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“Debemos usar el tiempo sabiamente y darnos cuenta de que siempre es el momento oportuno para hacer las cosas bien.” Nelson Mandela NOTAS DESDE EL ESCRITORIO Queremos estar cerca de todos nuestros clientes, colegas, autoridades, agremiaciones, amigos, estudiantes y comunidad empresarial en general. En “Notas desde el Escritorio” de VS+M compartimos información útil y actual, que resulta del trabajo que cuidadosamente hacemos desde nuestros escritorios. Es esta publicación corresponde a la edición abril – mayo de 2015. Si desea tener acceso a las notas anteriores, lo invitamos a dar clic en el siguiente link www.vsmlegal.com

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Notas desde el Escritorio

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Page 1: Edición abril - mayo 2015

“Debemos usar el tiempo sabiamente y darnos cuenta de que siempre es el momento oportuno para hacer las

cosas bien.”Nelson Mandela

NOTAS DESDE EL ESCRITORIO

Queremos estar cerca de todos nuestros clientes, colegas, autoridades, agremiaciones, amigos, estudiantes y comunidad empresarial en general.

En “Notas desde el Escritorio” de VS+M compartimos información útil y actual, que resulta del trabajo que cuidadosamente hacemos desde nuestros escritorios.

Es esta publicación corresponde a la edición abril – mayo de 2015. Si desea tener acceso a las notas anteriores, lo invitamos a dar clic en el siguiente link www.vsmlegal.com

VS+M ABOGADOSPBX: (571) 694 9757

Calle 94 A # 13 – 91 Of. [email protected]

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Edición: Marzo – abril de 2015.

@vsmlegalBogotá D.C. - Colombia

En esta edición encuentre:

Desde la Unidad de Derecho Laboral, Seguridad Social y Derecho Migratorio:

+ La legalidad de las pruebas de alcoholimetría en las empresas (Pág. 3)

Desde la Unidad de los Negocios Internacionales y Aduanero:

+ Zonas francas Offshore: Retos y oportunidades. (Pág. 6)

Desde la Unidad de Derecho Corporativo y Tributario:

+ El empresario frente a los riesgos de desarrollo (Pág. 9)

Notas breves de interés. (Pág. 12)

Noticias VS+M. (Pág. 14)

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Desde la Unidad de Derecho Laboral, Seguridad Social y Derecho Migratorio

LA LEGALIDAD DE LAS PRUEBAS DE ALCOHOLIMETRÍA EN LAS EMPRESAS

Por: Diego Felipe Valdivieso RuedaSocio de VS+M

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo próximo a cumplir la primera anualidad, tuvo la oportunidad de unificar su jurisprudencia en cuanto a la legalidad y justificación de este tipo de pruebas al interior de un recinto de trabajo. Así mismo, dejó claro que el ir a trabajar en estado de alicoramiento constituye una justa causa de despido por tratarse de una violación a las obligaciones que les competen a los trabajadores. En este escrito ofrecemos las pautas que reseña la Corte para la práctica válida de este examen.

1. El estado de embriaguez es una justa causa de despido:

Este tribunal llega a esta deducción luego de darle un alcance amplío al artículo 60.2 del CST. Al trabajador le está proscrita la posibilidad de llegar

embriagado a su centro de trabajo. Ahora bien, está causal no opera per se, sino que requiere que la persona que la alega la pruebe, y de ahí radica la utilidad que tienen los alcohosensores. Sigue sin esclarecerse el alcance de la expresión “alicoramiento”, vació que recomendamos llenar reglamentariamente reemplazando dicha condición por la prohibición de trabajar bajo los efectos del alcohol, en grados que pueden ser definidos en el mismo reglamento.

2. Validez de las pruebas de embriaguez o para determinar niveles de alcohol:

En materia de riesgos laborales, una de las prestaciones que incluye ese sistema es la prevención. En virtud de ella, el empleador no debe escatimar esfuerzos

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en aras de evitar que se produzcan accidentes de trabajo. El uso de alcohosensores persigue esta realidad. En efecto, este tipo de exámenes, pese a que puede llegar a tener implícita una afectación a derechos fundamentales como la libre determinación o la de no auto incriminarse, tiene un fin constitucional legítimo porque busca la seguridad y protección del mismo trabajador, de sus compañeros de trabajo y de los recursos físicos de la empresa.

Así mismo, la Corte, en brillante análisis, encuentra igualmente, desde la óptica del trabajador, justificada esta práctica porque proporciona al trabajador mecanismos de defensa que lo pueden ayudar a ratificar su inocencia.

3. Posibilidad del trabajador de negarse a su práctica:

El trabajador no puede ser forzado a la realización de esta prueba en ningún escenario. Sin embargo, en relación con lo mencionado en el numeral anterior, el negarse puede constituir un indicio en su contra, agravado si ya tiene antecedentes por este motivo. Citamos el referido fallo:

“…no resulta sensato que un trabajador se niegue a realizarse una prueba, que puede redundar en su propio beneficio, si no ha consumido algún tipo de sustancia que enerve sus capacidades, durante su jornada de trabajo. Dentro de dicho panorama, la oposición infundada a la realización de un examen puede ser leída como

una expresión del temor al descubrimiento de la falta y de torpedeamiento de las pesquisas, ante el hecho cierto de que se ha incurrido en ella, por lo que bien puede ser un indicio del estado de embriaguez.”

En este mismo aparte de la sentencia, nos menciona que el trabajador puede negarse válidamente si esta prueba no le otorga garantías suficientes y por lo tanto no resulta objetiva. Esto se da, verbigracia, cuando el instrumento no cuenta con las condiciones óptimas de funcionamiento o no proporciona precisión en el resultado. No obstante ello, esta circunstancia debe ponerse de presente al momento del examen donde se acredite la veracidad del protesto. Creemos que el empleador puede demostrar lo contrario. Por ello es conveniente que estos aparatos siempre estén en perfecto estado de funcionamiento.

4. Proporcionalidad de la sanción o consecuencia:

La decisión debe tomarse en concreto analizando el contexto en el que se produce la falta, la labor desarrollada y el riesgo desplegado por la actuación irregular. Es importante esta condición porque es la que va a convertir en justa causa de despido inequívocamente el presentarse embriagado a trabajar. Por este motivo, recomendamos que dependiendo la importancia del empleo en cuanto a la seguridad de la empresa, mayor grado de drasticidad debe tener la

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sanción a tomar. Todo ello debe incluirse en el reglamento interno de trabajo. Es decir, el juzgador es el que determina la gravedad de la falta.

Es de recordar, que cualquier decisión sancionatoria o de terminación del contrato de trabajo, debe darse bajo el estricto seguimiento del debido proceso disciplinario interno.

Por último queremos advertir que sin importar la fiabilidad de estas pruebas para determinar situaciones de alicoramiento, nuestro sistema probatorio erradicó completamente la tarifa legal.

Ante litigios judiciales ella va a ser una prueba más y no la Regina Probatio o prueba reina. Es por ello que igualmente es viable justificar el despido por esta causa en otras pruebas como los indicios, testimonios, confesiones, polígrafo, etc.

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Desde la Unidad de los Negocios Internacionales y Aduanero

ZONAS FRANCAS OFFSHORE: RETOS Y OPORTUNIDADES

Por: Carolina Solano Socia de VS+M

El sector de los hidrocarburos representa más del 28% de los ingresos de la nación, y como respuesta al reciente desplome de los precios del petróleo, el Gobierno expidió el Decreto 2628 de 2014 por medio del cual introduce y reglamenta las Zonas Francas Permanentes Costa Afuera. Al haber sido expedido el 23 de diciembre, y con la opinión pública enfocada en otros temas como la reforma tributaria y el régimen de impuestos a licores, este Decreto no ha recibido la atención y el estudio que amerita. Por ende cubriremos brevemente los aspectos más importantes de este nuevo régimen, y los retos que su expedición ha generado.

El Decreto 2628 rompe con una de las más estrictas prohibiciones en cuanto a zonas francas: que estas sean establecidas para la explotación de recursos naturales. En el

curso normal del comercio y tratándose de la explotación de recursos naturales en tierra, la prohibición tiene sentido ya que habrá inversión incluso sin los beneficios aduaneros y tributarios que aporta una zona franca. Sin embargo, tratándose de la exploración y explotación de nuevas fuentes de hidrocarburos en el subsuelo marino (que puede tener costos 15 veces más altos), las altas cargas fiscales surgen como obstáculo a la inversión en dichos proyectos. En este sentido, las zonas francas offshore se presentan como un instrumento que en la medida que sea usado y aprovechado correctamente, fortalecerán y abrirán un nuevo panorama para el sector de hidrocarburos colombiano.

Las zonas francas offshore beneficiarán a los inversionistas con:

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i. Una tarifa para el impuesto a la renta del 15%,

ii. La no causación de la sobretasa del CREE,

iii. La no causación del IVA y derechos aduaneros para la mercancía proveniente del exterior que ingrese a la zona franca,

iv. Exención del IVA para bienes adquiridos en el territorio aduanero colombiano,

v. Al ser considerados productos nacionales, las exportaciones desde las zonas francas se benefician de los TLC vigentes,

vi. Exención para el traslado de dividendo al exterior,

Por otra parte, el Decreto 2628 elimina algunos requisitos aplicables en general a las zonas francas, como el tener al menos cinco usuarios vinculados con la inversión, y por supuesto la exigencia de contar con 20 hectáreas continuas. El área de las zonas francas offshore será aquella asignada en el contrato que se suscriba con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), e incluso comprende áreas costa adentro no colindantes en las que se desarrollan actividades directamente relacionadas con el contrato costa afuera. El contrato también establecerá el término de funcionamiento de la zona franca offshore.

La inversión requerida en las zonas francas offshore es bastante significativa, dentro de los seis años de su declaratoria debe ser de al menos 150.000 SMLMV (para 2015 de

$96.652.500.000 COP), con la generación de al menos 30 nuevos empleos. El nuevo régimen enfrenta desafíos no solo regulatorios, sino también en la aplicación diaria de dicha normatividad. Por ejemplo con relación al control del movimiento de mercancías, que es mucho más complejo considerando que la zona franca comprende áreas costa afuera y en tierra firme que no necesariamente deben ser conexas. El Artículo séptimo del Decreto condiciona dichas operaciones a los reglamentos que establezca la DIAN, y en este sentido estos deben armonizar con el nuevo proyecto de estatuto aduanero.

Tampoco podemos ignorar que la naturaleza de estas mercancías es especialmente sensible para la sociedad civil. Recordemos que la mención de operaciones de fondeo en el proyecto de estatuto aduanero tuvo frenado al proyecto durante varios meses, con ocasión de la acción de tutela presentada por las comunidades raizales de algunos corregimientos cartageneros. Tratándose de la explotación y transporte de hidrocarburos en las zonas marítimas del territorio colombiano, el gobierno debe ser consciente de estas preocupaciones, presentando desde un comienzo una reglamentación y un control adecuado para así limitar su responsabilidad frente al inversionista y la sociedad civil, ya la negligencia en estas operaciones puede acarrear costos enormes.

Frente a lo no previsto en el Decreto 2628, existe remisión expresa a la aplicación de las normas de las zonas francas en tierra (Decreto 2685 de 1999). Sin embargo, por

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las diferencias en la naturaleza misma de la zona franca offshore, no todas las normas del régimen general serán aplicables, o al menos no de la misma manera. Al recurrir a dichas normas, las autoridades deben considerar la flexibilidad misma que inspira este nuevo régimen y abstenerse adoptar una postura mecánica y formalista.

En síntesis, el nuevo régimen de zonas francas offshore es una herramienta flexible, que de ser aprovechada y aplicada correctamente presentará grandes oportunidades de inversión extranjera y crecimiento en el sector de los

hidrocarburos. Presenta grandes retos que deben ser superados, tanto en el sector público como para el sector privado, y en VS+M estamos preparados para hacerles frente.

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Desde la Unidad de DerechoCorporativo y Tributario

EL EMPRESARIO FRENTE A LOS RIESGOS DE DESARROLLO

Por: Pedro Octavio Munar

El Artículo 78 de la Constitución Política Colombiana1 impone a los empresarios dedicados a la fabricación y distribución de bienes, la obligación de poner en el mercado productos seguros, esto es, que no sean nocivos a la salud y al patrimonio de los consumidores.

En desarrollo del mandato constitucional, el Capítulo único del Título IV del Estatuto del Consumidor carga a los productores y expendedores con la obligación de indemnizar los perjuicios que causen a los consumidores, entendidos estos últimos en su sentido más amplio, es decir, involucrando inclusive a los transeúntes, con ocasión del mercadeo de bienes defectuosos.El numeral 17 del Artículo 15 del Estatuto define el producto defectuoso como aquel bien mueble o inmueble que no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho, vale decir, que son nocivos por causa de un defecto

1 ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios…

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de diseño2, fabricación3, construcción4, embalaje5, o información6.

No obstante, doctrinaria y legislativamente ha surgido la inquietud respecto de quién debe soportar las consecuencias dañinas de un producto que a la postre resulta defectuoso, pero que al momento en que fue puesto en circulación, el estado actual de la ciencia no permitía establecer su nocividad. Hay que entender que por múltiples razones, entre las que vale la pena destacar la necesidad de los empresarios de compensar rápidamente los costos de investigación y desarrollo de las innovaciones, el afán de anticiparse a los competidores, la conveniencia de aprovechar prontamente los nuevos hallazgos e invenciones tecnológicas, entre otras, los empresarios se ven compelidos a comercializar un producto respecto del cual la ciencia no ha podido determinar su seguridad para el ser humano.

En Europa, la Directiva 374 del 1985 de la Unión consagró como causal de exoneración de responsabilidad del fabricante, el riesgo de desarrollo7. Sin embargo ese mismo estatuto dejó en libertad a los Países Miembros de excluir esa circunstancia como causal de exoneración, de manera que países como Finlandia, Luxemburgo, y Noruega la han excluido de su régimen jurídico sobre responsabilidad del productor. Otros países la excluyen como causal de exoneración solamente respecto de ciertos bienes (por ejemplo en España respecto de los alimentos, en Alemania relativamente a las medicinas y en Francia con relación a los productos hemoderivados). En un sentido similar, en Estados Unidos el ordenamiento consagra como causal de exoneración para fabricantes y distribuidores, la defensa del state of the art, o estado del arte. Por su parte, el Artículo 22 de la Ley 1480, en su numeral sexto, al establecer las causales de exoneración de productores y

2 El defecto de diseño ocurre cuando desde el momento en que es concebido el producto, este tiene características que lo tornan peligroso para la salud o integridad patrimonial de los consumidores. Desde esa perspectiva es obvio que todos los bienes manufacturados conforme a ese plan van a ser defectuosos.3 El defecto de fabricación se presenta cuando el producto, apartándose del paradigma de diseño original, adquiere una o más características no deseadas que lo convierten en nocivo para el consumidor.4 El defecto de construcción obedece a una elaboración legal de contornos indefinidos, dado el vacío normativo, pero que, entendemos, se configura cuando en el proceso de construcción de una edificación (es un defecto que únicamente concierne a los bienes inmuebles) se incurren en equivocaciones que la convierten en un producto inseguro para sus ocupantes. Un ejemplo de esta clase de error es el desafortunado caso de la torre SPACE en Medellín.5 El defecto de embalaje aparece en la Sentencia del 30 de septiembre de 2009 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y tiene que ver con defectos en las envolturas y envases en los que se distribuye el producto, y lo hacen susceptible de adquirir características, atributos o condiciones dañosas al ser humano.6 El defecto de instrucción surge cuando los fabricadores y distribuidores no informan las condiciones para el uso adecuado del producto, y por esa deficiencia el consumidor sufre un perjuicio, como también cuando se suministra información equivocada que produce un daño en los consumidores. 7 Se entiende por riesgos de desarrollo “los causados por un defecto de un producto que no era reconocible a la luz del estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la comercialización del producto de que se trate.” Definición de Salvador Coderch, Pablo & Solé Feliu, Josep. Brujos y Aprendices: Los Riesgos del desarrollo en la responsabilidad del producto (1999) Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., pg. 23

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distribuidores, prescribe que una de ellas (los riesgos de desarrollo) se presenta:

“[c]uando en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.”

Es evidente, entonces, que en el régimen colombiano, el empresario no asume la responsabilidad de indemnizar los daños que cause con ocasión de los avances tecnológicos e industriales, respecto de los cuales la ciencia se encuentra en imposibilidad de establecer su nocividad al momento de ponerlos en circulación. El progreso de las sociedades es un atributo digno de protección, motivo por el cual los riesgos de la innovación los asumen las sociedades, y en concreto los consumidores.En todo caso, debe subrayarse que la imposibilidad científica de conocer la nocividad del producto no es de carácter subjetivo. No se trata de que el empresario o la ciencia local desconociesen el efecto nocivo del bien, sino que en general no se hubiesen promulgado estudios científicos de carácter mundial que pongan de presente el riesgo de producto. De allí que el Artículo 19 le imponga a los empresarios la obligación de adoptar las medidas correctivas pertinentes cuando tenga conocimiento “de que al menos un producto fabricado, importado o comercializado por él, tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento

adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas.”

Desde luego, la naturaleza de esas medidas correctivas dependerá de la clase del defecto que ostente el producto, de manera que por ejemplo, en muchas ocasiones, si se trata de un efecto de diseño deban retirarse del mercado todos los productos a efectos de enmendar el yerro. Si se trata de un defecto de fabricación, en cuyo caso lo más probable es que solo sea un producto o lote el afectado, se advierte a los consumidores sobre el error y se adoptan los mecanismos para corregirlo. Otro tanto, si se trata de defectos de construcción o de embalaje. Por supuesto, que si se trata de la hipótesis de un defecto de información, se debe hacer uso de todos los mecanismos disponibles para proferir la información faltante, o corregir la equivocada.

En síntesis, los empresarios deben entender que lejos de querer agravar su situación patrimonial, o de incrementar los costos de producción con estándares de seguridad para la protección a los consumidores, el ordenamiento jurídico pretende sembrar confianza en el mercado. De esta forma el consumidor patrio advierte que se han adoptado todas las medidas posibles para impedir daños a su salud e integridad patrimonial. Sin duda esa confianza del consumidor se refleja en mejorar las capacidades de competencia y mercadeo del empresario, y en un incremento de ventas del producto. Por lo demás, es patente que si el empresario colombiano pretende competir en el mundo globalizado que se

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vive hoy, debe tener presente que los competidores foráneos deben atender altísimas condiciones de seguridad y calidad propias de sus regímenes

jurídicos, a las que los consumidores extranjeros ya están acostumbrados, estándares de seguridad que no puede desdeñar.

NOTAS BREVES DE INTERES

+ Impulso al comercio con ecuador.

Después de un proceso de negociación, el Gobierno colombiano ha anunciado los siguientes hechos para desmontar las restricciones establecidas por Ecuador que afectan las exportaciones de la industria colombiana.

- Ecuador aceptó desmonte la salvaguardia cambiaria que había establecido desde el mes de enero. Se comprometió a desmontarla el 27 de febrero. En adelante las medidas impuestas por ese país tienen el compromiso de respetar el principio de nación más favorecida con el cual, no estará Colombia en una condiciones desventajosa.

- El pasado 6 de abril el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dio a conocer el texto de Addendum al ya existente Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre Colombia y Ecuador en 1997. Las partes reafirmaron sus compromisos adquiridos en el marco de la OMC y la CAN y se estableció que los certificados de conformidad expedidos por organismos evaluadores de la conformidad acreditados por el ONAC, en Colombia, y el SAE e INEN, en Ecuador, serán aceptados y reconocidos automáticamente. Este Addendum está diseñado para destrabar y facilitar la obtención de certificados de evaluación de la conformidad que se requieren para que

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los productos colombianos sometidos a reglamentos técnicos puedan ingresar a dicho país.

- Colombia se comprometió con Ecuador a permitir la importación de 80.000 toneladas de arroz blanco desde esa nación, lo que implica un avance hacia el cumplimiento de los compromisos asumidos por el país hace más de dos décadas como miembro de la Comunidad Andina. Vale mencionar que la CAN es uno de los acuerdos que más ha contribuido a la internacionalización de nuestras empresas y a la diversificación de exportaciones.

+ DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA ENTRADA EN VIGOR DEL ACUERDO SOBRE LA FACILITACIÓN DEL COMERCIO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.

Canadá, Chile, Costa Rica, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú y República Dominicana, a través de una declaración conjunta, anunciaron su intención de notificar a la OMC sus aceptaciones del Acuerdo Sobre la Facilitación del Comercio. Establecieron que pretenden notificar dicha aceptación “tan pronto como sea posible, idealmente antes de la Décima Conferencia Ministerial de la OMC a celebrarse en diciembre de 2015.” Consideran que la aceptación temprana de dicho acuerdo es prueba del compromiso y liderazgo de los países del continente americano en materia de facilitación del comercio.

+ DIAN PUBLICA PROYECTO DE DECRETO QUE MODIFICA LA REGLAMENTACIÓN SOBRE EL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO.

Buscando “simplificar, agilizar y promover el acceso de los diferentes usuarios de la cadena de suministro internacional al programa del Operador Económico Autorizado, redefinir y ajustar algunas de las condiciones y etapas del procedimiento de autorización” la DIAN publicó el proyecto de Decreto que busca modificar el Decreto 3568 de 2011 del Operador Económico Autorizado. La DIAN se encuentra disponible a recibir observaciones de los interesados desde el 10 de abril, sin embargo, se espera que el nuevo Estatuto Aduanero sea expedido pronto, y regule de forma integral la materia.

+ NUEVA RESOLUCIÓN SOBRE DESCRIPCIONES MÍNIMAS.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la DIAN, expidieron la Resolución No. 057 del 13 de abril de 2015, derogando la Resolución 025 de 2013, y estableciendo las nuevas descripciones mínimas para las mercancías importadas. Las declaraciones de importación

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presentadas ante la DIAN deben contener, de acuerdo a su partida arancelaria, información como: el tipo de producto, la materia constitutiva, marca, uso, e incluso información mucho más precisa para ciertos productos, como el serial, y año de modelo, entre otros. La Resolución 057 regirá 15 días después de su publicación en el Diario Oficial.

+ SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR APORTES A PENSIÓN PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES.

En reciente decisión, el Consejo de Estado desestimó los argumentos de la solicitud de nulidad del artículo 1 de la resolución 634 de 2006 que dispone la obligación de los trabajadores independientes de realizar aportes conjuntos a salud y pensión. Según el solicitante, al imponer la obligación de cotizar a pensión la norma impone una carga adicional a los trabajadores independiente, limitando su acceso al derecho fundamental a la Salud.

Para el Consejo de Estado la imposición del aporte a pensión no es desmedida ni mucho menos limita la garantía de otros derechos. Por el contrario, lo que se busca es garantizar la conservación de una estabilidad financiera que permita al Sistema reconocer las pensiones tanto a las generaciones actuales como futuras que acrediten tener tal derecho. Basado en lo anterior, se reiteró que todo trabajador independiente con capacidad de pago debe aportar al Sistema Integral de Seguridad Social en la medida que sus ingresos así lo determinen.

En esta medida, recordamos la obligación que tienen las empresas de verificar que sus contratistas independientes realicen los correspondientes aportes de manera correcta.

+ EL EMPLEADOR CUENTA CON LA FACULTAD DE RETIRAR DE MANERA UNILATERAL AQUELLOS PAGOS RECONOCIDOS COMO AUXILIOS O BENEFICIOS EXTRALEGALES.

El artículo 128 del CST establece la posibilidad de que trabajador y empleador pacten la entrega de auxilios o beneficios extralegales, reconociendo su no incidencia salarial. Al respecto, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia recordó que tales pagos al ser reconocidos de manera unilateral por el empleador y no retribuir de manera directa el servicio prestado por el trabajador, pueden ser eliminados o recovados también de manera unilateral sin que ello implique una disminución salarial o afectación a los derechos de los trabajadores. (Sentencia 37348 del 11 de febrero de 2015)

+ LA VARIACIÓN EN LA NÓMINA DE LA COMPAÑÍA NO IMPLICA LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR REPORTE INMEDIATO AL SENA PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA CUOTA DE APRENDICES.

Queremos recordar a nuestros clientes que en los eventos en que se presenta algún tipo de variación en la nómina de la compañía, no es obligación notificar de manera inmediata al

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SENA para efectos de regular la cuota de aprendices. Recordemos que el artículo 11 del decreto 933 de 2003 determina que la obligación de reporte se debe cumplir en los meses de julio y/o diciembre y en la medida que la variación hubiese afectado el porcentaje para efectos de contratación de aprendices.

De acuerdo a lo anterior, las empresas deberán notificar a la Oficina Regional correspondiente todo movimiento que determine variación en la cuota de aprendizaje, pero reservando tal actuación para el mes de julio o diciembre, según el periodo en el que se hubiese presentado la vinculación o desvinculación de trabajadores que provoca la mencionada variación.

NOTICIAS VS+M + VS+M ABOGADOS TENDRÁ PARTICIPACIÓN ESPECIAL Y PROTAGÓNICA EN EL “FORO

COLOMBIANO DE BUENAS PRÁCTICAS LABORALES CORPORATIVAS”

Para VS+M ABOGADOS es un gusto poder informarle a todos sus clientes que el próximo 8 de mayo de 2015 estará participando en el “FORO COLOMBIANO DE BUENAS PRACTICAS LABORALES CORPORATIVAS” el cual se ha desarrollado en conjunto con AMERICA EMPRESARIAL y que reúne a las firmas más reconocidas en nuestro país.

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Edición: Marzo – abril de 2015.

En el foro, los más reconocidos abogados laboralistas de nuestro país, en el que desde luego se encuentra nuestro socio Diego Felipe Valdivieso, participarán en diferentes charlas y ponencias relacionadas con temas de actualidad laboral entre los que se destacan:

“Buenas practicas para la prevención de la corrupción corporativa e implementar un buen sistema de delación y denuncias en el sector privado”; “Nuevo entorno Sindical: De la confrontación a la cooperación” y “La tercerización en Colombia: Vigente o camino a la extinción”.

De igual forma contaremos con la participación del Dr. Raphael Kudaka, quien actualmente es el consejero de Ética y cumplimiento en Latinoamérica.

La información detallada del Foro la podrá encontrar en el siguiente link: http://americaempresarial.com/fcbplc/

+ SEGUIMOS TRABAJADO EN HACER LAS COSAS DE LA MEJOR MANERA Y MARCANDO LA DIFERENCIA: AHORA VS+M ABOGADOS CUENTA CON LA CERTIFICACIÓN

Desde el pasado mes de marzo, VS+M ABOGADOS pasó a ser la única firma en Colombia calificada con el sello

Esta distinción nos destaca como la única firma en Colombia que da prelación participativa al género femenino. Tal y como se informó en varios medios de comunicación, We Connect International lanzó operaciones en Colombia desde el pasado 26 de marzo, luego de haber llegado a países como Brasil, Chile, Costa Rica, México y Perú.

El principal objetivo de esta organización, es certificar y distinguir a empresas en las que el género femenino tenga una participación activa y preponderante, orientada hacia el desarrollo económico y organizacional.

Para nosotros es un orgullo hacer parte de y trabajar en conjunto con mujeres tan especiales y capaces como las que integran el equipo de VS+M ABOGADOS.

+ PARTICIPACIÓN DE VS+M ABOGADOS EN EL CURSO DE ACTUALIZACIÓN: JORNADAS DE TRABAJO: EVITE SANCIONES Y VALIDE LA LEGALIDAD DE SUS ESQUEMAS DE TURNOS LABORALES”

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Edición: Marzo – abril de 2015.

El próximo 5 de mayo, estaremos participando en el curso organizado por VS+M ABOGADOS y AP LEGIS que se llevará a cabo en la ciudad de Barranquilla y en el que se desarrollará el tema de las jornadas de trabajo, abordando la discusión desde el punto de vista de la gestión de investigación administrativa adelantada por el Ministerio del Trabajo.

Para mayor información y proceso de inscripción, los invitamos a contactarnos a nuestro PBX (571) 694 9757.