ds 054 - 93 em reglaseguestable

32
1 Reglamento de Segurida Para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos 19/11/93.- D.S. No. 054-93-EM.- Aprueba el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos. (20/11/93) CONSIDERANDO: Que el artículo 76o. de la Ley No. 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que la comercialización de productos derivados de los hidrocarburos, se regirá por las normas que apruebe el Ministro de Energía y Minas; Que, en tal sentido, se hace necesario dictar las normas que establezcan los mecanismos para que mejoren las condiciones de seguridad existentes en la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos; De conformidad con el inciso 11) del artículo 211o. de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1o.- Apruébase el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos; el mismo que contiene cuatro (4) títulos; siete (7) capítulos y ochenticuatro (84) artículos. Artículo 2o.- El presente Decreto Supremo sólo podrá ser derogado, modificado o interpretado, total o parcialmente, por otro decreto supremo que expresamente se refiera a este dispositivo legal. Artículo 3o.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento. Artículo 4o.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS ``Puntos de Carga en la Planta de Abastecimiento'', ``Estaciones de Servicio'', ``Puesto de Venta de Combustibles'' o Grifos ``Consumidores Directos''

Upload: percyalexander

Post on 19-Oct-2015

21 views

Category:

Documents


2 download

TRANSCRIPT

  • 1Reglamento de Segurida Para Establecimientos de Venta al Pblico deCombustibles Derivados de Hidrocarburos

    19/11/93.- D.S. No. 054-93-EM.- Aprueba el Reglamento de Seguridad para EstablecimientosdeVenta al Pblico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos. (20/11/93)

    CONSIDERANDO:

    Que el artculo 76o. de la Ley No. 26221, Ley Orgnica de Hidrocarburos, establece que lacomercializacin de productos derivados de los hidrocarburos, se regir por las normas queapruebe el Ministro de Energa y Minas;

    Que, en tal sentido, se hace necesario dictar las normas que establezcan los mecanismos paraquemejoren las condiciones de seguridad existentes en la comercializacin de productos derivadosdelos Hidrocarburos;

    De conformidad con el inciso 11) del artculo 211o. de la Constitucin Poltica del Per;

    DECRETA:

    Artculo 1o.- Aprubase el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Pblicode Combustibles Derivados de Hidrocarburos; el mismo que contiene cuatro (4) ttulos; siete (7)captulos y ochenticuatro (84) artculos.

    Artculo 2o.- El presente Decreto Supremo slo podr ser derogado, modificado o interpretado,total o parcialmente, por otro decreto supremo que expresamente se refiera a este dispositivolegal.

    Artculo 3o.- Derganse todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

    Artculo 4o.- El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Energa y Minas.

    REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICODE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS

    ``Puntos de Carga en la Planta de Abastecimiento'', ``Estaciones de Servicio'', ``Puesto deVentade Combustibles'' o Grifos ``Consumidores Directos''

  • 2Reglamento de Segurida Para Establecimientos de Venta alPblico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos

    INDICE

    TITULO I : DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 1o. al 3o.)

    TITULO II : ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO DE COMBUSTIBLES

    Captulo I : Normas para la construccin y seguridad de las instalaciones (Arts. 4o. al 23o.)

    Captulo II : Tanques de almacenamiento de combustibles (Arts. 24o. al 33o.)

    Captulo III : Normas de seguridad en las operaciones de las instalaciones (Arts. 34o. al 37o.)

    Captulo IV : Instalaciones elctricas y clasificacin de reas peligrosas (Arts. 38o. al 43o.)

    Captulo V : Surtidores, unidades de suministro, varios de seguridad (Arts. 44o. al 60o.)

    Captulo VI : Clasificacin de los combustibles (Art. 61o.)

    Captulo VII : Otras recomendaciones de seguridad (Arts. 62o. al 67o.)

    TITULO III : DE LOS SERVICIOS AL PUBLICO (Arts. 68o. al 74o.)

    TITULO IV : ALMACENAMIENTO EN CILINDROS (Arts. 75o. al 84o.)

  • 3Ttulo IDisposiciones Generales

    APLICACION

    Artculo 1o.- El presente Reglamento se aplicar a nivel nacional a las personas naturales yjurdicas, que realicen la comercializacin de combustibles lquidos derivados de hidrocarburospor intermedio de los Establecimientos de Venta al Pblico de Combustibles, como son lasEstaciones de Servicio, Puesto de Venta de Combustibles tambin denominados como Grifos,Consumidores Directos y los Almacenes rurales de combustibles en cilindros.

    Concordancias:L.O. de H.: Arts. 1, 3, 76, 77

    REGULACION COMPLEMENTARIA

    Artculo 2o.- El Reglamento es un complemento del Reglamento de Seguridad para lasActividades en Hidrocarburos.

    ENTIDAD FISCALIZADORA

    Artculo 3o.- La Direccin General de Hidrocarburos del Ministerio de Energa y Minas, es laentidad encargada de hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento.

    La Direccin General de Hidrocarburos, podr ejercer la fiscalizacin del presente Reglamento,en forma directa o por intermedio de las Empresas de Auditora e Inspectora, de conformidadcon el Decreto Ley No. 25763 y su Reglamento respectivo.

    Concordancias:L.O. de H.: Arts. 3, 5

  • 4Ttulo IIEstablecimientos de Venta al Pblico de Combustible

    CAPITULO INORMAS PARA LA CONSTRUCCION Y SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES

    ``Puntos de Carga en la Planta de Abastecimiento'', ``Estaciones de Servicio'' - ``Puesto deVenta de Combustibles'' o Grifos - Consumidores Directos

    Puntos de Carga en la Planta de Abastecimiento de Combustibles

    TEMATICA

    Artculo 4o.- Este tema, est desarrollado en adicin a lo establecido en el Reglamento deSeguridad para el Almacenamiento de hidrocarburos. Las facilidades de una Planta deabastecimiento, incluyen adems de los tanques, los sistemas de carga de camiones cisterna,el patio de maniobras, las plataformas de llenado, los brazos de llenado, las bombas, lastuberas y otros equipos relacionados.

    Concordancias:L.O. de H.: Art. 73

    CRITERIOS DE DISEO DE UNA PLANTA DE VENTA

    Artculo 5o.- Los criterios de diseo para el planeamiento de una Planta de Venta son, entreotros, los siguientes:

    a) El arreglo del patio de maniobras ser tal que entre la entrada y salida se tendr trfico enunslo sentido.

    b) Los puntos de carga se dimensionarn para que los camiones sean atendidos en el menortiempo posible.

    c) El arreglo de la Planta tomar en cuenta una eficiente utilizacin del terreno. El ingreso, lasalida y el rea de estacionamiento de camiones cisterna no interfiera con la zona de carga, niconlas operaciones del almacn. Los tanques y las edificaciones de oficinas estarn apartados delazona de trfico.

    d) Las entradas, salidas, y el patio de maniobras se proyectarn para que el vehculo conmayorradio de giro, pueda transitar fcilmente.

    e) Se prever posibles ampliaciones de la Planta, especialmente en lo que se refiere a tancajey alos almacenes de productos.

    f) Las facilidades de carga debern ser dimensionadas para minimizar el tiempo de espera deloscamiones cisterna durante los perodos pico. Asimismo, el arreglo deber facilitar unaoperacin

  • 5secuencial y eficiente desde la entrada hasta la salida del vehculo.

    ESPECIFICACIONES DE UBICACION

    Artculo 6o.- El arreglo de los tanques, su espaciamiento y las dimensiones de su rea estanca,dependern de las caractersticas del lquido que contienen.

    ALMACENAMIENTO

    Artculo 7o.- En instalaciones relativamente pequeas cuando los requerimientos no excedenlos57 m3 (15,000 galones) por producto, es adecuado el almacenamiento en tanques enterrados,si seexceden los 57 m3 por producto es preferible el uso de tanques verticales.

    Concordancias:

    L.O. de H.: Art. 73

    PATIO DE MANIOBRAS

    Artculo 8o.- Las caractersticas bsicas que deber tener el patio de maniobras sern:

    a) Las pistas o accesos de ingresos y salidas de las instalaciones sern lo suficientementeanchaspara permitir el pase de un camin cisterna aunque otro est estacionado. Tendrn no menosde 6metros de ancho.

    b) El patio de maniobras deber tener pendiente que drene el rea de lluvia de la zona dedespacho.

    La pendiente ser tal que no se formen charcos en las irregularidades del pavimento.

    c) El agua de lluvia contaminada deber drenar y ser conducida a sistemas de tratamiento. Elagua de lluvia no contaminada podr ser drenada hacia el sistema de drenaje municipal o hacialos cursos de agua.

    d) En patios de maniobra de mayor dimensin, donde por las caractersticas del terreno naturalnose pueda dar un drenaje superficial, se instalarn sumidores, red de drenaje enterrada y/obombasde drenaje.

    SISTEMAS DE DESPACHO

    Artculo 9o.- Los sistemas de despacho podrn ser: de carga por la tapa superior (sinrecuperacin de vapor) y de carga por el fondo (con o sin recuperacin de vapor). En caso dequese utilice un sistema de recuperacin de vapores, se podr optar por:

    a) Un sistema de balance de vapores, que interconecte el espacio de vapores de los camionescisterna con el espacio de vapores de los tanques.

    b) Si la instalacin es con tanques de techo o sbana flotante, se requerir un sistema detratamiento de vapores.

  • 6CONDICIONES DE PUNTOS DE CARGA O DESPACHO

    Artculo 10o.- Las condiciones bsicas que debern tener los puntos de carga o despacho son:

    a) Para evitar contaminaciones, cada producto deber tener su propia lnea de despacho yrecepcin.

    b) La distancia mnima desde las oficinas de la planta, hasta los puntos de carga ser de 20metros.

    c) Los puntos de carga de los camiones cisterna debern ser ubicados de tal modo quepermitan elfcil acceso y la rpida evacuacin de los vehculos y del personal en caso de emergencia. Lospuntos de carga para los vagones-cisterna, debern tener su propia rea de estacionamiento.

    d) En los puntos de carga existir un sistema de conexin a tierra de las estructuras, tuberas ycisternas para prevencin de chispas originadas por corriente esttica.

    e) El techo sobre los puntos de carga, de existir, deber ser de tal forma que facilite la aireacinydeber tener una altura suficiente para el manejo de los brazos de llenado en su posicin msalta.

    f) La altura de la plataforma de llenado, de un punto de carga, deber permitir al operarioalcanzar fcilmente las tapas de los camiones-cisterna o vagones-cisterna. Cuando laoperacinde llenado lo requiera, la plataforma deber estar provista de puentes mviles para el acceso alos vehculos que carguen, en tal forma que no estorben la operacin.

    g) Toda la plataforma de llenado deber estar provista, al menos de:

    - Dos escaleras.

    - Conexiones a tierra para eliminar la corriente esttica, una por cada brazo de llenado.

    - Seales preventivas en colores reflectantes.

    - Proteccin con un sistema de rociadores con espuma, segn la Norma NFPA 11.

    - Extintores.

    h) Se instalarn vlvulas para el control del llenado del camin cisterna, que sern de cierreautomtico, de modo que deban ser mantenidas abiertas manualmente, a menos que exista unsistema de control automtico de llenado.

    i) Un sistema de cierre de emergencia se prever para las bombas y los brazos de llenado. Lasinstalaciones de cierre se colocarn en todas las lneas que vayan a los puntos de carga, de talmanera que stas queden aisladas en caso de fuego.

    Si son vlvulas manuales, se colocarn a no menos de 15 metros de la ms prxima posicindecamin-cisterna. En caso que sean vlvulas motorizadas, stas podrn ser cerradas medianteinterruptores de emergencia en el puente de despacho y en las oficinas, un detector de fuegopodr tambin ser usado para este propsito.

    Estaciones de Servicio, Puesto de Venta de Combustibles

  • 7AUTORIZACION DE CONSTRUCCION

    Artculo 11o.- Para otorgar la Autorizacin de Construccin e Instalacin de Estaciones deServicio y Puestos de venta de Combustibles (Grifos) en zonas urbanas se exigir lassiguientesdistancias mnimas:

    1. Veinticinco metros (25 m) de las Estaciones y Subestaciones Elctricas, medidos del linderoms cercano a la Estacin de Servicio, Grifo o Consumidor Directo.

    2. Cincuenta metros (50 m) de cualquier construccin destinada o con un proyecto aprobadopor elMunicipio para un Centro Educativo, Mercados, Hospital, Clnicas, Iglesias, Teatro y otros sitiosde espectculos pblicos. Las medidas se tomarn referidas al surtidor, conexiones de entradadelos tanques y ventilaciones ms cercanas. La medicin se har en forma radial desde lospuntosdonde se producen gases.

    DISTANCIAS DE VISIBILIDAD

    Artculo 12o.- De acuerdo a normas vigentes para el diseo de carreteras del Ministerio deTransportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin, la distancia de visibilidad de losaccesosa las Estaciones de servicio medida sobre la carretera, ser como mnimo, la distancia devisibilidad de frenado correspondiente a la velocidad directriz de la carretera y cuyos valoressern los indicados en las Normas para Estudios de Carreteras de la Direccin de Caminos,quese indican a continuacin:

    Velocidad Directriz Distancia de Visibilidad

    (Km/hr) de frenado (en metros)

    15 12

    30 20

    25 25

    30 30

    35 38

    40 45

    45 52

    50 60

    60 75

    70 90

    80 110

  • 890 135

    100 155

    Estas distancias de visibilidad significan que los vehculos que circulan por la carretera puedenver a dichas distancias, un obstculo de un metro veinte (1.20 m) de altura mnima ubicadoexteriormente de la va y a tres metros (3 m) del borde de la superficie de rodadura.

    DISPOSICIONES SOBRE UBICACION DE ESTACIONES DE SERVICIOS Y PUESTOS DEVENTA DE COMBUSTIBLE A LO LARGO DE LAS CARRETERAS

    Artculo 13o.- Las Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustibles (Grifos) que seconstruyan a lo largo de las carreteras debern sujetarse a las siguientes disposiciones:

    1. Los surtidores se ubicarn a una distancia mnima de veinte metros (20 m) del eje de lasuperficie de rodadura de la carretera, adyacente a la zona en que se proyecta ubicar elEstablecimiento, con el fin de disponer de espacio suficiente para la construccin de pistas deservicio, que vienen a ser las vas de ingreso y/o salida de los vehculos a las Estaciones deServicio, Grifos.

    2. Los referidos Establecimientos slo podrn tener acceso a la carretera, mediante dos pistasdeservicio independiente de la va principal y cuya longitud mnima ser de veinticinco metros (25m).

    3. Las referidas pistas de servicio se unirn con la va de trnsito mediante vas de servicio dedesaceleracin y de aceleracin (entrada y salida) que tendr una longitud mnima, cada unadeveinticinco metros (25 m).

    4. Deber limitarse claramente la isla de seguridad formada por la carretera y las pistas deservicio, a fin de que el trnsito vehicular quede canalizado y slo pueda utilizar, tanto para suingreso o salida a las pistas de servicio.

    5. Los referidos Establecimientos se ubicarn, en el caso de intersecciones a nivel, a unadistancia del centro de interseccin no menor de doscientos metros (200 m) para las carreterasde primera clase y cien metros (100 m) en las de segunda y tercera clase.

    DISPOSICIONES SOBRE CONSTRUCCION DE ESTACIONES DE SERVICIOS Y PUESTOSDE VENTA DE COMBUSTIBLE A LO LARGO DE LAS CARRETERAS

    Artculo 14o.- Las Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustibles (Grifos) deberncumplir las siguientes disposiciones para las edificaciones a lo largo de las carreteras de laRepblica:

    1. Las construcciones e instalaciones se ubicarn a una distancia mnima de veinticinco metros(25 m) del eje de la va de trnsito, con el fin de obtener espacio suficiente para las pistas deservicio, que tendrn veinticinco metros (25 m) de longitud mnima, independientes de las vasde trnsito.

    2. Las referidas pistas de servicio se unirn con las vas de trnsito, mediante vas dedesaceleracin que tendrn una longitud mnima de veinticinco metros (25 m).

    ESTABLECIMIENTOS UBICADOS EN ZONAS URBANAS

  • 9Artculo 15o.- Para los Establecimientos ubicados en zonas urbanas, el rea mnima del terrenoestar en funcin del radio de giro por isla dentro de las Estaciones de Servicio o Puestos deVenta de Combustibles, cuyo mnimo ser de catorce metros (14 m) para vehculos de carga yautobuses, y de seis cincuenta metros (6.5 m) para los dems vehculos.

    Los establecimientos que no satisfagan el radio mnimo de giro de catorce metros (14 m) nopodrn prestar servicios a vehculos de carga y autobuses, y estn obligados a colocar unaviso en ese sentido.

    En carreteras el rea de terreno estar en funcin de las especificaciones anotadas en elArtculo anterior, y los radios de giro debern ser tomados ntegramente dentro de la propiedad.

    ISLA DE SURTIDORES

    Artculo 16o.- Para la isla de surtidores, el retiro mnimo ser de tres metros (3 m) a partir delborde interior de la vereda o acera.

    EJES DE ENTRADA Y SALIDA DE VEHICULOS

    Artculo 17o.- La distancia mnima entre ejes de entrada y salida de vehculos ser la resultantede la aplicacin del radio de giro por isla (14 m 6.50 m) segn sea el caso).

    ENTRADAS Y SALIDAS. ANCHURA

    Artculo 18o.- En las reas urbanas, el ancho de las entradas ser de seis metros (6 m) comomnimo y de ocho metros (8 m) como mximo y el de las salidas de tres metros sesenta (3.60m)como mnimo y de seis metros (6 m) como mximo, medidas perpendicularmente al eje de lasmismas. La entrada o salida afectar solamente a la vereda que da frente a la propiedadutilizada.

    ENTRADAS Y SALIDAS. ANGULOS

    Artculo 19o.- El ngulo de las entradas y salidas de Estacin de Servicio o Puestos de VentadeCombustibles (Grifos) ser de cuarenta y cinco grados sexagesimales (45o) como mximo y detreinta grados sexagesimales (30o) como mnimo. Este ngulo se medir desde el alineamientodel borde interior de la calzada.

    LIMITACIONES

    Artculo 20o.- Toda Estacin de Servicio o Puesto de Venta de Combustibles (Grifos) no podrtener sobre la misma calle ms de una entrada y una salida. En el frente de estosEstablecimientos debern mantenerse o construirse veredas de acuerdo al ancho y nivel fijadopor el Departamento de Obras del Municipio, a excepcin del espacio destinado a ingreso ysalida de vehculos, en cuya zona la vereda tendr la mitad de la altura prevista con unapendientedel diez por ciento (10%) como mximo en los tramos de unin de ambas veredas, de laveredams baja con la calzada.

    TECHADO DE ZONAS ADYACENTES A LOS SURTIDORES

    Artculo 21o.- En caso de que se desee techar las zonas adyacentes a los surtidores o gruposdesurtidores donde se detienen los carros para su servicio, las alturas mnimas ser de tresmetros

  • 10

    con noventa centmetros (3.90 m).

    NORMA SUPLETORIA

    Artculo 22o.- Lo no previsto en este Reglamento en relacin al procedimiento para otorgar lasAutorizaciones de Construccin, Instalacin y Control de Construcciones de Estaciones deServicio y Grifos, se regir por el Reglamento Nacional de Construccin vigente, en cuanto seaaplicable.

    Concordancias:

    L.O. de H.: Art. 4

    MATERIAL DE CONSTRUCCION

    Artculo 23o.- Todo el material de construccin utilizado en los Establecimientos de Venta deCombustibles debe ser incombustible.

  • 11

    CAPITULO IITANQUES DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES

    DEFINICION

    Artculo 24o.- Definicin

    Para el objeto del presente Reglamento, un tanque ser cualquier tipo de almacenamiento conuna capacidad superior a 210 litros ( 57 galones).

    DISEO DE LOS TANQUES

    Artculo 25o.- Aspectos Bsicos de Diseo

    Los tanques sern construidos con plancha de fierro o de fibra de vidrio de los espesoresindicados por los clculos, pudiendo usarse refuerzos interiores para aumentar la capacidadportante de la plancha.

    En ningn caso el espesor de la plancha ser menor de (3/16 de pulgada).

    Las conexiones de los tanques deben hacerse por su parte superior. Todas las conexionesincluidas aquellas para hacer mediciones debern contar con tapas hermticas. La conexin dellenado debe prolongarse hasta llegar a 15 cm del fondo.

    El tanque deber llevar una placa que identifique al fabricante, muestre la fecha deconstruccin yla presin de prueba a que fue sometido. La placa deber instalarse en una parte visible paracontrol posterior en terreno una vez que haya sido enterrado. Un lugar adecuado para laubicacinde la placa de identificacin puede ser el cuello del pasahombre o en cualquiera de las coplasdeconexin soldadas en fbrica al manto del tanque.

    INSTALACION DEL TANQUE

    Artculo 26o.- Instalacin del Tanque

    Los tanques de almacenamiento de combustibles debern enterrarse y protegerse para resistirlos sistemas de carga exteriores a que puedan estar sometidos. En ningn caso la proteccinsermenor a una cubierta de 0.45 metros de material estabilizado y compactado, hacia la superficiedel suelo o del pavimento.

    Los tanques no deben ser enterrados bajo edificios o vas pblicas.

    Si el tanque est enterrado a una profundidad igual o superior a su dimetro, profundidadmedidadesde el borde superior del tanque hasta el nivel del terreno, deber verificarse la necesidad dereforzar el tanque.

    La profundidad del tanque no debe ser superior a aquella para la cual la altura del lquido,contada desde el fondo del tanque, genere una presin igual o superior a la presin de diseo y

  • 12

    prueba del tanque.

    Los tanques debern apoyarse uniformemente sobre una capa de espesor mnimo de 15 cm dematerial inerte, no corrosivo y que no dae la capa protectora del tanque.

    Si el nivel fretico est a menos de cuatro metros (4 m) de la superficie del terreno, los tanquessecolocarn en estructuras de concreto armado o albailera debidamente impermeabilizadas.Estasestructuras podrn contener ms de un tanque. Si el agua fretica est a cuatro metros (4 m) oms de la superficie del terreno, no sern requeridas dichas estructuras, bastando soterrar eltanque en la excavacin que se haga para ellos.

    En casos excepcionales por la dureza de la roca o nivel fretico superficial, la DGH podrautorizar con la debida justificacin tcnica, que los tanques se instalen en superficie perosolamente en reas rurales y en caseros.

    Concordancias:L.O. de H.: Art. 73

    PROTECCION DE LOS TANQUES

    Artculo 27o.- Proteccin de los Tanques

    Todo tanque debe ser protegido contra la corrosin. El tipo de proteccin debe ser consecuentecon el estudio efectuado de las propiedades corrosivas del suelo en que ser enterrado. En elcaso de aplicarse proteccin exterior de capas de pintura asflticas, estas deben ser de unespesor mnimo de 3 mm y aplicadas sobre la superficie del tanque previamente preparada deacuerdo con las recomendaciones del suministrador del asfalto.

    La excavacin en que se deposite el tanque debe quedar aislada de elementos o parte deterrenoque puedan producir corrosin en la superficie del tanque, como por ejemplo azufre y sal paraelcaso de tanques de acero.

    Concordancias:L.O. de H.: Art. 35

    PRUEBA DE LOS TANQUES

    Artculo 28o.- Prueba De Los Tanques

    Los Tanques Debern Ser Probados En La Maestranza A La Presin De Diseo Pero EnNingnCaso Inferior A 15 Lb/pulg2.

    El Tanque Debe Ser Probado Hidrulicamente En Terreno En La Fosa Y Antes De SerCubiertoCon El Material De Relleno A Una Presin Mnima De 69 Kpa (0.7 Kg/cm2), La Que DebeMantenerse Por Lo Menos Una Hora Para Detectar Posibles Filtraciones.

    Alternativamente, Podra Efectuarse Esta Prueba Con Aire A Una Presin Manomtrica De AireMnima De 49 Kpa (0,5 Kg/cm2), La Que Deber Mantenerse Por Un Tiempo Mnimo De 12Horas. Esta Prueba Debe Contemplar Las Variaciones De Temperatura Que Pueda Afectar AlAire En El Interior Del Tanque.

  • 13

    CERTIFICACION DE LAS INSTALACIONES

    ARTICULO 29O.- Certificacin de las Instalaciones

    Una Auditora Tcnica deber emitir un certificado en el que conste que presenci la prueba deestanquidad y anclajes de los tanques a las fundaciones de concreto cuando esto ltimocorresponda. El certificado deber presentarse a la Autoridad Competente, junto a los otrosrequerimientos que est solicite para autorizar el funcionamiento de la instalacin.

    VENTEO DE LOS TANQUES

    Artculo 30o.- Venteo de los Tanques

    Cada tanque estar dotado de una tubera de ventilacin denominada venteo. La capacidad delossistemas de venteo de los tanques deber calcularse y los sistemas construidos de modo quenunca se produzcan presiones manomtricas interiores en los tanques superior a 17 KPa (0,7Kg/cm2). En todo caso los dimetros nominales mnimos de venteo no pueden ser inferiores alosindicados en el siguiente cuadro:

    DIAMETRO NOMINAL DE VENTEO DE TANQUES SUBTERRANEOS

    LONGITUD DE CAERIA DE VENTEO (METROS)

    Flujo mximo 15 30 60

    litros/hora

    0 a 50.000 30 mm 30 mm 30 mm

    50.000 a 100.000 30 mm 40 mm 50 mm

    100.000 a 150.000 40 mm 50 mm 50 mm

    150.000 a 230.000 50 mm 50 mm 75 mm

    Las caeras de venteo deben tener una pendiente continua mnima de 1 1/2% hacia el tanque.

    En ningn caso deben interconectarse venteo de tanques distintos.

    En el caso de tanques de gasolinas con conexiones de venteo superior a 75 mm, el sistema deventeo debe permanecer cerrado cuando el tanque no est en operacin, asegurando ademsquela presin interior no sobrepase la presin de diseo.

    La descarga de las tuberas de ventilacin se colocar preferentemente en reas abiertas, a nomenos de tres metros (3 m) de edificios, estructuras o accidentes del terreno donde puedanacumularse los vapores. Los extremos de descarga de las tuberas de ventilacin debernterminar a no menos de cuatro metros (4 m) del nivel del terreno adyacente.

    Cuando no sea posible lo sealado en el prrafo anterior, podrn colocarse dichas descargas amenos de los tres metros (3 m) especificados, siempre que stas se instalen a ms de dosmetroscincuenta (2.50 m) por encima de la parte ms alta de aberturas que sirven para ventilacin,iluminacin o acceso a cualquier ambiente.

  • 14

    Si se ubicaran las ventilaciones en las paredes exteriores del edificio del Establecimiento, ladescarga quedar a ms de un metro (1 m) por encima de la coronacin de dichas paredes.

    Los extremos de los tubos de ventilacin estarn situados a ms de tres metros (3 m) deletrerosde nen.

    El extremo de los tubos de ventilacin descargar los vapores hacia arriba u horizontalmente,nunca hacia abajo.

    Se debe tener especial cuidado de no acercar las ventilaciones a las aberturas, patio, pozos deaire y luz, etc., de las construcciones vecinas.

    Peridicamente debe verificarse el buen funcionamiento de las ventilaciones.

    En el caso de instalaciones de recuperacin de vapor, estos equipos deben ser autorizados porLaboratorios Reconocidos y permitir el libre flujo de los gases sin que las presionesmanomtricas sean superiores a 17 KPa.

    MEDICION

    Artculo 31o.- Medicin Diaria de los Volmenes Contenidos en los Tanques

    Deber efectuarse comprobaciones diarias de los volmenes que existan en cada tanque, paraverificar posibles prdidas, los resultados debern registrarse en un libro, el que debe quedar adisposicin de la Autoridad Competente, cuando sta lo solicite.

    ABANDONO

    Artculo 32o.- Abandono de los Tanques que hayan contenido Combustibles

    Cuando por alguna circunstancia se abandone definitivamente el uso de cualquiera de lostanquesde combustibles, el dueo del Establecimiento proceder inmediatamente a retirarlo, comoalternativa este puede ser llenado con arena u otra sustancia inerte no inflamable; debiendo entodo caso darse aviso a la Direccin General de Hidrocarburos o Direccin Regional deEnerga yMinas segn corresponda. Si la interrupcin del uso de un tanque o tanques fuese temporal ynose tratase de reparaciones, se proceder solamente al sellado del tanque o tanques.

    RED DE CAERIAS Y BOCA DE TANQUES

    Artculo 33o.- Red de Caeras y Boca de Tanques

    Todas las tuberas de llenado, despacho o ventilacin estarn instaladas de manera quequeden protegidas contra desperfectos y accidentes. Donde estn soterradas, las tuberas irna una profundidad mnima de cuarenta centmetros (40 cm) bajo el pavimento o superficie delterreno y debern ser debidamente protegidas exteriormente contra la corrosin. Las tuberassern probadas antes de ser cubiertas con una presin no menor de tres libras por pulgadacuadrada (3 lbs/pulg2) para la recepcin y ventilacin, y de sesenta libras por pulgadacuadrada (60 lbs/pulg2) para las de despacho, la presin de prueba debe mantenerse duranteel tiempo que sea necesario para revisar toda la red de caeras. Este tiempo en ningn casodebe ser inferior a 30 minutos.

    En la instalacin de bocas de llenado de los tanques deber observarse los siguientesrequisitos:

  • 15

    1. Estarn dotadas de tapas hermticas, diferenciadas para cada producto.

    2. Estarn por lo menos a un metro de cualquier puerta o abertura del Establecimiento.

    3. Se ubicarn de manera que los edificios y propiedades vecinas queden protegidos decualquierderrame de combustible.

    4. Estarn ubicados dentro del patio de maniobras de la Estacin o Grifo de tal modo quepermitan la descarga del camin - tanque dentro del patio de maniobras sin invadir la vapblica nientorpecer el normal funcionamiento del establecimiento.

  • 16

    CAPITULO IIINORMAS DE SEGURIDAD EN LAS OPERACIONES DE LAS INSTALACIONES

    DESCARGA O TRASIEGO DE LIQUIDOS INFLAMABLES

    Artculo 34o.- La descarga o el trasiego de los lquidos inflamables desde los camiones cisternaalos depsitos soterrados se efectuar por medio de mangueras con conexiones de ajustehermtico que no sean afectadas por tales lquidos y que no produzcan chispas por roce ogolpe, nien el extremo conectado al camin ni en la boca de llenado de los tanques. Los camiones seubicarn dentro del patio de maniobras del grifo para efectuar la descarga del combustibletransportado, quedando prohibido por medida de seguridad que los camiones cisterna seestacionen en la va pblica para efectuar la descarga. Toda descarga obliga la conexin atierradel vehculo transportador.

    Concordancias:L.O. de H.: Art. 35

    TRANSPORTE DE GASOLINA. SEGURIDADES

    Artculo 35o.- El transporte de gasolina se har siempre en camiones cisterna debidamenteacondicionados y con cada compartimiento precintado. El conductor del camin u otra personaresponsable permanecer a cargo de la operacin de descarga o trasiego durante todo eltiempoque ellas duren, provisto de un extintor de polvo qumico seco de las caractersticas indicadasenel artculo 36o. para combustibles derivados de petrleo.

    Concordancias:

    L.O. de H.: Art. 35

    EXTINTORES

    Artculo 36o.- Toda Estacin de Servicio y Puesto de Venta de Combustibles (Grifos) estarprovisto de un mnimo de dos (2) extintores contraincendio, porttiles de once kilogramos (11Kgs) a quince kilogramos (15 Kgs) impulsado por cartucho externo, cuyo agente extinguidorseade mltiple propsito ABC (polvo qumico seco a base de monofosfato de amonio al 75% defuerza y con una certificacin U.L. no menor a 20 A:80 BC), los que sern colocados en lugaresvisibles y de fcil acceso, y contarn con una cartilla que tenga las instrucciones para su uso.Lainspeccin, mantenimiento y recarga de estos equipos se efectuar conforme lo indica la normaNFPA-10.

    Concordancias:L.O. de H.: Art. 35

    GUARDIANIA

  • 17

    Artculo 37o.- En las Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustibles (Grifos)ubicados en el rea urbana, slo se permitir la habitacin del guardin totalmente construidade material incombustible. La habitacin debe tener una salida independiente a la va pblica yuna distancia no menor de diez metros (10 m) de los depsitos de gasolina, aceites o demsmateriales combustibles, ajustndose adems su construccin a las normas sanitarias sobreseguridadindustrial vigentes.

    Concordancias:L.O. de H.: Art. 35

    CAPITULO IVINSTALACIONES ELECTRICAS Y CLASIFICACION DE AREAS PELIGROSAS

    ASPECTOS GENERALES

    Artculo 38o.- Aspectos Generales

    El equipo elctrico y su instalacin deber cumplir con las normas vigentes, a falta de stasdeber cumplir con normas internacionales reconocidas como por ejemplo el Cdigo NacionalElctrico (NEC) de la Asociacin Nacional de Proteccin contra el Fuego (NFPA) de EstadosUnidos de Norteamrica.

    En lugares donde se almacenen combustibles los equipos e instalaciones elctricas debernser del tipo antiexplosivo, dentro de aquellas zonas o reas donde puedan existir vaporesinflamables de combustibles.

    Se entender como instalacin elctrica antiexplosiva a la que cuando existan vaporesinflamables dentro y fuera de cualquiera parte de ella, se comporta en forma tal que lainflamacin de los vapores interiores o cualquier falla de la instalacin o del equipo, no provocala inflamacin de los vapores existentes en el exterior. Tambin se entender por equipoantiexplosivo aquel cuya construccin no permite que entren gases en su interior y queeventual falla que presente la instalacin o equipo, tampoco puede inflamar los gasescombustibles en su exterior.

    Concordancias:L.O. de H.: Art. 33

    CLASIFICACION DE AREAS SEGUN SU PELIGROSIDAD

    Artculo 39o.- Clasificacin de Areas segn su Peligrosidad

    El presente Reglamento establece una base para la clasificacin de las reas donde sealmacenan y manipulen combustibles lquidos, segn su grado de peligrosidad.

    Se clasifican las siguientes reas:

    Area Clase I. Son aquellos lugares en los cuales pueden estar presente en el aire cantidadesdevapores de combustibles suficiente para producir una mezcla explosiva o ignicibles. Dentro deesta rea se distinguen dos que denominaremos Area Clase I Div 1 y Area Clase I Div 2. Estaclasificacin que ms adelante se detalla est basada en la dada por el Cdigo NacionalElctrico

  • 18

    (NEC).

    Area Clase I Div 1. En estas reas o lugares se producen cualquiera de las siguientescondiciones:

    * Bajo normales condiciones de operacin existen permanentemente, en forma peridica ointermitente concentraciones peligrosas de gases de vapores inflamables.

    * Debido a reparaciones, manutenciones o escapes se pueden producir concentracionespeligrosas de gases o vapores inflamables.

    * Fallas o mala operacin de los equipos o instalaciones pueden generar concentraciones degases o vapores inflamables y producirse simultneamente fallas en equipos elctricos.

    Area Clase I Div 2. En estas reas o zonas se pueden producir cualquiera de las siguientescondiciones:

    * Los lquidos o gases inflamables que estando normalmente confinados en recipientes osistemascerrados, al ser manipulados, procesados, o utilizados en procesos, pueden escapar ya seaaccidentalmente o bien por rotura del recipiente que lo contiene por una operacin anormal delsistema pudiendo producir concentraciones peligrosas de gases o vapores inflamables.

    * Cuando por falla de los equipos de ventilacin utilizados para evitar las concentraciones degases o vapores inflamables, se pueden producir concentraciones peligrosas de vapores ogasesde combustibles.

    * Toda rea adyacente a las reas definidas como Area I Div 1 y de las cuales puedenocasionalmente escaparse concentraciones peligrosas de gases o vapores de petrleo, amenosque se evite esta situacin por la existencia de sistema de ventilacin de presin positiva desdeuna zona de aire limpio y se adopten medios efectivos de prevencin del equipo de ventilacin.

    Los equipos y materiales antiexplosivos utilizados en las instalaciones debern tenerinscripciones o certificados que indiquen la marca, clase, divisin o grupo y adems laidentificacin de la Entidad que aprob su uso.

    MANEJO DE COMBUSTIBLES CLASE I

    Artculo 40o.- Aplicacin a Casos Especficos

    En el caso de reas en que se almacenan o manejan combustibles Clase I se deberncontemplarlas distancias mnimas de seguridad que ms adelante se indican. Para el efecto de laclasificacindel combustible deber considerarse la temperatura del combustible y del ambiente de entorno.

    CLASIFICACION DE AREAS

    Artculo 41o.- Clasificacin de Areas en las Estaciones de Servicio y Grifos:

    a) Tanques Enterrados

    Punto de llenado.- Se clasificar en Div 1 cualquier punto de conexin bajo el nivel del terreno.Se

  • 19

    clasifica en Div 2 el rea comprendida en el radio horizontal de 3.0 metros medido desde labocade llenado y hasta una altura sobre el nivel del terreno de 0.50 m.

    Ventilaciones.- Para el caso de ventilaciones que descarguen hacia arriba, se clasifica comoDiv2, el volumen esfrico de radio 1,00 metro medido en toda direccin. Para otras ventilacionesestevolumen se prolongar verticalmente hasta el nivel del terreno.

    Para ventilaciones que descarguen hacia arriba se clasifica como Div 2, el volumen esfricocomprendido entre 1,0 m y 1,5 m, medido en toda direccin. Para otras ventilaciones estevolumense proyectar verticalmente hasta el nivel del terreno.

    b) Unidades de Suministro de Combustibles

    Cmaras de conexin.- Cualquier cmara o espacio bajo el nivel del terreno bajo la unidad desuministro de combustible, se clasifica como Div 1.

    El volumen dentro de la unidad de suministro de combustibles hasta una altura de 1,2 m seclasifica como Div 1.

    El volumen de contorno comprendido entre el cuerpo de la unidad de suministro decombustibles y0,50 m medidos horizontalmente en toda direccin y hasta 1,20 m de altura medido desde elniveldel suelo, se clasifica como Div. 2.

    Cualquier zona dentro de 6,0 m contados horizontalmente desde cualquier punto de contornode launidad de suministro de combustibles, extendindose desde el nivel del pavimento o playahasta0,50 m sobre ese nivel.

    c) Pozos de Lubricacin y Servicios

    Se clasifican como Div 2 el volumen interno dentro del pozo.

    El volumen comprendido entre 0,50 metros sobre el nivel del pozo y a una distancia horizontalde1,0 m desde el contorno de dicho pozo.

    INTERRUPTORES DE CORTE DE ENERGIA ELECTRICA

    Artculo 42o.- Interruptores Elctricos de Emergencias

    Debern instalarse interruptores de corte de energa elctrica, para actuar sobre las unidadesdesuministro de combustibles, o bombas remotas, distantes de ellas y visiblemente ubicables.

    Las cajas de interruptores o control de circuito y tapones estarn a una distancia mayor de tresmetros (3 m) de los tubos de ventilacin y boca de llenado o isla de surtidores. El interruptorprincipal estar instalado en la parte exterior del edificio protegido en panel de hierro.

    PAUTAS PARA LA INSTALACION DE REFLECTORES, LAMPARAS, EQUIPOSELECTRICOS Y ROTULOS

  • 20

    Artculo 43o.- Aspectos Generales

    Los reflectores para iluminacin del establecimiento y de sus avisos, debern estar dirigidos demodo tal que no produzcan deslumbramiento a los conductores.

    Las instalaciones elctricas debern revisarse por lo menos una vez al ao a fin de comprobarelestado de los conductores y su aislacin.

    Las lmparas y equipos elctricos que se usen dentro de las fosas de lubricante u otros lugaresdonde puedan haber acumulacin de vapores o gases deben ser a prueba de explosin ymantenerse en buen estado.

    Los anuncios o rtulos iluminados por medio de corriente o energa elctrica estarn a unadistancia mayor de tres metros (3 m) de los tubos de ventilacin y boca de llenado.

  • 21

    CAPITULO VSURTIDORES, UNIDADES DE SUMINISTRO, VARIOS DE SEGURIDAD

    DEFINICIONES

    Artculo 44o.- Definicin

    Se entender por unidad de suministro o surtidor, al conjunto que, en general, est formado porbomba, motor, medidor computador, manguera y pistola y que tienen como objetivo conducir elcombustible desde el tanque de almacenamiento al puesto de expendio al pblico.

    Slo se podrn utilizar surtidores de fabricantes aprobados por instituciones reconocidas,nacionales o extranjeras.

    Los surtidores deben ser diseados para asegurar un flujo constante de producto en formasegura, previniendo derrames y accidentes. Los surtidores deben ser instalados en forma fija.Deber identificarse el combustible que se expande a ambos lados del surtidor.

    La isla de contorno de los surtidores deber disearse en forma tal que su geometra impidaeventuales golpes a los surtidores.

    USO DE PISTOLA AUTOMATICA

    Se permitir el uso de pistolas automticas con traba para apertura, cuando el suministro deproducto Clase I lo efecta un operador del establecimiento.

    Cuando la entrega de producto Clase I pueda ser efectuado por una persona distinta aloperadordel establecimiento, la pistola debe ser sin traba para apertura y del tipo de corte automtico.

    AUTOSERVICIO

    Definicin: Los autoservicios son aquellos establecimientos de venta al pblico, en los cuales laoperacin de suministro de los combustibles no se efecta por personal del establecimiento.

    Requerimientos mnimos de funcionamiento.- Este tipo de establecimientos debe operar con alo menos una persona la que deber observar y controlar las normas de seguridad, siendo suresponsabilidad, entre otras, controlar las fuentes de ignicin, actuar en derrames y manejarextintores en caso necesario.

    Sealizacin.- Deber de disponerse prximo a las unidades de suministro de combustible,letreros con instrucciones de funcionamiento. Adems de los letreros No fumar y Pare el motor.

    Pistolas de suministro de combustible.- Estas sern del tipo de cierre automtico sin traba deapertura.

    BOMBA DEL TIPO REMOTO. DEFINICION

    Artculo 45o.- Bomba del Tipo Remoto

    Se entiende por bomba remota aquella que se encuentra distante de la o las bocas desuministrode combustible al pblico. Estas bombas deben ser diseadas o equipadas con elementos para

  • 22

    asegurar que no sobrepasen la presin de diseo del sistema o conjunto de elementosdestinadosal suministro de combustibles al pblico.

    Deben de disponerse de elementos especiales para que detecten filtraciones que puedanproducirse en la red de tuberas.

    Las bombas debern guardar una distancia mnima de 3,5 metros del medianero de lapropiedadvecina.

    Deben instalarse, en la conexin de entrada del conjunto de elementos que suministrancombustibles (computador, filtro manguera, etc.) vlvulas especiales que cierren en formaautomtica la tubera de suministro de combustible, en caso de impacto, incendio o explosin.Para el caso de incendios o explosiones, las vlvulas deben cerrarse automticamente cuandolatemperatura sobrepase 80oC. El funcionamiento de las vlvulas deber verificarse en elmomentode su instalacin y a lo menos una vez al ao.

    SEGURIDAD DE LOS SURTIDORES

    Artculo 46o.- Los surtidores estarn provistos de conexiones que permitan la descarga de laelectricidad esttica.

    DISTANCIAS DE SEGURIDAD

    Artculo 47o.- Los surtidores o tanques de combustibles de Estaciones de Servicio y Puestosde Venta de Combustibles (Grifos) deben instalarse a distancias mayores a los veinte metros(20 m) de las lneas elctricas areas. Estas lneas elctricas areas debern ser sustituidaspor cables soterrados hasta una distancia no menor de 20 metros (20 m) de los lmites dellindero (antes y despus) de la Estacin de Servicio o Puesto de Venta de Combustibles(Grifos).

    PROTECCION DE LAS ISLAS DE SURTIDORES

    Artculo 48o.- Las islas de surtidores de las Estaciones de Servicio y Puestos de Venta deCombustibles (Grifos) deben tener defensas de fierro o concreto, o cualquier otro diseoefectivo contra choques, las que se destacarn con pintura de fcil visibilidad.

    SEGURIDAD DE LOS DISPENSADORES

    Artculo 49o.- Los dispensadores debern estar provistas de un dispositivo exterior que permitadesconectarlos del sistema elctrico en caso de fuego u otro accidente. Cuando el sistemaoperepor bombas de control remoto, cada conexin de surtidor debe disponer de una vlvula decierreautomtico en la tubera de combustible inmediata a la base del mismo, que funcioneautomticamente al registrarse una temperatura de ochenta grados (80o) centgrados o cuandoelsurtidor reciba un golpe que pueda producir roturas de sus tuberas.

    PROHIBICION DE FUMAR Y DE USO DE FUEGO

    Artculo 50o.- No ser permitido fumar ni hacer fuego abierto en las Estaciones de Servicio y enlos Grifos, se deber colocar avisos visibles que indiquen esta prohibicin.

  • 23

    Los servicios de vulcanizacin se debern ubicar a una distancia mnima de diez metros (10 m)delos tubos de ventilacin, puntos de llenado y surtidores.

    Concordancias:

    L.O. de H.: Art. 35

    PROHIBICION DE ESTACIONAMIENTO

    Artculo 51o.- Est prohibido el estacionamiento diurno y nocturno de vehculos en lasEstacionesde Servicio y Puestos de Venta de Combustibles. Slo podrn permanecer estacionados dentrodelos lmites del establecimiento, los vehculos que se encuentren en proceso de compra, deservicioo por fallas mecnicas.

    En las Estaciones de Servicio y/o Grifos ubicados en carreteras se permitir estacionarvehculosde carga con una persona a cargo y que no obstruya las labores del establecimiento.

    ENTRADAS Y SALIDAS. LIMPIEZA

    Artculo 52o.- Las entradas, salidas y playa de maniobras de las Estaciones de Servicio yPuestosde Venta de Combustibles (Grifos) deben ser conservadas limpias, libres de obstculos ytendrnindicados el sentido del trnsito con flechas pintadas claramente visibles.

    SARDINELES DE PROTECCION

    Artculo 53o.- Los sardineles de proteccin en los ingresos y salidas debern destacarse conpintura de fcil visibilidad, identificndose como zona rgida con los colores establecidos por lasnormas de trnsito.

    SEGURIDAD EN LA LIMPIEZA DE LAS FOSAS DE LUBRICACION

    Artculo 54o.- Por ningn motivo debe usarse gasolina para limpieza dentro de las fosas delubricacin.

    INSPECCION DEL RADIADOR. PROHIBICIONES

    Artculo 55o.- Por ningn motivo se usarn llamas abiertas para verificar el nivel de agua quetiene el radiador, ya que ste puede contener alcohol.

    ENTRENAMIENTO DEL PERSONAL

    Artculo 56o.- Todo el personal que labora en las Estaciones de Servicios o Puestos de VentadeCombustibles (Grifos) deben estar entrenados en el uso de extinguidores y en prcticas contraincendio.

    Concordancias:

    L.O. de H.: Art. 35

  • 24

    RESPONSABILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

    Artculo 57o.- La responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de seguridad es de laempresa propietaria o contratista expendedor, debiendo cumplir con las reglamentacionesestablecidas. As mismo mientras los establecimientos se encuentren abiertos al pblico, por lomenos un jefe de playa, entrenado en operaciones y seguridad debe permanecer en l y hacercumplir las normas del presente Reglamento.

    Toda instalacin deber contar con la asesora de un experto en prevencin de riesgo, el queasesorar en todos los aspectos relacionados con la seguridad de ellas, pudiendo exceptuarsedeeste requerimiento siempre que la empresa que le provee el combustible les preste esteservicio atravs de sus propios expertos en seguridad o por asesora externa.

    Concordancias:

    L.O. de H.: Art. 35

    VENTA DE PETROLEO. PROHIBICIONES

    Artculo 58o.- Las Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustibles (Grifos) estnprohibidos de expender combustibles derivados de petrleo en los siguientes casos:

    1. A los vehculos destinados al transporte de pasajeros mientras stos ltimos se encuentrenensu interior, salvo que se trate de petrleo diesel.

    2. A los vehculos cuando su motor est en funcionamiento.

    3. En el rea urbana a vehculos que transporten carga de materiales inflamables o explosivos.

    4. A motos o motonetas con personas sentadas en el vehculo.

    DERRAME DE COMBUSTIBLES. ACCIONES A TOMAR

    Artculo 59o.- En caso de ocurrir un derrame de combustible, deber interrumpirse el trnsitointerno y se proceder el secado inmediato, antes de permitir que el conductor ponga enmarchasu vehculo.

    Los trapos empapados con gasolina que se usen para secar derrames, deben depositarse enunrecipiente de metal con tapa. En las Estaciones de Servicio y en los Grifos, es obligatoriocontarcon cilindros y/o baldes llenos de arena.

    Concordancias:

    L.O. de H.: Art. 35

    EXPENDIO DE COMBUSTIBLES CLASE I y CLASE II. PROHIBICIONES

    Artculo 60o.- No se aceptar el expendio de combustibles Clase I y Clase II en envases devidrio

  • 25

    o materiales frgiles. El envase debe tener una tapa adecuada y haber sido diseado paraverterel lquido sin salpicaduras.

    Slo se permitir en forma excepcional y por razones de emergencia la venta de gasolina hasta5litros, en envases que no sean de vidrio o material frgil. La operacin de llenado del envasedebeefectuarse bajo el control del operador del lugar de venta.

  • 26

    CAPITULO VICLASIFICACION DE LOS COMBUSTIBLES - NFPA

    CLASIFICACION DE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS

    Artculo 61o.- Clasificacin de los Combustibles Lquidos

    Para el objeto del presente Reglamento se entender que los combustibles lquidos sonmezclasde hidrocarburos de origen natural o sinttico, al estado lquidos a temperatura de 37oC omenores a presin absoluta inferior a 275 KPa (2,8 Kg/cm2) y utilizados para generar energapormedio de la combustin. Dentro de esta definicin se incluyen los diferentes tipos de gasolinas,elkerosene, el petrleo diesel y los petrleos combustibles.

    Para el objeto del presente Reglamento los combustibles lquidos se clasifican de acuerdo a supeligrosidad, en las siguientes categoras segn su punto de inflamacin:

    Clase I. Combustibles con punto de inflamacin menor que 37,8oC.

    Clase II. Combustibles con punto de inflamacin igual o superior a 37,8 y menor que 60 oC.

    Clase III. Combustibles con punto de inflamacin entre 60oC y 93,4oC.

    Clase IV. Combustibles con punto de inflamacin superior a 93,4oC.

    El punto de inflamacin de un combustible puede ser modificado debido a contaminacin conotrosde menor punto de inflamacin. La calificacin anterior se aplica al punto de inflamacin realquepresente el combustible en sus condiciones de uso y no a las especificaciones originales delcombustible.

    La clasificacin anterior supone que la temperatura ambiente y la del combustible no supera los37,8oC. En los casos en que los combustibles sean calentados a temperaturas iguales omayoresde su punto de inflamacin, deben considerarse precauciones especiales, mayores que las quecorresponderan a la clasificacin de los combustibles anteriormente indicados.

    Los mtodos de medicin de los puntos de inflamacin sern los establecidos en lasdisposicionesvigentes en el pas y a falta de stas, en las normas extranjeras que sean aplicables.

  • 27

    CAPITULO VIIOTRAS RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD

    VENTA AMBULANTE. PROHIBICIONES. ORGANOS DE CONTROL

    Artculo 62o.- Queda prohibido el establecimiento de vendedores ambulantes a menos deveintemetros (20 m) del lmite de la Estacin de Servicio o Puesto de Venta de Combustibles (Grifos),debiendo hacer cumplir esta disposicin la Municipalidad o la autoridad policial respectiva.

    Concordancias:

    L.O. de H.: Art. 3

    CONSERVACION DE LAS ZONAS VERDES

    Artculo 63o.- Las zonas verdes de las Estaciones de Servicio y Puesto de Venta deCombustiblesdebern mantenerse libres de toda clase de desperdicio y residuos de combustibles, aceites ograsa.

    PARADEROS DE PASAJEROS O CARGA. DISTANCIA DE SEGURIDAD

    Artculo 64o.- Quedan prohibidos los paraderos de pasajeros o carga en los frentes y zonasadyacentes hasta una distancia mnima de 10 m del lmite de la propiedad del grifo, debiendohacer cumplir esta disposicin la Municipalidad o autoridad policial correspondiente.

    ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS DE ACEITE Y GASOLINA

    Artculo 65o.- Los residuos de aceite que procedieran de vaciados de carters, debern seralmacenados en cilindros cerrados.

    Se prohbe estrictamente el uso de gasolina para fines de limpieza y su almacenamiento enrecipientes abiertos.

    MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL LLENADO DE LOS TANQUES

    Artculo 66o.- Cuando se est recibiendo combustible en los tanques de almacenamiento, debeverificarse que no haya escape de vapor por las conexiones de medicin o de descarga.

    Antes de recibir combustible deber medirse el contenido de los tanques para controlar sitienencapacidad suficiente, a fin de evitar reboses y derrames al desconectar la manguera derecepcin.

    NORMAS SUPLETORIAS

    Artculo 67o.- Los dems aspectos relativos a instalaciones sanitarias y de seguridad industrialnoprevistos por este Reglamento, como la instalacin de pararrayos en casos especiales, sernresueltos de acuerdo a las Normas de Construccin del Ministerio de Salud (Areas de Salud) yalas Normas sobre Seguridad Industrial de la Direccin Nacional de Industrias del Ministerio deIndustria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales.

  • 28

    Concordancias:

    L.O. de H.: Art. 4

    Ttulo IIIDe los Servicios al Pblico

    Estaciones de Servicio y Puesto de Venta de Combustibles (Grifos)

    ATENCION AL PUBLICO. COMPORTAMIENTO DEL PERSONAL

    Artculo 68o.- El personal de las Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustibles(Grifos), desempean la importante tarea de atender al pblico en las transaccionescomerciales yservicios auxiliares, por lo que la atencin al pblico ser diligente y corts. Asimismo, laidoneidad y capacidad del personal ser responsabilidad del dueo y del administrador.

    UNIFORME. USO DEL CONTOMETRO

    Artculo 69o.- El personal que labora en las Estaciones de Servicio y Puestos de Venta deCombustibles (Grifos) deber usar el uniforme que le proporcione el Establecimiento en formapresentable. Adems est obligado a poner el contmetro del surtidor en cero, antes deexpendercombustibles al usuario.

    SUMINISTRO DE AGUA Y AIRE COMPRIMIDO

    Artculo 70o.- Las Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustibles (Grifos) estnobligadas a suministrar aire comprimido a los neumticos y agua para el radiador de losvehculosque ingresen al Establecimiento para dicho fin. El suministro de estos servicios puede serentregado a travs de elementos mecnicos (surtidores) accionados por fichas. Los dueos noestn obligados a contratar personal que atienda estos dos servicios.

    EQUIPOS PARA EL SERVICIO DE AIRE COMPRIMIDO. UBICACION

    Artculo 71o.- Para proporcionar el servicio de aire comprimido, las Estaciones de Servicio yPuestos de Venta de Combustibles (Grifos) debern estar dotados como mnimo de lossiguientesequipos, en buenas condiciones de funcionamiento:

    a) Ubicados en zona urbana:

    Mnimo un punto de aire abastecido por una compresora y dotado de una manguera adecuadaconsu respectivo pitn.

    b) Ubicados en carretera:

  • 29

    Mnimo dos puntos de aire abastecidos por una compresora y dotados cada uno de unamanguerade longitud adecuada con su respectivo pitn.

    SERVICIO DE AGUA

    Artculo 72o.- Cuando el servicio de agua no se efecte desde un punto fijo por tubera con uncan terminal, ser proporcionado desde un depsito adecuado, el mismo que debermantenerse con un volumen de agua limpia en cantidad suficiente para una mejor atencin.

    AVISOS

    Artculo 73o.- Las Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustibles (Grifos) debernidentificar los puntos de abastecimiento de estos servicios mediante avisos visibles con laspalabras ``AGUA'' - ``AIRE''.

    SERVICIOS HIGIENICOS

    Artculo 74o.- Las Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustibles (Grifos)ubicadosen carreteras y en zonas urbanas, debern contar con servicios higinicos para el pblico,separadamente para hombres y mujeres, adems de los destinados para uso del personal quelabora en ellos.

    Es responsabilidad del conductor del Establecimiento que estas instalaciones se mantengan enbuenas condiciones de presentacin, funcionamiento e higiene. Es potestad del conductor delEstablecimiento contratar concesionarios para que administren y cobren por estos servicios.

    Ttulo IV

    Almacenamiento en Cilindros

    ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE EN ZONAS RURALES

    Artculo 75o.- Generalidades

    Para zonas rurales, el almacenamiento de combustibles puede realizarse en cilindros de 210dm3(57 galones), 55 dm3 (15 galones) y en envases de 20 - 40 dm3 (5 - 10 galones) y por unalmacenaje de hasta 1,100 dm3 ( equivalente a 5.3 cilindros).

    Concordancias:

    L.O. de H.: Art. 73

    CONSISTENCIA DE LOS CILINDROS

    Artculo 76o.- Los cilindros debern ser hermticos y resistentes a presiones interiores yexteriores como tambin a golpes y ser metlicos.

  • 30

    ROTULACION

    Artculo 77o.- Rotulacin

    Los envases debern identificar claramente el combustible que contienen. Esta identificacin orotulacin deber ser visible a lo menos tres metros para el caso de cilindros y a 15 metrosparael caso de tanques.

    En caso de tanques subterrneos la identificacin deber ir en la conexin de llenado.

    UBICACION DE LOS CILINDROS Y ENVASES

    Artculo 78o.- Ubicacin

    Los cilindros y los envases pueden almacenarse en locales y recintos. Entendindose por local,eledificio, o parte de ellos, destinado slo a almacenar en forma temporal o permanentecombustibles lquidos. Se entender por recinto, un rea limitada por cercos, o muros, cuyointerior est destinado slo al almacenamiento de combustibles lquidos.

    ASPECTOS DE SEGURIDAD DE LOS LOCALES Y RECINTOS

    Artculo 79o.- Aspectos de Seguridad de los Locales y Recintos

    Los locales donde se almacenen los cilindros debern ser de material incombustible, y no debeexistir fuente de ignicin tales como cocinas, o cualquier elemento productor de chispa o fuegoabierto. Cuando los cilindros estn al aire libre, se considerar un rea de seguridad de 3 malrededor de los envases, donde se prohbe la existencia de fuegos y de fumar.

    En el caso de almacenamiento de combustibles Clase I, las instalaciones elctricas debernser aprueba de explosin, en los otros casos las instalaciones elctricas debern estar en ptimascondiciones de conservacin y haber sido diseadas de acuerdo con las normas existentes,paraevitar cualquier recalentamiento de los conductores, interruptores o cualquier otro elemento.

    Debern instalarse en lugares visibles letreros que indiquen que se prohbe fumar.

    Concordancias:

    L.O. de H.: Art. 35

    CAPACIDAD MAXIMA DE ALMACENAMIENTO EN CILINDROS

    Artculo 80o.- Capacidad Mxima de Almacenamiento

    La capacidad mxima de almacenamiento en cilindros no deber sobrepasar a 1.100 dm3 (5.3cilindros de 57 galones c/u), para los combustibles Clase II y de 210 dm3 (1 cilindro de 57galones), para los combustibles Clase I, cuando los establecimientos se encuentran encaseros(zonas urbanas).

    Para establecimientos, ubicados en zonas rurales, destinados a faenas agrcolas la capacidadmxima de almacenamiento para combustibles Clase I ser de 4 m3 ( 2 cilindros). Losvolmenes mximos de almacenamiento en cilindros no debern sobrepasar para loscombustibles

  • 31

    Clase I en 630 dm3 ( 3 cilindros de 57 galones) y para los combustibles Clase II 2.100 dm3 (10cilindros de 57 galones).

    Concordancias:

    L.O. de H.: Art. 73

    CONTROL DE DERRAMES DE COMBUSTIBLES

    Artculo 81o.- Control de Derrames y Eliminacin de Desperdicios

    Debern tomarse las precauciones necesarias para evitar los derrames de combustibles.Debindose disponer de pretiles, baldes con arena o drenajes adecuados para absorber loseventuales derrames.

    Los drenajes no debern desembocar en desages de aguas lluvia, alcantarillado ni lugaresquepuedan provocar contaminaciones.

    Concordancias:

    L.O. de H.: Art. 35

    EXTINTORES

    Artculo 82o.- Extintores

    Para lugares en que se almacenen combustibles en cantidades mayores a 210 dm3 (1 cilindrode57 galones de capacidad) se deber contar, a lo menos con un extintor de polvo qumico secodelas caractersticas indicadas en el artculo 36o.

    Concordancias:

    L.O. de H.: Art. 35

    LETREROS DE ADVERTENCIA

    Artculo 83o.- Letreros de Advertencia

    Se contemplar la instalacin de letreros de advertencias con las leyendas ``Inflamable, NoFumar ni encender Fuego'', a lo menos 3 metros de distancia del lugar de almacenamiento.

    Concordancias:

    L.O. de H.: Art. 35

    OPERACION DE TRASVASE. SEGURIDAD

    Artculo 84o.- Todo trasvase de cilindros a recipientes menores, obliga a la instalacin depuestaa tierra, mediante cables porttiles con grapas de contacto.

  • 32