el contrato juridico

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Contratos Contratos. Hecho Jurídico. Acto Jurídico (Acto Jurídico de Carácter No Patrimonial. Acto Jurídico de Carácter Patrimonial). Contrato. Conceptualización del Contrato. Formación del Contrato. Elementos del Contrato. Elementos Objetivos: Las Partes Contratantes. Elementos Subjetivos: Consentimiento. Causa y Objeto. Vicios del Consentimiento: Error (De Hecho. De Derecho), Dolo, Violencia (Absoluta. Compulsiva).La Causa Teoría de la Nulidad del Contrato: Nulidad Relativa (Anulabilidad) Nulidad Absoluta (Causa Ilícita. Objeto Ilícito). La convalidación del Contrato afectado de Nulidad Relativa. El Principio de la Relatividad de los Contratos. El Principio de la Autonomía de la voluntad de las Partes y su interpretación en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Interpretación de los Contratos. La Acción Resolutoria. La Excepción de Non Adimplenti Contractus. Teoría del Riesgo: Res Perit Domino y Res Perit Creditoris en los contratos de Tracto Sucesivo y de Ejecución Instantánea. Efectos Secundarios de las Obligaciones La Acción de Simulación. La Acción Pauliana, La Acción Oblicua. Clases de Contratos. Tipos De Contratos. 1.- Hecho Jurídico: El Hecho Jurídico CONCEPTO Es cualquier acontecimiento dentro de la realidad existente, y de alguna manera, la modifica, es decir, produce consecuencias y efectos jurídicos, como la adquisición, pérdida o modificación de un derecho. El comprar un bien inmueble, produce consecuencias de los hechos que se producen, algunos tienen relevancia otros no. Estos derechos, son llamados hechos irrelevantes. Los que si tienen relevancia o valor para el derecho, son llamados hechos jurídicos relevantes o significativos Ejemplo: la muerte. EFECTO JURIDICO: Se produce cuando un hecho ha sido capaz de generar consecuencias, ya que el mismo se encuentra previsto en la Ley. Ejemplo: el feto y sus efectos, el nacimiento y sus efectos. CAUSAS DEL EFECTO JURIDICO Están contenidas dentro de los supuestos de hecho, preceptos, hipótesis, tipos que encajan dentro de la norma jurídica. · a. SUPUESTO DE HECHO: Plantean las posibles conductas o hechos relevantes para el derecho, de cuyas realizaciones dependerán las consecuencias o efectos jurídicos que habrán de producir. · b. CONSECUENCIA JURIDICA: Una vez producido el hecho jurídico ocurriendo los requisitos que señala el supuesto de hecho de la norma, necesariamente se produce la consecuencia jurídica. CLASIFICACION DEL HECHO JURIDICO · a. Por su Complejidad · a. Simples: cuando constan de un solo suceso o acontecimiento · b. Complejos. Requieren de la confluencia de dos o más fenómenos. Ejemplo: la prescripción, requiere del transcurso del tiempo y de la inactividad del titular del derecho durante ese lapso.

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Se desarrolla el hecho Juridico del contrato.

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Contratos

Contratos. Hecho Jurídico. Acto Jurídico (Acto Jurídico de Carácter No Patrimonial. Acto Jurídico de Carácter Patrimonial). Contrato. Conceptualización del Contrato. Formación del Contrato. Elementos del Contrato. Elementos Objetivos: Las Partes Contratantes. Elementos Subjetivos: Consentimiento. Causa y Objeto. Vicios del Consentimiento: Error (De Hecho. De Derecho), Dolo, Violencia (Absoluta. Compulsiva).La Causa Teoría de la Nulidad del Contrato: Nulidad Relativa (Anulabilidad) Nulidad Absoluta (Causa Ilícita. Objeto Ilícito). La convalidación del Contrato afectado de Nulidad Relativa. El Principio de la Relatividad de los Contratos. El Principio de la Autonomía de la voluntad de las Partes y su interpretación en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Interpretación de los Contratos. La Acción Resolutoria. La Excepción de Non Adimplenti Contractus. Teoría del Riesgo: Res Perit Domino y Res Perit Creditoris en los contratos de Tracto Sucesivo y de Ejecución Instantánea. Efectos Secundarios de las Obligaciones La Acción de Simulación. La Acción Pauliana, La Acción Oblicua. Clases de Contratos. Tipos De Contratos.

1.- Hecho Jurídico:

El Hecho JurídicoCONCEPTO

Es cualquier acontecimiento dentro de la realidad existente, y de alguna manera, la modifica, es decir, produce consecuencias y efectos jurídicos, como la adquisición, pérdida o modificación de un derecho. El comprar un bien inmueble, produce consecuencias de los hechos que se producen, algunos tienen relevancia otros no. Estos derechos, son llamados hechos irrelevantes. Los que si tienen relevancia o valor para el derecho, son llamados hechos jurídicos relevantes o significativos Ejemplo: la muerte.

EFECTO JURIDICO:

Se produce cuando un hecho ha sido capaz de generar consecuencias, ya que el mismo se encuentra previsto en la Ley. Ejemplo: el feto y sus efectos, el nacimiento y sus efectos.

CAUSAS DEL EFECTO JURIDICO

Están contenidas dentro de los supuestos de hecho, preceptos, hipótesis, tipos que encajan dentro de la norma jurídica.

·      a. SUPUESTO DE HECHO: Plantean las posibles conductas o hechos relevantes para el derecho, de cuyas realizaciones dependerán las consecuencias o efectos jurídicos que habrán de producir.

·      b. CONSECUENCIA JURIDICA: Una vez producido el hecho jurídico ocurriendo los requisitos que señala el supuesto de hecho de la norma, necesariamente se produce la consecuencia jurídica.

CLASIFICACION DEL HECHO JURIDICO

·      a. Por su Complejidad

·      a. Simples: cuando constan de un solo suceso o acontecimiento

·      b. Complejos. Requieren de la confluencia de dos o más fenómenos. Ejemplo: la prescripción, requiere del transcurso del tiempo y de la inactividad del titular del derecho durante ese lapso.

·      b. Por su Contenido:

·      a. Positiva: una acción

·      b. Negativa: una omisión

·      c. Por el agente que lo produce

·      a. Naturales: cuando provengan de un acontecimiento de la naturaleza (terremoto, inundación, otros)

·      b. Humanos: aquellos que proceden de la intervención de un individuo

El Acto Jurídico

EL ACTO JURIDICO

Son aquellos hechos jurídicos que dimanan de la voluntad humana, libre y concientemente exteriorizadas y la cual produce efectos jurídicos conforme al derecho objetivo.

CARACTERISTICAS

·      a. Es un acto humano: por que lo realiza el ser humano como tal.

·      b. Requiere de la voluntad individual, por que puede considerarse como un acto, o una omisión negligente, pero no lo que se hace inconscientemente o la conducta originada por una fuerza extraña

·      c. Exteriorización de la voluntad: por eso no son actos desde el punto de vista jurídica, los hechos de la vida espiritual interna a no ser que tengan resonancia jurídica pro su relación con otros hechos exteriores.

·      d. La producción de efectos jurídicos; por que una vez ocurridos producen consecuencias jurídicas.

CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

·      a. ACTOS JURIDICOS LICITOS: son los actos humanos conforme al ordenamiento jurídico. Son aquellos mediante los cuales la voluntad humana persigue fines protegidos por el derecho o mediante su concurso se producen consecuencias no prohibidas.

·      a. Negocio Jurídico:, son los actos integrados por una o más declaraciones de voluntad privada, destinadas a producir efectos jurídicos, dentro del marco del propio ordenamiento jurídico. Son unilaterales o multilaterales, han de ser realizados por los particulares, los efectos jurídicos que se van a producir son los que prevén las partes y no deben ir en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

·      b. Los actos semejantes al negocio jurídico; se parecen a aquellos solo que aquí los efectos son previstos por el legislador.

·      c. Los actos reales: no son estrictamente jurídicos, pero el Derecho puede extraer de ellos, algunas consecuencias. Ejemplo: el hallazgo de un tesoro (Artículo 800 del Código Civil).

·      d. Las abstenciones: no pueden cualquier tipo de omisiones tienen que ser voluntarias.

·      b. ACTOS JURIDICOS ILICITOS: son actos contrarios o prohibidos por la ley, los cuales son sancionados generalmente con penas corporales, los delitos. Son los que constituyen actos antijurídicos, o sea contrarios a la conducta prevista como debida por la norma.

·      c. ACTOS JURIDICOS VOLUNTARIOS: son aquellos en cuya realización interviene la voluntad del hombre y a dicha actuación la ley atribuye consecuencias jurídicas.

Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

De esta definición surgen los siguientes caracteres:

·      Es un acto humano, diferente de los hechos jurídicos naturales.

·      Es un acto nacido de la voluntad de las personas

·      Es un acto de acuerdo con la ley, en ningún caso la ley podría amparar un acto contrario a ella.

·      Es un acto con finalidad jurídica. Su finalidad no puede ser abstracta y debe tener un valor conforme al Derecho objetivo.

Se trata de un hecho jurídico, humano, voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato establecer relaciones jurídicas. Este fin inmediato diferencia a los actos jurídicos de los meros actos voluntarios lícitos, ya que tienen efectos jurídicos, crean derechos. Por eso una compraventa es un acto jurídico, y pescar es un acto voluntario.

La finalidad de estos actos es producir efectos jurídicos.

La jurisprudencia estableció que la voluntad que tiene efectos jurídicos es la declarada, que se manifiesta con la palabra escrita u oral, y con cualquier conducta o accionar que según las circunstancias admita inferir la existencia de esa voluntad.

Elementos

Los actos jurídicos tienen como elementos el objeto, el sujeto y la forma.

El sujeto es el autor, el objeto la materia y la forma es la manera del acto jurídico.

Objeto

Es el contenido del acto. Sus caracteres surgen del art. 953:

El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

De esto se extraen las siguientes conclusiones:

·      No puede ser imposible, en sentido natural como jurídico (físicamente o jurídicamente. Ej: que se pueda ir por vía terrestre a Francia o prendar un departamento).

·      No puede ser indeterminado o indeterminable, como si el objeto fuera la entrega de acero sin ottra especificación.

·      No puede ser ilícito, en cuyo caso será declarado nulo, de nulidad absoluta.

·      No puede ser contrario a las buenas costumbres. Se entiende por moral y buenas costumbres a la moral católica. Eso es así en virtud de los principios que plasmó el legislador en el código.

·      No puedo afectar los derechos de un tercero.

Sujeto

Es la persona que actuando por sí o representando a otra celebra un acto jurídico. Es el titular de la relación jurídica.

El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho. (art 1040 C.C.)

El sujeto debe ser capaz. A los sujetos de los actos jurídicos se los llama partes y solamente las partes pueden ser sujetos de actos jurídicos. Las partes pueden celebrar un acto jurídico a través de sus representantes. La representación puede ser necesaria, cuando surge del mandato legal (por ejemplo, los tutores o representantes de los dementes), o voluntaria, cuando surge de la autonomía de la voluntad de las partes, (a través de un "poder").

Existen actos jurídicos que no pueden ser objeto de representación, como hacer un testamento.

Los sucesores universales son aquellas personas a las que se les transmiten derechos y obligaciones de otras en un todo. Los terceros son todos los que no son parte del acto jurídico, como los acreedores, los sucesores singulares y los terceros propiamente dichos:

·      Acreedores: son axtraños al acto celebrado por su deudor.

·      Sucesores singulares: personas a las que se transmite un objeto particular.

·      Terceros propiamente dichos: no tienen con las partes que han celebrado el acto ninguna vinculación jurídica.

Forma

Llámase forma de los actos jurídicos al conjunto de solemnidades que por exigencia de la ley, deben observarse al tiempo de su celebración del acto jurídico. (art 973 C.C.)

Las prescripciones de la ley son:

·      La escritura del acto

·      La presencia de testigos

·      Que el acto sea hecho por escribano público

·      por un oficial público

·      con el concurso del juez del lugar

Cuando los actos tienen una forma especial determinada por la ley reciben el nombre de actos formales; cuando así no ocurre, los interesados pueden otorgar el acto en la forma que crean conveniente, y el acto se denomina entonces acto no formal.

Los actos formales a su vez, se dividen en solemnes, en los cuales la inexistencia de dichos requisitos no podrá ser confirmados, ej: el matrimonio; y no solemnes, en los que la inexistencia de los requisitos exigidos por la ley, podrán ser confirmados, ej: la transmición de un derecho personal.

Clasificación de los actos jurídicos

Tanto el Código Civil como la doctrina clasifican los actos jurídicos, mencionando en el presente la clasificación clásica.

Los actos jurídicos pueden clasificarse en:

·      Positivos y negativos: En los positivos el nacimiento, la modificación o extinción de un derecho depende de la realización de una acción. Ej: la realización de una obra de arte.

En los negativos, la actitud es una abstención. Ej: comprometerse a no construir una determinada edificación en un radio establecido.

Los actos jurídicos son positivos o negativos, según sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.

·      Unilaterales y bilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales cuando es suficiente la voluntad de una sola persona para crearlos. Ej: otorgar un testamento.

Son bilaterales cuando necesitan del consentimiento de dos o más personas. Ej: la locación de un inmueble (también todos los contratos)

·      Onerosos y gratuitos: Son onerosos aquellos que otorgan a los celebrantes del acto ventajas recíprocas. Ej: contratos de locación.

Son gratuitos aquellos que la ventaja sólo alcanza a una de las partes. Ej: la renuncia a un derecho. (Acto gratuito: liberalidad)

La distinción entre ambos se debe a que la ley establece dieferentes efectos según sea de una u otra clase. Por ejemplo, el menor emancipado no puede realizar actos gratuitos entre vivos con relación a bienes que hubiere adquirido también en forma gratuita, pero si puede enajenar esos bienes a título oneroso, con autorización judicial.

·      Entre vivos y de última voluntad: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en el Código Civil actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos.

·      Formales y no formales: Los formales son aquellos que requieren una de las formalidades establecidas por la ley. Ej: el acto jurídico del matrimonio.

Son no formales aquellos actos que no necesitan de ninguna formalidad para su validez. Las partes elijen la forma. Ej: contrato de comodato.

·      Principales y accesorios: Son actos principales aquellos que no dependen para su existencia de ningún otro acto. Ej: el contrato de cesión de derechos.

Son accesorios aquellos cuya existencia depende de la existencia de otro u otros actos. Ej: el contrato de prenda.

·      Patrimoniales y extrapatrimoniales: Son de carácter patrimonial los que poseen un contenido económico. Ej: el pago de una deuda.

Son de carácter extrapatrimonial aquellos que no lo tienen. Ej: la adopción.

·      De administración y disposición: Son actos de administración aquellos que suponen mantener en su integridad al patrimonio o en su caso aumentarlo. Ej: la reparación de una finca para mantenerla en buen estado de conservación.

Son actos de disposición aquellos que significan una modificación importante del patrimonio. Ej: la donación de un tractor.

Positivos Negativos

Unilaterales Bilaterales

Onerosos Gratuitos

Entre vivos De última voluntad

Formales No formales

Principales Accesorios

Patrimoniales Extrapatrimoniales

De administración De disposición

Vicios que afectan al acto jurídico

Se denominan vicios de los actos jurídicos a ciertas anormalidades, que pueden provocar la invalidez del mismo. Estos vicios pueden ser substanciales o formales. Habrá un vicio substancial cuando los autores del acto no los hubieren celebrado con intención y libertad. Habrá un vicio formal cuando los celebrantes del acto no hubieren observado las formalidades establecidas por la ley para realizarlo.

El CC establece tres vicios clásicos de la voluntad: error, dolo y violencia. Dispone que podrán anularse los axtos jurídicos que estuvieren viciados por error, dolo, violencia, fraude, simulación y estado de necesidad.

Simulación:

La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Esta acción puede ser ejercida por las partes que celebraron el acto simulado o los terceros interesados, como los acreedores, fiadores, herederos perjudicados, etc.

Clases de simulación:

·      Absoluta y relativa: la simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. (Art. 956.) En la simulación relativa el acto aparente oculta a otro real.

·      Lícita e ilícita: la simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito, se trata de una simulación lícita, que no da lugar a acción alguna (Art. 958). La simulación es ilícita cuando se viola la ley o se perjudica a un tercero.

Lesión o estado de necesidad:

Podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligeresa o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaha patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable despropiación de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la despropiación deberá subsistir en el momento de la demanda.

Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado al acto.

El lesionado podrá solicitar la nulidad del acto jurídico o bien, un reajuste del mismo, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

Fraude

Es la intención por parte del deudor de engañar a su acreedor realizando un acto en perjuicio del mismo. Cuando se produce un fraude el acreedor quirografario puede pedir la revocación del acto. Cuando el acto jurídico se hace a título gratuito se revoca la donación. Cuando hubo una venta si el tercer que lo compra no sabe que yo estoy defraudando a los acreedores no se puede anular el acto (el comprador es de buena fe). Si el tercero sabe, hay mala fe, hay connivencia dolosa de acuerdo con el fin de engañar. Por lo tanto se deja sin efecto la compra. Para que se produzca fraude se debe estar en estado de insolvencia, en estado de cesación de pagos o en quiebra.

Acción revocatoria o pauliana: se ejerce cuando (art. 962)

·      Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto del deudor

·      Que el crédito resulte anterior al acto

·      Que el deudor sea insolvente

Nulidad

La nulidad es una sanción de carácter legal que obsta a que se produzcan los efectos normales de un acto jurídico, por alguna causa o impedimento al momento de la celebración.

Caracteres:

·      Es una sanción de la ley

·      Quita los efectos propios de los actos jurídicos

·      Actúa sobre la causa que dio origen al acto jurídico

Se puede hacer una distinción respecto a los actos que son nulos y los que son anulables.

Son nulos:

·      Los otorgados por personas incapaces absolutamente

·      Los otorgados por personas relativamente incapaces

·      Los otorgados sin autorización del representante legal o del Juez, cuando los mismos requieran esta condición

·      Los otorgados por personas a quienes la ley prohíba el ejercicio del acto de que se trate

·      Cuando los agentes hubieren actuado con simulación o fraude

·      Cuando el objeto del acto jurídico fuere prohibido por la ley

·      Cuando no se han guardado las formas establecidas por la ley

·      Cuando la validez del acto dependa de una formalidad legal y fuesen nulos los instrumentos que lo contienen

Son anulables:

·      Cuando sus agentes obrasen con una incapacidad accidental

·      Cuando no fuese conocida la incapacidad de una persona al tiempo de la celebración del acto

·      Cuando la prohibición del objeto del acto no fuere conocida al momento de la celebración

·      Cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación

·      Cuando dependan para su validez de alguna formalidad y fuesen anulables los instrumentos que contienen al acto.

Los actos anulables se consideran válidos mientras que no sean anulados, y solamente serán nulos desde el día de la sentencia que los anulase. (art. 1046)

Los actos nulos presentan un vicio patente y manifiesto a la celebración del acto, y en los anulables la causa de su invalidez no aparece tan manifiesta en el mismo momento.

La nulidad puede ser absoluta o relativa, es absoluta cuando afecta el orden social y cualquier persona puede solicitarla, es relativa cuando sólo agravia el vicio del acto a las partes que han intervenido en él. La absoluta no es susceptible de confirmación y sí lo es la relativa.

·      Son nulos los actos procesales realizados por un demente sin intervención de un curador.

·      Es nula la compraventa de un inmueble si es falsa la firma de una de las partes asentadas en una escritura pública.

·      Es anulable el acto realizado por una persona con una incapacidad accidental al momento de celebrar la compraventa.

La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.

No obstante la declaración de nulidad, algunos actos jurídicos pueden producir ciertos efectos.

En algunos casos los actos nulos pueden ser convalidados, a través de la confirmación.

Los actos viciados de nulidad absoluta no pueden ser confirmados.

la confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa, debe tener, bajo pena de nulidad: 1) la sustancia del acto que se quiere confirmar; 2) el vicio de que adolecía 3) la manifestación de la intención de repararlo.

La confirmación tiene efectos retroactivos al día en que tuvo lugar el acto y en los actos de última voluntad al día del fallecimiento del disponente.

Contrato

Un contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial

(contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.

En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

Elementos del contrato

El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jurídico cuales son los elementos personales, elementos reales y elementos formales.

Elementos personales

Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).

Elementos reales

Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un lado, y la contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo.

Elementos formales

La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.

Requisitos del contrato

Básicamente son tres, aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos, exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del contrato:

1.   consentimiento, 2.   objeto y 3.   causa.

Elementos Subjetivos

(1) Consentimiento

Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo.

Los vicios del consentimiento. La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo.

Todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer de la persona coincida exactamente con lo que este expresa o exterioriza. Sin embargo esto no siempre ocurre así debido a factores que hacen variar o deformar esa libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. Esos factores son los vicios del consentimiento: ERROR, DOLO Y VIOLENCIA.. Ellos producen NULIDAD RELATIVA, porque primero debes probar cada vicio por ante un tribunal de Justicia y una vez demostrado es que se produce la nulidad del acto a traves de una sentencia. Mas sin

embargo, debes tener cuidado cuando se trate del error, porque, si el error es de derecho produce nulidad del contrato pero solo cuando ha sido causa única y principal., en los demás casos debes probar.

Fuente(s):

1.      Codigo Civil Venezolano. Articulos 1146 al 1154. 2. Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia 21-01-2006

2.     

bueno los llamamos vicios de la voluntad, o vicios del consentimiento en materia civil, son error, violencia, dolo, retisencia, mala fe,y lesion y producen la nulidad relativa del acto juridco, por k solo se afecta la forma y no el fondo, los actos juridicos se pueden convalidar de distintas maneras

(a) El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:

·      La naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa). ·      La identidad del objeto. ·      Las cualidades específicas de la cosa.

El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.

(b) La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.

(c) El dolo: Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios.

(2) Objeto

Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

(3) Causa

Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato.

Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.

La causa, para una parte de la doctrina jurídica, consiste en la finalidad que cada sujeto persigue al contraer una obligación. Es importante saber cuál es la causa del contrato para determinar si es lícita.

El contrato que carece de causa o cuya causa es ilícita será nulo. Se considerará a una causa ilícita, cuando sea prohibida por la ley, contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Disposiciones relativas a la causa

3. ¿Qué será la causa? 4. Ausencia de la causa 5. Cuando la causa existe en principio, pero deja de existir de manera posterior 6. Cuando la causa esta referida al futuro y no se realiza (ausencia de causa del contrato) 7. Ausencia de causa del contrato y ausencia de causa de la obligación 8. Causa falsa, ilícita e inmoral 9. Contradocumentos o hechos simulados 10. Contratos abstractos en el Derecho Civil Venezolano

INTRODUCCIÓN

La CAUSA es uno de los ELEMENTOS ESENCIALES a la EXISTENCIA de todo CONTRATO, porque necesitamos de un OBJETO, necesitamos de una CAUSA y necesitamos del CONSENTIMIENTO de ambas PARTES CONTRATANTES, para que pueda perfeccionarse cualquier CONTRATO, indistintamente de la naturaleza del mismo.

¿QUÉ SERÁ LA CAUSA?

La CAUSA es un ELEMENTO PSICOLÓGICO VOLITIVO de las PARTES CONTRATANTES, porque la CAUSA viene a ser la RAZÓN o el FIN JURÍDICO que PERSIGUEN y MOTIVA a las partes a PRESTAR su CONSENTIMIENTO (libre, conciente y deliberado sin ningún tipo de vicio) para CONTRATAR en un MOMENTO DETERMINADO.

LA CAUSA DE TODO CONTRATO ¿POR QUÉ SE DEBE?

COMENTARIO. La causa es la RAZÓN que tiene una PERSONA en particular en un MOMENTO determinado para firmar un DOCUMENTO de COMPRAVENTA.

COMENTARIO. Para determinar si existe dentro de una FIGURA CONTRACTUAL una causa, debemos preguntar ¿POR QUÉ DEBEMOS? ¿POR QUÉ LAS PARTES CONTRATANTES DEBEN?, Es decir; a PRESTADO su CONSENTIMIENTO en un momento determinado.

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.157. - La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

COMENTARIO. La CAUSA es un ELEMENTO ESENCIAL importantísimo a la existencia de todo contrato, es un ELEMENTO PSICOLÓGICO y VOLITIVO de las partes contratantes, porque es la razón que tiene un SUJETO de DERECHO para prestar su consentimiento en un MOMENTO ESPECÍFICO y perfeccionar un negocio jurídico determinado, por esta razón es un ELEMENTO de TIPO PSICOLÓGICO.

COMENTARIO. El ELEMENTO CAUSA es AUTÓNOMO, con relación a los demás ELEMENTOS del CONTRATO, es decir; INDEPENDIENTE, no depende de ningún otro elemento. Si bien necesitamos que exista un CONSENTIMIENTO, si bien necesitamos que exista un OBJETO dentro del CONTRATO, igualmente debemos observar que exista una CAUSA LÍCITA, una razón o el fin perseguido por cada una de las partes para concretar un negocio jurídico específico.

AUSENCIA DE LA CAUSA

Quiere decir que no existe la CAUSA, es decir, que el ELEMENTO EXISTENCIAL denominado CAUSA no se encuentra presente dentro de la figura contractual, por lo tanto se considera que se encuentra ausente.

La AUSENCIA de la CAUSA se puede observar desde tres puntos de vista:

COMENTARIO. Cada uno de estos puntos de vista nos va a dar un vicio distinto de nulidad aún cuando el elemento causa vicia en principio al contrato de nulidad absoluta.

AUSENCIA DE LA CAUSA

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.157. - La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto (regla general).

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas

COMENTARIO. Cuando hay ausencia de la causa, necesariamente se produce un efecto jurídico, y el efecto jurídico es que se vicia el CONTRATO del CUAL se TRATE INDISTINTAMENTE de su naturaleza con un VICIO de NULIDAD, porque no produce efecto la ausencia de la causa (ver art. 1157 ibidem).

1.

La CAUSA al ser un ELEMENTO ESENCIAL a la EXISTENCIA de un CONTRATO, necesariamente tiene que estar presente en la FIGURA CONTRACTUAL, pero puede darse el caso en el cual la CAUSA como ELEMENTO EXISTENCIAL jamás esté presente dentro del CONTRATO. Cuando se presenta este SUPUESTO, al momento de PERFECCIONAR el CONTRATO se produce como efecto jurídico la

NULIDAD ABSOLUTA del mismo, porque el ELEMENTO CAUSA está AUSENTE dentro de la figura contractual, es decir; NUNCA HA EXISTIDO.

EJEMPLOS:

LA FIANZA

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.805. - La fianza (contrato accesorio) no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida (la fianza es un ejemplo perfecto de ausencia de causa dentro de la figura contractual, porque sí la obligación principal que se desea garantizar es considerada nula automáticamente la obligación del fiador se considera nula; por estar ausente el ELEMENTO CAUSA).

Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.

LA VENTA (primer párrafo)

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.485. - Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad (quiere decir que el elemento existencial llamado objeto no existe), la venta es inexistente (la obligación del vendedor estará anulada debido a que no existe ni OBJETO, ni CAUSA).(es un vicio de nulidad absoluta)

Si sólo ha perecido parte de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pedir la parte existente, determinándose su precio por expertos.

RENTA VITALICIA

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.794. - El contrato de renta vitalicia, constituida por la vida de una persona (es un contrato aleatorio, ya que depende de un hecho casual) ya muerta cuando se celebró el contrato, no produce ningún efecto (sí la persona beneficiaria no existe, entonces la CAUSA que motiva el contrato, la razón, motivo o el fin perseguido por cada uno de los contratantes NUNCA EXISTIÓ) . 2. CUANDO LA CAUSA NUNCA HA EXISTIDO DENTRO DE LA FIGURA CONTRACTUAL

En el momento de perfeccionarse el CONTRATO, la CAUSA como elemento existencial EXISTÍA y se perfeccionó exacta y válidamente el CONTRATO, pero resulta que en el concurso, en el devenir de ese mismo CONTRATO; la causa deja de existir de un MOMENTO DETERMINADO. En este caso hablamos de la AUSENCIA SOBREVENIDA de la CAUSA, ¿QUÉ SUCEDE? Lo que se encuentra ausente no es la CAUSA del CONTRATO, sino lo que deja de EXISTIR es la CAUSA de la OBLIGACIÓN, por eso el LEGISLADOR sanciona este tipo de AUSENCIA de FALTA con una NULIDAD RELATIVA (porque la ausencia de falta de la obligación puede ser subsanada por las partes, o esas mismas partes pueden resolver el contrato del cual se trate)(se cuenta con dos opciones).

LA VENTA (segundo párrafo)

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.485. - Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es inexistente.

Si sólo ha perecido parte de la cosa (en el desenvolvimiento del Contrato hay ausencia de la causa de la Obligación), el comprador puede elegir (el legislador le otorga dos opciones a las partes contratantes) entre desistir del contrato (debido a que la parte no le interesa darle continuidad a esa figura contractual) o pedir la parte existente (o puede solicitar que se le disminuya su obligación), determinándose su precio por expertos (se realiza un avalúo, y se continua con la obligación, pero disminuida). (es una nulidad relativa porque hay ausencia sobrevenida de la causa de la obligación)

COMENTARIO. Cuando es una AUSENCIA de CAUSA SOBREVENIDA, lo que deja de existir, no es la CAUSA del CONTRATO (porque ya este se perfeccionó dentro del campo jurídico), sino lo que deja de existir es la CAUSA de la OBLIGACIÓN (que es el porqué o la razón por la cual el sujeto se obliga en un momento determinado), la CAUSA de la OBLIGACIÓN se puede NEGOCIAR, se puede SUBSANAR entonces el LEGISLADOR le otorga una NULIDAD RELATIVA. Porque las PARTES por MUTUO CONSENTIMIENTO pueden subsanar ese vicio o pueden terminar el CONTRATO del cual se trate, tal cual lo dice el artículo in supra.

EL ARRENDAMIENTO

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.588. - Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato (en este primera parte del artículo hay AUSENCIA TOTAL de la CAUSA porque la cosa pereció totalmente y no existe para el campo jurídico)(sin OBJETO no puede haber consentimiento de las partes contratantes y no existe causa dentro del contrato como elemento existencial). Si se destruye sólo en parte (aquí entra en el segundo supuesto, es decir, la CAUSA es EXISTENTE desde un principio pero posteriormente deja de EXISTIR), el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio (se puede resolver el contrato o subsanar el vicio de nulidad relativa del cual adolece la figura contractual). En ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito.

COMENTARIO. Este es un VICIO de NULIDAD RELATIVA porque la AUSENCIA SOBREVENIDA es una CAUSA de la OBLIGACIÓN y no la CAUSA del CONTRATO; por esa razón el LEGISLADOR otorga dos opciones en la norma sustantiva.

SOCIEDAD

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.675. - Si uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa (si el socio no la aporta, automáticamente la causa de la Obligación deja de existir, porque la razón o el fin por la cual esta persona se obliga es porque va a aportar un bien inmueble para conseguir un fin común), y ésta perece antes de haber sido realmente aportada ( si el bien inmueble se destruye la sociedad queda disuelta respecto de los socios, porque el objeto del contrato de sociedad no ha sido aportado, por lo tanto adolece de un vicio desde el inicio del perfeccionamiento de ese contrato), la sociedad queda disuelta respecto de todos los socios.

Queda igualmente disuelta en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando el solo goce ha sido puesto en común y la propiedad continúa correspondiendo al socio (lo que se establece es una AUSENCIA SOBREVENIDA de la CAUSA de la OBLIGACIÓN, porque uno de los socios se obligó en un momento determinado a aportar un bien determinado, pero nunca se llegó a trasladar a la sociedad)(en este caso se puede resolver el contrato o bien se puede subsanar el vicio de NULIDAD RELATIVA, ¿cómo? Aportando otro bien inmueble a través del consentimiento legítimamente manifestado de ambas partes contratantes).

No se disuelve por la pérdida de la cosa cuya propiedad se ha aportado a la sociedad. 3. CUANDO LA CAUSA EXISTE EN PRINCIPIO, PERO DEJA DE EXISTIR DE MANERA POSTERIOR (AUSENCIA DE CAUSA SOBREVENIDA) 4. CUANDO LA CAUSA ESTA REFERIDA AL FUTURO Y NO SE REALIZA (AUSENCIA DE CAUSA DEL CONTRATO)

Quiere decir que la CAUSA que MOTIVA o impulsa a las PARTES en un momento determinado a CONTRATAR es una CAUSA ESPECÍFICA, obviamente que la CAUSA se estima que va a EXISTIR en el FUTURO. Pero posteriormente resulta que a la hora de perfeccionar el CONTRATO de manera SUBSIGUIENTE (DESENVOLVIMIENTO del CONTRATO), la CAUSA no llega a realizarse.

COMENTARIO. Se entiende que lo anterior es un ejemplo de AUSENCIA de la CAUSA, debido a que existe un elemento existencial en la figura contractual que se encuentra ausente, y por lo tanto el CONTRATO no puede cumplir los plenos efectos jurídicos.

CONTRATO DE DONACIÓN POR MATRIMONIO

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.450. - La donación hecha en consideración de un matrimonio futuro quedará sin efecto si el matrimonio no se verifica (cuando no se realiza).

Si el matrimonio es declarado nulo, se produce de pleno derecho la nulidad de la donación, salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo intermedio (la causa estaba referida a futuro, pero nunca se verificó).

En cuanto a los hijos, la donación hecha en atención a ellos se mantiene eficaz si se llenan las condiciones del artículo 127.

En caso de divorcio o separación de cuerpos se aplicará lo dispuesto por el artículo 195.

CONTRATO DE SOCIEDAD

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.649. - El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

COMENTARIO. Cuando esta CAUSA sucede en el CONTRATO de SOCIEDAD, el objeto del mismo se hace imposible de cumplir.

COMENTARIO. La CAUSA está REFERIDA a un FUTURO, porque el fin o la razón por la cual se otorga el CONSENTIMIENTO, está referida a un HECHO FUTURO, es decir; depende de un hecho que se va a presentar en un momento pero reflejado al FUTURO.

AUSENCIA DE CAUSA DEL CONTRATO Y AUSENCIA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN

La DOCTRINA se encarga de explicar cada una de ellas.

¿QUÉ SUCEDE CON LA CAUSA DEL CONTRATO? La CAUSA del CONTRATO se PRESENTA en el momento de PERFECCIONARSE el CONTRATO como tal (indistintamente de la naturaleza del cual se trate), esta tiene como SANCIÓN la NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO (el CONTRATO jamás existió y por lo tanto no cumple los plenos efectos jurídicos). En CONTRAPOSICIÓN tenemos la AUSENCIA de CAUSA de la OBLIGACIÓN, aquí lo que se ESTIPULA es que existe un VICIO que puede ser SUBSANADO, y este amerita como SANCIÓN una NULIDAD RELATIVA del CONTRATO. Se le dice de esta manera porque hay AUSENCIA de CAUSA de la OBLIGACIÓN y las PARTES PUEDEN ESCOGER entre DOS VÍAS DE ESCAPE: UNA CULMINAR EL CONTRATO DEL CUAL SE TRATE; Y LA OTRA SUBSANAR EL VICIO, EN ESTE CASO; UN VICIO DE NULIDAD RELATIVA.

EJEMPLO DE LA AUSENCIA DE CAUSA EN EL CONTRATO

* Contrato de Renta Vitalicia * Error en la Causa * Contra de Seguros suscrito sobre un Riesgo Inexistente. En este caso se suscribe un CONTRATO de SEGUROS, sobre un riesgo que es inexistente, es decir; que el riesgo es casi imposible que se produzca.

EJEMPLO DE LA AUSENCIA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN

* Acción Resolutoria * Excepción Non Adimpleti Contractus * Ausencia de la Causa Sobrevenida.

CAUSA FALSA, ILÍCITA E INMORAL

CAUSA FALSA ? (ERROR O SIMULACIÓN)

ERROR ?

ERROR DE DERECHO (Artículo 1.147 C.C.) ERROR DE HECHO (Artículo 1.148 ejusdem)

Puede presentarse el caso de que exista adicionalmente a la AUSENCIA DE LA CAUSA, una CAUSA FALSA dentro de la FIGURA CONTRACTUAL, una CAUSA ILÍCITA dentro de la FIGURA CONTRACTUAL o una CAUSA de tipo INMORAL. A esta última se le llama así porque vincula la parte de la MORAL y se SUBSUME dentro del ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO.

¿QUÉ ES LA CAUSA FALSA Y CUANDO SE DÁ DENTRO DE UN CONTRATO ESPECÍFICO?

La CAUSA FALSA es el MOTIVO o FIN JURÍDICO PERSEGUIDO de las PARTES o una de las partes, de manera CONJUNTA, en la cual CREEN y en realidad NO EXISTE. A la CAUSA FALSA también se le llama CAUSA PUTATIVA porque la persona del SUJETO de DERECHO piensa que la CAUSA está PRESENTE y REALMENTE la CAUSA del CONTRATO NO EXISTE.

EJEMPLOS DE CAUSA FALSA DENTRO DEL CAMPO JURÍDICO

* Cuando hay ERROR en la CAUSA * Cuando hay HECHOS de SIMULACIÓN dentro de una FIGURA CONTRACTUAL

¿QUÉ ES UN ERROR?

Es la FALSA apreciación que tiene un SUJETO de DERECHO de la REALIDAD, y esa falsa apreciación hace incurrir en ERROR al sujeto de derecho con su conducta EXPRESA o TÁCITA. Ese ERROR puede ser: un ERROR de DERECHO o puede ser un ERROR de HECHO.

COMENTARIO. Cuando nos encontramos ante este tipo de ERRORES, podemos ENCUADRAR la resolución del PROBLEMA dándole una fundamentación con la CAUSA FALSA, porque las PARTES

involucradas, en un momento determinado; tuvieron una falsa apreciación de la realidad. La falsa apreciación de la realidad hizo que las partes dieran su CONSENTIMIENTO LEGÍTIMAMENTE manifestado, pero el ERROR SANCIONA o VICIA el CONTRATO por una NULIDAD ABSOLUTA (porque el ELEMENTO EXISTENCIAL (LA CAUSA) a la FIGURA CONTRACTUAL es FALSO).

la FALSA APRECIACIÓN de la REALIDAD puede recaer sobre lo que es el DERECHO o sobre una circunstancia de tipo FÁCTICA.

ERROR DE DERECHO: Es la FALSA APRECIACIÓN que se tiene de la REALIDAD con respecto de una norma jurídica. El ERROR de DERECHO recae sobre la EXISTENCIA, la CIRCUNSTANCIA y los EFECTOS de la NORMA JURÍDICA. Cuando se incurre en un ERROR de DERECHO, incurrimos en un VICIO que amerita la NULIDAD ABSOLUTA.

ERROR DE DERECHO

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.147. - El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.

COMENTARIO: El ERROR de DERECHO tiene que ser CAUSA ÚNICA y PRINCIPAL por la cual la persona otorgó el CONSENTIMIENTO y con el ÁNIMO de hacer RESPETAR una NORMA JURÍDICA, si esta situación no se perfecciona TAXATIVAMENTE, entonces no se puede invocar un ERROR de DERECHO, de otra forma se incurriese en el supuesto establecido en el artículo número 2 del Código Civil.

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 2. - La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

ERROR DE HECHO: Es la FALSA APRECIACIÓN de la REALIDAD con respecto a una CIRCUNSTANCIA de tipo FÁCTICA, es decir; al HECHO como tal.

ERROR DE HECHO

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.148. - El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

COMENTARIO. Al igual que en el ERROR de DERECHO, esta tiene que ser CAUSA ÚNICA o PRINCIPAL por la cual la PARTE o SUJETO de DERECHO otorgó su CONSENTIMIENTO en un momento determinado.

DIFERENCIAS ENTRE EL ERROR DE HECHO Y EL ERROR DE DERECHO

Simplemente se INVOCA el ERROR de DERECHO para hacer respetar una norma jurídica, en cambio; se INVOCA el ERROR de HECHO cuando hay una falsa apreciación de la realidad con respecto a un HECHO como tal o una circunstancia de tipo FÁCTICA.

COMENTARIO. CUANDO HABLAMOS de CAUSA FALSA estamos en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA, se hable de ERROR de DERECHO, de HECHO o de SIMULACIÓN, porque un elemento esencial a la figura del CONTRATO no se ENCUENTRA PRESENTE, o puede ESTAR PRESENTE y simplemente hay una falsa apreciación de la realidad.

EJEMPLO DE ERROR EN LA CAUSA

TRANSACCIÓN

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

TRANSACCIÓN FUNDADA EN UNA CAUSA FALSA

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.721.- La transacción (para que este contrato pueda perfeccionarse dentro del escenario jurídico, necesariamente de una situación o un hecho específico) fundada en documentos que después se reconocen como falsos (es un error en la causa, debido a que los documentos en los cuales se versa el contrato son declarados nulos posteriormente), es enteramente

nula (se tiene como ejemplo de ERROR en la CAUSA porque la CAUSA que se creía verdadera no lo es como tal, es decir; la circunstancia fáctica que se creía como verdadera realmente no lo es).

COMENTARIO. Este es un ejemplo de ERROR en la CAUSA por fundarse en documentos falsos.

COMENTARIO. El ERROR es ESPONTÁNEO, mientras que el DOLO es intencional.

POSTERIOR A LA RESOLUCIÓN DEL LITIGIO POR UNA SENTENCIA DEFINITIVA

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.

COMENTARIO. Si el litigio se resuelve por una SENTENCIA EJECUTORIADA, entonces se entiende que el mismo ha sido culminado como tal, si el sujeto de derecho DESCONOCE esta situación y CONTRATA igualmente con la CONTRAPARTE, entonces el CONTRATO DE TRANSACCIÓN SERÁ NULO. Porque el LITIGIO ha terminado por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

¿PORQUE SE LE DICE CAUSA FALSA?

Porque es una causa que se pensaba que estaba presente y realmente no es así. La CAUSA FALSA es aquella que igualmente se le llama PUTATIVA, porque las partes o sólo una de ellas, la REPUTAN como VERDADERA y realmente esa CAUSA no es VERDADERA.

EJEMPLO DE SIMULACIÓN (CAUSA FALSA)

La SIMULACIÓN, es la alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o CONTRATO. Con un hecho determinado (simulado) se trata de ocultar la voluntad real de las partes CONTRATANTES.

La SIMULACIÓN es un ejemplo de CAUSA FALSA, porque el CONTRATO que se celebra es ESPECÍFICO, y se está SIMULANDO un HECHO dentro del ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO, es decir; la simulación está versando sobre algo que no es real. Porque la voluntad manifestada por las partes no es realmente la deseada por ellas.

La SIMULACIÓN puede operar de DOS MANERAS; la SIMULACIÓN de tipo ABSOLUTA y otra de tipo PARCIAL. Es ABSOLUTA cuando el HECHO, que se trata de simular; REALMENTE NO EXISTE para el campo jurídico. Es PARCIAL, cuando el HECHO que se desea simular o que EFECTIVAMENTE se estimula es PARCIALMENTE REAL. Ejemplo: un contrato de compraventa el cual se perfecciona en el campo jurídico. ¿Que pasa entonces con el documento de compraventa? Una de las partes no transfiere el dinero objeto de la venta, ni la otra por su parte no le transfiere la propiedad del inmueble, pero el documento de compraventa existe para el campo jurídico, entonces se dice que hay un HECHO SIMULADO, porque la VOLUNTAD REAL de las partes intervinientes en el CONTRATO, no es la REALMENTE DESEADA. Simplemente se efectúa la venta para simular un hecho dentro del ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO, porque lo que BUSCAN es DESVIAR la atención sobre otros intereses del ORDENAMIENTO JURÍDICO.

COMENTARIO. EL HECHO ESTIPULADO es conocido dentro de la DOCTRINA como HECHO OSTENSIBLE, mientras que el HECHO REAL lo vamos a encontrar dentro del ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO como CONTRADOCUMENTO, en el cual se refleja la VERDADERA VOLUNTAD DESEADA por las partes CONTRATANTES.

CONTRADOCUMENTOS O HECHOS SIMULADOS

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.362.- Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros (el hecho simulado se considera que puede ser atacado dentro de la figura contractual como una causa falsa, porque el hecho simulado para una tercera persona, ajena a la relación contractual, no conoce realmente los efectos del contrato) .

¿QUÉ PASA CON LOS CONTRADOCUMENTOS O HECHOS SIMULADOS?

Simplemente no cumplen los mismos efectos que puede producir un error, porque el error produce ciertos efectos jurídicos y el HECHO SIMULADO produce efectos jurídicos para las PARTES CONTRATANTES pero no para los TERCEROS. Porque se dice que el CONTRADOCUMENTO es el HECHO REAL que se desea ocultar del ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO, es decir; si HAY un CONTRADOCUMENTO, entonces hay un HECHO REAL que se desea ocultar dentro del ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO.

COMENTARIO. El CONTRADOCUMENTO no se puede interponer ante un TERCERO INTERVINIENTE de BUENA FE en una relación CONTRACTUAL.

CAUSA ILÍCITA ? Artículo 1.157 del Código Civil de Venezuela 2° Párrafo

CAUSA ILÍCITA

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

Una CAUSA ILÍCITA es un CAUSA que es CONTRARIA a la LEY, es CONTRARIA al ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO, es contraria a las BUENAS COSTUMBRES y al ORDEN PÚBLICO.

Es una CAUSA ILÍCITA porque se viola la LEY, se viola el ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO, se violan las BUENAS COSTUMBRES, y el ORDEN PÚBLICO como tal. Si hay una transgresión de CUALQUIERA de estos tres efectos que produce la NORMA JURÍDICA, estaremos en presencia de una CAUSA ILÍCITA; porque la RAZÓN por la cual las PARTES dieron su CONSENTIMIENTO es CONTRARIA a la LEY o TRANSGREDE el ORDEN PÚBLICO o TRANSGREDE las BUENAS COSTUMBRES.

EJEMPLO. Un CONTRATO de COMPRAVENTA de DROGAS (verbis). En este CASO la razón por la cual las partes se otorgaron el CONSENTIMIENTO persigue un fin de CARÁCTER ILÍCITO, porque es CONTRARIO a la LEY, a las BUENAS COSTUMBRES y al ORDEN PÚBLICO. Si el negocio antes mencionado se realiza, OBVIAMENTE en el CONTRATO antes MENCIONADO, la PARTE INTERESADA la puede ATACARLO basándo su PRETENSIÓN en una CAUSA ILÍCITA.

¿QUÉ PASA CON LA CAUSA ILÍCITA?

El LEGISLADOR se refiere a la CAUSA ILÍCITA como el ELEMENTO del CONTRATO y no como ELEMENTO de la OBLIGACIÓN.

Por esa razón debemos PREGUNTARNOS: ¿POR QUÉ CONTRATO? Y NO ¿POR QUÉ ME OBLIGO?, porque la CAUSA ILÍCITA es la CAUSA del CONTRATO como tal, no la CAUSA de la OBLIGACIÓN.

COMENTARIO. La CAUSA debe ser ÚNICA y PRINCIPAL, porque JAMÁS puede existir un CONTRATO con varias CAUSAS, si fuera así entonces estaríamos en presencia de VARIOS CONTRATOS.

NEMO AUDITUR NADIE puede ALEGAR su PROPIA TORPEZA

¿POR QUÉ SE HABLA NEMO AUDITUR DENTRO DE LA CAUSA ILÍCITA?

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA FINAL DEL ARTICULO 1.157 "...Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas."

Porque si se CONOCE la ILICITUD del CONTRATO como tal, o la CAUSA que MOTIVA ese CONSENTIMIENTO VÁLIDO es ILÍCITO, entonces el ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO prevee que no va a EXIGIR la ACCIÓN de REPETICIÓN (restitución de las prestaciones cumplidas). Esto se debe a que la persona no puede ir ante la JURISDICCION ORDINARIA a alegar su PROPIA TORPEZA.

La CAUSA ILÍCITA procede cuando las PARTES o sólo UNA de ellas DESCUBREN la ILICITUD de la CAUSA como tal. TIENE que conocerlo alguna de las partes contratantes, porque si no opera el PRINCIPIO del NEMO AUDITUR, nadie puede alegar su propia torpeza.

El PRINCIPIO NEMO AUDITUR opera tanto para la CAUSA ILÍCITA como para la CAUSA INMORAL.

COMENTARIO. En igualdad de CAUSAS TORPES, es mejor la condición del que posee, esto quiere decir que ambas partes van a gozar de las prestaciones recibidas y van a retener las prestaciones recibidas.

CAUSA INMORAL ?

Cuando los PRINCIPIOS que están regidos directamente por la MORAL atacan a una parte del CONTRATO, en este caso la CAUSA, estaremos en presencia de una CAUSA de tipo INMORAL. No es porque se afecte la LEY, no es porque se afecte el ORDEN PÚBLICO, sino porque se afecta directa y únicamente a la MORAL.

CONTRATOS ABSTRACTOS EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO

Se refiere a aquellos CONTRATOS que además de contener la manifestación de voluntad legítimamente manifestada de las partes contratantes, se hace ABSTRACCIÓN de la PROMESA de la CAUSA, es decir; la promesa de las obligaciones que se van a contraer en un momento determinado. El ejemplo perfecto de este tipo de OBLIGACIONES son las letras de cambio, los cheques, los pagarés, etc. Se les llama CONTRATOS ABSTRACTOS porque se suscribe el CONTRATO como tal y dentro del mismo no se puede inferir porque las partes CONTRATANTES se obligan en un momento determinado a CUMPLIR con DETERMINADA prestación.

COMENTARIO. En un cheque no se encuentra el porque las PARTES en un momento específico contrajeron esa OBLIGACIÓN determinada. Esto se debe a que se hace ABSTRACCIÓN del deber o del CUMPLIMIENTO de esas prestaciones en un momento específico, y debido a que se realiza esa ABSTRACCIÓN se SUSTRAE la CAUSA como tal y por esta razón no se encuentra presente dentro del CONTRATO. La LEGISLACIÓN en estos casos dice que se presume que existe, y se presume igualmente que esta causa es lícita.

Como los CONTRATOS ABSTRACTOS dentro del DERECHO VENEZOLANO se presumen como existentes tienen por esta razón plena vigencia y producen sus plenos efectos jurídicos dentro del ordenamiento jurídico positivo. Aún cuando se realiza ABSTRACCIÓN de la CAUSA, el LEGISLADOR considera que la CAUSA está PRESENTE dentro de la FIGURA CONTRACTUAL, porque nadie se obliga a prestar una determinada prestación sin que exista una causa determinada.

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.158

El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

COMENTARIO. En este caso el artículo infiere, como ya lo mencionamos, que el LEGISLADOR establece que el CONTRATO es válido aunque se haga ABSTRACCIÓN de la CAUSA.

La CAUSA dentro del CONTRATO ABSTRACTO viene a ser la ABSTRACCIÓN de la PROMESA de las prestaciones que van a cumplirse dentro de un momento específico por las partes que suscribieron el CONTRATO como tal.

La PRESUNCIÓN es IURIS TANTUM, es decir; admite prueba en contrario.

La PRESUNCIÓN de la CAUSA es "Nadie se obliga a cumplir con determinada PRESTACIÓN sin que exista una CAUSA que lo legitime para ello"

¿QUÉ SUCEDE CON LA PRESUNCIÓN DE LA CAUSA?

En primer lugar, se presume que la CAUSA EXISTE y se presume que la misma es LÍCITA, por esta razón la ILICITUD de la CAUSA y la inexistencia de la CAUSA debe ser demostrada por el DEUDOR.

Esto sucede porque en este caso particular, se invierte la CARGA de la PRUEBA en manos del DEUDOR, esto se debe a que la LEGISLACIÓN considera que la CAUSA existe y es lícita.

La LEGISLACIÓN VENEZOLANA establece sin embargo ciertas limitantes:

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.387

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…

COMENTARIO. Cuando el SUJETO de DERECHO quiere demostrar de alguna manera una DEUDA o una OBLIGACIÓN contraída que recaiga sobre una cantidad líquida de dinero JAMÁS podrá ser demostrada por una PRUEBA de TESTIGOS. Por esta razón los cheques, las letras de cambio y los

pagarés son INSTRUMENTOS de PAGO, por esta razón la LEGISLACIÓN VENEZOLANA le favorece, porque la CAUSA del CONTRATO existe y es lícita.

TEORÍAS SOBRE LA NULIDAD E INEXISTENCIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

Los actos jurídicos existentes pueden tener una existencia perfecta y entonces se denominan actos válidos. La validez, por consiguiente, la definimos como la existencia perfecta del acto, por reunir éste sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo.

Puede existir el acto jurídico, pero padecer de algún vicio, como el ser ilícito, el no observar la forma legal, el otorgarse por persona incapaz o bien existir error, dolo o violencia en la manifestación de la voluntad. En estos casos el acto tiene una existencia imperfecta que denominamos nulidad; la cual se define como la existencia imperfecta de los actos jurídicos por padecer de alguno de los vicios en su formación. En tanto que la inexistencia se refiere a la ausencia de elementos requeridos para la formación del acto jurídico que, por consiguiente, le inexistente. La nulidad es la corrupción de dichos elementos. En nuestra legislación no se menciona nada sobre la inexistencia del acto, en cambio se refiere a la nulidad absoluta para los casos de ausencia de condiciones esenciales.

La realidad de la validez faculta al acto jurídico no sólo de existencia perfecta, sino que va a producir los efectos jurídicos para los cuales estaba concebido. Por ende, el nacimiento del acto jurídico, cumpliendo con sus requisitos de validez, va a darle eficacia dentro del mundo del Derecho a sí mismo como a los resultados que produzca.

NULIDAD ABSOLUTA

En la doctrina clásica francesa, que inspiró nuestros códigos, es aquella sanción que se establece en contra de los actos jurídicos ilícitos para privarlos de efectos. Se caracteriza por:

1. Porque todo aquel que resulte perjudicado puede pedir que se declare.2. Porque es imprescriptible, no vence.3. Porque es inconfirmable, es decir que la ratificación expresa o tácita del autor o autores de un acto

ilícito no puede darle validez.

Cláusulas de la incapacidad de ejercicio:

1. Son incapaces los menores de edad. En este punto la doctrina se refiere a los grados de capacidad según edad, pero ese enfoque se determinó previamente en lo expuesto sobre la existencia del acto jurídico.2. Los privados de inteligencia por idiotismo o imbecilidad.3. Aquellos que padecen de perturbaciones en sus facultades mentales por locura, embriaguez consuetudinaria o uso de drogas enervantes.4. Los sordomudos que no sepan leer o escribir.

Los actos jurídicos desarrollados por partes que sufran de alguna incapacidad los hace inválidos o relativamente nulos. El profesor Pérez Vives señala que la capacidad no es un elemento esencial en los actos jurídicos si ésta no afecta la existencia del contrato (explica en los casos en que son celebrados por incapaces jurídicamente, que son susceptibles de ratificación para quedar convalidados retroactivamente, o bien prescribir la ineficacia que los afecta.)

Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: “Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos intervienen.” “Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes”.

CAUSA FALSA, ILÍCITA E INMORAL

CAUSA FALSA ? (ERROR O SIMULACIÓN)

ERROR ?

ERROR DE DERECHO (Artículo 1.147 C.C.) ERROR DE HECHO (Artículo 1.148 ejusdem)

Puede presentarse el caso de que exista adicionalmente a la AUSENCIA DE LA CAUSA, una CAUSA FALSA dentro de la FIGURA CONTRACTUAL, una CAUSA ILÍCITA dentro de la FIGURA

CONTRACTUAL o una CAUSA de tipo INMORAL. A esta última se le llama así porque vincula la parte de la MORAL y se SUBSUME dentro del ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO.

¿QUÉ ES LA CAUSA FALSA Y CUANDO SE DÁ DENTRO DE UN CONTRATO ESPECÍFICO?

La CAUSA FALSA es el MOTIVO o FIN JURÍDICO PERSEGUIDO de las PARTES o una de las partes, de manera CONJUNTA, en la cual CREEN y en realidad NO EXISTE. A la CAUSA FALSA también se le llama CAUSA PUTATIVA porque la persona del SUJETO de DERECHO piensa que la CAUSA está PRESENTE y REALMENTE la CAUSA del CONTRATO NO EXISTE.

EJEMPLOS DE CAUSA FALSA DENTRO DEL CAMPO JURÍDICO

* Cuando hay ERROR en la CAUSA * Cuando hay HECHOS de SIMULACIÓN dentro de una FIGURA CONTRACTUAL

NULIDAD RELATIVA:Es aquella nulidad que en razón de afectar elementos no esenciales para la validez del acto, puede ser convalidada por confirmación o subsanada por el transcurso del tiempo. Las nulidades son esencialmente relativas y sus interpretaciones se deben realizar con criterios restrictivos, reservándolas como "última ratio" ante la efectiva indefensión, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales sólidos y no nulos, se encuentra la de obtener actos firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. Ausencia de la Voluntad

Una persona privada de razón, por causa fisiológica, no está en estado de tener una voluntad jurídicamente eficaz; son estas la infancia, locura y la ebriedad. (Un demente o un niño de corta edad no comprende lo que hacen por ende los actos jurídicos realizados por ellos, carecen de valor).1. Una persona en plena posesión de sus facultades intelectuales puede realizar un acto jurídico bajo el imperio de un error que torna inexistente su voluntad.

Dos formas de error impiden la formación del acto jurídico:* El error sobre la naturaleza del acto a realizar.*El error sobre la identidad de la cosa que es objeto del acto.

Aunque manifieste su consentimiento, una persona puede o no tener voluntad real de realizar el acto jurídico.

Vicios del Consentimiento o de la Voluntad

Se los llama vicios del consentimiento o vicios de la voluntad, porque estos vicios pueden encontrarse aún en los actos unilaterales.

Existe cuando la voluntad ha sido expresada; para que sea eficaz debe ser libre y consciente.

Deja de ser libre si el consentimiento es obtenido por violencia, error, lesión, dolo, es decir las tres causas que envician la voluntad.La existencia de los vicios de un consentimiento ni impide la formación del acto jurídico, pero la parte que no ha actuado consiente y libre, sea que haya sido forzada, equivocada o engañado tiene derecho a hacer anular el acto que realizó. Posee, la acción de nulidad, a consecuencia de la cual el tribunal anulará el acto si se le suministra la prueba del vicio.

Puede ser física, por medio del dolor, de la fuerza física o de la privación de la libertad, se coacciona la voluntad o efecto de que se exteriorice en la celebración de un acto jurídico. O bien es moral, cuando se hacen amenazas que imparten peligro de perder la vida, honra, libertad, salud o patrimonio del actor del acto jurídico, de su cónyuge ascendientes, descendientes, etc.

El Dolo

Es el engaño cometido en la celebración de un acto jurídico. Está reprimido por el derecho a causa del error que engendra en el espíritu de su victima. Cuando fracasa y se descubre la argucia, carece de efecto y el Derecho Civil no tiene porqué ocuparse de ello. El error se traduce por la aceptación de condiciones y onerosas, es decir, por una lesión, que da por cuenta de quien lo cometió si es consecuencia de su falta.

Dolo Principal: Es el que motiva la nulidad del acto, porque engendra un error, que es a su vez la causa única por la cual se celebró.

Dolo Incidental: Origina un error de importancia secundaria que a pesar de conocerlo se pudiera celebrar

la operación.

El Error

En el derecho, el error en la manifestación de la voluntad, vicia a esta o al consentimiento, por cuanto que el sujeto se obliga, partiendo de una creencia falsa o bien pretende crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones.

Para que el error pueda ser un vicio de la voluntad, debe suponer en primer término que no tiene la gravedad suficiente como para destruirla completamente, que no recae sobre la naturaleza del acto, ni sobre la identidad de la cosa.

Los errores que constituyen un obstáculo para la formación del acto; se presenta cuando las partes no se ponen de acuerdo, respecto a la naturaleza del contrato, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas y eso impide que se forme el consentimiento, ya que no existe manifestación de voluntad para el acto jurídico.

Los errores que no impiden la formación del acto, pero que autorizan una acción de nulidad; se presta cuando la voluntad se llega a manifestar, de tal manera que el acto existe, pero su autor o uno de los contratantes sufre un error respecto al motivo determinante de su voluntad. Ahora bien se consideran que el consentimiento se formó, pero que hay un vicio de tal magnitud, que impide que el acto o contrato surjan sus efectos, porque la manifestación de voluntad no es cierta.

Lesión

Es el perjuicio pecuniario que un acto jurídico ocasiona a la persona que lo realiza. Su concepto objetivo, consiste en que frente a un contrato en el que debe reinar cierto equilibrio entre las prescripciones de las partes, en anular el contrato en el que no existe esta equivalencia.

Los actos jurídicos que versen sobre prestaciones cuyo objeto sea inmoral o ilícito, caen bajo la sanción de nulidad absoluta. En ese sentido, todo acto prohibido por la ley u objeto que está prohibida ser lo de una obligación, es ilícito.

Cuando es inmoral o contrario a las buenas costumbres. Y aquí tiene la jurisprudencia otro rico venero que le permitirá aplicar el derecho con un acto contenido de justicia social, en especial cuando se trate de normas protectoras de los débiles o imprevisores y del interés de terceros.

En términos generales no todo acto ilícito en sentido general origina la nulidad absoluta o relativa del mismo.

TEORÍA SUJETIVAS

La teoría clásica, vigente en Francia considera la causa como un móvil o motivo abstracto, que es siempre idéntico en todos los contratos a diferencia del motivo en sentido estricto que varía en ada actos de acuerdo a las partes contratantes.

La teoría neocausalista, elaborada por Josserand, donde la causa ya no es un móvil abstracto, sino el móvil impulsivo y determinante por el cual el deudor asume la obligación en cada acto, esta teoría viene a identificar el concepto de causa con el de motivo o móvil concreto que impulsa a las partes a contraer obligaciones al celebrar un acto jurídico. Esta teoría no logra explicar la ausencia de la causa, hasta un loco actúa con un móvil.

TEORÍA OBJETIVAS

La doctrina Italiana identifica el concepto de causa con la finalidad objetiva del acto jurídico, acuerdo a estas teorías la causa consiste en la finalidad típica del acto jurídico o en la razón económica y jurídica del mismo, sin embargo pese a los diferentes matices de las teorías la causa es un elemento objetivo, que debe ser examinado desde el punto de vista del ordenamiento jurídico y perfectamente distinguible de los motivos de las partes. Estas teorías se ven imposibilitadas de justificar el concepto de causa ilícita.

TEORÍA ECLÉCTICA

Se toma en cuenta una visión dual de la causa del acto jurídico, entendiendo que la causa es objetiva cuando se trata de determinar el valor de determinado acto de voluntad como jurídico, y la causa es subjetiva cuando se trata de conocer el concepto de causa ilícita.

Un gran número de doctrinarios modernos, han establecido que la causa en un elemento que conlleva un doble aspecto: un aspecto objetivo que es idéntico al que le dan en la doctrina italiana y un aspecto subjetivo que permite incorporar los motivos ilícitos a la causa, de tal manera que se pueda establecer que un contrato con causa objetiva puede ser nulo por tener una causa ilícita.

Fuente(s):

Rojina V., Rafael: Compendio de Derecho Civil. Ed. Porrúa, México. 1970. Tomo I, pág. 131.Código Civil de la República de Panamá. Editorial Mizrachi & Pujol. Panamá. Pág. 115Rojina. Cit. Pág. 132Cabanellas de Torres, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Argentina. 2000. pág. 23Pérez Vives, Álvaro: Teoría General de las Obligaciones. Pág. 82Pérez Vives, Álvaro. Cit. Ob. Pág. 83Sousa Lennox: Guía Didáctica. Introducción al Derecho. Pág. 74.

OBJETO ILÍCITO

1. Hemos visto que para la existencia del acto jurídico se requiere que éste tenga un objeto.

2. Por su parte, para la validez del acto jurídico se requiere que el objeto sea lícito

3. Por tanto, si el acto jurídico tiene objeto, pero éste es ilícito, el acto existe, pues se ha dado cumplimiento al requisito de existencia, pero nace con un vicio que lo hace susceptible de ser invalidado.

Para que una persona se obligue por un acto o declaración de voluntad se exige que el objeto de dicho negocio sea lícito, pues, en caso contrario, no tendrá valor su manifestación de voluntad, y dicho acto o contrato será sancionado con la nulidad absoluta (art. 1682).

II.     Problemática General: ¿Qué es el objeto ilícito?

2. Una de las cuestiones más controvertidas del Derecho del Acto Jurídico es definir qué debe entenderse por objeto ilícito, pues, a diferencia de lo que ocurre con la causa ilícita, el legislador no define qué debe entenderse por objeto ilícito, y sólo se limita a entregar casos concretos y reglas generales para determinar su procedencia.

3. En la doctrina nacional, por su parte, no existe unanimidad para determinar qué debe entenderse por objeto ilícito.

Convalidación: De Contrato Afectado De Nulidad Relativa

Convalidación: La convalidación es validar, es decir dar validez a alguna cosa. Confirmar, revalidar lo ya aprobado.

Entendiendo por convalidación el fenómeno por el cual las partes quedan vinculadas por un contrato originariamente inválido, en virtud de un hecho posterior, la confirmación podría definirse como aquella convalidación operada por una posterior declaración de voluntad de quien podía invocar la causa de invalidez.

La Nulidad: Es en el Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.

Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrase un acto jurídico o dictarse una norma. Acto administrativo o judicial.

La Nulidad: Es una sanción jurídica, que le resta la eficacia que puede tener un acto jurídico, que ha nacido con algún vicio o que simplemente no ha nacido formalmente al mundo del derecho. No obstante que los actos puedan ser sancionados con la nulidad, mientras ella no haya sido declarada por el juez que conoce de la causa, no será nulo.

Nulidad Relativa: La nulidad relativa es aquella que puede ser saneada por la voluntad de las partes. La nulidad relativa, es la que se produce por cualquier otra especie de vicio y da derecho a la rescisión del

acto o contrato. La nulidad relativa es convalidable, porque ésta se dicta para proteger a un sujeto determinado y, si dicho sujeto no ejerce su acción de nulidad el acto queda convalidado.

La Nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:

Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.▪ Incumplimiento...

Interpretacion De Contratòs

INTERPRETACION DE CONTRATOS

CONCEPTO

De todas las normas que el juez tiene que aplicar en la práctica de su profesión para dirimir los litigios de Derecho, las más importantes son las reglas de interpretación de los negocios jurídicos. Todo aquel que ejerza el Derecho o se haya asomado a las colecciones de jurisprudencia, sabe que hay un sin numero de litigios que sólo versan sobre el modo de interpretar el negocio jurídico o el contrato litigioso: interpretado el negocio jurídico, interpretado el contrato, queda resuelto el litigio.

Con estas palabras el autor trata de realzar la importancia que tiene dentro del derecho la interpretación de los contratos. Como en todo contrato se manifiesta una voluntad interna, individual, que hasta antes de su manifestación permanece en la conciencia del sujeto y que se caracteriza por ser un querer, por ser la intención de realizar algo, en la mayoría de los casos dicha manifestación nunca se realiza de una manera clara y coherente, pues el lenguaje humano es muy limitado al momento de querer expresar las intenciones. Es por ello que dentro del contrato se encuentran ambigüedades o lagunas que deben ser resueltas por el operador jurídico, buscando la justicia y la equidad para las partes.

La interpretación de los negocios jurídicos es un arte que nada tiene que ver con la cuestión de la prueba de la existencia o inexistencia de un hecho, y que es un arte jurídico, puesto que tiende a determinar los efectos jurídicos que han de producirse.

CLASES DE INTERPRETACIÓNDe acuerdo con el Dr. Aníbal Torres la interpretación puede clasificarse de la siguiente manera:

A) INTERPRETACIÓN DOCTRINALLa interpretación doctrinal, llamada también científica, es la efectuada por los juristas con fines científicos, didácticos y prácticos. Facilita el trabajo de los jueces, al mostrar las posibles vías de solución a los problemas de interpretación, pero los jueces someten a prueba los resultados del trabajo de los juristas...

El Principio De La Autonomía De La Voluntad De Las Partes y Su Interpretación En El Marco De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela:

1.Concepto de contrato: Un contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en

común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo,

regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden

compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato

es unilateral.

Además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros actos de alcance

jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en

documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, con la sola voluntad,

no basta. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso

parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia.

2. Formación del contrato:

Acuerdo de voluntades: El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes

que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento

que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación de la voluntad se da en

momentos diferentes, se denomina entre ausentes.

Oferta y aceptación: La oferta Es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro, es decir, una

vez emitida, el proponente no puede modificarla en el momento de la aceptación del sujeto interesado.

La aceptación de la oferta debe ser explícita, de modo que el otro contratante debe mostrar su

consentimiento expreso o tácito, de manera que indique su inequívoca intención de aceptar la oferta y

adherirse a las condiciones del oferente.

Etapa precontractual:

El precontrato tiene como fin la preparación de un contrato futuro. Pueden identificarse tres diferentes

tipos de precontrato:

• El pacto de contrayendo. Las personas se obligan entre sí para llevar a cabo negociaciones que den...

Interpretación de los contratos

La interpretación es fundamental, porque de ella depende la posterior calificación jurídica y los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestación de la voluntad.

Consiste en la atribución de significado a un texto. Tratándose de los contratos su interpretación tendrá por objeto una manifestación de voluntad. El contrato es una expresión de voluntad en un texto, que luego de realizado puede ser interpretado de forma diferente por las partes.

El problema se traslada al juez quien tendrá la última palabra, estando su actividad reglada por una serie de preceptos que deben presidir su labor, y de las cuales no puede apartarse.

 Métodos de interpretación

Existen varios métodos de interpretación que pueden variar según el Código Civil que rija. Pero, se observan básicamente dos corrientes, dos métodos de interpretación: el que propone analizar el texto (literalmente) y el que propone encontrar la intención común de las partes, o sea, qué fue lo que los autores quisieron decir.

Varios autores entienden que llegar a conocer la voluntad común de las partes es muy complejo y aumenta la discrecionalidad del juez.

 Pautas para la interpretación de expresiones ambiguas

·      Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero.

·      Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito.

·      Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.

·      Las cláusulas ambiguas se interpretan por lo que es de uso y costumbre en el lugar del contrato.

Interpretación a favor del deudor

Las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor (favor debitoris). Pero las cláusulas ambiguas, u oscuras, que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación.

Lo anterior, recoge una antigua regla romana (interpretatio contra stipulator), su fundamento se encuentra en el principio de la responsabilidad, que impone la carga de hablar claro. Así la oscuridad del pacto debe perjudicar al declarante.

La generalidad de las leyes de defensa del consumidor establecen que ante la duda debe interpretarse a favor del consumidor.

 Teoría subjetivista

Según esta teoría, el juez debe buscar la solución basado en las intenciones que hayan tenido las partes al momento de contratar. La labor del juez consistiría, entonces, en investigar estas intenciones.

] Teoría objetivista

El juez debe evaluar los datos objetivos que emanan del acuerdo para precisar cual fue la intención común de las partes.Teoría de la imprevisión

La teoría de la imprevisión también aplica para los contratos, en caso que, por cambios radicales en las condiciones económicas generales, la satisfacción del contrato se le haga en exceso gravosa, y deban ajustarse las condiciones del contrato para que se asemejen a lo que las partes tuvieron en mente originalmente.

 Ineficacia de los contratos

Son ineficaces los contratos que carezcan de alguno de los elementos esenciales, o aunque éstos se dieren, no obstante estuvieran viciados de algún modo. La ineficacia tiene distintas manifestaciones y efectos según la clase de invalidez que se cause al contrato, tal como:

·      Anulabilidad ·      Nulidad ·      Resciliación ·      Rescisión ·      Resolución ·      Revocación

 Responsabilidad contractual

La responsabilidad contractual es aquella que nace del contrato (a diferencia de la responsabilidad extracontractual) y requiere que la parte (sujeto) que la exige se halle ligada mediante un nexo contratual a la persona que la debe.

 La inejecución de contratos y la responsabilidad contractual

El contrato puede ser mal ejecutado o no ser ejecutado del todo. En estos casos, el acreedor tiene el derecho de acudir a las instancias judiciales, para obligar al deudor a satisfacer forzosamente el contrato o a ser indemnizado por daños y perjuicios. Tratándose de obligaciones de hacer, el cumplimiento forzoso no es posible.

La falta contractual es una conducta antijurídica imputable al deudor. El incumplimiento debe ser culposo o doloso. Algunos ordenamientos, que siguen la teoría subjetivista de la valoración de la responsabilidad, toman en cuenta el dolo para agravar la responsabilidad del deudor. En ciertas obligaciones, ni siquiera la fuerza mayor exime del cumplimiento de la deuda, por ejemplo, en las obligaciones de entregar una suma de dinero.

[editar] Clasificación de los contratos

Citamos, a continuación, las clases más comunes, sobre las cuales la doctrina es coincidente, y que son:

[editar] Contratos unilaterales y bilaterales

·      Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte. ·      Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.

Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él).

Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.

La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas contratos bilterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido.

La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.

Contratos onerosos y gratuitos

·      Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes (equivalencia en las prestaciones recíprocas); por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.

·      Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.

Contratos conmutativos y aleatorios

·      Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.

·      Contratos aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.

Entre las características comunes de los contratos aleatorios destacan:

1.   La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo).

2.   La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra.

Es importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar.

Contratos principales y accesorios

·      Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.

·      Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.

 Contratos instantáneos y de tracto sucesivo

·      Contratos instantáneos, o de tracto único, son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.

·      Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos términos pueden ser:

·      Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción. ·      Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas. ·      Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.

- Características de las ejecuciones son:

1.   La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo. 2.   Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice. 3.   Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.

 Contrato consensual y real

·      Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencia de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior.

·      Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato.

 Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal

·      Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por escritura pública.

·      Contrato formal solemne: es aquel que además de la manifestación del consentimiento por un medio específico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios. Vg. Matrimonio

·      Las formalidades serán ad probationem cuando deben ser realizadas con fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario o funcionario público al efecto.

·      Las formalidades serán Ad solemnitatem cuando la voluntad de las partes, por exigencia legal requiere una formalidad particular sin la cual el contrato no tiene eficacia jurídica.

·      La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.

 Contrato privado y público

·      Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes

·      Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria.Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia

y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.

 Contrato nominado o típico e innominado o atípico

·      Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, arrendamientos...)

·      Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas del derecho o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.

Es importante mencionar que los contratos innominados no son los que no están previstos por el Código Civil, porque todos los contratos lo están; simplemente son los que no están expersamente definidos en sus artículos aunque, sin perjuicio de que las partes los definan expresamente en el momento de contratar, en el marco de su autonomía de la voluntad.

 Contratos determinados únicamente en su género

·      Son aquellos en los que solo se hace mención a la cantidad y calidad del objeto del contrato, por Ej.: La venta de 100 toneladas métricas de soya. Como se puede observar no se está indicando qué soya se vende, en este caso debe presumirse que la calidad es de término medio. or su publicidad

·      Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios o jueces. ·      Privados: son los contratos otorgados por las partes contratantes sin la autorización o la existencia de

fedatario publico, aunque pueden contar con la presencia de testigos.

Principales tipologías de contratos

Es ilimitado el número de modalidades de contratos que puede ofrecer un sistema jurídico que cuente con libertad de contratación, como casi infinitos son los derechos y obligaciones que pueden crear las partes, incluyendo el hacerlo de manera pura y simple, o sometida a alguna modalidad. Sin embargo, la legislación civil de la mayoría de los países ha regulado los más importantes de éstos, bien sea en sus respectivos Códigos Civiles, o bien en leyes especiales, creando un sistema de contratos típicos o nominados, cuya regulación esencial consta en la leyes y se halla sustraída a las partes del contrato, con fines de seguridad, protección y equilibrio entre los eventuales sujetos. La «tipicidad de los contratos» se hace efectiva mediante el «principio de integración del contrato», aplicado bien con arreglo a la formulación que las partes hubieren atribuido a su contrato, o bien conforme se deduzca del contenido de las cláusulas del texto, si fueren oscuros los términos en que el contrato se hubiese formulado por las partes.

     Acuerdo prenupcial (Capitulaciones matrimoniales).      Hipoteca.

     Arrendamiento financiero.

     Buena fe registral

     Agencia.

     Anticresis.

     Arras

     Arrendamiento.

     Carta de patrocinio

     Comisión.

     Comodato.

     Compraventa.

     Concesión.

     Depósito.

     Distribución.

     Donación.

     Edición.

     Empresa conjunta o joint venture.

     Enfiteusis.

     Factoraje (Factoring).

     Fianza

     Franquicia (Franchishing).

     Mandato.

     Matrimonio.

     Mutuo.

     Opción.

     Permuta.

     Prenda.

     Promesa (Precontrato o promesa de contrato).

     Prestación de servicios.

     Representación.

     Renting

     Seguro.

     Sociedad.

     Suministro.

     Transferencia de tecnología (Know-how).

     Transporte.

     Trabajo (individual)

     Trabajo (colectivo).

Qué es la acción resolutoria

La acción resolutoria es el medio que la ley otorga a quien a cumplido o se encuentra llano a cumplir una obligación, para que se declare resuelto el contrato no no haberse cumplido por la contraparte.

Teoría de los riesgos

La teoría de los riesgos plantea, en el Derecho civil, la pregunta sobre la suerte de las obligaciones de las partes cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito.

Esta teoría supone entonces que nos encontramos ante un contrato bilateral, y que al menos una de las obligaciones de las partes consista en dar (enajenar en sentido amplio) una cosa determinada (especie o cuerpo cierto).

De acuerdo con el Código Civil Francés el riesgo es del acreedor. Ello resulta lógico pues en el derecho francés el perfeccionamiento de un contrato genera "efectos reales", es decir, por el sólo contrato nacen o se constituyen no sólo derechos personales, sino que también derechos reales, como la propiedad. Así, en el Derecho francés, el contrato de compraventa no sólo hace titular al comprador de un derecho para exigir que se le entregue la cosa, sino que lo hace dueño. Por lo tanto, el riesgo es siempre del dueño (res perit domino) que es al mismo tiempo acreedor (res perit creditore)

En los ordenamientos donde el contrato no tiene eficacia real, es decir, no genera derechos reales, sino exclusivamente derechos personales, para transferir el dominio (u otro derecho real) se requirirá de un modo de adquirir. El modo más típico será la tradición, o entrega hecha con la intención de transferir el dominio.

Si los contratos no tienen "eficacia real", debemos responder sobre la suerte de las obligaciones cuando el objeto del contrato se pierde por un caso fortuito. Por una parte, la destrucción fortuita de la cosa siempre extingue la obligación que tenía por objeto esa cosa. Por otra parte, respecto de la obligación de la otra parte, caben dos posibilidades:

·      Si el riesgo es del deudor o sea, quien estaba obligado a dar la cosa que se destruyó fortuitamente, entonces la obligación del acreedor se extingue también y si todavía no cumplía con su prestación, nada debe hacer, y si ya la cumplió tiene derecho a ser restituido.

·      Si en cambio, el riesgo es del acreedor, frente a la destrucción fortuita de la cosa, su obligación sigue en pie, debe cumplirla si se encuentra pendiente o si ya la cumplió no puede ser restituido.

DERECHO CIVIL: LA TEORIA DEL RIESGO.

La teoría del riesgo es una teoría con la cual se pretende establecer un criterio adecuado para los fines del derecho y de las necesidades sociales de nuestra época por medio del cual determinar cual o cuáles son los responsables de un daño ocasionado a una persona natural o jurídica que no tenía por qué soportar.

Este criterio se estableció debido a la necesidad de lograr un criterio que no tuviese las mismas dificultades que tiene la noción de culpa que reinaba anteriormente en el campo de la responsabilidad civil. En efecto, la noción de culpa era insuficiente ya que en muchas ocasiones es casi imposible determinar quien fue el que ocasionó el hecho dañino, en especial teniendo en cuenta que en nuestra época, debido a la tecnificación, al crecimiento de las ciudades y la complejidad de nuestra sociedad, determinar quién tiene la culpa puede ser una tarea inmanejable.

Así ocurre, por ejemplo, en materia de accidentes de tránsito, porque con la teoría del riesgo están incluidos: el conductor, el propietario del vehículo, la empresa afiliadora y hasta la empresa Leasing, porque entre todos crearon un riesgo. El conductor ejerce la actividad riesgosa y se lucra de ella, el propietario se lucra de esa actividad riesgosa, la empresa afiliadora se lucra de esa actividad riesgosa y la empresa Leasing también se lucra de esa actividad riesgosa, pero no únicamente porque se lucran son responsables, sino porque crean el riesgo. Entre todos se hacen responsables por los daños causados.

Estas situaciones son las que salva la teoría del riesgo. Con esta teoría ya no se pretende que sea una persona el directamente responsable del daño causado, sino todos aquellos que en determinado momento tomaron la decisión de asumir ciertos riesgos dentro de los que sus consecuencias se encontraba el que pudieran generar daños como el que se efectúo en el caso concreto. En palabras más puntuales, con la teoría del riesgo se acoje todos los que intervienen en la creación del riesgo y crearon las condiciones para que el daño se produjese. Con esta teoría, todas estas personas son responsables solidarios del daño ocasionado, a tenor del artículo 2344 del C.C.

En el derecho de civil, esta teoría tiene una especial significación, ya que permite actualizar los criterios de responsabilidad al desarrollo de la actividad moderna. En efecto, con tantas personas que intervienen en las actividades de la sociedad, el asumir una teoría como la de la culpa lo único que generaría es patrocinar la irresponsabilidad de muchas personas en sus decisiones y actos, las cuales se resguardarían en la participación de otros en los actos llevados a cabo que generaron un perjuicio para un tercero.

Bueno, se ha dicho mucho sobre la teoría del riesgo pero no se ha dicho propiamente en que consiste ésta. Vamos a puntualizar a continuación sobre en qué consiste la teoría del riesgo.

La teoría del riesgo es una teoría que se aplica al campo de la responsabilidad civil extracontractual y es un criterio para determinar la responsabilidad de las personas (naturales o jurídicas) involucradas en el daño ocurrido a otra persona (natural o jurídica), sin haber tenido tal persona que soportar el daño que se le ocasionó.Este criterio dice que son responsables de los daños de tipo extracontractual todas aquellas personas que efectúan una conducta que tenía el riesgo de que se presentara en concreto el resultado dañoso acontecido. Es decir, son responsables todos aquellos que asumen el riesgo de llevar una acción

que puede tener una consecuencia dañosa para las otras personas, aún cuando la persona que asuma el riesgo efectúe la actividad o conducta con el mayor cuidado y perfección posible. En otras palabras, es responsable todo aquel que lleve a cabo una conducta que conlleva el riesgo de un resultado dañoso. Si este resultado se presenta, tendrá que responder patrimonialmente.

El ejemplo más típico de éste tipo de actividades y conductas riesgosas es el hecho de conducir un automóvil. Esta actividad es considerada como una actividad riesgosa. Al conducir un automóvil, la persona sabe que, por más diligente y cuidadosa que sea, siempre esta la posibilidad de que atropelle a alguien, que se estrelle, que dañe el patrimonio de otro, etc. Es por ello que, aún cuando ésta persona se comporte con la mayor diligencia, a ella se le considera responsable de los eventuales daños que puedan ocurrir (a menos que la conducta de la víctima cambie estos supuestos).

Las características, para identificar la responsabilidad por riesgo, son:

1. Que exista un riesgo de daño que se encuentre más allá del ordinario riesgo que implica toda actividad humana. Esto es, el riesgo debe ser destacable, pues toda actividad en la vida implica riesgos.

2. La actividad riesgosa debe ser permitida por el Derecho Penal y las buenas costumbres. En efecto, hay actividades de riesgo que lo implican pero que también son sancionadas penalmente. Un ejemplo de ello es el porte de armas de alto calibre en la ciudad. Estos son riesgos no permitidos por el derecho y los daños que resultan de ellos son sancionados de diferente manera a como lo haría la teoría del riesgo.

3. La diligencia y cuidado no libera de responsabilidad. En efecto, en la teoría del riesgo, como se explicó en la definición, por el hecho de ser diligente no significa que no se este asumiendo el riesgo de que ocurra el resultado dañoso, por ello toda persona es responsable. Sin embargo, existen hechos como la causa extraña o la culpa exclusiva de la víctima, que pueden atenuar o liberar la responsabilidad.

4. En la teoría del riesgo lo relevante es saber quiénes crearon el riesgo, no quien fue materialmente el que lo causó. Esto es muy importante porque vincula al proceso a toda aquella persona que haya contribuido a crear el riesgo que terminó en un daño para una persona.Res perit domino suo:

La cosa perece para su dueño. Según esta regla de derecho romano aceptada por todas las legislaciones, el daño procedente de la pérdida de la cosa vendida va a carga de su dueño, cuando el daño es producido por fuerza mayor.