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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6575/2015 QUEJOSO: **********.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: KARLA I. QUINTANA OSUNA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6575/2015,
promovido contra el fallo dictado el 8 de octubre de 2015, por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de
amparo directo 192/2015.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan
los requisitos procesales correspondientes, la interpretación constitucional
sobre el derecho a una defensa adecuada, y si la definición de flagrancia
prevista en el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal, concuerda con el parámetro de regularidad constitucional
en relación con el derecho de libertad personal.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. De la sentencia reclamada se advierte que el 23 de julio de 2006, dos
hombres lavaban un auto frente al domicilio de uno de ellos, cuando pasó
caminando una mujer, a quien empujaron hacia el domicilio y
posteriormente violaron. Luego, el quejoso habría tomado un cuchillo y
dado varios piquetes en el pecho a la mujer, causándole la muerte.
2. El 24 de julio de 2006 se inició la averiguación previa con base en la
denuncia de la madre de uno de dichos hombres (el coinculpado). Ese día,
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agentes investigadores fueron al lugar de los hechos, donde se levantó el
cadáver. El ministerio público ordenó la búsqueda y localización de los
probables responsables y testigos de los hechos.
3. De conformidad con el parte policial, el 24 de julio de 2006, elementos de la
policía judicial capitalina recibieron un oficio de investigación, por lo que se
trasladaron al domicilio del coinculpado, proporcionado por la denunciante.
Aproximadamente a las 21:00 horas lo aseguraron en la vía pública antes
de que entrara a su casa. Al rendir su declaración ministerial, entre otras
cosas, aceptó su participación en los hechos y señaló al quejoso, de quien
proporcionó su media filiación y domicilio.
4. Con base en dicha declaración, elementos policiacos se trasladaron al
domicilio del quejoso. Aproximadamente a las 21:45 horas vieron en la calle
a un hombre con las características proporcionadas, a quien le informaron
el motivo de su presencia, la investigación que estaban realizando y su
relación como cómplice en el homicidio de una mujer, por lo que le
solicitaron que los acompañara a las oficinas de la policía judicial. Sin
embargo, el quejoso intentó darse a la fuga y correr, pero fue asegurado y
trasladado a las oficinas de la Policía Judicial, en donde se negó a declarar.
5. De conformidad con el quejoso, el 24 de julio de 2006 por la noche, policías
se presentaron a buscarlo en su domicilio y, “a base de mentiras”, le dijeron
que tenía que presentarse en el ministerio público para realizar un retrato
hablado del coinculpado. No intentó escapar. Una vez estando en el
ministerio público, fue detenido.
6. El 25 de julio de 2006, el quejoso y el coinculpado fueron puestos a
disposición del ministerio público.
7. El 26 de julio de 2006, el quejoso rindió su declaración ministerial con
persona de confianza. En dicha fecha se ejercitó la acción penal con
detenido y a las 22:10 horas se puso a disposición del juez penal, quien al
día siguiente ratificó su detención por haberse efectuado en flagrancia
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equiparada, tomó la declaración preparatoria del quejoso, quien estuvo
asistido de su defensora de oficio.
8. Por los hechos, el Juez Vigésimo Penal del Distrito Federal dictó sentencia
condenatoria el 24 de diciembre de 2007, en la causa penal 175/2006.
9. Inconforme, el quejoso y el Ministerio Público interpusieron recurso de
apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Novena Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el toca 157/2008, la
cual, el 28 de noviembre de 2008, modificó la sentencia para imponerle, por
los delitos de violación y homicidio calificado, la pena de 34 años, 6 meses,
11 días de prisión.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
10. Contra dicha sentencia, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del
que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito, el cual, en sesión de 8 de octubre de 2015, negó la protección
constitucional solicitada.
11. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el 6 de noviembre de
2015, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue remitido a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de 9 siguiente.
12. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de
2 de diciembre de 2015, admitió el recurso de revisión con reserva del
estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 6575/2015 y lo
turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la elaboración del
proyecto de resolución. El 15 de febrero de 2016, el Presidente de la
Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se
abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían
los autos al Ministro Ponente.
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13. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento
mediante intervención ministerial número 71/2015, solicitando confirmar la
determinación recurrida y negar el amparo solicitado.
III. COMPETENCIA
14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de
lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal;
81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto
Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una
sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de
amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta
Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
IV. OPORTUNIDAD
15. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La
sentencia impugnada se notificó de manera personal al quejoso el 21 de
octubre de 2015, surtiendo efectos al día hábil siguiente. El plazo de 10
días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del 23 de
octubre al 6 de noviembre. De conformidad con los artículos 19 de la Ley de
Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
dicho cómputo no se cuentan los días 24, 25 y 31 de octubre, y 1 y 2 de
noviembre por haber sido inhábiles. Dado que el recurso de revisión se
presentó el 6 de noviembre de 2015, se promovió de manera oportuna.
V. LEGITIMACIÓN
16. El quejoso está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues en el
juicio de amparo directo se le reconoció esa calidad, en términos del
artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión
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adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera afectarle o perjudicarle
de forma directa.
I. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
17. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es imprescindible
hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la
sentencia recurrida y a los agravios.
18. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes argumentos en su
apartado de conceptos de violación:
a) El acto reclamado viola sus garantías consagradas en los artículos 1°,
14, 16 y 133 constitucionales, el último en relación con el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, respecto del principio de
presunción de inocencia, ya que no se encuentran acreditados los
elementos delictivos, ni su responsabilidad penal, y la sentencia
reclamada carece de una debida fundamentación y motivación.
b) La sala responsable no llevó a cabo una correcta aplicación y valoración
del caudal probatorio, violando el principio de presunción de inocencia.
c) Fue detenido por policías a base de mentiras, quienes se presentaron a
buscarlo el 24 de julio de 2006 por la noche y le dijeron que tenía que
presentarse en el Ministerio Público para la elaboración de un retrato
hablado de su coinculpado, pero nunca le informaron que este último lo
estaba involucrando en los hechos. Jamás intentó fugarse.
d) El 26 de julio de 2006, al rendir su declaración ministerial, fue
presionado para confesar su participación y responsabilidad en los
hechos, situación que siempre negó. En dicha diligencia estuvo asistido
por persona de confianza, lo que vulneró una defensa adecuada.
e) La defensora de oficio que lo asistió en la declaración preparatoria no le
brindó una defensa adecuada por no conocer a detalle la averiguación
previa; además, nadie le dijo que podía ampliar su declaración y
adicionar datos para su defensa, por lo que únicamente ratificó su
declaración ministerial.
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f) Es infundado que la sala responsable haya señalado que su ampliación
de declaración preparatoria la hizo para presentar mayores testigos que
le permitieran afirmar su coartada al negar los hechos.
g) Existen pruebas de descargo desestimadas por la sala responsable.
19. Sentencia de amparo. Las razones del tribunal colegiado por las cuales
negó el amparo fueron las siguientes:
a) La sentencia está debidamente fundada y motivada. Además, se
respetaron los derechos fundamentales de legalidad y seguridad
jurídica, adecuada defensa y audiencia.
b) El juez radicó la causa y ratificó la detención del quejoso por haberse
efectuado en flagrancia equiparada.
c) El hecho que el quejoso declarara ante el ministerio público asistido por
persona de confianza viola su derecho a una defensa adecuada, lo que
trae como consecuencia la nulidad de dicha diligencia y que no sea
tomada en cuenta para la sentencia. Ello afecta de igual manera el
contenido de la declaración preparatoria y su posterior ampliación,
independientemente de que ratificara su declaración ministerial.
La declaración ministerial asistida por persona de confianza es ilícita y,
por ende, nula. No obstante, no deben declararse ilícitas sus posteriores
declaraciones, debido a que en su intervención estuvo asistido por
defensor particular, lo que las independiza jurídicamente de la primera
debido a que existe un elemento de voluntariedad para emitirla, además
de que ya no existió una lesión al derecho de adecuada defensa. Por
tanto, están convalidadas.
d) Al igual que ocurrió con el quejoso, la declaración ministerial del
coinculpado carece de eficacia probatoria por tratarse de una prueba
ilícita por la nulidad que representa la forma en cómo se obtuvo, es
decir, asistido por persona de confianza.
e) En relación con el alegato respecto del artículo 14 constitucional,
destacó que no advertía violación a aquél, en relación con lo dispuesto
en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
artículos 7.2, 8.1 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos Pacto de San José; y los artículos 9.1, 14 y 15 del Pacto
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Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues el procedimiento del
que deriva la sentencia reclamada se substanció por las autoridades
jurisdiccionales legalmente competentes, conforme a las disposiciones
legales contenidas en el código adjetivo de la materia y fuero, en los
términos y con las formalidades que el mismo exige, por leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
f) Es infundada la manifestación del quejoso relativa a que la emisión de
la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia. Durante la
tramitación del asunto se partió de tal presunción a su favor; de hecho,
en el ministerio público recayó la obligación de allegar los elementos de
prueba para acreditar las conductas atribuidas y su responsabilidad, las
cuales fueron adecuadamente valoradas por la sala responsable. Por su
parte, el quejoso tuvo la oportunidad para desvirtuar el material
probatorio, por lo que le correspondía demostrar la versión con la que
pretendió verse excluido de responsabilidad, bajo el principio general de
derecho de que quien afirma está obligado a probar.
g) La sala responsable valoró correctamente el acervo probatorio –salvo
las pruebas que consideró ilícitas–, con el que se acreditaron los
elementos de los delitos y su responsabilidad penal, como coautor.
h) Fue correcta la individualización de la pena, la condena a la reparación
del daño material y moral, la negativa a otorgarle al sentenciado alguno
de los sustitutivos contemplado en el Código Penal para el Distrito
Federal, y la negativa a la suspensión condicional de la ejecución de la
pena y de los derechos políticos.
20. Recurso de revisión. En su escrito de revisión, el quejoso sostuvo los
siguientes agravios:
a) El tribunal colegiado omitió analizar que su detención fue ilegal, al
haberse llevado a cabo bajo el supuesto de flagrancia equiparada,
estando obligado a hacerlo en suplencia de la deficiencia de la queja. Al
respecto destacó que el artículo 267 del Código Penal para el Distrito
Federal que prevé dicha figura ya ha sido declarado inconstitucional,
puesto que el artículo 16 constitucional no prevé la flagrancia
equiparada.
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b) Fue incorrecta la interpretación del órgano colegiado en relación con el
derecho a una defensa adecuada, al invalidar sus declaraciones y no la
ampliación de declaración preparatoria de su coinculpado, misma que
tuvo valor probatorio para incriminarlo.
c) Es incorrecta la interpretación que realizó el tribunal colegiado respecto
de su derecho a la presunción de inocencia.
II. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
21. Tras examinar la demanda de amparo, la sentencia pronunciada por el
tribunal colegiado y los motivos de disenso hechos valer, el presente asunto
satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de
Amparo, así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo 9/2015,
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
22. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, este tribunal
constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,
además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del
promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) esté de por medio una
cuestión constitucional para la resolución del caso concreto, y b) su estudio
por parte de la Suprema Corte fije un criterio de importancia y
trascendencia para el ordenamiento jurídico.
23. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto, el 9 de
septiembre de 2013, por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis
21/2011-PL, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente
constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de
supremacía constitucional para la solución de un caso porque, justamente,
se presenta un conflicto interpretativo sobre la determinación normativa que
para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual
implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento
normativo, de alguna norma fundamental o de un derecho humano
reconocido en un tratado internacional ratificado por México mediante un
método interpretativo.
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24. El Tribunal Pleno sostuvo que, como consecuencia de la reforma al artículo
1° de la Constitución Federal de 10 de junio de 2011, el principio de
supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas
que originan una cuestión de constitucionalidad: a) la primera relativa a la
protección del sistema de fuentes y al principio de jerarquía normativa, y b)
la segunda relacionada con la protección coherente de la unidad de
principios objetivos del ordenamiento jurídico mediante el principio de
mayor protección de los derechos humanos.
25. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos
generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,
se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma
constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la
interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que
México es parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1°, párrafo
primero, de la propia Constitución Federal.
26. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece
expresamente la procedencia del recurso cuando se tenga como parámetro
de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado
internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende de la
interpretación sistemática de los citados artículos 1°, párrafo primero, y 107,
fracción IX, constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes al
momento de la presentación de la demanda.
27. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la
cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas
exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la
determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra
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como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el
sentido normativo de tales fuentes1.
28. Esto no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la
fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en
sus artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano a la legalidad, lo cual
conlleva evaluar la debida aplicación de la ley. Sin embargo, este análisis
se enfoca en una violación “indirecta” a la Constitución que no exige el
ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino
sólo una referencia en vía de consecuencia2.
29. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para
la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es
necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se
establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que
el Estado mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas
cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la
respectiva sentencia.
1 Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. tomo VIII, Agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. 2 Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.
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30. En cuanto al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de
constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita
constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia
para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.
31. En tales condiciones, debe atenderse lo dispuesto por el punto Segundo del
Acuerdo Número 9/2015 citado, según el cual la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia,
cuando, una vez se surta el requisito relativo a la existencia de un tópico de
constitucionalidad: a) se advierta que aquél dará lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional,
o, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de
un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio u se haya omitido su aplicación.
32. Aplicando los referidos criterios de esta Suprema Corte al caso que nos
ocupa, esta Primera Sala considera que el recurso de revisión es
procedente, ya que subsiste un problema de constitucionalidad. Por un
lado, el tribunal colegiado, en su sentencia, realizó una interpretación
constitucional sobre el derecho de defensa adecuada y el recurrente
reclama en su escrito de agravios el incorrecto análisis a la violación de tal
derecho. Por otro lado, en suplencia de la deficiencia de la queja3, esta
Primera Sala observa que el tribunal colegiado fue omiso en interpretar la
figura de la flagrancia equiparada, prevista en el artículo 267, del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a la luz del parámetro de
validez constitucional respecto del derecho de libertad personal, respecto
del cual, además, hizo alusión y destacó la detención bajo la figura citada.
VI. ESTUDIO CONSTITUCIONAL
3 Al tratarse de un asunto en materia penal, conforme al artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución, en relación con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
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33. Por razones metodológicas, esta Primera Sala realizará el análisis del
presente caso en el siguiente orden: (i) derecho a la defensa adecuada, y
(ii) la flagrancia equiparada prevista en el artículo 267, párrafo segundo, del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
i) Derecho a una defensa adecuada
34. El quejoso alegó, como concepto de violación, que no estuvo asistido por
abogado defensor durante su declaración ministerial, lo cual vulneró su
derecho a la defensa adecuada. Por su parte, en la sentencia recurrida, el
tribunal colegiado adoptó una posición interpretativa acerca de dicho
derecho y la prueba ilícita. Al respecto, consideró que el hecho que el
quejoso haya declarado ante el ministerio público asistido por persona de
confianza violaba su derecho a una defensa adecuada, lo que tenía como
consecuencia la nulidad de la diligencia y su exclusión probatoria,
independientemente de su contenido. Igualmente, estimó que no debían
declararse nulas sus posteriores declaraciones –en las que ratificó la
ministerial– debido a que en su intervención preparatoria y ampliación de la
misma estuvo asistido de defensor de oficio y particular, respectivamente, lo
que las independizaba jurídicamente de la declaración ministerial debido a
que existía un elemento de voluntariedad para emitirlas, aunado al hecho de
que en aquéllas no existió una violación al derecho de adecuada defensa,
por lo que debían estimarse convalidadas.
35. Esta Primera Sala ha destacado, de conformidad con el parámetro de
regularidad constitucional4, que para tener un real y efectivo acceso a la
justicia es necesario cumplir con el derecho a una defensa adecuada, que
implica que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito tenga
acceso a los medios necesarios, tanto materiales como técnicos para definir
e implementar una estrategia de defensa5.
4 Contradicción de tesis 21/2011, resuelta en sesión de 9 de septiembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. 5 Amparo directo 47/2011, resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
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36. Tal como lo ha dicho esta Sala6, para garantizar la defensa adecuada del
inculpado a que se refiere la fracción IX, del apartado A, del artículo 20 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente hasta
que se implemente el sistema penal acusatorio bajo los lineamientos de la
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2008), es necesario que esa defensa esté representada por una persona
con licenciatura en derecho, por contar con la capacidad técnica para
asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es conveniente al inculpado,
características que no se satisfacen con la sola asistencia de una persona
de confianza.
37. La defensa adecuada no es un mero requisito formal, sino que requiere la
participación efectiva del imputado en el procedimiento. Por ello, la persona
detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es puesto a
disposición del ministerio público y durante la etapa del procedimiento
penal, por lo que tiene derecho a que su defensa, entendida como asesoría
legal, esté presente físicamente y a recibir su ayuda efectiva.
38. Esta asistencia legal, en sentido amplio, se relaciona con los derechos
reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos: el
derecho a la tutela judicial, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a
la igualdad. Este conjunto de derechos tiene por objeto garantizar el acceso
a un órgano jurisdiccional predeterminado, independiente e imparcial que
decida, basándose en el derecho, en un proceso que respete las garantías
procesales, en un sistema que las prevea y donde el acceso sea
6 Amparo directo en revisión 1519/2013, resuelto en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Amparo directo en revisión 1520/2013, resuelto en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo en revisión 2809/2012, resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. Amparo directo en revisión 449/2012, resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Amparo directo en revisión 3535/2012, resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo en revisión 3164/2013, resuelto en sesión de 15 de enero de 2014, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Antonio Rodrigo Mortera Díaz.
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garantizado a todas las personas, sin distinciones que no puedan ser
justificadas con argumentos objetivos y razonables7.
39. Al respecto, la Primera Sala y el Pleno de la Suprema Corte han destacado
el alcance del derecho a la defensa adecuada en numerosos asuntos, entre
los que destacan los temas como, la forma en que el juez o la jueza pueden
garantizar su vigencia8, el alcance de la misma en la averiguación previa9,
las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan una defensa
adecuada, entre otros10. Asimismo, tanto la Primera Sala como el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia se han pronunciado sobre los alcances del
derecho a la defensa adecuada, en relación con el hecho que quien asista a
la persona procesada debe ser perito en derecho11.
7 Amparo directo 47/2011, resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario Julio Veredín Sena Velázquez. 8 DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Noviembre de 2009, Tesis: Página: 406, 9 Jurisprudencia 1ª./J.23/2006, DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Materia: Constitucional, Penal, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Mayo de 2006, Página: 132 10 Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 47/95. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página ciento treinta y tres. 11 Tesis P. XII/2014, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, publicación 11 de abril de 2014, cuyo rubro y texto son: “DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y
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40. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo
14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8)
reconocen el derecho de toda persona acusada a un conjunto de garantías
mínimas, entre las que destacan el derecho a ser asistido gratuitamente por
traductor o intérprete, a ser asistido por un defensor, a preparar su defensa,
a comunicarse libremente por aquél, a interrogar a los testigos o peritos, a
no declarar contra sí, entre otros. En la jurisprudencia interamericana se ha
destacado que el derecho a las garantías judiciales engloba al conjunto de
requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que
todas las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus
derechos ante cualquier acto de autoridad12. Asimismo, se ha manifestado
que el derecho a la defensa se vulnera cuando los abogados no han estado
presentes en la realización de una diligencia fundamental para el proceso13.
evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor”. 12 Cfr. Inter alia, Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 74; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 116; y Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87. 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.
13 Cfr. Inter alia, Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 154. En este sentido, cobra aplicación por identidad de razón jurídica la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la "asistencia" no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. El detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor”.
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41. Igualmente, esta Primera Sala ha sostenido que la diligencia ministerial
debe ser excluida como medio de prueba, con independencia de su
contenido, cuando se rindió sin la asistencia de un profesionista en derecho.
Esto implica que las autoridades judiciales no pueden realizar una
evaluación a priori de la declaración de la persona inculpada vertida sin la
asistencia técnica de un abogado para determinar si tiene efectos
perjudiciales hacia la defensa o si introduce elementos de exculpación que
pudieran beneficiarle y, con ello, pretender convalidarla si, posteriormente,
es ratificada ante la autoridad judicial. Incluso, esta Primera Sala ha
agregado que si tal declaración aporta elementos de exculpación, dicha
circunstancia no valida una actuación judicial ilícita practicada en
contravención a los derechos humanos de la persona imputada.
42. A lo anterior se ha agregado que, por extensión de la invalidación de la
declaración ministerial rendida sin defensor, la ratificación de la declaración,
por derivar directa o indirectamente de la práctica de aquélla, también
deberá declararse ilícita y ser objeto de exclusión probatoria. Sin embargo,
el efecto que produce el reconocimiento de la violación a dicho derecho
humano se acota a la anulación y exclusión de valoración probatoria de la
fracción o parte argumentativa de las citadas declaraciones en la que
expresamente se ratifica la declaración ministerial. Por tanto, podrán
subsistir y formar parte de la serie de elementos que deben ser ponderados
por quien juzgue al realizar el ejercicio de valoración probatoria, las
restantes manifestaciones vertidas por el procesado, al haberse emitido
bajo la asistencia jurídica de un abogado defensor, incluso, al margen de
que entre las declaraciones no exista un margen de diferencia
argumentativa14.
Jurisprudencia 23/2006, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006, página ciento treinta y dos.
14 Amparo directo en revisión 44/2015. 9 de septiembre de 2015. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Es aplicable la tesis de rubro: DEFENSA ADECUADA. EFECTOS QUE COMPRENDE LA DECLARATORIA DE ILICITUD DE LA DECLARACIÓN INICIAL DEL INCULPADO SIN ASISTENCIA DE UN PROFESIONISTA EN DERECHO.
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43. En el presente asunto, el tribunal colegiado anuló la declaración ministerial
y destacó que no se debían declarar nulas ni la preparatoria, ni su
ampliación, debido a que –como se destacó– estuvo asistido de defensor
de oficio y particular, respectivamente, lo que las independizaba
jurídicamente de la declaración ministerial puesto que existía un elemento
de voluntariedad para emitirlas, además de que en las mismas ya no existía
una lesión al derecho fundamental de adecuada defensa, por lo que las
convalidó.
44. Con base en los criterios destacados en el presente apartado, si bien esta
Primera Sala considera que fue correcta la determinación del tribunal
colegiado al invalidar la declaración ministerial rendida sin defensor y por
persona de confianza del quejoso y del coinculpado, debió hacer lo mismo
al analizar la declaración preparatoria y su ampliación, en lo concerniente a
la fracción o parte argumentativa de las citadas declaraciones en la que se
expresara la ratificación de la declaración ministerial ya declarada ilícita, sin
aportar mayor argumentación que la remisión a las manifestaciones
previas.
45. Asimismo, es relevante destacar que el quejoso argumenta que la
defensora de oficio que lo asistió en la declaración preparatoria no le brindó
una defensa adecuada por no conocer a detalle la averiguación previa;
además, que nadie le dijo que podía ampliar su declaración y adicionar
datos para su defensa, por lo que únicamente ratificó su declaración
ministerial.
46. Al respecto, esta Primera Sala ha destacado que la simple designación de
un abogado de oficio no colma el derecho de defensa adecuada, sino que
dicha defensa debe contemplar y respetar un conjunto de procedimientos
relacionados directamente con la misma15. Sobre ese particular, el Tribunal
Pleno ha destacado lo siguiente:
15 Amparo directo en revisión 3844/2013, resuelto en sesión de 10 de junio de 2015, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
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(…) la defensa adecuada dentro de un proceso penal (…) implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados (…). Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor16.
47. Por su parte, la Primera Sala ha destacado que la asistencia efectiva del
profesional en derecho se entiende no sólo como la presencia física, sino
como la ayuda efectiva del asesor legal17.
16 DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor. P. XII/2014 (10a), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo I, abril de 2014, página 413. 17 Cfr. Amparo directo en revisión 1424/2012. 6 de febrero de 2013. Cinco votos; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro. Ello resulta acorde con la tesis aislada 1a. CCXXVI/2013, de rubro: DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XXII, julio de 2013, Tomo I, materia Penal, p. 554; con el contenido siguiente: El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física
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48. Así pues, la defensa formal significa, simplemente, el derecho de tener la
asistencia profesional y servicios legales18. Ahora bien, contar con un
abogado sólo cubre la parte formal del derecho de defensa, el cual debe ser
complementado con la parte material de la defensa, sin la cual el derecho
sería ilusorio. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha señalado que el solo nombramiento para cumplir con una formalidad
procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es
imperante que el defensor actúe de manera diligente para proteger las
garantías procesales del acusado y evitar así que sus derechos se vean
lesionados19; es decir, el sólo nombramiento de la defensa no asegura el
derecho a contar con una efectiva asistencia20. En consecuencia, una vez
que el juzgador haya verificado que el requisito formal está cubierto, es si –
y cuándo– éste debe verificar que se haya también cubierto el requisito
material, bajo criterios de razonabilidad y recordando siempre que no toda
falla del abogado defensor constituye una violación al derecho de defensa
adecuada21; no obstante, si la defensa pública incurre en omisiones o fallas
graves que, de manera evidente, permitan concluir que no se brindó un
patrocinio efectivo, perjudicando gravemente los intereses de su defendido,
y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras. 18 Cfr. Trechsel, Stefan, The Right to defend oneself and to have the assistance of counsel, en Human Rights in Criminal Proceedings, Oxford, pp. 244. 19 Cfr. Corte I.D.H., Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 155. Ver, además, Informe de Fondo de la CIDH en el caso Agapito Ruano vs. El Salvador, y Corte Europea de los Derechos Humanos. Artico v. Italy, Application no. 6694/74. Judgment of 13 May 1980, para. 33.
20 Cfr. Miller, Jonathan, Gelli, María Angélica et al, Garantías constitucionales en el proceso penal, Tomo III, La ley, Buenos Aires, 2002, 181, 179 Ver Corte Europea de Derechos Humanos, caso Artico v Italia (Serie A No 37, 1980) 21 Cfr. CIDH, Informe No. 41/04, Caso 12.417, Fondo, Whitley Myrie, Jamaica, 12 de octubre de 2004, párr. 62. Comité de Derechos Humanos. Byrong Young v. Jamaica. Decisión de 17 diciembre de 1997, párr. 5.5; y Michael Adams v. Jamaica. Decisión de 20 de noviembre de 1996, párr. 8.4. European Court of Human Rights. Kamasinsky v. Austria. Application no. 9783/82. Judgment of 19 December 1989, para. 65.
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se habrá incumplido con el debido derecho de defensa desde el punto de
vista material22.
49. En conclusión, esta Primera Sala considera fundado el agravio del quejoso
y se revoca la sentencia recurrida para que el tribunal colegiado
nuevamente resuelva el juicio de amparo, tomando en cuenta el alcance
objetivo de efectos concretos que produce la declaratoria de violación al
derecho humano de defensa adecuada y técnica –material y formal–,
prueba ilícita y exclusión de prueba.
ii) Estudio sobre la constitucionalidad del artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
50. El quejoso alegó, en sus agravios, que el tribunal colegiado fue omiso, pese
a haberse percatado, en analizar la ilegalidad de su detención, la cual se
llevó a cabo bajo el supuesto de flagrancia equiparada, prevista en el
artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para
el Distrito Federal, el cual ya había sido declarado inconstitucional.
Considera que el órgano colegiado estaba obligado a pronunciarse en
suplencia de la deficiencia de la queja.
51. El tribunal colegiado, en el considerando quinto de la resolución, refirió:
(…) En relación a las violaciones que aduce del dispositivo 14 constitucional, este tribunal colegiado no advierte violación al derecho fundamental consagrado en el ordinal citado, en concordancia con lo dispuesto en el precepto 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; numerales 7, punto 2, 8, puntos 1 y 9, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José; y, los diversos 9, punto 1, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en razón de que el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada se substanció por las autoridades jurisdiccionales legalmente competentes, conforme a las disposiciones legales contenidas en el código adjetivo de la materia y fuero, en los términos y con las formalidades que el mismo exige, por leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…) una vez que el Ministerio Público inició la averiguación previa el veinticuatro de julio de dos mil seis, con motivo de los hechos, debido a que la madre del coinculpado del quejoso denunció los hechos, lo que motivó 22 Cfr. CIDH, Informe No. 41/04, Caso 12.417, Fondo, Whitley Myrie, Jamaica, 12 de octubre de 2004, párr. 62. CIDH Informe de Fondo. Agapito Ruano vs. El Salvador.
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que agentes investigadores acudieran al lugar de los hechos, en donde se dio fe del cadáver y se extrajo del lugar en el que se encontraba –registro de agua-; por lo que mediante oficio de esa propia data, el agente del Ministerio Público investigador, ordenó la investigación exhaustiva, así como la búsqueda y localización de los probables responsables y testigos de hechos. El veinticinco siguiente fue puesto a disposición del fiscal investigador el justiciable y su cosentenciado, como probables responsables, el justiciable ante el agente del Ministerio Público investigador, a quien se le exhortó para que se condujera con verdad, el veintiséis siguiente previa designación de persona de confianza, emitió su declaración con relación a los hechos, data en la que el fiscal investigador ejerció acción penal con detenido, por lo que a las veintidós horas con diez minutos del veintiséis de julio los dejó a disposición del juez penal correspondiente (…) a quien correspondió conocer por cuestión de turno, por determinación de veintisiete de julio de dos mil seis, el juez de la causa radicó la causa, ratificó su detención por haberse efectuado en flagrancia equiparada (…)
52. Al respecto, la decisión estimó que se habían observado las formalidades
previstas en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y
que en la sentencia reclamada se dirimieron las cuestiones debatidas y se
respetaron los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica,
adecuada defensa y audiencia.
53. Esta Primera Sala observa que si bien el tribunal colegiado no se refirió
directamente al artículo 16 constitucional, lo cierto es que sí refirió que la
detención había sido ratificada por el juez penal como flagrancia equiparada
y, además, consideró que no advertía vulneración, entre otros, respecto del
artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen,
respectivamente, que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo
por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas” y que “nadie podrá ser sometido a detención o prisión
arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas
por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Esta Primera
Sala destaca que ambos artículos forman parte del parámetro de
regularidad constitucional del derecho a la libertad personal y sus
limitaciones válidas.
54. La Suprema Corte de Justicia ha establecido que el análisis sobre la
constitucionalidad de una norma debe realizarse de conformidad con los
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22
parámetros de regularidad constitucional establecidos en el texto vigente de
la Constitución Federal al momento que se realiza el control de
constitucionalidad23.
55. Así, queda excluida cualquier posibilidad de observancia o aplicación del
contexto normativo constitucional vigente al momento de los hechos del
caso, si el mismo no se adecua al parámetro de regularidad constitucional
vigente protector de derechos humanos al momento de la revisión judicial
del mismo. Esto es así, porque no es posible, particularmente en el contexto
de derechos humanos, realizar un contraste en control concentrado de
constitucionalidad de una norma jurídica apartándose del texto vigente,
haciéndolo derivar del momento concreto como parámetro delimitador de la
norma constitucional que debe observarse, como sucede si se considera el
momento de los hechos, es decir, cuando se actualiza una violación
concreta de derechos humanos o en que se dicta el acto que se reclama en
el juicio de amparo24.
56. Así pues, con base en el parámetro de regularidad constitucional respecto
de los derechos humanos aplicable al momento de analizar una sentencia,
las autoridades judiciales deben, en cumplimiento de su obligación de
23 Esta directriz jurídica que rige el control de constitucionalidad concreto ha sido sostenida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como puede advertirse en el contenido de la ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 155/2007, resuelta en sesión de siete de febrero de dos mil doce, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz (Secretarios: Raúl M. Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio). Dicho criterio ha sido replicado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la resolución de los juicios de amparo directo siguientes: 1) Amparo Directo en Revisión 1519/2013. Ministro Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Sesión de 26 de junio de 2013. Aprobado por mayoría de 4 votos, con el voto en contra del Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 2) Amparo Directo en Revisión 1520/2013. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Sesión de 26 de junio de 2013. Aprobado por mayoría de 4 votos, con el voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 3) Amparo Directo en Revisión 2809/2012. Ministro Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Sesión de 28 de agosto de 2013. Aprobado por mayoría de 4 votos, con el voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 4) Amparo Directo en Revisión 1292/2013. Ministra Ponente: Olga Sánchez Cordero. Sesión de 2 de octubre de 2013. Aprobado por unanimidad de 4 votos. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 24 La concreción de la directriz establecida por el Tribunal Pleno, fue particularizado a un caso concreto por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2384/2013, resuelto en sesión de 7 de febrero de 2014, por la aprobación mayoritaria de tres votos, emitidos por los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en contra de los emitidos por los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Presidente), quienes formularon votos particulares.
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23
garantizar los derechos humanos en atención, además, del carácter
evolutivo de los mismos25.
57. En ese sentido, cabe destacar, como ejemplo, que tanto el Tribunal Pleno
como la Primera Sala han analizado el derecho de defensa adecuada
considerando que pese a que la Constitución prevé la figura de persona de
confianza para asistir a una persona detenida –lo cual paulatinamente ha
sido derogado con la entrada en vigor del nuevo sistema penal–, ésta es
contraria al derecho de defensa adecuada por lo cual, atendiendo al
parámetro de regularidad constitucional y al carácter evolutivo de los
derechos humanos, a toda persona que no hubiera sido asistida por
abogado defensor se le vulneró el referido derecho26.
58. En el presente caso, el recurrente argumentó que el tribunal colegiado
omitió interpretar el artículo 267, párrafo segundo, del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal que establece la figura de
la flagrancia equiparada27, autorizando la detención de una persona contra
quien exista una imputación o elementos sobre la probabilidad de que haya
25 Contradicción de tesis 21/2011, resuelta en sesión de 9 de septiembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Tesis aislada 1a. CXXXVI/2015, PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU IMPACTO EN EL DESARROLLO EVOLUTIVO DE UNA DEFENSA ADECUADA Y EXCLUSIÓN DE PRUEBA ILÍCITA EN MATERIA PENAL. Materia: Constitucional, Penal, Décima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, Abril de 2015, Página: 516. 26 Amparo directo en revisión 1519/2013, resuelto en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Amparo directo en revisión 1520/2013, resuelto en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo en revisión 2809/2012, resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. Amparo directo en revisión 449/2012, resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Amparo directo en revisión 3535/2012, resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo en revisión 3164/2013, resuelto en sesión de 15 de enero de 2014, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Antonio Rodrigo Mortera Díaz. 27 “Artículo 267. […] Se equiparará la existencia de delito flagrante cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiera participado con ella en la comisión del delito; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito; o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se hubiera iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiese interrumpido la persecución del delito”.
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intervenido en la comisión de una conducta considerada como delito por la
ley penal.
59. Como se estableció, el tribunal colegiado refirió que la detención del
quejoso había sido ratificada por el juez penal como flagrancia equiparada
y, además, consideró que no advertía vulneración, entre otros, al artículo
7.2 de la Convención Americana y al artículo 9 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos, cuya interpretación convencional, además, ha delimitado
los supuestos de detención válida28.
60. Esta Primera Sala ha destacado, a partir de la interpretación del derecho a
la libertad personal, los supuestos constitucionales que justifican la
afectación al derecho humano de libertad personal, que se delimitan a orden
de aprehensión y, de manera excepcional, la flagrancia y el caso urgente29.
En este sentido, la libertad personal no puede ser restringida, salvo por los
supuestos claramente establecidos en el artículo 16 de la Constitución
Federal, que es acorde al contenido dispuesto por los artículos 9 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.1 a 7.3 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Sobre esta premisa, en el orden
jurídico constitucional vigente, la posibilidad de afectación al derecho a la
libertad personal, solamente puede actualizarse en los tres supuestos
referidos.
61. Ahora bien, en los amparos directos en revisión 991/2012 y 6024/201430,
esta Primera Sala delimitó el alcance de la detención en flagrancia y
descartó la posibilidad de validar la flagrancia equiparada, prevista en varias
legislaciones secundarias. 28 Cfr. Inter alia, CorteIDH, Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220. 29 Cfr. Amparo directo 14/2011. Resuelto en sesión correspondiente al 9 de noviembre de 2011, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; ante la ausencia del Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 30 Amparo directo en revisión 991/2012, resuelto en sesión de 19 de septiembre de 2012, por mayoría de cuatro votos, bajo la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Amparo directo en revisión 6024/2014, resuelto en sesión de 2 de septiembre de 2015, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredin Sena Velázquez.
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62. Al respecto, se ha destacado que una detención en flagrancia se actualiza
cuando el indiciado es detenido, por cualquier persona o agentes de alguna
autoridad del Estado, el momento en que esté cometiendo un delito o
inmediatamente después de haberlo cometido. Así, la flagrancia está
condicionada por factores de materialidad temporal en relación al momento
de consumación de la conducta constitutiva de un delito.
63. Para determinar el sentido de la interpretación del concepto de flagrancia, la
Primera Sala ha tomado como punto de partida el análisis de los
antecedentes históricos y legislativos de la norma constitucional, dentro de
su propio contexto evolutivo, para así definir el carácter restrictivo de las
condiciones fácticas que actualizan el supuesto excepcional de afectación al
derecho de libertad personal.
64. La revisión legislativa permitió a la Sala advertir que la flagrancia, como
supuesto que autoriza la detención excepcional de una persona sin orden
judicial, se ha mantenido incólume. Ante la falta de definición del contenido
conceptual de la flagrancia, históricamente la Suprema Corte generó la
interpretación constitucional respecto al alcance significativo de la misma.
Pese a ello, sin que existiera un cambio en el texto constitucional, algunos
órganos legislativos asignaron al concepto de flagrancia una connotación
que se apartó del contexto restringido establecido por interpretación
constitucional, lo cual se reflejó en los ordenamientos procesales penales, a
los que se incorporó la figura de la flagrancia equiparada. Dicha figura se
distingue por admitir que el supuesto fáctico de la flagrancia que comprende
un espacio temporal completamente desvinculado con el momento preciso
en que se está cometiendo la conducta delictiva.
65. La reforma constitucional de 18 de junio de 2008 implicó que el legislador
constitucional permanente introdujera, por primera ocasión, una definición
del concepto jurídico de flagrancia para validar una detención, como
excepción a la existencia de mandato judicial. El cambio constitucional
obedeció a la intención expresa del órgano legislativo de delimitar un
concepto de flagrancia, para erradicar la posibilidad de que en la legislación
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secundaria se introdujera la flagrancia equiparada y, con ello, evitar abusos
contra la libertad personal deambulatoria de los individuos. Al mismo
tiempo, el legislador reconoció que la falta de especificidad en la descripción
constitucional generó un contexto que calificó de laxo o permisivo y por ellos
optaba por su modificación31.
66. La delimitación conceptual y de los alcances de la flagrancia, por parte del
legislador constitucional permanente estuvo motivada también por la
pretensión de erradicar la práctica de detenciones ilegales y arbitrarias en el
país, que ya había sido destacada en el Informe del Grupo de Trabajo de la
Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas
sobre la Detención Arbitraria, con motivo de la visita realizada a México en
noviembre de 200232.
67. Así pues, los actores del proceso de reforma constitucional limitaron la
posibilidad de legitimar detenciones no autorizadas judicialmente bajo la
excusa de que se trataba de detenciones en flagrancia, cuando no
obedecían a la concepción restringida que mediante interpretación
constitucional ya le había asignado la Suprema Corte. En consecuencia, la
reforma de 18 de junio de 2008 incorporó la calificación de inmediatez para
la detención en flagrancia33.
31 “Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención”. En el contexto de la discusión sobre los allanamientos policiales al domicilio, en la Cámara de Senadores, el Senador Ulises Ramírez Núñez reiteró que era necesario abandonar toda posibilidad de que en las legislaciones secundarias se incluyera la descripción de flagrancia equiparada. La referencia es: “Sólo para aclarar aún más respecto de la flagrancia, que se refiere en la segunda parte del artículo que estamos discutiendo, es lo que se llama cuasiflagrancia, inmediatamente que se está cometiendo, se tiene conocimiento y se persigue y se puede detener, existe una categoría adicional que se está limitando y que se está dando en el país y es la flagrancia equiparada, con este artículo estamos limitando que esta flagrancia equiparada esté operando en varios Estados del país, ¿qué significa? que existe un plazo diferente en cada estado entre 42 y 70 horas para que después de que se cometió un delito, si aún perseguido se le encuentra algún objeto que utilizó producto de lo robado, pueda ser detenido. Eso se está limitando en este artículo…” 32 El Informe puede ser consul tado en la s iguiente d irección e lectrónica: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G02/160/10/PDF/G0216010.pdf?OpenElement (última fecha de consulta: 17 de octubre de dos mil once). 33 Y de esta forma, su significado readquiere un sentido literal y restringido, donde lo que flagra es lo que arde o resplandece como fuego o llama. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo flagrar significa arder o resplandecer como fuego o llama.
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68. Con base en lo anterior, esta Primera Sala ha definido que un delito
flagrante es aquél –y sólo aquél– que brilla a todas luces. Es tan evidente e
inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los sentidos y llegar
a la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por
la ley. Para reconocerlo no se necesita ser juez, perito en derecho o siquiera
estar especialmente capacitado: la obviedad inherente a la flagrancia tiene
una correspondencia directa con la irrelevancia de la calidad que ostenta el
sujeto aprehensor.
69. En esta línea, esta Primera Sala ha precisado que la flagrancia es una
condición que se configura al momento en que se realiza la detención. De
ahí que no se puede detener a una persona ante la sola sospecha de que
pudiera estar cometiendo un delito o de que estuviera por cometerlo, ni se
puede detener para investigar ante la sospecha de que ha cometido un
delito. Por tanto, queda excluida la referencia a una actitud sospechosa,
nerviosa o a cualquier motivo relacionado con la apariencia de una persona,
como causa válida para impulsar una detención amparada bajo el concepto
“flagrancia”, pues la flagrancia tiene implícito un elemento sorpresa, por lo
que sin éste –porque ya se ha iniciado una investigación que arroja datos
sobre la probable responsabilidad de una persona– la detención requiere
estar precedida por el dictado de una orden de aprehensión.
70. En resumen, esta Primera Sala ha precisado que para tener como válida
una detención en flagrancia tiene que actualizarse cuando la persona o
agente de alguna autoridad estatal que realice la detención del aparente
autor del delito: (i) haya observado directamente que la acción se está
cometiendo en ese preciso instante; o (ii) inicie la persecución del aparente
autor si, mediante elementos objetivos, le es posible identificarlo y
corroborar que, apenas en el momento inmediato anterior, se encontraba
cometiendo un delito. Así pues, la detención por flagrancia solamente
admite dos supuestos de actualización cuando se realiza en el momento
preciso en que se está cometiendo un delito, e inmediatamente después de
haber cometido el delito.
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71. En relación con la inmediatez, para que la detención sea constitucional,
debe derivar de la intervención inmediata del aprehensor, al instante
subsecuente de la consumación del delito, mediante la persecución material
del inculpado. Por tanto, no puede mediar alguna circunstancia o
temporalidad que diluya la inmediatez con que se realiza la persecución que
lleva a la detención del probable responsable, en relación con el delito que
acaba de realizar. En otras palabras, la inmediatez está referida a una
actuación continua, sin dilación o interrupción por parte de quien realiza la
detención, que va del momento en que se perpetra el delito a aquél en que
es capturado el indiciado34.
72. En consecuencia, cualquier detención que se pretenda justificar bajo el
supuesto de flagrancia debe cumplir con el parámetro de regularidad
constitucional referido, incluyendo la interpretación del artículo 16
constitucional, los artículos 9 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos35, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos36,
7.1 a 7.3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos37, así
como la interpretación de los órganos autorizados. Si no cumple con los
mismos, la detención será considerada ilegal y arbitraria38.
34 De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la voz “inmediatamente”, tiene como significado que la acción se realice sin interposición de otra cosa; ahora, al punto, al instante. Lo que implica la realización de la acción en el preciso momento en que se invoca, en tiempo actual y presente; es decir, al instante, que constituye una porción brevísima de tiempo, sin dilación, que no cesa, es continua y sin intermisión, por lo que va de un momento a otro. 35 Instrumento internacional adoptado y proclamado por la resolución 217 A (III) de la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948. “Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. 36 Instrumento internacional adoptado en Nueva York, EUA, el 16 de diciembre de 1966. Al que se adhirió México el 24 de marzo de 1981. Decreto promulgatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981. “Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. 37 Instrumento internacional adoptado en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Con vigencia a partir del 18 de julio de 1978. Al cual se adhirió México el 2 de marzo de 1981. “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. 38 Esta conclusión es acorde con el contenido de la tesis aislada 1ª. CC/2014, emitida por esta Primera Sala, con el rubro: FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA.” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, materia Constitucional, p. 545; con el contenido siguiente: “El artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la siguiente descripción: "Cualquier persona
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73. El artículo 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal39, párrafo segundo, con base en el cual se justificó la detención del
quejoso en 2006, es el siguiente:
(…) Se equiparará la existencia de delito flagrante cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiera participado con ella en la comisión del delito; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito; o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se hubiera iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiese interrumpido la persecución del delito. (…)
74. De lo anterior se desprende que, en caso de delitos graves, las personas
pueden ser detenidas dentro de las 72 horas posteriores a la comisión del
delito cuando sean señaladas como responsables por la víctima, por algún
testigo o quien hubiese participado con ellos, cuando se encuentre en su
poder el instrumento o producto del delito, o aparezcan huellas o indicios
que indiquen su participación en éste. Así, se amplía el periodo en que
puede considerarse que se está en presencia de una detención en
flagrancia, por lo que dentro de ese plazo podrá detenerse a una persona,
contra quien existe una imputación o elementos sobre la probabilidad de
que haya intervenido en la comisión de una conducta considerada como
delito por la ley penal.
puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del ministerio público. Existirá un registro inmediato de la detención." Por su parte, los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén como requisitos para que la detención de una persona sea válida que: 1. Sus causas y condiciones estén fijadas de antemano en la Constitución y en la ley; 2. Prohibición de la detención arbitraria; 3. La persona detenida debe ser informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de los cargos formulados contra ella; 4. La persona detenida será llevada sin demora ante la autoridad competente que verifique la legalidad de la detención; 5. Se ordene su libertad si la detención fue ilegal o arbitraria”. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. 39 Denominación otorgada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. Antes de esta fecha se denominaba Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.
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75. Para esta Primera Sala la previsión de la figura de la flagrancia equiparada
en dicho artículo constituye un supuesto de detención personal que no es
acorde con el parámetro de regularidad constitucional del derecho humano
a la libertad personal, por lo que debe declararse inconstitucional.
76. La convalidación de la detención de una persona bajo el supuesto de
flagrancia equiparada constituye una violación constitucional que vuelve
ilícita la declaración ministerial, al tener como base la detención ilegal de la
persona. Asimismo, esta Primera Sala ha establecido que las pruebas que
hayan sido obtenidas, directa o indirectamente, a partir de la violación a
derechos humanos, no deben tener efecto alguno en los procesos
judiciales. En ese sentido, la invalidez no sólo afecta aquellas pruebas
obtenidas directamente con motivo de un acto que provocó la violación a los
derechos humanos, sino también a todas aquellas pruebas que tengan un
vínculo directo con dicha violación40.
40 El criterio está contenido en la tesis aislada 1ª CLXII/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo XXXIV, correspondiente a agosto de 2011, página 226, con el contenido siguiente: “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquéllas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial”. Precedente: Amparo Directo en Revisión 1621/2010, aprobado en sesión de 15 de junio de 2011, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ver jurisprudencia 1a./J. 139/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, materia Constitucional, página 2057, con el contenido siguiente: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser
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77. Con base en lo establecido en el presente capítulo, esta Primera Sala
considera que el artículo 267, párrafo segundo, del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establece la flagrancia
equiparada, y bajo el cual se justificó la detención del quejoso, es contrario
al parámetro de validez constitucional del derecho a la libertad personal. En
consecuencia, el agravio del recurrente es fundado.
78. Además, del expediente se desprende que si bien existen contradicciones
en las versiones de la forma en la que fue detenido el quejoso –una por los
policías aprehensores y otra por él–, lo cierto es que ambas versiones
ubican la detención del mismo un día después de los hechos, cuando
claramente no existía flagrancia de los mismos.
79. En consecuencia, el efecto de la concesión del amparo es que el tribunal
colegiado, con libertad de jurisdicción y con base en el parámetro de
regularidad constitucional relativo al supuesto de la detención, realice
nuevamente el estudio de la legalidad de la resolución reclamada y
determine si con la detención arbitraria del quejoso se obtuvo alguna de las
pruebas con las cuales se determinó la responsabilidad penal y, de ser así,
tendrán que declararse inválidas, sin perjuicio de la invalidez de pruebas
que con motivo de lo analizado en el apartado relativo al derecho de
defensa adecuada, se efectúe.
80. Similares argumentos a lo aquí expuesto sostuvo esta Primera Sala al
resolver los amparos directos en revisión 991/2012 y 6024/2014,
anteriormente señalados.
81. Ahora, esta Primera Sala advierte que el 22 de septiembre de 2015, el
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos publicó la declaratoria
juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables”.
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de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, a
partir del 29 de febrero de 2016, en los Estados de Aguascalientes, Colima,
Estado de México, Hidalgo, Morelos, Nuevo León, Quintana Roo y Tabasco,
así como en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México. Por tanto, el
cuerpo normativo de donde emana el artículo declarado inconstitucional
quedó derogado.
82. No obstante lo anterior, conforme al artículo tercero transitorio del citado
código nacional, los procedimientos penales que a su entrada en vigor se
encuentren en trámite –como el presente asunto–, continuarán su
sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del
inicio de los mismos.
83. En el caso, el precepto no sólo tuvo vigencia, sino que fue aplicado al
quejoso y en razón de esa aplicación se le detuvo e inició un procedimiento
que generó una serie de consecuencias. Además, el análisis de la norma
impugnada debe hacerse en los mismos términos en que fue presentado
ante el juez de amparo.
84. Finalmente, esta Primera Sala determina que son inoperantes los demás
agravios hechos valer por el recurrente, ya que en ellos solo alega
cuestiones de mera legalidad41.
VII. DECISIÓN
85. Al haberse encontrado una violación al derecho a una defensa adecuada y
a la libertad personal, se devuelven los autos al Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Primer Circuito, para que, a partir de los parámetros
de interpretación constitucional establecidos en la presente ejecutoria,
analice la legalidad del acto reclamado, en beneficio del quejoso.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
41 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. (1a./J.56/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página 730).
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PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala,
se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito para que se aboque al estudio indicado, conforme
a los lineamientos constitucionales que se han fijado en esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar
de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.