el procedimiento ordinario
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El Procedimiento Ordinario en el Derecho VenezolanoTRANSCRIPT
El Procedimiento Ordinario.
Según el sistema del código, el procedimiento ordinario es pues el
procedimiento típico o general, aplicable a todas las controversias que no
tengan expresamente pautado un procedimiento especial y al mismo
tiempo las reglas del procedimiento ordinario son de aplicación supletoria o
subsidiaria al tramites de los procedimientos especiales en tanto no se
oponga a sus reglas específicas. En la vía ejecutiva, decretado el embargo
de los bienes se procederá respectos de estos con arreglos a lo dispuesto
en el Título IV del Libro Segundo, hasta que haya una sentencia
definitivamente firme en el procedimiento ordinario (Articulo 634 CPC)
también en la ejecución de la hipoteca (Articulo 662 CPC); en los juicios de
sobre nulidad del matrimonio (Articulo 752 CPC).
En los interdictos prohibitivos (Articulo 716 CPC) En materia de deslinde
en propiedad contigua (Articulo725 CPC).
Por ello se establece en el art.22 CPC. Que las disposiciones y los
procedimientos especiales del presente código se observarán con
preferencias a los generales del mismo, en todo cuanto constituye la
especialidad, sin que por eso dejen de observarse en los demás, se remite
a las reglas propias de dichos procedimientos y en lo demás, se remite a
las reglas generales del procedimiento ordinario.
Comienzo del Procedimiento Ordinario:
La Demanda: El procedimiento ordinario comienza con la
interposición de la demanda (Art.339 CPC.)
Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse;
Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual esta
ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo
en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la
contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.
En esta definición se destaca:
La Oportunidad, Lugar y Modo de sus Presentacion.
a) La demanda es un acto procesal de la parte actora, no un
derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la
función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser
el “acto introductivo de la instancia” sin demanda no hay proceso
(Nemo iudex sine actore) ni procedimiento, porque ella es la que
da comienzo al mismo. En su referencia al proceso la demanda,
la demanda es una exigencia del principio dispositivo, según el
cual corresponde a la parte y no al tribunal, el planteamiento de
la litis y la determinación de su alcance; y en su relación con el
procedimiento respecto al principio de la demanda, según la cual
es esta la que da comienzo. La casación tiene establecido que lo
que da lugar al nacimiento del proceso es la presentación del
libelo de demanda por los actores o sus apoderados, sin que
importe el caso que tenga una fecha anterior a su introducción,
porque es la presentación la que le da autenticidad y fecha cierta
al libelo de demanda.
b) La demanda, como acto procesal, tiene un doble contenido
mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión.
La primera dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la
composición de la litis; la segunda dirigida a la contraparte
(demandado) pidiéndole la satisfacción de la pretensión. De este
modo se resuelve el dilema sobre las orientaciones publicistica
de la ciencia del proceso civil, que se había planteado en los
inicios de esta ciencia, en el sentido de si debe verse en el
proceso civil un servicio que el estado presta al ciudadano
proporcionándole el medio de actuar su derecho subjetivo, o bien
un servicio que el ciudadano presta al estado, proporcionándole
la ocasión para actuar el derecho objetivo. No debe confundirse
la demanda o libelo, como acto procesal iniciador del
procedimiento, con la acción ni con la pretensión contenidas en
la mismas; La Demanda es el acto continente, Y La Acción y La
Pretension, los contenidos.
c) En la demanda se solicita una providencia del juez sobre la
pretensión del demandante (sentencia), que es el modo
jurisdiccional de terminación del proceso, sin perjuicio de que
pueda darse una terminación por los medios de autocomposición
procesal (convenimiento en la demanda o transacción).
d) El pronunciamiento o sentencia debe recaer sobre la pretensión
del actor, que es el objeto del proceso no sobre la acción, porque
en el proceso no se convierte sino en el fundamento de la
pretensión.
Ver artículos: o (243, Ord 5º CPC) o (340,5º CPC ) o (397 CPC)o (art 389 CPC) o (art 362 CPC).
Requisitos de Forma de la Demanda.
Estos requisitos de forma de la demanda, se exigen en los
artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
a) El primero de ellos establece que la demanda se propondrá
por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del
tribunal o ante el juez, la exigencia de la forma escrita es una
manifestación del principio de escritura que se adopta como
forma general de expresión de los actos procesales ( art 25,
187 y 188 CPC)
En cambio la facultad de proponerla en cualquier día y hora
es una excepción a la regla general que establece las
condiciones de lugar y tiempo en que deben realizarse los
actos procesales. ( Art 191,192 y 193 CPC) Excepción esta
que se introduce para facilitar al actor los medios de hacer
valer sus derechos en juicio y prevenir que por alguna
circunstancia pueda tener urgencia de presentar la demanda,
para interrumpir una prescripción. (Art. 1969 del código
civil).
b) Los demás requisitos se indican en el articulo 340 de este
mismo código que contiene la siguiente enumeración:
1º La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación o linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios se tratase de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de
estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del de mandatario y la consignación
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el (art 174).
c) Entre los requisitos atinentes a los sujetos de la
pretensión (demandante y demandado) Se exige en el
ordinal 2º el nombre, apellido y domicilio y el carácter
que tienen cuando se tratan de personas naturales y
en el ord.3º la denominación o razón social y los datos
de su creación o registro, si se tratare de personas
jurídicas.
Es el requisito que tiende a individualizar subjetivamente la
pretensión no solo por la identidad física de los sujetos, sino
también por el carácter que ostentan, porque como se ha
visto una sola persona física puede obrar con carácter o
personería diferentes en dos o más pretensiones y viceversa,
diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo
carácter y ser por tanto el mismo sujeto, también el Ord, 9º
exige la sede o dirección del demandante, a que se refiere el
art 174 c.p.c. Y si actúa por medio de apoderado, el nombre
y apellido de este y la consignación del poder.
La exigencia de la sede o dirección de las partes y sus
apoderados, es una disposición nueva y crea un domicilio
procesal que subsistirá para todos los efectos legales
ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; en él se
practicarán todas las notificaciones o intimaciones a que haya
lugar, y a falta de esa indicación se tendrá como dirección la
sede del tribunal.
d) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4º y 5º
del articulo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate
de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente o bien
de un derecho u objeto incorporal, a si como la relación de los
hechos y los fundamentos de derechos en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Nuestra ley resuelve así la controversia que se sucintó en
esta materia de la fundamentación con la doctrina de la
sustanciación y de la individualización de la demanda.
Según la doctrina de la Sustanciación es indispensable
exponer la relación de hechos de los cuales puede deducirse
la existencia de la pretensión, de su violación por parte del
demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene
que esta narración de los hechos es indispensable porque el
ordenamiento jurídico liga la consecuencia jurídicas a la
realización de los hechos supuesto en abstracto por las
normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia
jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya
realización supone la norma; lo que se refleja con el viejo
aforismo; “da mihi factum, dado tibi ius”
Esta doctrina es aceptada entendiéndose que es suficiente
la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su
origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de
todos los puntos necesario para demostrar que la demanda
es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer
en el juicio, pero no para identificación del objeto del mismo.
Según La Doctrina dela individualización la fundamentación
de la demanda significa la expresión de la relación jurídica
concreta deducida en juicio y esta indicación es siempre
suficiente si permite aislar y distinguir aquella relación de las
otras que puedan existir entre las partes.
En esencia se sostiene que basta especificar si la pretensión
deriva de una “compraventa” o de un “arrendamiento” o
“mutuo”- o de otra relación cualquiera sin necesidad de
expresar los hechos con precisión.
La Casación Venezolana. Reiteradamente ha sentenciado
que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no
haya invocado en el libelo de la demanda, que el actor le
basta con exponer los hechos, correspondiendo al
sentenciador calificarlos que sería abusivo permitir al actor
cambiar, durante el curso del juicio la naturaleza de la acción
deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a
establecer una preferencia a favor de una de las partes con
perjuicio de la otra rompiendo así la igualdad de que la ley
ordena los tribunales mantenerlas.
También a lo relativo a la fundamentación de la demanda, se
ha definido claramente que el actor individualice su demanda
con la simple indicación del hecho o de los hechos en los
cuales se origina la acción que hace valer (rectius
pretensión) sino que es necesario y suficiente que en el
libelo se sustancien tales hechos con las indicación de las
razones e instrumento en que se funda la demanda. Se
puede afirmar que rige en nuestro sistema el principio de la
sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la
adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ord, 5º
del art 340 c.p.c. La relación de los hechos y el fundamento
de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes
conclusiones.
Por ello la disposición que comentamos además de la
relación de los hechos, exige los fundamentos de derechos
en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes;
vale decir las consecuencias jurídicas que se piden en la
demanda los que nos llevan al punto del título o causa
petendi de la pretensión.
El titulo o causa petendi expresa la razón, fundamento, o
motivo de la pretensión este título o fundamento ha de ser el
fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos
subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla.
Por ello el ord, 5º del articulo 340 c.p.c. Se refiere a los
fundamentos de derecho en que se base la pretensión o lo
que es lo mismo la causa jurídica de ella, porque en toda
pretensión hay una exigencia que se considera fundada en
derecho y el actor justifica esta afirmación de derecho con la
indicación de los hechos que en su concepto han
determinado su derecho.
Ver si pido la condena de Juan al pago de la deuda de
10.000.oo bolívares, no basta que exprese en la demanda el
monto exacto de dicha cantidad (objeto) sino que es preciso
además que exprese que esta suma me es adecuada como
precio de una cosa vendida y por tanto en base a la norma
del código civil que obliga al comprador a pagar el precio (la
causa petendi).
Efectos de Interposición de la Demanda
Los efectos desde un punto de vista teórico tienen valor general, en cambio
desde el punto de vista del derecho positivo puede tener alguna diversidad de
tratamiento.
En general los efectos de la demanda se dividen en dos grupos: Efectos
Procesales que son aquellos que se producen en el proceso y valen para el
proceso y;
Efectos Sustanciales Que son aquellos atinentes a la relación jurídica sustantiva
existentes entre las partes.
Sin embargo, conviene distinguir como lo hace generalmente la doctrina los
efectos que se producen por la simple presentación de la demanda de aquellos
que se producen por la notificación de la misma al demandado.
1. Efectos procesales
A) Efectos que produce la presentación de la demanda.
1- Efectos procesales.
a) Da comienzo al procedimiento ordinario (artículo 339 CPC) como se ha
visto antes; la demanda es un acto introductorio de la causa, y sin demanda
no hay procedimiento. Pero al dar comienzo al procedimiento, no da inicio
al mismo tiempo a la relación procesal que vincula entre sí a los sujetos del
proceso, esta se constituye con la citación y se va desarrollando con los
sucesivos actos procesales de las partes y del juez.
b) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de
la demanda y en este último caso, la facultad del demandante de apelar de
la negativa de admisión. Art 341 CPC.
Es esta una nueva previsión de la ley, no contemplada en el código de
1916, que el juez puede ejercitar cuando la demanda aparece de plano
contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición
expresa de la ley, casos en los cuales el tribunal puede negar la
ADMISION de la demanda expresando os motivos de la negativa.
La Doctrina admite en estos casos que por tratarse de una cuestión de
derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos
afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico
pretendido, puede rechazar de plano , la demanda sin seguir todo el
proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final.
En estos casos así como los contemplados por la disposición del articulo
341 CPC., el juez debe rechazar de plano la demanda (negara su admisión)
expresando los motivos de la negativa sin perjuicio del derecho de
apelación que concede la norma al demandante por el rechazo de la
demanda.
La Jurisprudencia tradicional de la casación niega la apelación y el
recurso de casación a los autos de admisión de la demanda, salvo que se
trate de admisión de reforma de la demanda en cumplimiento de la
respectiva excepción dilatoria, bajo el nuevo sistema de cuestiones previas,
aquella doctrina es aplicable al régimen previsto en los artículos 350 y 354
del Código Procedimiento Civil.
c) Obliga el tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la
contestación de la demanda. Es la obligación de hacer expedir por el
secretario del tribunal la denominada en la práctica del foro “compulsa de
la demanda”. Que es la copia certificada del libelo, con la orden de
comparecencia que autoriza o suscribe el juez en el cual se indica el lapso
de comparecencia que autoriza o suscribe el juez en la cual se indica el
plazo de comparecencia así como cualquier otra copia que requiera el
demandante para fines establecidos en el código civil para el registro de la
demanda a los efectos de interrumpir la prescripción.-
d) Hace nacer en cabeza del demandado (art 267, 1º y 2º Código
Procedimiento Civil:
En estos casos como se ha visto (Supra n 245) la ley se vale de la
amenaza de la extinción del proceso, por las perenciones breves que
contempla el articulo 267 CPC. Cuando transcurrido a contar de la fecha
de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado. Se obtiene así una más activa realización de estos actos del
proceso y una continuidad que favorece la celeridad procesal y evita la
paralización de la causa.
e) Determina las partes en el proceso, pues contenida como está la
presentación en la demanda, la ley exige, como se ha visto
anteriormente, la identificación del demandante y del demandado por su
nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene.
f) Determina el objeto del proceso, consistente en la pretensión que hace
valer en la demanda, que hace posible la congruencia que debe existir
entre la sentencia y aquella.
Efectos Sustanciales
a) Interrumpe la prescripción y conserva el derecho materia de la
demanda,. Pero para que la demanda produzca este efecto deberá
registrarse en la oficina subalterna de registro antes de expirar el lapso
de prescripción, copia certificada del libelo con el orden de
comparecencia del demandado autorizado por el juez a menos que se
haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Articulo 1969 del c .civil.b) Ver otros casos. –( art, 1234 2º del
código civil).
Efectos sustanciales de la litispendencia donde:
Mejora el derecho del demandante, produciendo la mora del deudor, haciendo
correr los intereses moratorios siempre que la obligación de dar o de hacer no
tenga fijado un plazo para el cumplimiento (Ver articulo 1269 C. Civil).
- Mejora el derecho, haciendo el demandado poseedor de buena fe, responsable de los frutos que perciba después de la notificación legal de la demanda (art 790 del C.Civil)
- Efectos que se producen por la notificación de la demanda al demandado.
1º Efectos Procesales.
Origina la litis pendencia y surge para el juez la obligación de proveer para dictar
la sentencia definitiva. Aquí la litispendencia tiene un sentido amplio la existencia
de una litis en la plenitud de sus efectos. Y no el sentido más restringido de la
relación de su identidad de una causa (preveniente con otra causa) (prevenida)
a que nos hemos referido que una vez declarada, da lugar a la extinción de la
causa en la cual se haya citado al demandado con posterioridad art. 61 del
Codigo Procedimiento Civil.
Documentos Fundamentales de la Demanda.
Como se ha visto al tratar los requisitos de forma de la demanda, el art 340 exige
en el Ord 6º que se exprese en el libelo y se consignen junto con la demanda “Los
instrumentos en que se fundamente la pretensión…” y el Ord. 8º que se exprese
el nombre apellido del mandatario y se consigne con el libelo el poder.
A su vez, el art. 334 CPC. Se refiere a la sanción aplicable cuando el demandante
no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta,
Nos referimos separadamente a estas situaciones.
El nuevo código lo expresa: Los Instrumentos en que se fundamenta la
pretensión, y su concepto lo expresa del mismo ordinal 6º “aquellos de los cuales
derive inmediatamente del derecho deducido”
VER ARTICULOS 17, 170, Y 434, 435 C.P.C.
Reforma de la Demanda.
La posibilidad de la reforma de la demanda está prevista en el articulo 343 del
nuevo código en estos términos: El demandante podrá reformar la demanda, por
una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación de la demanda,
pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la
contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación.
Razones terminológicas aconsejan hacer desde el comienzo algunas distinciones
necesarias.
1º Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la
reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda. Una tradición secular,
que empleaba sin distinción los términos “demanda” y “pretensión” persiste
todavía al calificarse la reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de
la pretensión.
Pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer
la pretensión y tiene naturaleza instrumental en cuanto sirve de medio para el
planteamiento de aquella, de tal modo que solo en sentido figurado puede
hablarse de reforma de demanda, para expresar una realidad que no afectara al
continente sino a lo contenido en aquel acto instrumental.
Como se ha visto también el objeto del proceso es la pretensión procesal y no la
demanda por lo que una modificación o reforma de dicho objeto, no puede sino
estar referido a los fundamentos de aquellas y los elementos de identificación de
la misma
Conviene también distinguir entre reforma y cambio de la demanda (rectus
pretensión) porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los
elemento del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el
cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto.
De esto se sigue que la reforma de la demanda deja siempre inalterado alguno o
algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la
sustitución completa de la pretensión por la modificación de todos los elementos.
La jurisprudencia tradicional de la casación relativa a esta cuestión bajo el código
de 1916, distinguida la reforma parcial de la demanda, en la cual aisladamente se
modifique, innove o suprima algunos de los términos del libelo primitivo, el cual
queda subsistente en todo cuanto haya sido objeto de innovación, y la reforma
integral, consistente en sustituir el libelo originario que queda desde luego sin
efecto por otro nuevo libelo en donde puede hasta cambiarse no solo
determinados aspectos del contenido de la demanda, sino incluso la acción
primitivamente deducida por otra distinta; esto es el cambio completo de los
pedimentos anteriores, hasta anular la acción y sustituir una demanda por otra tan
diferente de ella como a bien lo tenga el demandante.
Sin embargo, la referida doctrina de la corte, no pretende diferenciar la reforma
del cambio de la demanda en el sentido que expresamos, porque para la corte
según el léxico, el verbo reformar significa no solo arreglar, corregir o enmendar,
sino que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, y rehacer es
hacer de nuevo, independientemente de si se mantienen o no elementos antiguos
en la cosa nuevamente hecha, lo que, aplicado al caso de reforma de una
demanda, autoriza a sostener que el libelo reformado puede sustituir íntegramente
al primitivo y por ello resultaría innecesario a la defensa del demandado el
conocimiento de una demanda insubsistente que no ha servido para la legítima
constitución del proceso.
Ver artículos 192, 359,343 344, 359, 364,346 y 358 CPC