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EXPEDIENTE: PETE-001/2010. ACTORA: MA. GUADALUPE ALONSO ROJAS. AUTORIDAD DEMANDADA: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. COMISIÓN SUSTANCIADORA Y/O INSTRUCTORA: GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ. COORDINADOR DE LA COMISIÓN. LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA. JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA. Guadalajara, Jalisco, a 14 catorce de febrero de 2012 dos mil doce. Vistos los autos para resolver el proyecto de resolución que somete la Comisión Sustanciadora y/o Instructora, respecto del expediente registrado con las siglas y número PETE- 001/2010, formado con motivo del Procedimiento Especial Laboral promovido por la Ciudadana Ma. Guadalupe Alonso Rojas, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco; a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mismos que se emite de conformidad a los siguientes R E SU L T A N D O S 1.- En Sesión Plenaria Extraordinaria de fecha 02 dos de junio de 2008 dos mil ocho, el H. Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, tuvo a bien designar a los Magistrados Luis Antonio Corona Nakamura, José de Jesús Reynoso Loza y Gonzalo Julián Rosa Hernández, integrantes de

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EXPEDIENTE: PETE-001/2010. ACTORA: MA. GUADALUPE ALONSO ROJAS. AUTORIDAD DEMANDADA: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. COMISIÓN SUSTANCIADORA Y/O INSTRUCTORA: GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ. COORDINADOR DE LA COMISIÓN. LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA. JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA.

Guadalajara, Jalisco, a 14 catorce de febrero de 2012 dos

mil doce.

Vistos los autos para resolver el proyecto de resolución

que somete la Comisión Sustanciadora y/o Instructora, respecto

del expediente registrado con las siglas y número PETE-

001/2010, formado con motivo del Procedimiento Especial

Laboral promovido por la Ciudadana Ma. Guadalupe Alonso

Rojas, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de Jalisco; a consideración del Pleno del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mismos que

se emite de conformidad a los siguientes

R E SU L T A N D O S

1.- En Sesión Plenaria Extraordinaria de fecha 02 dos de

junio de 2008 dos mil ocho, el H. Pleno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, tuvo a bien designar a los

Magistrados Luis Antonio Corona Nakamura, José de Jesús

Reynoso Loza y Gonzalo Julián Rosa Hernández, integrantes de

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la Comisión Sustanciadora y/o Instructora para resolver los

conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus

servidores públicos, facultada para realizar todas las diligencias

necesarias para poner el asunto en estado de resolución y

someter a los integrantes de la Sala Permanente del Tribunal

Electoral, el correspondiente proyecto de resolución.

2.- Con fecha 15 quince de febrero de 2010 dos mil diez, la

Ciudadana Ma. Guadalupe Alonso Rojas, presentó ante la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda laboral

en contra de este mismo Órgano Jurisdiccional, misma que

quedó registrada bajo el número de expediente PETE-001/2010,

reclamando el reconocimiento de su derecho a la inamovilidad y

como consecuencia de ello a la reinstalación del cargo que

desempeñaba como Jefe de la Oficina de Auditoría Interna,

adscrita a la Dirección de Auditoría Interna y Control Patrimonial

del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por el pago de

salarios vencidos y los que se sigan venciendo, por el pago de

vacaciones, pago de bonos correspondientes al servidor público,

por el entero de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro

Social, por cubrir el 2% del salario al Sistema Estatal de Ahorro

para el Retiro de los Servidores Públicos o trabajadores el

Estado y sus Municipios; para cubrir al Instituto de Pensiones del

Estado las cuotas correspondientes; por el pago de dos horas

extras laboradas diariamente de lunes a viernes.

3.- Mediante acuerdo de fecha 16 dieciséis de febrero de

2010 dos mil diez, el Magistrado Presidente del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, acordó que se

turnara el expediente de mérito al Magistrado Gonzalo Julián

Rosa Hernández, Coordinador de la citada Comisión, para su

estudio, admisión en su caso y resolución correspondiente,

conforme a lo dispuesto por los artículos 100 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de Jalisco y 116, del Reglamento

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Interior del Tribunal Electoral. El acuerdo se cumplió mediante

oficio número SGTE-111/2010, de la misma fecha, firmado por el

Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional.

4.- Por acuerdo de la Comisión Sustanciadora y/o

Instructora, de fecha 22 veintidós de febrero de 2010 dos mil

diez, se tuvo por recibido y radicado el expediente en que se

actúa y la demanda laboral interpuesta por la Ciudadana Ma.

Guadalupe Alonso Rojas interponiendo la demanda laboral, así

como acreditados a los autorizados y apoderados que señaló,

por lo que se ordenó emplazar y correr traslado a la parte

demandada Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de

Jalisco, otorgándole el plazo legal de 10 días para la

contestación de la demanda interpuesta en su contra. Asimismo,

se citó a las partes para la celebración de la audiencia de

conciliación, demanda y excepciones ofrecimiento, admisión y

desahogo de pruebas y alegatos, a efectuarse a las 11:00 once

horas del día 10 diez de marzo de 2010 dos mil diez.

5.- Con fecha 04 cuatro de marzo 2010 de dos mil diez, la

parte demandada Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de Jalisco, presentó ante la Oficialía de Partes de ese

Órgano Jurisdiccional, escrito de contestación de demanda,

signado por el Magistrado Presidente José Guillermo Meza

García, el Secretario General de Acuerdos Horacio Barba

Padilla, y la Maestra Bertha Sánchez Hoyos con el carácter de

apoderada y autorizada por la parte demandada, en el que dio

contestación en lo conducente, oponiendo las excepciones y

defensas que consideró procedentes, como lo son la

improcedencia de la acción relativa a la inamovilidad reclamada,

por las causas y razones que se transcribirán en el capítulo de

considerandos, destacándose la excepción de prescripción,

carencia de acción por tratarse de una trabajadora de confianza

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y la improcedencia de la acción por tratarse de servidor público

con nombramiento por tiempo determinado.

6.- Por acuerdo de fecha 05 cinco de marzo de 2010 dos

mil diez, la Comisión Sustanciadora y/o Integradora tuvo a la

parte demandada contestando en sus términos la demanda

laboral interpuesta en su contra, así como designando a la

Maestra Bertha Sánchez Hoyos como autorizada para

comparecer a juicio por parte de la parte demandada y

señalando domicilio procesal para oír y recibir notificaciones.

Así, se ordenó también correr traslado a la parte actora con

copia simple del escrito de contestación.

7.- El día 10 diez de marzo de 2010 dos mil diez, se

celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones

ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la

cual la actora ratificó su demanda y la demandada su

contestación de demanda; la parte actora interpuso un incidente

de falta de personalidad o personería de la Maestra Bertha

Sánchez Hoyos, por lo que se ordenó poner los autos a la vista

de la Comisión Sustanciadora y/o Instructora para que emita la

resolución interlocutoria correspondiente sobre tal incidencia,

suspendiéndose la audiencia y fijándose nueva fecha para su

reanudación.

8.- Posteriormente, el día 12 doce de marzo de 2010 dos

mil diez, la Comisión Sustanciadora y/o Instructora, emitió

resolución interlocutoria sobre el incidente de personalidad o

personería citado en el resultando que antecede, en la que lo

declaró infundado e improcedente.

9.- Con fecha 16 dieciséis de marzo de 2010 dos mil diez,

se reanudó la audiencia en la etapa de demanda y excepciones

contando con la presencia de las partes, y continuando con la

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correspondiente a ofrecimiento y admisión de pruebas, en la

que se tuvieron por ofrecidas y objetadas las probanzas de las

partes, se admitieron las que por su propia naturaleza jurídica y

cumplimiento de los requisitos legales exigibles para su admisión

fueron de admitirse y se fijó nueva fecha para su desahogo por

lo que, la Comisión Sustanciadora y/o Instructora se reservó los

autos para mejor proveer.

10.- En continuidad, el día 19 diecinueve de marzo de 2010

dos mil diez, se reanudó la audiencia en la etapa de desahogo

de las pruebas que les fueron admitidas a las partes y, toda vez

que no se agotó el desahogo de las mismas en su totalidad, la

Comisión Sustanciadora y/o Instructora, fijó nueva fecha para el

desahogo de las pruebas pendientes y se reservó los autos.

11.- Con fecha 23 veintitrés de marzo de 2010 dos mil diez,

se reanudó la audiencia en el desahogo de pruebas pendientes

por desahogar, lo que se cumplió a cabalidad, por lo que

desahogas que fueron en su totalidad, se determinó abrir la

etapa de alegatos y manifestados los mismos por las partes, la

Comisión Sustanciadora y/o Instructora, cerró la instrucción,

procediendo la Comisión Sustanciadora y/o Instructora a

elaborar proyecto de resolución.

12.- El día 22 veintidós de abril de 2010 dos mil diez, la

Comisión Sustanciadora y/o Instructora, turnó el proyecto de

resolución al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, con la finalidad de

convocar a los integrantes de la Sala Permanente a Sesión

Pública de resolución.

13.- El Presidente de la Sala Permanente del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con fecha 27

veintisiete de mayo de 2010 dos mil diez, convocó a Sesión

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Pública con fecha de celebración del día 31 treinta y uno del mes

y año referenciados, para efecto de resolver el procedimiento

especial laboral. En la misma sesión, esa autoridad resolutora,

determinó:

“1) Se retira de la convocatoria, para su discusión, el expediente identificado con las siglas y números PETE-001/2010;

2) Se deja sin efectos, el cierre de instrucción formulado por la Comisión Substanciadora y/o Instructora, mediante el cual se pusieron los autos en estado de resolución;

3) Se ordena por esta Sala Permanente a la Comisión Substanciadora y/o Instructora, lleve a cabo la diligencia adicional, de desahogo de la segunda prueba confesional, a cargo del Director de Auditoría Interna y Control Patrimonial de este Tribunal previamente admitida; debiendo la precitada Comisión citar a las partes, señalando en su caso día y hora para el desahogo de la prueba confesional y seguir dicha audiencia de desahogo de prueba en los términos de la ley de la materia; y una vez realizado lo anterior, se deberá ordenar, al Secretario General de Acuerdos, levantar certificación, en términos del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria y posteriormente declarar cerrada la instrucción, y formular el proyecto de resolución, que será sometido a la Sala Permanente de este Tribunal, para su discusión y aprobación en su caso; y

4) Hágase del conocimiento de la Comisión Substanciadora y/o Instructora, del presente punto de acuerdo, mediante oficio que formule el Secretario General de Acuerdos.”

14.- En cumplimiento a lo anterior, mediante acuerdo del

01 primero de junio de 2010 dos mil diez que les fue notificado

personalmente a las partes en esa misma fecha, la Comisión

Substanciadora y/o Instructora acordó realizar la audiencia para

el desahogo de la prueba confesional, fijándose para las 11:00

once horas del día 07 siete de junio de ese año, citándose

también a quien debía absolver posiciones en la prueba de

mérito.

15.- El día 07 siete de junio de 2010 dos mil diez, la

Comisión Substanciadora y/o Instructora, en razón de que la

parte actora no compareció para el desahogo de la prueba, ni

presentó posiciones al efecto, acordó declarar desierta la citada

probanza y tenerle por precluído su derecho a la parte actora en

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cuanto al desahogo de la segunda prueba confesional que en su

momento ofertó y le fue admitida. El citado acuerdo, les fue

notificado personalmente a las partes en esa misma fecha.

16.- Con fecha del 08 ocho de junio de 2010 dos mil diez,

el Maestro Horacio Barba Padilla, Secretario General de

Acuerdos de este Tribunal Electoral, certificó que en el presente

procedimiento especial laboral, cuyo número de expediente se

cita al rubro, no existen pruebas ni diligencias pendientes de

desahogo. En consecuencia de lo anterior, en esa misma fecha,

la Comisión Sustanciadora y/o Instructora, acordó el cierre de la

instrucción en el presente procedimiento especial laboral,

procediendo a elaborar el proyecto de resolución.

17.- Con fecha del 14 catorce de junio de 2010 dos mil

diez, la Comisión Sustanciadora y/o Instructora, turnó al

Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Jalisco, el proyecto de resolución, con la finalidad

de convocar a los integrantes de la Sala Permanente del

Tribunal Electoral a sesión pública de resolución.

18.- El Presidente de la Sala Permanente del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con fecha 14

catorce de junio de 2010 dos mil diez, convocó a Sesión Pública

con fecha de celebración del día 16 dieciséis del mes y año

referenciados.

19.- El 16 dieciséis de junio de 2010 dos mil diez, la Sala

Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado

de Jalisco, emitió laudo en el que declaró que la actora no

acreditó su acción, y que el tribunal demandado acreditó sus

excepciones; y, absolvió a esta parte de las prestaciones

reclamadas.

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20.- El 07 siete de julio de 2010 dos mil diez, ante la

Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Juzgados de

Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, Ma.

Guadalupe Alonso Rojas, solicitó el amparo y protección de la

Justicia Federal contra el Pleno del Tribunal Electoral y/o

Comisión Permanente del mismo Poder Judicial del Estado, con

domicilio en López Cotilla No. 1527 en esta Ciudad y los actos

consistentes en el laudo de fecha 16 de junio de 2010 dos mil

diez, de la Comisión Substanciadora y/o Instructora del Tribunal

Electoral del Estado relativo al juicio laboral, promovido por Ma.

Guadalupe Alonso Rojas sometido a consideración de la Sala

Permanente del Tribunal Electoral, para efecto de resolver en

definitiva por parte de sus integrantes.

21.- La demanda de garantías citada fue turnada al

anteriormente denominado Juzgado Segundo de Distrito en

Materia Administrativa, ahora Juzgado Segundo de Distrito en

Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado; cuyo titular, en

proveído de 09 nueve de julio de 2010 dos mil diez, admitió a

trámite la demanda, y seguido el juicio por todas sus etapas, el

titular Juzgado Federal citado en primer término, celebró

audiencia constitucional el 04 cuatro de octubre de 2010 dos mil

diez; en acuerdo de 20 veinte de ese mes y año, determinó

remitir el asunto al ahora denominado Juzgado Cuarto de Distrito

del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en

Guadalajara, Jalisco, para el dictado de la sentencia definitiva

correspondiente; luego, la titular del órgano auxiliar, dictó

sentencia el 29 veintinueve de noviembre de 2010 dos mil diez,

en el sentido de sobreseer el juicio de amparo, respecto diversas

reclamaciones al Pleno y a la Comisión Sustanciadora, ambos

del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco; y

negar el amparo a la quejosa en relación con el acto reclamado

de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Jalisco, respecto de otro de los actos reclamados.

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22.- Inconforme con esa determinación, la quejosa Ma.

Guadalupe Alonso Rojas por conducto de su autorizado,

interpuso Recurso de Revisión, ante la Oficina de

Correspondencia Común Adscrita a los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, el 17 diecisiete

de diciembre de 2010 dos mil diez; admitiéndose por auto de

Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Tercer Circuito, el 20 veinte de enero de 2011

dos mil once; se dio vista al agente del Ministerio Público de la

Federación y se ordenó turnar el presente asunto al magistrado

Juan Bonilla Pizano, a fin de que elaborara el proyecto

correspondiente.

23.- El 20 veinte de mayo de 2011 dos mil once, se dictó

acuerdo a través del cual se ordenó la remisión del asunto al

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, que se

avocó al estudio del recurso para dictar la resolución respectiva.

24.- El 30 treinta de junio de 2011 dos mil once, el Cuarto

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera

Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, se declaró

legalmente incompetente por razón de la materia para

conocer del recurso y se ordenó la remisión del mismo y anexos

al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Tercer Circuito (órgano auxiliado) para que, a su vez, los

remitiera a la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia del Trabajo del Tercer

Circuito, para los efectos legales consiguientes.

25.- El recurso de mérito fue turnado al Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el cual fue

registrado bajo el número 297/2011, y mediante acuerdo

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plenario de 10 diez de agosto de 2011 dos mil once, el citado

tribunal colegiado no aceptó la competencia declinada y ordenó

remitir los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, a efecto de conocer del conflicto competencial y

resolviera lo conducente.

26.- Por acuerdo del 25 veinticinco de agosto de 2011 dos

mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, declaró que el Pleno no era legalmente competente para

conocer del asunto y lo remitió a la Segunda Sala, cuyo

Presidente lo radicó como conflicto competencia número

214/2011 y en proveído de 31 treinta y uno del mismo mes y

año, lo turnó para formular el proyecto de resolución

correspondiente.

27.- Mediante acuerdo de fecha 19 diecinueve de octubre

de 2011 dos mil once, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, declaró que el Cuarto Tribunal Colegiado

de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con

residencia en Guadalajara, Jalisco, no contaba con facultades

para declararse incompetente y negarse a conocer del asunto

que le fue remitido para su solución, dado su competencia mixta,

por lo que únicamente está circunscrita a dictar sentencia en los

expedientes que le han sido remitidos, por lo que era el

competente para conocer y resolver el recurso de revisión.

28.- Por auto de 24 veinticuatro de noviembre de 2011 dos

mil once, dictado por el Magistrado Presidente del Cuarto

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera

Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en acatamiento

a lo ordenado en el único punto resolutivo de la ejecutoria

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, se avocó al conocimiento del Recurso de Revisión

para el dictado de la resolución respectiva, ordenándose returnar

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el asunto al Magistrado José de Jesús López Arias para la

elaboración del proyecto de resolución respectivo.

29.- El día 08 ocho de diciembre de 2011 dos mil once, el

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, resolvió

el Toca de Revisión Administrativa 440/2011, relativo al Juicio de

Amparo 1382/2010, en el sentido de dar trámite al asunto como

Amparo Directo, dejar insubsistente todo lo actuado por el

Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de

Trabajo en el Estado de Jalisco, en los autos del expediente

1382/2010 y, amparar y proteger a Ma. Guadalupe Alonso Rojas

en contra de la resolución de 16 dieciséis de junio de 2010 dos

mil diez, dictada por la Sala Permanente del Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro del expediente

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El amparo se concedió en los términos y para los efectos a

que se contrae el Considerando “Quinto” de la citada ejecutoria,

en el cual, a foja 120, de la ejecutoria de mérito, ordena dejar:

“…insubsistente la resolución reclamada y en su lugar, dicte una

nueva en la que atento a los lineamientos establecidos en la

presente ejecutoria, le finque a la parte demandada patronal, la

carga de la prueba, consistente en que acredite que las

funciones desarrolladas por la trabajadora actora, correspondían

a un empleado de confianza, si es que precisó cuáles eran las

funciones desarrolladas; y con plenitud de jurisdicción resuelva

lo que en derecho proceda”.

30.- Con fecha 20 veinte de enero del año en curso, se

recibió Oficio 228-D Comisión Substanciadora y/o Instructora del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,

mediante el cual se notificó a este Tribunal Electoral, el auto de

fecha once de enero de los corrientes, dictado en actuaciones

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del ahora Amparo Directo 17/2012 tramitado ante el Cuarto

Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito,

adjuntando copia certificada de la sentencia de Amparo referida

en el punto anterior, para efectos de su cumplimiento.

31.- Con fecha 23 veintitrés de enero del año en curso,

este Pleno del Tribunal Electoral, en cumplimiento a la ejecutoria

del Juicio de Amparo Directo 17/2012, declaró insubsistente el

Laudo de fecha 16 dieciséis de junio de los corrientes,

convocando a la integración de la Comisión Substanciadora y/o

Instructora del Tribunal Electoral, para que en cumplimiento y

conforme a los lineamientos de la ejecutoria de Amparo,

elaborara el proyecto de Laudo y en su momento lo remitiera a

este Pleno del Tribunal Electoral.

32.- Con fecha 07 siete de febrero del año en curso, la

Comisión Substanciadora y/o Instructora del Tribunal Electora,

remitió el proyecto de Laudo al Magistrado Presidente de este

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el

proyecto de Laudo correspondiente.

Motivo por el cual, este Pleno del Tribunal Electoral, del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, en cumplimiento a la

ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo 17/2012

tramitado ante el Cuarto Tribunal Colegiado en materia

Administrativa del Tercer Circuito, procede a resolver en

definitiva el presente Laudo con base a los siguientes:

CO N S I D E R A N D O S

I. El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de Jalisco, es competente para resolver las diferencias

o conflictos laborales que se susciten entre el tribunal y sus

servidores públicos, y así mismo para designar a los integrantes

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de la Comisión Sustanciadora y/o Instructora facultada para

conocer y poner el procedimiento en estado de resolución, en

atención a lo dispuesto por los artículos 70 fracción VII, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, 77, 88, fracción VIII y

100, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco,

y los diversos 121 y 141, 115 y 116, del Reglamento Interior del

Órgano Jurisdiccional Electoral.

Las disposiciones legales en cita, ponen de relieve que,

durante los periodos de interproceso o no proceso electoral

local, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de

Jalisco, funciona una Sala Permanente constituida por tres de

sus magistrados integrantes, y durante periodos de proceso

electoral local, como ahora nos encontramos, funciona el

Tribunal en Pleno, que tiene, entre otras atribuciones, la de

resolver las controversias o conflictos de trabajo que se susciten

entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos.

En esta tesitura, se tiene que con fecha del 28 veintiocho

de noviembre de 2011 dos mil once, en Sesión Plenaria

Extraordinaria Solemne, se declaró la integración e inicio de

funciones del Tribunal Electoral en Pleno, de ahí que esta

autoridad es competente para emitir la presente resolución.

II. La personalidad de la servidora pública demandante

MA. GUADALUPE ALONSO ROJAS, y el carácter con el que se

ostenta, así como la personería del Magistrado JOSÉ

GUILLERMO MEZA GARCÍA, como Presidente del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, quedaron

debidamente acreditadas en autos; respectivamente, la de la

primera, al comparecer por derecho propio, y la del segundo,

con la copia certificada de los nombramientos, así como la

designación que tuvo verificativo en la Sesión Plenaria

Extraordinaria de fecha 29 veintinueve de mayo del año 2008

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dos mil ocho, cumpliéndose con los requisitos establecidos en

las fracciones del artículo 122 y 124, de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,

aplicada en supletoriedad.

III. Los requisitos legales de la demanda laboral, se

cumplen en razón de que el escrito cumple con los requisitos a

que alude el artículo 126 fracción III, del artículo 115, por

remisión directa del diverso 116, ambos del Reglamento Interior

de este Tribunal Electoral, toda vez que se señala:

1. Nombre completo y domicilio para oír y recibir

notificaciones en la zona metropolitana de esta ciudad;

2. Acto que impugna y la fecha en que, dice, tuvo

conocimiento del mismo;

3. Narración de los hechos de los que se desprenden los

agravios que la actora considera le fueron causados; con el

acto que impugna;

4. No oferta ni aporta pruebas, en su escrito de demanda,

dejando la carga de la prueba a la parte demandada; y

5. Se encuentra asentada su firma autógrafa en el ocurso

correspondiente.

Por lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral considera

que se cumplen los requisitos para la procedencia del

procedimiento especial laboral, no existiendo impedimento

alguno para el estudio de fondo de la cuestión planteada.

IV. La litis en el presente asunto, se constriñe a determinar

si, del análisis del escrito de demanda laboral de la parte actora,

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del escrito de contestación de la demanda y las excepciones ahí

expuestas por la parte demandada, así como del caudal

probatorio integralmente considerado que obra en el expediente

en que se actúa, le asiste o no la razón a la actora Ma.

Guadalupe Alonso Rojas, en cuanto a que se reconozca su

derecho a la inamovilidad que dice tener y como consecuencia

de ello se le reinstale en el cargo que desempeñaba, así como

se le paguen las prestaciones que reclama y se liquiden los

conceptos que indica a las dependencias que mencionadas en

su demanda.

O si por el contrario, son procedentes las excepciones y

defensas que esgrime la demandada en el sentido de que son

improcedentes las reclamaciones de la actora.

A efecto de realizar el análisis del presente asunto laboral,

se acatarán en todo momento los principios de legalidad,

exhaustividad, congruencia e imparcialidad a que está obligada

respetar esta Autoridad Resolutora, por lo que se estudiarán las

reclamaciones de la actora, los hechos inherentes a las mismas,

la contestación y excepciones que a ellas haya manifestado la

parte demandada, todas las pruebas que obren en autos, y en

general, todas las consideraciones, diligencias y actuaciones

que obran en el expediente en que se actúa.

V. Estudio de las reclamaciones. En cumplimiento a los

lineamientos ordenados por el Cuarto Tribunal Colegiado en

materia Administrativa del Tercer Circuito en la sentencia dictada

en el Juicio de Amparo Directo 17/2012, se resuelve en los

siguientes términos:

La actora, Ma. Guadalupe Alonso Rojas, reclama en su

demanda lo que se transcribe a continuación:

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“A).- Por el reconocimiento de mi derecho a la inamovilidad que tengo y como consecuencia de ello a la reinstalación en el cargo que desempeñaba la suscrita como Jefe de Oficina de Auditoria (sic) Interna, adscrita a la Dirección de Auditoria (sic) Interna y Control Patrimonial del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en virtud del nombramiento que me otorgó la patronal y cuyo derecho no respeto el demandado, debiéndose considerar la relación de trabajo como ininterrumpida para todos los efectos legales a que haya lugar, otorgándome el nombramiento que con carácter definitivo tengo derecho con los accesorios que legalmente me correspondan por tal hecho. B).- Por el pago de los salarios vencidos y los que se sigan venciendo contados a partir de la fecha del injustificado cese y hasta que se cumplimente en definitiva el laudo que se dicte en el presente juicio, con los incrementos salariales que se otorguen al puesto que desempeñaba la suscrita por cualquier motivo que se den estos. C).- Por el pago de vacaciones en la cuantía de 20 días anuales, prima vacacional al 25% y aguinaldo equivalente a 50 días anuales por todo el tiempo que existió la relación laboral entre la suscrita hoy actora y el demandado, en virtud de que jamás se me cubrieron tales prestaciones. D).- En razón de que la relación de trabajo se considerará como no interrumpida durante la tramitación del presente juicio, se reclama el pago de los bonos correspondientes al día del servidor público que el demandado otorga a sus trabajadores en la segunda quincena de septiembre de cada año y equivalente a quince días de salario para la suscrita, los que se exige su pago por las anualidades del año 2009 y los que se vayan generando hasta el total cumplimiento del laudo que se dicte en el presente juicio. E).- Por que se condene al demandado para que entere las aportaciones correspondientes de la suscrita ante el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, en forma retroactiva por toda la vigencia de la relación laboral y hasta en tanto no se cumplimente el presente juicio ya que la relación deberá de considerarse como ininterrumpida, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. F).- Porque se condene al Tribunal demandado a cubrir el 2% del salario de la suscrita por concepto de Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos o Trabajadores del Estado y sus Municipios, por todo el tiempo que existió la relación laboral y hasta la fecha en que se cumplimente en definitiva el laudo que se dicte en el presente juicio. G).- Por que se condene al demandado a cubrir al Instituto de Pensiones del Estado las cuotas correspondientes a dicho organismo y en el porcentaje que la Ley que lo rige establece y de acuerdo al salario que percibía la suscrita por todo el período que duró la relación y en forma retroactiva, hasta que se cumplimente en definitiva el laudo que se dicte en el presente juicio y con los incrementos que se llegaren a dar al puesto que desempeñaba, de conformidad con lo previsto por el arábigo 9 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.

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H) Por el pago de dos horas extras laboradas diariamente por la suscrita diariamente de lunes a viernes, por todo el tiempo que duro la relación de trabajo, y de acuerdo a lo que mas (sic) adelante se detallara.”

Además de formular relación de hechos, tal y como se

desprende de su escrito de demanda, como se trascribe

textualmente:

“1.- La suscrita ingrese a laborar para con el demandado, el día 15 de agosto del 2008, siendo contratada por escrito y por tiempo definitivo. 2.- El nombramiento de la suscrita era Jefe de Oficina de Auditoría Interna con adscripción a la Dirección de Auditoria (sic) Interna y Control Patrimonial, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, expidiéndoseme a últimas fechas un nombramiento por tiempo determinado por el periodo comprendido del 01 de enero del 2009 al 31 de diciembre del 2009. 3.- El sueldo percibido era por la cantidad de $24,036.00, mensuales, con una prima vacacional del 25%, aguinaldo de 50 días, incentivo o bono del día del servidor publico (sic) en términos del artículo 39 de la Ley para los Servidores Públicos del estado de Jalisco y sus Municipios y prima quinquenal. 4.- Mi jornada laboral para la que fui contratada y que debía desempeñar, era la comprendida de las'9:00 a las 17;00 horas, de lunes a viernes, sin embargo por las necesidades del servicio y por ordenes directas de Enrique Tenorio Hernández, Director de Auditoría Interna y Control Patrimonial del demandado, siempre me desempeñe hasta las 17.00 Horas- de lunes a viernes esto es de las 9.00 hasta las 17.00 horas de lunes a viernes" y por, todo el tiempo que duro la: relación de trabajo por lo que labore dos horas extras ,diarias las cuales empezaban a computarse a partir de las 15.01 horas y terminaban a las 17:00 horas, por lo que se exige su pago al doble las tres primeras horas y al triple las restante, acorde a mi salario, por lo que en esta vía se exige su pago. 5.- Antes de vencerse el nombramiento referido en el punto anterior, concretamente el 15 de diciembre de 2009, el Licenciado Enrique Tenorio Hernández me dijo "se acabo tu nombramiento ya que el día 31 de diciembre cesaban los efectos de mi nombramiento y toda vez que a la suscrita me correspondía mi periodo vacacional a partir del día 15 referido, era por ello que debía levantar "Acta de entrega recepción", misma que levanto en los términos que de la misma se desprenden. A lo anterior le cuestione que porque me hacia firmar esa acta de "entrega recepción" cuando todavía mi nombramiento no había concluido, y que ello violaba lo establecido en el Reglamento de Entrega Recepción en vigor, ya que dicho ordenamiento establecía que dicha entrega debía hacerse con posterioridad a que se dejaba el cargo y no antes, diciéndome que era por compromisos del PAN. Por otro lado le dije yo que tenia (sic) derecho a que se me

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prorrogara mi nombramiento ya que no estaba justificada legalmente la expedición de ese tipo de nombramiento por tiempo determinado ya que ellos solo se podían expedir cuando se expidan para trabajo eventual o de temporada, y que en el caso de la suscrita era evidente que no se actualizaban ninguno de esos dos supuesto previstos en la fracción IV del articulo (sic) 16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a lo que me respondió que lo sentía pero que así eran las cosas. Es el caso que al regreso de labores, ya que mis vacaciones fenecían hasta el cuatro de enero del 2010, precisamente en esa fecha siendo las 9.05 horas y en la entrada a las Oficinas del Tribunal demandado cuyo domicilio precise en el proemio de la presente fui interceptada al ingreso de dicho Tribunal Electoral por el C. Enrique Tenorio Hernández, Titular de la Auditoría Interna y Control Patrimonial del demandado, quien me manifestó que ya no podía entrar, que estaba cesada que mi nombramiento había terminado, hechos que sucedieron ante la presencia de varias personas que se encontraban en ese momento y lugar. En razón de que considero que la terminación de mi nombramiento es ilegal por las razones que expondré a continuación, equiparándose a despido injustificado, es por lo que acudo en demanda de justicia laboral para que se respeten mis derechos laborales y se condene al demandado a reconocerme mi derecho a la inamovilidad que y por consecuencia se me reinstale en el puesto que venia (sic) desempeñando para la demandada con todas las consecuencias legales así como el pago de todas las prestaciones que reclamo en esta demanda. En efecto, la estabilidad en el empleo de los trabajadores burocráticos es un derecho mínimo que se consagra en la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse estimado en el proceso legislativo de creación de ese apartado, que es de elemental justicia otorgar esa prerrogativa a los servidores públicos, ya que de otra manera quedarían a merced del criterio unilateral del Estado, al despedirlos injustificadamente. Por su parte la fracción VI del articulo (sic) 116 de la Constitución Política Federal establece: "Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. En congruencia a lo anterior, el articulo 7 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, dispone, "Los servidores públicos de base serán inamovibles; los de nuevo ingreso, no lo serán sino después de transcurridos seis meses ininterrumpidos de servicios, sin nota desfavorable en su expediente." Por su parte el articulo 16 de la ley referida en el párrafo anterior establece: "Los nombramientos de los servidores públicos podrán ser: I. Definitivo, cuando se otorgue para ocupar plaza permanente; II. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que no exceda de seis meses;

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III. Provisional, cuando se expida de acuerdo con el escalafón para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que exceda de seis meses; IV. Por tiempo determinado, cuando se expida para trábalo eventual o de temporada, con fecha precisa de terminación; V. Por Obra Determinada, cuando se otorgue para realizar tareas temporales directamente ligadas a una obra o función pública; y VI. Beca, cuando se expida por tiempo determinado para la capacitación o adiestramiento del becario en alguna actividad propia de la administración pública estatal o municipal. En otro aspecto, el articulo 22 de dicho cuerpo normativo dispone en lo que interesa lo siguiente; "Ningún servidor público de base podrá ser cesado, sino por causa justificada; en consecuencia, el nombramiento de estos señalados de base sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la Entidad Pública en que preste sus servicios, en los siguientes casos: I. Por renuncia o abandono del empleo; II. Por muerte o jubilación del servidor público; III Por conclusión de la obra o vencimiento del término para que fue contratado o nombrado el servidor. ( El subrayado es mió). De los ordenamientos trascritos, se puede arribar a la conclusión de que en tratándose de trabajadores de base, estos no pueden ser cesados sino por causa justificada, dejando de surtir efectos los nombramientos expedidos a estos en el caso a estudio, por conclusión de la obra o vencimiento del termino para que fue contratado. Así las cosas, resulta evidente que si de conformidad a lo dispuesto por el diverso numeral 16 de la ley burocrática estatal citada, los nombramientos de los trabajadores de base y aun los de confianza, solo se pueden expedir por tiempo determinado cuando se expidan para trabajo eventual o de temporada, con fecha precisa de terminación, es inconcuso que la expedición del nombramiento que durante la relación laboral tuve para con la demandada resulte ilegal en la medida de que no obstante que se me expidió el nombramiento antes aludido por tiempo determinado, cuando la suscrita al tener mas de seis meses consecutivos laborando con tal carácter y de manera permanente e ininterrumpida por un año, tengo derecho en consecuencia a la inamovilidad reclamada resultando ilegal que se termine mi relación de trabajo, sin mediar causa justificada en términos del articulo 22 antes citado, ya que no se justificaba la expedición de nombramiento temporal, siendo trabajadora de base y habiendo alcanzado mi inamovilidad. Lo anterior sin perjuicio de considerar que la calidad de trabajador de base o de confianza, confiere a los trabajadores derechos y prerrogativas distintas, pues solo por enunciar algunas se puede decir entre las que mas destacan, que los trabajadores de confianza no tienen estabilidad en el empleo y que esa calidad se adquiere por las funciones desempeñadas y no de la designación que se le de al puesto. Por el contrario, una característica primordial de la calidad de trabajador de base lo es indudablemente la inamovilidad en el empleo, que se alcanza bajo ciertos requisitos establecidos en la propia norma y que confiere quien ostente ese carácter el derecho a la permanencia en el empleo. Ese carácter se adquiere por

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disposición de la propia norma, ya que todo aquel trabajador que por virtud de las funciones desempeñadas sea considerado por la ley como de confianza, por exclusión todo aquel que no sea de confianza, será de base. Bajo esa óptica, no puede quedar al arbitrio del patrón, establecer si un trabajador ostenta la calidad de confianza o base, y en ese sentido, la contratación de trabajadores en dichas categorías, debe efectuarse en términos de la propia Ley, que en el caso de la suscrita resulta aplicable la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y supletoriamente los principios de Justicia Social que derivan del articulo 123 de la Constitución Política Federal, y La Ley Federal del Trabajo según lo establece el articulo 10 de la Ley en primer termino citada en este párrafo. De conformidad a la supracitada Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se obtiene de lo establecido por la fracción IV de su articulo 4, que en el Tribunal Electoral "son trabajadores de confianza: Magistrados, Secretario General de Acuerdos, Secretarios Relatores y los titulares de las Direcciones, Unidades Departamentales y órganos auxiliares creados para el cabal desempeño de sus funciones, y " clasificación dentro de la cual no encuadra el nombramiento de "Jefe de Oficina", como el otorgado a la suscrita y por tanto de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la ley aludida, que dispone "son servidores públicos de base los no comprendidos en el artículo anterior" Es por ello que mi nombramiento debe considerarse como de base ya que en mi nombramiento anterior no se señalo el carácter de tal nombramiento y por ende que tengo derecho a la inamovilidad en el empleo misma que me otorga el derecho a obtener el otorgamiento y prorroga del nombramiento con carácter definitivo. Así las cosas, si la fracción IV del articulo 16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios es categórica al establecer que los nombramientos por tiempo determinado solo podrán expedirse para trabajo eventual o de temporada, y considerando que según lo dispone el articulo 22 de dicho canon, que ningún trabajador de base puede ser cesado sino por causa justificada y que su nombramiento solo podrá dejar de surtir efectos, en el caso de los nombrados temporalmente, por vencimiento del termino para el cual fueron contratados, resulta inconcuso, que en el caso de la suscrita, se me expidió un nombramiento por tiempo determinado, solo con la única intención de violar mis derechos como trabajadora de base al servicio del Tribunal Electoral demandado y ello es así habida cuenta de que a lo largo de mi relación laboral, mi actividad siempre fue continua y permanente lo que pone en evidencia reitero, que no existió razón que justificara la expedición de ese tipo de nombramientos porque mi trabajo nunca fue eventual máxime que la plaza y materia del trabajo que venia desempeñando aun subsisten y en consecuencia la terminación de mi relación de trabajo no es otra cosa que un despido por equiparación plenamente injustificado y por ello se debe condenar a dicho patrón, a que reconozca mi derecho a la inamovilidad por tener mas de 6 meses sin nota desfavorable en mi expediente y además porque la plaza que ocupe era una vacante definitiva, pues prueba de ello será que la patronal ya tiene a otra persona designada a ocupar mi lugar como me lo manifestó el propio Licenciado Enrique Tenorio Hernández.

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Por todo lo expuesto es que procede se condene a la demandada al pago cumplimiento de todas y cada una de las acciones y prestaciones reclamadas. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a ustedes, atentamente le: PIDO: Único.- Se me reconozca el carácter con el que comparezco, así como el de mi apoderado especial, se me tenga como domicilio procesal el señalado y se me tenga demandando al TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, por conducto de quien legalmente le represente y se le emplace al demandado con las copias simples de Ley que se acompañan, con los apercibimientos correspondientes, se señale fecha para que tenga verificativo la audiencia prevista por el artículo 128 de la Ley para los servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y en su oportunidad, seguidos los tramites legales se dicte una resolución condenando al demandado al cumplimiento y pago de los conceptos reclamados.

Por su parte la demandada, dio contestación a la demanda

en los siguientes términos:

“E X P O N E R

De conformidad a lo dispuesto en los numerales 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 121 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; 115, fracción VI, por remisión directa de 116 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, comparecemos a DAR CONTESTACIÓN a la demanda laboral entablada por la ciudadana Ma. Guadalupe Alonso Rojas, en contra de la Entidad Pública que represento, en los siguientes términos:

A L A S P R E S T A C I O N E S

A) El reconocimiento de su supuesto derecho a la inamovilidad y a la supuesta reinstalación al nombramiento como Jefe de Oficina de Auditoría Interna solicita la demandante, es a todas luces improcedente, toda vez que, el primero de los nombramientos que le fue otorgado para desempeñar dicho cargo, fue por tiempo determinado, es decir, para ser desempeñado en el lapso comprendido del 16 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2008; el segundo de ellos se le otorgó, para desempeñar el mismo cargo, por tiempo determinado también: por el lapso comprendido del 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, como se acreditará fehacientemente con las documentales públicas que se ofrecen y aportan a este procedimiento laboral. La promovente carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la inamovilidad en términos de lo dispuesto por el numeral 7 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y por ende, la reinstalación; contrario a la pretensión de la actora, dicha relación de trabajo no se considera como ininterrumpida para efectos de obtener la inamovilidad en el empleo; el nombramiento de la actora por ser de confianza, lo fue por tiempo determinado conforme

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lo establece el diverso artículo 8 de la ley en cita, y por las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en el capítulo de contestación a los hechos, sin que sea obstáculo a lo anterior, se opone en vía de excepción la prescripción de la acción intentada, ya que está fue ejercitada en forma extemporánea, como se abordará en el apartado correspondiente a la misma.

B) La promovente carece de acción y derecho para reclamar el pago de salarios vencidos y los que se sigan venciendo contados a partir de la fecha del supuesto cese injustificado, con los incrementos salariales al puesto que desempeñaba, su reclamo no es procedente, toda vez que, se trata de una prestación accesoria a la principal y por ende, corre la misma suerte que la primigenia acción ejercitada; la terminación de la relación laboral con el Órgano Jurisdiccional que represento, fue por haber concluido el nombramiento que le fue expedido, esto es, el 31 de diciembre de 2009, al haber sido por tiempo determinado al corresponder a un puesto de confianza.

C) Es falsa, la manifestación que realiza la actora, cuando señala, que jamás se le cubrieron las prestaciones consistentes en el pago de vacaciones en la cuantía de 20 días anuales, prima vacacional al 25% y aguinaldo equivalente a 50 días anuales por el tiempo que existió la relación laboral, toda vez que, contrario a lo que afirma, la actora disfrutó de los periodos vacacionales aprobados por los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral que represento: el segundo periodo vacacional del año 2008 (no obstante que no tenía derecho a disfrutar dicho periodo vacacional), así como 12 y 11 días hábiles correspondientes al primero y segundo periodo vacacional del año 2009 respectivamente. Asimismo, las prestaciones económicas que reclama en este apartado le fueron debidamente entregadas en tiempo y forma, como se acredita con las pruebas documentales públicas que se ofrecen y aportan en este escrito de contestación de demanda, por lo que su pretensión resulta improcedente.

D) Es improcedente su reclamo, sorprende al Órgano Jurisdiccional que represento la mala fe e ingratitud con la que se conduce la actora, ya que la entrega del estímulo económico por el día del servidor público correspondiente al año 2009, se realizó en el mes de septiembre de esa anualidad, como se acredita fehacientemente con las documentales como se a ofrecen y aportan en este escrito de contestación de demanda,. Es improcedente también, su pago por los años siguientes, ya que la relación laboral entablada con la actora concluyó el día 31 de diciembre de 2009, dicha relación laboral de ninguna manera se considera como ininterrumpida para efectos de obtener la inamovilidad en el empleo, esto, por las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en el capítulo de contestación a los hechos.

E) Resulta inverosímil, que la demandada solicite se condene a la Autoridad Electoral que represento, a “enterar las aportaciones correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, en forma retroactiva”, dicha pretensión resulta del todo improcedente, toda vez que esta Entidad Pública que represento, realizó el pago de cuotas obrero patronales durante el lapso que tuvo lugar la relación laboral con la promovente, esta autoridad que represento, cumplió a cabalidad con la obligación de proporcionarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y asistenciales, mediante la

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afiliación de dicha servidora pública al Instituto Mexicano del Seguro Social, con el número de derechohabiente 75977522871, de conformidad a lo previsto en los numerales 56, fracción XI, 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, lo anterior, se acreditará plenamente con las documentales públicas que se ofrecen y aportan a este procedimiento laboral, por lo que su reclamo resulta a todas luces improcedente; resulta improcedente también, enterar ante al Instituto Mexicano del Seguro Social las aportaciones hasta en tanto no se cumplimente el presente procedimiento laboral, toda vez que es contundente, que la relación laboral entablada con la actora concluyó el día 31 de diciembre de 2009, no es procedente considerarse como ininterrumpida para efectos de obtener la inamovilidad en el empleo, esto, por las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en el capítulo de contestación a los hechos.

F) Al igual que la pretensión reclamada en el inciso precedente, resulta inoportuna e improcedente, toda vez que este Tribunal Electoral que represento, realizó en tiempo y forma las aportaciones de la promovente de este procedimiento, que por concepto de Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, le correspondieron en el tiempo que tuvo lugar la relación laboral, y que esta Entidad Pública que represento está obligada a presentar en términos de los ordenamientos legales 171, 172 y 173 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, lo que se acreditará con las documentales públicas que se ofrecen y aportan en este escrito de contestación de demanda.

G) De la misma forma, resulta improcedente, que se condene a la Autoridad Electoral que represento, al pago de las cuotas al Instituto de Pensiones del Estado en forma retroactiva por el periodo que duró la relación laboral, toda vez que, al igual que las prestaciones reclamadas en los incisos C), D), E) y F), fueron cubiertas en tiempo y forma durante el lapso en que existió la relación laboral con la promovente, esta autoridad que represento cumplió a cabalidad con dichas obligaciones patronales en términos de lo previsto en los numerales 56, fracción V, 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se acreditará lo anterior, con las pruebas documentales públicas que se ofrecen y aportan a este procedimiento laboral. Resulta también improcedente, realizar el pago de cuotas al Instituto de Pensiones del Estado hasta en tanto no se cumplimente el presente procedimiento laboral, como lo solicita, toda vez que es contundente, que la relación laboral entablada con la actora concluyó el día 31 de diciembre de 2009, como se ha venido sosteniendo en párrafos precedentes, no es procedente considerarse como ininterrumpida para efectos de obtener la inamovilidad en el empleo, esto, por las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en el capítulo de contestación a los hechos.

H) Así también, resulta absurdo e improcedente, el pago de dos horas extras laboradas diarias, según dicho de la actora, de lunes a viernes, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, al efecto, resulta oportuno señalar que en los nombramientos que le fueron otorgados a la demandante, respecto de la duración de la jornada de trabajo, se estableció que ésta sería la prevista en los artículos 12, párrafo II, título I, capítulo III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 28, 29 y 55 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; 13, fracción XIII y 65 del

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Reglamento Interior del propio Tribunal Electoral, al respecto, obra en el registro de asistencia del personal, -mismo que se realiza mediante un reloj checador que registra la huella dactilar de cada uno de los empleados-, la hora de “entrada” y “salida”, del que se advierte y se ofrece y aporta como prueba documental en este escrito de contestación de demanda, que la promovente, iniciaba su jornada electoral (sic) en la hora promedio de las 9:00 y se retiraba de sus labores en la hora promedio de las 15:00 horas, esto es, realizaba una jornada laboral de 6 seis horas de lunes a viernes. Asimismo, no consta en el mismo registro que, durante el tiempo que tuvo lugar la relación laboral, se haya quedado a laborar después de las 15:00 horas, es decir, nunca laboró tiempo extraordinario para la Entidad Electoral que represento, por lo que resulta a todas luces improcedente su pretensión, como se acreditará fehacientemente con las documentales públicas que se ofrecen y aportar a este procedimiento laboral.

Es de conocimiento público de quien en medios jurídicos se conduce, que tratándose de la materia laboral, existen abusos pretendidos pon los trabajadores faltos de gratitud y rectitud, quienes de forma inventiva aducen condiciones inexistentes o alegan falta de pagos de prestaciones que previamente han recibido, ello con la intención de obtener un ingreso que legalmente no les es merecido y sorprender la buena fe de la Autoridad que represento.

Conducta que, dada la falsedad de los hechos planteados, evidentemente son constitutivos de ilícito del orden penal, y en tal ámbito deben ser sancionados, ya que no debe pasarse por alto que la demandante, al ser abogado, como a su vez aquellos de quienes se asesora, su conocimiento de la norma legal es obvia y por ende, deben responder de sus falsas afirmaciones. Sorprende y causa gracia a la vez, el que la actora se ostente altamente eficiente a grado tal, que se le solicitó trabajara horas extras, cuando en realidad de las cosas, la actitud laboral de la actora dejó mucho que desear, ya que la misma, faltó injustificadamente a laborar en 31 ocasiones, y en 9 ocasiones únicamente registró su entrada, según consta en el registro de asistencia del personal, dicha documental pública será ofrecida y aportada en el momento procesal oportuno.”

A L O S H E C H O S

1. Es cierto que la demandada ingresó a laborar el día 15 de agosto de 2008 al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco que represento; es falso, que la actora fuera contratada por tiempo definitivo, según se advierte de los propios nombramientos en los que consta, entre otros datos: el cargo: JEFE DE OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA, a partir del día: 16 DE AGOSTO DE 2008 y hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 2008, adscrita a la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA Y CONTROL PATRIMONIAL, con categoría de NOMBRAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO; y el segundo de los nombramientos con los mismos datos, pero con fecha a partir del día 01 DE ENERO 2009 y hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 2009; lo anterior, en virtud de ser un puesto de confianza y en términos de lo dispuesto por los artículos 4, incisos a), b) y d) y 8 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, lo que era de su pleno conocimiento y consentimiento, ya que consta su firma en los nombramientos que le fueron expedidos y firmó de

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recibidos, como se acredita fehacientemente con las documentales públicas que se ofrecen en este escrito de contestación de demanda.

2. Es cierto lo expresado por la actora, y también lo es que, dicha afirmación la perjudica, al constituir una confesión de su parte al reconocer a últimas fechas, desempeñaba el puesto de Jefe de Oficina de Auditoría Interna, con un nombramiento por tiempo determinado por el periodo comprendido del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

3. Es cierto lo que señala la promovente, en relación a que el suelo mensual que percibía era de $24,036.00, prima vacacional del 25%, aguinaldo 50 días, por lo que respecta a la prima quinquenal no obra constancia de que la actora gozó de este beneficio.

4. No pasa desparecido para este Tribunal Electoral que represento, la incongruencia de lo expresado por la promovente en este punto de su demanda, por una parte, manifiesta que fue contratada para desempeñar una jornada laboral de 9:00 a 17:00 horas de lunes a viernes, sin embargo, señala que laboró 2 horas extras diarias y que éstas comenzaban a computarse a partir de las 15:01 horas y terminaban a las 17:00 horas, es falso e ilógico lo aseverado por la actora, lo cual, denota su mala fe, pues como ha quedado precisado en el inciso H) de este escrito de contestación de demanda, el horario del trabajo de la promovente, fue de las 9:00 a las 15:00 horas, mismo que cumplió en forma puntual los días que asistió a laborar, por lo que, es falso que haya laborado tiempo extraordinario alguno, como se acredita plenamente con las documentales públicas que se ofrecen y aportan en este procedimiento laboral, siendo a todas luces improcedente su reclamo de pago.

5. Es falso que el 15 de diciembre de 2009, hubiera tenido lugar la conversación a que hace referencia la promovente en este punto de su demanda, es cierto, que en esa fecha se levantó el acta de entrega-recepción del equipo, documentos y material que le fue entregado para su resguardo, la cual firmó de conformidad, ya que la promovente sabía que al día siguiente comenzaba su segundo periodo vacacional y a la conclusión del mismo ya no se reintegraba a laborar.

Es falso lo que señala en el párrafo segundo del punto 5 de hechos, pues como ya se señaló, no existió la conversación descrita en el mismo, ya que la actuación de la servidora pública se limitó a efectuar la entrega del equipo, documentos y material, sin existir cuestionamiento, dado que la actora tenía pleno conocimiento de la terminación de su nombramiento, también resultan absurdas y falsas las manifestaciones que realiza en su demanda, respecto un supuesto compromiso con un partido político, habida cuenta que la actuación del Órgano Jurisdiccional que represento, se rige entre otros principios, por el de imparcialidad, principio rector que rige la función electoral, lo expresado por la promovente, sólo es una manifestación tendiente a crear antipatía y denostar la imagen de la demandada, debido a su ingratitud y falta de ética ante quien le dio oportunidad de trabajo.

De igual modo, es falso lo que señala la actora en el párrafo tercero del mismo punto 5, en virtud de que lo hechos descritos, nunca ocurrieron, ya que la promovente, no se hizo presente el día 4 cuatro

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de enero del año que transcurre, ni ningún otro posterior al 15 de diciembre del año 2009 en el domicilio del edificio del Tribunal Electoral que represento, como también es falso, que haya tenido ese día, ni otro, interacción con la persona a que hace referencia en su escrito de demanda, robustece lo anterior, el hecho de que, a quien le imputa la manifestación de no dejarla pasar, no se encontraba presente en las instalaciones de la demandada a esa hora, lo que se acreditará en el momento procesal oportuno, lo anterior, denota falsedad en los hechos narrados en la demanda, a fin de lograr un lucro indebido.

En relación al párrafo sexto del mismo punto de hechos, no le asiste la razón a la promovente cuando señala que su nombramiento es ilegal, que se equipara a despido injustificado, cuando pide se le respeten sus supuestos derechos laborales y se condene a esta autoridad que represento a reconocer, según dice, su derecho a la inamovilidad y solicita su reinstalación en el puesto que desempeñó, así como el pago de las prestaciones que reclama en su demanda, lo anterior, en razón de los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

En sesión Plenaria Ordinaria del 12 doce de agosto de 2008, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco que represento, se aprobó la propuesta de la C. Ma. Guadalupe Alonso Rojas, para desempeñar el cargo de Jefe de Oficina de Auditoría Interna, con la obligación de llevar a cabo las actividades contenidas en el artículo 127, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, a partir del 16 dieciséis de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2008, adscrita a la Dirección de Auditoría Interna y Control Patrimonial, con la categoría de: nombramiento por tiempo determinado.

Al efecto, se citan las obligaciones contenidas en el citado artículo 127, fracción I. Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco

Artículo 127. La Dirección de Contraloría, Auditoría Interna y Control Patrimonial tendrá las siguientes funciones:

I. En materia de Contraloría y Auditoría Interna:

a) Elaborar el programa anual de trabajo y los programas específicos para las

auditorias y revisiones base en las normas y lineamientos aplicables a la materia;

b) Organizar, coordinar y aplicar el programa de control auditorías operacionales y de resultados de los programas;

c) Verificar el uso adecuado de los recursos, la corrección de las operaciones de contratación y pago de recursos obras, adquisiciones, afectaciones y enajenación de bienes muebles e inmuebles, abastecimiento y control suministros y servicios, para determinar el adecuado ejercicio presupuestario y el cumplimiento de las metas y programas comprometido;

d) Establecer, conjuntamente con los responsables de las (sic) laboren en áreas, las acciones correctivas que se requieren como resultado de las revisiones practicadas e implementando el mecanismo de corrección; e) Informar del avance de los programas de trabajo y de las irregularidades determinadas en las revisiones y que puedan ameritar las sanciones administrativas previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, o las procedan conforme a otras disposiciones, de acuerdo con su naturaleza o gravedad;

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f) Asesorar a las diversas áreas en el diseño e implantación de sistemas y procedimientos de operación y control conforme a las normas aplicables;

g) Atender las quejas o denuncias que presenten los particulares y servidores públicos en contra de quienes desempeñen un empleo, cargo o comisión dentro del Tribunal electoral e incurran en responsabilidad;

h) Atender todos aquellos asuntos que sean afines a los señalados, dando cuenta de ellos a la Presidencia Electoral;

i) Coordinar con las autoridades competentes la vigilancia al ejercicio presupuestario; y

j) Las demás que se deriven de las leyes, reglamentos, acuerdos del Pleno o de la presidencia del Tribunal Electoral.

En sesión Plenaria Ordinaria del 09 nueve de diciembre de 2008, se aprueba y se prorroga su nombramiento por un año más, esto es: del 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

Ahora bien, es por demás evidente, y no existe lugar a dudas que, el cargo que le fue asignado y las funciones inherentes a desempeñar, obedecen a un nombramiento de confianza, no a un nombramiento de base, como lo argumenta la promovente, así lo confirma el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y los incisos a), b) y d) del ordenamiento legal 4 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios que prevén:

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco

Artículo 10.- Se consideran empleados de confianza a los servidores públicos que indique esta ley, y su reglamento, la de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; así como los directores, subdirectores, jefes de departamento, coordinadores o encargados de oficialías comunes de partes, personal técnico adscrito a la Dirección de Administración, de Finanzas e Informática, pagadores y encargados de inventario, jefes de sección, el personal de apoyo y asesoría a los magistrados, Secretario General de Acuerdos, Oficial Mayor, así como el personal que labore en las presidencias de cada tribunal y la del Consejo General.

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios

Artículo 4. Son servidores públicos de confianza, en general, todos aquellos que realicen funciones de:

a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que, de manera permanente y general, le confieran la representatividad e impliquen poder de decisión en el ejercicio del mando, a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento;

b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente, a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la Dependencia o Entidad de que se trate, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza;

d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría; …

IV. En el Poder Judicial: …

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c) En el Tribunal Electoral:

Magistrados, Secretario General de Acuerdos, Secretarios Relatores y los titulares de las Direcciones, Unidades Departamentales y órganos auxiliares creados para el cabal desempeño de sus funciones; y

En el mismo orden de ideas, de la interpretación sistemática de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que se establecen los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relaciones de trabajo, qué será materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente, y que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza.

De la misma manera, el propio precepto Constitucional citado, permite establecer claramente que el Constituyente clasificó a los trabajadores al servicio del Estado en dos sectores, y que son: a) De base; y

b)De confianza.

En ese sentido, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando los derechos de ese tipo de trabajadores, entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX, (misma fracción que la actora erróneamente invoca en su favor), donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.

Por consiguiente se puede arribar a la conclusión de que los trabajadores de confianza, en cuanto a su relación de trabajo, la propia Constitución los excluye de la estabilidad del empleo, lo que implica que el trabajador de confianza y el de base son regulados en forma diferente, tomando en cuenta sus características; por ende, no se puede considerar ininterrumpida dicha relación de trabajo para efectos de alcanzar la inamovilidad, como erróneamente lo pretende la actora, ni tampoco se puede reconocer el derecho constitucional a la reinstalación o la indemnización ante un cese, toda vez que corresponde únicamente a los trabajadores de base y no a los de confianza. No es obstáculo para la conclusión precedente, la circunstancia de que la fracción IX del apartado 3 del artículo 123 Constitucional, no haga referencia expresa de su aplicación a trabajadores de base, ni excluya a los de confianza, para entender que los derechos en ella previstos sean atribuibles a estos últimos; es decir, que el trabajador de confianza goce del derecho a la estabilidad en el empleo, ya que basta considerar lo dispuesto en la fracción XIV de este mismo apartado para determinar que por exclusión de esta fracción quedan eximidos del derecho que otorga la fracción IX, y que, por ende, se otorga este derecho únicamente a los trabajadores de base, ya que dicha fracción XIV, prevé específicamente los derechos de que gozan los trabajadores de confianza.

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En concordancia con lo dispuesto en la Constitución, el legislador, al promulgar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, precisó los derechos que tiene el trabajador de base y entre ellos excluyó el derecho a la estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza, tan es así que la propia legislación en cita, establece que este tipo de trabajadores deberá ser contratado por tiempo determinado e incluso permite sean cesados sin necesidad de procedimiento administrativo alguno. Siendo aplicables al caso para sustentar la improcedencia de la acción intentada, los siguientes criterios jurisprudenciales: No. Registro: 198,723, Tesis aislada, Materias: Laboral, Constitucional, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Mayo de 1997, Tesis: F. LXXIII/97, Página: 176. TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, Se trascribe.

No. Registro: 176,429, Tesis aislada, Materias: Laboral Novena Época Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Diciembre de 2005, Tesis: P. XLVII/2005, Página: 12. TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. AL NO GOZAR DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, CARECEN DEL DERECHO A DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Se trascribe.

En ese sentido y atendiendo a lo antes expuesto, es claro que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y por ende, no existe obligación de reinstalarlos y menos aún, conferirles un derecho que fue negado por la propia Constitución.

En el presente caso, es clara la inoperancia del reclamo de reinstalación y reconocimiento del derecho de estabilidad en el empleo, si se atiende a que la propia actora reconoce en su demanda, que contaba con un nombramiento de Jefe de Oficina de Auditoría Interna, dentro del cual desde luego, contaba con poder de mando y manejo de recursos económicos y laborales de este H. Tribunal que represento, pues la misma estaba a cargo de verificar el buen manejo de los recursos financieros y materiales existentes, lo que en suma permiten concluir sin lugar a dudas, que era una servidora pública de confianza que como tal, no tiene estabilidad en el empleo y por ende, derecho a reclamar la reinstalación intentada, por lo que desde luego debe declararse inexistente el cese alegado, ya que en realidad, lo que se dio en la causa fue una terminación natural de la relación de trabajo derivada de la conclusión del nombramiento por tiempo determinado que le fue otorgado a la promovente de este procedimiento.

Siendo inexacto lo afirmado en la demanda que ahora se contesta, en cuanto a que, al haberse omitido en el nombramiento que le fue expedido si el mismo era de confianza o de base, éste “debe considerarse como de base”, según argumenta la promovente, contrario a ello, si bien es cierto que el nombramiento constituye una guía para determinar el tipo de trabajador, no menos cierto lo es que, ese documento no resulta del todo absoluto, pues la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste y no así a la denominación del nombramiento respectivo, es decir, pudiese ser el caso que se de un nombramiento con un puesto que incluso no se encuentre dentro del

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catálogo respectivo y como tal, no procedería la pretensión de la actora, pues si ésta realizó funciones de naturaleza de un trabajador de confianza, es claro que debe ser contemplada como tal.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido criterio al respecto, y el cual se invoca a fin de justificar la excepción de improcedencia expuesta.

Novena Época, Registro: 175735, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIII, Febrero de 2006, Materia: Laboral, Tesis: P./J. 36/2006, Página: 10. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Se trascribe.

Con independencia de lo antes expuesto, vale agregar además, que no se está dentro del supuesto indicado por la promovente, pues aún y cuando no se especificara en el nombramiento que le fue conferido que era de naturaleza de confianza, basta la sola denominación del cargo ocupado de “Jefe de Oficina de Auditoría”, para así entenderlo, sin llegar a rigorismos extremos como infundadamente lo pretende la promovente en su demanda.

Por otra parte, la inconforme, pretende sorprender a esta H. Comisión Substanciadora y/o Instructora, bajo el argumento de que su nombramiento por tiempo determinado, no cuenta con sustento jurídico para ser emitido, esto es, la demandante pretende que se estime que al no haber causa “justificada” del por qué se dio un nombramiento por tiempo determinado, debe entonces decretarse que este resulta ser por tiempo indefinido, dicho argumento resulta falaz.

Esto es así, pues la actora olvida que su relación de trabajo era de naturaleza de confianza, es decir, que al tratarse de un puesto en donde ejercía acciones de mando y supervisión de Auditoría, su nombramiento como tal, se sujeta a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que impone la obligación a la entidad contratante de conferir a sus trabajadores de confianza nombramientos por tiempo determinado, de ahí que en oposición a lo indicado en la demanda, en el caso, no es menester pretender la nulidad del nombramiento por tiempo determinado, ya que dada su calidad de servidora pública de confianza, a ésta no podía dársele un nombramiento indefinido, so pena que de hacerlo así, se trasgrediría la legislación aplicable.

Por las consideraciones expuestas, contrario a lo que argumenta la promovente, no se violaron sus derechos como trabajadora, toda vez que ella tenía pleno conocimiento de que su nombramiento era de confianza y por tiempo determinado, tampoco nos encontramos ante el supuesto de un despido y mucho menos injustificado, pues como se ha venido argumentando, se trata de una terminación de trabajo por haber fenecido el término que en el nombramiento se estableció, sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Julio de 2000, Página: 715, Tesis: III.1o.T. J/43, Jurisprudencia, Materia: laboral RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO. Si un trabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinado

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y al vencimiento del mismo es separado de su trabajo por el patrón, resulta que tal separación no puede ser considerada como despido, menos aún que sea injustificado, sino que debe entenderse como una terminación de la relación laboral por haber fenecido el término que en el susodicho contrato se estableció.

Independientemente de que subsista la plaza y materia del trabajo que desempeñaba, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, al ser dicho nombramiento de confianza, su desempeño, por cualquier persona, está sujeto al vencimiento del tiempo por el cual fue expedido. Por otra parte, sin reconocerle derecho alguno a la promovente, contrario a lo que afirma, obra en su expediente, nota desfavorable, lo cual denota falta de responsabilidad y compromiso, se refiere a una acta de inasistencia levantada el 11 de septiembre de 2009 por la Titular de la Jefatura de Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales de este Tribunal Electoral, en la que se hace constar que el martes 8 de septiembre no registró su asistencia, el día 9 del mismo mes, sólo registro la hora de ingreso, y los días 10 y 11 del mismo mes y año, tampoco registro su asistencia. Finalmente, por lo que se refiere a su pretensión de reinstalación, sin que implique reconocimiento de derecho alguno a favor de quien ahora demanda, en caso de que se desestimen las consideraciones hechas valer en párrafos precedentes para desestimar las acciones ejercitadas, este Tribunal Electoral que represento, se acoge al beneficio que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco en su artículo 100 último párrafo le confiere, esto es, desde este momento se expone la oposición de reinstalar a la actora en el puesto desempeñado, ya que al margen de la ingratitud, carencia de ética y urgencia de obtener un lucro indebido a base de engaños reflejados en su escrito de demanda; se le considera perjudicial para las sanas relaciones entre todos los servidores públicos que integran este Órgano Colegiado que represento.

Respecto de aquellos hechos de los que no se haya hecho especial contestación, se niegan en su totalidad, a efecto de revertir la carga de la prueba a quien los afirma.

Los preceptos de derecho resultan inaplicables, por cuanto que son notoriamente improcedentes los conceptos reclamados así como también lo es la demanda en su integridad.

Se tengan por opuestas las defensas que se desprenden de la presente contestación de demanda y sean tenidas en cuenta al momento de fallarse en definitiva, como a su vez las siguientes:

E X C E P C I O N E S

De prescripción. El escrito de demanda, fue presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral a las PM 1:02 (trece horas con dos minutos) del 15 de febrero de 2010, al efecto, el dispositivo legal 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dispone:

Artículo 100.- Las diferencias o conflictos entre el Tribunal Electoral y sus servidores se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo que disponga su reglamento interior:

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I. El servidor sancionado, se podrá inconformar ante el Pleno del Tribunal, por escrito, dentro de los cinco días siguientes al en que se le notifique la sanción, remoción o cese; …

En el presente caso, el 15 de diciembre de 2009, la actora, firmó de conformidad el acta de entrega recepción del equipo, documentos y material que le fue entregado para su resguardo, pues tenía conocimiento que a partir del día siguiente, le correspondía su periodo vacacional, y que a la conclusión de mismo, ya no regresaba a sus labores, por lo que si el plazo de 5 días para la presentación de su demanda transcurrió los días hábiles 16, 17, 18, 21 y 22 de diciembre de 2009 y, su escrito de demanda se presentó hasta el 15 de febrero del presente año, es evidente que dicha demanda, se presentó de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo previsto por la citada Ley Orgánica, de ahí que, está prescrito el derecho que la actora pretende hacer valer a través de su escrito inicial.

Ahora bien, sin que implique reconocimiento de derecho alguno a la promovente, en el evento de que el plazo para la presentación de su demanda se computara a partir del día siguiente en que supuestamente se hizo presente en el edificio, esto es, el día 4 de enero del año que transcurre, el plazo transcurriría los días hábiles: 5, 6, 7, 8 y 11 de enero del presente año, por lo que también en este supuesto, el derecho para su presentación prescrito se encuentra. Falta de acción y derecho. Que se hace consistir en que la actora no tiene derecho para reclamar las prestaciones ejercitadas, ya que ésta era una servidora pública de confianza en términos de los artículos 4 y 8 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de modo que carece de derecho a la estabilidad en el empleo y, al ostentar un nombramiento de tiempo determinado, es claro que no existe obligación para este Tribunal Electoral que represento, llevar a cabo la prolongación del nombramiento, ni el reconocimiento de un derecho que no le es reconocido por la propia Constitución del país.

Excepción de pago. Consistente en que, a la servidora pública le fueron pagados oportunamente todas y cada una de las prestaciones que por ley tenía derecho a percibir durante el tiempo que tuvo lugar la relación de trabajo, esto es, del 16 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2009, a que se refiere y precisa en los incisos C), D), E), F) y G) del apartado de prestaciones. De igual forma, se hacen valer las excepciones derivadas de la improcedencia de las acciones ejercitadas que se desprendan del cuerpo de la presente contestación de demanda.

Efecto de probar los hechos expuestos en la presente contestación de demanda, desde este momento ofrecemos las siguientes pruebas:

P R U E B A S

1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada de los nombramientos por tiempo determinado identificados con los números A-1 y A-2, expedidos en favor de la C. Ma. Guadalupe Alonso Rojas, los que se relacionan con lo contestado a los incisos A), H) del capítulo de prestaciones, como de los hechos de la demanda.

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2. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada de los recibos de nómina en los que consta el pago de los sueldos quincenales, pago de prima vacacional correspondiente a los años 2008 y 2009, aguinaldo correspondiente a los años 2008 y 2009, pago de estímulo económico del día del servidor público correspondiente al 209, para acreditar el pago de las prestaciones que se identifican con los incisos C) y D) del capítulo de prestaciones, como con lo contestado a los hechos de la demanda.

3. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada de las listas de control de registro de asistencia electrónico de la C. Ma. Guadalupe Alonso Rojas, que datan a partir de la segunda quincena del mes de agosto a diciembre de 2008, como de enero a diciembre de 2009, que sirven para demostrar lo contestado a las prestaciones que se identifican con los incisos C) y H), así como las excepciones y defensas planteadas a lo largo de lo contestado a los hechos de la demanda.

4. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada de los registro de movimientos afiliatorios del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como los comprobantes de pagos por cuotas obrero patronales, respecto de la demandante a dicho Instituto, por los periodos a que se refieren los nombramientos expedidos por tiempo determinado, lo que tiene relación con lo contestado al inciso E) del capítulo de prestaciones como a los hechos de la demanda.

5. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada en que la que constan las aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro y comprobantes de pago, por los periodos a que se refieren los nombramientos expedidos por tiempo determinado, a favor de la demandante, lo que tiene relación con lo contestado al inciso F) del capítulo de prestaciones como a los hechos de la demanda.

6. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada de los pagos efectuados al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, por los periodos a que se refieren los nombramientos expedidos por tiempo determinado, en lo que se refiere a la demandante y que tiene relación con lo contestado al inciso G) del capítulo de prestaciones como a los hechos de la demanda.

7. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio de Comisión dirigido al Lic. Enrique Tenorio Hernández, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que sirve para demostrar lo manifestado a la contestación al punto 5 del capítulo de hechos de la demanda. 8. CONFESIONAL. Consistente en la posiciones que al efecto sean calificadas de legales y que en el caso ha de absolver en forma personalísima y no por conducto de apoderado la C. Ma. Guadalupe Alonso Rojas, quien deberá ser citada en el domicilio señalado para recibir notificaciones, bajo el apercibimiento que de no comparecer, sin justa causa, sea declarada por confesa de las posiciones calificadas de legales, las que serán presentadas por escrito en el momento de la audiencia, prueba ésta que se relaciona con lo contestado en todos y cada uno de los puntos del capítulo de prestaciones como de hechos de la demanda.

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9. TESTIMONIAL. Consiste en la declaración que bajo protesta ha de rendir, conforme al interrogatorio que en el momento de la audiencia a de formularse al Lic. Enrique Tenorio Hernández, Titular de la Dirección de Auditoría Interna y Control Patrimonial del Tribunal Electoral del Poder Judicial en el Estado, la que tiene relación y sirve para demostrar lo contestado al punto 5 de hechos de la demanda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente se:

P I D E

PRIMERO. Se reconozca el carácter con el que se comparece, por así estarlo justificando con las copias certificadas de las Sesiones Plenarias que se acompañan al presente escrito.

SEGUNDO. En los términos a que el cuerpo del presente escrito se refiere, se tenga por contestada la demanda en tiempo y forma, así como por opuestas las excepciones y defensas que de la misma se desprenden.

TERCERO. Se tengan por ofrecidas y aportadas las pruebas a que se refiere el apartado correspondiente (sic), las que solicito sean admitidas y desahogadas conforme a propia y especial naturaleza.

CUARTO. Por señalado como domicilio para recibir notificaciones, así como designada para intervenir en cualquier diligencia a nombre de esta parte a la profesionista que se menciona en el proemio, así como recibir notificaciones e imponerse a los autos. QUINTO. Agotadas las etapas del procedimiento, en su oportunidad, se dicte sentencia por la que se absuelva a la demandada de la totalidad de las prestaciones reclamadas, dada la improcedencia e infundado de las mismas”

De las trascripciones anteriores, este Pleno del Tribunal

Electoral, advierte los puntos esenciales o torales de reclamo de

la actora Ma. Guadalupe Alonso Rojas, los que consisten en lo

siguiente:

1. Que debe reconocérsele, el supuesto derecho que dice

tener a la inamovilidad en el empleo y, en consecuencia a

la reinstalación en el cargo que desempeñaba como Jefe

de Oficina de Auditoría Interna y Control Patrimonial del

Tribunal Electoral, en virtud del nombramiento que le fue

otorgado por la patronal y que no fue respetado,

debiéndose, a su parecer, considerar la relación de trabajo

como ininterrumpida y otorgarle el nombramiento con

carácter de definitivo;

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2. Que, según dice, fue cesada injustificadamente del citado

cargo que ostentó; y

3. En consecuencia, reclama por el pago de salarios

vencidos, con los incrementos salariales que se otorguen

al puesto que desempeñaba, y los que se sigan venciendo

a partir de la fecha del injustificado cese.

Así mismo, la parte demandada opuso en vía de

excepciones lo que se cita:

1. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Que hizo consistir en que el escrito de demanda, fue presentado

ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, a las trece

horas con dos minutos del 15 de febrero de 2010, y que al

efecto, el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Jalisco, dispone:

Artículo 100.- Las diferencias o conflictos entre el Tribunal Electoral y sus servidores se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo que disponga su reglamento interior: I. El servidor sancionado, se podrá inconformar ante el Pleno del Tribunal, por escrito, dentro de los cinco días siguientes al en que se le notifique la sanción, remoción o cese.

Aduciendo la demandada, que en el presente caso, el 15

de diciembre de 2009, la actora firmó de conformidad el acta de

entrega recepción del equipo, documentos y material que le fue

entregado para su resguardo, pues tenía conocimiento que a

partir del día siguiente, le correspondía su periodo vacacional, y

que a la conclusión de mismo ya no regresaba a sus labores, por

lo que si el plazo de 5 días para la presentación de su demanda

transcurrió los días hábiles 16, 17, 18, 21 y 22 de diciembre de

2009 y, su escrito de demanda se presentó hasta el 15 de

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febrero del año 2010, es evidente que dicha demanda, se

presentó de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo

previsto por la citada Ley Orgánica, de ahí que, está prescrito el

derecho que la actora pretende hacer valer a través de su escrito

inicial.

Y que de cualquier manera, en el supuesto de que el plazo

para la presentación de la demanda se computara a partir del

día siguiente en que supuestamente la actora se hizo presente

en el edificio, esto es, el día 04 de enero del año 2010, el plazo

transcurriría los días hábiles: 5, 6, 7, 8 y 11 de enero del mismo

año, por lo que también en este supuesto, el derecho para su

presentación prescribió.

2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.

Que hizo consistir en que la actora no tiene derecho para

reclamar las prestaciones ejercitadas, ya que ésta era una

servidora pública de confianza en términos de los artículos 4 y

8 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios.

3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.

Que hizo consistir en que la actora carece de derecho a la

estabilidad en el empleo al ostentar un nombramiento de

tiempo determinado, por lo que es claro que no existe

obligación para el Tribunal Electoral de llevar a cabo la

prolongación del nombramiento, ni el reconocimiento de un

derecho que no le es reconocido por la propia Constitución del

país.

Dilucidados los puntos en controversia, este Pleno del

Tribunal Electoral, en plenitud de jurisdicción ordenada en el la

sentencia de Amparo que se cumplimenta, procede a resolver en

los siguientes términos:

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1. RESPECTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN. Opuesta por la parte demandada, se tiene que

efectivamente es cierto, que del sello de recibido de Oficialía de

Partes del Tribunal Electoral se desprende que el escrito de

demanda, la actora lo presentó el día 15 quince de febrero de

2010 dos mil diez, y que de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Jalisco, el servidor público sancionado se podrá inconformar

ante el Pleno del Tribunal Electoral, por escrito dentro del

término de los cinco días siguientes al en que se le notifique la

sanción, remoción o cese.

Y en el caso a estudio, la actora en su escrito inicial de

demanda manifiesta textualmente en el punto número 5 de los

hechos que:

5.- Antes de vencerse el nombramiento referido en el punto anterior, concretamente el día 15 de diciembre de 2009, el Licenciado Enrique Tenorio Hernandez me dijo “se acabó tu nombramiento”

Con lo anterior quedó acreditado que la actora tuvo

conocimiento de la decisión de la parte patronal desde el 15 de

diciembre del año 2009 según expresamente lo confiesa en su

escrito de demanda, de ahí que el término de cinco días para

inconformarse corrió a partir del día siguiente computado a partir

del día siguiente en que supuestamente se hizo presente en el

edificio, esto es, el día 4 de enero del año que transcurre, y

consecuentemente el plazo transcurrió los días hábiles: 5, 6, 7, 8

y 11 de enero del año 2010, por lo que en este supuesto, el

derecho para la presentación de su escrito de demanda a día 15

de febrero de 2010 se encontraba prescrito.

Sin que aplique a la actora el privilegio en su beneficio del

plazo que regula el artículo 107, de la Ley para los Servidores

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Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación

supletoria, mismo que establece en forma clara que:

Artículo 107. Prescribirán en 60 días las acciones para pedir la reinstalación en el trabajo, o la indemnización que la ley concede, contando a partir del día siguiente en que le sea notificado el cese.

Y en el caso a estudio, no se trató de ninguno de estos

supuestos jurídico laborales, lo anterior habida cuenta de que

la terminación de la relación laboral entre la actora y el Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, se dio por el transcurso del

tiempo y por la terminación del plazo para el cual fue contratada,

dado su nombramiento por tiempo determinado, luego

entonces al no tratarse de los supuestos de remoción o cese a

que se contrae la disposición del artículo 107 del ordenamiento

citado, es inconcuso que el término de sesenta días que se

menciona en el mismo, no le aplica ni le beneficia a la parte

actora, por lo que esta autoridad resolutora concluye que

RESULTA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA

DEMANDA.

2. RESPECTO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO. Opuesta por la parte demandada,

consistente en que la actora no tiene derecho para reclamar las

prestaciones ejercitadas, ya que ésta era una servidora pública

de confianza en términos de los artículos 4 y 8 de la Ley para

los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Este Pleno del Tribunal Electoral, en cumplimiento a la

ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo 17/2012

tramitado ante el Cuarto Tribunal Colegiado en materia

Administrativa del Tercer Circuito, procede en primer término, a

fijar de forma legal el débito procesal relativo a la relación laboral

y en específico en cuanto a la naturaleza del nombramiento, al

haberse controvertido si la trabajadora actora, era un servidor

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público de confianza; decretándose que es a la parte

demandada patronal, a la que le corresponde acreditar que a

la trabajadora actora, le fue conferido el nombramiento de

Servidor Público de Confianza, esto conforme a los

lineamientos de la ejecutoria que se cumplimenta.

Una vez establecido lo anterior, este Pleno, procede a

justipreciar las pruebas aportadas por las partes así como las

constancias que obran en el expediente del presente asunto, a

efecto de determinar, si quedó acreditado, con relación al tipo de

nombramiento con el que fue contratada la actora del juicio, si la

misma, durante la relación laboral, tenía el cargo o no, como

servidor público de confianza.

De acuerdo a las constancias que integran el juicio natural

y en las que se encuentran contempladas todas y cada una de

las actuaciones como son demanda, contestación pruebas

ofertadas, admitidas y desahogadas; este Pleno del Tribunal

Electoral, llega a la conclusión de que el cargo que desempeño

la actora MA. GUADALUPE ALONSO ROJAS, durante el tiempo

que estuvo laborando en el Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Jalisco, fue de SERVIDOR PÚBLICO DE

CONFIANZA, lo anterior de conformidad con los siguientes

razonamientos.

Obra en actuaciones el escrito inicial de demanda, suscrito

por la trabajadora actora Ma. Guadalupe Alonso Rojas, en el

cual reconoció que:

“1.- La suscrita ingrese a laborar para con el demandado, el día 15 de agosto del 2008, siendo contratada por escrito y por tiempo definitivo. 2.- El nombramiento de la suscrita era Jefe de Oficina de Auditoría Interna con adscripción a la Dirección de Auditoria (sic) Interna y Control

PETE-001/2010

40

Patrimonial, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, expidiéndoseme a últimas fechas un nombramiento por tiempo determinado por el periodo comprendido del 01 de enero del 2009 al 31 de diciembre del 2009.”

Con lo anterior, quedó corroborado en el Juicio, que la

propia actora reconoce y acepta que su labor fue la de Jefe

de Oficina de Auditoría Interna con adscripción a la Dirección

de Auditoria (sic) Interna y Control Patrimonial, del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

Lo que conforme al artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria constituye confesión judicial,

al haberse realizado en el escrito de demanda y haberse

ratificado la misma en la audiencia de fecha 10 diez de marzo de

2010 dos mil diez.

Artículo 794.- Se tendrán por confesión expresa y

espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida

como prueba, las manifestaciones contenidas en las

constancias y las actuaciones del juicio.

Luego entonces, la demandada al dar contestación al

escrito inicial, controvirtió la procedencia de la acción intentada

por la actora, argumentando que la misma era improcedente por

haber laborado como servidor público de confianza,

manifestando al respecto que:

“1. Es cierto que la demandada ingresó a laborar el día 15 de agosto de 2008 al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco que represento; es falso, que la actora fuera contratada por tiempo definitivo, según se advierte de los propios nombramientos en los que consta, entre otros datos: el cargo: JEFE DE OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA, a partir del día: 16 DE AGOSTO DE 2008 y hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 2008, adscrita a la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA Y CONTROL PATRIMONIAL, con categoría de

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NOMBRAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO; y el segundo de los nombramientos con los mismos datos, pero con fecha a partir del día 01 DE ENERO 2009 y hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 2009; lo anterior, en virtud de ser un puesto de confianza y en términos de lo dispuesto por los artículos 4, incisos a), b) y d) y 8 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, lo que era de su pleno conocimiento y consentimiento, ya que consta su firma en los nombramientos que le fueron expedidos y firmó de recibidos, como se acredita fehacientemente con las documentales públicas que se ofrecen en este escrito de contestación de demanda. 2. Es cierto lo expresado por la actora, y también lo es que, dicha afirmación la perjudica, al constituir una confesión de su parte al reconocer a últimas fechas, desempeñaba el puesto de Jefe de Oficina de Auditoría Interna, con un nombramiento por tiempo determinado por el periodo comprendido del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.”

Así mismo la parte demandada, acreditó las funciones que

desempeñó la actora, atenta a lo dispuesto en el Reglamento

Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, conforme a

lo dispuesto en el artículo 127 y que se hacen consistir en

desarrollar las funciones siguientes:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco

Artículo 127. La Dirección de Contraloría, Auditoría Interna

y Control Patrimonial tendrá las siguientes funciones:

I. En materia de Contraloría y Auditoría Interna:

a) Elaborar el programa anual de trabajo y los

programas específicos para las auditorias y revisiones

base en las normas y lineamientos aplicables a la materia;

b) Organizar, coordinar y aplicar el programa de control

auditorías operacionales y de resultados de los programas;

PETE-001/2010

42

c) Verificar el uso adecuado de los recursos, la corrección

de las operaciones de contratación y pago de recursos

obras, adquisiciones, afectaciones y enajenación de bienes

muebles e inmuebles, abastecimiento y control suministros

y servicios, para determinar el adecuado ejercicio

presupuestario y el cumplimiento de las metas y programas

comprometido;

d) Establecer, conjuntamente con los responsables de las

(sic) laboren en áreas, las acciones correctivas que se

requieren como resultado de las revisiones practicadas e

implementando el mecanismo de corrección;

e) Informar del avance de los programas de trabajo y de las

irregularidades determinadas en las revisiones y que

puedan ameritar las sanciones administrativas previstas en

la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, o

las procedan conforme a otras disposiciones, de acuerdo

con su naturaleza o gravedad;

f) Asesorar a las diversas áreas en el diseño e

implantación de sistemas y procedimientos de operación y

control conforme a las normas aplicables;

g) Atender las quejas o denuncias que presenten los

particulares y servidores públicos en contra de quienes

desempeñen un empleo, cargo o comisión dentro del

Tribunal electoral e incurran en responsabilidad;

h) Atender todos aquellos asuntos que sean afines a los

señalados, dando cuenta de ellos a la Presidencia

Electoral;

i) Coordinar con las autoridades competentes la vigilancia

al ejercicio presupuestario; y

j) Las demás que se deriven de las leyes, reglamentos,

acuerdos del Pleno o de la presidencia del Tribunal

Electoral.

Visto lo anterior y de acuerdo al débito procesal ya

determinado en el sentido de que le corresponde a la parte

demandada el acreditar que el NOMBRAMIENTO FUE DE

CONFIANZA, se entra al estudio de las pruebas admitidas a la

parte demandada y al efecto se verifica en los siguientes

términos:

PETE-001/2010

43

1.- CONFESIONAL JUDICIAL.- Consistente en la confesión que

en el escrito de demanda realiza la actora Ma. Guadalupe

Alonso Rojas, en cuanto que indica la fecha de ingreso, el

puesto que desempeñó y la temporalidad del mismo. Con la que

se acreditó que la actora se desempeñó en el puesto de Jefe

de Oficina de Auditoría Interna, el cual es un cargo de

confianza.

2.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la copia

certificada de los nombramientos por tiempo determinado

identificados con los números A-1 y A-2, expedidos en favor de

la C. Ma. Guadalupe Alonso Rojas, los que se relacionan con lo

contestado a los incisos A), H) del capítulo de prestaciones,

como de los hechos de la demanda. A la que se le concede valor

probatorio pleno habida cuenta de que no fue objetada por la

parte contraria en cuanto a su contenido, alcance y valor

probatorio, y por lo tanto este medio de convicción, también

quedó acreditado que la actora se desempeñó con el puesto

de Jefe de Oficina de Auditoría Interna, el cual es un cargo

de confianza.

3.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas

las actuaciones practicadas en el presente juicio. Prueba esta

que se le concede valor probatorio pleno y con la que se acredita

concatenada a los demás elementos de convicción que el puesto

que desempeñó la actora durante el tiempo que trabajó en el

Tribunal Electoral, fue el de Jefe de Oficina de Auditoría

Interna, el cual es un cargo de confianza.

4.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- La que le beneficia a

la parte demandada, toda vez que concatenada con los demás

elementos de convicción, se acredita que el puesto que

desempeñó la actora durante el tiempo que trabajó en el

Tribunal Electoral, fue el de Jefe de Oficina de Auditoría

PETE-001/2010

44

Interna, el cual es un cargo de confianza, al tenor al tenor de

lo dispuesto en el artículo 4, inciso d), y fracción IV, inciso c), de

la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, dada las actividades desempeñadas durante el

tiempo que estuvo laborando la servidora pública, las cuales

expresamente señala el Artículo 127 del Reglamento Interior del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. Por lo que en tanto el

cargo como las actividades realizadas por la trabajadora actora,

durante el tiempo que trabajó en el Tribunal Electoral, quedaron

plenamente acreditadas en el juicio laboral, como cargo y

actividades que son consideradas como de servidor público

de confianza, por la legislación aplicable.

En esta tesitura, esta Autoridad Resolutora, concluye que

resulta procedente la excepción interpuesta en contra de la

demanda, en el sentido de que la actora no tiene derecho para

reclamar las prestaciones ejercitadas, ya que ésta era una

servidora pública de confianza en términos de los artículos 4,

7 y 8 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, toda vez que con el material probatorio

ofrecido por la parte demandada, quedó plenamente acreditado,

que el puesto que desempeñó la actora durante el tiempo que

trabajó en el Tribunal Electoral, fue el de Jefe de Oficina de

Auditoría Interna, el cual es un cargo de confianza, tanto por ser

de los así preceptuados, como por la actividad que

desempeñaba, de conformidad por de la Ley Burocrática

referida con anterioridad.

3. RESPECTO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO. Opuesta por la parte demandada,

consistente en que la actora no tiene derecho para reclamar las

prestaciones ejercitadas, ya que carece de derecho a la

estabilidad en el empleo al ostentar un nombramiento de

tiempo determinado, por lo que es claro que no existe

PETE-001/2010

45

obligación para el Tribunal Electoral de llevar a cabo la

prolongación del nombramiento, ni el reconocimiento de un

derecho que no le es reconocido por la propia Constitución del

país.

Así mismo, debe tenerse en consideración, en lo que aquí

interesa, lo consagrado en los artículos 14 y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

establecen:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto

retroactivo en perjuicio de persona alguna. - - - - - -

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan

las formalidades esenciales del procedimiento y

conforme a las Leyes expedidas con anterioridad

al hecho…”

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su

persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,

sino en virtud de mandamiento escrito de la

autoridad competente, que funde y motive la causa

legal del procedimiento…”

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse

justicia por sí misma, ni ejercer violencia para

reclamar su derecho. - - - - - - Toda persona tiene

derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en

los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo

sus resoluciones de manera pronta, completa e

PETE-001/2010

46

imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en

consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

De los numerales citados, se desprende por una parte, el

reconocimiento del Estado de Mexicano hacia el gobernado, del

derecho al acceso a la impartición de la justicia a través de los

Tribunales especializados para tal efecto; en segundo término,

en ellos se contienen los principios de justicia y legalidad, que

deben ser atendidos por los órganos jurisdiccionales a quienes

se les encomienda la impartición de la justicia.

Por el principio de legalidad, debemos entender, la

obligación de que todo acto de autoridad debe estar fundado y

motivado por el derecho en vigor, esto es, debe asegurarse el

respeto de las prerrogativas de las partes.

En tanto que, el principio de justicia, consiste en dar a cada

quien lo suyo mediante el discernimiento acerca de lo que

realmente corresponde a las partes, a través de los hechos o

puntos de debate.

En cumplimento a esos mandatos constitucionales, el

artículo 136 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria en la

substanciación del presente procedimiento dice:

“Artículo 136.- El Tribunal apreciará en conciencia

las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas

para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad

sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en el

laudo las consideraciones en que se funde la decisión.”

Así, resulta claro que este Tribunal, debe resolver a

conciencia, analizando la totalidad de los hechos aducidos por

las partes apartándose de rigorismos en cuanto a su apreciación

y analizar de oficio la procedencia de las acciones intentadas,

PETE-001/2010

47

para así estar en posibilidad de discernir lo que a cada parte le

corresponde, pues de no hacerse así, se corre el peligro de

efectuar un reconocimiento de un derecho a quien jurídicamente

no le corresponde.

Sobre lo así considerado, es aplicable por las razones que

le informan, el criterio emitido por la otrora Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la

página 57 del Semanario Judicial de la Federación, en su Sexta

Época, Tomo XVIII, que dice:

“ACCION, LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA,

DEBEN ESTUDIARSE DE OFICIO.- La autoridad debe tomar en

cuenta, aun cuando no lo aleguen las partes, los requisitos que

son de orden público de la procedencia de la acción, esto es, la

licitud de la pretensión, la legitimación de las partes y el interés

en obrar, la primera de las cuales falta cuando el tercerista ha

obrado ilícitamente al invocar una deuda alimenticia que no

existe, y se ha válido de procedimientos de simulación que

restan eficacia a su tercería.”

De igual forma, es criterio orientador, el emitido por el

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en la Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XVII, correspondiente a abril de 2003, página 1049, que

dice:

“ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y

ELEMENTOS DE ÉSTA DEBEN SER ANALIZADOS DE

OFICIO POR LA AUTORIDAD LABORAL, AUNQUE LA

PARTE PATRONAL NO DEMUESTRE SUS EXCEPCIONES.-

Cuando el patrón niega la existencia de la relación laboral con el

trabajador y se excepciona aduciendo que la relación que existió

con el actor fue de prestación de servicios profesionales, por

regla general le corresponde a la parte patronal acreditar su

PETE-001/2010

48

excepción, y si no lo hace debe considerarse que la relación fue

de naturaleza laboral; empero, ello no implica que la autoridad

laboral esté impedida para estudiar los presupuestos de la

acción intentada, que en el caso es el despido injustificado

alegado por el actor, por lo que si de autos se advierte de

manera fehaciente la inexistencia del despido aducido, se debe

absolver a la parte demandada de la acción principal, mas no de

las prestaciones autónomas reclamadas de la citada acción,

pues la Junta deberá pronunciarse sobre la procedencia o

improcedencia de las mismas.

En esta tesitura, a fin de pronunciarse sobre las cuestiones

planteadas y ya enlistadas en los párrafos inmediatos anteriores,

debe tenerse en consideración, lo que en relación al tema

materia de la litis, y en lo que aplica e interesa en relación al

asunto que nos ocupa, contempla la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que dice:

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, los servidores públicos se clasifican en: I. De base; II. De confianza; III. Supernumerario; y IV. Becario. Artículo 5.- Son servidores públicos de base los no comprendidos en los artículos 5 y 6 de esta ley. Artículo 6.- Son servidores supernumerarios aquellos a quienes se les otorgue alguno de los nombramientos temporales señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 16 de esta Ley. A los servidores públicos supernumerarios que sean empleados por tres años y medio consecutivos, se les otorgará nombramiento definitivo. También serán contratados de manera definitiva los servidores públicos supernumerarios que hayan sido empleados por cinco años, interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a 6 meses cada uno.

PETE-001/2010

49

El derecho obtenido por los servidores públicos en los términos de los párrafos anteriores deberá hacerse efectivo de inmediato, siempre y cuando permanezca la actividad para la que fueron contratados, se tenga la capacidad requerida y cumplan con los requisitos de ley, mediante la creación de las plazas correspondientes, o en su defecto, a más tardar en el siguiente ejercicio fiscal. Lo señalado en las fracciones II, III, IV y V del artículo 16 quedará a salvo de conformidad a la naturaleza del empleo. Los servidores públicos supernumerarios una vez contratados de manera definitiva podrán solicitar les sea computada la antigüedad desde su primer contrato para efectos del servicio civil de carrera. Artículo 7.- Los servidores públicos de base serán inamovibles, una vez transcurridos seis meses sin nota desfavorable en su expediente. Artículo 16.- Los nombramientos de los servidores públicos podrán ser: I. Definitivo, cuando se otorgue para ocupar plaza permanente; II. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que no exceda de seis meses; III. Provisional, cuando se expida de acuerdo con el escalafón para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que exceda de seis meses; IV. Por tiempo determinado, cuando se expida por un periodo determinado con fecha cierta de terminación; V. Por Obra Determinada, cuando se otorgue para realizar tareas temporales directamente ligadas a una obra o función pública; y VI. Beca, cuando se expida por tiempo determinado para la capacitación o adiestramiento del becario en alguna actividad propia de la administración pública estatal o municipal. En caso de no señalarse el carácter de los nombramientos otorgados por los titulares de los tres poderes del Estado, ayuntamientos y los descentralizados de ambos, en la categoría de secretarios, subsecretarios, directores generales, directores de área o sus equivalentes en el nivel, de acuerdo al artículo 4°. de este ordenamiento, se entiende que su periodo será por el término constitucional o administrativo para el que fue contratado. Artículo 22.- Ningún servidor público podrá ser cesado, sino por causa justificada conforme a los siguientes casos: I. Por renuncia o abandono del empleo; II. Por muerte o jubilación del servidor público;

PETE-001/2010

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III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para que fue contratado o nombrado el servidor; IV. Por la incapacidad permanente del servidor, física o mental, que le impida la prestación del servicio; y V. Por el cese dictado por el Titular de la Entidad Pública en donde preste sus servicios en cualquiera de los siguientes casos: (…)

De los artículos transcritos, se desprende que, para los

efectos de la ley en comento, los servidores públicos pueden

tener nombramiento definitivo, interino, provisional, por tiempo

determinado, por obra determinada, o beca, destacando entre

ello para la solución del presente conflicto, los servidores

públicos a quienes se les hubiese dado un nombramiento por

tiempo determinado.

Así mismo y, en cuanto al derecho a la estabilidad en el

empleo, se desprende que la prerrogativa de inamovilidad en el

empleo, contenida en el artículo 7 de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, le fue

concedida únicamente a los trabajadores de base con

nombramiento definitivo y a quienes siendo de nuevo ingreso,

permanezcan en este por un periodo de seis meses sin nota

desfavorable en su expediente, más no así a aquellos

trabajadores que tengan nombramiento por tiempo

determinado, quienes se encuentran excluidos del mismo.

Ello obedece a que en términos de la fracción III del

artículo 22 de la ley burocrática Estatal, las entidades públicas

en su carácter de patrón equiparado, se encuentran facultadas

para dar por concluida una relación de trabajo una vez que

venza el término del nombramiento, pues de no ser así,

evidentemente se pugnaría y haría nugatorio ese derecho,

acaeciendo los evidentes problemas presupuestales en perjuicio

del estado y del erario público.

PETE-001/2010

51

En el presente caso cobra aplicación y es de observancia

obligatoria para este Tribunal Electoral, la Jurisprudencia por

contradicción de tesis, de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV,

de septiembre de 2006, página 338, identificada con la clave

2a./J. 134/2006, la cual en términos del artículo 292 de la Ley de

Amparo, es de aplicación obligatoria para este Tribunal,

Juzgados de Distrito y Tribunal es Colegiados, que a la letra

dice:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE

LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL,

AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE

DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE

BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II,

6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II,

63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o

de confianza, y sus nombramientos pueden ser

definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo

o por obra determinada. Sin embargo, la

prerrogativa a la inamovilidad en su puesto

prevista en el mencionado artículo 6o., sólo

corresponde a quienes se les otorga un

nombramiento en una plaza donde se realizan

labores que no sean consideradas de confianza,

ya sea de nueva creación o en una vacante

definitiva, siempre que hayan laborado por más de

6 meses sin nota desfavorable en su expediente.

Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso

conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores

con nombramiento definitivo para que no fueran

separados de sus puestos sino por causa

justificada, lo que deriva del referido artículo 46;

de otra manera, no se entiende que en este

precepto se contemple como causa de terminación

PETE-001/2010

52

del nombramiento sin responsabilidad del Estado

la conclusión del término o la obra determinada,

pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo

el derecho a la inamovilidad a los trabajadores

eventuales el Estado, en su calidad de patrón

equiparado, estuviese imposibilitado para dar por

terminado un nombramiento sin su

responsabilidad, con el consiguiente problema

presupuestal que esto puede generar; de ahí que

en este aspecto no pueda hablarse de que los

servidores públicos eventuales deban gozar de

la prerrogativa a la inamovilidad que se creó

para dar permanencia en el puesto a quienes

ocupen vacantes definitivas.

De igual forma, es de observancia obligatoria, la

jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 218, del Tomo XXIV,

correspondiente a diciembre de 2006, de la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL

ESTADO DE JALISCO, ADSCRITOS A LA

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, QUE

PRESTAN SUS SERVICIOS CON UN

NOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO GOZAN DE LA

PRERROGATIVA DE PERMANENCIA EN EL

EMPLEO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 7o. DE LA

LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL

ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. El

derecho a la permanencia en el empleo previsto en el

artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios, debe entenderse

únicamente respecto de aquellos trabajadores al

servicio del Estado considerados de base, incluidos los

de nuevo ingreso con esa calidad, quienes serán

inamovibles después de transcurridos seis meses de

servicio sin nota desfavorable en su expediente, ya que

este precepto legal, no contempla tal beneficio para

los empleados que tienen una plaza temporal, como

es el caso, de los trabajadores al servicio del Estado de

Jalisco, adscritos a la Procuraduría General de esa

PETE-001/2010

53

Entidad, que prestan sus servicios por virtud de un

nombramiento de carácter temporal. Lo anterior

obedece a la circunstancia de que el legislador quiso

conferir ese derecho a los trabajadores con

nombramiento definitivo, para que éstos no fueran

separados de sus puestos, sino por causa justificada,

lo que deriva del contenido del artículo 22, fracción III,

de la misma ley, que contempla como causa de

terminación de la relación de trabajo sin

responsabilidad para el Estado, la conclusión de la

obra o vencimiento del plazo para lo cual fue

contratado o nombrado el servidor público, ya que no

es dable pensar que, en aras de hacer extensivo el

derecho a la inamovilidad a los trabajadores

provisionales, el Estado en su calidad de patrón

equiparado estuviese imposibilitado para dar por

terminado un nombramiento sin su responsabilidad,

tratándose de trabajadores eventuales, con el

consiguiente problema presupuestario que ello pudiera

generar. De ahí que los trabajadores al servicio del

Estado de Jalisco que laboren con una plaza temporal

no deben gozar de la prerrogativa prevista en el citado

artículo 7o., que se instituyó solamente para dar

permanencia en el puesto a aquellos trabajadores que

ocupen vacantes definitivas.”

En ese sentido y a fin de determinar la improcedencia del

derecho reclamado, resulta necesario determinar la naturaleza

jurídica y alcances de los nombramientos que le fueron

expedidos a la actora, Ciudadana Ma. Guadalupe Alonso Rojas,

y en tal sentido, destaca que del escrito de demanda se

desprende:

“2.- el nombramiento de la suscrita era Jefe (sic) de

Oficina de Auditoria (sic) Interna con adscripción a la

Dirección de Auditoria (sic) Interna y Control

Patrimonial, del Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Jalisco, expidiéndoseme a últimas

fechas un nombramiento por tiempo determinado

PETE-001/2010

54

por el periodo comprendido del 01 de enero del

2009 al 31 de diciembre del 2009.”

De lo anterior se sigue, con independencia de que la propia

accionante reconoce la actividad que desarrollaba como Jefe de

Oficina, reconoce expresamente que le fue conferido un

nombramiento por tiempo determinado, lo que se corrobora

con las copias certificadas de los nombramientos que le fueron

otorgados y que fueron aportados como prueba documental

pública por la parte demandada, el primero de ellos obra a foja

62 sesenta y dos del expediente en que se actúa, a la que se

otorga el valor probatorio pleno en cuanto a su contenido,

conforme a lo que establece el artículo 133 de la Ley Para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así

como el diverso 795, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, por lo que en el presente juicio laboral, quedó

plenamente acreditado que los nombramiento que le fueron

expedidos a la demandante, fueron por tiempo determinado,

tanto el primero que fue a partir del día 16 dieciséis de agosto y

hasta el 31 treinta y uno de diciembre de 2008 dos mil ocho,

exclusivamente para auxiliar por el lapso antes señalado, como

el segundo de los nombramientos, es decir, el de fechas del 01

primero de enero y hasta el 31 treinta y uno de diciembre de

2009 dos mil nueve, del que obra constancia en copia certificada

en la foja 63 sesenta y tres de autos.

Cabe resaltar que respecto a los nombramientos citados,

que como prueba ofreció y aportó la parte demandada, se

efectúo el cotejo y compulsa con los originales de los que se

expidieron, como se detalla en el acta de la audiencia de

desahogo de fecha 23 veintitrés de marzo de 2010 dos mil diez,

que obra en autos a fojas de la 493 cuatrocientas noventa y tres

a la 503 quinientas tres, que en lo conducente, se trascribe:

PETE-001/2010

55

“de la prueba documental enlistada en el número 1 de la

demandada bajo el rubro: “DOCUMENTAL PÚBLICA.

Consistente en la copia certificada de los nombramientos por

tiempo determinado identificados con los números A-1 y A-2,

expedidos en favor de la C. Ma. Guadalupe Alonso Rojas…”,

toda vez que la documental a cotejar y compulsar se encuentra

en este edificio, en poder de la Jefatura de Recursos Humanos,

Materiales y Servicios Generales dependiente de la Dirección de

Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de Jalisco, ante la presencia de las partes actora y

demandada, del cotejo y compulsa que hace esta Comisión

Sustanciadora y/o Instructora, se desprende y acuerda que la

copia certificada de la documental en cita es copia fiel y exacta

de la original que se tiene a la vista”.

Sin que pase inadvertido para los que hoy juzgamos, las

objeciones realizadas por el apoderado de la parte actora, en

cuanto a las pruebas documentales allegadas por el Tribunal

demandado, referentes a que en su parecer estas carecen de

valor probatorio en tanto que el funcionario público que las

certificó carece de facultades para hacerlo, ya que sólo puede

certificar las constancias necesarias para el debido engrose de

las sentencias de la sala superior, así como las resoluciones

aprobadas por el Pleno; motivo por el cual manifiesta esas

documentales deben ser consideradas como copias simples que

carecen de pleno valor probatorio pleno. Así como las diversas

objeciones en cuanto a la admisión por parte de la comisión

substanciadora de los medios de perfeccionamiento de las

documentales allegadas por la demandada, en cuanto a que

esos medios de perfeccionamiento debieron haber sido ofrecidos

conjuntamente con las pruebas documentales y no así con

posterioridad a la objeción de las mismas.

PETE-001/2010

56

No obstante, dichas manifestaciones resultan infundadas,

cuenta habida que por una parte y contrario a lo afirmado por la

actora, el momento procesal para llevar a cabo el ofrecimiento

de los medios de perfección de los medios de convicción

aportados en autos, lo es sólo después de conocer las

objeciones formuladas por la contraparte y previo a la conclusión

de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas; dado que es

en ese momento cuando se conocen realmente el alcance de

objeciones formuladas y se puede en consecuencia, estar en

aptitud de ofrecer los medios de perfeccionamiento conducentes.

En caso contrario, esto es que deba ser bajo los supuestos

indicados por la accionante, es claro que se llegaría a los

extremos de realizar un ofrecimiento de medios de

perfeccionamiento condicionado a la posibilidad de que la parte

contraria objetare las pruebas propuestas, ofrecimiento

anticipado e hipotético que no es legal exigir a los contendientes

precisamente ante la ausencia de dispositivo legal que así lo

estipule.

Para fortalecer los anteriores razonamientos, se estime

oportuno invocar para tal efecto los siguientes criterios

jurisprudenciales.

Octava Época Registro: 210067 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Noviembre de 1994 Materia(s): Laboral Tesis: X. 1o. 140 L Página: 513

PRUEBAS. MOMENTO OPORTUNO PARA EL

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE

PERFECCIONAMIENTO DE LAS.

Si la quejosa tuvo conocimiento de la pericial de la

parte actora en la fecha que fue acordada debidamente

por el Tribunal responsable, sólo podía ofrecer pruebas

PETE-001/2010

57

en relación con la misma llegada la fecha señalada

para la protesta y aceptación de cargo respectivo, por

lo que al haberle negado el Tribunal responsable la

oportunidad de aportar su pericial grafoscópica,

precisamente con la finalidad de demostrar la

autenticidad del contenido y firma de los contratos

objetados por la parte actora, quien aportó por ello la

pericial superveniente, transgredió las leyes que

regulan el procedimiento, dejándola sin defensa, con

extrema trascendencia al resultado del fallo, en

términos de la fracción III, del artículo 159 de la Ley de

Amparo. Por tanto, si la parte actora propuso medios

para el perfeccionamiento de las probanzas que ofreció

con posterioridad al ofrecimiento de las pruebas del

demandado y éste a su vez ofreció pruebas

relacionadas con esos medios, es claro que tal

proposición no es extemporánea, puesto que es

indudable que únicamente después de conocer las

objeciones expuestas por la contraparte se da la

necesidad de proponer los medios con los que

habrán de perfeccionarse las probanzas

impugnadas; ya que de llevarse a cabo con

anticipación a dichas objeciones, sólo podría

hacerse un ofrecimiento condicionado a la

posibilidad de que la parte contraria objetara las

pruebas presentadas; ofrecimiento anticipado e

hipotético que no es legal exigir a las partes.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO

CIRCUITO.

Séptima Época Registro: 917329 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Materia(s): Laboral Tesis: 891 Página: 570

Genealogía:

INFORME 1987, TERCERA PARTE, TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS 13, PÁGINA

284.Semanario Judicial de la Federación, Séptima

PETE-001/2010

58

Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 499,

Tribunales Colegiados de Circuito.

PRUEBAS, OPORTUNIDAD DEL OFRECIMIENTO

DE MEDIOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO DE

LAS.-

La circunstancia de que con posterioridad al

ofrecimiento de pruebas hecho por el demandado, el

actor proponga medios para el perfeccionamiento de

las probanzas que por su parte hubiere ofrecido, no

puede llevar a considerar que tal proposición sea

extemporánea, porque es evidente que sólo después

de conocer las objeciones formuladas por la

contraparte se da la necesidad de proponer los

medios con los que habrán de perfeccionarse las

probanzas impugnadas; con antelación a dichas

objeciones, únicamente podría hacerse un

ofrecimiento condicionado a la posibilidad de que

la parte contraria objetare las pruebas propuestas,

ofrecimiento anticipado e hipotético que no es legal

exigir a los contendientes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

En segundo término, debe decirse que es inexacto

establecer como incorrectamente lo pretende la accionante, el

que el Secretario General del Tribunal demandado carezca de

facultades para certificar constancias relativas a los expedientes

de los servidores públicos que en él laboran, para lo cual, deberá

atenderse al contenido del artículo 54 del Reglamento Interior

del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que al efecto dice:

Artículo 54. Son atribuciones del Secretario General de

Acuerdos, las siguientes:

I.- Autorizar los acuerdos, resoluciones, diligencias, exhortos y

despachos que se dicten y ordenen por el Pleno del Tribunal

Electoral, la Sala Superior y Sala Permanente;

II.- Examinar y turnar para su radicación, inmediatamente a su

presentación a las Salas competentes del Tribunal, bajo su

responsabilidad, los escritos, oficios, documentos y medios de

impugnación que se reciban para que dicten las prevenciones y

resoluciones que procedan;

PETE-001/2010

59

III.- Supervisar que los expedientes sean registrados, foliados,

rubricados y entresellados como lo disponga este reglamento;

IV.- Formular y dar trámite a los exhortos y despachos que se

ordenen en actuaciones;

V.- Formular y dar trámite a los requerimientos que se ordenen

en actuaciones para la debida substanciación de los

expedientes, siempre y cuando ello no sea obstáculo para

resolver dentro de los plazos legales;

VI.- Efectuar las certificaciones necesarias para el debido

engrose de las sentencias de la Sala Superior y de las

resoluciones aprobadas por el Pleno;

VII.- Llevar el registro de las sustituciones temporales y

definitivas de los magistrados;

VIII.- Supervisar el adecuado funcionamiento de la Oficialía de

Partes, archivo del TribunaI y sus demás áreas de apoyo;

IX.- Elaborar los proyectos de manuales e instructivos de sus

áreas de apoyo sometiéndolos a consideración del Presidente

del Tribunal;

X.- Publicar dentro de las veinticuatro horas en los estrados del

Pleno, de la Sala Superior y Permanente, la lista de los asuntos

a tratar en la correspondiente sesión pública;

XI.- Verificar que los magistrados reciban con la suficiente

anticipación a las reuniones privadas y sesiones públicas, según

sea el caso, copia de los proyectos de sentencia que habrán de

analizarse y discutirse, así como de aquéllos que habrán de

presentarse para su votación;

XII.- Acordar con el Presidente el orden del día de las sesiones y

lo concerniente a las mismas, debiendo verificar la existencia de

quórum legal;

XIII.- Supervisar las grabaciones de las sesiones públicas del

Tribunal actuando en Pleno, así como las respectivas de la Sala

Superior;

XIV.- Llevar un registro de los servidores públicos del

TribunaI;

XV.- Realizar los trámites conducentes para que se publiquen en

el periódico oficial "El Estado de Jalisco", los actos que

encomiende el Presidente del Tribunal;

XVI.- Legalizar, con autorización del Presidente del Tribunal, la

firma de cualquier servidor del Tribunal, en los casos que la ley

lo exija;

XVII.- Elaborar los informes y reportes estadísticos en materia

jurisdiccionaI que le sean requeridos por las Salas y por el

Presidente del Tribunal;

XVIII.- Supervisar que se entregue, con toda oportunidad, a los

magistrados los documentos y anexos necesarios para el

estudio y discusión de los asuntos contenidos en el orden del

día de las sesiones;

XIX.- Dar cuenta de los asuntos tratar en la sesión pública que

corresponda;

XX.- Levantar las actas de las sesiones y someterlas a la

aprobación y firma de los magistrados;

XXI.- Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos;

PETE-001/2010

60

XXII.- Auxiliar al Presidente del Pleno y de la Salas y dotarlos

con los elementos administrativos a su disposición para que

cumplan cabalmente con sus funciones;

XXIII.- Las demás que le confieran las disposiciones legales

aplicables y este reglamento, así como las que le

encomienden la Sala Superior o el Presidente del Tribunal.”

Del supracitado numeral se puede colegir que si bien por

una parte el Secretario General tiene la facultad de certificar las

constancias necesarias para lograr el engrose de la Sala

Superior y de las determinaciones adoptadas por el Pleno del

Tribunal demandado; no menos cierto lo es que además el

aludido Secretario General tiene la facultad y obligación de llevar

un registro de los Servidores Públicos que laboran para la

demandada y que sus facultades como tal no son limitativas sino

enunciativas, tan es así que tendrá como facultades aquellas

que sean encomendadas por la Presidencia del Tribunal

demandado.

De lo que se sigue en consecuencia que en un lógico y

armónico proceder, válidamente se puede establecer que el

Secretario General tiene facultades para certificar las

constancias relativas a los expedientes del personal que labora

en el Tribunal demandado, habida cuenta que si dentro de su

deber esta el de llevar un registro del personal, lógico es que

entre ello se encuentra inmerso el registro de todos los datos

que conforman el expediente del personal y por ello, si se

atiende a la fe pública de la que está investido y que incluso se

pueden ampliar sus facultades más allá de las descritas en ese

ordenamiento, es claro entonces que el Secretario General de

Acuerdos, puede dentro de sus facultades de manejo de registro

del personal e incluso a petición de la Presidencia, llevar a cabo

las certificaciones necesarias sobre la información existente del

personal del Tribunal demandado y que por imposición del

Reglamento Interior se encuentra bajo su resguardado.

PETE-001/2010

61

Pensar lo contrario, como lo hace ver la parte actora,

traería consigo hacer nugatoria la función del aludido servidor

público respecto al resguardo de la información de todo el

personal que labora en el Tribunal demandado, así como las de

realizar todas aquellas que dentro de su función natural le

fuesen designadas por la Presidencia del Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, tal es el caso de la certificación de

documentos que se encuentran en su poder, atendiendo a la fe

pública de que está investido el mismo.

A mayor abundamiento, cabe decir, que las objeciones

realizadas a esos documentos, deben ser consideradas

inconducentes, dado el reconocimiento que realiza la accionante

sobre la temporalidad del nombramiento que le fue conferido y

que por sí, destruyen lo aseverado en la demanda, respecto a un

supuesto nombramiento definitivo.

Finalmente, no se pasa por alto la existencia de las

pruebas de la actora, mismas que se hicieron consistir en la

confesional a cargo del representante del Tribunal demandado,

así como la prueba presuncional en su doble aspecto, mismas

que a la postre resultan insuficientes para demostrar la

procedencia de las acciones ejercitadas.

En efecto, obra en actuaciones la prueba confesional a

cargo del representante del Tribunal demandado, de la cual se

desprende que éste no hace un reconocimiento respecto al

derecho a la inamovilidad en el empleo solicitado, así como el

que se niega que el puesto de la actora sea de los considerados

de base; lo que pone de relieve la inviabilidad de la probanza

para demostrar la procedencia de la acción ejercitada.

Mientras que, en relación a la presuncional, esta tampoco

beneficia a su oferente, dado que del examen exhaustivo de las

PETE-001/2010

62

constancias de autos, no se desprende la existencia de

elemento o presunción que conlleven a determinar que le asiste

a la actora el otorgamiento del derecho invocado.

Fijada así la temporalidad del nombramiento conferido,

ello en atención a las pruebas de autos y la confesión expresa

de la actora, es claro entonces que el nombramiento que le fue

otorgado a la accionante recae en los supuestos de los artículos

16 fracción IV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipio, esto es, que se trata de un servidor

público con nombramiento por tiempo determinado.

En este tenor, habiendo fungido la hoy actora con el

carácter de un trabajador temporal, pues así lo reconoce la

actora y se aprecia del nombramiento que le fue conferido, que

como ya se dijo, resulta claro que una de las implicaciones que

conlleva el ser servidor público con nombramiento por

tiempo determinado, se encuentra en la limitante de que sus

derechos laborales no incluyen la inamovilidad que reclama,

toda vez que un trabajador temporal carece de acción para

reclamar prestaciones inherentes al principio de estabilidad o

inamovilidad en el empleo, que le son reservadas a quienes

cuentan con un nombramiento definitivo o de base, tal como

se expone de la ley burocrática Estatal, así como de los criterios

jurisprudenciales invocados, que por cierto, son de aplicación

obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo,

pues aceptar lo contrario implicaría la posibilidad del ejercicio de

acciones e indemnizaciones que no son propios de esa

categoría de servidores públicos, dado que tendría como

finalidad hacer efectivo el derecho a la permanencia en el

empleo y, por ende, se contravendrían las reglas establecidas

por el Constituyente para el debido y eficaz cumplimiento de las

actividades del Estado, con la evidente transgresión a los

derechos del estado como patrón equiparado, de su facultad de

PETE-001/2010

63

dar por concluida una relación de trabajo al vencer el término del

nombramiento otorgado.

En este sentido, este Pleno del Tribunal Electoral, concluye

que resulta procedente la excepción interpuesta en contra

de la demanda, en el sentido de que la actora no tiene derecho

para reclamar las prestaciones ejercitadas, ya que carece de

derecho a la estabilidad en el empleo al ostentar un

nombramiento de tiempo determinado, esto es, que la

trabajadora actora no tenía nombramiento de Base por haberse

dado un nombramiento por tiempo determinado, lo que desde

luego, ninguna violación a sus derechos laborales se dio por el

sólo hecho de haber trascurrido el mismo, y llegar a la

culminación de la relación laboral, ya que la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,

faculta a las entidades públicas a emitir nombramientos por

tiempo determinado sin limitación alguna en cuanto a la

existencia de una plaza.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INAMOVILIDAD.

Consistente en que aunado a lo anterior, la actora Ma.

Guadalupe Alonso Rojas, manifiesta en su Demanda, que no

tiene nota desfavorable en su expediente laboral, sin embargo,

de actuaciones se desprende que DICHA ASEVERACIÓN ES

FALSA, lo anterior conforme a las siguientes precisiones.

El artículo 7º, de la Ley para los Servidores Públicos de

Estado de Jalisco y sus Municipios, establece:

“Artículo 7.- Los servidores públicos de base serán

inamovibles, una vez transcurridos seis meses sin nota

desfavorable en su expediente.”

Al respecto, contrario a lo que sostuvo la actora en su

demanda, SÍ TUVO UNA NOTA DESFAVORABLE EN SU

PETE-001/2010

64

EXPEDIENTE, dentro de los seis meses anteriores a la

terminación de su nombramiento.

En efecto, a la actora se le terminaba su contrato laboral el

31 treinta y uno de diciembre de 2009 dos mil nueve, y sin

embargo, obra constancia a foja de la 379 a la 381 de

actuaciones, legajo de copias certificadas por el Secretario

General de Acuerdos del Tribunal Electoral, en tres fojas, cuyo

contenido es un Acta administrativa de Inasistencia, levantada

el día 11 de septiembre del año 2009 dos mil nueve, por la

Licenciada Laura Elisa Sánchez García, Titular de la Jefatura de

Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la

que se hizo constar en lo substancial lo siguiente:

“…doy cuenta que habiéndose llevado a cabo la

revisión a los registros de asistencia del personal

que labora para el Tribunal Electoral, aparece y

consta que la empleada MARIA GUADALUPE

ALONSO ROJAS, el día martes 08 ocho de

septiembre, no existe registro de asistencia tanto

de entrada como de salida, el día 09 nueve de

septiembre, solo registró hora de ingreso; en tanto

los días 10 diez y 11 once del mes y año en cita,

tampoco se encuentran efectuados los registro de

asistencia tanto de entrada como de salida.

(adjunto reporte de reloj checador).

De lo que se hace del conocimiento de la titular de

la Dirección de Administración, para los efectos

legales consiguientes…”

Así mismo, de un reporte de reloj checador, de donde se

desprende que en efecto, en las fechas citadas en el Acta de

inasistencia no hay registro ni de entrada ni de salida de la

servidora pública Ma. Guadalupe Alonso Rojas, constatándose

las faltas que se atribuyeron, por lo que de conformidad al

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del

PETE-001/2010

65

Estado de Jalisco, se justificó que le fuera levantada esa acta

administrativa.

Por tanto, al quedar acreditado en actuaciones del Juicio

Laboral que nos ocupa, que la actora tenía nota desfavorable en

su expediente, que se levantó dentro de los seis meses

anteriores al vencimiento de su nombramiento por tiempo

determinado, en el presente caso, no le asiste el derecho a la

inamovilidad a que hace referencia el precepto legal citado, de

ahí lo improcedente de su pretensión.

IMPROCEDENCIA DE LA PRORROGA. En otro orden de

ideas, el que subsista la materia que dio origen al nombramiento

y el puesto en donde venía prestando sus servicios, no es una

causa legal o fundamento legal para prorrogar el nombramiento

como lo reclama la actora en su demanda, toda vez que en el

presente caso, no resultan aplicable el derecho sustantivo de la

Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan

la duración de las relaciones laborales de los obreros en general,

no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus

nombramientos se encuentran regidos por lo que establece la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, de la que cabe decir, faculta a la entidad pública a

otorgar nombramientos temporales y a dar por concluida la

relación de trabajo una vez consumado el plazo.

Ello es así, porque el nombramiento carece de las

características de un contrato de trabajo, como lo establece la

ley laboral común, ya que esta, tiende a regular las actividades

laborales entre los factores de la producción, o sea, contempla

funciones económicas, lo que no ocurre en tratándose del poder

público y sus empleados, si se tiene presente que en atención a

nuestra organización política y social las funciones

encomendadas al Estado no persiguen ningún fin lucrativo

PETE-001/2010

66

económico, puesto que su objetivo principal es lograr la

convivencia de los componentes de la sociedad;

consecuentemente, aun cuando subsista la materia que da

origen al nombramiento del servidor público y se encuentre

vacante la plaza correspondiente, éste no puede considerarse

prorrogado legalmente conforme lo establece el derecho

sustantivo de la Ley Federal del Trabajo y menos aún,

establecer a favor de la accionante un derecho de inamovilidad

en el empleo, del cual, el legislador no consideró decretarlo a

favor de quienes ostentan un nombramiento por tiempo

determinado.

Sobre lo así considerado, es aplicable al caso, lo

determinado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 616 del Tomo LXXVIII,

Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

TRABAJADORES DEL ESTADO, NO ESTÁN EN

SITUACIÓN JURÍDICA IDÉNTICA A LA DE LOS

OBREROS EN GENERAL.-No puede decirse que la

tesis sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema

Corte de Justicia en materia de suspensión,

tratándose de los conflictos obrero-patronales

regidos por la Ley Federal del Trabajo, sea aplicable,

por analogía, en las relaciones del Estado con sus

empleados, pues aun cuando es cierto que en

términos generales existe una relación de trabajo

entre el poder público y sus servidores, también lo es

que ésta relación no tiene las características de un

verdadero contrato de trabajo, tal y como está

previsto en nuestra ley laborista, supuesto que ésta

tiende esencialmente a regular las actividades del

capital y del trabajo como factores de la producción,

o sea, en funciones económicas; lo que no sucede

en tratándose del poder público y de sus empleados,

atenta nuestra organización política y social, porque

las funciones encomendadas al Estado no persiguen

ningún fin económico, sino más bien un objetivo de

control para la convivencia de los componentes de la

PETE-001/2010

67

sociedad. Es por ello que no puede afirmarse que

exista paridad en los fenómenos jurídicos

enunciados y, por lo mismo, lógicamente no puede

aceptarse que la tesis sustentada en relación con la

suspensión, tratándose de verdaderos contratos de

trabajo, haya de regir ese mismo fenómeno, cuando

se trata de trabajadores al servicio del Estado.

De igual forma, es criterio orientador, el sostenido por el

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer

Circuito, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, en la página 1683, del Tomo XIX,

correspondiente a mayo de 2004, que dice:

TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO

AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO.

AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA

ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO

PUEDE PRORROGARSE CON BASE EN LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO. Aunque subsista la

materia que da origen al nombramiento del servidor

público, éste no puede considerarse prorrogado

legalmente, conforme lo establece la Ley Federal del

Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la

duración de las relaciones laborales de los obreros

en general, no son aplicables a los servidores

públicos, en razón de que sus nombramientos se

encuentran regidos por lo que dispone la Ley para

los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios; ello es así, porque el nombramiento

carece de las características de un contrato de

trabajo, como lo prevé la ley laboral común.

Así mismo, cobra aplicación la siguiente tesis

Jurisprudencial.

Octava Época

Registro: 212433

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIII, Junio de 1994

PETE-001/2010

68

Materia(s): Laboral

Tesis:

Página: 688

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO

DEL ESTADO, TEMPORALES. NO TIENEN

DERECHO A LA PRORROGA DE SU

NOMBRAMIENTO.

Aun cuando el titular dé por terminado en forma

anticipada, el nombramiento temporal de un

trabajador de confianza al servicio del Estado, esto

sólo podría dar derecho al pago del salario por el

tiempo faltante, pero no a la prórroga del

nombramiento, porque ésta implicaría el

reconocimiento de una relativa estabilidad en el

empleo, derecho del que carecen dichos servidores,

derivado de lo dispuesto en los artículos 123,

apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y 8o. de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3749/94. Ana María Martínez Flores.

4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente:

Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario:

Ricardo Castillo Muñoz.

Por tanto, en el presente caso, no le asiste el derecho a

la prorroga que reclama la actora, de ahí lo improcedente de

su pretensión.

CESE O DESPIDO INJUSTIFICADO. Como se precisó en

los puntos de reclamo de la actora, al inicio de la presente parte

considerativa, se advierte que la demandante asevera que, a su

parecer, fue cesada injustificadamente, de su empleo y

manifiesta que esto lo equipara a despido injustificado. Reclamo

que se estudia en los siguientes términos.

PETE-001/2010

69

A efecto de determinar si en el caso a estudió se actualizó

el cese o despido injustificado de la trabajadora actora, se debe

tener en cuenta que el despido o cese injustificado se configura

únicamente cuando se da el supuesto de que, estando vigente

un nombramiento y sin razón alguna, o sin existir un acta

administrativa de por medio, se dé de baja al servidor público en

el desempeño de sus funciones.

En este sentido, este Pleno del Tribunal Electoral, resuelve

que en el caso a estudio, no se actualiza y es infundada la

Acción de Despido o Cese Injustificado, alegado por la parte

actora, puesto que la trabajadora Ma. Guadalupe Alonso Rojas,

fue contratada para laborar, como quedó precisado en los

puntos de estudios que anteceden, bajo la modalidad de tiempo

determinado, esto es, con fecha cierta de inicio y de terminación

para el desempeño de sus funciones, por lo que, al llegar a la

fecha de la terminación de la relación de trabajo,

indefectiblemente terminó su cargo de manera natural, sin que

esto implique una responsabilidad para la parte patronal en los

términos del artículo 22 fracción III, de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, cobrando

aplicación el criterio Jurisprudencial que a continuación se

transcribe.

Novena Época

Registro: 191531

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

XII, Julio de 2000

Materia(s): Laboral

Tesis: III.1o.T. J/43.

Página: 715

RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA,

POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO.

PETE-001/2010

70

Si un trabajador tiene celebrado un contrato por tiempo

determinado y al vencimiento del mismo es separado

de su trabajo por el patrón, resulta que tal separación

no puede ser considerada como despido, menos aún

que sea injustificado, sino que debe entenderse como

una terminación de la relación laboral por haber

fenecido el término que en el susodicho contrato se

estableció.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima

Época, Volumen 56, Quinta Parte, página 45, la tesis

de rubro: "RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN

DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO".

A mayor abundamiento, el artículo 22, de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,

establece en lo conducente, que:

Artículo 22.- Ningún servidor público podrá ser cesado, sino por causa justificada conforme a los siguientes casos:

I. Por renuncia o abandono del empleo; II. Por muerte o jubilación del servidor público; III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término

para que fue contratado o nombrado el servidor; IV. Por la incapacidad permanente del servidor, física o

mental, que le impida la prestación del servicio; y V. Por el cese dictado por el Titular de la Entidad Pública

en donde preste sus servicios en cualquiera de los siguientes casos:

(…)

Del precepto legal en cita se colige, que el vencimiento del

término para el que fue contratada o nombrada la servidora

pública Ma. Guadalupe Alonso Rojas, contempla como causa

de terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad

para el Estado, la conclusión de la obra o vencimiento del plazo

para lo cual fue contratado o nombrado el servidor público.

PETE-001/2010

71

Ahora bien, no pasa por inadvertida, la manifestación de la

actora respecto a que el día 15 quince de diciembre de 2009 dos

mil nueve, le fue comunicado por el Licenciado Enrique Tenorio

Hernández que “se acabó tu nombramiento ya que el día 31

treinta y uno de diciembre cesaban los efectos de mi

nombramiento y toda vez que a la suscrita me correspondía mi

periodo vacacional a partir del día 15 referido, era por ello que

debía levantar “Acta de entrega-recepción”, lo que constituye un

implícito reconocimiento de la actora respecto a tres situaciones:

1) Que a partir del día 15 quince de diciembre de 2009 dos

mil nueve, le correspondía su periodo vacacional;

2) Que el 31 treinta y uno de diciembre de ese mismo año,

cesaban los efectos de su nombramiento; y

3) Que por lo anterior, el día 15 quince de diciembre de

2009 dos mil nueve, esto es, antes de salir para el goce y

disfrute de su derecho vacacional, le fue manifestado que debía

levantarse el acta de entrega-recepción, lo que tuvo su

justificación, por la razón de que el día 31 treinta y uno del

mismo mes y año cesaban los efectos de su nombramiento.

Así las cosas, es inconcuso que en el caso a estudio, no se

violentó en lo absoluto, derecho laboral alguno de la actora,

puesto que no debe confundirse la terminación legal de la

relación laboral con un supuesto despido injustificado; por el

mero hecho de que se le comunicara a la servidora pública que,

por la RAZÓN, la JUSTIFICACIÓN, de que tenía derecho a su

periodo vacacional, con todo lo que implica, es decir el pago de

su sueldo quincenal y demás prestaciones correspondientes al

lapso de la quincena que va del 16 dieciséis al 31 treinta y uno

de diciembre de 2009 dos mil nueve, fecha de terminación legal

de la relación laboral, debía levantarse el acta de entrega-

PETE-001/2010

72

recepción del cargo, siendo éste un hecho o acto de mero

trámite; situación diversa sería y sí violatoria de sus derechos

laborales el que, sin ninguna justificación o sin mediar razón de

por medio, se le hubiere despedido a la actora y, además, sin

otorgarle el pago de su sueldo y demás prestaciones

correspondientes a la quincena en que gozó de sus vacaciones

que, por ley, debieron otorgársele y se le otorgaron, siendo

coincidente con ser, además, la última quincena en que debía

laborar, de acuerdo a su nombramiento -se insiste-, por tiempo

determinado.

Con relación a lo anterior, obra constancia en actuaciones

de las pruebas documentales públicas consistentes en las

copias certificadas de los recibos de nómina en los que consta el

pago de los sueldos quincenales, entre otros, por supuesto, el

correspondiente a la citada quincena del 16 dieciséis y hasta el

31 treinta y uno de diciembre de 2009 dos mil nueve, así como

todos los demás pagos de prima vacacional, aguinaldo de ese

año, destacando que en dichas documentales públicas que

tienen valor probatorio pleno respecto a su contenido, salvo

prueba en contrario, en el presente caso, no solamente no se

controvierten las mismas, sino que al contrario, fueron firmados

de recibido, todos y cada uno de los recibos de pago citados, y

entre ellos, el correspondiente a la multicitada quincena lo que,

inclusive, fue reconocido por la parte actora Ciudadana Ma.

Guadalupe Alonso Rojas, durante el desahogo de la prueba

confesional en la audiencia de fecha 19 diecinueve de marzo de

2010 dos mil diez, cuya acta obra en original en el expediente en

que se actúa, al absolver respecto de la pregunta número 8 ocho

del pliego de posiciones, que fue:

“Diga la absolvente como es cierto como lo es: que

reconoce, como de su puño y letra cada una de las

firmas que como suyas aparecen en la nómina de

percepciones y deducciones (dispersión electrónica),

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que corresponden a la recepción y pago del sueldo

salarial quincenal a partir de la segunda quincena de

agosto de 2008 dos mil ocho a la segunda quincena de

diciembre de 2009 dos mil nueve, pago de prima

vacacional, aguinaldo, bono por el día del servidor

público (para lo cual solicito se le muestre la prueba

ofrecida)”

A lo cual, una vez que le fue mostrada en su integridad la

prueba documental pública de referencia, la actora contestó:

“Si”, razón por la cual, evidentemente reconoció y reconoce que

le fue pagado el sueldo y prestaciones de la quincena en que

gozó de vacaciones, es decir, del día 16 dieciséis y hasta el 31

treinta y uno de diciembre de 2009 dos mil nueve, que en efecto,

fue la última para la que tenía vigente su nombramiento, por lo

que se respetaron en todo momento sus derechos laborales sin

que se tratara de ningún despido injustificado sino, más bien, la

terminación de un nombramiento que le fue otorgado por tiempo

determinado.

Así las cosas, este Pleno del tribunal resuelve que la parte

actora NO ACREDITÓ LA ACCIÓN DE DESPIDO O CESE

INJUSTIFICADO, por lo que se absuelve a la parte Demandada

del presente concepto.

En congruencia con lo anterior, al no resultar procedente la

Acción de Despido o Cese Injustificado, en el mismo sentido

resulta improcedente el reclamo del pago de salarios

vencidos, cuestión que por ser accesoria, corre la misma suerte

que el punto principal o medular.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, este

Pleno del Tribunal Electoral, resuelve que son infundadas las

reclamaciones de la parte actora respecto de las prestaciones

que cita como A) y B) de su escrito de demanda laboral, que

han sido analizadas en el presente considerando, toda vez que

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74

como ya se dejó establecido: los trabajadores por tiempo

determinado no tienen el derecho a la inamovilidad en el empleo;

resultando por lo tanto improcedente la prorroga del

nombramiento, no obstante persista la materia que lo origina,

porque los servidores públicos se rigen por la ley especial y por

ello, no les es aplicable la Ley Federal del Trabajo en cuanto a

solicitar la continuación del nombramiento.

Además que es legal el nombramiento por tiempo

determinado, en tanto que se ajusta a los supuestos del artículo

16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios y finalmente, en el caso a estudio, no existió

despido injustificado, puesto que lo que lo realmente aconteció,

fue que concluyó la temporalidad del nombramiento, que le fue

otorgado a la actora, el cual fue por tiempo determinado, como lo

faculta la ley burocrática Estatal.

CUMPLIMIENTO CABAL Y APEGADO A LA

EJECUTORIA DE AMPARO. Cabe precisar, que el estudio de

los conceptos resueltos en el presente considerando, son

inconexos a las consideraciones y los lineamientos ordenados

por el Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del

Tercer Circuito en la sentencia dictada en el Juicio de Amparo

Directo 17/2012, ya que estos no fueron objeto de estudio por

parte del Tribunal Colegiado, por ende, en estricto acatamiento a

la citada ejecutoria de Amparo, en plenitud de jurisdicción se

resuelve el presente Laudo, donde se determina declarar

improcedentes las acciones intentadas.

En este sentido la presente resolución, no puede

estimarse como una repetición del acto reclamado, en la

medida de que debe insistirse, en la sentencia que se

cumplimenta, se dejó plenitud de jurisdicción para resolver el

fondo de la litis y únicamente se constriñó en otorgar la carga

PETE-001/2010

75

probatoria a la demandada, en cuanto a demostrar que la

trabajadora era trabajadora de confianza y realizaba las

funciones propias de su cargo, lo que así fue acatado, mediante

el estudio de las pruebas de autos de la demandada, sin que

hubiese pronunciamiento por parte del Tribunal de Amparo,

respecto a los conceptos juzgados en el presente considerando.

Al respecto, es oportuno invocar el criterio de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en

la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página 847 que dice:

INCONFORMIDAD POR DENUNCIA DE REPETICIÓN

DEL ACTO RECLAMADO. SON INOPERANTES LOS

ARGUMENTOS ENCAMINADOS A ALEGAR VICIOS

DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN

CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA, EN DONDE SE

RESERVÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE

JURISDICCIÓN. Conforme al artículo 108 de la Ley de

Amparo, la materia de la inconformidad por denuncia

de repetición del acto reclamado consiste en examinar

la legalidad de la resolución del Juez de Distrito o del

Tribunal Colegiado de Circuito que declara infundada

dicha repetición, analizando si la autoridad

responsable, en un nuevo acto, reiteró los vicios de

inconstitucionalidad advertidos en la ejecutoria

protectora, con el objeto de garantizar el respeto a las

sentencias de amparo revestidas de la firmeza de cosa

juzgada. En consecuencia, los planteamientos

tendentes a controvertir la resolución emitida en

cumplimiento a la sentencia amparadora, en donde se

reservó libertad de jurisdicción a la responsable, deben

declararse inoperantes, al constituir temas ajenos a la

inconformidad y susceptibles de control a través de

otros medios legales.”

CONCEPTOS DE RECLAMACIÓN DE LA PARTE

ACTORA, CONTENIDOS EN LOS INCISOS C), D), E), F) Y G)

de su escrito de demanda laboral, que se trascriben:

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“C).- Por el pago de vacaciones en la cuantía de 20 días anuales, prima vacacional al 25% y aguinaldo equivalente a 50 días anuales por todo el tiempo que existió la relación laboral entre la suscrita hoy actora y el demandado, en virtud de que jamás se me cubrieron tales prestaciones. D).- En razón de que la relación de trabajo se considerará como no interrumpida durante la tramitación del presente juicio, se reclama el pago de los bonos correspondientes al día del servidor público que el demandado otorga a sus trabajadores en la segunda quincena de septiembre de cada año y equivalente a quince días de salario para la suscrita, los que se exige su pago por las anualidades del año 2009 y los que se vayan generando hasta el total cumplimiento del laudo que se dicte en el presente juicio. E).- Por que se condene al demandado para que entere las aportaciones correspondientes de la suscrita ante el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, en forma retroactiva por toda la vigencia de la relación laboral y hasta en tanto no se cumplimente el presente juicio ya que la relación deberá de considerarse como ininterrumpida, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. F).- Porque se condene al Tribunal demandado a cubrir el 2% del salario de la suscrita por concepto de Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos o Trabajadores del Estado y sus Municipios, por todo el tiempo que existió la relación laboral y hasta la fecha en que se cumplimente en definitiva el laudo que se dicte en el presente juicio. G).- Por que se condene al demandado a cubrir al Instituto de Pensiones del Estado las cuotas correspondientes a dicho organismo y en el porcentaje que la Ley que lo rige establece y de acuerdo al salario que percibía la suscrita por todo el período que duró la relación y en forma retroactiva, hasta que se cumplimente en definitiva el laudo que se dicte en el presente juicio y con los incrementos que se llegaren a dar al puesto que desempeñaba, de conformidad con lo previsto por el arábigo 9 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.”

Por su parte, la demandada señala en su contestación de

la demanda que:

“C) Es falsa, la manifestación que realiza la actora, cuando señala, que jamás se le cubrieron las prestaciones consistentes en el pago de vacaciones en la cuantía de 20 días anuales, prima vacacional al 25% y aguinaldo equivalente a 50 días anuales por el tiempo que existió la relación laboral, toda vez que, contrario a lo que afirma, la actora disfrutó de los periodos vacacionales aprobados por los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral que represento: el segundo periodo vacacional del año 2008 (no obstante que no tenía derecho a disfrutar dicho periodo vacacional), así como 12 y 11 días hábiles correspondientes al primero y segundo periodo vacacional

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del año 2009 respectivamente. Asimismo, las prestaciones económicas que reclama en este apartado le fueron debidamente entregadas en tiempo y forma, como se acredita con las pruebas documentales públicas que se ofrecen y aportan en este escrito de contestación de demanda, por lo que su pretensión resulta improcedente. D) Es improcedente su reclamo, sorprende al Órgano Jurisdiccional que represento la mala fe e ingratitud con la que se conduce la actora, ya que la entrega del estímulo económico por el día del servidor público correspondiente al año 2009, se realizó en el mes de septiembre de esa anualidad, como se acredita fehacientemente con las documentales como se a ofrecen y aportan en este escrito de contestación de demanda,. Es improcedente también, su pago por los años siguientes, ya que la relación laboral entablada con la actora concluyó el día 31 de diciembre de 2009, dicha relación laboral de ninguna manera se considera como ininterrumpida para efectos de obtener la inamovilidad en el empleo, esto, por las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en el capítulo de contestación a los hechos. E) Resulta inverosímil, que la demandada solicite se condene a la Autoridad Electoral que represento, a “enterar las aportaciones correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, en forma retroactiva”, dicha pretensión resulta del todo improcedente, toda vez que esta Entidad Pública que represento, realizó el pago de cuotas obrero patronales durante el lapso que tuvo lugar la relación laboral con la promovente, esta autoridad que represento, cumplió a cabalidad con la obligación de proporcionarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y asistenciales, mediante la afiliación de dicha servidora pública al Instituto Mexicano del Seguro Social, con el número de derechohabiente 75977522871, de conformidad a lo previsto en los numerales 56, fracción XI, 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, lo anterior, se acreditará plenamente con las documentales públicas que se ofrecen y aportan a este procedimiento laboral, por lo que su reclamo resulta a todas luces improcedente; resulta improcedente también, enterar ante al Instituto Mexicano del Seguro Social las aportaciones hasta en tanto no se cumplimente el presente procedimiento laboral, toda vez que es contundente, que la relación laboral entablada con la actora concluyó el día 31 de diciembre de 2009, no es procedente considerarse como ininterrumpida para efectos de obtener la inamovilidad en el empleo, esto, por las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en el capítulo de contestación a los hechos. F) Al igual que la pretensión reclamada en el inciso precedente, resulta inoportuna e improcedente, toda vez que este Tribunal Electoral que represento, realizó en tiempo y forma las aportaciones de la promovente de este procedimiento, que por concepto de Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, le correspondieron en el tiempo que tuvo lugar la relación laboral, y que esta Entidad Pública que represento está obligada a presentar en términos de los ordenamientos legales 171, 172 y 173 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, lo que se acreditará con las documentales públicas que se ofrecen y aportan en este escrito de contestación de demanda.

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G) De la misma forma, resulta improcedente, que se condene a la Autoridad Electoral que represento, al pago de las cuotas al Instituto de Pensiones del Estado en forma retroactiva por el periodo que duró la relación laboral, toda vez que, al igual que las prestaciones reclamadas en los incisos C), D), E) y F), fueron cubiertas en tiempo y forma durante el lapso en que existió la relación laboral con la promovente, esta autoridad que represento cumplió a cabalidad con dichas obligaciones patronales en términos de lo previsto en los numerales 56, fracción V, 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se acreditará lo anterior, con las pruebas documentales públicas que se ofrecen y aportan a este procedimiento laboral. Resulta también improcedente, realizar el pago de cuotas al Instituto de Pensiones del Estado hasta en tanto no se cumplimente el presente procedimiento laboral, como lo solicita, toda vez que es contundente, que la relación laboral entablada con la actora concluyó el día 31 de diciembre de 2009, como se ha venido sosteniendo en párrafos precedentes, no es procedente considerarse como ininterrumpida para efectos de obtener la inamovilidad en el empleo, esto, por las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en el capítulo de contestación a los hechos”.

Además, la demandada en su contestación de la demanda

laboral en su contra, y que obra en actuaciones, opuso la

siguiente excepción relativa a las reclamaciones que se analizan

en la presente parte considerativa:

“Excepción de pago. Consistente en que, a la servidora pública le fueron pagados oportunamente todas y cada una de las prestaciones que por ley tenía derecho a percibir durante el tiempo que tuvo lugar la relación de trabajo, esto es, del 16 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2009, a que se refiere y precisa en los incisos C), D), E), F) y G) del apartado de prestaciones.”

Bajo esta tesitura, respecto al concepto reclamado por la

actora en el inciso C), solicitando el pago de vacaciones por la

cuantía de 20 días anuales, prima vacacional al 25% y aguinaldo

equivalente a 50 días anuales por todo el tiempo que existió la

relación laboral entre la actora y la parte demandada, en virtud

de que, dice la actora, jamás se le cubrieron tales prestaciones,

se tiene que es infundado e improcedente.

Lo anterior, porque teniendo la carga de la prueba y en el

momento procesal oportuno, la parte demandada ofreció como

pruebas diversas documentales públicas, caudal probatorio que

obra en copia certificada en el expediente en que se actúa; cabe

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79

señalar que de todas y cada una de las documentales públicas,

se efectúo el cotejo y compulsa con los originales de los que se

expidieron, como se detalla en el acta de la audiencia de

desahogo de fecha 23 veintitrés de marzo de 2010 dos mil diez

que obra en autos a fojas de la 488 cuatrocientas ochenta y

ocho a la 492 cuatrocientas noventa y dos, que en lo

conducente, se trascribe:

“…se procede al desahogo del cotejo y compulsa respecto de las pruebas documentales ofertadas y admitidas a la parte demandada ordenada en autos, para lo cual se hace constar la presencia del apoderado de la parte actora en el presente juicio, Licenciado Leonardo Fabricio Fajardo Corona, quien tiene debidamente acreditado en autos el carácter con el que comparece y, por la parte demandada Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por conducto del Maestro José Guillermo Meza García, Magistrado Presidente y su autorizada y apoderada para intervenir en las audiencias y toda clase de diligencias, Maestra Bertha Sánchez Hoyos, quien igualmente se encuentra acreditado en actuaciones el carácter antes citado. Hecho lo anterior, se da inicio con el desahogo de la audiencia, a la que previamente se notificó y citó a las partes … y toda vez que se ordenó citar a las partes para llevar a cabo la diligencia de cotejo y compulsa respecto de las pruebas documentales ofertadas y admitidas a la parte demandada, relacionadas en los puntos 1 uno, 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis y 7 siete de su escrito de pruebas, nos constituimos legalmente en la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección de Administración, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en donde se nos atendió, en la primera dirección, por la Licenciada Laura Elisa Sánchez García y en la segunda dirección, por la Licenciada Elia Isabel Bustos Cortés quien dijo ostentar el cargo de Directora de la misma, quienes ponen a la vista de los presentes los documentos administrativos y contables que se requieren para realizar el cotejo y compulsa de las copias certificadas acompañadas y relacionadas en los puntos del escrito de pruebas ya mencionado y de ellos se da fe al siguiente tenor: … La prueba 2 de la demandada: “DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada de los recibos de nómina en los que consta el pago de los sueldos quincenales, pato de prima vacacional correspondiente a los años 2008 y 2009, aguinaldo correspondiente a los años 2008 y 2009, pago de estímulo económico del día del servidor público correspondiente al 2009…”, toda vez que las documentales a cotejar y compulsar se encuentran en este edificio en poder de la Jefatura de Recursos Humanos Materiales y Servicios Generales dependiente de la Dirección de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ante la presencia de las partes actora y demandada, del cotejo y compulsa que hace esta Comisión Sustanciadora y/o Instructora, se desprende y acuerda que la copia certificada de la

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80

documental en cita es copia fiel y exacta de la original que se tiene a la vista. … La prueba 4 de la demandada: “DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada de los registro de movimientos afiliatorios del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como los comprobantes de pagos por cuotas obrero patronales, respecto de la demandante a dicho Instituto, por los periodos a que se refieren los nombramientos expedidos por tiempo determinado…”, toda vez que las documentales a cotejar y compulsar se encuentran en este edificio en poder de la Dirección de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, del cotejo y compulsa que hace esta Comisión Sustanciadora y/o Instructora, se desprende y acuerda que la copia certificada de la documental en cita es copia fiel y exacta de la original que se tiene a la vista. La prueba 5 de la demandada: “DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada en la que constan las aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro y comprobantes de pago, por los periodos a que se refieren los nombramientos expedidos por tiempo determinado, a favor de la demandante…”, y toda vez que las documentales a cotejar y compulsar se encuentran en este edificio en poder de la Dirección de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ante la presencia de las partes actora y demandada, del cotejo y compulsa que hace esta Comisión Sustanciadora y/o Instructora, se desprende y acuerda que la copia certificada de la documental en cita es copia fiel y exacta de la original que se tiene a la vista. La prueba 6 de la demandada: “DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada de los pagos efectuados al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, por los periodos a que se refieren los nombramientos expedidos por tiempo determinado, en lo que se refiere a la demandante…”, toda vez que las documentales a cotejar y compulsar se encuentran en este edificio en poder de la Dirección de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ante la presencia de las partes actora y demandada, del cotejo y compulsa que hace esta Comisión Sustanciadora y/o Instructora, se desprende y acuerda que la copia certificada de la documental en cita es copia fiel y exacta de la original que se tiene a la vista”.

Entonces, respecto de la prestación reclamada en el inciso

C), ya citado, contrario a lo que afirma la actora, de los recibos

de pago aportados por la parte demandada, se advierte el pago

a la actora relativo a goce de vacaciones, como ella misma

reconoció durante el desahogo de la prueba confesional a su

cargo, en la audiencia de fecha 19 diecinueve de marzo de 2010

dos mil diez, cuya acta obra en el expediente, de la cual, en lo

conducente se trascribe:

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“…Que diga la absolvente como es cierto como lo es: … CUARTA.- Que reconoce que, durante el periodo de sus nombramientos por tiempo determinado, como Jefe de Oficina adscrita a la Dirección de Auditoria (sic) Interna y Control Patrimonial del Tribunal Electoral del Estado, hizo uso del derecho a vacaciones en forma proporcional al tiempo laborado. … A la cuarta.- Si.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---“

Por lo que toca al pago de la prima vacacional y aguinaldo

correspondientes a los años 2008 dos mil ocho y 2009 dos mil

nueve, sí le fueron pagadas y las recibió de conformidad, tal y

como se desprende del expediente en que se actúa, respecto al

año dos mil ocho, en las fojas 72 setenta y dos y 73 setenta y

tres, y respecto al año dos mil nueve, a fojas 81 ochenta y una y

82 ochenta y dos, recibos de los que se desprende su firma

autógrafa; y que, además, ella misma reconoció como recibidos

durante el desahogo de la ya citada prueba confesional a su

cargo, en la audiencia de mérito, como se trascribe:

“…Que diga la absolvente como es cierto como lo es: … QUINTA.- Que reconoce que, durante el periodo de sus nombramientos por tiempo determinado, como Jefe de Oficina adscrita a la Dirección de Auditoria (sic) Interna y Control Patrimonial del Tribunal Electoral del Estado, oportunamente le fue cubierto en sus totalidad, además del sueldo, lo correspondiente a la prima vacacional del orden del 25%, (para lo cual solicito se le muestre la prueba ofrecida con el 2 de escrito de pruebas de la demandada). SEXTA.- Que reconoce que, durante el periodo de sus nombramientos por tiempo determinado, como Jefe de Oficina adscrita a la Dirección de Auditoria (sic) Interna y Control Patrimonial del Tribunal Electoral del Estado, oportunamente le fue cubierto en sus totalidad, además del sueldo estipulado, la prestación correspondiente a aguinaldo, (para lo cual solicito se le muestre la prueba ofrecida con el 2 de escrito de pruebas de la demandada). A la quinta.- Si.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - A la sexta.- Si.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -“

Respecto a la prestación reclamada en el inciso D), es

decir, el pago de “bonos correspondientes al día del servidor

público que el demandado otorga a sus trabajadores … los que

se exige su pago por las anualidades (sic) del año 2009…”, de la

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documental pública consistente en el recibo por el pago de

estímulo económico del día del servidor público correspondiente

al año 2009 dos mil nueve, que aportó la demandada, se

observa que sí fue recibido por la actora, tal como consta de la

documental pública que obra en autos a foja 95 noventa y cinco,

donde se advierte la firma de recibido a puño y letra de la actora,

además de que así lo reconoció en la citada prueba confesional

a su cargo, como se trascribe:

“Que diga la absolvente como es cierto como lo es: … SEPTIMA.- Que reconoce que, durante el periodo de sus nombramientos por tiempo determinado, como Jefe de Oficina adscrita a la Dirección de Auditoria (sic) Interna y Control Patrimonial del Tribunal Electoral del Estado, oportunamente le fue cubierto en sus totalidad, además del sueldo estipulado, la prestación relativa al bono del servidor público por el año de 2009, (para lo cual solicito se le muestre la prueba ofrecida con el escrito de pruebas de la demandada). A la séptima.- Si.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -“

Por lo que ve a la prestación reclamada en el inciso E), es

decir, “que se condene al demandado para que entere las

aportaciones correspondientes de la suscrita ante el INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, en forma retroactiva por

toda la vigencia de la relación laboral y hasta en tanto no se

cumplimente el presente juicio…”

Del análisis de los registros de movimientos afiliatorios del

Instituto Mexicano del Seguro Social, por sus siglas IMSS, así

como los comprobantes de pagos por cuotas obrero-patronales,

respecto de la demandante a dicho Instituto, por los periodos a

que se refieren los nombramientos expedidos por tiempo

determinado, esto es, por toda la duración de la relación laboral,

y tanto en el año 2008 dos mil ocho como en el año 2009 dos mil

nueve, que obran en el expediente en que se actúa, se tiene que

la parte demandada sí realizó el pago de cuotas obrero

patronales durante el lapso que tuvo lugar la relación laboral con

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la actora, lo que se constata con la afiliación de dicha servidora

pública al Instituto Mexicano del Seguro Social, con el número

de derechohabiente 75977522871, de conformidad a lo previsto

en los numerales 56, fracción XI, 64 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,

razones por las que en definitiva, resulta infundada e

improcedente su pretensión de que se condene a la demandada

para que entere de las aportaciones correspondientes a la actora

en retroactivo durante el lapso en que duró la relación laboral.

Por lo que toca a la prestación reclamada por la actora en

el inciso F), en el que solicita “se condene al Tribunal

demandado a cubrir el 2% del salario de la suscrita por concepto

de Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores

Públicos o Trabajadores del Estado y sus Municipios, por todo el

tiempo que existió la relación laboral y hasta la fecha en que se

cumplimente en definitiva el laudo que se dicte en el presente

juicio”. Es infundada e improcedente su pretensión, puesto que

de las documentales públicas aportadas por la parte

demandada, consistentes en las constancias de aportaciones al

Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, por sus siglas SEDAR

y comprobantes de pago por los periodos a que se refieren los

nombramientos expedidos por tiempo determinado, a favor de la

demandante, es decir, por toda la duración de la relación laboral,

y tanto en el año 2008 dos mil ocho como en el año 2009 dos mil

nueve, se desprende que la demandada sí cubrió tales

aportaciones.

Ahora, con relación a la prestación que reclama en el

inciso G), la actora pide “se condene a la parte demandada a

cubrir al Instituto de Pensiones del Estado las cuotas

correspondientes a dicho organismo y en el porcentaje que la

Ley que lo rige establece y de acuerdo al salario que percibía la

suscrita por todo el período que duró la relación y en forma

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retroactiva...” se tiene que de las documentales públicas que

como pruebas ofreció, aportó y le fueron admitidas a la parte

demandada, consistentes en todos los pagos efectuados al

Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, por los periodos a

que se refieren los nombramientos expedidos por tiempo

determinado a la demandante, cubriendo toda la duración en

que existió la relación laboral, en los años 2008 dos mil ocho y

2009 dos mil nueve. En este sentido, resulta infundada e

improcedente la reclamación analizada.

Por lo anterior, de la revisión de las documentales públicas,

a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, se observa que

resultan infundadas e improcedentes por carecer de sustento

alguno las reclamaciones de la actora, en sus incisos C), D), E),

F) y G), por lo que se resuelve absolver a la parte demandada

por el pago de las mismas.

CONCEPTOS DE RECLAMACIÓN DE LA PARTE

ACTORA, CONTENIDO EN EL INCISOS H) de su escrito de

demanda laboral, mismo que se trascribe.

“H) Por el pago de dos horas extras laboradas diariamente por la suscrita diariamente (sic) de lunes a viernes, por todo el tiempo que duro la relación de trabajo, y de acuerdo a lo que mas (sic) adelante se detallara.”.

Y, en el punto cuarto de hechos de su demanda, la actora

realiza la siguiente manifestación:

“4.- Mi jornada laboral para la que fui contratada y que debía desempeñar, era la comprendida de las'9:00 a las 17;00 horas, de lunes a viernes, sin embargo por las necesidades del servicio y por ordenes directas de Enrique Tenorio Hernández, Director de Auditoría Interna y Control Patrimonial del demandado, siempre me desempeñe hasta las 17.00 Horas- de lunes a viernes esto es de las 9.00 hasta las 17.00 horas de lunes a viernes" y por, todo el tiempo que duro la: relación de trabajo por lo que labore dos horas extras ,diarias las cuales empezaban a computarse a partir de las 15.01 horas y terminaban a las 17:00 horas, por lo que se exige su pago al doble las tres primeras horas y al triple las restante, acorde a mi salario, por lo que en esta vía se exige su pago”.

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A lo que la parte demandada, en su respuesta, señala:

“H) Así también, resulta absurdo e improcedente, el pago de dos horas extras laboradas diarias, según dicho de la actora, de lunes a viernes, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, al efecto, resulta oportuno señalar que en los nombramientos que le fueron otorgados a la demandante, respecto de la duración de la jornada de trabajo, se estableció que ésta sería la prevista en los artículos 12, párrafo II, título I, capítulo III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 28, 29 y 55 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; 13, fracción XIII y 65 del Reglamento Interior del propio Tribunal Electoral, al respecto, obra en el registro de asistencia del personal, -mismo que se realiza mediante un reloj checador que registra la huella dactilar de cada uno de los empleados-, la hora de “entrada” y “salida”, del que se advierte y se ofrece y aporta como prueba documental en este escrito de contestación de demanda, que la promovente, iniciaba su jornada electoral (sic) en la hora promedio de las 9:00 y se retiraba de sus labores en la hora promedio de las 15:00 horas, esto es, realizaba una jornada laboral de 6 seis horas de lunes a viernes. Asimismo, no consta en el mismo registro que, durante el tiempo que tuvo lugar la relación laboral, se haya quedado a laborar después de las 15:00 horas, es decir, nunca laboró tiempo extraordinario para la Entidad Electoral que represento, por lo que resulta a todas luces improcedente su pretensión, como se acreditará fehacientemente con las documentales públicas que se ofrecen y aportar a este procedimiento laboral. Es de conocimiento público de quien en medios jurídicos se conduce, que tratándose de la materia laboral, existen abusos pretendidos pon los trabajadores faltos de gratitud y rectitud, quienes de forma inventiva aducen condiciones inexistentes o alegan falta de pagos de prestaciones que previamente han recibido, ello con la intención de obtener un ingreso que legalmente no les es merecido y sorprender la buena fe de la Autoridad que represento. Conducta que, dada la falsedad de los hechos planteados, evidentemente son constitutivos de ilícito del orden penal, y en tal ámbito deben ser sancionados, ya que no debe pasarse por alto que la demandante, al ser abogado, como a su vez aquellos de quienes se asesora, su conocimiento de la norma legal es obvia y por ende, deben responder de sus falsas afirmaciones. Sorprende y causa gracia a la vez, el que la actora se ostente altamente eficiente a grado tal, que se le solicitó trabajara horas extras, cuando en realidad de las cosas, la actitud laboral de la actora dejó mucho que desear, ya que la misma, faltó injustificadamente a laborar en 31 ocasiones, y en 9 ocasiones únicamente registró su entrada, según consta en el registro de asistencia del personal, dicha documental pública será ofrecida y aportada en el momento procesal oportuno.”

Y, sobre el hecho número cuatro esgrimido por la parte

actora, la demandada, contestó en su escrito, que:

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“4. No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que represento, la incongruencia de lo expresado por la promovente en este punto de su demanda, por una parte, manifiesta que fue contratada para desempeñar una jornada laboral de 9:00 a 17:00 horas de lunes a viernes, sin embargo, señala que laboró 2 horas extras diarias y que éstas comenzaban a computarse a partir de las 15:01 horas y terminaban a las 17:00 horas, es falso e ilógico lo aseverado por la actora, lo cual, denota su mala fe, pues como ha quedado precisado en el inciso H) de este escrito de contestación de demanda, el horario del trabajo de la promovente, fue de las 9:00 a las 15:00 horas, mismo que cumplió en forma puntual los días que asistió a laborar, por lo que, es falso que haya laborado tiempo extraordinario alguno, como se acredita plenamente con las documentales públicas que se ofrecen y aportan en este procedimiento laboral, siendo a todas luces improcedente su reclamo de pago.”

De los hechos narrados por la accionante, si bien no de

forma clara al haber inconsistencias en su reclamo, se tiene que

esta reclama el pago de dos horas extras que dice laboró, al

haber sido contratada ordinariamente para cubrir un horario de

las nueve a las quince horas de lunes a viernes, siendo obligada

a permanecer en la fuente de trabajo demandada dos horas

más.

Previamente, conviene destacar que en lo relativo a la

jornada de trabajo el artículo 123 constitucional 28 y 29 de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, al respecto señalan:

“Artículo 123… - - - - - - - B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960)I.- La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;…”. Artículo 28. La jornada de trabajo puede ser diurna, que es la comprendida entre las seis y las veinte horas; nocturna, que es la comprendida entre las veinte y las seis horas; mixta, que es la que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende mayor lapso, se reputará jornada nocturna. Artículo 29. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna; siete horas la nocturna, y siete horas y media la mixta. Artículo 55. Son obligaciones de los servidores públicos:

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I. Desempeñar sus labores dentro de los horarios establecidos, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos; II. a IV … V. Asistir puntualmente a sus labores; VI a XXVI …”

De los supracitados numerales se puede advertir con

claridad que el máximo de carga horaria diaria, tratándose de

una jornada diurna, que es aquella en la que desarrollaba sus

funciones la accionante será de ocho horas y, que en caso de

laborar un número mayor del máximo de ley, estás deberán ser

pagaderas al doble del salario ordinario percibido.

No obstante lo anterior, el dicho de la accionante en cuanto

a que fue contratada para una jornada de las nueve a las quince

horas, se encuentra destruido en actuaciones mediante la

documental pública que, en vía de prueba, ofreció y le fue

admitida a la parte demandada, consistente en la copia

certificada de los nombramientos que le fueron expedidos que

obran en autos a fojas 63 sesenta y tres y 64 sesenta y cuatro

de actuaciones, con claridad meridiana se desprende lo

siguiente:

“La duración de la jornada de trabajo será la que señala el artículo 12, párrafo II, Título I, Capítulo III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, artículos 28, 29, 55 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, artículo 13, fracción XIII, artículo 65 del reglamento Interior del propio Tribunal Electoral del Estado.”

Así es claro que en oposición a lo indicado por la

demandante, su contratación no obedeció a una carga horaria

de las nueve a las quince horas, en tanto que el nombramiento

que le fue expedido no lo señala, debiendo estarse entonces

ante la falta de señalamiento expreso, a la norma general, es

decir, que ante el señalamiento de que misma estaba sujeta a

una carga horaria menos a los mínimos legales impuestos, es

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claro entonces que su jornada de trabajo era de ocho horas

diarias comprendidas de las nueve a las diecisiete horas, por lo

que si la misma confiesa que ese era el horario al que se

encontraba sometida, el que cabe destacar que no excede a los

límites legales estipulados en la propia constitución como en la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, es

incuestionable que su reclamo resulta improcedente.

Aunado a ello, existen probanzas que demuestran que la

actora no trabajó las horas extras reclamadas, tan es así que

basta imponerse del contenido de las listas de control de registro

de asistencia electrónico de la C. Ma. Guadalupe Alonso Rojas,

que datan a partir de la segunda quincena del mes de agosto a

diciembre de 2008 dos mil ocho, como de enero a diciembre de

2009 dos mil nueve para apreciar que en dichos lapsos, la

accionante registro su entradas a las nueve horas y su salida a

las quince horas, denotándose así la improcedencia de su

reclamo.

Lo anterior se ve corroborado, mediante la inspección

ocular desahogada el día 23 veintitrés de marzo de 2010 dos mil

diez, que fue ofrecida y admitida a la parte demandada, tal y

como consta del acta de la audiencia celebrada en esa fecha y

que obra en autos, cuya parte de interés en el punto que se

analiza, se trascribe:

“…se da inicio con el desahogo de la audiencia, a la que previamente se notificó y citó a las partes…y para el desahogo de la probanza, los presentes procedemos a trasladarnos a la planta baja del local del Tribunal y para desahogar los puntos ofrecidos por la parte demandada y ordenados en autos, se hace constar lo siguiente: 1.- Que de la puerta de ingreso, que es de cristal y aluminio, existe una área de tres por cinco metros aproximadamente y al fondo de la misma, hay una barda, de aproximadamente un metro con cincuenta centímetros de altura y una puerta de ingreso de madera, y al pasar la misma, del lado izquierdo se aprecia a simple vista un reloj de los que se denomina “checador” de color negro con una pantalla de luz verde e inmediatamente a su lado un espacio en el que por su forma

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y apariencia es lector de huella digital, aparato electrónico de fuente de energía eléctrica del que sale un cable para conectarse a una computadora de la que posteriormente se describirá y en estos momentos en que se actúa, se da fe de que se presenta una persona de sexo femenino, de complexión medio robusta de alrededor de cuarenta y cinco años, de tez blanca, quien dijo llamarse Patricia Macías Hernández, ser Secretaría Relatora y mencionó que iba a registrar su asistencia a la fuente de trabajo y en esos momentos para su registro, depositó uno de sus dedos en el lector digital y apareció como registrada su hora de entrada a las 9:08 horas y un número de control de su asistencia, con la anotación del reconocimiento de la huella y la mención de su registro de ingreso, circunstancia similar de una persona de sexo femenino, tez morena clara, estatura alta y complexión delgada, quien dijo llamarse Paola Dayana Martín Galindo, quien bajo el mismo procedimiento introdujo su dedo índice en el lector dactilar y de nueva cuenta se apreció en la pantalla su hora de ingreso y su número de control de asistencia, hecho que de nuevo se repitió con otra empleada, de estatura alta, de complexión delgada, tez morena, quien dijo llamarse Julia María Elena Prieto Becerra, por lo que a la vista de los asistentes quedo debidamente acreditada la existencia de un reloj en el que se controla la asistencia del personal y que se le conoce con la designación de “reloj checador” 2.- Una vez que el empleado registra su huella dactilar, así como sus datos de identificación en el “reloj checador”, y al confrontarse los datos, lo que se realizó con el empleado Eleazar Felipe Salgado García, se da fe que concuerdan y de que efectivamente mediante la huella dactilar es la única forma que tiene el empleado de registrar su hora de entrada y de salida a este edificio de trabajo. 3.- Igualmente se hace constar y acreditar que el reloj checador, cuenta con un mecanismo que permite mediante un sistema de cómputo arrojar un reporte impreso de la hora de entrada y salida que ha sido registrada por cada uno de los empleados. A efecto de inspeccionar este punto se acudió con la servidora pública quien dijo llamarse Laura Elisa Sánchez García y ser Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a quien se le solicitó que en ese momento imprimiese el reporte de salidas e ingresos relativos a la actora Ma. Guadalupe Alonso Rojas a fin de verificar la autenticidad de la prueba documental aportada en autos, es decir, que el reporte de asistencia no fue alterado. …”

En este tenor, en audiencia de fecha 19 diecinueve de

marzo de 2010 dos mil diez, tuvo lugar el desahogo de la prueba

confesional a cargo de la absolvente Ma. Guadalupe Alonso

Rojas que, en el tocante al punto a estudio, manifestó lo

siguiente:

“Que diga la absolvente como es cierto como lo es:

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NOVENA.- Que reconoce que, durante el periodo de sus nombramientos por tiempo determinado, como Jefe de Oficina adscrita a la Dirección de Auditoria (sic) Interna y Control Patrimonial del Tribunal Electoral del Estado, el horario laboral que siempre cubrió, de lunes a viernes, lo fue de las 09:00 a las 15:00 horas, (para lo cual solicito se le muestre la prueba ofrecida con el 3 de escrito de pruebas de la demandada, consistente en el reporte de asistencia del reloj chocador (sic), que la registra mediante la huella dactilar). DÉCIMA.- Que reconoce que, durante el periodo de sus nombramientos por tiempo determinado, como Jefe de Oficina adscrita a la Dirección de Auditoria (sic) Interna y Control Patrimonial del Tribunal Electoral del Estado, que su horario laboral fue cubierto mediante registro de asistencia a través de reloj checador de registro dactilar. DÉCIMA PRIMERA.- Que reconoce que, la copia certificada en la que se contiene el registro, de lunes a viernes, en la hora de ingreso y salida, son las que usted registró durante el periodo de sus nombramientos, como Jefe de Oficina adscrita a la Dirección de Auditoria (sic) Interna y Control Patrimonial del Tribunal Electoral del Estado, (para lo cual solicito se le muestre la prueba ofrecida con el 3 de escrito de pruebas de la demandada, consistente en el reporte de asistencia del reloj chocador (sic) , que la registra mediante la huella dactilar). A la novena.- No.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la décima.- Si.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la décima primera.- No.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -“

Como se advierte de lo anterior, la actora no reconoció en

la confesional, el hecho de que durante el periodo de sus

nombramientos por tiempo determinado, como Jefe de Oficina

adscrita a la Dirección de Auditoría Interna y Control Patrimonial

del Tribunal Electoral del Estado, el horario laboral que siempre

cubrió, de lunes a viernes, fue de las 09:00 nueve a las 15:00

quince horas, ni reconoce la hora de entrada y salida en el lugar

de trabajo, esto es, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de Jalisco, que se desprende del registro de asistencias

que, en copia certificada obra en el expediente en que se actúa.

Lo que sí reconoce es, que durante el periodo de sus

nombramientos por tiempo determinado, como Jefe de Oficina

adscrita a la Dirección de Auditoría Interna y Control Patrimonial

del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, registró sus

entradas mediante el sistema electrónico de lectura de huella

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digital, probanza que concatenada tanto como con el desahogo

de la inspección ocular, como con la prueba documental

consistente en la impresión del reporte de entradas y salidas de

la accionante durante todo el tiempo en que duró su relación de

trabajo con la demandada, y la confesión vertida de su parte en

su escrito de demanda, llevan válidamente a concluir que en el

caso, la trabajadora actora nunca laboró el tiempo extraordinario

mencionado en su demanda.

Por lo anterior, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral,

se observa que resulta infundada e improcedente por carecer

de sustento alguno la reclamación de la actora relativa al inciso

H), por lo que no ha lugar a condenársele a la demandada al

pago de las horas extras reclamadas, por lo que se resuelve

absolver a la parte demandada por el pago de las mismas.

Lo anterior conforme a lo ya resuelto por el Cuarto

Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer

Circuito en la sentencia dictada en el Juicio de Amparo

Directo 17/2012, que se cumplimenta.

VI. En conclusión, los integrantes de este Pleno del

Tribunal, actuando a verdad sabida, buena fe guardada y

apreciando los hechos en conciencia y en atención a que son

insoslayables los principios procesales elementales de toda

contienda judicial, como son, entre otros, el de equidad de las

partes, derecho de defensa y el atinente a la litis del juicio,

considerando que la servidora pública demandante MA.

GUADALUPE ALONSO ROJAS, NO ACREDITÓ LOS

ELEMENTOS DE LAS ACCIONES EJERCITADAS, en

consecuencia se procede a ABSOLVER al Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, de cubrir a la demandante

las prestaciones reclamadas.

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En virtud de lo anteriormente expuesto, fundado y motivado,

por los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve de conformidad a los

siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, es competente para resolver las

diferencias o conflictos laborales que se susciten con sus

servidores y, así mismo, para designar a los integrantes de la

Comisión Sustanciadora y/o Instructora facultada para conocer y

poner el procedimiento en estado de resolución, como quedó

establecido en el Considerando I, del presente Laudo.

SEGUNDO.- La Ciudadana Ma. Guadalupe Alonso Rojas, no

acreditó sus acciones, y la parte demandada Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado de Jalisco, acreditó sus excepciones

y defensas en los términos de los considerandos IV, V y VI, del

presente Laudo.

TERCERO.- Se absuelve al Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco de la declaración por el reconocimiento del derecho a la

inmovilidad, reclamado por la demandada.

CUARTO.- Se absuelve a la parte demandada de cubrir a la

actora, lo correspondiente a las prestaciones reclamadas en los

incisos A), B), C), D), E), F), G) y H), de su escrito de demanda

laboral, en los términos del presente fallo.

QUINTO.- Se absuelve a la parte demandada de la

reinstalación en el cargo de Jefe de Oficina de Auditoría Interna,

solicitada por la Ciudadana Ma. Guadalupe Alonso Rojas, en los

términos del presente Laudo.

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Notifíquese personalmente a las partes, así como al Cuarto

Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito,

para informarle del cumplimiento a la sentencia dictada en el Juicio

de Amparo Directo 17/2012.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados

integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

Estado de Jalisco, quienes firman al calce de este laudo,

conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos quien

autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las fojas que la integran.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS ANTONIO CORONA JOSÉ DE JESÚS REYNOSO

NAKAMURA LOZA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GONZALO JULIÁN ROSA RUBÉN VÁZQUEZ

HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

HORACIO BARBA PADILLA

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El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco.- - - - - - - - - -CERTIFICA que la presente foja

corresponde al laudo de fecha _______ febrero de 2012 dos mil doce,

dictado en el Juicio Especial para dirimir las diferencias o conflictos

Laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos, número de

expediente PETE-001/2010, promovido por Ma. Guadalupe Alonso Rojas.

El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral

HORACIO BARBA PADILLA