diccionario juridico mexicano - tomo vii (1)

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1N.T1TtIfl) Di INVESTIGAlEJONES JLRLflICAS DiCCIONARIO JURIDICO MEXICANO TOMO Vil P-Re. rv I.NflrIRS!D,4D NACTONAL AUTóNOMA LPI MÉIC1]

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1N.T1TtIfl) Di INVESTIGAlEJONES JLRLflICAS

DiCCIONARIO JURIDICO MEXICANOTOMO Vil P-Re.

rvI.NflrIRS!D,4D NACTONAL AUTNOMA LPI MIC1]

DICCIONARIO JURDICO MEXICANO TOMO VII P. - Reo

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS Serie E. VARiOS, Nm. 29 Esta edicin fue financiada por la "Fundacin Jorge Snchez Cordero"

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS

DICCIONARIO JURIDICO MEXICANOTOMO VII P-Reo

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE MXICO Mxico, 1984,

Primera edicin: 1984 DR 1984, Universidad Nacional Autnoma de Mxico Ciudad Universitaria, 84510 Mxico, D.F. Instituto de Investigaciones Jurdicas Impreso y hecho en Mxico

DICCIONARIO JURDICO MEXICANO DIRECTORIOCOMIT TCNICOPresidente: Jorge Carpizo Secretario: Jorge Adame Goddard Miembros: Jorge Barrera Gral, Hctor Fix-Zamudio,

Eugenio Hurtado Mrquez, Jorge MadrazoCOORDINADORES DE READerecho administrativo: Jos Othn Ramrez Guti-

rrezDerecho agrario: Jos Barragn Barragn Derecho civil: Alicia Elena Prez Duarte y N. y Jorge Derecho constitucional: Jorge Carpizo y Jorge MaDerecho econmico: Marcos Kaptan Derecho fiscal: Dolores Beatriz Chapoy Bonifaz y GeDerecho internacional pblico: Ricardo Mndez Silva Derecho del mar: Alberto Szkely Derecho mercantil: Jorge Barrera Gral Derecho militar: Francisco Arturo Schroeder Cordero Derecho penal: Alvaro Hunster y Sergio Garca Ramrez

A. Snchez-Cordero Dvila drazo

rardo Gil Valdivia

Derecho procesal: Hctor Fix-Zaniudio jas Montes de Oca

Derecho del trabajo y seguridad social: Santiago BaraDerechos humanos: Jess Rodrguez y Rodrguez Historia del derecho: Ma. del Refugio Gonzlez Teora general y filosofa del derecho: Ignacio Carrillo

Prieto, Ulises Schmill Ordez y Rolando Tamayo y Salmorn

COLABORADORES DE ESTE TOMO

Abaaeal Zamora, Jos Mara Acosta Romero, Miguel Adame Goddard, Jorge Arenal Fenochio, Jaime del Arreola, Leopoldo Rolando Barajas Montes de Oca, Santiago Barragn Barragn, Jos Barrera Graf, Jorge Becerra Bautista, Jos Bernal, Beatriz Brena, Ingrid Bunster, lvaro Carballo Balbanera, Luis Carpizo, Jorge Cervantes Ahumada, Ral Correa Garca, Sergio Chapoy Bonifaz, Dolores Beatriz Dvalos, Jos Daz Bravo, Arturo Esquivel Avila, Ramn Fellini Gandulfo, Zulita Fix-Fierro, Hctor Fix-Zarnudio, hctor Franco Guzmn, Ricardo Galindo Garfias, Ignacio Garca Laguardia, Jorge Mario Garca Mendieta, Carmen Garca Moreno, Vctor Carlos Gil Valdivia, Gerardo Gngora Pimentel, Genaro Gmez-Robledo Verduzco, Alonsc Gonzlez, Ma. del Refugio Gonzlez Oropeza, Manuel Hernndez Espndola, Olga Hernndez Gaona, Pedro Kaplan, Marcos Labariega V., Pedro A. Labariega Villanueva, Pedro Gabriel

Lanz Crdenas, Femando Licona, Cecilia Lima Malvido, Ma. de la Luz Limn E., Gerardo A. Lpez Aylln, Sergio Lpez Monroy, Jos de Jess Madrazo, Jorge Mrquez Gonzlez, Jos Antonio Mrquez Piero, Rafael Martnez Roaro, Ester Medina Lima, Ignacio Mndez Silva, Ricardo Montero Duhalt, Sara Moreno Hernndez, Moiss Nava Negrete, Alfonso Oate Laborde, Santiago Orozco Henrquez, J. Jess Ovalle Favela, Jos Patio Camarena, Javier Prez Duarte y N., Alicia Elena Ramrez Gutirrez, Jos Othn Ramrez Reynoso, Braulio Reyes Heroles, Federico Righi, Esteban Rocha Rodrguez, Germn Rodrguez Manzanera, Luis Rodrguez y Rodrguez, Jess Ruiz Snchez, Luca Irene Salas Alfaro, Angel Snchez Galindo, Antonio Santos Azuela, Hctor Schmill Ordez, Ulises Schroeder Cordero, Francisco Arturo Soberanes Fernndez, Jos Luis Sobern Mainero, Miguel Staelens Guillot, Patrick Szkely, Alberto Tamayo y Salmorn Rolando

ABREVIATURAS UTILIZADAS EN ESTE DICCIONARIO

a., aa.

artculo, artculosBoletn Judicial

LCODEP

BI e. C CC CCo. CFF CFPC CFPPcfr.

Cy CP CPC CPP CSDO

captulo Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos Cdigo Civil para el Distrito Federal Cdigo de Comercio Cdigo Fiscal de la Federacin Cdigo Federal de Procedimientos Civiles Cdigo Federal de Procedimientos Penales confrontar, cotejar Cdigo de Justicia Militar Cdigo Penal del Distrito Federal Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal Cdigo Sanitario de los Estados Unidos MexicanosDiario Oficial

LCS LDU LFT LFTSE LGBN LGP LGSM LGTOC LIAP LIC LICOP LIE L1F LIII LIS LM LMT LMV LMZAA LN

ed, etc, edit. fr., frs,.e. ibid. id.

mf. TSIM IVA LA LAH

edicin etctera editor fraccin, fracciones esto es en el mismo lugar el mismo . Informe de la Suprema Corte de Justicia Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles Ley del Impuesto a! Valor Agregado Ley de Amparo Ley General de Asentamientos [lumanos

Ley para el Control, por parte del Gobienio Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participacin Estatal Ley del Contrato de Seguros Ley de Dsarrollo Urbano de! Distrito Federal Ley Federal del Trabajo Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Ley General de Bienes Nacionales Ley General de Poblacin Ley General de Sociedades Mercantiles Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito ley de Instituciones de Asistencia Privuda para el Distrito Federal Ley General de Instituciones de Crdito y Organizaciones Auxiliares Ley de Inspeccin de Contratos y Obras Pblicas Ley para Promover la Inversin Mcxicana y Vigilarla Inversin Extranjera Ley Federal de Instituciones de Fianzas Ley del Impuesto sobre la Renta Ley General de Instituciones de Seguros Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos Ley que crea el Consejo Tutelar de Menores Infractores del Distrito Federal Ley del Mercado de Valores Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueolgicas, Artsticas e Histricas Ley del Notariado del Distrito Federal 11

LNCM LNN LOAPFloc. cit.

LOFr. 1 LOPJF LOPPE LOTCADF LOTFF LOTJFC LPC LQ LR LR.PC LSI LVGC nm. nms, OEA ONUop. cit.

p. pp. pfo., pfos.

Ley de Navegacin y Comercio Martimo Ley de Nacionalidad y Naturalizacin Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal lugar citado Ley Orgnica de la Fraccin 1 del Artculo 27 Constitucional Ley Orgnica del Poder Judicial Federal Ley Federal de Organizaciones Polticas y Procesos Electorales Ley Orgnica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal Ley Orgnica del Tribunal Fiscal de la Federacin Ley Orgnica de los Tribunales de Justicia del Fuero Comn del Distrito Federal Ley Federal de Proteccin al Consumidor Ley de Quiebras y Suspensin de Pagos Ley de Responsabilidades Ley sobre el Rgimen de Propiedad en Condominio para el Distrito Federal Ley de Sociedades de Inversin Ley de Vas Generales de Comunicacin nmero, nmeros Organizacin de Estados Americanos Organizacin de las Naciones Unidas Obra citada pgina, pginas prrafo, prrafos,

por ejemplo reimpresin Reglamento de la Ley Orgnica de la Fraccin 1 del Artculo 27 Conalitucional RLSC Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas RRIE Reglamento del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras RRP Reglamento del Registro Publico de la Propiedad del Distrito Federal RSIR Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta RZ Reglamento de Zonificacin para el Territorio del Distrito Federal sin ao s.a. SA Sociedad Annima SC Sociedad Cooperativa SCC Sociedad Cooperativa de Consumo SCJ Suprema Corte de Justicia SCP Sociedad Cooperativa de Produccin 5 de RL Sociedad de Responsabilidad Limitada S en C por A Sociedad en Comandita por Acciones S en CS Sociedad en Comandita Simple S en NC Sociedad en Nombre Colectivo S.C. sin editorial SI Sociedad IrregularSJF

p.c. reimp. RLOFr. 1

0. s.p.i. t. tt, trad.V.

Semanario Judicial de la Federacin

vol,

sin lugar sin pie de imprenta tomo ttulo traduccin, traductor vase volumen

12

Siendo jefe del Departamento de Publicaciones del Instituto de Investigaciones jurdicas Jos Luis Soberanes, se termin de imprimir este libro en Profesional Tipogrfica, S, de R.L. e) 31 de julio de 1984. Su composicin se hito en tipos flodoni de 10 y 8 puntos. La edicin consta de 3,000 ejemplares.

PRESENTACIN DE LA OBRA

El Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico, con agrado y entusiasEsta obra est redactada por los investigadores del Instituto y por profesores vinculados con nuestra dependencia universitaria; constituye un proyecto colectivo del Instituto, se program y ejecut por los miembros de su personal acadmico. En nuestro Instituto, los investigadores realizamos los proyectos de investigacin que proponemos y, en su caso, aprueban los rganos acadmicos colegiados, contribuimos con material para las publicaciones peridicas de la dependencia y participamos en los proyectos colectivos. Dentro de este ltimo sector se emnarea la presente obra que se editar en varios volmenes. As, el Diccionario Jurdico Mexicano representa el ltimo esfuerzo acadmico colectivo del personal del Instituto de Investigaciones Jurdicas. La Direccin del Instituto propuso el proyecto del Diccionario a un grupo de investigadores que posteriormente constituy el Comit Tcnico del mismo. Ellos acogieron con agrado la idea y en una serie de reuniones se discutieron los criterios generales que despus formaron parte del documento que se reparti a todos los colaboradores del Diccionario para precisarles qu objetivos se perseguan y las reglas que se deban seguir para lograr la unidad de la obra. El Comit Tcnico design a los coordinadores de las diversas materias jurdicas, quienes se responsabilizaron de escoger a sus colaboradores, previa consulta con el Comit Tcnico, y del nivel acadmico de las respectivas voces. Los crditos a todos los que intervinieron en la elaboracin de este volumen se sealan en las primeras pginas y a todos ellos quiero expresarles mi gratitud por su colaboracin. El doctor Jorge Adame Goddard y el seor Eugenio Hurtado Mrquez fueron la columna vertebral de este proyecto. A ellos, en forma muy especial, mi profundo agradecimiento. Las finalidades que este Diccionario persigue son proporcionar al lector una descripcin tanto terica como prctica de cada una de las voces empleadas en las fuentes jurdicas mexicanas. En consecuencia, no se comprenden todos los conceptos que se utilizan en la ciencia jurdica general. Las voces del Diccionario son las que se emplean en nuestro orden jurdico actual; por tanto, slo hay vocablos con referencias histricas cuando stas se consideraron significativas para comprender nuestras instituciones presentes. Esta obra es de divulgacin, no es estrictamente de investigacin; por tanto, se procur utilizar un lenguaje sencillo y claro; as, podr ser consultada no slo por el especialista sino por los estudiantes y profesionales de otras ciencias sociales. Se recomend a los colaboradores que el desarrollo de cada voz comenzara con su etimologa, para despus: a) precisar la definicin tcnica, precedida cuando fuera conveniente, por la definicin en el lenguaje usual; b) esbozar, cuando as se considerara prudente, una relacin sinttica de los antecedentes histricos; e) desarrollar los aspectos ms significativos relacionados con el concepto y la delimitacin del vocablo, tratando de conseguir un equilibrio entre las cuestiones tericas y las prcticas, y d) sugerir una bibliografa general que no excediera de diez referencias. En el documento que se reparti a los colaboradores se hizo nfasis en que se deba guardar un equilibrio entre la informacin doctrinal, la legislativa y la jurisprudencial; que el desarrollo de las voces no debera consistir en una simple exgesis del texto legal o jurisprudencial, pero tampoco se deba caer en el extremo contrario: que el desarrollo de la voz contuviera slo o excesiva informacin doctrinal. En el documento mencionado se fue muy preciso respecto a las indicaciones formales, desde cmo dividir y subdividir las voces hasta la extensin de las mismas. Las sugerencias del documento nicamente persiguieron, 9mo, presenta su Diccionario Jurdico Mexicano.

como ya he indicado, otorgar cierta unidad a una obra colectiva donde intervinieron ms de sesenta colaboradores. Esperamos haber logrado tal cometido. Sobre el contenido de las voces, el Instituto no necesariamente est de acuerdo con los autores; luego, slo ellos son los responsables de sus opiniones. Entre otras, sta es una de las razones por las cuales cada voz lleva el nombre de su redactor. Como ea natural, el nivel acadmico de las voces no es homogneo; sin embargo, el Instituto trat de alcanzar un nivel acadmico alto, que generalmente se logr; pero debe reconocerse que en algunos casos, aunque con mucho son los menos, el nivel slo es aceptable. En una obra de esta naturaleza siempre se presentan algunas dificultades: el Instituto est contento de que las pudo superar, con relativa facilidad, y as ofrecer al jurista, al estudiante de Derecho, al profesional de otras ciencias sobre el Hombre, este Diccionario que esperamos les sea de utilidad en sus labores cotidianas. Si ello se logra, los que lo planeamos, lo redactamos y lo realizamos nos sentiremos muy satisfechos por haber alcanzado las finalidades que perseguimos en su construccin y edificacin. Jorge CARPIZO Director del Instituto de Investigaciones Jurdicas, UNAM.

10

p

Pacto, y. CONVENIO.

Pacto comisorio. I. Es la llamada, tambin, condicin resolutoria de las obligaciones sinalagmticas en caso de incumplimiento que, aunque no se exprese, consagra el a. 1949 CC segn el cual "Ja facultad de resolver las obligaciones se entiende implcita en las recprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podr escoger entre exigir el cumplimiento o la resolucin de la obligacin, con el resarcimiento de daos y perjuicios en ambos casos. Tambin podr pedir la resolucin aun despus de haber optado por el cumplimiento, cuando ste resultare imposible". Tambin se conoce como pacto comisorio el que permite al acreedor apropiarse de la cosa empeada si el deudor no paga en el trmino establecido. Este ltimo se encuentra prohibido (a. 2883 CC). II. Antecedentes, En Romano exista, la resolucin de los contratos por incumplimiento. El perjudicado slo tena accin para exigir que la otra parte cumpliera. Se conocieron excepciones; en la venta al contado no se operaba la transmisin de la propiedad mientras no se pagara el precio. En los contratos sinalagmticos, contra quien demandaba sin haber cumplido proceda con eficacia la excepcin de dolo. En los contratos do ut des y do ut facas, se daba una condictio contra quien no cumpla, para obligarlo a restituir lo que haba recibido (condictio causa non data causa non 8ecuta). En las ventas a crdito, y en los otros contratos, se estableci la costumbre de insertar una clusula resolutoria (llamada lex commissoria), por medio de la cual el contrato, y la transmisin de la propiedad que le hubiera seguido, quedaran resueltas si el precio no estaba pagado al da del vencimiento (Colin y Capitant). La ex eommiasoria, en la prenda, era "el pacto por el que se atribua al acreedor el derecho de quedarse con la cosa pignorada (comiso)

en el caso de no ser pagado". Se conoca desde el derecho griego; era diferente del pactuin de vendendo o de distrahendo, que daba al acreedor facultad para vender la cosa y pagarse con el precio, cuando no pagaba el deudor. La lex commissoria en materia de prenda fue declarada nula por Constantino (Jiirs/ Kunkel). El desarrollo del pacto comisorio en los contratos sinalagmticos se atribuye al derecho cannico, por causas de equidad. Lo cierto, al parecer, fue que el pacto adquiri vigor en el antiguo derecho consuetudinario francs, en donde su uso fue tan constante, que se acab por sobrentender en caso de venta, y luego en todos los contratos sinalagmticos (Pothier). Esta fue la causa por la que se le acogi, con cambios, en el cdigo civil de Napolen (a. 1184). III. No es condicin. Ha sido por la fuerza del uso que se le ha llamado condicin resolutori, y previsto en el captulo de las obligaciones condicionales. Sin embargo, no es una condicin. De ser tal dejara al incumplido la facultad de resolverla obligacin. El acreedor que cumpli debe tener la opcin de exigir el cumplimiento o la resolucin. El cdigo civil francs requera, adems, que la resolucin se declarara por la autoridad judicial; la cual poda, atendiendo a las cirI. cunstancias del caso, conceder al deudor un plazo adicional para el cumplimiento. Es as que pasa a los diversos ordenamientos europeos y a nuestros cdigos de 1870 (. 1350), de 1884 (a. 1349), y al actual (a. 1949). En ste, se encuentra suprimida la facultad del juez para conceder al acreedor un plazo adicional. El efecto del pacto es resolver la obligacin, no rescindirla. Sin embargo, nuestro CC y en fa prctica usan ms el trmino rescisin que resolucin. Puede ser tcito o expreso. El primero siempre se sobrentiende y corresponde al texto ya transcrito del a. 1949 CC (e. tambin SCJ, AD 2792177 Informe de 1978, tesis 43, p. 34). Que siempre se sobrentiende lo ha sostenido la SCJ (AD 7883/58, SJF, 6a, poca, cuarta parte, vol. XXXI, p. 83 y AD 2784/78, Informe de 1979, tesis 78, p.66). Se equipara al tcito cuando las partes lo prevn, pero se limitan a reproducir la regulacin legal. El expreso es cuando las partes lo regulan, modificando o adicionando las reglas del cdigo; p.c.: cuando estipulan que opere sin necesidad de declaracin judicial, o cuando establecen los casos de incumplimiento resolutorio, otorgan plazos de gracia, avisos,o requerimientos previos, regulan sus efectos, etc. 13

Por aplicacin del principio contenido en el a. 1797 CC, es irrenunciable. Aunque nuestra SU resolvi que se puede renunciar siempre que esto se haga de modo expreso (AD 5074181, Informe de 1982, Tercera Sala, tesis 84, p. 94). Como ya se dijo, cuando el pacto comisorio es expreso puede convenirse que opere por el solo hecho del incumplimiento. En este caso, el afectado debe, por lo menos, manifestar su voluntad de optar por la resolucin. Mientras tanto, sta no se produce. Si la resolucin implica la necesidad de ejecutarla; como, p.c. cuando el bien se encuentra en manos del incumplido, ser necesario que el juez declare la resolucin y ordene lo que sea necesario para ejecutarla. Pero el momento de la resolucin ser cuando se haya manifestado la voluntad de resolver, y no cuando se dicte o cause ejecutoria la sentencia. Cuando el pacto es tcito, o cuandci siendo expreso nada se convino, ser el juez quien declare la resolucin, que se producir por la sentencia. V. Efectos. En principio, son similares a los de la condicin resolutoria: extingue el vnculo y todas las consecuencias que de l derivan. Lo que no debe entenderse de modo absoluto. Cuando las obligaciones son de tracto sucesivo no se pueden destruir los efectos que se hayan producido por el transcurso del tiempo; p.c.: en el arrendamiento (SCJ, AD 4795160, SJF, 6a. poca, cuarta parte, vol. LVI, p. 133, tambin enApndice de 1975, Tercera Sala, tesis relacionada en p. 396). La SCJ ha decidido que aunque las partes no lo pidan, o pidan otra cosa, el juez debe declarar cuales son los efectos de Ja resolucin (SJF, 6a. poca, cuarta parte, Y. XLV, p. 88, AD 485159). Los efectos de la resolucin no pueden, tampoco, afectar los derechos producidos en beneficio de terceros de buena fe; p.c.: cuando en una compraventa se entreg el bien al comprador y la clusula rescisoria, en la venta de abonos, no se inscribi y el bien se transmiti a un tercero (u. aa. 1950 2310 CC). Aun cuando su regulacin, en general, se encuentra dada por los aa. 1949 a 1951, se encuentran diversas disposiciones en relacin con algunos contratos. VI. Contrato de promesa. Contiene una obligacin de hacer. El a. 2247 CC faculta al juez a firmar el contrato definitivo en rebelda del promitente incumplido. Si la cosa ofrecida pas a tercero de buena fe, slo procede la rescisin con pago de daos y perjuicios. VII. Compraventa. El incumplimiento del vendedor se rige por las reglas generales. Pero hay que distinguir el incumplimiento total, del defectuoso, que se regula 14

por las reglas correspondientes a la eviccin y saneamiento (u. aa. 2119 a 2162 CC). Mencin especial requiere el caso de que la cosa enajenada tenga vicios ocultos, lo que puede dar lugar desde una accin de disminucin del precio, hasta una de resolucin (u. aa. 2143 y siguientes CC). Si la compraventa es entre un proveedor y un consumidor en los trminos de la LPC, sta regula un procedimiento previo de conciliacin (a. 59, fr. VIII), que es obligatorio cuando el consumidor reclama al proveedor. Existen modos diversos de responder por el incumplimiento (aa. 30 a 38 LPC). En todo caso, si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarn peritos, y una indemnizacin, tambin fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa. El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entreg. Cualquier condicin que imponga al comprador obligaciones ms onerosas que las expresadas, ser nula (a. 2311 CC y SCJ, Apndice de 1975, Tercera Sala, tesis 117, p.353). Si la operacin cae dentro del mbito de la LPC, la renta y la indemnizacin sern fijadas por las partes hasta el momento de pactarse la rescisin voluntaria o, a falta de acuerdo, por peritos designados administrativa o judicialmente. Los intereses que perciba el comprador que haya pagado parte del precio, sern conforme a la tasa que autorice con carcter general la Secretara de Comercio y Fomento Industrial y, a falta de esta determinacin, sern computados a la misma taza con que se pactaron para su pago al vendedor (a. 28 LPC). Cuando el comprador paga extemporneamente, pero el vendedor recibe los abonos fuera del plazo, no puede exigir la rescisin por ese incumplimiento, ya que al aceptar el pago hizo desaparecer la mora (SCJ, AD 1231/78, Informe de 1979, tesis 17, p. 16 y AD 100/82, Informe de 1982, tesis 83, p. 94). Si la venta est protegida por la LPC, cuando se demande la resolucin o cumplimiento por mora, respecto de compraventa a plazo, si el deudor ha cubierto ms de la mitad del precio, el consumidor podr optar por la rescisin o por el pago del adeudo vencido ms las costas y gastos judiciales (a. 29 LPC). VIII. En La permuta, el contratante que recibi la

cosa y acredita que no era propia del que la entreg, no puede ser obligado a entregar la que l ofreci en cambio y cumple con devolver la que recibi (2328 CC). El permutante que sufra eviccin de la cosa que recibi en cambio, podr reivindicar la que dio si se halla an en poder del Otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se fe hubiere dado en cambio, con el pago de daos y perjuicios. Lo que no puede suceder si se perjudican los derechos que a ttulo oneroso haya adquirido un tercero de buena fe (aa. 2329 y 2330 CC). IX. Arrendamiento. Al regular este contrato el legislador se ha preocupado de determinar cuales son los casos de incumplimiento del arrendador, que dan lugar a la rescisin: la falta de reparaciones necesarias para el uso a que est destinada la cosa arrendada (aa. 2146 y 2147 CC); cuando el arrendador fuere vencido en juicio sobre la cosa arrendada o parte de ella (y. aa. 2420y 2434 CC); y, clarp est, cuando no entregue la cosa arrendada en estado de servir para el uso convenido (a. 2412 fr. 1 CC). Para el arrendatario son casos de incumplimiento la falta de pago puntual de la renta, el uso de la cosa arrendada en contravencin a lo convenido o conforme a la naturaleza y destino de la misma, y el subarrendamiento o cesin de sus derechos sin consentimiento del arrendador (a. 2489 CC). Los tribunales federales se han ocupado en numerosas ocasiones de la resolucin del arrendamiento por falta de cumplimiento. Entre otras, se ha dicho que las acciones de rescisin y pago de rentas no son contrarias (SCJ, Apndice de 1975, Tercera Sala, tesis 79, p. 245). Que el pago efectuado en el juicio especial de desahucio, termina este procedimiento, pero no extingue la accin rescisoria fundada en falta de pago (Apndice de 1975, Tercera Sala, tesis 91, p. 268). Que cuando el pago debe hacerse en el domicilio del arrendatario debe haber constancia del cobro, ya que de otra forma no se constituye el arrendatario en mora (SCJ, tesis 82, p. 248, mismo Apndice); pero si es demandado el inquilino, el emplazamiento equivale al cobro de rentas en el domicilio, por lo que debe cubrir las rentas, y si no lo hace incurre en mora (SJF, 5a. poca, tomo CXXVII, p. 972, AD 3623155). Estos criterios son similares a los que se aplican cuando se estipula que el pago se har en el domicilio del arrendador, si no se precisa la ubicacin de ese domicilio y no se prob en el procedimiento que el deudor lo conoca (tesis 83, p. 251, mismo Apndice). Lo mismo, si hay cambio de dueo del predio arrendado, para que el

arrendatario incurra en mora, debe hacrsele saber el nombre del nuevo arrendador (tesis 84, p. 252, mismoApndice). X. En el contrato de prestacin de servicios profe-

sionales, el profesionista slo responde por negligencia, impericia o dolo (CC a. 2615). XI. En la aparcera de ganado el a. 2756 establece que 'el propietario est obligado a garantizar a su aparcero la posesin y el uso del ganado y a sustituir por otros, en caso de eviccin, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daos y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato". XII. Renta vitalicia. El acreedor rentista no puede exigir la resolucin por incumplimiento. Los aa. 2782 y 2783 CC determinan que la falta de pago de las pen. siones, no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolucin de la cosa para constituir la renta, sino slo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de Las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras. Claro est que si esta solucin no fuese posible, entonces procedera la rescisin (a. 1949 CC). XIII. Clase de incumplimiento requerido. Es muy importante determinar que clase de incumplimiento es necesario para que se produzca la resolucin. El principio general es fcil de enunciarse: si el pacto comisorio implica una solucin de equidad, en favor de quien no pudo obtener aquello por lo cual se oblig, ser incumplimiento bastante el que defraude la espeetativa de la otra parte de obtener aquello por lo cual se oblig. Pero las aplicaciones particulares de este principio son especialmente difciles. En primer Jugar, debe excluirse cualquier incumplimiento que no sea culpable o doloso. Que tambin podr dar lugar a resolver Ja relacin, pero no con los efectos del pacto comisorio. No habr lugar a dudas cuando las partes convienen en qu casos operar la resolucin por incumplimiento; ya que entonces se deber estar a lo pactado. Cuando esto no ocurre, es necesario atender a las circunstancias del caso. No opera la resolucin por incumplimiento de obligaciones accesorias. El incumplimiento debe ser grave y atender a la obligacin principal. Si la falta de cumplimiento es parcial, tambin pudiera dame el caso de que fuera resolutorio, ya que la ley no distingue. La buena fe debe moderar siempre la solucin de los casos Lmite y negarse la resolucin cuando el actor no ejerce la accin de resolver de acuer15

do ala funcin econmica de su facultad; p.c. me deban 100 pesos y ya me pagaron 95, pido fa resolucin porque el bien vendido vale ahora 150 pesca. Es importante atender a los motivos y circunstancias, ya que si el obligado paga mal y tarde, al acreedor ya no le servir para lo mismo el dinero pactado. En esta materia puede entrar en juego la excepcin de dolo del actor (excepto doli), y que procede de la teora del abuso del derecho (Diez Picazo). La SCJ determin en un caso que no proceda la resolucin de una compraventa en abonos por mora en el pago de los intereses del precio (AD 2505177.. Informe de 1981, tesis 24,p.25). Caso diferente del incumplimiento parcial es el retardo, que puede ser resolutorio cuando frustra el fin prctico perseguido por el acreedor o cuando determina en ste un inters atendible en la resolucin (Diez Picazo). XIV. Pacto comisorio en la prenda. Ya qued definido. El a. 2887 CC establece que es nula toda clusula que autorice al creedor a apropiarse de la prenda aunque sta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de los procedimientos establecidos en el cdigo. La razn de ser de esta prohibicin estriba en evitar los abusos del acreedor, que fcilmente puede obligar ad deudora convenir el pacto comisorio. En materia mercantil, el a. 344 LGTOC dice que "el acreedor prendario no podr hacerse dueo de los bienes o ttulos dados en prenda, sin el expreso consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con posterioridad a la constitucin de fa prenda". Este precepto es criticable, ya que permite simular esta autorizacin, posfechando el documento, y colocando al deudor en situacin sumamente difcil, ya que la prueba del fraude a la ley sera punto menos que imposible.y. COMPRAVENTA MERCANTIL, CONSUMIDOR, ExCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO, OBLIGAcI0N, RESCISION DE CONTRATOS.

por incumplimiento, Mxico,

MEDAL IJRQUIZA, Ramn, Lo resolucin de los contratos

Porra, 1979.

Jos Mara ABASCAL ZAMORA

XV. BIBLIOGRAFIA: BORJA SORIANO, Manuel, Teora general de si obhgaciones;

2a. cd., Mxico, Porra, 1956;

COLJN, Ambrosio y CAPITANT, Hcnn, Curio elemental de derecho civil; trad. de Demfilo de Buen; 3a. cd., Madrid. Reus, 1951, t. III; DIEZ PICAZO, bija, Fundamentos de derecho civil posrimoni4 Madrid, Tecnos, 1970;GIORGI,Jorgc, Teora de las obligci-iones en el derecho moderno; trad. de Eduardo Dato Iradier; 2a. cd., Madrid, Reus, 1930, vol. W; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, t. Y, vol. II, Obligaciones ;4a. cd., Mxico, Porra, 1981 SANCHEZ 16

Pacto de retroventa, 1. Clusula que las partes pueden convenir en la celebracin de un contrato de compraventa, en virtud de la cual se stabfeee la posible recuperacin posterior de la cosa vendida por parte del vendedor inicial. II. En el derecho romano, el pactum de retrovendendo (de retro y vendendus) era una especie de los pacto adiecta que tan frecuentemente fueron utilizados por los ciudadanos romanos, especficamente en el caso de la emptio venditio. Estos pacto adiecto consistan en simples clusulas que estipulaban la intromisin de determinadas condiciones particulares en el mbito general de la compraventa. Ellas eran, pe., la ex cernmissoria, la addictio in diem, el pee tum displicentiae, las arrae, las poenales y, por supuesto, el pactum de retrovendendo. Este ltimo consista, bsicamente, en la reserva del derecho del vendedor para comprar nuevamente el objeto vendido en la primera operacin. El CC de 1884 recoga en su a, 2901 la institucin en anlisis si bien limitaba su ejercicio a los casos de compraventa de inmuebles y por un tiempo mximo de cinco ichos. Sin embargo, sta, en apariencia inofensiva modalidad contractual, daba lugar a grandes y graves consecuencias. con frecuencia, el contrato disimulaba una operacin usuraria, donde la fachada de la compraventa esconda un contrato de mutuo, por medio del cual el mutu.ante se "garantizaba" la restitucin del dinero prestado con la cosa supuestamente vendida. En loe casos de gran desproporcin entre el precio inicial y el posterior, la venta poda resultar claramente leonina. III. Seguramente tomando en cuenta todas estas razones, el CC consign en su a. 2302 una negativa expresa y tajante a la procedencia del fenmeno en estudio. E, incluso, extendi radicalmente la negativa al caso de la simple promesa de venta de un bien inmueble que ya haya sido transmitido con anterioridad entre los mismos contratantes.IV. BIBLIOGRAFIA: BATIZA, Rodolfo, Las fuentes del Cdigo Civil de 1928; introduccin, notas y textos de sus fuentes originalei no reveladas, Mxico, Porra, 1970; GARCIA TELLEZ, Ignacio, Motivos, colaboracin y concordancias del nuevo Cdigo. Civil, Mxico, 1932; GOMEZ DE LA

ORTIZ URQIJIDI, Ral

,Derecho civil

;Mxico, Porra, 1977;

SERNA, Pedro, Curso histrico-exeg'tico del derecho romano libro segundo, tomo primero; 4a. ed., Madrid, Imprenta de A. PeueIo, 1869. Jos Antonio MRQUEZ GONZALEZ

Pacto federal, e. ESTADO FEDERAL. Pacto leonino. 1. Consiste, para las sociedades civiles, en la estipulacin segn la cual los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las prdidas a otro u otros (a. 2696 CC). Para las sociedades mercantiles, es aquel segn el cual se excluya a uno o ms socios de la participacin en las ganancias (a. 17 LGSM). II. No slo es diferente la concepcin del pacto leonino en las sociedades civiles y en las mercantiles. Tambin lo son sus efectos: las sociedades civiles que lo contengan sern nulas; en las mercantiles es nulo el pacto; sin que sea necesario que as se declare judicialmente. La ley es clara; no producir efectos. III, Se discute, en materia de sociedades mercan tiles, si la exclusin de uno o ms socios en las prdidas de la sociedad, constituye un pacto leonino prohibido por la ley. Barrera Graf y Rodrguez y Rodrguez sostienen la nulidad del pacto. Al efecto hacen valer: 1) que el socio al no participar en el riesgo no tendra en la formacin de la voluntad del ente el mismo inters que los otros socios; 2) que la devolucin ntegra de sus aportaciones (supuesto natural de la exclusin en las prdidas), privara a los terceros de la garanta genrica que cuentan con el patrimonio social, y 3) que tal pacto privara a la sociedad del carcter oneroso propio del negocio social y de la posibilidad de que corriera los riesgos de la empresa, lo que resultara tambin contrario a la finalidad comn propia del "contrato de sociedad". Invocan una sentencia de la SCJ (AD 409311927, SJF, 5a. poca, t. XXVIII, pp. 532 y ea.). Por lo contrario, Mantilla Molina afirma la validez del pacto que excluyera a uno o mas socios de la participacin en las prdidas, apoyado en ue el a. 17 LGSM no contiene disposicin que prohi'ba la exclusin en las prdidas. Esta ltima solucin, que corresponde a la societas leonina en el derecho romano, responde ala correcta interpretacin del a. 17 LGSM. Dado lo conocido del problema, no es de pensarse que la omisin de toda consideracin acerca de las prdidas fuese involuntaria.

Los argumentos en contra, arriba expuestos, no son suficientes. Si un socio no participa en las prdidas, no significa que la sociedad deba pagarle su cuota de liquidacin, restituyndole ntegra su aportacin. Primero, deber pagarse a todos los acreedores, Si no alcanza a restituirse al socio, ste tendr, segn los casos, derecho de repetir contra los otros socios, o soportar las prdidas por insolvencia de su deudor. Obviamente que si el remanente, despus de cubrir las deudas sociales, alcanza a restituir su aportacin a quien o quienes no soportan las prdidas, pero no a los otros socios, estoS sufrirn un dao mayor. Por otro lado, el hecho de que el socio tenga derecho a que se le restituya su aportacin, no priva de onerosidad al pacto: durante la vida de la sociedad, tuvo necesidad de mantener su aportacin en poder de sta. Por otro lado, es natural, en la sociedad, que el grado en que los diversos socios se interesan sea diferente. Lo que es esencial, es que exista finalidad comn, affectio societatis y aportaciones. IV. El pacto leonino puede no ser expreso, p.e.: cuando a los tenedores de acciones de dividendo preferente, se acuerda que se les entregar el que se haya acordado (el mnimo es 5%; a. 113 LGSM), pero que una vez percibido este mnimo, no participarn en la distribucin del remanente (acciones preferentes no participantes). Otro caso sera cuando se acordara el pago a terceros (p.c.: administradores), de participaciones en las utilidades excesivas, tan altas que hicieran desaparecer las que corresponden a los socios. u. AFFECTIO SOCIETATIS, DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS, DIVIDENDO, SOCIEDADES MERCANTILES. V. IJIBLIOGRAFIA: BARRERA GRAF, Jorge, 'Derecho mercantil", Introduccin al derecho mexicano, Mxico, UN AM, 1981, t. II; id., Las sociedades en derecho mexicano, Mxico, UNAM, 1983; GARRIGUES, Joaqun, Curso de derecho mercantil, Mxico, Porra, 1977, t. 1; HAMEL, Joseph y LAGARDE, Gaston, Trait de droit commercioj, Pars, Daba, 1954, t. 1; MANTILLA MOLINA. Roberto L., Derecho mercantil; 22a. ed., Mxico, Porras, 1981; RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ, Joaqun, Tratado de sociedades mercantiles; 3a. ed., Mxico, Porra, 1965. t. 1; VIVANTE, Csar, Tratado de derecho mercantil; trad. de Ricardo Espejo de Hinojosa, Madrid, Reus, 1932, t. II. Jos Mara ABASCAL ZAMORA Pacto sucesorio, a. SUCESION LEGrnMA, TESTAMENTO. 17

Pactos de exclusiva y de no competencia, e. CONCURRENCIA MERCANTIL.

Pactos sobre el voto, u. VOTO EN SOCIEDADES. Padron de contratistas del gobierno federal. 1. Se trata de un registro de carcter administrativo, establecido en el orden federal, por disposicin expresa de la Ley de Obras Pblicas (LOP) como un requisito indispensable para que las personas fsicas y morales, cuyas actividades industriales y comerciales los conduzcan a participar en la realizacin de las obras pblicas y los servicios que con ellas se relacionen, celebren con la administracin pblica federal loe contratos respectivos. El objeto de asiento en el padrn de contratistas M gobierno federal, son las caractersticas y aptitudes de quin aspira a contratar y que se traducen en la especialidad, capacidad tcnica y econmica, as como tambin la ubicacin de los contratistas en el pas (aa. 19 20 LO?). H. En doctrina los elementos con los cuales puede estudiarse la naturaleza del padrn de contratistas del gobierno federal estn insertos en la teora de los contratos administrativos, particularmente en lo que se refiere a los principios institucionales y jurdicos a que se someten los procedimientos de formacin de la actividad contractual del Estado y al carcter pblico M inters que gua a la administracin a expresar su voluntad de contratar con determinada persona o empresa. Bartolom A. Fjorjni se refiere a esta cuestin, aludiendo a la sujecin del ofrecimiento contractual de la administracin pblica a: a) el inters financiero y econmico regido por normas contables; b) la satisfaccin plena del inters pblico; c) la realizacin y prestacin en forma segura y eficaz, y d) acentuada conducta tica administrativa con todos los oferentes, sustentada con el tratamiento igualitario. En nuestro derecho vigente, el a. 134 constitucional adopta algunos de los principios enunciados, pues establece que: "Los recursos econmicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, as como sus respectivas administraciones pblicas paraestatales, se administraran con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estn destinados". De esta suerte, 1a contratacin de ohm que realicen" se llevar a cabo a travs de licitaciones pblicas, "mediante convocatoria pblica para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que ser abierto pblicamente, a fin 18

de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y dems circunstancias pertinentes". Agrega este precepto que cuando las licitaciones mencionadas "no sean idneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecern las bases, procedimientos, regias, requisitos y dems elementos para acreditar la economa, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado". En el orden administrativo, la legislacin aplicable si bien no corresponde en todos sus trminos al espritu de este precepto constitucional, pues fue aprobada por el Congreso de la Unin, con anterioridad a la entrada en vigor de este ltimo, s dispone la existencia del padrn de contratistas del gobierno federal como un medio destinado a obtener informacin sobre quienes deseen contratar con la administracin pblica federal y para clasificarlos en virtud de su especialidad, capacidad tcnica y econmica y su ubicacin territorial. Este padrn segn lo establece la ley debe tener una difusin amplia en la administracin pblica y frente al pblico en general (a. 19 LOP). El registro en el padrn de contratistas se solicita atendiendo a diversas formalidades entre las que puede contarse solicitud por escrito y sealamiento de la naturaleza jurdica, capacidad legal, datos generales y caractersticas como la experiencia, capacidad financiera, maquinaria y equipo, ltima declaracin del impuesto sobre la renta, registro federal de causantes, MSS, INFONAVTIT, de estadstica y en la cmara de la industria que le corresponda, cdula profesional, y en su caso, escritura constitutiva y reformas (a. 20 LOP). Por el gnero de informacin de que se trata y la dinmica de las actividades de los contratistas, el registro tiene validez temporal limitada a un ao comprendido entre el lo. de julio ye! 30 de jumo del ao siguiente, al trmino del cual debe revalidarse (a. 21 LOP). As visto en una primera aproximacin, el padrn de contratistas suele ser una limitante del principio tradicional de la libertad contractual que prevalece en el derecho privado y que tambin se practica en el mbito pblico, a ttulo de excepcin Esta caracterstica derivada de la doctrina se justifica por la finalidad implcita en fas obras pblicas, as como por la inversin en la misma de loe recursos pblicos y en suma por las prerrogativas que ejerce el podrr pblico

frente al contratista, en su carcter de garante de dichos valores, durante la formacin de Ja actividad contractual del Estado. La influencia del carcter limitativo del padrn, en la posibilidad de contratar con el Estado, se manifiesta en lo fundamental, a travs de los efectos que producen en la obtencin y revalidacin del registro, los cambios de caractersticas y cualidades en los contratistas, por un lado, y por el otro, el que incurran en irregularidades, o incumplimiento respectivamente, durante el procedimiento de registro o en la ejecucin del contrato. En uno y otro caso, habr lugar a la suspensin del registro o su cancelacin. Las causas de la primera pueden ser, estar en concurso de acreedores 'o en el caso de la declaracin de quiebra. Y en la segunda, "haber proporcionado informacin falsa al registro para obtener la inscripcin o revalidacin", incumplir el contrato o declararse en quiebra fraudulenta (da. 23 y24LOP). La autoridad encargada de llevar el padrn de contratistas del gobierno federal y, por lo tanto, de resolver sobre las solicitudes de registro o casos de suspensin y cancelacin, es la Secretara de Programacin y Presupuesto, la que cuenta para ello, en lo interno, con la Direccin General de Normatividad de Obras Pblicas, Adquisiciones y Bienes Muebles (aa. 32, fr, XII, LOAPF; 19 y 25 LOP y.23 Reglamento Interior de la Secretara de Programacin y Presupuesto). Si dichas resoluciones afectan la esfera de derechos del contratista, la ley de la materia le concede como medio de defensa el recurso de revocacin a que alude el a. 73. La verdadera importancia del padrn de contratistas del gobierno federal, radica en la funcin que tiene en el proceso de seleccin de aqullos, por lo cual no debe ser considerado como un requisito formal simple y llano, sino como sostiene Hctor Jorge Escola "la organizacin y funcionamiento del mismo debe asegurar, efectivamente, que los inscritos renan las condiciones bsicas de idoneidad moral, tcnica y econmica necesarias, y un comportamiento contractual adecuado en sus relaciones con la administracin que no haya dado-lugar a sanciones graves, retardos, incumplimientos, rescisiones, etc. El funcionamiento de los registros de constructores de obras pblicas, llevado de ese modo, si puede parecer a veces oneroso, siempre significa un verdadero ahorro para la administracin, puesto que la posible rescisin deuncontrato, o su defectuoso o incorrecto cumplimiento no slo implica muchas mayores prdidas para aqulla, sino

que adems posterga el logro de una finalidad de inters pblico o la satisfaccin de ella".integral de los contratos administrativos,

HL BIBLIOGRAFIA: ESCOLA, Hctor Jorge, Tratado Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1977, 2 yola.; FIORINI, Bartolom, A., Manual de derecho admimstrativo, Buenos Aires, La Ley, 1968, t. 1; SERRA ROJAS, Andr, Derecho Administrativo; 9a.

cd., Mxico, Porra, 1979, t. II.

Olga FIERNANDEZ ESPINDOLA

Padrn electoral. I. El padrn electoral es la relacin

de ciudadanos, es decir de mexicanos varones y mujeres mayores de 18 aos que se encuentran en pleno goce de sus derechos, y con apego a la cual el Registro Nacional de Electores expide las credenciales permanentes de elector, de manera tal que slo pueden disponer de credencial y votar en las consultaciones electorales, quienes hayan sido inscritos previamente en dicho padrn. II. La fr. 1 del a. 36 de la C establece, como una obligacin de los ciudadanos de la Repblica, inscribirse, en el padrn electoral, y el a. 38, fr. 1 del mismo ordenamiento establece que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por falta de cumplimiento, sin causa justificada de cualquiera de las obligaciones que impone el a. 36. El a. 12 de la LOPPE establece que: "De conformidad con las disposiciones constitucionales, ejercers el voto activo los ciudadanos mexicanos, varones y mujeres, que hayan cumplido 18 aos de edad, se encuentren en ejercicio de sus derechos polticos, estn inscritos en el padrn electoral y no se encuentren bajo impedimento legal". Le corresponde a la Comisin -Federal Electoral "dictar los lineamientos a que se sujetar la depuracin y actualizacin del padrn electoral" (a. 82, fr. VI de la LOPPE); correspondindole al Registro Nacional de Electores "mantener actualizada, en forma permanente, la inscripcin de los ciudadanos mexicanos y la formulacin de los padrones electorales" (a. 111) "y elaborar y distribuir las listas nominales de electores a loe organismos electorales" (a. 120, fr. IV), as como efectuar las correcciones que procedan en el padrn nico (a. 147). Sobre la materia el a. 135 precisa que; "La depuracin tendr por objeto excluir del padrn electoral la inscripcin de los ciudadanos registrados, cuando se encuentren comprendidos en los siguientes casos: 19

1. Hayan fallecido o sean declarados presuntamente fallecidos por resolucin judicial; JI. Se encuentren suspendidos en el ejercicio de los derechos y prerrogativas ciudadanas por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artculo 38 de la Constitucin General de la Repblica en lo conducente; III. Por prdida de la nacionalidad, en los casos a que alude el artculo 37, inciso A, de la Constitucin General de la Repblica; IV. Haber perdido su ciudadana mexicana por alguna de las causas a que se refiere el artculo37, inciso B, de la Constitucin General de la Repblica; Y; Estar sujeto a un proceso por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha del auto de formal prisin; VI. Estar extinguiendo una pena corporal; VII. Ser declarado vago o ebrio consuetudinario en los trminos que prevenga la ley y no se haya declarado rehabilitado; Vifi. Estar prfugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensin hasta que prescriba la accin penal; IX. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensin, y X. Los dems casos que seala la ley. Tambin se depurar el padrn con las inscripciones que aparezcan duplicadas, dejndose slo la efectuada en ltimo trmino". Al respecto se ha dicho que un padrn electoral completo, bien elaborado y constantemente actualizado, es condicin indispensable para garantizar que los procesos comiciales tengan un slido punto de partida, ya que de lo contrario siempre ser posible tildar de irregulares los comicios. "La democracia, aunque no se agota en el proceso electoral, s Be inicia racionalmente en l y uno de los supuestos que garantizan el contenido cuantitativo de la democracia es, sin duda el padrn electoral". Para que el padrn sea confiable debe registrar, con la mayor exactitud posible, el universo ciudadano de la Repblica. El padrn sirve, asimismo, para medir el grado de participacin junto con el grado de abstencionismo. Al respecto se puede decir que las fallas e inexactitudes del padrn electoral no benefician a partido alguno, ni a la imagen objetiva del avance democrtico del pas y s, en cambio, favorecen el abstencionismo, de aqu que sea una preocupacin constante de los 20

partidos polticos el que se cuente con mecanismos idneos para depurar y actualizar constantemente el padrn electoral. El Horizonte Editorial del peridico El Da del 30 de mayo de 1981 seal que la depuracin del padrn electoral responde al propsito de afinar, de mejorar, la rectitud y la limpieza de los mecanismos electorales, suprimiendo todo aquello que pudiera alterarlos, obstaculizarlos o negarles en su ms alto sentido, que no puede ser otro que constatar la voluntad democrtica de los mexicanos, de sus mayoras y de sus minoras. Al decir de las autoridades, las deficiencias que acusaba el padrn hasta el ao de 1980 obedecan "al desgaste natural ocasionado por el paso del tiempo, a la escasa conciencia cvica y a la falta de coordinacin entre las instituciones que son fuente de depuracin; deficiencias que resultaban menores en comparacin con la veracidad que presentaban la mayora de los datos registrados". Para mantener actualizado el padrn electoral, se requiere que el Registro Civil informe al Registro Nacional de Electores, las aproximadamente 30 mil defunciones que diariamente se suceden en el pas. El poder judicial, por su parte, debe informar de las personas que se encuentran purgando penas corporales por largos periodos, y que en virtud de ello no pueden participar en las consultaciones electorales. A la Secretara de Relaciones Exteriores le corresponde dar aviso de las personas que abandonan el pas para ir a estudiar o vivir al extranjero. Por otra parte, en las elecciones de 1979, se encontr que 12 de cada cien personas no estaban empadronadas, y que 13 de cada 100 tenan problemas por el cambio de domicilio, ya que no aparecan en las listas de su nueva residencia. Con base en estas consideraciones, la Comisin Federal Electoral acord que el Registro Nacional de Electores elaborara un programa con miras a depurar y actualizar el padrn electoral y enlistar de manera correcta en el Registro Nacional de Electores a todos los mexicanos que el primer domingo ,de julio de 1982 fueran mayores de 18 aos y entregarles una credencial nueva. Con cate fin se efectuaron reuniones nacionales en Oaxaca, Monterrey, Mazatln, Veracruz y el Distrito Federal. En cumplimiento del acuerdo a que se ha hecho mencin, el 23 de septiembre de 1980 el Director General del Registro Nacional de Electores, present a la consideracin de la Comisin Federal Electoral, el

programa "Padrn Electoral 1982", mamo que fue aprobado por mayora de votos, una abstencin y una negativa condicionada. En dicha ocasin se resumieron los objetivos del programa "Padrn Electoral 1982", de la manera siguiente: ofrecer a los electores y a los partidos polticos, "un verdico listado ciudadano; un seguro y confiable documento de identificacin electoral y el apoyo tcnico necesario para el proceso de insaculacin de funcionarios electorales en los trminos de la ley".III. BIELIOGRAFIA: BERLIN VALENZUELA, Francisco, Derecho electoral; instrumento normativo de la democracia, Mxico, Pornia, 1980; id., Teora y praxis poltica.electoral, Mxico, Porra, 1983; TORO CALERO, Luis del, La Suprema Corte de Justicia de la.Nacit5n y el proceso electoral; el recurso de reclamacin jurdico-electoral, Mxico, Impactos

Publicitarios Internacionales, 1978.

Javier PATIO CAMARENA

Pagar. I. Primera persona del singular del futuro del verbo pagar. Palabra con que suelen dar principio estos documentos. Papel de obligacin por una cantidad que ha de pagarse a tiempo determinado.. U. Definicin tcnica: ttulo de crdito que contiene la promesa incondicional de una persona llamada suscriptora, de pagar a otra persona que se denomina beneficiaja o tenedora, una suma determinada de dinero. En derecho mexicano no se exige que los requisitos que debe contener el documento, se redacten en una forma determinada; "sin embargo, la costumbre mercantil ha introducido diversos tipos de pagars, consagrados por la prctica; unos viciosos, llenos de declaraciones innecesarias que desvirtan el carcter sencillo de estos documentos cambiarios; otros ms ajustados a las necesidades del comercio y reconocidos en el trfico comercial y bancario del pas" (Rodrguez). III. Requisitos que debe contener el documento, segn el a. 170 de la LGTOC; a) "La mencin de ser pagar, inserta en el texto del documento": es un requisito indispensable de carcter sacramental, que puede utilizarse como verbo o sustantivo. No existe la posibilidad de sustitucin de la palabra por otra equivalente, necesariamente ha de emplearse el trmino "pagar" (SJF, (la. poca, cuarta parte, vol. LVI, p. 80; y, Tercera Sala, Boletn, 1956, p. 316). b) "La promesa incondicional de pagar una suma

determinada de dinero": no es necesario que en el texto del documento se emplee el trmino "incondicional", ni otro equivalente; basta que la promesa no se encuentre sujeta a condicin alguna. As lo han interpretado, tanto la SCJ, como los Tribunales Colegiados de Circuito (SJF, Sa. poca, t, CXX, p. 782; t. LXXV, p. 6533; Informe 1974, 2o. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, p. 169). Ahora bien, es muy comn que en esta clase de documentos, cuando se expiden en serie, se establezca que todos se encuentran sujetos a la condicin de que de no pagarse cualquiera de ellos a su vencimiento, sern exigibles todos los que le sigan en nmero. Ello no implica, de acuerdo al criterio del 2o. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que exista una condicin propiamente dicha, sino que slo se prev un beneficiario en el tenedor de los propios ttulos, por lo que es legal esa clusula y no contraria a lo dispuesto por el a. 170, fr. II de la LGTOC (Informe 1974, p. 169). e) "El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago ": es un requisito indispensable, pues el a. 88, en relacin con el 174 de la LGTOC, prohule terminantemente la emisin de pagars "al portador" y los que se emitan en tal sentido, no producirn efectos como pagar. El Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sostiene el criterio de que, como no existe disposicin legal que prohlba el empleo en los pagars de la frmula "y/o", el hecho de que se utilice en la designacin de beneficiarios de un pagar tal frmula, obliga al deudor a hacer el pago indistintamente a cualquiera de ellos, en virtud de la obligacin literal consignada. Por tanto, los beneficiarios pueden ejercitar, en su caso, conjunte o separadamente, la accin respectiva. d) "La poca y el lugar de pago": el a. 79 en relacin con el 174 de la LGTOC, establece que el pagar puede ser girado: a la vista; a cierto tiempo vista; a cierto tiempo fecha, y, a da fijo. Los pagars, con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entendern siempre pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que expresen. Tambin se considerar pagadero a la vista, el pagar cuyo vencimiento no est indicado en el documento (u. aa. 171; 80 81, en relacin con el 174 de la LGTOC). Los pagars exigibles a cierto plazo de la vista, deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha; la presentacin slo tendr el efecto de fijar fecha del vencimiento y se comprobar por risa sus21

crita por el obligado, o en su defecto, por acta ante notario o corredor (aa. 172 y 82 LGTOC). En cuanto al lugar del pago, si no se indica ste, se tendr como tal el del domicilio del que lo suscribe (a. 171 LGTOC); si en el pagar se consignaren vanos lugares para el pago, se entender que el tenedor podr exigido en cualesquiera de los lugares sealados (a. 77, in fine, en relacin con el a. 174 LGTOC). e) "La fecha y el lugar en que se suscriba el documento": ste es un elemento esencial, pues sin tal insercin sera imposible determinar el vencimiento de un pagar que se hubiere suscrito acierto tiempo fecha o a cierto tiempo vista, pues no podra contarse el tiempo de presentacin, ni podra determinarse la capacidad, personalidad o solvencia del suscriptor en el momento de su emisin (SJF, 5a. poca, Suplemento de 1956, p. 496); y, f) "La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre": sobre el particular, el a. 86, en relacin con el 174 de la LGTOC, establece que "si el girador (entindase suscriptor en virtud de la remisin) no sabe o no puede escribir, firmar a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmar tambin un corredor pblico titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga,fe pblica". No se admite, en consecuencia, la impresin de la huella digital (SJF, 6a. poca, cuarta parte, vol. XLI, p. 121). Puede suscribirse un pagar en representacin de otro, siempre y cuando esa representacin se confiera mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; o bien, por simple declaracin escrita dirigida al tercero con quien habr de contratar el representante (a. 85, en relacin con el 174 LGTOC). Ahora bien, el hecho de que se omitan dichos requisitos, excepto el de la firma del suscriptor, pues es uno de los requisitos que jams puede faltar, si al momento de presentarse el mismo para su cobro, se subsana dicha omisin, no afecta la validez que como ttulo de crdito tiene el pagar, de acuerdo con lo dispuesto en el a. 15 de la LGTOC. IV. capacidad para suscribir pagars de acuerdo al a. 3o. de la LCTOC, son capaces de obligarse con cualquier carcter por un pagar, todos loe que tengan la capacidad legal para contratar, segn las disposiciones relativas del derecho privado (aa. 5o. CCo.; 24, 27, 646, 647 CC), es decir los mayores de 18 aos que no se encuentren en ninguna de las hiptesis de incapacidad que seala el a. 450 CC. Las personas morales se obligan por medio de los rganos que las representan, 22

sea por disposicin de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos. Si un incapaz suscribe un pagar con cualquier carcter, se aplicarn supletoriamente (y. a. 2o. LGTOC) las disposiciones del CC (aa. 635 a638)que establecen la nulidad de dicha obligacin, misma que puede ser alegada por el mismo incapacitado o porsus legtimos representantes, k no ser que el menor de edad fuese perito en el comercio (a. 639 CC) o bien que hubiere presentado certificados falsos del Registro Civil para pasar como mayor o hubiese manifestado dolosamente su mayora de edad (a. 640 CC). Segn el a. 12 de la LGTOC, la incapacidad de alguno de los signatarios de un pagar, no invalida las obligaciones derivadas del mismo en contra de las dems personas que lo suscriban, dada la autonoma de las obligaciones cambiarias. "El momento en que debe apreciarse la incapacidad es el de la suscripcin del ttulo. Ni la desaparicin de la incapacidad ni la incapacidad sobreviniente tienen eficacia sobre la exigibilidad del documento" (Rodrguez). V. Disposiciones de la letra de cambio, aplicables al pagar: El a. 174 de la LGTOC, previene que ser aplicable al pagar, lo relativo al endoso, al aval, al pago, al protesto, a la procedencia de las acciones cambiarias, accin causal, de enriquecimiento ilegtimo, caducidad y prescripcin de las mismas. En dicha remisin no se incluyen loe aa. 78, que se refiere a la prohibicin de estipular intereses o clusulas penales en la letra de cambio, lo que es congruente con el pfo. segundo del propio a, 174, que establece la facultad de estipular intereses en el pagar; 82 a 84, 87, que se refieren a la figura del "girador" que no existe en el pagar; 89, que habla de la aceptacin, as como los aa. 91 al 108 inclusive, institucin que no existe en el pagar, pues ello implica tres sujetos en la relacin cambiaria: el girador o librador que emite la orden para aceptar la obligacin o para pagar la suma de dinero contenida en el documento; el librado, girado o aceptante, en su caso, y, el beneficiario. En el pagar, nicamente hay dos sujetos: el suscriptor u obligado y el beneficiario o tenedor; 117 al 125 inclusive, que tratan de la pluralidad de ejemplares y de las copias de la letra de cambio, que tampoco existen ene! pagar; 133 al 138 inclusive, que se refieren al pago por intervencin; 141, que establece la facultad para dispensar al tene-

dor del documento para protestarlo, lo que significa que, tratndose del pagar, esa facultad no existe. Sobre el particular, la SCJ ha establecido el siguiente criterio: "El artculo 141 de la Ley de Ttulos y Operaciones de Crdito, dispone que el girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la clusula sin protesto, sin gastos u otra equivalente. Ea as que en el pagar no hay girador, luego este precepto no puede ser aplicable a esta clase de ttulos, y tan no lo es que entre todos los preceptos relativos a la letra de cambio que cita el 174, nomo aplicables al pagar, no est el 141, sino el 139, 140, 143 y otros. En consecuencia, el tenedor de un pagar, para conservar la accin de regreso en contra de los obligados indirectos, debe protestar el documento, y si no lo hace, la accin caduca, al tenor de lo dispuesto en el artculo 160, fraccin II, de la citada ley. Adems, conforme al artculo 174, parte final, de Ja misma Ley de Ttulos, el subscriptor del pagar se considerar como aceptante para loe efectos de las disposiciones que enumera el precepto; y como el aceptante no est autorizado para dispensar del protesto, resulta que no hay posibilidad legal de inscribir esta clusula en los pagars"(SJF, 5a. poca, t. CXXI, p. 692). Tampoco son aplicables al pagar, los aa. 143, pfo. primero, 144, pfo. primero, 145 al 147 inclusive, 150, fr. 1; y, 163, que tratan de la figura de la aceptacin. YL Pagar domiciliado: se conoce como tal a aquel en el que el suscriptor seala como lugar de pago el domicili o residencia de un tercero, bien sea que el pago deba ser efectuado all por el propio suscriptor o por el tercero, que tendr en ese caso el carcter de domiciliatario (Pina). "El pagar domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta. de domiciliatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar sealado corno domicilio" (a. 173 LGTOC). Aun cuando es cierto que el a. 174 de la LGTOC, al mencionar los preceptos de la misma ley que son aplicables al pagar, no cita el a. 83, es evidente que al no precisar el 173 del mismo cuerpo de leyes en qu consisten los "pagars domiciliados", debe aplicarse por analoga lo previsto por el mismo ordenamiento para la "letra de cambio domiciliada" (5fF, 7a. poca, vol. 19, cuarta parte, p. 41). La doctrina, con relacin a esta figura, distingue dos clases de domiciliacin: la completa, en la que el nombre del domiciliatario acompaa a la designacin

del domicilio en que debe hacerse el pago, y la incompleta o simple, cuando slo consta un domicilio distinto al del obligado principal para el pago del documento. Estas dos clases de domiciliacin producen diversas consecuencias, en los trminos del a. 173 de la LGTOC, del que se desprende que, si la domiciliacin es completa, el pagar debe ser presentado para su pago al domiciliatario en el lugar sealado, y si ste no paga, el documento debe protestarse, dado que, si se omite este requisito, se producir la caducidad de las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor. En cambio, si la domiciliacin es simple, el ttulo debe ser presentado para su pago al suscriptor en el domicilio sealado en el mismo, sin que sea necesario, en caso de incumplimiento de ste, protestar el ttulo para que el tenedor conserve sus acciones y derecho contra el propio obligado principal (Informe 1975, Tercera Sala, p. 113). v. ACCIONES CAMBIARLAS, LETRA DE CAMBIO,PORTADOR, TITULOS DE CRED ITO EN BLANCO. VII. BIBLIOGRAFIA: ACO STA ROMERO, Miguel y GONGORA PIMENTEL, Genaro David, Ttulos de crdito (en prensa); CERVANTES AHUMADA, Ral, Ttulos y operaciones de crdito; 12a. cd., Mxico, Editorial Herrero, 1979; PINA VARA, Rafael de, Elementos de derecho mercantil mexicano, 12a. cd., Mxico Porra, 1979; RODRI. GUEZ Y RODRIGUEZ, Joaqun, Curso de derecho mercantil; 8a. cd., Mxico, Porra, 1%9, t. 1; TENA, Felipe d J., Derecho mercantil mexicano; lOa. ed., Mxico, Porrs, 1980.

Genaro GONG ORA PIMENTEL Pago. 1. (De pagar y ste, a su vea, del latn pacare.) Pago - es sinnimo de cumplimiento de las obligaciones. Al efecto, entendemos por cumplimiento de una obligacin, la realizacin de la prestacin a que estaba obligado el deudor, frente al acreedor. El CC regula lo relativo al pago en el libro cuarto, primera parte, tt. TV, c. 1, aa. 2062 a 2096, inclusive, se inicia con la definicin de pago de la siguiente manera: 'Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa debida, o la prestacin del servicio que se hubiere prometido" (a. 262). La propia definicin de pago nos indica la sustancia del mismo, o sea que debe pagarse: la prestacin misma, el contenido de la obligacin de dar, hacer o abstenerse. Por ello, "el acreedor de cosa cierta no est obligado a recibir otra cosa aun cuando sea de mayor valor" (a. 2012 CC), de ah que exista una remisin tcita en el CC a los aa. 2011 a 2026 que regulan las obligaciones de dar, y a los aa. 2027 y 2028, que se refieren a las obligaciones de hacer o de no hacer. 23

II. A ms de esta cuestin en cuanto a qu debe pagarse, se regulan tambin otras materias que son: a) cmo debe hacerse el pago; b) tiempo de hacer cf pago; e) lugar donde debe pagarse; eh) gastos causados para hacer el pago; d) imputacin del pago; e) sujetos del pago (quin y a quin debe pagarse);f) presuncin de haber pagado, y g) oferta de pago y consignacin de pago. En ese orden sern analizadas. a) El a. 2078 CC seala: "El pago deber hacerse M modo que se hubiere pactado, y nunca podr hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposicin de la ley. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte lquida y otra ilquida, podr exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda". A esto se le llama la indivisibilidad en el pago. Respecto a la calidad de la cosa que deba ser entregada en las obligaciones de dar, si no se seal una calidad especfica el deudor cumple entregando una de mediana calidad (a. 2016 CC). b) El a. 2079 precepta: "El pago se har en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa". En cuanto al tiempo de hacer el pago, el mismo depende de u la obligacin surgi originalmente con o sin plazo. En el segundo caso, si la obligacin es de dar, el acreedor no puede exigir el pago sino despus de 30 das de la fecha en que se haga una interpelacin judicial o extrajudicial (a. 2080 CC). "Tratndose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuaras cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento