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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4243/2014 QUEJOSOS: ********** Y OTRO
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIOS: KARLA I. QUINTANA OSUNA Y ZAMIR ANDRÉS FAJARDO MORALES SECRETARIA AUXILIAR: ARTEMISA CABRERA LUQUE
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4243/2014,
promovido contra el fallo dictado el 10 de julio de 2014 por el Décimo
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de
amparo directo 103/2013.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. De la información que obra en el expediente clínico ********** del Instituto
Nacional de Perinatología “Isidro Espinosa de los Reyes”, que corresponde
a la paciente **********, destaca lo siguiente:
a. El 27 de diciembre de 2008 ********** ingresó al Instituto Nacional de
Perinatología “Isidro Espinosa de los Reyes”, con un diagnóstico de
embarazo de 32 semanas con pre término, con trabajo de parto en
fase activa y con ruptura prematura de membranas.
b. Al encontrarse en trabajo de parto, tanto ********** como su esposo
********** firmaron una carta de consentimiento informado y
autorización de procedimientos médicos quirúrgicos.
c. A las 21:05 horas del mismo día, al encontrase ********** en
monitorización continua, se presentaron descensos en la frecuencia
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cardiaca fetal e hipertonía uterina, por lo que se procedió con la
maniobra de reanimación intrauterino.
d. Ante la condición que presentaba el embarazo, se programó una
cesárea “tipo kerr”. Sin embargo, a las 22:01 horas se realizó una
cesárea corporal bajo bloqueo peridural y una salpingooforectomía al
encontrase un tumor de ovario con características macroscópicas de
teratoma.
e. Existió dificultad técnica al momento de la extracción del feto por
parte del médico residente debido a la altura de presentación,
situación y actitud fetal, presentándose expulsión placentaria parcial
antes del nacimiento por lo que fue necesaria la intervención de
emergencia por parte del médico adscrito con ampliación de
histerectomía de forma lateral y vertical hasta lograr el nacimiento del
producto. Se presentó visualización limitada del campo quirúrgico por
sangrado proveniente del alumbramiento placentario, así como por
parte de placenta aun insertada en cara anterior uterina1.
f. Durante la intervención quirúrgica se observó el ovario izquierdo con
aumento de volumen de 5 x 6 cm de consistencia mixta, probable
teratoma, por lo que se realizó salpingooforectomía izquierda.
g. Además, se presentó complicación fetal consistente en un corte
inadvertido de falange media y distal del dedo índice de la mano
izquierda al momento de la extracción.
h. Se conservó la falange en gasas estériles y hielo, en tanto se
intentaba la valoración para cirugía plástica en otra institución2, al no
contar el hospital con ese servicio para intentar la reconstrucción de
la falange distal. Sin embargo, se presentó sangrado importante que
no cedió a la presión y que, al comprometer el estado hemodinámico
fetal, se realizó un cierre de puntos hemostáticos.
2. Juicio ordinario. El 10 de diciembre de 2010, ********** y **********, por su
propio derecho y en representación de su hijo **********, presentaron
demanda en la vía ordinaria civil contra la Secretaría de Salud, del Instituto
1 Aparecen como médicos que participaron en la cesárea y en la salpingooforectomía las doctoras cirujanas residentes **********, el doctor ********** y como médico adscrito al hospital la doctora **********. 2 Al no contar el instituto con servicio de cirugía plástica, se solicita vía telefónica a otro hospital.
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Nacional de Perinatología “Isidro Espinoza de los Reyes” y de **********, en
la que demandaron las siguientes prestaciones:
********** reclamó lo siguiente:
a. La declaración judicial de responsabilidad civil, objetiva y directa en la
atención médica que se le otorgó.
b. La declaración judicial en el sentido que la atención médica que se le
otorgó fue “irregular, anormal, ilícita e inadecuada”.
c. La declaración judicial que los demandados actuaron ilícitamente
causando daños al utilizar instrumentos y mecanismos peligrosos,
que generaron la obligación de repararlos.
d. Al pago de la indemnización por los daños físicos ocasionados.
e. Al pago de la indemnización por daño moral por los hechos ilícitos
consistentes en realizarle, sin su consentimiento, la extirpación del
ovario izquierdo y trompa de falopio, el segundo corte al realizarle la
cesárea y por la mutilación de las falanges medial y distal del dedo
índice de la mano izquierda de su hijo.
f. El reembolso por los gastos que se efectuaron por la atención
médica.
g. El pago de los gastos médicos que deberá erogar para restablecer su
salud.
h. Pago de los perjuicios que se le ocasionaron, de la actualización de
la cantidades reclamadas, y de gastos y costas generados.
A nombre de ********** se reclamó lo siguiente:
a. La declaración judicial en el sentido que la atención médica que se le
otorgó fue “irregular, anormal, ilícita e inadecuada”.
b. La declaración judicial de responsabilidad civil, objetiva y directa en la
atención médica que se le otorgó.
c. La declaración judicial que los demandados actuaron ilícitamente
causando daños al utilizar instrumentos y mecanismos peligrosos,
que generaron la obligación de repararlos.
d. Pago de la indemnización por los daños físicos ocasionados.
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e. Pago de la indemnización por daño moral por los hechos ilícitos
consistentes en el corte de las falanges medial y distal del dedo
índice de la mano izquierda y su posterior amputación.
f. El reembolso por los gastos que se efectuaron por la atención
médica.
g. El pago de los gastos médicos que deberá erogar para restablecer su
salud.
h. El pago de los perjuicios que se le ocasionaron, de la actualización
de la cantidades reclamadas y de gastos y costas generados.
********** reclamó lo siguiente:
a. La declaración judicial en el sentido que la atención médica que se le
otorgó a su esposa e hijo fue “irregular, anormal, ilícita e inadecuada”.
b. La declaración judicial de responsabilidad civil, objetiva y directa en la
atención médica que se otorgó a su esposa e hijo.
c. La declaración judicial de que los demandados actuaron ilícitamente
generando daños a los actores, por lo que están obligados a
repararlos.
d. El pago de la indemnización por daño moral por los hechos ilícitos
consistentes en realizarle a su esposa, sin su consentimiento la
extirpación del ovario izquierdo y trompa de falopio, el segundo corte
al realizarle la cesárea y por la mutilación de las falanges medial y
distal del dedo índice de la mano izquierda de su hijo.
e. Al pago de la indemnización por daño moral por los hechos ilícitos
consistentes la extirpación del ovario izquierdo y trompa de falopio de
su esposa, el corte y posterior amputación −sin su consentimiento−
de las falanges medial y distal del dedo índice de la mano izquierda
de su hijo.
f. El reembolso por los gastos que se efectuaron por la atención
médica.
g. El pago de los perjuicios que se le ocasionaron, de la actualización
de las cantidades reclamadas y de gastos y costas generados.
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3. Correspondió conocer del asunto al Juez Quincuagésimo Cuarto de lo Civil
del Distrito Federal, que admitió a trámite la demanda y la registró con el
número 1678/2010. Seguido el trámite correspondiente, el 28 de junio de
2012 se dictó sentencia con los siguientes puntos resolutivos:
Primero. Ha sido procedente la vía ordinaria civil, en donde los
actores, **********, acreditaron sus acciones, y el Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinoza de los Reyes, no justificó sus excepciones y defensas. Segundo. Se condena al demandado, Instituto Nacional de
Perinatología, a pagar a la actora **********, los daños y perjuicios causados por la responsabilidad civil objetiva del enjuiciado, esto conforme a los dispuesto por los artículos 1910, 1913 y 1915 del Código Civil para el distrito Federal, lo que deberá liquidar en ejecución de sentencia. Tercero. Se condena al Instituto Nacional de Perinatología “Isidro Espinoza de los Reyes” a pagar una indemnización a título de
reparación del daño moral ocasionado a la coactora, **********, misma que deberá de ser cuantificada en ejecución de sentencia, tomando en consideración los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica del instituto, así como la situación económica de la parte coenjuiciante, esto de conformidad con lo establecido por el artículo 1916 del Código Civil para el distrito Federal. Cuarto. Se condena al Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los Reyes a pagar una indemnización a título de
reparación del daño moral ocasionado al coactor**********, al afectarle su afecto y sentimientos; misma que deberá de ser cuantificada en ejecución de sentencia, tomando en consideración los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica del instituto, así como la situación económica del actor, esto de conformidad con lo establecido por el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.
Quinto. Se absuelve al demandado de pagar al coactor ********** las prestaciones marcadas con los incisos VII y VIII, consistentes en el reembolso de los gastos por atención médica que ha
realizado y el pago de los perjuicios ocasionados a **********, ocasionados por la anormal, ilícita, inadecuada, irregular atención médica que otorgaron los demandados. Sexto. Se condena al demandado, Instituto Nacional de
Perinatología, a pagar al coactor, **********, los daños y perjuicios causados por la responsabilidad civil objetiva del enjuiciado, esto conforme a los dispuesto por el artículo 1910, 1913 y 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, lo que se deberá liquidar en ejecución de sentencia. Séptimo. Se condena al Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinoza de los Reyes a pagar una indemnización a título de
reparación del daño moral ocasionado al coactor, **********, misma que deberá de ser cuantificada en ejecución de sentencia tomando en consideración los derechos permanentes lesionados, con la amputación sufrida, al grado de responsabilidad y la situación económica del Instituto, así como la situación económica de los
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representantes legales del menor coenjuiciante, por ser quienes ejercer la patria potestad y por disposición de la ley están obligados a dar alimentos al menor, esto de conformidad con lo establecido por el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. Octavo. No se hace especial condena en costas.
4. Inconformes con la sentencia anterior, la parte actora y demandada
interpusieron recursos de apelación que correspondió conocer a la Quinta
Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. El 24 de
octubre de 2012, la sala resolvió modificar la sentencia recurrida.
5. Contra la resolución emitida por la sala, tanto la parte actora como la
demandada promovieron juicios de amparo, de los cuales conoció el
Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que
admitió y registró con los números 27/2013 y 26/2013. Por ejecutorias
dictadas el 14 de noviembre de 2013 se concedió el amparo a la partes
para que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y para que dictara
otra precisando los nombres, apellidos y firma de los magistrados que
emitieron el fallo y secretario que autorizó y dio fe.
6. En cumplimiento de la ejecutoria anterior, el 3 de diciembre de 2013, la sala
responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitió
otra.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
7. Juicio de amparo directo. El 17 de enero de 2014, ********** e **********,
por su propio derecho y en representación de su hijo **********, promovieron
juicio de amparo contra la referida sentencia del tribunal de apelación. En la
demanda señalaron como derechos transgredidos en su perjuicio los
reconocidos en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 113 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado; artículo 1916 del Código Civil
Federal; el artículo 12, 12.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales; los artículos 12 y 25 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; el artículo XI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 1 del
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Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los artículos 2,
11 y 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; los artículos 24.1, 24.2, incisos a), b), c),d),
e), f), 24.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 4 de la
Declaración de los Derechos del niño; los artículos 1, 5, 8, 11, 25, 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Observación General
número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la
Organización de las Naciones Unidas; así como los Principios y directrices
básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las
normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del
derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener
reparaciones (ONU AG Res. 60/147 del 16 de diciembre de 2005)3.
8. El 11 de febrero de 2014, el Magistrado Presidente del Décimo Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien tocó
conocer de la demanda de amparo directo, admitió el asunto a trámite y lo
registró con el número 103/2014. El 10 de julio de 2014 se dictó sentencia
en la que por un lado se negó el amparo y, por otro, se otorgó la protección
constitucional4.
9. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el 26 de
agosto de 2014, los quejosos interpusieron recurso de revisión que fue
remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.
10. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de 7 de octubre de
2014, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia,
se registró con el número 4243/2014 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del
proyecto de resolución.
3 Juicio de amparo 103/2014, hojas 4 a 198. 4 Juicio de amparo 103/2014, hojas 216 a 592. 5 Juicio de amparo 103/2014, hojas 611 a 704.
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11. Por último, el 22 de octubre de 2014, el Presidente de la Primera Sala tuvo
por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento
del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos a su ponencia.
III. COMPETENCIA
12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de
lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal;
81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto
Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013; pues el recurso se
interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito
en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia
exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del
Tribunal Pleno.
IV. OPORTUNIDAD
13. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La
sentencia de amparo de 10 de julio de 2014 se notificó por lista el martes 12
de agosto de 20146, y surtió sus efectos al día hábil siguiente. El plazo de
10 días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del jueves
14 al miércoles 27 de agosto de 2014, sin contar en dicho cómputo los días
16, 17, 23 y 24 de agosto de 2014, por haber sido sábados y domingos,
respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo
y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dado que el
recurso de revisión se presentó el 26 de agosto de 2014 ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del
Primer Circuito, se promovió de manera oportuna7.
V. LEGITIMACIÓN
6 Juicio de amparo 103/2014, hojas 611 a 704. 7 Juicio de amparo 103/2014, hoja 611.
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14. Los recurrentes están legitimados para interponer el presente recurso de
revisión, pues en el juicio de amparo directo se les reconoció la calidad de
quejosos, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. En
consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo
pudiera afectarles o perjudicarles de forma directa.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
15. Para dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es
necesario hacer referencia a los conceptos de violación, a las
consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.
16. Demanda de amparo. Los quejosos plantearon los siguientes argumentos
en su apartado de conceptos de violación:
Conceptos de violación planteados por la señora **********
a) La sentencia impugnada viola los derechos humanos de la quejosa a
la tutela judicial efectiva, justa indemnización y reparación integral de
los daños, garantía de legalidad y debida aplicación del derecho,
seguridad jurídica y fundamentación y motivación reconocidos en los
artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal. Asimismo
viola en su perjuicio el artículo 1916 del Código Civil del Distrito
Federal; el artículo 12, 12.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales; los artículos 25 y 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XI de la
Declaración Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los artículos 2, 11 y
12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; los artículos 24.1, 24.2, incisos a), b),
c), d), e), f), 24.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño;
artículo 4 de la Declaración de los Derechos del Niño; Conjunto de
principios para la protección y promoción de los derechos humanos
mediante la lucha contra la impunidad, principio de convencionalidad,
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pro acción y pro persona; los artículos 1, 5, 8, 11, 25 y 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Observación
General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales
de la Organización de las Naciones Unidas; Principios y directrices
básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas
de las normas internacionales de derechos humanos de violaciones
graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y
obtener reparaciones ONU AG Res. 60/147 del 16 de diciembre de
2005; la Norma Oficial Mexicana NOM-090-SSA1-1994 para la
organización y funcionamiento de residencias médicas; la Norma
Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, atención de la mujer durante
el embarazo, parto puerperio y del recién nacido; la Norma Oficial
Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico; la Norma
Oficial Mexicana NOM-173-SSA1-1998, para la atención integral a
personas con discapacidad; el artículo 1,2, fracción IV, V, 6 fracción I,
27, fracción III, IV, 32, 33, fracciones II y III, 35,37,51,51 bis 1, 51 bis
2, 51 bis 3, 54, 55, 61, 61 bis; 62, 72, 77 bis 1, 77 bis 5, 77 bis 7, 77
bis 9, 77 bis 36, 71, 73, 77 bis 37, fracción I a la XVI, 79, 167, 168
fracción I, 173, 174 fracción III, 272 bis, fracción I, II, II y 320 de la Ley
General de Salud y; artículos 1, 8, 9, 18, 19, 19 fracciones I a V, 28,
29, 48, 69, 72, 83, 96, 97, 99, 115, 121 y 135 del Reglamento de la
Ley General de Salud en Materia de Atención Médica.
b) Los anteriores preceptos se violaron por la sentencia reclamada, al
considerar que “no es grave” que se le haya extirpado sin su
consentimiento el ovario y la trompa de falopio izquierda, al sostener
que tal “extirpación no es perceptible a la vista, ya que es un órgano
interno”, que “no se eliminó ni limitó la capacidad reproductiva” de la
quejosa, además que determinó que el “Instituto demandado no
justificó que existía la necesidad de la extirpación del ovario y trompa
de falopio izquierdo sin (su) consentimiento” y la condena al Instituto
demandado al pago de indemnización a título de daño moral por la
extirpación del ovario y trompa de falopio izquierdo por la cantidad
que corresponde al promedio medio aritmético de los servicios
médicos que recibió. Así también, se violaron dichos preceptos al
estimar que era improcedente la prestación de condenar al instituto a
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la actualización de las cantidades de dinero reclamadas, ya que el
reclamo se realizó en términos de lo dispuesto en el artículo 11 letra
D de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y lo
que se demandó fue el daño moral y no la actividad administrativa
irregular.
c) Contrario a lo que establece el artículo 1916 del Código Civil del
Distrito Federal, la autoridad responsable, al determinar el monto de
indemnización por daño moral, se abstiene de analizar todos y cada
uno de los derechos lesionados y se limita a sostener que se vulneró
el “principio ético de autonomía” al no respetar la decisión respecto
del tratamiento, previa información de manera clara, veraz, oportuna
de los riesgos y pronósticos del tratamiento.
d) La lesión de los derechos de la quejosa provocó daños a sus
sentimientos, creencias, vida privada, configuración física y psíquica,
tranquilidad, bienestar propio, bienestar familiar, imagen de sí y ante
los demás y relaciones familiares. Por lo tanto, resulta contrario al
artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal el valor que se
atribuye al daño que sufrieron los bienes antes mencionados.
e) Es ilegal la consideración de la autoridad responsable respecto de la
situación económica del instituto demandado, ya que el ser un
organismo descentralizado de la Administración Pública Federal sin
fines de lucro no significa que no pueda ser condenado al pago por
daño moral por una cantidad mayor a la que se determinó.
f) Es ilegal el cálculo que realizó la autoridad responsable para
establecer la condena por daño moral, ya que el artículo 1916 del
Código Civil del Distrito Federal no establece que se deba calcular
tomando como base la cantidad que se pagó por los servicios de
salud y atención médica ni establece que se deba de obtener la
media aritmética de los mismos, sino que debió de analizar todos los
derechos y bienes intangibles que se violaron a la quejosa.
g) Si bien el instituto se desistió de la prueba pericial en ginecología y
obstetricia, el perito de la quejosa rindió su dictamen en el juicio, por
lo que se le debió otorgar valor probatorio. Tal dictamen cobra
importancia, ya que en el mismo se indicó que la capacidad
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reproductiva de la quejosa se vio disminuida, por lo que debió ser
tomado en cuenta al emitir sentencia.
h) Es contraria a derecho la consideración de la sentencia recurrida que
determina que, al no estar a la vista la extirpación a la que fue
sometida la quejosa, no es grave el daño moral y que sólo la afectó
en sus sentimientos. El concepto de daño moral es más amplio y
debe entenderse como “la alteración profunda que una persona sufre
en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación,
vida privada, configuración y aspectos físicos, en la consideración
que de sí misma tienen los demás”. Además, de las pruebas
periciales se desprenden todas las afectaciones antes mencionadas.
i) La autoridad responsable, al momento de realizar la cuantificación de
la indemnización por daño moral, debió tener como finalidad
compensar el dolor que sufren las personas, como una forma de
suplir la lesión sufrida, violación a sus derechos y bienes tangibles e
intangibles a través de “satisfactores”.
j) La sentencia reclamada viola los derechos de la quejosa al
determinar que no era procedente imponer condena a la demandada
por concepto de daño moral causado por el “segundo abordaje
(corte)” en la realización de la cesárea, porque no se valoró que en el
dictamen pericial ofrecido por la quejosa se sostuvo que el segundo
corte era innecesario.
k) La sala responsable vulneró el principio de congruencia, la garantía
de legalidad, debida asociación del derecho y seguridad jurídica al
estimar que con la “mutilación de las falanges medial y distal del dedo
índice de la mano izquierda” de su menor hijo, no se había
menoscabado su libertad de decisión respecto de la posibilidad de
injertárselo. Sostiene lo anterior, ya que considera que la decisión
cambia la materia de la litis, pues no se demandó con tal hecho la
omisión de pedir su consentimiento, sino que adujo que se vulneró su
libertad así como su integridad psíquica. Además, la sentencia no
valora en su conjunto las pruebas aportadas al juicio, consistentes en
las actuaciones de la averiguación penal en las que obraban peritajes
oficiales en los que se determinó que fue ilícita la amputación, así
como los dictámenes periciales en psicología, medicina general y
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ginecología y obstetricia que obran en el juicio de origen, en los
cuales se resolvió lo contrario a la sentencia impugnada.
Conceptos de violación hechos valer por **********
a) La sentencia viola los derechos del quejoso de garantía de legalidad y
debida aplicación del derecho, seguridad jurídica, debida
fundamentación y motivación, reconocidos en los artículos 1, 4, 14, 16,
17 y 113 de la Constitución Federal; el artículo 1916 del Código Civil
del Distrito Federal; los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado; Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal; el artículo 1 de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos; los artículos 25 y 12 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; el artículo 12.1 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 25.1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo XI de la
declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el
artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el artículo 6 de la Declaración de los Derechos de los
Impedidos; los artículos 2, 11 y 12.1 de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer;
los artículos 24.1, 24.2, incisos a), b), c), d), e), f), 24.3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 4 de la
Declaración de los Derechos del Niño; el artículo 11 inciso b) de la
Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social; el artículo
45 de las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la
Delincuencia Juvenil; el artículo 7, 11 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; la Norma Oficial Mexicana NOM-090-
SSA1-1994 para la organización y funcionamiento de residencias
médicas; la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993 atención de
la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido; la
Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998 del expediente clínico;
la Norma Oficial Mexicana NOM-173-SSA1-1998 para la atención
integral a personas con discapacidad; el artículo 1, 2, fracción IV, V, 6
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fracción I, 27 fracción III, IV, 32, 33 fracciones II y III, 35, 37, 51, 51 bis
1, 51 bis 2, 51 bis 3, 54, 55, 61, 61 bis, 62, 72, 77 bis 1, 77 bis 5. 77 bis
7, 77 bis 9, 77 bis 36, 71, 72, 77 bis 37, fracción I a la XVI, 79, 167,
168 fracción I, 173, 174 fracción III, 272 bis, fracción I, II, III, 320 de la
Ley General de Salud; los artículos 1, 8, 9, 18, 19 fracciones I a V, 28,
29, 48, 69, 72, 83, 96, 97, 99, 115, 121, 135 del Reglamento de la Ley
General de Salud en Materia de Atención Médica y el Código
Internacional de Ética Médica adoptado por la 3ª Asamblea General de
la Asociación Médica Mundial. Enmiendas por la 22ª Asamblea Médica
y la 35ª Asamblea Médica Mundial.
b) Se le violaron dichos preceptos, ya que la sala responsable consideró
que “no es grave” el hecho que los doctores del instituto demandado
hayan extirpado el ovario y trompa de falopio izquierdo de su esposa
sin recabar su consentimiento, así como al establecer que tal
extirpación “no es perceptible a la vista” y que si bien no se justificó la
necesidad de la extirpación sin recabar el consentimiento, se condenó
al instituto, por concepto de daño moral, al pago de la cantidad que
corresponde al “promedio medio aritmético del costo de los servicios
que se recibió”.
c) La autoridad responsable viola sus garantías de seguridad jurídica,
debida aplicación del derecho, debida fundamentación y motivación, al
estimar improcedente la solicitud de los quejosos de condenar al
demandado a la actualización de las cantidades reclamadas en
términos del artículo 11 letra D de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado, argumentando que lo que se reclamó fue el
daño moral y no la actividad administrativa irregular.
d) Se violan en su perjuicio el artículo 1916 del Código Civil del Distrito
Federal y los artículos 8 y 402 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, ya que para determinar el monto de la
indemnización por daño moral se abstiene de analizar “todos y cada
uno” de los derechos lesionados y sólo considera como vulnerado el
“principio ético de autonomía”.
e) Es ilegal la consideración de la sentencia reclamada con la que se
determina el monto de la indemnización por daño moral con base en la
cantidad que se pagó por los servicios de salud y atención médica, la
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media aritmética del pago de esos servicios, lo cual resulta contrario a
lo previsto en el artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal y en
el artículo 11 inciso d) y 12 de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado. La autoridad responsable debió tomar en
cuenta todos los derechos violados, así como los bienes intangibles
violados como son sus sentimientos, creencias, vida privada,
configuración física y psíquica, tranquilidad, bienestar propio, bienestar
familiar, imagen de sí y ante los demás y las relaciones familiares.
f) La sala responsable dejó de valorar el dictamen rendido por el perito
nombrado por los quejosos para desahogar la prueba pericial que
ofreció in instituto demandado, de la que después se desistió.
g) Es incorrecto el monto fijado para la indemnización del daño moral, ya
que no se puede entender como medio para procurar satisfactores que
suplan la lesión a los derechos, bienes tangibles e intangibles antes
mencionados.
h) Le genera agravio que en la sentencia recurrida no se condene al
instituto demandado al pago de una indemnización por daño moral que
sufrió por el corte de falange del índice de la mano izquierda de su
menor hijo, ya que las afectaciones que sufrió quedaron acreditadas
con el dictamen que rindió el perito en psicología que nombró.
i) Viola el principio de congruencia previsto en el artículo 81 de la ley
adjetiva civil variar la litis planteada, ya que no se reclamó daño moral
por la omisión de pedir su consentimiento, sino que se demandó daño
moral por la vulneración a su integridad psíquica a partir de la
mutilación que sufrió su hijo.
j) Se dio una indebida valoración de las pruebas aportadas al juicio, ya
que de los peritajes oficiales que obran en la averiguación penal, así
como los peritajes en psicología, medicina general y ginecología y
obstetricia que se desahogaron en el juicio, se concluye que fue ilícita
la amputación que sufrió su hijo.
Conceptos de violación planteados en representación de **********
a) Se violó la garantía de legalidad, debida aplicación del derecho,
seguridad jurídica, debida fundamentación y motivación, reconocidos
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16
en los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 113 de la Constitución Federal, así
como los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado; Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; los
artículo 14 y 15 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del
Estado; artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal; el artículo 1
de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; los
artículos 25 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 25.1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; el artículo XI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 1 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el
artículo 6 de la Declaración de los Derechos de los Impedidos; los
artículos 11 y 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Contra la Mujer; el artículo 11 inciso b) de la
Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social; el artículo 45 de
las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la
Delincuencia Juvenil; el artículo 7, 11 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; la Norma Oficial Mexicana NOM-090-
SSA1-1994 para la organización y funcionamiento de residencias
médicas; la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993 atención a
la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido; la
Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico;
la Norma Oficial Mexicana NOM-173-SSA1-1998 para la atención
integral a personas con discapacidad; artículo 1, 2, fracción IV, V, 6
fracción I, 27 fracción III, IV, 32, 33 fracciones II y III, 35, 37, 51, 51 bis
1, 51 bis 2, 51 bis 3, 54, 55, 61, 61 bis, 62, 72, 77 bis 1, 77 bis 5, 77 bis
7, 77 bis 9, 77 bis 36, 71, 73, 77 bis 37, fracción I a la XVI, 79, 167,
168 fracción I, 173, 174 fracción III, 272 Bis, fracción I, II, III, y 320 de
la Ley General de Salud; artículo 1, 8, 9, 18, 19 fracciones I a V, 28,
29, 48, 69, 72, 83, 96, 7, 99, 115, 121, 135 del Reglamento de la Ley
General de Salud en Materia de Atención Médica y el Código
Internacional de Ética Médica Adoptado por la 3ª Asamblea de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4243/2014
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Atención Médica Mundial; Enmiendas por la 22ª Asamblea Médica
Mundial; la 35ª Asamblea Médica Mundial; y Ley para la Protección de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
b) Se violaron dichos preceptos, ya que para determinar el monto de la
indemnización por daño moral por el corte por “negligencia e impericia”
y posterior amputación “con dolo” de las falanges medial y distal del
dedo índice de la mano izquierda no se toman en cuentan los
derechos que se lesionaron ni los bienes tangibles e intangibles
afectados, sino que se determina con base en la cantidad que se pagó
por los servicios de salud y atención médica.
c) Contrario a lo considerado por la autoridad responsable, el instituto
demandado, al ser un organismo descentralizado de la Administración
Pública sin fines de lucro, no significa que no se le pueda condenar al
pago de una cantidad mayor por concepto de daño moral.
d) Es incorrecta la consideración de la autoridad responsable de declarar
improcedente el reclamo de la “actualización de las cantidades de
dinero reclamadas” con fundamento en el artículo 11 letra D de la Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, al estimar que lo
que se reclamó fue el daño moral y no la actividad administrativa
irregular.
e) Es incorrecto que se dejara de valorar la prueba pericial que ofreció en
un principio por el instituto demandado, de la que después se desistió,
ya que la prueba fue admitida y desahogada por el perito que se
designó, por lo que debió tomarla en cuenta en la resolución del
asunto.
f) Con el monto que fijó la autoridad responsable como indemnización
por daño moral no se puede garantizar que se adquieran
“satisfactores” que suplan la lesión que sufrió en sus derechos y
bienes tangibles e intangibles
Concepto de violación planteado por todos los quejosos
a) La autoridad responsable viola los derechos de los quejosos al
cuantificar los daños morales reclamados con base en el concepto de
“lucro cesante”, ya que para su cálculo se deben considerar los
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4243/2014
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derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación
económica del responsable y de la víctima y las demás circunstancias
del caso.
17. Sentencia de amparo. Las principales razones que asentó el Décimo
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para otorgar
el amparo a los quejosos, entre otras, son las que siguen:
a) Son inoperantes los argumentos relativos a que la sala responsable
viola el principio de congruencia, al estimar que era improcedente la
prestación que hicieron valer consistente en condenar al instituto
demandado a la actualización de dinero que reclamaron en términos
del artículo 11 letra D y 12 de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado, ya que la sala consideró que lo que
demandaron fue el daño moral y no la responsabilidad administrativa
irregular del Estado. Lo anterior es así, ya que si bien la
responsabilidad patrimonial incluye el daño moral, en el asunto no fue
materia de la litis, pues en el juicio de origen no plantearon el pago
por la responsabilidad civil del Estado.
b) Es inoperante el concepto de violación con el que se argumenta que
la sala fue omisa en estudiar los 62 derechos que estimaron se
habían lesionado en su contra, ya que de la demanda inicial no se
advierte se hayan mencionado, por lo que no formaron parte de la
litis. Contrario a lo que sostienen los quejosos en la sentencia
recurrida al momento de condenar a la demandada por concepto de
daño moral que generó al niño sí se atendieron los derechos
lesionados, ya que se estableció que fue el niño quien sufrió
directamente los ilícitos consistentes en el corte y posterior
amputación del dedo índice de la mano izquierda que le ocasionaron
daño moral, cuestión que tomó en cuenta para determinar el monto
de la indemnización.
Análisis de los argumentos relacionados con el niño **********.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4243/2014
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a) Son fundados pero inoperantes los argumentos en los que refieren
que al condenar el pago de una indemnización por el corte del dedo
del niño se violó el artículo 1916 de la legislación civil, ya que ese
artículo no prevé que la indemnización por daño moral tenga que
determinarse con base en lo pagado por los servicios de salud y
atención médica. La sala no sólo condenó por la cantidad que se
reclama, sino que además, condenó al pago por una cantidad mucho
mayor (un millón seiscientos mil pesos) por la amputación que sufrió
el menor, que fue lo que causó el daño moral.
b) La suma de las dos cantidades constituye una indemnización justa,
pues la sala responsable tomó en cuenta que el niño sufrió
directamente los daños, estableció que el grado de responsabilidad
es grave, tomando en cuenta las actividades que realiza el instituto
demandado, que cuenta con personal altamente especializado en
salud reproductiva, que el niño está en proceso de desarrollo y
deberá adaptarse a la falta de esas partes de su cuerpo, los
dictámenes periciales en psicología, entre otras cosas.
c) Es infundado el argumento que señala que no se otorgó la atención
médica oportuna al niño, ya que si bien la opción del reimplante de la
falange no fue valorada por un especialista, lo cierto es que se trató
que el niño fuera atendido en otro hospital con especialidad en
cirugía para la valoración, pero les “informaron que no era factible
llevarla a cabo” y tomando en cuenta las circunstancias particulares
del caso -abundante sangrado, nacimiento prematuro y fase tres de
ventilación- fue correcto que se le realizara la amputación, lo que no
implicó una actuación dolosa, sino una “acción necesaria” para
conservar la salud y vida del niño.
d) Fue correcta la consideración de la autoridad responsable de estimar
que no era decisión de los padres del niño si se llevaba cabo o no la
amputación, ya que al encontrarse en un estado de urgencia, era
responsabilidad de los médicos atender la emergencia. Además, la
decisión de llevar a cabo la amputación se encuentra justificada
porque los médicos tenían conocimiento que “era nula la posibilidad
de un reimplante” y la tenían que realizar para detener el sangrado.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4243/2014
20
e) Son infundados los argumentos con los que se sostiene que la
atención médica brindada al niño no le trajo ningún beneficio, ya que
al realizar la amputación y colocar las jaretas con “las que detuvo el
sangrado, se conservó su salud y no se puso en riesgo su vida”, lo
cual se consideraron razones de mayor entidad.
f) Es infundado sostener que para condenar el pago de daño moral la
sala responsable calculó el monto conforme al lucro cesante, para su
cálculo invocó lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el
Distrito Federal.
g) Son infundados los argumentos que sostienen que se violan ciertas
normas de derecho internacional, ya que la acción que se planteó se
encuentra regulada en la legislación civil local, más aun cuando en la
normatividad internacional que citan no se prevé que las
indemnizaciones deban cuantificarse a lo pretendido.
h) No se suple la queja deficiente a favor del niño, ya que es correcta la
determinación de la sala respecto al monto de la condena al instituto
demandad.
i) Al ser infundados los conceptos de violación planteados, se negó el
amparo a **********.
Análisis de los argumentos relacionados con la quejosa **********.
a) Contrario a lo que sostienen los quejosos, en la sentencia recurrida sí
se atendió el dictamen pericial rendido por la perito que señalaron, ya
que la sala responsable puntualizó que la manifestación en cuanto a
que la descripción técnica quirúrgica que se desprende del
expediente clínico no se describe la incisión inicial como tipo “kerr”
sino corporal, la cual no tiene justificación, no corresponde a la litis
planteada.
b) Es inoperante la pretensión de que se tomara en cuenta el dictamen
pericial que consta en la averiguación previa, ya que en el juicio de
origen se rindió un dictamen pericial que fue valorado y desestimado
por la sala responsable, por lo que al ser la averiguación previa un
procedimiento diverso no puede afectar la valoración del dictamen del
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4243/2014
21
juicio de origen. Además, en el proceso civil la pericial es una prueba
colegiada.
c) Es infundado el argumento que sostiene la quejosa que se le
ocasionó un daño moral por el segundo corte que se le realizó al
llevar a cabo la cesárea para el nacimiento de su hijo, ya que a pesar
de que se generó una cicatriz adicional, lo cierto es que el objeto de
realizar el segundo corte “era el oportuno nacimiento del menor” que
era prematuro y presentó una extrema dificultad en su extracción. En
ese sentido, “el beneficio que obtuvo la quejosa de que su hijo
naciera vivo es de mayor magnitud que una segunda cicatriz en el
vientre”. Además, que se consideró para realizar el segundo corte, las
complicaciones presentadas en el nacimiento, por lo que no es
evidente que se haya actuado incorrectamente.
d) La quejosa, al ingresar al instituto demandado, firmó una “carta de
consentimiento informado” con la que otorgó autorización para que se
sometiera a los procedimientos “médico-quirúrgicos” que surgieran
del trabajo de parto al que se sometió.
e) Por todo lo anterior, en relación con la quejosa, fue correcto que la
sala absolviera al instituto demandado del pago del daño moral
reclamado por ese evento.
Daño moral ocasionado a la madre en relación con la mutilación de las falanges media y distal del dedo índice de la mano izquierda su hijo
a) Es fundado que la sala responsable apreció de manera incorrecta la
petición de la quejosa a que con el hecho ilícito de que con la
mutilación que sufrió su hijo le causó daño moral al trastocar su
integridad psíquica, ya que erróneamente consideró que lo que
demandaba fue que se vulneró su libertad de decisión con la lesión
del niño.
Daño moral ocasionado a la quejosa por la extirpación de órganos internos sin su consentimiento
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4243/2014
22
a) En la sentencia se considera la extirpación del ovario y la trompa de
falopio sin el consentimiento de la quejosa dentro de la especie de los
daños estéticos al afectar su configuración física pues se retiró de su
organismo una parte de su “aparato reproductor”, lo que hiere sus
sentimientos “al verse disminuida su función reproductiva”.
b) Son fundados los argumentos de la quejosa con los que sostiene que
la sala responsable no valoró la prueba pericial en ginecología y
obstetricia que ofreció el instituto demandado, ya que debió valorarse
para determinar la cuantificación correspondiente al daño moral, con
independencia de que se haya desistido de esa probanza con
posterioridad a su rendimiento.
c) El daño moral que reclama la quejosa por la pérdida de una parte su
“aparato reproductor”, sin su consentimiento, no afecta su aspecto
físico, sino su configuración, ya que al ser una parte interna no se ve,
por lo que no es perceptible a los demás. En este sentido, se debe
entender que le causa daño moral la mortificación como
consecuencia de la pérdida de su “normalidad corporal”.
d) Es inoperante la afirmación de la quejosa en cuanto a que el grado
de responsabilidad del instituto demandado es del cien por ciento, al
no justificar que existía la necesidad de extirpar el ovario y trompa de
falopio de la quejosa sin su consentimiento. Se trata de una cuestión
que se tomará en cuenta al cuantificar nuevamente el monto de la
indemnización por tal acontecimiento.
e) Contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida, la cuantificación del
daño moral no debe determinarse con en el costo de los servicios
que recibió, sino que deberá atenderse a diversas circunstancias.
Daño moral ocasionado al quejoso relacionado a la afectación física de su cónyuge
a) Es inoperante el argumento del quejoso con el que sostiene que la
responsabilidad del instituto es del cien por ciento, ya que se intervino
a su esposa sin su autorización, ya que la sala responsable tomó en
cuenta lo anterior para estimar procedente la demanda de daño moral
al haberse actualizado esa responsabilidad del instituto demandado
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4243/2014
23
como no grave, ya que fue su esposa la afectada y la lesión no era
perceptible a simple vista “ni eliminó su capacidad reproductiva”.
b) Es fundado que el parámetro que tomó en cuenta la sala responsable
para establecer el monto de condena al demando es contrario al
artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que en tal
precepto no se establecen parámetros para cuantificar el monto de
daño moral, sino que prevé los elementos que se deben valorar para
determinarlo. En este sentido se deberá valorar nuevamente el monto
establecido.
Daño moral generado al padre por la afectación física que se ocasionó a su hijo
a) Son inoperantes las manifestaciones del quejoso con las que señala
que la sala no valoró en su integridad el dictamen del perito en
psicología que ofreció, ya que con base en los dictámenes periciales
rendidos se estimó acreditado el daño moral que sufrió el quejoso por
la lesión que sufrió su hijo, al considerar que la mutilación era un
menoscabo en su integridad que le ocasionaba un daño moral sin la
necesidad de una prueba pericial, porque el quejoso se vio afectado
en sus sentimientos respecto de su hijo. Sin embargo, la sala
responsable no cuantificó debidamente la condena.
Elementos para cuantificar la indemnización por daño moral
a) Estimó que la reparación por daño moral que se fije debe analizarse
desde el derecho a la justa indemnización que se encuentra prevista
en los artículos 1° de la Constitución Federal y 63.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, destacó que la
Corte Interamericana ha establecido que es un principio de derecho
internacional que toda violación de una obligación internacional que
haya producido un daño, comporta el deber de repararlo.
b) Señaló que mediante la compensación se alcanzan objetivos
fundamentales de retribución social, primero, porque al imponer la
obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4243/2014
24
satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos, y segundo,
porque la compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas
dañosas, que previene conductas ilícitas futuras.
c) El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal establece
que cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el
responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante
una indemnización en dinero. Para determinar el monto de la
indemnización se deben tomar en cuenta “los derechos lesionados, el
grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y
la víctima, así como las demás circunstancias del caso”.
d) La autoridad responsable no debe solamente considerar en su
condena aquellos aspectos necesarios para borrar, en la medida de
lo posible, el daño sufrido por la víctima, sino que pueden existir
agravantes que deben ponderarse en el quantum de la
indemnización.
e) La finalidad de tomar en cuenta tales elementos es compensar a la
víctima de manera justa con una indemnización suficiente para
resarcir el daño causado y “reprochar la indebida conducta del
demandado”.
f) Tomó en cuenta que la Primera Sala, al resolver los amparos directos
30/2013 y 31/2013, sostuvo que para la determinación de quantum
compensatorio se deben ponderar los siguientes factores: a) respecto
de la víctima: el aspecto cualitativo del daño o daño moral en sentido
estricto y el aspecto patrimonial o cuantitativo del daño moral, que se
deberán valorar los gastos devengados derivados del daño moral, así
como los gastos por devengar, como puede ser costo de
tratamientos médicos posteriores y b) en relación con la persona
responsable: el grado de responsabilidad y la situación económica.
Destacó de tales ejecutorias que existen diferentes formas de valorar
el quantum indemnizatorio, y que se ha evolucionado a la necesidad
de su reparación justa e integral.
g) Para determinar la indemnización del daño moral a los quejosos
********** e **********, consideró que si bien el artículo 1916 del
Código Civil para el Distrito Federal establece que para calcular el
monto de la indemnización se tomará en cuenta la situación
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económica de la víctima, lo cierto es que la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la el juicio de
amparo directo 30/2013, determinó que considerar ese requisito para
el cálculo de la indemnización es contrario al principio de igualdad y
no discriminación, ya que las personas en distintas “situaciones
económicas” tendrían derecho a una indemnización diferenciada. En
ese sentido, la condición económica de las víctimas no debe
ponderarse para determinar el monto de la indemnización derivadas
del daño moral. Con base a lo anterior, estimó incorrecto que la sala
responsable tomara en cuenta la situación económica de las
víctimas, pues no debió influir en establecer la cuantía de la
indemnización.
h) Determinó que la sala responsable debe pronunciarse nuevamente
respecto de los montos de la indemnización por daño moral sin tomar
en cuenta la situación económica de las víctimas.
i) En relación con el cálculo de la indemnización por daño moral que
sufrió la quejosa por la extirpación, determinó que si bien la sala
estimó que lo que se había violado era el principio de autonomía, es
decir, la libertad para decidir libremente sobre el procedimiento que
se le practicó, lo cierto es que lo correcto es estimar que el daño
moral que sufrió la quejosa es en relación a su configuración y
aspectos físicos.
j) Para calcular el monto de la indemnización por el evento que sufrió la
quejosa, además de la tomar en consideración el grado de
responsabilidad del instituto –lo cual estimó que no era grave- debe
tomar otros en cuenta otros aspectos, pues no puede partir como
base de una cantidad determinada, como es la media aritmética del
monto que se pagó por la atención médica, ya que constituiría un
límite previamente establecido. Esta consideración, también aplica
para el cálculo de la indemnización por el daño moral que se
ocasionó al quejoso por la extirpación que sufrió su esposa, así como
al menor por el corte de las falanges que sufrió por parte del instituto
demandado.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4243/2014
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k) La sala responsable no puede establecer la misma cantidad para la
quejosa que sufrió directamente de la afectación y el quejoso que
sufre la afectación de manera indirecta y con menor intensidad.
l) Al analizar la situación económica del instituto responsable deberá
tomar en cuenta los ingresos que obtiene y ponderar que parte de su
presupuesto lo destina a la atención del público a nivel nacional. La
condena deberá guardar congruencia con su capacidad económica
para responder a este tipo de responsabilidades.
18. Recurso de revisión. En su escrito de revisión, los quejosos sostuvieron
los siguientes agravios:
a) Se viola el derecho humano al debido proceso, tutela judicial efectiva,
derecho fundamental a una justa indemnización y de congruencia,
principio pro persona, por acción, establecidos en los artículos 1,4,
14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
b) Es inconvencional la resolución, ya que es violatoria del artículo 63 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Conjunto de
Principio para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos
mediante la Lucha contra la Impunidad y Reparaciones, así como de
la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos
Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, el
artículo 107 fracción IX de la Constitución Federal y varias tesis y
jurisprudencias.
c) Se viola el principio de congruencia y debido proceso en perjuicio del
niño, ya que al analizar la cantidad que estableció la sala responsable
como indemnización por concepto de daño moral, no tomó en cuenta
todos los derechos que se estimaron violados al niño, los cuales se
plantearon en la demanda de amparo.
d) Tal omisión también viola el derecho fundamental a una justa
indemnización por violación al derecho humano a la salud e
integridad física del niño.
e) Al considerar el tribunal colegiado que la sala responsable determinó
una indemnización por el daño moral que sufrió el niño era justa, dejó
de observar los parámetros establecidos para una justa
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indemnización, que debe de tomar en cuenta la reparación integral
del daño, la naturaleza y extensión del daño, con lo que se violó el
conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos
humanos mediante la lucha contra la impunidad y reparaciones.
f) Con la interpretación que realiza el tribunal colegiado del derecho a
una justa indemnización por vulneración al derecho humano a la
salud del niño, dejó de tomar en cuenta la naturaleza de los daños
ocasionados, los cuales fueron “físicos, graves e irreversibles”, así
como la extensión de dichos daños, los cuales se extenderán a lo
largo de toda su vida. Por tanto, se debe partir del principio de
reparación integral del daño y su individualización, considerar la
posibilidad de rehabilitación de la víctima, los gastos y tratamientos
para su curación y rehabilitación, el posible grado de incapacidad, el
grado de responsabilidad de las partes y demás características
particulares del caso.
g) El tribunal colegiado no tomó en cuenta el dictamen pericial en
materia de psicología en el cual se establece que se debe pagar un
monto mucho mayor al establecido por la sala responsable por
concepto de indemnización al niño.
h) Al establecer el tribunal colegiado las bases para la cuantificación de
la reparación integral de los daños que se ocasionaron a ********** y a
su esposo **********, omitió señalar una cantidad específica,
incumpliendo con la obligación convencional de establecerlo para
evitar someter a las víctimas a procedimientos tortuosos
i) Además, las bases determinadas para la cuantificación de la
reparación integral por daños es inconstitucional e inconvencional, ya
que no toma en cuenta los parámetros establecidos en el conjunto de
principios para la protección y promoción de los derechos humanos
mediante la lucha contra la impunidad y reparaciones, en específico
los puntos 20, 40 y 41.
VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
19. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo
directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4243/2014
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sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados
expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el
cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión
en amparo directo.
20. Después de un análisis de la demanda de amparo, la sentencia del tribunal
colegiado y el recurso de revisión, se concluye que el presente asunto
satisface los requisitos de procedencia aludidos por los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de
Amparo, y por el punto Primero del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
21. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, este tribunal
constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,
además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del
promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) esté de por medio una
cuestión constitucional para la resolución del caso concreto, y b) su estudio
por parte de la Suprema Corte fije un criterio de importancia y
trascendencia para el ordenamiento jurídico.
22. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto, el 9 de
septiembre de 2013, por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis
21/2011-PL, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente
constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de
supremacía constitucional para la solución de un caso porque, justamente,
se presenta un conflicto interpretativo sobre la determinación normativa que
para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual
implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento
normativo, de alguna norma fundamental o de un derecho humano
reconocido en un tratado internacional ratificado por México mediante un
método interpretativo.
23. Lo anterior es así, pues el Tribunal Pleno sostuvo que, como consecuencia
de la reforma al artículo 1° de la Constitución Federal de 10 de junio de
2011, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos
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concepciones distintas que originan una cuestión de constitucionalidad: i) la
primera relativa a la protección del sistema de fuentes y al principio de
jerarquía normativa, y ii) la segunda relacionada con la protección
coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico
mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos.
24. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos
generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,
se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma
constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la
interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que
México es parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1°, párrafo
primero, de la propia Constitución Federal.
25. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece
expresamente la procedencia del recurso cuando se tenga como parámetro
de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado
internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende de la
interpretación sistemática de los citados artículos 1°, párrafo primero, y 107,
fracción IX, constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes al
momento de la presentación de la demanda.
26. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la
cuestión de legalidad. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes
exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la
determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra
como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el
sentido normativo de tales fuentes normativas8.
8 Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. tomo VIII, Agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.
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27. Lo precedente no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada
de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución
Federal, en sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la
legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin
embargo, ello se trata de una violación “indirecta” a la Constitución que no
exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente
constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia9.
28. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para
efectos de la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo
directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se
establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas
cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la
respectiva sentencia.
29. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de
constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita
constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia
para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.
9 Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.
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30. Así, debe atenderse lo dispuesto por el punto Segundo del Acuerdo
Número 9/2015 antes citado, según el cual la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia,
cuando, una vez se surta el requisito relativo a la existencia de un tópico de
constitucionalidad:
a. se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional, o
b. lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un
criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio u se haya omitido su aplicación.
31. Ahora bien, aplicando los referidos criterios de esta Suprema Corte al caso
que nos ocupa, esta Primera Sala considera que en este asunto, en efecto,
en la ejecutoria de amparo el tribunal colegiado realizó una interpretación
constitucional de la fracción tercera del artículo 1o. constitucional, en
relación al artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, bajo el rubro de “justa indemnización”10, especificando la
obligación del Estado mexicano de reparar las violaciones a los derechos
humanos. Consideró que “la reparación del daño moral que se fije, debe
analizarse desde el derecho a la justa indemnización, el cual se encuentra
contenido en los artículos 1° de la Constitución Federal y el 63.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Además, los quejosos
en su recurso de revisión impugnan precisamente la interpretación que
realizó el tribunal colegiado del derecho a la reparación integral.
32. En este sentido, esta Sala considera que la cuestión constitucional a
resolverse en este recurso extraordinario de revisión es la determinación
del contenido constitucional y convencional del derecho a la reparación
integral y su alcance para fijar las medidas reparadoras en caso de estar
probadas diversas violaciones a derechos humanos. En este sentido, la
Sala considera importante precisar que en la especie, la interpretación
10 Fojas 706 a 710 de la ejecutoria de amparo.
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constitucional relativa a la reparación integral fue establecida por el tribunal
colegiado bajo el título “ELEMENTOS PARA CUANTIFICAR LA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL”, por lo que será en este contexto
en el que se estudie la cuestión constitucional antes referida.
33. Esta Sala considera que la cuestión constitucional antes referida cumple
con los requisitos de importancia y trascendencia dado que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación no cuenta con jurisprudencia exactamente
aplicable en esta materia y dado que la resolución de este asunto permitirá
establecer criterios para determinar el alcance que puede tener el juicio de
amparo respecto de la obligación constitucional y convencional de reparar
las violaciones a derechos humanos, en el marco de un procedimiento
relativo al daño moral.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
34. De la sentencia de amparo se desprende que el tribunal colegiado se
pronunció en el sentido de que la reparación por daño moral debe
analizarse desde el derecho a la justa indemnización reconocido en los
artículos 1° constitucional y 63.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Al respecto, consideró el artículo 1916 de la legislación
civil local que establece que para determinar el monto de la indemnización
se deben tomar en cuenta “los derechos lesionados, el grado de
responsabilidad, la situación económica del responsable y la víctima, así
como las demás circunstancias del caso”. Agregó, que no sólo se deben
considerar los aspectos necesarios para borrar el daño sufrido por la
víctima, sino que pueden existir agravantes que deben ponderarse en el
quantum de la indemnización, para compensar a la víctima de manera justa
con una indemnización suficiente para resarcir el daño causado y reprochar
la conducta indebida. Asimismo, estimó que tomar en cuenta la situación
económica de la víctima es contrario al principio de igualdad y no
discriminación.
35. Por su parte, los recurrentes sostuvieron en su agravios, en esencia, que
las bases determinadas para la cuantificación de la reparación integral por
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daños es inconstitucional e inconvencional, ya que la interpretación que
realiza el tribunal colegiado del derecho a una justa indemnización no parte
del principio de reparación integral del daño. Agregaron que la
interpretación del tribunal colegiado sobre la reparación integral de los
daños para la señora ********** y el señor ********** los sometió, como
víctimas, a procedimientos tortuosos.
36. Como punto de partida para el estudio de fondo, esta Sala considera
importante tener en consideración los siguientes hechos y daños
específicos imputables al Instituto Nacional de Perinatología destacados por
el tribunal colegiado en un plano de legalidad, pero que son relevantes
como antecedentes procesales para el posterior estudio constitucional
relacionado con la reparación integral:
El niño **********, en el momento de su nacimiento, fue herido en su
dedo índice izquierdo de su mano por el personal médico a cargo del
procedimiento de cesárea y le fueron amputadas dos falanges de
dicho dedo.
Cuando se le practicaba la cesárea a la señora **********, se le
descubrió un tumor en su ovario izquierdo, el cual le fue extraído,
junto con la correspondiente trompa de falopio, sin su consentimiento.
37. Asimismo, el tribunal colegiado estableció que dichos daños en la salud e
integridad personal del niño ********** y de la señora **********
ocasionaron un daño moral tanto a ellos dos (víctimas directas), como al
señor ********** (víctima indirecta de los daños sufridos tanto por su hijo,
como por su esposa). Se consideró también que la señora **********,
además de ser víctima directa del procedimiento, era víctima indirecta de
los daños sufridos por su hijo.
38. Esta Sala considera, con base en lo destacado en los dos párrafos
precedentes, que existe cosa juzgada11 en relación con el daño moral
11 Es fundamento de lo anterior la fracción IX del artículo 107 constitucional que, in fine, establece de manera perentoria que "[l]a materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras".
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sufrido por las víctimas por los hechos establecidos, por lo que se partirá de
la existencia de dicho daño para determinar la reparación integral al mismo.
39. Una vez establecido lo anterior, esta Primera Sala realizará el estudio del
caso, en primer lugar, sobre la interpretación del derecho a la reparación
integral –su fuente, contenido y alcance–, y en segundo lugar, respecto de
la aplicación de los criterios al caso concreto.
A) Interpretación del derecho a la reparación integral –su fuente, contenido y alcance–
40. Es necesario determinar si la interpretación constitucional realizada por el
tribunal colegiado respecto del derecho a obtener una reparación integral
de los daños causados por violaciones a derechos humanos se adecua al
parámetro de regularidad constitucional.
41. El tribunal colegiado, para determinar los elementos necesarios para fijar el
monto de la indemnización del daño moral, sostuvo que “la reparación del
daño moral que se fije, debe analizarse desde el derecho a la justa
indemnización, el cual se encuentra contenido en los artículos 1° de la
Constitución Federal y el 63.1 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos”. Además, para determinar el contenido del derecho a la justa
indemnización, retomó diversos criterios jurisprudenciales de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que en lo fundamental establecen
que: a) es un principio de derecho internacional que toda violación a una
obligación internacional que haya producido un daño, comporta el deber de
repararlo adecuadamente; b) los daños inmateriales deben ser
indemnizados; c) el daño inmaterial comprende, inter alia, los sufrimientos y
aflicciones causados a las víctimas directas y a sus familiares; y d) al no ser
posible asignársele un monto preciso equivalente monetario al daño
inmaterial, debe ser objeto de compensación mediante el pago de una
cantidad de dinero o bienes y servicios, y a través de otras medidas de
reparación.
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42. Asimismo, el tribunal colegiado retomó las tesis 1a. CXCV/201212 y XXX 1a.
CCLXXIII/201413 (10a.) de rubros: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA
REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. CONCEPTO Y
ALCANCE.” y “DAÑO MORAL. LAS PARTES PUEDEN ALLEGAR
PRUEBAS AL JUZGADOR PARA ACREDITAR UNA MAYOR O MENOR
GRAVEDAD DE AQUÉL.”, de esta Primera Sala y establecen que la
responsable deberá ponderar el derecho a recibir una "justa
indemnización", para determinar la debida compensación, en tratándose de
los daños morales ocasionados, lo que implica que la reparación debe
cumplir con los estándares que dicho derecho establece.
43. En este extremo, el tribunal colegiado interpretó como objetivos
fundamentales para cumplir con una compensación monetaria: a) la
satisfacción de los deseos de justicia de la víctima; b) la constatación por la
víctima de que los daños sufridos también tienen consecuencias adversas
para el responsable; c) el efecto disuasivo que previene conductas ilícitas
futuras; d) el reforzamiento de la convicción de las víctimas en que el
sistema legal es justo; e) la prevención de hechos similares en el futuro, y f)
la imposición de incentivos negativos para que se actúe con la debida
diligencia, sobre todo en tratándose de servicios de salud.
44. En suma, el tribunal colegiado estableció el alcance del derecho a la
reparación integral precisando que “a través de dichas sanciones
ejemplares, se procura una cultura de responsabilidad, en la que el
desatender los deberes legales de cuidado tiene un costo o consecuencia
real”14. A juicio del tribunal colegiado, contrario sensu, "una indemnización
insuficiente, provoca que las víctimas sientan que sus anhelos de justicia
son ignorados o burlados por la autoridad, por lo que, se acrecienta el daño
(no reparado) y se acaba revictimizando a la víctima, violándose de esta
manera el derecho a una justa indemnización15”. Por tanto, concluyó que
12 Tesis 1a. CXCV/2012 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, página 502. 13 Tesis 1a. CCLXXIII/2014 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 142. 14 Página 717 de la ejecutoria. 15 Página 721 de la ejecutoria.
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para lograr una compensación justa “es necesario establecer parámetros
que auxilien al juzgador a resarcir el daño causado".
45. Como se verá, en dicha interpretación, el tribunal colegiado intercambia los
conceptos de “reparación integral” y “justa indemnización”, las cuales, si
bien son incluyentes en diversos extremos, no son sinónimos, sino que una
de ellas es una subespecie de la otra.
46. El derecho humano a obtener reparación integral de los daños causados
por violaciones a derechos humanos está reconocido como un derecho
subjetivo de rango constitucional y actualmente cuenta con un amplio
desarrollo de su contenido.
47. Esta Primera Sala se ha referido con anterioridad al derecho a la reparación
por toda violación a los derechos humanos16. Al respecto, el tercer párrafo
del artículo 1o. constitucional establece la obligación de todas las
autoridades de “prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”. En igual
sentido, la obligación del Estado mexicano de reparar las violaciones a
derechos humanos se deriva de la obligación general de garantía
establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos17, así como del artículo 63.1 de dicho tratado que establece que
16 Al resolver el amparo en revisión 476/2014. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla Quintana Osuna. De tal asunto se desprende la siguiente tesis: DERECHOS HUMANOS. TODAS LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA. Del artículo 1o. de la Constitución Federal, así como de los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es claro que todas las autoridades se encuentran obligadas a cumplir con el mandato constitucional y convencional de respeto y garantía -dentro de esta última se encuentra la obligación de reparar- de los derechos humanos. Así, todas las autoridades tienen que respetar los derechos humanos y, en el ámbito de su competencia, garantizar su ejercicio y reparar cuando se cometen violaciones contra estos derechos. El deber de respeto presupone obligaciones negativas, es decir, que las autoridades no perpetren violaciones de derechos humanos; por su parte, el deber de garantía presupone obligaciones positivas, que implica que las autoridades tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos humanos reconocidos a través de ese precepto constitucional. Dentro del deber de garantía se encuentran los aspectos de prevención, protección, investigación y reparación. (1a. CCCXL/2015 (10a.). Registro: 2010422. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I. Página: 971. 17 Además del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las obligaciones generales de respeto y de garantía se encuentran establecidas, entre otros tratados, en el artículo 2o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Respecto de dichas obligaciones generales el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha precisado que, en el marco de sus respectivas competencias y atribuciones, "[t]odos los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) y otras autoridades públicas o estatales, a cualquier nivel que sea, nacional, regional o local, están en condiciones de asumir la responsabilidad del Estado Parte".
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cuando haya habido una violación de derechos humanos se debe
garantizar “al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados (y
se deberán reparar) las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.”
48. En específico sobre la reparación integral, la Corte Interamericana ha
destacado en su jurisprudencia constante que toda violación a derechos
humanos debe ser reparada adecuadamente18.
49. Por su parte, la Ley General de Víctimas, reglamentaria de –entre otros– el
párrafo tercero del artículo 1o. constitucional, establece un reconocimiento
expreso del derecho a la reparación integral –adecuada, diferenciada,
transformadora y efectiva– como derecho de las víctimas de violaciones
derechos humanos19.
50. De conformidad con lo anterior, es claro para esta Primera Sala que todas
las autoridades están obligadas a cumplir con el mandato constitucional de
Véase también ONU, Comité de Derechos Humanos. "Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto", Observación General No. 31, Documento CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párr. 4. 18 Cfr. inter alia, Corte IDH, caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 23 de noviembre de 2009, serie C No. 209, párr. 142. En el mismo sentido se puede consultar, inter alia, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párr. 166; y caso Torres Millacura y otros vs. Argentina, sentencia del 26 de agosto de 2011, serie C No. 229, párr. 98. 19 Asimismo, la Ley delimita el concepto de víctima en los siguientes términos: Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos. De otro lado, en la fracción XIX del artículo 6. dicha ley define las violaciones a derechos humanos como “[t]odo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público”.
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respeto y garantía –dentro de ésta última se encuentra la reparación20– de
los derechos humanos. De conformidad con dicha obligación, todas las
autoridades tienen que respetar los derechos humanos y, en el ámbito de
su competencia, garantizar su ejercicio y reparar cuando se cometan
violaciones contra estos derechos.
51. Ahora bien, la Primera Sala ha destacado que la obligación de reparar a las
víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos
humanos de aquéllas es una de las fases imprescindibles en el acceso a la
justicia21. Así pues, cuando existe una violación de derechos humanos, el
sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de
las autoridades, e incluso –dependiendo del tipo de violación– de impulsar
un cambio cultural22.
52. La reparación ideal, luego de una violación de derechos humanos, es la
plena restitución a la víctima (restitutio in integrum), la cual consiste en
restablecer la situación al estado que guardaban sus derechos antes de la
violación. No obstante, ante la limitada posibilidad de que todas las
violaciones de derechos humanos sean reparadas en su totalidad, la
doctrina ha desarrollado una amplia gama de medidas reparatorias que
20 Cfr. amparo en revisión 476/2014. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla Quintana Osuna. 21 Tesis: ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO. La obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos de aquéllas es una de las fases imprescindibles en el acceso a la justicia. Así pues, cuando existe una violación de derechos humanos, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades, e incluso -dependiendo del tipo de violación- de impulsar un cambio cultural. La reparación ideal luego de una violación de derechos humanos es la entera restitución a la víctima (restitutio in integrum), la cual consiste en restablecer la situación antes de la violación. No obstante, ante la limitada posibilidad de que todas las violaciones de derechos humanos sean reparadas en su totalidad por la naturaleza misma de algunas de ellas, la doctrina ha desarrollado una amplia gama de reparaciones que intentan compensar a la víctima de violaciones de derechos humanos mediante reparaciones pecuniarias y no pecuniarias. Las medidas no pecuniarias -también conocidas como reparaciones morales- se clasifican en: a) restitución y rehabilitación; b) satisfacción, y c) garantías de no repetición. La restitución busca, como su nombre lo indica, restablecer la situación que existía antes de la violación, mientras que la rehabilitación propone garantizar la salud de la víctima. La satisfacción tiene por objeto reparar a la víctima con medidas tendentes a la memoria, verdad y justicia. Las garantías de no repetición tienen la finalidad de asegurar que no se repita una práctica violatoria, incluyendo ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas. (1a. CCCXLII/2015 (10a.). 2010414. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I. Página: 949) 22 Cfr. Amparo en revisión 152/2013, 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.
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intentan compensar a la víctima de violaciones de derechos humanos
mediante reparaciones pecuniarias y no pecuniarias23.
53. Las reparaciones pecuniarias se dan por daño material y por daño
inmaterial. En cuanto al daño material, la doctrina y la jurisprudencia han
desarrollado que éste se compone por el daño emergente y el lucro
cesante. En relación con el primero se reintegran los gastos hechos en
virtud de la violación de derechos humanos que de no haber sucedido ésta
no habrían existido –vg. gastos médicos surgidos de una violación a la
integridad física y a la salud24, gastos funerarios y gastos de litigio–.
Respecto del segundo, se trata del monto aproximado que la víctima dejó
de percibir debido a la violación a sus derechos humanos –vg. en caso de
desaparición, muerte o alguna discapacidad surgida por una violación como
la referida, se hace un cálculo aproximado de lo que la víctima habría
percibido o seguido percibiendo de no ser por la comisión de dicha
violación-.
54. Las medidas no pecuniarias –también conocidas como reparaciones
morales– se clasifican en: a) restitución y rehabilitación; b) satisfacción, y c)
garantías de no repetición. La restitución busca, como su nombre lo indica,
restablecer la situación que existía antes de la violación, mientras que la
rehabilitación propone garantizar la salud de la víctima. La satisfacción tiene
por objeto reparar a la víctima con medidas tendentes a la memoria, verdad
y justicia. Las garantías de no repetición tienen la finalidad de evitar que
actos u omisiones iguales o equivalentes a los que generaron la violación a
derechos humanos vuelvan a ocurrir, por ello la autoridad que tiene a su
cargo el deber de reparar debe ordenar acciones que afectan las
instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas25.
23 Para obtener mayor información al respecto véase ONU, Asamblea General, Resolución 60/147, op. cit.,párr. 19 y ss.; Beristain, C.M. (2009) Diálogos sobre la reparación. Qué reparar en los casos de violaciones a derechos humanos, Ecuador: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Guillerot, J. (2009). Reparaciones con Perspectiva de Género, México: Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Primera Edición. 24 Cfr. inter alia, Corte IDH, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012, Serie C No. 246. Ver también, Shelton, Dinah, Remedies in International Human Rights Law, Second Edition, Oxford University Press, 2006. 25 Cfr. Shelton, Dinah, Remedies in International Human Rights Law, Second Edition, Oxford University Press, 2006; Quintana Osuna, Karla, ¿Superposición de las reparaciones otorgadas por Comisiones de la verdad y tribunales regionales de derechos humanos? Una aproximación a la realidad interamericana, Colección Sistema Interamericano de Derechos Humanos, CNDH, 2013.
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55. Tal como se destacó anteriormente, el tribunal colegiado hizo una
interpretación en la que, partiendo del artículo 1º constitucional y 63.1 de la
Convención Americana, otorga un contenido al derecho a la justa
indemnización, pero destaca diversas formas de reparación que exceden la
reparación monetaria (indemnización). En ese sentido, esta Primera Sala
considera que en la sentencia recurrida se mezclan los conceptos de
reparación integral y justa indemnización.
56. Así por ejemplo, cuando el tribunal se refiere a la satisfacción de justicia de
la víctima, la prevención de hechos similares en el futuro, los incentivos
para que se actúe en el futuro con debida diligencia, que se genere una
cultura de responsabilidad, en realidad está refiriéndose a formas de
reparación distintas a la indemnización y que cabrían en la clasificación
referida como son la satisfacción y las garantías de no repetición, las cuales
forman parte imprescindible de una reparación integral.
57. En ese sentido, respecto de las premisas establecidas por el tribunal
colegiado en el caso, esta Sala considera que el derecho humano a la
reparación integral no debe entenderse constitucionalmente como un medio
para obtener fines sociales, sin perjuicio de que es legítimo esperar que la
justicia y las garantías de no repetición contribuyan a tales propósitos, pero
ello como una consecuencia meramente contingente. Asimismo, es
importante recordar que la reparación integral en tanto derecho humano, es
un derecho subjetivo que apareja obligaciones correlativas para todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias. Finalmente, y en lo relativo
al presente caso, esta Primera Sala considera que los juicios deben
constituirse como medios judiciales para garantizar los derechos humanos,
inclusive el derecho a la reparación integral, en el ámbito de las
competencias y regulaciones procesales correspondientes.
B) Aplicación de los criterios al caso concreto
Ver, además, por ejemplo, Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr. 136; Corte IDH, Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, Sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 142, Corte IDH. Caso Baldeón García vs. Perú, Sentencia de 6 de abril de 2006, párr. 176. Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr. 201, 219 y 275, Corte IDH, Caso de la Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre de 2004.
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58. Como se destacó con anterioridad, el tribunal colegiado, al determinar la
indemnización por daño moral, se basó, en parte, en los estándares
establecidos por esta Sala en relación con el artículo 1916 del Código Civil
para el Distrito Federal. Sin embargo, dicho tribunal también interpretó el
derecho la reparación integral desde el artículo 1º constitucional y 63.1 de
la Convención Americana, otorgando un contenido al derecho a la justa
indemnización y destacando otras formas de reparación que exceden la
reparación monetaria y que podrían encuadrarse en reparaciones
referentes a las garantías de no repetición y a las medidas de satisfacción.
59. En la sentencia recurrida, con base en el análisis de lo que el tribunal
colegiado llama justa indemnización, otorgó el amparo a la señora **********
para que se atendiera su reclamo por daño moral relacionado con la
amputación del dedo índice de la mano izquierda de su hijo, que se
estableciera el monto de la condena por daño moral respecto de la
extirpación de la trompa de falopio y ovario izquierdos que sufrió ella,
prescindiendo de atender su situación económica, así como el monto que
se pagó por los servicios médicos, tomando en consideración la cantidad
que el Instituto demandado percibe como ingresos.
60. Al señor ********** se le concedió el amparo para que la condena se
estableciera por el pago resarcitorio por el daño moral que se le ocasionó
por la extirpación del ovario y trompa de falopio izquierdos de su esposa,
sin que la cantidad pueda ser la misma que se señale para la persona que
resintió directamente el daño y no deberá tomar en cuenta su situación
económica, ni el monto que pagó por los servicios recibidos. Además, para
el monto de la condena, se debía considerar el daño moral que le ocasionó
al señor la amputación del dedo de su hijo, sin tomar en cuenta su situación
económica, ni el monto que se pagó por los servicios hospitalarios,
tomando en cuenta la cantidad que el instituto demandado percibe como
ingresos.
61. Por otro lado, el tribunal colegiado negó el amparo al niño, al considerar
que la condena al Instituto demandado por la cantidad de un millón
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seiscientos seis mil pesos constituye una indemnización justa como medida
resarcitoria por los daños que se le ocasionaron con la amputación del dedo
índice de su mano izquierda, ya que se tomó en cuenta que fue el niño
quien directamente sufrió los daños y estableció que el grado de
responsabilidad del Instituto es grave, tomando en cuenta que se trata de
una institución especializada. Además, consideró que con tal condena se
disuade al Instituto para que en el futuro no repita una conducta similar,
exigiendo a los médicos adscritos un mayor cuidado y responsabilidad.
62. Los recurrentes sostuvieron en su agravios, en esencia, que las bases
determinadas para la cuantificación de la reparación integral por daños es
inconstitucional e inconvencional, ya que la interpretación que realiza el
tribunal colegiado del derecho a una justa indemnización no parte del
principio de reparación integral del daño. Agregaron que la interpretación
del tribunal colegiado sobre la reparación integral de los daños para la
señora ********** y el señor ********** los sometió, como víctimas, a
procedimientos tortuosos.
63. Así pues, en la sentencia, el tribunal colegiado, entre otras cosas, aplicó un
criterio de esta Sala en relación con la interpretación del artículo 1916 del
Código Civil del Distrito Federal respecto de la indemnización por daño
moral e hizo una interpretación del derecho humano a la reparación
integral, haciendo alusión a otras formas –no pecuniarias–- de reparación
del daño moral.
64. En ese sentido, y atendiendo al derecho humano a una reparación integral,
esta Primera Sala establecerá las reparaciones que, en el caso concreto,
deben establecerse.
Reparación pecuniaria por daño moral
65. Tal como se destacó anteriormente, el niño **********, en el momento de su
nacimiento, fue herido en su dedo índice de su mano izquierda por el
personal médico a cargo del procedimiento de cesárea y le fueron
amputadas dos falanges de dicho dedo, como consecuencia directa de
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dicha herida. Al respecto, el tribunal colegiado consideró que sufrió un daño
moral ocasionado por la amputación del dedo, por lo que le otorgó, como
víctima directa, una indemnización de un millón seiscientos seis mil pesos.
66. Esta Primera Sala observa que el criterio de la reparación pecuniaria
respecto del niño como víctima directa se ajusta a los estándares de esta
Sala y el monto concreto deberá determinarse en su momento, tal como lo
establece la sentencia, sin tomar en consideración la situación económica
de la víctima.
67. Ahora bien, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional
es claro que el daño no sólo se ocasiona a la víctima directa de una
violación de derechos humanos, sino también a sus familiares, a quienes la
doctrina ha considerado como víctimas indirectas. La sentencia recurrida
destaca que la madre y el padre del niño sufrieron un daño moral por el
daño ocasionado a éste por la amputación de su dedo, y deja libertad de
jurisdicción a la autoridad responsable para que determine el monto
respectivo. Al respecto, esta Primera Sala recuerda, tomando como
parámetro la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana en
materia de reparaciones26, que el padre y la madre del niño, como víctimas
indirectas del daño de aquél, deben recibir un monto que oscile entre el
50% al 75% de la indemnización que recibirá aquél como víctima directa del
daño moral. Al respecto, esta Sala considera que en la especie deberá
26 Esta Primera Sala toma nota de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado, en equidad, diversos porcentajes para determinar la indemnización de los daños inmateriales que deben recibir, en tanto víctimas indirectas, las madres y padres de las víctimas de violaciones a derechos humanos, en específico en temas de salud, por el sufrimiento que les han ocasionado las violaciones a derechos humanos padecidas por sus hijos. Al respecto, se considera de especial relevancia analizar los porcentajes fijados en los casos Vera Vera, Ximenes Lopes y Furlán y familiares, dado que dichos casos están fundados en hechos relativos a la salud e integridad personal de las víctimas. En el primero de tales casos, la Corte IDH estableció, para la madre del señor Vera Vera, un monto equivalente al 200% de la cantidad recibida por aquél. En este asunto no compareció el padre de la víctima directa. En el segundo de los casos aludidos, la Corte IDH estableció, para la madre del señor Ximenes Lopes, un monto equivalente al 60% de la cantidad recibida por aquél. Asimismo, para el padre, estableció un monto equivalente al 20% de dicha cantidad. En el caso Furlán y familiares, la Corte IDH estableció para la madre del niño Sebastián Furlán Fernández, un monto equivalente al 25% de la cantidad recibida por aquél. Asimismo, para el padre, estableció un monto equivalente al 50% de dicha cantidad. Ver, además, Corte IDH. Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 224; Corte IDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C No. 149; Corte IDH. Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 26.
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determinarse el mismo porcentaje para la madre y el padre del niño, dado
que de las constancias del presente asunto se desprende claramente que
una y otro han comparecido de manera conjunta y permanente a defender
los derechos de su hijo y a reclamar la afectación por el daño moral que,
como víctimas indirectas, han sufrido por la mutilación sufrida por aquél.
68. Por otro lado, tal como se refirió anteriormente, está probado que a la
señora ********** se le descubrió un tumor en su ovario izquierdo, el cual le
fue extraído, junto con la correspondiente trompa de falopio, sin su
consentimiento. La sentencia destaca que ella sufrió, como víctima directa,
un daño moral por la extirpación de dichos órganos y se le designó una
reparación pecuniaria por daño moral.
69. El tribunal colegiado destacó que el principio de autonomía de la señora
********** se delimita, en el caso, a “la libertad de decidir libremente del
procedimiento que se le practicó”27. Al respecto precisó que “el daño moral
que sufrió la quejosa (…), es en relación a su configuración y aspectos
físicos, dado que se retiró de su organismo una parte de su aparato
reproductor”28.
70. Si bien la determinación del alcance de la violación al derecho a la
autonomía personal excede la litis del presente caso, en el que se analiza
exclusivamente el alcance constitucional del derecho humano a la
reparación integral por un daño moral que ya se encuentra probado, esta
Sala recuerda que el derecho de autonomía personal no puede ser definido
como la mera expectativa de poder decidir, sino que apareja una
prohibición para las autoridades y para los particulares de imponer un
concepto de bienestar personal29, de intervenir arbitrariamente en las
decisiones que competen a la vida privada, o de vulnerar el ámbito concreto
en que la persona se pertenece y se determina a sí misma. Así, el principio
de autonomía está inescindiblemente vinculado con los principios de
dignidad e inviolabilidad de la persona humana. El desconocimiento del
alcance del derecho a la autonomía de las mujeres, en el ámbito de la
27 Página 742 de la ejecutoria. 28 Página 742 de la ejecutoria. 29 Al respecto ver, Nino, Carlos Santiago, Ocho lecciones sobre ética y derecho para pensar la democracia, Siglo Veintiuno Editores, Argentina, 2013, pp. 126-130.
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salud, tiene consecuencias adversas en el respeto y garantía del derecho a
su integridad moral e intimidad30 y podría, incluso, configurar una forma de
violencia en su contra, conocida como violencia obstétrica31, lo que a juicio
de esta Sala constituye un grave atentado contra la dignidad humana.
71. Así pues, si bien los méritos que ocasionaron el daño sufrido por la señora
********** es cosa juzgada –por lo que, se insiste, esta Sala no puede
revisitar dicho análisis–, esta Primera Sala considera que el criterio del
tribunal colegiado respecto de los elementos que se deben tomar en
consideración acerca de la reparación pecuniaria de la señora **********
como víctima directa se ajusta a los estándares de esta Sala y el monto
concreto deberá determinarse, tal como lo establece la sentencia, sin tomar
en consideración la situación económica de la víctima ni los gastos
erogados en la atención médica, por lo que de ninguna manera, podrá
disminuir ni ser el mismo, de la sentencia recurrida.
72. Ahora bien, en relación con las víctimas indirectas de la amputación del
ovario izquierdo y la trompa de falopio de la señora **********, la sentencia
recurrida destaca que su esposo sufrió un daño moral por el daño
ocasionado a ésta, y deja libertad de jurisdicción a la autoridad responsable
para que determine el monto respectivo. La sentencia recurrida nada dice
respecto del daño moral ocasionado al niño por el daño a su madre.
73. Al respecto, con base en los ya referidos estándares en materia de
reparación, así como en las constancias de autos, esta Primera Sala
considera que tanto el esposo como el hijo de la señora ********** deben ser
considerados como víctimas indirectas, dado que los daños inmateriales
que se han producido en este caso no sólo se inscriben en la relación de
pareja, sino en el núcleo familiar, como una unidad constituida en la especie
por la madre, el padre y el niño; por lo que tanto el hijo como el esposo de
la señora ********** deben recibir una suma de dinero que oscile ente el 50%
y 75% de la indemnización que recibirá ella como víctima directa del daño 30 En los términos establecidos en el artículo 5.1 y 11 de la CADH 31 Cfr. inter alia, Medina, Graciela, “Violencia obstétrica”, en Revista de Derecho y Familia de las Personas, Buenos Aires, núm. 4, diciembre de 2009; Villanueva-Egan, Luis Alberto, “El maltrato en las salas de parto: reflexiones de un gineco-obstetra”, en Revista CONAMED, vol. 15, núm 3, julio-septiembre 2010, OMS, “Appropriate technology for birth”, en The Lancet, Reino Unido, vol. 326, núm. 8452, 24 de agosto de 1985; Grupo de Información en reproducción elegida, Violencia obstétrica: Un enfoque de derechos humanos, México, 2015.
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moral, atendiendo a un análisis concreto de la afectación de cada uno de
ellos, sin que necesariamente sea el mismo.
Medidas de restitución
74. Tal como se ha destacado, tanto la señora ********** como su hijo fueron
víctimas directas de amputaciones en su cuerpo, por lo que sufrieron un
daño moral. Así pues, es fácticamente imposible llevar las cosas al estado
anterior a la violación, es decir, que es imposible la resitituio in integrum,
pues el sufrimiento derivado de las amputaciones no puede ser borrado de
su historia personal, ni de sus familiares. En consecuencia, en atención a la
interpretación constitucional introducida por el tribunal colegiado en cuanto
a la reparación integral por daño moral, esta Primera Sala considera que se
requiere la adopción de otro tipo de medidas –además de las pecuniarias–
que aseguren una reparación integral.
Medidas de rehabilitación
75. Como se ha sido establecido, las medidas de rehabilitación tienen por
propósito facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa
de las violaciones a sus derechos humanos.
76. En primer lugar, respecto del niño **********, dado que el hecho generador
de su daño moral es la amputación de la que fue víctima, deberá dársele un
tratamiento médico de rehabilitación que le asegure el mayor grado posible
de funcionalidad de su mano. En caso de que la madre y el padre,
atendiendo al interés prevalente de su hijo, opten por un tratamiento que
involucre una intervención quirúrgica32, dicha decisión deberá contar con el
acompañamiento y visto bueno de una persona profesionista en medicina
que cuente además con especialidad en microcirugía de mano, así como de
una persona profesionista en psicología. El tratamiento de rehabilitación
deberá realizarse con cargo al presupuesto del Instituto y deberá ser
acordado entre la madre y el padre del menor, con el Instituto.
32 Esta Sala toma nota de que en la actualidad existe un importante desarrollo de la ciencia médica que podría darle al niño ********** la posibilidad de una rehabilitación adecuada. Ver, AAVV., Green´s Operative Hand Sugery, Sexta Edición, Churchill Livingstone, Estados Unidos, 2010.
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77. En segundo lugar, en el presente caso existen evidencias en el expediente
de los diversos daños psicológicos que han experimentado las víctimas
tanto en sus proyectos de vida personales, como familiares. Por tanto, esta
Sala considera que, de así desearlo ellas, el Instituto deberá facilitar y
pagar las terapias psicológicas –cuya modalidad deberá ser propuesta por
los quejosos– para las tres personas con la finalidad de intentar paliar los
diversos daños derivados de las violaciones a sus derechos humanos.
78. Finalmente, aun cuando está probado que la señora **********, su esposo y
–se ha agregado– su hijo, son víctimas directa e indirectas del daño moral
derivado de la amputación del ovario y la trompa de falopio de aquélla, el
análisis de la sentencia se limita a “su configuración y aspectos físicos” y no
se analizan otros posibles impactos en la autonomía y la salud integral de la
víctima, los cuales, a su vez, podrían generar mayor afectación tanto a ella
como a sus familiares. No obstante lo anterior, al ser dicha determinación
cosa juzgada que no fue impugnada y al tratarse de un asunto de estricto
derecho, esta Sala se encuentra impedida de analizar los mismos.
Garantías de no repetición
79. La presente decisión subraya la existencia de violaciones a derechos
humanos contra el niño **********, la señora ********** y el señor **********, y
el daño moral ocasionado por las mismas. Tal como lo ha hecho
anteriormente, esta Sala deja expedito el derecho de las víctimas para
acceder a la Ley General de Víctimas33 y, en el caso concreto, de así
desearlo, para acceder a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y a
la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la violencia contra las
Mujeres.
80. Con base en el desarrollo del presente acápite, esta Primera Sala concluye
que los agravios de los quejosos en relación con la reparación integral son
parcialmente fundados.
33 Cfr. Amparo en revisión 554/2013 “Irinea Buendía Cortés (Madre de Mariana Lima Buendía)”, resuelto por unanimidad de la Primera Sala el 25 de marzo de 2015, bajo la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
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81. Por otro lado, esta Primera Sala determina que son inoperantes los demás
agravios hechos valer por los recurrentes, al no estar relacionados con el
tema de constitucionalidad que fijo la procedencia del presente asunto.
IX. DECISIÓN
82. Consecuentemente, al resultar parcialmente fundados los motivos de
agravio hechos valer por los recurrentes lo procedente es revocar la
sentencia impugnada y devolver los autos al Tribunal Colegiado, para que
ajuste su criterio a los lineamientos que se desarrollan en el último
considerando de la presente sentencia, lo que modificaría la negativa del
amparo relativa al niño **********.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Décimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en el último
apartado de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.