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EXPEDIENTE 893/03 C. VS. INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA REINSTALACIÓN Y PRESTACIONES DIVERSAS SÉPTIMA SALA LAUDO México, Distrito Federal a catorce de febrero de dos mil catorce. VISTOS, los presentes autos del expediente 893/03 para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 941/2013 conexo con el DT.-940/2013 promovido por la C. contra actos de esta autoridad y: R E S U L T A N D O: PRIMERO. Laudo. El treinta y uno de octubre de dos mil doce, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: “PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se condena al pago de la parte proporcional del segundo período vacacional y prima vacacional de dos mil dos, por las cantidades de $1,337.02 (MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 02/100 M.N.) por concepto de vacaciones y $401.10 (CUATROCIENTOS UN PESOS 10/100 M.N.), por concepto de prima vacacional montos a los cuales se les efectuaran los descuentos de ley correspondientes, en razón del considerando quinto de esta

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EXPEDIENTE 893/03

C.

VS.

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E

INFORMÁTICA

REINSTALACIÓN Y

PRESTACIONES DIVERSAS

SÉPTIMA SALA

LAUDO

México, Distrito Federal a catorce de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, los presentes autos del expediente 893/03 para dictar

nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.-

941/2013 conexo con el DT.-940/2013 promovido por la C.

contra actos de esta autoridad y:

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Laudo. El treinta y uno de octubre de dos mil doce,

esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos

resolutivos: “PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular demandado justificó en parte

sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se condena al pago de

la parte proporcional del segundo período vacacional y prima

vacacional de dos mil dos, por las cantidades de $1,337.02 (MIL

TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 02/100 M.N.) por

concepto de vacaciones y $401.10 (CUATROCIENTOS UN

PESOS 10/100 M.N.), por concepto de prima vacacional montos a

los cuales se les efectuaran los descuentos de ley

correspondientes, en razón del considerando quinto de esta

EXP. NÚMERO 893/03 2

resolución. TERCERO. Se absuelve al Titular demandado del

pago de las prestaciones A), B), C), F), G), H) e I), en términos del

considerando último de este laudo”.

SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior

resolución, la C. interpuso juicio de

amparo, tocando conocer de éste al Décimo Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y

resuelto bajo el amparo directo 941/2013 conexo con el DT.-

940/2013. Mediante ejecutoria pronunciada el treinta y uno de

enero de dos mil catorce, resolvió en su parte medular conceder el

amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el

efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo

reclamado y, en su lugar dicte otro, en el que considere que “las

funciones que desarrolló la trabajadora para el Instituto Nacional

de Estadística, Geografía e Informática demandado, son de base,

hecho lo cual, se pronuncie como en derecho corresponda

respecto de la acción principal y de sus accesorias”.

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el diez de febrero de

dos mil tres (hojas 1 a 9) la C. , por

conducto de sus apoderados, demandó del Instituto Nacional de

Estadística, Geografía e Informática (INEGI), las siguientes

prestaciones:

A) La reinstalación en el puesto, nivel, rango tabular, sueldo,

horario y funciones en los mismos términos y condiciones en que

lo venía haciendo hasta el once de noviembre de dos mil dos,

fecha de su injustificado despido.

B) El pago de salarios caídos, a partir del injustificado despido y

hasta que sea legal y materialmente reinstalada, incluyendo los

incrementos salariales que se lleven a cabo durante la tramitación

del juicio.

C) El reconocimiento como trabajadora con nombramiento de base

al servicio del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e

Informática (INEGI, en el puesto de Técnico Especialista con clave

EXP. NÚMERO 893/03 3

de plaza número CE12979-1834, nivel 04, rango tabular 4.0,

dentro del Programa Tradicional, adscrita al Departamento de

Acabado de la Subdirección de Impresión y Encuadernación de la

Dirección de Normatividad y Producción Editorial dependiente de

la Dirección General de Difusión del INEGI, con horario de labores

de 14:00 a 21:00 horas de lunes a viernes y con una percepción

mensual de $5,348.12 (CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA

Y OCHO PESOS 12/100 M.N.) desempeñando las actividades de:

operadora de la Máquina Muller Martini Embuchadora, apoyo en

máquinas, como ayudante, alzado, compaginado, engomado,

pegar hojas, revisar, contar y encuadernado de libros en pasta

dura.

D) Parte proporcional del segundo período vacacional de dos mil

dos.

E) El pago proporcional del 30% correspondiente a la segunda

parte de la prima vacacional.

F) El pago proporcional correspondiente al aguinaldo del dos mil

dos.

G) El pago de vales de despensa navideños que año con año el

INEGI entrega a sus trabajadores en la primera quincena de

diciembre, por la cantidad de $5,950.00 (CINCO MIL

NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.)

H) El pago de las cantidades que se generen durante el tiempo

que dure el juicio por concepto de compensación garantizada,

sueldo compactado, ayuda de despensa, previsión social múltiple,

ayuda para servicios, apoyo para desarrollo y capacitación,

quinquenio, crédito al salario y todas aquellas prestaciones a que

tenga derecho, hasta aquella fecha en que el demandado cumpla

con la resolución definitiva.

I) El sueldo que servirá de base para computar o calcular todas y

cada una de las prestaciones reclamadas será el último que dejó

de percibir hasta antes del injustificado despido, por la cantidad de

EXP. NÚMERO 893/03 4

$5,348.12 (CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO

PESOS 12/100 M.N.) mensuales.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. La C. ingresó a laborar para el Instituto

Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), el

dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve,

desempeñando sus labores de manera continua, permanente, con

eficacia, responsabilidad, honradez, ininterrumpidamente y a

satisfacción del Titular demandado, como trabajadora de base,

con nombramiento tradicional, con clave presupuestal número

CE12979-1834, nivel 04, rango tabular 4.0 en el puesto de Técnico

Especialista, adscrita al Departamento de Acabado de la Sub-

Dirección de Impresión y Encuadernación de la Dirección de

Normatividad y Producción Editorial dependiente de la Dirección

General de Difusión del INEGI, con sede en la Ciudad de

Aguascalientes, Aguascalientes, con un horario de 14:00 a 21.00

horas de lunes a viernes, desempeñando las actividades

permanentes de: Operadora de la Máquina Muller Martini

Embuchadora, apoyo en máquinas como ayudante, alzado,

compaginado, engomado, pegar hojas, revisar, contar y

encuadernado de libros en pasta dura, actividades de un

trabajador de base, recibiendo a últimas fechas la cantidad

mensual de $5,348.12 (CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA

Y OCHO PESOS 12/100 M.N.), siendo su jefe inmediato el C.

Victoriano Rafael Aceves Sánchez, Jefe de Departamento de

Acabado de la Subdirección de Impresión y Encuadernación de la

Dirección de Normatividad y Producción Editorial dependiente de

la Dirección General de Difusión del INEGI.

2. El INEGI, por conducto de la Dirección de Apoyo Jurídico, con el

objeto de sancionar a la actora por supuestas irregularidades en el

desempeño de su trabajo, denunciadas por diversos trabajadores

y solicitado por el Secretario General del Comité Ejecutivo

Seccional VII del Sindicato Nacional de Trabajadores del INEGI,

según consta en el oficio número 99/2002 de siete de junio de dos

mil dos, llevó un procedimiento administrativo laboral apartado del

marco jurídico, al no ajustarse a las reglas del procedimiento que

EXP. NÚMERO 893/03 5

señalan la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

y las Condiciones Generales de Trabajo, de acuerdo a los

siguiente:

A) Mediante atenta nota número 046 de catorce de junio de dos

mil dos, signada de autorizado por el Departamento de Acabado

de la Subdirección de Impresión y Encuadernación de la Dirección

de Normatividad y Producción Editorial, dependiente de la

Dirección General de Difusión del INEGI, se informó que el

período vacacional de la actora sería del ocho al diecinueve de

julio del dos mil dos.

B) El cinco de julio de dos mil dos, la actora recibió el oficio

citatorio número 1.7.4.0/0784, signado por la Subdirectora de

Administración de la Dirección General de Difusión del Instituto

demandado, en virtud de que el diez de julio de dos mil dos, a las

14:30 horas se elaboraría una acta administrativa en contra de la

actora por presuntas irregularidades cometidas en su desempeño

laboral.

C) No obstante que la actora se encontraba disfrutando de su

período vacacional, el diez de julio de dos mil dos, a las 14:30

horas, se llevó a cabo el acta administrativa, sin la presencia de

representante sindical.

D) El diecisiete de octubre de dos mil dos, la Dirección de Apoyo

Jurídico del INEGI, emitió el “Dictamen Laboral número

17/08/2002” en el que se determinó dar por terminados los efectos

del nombramiento de la C. , por

perdida de la confianza, por causas imputables a la misma, sin

responsabilidad para el INEGI, fundado su actuar en una norma no

aplicable a la actora, por ser trabajadora de base, consistente en

el Acuerdo por el que se establecen las reglas del Sistema Integral

de Profesionalización del INEGI, acuerdo que es vago, confuso,

oscuro y contradictorio, en particular los artículos 80, fracción II, 82

y 87 fracción VII.

E) El once de noviembre de dos mil dos, habiendo prescrito el

término de cuatro meses con que cuentan los funcionarios del

EXP. NÚMERO 893/03 6

INEGI para suspender, cesar o disciplinar, según lo dispuesto por

el artículo 113 fracción II inciso c), el Coordinador Administrativo

del INEGI, mediante oficio 1.7.7./476 de cuatro de noviembre de

dos mil dos, notificó a la C. , la

terminación de los efectos del nombramiento “por pérdida de la

confianza” fundamentando su proceder en una normatividad no

aplicable, al desempeñar funciones de trabajadora de base, sin

demandar la autorización de la baja ante el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje.

De acuerdo al artículo 61 fracción III en relación con el artículo 123

fracción II de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes y

aplicables al INEGI, procedía aplicar una amonestación por escrito

con registro en su expediente, lo que no aconteció dentro del

término de cuatro meses, por lo que dicha sanción se encuentra

prescrita.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo dictado el

dieciocho de febrero de dos mil tres (hoja 142) se ordenó emplazar

a juicio al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,

GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA (INEGI), remitiéndole copia de la

demanda, más documentos base de la acción, con el propósito de

que emitiera la contestación respectiva, apercibiéndolo que de no

hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La

notificación al demandado se realizó el tres de mayo de dos mil

cuatro (hoja 262).

QUINTO. Contestación. A través del escrito presentado el

veintiocho de mayo de dos mil cuatro, (hojas 163 a 186) el

apoderado del INEGI, contestó la demanda.

EXP. NÚMERO 893/03 7

En relación a los hechos, manifestó lo siguiente:

1. Aceptó parcialmente el hecho uno, en cuanto a la fecha de

ingreso y desempeño en su trabajo, aclarando que esa era su

obligación así como el salario bruto mensual de $4,840.13

(CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS 13/100

M.N.), pero niega el puesto, y que lo haya desempeñado de forma

permanente, niega su calidad como empleada de base, sueldo,

actividades y horario, alegando que realizaba las funciones de:

“Supervisar y vigilar las actividades de los operadores de las

máquinas Martini Muller embuchadora, vigilar el apoyo en los

trabajos de encuadernación, alzado, compaginado y engomado en

el Departamento de Acabado de la Subdirección de Impresión”. Al

haber incurrido en diversas irregularidades en su desempeño

laboral, después de haber agotado el procedimiento SIP-INEGI, se

decretó la pérdida de la confianza.

2. Niega el hecho dos, en virtud de que la sanción fue a petición

no sólo de la persona que señala la actora, sino de sus

compañeros de trabajo y subordinados, a causa de su

comportamiento y continúo arrebato con el que se condujo,

creando un clima de inconformidad y de animosidad en su área de

trabajo, por lo que se le instrumentó el procedimiento previsto en

las reglas del SIP-INEGI procediendo a levantar el acta

administrativa respecto de las irregularidades cometidas por la

actora en el desempeño de sus funciones, y al ser trabajadora de

confianza no le resulta aplicable la Ley Burocrática, motivo por el

que no tiene los beneficios de las Condiciones Generales de

Trabajo, ya que los trabajadores de confianza no están protegidos

por el artículo 123 de la Constitución apartado “B” fracción XIV,

sino únicamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las

prestaciones de seguridad social.

Aceptó el inciso A).

Acepta parcialmente el inciso B) respecto de que fue citada a

efecto de comparecer a la instrumentación del acta administrativa,

pero niega las prestaciones que reclama.

EXP. NÚMERO 893/03 8

Acepta parcialmente el inciso C) por lo que hace a la fecha en que

se levantó el acta, pero niega que tuviera que estar el

representante sindical, al no ser trabajadora de base.

Niega el inciso D), en virtud de que el dictamen rendido por la

Dirección de Apoyo Jurídico se efectuó con apego a lo establecido

en el Acuerdo por el que se establecen las reglas del SIP-INEGI,

al acreditarse las irregularidades cometidas por la actora en el

desempeño de su trabajo, al dar malos tratos y faltar el respeto a

sus compañeros y subordinados, configurando la falta de probidad

y por ende la pérdida de la confianza, lo que dio lugar a la

terminación de los efectos sin responsabilidad para el INEGI

además de que no existe laguna ni contradicción alguna en el

acuerdo citado. La actora acepta que es una trabajadora de

confianza, al señalar “… en la hipótesis de que se tratara de un

trabajador de confianza, en virtud a que es a estos a los que le es

aplicables (sic) el Acuerdo ya tantas veces mencionado…”.

Niega el inciso E), considera que al ser trabajadora de confianza

no le es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, además de que no existe término para cesarla,

además de que le resulta aplicable la normatividad prevista en el

Acuerdo en el que se establecen las Reglas del Sistema Integral

de Profesionalización del INEGI, específicamente los artículos 29 y

92.

Niega todos los demás hechos relatados.

De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. DE INCOMPETENCIA. Alega que la actora fue trabajadora de

confianza, por lo que no le es aplicable la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que la

controversia emana de un procedimiento administrativo interno de

su representado cuyo fundamento radica en los artículos 7

fracción VIII, 79 fracción VIII, 80 fracción IX, en relación con el

artículo 87 fracción VII y 88 fracción II, 89 y 90 del Acuerdo por el

que se establecen las Reglas del Sistema Integral de

Profesionalización del INEGI (SIP-INEGI).

EXP. NÚMERO 893/03 9

2. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para reclamar la

reinstalación y pago de los salarios caídos, al ser designada para

prestar sus servicios mediante nombramiento de confianza en el

puesto de Especialista con funciones de: “Supervisar y vigilar las

actividades de los operadores de las máquinas Martini Muller

embuchadora, vigilar el apoyo en los trabajos de encuadernación,

alzado, compaginado y engomado en el Departamento de

acabado de la Subdirección de Impresión”, actividades que

corresponden a un trabajador de confianza, aunado a que se le

notificó la terminación de los efectos del nombramiento el once de

noviembre de dos mil dos, al quedar acreditado que incurrió en

irregularidades al injuriar al C. y a

diferentes compañeros del departamento al que se encontraba

adscrita, elementos con los que se evidencia el trato ofensivo que

utilizó para con sus compañeros, lo que se advierte del acta

administrativa y el oficio número 1.7.7/476.

3. LAS DE OBSCURIDAD, DEFECTO LEGAL,

IMPROCEDENCIA Y FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA

ACTORA PARA RECLAMAR “EL RECONOCIMIENTO COMO

TRABAJADORA DE BASE AL SERVICIO DEL INSTITUTO

DEMANDADO, CON PUESTO DE TÉCNICO ESPECIALISTA,

CON UNA PERCEPCIÓN MENSUAL DE $5,348.12 (CINCO MIL

TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 12/100 M.N.)”.

Refiere que el puesto de la actora fue el de Especialista

considerado de confianza, con un sueldo mensual de $4,840.13

(CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS 13/100

M.N.) sin que se pueda modificar la naturaleza de una plaza

presupuestal, además de que desempeñó las funciones de

confianza que ya se han señalado.

4. LAS DE IMPROCEDENCIA Y FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO DE LA ACTORA PARA EXIGIR EL PAGO DE LA

PARTE PROPORCIONAL DEL SEGUNDO PERIODO

VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL DOS MIL DOS, EL

PAGO PROPORCIONAL DEL 30% CORRESPONDIENTE A LA

SEGUNDA PARTE DE LA PRIMA VACACIONAL Y EL PAGO

PROPORCIONAL CORRESPONDIENTE AL AGUINALDO DEL

MISMO AÑO. Alegando que el demandado no se niega a efectuar

EXP. NÚMERO 893/03 10

su pago, sino que la actora ha omitido solicitar su reclamo ante el

área administrativa del área donde laboraba, refiriendo que la

actora señala que sí gozó del primer período de vacaciones y por

ende le fue cubierta la prima vacacional del primer período, por lo

que únicamente le podría corresponder el pago del 30% del

segundo período.

5. LAS DE PAGO, PLUS PETITIO, IMPROCEDENCIA Y FALTA

DE ACCIÓN Y DERECHO, PARA EXIGIR EL PAGO

PROPORCIONAL CORRESPONDIENTE AL AGUINALDO DEL

2002. Al serle cubierta dicha prestación, lo que acredita con la

nómina de aguinaldo dos mil dos.

6. LAS DE IMPROCEDENCIA Y FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, DE LA ACTORA PARA EXIGIR EL PAGO DE

VALES DE DESPENSA NAVIDEÑOS POR LA CANTIDAD DE

$5,950.00 (CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS

00/100 M.N.) En virtud de que dicha prestación no forma parte

integrante del salario, siendo en todo caso una prestación

extralegal, cuya carga probatoria corresponde a la actora.

7. LAS DE IMPROCEDENCIA, OSCURIDAD, DEFECTO LEGAL,

FALTA DE ACCIÓN Y CARENCIA DE DERECHO DE LA

ACTORA PARA RECLAMAR “EL PAGO DE LAS CANTIDADES

QUE SE GENEREN DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA

TRAMITACIÓN DEL JUICIO, POR CONCEPTO DE

COMPENSACIÓN GARANTIZADA, SUELDO COMPACTADO,

AYUDA DE DESPENSA, PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE,

AYUDA PARA SERVICIOS, APOYO PARA DESARROLLO Y

CAPACITACIÓN, QUINQUENIO, CRÉDITO AL SALARIO, Y

TODAS AQUÉLLAS PRESTACIONES A QUE TENGA

DERECHO”. En virtud de que la actora nunca fue despedida

injustificadamente, sino que al haberse agotado el procedimiento

del SIP-INEGI, se acreditó la pérdida de la confianza, por lo que

fue legalmente cesada, además de que incurrió en falta de

probidad en el desempeño laboral.

8. LAS DE IMPROCEDENCIA, DEFECTO LEGAL Y EXCESO EN

LA DEMANDA PARA RECLAMAR QUE “EL SUELDO

EXP. NÚMERO 893/03 11

INTEGRADO QUE SERVIRÁ DE BASE PARA COMPUTAR O

CALCULAR CADA UNA DE LAS PRESTACIONES

RECLAMADAS, SERÁ EL ÚLTIMO QUE NUESTRA

REPRESENTADA PERCIBIÓ HASTA ANTES DEL

INJUSTIFICADO DESPIDO, SIENDO ESTE POR LA CANTIDAD

DE $5,348.12 ( CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO

PESOS 127100 M.N.)”. Considera que dicha prestación es

excesiva ya que la actora no fue despedida injustificadamente,

sino que incurrió en la pérdida de la confianza, dando lugar a la

terminación de los efectos del nombramiento, además de que en

forma inexacta la actora pretende que se le cubra un salario

integrado, cuando realmente percibía la cantidad mensual de

$4,840.13 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS

13/100 M.N.).

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El ocho

de diciembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la celebración de la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, (hojas 312 a 314)

apreciándose la admisión de las pruebas de cada una de las

partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas

contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, en

audiencia de cuatro de junio de dos mil doce, (hojas 553 y 554) las

partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y

se turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El artículo 80, de la Ley de Amparo, establece que la

sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la

EXP. NÚMERO 893/03 12

violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado

el treinta y uno de octubre de dos mil doce.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el conflicto laboral, con fundamento en los Artículos 123,

apartado B fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 124, Fracción I, y 124 B Fracción I, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en

determinar si le asiste la razón y el derecho a la actora para

solicitar la reinstalación en la plaza y puesto de Técnico

Especialista, en los mismos términos y condiciones que venía

laborando, o bien, como se excepciona el INEGI, es improcedente

en virtud de que se desempeñó como trabajadora de confianza, en

el puesto de Especialista, motivo por el que se encuentra excluida

del derecho y estabilidad en el empleo, además de que se le

efectúo el procedimiento del SIP-INEGI, en el que se acreditó la

pérdida de la confianza, por lo que fue legalmente cesada al haber

incurrido en faltas de probidad en el desempeño laboral.

Por la forma en la que quedó planteada la litis, corresponde al

Titular demandado justificar sus excepciones y defensas.

CUARTO. Pruebas del INEGI. El Titular demandado para

acreditar sus excepciones, ofreció las siguientes pruebas:

I. Confesión expresa y espontánea de la actora, consistente en las

declaraciones realizadas en el acta administrativa número

17/2002, de la que se desprenden las siguientes manifestaciones:

“en lo que respecta a la declaración del C.

jefe inmediato del de la voz, deseo aclarar que

es verdad que me ha llamado la atención…” (sic).

2. “en lo que respecta a que le dije al C.

“Pinche Chismoso” si es verdad…” (sic) acredita su

comportamiento y la forma en la que se condujo la actora en su

EXP. NÚMERO 893/03 13

desempeño laboral. Tiene valor probatorio respecto de las

manifestaciones señaladas.

II. Confesional a cargo de la actora, desechada en audiencia de

ocho de diciembre de dos mil cuatro (hojas 313 y 314).

III. Documentales consistentes en:

1) Original del Formato de actualización de treinta y uno de

octubre de dos mil (hoja 216) objetado en términos generales en

cuanto alcance y valor probatorio habiendo sido perfeccionada por

la C. , el tres de octubre de dos mil cinco,

sin embargo el oferente se desistió de las ratificaciones ofrecidas a

cargo de los CC.

aún cuando no se perfeccionó en su totalidad, tiene

valor probatorio para acreditar que la actora se desempeñó en la

plaza CE12979-1834 en el puesto de Especialista nivel 04, RT 4.0,

con vigencia a partir de noviembre de dos mil.

2) Original del Acta Administrativa número 17/2002 de diez de julio

de dos mil dos, más 7 anexos, (hojas 217 a 233), objetada en

cuanto alcance y valor probatorio. El demandado, en audiencia de

diecisiete de noviembre de dos mil seis, (hoja 393) se desistió de

la ratificación de los CC.

habiéndose desahogado la ratificación del C.

VICTORIANO ACEVES SÁNCHEZ, en su calidad de Jefe

inmediato de la actora,

testigos de descargo y por los testigos de asistencia

, en audiencia de diecisiete de

noviembre de dos mil seis (hojas 393 a 405). Si bien no fue

perfeccionada, a pesar de ser objetada en términos generales y

ofrecida por ambas partes, carece de valor probatorio debido a

que los comparecientes a la misma carecen de claridad en sus

EXP. NÚMERO 893/03 14

declaraciones al no señalar afirmativamente las malas palabras

que supuestamente infirió la C. a sus

compañeros de trabajo.

3) Original del oficio número 1.7.7/476 de cuatro de noviembre de

dos mil cuatro (hoja 234) prueba ofrecida en común, con el que se

acredita que derivado del acta administrativa del diez de julio de

dos mil dos, se emitió el dictamen laboral número 17/08/2002 de

diecisiete de octubre de dos mil dos, en el que se determinó dar

por terminados los efectos de su nombramiento por pérdida de

confianza.

4) Original de la nómina de aguinaldo dos mil dos, (hoja 235)

objetado en cuanto alcance y valor probatorio, cabe señalar que la

actora objetó la firma, pero no ofreció prueba para acreditar su

objeción, por lo que tiene valor probatorio para acreditar el pago

de aguinaldo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de

dos mil dos.

5) Copia del acuerdo por el que se establecen las Reglas del

Sistema Integral de Profesionalización del INEGI e Informática

(SIP-INEGI) publicado en el Diario Oficial de la Federación de

once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (hojas 236

a 254) acredita las normas para la organización, funcionamiento y

desarrollo del Sistema Integral de Profesionalización del INEGI.

6) Copia del Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el diez de diciembre de dos mil dos, (hojas 255 a 259),

norma que al ser de carácter general acredita las bases para el

pago de aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente al

dos mil dos.

IV. Testimonial a cargo de las CC.

desahogada en audiencia del

veintiocho de abril del dos mil cinco (hojas 327 a 334). Denota las

declaraciones de los testigos, ya que la C.

, respondió de la siguiente forma: “pregunta CUARTA: Que

diga la testigo en donde fue compañera de trabajo de la C.

EXP. NÚMERO 893/03 15

.- RESPUESTA: En el área de Difusión en la

Puerta 11 Once Basamento o sea Planta Baja si ahí laboramos.-

QUINTA: Que diga la testigo a que Dependencia pertenece al área

de Difusión donde dice fue compañera de trabajo de la C.

Respuesta: Es el Departamento de Acabado a

Estadísticas Geografía e Informática.- NOVENA.- Que diga la

testigo si sabe por qué ya no trabaja la C.

en el Departamento de Acabado.- RESPUESTA: Ya no trabaja ahí

por el cese que tuvo por el Acta que le levantamos todos los

compañeros por malos tratos que daba a todos los compañeros de

trabajo.- DECIMA: Que diga la testigo si sabe en qué consistía

(sic) los malos tratos que daba a sus compañeros de trabajo la C.

RESPUESTA: O sea eran groserías,

eran majaderías con las que siempre nos trataba o sea ella nos

trató mal a todos ella siempre fue majadera era prepotente era

grosera.- DECIMA PRIMERA: Que diga la testigo si sabe que

actividades desempeñó la C. en el

Departamento de Acabado, donde fue su compañera de trabajo.-

RESPUESTA: Ella era especialista ella repartía el trabajo a todos

los trabajadores ella nos mandaba a hacer las diferentes

actividades que hacen ahí en las diferentes maquinas.- DECIMA

SEGUNDA: Que diga la testigo si la C.

tenía personal a su mando en el Departamento de Acabado.-

RESPUESTA: 04 Cuatro personas tenía a su mando.- DECIMA

TERCERA: Que diga la testigo si la C.

desempeñó funciones de confianza en el Departamento de

Acabado.- RESPUESTA: Si o sea si desempeñó ella funciones de

Confianza.- DECIMO CUARTA: Que diga la testigo si la C.

desempeñaba funciones de mando y dirección

sobre el personal que tenía a su cargo en el Departamento de

Acabado.- RESPUESTA: Si. En el uso de la palabra el apoderado

legal de la parte Actora formula repreguntas. QUINTA: Por la

idoneidad del testigo que nos diga cuales eran las funciones de

confianza que realizaba la actora durante el tiempo que laboró en

el INEGI.- RESPUESTA: Ella era especialista y tenía mando sobre

la gente y sobre ó sea ella era Especialista era de Confianza y

tenía mando sobre la gente.”.

EXP. NÚMERO 893/03 16

Testimonial a cargo de la C.

“pregunta CUARTA: Que diga la testigo en donde fue

compañera de trabajo de la C.

RESPUESTA: En el INEGI.- SEXTA: Que diga la testigo si sabe

por qué ya no continua trabajando la C. en

el INEGI.- RESPUESTA: Porque la cesaron de su Puesto porque

nos ofendía a los compañeros a todos y le levantaron un Acta

Administrativa porque ella nos ofendía a nosotros.- SEPTIMA: Que

diga la testigo en que forma ofendía la C. a

sus compañeros de trabajo.- RESPUESTA: Pues nos decía de

groserías era muy prepotente se dirigía a los muchachos y a

nosotros con groserías y nos trataba que éramos unas putillas

baratas y nos decía muchas cosas más groseras a todos por eso

todos nos unimos y denunciamos al Administrativo.- OCTAVA:

Que diga la testigo si la C. tenia personal a

su cargo durante el tiempo que laboro para el INEGI.-

RESPUESTA: Si tenía 04 cuatro personas a su cargo de ella.-

NOVENA: Que diga la testigo si la C.

realizaba funciones de confianza en el INEGI.- RESPUESTA Si.-

DECIMA: Que diga la testigo si la C.

desempeñaba funciones de mando y dirección sobre el personal

que tenía a su cargo: RESPUESTA: Si nos daba el trabajo que iba

a hacer cada quien. En el uso de la palabra el apoderado legal de

la parte Actora formula repreguntas. QUINTA: Por la idoneidad del

testigo que nos diga cuál eran las funciones de confianza que

realizaba la actora durante el tiempo que laboro el INEGI.-

RESPUESTA: Nos repartía trabajo en una máquina.”.

Testimonial a cargo de la C. ,

“pregunta TERCERA: Que diga la testigo por qué conoce a la C.

RESPUESTA: Porque ese mismo día

entramos las dos a trabajar al INEGI.- QUINTA: Que diga la testigo

si sabe por qué ya no continua trabajando la C.

en el INEGI.- RESPUESTA: Porque la cesaron.- SEXTA:

Que diga la testigo si sabe porqué fue cesada la C.

del INEGI.- RESPUESTA: Porque le levantamos un Acta

los compañeros de trabajo por su forma de hablar y de tratarnos

pues siempre nos decía groserías injurias.- SEPTIMA: Que diga la

testigo si sabe en que consistían los malos tratos y groserías con

EXP. NÚMERO 893/03 17

los que se conducía la C. con sus

compañeros de trabajo.- RESPUESTA: Pues si de prostitutas no

nos bajaba y de pendejas y los muchachos cabrones les decía y

también putos les decía.- OCTAVA: Que diga la testigo si la C.

tenia personal a su cargo durante el

tiempo que laboró para el INEGI.- RESPUESTA: Si pues le daba

órdenes al personal que tenía a su cargo.- NOVENA: Que diga la

testigo si la C. realizaba funciones de

confianza en el INEGI.- RESPUESTA: Si.- DECIMA: Que diga la

testigo si la C. desempeñaba funciones de

mando y dirección sobre el Personal que tenía a su cargo:

RESPUESTA: Si tenía funciones de mandar a la gente de decir

que es lo que tenía que hacer y lo que teníamos que alimentar y

recibir y meter los folletos en las cajas. En el uso de la palabra el

apoderado legal de la parte Actora formula repreguntas. CUARTA:

Por la idoneidad del testigo que nos diga cuál eran las funciones

de confianza que realizaba la actora durante el tiempo que laboro

el INEGI.- RESPUESTA: Tenía el Puesto de Especialista sus

funciones eran pues mandar a la gente lo que teníamos que hacer

todos como engomar o recibir alimentar recibir”.

V. Pericial. Desechada el cuatro de junio de dos mil doce (hoja

553).

VI y VII. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y

humana. Admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de ocho de diciembre de dos mil cuatro

(hojas 312 y 313), pruebas que se valoran y adminiculan con las

otras pruebas ofrecidas por las partes.

QUINTO. Pruebas de la actora. La C. ,

para acreditar su acción, ofreció las siguientes pruebas:

II. Confesional del demandado, se declaró desierta el cuatro de

septiembre de dos mil nueve (hoja 502).

II. Confesional para hechos propios a cargo del C.

que cambió de naturaleza a testimonial, la

EXP. NÚMERO 893/03 18

actora se desistió el veintinueve de marzo de dos mil doce (hojas

552).

III y IV. Confesionales para hechos propios, desechadas en

audiencia del ocho de diciembre de dos mil cuatro (hojas 312 y

313).

V. Testimonial a cargo de los C.

. Del primero la

actora se desistió, como se observa del acta de diez de diciembre

de dos mil ocho (hojas 469 y 470), de las segundas se desahogó

su testimonio en la misma audiencia, tal probanza carece de valor

probatorio, pues es de explorado derecho que por la naturaleza de

la misma debe valorarse en su conjunto, tal y como fue ofrecida.

VI. Originales de 314 comprobantes de pago en 99 fojas que

comprenden del primero de enero de mil novecientos noventa y

tres al quince de noviembre de dos mil dos (hojas 12 a 110)

objetadas en cuanto alcance y valor probatorio y desahogadas por

su propia y especial naturaleza, acreditan las percepciones y

descuentos efectuados a la actora.

VII. Copia fotostática del acuse de la atenta nota número 046 de

catorce de junio del dos mil dos, (hojas 111) objetada en cuanto

alcance y valor probatorio, al no exhibir el original en audiencia de

nueve de enero de dos mil nueve (hojas 471) se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que la actora pretende probar,

con la cual se acredita que del ocho al diecinueve de julio de dos

mil dos, gozaría de su período vacacional.

VIII. Copia fotostática del oficio número 99/2002 de siete de junio

de dos mil dos, (hojas 112 y 113), la hizo propia el demandado por

lo tanto tiene valor probatorio para acreditar la solicitud que

hicieron diversos trabajadores por conducto del Secretario General

del Comité Ejecutivo Seccional VII, Sindicato Nacional de

Trabajadores del INEGI al Director General de Difusión de la

Dependencia, pidiendo su intervención a efecto de terminar con

los innumerables actos antilaborales de los que han sido objeto los

compañeros del área de acabado por parte de la C.

EXP. NÚMERO 893/03 19

quien se dirige con toda clase de insultos, agresiones

verbales y palabras altisonantes.

IX. Original del oficio 1.7.4.0./0784 del cinco de julio del dos mil

dos, (hoja 114), la hizo propia el demandado, acredita que se le

notificó a la actora que el diez de julio de dos mil dos, se levantaría

el acta administrativa por las presuntas irregularidades en que

incurrió en contra de sus compañeros.

X. Copia fotostática del acta administrativa y anexos número

17/2002 del diez de julio del dos mil dos (hojas 115 a 125) ofrecida

por ambas partes, prueba valorada previamente.

XI. Original del oficio número 1.7.7./476 del cuatro de noviembre

del dos mil dos, (hoja 133), prueba común, acredita la terminación

de los efectos del nombramiento de la actora sin responsabilidad

para el Instituto, debiendo hacer entrega de los recursos que se le

hayan asignado para el desarrollo de sus funciones, desahogada

por su propia y especial naturaleza el catorce de mayo de dos mil

nueve (hoja 477).

XII. Ejemplar de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes

en el INEGI, (hoja 134) la hizo propia el demandado, desahogadas

por su propia y especial naturaleza, tiene valor probatorio para

acreditar las normas de observancia obligatoria para el Titular del

Instituto y los trabajadores con plaza presupuestal de base a su

servicio.

XIII. Ejemplar del Acuerdo por el que se establecen las reglas del

Sistema Integral de Profesionalización del INEGI, (hoja 135) la

hizo propia el demandado, acredita las normas para la

organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema Integral de

Profesionalización del INEGI.

XIV. Original del aviso oficial de baja de veintiocho de enero de

dos mil tres, (hoja 136) se desechó el medio de perfeccionamiento

y fue desahogada por su propia y especial naturaleza, tiene valor

de indicio para acreditar la fecha oficial de baja, a partir del once

de noviembre de dos mil doce, con motivo del dictamen de cese.

EXP. NÚMERO 893/03 20

XV. Hoja Única de Servicios de veinticuatro de enero de dos mil

tres (hojas 137 a 138) se admitió el cotejo sin embargo, al no

mostrarse la documentación, se tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos en audiencia de cuatro de septiembre de dos

mil nueve (hoja 502), con la que se acredita los motivos y períodos

en que ocurrieron las bajas, reingresos, licencias y suspensiones.

MOTIVO DIA MES AÑO DIA MES AÑO PUESTO O

CATEGORÍA

BAJA 15 10 89 ESPECIALISTA

REINGRESO 16 10 89 IMPRESOR

ESPECIALIZADO

LICENCIA S/S 23 09 91 11 10 91 OFICIAL DE

MANTENIMIENTO

Y SERVICIOS

REANUDACIÓN 12 10 91 OFICIAL DE

MANTENIMIENTO Y

SERVICIOS

BAJA 15 03 92 OFICIAL DE

MANTENIMIENTO Y

SERVICIOS

REINGRESO 16 03 92 ESPECIALISTA

BAJA 31 05 92 ESPECIALISTA

REINGRESO 01 06 92 COORDINADOR

TECNICOS

ESPECIALIZADOS

Asimismo, acredita que el último puesto desempeñado fue el de

Especialista con clave CE12979-1834.

XVI. Inspección, desechada mediante acuerdo plenario de dos de

marzo de dos mil cinco (hojas 317).

XVII. Inspección, desechada en audiencia del ocho de diciembre

de dos mil cuatro (hojas 312-313).

XVIII y XIX. Presuncional legal y humana. Admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia de

ocho de diciembre de dos mil cuatro (hojas 312 y 313), pruebas

que se valoran y adminiculan con las otras pruebas ofrecidas por

las partes.

SEXTO. Valoración. Del estudio de los anteriores elementos de

convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados

EXP. NÚMERO 893/03 21

entre sí, de manera lógica y natural, así como en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se llega a las siguientes conclusiones:

Estudiados que han sido los autos, de los hechos y pruebas

aportados en el juicio no se desprende que la actora hubiese

desempeñado funciones que impliquen facultad de mando o

decisión, sino que están sujetas a la revisión, aprobación y tramite

de sus superiores jerárquicos, motivo por el cual no implica mando

o decisión, ya que de conformidad con el artículo 123, apartado B,

fracción XIV, de la Constitución, dispone que toda persona tiene

derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se

promoverán la creación de empleos y la organización social de

trabajo, conforme a la Ley, por lo que se determinó que la

naturaleza de las funciones desempeñadas serán las que

determinen si un empleado es de base o de confianza. Así, en la

Ley Reglamentaría del apartado B del artículo 123 Constitucional,

se determinaron las plazas que revisten esa calidad, y, por

exclusión, aquellas que son de base; de modo de que debe de

atenderse a las actividades que desarrolle el servidor público, lass

que deben de ser congruentes con el cargo que ocupe, aunque

puede suceder también que no obstante que se otorgue un

nombramiento de confianza, esa persona realice funciones propias

de un puesto de base; por tanto es de considerarse que, en

tratándose de servidores públicos a quienes se les atribuya aquel

carácter, es necesario atender tanto a la denominación que se le

dé al puesto, como a las actividades desarrolladas.

En el caso que nos ocupa la accionante demandó del Instituto

Nacional de Estadística, Geografía e Informática, la reinstalación

en el puesto de Técnico Especialista, así como el pago de

diversas prestaciones con motivo del despido injustificado que

indicó, señalando además que sus funciones eran las de

operadora de la Máquina Muller Martini Embuchadora, apoyo en

máquinas, como ayudante, alzado, compaginado, engomado,

pegar hojas, revisar, contar y encuadernado de libros en pasta

dura y aun cuando el demandado al dar contestación, señaló que

la actora desempeñó como último puesto, el de Especialista, en el

Departamento de Acabado de la Subdirección de Impresión, cuyas

EXP. NÚMERO 893/03 22

actividades de confianza eran supervisar y vigilar las actividades

de las máquinas de Muller Martini Embuchadora, vigilar el apoyo

en los cuadernos de encuadernación, alzado, compaginado y

engomado, actividades que encuadro en el artículo 5°, inciso b),

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cierto

es que al demandado le correspondía la carga de la prueba para

demostrar que la actora efectivamente desarrollo las actividades

que le atribuyo en el puesto de Especialista en el Departamento de

Acabado de la Subdirección de Impresión, al basar en ello su

defensa.

En el nombramiento de treinta y uno de octubre de dos mil,

constan las funciones que corresponden al puesto de Especialista,

consistentes en supervisar y realizar las actividades de los

operadores de las máquinas de Muller Martini Embuchadora,

vigilar el apoyo en los cuadernos de encuadernación, alzado,

compaginado y engomado, en el Departamento de Acabo de la

Subdirección de Impresión, sin que en autos exista alguna otra

prueba que determine la naturaleza de las funciones que ella

desarrollaba, lo que tampoco se obtiene del oficio en el que se le

informe la terminación de los efectos de su nombramiento, por lo

que del material probatorio no se evidencia, la vigilancia,

fiscalización y auditoria contempladas en el inciso b) de la fracción

II, del artículo 5°, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, pues de la descripción que conste en su

nombramiento, sólo se advierte que las funciones que debía

realizar eran de supervisar y vigilar a las personas que operaban

las maquinas Embuchadoras, así como vigilar el apoyo de

encuadernación, alzado, compaginado y engomado; lo que en

modo alguno implica poder de decisión, ni que tuviera bajo su

responsabilidad el manejo de información confidencial, porque ya

se precisó la índole del puesto, era necesario atender a las

funciones que le corresponden desarrollar al empleado

independientemente de la denominación de la plaza, ya que la

distinción que se hace entre trabajadores de base y de confianza

obedece al derecho constitucional de la estabilidad en el empleo,

con el que cuentan los trabajadores de base.

EXP. NÚMERO 893/03 23

Sirve de apoyo la jurisprudencia en materia laboral P./J. 36/2006,

de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Página:10.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.

Así como el criterio jurisprudencial 2a./J. 160/2004 en materia

laboral de la Novena Época, de Segunda Sala de la SCJN,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Noviembre de 2004, Página: 123.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están

EXP. NÚMERO 893/03 24

incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.”

Sin que resulte suficiente el valor que se le da a la prueba

testimonial respecto del alcance probatorio en cuanto a la

naturaleza del puesto desempeñado por la actora, pues aunque

los declarantes hubieren respondido que si les daba órdenes; lo

cierto es que esa prueba no es la idónea para acreditar las

características de las actividades que la actora desarrollo al

servicio del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e

Informática, en tanto que las manifestaciones vertidas por los

testigos, son apreciaciones personales y subjetivas de lo que

sucede en su entorno laboral lo que no resulta apto para tener

como demostrado que las funciones realizadas por la actora eran

de confianza, en tanto que es insuficiente que las testigos

estimaran que ejercía mando sólo porque daba órdenes, que

aquella contara con poder de decisión, o que por la realización de

dichas tareas, tuviera la representación del órgano equiparado

como patrón; como tampoco es válido considerar que sólo, porque

supervisaba y vigilaba a las personas que operaban las maquinas

embuchadoras, así como en el apoyo en la encuadernación,

alzado, compaginado y engomado, se ubica en la hipótesis

prevista en el inciso b) fracción II del artículo 5°, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que de sus

tareas específicas, descritas en el nombramiento que le

demandado exhibió en original, no se advierte que contara con el

manejo de información confidencial, aunado a que la vigilancia, se

limitaba a observar a los operadores de dichas maquinas, la que

de ninguna manera puede ser considerada de confianza.

Por las consideraciones antes mencionadas, resulta procedente

condenar a la parte demandada a llevar a cabo la reinstalación en

el puesto, nivel, rango tabular, sueldo, horario y funciones en los

mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo en el

puesto de Especialista (prestación A).

Se condena al demandado al pago de los salarios caídos a partir

del dieciséis de noviembre de dos mil dos, al haberle sido cubierta

EXP. NÚMERO 893/03 25

la primera quincena del mes de noviembre de dos mil dos (hoja

110). En este aspecto, se toma como base para cuantificar el pago

de dichas prestaciones el salario que consta en el recibo de pago

localizado en la hoja 110, del que se observa un importe bruto

quincenal por la cantidad de $2,674.06 (DOS MIL SEISCIENTOS

SETENTA Y CUATRO PESOS 06/100 M.N.) lo que arroja un

salario diario de $178.27 (CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS

27/100 M.N.) (prestación I). Por lo anterior, se condena al Instituto

Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al pago de

salarios caídos a partir del dieciséis de noviembre de dos mil dos

al quince de febrero de dos mil catorce, fecha probable del

cumplimiento del laudo. En este aspecto el salario mensual

multiplicado por los 135 meses que comprende el período indicado

arroja la cantidad a pagar de $721,996.20 (SETECIENTOS

VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS

20/100 M.N.) dejando a salvo los que se generen hasta la

reinstalación así como los incrementos salariales los que se

deberán de cuantificar vía incidental (prestación B).

Se condena al demandado a realizar el reconocimiento como

trabajadora con nombramiento de base al servicio del INEGI, en el

puesto de Técnico Especialista con clave de plaza número

CE12979-1834, nivel 04, rango tabular 4.0, dentro del Programa

Tradicional, adscrita al Departamento de Acabado de la

Subdirección de Impresión y Encuadernación de la Dirección de

Normatividad y Producción Editorial dependiente de la Dirección

General de Difusión del INEGI, con horario de labores de 14:00 a

21:00 horas de lunes a viernes y con una percepción mensual de

$5,348.12 (CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO

PESOS 12/100 M.N.) desempeñando las actividades de:

operadora de la Máquina Muller Martini Embuchadora, apoyo en

máquinas, como ayudante, alzado, compaginado, engomado,

pegar hojas, revisar, contar y encuadernado de libros en pasta

dura (prestación C).

Con fundamento en el artículo 40, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se condena al Titular

demandado al pago de la parte proporcional del segundo período

EXP. NÚMERO 893/03 26

vacacional y prima vacacional de dos mil dos, ya que del material

probatorio, no se observa que se hubiere efectuado su pago.

En este sentido, tomando en consideración que le fue cubierta la

primera quincena de noviembre de dos mil dos, según se aprecia

del recibo de pago que obra en la hoja 110, consecuentemente a

los cuatro meses quince días le corresponden 7.5 días de

vacaciones, multiplicados por su salario diario de $178.27

(CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS 27/100 M.N.) siendo

procedente condenar al demandado realice el pago de $1,337.02

(MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 02/100 M.N.) por

concepto de vacaciones y $401.10 (CUATROCIENTOS UN

PESOS 10/100 M.N.) por concepto de prima vacacional montos a

los cuales se les efectuaran los descuentos de ley

correspondientes (prestaciones D y E).

Se absuelve al demandado del pago de las cantidades que se

generen durante el tiempo que dure el juicio por concepto de

compensación garantizada, sueldo compactado, ayuda de

despensa, previsión social múltiple, ayuda para servicios, apoyo

para desarrollo y capacitación, quinquenio, crédito al salario, al

quedar contempladas en el pago de salarios caídos pues

condenar a su pago implicaría un doble pago, ya que se

encuentran incluidas en el salario ordinario que percibe el actor y

con el cual ya se cuantificaron las prestaciones en este asunto.

Resulta improcedente el pago proporcional correspondiente al

aguinaldo del dos mil dos, ya que de la prueba ofrecida bajo el

numeral 4 de la contestación a la demanda se observa que le fue

cubierto su pago (prestación F).

Se absuelve al demandado del pago de vales de despensa

navideños que año con año el INEGI entrega a sus trabajadores

en la primera quincena de diciembre, por la cantidad de $5,950.00

(CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.),

ya que la parte actora reclamo en forma oscura la prestación

aunado a que no acreditó con el documento idóneo que acredite

su otorgamiento razón suficiente para absolver al demandado de

este reclamo (prestación G).

EXP. NÚMERO 893/03 27

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por

el artículo 137, de la Ley de la Materia, y se:

R E S U E L V E :

PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia

de su acción y el Titular demandado justificó en parte sus

excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional de Estadística,

Geografía e Informática al cumplimiento de las prestaciones de los

incisos A), B), C), D), E), H) e I), en razón del considerando sexto

de esta resolución.

TERCERO. Se absuelve al demandado del cumplimiento de las

prestaciones del inciso F) y G), en términos del considerando

último de este laudo.

CUARTO. Gírese atento oficio al Décimo Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió

el amparo directo DT.- 941/2013 conexo con el DT.-

940/2013promovido por la C. , haciéndole

de su conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el

presente juicio.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno

celebrado con fecha catorce de febrero de dos mil catorce.- DOY

FE.

Capi*aba

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

EXP. NÚMERO 893/03 28

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO RÁMIREZ KUBLI

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO