expediente 893/03 c. vs. instituto nacional de … · efecto de que la sala responsable deje...
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EXPEDIENTE 893/03
C.
VS.
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E
INFORMÁTICA
REINSTALACIÓN Y
PRESTACIONES DIVERSAS
SÉPTIMA SALA
LAUDO
México, Distrito Federal a catorce de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, los presentes autos del expediente 893/03 para dictar
nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.-
941/2013 conexo con el DT.-940/2013 promovido por la C.
contra actos de esta autoridad y:
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Laudo. El treinta y uno de octubre de dos mil doce,
esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos
resolutivos: “PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el Titular demandado justificó en parte
sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se condena al pago de
la parte proporcional del segundo período vacacional y prima
vacacional de dos mil dos, por las cantidades de $1,337.02 (MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 02/100 M.N.) por
concepto de vacaciones y $401.10 (CUATROCIENTOS UN
PESOS 10/100 M.N.), por concepto de prima vacacional montos a
los cuales se les efectuaran los descuentos de ley
correspondientes, en razón del considerando quinto de esta
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resolución. TERCERO. Se absuelve al Titular demandado del
pago de las prestaciones A), B), C), F), G), H) e I), en términos del
considerando último de este laudo”.
SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior
resolución, la C. interpuso juicio de
amparo, tocando conocer de éste al Décimo Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y
resuelto bajo el amparo directo 941/2013 conexo con el DT.-
940/2013. Mediante ejecutoria pronunciada el treinta y uno de
enero de dos mil catorce, resolvió en su parte medular conceder el
amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el
efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo
reclamado y, en su lugar dicte otro, en el que considere que “las
funciones que desarrolló la trabajadora para el Instituto Nacional
de Estadística, Geografía e Informática demandado, son de base,
hecho lo cual, se pronuncie como en derecho corresponda
respecto de la acción principal y de sus accesorias”.
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el diez de febrero de
dos mil tres (hojas 1 a 9) la C. , por
conducto de sus apoderados, demandó del Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática (INEGI), las siguientes
prestaciones:
A) La reinstalación en el puesto, nivel, rango tabular, sueldo,
horario y funciones en los mismos términos y condiciones en que
lo venía haciendo hasta el once de noviembre de dos mil dos,
fecha de su injustificado despido.
B) El pago de salarios caídos, a partir del injustificado despido y
hasta que sea legal y materialmente reinstalada, incluyendo los
incrementos salariales que se lleven a cabo durante la tramitación
del juicio.
C) El reconocimiento como trabajadora con nombramiento de base
al servicio del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática (INEGI, en el puesto de Técnico Especialista con clave
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de plaza número CE12979-1834, nivel 04, rango tabular 4.0,
dentro del Programa Tradicional, adscrita al Departamento de
Acabado de la Subdirección de Impresión y Encuadernación de la
Dirección de Normatividad y Producción Editorial dependiente de
la Dirección General de Difusión del INEGI, con horario de labores
de 14:00 a 21:00 horas de lunes a viernes y con una percepción
mensual de $5,348.12 (CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA
Y OCHO PESOS 12/100 M.N.) desempeñando las actividades de:
operadora de la Máquina Muller Martini Embuchadora, apoyo en
máquinas, como ayudante, alzado, compaginado, engomado,
pegar hojas, revisar, contar y encuadernado de libros en pasta
dura.
D) Parte proporcional del segundo período vacacional de dos mil
dos.
E) El pago proporcional del 30% correspondiente a la segunda
parte de la prima vacacional.
F) El pago proporcional correspondiente al aguinaldo del dos mil
dos.
G) El pago de vales de despensa navideños que año con año el
INEGI entrega a sus trabajadores en la primera quincena de
diciembre, por la cantidad de $5,950.00 (CINCO MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.)
H) El pago de las cantidades que se generen durante el tiempo
que dure el juicio por concepto de compensación garantizada,
sueldo compactado, ayuda de despensa, previsión social múltiple,
ayuda para servicios, apoyo para desarrollo y capacitación,
quinquenio, crédito al salario y todas aquellas prestaciones a que
tenga derecho, hasta aquella fecha en que el demandado cumpla
con la resolución definitiva.
I) El sueldo que servirá de base para computar o calcular todas y
cada una de las prestaciones reclamadas será el último que dejó
de percibir hasta antes del injustificado despido, por la cantidad de
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$5,348.12 (CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO
PESOS 12/100 M.N.) mensuales.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. La C. ingresó a laborar para el Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), el
dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve,
desempeñando sus labores de manera continua, permanente, con
eficacia, responsabilidad, honradez, ininterrumpidamente y a
satisfacción del Titular demandado, como trabajadora de base,
con nombramiento tradicional, con clave presupuestal número
CE12979-1834, nivel 04, rango tabular 4.0 en el puesto de Técnico
Especialista, adscrita al Departamento de Acabado de la Sub-
Dirección de Impresión y Encuadernación de la Dirección de
Normatividad y Producción Editorial dependiente de la Dirección
General de Difusión del INEGI, con sede en la Ciudad de
Aguascalientes, Aguascalientes, con un horario de 14:00 a 21.00
horas de lunes a viernes, desempeñando las actividades
permanentes de: Operadora de la Máquina Muller Martini
Embuchadora, apoyo en máquinas como ayudante, alzado,
compaginado, engomado, pegar hojas, revisar, contar y
encuadernado de libros en pasta dura, actividades de un
trabajador de base, recibiendo a últimas fechas la cantidad
mensual de $5,348.12 (CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA
Y OCHO PESOS 12/100 M.N.), siendo su jefe inmediato el C.
Victoriano Rafael Aceves Sánchez, Jefe de Departamento de
Acabado de la Subdirección de Impresión y Encuadernación de la
Dirección de Normatividad y Producción Editorial dependiente de
la Dirección General de Difusión del INEGI.
2. El INEGI, por conducto de la Dirección de Apoyo Jurídico, con el
objeto de sancionar a la actora por supuestas irregularidades en el
desempeño de su trabajo, denunciadas por diversos trabajadores
y solicitado por el Secretario General del Comité Ejecutivo
Seccional VII del Sindicato Nacional de Trabajadores del INEGI,
según consta en el oficio número 99/2002 de siete de junio de dos
mil dos, llevó un procedimiento administrativo laboral apartado del
marco jurídico, al no ajustarse a las reglas del procedimiento que
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señalan la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
y las Condiciones Generales de Trabajo, de acuerdo a los
siguiente:
A) Mediante atenta nota número 046 de catorce de junio de dos
mil dos, signada de autorizado por el Departamento de Acabado
de la Subdirección de Impresión y Encuadernación de la Dirección
de Normatividad y Producción Editorial, dependiente de la
Dirección General de Difusión del INEGI, se informó que el
período vacacional de la actora sería del ocho al diecinueve de
julio del dos mil dos.
B) El cinco de julio de dos mil dos, la actora recibió el oficio
citatorio número 1.7.4.0/0784, signado por la Subdirectora de
Administración de la Dirección General de Difusión del Instituto
demandado, en virtud de que el diez de julio de dos mil dos, a las
14:30 horas se elaboraría una acta administrativa en contra de la
actora por presuntas irregularidades cometidas en su desempeño
laboral.
C) No obstante que la actora se encontraba disfrutando de su
período vacacional, el diez de julio de dos mil dos, a las 14:30
horas, se llevó a cabo el acta administrativa, sin la presencia de
representante sindical.
D) El diecisiete de octubre de dos mil dos, la Dirección de Apoyo
Jurídico del INEGI, emitió el “Dictamen Laboral número
17/08/2002” en el que se determinó dar por terminados los efectos
del nombramiento de la C. , por
perdida de la confianza, por causas imputables a la misma, sin
responsabilidad para el INEGI, fundado su actuar en una norma no
aplicable a la actora, por ser trabajadora de base, consistente en
el Acuerdo por el que se establecen las reglas del Sistema Integral
de Profesionalización del INEGI, acuerdo que es vago, confuso,
oscuro y contradictorio, en particular los artículos 80, fracción II, 82
y 87 fracción VII.
E) El once de noviembre de dos mil dos, habiendo prescrito el
término de cuatro meses con que cuentan los funcionarios del
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INEGI para suspender, cesar o disciplinar, según lo dispuesto por
el artículo 113 fracción II inciso c), el Coordinador Administrativo
del INEGI, mediante oficio 1.7.7./476 de cuatro de noviembre de
dos mil dos, notificó a la C. , la
terminación de los efectos del nombramiento “por pérdida de la
confianza” fundamentando su proceder en una normatividad no
aplicable, al desempeñar funciones de trabajadora de base, sin
demandar la autorización de la baja ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje.
De acuerdo al artículo 61 fracción III en relación con el artículo 123
fracción II de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes y
aplicables al INEGI, procedía aplicar una amonestación por escrito
con registro en su expediente, lo que no aconteció dentro del
término de cuatro meses, por lo que dicha sanción se encuentra
prescrita.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo dictado el
dieciocho de febrero de dos mil tres (hoja 142) se ordenó emplazar
a juicio al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,
GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA (INEGI), remitiéndole copia de la
demanda, más documentos base de la acción, con el propósito de
que emitiera la contestación respectiva, apercibiéndolo que de no
hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La
notificación al demandado se realizó el tres de mayo de dos mil
cuatro (hoja 262).
QUINTO. Contestación. A través del escrito presentado el
veintiocho de mayo de dos mil cuatro, (hojas 163 a 186) el
apoderado del INEGI, contestó la demanda.
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En relación a los hechos, manifestó lo siguiente:
1. Aceptó parcialmente el hecho uno, en cuanto a la fecha de
ingreso y desempeño en su trabajo, aclarando que esa era su
obligación así como el salario bruto mensual de $4,840.13
(CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS 13/100
M.N.), pero niega el puesto, y que lo haya desempeñado de forma
permanente, niega su calidad como empleada de base, sueldo,
actividades y horario, alegando que realizaba las funciones de:
“Supervisar y vigilar las actividades de los operadores de las
máquinas Martini Muller embuchadora, vigilar el apoyo en los
trabajos de encuadernación, alzado, compaginado y engomado en
el Departamento de Acabado de la Subdirección de Impresión”. Al
haber incurrido en diversas irregularidades en su desempeño
laboral, después de haber agotado el procedimiento SIP-INEGI, se
decretó la pérdida de la confianza.
2. Niega el hecho dos, en virtud de que la sanción fue a petición
no sólo de la persona que señala la actora, sino de sus
compañeros de trabajo y subordinados, a causa de su
comportamiento y continúo arrebato con el que se condujo,
creando un clima de inconformidad y de animosidad en su área de
trabajo, por lo que se le instrumentó el procedimiento previsto en
las reglas del SIP-INEGI procediendo a levantar el acta
administrativa respecto de las irregularidades cometidas por la
actora en el desempeño de sus funciones, y al ser trabajadora de
confianza no le resulta aplicable la Ley Burocrática, motivo por el
que no tiene los beneficios de las Condiciones Generales de
Trabajo, ya que los trabajadores de confianza no están protegidos
por el artículo 123 de la Constitución apartado “B” fracción XIV,
sino únicamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las
prestaciones de seguridad social.
Aceptó el inciso A).
Acepta parcialmente el inciso B) respecto de que fue citada a
efecto de comparecer a la instrumentación del acta administrativa,
pero niega las prestaciones que reclama.
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Acepta parcialmente el inciso C) por lo que hace a la fecha en que
se levantó el acta, pero niega que tuviera que estar el
representante sindical, al no ser trabajadora de base.
Niega el inciso D), en virtud de que el dictamen rendido por la
Dirección de Apoyo Jurídico se efectuó con apego a lo establecido
en el Acuerdo por el que se establecen las reglas del SIP-INEGI,
al acreditarse las irregularidades cometidas por la actora en el
desempeño de su trabajo, al dar malos tratos y faltar el respeto a
sus compañeros y subordinados, configurando la falta de probidad
y por ende la pérdida de la confianza, lo que dio lugar a la
terminación de los efectos sin responsabilidad para el INEGI
además de que no existe laguna ni contradicción alguna en el
acuerdo citado. La actora acepta que es una trabajadora de
confianza, al señalar “… en la hipótesis de que se tratara de un
trabajador de confianza, en virtud a que es a estos a los que le es
aplicables (sic) el Acuerdo ya tantas veces mencionado…”.
Niega el inciso E), considera que al ser trabajadora de confianza
no le es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, además de que no existe término para cesarla,
además de que le resulta aplicable la normatividad prevista en el
Acuerdo en el que se establecen las Reglas del Sistema Integral
de Profesionalización del INEGI, específicamente los artículos 29 y
92.
Niega todos los demás hechos relatados.
De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. DE INCOMPETENCIA. Alega que la actora fue trabajadora de
confianza, por lo que no le es aplicable la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que la
controversia emana de un procedimiento administrativo interno de
su representado cuyo fundamento radica en los artículos 7
fracción VIII, 79 fracción VIII, 80 fracción IX, en relación con el
artículo 87 fracción VII y 88 fracción II, 89 y 90 del Acuerdo por el
que se establecen las Reglas del Sistema Integral de
Profesionalización del INEGI (SIP-INEGI).
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2. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para reclamar la
reinstalación y pago de los salarios caídos, al ser designada para
prestar sus servicios mediante nombramiento de confianza en el
puesto de Especialista con funciones de: “Supervisar y vigilar las
actividades de los operadores de las máquinas Martini Muller
embuchadora, vigilar el apoyo en los trabajos de encuadernación,
alzado, compaginado y engomado en el Departamento de
acabado de la Subdirección de Impresión”, actividades que
corresponden a un trabajador de confianza, aunado a que se le
notificó la terminación de los efectos del nombramiento el once de
noviembre de dos mil dos, al quedar acreditado que incurrió en
irregularidades al injuriar al C. y a
diferentes compañeros del departamento al que se encontraba
adscrita, elementos con los que se evidencia el trato ofensivo que
utilizó para con sus compañeros, lo que se advierte del acta
administrativa y el oficio número 1.7.7/476.
3. LAS DE OBSCURIDAD, DEFECTO LEGAL,
IMPROCEDENCIA Y FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA
ACTORA PARA RECLAMAR “EL RECONOCIMIENTO COMO
TRABAJADORA DE BASE AL SERVICIO DEL INSTITUTO
DEMANDADO, CON PUESTO DE TÉCNICO ESPECIALISTA,
CON UNA PERCEPCIÓN MENSUAL DE $5,348.12 (CINCO MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 12/100 M.N.)”.
Refiere que el puesto de la actora fue el de Especialista
considerado de confianza, con un sueldo mensual de $4,840.13
(CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS 13/100
M.N.) sin que se pueda modificar la naturaleza de una plaza
presupuestal, además de que desempeñó las funciones de
confianza que ya se han señalado.
4. LAS DE IMPROCEDENCIA Y FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO DE LA ACTORA PARA EXIGIR EL PAGO DE LA
PARTE PROPORCIONAL DEL SEGUNDO PERIODO
VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL DOS MIL DOS, EL
PAGO PROPORCIONAL DEL 30% CORRESPONDIENTE A LA
SEGUNDA PARTE DE LA PRIMA VACACIONAL Y EL PAGO
PROPORCIONAL CORRESPONDIENTE AL AGUINALDO DEL
MISMO AÑO. Alegando que el demandado no se niega a efectuar
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su pago, sino que la actora ha omitido solicitar su reclamo ante el
área administrativa del área donde laboraba, refiriendo que la
actora señala que sí gozó del primer período de vacaciones y por
ende le fue cubierta la prima vacacional del primer período, por lo
que únicamente le podría corresponder el pago del 30% del
segundo período.
5. LAS DE PAGO, PLUS PETITIO, IMPROCEDENCIA Y FALTA
DE ACCIÓN Y DERECHO, PARA EXIGIR EL PAGO
PROPORCIONAL CORRESPONDIENTE AL AGUINALDO DEL
2002. Al serle cubierta dicha prestación, lo que acredita con la
nómina de aguinaldo dos mil dos.
6. LAS DE IMPROCEDENCIA Y FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, DE LA ACTORA PARA EXIGIR EL PAGO DE
VALES DE DESPENSA NAVIDEÑOS POR LA CANTIDAD DE
$5,950.00 (CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS
00/100 M.N.) En virtud de que dicha prestación no forma parte
integrante del salario, siendo en todo caso una prestación
extralegal, cuya carga probatoria corresponde a la actora.
7. LAS DE IMPROCEDENCIA, OSCURIDAD, DEFECTO LEGAL,
FALTA DE ACCIÓN Y CARENCIA DE DERECHO DE LA
ACTORA PARA RECLAMAR “EL PAGO DE LAS CANTIDADES
QUE SE GENEREN DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA
TRAMITACIÓN DEL JUICIO, POR CONCEPTO DE
COMPENSACIÓN GARANTIZADA, SUELDO COMPACTADO,
AYUDA DE DESPENSA, PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE,
AYUDA PARA SERVICIOS, APOYO PARA DESARROLLO Y
CAPACITACIÓN, QUINQUENIO, CRÉDITO AL SALARIO, Y
TODAS AQUÉLLAS PRESTACIONES A QUE TENGA
DERECHO”. En virtud de que la actora nunca fue despedida
injustificadamente, sino que al haberse agotado el procedimiento
del SIP-INEGI, se acreditó la pérdida de la confianza, por lo que
fue legalmente cesada, además de que incurrió en falta de
probidad en el desempeño laboral.
8. LAS DE IMPROCEDENCIA, DEFECTO LEGAL Y EXCESO EN
LA DEMANDA PARA RECLAMAR QUE “EL SUELDO
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INTEGRADO QUE SERVIRÁ DE BASE PARA COMPUTAR O
CALCULAR CADA UNA DE LAS PRESTACIONES
RECLAMADAS, SERÁ EL ÚLTIMO QUE NUESTRA
REPRESENTADA PERCIBIÓ HASTA ANTES DEL
INJUSTIFICADO DESPIDO, SIENDO ESTE POR LA CANTIDAD
DE $5,348.12 ( CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO
PESOS 127100 M.N.)”. Considera que dicha prestación es
excesiva ya que la actora no fue despedida injustificadamente,
sino que incurrió en la pérdida de la confianza, dando lugar a la
terminación de los efectos del nombramiento, además de que en
forma inexacta la actora pretende que se le cubra un salario
integrado, cuando realmente percibía la cantidad mensual de
$4,840.13 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS
13/100 M.N.).
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El ocho
de diciembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, (hojas 312 a 314)
apreciándose la admisión de las pruebas de cada una de las
partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas
contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, en
audiencia de cuatro de junio de dos mil doce, (hojas 553 y 554) las
partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y
se turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El artículo 80, de la Ley de Amparo, establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la
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violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado
el treinta y uno de octubre de dos mil doce.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el conflicto laboral, con fundamento en los Artículos 123,
apartado B fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 124, Fracción I, y 124 B Fracción I, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en
determinar si le asiste la razón y el derecho a la actora para
solicitar la reinstalación en la plaza y puesto de Técnico
Especialista, en los mismos términos y condiciones que venía
laborando, o bien, como se excepciona el INEGI, es improcedente
en virtud de que se desempeñó como trabajadora de confianza, en
el puesto de Especialista, motivo por el que se encuentra excluida
del derecho y estabilidad en el empleo, además de que se le
efectúo el procedimiento del SIP-INEGI, en el que se acreditó la
pérdida de la confianza, por lo que fue legalmente cesada al haber
incurrido en faltas de probidad en el desempeño laboral.
Por la forma en la que quedó planteada la litis, corresponde al
Titular demandado justificar sus excepciones y defensas.
CUARTO. Pruebas del INEGI. El Titular demandado para
acreditar sus excepciones, ofreció las siguientes pruebas:
I. Confesión expresa y espontánea de la actora, consistente en las
declaraciones realizadas en el acta administrativa número
17/2002, de la que se desprenden las siguientes manifestaciones:
“en lo que respecta a la declaración del C.
jefe inmediato del de la voz, deseo aclarar que
es verdad que me ha llamado la atención…” (sic).
2. “en lo que respecta a que le dije al C.
“Pinche Chismoso” si es verdad…” (sic) acredita su
comportamiento y la forma en la que se condujo la actora en su
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desempeño laboral. Tiene valor probatorio respecto de las
manifestaciones señaladas.
II. Confesional a cargo de la actora, desechada en audiencia de
ocho de diciembre de dos mil cuatro (hojas 313 y 314).
III. Documentales consistentes en:
1) Original del Formato de actualización de treinta y uno de
octubre de dos mil (hoja 216) objetado en términos generales en
cuanto alcance y valor probatorio habiendo sido perfeccionada por
la C. , el tres de octubre de dos mil cinco,
sin embargo el oferente se desistió de las ratificaciones ofrecidas a
cargo de los CC.
aún cuando no se perfeccionó en su totalidad, tiene
valor probatorio para acreditar que la actora se desempeñó en la
plaza CE12979-1834 en el puesto de Especialista nivel 04, RT 4.0,
con vigencia a partir de noviembre de dos mil.
2) Original del Acta Administrativa número 17/2002 de diez de julio
de dos mil dos, más 7 anexos, (hojas 217 a 233), objetada en
cuanto alcance y valor probatorio. El demandado, en audiencia de
diecisiete de noviembre de dos mil seis, (hoja 393) se desistió de
la ratificación de los CC.
habiéndose desahogado la ratificación del C.
VICTORIANO ACEVES SÁNCHEZ, en su calidad de Jefe
inmediato de la actora,
testigos de descargo y por los testigos de asistencia
, en audiencia de diecisiete de
noviembre de dos mil seis (hojas 393 a 405). Si bien no fue
perfeccionada, a pesar de ser objetada en términos generales y
ofrecida por ambas partes, carece de valor probatorio debido a
que los comparecientes a la misma carecen de claridad en sus
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declaraciones al no señalar afirmativamente las malas palabras
que supuestamente infirió la C. a sus
compañeros de trabajo.
3) Original del oficio número 1.7.7/476 de cuatro de noviembre de
dos mil cuatro (hoja 234) prueba ofrecida en común, con el que se
acredita que derivado del acta administrativa del diez de julio de
dos mil dos, se emitió el dictamen laboral número 17/08/2002 de
diecisiete de octubre de dos mil dos, en el que se determinó dar
por terminados los efectos de su nombramiento por pérdida de
confianza.
4) Original de la nómina de aguinaldo dos mil dos, (hoja 235)
objetado en cuanto alcance y valor probatorio, cabe señalar que la
actora objetó la firma, pero no ofreció prueba para acreditar su
objeción, por lo que tiene valor probatorio para acreditar el pago
de aguinaldo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de
dos mil dos.
5) Copia del acuerdo por el que se establecen las Reglas del
Sistema Integral de Profesionalización del INEGI e Informática
(SIP-INEGI) publicado en el Diario Oficial de la Federación de
once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (hojas 236
a 254) acredita las normas para la organización, funcionamiento y
desarrollo del Sistema Integral de Profesionalización del INEGI.
6) Copia del Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diez de diciembre de dos mil dos, (hojas 255 a 259),
norma que al ser de carácter general acredita las bases para el
pago de aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente al
dos mil dos.
IV. Testimonial a cargo de las CC.
desahogada en audiencia del
veintiocho de abril del dos mil cinco (hojas 327 a 334). Denota las
declaraciones de los testigos, ya que la C.
, respondió de la siguiente forma: “pregunta CUARTA: Que
diga la testigo en donde fue compañera de trabajo de la C.
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.- RESPUESTA: En el área de Difusión en la
Puerta 11 Once Basamento o sea Planta Baja si ahí laboramos.-
QUINTA: Que diga la testigo a que Dependencia pertenece al área
de Difusión donde dice fue compañera de trabajo de la C.
Respuesta: Es el Departamento de Acabado a
Estadísticas Geografía e Informática.- NOVENA.- Que diga la
testigo si sabe por qué ya no trabaja la C.
en el Departamento de Acabado.- RESPUESTA: Ya no trabaja ahí
por el cese que tuvo por el Acta que le levantamos todos los
compañeros por malos tratos que daba a todos los compañeros de
trabajo.- DECIMA: Que diga la testigo si sabe en qué consistía
(sic) los malos tratos que daba a sus compañeros de trabajo la C.
RESPUESTA: O sea eran groserías,
eran majaderías con las que siempre nos trataba o sea ella nos
trató mal a todos ella siempre fue majadera era prepotente era
grosera.- DECIMA PRIMERA: Que diga la testigo si sabe que
actividades desempeñó la C. en el
Departamento de Acabado, donde fue su compañera de trabajo.-
RESPUESTA: Ella era especialista ella repartía el trabajo a todos
los trabajadores ella nos mandaba a hacer las diferentes
actividades que hacen ahí en las diferentes maquinas.- DECIMA
SEGUNDA: Que diga la testigo si la C.
tenía personal a su mando en el Departamento de Acabado.-
RESPUESTA: 04 Cuatro personas tenía a su mando.- DECIMA
TERCERA: Que diga la testigo si la C.
desempeñó funciones de confianza en el Departamento de
Acabado.- RESPUESTA: Si o sea si desempeñó ella funciones de
Confianza.- DECIMO CUARTA: Que diga la testigo si la C.
desempeñaba funciones de mando y dirección
sobre el personal que tenía a su cargo en el Departamento de
Acabado.- RESPUESTA: Si. En el uso de la palabra el apoderado
legal de la parte Actora formula repreguntas. QUINTA: Por la
idoneidad del testigo que nos diga cuales eran las funciones de
confianza que realizaba la actora durante el tiempo que laboró en
el INEGI.- RESPUESTA: Ella era especialista y tenía mando sobre
la gente y sobre ó sea ella era Especialista era de Confianza y
tenía mando sobre la gente.”.
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Testimonial a cargo de la C.
“pregunta CUARTA: Que diga la testigo en donde fue
compañera de trabajo de la C.
RESPUESTA: En el INEGI.- SEXTA: Que diga la testigo si sabe
por qué ya no continua trabajando la C. en
el INEGI.- RESPUESTA: Porque la cesaron de su Puesto porque
nos ofendía a los compañeros a todos y le levantaron un Acta
Administrativa porque ella nos ofendía a nosotros.- SEPTIMA: Que
diga la testigo en que forma ofendía la C. a
sus compañeros de trabajo.- RESPUESTA: Pues nos decía de
groserías era muy prepotente se dirigía a los muchachos y a
nosotros con groserías y nos trataba que éramos unas putillas
baratas y nos decía muchas cosas más groseras a todos por eso
todos nos unimos y denunciamos al Administrativo.- OCTAVA:
Que diga la testigo si la C. tenia personal a
su cargo durante el tiempo que laboro para el INEGI.-
RESPUESTA: Si tenía 04 cuatro personas a su cargo de ella.-
NOVENA: Que diga la testigo si la C.
realizaba funciones de confianza en el INEGI.- RESPUESTA Si.-
DECIMA: Que diga la testigo si la C.
desempeñaba funciones de mando y dirección sobre el personal
que tenía a su cargo: RESPUESTA: Si nos daba el trabajo que iba
a hacer cada quien. En el uso de la palabra el apoderado legal de
la parte Actora formula repreguntas. QUINTA: Por la idoneidad del
testigo que nos diga cuál eran las funciones de confianza que
realizaba la actora durante el tiempo que laboro el INEGI.-
RESPUESTA: Nos repartía trabajo en una máquina.”.
Testimonial a cargo de la C. ,
“pregunta TERCERA: Que diga la testigo por qué conoce a la C.
RESPUESTA: Porque ese mismo día
entramos las dos a trabajar al INEGI.- QUINTA: Que diga la testigo
si sabe por qué ya no continua trabajando la C.
en el INEGI.- RESPUESTA: Porque la cesaron.- SEXTA:
Que diga la testigo si sabe porqué fue cesada la C.
del INEGI.- RESPUESTA: Porque le levantamos un Acta
los compañeros de trabajo por su forma de hablar y de tratarnos
pues siempre nos decía groserías injurias.- SEPTIMA: Que diga la
testigo si sabe en que consistían los malos tratos y groserías con
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los que se conducía la C. con sus
compañeros de trabajo.- RESPUESTA: Pues si de prostitutas no
nos bajaba y de pendejas y los muchachos cabrones les decía y
también putos les decía.- OCTAVA: Que diga la testigo si la C.
tenia personal a su cargo durante el
tiempo que laboró para el INEGI.- RESPUESTA: Si pues le daba
órdenes al personal que tenía a su cargo.- NOVENA: Que diga la
testigo si la C. realizaba funciones de
confianza en el INEGI.- RESPUESTA: Si.- DECIMA: Que diga la
testigo si la C. desempeñaba funciones de
mando y dirección sobre el Personal que tenía a su cargo:
RESPUESTA: Si tenía funciones de mandar a la gente de decir
que es lo que tenía que hacer y lo que teníamos que alimentar y
recibir y meter los folletos en las cajas. En el uso de la palabra el
apoderado legal de la parte Actora formula repreguntas. CUARTA:
Por la idoneidad del testigo que nos diga cuál eran las funciones
de confianza que realizaba la actora durante el tiempo que laboro
el INEGI.- RESPUESTA: Tenía el Puesto de Especialista sus
funciones eran pues mandar a la gente lo que teníamos que hacer
todos como engomar o recibir alimentar recibir”.
V. Pericial. Desechada el cuatro de junio de dos mil doce (hoja
553).
VI y VII. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y
humana. Admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza, en audiencia de ocho de diciembre de dos mil cuatro
(hojas 312 y 313), pruebas que se valoran y adminiculan con las
otras pruebas ofrecidas por las partes.
QUINTO. Pruebas de la actora. La C. ,
para acreditar su acción, ofreció las siguientes pruebas:
II. Confesional del demandado, se declaró desierta el cuatro de
septiembre de dos mil nueve (hoja 502).
II. Confesional para hechos propios a cargo del C.
que cambió de naturaleza a testimonial, la
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actora se desistió el veintinueve de marzo de dos mil doce (hojas
552).
III y IV. Confesionales para hechos propios, desechadas en
audiencia del ocho de diciembre de dos mil cuatro (hojas 312 y
313).
V. Testimonial a cargo de los C.
. Del primero la
actora se desistió, como se observa del acta de diez de diciembre
de dos mil ocho (hojas 469 y 470), de las segundas se desahogó
su testimonio en la misma audiencia, tal probanza carece de valor
probatorio, pues es de explorado derecho que por la naturaleza de
la misma debe valorarse en su conjunto, tal y como fue ofrecida.
VI. Originales de 314 comprobantes de pago en 99 fojas que
comprenden del primero de enero de mil novecientos noventa y
tres al quince de noviembre de dos mil dos (hojas 12 a 110)
objetadas en cuanto alcance y valor probatorio y desahogadas por
su propia y especial naturaleza, acreditan las percepciones y
descuentos efectuados a la actora.
VII. Copia fotostática del acuse de la atenta nota número 046 de
catorce de junio del dos mil dos, (hojas 111) objetada en cuanto
alcance y valor probatorio, al no exhibir el original en audiencia de
nueve de enero de dos mil nueve (hojas 471) se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que la actora pretende probar,
con la cual se acredita que del ocho al diecinueve de julio de dos
mil dos, gozaría de su período vacacional.
VIII. Copia fotostática del oficio número 99/2002 de siete de junio
de dos mil dos, (hojas 112 y 113), la hizo propia el demandado por
lo tanto tiene valor probatorio para acreditar la solicitud que
hicieron diversos trabajadores por conducto del Secretario General
del Comité Ejecutivo Seccional VII, Sindicato Nacional de
Trabajadores del INEGI al Director General de Difusión de la
Dependencia, pidiendo su intervención a efecto de terminar con
los innumerables actos antilaborales de los que han sido objeto los
compañeros del área de acabado por parte de la C.
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quien se dirige con toda clase de insultos, agresiones
verbales y palabras altisonantes.
IX. Original del oficio 1.7.4.0./0784 del cinco de julio del dos mil
dos, (hoja 114), la hizo propia el demandado, acredita que se le
notificó a la actora que el diez de julio de dos mil dos, se levantaría
el acta administrativa por las presuntas irregularidades en que
incurrió en contra de sus compañeros.
X. Copia fotostática del acta administrativa y anexos número
17/2002 del diez de julio del dos mil dos (hojas 115 a 125) ofrecida
por ambas partes, prueba valorada previamente.
XI. Original del oficio número 1.7.7./476 del cuatro de noviembre
del dos mil dos, (hoja 133), prueba común, acredita la terminación
de los efectos del nombramiento de la actora sin responsabilidad
para el Instituto, debiendo hacer entrega de los recursos que se le
hayan asignado para el desarrollo de sus funciones, desahogada
por su propia y especial naturaleza el catorce de mayo de dos mil
nueve (hoja 477).
XII. Ejemplar de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes
en el INEGI, (hoja 134) la hizo propia el demandado, desahogadas
por su propia y especial naturaleza, tiene valor probatorio para
acreditar las normas de observancia obligatoria para el Titular del
Instituto y los trabajadores con plaza presupuestal de base a su
servicio.
XIII. Ejemplar del Acuerdo por el que se establecen las reglas del
Sistema Integral de Profesionalización del INEGI, (hoja 135) la
hizo propia el demandado, acredita las normas para la
organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema Integral de
Profesionalización del INEGI.
XIV. Original del aviso oficial de baja de veintiocho de enero de
dos mil tres, (hoja 136) se desechó el medio de perfeccionamiento
y fue desahogada por su propia y especial naturaleza, tiene valor
de indicio para acreditar la fecha oficial de baja, a partir del once
de noviembre de dos mil doce, con motivo del dictamen de cese.
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XV. Hoja Única de Servicios de veinticuatro de enero de dos mil
tres (hojas 137 a 138) se admitió el cotejo sin embargo, al no
mostrarse la documentación, se tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos en audiencia de cuatro de septiembre de dos
mil nueve (hoja 502), con la que se acredita los motivos y períodos
en que ocurrieron las bajas, reingresos, licencias y suspensiones.
MOTIVO DIA MES AÑO DIA MES AÑO PUESTO O
CATEGORÍA
BAJA 15 10 89 ESPECIALISTA
REINGRESO 16 10 89 IMPRESOR
ESPECIALIZADO
LICENCIA S/S 23 09 91 11 10 91 OFICIAL DE
MANTENIMIENTO
Y SERVICIOS
REANUDACIÓN 12 10 91 OFICIAL DE
MANTENIMIENTO Y
SERVICIOS
BAJA 15 03 92 OFICIAL DE
MANTENIMIENTO Y
SERVICIOS
REINGRESO 16 03 92 ESPECIALISTA
BAJA 31 05 92 ESPECIALISTA
REINGRESO 01 06 92 COORDINADOR
TECNICOS
ESPECIALIZADOS
Asimismo, acredita que el último puesto desempeñado fue el de
Especialista con clave CE12979-1834.
XVI. Inspección, desechada mediante acuerdo plenario de dos de
marzo de dos mil cinco (hojas 317).
XVII. Inspección, desechada en audiencia del ocho de diciembre
de dos mil cuatro (hojas 312-313).
XVIII y XIX. Presuncional legal y humana. Admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia de
ocho de diciembre de dos mil cuatro (hojas 312 y 313), pruebas
que se valoran y adminiculan con las otras pruebas ofrecidas por
las partes.
SEXTO. Valoración. Del estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
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entre sí, de manera lógica y natural, así como en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se llega a las siguientes conclusiones:
Estudiados que han sido los autos, de los hechos y pruebas
aportados en el juicio no se desprende que la actora hubiese
desempeñado funciones que impliquen facultad de mando o
decisión, sino que están sujetas a la revisión, aprobación y tramite
de sus superiores jerárquicos, motivo por el cual no implica mando
o decisión, ya que de conformidad con el artículo 123, apartado B,
fracción XIV, de la Constitución, dispone que toda persona tiene
derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la organización social de
trabajo, conforme a la Ley, por lo que se determinó que la
naturaleza de las funciones desempeñadas serán las que
determinen si un empleado es de base o de confianza. Así, en la
Ley Reglamentaría del apartado B del artículo 123 Constitucional,
se determinaron las plazas que revisten esa calidad, y, por
exclusión, aquellas que son de base; de modo de que debe de
atenderse a las actividades que desarrolle el servidor público, lass
que deben de ser congruentes con el cargo que ocupe, aunque
puede suceder también que no obstante que se otorgue un
nombramiento de confianza, esa persona realice funciones propias
de un puesto de base; por tanto es de considerarse que, en
tratándose de servidores públicos a quienes se les atribuya aquel
carácter, es necesario atender tanto a la denominación que se le
dé al puesto, como a las actividades desarrolladas.
En el caso que nos ocupa la accionante demandó del Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática, la reinstalación
en el puesto de Técnico Especialista, así como el pago de
diversas prestaciones con motivo del despido injustificado que
indicó, señalando además que sus funciones eran las de
operadora de la Máquina Muller Martini Embuchadora, apoyo en
máquinas, como ayudante, alzado, compaginado, engomado,
pegar hojas, revisar, contar y encuadernado de libros en pasta
dura y aun cuando el demandado al dar contestación, señaló que
la actora desempeñó como último puesto, el de Especialista, en el
Departamento de Acabado de la Subdirección de Impresión, cuyas
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actividades de confianza eran supervisar y vigilar las actividades
de las máquinas de Muller Martini Embuchadora, vigilar el apoyo
en los cuadernos de encuadernación, alzado, compaginado y
engomado, actividades que encuadro en el artículo 5°, inciso b),
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cierto
es que al demandado le correspondía la carga de la prueba para
demostrar que la actora efectivamente desarrollo las actividades
que le atribuyo en el puesto de Especialista en el Departamento de
Acabado de la Subdirección de Impresión, al basar en ello su
defensa.
En el nombramiento de treinta y uno de octubre de dos mil,
constan las funciones que corresponden al puesto de Especialista,
consistentes en supervisar y realizar las actividades de los
operadores de las máquinas de Muller Martini Embuchadora,
vigilar el apoyo en los cuadernos de encuadernación, alzado,
compaginado y engomado, en el Departamento de Acabo de la
Subdirección de Impresión, sin que en autos exista alguna otra
prueba que determine la naturaleza de las funciones que ella
desarrollaba, lo que tampoco se obtiene del oficio en el que se le
informe la terminación de los efectos de su nombramiento, por lo
que del material probatorio no se evidencia, la vigilancia,
fiscalización y auditoria contempladas en el inciso b) de la fracción
II, del artículo 5°, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, pues de la descripción que conste en su
nombramiento, sólo se advierte que las funciones que debía
realizar eran de supervisar y vigilar a las personas que operaban
las maquinas Embuchadoras, así como vigilar el apoyo de
encuadernación, alzado, compaginado y engomado; lo que en
modo alguno implica poder de decisión, ni que tuviera bajo su
responsabilidad el manejo de información confidencial, porque ya
se precisó la índole del puesto, era necesario atender a las
funciones que le corresponden desarrollar al empleado
independientemente de la denominación de la plaza, ya que la
distinción que se hace entre trabajadores de base y de confianza
obedece al derecho constitucional de la estabilidad en el empleo,
con el que cuentan los trabajadores de base.
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Sirve de apoyo la jurisprudencia en materia laboral P./J. 36/2006,
de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Página:10.
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.
Así como el criterio jurisprudencial 2a./J. 160/2004 en materia
laboral de la Novena Época, de Segunda Sala de la SCJN,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Noviembre de 2004, Página: 123.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están
EXP. NÚMERO 893/03 24
incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.”
Sin que resulte suficiente el valor que se le da a la prueba
testimonial respecto del alcance probatorio en cuanto a la
naturaleza del puesto desempeñado por la actora, pues aunque
los declarantes hubieren respondido que si les daba órdenes; lo
cierto es que esa prueba no es la idónea para acreditar las
características de las actividades que la actora desarrollo al
servicio del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática, en tanto que las manifestaciones vertidas por los
testigos, son apreciaciones personales y subjetivas de lo que
sucede en su entorno laboral lo que no resulta apto para tener
como demostrado que las funciones realizadas por la actora eran
de confianza, en tanto que es insuficiente que las testigos
estimaran que ejercía mando sólo porque daba órdenes, que
aquella contara con poder de decisión, o que por la realización de
dichas tareas, tuviera la representación del órgano equiparado
como patrón; como tampoco es válido considerar que sólo, porque
supervisaba y vigilaba a las personas que operaban las maquinas
embuchadoras, así como en el apoyo en la encuadernación,
alzado, compaginado y engomado, se ubica en la hipótesis
prevista en el inciso b) fracción II del artículo 5°, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que de sus
tareas específicas, descritas en el nombramiento que le
demandado exhibió en original, no se advierte que contara con el
manejo de información confidencial, aunado a que la vigilancia, se
limitaba a observar a los operadores de dichas maquinas, la que
de ninguna manera puede ser considerada de confianza.
Por las consideraciones antes mencionadas, resulta procedente
condenar a la parte demandada a llevar a cabo la reinstalación en
el puesto, nivel, rango tabular, sueldo, horario y funciones en los
mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo en el
puesto de Especialista (prestación A).
Se condena al demandado al pago de los salarios caídos a partir
del dieciséis de noviembre de dos mil dos, al haberle sido cubierta
EXP. NÚMERO 893/03 25
la primera quincena del mes de noviembre de dos mil dos (hoja
110). En este aspecto, se toma como base para cuantificar el pago
de dichas prestaciones el salario que consta en el recibo de pago
localizado en la hoja 110, del que se observa un importe bruto
quincenal por la cantidad de $2,674.06 (DOS MIL SEISCIENTOS
SETENTA Y CUATRO PESOS 06/100 M.N.) lo que arroja un
salario diario de $178.27 (CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS
27/100 M.N.) (prestación I). Por lo anterior, se condena al Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al pago de
salarios caídos a partir del dieciséis de noviembre de dos mil dos
al quince de febrero de dos mil catorce, fecha probable del
cumplimiento del laudo. En este aspecto el salario mensual
multiplicado por los 135 meses que comprende el período indicado
arroja la cantidad a pagar de $721,996.20 (SETECIENTOS
VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS
20/100 M.N.) dejando a salvo los que se generen hasta la
reinstalación así como los incrementos salariales los que se
deberán de cuantificar vía incidental (prestación B).
Se condena al demandado a realizar el reconocimiento como
trabajadora con nombramiento de base al servicio del INEGI, en el
puesto de Técnico Especialista con clave de plaza número
CE12979-1834, nivel 04, rango tabular 4.0, dentro del Programa
Tradicional, adscrita al Departamento de Acabado de la
Subdirección de Impresión y Encuadernación de la Dirección de
Normatividad y Producción Editorial dependiente de la Dirección
General de Difusión del INEGI, con horario de labores de 14:00 a
21:00 horas de lunes a viernes y con una percepción mensual de
$5,348.12 (CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO
PESOS 12/100 M.N.) desempeñando las actividades de:
operadora de la Máquina Muller Martini Embuchadora, apoyo en
máquinas, como ayudante, alzado, compaginado, engomado,
pegar hojas, revisar, contar y encuadernado de libros en pasta
dura (prestación C).
Con fundamento en el artículo 40, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se condena al Titular
demandado al pago de la parte proporcional del segundo período
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vacacional y prima vacacional de dos mil dos, ya que del material
probatorio, no se observa que se hubiere efectuado su pago.
En este sentido, tomando en consideración que le fue cubierta la
primera quincena de noviembre de dos mil dos, según se aprecia
del recibo de pago que obra en la hoja 110, consecuentemente a
los cuatro meses quince días le corresponden 7.5 días de
vacaciones, multiplicados por su salario diario de $178.27
(CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS 27/100 M.N.) siendo
procedente condenar al demandado realice el pago de $1,337.02
(MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 02/100 M.N.) por
concepto de vacaciones y $401.10 (CUATROCIENTOS UN
PESOS 10/100 M.N.) por concepto de prima vacacional montos a
los cuales se les efectuaran los descuentos de ley
correspondientes (prestaciones D y E).
Se absuelve al demandado del pago de las cantidades que se
generen durante el tiempo que dure el juicio por concepto de
compensación garantizada, sueldo compactado, ayuda de
despensa, previsión social múltiple, ayuda para servicios, apoyo
para desarrollo y capacitación, quinquenio, crédito al salario, al
quedar contempladas en el pago de salarios caídos pues
condenar a su pago implicaría un doble pago, ya que se
encuentran incluidas en el salario ordinario que percibe el actor y
con el cual ya se cuantificaron las prestaciones en este asunto.
Resulta improcedente el pago proporcional correspondiente al
aguinaldo del dos mil dos, ya que de la prueba ofrecida bajo el
numeral 4 de la contestación a la demanda se observa que le fue
cubierto su pago (prestación F).
Se absuelve al demandado del pago de vales de despensa
navideños que año con año el INEGI entrega a sus trabajadores
en la primera quincena de diciembre, por la cantidad de $5,950.00
(CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.),
ya que la parte actora reclamo en forma oscura la prestación
aunado a que no acreditó con el documento idóneo que acredite
su otorgamiento razón suficiente para absolver al demandado de
este reclamo (prestación G).
EXP. NÚMERO 893/03 27
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por
el artículo 137, de la Ley de la Materia, y se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y el Titular demandado justificó en parte sus
excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática al cumplimiento de las prestaciones de los
incisos A), B), C), D), E), H) e I), en razón del considerando sexto
de esta resolución.
TERCERO. Se absuelve al demandado del cumplimiento de las
prestaciones del inciso F) y G), en términos del considerando
último de este laudo.
CUARTO. Gírese atento oficio al Décimo Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió
el amparo directo DT.- 941/2013 conexo con el DT.-
940/2013promovido por la C. , haciéndole
de su conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el
presente juicio.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno
celebrado con fecha catorce de febrero de dos mil catorce.- DOY
FE.
Capi*aba
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA