) Los Salarios a título dedaños y perjuicios. V) Por imperativo legal se impone aldemandado la multa de DOSCIENTOS QUETZALES porno haber presentado la prueba documental de la cualfue conminado en la resolución de trámite. VI)NOTIFIQUESE.

Clara Diria Esquivel García, Juez. Carlos R. Corado H.,Secretario.

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 153

JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-MILIA DE SAN MARCOS

03-2005 01/02/2006 – Juicio Ordinario Laboral

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA: SANMARCOS, Uno de febrero del dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el JuicioOrdinario Laboral de Reinstalación promovido por OR-LANDO WALTER HIP REYNA, vecino del municipiode Malacatán de este departamento, señaló para recibirnotificaciones la octava avenida siete guión cuarenta ynueve de la zona dos de ésta ciudad de San Marcos, yaccionó con la dirección, Procuración y Auxilio de laAbogada Gladis Hortencia Ramos Juárez de Reyes; encontra del Estado de Guatemala, quien estuvorepresentado por el Funcionario de la Procuraduría Gen-eral de la República de Guatemala, Abogado Noé DavidGallo Velásquez, quien actúo en su propio Auxilio yDirección, habiendo señalado lugar para recibirnotificaciones la Octava calle “C” ocho guión cincuentay siete de la zona dos, Segundo Nivel de ésta ciudad deSan Marcos.

CLASE, TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE ELQUE VERSO. El presente juicio de conocimiento quese tramitó por el procedimiento oral, tiene por objetoestablecer sí entre el actor Orlando Walter Hip Reyna ydemandado Estado de Guatemala, existió relación detrabajo, la causa de la terminación de la relación laboral,y en su caso, sí es procedente la Reinstalación Laboralen el mismo puesto de trabajo que venía desempeñandoel actor, hasta el momento de su despido, así como elpago de los salarios dejados de percibir. Del estudio delos autos se extracta lo siguiente:

RESUMEN DE LA DEMANDA: El veintiocho de enerodel año dos mil cinco, compareció a este Juzgado, elseñor ORLANDO WALTER HIP REYNA, instaurandodemanda ordinaria laboral en contra del Estado de Gua-temala, con fundamento en los siguientes HECHOS: I.DEL INICIO DE LA RELACION LABORAL: El actorinició su relación laboral con el Estado, con fechadieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.II. DEL PUESTO DE TRABAJO: Fue contratado por elEstado, para laborar como Agente Fiscal. III. DELLUGAR DE TRABAJO: Laboraba en la Fiscalía Distritaldel Ministerio Público del municipio y departamento deSan Marcos. IV. DEL HORARIO DE TRABAJO:

Laboraba en jornada de ocho a dieciséis horas de lunesa viernes. V. DEL SALARIO DEVENGADO: Devengabaun salario de trece mil treinta y dos quetzales con veintecentavos. V. DE LAS CAUSAS QUE MOTIVARON ELDESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO DEL QUE FUEOBJETO: Fue despedido de su trabajo en virtud de unadenuncia Falsa por el Delito de Cohecho Pasivopresentada en su contra, siendo la fecha del despido elveintiséis de junio del año dos mil uno. VI. DE LA VIAADMINISTRATIVA: Con fecha siete de diciembre deldos mil cuatro, solicitó al Ministerio Público suReinstalación en forma Administrativa, situación quefue denegada por medio de resolución de fecha diez deenero del año dos mil cinco, dándose en consecuenciaagotada la vía administrativa. VII. PROCEDENCIA DELA REINSTALACION EN EL PUESTO DE TRABAJO:Como lo evidenció con la certificación expedida por elTribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra elAmbiente de ésta ciudad de San Marcos, la que sepermitió adjuntar a la presente demanda, por el delitode Cohecho Pasivo, mediante debate Oral y Público,fue Juzgado y absuelto del delito por el cual se leproceso, esto al determinar el Tribunal citado, que noera responsable del hecho delictivo. En tal razón fueplenamente afectado y fueron vulnerados los derechosque garantiza la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala, como son el de Presunción de Inocenciay de Defensa, consecuentemente se violó el derechoque como trabajador le asiste, que es el derecho a laEstabilidad Laboral, por lo tanto, como minimun deresarcimiento corresponde su inmediata reinstalaciónlaboral al puesto de trabajo que venía desempeñandohasta el momento de su despido ilegalmente, con lasmismas condiciones y ventajas. Por lo que con todorespeto solicita que al declararse con la lugar el presenteJuicio Ordinario Laboral de Reinstalación en contra delEstado de Guatemala, se ordene su REINSTALACIONen el mismo puesto de trabajo, con el mismo o mejorsalario, el cual al momento de ser despedido ilegalmente.VIII. MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de que suHonorabilidad y Reputación fueron afectadasseriamente como resultado de las imputaciones falsasde que fue objeto y siendo estas dos cualidades indis-pensables para el ejercicio de su profesión comoAbogado y Notario, el daño que ha sufrido constituyeimpedimento para ejercer su profesión, siendo que suingreso económico es escaso, solicita a su favor lassiguientes medidas cautelares: A). que se ordene a laentidad empleadora, el Ministerio Público que continuépagándole el salario correspondientes a partir de lafecha en que sea notificada la presente demanda. B)Que se ordene en forma provisional su reinstalación enel cargo de trabajo, el cual es el de Agente Fiscal delMinisterio Público de la Fiscalía Distrital del municipio

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FALLOS RELEVANTES 2006154

y departamento de San Marcos. Citó el fundamento dederecho. Ofreció los medios de prueba pertinentes yconcluyó formulando la petición de trámite y fondo.

RESUMEN DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA: Alestar subsanados los requisitos señalados al actor, esteJuzgado, al darle trámite a la demanda de mérito, fijóaudiencia para la comparecencia de las partes a lacelebración del juicio oral laboral, con losapercibimientos de ley, mandando notificarse a las partescomo consta en autos.

RESUMEN DE LA CONTESTACION DE LADEMANDA. El Estado de Guatemala a través de surepresentante legal, contestó la demanda en SentidoNegativo, e interpuso las Excepciones Perentorias de:a). TERMINACION DE LA RELACION LABORAL PORVOLUNTAD DE LA PARTE ACTORA; b).PRESCRIPCION DEL PLAZO ESTABLECIDO EN LALEY PARA ACUDIR AL ORGANO JURISDICCIONALCOMPETENTE Y HACER VALER LA PRETENSIONLABORAL; c). LA NO EXISTENCIA DE UNA NORMASUSTANTIVA O ADJETIVA QUE SUSTENTE LA PRE-TENSION DEL ACTOR; Y DESPIDO DIRECTOJUSTIFICADO POR PARTE DE LA ENTIDADNOMINADORA, argumentando que con ladocumentación acompañada se iniciaron en contra delactor y se agotaron todas las vías procedimentales paracesarlo del cargo de Agente Fiscal de la Fiscalía distritaldel Ministerio Público del municipio y departamento deSan Marcos, y al haberle concedido el derecho dedefensa pues se le concedió audiencia por dos días deconformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica delMinisterio Público, no la evacuo, por lo que el FiscalGeneral de la República y Jefe del Ministerio Públicodictaminó la destitución del actor de este juicio.ARGUMENTO DE LAS EXCEPCIONES. A)TERMINACION DE LA RELACION LABORAL PORVOLUNTAD DE LA PARTE ACTORA: Por losseñalamientos administrativos que se le formularon yde conformidad con la documentación acompañada delos cuales se le corrió audiencia por el término de dosdías de conformidad con el artículo 62 de la ley orgánicadel Ministerio Público misma que en ningún momentoevacuó el actor agotando así el uso del derecho dedefensa que le asistía en virtud de los hechos que se lesindicaban ni realizó ningún pronunciamiento, por elcontrario con fecha diecinueve de junio del año dos miluno, presentó y solicitó por escrito se aceptara surenuncia irrevocable del cargo que desempeñaba parael Ministerio Público, argumentando problemas desalud. B) DE LA PRESCRIPCION DEL PLAZOESTABLECIDO EN LEY PARA ACUDIR AL ORGANOJURISDICCIONAL COMPETENTE Y HACER VALER LA

PRETENSION LABORAL: El veintiséis de junio del añodos mil uno, mediante resolución del Fiscal General dela República y Jefe del Ministerio Público se le cancelola relación laboral al señor Orlando Walter Hip Reynadel cargo de Agente fiscal de la fiscalía Distrital de SanMarcos, por despido directo por causa justificada y elactor hizo uso de su derecho hasta el veintiocho deenero del año dos mil cinco, y siendo que el actor seencontraba sujeto a proceso penal, por ello el Tribunalde Sentencia Penal y Delitos contra el ambiente de laciudad de San Marcos, dictó sentencia el dos de juliodel dos mil cuatro, existiendo entonces un lapso de seismeses en que el actor no hizo valer su pretensión, porlo que se tiene por extinguido el plazo que deconformidad con la ley es de treinta días, de acuerdo alartículo 260 del Código de Trabajo. Así mismos elartículo 99 del reglamento Interior de Trabajo delMinisterio Público, establece que los derechos yobligaciones provenientes del presente reglamento yde las disposiciones legales complementarias,prescriben en el plazo de tres meses”, por lo que enalusión a ella se establece que el actor no hizo uso desu derecho de acción dentro del plazo establecido enley. C) LA NO EXISTENCIA DE UNA NORMASUSTANTIVA O ADJETIVA QUE SUSTENTE LA PRE-TENSION DEL ACTOR; Y DESPIDO DIRECTOJUSTIFICADO POR PARTE DE LA ENTIDADNOMINADORA. En virtud de que existe ausencia totalde norma o precepto legal que otorgue claramentebeneficios laborales después de haber presentado osolicitado voluntariamente renuncia irrevocable delcargo o relación laboral, y en el caso que nos ocupacon fecha diecinueve de junio del año dos mil uno elseñor Orlando Walter Hip Reyna, presentó y solicitópor escrito en oficio sin número se aceptara su renunciairrevocable del cargo que desempeñaba en el MinisterioPúblico, argumentando que padecía problemas de saludque le perjudicaban en el desenvolvimiento de susactividades. Dentro del expediente administrativonúmero doscientos uno guión dos mil uno, se establecióque el Abogado Orlando Walter Hip Reyna incumpliócon las obligaciones previstas en el artículo 37 incisosc, i, del reglamento interior de Trabajo del MinisterioPúblico de las cuales se le declaró responsable y se lecancelo su relación laboral en el cargo de Agente Fiscalde la Fiscalía Distrital de San Marcos, por despidodirecto por causa justificada, por considerarse necesariode conformidad con todos los antecedentes,extinguiéndose de esa cuenta toda obligación laboralpor parte de la entidad nominadora y por ende delEstado de Guatemala. Fundamentó su derecho, presentópruebas y pidió que en sentencia se declare con lugarlas excepciones perentorias interpuestas y comoconsecuencia sin lugar la demanda laboral en el

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procedimiento ordinario interpuesta por Orlando WalterHip Reyna en contra del Estado de Guatemala porcarecer de sustento legal.

RESUMEN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS YAPORTADAS A JUICIO: La parte actora ofreció comomedios de prueba de su parte: 1) Fotocopia simple de lacédula de vecindad del actor; 2) fotocopia simple deloficio número DRH-CLASAL número catorce guión dosmil uno, del veintiséis de junio del dos mil uno; 3)fotocopia simple de la resolución del Despacho del Fis-cal General de la República y Jefe del Ministerio Público,de fecha veinte de junio del dos mil uno; 4) Fotocopiasimple de la solicitud de reinstalación, de fecha dos dediciembre del dos mil cuatro; 5) Fotocopia simple de lasentencia dictada dentro del Juicio Penal númerodoscientos veinte guión dos mil dos, oficial tercero, delTribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambientede esta ciudad de San Marcos; 6) Fotocopia simple derenuncia, de fecha diecinueve de junio del dos mil uno;7) Fotocopia simple de la resolución dictada por elDespacho del Fiscal General de la República y Jefe delMinisterio Público de Guatemala, de fecha veinte dejunio del dos mil uno, declarando sin lugar la renunciaanterior; 8) Fotocopia simple de la resolución dictadapor la misma dependencia, de esa misma fecha veintede junio del dos mil uno, donde resuelve declararresponsable al Abogado Orlando Walter Hip Reyna, porla comisión de faltas administrativas y cancelar larelación laboral; documentos que obran en autos. 9)Oficio número DRHMP guión cero cero dieciséis guióndos mil cinco, Ref. Opinión ATJMP guión doscientosnoventa y uno guión dos mil cuatro, calzado con lafirma de Fernando Enrique González Orellana, en sucalidad de Jefe del Departamento de Recursos Humanosdel Ministerio Público, mediante el cual se le darespuesta a su memorial de solicitud de reinstalación.Por su parte la entidad demandada Estado de Guate-mala, a través de su Representante Legal, aportó lossiguientes medios de prueba: I) Los Acuerdos denombramiento de los Abogado German Ovidio ArreagaMazariegos, Elsa Marina Avalos Lepe y Noé David GalloVelásquez, numeros cincuenta y nueve guión dos milcinco, ciento treinta guión dos mil cinco y ciento sesentay siete guión dos mil cinco. II) Copia certificada de larenuncia presentada por el actor, de fecha diecinuevede junio del dos mil uno: III) Fotocopia simple del oficioDRH-CLASAL número catorce guión dos mil uno, defecha veintiséis de junio del dos mil uno, mediante elcual se le comunica al actor la cancelación de su relaciónlaboral; IV) Fotocopia simple del acta de fecha veintede junio del dos mil uno, mediante la cual se cancela larelación laboral del actor; V) La fotocopia simple de lasentencia dictada por el Tribunal de Sentencia penal y

delitos contra el ambiente de esta ciudad; VI) Fotocopiade la renuncia presentada por el demandante al Fiscaldel Ministerio Público; todos los documentos obrantesen autos; VII) Confesión Judicial, que absolvió el actorORLANDO WALTER HIP REYNA, mediante pliego deposiciones, que obra en autos. IX) Las presuncioneslegales y humanas que se deriven del juicio.

RESUMEN DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:Como tales se tuvieron la existencia de la relación laboral,el derecho que pueda tener Orlando Walter Hip Reynapara ser reinstalado en el puesto de trabajo quedesempeña y el pago de los salarios dejados de percibir.Si la relación laboral terminó por voluntad del actor Or-lando Walter Hip Reyna, si ya prescribió el plazoestablecido en la ley para acudir al órgano jurisdiccionalpara hacer valer la pretensión laboral, y la inexistenciade una norma que sustente la pretensión del actor.

CONSIDERANDO:

DE LA EXCEPCION PERENTORIA DEPRESCRIPCION DEL PLAZO ESTABLECIDO EN LEYPARA ACUDIR AL ORGANO JURISDICCIONALCOMPETENTE Y HACER VALER LA PRETENSIONLABORAL: La demandada a través de suRepresentante Legal, opone la excepción perentoria dePrescripción del Plazo establecido en la ley para acudiral Órgano Jurisdiccional competente y hacer valer supretensión laboral, fundamentándose en que elveintiséis de junio del año dos mil uno, se le canceló larelación laboral al señor Orlando Walter Hip Reyna delcargo de Agente fiscal de la fiscalía Distrital de SanMarcos, por despido directo por causa justificada y elactor hizo uso de su derecho hasta el veintiocho deenero del año dos mil cinco, y siendo que el actor seencontraba sujeto a proceso penal, por ello el Tribunalde Sentencia Penal y Delitos contra el ambiente de laciudad de San Marcos, dictó sentencia el dos de juliodel dos mil cuatro, existiendo entonces un lapso de seismeses en que el actor no hizo valer su pretensión, porlo que se tiene por extinguido el plazo que deconformidad con la ley es de treinta días, de acuerdo alartículo 260 del Código de Trabajo y al 99 del reglamentoInterior de Trabajo del Ministerio Público, para que elactor hiciera valer sus derechos. Por su parte el actorORLANDO WALTER HIP REYNA, al evacuar laaudiencia conferida y en relación a esta excepciónmanifestó que de conformidad con el artículodoscientos sesenta y cuatro del Código de Trabajo,todos los derechos que provengan directamente de ésecódigo, de sus reglamentos o de las demás leyes detrabajo y previsión social, prescriben en el término dedos años, y la reinstalación es un derecho invocado

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por las leyes laborales, así como por la propiaConstitución Política de la República de Guatemala ysiendo que en el año dos mil cuatro quedó firme suinocencia en el proceso penal que le fue seguido y porconsiguiente su derecho a la reinstalación como agentefiscal del Ministerio Público no han pasado dos añosen ése entonces a la presente fecha como paraconsiderar que ha prescrito el plazo establecido por laley para comparecer a requerir su reinstalación y el pagode los salarios dejados de percibir. Por lo que estandola excepción citada en su estado procesal de resolverquien juzga procede al obligado análisis técnico -jurídicode la misma y estima necesario realizar el siguienterazonamiento: Doctrinariamente se denomina excepciónen sentido amplio a la oposición que el demandado for-mula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivoo provisional a la actividad provocada, mediante elejercicio de la acción en el órgano jurisdiccional, bienpara contradecir el derecho material que el actorpretende hacer valer con el objeto de que la sentenciaque ha de poner término a la relación procesal loabsuelva totalmente o de un modo parcial. Excepciónperentoria, es la defensa que ataca el fondo del asunto,tratando de hacer ineficaz el derecho sustancial que sepretende en juicio, es la que extingue el derecho delactor o la que destruye o enerva la acción principalponiendo fin al litigio. No procuran la depuración deelementos formales del juicio, sino que constituyen ladefensa de fondo sobre el derecho cuestionado, tambiénse indica que la excepción perentoria es otra forma deejercitar el derecho de defensa y es la que se funda enel derecho material, busca hacer ineficaz la pretensiónde la parte actora. En cuanto a la excepción perentoriade prescripción, doctrinariamente se indica que surgepor el transcurso del tiempo durante el cual no se ejercitael derecho por el titular, se produce como negligenciapor la inactividad subjetiva del interesado. En el presentecaso, se establece que mediante resolución de fechaveinte de junio del año dos mil uno, el MinisterioPúblico a través del Fiscal General y Jefe de esaInstitución Licenciado: Adolfo Gonzalez Rodas, cancelóla relación laboral con el actor: Orlando Walter HipReyna, del cargo de Agente Fiscal en la Fiscalía Distritaldel Ministerio Público de esta ciudad, por despidodirecto y con causa justificada tal y como lo indica dicharesolución. Que el actor se encontraba sujeto a procesopenal por el delito de Cohecho Pasivo del cual conocióel Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra elAmbiente de esta ciudad, habiendo dictado sentenciapor este hecho el dos de julio del dos mil cuatro, la quepor su lectura fue notificada a las partes procesales conesa misma fecha, mediante la cual resuelve la situaciónpenal del hoy actor en forma favorable para éste,circunstancias que han quedado debidamente probadas

con la documental que en fotocopia simple, tanto elactor como la demandada acompañaron a su memorialinicial de demanda y la contestación de la misma,respectivamente. Que el actor con fecha veintiocho deenero del año dos mil cinco, promueve ante estejuzgado demanda Ordinaria de Reinstalación siendo supretensión principal su reinstalación en su mismopuesto de trabajo, en las mismas condiciones y ventajasy con el mismo o mejor salario. Al examinardetenidamente las constancias procesales para probarla procedencia o no de la presente excepción, seestablece claramente que el actor: Orlando Walter HipReyna, promovió la demanda de marras el veintiochode enero del año dos mil cinco, o sea seis mesesdespués de que quedara firme la sentencia de fecha dosde julio del dos mil cuatro, dictada por el Tribunal deSentencia Penal y Delitos contra el Ambiente de estaciudad, y la cual resolvió su situación dentro del juiciopromovido en su contra por el delito de CohechoPasivo, lo que evidencia que transcurrieron más de lostres meses que establece el Reglamento Interior delMinisterio Público en su artículo 99, que reza: “Losderechos y obligaciones provenientes del presenteReglamento y de las disposiciones legalescomplementarias, prescriben en el plazo de tres meses”., y el artículo 260 del Código de Trabajo que regula:“Los Derechos de los Trabajadores para reclamar con-tra su patrono en los casos de despido o contra lascorrecciones disciplinarias que se les apliquen,prescriben en el plazo de treinta días hábiles contadosa partir de la terminación del contrato o desde que seles impusieron dichas correcciones respectivamente”,para hacer valer sus derechos ante el ÓrganoJurisdiccional competente, y si bien es cierto que elactor acudió al departamento de Recursos Humanos delMinisterio Público en su oportunidad, también lo esque dicha institución mediante oficio de fecha diez deenero del año dos mil cinco, le resolvió que en cuantoa lo solicitado por éste en su memorial era necesariauna resolución de juez en la cual se ordene sureinstalación; solicitud ésta que aunque pudointerrumpir la prescripción al haber sido su solicitudplanteada en tiempo, de acuerdo a las constanciasprocesales también fue intentada fuera del plazo legal,en todo caso el actor debió de tomar en cuenta loregulado en el artículo 96 inciso b) del mismoReglamento Interior de Trabajo del Ministerio Públicoque le concedía el derecho de apelar ante el Consejodel Ministerio Público dentro de los tres días denotificado del despido directo del que fue objeto o entodo caso dentro de los tres días de haber quedadoejecutoriada la sentencia penal dictada dentro del juicioque se siguió en su contra por el delito de CohechoPasivo. Por lo que procedente resulta declarar con lugar

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la excepción perentoria de prescripción ya que lafinalidad de ésta es poner fin a un derecho que por nohaberse hecho valer, se considera abandonado por eltitular que en este caso lo es el actor: Orlando WalterHip Reyna, lo cual sirve para dar certidumbre al enteobligado, ya que de no establecerse un ámbito tempo-ral de validez, podría estar en forma indefinida con laincertidumbre de que el trabajador pueda reclamar porlas correcciones disciplinarias que se le impongan,cuando le resulte más conveniente, lo cual no formaparte de los fines del derecho, y así debe resolverse.

DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: I)TERMINACION DE LA RELACION LA RELACIONLABORAL POR VOLUNTAD DE LA PARTE ACTORA,II) LA NO EXISTENCIA DE UNA NORMASUSTANTIVA O ADJETIVA QUE SUSTENTE LAPRETENSION DEL ACTOR; Y DESPIDO DIRECTORJUSTIFICADO POR PARTE DELA ENTIDADNOMINADORA. En cuanto a estas excepcionesperentorias y por la forma en que se resolvió laexcepción perentoria de prescripción del plazoestablecido en la ley para acudir al órgano jurisdiccionalcompetente y hacer valer la pretensión laboral,improcedente resulta entrar a analizarlas y comoconsecuencia deben declararse sin lugar.

DE LOS HECHOS SUJETOS A DISCUSION Y DE LASPRUEBAS RENDIDAS CON LAS CUALES SEESTIMAN PROBADOS LOS HECHOS ENCUESTION: En virtud que la excepción perentoria deprescripción del plazo establecido en la ley para acudiral órgano jurisdiccional competente y hacer valer lapretensión laboral, fue declarada con lugar, la juzgadoraconsidera que no es procedente conocer sobre el fondodel asunto, y como consecuencia debe declararse sinlugar la pretensión del actor, y así debe resolverse.

CONSIDERANDO:

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOAPLICABLES AL CASO: En nuestro ordenamientolaboral establece: “La terminación del contrato detrabajo conforme a una o varias de las causasenumeradas que el artículo anterior; surte efectos desdeque el patrono lo comunique por escrito al trabajadorindicándole la causa del despido y este ceseefectivamente sus labores, pero el trabajador goza delderecho de emplazar al patrono ante los Tribunales deTrabajo y Previsión Social, antes de que transcurra eltérmino de prescripción, con el objeto de que pruebe lajusta causa en que se fundó el despido…” “Prescripciónes un medio de librarse de una obligación impuesta porel presente Código o que sea consecuencia de la

aplicación del mismo, mediante el transcurso de ciertotiempo y en las condiciones que determina estecapitulo….”Los derechos de los trabajadores parareclamar contra su patrono en los casos de despido ocontra las correcciones disciplinarias que se lesapliquen, prescriben en el plazo de treinta días hábilescontados a partir de la terminación del contrato o desdeque se le impusieron dichas correcciones,respectivamente.” Artículos 78, 258, 260 del Código deTrabajo. “Hay terminación de los nombramientos ycontratos de trabajo cuando una o las dos partes queforman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándolaefectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, porcausa imputable a la otra, o por disposición de la ley;en cuyas circunstancias extinguen y/o ejecutan losderechos y obligaciones que emanan de dicho contratosy nombramientos. “ “La prescripción es una forma deextinción de un derecho o la liberación de una obligaciónprevista por el presente reglamento y demásdisposiciones legales aplicables, por el transcurso delplazo establecido en este capitulo. “ “Los derechos yobligaciones provenientes del presente reglamento yde las dispociones legales complementarias, prescribenen el plazo de tres meses.” 92, 98 y 99 del ReglamentoInterior de Trabajo del Ministerio Público.

CITA DE L E Y E S : Artículos: l, 2, 3, l5, l7, l8, 26, 30,76, 78, 90, 92, 151, 209, 223, 258, 259, 260, 261, 263, 266,267, 268, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330,332, 335, 337, 338, 339, 344, 353, 354, 358, 359, 361, 363,364, 365 del Código de Trabajo; 1, 2, 3,4,5, 6, 9, 92, 98, 99del Reglamento Interior de Trabajo del MinisterioPúblico; 1 del Decreto No. 25-97 del Congreso de laRepública de Guatemala; 1, 6, 12, 13, 14, 15, del DecretoNo. 512 del Congreso de la República de Guatemala;141, 142, 143, 147, 148, 150, 151, 153, 154, 156, 159, de laLey del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Juzgado, con base en lo considerado y leyescitadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR LAEXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION DELPLAZO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA ACUDIR ALORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE Y HACERVALER LA PRETENSION LABORAL, interpuesta por:EL ESTADO DE GUATEMALA a través de suRepresente Legal, en contra de la DEMANDA ORDI-NARIA DE REINSTALACION planteada por: OR-LANDO WALTER HIP REYNA, por las razonesconsideradas, II) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONESPERENTORIAS DE: a) TERMINACION DE LARELACION POR VOLUNTAD DE LA PARTE ACTORAy b) LA NO EXISTENCIA DE UNA NORMA

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SUSTANTIVA O ADJETIVA QUE SUSTENTE LA PRE-TENSION DEL ACTOR; Y DESPIDO DIRECTO YJUSTIFICADO POR PARTE DE LA ENTIDADNOMINADORA, por lo antes considerado; III) SINLUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DEREINSTALACION , promovida por: ORLANDOWALTER HIP REYNA en contra del ESTADO DE GUA-TEMALA, a través de su Representante Legal, por loantes considerado, IV) Como consecuencia se absuelveal demandado ESTADO DE GUATEMALA, de laspretensiones del actor, ORLANDO WALTER HIPREYNA; V) NOTIFIQUESE.

Flor de María Dell de González, Juez; Mary Jenni OrozcoOrozco, Secretaria.

34-2005 04/01/2006 – Juicio Ordinario Laboral

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA, SANMARCOS, Cuatro de enero del año dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el JuicioOrdinario Laboral promovido por: FRANCISCOWALTER LOPEZ RAMOS, vecino del Municipio deSan Pedro Sacatepéquez de este departamento, señalópara recibir notificaciones la octava avenida siete guióncuarenta y nueve de la zona dos de esta ciudad de SanMarcos, accionó con el Auxilio y Dirección delAbogado: Walter Oswaldo Arana Romero, y con laProcuración de la Bachiller: Sucely Marinet AguilarFuentes, Asesor Jurídico y Pasante, respectivamente,del Bufete Popular de la Universidad de San Carlos deGuatemala, en contra de la entidad demandada: IGLESIAEVANGELICA NACIONAL PRESBITERIANA DE GUA-TEMALA, PROGRAMA PRESBITERIANO DEDIACONIA, a través de su Representante Legal, quienno compareció a juicio, por lo que el mismo se le siguióen su rebeldía, notificándosele por lo estrados de estejuzgado, del estudio de los autos vienen:

RESUMEN DE LA DEMANDA: Mediante memorialcompareció a este juzgado el actor: FRANCISCOWALTER LOPEZ RAMOS, iniciando demanda ordinarialaboral por despido directo e injustificado, y pago deprestaciones laborales, en contra de la entidad IGLESIAEVANGELICA NACIONAL PRESBITERIANA DE GUA-TEMALA, PROGRAMA DE DIACONIA, a través de suRepresentante Legal, mediante los siguientes HECHOS:a) Que en el programa presbiteriano de DIACONIA;ubicado en diagonal dos, tres guión doce de la zonacinco del Municipio y departamento de Quetzaltenango,inició su relación laboral el día dos de enero del año

dos mil tres, mediante contrato individual de trabajocelebrado en forma escrita el trece de enero del año dosmil tres, con duración hasta el treinta y uno dediciembre del año dos mil tres, con el Director señor:JORGE COLINDRES MONZON, ante los oficios delAbogado y Notario, Licenciado Castulo GómezHernández, iniciando nuevamente su relación laboral eldos de enero de año dos mil cuatro, mediante contratoverbal, celebrado con el actual Director debidamenteconstituido señor: AROLDO VENANCIO GARCIACIFUENTES, b) que con la demandada ejerció el cargode Coordinador del Area de Salud, desempeñando losservicios de: elaborar planes operativos anuales yplanes mensuales, elaborar y presentar informes anualesy mensuales, coordinar con grupos locales laprogramación de actividades, capacitaciones de líderesy liderezas de las comunidades en las áreas de saludpreventiva y en casos especiales curativos, en el uso ymantenimiento de letrinas aboneras y fi l tros,producción y aplicación de plantas medicinales,elaboración de medicamentos naturales, buscar y definirla coordinación con Instituciones del Estado y Privadascon relación a diferentes actividades de trabajo, c) Quedevengó el salario de DOS MIL CUATROCIENTOSQUETZALES EXACTOS, MÁS BONIFACIONINCENTIVO DE DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZA-LES, que le eran cancelados cada fin de mes en la oficinadel programa presbiteriano DIACONIA, ubicada en laciudad de Quetzaltenango, d) que la jornada de trabajoa la que estaba sujeto era de lunes a viernes, ocho horasdiarias, a partir del dos de enero del año dos mil tres, e)que sus servicios los prestó en diferentes Municipiosy departamentos de la República de Guatemala, noteniendo un lugar específico de trabajo, por la naturalezadel mismo, f) que el uno de julio del dos mil cinco, fuedespedido en forma directa e injustificada por unacomisión designada del programa presbiteriano deDIACONIA, indicándole que por orden del Directorseñor: AROLDO VENANCIO GARCIA CIFUENTES, ybasándose en una carta de quejas que suscribió y queerróneamente lo interpretaron como su renuncia, ya noeran necesario sus servicios, g) Que reclama lasprestaciones laborales de: indemnización, aguinaldoproporcional, bonificación anual, vacaciones en formaproporcional, bonificación incentivo, viáticos, ventajaseconómicas, salarios retenidos y daños y perjuicios.Fundamentó su derecho, ofreció pruebas e hizo supetición respectiva.

RESUMEN DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA YCOMPARECENCIA A JUICIO ORAL: Este juzgadomediante resolución de fecha veinticuatro de agostodel año dos mil cinco, fijó la audiencia de Juicio oralLaboral, misma que no se llevo a cabo, habiéndose

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señalado audiencia para el día uno de diciembre del añodos mil cinco, oportunidad en la que únicamentecompareció el actor, no así la entidad demandada a travésde su Representante legal, no obstante estar legalmentenotificada, por lo que el demandante solicitó se hicieranefectivos los apercibimientos y prevencionescontenidos en resolución de trámite de fecha antesindicada, declarando confesa en su rebeldía a la entidaddemanda, a través de su Representante Legal ycondenándola al pago de las prestaciones laboralesreclamadas. Se recibió la prueba ofrecida por el actor,como consta en autos.

RESUMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AJUICIO: El actor, por su parte aportó como medios deprueba los siguientes: a) Confesión Judicial de lademandada: IGLESIA EVANGELICA NACIONALPRESBITERIANA DE GUATEMALA, PROGRAMAPRESBITERIANO DE DIACONIA a través de suRepresente Legal, sobre los extremos de la demanda yque le sean legalmente imputables, b) Contrato indi-vidual de trabajo celebrado el trece de enero del añodos mil tres, ante los oficios del Notario Castulo GómezHernández, c) copias de las actas de adjudicaciónnúmero ciento cincuenta y seis guión dos mil cinco, defechas cuatro de julio del año dos mil cinco y catorce dejulio del año dos mil cinco de la Inspectoria de Trabajodel Municipio y departamento de San Marcos, d)Exhibición de Libros de Salarios y Planillascomprendidos dentro del período del dos de enero delaño dos mil tres, al uno de julio del año dos mil cinco, ye) Presunciones Legales y Humanas.

RESUMEN DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:Como tales se tuvieron la existencia de la relación laboral,inicio, duración, finalización y salario devengado, elincumplimiento de la parte demandada en cuanto al pagode las prestaciones laborales reclamadas, el derechodel actor a reclamarlas.

CONSIDERANDO:

I

DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y CUALES DE LOSHECHOS SUJETOS A DISCUSION SE ESTIMANPROBADOS.

En el presente caso tenemos que el actor: FRANCISCOWALTER LOPEZ RAMOS, pretende que en sentenciase condene a la entidad demandada: IGLESIAEVANGELICA NACIONAL PRESBITERIANA DE GUA-TEMALA, PROGRAMA PRESBITERIANO DEDIACONIA a través de su Represente Legal, al pago de

las prestaciones laborales a que tiene derecho,consistentes en: indemnización, aguinaldoproporcional, bonificación anual, vacaciones en formaproporcional, bonificación incentivo, viáticos, ventajaseconómicas, salarios retenidos y daños y perjuicios.De la acción promovida quedó legalmente notificada laentidad demandada a través de su Representante Le-gal; pero ésta no compareció a juicio oral, de acuerdoal acta de audiencia de fecha uno de diciembre del añodos mil cinco, por lo que a petición del actor se siguióel trámite del juicio en rebeldía de la entidad demandada.Por lo que estando las presentes actuaciones en suestado procesal de resolver, la infrascrita juez procedea analizar y valorar los medios de prueba ofrecidos porel actor, y así tenemos que éste ofreció y pidió comoprueba de su parte la confesión judicial de la demandadaa través de su Represente Legal, de esa cuenta tenemosque la confesión ficta hace plena prueba mientras no sepruebe lo contrario y que cuando se proponga por elactor la prueba de confesión judicial, el juez la fijarápara la primera audiencia y el absolvente será citadobajo apercibimiento de ser declarado confeso en surebeldía, y resultando que al no comparecer a juicio orallaboral la entidad demandada de acuerdo a la audienciaseñalada para la fecha indicada ( uno de diciembre delaño dos mil cinco, ) hace una aceptación tácita de loexpuesto por el actor en su demanda, en cuanto a laexistencia de la relación laboral, trabajo desempeñado,salario percibido, extinción de la relación laboral yconsecuentemente también el hecho de no haberpagado las prestaciones laborales reclamadas por eldemandante como lo son: indemnización, aguinaldoproporcional, bonificación anual, vacaciones en formaproporcional, bonificación incentivo, salarios retenidos,viáticos, ventajas económicas y daños y perjuicios.Así también a solicitud del actor se le conminó a lacitada demandada a través de su Representante Legal apresentar en la primera audiencia para su exhibición:los libros de salarios y planillas comprendidos dentrodel período del dos de enero del año dos mil tres, al unode julio del dos mil cinco, bajo apercibimiento de que sidejare de presentarlos sin justa causa serían tenidospor ciertos los hechos aseverados por el actor en sudemanda. En consecuencia la juzgadora arriba a laconclusión que debe dictarse la sentencia que enderecho corresponde declarando con lugar la demandainstaurada en contra de la entidad: IGLESIAEVANGELICA NACIONAL PRESBITERIANA DE GUA-TEMALA, PROGRAMA PRESBITERIANO DEDIACONIA a través de su Represente Legal, en cuantoa las prestaciones laborales reclamadas por el actor yconsistentes en: Indemnización por el tiempo servido,correspondiente del dos de enero del dos mil tres aluno de julio del dos mil cinco, y que no fue pagada al

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actor conforme al artículo 82 del Código de Trabajo,Aguinaldo: en forma proporcional correspondiente deldos de enero al uno de julio del año dos mil cinco, porno haber sido pagado conforme la Ley Reguladora dela Prestación del Aguinaldo para los trabajadores delSector Privado, Bonificación Anual: correspondientedel uno de julio del dos mil cuatro, al treinta de juniodel año dos mil cinco, por no haber sido pagada dichaprestación, conforme la ley de Bonificación Anual paraTrabajadores del Sector Privado y Público, SalariosRetenidos: correspondientes a los meses de Mayo yJunio del año dos mil cinco, y por no haber sido pagadospor la entidad demandada, conforme lo establecido enel artículo 93 del Código de Trabajo, Vacaciones: Porno haberle sido pagadas al trabajador y quecomprenderán el período del dos de enero del año dosmil tres al uno de julio del año dos mil cinco, por nohaber sido pagadas conforme el artículo 133 del Códigode Trabajo, Bonificación Incentivo: por no haber sidopagada al actor, durante los meses de mayo y junio delaño dos mil cinco, y que le correspondía conforme alDecreto número 78-89 del Congreso de la República deGuatemala, Viáticos: Por no haber sido pagados por laentidad demandada, durante los meses de mayo y juniodel año dos mil cinco, Ventajas Económicas: por nohaber sido pagadas al trabajador por la entidaddemandada, y que conforme el artículo 90 (últimopárrafo) del Código de Trabajo le corresponden y quelo constituyen el treinta por ciento del importe total delsalario devengado. Daños y Perjuicios: Los salariosque el trabajador ha dejado de percibir desde el momentodel despido (uno de julio del dos mil cinco) hasta elpago de su indemnización hasta un máximo de docemeses de salario.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:ARTICULOS: lo., 2º., 3º., 6º., 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 61, 65, 66, 67, 69, 76,78, 79, 80, 82, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94, l02, 103, 104, 116,117, 118, 119, 121, 122, 123, 126, 127, 129, 130, 131, 132,133, 134, 135, 136, 137, 278 párrafo 2º., 288, 289, 292, 307,308, 314, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330,331, 332, 335, 336, 337, 338, 339, 342, 343, 344, 345, 346,347, 353, 354, 357, 358, 359, 36l, 363, 364, del Código deTrabajo; del 1 al 15 de la Ley Reguladora de la Prestacióndel Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado,del 1º al 7 de la Ley de Bonificación Anual paratrabajadores del Sector Privado y Público, 1, 2, 3, 4, 5,6, del Decreto número 78-89 del Congreso de laRepública de Guatemala, 126, 127, 128, 129, 177, 178,179, 186, 187, 526, 532 del Código Procesal Civil yMercantil; l0l, l02, l03, de la Constitución Política de laRepública de Guatemala; 1, 2, 3, 6, 9, 10, 13, 15, 16, 22,23, 141, 142, 143, 144, 147, 148, 150, 151, 153, 154, 159,

l7l, l72, l73, l74, l75, l78, l79, l80, l8l, l83, l84, l85, l86, l87de la Ley del Organismo Judicial; ConvenioInternacional del Trabajo, número noventa y cinco,relativo a la Protección del Salario.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Juzgado, con base en lo considerado y leyescitadas, al resolver, DECLARA: I) REBELDE y CONFESAa la entidad demandada: IGLESIA EVANGELICANACIONAL PRESBITERIANA DE GUATEMALA,PROGRAMA PRESBITERIANO DE DIACONIA, a travésde su Representante Legal, sobre los hechos que de lademanda le resulten legalmente imputables. II) CONLUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE TRABAJOPOR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO, seguidapor: FRANCISCO WALTER LOPEZ RAMOS en contrade la entidad IGLESIA EVANGELICA NACIONALPRESBITERIANA DE GUATEMALA, PROGRAMAPRESBITERIANO DE DIACONIA, a través de suRepresentante Legal, en cuanto a las prestacioneslaborales de: INDEMNIZACION, AGUINALDO(proporcional), BONIFICACION ANUAL,VACACIONES, BONIFICACION INCENTIVO,SALARIOS RETENIDOS, VIATICOS, VENTAJASECONOMICAS y DAÑOS Y PERJUICIOS, por lasrazones consideradas anteriormente, III) Comoconsecuencia se condena a la entidad demandada:IGLESIA EVANGELICA NACIONAL PRESBITERIANADE GUATEMALA, PROGRAMA PRESBITERIANO DEDIACONIA a través de su Representante Legal, a pagaral actor: FRANCISCO WALTER LOPEZ RAMOS lascantidades siguientes: a) INDEMNIZACION: portiempo laborado, la cantidad de: SEIS MILNOVECIENTOS OCHENTA QUETZALES CONOCHENTA Y DOS CENTAVOS, b) AGUINALDO: enforma proporcional, la cantidad de: UN MILDOSCIENTOS QUETZALES, c) BONIFICACIONANUAL la cantidad de: DOS MIL CUATROCIENTOSQUETZALES, d) VACACIONES: la cantidad de: TRESMIL CUARENTA QUETZALES, e) BONIFICACIONINCENTIVO: la cantidad de QUINIENTOS QUETZA-LES EXACTOS, f) SALARIOS RETENIDOS: la cantidadde: CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUETZALES, g)VIATICOS: La cantidad de: TRES MIL QUETZALESEXACTOS, h) VENTAJAS ECONOMICAS: La cantidadde: DOS MIL NOVENTA Y CUATRO QUETZALES CONVEINTICUATRO CENTAVOS, i) A título de daños yperjuicios la cantidad de: CATORCE MILCUATROCIENTOS QUETZALES, IV) Se le condena ala entidad demandada a pagar una multa de CIENQUETZALES que deberá hacer efectiva dentro deltercero día de estar firme el presente fallo, los queingresarán directamente a la Tesorería del Organismo

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 161

Judicial, para incrementar los fondos privativos de lamisma, por no haber presentado los libros de salarios yplanillas a que se refiere la resolución de fechaveinticuatro de agosto del año dos mil cinco. V) No sehace pronunciamiento en cuanto a costas procesalesen virtud de que el actor fue asesorado por Bufete Popu-lar en donde los servicios prestados son gratuitos. VI)NOTIFIQUESE.

Flor de María Dell de González, Juez; Rogelio FulgencioOrozco Joachín, Secretario.

4-2006 22/08/2006 – Juicio Ordinario Laboral

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA: SANMARCOS, Veintidos de agosto del año dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el juicioordinario laboral POR DESPIDO Directo e Injustificado,instaurado por: ROBERTO MAXIMILIANO FUENTESMONTERROSO, vecino del Municipio de San Marcos,del departamento de San Marcos, civilmente capaz paracomparecer a Juicio. Actúo bajo la Procuración de laBachiller Xiomara Iraceny Almengor, y con la Direccióny Auxilio del Abogado Walter Oswaldo Arana Romero;en contra del: CONSEJO COMUNITARIO DEDESARROLLO de la Aldea San Rafael Soche delMunicipio y Departamento de San Marcos, por mediode su representante legal, quién no compareció a juicio,por lo que se siguió el trámite del mismo en su rebeldía;y del estudio de los autos se desprenden los siguientes:

RESUMEN DE LA DEMANDA: Con fecha diecinuevede enero del año dos mil seis, mediante MEMORIALpresentado a este Juzgado, compareció ROBERTOMAXIMILIANO FUENTES MONTERROSO, a plantearDemanda Ordinaria Laboral en contra del: CONSEJOCOMUNITARIO DE DESARROLLO de la Aldea SanRafael Soche del Municipio y Departamento de SanMarcos, por medio de su representante legal; en base alos siguientes HECHOS: DEL INICIO DE LA RELACIÓNLABORAL: a) Que en calidad de trabajador iniciórelación laboral con el Comité de Mantenimiento delProyecto de Agua Potable de la Aldea San Rafael Sochedel Municipio y Departamento de San Marcos, queposteriormente se denominó Consejo Comunitario deDesarrollo mediante contrato escrito por medio de actanúmero siete guión dos mil cuatro de fecha veintiochode junio de dos mil cuatro, relación que finalizó el diezde noviembre del año dos mil cinco, laborando paradicho consejo un total de dieciséis meses. B) DE LAPRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS: El trabajo que

desempeñó fue como fontanero instalando y arreglandolas conducciones de agua, grifos, distribución ysaneamiento de agua potable, drenajes y otros, que serealizaron en la Aldea San Rafael Soche del Municipio yDepartamento de San Marcos, para obtener de losmismos un beneficio comunal, todo ello bajo lasórdenes y supervisión directa del patrono. C) DE LAJORNADA DE TRABAJO: Con la parte demandada seconvino en que la jornada de trabajo sería ordinariadiurna de Lunes a Domingo en horario de seis a siete dela mañana y de once de la mañana a las cinco de latarde, no teniendo derecho a ningún día de descanso almes, laborando un total de cuarenta y nueve horasefectivas a la semana. D) DEL SALARIO: El salarioque percibió durante el tiempo que duró la relaciónlaboral fue de ciento setenta y cinco quetzalesmensuales. E) DE LA FORMA DE TERMINACIÓNDE LA RELACIÓN LABORAL: Es el caso que la parteempleadora incumplió con el pago del salario pactadoque le corresponde, por el período comprendido deluno de enero al treinta y uno de octubre del año dos milcinco; así también fue la parte demandada a través desu representante legal, quién le indicó que ya nonecesitaría de sus servicios dando por terminada larelación laboral, cesando inmediata y efectivamente suslabores el día diez de noviembre de dos mil cinco. F)DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS: De acuerdoa los hechos relacionados y de conformidad con la ley,reclama el pago de las siguientes prestaciones: a)Reajuste Salarial: En virtud que durante todo el tiempolaborado no se le pago el salario mínimo establecidopara actividades no agrícolas, recibiendo únicamentela cantidad de ciento setenta y cinco quetzalesmensuales. B) Salarios retenidos: Que le correspondenpor el periodo del uno de enero al treinta y uno deoctubre de dos mil cinco, siendo un total de diez meses.C) Indemnización por tiempo servido: Ante el hechode que al momento de ser despedido no se le pagó laprestación correspondiente a dieciséis meses, tiempoque duró la relación laboral. D) La Bonificación anual:Que le corresponde proporcionalmente a los periodossiguientes: del uno de julio de dos mil cuatro al treintay uno de diciembre de dos mil cuatro, y del uno deenero de dos mil cinco al treinta de junio de dos milcinco; así también del uno de julio de dos mil cinco altreinta y uno de octubre de dos mil cinco. e) Aguinaldo:Prestación laboral que le correspondeproporcionalmente a los periodos siguientes: del unode julio del dos mil cuatro al treinta de noviembre deldos mil cuatro; del uno de diciembre del año dos milcuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro ydel uno de enero de dos mil cinco al treinta de junio dedos mil cinco, y del uno de julio de dos mil cinco altreinta y uno de octubre de dos mil cinco. f) Vacaciones:

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FALLOS RELEVANTES 2006162

Pretende el pago por compensación de las vacacionesque no gozo efectivamente correspondiente al uno dejulio de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre dedos mil cuatro, y del uno de octubre de dos mil cincoque hacen un total de dieciséis meses. G) Horasextraordinarias: En virtud que las mismas no fueronpagadas por el hoy demandado, siendo una horaextraordinaria laborada a la semana haciendo un totalde sesenta y cuatro semanas correspondiente al periododel uno de julio de dos mil cuatro al treinta y uno dediciembre de dos mil cuatro y del uno de enero de dosmil cinco al treinta y uno de octubre de dos mil cinco.Ofreció sus pruebas pertinentes y concluyó formulandola petición de trámite y de fondo de conformidad con laley.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA: El Juzgado al darletrámite a la demanda de mérito, fijó la audiencia del díaveintiuno de julio de dos mil seis, a las nueve horascon treinta minutos, para la comparecencia de las partesa la celebración del Juicio Oral Laboral, oportunidad enque comparece únicamente el actor ROBERTOMAXIMILIANO FUENTES MONTERROSO, no así laparte demandada CONSEJO COMUNITARIO DEDESARROLLO de la Aldea San Rafael Soche delMunicipio y Departamento de San Marcos, por mediode su representante legal, y tampoco justificó suinasistencia como corresponde; por lo que el mismoactor pidió que se hiciera efectivo el apercibimiento,continuando el trámite del Juicio en rebeldía de la partedemandada y que se procediera a dictar sentenciadentro del plazo de ley; se recibió la prueba propuestapor el actor.

RESUMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Por partedel actor ofreció y aportó los siguientes medios deprueba: 1) Documental: Consistente exhibición de:a) Libro de salarios o planillas que debió presentar laparte demandada a través de su representante legal,correspondiente al periodo del uno de julio del año dosmil cuatro al treinta y uno de diciembre del año dos milcuatro y del uno de enero del dos mil cinco al treinta denoviembre del año dos mil cinco. b) Recibos oconstancias de pago de las prestaciones reclamadas,correspondientes al periodo del uno de julio del dos milcuatro al treinta y uno de diciembre del año dos milcuatro, y del uno de enero del año dos mil cinco al treintade noviembre del año dos mil cinco. b. 1) De laconstancia escrita a que se refiere el artículo 7º. DelDecreto setenta y seis guión setenta y ocho delCongreso de la República y que es aplicable al régimendel pago de Aguinaldo y supletoriamente al pago deBonificación anual para trabajadores del sector privadoy público. Documentos que debió haber presentado la

parte demandada, a través de su representante legal.C) Fotocopia simple del acta número siete guión dosmil cuatro de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro.d) Las presunciones legales y humanas que se derivendel presente juicio.

RESUMEN DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:Como tales se tuvieron la existencia de la relación laboral,el inicio, duración, finalización, y salario devengado enésta; el incumplimiento de la parte patronal en cuantoal pago de prestaciones laborales y el derecho del actora reclamarlas.

CONSIDERANDO:

Doctrinariamente tenemos que: “Demanda es el actoprocesal por el cual el actor ejercita una acciónsolicitando del tribunal la protección, la declaración ola constitución de una situación jurídica”. Y quecontrato de Trabajo, sea cual fuere su denominación,es el vínculo económico-jurídico mediante el que unapersona (trabajador), queda obligada a prestar a otra(patrono), sus servicios profesionales o a ejecutarleuna obra, personalmente, bajo la dependenciacontinuada y dirección inmediata o delegada de éstaúltima, a cambio de una retribución de cualquier clase oforma. El contrato de trabajo tiene por objeto laprestación continuada de servicios privados y concarácter económico; y por el cual una de las partes dauna remuneración o recompensa a cambio de disfrutaro de servirse, bajo su dependencia o dirección, de lasactividad profesional de otra. Y Finalmente, tenemosque: “SALARIO O SUELDO”: Es la retribución que elpatrono debe pagar al trabajador en virtud delcumplimiento del contrato de trabajo o de la relación detrabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones le-gales, todo servicio prestado por un trabajador a surespectivo patrono; debe ser remunerado por éste.Según nuestra legislación laboral, tenemos que: “ Laterminación del Contrato de Trabajo conforme a una delas causas enumeradas en el artículo anterior, surteefectos desde que el patrono lo comunique por escritoal trabajador indicándole la causa del despido y éstecese efectivamente sus labores, pero el trabajadorgoza del derecho de emplazar al patrono ante losTribunales de Trabajo y Previsión social, antes de quetranscurra el término de la prescripción, con el objetode que pruebe la justa causa en que se fundó eldespido. Si el patrono no prueba dicha causa, debepagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que segúnéste código le puedan corresponder; y b)..........”. Enel presente caso que nos ocupa de estudio el actorROBERTO MAXIMILIANO FUENTES MONTERROSO,comparece demandando que el CONSEJO

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 163

COMUNITARIO DE DESARROLLO de la Aldea SanRafael Soche del Municipio y Departamento de SanMarcos, por medio de su representante legal, le paguelas prestaciones laborales por haber sido objeto dedespido directo e injustificado, de conformidad con eltiempo laborado. De la acción intentada quedónotificada la parte demandada, a través de surepresentante legal, quien no compareció a juicio sinjustificación alguna, por lo que asumió una actitudpasiva dentro del presente proceso, y ante talcircunstancia se ordenó continuar con el trámite delpresente juicio en su rebeldía. Por lo que encontrándoseel presente juicio en su estado procesal de resolver, poreste acto quien juzga procede a valorar los medios deprueba existentes dentro del presente proceso yaportados por la parte actora en su etapa procesalcorrespondiente y así tenemos que el actor parademostrar los hechos argumentados en su demanda,aporto la Fotocopia simple del acta número siete guióndos mil cuatro de fecha veintiocho de junio de dos milcuatro, con la cual se establece que con fecha veintiochode junio del año dos mil cuatro, los miembros del comitéde Agua Potable del Municipio y Departamento de SanMarcos, lo contrataron para que quedará a cargo delmantenimiento del servicio de red y línea de conducciónde agua, acordándose en dicho acto, de que en caso deque el proyecto fuera tomado por otras personas seríanellos los encargados de responder sobre los salarios deél o daños que fueran a su persona. Al documentoanterior se le confiere valor probatorio en virtud de queno fue redargüido de nulidad o falsedad, pero el mismo,la Juzgadora considera, que no coadyuva a probar laspretensiones del demandante, toda vez que la relaciónde trabajo a la que ahí se hace referencia existió entre elactor y el Comité de Agua Potable de la Comunidad deSan Rafael Soche del Municipio y Departamento de SanMarcos, pero no se estableció en autos que esa relaciónlaboral haya continuado con la entidad demandada esdecir con el CONSEJO COMUNITARIO DEDESARROLLO de la Aldea San Rafael Soche delMunicipio y Departamento de San Marcos, por mediode su representante legal, y específicamente que ésteúltimo haya sustituido a la parte patronal que contratósus servicios, y que por lo tanto que el mismo seencuentre obligado a cumplir con las obligacionesderivadas del contrato laboral que el demandantecelebro con el Comité de Agua Potable de la Comunidaden mención, y además este último de la lectura de dichaacta, es el obligado a responder sobre salarios deldemandante y daños que fueran a su persona. Con laexhibición de los documentos consistentes en: a) Librode salarios o planillas que debió presentar la partedemandada a través de su representante legal,correspondiente al periodo del uno de julio del año dos

mil cuatro al treinta y uno de diciembre del año dos milcuatro y del uno de enero del dos mil cinco al treinta denoviembre del año dos mil cinco. b) Recibos oconstancias de pago de las prestaciones reclamadas,correspondientes al periodo del uno de julio del dos milcuatro al treinta y uno de diciembre del año dos milcuatro, y del uno de enero del año dos mil cinco al treintade noviembre del año dos mil cinco. b. 3) De laconstancia escrita a que se refiere el artículo 7º. DelDecreto setenta y seis guión setenta y ocho delCongreso de la República y que es aplicable al régimendel pago de Aguinaldo y al pago de Bonificación anualpara trabajadores del sector privado y público;exhibición que no fue realizada por incomparecencia ajuicio oral de la parte demandada a través de surepresentante laboral, por lo que procede imponerle lamulta respectiva toda vez que la entidad demandada seencontraba debidamente apercibida de presentar taldocumentación, y se presume que no fueron canceladaslas prestaciones laborales reclamadas por el demandantedentro del presente proceso, pero dicha circunstanciano fortalece los argumentos esgrimidos por el actor ensu demanda puesto que no ha quedado debidamentedemostrado que existió relación laboral entre elCONSEJO COMUNITARIO DE DESARROLLO de laAldea San Rafael Soche del Municipio y Departamentode San Marcos, y el señor ROBERTO MAXIMILIANOFUENTES MONTERROSO. Por lo que al haber analizadolos documentos aportados, la Juzgadora, arriba a laconclusión que el actor incumplió con la carga dedemostrar que efectivamente existió una relación detrabajo con la entidad demandada y con las pruebasrecibidas por el actor no puede establecerse queefectivamente haya trabajado para la demandada,habiendo probado únicamente que inició una relaciónlaboral con el Comité de Agua Potable de la Comunidadde San Rafael Soche del Municipio y Departamento deSan Marcos, pero no probó que haya continuado dicharelación laboral con el CONSEJO COMUNITARIO DEDESARROLLO de la Aldea San Rafael Soche delMunicipio y Departamento de San Marcos, por mediode su representante legal. De esa cuenta, se estableceque el actor no probó la existencia del vínculo económicojurídico mediante el cual una persona, que en este casolo constituye el actor ROBERTO MAXIMILIANOFUENTES MONTERROSO, quedó obligada a prestar aotra, que en este caso es la parte demandada CONSEJOCOMUNITARIO DE DESARROLLO de la Aldea SanRafael Soche del Municipio y Departamento de SanMarcos, por medio de su representante legal, a prestarsus servicios personales o a ejecutarle una obradeterminada, bajo la dependencia continuada, ydirección inmediata o delegada de esta última, a cambiode una retribución de cualquier clase o forma. De esa

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FALLOS RELEVANTES 2006164

cuenta al no quedar probada dicha relación laboral eltrabajador no puede hacer reclamación de prestacioneslaborales a una persona o patrono que dentro delpresente proceso no quedó vinculada a responder a lasmismas, y tomando en cuenta que nuestro derecholaboral preceptúa que para que surjan derechos yobligaciones entre las partes tiene que existir el vinculoque se denomina “Relación de Trabajo”, quien Juzgaestima que la acción intentada por el actor no debeprosperar por las consideraciones expuestasanteriormente, y como consecuencia debe liberartotalmente a la parte demandada de las pretensionesdel actor, dictándose la sentencia que en derechocorresponde, tal y como se indicará en la parte resolutivade la misma, y así debe resolverse.

LEYES CITABLES: ARTICULOS: 1, 2, 3, 11, 12, 15, 16,17, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 30, 76, 78, 82, 102, 130 al137, 307, 308, 314, 321 al 329, 330, 332, 335, 337, 338, 339,340, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 362, 363, 364, 365del Código de Trabajo; 2, 6, 7, 8, 27, 28 del Decreto 64-92 del Congreso de la República; 1 Decreto Ley número70-84 del Jefe de Estado; 126, 127, 177, 186, 187, 189del Código Procesal Civil y Mercantil; 101, 102, 103,106 de la Constitución Política de la República de Gua-temala; 1, 2, 3, 6, 9, 12, 15, 16, 22, 23, 141, 142, 143, 147,148, 150, 151, 153, 154, 178, 179, 184, 185 Ley delOrganismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas,al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR LA DEMANDAORDINARIA LABORAL POR DESPIDO DIRECTO EINJUSTIFICADO, instaurada por: ROBERTOMAXIMILIANO FUENTES MONTERROSO, en contrade: CONSEJO COMUNITARIO DE DESARROLLO DELA ALDEA SAN RAFAEL SOCHE DEL MUNICIPIO DESAN MARCOS, DEPARTAMENTO DEL MISMONOMBRE, a través de su representante legal, por lasrazones consideradas anteriormente. III) Enconsecuencia de lo anterior, se absuelve a la partedemandada de toda responsabilidad en cuanto a lasprestaciones reclamadas por el actor en el presenteproceso (Reajuste salarial , salarios retenidos,Indemnización por tiempo de servicio, bonificación anualpara trabajadores del sector privado y público,aguinaldo, vacaciones y horas extraordinarias). IV) Seimpone a la parte demandada CONSEJO COMUNITARIODE DESARROLLO de la Aldea San Rafael Soche delMunicipio y Departamento de San Marcos, por mediode su representante legal, una multa de cincuentaquetzales exactos, que deberá hacer efectiva al tercerdía de estar firme el presente fallo, a la Tesorería del

Organismo Judicial, a donde ingresará para incrementarlos fondos privativos de la misma, por no haber cumplidocon lo ordenado en la literal a) punto uno del numeralseis de la resolución de fecha veintitrés de mayo delaño en curso dictada por este Juzgado. V)NOTIFIQUESE.

Flor de María Dell de González, Juez; Mary Jenni OrozcoOrozco, Secretaria.

6-2006 31/05/2006 – Juicio Ordinario Laboral

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA: SANMARCOS, Treinta y uno de mayo del año dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el JuicioOrdinario Laboral promovido por JOEL REYNOSOJUAREZ, vecino del municipio de Concepción Tutuapa,de este departamento de San Marcos, señaló para recibirnotificaciones la Oficina Profesional Ubicada en octavaavenida siete guión cuarenta y nueve de la zona dos deesta ciudad de San Marcos, y accionó con la direccióndel Licenciado Walter Oswaldo Arana Romero y laprocuración del Bachiller Ovidio Rocaél López Ramírez,asesor jurídico y pasante del bufete popular Adscrito ala División de Ciencias Jurídicas y Sociales del CentroUniversitario de Occidente de la Universidad San Carlosde Guatemala; en contra de OSWALDO BRAVO (a quiénse le conoce únicamente con ese nombre y apellido),vecino del Municipio de San Pedro Sacatepéquez deeste departamento, no asistió al juicio y porconsiguiente no fue asesorado por Abogado.

CLASE, TIPO Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSO ELPROCESO. El presente juicio de conocimiento que setramitó por el procedimiento oral, tiene por objetoestablecer sí entre la actor y demandado, existió relaciónde trabajador y patrono, la causa de la terminación de larelación laboral, sí la misma es responsabilidad de laparte patronal, y consecuentemente sí es responsablede pagar los salarios retenidos, indemnización, reajustesalarial, horas extraordinarias, días de asueto, séptimodías, Bonificación incentivo, daños y perjuicios. Delestudio de los autos se extracta lo siguiente:

RESUMEN DE LA DEMANDA: El uno de febrero delaño dos mil seis, compareció a este Juzgado, JOELREYNOSO JUAREZ, instaurando demanda ordinarialaboral en contra de OSWALDO BRAVO (a quién se leconoce únicamente con ese nombre y apellido), confundamento en los siguientes HECHOS: Que con eldemandado, inició su relación laboral en el RestauranteLos Tiburoncitos, el veintiuno de octubre del año dos

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 165

mil cinco de enero del año dos mil seis, habiendocelebrado contrato verbal, desempeñando el cargo dedependiente de mostrador, en el restaurante antesindicado, ubicado en el municipio de San PedroSacatepéquez, departamento de San Marcos,empezando a laborar de ocho a veintitrés horas dedomingo a viernes de cada semana, devengando lacantidad de treinta quetzales diarios. Por lo quepromueve la presente acción para que en sentencia secondene al pago de las prestaciones laborales referidasal demandado. Citó el fundamento de derecho. Ofreciólos medios de prueba pertinentes y concluyóformulando la petición de trámite y fondo deconformidad con la ley.

RESUMEN DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA: Alestar subsanados los requisitos señalados al actor, esteJuzgado, al darle trámite a la demanda de mérito, fijó laaudiencia del día diez de abril del año dos mil seis, a lasdiez horas con treinta minutos, para la comparecenciade las partes a la celebración del juicio oral laboral, conlos apercibimientos de ley, mandando notificarse a laspartes como consta en autos.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y DELA CONTESTACION DE LA DEMANDA. A laaudiencia de juicio oral laboral, no compareció el actorJOEL REYNOSO JUAREZ, ni el demandado OSWALDOBRAVO (a quién se le conoce únicamente con esenombre y apellido), por lo que mediante auto de fechaocho de mayo del año dos mil seis, se declaro al actorrebelde y al demandado rebelde haciendo efectivos losapercibimientos contenidos en la resolución de fechacatorce de marzo del año dos mil seis, dictada por esteJuzgado.

RESUMEN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS YAPORTADAS A JUICIO: La parte actora ofreció comomedios de prueba de su parte, la diligencia de confesiónjudicial del demandado, sobre los hechos de lademanda; las copias al carbón de las adjudicaciones,de la Inspectoría Regional de Trabajo de esta ciudad,acompañadas a la demanda é identificadas con losnúmeros nueve guión dos mil seis, nueve guión dos milseis y nueve guión dos mil seis, respectivamente defechas: nueve de enero, veinte de enero y veintisiete deenero, todas del año dos mil seis, obrantes en autos; laexhibición de recibos y constancias de pago de lossalarios devengados durante la relación laboral, así comolos recibos y constancias de pago de las prestacioneslaborales reclamadas, que debió de presentar eldemandado en la respectiva audiencia y laspresunciones legales y humanas que se deriven delpresente juicio. Por su parte el demandado ante suincomparecencia no aportó prueba alguna.

RESUMEN DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:Como tales se tuvieron la existencia de la relación laboral,el inicio, duración, finalización, el salario pactado yrecibido por el actor; el incumplimiento de la partepatronal en cuanto al pago de la totalidad del salario yel derecho del actor a reclamarlo, si el actor trabajohoras extraordinarias, séptimos días, días de asueto.

CONSIDERANDO:

I

DEL DESPIDO DIRECTO Y PAGO DEINDEMNIZACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS:“Contrato individual de trabajo, sea cual fuere sudenominación, es el vínculo económico-jurídicomediante el que una persona (trabajador), quedaobligada a prestar a otra (patrono), sus serviciospersonales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajola dependencia continuada y dirección inmediata odelegada de esta última, a cambio de una retribución decualquier clase o forma. Para que el contrato indi-vidual de trabajo exista y se perfeccione, basta con quese inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismode la prestación de los servicios o de la ejecución de laobra en las condiciones que determina el artículoprecedente. La terminación del contrato de trabajoconforme a una o varias de las causas enumeradas enel artículo anterior, constitutivas de despido indirecto,surte efecto desde que el trabajador la comunique alpatrono, debiendo aquel en este caso cesarinmediatamente y efectivamente en el desempeño de sucargo… El trabajador que se dé por despedido en formaindirecta, goza así mismo del derecho de demandar desu patrono, antes de que transcurra el término deprescripción, el pago de las indemnizaciones y demásprestaciones legales que proceda. En el presente casoel actor al comparecer a iniciar demanda ordinaria laboral,manifiesta que el demandado OSWALDO BRAVO (aquién se le conoce únicamente con ese nombre yapellido), le pague la indemnización respectiva por habersido objeto de despido indirecto, que le correspondepor el tiempo laborado a partir del día veintiuno deoctubre del año dos mil cinco al cinco de enero del añodos mil seis. Al encontrarse las actuaciones en estadode resolver, la Juez analiza y valora los medios de pruebaaportados por el actor y así tenemos que con la docu-mental aportada al proceso únicamente prueba que agotóla vía conciliatoria, y con la confesión judicial que fuepracticada con las formalidades establecidas en la ley,el actor con la confesión obtenida del demandado a lasposiciones uno, dos y cuatro del pliego respectivo,prueba que efectivamente inició una relación laboral elveintiuno de octubre del año dos mil cinco mediante un

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FALLOS RELEVANTES 2006166

contrato verbal y que lo despidió por que le pidió permisopara efectuar sus practicas docentes, con lo cual quedaprobada la relación que existió entre patrono y trabajadory el despido del que fue objeto. En ese orden de ideastenemos que el artículo 77 del Código de Trabajoenumera las causas justas que facultan al patrono paradar por terminado el contrato de trabajo, sinresponsabilidad de su parte, pudiendo el trabajadoracudir ante el órgano jurisdiccional competente paraque le pruebe la causa justa del despido, situación queen el presente caso no sucedió pues el demandado antesu incomparecencia perdió la oportunidad de probarleal actor la causa justa en la que fundo el despido. Asítenemos que el actor con la confesión del demandadoprobo la relación de trabajo la cual dio inicio el veintiunode octubre del dos mil cinco, y que fue despedidoinjustificadamente por parte del señor OSWALDOBRAVO (a quién se le conoce únicamente con esenombre y apellido), por lo que resulta procedentecondenar al demandado al pago de la indemnizaciónpor tiempo de servicio y el consiguiente pago de dañosy perjuicios, y así debe resolverse en la parte resolutivade esta demanda.

CONSIDERANDO:

II

SALARIOS NO PERCIBIDOS. “Salario o sueldo es laretribución que el patrono debe pagar al trabajador envirtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de larelación de trabajo vigente entre ambos. Salvoexcepciones legales, todo servicio prestado por untrabajador a su respectivo patrono debe ser remuneradopor éste. Salvo lo dispuesto por el párrafo segundo delartículo anterior, el salario debe liquidarse completo encada período de pago. El salario debe pagarsedirectamente al trabajador o a la persona de su familiaque él indique por escrito o en acta levantada por unaautoridad de trabajo”. El actor pretende obtener deldemandado el pago de los salarios retenidoscorrespondiente a un mes y diez días de trabajo, lo quehace un total de un mil doscientos quetzales. Eldemandado al no hacer uso de medios de defensa, quepudiera desvirtuar lo aludido por el actor y al no haberpresentado para su exhibición los libros de salarios oplanillas, recibos o constancias de pago, como seapercibió, permite considerar que no hizo efectivo elpago del salario retenido que reclama el actor por lo quequien juzga al hacer efectivo el apercibimiento contenidoen resolución de fecha catorce de marzo del año encurso, en el sentido de tener por cierto lo indicado porel actor, es decir que el demandado no le hizo efectivoel salario correspondiente a un mes y diez días laborados,

por lo que considera procedente condenar aldemandado OSWALDO BRAVO (a quién se le conoceúnicamente con ese nombre y apellido), al pagopretendido por el demandante JOEL REYNOSO JUAREZ.

CONSIDERANDO:

III

DIAS DE ASUETO: Son días de asueto con goce desalario para los trabajadores particulares: el 1º. De enero,el jueves, viernes y sábado santos; el 1º. De mayo, el 30de junio, el 15 de septiembre, el 20 de octubre, el 1º. Denoviembre, el 24 de diciembre, medio día, a partir de las12 horas, el 25 de diciembre, el 31 de diciembre, mediodía, a partir de las 12 horas, y el día de la festividad de lalocalidad. El patrono está obligado a pagar el día dedescanso semanal, aún cuando en una misma semanacoincidan uno o más días de asueto, y así mismo cuandocoincidan un día de asueto pagado y un día de descansosemanal.” El demandante pretende el pago de días deasueto por haber laborado el uno de noviembre, elveinticuatro de diciembre medio día a partir de las docehoras, el veinticinco de diciembre, el treinta y uno dediciembre medio día a partir de las doce horas del añodos mil cinco y el uno de enero del año dos mil seis. Alencontrarse las actuaciones en estado de resolver, laJuez analiza y valora los medios de prueba aportadospor el actor y así tenemos que con la documentalaportada al proceso únicamente prueba que agotó lavía conciliatoria; con la confesión judicial ficta deldemandado OSWALDO BRAVO (a quién se le conoceúnicamente con ese nombre y apellido), no se prueba siefectivamente el actor laboro los días antes indicado, yal tenor del artículo 126 del Código Procesal Civil yMercantil, que se aplica supletoriamente, considera queel actor debió probar que efectivamente no había gozadode los días de asueto, por lo que en este caso procedeabsolver al demandado y así deberá resolverse.

CONSIDERANDO:

IV

SEPTIMOS DIAS: “Todo trabajador tiene derecho adisfrutar de un día de descanso remunerado despuésde cada semana de trabajo. La semana se computará decinco a seis días según, costumbre en la empresa o centrode trabajo. …”. El demandante JOEL REYNOSOJUAREZ, pretende el pago de séptimos días que lecorresponden del periodo del veintiuno de octubre delaño dos mil cinco al cinco de enero del año dos mil seisresultando improcedente condenar al demandado encuanto a esta pretensión, toda vez que el mismo actor,

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 167

indica claramente en su memorial de demanda y demásampliaciones, que laboró de domingo a viernes, enconsecuencia gozo como séptimo día, el día sábado decada semana, por lo que procede declarar sin lugar lorelativo a la reclamación de séptimos días.

CONSIDERANDO:

V

HORAS EXTRAORDINARIAS: “El trabajo efectivo quese ejecute fuera de los límites de tiempo que determinanlos artículos anteriores para la jornada ordinaria, o queexceda del limite inferior que contractualmente se pacte,constituye jornada extraordinaria y debe ser remuneradapor lo menos con un cincuenta por ciento más de lossalarios mínimos o de los salarios superiores a éstosque hayan estipulado las partes. Los patronos debenconsignar en sus libros de salarios o planillas, separadode lo que se refiere a trabajo ordinario, lo que paguen acada uno de los trabajadores por concepto de trabajoextraordinario”. El demandante también en su demandapretende el pago de tiempo extraordinario, ejecutadodurante la relación laboral, es decir del veintiuno deoctubre del año dos mil cinco al cinco de enero del añodos mil seis, en virtud de trabajar quince horas diariasde domingo a viernes, lo que hace un total de noventahoras semanales, en concepto de horas extraordinarias.El actor al formular su demanda y ampliaciones, nopreciso con detalle la jornada ordinaria y la jornada dehoras extraordinarias que laboro, únicamente seconcretizo a indicar que laboro de ocho a veintitréshoras, y no obstante la confesión judicial deldemandado en la posición número ocho del pliego deposiciones respecto a esta reclamación, no esprocedente condenar al demandado en virtud que elactor no preciso como se indicó anteriormente el lajornada ordinaria y la jornada extraordinaria laboradasy así deberá resolverse.

CONSIDERANDO:

VI

DEL REAJUSTE DE SALARIO: “Todo trabajador tienederecho a devengar un salario mínimo que cubra susnecesidades normales de orden material, moral y culturay que le permita satisfacer sus deberes como jefe defamilia. Dicho salario se debe fijar periódicamenteconforme se determina en este capítulo, y atendiendo alas modalidades de cada trabajo, a las particularescondiciones de cada región y a las posibilidadespatronales en cada actividad intelectual, industrial,comercial, ganadera o agrícola. … La fijación del salario

mínimo modifica automáticamente los contratos detrabajo en que se haya estipulado uno inferior y noimplica renuncia del trabajador, ni abandono del patrono,de convenios preexistentes más favorables al primero.…” El demandante JOEL REYNOSO JUAREZ, pretendeque se condene al demandado OSWALDO BRAVO (aquién se le conoce únicamente con ese nombre yapellido), al reajuste de salario comprendido delveintiuno de octubre al treinta y uno de diciembre delaño dos mil cinco y del uno al cinco de enero del añodos mil seis. El demandado OSWALDO BRAVO (a quiénse le conoce únicamente con ese nombre y apellido),quien no compareció a juicio laboral, pero de él seobtuvo la confesión judicial y precisamente en laposición número tres acepta que le pagaba la cantidadde treinta quetzales diarios, por lo que en ese orden deideas la que juzga considera que el demandado debehacer efectivo el reajuste de salario al mínimo que seencontraba vigente según la reclamación formulada porel actor, es decir según los acuerdos gubernativostrescientos setenta y ocho guión dos mil cuatro yseiscientos cuarenta dos mil cinco, del Ministerio deTrabajo y Previsión Social, pues el demandado no probóque efectivamente le cancelara el salario mínimo paralas actividades no agrícolas, aceptando como se indicóanteriormente que le pagaba treinta quetzales diarios,lo que hace un total de novecientos quetzales al mes, yen consecuencia también procede imponerle la sancióncontemplada en los artículos 7 y 6 de los acuerdosgubernativos indicados, respectivamente, consistenteen una multa entre tres y doce salarios mínimosmensuales para Actividades No Agrícolas deconformidad con el artículo 272 inciso c) del Código deTrabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador al pagode reajuste salarial reclamado.

CONSIDERANDO:

VII

BONIFICACION INCENTIVO PARATRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO: Se creala Bonificación Incentivo para los Trabajadores del Sec-tor Privado, con el objeto de estimular y aumentar suproductividad y eficiencia. Se crea a favor de todos lostrabajadores del sector privado del país, cualquiera quesea la actividad en que se desempeñen, unabonificación incentivo de doscientos cincuenta quetza-les, que deberán pagar sus empleadores junto al sueldomensual devengado… En el presente caso, eldemandante JOEL REYNOSO JUAREZ, también reclamadel demandado el pago de la prestación laboral debonificación incentivo, correspondiente al tiempo de larelación laboral es decir del veintiuno de octubre del

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año dos mil cinco al cinco de enero del año dos mil seis.El demandado al no contestar la demanda no se refirióen especial a esta reclamación, y tampoco probo comoestaba obligado a hacerlo con recibos o constanciashaber cubierto esta prestación, por lo que procede darlecrédito a lo aseverado por el actor en su demanda,debiendo calcularse dicha prestación de conformidadal periodo laborado por el demandante, es decir desdesu inicio de relación laboral hasta que finalizo la misma,en base a los doscientos cincuenta quetzales, como loestablece el artículo siete del decreto número setenta yocho guión ochenta y nueve del Congreso de laRepública de Guatemala y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES: ARTICULOS: 1, 2, 3, 11, 12,15, 17, 18, 19, 26, 30, 78, l02, 258, 260, 307, 308, 321, 322,323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 332, 335, 336, 337,338, 339, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 362, 363, 364,365 del Código de Trabajo; l26, 127, 128, 129, 134, 135,146, 147, 148, 149, 161, l77, l78, l79, l83, l86, l87 del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 12, 101 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala; 2 y 7 del AcuerdoGubernativo No. 378-2004, y 2 y 6 del AcuerdoGubernativo 640-2005 ambos del Ministerio de Trabajoy Previsión social; 2 del Decreto No. 78-89 del Congresode la República de Guatemala; 1, 2, 3, 9, 10, 13, 15, 16,23, 141, 142, 143, 147, 150, 151, 153, 154, 159 de la Leydel Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Juzgado, con base en lo considerado y leyescitadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGARPARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIALABORAL, instaurada por el señor JOEL REYNOSOJUAREZ en contra de: OSWALDO BRAVO (a quién sele conoce únicamente con ese nombre y apellido), encuanto al reclamo de las prestaciones de días de asueto,séptimos días y horas extraordinarias, por loconsiderado; II) CON LUGAR PARCIALMENTE lademanda Ordinaria Laboral, iniciada por JOEL REYNOSOJUAREZ, en contra de OSWALDO BRAVO (a quién sele conoce únicamente con ese nombre y apellido), enrelación a los rubros siguientes: a) Al pago de lossalarios retenidos de correspondiente a un mes y diezlaborados los cuales no fueron cancelados en suoportunidad; b) Reajuste salarial que le correspondedurante toda la relación laboral es decir del veintiunode octubre al treinta y uno de diciembre del año dos milcinco y del uno al seis de enero del año dos mil seis; c)Bonificación incentivo que le corresponde a partir delveintiuno de octubre del año dos mil cinco al cinco de

enero del año dos mil seis, d) Al pago de suindemnización, que le corresponde por el tiempolaborado a partir del día veintiuno de octubre del añodos mil cinco al cinco de enero del año dos mil seis, porlas razones consideradas. IV) Como consecuenciacondena al demandado OSWALDO BRAVO (a quién sele conoce únicamente con ese nombre y apellido), pagaral actor JOEL REYNOSO JUAREZ, las cantidades de: a)UN MIL DOSCIENTOS QUETZALES EXACTOS, enconcepto de salarios retenidos; b) SETECIENTOSCUARENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA YNUEVE CENTAVOS, en concepto de Reajuste Salarial;c). QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALESCON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS, en concepto deBonificación Incentivo para los trabajadores del sectorprivado; d). DOSCIENTOS CINCO QUETZALES CONSETENTA CENTAVOS, en concepto de indemnización.V) SALARIOS A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS:También se condena al demandado OSWALDO BRAVO(a quién se le conoce únicamente con ese nombre yapellido), a pagar al actor JOEL REYNOSO JUAREZ,los Salarios a Título de Daños y perjuicios, que el mismoactor como trabajador ha dejado de percibir desde elmomento del despido, hasta el pago efectivo de laindemnización y demás prestaciones laborales, hastaun máximo de doce meses de salario. VI) Se impone aldemandado OSWALDO BRAVO (a quién se le conoceúnicamente con ese nombre y apellido), una multa decien quetzales exactos, por no haber exhibido los recibosy constancias de pago de las prestaciones laboralesreclamadas por el demandante, cantidad de dinero quedeberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firmeel presente fallo y que ingresará a la Tesorería delOrganismo Judicial, a donde ingresará para incrementarlos fondos privativos de la misma. VIII) Se impone aldemandado una multa de seis salarios mínimosmensuales para actividades no agrícolas deconformidad con el artículo 272 inciso c) del Código deTrabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador arecuperar las sumas que se les adeuden por ese motivo,en virtud de haber violado las disposiciones de losacuerdos gubernativos trescientos setenta y ochoguión dos mil cuatro y seiscientos cuarenta guión dosmil cinco, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,cantidad que deberá hacer efectiva al tercer día de estarfirme el presente fallo, a la Tesorería del OrganismoJudicial, a donde ingresará para incrementar los fondosprivativos de la misma. VII) NOTIFIQUESE.

Flor de María Dell de González, Juez; Jaime HumbertoDominguez Bautista y Luis Armando Bautista Orozco,Testigos de Asistencia.

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 169

JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-MILIA DE SANTA ROSA

35-2005 03/07/2006 – Juicio Ordinario Laboral

ORDINARIO LABORAL No. 35-2005 Of. 1º Not. 2º.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE SANTA ROSA. Cuilapa, tresde julio del año dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el procesoordinario laboral promovido por los señores MANUELALBERTO GÓMEZ GREGORIO y JESÚS ANTONIOGÓMEZ SEGURA, contra FRANCISCO ENRIQUECAPUANO ARIS. El primero de los comparecientes escivilmente capaz de comparecer a juicio, vecino delMunicipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa,y con domicilio en el mismo departamento; el señor JesúsAntonio Gómez Segura también es civilmente capaz decomparecer a juicio, vecino del Municipio de San PedroPinula, departamento de Jalapa, y con domicilio en elmismo departamento, actúan con la asesoría del abogadoOscar Ricardo Quinteros Silva. La parte demandada, escivilmente capaz de comparecer a juicio, vecino y condomicilio en el municipio de Guatemala, departamentode Guatemala, actúa con la dirección y procuración delos abogados José Carlos Acevedo Chavarría y JoséAntonio Reyes Calderón.

CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente es un juicioordinario laboral.

OBJETO DEL PROCESO: El objeto del presenteproceso es que los señores Manuel Alberto GómezGregorio y Jesús Antonio Gómez Segura, pretenden queel señor Francisco Enrique Capuano Aris, les pague lasprestaciones laborales que les corresponde deconformidad con la ley, por haberlos despedido en formadirecta e injustificada.

RESUMEN DE LA DEMANDA: Los actores en su me-morial de demanda expusieron los siguientes hechos:A. El señor Manuel Alberto Gómez Gregorio manifestó:1. Inicio de la relación laboral y su vigencia: inició surelación laboral con el demandado el diecinueve demarzo de mil novecientos noventa y uno, la que se diopor terminada unilateralmente por causa de despido sincausa justificada el doce de marzo dos mil cinco. 2. Deltrabajo realizado: se desempeñó en el cargo de cuidar el

ganado de la finca y del corral. 3. Del lugar de trabajo:realizó sus labores en la finca denominada Brito, ubicadaen el municipio de Santa Cruz Naranjo, departamentode Santa Rosa. 4. Del salario: el salario que devengófue de seiscientos sesenta quetzales mensuales. 5. Dela jornada de trabajo: fue de siete a dieciséis horas, delunes a domingo. 6. De la finalización de la relaciónlaboral: la relación laboral finalizó el doce de marzo dedos mil cinco. 7. De las prestaciones reclamadas: a.indemnización por todo el tiempo que duró la relaciónlaboral; b. Aguinaldo, del quince de diciembre de dosmil cuatro, al doce de marzo de dos mil cinco; c.Vacaciones, que corresponden al período comprendidodel quince de diciembre de mil novecientos noventa ynueve al doce de marzo de dos mil cinco; d. Bonificaciónanual para trabajadores del sector privado y público,del mes de julio de dos mil cuatro al doce de marzo dedos mil cinco; e. Bonificación incentivo paratrabajadores del sector privado, por todo el tiempolaborado; y f. Reajuste salarial, por todo el tiempo queduró la relación laboral. Ofreció los medios de pruebaque estimó oportunos e hizo sus peticiones conforme ala ley. B. El señor Jesús Antonio Gómez Segura indicó:1. Inicio de la relación laboral y su vigencia: inició surelación laboral con el demandado el diecinueve de abrilde dos mil tres, la que se dio por terminadaunilateralmente por causa de despido sin causajustificada el doce de marzo dos mil cinco. 2. Deltrabajo realizado: se desempeñó en el cargo de peón. 3.Del lugar de trabajo: Realizó sus labores en Finca Brito,ubicada en el municipio de Santa Cruz Naranjo,departamento de Santa Rosa. 4. Del salario devengado:el salario fue de seiscientos quetzales mensuales. 5. Dela jornada de trabajo: fue de siete a catorce horas, delunes a sábado. 6. De la finalización de la relaciónlaboral: la relación laboral finalizó el doce de marzo dedos mil cinco. 7. De las prestaciones reclamadas: a.indemnización, por todo el tiempo que duró la relaciónlaboral; b. aguinaldo, del diecinueve de abril del dos miltres al doce de marzo de dos mil cinco; c. vacaciones,que corresponden a los dos periodos que no se leotorgaron; d. bonificación anual, del mes de julio dedos mil cuatro al doce de marzo de dos mil cinco; e.bonificación incentivo, por todo el tiempo laborado y f.reajuste salarial, por todo el tiempo que duró la relaciónlaboral. Ofreció los medios de prueba que estimóoportunos e hizo sus peticiones conforme a la ley.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: Una vezadmitida la demanda para su trámite respectivo yhabiendo sido notificado el demandado, se señaló laaudiencia del día DIECISIETE DE OCTUBRE DEL AÑODOS MIL CINCO, A LAS NUEVE HORAS, para lacelebración del juicio oral, con las formalidades

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FALLOS RELEVANTES 2006170

consiguientes, habiendo comparecido ambas partes,oportunidad procesal en que la parte demandadacontestó en sentido negativo la demanda incoada ensu contra e interpuso excepciones perentorias.

RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA YDE LAS EXCEPCIONES PERENTORIASINTERPUESTAS: el demandado se opuso a la demanday la contestó en sentido negativo, expresando loshechos en que funda su oposición consistentes en quenunca ha tenido relación laboral de ninguna clase conlos actores, ni tampoco la tiene en la actualidad, por loque le causa profunda extrañeza el motivo por el cualellos lo demandan, ya que no es propietario de la fincaBrito; que los actores en su escrito inicial exponen quetrabajaron en la finca denominada Brito, ubicada enSanta Cruz Naranjo, departamento de Santa Rosa,propiedad del señor Francisco Capuano (únicoapellido)... situación que después modificaron al decirque su nombre es Francisco Enrique Capuano Aris.Continua exponiendo el demandado que además, en laadjudicación número cincuenta y dos guión dos milcinco (52-2005), faccionada en la ciudad de Cuilapa,departamento de Santa Rosa, el catorce de marzo delaño dos mil cinco por Edgar Armando Paz López, In-spector de Trabajo, en el numeral primero, se lee quemanifiesta el (supuesto) trabajador Manuel AlbertoGómez Gregorio, que inició su relación laboral con lafinca Brito, en el municipio de Santa Cruz Naranjo,departamento de Santa Rosa, a través de su propietarioFrancisco Capuano, con fecha diecinueve de marzo delaño mil novecientos noventa y uno, y el señor JesúsAntonio Gómez Segura con fecha diecinueve de abrildel año dos mil tres, y que ambos fueron despedidosinjustificadamente con fecha doce de marzo del año dosmil cinco por el señor Francisco Capuano, que lo ante-rior, lo continúan manifestando en el numeral segundode dicha adjudicación. Manifiesta el demandado queen base a lo anterior se llevó a cabo una juntaconciliatoria de la cual no fue notificado, puesevidentemente se estaba reclamando en contra de lafinca Brito, y si bien la misma, según adjudicaciónnúmero cincuenta y dos guión dos mil cinco (52-2005),del veintidós de marzo de dos mil cinco, faccionada enel departamento de Santa Rosa, al igual que la anterioren la Sub inspectoria de Trabajo por el Inspector deTrabajo Paz López, antes citado, aparece un señor Vic-tor Ucelo Hernández, quien supuestamente comparecióen representación del señor Francisco Capuano,propietario de la finca Brito, evidentemente dicha juntacarece de toda validez, ya que el Inspector que lafaccionó, no se tomó la molestia de solicitar cualquierclase de documentación que pudiese remotamenteacreditar la representación alegada por Ucelo y que en

consecuencia dicha acta viola los principios del debidoproceso laboral, así como su derecho de defensa,contenido en el artículo 12 de la Constitución de laRepública de Guatemala, y si lo anterior fuese poco,adolece de nulidad absoluta y no procede ningún efectode acuerdo al artículo 4 de la Ley del Organismo Judi-cial. Argumenta el demandado, además que él esúnicamente un empleado más de dicha Finca, la que espropiedad de Agropecuaria Brito, Sociedad Anónima,siendo él su Administrador único y Gerente General,pero que él no es la parte patronal ni empleador, pues,repite, es únicamente otro empleado más de dichaentidad, lo que acredita con la documentación queadjunta y que ofrecerá como medio de prueba,consistente en fotocopia legalizada que adjunta, quereproduce, entre otros documentos, su nombramientocomo tal, así, como certificaciones del RegistroMercantil General de la República de su nombramientoy de la inscripción de dicha sociedad en el citadoRegistro, así como de su cédula de vecindad de la cualse desprende que está avecindado en el Municipio deGuatemala, departamento de Guatemala. Agrega que lapretensión de los actores es improcedente por falta deveracidad en los hechos expuestos por los mismos, ycon base en la relación de hechos de su memorialrespectivo interpuso las excepciones perentorias de: a.Inexistencia de la relación laboral entre FranciscoEnrique Capuano Aris y Manuel Alberto GómezGregorio; b. Inexistencia de la relación laboral entreFrancisco Enrique Capuano Aris y Jesús Antonio GómezSegura; c. Falta de veracidad en los hechos expuestosen la demanda; y d. Falsedad de los hechos expuestosen la demanda con la realidad, aunque con respecto adichas excepciones no presentó argumento alguno, niofreció medio de prueba alguno.

DE LA JUNTA CONCILIATORIA: En esta fase lainfrascrita jueza les propuso a las partes, fórmulasecuánimes de conciliación con el propósito de quellegaran a algún acuerdo sobre las pretensiones en elpresente proceso, sin embargo, a pesar de talcircunstancia no hubo avenimiento por lo que el procesocontinúo su trámite.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) laexistencia de la relación laboral entre actores ydemandado; b) el despido directo e injustificado de lostrabajadores por parte del demandado; c) el derechodel trabajador a que se le paguen las prestacioneslaborales pretendidas y la obligación de la partepatronal de satisfacerlas.

DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO: A. PORLA PARTE ACTORA: 1. Documentos: a) contrato de

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 171

trabajo: suscrito por las partes, debidamente inscritoen la Inspectoría General de Trabajo, para probar lavigencia de la relación laboral y condiciones de lamisma; b) libros de salarios: específicamente quecontengan el salario devengado por los trabajadoresdurante el tiempo que duraron las relaciones laborales;c) recibos firmados por los trabajadores: que demuestrenque se les pagó las prestaciones laborales que reclaman.Los documentos indicados en las literales queanteceden debieron haber sido aportados a juicio porel demandado. 2. Presunciones legales y humanas quede lo actuado se desprendan. B. POR LA PARTEDEMANDADA: 1. Confesión judicial de la parte actora,diligenciada en este Juzgado el veintiséis de enero dedos mil seis. 2. Documentos: a. fotocopia legalizada delos siguientes: a.1. cédula de vecindad del demandado;a.2. Nombramiento del señor Francisco Enrique CapuanoAris como Administrador Único y Gerente General deAgropecuaria Brito, Sociedad Anónima; a.3.certificación de la inscripción de dicho nombramientoen el registro Mercantil General de la República, comoRepresentante de Agropecuaria Brito, SociedadAnónima; a.4. certificación de la inscripción deAgropecuaria Brito, Sociedad Anónima en el RegistroMercantil General de la República; b. Actas deadjudicación que obran en autos; c. Informe a solicitarseal Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a efectode establecer quien es la parte patronal de los actores;d. Los libros de salarios y planillas de AgropecuariaBrito, Sociedad Anónima. e. Documentos en poder deladversario, consistentes en las tarjetas de los actorescomo afiliados al Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial, de siglas IGSS.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS LEGALES Y DOCTRINARIAS: Queel Código de Trabajo, se sustenta en principiosdoctrinarios de justicia social, siendo un derecho tute-lar de los trabajadores, tratando de compensar ladesigualdad económica de éstos, otorgándoles unaprotección jurídica preferente, principio que sefundamenta en el artículo 103 de la Constitución Políticade la República de Guatemala, en el que se determina latutelaridad de las leyes de trabajo en favor de lostrabajadores. Asimismo este artículo establece que elDerecho de Trabajo constituye un mínimo de garantíassociales protectoras del trabajador y su carácterimperativo estriba en que sus normas son de aplicaciónforzosa, en cuanto a las prestaciones mínimas que con-cede la ley. El mismo Código de Trabajo en su artículo3o. conceptúa al trabajador como “Toda persona indi-vidual que presta a un patrono sus servicios materiales,intelectuales o de ambos géneros, en virtud de contrato

o relación de trabajo”. De la misma forma, indica ensus artículos 2 y 4, en cuanto al patrono que, “… estoda persona individual o jurídica que utiliza losservicios de uno o más trabajadores, en virtud de uncontrato o relación de trabajo. Sin embargo, no quedansujetas a disposiciones de este Código, las personasjurídicas de derecho público a que se refiere el artículo119 de la Constitución de la República”; “Representantes del patrono son las personasindividuales que ejercen a nombre de éste funciones dedirección o administración tales como gerentes,directores, administradores, reclutadores y todas lasque estén legítimamente autorizadas por aquél. Losrepresentantes del patrono en sus relaciones con lostrabajadores, obligan directamente al patrono. Dichosrepresentantes en sus relaciones con el patrono, salvoel caso de mandatarios, están ligados con este por uncontrato o relación de trabajo”. Por otra parte, en elartículo 18 del mismo cuerpo legal, se define el contratode trabajo como un vínculo económico jurídico medianteel que una persona (trabajador), queda obligada aprestar a otra (patrono), sus servicios personales o aejecutarle una obra personalmente bajo la dependenciacontinua y dirección inmediata o delegada de este últimoa cambio de una retribución de cualquier clase o forma.Su normativa también establece en el artículo 19 quepara la existencia del contrato individual de trabajo ysu perfeccionamiento, basta que se inicie la relación detrabajo, que es el hecho mismo de la prestación delos servicios; regula además en el artículo 30, que laprueba plena del contrato escrito sólo puede hacersecon el documento respectivo. La falta de este o laomisión de algunos requisitos se debe imputar siempreal patrono y si a requerimiento de las autoridades detrabajo no lo exhibe, deben presumirse salvo prueba encontrario, ciertas las estipulaciones de trabajo,afirmadas por el trabajador. El artículo 78 de la leyibídem preceptúa: Que “La terminación del contrato detrabajo… surte efectos desde que el patrono locomunique por escrito al trabajador indicándole la causadel despido y éste cese efectivamente sus labores,pero el trabajador goza del derecho de emplazar alpatrono ante los tribunales de trabajo y previsión so-cial, antes que transcurra el término de prescripción,con el objeto de que pruebe la justa causa en que sefundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causadebe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones quesegún este Código le pueda corresponder,....”. Ello secomplementa con lo indicado por los artículos 102 incisoo) de la Constitución Política de la República y 82 delCódigo de Trabajo establecen que si el contrato detrabajo por tiempo indeterminado concluye una veztranscurrido el período de prueba, por razón de despidoinjustificado del trabajador o por alguna de las causas

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previstas en el artículo 79 del Código citado, el patronodebe pagar a éste una indemnización por tiempo servido,equivalente a un mes de salario por servicios continuos,o en forma proporcional si aún no se ha laborado du-rante más de un año. Por su parte, el artículo 335 delCódigo de Trabajo establece: “Si la demanda se ajustaa las prescripciones legales el juez señalara día y horapara que las partes comparezcan a juicio oral,previniéndoseles de presentarse con sus respectivosmedios de prueba a efecto de que las rindan en dichaaudiencia bajo apercibimiento de continuar el juicio enrebeldía de la parte que no compareciere en tiempo sinmas citarle, ni oírle.”.

CONSIDERANDO:

DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS: Deconformidad con el segundo párrafo del artículo 342 ytercer párrafo del artículo 343, ambos del Código deTrabajo: “Las excepciones perentorias se opondrán conla contestación de la demanda o de la reconvención,pero las nacidas con posterioridad y las de pago,prescripción, cosa juzgada y transacción, se podráninterponer en cualquier tiempo, mientras no se hayadictado sentencia de segunda instancia, debiéndoseigualmente recibir la prueba de las mismas en la audienciamás inmediata que se señale para la recepción depruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya sehubiere agotado la recepción de estas pruebas.”; “Lasexcepciones perentorias y las nacidas con posterioridada la contestación de la demanda o de la reconvenciónse resolverán en sentencia.”. En el presente caso, laparte demandada interpuso las excepciones perentoriasde a. Inexistencia de la relación laboral entre FranciscoEnrique Capuano Aris y Manuel Alberto GómezGregorio; b. Inexistencia de la relación laboral entreFrancisco Enrique Capuano Aris y Jesús Antonio GómezSegura; c. Falta de veracidad en los hechos expuestosen la demanda; y d. Falsedad de los hechos expuestosen la demanda con la realidad. Sin embargo, eldemandado fue omiso en presentar los argumentos olos hechos en los que a su parecer se fundamenta cadauna de esas excepciones, ya que únicamente se limitó adenominarlas, por lo que quien juzga se ve impedida derealizar un análisis de las mismas, debido a la carenciade elementos fácticos aportados por el demandado, quepuedan propiciar un análisis técnico jurídico ycomparativo de sus argumentos, con la demandapresentada en su contra, y de esa suerte, las excepcionesperentorias interpuestas deberán ser desestimadas,debiéndose, en todo caso, proceder al análisis de suoposición a la demanda.

CONSIDERANDO:

DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: En el presentecaso, los señores Manuel Alberto Gómez Gregorio yJesús Antonio Gómez Segura, acuden ante este órganojurisdiccional con el objeto de reclamar el pago deindemnización por despido directo sin causa justificada,así como las prestaciones de: indemnización, aguinaldo,bonificación anual para trabajadores del sector privadoy público, bonificación incentivo, vacaciones y reajustesalarial. El demandado se opuso e interpuso lasexcepciones perentorias a las que se hizo alusión en elapartado anterior. Del estudio de la demanda, de lacontestación de la misma, y de la prueba aportada alproceso, la juzgadora procede a realizar el análisis delos hechos sujetos a prueba, de la manera siguiente: A.De la existencia de la relación laboral entre actores ydemandado: representa este el punto medular del asuntoa juzgar, en virtud que el fundamento de la oposición ala demanda, lo constituye, precisamente la negación deldemandado, en cuanto que él era el patrono de losseñores que conforman la parte actora, en virtud quesegún su dicho, la dueña de Finca Brito es la entidadAgropecuaria Brito, Sociedad Anónima, de la cual él noes más que un trabajador, tal como lo prueba con losdocumentos que él presentó, consistentes en fotocopiaslegalizadas del acta notarial de su nombramiento comoAdministrador único y Gerente General de AgropecuariaBrito, Sociedad Anónima, así como la certificación dedicha inscripción en el Registro Mercantil General de laRepública, también la certificación del mismo Registro,en el que consta la inscripción de la entidadAgropecuaria Brito, Sociedad Anónima, documentosa los cuales se les concede pleno valor probatorio, envirtud de haber sido presentados en forma legalizada,de conformidad con el artículo 186 del Código ProcesalCivil y Mercantil, de aplicación supletoria en este caso.Sin embargo, se debe tomar en cuenta, que el hechoque el demandado Francisco Enrique Capuano Arishaya probado que él no es el propietario de Finca Brito,sino que la propietaria es, según él lo manifestó, laentidad mercantil Agropecuaria Brito, SociedadAnónima, no es suficiente para liberarse de la obligaciónpatronal, en virtud que según el artículo 4 del Códigode Trabajo, que oportunamente se transcribió, sonrepresentantes del patrono, las personas individualesque ejercen a nombre de este funciones de dirección ode administración, tales como gerentes, directores,administradores, etcétera, y que además, losrepresentantes del patrono en sus relaciones con sustrabajadores, obligan directamente al patrono. Y en elsub judice, se está precisamente ante un caso derepresentación patronal, en virtud que una sociedadanónima, como entidad mercantil que es, y persona

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jurídica además, si bien es cierto es sujeto de derecho,y tiene derechos y obligaciones ante la ley, no puederelacionarse como ente con los trabajadores, sino quenecesita hacerlo a través de sus representantes, puesella como persona jurídica adolece de todas aquellascaracterísticas humanas como de libre albedrío y depensamiento y le que permiten la comunicación con losdemás, y de esa cuenta la ley previó estos casos, de esamanera que los trabajadores pudiesen accionar de formaadecuada para el reclamo de sus derechos. En estecaso, del contenido de los documentos aportados porel demandado se desprende que uno de los cargos queél ocupa en la sociedad es el de Administrador Único yGerente General, y que dicho cargo lo ha ejercido desdeel año mil novecientos ochenta y cinco, fecha anterioral inicio de las relaciones laborales que en este juicio sepretenden probar, razones por las cuales es creíble eldicho de los trabajadores, en el sentido de que fue eldemandado quien los contrató, y quien los despidió,pues así lo manifestaron al absolver el pliego deposiciones que les formuló el señor Francisco EnriqueCapuano Aris, al responder a la pregunta dos, puesambos indicaron que sí habían trabajado para él, siendomás elocuente el señor Jesús Antonio Gómez Segura alresponder a las tres preguntas que se le formularon,indicando que él sí tuvo relación laboral con eldemandado, porque cuando él pidió trabajo, eldemandado lo contrató; que el demandado es el únicopatrón que él ha conocido porque él trabajó con él; yque él sí ha tenido condiciones de trabajo fijadas por elseñor Francisco Enrique Capuano Aris, porque él hatrabajado en esa finca y él era mozo del demandado,quien lo contrató para trabajar en esa finca, debiéndoseotorgar pleno valor probatorio a estas declaraciones,por haber sido rendidas ante Juez competente, yobservándose el procedimiento establecido en la ley.Además de lo anterior, no se puede soslayar el hechoque el demandado no es únicamente Gerente Generalde Agropecuaria Brito, sino que además de esos car-gos, él también es socio de la entidad, Presidente de suConsejo de Administración, apoderado y mandatarioúnico de la sociedad y además representante nato de lamisma, según consta en la fotocopia de su acta denombramiento, que contiene la transcripción del puntotercero del acta de la Junta totalitaria de accionistas deAgropecuaria Brito, Sociedad Anónima, celebrada eldiecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta ycinco y que dice así: “SE PROCEDE A NOMBRAR ALSOCIO SEÑOR FRANCISCO ENRIQUE CAPUANOARIS, COMO ADMINISTRADOR ÚNICO Y GERENTEGENERAL DE LA SOCIEDAD AGROPECUARIA BRITO,SOCIEDAD ANÓNIMA, QUIEN TAMBIÉN QUEDACONFIRMADO COMO PRESIDENTE DEL CONSEJODE ADMINISTRACIÓN Y APODERADO Y

MANDATARIO ÚNICO DE LA SOCIEDAD, SIENDOEL REPRESENTANTE NATO DE LA MISMA”, razonespor las cuales no se puede tener por cierto su dicho enel sentido que el demandado es únicamente un empleadomás de la citada sociedad, pues además de ello, susfunciones como Presidente del Consejo deAdministración y representante nato, son de direccióny no únicamente de ejecución. De tal forma, que siendoel demandado el Administrador Único y Gerente Gen-eral de Agropecuaria Brito, Sociedad Anónima, y quetal entidad siendo una persona jurídica no podíacontratar y despedir a un empleado sino a través deuna persona individual, se tiene por probada la relaciónlaboral existente, reforzándose dicha convicción, envirtud que según lo afirmado por los actores en sudemanda, fue el señor Francisco Enrique Capuano Arisquien los contrató y quien los despidió en forma directae injustificada, dicho que quedó probado con laconfesión judicial de los actores, en donde al contestara la pregunta dos del pliego de posiciones afirmaronque sí tuvieron relación laboral con el demandado,respuesta que resulta lógica ante la prueba aportadapor el demandado, tratándose del cargo de mando queostenta en la relacionada finca, propiedad de surepresentada. Asimismo obra en autos fotocopia de laplanilla de seguridad social de Agropecuaria Brito,Sociedad Anónima, y obra también el carné deidentificación respectivo, en donde consta que el señorManuel Alberto Gómez Gregorio es afiliado a dichainstitución, por razón de ser trabajador de AgropecuariaBrito, Sociedad Anónima, por lo que la prueba paraestablecer la relación laboral entre parte actora y partedemandada ha sido abundante y contundente, lo queobliga a proseguir con el análisis de los demás hechossujetos a prueba durante el juicio y que en este casocorresponde a las condiciones de las relaciones laboresde cada uno de los trabajadores, debiendo haceraplicación del artículo 30 del Código de Trabajo, en elsentido que se presumen ciertas las estipulacionesafirmadas por el trabajador, en virtud de no habersepresentado la copia del contrato de trabajo celebradoentre las partes, debiendo aplicarse esta mismapresunción a todas las circunstancias atinentes alcontrato, como lo son el salario devengado y la jornadade trabajo. B. El despido de los trabajadores: En cuantoa este aspecto, para quien juzga quedó probado eldespido directo y en forma injustificada de lostrabajadores, en primer lugar, por el dicho de los actoresen su demanda, y además, al hacer aplicación delprincipio de inversión en la carga de la prueba, pues, envirtud del contenido del artículo 78 del Código deTrabajo, en su primer párrafo, los trabajadores gozandel derecho de emplazar a sus patronos, con el objetode probar la justa causa de su despido, patrono que en

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este caso no lo hizo, pues no obstante que fueemplazado por parte de este Juzgado, no presentó mediode prueba algulno que pudiese demostrar la justa causapor la cual fueron despedidos los trabajadores actoresde este juicio, y por lo consiguiente, el demandado debesoportar las consecuencias de su inactividad probatoria,siendo estas, tal como lo establece el mismo artículo,que deberá pagarle a los trabajadores lasindemnizaciones que según el Código de Trabajo lespueda corresponder, así como los daños y perjuicios.C. El derecho de los trabajadores a que se les pague lasprestaciones laborales pretendidas y la obligación dela parte patronal de satisfacerlas: Los trabajadoresmanifestaron en su demanda que al momento del despidono se les canceló las prestaciones laborales quereclaman, por lo que para dicho efecto fue emplazado elpatrono según resolución de fecha nueve de mayo dedos mil cinco, ampliada el tres de junio del mismo año,en la que se le conminó a presentar los documentosindicados en la demanda, dentro de los cuales se incluyólos recibos firmados por los trabajadores quedemostraran que se les había pagado las prestacioneslaborales reclamadas. Sin embargo, ello no ocurrió puesdichos recibos no fueron presentados y en tal sentidopor la negativa del demandado a cumplir con talapercibimiento, se presumen como no pagadas lasprestaciones laborales pretendidas, de conformidad conlos artículos 137 del Código de Trabajo, 7 del Decreto76-78 del Congreso de la República; y 5 del Decreto 42-92 del Congreso de la República. Misma suerte ocurreen el caso de los libros de salarios que fueron ofrecidosen la demanda, y que debían ser puestos a la vista porparte del demandado, pues al no haberlo hecho así sepresumen ciertos los argumentos de la parte actora,haciendo uso de la presunción establecida en el artículo353 del Código de Trabajo y sobre la cual se previnooportunamente al demandado. De esa cuenta, alconstatarse que a los trabajadores no se les ha pagadolas prestaciones laborales que en Derecho lescorresponde, es menester proceder al análisis en esesentido. D. De las prestaciones laborales reclamadas:En el presente proceso los trabajadores reclaman el pagode las prestaciones laborales de indemnización,aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sec-tor privado y público, bonificación incentivo,vacaciones y reajuste salarial. Con respecto a lasmismas, la legislación establece lo que a continuaciónse indica: a) Indemnización: el artículo 82 del Códigode Trabajo establece: “Si el contrato de trabajo portiempo indeterminado concluye una vez transcurridoel periodo de prueba, por razón de despidoinjustificado del trabajador, o por alguna de lascausas previstas en el artículo 79, el patrono debepagar a éste una indemnización por tiempo servido

equivalente a un mes de salario por cada año deservicios continuos y si los servicios no alcanzan unaño, en forma proporcional al plazo trabajado. Paralos efectos del cómputo de servicios continuos, sedebe tomar en cuenta la fecha en que se había iniciadola relación de trabajo cualquiera que sea esta.”. Talcomo se había indicado anteriormente, el derecho aindemnización por parte de los trabajadores quedóplenamente probado a través de hacer efectivo elprincipio de inversión de la carga de la prueba, en elsentido de que el patrono, no obstante haber sidoemplazado para probar la justa causa del despido de lostrabajadores, no ofreció medios de prueba parademostrarla, por lo que en cumplimiento de las normasjurídicas aplicables, debe condenarse al patrono al pagode la respectiva indemnización por todo el tiempo queduró la relación laboral entre parte actora y demandado.b) Vacaciones: el Código de Trabajo establece en losartículos 130, 133, 136, 137 del Código de Trabajo: “Todotrabajador sin excepción, tiene derecho a un período devacaciones remuneradas después de cada año de trabajocontinuo al servicio de un mismo patrono, cuyaduración mínima es de quince días hábiles.” “Lasvacaciones no son compensables en dinero, salvocuando el trabajador que haya adquirido el derecho agozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajocualquiera que sea la causa.” “Los trabajadores debengozar sin interrupción su período de vacaciones y sóloestán obligados a dividirlas en dos partes como máximo,cuando se trate de labores de índole especial que nopermitan una ausencia muy prolongada. Lostrabajadores deben de gozar sin interrupción su períodode vacaciones. Las vacaciones no son acumulables deaño en año con el objeto de disfrutar posteriormente deun período de descanso mayor, pero el trabajador a laterminación del contrato puede reclamar lacompensación en efectivo de las que se le hayan omitidocorrespondiente a los últimos cinco años.” “De laconcesión de las vacaciones se debe dejar testimonioescrito a petición del patrono o del trabajador.Tratándose de empresas particulares se presumen, salvoprueba en contrario, que las vacaciones no han sidootorgadas si el patrono a requerimiento de lasautoridades de trabajo, no muestra la respectivaconstancia firmada por el interesado o con su impresióndigital, si no sabe hacerlo.”. En el presente caso, siendoque el patrono demandado no aportó los documentosque comprueben que los trabajadores gozaron de losperiodos de vacaciones reclamadas o que en su caso lehubiere pagado las no gozadas, es procedente condenaral pago de las vacaciones no gozadas, en el caso delseñor Manuel Alberto Gómez Gregorio, hasta por unlapso de cinco años, debido a la prescripción delderecho al reclamo de los demás períodos, y en el caso

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del señor Jesús Antonio Gómez Segura por el periodode la relación laboral. c) Aguinaldo: el Decreto 76-78del Congreso de la República preceptúa en los artículos1, 5, 7, 9: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sustrabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, elequivalente al cien por ciento de sueldo o salarioordinario mensual que éstos devenguen por un año deservicios continuos o la parte proporcionalcorrespondiente.” “El aguinaldo no es acumulable deaño en año, con el objeto de percibir posteriormenteuna suma mayor; pero el trabajador, a la terminación desu contrato, tiene derecho a que el patrono le pagueinmediatamente la parte proporcional del mismo, deacuerdo con el tiempo trabajado.” “Del pago de laprestación de Aguinaldo debe dejarse constanciaescrita. Si el patrono a requerimiento de las autoridadesde trabajo, no muestra la respectiva constancia con lafirma o impresión digital del trabajador, se presume, salvoprueba en contrario, que el aguinaldo no ha sidopagado.” “Para el cálculo de la indemnización a que serefiere el artículo 82 del Código de Trabajo, se debetomar en cuenta el monto del aguinaldo devengado porel trabajador de que se trate, en la proporcióncorrespondiente a seis meses de servicios, o por eltiempo trabajado si los servicios no llegaren a seismeses.”; d) Bonificación anual para los trabajadoresdel sector privado y público: el Decreto 42-92 delCongreso de la República establece en los artículos 1,2, 3 y 4: “Se establece con carácter de prestación laboralobligatoria para todo patrono, tanto del sector privadocomo del sector público, el pago a sus trabajadores deuna bonificación anual equivalente a un salario osueldo ordinario que devengue el trabajador. Estaprestación es adicional e independiente al aguinaldoanual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador.”“La bonificación anual será equivalente al cien porciento del salario o sueldo ordinario devengado por eltrabajador en un mes, para los trabajadores que hubierenlaborado al servicio del patrono, durante un añoininterrumpido y anterior a la fecha de pago. Si laduración de la relación laboral fuere menor de un año, laprestación será proporcional al tiempo laborado.” “Labonificación debe pagarse durante la primera quincenadel mes de julio de cada año. Si la relación laboralterminare, por cualquier causa, el patrono deberá pagaral trabajador la parte proporcional correspondiente altiempo corrido entre el uno de julio inmediato anterior yla fecha de terminación.” “Para el cálculo de laindemnización a que se refiere el artículo 82 del Códigode Trabajo, se debe tener en cuenta el monto de labonificación anual devengada por el trabajador, en laproporción correspondiente a seis meses de servicios,o por el tiempo trabajado, si éste fuera menor de seismeses.”. En el presente caso, el demandado no aportó

los recibos en los que constara haber pagado a la parteactora las prestaciones laborales reclamadas deaguinaldo y bonificación anual para trabajadores delsector privado y público, razón por la cual debe tenersepor cierto lo dicho por los trabajadores en el sentido deque no se les hicieron efectivas las prestacioneslaborales reclamadas indicadas y como consecuencia,condenar a la parte demandada al pago de las mismas.e) Bonificación incentivo para trabajadores del sectorprivado: el Decreto 78-89 del Congreso de la República,en sus artículos 1, 2, 3, 7 determina: “Se crea labonificación incentivo para los trabajadores del sectorprivado, con el objeto de estimular y aumentar suproductividad y eficiencia.” “La bonificación porproductividad y eficiencia deberá ser convenida en lasempresas de mutuo acuerdo y en forma global con lostrabajadores y de acuerdo con los sistemas de talproductividad y eficiencia que se establezcan. Estabonificación, no incrementa el valor del salario para elcálculo de indemnizaciones o compensaciones portiempo servido, ni aguinaldos, salvo para cómputo deséptimo día, que se computará como salario ordinario.”“Por su naturaleza la bonificación incentivo a que serefiere esta ley, no constituye ni sustituye el salariomínimo ya establecido o que se establezca de acuerdo ala ley, a los salarios ya acordados o a otros incentivosque estén beneficiando ya a los trabajadores de unaempresa o centro de trabajo.” “todos los empleadoresprivados deberán conceder a sus trabajadores unabonificación incentivo no menor de quince centavosde quetzal para las actividades agropecuarias y de treintacentavos de quetzal en las demás, que deberá sercalculado por hora ordinaria efectiva de trabajo enmoneda de curso legal y pagada al trabajadordiariamente, en forma semanal, quincenal o mensual deacuerdo a la forma de pago de la empresa.”. Por suparte, el Decreto 7-2000 del Congreso de la República,modifica el artículo 7 del Decreto 78-89 del Congreso dela República, en cuanto al valor de la hora ordinariaefectiva de trabajo, surtiendo efecto a partir del día desu publicación en el Diario Oficial, que fue el día diez demarzo del año dos mil uno, por lo que los patronos, apartir de la fecha indicada, deberán pagar a lostrabajadores una bonificación incentivo no menor desesenta y siete centavos con veinticinco centésimas dequetzal para las actividades agropecuarias, y de sesentay cuatro centavos con trescientos setenta y cincomilésimas de quetzal para las demás actividades, porhora efectiva de trabajo. Posteriormente, el artículo 1del Decreto 37-2001 del Congreso de la Repúblicareformó la norma legal anteriormente citada, de nuevo,en cuanto al valor de esta prestación, indicando que“Se crea a favor de todos los trabajadores del sectorprivado del país, cualquiera que sea la actividad en que

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se desempeñen, una bonificación incentivo dedoscientos cincuenta quetzales, que deberán pagar susempleadores junto al sueldo mensual devengado, ensustitución de las bonificaciones incentivo a que serefieren los decretos 78-89 y 7-2000, ambos del Congresode la República.”. En el presente caso, el patrono nologró probar que esta prestación le haya sido pagada alos trabajadores, por lo que es procedente condenarloal pago de esta bonificación, de conformidad con lastarifas vigentes durante la relación laboral. f) ReajusteSalarial: Dispone el artículo doce, numeral dos, delConvenio Noventa y Cinco de la OrganizaciónInternacional del Trabajo, referente a la Protección delsalario, que “Cuando se termine el contrato de trabajose deberá efectuar un ajuste final de todos los salariosdebidos, de conformidad con la legislación nacional,un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defectode dicha legislación, contrato o laudo, dentro de unplazo razonable, habida cuenta de los términos delcontrato”. Por su parte, la legislación nacional, en elCódigo de Trabajo, artículos 103 primer párrafo, 113 y115, indican a su vez: “Todo trabajador tiene derecho adevengar un salario mínimo que cubra sus necesidadesnormales de orden material, moral y cultural y que lepermita satisfacer sus necesidades como jefe de familia”;“El Organismo Ejecutivo con vista de los mencionadosinformes y dictámenes debe fijar anualmente medianteacuerdos emanados por conducto del Ministerio deTrabajo y Previsión Social, los salarios mínimos quehan de regir en cada actividad, empresa ocircunscripción económica…”; “La fijación del salariomínimo modifica automáticamente los contratos detrabajo en que se haya estipulado uno inferior y noimplica renuncia del trabajador, ni abandono del patrono,de convenios preexistentes más favorables alprimero….”. Por otro lado, establecen los artículos 60 y62 del Reglamento de la Comisión Nacional del Salarioy de las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos,Acuerdo Gubernativo Número 967, del Jefe de Gobiernode la República, de fecha dos de abril de mil novecientossesenta y seis, que “El acuerdo de fijación del salariomínimo modifica automáticamente los contratos detrabajo en que se haya estipulado uno inferior y noimplica renuncia del trabajador ni abandono del patronode convenios preexistentes más favorables altrabajador”; “Todo trabajador al que le sean aplicableslos salarios mínimos y haya recibido salarios inferiorescon posterioridad a la fijación del mismo, tendrá derechoa recuperar las sumas que se le adeuden, por la vía judi-cial o por cualquier otra vía legal”. En el presente casolos trabajadores que conforman la parte actora reclamanel pago de reajuste salarial, indicando que el mismo lescorresponde por todo el lapso de la relación laboral,indicando cada uno, el salario promedio devengado

durante los últimos seis meses de trabajo, que para elseñor Manuel Alberto Gómez Gregorio fue deseiscientos sesenta quetzales mensuales, y para el señorJesús Antonio Gómez Segura fue de seiscientos quetza-les mensuales, por lo que es procedente decretar unreajuste salarial sobre esos salarios durante los períodosrespectivos, pues el salario que cada uno devengabaes inferior a los salarios mínimos vigentes decretadosdurante su relación laboral, por lo que el ajuste que serealice deberá ser tomado en cuenta al hacerse laliquidación que en Derecho corresponde.

CONSIDERANDO:

DE LAS COSTAS PROCESALES. Conforme el artículo573 del Código Procesal Civil y Mercantil; “El juez en lasentencia que termina el proceso que ante él se tramitadebe condenar a la parte vencida al reembolso de lascostas a favor de la otra parte.” En este caso la partedemandada fue vencida en juicio, razón por la que en elpresente caso, es procedente condenarlo al pago de lascostas causadas en el presente juicio. —-

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículoscitados y 101, 102, 103, 106, 203 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 5, 6, 18,19, 30, 61, 76, 77, 78, 79, 82, 88, 89, 90, 91, 93, 103, 104,113, 115, 116, 121, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 272,283, 284, 285, 287, 292, 321, 322, 324, 325, 326, 327, 328,329, 330, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344,346, 347, 348, 349, 350, 351, 356, 358, 359, 361, 363, 364del Código de Trabajo; 26, 29, 44, 55, 61, 62, 66, 77,106, 107, 113, 118, 119, 130, 131, 141, 143, 177, 178, 179,186, del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 4, 6, 8del Decreto 1634 del Congreso de la República; 1, 2, 3,5, 7, 9, 13, 14, del Decreto 76-78 del Congreso de laRepública; 1, 2, 3, 4, 5 del Decreto 42-92 del Congresode la República; 1, 2, 3, 6, 7, del Decreto 78-89 delCongreso de la República; 2 del Decreto 7-2000 delCongreso de la República; 1, 6, 7 del Decreto 37-2001del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5 del Decreto42-92 del Congreso de la República; 1, 4, 8, 9 del AcuerdoGubernativo 838-2000; 1, 3, 4, 7, 8, 10 del AcuerdoGubernativo 494-2001;.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y en las leyes citadas, alresolver se declara: I. CON LUGAR LA DEMANDApromovida por los señores MANUEL ALBERTOGÓMEZ GREGORIO Y JESÚS ANTONIO GÓMEZSEGURA, en contra de FRANCISCO ENRIQUECAPUANO ARIS, en representación deAGROPECUARIA BRITO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en

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su calidad de Administrador Único y Gerente General.II. SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE:a. Inexistencia de la relación laboral entre FranciscoEnrique Capuano Aris y Manuel Alberto GómezGregorio; b. Inexistencia de la relación laboral entre Fran-cisco Enrique Capuano Aris y Jesús Antonio GómezSegura; c. Falta de veracidad en los hechos expuestosen la demanda; y d. Falsedad de los hechos expuestosen la demanda con la realidad. III. Como consecuenciadel numeral romano anterior, se condena al señor Fran-cisco Enrique Capuano Aris en representación deAgropecuaria Brito, Sociedad Anónima, en su calidadde Administrador Único y Gerente General al pago delas siguientes prestaciones laborales: A. Al señorManuel Alberto Gómez Gregorio: a) Indemnización: Lacantidad de dieciocho mil novecientos seis quetzalescon sesenta centavos; b) Aguinaldo: La cantidad de:doscientos ochenta y tres quetzales con siete centavos;c) Vacaciones: La cantidad de dos mil novecientostreinta y seis quetzales con ochenta y dos centavos; d)Bonificación anual para trabajadores del sector privadoy público: la cantidad de ochocientos veinte quetzalescon veinticinco centavos; e) Bonificación incentivo: Lacantidad de diecisiete mil seiscientos cincuenta y ochoquetzales con cuarenta y cinco centavos; f) Reajustesalarial: La cantidad de doce mil seiscientos veinticuatroquetzales con sesenta y seis centavos. B. Al señorJesús Antonio Gómez Segura: a) Indemnización: Lacantidad de dos mil quinientos sesenta y ocho quetza-les con setenta y cinco centavos; b) Aguinaldo: Lacantidad de dos mil doscientos treinta y dos quetzalescon treinta y siete centavos; c) Vacaciones: La cantidadde un mil ciento dieciséis quetzales con dieciochocentavos; d) Bonificación anual para trabajadores delsector privado y público: La cantidad de: ochocientosveinte quetzales con veinticinco centavos; e)Bonificación incentivo para trabajadores del sectorprivado: La cantidad de cinco mil setecientos ochentay tres quetzales con treinta y tres centavos; f) Reajustesalarial: La cantidad de dos mil ochocientos diecinuevequetzales con cuarenta centavos. IV. Las prestacioneslaborales anteriormente indicadas deberá hacerlasefectivas el señor Francisco Enrique Capuano Aris ensu calidad de Administrador Único y Gerente Generalde Agropecuaria Brito, Sociedad Anónima, a los señoresManuel Alberto Gómez Gregorio y Jesús Antonio GómezSegura, dentro del tercer día de estar firme el presentefallo, bajo apercibimiento de que si no hace efectivaslas prestaciones laborales en el plazo indicado, seprocederá al cobro de las mismas por la vía ejecutivacorrespondiente. V. Se condena a la parte demandadaal pago de las costas del presente proceso. Notifíquese.

Martha Esther Castro Castro; Juez. Aura Corina EsquivelGarcía de Nieves, Secretaria.

46-2006 03/08/2006 – Incidente de Lanzamiento

INCIDENTE DE LANZAMIENTO No. 46-2006 Oficial2º, Notificador 1º. JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL YDE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SANTAROSA. Cuilapa, tres de agosto del año dos mil seis.

Se tiene a la vista para resolver el INCIDENTE DELANZAMIENTO identificado en el acápite promovidopor la señora HILDA MENDOZA CANO, contra el señorANGEL ARTURO MELGAR. La parte demandada actuócon el patrocinio de los abogados Clara OrbelinaHernández Navas y Víctor Manuel Álvarez Pineda. DE LA DENUNCIA: Expone la denunciante que es laactual propietaria de la finca denominada “Las Canarias”,ubicada en el municipio de Taxisco de estedepartamento; que en el año mil novecientos sesenta yocho aproximadamente, como patrono, se le dio al señorÁngel Arturo Melgar, como trabajador, vivienda dentrode la finca relacionada y el veinte de enero del año dosmil seis por mutuo acuerdo terminaron la relaciónlaboral, cancelándole a dicho señor las prestacioneslaborales que en derecho le correspondían, tal como loconsta en el contrato de transacción que firmaron ambaspartes, según consta en la escritura pública número dos,autorizada por la Notaria Evelyn Ruth RebuliVillavicencio, por medio del cual el trabajador secomprometió a desocupar la vivienda que se le habíadado, en plazo de treinta días. Sin embargo, que a lafecha, no obstante múltiples requerimientos dichoseñor no ha desocupado aún la vivienda, y es por talmotivo que se vio obligada a promover el presenteincidente.

DEL TRÁMITE DE LA DENUNCIA: Del presenteincidente se concedió audiencia por dos días al señorÁngel Arturo Melgar, habiendo comparecido el dieciséisde junio de dos mil seis, oponiéndose a la pretensiónde la parte actora, en virtud de que, según dicho, deconformidad con el ordenamiento jurídico laboral, paraque un trabajador pueda ser lanzado de la vivienda quele proporciona la parte patronal, debe de haberleotorgado un plazo de treinta días, los cuales empiezan acontar a partir del día en que le hayan pagado en sutotalidad la prestaciones laborales, y dicho pago debede hacerse en efectivo mediante el procedimientoestablecido en la ley. Agrega que si es cierto que recibióun pago mediante la escritura pública número dos,autorizada en la ciudad de Guatemala, el veinte de enerodel año dos mil seis , pero dicho pago no se lo hicieronconforme el cálculo de prestaciones laborales y es portal motivo que tiene derecho a solicitar el reajuste alpago de sus prestaciones.

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FALLOS RELEVANTES 2006178

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS: A. Porla parte actora: No se aportó medios de prueba. B. Porla parte demandada: a. Documentos, consistentes en: 1.primer testimonio de la escritura pública número dos,autorizada en la ciudad de Guatemala, el veinte de enerodel año dos mil seis, por la Notaria Evelyn Ruth RebuliVillavicencio; 2. fotocopia simple del Acta deAdjudicación número C – quinientos cuarenta y siete –dos mil seis, autorizada en la ciudad de Guatemala, elveinticinco de enero del año dos mil seis, por laInspección General de Trabajo de Guatemala, Secciónde Conciliaciones; 3. fotocopia simple del Acta deAdjudicación número C – quinientos cuarenta y siete –dos mil seis, autorizada en la ciudad de Guatemala, elseis de marzo del año dos mil seis, por la InspecciónGeneral de Trabajo de Guatemala, Sección deConciliaciones; 4. Fotocopia simple de la constanciadenuncia presentada ante el Ministerio Publico confecha veinte de febrero del año dos mil seis, númeroMP cero cero uno – dos mil seis – catorce mil trescientosdiez; 5. Fotocopia simple del oficio dirigido al Comisariode la Policía Nacional Civil del municipio de Taxisco deeste departamento, expedido por la Oficina de atenciónpermanente del Ministerio Público, de fecha veinte defebrero de dos mil seis; 6. fotocopia simple del actaautorizada en la Agencia uno de la Fiscalía Municipaldel Ministerio Público del municipio de Taxisco, de fechaveintinueve de marzo del año dos mil seis.

CONSIDERANDO:

El artículo 39 de la Constitución Política de la Repúblicareconoce el derecho a la propiedad privada de lasiguiente manera: “Se garantiza la propiedad privadacomo un derecho inherente a la persona humana. Todapersona puede disponer libremente de sus bienes deacuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio deeste derecho y deberá crear las condiciones que facilitenal propietario el uso y disfrute de sus bienes, de maneraque se alcance el progreso individual y el desarrollonacional en beneficio de todos los guatemaltecos”. Porsu parte, el artículo 63 literal i) del Código de Trabajoestablece: “Además de las contenidas en otros artículosde este Código, en sus reglamentos y en las leyes deprevisión social, son obligaciones de los trabajadores:...i) Desocupar dentro de un término de treinta días,contados desde la fecha en que se termine el contratode trabajo, la vivienda que les hayan facilitado lospatronos, sin necesidad de los trámites del juicio dedesahucio. Pasado dicho término, el juez, arequerimiento de estos últimos, ordenará el lanzamiento,debiéndose tramitar el asunto en forma de incidente.Sin embargo, si el trabajador consigue nuevo trabajoantes del vencimiento del plazo estipulado en este

inciso, el juez de trabajo, en la forma indicada, ordenaráel lanzamiento. Luego del estudio del asunto planteadoante esta Judicatura, y con base en las normas legalesanteriormente transcritas, quien juzga es del criterio queel presente incidente deberá ser acogido, en virtud quela norma del Código laboral ya transcrita indica en formaclara, como una obligación del trabajador, desocupar lavivienda que le ha sido asignada por motivo del trabajo,durante los treinta días posteriores a la finalización dela relación laboral, situación que ocurre en este caso,tal como consta en la fotocopia simple del primer testi-monio de la Escritura Pública número dos, autorizadaen la Ciudad de Guatemala el veinte de enero del añodos mil seis, por la Notaria Evelyn Ruth RebuliVillavicencio, y que fue aportada en el momento procesaloportuno por la parte incidentada. Dicha escrituracontiene la transacción realizada entre las partes, y decuyo contenido se establece que efectivamente larelación laboral entre la señora Hilda Mendoza Cano yel señor Ángel Arturo Melgar finalizó el veinte de enerode dos mil seis, y que el señor Ángel Arturo Melgarresidía a la fecha, en una vivienda dentro de la FincaLas Canarias, obligándose a desocupar el inmueble enun plazo de treinta días contados a partir de esa fecha,y a retirar sus pertenencias y las de su familia, así comosu ganado, y a hacer entrega del inmueble y sus llaves.En virtud del contenido del artículo 186 del CódigoProcesal Civil y Mercantil, a dicho documento debeotorgársele pleno valor probatorio, pues el mismo fueautorizado por notario público, sin que hubiese sidoimpugnado por la parte demandada, desprendiéndosedel mismo la obligación del señor Ángel Arturo Melgar,de desocupar el inmueble indicado, pues él mismo asílo aceptó, sin que se puedan admitir sus argumentos enel sentido que la desocupación se debería realizar luegode tenerse por bien pagadas las prestaciones laboralesque él reclama, pues ese no es el texto de la norma legalinvocada, y además, tampoco es el medio idóneo paralograr obtener la pretensión que él invoca, y que entodo caso sería asunto a dirimirse en otra clase de juicio.En ese orden de ideas, aún siendo el derecho laboraleminentemente protector del trabajador, pues lo ubicaen una situación jurídica preferente, no puede dárseleuna interpretación tan amplia a sus derechos, tanto asíque lleve a vulnerar el derecho a la propiedad privadade otras personas, únicamente por el hecho de pre-tender el pago de prestaciones laborales, pues ellocontraviene principios constitucionales garantizadospor la Carta Magna, y además porque para lograr eseobjetivo –el pago de prestaciones laborales–, la mismaley prevé el procedimiento a seguir, así como lasmedidas cautelares para asegurar las resultas del juicio,dentro de los cuales no se encuentra la permanenciadel trabajador dentro de la propiedad del patrono, tal

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como en este caso se pretende. Por lo anteriormenteconsiderado, el presente incidente deberá declararsecon lugar, y así se resolverá al emitirse los demáspronunciamientos en ley obligados.

CONSIDERANDO:

El artículo 576 del Código Procesal Civil y Mercantil,establece que “En los incidentes, las costas seimpondrán al vencido en ellos aunque no se soliciten,pudiendo el juez eximirlas cuando se trate de cuestionesde dudosas de derecho. …”. En el presente caso, elincidente deberá ser declarado con lugar, pero en virtudde estimarse como una cuestión de dudoso derecho,se estima procedente no hacer condena en costas.

NORMAS LEGALES APLICABLES: Artículos citadosy 12, 39, 101, 102 y 103 de la Constitución Política de laRepublica; 63, 321, 322, 323, 325, 326, 326 bis, 327 y 361del Código de Trabajo; 16, 135, 136, 137, 138, 139, 140,141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este juzgado, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver DECLARA: I. CON LUGAR ELINCIDENTE DE LANZAMIENTO presentado por laseñora HILDA MENDOZA CANO contra el señorÁNGEL ARTURO MELGAR; II. En consecuencia, seordena al señor ÁNGEL ARTURO MELGAR, desocuparel inmueble propiedad de la señora HILDA MENDOZACANO, dentro de los tres días siguientes a estar firmeel presente auto, bajo apercibimiento que de no hacerloasí, se procederá conforme la ley y con ayuda de lafuerza pública. III. No se hace especial condena encostas. NOTIFÍQUESE.

Licda. Martha Esther Castro Castro, Jueza de PrimeraInstancia. Aura Corina Esquivel Garcia De Nieves,Secretaria.

50-2006 28/07/2006 - Incidente de Inconstitucionalidaden Caso Concreto

INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD ENCASO CONCRETO DENTRO DEL INCIDENTE DEFALTA LABORAL No. 50-06 Of. 2º. Not. 1º.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE SANTA ROSA CONSTITUIDOEN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuilapa,veintiocho de julio del año dos mil seis.

Se tiene a la vista para resolver el INCIDENTE DEINCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETOpromovido por INVERSIONES EL JOCOTILLO,SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Administradorúnico y Representante Legal, Maria Teresa MarcucciRuiz de Rohrmann, dentro del incidente de Falta Laboralidentificado en el acápite. La parte accionante actuóbajo el patrocinio del abogado, Manuel Fernando PérezPenabad.

DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DENUNCIADA:Expone la compareciente, en la calidad con que actúa,que plantea Incidente de inconstitucionalidad en casoconcreto con base en el siguiente argumento: que elpresente proceso fue presentado y admitidofundamentándose principalmente en los artículos 269 y271 del Código de Trabajo, los cuales fueron reformadosmediante el Decreto 18-2001 del Congreso de la Repub-lica, pero que de conformidad con la sentencia emitidapor la Honorable Corte de Constitucionalidad dentrode los procesos acumulados números 898-2001 y 1014-2001 fue declarada parcialmente inconstitucional, y que“En consecuencia la aplicación de éstos dos artículosal caso concreto violan disposiciones legales y vulneralos derechos de mi representada y por ende vician elprocedimiento por haber sido declaradosinconstitucionales en sentencia que se encuentra firmede conformidad con la ley.”

DE LA NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA:Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de laRepública.

DEL TRÁMITE DEL INCIDENTE : De la denunciaplanteada se concedió audiencia por nueve días a la laSub-Inspectoría de Trabajo del Ministerio de Trabajo yPrevisión Social, y la Fiscalia Distrital del MinisterioPúblico con sede en esta ciudad, quienes no sepronunciaron al respecto.-

CONSIDERANDO:

UNO

El artículo 266 de La Constitución Política de Republicade Guatemala establece: “En casos concretos, en todoproceso de cualquier competencia o jurisdicción, encualquier Instancia y en casación y hasta antes dedictarse sentencia, las partes podrán plantear comoacción, excepción o incidente, la inconstitucionalidadtotal o parcial de una ley. El tribunal deberápronunciarse al respecto.” Por su parte, la Ley deAmparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidadestablece en su artículo 123 establece que “En casos

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concretos, las partes podrán plantear, como excepcióno en incidente, la inconstitucionalidad de una ley quehubiere sido citada como apoyo de derecho en lademanda, en la contestación o que de cualquier otromodo resulte del trámite de un juicio, debiendo el tribu-nal pronunciarse al respecto”. Del análisis del sub-judice se establece que Inversiones El Jocotillo,Sociedad Anónima, alega que al haberse aplicado losartículos 269 y 271 del Código de Trabajo, en laresolución de fecha veintisiete de abril de dos mil seis,con la cual se le dio trámite al incidente de falta laboralpromovido en su contra, se vició el procedimiento,porque dichos artículos habían sido declaradosparcialmente inconstitucionales por la sentencia emitidapor la Corte de Constitucionalidad en los expedientesacumulados identificados con los números ochocientosnoventa y ocho – dos mil uno, y un mil catorce – dosmil uno. Este Tribunal constitucional establece que enel presente caso la interposición del presente incidenteadolece de numerosos errores que imposibilitan acogerla pretensión de la incidentante, en primer lugar porqueno indicó en forma clara y precisa, cuál era, a su parecer,la norma constitucional conculcada en la resoluciónemitida el veintisiete de abril de dos mil seis, sino queúnicamente indicó en forma escueta, en la petición defondo identificada con el numeral romano “I, literal A”,que se refería a los artículos 12 y 203 de la ConstituciónPolítica de la República. Debido a esa omisión, esteJuzgado se ve imposibilitado de hacer el análisisconfrontativo y comparativo de rigor, entre la normaordinaria señalada de inconstitucional quesupuestamente le causa perjuicio, y aquella contenidaen la Constitución Política de la República, que a suparecer se vulneró. Y dicha omisión no puede sersubsanada de oficio por el tribunal examinador, pues elseñalamiento de la norma constitucional conculcada enel caso concreto corresponde únicamente a aquél cuyosderechos cree vulnerados por la norma impugnada,sumando a ello que la juzgadora tampoco puede haceraplicación del principio de “jura novit curia”, y procederal examen de las normas impugnadas, pues laincidentante también fue omisa en señalar las razonespor las cuales le afecta o le produce agravio la supuestainconstitucionalidad alegada. Este criterio ya ha sidosustentado por la Corte de Constitucionalidad en lasentencia emitida en el expediente deInconstitucionalidad General número treinta y seis –noventa y siete (36-97) y cuya parte medular acontinuación se transcribe: “Con el propósito deestablecer la viabilidad de la acción que se ejercita esprocedente ocuparse, por cuestión de método, en primerlugar, del defecto de forma del que adolece elplanteamiento del accionante. En efecto, este Tribunal,comprueba que la demanda no se identifica, con la

propiedad que requiere este tipo de pretensionesconstitucionales, el acuerdo impugnado.... Se determina,en consecuencia, que el planteamiento deinconstitucionalidad objeto de sentencia existendeficiencias formales que enervan al Tribunal a haceren un primer intento, siguiendo los hechos invocadospor el postulante, el análisis comparativo ysubstancialmente objetivo entre las normasfundamentales que se citan como violadas y lasdisposiciones reglamentarias que se sindican como sustransgresoras. En segundo término, al considerar elfondo del cuestionamiento de constitucionalidad delque se hace mérito, se establece que tampoco en esteaspecto el Tribunal está en condiciones de realizar sulabor confrontativa de las normas superiores con lasreglamentarias impugnadas, debido a que el postulanteno elabora un análisis individual, preciso y comparativoentre unas y otras sino que circunscribe su impugnacióna argumentos generales sin vincularlos individualmentecon algunos de los veintiocho artículos que conformanel Reglamento supuestamente viciados,.... No se nutreeste señalamiento de ninguna otra consideración, nose invoca ningún argumento ni se esboza, y muchomenos se elabora, un motivo para sustentar la tesis deinconstitucionalidad, de tal suerte que la acción que eneste sentido y de ese modo se promueve también tieneque ser desestimada”. Prosiguiendo con el análisis dela inconstitucionalidad en caso concreto que por estemedio se resuelve, se establece que otro de los errorescometidos en el planteamiento de la misma, consiste enque el incidente no se planteó específicamente contralos artículos 269 y 271 del Código de Trabajo, sino con-tra su aplicación en la resolución emitida por esteJuzgado el veintisiete de abril de dos mil seis. Esteplanteamiento es inapropiado, ya que los actosprocesales de la jurisdicción ordinaria deben serimpugnados a través de los recursos o remedios que lamisma ley ordinaria prevé, sin que pueda accederse auna petición de esta naturaleza, y pretender que se de-clare inconstitucional una resolución emitida en unproceso, tal como lo expone la promotora de esteincidente al hacer su petición de fondo contenida en elnumeral romano “I ”, en la que indica: “Con lugar elincidente de inconstitucionalidad en caso concreto,planteado por mi representada respecto a la aplicacióndel artículo 269 del Código de Trabajo, Decreto 1441 delCongreso de la República en el presente expediente”.En cuanto a este aspecto fundamental, la propia Cortede Constitucionalidad ya se ha pronunciado, siendopertinente citar lo resuelto en la sentencia dictada en elexpediente de Inconstitucionalidad en caso concretonúmero ciento veinticuatro – ochenta y nueve (124-89),en el sentido que a continuación se indica: “En elpresente caso, el planteamiento del incidente de

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Inconstitucionalidad, contenido en escrito del siete defebrero del año en curso, carece de la expresión de lasrazones jurídicas que, a juicio de los postulantesjustifiquen la impugnación pues ni siquiera indicancuales son las normas constitucionales que han sidovioladas; sin embargo esta Corte, haciendo aplicacióndel principio jura novit curia analiza el artículo 27 cuyaaplicación al caso concreto se impugna deinconstitucionalidad... , siendo improcedente lainconstitucionalidad en caso concreto cuando lo quese impugna es el acto de aplicación de la ley, y no la leyen si misma, porque este medio de contralor consisteen un enjuiciamiento de normas, que es cuestión deDerecho, y no a los actos de aplicación en donde no esel contenido normativo el que se acusa de hallarse encontravención con la Constitución, teniendo lasresoluciones o actos judiciales sus propios medios,ordinarios y extraordinarios, de impugnación, como sesostuvo en sentencia del veintiuno de octubre de milnovecientos ochenta y seis de esta Corte (expedienteciento dos guión ochenta y seis). Si el accionanteconsidera que su aplicación en el presente caso viola laConstitución de la República es contra tal aplicación yno contra el precepto mismo, que debe enderezar lasacciones o recursos pertinentes, en la vía procesalcomún.” En ese orden de ideas, se establece que dadasu notoria improcedencia el incidente deinconstitucionalidad deberá ser declarado sin lugar, yasí se resolverá al hacerse los demás pronunciamientosen ley obligados.

CONSIDERANDO:

DOS:

El artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Per-sonal y de Constitucionalidad establece en su artículo148 que “Cuando la inconstitucionalidad se declare sinlugar, el tribunal de primer grado, y la Corte deConstitucionalidad, en su caso, impondrá a cada unode los abogados auxiliantes una multa de cien a milquetzales, sin perjuicio de la condena en costas alinterponente...”. En el presente caso, el incidente deinconstitucionalidad fue declarado sin lugar, por sernotoriamente improcedente, lo que obliga a la condenaal pago de las costas causadas al accionante, así comoa la imposición de la multa respectiva al abogadopatrocinante, la cual deberá ser fijada en el máximopermitido, en virtud de las razones señaladas en elconsiderando número Uno de este interlocutorio.

NORMAS LEGALES APLICABLES: Artículos citadosy: 266 de la Constitución Política de la Republica; 114,115, 116, 120, 123, 124, 126 y 148 de la Ley de Amparo yExhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO:

Este juzgado, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver DECLARA: I. SIN LUGAR, PORNOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, El INCIDENTEDE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETOpromovido por INVERSIONES EL JOCOTILLO,SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Administradorúnico y Representante Legal, Maria Teresa MarcucciRuiz de Rohrmann; II. En consecuencia, se condena encostas a la interponente; III. Se impone al abogadopatrocinante, Manuel Fernando Pérez Penabad, la multade UN MIL QUETZALES, que deberá hacer efectiva enla Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentrode los tres días siguientes de encontrarse firme esteauto, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, seprocederá por la vía ejecutiva correspondiente.Notifíquese.

Licda. Martha Esther Castro Castro, Jueza de PrimeraInstancia. Aura Corina Esquivel Garcia de Nieves,Secretaria

82-2005 19/04/2006 – Juicio Ordinario Laboral

JUICIO ORDINARIO LABORAL No. 82-2005 Of. 4º.Not. 1o.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE SANTA ROSA. Cuilapa,diecinueve de abril del año dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el procesoordinario laboral promovido por los señores GuillermoHurtado Pérez, Juan José Pérez, único apellido, RubénDarío Gómez Morales, Alex Antonio Ortíz Hurtado, JorgeGonzález Cardona, Vicente García de la Cruz, Noé MoisésGarcía Contreras, José Ottoniel García Contreras yCalixto Zetino Esquite, contra la entidad PCSConstructores, Sociedad Anónima. Los actores soncivilmente capaces de comparecer a juicio, vecinos ycon domicilio en el municipio de Guazacapán,departamento de Santa Rosa, actúan con la asesoría delos abogados Eduardo Chinchilla Girón y Zoila IbethChinchilla Menéndez. La parte demandada comparecióa través del Presidente de su Consejo de Administracióny Representante Legal, Carlos René Ayala Morales,quien acreditó la personaría con la cual actúa y escivilmente capaz de comparecer a juicio, vecino deldepartamento de Zacapa, con domicilio en la ciudad deGuatemala; quien actuó bajo el patrocinio del abogadoMarco Antonio Valenzuela Vanegas.

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FALLOS RELEVANTES 2006182

CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente es unproceso ordinario laboral.

OBJETO DEL PROCESO: El objeto del presenteproceso es que los señores Guillermo Hurtado Pérez,Juan José Pérez único apellido, Rubén Darío Gómez Mo-rales, Alex Antonio Ortíz Hurtado, Jorge GonzálezCardona, Vicente García de la Cruz, Noé Moisés GarcíaContreras, José Ottoniel García Contreras y CalixtoZetino Esquite, pretenden que PCS Constructores,Sociedad Anónima, les pague las prestaciones laboralesque les corresponde de conformidad con la ley, porhaberlos despedido en forma directa e injustificada.

RESUMEN DE LA DEMANDA: Los actores en su me-morial de demanda expusieron los siguientes hechos:1) INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL Y SUVIGENCIA: a) Guillermo Hurtado Pérez inició su relaciónlaboral el dos de julio de dos mil tres, finalizando dicharelación el día trece de abril de dos mil cuatro; b) JuanJosé Pérez, único apellido, inició su relación laboral eldía trece de septiembre de dos mil tres, finalizando dicharelación el seis de mayo de dos mil cinco; c) RubénDarío Gómez Morales inició su relación laboral el díaquince de agosto de dos mil tres, finalizando dicharelación el quince de abril de dos mil cuatro; d) AlexAntonio Ortiz Hurtado inició su relación laboral el díatres de noviembre de dos mil tres, finalizando dicharelación el día trece de abril de dos mil cuatro; e) JorgeGonzález Cardona inició su relación laboral el día dosde julio de dos mil tres, finalizando dicha relación el tresde marzo de dos mil cinco; f) Vicente García de La Cruzinició su relación laboral el día veinte de septiembre dedos mil cuatro, finalizando dicha relación el día tres demayo de dos mil cinco; g) Noé Moisés García Contrerasinició su relación laboral el día dos de julio de dos miltres, finalizando dicha relación el día tres de abril dedos mil cinco; h) José Ottoniel García Contreras iniciósu relación laboral el día veinte de septiembre de dosmil cuatro, finalizando dicha relación el día tres de mayode dos mil cinco; i) Calixto Zetino Esquite inició surelación laboral el día quince de agosto de dos milcuatro, finalizando dicha relación el día veinticuatro defebrero de dos mil cinco. Todas las relaciones laboralesya referidas finalizaron por causa de despido directosin causa justificada. 2) DEL TRABAJO REALIZADO:Los señores Rubén Darío Gómez Morales, Alex Anto-nio Ortiz Hurtado y Noé Moisés García Contreras, sedesempeñaron en el cargo de ayudantes de albañiles.Los señores Guillermo Hurtado Pérez, Juan José Pérez,Jorge González Cardona, Vicente García de la Cruz, JoséOttoniel García Contreras y Calixto Zetino Esquite sedesempeñaron en el cargo de Albañiles. 3) DEL LUGARDE TRABAJO: Todos desempeñaron sus labores en la

construcción del Instituto Pablo Nelson Dávila, delmunicipio de Guazacapán, departamento de Santa Rosa.4) DEL SALARIO: los trabajadores devengaron elsiguiente salario: a) Guillermo Hurtado Pérez y CalixtoZetino Esquite devengaban un salario de un milseiscientos ochenta quetzales mensuales; b) JorgeGonzález Cardona, Vicente García De La Cruz y JoséOttoniel García Contreras, devengaban un salario de unmil ochocientos quetzales mensuales; c) Juan JoséPérez, único apellido, devengaba un salario de un mildoscientos ochenta quetzales mensuales. Losayudantes de albañiles: a) Rubén Darío Gómez Moralesy Alex Antonio Ortiz Hurtado devengaban un salario deochocientos cuarenta quetzales mensuales; b) NoéMoisés García Contreras devengaba un salario de unmil veinte quetzales mensuales. 5) DE LA JORNADADE TRABAJO: La jornada de trabajo de los nuevedemandantes era de lunes a viernes de siete a dieciséishoras y sábados de siete a doce horas. 6) DE LAFINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Larelación laboral finalizó de la forma siguiente: a)Guillermo Hurtado Pérez, el día trece de abril de dos milcuatro; b) Juan José Pérez único apellido, el seis demayo de dos mil cinco; c) Rubén Darío Gómez Morales,el quince de abril de dos mil cuatro; d) Alex AntonioOrtíz Hurtado, el día trece de abril de dos mil cuatro; e)Jorge González Cardona, el tres de marzo de dos milcinco; f) Vicente García de la Cruz, el día tres de mayode dos mil cinco; g) Noé Moisés García Contreras, eldía tres de abril de dos mil cinco; h) José Ottoniel GarcíaContreras, el día tres de mayo de dos mil cinco; i) CalixtoZetino Esquite, el día veinticuatro de febrero de dos milcuatro, dichas relaciones laborales ya referidasfinalizaron por causa de despido sin causa justificada.7) DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS: Lasprestaciones laborales reclamadas son las siguientes:a) Guillermo Hurtado Pérez reclama: a.1. Indemnización:por tiempo laborado del dos de julio de dos mil tres, altrece de abril de dos mil cuatro; a.2. vacaciones:proporcionales, correspondientes del dos de julio dedos mil tres al trece de abril de dos mil cuatro; a.3.Aguinaldo: proporcional, del dos de julio de dos miltres al trece de abril de dos mil cuatro, y a.4. Bonificaciónanual para trabajadores del sector privado y público:correspondiente del dos de julio de dos mil tres al trecede abril de dos mil cuatro. b) Jorge González Cardonapide el pago de: b.1. Indemnización: del dos de julio dedos mil tres, al tres de marzo de dos mil cinco; b.2.vacaciones: proporcionales, del dos de julio de dos miltres, al tres de marzo de dos mil cinco; b.3. Aguinaldo:proporcional, del dos de julio de dos mil tres, al tres demarzo de dos mil cinco; b.4. Bonificación anual paratrabajadores del sector privado y público: del dos dejulio de dos mil tres, al tres de marzo de dos mil cinco.

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 183

c) Vicente García de la Cruz reclama: c.1. Indemnización:correspondiente del veinte de septiembre de dos milcuatro, al tres de mayo de dos mil cinco; c.2. vacaciones:proporcionales correspondiente del veinte deseptiembre de dos mil cuatro, al tres de mayo de dos milcinco; c.3. Aguinaldo: proporcional, correspondientedel veinte de septiembre de dos mil cuatro, al tres demayo de dos mil cinco; c.4. Bonificación anual paratrabajadores del sector privado y público:correspondiente del veinte de septiembre de dos milcuatro, al tres de mayo de dos mil cinco. d) José OttonielGarcía Contreras pide el pago de: d.1. Indemnizacióncorrespondiente del veinte de septiembre de dos milcuatro, al tres de mayo de dos mil cinco; d.2. vacaciones:proporcionales correspondientes del veinte deseptiembre de dos mil cuatro, al tres de mayo de dos milcinco; d.3. Aguinaldo: proporcional, correspondientedel veinte de septiembre de dos mil cuatro, al tres demayo de dos mil cinco; d.4. Bonificación anual paratrabajadores del sector privado y público:correspondiente del veinte de septiembre de dos milcuatro, al tres de mayo de dos mil cinco. e) Juan JoséPérez, único apellido, reclama: e.1. Indemnización:correspondiente del trece de septiembre de dos mil tresal seis de mayo de dos mil cinco; e.2. vacaciones:proporcionales correspondientes del trece deseptiembre de dos mil tres al seis de mayo de dos milcinco; e.3. Aguinaldo: proporcional, correspondientedel trece de septiembre de dos mil tres al seis de mayode dos mil cinco; e.4. Bonificación anual paratrabajadores del sector privado y público:correspondiente al trece de septiembre de dos mil tresal seis de mayo de dos mil cinco; e.5. Bonificaciónincentivo para trabajadores del sector privado:correspondiente del trece de septiembre de dos mil tresal seis de mayo de dos mil cinco; e.6. Salarios retenidos:correspondientes del trece de septiembre de dos miltres al seis de mayo de dos mil cinco. f) Rubén DaríoGómez Morales solicita el pago de las prestaciones: f.1.Indemnización: correspondiente del veinte deseptiembre de dos mil cuatro, al tres de mayo de dos milcinco; f.2. vacaciones: proporcionales correspondientesdel veinte de septiembre de dos mil cuatro, al tres demayo de dos mil cinco; f.3. Aguinaldo: proporcional,correspondiente del veinte de septiembre de dos milcuatro, al tres de mayo de dos mil cinco; f.4. Bonificaciónanual para trabajadores del sector privado y público:correspondiente del veinte de septiembre de dos milcuatro, al tres de mayo de dos mil cinco; f.5. Bonificaciónincentivo para trabajadores del sector privado:correspondiente del veinte de septiembre de dos milcuatro, al tres de mayo de dos mil cinco; f.5. Reajustede salario, correspondiente del veinte de septiembre dedos mil cuatro, al tres de mayo de dos mil cinco. g) Noé

Moisés García Contreras reclama: g.1. Indemnización:correspondiente del dos de julio de dos mil tres, al tresde abril de dos mil cinco; g.2. vacaciones:proporcionales correspondientes del dos de julio de dosmil tres, al tres de abril de dos mil cinco; g.3. Aguinaldo:proporcional, correspondiente del dos de julio de dosmil tres, al tres de abril de dos mil cinco; g.4. Bonificaciónanual para trabajadores del sector privado y público:correspondiente del dos de julio de dos mil tres, al tresde abril de dos mil cinco; g.5. Bonificación incentivopara trabajadores del sector privado: correspondientedel dos de julio de dos mil tres, al tres de abril de dos milcinco; g.6. Reajuste de salario: correspondiente del dosde julio de dos mil tres, al tres de abril de dos mil cinco.h) Alex Antonio Ortíz Hurtado solicita el pago de: h.1.vacaciones: proporcionales correspondiente del tres denoviembre de dos mil tres al trece de abril de dos milcuatro; h.2. Aguinaldo: proporcional, correspondientedel tres de noviembre de dos mil tres al trece de abril dedos mil cuatro; h.3. Bonificación anual para trabajadoresdel sector privado y público: correspondiente del tresde noviembre de dos mil tres al trece de abril de dos milcuatro; h.4. Bonificación incentivo para trabajadoresdel sector privado: correspondiente del tres denoviembre de dos mil tres al trece de abril de dos milcuatro; h.5. Reajuste de salario: correspondiente del tresde noviembre de dos mil tres al trece de abril de dos milcuatro. i. Calixto Zetino Esquite pide el pago de: i.1.vacaciones: proporcionales correspondientes delquince de agosto de dos mil cuatro al veinticuatro defebrero de dos mil cinco; i.2. Aguinaldo: proporcional,correspondiente del quince de agosto de dos mil cuatroal veinticuatro de febrero de dos mil cinco; i.3.Bonificación anual para trabajadores del sector privadoy público: correspondiente del quince de agosto de dosmil cuatro al veinticuatro de febrero de dos mil cinco.Ofrecieron la prueba que estimaron oportuna e hicieronsus peticiones conforme a la ley.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: Una vezadmitida la demanda para su trámite respectivo yhabiendo sido notificado la demandada, se señaló laaudiencia del día cuatro de abril del año dos mil seis, alas nueve horas, para la celebración del juicio oral,con las formalidades consiguientes, habiendocomparecido por la parte actora: Guillermo Hurtado Pérez,Juan José Pérez único apellido, Rubén Darío GómezMorales, Alex Antonio Ortíz Hurtado, Vicente Garcíade la Cruz, Noé Moisés García Contreras, José OttonielGarcía Contreras y Calixto Zetino Esquite, no así el señorJorge González Cardona; y por la parte demandada, PCSConstructores, Sociedad Anónima, compareció el señorCarlos René Ayala Morales en su calidad de Presidentedel Consejo de Administración y Representante Legal.

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I. DE LA FASE DE LA RATIFICACIÓN, AMPLIACIÓNO MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA: En esta fase, laparte actora ratificó su demanda en todos sus puntos.

II. DE LA FASE DE LA CONTESTACIÓN DEDEMANDA Y DE LA INTERPOSICIÓN DEEXCEPCIONES: En esta oportunidad procesal la partedemandada contestó la demanda en sentido negativo einterpuso las excepciones perentorias de: a) falta deveracidad de los hechos expuestos por la parte actora,b) pago y c) prescripción, de conformidad con elsiguiente resumen: La demanda fue contestada ensentido negativo, alegando la demandada que conrelación a los señores Calixto Zetino Esquite, RubénDarío Gómez Morales, Guillermo Hurtado Pérez y AlexAntonio Ortíz Hurtado, con fechas veinticuatro defebrero del año dos mil cinco, quince de abril, trece deabril y trece de abril, de dos mil cuatro, respectivamente,se había dado por terminada, según acuerdo al quellegaron ambas partes, la relación laboral existente conlos señores mencionados y la empresa PCSConstructores, Sociedad Anónima, y les hizo pago detodas las prestaciones laborales, los días veinticuatrode febrero del dos mil cinco, quince de abril, trece deabril y trece de abril del año dos mil cuatro,respectivamente, extremo que ofreció probar con losrecibos extendidos por los trabajadores indicados. II.A.DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DEVERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LAPARTE ACTORA: Afirma el demandado en la calidadcon que actúa, que lo expuesto por los trabajadoresCalixto Zetino Esquite, Rubén Darío Gómez Morales,Guillermo Hurtado Pérez y Alex Antonio Ortíz Hurtado,José Ottoniel García Contreras, Noé Moisés GarcíaContreras, Juan José Pérez, Jorge González Cardona,Vicente García de la Cruz es falso ya que les fueronpagadas todas sus prestaciones laborales de parte dela empresa PCS Constructores, Sociedad Anónima, locual ofreció probar con los recibos que adjuntó, en loscuales consta que los señores indicados recibieron lospagos ahí señalados en los mismos, siendo lossiguientes: 1) Calixto Zetino Esquite: en concepto devacaciones: ochocientos veinticuatro quetzales;aguinaldo: mil ciento veinticuatro quetzales con sesentay cinco centavos; Bonificación anual para trabajadoresdel sector privado y público: mil ciento cuatro quetza-les con sesenta y cinco centavos, que hacen un totalde tres mil treinta y tres quetzales con treinta centavos,habiendo pagado dicha cantidad el día veinticuatro defebrero de dos mil cinco. 2) Rubén Darío Gómez Mo-rales: en concepto de Indemnización: novecientos docequetzales con noventa y cinco centavos; vacaciones:quinientos cuarenta y siete quetzales con setenta y sietecentavos; aguinaldo: setecientos ochenta y dos quetza-

les con cincuenta y tres centavos; Bonificación anualpara trabajadores del sector privado y público:Setecientos ochenta y dos quetzales con cincuenta ytres centavos; reajuste de salario: dos mil ochocientosquetzales con ochenta centavos; bonificación incentivo(sic): mil novecientos noventa y nueve quetzales conveinte centavos, haciendo un total de siete milochocientos veinticinco quetzales con setenta y ochocentavos, pagados el día quince de abril de dos milcuatro. 3) Guillermo Hurtado Pérez: recibió en conceptode Indemnización: seiscientos cincuenta y cuatroquetzales; vacaciones: doscientos setenta y tres quetza-les con ochenta y ocho centavos; aguinaldo: quinientoscincuenta y dos quetzales con treinta y dos centavos;bonificación anual para trabajadores del sector privadoy público: quinientos cincuenta y dos quetzales contreinta dos centavos, haciendo un total de dos miltreinta y dos quetzales con cincuenta y dos centavos,que fueron pagados el trece de abril de dos mil cuatro.4) Alex Antonio Ortíz Hurtado: vacaciones: trescientossesenta y cinco quetzales con dieciocho centavos;aguinaldo: quinientos veintiún quetzales con dieciochocentavos; Bonificación anual para trabajadores del sec-tor privado y público: quinientos veintiún quetzales condieciocho centavos; reajuste de salario: un milsetecientos cincuenta quetzales con cincuentacentavos; Bonificación incentivo para trabajadores delsector privado: un mil trescientos treinta y dos quetza-les con ochenta centavos, haciendo un total de cuatromil cuatrocientos noventa y un quetzales con treinta ycuatro centavos, pagados con fecha trece de abril dedos mil cuatro. 5) José Ottoniel García Contreras:Indemnización: novecientos treinta y siete quetzalescon ochenta y nueve centavos; vacaciones: quinientossesenta y dos quetzales con sesenta y ocho centavos;aguinaldo: ochocientos tres quetzales con ochenta ytres centavos; Bonificación anual para trabajadores delsector privado y público: ochocientos tres quetzalescon ochenta y tres centavos; haciendo un total de tresmil ciento ocho quetzales con catorce centavos. 6) NoéMoisés García Contreras: indemnización: dos milcuatrocientos diecinueve quetzales, con treinta y doscentavos; vacaciones: mil cuatrocientos cincuenta y unquetzales con sesenta centavos; aguinaldo: dos milsetenta y tres quetzales con setenta centavos;Bonificación anual para trabajadores del sector privadoy público: dos mil setenta y tres quetzales con setentacentavos; reajuste salarial: tres mil quinientos setentay dos quetzales con diez centavos; Bonificaciónincentivo para trabajadores del sector privado: cincomil doscientos noventa y siete quetzales con ochenta yocho centavos, haciendo un total de dieciséis milnovecientos ocho quetzales con treinta centavos. 7)Juan José Pérez: Indemnización: dos mil cuatrocientos

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cuarenta y seis quetzales con sesenta y un centavos;vacaciones: mil trescientos setenta y seis quetzales conveintiún centavos; aguinaldo: dos mil noventa y sietequetzales con nueve centavos; Bonificación anual paratrabajadores del sector privado y público: dos milnoventa y siete quetzales con nueve centavos; salariosretenidos: siete mil seiscientos noventa quetzales;Bonificación incentivo para trabajadores del sectorprivado: cuatro mil novecientos ochenta y un quetzalescon treinta y cuatro centavos, haciendo un total deveinte mil seiscientos ochenta y ocho quetzales conochenta y ocho centavos. 8) Jorge González Cardona:indemnización: tres mil cuatrocientos ochenta y seisquetzales con cincuenta y siete centavos; vacaciones:dos mil noventa y un quetzales con noventa y cuatrocentavos; aguinaldo: dos mil novecientos ochenta yocho quetzales con cuarenta y nueve centavos;Bonificación anual para trabajadores del sector privadoy público: dos mil novecientos ochenta y ocho quetza-les con cuarenta y nueve centavos, haciendo un totalde once mil quinientos cincuenta y cinco quetzales concuarenta y nueve centavos. 9) Vicente García de la Cruz:indemnización: novecientos treinta y siete quetzales conochenta centavos; vacaciones: quinientos sesenta ydos quetzales con sesenta y ocho centavos; aguinaldo:ochocientos tres quetzales con ochenta y tres centavos;Bonificación anual para trabajadores del sector privadoy público: ochocientos tres quetzales con ochenta ytres centavos, haciendo un total de tres mil ciento ochoquetzales con catorce centavos. II .B. DE LAEXCEPCION PERENTORIA DE PAGO: Manifestó laparte demandada que el veinticuatro de febrero de dosmil cuatro, y el quince de abril de dos mil cuatro, a lostrabajadores Calixto Zetino Esquite y Rubén DaríoGómez Morales, respectivamente, les hizo el pago delas prestaciones que en ley les corresponde, y que elmismo pago lo hizo también a Guillermo Hurtado Pérezy a Alex Antonio Ortíz Hurtado, lo cual consta en losrecibos que adjuntó a su memorial. Asimismo, que elpago de prestaciones laborales también lo hizo a losdemás trabajadores en las siguientes fechas: a JoséOttoniel García Contreras, el veintisiete de abril de dosmil cinco; a Noé Moisés García Contreras, el tres deabril de dos mil cinco; a Juan José Pérez, el seis demayo de dos mil cinco; a Jorge González Cardona, eldieciocho de diciembre de dos mil cuatro; y a VicenteGarcía de la Cruz, le hizo el pago el tres de mayo de dosmil cinco, por lo que en virtud de lo expuesto, no tieneobligación legal de pagar prestación adicional alguna.II. C. DE LA EXCEPCION PERENTORIA DEPRESCRIPCIÓN: Los derechos de los trabajadores parareclamar contra su patrono prescriben en el término detreinta días hábiles, contados a partir de la terminacióndel contrato, en el presente caso los señores Calixto

Zetino Esquite, Rubén Darío Gómez Morales, GuillermoHurtado Pérez y Alex Antonio Ortíz Hurtado, su relaciónlaboral terminó el veinticuatro de febrero de dos milcinco, quince de abril, trece de abril y trece de abril dedos mil cuatro respectivamente, y los señores antesindicados, se presentaron el día dieciocho de abril dedos mil cinco, a la Sub Inspectoría de Trabajo delMunicipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa,según consta en la adjudicación número setenta y seisguión dos mil cinco, un año y dos meses después areclamar sus supuestos derechos, razón por la cual eldemandado se presenta a interponer la excepciónperentoria de prescripción. Que en tal virtud, por loalegado en las excepciones perentorias interpuestas,no tienen obligación legal de pagar prestación adicionalalguna a los señores Calixto Zetino Esquite, Rubén DaríoGómez Morales, Guillermo Hurtado Pérez y Alex Anto-nio Ortíz Hurtado, por lo que es procedente que seandeclaradas procedentes, declarando sin lugar la presentedemanda entablada en contra de su representada, porexistir prueba que demuestra que la demanda esinfundada y carente de todo derecho, y que se procedaa levantar todas las medidas precautorias, existentesen su contra.

III. DE LA JUNTA CONCILIATORIA: En esta fase lainfrascrita jueza les propuso a las partes fórmulasecuánimes de conciliación con el propósito de quellegaran a algún acuerdo sobre las pretensiones en elpresente proceso, sin embargo, a pesar de talcircunstancia no hubo avenimiento por lo que el procesocontinúo su tramite.

IV. DE LA FASE DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOSDE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES: A. PORLA PARTE ACTORA: 1. Confesión judicial de la partedemandada, diligenciada en este juzgado el cuatro deabril de dos mil seis. 2. Documentos: a) Actas deadjudicación número setenta y seis – dos mil cinco, defechas dieciocho de abril, dos de fecha nueve de mayo,diez de mayo, tres de junio, cuatro de julio, once dejulio, todas del año dos mil cinco, autorizadas por laInspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo yPrevisión Social, concede en la ciudad de Cuilapa,departamento de Santa Rosa; b) cédulas de citación defechas veintiséis de abril de dos mil cinco, veintiuno dejunio de dos mil cinco y cinco de julio de dos mil cinco;3. presunciones legales y humanas. B. POR LA PARTEDEMANDADA: 1. Documentos: a) El memorial dedemandada presentado por la parte actora; b) fotocopialegalizada de la patente de comercio de la sociedad PCSConstructores, Sociedad Anónima; c) fotocopialegalizada de la patente de empresa de PCSConstructores; d) fotocopia legalizada del acta notarial

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de nombramiento del Presidente del Consejo deAdministración y representante legal de la sociedad PCSConstructores, Sociedad Anónima, a favor del señorCarlos René Ayala Morales, de fecha veintiocho de abrilde dos mil tres; e) nueve recibos originales a nombre delas siguientes personas, y por las cantidades que acontinuación se indica: e.1. Noé Contreras, por lacantidad de dieciséis mil novecientos ocho quetzalescon treinta centavos; e.2. Jorge Cardona, por la cantidadde once mil quinientos cuarenta y cinco quetzales concuarenta y nueve centavos; e.3. José Contreras, por lacantidad de tres mil ciento ocho quetzales con catorcecentavos; e.4. Guillermo Hurtado, por la cantidad dedos mil treinta y dos quetzales con cincuenta y doscentavos; e.5. Alex Hurtado, por la cantidad de cuatromil cuatrocientos noventa y un quetzales con treinta ycuatro centavos; e.6. Rubén Darío Gómez, por lacantidad de siete mil ochocientos veinticinco quetzalescon setenta y ocho centavos; e.7. Calixto Zetino, por lacantidad de tres mil treinta y tres quetzales con treintacentavos; e.8. Vicente García, por la cantidad de tres milc iento ocho quetzales con catorce centavos; e.9. JuanJosé Pérez, por la cantidad de veinte mil seiscientosochenta y ocho quetzales con treinta y cuatro centavos.2. Presunciones legales y humanas.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) laexistencia de la relación laboral entre los trabajadoresque conforman la parte actora y la entidad demandada;b) El despido directo e injustificado de los trabajadorespor parte de la demandada; c) el derecho de lostrabajadores a que se les pague las prestacioneslaborales pretendidas y la obligación de la partepatronal de satisfacerlas.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS LEGALES Y DOCTRINARIAS: Queel Código de Trabajo, se sustenta en principiosdoctrinarios de justicia social, siendo un derecho tute-lar de los trabajadores, tratando de compensar ladesigualdad económica de éstos, otorgándoles unaprotección jurídica preferente, principio que sefundamenta en el artículo 103 de la Constitución Políticade la República de Guatemala, en el que se determina latutelaridad de las leyes de trabajo en favor de lostrabajadores. Asimismo este artículo establece que elDerecho de Trabajo constituye un mínimo de garantíassociales protectoras del trabajador y su carácterimperativo estriba en que sus normas son de aplicaciónforzosa, en cuanto a las prestaciones mínimas que con-cede la ley. El mismo Código de Trabajo en su artículo3o. conceptúa al trabajador como “Toda persona indi-vidual que presta a un patrono sus servicios materiales,

intelectuales o de ambos géneros, en virtud de contratoo relación de trabajo”. Por otra parte, en el artículo 18del mismo cuerpo legal, se define el contrato de trabajocomo un vínculo económico jurídico mediante el queuna persona (trabajador), queda obligada a prestar aotra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarleuna obra personalmente bajo la dependencia continuay dirección inmediata o delegada de este último a cambiode una retribución de cualquier clase o forma. Sunormativa también establece en el artículo 19 que parala existencia del contrato individual de trabajo y superfeccionamiento, basta que se inicie la relación detrabajo, que es el hecho mismo de la prestación delos servicios; regula además en el artículo 30, que laprueba plena del contrato escrito sólo puede hacersecon el documento respectivo. La falta de este o laomisión de algunos requisitos se debe imputar siempreal patrono y si a requerimiento de las autoridades detrabajo no lo exhibe, deben presumirse salvo prueba encontrario, ciertas las estipulaciones de trabajo,afirmadas por el trabajador. El artículo 78 de la leyibídem preceptúa: Que “La terminación del contrato detrabajo… surte efectos desde que el patrono locomunique por escrito al trabajador indicándole la causadel despido y éste cese efectivamente sus labores,pero el trabajador goza del derecho de emplazar alpatrono ante los tribunales de trabajo y previsión so-cial, antes que transcurra el término de prescripción,con el objeto de que pruebe la justa causa en que sefundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causadebe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones quesegún este Código le pueda corresponder,....” El artículo335 del Código de Trabajo establece: “Si la demanda seajusta a las prescripciones legales el juez señalara día yhora para que las partes comparezcan a juicio oral,previniéndoseles de presentarse con sus respectivosmedios de prueba a efecto de que las rindan en dichaaudiencia bajo apercibimiento de continuar el juicio enrebeldía de la parte que no compareciere en tiempo sinmas citarle, ni oírle.”. En cuanto a las prestacioneslaborales, la legislación guatemalteca establece losiguiente: a) Indemnización: el artículo 82 del Códigode Trabajo establece: “Si el contrato de trabajo portiempo indeterminado concluye una vez transcurridoel periodo de prueba, por razón de despidoinjustificado del trabajador, o por alguna de lascausas previstas en el artículo 79, el patrono debepagar a éste una indemnización por tiempo servidoequivalente a un mes de salario por cada año deservicios continuos y si los servicios no alcanzan aun año, en forma proporcional al plazo trabajado.Para los efectos del cómputo de servicios continuos,se debe tomar en cuenta la fecha en que se había iniciadola relación de trabajo cualquiera que ésta sea….”. b)

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Bonificación anual para los trabajadores del sectorprivado y público: el Decreto 42-92 del Congreso de laRepública establece en los artículos 1, 2, 3 y 4: “Seestablece con carácter de prestación laboral obligatoriapara todo patrono, tanto del sector privado como delsector público, el pago a sus trabajadores de unabonificación anual equivalente a un salario o sueldoordinario que devengue el trabajador. Esta prestaciónes adicional e independiente al aguinaldo anual queobligatoriamente se debe pagar al trabajador.” “Labonificación anual será equivalente al cien por cientodel salario o sueldo ordinario devengado por eltrabajador en un mes, para los trabajadores que hubierenlaborado al servicio del patrono, durante un añoininterrumpido y anterior a la fecha de pago. Si laduración de la relación laboral fuere menor de un año, laprestación será proporcional al tiempo laborado.” “Labonificación debe pagarse durante la primera quincenadel mes de julio de cada año. Si la relación laboralterminare, por cualquier causa, el patrono deberá pagaral trabajador la parte proporcional correspondiente altiempo corrido entre el uno de julio inmediato anterior yla fecha de terminación.” “Para el cálculo de laindemnización a que se refiere el artículo 82 del Códigode Trabajo, se debe tener en cuenta el monto de labonificación anual devengada por el trabajador, en laproporción correspondiente a seis meses de servicios,o por el tiempo trabajado, si éste fuera menor de seismeses.”. c) Aguinaldo: el Decreto 76-78 del Congresode la República preceptúa en los artículos 1, 5, 7, 9:“Todo patrono queda obligado a otorgar a sustrabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, elequivalente al cien por ciento de sueldo o salarioordinario mensual que éstos devenguen por un año deservicios continuos o la parte proporcionalcorrespondiente.” “El aguinaldo no es acumulable deaño en año, con el objeto de percibir posteriormenteuna suma mayor; pero el trabajador, a la terminación desu contrato, tiene derecho a que el patrono le pagueinmediatamente la parte proporcional del mismo, deacuerdo con el tiempo trabajado.” “Del pago de laprestación de Aguinaldo debe dejarse constanciaescrita. Si el patrono a requerimiento de las autoridadesde trabajo, no muestra la respectiva constancia con lafirma o impresión digital del trabajador, se presume, salvoprueba en contrario, que el aguinaldo no ha sidopagado.” “Para el cálculo de la indemnización a que serefiere el artículo 82 del Código de Trabajo, se debetomar en cuenta el monto del aguinaldo devengado porel trabajador de que se trate, en la proporcióncorrespondiente a seis meses de servicios, o por eltiempo trabajado si los servicios no llegaren a seismeses.”. d) Vacaciones: el Código de Trabajo estableceen los artículos 130, 133, 136, 137 del Código de Trabajo:

“Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a unperíodo de vacaciones remuneradas después de cadaaño de trabajo continuo al servicio de un mismopatrono, cuya duración mínima es de quince díashábiles.” “Las vacaciones no son compensables endinero, salvo cuando el trabajador que haya adquiridoel derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesaren su trabajo cualquiera que sea la causa.” “Lostrabajadores deben gozar sin interrupción su períodode vacaciones y sólo están obligados a dividirlas endos partes como máximo, cuando se trate de labores deíndole especial que no permitan una ausencia muyprolongada. Los trabajadores deben de gozar sininterrupción su período de vacaciones. Las vacacionesno son acumulables de año en año con el objeto dedisfrutar posteriormente de un período de descansomayor, pero el trabajador a la terminación del contratopuede reclamar la compensación en efectivo de las quese le hayan omitido correspondiente a los últimos cincoaños.” “De la concesión de las vacaciones se debedejar testimonio escrito a petición del patrono o deltrabajador. Tratándose de empresas particulares sepresumen, salvo prueba en contrario, que lasvacaciones no han sido otorgadas si el patrono arequerimiento de las autoridades de trabajo, no muestrala respectiva constancia firmada por el interesado o consu impresión digital, si no sabe hacerlo.”. e) Bonificaciónincentivo para trabajadores del sector privado: elDecreto 78-89 del Congreso de la República, en susartículos 1, 2, 3, 7 determina: “Se crea la bonificaciónincentivo para los trabajadores del sector privado, conel objeto de estimular y aumentar su productividad yeficiencia.” “La bonificación por productividad yeficiencia deberá ser convenida en las empresas demutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores yde acuerdo con los sistemas de tal productividad yeficiencia que se establezcan. Esta bonificación, noincrementa el valor del salario para el cálculo deindemnizaciones o compensaciones por tiempo servido,ni aguinaldos, salvo para cómputo de séptimo día, quese computará como salario ordinario.” “Por su naturalezala bonificación incentivo a que se refiere esta ley, noconstituye ni sustituye el salario mínimo ya establecidoo que se establezca de acuerdo a la ley, a los salarios yaacordados o a otros incentivos que estén beneficiandoya a los trabajadores de una empresa o centro detrabajo.” “todos los empleadores privados deberán con-ceder a sus trabajadores una bonificación incentivo nomenor de quince centavos de quetzal para lasactividades agropecuarias y de treinta centavos dequetzal en las demás, que deberá ser calculado por horaordinaria efectiva de trabajo en moneda de curso legaly pagada al trabajador diariamente, en forma semanal,quincenal o mensual de acuerdo a la forma de pago de

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la empresa.”. Por su parte, el Decreto 7-2000 delCongreso de la República, modifica el artículo 7 delDecreto 78-89 del Congreso de la República, en cuantoal valor que corresponde a esta prestación, surtiendoefecto a partir del día de su publicación en el DiarioOficial, que fue el día diez de marzo del año dos mil uno,por lo que los patronos, a partir de la fecha indicada,deberán pagar a los trabajadores una bonificaciónincentivo no menor de sesenta y siete centavos conveinticinco centésimas de quetzal para las actividadesagropecuarias, y de sesenta y cuatro centavos contrescientos setenta y cinco milésimas de quetzal paralas demás actividades, por hora efectiva de trabajo.Posteriormente, el artículo 1 del Decreto 37-2001 delCongreso de la República reformó la norma legalanteriormente citada, de nuevo, en cuanto al valor deesta prestación, indicando que “Se crea a favor de todoslos trabajadores del sector privado del país, cualquieraque sea la actividad en que se desempeñen, unabonificación incentivo de doscientos cincuenta quetza-les, que deberán pagar sus empleadores junto al sueldomensual devengado, en sustitución de lasbonificaciones incentivo a que se refieren los decretos78-89 y 7-2000, ambos del Congreso de la República.”.f) Reajuste Salarial: Establecen los artículos 60 y 62 delReglamento de la Comisión Nacional del Salario y delas Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos, AcuerdoGubernativo Número 967, del Jefe de Gobierno de laRepública, de fecha dos de abril de mil novecientossesenta y seis, que “El acuerdo de fijación del salariomínimo modifica automáticamente los contratos detrabajo en que se haya estipulado uno inferior y noimplica renuncia del trabajador ni abandono del patronode convenios preexistentes más favorables altrabajador”; “Todo trabajador al que le sean aplicableslos salarios mínimos y haya recibido salarios inferiorescon posterioridad a la fijación del mismo, tendrá derechoa recuperar las sumas que se le adeuden, por la vía judi-cial o por cualquier otra vía legal”. Por su parte, elartículo doce, numeral dos, del Convenio Noventa yCinco de la Organización Internacional del Trabajo,referente a la Protección del salario, indica que “Cuandose termine el contrato de trabajo se deberá efectuar unajuste final de todos los salarios debidos, deconformidad con la legislación nacional, un contratocolectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dichalegislación, contrato o laudo, dentro de un plazorazonable, habida cuenta de los términos del contrato”.Es de esta forma, que con el objeto de comprobar loshechos controvertidos en este juicio, se procede arealizar el análisis, tanto en forma individual, como ensu conjunto, de los medios de prueba aportados por laspartes. En cuanto al primer hecho sujeto a prueba, comolo es la existencia de la relación laboral entre los

trabajadores que conforman la parte actora y la entidaddemandada, quedó comprobada, en primer lugar, con laconfesión judicial del demandado, quien aceptó al re-sponder a las preguntas uno, dos y tres, del pliego deposiciones, que los trabajadores demandantestrabajaron para la entidad PCS Constructora (sic), quelos señores Rubén Darío Gómez Morales, Alex AntonioOrtiz Hurtado, y Noé Moisés García Contreras trabajaroncomo ayudantes de albañil, y que los señores GuillermoHurtado Pérez, Juan José Pérez, Jorge González Cardona,Vicente García de la Cruz, José Ottoniel García Contrerasy Calixto Zetino Esquite trabajaron como albañiles parala entidad PCS Constructora (sic). Asimismo este hechotambién se comprueba con la copia del acta deAdjudicación número setenta y seis – dos mil cinco, defecha nueve de mayo de dos mil cinco, punto Segundo,de cuya lectura se establece que el señor Carlos RenéAyala Morales reconoce la relación laboral con cadauno de los trabajadores que ahí comparecen, dentro delos cuales se encuentran los trabajadores que conformanla parte actora, a excepción de Calixto Zetino Esquite,sin embargo, el hecho de su relación laboral, también secomprueba, al igual que para los demás trabajadores,con los recibos que fueron aportados por la demandadaal contestar su demanda, documentos todos a los cualesse les concede pleno valor probatorio, en virtud de habersido, los primeros, emitidos por funcionario público enejercicio de su cargo, y los segundos, por no habersesido impugnados por los trabajadores, ni habersepresentado prueba en contrario de su contenido, todoello de conformidad con el articulo 186 del CódigoProcesal Civil y Mercantil. De esa cuenta, procede acontinuación, establecer el despido directo einjustificado de los trabajadores por parte de lademandada, y al respecto, se constata, que no obstantehaber sido emplazada para el efecto, la parte demandadano probó la causa que justificaba el despido de lostrabajadores, por lo que, haciendo aplicación delprincipio de inversión de la carga de la prueba, no setiene por probado que la entidad patronal haya tenidocausa justa para el despido de los trabajadores, lo quelos hace titulares de la indemnización a que se refiere elartículo 82 del Código de Trabajo, sin perjucio delanálisis de la prescripción alegada contra algunostrabajadores, que en su momento se efectuará. En esteorden de ideas, corresponde analizar si se probó du-rante el juicio, el tercer hecho controvertido, como lo esel derecho de los trabajadores a que se les pague lasprestaciones laborales pretendidas y la obligación dela parte patronal de satisfacerlas, el cual, por haber sidoexpresamente refutado por la parte demandada a travésde las excepciones perentorias interpuestas, se deberádilucidar al hacerse el análisis de las mismas.

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 189

DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIASINTERPUESTAS: De conformidad con el segundopárrafo del artículo 342 y tercer párrafo del artículo 343,ambos del Código de Trabajo: “Las excepcionesperentorias se opondrán con la contestación de lademanda o de la reconvención, pero las nacidas conposterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgaday transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo,mientras no se haya dictado sentencia de segundainstancia, debiéndose igualmente recibir la prueba delas mismas en la audiencia más inmediata que se señalepara la recepción de pruebas del juicio o en auto paramejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción deestas pruebas.” “Las excepciones perentorias y lasnacidas con posterioridad a la contestación de lademanda o de la reconvención se resolverán ensentencia.”. A. De la excepción perentoria deprescripción: Con relación a este asunto, el Código deTrabajo indica en sus artículos 258 primer párrafo, 260 y264, lo siguiente: “Prescripción es un medio de librarsede una obligación impuesta por el presente Código oque sea consecuencia de la aplicación del mismo,mediante el transcurso de cierto tiempo y en lascondiciones que determina este capítulo…”; “Losderechos de los trabajadores para reclamar contra supatrono en los casos de despido o contra lascorrecciones disciplinarias que se les apliquen,prescriben en el plazo de treinta días hábiles contadosa partir de la terminación del contrato o desde que se leimpusieron dichas correcciones, respectivamente.”;“Salvo disposición en contrario, todos los derechos queprovengan directamente de ese Código, de susreglamentos o de las demás leyes de Trabajo y PrevisiónSocial, prescriben en el término de dos años. Este plazocorre desde el acaecimiento del hecho u omisiónrespectivos”. En el presente caso, la demandada, através de su representante legal, planteó la excepciónperentoria de prescripción aduciendo que los derechosde los trabajadores para reclamar contra su patronoprescriben en el término de treinta días hábiles contadosa partir de la terminación del contrato, y que en el casode los trabajadores que a continuación se nombra, ellono ocurrió, porque acudieron a la Inspección Generalde Trabajo hasta el día dieciocho de abril de dos milcinco, y, para Guillermo Hurtado Pérez y Alex AntonioOrtíz Hurtado, concluyó su relación laboral el trece deabril de dos mil cuatro; para Rubén Darío Gómez Mo-rales terminó el quince de abril de dos mil cuatro, y paraCalixto Zetino Esquite, finalizó el veinticuatro de febrerode dos mil cinco, es decir que, iniciaron los reclamos desus derechos un año y dos meses después, tal comoconsta en el acta de Adjudicación número setenta yseis – dos mil cinco, de fecha dieciocho de abril de dosmil cinco, por lo que ya no les asiste el derecho a reclamar

prestación adicional alguna, y su representada tampocotiene obligación legal de pagarla. En cuanto a loargumentado por la demandada, es preciso indicar que,según el artículo 260 del Código de Trabajo, el derechode los trabajadores para reclamar contra su patrono encaso de despido prescribe en el plazo de treinta días, yesta disposición se complementa con lo indicado en elartículo 80 del mismo Código, en el sentido que, en casode la terminación de un contrato de trabajo, el trabajadorgoza del derecho de emplazar al patrono ante losTribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de quetranscurra el término de la prescripción, con el objetode que prueba la justa causa en que fundó el despido ysi ello no ocurre, el patrono debe pagar al trabajador lasindemnizaciones que según ese Código le puedancorresponder, y la cual, según el artículo 82 de la leyibídem, equivale a un mes de salario por cada año quehaya durado la relación laboral. En ese orden deideas, se determina, que la excepción de prescripciónplanteada contra los trabajadores Guillermo HurtadoPérez, Alex Antonio Ortíz Hurtado, Rubén Darío GómezMorales y Calixto Zetino Esquite, debe ser declaradaparcialmente con lugar, únicamente en cuanto a laprestación de indemnización, porque los tres primerosacudieron a la Inspección General de Trabajo hasta eldía dieciocho de abril de dos mil cinco, y el último delos trabajadores indicados, se apersonó a dicha entidadadministrativa, hasta el diez de mayo de dos mil cinco,es decir, cuando el plazo de treinta días hábiles queestipula la ley, había vencido en exceso, sin que constedentro del proceso algún documento con el que sepruebe la interrupción de la prescripción respecto aellos. Por otro lado, para determinar el derecho areclamar las demás prestaciones laborales, debeacudirse al texto del artículo 264 del Código de Trabajo,en el sentido que todos los derechos provenientes delmismo, de sus reglamentos o de las demás leyes detrabajo y previsión social, prescriben en el plazo de dosaños, por lo que en ese sentido, la excepción esimprosperable. B. De las excepciones perentorias defalta de veracidad de los hechos expuestos por la parteactora y de pago. La parte demandada interpuso lasexcepciones indicadas, contra todos los trabajadoresque conforman la parte actora, en virtud, que, segúnmanifestó, a los trabajadores ya les habían sido pagadasoportunamente sus prestaciones laborales, tal como locomprueba con los recibos debidamente firmados porcada uno de ellos, en los que consta el efectivo pago delas mismas, documentos a los cuales se les concedepleno valor probatorio, en virtud que luego de lacontienda legal no fueron impugnados o redargüidosde nulidad por la contraparte, por lo que se reputaverdadero su contenido, de conformidad con el artículo186 del Código Procesal Civil y Mercantil. De esa

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cuenta, y siendo que cada uno de los trabajadoresdevengaba un salario distinto, y además hace cada unolas reclamaciones que le corresponde, es indispensableanalizarlos uno por uno, de la siguiente manera: a.Guillermo Hurtado Pérez recibió el pago de dos mil treintay dos quetzales con cincuenta y dos centavos, sin em-bargo luego de hacer los cálculos matemáticospertinentes, se establece que, sin tomar en cuenta laindemnización cuyo derecho a reclamo prescribió, eltotal de las prestaciones laborales reclamadas, deaguinaldo, bonificación anual, bonificación incentivoy vacaciones da un resultado de tres mil trescientoscuarenta y ocho quetzales con treinta y tres centavos,existiendo una diferencia a favor del trabajador de miltrescientos quetzales con ochenta y un centavos, conla cantidad pagada, por lo que, en su caso, lasexcepciones debe ser declaradas parcialmente con lugar,únicamente en cuanto a la suma que se pagó al trabajador.b. Juan José Pérez recibió el pago de veinte milseiscientos ochenta y ocho quetzales con ochenta yocho centavos en concepto de indemnización,vacaciones, aguinaldo, bonificación anual (sic), salariosretenidos y bonificación incentivo, y él, a su vez reclamalas prestaciones de indemnización, aguinaldo,bonificación anual para trabajadores del sector privadoy público, bonificación incentivo para trabajadores delsector privado, vacaciones y salarios retenidos de todasu relación laboral. Luego de hacerse el cálculo de lasprestaciones laborales que en Derecho le corresponden,se arribó a una cantidad de treinta y ocho mil quinientosdieciséis quetzales con cinco centavos, existiendo unadiferencia a su favor de diecisiete mil ochocientosveintisiete quetzales con diecisiete centavos, por lo quelas excepciones planteadas en su contra deberán sedeclaradas parcialmente con lugar, únicamente encuanto al monto que efectivamente se le pagó el seis demayo de dos mil cinco. c. Rubén Darío Gómez Moralesrecibió el pago de siete mil ochocientos veinticincoquetzales con setenta y ocho centavos, y luego dehacer el cálculo correspondiente de las prestacionesque reclama, de indemnización, aguinaldo, Bonificaciónanual para trabajadores de sector privado y público,bonificación incentivo para trabajadores del sectorprivado, vacaciones y reajuste salarial, se establece queen virtud que el trabajador ganaba ochocientoscuarenta quetzales mensuales, se le debe hacer unreajuste de su salario, al salario mínimo vigente en laépoca que prestó sus servicios con la demandada, yque era de mil veintiséis quetzales mensuales, datoscon base en los cuales, al hacerse el cálculo de laprestaciones laborales que en derecho le corresponden,sin tomar en cuenta la indemnización, en virtud de haberprescrito su derecho a reclamarla, se establece que elpago que se le efectuó, excede la suma que para quien

juzga corresponde, en virtud de lo cual, es procedentedeclarar con lugar las excepciones interpuestas encuanto a este trabajador. d. Alex Antonio Ortiz Hurtadorecibió un pago por la cantidad de cuatro milcuatrocientos noventa y un quetzales con treinta ycuatro centavos, el trece de abril de dos mil cuatro; élpor su parte, al promover la demanda, reclamó lasprestaciones de indemnización, aguinaldo, bonificaciónanual para trabajadores del sector privado y público,bonificación incentivo, vacaciones y reajuste salarial,en virtud que ganaba ochocientos cuarenta quetzalesmensuales, es decir, una cantidad menor al salario mínimovigente en la época de su relación laboral, que era demil veintiséis quetzales mensuales, por lo que para hacerel cálculo respectivo se debe tomar en cuenta dichoreajuste. De tal suerte, que luego de hacer lasoperaciones matemáticas correspondientes, sin tomaren cuenta la indemnización, debido a su prescripción,se constata que el pago que se le efectuó, excede lasuma que para quien juzga corresponde, en virtud de locual, es procedente declarar con lugar las excepcionesinterpuestas en cuanto a este trabajador. e. JorgeGonzález Cardona no compareció a la audiencia de juiciooral, y de esa cuenta debe ser declarado rebelde y porconsiguiente se estima innecesario realizar algunadeclaración respecto a su persona, haciendo efectivoel apercibimiento contenido en el artículo 335 del Códigode Trabajo y que le fue notificado al haberse dado trámitea la demanda, el . f. Vicente García de la Cruz y JoséOttoniel García Contreras recibió cada uno el pago detres mil ciento ocho quetzales con catorce centavos, eltres de mayo de dos mil cinco, habiendo cada uno deellos reclamado las prestaciones de indemnización,aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sec-tor privado y público y vacaciones, indicando que elsalario que devengaron era de un mil ochocientosquetzales mensuales. Al respecto, el representante le-gal de la demandada indicó, al responder a lasposiciones séptima y octava, que los trabajadoresindicadaos devengaba cada uno un salario de milseiscientos ochenta quetzales mensuales, sin embargono presentó prueba alguna que demostrara este extremo,ni el contrato de trabajo para verificar las condicionesen las que se desarrolló la relación laboral, y de esacuenta, se debe tener por cierto lo alegado por lostrabajadores respecto al salario devengado. Por lo queluego de hacerse el cálculo de las prestaciones que enDerecho les corresponde, se establece que el mismoarroja un resultado de cuatro mil ciento veinticincoquetzales con veintisiete centavos, por lo que para cadauno existe una diferencia a su favor de mil diecisietequetzales con trece centavos, por lo que en este caso,las excepciones deberán ser declaradas parcialmentecon lugar, respecto a la cantidad que efectivamente fue

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pagada. g. Noé Moisés García Contreras recibió el pagode dieciséis mil novecientos ocho quetzales con treintacentavos, el tres de abril de dos mil cinco, habiendo élreclamado las prestaciones laborales de indemnización,aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sec-tor privado y público, bonificación incentivo,vacaciones y reajuste salarial, en virtud de haberdevengado un sueldo mensual de mil veinte quetzales.En cuanto a éste último reclamo, es necesario indicarque durante la relación laboral del trabajador tuvieronvigencia dos salarios mínimos en forma consecutiva,que se deben aplicar, el primero, desde el inicio de larelación laboral, que ocurrió el dos de julio de dos miltres y hasta el treinta y uno de julio de dos mil cuatro,lapso durante el cual el salario mínimo vigente fue deun mil veintiséis quetzales mensuales; y a partir del unode agosto de dos mil cuatro, hasta el tres de abril dedos mil cinco -fecha en que terminó la relación laboral-, el salario mínimo vigente aplicable a su caso concretoes de mil ciento noventa quetzales con diez centavosen forma mensual. De tal suerte, que con base en esossalarios se debe realizar la liquidación correspondiente,cuyo total es inferior a la cantidad que ya le fue pagadaal trabajador, por lo que en su caso, las, las excepcionesplanteadas deberán ser declaradas con lugar. h. CalixtoZetino Esquite recibió el pago de tres mil treinta y tresquetzales con treinta centavos, el veinticuatro de febrerode dos mil cinco, habiendo él reclamado las prestacionesde indemnización, aguinaldo, bonificación anual paratrabajadores del sector privado y público y vacaciones,por lo que luego de hacerse un cálculo de lasprestaciones que se le debían pagar, sin tomar en cuentael derecho a indemnización por haber prescrito, seestablece que el monto pagado es superior al que,según los cálculos realizados le correspondían, por loque, respecto a este trabajador, las excepciones deberser declaradas con lugar. Con base en lo anteriormenteconsiderado se resolverán las excepciones planteadas,al emitirse los demás pronunciamientos que en Derechocorresponde.

CONSIDERANDO:

DE LAS COSTAS PROCESALES: Conforme a losartículos 573 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil“El juez en la sentencia que termina el proceso que anteél se tramita debe condenar a la parte vencida alreembolso de las costas a favor de la otra parte.”;“No obstante lo dicho en el artículo que antecede, eljuez podrá eximir al vencido del pago de las costas,total o parcialmente,… cuando el fallo acoja solamenteparte de las peticiones fundamentales de la demanda ode la contrademanda, o admita defensas de importanciainvocadas por el vencido;…” En el presente caso, el

fallo únicamente acoge parte de las reclamaciones delos trabajadores, por lo que es no es procedente lacondena en costas.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículoscitados y 12, 101, 102, 103, 106, 203 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala 1, 3, 18, 19, 78, 30,321, 322, 323, 324, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 330,332, 336, 337, 338, 339, 340, 344, 345, 346, 346, 353, 354,355, 358, 359, 361, 363 del Código de Trabajo; 26, 29,44, 55, 61, 62, 66, 77, 106, 107, 113, 118, 119, 130, 131, 139,177, 178, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16,141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; 1,3, 4, 6, 8 del Decreto 1634 del Congreso de la República;1, 2, 3, 5, 7, 9, 13, 14, del Decreto 76-78 del Congreso dela República; 1, 2, 3, 4, 5 del Decreto 42-92 del Congresode la República; 1, 2, 3, 6, 7, del Decreto 78-89 delCongreso de la República; 2 del Decreto 7-2000 delCongreso de la República; 1, 6, 7 del Decreto 37-2001del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5 del Decreto42-92 del Congreso de la República; 1, 4, 8, 9 del AcuerdoGubernativo 838-2000; 1, 3, 4, 7, 8, 10 del AcuerdoGubernativo 494-2001.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y en las leyes citadas, alresolver se declara: I. CON LUGAR PARCIALMENTELA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida porGuillermo Hurtado Pérez, Juan José Pérez, Vicente Garcíade la Cruz y José Ottoniel García Contreras contra laentidad PCS Constructores, Sociedad Anónima; II.REBELDE al trabajador JORGE GONZÁLEZ CARDONA;III. CON LUGAR PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓNPERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN contra lostrabajadores Guillermo Hurtado Pérez, Alex Antonio OrtízHurtado, Rubén Darío Gómez Morales y Calixto ZetinoEsquite, únicamente en cuanto a la prestación reclamadade indemnización; IV. CON LUGAR LAS EXCEPCIONESPERENTORIAS DE FALTA DE VERACIDAD DE LOSHECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA Y DEPAGO, respecto a los trabajadores Rubén Darío GómezMorales, Alex Antonio Ortiz Hurtado, Noé MoisésGarcía Contreras y Calixto Zetino Esquite; V. CONLUGAR PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONESPERENTORIAS DE FALTA DE VERACIDAD DE LOSHECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA y dePAGO, interpuestas contra los trabajadores GuillermoHurtado Pérez, Juan José Pérez, Vicente García de laCruz, José Ottoniel García Contreras y Noé MoisésGarcía Contreras; VI. En consecuencia, se ordena a laparte demandada, PCS Constructores, SociedadAnónima, pagar en concepto de reajuste de prestacioneslaborales, a los trabajadores que a continuación se

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nombra, las cantidades que se especifican: a) GuillermoHurtado Pérez, la cantidad de mil trescientos quetzalescon ochenta y un centavos; b) Juan José Pérez, lacantidad de diecisiete mil ochocientos veintisietequetzales con diecisiete centavos; c) Vicente García dela Cruz, mil diecisiete quetzales con trece centavos; yd) José Ottoniel García Contreras mil diecisiete quetza-les con trece centavos. VII. Las prestaciones laboralesanteriormente indicadas deberá hacerlas efectivas laentidad demandada PCS Constructores, SociedadAnónima, dentro del tercer día de estar firme el presentefallo, bajo apercibimiento de que si no hace efectivaslas prestaciones laborales en el plazo indicado, seejecutará su cobro en la vía correspondiente. VIII. Nose hace especial condena en costas del presenteproceso. Notifíquese.

Martha Esther Castro Castro, Jueza de Primera Instancia;Aura Corina Esquivel García de Nieves, Secretaria.

JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-MILIA DE SUCHITEPÉQUEZ

97-2005 21/04/2006 – Juicio Ordinario Laboral

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DESUCHITEPEQUEZ: MAZATENANGO, Veintiuno deabril del dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el Juicio OrdinarioLaboral promovido por el actor AMILCAR ESTUARDODE LEON FARFAN, quien actúa con el auxilio y direccióndel Abogado JOSE GUILLERMO RODAS ARANA,señalando como lugar para recibir notificaciones latercera calle cuatro guión quince zona uno de estaciudad, en contra de la entidad demandadaMUNICIPALIDAD DE SAN PABLO JOCOPILAS,DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ, la cual actúapor medio del señor EDGAR AMILCAR ALVARADOJEREZ, en su calidad de Síndico Primero yRepresentante Legal de la misma, con la dirección yprocuración del Abogado JOSE GILDARDOALVARADO HERRERA, habiendo señalado como lugarpara recibir notificaciones la quinta avenida tres guióncincuenta y dos zona uno de esta misma ciudad. Elobjeto del juicio es establecer si existió relación laboralentre las partes, si hubo despido directo e injustificado,y falta de pago de prestaciones laborales; del estudiode los autos se extraen los resúmenes siguientes.

DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA: Mediante me-morial fechado cinco de agosto del año dos mil cinco, eldemandante AMILCAR ESTUARDO DE LEONFARFAN, compareció ante este juzgado promoviendojuicio ordinario laboral por despido directo einjustificado en contra de la MUNICIPALIDAD DE SANPABLO JOCOPILAS, DEPARTAMENTO DESUCHITEPEQUEZ, exponiendo que inició relaciónlaboral con la parte patronal el uno de enero del año milnovecientos noventa y seis mediante contrato verbalpor tiempo indefinido, desempeñando el puesto deTesorero Municipal en las instalaciones que ocupa laMunicipalidad del municipio de San Pablo Jocopilas,departamento de Suchitepéquez, ubicada en la calle prin-cipal de la cabecera municipal del mismo nombre,devengando un salario mensual de DOS MIL CIENTOCUARENTA QUETZALES, en una jornada ordinariadiurna de ocho a diez y seis horas, de lunes a viernes;que con fecha veintiuno de mayo del año dos mil cuatrofue despedido mediante un acuerdo municipal,aduciendo anomalías en el manejo de fondos en sucargo, lo cual en ningún momento se demostró y si asífuese el Concejo Municipal estaría cometiendo un delitopor omisión de denuncia, que en consecuencia de sudespido el cual considera directo e injustificado, seemitió un acuerdo municipal en el que se acordó pagarlela cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y SEIS QUETZALES CON SESENTA YSIETE CENTAVOS, en concepto de prestaciones, la queno se ha hecho efectiva y que de conformidad con laley es inferior a lo que realmente debe de recibir comoindemnización. Que el Concejo Municipal en dichoacuerdo adujo que no cumplía con los requerimientosdel señor Alcalde y Corporación Municipal, situaciónque no es cierta, ya que cuanta vez fue requeridocumplió con sus obligaciones, por lo que considera quedicho despido es injustificado, y pese a ello quisoencontrar una solución conciliatoria y únicamente conmentiras se le ha dicho que cancelarán y no se hacumplido; indicó asimismo el demandante, que la partedemandada lo despidió pese a que al momento deldespido ésta se encontraba emplazada de conformidadcon el conflicto colectivo número CIENTO SETENTA YSIETE GUION DOS MIL TRES, A CARGO DEL OFICIALTERCERO DE ESTE JUZGADO, con lo que devendríaque en su despido se violentaron sus derechosconstitucionales y se debería ordenar su reinstalación,reclamando que se le cancelen las prestaciones laboralesde: INDEMNIZACION, VACACIONES, AGUINALDO,BONIFICACION ANUAL, conforme los períodos queindicó, así como DAÑOS Y PERJUICIOS, por los salariosdejados de percibir desde el momento del despido, hastala fecha en que se le haga efectivo el pago de lasprestaciones hasta un máximo de doce meses. El

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 193

demandante se fundamentó conforme a derecho, ofreciósus respectivos medios de prueba y formuló la peticióncorrespondiente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La entidaddemandada MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DESAN PABLO JOCOPILAS, DEPARTAMENTO DESUCHITEPEQUEZ, a través de su Síndico Primero yRepresentante Legal EDGAR AMILCAR ALVARADOJEREZ, mediante memorial presentado con fecha cuatrode octubre del año dos mil cinco, ocasión en que secelebrara la audiencia a juicio oral, contestó en sentidonegativo la demanda promovida en contra de surepresentada y opuso las excepciones perentorias de:PRESCRIPCION Y FALTA DE DERECHO EN EL ACTORPARA COBRAR SU INDEMNIZACION POR ESTARJUSTIFICADA LA CAUSAL DE DESPIDO,manifestando que es cierto que con fecha veinte demayo del año dos mil cuatro el Concejo Municipal emitióel Acuerdo Municipal mediante acta número treinta yuno guión dos mil cuatro en donde en el punto terceroacordó destituir de su cargo al Tesorero MunicipalAmilcar Estuardo de León Farfán, por las múltiples faltascometidas en el desempeño de su cargo, habiéndosedado el aviso correspondiente a la InspecciónDepartamental de Trabajo de esta ciudad mediante oficionúmero cuarenta y cinco guión dos mil cuatro, de fechaveinticuatro de mayo del dos mil cuatro; que cuando sele notificó al demandante la destitución de su cargoéste lo abandonó sin haberlo entregado porque ya teniaconocimiento de los malos manejos que hizo de losfondos de su representada, en vista de que se le estabapracticando una auditoría por parte de la ContraloríaGeneral de Cuentas con la cual se estableció los malosmanejos del erario municipal, cuya denuncia ya seencuentra en el Ministerio Público, razón por la cual noentregó su cargo, por lo que ante esa actitud el ConcejoMunicipal de su representada, mediante acta númerotreinta y dos guión dos mil cuatro de fecha veinticuatrode mayo del año próximo pasado, en el punto sextoacordó dejar sin efecto el numeral romanos cuatro delpunto tercero del acta número treinta y uno guión dosmil cuatro de fecha veinte de mayo de dicho año,referente al pago de las prestaciones laborales que sehabía acordado cancelar, por no ser procedente dichopago, debido a que no entregó el cargo de TesoreroMunicipal de conformidad con la ley, lo que constituyeabandono del mismo, habiéndose dado también aviso ala Inspección Departamental de Trabajo de esta ciudad,mediante oficio número sesenta y tres guión dos milcuatro, de fecha cuatro de junio del citado año. Siguiómanifestando la entidad demandada por medio de suRepresentante Legal, que el demandante como tuvoconocimiento que se había dejado sin efecto el pago de

sus prestaciones laborales con fecha veinticuatro demayo del dos mil cuatro, éste no promovió ningunademanda en contra de su representada dentro del plazoestablecido en el Código de Trabajo y habiendointerpuesto su demanda un año con tres meses despuésde habérsele despedido, procedente resulta interponerla excepción de PRESCRIPCION por haber transcurridocon exceso el plazo de treinta días que establece elCódigo de Trabajo para reclamar el pago de suindemnización; que en cuanto a la reinstalación indicadapor el demandante en su demanda, no es esta la víalegal para solicitarla y tampoco es cierto que surepresentada lo haya destituido estando emplazada,extremo que se puede comprobar trayendo a la vista elConflicto Colectivo número ciento setenta y siete guióndos mil tres a cargo del oficial tercero, en donde sedejaron sin efecto las prevenciones decretadas en elcitado conflicto. El memorial de contestación dedemanda se encuentra fundamentado conforme aderecho, contiene el ofrecimiento de las pruebasrespectivas y la petición que se estimó pertinente.—

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Los hechossujetos a prueba consistieron en establecer: a) Si existiórelación laboral entre las partes; b) Si hubo despidodirecto e injustificado; y, c) falta de pago de prestacioneslaborales.

CONSIDERANDO:

Estipula el Código de Trabajo Guatemalteco en vigor,que los Juzgados de Trabajo conocen en PrimeraInstancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, entreotros casos, de todas las diferencias o conflictosindividuales o colectivos de carácter jurídico que surjanentre patronos y trabajadores, sólo entre aquellos osólo entre éstos, derivados de la aplicación de las leyesy reglamentos de trabajo o del contrato de trabajo, o dehechos íntimamente relacionados con él. Que lassentencias se dictarán en forma clara y precisa,haciéndose en ellas las declaraciones que procedan ysean congruentes con la demanda, condenando oabsolviendo, total o parcialmente, al demandado ydecidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sidoobjeto de debate. Las partes tienen la carga de demostrarsus respectivas proposiciones de hecho. Quiénpretende algo ha de probar los hechos constitutivos desu pretensión; quién contradice la pretensión deladversario, ha de probar los hechos extintivos o lascircunstancias impeditivas de esa pretensión”. En elpresente caso, el demandante AMILCAR ESTUARDODE LEON FARFAN, promovió ante éste órganojurisdiccional demanda ordinaria laboral por despidodirecto e injustificado, en contra de la entidad

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FALLOS RELEVANTES 2006194

demandada MUNICIPALIDAD DE SAN PABLOJOCOPILAS, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ,reclamando que se le cancelen las prestaciones laboralesde INDEMNIZACION, VACACIONES, AGUINALDO,BONIFICACION ANUAL, conforme los períodosseñalados, así como DAÑOS Y PERJUICIOS, por lossalarios dejados de percibir desde el momento deldespido, hasta la fecha en que se le haga efectivo elpago de las prestaciones hasta un máximo de docemeses, por lo tanto, corresponde ahora al Juzgadordecidir acerca de la pretensión sometida a suconocimiento, para ello se ha procedido al estudiodetenido y acucioso de los elementos de convicciónaportados durante la sustanciación procesal,determinando que en efecto, la pugna existente entrelos sujetos procesales radica en dirimir sobre la formacomo terminó la relación laboral, así como el pago delas prestaciones laborales que se reclaman, hechoséstos que conforme la prueba aportada por la entidaddemandada quedaron demostrados de la manerasiguiente: a) La justa causa en que la entidad demandadafundó el despido del actor AMILCAR ESTUARDO DELEON FARFAN, se encuentra evidenciada a través dela fotocopia simple del punto tercero del acta númerotreinta y uno guión dos mil cuatro, fechada veinte demayo del año dos mil cuatro, en la cual consta que elConcejo Municipal de San Pablo Jocopilas,departamento de Suchitepéquez, originado por lasmúltiples faltas que se detallan en los considerandosdel primero al décimo, acordó destituirlo del cargo deTesorero Municipal, asimismo, si bien es cierto entreotros pronunciamientos se ordenó pagarle lasprestaciones laborales que se indican en el numeralromanos cuatro, también es cierto que éste se dejó sinefecto por medio del numeral romanos uno del Acuerdoproferido por el referido Concejo en Acta número treintay dos guión dos mil cuatro de fecha veinticuatro demayo del citado año, documentos a los que se lesconfiere pleno valor probatorio pues no fueronredargüidos de nulidad o falsedad; b) Para corroborarlo sustentado por el Concejo Municipal en los primerosdiez considerandos del punto tercero del acta númerotreinta y uno guión dos mil cuatro, de fecha veinte demayo del año dos mil cuatro, obra incorporado a losautos del folio cincuenta y siete al ciento cincuenta yuno, el informe de autoría número CERO UNO GUIONDOS MIL CUATRO, de fecha quince de julio del añodos mil cuatro, practicado en la Municipalidad de SanPablo Jocopilas, departamento de Suchitepéquez, du-rante el período comprendido del nueve de octubre delaño dos mil dos al trece de abril del año dos mil cuatro,por los Auditores designados: Licenciado RIGOBERTOMIGUEL DE LEON MALDONADO e Ingeniero MAUROROBELIO PRERA SORIA, el cual contiene en forma clara

y pormenorizada 1) Las limitaciones que ambosencontraron en el desarrollo del trabajo de auditoría; 2)Dos hallazgos monetarios que efectuaron por un montode SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTAY DOS QUETZALES CON OCHENTA Y TRESCENTAVOS; 3) Doce hallazgos que realizaron deINCUMPLIMIENTO DE LEYES Y REGULACIONESAPLICABLES; 4) Once hallazgos que efectuaron delexamen técnico de obras ejecutadas; y, 5) La tramitaciónde las sanciones correspondientes, informe con el quese pone de manifiesto las innumerables faltas en queincurrió el demandante en el desempeño de su cargocomo Tesorero Municipal de San Pablo Jocopilas,departamento de Suchitepéquez, documento quetambién merece otorgarle validez legal, amén de quetampoco fue redargüido de nulidad o falsedad; c)Aunado a lo anterior se encuentran las fotocopiassimples de los documentos siguientes: 1) Acta númerocero cuatro guión dos mil cuatro, de fecha veintiuno demayo del año dos mil cuatro; 2) Acta número cero cincoguión dos mil cuatro de la misma fecha; 3) Acta númerocero seis guión dos mil cuatro, fechada veinticuatro delmismo mes y año; 4) Oficio número cuarenta y cincoguión dos mil cuatro diagonal S, de fecha veinticuatrode mayo del año dos mil cuatro, suscrito por el señorAlcalde Municipal de San Pablo Jocopilas, departamentode Suchitepéquez; y, 5) Oficio número sesenta y tresguión dos mil cuatro, de fecha cuatro de junio del añodos mil cuatro, signado por el mismo FuncionarioEdilicio. Documentos mediante los cuales se demuestraque el demandante AMILCAR ESTUARDO DE LEONFARFAN, abandonó sus labores el día veintiuno yveinticuatro de mayo del año dos mil cuatro, toda vezque al constituirse los miembros de la CorporaciónMunicipal a la oficina destinada para el Tesorero Mu-nicipal éste no fue encontrado en su puesto, habiendocomunicado tal anomalía a la Inspección Departamentalde Trabajo de esta ciudad; y, d) En relación a los motivospor los cuales fue destituido y de que no entregó elcargo que desempeñaba por haberlo abandonado, elmismo actor relacionado al prestar confesión judicialen audiencia celebrada con fecha veinticuatro deoctubre del año dos mil cinco, reconoció hechos quenotoriamente le perjudican al responder las posicionesnúmeros uno, dos, cinco y seis, de la manera siguiente:“… 1.- SI. 2.- SI, así lo argumentaron en el acta…. 5.- SI.6.-NO, no lo abandoné porque en el momento en que lenotifican el acta entra en vigencia y a lo cual todavíaestaba emplazada la Municipalidad y al no hacer actade entrega yo mismo aceptaba mi destitución…”; de loanterior se desprende entonces, que el demandanteaceptó los motivos que motivaron su despido yasimismo, que no hizo entrega del cargo quedesempeñaba por haberlo abandonado, todo lo cual

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GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 195

hace conferirle a la diligencia practicada pleno valorprobatorio. De la prueba analizada quien juzga en estainstancia arriba al convencimiento que laMUNICIPALIDAD DE SAN PABLO JOCOPILAS,DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ, por medio desu Representante Legal, cumplió con la obligaciónimpuesta en el artículo 78 del Código de Trabajo, comolo es, haber demostrado fehacientemente la justa causaen que fundó el despido del actor AMILCARESTUARDO DE LEON FARFAN, quien por su parte,tomando en cuenta la fecha en que se acordó sudestitución que fue el veinte de mayo del año dos milcuatro, y la fecha en que presentó su demanda anteeste Juzgado, siendo el cinco de agosto del año dos milcinco, el término estipulado en el artículo 260 del Códigode Trabajo que es de treinta días hábiles para reclamarsus derechos, ha transcurrido con demasía, ya que nien su demanda ni en ninguna otra etapa procesal constaque haya interrumpido el término de la prescripción enalguna de las formas que se encuadre con el artículo266 del mismo Cuerpo Legal, de esa cuenta no quedaotra alternativa de hacer prósperas las excepcionesperentorias opuestas, aunque esto viene a ser útilúnicamente para relevar a la entidad demandada delpago de la indemnización, no así en cuanto al resto delas prestaciones exigidas, puesto que ni se demostróque se hubieran pagado, como tampoco el derecho deldemandante ha prescrito en lo que a éstas se refiere deconformidad con el artículo 264 del Código de Trabajo,el cual regula: que salvo disposición en contrario, todoslos derechos que provengan directamente de esteCódigo, de sus reglamentos o de las demás leyes deTrabajo y Previsión Social, prescriben en el término dedos años. Este hecho corre desde el acaecimiento delhecho u omisión respectivos. Consecuentemente, lademanda promovida deberá declararse con lugar peroparcialmente y por ende, la entidad demandada ha deresponder por el pago de VACACIONES, AGUINALDOY BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORESDEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO, conforme lopedido por el demandante, por lo que procédase a re-solver en la forma que legalmente corresponde.-

CITA DE LEYES: Artículos: 1-2-3-11-18-19-20-77-78-82-121-129-130-131-132-133-134-135-136-137-258-260-264-266-268-321-326-327-328-335-353-354-358-359-363-364del Código de Trabajo; 101-102 incisos i), j), o) y s)-103-106 de la Constitución Política de la República de Gua-temala; 141-142-143-147-185-186-187 de la Ley delOrganismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este juzgado, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR LASEXCEPCIONES PERENTORIAS DE: PRESCRIPCION Y

FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA COBRARSU INDEMNIZACION POR ESTAR JUSTIFICADA LACAUSAL DE DESPIDO, opuestas por la entidaddemandada MUNICIPALIDAD DE SAN PABLOJOCOPILAS, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ,POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL; II)CONLUGAR PARCIALMENTE LA CONTESTACIONNEGATIVA DE LA DEMANDA, PLANTEADA POR LAENTIDAD DEMANDADA; III) CON LUGARPARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIALABORAL, promovida por el demandante AMILCARESTUARDO DE LEON FARFAN, en contra de la entidaddemandada MUNICIPALIDAD DE SAN PABLOJOCOPILAS, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ;IV) Consecuentemente, se condena a dicha demandadaal pago a favor del demandante de las siguientesprestaciones laborales: VACACIONES:correspondientes al período comprendido del veintiunode mayo del dos mil dos al veintiuno de mayo del dosmil cuatro; AGUINALDO: Correspondiente al períodocomprendido del veintiuno de mayo del dos mil tres alveintiuno de mayo del dos mil cuatro; Y BONIFICACIONANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTORPRIVADO Y PUBLICO: Correspondiente al períodocomprendido del veintiuno de mayo del dos mil tres alveintiuno de mayo del dos mil cuatro; V) Se absuelve ala parte demandada del pago de la indemnizaciónreclamada, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.-

Abogado. Landelino Ranfery de León de León, Juez;Ubaldino Alvarado Mis. Secretario.

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