procedimiento sumario y ordinario

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2 3 6 9 11 12 13 15 18 60 PRESENTACIÓN...................................... CONOCE NUESTROS JUZGADOS JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL DE BUCERÍAS NAYARIT ..... DIPUTADOS VISITAN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ..................................................... LIBERACIÓN DE SENTENCIADOS.. TALLER DE REFLEXIÓN Y PLANEACIÓN ESTRATÉGICA ........... NOTAS BREVES....................................... NOVEDADES EN EL MARCO LEGAL .......................................................... LAS FACULTADES DEL JUEZ EN LAS DILIGENCIAS PROBATORIAS. Lic. Pedro González Lucachin. Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Superior de Justicia ................... ANÁLISIS COMPARATIVO DEL PROCESO PENAL ESPAÑOL Y MEXICANO. Dr. Miguel Ángel Aguilar López, Magistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.......................................................... SANTORAL.................................................

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Page 1: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

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PRESENTACIÓN...................................... CONOCE NUESTROS JUZGADOS JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL DE BUCERÍAS NAYARIT ..... DIPUTADOS VISITAN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ..................................................... LIBERACIÓN DE SENTENCIADOS.. TALLER DE REFLEXIÓN Y PLANEACIÓN ESTRATÉGICA........... NOTAS BREVES....................................... NOVEDADES EN EL MARCO LEGAL .......................................................... LAS FACULTADES DEL JUEZ EN LAS DILIGENCIAS PROBATORIAS. Lic. Pedro González Lucachin. Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Superior de Justicia................... ANÁLISIS COMPARATIVO DEL PROCESO PENAL ESPAÑOL Y MEXICANO. Dr. Miguel Ángel Aguilar López, Magistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.......................................................... SANTORAL.................................................

Page 2: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

El real equilibrio de los poderes de un Estado tiene como base indispensable la autonomía económica de aquéllos, ejercida responsablemente y con apego estricto a lo establecido en la Constitución y leyes reglamentarias. El interés genuino de los integrantes del Poder Judicial por servir con mayor calidad, rapidez y eficacia a la sociedad, demanda que a los servidores judiciales se les otorgue las condiciones materiales mínimas indispensables, para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Establecer como mínimo el 3% del presupuesto global de egresos de la entidad, para el ejercicio del gasto anual de nuestra institución en la Constitución Local, será indudablemente la garantía para satisfacer de manera paulatina, pero plena, los requerimientos de creación de nuevos órganos jurisdiccionales, y atender la añeja problemática que se suscita en los juzgados penales de la capital nayarita. Es tiempo de buscar una solución permanente para las eternas angustias presupuestales que padece el Poder judicial y entre otros factores, impiden hacer realidad la impartición de una justicia de excelencia.

Lo arriba mencionado señala la importancia de reformar el párrafo final del artículo 85 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, que le permita al Poder Judicial lograr su autonomía económica y fortalecer su independencia e imparcialidad.

LIC. JAVIER GERMÁN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia

Y del Consejo de la Judicatura.

2

Page 3: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

11

jeros; representa el

unicipio de mayor desarrollo económico

en la ac

1

CCoonnooccee nnuueessttrrooss jjuuzzggaaddooss JJuuzzggaaddoo ddee PPrriimmeerraa IInnssttaanncciiaa ddeell RRaammoo PPeennaall

ddee BBuucceerrííaass,, NNaayyaarriitt..

El Partido Judicial de Bahía de Banderas

cuenta con el Juzgado Penal de Bucerías

que atiende las demandas de los

justiciables en el Municipio del mismo

nombre, creado mediante el Decreto

número 7261 de diciembre de 1989. En

1990 este municipio contaba con una

población de 39,831 habitantes; para

febrero de 2001 su población se

incrementó a 59,808 habitantes, es decir,

en un 50%, debido a que es un polo de

desarrollo turístico, pues cuenta con 58

hoteles de los cuales el 75% son de gran

turismo concentrando el 93% de todos los

turistas que visitan la entidad, siendo la

mayoría extran

m

tualidad.

El Juzgado se encuentra ubicado en

3

Page 4: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

Bucerías, típico poblado con calles

empedradas, flores de hermoso colorido y

arquitectura que va del arte moderno

hasta la tradicional casa de palapa; cuenta

con una de las mejores playas de México,

e quince kilómetros de extensión

aproxim

siderablemente su

asa de resolución al 90% que indica la

inexiste

al de Bucerías el 6 de mayo de

magistratura y si las

ondiciones lo permiten ingresar al Poder

Judicial

d

adamente.

Durante el 2002 el Juzgado Penal de

Bucerías registró un ingreso de 305

asuntos; se terminaron 238 y existían en

trámite 274 expedientes; se emitieron 175

sentencias, teniendo una tasa de

resolución del 57% que lo ubica por arriba

de la media de los Juzgados de Primera

Instancia del Estado de Nayarit. Los cinco

delitos que se presentaron con mayor

frecuencia son: robo, lesiones, daño en

propiedad ajena, amenazas y homicidios. A

la fecha (24 de octubre) para este año han

ingresado 189 asuntos; se han dictado 171

sentencias elevando con

t

ncia de rezago.

El Licenciado Luis Roberto Aranda

Varela es el titular de este juzgado, él es un

joven profesionista que ingresó al Poder

Judicial de Nayarit el año de 1998 mediante

un examen de oposición, realizando la

función de Secretario proyectista en el

Juzgado Primero Civil; posteriormente

estuvo como Secretario de Acuerdos del

Juzgado Primero Penal, luego en el

entonces Juzgado Mixto de Bahía de

Banderas, también estuvo en el Juzgado

Civil de Santiago Ixcuintla; a fines del 2001 y

hasta el mes de mayo de 2002 estuvo

adscrito a la Sala Civil del Tribunal Superior

de Justicia como Secretario de Estudio y

Cuenta. El Consejo de la Judicatura lo

designó Juez de Primera Instancia del

Juzgado Pen

2002, cargo que desempeña hasta la

actualidad.

El Licenciado Aranda Varela es

egresado de la Universidad Autónoma de

Nayarit en donde también cursó la Maestría

en Derecho Penal, ha tomado diversos

cursos y diplomados, en general se

preocupa por estar actualizado. Tiene

como proyecto seguir desempeñándose

como Juez pues considera que es una

actividad muy importante y en la que

todos los días se aprende; se propone

realizar estudios jurídicos que le permitan

elaborar propuestas de reformas a los

códigos sustantivos y de procedimientos

de Nayarit; tiene como meta llegar en el

futuro a una

c

Federal.

Recuerda con mucho afecto a la

Licenciada María de los Ángeles Juárez

Flores con la que se inició dentro del Poder

4

Page 5: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

Judicial del Estado a la Licenciada María

Luisa De León Mejía de la que aprendió

aspectos de la disciplina que se debe llevar

en un juzgado; a la Licenciada Esperanza

Mariscal Verdugo que le transmitió su

experiencia para realizar el trabajo de

orma más ágil y al Licenciado José Luis

Suárez

viejo, gordo y gruñón y

ue se iba contenta de ver una persona

joven y

en equipo y a pesar de que falta un

na Secretaría.

ecuala, Las Varas,

antiago Penal y Xalisco.

ian

f

Bautista.

Con orgullo narra que “en una

ocasión llegó una Señora pidiendo

audiencia, muy nerviosa, y al ingresar a la

oficina del Juez tuvo un gesto de

extrañeza, yo le pregunté: ¿qué se le

ofrece? me comentó que tenía un hijo

detenido; le expliqué como se seguiría el

proceso. Al despedirse de mí la Señora

comentó: que esperaba encontrar como

Juez a un Señor

q

amable.”

El personal del Juzgado lo integran

además la Licenciada Zoila Santiago

Romero, quien funge como Secretaria de

acuerdos; las notificadoras son Rosalba

López Delgado y Emma Guadalupe García

González; en oficialía de partes está Mirta

Iliana Villalvazo Amaya; el trabajo

administrativo lo realizan Brenda Yadira

Palacios Rodríguez que es secretaria del

Juez, Mirna Lizeth Castellón Serafín y

Fabiola Margarita Zepeda García; Juan José

Narváez Cruz es el encargado de mantener

en condiciones higiénicas óptimas el

inmueble del juzgado. El Juez opinó que

estos servidores judiciales siempre trabajan

Secretario de acuerdos, todos se apoyan y

pueden suplir eficazmente la carencia de

u

La Secretaria de acuerdos,

Licenciada Zoila Santiago Romero, es una

joven que cuenta con una importante

experiencia dentro del Poder Judicial del

Estado de Nayarit, también es egresada de

la Universidad Autónoma de Nayarit en

donde además cursó la Maestría en

Derecho Público, actualmente prepara los

últimos detalles de su tesis profesional y se

ha desempeñado, entre otros, en los

Juzgados de Huajicori, T

S

Finalmente el personal de este

juzgado agradeció al Poder Judicial, la

oportunidad de expresar y dar a conocer

med te la Revista Jurídica, la actividad

tan importante que realizan.

5

Page 6: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

222

DDiippuuttaaddooss vviissiittaann rriibbuunnaall SSuuppeerriioorr ddee JJuu iaa

Jiménez, a

ombre del Pleno dio una cordial

bienven

énez, Presidente de la

omisión de Gobierno Legislativo del H.

Congre

udadanos nayaritas.

judiciales salarios

quiparables a la media nacional. Además,

destacó

que es urgente construir

eell TTssttiicci

Los Diputados que integran la XXVII

Legislatura del Congreso del Estado de

Nayarit, el 30 de octubre realizaron una

visita de cortesía a los Magistrados del

Tribunal Superior de Justicia.

El Magistrado Presidente Licenciado

Javier Germán Rodríguez

n

ida a los distinguidos visitantes,

agradeció la visita y manifestó su deseo

para que el encuentro fuera de interés

para el Poder Legislativo y para el Poder

Judicial, pero principalmente para la

sociedad nayarita.

Por su parte el Diputado Manuel

Humberto Cota Jim

C

so, manifestó la idea de realizar

frecuentes reuniones de trabajo con el

Poder Judicial del Estado de Nayarit para

El Magistrado Jesús Ramírez García,

solicitó el apoyo y solidaridad del Congreso

para que el Poder Judicial tuviera un

presupuesto de egresos que le permita

ofrecer a los servidores

obtener importantes beneficios a favor de

los ci

e

la necesidad de construir los

inmuebles para los juzgados que se hace

necesario establecer en la ciudad de Tepic,

Nayarit; recordó también el proyecto de

construir una Unidad Jurisdiccional para

albergar a los Juzgados de este Partido

Judicial.

Arias señaló la gravedad de la problemática

de los inmuebles de los juzgados penales;

consideró

El Magistrado Presidente de la Sala

Penal Licenciado Jorge Armando Gómez

6

Page 7: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

edificios para ubicar a estos órganos

jurisdic

l

stado. Destacó la unidad que prevalece al

interior

e se hacen

ealidad de acuerdo a lo estipulado en el

presup

da la ciudadanía encuentra un

lemento favorable para su realización en

la comu

ento, diálogo y

rmonía. (Las coincidencias fundamentales

que se

; que el Consejo de la

udicatura había aprobado el Proyecto de

Presupu

udicial para

partir justicia.

de su propio destino y

cionales, y por lo menos, crear un

nuevo juzgado de esta materia; las

condiciones físicas de los actuales no

permiten realizar la función de impartir

justicia con la privacidad que se requiere.

El Licenciado José Ramón González

Pineda Magistrado Presidente de la Sala

Civil, señaló la importancia de la

coordinación, colaboración y relación

interinstitucional entre los Poderes de

E

del Poder Judicial y el espíritu de

colaboración y buen ánimo en torno al

Magistrado Presidente Licenciado Javier

Germán Rodríguez Jiménez.

El Magistrado Lauro Jiménez

Borrayo agradeció la presencia de los

legisladores locales, citó que la

administración de justicia requiere de

condiciones materiales qu

r

uesto de egresos correspondiente.

Los reclamos de justicia expedita y de

calidad se satisfacen con dedicación y

responsabilidad por parte de los

juzgadores, pero para lograr avanzar se

requiere de contar con los elementos

indispensables como edificios y equipo

apropiado.

La Licenciada Laura Elena Fletes

Fletes, Magistrada de la Sala Penal reiteró la

importancia de la comunicación entre los

Poderes del Estado; la justicia de calidad

que deman

e

nicación citada.

El Licenciado José Guadalupe

Campos Hernández, Magistrado de la Sala

Civil comentó, que el encuentro

representa un buen mensaje a los actores

sociales, de acercami

a

tienen serán transmitidas por los

legisladores a la población que

representan).

En su intervención el Magistrado

Presidente del Tribunal Superior de

Justicia, Licenciado Javier Germán

Rodríguez Jiménez, al hacer uso de la

palabra indicó

J

esto de Egresos para el Poder

Judicial a ejercer durante el año 2004, y

que por los conductos que la propia

Constitución establece se hará llegar al

Honorable Congreso para que se tomen las

decisiones que correspondan.

El presupuesto que se propone

alcanza un monto de ciento treinta y ocho

millones de pesos para el año 2004,

presupuesto que resulta apegado a las

necesidades reales del Poder J

im

Se manifestó estableció la

necesidad de contar con un mecanismo

que permita al Poder Judicial del Estado de

Nayarit tener independencia económica y

ser responsable

7

Page 8: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

8

utonomía; la reforma al artículo 85 de la

Constit

El Magistrado Presidente Javier

l

rocedimiento de reforma constitucional que

permita

irreductible para el ejercicio del Poder Judicial.”

de

Procedimientos Civiles para su análisis y

presentación ante los órganos

correspondientes para su aprobación.

Posteriormente los Legisladores

hicieron uso de la palabra destacando la

import

dente de la Comisión de

obierno Legislativo, C P Manuel Humberto

Cota Ji

yó el Diputado Cota Jiménez

esaltando el orgullo y compromiso social

que tie

a

ución local en donde se establezca

un porcentaje mínimo del 3% del

presupuesto de egresos anual, como lo

demandan los Poderes Judiciales de las

entidades federativas del país, posibilitará

resolver las necesidades que se presenten

en el ámbito de la administración de

justicia.

Germán Rodríguez enfatizó: “es tiempo de

buscar una solución permanente para estas

eternas angustias presupuestales. Nuestro

planteamiento va en dos sentidos: en esta

primera intención pedimos el apoyo del Poder

Legislativo, para que en el momento que

corresponda nos den su apoyo y se apruebe el

presupuesto planteado para el 2004; y que se

establezca en el futuro inmediato, e

p

incorporar la base de un porcentaje del

presupuesto global del Estado, como algo

Se informó también que se ha

presentado al Pleno del Tribunal Superior

de Justicia, los proyectos de reforma al

Código Penal y al Código

ancia de la reunión, reconociendo la

problemática que enfrenta el Poder

Judicial derivado de los aspectos

presupuestarios, como la necesidad de

crear nuevos Juzgados y equiparlos

debidamente.

El Presi

G

ménez resumió en tres puntos los

aspectos tratados en la reunión: El punto

medular es el presupuesto para el

siguiente año, comprometiéndose a

tratarlo con mucha responsabilidad, con

plena conciencia de garantizarle al Estado y

a los nayaritas las acciones más pertinentes

para su beneficio; la apertura de nuevos

juzgados para prestar un servicio más

eficiente y lo concerniente a las reformas

constitucionales y a los códigos sustantivos

y adjetivos en materia civil y penal.

También informó sobre la discusión y los

foros organizados con motivo de la

iniciativa de Ley contra la violencia

intrafamiliar.

Conclu

r

nen como legisladores y agradeció

al Poder Judicial la invitación a la reunión y

las atenciones en las actividades de

gestoría social que se les ha brindado.

Page 9: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

33LLiibbeerraacciióónn ddee SSeenntteenncciiaaddooss

Participaron los Diputados de la

XXVII L

Derechos Humanos:

Rehabilitación Social

3

El viernes 7 de noviembre, el Magistrado

Presidente del Tribunal Superior de

Justicia, Licenciado Javier Germán

Rodríguez Jiménez y los magistrados

integrantes de la Sala Penal: Licenciado

Jorge Armando Gómez Arias en su calidad

de Presidente de la misma; Licenciado

Jesús Ramírez García y la Licenciada Laura

Elena Fletes Fletes, visitaron el Centro de

Rehabilitación Social “Venustiano Carranza”,

se entrevistaron con los internos y en una

maratónica sesión de trabajo revisaron sus

expedientes para conocer la situación que

guardan sus procesos.

egislatura del Congreso del Estado

que integran la Comisión de Justicia y

Diputado Eduardo

Benítez Moreno,

Presidente de la

citada comisión y los

Diputados Yolanda

Del Real Ureña y

Bernardo Rodríguez

Naya, también el

Procurador General

de Justicia del Estado,

Licenciado Jorge

Armando Bañuelos

Ahumada; el Director

del Centro de

, Doctor Héctor Manuel

Ramos Mejía y los Jueces del ramo penal

del Partido Judicial de Tepic: Licenciado

Isidro Estrada Gutiérrez titular del Juzgado

Primero, por el Segundo Penal la Licenciada

Esperanza Mariscal Verdugo y el Licenciado

Elpidio Cortés Conchas del Juzgado Tercero

Penal; por los Juzgados foráneos asistieron

el Licenciado Rogelio Nava Álvarez del

Juzgado Mixto de Las Varas; por el Juzgado

Penal de Bucerías el Licenciado Luis

Roberto Aranda Varela; de Tecuala el

Licenciado Oswaldo C. Delgado Nájar y el

Licenciado Nicolás Ballesteros Villagrana del

Juzgado Mixto de Acaponeta. Por su parte

el Secretario General de Acuerdos del

Tribunal Superior de Justicia, Licenciado

9

Page 10: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

Pablo Alonso Ortiz, estuvo realizando los

trámites correspondientes para el logro de

los propósitos de la sesión.

Se encontró, en el procedimiento

de revisión de expedientes, que en el caso

de má

excedió de cinco años y demostraron

buena conducta, se les otorgó su libertad

exhortá

de familia que ahora

ienen la oportunidad de ser productivos,

respon

a que la justicia sea equitativa

on los sectores económicamente más

despro

s de setenta sentenciados, éstos

cumplían con los requisitos que el Código

Penal para el Estado de Nayarit establece

en los artículos 85, 88 y demás relativos y

aplicables; pero permanecían detenidos

debido a que no contaban con recursos

económicos para solventar el importe de la

conmutación de sanción.

ndolos para que eviten reincidir en

acciones delictivas.

setenta y un sentenciados, algunos de los

cuales son padres

Se entregó oficio de libertad a

t

sabilizarse del mantenimiento y

educación de sus hijos e incorporarse a la

vida social.

Con acciones como la citada, el

Poder Judicial del Estado de Nayarit

contribuye

c

tegidos de la sociedad nayarita.

En un acto de justicia para los

primodelincuentes cuya pena de prisión no

10

Page 11: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

444 TTaalllleerr ddee RReefflleexxiióónn yy PPllaanneeaacciióónn EEss rraattééggiiccaa

El Banco Mundial y el Poder Judicial del

Estado de Nayarit trabajan en la elaboración de

un Plan de Modernización Judicial.

Durante los días 17 y 18 de septiembre,

ina Christina

Omán; Johny García, de Costa Rica y los

mexicanos Hugo Alejandro Concha Cantú,

Secretario Académico del Instituto de

Investigaciones Jurídicas de la UNAM, José

Antonio Caballero del Instituto de la Judicatura

Federal; Mario Bravo y María Guadalupe Toscano

Nicolás, estuvieron trabajando con Magistrados,

Jueces, Secretarios de los órganos auxiliares del

Consejo

citado taller, el equipo del Banco Mundial junto

do.

lezas,

oportun

ores se

detectaron cuatro líneas estratégicas en las que

se estab

ares

de origen, estableciendo el compromiso de

continu

tt

un equipo multinacional del Banco Mundial

encabezado por Waleed Malik, de Pakistán; María

Novoa, de Venezuela; la finlandesa N

de la Judicatura y personal del Poder

Judicial del Estado, en la realización del taller de

reflexión y planeación estratégica.

El propósito del taller fue realizar un

diagnóstico integral del Poder Judicial

analizando su estructura, organización, recursos

humanos, procesos y tecnología; elaborar el

Código de Ética de la institución y la primera

versión del Plan de Modernización Judicial.

con un grupo del Poder Judicial, se dieron a la

tarea de sistematizar las opiniones e

información recibida y elaborar la primera

versión de proyecto del plan señala

Posteriormente a la realización del

El documento que se elaboró contiene

un análisis de la situación que prevalece en las

partes que integran al Poder Judicial: Tribunal

Superior de Justicia, Consejo de la Judicatura y

Juzgados de Primera Instancia; posteriormente

se presenta la matriz de forta

idades, debilidades y amenazas

detectadas y la matriz de problemas y desafíos

en las áreas de estructura y organización,

recursos humanos y procesos y tecnología.

De los documentos anteri

lecieron objetivos específicos, acciones

y resultados. Las líneas estratégicas fueron:

Profesionalizar a los servidores judiciales,

mejorar el acceso a la justicia por el justiciable,

crear mecanismos de transparencia y rendición

de cuentas y mejorar la infraestructura

organizacional, inmobiliaria y tecnológica.

El miércoles 25 de septiembre

concluyeron los trabajos preliminares y el

equipo del Banco Mundial regresó a sus lug

ar detallando el documento

mencionado. Cabe señalar que éste es un

intento de planificación de las actividades del

Poder Judicial de manera completa para un

período de cuatro años.

11

Page 12: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

555 BBrr

NNoottaass eevveess

Cambios de adscripción y

nombramientos provisionales: La Licenciada

Jovita Elizabeth Arteaga Hernández fue

adscrita a la ponencia de la Magistrada Laura

Elena Fletes Fletes de la Sala Penal; a su vez la

Licenciada Miriam Adriana Soltero

esignada Secretario de Acuerdos del

Juzgado Primero del Ramo Familiar, el

García es

d

TPI

Oscar Omar Altamirano Padilla es designado

Jefe de oficina del área de Desarrollo y

Estadística del Departamento de Informática,

Licenciado Isidro Esparza Campos como

titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia

de Jala, Licenciado Pablo Preciado Torres,

como titular del Juzgado Mixto de Primera

Instancia de Puente de Camotlán, Licenciada

María Hildeliza Zamaniego Hernández, como

Secretario Ejecutor, y el Licenciado Samuel

Betancourt Rodríguez. como Secretario de

Acuerdos del Juzgado Segundo Penal de ésta

Capital.....................................................................

El lunes 13 de octubre por la tarde el

Magistrado Presidente del Tribunal Superior

de Justicia, Licenciado Javier Germán

Rodríguez Jiménez, acompañado de los

Magistrados Presidentes de las Salas Civil y

Penal, Licenciados José Ramón González

Pineda y Jorge Armando Gómez Arias,

además del titular del

un ambiente de cordialidad, colaboración en

eneficio de los justiciables nayaritas y se

speran proyectos de capacitación

nteresantes...........................................................

Instituto de

Especialización y Capacitación Judicial,

Licenciado Héctor Manuel Benítez Pineda,

realizaron una visita de cortesía con los

Magistrados de los Tribunales Colegiados de

Circuito que funcionan en la entidad. Se notó

b

e

i

El jueves 30 de octubre se efectuó la

décima sesión ordinaria del Consejo de la

Judicatura, los titulares de los órganos

auxiliares rindieron ante el Pleno del Consejo

de la Judicatura el informe mensual de

actividades.............................................................

Los Corredores Públicos se reunieron

con el Magistrado Presidente Licenciado

Javier Germán Rodríguez Jiménez; se

realizaron proyectos importantes de trabajo

para el futuro inmediato.....................................

Los alumnos de la Escuela Primaria

“C dillo

zgados de Primera Instancia, el Consejo de

la udi

au s de México” ubicada en el FOVISSSTE

“Las Brisas” de Tepic, Nayarit visitaron el

pasado martes 4 de noviembre el Tribunal

Superior de Justicia, los acompañaron sus

maestros; en el Auditorio “Rey Nayar” se les

informó sobre la función que realizan los

Ju

J catura y el Tribunal Superior de

Justicia....................................................................

!Felicidades al Licenciado Hugo López

Pardo, notificador del Juzgado Segundo

Penal, obtuvo su título profesional de manera

brillante, seguramente continuará con

estudios de postgrado!........................................

12

Page 13: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

666NNoovveeddaaddeess eenn

eell MMaarrccoo LLeeggaall

Publicadas en diversas fechas en el Diario Oficial de la

Federación.

Estados Unidos Mexicanos. Se adiciona la fracción

XXIX-K al citado artículo.

“Art. 73. El Congreso tiene facultad:

a XXIX-J. ...

XXIX-K. Para expedir leyes en materia de

turismo, estableciendo las bases generales de

coordinación de las facultades concurrentes entre la

Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal,

así como la participación de los sectores social y

privado.”

Fecha de publicación: Diario Oficial 29 de

septiembre de 2003.

Vigencia: A partir del día martes 30 de

septiembre de 2003.

Artículos 63 y 77 en su fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Se reforma el párrafo primero del artículo 63

y la fracción IV del artículo 77.

“Artículo 63.- Las Cámaras no pueden abrir sus

sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en

cada una de ellas, de más de la mitad del número

total de sus miembros; pero los presentes de una y

otra deberán reunirse el día señalado por la ley y

compeler a los ausentes a que concurran dentro de

los treinta días siguientes, con la advertencia, de que

si no lo hiciesen se entenderá por ese sólo hecho,

que no aceptan su encargo, llamándose luego a los

suplentes, los que deberán presentarse en un plazo

igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante

el puesto. Tanto las vacantes de diputados y

senadores del Congreso de la Unión que se presenten

al inicio de la legislatura, como las que ocurran

durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de

Diputados y Senadores del Congreso de la Unión por

el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva

convocará a elecciones extraordinarias de

conformidad con lo que dispone la fracción IV del

artículo 77 de esta Constitución; la vacante de

miembros de la Cámara de Diputados electos por el

principio de representación proporcional, será

cubierta por la fórmula de candidatos del mismo

partido que siga en el orden de la lista regional

respectiva, después de habérsele asignado los

Diputados que le hubieren correspondido; la vacante

de miembros de la Cámara de Senadores electos por

el principio de representación proporcional, será

cubierta por aquella fórmula de candidatos del

mismo partido que siga en el orden de lista nacional,

después de habérsele asignado los senadores que le

hubieren correspondido; y la vacante de miembros

de la Cámara de Senadores electos por el principio de

primera minoría, será cubierta por la fórmula de

candidatos del mismo partido que para la entidad

federativa de que se trate se haya registrado en

segundo lugar de la lista correspondiente.”

“Artículo 77.- ......

I a III. ......

Marco Constitucional.

Artículo 73 de la Constitución Política de los

13

Page 14: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

IV. Expedir convocatoria, dentro del término

de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para

elecciones extraordinarias que deberán celebrarse

dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir

las vacantes de sus mie

artículo 63 de esta Constitución, en el caso de

acantes de Diputados y Senadores del Congreso de

del año final del

icio del legislador correspondiente.”

Fecha de publicación: Diario Oficial de la Federación

el 29 de o

ctubre de 2003.

Ley Federal de Armas de fuego y explosivos.

Se reforman los artículos

............

a doscientos días multa, cuando se trate

omprendidas en los incisos a) y b) del

artículo 11 de esta L

III. Con prisión de cuatro a quince años y de

cien a quinientos días mu

omprendidas en el

ulo 11 de esta Ley.

.................

.................

omprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta

Con prisión de dos a doce años y de

incuenta a doscientos días multa, cuando se trate

e cualquiera de las otras armas comprendidas en el

tículo de esta Ley.”

Fecha de publicación: Diario Oficial de la

Federación del 5 de noviembre de 2003.

de la

ión del 1 de octubre de 2003.

ctubre de 2003.

mbros a que se refiere el

v

la Unión por el principio de mayoría relativa, salvo

que la vacante ocurra dentro

ejerc

ctubre de 2003.

Vigencia: A partir del 30 de o

Marco legal federal.

83 fracciones II y III y 83 Ter.

Fracciones II y III.

“Artículo 83..........

II. Con prisión de tres a diez años y de

cincuenta

de armas c

ey, y

lta, cuando se trate de

cualquiera de las otras armas c

artíc

Artículo 83 Ter. ........

.............

Con prisión de uno a siete años y de veinte a

cien días multa, cuando se trate de las armas

c

Ley, y

Vigencia: A partir del 6 de noviembre de

2003.

Reglamentos:

a). Reglamento de la Ley Aduanera. Se

derogan los artículos 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F,

10-G, 10-H, 10-I y 10-J.

Fecha de publicación: Diario Oficial de la

Federación del 28 de octubre de 2003.

Vigencia: A partir del 29 de octubre de 2003.

b). Reglamento de la Ley de Asociaciones

Religiosas y de Culto Público.

Fecha de publicación: Diario Oficial de la

Federación del 6 de noviembre de 2003.

Vigencia: A partir del 7 de enero de 2003.

c). Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la

Renta.

Fecha de publicación: Diario Oficial de la

Federación del 17 de octubre de 2003.

Vigencia: 18 de octubre de 2003.

d). Acuerdo Número 330. Secretaría de Educación

Pública. Se establecen los trámites y procedimientos

relacionados con el reconocimiento de validez oficial

de estudios del tipo medio superior.

Fecha de publicación: Diario Oficial

c

d

ar

Federac

Vigencia: 2 de o

14

Page 15: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

777LLaass ffaaccuullttaaddeess ddeell jj

pprroobbaaLLiicc.. PPeeddrroo GGoo

SSeeccrreettaarriioo ddee EEssttuuddiioo yy CCuueennttaa

La palabra prueba corresponde

uuee eenn llaass ddiilliiggeenncciiaass ttoorriiaass

nnzzáál ddeell TTrriibbuu

a la acción

de probar. A su vez, la expresión probar deriva el

racidad de los hechos en

ue se funda el derecho de alguna de las partes

” es la

ación de la veracidad de los hechos en que

se fundan las pretensiones y los derechos de las

partes en

material. A través de la prueba

demostración de algo, la

bación de la veracidad de lo sostenido.

s no a quiénes hacen las

ejores alegaciones sino a los que apoyan sus

asevera

traria ni hacer una buena

ina, lo de

endencia es considerar la manera

reditar los hechos que

favorezc

istencia o inexistencia de los hechos

controvertidos; si no dan nacimiento a dicho

estado no realizan el fin para el que han sido

roducidas.

Algunos autores dicen que el arte del

procedi

esentan en los juicios, no

la expresión

anterior.

Es indispensable que se busque y

ella la decisión final

juzgador. La cuestión de derecho se decide

por el

o que tiene

blec de

echo se resuelven con la valoración de las

Dentro de la doctrina procesal

domina

el litigio, es a

ellas a quienes princ

s medios probatorios al órgano jurisdiccional

para bu

.

zz

.. leezz LLuuccaacchhiinn

nnaall SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa

latín “probare”, que en el significado forense se

refiere a justificar la ve

q

en un proceso. Por lo tanto, “prueba

justific

un proceso instaurado ante un órgano

que desempeña una función jurisdiccional desde

el punto de vista

se pretende la

compro

Dentro de un proceso es de relevancia

conceder un lugar privilegiado a la prueba, pues

los fallos son favorable

m

ciones con elementos crediticios.

Lo importante no es refutar los puntos de

vista de la parte con

relación de los de la parte que se patroc

mayor trasc

como se van a ac

an la posición de ésta parte patrocinada.

La eficiencia de la prueba consiste en producir en

el ánimo del Juez un estado de certeza respecto a

la ex

p

miento no es en realidad sino el de

suministrar pruebas, y si atendemos al papel

importante que pr

podemos tener como exagerada

justifique la verdad de los hechos controvertidos

para que pueda ajustarse a

del

texto de la ley, o si ésta no existe o es

oscura o defectuosa se decidirá por l

esta ido la Jurisprudencia. Las cuestiones

h

pruebas.

nte, por razón de que las partes son

quienes mejor conocen los hechos d

ipalmente corresponde la

tarea de probar.

Se entiende como la carga de la prueba,

el gravamen que recae sobre las partes de aportar

lo

scar su persuasión sobre la verdad de los

hechos manifestados por las mismas

15

Page 16: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

Otra razón se deriva de que cada uno de

los litigantes tienen interés de vencer en el juicio,

sólo que para triunfar en el mismo antes que

nada tienen que demostrar lo que en el proceso

se afirme.

En el proceso civil el J

acti

puede ir m

la excepción opuesta.

la carga de la prueba, es decir, que no sólo a uno

ellos le corresponde probar, pues pesa sobre

ambos la carga de probar al Juez los hechos

Nayarit,

“Los Tribunales podrán decretar en

todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del

negocio, la práctica o ampliación de cualquier

diligencia probatoria, siempre que sea

procedente para obtener el mejor resultado de

Hemos visto que la carga de la prueba

incumbe a las partes, ya que son ellas las que

eben acreditar al Juez los hechos constitutivos

e la acción o extintivos que hagan procedentes

as excepciones.

ículo 184,

sconocer estas afirmaciones y admitir

acultades discrecionales para

la

tividad de cualquiera de las partes.

a en los asuntos privados procede

solamente a instancia de parte y en correlación a

la misma, pues el Poder

no puede corregir esos errores u omisiones.

por la deficiencia de las pruebas

ualquiera de las partes, y como no

podría

necesarias.

establece: si bien

ierto que las partes tienen a su cargo el

ofrecim bién lo es que los

Tribunales pueden ordenar la práctica de

Aplicando estos criterios al artículo 184,

encontramos que se inclina a la segunda teoría,

uez está sujeto a la que el Juez tiene f

vidad de las partes, de tal manera que no ordenar la práctica de pruebas, supliendo

as allá de lo que ellas le piden o de lo

que ellas demuestran.

La doctrina acepta que la prueba es una

carga, en cuanto que es una actividad optativa de

las partes, pero que si no la desarrollan sufren las

consecuencias de su inactividad procesal, que

redundará en la improcedencia de la acción o de

De lo anterior se deduce que tanto el

actor como el demandado tienen indistintamente

de

fundatorios de su acción o su excepción.

El artículo 184 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de

establece:

conducente para el conocimiento de la verdad

sobre los puntos cuestionados. En la práctica de

estas diligencias el Juez obrará como estime

ellas, sin lesionar el derecho de las partes,

oyéndolas y procurando en todo su igualdad”.

d

d

l

El precepto contenido en el art

parece de

deficiente ac

Pero veamos su verdadero alcance.

Existen tres puntos de vista

contradictorios a este respecto.

El primero dice que, la administración de

la justici

Judicial no tiene

iniciativa. Por lo tanto, si por error, omisión u otra

causa, alguna de las partes deja de probar, el Juez

El segundo dice: el Juez tiene facultades

para decretar pruebas cuando su conciencia de

juzgador lo obliga a investigar la verdad de los

hechos,

aportadas por c

resolver con esa duda en su conciencia,

puede decretar aquellas pruebas que estime

Un tercer punto de vista

es c

iento de pruebas, tam

diligencias en aquellos casos en que la ley los

faculte expresamente.

16

Page 17: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

en cuan

dada la estructura del Código de

rocedimientos Civiles, es imposible atribuir al

Juez es

o.

En el primer caso, sería atentatorio que el

Juez, d

al juzgador, porque sería

onvertirlo en parte, además porque con toda la

equidad

tan dos

tuaciones: 1.- Que el Juez estime necesarias

pruebas

fueron ofrecidas por las partes, cuando estas

hayan

s, pero si el Juez tiene una duda

ue aclarar, puede ampliar las diligencias de

prueba.

r el debate y

ermitir al Juez formarse un juicio exacto de los

hechos

ONCLUSIONES

r las

iligencias probatorias una vez desahogadas,

siempre

: “Los Tribunales podrán decretar

todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza

del n

ellas, sin lesionar el

derecho de las partes, oyéndolas y

procur

to a que deja al Tribunal la práctica de

cualquier diligencia probatoria, condicionándola a

que el Juez trate de no lesionar el derecho de las

partes, oyéndolas y procurando su igualdad. Sin

embargo,

P

ta facultad, planteándose para el efecto

dos hipótesis:

Que las partes no hayan ofrecido pruebas,

o que las hayan ofrecid

e oficio dijera qué medios de prueba

debían las partes de aportar, al grado que él

pidiera pruebas testimoniales, documentales,

confesionales y otras, e indicara su alcance, lo que

sería absurdo. No puede justificarse esta facultad

que pretende darse

c

que quisiera obrar, estaría

sustituyéndose la actividad de las partes tratando

de acreditar los hechos constitutivos de la acción

o los extintivos de las excepciones.

En el segundo caso, cuando las partes

hubieran ofrecido pruebas, se presen

si

distintas a las ofrecidas por las partes, o;

2.- Que trate de ampliar cualquiera de las

ofrecidas por ellas.

En el primer supuesto, se violaría también

el principio que obliga al Juez a respetar la carga

de la prueba, porque se convertiría en parte,

diciendo qué prueba desearía que se adicionara

para mejorar la situación de cualquiera de las

partes.

En el segundo supuesto, sería la

ampliación de las pruebas, pudiendo admitirse

que el Juez trate de ampliar las pruebas que

dejado dudas sobre los hechos a

demostrarse.

Dicha facultad es admisible porque las

partes han satisfecho ya la obligación que tienen

de rendir prueba

q

La facultad que se ha concedido a los

jueces para practicar diligencias “para mejor

proveer”, queda bajo este supuesto, porque se

trata de ampliar aquellas diligencias de prueba

cuyos resultados pueden ser, aclara

p

controvertidos.

C

En consecuencia, los jueces no deben

tener la facultad para decretar u ordenar la

práctica de diligencias probatorias, debiendo el

contenido del artículo 184 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit,

reducirse a su verdadero significado, en cuanto a

que los jueces tienen facultad de amplia

d

que sean conducentes esas ampliaciones

para el conocimiento de la verdad de los hechos o

sobre los puntos cuestionados, debiendo guardar

igualdad entre las partes, sin violar sus derechos;

Suprimiéndose del artículo mencionado las

palabras “práctica” o ”y en la práctica de estas

diligencias”. Quedando el artículo mencionado

con el texto

en

egocio, la ampliación de cualquier

diligencia probatoria, siempre que sea

conducente para el conocimiento de la verdad

sobre los puntos cuestionados. El Juez obrara

como estime procedente para obtener el

mejor resultado de

ando en todo su igualdad”.

17

Page 18: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

888 ddee oocceessoo EEssppaaññooll yy iiccaannoo

gel rado del Cuarto Tribunal C

Primer Circuito.

que distinguen ambos sistemas de

es el mejor procedimiento

par

echo, así como de los órganos idóneos

para su cumplimentación. En

casos se incurrió en demoras y errores, en

iento; por ello, ha sido tema

la actuación penal del

Estado, a pesar de que el procedimiento en

tiene como fin último,

mantener el orden social, a

aplicación de la norma general abstracta, a

ll PPrrAAnnáálliissiiss CCoommppaarraattiivvoo

MMeexxDr. Miguel Án

MagistAguilar López olegiado en Materia Penal del

permanente el tratar de hacer realidad una

justicia pronta y expedita. Incluso, el primer

problema es justificar

I.- INTRODUCCIÓN.

Los conferencistas que me han

precedido han abordado ya los “Aspectos

generales sobre el proceso penal español” y “La

reforma del nuevo procedimiento penal

abreviado”, por lo que sólo me referiré al

análisis de algunas instituciones procesales

enjuiciamiento.

En principio, quiero aclarar que no

haré comparación alguna entre las formas

procesales adoptadas por ambos países,

porque, en mi opinión, ahora, como en el

devenir histórico, sigue siendo difícil

justificar cuál

a investigar, perseguir y sancionar la

comisión de delitos.

Constante ha sido la búsqueda de

actos y formas que garanticen los fines del

der

la evolución

por delimitar el proceso penal, en múltiples

agravio de quienes se someten al

enjuiciam

esta materia

través de la

un caso concreto, en el que debe

determinarse si existe o no un delito, si el

acusado es o no responsable y, afirmados

ambos presupuestos, se apliquen las penas

legalmente correspondientes.

Por ello, la respuesta que cada

Estado ha dado a esa búsqueda, responde a

las exigencias sociales de un tiempo

determinado, que no pueden compararse

con las propias de una sociedad diversa, que

vive en un tiempo y espacio distinto.

II. EL PROCESO PENAL ESPAÑOL.

De la brillante exposición de los

anteriores participantes y del análisis de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, he podido

advertir, como rasgos distintivos del sistema

de enjuiciamiento penal adoptado por

18

Page 19: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

España, los siguientes:

El ordenamiento adjetivo precisa, en

el LIBRO PRIMERO (primer título), las reglas

rales del enjuiciamiento, en clara

oceso

notificaciones, citaciones y emplazamien

(artículos 166 a 182); a continuación,

reglam

gene

ponderación al principio de

(

prejudiciales: destacadamente

competencia para resolver cuestiones de

mantener la

7); las

generales de la competencia

(artículos

la

competencia negativa, las reglas para la

solución

vías, inhibitoria y declinatoria. En una

correcta ordenación procesal, el tema que

regula el siguiente título (tercero), es el de

recusaciones y excusas (artículos 57-95),

con la precisión

auxiliares de los órganos jurisdiccionales,

como secretarios y oficiales; y, la abstención

determinados asuntos (artículos 96-99).

Especial mención debo hacer respecto al

título cuarto del Libro Primero, relativo a las

V, conforme al cual, se regulan dos derechos

procesales importantes: la defensa del

inculpado y la asistencia jurídica a otras

título sexto reglamenta las formalidades

ara dictar providencias, autos y sentencias,

sí como el modo de dirimir las discordias

rtículos 141 a 165); el siguiente capítulo, las

tos

se

edios de comunicación

entos (artículos 183 a 196); en el

noveno título, se reglamentan los términos

debido pr entan los m

artículos 1 y 2); así como cuestiones

, la

procesal: suplicatorios, exhortos y

mandami

otras materias a fin de

continencia de la causa (artículos 3 a

reglas

8-51); llama la atención la

regulación que técnicamente se hace de

de conflictos competenciales y las

las

de que se dirige no sólo a

Magistrados y Jueces, sino a asesores y

para el Ministerio Fiscal (en nuestro país

denominado Ministerio Público), a efecto de

que éste se abstenga de intervenir en

personas a quiénes corresponde el ejercicio

de las acciones que nacen de los delitos y

faltas (artículos 100 a 117); así como al título

partes en el proceso (artículos 118 a 122). El

judiciales (artículos 197 a 215). Los recursos

contra las resoluciones de los Tribunales y

Jueces de instrucción son el tema del título

X (artículos 216 a 238), entre los cuales se

prevén: la reforma, apelación y queja. El

título XI versa sobre las costas procesales

(artículos 239 a 246); el siguiente en relación

a la estadística judicial (artículos 237 a 257) y,

cierra el primer libro, la reglamentación de

las correcciones disciplinarias (artículo 258).

El LIBRO SEGUNDO

p

a

(a

de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal Español, prevé

todas las disposiciones relativas al SUMARIO:

del delito y averiguación del

ente (artículos 326 a 384), la

inspección ocular (sic) (artículos 326 a 333),

identidad del delincuente y de sus

circuns

establece las reglas para la citación,

desde la noticia criminal, por denuncia

(artículos 259 a 269), querella (artículos 270 a

281) y la actuación de la policía judicial

(artículos 282 a 298); para continuar con la

instrucción (artículos 299 a 325),

comprobación

delincu

tancias personales (artículos 368 a

384); declaraciones de los procesados

(artículos 410 a 450), careo de testigos y

procesados (artículos 451 a 455), informe

pericial (artículos 456 a 485). Asimismo,

19

Page 20: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

detención y prisión provisional, por

flagrancia, al que se fugare y al procesado

en rebeldía (artículos 486 a 519), el ejercicio

del derecho de defensa, asistencia de

abogado y tratamiento de detenidos y

presos (artículos 520 a 527), así como la

libertad provisional (artículos 528 a 544 bis).

Diligencias relativas a la entrada y registro

en lugar cerrado, del registro de libros y

papeles, detención y apertura de

correspondencia (artículos 545 a 588), fianzas

y embargos (artículos 589 a 614). La

responsabilidad civil de terceras personas

(artículos 615 a 621). La conclusión del

sumario (artículos 622 a 633) y

sobreseimiento (artículos 634 a 645), además

de disposiciones generales para los

anteriores títulos (artículos 646 a 648).

El LIBRO TERCERO se destina al juicio

oral, con destacada mención a la calificación

del delito (artículos 649 a 665), artículos de

previo pronunciamiento (artículos 666 a

679); y, la celebración del juicio oral,

caracterizado por la publicidad de los

debates (artículos 680 a 682), además de

precisar las facultades del presidente del

Tribunal (artículos 683 a 687), práctica de

pruebas (artículos 688 a 700), examen de

testigos (artículos 701 a 722), informe

pericial (artículos 723 a 725), documentos e

inspección (artículos 726 a 731), y

disposiciones comunes (artículos 728 a 731);

delimita también la acusación, defensa,

sentencia (artículos 732 a 743) y la

suspensión del juicio oral (artículos 744 a

749).

El CUARTO LIBRO reglamenta los

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: relativos a

senador o diputado procesados (artículos

750 a 756), procedimiento abreviado

(artículos 757 a 794), enjuiciamiento rápido

para determinados delitos (artículos 795 a

803), procedimiento por delitos de injuria y

calumnia contra particulares (artículos 804 a

815), el relativo a delitos cometidos por

medio de imprenta, grabado u otro medio

mecánico de publicación (artículos 816 a

823), procedimiento para la extradición

(artículos 824 a 833) y el relativo a reos

ausentes (artículos 834 a 846).

El LIBRO QUINTO reglamenta los

recursos de apelación contra sentencias y

determinados autos (artículos 846 bis a),

hasta el 846 bis f, inclusive), casación por

fracción de ley (artículos 847 a 906),

casació

in

n en las causas con pena de muerte

(artículos 947 a 953) y revisión (artículos 654

a 961).

En el LIBRO SEXTO se reglamenta el

juicio sobre faltas (artículos 962 a 977).

Finalmente, el último LIBRO (SÉPTIMO)

establece las reglas para la ejecución de

sentencias (artículos 983 a 998).

III. EL PROCESO PENAL EN MÉXICO.

En México, desde las instrucciones

de Torquemada, que rigieron en la Nueva

España, se estableció un sistema de

20

Page 21: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

enjuiciamiento con características

inquisitivas, que se mantuvo hasta la historia

reciente, a finales del siglo XIX y principios

del XX, en que los juzgadores se

encontraban facultados para iniciar el

procedimiento, investigar los hechos,

disponer libremente la práctica de pruebas

y, finalmente, juzgar. Situación que eliminó

el constituyente de 1917, para superar los

abusos creados por la concentración de

funciones en un solo órgano; contrario a

ello, se buscó: equilibrar a las partes que,

con sus impulsos, mutuamente se

condicionaran; distribuir las competencias,

no obstante la constante crítica al ejercicio

que de la misma se realiza; sin embargo, el

procedimiento no fue reglamentado sino

hasta 1934, en un código de aplicación

ederal, en cuya exposición de motivos, el

legislad

nen caracteres propios del sistema

quisitivo, a virtud de los cuales, la

averigu ó

En contraposición, se advierte una

tenden

oponer las pruebas que a su interés

onvengan; se reconoce la calidad humana

del inc

nción

édica especializada en caso de requerirla,

al igual que a la víctima u ofendido del

, el juzgador

ueda conocer las circunstancias peculiares

el primero y los motivos que lo impulsaron

idad del

delincuencia organizada reconoce la

pueden tramitarse recursos de apelación,

f

or secundario estableció que se

encuentra sustentado en el sistema

acusatorio, en atención a que éste es el que

consagra el artículo 21 de la Constitución; sin

embargo, se conservaron modalidades del

antigüo sistema inquisitivo, ante la

imposibilidad de suprimirlo totalmente y,

porque de llevarlo al extremo, resultaría

perjudicial para la organización de los

Tribunales, cuyas funciones se restringirían

al dictado del auto de formal prisión y la

sentencia.

Sustento ideológico que siguen, en

general, los procedimientos penales locales.

Así, destaca que tanto el proceso federal

como el que rige en el Distrito Federal,

contie

in

aci n previa se encuentra bajo el

monopolio de actuación del Ministerio

Público federal, quien si bien es cierto

únicamente cumple con la función

acusatoria, no menos cierto resulta que

adquiere el carácter de autoridad en tal

etapa, en la que lleva a cabo las diligencias

legalmente necesarias para que resuelva si

ejerce o no la acción penal. Asimismo,

conservan, en parte, el carácter escrito del

proceso; determinan la prisión preventiva

en aquéllos delitos considerados

taxativamente como graves.

cia acusatoria en las disposiciones

que reglamentan la división de funciones

entre el órgano acusador, el juzgador y la

defensa, que se reconoce desde la

averiguación previa, sin que exista

vinculación alguna entre sus funciones. De

igual forma, se concede a las partes libertad

para pr

c

ulpado, para quien se prevé una

defensa oportuna y adecuada, ate

m

delito; se establecen mecanismos necesarios

para que durante la instrucción

p

d

a delinquir. Se conserva la public

procedimiento, aún cuando la ley contra la

protección de testigos; se encuentra

prevista la segunda instancia, en la que

21

Page 22: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

denegada apelación, revocación y queja

procesal; se contempla un apartado de

conmutación, reducción de sanciones y

cesación de sus efectos; inclusive, se prevén

incidentes respecto a la competencia de las

autoridades jurisdiccionales y se ordena, en

ciertos casos, se excusen de conocer. Debe

destacarse que se concede al inculpado la

posibilidad de que disfrute de su libertad

provisional, sin embargo, con la restricción

de que no sea respecto de alguno de los

casos considerados graves. Finalmente, se

adopta un sistema mixto de valoración de

pruebas.

III.1. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

El texto constitucional, en sus

artículos 13 a 23, prevé normas

fundamentales que deben observarse en el

procedimiento penal, en el cual se ven

afectados valores fundamentales del ser

humano, como la libertad. Así, el artículo 14,

en su segundo párrafo, prevé que nadie

puede ser privado de la vida, de la libertad o de

sus propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los Tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan

conforme a las ley

las formalidades esenciales del procedimiento y

es expedidas con anterioridad al

echo.

bsumida, en el

o del numeral en comento,

como u

h

De su redacción se concluyen

consagradas las garantías de defensa,

legalidad y seguridad jurídica in genere; las

cuales, respecto de los procesados en

materia penal, se traducen en la posibilidad

de defenderse ante las pretensiones

punitivas del Estado, dando lugar a la

reglamentación secundaria sobre las

formalidades del procedimiento, entre ellas,

las de naturaleza penal, que en nuestro país

recoge diversos principios fundamentales,

doctrinal y jurisprudencialmente

reconocidos, verbigracia: el de culpabilidad,

duda absolutoria, non reformatio in peius,

plenitud de defensa, defensa adecuada.

Luego, encuéntrase su

párrafo segund

n derecho público subjetivo de todo

gobernado, la llamada garantía de debido

proceso, como el imperativo de tramitar un

procedimiento previo a la imposición de las

penas a que se refiere el numeral 21, de la

Ley Suprema, el cual debe seguirse ante un

Tribunal establecido con anterioridad al

hecho y atendiendo a las formalidades

esenciales del propio procedimiento, es

decir, deben respetarse el conjunto de

actos, diligencias y resoluciones relativas a

las diversas etapas de la secuela

procedimental; las normas y reglas

impuestas por la ley para dar forma a la

función de Juez y las partes en el ejercicio y

aplicación del derecho.

Lo anterior implica, necesariamente,

que los procedimientos jurisdiccionales

seguidos ante las autoridades respectivas,

deben tramitarse conforme a las

disposiciones procesales exactamente

aplicables al caso específico; con ello, se

concede certeza jurídica a todas las partes

22

Page 23: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

en el proceso: al inculpado, quien se

enfrenta al aparato del Estado en los

procesos de procuración y administración

de justicia; y, al Ministerio Público de la

Federación, quien también participa del

proceso penal e, incluso, ante el

incumplimiento de las formalidades

esenciales del procedimiento, podría sufrir

agravio su representación, que es la

sociedad. Concretamente en materia penal,

el actuar judicial previsto

constitucionalmente, se reglamenta en la

ley ordinaria, es decir, la ley adjetiva de la

materia y fuero.

Concretamente, el procedimiento

en

einta y dos disposiciones locales, una de

carácter federal y una aplicable en el fuero

militar;

El Código Federal de Procedimientos

Penales

Procedimientos que mantienen

, en

ras de que no se les cause perjuicio alguno

durante

ribunales, con el fin de averiguar y probar

la exist

penal en México, se encuentra escindido

tr

lo cual dificulta hacer un estudio

sistematizado, de carácter general; sin

embargo, existen características comunes

en la materia, por razones históricas.

III.2. REGLAMENTACIÓN ADJETIVA SECUNDARIA. CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

, en su artículo primero, establece

los diversos procedimientos que conforman

el proceso penal federal:

simetría con las etapas del proceso en

general, en virtud de que se cuenta también

con una etapa de instrucción, previa al

juicio; sin embargo, por su naturaleza

misma, el proceso penal adquiere

características especiales, dada la

trascendencia del fallo que se pronuncie, el

cual ordinariamente incide en la libertad

personal de los enjuiciados; razón por la cual

se ha enmarcado en una amplia gama de

garantías para el procesado y la víctima

a

la tramitación procedimental.

De los cuales, integran el proceso

penal la preinstrucción, instrucción, primera

y segunda instancias, dentro del cual

corresponde a los órganos jurisdiccionales

resolver si un hecho es o no delito,

determinar la responsabilidad o

irresponsabilidad penal de las personas

acusadas ante ellos e imponer las penas o

medidas de seguridad que procedan, con

arreglo a la ley; y, en la fracción III, prevé el

procedimiento de instrucción, que abarca

las diligencias practicadas ante y por los

T

encia del delito, las circunstancias en

que hubiese sido cometido y las peculiares

del inculpado, así como la responsabilidad o

irresponsabilidad penal de éste

procedimiento que debe desarrollarse

conforme a las propias disposiciones que

para el efecto determina el ordenamiento

Averiguación

Previa

Preinstrucción

Instrucción

Primera

Instancia

Segunda

Instancia

Ejecución

Relativo a

Inimputables y

consumidores

de narcóticos

23

Page 24: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

en cita, articulado en trece títulos a través

de los cuales se organiza y estructura el

procedimiento en el fuero federal, a saber:

En el primer título se contienen las

reglas generales para el procedimiento

penal, cuyo contenido es de igual

importancia para la duración total del

proceso, pues además de establecer cuáles

son los procedimientos que comprende

(averiguación previa; preinstrucción,

instrucción; primera instancia; segunda

instancia; ejecución; y, procedimientos

especiales para menores inimputables y

armacodependientes); precisa que el

proceso

tencia

jurisdiccional (artículos 6 a 14), las

formalidades, la actuación de los

intér , las l e

los asuntos, incluidas las correcciones

isciplinarias y las medidas de apremio, el

audiencias de derecho, resoluciones

judiciales y notificaciones (artículos 14 y

siguien

riguación previa,

esde la iniciación del procedimiento, las

reglas especiales para la práctica de

bién

ebe acreditar, en su caso, las exculpatorias.

del título tercero se

m las es

relativas a la acción penal a

f

penal federal abarca las siguientes

etapas: preinstrucción; instrucción; primera

y segunda instancia y tiene como objeto

determinar si el hecho concreto constituye

o no delito, si el acusado es o no

responsable del mismo. Afirmado lo

anterior, la imposición de las penas (artículo

4); determina las reglas de compe

pretes normas para e despacho d co

d

trámite de requisitorias y exhortos, cateos,

lo relativo a plazos y términos, citaciones,

tes).

El título segundo se dedica al

procedimiento de ave

d

diligencias y levantamiento de actas

(artículos 113 a 133 bis), hasta la

consignación ante los Tribunales (artículos

134 y siguientes); esta etapa queda bajo la

dirección del Ministerio Público, quien debe

investigar, por disposición de la ley, si los

hechos que le fueron dados a conocer en la

denuncia o querella, reúnen los

requerimientos para el ejercicio de la acción

penal; su actuación no debe ser parcial, a

pesar de que se le encomienda la tutela de

la víctima, pues además de investigar las

circunstancias incriminatorias, tam

d

No obstante, su actuación se

encuentra íntimamente ligada a la del

órgano jurisdiccional, ante quien debe

acudir para solicitar se le autorice la práctica

de ciertas diligencias, verbigracia, la

solicitud de arraigo domiciliario o la

prohibición de abandonar una demarcación

geográfica sin autorización (artículo 133 bis).

140), cuyo titular en nuestro sistema es el

Ministerio Público, por lo que éste es la

autoridad principal de este procedimiento;

destaca que se prevén derechos para la

víctima u ofendido, representado durante

todo el procedimiento por el órgano

ministerial (artículo 141).

La instrucción es el tema central del

título cuarto, en el que se plasman sus reglas

generales relativas a la práctica de

Dentro

prenden todas disposicion

(artículos 136

24

Page 25: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

diligencias, recabar pruebas que permitan

conocer las circunstancias peculiares del

inculpado, las características de la víctima y

s circunstancias del hecho, a efecto de

e el Ministerio Público no puede

rdenar por sí mismo una detención, salvo

en caso

cusatorio (artículos 206 a 290); sin embargo,

El título séptimo prevé la

present

a ocho causales

axativamente delimitadas, además de

la

determinar su gravedad y el grado de

culpabilidad del agente (artículo 142 a 152

bis). Asimismo, se establecen las normas

para recibir la declaración preparatoria del

inculpado y, en un rasgo del sistema

acusatorio, se establece con todo detalle el

nombramiento del defensor a que tiene

derecho el activo (artículos 153 a 160);

destacan también las disposiciones relativas

a las órdenes de comparecencia y de

aprehensión (artículos 157 y 158);

finalmente, se determinan los casos en que

deberá dictarse auto de formal prisión, de

sujeción a proceso y de libertad por falta de

elementos para procesar (artículos 161 a

167).

El siguiente capítulo (quinto),

contiene las disposiciones comunes a la

averiguación previa y a la instrucción, en

tratándose de la comprobación del delito y

la probable responsabilidad del inculpado

(artículo 168 a 180); huellas del delito,

aseguramiento de los instrumentos y

objetos del mismo (artículos 181 a 187);

atención médica a lesionados, (artículos 188

a 192); aseguramiento del inculpado

(artículos 193 a 205), tema éste en el que

sobresale qu

o

s de urgencia, sin embargo, fuera de

esta excepción, debe acudir en solicitud

ante el Juez; se determinan los casos

considerados como graves, cuya

enunciación taxativa será la pauta para

determinaciones de otro carácter, tanto

objetivas como sustantivas, en relación a la

libertad provisional, la sustitución de penas,

el otorgamiento de beneficios e incluso el

procedimiento a seguir.

El sexto título se destina a la prueba,

caracterizada en el sistema penal mexicano

porque se admite con ese carácter todo

aquello que se ofrezca como tal, siempre

que pueda ser conducente y no vaya contra

el derecho a juicio del Juez, lo que se

identifica plenamente con el sistema

a

sobresale la regulación que se hace respecto

de algunos medios de prueba como la

confesión, la inspección, los dictámenes de

peritos, los testimonios, la confrontación,

los documentos y, finalmente, se establece

un sistema mixto de valoración de la

prueba.

ación de conclusiones ante el

Tribunal por cada una de las partes;

asimismo, establece un procedimiento

especial para el caso de que el Ministerio

Público no formule acusación (artículos 291

a 297).

Intermedio en el procedimiento, el

Código regula el sobreseimiento, cuya

procedencia restringe

t

establecer las reglas para su decretamiento

(artículos 298 a 304).

25

Page 26: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

El título noveno comprende el juicio,

distinguiendo entre el seguido ante los

Jueces de Distrito (artículos 305 a 307) y el

relativo al jurado popular (artículos 308 a

344). A continuación establece lo relativo al

dictado de sentencias, para lo cual, en el

procedimiento judicial se contempla una

audiencia en la que se concede la palabra al

Ministerio Público y a la defensa a fin de que

aleguen lo que a su representación

compete; concluido el debate, se pronuncia

la sentencia y se dispone lo concerniente a

su notificación para que surta efectos

(artículos 345 a 350); se establecen

mecanismos de aclaración de sentencia

(artículos 351 a 359) y, la ley es clara al

establecer cuándo una sentencia es

irrevocable (artículo 360).

Una característica eminentemente

cusatoria es la que describe el título

473 a 482) y

eparación de autos (artículos 483 a 488);

Finalmente, el título décimo tercero

cesación de sus efectos, el indulto y

econocimiento de inocencia del

XICANO.

a

décimo, destinado a los recursos que

pueden tramitarse durante el

procedimiento, entre ellos, la revocación

(artículos 361 y 362), apelación (artículos 363

a 391), denegada apelación (artículos 392 a

398) y, queja (artículo 398 bis).

De matices también acusatorios es el

título décimo primero, que comprende los

incidentes que pueden tramitarse en el

procedimiento, a saber: incidentes de

libertad, en los que se comprende la

libertad provisional bajo caución (artículos

399 a 417), libertad provisional bajo protesta

(artículos 418 a 421), libertad por

desvanecimiento de datos (artículos 422 a

426); incidentes diversos, como la

substanciación de las competencias

(artículos 427 a 443); el incidente relativo a

impedimentos, excusas y recusaciones

(artículos 444 a 467); la suspensión del

procedimiento (artículos 468 a 472);

acumulación (artículos

s

reparación del daño exigible a personas

distintas del inculpado (artículos 489 a 493) y,

el incidente no especificado dentro del

código (artículo 494).

El sistema penal mexicano reconoce

que el procedimiento seguido a los

enfermos mentales, menores de edad y a

quienes tienen el hábito o la necesidad de

consumir estupefacientes o psicotrópicos,

debe ser especial respecto del

procedimiento a imputables, por ello les

destina el título décimo segundo (artículos

495 y siguientes).

comprende el procedimiento de ejecución,

encomendado a una autoridad no judicial,

para quien se establecen disposiciones de

carácter general, relativas a la condena

condicional, la libertad preparatoria, la

conmutación y reducción de sanciones así

como la

r

sentenciado, así como la rehabilitación

(artículos 528 a 576).

IV. ANÁLISIS COMPARATIVO DEL PROCESO PENAL ESPAÑOL Y ME

26

Page 27: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

Al comparar las formas de

enjuiciamiento adoptadas por México y

España, no me detendré a pormenorizar

cada acto procesal reglamentado por

sendos Estados, porque me llevaría,

invariablemente, al análisis de las fuentes

reales de su legislación, para entender la

respuesta que cada nación ha dado a la

búsqueda por mantener el orden social en

una época y lugar determinados, lo que

sería materia de una charla detallada y

prolongada, para lo cual no hay tiempo, por

lo que centraré la atención a instituciones

que destacan por el diverso tratamiento

que reciben en ambas legislaciones:

1. La competencia para resolver cuestiones de

materias diversas a la penal a fin de mantener la

continencia de la causa;

2. El ejercicio de las acciones que nacen de los

delitos y faltas;

3. La asistencia jurídica en el proceso para las

partes; y,

4. Los procedimientos especiales.

Me referiré brevemente a cada uno

de estos aspectos.

IV.1. COMPETENCIA PARA RESOLVER CUESTIONES DE MATERIAS DIVERSAS A LA PENAL.

Llama enormemente la atención la

circunstancia de que los artículos 3 a 7 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal Español

disponen1 que, por regla general, la

competencia de los Tribunales encargados

de la justicia penal se extiende a resolver,

para el sólo efecto de la represión, las

cuestiones civiles y administrativas

prejudiciales propuestas con motivo de los

hechos perseguidos, cuando tales

cuestiones aparezcan tan íntimamente

ligadas al hecho punible que sea

racionalmente imposible su separación. Sin

embargo, si la cuestión prejudicial fuese

eterminante de la culpabilidad o de la d

inocencia, el Tribunal de lo criminal

suspenderá el procedimiento hasta la

resolución de aquélla por quien

corresponda; pero puede fijar un plazo que

no exceda de dos meses, para que las partes

acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-

1 Ley de Enjuiciamiento Criminal Español. Capitulo II. Cuestiones prejudiciales.

3. Por regla general, la competencia de los Tribunales ncargados de la justicia penal se extiende a resolver, ara sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y

la resolución de aquélla por quien corresponda; pero

u decisión servirá de base a la

6. Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el

ribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella

se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los artículos anteriores, deba resolver.

epadministrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

4. Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta

puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.

Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará la suspensión y continuará el procedimiento.

En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal. 5. No obstante lo dispuesto en los dos artículos

anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil se diferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y sdel Tribunal de lo Criminal.

Tcuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.

7. El Tribunal de lo criminal

27

Page 28: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

admini

criminal

odrá resolver acerca de ella cuando tales

l de lo criminal se

s prejudiciales que, con arreglo a

esolver.

éxico, la competencia de

s tribunales se encuentra dividida por

aterias y, específicamente en el ámbito

responsabilidad o irresponsabilidad penal de

las personas acusadas ante ellos e imponer

las pen

strativo competente; pasado el plazo

sin que el interesado acredite haberlo

utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará la

suspensión y continuará el procedimiento;

en estos juicios será parte el Ministerio

Fiscal. No obstante esta disposición, las

cuestiones civiles prejudiciales, referentes a

la validez de un matrimonio o a la supresión

de estado civil, se diferirán siempre al Juez o

Tribunal que deba entender de las mismas, y

su decisión servirá de base a la del Tribunal

de lo Criminal. No obstante, si la cuestión

civil prejudicial se refiere al derecho de

propiedad sobre un inmueble o a otro

derecho real, el Tribunal de lo

p

derechos aparezcan fundados en un título

auténtico o en actos indubitados de

posesión. El Tribuna

atemperará, respectivamente, a las reglas

del Derecho Civil o Administrativo, en las

cuestione

los artículos anteriores, deba r

A diferencia de las anteriores

disposiciones, en M

lo

m

penal, se circunscribe a resolver si un hecho

es o no, delito federal, determinar la

as y medidas de seguridad que

procedan con arreglo a la ley2.

2 ARTÍCULO 4º del Código Federal de Procedimientos Penales.- Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde

En consecuencia, las acciones de

naturaleza distinta a la penal, no son

competencia de los Tribunales en esta

materia; así, por ejemplo, la acción que nace

del dolo penal, se distingue de la que surge

por el dolo civil3, que otorga simplemente a

exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley. Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Septiembre de 1998 Página: 1075 Tesis: VI.2o. J/146 Jurisprudencia Materia(s): Penal “FRAUDE O Y FRAUDE O . DISTINCIÓN ENTRE. Hay que distinguir el fraude o el dolo civiles, que otorgan simplemente a la persona lesionada una acción de reparación del perjuicio del fraude penal o dolo penal, que hace incurrir, además, al que lo emplea, en una pena pública. Aún cuando se ha

3

DOLO CIVIL DOLO PENAL

sostenido que la ley penal hace delito de todo atentado a la propiedad cometido por sustracción, engaño o

var que el legislador también ha con

a enriquecerse ileg

se funda en el cará

a en el daño causado a los par en pro

Raymundo Varela Porquillo. 7 de

s. Ponente: Cle

Ponente:

deslealtad, y abandona al derecho civil la materia de las convenciones, cabe obser

siderado el interés de proteger a la sociedad de quienes atacan el patrimonio de las personas, aprovechando la buena fe de éstas, su ignorancia o el error en que se encuentran, y otorga la tutela penal estableciendo tipos de delito que protejan a la sociedad y repriman esas agresiones, aunque se utilicen sistemas contractuales como medios par

ítimamente u obtener un lucro indebido. Por ello se ha expresado que si bien es verdad que la voluntad de las partes es soberana para regir las situaciones que han creado por virtud del contrato, la responsabilidad que de él deriva está limitada con relación a las exigencias del orden público, tal como la tutela penal a cargo del Estado. Así, cabe distinguir: la represión penal

cter perjudicial del acto desde el punto de vista social. Su objeto es que se imponga una pena. La responsabilidad civil se fund

ticulares, y su objeto es la reparación de este daño vecho de la persona lesionada, pudiendo un hecho

engendrar tanto responsabilidad civil como penal.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 295/94.

septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 570/93. José Juan García de Gaona. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de voto

mentina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 446/96. Rogelia Sanluis Carcaño. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos.

28

Page 29: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

la persona lesionada una acción de

reparación del perjuicio, a diferencia de la

acción que nace del fraude penal o dolo

penal, que hace incurrir, además, al que lo

emplea, en una pena pública. Aún cuando se

ha sostenido que la Ley Penal hace delito de

todo atentado a la propiedad cometido por

sustracción, engaño o deslealtad, y

abandona al Derecho Civil la materia de las

convenciones, cabe observar que el

legislador también ha considerado el interés

de proteger a la sociedad de quienes atacan

el patrimonio de las personas,

aprovechando la buena fe de éstas, su

ignorancia o el error en que se encuentran,

y otorga la tutela penal estableciendo tipos

de delito que protejan a la sociedad y

repriman esas agresiones, aún cuando se

utilicen sistemas contractuales como medios

para enriquecerse ilegítimamente u obtener

un lucro indebido. Por ello se ha expresado

que si bien, es verdad que la voluntad de las

partes es soberana para regir las situaciones

ue han creado por virtud del contrato, la

respon

q

sabilidad que de él deriva está

limitada con relación a las exigencias del

orden público, tal como la tutela penal a

cargo del Estado. Así, cabe distinguir que la

represión penal se funda en el carácter

perjudicial del acto desde el punto de vista

Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 13/97. Ricardo Serrano Lizaola. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 339/98. Ricardo Sergio de la Llave del Ángel. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo

social y

civil como penal; no obstante, cada una de

Igualmente, el ejercicio de la acción

ndono de

materia civil para reclamar

alimentos, por lo que el

Carrera Molina. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CV, Segunda Parte, página 70, tesis de rubro: "FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL, “DISTINCIÓN ENTRE.”

éstas es competencia de Tribunales

distintos.

su objeto es que se imponga una

pena. Y, la responsabilidad civil, se funda en

el daño causado a los particulares, y su

objeto es la reparación de este daño en

provecho de la persona lesionada; pudiendo

un hecho engendrar tanto responsabilidad

penal que nace del delito de aba

familiares, es independiente del que

corresponde en

el pago de

conocimiento de cada acción es de

competencia de Tribunales diversos, con

independencia de la conexidad de los

hechos4.

4 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Mayo de 1999 Página: 339 Tesis: 1a. /J. 21/99 Jurisprudencia Materia(s): Penal “REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA IMPOSICIÓN DE ESA PENA NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LOS ACREEDORES PARA RECLAMAR EL PAGO DE ALIMENTOS POR LA VÍA CIVIL. Los conceptos de "satisfactores de subsistencia" a que se refiere el delito en comento, tipificado por los artículos 313 del Código Penal del Estado de Tabasco y 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán y el de "alimentos", conforme a la legislación civil, difieren en extensión y calidad, dado que el primero tiene un significado mucho

ás riguroso o restringido que el segundo; el primero

itación y, en su caso, para enfrentar las

s necesidades de quien tiene

os en sentido estricto o natural y

mcomprende todo lo necesario para vivir, como son comida, vestido, habenfermedades, en tanto que el de alimentos se integra por esos mismos satisfactores, pero no en la estricta medida para subsistir, sino en proporción a las posibilidades del que debe darlos y a laderecho a recibirlos, y todavía más, tratándose de menores, comprenden también su educación e instrucción; el concepto de medios de subsistencia guarda similitud con el de alimentrechaza toda semejanza con el de alimentos en sentido amplio o jurídico; con lo cual se explica el hecho de que la

29

Page 30: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

Así, la responsabilidad que nace de la

comisión de un delito, se encuentra

perfectamente diferenciada de la

responsabilidad civil, para el efecto de que

la primera se lleve al conocimiento del

Tribunal Penal y, la segunda, ante los

órganos jurisdiccionales civiles5, porque la

responsabilidad objetiva que establece el

obtención de los primeros por la vía penal no excluye la posibilidad de alcanzar los segundos por la vía civil. Contradicción de tesis 20/98. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, hoy Primero y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Tesis de jurisprudencia 21/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores

Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Ministros: presidente Humberto Román Palacios,

DELITO. DIFERENCIAS. (LEGISLACION DEL ESTADO

sentencia absolutoria que se hubiese dictado a éste en un proceso penal porque una cosa es la acción proveniente

el riesgo y no la subjetiva de la

ulpa del agente, por cuya razón la

respon

ción civil y otra la responsabilidad

proveniente de un delito, que tiende a la

los daños y perjuicios y recae

o Penal.

5 Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Página: 568 Tesis: XVI.2o.3 C Tesis Aislada. Materia(s): Civil. “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE UN

DE GUANAJUATO) La responsabilidad objetiva que establece el artículo 1402 del Código Civil del Estado, se basa en la naturaleza peligrosa de las cosas, que son aquellas que normalmente causan daños; es decir, aquellas que llevan virtualmente o en potencia el daño, de manera que el simple empleo es el supuesto de que parte la ley para atribuir la consecuencia de la responsabilidad. Dicho precepto consigna la teoría objetiva del riesgo y no la subjetiva de la culpa del agente, por cuya razón la responsabilidad objetiva existe aun cuando el daño se hubiere causado por caso fortuito o por fuerza mayor; y es independiente de la culpabilidad del agente e incluso de la

Código

de la responsabilidad objetiva que persigue la indemnización a que se refiere el artículo invocado y otra la responsabilidad civil proveniente de un delito, que determina el numeral 1399 del ordenamiento precitado y que tiende a la reparación de los daños y perjuicios y recae en el agente o en ocasiones en terceros, según el Código Penal de Guanajuato.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 366/95. Transportes Urbanos y Suburbanos Avalos de Guanajuato, S.A. de C.V. 4 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.

Civil, se basa en la naturaleza

peligrosa de las cosas, que son aquellas que

normalmente causan daños, es decir,

aquéllas que llevan virtualmente o en

potencia el daño, de manera que el simple

empleo es el supuesto de que parte la ley

para atribuir la consecuencia de la

responsabilidad. Así, se consigna la teoría

objetiva d

c

sabilidad objetiva existe aún cuando

el daño se hubiere causado por caso

fortuito o por fuerza mayor y es

independiente de la culpabilidad del agente

e incluso de la sentencia absolutoria que se

hubiese dictado a éste en un proceso penal,

porque una cosa es la acción proveniente de

la responsabilidad objetiva que persigue la

indemniza

reparación de

en el agente o en ocasiones en terceros,

según el Códig

Luego, en México, las acciones civil y

penal se encuentran perfectamente

diferenciadas en cuanto a la competencia

de los Tribunales para decidir al respecto,

con independencia de la conexidad que

exista entre ambas causas6, por ello, no se

6 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Diciembre de 1999 Página: 776 Tesis: VI.3o.C.71 C Tesis Aislada Materia(s): Civil “RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. NO ES INDISPENSABLE QUE SE CONDENE CRIMINALMENTE AL ACUSADO, PARA QUE SE LE CONSIDERE RESPONSABLE EN LA

30

Page 31: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

requier

causado por el delito o como consecuencia

e que antes de dictar sentencia

definitiva en el juicio de responsabilidad

civil proveniente de delito, exista sentencia

penal condenatoria, porque admitir ese

criterio haría nugatorio el derecho de que la

víctima del delito o los parientes o personas

facultadas legalmente para ello, puedan

hacer efectivo a través de la vía civil el daño

de éste, porque se podría llegar al extremo

de que si no se aprehende al inculpado

oportunamente, la acción penal se

extinguiría y nunca se dictaría sentencia -

menos condenatoria- en el proceso penal y

correlativamente, tampoco se pronunciaría

VÍA CIVIL, POR SER AMBOS PROCESOS DE NATURALEZA DISTINTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

E PUEBLA) Del texto de los artículos 864, 865, 866, del Código de Procedimientos Civiles

ónicamente

definitiva en el juicio de ad civil proveniente de delito, exista

ondenatoria, toda vez que admitir ese ugatorio el derecho que establecen los

nto, a fin de que la víctima del delito o

ADO EN MATERIA CIVIL

451/99. Roberto Cruz Flores. 23 de

7 que si para deducir

una acción penal, la ley exigiere previa

declara

desvinculada la competencia penal de la

Dfracción III, y 867para el Estado de Puebla, integral y armconcatenados, se observa que no se requiere que antesde dictar sentenciaresponsabilidsentencia penal ccriterio haría nartículos en comelos parientes o personas facultadas legalmente para ello, puedan hacer efectivo a través de la vía civil, el daño causado por el delito o como consecuencia de éste, porque se podría llegar al extremo de que si no se aprehende al inculpado oportunamente, la acción penal se extinguiría y nunca se dictaría sentencia, menos condenatoria, en el proceso penal y correlativamente tampoco se pronunciaría en el juicio civil. El fallo que se emita en éste no está condicionado, ni debe condicionarse a la sentencia penal, pues ambos procesos y consecuentemente las sentencias, son de naturaleza distinta; el juicio penal es de orden público, la sociedad está interesada en él y su fin último es la determinación de la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, incluyendo, en caso afirmativo, la reparación del daño en forma automática, por tener el carácter de pena pública, en términos del artículo 50 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla; en cambio, el juicio civil está regido por normas que pertenecen al derecho privado, en el que se controvierten intereses particulares y el daño causado por el delito debe estar plenamente acreditado, para que proceda la condena a su pago.” TERCER TRIBUNAL COLEGIDEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión septiembre de 1999. Unanimidad de votos. En cuanto al tema de la tesis es mayoría, siendo disidente el Magistrado Filiberto Méndez Gutiérrez. Ponente: Omar

en el juicio civil. El fallo que se emita en éste

no está condicionado, ni debe

condicionarse a la sentencia penal, pues

ambos procesos y, en consecuencia, las

sentencias, son de naturaleza distinta; el

juicio penal es de orden público, la sociedad

está interesada en él y su fin último es la

determinación de la comprobación del

delito y la responsabilidad penal del

acusado, incluyendo, en caso afirmativo, las

penas correspondientes, entre éstas, la de

reparación del daño en forma automática,

por tener el carácter de pena pública, en

términos del artículo 29 del Código Penal

Federal; en cambio, el juicio civil está regido

por normas que pertenecen al derecho

privado, en el que se controvierten

intereses particulares y el daño causado por

el delito debe estar plenamente acreditado,

para que proceda la condena a su pago.

Incluso, el artículo 112 del Código

Penal Federal, dispone,

ción o resolución de alguna

autoridad, las gestiones que con ese fin se

practiquen, antes del término señalado para

la prescripción de la acción penal,

interrumpirán precisamente la prescripción.

Con lo cual queda perfectamente

O 112 del Código Penal Federal .F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985) Si

una acción penal exigiere la ley previa resolución de alguna autoridad, las

Losson Ovando. Secretaria: Julieta Esther FernándezGaona. 7 ARTÍCUL(REFORMADO, D.Opara deducir declaración o gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.

31

Page 32: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

resolución de cuestiones diversas a la

materia criminal.

Regla que se corrobora en virtud de

que cuando surge una cuestión penal en un

juicio civil, éste debe suspenderse hasta que

se dicte sentencia en la causa penal8, para lo

cual, cuando en un juicio civil surja una

cuestión que ha de ventilarse en incidente

penal, el Juez de los autos civiles remitirá al

Juez de lo criminal las constancias necesarias

originales o en copia certificada, para que

este último funcionario proceda conforme a

sus atribuciones; asimismo, el juicio civil se

suspenderá, si el incidente criminal fue de

tal naturaleza que la sentencia que en éste

se dicte, deba influir necesariamente en la

acción deducida.

IV.2. EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS Y FALTAS.

8 Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCI Página: 2826 Tesis Aislada Materia(s): Civil

PROCEDIMIENTO CIVIL SUSPENDIDO POR VIRTUD DE UN INCIDENTE PENAL, REANUDACION INDEBIDA DEL. Si por virtud de un incidente penal, se suspendió el procedimiento civil, y éste se reanudó por la autoridad responsable, sin que se hubiese dictado sentencia en la cuestión penal, o bien sin que hubiera mediado alguna causa superveniente o petición del Ministerio Público a ese respecto, de ello se sigue que la responsable obró ilegalmente, al revocar de propia autoridad y sin que mediara un motivo legal, la determinación que ordenó la suspensión del procedimiento civil, que había causado estado.

Precedentes: Amparo civil en revisión 5220/45. Gómez Rodolfo. 26 de marzo de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del

La ley de enjuiciamiento criminal

español establece,9 que de todo delito o

9 100. De todo delito o falta nace acción penal

para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

101. La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán

ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley. 102. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo

anterior, no podrán ejercitar la acción penal: 1º) El que no goce de la plenitud de los

derechos civiles. 2º) El que hubiere sido condenado dos veces

por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas.

3º) El Juez o Magistrado. Los comprendidos en los números anteriores

podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas de bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines.

Los comprendidos en los núms. 2º y 3º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.

103. Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:

1º) Los cónyuges, a no ser por delito o falta

hijos, y por el delito de bigamia. cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus

2º) Los ascendientes, descendientes y ermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a

no ser popersonas

privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares,

los delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio

sobre personas desvalidas o faltas de

parte, y las civiles, cualquiera que sea el elito o falta de que procedan.

hr delito o falta cometidos por los unos contra las de los otros. 104. Las acciones penales que nacen de los

delitos de estupro, calumnia e injuria, tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas, ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal.

Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida

y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.

105. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquéllas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.

También deberán ejercitarlas en las causas por

Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos personalidad.

106. La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de dponente.

32

Page 33: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

107. La renuncia de la acción civil o de

renunciable, no perjudla penal

icará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quiénes

109. En el acto de recibirse declaración al

a su derecho, podrán mostrarse lo hicieran antes del trámite de

lificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y nales que procedan o solamente unas u otras, según

s conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de

nización que su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo enester que la renuncia de este derecho se haga en su

caso de una manera expresa y terminante. Cuando el delito o falta cometida tenga por

finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la

o territorio se hubiere cometido

delito o falta ero mientras

iente la acción penal no se ejercitará la civil n hasta que aquélla haya sido resuelta en

salvo siempre lo dispuesto en los

falta na

también correspondiere. 108. La acción civil ha de entablarse juntamente

con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.

ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se instruirá el derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible.

Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.

Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.

En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.

110. Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciadoparte en la causa si capelelas actuaciones.

Aún cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indema m

Administración local en cuyel hecho punible.

111. Las acciones que nacen de unán ejercitarse junta o separadamente; ppodr

estuviese pendcon separaciósentencia firme,artículos 4, 5 y 6 de este Código.

112. Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.

Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.

113. Podrán ejercitarse expresamente las acciones por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quiénes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta lo verificaran en un sólo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.

ce: (1) acción penal para el castigo

del culpable, y puede nacer también (2)

acción civil para la restitución de la cosa, la

reparac

ya he precisado. Ahora bien, las faltas, se

ión del daño y la indemnización de

perjuicios causados por el hecho punible.

En México, se reconoce que el delito

es fuente de obligaciones, sin embargo, la

responsabilidad civil y, en consecuencia, el

derecho de reclamarla en juicio en esta

materia, es diversa a la acción penal, como

distinguen de los delitos y, las primeras, no

dan lugar a una acción procesal, porque

están fuera de la competencia de los

Tribunales jurisdiccionales, pues se

encomiendan a una autoridad

administrativa para su conocimiento.

114. Promovido juicio criminal en averiguación

de un de

de lo establecido en el capítulo II, título I, de este libro, resp

ejercitarla, ante la jurisdicció

o por el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal

rtículo se entiende sin perjuicio

lito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si la hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio

ecto a las cuestiones prejudiciales. 115. La acción penal se extingue por la muerte

del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil.

116. La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá

n y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.

117. La extinción de la acción civil tampoco lleva consigo la de la penal que nazca del mismo delito o falta.

La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovid

correspondiente. Lo dispuesto en este a

de lo que establece el Capítulo II del Título I de este libro y los artículos 106, 107, 110 y párrafo 2º del 112.

33

Page 34: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

La legislación española establece que

o goce de la plenitud de

acción

os

espectivos artículos del Código Penal. Las

faltas c

ideren

procedentes, haya o no acusador particular

en las c

denunc

persecu

la acción penal es pública; conforme a ello,

todos los ciudadanos españoles podrán

ejercerla con arreglo a las prescripciones de

la ley; con excepción de:

1º) El que n

los derechos civiles.

2º) El que hubiere sido condenado

dos veces por sentencia firme como reo del

delito de denuncia o querella calumniosas.

3º) El Juez o Magistrado.

No obstante, éstos podrán ejercer la

penal por delito o falta cometidos

contra sus personas o bienes o contra las

personas o bienes de sus cónyuges,

ascendientes, descendientes, hermanos

consanguíneos o uterinos y afines. Los

comprendidos en los números 2º y 3º

podrán ejercer también la acción penal por

el delito o falta cometidos contra las

personas o bienes de los que estuviesen

bajo su guarda legal. Tampoco podrán

ejercer acciones penales entre sí:

1º) Los cónyuges, a no ser por delito o falta

cometidos por el uno contra la persona del

otro o la de sus hijos, y por el delito de

bigamia.

2º) Los ascendientes, descendientes y

hermanos por naturaleza, por la adopción o

por afinidad, a no ser por delito o falta

cometidos por los unos contra las personas

de los otros.

Destaca la legislación española que

las acciones penales que nacen de los delitos

de estupro, calumnia e injuria, tampoco

podrán ser ejercidas por otras personas, ni

en manera distinta que las prescritas en l

r

onsistentes en el anuncio por medio

de la imprenta de hechos falsos o relativos a

la vida privada, con el que se perjudique u

ofenda a particulares, y en injurias leves,

sólo podrán ser perseguidas por los

ofendidos o por sus legítimos

representantes.

Los funcionarios del Ministerio Fiscal

tendrán la obligación de ejercer, con arreglo

a las disposiciones de la ley, todas las

acciones penales que cons

ausas, menos aquéllas que el Código

Penal reserva exclusivamente a la querella

privada. También deberán ejercerlas en las

causas por los delitos contra la honestidad

que, con arreglo a las prescripciones del

Código Penal, deben denunciarse

previamente por los interesados, o cuando

el Ministerio Fiscal deba, a su vez,

iarlos por recaer dichos delitos sobre

personas desvalidas o faltas de personalidad.

En México, por disposición del

artículo 21 Constitucional, compete al

Ministerio Público la investigación y

ción de los delitos; en este tenor, le

corresponde llevar a cabo la averiguación

previa y ejercer, en su caso, la acción penal

34

Page 35: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

ante lo

necesaria para

perseguir ciertos delitos, sin la cual, no es

posible

).

o

en mat cción penal

ueran terminales e inimpugnables. Sin

embarg

lito, junto

s Tribunales10. Es decir, se sigue el

principio oficial de la acción penal, aún

cuando se exige que la indagatoria se

encuentre precedida por denuncia o

querella, esta última,

el ejercicio de la acción penal

(principio dispositivo

Lo anterior determinó que, hasta

1994, las resoluciones del Ministerio Públic

eria de ejercicio de la a

f

o, las reformas penales de mil

novecientos noventa y tres y dos mil,

reflejan una tendencia por reconocer mayor

intervención al ofendido del delito durante

el proceso; y, concretamente, en tratándose

del ejercicio de la acción penal, pero no es el

titular de ésta.

En efecto, en virtud de la primera

reforma citada, se elevaron a categoría

constitucional la protección de los derechos

de la víctima u ofendido del de

con los del inculpado; fue una expresión

reconocer que el ofendido aún

o se encuentra en posibilidad de ejercer

genuina de la solidaridad que la sociedad le

debe a quien ha sufrido un daño por la

comisión de un delito. Sin embargo, fue

imperioso

n

plenamente los derechos que se le han

reconocido; luego, fue necesario

profundizar la reforma constitucional,

del Código Federal de Procedimientos

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) ompete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la

averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

amplian

te, frente a esta tendencia

arantista, aún no se ha logrado que el

ofendid

10 ARTÍCULO 2ºPenales C

do el dispositivo que tutela a la

víctima del delito; así, se modificó, en la

segunda reforma, la redacción del artículo

20 constitucional, incorporando un catálogo

completo de garantías referidas,

específicamente a los afectados por las

autoridades delictivas.

El sentido teleológico de ambas

reformas fue, en una posición de equilibrio,

que la víctima adquiera un peso mayor en la

prosecución de todo el procedimiento

penal. No obstan

g

o sea parte en el proceso penal, la

mayor intervención que se le reconoce

hasta ahora, es como coadyuvante11 del

Ministerio Público, quien ejerce la acción

penal.

Sin embargo, la reforma al artículo

21 Constitucional12, SE ERIGE EN GARANTÍA

11 ARTÍCULO 141 del Código Federal de Procedimientos Penales (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994). En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a:

I.- Recibir asesoría jurídica y ser informado,

o del proceso; II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; III.- Estar presente en el desarrollo de todos los

actos procesales en los que el inculpado tenga este derecho;

cuando lo solicite, del desarrollo de la averiguación previa

.- Recibir la asistencia médica de urgencia y psicológica cuando lo requiera; y

la reparación del daño.

manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo. 12Novena Época Instancia: Pleno

IV

V.- Los demás que señalen las leyes. En virtud de lo anterior, podrán proporcionar al

Ministerio Público o al juzgador, directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuenten, que conduzcan a acreditar los elementos del tipo penal y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de

En todo caso, el juez, de oficio, mandará citar a la víctima o el ofendido por el delito para que comparezca por sí o por su representante designado en el proceso, a

35

Page 36: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000 Página: 5 Tesis: P./J. 128/2000 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Penal

“ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA. En la iniciativa

constitucional, que entró en vpresidencial que dio origen a la reforma al artículo 21

igor el primero de enero de cinco, se reconoció la

ecesidad de someter al control jurisdiccional las resolucioacción pe

nales. A su vez, el dictamen emitido esidencial por las Comisiones

nidas de la Cámara de Diputados, que dio paso a la de la citada iniciativa, pone

de relievegarantía individual el derecho de

Amparo en revisión 2096/98. 25 de mayo de

hizo suyo el proyecto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.

rimero de enero de

il novecientos noventa y cinco, se

recono

de Senadores del Congreso de la

Unión, en cuanto a la iniciativa en comento

descue

seguridad jurídica de los gobernados en lo

a aquéllos la oportunidad de

impugn

víctima

la Repr

mil novecientos noventa yn

nes sobre el no ejercicio y desistimiento de la nal, con el propósito de garantizar los derechos

de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede, injustificadamente, sin persecución. Del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento descuella, como elemento preponderante, la determinación de hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares obtengan una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad; y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constituciorespecto de la iniciativa prUaprobación con modificaciones

el propósito legislativo de elevar al carácter de impugnar las

resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica. Esos antecedentes legislativos son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones de mérito, por lo que es factible lograr que, mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento.

Amparo en revisión 32/97. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo en revisión 961/97. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

Amparo en revisión 2880/97. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia

DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS

RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE

AQUÉLLA. En efecto, en la iniciativa

presidencial que dio origen a la reforma al

párrafo cuarto del artículo 21 constitucional,

en vigor a partir del p

Amparo en revisión 3535/97. 15 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó,

m

ció la necesidad de someter al

control jurisdiccional las resoluciones sobre

el no ejercicio y desistimiento de la acción

penal, con el propósito de garantizar los

derechos de las víctimas y la protección

misma de la sociedad, evitando que algún

delito quede, injustificadamente, sin

persecución. Del dictamen elaborado por las

Comisiones Unidas de Justicia, Puntos

Constitucionales y Estudios Legislativos de la

Cámara

lla, como elemento preponderante,

la determinación de hacer efectiva la

referente a las funciones que el Ministerio

Público tiene encomendadas de perseguir

los delitos y ejercer la acción penal,

otorgando

ar las determinaciones respecto del

no ejercicio y desistimiento de la acción

penal, para lograr, por un lado, que las

s de los delitos o sus familiares

obtengan una reparación del daño; por

otro, que se abata la impunidad; y, además,

que se impida que por actos de corrupción,

esentación Social no cumpla con sus

con el número 128/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de

mil. noviembre de dos

36

Page 37: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

funciones constitucionales. A su vez, el

las Comisiones Unidas de la

ue dio paso a la

el ejerc

e defensa del

dictamen emitido respecto de la iniciativa

presidencial por

Cámara de Diputados, q

aprobación con modificaciones de la citada

iniciativa, pone de relieve el propósito

legislativo de elevar al carácter de garantía

individual el derecho de impugnar las

resoluciones del Ministerio Público sobre el

no ejercicio o desistimiento de la acción

penal, para hacer efectivo el respeto a la

seguridad jurídica. Esos antecedentes

legislativos son reveladores del nacimiento

de la garantía individual de impugnar las

resoluciones de mérito, por lo que es

factible lograr que, mediante el juicio de

amparo, el Ministerio Público, por vía de

consecuencia, ejerza la acción penal o retire

el desistimiento.

El Poder Judicial de la Federación ha

contribuido a aminorar el carácter

inquisitivo del sistema de procesamiento

penal, a través de determinar la obligación

del Ministerio Público, como titular de la

acción penal, de: (1) cumplir con el mandato

constitucional de investigar los hechos que

se someten a su potestad, (2) resolver sobre

icio o inejercicio de la acción penal,

(3) respetar el derecho d

inculpado, desde la averiguación previa

En efecto, se considera como (1)

obligación del Ministerio Público, el cumplir

con el mandato constitucional de investigar

los hechos que se someten a su potestad13,

13

ue

Novena Época Instancia: Primera Sala

porq en términos de los artículos 21 y 102

de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 2o., Fracciones I y II, 113 y

123 del Código Federal de Procedimientos

Penales, y 8o., Fracción I, inciso c), de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la

República, la investigación y persecución de

los delitos incumbe al Ministerio Público y

compete a éste iniciar la averiguación

previa, practicar y ordenar la realización de

todos los actos conducentes para

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Febrero de 2002 Página: 29 Tesis: 1a. XIII/2002 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal "MINISTERIO PÚBLICO. LA RESOLUCIÓN EN LA QUE DECLARA ENCONTRARSE IMPOSIBILITADO JURÍDICAMENTE PARA CONOCER DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN VIRTUD DE QUE OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y, ACORDÓ

RESPECTIVA, TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o, fracciones I y II, 113 y 123 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 8o, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y compete a éste iniciar la

NO INICIAR NI INTEGRAR LA AVERIGUACIÓN PREVIA

no constitutivos de delitos, presupuesto necesario para estar en posibilidad de realizar el estudio de la

averiguación previa, practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes para determinar la existencia o probable existencia de los ilícitos que se desprendan de los hechos denunciados, así como recibir las denuncias y querellas o realizar acciones oficiosas cuando el caso lo amerita, sobre hechos determinados que la ley señala como delitos. Ahora bien, el hecho de que el Ministerio Público manifieste encontrarse imposibilitado jurídicamente para conocer de los hechos denunciados, en virtud de que operó la prescripción de la acción persecutora y, acuerde no iniciar ni integrar la averiguación previa respectiva, se traduce en una falta de fundamentación y motivación y, por tanto, transgrede, en perjuicio del quejoso, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues para resolver en ese sentido debió determinar, en primer término, el delito o delitos que se desprendan de los hechos puestos a su consideración, para lo cual debe iniciarse un procedimiento penal, que comienza con la apertura de la averiguación previa. Sostener lo contrario sería un error de técnica procesal, ya que si no se inicia la citada etapa, no es posible determinar si los hechos puestos en conocimiento de la autoridad ministerial, son o

prescripción de la acción.

37

Page 38: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

determinar la existencia o probable

existencia de los ilícitos que se desprendan

de los hechos denunciados, por ejemplo, así

como recibir las denuncias y querellas o

realizar acciones oficiosas cuando el caso lo

amerita, sobre hechos determinados que la

ley señala como delitos. Por ello, cuando el

Ministerio Público manifieste encontrarse

imposibilitado jurídicamente para conocer

de los hechos denunciados, por ejemplo, en

virtud de que operó la prescripción de la

acción persecutora y, acuerde no iniciar ni

integrar la averiguación previa respectiva,

transgrede, en perjuicio del ofendido de un

delito, las garantías de legalidad y seguridad

jurídica, pues para resolver en ese sentido

debe iniciar un procedimiento penal, que

comienza con la apertura de la averiguación

previa. Sostener lo contrario sería un error

de técnica procesal, ya que si no se inicia la

citada etapa, no es posible determinar si los

hechos puestos en conocimiento de la

autoridad ministerial, son o no constitutivos

de delitos, presupuesto necesario para estar

en posibilidad de realizar el estudio de la

procedencia del ejercicio de la acción penal

y, en su caso, de alguna causa que la extinga.

Asimismo, se establece como una (2)

obligación del Ministerio Público, resolver

sobre el ejercicio o inejercicio de la acción

enal14. En efecto, el Pleno de la Suprema

p

Amparo en revisión 968/99. 30 de enero de 2002. Cinco

Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Mayo de 2001

14 Novena Época Instancia: Primera Sala

Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el

criterio de que el juicio de amparo indirecto

es procedente en contra de las

determinaciones del Ministerio Público

sobre el no ejercicio o desistimiento de la

acción penal; procedencia que estableció,

debe hacerse extensiva en contra de la

abstención del representante social de

Página: 11 Tesis: 1a/J. 16/2001

Jurisprudencia Materia(s): Penal “ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE

LLA. El Pleno de la Suprema Corte

e la Nación ha sostenido el criterio de que el irecto es procedente en contra de las

s del Ministerio Público sobre el no ón penal, mientras no se

Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas

PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NOEJERCICIO DE AQUÉde Justicia djuicio de amparo inddeterminacioneejercicio o desistimiento de la acciestablezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional. Ahora bien, dicha procedencia debe hacerse extensiva en contra de la abstención del representante social de pronunciarse sobre los resultados que arroje la averiguación previa, en virtud de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento. Esto es así, porque el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la persecución de los presuntos delitos por él denunciados, situación que precisamente quiso evitar el Constituyente Permanente al propugnar por la reforma del cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. En consecuencia, para hacer efectivo el propósito del Constituyente Permanente, consistente en procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, resulta procedente otorgar a los particulares el derecho de recurrir la omisión de éste de emitir algún pronunciamiento como resultado de la averiguación previa, a través del juicio de amparo indirecto, hasta en tanto no se establezca el medio ordinario de impugnación; pues, de lo contrario, en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir su emisión.” Contradicción de tesis 35/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 17 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Tesis de jurisprudencia 16/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de abril de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román

38

Page 39: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

pronunciarse sobre los resultados que arroje

la averiguación previa, en virtud de que tal

omisión tiene los mismos o más graves

efectos que los de una resolución expresa

de no ejercicio o desistimiento. Esto es así,

porque el gobernado queda en completo

estado de incertidumbre e inseguridad

jurídica con respecto a la persecución de los

probables delitos por él denunciados,

situación que precisamente quiso evitar el

Constituyente Permanente al pugnar por la

reforma del cuarto párrafo del artículo 21

de la Constitución Federal, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 31 de

diciembre de 1994. En consecuencia, para

hacer efectivo el propósito del

Constituyente Permanente, consistente en

procurar que las denuncias sean atendidas y

que el Ministerio Público ejerza las funciones

de investigación que le encomienda la ley,

resulta procedente otorgar a los particulares

el derecho de recurrir la omisión de éste, de

emitir algún pronunciamiento como

resultado de la averiguación previa, a través

del juicio de amparo indirecto, pues, de lo

contrario, en nada beneficiaría al gobernado

contar con el derecho de impugnar la

resolución expresa de no ejercicio de la

acción

están facultados para apreciar si ha

algún

especto del ejercicio o no

uno para que dicte la

concreto si ha transcurrido un plazo

a que la Representación Social

penal, si no cuenta con la facultad de

exigir su emisión.

Para el efecto, los jueces de Distrito

resolución que corresponda como resultado

de la

transcurrido un plazo razonable para que el

Ministerio Público emita

pronunciamiento r

ejercicio de la acción penal y para, en su

caso, imponerle

averiguación previa15, precisamente

porque la circunstancia de que el juicio de

amparo indirecto sea procedente en contra

de la abstención del Ministerio Público de

pronunciarse sobre el ejercicio o no

ejercicio de la acción penal, autoriza al Juez

constitucional a apreciar en cada caso

razonable par

dicte la resolución que conforme a derecho

corresponda, sin que ello implique otorgar

al juzgador constitucional la facultad de

15 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Mayo de 2001 Página: 142 Tesis: 1a. /J. 24/2001 Jurisprudencia Materia(s): Penal “JUECES DE DISTRITO. ESTÁN FACULTADOS PARA APRECIAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y PARA, EN SU CASO, IMPONERLE UNO PARA QUE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA COMO RESULTADO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. La circunstancia de que el juicio de amparo indirecto sea procedente en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, autoriza al juzgador de amparo a apreciar en cada caso concreto si ha transcurrido un plazo razonable para que la representación social dicte la resolución que conforme a derecho corresponda, con base en las manifestaciones del quejoso y las de la propia autoridad responsable en su informe con justificación, sin que ello implique otorgar al juzgador constitucional la facultad de estudiar el fondo de la denuncia o querella planteada por el gobernado, sino únicamente la de imponer, en su caso, a dicha representación un plazo

osé de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario:

Cordero de García Villegas. Ausente: umberto Román Palacios.

prudente para que dicte su resolución.” Precedentes: Contradicción de tesis 35/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 17 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: JMiguel Ángel Ramírez González. Tesis de jurisprudencia 24/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Juan N. Silva Meza y Olga SánchezH

39

Page 40: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

estudiar el fondo de la denuncia o querella

planteada por el gobernado, sino

únicamente la de imponer, en su caso, a

dicha representación un plazo prudente

para que dicte su resolución.

No obstante, hasta la fecha, el

interés jurídico que se reconoce al ofendido

de un delito, para intervenir en el proceso

penal e impugnar los actos que se dictan

dentro de éste, aún se encuentra muy

limitado16, pues si bien es cierto que con la

16 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Noviembre de 2001 Página: 17 Tesis: 1a. /J. 85/2001 Jurisprudencia Materia(s): Penal “ORDEN DE APREHENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA SU

antepenúltimo párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció el derecho del querellante o denunciante, de la víctima del delito, de los familiares de ésta o de los interesados legalmente, de impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción

LIBRAMIENTO. Si bien es cierto que con la reforma al

jurisdiccional que niegue el libramiento de la orden de

jetando su actuar a la revisión de nal, a fin de otorgar mayor certeza

rídica al gobernado dentro de un proceso penal, vitando la impunidad. Además, pretender lo contrario, no

sólo implicaría atentar contra lo dispuesto en el mencionado artículo 10 y

responsabilidad civil proveniente de la comisión de un

la Ley de Amparo la procedencia del juicio

ntra dichas determinaciones,

resolución jurisdiccional que

iento de la orden de

ueda ser materia del juicio de

penal y que en concordancia con tal reforma se incluyó dentro del artículo 10 de la Ley de Amparo la procedencia del juicio de amparo contra dichas determinaciones, también lo es que de ello no puede colegirse que la resolución

aprehensión pueda ser materia del juicio de garantías. Lo anterior es así, porque al ser ésta un acto de autoridad jurisdiccional, no responde a los motivos que dieron origen a la citada reforma, consistentes en erradicar el monopolio del ejercicio de la acción penal a cargo del referido representante social, suuna autoridad jurisdicciojue

contradecir el criterio ya definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que otorga la posibilidad al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la

delito, de promover juicio de amparo únicamente contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil y contra actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, sino también autorizar al ofendido o

reforma al antepenúltimo párrafo del

artículo 21 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que entró en

vigor el primero de enero de mil

novecientos noventa y cinco, se reconoció

el derecho del querellante o denunciante,

de la víctima del delito, de los familiares de

ésta o de los interesados legalmente, de

impugnar jurisdiccionalmente las

resoluciones del Ministerio Público sobre el

no ejercicio o desistimiento de la acción

penal y que en concordancia con tal

reforma se incluyó dentro del artículo 10 de

de amparo co

también lo es que de ello no puede

colegirse que la

niegue el libram

aprehensión p

garantías. Lo anterior es así, porque al ser

ésta un acto de autoridad jurisdiccional, no

responde a los motivos que dieron origen a

la citada reforma, consistentes en erradicar

el monopolio del ejercicio de la acción penal

a cargo del referido representante social,

sujetando su actuar a la revisión de una

a los sujetos legitimados por extensión para hacer uso de una instancia vedada para ellos. Contradicción de tesis 7/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

iño Pelayo.

(actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 13 de junio de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Tesis de jurisprudencia 85/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gud

40

Page 41: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

autoridad jurisdiccional, a fin de otorgar

mayor certeza jurídica al gobernado dentro

de un proceso penal, evitando la impunidad.

Existe también (3) obligación del

Ministerio Público de respetar el derecho de

defensa del inculpado, desde la

averiguación previa17, lo cual implica,

17 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Agosto de 2001

necesariamente, que tenga acceso a la

indagatoria iniciada en su contra, porque de

conformidad con el artículo 20, fracciones

VII y IX de la Constitución Federal, en todo

proceso penal, el inculpado tendrá derecho

a una defensa adecuada y para tal efecto le

serán facilitados todos los datos que solicite,

disposición que igualmente resulta aplicable

al indiciado en la

Página: 174 Tesis: 1a. LXXXII/2001 Tesis Aislada

ucional, Penal

NO ESTÁ SUBORDINADA

L MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE S LAS DILIGENCIAS QUE

N LA PRESENCIA DEL INCULPADO O (INTERPRETACIÓN DE LAS

Materia(s): Constit “DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓNPREVIA. SU OBSERVANCIAA QUE EDESAHOGAR TODAPRACTIQUE COSU DEFENSORFRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL) Del análisis sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos que dio origen a las reformas del artículo 20 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte que con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos, el Poder Constituyente sentó las bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito contara con una defensa adecuada consistente en dar oportunidad a todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa, pero además hizo extensiva las garantías del procesado en esa fase a la etapa de la averiguación previa, con la salvedad de que debe ser "en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma", lo que significa que según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional. Ahora bien, si se toma en consideración, de acuerdo a lo anterior, que dentro de la averiguación previa la garantía de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es inconcuso que el debido cumplimiento de tal garantía no está subordinado a que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique

averiguación previa18, sin

en la mencionada etapa investigatoria con la presencia del inculpado o su defensor y menos aún que si no lo hace así sus actuaciones carecerán de valor probatorio. Lo anterior, porque de estimar lo contrario se llegaría al extremo de transgredir el artículo 16 de la Constitución Federal, en el que se considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejercita o no la acción penal en la investigación que practique, así como consignar los hechos ante el juzgado competente de su adscripción, en el perentorio término de 48 horas, si encuentra que se reúnen los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.” Amparo directo en revisión 600/99. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. 18

Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000 Página: 427 Tesis: 2a. CLIX/2000 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal

Novena Época

QUERELLA PRESENTADA EN SU CONTRA, ASÍ COMO DE LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN AQUÉLLA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE DEFENSA

ERAL. Si bien es cierto

n IV, del Código de Procedimientos Penales para el

era las garantías

“AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA QUE AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO A EXPEDIR AL INDICIADO COPIAS SIMPLES DE LA DENUNCIA O

PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIONES VII Y IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDque de conformidad con lo dispuesto en el precepto constitucional de mérito, en todo proceso penal, el inculpado tendrá derecho a una defensa adecuada y para tal efecto le serán facilitados todos los datos que solicite, y que dicha disposición igualmente resulta aplicable al indiciado en la averiguación previa, también lo es que tratándose de la etapa de averiguación del delito, el citado precepto, expresamente limita esa garantía a los términos y requisitos que las leyes secundarias establezcan. En estas condiciones, es inconcuso que si el artículo 26, fraccióEstado de Baja California, contempla como derecho de todo indiciado que ha rendido su declaración ministerial, el relativo a que el Ministerio Público le expida únicamente copias simples de la denuncia o querella presentada en su contra, así como de las pruebas desahogadas en la averiguación previa y no copias certificadas de dichas constancias, ello en modo alguno vuln

41

Page 42: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

embargo, tratándose de la etapa de

averiguación del delito, el citado precepto,

expresamente limita esa garantía a los

términos y requisitos que las leyes

secund

S.

criminal

arias establezcan, lo cual,

indudablemente, fortalece el poder de

facto que ejerce la autoridad administrativa

titular de la averiguación previa.

IV.3. ASISTENCIA JURÍDICA EN EL PROCESOPARA LAS PARTE

La ley de enjuiciamiento

dispone19 que toda persona a quien se

impute un acto punible podrá ejercer el

derecho de defensa, actuando en el

procedimiento, cualquiera que éste sea,

desde que se le comunique su existencia,

haya sido objeto de detención o de

cualquiera otra medida cautelar o se haya

acordado su procesamiento, a cuyo efecto

consagradas en el artículo 20, fracciones VII y IX, constitucional, toda vez que el propio precepto de la Carta Magna dispone que tratándose de la averiguación previa, las garantías de defensa contenidas en dichas fracciones se otorgarán con las limitantes, términos y requisitos establecidos en las leyes secundarias, lo que significa que los datos que deban proporcionarse al indiciado para su defensa deberán ser acordes a lo que las leyes procesales dispongan. Además, la fracción VII del artículo 20 constitucional no exige que los datos que el indiciado, el inculpado o su defensor soliciten para preparar su defensa y que consten en la averiguación o en el proceso sean pedidos por escrito y ministrados en forma de copias simples o certificadas, sino que basta que el expediente respectivo sea puesto a la vista de las partes para que puedan consultarlo y tomar sus apuntes.” Amparo en revisión 1010/2000. 25 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

19 118. Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

y testigos, al declarar, hubiesen formulado

su reclamación y el Juez o Tribunal la

estimaren

se le instruirá de este derecho. Asimismo,

todos los que sean parte en una causa, si no

se les hubiere reconocido el derecho a la

asistencia jurídica gratuita, tendrán

obligación de satisfacer los derechos de los

Procuradores que les representen, los

honorarios de los Abogados que les

defiendan, los de los peritos que informen a

su instancia y las indemnizaciones de los

testigos que presentaren, cuando los peritos

tos procesales

o el ofendido y,

ial ni formalmente en el

En consecuencia,

20.

En el proceso penal mexicano, las

únicas partes reconocidas son el Ministerio

Público (quien pierde el carácter de

autoridad a partir del ejercicio de la acción

penal) y el inculpado, asistido de su

defensor. Esto es, otros suje

principales, com

secundarios, como testigos y peritos, no son

partes ni mater

enjuiciamiento criminal.

20 121. Todos los que sean parte en una causa,

si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los Procuradores que les representen, los honorarios de los Abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.

Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.

El Procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación, tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.

Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de Abogado y Procurador de su elección pero en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

42

Page 43: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

tampoco se les reconoce el derecho a una

asistencia jurídica durante el procesamiento.

Es especialmente grave el tema en

tratándose del ofendido del delito, pues

pese a que el artículo 20 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que originalmente sólo reconoció lo que se

a denominado la carta magna del

elincuente, fue modificado en su

ar, en el mismo nivel

arantista, la tutela de los derechos de la

víctima

ofendido del delito. De cuya redacción

dido de un

ilícito:

edad, de carearse con el

inculpa

h

d

estructura tradicional, en septiembre de dos

il, para incorporm

g

, éstos aún no son una realidad

procesal. La reforma obedeció al auge de las

teorías criminológicas que han destacado el

olvido en el que durante mucho tiempo

permaneció el principal afectado de un

hecho ilícito: la víctima u ofendido. Así, en

su texto actual, consagra, por igual, las

garantías que deben gozar, en todo proceso

de orden penal, el inculpado, y la víctima u

procedimiento penal; coadyuvar con el

Ministerio Público; a que se le reciban todos

los datos o elementos de prueba con los que

cuente, tanto en la averiguación previa

como en el proceso y a que se desahoguen

las diligencias correspondientes; incluso,

cuando el Ministerio Público considere que

no es necesario el desahogo de la diligencia,

deberá fundar y motivar su negativa;

recibir, desde la comisión del delito,

atención médica y psicológica de urgencia;

se exime a la víctima u ofendido, cuando es

menor de

resulta claro que no distingue entre una

calidad y otra para garantizar por igual sus

derechos procesales; los cuales, en

consecuencia, son de igual relevancia social,

aún cuando son partes contrarias en la

relación procesal.

Concretamente, el apartado “B” del

dispositivo en análisis, reconoce, a partir del

veintiuno de septiembre de dos mil, como

garantías de toda víctima u ofen

el derecho a recibir asesoría jurídica;

ser informado de los derechos que en su

favor establece la Constitución y, cuando lo

solicite, ser informado del desarrollo del

do cuando se trate de los delitos de

violación o secuestro, en cuyos casos, sus

declaraciones deben llevarse a cabo en

condiciones especialmente previstas en la

ley; solicitar las medidas y providencias que

prevea la ley para su seguridad y auxilio;

destacadamente, se prevé que se le repare

el daño, cuya solicitud es obligatoria para el

titular de la acción penal y,

correlativamente, el juzgador no puede

absolver de ella si ha emitido una sentencia

condenatoria; más aún, se pugna porque la

ley secundaria establezca procedimientos

ágiles para ejecutar las sentencias en

materia de reparación del daño. Derechos

fundamentales que deben ser tutelados,

como cualquier otro de diversa índole, a

través del juicio de amparo, de conformidad

con la fracción I del artículo 103

Constitucional y su correlativa del

dispositivo 1° de la ley reglamentaria.

Luego, en caso de que en el juicio de

amparo se haga pronunciamiento al

respecto, deberá ser emplazado al juicio

43

Page 44: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

constitucional, el ofendido del delito, con el

carácter de tercero perjudicado.

Así se desprende del análisis del

DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN

REFORMADAS, ADICIONADAS Y DEROGADAS

DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 20

DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a partir del

cual, se advierte, la razón de la reforma,

consiste en lograr el reconocimiento de los

derechos de la víctima u ofendido del

delito, como garantías individuales. En

efecto, como ya precisé, el proceso contó

con dos iniciativas de diferentes fechas: del

veintiocho de octubre de mil novecientos

noventa y siete y veintisiete de abril de mil

novecientos noventa y ocho.

En la primera, se adujo que la diversa

reforma de mil novecientos noventa y tres,

en virtud de la cual se elevaron a categoría

constitucional la protección de los derechos

de la víctima u ofendido del delito, junto

con los del inculpado, fue una expresión

genuina de la solidaridad que la sociedad le

debe a quien ha sufrido un daño. Para

hacerla realidad, la legislación secundaria se

modificó para prever que en todo proceso

penal, tiene derecho a recibir asesoría; a que

se le satisfaga la reparación del daño cuando

proceda; a coadyuvar con el Ministerio

Público; a que se le preste atención médica

de urgencia y a gozar de prerrogativas que

las leyes secundarias estatuyan a su favor.

Aspectos que se reconocen como

modernización del sistema de justicia penal;

sin embargo, fue imperioso reconocer que

el ofendido o víctima del delito, aún no se

encuentra en posibilidad de ejercer

plenamente los derechos que se le han

reconocido; luego, fue necesario

profundizar la reforma constitucional,

ampliando el dispositivo que tutela a la

víctima del delito, modificando la redacción

del artículo 20 constitucional, incorporando

un catálogo completo de garantías

referidas, específicamente a los afectados

por las actividades delictivas. Consideración

especial mereció que la víctima debe

intervenir dentro del proceso como parte (a

la fecha no se ha reglamentado, no obstante

la necesidad de ese reconocimiento), con

prerrogativas que precisaran o ampliaran las

que hasta en ese momento detentaba; se

pensó que sólo así se tomarían en

consideración las recomendaciones que en

esta materia habían venido haciendo

diversos organismos gubernamentales y no

gubernamentales conformados para la

defensa de los derechos humanos; se

atenderían los criterios externados en los

foros que para la procuración y

administración de justicia se habían venido

realizando y se cumplirían los compromisos

internacionales que nuestro país ha signado

como miembro de la Organización de las

Naciones Unidas. Sin que ello atente contra

el principio rector que concibe al Estado

como monopolizador de la actividad

punitiva en el delito y titular único de la

acción persecutoria o acusatoria; por el

contrario, la pretensión fue, en una posición

de equilibrio, que la víctima adquiera un

peso mayor en la prosecución de todo el

procedimiento penal.

44

Page 45: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

La segunda iniciativa destacó que en

el pasado, como consecuencia de los abusos

olicíacos y la corrupción e incapacidad de

los órg

o único fin

lograr l

p

anos de procuración de justicia, el

legislador reconoció los derechos del

inculpado, convirtiendo al artículo 20

constitucional en la base reguladora del

procedimiento penal; sin embargo, la

víctima del hecho delictivo quedó relegada

a un segundo término. Con buena intención

por remediar lo anterior, se aprobó una

reforma en septiembre de mil novecientos

noventa y tres; sin embargo, su único efecto

fue abrir una brecha en la que las víctimas

sólo quedaban como referencia para hacer

justicia en nombre del Estado;

sobreponiéndose un derecho penal

represivo que buscaba com

a paz social y eliminar la inseguridad,

olvidándose de la atención a las víctimas, a

pesar de que forman parte de los derechos

humanos llamados de la segunda

generación, que son los que demandan un

hacer por parte del Estado, al igual que los

derechos económicos, sociales y culturales;

deben brindarse de manera gratuita,

independientemente de que se identifique,

aprehenda o condene al delincuente,

otorgándoles a las víctimas servicios por

parte del Estado y, a falta de destreza,

especialidad y oportunidad de éste, sería

conveniente que sean grupos de la sociedad

quienes los brinden. Se buscó pensar en

nuevas respuestas para las víctimas,

rescatando la relación funcional que debe

tener el derecho penal, no sólo reprimiendo

al delincuente, sino obligándolo a que en

forma preferente responda frente a la

víctima, ya sea devolviendo el objeto,

poniendo los medios materiales con los que

se resarza el daño, o cooperando con lo que

esté a su alcance, para hacer que la víctima

quede con el menor trauma posible.

Con este sustento legislativo, es

posible concluir: si los derechos públicos

subjetivos que consagra el artículo 20

Constitucional, en la actualidad tutelan

tanto al inculpado como al ofendido o

víctima del delito, es incuestionable

jurídicamente que enmarcan la justicia

conmutativa y distributiva: para ambos, en

un plano de igualdad, cuando el conflicto

sea entre iguales; y, en un plano de

desigualdad, para el caso de desigualdad

procesal en los juicios respectivos.

Pero hoy en día, sólo puede

comparecer al juicio como coadyuvante del

Ministerio Público.

IV.4. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

En este tema, quiero hacer dos

comentarios: uno con relación a los

diferentes juicios que prevé la legislación

española, caracterizados por una regulación

particular, lo que hace una verdadera

diferenciación entre cada proceso y, en otro

tenor, en torno al procedimiento de

extradición.

IV.4.1. PROCEDIMIENREGULACIÓN.

TOS DE ESPECIAL

45

Page 46: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

La ley de enjuiciamiento español

regula diversos procedimientos: en el LIBRO

SEGUNDO prevé todas las disposiciones

relativas al SUMARIO: desde la noticia

criminal, por denuncia, querella y la

actuación de la policía judicial; para

continuar con la instrucción, comprobación

del delito y averiguación del delincuente, la

inspección ocular (sic), identidad del

delincuente y de sus circunstancias

personales; declaraciones de los procesados,

careo de testigos y procesados, informe

pericial. Asimismo, establece las reglas para

la citación, detención y prisión provisional,

por flagrancia, al que se fugare y al

procesado en rebeldía, el ejercicio del

derecho de defensa, asistencia de abogado

y tratamiento de detenidos y presos, así

como la libertad provisional. Diligencias

relativas a la entrada y registro en lugar

cerrado, de libros y papeles, detención y

apertura de correspondencia, fianzas y

embargos. La responsabilidad civil de

terceras personas. La conclusión del sumario

y sobreseimiento, además de disposiciones

generales para los anteriores títulos.

El LIBRO TERCERO reglamenta un

juicio oral, con destacada mención a la

calificación del delito, artículos de previo

pronunciamiento; y, la celebración del juicio

oral, caracterizado por la publicidad de los

debates, precisa las facultades del

Presidente del Tribunal, la práctica de

pruebas, el examen de testigos, el informe

pericial, los documentos e inspección, y

disposiciones comunes, acusación, defensa y

sentencia, así como suspensión del juicio

oral.

El CUARTO LIBRO reglamenta los

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: relativos a

enador o Diputado procesados,

proced

S

imiento abreviado, enjuiciamiento

rápido para determinados delitos,

procedimiento por delitos de injuria y

calumnia contra particulares, el relativo a los

delitos cometidos por medio de imprenta,

grabado u otro medio mecánico de

publicación, el procedimiento para la

extradición y el correspondiente contra reos

ausentes.

En MÉXICO, se destina el capítulo I,

del título cuarto del Código Federal de

Proced

encuentra sujeto este

procedimiento y, en su artículo 147, se

establece que deberá terminarse en el

ta auto

de formal prisión y el delito tenga señalada

una pena máxima que exceda de dos años

de pris

un sumario.

imientos Penales, denominado

“instrucción”, a establecer las reglas

generales a que se

menor tiempo posible: cuando exis

ión, se terminará dentro de diez

meses, si la pena máxima es de dos años de

prisión o menor, o se hubiere dictado auto

de sujeción a proceso, la instrucción debe

terminarse dentro de tres meses21.

Así, es posible distinguir un proceso

ordinario de

e, constituyen límites genéricos que son secundario, quien los delimitó

para hacerlos más breves

21 Sin soslayar que los plazos previstos constitucionalmentprecisados por el legislador

46

Page 47: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

Por su parte, el artículo 152 dispone

que el proceso se tramitará en forma

sumaria en los casos siguientes:

a) En los casos de delitos cuya pena

no exceda de dos años de prisión, sea o no

alternativa, o la aplicable no sea privativa de

libertad al dictar el auto de formal prisión o

de sujeción a proceso, de oficio resolverá la

apertura del procedimiento sumario, en el

cual se procurará cerrar la instrucción

dentro de quince días. Una vez que el

Tribunal la declare cerrada, citará a la

audiencia a que se refiere el artículo 307;

b) Cuando la pena exceda de dos

años de prisión sea o no alternativa, al dictar

el auto de formal prisión o de sujeción a

proceso, el Juez de oficio resolverá la

apertura del procedimiento sumario en el

cual se procurará cerrar la instrucción

dentro del plazo de treinta días, cuando se

esté en cualquiera de los siguientes casos:

I.- Que se trate de delito flagrante;

I.- Que exista confesión rendida

precisamente ante la autoridad judicial o

ratificación ante ésta de la rendida ante el

Ministe P

o auto de formal prisión o de sujeción

proceso y las partes manifiesten al

notifica

otifique la instauración del juicio

umario.

a las

isposiciones de la teoría general del

proceso

e). En el proceso

umario, las conclusiones son orales, la

audiencia se celebra en tres o cinco días;

rio úblico; o

III.- Que no exceda de cinco años el término

medio aritmético de la pena de prisión

aplicable, o que excediendo sea alternativa.

Una vez que el juzgador acuerde

cerrar la instrucción, citará para la audiencia

a que se refiere el artículo 307, la que

deberá celebrarse dentro de los diez días

siguientes;

c) En cualquier caso en que se haya

dictad

a

rse de ese auto o dentro de los tres

días siguientes a la notificación, que se

conforman con él y que no tienen más

pruebas que ofrecer salvo las conducentes

sólo a la individualización de la pena o

medida de seguridad y el Juez no estime

necesario practicar otras diligencias, citará a

la audiencia a que se refiere el artículo 307.

Con la precisión de que el inculpado

podrá optar por el procedimiento ordinario

dentro de los tres días siguientes al día en

que se le n

s

De la armoniosa interpretación de

las citadas disposiciones, se advierten tres

precisiones para la tramitación de los

procesos, los dos primeros en atención a la

sanción prevista para el delito materia del

enjuiciamiento:

a) Si el delito se sanciona con pena

menor a dos años prisión, alternativa o no o,

bien, con pena no privativa de libertad. El

Juez, de oficio, debe dictar el

procedimiento sumario y cerrar la

instrucción en quince días, previo su

agotamiento (esto en atención

d

y a cuyo respecto se hará un

comentario más adelant

s

cuando se declara cerrada, la sentencia se

47

Page 48: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

puede dictar inmediatamente o en cinco

la

strucción se procurará cerrar en treinta

días.

l,

salvo las

elativas a la individualización de las penas,

o, debe precisarse que

mbargo, en el caso de que ésta no se

recibie

unto.

practic

cesarios (ARILLA BAS, Fernando. El

días.

b) Si la pena excede de dos años de

prisión, alternativa o no y, además, se

actualice alguno de los siguientes supuestos:

(1) se trate de delito flagrante, (2) exista

confesión judicial o ministerial ratificada

judicialmente, (3) el delito tenga prevista

pena privativa de libertad cuyo término

medio aritmético sea inferior a cinco años o,

sea alternativa. También se aperturará, de

oficio, el procedimiento sumario y

in

c) La última hipótesis prevé un

proceso sumarísimo y se reserva

exclusivamente a cualquier caso de formal

prisión o de sujeción a proceso si, las partes

al notificarse o en los tres días siguientes se

conforman con la resolución constituciona

no tienen pruebas que ofrecer

r

deberá citar a la audiencia prevista en el

artículo 307.

En este sentid

para la continuación del proceso, los Jueces

esperan a que se reciba la identificación

administrativa del sujeto a proceso, sin

e

ra oportunamente, no debe dejar de

citarse a la citada audiencia y continuar con

el procedimiento de primera instancia, pues

aquélla no es requisito para resolver el

fondo del as

Al respecto, sostiene el Maestro

Fernando Arilla Bas que esta determinación

se entiende cuando se haya dictado auto de

formal prisión, o de sujeción a proceso en su

caso, si ambas partes manifestaren en el

mismo acto o dentro de los tres días

siguientes a la notificación, que se

conforman con él y no tienen más pruebas

que ofrecer, salvo las conducentes a la

individualización de la pena o medida de

seguridad y el Juez no estime necesario

ar otras diligencias (artículo 305,

párrafo segundo), pues no debe soslayarse

que el juzgador también tiene la facultad de

allegarse los medios de convicción que

estime ne

procedimiento penal en México. Editores

Mexican

el Juez puede impedir la

umariedad, no obstante la voluntad de las

partes,

carácter acentuadamente subjetivo con

os Unidos, S.A. México, 1972; p. 154).

La aceptación del auto de formal

prisión y, el desinterés de las partes en

ofertar más pruebas, allana el proceso, sin

perjuicio de que

s

cuando estima necesario practicar

determinadas diligencias, porque, a decir

del Doctor García Ramírez, no es un

instrumento inerte sujeto a lo que las partes

“prueben” y “aleguen”, debe buscar la verdad

material y hacer justicia.

Para el procesalista Colín Sánchez, el

proceso sumarísimo no deja de entrañar

serios riesgos, pues, a su decir, el

detrimento es para la verdad real del

conocimiento de la personalidad del

delincuente, y con un ámbito además de

48

Page 49: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

relación al mismo órgano jurisdiccional; sin

embargo, reconoce que la innovación en

se sentido, es consecuencia de las

tenden l

El proceso sumario y ordinario se

istinguen por la mayor amplitud de

términ

e

cias de abreviar los procesos con e

fin de desterrar algunos actos procesales

que pudieran ser repetitivos,

intrascendentes o poco pertinentes; pues

incluso, él ha insistido en que la celeridad

procesal, no sólo es necesaria, sino obligada,

siempre y cuando no se menoscaben los

derechos de los intervinientes en la relación

jurídica procesal ni tampoco los fines

específicos que animan el proceso.

d

os para el despacho de los actos

probatorios. Sin embargo, la aplicación de

disposiciones comunes establecidas para la

instrucción y el juicio, presentan en la

práctica tres problemáticas específicas: (a) la

posibilidad de que, en los casos en que se

aperture de oficio el proceso sumario, se

opte por el ordinario22; (b) fijación del

22 a). OPTAR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

La posibilidad de optar por el procedimiento rdinario, ofrece mayor garantía de defensa al procesado,

pues se amplia la oportunidad probatoria. Yque tal so

institución ministerial.

maria, deberá seguirse el que es un principio general del

erecho que no se puede dividir la continencia de la ausa.

plazo23

o, en caso de

licitud fuera denegada, es recurrible en amparo indirecto, porque implica un acto que conlleva una ejecución de imposible reparación, en términos de lo que dispone la fracción IV, del artículo 114, de la Ley de Amparo, ya que dicha negativa tiene vínculo con la garantía individual consagrada en el artículo 20, apartado “A”, fracción VIII, de la Constitución General de la República, a través de la cual se concede a todo procesado la opción de ampliar el plazo que corresponde a la tramitación del procedimiento penal, con el fin de que pueda disponer de mayor tiempo para una defensa adecuada y así responder a los cargos formulados por la

Por ello, cuando el proceso se sigue contra varias personas y alguna de ellas opta por el procedimiento ordinario, en tanto que los otros se conforman con la forma suprimero para todos; pordc

probatorio24; (c) agotamiento de la

instrucción25.

Respecto a los plazos para la tramitación del

proceso, es menester observar que los procesos sumarios se establecen legalmente para que el juez resuelva con prontitud. Sin embargo, ello no debe ser en detrimento del período probatorio, pues la prueba, en general, es la base toral del procedimiento penal, pues su fin último no es otro que brindar a las partes, en su caso, la posibilidad de acreditar ante el juzgador la legitimidad de sus pretensiones.

La legislación, para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, establece que los jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que considere oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por medio de la fuerza pública en los términos del artículo 33 (artículo 314).

23 b). FIJACION DEL PLAZO PROBATORIO.

Existe otra problemática en el proceso sumario, pues no existe uniformidad en la resolución de los plazos probatorios; algunos jueces resuelven en los siguientes términos: 1. ponen a la vista de las partes por treinta días. 2. Ponen a la vista de las partes por treinta días para

que ofrezcan pruebas 3. Otros conceden cinco días. 4. Otros tan sólo tres. 5. Algunos agotan la instrucción y ponen a la vista los

autos por treinta días.

6. Ordenan dar vista por diez días para que ofrezcan pruebas que se desahogan en los quince siguientes.

7. Algu

garantía individual dentro de la Constitución Federal, de

y IX del apartado “A” del artículo 20; en relación a la

todo proceso de orden el ofendido, tendrán las

guientes garantías: “A. Del inculpado: V.- Se le recibirán los

testigos concediéndosele el tiempo que la ley

proceso".

nos ordenan la vista por tres días para que las partes digan si tienen pruebas que ofrecer, y si no es así se cierra la instrucción. Con ello, se hace una mezcla del proceso sumario y

sumarísimo, en violación clara a la seguridad jurídica.

24 La prueba en general es la base toral del procedimiento penal, pues su fin último no es otro que brindar a las partes, en su caso, la posibilidad de acreditar ante el juzgador la legitimidad de sus pretensiones. Ahora bien, en relación con el procesado, como parte en el proceso, su derecho a probar se encuentra salvaguardado como

conformidad con el artículo 14, el cual consagra, como derecho público subjetivo, la garantía de audiencia y la subgarantía de debido proceso; así como las fracciones V

primera de las fracciones, dicho numeral establece: "ARTÍCULO 20.- En

penal, el inculpado, la víctima osi

y demás pruebas que ofrezca, estime necesario

al efecto y auxiliándose para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicita siempre que se encuentren en el lugar del

Así, el artículo en comento establece, como derecho público subjetivo de todo procesado del orden penal, que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, debiéndosele proporcionar todas las facilidades necesarias para su defensa, dentro de la propia causa; las cuales no pueden tener otras limitaciones que las que expresamente señala la ley. De esta manera, guardando

49

Page 50: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

la debida congruencia con el parámetro constitucional, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, en reglamentación a dicha garantía, a la letra dispone:

"Artículo 206.- Se admitirá como prueba en términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de

prueba establecer su autenticidad".

el tribunal

25 c). AGOTAMIENTO DE LA INSTRUCCIÓN. Conforme al artículo 152 del Código Federal de

Procedimientos Penales, la previsión del artículo 307 es aplicable al procedimiento sumario o sumarísimo. Luego, estas disposiciones deben aplicarse en concordancia con el diverso numeral 150 del propio ordenamiento, que de manera textual establece:

“Artículo 150. Transcurridos los plazos que señala el artículo 147 de este Código o cuandoconsidere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificara personalmente a las partes y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecia el juez, en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días mas. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos.”

“Se declarará cerrada la instrucción cuando, habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó agotado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, hubiesen transcurrido los plazos que se citan en este artículo o las partes hubieran renunciado a ellos.”

De una correcta interpretación del artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales invocado, se colige con claridad que, previo al dictado del auto que declare cerrada la instrucción, debe establecers

ediante e,

m resolución expresa, que tal procedimiento quedó agotado; resolución que debe ser notificada personalmente a las partes, quedando los autos a su vista por diez días comunes para que, en su caso, propongan las pruebas que estimen pertinentes.

No obstante que el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, que cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante una resolución que notificará personalmente a las partes y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes, las cuales podrán desahogarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba, algunos juzgadores, al tramitar procesos sumarios, omiten dictar el auto en virtud del cual declaren agotada la instrucción. Con lo que infringen las formalidades esenciales del procedimiento.

En efecto, algunos juzgadores en materia de Procesos Penales Federales, transgreden flagrantemente las formalidades esenciales del procedimiento precisadas, en virtud de que en los procesos sumarios, declaran cerrada la instrucción y fijan fecha para que tenga

verificativo la audiencia de vist307 del Código Fe

a a que se refiere el artículo deral de Procedimientos Penales, sin

haber dictado en forma previa, un auto en el que considerara agotada la instrucción. Y si bien es cierto, dentro d

reditado el delito por el que se siguió el procesado,

im

sean

a el juez resuelva con n como una previsión

de Con

se

el proceso se ofrecen, admiten y desahogan diversos medios de prueba aportados por las partes, cierto es también que los jueces instructores hacen nugatorio el derecho del procesado a la defensa, en los términos previstos por la Ley Adjetiva de la Materia, al no brindarles, como parte procesal, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de que, en su caso, promuevan y aporten las pruebas que estimen pertinentes en su beneficio, sin menoscabo de los referidos elementos de convicción antes admitidos y desahogados, pues ello sólo incide en un mayor respeto a la garantía de defensa. Con lo que se les causa un agravio directo, el cual, incuestionablemente, se evidencía en la sentencia condenatoria que se dicta en su contra, en la que además de tenerse por acproceso, acreditar la responsabilidad penal del

ponerle, en consecuencia, diversas sanciones (privativas de libertad, pecuniaria), además de resolverse sobre la sustitución de la pena de prisión impuesta y el beneficio de la condena condicional, que en múltiples

soca s son denegados, incluso, se ordena amonestados al causar ejecutoria el fallo.

No debe olvidarse que los procesos sumarios se est blecen legalmente para que

ción en la leypro titud, son una innovapara hacer que los procesos se tramiten con celeridad, pero, ello no debe ir en detrimento de las garantías individuales del inculpado.

Consecuentemente, se infringen las formalidades esenciales del procedimiento; por ello, en salvaguarda de la garantía de audiencia y la subgarantía

debido proceso a que se refiere el artículo 14 stitucional, debe ordenarse su REPOSICION, en

apelación o en amparo directo. Reposición que debe surtir el efecto de que

deje insubsistente el auto que declara cerrada la instrucción y, en su lugar, se dicte otro en el que se le declare agotada, el cual debe notificarse personalmente a las partes y mandar poner a su vista el proceso por diez días comunes, a fin de que estén en posibilidad de promover las pruebas que estimen pertinentes y, de ser así, puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba.

No resulta óbice para resolver en este sentido, que en segunda instancia o en amparo, no se expresen agravios o conceptos de violación, según sea el caso, en este sentido, pues al no conducirse el juez de los autos en los términos previstos por la Ley Adjetiva de la Materia, consecuentemente, hace nugatoria la garantía de referencia no sólo en perjuicio del procesado, sino incluso del propio defensor y del Ministerio Público de la federación; pues no debe soslayarse la existencia de otras partes en el proceso penal, las cuales, bajo el principio de equidad procesal, deben tener igual oportunidad de ofrecer pruebas acordes a sus intereses, si en su caso así lo estiman pertinente.

En efecto, el debido proceso es un derecho subjetivo para todas las partes que intervienen en el mismo, no únicamente para una de ellas, máxime que conforme al artículo 387 del propio ordenamiento adjetivo en cita, en aras de mantener la legalidad en el actuar judicial y la debida certeza jurídica para las partes, si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación

50

Page 51: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

IV.4.2. EXTRADICIÓN.

diencias y el del

y lugar,

o en

do atentado en el

en Espa

La ley de enjuiciamiento criminal

español, reglamenta la Extradición como un

procedimiento especial, para el cual prevé

las normas siguientes:

824. Los Fiscales de las Au

Tribunal Supremo, cada uno en su caso

pedirán que el Juez o Tribunal proponga al

Gobierno que solicite la extradición de los

procesados o condenados por sentencia firme,

cuando sea procedente con arreglo a Derecho.

825. Para que pueda pedirse o

proponerse la extradición, será requisito

necesario que se haya dictado auto motivado de

prisión o recaído sentencia firme contra los

acusados a que se refiera.

826. Sólo podrá pedirse o proponerse la

extradición:

1º) De los españoles que habiendo delinquid

España se hayan refugiado en país extranjero.

2º) De los españoles que habien

extranjero contra la seguridad exterior del

Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del

en que delinquieron.

3º) De los extranjeros que debiendo ser juzgados

ña se hubiesen refugiado en un país que

no sea el suyo.

827. Procederá la petición de extradición:

manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado y, que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia del agravio y ordenar que se reponga dicho procedimiento.

Y toda vez que la violación al procedimiento instruido afecta directamente la garantía de defensa del procesado, la reposición del procedimiento le beneficia y, por ello, es procedente ordenarla, con independencia de que fuera solicitada o no.

vigentes con la sentencia en cuyo territorio se

hallare el individuo reclamado.

2º) En defecto de Tratado, en los casos en que la

extradición proceda según el derecho escrito o

consuetudinario vigente en el territorio a cuya

nación se pida la extradición.

3º) En defecto de los dos casos anteriores, cuando

la extradición sea procedente según el principio

de reciprocidad.

828. El Juez o Tribunal que conozca de la

causa en que estuviese procesado el reo ausente

en territorio extranjero, será el competente para

pedir su extradición.

1º) En los casos que se determinen en los Tratados

pedir la extradición desde

extradic

829. El Juez o Tribunal que conociere de

la causa acordará de oficio o a instancia de parte,

en resolución fundada,

el momento en que, por el estado del proceso y

por su resultado, sea procedente con arreglo a

cualquiera de los números de los artículos 826 y

827.

830. Contra el auto acordando o

denegando pedir la extradición podrá

interponerse el recurso de apelación, si lo hubiese

dictado un Juez de instrucción.

831. La petición de extradición se hará en

forma de suplicatorio dirigido al Ministro de

Gracia y Justicia.

Se exceptúa el caso en que por el Tratado

vigente con la nación en cuyo territorio se hallare

el procesado, pueda pedir directamente la

ión el Juez o Tribunal que conozca de la

causa.

51

Page 52: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

832. Con el suplicatorio o comunicación

ue hayan de expedirse, según lo dispuesto en el

rtículo anterior, se remitirá testimonio en que se

inserte

r la procedencia de la

extradición con arreglo al número

se funde.

y

umentos mencionados se remitirán por

medio del Presidente de dicho Tribunal.

to

risdiccional, sino que se encomienda a una

q

a

literalmente el auto de extradición y en

relación a la pretensión o dictamen fiscal en que

se haya pedido, y todas las diligencias de la causa

necesarias para justifica

correspondiente del artículo 826 en que aquélla

833. Cuando la extradición haya de

pedirse por conducto del Ministro de Gracia

Justicia, se le remitirá el suplicatorio y testimonio

por medio del Presidente de la Audiencia

respectiva.

Si el Tribunal que conociere de la causa

fuese el Supremo o su Sala Segunda, los

doc

En contraste, en México, la

extradición no es un procedimien

ju

autoridad administrativa, al respecto, la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha delimitado26 que conforme

Novena Época

esis Aislada Materia(s): Constitucional “EXTRADUNA CONTROVERSIA JUDICIAL Y ES INEXACTO QUE LOS TRIBUNALES JUDICIALES FEDERALES SEAN LA

terpretación histórica de lo dispuesto en el párrafo te

ue en el propio texto legal de

Estados Unidos

autoridad

or otro, que en el

ropio texto legal de manera expresa se

26

Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Julio de 2001 Página: 507 Tesis: 2a. CX/2001 T

ICIÓN INTERNACIONAL. NO CONSTITUYE

ÚNICA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LOS REQUERIMIENTOS RELATIVOS (ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a la in

rcero del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la participación de la autoridad judicial en los procesos de extradición, se reduce a la emisión del auto que mande cumplir la requisitoria y, por otro, q

a la interpretación histórica de lo dispuesto

en el párrafo tercero del artículo 119 de la

Constitución Política de los

Mexicanos, la participación de la

judicial en los procesos de extradición, se

reduce a la emisión del auto que mande

cumplir la requisitoria y, p

p

manera expresa se establece que corresponde al Ejecutivo Federal yllevar a cabo tod

no a los Gobiernos de los Estados os y cada uno de los trámites

rrespondientes a la extradición, resulta inexacto del Poder Judicial de la

Federació

pia Carta Magna, se necesitaría ue existiera una controversia, es decir, un proceso entre artes legitimadas sometidas a la potestad jurisdiccional

de nuestextradición entre Estados

o requerido, el perjuicio sería para el Estado Esto es, de aceptarse que la relación jurídica

da entre el Estado requirente y el súbdito reclamado, ello tampdel Estad

n solicitada por un l Ejecutivo, toda vez

ue es un acto que atañe a las relaciones con otros de la comunidad mundial que debe regularse por

el princi

nsecuencia, como la concesión de la e un acto exclusivo de la soberanía

acional, cuya decisión se reserva al criterio del Ejecutivo Federal, sustancia

la Federación, es inexacto considerar que quien deba

ón, limitándose la participación de la autoridad a dictar el auto que mande

mplir la requisitoria.” Amparo en revisión 79/2000. Donald Phillip Havenar. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López.

coconsiderar a los tribunales

n como la única autoridad competente para conocer y resolver los requerimientos de extradición internacional. Ello es así, porque para que fueran competentes los tribunales de la Federación para resolver las extradiciones internacionales al amparo del artículo 104, fracción I, de la proqp

ra nación, lo que no sucede tratándose de la soberanos, en donde uno es el

Estado requirente y otro el Estado requerido, por lo que la relación que se da entre ambos no puede ser otra que de naturaleza internacional, de donde se deduce que no únicamente puede ser competencia de un tribunal nacional un asunto de naturaleza supranacional, sino que, además, el sujeto a extraditar no tiene legitimación activa, en tanto que la extradición es un acto entre Estados, por lo que de darse la negativa a una extradición por parte del Estadrequirente. se

oco podría originar la competencia de un tribunal o requerido, ya que por lógica jurídica y mayoría

de razón, no se surte dicho atributo a su favor por la naturaleza de las partes, en especial por ser una de ellas un Estado extranjero; sin que sea posible perder de vista que la decisión sobre la extradicióEstado extranjero es una facultad deqEstados

pio de reciprocidad internacional, a fin de salvaguardar la aplicación y el respeto de los derechos fundamentales del hombre consagrados en la Constitución. En coextradición constituyn

que no necesita, constitucionalmente, la ción de un juicio previo, ni que exista

controversia alguna que deban conocer los tribunales de

resolver los requerimientos de extradición internacional sea el Poder Judicial Federal, por lo que es perfectamente válido que el Ejecutivo conozca, tramite y resuelva dicha extradicijudicial, constitucionalmente,cu

52

Page 53: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

estable

nal. Ello es así, porque para que

ueran competentes los Tribunales de la

Federa

que existiera una controversia,

es decir, un proceso entre partes

legitim

o es el

stado requirente y otro el Estado

requeri

que, además, el sujeto a extraditar no tiene

a, en tanto que la

negativa a una extradición

requerido, el perjuicio

reciprocidad internacional, a fin de

ce que corresponde al Ejecutivo

Federal y no a los Gobiernos de los Estados

llevar a cabo todos y cada uno de los

trámites correspondientes a la extradición,

resulta inexacto considerar a los Tribunales

del Poder Judicial de la Federación como la

única autoridad competente para conocer y

resolver los requerimientos de extradición

internacio

f

ción para resolver las extradiciones

internacionales al amparo del artículo 104,

fracción I, de la propia Carta Magna, se

necesitaría

adas sometidas a la potestad

jurisdiccional de nuestra nación, lo que no

sucede tratándose de la extradición entre

Estados soberanos, en donde un

E

do, por lo que la relación que se da

entre ambos no puede ser otra que de

naturaleza internacional, de donde se

deduce que no únicamente puede ser

competencia de un Tribunal nacional un

asunto de naturaleza supranacional, sino

naturaleza de las partes, en especial por ser

una de ellas un Estado extranjero; sin que

sea posible perder de vista que la decisión

sobre la extradición solicitada por un Estado

extranjero es una facultad del Ejecutivo, ya

que es un acto que atañe a las relaciones

con otros Estados de la comunidad mundial

que debe regularse por el principio de

legitimación activ

extradición es un acto entre Estados, por lo

que de darse la

por parte del Estado

sería para el Estado requirente. Esto es, de

aceptarse que la relación jurídica se da entre

el Estado requirente y el súbdito reclamado,

ello tampoco podría originar la competencia

de un Tribunal del Estado requerido, ya que

por lógica jurídica y mayoría de razón, no se

surte dicho atributo a su favor por la

salvaguardar la aplicación y el respeto de los

derechos fundamentales del hombre

consagrados en la Constitución. En

consecuencia, como la concesión de la

extradición constituye un acto exclusivo de

la soberanía nacional, cuya decisión se

reserva al criterio del Ejecutivo Federal, que

no necesita, constitucionalmente, la

sustanciación de un juicio previo, ni que

exista controversia alguna que deban

conocer los Tribunales de la Federación, es

inexacto considerar que quien deba resolver

los requerimientos de extradición

internacional sea el Poder Judicial Federal,

por lo que es perfectamente válido que el

Ejecutivo conozca, tramite y resuelva dicha

extradición, limitándose la participación de

la autoridad judicial, constitucionalmente, a

dictar el auto que mande cumplir la

requisitoria.

En este tenor, la extradición es27 el

acto mediante el cual un Estado hace

27 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001 Página: 21 Tesis: P. XIX/2001 Tesis Aislada Materia(s): Penal

53

Page 54: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

entrega de una persona que se halla en su

territorio, a otro Estado, que la reclama por

tener ahí el carácter de inculpada,

procesada o convicta por la comisión de un

delito, a fin de que sea sometida a juicio o

recluida para cumplir con la pena impuesta.

Por tanto, la extradición constituye un caso

excepcional respecto de la soberanía del

Estado requerido, por lo que el trámite

correspondiente está sujeto a requisitos

constitucionales, legales o convenidos que

deben ser cumplidos; por tanto, el sólo

“EXTRADICIÓN. CONSISTE EN LA ENTREGA DE UNA PERSONA QUE EL ESTADO REQUERIDO HACE AL ESTADO REQUIRENTE, PERO CONSTITUYENDO UN ACTO EXCEPCIONAL EN RELACIÓN CON SU SOBERANÍA, LA SOLICITUD PUEDE VÁLIDAMENTE SER NEGADA SI NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS. La extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio, a otro Estado, que la reclama por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea

impuesta. Por tanto, la extradición constituye un caso excepcional respecto de la soberanía del Estado requerido, por lo que el trámite correspondiente está sujeto a requisitos constitucionales, legales o convenidos que deben ser cumplidos; por tanto, el solo hecho de que un Estado (requirente) haga la solicitud respectiva a otro Estado (requerido), no es suficiente para que la persona sea entregada, pues dicha solicitud puede ser satisfecha o no por el Estado requerido, en razón del cumplimiento de las normas constitucionales o legales, así como atendiendo a las obligaciones pactadas en los tratados y convenios internacionales en la materia. Lo anterior es

en el principio de reciprocidad, conforme al cual, en ambos países la conducta desplegada debe estar considerada como delito, no estar prescrita y tener una penalidad no violatoria de garantías individuales, y de no satisfacerse tales requisitos, la solicitud puede ser rechazada por el Estado requerido.” Contradicción de tesis 11/2001. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia

Palacios. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número XIX/2001, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil uno.

hecho de que un Estado (requirente) haga la

solicitud respectiva a otro Estado

(requerido), no es suficiente para que la

persona sea entregada, pues dicha solicitud

puede ser satisfecha o no por el Estado

requerido, en razón del cumplimiento de las

normas constitucionales o legales, así como

atendiendo a las obligaciones pactadas en

los tratados y convenios internacionales en

la materia. Lo anterior es así, porque la

extradición es un acto de soberanía fundado

en el principio de reciprocidad, conforme al

cual, en ambos países la conducta

desplegada debe estar considerada como

delito, no estar prescrita y tener una

penalidad no violatoria de garantías

individuales, y de no satisfacerse tales

requisitos, la solicitud puede ser rechazada

por el Estado requerido.

La extradición sólo incluye una

mínima intervención del Poder Judicial,

quien emite una opinión respecto a la

solicitud de extradición, sin que ésta sea

vinculatoria

sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena

así, porque la extradición es un acto de soberanía fundado

Flores Díaz. Encargado del engrose: Humberto Román

28 para la autoridad

28 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Enero de 2001 Página: 9 Tesis: P./J. 11/2001 Jurisprudencia Materia(s

FEDERAL, NO IMPIDE AL PODER EJECUTIVO OBSEQUIARLA, EJERCIENDO LA FACULTAD

L QUE LE CONCEDE EL TRATADO DE ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS OS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

s estará obligada a entregar a sus

ero el Poder Ejecutivo de la parte requerida si no se lo impiden sus leyes, de

a su entera discreción, lo estima ahí se infiere, en lo que concierne al

): Penal EXTRADICIÓN. LA POSIBILIDAD DE QUE UN

MEXICANO SEA JUZGADO EN LA REPÚBLICA CONFORME AL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO PENAL

DISCRECIONAEXTRADICIÓN MEXICANOS Y LConforme al artículo 9.1 de dicho tratado "Ninguna de lasdos partes contratantenacionales ptendrá la facultad, entregarlos si, procedente". De

54

Page 55: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

administrativa competente para resolver

sobre la misma.

En efecto, existen tres períodos29

perfectamente definidos en los que se

Estado mexicano, que el Poder Ejecutivo goza de la facultad discrecional de entregar a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, a los mexicanos que hayan cometido delitos en aquel país "si no se lo impiden sus leyes". Esta expresión debe entenderse como una prohibición al Poder Ejecutivo de acceder a la extradición demandada, pero sólo en el caso de que así lo establecieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o cualquier ley federal. Ahora bien, el análisis gramatical y sistemático del artículo 4o. del Código Penal Federal, lleva a concluir que no contiene

encuentra dividido el citado procedimiento:

a) el que se inicia con la manifestación de

intención de presentar formal petición de

extradición, en la que el Estado solicitante

expresa el delito por el cual pedirá la

extradición y que existe en contra del

reclamado una orden de aprehensión

emanada de autoridad competente; o en su

caso, a falta de tal manifestación de

intención, el que inicia con la solicitud

formal de extradición, la cual debe contener

todos y cada uno de los requisitos a que se

refiere el artículo 16 de la Ley de Extradición

Internacional o los establecidos en el

tratado respectivo; b) el que comienza con

la decisión de la Secretaría de Relaciones

Exteriores de admitir la petición, por estar

satisfechos los requisitos legales

correspondientes, etapa

ninguna prohibición o impedimento a la extradición, sino que sustancialmente establece una regla del derecho

el delito por el cual

entes, etapa dentro de la cual interviene el

trito. se

dentro de la cual

terviene el Juez de Distrito competente y

emite s

stante, deben respetarse las

e la Federación, en tutela de

aplicable, en cuanto dispone: "serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales", lo que significa que en caso de que un mexicano fuere juzgado en la República por un delito cometido en el extranjero, será sancionado con las penas que establezcan las leyes federales mexicanas y no conforme a las leyes del Estado extranjero donde se le atribuye que delinquió, mas no que esté prohibida su extradición.

Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.

29 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Octubre de 1995 Página: 200 Tesis: 1a. XXXIX/95 Tesis Aislada Materia(s): Penal “EXTRADICION, PROCEDIMIENTO DE. FASES PROCESALES. Existen tres períodos perfectamente definidos en los que se encuentra dividido el citado procedimiento: a) el que se inicia con la manifestación de intención de presentar formal petición de extradición, en la que el Estado solicitante expresa pedirá la extradición y que existe en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente; o en su caso, a falta de tal manifestación de intención, el que inicia con la solicitud formal de extradición, la cual debe contener todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional o los establecidos en el Tratado respectivo; b) el que comienza con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la petición, por estar satisfechos los requisitos legales correspondijuez de Distrito competente y emite su opinión; y c) aquel en el que esta dependencia del Ejecutivo Federal resuelvesi concede o rehusa la extradición, sin estar vinculado jurídicamente a la opinión que dictó el juez de DisLuego entonces, las violaciones que en su caso

in

u opinión; y c) áquel en el que esta

dependencia del Ejecutivo Federal resuelve

si concede o rehusa la extradición, sin estar

vinculado jurídicamente a la opinión que

dictó el Juez de Distrito.

No ob

garantías individuales del extraditable, por

lo que en caso de violación, interviene el

Poder Judicial d

las mismas, mediante el juicio de amparo,30

cometan en una etapa concluida quedan consumadas irreparablemente por cesación de efectos del acto y no pueden afectar ni trascender a la otra.” Amparo en revisión 1752/94. Mario Fernando Zablah o Carlos Bendeck o Jorge Samur. 4 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca. 30 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001

55

Page 56: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

al establecer el artículo 1o. párrafo primero,

de la Ley Fundamental, que todo individuo

ozará de las garantías individuales que en

ella se

destinatarios o sujetos beneficiados con

g

consagran; no hace distinción alguna

respecto de quiénes serán los titulares,

dichas garantías, y ni siquiera distingue si se

trata de un indiciado, procesado o

condenado por un delito. En consecuencia,

cualquier persona requerida en extradición

gozará de tales derechos humanos

contenidos en la Carta Magna.

Entre otras garantías, en el proceso

de extradición debe respetarse la relativa a

la prohibición de imponer penas inusitadas,

a que se refiere el artículo 22 constitucional.

Así lo ha establecido la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la tesis siguiente:

Página: 23 Tesis: P. XX/2001 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal “EXTRADICIÓN. DISFRUTAR DE LAS GCONSAGRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS1º párrafo pindividuo gozará de lse consagran”quiénes serán los titulares, destinatarios o sujetos

NO EXCLUYE AL EXTRADITADO DE ARANTÍAS INDIVIDUALES QUE

MEXICANOS. Establecer el artículo

rimero, de la Ley Fundamental, que “todo as garantías individuales que en ella

, no hace distinción alguna respecto de

22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

o que se aparta de la

esencial de la pena, consistente en la

delincuente para incorporarlo a

la socie

Contradicción de tesis 11/2001. Entre las

sús Gudiño Pelayo.

beneficiados con dichas garantías, y ni siquiera distingue si se trata de un indiciado, procesado o condenado por un delito. En consecuencia, cualquier persona requerida en extradición gozará de tales derechos humanos contenidos en la Carta Magna. Contradicción de tesis 11/2001. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Encargado del engrose: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número XX/2001, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil uno.

sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero

y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001 Página: 13 Tesis: P./J. 125/2001 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Penal“ EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN VITALICIA

CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA

POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

POR LO QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUÉLLA, EL

ESTADO SOLICITANTE DEBE COMPROMETERSE A

NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE

FIJE SU LEGISLACIÓN. De conformidad con lo

dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de

Extradición Internacional, si el delito por el cual se

solicita la extradición es punible con la pena de

muerte o alguna de las prohibidas por el artículo

Mexicanos, acorde con las leyes de la parte

requirente, la extradición podrá ser rehusada, a

menos de que esta parte dé las seguridades

suficientes de que no se impondrá la pena de

muerte, o bien, de que si es impuesta, no será

ejecutada. En estas condiciones, al ser la pena de

prisión vitalicia una pena inusitada prohibida por

el citado artículo 22, en tant

finalidad

readaptación del

dad, resulta inconcuso que el Estado

solicitante debe comprometerse a no imponer la

pena de prisión perpetua, sino otra de menor

gravedad.”

octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes:

Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente

Aguinaco Alemán y José de Je

56

Page 57: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria:

Leticia Flores Díaz. Encargado del engrose:

Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco

Octavio Escudero Contreras.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública

celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó,

con el número 125/2001, la tesis jurisprudencial

que antecede. México, Distrito Federal, a dos de

octubre de dos mil uno

Otros criterios recientemente

emitidos

Tesis: P. I/2003

tucional, Penal

ial en los términos de la propia

se suscriban y las leyes reglamentarias,

bligación de verificar el

cuerpo del delito y la probable

ado, sólo son

xigibles para el libramiento de una orden de

u

para

requerimiento de E

d

Palacios. Secretario: José de Jesús

NTO A QUE SE REFIERE EL TRATADO

DE EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN

MATERIA PENAL CELEBRADO ENTRE

intervención de la autoridad judicial en los

por nuestro Máximo Tribunal, en

torno al tema, son los siguientes:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003 Página: 5

Tesis Aislada Materia(s): Consti

“EXTRADICIÓN. EL TRATADO INTERNACIONAL DE

21 DE NOVIEMBRE DE 1978 CELEBRADO POR LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE

ESPAÑA Y SU PROTOCOLO MODIFICATORIO, NO

VIOLAN LOS ARTÍCULOS 16 Y 19

CONSTITUCIONALES. El artículo 15, inciso b), de los

ordenamientos internacionales señalados, no viola

los preceptos constitucionales indicados, al

señalar que en el procedimiento de extradición

instaurado entre México y España no es necesario

demostrar la existencia del delito y los indicios

racionales de su comisión por la persona

reclamada, ya que dicho procedimiento de

extradición se regula por lo dispuesto en el último

párrafo del artículo 119 constitucional, en el

sentido de que las extradiciones a petición de

Estado extranjero serán tramitadas por el

Ejecutivo Federal, con la intervención de la

autoridad judic

Constitución, los tratados internacionales que al

respecto

por lo que la o

acreditamiento del

responsabilidad de un inculp

e

aprehensión o n auto de formal prisión, pero no

la extradición de una persona a

stado extranjero.”

Amparo en revisión 140/2002. 10 de junio

e 2003. Once votos. Ponente: Humberto Román

Bañales

Sánchez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública

celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con

el número I/2003, la tesis aislada que antecede; y

determinó que la votación es idónea para integrar

tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a

diez de junio de dos mil tres.

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003 Página: 5 Tesis: P. III/2003 Tesis Aislada Materia(s): Penal

“EXTRADICIÓN. NO DEBE ANALIZARSE LA

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

JURISDICCIONALES DEL ESTADO REQUIRENTE EN EL

PROCEDIMIE

MÉXICO Y EL

REINO DE ESPAÑA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1978.

De lo dispuesto en el artículo 119, último párrafo,

de la Constitución Federal, se desprende que la

extradición a requerimiento de Estado extranjero

será tramitada por el Ejecutivo Federal, con la

57

Page 58: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

términos de la propia Constitución, los tratados

internacionales que al respecto se suscriban y las

leyes reglamentarias. Ahora bien, del articulado

del ordenamiento internacional señalado y de la

Ley de Extradición Internacional, aplicable

supletoriamente, no se advierte la existencia de

recepto legal alguno en el cual se establezca

expresa

er otra resolución judicial

ue tenga la misma fuerza según la legislación de

la parte

tión en los

en un procedimiento de

no debe analizarse la competencia

te.”

revisión 140/2002. 10 de junio

ía de siete votos. Disidentes: Sergio

sé de Jesús Gudiño Pelayo y Humberto Román

. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO

ELEMEN

MENTE, A SUS ARGUMENTACIONES

. En el sistema jurídico mexicano por

regla ge

iterio orientador, al

ñalar que: "En los juicios del orden civil, la

itiva deberá ser conforme a la letra

fundará en los principios generales del

s que en su párrafo tercero

En los juicios del orden criminal

imponer por simple analogía, y

oría de razón, pena alguna que no

p

mente que el Estado Mexicano se

encuentre obligado a analizar la competencia

legal del Tribunal que haya emitido la sentencia

condenatoria, orden de aprehensión, auto de

formal prisión o cualqui

q

requirente, con base en la cual se solicite

la extradición de alguna persona. Por tanto, al no

encontrarse reglamentada esa cues

ordenamientos aplicables

esa naturaleza

legal de los órganos jurisdiccionales del Estado

requiren

Amparo en

de 2003. Mayor

Salvador Aguirre Anguiano, Juan Díaz Romero,

Jo

Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios.

Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública

celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con

el número III/2003, la tesis aislada que antecede; y

determinó que la votación no es idónea para

integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito

Federal, a diez de junio de dos mil tres

IV.5. RESOLUCIONES JUDICIALES SUSTENTADAS EN DOCTRINA.

A diferencia del caso mexicano, en

que la doctrina no se encuentra establecida

legalmente como obligatoria en las

resoluciones; no obstante, el Poder Judicial

de la federación ha sostenido su

importancia a precisar la siguiente tesis:

Registro No. 189723 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Mayo de 2001 Página: 448 Tesis: 2a. LXIII/2001 Tesis Aislada Materia(s): Común

DOCTRINA

TO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA

FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA

CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y

RACIONAL

JURÍDICAS

neral, no se reconoce formalmente que la

doctrina pueda servir de sustento de una

sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos que

establece las reglas respectivas, en su último

párrafo, sólo ofrece un cr

se

sentencia defin

o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de

ésta se

derecho," mientra

dispone que: "

queda prohibido

aun por may

esté decretada por una ley exactamente aplicable

al delito de que se trata." Sin embargo, es práctica

reiterada en la formulación de sentencias, acudir

a la doctrina como elemento de análisis y apoyo,

así como interpretar que la regla relativa a la

materia penal de carácter restrictivo sólo debe

circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las

demás, con variaciones propias de cada una, se

atienda a la regla que el texto constitucional

menciona con literalidad como propia de los

juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en

cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional,

58

Page 59: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Revista Jurídica

por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica,

que busca aplicar correctamente las normas,

interpretarlas con sustento y, aún, desentrañar de

los textos legales los principios generales del

derecho para resolver las cuestiones

controvertidas en el caso concreto que se somete

a su conocimiento, considerando que todo

sistema jurídico responde a la intención del

legislador de que sea expresión de justicia, de

acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en

el sitio y época en que se emitan los preceptos

que lo vayan integrando, debe concluirse que

cuando se acude a la doctrina mediante la

referencia al pensamiento de un tratadista e,

incluso, a través de la transcripción del texto en el

que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de

manera dogmática, debe analizar, objetiva y

racionalmente, las argumentaciones jurídicas

correspondientes, asumiendo personalmente las

que le resulten convincentes y expresando, a su

vez, las c

inerva

ifuentes Bazán

IV.6. NOTA FINAL.

Quedan muchos temas por tratar,

spectos tan importantes, como la relativa a

PROCESAL; la

glamentación que hace la Ley Española del

Juicio sobre faltas, pues en México, las faltas

administrativas, se encuentran fuera del

dad

precisar la

slación de

te, la Ejecución de

n el ordenamiento español

a la

se pronuncian sobre la importancia de

existan jueces de ejecución, así como de

averiguación previa, para que el

en rebeldía.

no van en detrimento de que se responda,

onsideraciones que lo justifiquen.

Precedentes: Amparo directo en revisión

1124/2000. Abel Hernández Rivera y otros. 17 de

abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano

Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes M

C

pero el tiempo me impide abundar en otros

a

la UNIDAD DE LA LEGISLACIÓN

re

procedimiento penal, por disposición del

artículo 21 constitucional, ya que

corresponde su conocimiento a la autori

administrativa, pero habría que

connotación de “faltas” para la legi

cada Estado.

Igualmen

sentencias, que e

cuenta con la intervención judicial, en

México, se encuentra encomendada

autoridad administrativa. Existen voces que

que

procesamiento sea una verdadera actuación

jurisdiccional.

Asimismo, en México, la ausencia del

reo es causa de suspensión del

procedimiento, porque no se prevé el juicio

VII. CONCLUSIÓN.

Ambas legislaciones analizadas

cuentan con previsiones tendientes a lograr

una justicia real y expedita en quiénes se

ven sometidos al enjuiciamiento criminal; las

formas procesales tan diversas que adoptan,

en la práctica, al sustento ideológico que da

origen a las constituciones de los estados

democráticos: el respeto de los derechos

humanos universalmente reconocidos

59

Page 60: PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO

Poder Judicial del Estado de Nayarit

999EEll TTrriibbuunnaall SSuuppeerriioorr ddee

NNaaFELICITA A TODOS LOS COMP

EN ESTE MES EMPLEADO DEPARTAMENTO DIA SÁNCHEZ COVARRUBIAS LILIA I. RAMONA JUZGAJIMÉNEZ RODRÍGUEZ MARGARITA JUZBERMUDEZ CRUZ IRMA LETICIA JUZGARCÍA BERMUDEZ ESPERANZA SRIACASILLAS ARANDA ALEIDA PATRICIA JUZQUINTANA DÍAZ GUADALUPE JUZ

RODRÍGUEZ DEL RÍO ADRIANA JUSIMON FONSECA WENDY YADIRA JU

SOLTERO GARCÍA MIRIAM ADRIANA SALMARTÍNEZ FRANCO JOSE EPIFANIO DEP

CONDE ESTRADA ANGELICA MARÍA JUZBRIONES LÓPEZ KATYA LEONOR JUZRUBIO AGUILAR TALIA SAGNITÉ GARAY GUARDADO ERNESTINA

JJ ddeell EEssttaaddoo ddee yyaarriitt

AÑEROS DE N

DOGADOGADO SEGUNDO FA. GE

GADOGADO

RUIZ RUVALCABA MARTHA ARCELIA JUZGADOZGADO TERCERO PENAL 3ZGADO

VALDIVIA DE LUCIO ALICIA CARMELA DEPTO. D Y COMPUTO 3A DE 5TO. D ABASTECIMIENTO 6

URREA QUINTERO RUTH ANGELICA JUZGADO TERCERO PENAGADO MIXTO GADO

JUZGADOJUZGADO

STRADA MACÍAS ARTURO EDGAR DEPTO. BIENES Y SERVICIOS 7CRUZ PA GUA DO MILIAR 8

ADO MIXTO DE JALA 9GADO MIXTO DE ROSAMORADA 9

DO MIXTO DE ACAPONETA 12. GENERA 13ADO 13

ARCHIVO JUDICIAL 13 DELIA JUZGADO SEGUNDO FAMILIAR 15

ERNÁNDEZ FLORES HECTOR DEPTO. DE INFORMATICA Y COMPUTO 18NRÍQUEZ SOTO ANTONIO JUZGADO MIXTO

UEZ JAVIER UNIDAD DEE DIOS RIOS MARÍA BELEN JUZGADOODRÍGUEZ TORRES ARACELI JUZGADOELGADO NAVIDAD MARIA ANGELINA JUZGADO

LÓPEZ PA DOVELARD DOS PENALES 21

PTO. DDO

ZGADODO

GADO SEGUNDO FAMILIAR 25IA. GE

DOIOS. E

DO 27S. ESTUDIO Y CTA. DE LA SALA PENAL 27

GADO PENAL E BUCERIAS 27DO MIXTO DE LAS VARAS 28

GONZÁLEZ BARAJAS ANDREA DEPTO. BIENES Y SERVICIOS 30

uussttiicciiaa

CHECO HILARIA JUZGAE GONZÁLEZ JUAN HAND-KEY JUZGA

CARRILLO PADILLA JOSÉ ALEJANDRO DEGRANDE PLATA JOSE ANTONIO JUZGALÓPEZ MONTES ANA ROSA JUESTRADA CEJA MARIA IRMA JUZGASEPULVEDA GARIBAY MA. DEL CONSUELO JUZVIRGEN LÓPEZ ANA GABRIELA SRMONTES JOSÉ LUIS JUZGAMARTÍNEZ MARTÍNEZ AMALIA SRURIBE GALINDO MARIA EUGENIA JUZGABENÍTEZ PÉREZ RODRIGO SRIOLÓPEZ DELGADO ROSALBA JUZREA BERNAL NORMA ANGELICA JUZGA

QUE CUMPLEN AÑOS OVIEMBRE.

MIXTO DE AHUACATLÁN 1 PRIMERO CIVIL 1

MILIAR 1NERAL DE ACUERDOS 1 SEGUNDO CIVIL 2 MIXTO DE COMPOSTELA 2 CIVIL DE SANTIAGO, IXC. 3

PRIMERO MERCANTIL 3E INFORMATICA

EJECUTORES E

L 6DE LAS VARAS 6

TERCERO PENAL 6 MIXTO DE VILLA HIDALGO 7 MIXTO DE JESÚS MARÍA 7

PRIMERO FAE

OLA DALUPE JUZGAGARCÍA CONTRERAS RICARDO JUZGGALVAN DE LANDA DALIA GEORGINA JUZBALLESTEROS VILLAGRANA NICOLAS JUZGADEL RÍO CASTAÑEDA RAQUEL SRIACONCHAS PARDO MARIA RAQUEL JUZGRIVERA TAIZÁN JOSE YUNIOR GARCÍA VALLEJO ROSA

L DE ACUERDOS PRIMERO FAMILIAR

HE DE COMPOSTELA 18

INFORMACIÓN A LA CIUDADANÍA 20 MIXTO DE SAN BLAS 20 SEGUNDO FAMILIAR 20 MIXTO DE STA. MARÍA DEL ORO 20 MIXTO DE ACAPONETA 21

E INFORMATICA Y CÓMPUTO 22 MIXTO DE PUENTE DE CAMOTLÁN. 23 PRIMERO FAMILIAR 24 PENAL DE SANTIAGO, IXC. 24

NERAL DE ACUERDOS 25 PRIMERO FAMILIAR 27

STUDIO Y CTA. DE LA SALA CIVIL 27 MIXTO LAS VARAS

ALCÁNTAR RODRÍGDRD

D

60