exoneraciones del impuesto a la renta en las “asociaciones civiles sin fines de lucro”

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DIPLOMADO EN TRIBUTACION EXONERACIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA EN LAS “ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO” Por. Carlos Alberto Rojas Salas Lima, Perú

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Page 1: EXONERACIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA EN LAS “ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO”

DIPLOMADO EN TRIBUTACION

EXONERACIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA EN LAS

“ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO”

Por. Carlos Alberto Rojas Salas

Lima, Perú

30 de Noviembre 2010

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Exoneraciones del Impuesto a la Renta en las “Asociaciones Civiles sin Fines de Lucro” ACSL

1. Antecedentes:

Durante las dos últimas décadas, en el Perú, las “ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO” (ACSL) han cobrado una singular importancia en los estudios que abordan las exoneraciones tributarias. Para el estudio de este tipo de organizaciones, es conveniente comenzar definiendo qué clase de personas jurídicas son, analizar los principales aspectos a tener en consideración respecto del Impuesto a la Renta, del Impuesto General a la Ventas, e Impuesto Predial, así como la emisión de comprobantes de pagos.

Así tenemos que el Artículo 76° del Código Civil indica que “ la existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas…” (Código Civil: 2008).

Por su parte el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, establece que están exoneradas del Impuesto a la Renta hasta el 31 de Diciembre del año 2011: aquellas destinadas a sus fines específicos en el país, producidas por fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; siempre que no se distribuya, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en el mencionado inciso.1

Asimismo, el artículo 82° del Código Civil establece los requisitos del Estatuto de la Asociación y en su numeral 8) se dispone que el Estatuto debe de prever las normas para la disolución y liquidación de la asociación así como las relativas al destino final de sus bienes. Por su parte, el artículo 98° del mismo Código prevé que disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados, y que de no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.

Por su parte Caballero (2009) dice la norma de mayor jerarquía en nuestro sistema jurídico, es la Constitución Política, reconoce de manera expresa en el numeral 13) del artículo 2° el derecho que tiene toda persona a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a Ley.

1 Encabezado del Art. 19 sustituido por 8° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006, vigente desde el 1.1.2007.

Inciso b) sustituido por el artículo 2° de la Ley N° 27386, publicada el 29 de diciembre de 2000.

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Al respecto, Caballero (2009) dice que para el goce de la exoneración no se encuentra condicionada a su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de SUNAT, ya que dicha inscripción es declarativa y no constitutiva de derechos, en tal sentido para efectos formales las entidades deberán cumplir con los requisitos exigidos en la norma reglamentaria y en el Procedimiento N°35 del TUPA de la SUNAT.

Tal como lo manifiesta, Caballero (2009) en la adquisición del terreno y la construcción del inmueble que posteriormente será adjudicado a los asociados y que se efectuará con el aporte de cuotas que paguen dichos asociados, constituyen rentas de la asociación y por lo tanto se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.

Sin embargo, AELE (2008) dice en concordancia con el Código Civil antes citado, que es requisito prever en los estatutos de la asociación el destino de su patrimonio y que en caso de disolución este patrimonio se destinará a entidades con fines similares.

Sin embargo considerando la Ley del Impuesto a la Renta con respecto a las donaciones, en AELE (2009) el autor hace un análisis de la relación existente entre las normas referidas a inafectaciones y exoneraciones con beneficio tributario, concluyendo que hay una asimetría e incoherencia entre ellas, de modo que deben ser armonizadas, para lo que plantea algunas sugerencias.

Por su parte, AELE (2010) dice para que proceda la exoneración del Impuesto a la Renta, La Ley (LIR) dice que las Asociaciones Sin Fines de Lucro deberán desarrollar de manera exclusiva algún o algunos de los fines señalados en la norma, no distribuir directa o indirectamente sus renta entre sus asociados, y destinar su patrimonio en caso de disolución a cualquiera de dichos fines.

Pero, ¿Cuál es el procedimiento que realiza la SUNAT previamente a la expedición de la constancia de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta en el caso de las asociaciones sin fines de lucro y qué acto expide esta a efectos de acreditar dicha inscripción?

La SUNAT procede de acuerdo con las Normas vigentes pero de acuerdo con el criterio que se revela en el siguiente Informe de SUNAT, cuya transcripción es:

Informe  Nº 222-2009-SUNAT/2B0000

La exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales entidades cumplan con los siguientes requisitos: 

a)  Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; 

b)  Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país; 

c)  Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y, 

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d)  En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados. 

MATERIA: 

En relación con el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, se consulta si la exoneración aplicable a las fundaciones afectas y a las asociaciones sin fines de lucro alcanza a la totalidad de las rentas percibidas por las entidades beneficiarias. 

BASE LEGAL:  

-   Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). 

ANÁLISIS: 

1.  El inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que están exoneradas del impuesto hasta el 31.12.2011, las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. 

2.  Como puede apreciarse, a efecto que las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro gocen de la exoneración del Impuesto a la Renta, tales entidades deben cumplir los siguientes requisitos: 

a)  Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; 

b)  Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país; 

c)  Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y, 

d)  En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados2.   

En este orden de ideas, puede afirmarse que la exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas

2 Debe tenerse en cuenta que en la Resolución de Observancia Obligatoria Nº 00899-4-2008, publicada el 1.2.2008, se ha

dispuesto como precedente vinculante que se cumple este requisito “cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro

no se ha establecido el destino de su patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria el artículo 98º del Código Civil”.

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obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro que cumplen con todos los requisitos detallados en el párrafo precedente. 

Sin embargo, es preciso indicar que el último párrafo del artículo 19º del TUO antes citado dispone que la verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos, entre otros, en el inciso b) de dicho artículo, dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en el referido inciso, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.  

CONCLUSIÓN: 

La exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales entidades cumplan con los siguientes requisitos: 

a)  Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda;

b)  Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país; 

c)  Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y, 

d)  En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados. 

Lima, 30 de octubre de 2009.

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPI

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)

Al respecto, Luciano, C.; German, T. (2008) dice que existen diversas asociaciones sin fines de lucro mediante las cuales se presta apoyo financiero para el fortalecimiento de la microempresa, por lo que es conveniente que le Estado brinde las facilidades del caso.

2. Descripción y Formulación del Problema

En el Perú sucede que por falta de conocimiento del tratamiento tributario que debe darse

a las ACSL de acuerdo con la normatividad tributaria vigente, es necesario en una mayor

difusión de la misma ya que requiere de una información y orientación adecuada de las

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principales características formales que establece y de lo que le asigna como persona

jurídica a las tales asociaciones, desde la perspectiva del derecho civil. Esto ocurre al

grado de que algunas asociaciones sin fines de lucro en el Perú, desconocen el

tratamiento tributario que les corresponde teniendo en cuenta los principios ya

establecidos y las normas aplicables a su organización como persona jurídica y el de las

funciones de los sujetos que la conforman, por lo que se les imposibilita la formalización

y, por consiguiente, su contribución al fisco y el perjuicio de la generación de

contingencias tributarias perniciosas, así mismo, no existe una adecuada orientación

hacia los principales aspectos con referencia al tratamiento del impuesto a la renta, del

impuesto general a las ventas, el impuesto predial, así como de la emisión de

comprobantes de pago, al contribuyente.

Por lo que es necesario establecer y formalizar al contribuyente dando como primer paso

orientaciones adecuadas que les permitan adquirir secuencialmente Educación Tributaria,

Comprensión de las Normas y finalmente Conciencia Tributaria, esto último quizá sea lo

más difícil de lograr debido a los juicios de valor y la falta, limitación o escasez de las

prestaciones u obras que tributos deberían estar financiando para beneficio de la

población en general.

Una de las grandes invenciones del Derecho, es la creación de las personas jurídicas,

como entidades sujetas a derechos y obligaciones, las mismas que constituyen

fundamentalmente mecanismos dirigidos a ejecutar acciones u operaciones. En tal

sentido, esta creación del derecho que es la persona jurídica encuentra su justificación

por las finalidades valiosas a las que está orientada, en función a los objetivos que tienen

los sujetos que las conforman, lo que las convierte en un centro de imputación de

deberes y derechos independientes a sus miembros.

El hecho de tener existencia jurídica, implica que las asociaciones civiles sin fines de

lucro (ACSL) pueden realizar las finalidades descritas en sus estatutos a través de sus

diversos órganos sociales; situación que implica relacionarse con terceros a través de

diversos actos jurídicos por ejemplo los contratos, los que en algunos casos pueden

llegar a tener relevancia tributaria, cuyo eventual desconocimiento o diferente inter-

pretación de la normatividad fiscal, podría generar contingencias tributarias perniciosas

para estas entidades, ya que dichos actos (debido a su naturaleza) podrían salirse del

ámbito de las inafectaciones o exoneraciones que se les han concedido por Ley, de

hecho, ya sea por error u omisión, es una situación que se viene dando pero que resulta

de la falta de concordancia de las normas siendo algunas específicas pero otras muy

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generales, de modo que crean inicialmente una confusión en cuanto a su aplicación e

involuntariamente un “vacío legal” que es aprovechado por aquellos sujetos proclives a la

evasión tributaria.

Es, por tanto, que siendo un asunto de interés común, de interés social y específicamente

tributario, que se hace necesario corregir esta falta de concordancia de normas que

deberían estar armonizadas de tal manera que no se pudiera aprovechar de tal

confusión para evadirse de contribuir al fisco restándole recursos que son necesarios

para atender las necesidades de la población.

BIBLIOGRAFÍA

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Caballero, B (2009) Tratamiento Tributario de las Asociaciones Civiles sin Fines de

Lucro. En revista Informativo Caballero Bustamante N° 666 Julio: Página A1 – Página A4.

Caballero, B (2009) Tratamiento Tributario de las Asociaciones Civiles sin Fines de

Lucro. En revista Informativo Caballero Bustamante N° 667 Julio: Página A1 – Página A5.

Caballero, B (2009) La asociación que adjudica inmuebles a sus asociados ¿Genera

renta empresarial? En revista Informativo Caballero Bustamante N° 676 Diciembre:

Página A6 – A8.

AELE (2008) Las asociaciones sin fines de lucro y la exoneración del inciso b) del artículo

19° de la LIR. En revista Informe Tributario Vol. XVII N° 203 Abril: Página 11 – Página 16.

AELE (2009) Las donaciones en el Impuesto a la Renta Vol. XXI N° 256 Mayo: Página15

– Página 17.

AELE (2010) Exoneración del IR a rentas de fundaciones y asociaciones sin fines de

lucro. En revista Informe Tributario Vol. N° 226 Marzo: Página 10 – Página12.

Luciano, C; Germán, T (2008) Manual del Sistema Tributario - Tomo II. Lima: Octava

Edición.

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT: Informe  Nº 222-

2009-SUNAT/2B0000

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto

Supremo N° 179-2004-EF, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del

Impuesto a la Renta). 

Código Civil – Decreto Legislativo N° 295 (24/07/1984)

Constitución Política del Perú - 1993