111.- diccionario jurídico mexicano - tomo 3

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1 SF 1 ¡liTO 1)1 INVE"AIEIQNIS JIRIIIICAS DICCIONARIO JURIDICO MEXICANO TOMO Lii 1) I. 1 VE RS!D.4D NACN.I AL'TÓNO'I.& üi: MÉXACO

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  • 1 SF 1 liTO 1)1 INVE"AIEIQNIS JIRIIIICAS

    DICCIONARIOJURIDICO MEXICANO

    TOMO Lii1)

    I. 1 VE RS!D.4D NACN.I AL'TNO'I.& i: MXACO

  • DICCIONARIO JURDICO MEXICANO

    TOMO III

    Iii

  • INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICASSerie E: VARIOS. Nm. 24

    Esta edicin fue financiada por la"Fundacin Jorge Snchez- Cordero"

  • INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS

    /

    DICCIONARIO JURDICOMEXICANO

    TOMO IIIUD

    USMIE-uLT

    UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE MXICOMxico, 1983

  • Primera edicin: 1983DR 1983, Universidad Nacional Autnoma de Mxico

    Ciudad Universitaria, 04510 Mxico, D.F.Instituto de Investigaciones Jurdicas

    Impreso y hecho en Mxico

  • DICCIONARIO JURDICO MEXICANO

    DIRECTORIO

    COMITE TECNICO

    Presidente: Jorge CarpizoSecretario: Jorge Adame GoddardMiembros: Jorge Barrera Graf, Hctor Fix-Zamudio,

    Gerardo Gil Va1divia Eugenio Hurtado Mrquez,Jorge Madrazo

    COORDINADORES DE AREA

    Derecho administrativo: Jos Othn Ramrez Guti-rrez

    Derecho agrario: Jos Barragn BarragnDerecho civil: Alicia Elena Prez Duarte y N. y Jorge

    A. Snchez-Cordero DvilaDerecho constitucional: Jorge Carpizo y Jorge Ma-

    drazoDerecho econmico: Marcos KaplanDerecho fiscal: Gerardo Gil ValdiviaDerecho internacional privado: Claude Belair M.Derecho internacional pblico: Ricardo Mndez SilvaDerecho del mar: Alberto SzkelyDerecho mercantil: Jorge Barrera GrafDerecho penal: Alvaro Bunster y Sergio Garca Ram-

    rezDerecho procesal: 11 ctor Fix-ZamudioDerecho del trabajo y seguridad social: Santiago Bara-

    jas Montes de OcaHistoria del derecho: Ma. del Refugio GonzlezTeora general y filosofa del derecho: Ignacio Carrillo

    Prieto

  • COLABORADORES EN ESTE TOMO

    Abascal Zamora, Jos Mara Gonzlez Oropeza, ManuelAhurto Horacio, Lombardo Gonzlez Ruiz, Samuel AntonioAcosta Romero, Miguel Hernndez Espndola, OlgaAdame Goddard, Jorge Johnson Okhuysen, EduardoAguayo Gonzlez, Olga Leticia Kaplan, MarcosAguilar y Cuevas, Magdalena Labariega Y., Pedro A.Arenal Fenochio, Jaime Lagunes Prez, IvnArroyo Ramrez, Miguel Ledesma Uribe, BernardoAzevedo, Narciso Lions, MoniqueBarajas Montes de Oca, Santiago Lpez Monroy, Jos de JessBarragn Barragn, J'e Madrazo, JorgeBarrera Graf, Jorge Martnez Bull Goyri, Vctor M.Belair M., Claude Medina Lima, IgnacioBernal, Beatriz Mndez Silva, RicardoBullen Navarro, Marcia Montero Duhalt, SaraBunster, Alvaro Moreno Hernndez, MoissCmara Bolio, Josefina Nava Negrete, AlfonsoGarpizo, Jorge Oate Laborde, SantiagoCarreras Maldonado, Mara Ovalle Favela, JosCornejo Certucha, Francisco M. Patio Camarena, JavierCorrea Garca, Sergio Prez Duarte y N, Alicia ElenaDvalos, Jos Ramrez Gutirrez, Jos OthnDaz Bravo, Arturo Ramrez Reynoso, BraulioEsquivel Avila, Ramn Rodrguez y Rodrguez, JessFernndez Ruiz, Jorge Santos Azuela, HctorFix-Zamudio, Hctor Schroeder Cordero, Francisco ArturoGalindo Garfias, Ignacio Soberanes Fernndez, Jos LuisGarca Mendieta, Carmen Sobern Mainero, MiguelGarca Moreno, Vctor Carlos Szkely, AlbertoGaxiola Moraila, Federico Jorge Valads, DiegoGil Valdivia, Gerardo Vzquez Arminio, FernandoGmez-Robledo Verdusco, Alonso Vzquez Pando, Fernando AlejandroGngora Pimentel, Genaro Vidal Riveroil, CarlosGonzlez, Ma. del Refugio Vidali Carbajal, Carlos

  • ABREVIATURAS UTILIZADAS ENESTE DICCIONARIO

    a., aa. artculo, artculosEJ Boletn Judicialc. captuloC Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos MexicanosCC Cdigo Civil para el Distrito FederalCC0. Cdigo de ComercioCFF Cdigo Fiscal de la FederacinCFPC Cdigo Federal de Procedimientos Ci-

    vilesCFPP Cdigo Federal de Procedimientos Pe-

    nalescfr. confrontar, cotejarCJM Cdigo de Justicia MilitarCP Cdigo Penal del Distrito FederalCPC Cdigo de Procedimientos Civiles para

    el Distrito FederalCPP Cdigo de Procedimientos Penales para

    el Distrito FederalCS Cdigo Sanitario de los Estados Unidos

    MexicanosDO Diario Oficialcd. edicinetc, etcteraedit. editorfr., frs. fraccin, fraccionesi.e. esto esibid. en el mismo lugarid. el mismoini. Informe de la Suprema Corte de Jus-

    ticiaISIM Ley del Impuesto sobre Ingresos Mer-

    cantilesIVA Ley del Impuesto al Valor AgregadoLA Ley de AmparoLAR Ley General de Asentamientos Huma-

    nosLCODEP Ley para el Control, por parte del Go-

    bierno Federal, de los Organismos loc. cit.Descentralizados y Empresas de

    LOFr. 1Participacin Estatal

    Ley del Contrato de SegurosLey de Desarrollo Urbano del Distrito

    FederalLey Federal del TrabajoLey Federal de los Trabajadores al Ser-

    vicio del EstadoLey General de Bienes NacionalesLey General de PoblacinLey General de Sociedades MercantilesLey General de Ttulos y Operaciones

    de CrditoLey de Instituciones de Asistencia Pri-

    vada para el Distrito FederalLey General de Instituciones de Crdi-

    toy Organizaciones AuxiliaresLey de Inspeccin de Contratos y

    Obres PblicasLey para Promover la Inversin Mexi-

    cana y Vigilar la Inversin ExtranjeraLey Federal de Instituciones de FianzasLey del Impuesto sobre la RentaLey General de Instituciones de Se-

    gurosLey Monetaria de los Estados Unidos

    MexicanosLey que crea el Consejo Tutelar de Me-

    nores Infractores del Distrito Fe-deral

    Ley del Mercado de ValoresLey Federal sobre Monumentos y Zo-

    nas Arqueolgicas, Artsticas e His-tricas

    Ley del Notariado del Distrito FederalLey de Navegacin y Conercio Mar-

    timoLey de Nacionalidad y NaturalizacinLey Orgnica de fa Administracin

    Pblica Federallugar citadoLey Orgnica de la Fraccin 1 del Ar-

    tculo 27 Constitucional

    LCSLDU

    LFTLFTSE

    LGBNLGPLGSMLGTOC

    LTAP

    LIC

    LICOP

    LIE

    LIFLIRLIS

    LM

    LMI

    LMVLMZAA

    LNLNCM

    LNNLOAPF

    11

  • LOPJF Ley Orgnica de! Poder Judicial Fe-deral

    LOPPE Ley Federal de Organizaciones Polti-cas y Procesos Electorales

    LOTCADF Ley Orgnica del Tribunal de lo Con-tencioso Administrativo del DistritoFederal

    LOTFF Ley Orgnica del Tribunal Fiscal de laFederacin

    LOTJFC Ley Orgnica de los Tribunales de Jus-ticia del Fuero Comn del DistritoFederal

    LPC Ley Federal de Proteccin al Consu-midor

    LQ Ley de Quiebras y Suspensin de PagosLR Ley de ResponsabilidadesLRPC Ley sobre ci Rgimen de Propiedad en

    Condominio para el Distrito FederalLSI Ley de Sociedades de InversinLVGC Ley de Vas Generales de Comunica-

    cinnm. nms, nmero, nmerosOEA Organizacin de Estados AmericanosONU Organizacin de las Naciones Unidasop. cit. Obra citadap. pp. pgina, pginaspfo., pfos. prrafo, prrafosp.e, por ejemploreimp. reimpresinRLOFr. 1 Reglamento de la Ley Orgnica de la

    Fraccin 1 del Artculo 27 Consti-tucional

    RLSC Reglamento de la Ley de SociedadesCooperativas

    RRIE Reglamento del Registro Nacional deInversiones Extranjeras

    RRP Reglamento del Registro Pblico de laPropiedad del Distrito Federal

    RSIR Reglamento de la Ley del Impuestosobre la Renta

    RZ Reglamento de Zonificacin para elTerritorio del Distrito Federal

    s.s. sin aoSA Sociedad AnnimaSC Sociedad CooperativaSCC Sociedad Cooperativa de ConsumoSCJ Suprema Corte de JusticiaSCP Sociedad Cooperativa de ProduccinS de RL Sociedad de Responsabilidad Limitada5 en C por A Sociedad en Comandita por Acciones5 en CS Sociedad en Comandita SimpleS en NC Sociedad en Nombre ColectivoSIC. sin editorialSI Sociedad Irregular5fF Semanario Judicial de la Federacin81 sin lugars.p.i. sin pie de imprentat. tomott. ttulotrad. traduccin, traductorV. vasevol, volumen

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  • Siendo jefe del Departamento de Publicacionesdel Instituto de Investigaciones Jurdicas JosLuis Soberanes, se termin de imprimir este li-bro en Profesional Tipogrfica, S. de R.L. el 31de agosto de 1983. Su composicin se hizo entipos Bodoni de 10 y 8 puntos. La edicin cons-

    ta de 3,000 ejemplares.

  • PRESENTACIN DE LA OBRAEl Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico, con agrado y entusias-mo, presenta el tercer tomo de su Diccionario Jurdico Mexicano.

    Esta obra est redactada por los investigadores del Instituto y por profesores vinculados con nuestra dependen-cia universitaria; constituye un proyecto colectivo del Instituto, se program y ejecut por los miembros de supersonal acadmico.

    En nuestro Instituto, los investigadores realizamos los proyectos de investigacin que proponemos y, en su ca-so, aprueban los rganos acadmicos colegiados, contribuimos con material para las publicaciones peridicas dela dependencia y participarnos en los proyectos colectivos. Dentro de este ltimo sector se enmarca lii presenteobra que se editar en varios volmenes. As, el Diccionario Jurdico Mexicano representa el ltimo esfuerzo aca-dmico colectivo del personal del instituto de Investigaciones Jurdicas.

    La Direccin del Instituto propuso el proyecto del Diccionario a un grupo de investigadores que posteriormen-te constituy el Comit Tcnico del mismo. Ellos acogieron con agrado la idea y en una serie de reuniones se dis-cutieron los criterios generales que despus formaron parte del documento que se reparti a todos los colaborado-res del Diccionario para precisarles qu objetivos se perseguan y las reglas que se deban seguir para lograrla unidadde la obra. El Comit Tcnico design a los coordinadores de las diversas materias jurdicas, quienes se responsabi-lizaron de escoger a sus colaboradores, previa consulta con el Comit Tcnico, y del nivel acadmico de las respec-tivas voces. Los crditos a todos los que intervinieron en la elaboracin de este volumen se sealan en las primeraspginas y a todos ellos quiero expresarles mi gratitud por su colaboracin. El doctor Jorge Adame Goddard ye!seor Eugenio Hurtado Mrquez fueron la columna vertebral de este proyecto. A ellos, en forma muy especial, miprofundo agradecimiento.

    Las finalidades que este Diccionario persigue son proporcionar al lector una descripcin tanto terica comoprctica de cada una de las voces empleadas en las fuentes jurdicas mexicanas. En consecuencia, no se compren-den todos los conceptos que se utilizan en la ciencia jurdica general.

    Las voces del Diccionario son las que se emplean en nuestro orden jurdico actual; por tanto, slo hay vocabloscon referencias histricas cuando stas se consideraron significativas para comprender nuestras institucionespresentes.

    Esta obra es de divulgacin, no es estrictamente de investigacin; por tanto, se procur utilizar un lenguaje sen-cillo y claro; as, podr ser consultada no slo por el especialista sino por los estudiantes y profesionales de otrasciencias sociales.

    Se recomend a los colaboradores que el desarrollo de cada voz comenzara con su etimologa, para despus:a) precisar la definicin tcnica, precedida cuando fuera conveniente, por la definicin en el lenguaje usual, b)esbozar, cuando as se considerara prudente, una relacin sinttica de los antecedentes histricos, e) desarrollarlos aspectos ms significativos relacionados con el concepto y la delimitacin del vocablo, tratando de conseguirun equilibrio entre las cuestiones tericas y las prcticas, y d) sugerir una bibliografa general que no excedierade diez referencias.

    En el documento que se reparti a los colaboradores se hizo nfasis en que se deba guardar un equilibrio entrela informacin doctrinal, la legislativa y la jurisprudencia!; que el desarrollo de las voces no debera consistir enuna simple exgesis del texto legal o jurisprudencia!, pero tampoco se deba caer en el extremo contrario: que eldesarrollo de la voz contuviera slo o excesiva informacin doctrinal.

    En el documento mencionado se fue muy preciso respecto a las indicaciones formales, desde cmo dividir ysubdividir las voces hasta la extensin de las mismas. Las sugerencias del documento nicamente persiguieron,

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  • como ya he indicado, otorgar cierta unidad a una obra colectiva donde intervinieron ms de sesenta colaborado-res, Esperamos haber logrado tal cometido.

    Sobre el contenido de las voces, el Instituto no necesariamente est de acuerdo con los autores; luego, sloellos son los responsables de sus opiniones. Entre otras, sta es una de las razones por las cuales cada voz lleva cinombre de su redactor.

    Como es natural el nivel acadmico de las voces no es homogneo; sin embargo, el Instituto trat de alcanzarun nivel acadmico alto, que generalmente se logr, pero debe reconocerse que en algunos casos, aunque con mu-cho son los menos, el nivel slo es aceptable.

    En una obra de esta naturaleza siempre se presentan algunas dificultades: el Instituto est contento de que laspudo superar, con relativa facilidad, y as ofrecer al jurista, al estudiante de Derecho, al profesional de otras cien-cias sobre el Hombre, este Diccionario que esperarnos les sea de utilidad en sus labores cotidianas. Si ello se logra,los que lo planeamos, lo redactamos y lo realizamos nos sentiremos muy satisfechos por haber alcanzado las fina-lidades que perseguimos en su construccin y edificacin.

    Jorge CARPIZODirector del Instituto de

    Investigaciones Jurdicas, UNAM.

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  • 01

    Dacin. 1. (De latn datio-onis, a su vez de dare, quesignifica dar.) Tcnicamente la palabra dacin quieredecir accin y efecto de dar; popularmente equivale adonacin.

    U. Las obligaciones pueden tener como objeto undar, un hacer o un no hacer. Las obligaciones de darestn reguladas en los aa. 2011 a 2026 de] CC y las dehacer o no hacer en las disposiciones de los aa. 2027y 2028, del mismo ordenamiento.

    De conformidad con el a. 2011 del CC la obliga-cin de dar puede consistir en la transmisin de do-minio de cosa cierta, en la enajenacin temporal deuso o goce de cosa cierta o, en la restitucin de cosaajena o pago de cosa debida.

    En el sentido profundo del trmino, la dacin es unatradicin y entrega real y efectiva de una cosa; esun doy para que des o un doy para que hagas y, porconsecuencia, podra ser un contrato innominado.

    y. OBLIGACIONES.

    III. Bibliografa: BEJARANO SANCHEZ, Manuel, Obli-gaciones civiles, Mxico, Harla, 1980; BETTI, Emilio, Teorageneral de las obligaciones; trad. de Jos Luis de los Mozos,Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1969-1970, 2yola.; BORJA SORIANO, Manuel, Teora general de las obli-gaciones; 7a. cd., Mxico, Porra, 1974, 2 yola.

    Jos de Jess L OPEZ MONROY

    Dao. 1. Del latn, damnum, dao, deterioro, menos-cabo, destruccin, ofensa, o dolor que se provocan enla persona, cosas, o valores morales o sociales de al-guien.

    II. Un principio general de derecho, de secular ori-gen, establece que todo aquel que cause un dao aotro, tiene obligacin de repararlo. En la antigua Ro-ma, en el ao de 287 a.C., en los comicios de la plebe ya propuesta del tribuno Aquilio se dict una ley quetena por objeto regular la reparacin del dao causa-do a otro. Su objeto era limitado: se refera los hechosde matar o herir a un esclavo o animal, o destruir odeteriorar una cosa. Se la conoce como Lex Aquilia y

    consta de tres captulos. Este cuerpo legal consagra elprincipio de que matar injustamente es matar sin de-recho; por tanto, quien mata para escapar a un peli-gro que de otra forma no pudiese eludir, est exentode responsabilidad Este concepto es el germen de lalegtima defensa. La ley establece asimismo la exi-mente de caso fortuito: quien mata por casualidad,no merece castigo; en cuanto a la culpa, la asimila aldolo. El dao por deterioro, robo, incendio, etc., loconsidera slo con relacin a los esclavos, animalesque pasen en rebaos y objetos materiales, y determi-na su indemnizacin. Desde su antecedente remoto enel derecho romano, a travs del Cdigo Napolen, laobligacin de indemnizar el dao fue acogida por laslegislaciones de los pases del rea latina, y tambinpor Mxico.

    III. Derecho cv l. El concepto de dao estrelacio-nado en todas las legislaciones modernas con el deperjuicio: todo dao deterioro, destruccin, mal, su-frimiento provoca un perjuicio, una prdida patri-monial. El CC acoge esta distincin en sus as. 2108 y2109.

    La responsabilidad civil obligacin de indemnizaros daos y perjuicios puede derivar de fuentes con-tractuales, de una declaracin unilateral de voluntad,de figuras autnomas (enriquecimiento ilegtimo, ges-tin de negocios), de un hecho ilcito, de un delito, ode un mandato legal por causas objetivas.

    1. La obligacin de indemnizar de origen contrac-tual. Ya el CC de 1384 estableca como causa de res-ponsabilidad "La falta de cumplimiento de un contra-to" (a. 1459, fr. 1). El CC de 1928 consagra el mismoprincipio, en sus aa. 2028 y 2104. Segn el a. 2110,los daos y perjuicios deben ser consecuencia "inme-diata" y "directa" de la falta de cumplimiento de laobligacin; esto es, establece una relacin de causali-dad necesaria entre el hecho del incumplimiento y losperjuicios generados.

    2. La declaracin unilateral de voluntad est regu-lada en los aa. 1860 a 1881 del CC y comprende loscasos de ofertas al pblico, estipulacin en favor deterceros y documentos civiles pagaderos a la orden oal portador. Si un incumplimiento de las obligacionesas contradas acarrease un perjuicio, ste debe ser in-deminizado.

    3. Las fuentes autnomas especiales de obligacio-nes estn constituidas por las figuras jurdicas de "en-riquecimiento ilegtimo" (aa. 1882 a 1895) y "ges-tin de negocios" (aa. 1896 a 1909). El enriqueci-

    -

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  • miento ilegtimo es el de quien "sin causa se enrique-ce en detrimento de otro"; en consecuencia, "estobligado a indemnizarlo en su emprobrecimiento enla medida que l se ha enriquecido" (a. 1882 CC). Laaccin para reclamar por parte del empobrecido, seconoce como actio in rem verso (accin de repetir) ytiene un contenido indemnizatorio. Se denomina"gestin de negocios" a la de aquel que "sin mandatoy sin estar obligado a ello se encarga de un asunto deotro", p.c., en un caso de emergencia; el gestor tienederecho a ser indemnizado por los gastos realizados yel gestionado debe cumplir con las obligaciones queaqul hubiese contrado (a. 1903 CC). Pero si el ges-tor no pone la diligencia que acostumbra en sus pro-pios negocios, debe indemnizar los daos y perjuiciosque cause con su negligencia (a. 1897 CC).

    4. Todo hecho ilcito del hombre que cause a otroun dao, impone la obligacin de repararlo. Si el daose ha producido con dolo, estar tipificado como de-lito e integrar el ordenamiento jurdico-penal. Eneste caso, adems de la sancin penal que recaiga sobrel, el agente se har responsable civilmente de los per-juicios causados. Existen casos en que se ha actuadosin intencin de daar y el hecho no est calificadocomo delito por la legislacin; pero se ha producidoun dao en perjuicio de otro, que da lugar a indemni-zacin. La doctrina atribuye el nombre de "cuasideli-to" a estos supuestos.

    S. La responsabilidad civil emergente de delito estprevista por el a. 29 del CP, y consiste en la reparacindel dao. Dicha reparacin tiene el carcter de penacuando se efecta por el propio delincuente; pero sila reparacin la realiza un tercero (p.c. un heredero),su carcter es el de responsabilidad civil.

    En cuanto a la responsabilidad por hecho ilcito, elCC regula la producida directamente por el culpable,por las personas que ste tiene a su cuidado y por lascosas que estn bajo su dominio.

    6. La responsabilidad objetiva de indemnizar losdaos y perjuicios causados se basa en la existencia demecanismos o substancias peligrosos o daosos por supropia naturaleza (ciertas mquinas, substancias qu-micas, explosivos, etc.), que pueden provocar deterio-ros, ala pie haya mediado ilicitud por parte del posee-dor jurdico de esos objetos. La teora de la responsa-bilidad objetiva ha tenido gran desarrollo en lo que vade este siglo, especialmente por su aplicacin al dere-cho del trabajo. En Mxico la C de 1917, en su a. 123,fr. XIV, consagra la responsabilidad de los empresa-

    dos por los accidentes de trabajo y las enfermedadesprofesionales de los trabajadores a su cargo, siempreque el dao se produzca "con motivo o en ejerciciode la profesin o trabajo que ejecuten".

    El codificador de 1928 adopt la teora, que plas-m en el a. 1913 del CC, ampliando su contenido, yaque se aplica a todo individuo que haga uso de meca-nismos, instrumentos, aparatos o substancias peligro-sas por s mismas o por la actividad que generen. Elresponsable debe indemnizar, aunque no haya obra-do ilcitamente. Tambin la LFT estableci la res-ponsabilidad objetiva del patrono con relacin a lostrabajadores bajo su dependencia.

    Qu debe indemnizarse? Las legislaciones, la doc-trina y la jurisprudencia son unnimes en el sentido deque la indemnizacin debe comprender el "dao emer-gente" y el "lucro cesante". Se denomina daoemergente a la prdida efectivamente sufrida, evalua-ble con toda certeza; se llama "lucro cesante" a la ga-nancia que se dej de obtener a causa del evento da-oso y que hubiese sido percibida, dentro de un clculorazonable de probabilidades (p.c., quien deteriora uncamin ajeno de transporte de mercaderas, debe pa-gar los gastos de reparacin del vehculo dao emer-gente y la prdida de ganancia que el incumplimientode las jornadas de transporte le haya ocasionado alpropietario lucro cesante).

    Discrepa, en cambio, la doctrina, sobre la posibili-dad de indemnizar el llamado dao moral. Dao mo-ral es el que sufre alguien en sus sentimientos, en suhonor, en su consideracin social o laboral, a causadel hecho daoso. Ya el derecho romano admita laindemnizacin del dao moral, fundndose en losprincipios de la equidad y de la buena fe. En Franciay Alemania, en el siglo MX, hubo tesis jurispruden-ciales que defendieron este criterio. En Mxico, el CCde 1870 acoge el principio, de manera limitada.

    IV. Derecho penal. En materia pena, se entiendepor dao el detrimento causado dolosamente en cosaajena o en cosa propia, en este caso, siempre que seconfigure perjuicio a un tercero (a. 399 CI').

    El CP establece la sinonimia entre dao, destruc-cin o deterioro. En cuanto al elemento material, esindiferente el medio elegido para infligir el dao ("porcualquier medio'). Es un delito material. Admite ten-tativa en su ter criminis. En cuanto al rgimen de supenalidad, esta figura es asimilada a la del delito derobo.

    y. RESPONSABILIDAD, IRRESPONSABILIDAD.

    14

  • V. BIBLIOGRAFIA: GUTIERREZ Y GONZALEZ, Er-nesto, Derecho de las obligaciones; 2a. cd., Puebla, Cica,1965; BORJA SORIANO, Manuel, Teora general de lasobligaciones; 7a. cd., Mxico, Porra, 1974, t. II.

    4a. cd., Mxico, Porra, 1980; SOLER, Sebsatian, Derechopenal aigentino, Buenos Aires, Editorial La Ley, 1945.1946,5 yola.

    Alvaro BUNSTERCarmen GARCIA MENDIETA

    Daos y perjuicios. y. INDEMNIZACION POR DAOSY PERJUICIOS.

    Dao en propiedad ajena. L En derecho penal, atenta-do contra el patrimonio consistente en fa destruccino deterioro de una cosa ajena o de cosa propia en per-juicio de tercero.

    II. El delito de daos presenta, frente a los demsatentados contra la propiedad, la particularidad deque se comete, por as decirlo, dentro del patrimoniode la vctima, enunciado ste que no vale ntegramen-te, por cierto, para la hiptesis relativamente anmalade la destruccin de cosa propia en perjuicio de ter-cero. Lo que quiere destacarse es que este delito, enprincipio, no importa el desplazamiento de cosa algu-na fuera del patrimonio afectado ni, correlativamente,ningn enriquecimiento para el sujeto activo del deli-to, a quien, por tanto, no puede mover nimo algunode lucro en relacin a la cosa que destruye.

    1. Lo que caracteriza al delito de daos es el dete-rioro o destruccin de una cosa singular, sea ella mue-ble o inmueble. La destruccin o deterioro puedenpracticarse por accin u omisin. El medio empleadoes indiferente para la ley, a menos que se trate del ti-po agravado que el CP prev en su a. 397. La destruc-cin o deterioro se expresan en un menoscabo de lacosa en la sustancia, forma o idoneidad correspon-dientes a su especfica destinacin natural. El delitopuede cometerse tanto dolosa como culpoamente,segn aparece con claridad del a. 62 del CP.

    2. Ese mismo Cdigo contiene, segn se ha dicho,un tipo agravado del delito de daos, correspondienteal caso en que mediante incendio o explosin se daeno expongan a peligro ciertas cosas u objetos, algunosde los cuales, como dice Jimnez Huerta, "forma par-te del patrimonio nacional o de la riqueza pblica".Junto con la proteccin jurdica del patrimonio setutela all la seguridad pblica. Mientras la pena delcomn delito de daos es la del robo simple, la con-ducta correspondiente a este tipo agravado es de cin-co a diez aos de prisin.

    IlE. BIBLIOGRAFIA; JIMENEZ HUER TA, Marjano,De-recho penal mexicano; t. IV, La tutela penal del patrimonio;

    Debenturea, y. OBLIGACIONES.

    Deber jurdico. 1. Tradicionalmente, de hecho, bastala aparicin de las ideas de Bentham y Austin, el con-cepto de deber jurdico se propona unido al de debermoral. Se expona as que el deber jurdico consistaen una obligacin de carcter moral de obediencia a lanorma jurdica.

    Con Kant, este pensamiento alcanza su mximodesarrollo. Para el filsofo germano, el fundamentodel deber jurdico es un valor moral absoluto, por loque una norma del derecho slo obliga porque losindividuos la han identificado con un valor moral, ypor ello se comprometen a aceptarla.

    Kant expuso literalmente: "Ninguna legislacinpuede hacer que nos propongamos un fin (porque es-to es un acto interno del espritu), aun cuando pue-dan ordenarse y prescribirse acciones exteriores queconduzcan a este objeto, sin que el sujeto se las pro-ponga como fin" (p. 43). De lo antes expuesto puedeinferirse que esta corriente se propuso no el estudiodel deber jurdico en s, sino la justificacin de ste.

    Bentham y Austin percibieron que el problema dela justificacin del deber jurdico era un problema aje-no al de su concepcin como elemento de la normade derecho y trataron de ubicarlo como tal. Austinexpone al respecto que el deber jurdico, indepen-dientemente de la existencia de un deber moral, sur-ge como producto del mandato del soberano o supe-rior poltico; en otras palabras, al haber un mandatodel soberano que ordene realizar o dejar de realizartal o cual acto, aparece el deber jurdico, el cual, sino se cumple, trae como consecuencia una sancin.

    En nuestros das, Elans Kelsen, el mximo expo-nente del positivismo moderno, ha logrado, segn pa-rece, otorgarle al deber jurdico su sentido real Res-pecto de la identificacin de deber jurdico con moralha expuesto: "En alemn, la palabra 'Pflieht' (deber uobligacin) se encuentra, especialmente desde la ticade Kant, ligada a la representacin de un deber moralabsoluto. El principio de que el hombre debe cumplir

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  • sus 'obligaciones' o su 'deber', claramente presuponeque existen deberes absolutos, evidentes para cadacual. Por el otro lado, es decir, si se acepta que no hayuna moral absoluta, sino varios rdenes morales muydiferentes, que ordenan conductas entre s contradic-torias, la frase mencionada, que constituye la proposi-cin fundamental de la tica kantiana, se diluir en latautologa de que el hombre debe siempre hacer aque-llo que est ordenado segun la moral al caso, es decir,que debe hacer lo que debe hacer" (p. 131).

    Empero, Kelsen expone que un deber jurdico pue-de tener como contenido una conducta similar a laM deber moral, o una conducta opuesta; sin embar-go, cuando esto ltimo sucede, la oposicin que suijano demerita el deber jurdico. Kelsen entiende el de-ber jurdico corno la obligacin de realizarla conductacontraria a aquella que la norma determina como con-dicin de la aplicacin de la sancin. As el deberju-rdico es slo una consecuencia natural de la normajurdica '' no algo diferente.

    III. Cabe mencionar que los derechos subjetivosson correlativos de un deber jurdico, de tal formaque si "A" tiene un derecho subjetivo. "B" tendr undeber jurdico. Sin embargo, la existencia de un dere-cho subjetivo no es indispensable para la existencia deun deber jurdico, por lo que podra haber un ordena-miento jurdico en el cual los particulares carecierande facultades para exigir el cumplimiento del deberjurdico, dejando esta sola funcin al Estado.

    IV.BIBLIOGRAFIA: KANT, lmmanuel, Principios meta-fsicos de la doctrino del derecho; seleccin, prlogo y notasde Arnaldo Crdova, Mxico, UNANI, 1968: KELSEN, Ilam,Teora pura del derecho; trad. de la 2a. ed., en alemn, porRoberto J. Vernengo, Mxico, UNAM, 1979.

    Miguel ARROYO RAMIREZ

    Deberes de los Estados. 1. Conjunto de reglas y princi-pios de carcter jurdico y moral en que se basan lasrelaciones de los Estados entre s y con los demsmiembros de la comunidad internacional.

    II. Los deberes de los Estados, en la vida de.rela-cin internacional, al igual que los deberes de los indi-viduos, en el mbito estatal interno, son, por regla ge-neral, correlativos de derechos, i.e., a cada derechocorresponde ci deber (le respetarlo. Sin embargo, estaregla general admite algunas excepciones, pues, de he-cho, los Estados, en ciertos casos, tienen deberes sinderechos correlativos.

    De ah la distincin comnmente aceptada entredeberes jurdicos y deberes morales de los Estados.Los primeros se traducen en obligaciones cuyo cum-plimiento puede exigirse por medios coercitivos, mien-tras que los segundos slo son moralmente obligatorios

    En la prctica, no siempre es fcil ni determinar siun deber pertenece a una u otra de las dos categorasen cuestin, ni precisar hasta dnde llegan los deberesmorales de los Estados y dnde empiezan los jurdi-cos. De todas formas, la distincin de ambos tipos dedeberes se diluye progresivamente hasta llegar a ser,en Ciertos casos, completamente irrelevante, ya que,unas veces por va convencional y otras por va con-suetudinaria, ciertos deberes morales terminan porasumir verdadero carcter jurdico.

    Una breve mencin ejem plificativa nos permitir,a la vez, confirmar cmo opera el proceso a que aca-bamos de referirnos, y precisar el contenido de ambascategoras de deberes.

    1. Deberes morales. Entre los deberes morales delos Estados el que con mayor frecuencia, y como prin-cipal, se cita, es el de colaboracin o asistencia mutua,en sus diversas manifestaciones tales como el prestarabrigo, en sus puertos, a buques extranjeros que, aco-sados por el mal tiempo o averiados, buscan refugio;el brindar socorro martimo en caso de naufragio, in-cendio a bordo, o cualquier otro siniestro; el adoptardeterminadas medidas sanitarias que impidan la pro-pagacin de enfermedades; el asistirse y cooperar parala administracin de justicia, tanto en materia civil co-mo en materia penal, comprendindose en esta ltimala adopcin de medidas adecuadas para facilitar la ac-cin social contra el delito.

    Ahora bien, algunos de estos deberes, en aras a unamayor eficacia, ya han sido objeto de diversos conve-nios internacionales, adquiriendo as carcter jurdico.Es el caso, por ejemplo, de la asistencia y salvamentomartimos, que fueron objeto de un convenio firmadoen Bruselas, el 23 de septiembre de 1910. Es el caso,tambin, de las medidas o providencias para la protec-cin de la salud, sea en el mbito universal, sea en elplano regional, que figuran en numerosos conveniosinternacionales. Igualmente, respecto a la cooperacinpara administrar justicia, existen innumerables acuer-dos o tratados internacionales, tanto multilateralescomo bilaterales, unos relativos propiamente a la asis-tencia judicial y otros referentes a la extradicin dedelincuentes.

    En otras esferas, existen otros deberes morales que

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  • ya han sido objeto de tratados o convenios internacio-nales. As, comnmente se admite la existencia deldeber moral de los Estados de impedir que, dentro desus respectivos territorios, se preparen o emprendanagresiones Contra otro u otros Estados, o se organicenatentados terroristas o expediciones hostiles contraUfl gobierno extranjero. A este propsito, cabra men-cionar la Convencin Interamericana, firmada en laHabana en 1928, sobre derechos y deberes de los Es-tados en casos de luchas civiles.

    Corrientemente, tambin se inclua en esta catego-ra el deber de los Estados de resolver sus divergenciasinternacionales por medios pacficos. Este deber, sinembargo, aunque inicialmente de carcter moral, fi-gura ya en varios tratados internacionales, desde lasConvenciones de La Haya, de 1899 y 1907, sobre so-lucin pacfica de las controversias internacionales,hasta la Carta de las Naciones Unidas, a nivel univer-sal, y la Carta de la Organizacin de Estados America-nos, en el plano regional.

    2. Deberes jurdicos. Ya hemos sealado que nosiempre es fcil determinar hasta dnde llegan los de-beres morales de los Estados y dnde empiezan iosju-rdicos. No obstante, lo que s puede afirmarse es queestos ltimos se resumen en la obligacin general derespetar los derechos fundamentales de los demsmiembros de la comunidad internacional, los compro-misos contrados y las normas y principios del dere-cho internacional.

    Tal deber general, en la prctica, asume diversasmanifestaciones como son, p.e., ci respeto a la sobera-na territorial y a la independencia poltica de losotros Estados, las cuales se traducen en la obligacinde no cometer ninguna injerencia en los asuntos in-ternos o externos de los dems Estados; i.e., se trataM deber de no intervencin, que prohbe a todo Es-tado inmiscuirse en los asuntos de otro.

    Esta obligacin constituye un principio jurdicogeneralmente admitido por la doctrina internacional,especialmente de los pases latinoamericanos, y cimismo ha sido consagrado por diversos tratados mul-tilaterales. As, lo consign expresamente el a. 10 delPacto de la Sociedad de Naciones, y la Carta de lasNaciones Unidas, en el pfo. 7 de su a. 2, prohibe todaintervencin en los asuntos de jurisdiccin interna delos Estados, si bien permite el empleo de medidascoercitivas contra cualquiera de los miembros de laONU, en los casos de amenaza a la paz, ruptura desta o acto de agresin.

    Por su cuenta, la Corte Internacional de justicia,en sentencia del 9 de abril de 1949, relativa al asuntodel Estrecho de Corf, aunque no mencionando ex-presamente el deber en cuestin, conden la teora de'la intervencin al afirmar que "el supuesto derechode intervencin no puede ser visto por ella ms que co-mo manifestacin de una poltica de fuerza, polticaque en lo pasado provoc los ms graves abusos y que,sean cuales fueren las actuales deficiencias de la orga-nizacin internacional, no podra hallar Sitio algunoen el derecho internacional".

    Otras manifestaciones del referido deber general delos Estados que cabra simplemente mencionar aqu,son la renuncia al uso de la fuerza, lo que implica lasolucin de sus diferendos por medios pacficos; elrespeto mutuo en sus relaciones recprocas, lo queconlleva no slo la abstencin sino tambin la repre-sin de toda actitud ofensiva o injuriosa contra otroEstado, etc.

    v. INTERVENCION, No INTERVENCION.

    III. IIIBLIOGRAFIA: ACCIOLY, 1-lildebrando, Tratadode derecho internacional pblico; trad. de la 2a. cd. brasileapor Jos Luis de Azcrraga, Madrid, Instituto de Estudios Po.lticos, 1958, t. 1; DELBEZ, Louis, Lea prncipes gnrauxdu drog international pub lic; 3a. ed., Paria, Librairie Gn-rale de Droit et de Jurisprudence, 1964; NUEZ Y ESCA-LANTE, Roberto, Compendio de derecho internacional p-blico, Mxico, Edit. Orin, 1970; SIERRA, Manuel J.,Dcre-cho intemacionalpblico; 4a. ed., Mxico, s.e., 1963.

    jess RODRGUEZ Y RODRIGUEZ

    Deberes de los estados beligerantes. 1. Obligaciones im-puestas a los Estados involucrados en un conflicto ar-mado internacional, con objeto de lograr el respeto dela neutralidad de otros Estados.

    II. Estas obligaciones se inscriben en el mbito delas relaciones recprocas entre Estados beligerantes(de aqu en adelante slo: los beligerantes) y Estadosneutrales (en lo sucesivo nicamente: los neutrales) yson, por ende, correlativas de los respectivos derechosque a los neutrales corresponden.

    En efecto, de la neutralidad derivan dos obligacio-nes generales comprensivas, a su vez, de un buen n-mero (le prohibiciones para los beligerantes, correla-tivas de otros tantos derechos de los neutrales.

    Tales obligaciones son, primero, actuar hacia losneutrales de acuerdo con su actitud de imparcialidady, segundo, no suprimir sus relaciones, particularmen-te su comercio, con el enemigo.

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  • Estas obligaciones las encontramos plasmadas prin-cipalmente en algunas de las reglas contenidas en laDeclaracin de Pars del 16 de abril de 1856, as co-mo en las Convenciones Y, Xl y Xli de La Haya, del18 de octubre de 1907. Veamos cul es el contenidoconcreto de dichas obligaciones.

    1. Deber de tratar a los neutrales de acuerdo consu imparcialidad. Por una parte, este deber excluyecualquier violacin del territorio neutral. As, la Con-vencin Y al declarar que el territorio de los neutraleses inviolable, prohibe formalmente a los beligerantesatravesar con sus tropas territorio neutral (a. 2) e ins-talar o utilizar sobre ste estaciones radiotelegrficas(aa. 3 y 5). Este deber de respetar el territorio neutralse extiende a su espacio areo, regla que se ha impues-to en la prctica durante las dos pasadas guerras mun-diales, con base en el principio de la soberana del Es-tado sobre su espacio areo.

    Por otra parte, este deber incluye tanto la prohibi-cin de todo acto de hostilidad entre beligerantes enaguas neutrales, como la obligacin de respetar la re-glamentacin interna e internacional sobre la estanciade buques beligerantes en aguas o puertos neutrales,ambas previstas por los aa. 1 a 5 y 12 de la Convencinx'll.

    Por lo que toca a la prohibicin de hostilidades enaguas neutrales, la misma debe ser entendida en susentido ms amplio, ya que no slo se prohbe todoacto de hostilidad stricto sensu combate naval enlas aguas neutrales, sino tambin el ejercicio del dere-cho de presa en dichas aguas, incluida la conduccina un puerto neutral de una presa hecha fuera de lasmismas.

    As, pe., en caso de que un beligerante conduzcaun buque mercante capturado en alta mar a un puertoneutral, el Estado neutral debe liberar inmediatamenteel buque capturado e internar al buque captor y a sutripulacin.

    Por cuanto hace al respecto de la reglamentacininterna e internacional sobre la permanencia de bu-ques beligerantes en aguas neutrales, el mismo com-prende, particularmente, la observancia de las tres re-glas siguientes: una, que prohibe a los buques belige-rantes permanecer ms de veinticuatro horas en aguasneutrales; otra, aplicable cuando en un puerto neutralcoinciden los buques de guerra de las partes en con-flicto, caso en el cual debe dejarse transcurrir un lapsode veinticuatro horas entre la salida de unos y otrosdel puerto neutral y, otra ms, que prohibe a los beli-

    gerantes utilizar los puertos neutrales como base deoperaciones.

    2. Deber de no suprimir las relaciones entre los neu-trales y el enemigo. Esta obligacin est acorde con eldesarrollo de la institucin de la neutralidad, y hoyda reviste una importancia capital respecto al comer-cio de los neutrales con los beligerantes.

    Una consecuencia de la libertad actualmente reco-nocida del comercio neutral con uno y otro beligeran-te es, en primer lugar, la regla, enunciada ya desde laDeclaracin de Pars de 1856, de que los bienes ene-migos, salvo el contrabando, en buques neutrales enalta mar o en aguas territoriales enemigas no puedenser confiscados por un beligerante, y, en segundo lu-gar, la regla establecida por el a. 1 de la ConvencinXI de La Haya, de que la correspondencia postal delos neutrales o beligerantes, excepto la destinada a oque proceda de un puerto bloqueado, que pueda ha-llame en un buque neutral o enemigo en el mar esinviolable.

    Sin embargo, el deber de un beligerante de no im-pedir las relaciones, y especialmente el comercio leg-timo, entre los neutrales y el enemigo sufre una ex-cepcin en el caso de represalias. En efecto, si el ene-migo recurre a medidas que impidan, o tiendan aimpedir, sus relaciones legtimas con los neutrales, ystos no prohban que tales medidas se ejecuten, elEstado beligerante estar justificado si recurre a las re-presalias y si, a su vez, impide las relaciones entre suenemigo y los neutrales. Es decir, de la misma formaen que los neutrales que no impiden, o no pueden im-pedir, que un beligerante haga pasar tropas por susterritorios neutrales no pueden quejarse si el otro beli-gerante invade tambin estos territorios y all ataca alenemigo, igualmente los neutrales que no prohbenque un beligerante obstruya ilegalmente las relacionescomerciales entre ellos y sus enemigos, no podrn re-clamar si stos contestan recurriendo a medidas desti-nadas a impedir las relaciones entre aquel beligerantey los neutrales.

    En la prctica, durante las dos pasadas guerras mun-diales se ha visto surgir el problema de las represaliasen relacin con los neutrales. As:, P.c., en el curso dela segunda contienda blica mundial, despus que Ale-mania hubo desencadenado una campaa de guerrasubmarina ilegal y de colocacin de minas, Francia eInglaterra emitieron a fines de noviembre de 1939 r-denes de represalias idnticas en gran medida a las quese dictaron durante la Primera Guerra Mundial.

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  • Un cierto sector de la doctrina ha llegado a soste-ner que, en realidad, de la neutralidad no deriva nin-gn deber para los beligerantes ni, en consecuencia,ningn derecho para los neutrales, ya que aquello queun beligerante debe dejar de hacer en sus relacionescon un neutral es exactamente lo mismo que no debehacerse en tiempo de paz. Esta opinin, sin embargo,carece de fundamento, pues, si bien es verdad cine lamayora de as acciones que los beligerantes debenemitir a consecuencia de su obligacin de respetar laneutralidad, deben dejar de hacerse igualmente entiempo de paz, p.c. en virtud de la supremaca o sobe-rana territorial de cada Estado, no es menos ciertoque existen diversos actos cuya interpretacin y con-secuencias variarn en funcin de si se realizan o noen el contexto de las relaciones entre beligerantes yneutrales.

    As, una violacin de territorio neutral por un beli-gerante por motivos militares o navales de la guerraes, ciertmente, un acto prohibido en tiempo de paz,porque cada Estado tiene que respetar la supremacaterritorial de los dems Estados; pero ello no impideque constituya, al mismo tiempo, una violacin de laneutralidad, lo que la hace completamente diferentede otras violaciones de la supremaca territorial ex-tranjera.

    Es decir, si bien todo Estado tiene el derecho a exi-gir reparacin por una violacin ordinaria de su supre-maca territorial, de ninguna manera puede conside-rrsele obligado a exigir dicha reparacin. En cambio,en el caso de que una violacin de su supremacaterritorial constituya al mismo tiempo una violacinde su neutralidad, ci Estado neutral no slo tiene &derecho a exigir reparacin, sino que tiene tambin laobligaciri de hacerlo, ya que si no lo hace estara vio-lando su obligacin de imparcialidad, al favorecer auno de los beligerantes en detrimento de otro u otros.

    III. BIBLLOGRAFIA: DELBEZ, Louis, Les pnncipes g-nraux du droit nternational pubik; 3a. cd., Paris, LibrairicGnrale de Droit et de Jurisprudence, 1964; OPPENHEEM,L., Tratado de derecho internacional pblico; Trad.deJ. L-pez Olivan y J.M. Castro-Rial, Barcelona, Bosch, 1967, t. II,vol. 11; ROUSSEAU, Charles, Derecho internacional pblico;trad. de Jos Mara Tris de Bes; 2a. cd., con notas y biblio-grafa adicionales de Fernando Gimnez Artigues, Barcelona,Ariel, 1961; SEARA VAZQUEZ,Modesto, Derecho interna-cional pblico; 4a. ed., Mxico, Porniia, 1974.

    Jess RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ

    Debido proceso legal. !. Se entiende por debido procesolegal el conjunto de condiciones y requisitos de carc-ter jurdico y procesal que son necesarios para poderafectar legalmente los derechos de los gobernados.

    II. La exigencia de un proceso previo en el cual,adems se cumplan determinadas condiciones mate-riales y procesales, se introdujo en el ordenamientomexicano por la conjuncin de dos tradiciones jurdi-cas, tanto la de origen hispnico, en el sentido de quetoda persona debe ser oda y vencida en un juicio, co-mo la angloamericana en la cual se conform y desa-rroll el principio del debido proceso legal, consagradoexpresamente en las enmiendas Y y XIV de la Consti-tucin Federal de los Estados Unidos; terminologa,esta ltima, que se ha impuesto tanto en la doctrinacomo en la jurisprudencia nexic anas.

    Si pasamos una breve revista a las disposicionesconstitucionales que han tenido vigencia en nuestropas, podemos observar que los lineamientos del de-bido proceso se regularon en los aa. 247 de la Consti-tucin espaola de Cdiz de 1812; 31 del DecretoConstitucional para la Libertad de la Amrica Mexica-na, expedido en Apaingn en 1814 (en el cual se re-cogi la tradicin espaola al disponer que "Ningunopuede ser juzgado ni sentenciado sino despus de serodo legalmente"); 19 del Acta Constitutiva de la Fe-deracin, de 31 de enero de 1824; 2o., fr. V, de laPrimera Ley Constitucional de 1836; 9o. fr . VIII, delas Bases Orgnicas de 1843; y finalmente en los aa. 13,14 16 de la C (le 1857, que son el antecedente inme-diato de los preceptos de los mismos nmeros de la Cvigente de 1917. En su parte conducente, los citadospreceptos de la Carta anterior disponan: "Artculo13. En la Repblica mexicana nadie puede ser juzga-do por leyes privativas ni por tribunales especiales..Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitosy faltas que tengan exacta Conexin con la disciplinamilitar. La ley fijar con toda claridad los casos de es-ta excepcin". "Artculo 14. . Nadie puede ser juz-gado ni sentenciado: sino por leyes dadas con anterio-ridad al hecho y exactamente aplicadas a l, por el tri-bunal que previamente haya establecido la ley". "Ar-tculo 16, Nadie puede ser molestado en su persona,familia, domicilio, papeles y posesiones sino en virtudde mandamiento escrito de la autoridad competente,que funde y motive la causa legal del procedimien-to. .

    III. En la C actualmente en vigor, los lineamientosesenciales del debido proceso estn regulados por los

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  • aa. 13, 14 y 16, a los cuales deben agregarse los prin-cipios consagrados por los aa. 14, del Pacto Internacio-nal de 'os Derechos Civiles y Polticos de las NacionesUnidas, de diciembre de 1966, y So. de la ConvencinAmericana de los Derechos del Hombre, suscrita enSan Jos, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969,preceptos incorporados a nuestro derecho interno, envirtud de que el Senado de la Repblica aprob la ra-tificacin de estos Convenios por Decretos publicadosen el DO de 20 y 7 de mayo, de 1981, respectivamen-te. Los citados lineamientos pueden describirse comosigue:

    a) Prohibicin de tribunales especiales y de leyesprivativas. Estos principios estn consagrados por el a.13 de la C, siguiendo el precepto del mismo nmerode la C de 1857, pero el primer concepto ha dado lu-gar a equvocos en la doctrina y la jurisprudencia,puesto que en ocasiones se les ha confundido con losorganismos judiciales especializados. Lo que se pre-tende establecer es la supresin de los tribunales esta-Mecidos con anterioridad a determinados hechos(pro-hihicin que se reitera en el a. 14 constitucional). Porotra parte, las, leyes privativas son aquellas que se ex-piden para comprender slo a ciertas personas o a si-tuaciones especficas, por lo que carecen del atributoesencial de generalidad de las verdaderas disposicioneslegislativas (e. tesis 76, pp. 183-184, Segunda Sala,Apndice al SJF, publicado en 1975).

    b) Restriccin de la jurisdiccin militar, tambinestablecida por el a. 13 de la C, de tal manera que lostribunales castrenses slo pueden intervenir tratando-se de militares que realicen actos contrarios a la dis-ciplina militar, precepto reglamentado por el a. 57 delCJM, y que en esencia, se refiere a los delitos y faltascometidos por militares, en los momentos de estar enservicio o con motivo de Los actos del mismo (tesis 144,p. 299, Primera Sala, Apndice al SJF, publicado en1975). El mismo a. 13 constitucional dispone con to-da precisin que los tribunales castrenses en ningncaso y por ningn motivo podrn extender su juris-diccin sobre personas que no pertenezcan al ejrcito(y en general a las fuerzas armadas), por lo que cuan-do en un delito o falta del orden militar estuviesecomplicado un civil, conocer del caso la autoridadjudicial ordinaria que corresponda, lo que significaque en el caso de participacin en los mismos hechos,los militares sern juzgados por los tribunales de eseorden, si se refieren a actos que afecten la disciplinamilitar, y los civiles por los jueces comunes, siempre

    que los mismos hechos estuviesen tipificados por loscdigos penales respectivos, lo que es importante encuanto nuestro ordenamiento se aparta abiertamentede la prctica que existe en varios pases latinoame-ricanos, en los cuales es frecuente que se someta a losparticulares a la jurisdiccin castrense cuando se lesacusa de delitos o faltas contra la seguridad del Estado.

    e) Derecho o garanta de audiencia, regulado por elsegundo po. del a. 14 de la C, segn e! cual "Nadiepodr ser privado de la vida, de la libertad, o de suspropiedades, posesiones o derechos, sino mediante jui-cio seguido ante los tribunales previamente estableci-dos, en el que se cumplan las formalidades esencialesdel procedimiento y conforme a las leyes expedidascon anterioridad al hecho".

    Lo anterior significa que toda privacin jurdicaque afecte a los gobernados, incluyendo la pena demuerte prevista con limitacines por el a. 22 consti-tucional (pero que ha sido suprimida de los GP),requiere de un proceso seguido ante tribunales previa-mente establecidos (es decir que no pueden consti-tuirse con posterioridad a los hechos para juzgar aciertas personas, puesto que tendran carcter priva-tivo segn el a. 13 de la C, segn se expres anterior-mente), y de acuerdo con leyes expedidas con ante-rioridad al hecho, en virtud de que el primer pfo. delpropio a. 14 constitucional prohibe el afecto retroac-tivo de las disposiciones legislativas (lo que significaque pueden aplicarse de manera favorable, especial-mente en materia penal).

    El concepto de juicio ha sido interpretado por lajurisprudencia de manera amplia, es decir, que no esforzoso que se trate de un proceso ante tribunalesju-diciales, ya que las autoridades administrativas puedenafectar vlidamente los derechos de los particulares,siempre que les otorguen oportunidad de defensa (e.tesis 336, pp. 564-565, Segunda Sala, Apndice alSIF, publicado en 1975). Tambin, de acuerdo con lajurisprudencia, cuando las leyes administrativas no es-tablecen un procedimiento que permita la audienciade los particulares afectados, las autoridades respecti-vas deben darles oportunidad de defensa, en aplicacindirecta del a. 14 C (e. tesis 339, pp. 569-570, Segun-da Sala, Apndice al 5fF, publicado en el ao de 1975).

    Un aspecto esencial del derecho de audiencia pre-visto por el citado artculo constitucional, es el relati-vo a las formalidades esenciales del procedimiento,que son los principios formativos que deben seguirseen la tramitacin, tanto judicial como administrativa,

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  • para la correcta defensa de los derechos de los gober-nados. Estos lineamientos se establecen de manera es-pecfica en el a. 20 de la C que consagra las garantasM acusado en materia penal, y reglamentadas en for-ma prohibitiva por el a. 160 de la LA. En las restantesmaterias, es decir, civil, mercantil y administrativa, lascitadas formalidades esenciales del procedimiento es-tn consignadas por el a. 159 de la misma LA, encuanto regula las violaciones procesales que por afec-tar gravemente las defensas del reclamante, puedeninvocarse en el juicio de amparo que se hace valercontra la sentencia definitiva.

    d) Fundacin y motivacin de las resoluciones fu-dicicies, dictadas por autoridad competente. Esta si-tuacin esta prevista por el a. 16 de la C, en su primerpfo., en el cual se dispone: "Nadie puede ser molesta-do (y a mayora de razn, afectado) en su persona,familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtudde mandamiento escrito de autoridad competente,que funde y motive la causa legal del procedimien-to. . ." Lo anterior significa que dentro de los linea-mientos del debido proceso legal (entendido en formaamplia, es decir abarcando tambin al procedimientoadministrativo), se encuentran los requisitos de la au-toridad competente y la fundacin y motivacin delas resoluciones dictadas dentro del procedimientorespectivo. En otras palabras, se infringe el debido pro-ceso cuando se somete el afectado ala potestad de unjuez o autoridad incompetentes, o cuando no se fun-damente y motive la resolucin respectiva. De acuerdocon la jurisprudencia, para que una autoridad cumplacon la llamada "garanta de legalidad", prevista porel referido a. 16 de la C, en sus resoluciones debe ci-tar el precepto legal que le sirva de apoyo, as cornolos razonamientos que la llevaron a Ja conclusin deque el asunto concreto encuadra en los presupuestosde la norma que seinvoca (tesis 402, pp. 666 y 667Segunda Sala, Apndice al 5fF, publicado en 1975).

    IV. El debido proceso legal en sus aspectos de fon-do o sustanciales. Hasta aqu hemos analizado el con-cepto del debido proceso en el ordenamiento mexica-no apreciado en sus aspectos procesales o formales,es decir, en cuanto a los requisitos de carcter instru-mental que deben cumplirse a fin de que pueda legal-mente afectarse los derechos de los particulares porlos actos de la autoridad, esencialmente judicial o ad-ministrativa.

    Pero La doctrina y jurisprudencia extranjeras, espe-cialmente las de Norteamrica y Argentina, han puesto

    de relieve la posibilidad de comprender tambin laadecuacin del fondo o mrito de las resoluciones res-pectivas con los objetivos del debido proceso legal. Esconocida la gran amplitud que la Suprema Corte Fe-deral de los Estados Unidos otorg a las disposicionesde las enmiendas Y y XIV de su C, en relacin con elconcepto de "razonabilidad" de las leyes que se apli-can en la resolucin de las controversias judiciales oadministrativas, y algo similar, si bien con menor ex-tensin, se observa en la doctrina y la jurisprudenciaargentinas.

    En nuestro ordenamiento, de acuerdo al peculiardesarrollo de nuestro juicio de amparo Contra resolu-ciones judiciales, en virtud de la interpretacin que sehizo del a. 14 de la C de 1857, y que se consign enforma expresa en el precepto del mismo nmero de laC vigente, el debido proceso en su sentido material osustancial, no tiene los alcances que se advierten enlos Estados Unidos o Argentina, sino que se circuns-cribe a los requisitos de fondo que deben cumplirlasresoluciones judiciales (incluyendo las administrati-vas).

    En efecto, de acuerdo con el pfo. tercero del cita-do a. 14 de laCen vigor, "En los juicios del orden cri-minal queda prohibido imponer por simple analoga yaun por mayora de ratn, pena alguna que no estdecretada por una ley exactamente aplicable al delitode que se trata". En las restantes materias, es decir,las que no tienen carcter criminal, el pfo. cuarto delmismo precepto constitucional establece: "En los jui-cios del orden civil, la sentencia definitiva deber serconforme a la letra o a la interpretacin jurdica de laley, y a falta de sta se fundar en los principios gene-rales del derecho", requisitos que son adicionados porel a. 158 de la LA en su parte final, de acuerdo con elcual, procede el juicio de amparo contra sentenciasdefinitivas, adems de la infraccin de los aspectosanteriores, cuando las inisnias comprendan personas,acciones, excepciones o cosas que han sido objeto deljuicio, o cuando no las comprendan todas, por omisino negativa expresa.

    e. IMPARO, FORMALIDADES ESENCIALES DELPROCEDIMIENTO, GARANTIAS PROCESALES.

    U. BIBLIOGRAFIA: BRISEO SIERRA, Humberto, Elartculo 16 de a Constitucin mexicana, Mxico, UNAM,1967 BURGO A, Ignacio, Las garantas idivdua1es; 16a. cd.,Mxico, Pornma, 1982 CASTRO, juventino Y., Lecciones degaranta y amparo; 3a. ed., Mxico, Porria, 198t: COUTU-RE, Eduardo j., "Las garantas constitucionales del proceso

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  • civil", Estudios de derecho procesal en honor de Hugo lsine,Buenos Aires, Ediar, 1946; FIX-ZAMUDIO, Hctor, Coniti-tucinyproceso civil en Latinoamrica, Mxico, UNAM, 1974;id, "El pensamiento de Eduardo J. Couture y el derechoconstitucional procesal", Boletn Mexicano de Derecho Com-,arodo, Mxico, nm. 30, septiembre-diciembre de 1977;LINARES, Juan Francisco, Razonabilidad de las leyes. El de-bido proceso como garanta innominada en la Constitucinargentina,- 2a. ed.. Buenos Aires, Astrea, 1970; NORIEGACANTU, Alfonso, Lecciones de amparo; 2a. ed., Mxico, Po-rra, 1980.

    Hctor FIX-ZAMUDIO

    Dbito conyugaL!. Los canonistas los definen como laobligacin que en el matrimonio tiene cada uno de loscnyuges de realizar la cpula con el otro cuando. stela exija o pida, fundndose en el c. VII de la primeraepstola de San Pablo a los Corintios en donde el aps-tol dice que "el marido es el nico que puede disponerdel cuerpo de la mujer y paralelamente la mujer es lanica que puede disponer del cuerpo del marido".

    Ea una obligacin incoercible puesto que el empleode la coaccin atentara a la dignidad de la pareja.

    II. La jurisprudencia de la SCJ en su tesis 980, sos-tiene que "la abstencin del dbito no es causal de di-vorcio salvo que constituya injuria", aadiendo, en elcontenido de la misma, que las condiciones injuriosasdeben ser examinadas circunstancialmente pues si laabstencin se debi a defectos fsicos, enfermedad o aacuerdo celebrado entre los esposos, no existe injurianecesaria para decretar el divorcio. Caso especficopodra ser la negativa por parte de la mujer cuandoobedece a razones de salud que podran poner en peli-gro su vida dedicada al cuidado de sus hijos procreados,pues, en este caso, esto no constituira una injuria parael marido.

    El a. 4o. constitucional interpretado a la luz delsegundo pfo. del a. 162 del CC presupone que, de co-mn acuerdo, el marido y la mujer decidan de unamanera libre, responsable e informada sobre el nme-ro y espaciamiento de sus hijos. La libertad para per-mitir que la pareja, marido y mujer decidan sobre elnmero y espaciamiento de sus hijos no puede enten-derse como un libertinaje, sino que habindose defini-do aquella como la facultad de la voluntad racional;informarn y servirn de base respecto de la conse-cuencia de sus actos conyugales no slo las necesidadeseconmicas de la pareja sino tambin la necesidad si-colgica de constituir una familia fundada en el amory ontologica de mutua comprensin de la personalidad

    de su pareja. En otros trminos la realizacin del dbi-to conyugal entre los cnyuges y la aceptacin de laprocreacin, como una de sus consecuencias, debe es-tar regulado por una actitud racional del hombre y lamujer.

    Hl. BIBLIOGRAFIA: IBARROLA, Antonio de, Derechode familia; 2a. cd., Mxico,Porra, 1981; PALLARES, Eduar-do. El divorcio en Mxico; 3a. ea., Mxico, Porra, 1981.

    Jos de Jess LOPEZ MONROY

    Declaracin aduanera. 1. Es el acto por medio del cualel importador o exportador, determinan los impuestosa pagar; la mercanca que presenta a control, la clasi-fica arancelariamente y declara el fin econmico alque se le destina.

    II. Esta figura de la previa declaracin aduanera an-te las autoridades, caracteriza a todo sistema aduaneromoderno, permite a importadores y exportadores me-diante un acto volitivo expresar ante la autoridad, elrgimen al que las mercancas quedarn afectas.

    Se deben distinguir en este campo dossistemas apli-cables a la declaracin, el primero y ms reciente, elde la autodeterminacin del impuesto y, el segundoms antiguo, en el que el interesado se convierte enun colaborador de la administracin aduanera infor-mndole el rgimen que quiere realizar; la autoridadexteriorizar un acto de aceptacin o de rechazo paraperfeccionar la declaracin y ser ella la que determi-ne el crdito y la clasificacin arancelaria de la mer-canca.

    Los antecedentes de la autodeterminacin, dentrodel sistema tributario nacional, lo tenemos en los im-puestos directos; sin embargo para efectos aduanerossu origen se encuentra en la Ley de Valoracin Adua-nera de las Mercancas de Importacin, de lo. de juliode 1979, que en su a. 9o. establece que el importadoren el momento de solicitar el reconocimiento estobligado a presentar una declaracin determinando elvalor normal de la mercanca, el otro antecedente secontiene en el acuerdo 101-117 del secretario de Ha-cienda y Crdito Pblico de 16 de marzo de 1981 pormedio del cual se faculte a la Direccin General deAduanas para autorizar la autoliquidacin de impues-tos por perodos anuales, las experiencias se viertenen la Ley Aduanera de lo. de julio de 1982. Nace asuna obligacin aduanera a cargo de exportadores eimportadores de carcter excepcional, que no requie-

    -

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  • re de un acto de imposicin por parte de la autoridadaduanera para perfeccionarse, su cumplimiento se de-j as a la espontnea actividad del contribuyente.

    III. La Ley Aduanera en su a. 25 establece que"Quienes importen o exporten estn obligados a pre-sentar ante la aduana un pedimento". La declaracin,concebida conceptualmente en nuestro derecho posi-tivo como pedimento, tiene un destinatario final, laDireccin General de Aduanas, la que podr verificar-la dentro de un plazo de cinco aos. Presentada la de-claracin surgen tres momentos: correlativamente conla autodeterminacin, la ley en su a. 62, prev la posi-bilidad de rectificar los datos vertidos por importado-res o exportadores, aqu Be encuentran los dos prime-ros momentos:

    lo. Rectificacin. El contribuyente antes de cubrirlos impuestos al comercio exterior, y sin responsabili-dad alguna de su parte, tiene la posibilidad de rectificarlos datos vertidos en la declaracin, siempre y cuandono lo haya realizado antes la autoridad.

    2o. Declaracin complementaria. Pagados los im-puestos respectivos sobre un acto de importacin oexportacin, se podr presentar este tipo de declara-cin, dentro de los cinco aos siguientes a la fecha desu presentacin, a efecto de corregir los errores, a fa-vor o en contra, en que se hubiera incurrido en estoscasos y cuando as corresponda nicamente deberncubrirse las diferencias a cargo, y los recargos corres-pondientes de conformidad por lo dispuesto por elCFF y la Ley de Ingresos respectiva. En este caso, larectificacin espontnea no dar lugar a la imposicinde sanciones, salvo que de la correccin se derive laexistencia de restricciones, requisitos especiales oprohibiciones que no hayan sido complementadasoriginalmente, casos en que la mercanca pasar a pro-piedad del fisco federal.

    Si de la declaracin complementaria resulta saldoa favor, la ley prev dos condiciones para llevar a cabola devolucin o compensacin: a) efectuar la revisindel pedimento o declaracin y b) practicar el recono-cimiento de la mercanca, condicin esta ltima noslo difcil sino imposible de cumplir, porque se hayavendido, transformado, consumido o exportado.

    El tercer momento queda a cargo de la autoridad,entre cuyas atribuciones est la de revisin a fin decomprobar que se han cumplido las normas jurdicas.

    3o. Verificacin. La autoridad aduanera como des-tinatario final de la declaracin, con fundamento enel a. 116, fr. 1 de la Ley Aduanera, procede a determi-

    nar si los datos vertidos en ella se apegan o no a dere-cho, en este ltimo caso por deficiencias o falsedadesen la apreciacin de los hechos o por una errnea in-terpretacin del derecho aplicable y entonces debeproceder a determinar los impuestos omitidos, la co-rrecta clasificacin arancelaria y las sanciones corres-pondientes.

    La Ley Aduanera en su a. 60 establece los casos deimportaciones y exportaciones en que la declaracinaduanera no implica una autodeterminacin de losimpuestos y la clasificacin de las mercancas por par-te de los interesados, sino que toca a la autoridadaduanera llevarlo a cabo, en estos casos no ser nece-sario la presentacin de pedimentos: a) importacionesy exportaciones ocasionales; b) las que realicen los pa-sajeros; e) las realizadas por va postal, y d) las efec-tuadas por tuberas o cables.

    En estos casos, al existir un acto de autoridad queestablece derechos a favor del importador o exporta-dor, la modificacin o rectificacin por la administra-cin aduanera se debe solicitar ante el Tribunal Fiscalde la Federacin.

    EV. BIBLIOGRAFIA: FERNANDEZ LALANNE, Pedro,Derecho aduanero, Buenos Aires, Depalma, 1966; BERR,Claude y 'IIIEMEAJJ, Herir, Le droit douvanier, Paris, Li-brairie Gnrale de Droit elt de Jurispredence, 1975; HAMI-REZ. Arturo, Manual de derecho aduanero; importaciones yexportaciones, Bogot, Temis, 1972.

    Jos Othn RAMIREZ GUTJERREz

    Declaracin de ausencia, y. AUSENCIA.

    Declaracin de guerra. 1. Es el acto o notificacin,expreso, pblico y oficial, mediante el cual un Estadomanifiesta a otro la ruptura de sus relaciones amisto-sas, y su sustitucin por un estado de guerra, con elobjeto de que esta situacin surta sus efectos corres-pondientes en las esferas nacional e internacional.

    II. Los orgenes de la declaracin de guerra son tanremotos, como cambiante ha sido la prctica de lamisma. Y es que la necesidad de la declaracin, paraconfigurar el estado de guerra, no slo fue y siguesiendo motivo de controversias, sino que en la reali-dad los Estados han observado actitudes diversas, ac-tuando al respecto segn sus propias conveniencias.

    En la antigedad, la declaracin de guerra revestaun carcter de gran solemnidad y representaba un ritoobligatorio.

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  • Los romanos admitan que nailum beVum esasjusturn, nisi quod denunciaturn ante siC et indietum,Le., "no es justa guerra la no declarada ni intimadacon antelacin", y enviaban sus feci ales a lanzar undardo ensangrentado sobre el territorio enemigo.

    Durante la Edad Media, el heraldo se presentabaante el monarca o jefe enemigo, haca una breve ex-posicion de los motivos u ofensas y terminaba arro-jando un guante, corno signo de desafo.

    Ya en la poca moderna, la prctica de la declara-cin de guerra perdi en solemnidad, acus un notoriodeclive y empez a caer en franco desuso.

    En efecto, a partir del siglo XVIII, la declaracinde guerra no fue empleada sino en muy contadas oca-siones, si tomarnos en cuenta que, de las Ciento die-ciocho guerras europeas y americanas que tuvieronlugar en un perodo de casi ciento setenta y cincoaos, es decir, entre 1700 y 1872, nicamente en diezde ellas medi una declaracin formal, previa a lashostilidades.

    En nuestros das, con miras a asegurar los benefi-cios de la sorpresa del ataque arruado, la conductams generalizada ha consistido en suprimir la declara-cin de guerra, sustituyndola por la voz de las armas,segn el cnico proverbio blico de que "las guerrasno se dicen, se hacen".

    Tal aconteci durante la Segunda Guerra Mundial,en los ataques: a Polonia por Alemania, el lo. de sep-tiembre de 1939; a Pearl-Harbour por Japn, el 7 dediciembre de 1941; a Finlandia por la URSS, el 30de noviembre de 1939, etc.

    En este mismo sentido, pende sobre la humanidadla amenaza de una destruccin de alcances apocalp-ticos, en caso de llegarse a desencadenar una guerranuclear "por sorpresa".

    III. Ya apuntamos que la necesidad, para que exis-ta una guerra, de una declaracin expresa de la misma,no slo no se ha reflejado en la practica, sino que,adems, ha sido, de siempre, fuente de controversias.

    As, a diferencia de Grocio, quien estableci laregla de que el comienzo de la guerra requiere de sudeclaracin, y de la mayora de los juristas sic la Euro-pa continental, quienes nunca han dudado de la nece-sidad de tal declaracin, la doctrina anglosajona, porlargo tiempo, ha considerado esta exigencia como unaformalidad puramente facultativa que, de hecho,puede ser omitida, argumentando, principalmente,el beneficio de la sorpresa inicial del ataque.

    La prctica, como hemos visto, que no el derecho,

    segn veremos, parece haber dado la razn a estacorriente.

    En efecto, la exigencia de la declaracin de guerraha sido consagrada en derecho positivo por la Conven-cin III de La Haya, del 18 de octubre de 1907, Cuyoa. lo, dispone que "Las partes contratantes recono-cen que las hostilidades entre ellas no deben comen-zar sin una advertencia previa e inequvoca, que adop-tar la forma o de una declaracin de guerra, o de unultimtum con una declaracin condicional de guerra."Conforme al a. 2o. de esta misma Convencin, la de-claracin de guerra debe ser notificada a los pasesneutrales.

    Asimismo, desde el punto de vista constitucionalla guerra debe declararse. De ah que el derecho p-blico interno de cada Estado determine la olas auto-ridades estatales competentes para declarar la guerra.Por lo general, aunque con diversas modalidades, talfacultad corresponde a los poderes ejecutivo y legis-lativo.

    En Mxico, de conformidad con el a. 89, fr. VIII,de la C.. es facultad del presidente de la Repblica"Declarar la guerra en nombre de los Estados UnidosMexicanos previa ley dl Congreso de la Unin." Ydicho congreso, segn la fr. XII del a. 73 de la propiaLey fundamental, habr de dictar tal ley "en vista delos datos que le presente el Ejecutivo."

    Cabe advertir, desde luego, que aun cuando noexiste forma especial para la declaracin de guerra,sta debe hacerse de manera inequvoca, pudiendoconsistir en la ruptura de relaciones diplomticas,en un ultimtum o en una notificacin oficial, seaverbal o escrita. La declaracin de guerra no es-nece-saria en caso de guerra civil o defensiva.

    Igualmente, debe sealarse que la declaracin deguerra produce efectos muy importantes, a saber:primero, sustituye el estado de paz por el de guerra,con la consiguiente ruptura de las relaciones diplo-mticas y el retiro de los representantes respectivos;segundo, entraa la caducidad de los tratados bilate-rales celebrados entre los Estados beligerantes y, enconsecuencia, la entrada en vigor del derecho previs-to en caso de guerra, p.c., el "derecho humanitario"y, tercero, implica la adquisicin del carcter de Esta-do beligerante, para los involucrados en el conflictoarruado, o de neutral, para los Estados no beligerantes.

    Ahora bien, fuerza es reconocer, por una parte,que como consecuencia de la citada Convencin IIIde La Haya, est prohibido recurrir a las hostilidades

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  • sin una declaracin previa de guerra o un ultimtum.Por otra parte, si bien es cierto que hoy da la

    guerra est proscrita, ya que el a. 2, inciso 4, de la Car-ta de las Naciones Unidas prohibe el recurso ala fuerzaarmada, admitindose nicamente en caso de legtimadefensa, tal proscripcin no significa que la guerrahaya sido abolida como institucin, de manera que,de surgir alguna, deben observarse sus reglas, entre lasque se cuenta la de su declaracin.

    En suma, cabe concluir, por un lado, que una gue-rra no declarada, aunque produce los efectos jurdicosde tal, es una situacin irregular ante el derecho, y,por el otro, que, en ltima instancia, la exigencia de ladeclaracin de guerra encuentra sus razn de ser, enderecho internacional, en la proscripcin del uso ale-voso de la fuerza, y, en el derecho constitucional, entanto que mecanismo de control de una decisin queinvolucra a un pas en el ms grave de los conflictosinternacionales, la guerra.

    y. GUERRA INTERNACIONAL.

    IV. BIBLIOGRAFIA: MONTEALEGRE, H., La seguri-dad del Estado y os derechos humanos, Santiago de Chile,Academia de Humanino Cristiano, 1979;ILOUSSEAU, Char-les, Droit international public; 4a. cd., Paris, Dalloz, 19f8;SIERRA, Manuel J., Derecho internacional pblico 4a. cd.,Mxico, s.e., 1963.

    jess BODRIGUEZ Y RODRIGUEZ

    Declaracin de quiebra. 1. Concepto. Resolucin judi-cial en la que se reconoce que, por haberse presentadouna o ms de las circunstancias que prev la LQ (he-chos de quiebra), un comerciante debe someterse alprocedimiento concursa previsto por dicha ley, contodas sus consecuencias.

    II. Antecedentes. Llama la atencin, como lo hahecho notar Mommsen, el especial rigor con el que elprimitivo derecho romano trat a los deudores insol-ventes: reconocida la deuda, el acreedor poda apode-taray de su deudor (manus iniectio) para conducirloante el juez y obligarlo a pagar; de no pagar o caucio-nar satisfactoriamente la deuda, quedaba a disposicindel acreedor, quien poda tratarlo como esclavo y, du-rante los sesenta das siguientes, debera exponerlotres veces en el mercado para que en voz alta se pre-guntara si alguien responda por l; si nadie asuma talresponsabilidad, tena derecho de matarlo, retenerlodefinitivamente a su servicio o venderlo como esclavoal extranjero, en unin de sus hijos y sus bienes. Pos-

    teriormente, la bonorum venditio vino a suavizar untanto la situacin del deudor, cuyos acreedores podanobtener del pretor la entrega en posesin de sus bienes,para una ulterior venta y pago, con lo cual se librabade la muerte y de la esclavitud; empero, la nota de in-famia y la prisin subsistan, as como la posibilidadde que los acreedores que no hubieren sido totalmentepagados intentaran el cobro de los faltantes con nue-vos bienes del deudor.

    Finalmente, la Lex Julia vino a permitir a los deu-dores insolventes y de buena fe hacer cesin volunta-ria de sus bienes a los acreedores, y de ese modo se li-braban de la infamia y de la prisin.

    En todas las leyes posteriores, incluidas las codifi-caciones estatutarias mercantiles de finales de la EdadMedia, se regulan procedimientos concursales de ca-rcter universal, invariablemente dirigidos y resueltospor un juez o tribunal. De ese modo, las Ordenanzasde Bilbao disponan (e. 17, 5) que todo comercianteque se considerara "hallarse precisado a dar punto asus negocios estar obligado a formar antes un extrac-to o memoria puntual de todas sus dependencias...,y entregarlo por s u otra persona en manos del Priory Cnsules"; sin embargo, no se prescriba la necesi-dad de que se dictara una sentencia de quiebra, puesbastaba la presentacin del referido extracto o memo-ria para que el prior y cnsules aseguraran la personay bienes del quebrado (17, 6).

    III. Carcter procesal y contenido. Mucho se discu-te sobre la naturaleza procesal de la sentencia de quie-bra; Cervantes Ahumada apunta su carcter constitu-tivo, en tanto que para Domnguez del Ro es slodeclarativa y, por su parte, el principal redactor de laLQ, Rodrguez y Rodrguez, afirma que tiene carc-ter declarativo-constitutivo.

    Aunque no lo dispone as el a. 15 de la ley concur-sal, es obvio que al declarar la quiebra, el juez debe re-conocer la existencia de uno o ms de los hechos dequiebra. Adems, la sentencia debe contener (a. 15LQ):

    1. El nombramiento del sndico y de la interven-cin;

    II. La orden al quebrado de presentar el balance ysus libros de comercio dentro de veinticuatro horas, sino se hubieren remitido con la demanda;

    III. El mandamiento de asegurar y dar posesin alsndico de todos los bienes y derechos de cuya admi-nistracin y disposicin se prive al deudor, en virtudde la sentencia, as como la orden al correo y tekgra-

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  • fo para que se entregue al sndico toda la correspon-dencia del quebrado;

    IV. La prohibicin de hacer pagos o entregar efec-tos o bienes de cualquier clase al deudor comn, bajoapercibimiento de segunda paga en su caso;

    V. La citacin a los acreedores a efecto de que pre-senten sus crditos para examen en el trmino de cua-renta y cinco das contados a partir del siguiente al dela ltima publicacin d la sentencia;

    VI. La orden de convocar una junta de acreedorespara reconocimiento, rectificacin y graduacin de loscrditos, que se efectuar dentro de un plazo de cua-renta y cinco das contados a partir de los quince si-guientes a aquel en que termine el plazo que fija lafraccin anterior, en el lugar y hora que seale el juez,en atencin a las circunstancias del caso.

    Por causes justificadas podr celebrarse la juntadentro de un plazo mximo de noventa das;

    VII. La orden de inscribir la sentencia en el Regis-tro Pblico en que se hubiere practicado la inscripcindel comerciante y, en su defecto, en el de la residen-cia del juez competente; yen los de Comercio y de laPropiedad de los dems lugares en que aparezcan ins-critos o existan bienes o establecimientos del deudor;

    VIII. La orden de expedir al sndico, al quebrado,a la intervencin o a cualquier acreedor que lo solicite,copias certificadas de la sentencia, y

    IX. La fecha a que deban retrotraerse los efectosde la declaracin de quiebra".

    El propio precepto agrega que, en su caso, debe in-cluirse el nombre de los socios ilimitadamente respon-sables, as como la fecha y hora en que se dicte la sen-tencia.

    1. Sujetos. Al parecer la rotunda afirmacin conte-nida en el a. lo. LQ, en el sentido de que puede decla-rarse la quiebra del "comerciante que cese en el pagode sus obligaciones", resulta desmentida por el a. 4o.de la misma ley, cuando prescribe que "la quiebra deuna sociedad determina que los socios ilimitadamenteresponsables sean considerados para todos los efectoscomo quebrados", sin consideracin de su carcter decomerciantes o no.

    Igualmente es posible declarar la quiebra de un co-merciante fallecido o retirado, dentro de los dos altosde su fallecimiento o retiro, y de su sucesin, cuandola empresa haya seguido operando (a. 3o. LQ).

    El proyecto de Cdigo de Comercio de 1960 (a.1134-1V y Y) agregaba, como entidades susceptibles

    de ser declaradas en quiebra, la empresa cuyo titularsea un incapaz y la empresa fideicometida.

    2. Solicitantes de la declaracin de quiebra. Laquiebra puede declararse de oficio, cuando "durantela tramitacin de un juicio advirtiese el juez una si-tuacin de cesacin de pagos", pero tambin a solici-tud escrita del comerciante, de uno o varios de susacreedores o del Ministerio Pblico (aa. So. y 6o.).

    3. Requisitos probatorios previos. Cuando el co-merciante mismo sea el que solicite su quiebra deberexponer al juez los motivos de su situacin; a la de-manda deber acompaar sus libros de contabilidad,el balance de la empresa, una relacin de acreedores,deudores y sus domicilios, con mencin del importede las deudas y crditos, as como los estados de pr-didas y ganancias durante los ltimos cinco aos, ladescripcin valorada de todos sus bienes y derechos yla valoracin conjunta y razonada de la empresa. Encaso de que los acreedores fueren ms de mil, o deque sea imposible determinar la cuanta de sus crdi-tos, bastar que indique el nmero aproximado de ta-les acreedores, con arreglo al ltimo balance, el nom-bre y domicilio de los conocidos y el importe globalde sus crditos (a. 6o.).

    Si la solicitud se presenta por una sociedad, deberacompaar, adems, una copia (sic) de la escritura so-cial, con los datos de su inscripcin en e1 Registro P-blico de Comercio, si existieren (a. 80.). Estas dos l-timas palabras han dado lugar a que el ya citado Ro-drguez y Rodrguez opine que, como lo dispone ela. 40. pfo cuarto LQ, tambin las sociedades irregu-lares pueden solicitar y obtener la declaracin dequiebra. Si la solicitud se formulare por un tercero,deber demostrar que el deudor se encuentra en cual-quiera de los casos reputados como hechos de quiebra(aa. 2o. y 9o.).

    4. Competencia judicial. A eleccin del solicitante,el procedimiento concursal puede ser conocido porun juez de distrito o por un juez de primera instanciaen cuya jurisdiccin se encuentre el establecimientoprincipal del comerciante individual deudor; si se tra-ta de una sociedad mercantil, la competencia corres-ponde al juez del domicilio social, salvo que, ademsde ser irreal tal domicilio, el principal asiento de nego-cios se encuentre en otro lugar, en Cuyo caso ser juezcompetente el que tenga jurisdiccin en dicho lugar(a.13).

    5. Requisitos procesales previos. Solicitada la decla-racin de quiebra por el propio comerciante o por ter-

    26

  • ceros, ci juez deber citar al primero a una audienciade pruebas en la que adems deber dictarse la resolu-cin. Corresponde al propio juez dictar, entretanto,las medidas provisionales necesarias en proteccin delos intereses de los acreedores (a. 11).

    6. Publicidad. La sentencia declarativa de la quie-bra debe difundirse en tres formas: a) personalmente,mediante carta certificada con acuse de recibo o a tra-vs de telegrama, se har del conocimiento del quebra-do, del Ministerio Pblico, de la intervencin y de losacreedores de domicilio conocido; b) mediante comu-nicacin escrita del juez, los encargados de los registrospblicos respectivos han de inscribirla en la seccincorrespondiente; c) un extracto de la misma se publi-car, por tres veces consecutivas, en el DO de la Fede-racin y en dos peridicos de los de mayor circulacinen el lugar en que se declare la quiebra y, ajuicio deljuez, en los lugares en los que hubiere establecimientosimportantes de la empresa.

    Estas notificaciones, inscripciones y publicacionesdeben efectuarse dentro de los quince das siguientesa aquel en que se haya dictado la sentencia (a. 16).

    7. Efectos. La declaracin de quiebra configura unstatus que coloca al fallido en la siguiente posicin:

    a) queda desapoderado, esto es, "privado... de laadministracin y disposicin de sus bienes y de losque adquiera", mientras no se le rehabilite (a. 83);

    h) sufre una capitis deminutio, pues no puede de-sempear cargos para los que se exija el pleno ejerci-cio de los derechos civiles (a. 84);

    e) no puede recibir directamente la corresponden-cia que se le dirija por correo o telgrafo, la que pre-viamente debe entregarse al sindico, quien, enteradode ella en presencia del propio quebrado o de su re-presentante, retendr la que se relacione con los inte-reses de la quiebra (a. 85), y

    d) queda arraigado. Slo puede ausentarse del lu-gar en el que se tramite la quiebra con autorizacindel juez, y siempre que constituya un apoderado coninstrucciones suficientes (a. 87).

    IV, BIBLIOGRAFIA: CERVANTES AHUMADA, Ral,Derecho de quiebros, Mxico, Editorial Herrero, 1970; DO.MINGUEZ DEL Rio, Alfredo, Quiebras; culpable, fraudu-lenta. Ensayo histrico dognvinco, Mxico, Pomia, 1976;MOMMSEN, Teodoro, Historia de Roma, trad. de Alejo Gar-ca Moreno; Sa. ed., Madrid, Aguilar, 1962, t. II;PETIT,Eu-genio, Tratado elemental de derecho romano, Mxico, EditoraNacional, 1947; RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ, Joaqun,Derecho mercantil; 4a. cd., Mxico, Porra, 1960, t. II; id.,

    Ley de quiebras y suspensin de pagos, concordancias, ano-taciones, exposicin de motivos, bibliografa; 2a. ed., Mxico,Porra, 1952; SATTA, Salvatore, Instituciones del derechode quiebra; trad. de Rodolfo O. Fontanarrosa, Buenos Aires,EdicionesJurdieas Europa-Amrica, 1951.

    Arturo DIAZ BRAVO

    Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciuda-dano de 1789. L Cuadro histrico. En Francia, en elao quince del reinado de Luis XVI, durante el ve-rano de 1787 y bajo el influjo irresistible de losacontecimientos, vacila y se desploma la filosofapoltica que constitua los fundamentos del AntiguoRgimen. En su lugar, se instaura una doctrinademocrtica que se expresa en el documento msclebre de la historia constitucional moderna y sealael principio de una nueva era: la Declaracin de losDerechos del Hombre y del Ciudadano.

    El texto de la Declaracin elaborado por variosdiputados del Tercer Estado, entre ellos el conde deMirabezu, JJ. Mounier y el abad E.J. Sieys fuevotado por la Asamblea Nacional Constituyente el26 de agosto de 1789. A los dos aos, se incluy,como prembulo, en la primera Constitucin france-sa de 3 de septiembre de 1791.

    La Declaracin se inspira en varios principiosafirmados por la Declaracin de Derechos de Virgi-nia de 12 de junio de 1776, por la Declaracin deIndependencia de los Estados Unidos de 4 de juliodel mismo ao, y por las Constituciones de los pri-meros trece Estados de la Unin Americana.

    Junto con la influencia norteamericana, cabeponer de relieve que la Declaracin francesa reflejaotras fuentes de inspiracin, y puede decirse que enella cristaliza todo el pensamiento europeo del sigloXVIII, en el que se renen las corrientes anterioresde la Reforma protestante y de Locke, as como lasideas contemporneas de Montesquieu, Rousseau yde los enciclopedistas, entre otros. De ah que es muyamplio el alcance del documento de 1789, pues des-borda las fronteras nacionales: universalista, laDeclaracin proclama el triunfo del derecho naturaly se dirige solemnemente -a todos los hombres detodos los pases.

    II. Contenido de la Declaracin. La Declaracinconsta de un prembulo de quince lneas, y de die-cisiete artculos el ms corto es de dos lneas y elms largo de seis; es un texto muy breve, redactadoen un lenguaje admirable por su claridad y precisin.

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  • El prembulo expresa su adhesin a la doctrina delderech natural, como fundamento del orden social"bajo los auspicios de! Ser Supremo". Los individuostienen derechos inherentes a su calidad de seres huma-nos: estos derechos son "naturales, inalienables y sa-grados"; no son otorgados por las autoridades socialeso polticas, sino que son preexistentes, y la Asamblease limita a reconocer su existencia y a declararlos so-lemnemente.

    La Declaracin establece dos series de disposiciones;por una parte, enumera los derechos "naturales eimprescriptibles" del Hombre y del Ciudadano, y, porla otra, enuncia los derechos de la Nacin al formularvarios principios de organizacin poltica, que consti-tuye los fundamentos del nuevo derecho pblico.

    1. Los aa. 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 17 enumeranlos derechos del hombre: la igualdad (a. 1), la libertad,la seguridad y la resistencia a la opresin. El fin de to-da asociacin poltica es la conservacin de estosderechos "naturales e imprescriptibles": el cuerpopolticio tiene, pues, la misin de protegerlos (a. 2).

    a) La libertad es el derecho "de poder hacer todoaquello que no perjudique a otro", y sus lmites nopueden ser determinados sino por la ley (a. 4). Lalibertad tiene varios aspectos:

    la libertad individual y la seguridad: garantascontra las acusaciones y detenciones arbitrarias (a 7),presuncin de inocencia del acusado (a. 9), principiode legalidad del juez, del delito y de la pena (a. 8);

    la libertad de conciencia y de opiniones, "aunreligiosas" (a. 10);

    la libertad de comunicar sus ideas y opiniones, esdecir libertad de expresin, libertad de prensa y liber-tad de imprenta (a. 11).

    b) La propiedad es la garanta ms segura de la li-bertad; es un derecho "inviolable y sagrado" del quenadie puede ser privado, "sino en caso evidente de ne-cesidad pblica, legalmente justificada, y previa justaindemnizacin" (a. 17).

    e) Se proclama la igualdad de todos los hombresentre s (a. lo.) ante la ley y el impuesto, as comoen lo referente al acceso a los cargos pblicos. Enefecto, la ley es "la misma para todos, tanto cuandoprotege corno cuando castiga"; "todos los ciudadanosson igualmente admisibles a todas las dignidades, car-gos y empleos pblicos,. . . sin ms distincin quela de sus virtudes y talentos" (a. 6); y "el impuestose repartir igualmente entre los ciudadanos, en raznde sus bienes" (a. 13).

    d) La resistencia a la opresin, como los derechosantes referidos, debe analizarse como una condenaimplcita de los abusos y arbitrariedades de la monar-qua y de los privilegios de la aristocracia.

    2. Los os. 3, 5, 6, 12, 13, 14, 15 y 16 formulancuatro principios esenciales de organizacin poltica,que fundamentan el derecho pblico moderno: sobe-rana nacional, libertad poltica, participacin activadel ciudadano y separacin de poderes.

    a) La soberana nacional se substituye al dogmade la autoridad por derecho divino: "el principio detoda soberana reside esencialmente en la Nacin"; citrmino "Nacin" no designa el pueblo que existe enun momento dado, temporal y efmero, sino unacolectividad indivisible y permanente, y "ningn cuer-po ni individuo podr ejercer autoridad que no emanede ella (la Nacin) expresamente" (a. 3).

    De la soberana nacional deriva la soberana de laley, "expresin de la voluntad general" (a. 6) que seimpone a todos.

    b) Se afirma el principio de la libertad poltica ydel poder de intervencin de "todos los ciudadanosque tienen derecho de participar directamente, o me-diante sus representantes, en la formacin de la ley"(a.6).

    Esta regla implica en principio el sufragio universal;sin embargo, la Constitucin de 1791 lo concedersolamente a los "ciudadanos activos. . . que paguenuna contribucin directa igual por lo menos al valorde tres jornadas de trabajo" (tt. 111, C. 1, seccin U,a.2).

    c) El a. 14 establece el derecho de control activode los ciudadanos, es decir el de "comprobar, por smismos o por medio de sus representantes, la necesidadde la contribucin pblica", as como el de "consen-tirla libremente, de vigilar su empleo y determinarla cuota, la base, la recaudacin y La duracin" de lamisma.

    Por ni parte, el a. 15 formula la regla de la respon-sabilidad de los funcionarios, al declarar "el derechode la sociedad de exigir cuentas de su gestin a todoagente pblico".

    d) En fin, el a. 16 enuncia el principio de la sepa-racin de poderes, al destacar que "toda sociedad enla cual no est asegurada la garanta de los derechosni determinada la separacin de poderes, no tieneConstitucin".

    M. Significado de la Declaracin. Racionalista,tes