el comienzo de ejecuciÓn de la tentativa en el derecho argentino –principales teorÍas-

42
EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-. Autor: Diego A. Peretti Ávila. La vida no Pasa de una tentativa-Charles Chaplin- SUMARIO : 1. PLANTEO DEL PROBLEMA. 2. MARCO TEÓRICO. 2.1. Las tesis “negativas”. 2.2. La Posición de Carrara. -objetivismo-. 2.3. Tesis de Beling -criterio formal-objetivo-. 2.4.- Criterio material-objetivo –Mayer, Frank y Mezger-. 2.5. Criterio objetivo-individual. 2.6. Tesis basada en la “Teoría de la Impresión” –Maurach-. 2.7.- Tesis de Ricardo C. Núñez (criterio subjetivo-objetivo). 2.8. Posición de Jorge De La Rua. 2.9.Tesis de Günther Jakobs –catálogos de criterios orientadores de decisión-. 3. BIBLIOGRAFÍA. 1. PLANTEO DEL PROBLEMA. El problema de la delimitación de la tentativa punible ha sido, desde el surgimiento de esta institución, uno de los principales temas de controversia que ha causado más de un desvelo a las mentes más brillantes que se ocuparon de la ciencia jurídica desde el inicio de la modernidad hasta nuestros días. No existe, dentro del sistema penal continental, tratado perteneciente a algún jurista de prestigio, cualquiera haya sido su nacionalidad, en donde no se ocupen varias páginas del mismo destinadas a la tarea tratar de desentrañar la madeja 1

Upload: diegoperetti09

Post on 23-Oct-2015

41 views

Category:

Documents


6 download

TRANSCRIPT

Page 1: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO

ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-.

Autor: Diego A. Peretti Ávila.

“La vida no Pasa de una tentativa”

-Charles Chaplin-

SUMARIO: 1. PLANTEO DEL PROBLEMA. 2. MARCO TEÓRICO. 2.1. Las tesis

“negativas”. 2.2. La Posición de Carrara. -objetivismo-. 2.3. Tesis de Beling -criterio

formal-objetivo-. 2.4.- Criterio material-objetivo –Mayer, Frank y Mezger-. 2.5. Criterio

objetivo-individual. 2.6. Tesis basada en la “Teoría de la Impresión” –Maurach-. 2.7.-

Tesis de Ricardo C. Núñez (criterio subjetivo-objetivo). 2.8. Posición de Jorge De La

Rua. 2.9.Tesis de Günther Jakobs –catálogos de criterios orientadores de decisión-. 3.

BIBLIOGRAFÍA.

1. PLANTEO DEL PROBLEMA.

El problema de la delimitación de la tentativa punible ha sido, desde el

surgimiento de esta institución, uno de los principales temas de controversia que ha

causado más de un desvelo a las mentes más brillantes que se ocuparon de la ciencia

jurídica desde el inicio de la modernidad hasta nuestros días.

No existe, dentro del sistema penal continental, tratado perteneciente a algún

jurista de prestigio, cualquiera haya sido su nacionalidad, en donde no se ocupen

varias páginas del mismo destinadas a la tarea tratar de desentrañar la madeja

representada por la frontera de punibilidad del conato criminal, siendo que,

paradójicamente, este problema se mantiene irresoluto hasta el día de la fecha.

1

Page 2: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

Autores del calibre de Francesco Carrara1, Mezger2, Bacigalupo3, Jiménez de

Asúa4, Rivarola5, Fontán Balestra6, Pellegrino Rossi7, Roxin8Nino9 y Zaffaroni –sólo

por citar algunos-, han reconocido la complejidad que comporta la tarea de delimitar

los actos preparatorios –impunes- del comienzo de ejecución, llegando a expresar este

último jurista argentino: “La distinción entre actos preparatorios –usualmente impunes-

y actos de tentativa, es uno de los problemas más arduos de la dogmática y, con

seguridad, el más difícil de la tentativa. Se trata, nada menos, que de determinar cuál

es el grado de objetivación en el mundo exterior que debe haber alcanzado la

resolución criminal para ser punible…Las dificultades que esta distinción entraña ha

llegado a descorazonar a múltiples autores, al punto de negar importancia a la

distinción, afirmando que lo que importa es la punibilidad del autor- solución

positivista-, o bien concluir en que se trata de un problema sin solución, la ‘cuadratura

del círculo’, lo que nos condujo a la punición de los actos preparatorios o a dejar

librado el límite al prudente arbitrio judicial.. ” 10.

El artículo 42 del Código Penal Argentino –siguiendo el criterio del

“commencement d’exécution” del artículo 2º del Código Penal Francés de 181011-, en

el afán de establecer un criterio delimitativo entre los actos preparatorios impunes y la

tentativa castigable se expresa mediante la siguiente fórmula: “El que con el fin de

cometer un delito determinado, comienza su ejecución, pero no lo consuma por

1 CARRARA, Francisco: “Teoría de la Tentativa y de la Complicidad ó del grado de la Fuerza Física del Delito”, traducción al español por Vicente Romero Girón, F. Góngora y Compañía, editores, Madrid, 1877, págs. 95-96)2 MEZGER, Edmund: “Derecho Penal, libro de estudio –Parte General-”, traducción al español a cargo de Conrado A. Finzi, Editorial Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1958, pág. 281.3 BACIGALUPO, Enrique: “Derecho Penal –Parte General-”, editorial Hammurabi, 2ª edición, Bs. As., 1999, pág. 473.4 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis: “Principios de Derecho Penal -la Ley y el Delito-”, Abeledo Perrot –Editorial Sudamericana S.A.-, Bs. As., 1997, pág. 4715 RIVAROLA, Rodolfo: “Derecho Penal Argentino” –Parte General-, editorial Librería Rivadavia, Bs. As., 1910, pág. 275.6 FONTÁN BALLESTRA, Carlos: “Derecho Penal –Introducción y Parte General-”, actualizado por Guillermo A. C. Ledesma, ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998, pág. 378. 7 ROSSI, Pellegrino: “Tratado de Derecho Penal”, versión original en francés y traducida al español por Cayetano Cortés, imprenta de Don José María Repullés, Madrid, 1839, pág. 95. 8 ROXIN, Claus: “La evolución de la Política criminal, el Derecho Penal y el Proceso penal”, traducción al español de Carmen Gómez Rivero y María del Carmen García Cantizano, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pág. 92. 9 NINO, Carlos Santiago: “Los Límites de la Responsabilidad Penal –una Teoría Liberal del Delito-”, Título del trabajo original presentado como tesis doctoral en la universidad de Oxford: “Towards a General Strategy for Criminal Law Adjudication”, traducción al español a cargo de Guillermo Rafael Navarro, ed. Astrea, Bs. As., 1980, pág. 437.10 ZAFFARONI, Eugenio Raúl: “Tratado de Derecho Penal –Parte General-”, ediciones Ediar, Bs. As., 1999, T. IV, pág. 444-445; en igual sentido: ZAFFARONI, Eugenio Raúl – ALIAGA, Alejandro- SLOKAR, Alejandro: “Derecho Penal –Parte General-”, Editorial Ediar, 2ª edición, Bs. As., 2002, pág. 824. 11 En su versión original, el art. 2º del Código Penal Francés estaba redactado de la siguiente manera: « Toute tentative de crime qui aura été manifestée par un commencement d’execution est considerée comme le crime même ». Información extraída de : MALO CAMACHO, Gustavo: “Tentativa del Delito” -con referencias de derecho comparado-, Universidad Autónoma de México -Dirección de Publicaciones-, primera edición, México D.F., 1971, pág. 41.

2

Page 3: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

circunstancias ajenas a su voluntad..”12. Esta redacción sólo consiguió el objetivo de

establecer, de modo legal, una división entre “actos preparatorios”, exentos de

sanción, y actos de ejecución delictiva que marcan el inicio de la tentativa punible,

eliminándose del sistema legal argentino las concepciones puramente subjetivistas

que postulan que no debe hacerse una distinción entre los mismos y que ambos

deben ser penados por igual; sin embargo, la redacción del artículo 42 no consiguió

zanjar las polémicas que se presentan tanto en la doctrina como en la jurisprudencia

de nuestro país acerca de ¿cuál es el criterio que delimita a los actos preparatorios del

comienzo de ejecución?, es decir ¿cuál es la frontera que demarca el inicio de la

tentativa punible?

Este dilema mantiene, aun hoy, dividida a la doctrina y jurisprudencia de

nuestro país, en atención a que tanto autores como jueces se enrolan en diferentes

posiciones, las cuáles –reconocido por sus mismos defensores- sólo brindan

soluciones incompletas al problema, lo que contribuye a generar incertidumbres y

vacíos dogmáticos diversos según la corriente en la que nos ubiquemos,

representando esto la necesidad de continuar con las investigaciones respecto de este

tema, por más difícil que a nuestros ojos se presente dicha empresa.

Asimismo, a pesar de resultar insuficientes las respuestas que brindan los

diferentes enfoques, como dijimos, el posicionarnos en una u otra corriente puede

llevarnos a obtener soluciones diferentes ante un mismo marco fáctico, resultando

que ciertas conductas que, de acuerdo a alguna de estas posturas son retenidas como

“actos preparatorios” y, por ende impunes, observadas desde otro punto vista son

consideradas incluidas dentro del criterio de “comienzo de ejecución” y, por

consecuencia, punibles.

Para clarificar un poco lo dicho en el párrafo anterior expondremos, por

ejemplo, el caso de A que, en horario nocturno, con un arma de fuego cargada,

espera escondido detrás de un árbol ubicado en frente de la residencia de B a que

éste regrese de su trabajo, como lo hace todos los días. Al retornar a su casa la

víctima, el agresor sale de la oscuridad, se acerca sigilosamente por la espalda a B,

saca la pistola, quita el seguro de la misma, y no alcanza siquiera a apuntar a su

blanco, intimidado por el grito de alarma de un vecino –C- que, accidentalmente,

presencia la escena. El frustrado victimario, luego reconocido por B como un viejo

12 La fórmula original del Proyecto rezaba: “El que comienza la ejecución de un delito premeditado de antemano, pero no lo consuma, por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el art. 44”. En el Senado, el Dr. Ángel D. Rojas propuso reemplazar dicha fórmula por el texto del art. 71 del, entonces vigente, Código Italiano. La Comisión de Códigos de la Cámara de Senadores no aceptó la sustitución propuesta, pero suprimió la exigencia de la premeditación y, en su lugar, redactó la fórmula del art. 42 tal cual hoy la conocemos. Conf. BAIGÚN, David – ZAFFARONI, Eugenio Raúl (Directores), TERRAGNI, Marco A. (Coordinador): “Código Penal y Normas Complementarias –Análisis Doctrinario y Jurisprudencial-, ed. Hammurabi, Bs. As., 2002, T. II, pág. 107.

3

Page 4: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

enemigo con quién tenía “asuntos pendientes”, se termina dando a la fuga, mas es

aprehendido a pocas cuadras del lugar. En sede judicial, por testimonios recogidos en

la causa, se prueba que, esa noche A se había dirigido a la casa de B con intenciones

de terminar con su vida.

La conducta descripta de A podrá ser juzgada dentro de los actos

preparatorios impunes o como una verdadera tentativa de homicidio -comienzo de

ejecución-, según que nos posicionemos en una u otra corriente doctrinaria. Si vemos

el accionar de A ateniéndonos principalmente al llamado “plan del autor”, la solución

será que su conducta puede ser considerada dentro de los límites del comienzo de

ejecución del delito de homicidio; puesto que ya integra esta órbita el hecho del:

“..desenfundar del revólver cargado, en la medida que el autor, según su plan delictivo,

se pone en actividad inmediata para matar (RG. 68336); aun cuando falte la victima

esperada inmediatamente en contra de la esperanza del autor”13. Por el contrario, si

nos posicionamos en una perspectiva un poco más “objetivista”, el accionar de A no

puede ser juzgado como tentativa, puesto que el comienzo de ejecución del delito, en

este caso, se produciría desde el momento del disparo del arma con intención de

matar, aunque la bala se desvíe lateralmente14; en este último casos A resultaría

impune en los términos del artículo 42 del C.P.

Como podemos apreciar, las divergencias que se presentan al tratar este

espinoso tema son serias, las soluciones incompletas y las consecuencias prácticas

de ubicarnos en una u otra postura pueden llegar a ser de fundamental importancia,

contribuyendo esto a generar un panorama de incertidumbre, en atención a que la

norma jurídica aplicable al caso es siempre la misma.

Es por lo expresado y a pesar de lo difícil que se nos presenta el problema,

estimo que es necesario y de no poca utilidad continuar investigando esta cuestión, a

los fines de desarrollar criterios orientadores que permitan delimitar más precisamente

la extensión de estos dos conceptos cruciales para la dogmática argentina, tratando de

contribuir, aunque sea mínimamente, a la eliminación de los umbrales de dubitación

que aun hoy oscurecen la interpretación de los límites fijados por el artículo 42 C.P.y

13 WELZEL, Hans: “Derecho Penal Alemán –Parte General-”, 11ª edición, 4ª edición castellana, traducción del alemán por los profesores Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez, Editorial Jurídica De Chile, Santiago, año 1997, pág. 225. Aclaramos que éste es el criterio que sigue el autor. Este autor es mucho más amplio, puesto que consideraría tentativa de homicidio el mero acecho de A en las condiciones referidas. En igual sentido lo resolvería al caso Günther Jakobs, aplicando la directiva positiva de “proximidad temporal”. Conf. JAKOBS, Günther: “Derecho Penal –Parte General” –Fundamentos y Teoría de la Imputación-; versión traducida del alemán por Joaquín Cuellos Contreras y José Luis Serrano González de Murillo; Marcial Pons Ediciones Jurídicas-2ª ed-., Madrid, 1999, pág. 884.14 ROXIN, Claus: “Derecho Penal , Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito”; traducción de la 2ª versión alemana y notas: Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier De Vicente Remesal, editorial Civitas, primera edición, Madrid, 1997, pág. 324.

4

Page 5: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

su fórmula del comienzo de ejecución del delito para delimitar la frontera de

punibilidad de la tentativa.

El hecho de que hasta el día de hoy no se haya encontrado una regla, o

conjunto de ellas, que pueda guiarnos en modo certero a la resolución de este

complicado enigma, insisto, no implica que el mismo deba ser abandonado. En

respaldo de lo aquí dicho, hago mías las palabras de Eugenio Zaffaroni quien, al

referirse a las tesis que niegan o relativizan la distinción entre actos preparatorios y

comienzo de ejecución expresa: “Este cúmulo de teorías -que se suelen denominar en

conjunto “negativas”, aunque lo único que en común tienen es afirmar una

irremediable posibilidad de distinción- revelan una actitud científica poco clara. Si

tomamos un paralelo pedestre equivale a que la medicina afirmase –ahora y siempre-

que es absolutamente imposible hallar remedio al cáncer o, que a falta de solución,

bueno es tratarlo con penicilina.” 15. Esta afirmación, considero, vale igualmente para

legitimar un intento de aportar criterios para una mejor circunscripción de este tema

tan controversial y oscuro, a los fines ofrecer elementos que ayuden a obtener

resoluciones más uniformes y ajustadas a Derecho, reduciéndose, con esto, los

umbrales de incertidumbre y elevándose el nivel de previsibilidad de las mismas.

2. MARCO TEÓRICO.

Debido a la trascendencia del tema, antigüedad del problema y desacuerdo

que reina respecto a la solución del mismo, existen un sinfín de doctrinas que se han

elaborado al respecto, me limitaré a exponer aquellas que han tenido o tienen

incidencia en el Derecho Penal Argentino.

Como toda clasificación, la que hago a continuación lleva una cuota de

generalización arbitraria respecto del pensamiento individual de los autores que

abordamos, mas la misma es necesaria, a los efectos de la exposición ordenada de

los diversos criterios. Hecha esta salvedad, las principales corrientes son:

2.1. Las tesis “negativas”.

Este tipo de posiciones son llamadas de este modo debido a que establecen

que no se puede, ni resulta útil, fijar una regla demarcatoria de los límites entre actos

preparatorios y actos ejecutivos.

15 ZAFFARONI, Eugenio: “Tratado de Derecho Penal”, op.cit., págs. 445-446.

5

Page 6: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

Al respecto, Sebastian Soler, quién no adhiere a este sistema, refiere: “..En

cambio, el requisito de la existencia de un peligro real es extraño a la tendencia

subjetiva, que trata de alcanzar la intencionalidad delictiva, cualquiera sea su grado de

exteriorización, de manera que la diferencia entre acto preparatorio y principio de

ejecución se borra, y así resulta punible todo aquello por medio de lo cual el autor

quiere llevar a ejecución inmediatamente el hecho..”16; es decir que, al hacer hincapié

en el elemento subjetivo del agente a expensas del “objetivo”, que más adelante

desarrollaremos en sus diferentes aspectos, niega esta corriente, como dijimos, la

diferencia entre actos de preparación y de ejecución17.

En nuestro país, esta postura, con ciertas reservas, fue sustentada por

Eusebio Gómez, quien, siguiendo a Garófalo, dice lo siguiente: “..La distinción neta

entre actos preparatorios y actos de ejecución del delito no es susceptible de ser

precisada...La consideración de la tentativa desde un punto de vista subjetivo,

evidencia la inutilidad de todo empeño tendiente a fijar normas para llegar a establecer

la distinción entre los actos ejecutivos y los preparatorios. Ningún acto externo,

anterior al delito puede ser indiferente, si traduce una intención criminosa...Garófalo

decía a este respecto con toda exactitud: “Cuando se trata de un acto simplemente

preparatorio hay, pues, que poner en claro dos cosas: primero, si es verosímil que el

agente tendiese a otra cosa que a un delito, o si la resolución delictuosa es innegable;

después, si no siendo dudosa la dirección del acto, puede haber la persuasión de que

el agente habría persistido en él hasta el fin. Esta última indagación es la única

necesaria en el caso de una verdadera tentativa..”18.

Respecto de este tipo de corrientes “negatorias”, coincidimos en que pueden

sustentarse en nuestra doctrina sólo “de lege ferenda”, puesto que, “de lege lata”, el

texto del artículo 42 C.P. nos conmina a efectuar la distinción19.

16 SOLER, Sebastián: “Derecho Penal Argentino”, 1ra. Reimpresión, Tipográfica Editora Argentina, Bs. As. 1951, T. II, págs. 223-224.

17 Esta corriente de pensamiento fue receptada por el “Proyecto Tejedor”, que, en su art. 15 decía: “Hay tentativa siempre que con la intención de cometer un crimen se ejecutan actos exteriores que tienen por objeto la consumación o preparación de ese crimen”. Conf. BAIGÚN – ZAFFARONI- TERRAGNI: op. cit. , pág. 10518 GOMEZ, Eusebio: “Tratado de Derecho Penal”, Compañía Argentina de Editores, Bs. As., 1939, T. I,

págs. 463-464. Cita, a su vez este autor a Garófalo: “Criminologia”, traducción de Montero, pág. 299.

19 ZAFFARONI, Eugenio: “Tratado de Derecho Penal”..op. cit., pág. 446.

6

Page 7: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

2.2. La Posición de Carrara. -objetivismo- 20 .

Una de las elaboraciones más citadas por toda la doctrina mundial que se ha

ocupado de este tema es la de Francesco Carrara, su corriente de pensamiento, que

abreva en las ideas de Carmignani y en casi un siglo de desarrollo de la Escuela

Toscana, está ubicada, respecto de este tema, dentro de las líneas del objetivismo.

Para este jurista italiano, el núcleo central de la tentativa, se encuentra

compuesto por el peligro del bien jurídico protegido ocasionado por actos que poseen

requisitos constitutivos que son la “idoneidad” –subjetiva y objetiva- y la “univocidad”.

Se dice que los actos son idóneos cuando la acción, evaluadas todas las

circunstancias del caso concreto que podrían haber sido conocidas por el agente, haya

sido adecuada (en referencia al momento en que ha sido ésta puesta en movimiento)

para conseguir el resultado hacia el cual fue dirigida; mientras que, serán unívocos

cuando la acción en sí misma, por su propia esencia y por el modo en que fuere

cumplida, revelare la intención del agente y hubiere alcanzado un grado de desarrollo

tal de dejar prever como verosímil la realización del delito querido.

Esta univocidad o univocación de los actos es, para Carrara, la única pauta

científica válida de diferenciación entre lo que son actos preparatorios y actos

ejecutivos, y así lo expresa: “..La univocación de su tendencia a un acto criminal es,

pues, objétese lo que se quiera, bajo el punto de vista ontológico, el único criterio que

la ciencia puede suministrar a la práctica de discernir los actos preparatorios de la

tentativa..”21.

Sebastián Soler -gran conocedor de la obra de Carrara- comenta esta tesis en

los siguientes términos: “..El problema está, entonces, en escoger los criterios por los

cuales se determinará, por un lado la existencia real de un peligro corrido y, por otro,

su reconocibilidad, con lo cual se integrarán los dos elementos que son necesarios

para toda tentativa: intención y peligro. El peligro está dado por el requisito de que el

acto de tentativa tiene que constituir un principio de ejecución, y por eso, para

20 Existen nociones que no pueden ser separadas de la teoría de Carrara como la de tentativas “remota” y “próxima”, como así tampoco su oposición a la fórmula “comienzo de ejecución” que defiende, por ejemplo Pellegrino Rossi; sin embargo, abordaremos su teoría del comienzo de la tentativa en los aspectos que consideramos pertinentes a nuestro ordenamiento jurídico. 21 CARRARA, Francesco: “Teoría de la tentativa y de la complicidad o del grado en la fuerza física del

delito”, 2da. Edición -corregida y anotada-, trad. Vicente Romero Girón, Centro Editorial Góngora,

Madrid, 1926, pág. 157.

7

Page 8: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

entender correctamente el pensamiento de Carrara, es preciso diversificar bien la

cuestión relativa a la existencia real de un peligro corrido, de la prueba de la intención,

de manera que cuando Carrara hace referencia al criterio de la univocidad para

distinguir el acto ejecutivo (unívoco) del acto preparatorio (equívoco) ha de

entenderse, según él mismo lo aclara en sus trabajos ulteriores, en el sentido de que

la univocidad no es lo que funda la punibilidad de la tentativa, sino que solamente es

un criterio para apreciar externamente el valor representativo de los actos; su valor es

probatorio y no ontológico..”22.

En verdad, para que no exista contradicción entre lo que venimos afirmando

hasta aquí y lo expresado por Soler, decimos que la doctrina de Carrara se fue

completando en momentos distintos a lo largo del tiempo, este valor probatorio de la

univocidad, responde a la evolución del concepto carrariano de la tentativa que él

esboza a lo largo de sus trabajos posteriores23.

Es en este segundo momento carrariano, por así decirlo, es cuando el jurista

lleva a cabo una distinción entre: a) sujeto primario -el agente propiamente dicho, b)

sujeto secundario -los medios de los que el agente se sirve, c) sujeto pasivo del

atentado -cosas o personas sobre las cuales, por la naturaleza del hecho, el culpable

debe ejercitar ciertos actos, como medio para llegar después a lo que tiene el

propósito de consumar-, y d) sujeto pasivo de la consumación -el resultado de la

acción propiamente dicho-; termina de dar forma a su teoría y diferencia claramente

los actos “preparatorios” de lo que son los “ejecutivos” y los “consumativos”.

Son, pues, actos preparatorios aquellos que se agotan o detienen dentro de

la esfera del sujeto activo, sea primario, sea secundario, sin desarrollar su acción

sobre el sujeto pasivo, bien del atentado, bien de la consumación. Tal la compra del

veneno, la adquisición del arma, la búsqueda del lugar24. Mientras que, para el jurista

italiano, según lo entiende Frías Caballero –coincidimos ampliamente con el criterio del

dogmático argentino- los actos ejecutivos son “..todos aquellos que penetran en la

esfera del sujeto pasivo del atentado: derribar la puerta, introducir la llave, sin tocar al

sujeto pasivo de la consumación..”25. Finalmente, los actos consumativos han de ser

22 SOLER, Sebastián: Op. cit., T. II, pág. 220.

23 Sin embargo, corresponde decir, en honor a la verdad, que Carrara jamás se retracta de su afirmación que postula a la univocidad como único criterio científico para determinar el comienzo de ejecución.24 FRIAS CABALLERO, Jorge: “El Proceso Ejecutivo del Delito”, ed. Valerio Abeledo, Bs. As., 1944, pág.

141.

25 FRÍAS CABALLERO: Jorge: op. cit., págs. 141-142.

8

Page 9: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

“..aquellos que caen sobre el sujeto pasivo de la consumación, cosa o persona a la

que va dirigida la acción criminal..”26.

A modo de crítica, respecto de la univocidad, ha dicho el Dr. Frías Caballero

que este criterio no puede dar base a distinción certera, pues no sólo el acto ejecutivo

es unívoco: “..De actos preparatorios típicos como el proveerse de ganzúas, llaves

falsas, etc., unívocos sin duda alguna, pueden hallarse otros respecto de los que una

simple diferencia de matiz no autorizaría a fuerza de lógica el negarles univocidad: con

la intención de robar, en horas de la noche, dos sujetos, provistos de ganzúas e

instrumentos aptos para forzar las cerraduras y de sacos en los cuales han de

depositar los efectos sustraídos, son hallados en actitud inequívoca sin que su

conducta haya iniciado la ejecución rondando entorno de la casa en donde han de

efectuar el delito. Se trata indudablemente de actos preparatorios, pero ¿no es dable

encontrar en ellos una dirección inequívoca hacia el delito que han planeado

realizar?..”27.

Asimismo, Jiménez de Asúa refiere respecto del postulado de la indubitabilidad

del fin que “..con ello se ofrecen como presupuestos de la pena circunstancias que

sólo son relevantes en el orden procesal en la prueba del dolo malo; y por último, con

ello se ofende groseramente al derecho positivo, ya que es absurdo identificar el

principio de ejecución con el carácter indudable del propósito..”28.

Para finalizar con este punto, digamos que la doctrina de Carrara ha sido

compartida, entre los autores nacionales, por el Dr. Rodolfo Rivarola29, y a pesar que

se afirma que no tuvo gran influencia en el Derecho Argentino en materia de tentativa,

esta aseveración se encuentra contradicha por numerosos fallos que aun hoy, a lo

largo de todo el país, echan mano de sus postulados para sus respectivas

fundamentaciones30. Así, por ejemplo, se ha expresado: “Ahora bien, sea cual fuere la

calificación legal que en definitiva corresponda asignar a los hechos pesquisados, lo

cierto es que la sola tenencia de billetes cuya falsedad fue comprobada por expertos,

no alcanza a configurar el comportamiento que la ley prescribe como falsificar,

introducir, expender o poner en circulación la moneda. El artículo 42 del Código Penal

requiere para el castigo de la tentativa que haya un comienzo de ejecución y, de 26 FRÍAS CABALLERO, Jorge: op. cit., pág. 142.27 FRÍAS CABALLERO, Jorge: op. cit., págs. 131-132.28 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis: al prologar la citada obra de Frías Caballero, pág. 54.29 RIVAROLA, Luis Rodolfo: “Derecho Penal Argentino”, 1ra. Reimpresión, ed. Librería Rivadavia, Bs. As., 1910, págs. 273-277. 30 Asimismo, la teoría de la Escuela Toscana ha sido receptada en nuestro Ordenamiento Jurídico por el Proyecto de 1891 –art. 65- y por el Proyecto reforma de 1960 –art. 11-. Información extraída de: BAIGÚN– ZAFFARONI – TERRAGNI: op. cit., págs. 106 y 108.

9

Page 10: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

momento, el comprobado en autos, dista de convertirse en inequívoco de esa

finalidad. La conducta de poner en circulación se consuma con la realización del acto

correspondiente, y su tentativa opera cuando el dinero no queda introducido en el

tráfico pese a la acción del agente (vgr. aparato que rechaza la moneda), distando la

mera tenencia de los billetes falsos de constituir un principio de ejecución como alega

Fiscalía General, siendo –a lo sumo- un acto preparatorio no punible

autónomamente..”31. Asimismo, basándose en este punto de vista, la Cámara

Nacional en lo Criminal y Correccional, sala II, ha dicho: “En materia de tentativa, la

teoría objetiva o de la univocidad de los actos lleva a excluir de la órbita de los actos

ejecutivos del delito de violación el proceder abusivo del encausado. La insuficiencia

de las pruebas lleva a no tener por acreditada la existencia del delito de violación en

grado de tentativa, ni tampoco el de corrupción, sino el de abuso deshonesto”32

2.3. Tesis de Beling -criterio formal-objetivo-.

Para esta postura, existe comienzo de ejecución cuando se ingresa dentro del

área del “núcleo del tipo legal” específico de cada delito; no existe “la tentativa” en sí

misma, existen “tentativas” -de homicidio, de robo, de hurto, de estafa etc.-, ergo,

ingresaremos en la órbita de los actos ejecutivos cuando se comiencen a desarrollar

las acciones que componen el “núcleo del tipo” respectivo del delito que se trate-

comenzar a robar, comenzar a matar, comenzar a estafar, etc.-.

Frías Caballero expone esta posición con gran inteligibilidad del siguiente

modo: “..Ahora bien dentro del tipo legal (para ser más simples en la terminología), hay

un núcleo, constituido del conjunto de actos que realizan el verbo activo principal del

tipo. Pero hay una zona (zona periférica), más o menos extensa, que está fuera del

“núcleo”. Todo el primer grupo de actos, es decir, todos aquellos que están dentro del

núcleo, son actos de ejecución, actos preparatorios. El art. 79 del Código Penal habla

de quien “matare a otro”. Aplicándole el leitbild33 de la forma de la tentativa tendremos

que “comenzar a matar”. El principio del proceso ejecutivo está pues constituido por

aquellos actos que constituyan un “comenzar a matar”; todos los actos anteriores no

31 Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala “A”, en autos Nº 91.645-C-7042, caratulados “COMISARÍA 18 DE JUSTO DARACT”; resolución del 02 de junio de 2011, publicación on line: http://ar.vlex.com/vid/comisaria-justo-daract-328414711.32 CNCrim. y Correc., sala II, 1891/02/13, “Orellana, C.”, BCNCYC, 981-III-45. En sentido similar, CNCrim. y Correc., Sala I, 1980/10/14, “Adorno de Medina”, BCNCYC, 981-II-40. Todos estos fallos han sido citados en D’ALESSIO, José A y ot..: “Código Penal, Comentado y Anotado –Parte General-” , ed. La Ley , Bs. As., 2005, pág. 463.33 Esta expresión –leitbild- puede ser tomada como “modelo” o “ideal”.

10

Page 11: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

penetran en el ámbito de la tentativa punible y quedan en la esfera de simples actos

preparatorios..”34.

Entonces vemos que la primera parte de esta teoría consiste en ejercitar actos

que son propios del núcleo del tipo, como por ejemplo comenzar a ejercer fuerza sobre

la cosa, para que se ingrese en el plano de la tentativa de robo o comenzar a

promover el error, en el caso de la estafa.

A este punto de partida, que es la base de esta corriente, Beling le agregó, a

los fines de perfeccionar su tesis y advertido de las críticas formuladas a la misma, lo

que son los llamados “complementos de acción” que son aquellos que permiten

incorporar a la esfera de los actos ejecutivos los actos inmediatamente anteriores a la

realización de las conductas que integran el núcleo del tipo, que si bien no constituyen

un “comenzar a matar” o “comenzar a robar”, se entiende que deben ser consideradas

dentro del círculo de la tentativa.

A estos complementos de acción los dividió en tres grupos: a) las fuerzas de

la naturaleza – por ejemplo: sería ya tentativa de homicidio en que el agente encendió

la mecha de la bomba que se va a hacer estallar en un edificio-, b) tercero inocente -

tomando la enseñanza del ejemplo de los bombones envenenados de Impallomeni,

sería ya tentativa de homicidio cuando el sujeto envió a su víctima bombones

envenenados sirviéndose de un tercero inocente, como es el correo-, y c) la conducta

del autor o un tercero culpable – el agente prepara su propia bomba y tiene que

llevarla mañana a su lugar de destino o le da el veneno, para matar a su víctima, a un

cocinero cómplice, que se lo ha de suministrar luego-.

Sebastián Soler, quién adhiere a esta teoría, al respecto manifiesta: “..El

problema de la tentativa tiene que ser resuelto en concreto, con referencia a la figura

que se tiene en consideración y por eso desde el comienzo hemos destacado el

carácter relativo de los actos de ejecución. Esa relatividad es sobre todo referida a la

figura delictiva que está en consideración; un criterio general y válido para todos los

casos no solamente es imposible, sino que contraría el sentido de la necesaria

tipicidad delictiva de toda acción, que hace del problema aquí tratado un problema

estrechamente vinculado a la parte especial, a cada figura en particular..El texto de

nuestra ley es claro y terminante: requiere que con el propósito de cometer un delito

determinado se comience su ejecución. De esta noción se desprende que el simple

34 FRÍAS CABALLERO, Jorge: op. cit., pág. 164.

11

Page 12: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

acto preparatorio no es suficiente; que el comienzo de ejecución debe ser considerado

con relación al delito propuesto..”35.

Jiménez de Asúa, en concordancia con Frías Caballero, llevando a cabo la

crítica de esta posición refiere: “..Quién promueve un error en la estafa, quién en el

hurto agravado mete la llave falsa en la cerradura, se encuentra más allá de la zona

preparatoria. Esta doctrina es correcta pero su manejo es seguro tan sólo en los pocos

casos en que la ley destaca una determinada forma de ejecución o en los que

construye un delito en dos actos. En cambio, cuando sólo se describe un resultado,

resulta difícil decidir si una acción cae ya en el tipo...Por tanto, es necesario retroceder

desde el criterio formal al de hecho. Acciones de ejecución son aquellas que atacan el

bien jurídico; la primera acción que lleve en sí un ataque es el principio de ejecución.

Los actos preparatorios no contienen ataque alguno “y dejan en consecuencia

inalterado el estado de paz del bien jurídico. A esta categoría corresponden ( y así es

reconocido generalmente, teniendo en cuenta el resultado) la búsqueda y preparación

de los medios e instrumentos, el acecho y la vigilancia secreta del sujeto pasivo, el

estudio de la ocasión, el acuerdo con cómplices y auxiliares, también el aseguramiento

de la retirada y otras conductas parecidas. La razón interna de esta diferencia se halla

de modo indudable en el hecho de que el bien jurídico sólo es hostilizado por el hecho

a partir del comienzo del ataque; antes de ello no tiene otro enemigo que la mala

intención del agente..”36.

De La Rua se ha referido en forma muy aguda a los postulados sostenidos por

esta tesis formal-objetiva diciendo: “..Soler y Fontán Balestra receptan la teoría en sus

términos formales: sólo hay comienzo de ejecución cuando se comienza a ejecutar la

acción típica referida en la figura legal (comenzar a “matar”, comenzar a “apoderarse”,

etc.). Tal formalismo lleva a Soler a una posición que da margen a un subjetivismo que

como fundamento él mismo desecha, en cuanto a la punición de la tentativa, pues si

bien el “comienzo típico” es un límite, llega a considerar que “el problema que la

tentativa plantea es el de la suficiencia o insuficiencia del elemento objetivo,

externamente apreciable, para que sirva como expresión bastante o no de la intención

que el sujeto tenía. En el mismo sentido, considera punto extremo de la teoría objetiva

al peligro corrido de Carrara..”37.

35 SOLER, Sebastián: op. cit., págs. 22-223.36 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis al prologar la obra citada de Jorge Frías Caballero, pág. 55. 37 DE LA RUA, Jorge: “Código Penal Argentino –Parte General-”, ed. Depalma, 2ª edición, Bs. As., 1997, pág. 750. Véase también FONTÁN BALESTRA, Carlos: op. cit., págs. 380 a 384.

12

Page 13: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

Basándose en este punto de vista “objetivo-formal”, la jurisprudencia ha

expresado: “No puede entenderse como acto preparatorio la actividad realizada por el

sujeto que ha empuñado un arma, colocándosela a la víctima en la cabeza y le ha

exigido la entrega de la cosa mueble ajena, en el caso de unos walkman, sino que

debe reputarse que ha comenzado la ejecución de la decisión criminal desde que

todos los elementos del tipo penal en cuestión –art. 164, Cód. Penal- están en la

escena de los hechos, faltando solamente el resultado –situación esta que reduce el

encuadre al grado de tentativa-“38

2.4.- Criterio material-objetivo –Mayer, Frank y Mezger-.

Como ya lo anticipamos, al tratar el punto de vista anterior cuando citábamos a

Jiménez de Asúa y Frias Caballero, el criterio material-objetivo no se atiene

exclusivamente al contenido del núcleo del tipo para determinar el comienzo de

ejecución de la tentativa; sino que recurre, a su vez, a elementos materiales, por

ejemplo “la puesta en peligro el bien jurídico protegido”, a los fines de conectar

los sucesivos eslabones de la conducta del agente dentro de la órbita de los actos

ejecutivos punibles.

El celebérrimo jurista alemán Edmund Mezger sustenta esta posición de la

siguiente manera: “..Efectivamente, el deslinde entre meras acciones preparatorias y

acciones de tentativa no puede quedar determinado “subjetivamente” según la

intensidad mayor o menor de la voluntad delictiva, por cuanto, de no mediar una firme

e incondicional voluntad de actuar (RGSrt. 71,53), la punibilidad no se puede tomar en

cuenta (lehrb., 382-383). Ese punto objetivo de apoyo lo da, en primer lugar, el tipo

legal; por él se debe juzgar con qué comienza el hecho punible (Lehrb. 383; Grd.,

123). Por importante que sea esta demarcación “formal” que se basa en el texto

legislativo, no puede solucionar, por sí sola, esta cuestión; en este caso, como en los

demás, la demarcación formal se debe conectar con criterios materiales..La fórmula de

FRANK, muy conocida, que se remonta al año 1897, ha resultado esencialmente útil a

los fines de una demarcación realista. El texto de la misma, tal como figura en la 18ª

edición de 1931 de su Kommentar zum Strafgesetzbuch23 (§ 43, II, 2b), es el siguiente:

“Se encuentra un principio de ejecución en todos los momentos de actividad, que, en

virtud de su necesaria conexión con la acción típica, aparecen como elementos de la

misma, según la concepción natural”. También la formulación contenida, por ejemplo,

en la sentencia 59, 386 del Tribunal del Reich puede considerarse importante, a saber: 38 SCMendoza, Sala II, 2003/04/11, “G.R.F.”, LLGran Cuyo, 2003 (octubre), 727. En igual sentido: CPenal Azul, 1979/05/31, “Morales Hugo O.”, Sensus, 979 –XXV-527. Ambas citas han sido extraídas de D’Alessio, Andrés y ot.: op. cit., pág. 463.

13

Page 14: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

respecto del principio de ejecución, se tiene en cuenta si lo que se ha realizado

significa una puesta en peligro del bien jurídico que se quiere lesionar con la

acción..”39.

Con esto, como el mismo Mezger nos muestra, podemos deducir que este

criterio material-objetivo es “complementario”, por así decirlo, de la postura formal-

objetiva de Beling y termina por completarla, a criterio de sus defensores.

Zaffaroni se refiere a estas corrientes teóricas expresando: “..Como puede

verse, esta fórmula de Frank es una apelación a la “natural concepción”, o sea, al “uso

del lenguaje”, conforme al cual, apuntar o extraer un arma sería ya “comenzar a

matar”, lo que, ateniéndose a la palabra estricta, aún no lo sería. La apelación al uso

del lenguaje tiene el inconveniente que siempre importan tales criterios, es decir, su

nebulosidad y general indefinición. De allí que también se haya exigido que la

vinculación con la realización típica sea inmediata, en el sentido de que la acción

cometida por el autor desemboque en la realización del tipo sin ningún otro acto

posterior..Paralelamente se ha intentado también complementar el criterio objetivo

formal mediante una apelación al “peligro inmediato”, pero lo cierto es que el peligro es

un componente eventual de la tentativa que, cuando se halla presente, comienza con

el primer acto preparatorio y permanece hasta el último acto anterior a la

consumación, lo que nos impide valernos de él como criterio suficiente..”40.

Inmediatamente más adelante, el citado jurista argentino, citando a Jescheck,

insiste en que el punto débil de este tipo de posiciones “materiales” u “objetivas”, se da

cuando se elige el “peligro para el bien jurídico” o la “rotura del estado de paz” del

mismo como parámetros de valutación; puesto que, este “peligro”: “..desde la

preparación hasta la consumación puede presentarse un aumento continuo en el que

no se pueden señalar los límites..”41, por lo cual, concluye, que el “peligro” corrido por

el bien jurídico protegido resulta un criterio insuficiente para delimitar el traspaso de las

fronteras del acto preparatorio a las del acto de ejecución, integrante de la hipótesis de

la tentativa.

Siguiendo este criterio “objetivo-material”, la jurisprudencia ha considerado: “La

tentativa tipificada en el art. 42 del Cód. Penal exige un principio de ejecución ponga

39 MEZGER, Edmund: “Derecho Penal –Parte General-”, traducción del alemán por Conrado Finzi, ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1955. 40 ZAFFARONI, Eugenio Raúl: Tratado de Derecho Penal.., págs. 449-450.41 ZAFFARONI, Eugenio Raúl: Tratado…, pág. 450.

14

Page 15: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

efectivamente en peligro el bien jurídico que protege la figura respectiva: en el caso de

la estafa, el patrimonio de la víctima”42.

2.5. Criterio objetivo-individual.

Este punto de vista fue defendido por Welzel y en argentina cuenta, entre sus

principales paladines al Dr. Zaffaroni. Esta nueva corriente trata de solucionar las

carencias de la tesis “formal-objetiva”, juntamente con los criterios “materiales-

objetivos”, cuyas críticas expusimos arriba. A los efectos de determinar el comienzo

del acto ejecutivo, amalgama el criterio formal de realización típica, junto con el

parámetro subjetivo del “plan del autor” para determinar la necesaria inmediatez de la

conducta.

Hans Welzel, luego de criticar las posiciones anteriormente descriptas, sostiene

un modelo teórico en el que el principio de la tentativa no viene ya juzgado “desde

adentro”, esto es desde la misma acción típica; sino desde “afuera”, como es el

proponerse en una actividad inmediata a la acción típica, descargando el

enjuiciamiento acerca del comienzo de ejecución en el plan del autor. Es por lo

expresado que el jurista alemán refiere que la tentativa comienza con aquella

actividad con la cual el autor, según su plan delictivo, se pone en relación inmediata

con la realización del tipo delictivo43.

El profesor Eberhard Struensee, descompone de manera cristalina los pasos

lógicos de la ejecución del plan del autor del siguiente modo: “Ante todo, se debe

comprobar que el propósito del actuante contiene un plan del hecho o una decisión

al hecho. Este paso es llevado a cabo hoy con razón, para el análisis de la tentativa,

previamente a la comprobación del comenzar directamente. Pero él recién prepara la

comprobación del tipo subjetivo, que no es idéntico a ella, como se supone en

general..En el paso siguiente se debe resolver, mediante el plan del hecho, la tarea

normativa de con cuál de los actos planeados se iniciaría la fase del comenzar

directamente. Si el autor, por ejemplo, ha decidido producir un resultado (adecuado a

un tipo) por medio de los actos a, b, c y d, la cuestión de si ya en b o recién en c reside

el comenzar directamente, se debe contestar independientemente del estado de la

realización. También esta reflexión es de naturaleza meramente preparatoria; pues

ella tiene por objeto un suceso recién planeado o decidido y todavía no analizado en

42 CNCrim y Correc., sala IV, 1986/04/22, “Vosilla Bruno”, La Ley, 1986-D-353. Se aplicó la misma tesis objetivo-material en: TOPFed. de Neuquén, 1999/07/11, “Barloqui, Rubén E. y otros”, 1986-D, 353. Ambas citas de jurisprudencias extraídas de D’ALESSIO, Andrés y ot.: op. cit. pág. 464.43 WELZEL, Hans: op. cit., pág. 224.

15

Page 16: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

su transformación a la realidad psico-física relevante. El tercer paso, ya

suficientemente preparado, conduce a la cuestión de si el autor ha tenido éxito al

menos hasta la realización de aquel acto que, en el examen hipotético previo, ha sido

calificado como comenzar directamente. A esta cuestión se puede contestar

fácilmente, en general, cuando ambos pasos preparatorios han sido realizados. Pero

precisamente a través de ello se ocultan los presupuestos más cercanos de la

respuesta..Pues esta tercera cuestión apunta a si los actos realizados son idénticos a

los actos decididos, y en qué medida. El aspecto meramente físico de los movimientos

corporales no dice nada acerca de ello. Si, por ejemplo, se sabe sólo que “A” ha

decidido matar a “X” de un tiro, y se observa a “A” cuando dispara una pistola sin que

el tiro acierte, entonces, esto puede ser un ejercicio de tiro, una prueba del

funcionamiento del arma, o una ejecución de la decisión del hecho, en caso de que “A”

suponga a “X” en la dirección del tiro. Un movimiento corporal deviene en acto de

ejecución de la decisión al hecho sólo por medio de que la voluntad que lo guía se

entienda a la vez como su cumplimiento, se incluya conscientemente en el plan

total”.44

Zaffaroni define aun más el alcance de este criterio objetivo individual refiriendo

que en él se preserva una concepción objetiva y permite una mayor aproximación a la

determinación del momento en que el peligro de lesión comienza a ser típicamente

relevante. No se niega, según este autor, la idea de “peligro”, sino que se trata de

establecer un momento determinante de su relevancia45. Este momento lo determina el

plan del autor.

El jurista argentino aclara la relación existente entre estas dos nociones del

siguiente modo: “Pero el plan concreto del autor –que en la tentativa, por definición,

nunca alcanza su objetivo- puede ser más o menos erróneo en la programación de la

causalidad hacia el resultado, y cuanto más erróneo será más inidóneo para

alcanzarlo y la representación del autor estará más separada de la realidad de lo que

hace. En este punto se plantea el interrogante acerca de la perspectiva determinante:

la realidad o la representación del autor. Si lo determinante es el peligro para el bien

jurídico y se busca un signo de su momento de relevancia, éste no puede ser

indicador de la medida de un peligro imaginario sino real, que sólo puede darse

conforme al criterio de lo que realmente hacía el autor y también se representaba

correctamente como tal, es decir, si realmente era la acción lo que daba comienzo al

44 STRUENSEE, Eberhard: “Dolo, tentativa y delito putativo”, traducción del alemán a cargo del Dr. Marcelo A. Sancinetti, ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, págs. 40-41.45 ZAFFARONI-ALIAGA-SLOKAR: Derecho Penal…, pág. 827.

16

Page 17: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

verbo típico en la particular forma (el cómo) por la que se había optado para su

ejecución. Si alguien cree que está comenzando a engañar a quien no entiende lo que

dice porque no comprende la lengua en el que le habla, sólo en su imaginación

comienza a estafar; inversamente, si antes de comenzar a engañarlo entabla una

conversación banal y el otro comienza a imaginarse lo que aún no le dijo, tampoco

habrá tentativa, pese al peligro real, porque en la representación del autor y conforme

a su plan no comenzó a estafar. No se trata de escoger entre un criterio objetivo y otro

subjetivo, sino de relevar típicamente la conducta en la medida en que ambos

coincidan y, por ende, no cargar al agente con un peligro imaginario ni con uno real

que desconozca, sino sólo con el real y por él conocido.”46.

En esta corriente, con algunas variaciones, podemos encontrar también a

Marcelo Sancinetti y a Nelson R. Pessoa47, siendo este último quién establece una

diferencia entre actos productores de finalidad, que son aquellos verdaderamente

ejecutivos, basados en la representación del autor y mediante los cuales configura el

mundo en sentido de proximidad típica y actos meramente facilitadores que sirven de

base para la realización de estos –el criterio de diferenciación sigue siendo el plan del

autor-.

Este punto de vista, en la actualidad, es el más extendido a lo largo de todo el

país, tanto en la doctrina nacional, como en la jurisprudencia, que, entre los

incontables fallos que se basan en sus postulados, ha dicho que el comienzo de

ejecución “..también abarca los actos que, conforme al plan del autor (el modo de

realización concreto de la acción típica escogido por el autor), son inmediatamente

anteriores al comienzo de la ejecución de la acción típica (comerciar) e importan

objetivamente un peligro para el bien jurídico, bien entendido que un acto parcial será

inmediatamente precedente de la realización de la acción típica cuando entre ésta y

aquél no haya otro acto parcial en el plan concreto del autor”48. Encontramos,

asimismo fallos que se fundan en un criterio mucho más “subjetivista” que el anterior

que expresan: “..para un correcto encuadramiento de las conductas atribuidas a los

imputados, debemos aclarar que el delito de trata en sus diversas formas, admite la

46 ZAFFARONI-ALIAGA-SLOKAR: Derecho Penal..., pág. 827.47 PESSOA, Nelson R.: “La Tentativa. Distinción entre actos impunes y actos de ejecución de delitos”, ed. Hammurabi, Bs. As., 1987, capítulo III, en adelante. Existen autores que separan a la posición de Pessoa del criterio objetivo-individual (al que llaman subjetivo-individual) a pesar que reconocen su raíz netamente Welzeliana., conf. BAIGÚN, David – ZAFFARONI, Eugenio Raúl (Directores), TERRAGNI, Marco A. (Coordinador): “Código Penal y Normas Complementarias –Análisis Doctrinario y Jurisprudencial-, ed. Hammurabi, Bs. As., 2002, T. II, pág. 115. 48 Cám. Fed. Apel. Bahía Blanca, Sala I, in re: “BONGIORNO, Marcelo Andrés s/ ap. auto de proces. en c. nro. 244/09 (JFSR) : GARRIDO...- RIVERO…- MAGALLANES – SÁNCHEZ…-BONGIORNO… s/ inf. art. 5º inc. c) Ley 23.737 y 42 C.P. –MOYANO…”; Expte. Nro: 66.558, Sec. 2, fallo del 23/06/2011, publicación online en: http://ar.vlex.com/vid/bongiorno-marcelo-jfsr-magallanes-285263927.

17

Page 18: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

tentativa (C.P., 42). Por ejemplo, podrán constituirla actos materiales tendientes a la

captación (p. ej., aquellos destinados a atraer la atención), pero que no logran

concretarla; o el comienzo de ejecución del transporte (v. gr. La persona que es subida

a un vehículo y detectada en ese momento). El anuncio de conseguir menores para la

explotación, sin que aún se los haya procurado, quedaría también en la órbita de la

tentativa, puesto que, en definitiva, significa la intención de ofrecerlo, el paso previo,

pero no hay consumación porque no se cuenta con una víctima, a punto tal que puede

frustrarse por razones ajenas a la voluntad del autor”49.

2.6. Tesis basada en la “Teoría de la Impresión” –Maurach-.

Entre los defensores de esta posición, a la que Fontán Balestra se refiere como

teoría de la “Adecuación Causal”50 podemos citar a Reinhart Maurach, quién se basa

en la llamada teoría de la impresión –eindruckstheorie- que, en Alemania, es llamada

también “Die gemischt subjektiv-objektive theorie” (teoría mixta subjetivo-objetiva51).

Este jurista alemán, afirma que no existe problemas para distinguir la

preparación de la tentativa cuando “el autor ha realizado en una forma reconocible una

parte de la imagen guía tipificada, pues en este caso no sólo se ha dado inicio a la

ejecución de la acción , sino más bien se ha realizado esta parte del tipo, debiendo

afirmarse la existencia de la tentativa..la delimitación es problemática en aquellas

situaciones en que el autor, sin haber llevado a cabo siquiera una parte de un acto

típico, al ser interrumpido su actuar está por comenzar la ejecución de una acción

típica exigida”52. Es respecto de la correcta resolución jurídica de estos casos llamados

“problemáticos” que el autor considera que el criterio para delimitar el comienzo de la

tentativa53 se encuentra directamente emparentado con el criterio que se siga acerca

49 Cám. Fed. Apel. Posadas, in re: “BRUNELLI, Emiliano D. – OCAMPO, Ofelia S. – ALBA, Ramón A. s/ Recurso de Apelación en Expte. Nº K 535/2010 – BRUNELLI, Emiliano Damián y Otros s/ Trata de Personas”; Expte. Nro. 12.293/10, fallo del 06/04/2011, publicación online: http://ar.vlex.com/vid/brunelli-emiliano-ocampo-275591351.50 FONTÁN BALESTRA, Carlos: op. cit., págs. 383-384. 51 Preferimos en esta exposición utilizar el término “subjetivo-objetivo” para hacer referencia a la teoría de Ricardo C. Núñez, que, a nuestro juicio hace mayor hincapié en los elementos objetivos de la acción, por sobre la representación individual del autor. Esa es una de las razones por las cuales no incluimos al jurista cordobés dentro del criterio objetivo-individual. 52 MAURACH, Reinhart – GÖSSEL, Karl Heinz –ZIPF, Heinz: “Derecho Penal, Parte General –Formas de aparición del delito y las consecuencias jurídicas del hecho-”, título original en alemán: Strafrecht Allgemeiner Teil. Teilband 2. Erscheinungsformen des Verbrechens und Rechtsfolgen der Tat , , año 1989, traducida al español de la 7ma. edición alemana a cargo el Dr. Jorge Bofill Genzsch, supervisada por Dr. Edgardo A. Donna, ed. Astrea, Bs. As., 1995, T. II, págs. 22-24.53 Si bien es cierto que, en los autores alemanes modernos, siempre se hace referencia al § 22 del código penal de su país, vigente desde 1975, y que, a diferencia de su predecesor, el viejo § 43 (1) que consagraba la fórmula “a través de acciones que contengan un comienzo de ejecución de ese crimen o delito” (“..durch Handlungen, welche einen Anfang der Ausführung dieses Verbrechens oder Vergehens enthalten..“; coincidimos con el Dr. Zaffaroni en cuanto a que la fórmula del nuevo Código Penal Alemán (..quien de acuerdo con su representación del hecho, se dispone inmediatamente a la

18

Page 19: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

del fundamento de punibilidad de la misma54. En relación con este punto Maurach,

como dijimos, se manifiesta partidario de la “teoría de la impresión”.

Esta posición, también llamada mixta, como hiciéramos ya referencia, en la

doctrina germana, expresa que la tentativa surge de la combinación de elementos

subjetivos y objetivos, estableciendo el fundamento de la represión en la “impresión” –

druk- negativa que ocasiona la conducta del autor del ilícito en la comunidad. El

elemento objetivo de la tentativa se encuentra compuesto por la inmediata preparación

para la ejecución del delito o “actos ejecutivos” –das unmittellbare ansetzen zur

tatbestandsverwirklichung (objektiv)-; mientras que, como ingrediente subjetivo,

encontramos a la representación en la mente del delincuente del hecho típico der

Vorstellung des Täters von der Tat (subjektiv)-.

Respecto de esta teoría que fundamenta el castigo de la tentativa en la

“impresión social”, se dice que surgió a los efectos de cubrir las falencias de las

posturas llamadas “monistas” –die monistischen theorien- dentro de las cuales se

encuentran tanto las teorías “objetivas”, como las “subjetivas”.

En relación con esta postura, el Dr. Georg Freund expresa: “..Por estas

razones la doctrina ha desarrollado un criterio intermedio (mixto subjetivo-objetivo) que

ahora es el dominante. Esto supone que los fundamentos (del castigo) de la tentativa

se encuentran en la activación de las intenciones hostiles del delincuente, pero más

allá de la culpabilidad, sólo puede afirmarse (este) cuando el delito ataca (o sacude) la

confianza de la comunidad en la validez del sistema jurídico y la sensación de

seguridad jurídica, trayendo como consecuencia que la paz social pueda verse

afectada”55.

Basándose en este punto de partida, es que Maurach, al analizar la normativa

alemana dice: “De acuerdo al § 22 intenta un hecho punible quien da principio

inmediato a la realización del tipo conforme a su propia representación del hecho.

realización del tipo..) no constituye ninguna adopción de un principio independiente del comienzo de ejecución, sino que trata de ser una precisión dentro del mismo concepto –conf. ZAFFARONI, Eugenio R.: Tratado..op.cit., pág. 453), refuerza esta afirmación el hecho que la nueva legislación alemana adopta, ni más ni menos, que la fórmula de Welzel (véase Welzel, Hans: op. cit. pág. 224). 54 MAURACH, Reinhart – GÖSSEL, Karl Heinz –ZIPF, Heinz: op. cit., pág. 25. 55 FREUND, Georg: “Der Versuch als Straftat” -Seminar zum Straf und Strafprozessrecht-; Sommersemester2001, publicado online en: www.prof-freund.de/material/ss01/seminar/sem3.rtf-. el texto origina l expresa: Aus diesen Gründen hat sich eine vermittelnde (gemischt subjektiv-objektive) Lehre entwickelt, die heute vorherrschend ist. Diese geht davon aus, dass der Strafgrund des Versuchs in der etätigung des rechtsfeindlichen Willens des Täters liege, dass aber darüber hinaus die Strafwürdigkeit nur dann bejaht werden könne, wenn durch die Tat das Vertrauen der Allgemeinheit auf die Geltung der Rechtsordnung erschüttert und das Gefühl der Rechtssicherheit und damit der Rechtsfrieden eeinträchtigt werden kann . La traducción del alemán me pertenece.

19

Page 20: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

Esta disposición permite una interpretación conforme con la teoría de la impresión: es

la representación del autor la que decide acerca del estadio de su hecho, si bien no

exclusivamente; la acción sólo puede desarrollar su impresión remecedora del derecho

y transgredir la zona de lo punible una vez que el autor da, desde un punto de vista

objetivo (cfr. Fiedler, op. cit., 50), comienzo inmediato a la realización del perjuicio

típico del bien jurídico (es decir, en el sentido de Kratzsch –ver nº 42- a todos los actos

que integran la realización típica que constituyen el daño del bien jurídico). La

delimitación entre preparación y tentativa debe coincidir con lo anterior: ella ha de

trazarse de acuerdo a un “criterio valorativo objetivo, sobre la base de un

enjuiciamiento subjetivo, el que debe ser hallado en el dolo concreto..Lo mismo rige

aunque el acontecer objetivo se refleje erróneamente en la representación del autor. Si

el autor cree equivocadamente que su conducta ha alcanzado un estadio que, bajo

una perspectiva objetiva, constituiría un principio inmediato, cabe afirmar la existencia

de una tentativa, pese a la ausencia objetiva de este inicio inmediato. Al contrario,

debe negarse la existencia de una tentativa, cuando el autor ignora que objetivamente

ya ha dado comienzo a la realización del tipo; en estos casos, la conducta

objetivamente “trascendente” no está cubierta por el dolo y podría, en todo caso,

desencadenar una penalidad por culpa”56.

Una vez establecido el criterio objetivo-subjetivo para establecer el comienzo

de la tentativa el jurista tudesco, establece como elemento diferenciador el de la “real

inmediatez de la acción”57, aclarando que el mismo no exige, en modo necesario,

conexión temporal y espacial inmediata, sino que es menester que se trate de

acciones que, según el plan del autor, no requieran al menos de otras acciones,

incluso de terceros. El juicio acerca de la existencia de otras acciones y del alcance de

estas entre un determinado acto del autor y la realización del tipo, continúa diciendo el

autor, se debe emitir sobre la base de concepciones naturales; las acciones deben ser

enjuiciadas en el contexto de su sentido social desde la perspectiva del autor,

debiendo evitarse especialmente una “consideración que distinga entre movimientos

corporales” individuales58.

En la práctica, este criterio sustentado por Maurach, resuelve las situaciones de

un modo muy parecido al que lo hace la fórmula de Zaffaroni59, aunque sus bases son

distintas, debido a que el dogmático alemán deshecha la noción de peligro inmediato 56 MAURACH, Reinhart – GÖSSEL, Karl Heinz –ZIPF, Heinz: op. cit., págs. 29-30.57 Jescheck comparte el enfoque basado en la teoría de la impresión y se refiere a la inmediatez como ausencia de “intermedios esenciales”. Conf. JESCHECK, Hans Heinrich – Welgend, Thomas: “Tratado de Derecho Penal –Parte General-”, traducción al español a cargo de Miguel Olmedo Cardenete, ed. Comares, 5ª edición renovada y ampliada, Granada, 2002, pág. 558.58 MAURACH, Reinhart – GÖSSEL, Karl Heinz –ZIPF, Heinz: op. cit., págs. 31-32.

20

Page 21: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

para el bien jurídico por imprecisa60 y el jurista argentino se manifiesta, decididamente,

como un opositor de la teoría de la impresión61.

2.7.- Tesis de Ricardo C. Núñez (criterio subjetivo-objetivo).

A pesar del hecho que gran parte de la doctrina autorizada nacional -y aún el

mismo autor- inscribe al Dr. Ricardo Núñez dentro de las filas del criterio objetivo

individual, considero que esto no es así, debido a la importancia que el jurista

cordobés concede al elemento material. La corriente objetiva-individual que hemos

analizado parte, tal cual lo expusiéramos al citar a Welzel, del fundamento “externo” de

interpretación representado por el plan del autor, lo que implica un necesario

desequilibrio de la balanza en favor del aspecto subjetivo; mientras que Núñez, a los

efectos de delimitar el comienzo de ejecución del delito, parte del contrapeso

armónico – con cierta predominancia del elemento subjetivo- entre el aspecto interno

y el material de la conducta; es por esto que prefiero, tratar su tesis en forma separada

de las anteriores y llamar a su postura como él mismo lo hace: objetiva-subjetiva.

De La Rua entiende del mismo modo lo que acabamos de expresar, a pesar de

reconocer la acentuación subjetivista en las últimas etapas del pensamiento de Núñez,

y al respecto refiere: “La tesis de Núñez se sustenta en dos puntos capitales: I)

relaciones entre el elemento intencional y el elemento material. Núñez sostiene que no

deben ser confundidos (cita a Carrara, Programma, § 2239), y si bien reconoce que el

elemento material exterioriza al intenciona, no es su único medio de prueba..”62.

Ricardo Núñez, en su tratado, nos explica su tesis manifestando: “Sólo se

podrá lograr una estructuración de la tentativa que consulte las exigencias de la razón

de su castigo, vale decir, el peligro corrido por el derecho agredido, si se admite que

más allá de la utilización de los medios y de la realización de la acción típicos, el

carácter ejecutivo de los actos se puede extraer de la conducta del autor reveladora de

su decisión de ejecutar el delito. De otra manera, se corre el riesgo de que la limitación

puramente formal emergente del ámbito de comprensión de la figura legal, excluya el

castigo en casos en los cuales la apreciación sustancial demuestre que concurre el

59 “En conclusión, puede afirmarse que a) el comienzo de ejecución del delito no es estrictamente el comienzo de ejecución de la acción objetivamente señalada en el verbo típico, b) sino que también abarca los actos que, conforme al plan del autor (el modo de realización concreto de la acción típica escogido por el autor), son inmediatamente anteriores al comienzo de la ejecución de la acción típica e importan objetivamente un peligro para el bien jurídico, bien entendido que, c) un acto parcial será inmediatamente precedente a la realización de la acción típica cuando entre éste y aquélla no haya otro acto parcial en el plan concreto del autor”. Conf. ZAFFARONI-ALIAGA-SLOKAR: op. cit. pág. 829. 60 MAURACH, Reinhart – GÖSSEL, Karl Heinz –ZIPF, Heinz: op. cit., pág. 30.61 Conf. ZAFFARONI, Eugenio R.: Tratado de Derecho Penal.., op. cit., pág. 426.62 DE LA RUA, Jorge: op. cit., pág. 752.

21

Page 22: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

peligro fundamentador de la imputación delictiva imperfecta...La diferencia entre los

actos preparatorios y el comienzo de ejecución es objetiva y subjetiva. Objetivamente

los actos preparatorios, por su dirección, no son idóneos en sí mismos para realizar el

delito: el acto de comprar el arma o el veneno, en general, los actos preparatorios de

los medios, oportunidad y circunstancias para delinquir, no son idóneos para consumar

el delito. Subjetivamente el agente de los actos preparatorios sólo mira a disponer las

cosas o las personas para que sirvan al efecto del delito, o sólo mira a desenvolver

conductas tendientes a llevarlo a la ejecución..”63.

Es el mismo Núñez, quién clarifica en el manual la importancia que reviste

para él el elemento objetivo de la siguiente forma: “..El “comienzo de ejecución” no

comprende sólo los comportamientos típicos, por ser los adecuados para consumar el

delito, sino también, los comportamientos que careciendo en sí mismos de capacidad,

por su inmediata conexión con la conducta típica y su sentido demuestran que el autor

ha puesto en obra su finalidad de cometer un delito..Concebido así el comienzo de

ejecución, se amplían las posibilidades de admisión de la tentativa. Esta no sólo será

compatible con los delitos materiales y con los delitos formales, como sucede con la

injuria y la revelación de secretos, sino que podrá existir siempre que la naturaleza del

delito admita, antes de su consumación, conductas que no siendo de simple

preparación del delito, resulten atípicas, pero sintomáticas, por su inmediata conexión

y por su sentido, respecto a que el autor ha puesto en obra su finalidad delictiva”64.

Respecto de la tesis de Núñez, De La Rua comenta: “Si se analiza en

profundidad la tesis de Núñez, sin dudas ella implica un progreso en relación a las

anteriores, atadas, como se vio, al formalismo de raíz beligniana. Pero en sus

desarrollos no es clara la relación e importancia asignada al elemento intencional en el

campo del comienzo de ejecución, no obstante la cita de Carrara. En efecto, de tal cita

pareciera que el comienzo de ejecución se amplía en la medida que sea

exteriorización del elemento intencional (aunque hace la salvedad probatoria, ello no

63 NÚÑEZ, Ricardo C.: “Tratado de Derecho Penal”, ed. Lerner, 2ª reimpresión, Cba., 1987, T. II, págs. 328-329. Esta posición expresada por Núñez, a mi entender, se acerca mucho más a la tesis que sostiene Garraud que a la propuesta Welzeliana. En efecto, el jurista francés sostiene que para determinar el comienzo de ejecución, la intención y el hecho se necesitan mutuamente en forma complementaria y, por ende, dos son las condiciones necesarias a acreditar a los efectos de demarcar la frontera de la punibilidad 1º que el acto presente una relación directa e inmediata con el delito que el agente tiene en vista y 2º que dicho relación resulte del acto mismo, es decir que el acto esté tan íntimamente ligado con la infracción que de su sola inspección se pueda tomar razón del delito que el agente había emprendido. Conf. GARRAUD, R.: “Droit pénal français”, Bar-Le-Duc Imprimerie Contant-Laguerre, Paris, 1897, Vol. I, págs. 376-378.64 NÚÑEZ, Ricardo C.: “Manual de Derecho Penal –Parte General-”, ed. Lerner, 4ª reimpresión, Cba., 1987, págs. 268-269.

22

Page 23: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

niega la premisa)...Por otra parte, no es suficientemente claro el novum subjetivo del

acto de ejecución al diferenciarlo del acto preparatorio”65.

La jurisprudencia ha receptado este criterio al decir “Tres son las condiciones

exigidas por dicho artículo para que se configure la tentativa delictiva: a) un elemento

subjetivo; b) un elemento material y c) falta de consumación del delito. a) El elemento

subjetivo de la tentativa delictiva. Se requiere desde el punto de vista del ánimo del

autor, que éste obre con el fin de cometer un delito determinado, ello significa el

propósito o intención directa de cometer un hecho configurado como delito por la ley

penal (T.S.J. Sala Penal S. n° 1, 24/2/70, "Britos"; S n° 11, 7/5/73, "Brigueda"). b) El

elemento material de la tentativa delictiva. Este elemento consiste en el comienzo de

la ejecución del delito cuya comisión persigue el autor. Cuando la ley habla de

comienzo de ejecución comprende a aquellos actos que aunque no sean directa e

inmediatamente consumativos de la acción punible, impliquen que el autor ha

comenzado las acciones idóneas que en el caso concreto significan el comienzo de la

realización directa de sus miras, puesto que los mismos presentan para el bien

penalmente protegido el peligro objetivo y presente de una ofensa, lo que constituye el

fundamento jurídico de la tentativa (Jurisprudencia citada..)66”.

2.8. Posición de Jorge De La Rua.

La tesis de este jurista cordobés, considero, que tampoco se encuentra

plenamente abarcada por ninguna de las corrientes que venimos describiendo,

aunque podría ser definida de corte “objetivista”. Si bien De La Rua reconoce el valor

del criterio “subjetivo-objetivo” de Nuñez, destaca la imprecisión del mismo en cuanto a

la definición del elemento subjetivo como, así también, en caso que hubiese estado

adecuadamente circunscripto desde el punto de vista teórico, sostiene que el criterio

subjetivo, en sí mismo, no es un elemento idóneo para establecer el límite del acto

ejecutivo, lo que lo separa del criterio finalista.

De La Rua sostiene que el criterio para develar los confines de la tentativa se

encuentra, básicamente, compuesto por dos elementos, a saber: a) el formal del tipo

delictivo y b) el hipotético examen de consumación de la acción, estos dos elementos

hallan, a su vez, un sostén en el fundamento prelegislativo del peligro que termina

65 DE LA RUA, Jorge: op. cit., págs. 752-753.66 T.S.J.CBA., Sala Penal: "Guevara, Hugo Orlando p.s.a de robo calificado, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "G", 38/99), sentencia del 22/02/2001, publicación online:

23

Page 24: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

siendo el tercer pilar en el cual el jurista cordobés basa toda su teoría. El autor explica

su tesis del siguiente modo: “..el peligro es el fundamento prelegislativo del castigo de

la tentativa, y es, a su vez, estructurante de ella como tipo delictivo subordinado, pero

a través del “comienzo de ejecución”. El legislador castiga la tentativa por el peligro de

lesión a bienes jurídicos (en esta fase -valoración del legislador- se aprecia el peligro

en términos amplios). Pero al estructurar el tipo, lo hace de modo restringido, con

exigencias subjetivas y objetivas. Las primeras, de dolo directo, en tanto en relación al

resultado como a los medios (conducta) utilizados. La exigencia objetiva es ya una

noción restringida, en la que el peligro concreto (actos idóneos in fieri, para diferenciar

el delito imposible), es un componente (no exclusivo) de un factum normatizado, pues

presupone, limitativamente, que los actos peligrosos relevantes son sólo los

ejecutivos, con lo cual resulta que el concepto de peligro es insuficiente para

conceptualizar al acto ejecutivo. El plan del autor es un elemento coadyuvante, que

permitirá en la mayoría de los casos advertir la ejecutividad del acto, pero no resulta

suficiente frente a resultados anticipados o postergados y ofrece el riesgo de un

relativismo extremo. El criterio decisivo en la apreciación objetiva de la ejecutividad del

acto derivará de un análisis de las causalidades comprendidas en el tipo delictivo y de

un hipotético examen de consumación. El tema del comienzo de ejecución se

completa necesariamente -y así lo ha desenvuelto la dogmática (y los precedentes)-

en relación al delito imposible, sobre la idoneidad..”67.

2.9.Tesis de Günther Jakobs –catálogos de criterios orientadores de decisión-.

Resulta interesante la tesis de este autor, puesto que, a diferencia de la doctrina de

neto corte subjetivista dominante en Alemania, adopta un criterio mucho más objetivo

-sin apartarse del elemento interno de la acción-, basándose en status de ciudadano y

los roles de respeto y obediencia al Derecho que son esperados de él.

Decimos que no se aparta del “plan del autor”, debido a que su punto de vista se

encuentra, necesariamente, condicionado por el texto del § 22 del Código Penal

Alemán, que adopta la “fórmula de Welzel” como ya hiciéramos referencia arriba. Es

por lo dicho que, en el momento de valuar la trascendencia de la representación del

autor del hecho, Jakobs afirme que, lo decisivo es la proximidad al tipo de un suceso

que se representa el agente, y no la de un curso causal apreciado objetivamente68.

67 DE LA RUA, Jorge: op. cit. págs. 756-757.68 JAKOBS, Günther: Tratado…, op. cit., pág. 882.

24

Page 25: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

Esta primera afirmación, no puede ser soslayada, como a veces se hace en la

doctrina; puesto que representa al punto de partida desde el cual el autor desarrollará

toda su teoría del comienzo de realización del tipo concepto que, si bien no hace

referencia al comienzo de ejecución como en el caso de nuestro artículo 42, como

también referimos arriba, posee elementos de interés que pueden ser aplicables –y

que de hecho se aplican- a la fórmula del Código Penal Argentino.

Una vez, haciendo esta salvedad, el autor expresa que resulta harto dificultoso

establecer una fórmula general de “comienzo directo” orientada rígidamente al tipo,

puesto que esta receta habrá de tropezar, según su criterio, con dos grandes

dificultades: a) el comienzo de la acción típica, en los delitos de causación, no se

puede determinar con exactitud y b) el mismo problema presenta la

determinación de la acción previa al tipo. Es por lo dicho que Jakobs propone la

formación de tipos concretados de acciones de causación, como los describiría la ley

si hubiera que atender a la forma de causación; entonces el resultado de esta

configuración no dependerá sólo de la representación del autor, sino también del

contexto social en que la acción habrá de ocurrir69.

Basándose en los criterios de inmediatez –la disposición directa e inmediata a la

realización del tipo-, la representación del autor y el contexto social y, ante la

improbabilidad de lograr una fórmula general, es que este autor propone el

establecimiento de un catálogo de criterios orientadores de decisión, que se compone

de directrices negativas –absolutas y aplicables a todos los casos- y directrices

positivas – relativas o variables-.

Las directrices negativas son dos, a saber:

Proximidad a la consumación del tipo, según la representación del autor :

puesto que todo comportamiento que suponga retardo, para Jakobs, no entra

dentro de la tentativa. Sin embargo reconoce que “..sí puede haber empezado

la tentativa antes de tal comportamiento, y persistir por el comportamiento ya

levado a cabo (la pausa para cobrar aliento en la tentativa extenuante de robo

en un domicilio supone una pausa dentro de la tentativa comenzada ya mucho

antes)”70: y

Los comportamientos socialmente habituales no constituyen comienzo

de ejecución: salvo cuando tales comportamientos, según la representación

69 JAKOBS, Günther: Tratado…, op. cit., pág. 883. 70 JAKOBS, Günther: Tratado…, op. cit., pág. 884.

25

Page 26: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

del autor, ya han de ser la propia acción ejecutiva (apretar el interruptor de una

instalación eléctrica al que se supone conectado a un dispositivo explosivo).

Las directrices positivas o variables, también son dos:

Proximidad temporal de la acción ejecutiva pretendida sin interrupción:

por lo tanto, es tentativa alzar el arma para disparar a continuación. El autor

debe volcarse totalmente al ataque, es por esto que al actuar con

interrupciones planeadas (necesarias o facultativas), es por esto que “El autor

que le da a la víctima, semanalmente, una dosis de veneno con la esperanza

de que la acumulación conduzca a la muerte, comienza la tentativa con el

suministro de aquella dosis que por primera vez podría ser letal”71

Irrupción del autor en la esfera de protección del atacado: Esta directriz

sólo sirve cuando la posición alcanzada mediante la penetración en la esfera

de protección se va a aprovechar sin abandonarla en el ínterin. Este

argumento es invertible en el sentido en que decae la tentativa cuando la

penetración en la esfera de la víctima o la influencia sobre el objeto de la

acción son necesarios para la consumación, pero no la preceden aún muy

cerca temporalmente72 -el autor debe dar comienzo directa e inmediatamente a

la realización de todo el tipo-.

3. BIBLIOGRAFÍA.

*. BACIGALUPO, Enrique: “Derecho Penal –Parte General-”, editorial Hammurabi,

2ª edición, Bs. As., 1999.

*. BACIGALUPO, Enrique: “Manual de Derecho Penal -Parte General. Exposición

referida a los derechos vigentes en Argentina, Colombia, España, México y

Venezuela-“, ed. Temis S.A., 3ª reimpresión , Bogotá, 1996.

*. BAIGÚN, David – ZAFFARONI, Eugenio Raúl (Directores), TERRAGNI, Marco A.

(Coordinador): “Código Penal y Normas Complementarias –Análisis Doctrinario y

Jurisprudencial-, ed. Hammurabi, Bs. As., 2002, T. II.

71 JAKOBS, Günther: Tratado…, op. cit., pág. 885.72 JAKOBS, Günther: Tratado…, op. cit., pág. 887.

26

Page 27: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

*. VON BELING, Ernst: “Esquema de Derecho Penal –La Doctrina del Delito Tipo-“,

traducción al español por el Dr. Sebastián Soler, ed. Depalma, Bs. As., 1944.

*. CARRARA, Francesco: “Opúsculos de Derecho Criminal”, título original: Opuscoli

di diritto criminale -2ª edizione corretta, ampliata e riordinata. Tipografica Giusti, Lucca,

1870-, traducida al español por José J. Ortega Torres, ed. Temis, Bogotá, 1976, T. I,

cap. IX titulado: “Del Grado en la fuerza física del delito”.

*. CARRARA, Francesco: “Opúsculos de Derecho Criminal”, título original: Opuscoli

di diritto criminale -2ª edizione corretta, ampliata e riordinata. Tipografica Giusti, Lucca,

1870-, traducida al español por José J. Ortega Torres, ed. Temis, Bogotá, 1976, T. VII,

cap. LVII titulado: “Consideraciones acerca de la tentativa”.

*. CARRARA, Francesco: “Programa del Curso de Derecho Criminal dictado en la

Real Universidad de Pisa”, ed. Depalma, Bs. As., 1949, T. I.

*. CARRARA, Francesco: “Teoría de la tentativa y de la complicidad o del grado en la

fuerza física del delito”, -corregida y anotada-, trad. Vicente Romero Girón, Centro

Editorial Góngora, Madrid, 1ra. Edición 1877 y 2da. Edición –corregida y anotada-

1926.

*. CREUS, Carlos: “Derecho Penal –Parte General-“, ed. Astrea, 3ª edición

actualizada y ampliada, Bs. As., 1992.

*. D’ALESSIO, José A y ot..: “Código Penal, Comentado y Anotado –Parte General-” ,

ed. La Ley , Bs. As., 2005.

*. DE LA RUA, Jorge: “Codigo Penal Argentino” -Parte General-, Ed. Depalma, 2ª

edición, Bs. As., 1997.

*. FERRAJOLI, Luigi: “Derecho y Razón”, título original: Diritto e Ragione –Teoria del

Garantismo Penale-; traducción realizada por: Perfecto Andrés Ibañez, Alfonso Ruiz

Miguel, Juan Carlos Bayón Mohino, Juan Terradillos Basoco y Rocío Cantarero

Valdés; editorial Trotta, Madrid, 1995.

*. FONTÁN BALLESTRA, Carlos: “Derecho Penal –Introducción y Parte General-”,

actualizado por Guillermo A. C. Ledesma, ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998.

27

Page 28: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

*. FREUND, Georg: “Der Versuch als Straftat” -Seminar zum Straf und

Strafprozessrecht-; Sommersemester 2001, publicado online en: www.prof-

freund.de/material/ss01/seminar/sem3.rtf-.

*. FRIAS CABALLERO, Jorge: “El Proceso Ejecutivo del Delito”, ed. Valerio Abeledo,

Bs. As., 1944.

*. GARRAUD, René: “Droit pénal français”, Bar-Le-Duc Imprimerie Contant-Laguerre,

Paris, 1897, vol. I.

*. GÓMEZ, Eusebio: “Tratado de Derecho Penal”, Compañía Argentina de Editores,

Bs. As., 1939, T. I.

*. GONZALEZ ROURA, Octavio: “Derecho Penal” -Parte General-, Valerio Abeledo

Editor, Bs. As., 1922, T. II.

*. JAKOBS, Günther: “Derecho Penal –Parte General” –Fundamentos y Teoría de la

Imputación-; versión traducida del alemán por Joaquín Cuellos Contreras y José Luis

Serrano González de Murillo; Marcial Pons Ediciones Jurídicas-2ª ed-., Madrid, 1999.

*. JAKOBS, Günther: “Criminalización en el estadio previo a la lesión de un bien

jurídico” en: Jakobs Günter: “Estudios de Derecho Penal”, UAM, Ediciones, ed. Civitas,

Madrid, 1997, págs. 293 – 324. Publicación online:

http://www.derechopenalenlared.com/docs/criminalizacion_estadio_previo_lesion_bj_ja

kobs.pdf.

*. JESCHECK, Hans Heinrich – WELGEND, Thomas: “Tratado de Derecho Penal –

Parte General-”, traducción al español a cargo de Miguel Olmedo Cardenete, ed.

Comares, 5ª edición renovada y ampliada, Granada, 2002.

*. JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis: “Principios de Derecho Penal -la Ley y el Delito-”,

Abeledo Perrot –Editorial Sudamericana S.A.-, Bs. As., 1997.

*. MAGGIORE, Giuseppe: “Derecho Penal”, T. II, Temis-Depalma, Bogotá, 1954.

*. MALO CAMACHO, Gustavo: “Tentativa del Delito” -con referencias de derecho

comparado-, Universidad Autónoma de México -Dirección de Publicaciones-, primera

edición, México D.F., 1971.

28

Page 29: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

*. MARINO, Raffaele – PETRUCCI, Rossana: “Codice Penale e leggi complementari”

-Editio Minor-, Edizioni Giuridiche Simone, XXII edizione, Casalnuovo (NA), 2010.

*. MAURACH, Reinhart – GÖSSEL, Karl Heinz –ZIPF, Heinz: “Derecho Penal, Parte

General –Formas de aparición del delito y las consecuencias jurídicas del hecho-”,

título original en alemán: Strafrecht Allgemeiner Teil. Teilband 2. Erscheinungsformen

des Verbrechens und Rechtsfolgen der Tat, , año 1989, traducida al español de la

7ma. edición alemana a cargo el Dr. Jorge Bofill Genzsch, supervisada por Dr.

Edgardo A. Donna, ed. Astrea, Bs. As., 1995, T. II.

*. MEZGER, Edmund:“Derecho Penal” -Parte General-, de. Bibliográfica Argentina,

Bs. As. 1955.

*. NINO, Carlos Santiago: “Los Límites de la Responsabilidad Penal –una Teoría

Liberal del Delito-”, Título del trabajo original presentado como tesis doctoral en la

universidad de Oxford: “Towards a General Strategy for Criminal Law Adjudication”,

traducción al español a cargo de Guillermo Rafael Navarro, ed. Astrea, Bs. As., 1980.

*. NÚÑEZ, Ricardo C.: “Derecho Penal Argentino”, de. Bibliográfica Argentina Omeba,

Bs. As., 1960, T. II.

*. NÚÑEZ, Ricardo C.: “Las Disposiciones Generales del Código Penal”, ed. Federico

Lerner, Cba., 1988.

*. NÚÑEZ, Ricardo C.: “Manual de Derecho Penal” -Parte General-, Marcos Lerner -

Editora Córdoba-, 4ª reimpresión, Cba. , 1987.

*. NÚÑEZ, Ricardo C.: “Tratado de Derecho Penal”, 2da. Reimpresión, ed. Lerner,

Cba., 1987, T.II.

*. PERETTI ÁVILA, Diego Alejandro: “Esquema de la Tentativa”, trabajo realizado en

el año 2011, publicación on line: http://www.monografias.com/trabajos-pdf4/esquema-

tentativa/esquema-tentativa.shtml.

*. PESSOA, Nelson R.: “La Tentativa –Distinción entre actos impunes y actos de

ejecución de delitos-“, ed. Hammurabi, Bs. As., 1987.

29

Page 30: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

*. PESSOA, Nelson R.:”Injusto Penal y Tentativa –Desvalor de acción y desvalor de

resultado. Injusto tentado e injusto consumado-”, ed. Hammurabi-Depalma, 1ª edición,

Bs. As., 2007.

*. PEZZANO, Rocco: “Il Vigile Urbano”, Gruppo Editoriale Esselibri-Simone, XXVI

edizione, Asi-Giuliano (NA), 2009.

*. PLITT, Franz: “StGB Srafgesetzbuch” -Versuch-was ist das?- Leipzig, 2000,

publicación online: www.recht-

in.de/kommentar/begriffsbestimmung/paragraph_22_stgb_strafgesetzbuch_kommentar

_11.html.

*. RIVAROLA, Rodolfo: “Derecho Penal Argentino” -Parte General-, ed. Librería

Rivadavia, Bs. As., 1910.

*. ROSSI, Pellegrino: “Tratado de Derecho Penal”, versión original en francés y

traducida al español por Cayetano Cortés, imprenta de Don José María Repullés,

Madrid, 1839.

*. ROXIN, Claus: “Derecho Penal , Parte General, Tomo I, Fundamentos. La

Estructura de la Teoría del Delito”; traducción de la 2ª versión alemana y notas: Diego

Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier De Vicente Remesal,

editorial Civitas, primera edición, Madrid, 1997.

*. ROXIN, Claus: “La evolución de la Política criminal, el Derecho Penal y el Proceso

penal”, traducción al español de Carmen Gómez Rivero y María del Carmen García

Cantizano, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000.

*. SCARANO, Luigi: “La Tentativa”, obra traducida al español por Luis E. Romero

Soto, ed. M. Temis, Bogotá, 1960.

*. SOLER, Sebastián: “Derecho Penal Argentino”, 1ra. Reimpresión, Tipográfica

Editora Argentina, Bs. As. 1951, T. II.

*. Strafgesetzbuch für das Deutsche Reich, vom 15. Mai 1871 (Historisch-

synoptische Edition, 1871-2011), Herausgegeben von Rechtsanwalt Dr. Thomas Fucks

–Fachanwalt für Bau- und Architektenrech, 6 Auflage, Lexetius.com, Mannheim 2011.

30

Page 31: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN DE LA TENTATIVA EN EL DERECHO ARGENTINO –PRINCIPALES TEORÍAS-

*. STRUENSEE, Eberhard: “Dolo, tentativa y delito putativo”, traducción del alemán a

cargo del Dr. Marcelo A. Sancinetti, ed. Hammurabi, Bs. As., 1992.

*. VANNINI, Ottorino: “Il Problema Giuridico del Tentativo”, edizione Giuffrè, Milano,

1943.

*. VARGAS AIGNASSE, Alberto A.: “La Tentativa –Teorías de la Imputación Delictiva

Imperfecta-“, Centro Editor de Córdoba, Cba., 1989.

*. WELZEL, Hans: “Derecho Penal Alemán –Parte General-”, 11ª edición, 4ª edición

castellana, traducción del alemán por los profesores Juan Bustos Ramírez y Sergio

Yáñez Pérez, Editorial Jurídica De Chile, Santiago de Chile, 1997.

*. ZAFFARONI, Eugenio Raúl – PIERANGELLI, José Henrique: “Da Tentativa –

Doutrina e Jurisprudência-“, ed. Revista dos Tribunais, 6º ediçao, revisada, atualizada

e ampliada, Sao Paolo –Brasil-, 2000.

*. ZAFFARONI, Eugenio Raúl – ALIAGA, Alejandro- SLOKAR, Alejandro: “Derecho

Penal –Parte General-”, Editorial Ediar, 2ª edición, Bs. As., 2002.

*.- ZAFFARONI, Eugenio Raúl: “Tratado de Derecho Penal” -Parte General-, ed.

Ediar, Bs. As., 1999, T. IV.

31