diccionario juridico mexicano - tomo i a-b

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INSTITUTO DI INVESTIGACIONES JURIDICÑS DICCIONARIO JURIDICO MEXICANO TOMO 1 A-13 'NI" Fk'1 DA 11 N. -l0%A 1 UTÓu YkL5 1 •. "1 ÉX ICO

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Page 1: Diccionario Juridico Mexicano - Tomo i a-b

INSTITUTO DI INVESTIGACIONES JURIDICÑS

DICCIONARIOJURIDICO MEXICANO

TOMO 1A-13

'NI" Fk'1 DA 11 N. -l0%A 1 UTÓu YkL5 1 •. "1 ÉX ICO

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DICCIONARIO JURIIMCO MEXICANO

TOMO 1

A-B

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICASSerie E: VARIOS, Núm. 18

Esta edición fue financiada por la"Fundación Jorge Sánchez Cordero"

Page 4: Diccionario Juridico Mexicano - Tomo i a-b

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS

DICCIONARIO JURIDICOMEXICANO

TOMOLi

4Ní

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOMéxico, 1982

Page 5: Diccionario Juridico Mexicano - Tomo i a-b

Primera edición: 1982DR © 1982, Universidad Nacional Autónoma de México

Ciudad Universitaria, 0410 México, D.F.Inatituto de Investigaciones Jurídicas

Impreso y hecho en México

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DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO

DIRECTORIO

COMITETECN1CO

Presidente: Jorge CarpizoSecretario: Jorge Adame Goddard%iiembros: Jorge Barrera Graf, Héctor Fix-Zamudio

Gerardo Gil Valdivia, Eugenio Hurtado Márquez,Jorge Madrazo

COORDINADORES DE AREA

Derecho administrativo: José Othón Ramírez Gutié-rrez

Derecho agrario: José Barragán BarragánDerecho civil: Alicia Elena Pérez Duarte y N. y Jorge

A. Sánchez-Cordero DávilaDerecho constitucional: Jorge Carpizo y Jorge Ma-

drazoDerecho económico: Marcos KaptanDerecho fiscal: Gerardo Gil ValdiviaDerecho internacional privado: Claude l3elair \1.Derecho internacional público: Ricardo Méndez SilvaDerecho del mar: Alberto SzékelyDerecho mercantil: Jorge Barrera GrafDerecho penal: Sergio García Ramírez y Gustavo

Malo CamachoDerecho procesal: Héctor Fix-ZamudioDerecho del trabajo y seguridad social: Santiago Bara-

jas Montes de OcaHistoria del derecho: M5. del Refugio GonzálezTeoría general y filosofía del derecho: Ignacio Carri-

llo Prieto

Page 7: Diccionario Juridico Mexicano - Tomo i a-b

COLABORADORES DE ESTE TOMO

Abascal Zamora, José María Hurtado Márquez, EugenioAeosta Romero, Miguel Kaplan, MareosAdame Goddard, Jorge Labariega V., Pedro A.Aguayo González, Olga Leticia Lions, MoniqueArnáiz Amigo, Aurora López Pacheco, José LuisArroyo Ramírez, Miguel Madrazo, JorgeBarajas Montes de Oca, Santiago Malo Camacho, GustavoBarquín Alvarez, Manuel Marcó del Pont, LuisBarragán Barragán, José Márquez Pifero, RafaelBarrera Graf, Jorge Medina Lima, RicardoBelair M., Claude Méndez Silva, RicardoBernal, Beatriz Moreno González, Luis RafaelCámara Bulo, Josefina Moreno Hernández, MoisésCampuzano, Claudia Nava Negrete, AlfonsoCarpizo, Jorge Ovalle Favela, JoséCornejo Certucha, Francisco rSl. Pa tiño Cam arena, JavierCorrea García, Sergio Pérez Duarte y N., Alicia ElenaCasacov Belaus, Gustavo Ramírez Gutiérrez, José OthónDíaz Bravo, Arturo Ramírez Reyiioso, BraulioEsquivel Avila, Ramin Sánchez-Cordero Dávila, Jorge A.Fix-Zamudio, Héctor Santes Magaña, Graciela RocíoFlores García, Fernando Santos Azuela, HéctorGalindo Garfias, Ignacio Sehroeder Cordero, Francisco ArturoGarcía Mend.ieta, Carmen Siqueiros, José LuisGarcía Moreno, Víctor Carlos Soberanes Fernández,.] osé LuisGil Valdivia, Gerardo Székely, AlbertoGóngora Pimentel, Genaro Trigueros G., LauraGonzález, Ma. del Refugio Vázquez Arminio, FernandoGonzález Ruiz, Samuel Antonio Vázquez Pando, Fernando AlejandroGonzález Uribe, Héctor Vidal Riveroli, CarlosHernández Espíndola, Olga Witker V., Jorge

Page 8: Diccionario Juridico Mexicano - Tomo i a-b

PRESENTACION

El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, con agrado y entusias-mo, presenta el primer tomo de su Diccionario Jurídico Mexicano.

Esta obra está redactada por los investigadores del Instituto y por profesores vinculados con nuestra depen-dencia universitaria; constituye un proyecto colectivo del Instituto, se programó y ejecutó por los miembros de supersonal académico.

En nuestro Instituto, los investigadores realizamos los proyectos de investigación que proponemos y, en su ca-so, aprueban los órganos académicos colegiados, contribuimos con material para las publicaciones periódicas de ladependencia y participamos en los proyectos colectivos. Dentro de este último sector se enmarca la presente obraque se editará en varios volúmenes. Así, el Diccionario Jurídico Mexicano representa el último esfuerzo académi-co colectivo del personal del Instituto de Investigaciones Jurídicas.

La Dirección del Instituto propuso el proyecto del Diccionario a un grupo de investigadores que posteriormen-te constituyó el Comité Técnico del mismo. Ellos acogieron con agrado la idea y en una serie de reuniones sediscutieron los criterios generales que después formaron parte del documento que se repartió a todos los colabora-dores del Diccionario para precisarles qué objetivos se perseguían y las reglas que se debían seguir para lograr launidad de la obra. El Comité Técnico designó a los coordinadores de las diversas materias jurídicas, quienes seresponsabilizaron de escoger a sus colaboradores, previa consulta con el Comité Técnico, y del nivel académico delas respectivas voces. Los créditos a todos los que intervinieron en la elaboración de este volumen se señalan en lasprimeras páginas y a todos ellos quiero expresaxles mi gratitud por su colaboración. El doctor Jorge AdameGoddard y el señor Eugenio Hurtado Márquez fueron la columna vertebral de este proyecto. A ellos, en formamuy especial, mi profundo agradecimiento.

Las finalidades que este Diccionario persigue son proporcionar al lector una descripción tanto teórica comopráctica de cada una de las voces empleadas en las fuentes jurídicas mexicanas. En consecuencia, no se compren-den todos los conceptos que se utilizan en la ciencia jurídica general.

Las voces del Diccionario son las que se emplean en nuestro orden jurídico actual; por tanto, sólo hay vocabloscon referencias históricas cuando éstas se consideraron significativas para comprender nuestras institucionespresentes.

Esta obra es de divulgación, no es estrictamente de investigación; por tanto, se procuró utilizar un lenguajesencillo y claro; así, podrá ser consultado no sólo por el especialista sino por los estudiantes y profesionales deotras ciencias sociales.

Se recomendó a los colaboradores que el desarrollo de cada voz comenzara con su etimología, para después:a) precisar la definición técnica, precedida cuando fuera conveniente, por la definición en el lenguaje usual, b)esbozar, cuando así se considerara prudente, una relación sintética de los antecedentes históricos, e) desarrollarlos aspectos más significativos relacionados con el concepto y la delimitación del vocablo, tratando de conseguirun equilibrio entre las cuestiones teóricas y las prácticas, y d) sugerir una bibliografía general que no excediera dediez referencias.

En el documento que se repartió a los colaboradores se hizo énfasis en que se debía guardar un equilibrio entrela información doctrinal, la legislativa y la jurisprudencia¡; que el desarrollo de las voces no debería consistir enuna simple exégesis del texto legal o jurisprudencia¡, pero tampoco se debía caer en el extremo contrario: que eldesarrollo de la voz contuviera sólo o excesiva información doctrinal.

En el documento mencionado se fue muy preciso respecto a las indicaciones formales, desde cómo dividir y susubdividir las voces hasta la extensión de las mismas. Las sugerencias del documento únicamente persiguieron,

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como ya he indicado, otorgar cierta unidad a una obra colectiva donde intervinieron sesenta y dos colaboradores.Esperarnos haber logrado tal cometido.

Sobre el contenido de las voces, el Instituto no necesariamente esta de acuerdo con ka autores; luego, soloellos son los responsables de sus opiniones. Entre otras, asta es una de las razones por las cuales cada voz lleva elnombre de su redactor.

Como es natural el nivel académico de las voces no es homogéneo; sin embargo, ci Instituto trató de alcanzarun nivel académico alto, que generalmente se logró, pero debe reconocer que en algunos casos, aunque con muchoson los menos, el nivel sólo es aceptable.

En una obra de esta naturaleza siempre se presentan algunas dificultades; el Instituto está contento de que laspudo superar, con relativa facilidad, y así ofrecer al jurista, al estudiante de Derecho, al profesional de otrasciencias sobre ci Hombre, este Diccionario que esperamos les sea de utilidad en sus labores cotidianas. Si ello selogra, los que lo planeamos, lo redactamos y lo realizamos nos sentiremos muy satisfechos por haber alcanzadolas finalidades que perseguimos en su construcción y edificación.

Jorge CarpízoDirector del Instituto de

Investigaciones Jurídicas. LJNAM.

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ABREVIATURAS UTILIZADAS ENESTE DICCIONARIO

aa. artículo, artículos LCS Ley del Contrato de Seguros8.1 Boletín Judicial LDU Ley de Desarrollo Urbano del Distritoe. capítulo FederalC Constitución Política de los Estados LFT Ley Federal del Trabajo

Unidos Mexicanos LFTSE Ley Federal de los Trabajadores al Ser-CC Código Civil para el Distrito Federal vicio del EstadoCCo. Código de Comercio LGBN LeyGeneral de Bienes NacionalesCFF Código Fiscal de la Federación LGP Ley General de PoblaciónCFPC Código Federal de Procedimientos Ci- LGSM Ley General de Sociedades Mercantiles

viles LGTOC Ley General de Títulos y OperacionesCFPP Código Federal de Procedimentas Pe- de Crédito

nales LIAP Ley de Instituciones de Asistencia Pr-cfr. confrontar, cotejar vada para el Distrito FederalCP Código Penal del Distrito Federal LIC Ley General de Instituciones de Crédi-CPC Código de Procedimientos Civiles para to y Organizaciones Auxiliares

el Distrito Federal LICOP Ley de Inspección de Contratos yCPP Código de Procedimientos Penales para Obras Públicas

el Distrito Federal LIE Ley para Promover la Inversión Mex i-CS Código Sanitario de los Estados Uni- cana y Vigilar la Inversión Extranjera

dos Mexicanos LIF Ley Federal de Instituciones de FianzasDO Diario Oficial LIR Ley del Impuesto sobre la Rentaed. edición LIS Ley General de Instituciones de Segu-etc. etcétera rosedit. editor LM Ley Monetaria de los Estados Unidosfr. fracción Mexicanosce. esto es LMI Ley que crea el Consejo Tutelar de Me-ibid. en el mismo lugar nores Infractores del Distrito Federalid. e1 mismo LMV Ley del Mercado de Valoresmf. Informe de la Suprema Corte de Jus- LMZAA Ley Federal sobre Monumentos y Zo-

ticia nas Arqueológicas, Artísticas e Histó-ISIM Ley del Impuesto sobre Ingresos Mer- ricas

cantiles LN Ley del Notariado del Distrito FederalIVA Ley del Impuesto al Valor Agregado LNCM Ley de Navegación y Comercio Marí-LA Ley de Amparo timoLAH Ley General de Asentamientos Huma- LNN Ley de Nacionalidad y Naturalización

nos LOAPF Ley Orgánica de la Administración Pú-LCODEP Ley para el Control, por parte del Go- blica Federal

bierno Federal, de los Organismos Des- Loe. cit. lugar citadocentralizados y Empresas de Participa- LOFr. 1 Ley Orgánica de la Fracción 1 del Ar-ción Estatal tículo 27 Constitucional

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LOTJFC Ley Orgánica de los Tribunales de Jus-ticia del Fuero Común del Distrito Fe-deral

LPC Ley Federal de Protección al Consumi-dor

LQ Ley de Quiebras y Suspensión de PagosLRPC Ley sobre el Régimen de Propiedad en

Condominio para el Distrito FederalLSI Ley de Sociedades de InversiónLVGC Ley de Vías Generales de Comunica-

ciónnúm, núms. número, númerosOEA Organización de Estados AmericanosONU Organización de las Naciones Unidasop. cit. Obra citadaP. pp. pagina, páginasP.C. por ejemploreimp. reimpresiónRLOFr. ¡ Reglamento de la Ley Orgánica de la

Fracción 1 del Artículo 27 Constitu-cional

RLSC Reglamento de la Ley de SociedadesCooperativas

RRIE Reglamento del Registro Nacional deInversiones Extranjeras

[tRP Reglamento del Registro Público de laPropiedad del Distrito Federal

RSIR Reglamento de la Ley del Impuesto so-bre la Renta

RZ Reglamento de Zonificación para elTerritorio del Distrito Federal

s.a. sin añoSA Sociedad AnónimaSC Sociedad CooperativaSCC Sociedad Cooperativa de ConsumoSCJ Suprema Corte de JusticiaSCP Sociedad Cooperativa de ProducciónS de RL Sociedad de Responsabilidad LimitadaS en C por A Sociedad en Comandita por Acciones5 en CS Sociedad en Comandita SimpleS en NC Sociedad en Nombre ColectivoSIC. sin editorialSI Sociedad IrregularSJF Semanario Judicial de la Federacións.l. sin lugars.p.i. sin pie de imprentat. tomotít. títulotrad. traducción, traductorV. véasevol volumen

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Siendo jefe del Departamento de PublicacionesM instituto de Investigaciones Jurídicas JoséLuis Soberanes, se terminó de imprimir este li-bro en Profesional Tipográfica, S. de R.L. el 3de diciembre de 1982. Su composición se hizoen tipos Bodoni de 10 y 8 puntos. La edición

consta de 3,000 ejemplares.

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PRESENTAC1ON

El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, con agrado y entusias-mo, presenta el segundo tomo de su Diccionario Jurídico Mexicano.

Esta obra está redactada por los investigadores del Instituto y por profesores vinculados con nuestra dependen-cia universitaria; constituye un proyecto colectivo del Instituto, se programó y ejecutó por los miembros de supersonal académico.

En nuestro instituto, los investigadores realizamos los proyectos de investigación que proponemos y, en sucaso, aprueban los órganos académicos colegiados, contribuimos con material para las publicaciones periódicas dela dependencia y participamos en los proyectos colectivos. Dentro de este último sector se enmarca la presenteobra que se editará en varios volúmenes. Así, el Diccionario Jurídico Mexicano representa el último esfuerzo aca-démico colectivo del personal del instituto de Investigaciones Jurídicas.

La Dirección del Instituto propuso el proyecto del Diccionario a un grupo de investigadores que posterior-mente constituyó e1 Comité Técnico del mismo. Ellos acogieron con agrado la idea y en una serie de reuniones sediscutieron los criterios generales que después formaron parte del documento que se repartió a todos los colabora-dores del Diccionario para precisarles qué objetivos se perseguían y las reglas que se debían seguir para lograr launidad de la obra. El Comité Técnico designó a los coordinadores de las diversas materias jurídicas, quienes se res-ponsabilizaron de escoger a sus colaboradores, previa consulta con el Comité Técnico, y del nivel académico de lasrespectivas voces. Los créditos a todos los que intervinieron en la elaboración de este volumen se señalan en las pri-meras páginas y a todos ellos quiero expresarles mi gratitud por su colaboración. El doctor Jorge Adame Goddardy el señor Eugenio Hurtado Márquez fueron la columna vertebral de este proyecto. A ellos, en forma muy espe-cial, mi profundo agradecimiento.

Las finalidades que este Diccionario persigue son proporcionar al lector una descripción tanto teórica comopráctica de cada una de las voces empleadas en las fuentes jurídicas mexicanas. En consecuencia, no se compren-den todos los conceptos que se utilizan en la ciencia jurídica general.

Las voces del Diccionario son las que se emplean en nuestro orden jurídico actual; por tanto, sólo hay vocabloscon referencias históricas cuando éstas se consideraron significativas para comprender nuestras institucionesPresentes.

Esta obra es de divulgación, no es estrictamente de investigación; por tanto, se procuró utilizar un lenguaje sen-cillo y claro; así, podrá ser consultada no sólo por el especialista sino por los estudiantes y profesionales de otrasciencias sociales.

Se recomendó a los colaboradores que el desarrollo de cada voz comenzara con su etimología, para después:a) precisar la definición técnica, precedida cuando fuera conveniente, por la definición en el lenguaje usual, h)esbozar, cuando así se considerara prudente, una relación sintética de los antecedentes históricos, e) desarrollarlos aspectos más significativos relacionados con el concepto y la delimitación del vocablo, tratando de conseguirun equilibrio entre las cuestiones teóricas y las practicas, y d) sugerir una bibliografía general que no excedierade diez referencias.

En el documento que se repartió a los colaboradores se hizo énfasis en que se debía guardar un equilibrio entrela información doctrinal, la legislativa y la jurisprudencia!; que el desarrollo de las voces no debería consistir enuna simple exégesis del texto legal o jurisprudencia¡, pero tampoco se debía caer en el extremo contrario: que cidesarrollo de La voz contuviera sólo o excesiva información doctrinal.

En el documento mencionado se fue muy preciso respecto a las indicaciones formales, desde cómo dividir ysubdividir las voces hasta la extensión de las mismas. Las sugerencias del documento únicamente persiguieron,

I]

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corno ya he indicado, otorgar cierta unidad a una obra colectiva donde intervinieron sesenta y seis colaboradores.Esperamos haber logrado tal cometido.

Sobre el contenido de las voces, el Instituto no necesariamente está de acuerdo con los autores; Juego, soloellos sari los responsables de sus opiniones. Entre otras, ésta es una de las razones por las cuales cada voz lleva elnombre de su redactor.

Corno es natural e1 nivel acadinico de las voces no es homogéneo; sin embargo, el Instituto trató de alcanzarun nivel aeadmico alto, que generalmente se logró, pero debe reconocerse que en algunos casos, aunque con mu-cho son los menos, el nivel sólo es aceptable.

En una obra de esta naturaleza siempre se presentan algunas dificultades; el Instituto está contento de que laspudo superar, con relativa facilidad, y así ofrecer al jurista, al estudiante (le Derecho, al profesional de otras cien-cias sobre el Hombre, este Diccionario que esperamos les sea de utilidad en SUS labores cotidianas. Si ello se logra,los que lo planeamos, lo redactamos y lo realizarnos nos sentiremos muy satisfechos por haber alcanzado las fina-lidades que perseguirnos en su construcciOn y edificación.

Jorge C ARPIZODirector del Instituto de

Investigaciones Jurídicas, UNAM.

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ABREVIATURAS UTILIZADAS ENESTE DICCIONARIO

aa. artículo, artículos LCS Ley del Contrato de SegurosBJ Boletín Judicial LDU . Ley de Desarrollo Urbano del Distritoc. capítulo FederalC Constitución Política de los Estados LFT Ley Federal del Trabajo

Unidos Mexicanos LFTSE Ley Federal de los Trabajadores al Ser-CC Código Civil para el Distrito Federal vicio del EstadoCCo. Código de Comercio LGBN LeyGeneral de Bienes NacionalesCFF Código Fiscal de la Federación LGP Ley General de PoblaciónCFPC Código Federal de Procedimientos Ci- LGSM Ley General de Sociedades Mercantiles

viles LGTOC Ley General de Títulos y OperacionesCFPP Código Federal de Procedimentos Pe- de Crédito

naJes LIAP Ley de Instituciones de Asistencia Pri-cfr. confrontar, cotejar vada para el Distrito FederalCP Código Penal del Distrito Federal LIC Ley General de Instituciones de Crédi-CPC Código de Procedimientos Civiles para to y Organizaciones Auxiliares

el Distrito Federal LICOP Ley de Inspección de Contratos yCPP Código de Procedimientos Penales para Obras Públicas

el Distrito Federal LIE Ley para Promover la Inversión Mexi-CS Código Sanitario de los Estados Uni- cana y Vigilar la Inversión Extranjera

dos Mexicanos LIF Ley Federal de Instituciones de FianzasDO Diario Oficial LIR Ley del Impuesto sobre la Rentacd. edición LIS Ley General de Instituciones de Segu-etc. etcétera rosedit. editor LM Ley Monetaria de los Estados Unidosfr. fracción Mexicanosi.e. esto es LMI Ley que crea el Consejo Tutelar de Me-ibid. en el mismo lugar nores Infractores del Distrito Federalid. el mismo LMV Ley del Mercado de Valoresmf. Informe de la Suprema Corte de Jus- LMZAA Ley Federal sobre Monumentos y Zo-

ticia nas Arqueológicas, Artísticas e Histó-ISIM Ley del Impuesto sobre Ingresos Mer- ricas

cantiles LN Ley del Notariado del Distrito FederalIVA Ley del Impuesto al Valor Agregado LNCM Ley de Navegación y Comercio Marí-LA Ley de Amparo timoLAH Ley General de Asentamientos Huma- LNN Ley de Nacionalidad y Naturalización

nos LOAPF Ley Orgánica de la Administración Pú-LCODEP Ley para el Control, por parte del Go- blica Federal

bierno Federal, de los Organismos Des- loc. cit. lugar citadocentralizados y Empresas de Participa- LOFr. 1 Ley Orgánica de la Fracción 1 del Ar-ción Estatal tículo 27 Constitucional

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LOTJFC Ley Orgánica de los Tribunales de Jus-ticia del Fuero Común del Distrito Fe-deral

LPC Ley Federal de Protección al Consumi-dor

LQ Ley de Quiebras y Suspensión de PagosLRPC Ley sobre el Régimen de Propiedad en

Condominio para el Distrito FederalLSI Ley de Sociedades de InversiónLVGC Ley de Vías Generales de Comunica-

ciónnúm. núms. número, númerosOEA Organización de Estados AmericanosONU Organización de las Naciones Unidasop. cit. Obra citadaP- pp. página, páginasp.e. por ejemploreimp. reimpresiónRLOFr. ¡ Reglamento de la Ley Orgánica de la

Fracción 1 del Artículo 27 Constitu-cional

RLSC Reglamento de la Ley de SociedadesCooperativas

RRIE Reglamento del Registro Nacional deInversiones Extranjeras

RRP Reglamento del Registro Público de laPropiedad del Distrito Federal

RSIR Reglamento de la Ley del Impuesto so-bre la Renta

RZ Reglamento de Zonificación para elTerritorio del Distrito Federal

s.a. sin añoSA Sociedad AnónimaSC Sociedad CooperativaSCC Sociedad Cooperativa de ConsumoSCJ Suprema Corte de JusticiaSCP Sociedad Cooperativa de Producción5 de RL Sociedad de Responsabilidad Limitada5 en C por A Sociedad en Comandite por Acciones5 en CS Sociedad en Comandite SimpleS en NC Sociedad en Nombre ColectivoS.C. sin editorialSI Sociedad IrregularSJF Semanario Judicial de la Federacións.l. sin lugars.p.i. sin pie de imprentat. tomotít, títulotrad. traducción, traductorV. véasevol, volumen

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A

Abanderamiento. 1. Autorización que concede el Es-tado para enarbolar el pabellón nacional a través deuna declaración del capitán de puerto o del cónsulmexicano, de que un buque es de nacionalidad mexi-cana, seguida de una ceremonia en la cual el capitánde puerto o ci cónsul izan la bandera nacional, levan-tando un acta que suscriben las personas que asistie-ron al acto.

En el libro segundo de la LNCM, e. Y., denomina-do: "De la matrícula y abanderamiento", no se define,ni se desarrolla lo que es el acto de abanderamiento ysólo dispone que la matrícula es previa al abandera-miento.

La nacionalidad del buque, conforme a la LNCM,se comprueba con la suprema patente de navegación oel certificado de matrícula, según e1 caso. Para esteparticular hay que tener en cuenta que el signo exte-rior de La nacionalidad de un buque es su bandera.

En la LVGC, en su libro III, capítulo XIII "De lamatrícula y abanderamiento", tampoco se establecióuna definición del acto de abanderamiento de unbuque mexicano. Es en el Reglamento de abandera-miento y matrícula de los buques mercantes naciona-les, publicado en el DO del 2 de agosto de 1946,donde se describe el acto de abanderamiento y la cere-monia que se efectúa a bordo del buque para izar labandera nacional.

En la Ley sobre las características y el uso del Es-cudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicada enel DO del 17 de agosto de 1968, se dispone que el usode la bandera en las embarcaciones nacionales, se haráconforme a las leyes y reglamentos aplicables.

II. El propietario o naviero deben solicitar la ma-trícula y el abanderamiento de una embarcación. En elReglamento de abanderamiento y matrícula de losbuques mercantes nacionales, se establece que las soli-citudes de matrícula comprenden aun cuando no loexpresen, el abanderamiento de la embarcación.

El abanderamiento se hace de oficio en el caso debuques incautados o expropiados por las autoridadesmexicanas, los capturados al enemigo considerados

como buena presa y los que sean propiedad del Estado.El abanderamiento puede ser provisional o defini-

tivo. El abanderamiento es provisional en el caso debuques adquiridos en el extranjero, los que para elviaje a un puerto mexicano, requieren la expediciónde un pasavante por el cónsul, el cual para ese efectoabandera el buque.

En el caso de buques que se adquieren en el ex-tranjero por mexicanos, para efectos de su abande-ramiento se requiere la opinión previa de la Secretaríade Marina, ahora de la Secretaría de Comunicaciones yTransportes, sobre que la embarcación reúne lascondiciones necesarias para garantizar su seguridad ycorrecta operación, así corno que los astilleros mexi-canos no tienen la capacidad para construir embarca-ciones con las características adecuadas para el tráficoa que se destinaría la embarcación.

III. En la Convención de Alta Mar, ratificada porMéxico, DO, diciembre 27, 1965, se establece que losbuques tienen la nacionalidad cuya bandera estén au-torizados para enarbolar y que cada Estado establecerálos requisitos para que puedan ser inscritos en sus re-gistros y derecho a enarbolar su bandera. Cada Estadoexpedirá los documentos procedentes.

El abanderamiento es definitivo cuando lo hace elcapitán del puerto de matrícula de la embarcación.

El abanderamiento se pierde por dimisión de labandera, la que requiere autorización 4e1 Ejecutivo.

y. MATRICULA

IV. BIBLIOGRAFIA: BRUNETrI, Antonio, Derecho ma-rítimo privado italiano; versión española anotada por R. Gayde Monteil& Barcelona, Bosch, 1950; RODIERE, René,Droit maritime, 4a. cd., Paría, Dalloz, 1969; CERVANTESAHUMADA, Raúl, Derecho marítimo, México, Editorial He-rrero, 1970.

Ramón ESQUIVEL AVILA

Abandono Conyugal. y. SEPARACION DEL HOGAR

CONYUGAL

Abandono de bienes. 1. El abandono es la renuncia sinbeneficio determinado con pérdida del dominio o po-sesión sobre cosas que recobran su condición de bienesnullias o adquieren la de mostrencos.

La definición del abandono de bienes presenta enla literatura jurídica civil, serias dificultades, funda-mentalmente por lo que respecta a ciertas hipótesis,vgr. aa. 961 y 962 CC o bien a. 15 LRPC.

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Varias son las definiciones que se han intentado res-pecto del abandono de bienes. Así podernos decir queabandono es la pérdida del derecho de propiedadsobre una cosa, mediante la desposesión de la misma,que ha de realizarse con la intención de dejar de serpropietario; o bien como un auto de ejercicio de la fa-cultad dispositiva de la cosa.

Se ha distinguido entre el abandono y la renuncia.El abandono se entiende como una extinción del de-recho de propiedad si recae sobre una cosa en su tota-lidad; es una renuncia tácita a diferencia de la renunciaque implica una extinción de la cuota de uno de loscotitulares de la propiedad de una cosa o de unpatrimonio.

II. El abandono se entiende como un acto unilate-ral, ya que no interviene ningún otro sujeto: su efectoprincipal no es ci de transmitir la propiedad, sino elde extinguir la propiedad, es decir hacerlo res nillius.Y es tácito, ya que en otra forma sería una renuncia.v. BIENES

III, BIBLIOCRAFIA: IBARROLA, Antonio de, CO505 ysucesiones 4a. cd., México, Porrúa, 1977; ROJiNA VILLE-GAS, Rafael, Derecho civil mexicano, torno III, Bienes, de-rechos reales y posesión; 4a- ed., Míxico, Porrúa, 1976.

Jorge A. SÁNCHEZ-CORDERO DA VELA

Abandono de buque. 1. En la LNCM aparecen regula-das tres instituciones bajo el mismo nombre: el abando-no del buque por ei naviero o sus acreedores (a. 138); elabandono de las cosas aseguradas a los aseguradores, yel abandono por el cual el Estado adquiere en propie-dad un buque que no efectúa operaciones y sin tripu-lación por cierto tiempo, así corno cuando se ha ido apique.

1. La primera institución, o sea el abandono a losacreedores, representa una limitación en la responsa-bilidad del propietario o naviero en los siguientes casos:responsabilidad del capitán o de la tripulación pordaños causados a terceros durante la navegación; dañoscausadus al cargamento; obligaciones derivadas delcontrato de fletamento; obligación de movilizar unbuque naufragado; gastos de salvamento; contribucióna las averías gruesas; obligaciones contraídas por elcapitán para la conservación del buque o la prosecu-ción del viaje, y, en general, toda obligación derivadadirectamente del proceso de la navegación (a. 134).

Por medio de esta institución se limita la responsa-bilidad general y normal de los deudores que respon-

den de sus obligaciones con todo su patrimonio (a.2964 CC), ya que en los casos en que la ley permitehacer abandono, su responsabilidad se reduce sólo ala fortina de mar, la que está constituida por cadabuque, sus pertenencias y accesorios (a. 132).

El naviero, que puede ser el propietario del buqueo el arrendatario del mismo, deberá hacer una mani-festacón expresa de que ejerce el abandono delbuque. El abandono puede realizarse en cualquiertiempo, aun después que el naviero haya sido conde-nado a pagar los créditos provenientes de la navega-ción del mismo (a. 136).

El abandono a favor de acreedores no traslada eldominio del buque abandonado y sólo da lugar a la li-quidación t[C sus créditos hasta la medida que el pro-ducto de ella alcance para e1 pago de los mismos (a.138). La venta del buque deberá realizarse por mediode corredor o de subasta oficial (a. 141).

El producto de la venta se aplicará a los gastos queésta haya originado y al pago de los créditos en el or-den de su preferencia (a. 142).

El naviero puede renunciar al derecho de abandonarel buque, debiendo tal renuncia pactarse expresamen-te (a. 144).

2. El segundo significado de la palabra abandonose refiere al procedimiento de indemnización exclusivodel seguro marítimo, por el cual el asegurado, en de-terminados casos, puede exigir al asegurador el pagototal de la suma asegurada, transfiriéndole su derechosobre la cosa objeto del interés asegurado.

Existen en el seguro marítimo dos procedimientos,a opción del asegurado, en los casos que la Ley per-mite tal situación, para obtener la indemnización: elnormal o sea la acción de avería y el especial que seconcreta en la liquidación por abandono, la que puedeobjetar el asegurador.

En ci derogado libro tercero del CCo., en su ca-pítulo XII "Del abandono de las cosas aseguradas",reglamentaba la institución, limitando los casos de suprocedencia al naufragio; inhabilitación del buquepara navegar; apresamiento del mismo, embargo, de-tención por orden del gobierno nacional o extranjero;pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndosepor tal la que disminuyera las tres cuartas partes delvalor asegurado y, la falta de noticias. En ci Códigotambién se establecía la forma de ejercerlo, plazos,condiciones, efectos, así como los casos en que noera admisible el mismo.

En la LNCM la institución está recogida en tres

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artículos del capítulo IV (libro tercero, título tercero,de los contratos) "Del seguro marítimo". El régimenactual considera los casos en que procede el abandonoy los reduce a la presunción de pérdida del buque oque el mismo quede imposibilitado para navegar, ti-mitán dolo sólo al caso de las mercancías aseguradas.Se considera perdido el buque cuando transcurren 30días después de su plazo normal de arribo y sin que setengan noticias de él. En el último artículo (a. 250), sedetermina la necesidad de declaración del aseguradode optar por el abandono y ci derecho del asegura-dor de objetar el mismo.

El régimen expuesto que sólo admite el abandonoen el caso de las mercancías y no para el buque,pudiera considerarse modificado por reformas a la leyintroducidas en el año de 1965. Al adicionarse el a.86 bis, que corresponde al capítulo IV del librosegundo "Del auxilio, del salvamento y de los nau-fragios", en que presupone la existencia, en forma deaclaraei,n, del abandono de un buque a su asegura-dor, ya que el supuesto de la norma es establecer lainstitución de abandono como forma de adquirirla propiedad de un buque por la Nación. Se consideradiscutible que con una sola referencia indirecta, seesté admitiendo el abandono de cascos, o sea debuques, a sus aseguradores. Probablemente sólo através de resoluciones judiciales y en su caso dejurisprudencia, podría llegar a aceptarse la posibilidadde abandono a los aseguradores de buques. En todocaso, de admitirse este abandono únicamente proce-dería, en los casos en que se permite el abandono demercancías.

Por último, el abandono de un buque a favor de laNación tiene lugar en cuatro casos que se establecenen el a. 86 bis de la LNCM, que hacen presuponer eldeseo del legislador de que las embarcaciones esténsiempre aptas para su uso en la navegación y que deno estarlo caerían en una sanción muy fuerte, comosería la trasladación de dominio al Estado. Dentro deesta institución, hay que resaltar que el traspaso de do-minio no es automático, sino a elección del ejecutivofederal, si bien este aspecto parece restringido sólo alcaso de remoción de los restos de una embarcación,la que en determinados casos resulta muy costosa,cómo pudiera ser el caso de un buque que seva apiquedentro del puerto, en que por situaciones de seguridadno puden usarse explosivos y remover ese obstáculo,sino que requiere un desmantelamiento que resultamuy oneroso; sin embargo, al no haber reformado

también el a. 134, suprimiendo su fracción IV, auncuando ci Estado no hiciera uso del derecho de aban-dono traslativo de propiedad, el propietario o navieroejercerían la limitación de su responsabilidad en fun-ción de la fortuna de mar y del derecho de abandonorespectivo.

Los casos de abandono previstos en el a. 86 bis dela ley son:

a. Si permanece en puerto sin hacer operaciones ysin tripulación, durante un plazo de cinco días natu-rales y sin que solicite la autorización de amarre oabandono respectivo.

b. Cuando fuera de los límites de un puerto, se en-cuentre en el caso de la fracción anterior, el plazo seráde treinta días.

e. Cuando hubieran transcurrido los plazos o lasprórrogas a los plazos concedidos, sin que la embarca-ción sea puesta en servicio, y

d. Cuando el navío quedare varado o se fuera a pi-que en los casos a que se refiere el artículo 86 que son,cuando constituya un obstáculo para la navegacióno que la afecte, sin que se lleven a cabo las maniobrasnecesarias para su salvamento.

11. BIBLIOGRAFIA: RIPERT, Georges, Compendio dederecho marítimo; trad, Pedro G. de San Martín, Buenos Aires,Tipográfica Editora Argentina, 1954 URIA GONZALEZ,Rodrigo, El seguro marítimo, Barcelona, Bosch, 1940;CERVANTES AHUMADA, Raúl, Derecho marítimo,México, Editorial Herrero, 1970.

R am6n ESQUIVEL Avii

Abandono de empleo, y. ABANDONO DE TRABAJO

Abandono de funciones publicas. 1. En esta rama delderecho el abandono defunciones públicas esun delitode carácter especial y del orden común, o de carácterexclusivo porque sólo pueden ser cometidos por deter-minada categoría de personas y se aplica a la conductade un funcionario o empleado público que desatiende,descuida o deja el ejercicio de la función o cargo queel Estado le ha encomendado, ya por elección popu-lar, ya por nombramiento, dentro de sus órganos ypara cumplir con atribuciones o facultades que aestos corresponden en el orden constitucional. EnMéxico, el calificar tal conducta como delictiva, pro-tege al bien jurídico de garantizar a la sociedad quelas funciones y responsabilidades encomendadas alos funcionarios y empleados del Estado no vuine-

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ren los derechos de los individuos que la integran, alno garantizar que los servicios públicos se prestenininterrumpidamente.

El Código del Distrito Federal vigente en la frac-ción V del artículo 212 establece que se impondrántres días a un año de prisión y multa de cincuenta aquinientos pesos a los funcionarios o empleados pú-blicos que sin habérseles admitido la renuncia deuna comisión, empleo o cargo, antes de que se presen-te la prersona que haya de reemplazarlos, los abando-nen sin causa justificada.

Tal y como es definido el delito de abandono defunciones públicas en el Código Penal, la doctrina dis-tingue de sus elementos dos situaciones distintas, asaber: A) que la conducta de abandono se hubiererealizado antes de haberse admitido la renuncia, B) obien que sin causa que lo explique, el funcionarioo empleado se separe del empleo, sin que se hubierepresentado quien lo hubiese reemplazado.

II. Bajo el régimen del artículo 111 constitucional,no se exculpa de la comisión de delitos por su rango einvestidura a los altos funcionarios de la Federación ypor ende los hace responsables de los delitos del ordencomún que cometan durante el desempeño de su car-go. Por encontrarse estrictamente relacionada la comi-sión de la conducta calificada como delictuosa a suje-tos que por razón de un nombramiento o eleccióndesempeñan cargos públicos es indispensable tenerpresente para acotar ci régimen sancionador que le esaplicable la distinción de altos funcionarios de la Fe-deración, entre los que deben contarse el propio presi-dente de la República, senadores y diputados al con-greso de la Unión, los ministros de la Suprema Cortede Justicia y e1 procurador general de la República,de loe dems funcionarios y empleados que no tienentales rangos, pues de ello depende que los primeros, sicometen este delito durante el desempeño de su cargo,para ser sometidos a loe tribunales competentes delorden penal deban ser juzgados previamente confor-me a las disposiciones, jurisdicciones y procedimien-tos especiales que se consagran en la propia Constitu-ción y en la Ley de Responsabilidades de los Funciona-rios y Empleados de la Federación, del DistritoFederal y de los Altos Funcionarios de los Estados.

111. BIBLIOGRAFIA: GONZALEZ DE LA VEGA, Fran-cisco, El Código Pena¡ comentado; 5a. cd., México. Porrúa,1981 JIMENEZ DE ASUA, Luis, La ley yel delito; lOa. cd.Buenos Aires, Sudamericana, 1980; JIMENEZ HUERTA,Mariano, Derecho penal mexicano; 3a. cd., México, Porrúa,

1978; SERRA ROJAS, Andrés, Derecho administrativo; 9a.cd., México, Porrúa, 1979.

Olga HERNANDEZ ESPINDOLA

Abandono de hijos, u. ABANDONO DE PERSONAS

Abandono de hogar, u. SEPARACION DEL HOGARCONYUGAL

Abandono de menores, u. ABANDONO DE PERSONAS

Abandono de mercancías. 1. El abandono de mercan-cías es una forma de extinguir la relación jurídicaaduanera; puede ser tácita y expresa, la primera con-siste en que las mercancías pasan a propiedad del fiscofederal una vez que ha transcurrido el plazo legalmenteestablecido, por no haber sido destinadas a régimenaduanero alguno y la segunda en la manifestación vo-luntaria y por escrito hecha por el importador o expor-tador, cediendo las mercancías al fisco.

II. Las mercancías que son importadas o exportadasde nuestro país, llegan generalmente a recintos fiscaleso a los previamente autorizados para ello, es así quese encuentran en depósito durante cierto tiempo. Enel campo del derecho aduanero existe la figura dellibre almacenaje o depósito, que se presenta en casitodas las legislaciones del mundo, con base en ella lasadministraciones de aduanas no cobran derechos dealmacenaje por el depósito de mercancías por un tiem-po prefijado, lo que se justifica en función de que lasautoridades necesitan de cierto tiempo para realizaruna serie de trámites como reconocer la mercancía,determinar los impuestos, establecer, en su caso, lasrestricciones a que la operación está sujeta, etcétera.Lo anterior no puede llevarse a cabo en el acto mismoen que las mercancías quedan bajo su jurisdicción, naceasí una necesidad de la autoridad aduanera para alma-cenar las mercancías. El a. 41 de la Ley Federal deDerechos para el Ejercicio Fiscal de 1982, establecelos plazos de libre almacenaje, a manera de ejemplo sepuede señalar que el lapso de almacenaje general esde "diez días de aquél en que queden en depósito antela aduana", si la mercancía objeto de un régimen adua-nero permanece en el almacén por más tiempo, sepresume que ello obedece a que el consignatario delas mercancías no ha activado a la administraciónde aduanas en forma eficiente para lograr desaduanar

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las mercancías, así la necesidad de la aduana se con-vierte en una prestación de servicios al particular yentonces se deben pagar las cuotas que por derechode almacenaje fijan los aa. 42 y 43 de la Ley antesseñalada.

De lo anterior se puede concebir que en la medidaque la administración aduanera pueda agilizar el trá-mite de las diferentes operaciones, el tiempo de librealmacenaje se reducirá.

Sin embargo hay ocasiones en que los importadoresy exportadores no realizan los trámites necesarios paraque las mercancías sean despachadas, y entonces elalmacenaje se transforma en una carga para la admi-nistración aduanera, la que no puede permitir que lasmercancías permanezcan indefinidamente en los al-macenes, que además entorpecerían Las maniobras

de la aduana y en un momento dado los almacenesserían insuficientes y la aduana se encontraría inca-pacitada para recibir mercancía. Por lo que existetambién un plazo establecido en la ley para que lasmercancías deban ser retiradas del almacén respectivoo de otra manera pasan a propiedad del fisco federal.

La ley aduanera en su artículo 19 establece doscasos de abandono de mercancías que se encuentrenen depósito ante Las aduanas; expresamente, cuandolos interesados así lo manifiesten por escrito y tácita-mente, cuando vencido el plazo que otorga la ley, lasmercancías no sean retiradas del almacén, se puedencitar los casos siguientes:

1. En importaciones, dos meses, con excepción deltráfico aéreo en que será de un mes.

2. En exportación, tres meses.3. En tráfico de cabotaje, dos meses.4. En exportaciones por vía postal, que hayan sido

retornadas al país, un mes a partir de la fecha en queSe le notifique este hecho.

S. Las de naturaleza explosiva, inflamable, contami-nante, radioactiva o corrosiva, quince días.

6. En caso de haber sido secuestradas por las auto-ridades aduaneras con motivo de un procedimientoadministrativo o proceso judicial o que hayan sidovendidas o rematadas, dos meses contados a partir dela fecha en que queden a disposición de los interesados.

7. Las que no se reclamen por quienes tengan dere-cho.para ello, en un mes, a partir de la fecha en que serealizó la notificación por lista.

Los plazos de los numerales 1, 2, 3 y 5 se computana partir de la fecha en que ingresen al almacén.

Los artículos 22 y 24 de la ley, tratan otros casosespecíficos de abandono de mercancías:

—Las que pertenezcan a embajadas y consuladosextranjeros, organismos internacionales a los que nues-tro país pertenezca, así como los equipajes y menajesde casa de los funcionarios que trabajen en todos ellos,el plazo establecido en el numeral 19 de la ley de lamateria se computará, tres meses después de que hayaningresado en depósito.

- Las de fácil descomposición, perecederas o ani-males vivos, serán vendidas por las autoridades deaduanas dentro de los diez días siguientes al que que-den en depósito.

Un caso especial, es el que regula el a. 20 de La leyaduanera, que se refiere al equipo especial para ma-niobras de carga y descarga que utilizan las embarca-ciones y que dejan en tierra, caso en el cual causaránabandono tres meses después de La fecha en que laembarcación abandonó puerto. En este período Lamer-cancía no pagara derechos de almacenaje.

Transcurridos los plazos de abandono, las autorida-des aduaneras notificarán al interesado que tiene quin-ce días para retirar las mercancías del depósito previacomprobación, en su caso, del cumplimiento de res-tricciones o requisitos especiales y haber pagado loscréditos fiscales respectivos. Si el interesado no cumplecon lo anterior, las mercancías pasarán a poder delfisco.

Los plazos señalados se interrumpen si se dan lashipótesis previstas por el a. 23:

—Por la interposición de un recurso o de la deman-da en ¡a vía jurisdiccional.

—Por consulta que hagan las autoridades aduanerasa otras autoridades, y de la que se derive la entrega dela mercancía.

—Por extravío de la mercancía, que se encuentreen depósito en la aduana.

—Por la practica de un nuevo reconocimiento orde-nado por las autoridades aduaneras.

También existe excepción en el abandono de mer-cancías, cuando estas pertenezcan a la administraciónpóblica federal centralizada, al Poder Judicial o Legis-lativo Federal.

III. BIBLIOGR AFIA: Du VUESNE, Jean. L 'entreprue etla dowmns, París, Les Editions d' Organisation, 1979: FER-NANDEZ. Pedro, Derecho aduanero, Buenos Aires. l)epalma,1966.

José Othón RAMIREZ GUTIERREZ

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Abandono de personas. 1. Abandono es dejar a lapersona en situación de desamparo material conpeligro para su seguridad física. En el vocablo secomprende el desamparo de los que por algún motivodeben ser protegidos por quienes tienen el deber uobligación de ello.

El abandono de personas afecta la seguridad físicade la persona humana, la que se pone en peligro, nosólo por actos dirigidos a ello como el homicidio y laslesiones, sino por el abandono material de quien no seencuentra en condiciones de proveer a su cuidado; supunición depende de la exposición al peligro y del in-cumplimiento del deber y obligación de no abandonaral incapaz. Los elementos de esta conducta son elabandono; que ésta recaiga sobre una persona que nopuede proveer a su propio cuidado material y quequien lo lleve a cabo sea una persona obligada a pro-porcionárselo.

1!. Este vocablo origina los siguientes supuestos: a)de niños; b) de menores; e) de personas mayores inca-paces; d) de un cónyuge por otro y el e) del hogar.

Con el nombre genérico de abandono de personas,el c. VII, del tít. XIX del C.P. regula varios tipos pe-nales, cuyas características son diversas, pero que tie-nen en común ci poner en peligro de seguridad físicade las personas. En todos ellos se describen conductasque dan lugar a un estado de peligro para la vida parala ineolumidad de las personas, como las lesiones o lamuerte a virtud del abandono. Las figuras jurídicas quese desprenden del c. y tít. citados son las siguientes:a) abandono de niños y enfermos (a. 335); b) aban-dono de hogar (a. 336); e) omisión de auxilio (a.340); d) abandono de atropellados (a. 341) y e) expo-sición de niños (a. 342). Al estimar que la seguridadde la persona, en su aspecto físico se coloca en situa-ción de peligro al realizarse las conductas descritas enlos articulos 336, 340 y 341, se justifica su inclusiónen los títulos contra la persona como en los códigosargentino y brasileño o contra la seguridad de la per-sona (código español de 1870)o contra la personalidadfísica según el código uruguayo.

El abandono de personas ha sido contempladocomo antes se dijo, por diversas legislaciones en elámbito nacional o internacional; sin embargo, su ter-minología ha variado, denominándosele "omisión desocorro", "omisión de auxilio", "indolencia culpa-ble" y "omisión de asistencia a personas en peligro".

La "omisión de socorro" "o de auxilio", al decirde Porte Petit equivale al hecho de no dar aviso inme-

diato a la autoridad respecto a una persona que seencuentre o está en presencia de la misma y amena-zado de un peligro en sus bienes personales.

El a. 340 del C.P., establece, que al que encuen-tre abandonado en cualquier sitio a un menor incapazde cuidarse así mismo o a unapersona herida, inválidao amenazada de un peligro cualquiera, se le aplicaránde uno a dos meses de prisión o multa de diez a cin-cuenta pesos, si no diera aviso inmediato ala autoridadu omitiera prestarle el auxilio necesario, cuando pu-diere hacerlo sin riesgo personal.

La mayoría de tos códigos penales de los estadosde la República Mexicana siguen la misma orientación.

Desde luego, como presupuesto del ilícito que serefiere, encuéntranse un estado de abandono y laexistencia de un peligro que amenace a la propia per-sona, sea por su incapacidad a consecuencia de suminoría de edad, por tratarse de una persona heridao por ser inválida.

En la misma omisión de socorro, encontrarnos Cornouna hipótesis el abandono de atropellados, que presu-pone lógicamente un atropellamiento, que éste derivede una Conducta culposa o accidental y que quieneslo ejecuten sean los sujetos a que alude el a. 341 delpropio C.P., que se refiere al automovilista, motici-dista o conductor de un vehículo cualquiera, ciclistao jinete.

La omisión de cuidado de incapaces de proveersea sí mismos que se identifican dentro del conceptoabandono, por aquello de que se prive a los pasivosde los cuidados que se Les deben satisfacer, tienen suregulación en el a. 335 del multicitado C.P., ya quedetermina que el que abandone a un muflo incapaz decuidarse a sí mismo o a una persona enferma, tenien-do obligación de cuidarlo se le aplicarán de un mes acuatro años de prisión, si no resultare daño alguno,privándolo, además, de la patria potestad o de latutela, si el responrable fuere ascendiente o tutor delofendido.

Por último, y dentro de la misma expresión que seha manejado sobre el abandono de personas, presénta-se el cumplimiento de la obligación de proveer los re-cursos para la subsistencia familiar que implica noproporcionar los recursos indispensables para la sub-sistencia familiar cuando se tiene obligación de ello oel deber jurídico en el mismo sentido.

Así vemos, que el a. 336 del C.P. establece que alque sin motivo justificado abandone a sus hijos o a sucónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades

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de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco añosde prisión, privación de los derechos de familia, y pago,corno reparación del daño, de las cantidades no sumi-nistradas oportunamente por el responsable.

La doctrina coincide en que el bien jurídico que seprotege con la penalización del abandono de personas,es la estabilidad familiar, Ja cual es ci principio de lavida civil.

Con respecto al abandono de niños, cabe observar,que frente a lo que resulta obvio, el hombre en los pri-meros años de su vida, requiere de cuidados que garan-ticen su seguridad, al no poder hacerlo por sí mismo,por lo que la ley sanciona el abandono de los deberesde vigilancia y asistencia que incumben a los encarga-dos legalmente de ello. La impiedad del abandono de-riva de la falta de cuidado, que lesiona la seguridadpersonal.

III. BIBLIOGRAF'IA: PAVON VASCONCELOS, Francis.coy VARGAS LOPEZ, Gilberto Los delitos de peligro parala vida y la integridad corporal, 3a. ed, México, Porríta, 1977;PORTE PE'çjT CANDAUDAP, Celestino, Delitos contra lavida y la salud personal, México, Editorial Jurídica Mexicana,1975.

Carlos VIDAL RIVEROLL

Abandono de trabajo. Hecho en virtud del cual el tra-bajador decide dejar de prestar en forma definitiva losServicios que tenía contratados.

1. Por su expresión y por sus efectos, deben distin-guirse dos formas de abandono de trabajo. En la pri-mera el trabajador avisa previamente al empresario yno se derivan otras consecuencias que no sean las pro-pias del desarrollo normal de la relación laboral; enla segunda no media aviso previo y se incumple real-mente con la obligación de prestar los servicios, casoen el cual podría exigirse al trabajador el resarcimientode daños y peIuicios. La doctrina coincide en que enesta ultima circunstancia nunca se ejercita la acciónresarcitoria.

TI. El abandono de trabajo, frase equívoca y por lomismo muy polémica, es una posibilidad siempre pre-sente, en función de la libertad de trabajo, comercio oindustria admitida y garantizada en todas las cartasconstitucionales modernas (a. 5o. de laC). La decisióndel trabajador, unilateral y voluntaria, puede procederde motivos estrictamente personales; o bien ser debidaa causas que provengan exclusivamente del Otrosujeto de la relación laboral. Las locuciones abandono

de trabajo y abandono de empleo son equiparables;implican la resolución de dejar la empresa o estableci-miento donde se prestan y tienen contratados losservicios. Pero ambas difieren de las expresionesabandono de labores y suspensión de labores, queentrañan la paralización de las actividades durante elresto de la jornada, o sólo en parte de ella, una vezque han sido iniciadas; con la particularidad de queno es necesario que el operador --si así lo decide— seaparte de su área habitual de trabajo, puesto que lainterrupción puede traducirse en un acto de solidari-dad obrera, en un mecanismo de presión hacia elempresario o ser producto de la fatiga, entre otrascausas.

IIT. Por sus efectos en cuanto al vínculo laboral, esnecesario establecer una clara diferenciación entre elabandono de trabajo y el abandono de labores (y. a.46, fr. I. LFTSE). Mientras que en el primer supuestogeneralmente se encuentra implícita una manifestaciónde voluntad para dar por concluida la relación obrero-patronal y se acumula la cantidad de faltas de asisten-cia que configuran la causal de rescisión o el trabaja-dor se aparta definitivamente del centro de trabajo porcausas imputables al empleador, en el segundo simple-mente se desatienden, descuidan, disminuyen en can-tidad, calidad e intensidad o se detiene las actividadesya iniciadas. En este último caso, aunque el patrónpuede rescindir el contrato de trabajo fundando sudecisión en una falta de probidad u hornadez, puedetambién descontar del salario sólo la parte proporcio-nal al tiempo no laborado en la jornada respectiva.

IV. La LFT no regula el abandono de trabajo, pre-cisamente con esa denominación, con motivo de res-cisión, pero es incuestionable que al producirse lasfaltas de asistencia a que hace referencia la fracciónX del artículo 47, sin permiso del patrón o sin causajustificada, se actualiza la que podríamos llamarcausal de abandono de trabajo, en virtud de que alno presentarse en la empresa o establecimiento eltrabajador, se presume su intención de no seguir pres-tando servicios. Por otra parte, el trabajador puedeabandonar el trabajo y rescindir el contrato individualsin responsabilidad para él, de realizarse las hipótesisprevistas en las nueve fracciones del artículo 51.

Es importante hacer notar la previsión del artículo250 de la LFT, relativa a que no se configura la causalde rescisión cuando los trabajadores ferrocarrileros,por fuerza mayor plenamente comprobada, abandonensus puestos. Nótese que no se habla de abandono de

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trabajo o de empleo; realmente se trata de un abando-no de labores.

V. La LFTSE contempla desde luego la causal derescisión por (alta de asistencia injustificada; peroademás, en la fracción primera del artículo 46,incluye specíficamente a la figura abandono deempleo, como una de las razones para que el nom-bramiento o designación de los trabajadores al ser-vicio del Estado deje de surtir efectos, sin responsa-bilidad para los titulares de las dependencias.

La huelga no constituye un abandono de trabajo niindividual ni colectivo: sólo es causa legal de suspen-sión de los efectos de las relaciones de trabajo por todoel tiempo que dure (a. 447, LFT).

Los llamados "permisos económicos" requieren dela autorización del patrón para su disfrute; no bastacon la simple interposición de la solicitud, aunque setenga derecho a un determinado número de días dedescanso. Si el trabajador no espera la aprobación porparte del empleador, corre el riesgo de que se integrela causal de faltas de asistencia injustificadas, equipa-rable al abandono de trabajo o de empleo. Puede cons-tituir abandono de trabajo el no presentarse a reanu-dar las labores cuando haya expirado una licencia.

Existe una gran cercanía entre las locuciones y vo-cablos abandono de trabajo, ausentismo, contrato detrabajo, despido, estabilidad en el empleo, relaciónde trabajo y rescisión, en virtud de que se exige unacausa razonable y suficiente para la disolución delvínculo obrero-patronal.

. AUSENTISMO, CONTRATO DE TRABAJO, DES-piDo, ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, RELACION DETRABAJO, RESCISION.

Vi. BIBLIOCRAIIA: LASTRA Y VILLAR,Alfonso,Lasleyes de trabajo de la República Mexicana, México, cd. de!autor, 1935; SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVI-SION SOCIAL, Diccionario de la ley laboral, México, 1965;JUNTA FEDERAL DE C0NcILIAcI0N Y ARBITRAJE,Prontuario de la Ley Federal del Trabajo, México, 1978, 2vols.; ALONSO GARCIA, Manuel, Curso de derecho deltrabajo, 5a. cd., Barcelona, Ariel, 1975.

Braulio RAMIREZ REYNOSO

Abastos. Según el Diccionario de fi lengua, provienede abastar: provisión de bsstirnentos y especialmentede víveres. Abundancia. bastimiento, a su vez, segúnel propio Diccionario, significa: "provisión para sus-tento de una ciudad, ejército, etc.".

1. Abastar o proveer de abastos, implica, pues, unaactividad que se dirige a satisfacer necesidades colec-tivas, con el fin de crear en los mercados abundancia-o cuando menos suficiencia— de ciertas mercaderías,destinadas al consumo, e inclusive a la producción deotros satisfactores. En aquel caso, las mercancías quese abastan constituyen, generalmente, artículos deprimera necesidad; en el segundo, materias primas queutilizan las empresas para elaboración de productos.

El abastecimiento de cosas o de servicios, en paísescapitalistas como en el nuestro, se basa en la libertadde comercio, que supone el derecho de competencia yde concurrir al mercado, ofreciendo unos y otros;y que se funda en una garantía individual consagradaen el art. 5o. de la Constitución de la República. Deahí que las trabas e impedimientos que se pongan aesa actividad de aprovisionar o abastecer, puedan cons-tituir delitos contra la economía pública, y concreta-mente contra el consumo (a. 253 fr. 1, sobre todo elinciso e), C.P.), que se sancionan con prisión de dos anueve años y multa de diez a mil doscientos cincuentamil pesos; y de ahí también que la Ley orgánica delart. 28 Constitucional en materia de monopolios,prohiba "los actos que tiendan a evitar la libre concu-rrencia en la producción, distribución o comercializa-ción de bienes y servicios, y los acuerdos, combinacio-nes o prácticas de cualquier naturaleza que celebrenlos productores industriales, comerciantes o empre-sarios para evitar la competencia... desplazar aterceros del mercado, o imponer los precios de losartículos o las tarifas de los servicios de manera arbi-traria" (a. lo.).

II. Por otra parte, el abastecimiento oportuno yadecuado del mercado, respecto a ciertos productosy servicios, constituye un deber y una de las principa-les funciones económicas del Estado. Por ello, en laLey sobre atribuciones al Ejecutivo Federal enmateria económica, se le faculta "para imponer laobligación a las personas que tengan existencias de lasmercancías a que se refiere el art, lo., de ponerlas a laventa, a precios que no excedan de los máximosautorizados" (a. 4o.). Esas mercancías son: 1.Artículos alimenticios de consumo generalizado; II.Efectos de uso general para el vestido de la poblacióndel país; III. Materias primas esenciales para la activi-dad de la industria nacional; IV. Productos de lasindustrias fundamentales; V. Artículos producidospor ramas importantes de la industria nacional; VI.En general, productos que representen renglones

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considerables de la actividad económica necesaria; VII.Los servicios que afectan a la producción, distribu-ción o comercialización de mercancías anotadas en lasfracciones procedentes, todos aquellos servicios quese refieran a materias de interés público o beneficiogeneral

En esa misma norma, o sea, el a. 4o. se excluye deimponer la obligación de vender, a materias primas,pero siempre que "no sean en cantidad mayor quela necesaria para el abastecimiento de sus actividadesdurante un año" (párrafo segundo).

III. El abasto constituye una actividad que sólopueden realizar empresas, o sea organismos profesio-nales que se dedican a la producción de bienes y ser-vicios destinados al mercado. Se trata, en consecuen-cia, de comerciantes, según el concepto del a. 3o. fr .1, CCo.: "personas que hacen del comercio su ocupa-ción ordinaria"; y la actividad misma, dentro de laorganización de la negociación, se incluye expresamen-te como "acto de comercio" en el a. 75 fr. U, CCo.,que se refiere a las empresas de abastecimiento y su-ministros. Estamos pues, en presencia de una actividadregulada por la legislación mercantil, y no por el dere-cho civil.

Si se quisiera distinguir entre esas dos especies,abastecimiento y suministros, podría decirse que aque-llas empresas son de alcance más amplio y general quelos suministros; y que éstos suponen siempre un con-trato especial, llamado así, precisamente, contrato desuministro, en tanto que el abastecimiento tanto puedeefectuarse a través de ese negocio de tracto sucesivo,como de contratos individuales; y que tanto puedellevarse a cabo por negociaciones privadas como pú-blicas, como es el caso de la CONASUPO en sus labo-res de importación de alimentos y su distribución alos mercados nacionales.

IV. Recientemente, por encargo de una dependen-cia del Gobierno Federal, se elaboró en el Instituto deInvestigaciones Jurídicas de la UNAM, un Antepro-yecto de Ley Federal de Abastos, en el que esa tareaqueda encomendada a empresas nacionales (a. lo.),privadas o estatales, pero que requerirían autorizaciónoficial (a. 2o.). Su actividad sólo se referiría a bienesy servicios "que se consideren como de primera nece-sidad", los que serían específicamente señalados porreglamentos del Ejecutivo (a. 3o.). En dicho Antepro-yecto se regulan las condiciones generales de contrata-ción (aa. 5o. a 11), la ineficacia de estas (aa. 12 y 13);ciertos principios generales sobre obligaciones mer-

cantiles (representación, aa. 16 a 21; incumplimientoy rescisión, aa. 22 a 29; regla sobre la formación delos contratos aa. 30 a 37); y finalmente, se reglamen-tan ciertos contratos relacionados con el abasto,como la compraventa (aa. 38 a 50); el suministro (aa.55 a 65); el contrato estimatorio (aa. 66 a 68), eldepósito de mercancías (aa. 69 a 75) y en almacenesespeciales (aa. 76 a 87), y el contrato de transportepor las empresas nacionales de abasto (aa. 83 a 98).v. COMERCIO, CONCURRENCIA, CONSUMO, EMPRE-SA, MONOPOLIOS, SUMINISTROS,

V. BIBLIOGRAFIA: BARRERA GRAl', Jorge, Tratadoda derecho mercantil, México,Porrúa, 1957; BALCHE GAR.CIADIEGO, Mario, La empresa, México, Porrúa, 1975; MAN-TILLA MOLINA, Roberto L., Derecho mercantil- 20a. cd.,México, Porrúa, 1980; R.ODRIGUEZ Y R.ODR1GlJEZ, joa-quín, Curso de derecho mercan tit Sa. cd., México. Porróa,1978, t. 1.

Jorge BARRERA GRAF

Abdicacion. (Del latín abdicare, renunciar a una iiia-gistratura).

1. En términos generales significa la cesión o renun-cia a un derecho y más particularmente al trono o co-rona en una monarquía.

11. Para el derecho mexicano, esa palabra tiene uninterés meramente histórico, ya que aunque Méxicoes una república, en dos ocasiones tuvo la forma polí-tica de imperio. En efecto, el plan de Iguala de 29 deFebrero de 1821 en su artículo tercero disponía paraMéxico el gobierno monárquico "templado" por unaconstitución; por otro lado, los Tratados de Córdobade 24 de agosto de 1821, hablaban de un imperioMéxicano, con gobierno monárquico moderado, seña-lando e1 orden en que se debería llamar a diversospríncipes a ocupar el trono, o falta de éstos, el quefuera designado por el parlamento. Consumada la In-dependencia, la Junta Provisional de Gobierno nom-bró una Regencia que gobernó el país hasta la procla-mación de Agustín Iturbide como emperador el 19 demayo de 1822, régimen que subsistió hasta el 19de marzo de 1823 en que precisamente su titular ab-dicó al trono mexicano, abdicación que no fue acep-tada por el Congreso, ya que declaró nula la entroni-zación de iturbide. Por otro lado, el 11 Imperio deMéxico, regido por Maximiliano de Habsburgo.(1864-1867), terminó con el fusilamiento de éste el19 de junio y La derrota total de las fuerzas imperiales

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por parte del ejército republicano, con lo cual Maxi-miliano no tuvo la oportunidad de abdicar.

José Luis SOBERAr'JES FERNANDEZ

Aherratio. 1. La expresión aberratio en derechopenal alude a ciertas formas de error no esencial que,a diferencia del error esencial, conforme a la doctrinapenal más sostenida, no elimina la existencia deldelito.

TI. Como señala Antolisci (Manuale, p. 338), la fi-gura de la aberratio, se distingue del error, en tantoque este último, en estricto sentido, se plantea comoun error en el proceso de formación de la voluntad delsujeto, y la aberratio, en cambio, se plantea como unerror en el proceso de ejecución del acto criminoo.De esta manera no es el mismo caso el que se presentaentre quien deseando matar aun sujeto "B" y creyen-do que lo tiene en la mira, hace ci disparo ocasionan-do efectivamente la muerte de aquél en contra dequien disparó, para percatarse, después, de su equivo-cación, al no tratarse de la persona que él creía; estasituación no es la misma que la que se presenta en elcaso de quien hace un disparo en contra de su víctima"E" pero en lugar de herirla, lesiona a "C", sea por sumala puntería, sea porque el movimiento de la poten-cial víctima o de un tercero que se interpone en eltrayecto, que hace variar el curso causal normal de loshechos.

En relación con esta figura la doctrina no se mani-fiesta unánime, y mientras que para algunos autores,como ya apuntaba Carrara, se está en el caso de unsujeto que tenía la intención de cometer un delito yaún cuando equivoca el golpe, sigue sin embargo en laintención de haber cometido un delito.

Para otros autores, en cambio, la figura de la abe-rratio, plantea en sentido estricto una doble situa-ción jurídica, contemplada por una parte en la tenta-tiva de delito frustrado, respecto al delito intentado ypor otra parte, por la comisión de un delito culposo,respecto del efectivamente causado y no querido, loscuales, sin embargo, a la luz de la ley son frecuente-mente observados como la realización de solo delito,el equivalente, y sólo ocasionalmente son hechas con-sideraciones acerca de las circunstancias, lo que a suvez ha dado origen a que sea también la jurispruden-cia la que con frecuencia ha tenido que interpretar lonecesario.

La teoría del error en derecho penal tradicional-

mente se refiere al error esencial y al error accidental.El primero incide sobre alguno de tos elementos delnúcleo del tipo y tiene corno consecuencia la elimi-nación de la culpabilidad; el segundo afecta sólo aaspectos que no inciden en el núcleo y por lo mismo,no eliminan la existencia del delito, ni el reprochepor la culpabilidad, pero si pueden afectar el grado dereproche. Como modalidad del error no esencial,se contemplan los casos de la aberratio, a que se hahecho mención.

El error, por otra parte es contemplado corno errorsobre el derecho, y el error sobre el hecho en la orien-taCion clásica causalista; y la orientación finalista seocupa del error de tipo y del error de prohibición. Elerror de tipo es aquel que recae sobre alguno de loselementos del tipo, y el de prohibición el que incidesobre el conocimiento de la antijuridicidad del hecho.

El error de hecho recae sobre alguno de los ele-mentos requeridos para la existencia del delito y pue-de ser esencial o accidental, según que su presenciaelimine la existencia del delito y modifique la natura-leza del tipo delictivo, que en síntesis también suponeinexistencia del tipo de origen, como es el caso delindividuo que se apropia de un bien ajeno, en lacreencia de que se trata de un bien propio. Y es acci-dental, cuando recae sobre alguna de las circunstan-cias que no alteran la existencia del delito mismo.

III. Por aberratio ictus se entiende el caso en que elacto aparece dirigido en contra de un determinadoobjeto, pero produce su eficacia no sobre éste sinosobre otro equivalente (Mezger).

La aberratio se plantea como aberratio ictus,cuando ci resultado es producido por un error en elgolpe; es el caso del homicidio del sujeto "B" en lugardel sujeto "A", por haberse éste interpuesto en el mo-mento del disparo. Se habla de aberre tio delicti, cuan-do por consecuencia del error en la ejecución se causaun delito diverso del pretendido.

EV. La ley mexicana se ocupa del error en el a. 90del Código Penal, básicamente en la fr. Y, plantean-do en estos casos una presunción de ser delito inten-cional aún cuando se pruebe que erró sobre la personao cosa en que se quiso cometer el delito, de donde cilegislador ha intentado que en tales casos, presumien-do e integrándose la figura de la aberratio, estima quedeberá aplicas-se la penalidad del delito equivalente.Algunos autores establecen la diferencia entre la abc-rratio ictus y la aberratio in personam entendiendopor la primera el error en el golpe, sea por mala pun-

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tena o por la interrupción del curso causal normal,del error en la persona derivado de la confusión en elautor al cometer el delito, quien no yerra en la ejecu-ción, pero si en el proceso de formación de su volun-tad, al equivocar a un tercero con la víctima original-mente deseada.

Jurisprudencia. Sobre este punto la Suprema Cortede Justicia de la Nación ha establecido en la tesis número 128 jurisprudencia firme: "Error en el golpe "."La presunción de intencionalidad establecida en laley, no se destruye por error en el golpe, que recae enpersona u objeto distinto al que estaba dirigido".(Apéndice al Seminario Judicial de la Federación de1917 a 1965, 2a. parte, p. 263). También en tesis ais-lada ha sostenido el mismo criterio, como puede apre-ciarse en la p. 75 del Torno LXVI del Seminario Judi-cial de la Federación, en donde se sostiene que: "Loselementos del homicidio intencional simple, se surtenatento lo dispuesto en la fracción V del artículo 9o. delCódigo Penal, si se demuestra que el reo tuvo la inten-ción de causar y causó un dato igual al que resultó,sólo que errando sobre la persona a quien quería ofen-der, pues ci hecho de errar sobre la persona, no des-truye la intención delictuosa, ni puede considerarseque se trata de un delito cometido por imprudencia".

El mismo criterio se sostiene en los tribunalescomunes, así encontramos la siguiente tesis en la p.275, Tomo VI de los Anales de Jurisprudencia:"Cuando el sujeto activo con dolo determinado delesionar a una persona y sin confundir a ésta dirigecontra ella la acción criminal, por ejemplo, el disparo,y por equivocación en el golpe, mala puntería, lesionaa persona diversa de la que se proponía ofender, esresponsable intencionalmente del acto cometido,porque aparte de las reglas de intencionalidad previs-tas en ci articulo 9o. del Código Penal, se integran lasconstitutivas del delito de lesiones intencionales, asaber: una alteración en la salud resultado de causasexternas imputables al agente, importando poco parala integración del delito que haya resultado víctimapersona distinta a la del propósito".

V. BLBLIOGRAF'IA: ANTOLISEI, Francesco, Manuale didiritto penale; parte generale; 7a. cd., Milano, Giuffre, 1975;CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl, Derecho penal mexicano;parte general; 9a. ed., México, Lorrúa, 1970; CARRANCA YTRUJILLO, Raúl y CARRANCA Y RIVAS, Raúl, CódigoPenal anotado; 4a. cd., México, Porrúa, 1974; MAtJRACH,Fteinhart, Tratado de derecho penal; trad. de Juan CórdobaRoda, Barcelona, Ariel, 1962; PAVON VASCONCELOS,

Francisco, Manual de derecho penal mexicano; parte general;4a. cd., México, Porrúa, 1978; PORTE PETIT, Celestino,Programa de la parte general del derecho penal; 2a. cd.,México, UNAM, 1968.

Gustavo MALO CAMACHO.

Abigeato. (Del latín abigeatus, derivado de ab y agere,arrear, echar por delante).

1. Se habla de abigeato en derecho penal para refe-rirse el robo de ganado; el robo de animales que re-quieren de arreo, o de acarreo.

II. Esta figura aparece prevista en las legislacionesmás antiguas de la historia cuya economía aparecíaapoyada en la agricultura y el pastoreo. El abigeatoasí, aparece previsto en la ley hebraica (Exodo XXII,1, 4).

Entre los germanos, la Ley Sallen ocupa ocho títu-los, de los 65 de la Lex antigua para el robo de anima-les. En el derecho romano, el Digesto (D. lib. 47, tít.14 de abigeis) se ocupa del abigeato con normas preci-sas en las que se exigía que ci ganado fuese sacado delpasto o del establo y que se hurtasen un cierto núme-ro de animales, que podrían ser un caballo, o dos as-nos o vacas, o cinco cerdos o diez ovejas o cabras,pudiendo sumarse el número de animales hurtadospara el total exigido; y no se consideraba como ab¡-grato CI apresamiento (le animales errantes, aisladoso abandonados.

En España (La Partida 7, tít. 14, ley 19) Se ocupadel abigeato para referirse a los ladrones que se ocu-paban de robos de bestias o ganado, irnponiéndo-les sanciones que iban desde la pena de muerte para elabigeo habitual, que hurtaba una grey formada por uncierto numero de bestias, hasta sanciones más leves encasos menos graves no siendo habitual.

111. En el Código Penal mexicano de 1871, Martí-nez de Castro, ontempló la figura del abigeato en suart. 581 con penalidad de un año de prisión. Con pos-terioridad el GP de 1931, vigente, derogó dicha dispo-sición de manera que el delito dejo de, aparecer previs-to en la ley penal, para ser contemplado bajo las reglasgenerales del delito de robo, en los términos del título22, capítulo 1 de la ley.

Por decreto de noviembre 16 de 1966, publicadoen el Diario Oficial de 20 de enero de i97, fue adi-cioriado ci a. 381 bis, para configurar nuevamente altipo específico (le abigeato, entendido corno ci robode una o mas cabezas di: ganado mayor o menor, osus crías. La penalidad prevista para éstos, se plantea

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como independiente de la fijada de acuerdo con loaa. 370 y 371 del CP (penalidad general del delito derobo simple), para establecerse de 3 días a 10 añosde prisión, al expresar la ley "Sin perjuicio de las san-ciones que de acuerdo con los artículos 370 y 371deba imponerse, se aplicarán de días a 10 añosde prisión. . . al que se apodere de una o más cabe-zas de ganado mayor.. .".

Como consecuencia de la reforma antes señalada,es notable la particularmente severa orientación puni-tiva que el legislador mexicano adopta al referirse aesta figura, que, como expresa el autor Jiménez Huer-ta, contrasta con la comedida y humana penalidadque previó el Código Martínez de Castro. Es noto-rio que la gravedad de dicha pena resulta incluso supe-rior al de otras circunstancias agravantes en el mismodelito de robo, donde la calificativa aparece más estre-chamente vinculada a la persona de la víctima, comoson algunos de los casos previstos en el a. 381 o (leque es aún más grave que la figura dci robo (:Ofl vio-lencia prevista en el a. 372.

IV, BIRLIOGRAFIA: CARRANCA Y TRUJILLO, Raúly CARRANCA Y RIVAS, Raúl, Código Penal anotado; 4a.cd., México, Porrúa, 1974; GONZALEZ DE LA VEGA,Francisco, Derecho penal mexicano; tos delitos, ISa. ed,México, Pornia, 1979; GONZÁLEZ DE LA VEGA, René,Comentarios al Código Penal, México, Cárdenas Editor y Dis-tribuidor, 1975; JIMENEZ HUERTA, Mariano, Derechopenal mexicano, tomo IV, La tutela penal del patrimonio; 3a.cd., México, Porrús, 1977,

Gustavo MALO CAMACHO

Ah intestato, e. SUCESION LEGITIMA

Abogacía. Profesión y actividad del abogado (advoca-tus, de ad: a y vocare: llamar o sea abogar), quien alejercerla debe actuar en favor de los intereses que tie-ne confiados de las más nobles por su importanciapara lograr la paz Y el bienestar social.

1. Durante la época prehispánica, manifiesta Clavi-jero (1731-1787) que: en los juicios de los mexicanoslas mismas partes hacían su causa sin intervencion deahogados relatores, sin embargo, Fr. Bernardinode Sahagún (1499?-1590) en el Códice Florentinoque concluyó en 1579, Libro Décimo, Capítulo de losHechiceros y Trampistas, relata pormen orizadam entela actividad del Procurador, típica del ejercicio profe-sional y la versión original dice: Tepantiato, cuya tra-diiccion según la gramática del idioma náhuatl de Fr.

Alonso de Molina (1514?-1585), significa intercesor oabogado, tepan: sobre alguno(s) por otro- y tía toa:hablar, tlatoa tepanni: abogar o rogar por otro, ade-más de las representaciones gráficas ad hoc que con-tiene al respecto y son muy ilustrativas, si bien es cier-to que la organización judicial de los aztecas fue sen-cilla, también es verdad que se necesitaban ya conoci-mientos y procedimientos tales que requerían delabogado, figura claramente corporizada en el Tepan-tiato.

II. Al inicio del Virreinato de Nueva España, ex-presa don Antonio Pérez Verdía Fernández, sin dudalos primeros abogados que ejercieron en México y enla más elevada forma su augusto ministerio, fueronquienes no tenían título profesional, los apostólicosfrailes entre los cuales descollaron Fr. Toribio de Be-navente alias Motolinía y el Padre Las Casas, no com-batieron en el foro, fueron más allá, hasta la Majestaddel César y de esas quejas hay que suponer un origenespecial en las admirables Leyes de indias; la aboga-cía fue entonces ejercida por los españoles que de laMetrópoli venían, aunque años después, se permitióprofesarla a los criollos descendientes de españoles.

La Real y Pontificia Universidad de México instala-da solemnemente el 25 de enero de 1553, inaugurésus cursos el 3 de junio siguiente y dos días despuésdon Pedro Morones pronunció la primera lección ju-rídica en América (Prima de Cánones), fecha cuyoaniversario recuerda la Facultad de Derecho de laU.N.A.M., e igualmente, en la Ciudad de México,poco después, el 12 de julio del mismo año, el Sr. Lic.don Bartolomé Frías y Albornoz impartió la primeracátedra de Derecho en América (Prima de Leyes),fecha en que celebra su aniversario la Institución Díadel Abogado, fundada en 1960 por el Periódico Dio-río de México.

En la Universidad se hacían impresionantes exá-menes de licenciatura y doctorado, ante cinco sinoda-les, se les llamaba la noche triste y duraba dos horasde ampolleta (reloj de arena), éste y otro examennombrado de academia, fueron prohíbidos por Circu-lar del Ministerio de Justicia del 16 de diciembre de1876, probablemente por los vejámenes que llevabanaparejados. La carrera de Leyes se alargaba, pues com-prendía cinco cursos en cinco años, de Prima y Víspe-ras de Derecho y dos cursos más, en otro año, de Ins-tituta, que era la Jurisprudencia Civil, o sexta colum-na de la universidad, pues las había una para cada Fa-cultad y aquella servía para hacer recta justicia y ob-

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servarla; se les enseñaba a trasegar los volúmenes: Di-gesto, Inforciado, Cdigo e Instituta, para los quehubiesen de llegar como jueces fuesen primero exami-nados y juzgados por dignos de ese nombre.

Las Universidades de México (Reales Cédulas de30 de abril de 1547 21 de septiembre de 1551) y deGuadalajara (1791), proveyeron de abogados a la Au-diencia, el foro, las Alcaldías de Corte y otros tribu-nales y ya no solamente lo fueron los muy magníficosseñores venidos de la Metrópoli; la práctica de la abo-gacía se hacía ciertamente con austeridad, sin faltarpor supuesto pícaros y enredadores. Indica don JoséLuis Soberanes que en la ¿poca de la Colonia los abo-gados formaban parte de la Real Audiencia y paratener el título no bastaba con ser letrado o sea egresa-do de la Universidad, se debía también trabajar cuatroaños en el bufete de un abogado reconocido y pasarotro examen ante una comisión ad bac de los Oidoresy posteriormente matricularse en el registro correspon-diente. Los abogados cobraban sus honorarios confor-me a un arancel que aprobaba la Audiencia, mismaque residía en el Real Palacio (actualmente a la queocupa la Presidencia de la República), algunos decuyos locales tenían las dos Salas de Justicia y la delCrimen, todas tapizadas de damasco carmesí, con dosestrados, en el superior estaban la mesa y sillones paralos magistrados y en el inferior se sentaban los funcio-narios subalternos y los abogados, todos los letradosvestían traje talar, los magistrados sus garnachas y losabogados colegiados traían ademas bolillos.

Desde el inicio de la dominación hispana en Améri-ca se desató una fuerte polémica en España contra losabogados y la abogacía, tanto dentro del propio gre-mio como fuera de él, y don Jaime del Arenal Feno-chio ilustra como trascendió a la Nueva España el pro-blema, acrecentándose con el tiempo, al grado que en1835 don Juan Rodríguez de San Miguel publica unfolleto titulado Vindicación de los que se dedican a laAbogacía.

Durante el Virreinato continuó la división entre ju-risconsultos y abogados, los primeros estudiaban ydesahogaban las consultas en su biblioteca, los segun-dos asistían a los tribunales. Usaban traje negro concalzón corto, la chinela con la hebilla de oro o platasegún la alcurnia y posición económica del sujeto ypor supuesto en el foro la imprescindible toga.

Los principales tribunales en dicha época Colonialy ante los que litigaban los letrados fueron: La RealAudiencia, una en la Ciudad de México, establecida

en 1527 y otra en Guadalajara, fundada en 1548 yque tenía apelación en la anterior, sobre la cual sóloestaba el Consejo Real y Supremo de Indias creadopor Carlos Y en 1524; El Tribunal de La Inquisición,integrado por el Estado y la Iglesia se estableció for-malmente en México hacia 1571, quedando los indí-genas fuera de ni jurisdicción; Los Consulados, quefungieron como tribunales mercantiles, tanto adminis-trativos como judiciales, establecidos en la Cd. de Mé-xico (1592), en el Puerto de Veracruz (1795), y enGuadalajara (1795); El Real Tribunal General de Mi-nería en la Capital de Nueva España (1776), El Tribu-nal de la Acordada (1719), de índole penal, sanciona-do por la Corte en 1722 y e1 Tribunal de Infidencia,creado en las postrimerías de la Colonia; desde luegohabía otros inferiores corno las Alcaldías Menores ylas Mayores, los Corregimientos, etc., y por cuanto alos fueros o jurisdicciones privativas, existieron laeclesiástica, la castrense e incluso la de bienes de di-funtos, todo lo cual aumentaba los juicios y compli-caba las competencias judiciales.

III. En el México Independiente se ocasionó desdeluego un fuerte cambio, pues el abogado dejó la so-lemnidad del profesionista togado para convertirse enci republicano hombre de Ley; durante la breve apari-ción del Segundo Imperio, impuesto por la Interven-ción Francesa, los letrados no abandonaron sus senci-llas prácticas democráticas ante los tribunales yoficinas; por cuanto al ejercicio profesional, desde el4 de diciembre de 1824, el Congreso ConstituyenteRepublicano, declaró que todos los juristas podíanlitigar en todos los Tribunales de la Federación, dis-posición que por primera vez permitió la libre circula-ción de abogados, cuyo ejercicio antes se circunscri-bía dentro de los límites del Distrito de la Audienciadonde se examinaba el aspirante a Letrado y mástarde, el 18 de enero de 1834, Valentín Gómez Farías,conforme a la Ley de 19 de octubre de 1833, promul-gó otra sobre examen de abogados, que finiquitó losdos últimos obstáculos para el libre ejercicio profesio-nal: la prueba ante los Tribunales y la incorporaciónal Colegio de Abogados, subsistiendo el examen pre-sentado ante el Establecimiento de Jurisprudencia res-pectivo.

IV. Durante ci siglo XIX y precisamente frente alas más injustas guerras de ocupación extranjeras,tocó encarar la situación imperante a dos abogados,don Manuel de la Peña y Peña (1789-1850), Presiden-te de la República cuando la Invasión Norteamericana,

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del 26 de septiembre al 13 de noviembre de 1847 ydel 8 de enero al 3 de junio de 1848, ya que era Presi-dente de la Suprema Corte de Justicia y por las cir-cunstancias tuvo que encargarse de la Primera Magis-tratura del País, e igual aconteció con don Benito Juá-rez (1806-1872), que asumió el Poder Ejecutivo el 19de enero de 1858 para afrontar la llamada Guerra deTres Años —1858 a 1860— durante la cual promulgólas Leyes de Reforma y a continuación, en 1862,hubo de resistir el ataque del ejército francés y esta-blecimiento del Segundo Imperio con Maximiliano deHabsburgo como Emperador, hasta el triunfo de lasarmas liberales y Restauración de la República el 15de julio de 1867. En el siglo pasado hubo una pléyadede hombres letrados que con su inteligencia y profe-sión intervinieron en la vida sociopolítica de México,influyendo en los acontecimientos nacionales, bastecitar e1 Congreso Constituyente de 1856-11857 queprodujo la Carta Magna del 5 de febrero y la creacióndel Juicio de Amparo por don Manuel CrecencioRejón (1799-1849) en la Constitución de Yucatán en1841, perfeccionado por el propio Rejón ante ci Con-greso de 1846 en México y brillantemente expuso enel Acta de Reformas de 1847 por el jurista don Maria-no Otero (1817-1850).

Y. A principios de este siglo y cansado el pueblodel régimen del General don Porfirio Díaz (1830-1915), se inicia en México el período prerrevoluciona-rio y en él hubo ideólogos como los hermanos FloresMagón, Ricardo (1873-1922), Jesús (1872-1930) yEnrique (1877-1954), estos dos últimos abogados,que expusieron su credo político en el periódico Re-generación, publicado desde agosto de 1900 y des-pués en el Programa del Partido Liberal, Saint LouisMissouri, primero de julio de 1906.

Puede afirmarse que la presencia de los ahogadosen la gesta revolucionaria, desde el antirreeleccionis-mo, al inicio de la lucha armada el 20 de noviembrede 19110 y hasta la muerte de don Venustiano Carran-za (1859.1920), imprimió a la misma el sentido jurí-dico-político que necesitaba, siendo su máxima evi-dencia y fruto la Constitución del 31 de enero de1917 promulgada en Querétaro el 5 de febrero si-guie nte.

Baste decir que desde 1946 a la fecha, los Presiden-tes de México han sido Licenciados en Derecho, conexcepción del Sr. don Adolfo Ruiz Cortines (1952-1958), don Miguel Alemán Valdés: 1946-1952; donAdolfo López Mateos: 1958-1964; don Gustavo Díaz

Ordaz: 1964-1970; don Luis Echeverría Alvarez: 1970-11976; don José López Portillo y Pacheco: 1976.1982.

VI. Actualmente los estudios para la carrera de De-recho se hacen en diez semestres, luego unos meses deservicio social, la presentación de la tesis respectiva yel correspondiente examen; maestría y doctorado sonya de posgrado. La práctica profesional se realiza li-bremente ante todos los tribunales de la República,tanto de jurisdicción federal: Suprema Corte de Jus-ticia, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito yJuzgados de Distrito, así como ante el supremo tribu-nal de Justicia Militar y sus Juzgados; cuanto local:Tribunales Superiores de Justicia, Juzgados de Prime-ra Instancia, Menores y Mixtos de Paz, sin otro requi-sito que el registro del título de licenciatura en dere-cho ante la Dirección de Profesiones respectiva o losTribunales correspondientes, según las leyes de cadaEntidad Federativa.

La membresía en los Colegios de Abogados queexisten en el Distrito Federal y en cada uno de losEstados es voluntaria, de todos el más antiguo es elIlustre y Nacional Colegio, fundado en la Capital Me-xicana por Real Cédula de Buen Retiro del 21 dejunio de 1760.

En la Constitución Política del País, la Profesiónde Abogado aparece mencionada directa o indirec-tamente en los artículos 5, 20, 73-VI, 95-111, 97, 102y 121-Y; la Ley para el Ejercicio de las Profesiones enel D.F. (30 XII-1944) y la del Notariado para el D.F.(30-XII.1979) vigentes, la señalan expresamente.

Como ocurre en todas las ramas del saber humano,ci abogado ha tenido que especializarse en las de laCiencia del Derecho: Civil, Penal, Procesal, Mercantil,Administrativo-Fiscal, Laboral, Internacional —Públi-co y Privado—, Bancario, Marítimo, Aéreo y las dereciente cuño como el Derecho Protector de los Bie-nes Culturales de la Nación, y el del Medio AmbienteEcológico, etc.

El ejercicio de las profesiones jurídicas se realizatanto en la Judicatura —Ministros, Magistrados, Jue-ces, Secretarios, Actuarios—, como en el Foro —aho-gados con profesión libre que representan a susclientes o bien empleados en el sector empresarial— ydesde luego como Agente del Ministerio Público oRepresentante Social en las Procuradurías de Justicia—la General de la República, la del Distrito Federal ylas de cada uno de los Estados—, así como la Generalde Justicia Militar o bien en la Federal del Consumí-

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dor y en la Federal de la Defensa del Trabajo, etc, eigualmente labora como defensor de oficio.

El abogado cubre funciones técnicas en todas lasdependencias gubernamentales e intportante es la deNotario, en que actúa tanto corno funcionario públi-co, fedatario, como profesionista que asesora y velapor los intereses de las partes que intervienen en losnegocios a su cargo.

Académicamente el abogado se dedica también a ladocencia jurídica y a la investigación del derecho, enlas escuelas o facultades relativas y en los centros deestudio correspondiente, como son la Facultad de De-recho y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de laUniversidad Nacional Autónoma de México, respecti-vamente.

VII. BIBLIOGRAFIA: ARENAL FENOCHIO,Jaime del,"Los abogados en México y una polémica centenaria—, Revis-ta de Investigaciones Jurídicas, México, vol. 4, núm. 4, 1980;CLAVUERO, Francisco Javier, Historia antigua de Méxicoedición y prólogo del R.P. Mariano Cuevas México, México,Porrúa, 1964; Códice florentino, tres volúmenes, libro déci-mo, capítulo nono; edición facsiinilar del original que se con-serva en la Biblioteca Medicca Laurenziana de Florencia; edi-ción de la Secretaría de Gobernación -México.-. Supervisadapor el Archivo General de la Nación, Casa Editorial GiuntiBarbera, 1979; MENDIETA Y NUÑEZ, Lucio, El derechoprecolonial, 3a. cd., México, Porrua, 1976; PEREz-VERDIAFERNANDEZ, Antonio, Divulgaciones sobre la abogacía,México, Editorial ECLAL, 1949; SAHAGUN, Fr. Bernardinode, Historia general de las cosas de nueva Espada, numeración,anotaciones y apéndices del Dr. Angel María Garibay K., 3a.cd., México, Porrúa, 1975; SOBERANES FERNANDEZ, Jo-sé Los tribunales de la Nueva Espada, México, UNAM,1980.

Francisco Arturo SCHROEDER CORDERO

Abolición. 1. Etimología y definición. Del latín abo-

litio-onis y éste de abolere, abolir, de ab privativo yoleo: oler o bien de olescere: crecer; es la acción yefecto de abolir.

1. Significa la supresión de una cosa cualquiera,también acabar con determinadas prácticas o modosde vida en la sociedad o en los países.

2. En virtud de que algunos diccionarios y enciclo-pedias cometen el error de considerar la anulacióncomo una de las acepciones de abolición, es necesarioaclarar que si bien comúnmente se entiende por anu-lar dejar sin fuerza algo o bien a alguien, en cambio enDerecho tiene un sentido distinto y preciso, como esdeshacer lo que se hizo, volver a poner las cosas en el

estado en que se encontraban antes del hecho o actoque se anula, como si éste no se hubiese realizado niproducido efectos, en tanto que abolir es poner fin ala observancia de una norma legal, institución o cos-tumbre social a partir de cuando se promulga la decla-ratoria correspondiente, no antes; ambas figuras jurí-dicas son diferentes en cuanto a su naturaleza y tiem-po en que operan, por eso no hay que confundirlas.

3. Sinónimos de abolición, abrogación, derogación,extinción, supresión, terminación.

II. Definición Técnica. 1. En el lenguaje del foro,los verbos abrogar y derrogar, se aplican exclusiva-mente para dar por terminada la vigencia de ordena-mientos legales, por el primero se entiende la supre-sión total de una ley o código, por el segundo sóloparcialmente y ambos pueden realizarse de modo táci-to o bien en forma expresa, pero atendiendo al princi-pio lex posterior abrogat priorenm (la ley posteriorabroga la anterior).

2. Por su parte, abolición comprende una idea ge-neral y tiene consecuentemente mayor extensión, tan-to en doctrina cuanto en la práctica legislativa y fo-rense, de esta manera tratadistas y legisladores razo-nan y decretan, respectivamente, sobre la abolición dela esclavitud, de las alcabalas, del uso del papel sella-do, de la pena de muerte, de la práctica de absolver dela instancia, de la llamada ley seca, de la reglamenta-ción de la prostitución como ejercicio tolerado, delproteccionismo económico, de las patentes de corso,del servicio militar obligatorio, de la jurisdicción mili-tar en tiempos de paz y hasta de las corridas de toros.

3. Por lo tanto, y jurídicamente considerada, aboli-ción es la extinción de un precepto, ley, costumbre oinstitución, dejándolos en consecuencia sin validez al-guna para en adelante, pudiendo ser tácita o expresa.

III. Antecedentes Históricos. 1. En Grecia Antigua:como en Esparta se declararon invariables las leyes deLicurgo, no cabía la abolición; Atenas reconocía lanecesidad de modificar las normas ajustándolas a lostiempos, pero se requería el consentimiento del are¿-pago.

2. Carondas, legislador griego, exigía que quienpropusiera la abolición de una ley, se presentara antela asamblea del pueblo con una soga al cuello y de noaprobarse su propuesta se le ahorcaba con su propiacuerda.

3. En Roma, durante la República y más tarde enel Imperio existió la costumbre de la Abolitio Gene-ralis que extinguía la acusación, y la abolitio para po-

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ner en libertad a los presos mientras se celebraban lasfiestas, quedando firme después de 30 días hábiles siya nadie ejercía acción en su contra. La Abohtio sediferenciaba de la amnistía o indulto -indulgentw— enque aquélla la concedía el Senado y ésta el Empera-dor.

4. En España, hasta la Gran Guerra (1914), al Reyse atribuía el "Derecho de abolición" para sustraerde la aplicación de la ley al culpable de un delito capi-tal; llamábanse "Cartas de Abolición General" y"Concesiones de Abolición Especial" las otorgadaspor el monarca a una provincia o población o bien auna persona o grupo, por un crimen contra la real au-toridad, salvo en el caso de asesinato premeditado orapto violento.

IV. Desarrollo y Explicación del Concepto 1. Abo-lición es un substantivo verbal de carácter abstractopor su terminación que comporta efectivamente en susignificado tanto el concepto de hecho como su resul-tado; 2. Este sustantivo verbal fue aplicado por elCongreso Constituyente que expidió la Carta Magnadel cinco de febrero de 1857 en el texto de sus artí-culos 23 (abolición de la pena de muerte para los deli-tos políticos, quedando restringida a otros casos queennumera); 24 (abolición de la práctica de absolver dela instancia o sea de un sobreseimiento provisionaldentro del proceso penal debido a la falta de pruebas,pero quedaba pendiente de nuevas evidencias y no secerraba, ya abolida dicha práctica, una vez iniciado eljuicio o se condena o se absuelve en definitiva al in-culpado), y 124 (abolición de las alcabalas y aduanasinteriores en toda la República, sin embargo no secumplió la disposición por los estados miembros de laUnión y hubo necesidad de reiterar la susodicha aboli-ción por reformas constitucionales de este artículo defechas 24 de enero de 1861, 14 de abril de 1862, 17de mayo de 1882, 26 de noviembre de 1884, 22 denoviembre de 1886 y lo de mayo de 1896). 3. Ahorabien, inexplicablemente y salvo por un afán populista,el Constituyente de Querétaro (diciembre de 1916-enero de 1917), sustituyó indebidamente esta locu-ción por la de "prohibida (s)", lo cual como opina elmaestro José Tapia del instituto de InvestigacionesFilológicas de la Universidad Nacional Autónoma deMéxico, es no sólo abaratar el lenguaje sino deterio-rarlo, en virtud de que el verbo prohibir significa"vedar" o "impedir", pero no suprime ni quita elderecho correspondiente a la acción cuya realizaciónse imposibilita por un lapso de tiempo o bien en lugar

determinado, como el aviso "se prohibe fumar" queaparece en muchos sitios o la prohibición (veda) dela pesca de ciertas especies durante su reproducción,etc., en cambio abolición va a la raíz del concepto oprecepto, suprimiendo el derecho que le asistía yponiendo fin a su observancia o práctica. 4. Veamosotros temas que en el derecho Mexicano han mereci-do se decrete su abolición:

A) La esclavitud, recordemos ci bando que donMiguel Hidalgo y Costilla (1753-1811) promulgó enGuadalajara el 6 de diciembre de 1810, por el cualordenó la libertad de los esclavos "dentro del términode 10 días, so pena de muerte" y también "que entodos los negocios judiciales, documentos, escriturasy actuaciones se haga uso del papel común, quedandoabolido el del sellado"; dato poco conocido es la pro-dama de la supresión de la esclavitud por Sonthonax,en la Provincia Norte de Haití, el 29 de agosto de1793, un mes después la haría igualmente Polvérel enel Oeste y en el Sur de dicho País y posteriormenteel 4 de febrero de 1794, la Convención Nacional abo-lió la esclavitud en todas las colonias francesas; el de-recho contemporáneo, en el ámbito del internacionalpúblico, usa mucho la locución en comentario, así laConvención Relativa a la Esclavitud, celebrada en Gi-nebra el 25 de septiembre de 1926, en su artículo 4odice: "Las altas partes contratantes se prestaránmutuamente ayuda con el fin de lograr la abolición dela esclavitud y la trata de esclavos", idem en su Con-vención Suplementaria verificada en New York el 7de septiembre de 1956, tanto en el rubro cuanto enel artículo lo; recordaremos que en 1775 se creó enFiladelfia una Sociedad Abolicionista que designó aBenjamin Franklin (1706-1790) como su Presidentey que entre los principales Abolicionistas de la esclavi-tud figuran el inglés William Wilberforce (1759-1833)y el Francés Víctor Schoetcher (1804-1893).

B) Don Ignacio López Rayón (1773-1832), des-pués de instalar en Zitácuaro, Michoacán, la SupremaJunta Nacional Americana (agosto de 1811), formulólos Elementos constitucionales que más tarde envió alcaudillo insurgente don José María Morelos y Pavón(1765-1815) y aunque nunca tuvieron vigencia influ-yeron en el ánimo de éste, como lo señala el tratadis-ta Felipe Tena Ramírez; el artículo 30 expresa: "que-dan enteramente abolidos los exámenes de artesanosy sólo los calificará el desempeño de ellos".

C) En un proyecto de Constitución, como votoparticular de la minoría de la Comisión del Congreso

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Constituyente, fechado el 26 de agosto de 1842 y fir-mando por Espinosa de los Monteros, Otero y MuñozLedo, en la sección segunda relativa a los derechos in-dividuales, artículo So fracción XVII dice: "Quedanabolidos todos los monopolios relativos a la enseñan-za y ejercicio de las profesiones. La enseñanza priva-da es libre, sin que el poder público pueda tener másintervención que cuidar no se ataque la moral".

D) Al terminar la Guerra de Crimea, la Declaraciónde París del 16 de abril de 1856 dispuso: "Queda abo-lido para siempre el corso", y México se adhirió a ellaen 1909, pero sólo la hizo efectiva hasta el 11 de oc-tubre de 1966 en que fue reformada la ConstituciónMexicana, suprimiendo del artículo 73, fracción XIII,la facultad del Congreso Federal "para reglamentarel modo como deban expedirse las patentes de corso"y consecuentemente al mismo tiempo se derogabanlas fracciones IX del artículo 89 y II del 117.

E) Por la importancia que tuvo, mencionaremosla abolición de la llamada Ley Seca en los EstadosUnidos de Norteamérica y que fue parte de la cam-paña electoral (1932) de Franklin Delano Roosevelt(18824945), pues por la enmienda dieciocho consti-tucional llamada Voktead (Andrew J. 1860-1947),de 29 de enero de 1919, se estableció la prohibiciónsobre bebidas alcohólicas en todos sus aspectos, ysólo fue drogada hasta el 5 de diciembre de 1933 porotra Enmienda, la veintiuno constitucional; a los par-tidarios de la prohibición les decían dry o secos y alos abolicionistas wet o híimnedos.

v. ABROGACION, DEROGACION

V. BIBLIOGRAFIA: CARPIZO, Jorge, Estudios constitu-cionales, México, UNAM, 1980; DORSAIN VIL, J.C., Manueld'histoire d'Haiti, ayee la collaboration des Freres de l'lns-truction Cheretienne, Port-au-Princc, Imprimerie Henri Des-champo, 1934; LANZ DURET, Miguel, Derecho constitucio-nal mexicano, 5a cd., México, Norgis, 1959; ROUSSEAU,Charles, Derecho internacional público; versión caste-llana con notas y bibliografía adicionales de Fernando Gimé-nez Artigues; 2a. ed., Barcelona, Ariel, 1961; SEPULVEDA,César, Derecho internacional público; 2a. cd., México,Porrúa, 1964; SZEKELY, Alberto, comp., Instrumentos fun-damentales de derecho internacional público, México, IJNAM,1981, tomo 1; TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho constitu-cional mexicano; 12a. ed., México, Porrúa, 1973; íd., Leyesfundamentales de México, 1808-1 964; 2a. ed., México, Po-rrúa, 1964.

Francisco Arturo SCHROEDER CORDERO

Abonos, u. VENTA A PLAZOS

Abordaje, I. Es un accidente que sufren tos buques yque origina el desencadenamiento de consecuenciasjurídicas, particularmente en lo que toca a la posibili-dad de aplicar sanciones al capitán o a cualquier otrapersona responsable. A partir de la Conferencia en Gi-nebra de 1958, sobre el Alta Mar, y en contra del pre-cedente que sentó el Caso Lotus, se resolvió en el artí-culo 11 que únicamente tienen capacidad de sancio-nar al responsable del abordaje, el Estado cuya bande-ra enarbola el buque o el Estado del cual sea nacionalla persona. Textualmente establece el citado precepto"En caso de abordaje o de cualquier otro accidente denavegación ocurrido a un buque en alta mar, que pue-de entrañar una responsabilidad penal o disciplina-ria para el capitán o para cualquier otra persona al ser-vicio del buque, las sanciones penales y disciplinariascontra esas personas sólo se podrán ejercitar ante lasautoridades juridicales o administrativas del Estadocuya bandera enarbolaba el buque o ante las del Esta-do de que dichas personas sean nacionales".

Esta disposición es reproducida a la letra en elTexto intregrado oficioso por fines de negociación dela Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobreDerecho del Mar, en el artículo 97.

II. BIBLIOGRAFIA: SWIFT, R., International Law,Current and Clastic, John Wiley and Sons Inc., 1969; SZE.KELY, Alberto Instrumentos Fundamentales de derechointernacional, México, UNAM, 1981, Tomo III.

Ricardo MENDEZ SILVA.

Aborto. (Del latín abortus, de ab., privar, y ortus, na-cimiento).

1. Acción de abortar, es decir, parir antes del tiem-po en que el feto pueda vivir.

II. Para el derecho penal, aborto es la muerte delproducto de la concepción en cualquier momento dela preñez (a. 329 CP).

III. Entre los romanos fue considerado como unagrave inmoralidad; pero ni en la época de la repúblicani en los primeros tiempos del imperio fue calificadadicha acción corno delito.

Según Kohier, en el derecho penal azteca el abortoera castigado con la muerte que se aplicaba tanto a lamujer como al que la ayudaba. Las fuentes consultadaspermiten conjeturar que, a diferencia del derecho ro-mano, en el azteca el aborto era un delito que afectabalos intereses de la comunidad.

IV. Para enjuiciar el aborto con criterio integral, ha-

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ciéndolo punible o no, se toman en consideración fac-tores éticos, jurídicos, económicos y sociales. Con baseen esto, se han manejado a través de los tiempos, lassiguientes teorías:

1) En pro de su punibiidad, por razones de que alEstado compete la protección de la vida, primera enla lista de los derechos humanos, y no sólo en el serconcebido sino en la madre del mismo, mirando tam-bién la conservación de su salud. Su no punibilidad,en opinión de algunos autores y penalistas, conduciríaa un aumento notable del libertinaje sexual y las en-fermedades venéreas; y, según opinan otros, puedeconducir a la instauración de regímenes totalitarios,donde el Estado o el partido disponen de la vida delfeto.

2) En favor de la impunidad del aborto, basándoseen los siguientes criterios: a) Derecho de la mujer dedisponer libremente del fruto materno; b) Derechode rehusar la maternidad no deseada; e) El no consti-tuir su práctica un peligro para la madre cuando esrealizado conforme al arte médico.

Y. El Código Penal de 1931 para el Distrito Fede-ral, contempla como no punible:

1) El aborto culposo (a. 333);2) El que se practique cuando el embarazo sea pro-

dueto de una violación (a. 333), y3) El aborto llamado terapéutico, es decir, el que

tiene lugar cuando, de no provocarse, la mujer emba-razada corra peligro de muerte, ajuicio del médico quela asista, oyendo el dictamen de otro médico, siempreque esto fuere posible y no sea peligrosa la demora (a.334).

La punibilidad se contempla de la siguiente manera:Se imp odrán de seis meses aun año de prisión a la

madre que voluntariamente procure su aborto o con-sienta en que otro la haga abortar, si concurren las si-guientes circunstancias: a) que no tenga mala fama; b)que haya logrado ocultar su embarazo, y e) que estesea fruto de una unión ilegítima. Faltando alguna delas circunstancias mencionadas, se le aplicarán de unoa cinco años de prisión (a. 332).

VI. Cabe señalar que en México se ha presentado alas Cámaras en 1980 una iniciativa de ley, patrocinadapor ciertos grupos más bien femnenistas, tendiente a li-beralizar el aborto, pero sin que hasta el momento sehaya variado la ley en vigor, en el sentido de aceptarla interrupción voluntaria del embarazo, como lo hizoFrancia a través de la ley de 17 de enero de 1975.

En el proyecto de Código penal para el Estado de

Veracruz-Llave de 1979, se apuntaba igualmente unaliberalización del aborto, y así, su artículo 131, ano-taba lo siguiente:

No se sancionará el aborto en los siguientes casos:1. Cuando sea practicado dentro de los noventa

días de gestación, siempre que la mujerembarazada hubiere empleado medidas deprevención de la concepción, bajo controlmédico conforme a reglas prescritas por éste yel aborto se practique en establecimientohospitalario que reúna condiciones sanitariasadecuadas;

II. Cuando a juicio de dos médicos exista razónsuficiente para suponer que el producto padecealteraciones genéticas o congénitas, que denpor resultado el nacimiento de un ser contrastornos físicos o mentales graves;

III. Cuando sea ocasionado culposamente por lamujer embarazada;

IV. Cuando el embarazo haya sido resultado deuna violación, siempre que se practique den-tro de los 90 días de gestación;

V. Cuando la mujer carezca de medios económi-cos para el Sostenimiento de la familia, tengatres hijos y se lleve a cabo dentro de losnoventa días de gestación.

Dicho proyecto no se aceptó en lo relativo a estamateria, por lo que en el marco jurídico de México elaborto continúa siendo prohibido, salvo los casos queya se han mencionado como excepciones.

VII. BIBIJOGRAFIA: Enciclopedia jurídica Omeba, Bue-nos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1976, GARCIARAMIREZ, Sergio, "Consideración jurídico-penal del abor-to", Cuestiones criminológicas y penales contemporáneas, Mé-xico, INACIPE, 1981; L1ONS, Monique, "La evolución dela legislación francesa sobre el aborto y la ley de 17 de enerode 1975 'relativa ala interrupción voluntaria del embarazo",Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XIV,núm. 42, septiembre-diciembre de 1981; "Proyecto de Có-digo Penal para el Estado de Veracruz-Llave, de 1979" Leyespenales mexicanas, México, INACIPE, 1981, vol. 5;TRUEBAOLIVARES, Eugenio, El aborto, México, Jus, 1978; VARIOSAUTORES, El aborto, Un enfoque multidi.wiplinario, Méxi-co' UNAM, 1980.

Josefina CAMARA BOLlO

Abrogación. (Del latín abrogatio, del verbo abrogareabrogar, anular).

1. Es la supresión total de la vigencia y, por lo tan-to, de la obligatoriedad de una ley.

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II. El término abrogación tiene su origen en la Ro-ma republicana. En ella se denominaba rogutio a lapresentación de una ley ante los comicios; subrogatioera la adición o modificación de los preceptos de laley; la anulación parcial de la ley tomaba el nombrede derogatio; y por último se llamaba abrogatio a laanulación completa de la ley.

III. En el lenguaje técnico-jurídico se sigue hacien-do la distinción entre derogación y abrogación; refi-riéndonos en el primer caso a la privación parcial deefectos de la ley y en el segundo a la privación totalde efectos de ésta.

El CC a este respecto dispone (a. 9) que la ley sóloqueda abrogada o derogada por otra posterior que asílo declare expresamente o que contenga disposicionestotal o parcialmente incompatibles con la ley anterior.De este artículo se desprende (y la doctrina así lo haseñalado) que existen dos clases de abrogación y son:1) Expresa cuando una nueva ley declara la abroga-ción de una ley anterior que regía sobre la mismamateria que la nueva ley va a regular. En nuestro de-recho el procedimiento generalmente usado para estetipo de abrogación es declarar en los artículos transi-torios de la nueva ley que las disposiciones anterioresque contraríen a esta, quedan derogadas.

Para algunos autores de aquí surge un problemapues el juez habrá de buscar en todo ci ordenamientojurídico cuales son esas disposiciones que se oponen ala nueva ley. 2) Y tácita que resulta no de un texto le-gal expreso sino de la incompatibilidad total o parcialque existe entre los preceptos de la ley anterior y losde la posterior. Esto es lógico pues no se podrían apli-car ambas leyes a la vez y debe inferirse que es volun-tad del legislador que se observe la segunda (lex poste-rior derogat priori). Puede suceder que la ley anteriortenga un campo de regulación mayor que el de la leyque va a entrar en vigor. En este caso la abrogaciónsólo se da en el límite de aplicación de la nueva ley(un ejemplo hipotético, si se promulgara un Códigofamiliar no quedaría derogado todo el Código Civilsino sólo las disposiciones correspondientes al derechode familia). Aunque la mayoría de las leyes tienen unperíodo de vigencia indefinido, existen algunas queson promulgadas para hacer frente a ciertos aconteci-mientos de carácter excepcional y tienen vigor mien-tras perdure dicha circunstancia (leges ad tempus). Seentiende que para su abrogación no es necesaria, unanueva ley; bastando la terminación del Estado deemergencia que les dio origen.

El a. 10 del CC establece que contra la observanciade la ley no puede alegarse desuso, costumbre o prác-tica en contrario. Por lo tanto en México la costumbreno puede abrogar a la ley.

Norma fundamental en materia de abrogación es ladel inciso f) del a. 72 de la Constitución que disponeque en la derogación de las leyes o decretos se obser-varán los mismos trámites establecidos para su forma-ción.

IV. BIBLIOGRAFIA: COLIN, Ambrosio, y CAPITANT,Henri, Curso elemental de derecha civil, 4a. cd., Madrid, Reus,1975, ta; GALINDO GARFIAS, Ignacio, Derecho civil; 4a.eij., México, Porrús, 1980; ROJINA VILLEGAS, Rafael, De-recho civil mexicano, tomo 1, Introduccion y Personas, 3a.ed., México, Porrúa, 1980.

Francisco M. CORNEJO CERTEICHA

Absolución. (Del latín absolutio, absolución, remisión,descargo, libertad, cumplimiento de una deuda; di-manante de absolvere, de ab y solvere, desatar, darpor libre de algún cargo u obligación).

1. En sentido general, absolución supone la termi-nación de un proceso mediante sentencia favorable alreo o al demandado.

II. En materia penal, la absolución es entendidacomo la resolución final del proceso por la cual el pro-cesado queda exonerado de toda responsabilidad, enrelación con los hechos que le habían sido imputados.

III. En materia civil, puede considerarse como la re-solución, dictada en el correspondiente procedimien-to, favorable al demandado.

Ahora bien, en el ámbito estrictamente civil, con-viene precisar con mayor exactitud las distintas situa-ciones posibles.

Así, puede hablarse:1. De absolución con reserva. Que se da, cuando

absolviendo la sentencia al demandado, se concede("se reserva"), al demandante el derecho de acudir aotra vía.

2. De absolución en la instancia. Se presenta cuan-do la resolución no decide la cuestión de fondo alexistir defectos procesales que lo impiden, bien porestimarse la procedencia de una excepción dilatoria,bien por no proceder la vía ejecutiva, dejándose asalvo los derechos del demandante para su eventualejercicio en un nuevo juicio. Alguna parte de la doc-trina procesal utiliza, indistintamente, la denomina-ción de "cosa juzgada formal" para designar la abso-lución en la instancia.

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3. De absolución de posiciones. Acto procesal, enel que uno de loe litigantes contesta las preguntascontenidas en el pliego de posiciones formulado porla parte contraria, durante el desahogo de la pruebade confesión judicial.

IV. BIBLIOGRAFIA: GARCIA RAMIREZ, Sergio. De-recho Procesal pena4 3a. cd., México, Porrúa, 1980; .ARI-LLA BAS, Fernando, El procedimiento penal en México;4a. ed, México, Editores Mexicanos Unidos, S.A., 1973;GUAS?, Jaime, Derecho procesal civil; 3a. cd., Madrid, Ins-tituto de Estudios Políticos, 1968, 2 yola; GOMEZ ORBA-NEJA, Emilio y HERCE QUEMADA, Vicente, Derecho pro-cesal civil; 7a. cd., Madrid, Artes Gráficas y Editores, S.A.1975, 2 yola.

Rafael MARQUEZ PIÑERO

Absolución de la instancia. Suspensión del procesopenal por no existir suficientes medios probatoriospara demostrar la responsabilidad del inculpado o laexistencia de los elementos materiales del delito quese le imputa, con la posibilidad de reanudarse poste-riormente cuando se obtenga nueva información era sucontra.

I. Esta institución denominada también "sobresei-miento provisional" se practicó en una etapa históricaM proceso penal anterior a la aplicación del principiode la presunción de inocencia del inculpado, ya que deacuerdo con la absolución de la instancia, el procesadoquedaba en una situación de inseguridad, en cuanto a suculpabilidad o inocencia, pues se mantenía la amenazade continuar el procedimiento en cuanto se reunierannuevos elementos de convicción en su contra.

II. En el párrafo final del a. 24 de la C. de 5 de fe-brero de 1857, que se recoge también en la últimaparte del a. 23 de la C. vigente, se introdujo la dispo-sición que prohibe de manera expresa la mencionadaabsolución de la instancia.

III. Con apoyo con el citado precepto constitucio-nal, en los ordenamientos procesales penales mexica-nos sólo existen dos hipótesis en las cuales se puedereanudar nuevamente un proceso interrumpido: en elsupuesto de la libertad por desvanecimiento de datos(aa. 546-551 C[P y 422426 CFPP), que se tramita enforma incidental; y la suspensión del procedimientoen sentido estricto (aa.477481 CPP y 468-472 CFPP).En todos los otros casos en los que no se configuranelementos para demostrar la responsabilidad del pro-cesado o la existencia material del delito, se decreta elsobreseimiento ose declara la absolución del inculpado

en la sentencia de fondo, que si bien son resolucionesdiversas en cuanto a su motivación, poseen los mismosefectos definitivos sobre la libertad del procesado.

y. LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DA-TOS, SUSPENSION DEL PROCESO PENAL, SOBRESEI-MIENTO

IV, BIBLIOGRAFIA: BURGOA ORIHUELA, Ignacio,Las garantías individuales; 13a. cd., México, Porrúa, 1980;CASTRO, Juventino V., Lecciones de garantías y amparo;3a. cd., México, Porrúa, 1981; GARCIA RAMIREZ, Ser-gio, Derecho procesal penal; 2a. cd., México, Porrúa, 1977.

Héctor FIX-ZAMUDJO

Absolución de posiciones, y. CONFESION JUDICIAL

Abstención a la herencia. y. REPIJDIACION DE LAHERENCIA

Abstencionismo electoral. 1. De manera general se pue-de decir que con el término abstencionismo electoralse califica al hecho de que un porcentaje considerabledel cuerpo ciudadano se abstenga de votar en las con-sultas electorales. El artículo 35 Constitucional esta-blece como prerrogativa del ciudadano votar en laselecciones populares y poder ser electo para todos loscargos de elección popular. el mismo ordenamientoen el artículo 36, establece como obligaciones del ciu-dadano, inscribirse en los padrones electorales y votaren las elecciones populares. La Ley Federal de Organi-zaciones Políticas y Procesos Electorales, en su artícu-lo 11, establece que "Votar constituye una prerrogativay una obligación del ciudadano". Con base en estasdisposiciones se puede decir que en nuestro medio elvoto es un derecho de ejercicio obligatorio.

Si es requisito esencial de la democracia represen-tativa el que todos los ciudadanos tengan derecho alvoto y dispongan de los medios para ser escuchados, nolo es que tengan que manifestarse si prefieren perma-necer en silencio. Sin embargo, se puede decir que lacalidad democrática de un régimen puede ser juzgadapor el grado de participación ciudadana.

II. Para medir el abstencionismo, se atiende al por-centaje de no votantes respecto del total que tienenderecho al voto. En diversos estudios especializados esfrecuente la referencia al llamado "abstencionismo cí-vico", que se presenta cuando el elector participa enla votación, cumpliendo así su deber cívico, pero de-posita en la urna una boleta en blanco, lo que da como

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resultado el que no contribuya directamente al triunfode ningún partido.

Las tasas de abstencionismo varían considerable-mente de un sistema a otro.

En Francia después de la muerte de Georges Pom-pidoau, se llevó a cabo en mayo de 1974 el procesoelectoral para elegir presidente de la República, siendolos principales contendientes, Giseard D'Estaing,Francois Miterrand y Chaban Delmas. El padrón elec-toral registró 30'592,729 electores de los cuales acudióa las urnas el 86.2 por ciento. En 1981 contendieronpor la Presidencia de la República Francois Miterrand,Giscard D'Estaing y Jacques Chirac, el padrón electo-ral registró 35'830.936 electores de los cuales votaronW915.441 lo que vino a significarse como el 8557%de participación.

En Gran Bretaña en las elecciones que se han veri-ficado con posterioridad a 1974 han acudido a votaralrededor del 78% de los electores.

En los Estados Unidos estudios han evidenciado quetan sólo votan el 55% del cuerpo electoral, lo cual vie-ne a significarse como uno de los más altos índices deabstencionismo entre los países desarrollados. En laselecciones legislativas el abstencionismo asciende al-rededor del 60%, si bien es cierto que las eleccioneslegislativas son, por lo general, menos concurridas quelas presidenciales.

De entre los países considerados en vías de desa-rrollo que acusaban una participación política signifi-cativa cabe destacar el caso de Chile. En este país a laselecciones presidenciales de 1970 se presentaron comocandidatos Salvador Allende (Unidad Popular), JorgeAlessandri (Partido Nacional), y Redomiro Romic(Partido Demócrata Cristiano), registrándose 3'539,745 electores, de los cuales votaron 2'962,742 esdecir, el 84% del electorado, cabe señalar que en laselecciones anteriores a 1970 la tasa de participaciónfue ligeramente menor.

El grado de abstencionismo varía también en elámbito de un mismo sistema político a través del tiem-po. En los países europeos al término de la guerra y alreanudarse la vida democrática, el abstencionismo seredujo a un porcentaje inferior al 10%.

También varía el abstencionismo de acuerdo con eltipo de elección. En los sistemas presidenciales des-piertan mayor interés y participación las eleccionespresidenciales que las relativas a diputados federales ysenadores.

También puede incidir en el abstencionismo, el que

se facilite o dificulte la inscripción en el padrón elec-toral. Así, en tanto que de conformidad ala legislaciónde algunos países la inscripción en los padrones elec-torales es automática, en otros se subordina a la com-probación de una serie de requisitos, como por ejem-plo, el comprobar un cierto período de residencia enuna determinada circunscripción antes de la elección.

III. Con objeto de favorecer la participación elec-toral, por lo general se determina que las consultacio-nes electorales se celebren en días festivos y en algunospaíses se otorgan facilidades para que puedan votarlos enfermos o los residentes en el extranjero.

En esta materia diversos estudios han señalado queuno de los medios más eficaces para combatir el abs-tencionismo consiste en que los partidos políticos de-sarrollen importantes programas de educación política.

Es por ello que durante las sesiones que se llevarona cabo en la Comisión Federal Electoral en 1977 conobjeto de delinear los contornos de la Reforma Polí-tica, se puso especial énfasis en señalar la necesidad decombatir la lacra social del analfabetismo político porconsiderar que este fenómeno compromete la voluntadpolítica de los electores.

Asimismo se subrayó la responsabilidad que en estamateria tienen los partidos políticos, por cuanto uflO

de los medios más eficaces para la educación cívica-política es el ejercicio cotidiano de los derechos polí-ticos y es sabido que aún cuando existe pluralismo enel registro de partidos, muchas veces ello no se traduceen una pluralidad de opciones en las consultas electo-rales. Consecuentemente los partidos políticos debenparticipar permanentemente en la vida pública a finde conquistar. retener o participar en el ejercicio delpoder.

Por otra parte, tanto la Constitución Federal comola Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electo-rales parten de la consideración de que la responsabili-dad de los partidos políticos no se agota en la partici-pación periódica en los procesos electorales, sino queademás deben desempeñar en forma permanente unafunción educativa que haga posible el desarrollopolítico.

Las proposiciones a que se ha hecho referencia tie-nen un significado especial por cuanto es a través dela educación política que se puede lograr que cadapersona se signifique como un agente de democratiza-ción de la vida social.

IV. Con base en estas consideraciones se ha señala-do que en la tarea de hacer de la democracia una reali-

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dad cotidiana, se debe realizar un esfuerzo común aefecto de inculcar en el mexicano la convicción deque su dignidad exige que no vea los deberes ciudada-nos con indiferencia, que votar y cumplir las funcionespúblicas es una obligación, pero más que ello debe seruna convicción y una satisfacción.

Por lo que hace a nuestro medio, cabe señalar quede conformidad a los datos proporcionados por laComisión Federal Electoral, el porcentaje de absten-cionismo en las últimas siete elecciones ha sido el si-guiente: 1961, 31.5%; 1964, 333%; 1967, 37.4%;1970, 35.0%; 1973, 36.2%; 1976, 38.1%. Final-mente, en 1979, según datos oficiales, se empadrona-ron 27'912,053 personas, de las cuales votaron 13'442, 303, habiéndose registrado una abstención del52%.

Al respecto cabe señalar que en la sesión de la CFEcorrespondiente al 7 de agosto de 1979, el Secretariode Gobernación, Enrique Olivares Santana, hizo unanálisis -amplio y detallado de los resultados que seobtuvieron durante la primera consulta electoral efec-tuada con apego al mareo jurídico de la reforma po-lítica y formuló, entre otras, las siguientes considera-ciones:

"La opinión pública enfocó gran parte de su aten-ción sobre un problema cuya gravedad no puede es-conderse: e1 abstencionismo. Sólo votó la mitad delos ciudadanos con capacidad para hacerlo".

"La participación electoral es resultado tanto delas facilidades otorgadas por la Ley como el esfuerzode los partidos para atraer el voto de los ciudadanos.Por ello, nadie puede reclamar para sí una victoriacon el abandono de un acto político que como elvoto, es un derecho y una obligación constituciona-les. La nueva Ley Electoral, comprendió lo innecesa-rio de las sanciones contempladas en las Leyes ante-riores para los abstencionistas. La relación entre ciEstado y el Ciudadano debe ser de mutua confianzay libre de coacciones".

Asimismo señaló que el abstencionismo es una ac-titud política negativa, dañina para todos los partidos.Sin ser equivalentes, a todos los partidos les ha afecta-do de igual manera. "Nadie puede reclamar como vic-toria ver a la mitad de los ciudadanos no ejercer susderechos ni cumplir su obligación".

Otros de los elementos que señaló para comprenderel abstencionismo en nuestro medio fueron los si-guientes:

a) Un Padrón con anomalías, resultado de una au-

sencia de depuración permanente. Se ha estima-do en un 13% la distorsión de este importanteinstrumento electoral;

b) Lo anterior abulta y magnifica en forma irrealel monto del abstencionismo;

c) Un buen número de ciudadanos no figuró en laslistas electorales, pese a poseer la credencial deelector, misma que no pudieron utilizar porhaberse extremado al máximo posible las pre-cauciones contra el fraude;

d) Existen otras causas sociales como la emigra-ción interna y externa, fenómeno que mantuvoa muchos electores alejados de las urnas.

V. BIBLIOGRAFIA: PATltO CAMARENA, Javier,Análisis de la reforma política; 2a. ed.. México, UNAM, 1981;COMISION FEDERAL ELECTORAL, Reseña del 7 deagosto de 1979, México, 1979.

Javier PATIÑO CAMARENA

Abstracción, u. CAUSA

Abuso de autoridad. 1. Trátase del acto o actos queejecuta un funcionario público cometiendo excesos,ya sea porque va mas allá de aquello que la Ley le au-toriza hacer, en su contra o bien porque causa daño operjuicio intencional a una persona o personas deter-minadas, escudándose en su carácter de funcionariopúblico, agente del gobierno o sus comisionados inde-pendientemente de su categoría. El calificar de de-lictuoa a esta conducta obedece a la tutela de unbien en jurídico que comprende dos fases, a saber: laprotección de la libertad física y psíquica de losindividuos frente a los desmanes de la autoridad y lanecesidad de que el Estado jurídicamente organizadogarantice el funcionamiento regular y legal de laadministración en general.

II. El Código Penal para el Distrito Federal en ma-teria de fuero federal, ha regulado en el título déci-mo llamado Delitos Cometidos por Funcionarios Pú-blicos y en el capítulo II al abuso de autoridad. Con-forme al artículo 214 de este Código, se comete estedelito cuando los funcionarios públicos, agentes delgobierno o sus comisionados, cometan actos que le-sionan y causan daño a los individuos por una parte yal orden constitucional e institucional de la Repúbli-ca. De esta suerte, las diversas hipótesis a que serefiere el artículo 214 en sus once fracciones, puedenser clasificadas atendiendo a estos últimos:

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a) Cuando en el ejercicio de sus funciones o conmotivo de ellas, vejaren o insultaren injustamentea una pesona sin causa legítima, o la hicieren ob-jeto de violencia; retarden indebidamente o lenieguen la protección o servicio que están obliga-dos a otorgarle e impidan la presentación o elcurso de una solicitud. Si se niegan a despacharun negocio pendiente ante él, estando encargadosde administrar justicia, sin importar pretexto al-guno; si obtienen que se les entreguen algunosfondos, valores u otra cosa que no se les hubiereconfiado y se los apropiaren o dispusieran deellos indebidamente y motivados por un interésprivado; haciendo uso de su poder; cuando aten-ten contra la libertad de una persona, si en su ca-rácter de Alcalde o encargado de cualquier esta-blecimiento ejecuten las sanciones privativas delibertad, sin observar los requisitos legales y sindar parte del hecho a la Autoridad competente;cuando teniendo conocimiento de una privaciónilegal de la libertad no la denuncien a la Autori-dad competente, o no procedieran a dar términoa esta situación y si ello dependiera del ejerciciode sus atribuciones.

b) Impidan la ejecución de la legislación en general,el cobro de impuestos, el cumplimiento de unaresolución judicial, o se demande el auxilio de lafuerza pública para lograr esto; ejecuten actos ar-bitrarios y atentatorios de los derechos que ga-rantice la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; cuando guardando caudales elErario, los destinen a una finalidad distinta a laque se hubiere determinado en la Ley o finalmen-te si obtienen de un subalterno parte de sus suel-dos, dádivas u otros servicios.

111. Entre las tesis más sobresalientes de la PrimeraSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación queatiende la materia penal, destacan algunos casos endonde se hace una adecuación muy clara de la fracc-ción II del artículo 214 del Código Penal: "No se legi-tirna la actuación de un delegado municipal que reali-za violencia sobre un detenido, sólo por la posibilidadde sufrir agresión, toda vez que dicho riesgo está con-jurado al encontrarse rodeado de policías bajo sus ór-denes y por la situación de inferioridad del sujeto pa-sivo originada por su detención, de suerte que al gol-pear aquél reiteradamente a la víctima, además de en-cuadrar su conducta en el tipo delictivo, acusó espe-cial peligrosidad''. "Si los sujetos activos de la infrac-

ción eran policías legalmente designados y se excedie-ron en el ejercicio de las funciones que como a talesles correspondían, golpeando a las personas, insultán-dolas y sometiéndolas a vejaciones, se tipificó el deli-to de abuso de autoridad". "Ninguna policía está fa-cultada para detener a persona alguna sin ajustarse alos mandatos contenidos en los artículos 14 y 16 dela Constitución Federal, que deben normar sus actos,pues en su defecto los miembros de la policía se ha-cen culpables del delito de abuso de autoridad a quese refieren los artículos 213 y 214 fracción IV delcódigo Penal". Finalmente, como el sujeto activo enel delito de abuso de autoridad es el funcionamientopúblico, agente gubernamental o su comisionado, laaplicación de las normas constitucionales y de lasdisposiciones que se aplican a dichos sujetos, de laLey de Responsabilidades de los Funcionarios yEmpleados de la Federación del Distrito Federal y delos Altos Funcionarios de los Estados. e. ABANDONO

DE FUNCIONES PUBLICAS

1V. BIBLIOGRAFÍA: Enciclopedia jurídica Omeba,Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1976, t. 1.JIMENEZ HUERTA, Mariano, Derecho penal mexicano,tomo III, L0 tutela penal del honor y- de la libertad; 3a. ed.,México, Porrúa, 1978.

Olga HEEtNANDEZ ESPINDOLA

Abuso de confianza. El Diccionario de la lengua lo de-fine como la "infidelidad que consiste en burlar o per-judicar a otro que, por inexperiencia, afecto, bondadexcesiva o descuido, le ha dado crédito. Es una de lascircunstancias que agravan la responsabilidad penal enla ejecución de ciertos delitos."

1. En el derecho penal mexicano, el abuso de con-fianza es un delito autónomo y no una circunstanciaagravante o una modalidad del robo, figura con la queen un principio estuvo confundido y posteriormentecon el fraude. El delito que estudiamos poco a pocologró su independencia y delimitó claramente sus pro-pios rasgos constitutivos. Por abuso de confianza seentiende la disposición para sí o para otro, en perjuiciode alguien, de cualquier cosa ajena mueble de la quese le haya trasmitido la tenencia y no el dominio (a.382 CP).

11. El quid de este delito se encuentra en su presu.puesto que es la transmisión de la tenencia y no el do-minio de la cosa ajena mueble. ¿Qué debemos enten-der por —trasmitir la tenencia" y no el dominio?

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Podemos afirmar que, de acuerdo al a. 282 CF, setrasmite la tenencia de una cosa ajena mueble cuandose ha transferido a otro su posesión corporal por cual-quier motivo, toda vez que el CP no especifica algunoen especial y es menester que tal trasmisión se acepteya sea tácita o expresamente por el sujeto activo deldelito. Tal transmisión implica jurídicamente indepen-'lizar el poder de hecho sobre la cosa de la personaque efectúa la transmisión, y transferir o trasladardicho poder de hecho a la que más tarde se erige ensujeto activo del delito. Sólo puede estimarse que seha transmitido a éste dicha tenencia, cuando el poderde hecho que sobre ella obtiene lo ejerce con autono-mía, independencia y sin la vigilancia del que se Latransmitió (jiménez Huerta, pp. 112-113).

El simple contacto físico con la cosa mueble, aúnen el caso de que se encargue a una persona, pero sinautonomía e independencia no integra el presupuestoen el delito de abuso de confianza, p.e, el empleadodel establecimiento comercial que recibe el carro delcliente para estacionario, ci doméstico que toma lascosas que se le dieron para limpiarlas, ci lector quesustrae el libro de La sala de lectura de la biblioteca,esto es, no habrá transmisión de la tenencia de la cosamientras ésta no salga de la esfera de poder de sudueño.

El estudio de los contratos no trasmitivos de lapropiedad, pero sí del señorío sobre Ja cosa, así comode todos los demás actos jurídicos que llevan tal fin,con la obligación de restitución o uso determinado, esrelevante en cuanto el conocimiento del título jurídicode la posesión derivada, para apreciar, si en efecto,el sujeto tenía la cosa a resultas de un acto jurídico ocontrato trasmitivo de la posesión derivada; o bien, sisu posesión es de tal naturaleza, que por su actividadno pueda ser constitutiva del delito de abuso de con-fianza (Sales Gasque, p. 134).

III. No constituyen presupuesto del delito de abusode confianza los actos jurídicos traslativos de la pro-piedad de las cosas, p.c. la compraventa (a. 2248 CC),siempre y cuando no se hubiese convenido la reservade domonio (a. 2312). El mutuo (a. 2384 CC), rentavitalicia (a. 2774 CC), depósito irregular (a.338CCo),reporto (a. 259 LGTOC), depósito bancario de dinero,divisas o moneda extranjera (a. 267 LGTOC), depó-sito bancario de títulos con cláusula de disposición(a. 276 LGTOC), depósito de mercancías o bienesgenéricamente designados en almacenes generales(a. 281 LGTOC) y la prenda constituida sobre títulos

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o bienes fungibles con transmisión de propiedad osobre dinero (a. 336 LGTOC), El delito de abuso deconfianza no puede constituirse, en términos genera-les, cuando las cosas transmitidas en tenencia sean fun-gibles, a no ser que se hubiera pactado La restituciónde las mismas cosas.

En la práctica judicial se llega a confundir el abusode confianza con el robo y el fraude; para delimitarestas figuras típicas se ha establecido el criterio de queen el ahuso de confianza el sujeto activo ya detenta lacosa ajena mueble y únicamente dispone de ella enperjuicio de alguien, en el robo el activo del delito seapodera, va hacia la cosa mueble, mientras que enel fraude la cosa va al activo, o sea es entregada por elpasivo en virtud de la actividad engañosa del activo.

IV. La SCJ, ha establecido como diferencias entree1 abuso de confianza y el fraude que "Mientras queen el delito de ahuso de confianza, es esencial la acciónde disponer o disipar la cosa, violando la finalidad ju-rídica de la tenencia, en forma tal que el abusario obrecomo si fuera su dueño, tratándose del delito de fraudese requiere la concurrencia del engaño por parte delautor, esto es, cuando éste realiza una actividad posi-tivamente mentirosa que hace incurrir en una creenciafalsa a la víctima o cuando se aprovecha del error enque ésta se encuentra, pues si bien en uno y otro ¡líci-tos, el autor alcanza un lucro indebido, que implicadisminución patrimonial para el ofendido, de todasformas lo que es esencial, es que en el abuso de con-fianza, la tenencia del objeto le ha sido confiada vo-luntariamente, sólo que viola la finalidad jurídica dela tenencia; en tanto que en el fraude el autor se hacede la cosa o valores, mediante el engaño o maquina-ciones a que recurre para obtener su entrega" (Juris-prudencia firme. Apéndice al SJF, Sexta Epoca, segun-da parte, p. 8).

No cometen abuso de confianza sino robo, los em-pleados que cometen esa conducta en los sitios a losque tienen libre acceso por motivo de su trabajo, paradiferenciar estas conductas, la SCJ ha establecido:"Robo y abuso de confianza, distinción (dependien-tes, trabajadores, etc.). La actividad típica del delitode robo se encuentra expresada en el verbo "apode-rarse", mientras en el abuso de confianza, dicha acti-vidad se expresa en el verbo "disponer". En el robo elinfractor va hacia la cosa, mientras que en el abuso lacosa va hacia el infractor. La disposición de bienescon motivo de relaciones de trabajo, dependencia,cte.., no siempre constituye abuso de confianza, sino

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que encuentra diversas soluciones en atención a lanaturaleza del acto de entrega, debiendo distinguirseentre la entrega de la cosa, la entrega de su custodiao la de su simple vigilancia. Por lo tanto, si por mo-tivo de la relación de trabajo, dependencia o funciónque desempeña, el autor tiene acceso a la cosa, aun

con cierta autonomía de su dueño, pero sin haber re-cibido la tenencia de ella, ni su custodia, el apodera-miento y sustracción de ella constituye robo, en virtudde que la cosa no ha salido de la esfera de custodia deldueño". (Tesis jurisprudencial. Apéndice atSJF SextaEpoca, segunda parte, p. 625.).

Y. La esencia de la conducta típicamente descritaconsiste en que el sujeto activo "disponga" del objetomaterial, esto significa penalísticamente que se apro-pie de la misma, o sea, que actúe frente a ella conánimo de dueño, sin embargo es preciso aclarar queeste delito se configura con la apropiación indebiday no por el simple uso abusivo o no autorizado delobjeto material.

No se integrará el delito de abuso de confianza,cuando la persona tenedora de las cosas, la retiene ensu ámbito en ejercico del derecho de retención, tal de-recho lo tienen el mandatario (a. 2579 CC), y el acree-dor pignoraticio (a. 2876, f. IT CC), no obstante queel CC dispone que el constructor de cualquiera obramueble tiene derecho a retenerla mientras no se lepague (a. 2466) y que ci dueño del establecimientotic hospedaje puede retener el equipaje de los clienteshasta en tanto éstos no le paguen el importe del hos-pedaje (a. 2669 CC), resulta claro que en estos casosno se ha transmitido la tenencia de las cosas y, por lotanto, no realizan la conducta típica del ahuso deconfianza.

Por otro lado, no tienen derecho a retener legíti-mamente la cosa cuya tenencia les ha sido transferida,el comodatario (a. 2509 CC), el depositario (aa. 2533y 2534 CC), y no obstante que tal retención es ilícita,la misma no configura el delito analizado.

V I. BIBLIOCRAFIA: JIMENEZ HUERTA, Mariano, De-rp,ho pena¡ mexicano, tomo IV, La tutela pena¡ de! patrirno-nio; 4a. ed., México, Porríia, 1981 PAVON \TASCONCELOS. Francisco, Comentarios de derecho pena!; 4a. ed.,México, Porrúa, 1977: SALES GASQUE, Renato, El presu-puesto en el delito de abuso de confianza. México, 1963(tesis).

Graciela Rocío SANTES MAGAÑA

Abuso del derecho. 1. La voz ahuso del derecho notiene una raíz etimológica propia. Sin embargo, algu-nas frases del derecho romano recogen la idea: sum-mun jus summa injuria: la aplicación ciega de la reglade derecho conduce a consecuencias injustas: o biena contrario se puede citar la frase del Digesto "nemi-nem leadit qui sao iure u titar": aquel que usa de underecho no perjudica a nadie. La teoría del abuso delderecho tiene como problema central el considerarque el ejercicio sin control del derecho, representauna amenaza para la justicia que es el fin esencial delsistema jurídico.

II. El instrumento de control por excelencia es lateoría del abuso del derecho. El tema más discutidoen esta teoría es la determinación del límite que es-tablezca que más allá de él, el ejercicio del derechoes abusivo y por tanto reprochable. El sistema para ladeterminación del límite varía según algunos autores:unos opinan que lo determinante es la intención dedañar a otro; otros afirman que lo importante es ladesviación del derecho de su función social. Los ele-mentos que se señalan como constitutivos de la teo-ría del abuso de derecho son:

a) Culpen el ejercicio del derecho; b) Intención decausar un daño; e) El desconocimiento de la funciónsocial del derecho. Como ejemplo de la teoia del abusodel derecho, en nuestra legislación se puede citar enmateria de propiedad el siguiente: no es lícito ejerci-tar el derecho de propiedad de manera que su ejerciciono dé otro resultado por causar perjuicios aun tercero,sin utilidad para el propietario (a. 840 CC). Otrosejemplos pueden encontrarse en lo preceptuado porlos aa. 16 y 934 del CC.

III. BIBLIOGRAFIA: GRESTIN, Jacques, Traité dedroit civil; Introduction générale, par Jacques Ghestin etGuilles Goubeaux, París, Librairie Générale du Druit et Juris-prudence, 1977: J OSSERAND, Louis, El espíritu del dere-cho y su relatividad; trad, de Carlos Julio Latorre, Puebla,Cica, 1940; MORIN, Gaston, "Quelques observations surle concept d'abus du droit", Introauction a l'étude da droitcompare; recriéil d'ótudes en l'honneur de Lambe,-t, Paris,Sircy, 1938, t. II.

Jorge A. SANCHEZ-CORDERO DAVILA

Abuso de poder, y. ABUSO DE AUTORIDAD

Acaparamiento. ("Acción y efecto de acaparar"."Acaparar. Adquirir y retener cosas propias del co-

mercio en cantidad suficiente para dar la ley al mer-

cado").

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I. Esta definición que ofrecen el diccionario y laacademia corresponde al concepto jurídico del voca-blo, que se utiliza tanto en la legislación constitucionaly mercantil relativa a monopolios, a. 28, párrafo se-gundo C. y Ley orgánica del a. 28 constitucional enmateria de monopolios —en adelante L. de M.— (DO31/VII1/34, aa. lo., 3o., 40. fr. 1, 2o; y su exposiciónde motivos, párrafos 2o., 4o., So., 9o. y 12), como enla ley penal (a. 253, pfo. 1, inciso a) CP según la refor-ma publicada en el DO 5/VIII/79, y. mfra).

II. Según la norma constitucional, se "castigaré se-veramente", y "se perseguirá con eficacia", la concen-tración o acaparamiento de artículos de consumo ne-cesario, que tenga por objeto obtener el alza de losprecios, o que constituyan "un procedimiento queevite o tienda a evitar la libre concurrencia en la pro-ducción industrial, o comercio, o servicio al público"

El castigo aludido en ese a. 28 consiste, por unaparte, en prisión de 2 a 9 altos y multa de diez a dos-cientos cincuenta mil pesos; y por la otra, en la facul-tad del juez de "ordenar. - - la suspensión hasta porun año, o la disolución de la empresa; y de la autori-dad administrativa de proceder inmediatamente, a de-positar los artículos de consumo necesario o genera-lizado, las materias primas. . . en un Almacén Generalde Depósito que sea organización nacional- - -- -(a.253 párrafos antepenúltimo y penúltimo, CP). Encuanto a la persecución eficaz, se lograría, primeropor ser delito que se persigue de oficio, y segundo,porque la obligación de participarlo al Ministerio Pú-blico se impone a cualquier persona que tenga funcio-nes públicas, y que venga a conocimiento de la proba-ble existencia del delito (a. 117 CFPP).

III. El acaparamiento, como la concentración,atenta contra la libertad de comercio, y viola la prohi-bición de los monopolios, garantías ambas estable-cidas en los aa. 5o. y 28 C. Aquella, implica la "pre-sencia en el mercado de una pluralidad de operadoreseconómicos (comerciantes y empresarios), sin que lascondiciones de este deban ser influenciadas por algunode ellos; en tanto que en el régimen de monopolio, unsólo operador económico determina las condicionesdel mercado" (Ferri). La libertad de comercio exige,pues, la regulación de éste, porque implica la libertadde concurrir al mercado, y no permitir prácticas o si-tuaciones de hecho que eviten o dificulten tal concu-rrencia. De ahí, que constituyan actos desleales decompetencia que deben considerarse ilícitos, aquellosque tiendan a evitar dicha concurrencia y a plantear

el acaparamiento o la concentración de productos yservicios; y que se considere como monopolio "todaconcentración o acaparamiento. - . y toda situacióndeliberadamente creada, que permitan a una o va-rias personas imponer los precios de los artículos o lascuotas de los servicios, con perjuicio del público engeneral o de alguna clase social" (a. 30. L. de M.).

La prohibición constitucional del acaparamientono aparece limitada en el texto del a. 28 C. a los "ar-tículos de consumo necesario", a que se refiere el pá-rrafo segundo de dicha norma; así lo entendió ellegislador secundario cuando, la L. de M, además dereferirse a dichos "artículos de consumo necesario"(a. 4o. fr. 1), extiende su regulación a bienes y ser-vicios en general (aa. lo. y 40. frs. II y III, So., 70. yespecialmente el a. 80. en relación con el 7o. anterior);y el CP, cuando sanciona actos relacionados con"artículos de consumo, necesario o generalizado, ocon las materias primas necesarias para elaborarlos,así como con las materias primas esenciales para laactividad de la industria nacional" (a. 253 fr. 1).

v. CONSUMO, COMERCIO, MONOPOLIO, CONCU-RRENCIA MERCANTIL.

W. BIBLIOGRAFIA: FERal, Giuseppe, "Concorrenza",Enciclopedia del diritto, Milán, 1964, vol. VIII; SOULEAU,I'hillipe, "Speculation licite", Encyclopedié Dalloz DroitPénal, Paris, 1969, vol. UI.

Jorge BARRERA GRAF

Acasillado, e. PEoi

Accesión. (Del latín accesio-oniç, agregación de unacosa a otra)- 1. Modo de adquirir la propiedad, por elque el propietario de una cosa principal hace suyolo que ella produce o lo que se le incorpora por obrade la naturaleza o por mano del hombre.

II. La accesión se configura en e1 Derecho romanocomo un modo por el que el propietario de un cosa(principal) adquiere el dominio de otra (accesoria)que se le incorpora inseparablemente; pero la palabraaccesio con este sentido técnico no se halla en lasfuentes jurídicas romanas, sino que es introducida porla jurisprudencia medieval. El caso más frecuente deaccesión en el Derecho romano es la construcciónaedificatio); plantación o siembra en suelo ajeno

(plantatio), por el que el dueño del inmueble se hacepropietario de lo construido, plantado o sembrado.También se da una accesión a favor de los propicta

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nos de los fundos ribereños, cuando queda definitiva-mente abandonado el cauce de un río, y se hacenpropietarios de los terrenos por donde éste corría, ocuando aparece una isla, y se hacen propietarios deésta; también se da a favor del propietario del fundoinferior al que las aguas van adhiriendo partículas detierra que van perdiendo otros fundos superiores(alluvio); Justiniano añade que el propietario de unfundo ribereño adquiere las plantas que se despren-den de otro y que arraigan en el primero (avuLio).Cuando una cosa mueble se incorpora inseparable-mente a otra (adjuntio), se da la accesión a favor delpropietario de la principal, como en los casos de loshilos que se añaden a un tejido, las partes metálicassoldadas sin que puedan separarse (ferruminatio),los tintes de una tela (tintura), un brazo u ornamentoque se añade a una estatua, etc.

No se consideran casos de accesión; la adquisiciónde los frutos que produce una cosa, pues se entiendeque éstos se adquieren por separatio, ni la producciónde una obra con materiales ajenos, que es vista comospecificatio. La mezcla de los géneros sólidos (con-rnixtio) y la de líquidos (confusw), son entendidoscomo formas de producir la copropiedad, y no comocasos de accesión.

111. El CC regula la accesión en sus artículos 886 a932, de acuerdo a la doctrina civilista moderna, segúnla cual la accesión comprende, además de la adquisi-ción de las cosas accesorias, la adquisición de frutos,la adquisición de una nueva especie u obra, y la for-mación de copropiedad por confusión o conmixtión.Al extenderse el concepto de accesión a estos otrossupuestos, se ha suscitado el problema de si debe con-siderarse todavía como un modo de adquirir lapropie.dad, o mejor como una facultad propia del derechode propiedad.

El CC parece inclinarse por esta última concepción,ya que define la accesión como un derecho (a. 886),del que trata en el título sobre la propiedad. Sin em-bargo, la doctrina mexicana tiende a considerarla comoun modo de adquirir, con la salvedad del supuesto deadquisición de frutos que considera una facultad inhe-rente al derecho de propiedad (De Pina, p. 97; Rojina,Derecho Civil, p. 326).

La doctrina ha clasificado distintas especies de ac-cesión: 1) Accesión "discreta" o por producción, quese refiere a la adquisición de frutos; y "continua"que comprende los otros casos; 2) "natural", cuandose producen por obra de la naturaleza, e "industrial"

si se da por mano del hombre; 3) "mobiliaria" o "in-mobiliaria", según se produzca en beneficio de unmueble o de un inmueble.

El CC tiene en cuenta estos criterios de clasifica-ción al regular la materia. En primer término se ocupade la accesión "discreta" o percepción de frutos (aa.887-894) (y. FRUTOS). Luego trata de los distintostipos de accesión "continua": 1) Accesión "industrial"a favor de un inmueble, que comprende los casos deplantación, siembra o edificación en suelo ajeno (aa.895 a 902); 2) Accesión "natural" a favor de un in-mueble, que comprende los casos de aluvión (aa. 908y 909), avulsión (aa. 910 y 911), cambio de cauce(aa. 912 y 915), y emergencia de una isla (aa. 913 y914). 3) Accesión de una cosa mueble, a otra mueble(aa. 916 a 932), que comprende los casos de adjun-ción (ay. 916 a 925), confusión de líquidos y con-mixtión de generos o "mezcla" (aa. 926 a 928 y 932)y especificación (929 a 931).

Cabe notar algunas pecularidades del derecho me-xicano en esta materia: 1) la accesión se consideracomo el título que justifica el dominio del Estadosobre las islas que se forman en el mar territorial (a.913); 2) en el caso de cambio de cauce, la doctrinatradicional ha sido modificada por consideraciones deinterés público: los propietarios de los fundos ribere-ños sólo adquieren la propiedad del cauce abando-nado, si ésta no se destina "a satisfacer necesidadesagrarias" (a. 912 y a. 11 de la Ley Federal de Aguas,publicada en DO el 11 de enero de 1972).

En los casos de accesión en que una persona pierdela propiedad del objeto que se accesiona a otro, éstatiene derecho a exigir del propietario de la cosa prin-cipal una indemnización por el valor de la cosa perdi-da. Cuando la accesión se ha producido por mano dealguno de los propietarios, el monto de la indemniza-ción varía según que haya procedido de buena o malafe; así, si alguien edifica en suelo ajeno, obrando debuena fe, tiene derecho a reclamar el valor de lo edifi-cado (a. 900), pero si obra con mala fe, nada puedereclamar (a. 901); o si alguien edifica de buena fe ensuelo propio con materiales ajenos, tiene que indem-nizar ci valor de los materiales, pero si procede conmala fe tiene además que indemnizar por los daños yperjuicios causados.

IV. BIBLIOGRAFIA: IBARROLA, Antonio de, Cosas ysucsine; 3a. ed., México, Porrúa, 1972; PINA, Rafael de,Elmentos de derecho civil mexicano; 7a. ed., vol. 11, México,Porrúa, 1977; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil

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mexicano; 33. ed, 1. III, vol- 1, México, Robredo, 1954; id,Compendio de derecho civil; lOa ed., México, Porrúa, 1978;MATEOS ALARCON, Manuel, Estudios sobre el CódigoCivil, (de 1870), t. II, México, 1881.

Jorge ADAME GODDARD

Accesorio, y. NEGOCIO ACCESORIO

Accidente de Trabajo. 1. Con esta locución se denomi-na a toda lesión orgánica o perturbación funcional,inmediata o posterior, o la muerte, producida repenti-namente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cual-quiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste(aa. 474 LFT, 49 LSS y 29 LJSSSTE).

II. La doctrina y la legislación comprenden en todadefinición de accidente de trabajo, a las contingenciasque se actualicen y afecten al trabajador cuando éstese traslade directamente de su domicilio a su centrode labores y viceversa. Existe coincidencia doctrinalal designar a esta modalidad de los accidentes comoaccidentes "ita itinere", en virtud de que suceden enel tiempo y ruta de traslado ("tempus in itinere") ha-cia las labores diarias, como si de hecho se hubiera ini-ciado ya la jornada de trabajo.

Los accidentes y las enfermedades a que están ex-puestos los trabajadores en ejercicio o con motivo deltrabajo integran el rubro conocido como riesgos de tra-bajo. Largo fue el camino y arduo el esfuerzo de lostrabajadores para que el patrón y la economía, quie-nes de hecho ponen los medios para que el riesgo serealice, aceptaran coadyuvar con la sociedad y con elEstado, en el otorgamiento de protección e indemni-zaciones a los operarios víctima de algún percancemotivado por el vínculo laboral.

El criterio civilista de que salvo que se probara suculpa, el patrón no era responsable de los daños sufri-dos por el trabajador, fue paulatinamente vencido porla idea de los seguros sociales, que teniendo a Alema-nia como centro de irradiación, se extendió por elmundo y llegó a México, hasta manifestarse con ciertafuerza en la conceptuación del riesgo profesional en laLey de Villada de 1904 y en la de Bernardo Reyes so-bre accidentes de trabajo de 1906. Otras disposicionesemitidas en entidades como Yucatán, Veracruz y Ja-lisco, brindaron magníficos antecedentes a las leyesque posteriormente irían más allá de la previsión socialy ascenderían al otro peldaño de la solidaridad: la se-guridad social.

La LSS y la LISSSTE aumentan cada día su cober-

tura y protección hacia las víctimas de accidentes detrabajo. El a. 60 de la LSS señala que el patrón quehaya asegurado a sus trabajadores contra riesgos detrabajo, quedará relevado, en los términos de la pro-pia Ley, de las obligaciones que sobre responsabilidadpor dichos riesgos establece la LFT. El a- 29 de laLJSSSTE, luego de establecer el seguro de accidentesde trabajo en favor de los trabajadores federales, ex-presa que, como consecuencia de ese mecanismo pro-tector, el ISSSTE se subrogará, en la medida y térmi-nos legales, en las obligaciones de las entidades y orga-nismos públicos derivados del Estatuto Jurídico delos Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unióny de las Leyes del Trabajo por cuanto a los mismosriesgos se refiere.

hL BIBLIOGRAFIA: CUEVA, Mario de la, El nuevo de-recho mexicano del trabajo, México, Porrúa, 1979, tomo II;ARCE CANO, Gustavo, Los seguros sociales en México, Mé-xico, Ediciones Botas, 1944; LARA SAENZ, Leoncio, "Laseguridad en ci trabajo como fundamento de la previsión so-cial", Revista Mexicana del Trabajo, México. 7a. época, t. 1,núms. 3-4, julio-diciembre de 1971; CARRILLO PRIETO,IGNACIO, Seguridad Socia!, México, IJNAM, 1981.

Braulio RAMIREZ REYNOSO

Acción. (Del latín actio, movimiento, actividad, acusa-ción).

1. Si bien dicho vocablo posee varias acepciones ju-rídicas, la más importante y que le otorga un sentidopropio es la que se refiere a su carácter procesal. Di-cha acción procesal puede concebirse como el poderjurídico de provocar la actividad de juzgamiento deun órgano que decida los litigios de intereses jurídicos.

II. La acción procesal tiene orígenes remotos. EnRoma se le estudia dentro de tos tres diversos perió-dos del procedimient civil romano: 1. La época deacciones de la ley (754 a.C. hasta la mitad del siglo II.a.C.). 2. La época del procedimiento formulario (quedata de la segunda mitad del II a.C. y subsiste hasta elsiglo 111 de la era cristiana). 3. El procedimiento ex-traordinario, del siglo III, d. C. hasta Justiniano y sucodificación, 529-534 de nuestra era.

En el estadio primario (acciones de la ley) la acciónse dice que eran declaraciones solemnes, acompañadasde gestos rituales (tanto el término actio como el ver-bo av're, posiblemente, no era empleado cuando sehabla del proceso en e1 sentido general de "obrar" o"hacer alguna cosa", sino más bien, en la especial de

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representar una pequeña fieci6n dramática, cual es elteatro) que el particular pronuncia y realiza, por logeneral, ante el magistrado, con el fin de proclamarun derecho que se le discute o de realizar un derechoplenamente reconocido (Arangio-Ruiz Vine enz o, Lasacciones en el derecho privado romano, pp. 14 a 18).De allí que las acciones se dividieran en declarativas(legis actio sacramento, per judicia arbitrive postulo-tionem y per condionem) y ejecutivas (legis actio parmanus iniectio y por pignoris eapionem).

Con ulterioridad, en el período formulario, las fór-mulas, antes exclusivas del conocimiento del Colegiode los Pontífices, se divulgan, se multiplican y se des-poseen un tanto del rigorismo formulista previo, paraser adaptadas a las necesidades crecientes de un explo-sivo pueblo romano.

Sin embargo, sin la menor duda, es la conocida ylongeva concepción de Celso, la que ha tenido mayorimpacto y permanencia en la elaboración de la defini-ción de acción procesal, así el derecho de perseguir enjuicio lo que se nos debe (nehil aliud actio, quam iusquod sibi debeaturjudicio persequendi. D. 44-7-51) seirradia por extensas latitudes, y todavía algunas legis-laciones trasnochadas y autores positivistas que les to-man como base de sus argumentaciones y comenta-rios, la conservan a pesar de su obsolescencia, como lodemuestra el que la tradición de usar el título de ac-ciones arranca de la instituta de Gayo, que trata delDerecho procesal en el cuarto y último libro, De ac-tionibus (Margadant, Guillermo E., El derecho privadoromano, p. 140).

Algunos autores objetaban la definición de Celsoen vista de que "lo que se nos debe" no involucraba alos derechos reales; objeción que pretendió eludir elfamoso romanista, fundador de la Escuela Históricadel Derecho, Federico Carlos de Savign y al recordarque sí se introdujeron en ci derecho romano algunasacciones in ram, a las que se les distinguía con el nom-bre de petitio. Estas observaciones se eliminan siglosmás tarde al agregar los glosadores a la definición deCelso, "lo que se nos debe o lo que nos pertenece".

Una de las corrientes más difundidas sobre la natu-raleza jurídica de la acción procesal, es la doctrina tra-dicional, que tiene entre sus destacados sostenedoresal referido Savigay, el que estima a la acción como elderecho que nace de la violación de un derecho subje-tivo y como el ejercicio del derecho material mismo,al argumentar que si no existe un derecho sustancialno puede haber su violación y si no hay violación, el

derecho no puede revestir la forma especial de una ac-ción.

Dentro de esta vertiente monolítica (que confundey funde en uno solo; el derecho sustantivo con el de-recho de accionar) hay que mencionar a BernardoWindscheid, quien en 1856 había de sostener una ce-lebérrima polémica con Theodoro Müther.

En esa época se hacía referencia a una Klagerecht,que era un concepto no privatista, de un derecho di-rigido al Estado a través de los órganos jurisdicciona-les.

Para Windseheid la actio era el derecho materialque con su violación adquiere una fase, que es el Ans-pruch o pretensión, entendida como la afirmación deque uno es titular de un derecho. La acción significatener una pretensión reconocida por el derecho. Laacción es un derecho a la eliminación de la violación.

El propio autor alemán desconoce la existencia delKlagerecht, ya que según él, hablar de acciones en lu-gar de derechos es una falsificación, ya que pertene-cen al derecho procesal y no al derecho sustantivo.

En el otro extremo de la polémica, se hallaba Mii-ther, quien con sus argumentos puede ser considera-do como el iniciador de otra de las importantes pos-turas acerca de la esencia de la acción procesal, o sea,la doctrina de la autonomía de la acción.

Para Müther con la violación del derecho el lesio-nado no tiene una pretensión particular a la elimina-ción de esa violación, sino un derecho público dada laprohibición de la autotutela a la concesión de la tute-la del Estado (la acción) un derecho autónomo paraobtener una sentencia favorable (idea a la que se adhe-rirán Wach y Kisch). El Estado tiene el derecho públi-co a la eliminación de la violación contra el violadormismo.

Luego, acción y derecho sustancial no son idénti-cos pues sus obligados son distintos.

Wach aduce que la acción procesal no emana de larealizabilidaci, accionabilidad o de la pretensión com-pulsiva del derecho subjetivo material, sino que es in-dependiente y público, se dirige al Estado y contra eladversario procurando la tutela estatal, aunque nopuede ser ejercida por cualquiera, de allí que se aludeuna teoría de la acción como un derecho concreto ala tutela jurídica por medio de una sentencia favorable.

Plotzs y Degenkolb un poco más tarde, apuntalanvarios de los criterios sustentados por Müther, al re-chazar la idea del Anspruch de Windscheid y al con-firmar la idea de la autonomía de la acción procesal

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respecto del derecho sustancial. La acción es un dere-cho abstracto de todo sujeto hacia el Estado para seroído en vía legal, que emana del proceso y medianteel proceso se desenvuelve como un derecho a la sen-tencia.

Hay que recordar que otro de los argumentos con-tundentes contra la doctrina tradicional estriba en laposibilidad de ejercitar la acción procesal sin tener al-gún derecho sustancial, como en loa clásicos ejemplosde las obligaciones naturales o del "no nacido" dere-cho de crédito derivado de deudas de juegos de azarilícitos, en los que se pone en movimiento, se activaal órgano jurisdiccional, sin un previo basamento deun derecho material.

Todavía más, si al resolverse la controversia judi-cial se otorga la victoria, supongamos al demandado ylegalmente no se reconoce el derecho sustancial alega-do por el actor, quien, empero, puso en activo al órga-no de juzgamiento por tener esa potestad procesal;dicho en otro giro, tuvo acción mas no razón o basesustancial.

III. Muchas exposiciones más han intentado fun-damentar la naturaleza jurídica de la acción procesal,entre las que sobresalen las de Chiovenda (la accióncomo derecho autónomo potestativo); Kohier (comoun derecho de personalidad); Couture (como una for:ma del derecho constitucional de petición); Kelsen(que sobrepone la acción al derecho subjetivo, si nohay acción no hay derecho sustancial); Coviello (fa-cultad de invocar la autoridad del Estado para la de-fensa de un derecho con dos estudios: potencialidady actuación); etcétera.

Las más modernas y sólidas concepciones de la ac-ción procesal se inclinan a calificarla como un dere-cho abstracto de obrar procesal de carácter público,cívico, autónomo, para pretender la intervención gu-bernamental a través de la prestación de la actividadjurisdiccional y lograr una justa composición del liti-gio planteado. (Carnelutti, Hugo Rocco, Alfredo Roc-co, Liebman, Calamandrei).

Por otro lado, estas avanzadas ideas sobre la acciónprocesal como potestad dinámica atacante del actor,deben trasplantarse a la fuerza procesal del demanda-do, que tiene una función procesal antitética, de de-fensa, con un titular diverso y generalmente con cro-nología posterior a la acción.

1V. BIBLIOGRAFIA: ARANGIO RUIZ, Vicenzo, Lasacciones en el derecho privado romano; trad. de Faustino Gu-

tiérrez Alviz, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado,1945; CALÁMANDREI, Pirro, Estudios de derecho procesalcivil; trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJE A,1962; CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del procesocivi4 trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJE A,1959; CHIOVENDA, José, Principios de derecho procesalcivil; trad. de José Casina y Santaló, Madrid, Reus, 1922;COUTURE, Eduardo J., Fundamentos de derecho procesalcivil,- 3a. cd., Buenos Aires, Depalma 1966; WINDSCHE1D,Bernard y I4ÜTHER, Theodor, Polemica intorno all'octio,trad. de Ernst Heinitz y de Giovanni Pugliese, Firenze, San-soni, 1954.

Fernando FLORES GARCIA

Acción Coercitiva. E. Es la acción que desarrolla elConsejo de Seguridad de las Naciones Unidas para san-cionar a un Estado en casos de amenazas a la paz,quebrantamientos de la paz o actos de agresión. Laacción coercitiva está contemplada en los artículos41 y 42 de la Carta de las Naciones Unidas. El primerprecepto señala las medidas coercitivas que no impli-quen el uso de la fuerza armada y que pueden aplicar-se contra un Estado infractor de la paz: La interrup-ción total o parcial de las relaciones económicas y delas comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas,postales, telegráficas, radioeléctricas y otros mediosde comunicación así como la ruptura de relaciones di-plomáticas.

El artículo 42 contiene las medidas a tomar comoacción coercitiva que sí implican el uso de la fuerzapor el Consejo de Seguridad. Este órgano puede utili-zar la fuerza aérea, naval o terrestre a fin de mantenero restablecer la paz y la seguridad internacionales. Sehace explícito que esta acción podrá comprender, de-mostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadaspor fuerzas aéreas, navales y terrestres de miembros delas Naciones Unidas.

II. La acción coercitiva es un monopolio del Consejode Seguridad para el mantenimiento de la paz y la se-guridad internacionales. En la Opinión Consultiva dela Corte Internacional de Justicia, Ciertos Gastos de lasNaciones Unidas, al interpretarse el artículo 11, párra-fo segundo de la Carta, se concluyó que toda cuestiónque requiriera acción coercitiva debería ser referidapor la Asamblea General al Consejo de Seguridad. Deacuerdo con esta opinión la Asamblea General puedetomar medidas que impliquen acción pero está impe-dida de tomar acción coercitiva.

Los organismos regionales sólo pueden tomar accióncoercitiva bajo la autoridad del Consejo de Seguridad

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de las Naciones Unidas. En este sentido el artículo 53de la Carta es categórico: "El Consejo de Seguridadutilizará dichos acuerdos u organizaciones regionales,si a ello hubiere lugar para aplicar medidas coercitivasbajo su autoridad. Sin embargo, no se implicarán me-didas coercitivas en virtud de acuerdos regionales opor organismos regionales sin auterización del Conse-jo de Seguridad. .

III. BIBLIOGRAFIA: MENDEZ SILVA, Ricardo y Go-MEZ-ROBLEDO VERDUZCO, Alonso, Derecho internacio-nal Público, México, IINAM, 1981; SEARA VAZQLJEZ,Modesto, Derecho Internacional Público; 6a. cd.. México, Po-rrúa, 1979.

Ricardo MENDEZ SILVA

Acción Confesoria. 1. El a. 11 CPC la define comouna acción real que compete al titular de un derechoreal inmueble o al poseedor de un predio dominanteque tenga interés en la existencia de una servidumbre,contra el tenedor o poseedor que viola tal derechocon el objeto de que se reconozca y declare la existen-cia del derecho real materia del litigio, que cese la vio-lación del mismo, que se condene al demandado alpago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y seobligue al demandado a garantizar, mediante fianza,el respeto futuro del derecho. Es, pues, una acción de-clarativa y de condena, encaminada a la protección delos derechos reales, en especial de las servidumbres.

H. En el derecho romano era una acción típica deprotección de las servidumbres conocida como la vm-dicatio servitutis, hasta antes dei derecho posclásicoen donde adquiere el nombre de actio confessoria, suobjetivo era el restablecimiento de la condición legíti-ma de la servidumbre y el pago de los daños ocasiona-dos por la violación. En el derecho justineaneo no sólocompete al propietario del fundo dominante, sino alacreedor pignoraticio, al enfiteuta y al superficiario,contra el propietario o poseedor del fundo sirviente ocontra todo tercero que impida el ejercicio del dere-cho real.

III. BIBLIOGRAFIA: ALCALÁ-ZAMORA Y CASTI-LLO, Niceto, Derecho procesal mexicano, México, Porrúa,1976: IGLESIAS, Juan, Derecho romano. Instituciones dederecho prwodo; 6a. ed., Barcelona Ariel, 1979; PALLARES,Eduardo, Tratado de las acciones civiles; 4a. ed., México, Po-rrúa, 1981.

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N

Acción de enriquecimiento, v. ACCIONES CAMBIARlAS

Acción de Jactancia. 1. Es la facultad que se concedea la persona afectada por la jactancia pública que otrahaga —ostentándose como su acreedora o como titularde derechos reales sobre bienes poseídos por la prime-ra—, para que pida al juez que señale un plazo al jac-tancioso a fin de que ejerza la acción que afirma tener.En caso de que el jactancioso no formule su demandaen el plazo señalado, precluirá su derecho a hacerloposteriormente (a. 32, fr. 1 CPC).

II. La acción de jactancia debe tramitarse, comotoda acción, a través de un proceso contencioso; enotros términos, no es suficiente con afirmar ante eljuez que ha habido jactancia de parte de otra persona,para que aquél le señale inmediatamente un plazo parael ejercicio de sus derechos, sino que se requiere pro-bar en juicio que efectivamente ha habido jactanciapública. El problema que se plantea es que la citadafracción 1 del artículo 32 establece que "este juiciose sustanciará sumariamente", a pesar de que el juiciosumario fue suprimido con las reformas de 1973 alCódigo de Procedimientos Civiles. Ante esta situación,quizá la solución sea recurrir, por vía de exclusión, aljuicio ordinario.

III. BIBLIOGRAFIA: OVALLE FAVELA, José, Dere-cho procesal civil, México, Harla, 1980; PALLARES, Eduar-do, Tratado de las acciones civiles; 4a. cd. México, Porrúa,1981.

José OVALLE FA VELA

Acción de Petición de Herencia. 1. La que se concedeal heredero testamentario o legítimo contra quienesestén en posesión de la herencia en calidad de herede-ros o cesionarios de éste, contra el albacea, o contra elque no alega título ninguno de posesión del bien here-ditario o dolosamente dejó de poseerlo (a. 13 CPC).El objetivo que se persigue con dicha acción, es obte-ner el reconocimiento, para el actor, de su calidad deheredero frente a la herencia; así mismo se busca quese le haga entrega de lps bienes hereditarios con susaccesiones, sea indemnizado y se le rindan cuentas (a.14 CPC).

fi. En el derecho romano era considerada comouna acción real civil y general en cuyo procedimientose daba lugar a una acción pretoria y en el derechojustinianeo a una acción de buena fe.

III. Conforme al artículo 3o. CPC para el Distrito

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Federal, se trata de una acción real; empero la natura-leza jurídica no es la de una acción, sino la de una pre-tensión, en virtud de que se trata de un acto procesalen el que se exige la subordinación del interés de quienestá en posesión de la herencia al interés del deman-dante, alegando la existencia de un supuesto derechosubjetivo propio, y su eficacia está condicionada porla legitimación del actor y su fundamentación jurídica.

W. BIBLIOGRAF'IA: BECERRA BAUTISTA, José, Elproceso civil en México, 8a. cd., México, Porrúa, 1980; PA-LLARES, Eduardo, Derecho procesal civil; 6a. cd., México,Porrús, 1976; PALLARES, Eduardo, Tratado de las accionesciviles, 4a. cd. México, Porrúa, 1981.

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N

Acción Divisoria. 1. La acción divisoria se explica enel contexto de la copropiedad y tiene como funda-mento teórico el de que nadie está obligado a la indi-visión (a. 939 CC) y encuentra su origen en la figuraromana actio communi dividundo. Así, el a. 939 pre-ceptúa: "Los que por cualquier título tienen el domi-nio legal de una cosa, no pueden ser obligados a con-servado indiviso, sino en los casos en que por la mismanaturaleza de las cosas o por determinación de la ley,el dominio es indivisible". De la misma manera, encuanto a la herencia se expresa que a ningún cohere-dero puede obligarse a permanecer en la indivisión delos bienes, ni aun por prevención expresa del testador(a. 1768 CC).

La indivisión puede tener distinto alcance:a.Existe la indivisión radical, que tiene su base en

la imposibilidad física de dividir.b. En otro sentido la cosa puede no ser divisible

materialmente, pero es divisible in pretio; es decir,mediante licitación o subasta o bien por adjudicación.

e. Finalmente, en el último sentido, la cosa puedeser económicamente indivisible, es decir, cuando nosea oportuno dividir o sea demasiado incómoda laindivisión.

Conforme a la tesis de Borja Martínez, la acción di-visoria sólo es aplicable en los dos últimos supuestos.

II. BIBLIOGRAFIA: BORJA MARTINEZ, Manuel, Lapropiedad por pisos o departamentos en derecho mexicano,México, 1957 (tesis profesional); IBARROLA, Antonio de,Casas y sucesiones; 'la. cd., México, Porrúa, 1977; ItOJINAVILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo III, Bie-nes, derechos reales y posesión, 4a. cd., México, Porrús, 1976.

Jorge A. SANCHEZ-CORDERO DA VILA

Acción Ejecutiva. (Del latín exsecutus y ere qui con-sumar, cumplir).

1. Entendemos por acción ejecutiva aquella median-te la cual se puede iniciar un proceso ejecutivo, o seael procedimiento generalmente sumario mediante em-bargo y venta de bienes cuyo objeto es el cobro decréditos que constan en un título (ejecutivo) que laley otorga la facultad de hacer prueba plena. Puedeser civil o mercantil.

En consecuencia, el título ejecutivo es aquel al quela ley le confiere la presunción juri3 tantum de la exis-tencia de un crédito y de su deudor, así como la posi-bilidad de iniciar un juicio ejecutivo y la casi inmedia-ta ejecución.

II. El más remoto origen del juicio ejecutivo lo te-nemos en el germánico pacto de wadiatio mediante elcual el deudor se declaraba sometido en su persona ybienes a la ejecución por parte del acreedor sin la pre-via intervención judicial, siempre y cuando hubierahabido incumplimiento de esa obligación.

El juicio ejecutivo propiamente dicho surgió en Es-paña por un ordenamiento sobre administración dejusticia dado en Sevilla por Pedro 1 en 1360, ratifica-do por Enrique III en la misma ciudad en 1396. Fi-nalmente extendido a toda la monarquía castellanapor los Reyes Católicos en Real Pragmática dada enToledo en 1480.

III. De acuerdo con el artículo 443 del CPC sontítulos ejecutivos civiles: la primera copia de una es-critura pública expedida por el juez o notario antequien se otorgó; las ulteriores copias dadas por man-dato judicial, con citación de la persona a quien inte-resa; los demás instrumentos públicos que conformeal artículo 333 del CPC hacen prueba plena; cualquierdocumento privado después de reconocido por quienlo hizo o lo mandó extender; basta con que se reco-nozca la firma aún cuando se niegue la deuda; la con-fesión de la deuda hecha ante juez competente por eldeudor o por su representante con facultades paraello; los convenios celebrados en el curso de un jui-cio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o de ter-ceros que se hubieren obligado como fiadores, deposi-tarios o en cualquiera otra forma; las pólizas originalesde contratos celebrados con intervención de corredorpúblico; el juicio uniforme de contadores si las partesante el juez o por escritura pública ó por escrito priva-do reconocido judicialmente, se hubieren sujetado aél expresamente o lo hubieren aprobado.

Por otro lado, los títulos ejecutivos mercantiles,

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de conformidad con el artículo 1391 del CCo. son: lasentencia ejecutada o pasada en autoridad de cosajuzgada y la arbitral que sea inapelable; los instrumen-tos públicos; la confesión judicial del deudor; las le-tras de cambio; libranzas, vales, pagarés y demás efec-tos de comercio en los términos que disponen losartículos relativos de ese Código, observándose lo queordena el artículo 534 respecto a la firma del aceptan-te; ¡as pólizas de seguros, conforme al artículo 441; ladecisión de los peritos designados en los seguros parafijar el importe del siniestro, observándose lo prescri-to en el artículo 420; las facturs, cuentas corrientesy cualesquiera otros contratos de comercio firmadosy reconocidos judicialmente por el deudor.

Respecto a la naturaleza jurídica, podemos decirque el juicio ejecutivo civil es un proceso plenarioya que no revierte en un juicio plenario posterior, notiene limitación en cuanto a las excepciones que sepueden interponer, así como a los medios de prueba yen general al objeto de conocimiento; tampoco es ple-nario rápido, ya que sus plazos y términos son losmismos que los del jucio ordinario. En cambio el jui-cio ejecutivo mercantil sí es un proceso sumario, yaque el objeto del mismo se reduce a examinar la eje-cutividad del título base, hay limitación en cuanto alas excepciones que se pueden oponer y, finalmente,se puede promover un juicio plenario posterior paravolver a tratar el mismo asunto.

El procedimiento en ambos juicios es básicamenteel mismo: se presenta la demanda acompañada deltítulo ejecutivo, el juez (que lo es el de primera ins-tancia en materia civil) hace un examen in limine su-perficial de la demanda y el título, admite la demanda(la puede desechar o pedir una aclaración), expide au-to de ejecución y ordena la ulterior notificación; elejecutor pasa al domicilio del demandado y requierede pago a éste, si se demuestra que el pago ya ha sidoefectuado o se efectúa en ese momento, se suspendela diligencia, de lo contrario se procede al embargo ydespués se notifica al demandado personalmente opor cédula. El demandado tiene un plazo para pagaru oponerse a la ejecución, si no lo hace se acusa larebeldía y se cita para oír sentencia; si paga, se termi-na el juicio, pero si opone alguna excepción, se abre elnegocio a prueba y se continúa el procedimiento has-ta la sentencia.

IV. BIBLIOGRAFIA: BECERRA BAUTISTA, José, Elproceso civil en México; 8a. cd., México, Porrúa, 1980; FAI-

REN GUILLEN, Víctor, "Juicio ordinario, plenarios rápidos,sumarios y sumarísimos", Temas del ordenamiento procesal,Madrid, Tecnos, 1969; y "Un nuevo descubrimiento sobre lahistoria del juicio ejecutivo en España: el Ordenamiento sevi-llano de 1360", Estudios de derecho procesal, Madrid, 1955;LIEBMAN, Enrico Tulio, "Sobre el juicio ejecutivo", Estu-dios de derecho procesal en honor de Hugo Atqina, BuenosAires, 1946; PRIETO CASTRO, Leonardo, Derecho procesalcivil, Madrid, 1969; SOBERANES Y FERNANDEZ, JoséLuis, Historia del juicio ejecutivo civil, México, UNAM, 1977;VICENTE Y CARAVANTES, José, Tratado histórico críti-co filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil,según ¡a nueva Ley de Enjuiciamiento civil, con sus corres-pondientes formularios, Madrid, 1856-1859.

José Luis SOBERANES FERNANDEZ

Acción Exhibitoria. (Del latín actio.onis, acción; ex-hibere, exhibir). L Medio preparatorio del juicio. Bajoesta denominación quedan comprendidas una serie deactuaciones cuya finalidad común es preparar diversoselementos del futuro proceso.

II. En el derecho romano existía la actio ad exhi-bendum, que tenía por finalidad identificar el objetolitigioso y, en su caso, adoptar medidas cautelares pa-ra asegurar la conservación del bien.

III. La doctrina divide la exhibición en personal yreal, es decir, comparecencia de personas o exhibiciónde ciertas pruebas. El objeto de la exhibición se ponedirectamente en presencia del juez, por lo menos en elestado actual de la técnica. La jurisprudencia en gene-ral es acorde en excluir cualquier elemento que mediati-ce la percepción directa del objeto por el magistrado,por ejemplo, la teieaudición (telefonía), la televisióno la fotografía. Por aplicación de los principios gene-rales, también el solicitante tiene derecho a examinarla cosa exhibida.

El CPC legista la exhibición en el art. 193, fraccio-nes II a VI, del Título Y (Actos prejudiciales).

La frac. II regula la exhibición de cosa mueble quehaya de ser objeto de la acción real que se trate de en-tablar. El legislador excluyó a los inmuebles que, a suparecer, se exhiben por sí mismos.

La frac. III tiene que ver con las llamadas obliga-ciones alternativas, legisladas en los artículos 1963 a1965 del Código Civil para el Distrito Federal.

Las fracciones IV y Y tienden a la obtención de losdocumentos fundatorios de la acción que va a ejerci-tarse y que deben acompañar a la demanda (arta. 95 y96 CPC).

La acción regulada por la frac. VI, mediante laexhibición de los documentos y cuentas de la sociedad

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o comunidad, tiene por objeto precisar el monto dela cosa debida y los fundamentos de hecho de la de-manda.

La acción exhibitoria de las fracciones II, III y IVpuede dirigirse no sólo contra el propietario de la cosacuya presentación se solicita, sino contra el poseedory aún contra el mero detentador, en virtud de lo pres-ento por el artículo 196 de] mismo cuerpo legal.

Si el tenedor de la cosa mueble o el documento cu-ya exhibición se solicita fuere el mismo a quien se vaa demandar, y se negare a cumplir con el mandato ju-dicial que ordena la exhibición, sin causa justificada,podrá usarse contra él la vía de apremio. En caso deocultación, deterioro o destrucción del objeto, o pér-dida dolosa o maliciosa de la posesión, seré responsa-ble por los daños y perjuicios ocasionados, además dela responsabilidad penal que pudiese caber. Si la soli-citud de exhibición fuese controvertida, el asunto sesustanciará por vía incidental.

W. BIBLIOGRAFIA: PALLARES, Eduardo, Derechoprocesal civil 7a. cd., México, Porrúa, 1978; OVALLE FA.VELA, José, Derecho procesal civil, México, UNAM, 1981;RAMOS MENDEZ, Francisco, Derecho procesal civil, Bar-celona, 1980; CARNELIJTTI, Francisco, Sistema de derechoprocesal civil trad. de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y San-tiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Uteha, 1944.

Carmen GARCIA MEN DIETA

Acción Hipotecaria. (Del latín hypotheca y a su vezdel griego hypothóke). 1. Surge en la antigua Romacomo prenda sin posesión (pignus converztum), la cuala su vez tuvo su origen en las garantías inmobiliariasde los arriendos públicos y rústicos (invecta, jUnta,impacta, etcétera). Concediéndoseles en primer lugarun interdicto (interdictum salvwnum) por el cual sepodía obtener la posesión de los objetos dados en ga-rantía, no siendo oponible a terceros. Nos informa Al-varo D'Ors que el pretor Servio Sulpicio Rufo con-cedió una acción honoraria a favor del acreedor contracualquier poseedor de la cosa pignorada por el arren-datario, o sea la actio serviana, misma que después fueampliada en la epoca clásica a toda clase de bienes decualquier persona, en la llamada actio quasi servianala que después pasó a ser la actio hypotheearw.

III. Se entiende por acción hipotecaria —propia-mente pretensión— uella mediante la cual se puedeiniciar el Juicio especial hipotecario; o sea el que tienepor objeto la constitución, ampliación o división y re-gistro de una hipoteca, así como su cancelación, pago

o prelación del crédito que la hipoteca garantice; siem-pre y cuando sea de plazo cumplido (o deba anticipar-se conforme a los aa. 1959 y 2907 del CC) y consteen escritura debidamente registrada, o aunque no loesté, siempre que el juicio se entable entre los quecontrataron la hipoteca; pero invariablemente el bienhipotecado debe estar inscrito a nombre del demanda-do y no debe haber inscripción de embargo o grava-men en manos de terceros.

III. De acuerdo con los artículos 468 a 488 delCPC el procedimiento del juicio hipotecario es el si-guiente: presentada la demanda junto con el instru-mento respectivo, el juez examina ambos y, si Llenanlos requisitos, admite la demanda, ordena la expedicióny registro de la cédula hipotecaria y manda se notifi-que al demandado, quien tiene nueve días para con-testarla y continuar el juicio en los términos del pro-ceso ordinario. Si se descubre la existencia de otrosacreedores hipotecarios, se les notifica por medio dela cédula hipotecaria. La vía hipotecaria se estimaconsentida si no se impugna mediante apelación delauto admisorio de la demanda. Si resulta probada lapretensión, en la sentencia se decreta el remate de losbienes hipotecados.

La cédula hipotecaria se fija en lugar aparente de lafinca y se inscribe en el Registro Público. A partir delemplazamiento el deudor se constituye depositariodel bien hipotecado, si no quiere aceptar, se lo deberáentregar al demandante o al depositario que éste de-signe.

Si el superior revoca la sentencia estimatoria de lapretensión hipotecaria, dada en primera instancia,manda quitar la cédula, devuelve la finca al demanda-do, ordena la rendición de cuentas del depositario ysi se llevó a cabo el remate, se hará efectiva la fianzaen la vía de apremio.

En todo juicio hipotecario, el expediente se divideen dos secciones: la principal que contiene la deman-da, la contestación y todas las actuaciones relativas aljuicio hasta la sentencia: la segunda, de ejecución, seintegra con copia cotejada de la demanda y de la sen-tencia; mandamiento de fijación de cédula hipotecaria;avalúo; todo lo relativo al depositario: su nombra-miento, fianza, cuentas y sus incidentes, remoción ynombramiento de sustitutos, permisos para arrendary vender frutos; también se incluye lo relativo a la su-basta de los bienes hipotecados: las órdenes corres-pondiente del juez, remate, convocatoria, calificaciónde postores, fincamiento del remate, posesión de

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los bienes adjudicados y otorgamiento de las corres-pondientes escrituras y demás actuaciones relativas ala ejecución. Terminada esta sección de ejecución seagrega al expediente principal del juicio.

Con relación a la naturaleza jurídica de este jui-cio, hay autores que lo consideran una especie de juicioejecutivo, o un juicio ejecutivo más enérgico y tambiénhay quien lo considera un proceso de naturaleza pro-pia. De cualquier forma, se tramita a través de unprocedimiento rápido, trátase de un proceso sumario.v. AccioN EJECUTIVA, VIA DE APREMIO

IV. B1BLEOGRAFIA: ALCALA-ZAMORA Y CÁSTI.LLO, Niceto, Examen crítico del Código de ProcedimientosCiviles de Chihuahua, Chihuahua, 1959; BECERRA BAU-TISTA, José, El proceso civil en México; 6a. cd., México, Po-rrúa, 1977; CASTILLO LARRAÑAGA, José y PINA, Rafaelde, Instituciones de derecho procesal civil; iSa. cd., México,Porrúa, 1979; CARNELUTTI, Francesco, Instituzioni delprocesso civile italiano, 5a. cd., Roma, 1956; GONZALEZ,María del Refugio, "Génesis y evoluciún de la prenda y la hi-poteca en el derecho romano", Boletín Mexicano de DerechoComparado, México, año XIV, núm. 40, enero-abril de 1981.

José L0j8 SOBERANES FERNÁNDEZ

Acción Negatoria. 1. La que se otorga al poseedor atalo de dueño o que tenga derecho real de un bien in-mueble, con la finalidad de obtener la declaración delibertad o la reducción de gravámenes sobre dicha he-redad, la demolición de obras o señales que importengravámenes, la tildación o anotación en el RegistroPúblico (le la Propiedad, y, en su caso, la indemniza-ción correspondiente por daños y perjuicios. En loscasos en que la sentencia sea favorable al actor, éstepuede solicitar que el demandado garantice el respetode la libertad del inmueble (a. 10 CPC).

II. En la legislación adjetiva civil mexicana se leatribuye, al igual que en ci derecho romano, la natu-raleza de una acción real posesoria (a. 3 CPC), sin em-bargo actualmente se afirma que es un medio de de-fensa de la propiedad concedido al propietario queconsidere afectada su heredad por un gravamen cuyaexistencia niega. Por lo tanto se trata de una preten-sión cuya eficacia estará condicionada por la legitima-ción del acto y su fundamentación jurídica.

III.BIBUIOGRAFIA; BECERRA BAUTISTA, José, Elproceso civil en México; Ba. ed., México, L'orrúa, 1980; PA-LLARES, Eduardo, Derecho procesal civil; 6a. ed., México,Porrúa, 1976; PALLARES, Eduardo, Tratado de las accionesciviles, 4a. cd., México, Porrúa, 1981.

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N.

Acción luliana. (Locución creada entre los siglos Viy VII d.c. en virtud de que se atribuye su creación aun pretor Paulus) 1. También llamada revocatoria, de-finida por el a. 2163 CC corno una facultad concedi-da al acreedor, a fin de que se nulifiquen los actos ce-lebrados de mala fe por su deudor en su perjuicio, side estos actos resulta la insolvencia de este último,cuando el crédito motivo de la acción es anterior adichos actos. Está reglamentada por los artículos 2163a 2179 del CC perteneciendo, por tanto, al derechode las obligaciones, y se ejercita mediante la vía ordi-naria civil.

Tiene por objeto reconstruir el patrimonio del deu-dor para que salga de la insolvencia parcial o total enque se encuentra en forma fraudulenta y en perjuiciodel acreedor, por ello la considera como una acciónde conservación de patrimonio y en defensa del acree-dor.

II. En derecho romano era considerada como unaacción personal in factuni y arbitraria, teniendo apli-cación principalmente en los casos de venta de losbienes del deudor sin haber sido satisfechos los acree-dores. En el derecho justinianeo sus características sonlas de una acción ja factun, arbitraria, temporal e in-transmisible por herencia. Se considera que es resulta-do de la fusión de la actio publiciana pretoria con elinterdietum fraudatorium, pudiendo ser ejercitadacontra el deudor y contra los terceros beneficiadospor el acto fraudulento.

111. Su naturaleza jurídica es incierta, algunos auto-res la consideran como una acción de revocación yotros de nulidad. Lo que se puede apuntar con certe-za es que se trata de una pretensión en virtud de quesu eficacia está subordinada a la legitimación del actoy a su fundame' ación jurídica.

IV. B1BLIOGRAF1A: GIJTIERREZ Y GOZALEZ, Er-nesto, Derecho de las obligaciones; 4a. cd., Puebla, Cajica,t971; PALLARES, Eduardo, Tratado de las acciones civiles:4a. cd., México, Porrúa, 1981.

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y

Acción Penal. Es la que ejercita el Ministerio Públicoante el juez competente para que se inicie el procesopenal y se resuelva sobre la responsabilidad del incul-pado, y en su caso se aplique la pena o la medida deseguridad que corresponda.

1. La doctrina procesal mayoritaria ha establecidoque la acción procesal es única, ya que está consagra-

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da por el a. 17 de la C. para todas las ramas de enjui-ciamiento, por lo que, cuando se habla de acción pe-nal en realidad se pretende significar que dicha accióntiene corno contenido pretensiones de carácterpunitivo.

II. Según la interpretación efectuada tanto por ellegislador como por la jurisprudencia en relación conel a. 21 de la C. el ejercicio de la acción penal corres-ponde de manera exclusiva al MP, tanto en la esferafederal (regulado también por el a. 102 de la C.), co-mo en las entidades federativas (y por ello se hablade "monopolio"), pues debe tomarse en cuenta queci ofendido no es parte en el proceso penal mexicano,de acuerdo con lo establecido por los aa. 9o. del CPP y141 del CFPP, ya que sólo interviene en dicho proce-so en los aspectos relativos a la reparación del daño ya la responsabilidad civil proveniente del delito.

El citado ejercicio de la acción por el MP se efec-túa a través de la instancia calificada como "consig-nación", en la que el propio MP solicita del juez res-pectivo la iniciación del procedimiento judicial; las ór-denes de comparecencia y las de aprehensión que pro-cedan; el aseguramiento precautono de bienes paralos efectos de la reparación del daño, y en su caso, lassanciones respectivas, pero al mismo tiempo debeofrecer las pruebas de la existencia de los delitos y dela responsabilidad de los inculpados (aa. So. y tio. delCPP y 136 CFPP).

III. Se ha discutido si al ejercitar la acción penal, elMP realiza una actividad únicamente acusatoria, o sitambién puede solicitar, cuando proceda, la libertaddel inculpado, corno expresamente lo señala el a. 3o.fr. VII del CPP. Al respecto consideramos acertada laafirmación del procesalista mexicano Sergio GarcíaRamírez, en el sentido de que la acción en el procesopenal tiene por objeto obtener el pronunciamiento ju-risdiccional sobre la pretensión deducida por el MP,fórmula a la cual agrega, que dicha pretensión puedaser formulada en casos excepcionales por el acusado,cuando solicita, al producirse o descubrirse nuevos he-chos significativos, que se revise el proceso anteriorpor conducto del llamado "indulto necesario" (aa. 614CPP y 560 CFPP).

IV. Debido al citado monopolio de la acción penalpor el MP, éste puede adoptar varias posiciones: enprimer lugar está facultado para negarse a ejercitar di-cha acción penal, cuando los hechos de que conozcano sean constitutivos de delito; o pudiendo serlo, re-sulta imposible la prueba de su existencia; o bien

cuando la propia acción está extinguida legalmentea. 137 CFPP).

En una segunda posibilidad, el propio MP puededesistir de la acción penal, en especial si en el procedi-miento judicial aparece comprobado en autos que noexiste el delito; que el inculpado no ha tenido partici-pación en el mismo; o que se configura a su favor al-guna circunstancia eximente de responsabilidad (aa.y 80. CPP y 138 CFPP).

En tercer lugar, el MP puede presentar conclusio-nes no acusatorias al terminarse la instrucción del pro-ceso (aa. 320-323 CPP y 294-295 CFPP), las que equi-valen al desistimiento de la acción en cuanto a susefectos, ya que vinculan al juzgador, quien debe de-cretar el sobreseimiento definitivo del proceso. En es-tos tres supuestos, la determinación del agente delMP debe ser revisada, ya sea de oficio o a petición delos interesados, por el Procurador General respectivo,en su calidad de jefe de la institución.

Finalmente, el MP puede presentar conclusionesacusatorias, y en ese supuesto, debe fijar los hechospunibles que atribuye al acusado; los elementos cons-titutivos del delito, y las circunstancias que deben to-marse en cuenta al solicitar la aplicación de las dispo-siciones legales y de las sanciones correspondientes(aa. 7o. CPP y 293 CFPP).

Aun cuando ha sido objeto de un apasionado deba-te la posibilidad de que los afectados puedan interpo-ner el juicio de amparo contra las decisiones del MPconfirmadas por el Procurador respectivo, en las quese niegue a ejercitar la acción penal, desista de la mis-ma o formule conclusiones no acusatorias; la jurispru-dencia firme de la SCJ ha considerado que es impro-cedente el propio amparo en esos supuestos (tesis198, 408, Primera Sala, Apéndice al SJF, publicadoen 1975).

Y. La doctrina ha señalado las diversas característi-cas de la acción penal entre las cuales destacan lasrelativas a su unidad e indivisibilidad, ya que se hacevaler contra todos los participantes en la realizacióndel delito, y además se señala que la propia accióntiene por objeto una resolución de condena, pero enesta segunda hipótesis, que se refiere más bien a lapretensión, no siempre posee esa finalidad, pues comolo hemos señalado, el MP puede desistir o formularconclusiones no acusatorias, y en ese caso, la resolu-ción tiene carácter declaratorio, pues desemboca enla absolución del inculpado.

Es interesante en este aspecto el punto de vista del

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tratadista mexicano Javier Piña y Palacios, quien sos-tiene que la acción penal (en realidad, pretensión),puede dividirse en las etapas persecutoria y acusato-ria, la primera desde la consignación hasta que se de-clare cerrada la instrucción, y la segunda cuando elpropio MP formula conclusiones acusatorias; y por loque respecta a la segunda instancia, será persecutoriacuando el MP interponga apelación, pero cuando soli-cita como apelado la confirmación de la sentenciacondenatoria, la acción asume carácter acusatorio.u. C0N5IGNAcI0N, CoNcLusIorEs DEL MP, y Mi.NISTERIO PUBLICO.

VI. BIBLIOGRAF1A: ARILLA BAZ, Fernando, El pro-cedimiento penal en México; 7a. Ed., México, Editores Uni-dos Mexicanos, 1978; COLIN SANCREZ, Guillermo, Dere-cho mexicano de procedimientos penales; 4a. cd., México,Porrúa, 1977; FRANCO Sol)!, Carlos, El procedimiento pe-nal mexicano; 4a. cd., México, Ponúa, 1957; GARCIA RA.MIItEZ, Sergio, "La acción en el proceso penal", Revista de¡a Facultad de Derecho de México, México, t. XVII, núm. 65,enero-marzo de 1967: GARCIA RAMIREZ, Sergio, Cursode derecho procesal penal; 2a. ed., México, Porruia, 1977;GONZALES BLANCO, Alberto, El procedimiento penal me-xicano en la doctrina y en el derecho positivo, México, Po-rrúa, 1975; GONZALEZ BUSTAMANTE, Juan José, Princi-pios de derecho procesal penal mexicano; 6a. cd., México, Po-rrúa, 1975; PIÑA Y PALACIOS, Javier, Derecho procesalpenal, México, Talleres Gráficos de la Penitenciaría del 1)F,1947; RIVERA SILVA, Manuel, El procedimiento penal;9a. cd., México, Porrúa, 1978.

Héctor Flx-ZAMI'oIo

Acción Plenaria de Posesión. ('Fam buin llamada publi-ciana por haber sido creada por un pretor publico enépoca incierta). 1. Concedida al adquirente con justotítulo y de buena fe contra el poseedor de mala fe ocontra el que teniendo algún título de igual calidadha poseído por menos tiempo que el actor. El objeti-vo de dicha acción es la restitución de la cosa con susfrutos y accesiones y la declaración de que el actortiene dominio sobre ella, aún cuando no haya trans-currido el término de la prescripción, en su caso (a. 9CPC).

II. En el derecho romano era una acción pretoriain rem, ficticia, in ius, perpetua, que se concedía alposeedor de buena fe que se encontraba poseyendoen vías de usucapir a fin de que pudiera oponerse aquienes lo desposeían. Se le denominaba reivindicatio

ficticia, en virtud de que se consideraba como propie-tario quiritario al poseedor con el objeto de que pu-

diera ejercitar la correspondiente acción reivindica-toria.

III. En el derecho moderno se pone en tela de jui-cio su subsistencia, ya que actualmente no se hacedistinción entre las diferentes clases de propiedades(quintana y bonitaria) como en el derecho romano ypor ello se te puede incorporar a la acción reivindica-toria.

IV. En virtud de que no es propiamente un dere-cho concedido a tos ciudadanos para lograr la activi-dad jurídica del Estado, sino de un acto procesal pormedio del cual se alega la existencia de un derechosubjetivo vulnerado cuya eficacia depende de su fun.damentación jurídica y la legitimación del acto, sunaturaleza no se encuentra ubicada dentro de las ac-ciones sino de las pretensiones.

V. B1BLIOGRAF1A: PALLARES, Eduardo, Derecho pro-cesal civil; 6a. cd., México, Porrúa, 1976;PALLARES, Eduar-do, Tratado de los acciones civiles; 4a. cd., México Porrúa,1981.

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N.

Acción publiciana, y. ACCION PLENARIA DE POSE-SION -

Acción Reivindicatoria. (Que sirve para reivindicar,del latín res, reí, cosa, interés, hacienda, y vindicare,

reclamar. Reclamar o recuperar lo que por razón dedominio u otro motivo le pertenece).

1. En el derecho romano era definida como una ac-ción real que correspondía al titular del derecho depropiedad en defensa de su derecho contra cualquierpersona que lo desconociera o violase. En los proce-dimientos de la legé actionis se le consideraba comouna acción solemne en e1 ejercicio de la legís actio per

sacramento in rem. Según las fórmulas de los procedi-mientos performulan y cognotorio se consideraba co-mo una acción real concedida al propietario a fin deobtener la restitución del bien objeto de su derechoreal.

II. En los términos de los aa. 3 y 4 CPC es una ac-ción real concedida al propietario de un bien mue-ble o inmueble que no esta en posesión de la cosa,contra ci poseedor; su finalidad es obtener la declara-ción judicial de que el actor tiene el dominio sobre elbien materia del litigio y lograr su recuperación confrutos y accesiones, conforme a lo establecido por elordenamiento civil (a. 71 (PC). Puede ejercitarse no

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sólo contra el poseedor, sino contra quien, para evi-tar los efectos de la reivindicación, dejó de poseer. Deconformidad con el a. 5 CPC el demandado en un jui-cio reivindicatorio puede declinar la responsabilidadM juicio señalando al poseedor que lo sea a título dedueño. El a. 6 CPC establece una sanción contra elposeedor que niegue la posesión, en cuyo caso la per-dería a favor del actor en el juicio.

De lo establecido por el ordenamiento procesal sederivan como elementos constitutivos de la acciónreivindicatoria los siguientes: a) Que el actor sea pro-pietario de la cosa; b) Que no se encuentre en pose-sión de la misma; c) Que el demandado tenga la po-sesión del bien materia del litigio; d) Que la cosa estédentro del comercio; e) Que sea determinada al mo-mento de entablarse la demanda; f) Que la cosa no estéunida a otra por vía de accesión; g) Que no se trate deun bien mueble perdido o robado que un tercero hayaadquirido de buena fe en almoneda o de comercianteque en mercado público se dedique a la venta de obje-tos de la misma especie (la mala fe se presupone cuan-do se dio aviso oportuno y públicamente de la pérdi-da o robo). La Suprema Corte ha establecido que deestos elementos son esenciales únicamente los prime-ros (Tesis número 18).

III. En cuanto a su naturaleza jurídica cabe señalarque se trata de una pretensión, en virtud de que sueficacia está condicionada por la legitimación del actory.su fundamento jurídico.

IV. BIBLI0GRAFIA: PALLARES, Eduardo, Tratado de hacciones civiles, 4a. ed., México, Porrúa, 1981; PLANIOL,Marcelo y RIPERT, Jorge, Tratado práctico de derecho civilfrancés, La Habana, Ed. Cultural, 1939; ROJINA VILLE-GAS, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo III, Bienes, dere-chos reales y posesión; 4a. cd., México. Porrúa, 1976.

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N

Acción Rescisoria. I. El ordenamiento procesal delDistrito Federal la clasifica entre el grupo de accionesejecutivas y ta entiende como aquella que tiene porobjeto recuperar la cosa vendida en aquellos casos enque en el contrato respectivo se haya concertado laresolución del mismo por falta del pago total o parcialAsí mismo procede en los casos de compraventa conreserva de dominio hasta el pago total del precio. Paratales efectos es necesario que el actor consigne el pre-cio recibido, descontando de él una cantidad pqr eldemérito de la cosa, ya sea que haya sido fijada en el

contrato o por el juez. En caso de que se ejercite laacción contra un tercero de buena fe es menester quelos contratos se hayan registrado de acuerdo a lo esti-pulado por el CC (aa. 464. a 467. CPC).

II. En el derecho romano aparece como un medio deprotección concedido por el pretor en los casos enque un acto valido causaba un perjuicio inmerecido alque lo ejecutaba, de ahí que en algunas legislacionesse le considere como derivada de la existencia del vi-cio de lesión en un negocio jurídico y, por tanto, co-mo una acción subsidiaria que sólo puede ejercitarsecuando no hay otro recurso para reparar el perjuiciosufrido.

III. En el derecho mexicano se le denomina acciónrescisoria y al mismo tiempo se le atribuye el carácterde ejecutiva, términos incompatibles por propia natu-raleza, en virtud de que el primero implica necesaria-mente la declaración mediante sentencia ejecutoriaday los juicios ejecutivos no son declarativos, indepen-dientemente de que el art. 465 CPC implica la resolu-ción del contrato previa al ejercicio de la acción ejecu-tiva para recuperar la cosa vendida.

W. BIBLIOGItAFIA: BECERRA BAUTISTA, José, Elproceso civil en México; 8a. cd., México, l'orrúa, 1980; PA-LLARES, Eduardo, Tratado de tas acciones civiles, 4a. cd.,México, Porrúa, 1981.

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N.

Acción Social. (Todo esfuerzo colectivo, casual o con-certado, consciente o inconsciente. Cooperación).

I. Impulso coherente dirigido a la transformaciónde las instituciones políticas, económicas, sociales,culturales o de cualquiera otra naturaleza similar quesignifiquen un valor o un interés general. Puede esti-mame asimismo como acción social a la investigación,la organización de los adictos, su formación dogmáti-ca, su divulgación y algunos actos de propaganda;también la práctica o la recomendación de los mediosy de los fines son la expresión de una acción social ge-nérica.

II. La obra gubernamental o de un grupo cuandomodifica con eficacia y en sentido benéfico, al menosen el propósito o en la declaración del mismo las con-diciones de trabajo y de los trabajadores, constituyeotro tipo de acción social que ofrece una amplia ga-ma, a saber: lo. De orden sindical para mantener loque Be ha dado en llamar la paz industrial y que com-prende por una parte la actitud del Estado hacia las

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sólo contra el poseedor, sino contra quien, para evi-tar los efectos de la reivindicación, dejó de poseer. Deconformidad con el a. 5 CPC el demandado en un jui-cio reivindicatorio puede declinar la responsabilidadM juicio señalando al poseedor que lo sea a título dedueño. El a. 6 CPC establece una sanción contra elposeedor que niegue la posesión, en cuyo caso la per-dería a favor del actor en el juicio.

De lo establecido por el ordenamiento procesal sederivan como elementos constitutivos de la acciónreivindicatoria los siguientes: a) Que el actor sea pro-pietario de la cosa; b) Que no se encuentre en pose-sión de la misma; c) Que el demandado tenga la po-sesión del bien materia del litigio; d) Que la cosa estédentro del comercio; e) Que sea determinada al mo-mento de entablarse la demanda; f) Que la cosa no estéunida a otra por vía de accesión; g) Que no se trate deun bien mueble perdido o robado que un tercero hayaadquirido de buena fe en almoneda o de comercianteque en mercado público se dedique a la venta de obje-tos de la misma especie (la mala fe se presupone cuan-do se dio aviso oportuno y públicamente de la pérdi-da o robo). La Suprema Corte ha establecido que deestos elementos son esenciales únicamente los prime-ros (Tesis número 18).

III. En cuanto a su naturaleza jurídica cabe señalarque se trata de una pretensión, en virtud de que sueficacia está condicionada por la legitimación del actory.su fundamento jurídico.

IV. BIBLI0GRAFIA: PALLARES, Eduardo, Tratado de hacciones civiles, 4a. ed., México, Porrúa, 1981; PLANIOL,Marcelo y RIPERT, Jorge, Tratado práctico de derecho civilfrancés, La Habana, Ed. Cultural, 1939; ROJINA VILLE-GAS, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo III, Bienes, dere-chos reales y posesión; 4a. cd., México. Porrúa, 1976.

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N

Acción Rescisoria. I. El ordenamiento procesal delDistrito Federal la clasifica entre el grupo de accionesejecutivas y ta entiende como aquella que tiene porobjeto recuperar la cosa vendida en aquellos casos enque en el contrato respectivo se haya concertado laresolución del mismo por falta del pago total o parcialAsí mismo procede en los casos de compraventa conreserva de dominio hasta el pago total del precio. Paratales efectos es necesario que el actor consigne el pre-cio recibido, descontando de él una cantidad pqr eldemérito de la cosa, ya sea que haya sido fijada en el

contrato o por el juez. En caso de que se ejercite laacción contra un tercero de buena fe es menester quelos contratos se hayan registrado de acuerdo a lo esti-pulado por el CC (aa. 464. a 467. CPC).

II. En el derecho romano aparece como un medio deprotección concedido por el pretor en los casos enque un acto valido causaba un perjuicio inmerecido alque lo ejecutaba, de ahí que en algunas legislacionesse le considere como derivada de la existencia del vi-cio de lesión en un negocio jurídico y, por tanto, co-mo una acción subsidiaria que sólo puede ejercitarsecuando no hay otro recurso para reparar el perjuiciosufrido.

III. En el derecho mexicano se le denomina acciónrescisoria y al mismo tiempo se le atribuye el carácterde ejecutiva, términos incompatibles por propia natu-raleza, en virtud de que el primero implica necesaria-mente la declaración mediante sentencia ejecutoriaday los juicios ejecutivos no son declarativos, indepen-dientemente de que el art. 465 CPC implica la resolu-ción del contrato previa al ejercicio de la acción ejecu-tiva para recuperar la cosa vendida.

W. BIBLIOGItAFIA: BECERRA BAUTISTA, José, Elproceso civil en México; 8a. cd., México, l'orrúa, 1980; PA-LLARES, Eduardo, Tratado de tas acciones civiles, 4a. cd.,México, Porrúa, 1981.

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N.

Acción Social. (Todo esfuerzo colectivo, casual o con-certado, consciente o inconsciente. Cooperación).

I. Impulso coherente dirigido a la transformaciónde las instituciones políticas, económicas, sociales,culturales o de cualquiera otra naturaleza similar quesignifiquen un valor o un interés general. Puede esti-mame asimismo como acción social a la investigación,la organización de los adictos, su formación dogmáti-ca, su divulgación y algunos actos de propaganda;también la práctica o la recomendación de los mediosy de los fines son la expresión de una acción social ge-nérica.

II. La obra gubernamental o de un grupo cuandomodifica con eficacia y en sentido benéfico, al menosen el propósito o en la declaración del mismo las con-diciones de trabajo y de los trabajadores, constituyeotro tipo de acción social que ofrece una amplia ga-ma, a saber: lo. De orden sindical para mantener loque Be ha dado en llamar la paz industrial y que com-prende por una parte la actitud del Estado hacia las

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agrupaciones de trabajadores en protección de sus in-tereses colectivos; por la otra el cumplimiento de lossindicatos de sus propias obligaciones y como fiadoresde sus miembros. 2o. De índole individual, que abarcala actitud del trabajador en lo particular, a) frente asu contraparte en un contrato de trabajo; b) frentea otro grupo: e) frente al propio grupo. E5 en sumauncierto tipo de responsabilidad que contraen el gobier-no, las asociaciones de trabajadores y éstos individual-mente respecto de los demás miembros de la sociedaden que actúan.

III. En un sentido procesal puede entenderse portal la facultad que se otorga a los sindicatos de inter-venir en representación de sus agremiados, avocándo-se a la defensa de sus intereses colectivos o mediantela realización de una actividad laboral genérica. Desdeeste punto de vista la acción social integra dentro delorden laboral un elemento de justicia social y consti-tuye un medio de suavizar las luchas entre ci capital yel trabajo a través de la participación activa de los tra-bajadores.

IV. BIBLIOGRAFIA: KROTOSCHIN, Ernesto, Institu-

ciones de derecho del trabajo, Buenos Aires, 1948;CABANE-LLAS, Guillermo, Derecho normativo laboral, BuenosAires, 196 PEREZ LENERO, José, Convenios colectivos

sindicales, Madrid, 1959; GALLART FOLCH, A., Las con-venciones colectivas de condiciones de trabajo en la doctrinay en las legislaciones extranjera y española, Barcelona, 1932.

Santiago BARAJAS MONTES DE OCA

Acciones Cambiarias. Acción (del latín actio, deagere,hacer). Cambiaría: stricto sensu: relativo a la cambia¡;lato sensu: relativo a los títulos de crédito. Derechoque se tiene a pedir en juicio lo que se nos debe. Pro-cesalmente, es la facultad de acudir a una autoridadjudicial para exigir que se realice la conducta omitida.Es la acción ejecutiva proveniente de un título de cré-dito (nulla executio sine título) que compete al acree-dor cambiario para exigir judicialmente del deudor, elcumplimiento (pago o aceptación) de una obligacióncartularia (la contenida en un título de crédito) (aa.150 y 167 LGTOC y 1391 CC),

1. El principio de que la letra de cambio es un títu-lo ejecutivo, era ya conocido por el comercio medie-val italiano. Los viejos estatutos italianos de Bérgamo,Bolonia, Florencia, Génova, etc., ya ordenaban, la eje-cución —parata— cuando se trataba del deudor cam-biario.

II. 1. Clasificación. La acción cambiaría es de dostipos. Directa, en contra del aceptante y sus avalistas(a. 151 LGTOC), o contra el suscriptor del pagaré ysus avalistas (a. 174 LGTOC). De regreso, contra cual-quier obligado: girador, endosantes o avalistas de am-bos (a. 151 LGTOC); librador endosantes y avalistasen el caso del cheque.

2. Sujetos de las acciones cambiarías. Activos: elbeneficiario del título y quien lo paga siendo el res-ponsable. Pasivos: quienes firmaron el título, exceptoel endosante que asienta la cláusula "sin mi responsa-bilidad".

3. Diferencias. La acción directa y de regreso sedistinguen por las personas en contra de quienes pro-ceden, por el modo en que se perfeccionan y por laforma en que se extinguen.

4. Carácter ejecutivo de la acción cambiaría. El ar-tículo 167 LGTOC prescribe que la acción cambiaríacontra cualquiera de los signatarios es ejecutiva por elimporte de ésta, y por el de los intereses y gastos acceso-rios, sin necesidad de que previamente se reconozca lafirma del demandado.

Contra ella no pueden oponerse sino las excepcio-nes y defensas enumeradas en el artículo Bo.

Hay jurisprudencia en este sentido ya que la Supre-ma Corte ha declarado que "la obligación cambiaríaconsignada en la letra de cambio es líquida. . . "(Apén-dice 1917-1975, IV parte, pp. 717 y 1209). En efecto,la autoridad judicial, a solicitud del portador de untítulo de crédito que no ha sido aceptado o pagado,decretará el embargo de los bienes del obligado cartu-lar, la venta de los mismos y con el precio se satisfaráel crédito cambiario.

5. Contenido de la acción cambiaria. El último te-nedor del título tiene acción para reclamar: el pagonominal del título (a. 152, frac. 1 LGTOC), los intere-ses moratorios al tipo legal (6% anual, a. 362 CCo.)desde el día del vencimiento si se trata de una letrade cambio; en el caso del pagaré se computarán al ti-po pactado, a falta de pacto, al tipo de crédito fijadoen el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal(as. 152, frac. II y 174 LCTOC); los gastos del protes-to y otros gastos legítimos (a. 152, frac. Iii LGTOC),por ejemplo el cargo bancario por falso cobro y; e1precio de cambio entre la plaza en que debería haber-se pagado la letra y la plaza en que se haga efectiva,más los gastos de situación (a. 152, frac. IV, LGTOC).

Si se ejercita la acción antes de que el título hayavencido se descontarán del título los intereses al tipo

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legal (6 si es letra de cambio; el pactado, síes pagaré.Por su parte, ci obligado en va de regreso o el ava-

lista que pague el título, podrá exigir lo que hubierepagado, más los accesorios arriba señalados, calcula-dos de acuerdo a lo que realmente pagó, menos loscostos judiciales imputables a él (a. 153, LGTOC).

6. Ejercicio de la acción cambiaria. La acción cam-biaria se ejercita por falta de aceptación o aceptaciónparcial; por falta de pago o pago parcial; por quiebrao concurso del girado o aceptante (a. 150, LGTOC).

Cuando el título se acepta parcialmente o el gira-do o aceptante son declarados en quiebra o en con-curso, la acción cambiaria procede a ejercitarse --porsu importe total o por la parte no aceptada— antes delvencimiento del título (a. 150 segundo párrafo,LGTOC).

Ahora bien, para ejercitar la acción directa, no serequiere requisito especial, basta el mero incumpli-miento del deudor. Para la acción de regreso es nece-sario levantar debida y oportunamente el protesto.

Cuando la acción de regreso no se perfecciona por-que no se presentó oportunamente e1 documento parasu aceptación, ya que así lo requería; o porque no sesolicitó el pago en tiempo, o porque no se levantópuntualmente el protesto, entonces el título se perju-dica y perjudicado el título, no concede acción de re-greso a su beneficiario, pues aquella, al no ejercitarseadecuadamente, caduca (a. 160 fracs. 1 y Ji LGTOC).

Aun cuando el título esté perjudicado, la accióndirecta procede contra el aceptante y sus avalistas.

No debemos olvidar que el aceptante, el girador ylos endosantes responden solidariamente del pago delas prestaciones a que hemos aludido. El último por-tador del título tiene facultad para ejercitarla accióncambiaría contra todos los obligados canibiarios simul-táneamente o contra alguno o algunos de ellos, sinperder por ese hecho la acción cambiarla contra losotros, y sin hallarse obligado a seguir ci orden queguarden sus firmas en el título. Entiéndase que igualderecho asiste a cualquier obligado que pague el títuloen contra de los signatarios anteriores, del aceptante ysus avalistas (a. 154 en relación con el a. 34 LGTOC).

El legislador ha previsto en ci artículo 157 LGTOC,fórmulas extrajudiciales para que el acreedor cambia-río pueda hacer efectivos sus derechos.

7. Extinción de la acción cambiaria: prescripción ycaducidad. La prescripción significa la pérdida de laacción cambiaría al no ejercitarla en los plazos legal-mente establecidos. El transcurso de tres años extin-

gue por —prescripción— la acción cambiarla directa,dicho plazo corre a partir del vencimiento del título(a. 165, frac, 1 LGTOC), o en su defecto, desde queconcluyan los plazos de presentación para la acepta-ción (Seis meses) o para ci pago cuando se trate de le-tras con vencimiento a cierto tiempo vista (a. 93,LGTUC) o a la vista (a. 128, LGTOC).

La caducidad implica que el derecho cambiarlo nonace. La acción cambiarla del último tenedor del títu-lo contra los obligados en vía de regreso caduca: porno haber presentado la letra para su aceptación o parasu pago en la forma establecida por la ley; por no ha-berse levantado el protesto; por no haberse admitidola aceptación por intervención; por no haberse admi-tido ci pago por intervención (a. 160, fracs. T-V1,LGTOC); por haber caducado la acción de regreso delúltimo tenedor del título, según lo legalmente estable-cido (a. 161, frac. 1, LGTOC).

También por el transcurso del tiempo la accióncambiarla de regreso, en las siguientes hipótesis:

1) por inactividad de su titular durante un lapso detres meses (aa. 160, frac. Y, 161 y 174, LGTOC); y

2) por haber prescrito la acción cambiarla directa ohaya de prescribir dentro de los tres meses siguientesa la notificación de la demanda (aa. 160, frac. VI,161, frac. III y 174, LGTOC), ambas hipótesis sonde prescripción y no de caducidad, pues la acción yase perfeccionó y el curso del tiempo la extinguirá.(Mantilla Molina).

Los tres meses de prescripción corren a partir de lafecha del protesto, y si éste se dispensó, el de la pre-sentación del título para su aceptación o pago (a. 160,frac. Y, LUTOC) si la acción corresponde al últimotenedor del documento. Si a éste le paga a alguno de losresponsables en vía de regreso, el cómputo de los tresmeses deberá correr el día siguiente a aquel en el cualhizo el pago, si prefirió hacerlo voluntariamente, o ensu caso, desde el día siguiente al de la notificación dela demanda respectiva (a. 16 1, frac. II, LGTOC),Tam-bién el responsable en vía de regreso que paga el títu-lo se halla sujeto a la prescripción de dos años nuevemeses (a. 161, frac. III, LGTOC). computable al igualque cuando el tenedor presentó el título a la acepta-ción o al pago (Mantilla Molina).

La prescripción se interrumpe por la demanda depago del título u otro modo de interpelación judicial(a. 1041, CCo.) hecha al deudor cambiarlo por quie-nes, al suscribir el mismo acto se vincularon a él, perono respecto a otros firmantes del título; amén de que

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la demanda presentada ante juez incompetente inte-rrumpe la prescripción (a. 166, LGTOC).

Por otro lado la prescripción no se interrumpe porinterpelación judicial si el actor desiste de la demandao ésta fuese desestimada (a. 1041, CC0.).

En suma, la acción directa prescribe, y excepcio-nalmente caduca (a. 163, LGTOC), pues es plena sen-cillamente porque el aceptante firma el documento;mientras que la acción de regreso al no ser posible suejercicio, caduca, pero una vez que ese ejercicio esfactible procede a extinguirse por prescripción.

. LETRA DE CAMBIO, PRESCRIPCION

III. BIBLIOGRAFIA: BOLAFFIO, Rocco, VIVANTE,Derecho comercial; tomo 8; trad. de Jorge Rodríguez Aimé,Buenos Aires, Ediar, 1950; CAMARA, Héctor, Letra de cam-bio y vale o pagaré, Buenos Aires, Sociedad Anónima, Edito-ra Comercial, Industrial y Financiera, 1970, tomo II; CER-VANTES AHUMADA, Raúl, Títulos y operaciones de crédi-to; 8. ed., México, Herrero, 1973; MANTILLA MOLINA,Roberto L., Títulos de crédito cambiarios, México, Porrúa,1977; PALLARES, Eduardo, Títulos de crédito en general,México, Ediciones Botas, 1952; PEÑA CASTRILLON, 6.,La letra de cambio, Bogotá, Gráficas Fepar, 1977; PINA VA-RA, Rafael de, Elementos de derecho mercantil mexicano;ha. ecl., México, Porrúa, 1979; RODRIGIJEZ Y RODRI-GUEZ, Joaquín, Curso de derecho mercantil; ha. ed., Méxi-co, Porrúa, 1974 tomo 1; TENA, Felipe de J., Títulos decrédito; 3a. ed., México, Porrúa, 1956.

Pedro A. LARARIEGA Y

Acciones de Sociedades. Hasta 1490, lat. actio, onis, yésta, a su vez, de actas, is y ésta hacia, la segunda mi-tad del siglo XIII, derivada de agere: obrar. Aplicadae timo lógicamente al lenguaje forense, acción es ci de-recho del socio frente a la sociedad, encaminado prin-cipalmente al reparto de utilidades). De acuerdo conlo que establecen los aa. 111 y 112. de la LGSM, ac-ción es la parte alícuota del capital social representa-da en un título de crédito (rectius: título valor) queatribuye a su tenedor legítimo la condición de socio yla posibilidad de ejercitar los derechos que de ellaemanan, así como de transmitir dicha condición enfavor de terceros.

La doctrina, en forma que podemos considerarunánime, estudia la acción desde tres puntos de vista:1) Como parte alícuota del capital social; 11) Como tí-tulo de crédito; y III) Como conjunto de derechos yobligaciones que se atribuyen a la condición de socio.

1. Las acciones como parte alícuota del capital. Elcapital social es la cifra expresada en términos mone-

tarios en que se estiman la totalidad de las aportacio-nes de los socios, las cuales se representan en acciones.Las acciones, como partes alícuotas del capital social,representan, en dinero, la contrapartida de las aporta-ciones patrimoniales efectivas realizadas por los sociosy cuanto mayor sea el importe de éstas, mayor será elnúmero de títulos que se le otorguen. La medida departicipación en el capital se determina, pues, en ra-zón del número de títulos que intervienen en el actoconstitutivo, de tal manera que es en las participacio-nes de los socios en donde reside el carácter capitalis-ta de las sociedades por acciones.

La expresión en términos monetarios de cada partealícuota del capital social, constituye el valor nominalde la acción, el cual, en términos generales y salvomodificaciones que al respecto se llegaren hacer en laescritura constitutiva, es permanente durante la vidade la sociedad. Este valor nominal es diverso del valorreal, que es aquél que resulta como cociente despuésde dividir el patrimonio social entre el número de lasacciones emitidas; del valor contable, el cual se calcu-la dividiendo el capital, más las reservas y beneficiostodavía no distribuidos, entre el número de acciones;y el valor bursátil, que se establece tomando en cuen-ta los tres valores anteriores más otros factores de ca-rácter económico, psicológico y de la más variada ín-dole, como lo son la política seguida por la sociedadcon respecto a la repartición de dividendos, sus pers-pectivas de crecimiento, etc., que en un momento da-do determinan una mayor o menor oferta en la de-manda, y, consecuentemente, una variación de estevalor. Al lado de las acciones con valor nominal, porinfluencia principalmente del derecho norteamerica-no, han aparecido ya en nuestro medio con cierta fre-cuencia (y. art. 125 fracción IV LGSM) emisiones dacciones sin valor nominal (share without parvalue),cuya característica más destacada es que en ellas seomite el valor nominal de las acciones y el importedel capital social. Por todo lo que parece, las ventajasprincipales de su aparición radican en que no existedisparidad entre el valor nominal y el valor real de lasacciones y predomina en ellas, más que 1a idea de unasuma de dinero, la de participación en la sociedad. Sinembargo, en la práctica norteamericana se distinguendos tipos de estas acciones, las true no-par stocks queson las verdaderas acciones sin valor nominal y cuyomonto y capital social no aparece ni en los títulos nien los estatutos,)' las stated-value no-par stocks, cuyovalor y capital, aunque no se expresa en los títulos, sí

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aparecen en sus estatutos; estas últimas han sido lasque nuestro legislador ha introducido en nuestro me-dio, pero sus supuestas ventajas son relativas, toda vezque sí aparecen en los estatutos la cifra del capital so-cial y la expresión de lo que cada socio aporta en di-nero o en otros bienes y el valor atribuído a éstos (e.art. fo fracciones Y y VI LGSM), se podrá obtener elvalor nominal, el cual al compararse con las cifras queaparecen en los informes financieros que anualmenterinde la sociedad, podrá darnos el valor contable y elvalor real.

II. Las acciones como títulos de crédito. Como dis-ponen los as. 87, 89 fracciones 1, III y IV, 91 fraccio-nes II y III, 97, 111, 112 a 141, 209 y demás rela-tivos de la LGSM y, entre otros, el artículo 22 de laLGTOC, las acciones requieren una forma gráfica deexpresión que las materialice y que contenga lasmenciones que establece el a. 125. LCSM.

Estas formas gráficas o títulos sirven para acreditar,ejercitar y transmitir calidad y derechos de socio y serigen, según expresión de la LGSl, por las disposi-ciones relativas a los valores literales (e. aa. 111 y 205LGSM, 17,18 y 22. LGTUC.

Mucho se ha discutido respecto a la naturaleza ju-rídica de estos títulos (tanto provisionales, como de-finitivos) en el sentido de que si son o no verdaderostítulos de crédito, o mejor dicho, títulos valores. Losargumentos que se han formulado para negarles talcategoría se pueden reducir sustancialmente a dos: silas acciones, al igual que los demás títulos de crédito,son documentos constitutivos; y si se puede conside-rar que ellas incorporan derechos literales.

A nuestro modo de ver y con respecto al primerproblema estimamos que sí son documentos consti-tutivos, aunque ello no impide que antes de su emisiónno puedan existir socios, pues tratándose como sonlas acciones de documentos causales, mientras el títu-lo no se emite el acreditamiento, circulación y ejer-cicio de los derechos de socio se hará conforme a lasreglas del negocio que les dio origen, es decir, del ne-gocio social, acreditándose el carácter de socio y la le-gitimación de su ejercicio, por la suscripción del actoconstitutivo y, en su caso, por la cesión de tales dere-chos en favor de tercero, realizada en los términos delderecho común, lo que no sucederá una vez que loscertificados provisionales o las acciones se hayan emi-tido.

En cuanto al segundo de los problemas apuntados,consideramos también que sí se trata de documentos

literales (los que no deben confundirse con documen-tos íntegros) y en caso de contradicción entre lo esta-blecido en e1 título y lo resuelto por una asambleaposterior que modificará su contenido, debe estarse alo resuleto por ésta, pues no hay que olvidar que esobligatorio el designar, tanto en los certificados pro-visionales corno en los títulos definitivos, los datos deinscripción de la sociedad en el Registro de Comercio,referencia que, según la que estimamos mejor doctri-na, es suficiente para cumplir el requisito de literali-dad aunque en ellos tal literalidad no será íntegra, si-no que se complementa por la referencia.

Por otra parte, los títulos acciones y los certifica-dos provisionales, pueden amparar una o varias accio-nes y estos últimos deben llevar adheridos cuponesque se desprenderán del título y que se entregarán ala sociedad contra el pago de dividendos, interesesconstructivos o para el ejercicio de algún otro derechoque la asamblea determine, como es ci caso del ejerci-cio del derecho de suscripción preferente en los au-mentos de capital, etc.

JIl. Las acciones como conjunto de derechos y obli-gaciones. El conjunto de relaciones jurídicas activas(derechos) y pasivas (obligaciones) de los socios, hasido calificado por la doctrina, no sin controversias,como status.

El status del accionista comprende, fundamental-mente y según la ley, dos tipos de obligaciones: obli-gaciones de dar y obligaciones de no hacer; la obliga-cióni de dar consiste en pagar en efectivo o en bienesdistintos del dinero, las acciones suscritas por el socioen una sola exhibición o mediante una aportacióninicial equivalente al veinte por ciento de la o de lasacciones suscritas sólo en dinero (acciones pagadoras)y la diferencia en la fecha o fechas que se indiquen enel título acción o en aquella o aquellas que designe elconsejo de administración (según nuestra estimación)o la asamblea ordinaria de accionistas (aa. 89 fracciónIII y 118 a 121 LCSM). La obligación de no hacer,consiste en abstenerse de participar y votar en aque-llas asambleas en que se discuta una operación deter-minada en la que el accionista, por cuenta propia oajena, tenga un interés contrario al de la sociedad. Encaso de contravenir esta obligación de abstención, elaccionista será responsable de los daños y perjuiciosque la resolución de la asamblea pudiera causar a lasociedad cuando sin su voto no se hubiere logradola validez de la determinación (y. a. 196 LCSM).

En cuanto a los derechos que confiere el status de

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socio, la doctrina suele clasificarlos en des grupos: lospatrimoniales y los corporativos o de consecución,en atención a que, los primeros, le otorgan al accio-nista la facultad de exigir una prestación de tal carác-ter, es decir, patrimonial, mientras que los segundoscarecen de tal valor y se otorgan al accionista paraque participe en la sociedad y garantice o consiga eldebido cumplimiento de los primeros.

De acuerdo con la ley son dos los derechos patri-moniales principales que imperativamente la sociedaddebe otorgar al accionista: el derecho al dividendo y

el derecho a la cuota de liquidación.En cuanto al primero, es un derecho en el que ne-

cesariamente deben participar todos los accionistas,de tal manera que no produce efecto legal alguno elpacto que elimine a uno o más socios de la participa-ción en las ganancias (e. a. 17 LGSM); la distribuciónde estas ganancias o utilidades entre los socios nor-malmente se hace en proporción al importe exhibidode las acciones y sin ningún orden o prelación, salvoel caso de las acciones preferentes a las cuales la leyles atribuye un dividendo mínimo y acumulativo (v. a.

113 LGSM); sin embargo, ya se trate de acciones ordi-narias o preferentes, los dividendos a los socios no seles pueden entregar sino después de que la asambleahaya aprobado los estados financieros que arrojen lasmencionadas utilidades, previa restitución, absorcióno reducción del capital de pérdidas tenidas en ejerci-cios anteriores, así como después de que se haya he-cho la separación correspondiente para el pago de losimpuestos y participación de las utilidades a los traba-jadores; hechas estas separaciones, habrá además queseparar las cantidades necesarias para la constituciónde la reserva legal (a. aa. 20 y 21 LGSM) y una vezhecho todo lo anterior, podrá la asamblea, si así loestima pertinente, tomar el acuerdo de que dichas uti-lidades se distribuyan entre los socios y fijar fechapara su pago, pues no hay que olvidar que las referi-das utilidades corresponden a la sociedad, personamoral distinta de los socios, y sólo cuando ésta tomeel acuerdo a través del órgano correspondiente, de re-partirlas entre los socios y fije fecha para su pago, esque nace el derecho del accionista para exigirlo, in-cluso judicialmente, a la sociedad.

Pr cuanto hace al derecho a la cuota de liquida-ción es también un derecho del que no se puede pri-var a ningún socio y se cubre en proporción a lo quecada uno de ellos haya exhibido para pagar sus accio-nes; sin embargo, este derecho se encuentra condicio-

nado a la existencia de un haber social repartible des-pués de cobrar los créditos y pagar las deudas de lasociedad, amén de que de existir acciones preferentes,se cubriría en primer término a los tenedores de éstasel valor nominal tic sus acciones.

Respecto de los derechos corporativos o de conse-cución, estimamos que el fundamental y de mayortrascendencia es el derecho de voto, puesto que es através de su ejercicio como el socio participa en la vi-da de la sociedad; sin embargo, con objeto de que estederecho pueda ser ejercitado plena y conscientemen-te, la ley ha concedido al accionista una serie de dere-chos preparatorios o complementarios de él, comoson ci derecho a ser convocado a la asamblea de accio-nistas, a que las asambleas se efectúen dentro del do-micilio social, el derecho de información sobre losasuntos a tratar en Ja asamblea, el derecho de partici-par por sí o mediante representante en las asambleas,el derecho de voto y en algunos casos el derecho deretiro (u. aa. 113, 168, 173, 179, 183, 185, 186, 187,189, 190, 191, 196 y 206 LGSM); asimismo, gozatambién del derecho de denunciar al comisario lasirregularidades que observe dentro del manejo de lasociedad (y. a. 167 LGSM) y del derecho de opciónpara suscribir nuevas acciones en los casos de aumen-to de capital en la proporción de las que es poseedor(u. a. 132 LGSM). Este último derecho se puede con-siderar como de naturaleza híbrida, toda vez que des-de el punto de Vista general y abstracto, es un dere-cho de consecución que permite a cada socio mantenerla situación de influencia en la sociedad con la que havenido participando; pero ante un aumento concretode capital puede adquirir un carácter patrimonial,pues la falta de suscripción de las nuevas acciones porel interesado, en el caso de que el patrimonio sea su-perior al capital social, permitiría que otro u otrosparticiparan en las reservas y demás elementos del ac-tivo que se han venido acumulando y que atribuyena las antiguas acciones un valor contable y real supe-rior al nominal.

Al lado de estos derechos individuales de los so-cios, existen además, algunos otros que su ejercicio re-quiere que él o los accionistas sean poseedores de unporcentaje determinado de capital social; estos dere-chos, denominados como derechos de las minorías,son los siguientes: a designar cuando menos un admi-nistrador o comisario cuando el número de consejeroso comisarios sean tres o más (u. aa. 144 y 171 LGSM);a solicitar se convoque a la asamblea de accionistas

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para que se trate algún asunto que sea de la compe-tencia de ésta (y. a. 184 LGSM); a solicitar se aplacela votación de cualquier asunto comprendido en elorden del día de una asamblea, cuando no se consi-dere o consideren suficientemente informados (u. a.199 LGSM); a oponerse judicialmente a la resoluciónde una asamblea y a obtener la suspensión de la reso-lución, cuando se considere o consideren que en dichaasamblea se ha violado alguna cláusula del contratosocial o algún precepto legal (u. aa. 201 a 204 LGSM);y a ejercitar acción en contra de administradores y co-misarios para exigirles responsabilidad civil, cuando suactuación no se hubiere apegado a lo establecido en elcontrato social y en la ley (u. aa. 163 y 171 LGSM).u. CAPITAL SOCIAL, CLASES DE ACCIONES DESOCIEDADES, SOCIEDADES ANONIMAS, TITU-LOS DE CREDITO.

IV. BIBLIOCRAFIA: BERGAMO, Alejandro, Sociedadesanónimas (Las acciones), Madrid, 1970; BROSETA PONT,Manuel, Manual de derecho mercantil, Madrid, Tecnoa, 1972;CLARET Y MART!, Pompeyo, Sociedades anónimas, Barce-lona, Bosch, 1944; FISHER, Rodolfo, Las sociedades anóni-mas (su régimen jurídico), trad. de W. Roces, Madrid, Edito-rial Reus, 1934; GARRIGUES, Joaquín, Tratado de derechomercantil, Madrid, Revista de Derecho Mercantil, 1947;GASPERONI, Nicola, Las acciones de las sociedades mercan-tiles trad. de Francisco Javier Osset, Madrid, Revista de Dere-cho Privado, 1950; RODRIGUEZ Y RODIUGUEZ, Joaquín,Tratado de sociedades mercantiles, México, Porrúa., 1959;SANCHEZ CALERO, Fernando, Instituciones de derechomercantil, Valladolid, Editorial Claree, 1969; URIA, Rodri-go, Derecho mercantil, Madrid, 1958; VIV ANTE, César, Tra-tado de derecho mercantil; trad. de Miguel Cabezas y Anido,Madrid, Editorial Reus, 1936.

Fernando VAZQUEZ ARMINIO

Aceptación. (Del latín acceptatio-onLs, de aceptarse;el acto de admitir y aceptar la cosa ofrecida).

I. Aceptación es la manifestación de voluntad, con-signada en una letra de cambio, por la que el librado ola persona indicada en el documento, al suscribirlo,acata la orden incondicional de aceptar pagar a Su le-gítimo poseedor, una suma determinada de dinero alvencimiento del título y conviértese por ello en obli-gado cambiarlo, principal y directo.

La aceptación de la letra pues, es un acto cambia-rio, accesorio (excepto en la letra incoada), escritoen el título y de declaración unilateral de voluntad,(aa. 97 y 101, LGTOC).

II. Durante las ferias del medievo, las primeras

aceptaciones fueron verbales —per verba— más tardese hicieron por escrito —per scriptarn o per retentio-nem literarum—. Ciertas disposiciones del XIV, comolos Estatutos de la Corte de Mercaderes de Lucca(1376); la Ordenanza de Barcelona (1384), los Esta-tutos de Mercaderes de Florencia (1396), consignabanya la prohibición de la aceptación verbal. En cambio,la Ordenanza de Amsterdam (1660) y la de Frankfurt(1667), como la Ordenanza del Comercio Terrestre deLuis XIV (o de Colbert) (1673), regulaban ya la acep-tación por escrito.

III. Normalmente, para que la orden que se consig-na en una letra de cambio sea atendida, debe de exis-tir un negocio previo o sencillamente una relación deamistad entre el librador y el librado. Sin embargo,este se halla en libertad de aceptar dicha orden, yaque ninguno puede aspirar a transformar el créditocomún en uno cambiarlo, más estricto, que agrave lasituación del deudor.

1. ClasificaciónA. POR LA PERSONA QUE

PRESTA LA ACEPTACIONa. ORDINARIA: cuando se trata del girado

(a. 92, párrafo lo, LGTOC).b. EXTRAORDINARIA: cuando es persona dis-

tinta al girado; p.e. el recomendatario u otro(a. 92, LGTOC).

e. POR REPRESENTANTE: cuando quienacepta la letra es un representante del girado(aa. 9 y 11, LGTOC).

d. POR !NTERVENCION: cuando al negarse elgirado a aceptar, la realiza otra persona (a.102, LGTOC).

B. POR EL NUMERO DEPERSONAS QUE PRESTANLA ACEPTACIONa. INDIVIDUAL: cuando se trata de una sola

persona, el librado u otra.b. COLECTIVA O CONJUNTAMENTE: cuan-

do todos y cada uno de los designados habránde aceptarla. (a. 159, LGTOC).

e. SUCESIVA: cuando se requiera al primer de-signado y posteriormente a los demás.

d. ALTERNATIVA: cuando cualquiera delos designados habrá de aceptarla (a. 92,LUTOC).

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C. POR LA OBLIGATORIEDADDE LA PRESENTACIONA LA ACEPTACION

a, VOLUNTARIA: cuando la ley deja al arbi-trario del portador la exhibición del docu-mento al girado; p.c., las letras giradas a díafijo, a cierto tiempo fecha (a. 94, LGTOC).

b. NECESARIA: por establecerlo así el ordena-miento o éste autorice al girador a imponerdicha carga.

e.. INNECESARIA: en las letras a la vista. (a.79, frac. 1 y último párrafo, LGTOC).

D. POR SU EXTENSION

a. TOTAL: cuando es por el importe total con-signado en el documento (a. 99, LGTOC).

b. PARCIAL: cuando es por una parte de lacantidad (a. 99, LGTOC).

E. POR SUFORMA

a. EXPRESA: cuando se consigna en el mismotítulo de crédito (A. 97, LGTOC).

b. REVOCABLE: cuando el girado tacha laaceptación antes de restituir la letra (a. 100,LGTOC).

e. IRREVOCABLE: cuando una vez aceptadase devuelve al tenedor.

d. CALIFICADA: (Sub mutatione), cuando elaceptante introduce una modalidad y se obli-ga en esos términos (a. 99 LGTOC).

2. La formalidad de aceptar. La formalidad que laley establece es que se escriba la expresión acepto—o equivalente y la firma dei girado; sin embargo, es su-ficiente con que la firma de éste aparezca en el adver-so o reverso del documento (a. 97, LGTOC). Normal-mente se consigna también la fecha en la que ci actose verificó. Esto es relevante para las letras a ciertotiempo vista y para aquellas que la ley ordena un pla-zo determinado, porque así lo indique su texto; luegola fecha no es un requisito esencial, pues en caso deomisión, el tenedor puede consignarla (a. 98, LGTOC).

3. Presentación para la aceptación. Antiguamente,en el contrato de cambio, la aceptación se efectuabaen plaza distinta del lugar de expedición. Hoy en día,ambos actos no siempre coinciden, al punto de que laletra puede circular únicamente con e' respaldo dellibrador.

La letra de cambio debe presentarse primeramenteal girado; si este no acepta, una vez levantado ci pro-testo, a las personas recomendadas en la letra. Teóri-camente, no aceptar una letra de cambio a la vista, nosuscita mayor problema en el pago; prácticamente sí,ya que en ese mismo momento puede requerirse elpago que naturalmente no se satisfará. En tal caso, nisiquiera procede la acción cambiaria de regreso contrael librador y los endosantes, pues estos garantizaron,no la previa obligación del librado, sino el pago al mo-mento de la presentación (a. 128, LGTOC).

En principio, la presentación de la letra para suaceptación es potestativa, y a que la letra puede serpagada sin aceptación previa.

La presentación de la letra pagadera a cierto tiem-po vista, es indispensable, ya que la aceptación permi-te establecer cuándo habrá de vencer. De aquí la im-portancia de inscribir la fecha de la aceptación (a. 98,LGTOC). Este tipo de letras requieren presentarse pa-ra su aceptación dentro de los seis meses siguientes asu fecha; sin embargo, el girador puede extender o dis-minuir ese lapso o impedir que se presente antes delplazo señalado (a. 93, LGTOC).

Estas cláusulas accesorias, tienen distinta finalidad:evitar deshonrar al documento; por ello, se prohibe supresentación antes de que cierto plazo transcurra, puesesto permite que librador y librado se pongan de acuer-do para que éste asegure el pago; ola utilidad de libe-rar lo más pronto posible a los responsables del títulocuando estos —llámense endosantes o avalistas— delgirador, reducen el plazo porque así lo permite la ley(a. 93, párrafo primero, LGTOC).

En las letras pagaderas a cierto plazo de su fecha oa día fijo, ci portador del documento puede elegir silo presenta o no a la aceptación. En caso afirmativo,podrá presentarlo a más tardar el último día hábil an-terior al del vencimiento. Aquí también es válida lacláusula inscrita por el girador que exige presentar laletra en un cierto plazo o bien que prohibe la presen-tación en una época determinada (a. 94, LGTOC).

La letra de cambio girada contra el propio libra-dor, requiere aceptación, para que éste como aceptan-te, responda como principal obligado. Negada la acep-tación, se deja expedita la acción de regreso anticipadaaun contra el librador.

La letra de cambio en blanco (incoada) puede pre-sentarse a la aceptación, ya que el documento debeaparecer completo cuando se haga valer ci derecho.

4. Falta de presentación para la aceptación y pre-

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sentación extemporánea. Los derechos que el porta-dor de la letra tiene en contra del suscriptor, los endo-santes y en su caso los avalistas, no se perfeccionan siaquél no presenta el documento a la aceptación o silopresenta extemporáneamente y una vez transcurridoel plazo, fijado por la ley o e1 establecido en el título,esos derechos caducan; es decir, el tenedor pierde laacción cambiaría de regreso (as. 92, 93 y 160, frac. 1,LGTOC).

5. Negativa de aceptación. El portador del títuloestá en libertad de presentarlo para su aceptación,mas para exigir su pago debe presentarlo. Ahora bien,la negativa de la aceptación hace suponer que el pagono se realizará, por ello, la ley concede la acción cam-biaría de regreso (a. 150, frac. 1, LGTOC).

6. Lugar para obtener la aceptación. El título sepresentará para su aceptación en el domicilio que elmismo documento señale y en caso de que se indiquenvarios, en cualquiera de ellos. Si no hay indicación al-guna, se hará en el domicilio del girado (residenciaparticular o domicilio comercial) (a. 91, LGTOC).

7. Efectos de la aceptación. Una vez aceptada la le-tra por el girador, éste se convierte en aceptante y co-mo tal, obligado cainbiario frente al beneficiario, en-dosantes y girador, a pagar el documento a su venci-miento (a. 101, LGTOC) —qui aceptat solvat.

La obligación del aceptante, al igual que todas lascambiarías, es solidaria, unilateral, comercial, formal,abstracta, definitiva y autónoma.

El aceptante no tiene acción cambiaria ni contra elgirador ni contra Los endosantes. Estos tienen contrael aceptante la acción cambiaría directa (no sometidaa caducidad).

Girador y endosantes responsables de que se efec-tuara la aceptación (aa. 87 y 90, LGTOC), quedan li-berados de las obligaciones correspondientes a la ac-ción cambiaria regresiva por falta de aceptación; sinembargo, responden del pago, si no se realiza llegadoel vencimiento.

El avalista del aceptante no queda liberado por elhecho de la aceptación.

La quiebra del Librador no libera al girado paraaceptar. (a. 101, LGTOC).

La aceptación ha de ser incondicional; sin embar-go, la aceptación por una parte del total consignadoen ci documento es válida (a. 99, LGTOC), y habrá delevantarse el correspondiente protesto por la diferen-cia para exigirla a los obligados en regreso.

Por otra parte, la aceptación bajo condición —sub

conditione— no es aceptación y habrá de protestarsetambién el título; aunque e1 aceptante que acepte con-dicionadamente, permanecerá obligado en los límitesde su declaración formal (a. 99, LGTOC).

Cuando el girado rehuse la aceptación (a. 100LGTOC), la letra, una vez protestada, habrá venci-do previamente y podrá exigiese el pago a sus suscrip-tores.

La negativa del girado general la responsabilidaddel librador y endosantes, quienes garantizan la acep-tación.

El aceptante expresará en la aceptación el nombrede la persona que debe pagar la letra, cuando el gira-dor haya indicado un lugar de pago distinto al del do-micilio del girado. En ausencia de dicha indicación, elaceptante estará obligado a pagarla en el lugar que sedesignó (a. 95, LGTOC).

Mientras el girador no señale domicilio para pagarla letra, y esta sea pagadera en el domicilio del girado,éste al aceptarla podrá indicar otra dirección (a. 96,LGTOC).

8. Aceptación por representante. Cuando quienacepta la letra es un representante del girado, deberáindicarlo así, pues de lo contrario, o no habrá acepta-ción o habrá de demostrar que existen las circunstan-cias que conforman al representante aparente (aa. 9,11 y 85, LGTOC).

9. Capacidad para aceptar. Los comerciantes tienenplena capacidad, para aceptar; en caso de no ser co-merciantes se atenderá a la capacidad del derechocomún.

10. Aceptación por intervención. Aparece enlazadaa la intercessio romana en el año de 1413. Moderna-mente, ha entrado en desuso. Es la realizada por per-sona que no es el girado, cuando éste se niega conce-derla (a. 102, LGTOC).

Esta institución tenía su razón de ser en el interésque tenían los obligados en que el título no se perju-dicara por falta de aceptación. La LGTOC dedica losartículos 102 a 108 a esta institución obsoleta.

IV. En derecho bancario. Es posible que en unaapertura de crédito de firma, el acreditante ponga adisposición del acreditado su propia capacidad credi-ticia, por ejemplo, cuando se obliga a aceptar títulosde crédito por cuenta del acreditado (aa. 297, LGTOCy 26 (raes. VIII, XII, XVIII; 28, (rae. V LIC).y. APERTURA DE CREDITO

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V. BIBLIOGRAFIA: CÁMARA, Héctor, Letra de cam-bio y vale o pagaré, Buenos Aires, Sociedad Anónima Edito-ra Comercial, Industria] y Financiera, 1970, tomo II; CER-VANTES Al-JUMADA. Raúl, Títulos y operaciones de cré-dito; 8a. ed., México, Herrero, 1973; ESTEVA Ruiz, Ro-berto, Los títulos de crédito en el derecho mexicano, Méxi-co. Edit. Cultura, 1938; MANTILLA MOLINA, RobertoL., Títulos de crédito cambiarlos, México, Porrúa, 1977;MUÑOZ, Luis, Derecho mercantil, México, Cárdenas Editory Distribuidor, 1974, t. III; PALLARES, Eduardo, Títulosde crédito en general, México, Ediciones Botas, 1932; PINAVARA, Rafael de, Elementos de derecho mercantil mexica-no; ile. cd., México, Porrúa, 1979; RODRIGUEZ Y RoDRIGUEZ, Joaquín, Curso de derecho mercantil, 1 la. cd., Mé-xico, Porrúa, 1974, tomo 1; id, Derecho Bancario; 4a. cd.,México, Porros, 1976; TENA, Felipe de J., Títulos de crédi-to; 3a. cd., México, Porrúa, .1956.

Pedro A. LABARIEGA Y

Aceptación de la herencia. I. La aceptación de la he-rencia es una declaración de voluntad del heredero olegatario, llamado en términos de la cual determinaafirmativamente su voluntad de adquieir la herenciao el legado y, en nuestro derecho, es importante, yaque su efecto principal es la transmisión de la heren-cia que se retrotrae al momento de la fecha de falleci-miento del autor de la herencia (a. 1660 CC).

Ji. La aceptación debe ser plena, pura y simple(a. 1657 CC), a beneficio de inventario (a. 1678 CC),irrevocable (a. 1670 CC) y retroactiva (a. 1660 CC).

La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expre-sa si el heredero o legatario acepta con palabras termi-nantes y tácita si ejecuta algunos hechos de los que sededuzca necesariamente la intención de aceptar (a.1656 CC).

Para que pueda formalizarse la aceptación se supo-ne: a) que hay apertura de la herencia: ninguno puederenunciar la sucesión de persona viva, y b) la delaciónde la herencia.

Iii. BIBLIOGRAFIA: GUTIERREZ Y GONZÁLEZ,Ernesto, El patrimonio; 2a. cd., Puebla, Cauca, 1980; IBA-RROLA, Antonio de, Cosas y sucesiones; 4a. cd., México,Porrúa, 1977; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civilmexicano, tomo IV, Sucesiones; 4a. cd.,México, Porrúa, 1976.

Jorge A. SANCHEZ.CORDERO DA VILA

Aclaración de la demanda, y. DEMANDA

Aclaración de la sentencia, y. SENTENCIA

Acordada. (Del latín acordare, poner de acuerdo, den-

vado de concordare, estar de acuerdo, a su vez de cor,cordis, corazón).

I. Trátase de un tribunal creado en 1710, con el finde perseguir y castigar a los delincuentes en las zonasrurales de la Nueva España, mediante una rápida ac-ción, con procedimiento y ejecución expeditos y efica-ces. Vino a sustituir a la Santa Hermandad, instituciónde origen castellano, trasplantada a Indias, cuya ca-racterística era que el tribunal se desplazaba a buscaral delincuente para juzgarlo y ejecutarlo —si fuera elcaso— en el lugar de la detención.

En un principio careció de una estructura y pro-cedimiento formales; sus primeros jueces, Miguel Ve-lázquez de Loera y después su hijo José, solamentecontaron con un secretario, su ayudante, un asistentemédico, un capellán y un carcelero. Posteriormente,por disposición del virrey marqués de Cruillas, se agre-garon las plazas de asesor, defensor, consultor y secre-tario, las cuales, por su carácter técnico-jurídico, pre-tendían darle una mayor formalidad. Más adelante seaumentó de uno a dos el número de asesores (de pri-mera y segunda respectivamente), de uno a dos secre-tarios, además se establecieron los cargos de procura-dores, en número de dos, escribientes, en número decuatro, y un archivista. En 1785 se creó una secciónde contabilidad del tribunal.

En el año de 1747 se le agregó a la jurisdicción deljuez de la Acordada, la de Guarda Mayor de Caminos;para ese efecto, en cada lugar frecuentado por losbandidos se puso un cuartel bajo las órdenes del juezde la Acordada, servido por 21 guardias cada uno.MacLachlan nos informa que estos cuarteles se situa-ron en Acahualcingo, Río Frío, Monte de las Cruces,Lupe de Serrano, Cerro Gordo, Perote, Pozuelos, Mal-trata y Aculcingo. También se agregó a la Acordada elJuzgado de Bebidas Prohibidas. De esta forma el juezde la Acordada llevaba anexos los siguientes nombra-mientos: alcalde provincial de la Santa Hermandad,guarda mayor de caminos y juez de bebidas prohibidas.

La prisión del tribunal, sita en la ciudad de México,era también sede del cuartel y residencia del juez. Enel interior del virreinato, el juez se auxiliaba de te-nientes y comisarios, entre ambos no había mayor di-ferencia que el rango social, pues los dos tenían lasmismas facultades y ninguno percibía sueldo por ello(sin embargo cobraban la tercera parte de lo que seconfiscaba). En 1776 había tenientazgos en Puebla,Querétaro, Guadalajara y Córdoba.

La Acordada se sostenía con una participación del

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impuesto al pulque (un grano de real por carga) y losderechos del Juzgado de Bebidas Prohibidas.

H. La jurisdicción de la Santa Hermandad le dabacompetencia para conocer de los delitos de hurto, vio-lencia física, despojo, rapto, incendio premeditado ymantenimiento de cárceles privadas, cometidos enpueblos y en campo abierto; sin embargo podíanaprehender a los delincuentes que hubieran cometidoun delito en una ciudad y se encontraran al momentode su captura en el campo o en algún pueblo, en estoscasos podía inclusive juzgarlos y ejecutarlos tratándo-se de los delitos de robo, violencia física o incendiopremeditado. En virtud de ser guarda mayor de cami-nos, conocía del delito de bandidaje. En 1756 elvirrey dispuso que la Acordada rondara la ciudad deMéxico y otras ciudades populosas, y conociera, enese caso, de los delitos de homicidio, robo y violenciafísica.

Las resoluciones del juez de la Acordada no podíanser apeladas en virtud de estar investido de la calidadde alcalde provincial de la Santa Hermandad y en con-secuencia dichas resoluciones eran dictadas y ejecuta-das en el mismo lugar donde aprehendiera al delin-cuente. Sin embargo, por Real Cédula de 19 de sep-tiembre de 1790, se creó la Junta de Revisiones,integrada por un alcalde del crimen, el asesor del vi-rreinato y un abogado, su finalidad era revisar y en sucaso ratificar o modificar, dentro de los 15 días si-guientes a ser dictada, cualquier sentencia de tortura,muerte, azotes o similar que implicara una vergüenzapública; tratábase de una revisión obligatoria no deresolver un recurso.

III. La Constitución de Cádiz de 1812 disponía ensu artículo 248 que no habría más que un solo fuero,en consecuencia el Real Acuerdo resolvió la disolu-ción de la Acordada, como en efecto sucedió. Cuandoregresó al trono Fernando VII, en 1814, dispuso quese volviera al orden institucional existente n el Impe-rio Español antes de 1808, por lo tanto se debería res-tablecer la Acordada, sin embargo como su presupues-to ya se había ocupado para otros fines y su local desti-nado para almacén de tabaco, el Tribunal de la Acor-dada de la Nueva España nunca más volvió a existir.

IV. BIBLIOGRAFIA: BAZAN ALARCON, Alicia, "ElReal Tribunal de la Acordada y la delincuencia en la NuevaEspaña", Historia Mexicana, México, vol. XIII, núm. 3,enero-marzo de 1964; MACLACHLAN, Colin, "Acordada"Los tribunales de la Nueva España, México, UNAM, 1980;RAMOS PEREZ, Demetrio, "El Tribunal de la Acordada

en las Cortes de Cádiz y su posible duplicación", Memoriadel II Congreso de Historia del Derecho Mexicano, México,UNAM, 1981; PIÑA Y PALACIOS, Javier, "El Tribunal dela Acordada. Notas para su historia y funcionamiento", Cri-rninalia, Mico, año XXV, núm. 9, septiembre de 1959.

José Luis SOBERANES FERNANDEZ

Acotamiento, u. APEO Y DESLINDE

Acrecimiento. (Del latín necrescere, acrecer). 1. Elacrecimiento es la acción y el efecto de acrecer.El derecho de acrecer es el que tienen los coherederoso colegatarios a la porción o parte de la herencia queotro u otros renuncian o no pueden adquirir; en otraspalabras se califica como acrecimiento el efecto quese produce cuando cualquiera de los llamados nopuede o no quiere aceptar, pues la cuota de los acep-tantes sufre una expansión.

II. El derecho de acrecer es una figura relativa a lasucesión testamentaria y se cuestiona si en nuestroderecho existe tal derecho: "Si el intestado no fuereabsoluto, se deducirá del total de la herencia la partede que legalmente haya dispuesto el testador y elresto se dividirá de la manera que disponen los artícu-los que preceden" (a. 1614 CC); en la práctica sinembargo se encuentran algunas disposiciones expresasdel testador respecto al derecho de acrecer.

El fundamento del acrecimiento se encuentra en lavoluntad presunta del testador de llamar a todos losherederos al todo; en consecuencia si alguno de los lla-mados no sucede, se presume que el testador quisobeneficiar a los demás.

Se ha discutido también si debe también determi-narse si es acrecimiento o derecho de acrecer; la solu-ción dependerá de lo que se dé o la siguiente alterna-tiva: si cuando el llamado no acepta o no puedeaceptar, los otros vean aumentados automáticamentesu participación en la herencia, hayan o no aceptado,o bien es necesario para que ese efecto se produzca quepreviamente acepten la participación o cuota que hu-hiere correspondido al primero.

Hl. BIRLIOGRAFIA: DIEZ PICAZO, Luis y GU1LLON,Antonio, Sistema de derecho civil, tomo IV, Derecho de fa-

milia, derecho de sucesiones, Madrid, Tecnoa, 1978; IBA.RROLA, Antonio de, Cosas sucesiones 4s. ed., México, Po-rrúa, 1977.

Jorge A. SANCHEZ-CORDERO DAVILA

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Acreedor. (Del latín acreedo-ere, forma perfectiva decredo-ere, que significa creer o confiar en préstamo).

1. En derecho civil, el titular de un derecho de cré-dito correlativo de un deber; en derecho mercantil, eltitular de un derecho de crédito que tiene su origenen un acto de comercio.

IT. Los juristas romanos opinaban que la prestación(objeto) que ci deudor debe realzar y, por ende, queel acreedor podía exigir, debía consistir en hacer, nohacer, prestar y tolerar (dore, facere, non facere, pres-tare y pati). A este respecto, la doctrina ha realizadodiversas consideraciones. l3audiy y Lacanfinerie consi-dera que la acción del deudor de un derecho de crédi-to puede consistir en dar, hacer o no hacer. Giorgiopina que el deudor de un derecho de crédito estabaobligado a realizar una conducta que podía consistiren hacer o no hacer alguna cosa. Planiol opina que laprestación que debe efectuar el deudor en favor delacreedor puede ser un hecho positivo o negativo, esdecir, puede consistir en hacer o no hacer. Colin y Ca-pitant establecen que los tres objetos posibles de laobligación son dar, hacer o no hacer. El Código Civilvigente para el Distrito Federal establece, en su artícu-lo 1824, que el objeto de la obligación puede consistiren la cosa que el obligado debe dar o el hecho que elobligado debe hacer o no hacer.

111. El acreedor de un derecho de crédito posee delderecho para recibir u obtener la prestación que eldeudor se ha comprometido a realizar, y en caso deque ésta no se cumpla. tiene la facultad de exigir elcumplimiento de la obligación por medio del órganojurisdiccional correspondiente.

El derecho de recibir puede, sin embargo, existirsin que haya la facultad de exigir, como en el caso delas obligaciones naturales. La doctrina kelseniana opi-na al respecto que el acreedor de una obligación jurí-dica tiene un derecho emanado de la norma que lofaculta para poner en funcionamiento el mecanismojurisdiccional y exigir, coactivamente, el cumplimien-to de la obligación.

IV. Los sujetos son considerados elementos deobligación y pueden ser a) el acreedor y b) el deudor.El acreedor es considerado la parte activa de la obliga-ción, en tanto que el deudor es la parte pasiva.

La doctrina coincide, por lo regular, en consideraral acreedor elemento de la obligación, sin embargo,Gaudemet y Gazin opinan que, puesto que en el dere-cho actual es permisible el cambio de acreedor (ydeudor también) sin que la obligación se altere, se

puede inferir que los sujetos han dejado de ser esen-ciales en la obligación. Ha ocurrido, además, opinaGazin, que la obligación se ha despersonalizado, puesen última instancia, lo que importa es el patrimonioresponsable y no los sujetos.

Y. Se han elaborado diferentes tesis para explicarel problema de la determinación del acreedor, las dife-rentes opiniones al respecto pueden agruparse en tresclases: a) la tesis tradicional que asevera que el acree-dor de la obligación debe estar siempre determinado;b) la tesis que afirma que el acreedor puede estar in-determinado, pero al vencerse la obligación debe serdeterminable, y e) la tesis que opina que el acreedorpuede permanecer siempre indeterminado.

VI. La doctrina en general, acepta que debe consi-derarse exclusivamente como acreedor al titular de underecho personal de crédito, diferenciado al titularde este derecho de aquel que detenta un derecho real.Esta consideración parte del presupuesto de que existeuna diferencia de esencia entre los derechos reales ypersonales, tal y como los juristas romanos lo estable-cieron.

La doctrina al respecto ha elaborado diferentesconsideraciones.

La doctrina de tendencia objetivista expone que elcontenido del patrimonio se reduce a derechos reales,y el derecho personal sustenta una naturaleza de dere-cho real. A este respecto, afirma Karl Larenz, "la con-sideración del crédito como un valor patrimonial yobjeto de tráfico jurídico inclina a atribuir al acreedorun derecho sobre este objeto patrimonial, análogo alderecho que corresponde al propietario sobre su cosa.Entonces, este derecho sobre el crédito sería, demodo distinto que el crédito dirigido contra el deu-dor, un derecho real erga omnes; la cesión del cré-dito habría de considerarse como la transmisión delderecho al crédito y su pignoración como limitaciónde este derecho, de ello resultaría un paralelo entre lapropiedad de una cosa y e1 derecho a un crédito. Estepresunto paralelismo ha conducido a que se crea quepuede hablarse de una propiedad sobre el crédito"(Larenz, pp, 449 y 450).

Por otra parte, la doctrina subjetivista opina quelos derechos reales son, de todas formas, un derechopersonal. kelsen opina al respecto "cuando para man-tener en pie la distinción entre derechos reales y per-sonales se definen a aquellos como el derecho de unindividuo a disponer de determinada cosa, de cual-quier manera, se pasa por alto que ese derecho no

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consiste sino en la obligación de los otros individuosa consentir esos actos de disposición, es decir, es laobligación de no impedir esos actos o de no inter-ferir en ellos" (Kelsen, Teoría Pura de! Derecho,p.143).

VII. El acreedor tiene la facultad de ceder su de-recho de crédito.

Ernesto Gutiérrez y González define la cesión dederechos como un acto jurídico "del género contrato,en virtud del cual un acreedor, que se denomina ce-dente, trasmite los derechos que tiene respecto de sudeudor, o a un tercero, que se denomina cesionario"(Gutiérrez y González, p. 716).

El artículo 2029 del Código Civil vigente para elDistrito Federal establece que "habrá cesión de dere-chos cuando el acreedor transfiera a otro los quetenga contra su deudor".

Sin embargo, no todos los créditos son susceptiblesde ser cedidos, por convenio, por disposición legal opor la naturaleza del derecho (ver aa. 2276, 2308,2480 y 2500 del CC, en lo que respecta a los créditosincedibles, por disposición legal).

VIII. El acreedor puede ser susceptible de subro-gación, en los términos de los aa. 2058 y 2059 del CC.

IX. El acreedor puede ser una persona física o unapersona moral.

X. La doctrina, en general, acepta que puede habervarios tipos de acreedores, de acuerdo con la natura-leza del crédito sobre el cual tienen derecho, de talforma que puede considerarse que exista acreedor co-mún, que es aquel que en concurso civil o quiebra notiene preferencia alguna en cuanto al cobro del crédito.Acreedor hipotecario, que es aquel cuyo crédito sehalla garantizado con hipoteca, acreedor privilegiado,que es aquel que por razón de la naturaleza especialde su crédito, tiene éste la preferencia de ser solventa-do. Acreedor hereditario es el titular de une rédito, cu-yo pago es gravado sobre los bienes de la herencia.Acreedor quirografario es aquel cuyo crédito no sehalla garantizado. Acreedor pignoraticio es aquel cuyocrédito se halla garantizado con prenda. Acreedoressolidarios son aquellos que participan en la titularidadde un crédito y, en su caso, tienen la facultad de exigir atodos los deudores solidarios o a uno de ellos el cum-plimiento de la obligación. A este respecto, el CódigoCivil vigente para el Distrito Federal elabora una enu-meración de los acreedores, de conformidad con lapreferencia que tengan sobre el crédito, y marca loscriterios para delimitarla (aa. 2993 a 2998).

Xl, BIBLIOGRAFIA: KELSEN, Hans, Teoría pura delderecho, México, UNAM, 1979; LARENZ, Karl, Derechode obligaciones, Madrid, Editorial Revista de Derecho Priva-do, 1958, t. 1; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civilmexicano, tomo V, Obligaciones; 3a. ed., México, Porrúa,1976, vol. 1; GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto, De-recho de ¡as obligaciones; 2a. cd., Puebla, Cajica, 1965.

Miguel ARROYO R.

Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 31de enero de 1824.

I. Es un documento solemne, expedido por el lla-mado Segundo Congreso Constituyente Mexicano enla fecha arriba indicada, con el carácter expreso y for-mal de pacto político de unión, bajo la forma de unarepública popular federativa, de las diversas entidadesrepresentadas por dicho Constituyente creándose lagran nación mexicana. Este documento fue firmadoespecialmente por todos los miembros de dicho Con-greso como representantes de sus respectivas entida-des, siendo acatado y obedecido desde luego por losgobiernos y autoridades de estas últimas.

II. El documento está redactado con la aparienciade una constitución política abreviada. Consta de tansólo 36 artículos en los cuales se consagran los prin-cipios fundamentales que se refieren al territorio y alas partes integrantes del nuevo Estado federal; losprincipios relativos a la religión, a la soberanía nacio-nal y a la independencia y soberanía peculiar de losEstados miembros de la Unión; igualmente se consa-gran los principios sobre la organización y funciona-miento tanto de los poderes del ente federativo comode los Estados; lo relativo a los derechos del hombre ydel ciudadano, particularmente sobre la libertad deimprenta y varias previsiones más de orden prácticoy general.

III. Históricamente, el Acta Constitutiva es efectoy consecuencia de los acontecimientos políticos quetienen lugar desde el momento mismo de la declara-ción de independencia en 1821 hasta la fecha en quese firma dicha Acta. Ahí se resumen los esfuerzos porconstituir al país de la Soberana Junta ProvisionalGubernativa, creada por iturbide en el mismo año de1821, y del Congreso Constituyente Mexicano de fe-brero de 1822, que fracasaría en su intento por darleforma definitiva al país ante los propósitos de Iturbi-de por proclamarse emperador.

Por otra parte, la intransigencia derivada de sufuerza, de algunas de las Diputaciones Provinciales

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coadyuvó al fracaso del imperio iturbidista que al ca-recer de apoyo se vio obligado a autodisoiverse. Lasprovincias quedaron independientes del gobierno cen-tral, el cual convocó a una asamblea, cuya naturalezafue tema de controversia, a fin de redactar una cons-titución. Ante las presiones separatistas de las provin-cias, esta asamblea emitió lo que se conoce corno "vo-to del Congreso", por el cual se admitía y declarabael sistema federal y se convocaba a elecciones de unnuevo cuerpo legislativo.

Cuando comenzó a sesionar este segundo congresoconstituyente ci 5 de noviembre de 1823, ya Se habíaconsumado el proceso de autoproclamaciones en Es-tados libres, independientes y soberanos de varias delas Diputaciones Provinciales, que habían enviado susrepresentantes al primer Constituyente, aceptandoformar parte de un solo país fuerte y poderoso. Setrataba de las Diputaciones Provinciales de CentroAmérica, así como de las de Yucatán, Oaxaca, Jalisco,Zacatecas, a las que no pudo someter ci ejército cen-tral y quienes resolvieron enviar representantes a estesegundo Constituyente con el mando imperativo deluchar por la formación de un Estado federal. De ahípues que, ante la amenaza de una dispersión total, lanueva Asamblea se apresuró a expedir el Pacto deUnión constitutivo de la nación mexicana bajo la for-ma ya señalada de república popular federativa.

IV. El Acta Constitutiva frente al mundo exterior,consagra el principio de la unidad indiscutible del Es-tado mexicano y el principio de la soberanía nacional,cuyos atributos se acuerda que serían encomendadosal ente federativo o a los poderes de la Unión. El su-premo poder de la federación se dividiría para su ejer-cicio en los tres poderes ya clásicos: legislativo, eje-cutivo y judicial.

Y. Respecto al mundo interior de esta Repúblicarepresentativa popular federal, se establece el recono-cimiento expreso de que BUS partes integrantes son Es-tados, libres, independientes y soberanos dentro desus respectivas circunscripciones territoriales y respec-to a su administración y gobierno interior, como sedice en el artículo 6. Todo ello, sin perjuicio de la ce-sión o delegación que estos Estados hacen de su sobe-ranía a favor del ente federativo para efectos de coor-dinación en materias comunes, tales como en materiade guerra y defensa frente al exterior; de deuda públi-ca con el exterior; de moneda, pesos y medidas; decomercio con el exterior y con respecto al comercioentre los propios Estados; de admisión de nuevos Es-

lados para formar parte de la Unión mexicana; de ha-bilitación de puertos etcétera, según se desprende delas facultades concretas que se le reconocen a cadauno de los poderes de la federación en los artículos13 y 16.

VI. El Acta Constitutiva es un documento suma-mente difícil de interpretar y, contra lo que pudieraparecer, muy poco conocido. El Proyecto fue elabora-do por una comisión integrada por Miguel RamosArizpe, como presidente, y por Manuel Argüelles; Ra-fael Mangino; Tomás Vargas y José de Jesús Huerta.Constaba este Proyecto de un breve Discurso prelimi-nar, un texto de 40 artículos y un voto particularemitido por Mangino, relativo a unificar las varias ex-presiones que el Proyecto contenía acerca de la sobe-ranía. Este trabajo tuvo todas las prioridades por partede aquel Congreso; a las sesiones de la comisión pudie-ron acudir tanto los diputados que lo quisieran comoloe mismos miembros del gobierno. Se presentó du-rante la sesión del día 20 de noviembre de 1823 parala consideración del pleno. Puesto a discusión, fue ob-jeto de amplios y prolongados debates especialmentecuando se trató del tema de la soberanía de los Esta-dos y del tema sobre la titularidad del poder ejecutivode la Federación, cuya solución final se trasladó paracuando se discutiera este mismo tema en el Proyectode Constitución.

VII. Las circunstancias del momento político eranmuy complejas, tanto dentro como fuera del Congre-so Constituyente. Afuera había enérgicos pronuncia-mientos contra la política del centro por tratar de do-minar y someter a los Estados que ya se habían decla-rado libres, independientes y soberanos, como Jalisco.Dentro, en ci Congreso habían hecho respetar sus po-deres Los representantes, algunos de los cuales veníancon serias limitaciones, por lo que fueron llamados"delegados" por los diputados poblanos y de México,que sumaban una ostensible mayoría, partidaria delcentralismo. Todo esto hace más difícil la interpreta-ción exacta del Acta Constitutiva, para cuyo conoci-miento fidedigno apenas si contamos con las fuentesoriginales.

VIII. En efecto, no obstante que ci Congreso sepreocupó de que hubiera el correspondiente equipode taquígrafos en la sala a fin de tomar con toda pre-cisión los debates y no obstante que se preocupó depublicar impreso el diario de debates, son muy difíci-les de localizar los escasos volúmenes que han logradoRegar hasta nuestros días. Concretamente tenemos

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noticia de tres tomo6, correspondientes a las sesionesde loe meses de abril, mayo (un tomo por mes) y otrotomo mas para los meses de junio y julio de 1824,que tiene algunas lagunas. Estos tres tomos acaban deser publicados, mediante reproducción facaimilarde sus originales impresos, por la imprenta de la UNAMcomo volúmenes VIII, IX y X de Actas Constitucio-nales Mexicanas, con breves introducciones, prepara-das por el que esto escribe.

Además de estos tres tomos, que representan laversión oficial de los debates de aquel Contituyente,tenemos como fuente las llamadas crónicas que siste-máticamente fueron publicando los dos periódicos dela época: Aguila Mexicana y El Sol. Una selección deestas crónicas, relativas al período de discusión delProyecto de Acta Constitutiva y Proyecto de Consti-tución, fue publicada por la Cámara de Diputados en1974, también bajo la responsabilidad del que esto es-cribe. Con idéntico valor formal, están las conocidasobras de Juan A. Mateos, Historia Parlamentaria de losCongresos Mexicanos, tomo II y Apéndice al tomoIt, recientemente reimpresos facsimilarmente bajo ladirección de Felipe Remolina Roqueñí en el Fondopara la Historia de las ideas revolucionarias en México.Finalmente, Montiel y Duarte en su Derecho PúblicoMexicano, en e1 tomo II recoge entre otras cosas lasdiferentes variantes que se manejaron para la solucióndefinitiva del problema sobre la titularidad del ejecu-tivo federal y que obran como documentos manuscri-tos de la Comisión de Constitución en el Archivo Na-cional.

IX. El valor actual del Acta Contitutiva, e inclusivesu mismo valor formal en 1824, resulti muy difícilde precisar. El Proyecto del Acta expresamente indi-caba que ésta serviría de base para elaborar el textoconstitucional, el cual fue publicado el 4 de octubrede 1824. La propia Acta preveía que la Constitucióngeneral prescribiría la forma, el tiempo y los términosen que podía variarse o reformarse dicha Acta. Puesbien, no se hizo tal previsión ni en 1824, ni en ningu-na otra constitución posterior, por lo que subsiste laduda de si al derogarse o reformarse una determinadaconstitución, se deroga o se reforma al mismo tiempoel Acta Constitutiva que la precede.

El problema se complica cuando se le otorga, si-guiendo a Kelsen, el valor de norma suprema, al textoconstitucional, olvidándose por completo de esta ActaConstitutiva, a la que simplemente se le suele recono-cer un mero valor histórico encaminado a consolidar

la unión mexicana. No comparto estas interpretacio-nes. A mi juicio, el valor del Acta es superior al de laConstitución, aunque sea con esa superioridad delprincipio diplomático de unprius inter pares. El ActaConstitutiva es un documento fundamental que creael pacto federal; es el mismo pacto federal y como taldocumento, es distinto al texto constitucional, queviene a ser un complemento de aquél. Puede habersevariado la Constitución de 1824; puede haberse subs-tituido ésta por la de 1857 o por la vigente de 1917sin que necesaria o expresamente se haya variado cidocumento del pacto mismo o Acta Constitutiva.

Ignacio Burgoa, por ejemplo, en su conocido Dere-cho constitucional mexicano, parece ignorar el papelfundamental del Acta Constitutiva, cuando afirmaque Ja organización política de México "quedó defini-tivamente por primera vez en la vida independiente denuestro país con la mencionada Constitución, la cualen consecuencia fue el ordenamiento fundamental,primario u originario de México, o sea, que en ella secreó el Estado mexicano" (p. 86). Evidentemente es-to no es exacto, porque dicho Estado mexicano habíaquedado firme desde la promulgación del Acta, lacual había sido suscrita por todos y cada uno de losrepresentantes en aquel Congreso y acatada y obede-cida desde luego por todas las partes de la Unión. LaConstitución de 1824 simplemente ratificó lo que yaexistía, desarrollando los puntos de aquélla, muchosde cuyos principios ni siquiera se insertaron en estaConstitución, por haberse ya discutido y sancionadoen el Acta, como sucede con el principio de la sobe-ranía nacional.

Resulta por tanto muy especial el valor jurídicodel Acta Constitutiva, por varias razones porque fuepromulgada con la intención explícita de pacto deunión; porque fue suscrita por todos los presentescontra la costumbre y lo que indicaba e1 reglamentointerior que se seguía para la aprobación de las leyes;y porque preveía que la constitución debía acomo-darse a ella, estableciéndose en la propia Constituciónde 1824 un sistema de reformas para el Acta diferentedel sistema de reforma de la constitución, aceptandotácitamente que se trataba de dos documentos dio-tintos, con vida independiente y sobre todo con vidano derogada por la promulgación de la constituciónmencionada, como se ha querido ver.

X. BEBLIOGRAFIA BARRAGAN BARRAGAN, José,Introducción alfederolivno mexicano, México, UNAM, 1978;

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BURG0A, Ignacio, Derecho constitucional mexicano; 3a.cd., México, Porrúa, 1979 CASTILLO VEL ASCO, José Ma-ría del, Apuntamientos para el estudio del derecho constitu-cional mexicano; reimpresión, México, Comisión NacionalEditorial, 1976; CORONADO, Mariano, Elementos de dere-cho constitucional mexicano; reimpresión de la Sa. cd., conprólogo de Jorge Carpizo, México, UNAM, 1977; Los dere-chos del pueblo mexicano; Mexico a través de sus constitu-ciones; 2a. cd., México, Librería de Manuel Porrúa, 1978,tomo 1; TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho constitucionalmexicano; 13a. cd., México, Porrúa, 1975 id., Leyes funda-mentales de México, 1808-1975; 6a. cd., México, Porrúa,1975.

José BARRAGAN BARRAGAN

Acta Constitutiva y de Reformas de 22 de abril de1847.

1. Se trata de un documento solemne por mediodel cual el congreso constituyente restauró la vigenciaM Acta Constitutiva del 31 de enero de 1824 y laConstitución del 4 de octubre del mismo año hacien-do algunas reformas y adiciones al texto original dela Constitución de 1824. Son estas las razones de quehaya sido llamada Acta Constitutiva y de Reformas.Consta de 30 artículos, y es el resultado de un amplioy controvertido debate en torno a las medidas que ha-bían de tomarse para restaurar el orden y la tranquili-dad del país después del breve período de gobiernodel general Paredes, el levantamiento del general Sa-las contra los intentos monarquistas de aquél, y la in-minencia de la intervención norteamericana. En agos-to de 1846 se convocó un congreso que sería, a de-cir de Tena Ramírez, constituyente, con facultadespara dictar legislación en todos los ramos. Las discu-siones se llevaron al cabo en medio de la guerra. Des-pués de la expedición del Acta, el Congreso tuvo quedispersarse a causa de la ocupación de la ciudad deMéxico por el ejército invasor.

II. En el Congreso se presentaron varias propuestasencaminadas a lograr la unificación. En primer lugar,el planteamiento formulado por un grupo de diputa-dos, encabezados por Muñoz Ledo, corno observa elmaestro Tena Ramírez, para que se pusiera en vigor laConstitución de 1824 lisa y llanamente, mientras seprocedía a su reforma siguiendo el procedimiento es-tablecido en su mismo articulado. En segundo lugar,el dictamen de la comisión de constitución, firmadopor Manuel Crescencio Rejón, Pedro Zubieta y Joa-quín Cardoso. Este dictamen hacía suya la idea derestaurar inmediatamente aquella Constitución, pero

en cuanto a las reformas, indicaba que se procederíaa su estudio por el propio constituyente. En tercerlugar, un voto particular propuesto por Mariano Ote-ro quien discrepaba de la mayoría de la comisión deConstitución.

III. El pleno del congreso desechó el dictamen ytomó como base de las discusiones precisamente elVoto particular de Mariano Otero. Este documentoconstaba de una exposición de motivos muy amplia,erudita y detallada; de un proyecto resolutivo, el cuala su vez contenía un preámbulo solemne concebidoen forma de considerandos, que concluía con cuatropuntos resolutivos, el último de los cuales proponía lasanción del Acta de reformas propiamente dicha, lacual constaba de 22 artículos.

IV. En la exposición de motivos, Mariano Oteropondera el sentir unánime de aquella asamblea favo-rable a la restauración de la Constitución de 1824,pero discrepaba respecto al punto de las reformas,mismas que debían someterse a debate desde luego,razón por la cual él se había permitido presentar unvoto particular dando cuenta al pleno de cuales seríanestas reformas. A su juicio, la propuesta de la comisiónera una medida provisional. Mientras que ci país loque necesitaba era una medida definitiva, que le dieraestabilidad. En esta exposición de motivos justificaampliamente los puntos principales objeto de las re-formas.

Y. El preámbulo del proyecto del Voto particularde Mariano Otero comienza con una solemne invoca-ción a Dios, criador y conservador de las sociedades,para formular a continuación los cuatro considerandosrelativos a que el Acta Constitutiva y la Constituciónde 1824 eran y debieran ser siempre la única fuentelegítima del poder supremo de la república, principioque no podía ser alterado ni siquiera por una nuevaconstitución. También se refiere a la necesidad de in-troducir las reformas que requerían las circunstanciasdel momento. A continuación vienen los cuatro pun-tos resolutivos: el primero sobre que los Estados re-cobraban su independencia y su soberanía; el segundoindicaba que dichos Estados seguían asociados bajola forma federativa; el tercero era relativo a que el Ac-ta Constitutiva y la Constitución de 1824 eran la úni-ca constitución política de la república; y, finalmente,el cuarto sancionaba el Acta de Reformas propiamen-te dicha.

VI. Mariano Otero introducía importantes refor-mas, siendo las más sobresalientes, la idea de que fue-

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ra la constitución general la que se ocupara de formu-lar la correspondiente declaración de derechos y suadecuada protección; la modificación del sistema parala elección del presidente de la república (suprime lavicepresidencia) y para la de los magistrados de la Su-prema Corte; igualmente proponía una reforma alsenado, ampliando su composición.

Respecto a la declaración de derechos, de la quecarecía la Constitución de 1824, debido a que se habíapensado que se trataba de una materia propia de lasconstituciones estatales, Mariano Otero, indica quebastaba su simple enunciación en el texto fundamen-tal y que ya una ley especial podría desarrollarlos ensus pormenores.

Refiriéndose a la necesidad de garantizar efectiva-mente estos derechos, así como la observancia mismade la Constitución, y de las leyes generales, propusoel sistema de amparo, que por primera vez se incorpo-ró a una norma federal. El sistema propuesto por Ote-ro es complejo y se conoce por loe tratadistas comola fórmula Otero. Consiste ésta en la protección quela justicia federal impartiría para que los derechos delhombre fueran debidamente respetados, de maneraque en caso de ser violados, se acudiría a esta jurisdic-ción demandando amparo; la resolución sería tal queprotegiera nada más al quejoso; estableciéndose ade-más un mecanismo especial para la declaración denulidad de las leyes inconstitucionales y finalmente,se coronaba el sistema con la previsión o mandato dehacer efectiva la responsabilidad de quienes resultaranculpables de las lesiones y violaciones al orden esta-blecido.

Para la elección del presidente de la república ymagistrados de la Suprema Corte, en este Voto parti-cular, se establecía un sistema directo frente al nom-bramiento que, según la Constitución de 1824, corres-pondía hacer a las legislaturas de los Estados y lapertinente intervención del congreso general.

En cuanto al Senado, Mariano Otero hacía hincapiéen su carácter de órgano representativo de las entida-des federativas, pero sugería una ampliación del nú-mero de sus componentes. Es decir que además de loedos senadores por cada entidad hubiera un númeroigual al número de Estados. En cuanto al modo de ele-gir a loe senadores, Otero respetaba el sistema ante-rior de que loe dos representantes de cada entidadfueran electos por ene legislaturas respectivas. En cam-bio, loe restantes serían electos a proposición de laCámara de Diputados (votando por diputaciones) y a

propuesta también del propio senado y del ejecutivofederal.

VII. El Voto particular de Otero sufrió, durante lasdiscusiones, varias reformas. El texto primitivo de 22artículos se amplio a 30. Se incluyeron algunos artícu-los para incorporar ideas nuevas, como la relativa aenumerar las partes integrantes de la federación to-mando en cuenta los cambios habidos desde 1824; sesepararon ideas que Otero tenía redactadas en un soloartículo, para formar dos, conservándose básicamenteel texto primitivo del voto particular.

VIII. El Acta de Reformas en buena parte consi-guió lo que se proponía Otero, la unificación del país,no obstante las difíciles circunstancias históricas porlas que pasaba, especialmente motivadas por la guerracontra los Estados Unidos y la misma pugna partidis-ta. Estas reformas estuvieron en vigor realmente hasta1853, año en que Santa Ana asume una actitud dicta-torial, según observa Tena Ramírez, intentando darleal país unas nuevas bases constitucionales. Con todo,la importancia del Acta de Reformas se cifra funda-mentalmente en la introducción del mencionado Jui-cio de Amparo, una de las instituciones más impor-tantes y características de México.

IX. BIBLIOGItAFIA: MATEOS, Juan A., Historia parle-manten,, de los congresos mexicanos; reimpresión faceimilardel Fondo para la Historia de las ideas revolucionarias en Mé-

xico del Partido Revólucionario Institucional, México, 1980;TFJ'IA RAMIREZ, Felipe, Leyes fundamentales de México:1808.1975; 6. cd., México, Porrúa, 1975.

jsi BARRAGAN BARRAGAN

Acta de Asamblea. I. En derecho, es la reseña escrita,fehaciente y auténtica de todo acto productor de efec-tos jurídicos. En cuanto a su contenido (declaraciónque contiene), designa principalmente la operaciónvoluntaria cuya finalidad es producir efectos jurídicos.Como documento, es un escrito encaminado a verifi-car una operación jurídica; y como tal, tiene el valorque en cada caso le otorgan las leyes; su contenidopuede ser distinto, ya sea que consiste en una confe-sión de sus redactores, en una declaración o manifes-tación de voluntad, dispositiva o contractual, o bienque reproduzca un acto o negocio jurídico deterrni-nado.

1. Principios elementales de las actas. Habrán dereflejar siempre la verdad. De contenido inalterable

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salvo consentimiento expreso de los que en ella inter-vinieron y previa observancia de los preceptos espe-ciales determinados para cada caso particular. Habránde observarse también normas específicas estableci-das para su redacción y formato, entre las que se cuen-tan básicamente, la previa lectura por todos aquellosque al suscribirla la autorizan. De redacción simultá-nea a la verificación del hecho o inmediatamente des-pués, o bien, en un período posterior, ya que, salvoprohibición, nada obsta para su validez que la perso-na encargada de su elaboración la redacte días des-pués, con notas e indicaciones recogidas en el momen-to de la celebración de la reunión respectiva.

Singular mención merecen aquellos tipos de actascuya aprobación se acostumbra reservar a la sesiónsiguiente de la asamblea a 'a que se refiere. Se pro-duce en esos casos, un estado transitorio relativo a lavalidez y eficacia del acta que en ocasiones puede pre-sentar serios problemas, particularmente en lo relativoa determinar el valor del documento hasta el momen-to de aquella aprobación definitiva. (Mascarefkas).

2. Clasificación. Hay actas de diversos tipos; tansólo nos referimos a dos de ellas. Las actas multilate-rales o colectivas (las de una asamblea de accionistas),consisten en la toma de decisión única por un grupode personas con idénticos intereses, derechos y quesegún reglas más o menos estrictas, permiten obtenerde la mayoría, una voluntad común. Las actas consti-tutivas o creadoras, que hacen nacer derechos nuevos.P.e. las que contienen el pacto social (aa. 30, LMV y101 LGSM).

En derecho mercantil, podemos encontrar la regu-lación de tos libros de las actas de las sociedades (aa.34, 36 y 41 CCo. y 57 frs. 1 a IV, RLSC); de las actasde cotización de valores (a. 13, fr. Y del Reglamentode las Bolsas de Valores); de las actas con trascenden-cia en las declaraciones de quiebra (a. 6o. a), LQ); delas actas levantadas con motivo de la junta de acreedo-res (a. 82, LQ); de las actas de emisión de obligacio-nes (a. 213, párrafo primero, LGTOC; en relacióncon ci 21, fr. XIV, CC0.) Solamente nos habremos dereferir a las primeras.

3. Contenido del acta. El acta de asamblea deberácontener: 1) el lugar, fecha y hora de celebración dela misma; 2) la asistencia de los socios; 3) el númerode acciones y partes sociales representadas en la asam-blea; 4) el número de votos de que las acciones pue-den hacer uso; 5) el número de votos emitidos sobrecada una de las materias tratadas; 6) la deliberación

que existió, es decir, una clara y sucinta mención delo expuesto; 7) el sentido de la resolución acordada;8) la hora en que se levanta la sesión; 9) las firmas delas personas facultadas por los estatutos; y 10) todoaquello que conduzca al perfecto conocimiento de loacordado. Cuando el acta se refiera a una junta deconsejo de administración, basta con expresar: 1) lafecha, 2) el nombre de los asistentes, 3) la relación delos acuerdos aprobados y 4) las firmas correspondien-tes (aa. 41 CCo; 195, LGSM; 14, Ley General de So-ciedades Cooperativas; 35 y 43, parágrafo dos, RLSC).

La indicación del lugar, fecha y hora de la celebra-ción es primordial, pues esta es la forma para deter-minar si la asamblea se realizó en el domicilio socialo en el domicilio fijado por los estatutos; así como ala hora y en la fecha señaladas en la convocatoria. Elaccionista tiene derecho de impugnar la asambleacuando esta no se verificó en el lugar fijado o en eldía y hora convenidos (Vázquez del Mercado).

En la constitución de las sociedades cooperativas,el acta se levantará por quintuplicado y deberá conte-ner: 1) los generales de los fundadores; 2) los nom-bres de los integrantes por vez primera de los conse-jos y comisiones y 3) el texto de las bases constituti-vas (a. 14, LSC). En tal caso, los ejemplares del actadeberán remitirse a la Secretaría del Trabajo (a. 40,fr. X, LOAPF), e inscribirse en el Registro Cooperati-vo Nacional (a. 19, LSC).

Cuando el acta de la asamblea general reforme lasbases constitutivas de una SC, tendrá el valor de nue-vo contrato y de ella se harán llegar a la Secretaría delTrabajo para su autorización, cinco copias firmadaspor los miembros de ambos consejos. En dicho docu-mento se transcribirá el texto íntegro de la asamblea,se dejará constancia del número de socios asistentesa la reunión y del sentido del voto emitido por losmismos. Aprobadas las reformas, la Secretaría delTrabajo autorizará su inscripción en el Registro Coo-perativo Nacional (as. 35, RLSC y 40, LOAPF).

También es frecuente llevar al acta la orden deldía (a. 43, segundo parágrafo, RLSC) y cuando losacuerdos se tomen por votación nominal, el nombrede los que voten a favor o en contra.

4. Obligatoriedad de redactar el acta. Las socieda-des mercantiles tienen obligación de llevar un libro deactas en el que consten todos los acuerdos relativos ala marcha y operaciones sociales tomados por las jun-tas generales, consejos de administración, juntas deconsejos, secciones especiales o juntas de distrito o

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secciones foráneas (aa. 34, 36 y 41, CCo.; 194 y 195,LGSM; 14, LGSC; 43, apartado primero y 57, RLSC).

5. Formalidades. Las actas de asambleas deberánlevantarse por quien actúe como secretario de la juntao asamblea; asentarse en el libro de actas; firmarse porel presidente, el secretario de la asamblea y el o loscomisarios asistentes. Anexos a las actas podrán ir losdocumentos justificantes de que las convocatorias seefectuaron conforme a la ley. También podrán dichosdocumentos transcribirse en el acta; cuando las actasno se hayan asentado en el libro respectivo se proto-colizarán notarialmente. Además de este requisito, lasactas de asambleas extraordinarias se inscribirán en elRegistro Público del Comercio (a. 194 LGSM). Asimis-mo, las actas de asambleas especiales deberán asentar-se en el libro correspondiente (a. 195 relacionado conel 194, LGSM). En cuanto a las actas de asambleasconstitutivas, éstas se protocolizarán y registrarán endocumento por separado de los estatutos (aa. 101LGSM; 14, LSC y 19, RLSC).

Las actas constitutivas como las de reformas estatu-tarias, antes de inscribirse en el Registro, deben obtenerel pesmio respectivo de la Secretaria de RelacionesExteriores (a. 17, LIE) y la orden judicial correspon-diente (a. 260, LGSM).

Los libros de actas de las sociedades cooperativasdeberán tener la autorización de la Secretaría del Tra-bajo. Dichas actas, sin la firma respectiva y en librosno autorizados o fuera de ellos, carecen de validez (a.58, RLSC).

Tales actas van numeradas extractando al margenlos acuerdos adoptados, escritas una a continuaciónde la otra, sin dejar espacios libres (a. 59, RLSC). Elsecretario de la asamblea se hará cargo del libro deactas (a. 60, RLSC).

Normalmente, en la misma asamblea que acuerda,se señala un delegado como encargado de efectuar lostrámites de la inscripción; en otras ocasiones esta fun-ción recae en el notario. La inscripción tiene carácterpublicitario, pero la falta de inscripción de aquellosactos que la ley decide que deban inscribirse, acarreaque los acuerdos tomados por la asamblea no seanoponibles.

En cambio, la resolución de una asamblea extraor-dinaria que acuerda la modificación de los estatutos,obliga a la sociedad, a pesar de no haberse protocoli-zado e inscrito el acta correspondiente. Si llegara acelebrarse en la misma fecha una asamblea ordinariapoco después de la extraordinaria, que acordó las mo-

dificaciones, la asamblea ordinaria se regulará por losestatutos modificados (Vázquez del Mercado).

Por otra parte, el derecho de impugnar una delibe-ración o pedir la rectificación de un acta competeexclusivamente a los socios, por lo que el encargadodel Registro, sin juzgar de la validez intrínseca del ac-to, procederá a su inscripción.

6. Aprobación del acta. La aprobación parcial ototal del contenido del acta se debería hacer antes determinar la reunión; sin embargo, es práctica reitera-da y constante diferir dicha aprobación para la sesiónsiguiente. La aprobación del acta deberá hacerse, cuan-do menos, por mayoría; también en este aspecto laley es silente (Garrigues-Una).

7. Valor del acta y efectos de la falta de acta. Lasactas son, sencillamente, un instrumento de pruebade los acuerdos sociales, un medio ad probo tionemno ad solernnitatem. Se presume la autenticidad y co-rrección del contenido de las actas, salvo prueba encontrario. Las modificaciones estatutarias no consig-nadas en el acta provocan la irregularidad de ésta. Aunlas actas protocolizadas por notario público, son sus-ceptibles de impugnación. Esta irregularidad sólo de-bilita su fuerza probatoria. La validez de la asambleano depende de la validez del acta (Rodríguez y Ro-dríguez).

Los acuerdos sociales son válidos aunque no se le-vante acta de la reunión o aquélla sea incompleta.Los acuerdos tomados tienen como elemento consti-tutivo, la redacción del acta "El acuerdo existe comomanifestación de la voluntad social, desde que la ma-yoría expresa su decisión en la forma y modo preve-nido por la ley", de manera tal que los efectos deri-vados de dicha manifestación de voluntad no puedenhacerse depender de la redacción del documento enel que se recoja el resultado de la votación y el acuer-do en sí. Por otra parte, no se desconoce el papel re-levante que juega el aspecto formal para configurarla voluntad en los entes colectivos, pero no existiendoun precepto legal que asigne al acta la condición deelemento sustancial para la validez de los acuerdosde la sociedad, no se puede recurrir al principio de lanulidad de los que no estén recogidos en dicho docu-mento (Garrigues-Una).

Otra cuestión es la relativa a la eficacia de los acuer-dos que no se consignan en el acta. Si son acuerdosque deban inscribirse necesariamente, éstos resultaránineficaces porque sin acta no hay inscripción. Loeefectos de la falta de acta serán, pues, los propios de

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la falta de inscripeión. Así, los acuerdos de emisiónde obligaciones, los de fusión o transformación, nosurten efectos frente a terceros por no constar en ac-tas y porque la falta de ésta no permite inscribir di-chos actos en el Registro. Luego, si los acuerdos norequieren necesariamente inscripción, su eficacia no de-pende de que consten en acta. Todo se concreta auna prueba inés o menos difícil. La existencia delacuerdo podré acreditarse por otros medios de pruebareconocidos por el derecho, sin menoscabo de la res-ponsabilidad en que hayan podido incurrir los admi-nistradores al no levantar ci acta respectiva y al nohaber llevado con regularidad el libro de actas que de-terminan los aa. 34 y 36 CCo. (Garrigues-Una).

Cuando haya discrepancia entre el contenido delacta y el texto protocolizado por el notario, prevale-ce el del acta, en atención al pacto habido entre laspartes. si la disconformidad es entre el contenido delacta y el de su inscripción, predomina éste con rela-ción a terceros (a. 29 CC0).y. CONVOCATORIA, PUBLICIDAD MERCANTIL.

El. BIBLIOGRAFIA: FRISCH FHILIPP, Walter, La so-ciedad anónima mexicana, México, Porrúa, 1979; GARRI-GUES. Joaquín y URIA, Rodrigo, Comentario a la Ley deSociedades Anónimas; 2a. cd., Madrid, 1958, tomo 1; MAN-TILLA MOLINA, Roberto L., Derecho mercantil; 20a. ni.,México, Porrúa, 1980; PINA VARA, Rafael de, Elementosde derecho mercantil mexicano; 14a. cd., México, Porrúa,1979; RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ, Joaquín, Curso dederecho mercantil; ha. ed., Mxtco, Pornia, 1979, tomo1;RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ, Joaquín, Tratado de soci e-dades mercantiles, México, Porrúa, 1947, tomo II; VAZ-QUEZ DEL MERCADO, Oscar, Asambleas de sociedadesanónimas, 2a. ed., México, Porrús, 1971.

Pedro A. LABARIEGA Y.

Acta del Registro Civil, e. REGISTRO CIVIL

Acta de la Independencia Mexicana de 28 de septiem-bre de 1821. 1. Con este nombre se conoce a la decla-ración formal de independencia realizada por la JuntaProvisional Gubernativa en la fecha arriba indicada.Fue éste el primer documento solemne expedido porla Junta que era la encargada del gobierno mientras sedesignaba una regencia que convocaría a Cortes. Laexistencia de la Junta estaba prevista tanto en el Plande Iguala como en los Tratados de Córdoba, que fue-ron los textos a través de los cuales se consumó polí-

ticamente el movimiento de independencia iniciadoen 1810.

II. A raíz de la muerte de Morelos, el 23 de diciem-bre de 1815, la revolución de independencia se fue re-duciendo a una guerra de guerrillas impotente paralograr la emancipación, tanto desde el punto de vistapolítico como del militar. A partir del segundo semes-tre del año de 1818 sólo Guerrero mantenía viva lainsurgencia en las montañas del sur. Sin embargo, yaen esa fecha comenzó a perfilarse la idea de buscaruna solución negociada a la cuestión de la indepen-dencia de la América Septentrional.

Entre 1815 y 1820 fueron cayendo una a una lasplazas conquistadas por los insurgentes. Durante estelapso funcionaron, a salto de mata y en forma trashu-mante, diversos organismos que pretendían mantenerla unidad política de los insurrectos. Así, pues algunosautores afirman que hubo una línea de continuidaden esos años, cuyo objetivo fundamental era indepen-dizarse de España.

[II. Por otra parte, a medida que se perdían las pla-zas dominadas por los insurgentes, las propias autori-dades novohispanas reconocían que "el espíritu inde-pendentista de los mexicanos era ya irreversible". Eneste contexto se presentó el levantamiento de Riegoen España, y la vuelta al régimen constitucional, conFernando VII a la cabeza. En Veracruz, en Jalapa yen la propia ciudad de México fue jurada la Constitu-ción de Cádiz, entre mayo y junio de 1820. La instau-ración de la libertad de prensa que prescribía la Cons-titución dio lugar a lo que se ha llamado "la ollarevolución" de independencia, que consistió en La di-fusión, entre las clases medias, de las ideas políticasque implicaban La separación de España. Esta segundarevolución se unió a los restos de la primera, con laventaja de hallarse incrustada y tolerada por el sistema.

Agustín de Iturbide, jefe del ejército realista, reci-bió órdenes de ir a combatir al ultimo reducto insur-gente que se hallaba en las montañas del sur, al man-do de Vicente Guerrero. Lejos de buscar el enfrenta-miento, ambos jefes se unieron en contra del virrey.Después de proclamar el Plan de Iguala el 24 de fe-brero de 1821, Iturbide buscó el apoyo militar deotros jefes del ejército realista, y en julio de 1821, elvirrey Apodaca fue "destronado". En agosto del mis-mo año desembarcó en Veracruz Juan O'Donojú,quien venía a hacerse cargo del virreinato, pero inme-diatamente suscribió los Tratados de Córdoba, loscuales, al igual que el Plan de Iguala, proclamaban la

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independencia, aunque pretendían ofrecer el tronodel nuevo imperio a Fernando VII, o a alguno de susfamiliares, y en el último de los casos a quien designa-ran las Cortes que habrían de constituirse.

La unión entre tos restos del ejército insurgente ylos jefes realistas hizo que los hechos arriba menciona-dos se conozcan en la historia de México como "laconsumación de la independencia".

IV. El acta que sancionaba solemne y formalmenteestos hechos es un texto muy breve en el que se hacíamención del proceso iniciado en Iguala. Aludía a larestitución de tos derechos de la nación mexicana quele habían sido concedidos por el autor de la naturale-za, y declaraba solemnemente que en adelante, la na-ción mexicana era "nación soberana e independientede la antigua España", con la cual sólo la unirían lazosde amistad. La nación se constituiría conforme a loprescrito en el Plan de Iguala y en los Tratados deCórdoba.

El Acta de Independencia fue redactada por el se-cretario de la Junta Provisional Gubernativa, Juan Es-pinosa de los Monteros, y firmada, entre otros, porel propio Iturbide, el exvirrey O'Donojú, el Obispode Puebla, Juan Francisco de Azcírete, José MiguelGuridi y Alcocer, el marqués de Salvatierra, Anasta-sio Bustamante y Antonio de Gama y Córdoba.y. PLAN DE IGUALA, TRATADOS DE CORDOBA.

V. BIBLIOGRAFIA: LEMO1NE, Ernesto, Moral0, y kzrevolución de 1810, Morelia. Gobierno del Etdo de Michos-can, 1979; TENA RAMIREZ, Felipe, Leyes fundamentalesde MéXJCO 1808-1975; 6a. cd., México, Porrús. 1975.

Ma. del Refugio GONZALEZ

Acta electoral. I. La LOPPE se refiere a diversos tiposde actas relacionadas directamente con el procesoelectoral: actas de instalación; de cierre de votación;finales de, escrutinio, y demás complementarias; actade alteración de datos; acta de cómputo distrital, yacta de cómputo circunscripcional.

En cuanto a las actas de instalación, cierre de vota-ción, finales de escrutinio y demás complementarias,el a. 110 dispone: que loe funcionarios de las mesasdirectivas de casilla y los representantes de los partidospolíticos y los comunes de los candidatos tienen diver-sas atribuciones. Particularmente las de la mesa direc-tiva son: formular las actas de instalación, cierre devotación y finales de escrutinio. En concreto los secre-

tarios deben levantar las actas mencionadas y distri-buirlas en los términos de la ley.

1.Actas de instalación de casillas. En los términosdel a. 182 de la LOPPE "el primer domingo de juliodel año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, loeciudadanos nombrados, presidente, secretario y escru-tadores propietarios de las casillas electorales, procede-rán a su instalación en presencia de los representantesde partidos políticos y candidatos que concurran, le-vantando el acta de instalación de la casilla, en la quedeberá certificarse que se abrieron las urnas en presen-cia de loe funcionarios, representantes y electoresasistentes, y que se comprobó que estaban vacías".Dicha acta se levantará, de acuerdo al modelo aproba-do por la Comisión Federal Electoral, y será firmada,sin excepción, por todos los funcionarios y represen-tantes (a. 184).

2. Actas de cierre de votación. Conforme al a. 190,el presidente de la mesa directiva está facultado parasuspender la votación en el caso de que alguna personatrate de intervenir por la fuerza, con el objeto de alte-rar el orden de la casilla; cuando lo juzgue convenien-te reanudará la votación, dejando constancia de loshechos en el acta de cierre de votación. Dicha acta Belevantará una vez concluida la votación, en loe mode-los proporcionados por la Comisión Federal Electoral,y será firmada, sin excepción, por los funcionarios yrepresentantes (a. 193).

3.Actas finales de escrutinio. A éstas Be refiere ela. 194 de la ley, es importante destacar que para elescrutinio y la computación, en todos los casos, seobservará la siguiente regla: "IR. Se comprobará siel número de boletas depositadas corresponde al nú-mero de electores que sufragaron, para lo cual uno delos escrutadores sacará de la urna, una por una, lasboletas, contándolas en voz alta, en tanto que el otroescrutador, al mismo tiempo, irá sumando en la listanominal de electores el número de ciudadanos quehayan votado, consignándose en el acta final de es-crutinio el resultado de estas operaciones".

4. Actas complementarias. De acuerdo con el a.198, son las que se levantan cuando se encuentranvotos de una elección en la urna correspondiente aotra, no obstante, se procederá a su escrutinio y com-putación, el resultado se consignará en el acta comple-mentaria correspondiente, misma que será anexada alrespectivo paquete electoral.

S. Actas de alteración de datos. Los presidentes delas casillas, el día de la elección, recogerán toda cre-

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dericial permanente de elector en la que hayan sidoalterados los datos, y las remitirá a la autoridad com-petente acompañadas del acta que al respecto formuleel secretario, para que aplique al responsable las san-ciones a que se haga acreedor (a. 133).

6. Actas de cómputo distritai. Por lo que se refierea estas actas debe tenerse en cuenta lo que disponeel a. 212 de la ley: "Los comités clistritales electora-les celebrarán sesión el segundo domingo de julio parahacer el cómputo de cada una de las elecciones". Entratándose de los diputados por mayoría "se levantaráel acta de cómputo distrital para elección de diputa-dos electos según el principio de mayoría relativa, conlas copias necesarias, haciendo constar los incidentesy resultados del cómputo, señalando respecto de lavotación: en qué casillas se interpuso el recurso deprotesta, quién fue el recurrente y la resolución recai-da" (fr. VII); "Firmada el acta del cómputo distrital,el comité distrital electoral procederá a extender laconstancia de mayoría a quien le corresponda. Loscomisionados de los partidos, los candidatos o sus re-presentantes, podrán interponer por escrito en cua-druplicado ante el mismo comité el recurso de quejacontra los resultados consignados en el acta del cómpu-to y la constancia de mayoría. Este se interpondrá enel mismo acto o dentro de las 24 horas siguientes a laconclusión de la sesión del cómputo. El original delescrito del recurso de queja se incluirá en el paqueteelectoral" (fr. IX).

7. Actas de cómputo circunscripcional. Encontra-mos referencia a este tipo de actas en el a. 223, rela-tivo a la nulidad de una elección, fr. V, que dispone:"Cuando en la elección por representación propor-cional, la suma de todas las actas del cómputo distri-tal no coincidan con el total del acta del cómputo cir-cunscripcional y este hecho sea determinante en elresultado de la votación".

II. En el Reglamento de la Ley de OrganismosElectorales y Previsiones para la LOPPE encontramosalgunas disposiciones relacionadas con las actas queacabarnos de enumerar. Su a. 82 hace alusión a la ne-gativa, por parte de los representantes de los partidospolíticos o de sus candidatos en las casillas, a firmarlas actas de instalación, de cierre de votación y finalde escrutinio. El a. 83 habla de la distribución de lasactas entre los representantes de los partidos políticosy en su ausencia a los representantes de los candidatos;además, cuando los partidos políticos lo soliciten anteel comité distrital electoral se les entregarán copias

certificadas. El a. 84 indica que el original de todas lasactas que levante el secretario quedará dentro del pa-quete y que tres tantos de las mismas se entregaránpor separado, pero junto con el propio paquete alcomité distrital electoral. Finalmente, en cuanto a losproblemas de contencioso-electoral, el a. 140 estable-ce que: "El recurso de queja procede contra los resul-tados consignados en el acta de cómputo distrital dela elección de diputados electos por mayoría relativay la constancia de mayoría expedida por el propiocomité y tiene por objeto hacer valer las causales denulidad consignadas en el artículo 223 de la ley ". Tam-bién procede contra los resultados de las actas decómputo distrital de la elección de diputados por re-presentación proporcional.

Javier PATUÑO CAMARENA

Acta Judicial. La voz acta procede del substantivo la-tino acta que significa documento escrito. En el dere-cho romano se llamaban acta a las leyes, ordenanzaso decretos. Las acta senatus consignaban lo acaecidoen las sesiones del senado. Acta urbana publica diurna,rerum urbanarum o simplemente acta, era la gacetaoficial de Roma, boletín de noticias, relación oficialde nacimientos, muertes, etc., que se fijaba en las ca-lles.

I. El adjetivo judicial, proviene a su vez del latín,judicialis, o sea, perteneciente al juicio o realizado enun procedimiento ya sea contencioso o voluntario,ante los tribunales. Por tanto, acta judicial es la rela-ción escrita de uno o más actos realizados en un pro-cedimiento judicial, autorizada por funcionario fa-cultado para certificar o dar fe, generalmente el se-cretario o el notario que haga sus veces por designa-ción del promovente en los asuntos de jurisdicciónvoluntaria, o por las partes en los de carácter conten-cioso (a. 68 CPC), o bien por testigos de asistencia enasuntos de la competencia de los jueces de paz (a. 44del Título especial de la Justicia de Paz del CPC).

II. En el artículo 126 del Código de ProcedimientoCivil italiano, de 28 de octubre de 1940, se concretaclaramente lo que debe contener el acta judicial. Asaber; "indicación de las personas que han interveni-do, y de las circunstancias de lugar y de tiempo enque se han llevado a cabo los actos que documenta;debe contener, además, la descripción de las activida-des desarrolladas y de las manifestaciones hechas, asícomo de las declaraciones recibidas. El acta la firma elsecretario.

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III. Carnelutti dividió los documentos según su con-tenido, en descriptivos y constitutivos. Los descripti-vos sirven para representar algo ya sucedido, en tantoque los constitutivos consignan algo que sucederá, yles llama de representación anticipada. Entre loe docu-mentos descriptivos, menciona el acta judicial en laque se encuentra, de modo permanente, la represen-tación de hechos que han de apreciarse en un momen-to posterior Explica que deben documentarse única-mente los hechos esenciales, porque se infiere que enel proceso moderno ya no rige con el rigor con que loenuncian las palabras, del proloquio medieval quedecía: quod non est in actis, de hoc mundo non est.Dice el autor que en principio se hallan sujetos a do-cumentación las afirmaciones de las partes, las pruebasconstituyentes y los proveimientos del oficio judicial.Pero el documento descriptivo puede también elabo-rarse fuera del proceso, éste es el documento público,el acta notarial. Lo que el notario recibe, agrega, esprecisamente la declaración ya hecha por las partes.

IV. BIBLIOGRAFIA: REDENTI, Enríco, Derecho pro-cesal civil trad. de Santiago Sentís Melendo y Mariano Arre-ya Redín, Buenos Aires, EJEA, 1957, tomo L CARNE.LUT'U, Francesco, Sistema de derecho procesal civil, Izad.de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Meten-do, Buenos Aires UTEHA, 1944, tomos El y III.

Ignacio MEDINA LIMA

Acta Notarial. 1. Conforme al Diccionario de la RealAcademia, es una relación fehaciente que extiende elnotario de uno o más hechos que autoriza.

II. En los términos del a. 58 LN, vigente a partir de1946, se le definía como el instrumento original queel notario asienta en su protocolo para hacer constarun hecho jurídico, y que tiene la firma y el sello delpropio notario. Posteriormente en la LN, publicadaen el DO del 8 de enero de 1980, y conforme a su a.82 se define al acta notarial como el instrumento ori-ginal autorizado, en el que se relacione un hecho oacto jurídico que el notario asiente en el protocolobajo su fe, a solicitud de parte interesada.

Aparentemente, conforme a la LN actual, ci actanotarial comprende tanto a los actos como a los he-chos jurídicos, lo que contradice el texto del a. 60 dela misma ley, en términos del cual la escritura es eloriginal que el notario asienta en su protocolo parahacer constar un acto jurídico y que contiene las fir-mas de los comparecientes, así como la firma y sellodel notario.

En realidad el a. 82 de la LN debe circunscribirse ahechos jurídicos y a actos materiales. Así debe enten-derse dicho artículo. Además, esta es la tendencia enel derecho comparado, p.c., en los derechos españoly argentino.

III. Las actas notariales tienen un régimen legal es-pecífico y existen en la legislación notarial reglas ope-rativas, relativas a casos particulares de hechos jurídi-cos, como notificaciones, interpelaciones, etc., rela-cionadas con el ejercicio notarial. El régimen supletoriode las actas notariales es e1 de las escrituras públicas(a. 83 LN). La actividad notarial en materia de hechosjurídicos y, en consecuencia, en la redacción de actasnotariales representa una faceta diferente de la fun-ción notarial.

IV. BIBLIOGRAFIA: CARRAL Y DE TERESA, Luis,Derecho notarial y derecho registra!; 6a. ed., México, Porrúa,1981.

Jorge A. SANCHEZ.CORDERO DAVILA

Acta Sindical 1. Documento en el cual se certifica acer-ca del escrutinio de una elección que posibilita que élo los elegidos puedan desempeñar y ejercer un cargodeterminado dentro de una agrupación obrera, queentraña un acto que debe ser esencialmente democrá-tico. En el artículo 365 fracción 1 de la Ley Federaldel Trabajo se dispone que, tratándose de la constitu-ción de un sindicato, debe levantarse un acta de laasamblea constitutiva en la que habrá de expresarsetodo cuanto se dice o se haga, se convenga o se pacte.Por ello el vocablo id quom actum est significa en de-recho la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todoacto que produzca efectos jurídicos. Son también losdocumentos en los que consten los incidentes y acuer-dos a que se llegue en el transcurso de una asambleaordinaria o extraordinaria de una organización de tra-bajadores; así corno las constancias o certificacionesque levanten los inspectores del trabajo en los casosen que intervengan tratándose de un acto sindical.

II. Levantar un acta es extender por escrito concargo a quien tenga autoridad para ello, por lo generalun secretario, una relación lo más completa posible yredactada de manera concreta y en síntesis, de las de-liberaciones de una asamblea sindical. Puede serlo eldocumento en el que se formule una constancia aná-loga de los hechos que en ella tengan lugar o de las ex-posiciones que hagan las personas reunidas, cuandosea de interés conservar lo que se hubiere tratado o lo

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que se haya discutido. El documento deberá estar fir-mado ya sea por los reunidos, por quien tenga facul-tad legal para hacerlo de conformidad con los estatu-tos de la agrupación y en los casos en que intervengaalguna autoridad, por la persona que la represente,con el objeto de reforzar la autenticidad del acto rea-lizado.

III. El acta tiene valor legal y fuerza obligatoriauna vez que haya sido aprobada o autorizada por elsecretario, el actuario, el inspector del trabajo o la au-toridad ante quien deba presentarse el documento, siello entraña una obligación legal. Así por ejemplo, elacta constitutiva de un sindicato deberá exhibirse antela autoridad administrativa del trabajo que correspon-da, para que pueda procederse al registro de la agru-pación.

IV. Se da el nombre de acta sindical también al do-cumento en el que conste un acto conciliatorio rela-cionado con trabajadores y puede ser de carácter la-boral o de índole administrativa.

V. BIBLIOGRAFIA: CUEVA, Mario de la, El nuevo dere-cho mexicano del trabajo, México, Porrúa, 1979, tomo II;DEVEALI, Mario L., Lineamientos de derecho del trabajo,3a. ed., Buenos Aires, 1956; CASCALES MUÑOZ, José, Elmovimiento social contemporáneo. Por qué, cuándo y cómoha nacido el problema obrero, Madrid, 1912; TREVIÑOPRIETO, Juan, Conflictos de trabajo, México, 1946; CAS.TORENA, J. Jesús, Manual de derecho obrero, 3a. cd., Mé-xico, 1959.

Santiago BARAJAS MONTES DE OCA

Acta Solemne de la Declaración de la Independenciade la América Septentrional de 6 de noviembre de1813.

I. Este documento solemne fue expedido por elCongreso de Chilpancingo en la fecha arriba mencio-nada. No es en rigor el acta formal de la independen-cia de México ya que, como es bien sabido, el movi-miento insurgente fue prácticamente desarticuladopoco tiempo después de la reunión de Chilpancingo.Sin embargo, tiene en común con el acta formal de laindependencia nacional la afirmación de que durantela época colonial se le habían conculcado a la naciónsus derechos para gobernarse en forma independiente,es decir, el reconocimiento de que había habido ante.riorm ente una nación soberana.

II. Esta acta es posterior a los Sentimientos &' laNación y anterior a la Constitución de Apatzingán,documentos que recogen el pensamiento de Morelos y

del grupo de insurgentes que con él luchaban sobrelos principios que habían de inspirar al gobierno queproponían, como consecuencia del levantamientopopular de 1810.

III. Después de las muertes de Hidalgo y Allende,la revolución de independencia fue encabezada porMorelos y López Rayón. Ambos tenían una idea muyclara de lo que pretendían para la nación que surgiríade la lucha, pero el primero iba más lejos en sus plan-teamientos, ya que buscaba la absoluta independenciadel trono español, de ahí que haya sido precisamenteMorelos el que convocara al llamado Congreso deChilpancingo en el que se continué el esfuerzo cons-tituyente de la Suprema Junta Nacional de Américainstalada en Zitácuaro por López Rayón, autor de losElementos Constitucionales. A diferencia de lo pro-puesto en Zitícuaro, en todos los documentos inspira-dos por Morelos ya no se reconocía a Fernando VIIcomo soberano.

IV. El acta que se viene comentando se inscribeen este contexto. Fue elaborada por el Congreso delAnáhuac, legítimamente instalado en Chilpancingo,el 6 de noviembre de 1813, como quedó apuntado.En su texto se señalaba que "por las presentes cir-cunstancias de la Europa", la América Septentrio-nal recobraba el "ejercicio de su soberanía usurpada",y de ahí que quedara "rota para siempre jamás y di-suelta la dependencia del trono español". Fijaba acontinuación algunas de las facultades que llevaba im-plícito el ejercicio de la soberanía, y declaraba reo dealta traición al que se opusiera a la independencia.El acta fue redactada por D. Carlos María Bustaman-te, y revisaba por el propio Morelos quien, a decir deErnesto Lemoine, taché el nombre de Fernando VIIdel texto original. Este hecho significaba la rupturadefinitiva con el pasado, ya que hasta entonces no sehabía cuestionado la personalidad del monarca espa-ñol corno soberano. Es éste pues el mérito y el interésdel Acta de Independencia de 1813. Esta acta tuvovalidez jurídica, como muchos otros documentosexpedidos por los insurgentes, solamente dentro delterritorio que éstos iban ocupando.

y. ACTA DE LA INDEPENDENCIA MEXICANA, DE-CRETO CONSTITUCIONAL PARA LA LIBERTAD DE LAAME1UCA MEXICANA, ELEMENTOS CONSTITUCIO-NALES, SENTIMIENTOS DE LA NACION.

V. BIBLIOGRAFIA GUEDEA, Virginia, José María Mo-relos. Cronología, México, UNAM, 1981; LEMOINE, Ernes-to, Morelos y lo revolución en 1810, Morelia, Gobierno del

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Estado de Michoacán, 1979; UNA RAMIREZ, Felipe, Le.yes fundamentales de México, 1808.1975, 6a. cd., México,Porrúa, 1975.

M. del Refugio GONZALEZ

Actividad Comercial. 1. Comprende tanto aquella quese realiza comprando, vendiendo o permutando géne-ros o mercancías, como toda la que se realiza con lafinalidad de crear o explotar una empresa. El concep-to jurídico de actividad comercial excede en mucho alconcepto vulgar del término. Por lo que, además dela típica actividad mercantil, se considera que lo sonla explotación de la fianza de empresa, la navegación,el transporte y el seguro.

Puede afirmarse que todo aquel que se dedique aella de modo profesional es, según nuestro derecho,comerciante. Lo que significa que la mera realizaciónde actos de comercio no puede calificarse de actividadmercantil. Todas las personas celebran y ejecutan, to-dos los días, actos de comercio. A esto se le calificade realización accidental de actos mercantiles.

Por otro lado, sólo se califica como mercantil laactividad de aquellos sujetos que realizan actos consi-derados como mercantiles en cuanto a su finalidad.Los actos absolutamente mercantiles, así como aque-llos que lo son en cuanto a su objeto, al sujeto y porconexión, no constituyen, necesariamente, la materiade una actividad comercial. Aunque quienes se dedi-quen a ésta, necesariamente, los realizan.

U. Nuestra legislación no atiende de manera prin-cipal y exclusiva a la actividad mercantil, para califi-car la mercantilidad de las sociedades comerciales.Así, el artículo 3o. CCo. fracción II califica de comer-ciantes a las sociedades constituídas con arreglo a lasleyes mercantiles, y según la LGSM, tienen este carác-ter todas aquellas que se constituyan en alguna de lasformas reconocidas por el artículo lo. de la misma.

Siendo estas, la sociedad en nombre colectivo, lasociedad en comandite simple, la sociedad de respon-sabilidad limitada, la sociedad anónima, la sociedaden comandita por acciones y la sociedad cooperativa.De donde se concluye que una persona moral (socie-dad mercantil) puede ser comerciante sin que, necesa-riamente, realice una actividad comercial. Por ejemplo:una sociedad anónima dedicada a fines de beneficen-cia.

Sin embargo, el CC, en su artículo 2688, condicio-na que el fin a que deben dedicarse las sociedades civi-les, no constituya una especulación comercial, de don-

de se desprende que una sociedad civil, que se dediquea la realización de una actividad comercial, adquierecarácter de comerciante (como sociedad mercantilirregular).

Se refiere a la actividad mercantil, de acuerdo conel concepto económico de ésta, el artículo 75 CCo.,fracciones 1 y U, que califica como actos de comercioLas adquisiciones, enajenaciones y alquileres de bienesmuebles, cuando se verifican con propósito de especu-lación comercial, así como las compras y ventas debienes inmuebles, cuando se realicen con el mismopropósito. No hay problema para conocer si existeintención de especular si se trata de actos realizadospor comerciantes, respecto de los cuales el propósitose presume, relativa o absolutamente, a tenor de Loque disponen las fracciones XX y XXI del artículo75. Más difícil será el caso de que quien realice el ac-to no sea comerciante. Supuesto en el que se presumeque el acto es civil y quien afirme su mercantilidaddebe comprobarlo, para lo cual deberá atenderse a"lo que realmente ha pasado entre las partes. Lasdeclaraciones de éstas; la naturaleza de las mercan-cías (que son por lo común objeto de especulación, oimpropias dd consumo del adquirente); su cantidadexcesiva para las presuntas necesidades del mismo; lacondición económica y social del comprador; las rela-ciones de negocios que anteriormente hayan mediadoentre las partes; otras adquisiciones de mercancías dela misma especie y de distinta procedencia; la notorie-dad de especulaciones análogas realizadas antes por elmismo comprador; el lugar de la contratación; la for-ma del contrato; el modo de la ejecución, etc.(Tena).

III. Se refieren a la actividad comercial (conceptoseconómicos y jurídicos), directa o indirectamente,entre otros, los artículos 3o. CCo., fracción¡, que ca-lifica de comerciantes a quienes hacen del comerciosu ocupación ordinaria. El 75 en sus fracciones Y aXI, que califican corno actos de comercio a las em-presas de abastecimientos y suministros, de construc-ciones y trabajos públicos y privados, tIc fábricas ymanufacturas, las librerías y las empresas editoriales ytipográficas, de comisiones, de agencias, de oficinasde negocios comerciales y establecimientos de ventasen pública almoneda y de espectáculos públicos. Lafracción XIV, que califica como actos mercantiles to-das las operaciones de bancos. La XVI, los contratosde seguros hechos por empresas. Por analogía con lasfracciones citadas, con base en la fracción XXIV, la

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doctrina califica de mercantil toda la actividad em-presarial.

Ante la imposibilidad, por parte de los estudiosos,de obtener un concepto unitario del acto jurídico decomercio, con validez universal para todos loa tiem-pos y lugares, que sirva para proporcionar un criterioseguro y definitivo de lo que para el derecho son laactividad comercial y la materia de comercio, los au-tores se han volcado a la búsqueda de nuevas pautasorientadoras.

En la actualidad, han adquirido importancia dos cri-terios: primero, el de que la materia de la actividad co-mercial consiste en el tráfico en masa, siendo de escasatrascendencia práctica, para el derecho mercantil, lasoperaciones aisladas; y segundo, el de que la actividadmercantil corresponde a la de la empresa y el derechocomercial es una regulación profesional de ésta (conmejor técnica, los italianos, se refieren al empresario).

Rodríguez y Rodríguez recoge estas dos opiniones,así corno las críticas que se lea hacen (que hay actosque se realizan en masa que no son mercantiles y quehay empresas que tampoco lo son) y sostiene que elderecho mercantil "es ci derecho de los actos en masarealizados por empresas", lo que viene siendo, para es-te autor, la materia de la actividad mercantil.

Esta solución, por lo menos desde el punto de vistade nuestro derecho positivo, no es válida. El CCo. ylas leyes mercantiles en vigor, como ha quedado ex-puesto, regulan los actos de comercio y la actividadde los comerciantes; no los actos en masa realizadospor empresas.

Barrera Graf señala que se tiende a considerar quela actividad que debe regular el derecho mercantil de-be ser la de las empresas y la económica. Pero, conacierto, señala que esto es sólo un desideratum, que nose encuentra consagrado en nuestro derecho vigente.

Mantilla Molina, al considerar los límites de la le-gilación mercantil, para determinar cuales son las fa-cultades del legislador federal para legislar en materiade comercio (Constitución, artículo 73, fracción X),encuentra que la falta de un concepto jurídico de co-mercio impide precisar que alcance dió el constitu-yente a la palabra comercio y afirma que "desde unpunto de vista estático ci legislador federal debe en-tender por comercio lo que tradicional y consuetudi-nariamente, se ha entendido en derecho por tal, y sinperjuicio de ampliar el concepto, dinámicamente, amedida que el consenso general, manifestado a travésdel derecho comparado, lo ampliase".

Aunque, en general, el ejercicio de la actividad mer-cantil es libre, existen, no obstante, incapacidades,incompatibilidades y prohibiciones.

IV. Así, salvo excepciones (CC a. 556) los meno-res y los sujetos a estado de interdicción no pueden,ni siquiera por conducto de sus representantes legales,dedicarse al ejercicio del comercio. Las profesionesde notario público, corredor y agente aduanal, son in-compatibles con el ejercicio de la actividad mercantilprofesional. Tienen prohibido dedicarse a esta activi-dad los quebrados no rehabilitados y los reos de deli-tos contra la propiedad. Los extranjeros pueden dedi-carse al comercio, pero sujetos a restricciones. Por úl-timo, leyes especiales imponen requisitos para el ejer-cicio de determinadas actividades mercantiles, talescomo la banca, explotaciones forestales, explotaciónde sustancias del subsuelo, fianza de empresa, indus-tria eléctrica, pesquería, seguros y transportes (Manti-lla Molina).

y. ACTO DE COMERCIO, COMERCIANTE, COMER-CIO, EMPRESARIO, EMPRESA, NEG0cIAcI0N MER-CANTIL, COMERCIALIZACION.

V. BIBLIOGRAFIA: ABASCAL ZAMORA, José María,"Empresa, empresario y negociación mercantil", Jurídica,México, núm. 4, julio de 1972; BARRERA GRAF, Jorge,"Derecho mercantil", Introducción al derecho mexicano,

México, UNAM, 1981. t. II; id, Inversiones extranjeras, Mé-xico, Porrúa, 1975; id, Tratado de derecho mercantil, Méxi-

co, Pomia, 1957; CERVANTES AHUMADA, Raúl,Derecho

mercantil, México, Herrero, 1975; MANTILLA MOLINA,Roberto L, Derecho mercantil; 19a- ed., México, Porrúa,1979; RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ, Joaquín, Curso de

derecho mercantil; 3a. ed., México, Porrúa, 1957; TENA,Felipe de J., Derecho mercantil mexicano; 7a. cd., México,

Porrúa, 1974.

José María ABASCAL ZAMORA

Activos. 1. El total de bienes materiales, créditos yderechos de una persona, de una sociedad, de una cor-poración, de una asociación, de una sucesión o de unaempresa cualquiera.

U. Dentro de los elementos del estado de situaciónfinanciera o balance se encuentra el de conceptos delactivo y su valor clasificados en la siguiente forma:

1. Activo amortizable. Aquellos bienes o derechosque por agotamiento, por el transcurso del tiempo ypor otras causas ajenas a la fluctuación de precios enel mercado, disminuyen constante o periódicamentede valor, el cual en los libros debe reducirse en la can-

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tidad correspondiente. En esta clase de activo se in-cluyen: yacimientos y minerales, derechos de auto-res, concesiones de Estado, los gastos de instalación,los de organización y en general todos aquellos bieneso derechos agotables por propia naturaleza y cuya dis-minución y valor no puede evitarse por medio de gas-tos de reparación o de conservación. Los bosques ylos montes madereros comúnmente se incluyen enesta categoría, aun cuando son susceptibles de conser-vación mediante una reforestación adecuada.

2.Activo circulante. Aquellos derechos, bienes ma-teriales o créditos que están destinados al trafico mer-cantil o proceden de éste, que se tienen en giro demodo más o menos continuo y que, como operacio-nes normales de una negociación pueden venderse,transformarse, cederse, trocarse por otros, convertirseen numerario, darse en pago de cualquier clase de gas-tos y obligaciones o ser materia de otros tratos seme-jantes y peculiares de toda empresa comercial.

Debe tenerse en cuenta que, los bienes que formanel activo fijo y el activo diferido, aun cuando ocasio-nalmente pueden ser objeto de alguna de las operacio-nes señaladas en el párrafo próximo anterior, no loson de manera constante dado su origen y finalidad.

Forman parte del activo circulante las partidas deactivo disponible (aunque éstas suelen presentarse ba-jo una clasificación especial en el balance general), loedocumentos y cuentas por cobrar, los inventarios enmaterias primas, de artículos en proceso de fabrica-ción y de artículos terminados, las inversiones en va-lores que no tengan por objeto mantener el dominioadministrativo de otras empresas, y otras partidas se-mejantes. Los documentos y cuentas por cobrar a car-go de accionistas, directores, funcionarios y emplea-dos de las empresas, pueden mostrarse en el balancegeneral formando parte del activo circulante, pero esconveniente agruparlos separadamente bajo un títuloespecial.

Existen otras locuciones similares a la de activo cir-culante, como las de activo flotante y activo realiza-ble. Este último nombre se usa más bien para denotaraquellos bienes que pueden ser vendidos en cualquiermomento.

3. Activo congelado. Se designan con este nombreaquellas partidas del activo de las cuales no se puededisponer fácilmente por consistir en créditos dudososo venidos a menos, en mercancías o productos pasa-dos de moda, en general en bienes o inversiones delactivo circulante para loe cuales no haya mercado.

Aunque en el balance general no se hace aparecer elnombre de activo congelado, es conveniente que elauditor clasifique, señale o comente, de modo apro-piado, el importe de las partidas correspondientes.

4. Activo contingente. Se llama así al conjunto debienes o derechos cuya pertenencia legal depende deciertos actos o hechos que pueden o no, llegar a efec-tuarse.

5.Activo de realización inmediata. Dícese del efec-tivo y en general de cualquier inversión que fácilmen-te puede ser convertida en efectivo.

6. Activo diferido. La porción de ciertas partidasde gastos que es aplicable a ejercicios o períodos pos-teriores a la fecha de un balance general. En mejorestérminos, debe designarse con el nombre de cargosdiferidos o de gastos diferidos, ya que no se trata sinode determinados gastos cuya aplicación se difiere opospone por no corresponder al ejercicio que se clau-

Algunas veces se incluye el activo congeladodentro de éste, así como otras partidas de activo cuyarealización no puede esperarse sino después de untiempo largo; p. e.: la capitalización de rentas en vir-tud de un contrato de arrendamiento por el cual lasrentas pueden ser aplicadas como tales o bien a cuen-ta del precio de compra del inmueble, a opción delarrendatario respectivo.

7. Activo disponible. Bajo este rubro se incluyen:el efectivo en caja, los depósitos a la vista en institu-ciones bancarias, los fondos en tránsito, los documen-tos de cobro inmediato, 108 fondos o dineros de quese puede disponer inmediatamente, para cubrir laserogaciones ordinarias de los negocios. Los fondos se-parados para algún fin particular, aquellos retenidospor un fideicomisario como una garantía especial olos fondos gravados en cualquier forma, no constitu-yen parte del activo disponible y deben mostrarse se-paradamente en el balance general. El activo disponi-ble debe considerarse como una subdivisión del activocirculante del cual forma parte.

8. Activo dudoso. Se dice de aquellas partidas delactivo cuya cobranza o realización es incierta.

9. Activo en trabajo o de trabajo. Véase activo se-mifijo. En la agrupación de cuentas en el balance ge-neral, suele establecerse la designación de activo cir-culante y de trabajo, comprendiendo bajo este rubrolas dos clases de activo de que se trata.

lOActivo eventual. Véase activo contingente.11. Activo ficticio. Aquellas partidas del activo

que no representan un valor real o que no pueden ser

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realizadas a ningún precio. Partidas falsas que se ha-cen figurar en el activo.

12. Activo fijo. Las propiedades, bienes materialeso derechos que en el curso normal de los negocios noestán destinados a la venta, sino que representan lainversión de capital de una empresa en las cosas usa-das o aprovechadas por ella, de modo continuo, per-manente o semipermanente, en la producción o en lafabricación de artículos para venta o en la presta-ción de servicios a la propia negociación, a su cliente-la o al público en general, p. e. la maquinaria de lascompañías industriales, las instahciones y equipo delas empresas de servicios públicos, Los muebles y ense-res de las casas comerciales, el costo de concesiones yderechos, etc. También se incluyen las inversiones enacciones, bonos y valores emitidos por empresas afi-liadas. El rubro que se analiza denota una fijeza depropósito o intención de continuar en el uso o posesiónde los bienes que comprenden. En otras palabras, de-nota inmobiización al servicio del negocio. Eventual-mente, tales bienes pueden ser vendidos o dados debaja ya sea porque se considere que no son útiles, por-que sean reemplazados por nuevas instalaciones opor otras causas similares a las expuestas. Las eroga-ciones que se hagan con objeto de mejorar el valorde una propiedad o su eficacia para el servicio, pue-den considerarse como inversiones fijas.

Desde un punto de vista estrecho, solamente pue-den capitalizarse aquellas erogaciones que tengan porobjeto aumentar los ingresos o disminuir los gastos.

El activo fijo se clasifica en tres grupos:a) tangible, que comprende las propiedades o bie-

nes susceptibles de ser tocados, tales como los terre-nos, los edificios, las maquinarias, etc.

h) intangible, que incluye cosas que no pueden sertocadas materialmente, tales como los derechos depatente, los de vía, el crédito mercantil, el valor deciertas concesiones, etc., y

e) las inversiones en compañías afiliadas.13. Activo flotante. Véase activo circulante.14. Activo intangible. Bajo este rubro se incluyen

los costos de concesiones, franquicias, marcas de fá-brica, patentes, derechos de autores, crédito mercan-til, etc, y también ciertas partidas diferidas como gas-tos de desarrollo, gastos de organización, etc., cuyaamortización no se piensa hacer en un plazo relativa-mente corto.

15. Activo líquido. Suele llamarse así al capital con-table, pero tal designación es técnicamente incorrecta.

16. Activo neto. Se usa por capital contable, perotécnicamente es incorrecto.

17. Activo computable. Se llama así a aquellas par-tidas del activo que figuran en las contabilidades delas instituciones bancarias, de fianzas, y de seguros yque de acuerdo con las disposiciones legales respecti-vas, son computables como inversiones de los depósi-tos y reservas técnicas. El artículo 40 de la Ley deInstituciones de Fianzas, p. e., establece que se consi-derarán como activo computable la existencia en ca-jas, representada por moneda de curso legal y divisasextranjeras; depósitos, préstamos y créditos en insti-tuciones de crédito; valores aprobados como objetode inversión por la Comisión Nacional de Valores;acciones de sociedades que se organicen exclusiva-mente para adquirir el dominio y administración deedificios destinados al establecimiento de las oficinasde la institución, etc.

18. Activo no computable. Se llama así a aquellaspartidas del activo que figuran en las contabilidadesde las instituciones bancarias y de seguros y que, deacuerdo con las disposiciones legales respectivas, noson computables como inversiones de los depósitos yreservas técnicas, sino que se suponen hechas con el ca-pital, con las reservas del capital o con otros recursospropios de las empresas.

19. Activo ocioso. Denominación aplicable a losactivos fijos que están temporalmente fuera de uso ysobre los cuales se tiene una certeza razonable de queserán puestos en servicio por la empresa.

20. Activo pignorado. Las partidas de activo dadasen prenda o garantía de alguna deuda u operación yde las cuales no se puede disponer sino en determina-das circunstancias.

21. Activo realizable. Véase activo circulante.22. Activo sernifijo. Se usa para designar aquellos

renglones del activo que tienen un carácter interme-dio entre el activo fijo y el activo circulante. Especial-mente, denota las existencias de efectos que se consu-men en la fabricación sin que formen parte integralde los productos, como p. e.: los abastecimientos decombustibles y lubricantes, los explosivos en compa-ñías mineras, los utensilios y piezas para la maquina-ria, los envases cuando pueden ser devueltos por losclientes, etc.

También suelen incluirse dentro de este grupo, aun-que es preferible mostrarlas separadamente: las cuen-tas deudoras de empresas afiliadas y las que son a car-go de accionistas, directores, funcionarios y emplea:

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dos. En ci balance general, no se acostumbra presen-tar esta clasificación particular sino que los renglonesde que se ha hecho mención se agrupan bien sea enel activo fijo, bien en el circulante (que en tal casorecibe el nombre de activo circulante y de trabajo) obien se muestra separadamente sin designación espe-cia] alguna.

23. Activo tangible. Propiedades o bienes materia-les susceptibles de ser tocados.

y. ACCIONES DE SOCIEDADES, BALANCE, DEPOSI.TOS BANCARIOS, OBLIGACIONES.

III. BIBLIOGRAFIA: ELIZONDO LopEz, Arturo, Elproceso contable, 3a. cd., México, Ediciones Contables y A d-m misirativas, S.A., 1980; MANCERA HERMANOS Y Co.LABORADORES, Terminología del contador, Ha. cd., Méxi-co, Banca y Comercio, S. A., 1979.

Miguel ACOSTA ROMERO

Acto Administrativo. Es el acto que realiza la autori-dad administrativa. Expresa la voluntad de la autoridadadministrativa, creando situaciones jurídicas indivi-duales, a través de las cuales se trata de satisfacer lasnecesidades de la colectividad o la comunidad. A ve-ces, las autoridades legislativas o las judiciales realizantambién el acto administrativo, cumpliendo funcio-nes de autoridad administrativa.

1. Prevalece en la doctrina del derecho administra-tivo, la distinción formal o subjetiva y material u ob-jetiva del concepto de acto administrativo. En sentidoformal, acto administrativo es todo acto del PoderEjecutivo, que es el órgano administrativo del Estado.En sentido material, es ci acto del Estado, intrínseca-mente administrativo, sin importar que el órgano esta-tal que lo realice sea el legislativo, el judicial o el ad-ministrativo. 1. Para salvar los inconvenientes delconcepto formal, que lleva necesariamente a tenercomo acto administrativo, el Reglamento, el Decretoo cualquiera otra disposición general proveniente delEjecutivo, la doctrina procura el concepto material,por ejemplo Andrés Serra Rojas define ci acto admi-nistrativo como: "una declaración de voluntad de co-nocimiento y de juicio, unilateral, concreta y ejecutivaque constituye una decisión ejecutoria que emana deun sujeto: la Administración Pública, en el ejerciciode una potestad administrativa, que crea, reconoce,modifica, transmite o extingue una situación jurídicasubjetiva y su finalidad es la satisfacción del interésgeneral". (p. 226); Agustín A. Gordillo dice: "acto

administrativo es el dictado en ejercicio de la funciónadministrativa, sin interesar qué órgano la ejerce" (p.14, t. III); Manuel María Diez expresa: "acto adminis-trativo puro es una declaración concreta y unilateralde voluntad de un órgano de la administración activaen ejercicio de la potestad administrativa" (p. 77).2. El Repertoire de droit pubhc et administratif deFrancia, llega finalmente a la siguiente definición:"un acto jurídico unilateral, realizado por una autori-dad administrativa francesa en el ejercicio de un po-der administrativo, creando derechos y obligacionespara loe particulares". 3. La legislación administrativano toma partido en esa distinción, pues no cuenta conun código administrativo y ni siquiera con una ley deprocedimiento administrativo, en el orden federal. 4.Los tribunales del Poder Judicial Federal, reiterada-mente distinguen el concepto, en su apreciación for-mal y material.

II. Acto Administrativo, significa acto jurídico, pe-ro también es hecho jurídico.

III. Legalidad del acto administrativo. El acto ad-ministrativo proviene de la potestad que tiene la auto-ridad administrativa en la ley. Esto significa que elacto administrativo esta sometido al principio de lalegalidad, conforme al cual la autoridad administrati-va sólo puede realizar los actos que la ley le autorice.1. El principio referido se encuentra consagrado porla garantía individual de legalidad, que se recoge enel artículo 16 de la Constitución Federal. Esta garan-tía exige que toda molestia que se cause a alguien, ensu persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,sólo podré hacerse mediante mandamiento escrito osea una resolución administrativa escrita que cumplacon ciertos requisitos fundamentales como son: a)que provenga de autoridad competente, b) que se dena conocer los hechos aplicables al caso, en que se apo-ye y e) que se especifiquen las disposiciones legales enque se fundamente. 2. El principio de la legalidad seha hecho efectivo, reiteradamente, por la SupremaCorte de Justicia de la Nación, señalando en su juris-prudencia que, "Las autoridades sólo pueden hacerlo que la ley les permite" SJF Compilación 1917-1965, tesis 47; Apéndice al tomo CXVII, tesis núm.166. 3. La garantía de legalidad, también ha quedadocubierta por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribu-nal, que reza: "Para que la autoridad cumpla la garan-tía de legalidad que establece el artículo 16 d€ laConstitución Federal en cuanto a la suficiente funda-mentación y motivación de sus determinaciones, en

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ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyoy expresar los razonamientos que le llevaron a la con-clusión de que el asunto concreto de que se trata, quelas origina, encuadra en los presupuestos de la normaque invoca". SJF Compilación 1917-1975, terceraparte II, segunda sala, tesis 402, p. 666. 4. Presunciónde legalidad del acto administrativo. La legalidad delacto administrativo no se presume como regla absolutaen la legislación administrativa, el Código Fiscal de laFederación sí la previene. Esta presunción, cuando lanorma jurídica la establece, no inmuniza al acto admi-nistrativo frente a los tribunales; la consecuencia espráctica y consiste en que la ilegalidad del acto debeacreditarse. La carga de la prueba sobre la ilegalidaddel acto, es para quienes la invocan.

IV. Régimen jurídico del acto administrativo. Elacto administrativo tiene su origen en la ley que loautoriza, como acto propio de autoridad administra-tiva, pero en la vida económica, social y política de 12administración pública, se sirve para lograr los corneti-dos u objetivos de ésta, tanto de las leyes administrati-vas como de las leyes civiles y mercantiles. Está some-tido por las necesidades propias de la administracióncontemporánea, a las normas del derecho público y alas normas del derecho privado, pero, esta situación,no le priva de su índole administrativa. Esto explicaque sólo metafóricamente se puede admitir que sedistinga entre actos administrativos y actos privados,de la administración, pues en la realidad cotidiana es-tos últimos son simplemente actos administrativosque utilizan las normas del derecho privado para col-mar fines públicos. En la práctica administrativa, escomún observar que el acto administrativo tenga co-mo régimen jurídico el de la ley administrativa perotambién es ordinario constatar su frecuente estadía enlos solares del derecho privado. La actividad económi-ca del Estado acepta con toda naturalidad este régi-men híbrido.

V. Elementos orgánicos del acto administrativo.No se tiene un código administrativo ni una ley deprocedimiento administrativo, a nivel federal, que re-suelvan cuáles son los elementos orgánicos del actoadministrativo, pero en la doctrina general del dere-cho administrativo se propone un número de elemen-tos esenciales mayor que los dos tradicionales del actojurídico civil. Son: a) sujeto, o sea el órgano adminis-trativo, b) voluntad, equivalente al consentimientodel civil, e) objeto, que es producir efectos jurídicos,igual que el objeto del acto civil, d) motivo, que es el

antecedente de hecho o de derecho en que se originael acto, e) fin, identificado con el propósito, objetivoo lo que pretende alcanzar la autoridad al través deesos efectos jurídicos y, forjan, que indica la expre-sión exterior de la voluntad de la autoridad adminis-trativa, que casi Siempre se tiene por elemento esen-cial y no de simple validez como se entiende estr enel derecho civil.

. ACTO JURIDICO, HECHO JURÍDICO.

VI. BIBLIOGRAFIA: CASSAGNE, Juan Carlos, El actoadministrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1974; DIEZ,Manuel María, El acto administrativo; 2a. ecl. Buenos Aires,Tipográfica Editora Argentina, 1961; FIORINI, BartoloméA., Teoría jurídica del acto administrativo, Buenos Aires,Abeledo-Pernot, 1969; FOLIGNO, Dario, L'attiuité adminss-trativa, Milano, Dott A. Giuffré-Editore, 1966, GORDILLO,Agustín A., Tratado de derecho administrativo. El acto admi-nisfrativo, Buenos Aires, Ediciones Macehi, 1979, torno III;Repertoire de droit public et adminíssratij Paris, 'Jalloz,1958, tomo 1; SERRA ROJAS, Andrés, Derecho ciminis-trativo; 9a. ed., México. Porrúa, 1979, tomo 1; STA SENO-POULOS, Michel D., Traité des actes administratifs, Paris,Collection de l'Institut Français d'Athéne, 1954.

Alfonso NAVA NEGRETE

Acto de autoridad. 1. Son los que ejecutan las autori-dades actuando en forma individualizada, por mediode facultades decisorias y el uso de la fuerza pública yque con base en disposiciones legales o de Jacto, pre-tenden imponer obligaciones, modificar las existenteso limitar los derechos de los particulares.

II. Los actos de autoridad no son únicamente losque emiten las autoridades establecidas de conformi-dad con las leyes, sino que también deben conside-rarse corno tales los que emanen de autoridades dehecho, que se encuentren en posibilidad material deobrar como individuos que expidan actos públicos.De esta manera se podrá establecer con toda claridadque existen actos emanados de autoridades de facto,

por más que tengan atribuciones que legalmente noles correspondan.

III. Para efectos de la procedencia del juicio de am-paro en México, debemos citar la fracción 1 del artículo103 constitucional que establece "Los Tribunales dela Federación resolverán toda controversia que se sus-cite por leyes o actos de autoridad que violen las ga-rantías individuales".

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sos-tenido al respecte que:

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"El termino 'autoridades' para los efectos del ampa-ro, comprende a todas aquellas personas que disponende la fuerza pública, en virtud de circunstancias, yalegales, ya de hecho, y que por lo mismo, estén en po-sibilidad material de obrar como individuos que ejer-zan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuer-za de que disponen" (Apéndice al SJF 1917-1975,octava parte, tesis 53, p. 98).

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Adminis-trativa del Primer Circuito, ha sostenido que la tesisanterior necesita ser afinada en la época actual, porlo que se refiere a todas aquellas personas que dispo-nen de la fuerza pública, en virtud de que las funcio-nes del Poder Ejecutivo se han desplazado con com-plejidad creciente a organismos descentralizados y pa-raestatales. "Y se tiene que llegar a la conclusión deque si los particulares no pueden por su voluntad uni-lateral, ni por estipulación respecto de tercero (artícu-los 1860, 1861, 1868 relativos del Código Civil apli-cable en materia federal), imponer a otras cargas quesean exigibles mediante el uso de la fuerza pública, nidirectamente ni indirectamente (acudiendo para ello alos tribunales, por ejemplo), uno de los elementos queviene a caracterizar a las autoridades, para los efectosdel amparo (artículo 103, fracción 1, de la Constitu-ción Federal). es el hecho de que con fundamento enalguna disposición legal puedan tomar determinacio-nes o dictar resoluciones que vengan, en alguna formacualquiera, a establecer cargas en perjuicio de terceros,que puedan ser exigibles mediante el uso directo o in-directo de la fuerza pública (según que disponganellas mismas de esa fuerza, o que haya posibilidad deun camino legal para acudir a otras autoridades quedispongan de ella). Y cuando esas cargas sean en algu-na manera exigibles mediante el uso de fa facultadeconómico coactiva, como impuestos, derechos oaprovechamientos (artículo lo. fracción 1, del CódigoFiscal de la Federación), se estaré frente a autoridadesfacultadas para dictar resoluciones de carácter fiscal"Informe 1981, tercera parte, tesis 4, p. 29).

. ACTO ADMINISTRATIVO.

IV. BIBLIOCRAFIA: FRAGA, Gabino, Derecho admi-nistrativo; iSa. cd., México, Poma, 1973; SERRA ROJAS,Andrés, Derecho administrativo; 6a. cd., México, Porrúa,1974; BURGOA, Ignacio, El juicio de amparo; 9a. cd., Mé-xico, Porrúa, 1973.

José Othón RAMIREz GUTIERREZ

Acto de comercio. I. Denomínase acto de comercio ala expresión de la voluntad humana susceptible deproducir efectos jurídicos dentro del ámbito de la rea-lidad reservada a la regulación de la legislación mer-cantil.

Estos actos jurídicos se encuentran expresamentereglamentados, de manera enunciativa, que no taxa-tiva, en dicha regulación mercantil, así como en otrotipo de leyes que, sin ser mercantiles, contemplan taltipo de normas: CCo., LGSM, LGTOC, UF, LIC, Leydel Petróleo y Ley Minera, que enseguida se analizan.

Para su estudio y comprensión, los doctrinarioshan elaborado diversas clasificaciones ninguna de lascuates se compadecen en el fondo (p. e. para unos lasoperaciones bancarias son actos de comercio relativos,mientras que para otros son absolutamente mercanti-les), aunque sí hay coincidencia en la nomenclaturaclasificatoria, ya que de manera uniforme se ha inten-tado ordenarlos bajo los rubros que a continuación seexponen, cuyo desglose se hará conforme se vayanenunciando.

Ji. Actos mercantiles subjetivos. Esta categoría tie-ne una explicación jurisdiccional, í. e., en la Edad Me-dia, época de las primeras codificaciones comerciales,las controversias de los comerciantes se dirimían anteel tribunal consular nacido en el seno de las corpora-ciones de los mismos, sin injerencia de la autoridadestatal y es materia de comercio todo negocio jurídicoregulado por las leyes particulares de los comercian-tes consistentes en un conjunto de reglas para su go-bierno y para las transacciones que podían realizar,cuyo contenido proviene de los usos y las costum-bres, por lo que se decía que era un derecho subje-tivo, personal y privilegiado.

III. Actos de comercio objetivos. A principios delsiglo XIX se abandona ese carácter subjetivo, con elnacimiento de los grandes Estados nacionales, queasumen para sí la función legislativa mercantil, cuyacolumna vertebral se forma por los actos de comer-cio, por lo que al sistema mercantil que declara ex-presamente, como lo hace nuestro CCo. en su a. lo.

Las disposiciones de este código son aplicables sóloa los actos comerciales", se te denomina objetivo, por-que ya no se requiere ser comerciante para estar pro-tegido por las leyes mercantiles, sino que basta queaccidentalmente, con o sin establecimiento fijo, unapersona realice una operación o un acto de comercio,para quedar sujeto a las leyes mercantiles (a. 4o. CCo).De manera tal que los actos cuya mercantilidad pro-

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viene de la ley, independientemente de las personas

que los realicen, se les denomina objetivos.1V. Actos de comercio absolutos. Se denominan

de esta manera en virtud de que son siempre mercan-tiles y se subdividen en atención al sujeto que los rea-liza; al objeto en torno al cual se realizan y a la formaque para determinados actos exige la ley. En este or-den de ideas, tenemos:

1. Actos de comercio absolutos por el sujeto: for-man parte de esta categoría los enumerados en ela. 75 frac. XIV del CC0. que se refiere a las opera-ciones bancarias, como p, e., los diversos depósitosbancarios: de ahorro (y. a. 18 LIC.); en cuenta decheques (e. a. 269 LGTOC); de dinero; que puede serregular o irregular, a la vista, a plazo o con previoaviso (aa. 267 a 275 de la LCTOC); de títulos, quepuede ser igualmente regular o irregular, simples o decustodia o depoíitos de títulos en administración(aR. 276 a 279 ibid.); descuento de crédito en libros(a. 288 ibid.); crédito confirmado (a. 317 ibid.) y fi-deicomiso (aa. 346 a 359 ibid.).

Asimismo, se incluyen en esta clasificación a losdepósitos en almacenes generales (a. 75 frac. XVIIIC.0.), en virtud tic que el sujeto que los recibe es unainstitución auxiliar de crédito, a más de que sus ope-raciones se encuentran documentadas con títulos decrédito, como son los certificados de depósito y bonosde prenda, operaciones que son siempre mercantiles,según lo establece el a- lo. de la LCTOC.

Por ultimo tenemos a las fianzas otorgadas por ms-tituciones autorizadas que serán siempre mercantilespara todas las partes que intervengan, ya sea como be-neficiarias, solicitantes, fiadoras, contrafiadoras uobligadas solidarias, excepción hecha de la garantíahipotecaria (a. 12 LlF).

2. Actos de comercio absolutos por ci objeto. Lamercantilidad de estos actos se deriva del objeto so-bre el que recae la voluntad de las partes, por lo queen esta categoría se comprenden a las negociacionessobre cosas mercantiles, i. e., buques, empresas, títu-los de crédito (a. lo. LC'l'OC), patentes y mareas, elnombre comercial, el emblema, el rótulo y demás sig-nos distintivos de mercancías o del establecimiento,las partes sociales, las cartas de porte, la póliza de fle-tamento, la póliza de seguros, etc.

Igualmente se comprenden todos los contratosrelativos a la navegación, interior y exterior (a. 75frac. XV (,Co,) y, por último, las operaciones sobrepetroleo y gas (a. 12 Ley del Petróleo).

3. Actos de comercio absolutos por la forma. Exis-

ten actos acerca de los cuales la ley exige determinadaforma para calificarlos de mercantiles, por lo que enesta clasificación se comprenden los actos constituti-vos de las sociedades mercantiles, ya que si una socie-dad se constituye en forma distinta a como la ley loexige, no será mercantil, ni los actos que intervienenen su constitución son de comercio (aa. lo. y 4o.LGSM).

Asimismo, se comprenden los derechos incorpora-dos en los títulos de crédito, ya que silos mismos noreúnen las menciones literales que la ley exige, no seconsiderarán como tales (e., p. e. aa. 76, 170 y 176LGTOC), lo cual se puede desprender de la ejecutoriasustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción: "Los documentos que reúnen los requisitos dela. 170 de la lC'l'OC, deben de ser considerados comotales títulos, y todos los derechos y oblizacioncs quede ellos nacen, son de naturaleza mercantil, indepen-dientemente de la calidad civil o mercantil de laspersonas, de conformidad con lo que establece ci a.lo. de la ley citada". (Colón de tJlíbarri Ramona ycoags.,SJF quinta época, t. LXXVI, p. 3765).

Y por último se incluyen las operaciones de crédi-to: apertura de crédito, que es un contrato en virtudde[ cual una de las partes, llamada acreditante, seobliga a poner a disposición de la otra, denominadaacreditada, una suma de dinero, o a contraer porcuenta de éste una obligación para que el mismo hagauso del crédito concedido en la forma y términos pac-tados, quedando obligada, a su vez, a restituir al acr(-ditante las sumas de que disponga, u a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación quecontrajo, y en todo caso, a pagar los intereses, cutio-siones, gastos y otras prestaciones que se estipulen(as. 291 a 301 de la 1 G 14 )C) cuenta corriente, qtIi

es un contrato conmutativo, por iriedio del cual loscréditos derivados de las remesas reciprocas de laspartes se anotan como partidas de abono o de cargoen una cuenta y sólo el saldo que resulte a la clausurade la cuenta constituye un crédito exigible y disponi-ble (aa. 302 a 310 de la LClUC); carta tic crédito(aa. 311 al 316 ibid.); y créditos refaccionarios y de

habilitación y avío, que son contratos mediante loscuales el acreditado queda obligado a invertir el ini-porte del crédito, precisamente en los bienes que es-pecifica la ley (aa. 321 y 323 ibid).

V. Actos de comercio relativos: su rielatividad estri-ba en que serán mnercantitcs si el un que persigue i.I

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sujeto es el de especular o de participar en el mercado.Y en este orden de ideas se encuentran comprendidasen esta categoría las adquisiciones y enajenaciones debienes muebles o inmuebles (a. 75 fracs- 1 y II delCC0.), los alquileres de bienes muebles (a. 75 frac. 1M CGo.), ya que si el ánimo de los sujetos, no es elde especular con los mismos, los contratos serán denaturaleza civil.

Ahora, las empresas de abastecimiento (a. 75 frac.Y), de construcciones y trabajos públicos y privados(frac. VI ibid.), de manufacturas (frac. VII), de trans-porte de personas o cosas por tierra o por agua, de tu-rismo (frac. VIII), de librerías, editoriales y tipográficas(frac. IX), de comisiones, de agencias de oficinas denegoc )8 comerciales y establecimientos de ventas enalmoneda (frac. X), de espectáculos públicos (frac. XI)y de seguros (frac. XVI), por su participación en elmercado se les atribuye la mercantilidad, ya que porsí mismos esos actos no son mercantiles.

Igualmente participan de una mercanlilidad relati-va, las enajenaciones de productos agrícolas, ganade-ros y pisícolas, ya que las mismas dependen de quelos agricultores, ganaderos o pescadores tengan un es-tablecimiento fijo donde expender loe productos desus fincas (a. 75 frac. XX1II del CC0.).

VI. Actos accesorios o conexos. La naturaleza deestos actos depende del acto absoluto o relativo delcual se derivan, por lo que la asociación de que noshabla ci a. 252 de la LGSM, se incluye en esta catego-ría por depender su mercantilidad de que dicha aso-ciación se realice con fines de comercio. Encontrán-dose en este mismo caso la comisión mercantil reguladapor el a. 273 del CCo, ya que el mismo previene queel mandato aplicado a actos concretos de comercio sereputará como tal; el depósito si las cosas depositadasson objeto de comercio, o si se hace a consecuenciade una operación mercantil (a. 332 íbkL); el préstamoque se estimará mercantil cuando se contraiga en elconcepto y con expresión de que las cosas prestadasse destinen a actos de comercio o cuando se contraeentre comerciantes (a. 358 ibid.); las compraventascuando se realicen con el objeto directo y preferentede traticar a. 371 ibid.); el contrato de transporteterrestre y fluvial cuando tenga por objeto mercade-rías o cualesquiera efectos de comercio o sea comer-ciante el porteador o se dedique habitualmente averificar transporte para el público, respectivamente(a. 576 ibid.); la mediación (a. 75 frac. XIII) cuandose refiera a negocios mercantiles; las obligaciones de

los comerciantes reguladas por las fracs. XX y XXIdel a. 75 deI CC0., entendiéndose que es al comer-ciante al que le competerá demostrar que las mismasse han derivado de una causa mercantil o civil. Y porúltimo, la prenda (a. 334 ib íd) que es un contratoaccesorio típico, por encontrarse vinculado con unoabsoluto o principal. Sobre estos contratos ha dichola Suprema Corte de Justicia de la Nación: "Para queexistan contratos vinculados no es suficiente que lasmismas partes celebren dos o más contratos en la mis-ma fecha y en un mismo documento, y teniendo algu-nas otras coincidencias meramente externas, sino quees necesario que la voluntad de las partes sea manifes-tada claramente en el sentido de relacionar a los con-tratos entre sí, ya sea en forma coordinada o subordi-nada. Ademán, es necesario que de manera objetiva,lógica y jurídica, los contratos no puedan tener unavida propia en virtud de sus nexos. . ." (SJF, sextaépoca, cuarta parte, vol. VII, p. 139).

Ahora bien (y para concluir), respecto de los tribu-nales ante los cuales de dirimen los conflictos mercan-tiles, debemos decir que nuestro sistema legislativo nocontempla la competencia por materia en este tipo deconflictos, por lo que se ventilan ante los tribunalesciviles y los jueces civiles son los que conocen de estosasuntos, por lo que se permite la acumulación de jui-cios mercantiles y civiles, así como la concurrencia deacciones. Y a este respecto ha dicho la Suprema Corte:"La circunstancia de ser mercantil un juicio particu-lar, y civil uno universal, no es óbice para la acumula-ción, porque aun siendo ambas materias de distintosfueros, en la mercantil hay jurisdicción concurrente,cuando se trata de intereses meramente particulares"(SY, quinta época, t. LXIII, p. 816). Y: "Se puedenreclamar conjuntamente la acción de cumplimientodel contrato y la de cobro de pena moratoria estipu-lada en la materia mercantil, y como el texto del a.88 del CCo. es incompleto, lo cual significa que endicho ordenamiento hay una laguna, en su caso esprocedente subsanarla mediante la aplicación suple-toria del derecho común, conforme al a. 2o. de dichoCCo., y, en la especie es aplicable el a. 1846 del CCFederal. Por tanto, no es incorrecta la admisión ytramitación de una demanda en que se ejercitan con-juntamente la acción de cumplimiento del contrato yla de pago de la pena moratoria estipulada" (SJF,sexta época, cuarta parte, vol. XIV, p. 146).y. ACTO JURIDICO, COSTUMBRE MERCANTIL.

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VII. BIBLIOGRAFIA: BARRERA GRAF, Jorge, Trata-do de derecho mercantil. México, Porrúa, 1957; VAZQUEZARMINIO, Femando, Derecho mercantil, México, Porrúa,1977; CERVANTES AHUMADA, Raúl, Derecho Mercantil;3a. cd., México, Herrero, 1980; TENA, Felipe de J., Derechomercantil mexicano; Sa. cd., México, Porrúa, 1967; MANTI-LLA MOLINA, Roberto L., Derecho mercantil; ha. cd., Mé-xico. Porrúa, 1970; Rocco, Alfredo, Principios de derechornercaniü, México, Nacional, 1966.

Genaro GONGORA PIMENTEL

Acto ilícito. 1. Conducta que viola deberes prescritosen una norma jurídica. Resulta más propio hablar deconducta ilícita, pues ésta comprende la forma posi-tiva (acción) y la negativa (omisión). Pueden ser sinó-nimos de lo ilícito, si se le quita la carga de violacióndel Derecho y de la moral, lo antijurídico, y lo injusto,si se estima que la justicia y el Derecho tienen la mis-ma esencia.

II. Para Eduardo García Míynez, las conductasilícitas son: la omisión de los actos ordenados y laejecución de los actos prohibidos. Las conductas líci-tas son: la ejecución de los actos ordenados, la omi-sión de los actos prohibidos y la ejecución u omisiónde los actos potestativos (actos no ordenados ni pro-hibidos) (Introducción al estudio..., p. 221).

III. Kelsen sostiene que los actos de sanción son lareacción contra actos u omisiones determinados porel orden jurídico. Tradicionalmente se dice que unacto está sancionado porque es ilícito, cuando debe-ría decirse que un acto es ilícito porque está sanciona-do. La primera tesis está fundada en una concepción"iusnaturalista" que piensa que hay conductas buenaso malas, justas o injustas por naturaleza. Afirma Kelsenel relativismo axiológico y en consecuencia, señalaque lo que es bueno o justo para un sistema moralpuede ser malo o injusto para otro. La concepcióntradicional de lo ilícito implica que el término, al igualque sus sinónimos, lo antijurídico o lo injusto, es con-trario a Derecho; asegura que esta posición es equivo-cada pues el acto ilícito es castigado según las normasque el propio derecho establece. Concluye diciendoque en realidad el acto ilícito es una de las condicio-nes de la sanción. La sanción civil y la penal consistenen irrogar coactivamente un mal o sea la privacióncoactiva de un bien.

IV. El Código Civil para el Distrito Federal indicaque es ilícito el hecho que es contrario a las leyes deorden público o a las buenas costumbres (a. 1830);otro precepto del mismo ordenamiento (a. 1910) en

contradicción al anterior, dice que el que obrandoilícitamente o Contra las buenas costumbres cause undaflo a otro está obligado a repararlo. La contradic-ción es evidente pues en e1 primer artículo citado, lailicitud comprende las leyes de orden público y lasbuenas costumbres, mientras que en el segundo exclu-ye a las buenas costumbres del término ilicitud y portanto las vuelve a mencionar. En realidad cuando elartículo 1830 menciona a las buenas costumbres estáintroduciendo un concepto equívoco que deja al arbi-trio del juzgador interpretar (es decir, el tribunal puededeterminar lo que es buena costumbre según la Con-cepción que tenga en determinado momento). Porotra parte, resulta en la opinión de algunos juristas re-dundante que se mencione a las leyes de orden públi-co, pues en su concepto toda ley emanada del legis-lador pretende establecer un orden en la sociedad.

Y. BIBLIOGRAFIA: GARCIA MAYNEZ, Eduardo, In-troducción al estudio del derecho; 31a. cd., México, Pornia,1980; GARC1A MAYNEZ, Eduardo, Filosofía del derecho;

Sa. Ed., México, Porrúa, 1980, KELSEN, Hana, Teoría ge-neral del derecho y el estado: 2a. cd., trad. Eduardo GarcíaMáynez, México, UNAM, 1979; KELSEr'I, Hana, Teoría paradel derecho; trad. de Roberto J. Vernengo, México, UNAM.1979.

Samuel Antonio GONZALEZ Ruiz

Acto jurídico. I. Es la manifestación de voluntad deuna o más personas, encaminada a producir conse-cuencias de derecho (que pueden consistir en la crea-ción, modificación, transmisión o extinción de dere-chos subjetivos y obligaciones) y que se apoya paraconseguir esa finalidad en la autorización que en talsentido concede el ordenamiento jurídico.

II. Podemos considerar que los actos jurídicos cons-tituyen una especie o categoría dentro del conjuntode los hechos jurídicos, dado que estos últimos sontodos aquellos acontecimientos que el orden norma-tivo toma en consideración para atribuirles efectosde derecho (es decir son los sucesos que en el mundofáctico realizan las hipótesis contenidas en las normasjurídicas). Sin embargo determinar a qué clase dehechos jurídicos les debe ser asignado el término "actojurídico" es una cuestión en la que no existe acuerdoen la doctrina. A este respecto podemos mencionardos grandes corrientes.

1) La de los civilistas franceses (Bonnecase, Colín yCapitant, etc.) que divide a los hechos jurídicos endos grandes grupos, los cuales son: A) el de los hechos

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jurídicos en sentido estricto, en el que están compren-didos los fenómenos naturales o accidentales quesiendo ajenos a la voluntad humana provocan conse-cuenrias de derecho (p.c. el nacimiento, la muerte) ytitil,i: os hechos realizados por ci hombre, pero en

os efectos jurídicos se producen indepen-dientemente y aun contra la voluntad del autor o au-tores. Estos últimos hechos pueden ser lícitos o ilícitos(p.c. respectivamente la gestión de negocios de los1896-1909 del CC. y ci delito de homicidio del a. 302del (Y.), y 8) el de los actos jurídicos que esta inte-grado sólo por los hechos que son efectuados volunta-riamente por el hombre con la intención manifiestade producir consecuencias jurídicas (p.c. el contra-to de compraventa del a. 2248 del CC.).

Esta concepción de la doctrina francesa queda per-fectamente explicada por Honnecase de la manerasiguiente: "La noción de hecho jurídico es susceptiblede revestir un sentido general y una significación espe-cífica. En ci primer sentido comprende la noción deacto jurídico. El hecho jurídico es entonces un acon-tecimiento engendrado por la actividad humana opuramente material, que el Derecho toma en conside-ración para hacer derivar de el, a cargo o en provechode una o varias personas, un estado, es decir una situa-ción jurídica general o permanente o, por el contrarioun efecto de Derecho limitado. Pero la expresiónhecho jurídico es con más frecuencia empleada en unsentido especial en oposición a la noción de acto jurí-dico. En tal caso se alude ya a un suceso puramentematerial como el nacimiento o la filiación, ya a accio-nes más o menos voluntarias, generadoras de situacio-nes o de efectos jurídicos sobre la base de una reglade Derecho, cuando el sujeto de tales acciones no hapodido tener o no ha tenido la intención de colocarse,al realizarlas, bajo el imperio de la ley. Si el hechojurídico en sentido estricto no consiste en sucesos pu-ramente materiales sino en acciones más o menosvoluntarias, es llamado según los casos Cuasi-contra-trato, delito o cuasi-delito en oposición al contrato,que representa ci tipo más caracterizado del actojurídico. Pasemos ahora a la definición de este: El ActoJurídico es una manifestación exterior de voluntadbilateral o unilateral, cuyo fin directo consiste en en-gendrar, con fundamento en una regla de derecho oen una institución jurídica, a cargo o en provecho deuna o varias personas, un estado es decir una situaciónjurídica general y permanente o, por el contrario unefecto de Derecho Limitado, que conduce a la for-

mación, modificación o extinción de una relaciónde derecho" (Bonnecase, p. 176).

Esta postura de los civilistas franceses en cuantoa la noción de acto jurídico ha sido recogida por ladoctrina y la legislación mexicanas y es por lo tantola que usamos aquí.

2) Por el contrario un sector de la doctrina al quepertenecen principalmente tratadistas alemanes e ita-lianos (Enneccerus, Stolfi) designa con el nombre deacto jurídico a los sucesos en los que interviniendo lavoluntad humana, ésta no es tomada en cuenta al atri-buirles efectos jurídicos y reserva el término negociojurídico (de la expresión alemana Rechtgeschaft),para los acontecimientos en los que aparece una vo-luntad dirigida precisamente a crear las consecuenciasprevistas en la norma de derecho.

Ahora bien le ha interesado a la doctrina determi-nar silos efectos de derecho producidos por el acto (onegocio) jurídico provienen de la ley o de la voluntad.Existen tres posiciones: la de la teoría clásica defendi-da por Baudrv-Lacantinerie, Planiol, Colin y Capitantque atribuye a la voluntad poder suficiente, para pro-ducir mediante actos jurídicos los efectos de derecho.El legislador y la ley sólo cumplirían una funcióncomplementaria de limitación a la voluntad; la teoríade Duguit que piensa que el hombre sólo producemovimientos corpóreos y que los efectos de Derechoson resultado de la aplicación del derecho objetivo ypor último la tesis ecléctica de Marcadé, quien sostieneque los efectos de Derecho son producto de la conjun-ción de la ley y la voluntad, siendo insuficientes ambaspor sí mismas para provocarlos (De Buen Lozano,pp. 164-165).

III. El CC reglamenta a los actos jurídicos a tra-vés de las disposiciones generales sobre contratos(aa 1792-1859) debido a que considera que é.stosconstituyen el tipo más caracterizado del acto jurí-dico de acuerdo a la tesis de Bonn ce ase.

Para que un acto jurídico tenga vida es necesarioque reúna ciertos elementos (llamados esenciales ode existencia) los cuales son: 1) Una voluntad de unoo varios sujetos (el a. 1794, frac. 1 del CC la designacomo consentimiemi Lo ya que hace referencia a loscontratos) que debe ser manifestada de alguna manera;en forma expresa o tácita (a. 1803) y 2) un objetosobre e1 que recaiga la voluntad que sea física y jurí-dicainenta posible (a. 1794, frac. 11). En este caso setrata del objeto indirecto que es ci contenido de laobligación surgida del acto jurídico. Según el a. 1828

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hay imposibilidad cuando un hecho no puede existirporque es incompatible con una ley de la naturaleza(física) o con una norma jurídica que debe regirlonecesariamente y que constituye un obstáculo insupe-rable para su realización. Además la ley ha convertidoen algunos casos a la forma en elemento de existenciade los actos jurídicos (p.c. en el matrimonio). A estaforma esencial se le llama solemnidad. A falta de estoselementos el acto no producirá ningún efecto legal(a.2224).

Por otra parte para que los actos jurídicos tenganplena eficacia y no puedan ser anulados, deben cum-plir con ciertos requisitos de validez (establecidos enforma negativa en el a. 1795) que son: 1) La capaci-dad legal del autor o autores del acto. Se trata de lacapacidad de ejercicio que no tienen las personasmencionadas en el a. 450. 2) Una voluntad exenta devicios, estos son el error, el dolo, y la violencia (a.1812). 3) La licitud en el objeto, motivo o fin delacto. Ilícito es el hecho contrario a las leyes de ordenpúblico y a las buenas costumbres (a. 1830). 4) Ciertaforma específica cuando la ley la requiera. La falta deestos requisitos produce la nulidad absoluta o relativadel acto (aa. 2225 y 2228).

Las disposiciones que integran un acto o un nego-cio jurídico son de tres clases: 1) esenciales (essentialia

ncgo tu) que son las que cada tipo de acto exige paraformarse (p.c. un crédito que garantizar en ekontra-tu de fianza); 2) naturales (naturalia rc'egotii) que seentienden implícitas en el negocio, pero pueden sersuprimidas por la voluntad expresa del autor o auto-res del acto (p.c. la responsabilidad por incumplimien-to contractual) y 3) accidentales (accidntalia ncgo tu)

que son modalidades que sólo existen, si son estable-cidas (p.c. el término y la condición). Los actos queno admiten dichas modalidades como e1 matrimonioy la adopción, se denominaron puros y simples.

Existe una variedad de formas de clasificación delos actos jurídicos. Así podemos dividirlos en: 1) Uni-

laterales en los que la voluntad proviene de una solaparte (p.c. la aceptación de una herencia) y bilatera-

les, si se origina de dos o más partes (p.c. c( contrato).El concepto de parte denota un centro de interesesen la relación negocial en el que pueden confluir de-claraciones de voluntad de varios sujetos y por lotanto no es igual al de persona. 2) Familiares corno elreconocimiento de hijo natural y patrimoniales comoel contrato de compraventa. 3) Mortis causa, cuandola muerte de una persona es un elemento esencial para

que el acto produzca efectos, el único ese¡ testamentoy inter-vivos cuando no resulta ser así (p.c. en un con-trato de seguro de vida, la muerte del asegurado es sólouna modalidad pactada por las partes). 4) De obliga-ción si sólo crean Derechos de Crédito (p.c. el contra-to de arrendamiento) y traslativos, si implican la cons-titución o transferencia de derechos reales (p.c. elcontrato de donación) y, por último, 5) De derechoprivado, en los que se regulan relaciones entre particu-lares. De esta clase son todos los anteriormente cita-dos y de derecho público, en los que se manifiesta lavoluntad del Estado actuando como órgano soberanocomo en la sentencia o en el contrato de ejecución deobras públicas.

IV. BIBLIOGRAFIA: GALINDO GARFIAS, lcio,Derecho civil; parte general, personas y familia; 4a. cd., Mé-xico, Porrúa, 1980;ÍBONNECASE, Julien, Infl-oduction al'étude du droil; 3a. ed., París, 1939; GARCIA 1IAYNF.Z,Eduardo, Introducción al estudio del derecho; 31a. ed, Mé-xico, Porrúa, 1980; NAWIASIU, Hans, Teoría general delderecho: 2a. cd., México, Editora Nacional, 1980; SANTO.R0-PASSARELLI, Francesco, Doctrinas generales del de-

recho civil; trad. Agustín Lons Serrano, Madrid, EditorialRevista de Derecho Privado, 1963; STOLFI, Giuseppe, teo-

ría del negocio jurídico; trad. y notas de derecho españolde Jaime Santos Báiz, Madrid, Editorial Revista de DerechoPrivado, 1959.

Francisco M. CORNEJO CERTUCHA

Acto jurisdiccional. 1. I)ieese de la tarea propia dejuzgamiento, que para resolver los conflictos de inte-reses que tienen efectos jurídicos, realizan los titularesdel Poder Judicial, aún cuando con un significado vul-gar, se amplía dicha significación a los actos adminis-trativos y hasta los de otra índole.

La expresión puede escindirse en sus dos vocablosacto como acontecimiento o suceso que modifica unestado de cosas, y acto jurídico estimado como acon-tecimiento o suceso que produce consecuencias regu-ladas por la normativa del derecho, deseadas por e1sujeto que realiza la conducta respectiva.

Finalmente, como acto jurídico jurisdiccional debeentenderse el suceso de trascendencia normativa quevoluntariamente efectúan las autoridades judiciales enejercicio de sus atribuciones, o de acuerdo con algu-nos autores, también por los justiciables, ante las pro-pias autoridades y con relación a dichas funciones.

Por otra parte, jurisdiccional proviene de jurisdic-

ción (ius, Derecho, y dicere, decir, declarar, proela-

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mar). Existe una corriente simplista que se funda enestas raíces etimológicas para definir la función juris-diccional, haciéndola consistir en el acto del PoderJudicial que declara el derecho aplicable para dirimirlos conflictos que se le someten.

fi. Un sector diverso alude a la jurisdicción comola facultad-deber de carácter estatal para administrarjusticia, excluyendo a la actividad del Ministerio Pú-blico, el cual debe considerarse como un organismoadministrativo que en el proceso tiene el carácter departe y no de juzgador.

Cabe mencionar otra corriente que toma comobase de la definición del acto jurisdiccional a su ob-jeto, a su finalidad, o a su estructura. En cambio, parala doctrina organicista, subjetivista o formalista, la ju-risdicción se puede conceptuar según el agente, elsujeto o el órgano del cual emana el acto, vinculadocon ci procedimiento seguido (conjunto ordenado deetapas rituales, formales, para resolver una controver-sia judicial) y con la eficacia que se deriva de los pro-venimientos dictados (en especial, la cosa juzgada).

Sin embargo, varios atributos distintivos y peculia-res del acto jurisdiccional se plasman en el pensamien-to de dos insignes procesalistas italianos: GiuseppeChiovenda y Francesco Carnelutti. Para el primero, lajurisdicción es la sustitución definitiva y obligatoriade la actividad privada (o ajena) por la actividadpública, al afirmar existente o no una voluntad con-creta de la ley, al juzgar un conflicto entre partes.

Para Carnelutti, quien establece un panorama ge-neral de las funciones públicas características de laorganización constitucional del Estado de tipo occi-dental, el poder legislativo crea las normas legales,mientras que el administrativo y el judicial, las apli-can., En este sector el insigne procesalista estableceuna distinción: en el acto administrativo, el órganoaplicador juzga y manda, siendo una de las partes enla controversia de intereses; y en cambio, en el actojurisdiccional, quien juzga y manda es un tercero im-parcial, que no es parte en el conflicto.

Iii. El quehacer jurisdiccional supone una fórmulade arreglo de las controversias de intereses jurídicossometidos a una autoridad competente (seleccionadocomo órgano capaz entre varios juzgados y tribuna-les), con capacidad subjetiva en abstracto, es decir, unfuncionario que reúna una serie de exigencias legales:honradez, conocimientos jurídicos, nacionalidad, ve-cindad, experiencia profesional, considerándose comoconveniente una auténtica carrera judicial; y además

una capacidad subjetiva en concreto, que se centra enla imparcialidad (la que no significa forzosamenteneutralidad, como lo demuestra la reforma a la parteprocesal de la Ley Federal del Trabajo efectuada en1980, que establece ventajas procesales para la partedébil, es decir, el trabajador), autoridad pública, osea, perteneciente al aparato gubernamental, lo queproporciona a la decisión judicial fuerza vinculatoria,o como la calificara Hans Kelsen, de tex specialis. Esesta última característica la que separa la resoluciónjudicial de otras formas de decisión realizadas por untercero, tales como el arbitraje y la amigable compo-sición; además, debe ser nacional, que excluye el pro-nunciamiento de una jurisdicción extranjera, laica oeclesiástica.

Sin embargo, la actividad jurisdiccional ha sido nosólo discutida en sus atributos esenciales que nos con-ducirían a la especificidad de su naturaleza jurídica,sino que, una facción doctrinaria niega su existencia,al reconocer únicamente des funciones estatales (es-trictamente gubernamentales): la legislativa y la ad-ministrativa, considerando a la función jurisdiccionalcomo una rama del poder ejecutivo que aplica a casosparticulares los acto&regla generales elaborados porel legislativo (Duguit, Duerocq, l3erthlemy, llauriou, yen lgunos aspectos, Kelsen).

Algo semejante, a menor escala, ocurre al confron-frontar algunos aspectos procedimentales del procesojurisdiccional, como ci decidir si es jurisdiccional, porejemplo la fase de la ejecución forzosa, especialmenteen hipótesis con las del área penal, que han dado mar-gen para estudios tan profundos e interesantes comolos de penología y derecho penitenciario.

IV. B[BLIOGRAFIA: ALCALA-ZAMORA Y CASTI-LLO, Niceto y LEVENE hijo, Ricardo, Derecho procesalpena!, Edjar Editores, CALAMANDREI, Piero, Estudiossobre el proceso civil; trad. de Santiago Sentís Melendo, Bue-nos Aires, EJEA, 1962; CARNELTJTTI, Francesco, Institu-ciones del proceso civil, trad. de Santiago Sentís Melendo,Buenos Aires, EJEA, 1960; CARNELUTTI, Francesco, Dere-cho y proceso; trad. de Santiago Sentís Melendo, BuenosAires, EJE A, 1971; CI1IOVENDA, José, Principios de dere-cho procesal civil; trad. de José Csssu y Santaló, Madrid,1922, tomo 1; DUG(JIT, León, Manual de derecho constitu-cional,- trad. por José G. Acuha, Madrid, 1921; FRAGA,Gabino, Derecho administrativo; 20a. cd., México, Porrúa,1980; LAMPUE, Pedro, La noción de acto jurisdiccional;trad. y notas de Jesús Toral Moreno, México, Jus, 1947;LIEBMAN, Enrico Tulio, Manual de derecho procesalcivil; trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos- Aires,

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EJEA, 1980; SERRA ROJAS, Andrés, Derecho adminis-trativo; 9a. ed., México, Poniia, 1979, 2 vols.

Fernando FLORES GARCIA

Acto mixto, u. ACTO DE CoMERCIo

Actor. Del latín actor, el que ejercita acción procesalmediante (a interposición de una demanda ante unórgano jurisdiccional o aquel a cuyo nombre se in-terpone. De aquí que el actor también se le llame de-mandante. Se puede ser actor en juicio principal oreconvencional. En este segundo caso al actor se ledenomina contradensandante o reeonviniente. Puedeocurrir que en el juicio seguido entre dos o más perso-nas intervenga un tercero, ya sea como coadyuvantede una de ellas o como excluyente. Se habla entoncesde actor en la tercería.

1. En todo caso, el sujeto de la pretensión de fondodeducida en la demanda es el actor en sentido subs-tancial o material y el que promueve la demanda porsí o en representación de otro, es el actor en sentidoformal.

Francesco Carnelutti llamó al primero, sujeto dellitigio y al segundo, sujeto de la acción.

Puede el actor plantear su demanda en cualquiertiempo, no así ci demandado, que por efecto del em-plazamiento se ve precisado a salir al juicio dentro delplazo o en la oportunidad que marca la ley, a menosque opte por la inactividad, en cuyo caso incurrirá enrebeldía o contumacia. Esto es lo que se significa conel proloquio, Actor volun tarje agit, reus autem exnecesítate se defendit, lo que, además, señala la distin-ta posición de las partes en el proceso. La libertad deemprender el ejercicio de la acción en cualquier mo-mento en que el actor lo quiera, representa para éluna ventaja, puesto que puede elegir las condiciones ycircunstancias más favorables para interponer su de-manda, buscar previamente el consejo y patrocinio delas personas que mejor le parezcan, etc., mientrasque su contraparte, atraída al proceso forzosamente,desplegará la actividad para su defensa en las condi-ciones que se encuentre al punto de ser emplazado ocitado a juicio.

II. El artículo 32 del CPC de acuerdo con el prin-cipio dispositivo, reconoce expresamente que a nadiepuede obligarse a ejercitar una acción contra SU vo-luntad, salvo en los casos que el mismo precepto seña-la y que son, e1 de jactancia, juicio provocatorio quee da cuando alguno públicamente se jacta de que otro

es su deudor o de que tiene acción que ejercitar sobrecosa que otro posee. Antiguamente este juicio en quese ejercitaba la llamada actio diffamari, tenía por ob-jeto que el juez exigiera al jactancioso presentar sudemanda a desdecirse de sus afirmaciones lesivas parala persona agraviada, y en caso de no hacerlo, que sele condenara a perpetuo silencio.

En la actualidad esa acción tiene por objeto que eljuez fije término al jactancioso para que deduzca laacción que afirme tener, apercibido de que se tendrápor perdido el derecho que pudiera asistirle contrala víctima de la jactancia si no lo hiciere. Los juiciosde jactancia se promueven muy rara vez en la práctica.

El segundo supuesto se realiza cuando "por haber-se interpuesto tercería ante un juez menor por cuan-tía mayor de la que fija la ley para los negocios de sucompetencia, se hayan remitido los autos a otro juz-gado y el tercer opositor no concurra a continuar latercería" y finalmente, la fracción III de dicho artícu-lo autoriza la substitución procesal 'Cuando algunotenga acción o excepción que dependa de la acción deotro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga ocontinúe desde luego y si excitado para ello se rehu-sare, lo podrá hacer aquél".

Si en virtud del principio mencionado, la situacióndel actor es ventajosa en cuanto al tiempo para iniciarel proceso, y en cuanto a la elección del juez a quiendecida someter el caso cuando hay varios con igualcompetencia, en cambio, tiene que seguir la regla ac-tor sequiturforum re¡ en cuanto la ley la impone parafijar la competencia del juez y afrontar la carga de lapruega de los hechos en que funda sus gietensiones.

III. En los procedimientos de jurisdicción volunta-ria no hay actor, ni demandado, toda vez que no im-plican ejercicio de la acción procesal. En ellos única-mente puede hablarse de promoventes. El a. 68 delCPC aplica adecuadamente esa denominación, al refe-rirse al "promovente de diligencias de jurisdicciónvoluntaria-

v. AccioN DE JACTANCIA.

IV, BIBLIOGRAFIA: RODRIGUEZ DE SAN MIGUEL,Juan, Curia Filípica Mexicana. Obra completo de prácticaforense, México, Mariano Galván Rivera, 1850 (la. reimpre-sión, con prólogo de José Luis Soberanes y Fernández, Méxi-co, UNAM, 1978); MANRESA Y NAVARRO, José María,REUS, Ignacio-Miguel y José, Ley de Enjuiciamiento Civilcomentada y explicada, Madrid, Imprenta de la Revista deLegislación, 1856, tomo 11, Soni, Demetrio, La nueva leyprocesal, México, Imprenta Labor. 1933, tomo 1; MIGUEL

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EJEA, 1980; SERRA ROJAS, Andrés, Derecho adminis-trativo; 9a. ed., México, Poniia, 1979, 2 vols.

Fernando FLORES GARCIA

Acto mixto, u. ACTO DE CoMERCIo

Actor. Del latín actor, el que ejercita acción procesalmediante (a interposición de una demanda ante unórgano jurisdiccional o aquel a cuyo nombre se in-terpone. De aquí que el actor también se le llame de-mandante. Se puede ser actor en juicio principal oreconvencional. En este segundo caso al actor se ledenomina contradensandante o reeonviniente. Puedeocurrir que en el juicio seguido entre dos o más perso-nas intervenga un tercero, ya sea como coadyuvantede una de ellas o como excluyente. Se habla entoncesde actor en la tercería.

1. En todo caso, el sujeto de la pretensión de fondodeducida en la demanda es el actor en sentido subs-tancial o material y el que promueve la demanda porsí o en representación de otro, es el actor en sentidoformal.

Francesco Carnelutti llamó al primero, sujeto dellitigio y al segundo, sujeto de la acción.

Puede el actor plantear su demanda en cualquiertiempo, no así ci demandado, que por efecto del em-plazamiento se ve precisado a salir al juicio dentro delplazo o en la oportunidad que marca la ley, a menosque opte por la inactividad, en cuyo caso incurrirá enrebeldía o contumacia. Esto es lo que se significa conel proloquio, Actor volun tarje agit, reus autem exnecesítate se defendit, lo que, además, señala la distin-ta posición de las partes en el proceso. La libertad deemprender el ejercicio de la acción en cualquier mo-mento en que el actor lo quiera, representa para éluna ventaja, puesto que puede elegir las condiciones ycircunstancias más favorables para interponer su de-manda, buscar previamente el consejo y patrocinio delas personas que mejor le parezcan, etc., mientrasque su contraparte, atraída al proceso forzosamente,desplegará la actividad para su defensa en las condi-ciones que se encuentre al punto de ser emplazado ocitado a juicio.

II. El artículo 32 del CPC de acuerdo con el prin-cipio dispositivo, reconoce expresamente que a nadiepuede obligarse a ejercitar una acción contra SU vo-luntad, salvo en los casos que el mismo precepto seña-la y que son, e1 de jactancia, juicio provocatorio quee da cuando alguno públicamente se jacta de que otro

es su deudor o de que tiene acción que ejercitar sobrecosa que otro posee. Antiguamente este juicio en quese ejercitaba la llamada actio diffamari, tenía por ob-jeto que el juez exigiera al jactancioso presentar sudemanda a desdecirse de sus afirmaciones lesivas parala persona agraviada, y en caso de no hacerlo, que sele condenara a perpetuo silencio.

En la actualidad esa acción tiene por objeto que eljuez fije término al jactancioso para que deduzca laacción que afirme tener, apercibido de que se tendrápor perdido el derecho que pudiera asistirle contrala víctima de la jactancia si no lo hiciere. Los juiciosde jactancia se promueven muy rara vez en la práctica.

El segundo supuesto se realiza cuando "por haber-se interpuesto tercería ante un juez menor por cuan-tía mayor de la que fija la ley para los negocios de sucompetencia, se hayan remitido los autos a otro juz-gado y el tercer opositor no concurra a continuar latercería" y finalmente, la fracción III de dicho artícu-lo autoriza la substitución procesal 'Cuando algunotenga acción o excepción que dependa de la acción deotro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga ocontinúe desde luego y si excitado para ello se rehu-sare, lo podrá hacer aquél".

Si en virtud del principio mencionado, la situacióndel actor es ventajosa en cuanto al tiempo para iniciarel proceso, y en cuanto a la elección del juez a quiendecida someter el caso cuando hay varios con igualcompetencia, en cambio, tiene que seguir la regla ac-tor sequiturforum re¡ en cuanto la ley la impone parafijar la competencia del juez y afrontar la carga de lapruega de los hechos en que funda sus gietensiones.

III. En los procedimientos de jurisdicción volunta-ria no hay actor, ni demandado, toda vez que no im-plican ejercicio de la acción procesal. En ellos única-mente puede hablarse de promoventes. El a. 68 delCPC aplica adecuadamente esa denominación, al refe-rirse al "promovente de diligencias de jurisdicciónvoluntaria-

v. AccioN DE JACTANCIA.

IV, BIBLIOGRAFIA: RODRIGUEZ DE SAN MIGUEL,Juan, Curia Filípica Mexicana. Obra completo de prácticaforense, México, Mariano Galván Rivera, 1850 (la. reimpre-sión, con prólogo de José Luis Soberanes y Fernández, Méxi-co, UNAM, 1978); MANRESA Y NAVARRO, José María,REUS, Ignacio-Miguel y José, Ley de Enjuiciamiento Civilcomentada y explicada, Madrid, Imprenta de la Revista deLegislación, 1856, tomo 11, Soni, Demetrio, La nueva leyprocesal, México, Imprenta Labor. 1933, tomo 1; MIGUEL

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Y ROMERO, Mauro y MIGUEL Y ALONSO, Carlos de, De-recho procesal práctico; ha. cd., Barcelona, Bosch, 1967, to-mo 1.

Ignacio MEDINA LIMA

Actos de administración y de dominio. 1. La doctrinaha elaborado un conjunto de regias para distinguir elacto de administración y el de disposición; y la reali-za en función de la clase de patrimonio en el que surtasus efectos. El patrimonio en todo caso no debe serconsiderado en sus elementos concretos e individuali-zado; y tampoco en su valor pecuniario; un acto quetiende a mantener el patrimonio en su valor de con-junto, pero operando una modificación en los bienesque lo constituyen, no es necesariamente un acto deadministración; debe tenerse en cuenta al analizar ladistinción, la consistencia de la naturaleza del patri-monio y no la de su valor.

La administración se entiende como un mandatoconferido a una persona para que ejerza la dirección,gobierno y cuidado de bienes ajenos ya sea de una he-rencia, de un menor, etc. La administración es organi-zación y administrar es "ordenar económicamente losmedios de que se dispone y usar convenientemente deellos para proveer a las propias necesidades" (Bielsa).

El acto de disposición por el contrario es aquel quetiene por objeto hacer salir del patrimonio de una per-sona un bien o valor.

II. Los conceptos anteriormente precisados varíansegún la clase de patrimonio en el que presten susefectos. Por tito la doctrina distingue tres clases depatrimonios: a) El patrimonio de derecho común; Ji)Patrimonio de explotación, y e) Patrimonio de liqui-dación.

1. Patrimonio de derecho común. A esta clase per-tenece ci patrimonio de los menores,) en general el delos incapaces. Para determinar si un acto es de disposi-ción o de administración en esta clase de patrimoniosdebe tenerse en cuenta inicialmente el texto legal. Ensegundo término debe analizarse ci acto de disposicióno de administración por contraste entre ellos.

Así, si la ley expresamente establece como de ad-ministración, un acto cmi concreto, será de disposiciónel que no lo implique. Finalmente se acude a la mismanoción de acto de administración. El acto de adminis-tración tiende a impedir que salga un bien del patri-monio; eS Ufi acto necesario y urgente. El acto de ad-ministración en el patrimonio de derecho común, esta

destinado a darle estabilidad. El acto de disposiciónpor el contrario invoca la idea de enajenación; en otraspalabras, tiene como consecuencia una pérdida parael patrimonio.

2. Patrimonio de explotación. El patrimonio de ex-plotación es la especulación; la realización está en elconstante movimiento que experimenta; está en per-manente circulación. Referido a este patrimonio elacto de administración se aproxima en su contenidoal de disposición.

3. Patrimonio de liquidación. Este patrimonio con-siste en un conjunto de bienes destinados a ser enaje-nados con el fin de desinteresar a los acreedores deese patrimonio. (Borja Soriano).

. PATRIMONIO

Iii. BIBLIOGRAFIA: BIELSA, Rafael, Derecho adminis-trativo; 4a. cd., Buenos Aires, 1947, tomo 1; BORJA SO-RIANO, Manuel, Teoría general de las obligaciones; 7a. cd.,México, Porrúa, 1974; CARBONNIER, Jean, Droit civil,tome II, La famiile, les incapacités; 9e. cd., Paris, PressesIJniversitaires de France, 1972.

Jorge A. SANdEZ-CORDERO DAVILA

Actos Prejudiciales o Preparatorios. Deben considerar-se como tales a los actos o requisitos jurídicos quepuede o debe realizar una de las partes, generalmenteel futuro demandante, o en materia penal, el Ministe-rio Público, para iniciar con eficacia un proceso pos-terior.

1. El ordenamiento procesal mexicano regula ex-presamente lo que califica como medios preparatoriosde manera confusa, ya que comprende también a lasprovidencias precautorias, que son instituciones di-versas. En sentido estricto, dichos medios preparato-rios pueden considerarse corno etapas preliminaresdel procedimiento judicial que desembocan en el pro-ceso en sentido propio:

11. A. En materia penal para que se inicie ci proce-so propiamente dicho a través de la consignación, esdecir, el ejercicio de la acción penal ante el juez dela causa por parte del Ministerio Público, es precisoque con anterioridad se realice la etapa calificada co-mo averiguación previa por nuestros códigos procesa-les penales, y que atribuyen de manera exclusiva alpropio Ministerio Público, de quien depende la poli-cía judicial (ya que en nuestro sistema jurídico noexiste el juez de instrucción, según el modelo francés),a fin de reunir los elementos necesarios para dennos-

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trar la existencia del cuerpo dl delito y la presuntaresponsabilidad del inculpado, según lo establecidopor los aa. 263 a 287 del CPP y 113 a 133 del CF'PP.

III. B. En relación con el proceso administrativonormalmente se exige el agotamiento previo de los re-cursos o medios de defensa internos, ante la adminis-tración activa, de acuerdo con lo establecido por losaa. 202, fracción Vi del CFF, y 73, fracción XV de laLA, preceptos que en esencia disponen que es impro-cedente el juicio fiscal o el de amparo cuando no sehubiesen agotado oportunamente los citados recursoso medios de defensa que las leyes respectivas conce-dan ante las autoridades administrativas, aun cuandocon las excepciones de que, tratándose del procesotributario, las propias leyes consideren expresamenteque es optativa la interposición de tales instrumentos,o en ci caso del amparo, cuando el ordenamiento co-rrespondiente exija mayores requisitos que los de laLA para la suspensión del acto reclamado.

Por otra parte, debido a la ineficacia en nuestromedio de los recursos o medios de defensa de la admi-nistración activa, el a. 28 de la LTCADI' establece elprincipio opuesto, es decir, ci de la opción general delos propios instrumentos de impugnación ante las ci-tadas autoridades administrativas, salvo en la materiafiscal del E»', en la que es obligatorio su agotamiento.

IV. C. En relación con los conflictos laborales, lLFT establece la obligatoriedad de la conciliación co-mo una etapa previa al proceso laboral propiamentedicho, ya que si bien la misma debe estimarse de ca-rácter potestativo ante las Juntas de Conciliacióntanto federales como locales (aa. 591, fracción 1, y603) es imperativa si no se ha efectuado previamente,ante las juntas de Conciliación y Arbitraje (a. 876).

V. D. Nos ocuparemos brevemente de los llamadosmedios preparatorios regulados por los códigos deprocedimientos civiles, por el CCo. y en cierta maneratambién por la LI"!.

a) EL CPC regula ampliamente los citados mediospreparatorios en ci título V, sobre actos prejudiciales,en el cual consigna con una técnica defectuosa, tam-bién a las providencias precautorias. El citado códigodivide dichos medios en cuatro sectores,: los de carác-ter general, los relativos al juicio ejecutivo; la separa-ción y depósito de personas, y la consignación.

Los que califica de medios preparatorios del juicioen general (aa. 192 a 200) se refieren a la solicitud dedeclaración de la contraparte sobre determinados he-chos; la exhibición de ciertos documentos o ci exa-

men de testigos cuando sean de edad avanzada o sehallen en peligro inminente de perder la vida o próxi-mos a ausentarse a un lugar de tardíos y difíciles me-dios de comunicación.

Los medios preparatorios del juicio ejecutivo serefieren a la confesión judicial de la contraparte y alreconocimiento de la firma de un documento privado,con requerimiento de pago y embargo; la separacióno depósito de personas se contrae al cónyuge que losolicite cuando pretenda demandar o acusar al otrocónyuge; y finalmente la consignación de la cosa de-bida se concede cuando el acreedor se rehusa a reci-bir la prestación o a entregar el documento justifica-tivo del pago.

b) El CGo, regula instrumentos muy similares alos previstos por el CPC, ya que no es sino una copiaincompleta del anterior distrital de 25 de mayo de1884(aa. 1151-1167).

e) El CFPC sólo regula como medidas preparato-rias, las relativas a la petición de una persona que pre-tenda entablar una demanda, para la inspección decosas, documentos, libros o papeles, solicitando suexhibición, siempre que se compruebe el derecho conque se pide la medida y la necesidad de la misma (a.379).

d) Por lo que se refiere a la materia laboral, los aa.600 y 603 de la LFT facultan a las juntas de Conci-liación para la recepción anticipada de pruebas queconsideren conveniente ofrecer los trabajadores oempresarios, en relación con los juicios que preten-dan entablar ante las respectivas Juntas de Concilia-ción y Arbitraje.

v. AGOTAMIENTO PREVIO DE RECURSOS, AVERI-{iUACION, CoNcILlAcIor', C0N5IGNAcI0N, PROVI-DENCIAS PRECA1;TORIAS Y RECURSOS ADMINIS-TRATIVOS.

VI. BIBLIOGRA1'IA: ALCALA-ZAMORA Y CASTI-LLO, Niecto, "Examen crítico del código de procedimien-tos civiles de Chihuahua", Derecho procesal mexicano, Mé-xico, Porrúa, 1976, tomo 1; BECERRA BAUTISTA, José,El proceso civil en México, Ra. ed., México, Porrúa, 1980;CASTILLO LARRAÑAGA, José y FINA, Rafael de, Insti-tuciones de derecho procesal civil; Ha. ed., México, Porríta,1979; GAlICIA RAMIREZ, Sergio, Curso de derecho proce-sal penal; 2a. ed., México, Porrúa, 1977; GONZALEZ Bus-TAMANTE, Juan José, Principios de derecho procesal penalmexicano; 6a. cd., México, Porrús, 1975; OVALLE FAVE-LA, José, Derecho procesal civil, México, Harla, 1980; PA-LLARES, Eduardo. Derecho procesal civil; 6a. cd.. México.

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Porrúa, 1976; TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo derechoprocesal del trabajo; 4a. ed., México, Porrúa, 1978.

Héctor FIX-ZAMUDIO

Actuaciones judiciales. Actuación es acción y efectode actuar, de realizar un acto. Judicial proviene dellatín judicialis, lo judicial o perteneciente al foro.

1. Esta locución tiene dos sentidos, uno subjetivoy otro objetivo. En sentido subjetivo alude a la acti-vidad de los órganos del poder judicial en el desempe-ño de sus funciones. Entre éstas las hay de orden pro-cesal y otras que, sin serlo en puridad, como lasconcernientes a la jurisdicción voluntaria, son, sin em-bargo, de la competencia de algunos de ellos por dis-posición de la ley. Cabe distinguir, pues, en este punto,entre actuaciones judiciales de índole procesal propia-mente dicha.

Desde ci punto de vista objetivo se entiende poractuaciones judiciales las constancias escritas y feha-cientes de los actos realizados en un procedimientojudicial.

II. El conjunto de las actuaciones judiciales integraen cada caso, los autos, el expediente al que los juris-tas franceses llaman dossier. Allí se encuentra "todaprovidencia, notificación, diligencia o acto de cual-quiera especie, que se consigna en un procedimientojudicial con intervención del escribano y por esta ra-zón se llama actuaciones al conjunto de todas las par-tes que constituyen un procedimiento judicial", diceJosé María Manresa y Navarro.

Las normas de procedimiento determinan en for-ma imperativa las condiciones de tiempo, forma, lu-gar y modo que deben llenar las actuaciones judiciales.

III. El CPC contiene un capítulo (segundo del títu-lo II) titulado precisamente De las actuaciones y reso-luciones judiciales. En sus disposiciones se advierte,en relación con las que en ordenamientos anterioresregían sobre la materia, cierta tendencia a suprimirinútiles formalidades rituarias y a conservar única-mente las que el legislador ha considerado indispen-sables para la correcta documentación de las actua-ciones y para responder a los principios de economíaprocesal, de seguridad y de mínimo formalismo.

Dicho capítulo II tiene su antecedente inmediatoen los capítulos II y III del título 1, libro 1 del CPCde 1884, cuyos epígrafes eran, respectivamente, De¿as formalidades judiciales y De las resoluciones judi-dales.

Las formalidades judiciales eran en buena parte

prolijas e inútiles y otras adolecían de vaguedad. Sir-va de ejemplo de las primeras, la obligación impuestapor el artículo 54 de aquel ordenamiento para que enlas actuaciones judiciales y en los escritos que presen-taran las partes, el margen fuera "de una cuarta partey con la ceja necesaria para la costura". Ala operaciónmanual de doblar una hoja en cuatro partes, para se-parar el margen conforme a esa disposición, le llama-ban los prácticos "cuartear el papel".

Criticaba don Demetrio Sodi, que ci CPC no hubie-ra suprimido los requisitos de foliatura de las hojas delos expedientes, la rúbrica del secretario en el centrode los escritos y el sello en el fondo del cuaderno.

IV. El señalamiento de horas hábiles para las actua-ciones judiciales diciendo que eran "las que medianentre la salida y la puesta del sol", que el CPC de 1932conservaba en su texto original, recordaba el mismoautor que tenía su antecedente remoto en la Ley delas Doce Tablas, que declaraba al respecto "solísoccasus suprema tempes tas". Posteriormente refor-mado ci a. 64 del CPC borró esa imprecisión para de-terminar que son horas hábiles "las que median entrelas siete y las diecinueve horas". Menos temprano elCFPC de 31 de diciembre de 1942 establece que sonhoras hábiles la que median entre las ocho y las die-cinueve horas (a. 281).

Y. El mismo GF'PC marcó un adelanto notable enla materia que nos ocupa, al adoptar en su artículo270 el principio de libertad de formas contenido en elcorrelativo precepto 121 del Código de procedimientocivil italiano de 1940, que dice: "Los actos del proce-so para los cuales la ley no requiera formas determi-nadas, pueden cumplirse en la forma más idónea paraque alcancen su finalidad".

Los sistemas de legalidad y de libertad de las for-mas en el proceso, aparentemente opuestos, son sinembargo compatibles mediante su adecuada aplica-ción como lo ha explicado el ilustre profesor florenti-no Piero Calamandrei.

VI, BIBLIOGRAFIA: MANRESA Y NAVARRO, JoséMaría, REUS, Ignacio Miguel y José, Ley de EnjuiciamientoCivil, comentada y explicado, Madrid, Imprenta de la Revistade Legislación, 1856, tomo 1; SODI, Demetrio, La nueva leyprocesal, México, Imprenta Labor, 1933, tomo 1; CALA-MANDREI, Mero. Estudios sobre el proceso civil; liad, deSantiago Sentía Melendo, Buenos Aires, EJEA, tomo!; CAR-NELUTTI, Francesco, Instituciones del proceso civil; trad. deSantiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1960, vol. 1.

Ignacio MEDINA LIMA

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Acuerdo, u. CONSENTIMIENTO, RESOLUCIONES J UDICIALES

Acuerdo administrativo. I. Para delimitar la connota-ción del acuerdo administrativo, es conveniente recu-rrir a un sentido amplio y otro estricto: A) En sentidoamplio, ci acuerdo administrativo es una resoluciónunilateral, decisión de carácter ejecutivo unipersonal,plunpersonal o un acto de naturaleza reglamentaria;B) En sentido estricto el acuerdo administrativo pue-de revestir aspectos formales, en cuanto a que consti-tuye el acto mediante el cual, el titular de un órganode jerarquía superior conoce de un asunto, cuya reso-lución le compete y le ha sido sometido a considera-ción por el titular de un órgano de grado inferior.

H. En México, en la doctrina el acuerdo adminis-trativo no es definido comúnmente, sino que se expli-ca en función de los principios y normas jurídicasaplicables a las facultades y a la estructura del PoderEjecutivo Federal, su potestad y el rango jerárquicode los órganos subordinados a éste, no solamente paraintegrar la estructura, sino también para auxiliarlo enel ejercicio de dichas facultades. Bajo esta perspectivadesde la cúspide de la estructura piramidal de la admi-nistración pública, se establecen relaciones entre losórganos que forman parte de la misma y se desenvuel-ven en un orden jerárquico que se sujeta esencialmen-te a los poderes de mando y decisión. Con base en es-tos poderes, los órganos superiores tienen facultadespara dar órdenes o instrucciones a los inferiores, yasea para interpretar lo dispuesto pe- la ley, para cum-plir con ella, o para dictar órdenes y dar indicacionesdestinadas a garantizar el buen servicio dentro de laadministración o también para que la resolución delos asuntos de la administración se lleve a cabo. Elejercicio de facultades para acordar, o expedir asuntosestá reservado a órganosde jerarquía superior a los cua-les la legislación ha otorgado competencia para emitirresoluciones e imponer sus propias determinaciones,de suerte que los órganos que le están supeditadosúnicamente preparan los asuntos de su competenciapara que el superior esté en posibilidad de pronunciarla resolución. En virtud de la distribución de asuntosestablecida en el Reglamento Interior de cada depen-dencia. Conforme a dicho reglamento correspondeejercer los poderes de mando y decisión al titular decada Secretaría o Jefe de Departamento que es el ór-gano de. más alto rango y siempre y cuando se trate deasuntos señalados expresamente como indelegables.

III. En la práctica los acuerdos administrativospueden ser expedidos por el Presidente de la Repúbli-ca, en atención a lo que dispone la fracción 1 del ar-tículo 89 Constitucional, razón por la cual están mu-chas veces revestidos de un carácter reglamentario:

A) Bajo otras consideraciones, el acuerdo adminis-trativo puede ser delegatorio de facultades o de fir-ma, pues la Ley Orgánica de la Administración Públi-ca Federal en el artículo 16 que remite a los artículos14 y 15 de la misma, establece que originalmente escompetencia de los titulares de las Secretarías deEstado y Departamentos Administrativos, ci trámitey resolución de los asuntos de su competencia, massin embargo podrán, en mérito de una mejor organi-zación del trabajo, delegar en subsecretarios, oficialmayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes dedepartamento, oficina, sección y mesa, así como porlos demás funcionarios que establezca el reglamentointerior respectivo y otras disposiciones legales. Estasúltimas suelen ser generalmente acuerdos delegatoriosy su expedición es muy frecuente y necesaria en losintentos de desconcentración administrativa de fun-ciones.

B) Existen también en la legislación administrativaque atañe a cada dependencia señalados expresamen-te, los casos en los cuales, los Secretarios de Estadodeberán someter a la consideración del Ejecutivo Fe-deral un determinado asunto que requiere ser resueltoen forma definitiva y por su conducto. Este género deacuerdos, predominan en la vida cotidiana de la admi-nistración pública, y se gestan en la aplicación diariade la ley. Así por ejemplo, el artículo 9o. de la Ley dePresupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federalordena que únicamente podrán constituirse o mere-mentarse fideicomisos de los mencionados en la frac-ción VIII del artículo 2o. de esta ley con autorizacióndel Presidente de la República emitida por conductode la Secretaría de Programación y Presupuesto, laque en su caso propondrá al propio Ejecutivo Federalla modificación o disolución de los mismos, cuandoasí convenga al interés público. La observancia de estanorma, adquiere expresión formal en múltiples acuer-dos que se publican en ci Diario Oficial de la Federa-ción, como aquel por el que se autoriza la Constitucióndel Fideicomiso Fondo de Garantía y Descuento paralas Sociedades Cooperativas. En este acuerdo, se haceexplícito que por instrucciones del Presidente de laRepública la Secretaría de Programación y Presupues-to en atención a lo ordenado, entre otras disposicio-

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nes por el artículo 9o. de la Ley de Presupuesto, Con-tabilidad y Gasto Público Federal, expida el acuerdoque autoriza fa constitución del mencionado fideico-miso,

C) El acuerdo administrativo, frecuentemente esel instrumento jurídico que sirve de base a la creaciónde órganos que se insertan en la estructura de la ad-ministración para atender asuntos que conciernen a laespecialización y desconcentración de funciones. Engeneral se trata de órganos destinados a la atención derelaciones del Estado y sus trabajadores y empleados,o de cuestiones de orden interno.

Finalmente el acuerdo administrativo se manifiestaen la práctica a través de resoluciones adoptadas pordos o más órganos de la administración pública fede-ral, funcionarios de entidades paraestatales y titularesde los ejecutivos locales, particularmente en lo que serefiere a la concertación de programas sectoriales quese efectúa con base en los Convenios Unicos de Coor-dinación que se celebran entre el Ejecutivo Federal ylos Gobiernos de las Entidades Federativas en materiade la planeación regional.

Cuando el acuerdo administrativo adopta caracte-res de acto reglamentario, porque las disposicionesque lo fundamentan son aquellas en fas que se basa elejercicio de la facultad reglamentaria del EjecutivoFederal, surge la interrogante en torno a su distinciónfrente a los Decretos Presidenciales. Para dar respues-ta a ello, es pertinente considerar al acuerdo adminis-trativo como una resolución del órgano de más altogrado de la estructura del Poder Ejecutivo Federal,con respecto a los órganos subalternos, los efectosque produce dentro de la propia estructura son exclu-sivamente internos y no atañen a los particulares, o aotros sujetos de derecho que no tengan el carácter defuncionarios o trabajadores al servicio del Estado.

IV. BIBLIOGRAFIA: ACOSTA ROMERO, Miguel, Teo-ría general de derecho administrativo; 3a. cd., México, Porrúa,1979; BIELsA, Rafael, Compendio de derecho público, Bue-nos Aires, Depalma, 1952;OLIVERA TORO, Jorge, Manualde derecho administrativo 4a. cd., México, Porrúa, 1976.

Olga HERNANDEZ ESPINDOLA

Acuerdo colectivo, y. CONTRATO DE TRABAJO

Acuerdo económico. Llámase también resolución eco-nómica.

1. En general, acordar o resolver un asunto en for-

ma económica o económicamente, significa obviartrámites, y simplificar procedimientos para tomar unadeterminada decisión. Se parte de una derivación delconcepto de economía, o de economizar, en tantoque ahorro, en este caso, particularmente de tiempo.

II. La Constitución vigente, en el artículo 77, frac-ción 1, emplea la expresión resoluciones económicaspara referirse a aquellas decisiones que pueden tomarcada una de las cámaras del Congreso de la Unión sinla intervención de la otra y relativas al régimen inte-rior de cada una de ellas. La mayoría de las constitu-ciones de las entidades federativas utilizan la expre-sión acuerdo económico para referirse a una clase otipo determinado de resoluciones que pueden tomarlas legislaturas o congresos estatales, de naturaleza di-versa a la ley y al decreto.

Hl. La expresión resoluciones económicas apare-ció en ci constitucionalismo mexicano, por vez pri-mera, en el artículo 51 de la tercera de las Leyes Cons-titucionales, suscrita el 29 de diciembre de 1836. Estadisposición expresaba: "cada una de las Cámaras pue-de, sin la intervención de la otra: 1. Tomar resolucio-nes que no pasen de económicas, relativas al local desus sesiones, al mejor arreglo de su secretaría y demásoficinas anexas, al número, nombramiento y dotaciónde sus empleados, y a Lodo su gobierno puramente in-terior". La Constitución Federal de 1857, en su ar-tículo 64 estableció que: "Toda resolución del Con-greso no tendrá otro carácter que el de kv o acuerdoeconómico. Las lees se comunicarán al Ejecutivofirmadas por el Presidente y dos Secretarios, y losacuerdos económicos por sólo dos Secretarios". Laredacción del articulo 64 de la original Constituciónde 1857 rompía con la tradición constitucional que,nacida con el artículo 47 de la Constitución Federalde 1824, declaraba que ninguna resolución del Con-greso General tendría otro carácter que el de ley o de-creto. En la sesión del 15 de octubre de 1856 sediscutió el artículo 76 del proyecto que se transfor-maría en 64 de la Constitución; solamente, participaronen el debate el señor Moreno y el señor Guzmán. Elprimero, manifestó que consideraba conveniente quelas resoluciones del Congreso tuvieran el carácter deley o decreto y estableció la distinción de que la leyse refería a un objeto general y el decreto a un objetoparticular. Don León Guzmán contestó que la Comi-sión (de Constitución) había tenido presentes las ob-servaciones del señor Moreno, pero que se había temi-do que las distinciones dieran lugar a abusos y creyó

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que toda resolución legislativa del Congreso no podíatener más que el carácter de ley. El artículo fue apro-bado por unanimidad de 79 diputados (Zarco, tomoIV, pp. 204-205). El artículo 64 fue modificado enocasión de las reformas de 13 de noviembre de 1874,para regresar a la fórmula tradicional de considerarque toda resolución del Congreso sólo puede tener elcarácter de ley o de decreto, estaLieciéndoe en el ar-tículo 72, inciso c), fracción 1, el ya conocido textode que, cada una de las Cámaras podía sin la interven-ción de la otra dictar resoluciones económicas relati-vas a su régimen interior. Al comentar estas reformas,Ramón Rodríguez, uno de los tratadistas mexicanosde derecho constitucional del siglo XIX, escribió queel artículo primitivo de la Constitución de 1857 omi-tió decir qué puntos deberían resolverse por mediode leyes y cuáles por medio de acuerdos económicos,y que esta omisión "había dado por resultado que unCongreso apasionado y arbitrario declarara por mediode un acuerdo económico la nulidad de una elecciónmunicipal de la capital de la República"; agregaba quepara obviar esta confusión se había reformado el ar-tículo 64 y que con la adición al artículo 72, inciso e),tracción E, quedaba perfectamente definido lo que po-día ser objeto de acuerdos o resoluciones económicas,es decir, las decisiones relativas al régimen interior delas cámaras (Rodríguez, p. 648). Don Isidro Montiely Duarte, refiriéndose a la naturaleza de los acuerdoseconómicos, señalaba que en nuestro primitivo dere-cho constitucional figuraban en la categoría de órde-nes ya que se trataba tic disposiciones relativas a asun-tos económicos y aún las que se referían a otros, quesin serlo, no necesitaban resolverse por medio de for-mal decreto (Montiel y Duarte, p. 22). Actualmente,la mayoría de las constituciones de las entidades fe-derativas, que conservan un buen número de las institu-ciones de la original Constitución de 1857, siguen ha-ciendo mención expresa de los acuerdos económicos(en algunos casos se habla solamente de acuerdos) alexpresar que las resoluciones del congreso tendrán e'carácter de leyes, decretos o acuerdos económicos.Estafórmula pone de manifiesto que los acuerdoseconómicos constituyen un tercer tipo de resolución,distinta de la ley y el decreto, incluso hay constitucio-nes, como la de San Luis Potosí, que conserva intactala fórmula de la original Constitución Federal de1857, de que las resoluciones del congreso no tendránotro carácter que el de ley o acuerdo económico. Ladistinción entre estos tres distintos tipos de resolu-

ciones no aparece en la mayoría de los textos de lasconstituciones locales, a veces ni siquiera al nivel dereglamento interior de la legislatura o congreso. Sólolas constituciones de Sonora y Zacatecas hacen estadistinción, en todo caso válida para las demás. La deZacatecas lo hace en los siguientes términos: "Es ma-teria de ley, toda resolución que otorgue derechos oimponga obligaciones, en términos generales. Es mate-ria de decreto, toda resolución, mandato u orden delCongreso que implique una declaración sobre casosparticulares. Son materia de acuerdo todas las demásresoluciones que tome el Congreso y que no tengancarácter de ley o decreto". (a. 43 const. de Zacatecas).La de Sonora expresa "Será materia de Ley, toda re-solución que afecte a las personas en general; de De-creto; la que otorgue derechos o imponga obligacio-nes a personas determinadas y, de acuerdo, en losdemás casos".

IV. BIBLIOGRAFIA: ZARCO, Francisco, Historia delCongreso Extraordinario Constituyente de 1856 y 1857, Mé-xico, Talleres de la Ciencia Jurídica, 1900, tomo 1V; RODRI-GU, Ramón, Derecho constitucional, México, UNAM,1978; MONTIEL Y DUARTE, Isidro, Tratado de las leyes ysu aplicación; 2a. ed, México, UN AM, 1978; RUIZ, Eduardo,Derecho constitucional; la, reimpresión de la 2a. ed., México,UN AM, 1978,

Jorge MADRAZO

Acuerdo ejecutivo, e. CONVENIO EJECUTIVO.

Acuerdo intersindical. 1. Acción concertada entre doso más sindicatos para emprender medidas que forta-lezcan el estudio, mejoramiento y defensa de sus inte-reses colectivos.

La libertad sindical en sentido estricto se traduceen el derecho que asiste a los sindicatos para redactarsus estatutos y reglamentos, elegir a sus representan-tes, organizar su administración y sus actividades, asícomo para formular su programa de acción (a. 395LFT).

Precisamente el programa de acción puede com-prender una amplia gama de mecanismos que afian-cen la solidaridad entre las diversas agrupaciones sin-dicales.

II. Vasto es el campo que se abre ante los acuerdosrntersindicales. Los estatutos gremiales pueden pre-ver la forma de integrarse a las federaciones y confe-deraciones obreras, ci tipo de apoyo que se brindará

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a las demás agrupaciones sindicales y que puede tra-ducirse en una huelga por solidaridad (a. 450, fr. VI,LFT), la fusión con otro sindicato de la misma empre-sa, las políticas para constituir un sindicato nacionalcon los ya existentes en determinada rama de la in-dustria; la posición que se asumirá con otros sindica-tos en relación con la afiliación a determinado orga-nismo político-electoral, las recomendaciones parapugnar por la firma de un contrato-ley; y todos aque-llos convenios aprobados por la asamblea y suscepti-bles de ser llevados a la práctica con otras corpora-ciones sindicales, siempre que no contravengan losobjetivos constitucionales, legales, sociales, políticosy económicos de toda asociación profesional obrera.

111. BIBLIOGRAFIA: CASTORENA, J. Jesús, Manual dederecho obrero, 5a. ed., México, 1971; GUERRERO, Euque-rio, Manual de derecho del trabajo; lis. cd., México, Porrús,1980.

Héctor SANTOS AZUELA

Acuerdos internacionales, e. TRATADOS INTERNA-CIONALES

Acumulación. Del latín, accumulatio, es el resultadode reunir o juntar varias cosas, ya sean materiales oinmateriales.

En materia procesal ocurren diversas posibilidadesde acumulación en cuanto a los sujetos que ejercitansus acciones, y en cuanto a las pretensiones que pue-den plantearse en la demanda.

1. En efecto, en una misma demanda pueden con-currir varios actores y de modo semejante pueden en-contrarse en un proceso varios demandados o, final-mente, puede haber pluralidad de actores y de deman-dados al mismo tiempo. De allí resultan las correlativassituaciones de acumulación subjetiva o litisconsorcio,que es activo, si hay pluralidad de actores, pasivocuando la pluralidad es de demandados y mixto siésta se encuentra en ambas partes.

Puede el litisconaorcio ser voluntario o necesario.Es voluntario cuando, no obstante poder plantear de-mandas independientes dos o más personas, prefierenobrar conjuntamente y al efecto proponen una solademanda. Por el contrario, es necesario el litisconsor-cio cuando uno de los sujetos de la acción no puedeejercitar ésta sin la concurrencia del otro o de otrossujetos vinculados a la relación substancial en que seha originado el litigio.

Se reconoce generalmente, que la acumulaciónobedece a razones de economía procesal y a la necesi-dad y conveniencia de evitar que, de seguirse separada-mente los diversos procesos pudieran dictarse senten-cias contradictorias, lo que acarrearía grave daño alprestigio de la administración de justicia, además delos perjuicios que necesariamente podrían irrogarse alas partes.

Niceto Alcalá-Zamora y Castillo con referencia allitisconsorcio voluntario señala que este es complejoporque la asociación responde en él, más a móvileseconómicos que jurídicos. Que si el litisconsorcio esvoluntario la sentencia puede afectar de manera muydistinta a cada uno de los litisconsortes voluntarios.Podríamos en tal sentido suponer el litisconsorcio vo-luntario entre varias personas que por haber sufridodaños en un mismo accidente de tránsito, en lugar depromover cada una su demanda de indemnizaciónpor separado contra el responsable, se unieran todasellas para ejercitar sus acciones en una sola demanda.

Agrega el mismo autor, que en el litisconsorcionecesario, la parte se identifica con el litisconsorcio acuyo favor o en contra de la cual recaerá La resoluciónque se pronuncie, en tanto que el primero es disgrega-ble.

El CPC en su a. 51 establece el litisconsorcio nece-sario para las personas que ejercitan una misma acciónu oponen una misma excepción y deriva por consecuen-cia la obligación a cargo de los litisconsortes, de nom-brar un procurador judicial o un representante co-mún, que gozará de las mismas facultades que si liti-gara por su propio derecho.

Sobre este punto conviene notar que la profesiónde procurador judicial no existe en nuestro país; peroen cambio, los litisconsortes pueden designar a unabogado que como mandatario suyo los represente enel juicio.

II. Hay, por otra parte, que considerar la acumula-ción objetiva, comúnmente llamada acumulación deacciones, que no es tal, en concreto, sino acumulaciónde pretensiones. A ella se refiere el a. 31 del CPC. Es-te precepto en su primera parte sustenta el principiode acumulación obligatoria en una sola demanda, delas diversas pretensiones que una persona pueda tenercontra otra, originadas por la misma causa, so pena detenerse por perdidas las que no hubieren acumulado.A esto se le denomina acumulación eventual.

En un breve comentario a este artículo, el procesa-lista Rafael de Pina Milán, sin profundizar en el análi-

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sis del concepto de causa o causa petend4 que es objetode diversas opiniones doctrinales, apunta concreta-mente que, de acuerdo con el criterio establecido pornuestros tribunales, lo prevenido en este artículo noes aplicable cuando las acciones no son conexas niobedecen a la misma fuente o causa, pues su texto serefiere a las que provengan de la misma fuente deobligaciones, no de fuente distinta.

La acumulación de las pretensiones provenientes,pues, de una misma causa o título en una sola deman-da, determina la pérdida de las que se hayan omitido.Puede servir de ejemplo el caso en que el titular de uncrédito con causa de intereses, que no le ha sido paga-do al vencimiento, reclama en su demanda únicamen-te el pago de la suerte principal y omite la reclamaciónpor los intereses adeudados. De acuerdo con la dispo-sición de que se trata, el crédito por intereses no re-clamados quedará extinguido por efecto de su inacu-mulación en la demanda.

En su parágrafo segundo el citado artículo 31 pro-híbe la acumulación en una misma demanda, de pre-tensiones contrarias o contradictorias o cuando unadependa del resultado de la otra o cuando por sucuantía o naturaleza corresponden a jurisdiccionesdiferentes.

Para la interpretación de los dos últimos párrafosde ese artículo en lo que toca a las pretensiones con-trarias o contradictorias, el tratadista Eduardo Palla-res estimaba que deberían aplicarse las reglas de lalógica formal en lo relativo a contrariedad o contra-dicción entre las proposiciones.

En resumen y tomando en cuenta el contenido delaludido artículo 31 del CPC, hay tres posibilidades enmateria de acumulación de pretensiones, a saber: la.Acumulación voluntaria o facultativa, consecuentecon el principio dispositivo; 2a. Acumulación necesa-ria u obligatoria en razón de la unidad de causa; 3a.Acumulación prohibida.

III. F1 sistema adoptado por el CFPC a este respec-to es, por el contrario, de flexibilidad con limitacio-nes. En efecto, en sus aa. 70 y 71 dispone que el actorpuede proponer en su demanda, todas o sólo algunasde las cuestiones que puedan surgir para la decisión deuna controversia, y que, una vez iniciado el juicio,podrá ampliarse el iherna decidendum a otras cuestio-nes concernientes al mismo litigio, bajo la condiciónde que esto se haga mediante una demanda de amplia-ción de la primera y antes de la celebración de la au-diencia final del juicio.

IV. Haremos finalmente referencia al restante su-puesto de acumulación, es decir a la acumulación deautos.

La acumulación de autos es la reunión material delos expedientes en poder de un mismo juez a fin decontinuar la substanciación y hacer posible que se re-suelvan en una sola sentencia.

Dadoque la acumulación de autos generalmentese tramita en forma de incidente, conviene recordarque el CPC de 1884 contenía, además de un capítuloque pautaba la substanciación de los incidentes en ge-neral (libro 1, tít. XI, cap. 1) uno más dedicado espe-cialmente a la acumulación de autos, con minuciosaprevisión de los supuestos de su procedencia y delmodo de tramitarlos, lo que representaba un N aliosoauxiliar en los casos de aplicación práctica.

El CPC no contiene en su texto actual, capítulosequivalentes y tan sólo se limita a reglamentar en for-ma dispersa algunos supuestos de acumulación deautos, tales como los que se originan en virtud de lasexcepciones de litispendencia y de conexidad (aa.

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a 42) cosa que ha sido objeto de crítica por comen-taristas mexicanos, sobre todo a poco de haber entra-do aquél en vigor.

La razón de ese cambio tan radical, se encuentraen el deplorable antecedente de que los litigantes demala fe, bajo la vigencia del código anterior, aprove-chaban las posibilidades que su texto les brindaba,para promover toda clase de incidentes dilatorios aefecto de prolongar lo más posible la duración de losjuicios, cosa que los autores del código actual, quisie-ron impedir a toda costa.

En otras palabras, conforme al ordenamiento hoyvigente, tan sólo deberían de proceder los incidentesen los casos expresamente previstos, criterio extremoque por otra parte, provoca a su vez dificultades yproblemas de difícil solución en la práctica.

Y. BIBLEOGRAFIA: PINA MILAN. Rafael de, Códigode Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, comenta-do, México, Porrúa, 1961; DEVIS ECHANDIA, Fernando,Nociones generales de derecho procesal civil, Madrid, Aguilar,1966; PALLARES, Eduardo, Tratado de las acciones civiles;

4a. cd., México, Porrúa, 1981;ALCALA-ZAMORA Y CAS-TILLO, Niceto, Estudios de Teoría General e Historia delProceso, México, UNAM, 1974, tomo L

Ignacio MEDINA LIMA

Acusación. (Del latín acussatio, derivado del verlo oc-cusare, acusar).

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1. La acusación como concepto general implica elseñalamiento ante la autoridad respectiva de que unapersona ha realizado una conducta que se consideradelictuosa, a fin de que se siga en su contra el procesojudicial respectivo y en su caso, se le aplique la sancióncorrespondiente.

II, En segundo término, es conveniente destacarque el vocablo está relacionado con los sistemas delenjuiciamiento penal, en cuanto se califica de régimenacusatorio a aquél en el cual predomina la separaciónde funciones entre los diversos sujetos del procesopenal, ya que existe la libre defensa y la igualdad pro-cesal entre los contendientes, encomendándose la acu-sación a un órgano público, es decir, al MP; mientrasque por el contrario, en el llamado proceso inquisito-rio o inquisitivo, la persecución tiende a concentrarseen el juzgador, que se transforma así también en acu-sador y por ello, en parte. No puede afirmarse que nisiquiera históricamente se han configurado sistemaspuros, sino aquellos en los cuales existe predominiola acusación o de la inquisición.

111. En el ordenamiento mexicano posterior a la In-dependencia, debido al derecho español que se conti-nuó aplicando al proceso penal hasta que se expidie-ron los primeros códigos de enjuiciamiento penal, quelo fueron el del Distrito de 1880 y el federal, de 1908,no se precisaron con claridad, inclusive en los últimosordenamientos, las funciones del juez y del MP, envirtud de que se otorgaron al juzgador facultades per-secutorias en cuanto realizaba también funciones depolicía judicial, lo que ocasionó graves abusos que sepretendió corregir con las disposiciones de los aa. 21y 102 de la C de 1917, de acuerdo con los cuales seencomendó exclusivamente la función persecutoriaal MP, así como la dirección de la policía judicial co-mo cuerpo técnico especializado en investigacionespenales, y al juzgador únicamente la imposición desanciones a través del proceso respectivo, y dentro delos límites de la acusación del primero, por lo quepuede afirmarse que nuestro sistema es predominan-temente acusatorio.

IV. En relación también con el vocablo acusación,es preciso mencionar que ci a. 16 de la misma C pare-ce distinguirlo de otras dos instituciones a través delas cuales se inicia el procedimiento penal. En efecto,dicho precepto establece que toda orden de aprehen-sión o detención debe expedirse por la autoridad ju-dicial, cuando preceda denuncia, acusación o querellade un hecho determinado que la ley castigue con pena

corporal, apoyadas aquéllas en declaraciones bajo pro-testa de persona digna de fe o por otros datos que ha-gan probable la responsabilidad del inculpado.

A su vez, el a. 20, fracción III, de la misma C exigeque se haga saber al inculpado el nombre de su acusa-dor y la naturaleza y causa de la acusación, por lo queal parecer existe una confusión sobre el alcance deestos términos, y para precisarlos es posible interpre-tar ambos preceptos constitucionales considerandocomo acusación la que sostiene el ofendido o sus re-presentantes; querella cuando dicha acusación corres-ponde a delitos que sólo se persiguen a petición departe, en tanto que la denuncia se atribuye a cualquierpersona que, sin ser afectada por el delito, lo pone enconocimiento de las autoridades persecutorias.

V. En sentido estricto puede afirmarse que en elordenamiento mexicano la acusación corresponde enexclusiva al MP a través del ejercicio de la acción pe-nal en la consignación y posteriormente, en las con-clusiones acusatorias, ya que el ofendido y sus repre-sentantes no son parte en el proceso penal, en cuantointervienen sólo en lo que se refiere a la reparacióndel daño y la responsabilidad civil proveniente del de-lito. Según los aa. 90. del CPP y 141 CFPP, el ofendi-do sólo está facultado para proporcionar al MP todoslos datos que tenga y que conduzcan a comprobarlaexistencia del delito y la responsabilidad del inculpado.Tan es así, que la jurisprudencia obligatoria de la SCJha establecido que el juez debe resolver dentro de loslímites de la acusación del MP (tesis 10, p..3 1, PrimeraSala, del Apéndice al SJF, publicado en el año de1975).

VI. No existe en nuestro sistema la figura del acu-sador privado, por lo que toda persona que pone enconocimiento de la autoridad persecutoria la existen-cia de un delito y señala al presunto responsable, ac-túa únicamente como denunciante, pues ya hemosvisto que no participa en la materia de fondo en elproceso penal, aun cuando esté afectado por el delito.Hasta cierto punto puede señalarse por excepción laposible existencia del acusador privado en la acciónpopular, que en nuestro ordenamiento está restringidaa los delitos comunes u oficiales de los altos funciona-rios de la Federación, y que se ejercita ante la Cámarade Diputados en los términos de los aa. 109 y 111 de laCl y 22-31 (para delitos comunes) y 32-42 (en el su-puesto de delitos oficiales), en la Ley de Responsabi-lidades de los funcionarios y empleados de la Federa-ción, del Distrito Federal y de los altos funcionarios

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de los Estados, de 31 de diciembre de 1979, ya queen dichos preceptos se otorga intervención al propioacusador privado en las diligencias que se efectúanante las Secciones Instructoras del Gran Jurado de laCámara de Diputados, pero tratándose de delitos ofi-ciales, si la misma Cámara de Diputados considera,por votación, que existe la responsabilidad del fun-cionario inculpado, se transforma en jurado de acu-sación, y designa una comisión de tres diputados paraque sostenga la acusación ante el Senado, ya que a es-te último le corresponde dictar la sentencia definitiva(aa. 43-45 de la Ley de Responsabilidades).

y. AccioN PENAL, CONCLUSIONES DEL MINISTE-RIO PUBLICO, CONSIGNACION, DENUNCIA Y QUE-RELLA.

VII. BIBLIOGRAFIA: GARCIA RAMIREZ, Sergio, Cur-so de derecho procesal penal 2a. ed., México, Porrúa, 1977;GONZALEZ BUSTAMANTE, Juan José, Principios de dere-cho procesal penal mexicano; 6a. ed., México, Porra, 1975;PISA Y PALACIOS, Javier, Derecho procesal pena¡, México,Talleres Gráficos de la Penitenciaría del DF, 1947; RIVERASILVA, Manuel, El procedimiento penal, 9a. cd., México,Porrúa, 1978.

Héctor FIX-ZAMUDIO

Adhesión. L Es una institución del derecho de los tra-tados por la que un tercer Estado que no ha participa-do en la conclusión de un tratado puede incorporarsea su régimen. La adhesión es voluntaria tanto para elEstado que se acoge al régimen como para los Estadosque originalmente celebraron el acuerdo. Así se ha es-tablecido la clasificación de tratados cerrados y trata-dos abiertos, siendo los primeros los que no admitenla participación posterior de terceros Estados y losabiertos los que admiten la posibilidad de la adhesión.

El artículo 15 de la Convención de Viena sobre elDerecho de los 'Tratados, de 1969, señala que el con-sentimiento de un Estado en obligarse por un tratado,a través de la adhesión, se manifestará:

a) cuando el tratado disponga que ese Estado pue-de manifestar tal consentimiento mediante la adhesión;

b) cuando conste de otro modo que los Estadosnegociadores han convenido que ese Estado puedemanifestar tal consentimiento mediante la adhesión;

e) cuando todas las partes hayan convenido ulte-riormente que ese Estado puede manifestar tal con-sentimiento mediante la adhesión.

II. BIBLIOGRAFIA; MENDEZ SILVA, Ricardo y Go.MEZ-ROBLEDO VERDUZCO, Alfonso, Derecho internacio-nal público, México, UNAM, 1981; SORENSEN, Max, Ma-nual de Derecho Internacional Público, México, FCE, 1973.

Ricardo MENDEZ SILVA

Adhesión a la apelación, y. APELACION ADHESIVA

Adicción. (Del latín addiction. —onis) abuso habitual einjustificado de bebidas alcohólicas, drogas o narcóti-e os.

I. La adicción a las drogas ha sido descrita por uncomité de la Organización Mundial de la Salud, como"un estado de intoxicación periódica o crónica, perju-dicial para el individuo y para la sociedad, producidopor el consumo repetido de una droga (natural o sin-tética). Sus características comprenden lo siguiente:1) deseo o necesidad invencibles (compulsión) paracontinuar tomando la droga y para obtenerla porcualquier medio posible; 2) tendencia a aumentar ladroga, y 3) dependencia psíquica (psicológica) y algu-nas veces física, del efecto de la droga".

Por dependencia física se quiere decir un estado fi-siológico alterado, producido por la ingestión o admi-nistración repetida de una droga, llevada a cabo paraevitar la aparición de los síntomas de abstinencia. Eltérmino habituación, es ordinariamente empleado pa-ra indicar tal dependencia psicológica del empleo deuna droga como resultado del alivio que proporcionaa la tensión emocional (Hofling, p. 135).

U. Una distinción neta entre dependencia física ydependencia psicológica, en última instancia puede re-sultar errónea.

El deseo intenso de una droga puede tener su ori-gen en una necesidad psicológica y en una fisiologíaperturbada, uno a otro fenómeno a veces persiste lar-go tiempo después de haberse interrumpido la admi-nistración del producto.

El síndrome de abstinencia. Morfina o heroína.Los síntomas aparecen unas ocho horas después de laúltima dosis y alcanzan el máximo entre las 36 y las72 horas. Hay lagrimeo, rinorrea, bostezo y sudor alcabo de 8 a 12 horas. Poco después aproximadamentea las 13 horas, puede producirse un sueño inquieto,aproximadamente a las 20 horas hay piIoerección pu-pilas dilatadas, agitación y pueden aparecer temblo-res. Durante los días segundo y tercero, cuando el tras-torno está en su máximo los síntomas y signos inclu-yen debilidad, insomnios, escalofríos, calambres,

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náuseas, vómitos, diarreas, bostezos violentos, doloresmusculares en las piernas, aumento de la presión arte-rial y frecuencia cardiaca, sudación intensa. La pérdi-da de líquidos durante el período de supresión a ve-ces ha originado colapso cardiovascular y muerte. Entodo caso, durante el curso de la supresión la adminis-tración de un opiáceo en dosis adecuadas suprime lossíntomas en forma espectacular y restablece un esta-do de aparente normalidad. La duración del síndromees de unos siete a diez días. (Goth, p. 160).

III. La adicción a las drogas puede ser de carácterneurótico, una expresión de conflicto emocional pro-fundamente arraigado que requiere psicoterapia (So.lomón, P. 190).

IV. "Todo procesado o sentenciado que sea adictoo habitual quedará sujeto a tratamiento. Asimismo,para la concesión de la condena condicional o del be-neficio de la libertad preparatoria, cuando procedan,no se considerará como antecedente de mala conduc-ta el relativo al hábito o adicción, pero sí se exigiráen todo caso que el sentenciado se someta al trata-miento adecuado para su curación, bajo la vigilanciade la autoridad ejecutora" (a. 194, fr. IV CP).

"Se impondrá prisión de dos a ocho años y multade mil a veinte mil pesos a quien por cuenta o con fi-nanciamiento de terceros siembre, cultive o cosecheplantas de cannabis o mariguana, siempre que en élconcurran escasa instrucción y extrema necesidadeconómica. Las mismas sanciones se impondrán aquien permita, en iguales circunstancias que en el ca-so anterior, que en un predio de su propiedad, tenen-cia o posesión, se cultiven dichas plantas" (a. 195 CP).

"Se impondrá prisión de dos a ocho años y multade mil a veinte mil pesos a quien, no siendo miembrode una asociación delictuosa, transporte cannabis omariguana, por una sola ocasión siempre que la canti-dad no exceda de cien gramos" (a. 196 CP).

"Se considerarán estupefacientes y psicotrópicosloe que determinen el Código Sanitario de los EstadosUnidos Mexicanos; los convenios o tratados interna-cionales que México haya celebrado o en el futuro ce-lebre y los que determinen las leyes, reglamentos ydemás disposiciones vigentes o que en lo sucesivo seexpidan en términos de la fracción XVI del artículo73 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.

Para los efectos de este capítulo se distinguen tresgrupos de estupefacientes o psicotrópicos:

1. Las sustancias y vegetales señalados por los ar-

tículos 293, 321 fracción 1 y 322 del Código Sanita-rio; II. Las sustancias vegetales consideradas comoestupefacientes por la ley con excepción de las men-cionadas en la fracción anterior, y los psicotrópicosa que hace referencia la fracción II del artículo 321del Código Sanitario. III. Los psicotrópicos a que serefiere la fracción III del artículo 321 del Código Sa-nitario" (a. 193 CP).

"Si a juicio del Ministerio Público o del juez com-petentes que deberán actuar para todos los efectosque se señalan en este artículo con el auxilio de peri-tos, la persona que adquiera o posea para su consumopersonal substancias o vegetales de los descritos en elartículo 193 tiene el hábito o necesidad de consumir-los, se aplicarán las reglas siguientes: 1. Si la cantidadno excede de la necesaria para su propio e inmediatoconsumo, el adicto o habitual sólo será puesto a ladisposición de las autoridades sanitarias para que bajola responsabilidad de éstas sea sometido al tratamientoy a las demás medidas que procedan. II. Si la cantidadexcede de la fijada conforme al inciso anterior, perono de la requerida para satisfacer las necesidades deladicto o habitual durante un término máximo de tresdías, la sanción aplicable será la de prisión de dos me-ses o dos años y multa de quinientos a quince mil pe-sos. III. Si la cantidad excede de la señalada en elinciso que antecede, se aplicarán las penas que corres-pondan conforme a este capítulo" (a. 194, fracciones1, 11 y 111 del CP).

V. No es delito la posesión por parte de un toxicó-mano, de estupefacientes en cantidad tal que, racio-nalmente, sea necesaria para su propio consumo. Eneste caso quedará sujeto a las medidas de seguridadque señala el a. 24, inciso 3 del CP (González de laVega, pp. 279-280).

VI. "La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, pre-paración, acondicionamiento, adquisición, posesión,comercio, importación, exportación, transporte encualquier forma, prescripción médica, suministro, em-pleo, uso, consumo y en general, todo acto relaciona-do con el tráfico o suministro de estupefacientes o decualquier producto que sea considerado como tal enlos Estados Unidos Mexicanos, queda sujeto a: 1. Lostratados y convenios internacionales; II. Las disposi-ciones de este código y sus reglamentos; III. Las dis-posiciones que expida el Consejo de Salubridad Gene-ral; IV. Lo que establezcan otras leyes y disposicionesde carácter general relacionadas con la materia; V. Lasdisposiciones técnicas y administrativas que dicte la

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Secretaría de Salubridad y Asistencia y VI. Las dispo-siciones administrativas de las Secretarías de Hacienday Crédito Público e Industria y Comercio en materiafiscal y de importaciones y exportaciones, respectiva-mente" (a. 290 CS).

"Queda prohibido en el territorio nacional todoacto de tos mencionados en el artículo 290, respectode las siguientes substancias y vegetales: Opio prepa-rado para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus saleso preparados, cannabis sativa, índica y americana omarihuana, papaver somniferum o adormidera yprvthroxilon novogratense o coca, en cualquiera desus formas, derivados o preparaciones" (a. 293 CS).

"En relación con las medidas de control y vigilan-cia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, lassubstancias psicotrópicas se clasificarán en cinco gru-pos: L Las que tienen valor terapéutico escaso o nuloy que por ser susceptibles de uso indebido o abuso,constituyen un problema especialmente grave para lasalud pública; II. Las que tienen algún valor terapéuti-co, pero constituyen un problema grave para la saludpública; III. Las que tienen valor terapéutico, peroconstituyen un problema para la salud pública; IV.Las que tienen amplios usos terapéuticos y que cons-tituyen un problema menor para la salud pública y Y.Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan co-rrientemente en la industria" (a. 321 CS).

"Queda prohibido todo acto de los mencionados enel artículo 319, con las sustancias clasificadas en lafracción 1 del artículo anterior, entre las cuales seconsideran: N.N. Dietiltriptamina DET; N.N. Dimetil-triptamina DMT; 1 hidroxi 3 (1, 2 dimetilheptil 7, 8,9, 10 tetrahidro, 6,6, 9-trimetil 61-1 dibenzo(b, d) pi-rano DMHP; 2 amino.1-(2, 5-dimetoxi4 metil) DOM-STP; fenilpropano, parahexio. Cualquiera otro pro-ducto, derivado o preparado que contenga las sustan-cias señaladas en la enumeración anterior y cuandoexpresamente se determine por el Consejo de Salubri-dad General, sus precursores químicos y en generallos de naturaleza análoga" (a. 322 CS).

VII. Clasificación de las drogas. Bajo eL rubro dedrogas en el sentido que aquí nos interesa, ci ConsejoNacional de Problemas en F'armaeodependencia agru-pa los estupefacientes, que abarcan los derivados delopio y los de la coca; los psicotrópicos, donde se en-globa a paicolépticos, psicoanalépticos y psicodislép-ticos; y los volátiles inhalables. No se alude, pues alakhohol, que es, por lo demás una de las sustanciasmás estrechamente ligadas con la delincuencia. Las

drogas se analizan, desde el ángulo penal, sea en el ca-pitulo de los delitos contra la salud, según lo hace lalegislación mexicana, sea dentro del panorama, másamplio y que obedece a otras preocupaciones, de laRamada criminalidad contra las costumbres. (GarcíaRamírez, p. 17).

El Estado mexicano, por su parte, ha sostenidouna resuelta campaña en contra de la farmacodepen-dencia y el narcotráfico. Esta acción, a la que se con-sidera "no sólo como un compromiso con nuestra so-ciedad, sino también con la sociedad universal" (Pro-curaduría General de la República), se despliega unsistema de detección, prevención, capacitación de re-cursos humanos, rehabilitación, información, investi-gación y reformas legales. Por lo que hace a las labo-res de prevención, investigación y rehabilitación,destacan el Centro Mexicano de Salud Mental. (GarcíaRamírez, p. 24).

La personalidad dependiente, con un síndrome detoxicomanía está muy relacionada a aspectos crimino-lógicos, especialmente por la inestabilidad emocionalque manifiesta, la desinhibición en sus relaciones conlos demás y el progresivo deterioro psíquico y social.Esto es expuesto por Hilda Marchiori (p. 147).

Según Tocavén, alcohólicos y toxicómanos "llegana cometer infracciones contra la propiedad, impulsa-dos, casi siempre, por la necesidad de procurarse di-nero para satisfacer sus necesidades tóxicas, contralas buenas costumbres, debido a un erotismo desvia-do y mal contenido, de violencia por la falta de con-trol emotivo, con tendencia al pleito, a la rebelión ya las reacciones impulsivas (p. 30).

Sánchez Galindo, investigador penitenciario, co-menta que "en torno a las drogas, siempre han giradogran número de delitos: homicidio, robo, fraude, vio-lencia sexual". (p. 31).

VIII. LIIBLIOGRAFIA: HOFLING, K Ch., Tratado depsi-quüitría, México, interamericana, 1965; GOTH, A., Farma-cología módico; óa. cd., México, Interamericana, 1973; So-LOMON, P, Manual de psiquanr(a; 2a. cd., México, ManualModerno, 1976; GARCIA RAMIREZ, Sergio. Cuestionescriminológicos y penales contemporáneas (estupefacientes ypaico trópicos, aborto, sanciones, menores infractores), Méxi-co, Instituto Nacional de Ciencias Penales, 1981; GONZA-LEZ DE LA VEGA, Francisco, El Código Penal comentado;4a. cd., México, Porrúa, 1978; MARCHIORI, llilda, Personalidod del delincuente, México, Porrúa, 1975; SÁNCHEZ GA-LINDO, Antonio, Manual de conocimientos básicos de per-sonal penitenciario, Toluca, Gobierno del Estado de Méxi-

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co, 1964; TOCA VEN, Roberto, Menores infractores, México,Edical, 1975.

cepto que retorna la Ley de Obras Públicas en su a. 30(DO, de 30 de diciembre de 1980).

v. CONCURSO, REMATE, QUIEBRA.José Luis LOPEZ PACHECO

Adición, e. ACEPTAcI0N DE LA HERENCIA

Adiestramiento, e. C APACITACJON Y ADIESTRAMIEN-TO

Adjudicación. (Del latín adjudicatio-orns, acción yefecto de adjudicar, de ad, a, y iudicare, juzgar, decla-rar que una cosa corresponde a una persona, o confe-rírsela en satisfacción de algún derecho; apropiarse dealguna cosa). 1. Se refiere al acto por medio del cualuna autoridad competente atribuye o reconoce a unapersona el derecho de gozar de un bien patrimonial.Es, también, una forma de adquirir la propiedad delas cosas en herencias, particiones o subastas. En dere-cho romano la adiudicatio era la adquisición de lapropiedad por medio de la declaración hecha por eliudex en 'os juicios divisorios en los que la propiedadpro parte indivisa se convierte en separada, siendocivil o pretoria dependiendo si la actio comrnurii divi-dundo o la actio familiae erciscundae se ejercitaronen Un juicio legitimum o en uno imperio con tienens.

II. Dentro del procedimiento judicial, la adjudica-ción es el acto por medio del cual se declara que lapropiedad de un bien o un conjunto de bienes pasa alpatrimonio de una persona. Tiene lugar en los rematesde acuerdo a lo estipulado por el CPC (aa. 564 a598); en los juicios sucesorios (a. 864 CPC) una vezaprobado el proyecto de partición de la herencia; enlos juicios de quiebra (a. 214 LQ); y en los juicios deconcurso.

Es, pues, la adjudicación una resolución judicialcuyo efecto traslativo de dominio queda estrechamen-te ligado con el concepto de pago. Tratándose de bie-nes inmuebles es necesario que, además de la declara-ción judicial, se observen las formalidades de ley comoson el otorgamiento de escritura pública y la inscrip-ción en el Registro Público de la Propiedad.

111. En derecho administrativo la adjudicación esuna de las fases de la formación de los contratos deobras públicas cuyo fundamento constitucional seencuentra en el a. 134 C "todos los contratos que elgobierno tenga que celebrar para la ejecución de obraspúblicas serán adjudicados en subasta, mediante con-vocatorias, y para que se presenten proposiciones ensobre cerrado, que será abierto en junta pública", con-

IV. BIBLIOGRAFIA: ALCALA-ZAMORA Y CASTI-LLO, Niceto, Derecho procesal mexicano, México, Porrúa,1976; I BAR ROLA, Antonio de, Cosas y sucesiones; 4L cd.,México, Porrúa, 1977; RODRIGUEz Y RODRIGUEZ, Joa-

ín, Derecho mercantil; 13a. cd., México, Porrúa, 1978;IRRA ROJAS, Andrés, Derecho administrativo; 9a. cd.,México, Porrúa, 1979.

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N.

Adjunción, y. ACCESION

Administración de justicia. Se utiliza esta denomina-ción con dos significados diversos: en un primer sen-tido se emplea como sinónimo de la función jurisdic-cional, y en segundo lugar, implica el gobierno yadministración de los tribunales.

I. A. Desde el primer punto de vista, la actividadde los tribunales dirigida a la resolución de controver-sias jurídicas a través del proceso, se realiza en Méxicotranto por el conjunto de organismos que integran elpoder judicial, como por otros que formalmente seencuentran fuera del mismo, pero que efectúan tam-bién funciones jurisdiccionales. Este es el sentido dela disposición del a. 17 de la C cuando establece quelos tribunales estarán expeditos para administrar justi-cia en los plazos y términos que fije la ley.

Por lo que se refiere al poder judicial en sentido es-tricto, se encuentra dividido en el ordenamientomexicano en dos esferas diversas, ya que se inspiró enel sistema federal creado por la Constitución de losEstados Unidos de 1787, en virtud de que las CartasFederales de 1824, 1857 y la vigente de 1917 implan-taron el sistema calificado de doble jurisdicción, quese apoya en la existencia paralela de tribunales federa-les y de las Entidades Federativas, cada sector con es-fera específica de competencia, de manera que sóloen casos excepcionales, al menos en el sentido originaldel sistema, los asuntos resueltos por "jueces localespueden llevarse en impugnación ante los federales.

Sin embargo, esta doble organización se transformópaulatinamente en nuestro país, debido a un conjuntode factores históricos, políticos y sociales muy cono-cidos, que influyeron en la aceptación por la SÍJ dela interpretación artificiosa del a. 14 de la C de 1857,con apoyo en la cual se inició en la segunda mitad del

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siglo anterior una concentración de todos los asuntosjudiciales del país en los tribunales de 'a federación,particularmente en la SCJ, todo ello en cuanto seaceptó la procedencia del juicio de amparo contra lasresoluciones judiciales por la indebida aplicación dedisposiciones legales de carácter local, la que se disfra-zó de violaciones de carácter constitucional.

En la actualidad se conserva sólo de manera apa-rente la doble jurisdicción, pero en realidad ésta se haunificado, en virtud de que los tribunales locales seencuentran subordinados a los de carácter federal, encuanto los fallos de los primeros pueden impugnarseante los segundos por medio del juicio de amparo,invocándose de manera artificial la violación (única-mente indirecta o refleja) de los aa. 14 a 16 de la Cvigente. Por otra parte, los tribunales locales tampococonservan su autonomía para interpretar librementelas disposiciones legales de sus respectivas entidades,ya que la jurisprudencia firme de la propia SCJ y delos tribunales colegiados, debe ser obedecida por losjueces locales inclusive en relación con sus propios or-denainientos, de acuerdo con, lo establecido por ela. 94 constitucional.

II. Según lo dispuesto por el mencionado a. 94 dela C, el poder judicial federal está formado por la Su-prema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados yUnitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito. Laprimera y los últimos poseen una doble competen-cia, en virtud de que conocen tanto de asuntos ordi-narios federales como de los juicios de amparo; lostribunales colegiados sólo de estos últimos, y los un¡-tarios exclusivamente de los primeros. La estructuray funciones de los citados tribunales federales se en-cuentran regulados por La LOPJF de 30 de diciembrede 1935, la cual también incluye al Jurado PopularFederal que conoce de ciertos delitos cometidos pormedio de imprenta y de otros imputados a los em-pleados y funcionarios del gobierno federal y eldel DF.

Aun cuando no forman parte del poder judicial fe-deral, también deben incluirse dentro de los organis-mos jurisdiccionales nacionales al Tribunal Fiscal dela Federación, cuya ley orgánica promulgada el 30 dediciembre de 1977, entró en vigor en agosto de 1978,y que conoce preferentemente de controversias tribu-tarias federales, pero también de alguns otras relacio-nadas con las anteriores, como las relativas a Las pen-siones a cargo de fondos públicos y de la legalidad delos contratos administrativos.

En la esfera nacional funciona la Junta Federal deConciliación y Arbitraje que resuelve las controver-sias laborales en los asuntos que se consideran tam-bién de ámbito nacional (regulada por la LFT queentró en vigor el primero de mayo de 1970), y elTribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que de-cide los conflictos laborales entre los empleados yfuncionarios y los titulares de las dependencias de lospoderes de la Unión y del gobierno del DF a. 123,apartado B, de la C y la LFTSE de 27 de diciembrede 1963.

Finalmente deben mencionarse los tribunales mili-tares, que conocen de los delitos y faltas cometidospor los miembros de las fuerzas armadas con motivo oen ocasión del servicio y están formados por el Supre-mo Tribunal Militar, los Consejos de Guerra Ordinariosy los Consejos de Guerra Extraordinarios (a. 13 de laC y el CJM de 29 de agosto de 1933).

iii: El poder judicial del DF se integra con el Tri-bunal Superior de Justicia, jueces de primera instancia(civiles, de lo familiar y penales), así como con losjueces de paz, tanto civiles como penales (a. 73, frac-ción Vi, base 4a. C y la LOTJFC de 26 de diciembrede 1968). Además, fuera del citado poder judicial,actúa el Tribunal de lo Contencioso Administrativodel DF, para conocer y decidir sobre las controversiasadministrativas entre las autoridades del DF y los ad-ministrados, incluyendo las fiscales (a. 104, fracción1, párrafo segundo C, y ley orgánica promulgada el 25de febrero de 1971).

IV. Por lo que se refiere a las restantes EntidadesFederativas, siguen en esencia y con ligeras variantes,el modelo del organismo judicial del DF, con un Tri-bunal Superior, jueces de primera instancia y de paz.En materia laboral funcionan las Juntas Centrales deConciliación y Arbitraje (a. 123, apartado A, fracciónXX y LFT de primero de mayo de 1970). Además sehan establecido recientemente varios tribunales aclmi-ministrativos en los Estados de México (1958), Vera-cruz (1975), Sinaloa (1976), Sonora (1977) e Hi-dalgo (1979).

Y. B. En su segundo significado, la administraciónde justicia comprende el gobierno y la administración(en sentido estricto) de los tribunales. La función degobierno siempre ha correspondido a los órganos su-periores de los tribunales mexicanos, debido a la tra-dición española que confiaba dicha actividad a lasAudiencias y al Consejo de Indias durante la épocacolonial, pero no ocurrió así con las funciones de ad-

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ministración, ya que a partir de la independencia, va-rias de ellas se encomendaron a la Secretaría de Justicia,fa que fue suprimida definitivamente, por considerarseque afectaba la autonomía de los tribunales, en el a.XIV transitorio de fa C vigente, por lo que a partir deentonces ambas atribuciones se ejercitan por los mis-mos órganos judiciales.

Podemos señalar que fas más amplias correspondenal Tribunal en Pleno de la SCJ, ya que posee la atribu-ción de designar por un período de cuatro años a losmagistrados de los Tribunales Colegiados y a losjueces de Distrito, los cuales si son confirmados oascendidos por la misma Corte, se consideran inamo-vibles (a. 97 C), pero además, posee, entre otras, lasde dictar las medidas que estime convenientes paraque la administración de justicia (en el primer sentido)sea expedita, pronta y cumplida en los tribunales dela federación; para fijar y modificar la adscripción delos ministros de la propia Corte, de los magistrados deCircuito y jueces de Distrito; para designar a losministros visitadores de los diversos tribunales federa-les; para imponer sanciones disciplinarias y para sus-pender en sus funciones a los funcionarios judiciales;para elaborar el proyecto de presupuesto de egresosdel poder judicial federal; para designar magistradosde Circuito y jueces de Distrito supernumerarios enlugares donde hubiere recargo de labores, creando lostribunales respectivos. Para realizar varias de estasatribuciones actúa con el auxilio de una Comisión deGobierno y Administración, integrada de oficio por elPresidente de la Corte y por dos ministros nombradosanualmente con posibilidad de una sola reelección(a. 12 LOPJF).

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia designalos jueces del D.F.; establece y cambia la adscripciónde los propios jueces y de los magistrados del Tribu-nal; nombra a los magistrados visitadores; aprueba elproyecto de presupuesto de egresos; conoce de lasacusaciones y quejas contra los funcionarios judicia-les; suspende en sus funciones a los mismos funciona-rios; etcétera (a. 28 LOTJFC).

VI. Para no reiterar la enumeración de facultadesde gobierno y administración de los restantes organis-mos jurisdiccionales, podemos afirmar que poseenatribuciones similares a las señaladas, la Sala Superiordel Tribunal Fiscal de la Federación (a. 16 LOTFF);el Pleno de la Junta Federal y los Plenos de las JuntasCentrales de Conciliación y Arbitraje (aa. 614 y 623

LFT), así como los respectivos Plenos de los Tribuna-les Superiores locales.

VII. BIBLIOGRAFIA: CABRERA ACEVEDO, Lucio, Elpoder judicial federal mexicano y el constituyente de 1917,México, UNAM, 1968; F'IX-ZAMUDIO, Héctor, "México: elorganismo judicial (1950-1915)", Evolución de la organizaciónpoktico-constitucional en América Latina, torno 1, México,IJNAM, 1978, FIX-ZAMLIEMO, Héctor, "La administraciónde justicia". Anuario Jurídico, México, V1l.1980; PALLA-RES, Jacinto, Eyoderjdici4 México, Nabor Chávez, 1874;SOBERANES JERNANDEZ, José Luis (editor), Los tribu-notes de lo Nueva España, México, UNAM. 1980.

Héctor FIX.ZAMUD!O

Administración de sociedades, v OFtGA4OS DE AD.M1NISTRAC!ON.

Administración Fiscal. 1. Desde el punto de vista orga-nizativo, la administración fiscal es el conjunto deórganos de la administración pública encargados de laplaneación, recaudación y control de los ingresos fis-cales. Esta administración se encarga de aplicar lasleyes fiscales, y ejercer el poder fiscal del Estado,inscrito en el principio de legalidad, característico delEstado de derecho.

11. En la relación jurídica-fiscal el único sujetoactivo es el Estado. Sólo éste tiene el poder fiscal deri-vado de su soberanía y en consecuencia es sólo el Es-tado y por reflejo o delegación del mismo las entida-des menores subrogadas a él quienes pueden exigir elcumplimiento de las obligaciones tributarias.

Para la federación en México estos ingresos fiscales"tributarios" son las contribuciones, que de acuerdocon el Código Fiscal de la Federación, se dividen enimpuestos, aportaciones de seguridad social y derechos.Los ingresos fiscales "no tributarios" son los aprove-chamientos y los productos.

En México, el órgano encargado de la administra-ción y recaudación de los ingresos fiscales de la fede-ración es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En cuanto a los ingresos fiscales de las entidadesfederativas y de los municipios, estos son recaudadospor sus propias administraciones fiscales, las cualesson denominadas en forma diversa. Sin embargo, en elcaso de algunos gravámenes federales, como el Im-puesto al Valor Agregado, la recaudación puede serefectuada por las administraciones fiscales de las enti-dades federativas, en virtud de convenios celebradosentre la federación y dichas entidades.

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v. Fisco, SECRETARIA DE HACIENDA ' CREDITOPuBLICo.

Hl. BIBLIOGRAFIA: CORTINA, Alfonso, Curso de po-lítica de finanzas públicas de México, México, Porrúa, 1977;LOMELI CEREZO, Margarita, El poder sancionador de laadministración pública en materia fiscal, México, EditoraContinental, 1961; RETCHKIMAN K, Benjamín, Políticafiscal mexicana (reflexiones), México, IJNAM, 1979.

Gerardo GIL VALDIVIA

Administrador. (Del latín administrator-oris, queadministra). 1. Persona, física o moral, que desen-vuelve sobre bienes ajenos una actividad dirigida ahacerlos servir de divera manera en provecho dealguien, generalmente con obligación de rendircuentas.

La administración puede considerarse en sentidotécnico o en sentido jurídico; también se distingueentre actos materiales de administración (por ejemplo,pintar una casa, cuidarla, refaccionarIa) y actos jurídi-cos (por ejemplo, arrendar la casa, cobrar el precio,invertirlo a nombre del propietario).

II. Naturaleza del acto de adnunistrar. La funciónde administración participa de la naturaleza del man-dato, pues el administrador actúa en nombre y porcuenta ajena y es responsable ante su comitente. Enalgunas hipótesis, puede lindar con los conceptos decuasi-contrato en general, y de gestión de negocio,más específicamente.

Atendiendo a su origen, la administración puedeser convencional o contractual (p.e., el administradorde propiedades que celebra un contrato de derechocivil), cuasi-contractual (el gestor de negocios, aa.1896 y ss. CC), legal (el padre que administra los bie-nes de sus hijos, 425 del CC; el tutor legítimo, aa. 486y ss., quien actúa al frente de una administración pú-blica, etc.), ojudicial (síndico de la quiebra; interventorjudicial de una empresa; albacea designado judicial-mente, a. 184 CC), etc.

III. El concepto jurídico de administración competea diversas ramas del derecho, tanto del público comodel privado. Así, los constitucionalistas denominan"poder administrador" al Poder Ejecutivo. Y en unsentido más lato, es administrador todo funcionarioo cuerpo colegiado que tiene a su cargo un sector dela administración pública (por ejemplo, el director deun ente autónomo, el titular de una administracióndescentralizada del Estado). En derecho civil encon-

tramos diversos tipos de administradores: el padreque, en ejercicio de la patria potestad, vela por elpatrimonio del hijo menor de edad; el tutor, queadministra los bienes de su pupilo, el albacea en lasucesión, etc. En derecho mercantil el concepto de"administrador" adquiere singular relevancia, ya quelo es, el director de una sociedad anónima, el gerentede una filial de la empresa, el factor de una casacomercial, el síndico de la quiebra, etc. En derechoprocesal, según Carnelutti, también en el transcursodel proceso se administra, porque, "ni el proceso niningún otro mecanismo de derecho puede sustraersea las leyes de la economía". El juez ejerce sobre losbienes del proceso actos de administración: ordenarla remisión de un bien a la parte a quien corresponda,ordenar el secuestro y depósito del bien embargado,disponer la colocación de sellos, inventarios, avalúos,etc. Aún en derecho internacional, es administradorquien, a nombre de un organismo supranacional, rea-liza la gestación o gobierno de territorios disputados,estratégicos, zonas de refugiados, etc.

IV. BIBLIOGRAFIA: CARNELUTTI, Francesco, Sistemade derecho procesal civil trad. de Niceto Alcalá-Zamora yCastillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Uteha,1944, tomo III; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derechocivil mexicano, tomo VI; Contratos; 3a. cd., México, Porrús,1977, vol. 2; RODR1GUEZ YRODRIGUEZ, Joaquín,Tratado de sociedades mercantiles; 6a. ed., revisada y actua-lizada por José Y. Rodríguez del Castillo, México, Ponúa,1978.

Carmen GARCIA MENDIETA

Adopción. (Acción de adoptar o prohijar) 1. La adop-ción es un acto de carácter complejo que para su regu-laridad exige la concurrencia de los siguientes elemen-tos: la emisión de una serie de consentimientos; latramitación de un expediente judicial (a. 399 del CC.)y la intervención de los jueces de lo familiar y delRegistro Civil.

La adopción se ha entendido como un cauce o víapara realizar los deseos y las aspiraciones de los matri-monios sin hijos y también como un cauce para laposible sociabilización de los nulos abandonados o re-cogidos en establecimientos benéficos. Esta nueva tesisde la adopción tiende a equiparar lo más posible lasituación del hijo adoptivo con la del hijo legítimo ydeterminar la mayor ruptura posible de los originalesvínculos del adoptado con su familia natural. Estamisma tendencia contrasta con la anterior que cir-

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cunscrihía prácticamente la adopción a un derecho dealimentos. De ahí que se explicara a la adopcióncomo un mero negocio transmisivo de la guarda legal;una institución cercana a la tutela.

Existen dos clases de adopción: la plena yla simple.La primera tiende a incorporar al adoptado en la fa-milia del adoptante, mientras que la simple circuns-cribe al vínculo entre el adoptante y el adoptado.

Los sujetos de la relación jurídica de la adopciónson dos: la persona que asume los deberes y derechosinherentes a la patria potestad o a la condición depadre (adoptante) y la persona que se sujeta a la espe-cial filiación que la adopción supone (adoptado).

La capacidad del adoptante la establece el a. 390del CC.: Mayor de 25 años, libre de matrimonio, enpleno ejercicio de sus derechos; y diferencia de 17años entre el adoptante y el adoptado. Asimismo, eladoptante debe acreditar tener medios suficientespara proveer a la educación del adoptado; que la adop-ción es benéfica para la persona que trata de adoptarsey que es persona de buenas costumbres.

Los matrimonios pueden también adoptar siemprey cuando ambos estén de acuerdo en considerar aladoptado como hijo, aunque sólo uno de ellos cumplacon los requisitos de edad establecidos en la ley (a.391 CC.); este es el único caso en que es posible queun menor o incapacitado sea adoptado por más deuna persona.

El consentimiento tiene también un papel impor-tante: es necesario que lo expresen, en su caso, e1 queejerce la patria potestad sobre el menor que se tratede adoptar; el tutor del que va a adoptar; la personaque ha acogido durante 6 meses al que se pretendeadoptar dándole trato de hijo; o el Ministerio Públicodel lugar del domicilio del adoptado, cuando éste notuviere padres conocidos, tutor o protector (a. 397del CC.).

Los efectos jurídicos de la adopción se puedenenunciar en la siguiente forma:

Se crea una relación jurídico-familiar o relación deparentesco (a. 395 del CC.), por lo que el adoptado tie-ne un derecho de alimentos (a. 307 del CC.) y en nues-tro sistema, un derecho hereditario (a. 1612 del CC.).

Es decir, en virtud de esta relación, el adoptantetiene respecto del adoptado y sus bienes los mismosderechos y obligaciones que tienen los padres respectoa los hijos, pudiendo incluso, darle nombre y susapellidos; y el adoptado, respecto del adoptante, tienelos mismos derechos y obligaciones que un hijo.

A pesar de que se trata de evitar la coexistencia delvínculo del adoptado con su familia natural y su fami-lia adoptiva, el ordenamiento civil establece que larelación de parentesco surge de la adopción se limitaal adoptante y el adoptado, excepto en lo relativo alos impedimentos para contraer nupcias, quedandovigentes los derechos y obligaciones que resultan delparentesco natural, salvo la patria potestad que setransfiere al adoptante, excepto cuando éste estécasado con uno de los progenitores del adoptado, encuyo caso se ejerce por ambos cónyugues (aa. 157,402 403 CC.).

El procedimiento de adopción se tramita ante losjuzgados familiares en vía de jurisdicción voluntariasin formalidades y términos rígidos, respetándoseúnicamente el requerido por el a. 444 CC., para quese pierda la patria potestad (aa. 923 a 926 CC.). Unavez ejecutoriada la resolución judicial que autoriza laadopción ésta surte plenamente sus efectos, y el juezque conoció del asunto deberá remtir copia de losautos al juez del Registro Civil correspondiente paraque se levante el acta respectiva.

La adopción puede revocarse: a) por convenio ex-preso de las partes siendo el adoptado mayor de edad,en caso contrario por consentimiento de las personasque debieron otorgarlo para la adopción, el MinisterioPúblico o el Consejo Local de Tutelas; o por ingratituddel adoptado (a. 405, 406). -

II. En el derecho romano se distinguieron dos fo-mas de adopción dependiendo si el adoptado era alieniiuris o sui iuris: adoptio y adrogatio. El primero eraun acto jurídico creado cuando por interpretación apartir de las XII Tablas o través de tres ventas conse-cutivas que haga el pater del filius; en la época justi-nianea la adopción se simplifica requiriendo únicamen-te la presencia del padre, el hijo y el adoptado ante laautoridad competente. Es en esta época cuando Bedistingue la adoptio plena y la minus plena.

La adrogatio implica la absorción de una familia enotra e implica una capitis diminutio para el adrogaius.

III. HIBLIOGRAFIA: GALINDO GARFIAS, Ignacio,Derecho civil; parte general, personas y familia; 2a. cd., México,Porrúa, 1976; IBARROLA, Antonio de, Derecho de familia,México, Porrús, 1978; IGLESIAS, Juan, Derecho romano;instituciones de derecho privado; 6a. cd., Barcelona, Ariel,1976; 1tOJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano,tomo II, Derecho de familia: 5a. cd., México, Porruia, 1980.

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N. yJorge A. SANCHEZ-CORDERO DA VILA

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Adquisición de la propiedad. 1. La adquisición significaen términos generales la incorporación de una cosa ode un derecho a la esfera patrimonial de una persona.

En materia de propiedad se puede afirmar que laadquisición es el hecho o acto jurídico en términosdel cual se incorpora al patrimonio de una persona unbien mueble o inmueble: es el acto o hecho jurídicoal que liga la ley el traslado del dominio. La doctrinaha distinguido los siguientes elementos para la adqui-sición en su acepción late: 1) un adquirente; 2) unobjeto adquirido; 3) el título de la adquisición.

La distingue asimismo, en el modo de adquirir lapropiedad: en forma originaria o derivada.

II. Son modos originarios aquellos que hacen adqui-rir la propiedad independiente de cualquier otra per-sona (pe. la ocupación). Son modos derivados losque hacen adquirir la propiedad fundados en un pre-cedente de derecho que tenía otra persona (enajena-ción voluntaria, usucapión y accesión).

La adquisición de propiedad puede ser tambiénuniversal, cuando comprende la universalidad delpatrimonio a bien particular cuando sólo comprendeun bien determinado.

En doctrina también se ha discutido dentro de lateoría general de bienes cuáles deben ser los actos onegocios jurídicos que producen o determinan unaadquisición derivativa o una transmisión del dominioy de loe derechos reales. La política jurídica debe serdeterminante: conforme al principio de seguridad esnecesario poder constatar quién es el propietario deuna cosa y al efecto cuáles deben ser los signos osten-sibles de ello.

111. En el derecho romano existían diversas formas:la moncipatio o la in jure cessio; posteriormente latraditio.

En el derecho actual se han podido deslinear tressistemas: a) el sistema de la transmisión mediante tra-ditio (teoría del título y del modo); b) el sistema dela transmisión puramente consensual y e) el sistemadel acuerdo abstracto traslativo -

a) La traditio debe ir precedida de un negociojurídico que le sirva de antecedente. Existen pues doselementos: el contrato antecedente y el traspaso pose-sorio: por ello se le conoce como teoría del título ydel modo.

b) Es la voluntad de las partes la que determina latransmisión. En este último sistema se inserta el CCfrancés y el CC (a. 2014).

e) Este sistema lo recoge el BGB. Conforme a este

sistema para la eficacia de la traditio no se requiere deun contrato antecedente, sino pura y simplemente elconsentimiento de las partes para transmitir el domi-nio. La trasmisión y La adquisición se fundan en unacuerdo abstracto; es abstracto porque el acto o ne-gocio jurídico previo no desempeña ningún papel parael efecto traslativo.

IV. BIBLIOGRAFIA: DIEZ-PICAZO, Luis y GLILLON,Antonio, Sistema de derecho civil, tomo III, Derecho decosas, Madrid, Teenos, 1978.

Jorge A. SANCHEZ-CORDERO DÁVILA

Aduana. 1. Existen dos corrientes importantes encuanto al origen etimológico de esta voz, la primeraproviene del vocablo persa divan que significaba ellugar de reunión de los administradores de finanzasy ha llegado hasta nosotros del árabe diovan, luegopasó al italiano dogana y finalizó en aduana. La se-gunda, deriva del nombre arábigo divanum que signi-ficaba la casa donde se recogen los derechos, despuésempezó a llamarse divana, luego duana, concluyendocon aduana.

II. Las aduanas son las unidades administrativas dela administración pública centralizada, que dependen(le la Dirección General de Aduanas y tienen comofunciones principales:

- Controlar la entrada y salida de mercancías.-Recaudar impuestos al comercio exterior.

Ejecución de la parte correspondiente a las polí-ticas económica y comercial (p.c. el permitir la impor-tación de mercancías para el desarrollo de la industria;el restringir la importación de productos suntuarios).

Ejercer vigilancia en materia de sanidad, migra-ción, seguridad nacional.

En la actualidad, cuando el sistema clásico de regu-lar y proteger la economía de un país mediante laimposición de los derechos de aduana ha desaparecidocasi por completo; este tipo de contribuciones sontambién atacadas mediante formas de integraciónregional como zonas de libre cambio, uniones aduane-ras, etcétera, que persiguen una libre circulación demercancías por los territorios de los países miembros,sin que sea necesario pagar impuestos. [le esta manerala aduana deja de ser una expresión de la soberaníanacional para tratisformarse actualmente en una insti-tución de carácter supranacional.

III. Es en Egipto donde surgen las primeras adua-nas. Durante los siglos XV y XIV a. C., periódoo más

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floreciente del comercio, época del imperio, el comer-cio fue cuidadosamente regulado manteniéndoseaduanas en los puertos y lugares de entrada, graván-dose las mercancías, excepto las de la corona, loscomerciantes debían pagar una porción de sus artícu-los, de esta manera el comercio representó la fuentede ingresos más importante del tesoro real Durantesiglos las aduanas fueron únicamente recaudadorasde impuestos y gendarmes fronterizos, sin embargoen la actualidad sus funciones se han transformado envirtud del desarrollo del comercio exterior y las nor-mas aduaneras, que han dado lugar al nacimiento delderecho aduanero. Así el aspecto fiscal recaudatorio,ha pasado a un segundo término y las funciones decarácter económico y comercial, entre otras, hanadquirido preponderancia.

De conformidad con el a. 89 fracción XIII de laConstitución, son facultades del Ejecutivo Federalestablecer aduanas marítimas y fronterizas y en laactualidad las aduanas de los aeropuertos y las interio-res, las establece con base en el a. 115 fracción 1 dela Ley Aduanera, que le otorga amplias atribucionesal Presidente de la República en cuanto a su ubicación,funciones y circunscripción territorial.

IV. BIBLIOGRAFEA: DLJQIJESNE, Jean, L'enfreprise et ¡adauane, París, Les Editona d'Organisation, 1979; SANCHEZ,Ildefonso, Estudios aduaneros, La Aduana: pasado, presentey futuro, Madrid. instituto de Estudios Fiscales, 1974;BARNES, Harry, Historia de ¡a economía del mundo occi-dental, México, Uteha. 1955.

José Otlsan RAMIREZGIJTIERREZ

Adulterio. 1. (Del lat. aduiterium). El lenguaje co-mún se entiende que es la relación sexual de una per-sona casada con otra que no es su cónguye.

II. No es posible dar una definición de este vocablode lege ¡ata, toda vez que el a. 273 CF establece: "Seaplicará prisión de hasta dos años y privación de de-rechos civiles hasta por seis años, a los culpables deadulterio cometido en el domicilio conyugal o con es-cándalo". De la anterior disposición legal se ha derivadouna fuerte discusión en la doctrina penal mexicana,en la que podemos distinguir dos corrientes. Un sec-tor afirma que se viola d principio de legalidad consa-grado en el a. 14 C., toda vez que no se contiene en elartículo citado la descripción exacta de la conductaque se prohibe, sino únicamente establece la punibili-dad aplicable a los culpables de adulterio. Frente a

esta corriente de pensamiento se erige otra que sostie-ne el punto contrario, para la cual el adulterio, deacuerdo al CP se configura, precisamente, con unadulterio verificado en el domicilio conyugal o conescándalo. De acuerdo a la teoría del tipo y de la tipi-cidad, el tipo contiene siempre una descripción de laconducta que se prohibe y para la cual establece unaconminación penal, y la adecuación de la conducta altipo (tipicidad) solamente puede establecerse si esteúltimo contiene una descripción minuciosa de aquélla,como el a. 273 CF no describe la conducta que se pro-hibe, es que se plantea en la doctrina el problema dela violación al principio de la legalidad.

III. Por su parte la SCJ ha establecido, respectodel adulterio que: "A pesar de la ausencia de definiciónsobre el delito de adulterio, que, en general, se notaen todos 108 ordenamientos penales que rigen en laRepública, para su caracterización jurídica se ha tenidoa su significación gramatical ordinaria, es decir, laprueba se ha dirigido a demostrar las relaciones extra-maritales de los cónyuges y aunque éstas por su pro-pia naturaleza, son de muy difícil justificación en unproceso, son susceptibles de apreciarse a través de de-terminadas circunstancias que no dejan duda algunarespecto al acreditamiento de aquellas relaciones ínti-mas con persona ajena a la ligada por el vínculo con-yugal" (SJF, t. LXXXI, p. 4757), y por otra parte,recurriendo a la doctrina e incluso a la Jurisprudenciamisma, sostiene "Es cierto que el CP no define, en sucapítulo relativo, el delito de adulterio, pero la doc-trina y la jurisprudencia han establecido de modo fir-me, que consiste en la infidelidad de uno de los cón-yuges, sexualmente consumada" (SY, t. LXXXII,p. 3636). En ambas ejecutorias la SCJ reconoce queen el a. 273 no hay definición del adulterio; esto es,no hay descripción exacta de la conducta que se pro-hibe, acudiendo a la doctrina para decir en qué consis-te dicha conducta. Pero a diferencia de parte de ladoctrina, la SCJ no afirma que se viola el principionalla poena sine crimen cuando se aplica una sanciónpor la realización de una conducta que la misma leyno dice en qué consiste.

IV. Las anteriores consideraciones se refieren alcontenido de la regulación legal existente respecto deladulterio; fueron por tanto, consideraciones de lege¡ata. Las que a continuación se plantean son de otraíndole, de ¡ege ferenda; se refieren a la convenienciade regular el adulterio en el CP.

Una parte del pensamiento doctrinal se inclina a

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sostener que es necesaria la regulación del adulterioen el CP, aduciendo entre otras las siguientes razones—no siempre uniformes—, el "quebrantamiento deldeber de fidelidad conyugal" (Carrara), "la perturba-ción que causa a la familia a la sociedad en general"(Puig Peña) "la violación d€ la afectación conyugal yde la moralidad del núcleo familiar" (Núñez) la "vio-lación del orden jurídico-matrimonial" (Cuello Calón),la "alteración de la paz y la tranquilidad de la familiamatrimonial" (González de la Vega), la "ofensa alcónyuge inocente" y el "trastorno del orden y la mo-ralidad de la familia" (A.P. de Moreno).

Por otra parte, la doctrina dominante sobre el temadel adulterio, sostiene una postura abolicionista. Esta,aun cuando en épocas recientes ha cobrado mayorfuerza, no es nueva, pues ya Julio Claro, Beccaria yTissot se pronunciaron en contra de la penalizacióndel adulterio. Las razones de esta corriente son tam-bién diversas, porque consideran que: "A nadie se hade procesar y condenar criminalmente por inmoralida-des que sólo afectan a sí propio... Luego no puedeservir de base al delito de inmoderación lujuriosa delos culpables. . . ¿Será la honestidad del marido ino-cente la que sufre el ultraje? Apenas tiene sentido lapregunta, "Imposible alegar que es un ultraje al ho-nor, porque es absurdo e injusto proclamar que sufraultraje la honra de una persona inocente por la con-ducta de otra culpable. "Tampoco puede apoyarse supunibilidad en que ataca el orden de la familia. Obser-vemos, en primer lugar, que cuando en un matrimoniose da el adulterio, ya no existe el orden, la armonía yel amor familiar sino de una manera nominal, ficticia.En segundo término, si el adulterio perturba el ordende la familia, debe sostenerse que infiere a la sociedadun daño de carácter público; en contra de ello, las le-gislaciones lo declaran delito privado (Langle Rubio).Vicente Tejera, luego de una serie de disquiciones so-bre la inclusión del adulterio en el CP, y sus conse-cuencias, concluye que "El adulterio no es delito, nipúblico, ni privado es el incumplimiento de un pactocivil voluntario o legal que tiene que ser ventiladoante Tribunales Civiles y por medio de las leyes civiles.Toda otra conclusión sería contraria a la razón, a laciencia y al Derecho. Dentro de esta misma corrientese menciona a Gautier, Pessina y Stoos. Refiréndosea la reforma del Código Penal del Cantón de Ginebra,Gautier decía ya en 1894 que "no estima que la Comi.sión de adulterio sea una infracción penalmente puni-ble. La sola sanción penal reside en la ruptura del víncu-

lo, la renovación o rescisión del contrato. Divorcio oseparación de cuerpos: tales son, según nosotros, losdos verdaderos remedios cuando uno de los espososfalta de manera grave a sus compromisos. Un juicio,no cura, produce escándalo, no corrige al culpable yhumilla al inocente".

Las razones ya apuntadas por quienes apoyan lanecesidad de la regulación legal del adulterio, revelancriterios más morales que jurídicos, y son sin duda debastante peso. Sin embargo en la actualidad no sonconsideradas como suficientemente consistentescomo para afirmar que dicha regulación tenga que sernecesariamente en el CP en su catálago de delitos, yaque en la actualidad se argumenta que pensar que me-diante la inclusión del adulterio en el CP, se va a evitarla desintegración familiar, la infidelidad conyugal, laprotección de los hijos, el trastorno del orden y lamoralidad familiar y social, etc., es pretender que elderecho penal regule conductas que pertenecen más ala moral que esta rama del derecho.

V. Por otra parte del análisis del adulterio en elámbito legislativo nacional, se pone de manifiesto queno hay uniformidad de criterio en los ordenamientospenales del país, ya que existe una corriente que sesepara de la tendencia del CP, en el sentido de excluiral adulterio del catálago de delitos. Corriente que semanifiesta por primera vez en el Código de defensasocial de Yucatán de 1938, siguen esta postura los Có-digos de los Estados de Campeche, Michoacán, Oaxaca,Tlaxcala y Veracruz.

En relación al contenido del a. 273 del CP, variosautores opinan que se viola el principio de legalidad,en virtud de no definir detalladamente el objeto deprohibición, o sea, la conducta adulterina. En tantoque otros niegan que exista tal violación, porque con-sideran que no es necesaria la definición de lo que esadulterio.

En cuanto a si debe o no incriminaran penalmenteel adulterio, es cuestión también muy debatida en ladoctrina. En este punto se imponen los criterios a fa-vor de la no punición de este tipo de comportamientos.

Vi. BIBLIOGRAFIA: CARMONA, M. de, EladuUenoenderecho civil, canónico, social, penal y procesal, Madrid, Jurí-dica Española, 1956; CARRARA, F., Programa de derechocriminal; parte especial; 3a. ed.; trad. de José J. Ortega Torreset al., Bogotá, Temis, 1973, vol. III, t. y.; CASTELLANOSTENA, Fernando, "Tipoy tipicidadenel delito de adulterio",Criminalia, México, año XXVI, núm. 11, noviembre de 1960;CUELLO CALON, Eugenio, Derecho penal; 13a. ed., Baste-

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lona, Bosch, 1972, tomo [1, vol. 11; GONZÁLEZ DE LAVEGA, Francisco, Derecho penal mexicano. Los delitos; 13a.ed., México, Porrúa, 1975; MARTINEZ Z., L., Derechopenal sexual; 2a. cd., Bogotá, Temis, 1977; MORENO, Anto-nio de P., Curso de derecho peno) mexicano. Parte especiaLde los delitos en particular, México, Porrúa, 1968; MULD-WORF, B., El adulterio; trad. de María Eugenia Suárez, Ma-drid, Guadarrama, 1972; NUÑEZ, Ricardo C., Derecho penalaregentino, Buenos Aires, Omeba., 1964.

Graciela Rocío SANTES MAGAÑA

Ad valoreni. L Término latino que significa "al valor"o "sobre el valor". Se utiliza principalmente en gravá-menes al comercio exterior. Witkcr y Pereznieto ase-veran que los aranceles se clasifican tradicionalmenteen específicos y ad valorem.

II. Los aranceles específicos son los que establecenderechos que se aplican sobre las mercancías según elnúmero de unidades, el peso o el volumen. Los aran-celes ad vclorem o derecho cuota ad valorem son loque establecen derechos según el valor del productoimportado, el que puede ser con valor CIF, FOB oin-cluso un valor legal fijado arbitrariamente por la legis-lación del país importador. Los derechos ad valoremse aplican a base de cuotas o porcentajes al valor delas mercaderías, lo que les da una ventaja sobre los es-pecíficos, a juicio de los autores citados, originada enla facilidad recaudatoria y en la sencillez del cálculo yde la predicción de sus efectos sobre los mercadosinternos.

III. México ha transformado su arancel en base aderechos ad valorem. Para su aplicación se ha pro-mulgado la ley de valoración aduanera de las mercan-cías de importación que entró en vigor el lo. de juliode 1979.y. ARANCEL

IV. BIBLIOGRAFIA: WITKER, Jorge y PEREZNIETO,Leonel, Aspectos jurídicos del comercio exterior de México,México, UNAM-Editorial Nueva Imagen, 1980.

Gerardo GIL VALDIVIA

Afectación de bienes, o. PATRIMONIO DE AFECTA-CLON

Afectaciones agrarias. I. Es una expresión tomada delartículo 27 de la Constitución en materia agraria. Yse emplea para designar el conjunto de medidas quela federación o los Estados, dentro de la competencia

que les es propia, pueden adoptar para imponerle a lapropiedad privada las diversas modalidades que dicteel interés público como consecuencia de la aplicaciónde las diversas disposiciones relativas a la reforma agra-ria, en los términos que establece el artículo 27 cons-titucional.

II. Dicho artículo, en efecto, empieza declarandoque la propiedad de las tierras y aguas comprendidasdentro de los límites del territorio nacional, corres-ponde originariamente a la nación, la cual tiene y hatenido el derecho de transmitir el dominio de ellas alos particulares, constituyendo la propiedad privada.Después, se reconoce expresamente la existencia delderecho de propiedad privada, a la cual se le podránimponer las modalidades que dicte el interés público,dice el mencionado artículo. Pues bien, entre esas mo-dalidades, podemos destacar la de que se fija una ex-tensión precisa a la pequeña propiedad, declarandolos excedentes de dicha extensión como susceptiblesde ser afectados para fines de la reforma agraria.

III. Asimismo, el repetido artículo 27 y después dela Ley de la Reforma Agraria, que lo reglamenta, de-termina el procedimiento que se debe seguir para prac-ticar las afectaciones que correspondan en cada casoparticular. Comúnmente éste comienza con la corres-pondiente solicitud de restitución, dotación o amplia-ción de tierras a favor de los sujetos favorecidos porla reforma agraria, la cual solicitud, después de variostrámites, puede finalizar precisamente con una medi-da de afectación de tierras pertenecientes o calificadasde privadas, pero que no posean certificado de inafec-Labilidad, el cual se otorga mediante decreto presiden-cial a la pequeña propiedad, previa solicitud y com-probaciones del caso. Los afectados mediante estasresoluciones tienen el derecho de acudir al gobiernofederal para que les sea pagada la correspondiente in-demnización. En el supuesto de que se afecten tierrasprotegidas por un certificado de inafectabiidad, sereconoce el derecho del recurso de amparo para inva-lidar estas resoluciones como contrarias a la Constitu-ción.

IV. Es muy importante señalar que entre los bienesafectables se encuentran, según determina la Ley deReforma Agraria, los bienes propiedad de la federación,de los Estados y de los Municipios, como expresa suartículo 204. Estos bienes, sin embargo, sólo podránser afectados por motivos de interés público y paralos fines de dotación o ampliación de los ejidos y cen-tros de población.

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V. BIBLIOGRAFIA: MENDIETA y NUÑEZ, Lucio. Elsistema agrario constitucional; 4a. ed., México, Porrúa, 197;id., Introducción al estudio del derecho agrario; 3a. ed., Mé-xico, Porrúa, 1975.

José BARRAGAN BARRAGAN

Affectio societatis. I. La doctrina actual exige comoun requisito para la celebración del llamado contratode sociedad la affectio societatis o también la llamadaanimas contrahendae societatis. La affectio societatisse expresa en la convergencia de intereses, en oposi-ción a los contratos conmutativos en donde existeuna oposición de intereses. La affectio societatis esuna voluntad de unión junto con la voluntad de creen-cia, riesgos en común tanto en la pérdida como en laganancia. Diez Picazo define a la affec tío societatiscomo la representación subjetiva de los elementos ob-jetivos y económicos que constituyen la finalidad y laesencia del contrato de sociedad. En la affectio socie-tatis se distinguen dos elementos: El criterio subje-tivo que se tiene a la intención de asociación o de so-meterse al contrato de sociedad y el criterio objetivoque destaca el elemento económico de cooperaciónactiva.

II. Para poder determinar si un contrato es o no desociedad, el margen de las convenciones sobre distri-bución de beneficios o pérdidas, etc., es necesarioconsiderar la estructura y economía del contrato, elconjunto de sus elementos objetivos, así como la in-tención o intento empírico o práctico que las parteshan perseguido. La affectio societatis, por tanto, es,en palabras de Diez Picazo, el genérico consentimien-to contractual unido a la elaboración del intento em-pírico que las partes persiguen.

III.BIBLIOGRAFIA: DIEZ PICAZO, Luis y GULLON,Antonio, Sistema da derecho civil; tomo II, Teoría generaldel contrato, Madrid, Tecnos, 1977.

Jorge A. SANCHEZ-CORDERO DAVILA

Afinidad, e. PARENTESCO

Aforo. 1. Del latín forurn que significaba "la plaza pú-blica"; en el dialecto rumano de Mecedonia for con-servó el sentido de plaza del que se significó precio enel mercado en el francés medieval. Se derivaron de es-te vocablo las voces forista,foral,forense,forillo, hastaque al fin se llegó aforar que significa tasar el precio

de una mercancía. La acepción es tomada del francésantiguo y medieval aforer (S. Xl1I-X VIIi) donde derivafuer que significa tasa. En España el aforo consistíaen el reconocimiento que se hacia a las bodegas devino de los cosecheros, para que pagaran los derechosal rey.

II. Es el acto de reconocer las mercancías, verificarsu naturaleza y valor, determinar su peso, medida,cantidad y consecuentemente clasificarlas arancelaria-mente, determinando las contribuciones que les sonaplicables.

En México el valor en aduana de las mercancías,para efectos del aforo, es el normal, que se deriva deun sistema uniforme de carácter internacional que fuecreado por el Consejo de Cooperación Aduanera yque se adoptó como parte de nuestra legislación enel año de 1979, por medio de la Ley de ValoraciónAduanera de las Mercancías de Importación.

III BIBLIOGRAFIA: DUQUESNE, Jean. L'entreprise etla douane, Paris, Les Editiona d'Organiaation, 1979; FER-NANDEZ, Pedro. Derecho aduanero, Buenos Aires, Depalma,1966.

José Othón RAMIREZ GUTIERREZ

Agencia, y. CONTRATO DE AGENCIA

Agencia de colocaciones. (Oficina que gestiona em-pleos o presta servicios similares, ya sea de orden pú-blico o particular, encargada de procurar trabajo apersonas que acuden a ella de acuerdo con las ofertasde ocupación que tenga).

1. Los llamados servicios de colocación se reduje-ron en sus orígenes al dictado de simples disposicio-nes en el campo del Derecho Político y Administra-tivo, a veces dictados por las autoridades locales, perolos abusos a que dieron margen las primeras agenciasde colocación a las que sólo movía el afán de lucro,han obligado a los gobiernos a establecerlas por sucuenta y con carácter gratuito, a efecto de regular to-das las relaciones surgidas al amparo de un contratode trabajo y en otros casos han llevado al legislador atutelar en este aspecto los derechos de los trabajado-res, reduciéndose en la actualidad el campo en el quepuede actuar la iniciativa privada en materia pre-con-tractual.

II. Sistemas de colocación. En algunos países se lesconoce con el nombre de Bolsas de Trabajo a las agen-cias de colocación y están organizadas como estable-

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cimientos a los que se autoriza en forma legal paraactuar en el terreno de la oferta de empleos, permi-tiéndoles poner en contacto a quienes se encuentransin ocupación con aquellas personas o institucionesque precisen de obreros o empleados. Pero existenotros sistemas aprobados desde la primera conferen-cia de la Organización Internacional del Trabajo cele-brada en Washington el año de 1919 y ampliados enlas sucesivas conferencias que tuvieron lugar en Gine-bra, Suiza, los años de 1932 y 1933 en los que se fi-jaron normas para que pudieran ofrecer estos servi-cios algunas agencias privadas, debido a que entonceslos gobiernos de los Estados miembros no quisieronadoptar ninguna responsabilidad en la materia, autori-zándoles a cobrar por tales servicios, ya sea cuando Lapersona los solicita o bien cuando obtiene colocación.Un tercer sistema integra un verdadero mercado labo-ral donde se procura conciliar la oferta y la demandade trabajadores pero con un amplio sentido social, es-to es, organizadas con fines asistenciales y estableci-das por organizaciones profesionales o sindicales, lasunas para proporcionar elementos de preferencia es-pecializados en un oficio, ramo o actividad; las otraspara obtener trabajo para sus afiliados.

III. La agencia de colocaciones encuentra su ante-cedente en los gremios antiguos, los cuales velabanpro procurar trabajo a sus asociados y a los compañe-ros llegados de otros lugares, pero fue hasta mediadosdel siglo XIX que tuvieron un carácter oficial y hastabien entrado el presente siglo XX que han formadoparte de la legislación obrera, acogidos como hemosdicho, por la Organización Internacional del Trabajo.Por tanto es actual la trascendencia económico-jurí-dica y social de la agencia de colocaciones, y su im-portancia la adquirió ante el creciente requerimientode mano de obra en todos los países industriales oen vías de industrializarse. A esta circunstancia sedebe que de acuerdo con los convenios aprobados lamayor parte de estos países hayan establecido institu-ciones educativas creadas con ci único propósito depreparar a jóvenes y ofrecer sus servicios una vez quehan sido adiestrados y capacitados en una actividad,con la garantía de la preparación y formación profe-sional que hayan adquirido. La acción de la licitaciónpreliminar a una contratación no puede por ahoracircunscribrse a la simple oferta y demanda de traba-jo, sino que a través de registros de petición de colo-cación, por una parte, o de solicitud de trabajadorespor la otra, se busca un desplazamiento uniforme, ac-

tual, en las mejores condiciones posibles y de acuerdocon las peticiones de los productores, de la mano deobra, en particular la calificada. En ello estriba el in-terés del poder público para regular el funcionamientoy control de cualquier tipo de agencia.

1V. En México ha sido creado en fecha reciente elServicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adies-tramiento, cuyas finalidades son: a) estudiar y promo-ver la generación de empleos; b) promover y supervisarla colocación de trabajadores; e) organizar, promovery supervisar la capacitación y el adiestramiento de lostrabajadores en planteles oficiales o particulares; y d)registrar las constancias de habilidades laborales queadquieran los trabajadores. En rigor podemos afirmarque este servicio público a cargo de autoridades admi-nistrativas del trabajo, ha venido a substituir entrenosotros la agencia de colocaciones o bolsas de traba-jo, ya que sus funciones son eminentemente de carác-ter social, porque aparte de ser el servicio gratuitobusca resolver el problema del desempleo a través deuna reglamentación especial. Subsisten los serviciosprivados y han sido también reglamentados para pro-porcionar empleos, ya que en países como el nuestrode grave densidad demográfica, de creciente pobla-ción juvenil que año con año exige fuentes de trabajo,todas las instituciones que en una u otra forma puedanpermitir la ocupación de quienes pretendan trabajo,son bien recibidas y se les alienta siempre que no per-sigan fines lucrativos, y cuando los persiguen, se lescontrola y supervise para impedir cualquier explota-ción frente a esta necesidad. De ahí que de conformi-dad con lo que dispone el a- 539 LFT se ha creadouna Unidad Coordinadora del Empleo, la Capacitacióny Adiestramiento a la que en materia de promociónde empleos corresponde practicar los estudios necesa-rios para determinar las causas del desempleo y del sub-empleo de la mano de obra rural y urbana y analiza demanera permanente el mercado de trabajo, estimandosu volumen y sentido de Crecimiento; y en materia decolocación de trabajadores: a) encauzar a los deman-dantes de trabajo hacia aquellas personas que requieransus servicios, dirigiendo a los solicitantes más adecua-dos por su preparación y aptitudes, hacia los empleosque les resulten más idóneos; b) autorizar y registrar,en su caso, el funcionamiento de agencias privadasque se dediquen a la colocación de personas; e) vigilarque las entidades privadas cumplan con las obligacio-nes que la ley les impone así como con las disposicio-nes administrativas que dicten las autoridades del tra-

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bajo; d) intervenir, en coordinación con unidadesadministrativas de las Secretarías de Gobernación, Re-laciones Exteriores, Comercio y Patrimonio y Fomen-to Industrial, en la contratación de los nacionales quevayan a prestar servicios en el extranjero; e) proponerLa celebración de convenios en materia de colocaciónde trabajadores, entre la Federación y las entidadesfederativas; 1) establecer registros de constancias rela-tivas a trabajadores con una especialidad dentro deuna rama industrial y g) establecer un servicio de Co-

locación de trabajadores esencialmente gratuito entodo e1 ámbito territorial nacional.

u. EMPLEO Y DESEMPLEO

V. BIBLIOGRAFIA: TRUEBA URBINA, Alberto, Nue-ve derecho del trabajo; 4a. cd., México, Porrúa, 1980; DES-PONTIN, Luis A., La técnica en el derecho del tra bojo, Bue-nos Airea, 1941; DOFNY, Jaques, El desempleo, París, 1963.

Santiago BARAJAS MONTES DE OCA

Agentes aduanales. 1. Se puede conceptuar como lapersona debidamente autorizada por la Secretaría deHacienda y Crédito Público, mediante la expediciónde una patente, para ocuparse a nombre y por cuentaajena de los trámites del despacho aduanero y celebrarlos actos civiles y mercantiles necesarios para recibirmercancías, así como para hacerlas llegar a su destino.

Debe concebirse como auxiliar independiente o au-xiliar del comercio, ya que no se encuentra supedita-do a ningún comerciante determinado y despliega suactividad en favor de cualquiera que lo solicite.

11. La figura del agente aduanal surgió de la necesi-dad que existía en el comercio internacional, para fa-cilitar a los industriales y comerciantes la realizaciónde los trámites aduaneros en base a dos aspectos prin-cipales: la especialidad técnica de las operaciones queellos no podían realizar y la situación de las aduanasen fronteras y puertos.

Sus antecedentes históricos en México los encon-tramos en la Ordenanza General de Aduanas Maríti-mas y Fronterizas, de Cabotaje y Secciones Aduana-les del 25 de enero de 1885, que en su a. 94 establecíaque en las operaciones de las aduanas no se debía ad-mitir más persona ni firma que la del consignatario "ano ser que el precitado consignatario, dé poder sufi-ciente a alguna persona, o por lo menos que la acredi-te para los asuntos aduanales con carta poder. .Este es uno de los antecedentes directos del agenteaduanal.

La Ordenanza General de Aduanas Marítimas yFronterizas de 12 de junio de 1891, vierte en su a-112 los conceptos del 94 de la ordenanza mencionada,y en el a. 109, dice que solamente los consignatariosde las mercancías, o sus legítimos representantes po-dían gestionar las operaciones.

El 15 de febrero de 1918, Venustiano Carranza ex-pide un decreto en "uso de facultades extraordinarias"en que regula en forma específica a quienes actúan enlegítima representación, es decir a los agentes aduana-les, quienes para poder ejercer necesitaban autorizaciónde la Secretaría de Hacienda. El instrumento legal an-terior se reglamentó el 7 de mayo del mismo año. Sie-te años después, por decreto de 20 de mayo, se abro-gan los dos textos legales anteriores y l artículo se-gundo establecía que las gestiones ante la aduana seregularían por la Ordenanza de 1891.

Antecedente directo de la ley actual, es la Ley deAgentes Aduanales de 27 de agosto de 1927, que con-sagra los elementos que hoy en día regulan la activi-dad del agente aduanal.

Las dos leyes aduanales de 18 de abril de 1928 yde 30 de diciembre de 1929, contienen un capítuloespecial destinado a regular la figura comentada, am-bas reproducen casi en forma exacta las normas de laLey de 1927. Caso similar es el de la Ley Aduanal de19 de agosto de 1935.

El código aduanero de los Estados Unidos Mexica-nos de 30 de diciembre de 1951, en su título XVIIIreguló las actividades de estos hombres de aduana du-rante treinta años.

La Ley Aduanera en vigor, regula en su título no-veno la figura del agente aduanal, sin que en esenciavaríen las normas que contenía la Ley de AgentesAduanales de 1927.

III. Deben reunirse los siguientes requisitos paraobtener la patente de agente aduanal: 1.—Ser ciudada-no mexicano por nacimiento, 2.—No haber sido sen-tenciado por delito o infracción de contrabando o te-nencia ilegal de mercancía extranjera, 3.—Gozar debuena reputación personal, 4.—No ser funcionario pú-blico, militar activo, socio, representante, empleado oagente de empresa transportista, 5.—No tener paren-tesco por consanguinidad o afinidad con el adminis-trador o subjefe de la aduana de adscripción de la pa-tente, 6.—Tener estudios de bachillerato, 7.—Tenerexperiencia mínima en el campo aduanero de tres años,8.—Aprobar un examen de conocimientos sobre lamateria. (a. 143 Ley Aduanera).

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La patente es personal e intransferible, y el agenteaduanal sólo podrá actuar ante la aduana para la cualse le expidió la patente.

El titular de la patente puede ser suspendido en eldesempeño de sus actividades y también se le podrácancelar la patente. (aa. 147 148 Ley Aduanera).

IV. BIBLIOGRAFIA: Ordenanza General de Aduanas Ma-rítimas y Fronterizas, de Cabotaje y Secciones Aduanales del25 de enero de 1885; Ordenanza General de Aduanas Maríti-mas y Fronterizas del 12 de jumo de 1891; Decreto expedidopor Venustiano Carranza el 15 de febrero de 1918 y su regla-mento de 7 de mayo de 1918; Decreto presidencial de 20 demayo de 1925; Ley de Agentes Aduanales de 27 de agostode 1927; Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanosde 30 de diciembre de 1951; Ley Aduanera de 28 de diciem-bre de 1981; MANTILLA MOLINA, Roberto L., Derechomercantil, 19a, México, Pornj, 1979.

José Othón RAMIREZ GUTIERREZ

Agentes consulares. 1. La Convención de Viena sobreRelaciones Consulares de 1963 rige las relaciones delos Estados en el ámbito consular. Los cónsules pue-den ser de dos clases, los funcionarios consulares decarrera y los funcionarios consulares honorarios queson aquellos nacionales del país receptor que desarro-llan labores consulares para el país acreditante. El esta-blecimiento de relaciones consulares entre dos Estadosse efectúa por consentimiento mutuo y normalmentees paralelo al establecimiento de relaciones diplomáti-cas. La ruptura de relaciones diplomáticas, no entraña,ipso facto, la ruptura de relaciones consulares.

Mientras los agentes diplomáticos tienen un carác-ter representativo, los cónsules desarrollan funcionesfundamentalmente administrativas. Entre estas desta-can las de proteger los intereses del Estado acreditantey los de sus nacionales en ci Estado receptor. Fomen-tar el desarrollo de las relaciones comerciales, econó-micas, culturales y científicas. Suministrar informaciónpor medios lícitos sobre lag condiciones en distintosórdenes de la vida del Estado receptor. Extender pa-saportes y documentación de viaje a los nacionalesdel Estado que envía a los agentes. Actuar en calidadde notario y funcionario del Registro Civil. Represen-tar a los nacionales del Estado acreditante ante los tri-bunales y otras autoridades del Estado receptor. Ejer-cer los derechos de control o inspección de los buquesque tengan la nacionalidad del Estado acreditante,así como de las aeronaves matriculadas en el mismo.

11. En México existe una clasificación jerárquica de

los cónsules: cónsul general, cónsul consejero, cónsulde primera, cónsul de segunda, cónsul de tercera, eón-u¡ de cuarta y vice-cónsul. De igual manera que el

derecho internacional ha reconocido la posibilidad dedesignar cónsules honorarios que tengan la nacionali-dad de país receptor, la legislación mexicana aceptaesta figura. México aprobó internamente la Convenciónde Viena de 1963 a través del decreto del 29 de di-ciembre de 1964, publicado en el Diario Oficial del20 de febrero de 1965.

III. BIBLIOçRAFIA: LEE, Luke T., Consular Law andPractice, London, Steves asid Sons Ltd., 1961; MARESCA,Adolfo, Las relaciones consulares; trad. de Hermmio MoralesFernández, Madrid, Aguilar, 1974; MOLINA, Cecilia, Prácti-co consular mexicana; 2a. cd., México, Porrúa, 1978; Mous-SA, Farag, Diplamatie contemporaire; guaJe bibliographiqw,Genéve, Centre Européen de la Dotation Carnegie pourla Paixlnternationale, 1964.

Ricardo MENDEZ SELVA

Agentes diplomáticos. I. La Convención Sobre Rela-ciones Diplomáticas de Viena de 1961, expresamentedefine al agente diplomático como el Jefe de la MisiónDiplomática o un miembro del personal diplomáticode la Misión.

El artículo tercero de la Convención describe lasprincipales funciones de una Misión Diplomática:

a) Representar al Estado acreditan te ante el Estadoreceptor

b) Proteger en el Estado receptor los intereses delEstado acreditante y los de sus nacionales, dentro delos límites permitidos por el derecho internacional;

c) Negociar con el gobierno del Estado receptor;d) Enterarse por todos los medios lícitos de las

condiciones y de la evolución de los acontecimientosen el Estado receptor e informar sobre ello al gobier-no del Estado acreditante;

e) Fomentar las relaciones amistosas y desarrollarlas relaciones económicas, culturales y científicas en-tre el Estado acreditante y el Estado receptor.

Existe un régimen de privilegios e inmunidades quese extiende al desempeño de la función que protege alas personas, locales y casas.

II. Para efectos del derecho mexicano, los funcio-narios diplomáticos del Servicio Exterior Nacional tie-nen la siguiente clasificación:

a) Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,b) Ministro Consejero, e) Consejero, d Primer Secre-tario, e) Segundo Secretario y 1) Terces Secretario.

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III. BIBL1OGRAFIA: COLLARD, C. A., Instituciones derelaciones internacionales, México, Fondo de Cultura Econó-mica, 1977; SZEKELY, Alberto., Instrumentos funda mento-ho de derecho internacional público, México, UNAM, 1981,tomo 1.

Ricardo MENDEZ SILVA

Agio, V. USURA

Agotamiento previo de recursos. 1. Para precisar elconcepto que entraña esta locución en el derecho me-xicano, conviene partir desde luego de la indispensa-ble distinción entre medio de impugnación o vías im-pugnativas y recursos en sentido procesal, o sea deque los primeros son el género y los segundos una es-pecie particular de aquéllos.

Como es sabido, la voz latina impugno, de dondeprocede impugnación, equivale a refutación o ataque,puesto que el que impugna refuta o combate un acto,una situación jurídica o una resolución judicial, cual-quiera que sea la vía instituida por la ley para hacerlo.

Conforme al concepto general de impugnación, és-ta puede enderezarse tanto contra actos de autoridadcomo de particulares. Ejemplo de ésto último puedeserlo la impugnación de nulidad de un testamento.

El recurso es en cambio, siempre impugnativo deactos de autoridad y más concretamente, de actosde la autoridad judicial, instaurado por sujetos proce-sales (las partes o los terceros legitimados) en solici-tud del reexamen de alguna resolución, y cuya finali-dad es obtener otra nueva que la invalide, revoque omodifique. Con criterio estrictamente científico,Guasp considera que la impugnación procesal respon-de a la idea de depuración del resultado de un procesopara el mejoramiento del mismo.

Ese nuevo examen puede corresponder, ya sea a lacompetencia de un órgano superior o a la del mismoque la haya pronunciado. En el primer caso se tratade un verdadero recurso y en el segundo, de un reme-dio procesal (Prieto Castro) también llamado recursohorizontal, en contraste con el anterior que es vertical.

Adolfo Shinke da la siguiente definición que co-rresponde a los recursos verticales: "Recurso es el me-dio de someter una resolución judicial, antes de queadquiera el carácter de cosa juzgada, a un nuevo exa-men en una instancia superior, deteniendo así la for-mación de la cosa juzgada".

Agotar un recurso será, por tanto, substanciarloíntegramente, desde su interposición hasta el momen-

to en que sea decidido por el órgano revisor compe-tente.

II. La noción de agotamiento previo de recursosreviste especial importancia en el derecho mexicanoen lo que concierne a la procedencia del juicio de am-paro en las materias judiciales, administrativas y labo-rales.

En efecto, el artículo 107 constitucional en elapartado a) de su fracción III establece la procedenciadel amparo "contra sentencias definitivas o laudoscontra los cuales no proceda ningún recurso ordinariopor el que puedan ser modificados o reformados. -y la fracción IV del mismo artículo dispone que "Enmateria administrativa el amparo procede, además,contra resoluciones que causen agravio no reparablemediante algún recurso, juicio o medio de defensa le-gal. No será necesario agotar éstos cuando la ley quelos establezca exija, para otorgar la suspensión del ac-to reclamado, mayores requisitos que los que la LeyReglamentaria del Juicio de Amparo requiera comocondición para decretar esa suspensión".

111. Como antecedente histórico de estas disposi-ciones, debemos recordar que el supuesto de agota-miento previo de recurso requerido para la proce-dencia del juicio de amparo, al que Ignacio J3urgoallama principio de definitividad, no se hallaba consig-nado en el texto original de nuestras leyes fundamen-tales hasta la Constitución de 1857. Ese principio secomenzó por incorporarlo en algunas leyes orgánicasdel amparo y en el CFPC de 1908. En ese mismo año,la Constitución fue reformada por decreto de 12 denoviembre, para introducir en su artículo 102 el men-cionado principio en un segundo párrafo, que decía:"Cuando la controversia se suscite con motivo de vio-lación de garantías en asuntos judiciales del orden ci-vil, solamente podrá ocurrirse a los tribunales de laFederación después de pronunciada la sentencia queponga fin al litigio y contra la cual no concedo la leyningún recurso, cuyo efecto pueda ser la revocación".Esta adición se hizo en vista del abuso constante y rei-terado que los litigantes solían hacer del juicio de am-paro en materia civil, con lo que la administración dejusticia se volvía cada vez más lenta y llena de obs-táculos.

Sin embargo, la reforma constitucional de 1908 nodio el resultado que se deseaba, antes por el contrario"los mismos términos de la adición permitieron a lamalicia de los litigantes y a la diversidad de criteriosde la Corte, dar a las expresiones "sentencias que pon-

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gan fin al litigio y contra las cuales no concede la leyningún recurso cuyo efecto pueda ser la revocación"una amplitud que dio como pavoroso resultado, quese amparara contra autos, providencias y aun simplesactos negativos y disposiciones de mero trámite, dán-dose entrada al juicio de amparo aunque constara enlos autos que no se habían interpuesto los recursoscomunes para la revocación" (Consideraciones funda-tonas del decreto que reformó el artículo 102 de laConstitución de 1857 expedido por Venustiano Ca-rranza en Veracruz, el 28 de septiembre de 1915).

El artículo 102 de la Constitución de 1857 fuereemplazado en la Constitución de 5 de febrero de1917, por el artículo 107, que en el texto aprobadopor el Congreso Constituyente, en su fracción II de-cía: "En los juicios civiles y en los penales. . . el am-paro sólo procederá contra sentencias definitivas res-pecto de las que no proceda ningún recurso ordinariopor virtud del cual puedan ser modificadas o reforma-das, siempre que la violación de la ley se corneta enellas, o que, cometida durante la secuela del procedi-miento, se haya reclamado oportunamente y protes-tado contra ellas por negarse su reparación, y quecuando se haya cometido en primera instancia, se ha-ya alegado en la segunda por vía de agravio..

Cuarenta y tres años más tarde, entre las importan-tes reformas que por iniciativa del Presidente de laRepública se hicieron a diversos artículos de la Cons-titución en materia judicial (por decreto de 21 de di-ciembre de 1950 publicado en el DO de 19 de febrerode 1951) se incluyeron las correspondientes a las frac-ciones 111 y IV del artículo 107 en el cual se consagracon rango constitucional, el supuesto de agotamientoprevio de recursos para la procedencia del juicio deamparo en materia judicial, no únicamente en asuntosciviles o penales, sino además en los de índole adminis-trativa y del trabajo, con las salvedades que en las mis-mas fracciones se señalan, en el inciso a) de la III paracuando se trate del amparo contra sentencias dictadasen controversias tocantes al estado civil de las perso-nas o que afecten al orden o a la estabilidad de la fa-milia, y en materia administrativa en el supuesto con-tenido en la fracción 1V, en la que se previene que noserá necesario agorar recursos o medios de defensapara acudir al amparo cuando se reúnan las condicio-nes allí mismo determinadas.

Por su parte, la LA en las fracciones XIII y XIV desu artículo 73 declara improcedente el juicio de am-paro "contra las resoluciones judiciales respecto de las

cuales la ley conceda algún recurso o medio de defen-sa dentro del procedimiento, por virtud del cual pue-dan ser modificadas, revocadas o nulificadas. . " y"Cuando se esté tramitando ante los tribunales algúnrecurso o defensa legal propuesta por ci quejoso, quepueda tener por efecto modificar, revocar o nulificarel acto reclamado".

IV. La Suprema Corte de Justicia en numerosasejecutorias ha sostenido invariablemente el principiode improcedencia del amparo cuando previamente nose hayan agotado los medios de impugnación proce-dentes. La determinación de cuál o cuáles sean éstosen un caso concreto, incumbe al agraviado, en primerlugar; pero en la realidad forense tal determinaciónqueda a cargo del profesional que asesora o represen-ta a dicho agraviado. Un error en ese punto, dará porresultado el desechamiento del recurso erróneamenteinterpuesto y, por tanto, que en caso de acudir alamparo el interesado, su demanda sea declarada im-procedente.

Mencionaremos en este sentido, la tesis de la Su-prema Corte de Justicia que ha sentado jurispruden-cia en cuanto a recursos ordinarios, que declara: "Elhecho de no hacer valer los procedentes contra unfallo, ante los tribunales ordinarios, es causa de im-procedencia del amparo que se endereza contra esefallo".

Los recursos que deben agotarse antes de interpo-ner el amparo, deben estar previstos en la ley y elafectado por el acto o la resolución de que se trate,debe hallarse en aptitud legal para interponerlos, loque, no ocurre, por ejemplo, cuando el demandadoen un juicio civil no fue legalmente emplazado parasalir a defenderse y viene a tomar conocimiento deljuicio mucho tiempo después de concluido éste.

De modo semejante, cuando el acto que motiva elamparo ha sido dictado por la autoridad sin fundadoen alguna norma de derecho objetivo, el sujeto pasivono estará en condiciones de impugnarlo y no tendráentonces más camino legal que interponer contra eseacto, su demanda de amparo.

En cambio, es evidente que cuando existe algún re-curso utilizable por la persona cuyo interés jurídicoresulte afectado por un acto o por una decisión con-creta de la autoridad, aquélla debe interponerlo y ago-tarlo como proceda y únicamente en el caso de no ob.tener resolución favorable, quedará en aptitud deintentar la vía de amparo. De no ser así, este juicio,indiscutiblemente autónomo, vendría a convertirse

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en un recurso ordinario, lo que es absolutamente con-trario a su naturaleza y a la razón de ser de su existen-cia.

V. BIBLIOGRAFIA: Los derechos del pueblo mexicano;México a través de sus conuitucionen 2a. cd.. México, Libre-ría de Manuel Porrúa, 1978, tomo VIII; TENA RAMEREZ,Felipe, Leyes fundamentales de México 1808-1957: México,Porrúa, 1957; FlX-ZAMIJDIO, Héctor, El juicio de amparo,México, Porrúa, 1964; BURGO A, Ignacio, El juicio de ampa-ro; 16a. ed., México, Porrúa, 1981; BARQUIN ALVAREZ,Manuel, Los recursos y la organización judicial en materia ci-vil, México, UNAM, 1976; PRIETO CASTRO, Leonardo,Derecho procesal civil, Madrid, Revista de Derecho Privado,1965, tomo Ti, SCHONKE, Adolfo, Derecho procesal civil;trad. Leonardo Prieto Castro, Barcelona, Bosch, 1950;GUASP, Jaime, Derecho procesal civil, Madrid, Instituto deEstudios Políticos, 1961; Apéndice al Seminario Judicial delo Federación, 4a. parte, Tercera Sala, tomo IV, México, Edi-ciones Mayo, 1975.

Ignacio MEDINA LEMA

Agravantes, y. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Agravio. Por tal debe entenderse la lesión o afecta-ción de los derechos e intereses jurídicos de una per-sona, en especial, a través de una resolución judicial,y por extensión, también cada uno de los motivos deimpugnación expresados en el recurso de apelacióncontra una resolución de primera instancia.

1. En un sentido muy amplio, el agravio es el equi-valente a perjuicio o afectación de un interés jurídico,y éste es el significado que se emplea en los artículos4o. y So. fracción 1, de la LA cuando califica de agra-viado al demandante de la protección de los tribunalesfederales.

II. De acuerdo con un concepto más restringido,el agravio es la afectación producida por una resolu-ción judicial y se utiliza generalmente por los códigosprocesales tratándose de la segunda instancia, al regu-lar la llamada 'expresión de agravios" considerada co-mo los argumentos que hace valer el recurrente contrala resolución impugnada en apelación.

En tal virtud, la expresión de agravios está estrecha-mente vinculada con el régimen del recurso de apela-ción, y en el proceso de amparo, con el llamado recur-so de revisión (que en sentido estricto también es unaapelación), por lo que la forma, alcance y efectos delos propios agravios se pueden separar en tres sectores:

111. (Derecho procesal civil y mercantil). Los códi-gos modelos CPC, CFPC y CCo. siguen esencialmente

el sistema de la apelación española según la Ley deEnjuiciamiento Civil de 1881, con algunos aspectospeculiares.

Lo anterior significa que la apelación debe mejorarseo formalizarse ante el tribunal de segundo grado, demanera que el apelante debe acudir ante dicho tribu-nal a formular agravios, y si no los presenta o los en-trega fuera del plazo respectivo (seis días en materiacivil dittrital y tres días, que pueden ampliarse en ra-zón de la distancia, en la esfera civil federal), se decla-ra desierto el recurso (artículos 704-705 CPC y 243-249 CFPC). El CCo. dispone escuetamente en su ar-tículo 1342 que el recurso de apelación, una vez ad-mitido, se tramitará con un solo escrito de cada partey el informe en estrados (exposición oral) si las partesquisieran hacerlo.

El contenido del escrito de expresión de agravioses regulado de manera imprecisa por el artículo 244del CFPC cuando establece que deberán expresarselos conceptos por los que, a juicio del apelante, se lehubiesen causado dichos agravios por la resoluciónimpugnada, pero en términos generales dichos argu-mentos no están sujetos a formalidades estrictas, yaque según la jurisprudencia firme de la SCJ: "Cuandoen un agravio se expresan el acto u omisión que lesio-na un derecho del recurrente, el mismo debe estudiar-se por el tribunal que conozca del recurso aun cuandono se cite e1 número del precepto violado" (tesis 26,página 66, Tercera Sala, del Apéndice al SiP, publica-do en el año de 1975).

Por lo que se refiere a las facultades de cognicióndel tribunal de segunda instancia, la apelación civilimplica de manera exclusiva el análisis de los agraviosdel apelante principal y de los del recurrente en laadhesiva, y sólo se admite el ofrecimiento y desahogode nuevos medios de prueba o la presentación de nue-vas defensas, cuando las mismas no se hubieran apor-tado en el primer grado por causas ajenas ala voluntaddel apelante, o no se hubiese tenido conocimiento delas mismas de manera oportuna (artículos 706 a 708del CPC y 253 a 255 del CFPC).

Para los efectos del juicio de amparo contra la sen-tencia pronunciada en apelación, también debe to-marse en cuenta, que para no tener por consentidaslas violaciones procesales respectivas en los asuntosciviles de carácter patrimonial, el afectado debe im-pugnar la violación del procedimiento mediante el re-curso ordinario y dentro del plazo que la ley respecti-va señale, pero si la propia ley no concede dicho

la

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recurso, o si concediéndolo fuere desechado o decla-rado improcedente, el propio interesado deberá invo-car la violación como agravio en la segunda instancia,si se cometió en la primera. No es preciso cumplir conestos requisitos en los amparos contra actos que afec-ten derechos de menores o incapaces, ni en los promo-vidos contra sentencias dictadas en controversias so-bre acciones del estado civil o que afectan al orden ya la estabilidad de la familia (artículo 161 LA).

IV. (Derecho procesal penal). En virtud de que laapelación en el proceso penal es mas flexible que laregulada en asuntos civiles y mercantiles, el recursopuede presentarse oralmente o por escrito ante el juezque dictó la resolución impugnada, y no es necesario,como sí lo ea en la apelación civil, mejorar o forma-lizar el recurso ante el órgano superior, en virtud deque loe agravios pueden formularas ya sea con motivode la interposición o bien en la audiencia de alegatos(esto último según el artículo 364 CPP).

Por otra parte, e1 tribunal de segundo grado poseemayores facultades de conocimiento que las otorga-das en cuestiones civiles, ya que en esencia, el recursoimplica un nuevo examen de todo e1 procedimientoy de las resoluciones impugnadas en primera instan-cia, tomando en cuenta que la parte recurrente puedeofrecer nuevas pruebas, limitándose sólo la testimo-nial a loe hechos que no hubieran sido objeto de exa-men en el primer grado (artículos 428 y 429 CPP,376-378 y 380 del CF??).

Además, si bien la reposición del procedimientoúnicamente puede ordenarse por el tribunal de segun-do grado, de acuerdo con los motivos expresamenteseñalados en ambos códigos de procedimientos pena-les y a petición de la parte recurrente expresada en loaagravios (artículos 430 y 431 del CPP y388 del CFPP),el segundo ordenamiento dispone que se podrá suplirla deficiencia de los propios agravios cuando existauna violación manifiesta del procedimiento que hu-biese dejado sin defensa al procesado y que sólo portorpeza o negligencia de su defensor no fue combati-da debidamente (artículo 387).

V. (En materia de amparo). El llamado recurso derevisión en el juicio de amparo de doble instancia con-serva ese nombre por razones históricas, en virtud deque existía La revisión de oficio en las leyes de amparode 1869 y 1881, y en los códigos de procedimientosciviles de 1897 y 1908, pero constituye un estrictosentido un recurso de apelación, y por ello la LA vi-gente utiliza la denominación de agravios para califi-

car los motivos de impugnación contra las resolucio-nes de los jueces federales de primer grado, emplean-do e1 nombre de "conceptos de violación" para losargumentos de oposición expresados en la primera oen única instancia.

La revisión o apelación en amparo ea amplia encuanto a las facultades de cognición del tribunal desegundo grado, ya que está facultado para examinarlos agravios expresados por el recurrente, pero si éstosson fundados, también debe conocer de los conceptosde violación expresados en primer grado, cuando lossegundos no hubiesen sido examinados por el juez deprimer grado (artículo 91, fracción 1, LA); además, siel tribunal de segunda instancia al estudiar los propiosagravios advierte que se violaron las leyes fundamen-tales que norman el procedimiento, o que el juez delprimer grado incurrió en alguna omisión que hubieredejado sin defensa al recurrente o pudiera influir en lasentencia que debe dictarse en definitiva, el referidotribunal de mayor jerarquía debe revocar el fallo recu-rrido y mandar reponer el procedimiento, también enel supuesto de que indebidamente no hubiese sidoolda alguna de las partes que tenga derecho a interve-nir en el juicio (artículo 91, fracción 1V, LA).

Sin embargo, en materia probatoria La revisión esrestringida, ya que en el escrito en el cual se formulanagravios no se pueden ofrecer nuevos elementos deconvicción, puesto que el tribunal de segundo gradosólo puede tomar en consideración las pruebas que sehubieren ofrecido ante e1 juez de primera instancia.(artículo 91, fracción II, LA).

Otro aspecto que debe examinarse en cuanto a laexpresión de agravios en la segunda instancia del jui-cio de amparo, se refiere a la suplencia de la queja,ya que el tribunal de segundo grado (SCJ oTC) esténfacultados para corregir los errores o deficiencias queadviertan en los agravios, en beneficio del recurrente,si se trata del quejoso y el acto reclamado se apoya enuna ley inconstitucional de acuerdo con la jurispru-dencia obligatoria; si se trata del acusado o del traba-jador que hubiesen quedado sin defensa en las mate-rias penal y laboral (artículo 76 LA), pero inclusiveel tribunal de mayor jerarquía está obligado a realizardicha suplencia silos recurrentes son menores de edado incapaces (artículo 91, fracción Y, LA); o si son eji-datarios, comuneros o núcleos de población (artículo227 LA).y. APELACÍON, IMPUGNACION Y RECURSOS.

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VI. BIBLIOGRAFIA: a) en morena procesal civil y mer-cantil: BECERRA BAUTISTA, José, El proceso civil en Mé-xico; Ra. cd., México, Porrúa, 1980;OVALLE FAVELA,J0.sé, Derecho procesal civil, México, Harla, 1980; b) en materiapenal: GARCIA RAMIREZ, Sergio, Curso de derecho proce-sal penal; 2a. ed., México, Porrúa, 1977; GONZALEZ BUS-TAMANTE, Juan José, Principios de derecho procesal penalmexicano; 6a. eiL, México, Porrúa, 1975; c) en materia deamparo: BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de ampa-ro; 16a. cd., México, Porrúa, 1981; CASTRO, Juvenfino Y.,Lecciones de iarantíos y amparo; 3a. cd., México, Porrúa.,1981; NORIEGA CANTU, Alfonso, Lecciones de amparo;2a. cd., México, Porrúa, 1980.

Héctor FEX-ZAMUDIO

Agregado, y. AGENTES DIPLOMATICOS

Agremiación. (Acción de afiliar o afiliarse a un gre-mio, agrupación profesional o sindicato. Derecho deagremiación).

1. Afiliarse, agremiarse o asociarse a una asociaciónprofesional de carácter laboral, incluye a todos los in-dividuos que se agrupan en un sindicato, por lo que seles llama socios o asociados e inclusive agremiados,siendo más apropiada esta última denominación. Lalibertad personal de agremiación es un derecho origi-nario de cada trabajador y forma parte de la Declara-ción de Derechos Sociales adoptada por las NacionesUnidas el 10 de diciembre de 1948 y constituye unade las más importantes convenciones en materia labo-ral surgidas de la Organización Internacional del Tra-bajo, cuyo convenio número 87 la exige y la consa-gra. Según el Dr. de la Cueva la doctrina reconocetres aspectos de esta libertad: a) la libertad positivaque es la facultad de ingresar a un sindicato ya for-mado o de concurrir a la constitución de uno nuevo;b) la libertad negativa, que posee dos matices, no in-gresar a sindicato determinado o no ingresar a nin-guno-, y c) la libertad de separación o de renuncia,que es la facultad de separarse o de renunciar a for-mar parte de la asociación a la cual hubiese ingresadoel trabajador o a la que hubiere contribuido a consti-tuir.

II. Suele haber en 'os sindicatos dos categorías deagremiados o miembros: los activos o fundadores ylos temporales o transitorios. Los primeros son losque han constituido un sindicato o se han adheridoa él desde su fundación o quienes con posterioridadse afilien por haber llenado todos los requisitos esta-tutarios para formar parte de él. Los segundos tienenla calidad de agremiados pero no gozan de todas las

prerrogativas de aquéllos, ya sea por no llenar los re-quisitos para su admisión como socios activos o porcubrir un puesto controlado por el sindicato, tempo-ral o transitoriamente. Puede haber socios vitaliciosu honorarios, quienes hayan sido agremiados en for-ma permanente pero por razones de retiro o de con-sideraciones especiales, dejan de ser activos y pasan aestas otras categorías, sin disfrutar ya de la plenitudde derechos que corresponden a los activos.

III. Todas las legislaciones establecen requisitospara el ingreso a un sindicato. El primero, que el agre-miado revista la calidad de trabajador; el segundo laedad; el tercero la capacidad laboral; el cuarto el notener antecedentes penales; el quinto la permanenciaen el puesto o en el centro de trabajo; el Sexto desem-peñar un empleo subordinado, esto es, que no sea deconfianza; y el séptimo, el domicilio o lugar de resi-dencia, este último poco exigido en las legislacionesmodernas. Los requisitos que ya han desaparecido sonel correspondiente al sexo y a la nacionalidad, puesson ya pocos los sindicatos que no aceptan mujeresen su seno o que no admiten trabajadores extranje-ros o que limitan la acción de éstos dentro de las ac-tividades gremiales.

IV. En cuanto a los derechos y obligaciones queadquiere el trabajador desde el momento que es afilia-do a un sindicato pueden variar de acuerdo a la natu-raleza de cada agrupación, pero como expresa el Dr.De la Cueva, se dividen en cualquier forma en dosgrupos de derechos y otros tantos de obligaciones.Para él los derechos pueden dividirse en directos y re-flejos. Son directos los que derivan de los estatutos yde los beneficios logrados por la actividad de la aso-ciación profesional; son reflejos las prerrogativas quela ley otorga a los trabajadores sindicados respecto dequienes no lo sean. Entre los primeros coloca la parti-cipación en las decisiones sindicales, el control de lagestión financiera, la elección de dirigentes sindicalesy la intervención dentro del sindicato cuando existaincumplimiento en las funciones de los directivos. Enlos segundos incluye el derecho del agremiado a serelegido para cualquier cargo o función sindical, el deser informado del destino que se dé a los fondos sindi-cales, el de participar en las actividades sociales delsindicato y el de integrar cualquier organismo acceso-rio, sea social, cultural, recreativo o deportivo. Por loque hace a las obligaciones pueden ser patrimonialeso sociales; entre las pri1neras se encuentran las corres-pondientes al pago de cuotas, ordinarias o extraordi-

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nanas; el acatar las disposiciones que a este respectoemanen de las autoridades sindicales y contribuir a losfondos de ayuda o resistencia que se integren. Respec-to a las segundas los agremiados deben concurrir a lasasambleas o reuniones en que participe el sindicato;no deberán realizarse actos que perjudiquen a la aso-ciación; desempeñar los puestos sindicales con honra-dez y responsabilidad, etc. De no cumplir el agremia-do con las obligaciones que hayan sido aceptadas yfijadas en los estatutos puede ser separado o expulsa-do del sindicato.y. GREMIO AFILIACION SINDICAC1ON

V. BIBLIOGRAFIA: CUEVA, Mario de la, El nuevo dere-cho mexicano del trabajo, México, 1979; ANTOKOLETZ,Daniel, Derecho del trabajo y provisión social, 2a. cd., BuenosAiree. 1963; CABANELLAS, Guillermo, Derecho normativolaboral, Buenos Aires, 1966; RUPRECHT, Alfredo J., Dere-cho colectivo del trabajo, México, UNAM, 19R0; Pozzø,Juan D., Derecho del Trabajo, Buenos Airee, 1951, tomo W.

Santiago BARAJAS MONTES DE OCA

Agresión. (Del latín ag,gressw-onis, de ag.gredi, acome-ter a alguien para matarlo, herirlo o hacerle cualquierdaño).

I. Criminología. En la actualidad la literatura cien-tífica maneja similarmente los términos violencia, agre-sión, agresividad, hostilidad, ya que a pesar de señalarlos autores algunas diferencias entre los vocablos apun-tados, la esencia de éstos, en cuanto a su significado,es la misma: destrucción.

Criminológicamente hablando, la agresión se en-tiende como la capacidad de destrucción del crimenque se ve reflejada en el hecho criminal, en el indivi-duo antisocial y en el daño social resultado de la cri-minalidad.

Existen en criminología varias escuelas en el estu-dio de la agresión: la contitucionalista, la dinámica yla sociologista.

Para la primera, la violencia, la agresión o destruc-tividad que implica el crimen es el resultado de factoresbiológicos, como mutaciones y fluctuaciones cromo-sómicas, daños en las células germinales, cromosomassupernumerarios, o bien, procesos toxinfecciosos ytraumatismos antes, durante o después del nacimiento.

La teoría dinámica de la explicación de la conduc-ta agresiva, como un proceso de aprendizaje dentrode la familia principalmente.

Por último, la teoría sociologista, ve a la agresión

humana como el resultado de un aprendizaje iseo-social.

En la actualidad la inmensa mayoría de los crimi-nólogos coinciden en señalar a la destructividad hu-mana como el ingrediente base de la conducta crimi-nal o antisocial. Ven el fenómeno crimen como unproceso que supone complejos condicionantes (socia-les, económicos, políticos, culturales e históricos). Laagresión y la destructividad generados por el crimendeben ser estudiados interdisciplinariamente.

II. Derecho internacional. Uno de los conceptosque mayor tiempo tardaron en encontrar definicióndentro del derecho internacional público ha sido laagresión. Dos escuelas se enfrentaron en torno a esteproblema. De una parte se proponía una definiciónconceptual, y, de la otra, una definición enumerativaque contemplará los distintos casos que pudieranconstituir el acto de agresión.

Fue hasta 1974, a través de fa resolución 3314(XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Uni-das, relativa a la definición de la agresión que pudosolucionarse el debate por tantos decenios extendido.El mencionado instrumento adopto una posición ecléc-tica, incluyendo al mismo tiempo los dos criterios di-vergentes. Se considera que la agresión es el uso de lafuerza armado por un Estado contra la soberanía, laintegridad territorial o fa independencia política deotro Estado, o en cualquier otra forma incompatiblecon la Carta de las Naciones Unidas. Se agrega que elprimer uso de la fuerza armada por un Estado en con-travención de la Carta constituirá prueba prima faciede un acto de agresión.

Tal solución entraña consecuencias de interés. Enprimer término la Carta de las Naciones Unidas pro-hibe únicamente el uso de la fuerza y de la amenazamilitares, con lo que otro tipo de fuerza, la diplomatica, la política ola económica se encuentran permiti-das. Consecuentemente la agresión es un acto de fuerzamilitar. La prohibición de otro tipo de fuerza deberábuscarse en otras corrientes evolutivas. Así, por ejem-plo, en la Carta de Derechos y Deberes de loe Estados,de 1974, que prohibió a los Estados el uso de la fuer-za económica en sus relaciones.

Desde otro punto de vista conviene destacar quedesde el momento que el uso de la fuerza y de la ame-naza quedaron prohibidas en el Derecho Internacionalgeneral, toda derivación de las mismas es ilegal. De ahíque la declaración de guerra como medio para iniciarjurídicamente las hostilidades, caiga en desuso relati-

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yo, esto, porque ningún Estado querrá aprecer ante lacomunidad mundial como agresor. La declaración deguerra sólo sería aceptable cuando un Estado recurrie-ra al uso de la fuerza a través de Ja legítima defensa.En consonancia con esta reflexión, la Resolución quese estudia considera irrelevante para la determinaciónde un acto de agresión que exista o no declaración deguerra.

En cuanto a los casos que se consideran como cons-titutivos de agresión se incluyen, entre otras, las si-guientes especificaciones:

a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadasde un Estado contra el territorio de otro, así como laocupación militar, aunque sea temporal.

h) El bombardeo por las fuerzas de un Estado con-tra otro.

c) El bloqueo de los puertos o de las costas de unEstado.

d) La acción de un Estado que permite que su te-rritorio sea puesto a disposición de otro Estado paraperpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado.

Debe advertirse que tanto a la definición genéricacomo a la definición numérica pueden escapar casosque en la práctica se presentan como formas de agre-sión y ello explica que la Resolución mencionada con-ceda facultad al Consejo de Seguridad de las NacionesUnidas para determinar casos adicionales y particula-res de agresión, congruente con las atribuciones quetiene este organismo en el capítulo VII de la Carta delas Naciones Unidas.

Es de mencionarse una salvedad de extremo interésque incluye la Resolución citada. Se reconoce a lospueblos bajo régimen colonial, racista y otras formasde dominación extranjera a usar la fuerza en contrade las autoridades metropolitanas o de dominación.Toda vez que el colonialismo es ilegal y que contra élse ha levantado en nuestros días, una vertiente norma-tiva principal del derecho internacional público Be op-tó en aquella oportunidad por considerar legal, en elámbito interno, e1 uso de la fuerza. No se llega tan le-jos como para hacer legítimo el uso de la fuerza entreEstados en el plano internacional, pero es significati-va la Resolución porque se reconoce el derecho a larevolución en los casos mencionados y, además, a losmovimientos de liberación se les concede el derechode pedir ayuda externa, lo que vendría a ser una ex-cepción a la prohibición tajante para terceros Estadosde intervenir en los asuntos internos. Surge paralela-mente, una complicación y es la de determinar que se

entiende por la posibilidad de recibir ayuda de fuera,ya que esto ocasiona, en las condiciones políticas derivalidad entre bloques, abrir las puertas a la partici-pación de terceros Estados.

III. BIBLIOGRAFIA: BANDIJRA, Albert, Aggreuion: ASocial Leormng Arialysu, New Jersey, Prentice Hall, 1973;SzEI(ELY, Alberto, Instrumentos fundamentales de derechointernacional público, México, UNAM, 1981, tomo II; ZIL-LMANN, Doli, Hostiity and Aggression, Hilladale, New Jer-sey, Lawrerice Erlhaum Associates Publishers, 1979; Zou-REK, Jaroslav, L'interdiction de l'emploi de la force en droninternational, Leiden, A. W. Sijthoff, 1974.

Sergio CORREA GARCIA yRicardo MENDEZ SILVA

Agrupación de sociedades, e. CONCENTRACION DEEMPRESAS

Aguas. Plural de la palabra agua. Agua, del latín agua,que significa según el Diccionario de la Real Academiade la Lengua, "Cuerpo formado por la combinaciónde un volumen de oxígeno y dos de hidrógeno, líqui-do, inodoro, insípido, en pequeña cantidad inodoro yverdoso en grandes masas, que refracta la luz, disuelvemuchas substancias, se solidifica por el frío, se evapo-ra por el calor y, más o menos puro, forma la lluvia,las fuentes, los ríos y los mares".

I. Aguas, es la palabra que se utilizaen la legislaciónpara denotar un bien que es propiedad del Estado ode los particulares. En el siglo XIX, se habló de aguaspúblicas y aguas privadas, para indicar de quien era lapropiedad de las aguas, o del poder público o de loparticulares. Actualmente el texto vigente de la Cons-titución Federal maneja este significado, aguas propie-dad de la Nación y aguas propiedad de Los particulares.

El artículo 27 de la Ley Fundamental en su primerpárrafo, divide el dominio de las aguas en dos: el de laNación que es originario y el de los particulares que esderivado. En el párrafo quinto, enumera las aguas queson propiedad de la Nación y determina que las aguasno comprendidas en esa enumeración, son parte de lapropiedad de los terrenos por los que corran o en losque se encuentren sus depósitos. Estos terrenos, sien-do propiedad de Los particulares, aparejan en conse-cuencia la propiedad de las aguas.

II. Aguas de la Federación. Las aguas a que se re-fiere el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitu-ción, son las aguas pertenecientes a Ja Federación, dis-tintas de las que pertenecen a los Estados, a los Muni-

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cipios y a los particulares. La Ley General de BienesNacionales (DO 8 de enero de 1982) al reglamentarlos bienes de la Federación, clasifica a las aguas, ende dominio público, como son las del párrafo antescitado y las de dominio privado de la misma Federa-ción.

Las aguas del dominio público, por mandato cons-titucional (párrafo bo. del art. 27) son inalienables eimprescriptibles, pero su uso o utilización, se puedenotorgar mediante concesiones administrativas. Lasaguas del dominio privado, no se sujetan como todoslos bienes comprendidos en tal dominio a las reglasdel Código Civil para el Distrito Federal, son parte dela excepción que prevé el art. óo. de la ley generalprecitada y por lo mismo se rigen por ley administra-tiva, que es, la vigente Ley Federal de Aguas. Esta rigelas aguas del dominio público y privado de la Federa-ción.

III. Aguas de los Estados y de los Municipios. Sonaguas propiedad de loe Estados o de loe Municipios,aquellas que no están comprendidas en la enumera-ción que hace el párrafo quinto del artículo 27 de laConstitución, y que corran o se encuentren sus depó-sitos en terrenos que sean de su propiedad. Se rigenpor las leyes administrativas que expidan sus órganoslegislativos.

IV. Aguas propiedad de los particulares. Son aguaspropiedad de loe particulares, aquellas que no estáncomprendidas en la enumeración que hace el párrafoquinto del artículo 27 de la Constitución y que co-rran o se encuentren sus depósitos en terrenos quesean de su propiedad. Se rigen por el Código Civil decada entidad de la Federación.

Y. Aguas Nacionales. La tradición legislativa admi-nistrativa de separar las aguas nacionales o aguas pro-piedad de la Nación, de las aguas propiedad de loeparticulares, se recoge en la jurisprudencia de la Su-prema Corte de Justicia de la Nación. Por ejemplo enla Tesis 325: Nacionales. Como el artículo 27Constitucional, en el párrafo relativo, establece loe re-quisitos que se necesitan para considerar cuales aguasson las nacionales, es indudable que sólo tienen estecarácter las que llenen tales requisitos de excepción;pues las demás son propiedad particular". (Compila-ción del SJF de 1917-1975, Segunda Sala, p. 541). Enel mismo sentido, tesis de jurisprudencia núm. 326 (p.543, Segunda Sala).

Vi BIBLIOGRAFIA: ALESSI, Renato, Instituciones dederecho administrativo, Barcelona, Bosch, 1970; BAYONADE PEROGORDO, Juan José, El patrimonio del Estado, Ma-drid, Estudios de Hacienda Pública, Instituto de Estudios Fis-cales, 1977; FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Germán, Lapropiedad y la expropiación, México, Editora de Revistas,S.A., 1939; FRAGA, Galñno, Derecho administrativo, 20a,ed, México, Porrús, 1980; FUENTES BODELON, Fernando,Derecho administrativo de los bienes, Alcalá de Henares, Ma-drid, Escuela Nacional de Administración Pública, 1977; MA-RIENHOFF, Miguel S., Tratado del dominio público, BuenosAires, Tipográfica Editora Argentina, 1960.

Alfonso NAVA NEGRETE

Aguas marinas interiores. I. El derecho internacionaldel mar reconoce a todo Estado ribereño la facultadde establecer cinco tipos diferentes de zonas en el mar,adyacentes a sus costas, para sujetarlas a su jurisdic-ción nacional. Es en las aguas marinas interiores don-de el Estado ejerce una soberanía ilimitada. En efecto,en el Mar Territorial la soberanía esta Limitada por elderecho que tienen las embarcaciones extranjeras aejercer un "Paso inocente", en la Zona Contigua sólose goza de ciertas competencias específicas para hacerefectivos loe reglamentos aduaneros, fiscales, sanita-rios y migratorios del Estado, mientras que en la ZonaEconómica Exclusiva y en la Plataforma Continentalse ejercen "derechos de soberanía", y sólo para losefectos de la exploración y explotación de sus recur-sos naturales.

U. Las aguas marinas interiores son, por tanto, co-mo cualquier Otra parte del territorio sometido a lasoberanía nacional. Comprenden aguas del mar locali-zadas entre tierra firme, sea continental o insular, y lalínea imaginaria que sirve de base para medir el MarTerritorial, Esta línea imaginaria se traza, en costasnormales y sin accidentes naturales o artificiales, enforma paralela a la costa, siguiendo la línea de la bajamares, por lo que en estos casos no habría lugar paraaguas marinas interiores. Pero también se traza en lasentradas de los puertos, en las bocas de las bahías in-ternas, en las partes de la costa donde hay aberturasprofundas y escotaduras, o en los que haya una franjade islas a lo largo de la costa situadas en su proximi-dad inmediata, siempre que, en este caso, no se apartela línea de una manera apreciable de la dirección ge-neral de la costa, y las zonas de mar del lado de tierrade esa línea estén suficientemente vinculadas al domi-nio terrestre. Lo anterior está dispuesto en normasde derecho internacional codificadas en la Conven-

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ción de Ginebra de 1958 sobre Mar Territorial y ZonaContigua, ratificada por México (DO 5 de octubre de1966). También se traza la citada línea en las desem-bocaduras de los ríos y de los estuarios. En todos loscasos anteriores, las aguas situadas entre la línea a par-tir de la cual se mide el mar territorial, y la costa, sonaguas marinas interiores.

III. La legislación mexicana ha confundido estazona sometida a la jurisdicción nacional con otras, co-mo las aguas del Mar Territorial. Por error o por des-conocimiento del derecho internacional, el legisladormexicano ha usado, indistintamente, términos como"aguas interiores", "aguas nacionales", "aguas territo-riales" y otras. En ningún caso la legislación mexicanaha sido suficientemente específica como para dispo-ner que la diferencia de régimen entre las aguas mari-nas interiores y el Mar Territorial, yace en que en lasprimeras las embarcaciones extranjeras no gozan delreferido derecho de paso inocente La C, la LGBN,la LNCM y la LVGC han incurrido en lo anterior ensus respectivos articulados. Por otra parte, México só-lo ha procedido en una ocasión al trazo concreto deuna línea o líneas para delimitar sus Aguas Marinasinteriores. Se trata del caso del Golfo de California,el cual a través de decreto publicado en el DO el 30de agosto de 1968, tiene la mitad norte de sus aguassometidas al régimen de aguas interiores.y. BAilA INTERNA.

IV. BIBLIOGRAFIA: COLOMBOS, C. John, Derechointernacional marítimo, Madrid, Aguilar, 1961; SZEKELY,Alberto, Méxi coy el derecho internacional del mor, México,UNAM, 1979; SEARA VAZQUEZ, Modesto, La políticaexterior de México. Lo práctica de México en el derecho in-ternacional, México, Esfinge, 1969.

Alberto SZEKELY

Aguinaldo. 1. Cantidad que por disposición legal (a.87 LF'T, a. 42 bis LFTSE) será entregada cada fin deaño a los trabajadores por quien haya contratado susservicios. Debe ascender, como mínimo, al equiva-lente de quince días de salario en el campo de lasactividades productivas en general y a un mes de sala-rio cuando se trate de los empleados de los Poderesde la Unión y del Departamento del Distrito Federal.Los trabajadores de las entidades federativas y de losmunicipios luchan por la obtención de un aguinaldoque supere el que actualmente les es cubierto enforma irregular y raquítica.

Dentro de la tradición española el aguinaldo harepresentado ci regalo que se da en Navidad o en lafiesta de Epifanía, también significa el regalo que seentrega en alguna otra fiesta u ocasión. Hoy el agui-naldo es mucho más que un obsequio o un presente: setrata de una conquista de los trabajadores organizados.

II. Se discute el punto de partida de la palabraaguinaldo. Mientras para algunos proviene del antiguoaguiJando y éste de la otra variante aguinando, esdecir, surge de aguiJando por metátesis (como guirnal-da de guirlanda), para otros su origen es incierto,quizá de la frase latina hoc in anuo "en este año", quese empleaba como estribillo en las canciones popula-res de año nuevo.

III. En México el aguinaldo fue incorporado a laLFT en 1970, al considerar que el trabajador tieneque efectuar gastos extraordinarios con motivo de lasfestividades y vacaciones del mes de diciembre, lo queno podría hacer con su salario habitual, porque éste estádestinado a cubrir las necesidades familiares diarias.

El salario que debe ser tomado como base paracubrir el aguinaldo es aquel que se integra con lospagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratifica-ciones, percepciones, habitación, primas, comisiones,prestaciones en especie y cualquier otra cantidad oprestación que se entregue al obrero por su trabajo(a. 84, LFT). Pero si los trabajadores han conseguidoen los contratos colectivos, en calidad de aguinaldo,un número mayor de días que el señalado en las dis-posiciones legales, ya no será necesario hacer elcálculo salarial con base en todas las especificacionesanteriores, siempre que la cantidad de dinero recibidapor el trabajador sea superior a la que le correspon-dería de acuerdo con la Ley.

El aguinaldo supera cada día los mínimos legales,en beneficio del hombre que trabaja y de su familia.Recientemente y en forma paralela a su incremento,el pago del aguinaldo se cubre en dos entregas: laprimera, antes del inicio del período vacacional delmes de diciembre; la segunda, al efectuar el primerpago, una vez que se han reanudado las labores en elmes de enero. Esta saludable medida tiende a evitarque los hábitos y las incitaciones con8umistas absorbanrápidamente una prestación que se ha generado a lolargo de todo un año de prestación de servicios.

Lo anterior no contraviene las disposiciones de laLFTSE y de la LFT en ci sentido de que el aguinaldodebe pagarse antes de los días quince y veinte de di-ciembre, respectivamente, puesto que un principio

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rector del derecho del trabajo señala que en todo casose aplicará la norma, uso o costumbre que resulte másfavorable para el trabajador (para la evonomia fami-liar, en este caso).

El 31 de diciembre de 1975 se publicó en el DOuna importante reforma al a. 87 de la LFT. Consisteen que los trabajadores que no hayan cumplido unaño de servicios, independientemente de que se en-cuentren lahomado o no en la fecha de liquidacióndel aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague laparte proporcional de éste, conforme al tiempo quehubieren trabajado, "cualquiera que fuere éste".

Las cajas de ahorro y el aguinaldo guardan unaestrecha relación en cuanto al objetivo de mejorar losingresos del trabajador en diciembre de cada año.y. CAJAS DE AHORRO

IV. BIBLIOGRAFIA: BUEN LOZANO, Néstor de,Derecho del trabajo; 2a. cd., México, Pomia, 1977, tomo II;TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo derecho del trabajo;2a. cd,, México, Porrúa, 1972.

Braulio RAMIREZ REYNOSO

Ahorro. 1, Acción de ahorrar; de a, preposición, y horroque proviene del árabe hurr, que significa libre, noesclavo. Significa, según el Diccionario de la Academia,1. Dar libertad al esclavo, 2. Cercenar y reservar algunaparte del gasto ordinario.

II. Efectivamante, el ahorro significa separar unaparte del ingreso, que no se consume, y reservarla aa necesidades futuras. Por extensión, se denominaahorro a la suma de los recursos obtenidos a travésde aquel proceso y que se acumulan durante un ciertoperiodo.

Puede practicarse como una forma atesoramientoindividual, guardando en el colchón o en la alcancíael dinero que no se gasta (que se ahorra), que, inclu-sive, se suele cambiar por metales preciosos (oro,generalmente), o monedas extranjeras que no esténexpuestas a fuertes devaluaciones y pérdidas de suvalor adquisitivo (dólares en la mayoría de los casos).Se acude también, a Planes de Ahorro-Seguro de laSHCP, mediante un seguro de grupo (Acosta Romero),o un contrato individual de seguro de personas (vida,enfermedades, accidentes) en el que, además de queel asegurado se protege de dichos riesgos, puede calcu-lar el monto de las primas como una forma de ahorro,y proceder después de determinado tiempo al reembol-

so o al rescate de los valores del seguro, como establecela LCS, as. 181 y s. Inclusive, dadas las altas tasasbancarias hoy prevalecientes, quien ahorra parte de suingreso, 10 deposita en la banca a plazos de corta,mediana y larga duración, y obtiene así intereses quehoy por hoy exceden del 30%, sin deducción fiscalalguna.

Puede también el ahorrador acudir a institucionesoficiales especializadas (el Patronato del Ahorro Na-cional); a la banca oficial o privada; a cajas de ahorroque se constituyan con descuentos en los salarios (a.110 fr. 1V LFT) y los educandos hacer aportacionesobligatorias (según la Ley del Ahorro Escotar, DO7/IX/45, aa. 2o. pfo. cuarto y 4o.); ya sea para suscri-bir con el ingreso excedente del gasto, obligacionesemitidas por dichas instituciones (los Bonos del AhorroNacional que emite el Patronato mencionado, aa. 2o.y e., de la Ley del Ahorro Nacional, en adelante LAN),o bien, estampillas y bonos de ahorro que emitan losbancos (aa. 18 pfos. sexto y séptimo LIC y 2o. de laLey del Nacional Monte de Piedad, Institución deDepósito y Ahorro, S.A. en adelante LNMP, DO31/XI1/49, modificada en DO 19/Xl1/51), ya pararealizar depósitos en cuentas de ahorro en toda clasede instituciones de crédito, salvo las fiduciarias (aa.2o. y 18 LIC), ya, en fin, para guardar el numerarioen las mencionadas cajas de ahorro.

Cuando el ahorro se efectúa en instituciones oficia-les y en los banco —ahorro institucional— está prote-gido por severas disposiciones administrativas com-prendidas en las leyes respectivas (LIC, LAN, LNMP),vigiladas por el Estado a través de la CNB y de 5., ydocumentado aquel en títulos de crédito, a la orden oal portador (aS. 4o. LAN, respecto a los bonos delahorro nacional, y 18 píro. séptimo LIC, respecto abonos del ahorro), o en "estampillas de ahorro"(ibid., pfo. octavo y a. 2o. L\MP), que algunas vecesson pagaderos a la vista (a. 4o. LAN),y otras en formade depósitos a plazos más o menos largos, según eldestino de los fondos (p.c. préstamos con garantíahipotecaria, o "programas especiales de vivienda", a.18 pfos. quinto y noveno LiC), y que siempre causanintereses que pueden ser capitalizados (as. 18 pfo.tercero LIC, y 4o. pfo. 2o. LAN) y representados encupones que se adhieran al título principal (a. 18 pfo.setimo LIC).

Estos fondos, si se trata de los que se reciben a tra-vés de bonos del ahorro nacional, "serán destinadosúnica y exclusivamente, a la ejecución o financiación

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rector del derecho del trabajo señala que en todo casose aplicará la norma, uso o costumbre que resulte másfavorable para el trabajador (para la econom(a fami-liar, en este caso).

El 31 de diciembre de 1975 se publicó en el DOuna importante reforma al a. 87 de la LFT. Consisteen que los trabajadores que no hayan cumplido unaño de servicios, independientemente de que se en-cuentren labornado o no en la fecha de liquidacióndel aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague laparte proporcional de éste, conforme al tiempo quehubieren trabajado, "cualquiera que fuere éste".

Las cajas de ahorro y el aguinaldo guardan unaestrecha relación en cuanto al objetivo de mejorar losingresos del trabajador en diciembre de cada año.y. CAJAS DE AHORRO

IV, BIBLIOGRAFIA: BUEN LOZANO, Néstor de,Derecho del trabajo; 2a. cd., México, Porrúa, 1977, tomo II;TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo derecho del trabajo;2a. cd., México, Ponúa, 1972.

Braulio RAMIREZ REYNOSO

Ahorro. 1, Acción de ahorrar; de a, preposición, y horroque proviene del árabe hurr, qut significa libre, noesclavo. Significa, según el Diccionario de la Academia,1. Dar libertad a! esclavo, 2. Cercenar y reservar algunaparte del gasto ordinario.

II. Efectivamante, el ahorro significa separar unaparte del ingreso, que no se consume, y reservarla aa necesidades futuras. Por extensión, se denominaahorro a la suma de los recursos obtenidos a travésde aquel proceso y que se acumulan durante un ciertoperiodo.

Puede practicarse como una forma atesoramientoindividual, guardando en el colchón o en la alcancíael dinero que no se gasta (que se ahorra), que, inclu-sive, se suele cambiar por metales preciosos (oro,generalmente), o monedas extranjeras que no esténexpuestas a fuertes devaluaciones y pérdidas de suvalor adquisitivo (dólares en la mayoría de los casos).Se acude también, a Planes de de laSHCP, mediante un seguro de grupo (Acosta Romero),o un contrato individual de seguro de personas (vida,enfermedades, accidentes) en el que, además de queel asegurado se protege de dichos riesgos, puede calcu-lar el monto de las primas como una forma de ahorro,y proceder después de determinado tiempo al reembol-

so o al rescate de los valores del seguro, como establecela LCS, aa. 181 y s. Inclusive, dadas las altas tasasbancarias hoy prevalecientes, quien ahorra parte de suingreso, lo deposita en la banca a plazos de corta,mediana y larga duración, y obtiene así intereses quehoy por hoy exceden del 30%, sin deducción fiscalalguna.

Puede también el ahorrador acudir a institucionesoficiales especializadas (el Patronato del Ahorro Na-cional); a la banca oficial o privada; a cajas de ahorroque se constituyan con descuentos en los salarios (a.110 fr. 1V LFT) y los educandos hacer aportacionesobligatorias (según la Ley del Ahorro Escotar, DO7/IX/45, aa. 2o. pfo. cuarto y 4o.); ya sea para suscri-bir con el ingreso excedente del gasto, obligacionesemitidas por dichas instituciones (tos Bonos del AhorroNacional que emite el Patronato mencionado, aa. 2o.y s., de la Ley del Ahorro Nacional, en adelante LAN),o bien, estampillas y bonos de ahorro que emitan losbancos (aa. 18 pfos. sexto y séptimo LIC y 2o. de laLey del Nacional Monte de Piedad, Institución deDepósito y Ahorro, S.A. en adelante LNMP, DO31/XI1/49, modificada en DO 19/XI1/51), ya pararealizar depósitos en cuentas de ahorro en toda clasede instituciones de crédito, salvo las fiduciarias (aa.2o. y 18 LIC), ya, en fin, para guardar el numerarioen las mencionadas cajas de ahorro.

Cuando el ahorro se efectúa en instituciones oficia-les y en los banco —ahorro institucional— está prote-gido por severas disposiciones administrativas com-prendidas en las leyes respectivas (LIC, LAN, LNMP),vigiladas por el Estado a través de la CNB y de 5., ydocumentado aquel en títulos de crédito, a la orden oal portador (aS. 4o. LAN, respecto a los bonos delahorro nacional, y 18 pfro. séptimo LIC, respecto abonos del ahorro), o en "estampillas de ahorro"(ibid., pfo, octavo y a. 2o- L.\MP), que algunas vecesson pagaderos a la vista (a. 4o. LAN),y otras en formade depósitos a plazos más o menos largos, según eldestino de los fondos (p.c. prí-stamos con garantíahipotecaria, o "programas especiales de vivienda", a.18 pfos. quinto y noveno LiC), y que siempre causanintereses que pueden ser capitalizados (aa. 18 pfo.tercero LIC, y 40. pfo. 2o. LAN) y representados encupones que se adhieran al título principal (a. 18 pfo.setimo LIC).

Estos fondos, si se trata de los que se reciben a tra-vés de bonos del ahorro nacional, "serán destinadosúnica y exclusivamente, a la ejecución o financiación

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de obras públicas esenciales y de plantas industrialesque directamente produzcan un acrecentamiento delos ingresos públicos" (a. 3o. pfo. primero LAN); encuanto a los depositos en cuenta de ahorro, "se podrádisponer de ellos en 108 términos que señale la Secre-taría de Hacienda". Por otra pa e, las institucionesde crédito que los constituyan, "podrán establecerplanes especiales. . . en beneficio de ahorradores inte-resados en obtener préstamos con garantía hipotecariapara la construcción de habitaciones de interés social"(aa. 18 pfos, tercero y quinto, y 19 fr. 111 bis LIC).

,Qué negocios y qué actos jurídicos operan enestas prácticas del ahorro? Se trata, por una parte, decontratos de depósito celebrados entre el ahorrador yel banco, regulados por la LGTOC, aa. 267 y s., y enlos que fas sumas de dinero depositadas se transfierenen propiedad al depositario (depósito irregular); porotra parte, se trata de la constitución de depósitos endinero, no ya en bancos, sino en sindicatos (cajas deahorro, a. 110 LF'I'), o por autoridades escolares, queno tienen naturaleza mercantil y por tanto, están regi-dos por la legislación laboral o la civil (aa. 2516 y s.CC); y en ambos casos, por Las estipulaciones de laspartes en los contratos relativos. En cuanto a la sus-cripción de bonos, como se trata de títulosvalor, seestá en presencia de actos de comercio en los términosdel a. lo. LGTUC.

Los depósitos y los bonos del ahorro están espe-cialmente garantizados por la ley. Si se trata de losbonos del ahorro naciona, el a. So. LAN, establece lassiguientes garantías: 1. "La específica de las obrasfinanciadas con la emisión de los bonos. . . y con SUS

productos, quedando afectos a esta garantía todos losbienes y productos de dichas obras, así como los in-gresos de la empresa que las lleve a cabo". 11. Garantíaincondicional del Gobierno Federal de pagar en efec-tivo el valor nominal de los bonos, y los valores derescate constituidos en ellos. Respecto a bonos emiti-dos por instituciones de crédito privadas, así comodepósitos y estampillas de ahorro, tendrán preferenciapor cantidades hasta de 815,000.00 por bono, "sobrelos elementos del activo de la institución, o sobre losbienes afectos al departamento de ahorro" cuando elbanco también practique otra clase de operaciones(a. 21 LIC).

En cualquiera de sus manifestaciones, el ahorroconstituye una práctica loable, que merece el estímulodel Estado y la protección de los intereses de los aho-rradores. Quien ahorra, en efecto, restringe el consumo

y guarda fondos en prevención de un futuro incierto,de escasez, o de dificultades y limitaciones que habránde presentarse por decrepitud, mengua de capacidadesfísicas e intelectuales, o por nuevas y más pesadasnecesidades económicas. Desde otro punto de vista, elahorrador compra independencia y tranquilidad parael futuro.

No obstante lo anterior, si bien el derecho positivomexicano ofrece amplias garantías del reembolso delos depósitos de ahorro, así como del pago de losdocumentos y títulos de crédito que lo representan, yde sus intereses, estos son tan bajos, que quienes reci-ben ingresos en exceso de sus necesidades, los invierten,no en depósitos de ahorro, ni en bonos o estampillasde tal carácter; sino en depósito en plazo, y suscrip-ción de valores del Estado como son los CETES, queofrecen intereses mucho más altos. Es lamentable ymuy criticable que tan bajos intereses se paguen porlas operaciones y los bonos de ahorro, y en cambio,que las instituciones que reciben esos caudales, losapliquen en préstamos y financiamientos que otorgana su clientela, de los que obtienen lucros varias vecesmás altos. Recientemente, la prensa ha denunciadoesta viciosa situación, que urge que el Estado remedie.y. CAJAS DE AHORRO, DEPOsITOS BANCARIOS,OPERACIONES BANCARIAS, TITCLOS DE CREDITO

III. BIBLIOGRAFIA: ACOSTA ROMERO, Miguel,Derecho bancario, panorama del sistema financiero mexicano,México, Porrúa, 1978; LENTI, Libero, "Risparmio", Novissi-mo digesto italiano, Tonna, IJTET, 1969, vol. XVI: PRIETO,Justo, "'Ahorro", Enciclopedia jurídica Omeba, Buenos Aires,Editorial Bibliográfica Argentina, 1954, tomo 1.

Jorge BARRERA GRAF

Albacea. (Existe unanimidad en el sentido de que lapalabra albacea viene de la voz árabe alvaciga que sig-nifica ejecutar los fieles deseos del testador).

1. En algunas legislaciones la figura del albacea estáreservado para la sucesión testamentaria (ejecutortestamentario). En cambio en nuestro derecho positivoes una institución tanto de la sucesión ab intestato (a.1682 del CC) como de la sucesión testamentaria(a. 1681 del CC).

Su naturaleza jurídica se ha fundado de diversasformas: a) Como un mandatario (mandato póstumo);li) Como un representante de los herederos o de loslegatarios, que defiende intereses jurídicamentevinculados, es un órgano de actuación (esta tésis es

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compartida por parte de la doctrina mexicana); e) unaderivación de la tendencia anterior es la sostenida porla doctrina española: el albacea es un representantepóstumo y específico; partícipe de una naturalezamortis causa y se entiende como un cargo de confian-za ya sea del testador o de los herederos; d) otrasposturas doctrinales explican la herencia como unapersona moral y al albacea como un representante.Esta tesis no tiene fundamento en nuestro derechoen donde la herencia debe ser entendida como unacomunidad.

II. En el derecho mexicano solo pueden ser albaceasquienes tengan libre disposición de sus bienes (a.1679 CC), es decir, aquellos que tengan capacidad deejercicio. Son impedimentos para ejercitar el cargo,excepto cuando sean herederos únicos (a. 1680 CC):a) Los magistrados y jueces que estén ejerciendo juris-dicción en el lugar en que se abre la sucesión; b) aque-¡los que hubieren sido removidos del cargo de albacea,en otra ocasión, por sentencia; c) los que hayan sidocondenados por delitos contra la propiedad; d) losque no tengan un modo honesto de vivir.

Una vez hecha la designación del albacea éstepuede excusarse por imposibilidad para desempeñar elcargo en los casos previstos por el a. 1698 CC.

III. Existen diversas clases de albaceas: 1) testamen-tarios, aquellos designados por el testador (a. 1681CC); 2) legítimos, designados directamente por dispo-sición de la ley, p.c. el heredero único (a. 1686 CC); 3)dativos, desigandos provisionalmente por el juez (a.1684, 1685 y 1687 CC); 4) universales, normalmenteson únicos y tienen a su cargo la misión de cumplir eltestamento en su integridad (a. 1701 CC); 5) especia-les o particulares, aquellos designados por el testadorpara realizar un determinado fin (a. 1703 CC); 6)sucesivos, son varias personas designadas por el testa-dor para desempeñar el cargo en el orden señaladocuando el anterior no pueda desempeñarlo (a. 1692CC), y 7) mancomunados, aquellos designados expre-samente para ejercer el cargo de común acuerdo, y enforma simultánea (a. 1692 y 1693 CC).

IV. El cargo de albacea en derecho mexicano esoneroso: el testador puede designarle la retribuciónque quiera, pero si no la designare o bien no opta porella el albacea, cobrará el dos por ciento sobre el im-porte líquido y efectivo de la herencia y el cinco porciento sobre los frutos industriales de los bienes here-ditarios (a. 1781 del CC).

Asimismo es un cargo personalísimo: el albacea no

puede delegar su cargo, pero si puede designar manda-tarios que obren bajo sus órdenes. El cargo de albaceadebe entenderse en forma transitoria: debe cumplircon su cargo en un año, prorrogable otro año más (aa.1737 1738 del CC).

En virtud de que nadie puede ser obligado a ejercerun cargo sin su consentimiento, el albaceazgo es uncargo voluntario en tanto no ha sido aceptado (a.1965 CC), después de lo cual se convierte en obliga-torio; se puede renunciar a él por causa justa o sinella con las sanciones establecidas por la ley en uno yotro caso (a. 1966 CC).

V. Entre las principales obligaciones del albaceapueden mencionarse: a) la de causionar su manejo(a. 1724 del CC); b) la presentación del testamento(a. 1706 fr. 1 y VII del CC); e) el aseguramiento de losbienes de la herencia (a. 1706 fr. VI del CC); d) laformación de inventarios (a. 1706 fr. III del CC); e) laadministración de los bienes (a. 1706 fr. IV del CC);la rendición de cuentas (a. 1724 del CC); 1) el pagode las deudas unitarias, hereditarias y testamentarias;g) la partición y adjudicación de loe bienes entre losherederos y legatarios; h) la defensa en juicio y fuerade él, ya sea de la herencia como de la validez del tes-tamento; i) la de representar a la sucesión en todos losjuicios que hubieran de promoverse en su nombre oque se promoviesen contra de ella. En resumen sepuede decir que las obligaciones del albacea derivancomo consecuencia de la administración, distribucióny disposición de los bienes hereditarios.

VI. El cargo de albacea termina por: a) cumpli-miento del encargo; b) por fallecimiento o incapacidadlegal del albacea; c) por excuse declarada legítima enaudiencia con los interesados y el Ministerio Público,cuando los interesados sean menores ola beneficenciapública; d) por cumplimiento de los plazos y prórro-gas señalados por la ley para el desempeño del cargo;e) por revocación hecha por los herederos; y f) porremoción (a. 1745 CC).

VII. El origen de esta institución se encuentra en elderecho germánico y en el derecho canónico en dondese le consideraba como una institución que favorecíael cumplimiento de obras y mandas piadosas. Esteejecutor testamentario ha recibido varias denomina-ciones como mansezor en Castilla, marmeuor enCataluña, o cabezalero en el Fuero Real.

VIII. B1BLIOGRAFIA: GUT1ERREZ Y GONZALEZ,Ernesto, El patrimonio, Puebla, Cajíca 1971; 1 BARROLA,

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Antonio de, Cosas y sucessiones, 4a. cd., México, Porrúa,1977 ROJINÁ VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexica-no, tomo IV, Sucesiones; 4a. ed., México Porrúa, 1976.

Jorge A. SÁNCHEZ-CORDERO DAVILA yAlicia Elena PEREZ DUARTE yN.

Albedrío. e. ARBITRIO

Alcabala. 1. Del árabe al gabala; la cobranza, larecepción.

II. Originalmente fue un impuesto de traslación dedominio, convirtiéndose después en un gravamen a lacirculación interior de las mercancías por el territoriode un Estado.

III. Su origen es remoto e incierto. Al parecer la al-cabala española apareció en la Península Ibérica hacia1342 y fue un tributo indirecto consistente en un tan-to por ciento del precio de las cosas vendidas o per-mutadas que debía pagarse en dinero al fisco (GuzmánLozano, Emilio, p. 22). Inicialmente la alcabala fueun impuesto extraordinario que se concedió al Reypor tres años o mientras durase la guerra de Algeciras,no pudiendo ser la cuota mayor del 3%. Gradualmentela alcabala fue extendiéndose y prolongándose en citiempo hasta convertirse en un impuesto ordinario,que en 1491 los Reyes Católicos fijaron en la décimadel precio de las cosas permutadas o vendidas. La al-cabala se estableció en Nueva España el 17 de octubrede 1574, fecha en ci cual en acatamiento de Real Cé-dula de Felipe II, se expidió un Bando por D. MartínEnríquez de Almanza en el que se especificaba lossujetos y objetos del impuesto, las diversas excensionesy la tasa del 2%. El objeto del impuesto eran las ope-raciones de compra-venta o de permuta y se causabatantas veces como se celebrasen, aunque los sujetos ybienes fuesen los mismos, de toda especie de mercan-cías y del derecho de usufructo. Durante el siglo XVIla alcabala fue uno de los más firmes soportes del ré-gimen hacendario de la Nueva España; la administra-ción de la Alcabala correspondió al Tribunal del Con-sulado por siglo y medio. Cinco encabezamientos dealcabalas habían sido concedidos en México desde1602 pero, en 1696 se aprobó un sexto (sexto cabe-zón de alcabalas) que estableció la facultad de exigirel cobro del impuesto a los contribuyentes desde elmomento mismo en que se verificase la introducciónde géneros o efectos a la ciudad de México, sin aguar-dar a su venta; de esta forma la alcabala inició suproceso de transformación de un impuesto de com-

praventas a un impuesto sobre la circulación demercancías. Para su cobro se establecieron aduanas in-teriores en los límites de cada ciudad, donde seinspeccionaban los artículos procedentes de otras lo-calidades, autorizándose asimismo la facultad de abrirlos bultos y los empaques que contenían los artículos,ya que se tenía que pagar la alcabala sobre el valor es-pecífico de cada uno de ellos. Después de la indepen-dencia las alcabalas siguieron cobrándose en razón delo precario de los erarios locales; así mismo se cobrabael peaje que era el pago por el paso de personas queentraban y salían de un lugar. Al parecer el primer im-puesto alcabalatorio que se estableció en el México in-dependiente, lo instituyó la Regencia en el año de1822, ordenando que los vinos y aguardientes de pro-cedencia extranjera pagaran en las aduanas interioresun 20%. En virtud de los perjuicios que el sistema al-cabalatorio causaba a la libertad de comercio, ya quepropiciaban, bien que los productos no salieran dellugar donde se producían, bien que por salir se mere-mentara considerablemente su precio al verse gravadospor las alcabalas que se les imponía durante su tránsito;por este motivo las leyes de 10 de octubre y 9 de no-viembre de 1846 pretendieron, sin conseguirlo, extir-parlas. Este propósito también fue parte del Plan deAyutla (Tena Ramírez, p. 376). El artículo 124 de laConstitución Federal de 1857 declaró que a partir dello. de junio de 1858 quedaban abolidas las alcabalasy aduanas interiores en toda la República. La desas-trosa situación política y económica por la que atra-vesó el país después de la promulgación de la Consti-tución de 1857 hizo imposible que entrara en vigor eldecreto que abolía las alcabalas. El 24 de enero de1861 se dictó un decreto aplazando la entrada en vigorde la abolición de las alcabalas para el 1, de enero de1862. Otros decretos de 1882 y 1884 aplazaron nue-vamente la entrada en vigor de la holición de las alca-balas. En el año de 1891 se reunió una conferencianacional para estudiar nuevamente el problema de lasalcabalas a la que asistió en calidad de representantedel Distrito Federal José Ives Limantour quien seopuso a que se transigiera con la existencia de las alca-balas; sus ideas no prosperaron en esta conferenciapero, dos años más tarde, al ser nombrado secretariode Hacienda se propuso llevar a la práctica sus ideas:en 1895 presentó a la Cámara de Diputados una ini-ciativa para reformar los artículos 111 y 124 de laConstitución, que habiendo prosperado se llevó altexto constitucional al año siguiente, habiendo sido

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después transplantadas a la Constitución vigente enlos artículos 117 fracción IV a VII y 131. La ideafundamental de la reforma de Limantour, que es laque aún aparece en nuestra Constitución, fue la de su-primir la prohibición general de las alcabalas para pro-hibir tipos específicos de impuestos akabalatorios, asícomo su forma de exacción, pero sin que fa Constitu-ción mencione la palabra alcabala.

IV. El artículo 117 constitucional establece lasprohibiciones absolutas de las entidades federativas,es decir, aquellas que nunca y por ningún motivo pue-den realizar los Estados, y contiene IX fracciones delas cuales sólo las fracciones IV, V, VI y VII se refierena las alcabalas aunque, como ya se dijo, sin mencio-narlas expresamente. La fracción IV prohibe a los Es-tados gravar el tránsito de personas o cosas que atra-viesen su territorio. En este caso la hipótesis se refierea mercancías o efectos que no se van a consumir en elEstado, sino que sencillamente van de paso. La frac-ción Y establece que no podrán prohibir ni gravar di-recta o indirectamente la entrada o salida de su terri-torio a mercancías nacionales o extranjeras; en estecaso se trata de impedir que se pongan obstáculos a laentrada de mercancías o productos que van a quedarseen el mismo Estado y a la salida de mercancías prove-nientes de ese mismo Estado. La fracción VI prohíbegravar la circulación y el consumo de efectos nacio-nales o extranjeros con impuestos o derechos cuyaexacción se efectúe por aduanas focales (llamadasgaritas), requiera inspección o registro de bultos oexija documentación que acompañe la mercancía. Eneste caso no se está prohibiendo ningún tipo de im-puesto alcabalatorio, sino la forma y medios que sepudieran emplear en su recaudación. La fracción Vilprohibe expedir y mantener en vigor lees o disposi-ciones fiscales que importen diferencias de impuestoso requisitos por razón de la procedencia de mercan-cías nacionales o extranjeras, ya sea que estas diferen-cias se establezcan respecto a la producción similar dela localidad, o ya entre producciones semejantes dedistinta procedencia. Lo que se prohíbe con este tipoespecifico de impuesto alcabalatorio, es que se de untratamiento distinto a las mercancías en atención a suprocedencia, a fin de que exista auténtica libertad decomercio cii ci territorio del Estado mexicano. La re-forma de Limantour que suprimió la prohibición ge-neral de las alcabalas por el sistema causista que se hamencionado, produce como consecuencia que si sí-ponen en vigor impuestos alcabalatorios distintos a

los establecidos en las mencionadas 4 fracciones delartículo 117, éstos no serían inconstitucionales.

Sin embargo, aunque tales alcabalas no fueran in-constitucionales, el Congreso de la Unión tiene la po-sibilidad de atacarlos mediante la facultad que laConstitución le confiere en la fracción IX del artículo73, que expresa: "El Congreso tiene facultad: IX paraimpedir que en el comercio de Estado a Estado se es-tablezcan restricciones". Así el Congreso medianteuna ley ordinaria puede prohibir tipos de impuestosalcabalatorios distintos de los mencionados en el ar-tículo 117. En cuanto a si la federación, en tanto quegobierno del Distrito Federal, puede imponer impues-tos ale 4latorios, la respuesta está al final del primerpárrafo del artículo 131 que expresa "...pero sin quela misma Federación pueda establecer, ni dictar, en elDistrito Federal, los impuestos y leyes que expresanlas fracciones VI y Vil del artículo 117", lo que a con-lrario .sensu implica que sí puede hacerlo respecto alas fracciones IV y Y.

V. BIBLIOGRAFIA: GUZMAN LOZANO, Emilio. "Bre-ve historia de las akabalas en México", Jus, México, núm. 54,enero 1943 TEN RAMIREZ, Felipe, Derecha constitucio-nal mexicano; 13a. cd., México, Porrúa, 1976. SOBERANESFERNANDEZ, .osé Luis, "Loa impuestos al comercio en laNueva España",Anwsrio histórico jurídico ecuatoriano, Quito,vol. V, 1980.

Jorge MADRAZO

Alcalde, e. PRESIDENTE MUNICIPAL

Alegatos. (Del latín aliegatio, alegación en justicia).Es la exposición oral o escrita de los argumentos

de las partes sobre el fundamento de sus respectivaspretensiones una vez agotada la etapa probatoria ycon anterioridad al dictado de la sentencia de fondoen las diversas instancias del proceso.

I. Esta denominación de alegatos predomina ennuestros ordenamientos procesales en las diversas ra-mas de enjuiciamiento, aun cuando en ocasiones, porinfluencia de la legislación española se utiliza tambiénla de "conclusiones", que es la que se emplea tam-bién en los códigos de procedimientos penales, pero to-mando en consideración que las conclusiones del MPen el mismo proceso penal no constituyen una simplealegación, ya que son vinculatorias para el juzgador.

II. Los ordenamientos procesales no determinan sucontenido con excepción del artículo 393 del CPP, se-

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gún el cual, en los alegatos orales deben evitarse pala-bras injuriosas y alusiones a la vida privada y opinionespolíticas o religiosas, limitándose a tratar de las accio-nes y de las excepciones que quedaron (ijadas en laclausura del debate preliminar y de las cuestiones inci-dentales que surgieran.

La doctrina mexicana ha fijado el contenido de losalegatos, señalando tres sectores esenciales de los mis-mos, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo670 de la LEC española: a) exposición breve y precisade los hechos controvertidos y de los elementos deconvicción que se hicieron valer para demostrarlos;b) el razonamiento sobre la aplicabilidad de los pre-ceptos legales respectivos y sobre su interpretación ju-rídica; c) la petición de que se resuelva favorablementea las pretensiones de la parte que alega. Dentro decada uno de estos aspectos se rebaten los argumentosexpuestos por la contraparte y se hace el estudio delas pruebas presentadas por la misma. El análisis de laetapa probatoria ha tenido una mayor importancia enla tradición jurídica española,y por ello el artículo 188del CCo. regula los alegatos de "buena prueba".

LII. Por lo que se refiere al procedimiento de pre-sentación de los alegatos orales, son escasos los orde-namientos procesales que lo regulan, con excepciónde los CPC, CFPC y de manera mucho más breve, la LA.

De acuerdo con los dos primeros, las partes pue-den alegar en dos ocasiones como máximo, ya sea di-rectamente, o a través de sus abogados o apoderados,concediéndose La palabra primero al actor, después aldemandado, y también al Ministerio Público cuandohubiese intervenido en el proceso, exigiendo el CFPPque este último tenga la calidad de parte (artículos393 CPP y 344, fracciones II y III CFPC).

De acuerdo con el citado artículo 393 del CPC, laspartes no podrán hacer uso de la palabra más de uncuarto de hora cada vez en la primera instancia y demedia hora en la segunda, en tanto que e1 CFPC dis-pone que cuando una de las partes estuviere patroci-nada por varios abogados no podrá hablar por ellamás que uno solo cada turno, y que no se podrá usarde la palabra por más de media hora cada vez, perocuando la naturaleza del negocio lo amerite, los tribu-nales podrán permitir que se amplíe el tiempo marca-do, o que use por otra vez la palabra, observándose lamás completa equidad entre las partes (artículo 344,fracciones IV y Y).

Sin embargo, en ambos ordenamientos se reconocela realidad de la tradición de los alegatos escritos, va

que el artículo 394 del CPC al prohibir la prácticaviciosa de dictar los alegatos en el momento de la au-diencia de fondo, establece que las partes pueden pre-sentar sus conclusiones por escrito, en tanto que ciCFPC dispone que cuando las partes no concurran ala citada audiencia o renuncien al uso de la palabra,podrán presentar apuntes de alegatos, y aún proyectode sentencia, antes de que concluya la propia audien-cia (artículo 344, fracción VII).

De acuerdo Con e1 artículo 155 de la LA, en la au-diencia de fondo en la primera instancia ante el Juezde Distrito, las partes pueden presentar alegatos porescrito, pero ci quejoso puede alegar verbalmentecuando se trate de actos que importen peligro de pri-vación de la vida, ataques a la libertad personal, de-portación, destierro o alguno de los prohibidos por elartículo 22 de la CF, asentándose en autos extractosde sus alegaciones, si lo solicitare. Por lo que respectaa los demás casos, las partes pueden alegar oralmente,pero sin exigir que sus argumentos se hagan constaren autos, y sin que puedan exceder de media horapara cada parte, incluyendo las réplicas y las con-trarréplicas.

1V. En ¡a práctica son poco frecuentes los alegatosorales y predomina su presentación por escrito, sinque por otra parte se les otorgue la importancia quedebieran tener, pues como lo ha hecho notar el desta-cado procesalista español Niceto Alcalá-Zamora yCastillo, al referirse a la realidad judicial mexicana, laescasa trascendencia que se otorga a los alegatos cons-tituye un grave detrimento de la abogacía cuya activi-dad culmina en ellos, en igual o en mayor medida quelos escritos polémicos de la fase expositiva y que en laconducción de la prueba a lo largo de la fase demos-trativa, pues además, ci procedimiento escrito empe-queñece y oscurece la función del abogado de lamisma manera que la engrandece y abrillanta el efecti-vamente oral.

V. BIBLIOGRAF'IA: ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO,Niceto, "Examen crítico del Código de Procednien tos Civilesde Chihuahua (comparado con el del Distrito y Territoriosfederales)", Derecho procesal mexicano, México, Porrúa,1977, tomo II: BECERRA BAt TISTA,José, El proceso civilen México; 8a. cd., México, Porrúa, 1980: OVALLE }'AVE-LA, José, Derecho procesal civil, México, Harla, 1980; BtIR-UOA ORIFIUELA, Ignacio, El juicio de amparo: 16a. cd.,México, Porrúa, 1981.

Héctor F1X.ZAMLJDIO

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Ak,osia, u. CIJtCUNSTACIAS AGRAVANTES.

Alianza. 1. Es una forma específica de asociación deEstados con carácter militar o político frente a un ter-cer Estado o un grupo de Estados. En la ¿poca moder-na la institucionalización de las alianzas a través de lacelebración de tratados, de la constitución de organi-zaciones internacionales y de la definición de estrategiasde bloques, ha dado lugar al nacimiento de las organi-zaciones de seguridad colectiva como la OTAN y elPacto de Varsovia que pretenden encontrar su basejurídica en el Artículo 51 de la Carta de las NacionesUnidas que contempla el derecho de los Estados a res-ponder a un ataque armado a través de la legítima de-fensa individual o colectiva.

Retóricamente se ha utilizado el término paradesignar otro tipo de asociaciones de Estados comoocurre con la Alianza para el Progreso que patrocinóel Presidente norteamericano John F. Kennedy parapromover la cooperación económica con los paíseslatinoamericanos.

II. I3IBLIOGRAFIA: SEARA VÁZQUEZ, Modesto, De-

recho internacional público; 6a. cd., México, Porrúa, 1979;KAPLAN Y KATZENBACH, Fiir4amentos políticos del

derecho internacional, México. Editwial Limusa Wiley, 1965.

Ricardo MENDEZ SILVA

Alícuota, u. PARTE ALICUOTA.

Alimentos. (de( latín oiimentum, comida, sustento,dícese también de la asistencia que se da para el sus-tento).

L El a. 308 CC establece que los alimentos com-prenden la comida, el vestido, la habitación, la asia-tencia en casos de enfermedad, y, tratándose de me-nores, los gastos necesarios para la educación primariay para proporcionarte un oficio, arte o profesiónhonestos y adecuados a su sexo y circunstancias per-sonales; siendo proporcionados a la posibilidad dequien debe darlos y a la necesidad del que debe reci-birlos (a. 311 CC) como se observa en el derecho elconcepto de alimentos sobrepasa a la simple acepciónde comida. Constituyen un elemento de tipo econó-mico que permite al ser humano obtener su sustentoen los aspectos biológico, social, moral y jurídico, deahí que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido quelos alimentos son materia de orden público e interéssocial siendo improcedente conceder la suspensión

contra el. pago de alimentos, ya que impide al acree-dor alimentario recibir la protección necesaria para susubsistencia; ni tampoco, dada su importancia, es po-sible aceptar que la obligación del deudor alimentariosea cumplida parcialmente.

Galindo Garfias define a la deuda alimentaria como"el deber que corre a cargo de los miembros de unafamilia, de proporcionarse entre sí, los elementos ne-cesarios para la vida, salud y, en su caso, la educación",sñadiendo que, desde el punto de vista moral, nacedel concepto de caridad, y desde el punto de vista delderecho, de la sola pertenencia a un grupo familiar.

H. La obligación de dar alimentos surge directa-mente de la ley, el derecho de recibirlos no es renun-ciable ni puede estar sujeto a transacción (a. 321 CC).Es, sin embargo, una obligación recíproca el que losda, tiene derecho, a su vez, de pedirlos cuando las cir-cunstancias así lo requieran (a. 301 CC). Se cumpleasignando una pensión al acreedor alimentario o in-corporándolo a la familia del deudor, excepto en elcaso de un cónyuge divorciado (aa. 309 y 310 CC).

Están obligados a dar alimentos, y son, por lo tan-to, deudores alimentarios: los cónyuges entre sí (a. 302CC); los padres respecto de los hijos, a falta o por im-posibilidad de ellos, la obligación recae en los ascen-dientes más próximos en ambas líneas (a. 303 CC);los hijos respecto de los padres, en caso de que las cir-cunstancias así lo requieran, a falta opor imposibilidadde ellos, son deudores los descendientes más próxi-mos en grado (a. 304 CC); a falta o por imposibilidadde los ascendientes o descendientes, la obligación recaeen los hermanos (a. 305 CC); faltando algunos deellos a los parientes colaterales dentro del cuarto gra-do (a. 305 CC). Esta obligación de hermanos y demásparientes colaterales está vigente en tanto el menor noalcance los 18 años o cuando se trate de incapaces(a 306 CC).

Como se puede observar la relación acreedor ydeudor respecto de esta obligación es cambiante,coincidiendo con cada persona de la relación y depen-diendo de las posibilidades y necesidades de cada una.

Tratándose de los cónyuges la obligación surgecomo parte del deber que tienen de contribuir al sos-tenimiento de la familia enlos términos de los aa. 164y 165 CC. La obligación de los padres respecto de loshijos nace de la filiación, tratándose de menores no esnecesario que se pruebe la necesidad de recibir los ali-mentos, sin embargo, cuando el hijo ha adquirido lamayoría de edad deberá probarse la necesidad para

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poder exigir judicialmente el cumplimiento de la obli-gación. Esta obligación no comprende la de proveerde capital a los hijos para que puedan ejercer el oficio,arte o profesión que hubiere elegido (a. 314 CC).

Esta obligación cesa cuando el deudor carece demedios para cumplirla; cuando el acreedor deja de ne-cesitar los alimentos; por injuria, falta o daños gravesdel acreedor hacia el deudor; cuando la necesidad delos alimentos se origine en la conducta viciosa o de hol-gazanería del acreedor; y finalmente, cuando el acree-dor abandona la casa del deudor sin su consentimien-to y por causa injustificada (a. 320 CC).

III. Tienen derecho para solicitar, mediante la ac-ción respectiva, el aseguramiento de alimentos, y deconformidad con lo establecido en el a. 315 CC, enprimer término el propio acreedor alimentario; elascendiente que tenga al acreedor bajo su patria po-testad; el tutor del mismo; los hermanos y demás pa-rientes colaterales dentro del cuarto grado; y, final-mente el Ministerio Público. En caso de que nohubiere ascendientes, tutores, hermanos o parientescolaterales dentro del cuarto grado que pudieren re-presentar al acreedor en el juicio de aseguramientode alimentos, el juez debe proceder a nombrarle untutor interino (a. 316 CC) quien deberá dar una ga-rantía suficiente para cubrir el importe anual de losalimentos; en caso de que este tutor administre algúnfondo, la garantía deberá ser suficiente para cubrir suactuación (a. 318 CC). El aseguramiento a que se re-fiere el ordenamiento civil puede consistir en hipote-ca, prenda, fianza o depósito de una cantidad quebaste para cubrir los alimentos (a. 317 CC). La acciónde aseguramiento se tramita sin ningún tipo de forma-lidades especiales, conforme a lo establecido en elcapítulo único, de las controversias de orden familiar,del título décimo sexto del CPC (aa. 940 a 956).

W. BIBLIOGRÁFIA: IBARROLA, Antonio, deDerecha de familia; 2a. cd., México, Porrúa, 1981;GALINDO GARFIAS, Ignacio, Derecho cieü, 2a, cd., Méxi-co, Porrúa. 1976; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho ci-vil mexicano, tomo II, Derecho de familia; 5a. cd., Méxieo.Porrúa, 1980.

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N.

Almacenes gumeles de depósito (en adelante, AG deD). 1. Son instituciones auxiliares de crédito (a. 3o.fr. 1 LIC), que tienen por objeto "el almacenamiento,guarda y conservación de bienes o mercancías (de

ciertos de ellos, como se indica a continuación), y laexpedición de certificados de depósito y bonos deprenda. También podrán realizar la transformaciónde las mercancías depositadas, a fin de aumentar el va-lor de éstas, sin variar esencialmente su naturaleza"(a.50. primer párrafo LIC). En rigor, más que auxiliaresdel crédito, loe AG de D, son auxiliares de las empre-sas mercantiles (comerciales e industriales), de lasaduanas y del fisco federal, a través del depósito fiscalregulado en el Código Aduanero (aa. 434 y s.). Comoen el caso de las instituciones de crédito, en que al la-do de la banca privada, existe la nacional, así tambiénlos AG de D pueden ser privados y nacionales, en estosúltimos, existe "participación del Gobierno Federal.(que) se reserva el derecho de nombrar la mayoría delconsejo... o de aprobar o vetar los acuerdos que laasamblea o el consejo adopten" (a. lo, pfo. terceroLIC).

Se rigen, desde ci punto de vista del sujeto (institu-ciones auxiliares de crédito), por la LIC —aa. 47 a 61y 17 fr. XV, 153 bis, 153 bis 1 y las disposicionescontenidas en los títulos 1, IV y V de dicha LIC, asícomo por el Código Aduanero, Título XI, Cap. 1 (quetambién da reglas sobre las mercancías depositadas,aa. 436 y s&); desde el punto de vista del contrato dedepósito y de los títulos valor que pueden emitir (cer-tificado de depósito y el bono de prenda), por laLGTOC, aa. 280 a 287; 229 a 251, y 19 y 20.

II. Por lo que toca al sujeto, se requiere, como enloe casos de las instituciones de crédito y de otras or-ganizaciones auxiliares (a. Bo. LIC), que se constitu-yan como S.A., sujetas a "concesión del Gobierno Fe-deraL que compete otorgar discrecionalmente a laSecretaría de Hacienda y Crédito Público, (en adelan-te SHCP), oyendo la opinión de la Comisión Nacio-nal Bancaria y de Seguros (CNB y de S), y la del Bancode México" (a. 2o. id). Excepcionalmente, tratándo-se del régimen legal de los puertos libres, la facultad deestablecerlos y explotarlos dentro del perímetro de di-chos puertos, se concede a la "Junta Directiva de losPuertos Libres" (a. 18 fr. VII, Ley de Puertos LibresMexicanos, DO 1 1/X/46).

Las S.A., concesionadas, tienen características quelas distinguen de las ordinarias (a. 80. LIC); las princi-pales de ellas son: 1. Capital mínimo, que será el queestablezca la SFICV, que deberá estar totalmente sus-crito y pagado; y cuando exceda del mínimo, deberáestar pagado por lo menos en un 50% (fr. 1). 2. Nopueden ser accionistas "gobiernos o dependencias ofi-

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ciales extranjeras, entidades financieras del exterior, oagrupaciones de personas físicas o morales, sea cual-quiera la forma que revistan, directamente o a travésde interpósita persona" (fr. II bis). 3. Podrán tener ac-ciones de tesorería (fr. III). 4. El porcentaje mínimode votación en asambleas extraordinarias, será del30% de acciones del capital pagado (fr. VI). S. La reser-va legal se formará separando como mínimo, anualmen-te, el 10% de las utilidades, hasta alcanzar una sumaigual al importe del capital pagado (fr. VII). 6. El li-quidador de estas instituciones debe ser un banco fi-duciario (fr. IX inciso 1). 7. La CNB y de S, ejerceráfunciones de vigilancia en dicha etapa de liquidación(inciso 2), y puede también solicitar la quiebra o lasuspensión de pagos de los AG de D (inciso 3).

III. En relación con el contrato de depósito, su na-turaleza y las obligaciones y derechos que correspon-den a las partes (depositario y depositante), son lasnormales de aquel contrato, salgo que, el que se reali-ce en los AG de D, nunca transfiere la propiedad aldepositario (caso del depósito irregular al que se refie-re el a. 276 LGTOC, y el derogado a. 338 CCo.), ysiempre es oneroso (a. 244 fr. II, LGTOC).

IV. Los AG de D, están sujetos a ciertas prerroga-tivas, obligaciones y restricciones.

1. En efecto, sólo ellos podrán expedir certifica-dos de depósito y bonos de prenda (aa. 229 párrafosegundo LGTOC, y 50 párrafo primero in fine LIC);y solamente ellos pueden recibir en guarda mercan-cías o bienes, genéricamente designados (a. 281LGTOC); sólo ellos "pueden proceder sin responsa-bilidad, a la venta o a la destrucción de los. . efec-tos de que se trate", "si por causas que no les seanimputables, los.., efectos se descompusieren, en con-diciones que puedan afectar la seguridad o la salubri-dad" (a. 282 id); o proceder también a la venta, cuan-do el precio de los efectos depositados, bajare y nofuera suficiente para cubrir el importe de los adeudosdel depósito, y un 20% más (a. 58 LIC); en fin, dichosalmacenes, sólo contra la presentación del certifica-do de depósito pueden entregar la mercancía repre-sentada en el título (u. 239 y 287 LGTOC)I y ello,por la naturaleza del certificado de ser un título re-presentativo de las mercancías depositadas, por lo quela disposición de éstas, requiere la trasmisión de ¿íquel(a. 19 id).

La venta que hagan los almacenes de las mercan-cías depositadas, deberá hacerse en remate público (a.243 LGTOC), el producto de ella se aplicará en el or.

den que fija el a. 244 id, y se considera a ellos "comodepositarios de las cantidades que procedentes de laventa o retiro de las mercancías, o delaindemnizaciónen caso de siniestro, correspondan a los tenedores debonos y de certificados de depósito" (a. 246 id).

2. En cuanto a obligaciones, además de las que sonpropias de todo depositario, la ley impone a los alma-cenes, cuando se trate del depósito de mercancíasgenéricamente designadas, "tomar seguro contra in-cendio sobre los bienes o mercancías depositadas" (a.284 LGTOC); si se trata de depósito de cosa indivi-dualizada, a exigir la "comprobación del pago de losimpuestos o derechos (de importación, de exporta-ción y otros como el que establezca el IVA), o de laconformidad de las autoridades fiscales correspon-dientes, y serán responsables. . . por el pago de los de-rechos, impuestos... en que hubieren incurrido losdueños o consignatarios, hasta la fecha del depósitode las mercancías o bienes en los almacenes" (a. 285id). Están obligados a responder por la pérdida o des-trucción de los efectos depositados, que deriven de suculpa (a. 280), e inclusive, de los riesgos inherentes alas mercancías, si se trata de depósito de bienes gené-ricamente designados (a. 281 LGTOC).

3. En cuanto a restricciones legales que se imponena las actividades de los AG de D, ellos no pueden, sal-vo situaciones de emergencia que apruebe la SUCP,emitir certificados "cuyo valor declarado, o valor demercado, de las mercancías que amparen, sea supe-rior a cincuenta veces su capital pagado más las reser-vas de capital" (a. 52 LIC), y deberán invertir estasen los bienes, operaciones, o numerario que porme-norizadamente señalan los aa. 54 y 55 LIC; no pue-den, sin la previa autorización de la SHCP, "adqui-rir acciones o participaciones en el capital social deentidades financieras del exterior" (a. 7o. LIC); niconcertar operaciones en virtud de las cuales puedanresultar deudores de ellos, "por cantidades que exce-dan del 10% de su capital pagado y de las reservas decapital, en un máximo de $ 1,000,000.00, sus admi-nistradores, accionistas mayoritarios o controladores,sus parientes y cónyuges, o sociedades en que estasparticipen (a. 49 en relación con el 17 fr. XV, LIC),y se sanciona la violación de esta prohibición, con pe-na corporal, tanto en contra de los representantes delAlmacén, como de las personas físicas y representan-tes de las personas morales que resultaren deudoras(a. 153 bisLIC).

V. La LIC (a. 51), distingue tres clases de AG de

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D, a saber: 1. 'Los que se destinen exclusivamentea graneros o depósitos especiales para semillas y de-más frutos y productos agrícolas, industrializados ono" (fr. 1). 2. Los que, además, estén también facul-tados "para admitir mercancías o efectos nacionaleso extranjeros de cualquiera clase por los que se hayanpagado ya los derechos correspondientes" (fr. TI).3. "Los que estén autorizados para recibir—.. bienes...por los que no se hayan satisfecho los impuestos deimportación e impuesto al valor agregado que gravenlas mercancías importadas" (fr. III). Estos últimos,"sólo podrán establecerse en los lugares en donde exis-tan aduanas de importación, o en los demás que ex-présamente autorice la SHCP" (a. 53 LIC).

De acuerdo con esta clasificación, los bienes quepueden ser objeto de depósito en los almacenes gene-rales, deben ser: 1. Productos (semillas y frutos) agrí-colas; ya sea, en estado natural o que estén industriali-zados. 2. Mercancías nacionales o extranjeras decualquier clase por las que se hubieren pagado los de-rechos que las graven (importación, exportación,IVA). 3. Mercancías importadas, sobre las que aún nose hayan cubierto los impuestos de importación y delvalor agregado. Cualquier bien que no sea de origenagrícola, o que no esté o haya estado sujeto a esosimpuestos aduanales, o al IVA, no puede ser objetode depósito en los almacenes; como tampoco aquellosque 'expresamente señale la SHCP, en una lista queal efectos formule periódicamente para conocimientode los almacenes" (a. 51 último párrafo id).

Por otra parte, también de acuerdo con el a. 51L1C, puede tratarse de almacenes exclusivos para gra-neros y semillas y demás frutos (fr. 1); o para mercan-cías sujetas a impuestos de importación (fr. III), obien, combinar aquellos con los almacenes que se re-fiere la fr. II; y ambos, con los almacenes de la fr. 111,pero en este último caso, "deberán establecer una se-paración conipkta entre los locales que destinen a laguarda y manejo de los productos sujetos al pago deprestaciones fiscales y sus dvinás locales bodegas''(a. 51, prmltinio párrafo).

u. Bo\o DE PliE\I)A, CERTIFICADO 1)E DEP0sI.ro, DEPOSITO, l\Si'il'i UONES AUXILIARES DEC1IEII I'O.

VI. BIBLIOGRAFIA: Aneloni, Vittorio, "Magazzini ge.nerali", Nou.uimo Digesto Italiano, Turin, UTET, 1964, vol.X; CERVANTES AHUMADA, Raúl, T'tulos y operacionesde crédito: 2a. ed., México, Herrero, 1957: RODRIGUEZ YRODRIGUEZ, Joaquín, Curso de derecho mercantil, 3a. ed.,

México, Porrúa, 1957, tomo II; y Derecho bancario; 5a.ed., revisada y actualizada por José Víctor Rodríguez del Cas-tillo, México, Porrúa, 197; VIVANTE, César, "Del contratode seguro. De la Prenda. Del depósito en Almacenes Genera-les", Derecho comercial de Bolaffio Rocco y Vivan te, trad.esp., Buenos Aires. 1952, t. XV, vol. II.

Jorge BARRERA GRAF

Almoneda, y. REMATE

Alojamiento. 1. Hospedaje gratuito que constituyeuna prestación adicional impuesta a un patrono res-pecto de personas que tengan a su cargo determina-dos servicios específicos.

II. El alojamiento o derecho a la habitación corres-ponde a obligaciones concretas distintas de las queconstitucionalmente quedan comprendidas en el con-cepto jurídico-laboral de vivienda; el simple examende la disposición contenida en La fr. XII del a. 123 C.,nos lleva a tal distinción. En efecto, desde su redacción

original por el constituyente de 1917 se dijo que entoda negociación agrícola, industrial, minera o decualquier otra clase de trabajo los patrones estaríanobligados a proporcionar a sus trabajadores habitacio-nes cómodas e higiénicas por las que podrían cobrarrentas que no excedieran del medio por ciento men-sual del valor catastral de las fincas. La obligación seha subsistido, pero con la modalidad de que la mismase cumplirá por el patrón mediante las aportacionesque haga a un fondo nacional de la vivienda, a fin deconstituir depósitos que permitan proporcionar, a

través de un sistema de financiamiento especial, cré-dito barato y suficiente para que los trabajadores pue-dan adquirir una vivienda. Esta obligación es diferentea la de proporcionar alojamiento a un trabajador cuan-do por la índole de sus actividades deba disfrutar delmismo como una prestación adicional en su contratoindividual de trabajo, como se ha dicho.

Por esta razón sólo se le consigna en las contrata-ciones especiales correspondientes al trabajo en em-barcaciones (a. 195, fr. VIII LFT); o tratándose de lastripulaciones aeronáuticas cuando permanezcan fuerade su base por razones del servicio (a. 236, fr. 1 LFT);o de los choferes de autotransportes de. carga o de pa-sajeros cuando se demore un viaje previamente contra-tado por causas ajenas a ellos (a. 263, fr. 1); en el tra-bajo de los domésticos (a. 334) y en el trabajo delcampo cuando éste sea temporal (a. 283). En todosestos casos la ley laboral obliga a proporcionar aloja-miento a los trabajadores por la índole misma de la

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actividad a desarrollar y conforme a las necesidadesdel servicio que se presta.

III. BIBLIOGRAFIA: Los derechos del pueblo mexica-no; 2a. cd., México, Librería de Manuel Porrúa, 1978, tomoVIII; MENENDEZ ['IDAL, Juan, Derecho social e:poilol,Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1953, tomoII; TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo derecho del trabajoteoría integral; 4a. cd., México. Porrúa, 1980.

Santiago BARAJAS MONTES DE OCA

Al portador, e. TITULOS VALOR

Alquiler, u. ARRENDAMIENTO

Alta mar. 1. Es la porción marítima que se extiende apartir de los límites jurisdiccionales que tienen losEstados en sus mares adyacentes. La Convención deGinebra de 1958 sobre el Alta Mar definía a esta zonamarítima como la parte del mar no perteneciente almar territorial ni a las aguas interiores de un Estado.Sin embargo, a partir del año en que se elaboró estaConvención, ganó terreno la figura de la zona de lasdoscientas millas náuticas, que en la Tercera Conferen-cia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,se conceptuó técnicamente como Zona EconómicaExclusiva. Así, el artículo 86 del Texto Integrado Ofi-cioso para Fines de Negociación de la 111 CONFE-MAR reconose a esta zona dentro de las áreas jurisdic-cionales de los Estados, a partir de las cuales se inicia-rá el alta mar.

II. Está consagrado como principio rector, la liber-tad del alta mar. En 1958 se reconocieron como Ii.bertades fundamentales a) la libertad de navegación,b) la libertad de pesca, e) la libertad de tender cablesy tuberías submarinas, y d) la libertad de volar sobrela alta mar.

La III CONFEMAR ha añadido dos libertades adi-cionales: a) la libertad de construir islas internaciona-les y otras instalaciones autorizadas por el derecho in-ternacional, y h) la libertad de investigación científica.

La libertad del alta mar no ha sido irrestricta. En1958 se estipuló que la libertad del alta mar se ejerce-ría en las condiciones fijadas por la Convención y porlas demás normas de derecho internacional. Asimismose establecía que las libertades deberían ser ejercidaspor todos los Estados con la debida consideración pa-ra con los intereses de otros Estados en su ejercicio dela libertad del alta mar. Régimen semejante ha previs-

to la III CONFEMAR señalando, además, limitacionesconcretas al ejercicio de la libertad de tender cables ytuberías submarinas, la libertad de construir islas arti-ficiales y otras instalaciones, a la libertad de pesca y ala libertad de investigación científica.

Desde 1958, y en el Texto Integrado de Ial!! CON-FEMAR se destaca corno un artículo separado, se haaceptado que "Ningún Estado podrá pretender legíti-mamente someter cualquier parte de la Alta Mar a susoberanía". Este enunciado tiene enorme interés yaque la administración Reagan ha anunciado que no re-conoce el régimen negociado por la III CONFEMARsobre los fondos marinos y oceánicos. Las pretensio-nes de apoderarse de zonas del suelo y subsuelo sub-marino para efectos de explotar los depósitos de nó-dulos polimetálicos encontrarían aquí una contenciónjurídica.

Una innovación del Texto Integrado es la utiliza-ción del alta mar con fines exclusivamente pacíficos.

III. BIBLIOGRAFIA: SEARÁ VÁZQUEZ, Modesto, De-recho internacional público; ha. ed.. México, Porrúa, 1979;SORENSEN, Max, Manual de derecho internacional público,México, Fondo de Cultura Económica, 1973; SZEKELY, Al-berto, Instrumentos fundamentales de derecho internacionalpúblico, México, UNAM, 1981, tomo III.

Ricardo MENDEZ SILVA

Aluvión, u. ACCESION

Alzada, u. APELACION

Allanamiento. (Del latín applanare, del adverbio ad yplanus, llano). Esta palabra recibe dos significados enlas disciplinas jurídicas. Por una parte, en el campoprocesal, como allanamiento a la demanda: y, porOtra en el derecho penal, como allanamiento de mo-rada.

1. Allanamiento, acto o efecto de allanarse. Proce-salmente hablando encontramos opiniones en el senti-do de que el allanamiento a la demanda es una actitudque puede asumir el demandado capaz a una demandajudicial en la que se conforma expresa e incondicional-rnnte con el contenido de la pretensión que se le re-clama.

Empero, esta posible contestación del reo a la de-manda, es una fórmula autocompositiva unilateral (So-

lución al litigio, parcial dada por una de las partes, enla que se ofrece el sacrificio del interés propio) y en laque —es obvio— que el arreglo se obtiene por la extin-

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ción de la fuerza procesal de resistencia, al volver llano(sin obstáculos) el camino del actor. Esto ocurre silos elementos torales de una demanda son admitidoso sólo en algunos aspectos, al allanarse; es decir, si secontesta admitiendo cabalmente los hechos, el dere-cho y la pretensión.

Cabe imaginar la hipótesis, no meramente teoréti-(hay asuntos de esta índole ventilándose en tribu-

nales) de que un demandado rechace los hechos,tampoco acoja el derecho esgrimido por el deman-dante; y no obstante, consienta la pretensión. Enapariencia, el negocio debía sentenciarse de inmedia-to a favor del actor; pero, como por mandato consti-tucional (a. 14), la resolución jurisdiccional de fondodebe fundarse en leyes o en principios generales de de-recho; y, proce dim entalm ente ese mismo proveídodebe ser congruente, claro y preciso en las demandasy contestaciones y con las demás pretensiones dedu-cidas en el pleito (a. 81 CPC), lo que se configura esla llamada sumisión (aunque el término es del todoexpresivo y adecuado), por lo que el juez ante la litis,con hechos y derechos controvertidos, deberá Conti-nuar el examen del negocio y pasar al período proba-torio.

Sobre todo medítese en los casos en que se admi-tiera por el reo la pretensión del atacante y que se tra-tara de derechos legalmente irrenunciables.

El allanamiento de la demanda, puede ser total oparcial, según que el demandado admita la demandaen todas sus partes; o, bien, si sólo se somete a cier-tos hechos, derechos y pretensiones del actor.

II. En la legislación procedimental civil para el Dis-trito Federal, localizase el artículo 274, que ordena:Confesada la demanda en todas sus partes o mani-

festando el actor su conformidad con la contestaciónde ella, se citará para sentencia". Es manifiesta la con-fusión del texto legal al hablar de "confesada" en vezde "allanamiento" en vista de que la confesión comoactitud del demandado (o la hipótesis reversible delactor) consiste en la admisión de los hechos de la de-manda, aunque rechazando el derecho y la pretensión,por lo que el litigio judicial continúa. Situación anti-tética supone el allanamiento, que termina el pleitopor la desaparición de la oposición procesal por obrade una de las partes, constriñendo y limitando al jueza declarar formalmente el autoarreglo de la lid, anteel "reconocimiento de la acción" como también al-gunos tratadistas denominan al allanamiento de la de-manda.

Independientemente del allanamiento de morada,en materia penal se ha aludido al juicio penal trunca-do como una especie de allanamiento.

III. BIBLIOGRAFIA: ALCALA-ZAMORA Y CASTI-LLO, Niceto, Proceso, eutocompossción y autodefensa 2acd., México, UNAM, 1970; BECERRA BAUTISTA, José,El proceso civil en México; Ba. cd., México, Porrúa, 1979;BRISEÑO SIERRA, Humberto, "Actitudes que puede asu-mir el demandado", Revisto de la Facultad de Derecho deMéxico, México, tomo XIV, núm. 55, julio-septiembre, de1964; KISCH, W., Elementos de derecho procesal civil; trad.y adiciones por L. Prieto Castro, Madrid, Editorial Revista deDerecho Privado, 1932; OVALLE FAVELA, José, Derechoprocesal civil, México, Harla, 1980; ROSENBERG, Leo, Tro-tado de derecho procesal civil; trad. de Angela Romero Vega,Supervisión de Eduardo B. Carlos y Ernesto Krotoschin, Bue-nos Aires, EJEA, 1935, 2 yola.

Fernando FLORES GARCIA

Amago. y. AMENAZA

Ambitos de validez. 1. Esfera sobre la cual una normapretende ser obligatoria. La validez de una norma essu existencia específica, es decir, que una norma seaválida implica decir que ésta debe regir determinadasconductas. La validez de la norma es diferente de sueficacia, ya que ésta es su aplicación fáctica (el deberser realizado en el ser).

II. Kelsen considera el ámbito de validez de unanorma desde cuatro puntos de vista: el espacial, eltemporal, el personal y el material.

El primero es el territorio en el cual pretende regiruna norma; así, una norma que tiene como ámbitoespacial de validez un estado unitario (como Guate-mala), pretende que todas las conductas que caigandentro de su supuesto normativo y que sean realiza-das en determinado territorio (el territorio de Guate-mala) sean llevadas a cabo conforme a ésta. En loeestados que son federales (como México) las normaspueden tener un ámbito local o federal dependiendode la competencia del órgano que las emite.

El ámbito temporal de validez es el tiempo en elcual las normas son obligatorias. El ámbito temporalno necesariamente coincide con la promulgación o laderogación formal de una norma. Las normas puedentener un tiempo de vigencia previamente determinadoo un tiempo no determinado con antelación y termi-nan, entonces, con una decisión de alguien facultadopara derogadas. Las normas generalmente rigen con-ductas a futuro pero, sin embargo, pueden regir tant-

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bién para el pasado constituyéndose lo que se deno-mina aplicación retroactiva de la ley.

El ámbito personal es el conjunto de personas alcual pretende ordenar la norma. Así, cuando una nor-ma indica que los mexicanos deben seguir cierta con-ducta, el ámbito personal de validez es toda personaque pueda ser clasificado como mexicano.

El ámbito material u objetivo es la materia sobre lacual rige la norma. Esta puede ser económica, política,religiosa, etc. Este concepto es de mayor utilidad enlos Estados con un doble sistema de competencia,en donde un orden (el federal o el local) tiene deter-minadas atribuciones en determinadas áreas (materias).

lii. BIBLIOGRAF1A: GARCIA MAYNEZ, Eduardo, In-troducción al estudio del derecho; 31a. ed., México, Porrúa,1980; GARCIA MÁYfEZ, Eduardo, Filosofía del derecho;3a. cd., México, Porrúa, 1980; KELSE\, Hans, Teoría gencral del derecho y el Estado; 2a. ed., trad. de Eduardo GarcíaMaynez, México, IJNAM, 1979; KELSEN, Flans, Teoría puradel derecho, trad. de Roberto J. Vernengo, México, LJNAM,1979.

Samuel Antonio GONZÁLEZ Ruiz

Amenazas. (Del latín minaciese, amenazas), dar aentender con actos o palabras que se quiere hacer unmal a otro.

1. Derecho penal). En el LP de 1871 se introdujoun nuevo tipo de amenazas (valerse de un escritoanónimo para obligar a alguien a ejecutar un delito ocualquier otro acto sin derecho a exigirlo) y se inclu-yó en el título relativo a las amenazas-amagos-violen-cias físicas. Se criticó su ubicación y se adujo que elsignificado de amenazas y amagos no eran sinónimosy, por otra parte, se dijo que las violencias físicas configuraban en sí mismas un delito autónomo; razónpor la cual desapareció la rúbrica de dicho título yquedó como en la actualidad se le conoce.

Tanto en el GP de 1929, corno en el vigente, se lo-caliza a las amenazas en el título referente a los deli-tos contra la paz y la seguridad de las personas (aa.282-284). El GP actual habla de dos formas específi-cas de amenazas: a) cuando se amenace a otro, decualquier modo, con causarle un mal en su persona,en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en lapersona, honor, bienes o derechos de alguien conquien esté ligado con Ufl vínculo, y li) cuando el quepor amenazas de cualquier género trate de impedirque otro ejecute lo que tiene derecho de hacer. De loanterior se desprende que no existe un modo especí-

fico de amenazar (puede ser verbal, escrito, con se-ñas, etc.), por lo que las amenazas pueden ser:

1. Amenaza simple, ya que se trata de una intimi-dación anunciativa de un mal, hecha directa o indi-rectamente a una determinada persona, y

2. Amenaza conminatoria y condicionada, la quese realiza imponiendo una condición que ha de cum-plirse, por el amenazado, para evitarla.

La penalidad prevista para las amenazas puede seratenuada (a. 283) en los casos siguientes: 1. Cuandolos daños que encierra la amenaza sean leves o evita-bles; 2. Cuando se ejeuten por medio de emblemas,señas, jeroglíficos o frases de doble sentido, y 3. Cuan-do por medio de ellas se evite que el amenazado reali-ce un hecho ilícito en sí. Y puede ser agravada (a.284), cuando se dé el concurso real de delitos.

En conclusión, el delito de amenazas se concretacon el simple hecho de que el amenazado sienta te-mor ante la amenaza proferida y constituye un deli-to doloso (dolo específico).

Ji. (Derecho iniernacional). La Carta de la Organi-zación de las Naciones Unidas, en su artículo segun-do, párrafo cuarto, señala que los miembros de laONU, en sus relaciones internacionales, se absten-drán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerzacontra la integridad territorial o la independenciapolítica de cualquier Estado, o en cualquier otra for-ma incompatible con los propósitos de las NacionesUnidas.

Esta disposición prohíbe el uso de la amenaza o dela fuerza militar. No se contempla la prohibición deluso de la amenaza o de la fuerza política o económica.

En el derecho de los tratados se reconoce como vi-cio del consentimiento la amenaza y el uso de la fuer-za, en dos supuestos: a). Cuando existe coacción ejer-cida por un Estado en contra del representante de otroEstado por medio de actos o amenazas, y b) Cuandoun tratado haya sido celebrado contra un Estado pormedio de la amenaza o el uso de la fuerza.

lii. BIBLIOGRAFIA: GOZALEZ DE LA VEGA, llené,Comentarios al Código Penal, México, Cárdenas Editor y Dis-tribuidor, 1975; jIMENEZ HUERTA. Mariano, Derecho pe-

nal mexicano, tomo III, La tutela penal del honor y lo liber-tad. Parte especial; 3a. c.d., México, Porrúa, 1978; KAPLAN't KAI'ZENBACI-i, Fundamentos políticos del derecho inter-nacional, México, Editorial limusa Wiley, 1964; SEARAVAZQLIEZ, Modesto, Derecho internacional público; 6a. cd.,México, Porrúa, 1979.

Claudia CAMPUZANO y Ricardo MENIJEZ SILVA

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Amigable composición. La voz amigable., procede dellatín, amicabilis, que es lo amistoso, propio de ami-gos. Es, por tanto, ésta, una forma de solucionar con-flictos de intereses entre las partes por obra de terce-ros amigos de ambas, sin sujetar sus procedimientos anormas de derecho preestablecidas y sin apegarse parala decisión mas que a la equidad y buena fe.

1. Se trata de una de las más antiguas figuras de he-terocomposición, de calidad un tanto patriarcal, quesurgió en el serio de Los grupos tan pronto como éstosalcanzaron un grado de evolución suficiente paracomprender la conveniencia de abandonar el uso de laviolencia y a poner en manos de amigos la composiciónpacífica de los conflictos.

La amigable composición y el arbitraje, figuras queguardan entre sí una estrecha afinidad, han seguidosu trayectoria histórica en mareado paralelismo, peroconservando cada uno sus rasgos inconfundibles. Laprimera, como institución independiente de toda exi-gencia rituaria y operante en términos de equidad; lasegunda, estructurada conforme a preceptos impositi-vos de procedimiento y orientada a decidir conformea derecho. De estos rasgos resulta que los amigablescomponedores han de ser, por definición, nombradospor las partes en todo caso, mientras que los árhftrosque no hayan sido designados previamente por éstas,podrán serlo por el juez, conforme a la ley.

U. Hay discusión entre los procesalistas acerca dela naturaleza de la función que nos ocupa: por unaparte se considera que el compromiso tanto en el casoM arbitraje corno en el de la amigable composición,entraña una relación contractual y obliga a las partescon la misma fuerza que es propia de las relacionescontractuales de derecho privado, mientras que por laotra parte, se afirma que los árbitros tanto como losarbitradores (que así se llama también a los amigablescomponedores) desempeñan una función póblica co-mo órganos de actuación del derecho. Se trata, segúnesto, del ejercicio privado de una función pública.Uno de los más prestigiosos sostenedores de esta posi-ción doctrina¡, Ugo Rocco, dice que ci arbitraje esuno de esos casos en que el Estado permite que los in-dividuos particulares puedan ejercer una función pó-bhca, sin perder por eso su calidad de personas priva-das, "es decir, sin asumir la calidad de verdaderosórganos del Esiado sino obteniendo la equiparaciónmás o menos uonipkta de su actividad privada a la deun funcionario público". Por nuestra parte considera-mos Itr1eLar11entr defendible esta doctrina y aplica-

ble a la explicación de la naturaleza jurídica de la ami-gable composición.

III. Las antiguas leyes españolas en textos admira-bles precisaron la separación entre arbitraje y amigablecomposición. Así en la Partida IT!, Título IV, LeyXXIII, se dice: "Árbitros en latín tanto quiere decir enromance como jueces avenidores que son escogidoset puestos de las partes para librar la contienda que esentre ellos, et estos son en dos maneras: la una es cuan-do los homes ponen sus pleytos et sus contiendas enmano dellos que los oyan et los libren segunt derecho:entonces decimos que tales avenidores como éstos des-que recibieron et otorgaren de librarlos as¡, que debenandar adelante por el pleyto como si fuesen jueces or-dinarios faciéndolos comenzar ante si por demanda etpor respuesta, et oyendo el rescibiendo las pruebas,et las defensiones et las razones que ponen cada unade las partes; et sobre todo deben dar su juicio afina-do segunt entendieren que lo deben facer de derecho.La otra manera de jueces de avenencia es a que llamanen latín arbitratores, que quiere tanto decir como al-vedriadores et comunales amigos que son escogidospor placer de amas las partes para avenir et librar lascontiendas que hobieren entre sí en cualquier maneraque ellos trovieren por bien; et estos atales después quefueren escogidos et hobieren rescebidos los pley tos etlas contiendas desta guisa en su mano, han de poderoir las razones de amas partes et de avenirlas en qualmanera quisieren. Et maguer non ficiesen ante si co-menzar los pleytos por demanda et por respuesta etnon catasen aquellas cosas que los otros jueces son te-nudos de guardar, con todo eso valdrie el juicio o laavenencia que ellos ficieren entre amas las partes soloque sea fecho a bona fe et sin engaño. .

De modo correlativo, en las leyes de enjuiciamien-to civil españolas, de 1855 (artículos 770 a 818) yde 1881 (artículos 790 a 839) se reglamentaron encapítulos separados, a continuación uno del otroen indisoluble homogeneidad, el arbitraje y la amiga-ble composición.

Por su parte, la legislación mexicana ha concedidotanta importancia a la composición de los litigios porobra de particulares llamados a decidirlos, ya sea co-mo árbitros o como arbitradores, que la C de 4 deoctubre de 1824 en el Título V, Sección VII, quecontiene, las "Reglas generales a que se sujetará en to-dos los estados y territorios de la federación la admi-nistración de Justicia" en su artículo 156 disponía:"A nadie podrá privarse del derecho de terminar sus

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diferencias por medio de jueces árbitros, nombradospor ambas partes, sea cual fuere el estado del juicio".

A su vez las leyes procesales en materia civil del si-glo XIX en nuestro país, siguiendo el modelo de lasespañolas, dedicaron capítulos separados a las dos fi-guras heterocompositivas que mencionamos. No fuesino hasta la entrada en vigor del CPC, en lo. de octu-bre de 1932, cuando quedó suprimido el tratamientode la amigable composición en capítulo aparte delconsagrado al arbitraje. En este ordenamiento única-mente el artículo 628 dispone simplemente, que pue-de encomendarse a los árbitros en el compromiso, laamigable composición o el fallo en conciencia, con loque consuma nuestro legislador, la identificación entrearbitraje y amigable composición sin que por ello, re-petimos, se borren las características tradicionales,de esta ultima que el intérprete debe respetar.

La razón del cambio obedece sin duda, al poco fre-cuente empleo de la amigable composición en nuestrosdías.

Hace cincuenta años el jurisconsulto Demetrio So-di hacia un cálido elogio de ella diciendo que los ami-gables componedores desempeñan una alta misión yque por lo mismo su establecimiento responde a nece-sidades ingentes y a situaciones jurídicas que sólo ellospueden resolver, por lo que su funcionamiento mere-ce todo el apoyo legal para que realicen ci nobilísimopapel de hombres buenos.y. ARBITRAJE

IV. BIBLIOGRAFIA: Las Siete Partidas del rey don Al.fonio el Sabio, contejada con varios códices antiguos por laReal Academia de la Historia y glosadas por el Lic. GregorioLópez, del Consejo Real de Indias de S. M., nueva edición,París, Editorial Laserre, 1847, tomo II; PLAZA, Manuel dela, Derecho procesal civil español, Madrid, Editorial Revistade Derecho Privado, 1942; tomo 1; RODRIGUEZ DE SANMIGUEL, Juan, Cuna fihipica mexicana, publicada por Maria.no Galván Rivera, México, 1850; SODI, Demetrio, La nuevaley procesal, México, Imprenta Labor, 1933, tomo II; Roc-CO, Ugo, Tratado de derecho procesal civil; trad. de SantiagoSentís Melendo y Mariano Ayerra Redín, Buenos Aires, De,palma, 1969, tomo l;MANRESA Y NAVARRO, José Maríay REUS Y GARCIA, José, Ley de enjuiciamiento civil, comentada y explicada, Madrid, Imprenta de Ja Revista de Le-gislación y Jurisprudencia, 1858, tomo W.

Ignacio MEDINA LIMA

Amnistía. (Del griego amnestia, olvido). Acto del po-der legislativo que ordena el olvido oficial de una ovarias categorías de delitos, aboliendo bien los proce-

sos comenzados o que han de comenzarse, bien lascondenas pronunciadas.

I. Los atenienses dieron el nombre de amnistía auna "ley" que el general Trasíbulo hizo adoptar porel pueblo en 403 a. de J.C., después de expulsar a losTreinta Tiranos, y que prescribía el olvido de los he-chos cometidos durante la rebelión. Esta medida tam-bién se aplicó en Roma, principalmente en la Romaimperial que distinguía la indulgencia especialia, laindulgencia generalis o comunis, y la general abolitio,que correspondían respectivamente a la gracia, el in-dulto y la amnistía de nuestro tiempo. En la Europamedieval, el olvido, el perdón de las conductas puni-bles era atributo del monarca; más tarde, el derechode gracia, el indulto, pasó a ser facultad del jefe delEstado, y, bajo la influencia de la ciencia constitucio-nal moderna, el derecho de amnistiar fue declaradoprerrogativa del poder legislativo.

La amnistía ha sido objeto de críticas por algunostratadistas, como Benthani, Beccaria, Kant, etc.,así como por la escuela positivista o antropológicaitaliana, con Ferri y Lombroso, por estimar que eracontraria al principio de igualdad y por favorecer lasinclinaciones criminales de los amnistiados. Pese a loscensores, siempre ha prevalecido la corriente de opi-nión favorable a la amnistía. Montesquieu y Creman¡figuran entre sus defensores, por estimar que es unprincipio de prudencia política; por su parte, Story yMancini la fundamentan en la soberanía misma: "lapotestad de clemencia es un atributo de la soberanía".Sin profundizar la discusión, cabe recordar que, endeterminadas circunstancias, "es más útil perdonarque castigar, más acertado olvidar que perseguir". Laamnistía aparece, pues, como una medida de carácterpolítico, tendiente a apaciguar los rencores y resenti-mientos inseparables de las luchas sociales y políticas.

II. En México, la Comisión de Constitución propu-so en el Congreso Constituyente de 1856 que el in-dulto y la amnistía correspondieran al ejecutivo, adiferencia de los precedentes que los concedían al le-gislativo; en efecto, el proyecto primitivo de la Comi-sión consagraba la facultad del presidente de la Re-pública para "conceder amnistías e indultos por deli-tos cuyo conocimiento pertenezca a los Tribunalesde la Federación". Después de una larga discusión, seaprobó por la escasa mayoría de 42 votos contra 41el sistema todavía en vigor hoy en día, que atribuye lafacultad de indultar al presidente y la de amnistiar alCongreso.

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En efecto, a ejemplo de la C. de 1857, la de 1917establece que "el Congreso tiene facultad:. - . paraconceder aministías por delitos cuyo conocimientopertenezca a los Tribunales de la Federación" (a. 73,XXII). Cabe subrayar que la amnistía no es atributoexclusivo de alguna de las cámaras, sino que figuraentre las facultades del Congreso de la Unión, o seaentre las que se ejercitan separada y sucesivamentepor la Cámara de diputados y la de senadores.

Conforme al CP, la amnistía —que figura entre lascausas de extinción de la responsabilidad penal— "ex-tingue la acción penal y las sanciones impuestas,excepto la reparación del daño. . ." (a. 92). En resu-midas palabras, a) la ley de amnistía puede abarcartoda clase de delitos, aunque con frecuencia se aplicaa los delitos políticos (a. la "Ley de Amnistía", publi-cada en al Diario Oficia' de 20 de mayo de 1976); b)la amnistía es una disposición general que se aplicaautomáticamente a toda la categoría de personas quela misma ley determine, mientras el indulto es unamedida de carácter individual; e) en fin, y a diferen-cia del indulto que reduce o suprime la pena sin apa-gar los efectos accesorios de la condena, la amnistíaextingue la acción penal y hace cesar la condena y susefectos, pero deja subsistir la acción civil en reparaciónde los daños sufridos por terceros.a. INDULTO, PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.

UI. BIBLIOGRAFIA: TENA RAM1REZ, Felipe, Dere-cho constitucional mexicano; 16a. ed., México, Porrúa, 1978;BARRAGAN, José, "Sobre la Ley de amnistía", Legislacióny Jurisprudencia, México. vol. 5, núm. 18, mayo-agosto de1976; SILvA, José Enrique, "Naturaleza jurídica de la am-nistía", Revista Jurídica Veracruzana, Xalapa, núm. 4, octu-bre- diciembre de 1971.

Monique LIONS

Amonestación. (Del latín moneo, admoneo, amones-tar, advertir recordar algo a una persona).

1. El vocablo amonestación se utiliza en el ordena-miento procesal mexicano con varios significados, yaque desde un primer punto de vista, se aplica comocorrección disciplinaria, ya sea como simple adverten-cia (y en este sentido se confunde con el apercibimien-to para que se guarde el debido orden y composturaen las actuaciones judiciales), o bien como una repren-sión para que no se reitere un comportamiento que seconsidera indebido dentro del procedimiento; perotambién, en una segunda perspectiva, se emplea como

una exhortación para que no se repita una conductadelictuosa, y en esta dirección se utiliza al cornuni-carse al inculpado una sentencia penal condenatoria.

II. La amonestación se emplea con frecuencia Co-

mo corrección disciplinaria, es decir como uno de losinstrumentos que se confieren al juzgador para mante-ner el orden en las audiencias y la buena conducta delos sujetos procesales dentro del procedimiento judi-cial; en los sentidos que hemos mencionado, es decir,como advertencia y como reprensión. Con el primersignificado se encuentra regulada por la fracción 1 delartículo 62 del CPC, precepto que la considera comosinónimo de apercibimiento.

Por su parte, los artículos 55, fracción 1, del CFPCy el 42, fracción 1, del CFPP sólo regulan el apercibi-miento como corrección disciplinaria, en tanto quelos artículos 729 de la LFT y 29, fracción 1, de laLOTCADF, únicamente establecen la amonestacióncon el mismo sentido; lo que significa que no se dis-tinguen con claridad entre los dos términos.

II. Como exhortación y conminación para que nose reitere una conducta delictuosa, la amonestaciónestá consagrada como una sanción en el artículo 42del CP, precepto que define la institución como la ad-vertencia que el juez dirige al acusado (en público oen privado, según lo estime prudente), haciéndole verlas consecuencias del delito que cometió, excitándoloa la enmienda y conminándolo de que se le impondráuna sanción mayor si reincide.

Desde el punto de vista procesal, la misma institu-ción está regulada por los artículos 577 del CPP y528 del CFPP, de acuerdo con los cuales, en toda sen-tencia condenatoria se prevendrá que se amoneste alreo para que no reincida, advirtiéndole de las sancio-nes a que se expone; pero sin que la falta de esta ad-vertencia impida que se hagan efectivas, en su oportu-nidad, las sanciones de la reincidencia y de la habitua-lidad.

IV. La doctrina estima que la amonestación en susentido de requisito de las sentencias condenatorias,debe considerarse como una medida de seguridad decarácter preventivo y de naturaleza accesoria respectode la sanción principal, aplicándose tanto en el casode los delitos intencionales como de los culposos.

y. APERCIBIMIENTO, CORRECCIONES DISCIPLINARIAS; MEDIDAS DE SEGURIDAD; SANCIONES PENA-LES.

V. BIBLIOGRAF1A: CASTILLO LARRAA GA, Joséy PINA, Rafael de, Instituciones de derecho procesal civil;

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12a. cd., México Porrúa, 1978;GARC1A HAMIREZ, Sergio.Derecho procesal penal; 2a. ed., México, Porrúa, 1977; CA-RRANCA Y TRUJILLO, Raúl y CARRANCA Y RIVAS,Raúl, Código peno' comentado; 5a. ed., México, Porrúa,1974; TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo derecho procesaldel trabajo, 4a. cd., México, Porrúa, 1978.

Héctor FIX.ZAMUDIO

Amortización. (De amortar, del latín ad,nortare, demora, mortis, muerte). De amortizar. Pasar los bienesa manos muertas que no los pueden enajenar, vincu-lándolos en una familia o en algún establecimiento.Redimir o extinguir un censo, pensión o renta, resti-tuyendo al acreedor el precio o capital entregado parasu constitución, o dándole la correspondiente indem-nización. Administrativamente, suprimir plazas o pues-tos, sobre todo por no cubrir las vacantes o algunas deellas. En el comercio y en la industria, compensar lasinversiones efectuadas; disminuir progresivamente elvalor de ciertas instalaciones y elementos por deterio-ro, para constituir un fondo que permita su renova-ción-

1. 1. Amortización de acciones y de partes sociales.En las sociedades anónimas o comanditarias por accio-nes y en la S. de R.L., operación que consiste en ad-quirir, mediante canje por acciones, certificados degoce, o por numerario, las representativas del capitalsocial (aa. 136, sobre todo fr. IV y 71 LGSM). Con-forme a la cotización o a las convenciones, la amorti-zación puede realizarse a la par, por encima de ella opor debajo de tal tipo, con arreglo a la relación con elvalor nominal del título.

2. Amortización de títulos valor. Para fines de esteapartado consideramos la expresión amortización co-mo sinónima de cancelación, ya que este es el vocabloque utiliza la LGTOC.

Cancelación. (Del latín caneellotio-is), supone unaidea de extinción de algo que tenía existencia ante-rior...Supone ineficacia, pero debida no a vicio sinoa algo posterior que enerva los efectos que debíanproducirse. Representa la extinción de un derecho sinparalela adquisición del mismo por otro titular, aun-que pueda haber beneficiados con tal derecho o me-dida.

Entendemos al procedimiento de cancelación comouna institución procesal cambiaría, cuya función con-siste en declarar ineficaz el título primitivo (funciónde legitimación) desincorporando el derecho del títu-lo, es decir, quitando al documento su función repre-

sentativa y haciendo por ello estéril su circulaciónposterior, aun en el caso en que el documento física-mente sobreviva y circule.

Así pues, la cancelación es un hecho jurídico queresulta útil para proteger los derechos de los tenedo-res en caso de robo, extravío o destrucción total deciertos títulos valor.

11. Antecedentes. El documento constitutivo o dis-positivo del derecho medieval era la cautio del de-recho de los francos, y la carta del derecho de los longo-bardos como documento de estipulación posromano.También era dicho documento un título de presenta-ción, en cuanto que el derecho documental no podíaejercitarse si no era con la presentación del título, poreso, el derecho, especialmente el de crédito, se halla-ba vinculado al título. Por consecuencia, la extinciónde la deuda no podía ser demostrada de otra manera,sino por la destrucción del título (instrumentum res-titum incisum, cancellatum). Numerosos documentosde la época de los francos contenían la cláusula, deque en caso de pago debería de restituirse la cautio(el título): "et hec cartla. - . ad nos revertatur et heepagino ad nos revertatur". Al momento de pagar lacautio, ésta se destruía (taliatum, cassatum scriptu!n)y no se entregaba recibo. Si el acreedor perdía el docu-mento, perdía el derecho a él vinculado. Excepcio-nalmente, cuando el acreedor había perdido la cautiose admitía que ésta se restituyese mediante una epís-tola evacuatoria, que era un título de cancelación,hecho con un procedimiento particular, a cargo y aexpensas del acreedor.

La fórmula era "et ubi cautio ipsa inventa feurit,vacua et inanis permaneat". (Ferrara).

Referencias más técnicas las encontramos en la Or-denanza Cambiaría Germana de 1848 (a. 73); en elCCo. italiano de 1865 (aa. 235-240); en el CCo. ita-liano de 1882 (aa. 329-332); en el CC. italiano de1942 (aa. 2016-2019) y en las leyes italianas sobre lacambia¡ (aa. 89-93) y sobre el cheque (aa. 69-74). Enel ámbito internacional, en e1 Proyecto de la PrimeraConferencia de La Haya de 1910 (aa. RO y 81); en laSegunda Conferencia de La Haya de 1912 (a. 15); enla Conferencia de Ginebra de 1930 (a. 9o.).

Proliahleiiiente estos precedentes legislativos fue-ron tomados Cfl cuenta por nuestro legislador para re-glamentar esa institución en nuestro derecho positivo.Sin embargo, hay que recordar que nuestros codigosde comercio de 1884 (ja. 546 y 547) y 1890 (aa .532,507, 556, 617, 620-634), que son anteriores a las

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Conferencias de La Haya y a las Convenciones de Gi-nebra, ya regulaban a la institución.

Iii. 1. Principios y aplicación del procedimientode cancelación. El procedimiento de cancelación seinspira en los principios que enunciamos a continua-ción: 1) Asegurar al titular del documento el mediopara obtener su pago; 2) Garantizar a quien paga lavalidez del pago; y 3) Proteger el derecho de quienha obtenido el título de buena fe.

También el citado procedimiento se compaginacon el sistema de reproducción de los títulosvalor,por lo que quien ha sufrido robo, extravío o destruc-ción, y tiene un duplicado o consigue obtenerlo, conél puede. hacer valer sus derechos conforme se estable-ce en los artículos 117-125, LGTOC.

Por otra parte, el procedimiento en cuestión esaplicable a los títulosvalor, sin distinguir entre docu-mentos vencidos o por vencer, protestados o no (aa.45, 53, 60, 61 y 68 LGTOC).

En relación a los títulosvalor incoados, vocablo in-troducido por Mantilla Molina para designar a lostítulosvalor en blanco, aunque el procedimiento decancelación como ahora está regulado en nuestra leycambiaria no los incluye; sin embargo, nos parece quedicho procedimiento debe también comprenderlos,siempre y cuando el título sea identificable; ya quetambién circulan y están expuestos a similares even-tualidades que los títulos completos.

Así pues, de acuerdo con nuestra ley, el procedi-miento de cancelación es procedente para los títulosnominativos o a la orden, extraviados, robados, des-truídos totalmente, mutilados y deteriorados grave-mente (aa. 42 y 65 LGTOC); como también para lostítulos al portador cuando éstos hayan sido destruí-dos o mutilados parcialmente (a. 75 LGTOC). Dichainstitución no se extiende para los títulos nominativoscon la cláusula no negociable (a. 66, LGTOC). La ra-zón de que no sea necesario cancelar este tipo de do-cumentos es porque solamente la persona en cuyo fa-vor se ha emitido puede cobrarlo. No obstante ello,hacerlo parece conveniente, cuando por ejemplo exis-ta otra persona que tenga el mismo nombre de la be-neficiaria, ya que en este caso esta última no quedagarantizada porque su homónimo podrá cobrar el do-cumento. (Pallares).

2. Sujeto solicitante. La ley concede la facultad desolicitar la cancelación del título extraviado, destrui-do o sustraído, a aquel que es el legítimo portador del

título al momento de sufrir cualquiera de los supues-tos antedichos (aa. 38 y 43, LGTOC).

3. Finalidad del procedimiento. Este está llamado,como claramente aparece —a tutelar los derechos delportador que pierde involuntariamente— por las cir-cunstancias arriba enunciadas, la posesión del títulocambiario. La acción de cancelación persigue un do-ble fin: positivo uno, el cual es permitir al portadorque ha perdido el documento, obtener un decreto quesustituya al título, y sirva cual título de legitimacióncambiaria; negativo olio, al bloquear la circulacióndel título, e impedir así que llegue a manos de un ter-cero, que pueda invocar a su favor el principio de laadquisición de buena fe de los títulos valor. Esto con-duce a impedir que e1 documento sea indebidamentepagado a quien no tiene derecho de cobrar las presta-ciones que aquel expresa, y extinguir de modo defi-nitivo los derechos aparentes que dimanen del títuloa favor de su poseedor.

Entonces, objeto de la cancelación son verdadera-mente, las obligaciones y derechos incorporados en eltítulo y no el documento mismo. Obligaciones y dere-chos que por efecto de la sentencia de cancelación, sedesincorporan del título anterior, para reincorporar-se en el título sustituto (Cervantes Ahumada).

4. Naturaleza jurídica. El precitado procedimien-to, de acuerdo con nuestra ley cambiaria, se desenvuel-ve en dos momentos; el primero de ellos, que es nece-sario, por el cual se pretende el decreto de cancelaciónprovisional del título, en vía de jurisdicción volunta-ria —período propiamente llamado, procedimiento decancelación—; se abre con la presentación de la solici-tud del ex-poseedor del título ante el juez competen-te para obtener la cancelación del documento y secierra con el decreto mismo pronunciado por el juez--;en el segundo, que es eventual, se busca sustanciar yresolver la controversia suscitada por algún terceroque se oponga a la cancelación decretada, y recibe elnombre esta segunda fase de juicio de oposición.

S. Hipótesis. Quien tiene legítimamente un título-valor, puede perder su posesión corno resultado de unhecho ilícito, de un delito, de un negocio jurídico,por un hecho materia!: extravío o algo semejante; obien, el documento puede destruirse parcial o total-tu ente.

Consideramos pues, sólo el supuesto en el cual eltenedor de un títulovalor pierde su posesión comosecuela de su extravío, de un robo, o de una destruc-ción (aa. 42, 65y 75 LGTOC). Conviene recordar que

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al perderse o destruirse el títulovalor, a la vez se pierdeo se destruye el derecho (documental: derecho a unaprestación o la promesa de una prestación) que enun-cia (incorporación, a. 17 LGTOC); a no ser que elpropietario desposeído recurra al remedio excepcio-nal del que ahora nos ocupamos. Insólito, si caemosen la cuenta de que la regla general, corolario del prin-cipio de la incorporación, es la que formula el a. 17de la LGTOC: "El tenedor de un título tiene la obli-gación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en élse consigna". Este precepto tolera excepciones y per-mite que el derecho documental se ejercite sin la pre-via presentación del documento, en cuatro casos: des-trucción, deterioro grave del titulo, extravío y robo.Justo es que al poseedor imposibilitado de exhibir eltítulo, puesto que sin su voluntad carece de él, se leconceda un medio de concretar su derecho.

La ley concede en principio, dos formas diversaspara salvaguardar sus intereses: la reivindicación deltítulo o la anulación judicial del mismo, es decir, lacancelación (a. 42 párrafo primero, LGTOC).

Una vez cancelado el título por resolución de laautoridad judicial, los derechos y acciones que al po-seedor del título pudieran corresponder en contra delos signatarios de dicho título, desaparecen. Y perte-necerán entonces a quien obtenga la cancelación. Re-sulta así, el fenómeno de la desincorporación, es decir,la disensión del derecho con respecto al título.

6. El procedimiento de cancelación. En la primeraetapa, el solicitante deberá acudir ante el juez compe-tente, el del lugar en donde el título ha de pagarse porel deudor principal; la residencia del girador o delaceptante y en su caso la del domiciliatario. Acompa-ñara a la solicitud una copia del título desaparecido yen su defecto insertará en ella los requisitos esencialesdel mismo. Indicará los nombres y direcciones de laspersonas que han de responder del pago del título,numeradas en el a. 45, fr. III LGTOC, para los efec-tos de las notificaciones que ahí se previenen. Si sedesconoce el domicilio de algunos de los obligados apagar el título, la notificación relativa se hará confor-me al a. 1070 CCo. También a los avalistas del acep-tante se les debe notificar el decreto. En caso de soli-citar la suspensión provisional del pago, garantizaráel resarcimiento de los daños y perjuicios que por ellase causan al oponente que justifique tener mejor dere-cho sobre el título. Comprobará la posesión y en sucaso la propiedad del título y el hecho de la privaciónya se trate de sustracción, destrucción o extravío (a.

44 LGTOC). Las pruebas que el solicitante rinde, seefectúan sin citación de parte, por realizarse en vía dejurisdicción voluntaria. Se debe dar a conocer además,el monto de la garantía otorgada que puede ser igualal monto de la deuda consignada en el título más losréditos moratorios. Recibido el escrito, el juez deberealizar las averiguaciones convenientes para diluci-1ar la verdad de los hechos, que por lo general resultade los mismos datos probatorios ofrecidos por el pro-movente, y el derecho del portador; la legitimacióncambiaria se infiere de los endosos realizados y deotros elementos (interrogatorios, testigos, etc.) sugeri-dos por el interesado; así como también la preexisten-cia y falta posterior del título.

Si de las pruebas aportadas resultare al menos unapersunción grave, el juez dictará una resolución —lacancelación provisional del título— y autorizará supago al reclamante, dentro de los 60 días contados apartir de la publicación del decreto si no hay quien seoponga a la cancelación, o dentro de los 30 días pos-teriores al vencimiento del título, según que éste seao no exigible en los 30 días posteriores al decreto (a.45, fr. 1, LGTOC).

Vencido el término, quien obtiene la cancelacióntendrá derecho a un duplicado de la cambial en blancoy en él llenará el espacio del vencimiento colocandola fecha convenida en el lugar del llenamiento. Orde-nará el juez, la suspensión del pago, cuando así lo so-licite el reclamante y fuere suficiente la garantía otor-gada, mientras la cancelación pasa a ser definitiva (a.45, fr. 11, LGTOC).

Mandará publicar en el Diario Oficial, un extractodel decreto y que éste y la orden de suspensión se no-tifiquen a los firmantes del título señalados en el (a.45, fr. Iii, LGTOC). Prevendrá a los suscriptores deldocumento designados por el reclamante, que debenotorgar a éste un duplicado de aquél, si el título es devencimiento posterior a la fecha en que la cancelaciónque firme. Por último, dipondrá el juez, a solicituddel reclamante, que el decreto y el orden de suspen-sión SC notifiquen a las Bolsas de Valores señaladaspor aquél a fin de evitar la transferencia del docu-mento (a. 45, frs. IV y Y, LGTOC).

Una vez que la cancelación se vuelve inobjetable,el que la obtuvo está legitimado para exigir el pagodel título a los signatarios del mismo (a. 53, párrafodos, LGTOC); esto quiere decir, que el documentopierde su eficacia jurídica y que su poseedor se ve pri-vado de sus acciones y derechos. ¿Qué alcances tiene

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esto? Veamos: para el deudor del título sólo existe unacreedor del documento, el que obtuvo Ja cancelación.Con respecto a las relaciones entre el poseedor y elreclamante se pueden presentar dos situaciones: laresolución que decreta la cancelación quedó firme, oporque el poseedor no se presentó a impugnarla den-tro del término legal o porque presentándose, el recla-mante lo venció en juicio.

En este último caso el opositor perdió todo dere-cho contra el reclamante, a causa de la sentencia; noasí en el primero. Ya que al ser poseedor de buena fey no mediar una sentencia que declare al reclamantecon mejor derecho, aquél será frente a éste, propieta-rio legítimo, y podrá requerirle La restitución de lassumas que del signatario hubiere recibido (a. 53, pá-rrafo uno, en concordancia con el 43, párrafo uno,LGTOC).

Transcurridos 60 días de haberse publicado el de-creto de cancelación, éste deviene definitivo, para el ca-so de que nadie lo hubiese objetado y el título hubie-re vencido (aa. 45, fr. II y 53, párrafo uno, LGTOC).De presentarse un opositor, el segundo momento delprocedimiento se inicia. El juicio se abre con la de-manda de oposición; en dicho juicio ha de resolversequien tiene mejor derecho sobre el título, el oponen-te o el reclamante. Para ello, se reputan con mejor de-recho que el reclamante, los que adquirieron el títulosin incurrir en culpa grave y de buena fe y acrediten lapropiedad del mismo en términos de ley. La oposiciónpuede referirse a la cancelación, a la reposición, o alpago del documento. La oposición al pago, es factiblehacerla valer contra la orden judicial que faculta a losobligados a hacer ci pago (a. 45, LGTOC) y contralos suscriptores del título que intenten realizar dichopago, pero siempre ante el juez que autorizó este, úni-co competente para conocer del negocio en sus distin-tas incidencias (aa. 47, 43 y 38, LGTOC). El juiciomencionado se sustanciará con citación del tenedordel título y de los signatarios señalados en el artículo45, fr. III, LGTOC, con el depósito del título en eljuzgado para que pueda darse entrada a la oposición ycon la garantía suficiente que asegure ci resarcimientode daños y perjuicios causados por la antinomia a quienobtuvo el decreto de cancelación, para el caso de queaquélla no sea admitida (a. 48, LGTOC). Declaradaprocedente la oposición, la parte condenada debe re-sarcir los daños y perjuicios causados al oponente ycubrir las costas del procedimiento, amén de quedarsin efecto el decreto de cancelación y los órdenes de

suspensión y de pago o de reposición dictadas por eljuez (a. 49, LGTOC).

Al no ser proedente la oposición, el oponente pa-gará daños, perjuicios y costas al reclamante y el juezmandará que se entregue a éste el título depositado(a. 50, LGTOC). Ahora bien, es posible que quienpresente la oposición no tenga el documento en supoder. En tal caso, de ser procedente su oposición, eldecreto de cancelación y las órdenes antes emitidasquedarán sin efecto, y el juez entregará el título aaquel que concurrió a oponerse al poseedor del título;el ganador debe promover la cancelación del docu-mento. Y el hecho de que se opusiera, evitó que el de-creto de cancelación quedara firme en favor del recla-mante (a. 51, párrafos uno y dos, LGTOC).

IV. BÍBLIOGRAFIA: ARCANGELI, Ageo, Teoría de lostítulos de créfito; liad, de Felipe dei. Tena, México, RevistaGeneral de Derecho y Jurisprudencia, 1933;ASQLIINI,Alber-to, Titoli di credito, Padova, Cedain, 1966; CERVANTESAHUMADA, Raúl, Títulos y operaciones de crédito; lOa. ed.México, Editorial Herrero, 1978; ESTEVA Ruiz, Roberto,Los títulos de crédito en el derecho mexicano, México, Edi.tonal Cultura, 1938; FERRARÁ, Jr., Francesco, La giratadella eambiale, Roma, Socleti Editrice del Foro italiano,1935, tomo 1; GIONFRIDA, Giuseppe, Ji proceso di aminor-tamento cambiario, Milano, Giuffré, 1964; MANTILLAMOLINA, Roberto L,, Derecho mercantil; 20a. cd., México,Porrúa, 1980; PALLARES, Eduardo, Títulos de crédito encrédito en general, México, Botas, 1952; SACCO, It., L'am-mortamento dei titoli di credito all'ordine, Milano, Giuffré,1950; TENA, Felipe de J,, Teoría de los títulos de crédito;3a. cd., México, Porrúa, 1970; VIVA NTE, César, Tratado dederecho mercantil; liad. de Miguel Cabeza y Anido, Madrid,Reus, 1936, tomo 111.

Pedro A. LABARIEGA Y.

Amparo. (Del castellano amparar, en el sentido deproteger o tutelar los derechos de una persona).

I. El juicio de amparo mexicano constituye en laactualidad la última instancia impugnativa de la ma-yor parte de los procedimientos judiciales, adminis-trativos y aún de carácter legislativo, por lo que tutelatodo el orden jurídico nacional contra las violacionesrealizadas por cualquier autoridad, siempre que esasinfracciones se traduzcan en una afectación actual,personal y directa a los derechos de una persona jurí-dica, sea individual o colectiva.

II. Sin embargo, debe tomarse en consideraciónque el propio juicio de amparo surgió con el propó-sito esencial de proteger los derechos de la persona

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humana consagrados constitucionalmente, contra suviolación por parte de las autoridades públicas.

En efecto, después de haber sido introducido envarios documentos constitucionales, tales corno laConstitución yucateca de 16 de mayo de 1841, de-bido al pensamiento de Manuel Crescencio Rejón,y en el Acta de Reformas a la Constitución Federalde 1824, promulgada el 21 de mayo de 1847, a ini-ciativa de Mariano Otero; la institución se estable-ció definitivamente en los artículos 101 y 102 de laConstitución Federal de 5 de febrero de 1857.

De acuerdo con dichos preceptos constituciona-les, correspondía a los tribunales federales, es decir enaquella época a los jueces de Distrito y a la SupremaCorte de Justicia, conocer de toda controversia poractos o disposiciones legales de las autoridades públi-cas que afectasen los derechos de los gobernados co-nocidos como "garantías individuales" y también, através de dichas violaciones, de la afectación de lasatribuciones de las autoridades federales en relacióncon 'as que correspondían a las Entidades Federativas.

2. De acuerdo con los ordenamientos reglamenta-rios, es decir, según las leyes de amparo de 30 de no-viembre de 1861; 20 de enero de 1869; y 14 de di-ciembre de 1882; así como la parte relativa de losCódigos de Procedimientos Civiles Federales de 6 deoctubre de 1897 y 26 de diciembre de 1908, y la ju-risprudencia de la Suprema Corte de Justicia, el juiciode amparo amplió paulatinamente su esfera tutelar envarias direcciones para comprenderla protección de va-rios derechos de los gobernados, es decir, no sóloaquellos consagrados directamente en la Constitución,sino también los establecidos en leyes de carácter se-cundario, es decir, lo que se conoce con el nombre de"control de la legalidad", especialmente a través de laimpugnación de las sentencias pronunciadas por todoslos jueces del país, tanto locales como federales, loque no se encontraba en los fines originales de Ja ins-titución. Este crecimiento se debió desde un punto devista formal, a una interpretación muy discutible delartículo 14 de la Constitución Federal de 1857, peroen e1 fondo se produjo en virtud de factores socialesy culturales que se impusieron contra el criterio devarios tratadistas e inclusive de los legisladores, ya queel artículo 80. de la Ley Reglamentaria de 1869 pro-hibió expresamente el amparo contra resoluciones decarácter judicial, precepto que fue declarado incons-titucional de manera implícita por la Suprema Corte

de justicia, provocando en el citado año de 1869 unenfrentamiento con el Congreso de la Unión.

3. En la Constitución Federal vigente promulgadael 5 de febrero de 1917, se reconoció de manera ex-presa, en los artículos 14 y 16, esta amplitud protec-tora, regulándose el juicio de amparo en sus basesesenciales, en los artículos 103 y 107 de dicha CartaFundamental, los cuales fueron reglamentados porlas Leyes de Amparo de 18 de octubre de 1919;y lavigente, con numerosas reformas posteriores, que fuepromulgada el 30 de diciembre de 1935, pero que en-tró en vigor el 10 de enero de 1936.

Las fuentes legislativas actuales del juicio de ampa-ro están formadas por los mencionados artículos 103y 107 (le la Constitución Federal, la LA de 30 de di-ciembre de 1935; la LOPJF de la misma fecha, y elCFPC (le 31 de diciembre de 1942, que es de aplica-ción supletoria respecto del primer ordenamiento.

111. En nuestros días el juicio de amparo es una ins-titución procesal sumamente compleja, que protegeprácticamente a todo el orden jurídico nacional, desdelos preceptos más elevados de la Constitución Federalhasta las disposiciones modestas de un humilde regla-mento municipal. De acuerdo con esta gran extensiónde los derechos tutelados y las funciones procesalesque realiza, podemos señalar cinco sectores:

I. En primer lugar, el juicio de amparo puede solici-tarse por toda persona que se encuentre en peligro deperder la vida por actos de una autoridad; sea detenidasin orden judicial; deportada, desterrada, o se encuen-tre sujeta a penas infamantes como la mutilación, losazotes, los tormentos, la confiscación de bienes, yotros actos prohibidos por e1 artículo 22 de la mismaConstitución Federal (artículo 17 LA).

Como en estos supuestos la persona afectada nopuede acudir al juez del amparo, cualquier persona ensu nombre puede hacerlo, inclusive un menor de edad,quien puede presentar la demanda por escrito u oral-mente, a cualquier hora del día o de la noche (artícu-los 17,23 y 117 LA), y sien el lugar en que se ejcu-tan estos actos no reside un juez federal de Distrito,la misma demanda se formulará ante el juez de prime-ra instancia u otra autoridad judicial del lugar, y siesto no es posible, puede enviarse telegráficamente,con ratificación posterior (artículos 38y 118 LA).

El juez local que reciba dicha demanda de amparodebe ordenar que se paralice la actividad de la autori-dad que lesione los derechos del quejoso y enviará elexpediente al juez de Distrito que corresponda para

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la continuación del procedimiento, que debe ser rápi-do, al menos en teoría y que tiene semejanza con lainstitución del derecho inglés conocida como habeascorpus (presentación del detenido ante el juez), lacual está consagrada en la mayoría de las legislacionescontemporáneas, para proteger a los particulares con-tra detenciones indebidas, si se toma en consideraciónque el juez del amparo al recibir la demanda debe rea-lizar todas las gestiones necesarias para la presentacióndel reclamante a fin de que se ratifique la propia de-manda (artículos 17 y 18 LA).

El procedimiento es de doble instancia, correspon-diendo la primera, según se ha visto, a los jueces deDistrito (artículo 114, fracción II, LA), sin plazo pre-clusivo (artículo 22, fracción II, LA), y el segundogrado, a través del llamado recurso de revisión, inter-puesto por la parte afectada, generalmente ante losTribunales Colegiados de Circuito y sólo ante la Pri-mera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando seimpugne en materia penal la violación del artículo 22constitucional (artículos 84, fracción 1, inciso f) y 85,fracción II, LA, y 25, fracción 1, inciso e) y 7o. bis,fracción III, LOPJF).

2. En segundo término, el juicio de amparo puedeemplearse para combatir las disposiciones legales ex-pedidas tanto por el Congreso de la Unión como porlas legislaturas de los Estados, así como los reglamen-tos del Presidente de la República o de los Goberna-dores de los Estados, cuando el afectado considereque las disposiciones legales respectivas contrarían laConstitución Federal, y entonces recibe el nombre deamparo contra leyes. En esta situación el agraviadopuede acudir ante un juez de Distrito indicando comoreclamados la expedición y promulgación de una leyo reglamento, cuando el ordenamiento respectivo le-sione sus derechos desde el momento en que entre envigor (leyes autoaplicativas), o señalando también alas autoridades que han aplicado en su perjuicio lasdisposiciones legales combatidas (artículo 114, frac-ción 1, LA).

Contra la sentencia del juez de Distrito procede elrecurso de revisión ante el Pleno o alguna de las Salasde la Suprema Corte de Justicia, según se trate de le-yes federales, o disposiciones legislativas locales, res-pectivamente (artículo 84, fracción 1, inciso a) LA).Si la Suprema Corte considera que la ley o reglamentoimpugnados son contrarios a la Constitución Federal,dicha sentencia se traduce en la desaplicación del or-denamiento respectivo sólo en beneficie del afectado,

de acuerdo con el principio calificado como "fórmu-la Otero" (artículos 107, fracción II, C y 76, primerpárrafo, LA).

3. Una tercera categoría, la más importante desdeel punto de vista práctico, ya que un gran porcentajede los juicios de amparo que resuelven los tribunalesfederales corresponden a la misma, se refiere a la im-pugnación por la parte afectada de las sentencias judi-ciales definitivas, es decir, aquellas contra las cualesno procede ningún recurso o medio de defensa ordi-nario (artículo 46 de LA) ya sea que la violación secorneta durante el procedimiento (artículos 159 y160 LA) o en la sentencia misma (artículo 158 LA),y en todas las materias, es decir tratándose de senten-cias pronunciadas por los tribunales civiles (incluyen-do las mercantiles); las de carácter penal (si son con-denatorias del inculpado); los laudos de las Juntas deConciliación y Arbitraje y las de los tribunales admi-nistrativos. En este sector, llamado amparo judicial oamparo casación (por su similitud con el recurso decasación) la demanda debe interponerse ya sea antelos Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de laSuprema Corte de Justicia, según la materia, y toman-do en consideración que a la Corte le correspondenlos asuntos de mayor importancia económica, socialo jurídica; y además, se tramita en una sola instanciay por ello ha sido calificado también como amparodirecto (artículos 158-191 LA; y 24, fracción III, 25,fracción III, 26, fracción 111, 27, fracción III, y 70.bis, fracción 1, LOPJF).

4. La amplitud del amparo permite, en cuarto lu-gar, que cuando se produzca un acto, se pronuncieuna resolución o se incurra en omisión,.por parte deuna autoridad administrativa federal o local, y contraesta conducta que afecte a un particular, no existaposibilidad de acudir ante un tribunal administrativo,entonces puede combatirse a través del amparo y demanera inmediata ante un juez de Distrito (artículo114, fracción II, LA), y en segunda instancia ante laSuprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegia-dos de Circuito (artículos 84, fracción 1, inciso e)LA, y 25, fracción 1, inciso d), y 7o. bis, fracción 111,inciso a) LOPJF). A este sector se le ha calificado co-mo amparo administrativo.

5. Finalmente, en las reformas a la legislación deamparo que entraron en vigor el 5 de febrero de 1963,se introdujeron varias disposiciones para proteger alos-campesinos sujetos al régimen de la reforma agra-ria, es decir los llamados núcleos de población ejidal

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o comunal y a los ejidatarios y comuneros en lo par-ticular, ya que de acuerdo con las reglas generales deljuicio de amparo en materia administrativa —las auto-ridades agrarias tienen el carácter de autoridades ad-ministrativas federales— dichos campesinos no teníanoportunidad adecuada para defender sus derechos, yaque generalmente carecen de asesoramiento técnico.En tal virtud, se redujeron considerablemente los re-quisitos procesales y se confirió al juez federal la obli-gación de suplir los errores en que incurran los pro-pios campesinos en la tramitación del amparo. Tanimportante se ha considerado este Sector, calificadocomo amparo social agrario, que en virtud de la refor-ma a la LA publicada el 29 de junio de 1976, se divi-dió dicho ordenamiento en dos libros, que antes noexistían, de manera que todos los otros sectores que-dan en el primer libro y las disposiciones del amparoagrario se han concentrado en el segundo (artículos212-234). Por el contrario, si el reclamante es un pe-queño propietario (agrario), que sólo puede interpo-ner el amparo si posee certificado de inafectabilidad(articulo 27, fracción XIV, C) o se encuentra en si-tuación similar, el procedimiento se sigue con los re-quisitos del amparo administrativo que según la juris-prudencia es de estricto derecho, es decir no se puedesuplir ni ampliar lo expuesto en la demanda (artículo79 LA).

IV. Para evitar que con motivo de la tramitacióndel amparo se causen perjuicios irreparables o de dif í-cd reparación a los peticionarios del amparo, existela medida precautoria que se conoce como suspen-sión de los actos reclamados, que normalmente sóloparaliza la actividad de la autoridad demandada, peroque en ocasiones puede tener efectos restitutorioscomo amparo provisional (artículos 122-144, para elprocedimiento de doble instancia, y 170-191, en am-paro de una sola instancia, y 233-234, en materiasocial agraria, todos de la LA).

V. La sentencia que concede el amparo tiene porobjeto restituir al agraviado en el goce de sus dere-chos infringidos, restableciendo las cosas al estado an-terior, cuando el acto reclamado sea de carácter posi-tivo; y cuando sea negativo, el efecto será obligar a laautoridad responsable a que obre en el sentido decumplir con lo que el derecho violado exija (artículo80 LA). Dicha sentencia protectora debe ser cumplidapor las autoridades de las cuales emanó ci acto o pro-venga la omisión, dentro de un plazo razonable, y sino lo hace, el juez del amparo tiene La facultad de re-

querirlas a ellas o a sus superiores jerárquicos para quecumplan (artículos 104-107 LA), pero si no obedeceno incurren en repetición de los actos o en evasivaspara cumplir el fallo de amparo, se turna el expedien-te a la Suprema Corte de Justicia para que destituyaa la autoridad remisa y la consigne a un juez federal, obien solicite a los órganos competentes, cuando dichaautoridad tenga inmunidad constitucional, para quese incie el procedimiento de responsabilidad (artículos107, fracción XVI C y 108-113 LA),

VI. Debe tomarse en consideración que el juiciode amparo mexicano ha tenido repercusión interna-cional y que se ha consagrado con la denominación de"acción", "recurso" o "juicio" de amparo, en los or-denamientos constitucionales de Bolivia, Chile, CostaRica, Ecuador (al menos hasta el golpe de Estado de1971), El Salvador, España, Guatemala, Honduras,Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela; a loscuales debe agregarse ci mandado de seguraça brasi-leño, que algunos tratadistas han traducido al caste-llano como "mandamiento de amparo".

Por otra parte, debido a la intervención de las dele-gaciones mexicanas, el juicio de amparo ha sido tam-bién introducido en los artículos: XVII! de la Decla-ración Americana de Los Derechos y Deberes delHombre (Bogotá, mayo de 1948);25 de la ConvenciónInternacional Americana de los Derechos del Hombre(San José, Costa Rica, 1969); 80. de La DeclaraciónUniversal de los Derechos del Hombre (París, diciem-bre de 1948); y 2o. fracción 3a, del Pacto Internacio-nal de los Derechos Civiles y Políticos (Naciones Uni-das, Nueva York, diciembre de 1966).

VII. BIBLIOGRAFIA: a) Clásicos: CASTILLO 'VELAS-CO, Federico M., Manual sobre procedencia y substanciaciónde los juicios de amparo, 2a cd., México, 1899; MORENOCORA, Silvestre, Tratados del juicio de amparo conformea las sentencias de los tribunales federales, México, 1902;RABASA, Emilio, El artículo 14. Estudio Constitucional,México, 1906, y El juicio constitucional; orígenes, teoría yextensión, México, 1919 (de estas dos obras existe reimpre-sión conjunta, México, Porrúa, 1955); ROJAS, Isidro yGARCIA, Francisco Pascual, El amparo y sus reformas, Mé-xico, 1907; \' ALLARTA, Ignacio L., El juicio de amparo yel writ of habeas corpus, México, 1896; VEGA, Fernando,La nueva Ley de Amparo de garantías individuales, orgánicade los artículos 101 y 102 de la Constitución, México, 1883;b) Contemporáneos: BR ISEO SIERRA, Humberto, El amparo mexicano, México, Cárdenas 1971 ;BIJRGOA ORIHUE-LA, Ignacio, El juicio de amparo; iba. ed., México, Porrúa,

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981 ( A SI R , uy ci Ii uii ¡ej eeç de 'u rie fmns yParo; 3-a. cd., México. I'ornia, 0)81; F l\-LAM(íl)lU. Híctor_I1 gn',o (! anipaJo. irxieu. I'oi ui, 1961: NOII 1 l-%;\ ( e\ N-1' 1 1, Al Íonui, Leecjuius (iE puro 2a. i\I eXiio oi'rú a.1980.

i1,etor 1'Lx-ZAtI 1)10

Analogía. (!)el latín a no og (a y éste del griego

proporcn, scIllcjanYa; de ¿vó, coiifo,-rue

1.u, Xáyos it5i).

Se define a la analogia (0100 la relaci n O seine-janza entre rosas distinLas.

Jurídicamente se entiende por analogía la relaciorique Se establece entre un precepto normativo y unasiltiación de hecho diferente aunque no substancial-mente, a la que el precepto norma. Se considera a laanalogía como un método para la integración del de-recho. es decir, un medio por el cual se subsanan laslagunas o vacíos que puede presentar su ordenamien-fo jurídico

II. la doctrina ha considerado que para que la ana-logia sea válida (lela' haber una identidad de caráctersuhstaiiu:ial entre el hecho expresamente regulado porla norma y aquel a que ésLa se pr(teiidC aplicar.

Esquernaticaniente el problema se resuraic de laforma siguiente: Si "A" regula ''II" y — C73 es similarsubstancialmente a ''11" "A' puede aplicarse a

11 l. Cierto sector de la doctrina considera que jurí-

dicamente es posible encontrar dos clases de analogía:la analogía legó y la anaLogi'ajuris. La analogía legó esaquella que se establece entre una norma jurídica detcr-minada y un hecho diferente al que ésta regula. Ennee-cerus explica al respecto: "la analogía de la ley parte

de una proposición jurídica concreta, desenvuelve suidea fundamental purificándola mediante la elimina-ción de todos los factores ¡lo esenciales, y aplica laidea depurada de esta suerte, a las cosas que encajanen ella y sólo se distinguen de las resueltas en la leyen puntos secundarios que no afectan intrínsecamen-te a la esencia de la regla" (Enneccerus, citado porLegaz y La Cainbra, p. 536).

La analogía juris es aquella que se establece entrelos principios generales del derecho y una situaciónfáctica concreta. El antes citado Enneccerus al res-pecto dice: "la analogía Juris arranca de una plurali-dad de disposiciones jurídicas singulares y extrae deellas por medio de la inducción principios más genera-les y los aplica a CaSOS que no caen bajo ninguna delas disposiciones de la ley" Idens).

Respecto de la :uiatogui jw-is la doctrina no ha lle-gado a formular un criterio conián en cuanto a acep-tar que el tipo de inlerpretaeión que a ésta se le adju-dica pueda considerarse propiamente como UnaanalogíaJurídica.

I\ En el ordenamiento Jurídico mexicano se en-cueiiirari referencias expresas a la analogía furia y ala analogía legis.

Respecto a la primera el artículo 14 de la Coristi-turión Política de los Estados Unidos .Mexicanos, ex-presa: "en los juicios del orden civil 1a Sentencia definitiva dcber ser conforme a la letra o la interpreta-ción jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundaránen los principios generales del derecho", en el artícu-lo 19 del CC que expresa: "las controversias judicialesdel orden civil (lelJcrau resolverse conforme a la letrade la ley o a su intcrprr Lación jurídica. A falta de ley Se

resolverán coníorine a los principios generales del de-recho'. Y en ci artículo 17 de la Ley Federal delTrabajo que expone "a falta de disposición expresa enla Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o enlos tratados a que se refiere el artículo 6o. se tornaránCii considciaeioni... los principios generales del dere-elio, los principios generales de Justicia Social juc de-rivan dl articulo 123 de la Constitución".

ltespeciu de la analogía legis, el derecho mexicanoTu) siempre acepta su uso cuino método de integraciónjurídica. El artículo 14 de la Constitución de la le-póblica, expresa en este sentido: "en los juicios delorden criminal queda prohibido imponer por simpleanalogía y aún por mayoría de razón, pena algunaque no esté decretada por una ley exactamente apli-cable al delito de que se trata".

Empero el artículo 1858 del CC expresa: "los con-tratos que no están epecialrncnLe reglamentados eneste Código se regirán por... las disposiciones delcontrato con el que tengan más analogía de los regla-mentados en este ordenamiento".

El artículo 17 de la 1.F'T expresa asimismo: ". . . setomaran en consideración sus disposiciones que regu-len casos semejantes".

V. BIBLI0GPAV1Á: LUMIA, Giuseppe, Principios deteoría e Ideología del derecho, Madrid, Editorial Debate,1981; LEGAL Y L& CAMBRA Luis, Filo.,ofía de! derecho;5a. ed., Barcelona, tosch. 1978.

Miguel ARROYO RAMIREZ

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Anexión. (Del latín anexio-onis, anexión). 1. Es elacto de unir una cosa a otra en relación de dependen-cia. En el plano internacional ha sido la práctica detomar territorio de otro Estado e incorporarlo al re-gimen interno del Estado anexante. La anexión seha presentado en forma parcial y total cuando ha sidodesmembrada sólo una parte o la totalidad del territo-rio de otro Estado. También se ha presentado en for-ma legal o simplemente de facto, en caso de que laanexión haya sido legitimada por un instrumento in-ternacional entre las partes o se haya dado únicamen-te en el terreno de los hechos. La anexión como ex-presión de fuerza dominante debe distinguirse deotras formas de unión de Estados, como la unión realen la que históricamente se presentó como la vincula-ción de dos entidades por su propia voluntad. Tam-bién ci caso de la federación y de la confederaciónson formas de asociación de Estados que obedecen ala determinación volitiva de las partes.

U. La anexión, siendo resultante de un acto defuerza, se encuentra prescrita por el derecho interna-cional. El artículo 2 párrafo cuarto de la Carta de laONU, prohibe el uso de la fuerza y de la amenaza enlas relaciones internacionales. Consecuentemente to-do efecto es ilegal. La Resolución 242 de] Consejode Seguridad de las Naciones Unidas, adoptada a raízde la Guerra de los seis días de 1967, reconoció lainadmjsebilidad de adquirir territorio por la fuerza,

La célebre resolución 2625 (XXV) de 1970 de laAsamblea General de las Naciones Unidas enfatizóque los Estados deben de abstenerse de recurrir a laamenaza o al uso de la fuerza para violar las fronte-ras internacionales existentes de otros Estados o co-mo medio de resolver controversias internacionales,incluso las controversias territoriales y loe problemasrelativos a las fronteras de los Estados.

A nivel regional la práctica sobre este punto fueprecursora. Culminó la tendencia reguladora con elartículo 25 de la Carta de la OEA que señala: El te-rritorio de un Estado es inviolable; no puede ser ob-jeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuer-za tomadas por otro Estado, directa o indirectamen-te, cualquiera que fuere el motivo, aún de maneratemporal. No se reconocerán las adquisiciones terri-toriales o las ventajas especiales que se obtengan porla fuerza o por cualquier otro medio de coacción.

111. BIBLIOGRAFIA: KAPLAN Y KATZENBACH, Fun-damentos políticos del derecho internacional, México, Limu-

ea Wiley, 1964; MENDEZ SILVA, Ricardo y GOMEZ-I1O-BLEDO VERDUZCO, Alonso, Derecho internacional públi-co, México, UN AM, 1981.

Ricardo MÉNDEZ SILVA

Animue delinquendi. I. El animas es un vocablo deorigen latino que significa el ánimo, el alma, el espín-tu que hace discurrir y moverse; de igual formaequivale a valor, corazón, esfuerzo, brío, ardimiento,fortaleza, voluntad, deseo, designio.

El animo equivale a la intención, voluntad internade un sujeto de derecho, requisito indispensable paradar validez a ciertos actos o negocios jurídicos, asícomo para reprimir otros de carácter ilícito. Es elelemento intencional que sirve de base para calificarjurídicamente la conducta humana. Si el animas ointención, no se manifiesta en forma perceptible ni seinduce de las circunstancias concurrentes, no sealcanza relieve jurídico alguno.

La voz delinquendi, viene del latín delinquo, quesignifica omitir, lo que a su vez nos ubica dentro de lasexpresiones delinquir, cometer algún delito o falta,caer en ella, pecar, quebrantar la ley. Si quid delin-quitur, si se cae en alguna falta.

El ánimo representa el elemento espiritural queproviene de la voluntad derivada de cualquier razón oestímulo; y el animas delinquendi, la intención dedelinquir, la voluntad consciente y libre de realizar unacto penado por las leyes; al comprobarse un hechodelictivo la voluntad o animas della quendi se suponey al imputado corresponde demostrar lo contrario.

II. Este vocablo, guarda relación íntima con eldolo que es la forma más grave de la culpabilidad yconsiste en la producción de un resultado formal omaterial típicamente antijurídico, con plena concien-cia de que se quebrante el deber, conocimiento de lascircunstancias del hecho y del curso esencial de larelación de causalidad existente entre la manifestaciónhumana y el cambio en el mundo exterior, con volun-tad de realizar la conducta y con representación delresultado propuesto. Es pues, la voluntad o intenciónde delinquir.

Es una expresión indicadora de una intención dolo-ea, sobre todo en aquellos delitos en los que específi-camente se exige un animas, como por ejemplo en lafracción IT del a. 247 del CP, que con respecto al tipode falsedad en declaraciones judiciales y en informesdados a una autoridad, se requiere que el agente deldelito obre maliciosamente.

Carlos VIIML RWEROLL

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Animus Domini. Del latín, animus: espíritu, senti-miento, intención; dontini: según algunos autores, dedomo, as, are, sujetar dominar o domar; según otros,de domus, casa; de allí derivan: dominus (el jefe yseñor de la casa) y dominium (la superioridad dedicho jefe sobre las personas y bienes que integran lacasa). Ulpiano define al pater familias diciendo: quiin domo dominium habet quavisfilios non habeat.

L Intención de comportarse con respecto a unacosa como dueño de ella; según la doctrina clásica, esun elemento esencial de la usucapión, o prescripciónadquisitiva o positiva.

Gran parte los autores y todas las legislacionesmodernas consideran como sinónimos a las palabrasdominio y propiedad.

La doctrina antigua (Gregorio López, Palardorio,Vinnio) entendía que dominio era un concepto másextenso que propiedad, pues significaba tanto eldominio directo como el útil, mientras que "propie-dad" expresaba el derecho sin el usufructo.

La doctrina moderna (Viso, Marfa, Azeárate, Cle-mente de Diego, De Buen, Gomís y Muñoz) consideramás extensa la voz "propiedad" que la de "dominio":la primera tiene un sentido genérico y el segundo unaacepción específica; aquélla abarca todas las relacio-nes jurídicas de esta naturaleza, lo mismo la totali-dad de ellas que cada una en particular; éste aludesólo al conjunto cuando está indiviso.

Demolombe, Aubri, Rau, entre otros, consideransinónimos los vocablos propiedad y dominio.

II. Definiciones doctrinales de dominio. Existentres grupos de definiciones: a) Las sintéticas, como lade Ulpiano: "plano in re po testas quatenus juris ratiopatitur"; la de Bártolo: "jus de re corporalis perfectidisponendi nisi lege prohibeatur"; la de Puehta; "Latotal sumisión de una cosa"; la de Windscheidt: "su-misión de una cosa en todas sus relaciones"; la deDernburg: "general dominación sobre una cosa". 6)Las analíticas, como la que dan los roman Listas: "De-recho de usar, disfrutar, abusar, vindicar y disponerde una cosa corporal, sin más limitaciones que lasimpuestas por la ley o por la voluntad de los transini-tentes". c) Las que ponen el énfasis en los caracteresde la relación dominial, como la de Colin y Capitant:"Es el derecho en virtud del cual se encuentra some-tida una cosa, de manera exclusiva y a perpetuidad,a la acción y voluntad de una persona y sus causa-habientes": y la de Dusi: "El señorío unitario, inde-

pendiente y cuando menos virtualmente universalsobre una cosa corporal".

III. Caracteres del dominio. En la doctrina clásica,el dominio es un concepto absoluto, exclusivo y per-petuo. En ello influyó la evolución del derecho romanohacia la noción de derecho subjetivo, derecho del in-dividuo, que vincula todo el derecho de cosas con lapropiedad individual. Los jurisconsultos romanos in-cluyeron en su ius gentium a los do,ninia disti ncta, esdecir, la propiedad privada dividad y atribuida a lossinguli. El pensamiento filosófico de la Ilustración(Siglo XVIII), que parte de Francia y se irradia porEuropa, reconoce la libre personalidad del individuoy le asegura su propiedad mediante garantía consti-tucional. Esta evolución se completa en el Siglo XIX,en que llega a su fin ci proceso legislativo que convier-te todo el derecho de cosas en propiedad privada indi-vidual. Entre las teorías nuevas del dominio, que seoponene a la concepción individualista, podemos citarla de Duguit, para quien la propiedad no es un derechosubjetivo, sino una función social del poseedor de lariqueza, cuya gestión debe conducirse en vista delmejor rendimiento en interés de todos. Duguit, si-guiendo a Augusto Comte, relega la noción de derechosubjetivo a la metafísica y La rechaza como anticien-tífica. Josserand, por su parte, desarrolla el conceptode "ahuso del derecho", para explicar los recorteshechos al derecho de propiedad en favor de loscomer-ciantes, campesinos y ocupantes de inmuebles. Formu-la la teoría de los derechos-función, según la cual losbienes deben usarse de acuerdo a la función que lescorresponde.

IV. El dominio en las legislaciones. Las leyes dePartidas señalan los caracteres del dominio, expresandoque "Señorío es poder que orne ha en su cosa de fazerdella o en ella lo que quisiere, segund Dios e segundfuero" (Ley la., Título XXVIII, Partida 3a.). Para elCódigo de Napoleón "La propiedad es el derecho degozar y disponer de las cosas del modo más absoluto,siempre que no se haga de ellas un uso prohibido porlas leyes o por los Reglamentos" (art. 445).

V. Derecho mexicano. Los Códigos de 1870y 1884dan la misma definición (arta. 827 y 729, respectiva-mente): "La propiedad es el derecho de gozar y dis-poner de una cosa sin más limitaciones que las que lasque fijan las leyes". El Código de 1928 se abstiene dedefinir el dominio, limitándose a señalar las facultadesM propietario: "El propietario de una cosa puedegozar y disponer de ella con las limitaciones y modali-

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dades que fijen las lees' (art. 830) La legislación me-xicana empka Indistuitarnentv los vocablos propiedad

y dominio, pero se nota una acentuada tendencia aemplear la palabra 'dominio' con un sentido especi-fico y técnico (un derecho real catre los otros dere-chos reales), mientras que propiedad es usado en unsentido genérico (compendio de todos los derechosreales). Esto se aprecia claramente en el artículo 27de la Constitución de 1917.

VI!. Usucapión ynnimusdomini. Una de las formasde adquirir el dominio es la usucapión, o prescrip-ción adquisitva, opositiva. Los romanos llamaban usu-capión a la posesión continuada por cierto tiempo, queconfería el dominio de los bienes a los ciudadanos deRoma, regidos por el ius ciuilis. La Ley de las XliTablas reglamentó en Roma la usucapio y Justinianofijó sus fundamentos legales, que han llegado hastanuestros días. Las Siete Partidas copiaron fielementeal derecho romano y de allí pasó el instituto a loscódigos modernos.

En México, el concepto legal (le usucapion estádado en el artículo 1135) del CC: 'Prescripción es unmedio de adquirir bienes... rnm'diante el transcurso decierto tiempo y bajo las condiciones etabIecidas porciero tiempo y bajo las condiciones establecidas porla ley". E! artículo 1136 denomina "prescripciónpositiva" a la usucapión. Las referidas condicionesestán contenidas en ci artículo 1151 del mismo cuerpolegislativo y, entre ellas, la primera es: "En conceptode propietario". Este texto se complementa con el delartículo 826: "Sólo la posesión que se adquiere y dis,fruta en concepto de dueño de la cosa poseída puedeproducir la prescripción". Así aparece consagrado enla ley nacional el armimus dom ini.

u. PRESCR1PCION, USICAPION,

VIII. B1BLIOGRAFIA: GOMIS, ¡osé y MUÑOZ, LuisElementos de derecho civil mexicano, tomo II, Derechosreales, México, Porrúa, 1943; TRARROLA, Antonio de,Cosas y sucesiones, México Porrúa, 1957; HEDEMANN,lustus W., Tratado de derecho civil, Tomo II, Derechos reales,Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1955.

Carmen GkFtC1A \IENDIEfA

Anotación preventiva. 1. La anotación preventiva esun acto registral por electo del cual se da publicidada ciertos actos o hechos jurídicos que afectan a bienesinscritos en el Registro Público de la Propiedad.

El a. 3043 del CC preceptúa aquellos actos o

hechos que han de ser inscritos preventivamente en elRegistro Público de la Propiedad. Así p.c., las deman-das relativas a la propiedad de inmueble, o la constitu-ción, declaración, modificación o exintición decualquier derecho real sobre ellos; o bien las providen-cias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban laenajenación de bienes inmuebles o derechos reales, etc.

Los efectos principales de la anotación preventivason perjudicar a cualquier adquirente de la finca oderecho real a que se refiere la anotación, cuya adqui-sición sea posterior a la fecha de la anotación, y en sucaso, dar preferencia en el cobro del crédito sobrecualquier otro, de fecha posterior a la anotación (a.3044 del CC).

B. Otro efecto importante es que puede producirel cierre del Registro respecto de los bienes inmuebleso derechos reales a los cuales se refiera.

'ial es el caso en los que se anoten preventivamentelas providencias judiciales que ordenan el secuestro oprohiban la enajenación de bienes inmuebles o dere-chos reales o bien la anotación preventiva de las reso-luciones judiciales en materia de amparo, que ordenenla suspensión provisional o definitiva.

Los efectos de las anotaciones preventivas, salvo cireferido de cierre de registro no impiden la enajenacióno la constitución de gravamen del inmueble o derechoreal de que se trate (a. 3045 del CC).

(EL BIBLIOGRAF'IA: LOZANO NORIEGA, Francisco,Cuarto curso de derecho civil. Contratos: 2a. cd., México,Asociaciín Nacional del Notariado Mexicano, A.C., 1970;CARRAL Y DE TERESA, Luis Derecho notarial y derecho

registra!; 45. e d., México, Porrúa, 1978.

Jorge A. SANCHEZ.CORDERO DA VILA

Antecedentes penales. 1. los antecedentes penales sonlos registros de las personas para conocer si han come-tido algún delito, y en su caso si han sido condenadaspor alguno de ellos. En el derecho positivo italiano laexistencia de antecedentes penales en un procesadoconstituye una presunción de pleno derecho de habi-tualidad, cuando las condenas reúnen ciertos requisi-tos determinados por la ley.

11. La certificación de antecedentes penales laotorga en \lxico la policía y tiene mucha importan-cia práctica para determinar la reincidencia (a. 20 CP),la habitualidad (a. 21) y la individualización de la san-ción (a. 52, fr. III (35). En el caso de la reincidencia seles aumentará la sanción desde uno hasta dos tercios

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de su duración, a juicio del juez, de la que debíaimponérseles por el último cielito cometido. Si la rein-cidencia fuera por delitos de la misma especie elaumento será desde los dos lerdos hasta otro tanto dela duración de la pena (a. 65 CP). La sanción para losdelincuentes habituales no podrá ser menor de la quese les impondría como simpbles reincidentes (a. 66).

III, BIBLIOGRAFIA: FH\NCO GUZMAN, Ricardo,"La necesidad de crear el casillero criminal nacional y la carti-lla biográfica del delincuente—, Criminalia, México, añoXXIX, núm. 7, julio de 1963; QUIROZ CUARON, Alfonso,"Casillero criminal nacional", Criminalia, !léxico, año XXVI,núm. 2, febrero de 1960.

Luis MARCO DEL PON 1'

Anticipo. El Diccionario de la Academia de la Lengua,indica como acepción de esta palabra, la de dineroanticipado y en en efecto, en su connotación jurídicase trata —casi siempre— de anticipar numerario, ya seapor el deudor de una obligación que aán no vence; ocomo adelanto a cuenta de un precio a favor de quienrecibe el anticipo, en una de las formas del contratode apertura de crédito; o en fin, en derecho laboral,como avance de salarios o prestaciones devengadas oen curso. La primera acepción corresponde al derechocivil o común, que se aplica a otras ramas del de-recho, tanto privado (dercho mercantil), como públi-co (derecho administrativo y derecho fiscal). La se-gunda, es propia del bancario, y del derecho laboral latercera.

1. En derecho civil, suele el anticipo ser causadel contrato de préstamo, así como de contratos degarantía que normalmente acompañan a éste, tanto siellos son reales (prenda, hipoteca), como personales(fianza) o mixtas (p.c. fideicomiso en garantía): eindependientemente de que se trate de garantíasciviles o mercantiles (como ci aval), de que se do-cunienten a través de contratos específicos, o de otrosmedios como en el endoso en garantía, y el bono deprenda.

Como regla general, el acreedor no tiene obligaciónde recibir anticipos a cuenta del precio, por parte deldeudor; "e1 pago (según el CC), deberá hacerse delmodo que se hubiere pactado" 9a. 2078), eii eltiempo designado en el contrato" (a. 2079). Inclusive,e1 pago anticipado puede recurrirse a través de laacción revocatoria o pauliana, por otros acreedoresdel deudor que lo efectúa, ruando este resultare insol-

vente y aquellos sufrieran un perjuicio (a. 2172 CC y169 párrafo 2o. LQ).

No obstante, en ocasiones el acreedor puede quedarobligado a recibir anticipadamente e1 monto de su cré-dito; esto sucede, primero, cuando se concedan crédi-tos al consumidor (a. 20 LPC): segundo, cuando se"ha convenido un interés más alto que el legal", osea, el 9% anual en ci caso de deudas civiles (a. 2395CC), el 6% anual Si son mercantiles (a. :362 C Co.), yla tasa máxima que fije la Secretaría de Comercio enel caso de ventas al consumidor (a. 22 LPC): el deu-dor, en esos casos puede anticipar el pago del capital,después de seis meses contados desde que se celebróci contrato. - . dando aviso al acreedor con dos mesesde anticipación y pagando los intereses vencidos, (a.2396 CC); tercero, cuando se trate de ventas a plazosal consumidor, caso en el cual, este "tiene siempre elderecho de pagar por anticipado" (a. 28 infine LPC).

El acreedor, en princpio, tampoco tiene derecho areclamar pago anticipado, salvo en los casos en que laley establece el vencimiento anticipado de las obliga-ciones del deudor; tales casos son, primero, si se tratade obligaciones a plazo, cuando el deudor, después decontraídas estas, resultare insolvente, y no garantizarala deuda (a. 1959 fr. 1 CC); segundo, por efecto de lasentencia que declare la quiebra o la suspensión depagos del deudor (aa. 128 fracción 1 y 412 LQ): terre-ro, en el caso de fusión de sociedades mercntiles (a.225 párrafo primero jo fine LUSM), en que los acree-dores de las sociedades que 110 hubieran consentidoaquella, tienen derecho a recibir pago anticipado alvencimiento de sus créditos.

Por otra parte, el acreedor, no puede rehusar elpago anticipado, salvo que se trate de títulos de crédito(a. 131 LUTOC), y en general, si el plazo para efec-tuarlo se hubiera establecido en favor del acreedor ode las dos partes del contrato (a. 1958 CC). "Si elacreedor rehusare sin justa causa recibir la prestacióndebida.. - podrá el deudor liberarse de la obligaciónhaciendo consignación (judi(-ial) de la cosa" (a. 2098id).

El deudor que paga antwipadarnente, ni puederepetir por el pago hecho, aunque sí tenga derechocuando ignora la existencia del plazo (a. 1957, id,

a 'reclamar del acreedor los intereses o los frutos queeste hubiere percibido (le la cosa": ni tiene acciónpara reclamar descuentos, en contra del acreedor quehubiera recibido el anticipo (a. 2081 ¿d).

11. E0 derecho baneario, a través ir la apertura de

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crédito de anticipo, o mas simplemente llamada, delanticipo (en la que excepcionalmente actúa de acredi-tante una persona que no sea un banco), una institu-ción de crédito autorizada para operar como banco didepósito (a. 10 fr. III LIC), sociedad financiera (a. 26frs. VIII, VIII bis, XIX id), o de crédito hipotecario(a. 34 id), que actúa corno acreditante, cubre el valor—o parte del valor— de títulos de crédito que aún novencen, de los que es titular el solicitante (acreditado),los que aquella recibe en garantía (prenda) del reem-bolso oportuno del crédito concedido. Los títulosque se dan en garantía pueden ser al portador (bonoso cupones), o nominativos (letra, pagaré); y en esteúltimo caso, pueden endosarse en garantía a favor delacreditante (a. 36 LGTOC); pero, en todo caso, elmonto de las cantidades que se anticipan es menordel valor de la garantía (Angeloni habla de "exhube-rancia" de esta).

La LGTOC, que regula los contratos de aperturade crédito (aa. 291 y s.), no se refiere en especial alanticipo, y tampoco lo hace la LIC: sí, en cambio, serefieren ambas a una forma de apertura de créditosimilar, que es el descuento de títulosvalor, pero quese diferencia del anticipo en que mientras en esta ope-ración hay un préstamo del acreditante, y los títulosse reciben por él en garantía prendaria en el descuentohay un pago de los títulos (anticipado, generalmente,a su vencimiento), y estos se trasmiten en propiedadal acreditante (aunque siempre bajo la condición reso-lutoria "salvo buen cobro", a. 7o. LGTOC). En aquelcaso, hay "un crédito primario.., en que se anticipael valor de los títulos por determinado tiempo, trans-currido el cual, el cliente entra en posesión de lostítulos, después de haber reembolsado al socio lasuma anticipada por él "(Greco y Cervantes A humada);en cambio, en el. descuento, el crédito ea de segundogrado, en cuanto que el banco adquiere la propiedadde los documentos, y se sustituye al acreditado comotitular legitimado.

Rodríguez y Rodríguez, hace referencia al anticipo(como al redescuento) como una operación pasiva delos bancos, a que acuden "para atender a una nece-sidad transitoria de dinero. . . mediante la obtenciónde anticipos sobre los bienes (de su) cartera". Se daríaaquí una apertura de crédito entre dos bancos, elacreditado, que sería quien recibiera el dinero contraentrega de valores de su cartera, y el acreditante,que entregaría los fondos y conservaría los valoresen garantía.

III. En materia laboral, son frecuentes en la prác-tica, por razones obvias, los anticipos de salario, y deotras prestaciones, como vacaciones. Respecto a losprimeros, la LF'T, a. 110, exime a los patrones de laprohibición de hacer descuentos en los salarios, entreotros casos, precisamente, respecto al "pago de deudascontraídas con el patrón por anticipos de salarios",pero siempre que "la cantidad exigible en ningún caso(sea) mayor del importe de los salarios de un mes y(que) el descuento sea el que convengan el trabajadory el patrón, sin que pueda ser mayor del 30% del ex-cedente del salario mínimo" (fr. 1). Se prohibe,además, que deudas contraídas por los trabajadoresdevenguen intereses, (a. III id).

La misma disposición del a. 110 fr. 1, relativa aanticipos, contiene el a. 38 fr. 1 de la Ley Federal delos Trabajadores al Servicio del Estado: DO 281X11/63;y la disposición del a. 111 LFT, se aplica a los trabaja-dores del Estado, por constituir una norma general enmateria de derecho del trabajo.

En materia de vaciones, estas se suelen adelantar(anticipar) total o parcialmente, en beneficio del tra-bajador, pero en todo caso, deberé respetarse la dispo-sición del a. 78 LFT: los trabajadores deberán disfru-tar en forma contínua (de) seis días de vacaciones,por lo menos.

En cuanto a jubilaciones, las leyes laborales fijanun mínimo de tiempo trabajado (30 años de servicios,generalmente; así, el a. 72 Ley del Instituto de Segu-ridad y Servicios Sociales de los Trabajadores delEstado), y en ocasiones un mínimo de edad, que esvariable, 55 años (a. 77 id), pero admiten que se puedaanticipar la jubilación en cuanto a los años de servicio,en cuyo caso se reduce la cuantía de ésta.

. APERTURA DE CREDITO, DESCUENTO, PRES.TAMO.

IV. RIBLIOGRAFIA: ANGELONI, Vittorio, Lo sconto,Milano, 1919; BAUCHE GARCIADIEGO, Mario, Operacio-nes bancarias; 2a. ed., México, Porrúa, 1974; CERVANTESAHUMADA, Raúl, El descuento bancario y otros ensayos,México, Ara, 1947; D(ERYCH, Albert, Les ouvertures decredit, Paris, 1945; FERRI, Giuseppe, "Anticipazione ban-caria", Enciclopedia dei diritto, Milano, Giuffré, 1958, tomoII; GRECO, Paolo, Curso de derecho bancario; trad. de RaúlCervantes Ahumada, México, Jus, 1945; GARRIGUEZ,Joaquín, Contratos bancarios, Madrid, 1958; RODRIGUEZY ItODRIGUEZ, Joaquín, Derecho bancario, México Po-rrúa, 1945.

Jorge BARRERA GRAF

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Anticonstitucionalidad. 1. En la voz constitucionalidadse hace referencia a la no coincidencia de los términosinconstitucionalidad y anticonstitucionalidad. El Dic-cionario de etimologías latinas menciona la inconsti-tucionalidad, en su primera acepción "en, entre" y enacepciones posteriores, las de "con, contra, mientras,durante". Es decir que el vocablo inconstitucionalidadetimológicamente es equívoco por multívoco, que lomismo puede significar dentro de la Constitución quecontra la misma. Por el contrario, el término anti esmuy preciso. No se presta a confusiones pues significa"contrario a la Constitución".

II. Mientras la constitucionalidad de un precepto(se presupone) la inconstitucionalidad hay que de-mostrarla. Seguidamente manejaremos el término in-constitucionalidad en la acepción de contrario a laConstitución pués así es manejado por la mayoría delos autores constitucionalistas. La inconstitucionalidadde una ley implica afianzar la supremacía de la Cons-titución sobre los demás ordenamientos jurídicos deella derivados. Origina el control jurisdiccional sobreleyes y la facultad a los ciudadanos de un país deimpugnar los actos de las autoridades cuando estosvan en detrimiento de la Constitución. En su conse-cuencia, son causa de conflicto. Se presupone que esentre los poderes ejecutivo y judicial donde tieneaquél, mayor cabida, por un abuso de autoridad oerror, en perjuicio del afectado.

El tratadista Loe wenstein distingue entre los con-troles interorgánicos y los intraorgánkos considerandoa éstos como característicos de los sistemas no democrácitos, ya que en el estado autocrático donde elpoder político está concentrado monolíticamente enlas manos de un solo detentador del poder, no puedenexistir controles interorgánicos, y de hecho "noexisten". Considera este autor que "cuando las insti-tuciones de control operan dentro de la organizaciónde un solo detentador dl poder son designadas comocontroles intraórganos; cuando, por otra parte, fun-ciona entre diversos detentadores del poder quecooperan en la gestión estatal se le designa como con-troles interórganos".

De aquí la importancia que tienen los diversos sis-temas democráticos desde la inaccesible democraciadirecta, hasta la de mayores posibilidades: el de larepresentación política y de la democracia semi-directa. De aquí, también, que el régimen parlamen-tario, con la separación entre el Jefe del Estado y elJefe de Gobierno impulse más la participación del

pueblo en las tareas del gobierno, y sea más fácil elcontrol de aquél sobre las decisiones de la autoridad,ya que "los diferentes intentos —en la 11 RepúblicaFrancesa— (1848), en la República de Weimar y en laRepública Española de 1931 para reestablecer un dua-lismo eficaz en el poder ejecutivo fortaleciendo laposición del Presidente del Estado, condujeron, inva-riablemente, al abandono del gobierno parlamentarioy a la instalación del autoritarismo presidencialista"(Loewenstein).

Desde el punto de vista sustantivo la inconstitucio-nalidad significa la negación de la libertad, supremobien del hombre político. Implica por consiguiente,la negación del deber ser, sustituido por la arbitrarie-dad (ser) en el caso concreto. Así, la inconstituciona-lidad o anticonstitucionalidad supone la iniquidad alser aplicada una interpretación resolutiva al caso par-ticular. Por el contrario, el derecho constitucional esel faro luminoso de la vida institucional del puebloy del Estado. De aquí la importancia de mantener eldualismo Constitución democracia, máxime con lasgarantías de sistemas que como el parlamentarioprotegen con mayor eficacia el derecho de los pueblosa participar en lavidapolítica y controlarla actuaciónde los gobernantes; ello a pesar de que la NormaSuprema o Código Político, es el menos dinámico delos derechos, pues las dificultades de reforma facilitansu rango jerárquico, y la estabilidad, demostratibii-dad, y fijeza de sus preceptos. En estas condiciones sefincan las instituciones políticas y las garantías indivi-duales y sociales. Y ello, no tanto por el aspectoformal- del contrato de los gobernantes con los gober-nados sino porque es la esencia jurídica que regulatoda y cada una de las manifestaciones sociales. Ladeclaración de inconstitucionalidad de la ley presentadiversos instrumentos o sistemas, unos diferentes, yotros semejantes, en las constituciones comparadas.

y. CONSTITUCIONALIDAD, CONTROLES POLITI-COS INTERORGAr'IICOS,

lii. BIBLIOGRAFIA: CARPIZO, Jorge y MADRAZO,Jorge, "Derecho constitucional", Introducción al derechomexicano, México, IJNAM, 1981, tomol;GARCIA PELAYO,Manuel, "El status del Tribunal Constitucional", RevistaEspañola de Derecho Constitucional, Madrid, vol. 1, núm. 1,enero-abril de 1981; LOEWENSTEIN, Karl, Teoría de laconstitución; trad. de Alfredo Gallego Anabitarte, Barcelona,Ariel, 1965; QUIROGA LAVIE, Humberto, Derecho consti-tucional, Buenos Aires, Editorial Cooperadora de Derecho yCiencias Sociales, 1978.

Aurora ARNA1Z AMIGO

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Anticresis. (Del griego ¿ryr(Xp?luil formada por &yrí,en vez de y de uso). 1. La anticresis es el con-trato en términos del cual el deudor consiente que suacreedor goce de los frutos de la finca que le entregahasta que sea cancelada la deuda.

11. En el CC vigente no se reglamenta la anticresis.Sin embargo, en el CC de 1884 si se reconocía a laanticresis Como un contrato de garantía, paralelo alde prenda. En términos de dicha legislación, el deudorpodía prestar en seguridad de su deuda cualquier in-mueble que fe perteneciera, el acreedor quedabafacultado para disfrutado a cuenta de los interesesdebidos o del capital, en el caso de que no se debieranintereses. El contrato de anticresis debía formalizarseen escritura pública. En ella debía declararse si elcapital causaría intereses y los términos en los cualesel acreedor debía administrar la finca; de no pactarselo anterior, la ley presumía que no había intereses yque el acreedor administraría la finca como un man-datario general, es decir, con poder para realizar actosde administración. Los contratos celebrados por elacreedor como administrador de la finca no deberíandurar más tiempo que el del propio contrato deanticresis.

En suma: la anticresis se entiende como un derechoreal accesorio de garantía, cuyo titular percibe losfrutos de un inmueble en pago de los intereses o delcapital; implica el hecho de la entrega del inmuebleal acreedor como garantía.

III. I31BLIOGRAFIA: MATEOS ALARCON, Manuel,Estudio, sobre el Código Civil del Distrito Federal, tomo 111,Tratado de obligaciones y contratos, México. 1892.

Jorge A. SÁNCHEZ-CORDERO DAVILA

Antigüedad en el trabajo. I. Nombre que se da al reco-nocimiento del hecho consistente en la prestación deservicios personales y subordinados por un trabajadora un patrón, mientras dure la relación contractual.

II. Las leyes y códigos laborales atribuyen diversosefectos a la antigüedad en el trabajo, que van desdecantidades en efectivo, preferencia en los ascensos (a.50 LFTSE), seguridades en el caso de reducción de laplantilla de trabajadores y otras ventajas, hasta servi-cios de carácter social.

Existen dos tipos de antigüedad: la genérica, quese obtiene de manera acumulativa, día con día, entanto que el vínculo contractual no se extinga: y la de

categoría, que se circunscribe al tiempo en que se haocupado una profesión u oficio y sirve de base paraobtener ascensos en el trabajo.

Los trabajadores de planta, los que suplan lasvacantes transitorias o temporales y los que desempe-ñen labores extraordinarias o para obra determinada,que no constituyan una actividad normal o permanen-te de la empresa (a. 158 LFT), tienen derecho a queen cada centro de trabajo se determine su antigüedad.En caso de negativa del patrón o de inconformidadcon el cómputo, el trabajador podré ejercitar lasacciones correspondientes para que se resuelva juris-diccionalmente su antigüedad (a. 892 LFT).

El tiempo de prestación de servicios es fundamen-tal para una serie de expectativas de derecho quetiene todo trabajador. Diversas son las disposiciones yprevisiones legales y contractuales que avalan el reco-nocimiento y protección de la antigüedad en el trabajo.

El a. 132, frs. VII y VIII, de la LFT, se refiere alaobligación patronal de expedir constancias escritas delnúmero de días laborados o de los servicios en gene-ral, cuando las solicite ci trabajador.

Entre las consideraciones que deberán tomar encuenta los patrones cuando concurran trabajadores enigualdad de circunstancias, destaca la consistenteen que preferirá a los que le hayan servido satisfacto-riamente por rtuís tiempo (a. 154, LF'T).

111. Las comisiones mixtas de escalafón de cadaempresa, organismo o establecimiento, deberán elabo-rar un cuadro general de antigüedades, distribuido porcategorías de cada profesión u oficio, con el fin deque sirva de base para llevar a cabo los ascensos de lostrabajadores. El afectado por una antigüedad mal de-terminada podré acudir ante la comisión correspon-diente; si subsiste su inconformidad, se encontrará enla aptitud de recurrir la resolución ante la Junta deConciliación y Arbitraje.

El desarrollo tecnológico ha convertido a la capaci-tación y al adiestramiento en una necesidad ingente.Así, hoy tenemos la obligación de capacitar y e1 dei-e-cho a capacitarse. la LFT trata de equilibrar en losmovimientos esealafonarios a la capacitación y a laantigüedad en el trabajo.

Si el patrón cumplió con la obligación de capaci-tar a todos los trabajadores de la categoría inmediatainferior a aquella en que ocurra la vacante, el ascensocorresponderá a quien haya demostrado ser apto ytenga mayor antigüedad. En igualdad de circunstan-cias, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo

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una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previoexamen, acredite mayor aptitud.

Si el patrón no ha proporcionado capacitación yadiestramiento a sus trabajadores, la vacante se otor-gará a quien tenga mayor antigüedad y, si ésta fueseigual, al trabajador que tenga a su cargo una familia(a. 159).

La antigüedad en el trabajo es protegida en formamuy especial por la mayoría de legislaciones, a talgrado que el a. 161 de la LF'T posibilita que cuando larelación laboral tenga una duración mayor de veinteaños, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna delas causas expresadas en el a. 47, que sea particular-mente grave o que haga imposible su continuación; elempleador, si así lo decide, puede imponer algunacorrección disciplinaria, siempre y cuando no lesionelos derechos que se deriven de la antigüedad. Seránecesario que el trabajador reincida en la falta quemotívó la conmutación de la sanción o que cornetaotra igualmente grave, para que quede sin efecto estatutelar disposición.

La prima de antigüedad es una importante presta-ción que consiste en el otorgamiento de doce días desalario por cada uno de los años de servicios prestados;su importe debe ser cubierto de acuerdo con lasmodalidades fijadas por el artículo 162 de la LFT,disposiciones eolterates y complementarias, los con-tratos colectivos y los criterios que al respecto haemitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La antigüedad en el trabajo tiene diversos efectosfavorables al trabajador y se reviste cada día de mayo-res medidas protectoras. Queda a salvo en el caso deconcederse alguna licencia o de suspenderse la relaciónde trabajo por los motivos reconocidos legalmente;debe tomarse en cuenta cuando se trate de las indem-nizaciones a que se refieren los aa. 49 y 50 de la LF'T;el tiempo de servicios de un trabajador que sea llama-do para alistarse y servir en la Guardia Nacional, se to-inará en consideración para determinar su antigüedad.

Cuando un trabajador despedido opta por la reins-Lalación, y sLa es declarada procedente por la Juntade Conciliación y Arbitraje que conoció del conflicto,el tiempo que haya durado el juicio debe computarsecomo antigüedad efectiva, las comisiones convenidascnLn- las organizaciones gremiales y la parte patronal,no interrumpen la anLigüedad durante el período quee1 trabajador comisionado emplea para llevar a cabolas gestiones sindicales que le fueron encomendadas.

En el aspecto procesal debe deslacarse que si se ha

entablado un conflicto entre el trabajador y su patrónmotivado por la determinación de la antigüedad o porel pago de Ja prima, para su resolución deberá sersometido a los procedimientos especiales (a. 892 LFT).

Según el artículo 784 (LFT) corresponderá alpatrón probar su dicho, en todo caso, cuando existacontroversia sobre la antigüedad del trabajador.

. PRIMA DE ANTIGÜEDAD

IV. BIBLIOGRAFIA: CAMERLYNCK, G.H., y LYON-CAEN, G., Derecho del trabajo; trad. de Juan M. RamírezMartínez, Madrid, Aguilar, 1974. GUERRERO, Euquerio,Manual de derecho del trabajo; lOa.ed., México, Porrúa,1979.

Braulio RAMIREZ IYNOSO

Antijuridicidad. 1. Calidad de ciertas conductas que nocumplen con lo prescrito por la norma jurídica quelas regula. Dependiendo del concepto de derechoque se aplique, pueden ser sinónimos "injusto" (si sepiensa que derecho y justicia son esencialmente igua-les) e "¡lícito" (si se concibe sin una connotación deataque a la moral, además del derecho). Tradicional-mente, se ha concebido la antijuridicidad como locontrario a derecho. Esto se da por una necesidad ló-gica para que una acción pueda ser clasificada comolícita (adecuada a la norma jurídica que la regula) ocomo ilícita (violando la norma jurídica).

Eduardo García Máynez señala que son lícitas lasconductas que ejecutan lo ordenado, omiten lo prohi-bido u omiten o ejecutan los actos potestativos (noordenados ni prohibidos); mientras que son ilícitas lasque omiten un acto ordenado y las que ejecutan unoprohibido (Introducción, p. 221).

II. Hans Kelsen ataca la concepción tradicional dela palabra antijuridicidad (contraria o violatoria delderecho) indicando que ésta proviene de una concep-ción estrecha del derecho que sólo toma en cuenta alas normas secundarias (en el sistema kelseniano, nor-ma secundaria es aquélla que contiene la conducta de-bida que evita la sanción) y no a la norma primaria(aquellas que contienen la orden de aplicación de lasanción a cargo de un órgano que la aplica). Indica,además, que contrariamente a lo que se piensa, no esel ilícito lo que provoca que un acto tenga sanción,sino que es la sanción lo que provoca que un acto seailícito. La primera postura indicada proviene de unaconcepción iusnaturalista, donde se pretende que lasconductas son buenas o malas, justas o injustas par se.La ilicitud no es necesariamente algo inmoral, pues lo

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que puede ser ilícito (antijurídico) en un sistema mo-ral, puede no serlo en otro. La ilicitud debe ser consi-derada por los juristas independientemente de queacepten o no su utilidad.

Si es visto así el derecho, ya no es posible hablarde antijuridicidad (como contrario o violación del de-recho), pues la aplicación de la coacción es un actoprescrito en la norma. En consecuencia, la ilicitud essólo una de las condiciones para que el Estado apli-que la sanción, que puede ser penal o civil (Teoría pu-ra del derecho, pp. 123 a 125; Teoría general del Esta-do, pp. 67 y ss).

III. En el derecho penal, algunos autores sostienenque la antijuridicidad es uno de los elementos del deli-to. Estos autores definen al delito como la conductatípica, antijurídica, culpable y punible (no existe uncriterio uniforme sobre el número de elementos).Otros señalan que darle a la antijuridicidad caracterís-tica de elemento del delito, resulta redundante, yaque el legislador al señalar en su catálogo de tipos acierto delito, le dió ya la connotación de ilícito. Es in-teresante destacar que algunos autores —entre ellosPorte Petit— la definen indicando que una conductaes antijurídica cuando no se prueba una causa de jus-tificación (legítima defensa, estado de necesidad, ejer-cicio de un derecho, cumplimiento de un deber, impe-dimento legítimo, el consentimiento del interesado).

W. BIBL1OGRAFIA: KELSEN, Harta, Teoría pura delderecho; trad. de Roberto J. Vernengo, México, UNAM,1979; KELSEN, Hans, Teoría general del Estado; ISa. cd.;trad. de Luis Legas y Lacambra, México, Editora Nacional,1979; GARCIA MAYNEZ, Eduardo, Introducción al estudiodel derecho; 17a. cd., México, Porrú, 1970; VECCHIO, Gior-gio del, Filosofía de derecho; 9a. cd.; liad, de Luis Legas yLacambra, Barcelona, Bosch, 1974; PAVON VASCONCE-LOS, Francisco, Manual de derecho penal mexicano; 4a. cd.,México, Porriia, 1978; JIMENEZ HUERTA, Mariano, Dere-cho penal mexicano, tomo 1, Introducción a las figuras típi-cas, México, Porrúa, 1972.

Samuel Antonio GONZALEZ Ruiz

Anulación. (Del latín anulatio hacer nulo).1. Acción y efecto de quitarle validez a las normas

producidas por actos jurídicos. En un sentido ampliocomprende toda forma de invalidar cualquier acto ju-rídico que produzca una norma como podría ser en elcaso del acto legislativo que anula otro acto de esteórgano, o en el caso de que las partes cambien el con-tenido de un contrato por otro acuerdo de voluntades.

Los actos jurídicos emitidos conforme a normas dederecho se presuponen válidos, pero pueden ser anu-lados. El orden jurídico puede autorizar a un órganoespecial que declare nula una norma con fuerza retro-activa (nulidad ad initio, o absoluta), esta declaraciónes constitutiva y no simplemente declarativa, pues sinésta las obligaciones derivadas del acto se deben con-tinuar produciendo.

El orden jurídico puede autorizar, no sólo a un ór-gano sino a cualquier sujeto, que declare la nulidaddel acto (es característico de los sistemas jurídicosprimitivos, como en Roma, donde los actos viciadosde nulidad de pleno derecho no producían ningúnefecto sin necesidad de declaración judicial). Los sis-temas modernos pueden autorizar que cualquier per-sona considere como nula una norma con el riesgo deque esta conducta sea contraria al derecho y puedaser vista como ilícita haciéndose acreedora a una san-ción. Es importante remarcar que todo procedimientode anulación de los actos jurídicos es dado por el le-gislador según sus propias consideraciones. Así puedeestablecer que una norma que carezca de ciertos re-quisitos resulte anulable ad initio, que sus efectos seanconsiderados como inválidos sólo desde que es decla-rada la nulidad o incluso que lo que para un legisladores nulo para otro no lo sea.

U. En el derecho romano antiguo (formulista) sedio la nulidad de pleno derecho que hacía que el actono produjera ningún efecto. Posteriormente aparecie-ron la condic tío y la exceptio doli. El pretor desarro-lló la in integrum res titutio para quitarle validez a losactos formalmente válidos de los incapaces.

III. El ordenamiento civil para el Distrito Federal,se encuentra basado en las teorías de Bonnecase, quienrealizó una tesis ecléctica entre la teoría clásica y lasteorías de Jampiot y Piedelievre. La tesis de Bonneca-se distingue entre inexistencia y nulidad absoluta (adiferencia de la teoría clásica). La inexistencia se dacuando a un acto jurídico le falta un elemento esen-cial (en el caso del contrato: objeto y consentimientoCC. a. 1794), no engendra ningún efecto y no es sus-ceptible de convalidarse, cualquiera tiene derecho ainvocarla (CC. a. 2224), y no es necesaria una declara-ción judicial.

Para Bonnnecase la nulidad se presenta cuando al-guno de los elementos existenciales se encuentra vi-ciado, produce efectos hasta en tanto no sea declara-da. No todo efecto que el acto nulo provoca desapare-ce (como en el caso del matrimonio nulo, los hijos se

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siguen considerando dentro de matrimonio CC. a. 255).Se distingue entre nulidad relativa (de interés particu-lar) y la absoluta (de interés general). Esta última se ori-gina por la violación de una norna de orden público,puede invocarse por cualquiera y no desaparece porconfirmación, necesita ser declarada por autoridad ju-dicial (CC. a. 2226); declarada retroatrae sus efectos.La nulidad relativa es la que no cumple con las carac-terísticas de la absoluta (CC. a. 2227).

Las causas de nulidad son: ilicitud en el objeto,motivo o fin que produce nulidad ya absoluta, ya rela-tiva según lo dispongan las leyes (CC. a. 2225); inca-pacidad, voluntad viciada (violencia, lesión, dolo oerror) y falta de formalidad que producen nulidad re-lativa (CC. a. 2228).

Por su parte la Suprema Corte de Justicia ha esta-blecido jurisprudencia ("Tesis 251", Apéndice del Se-minario Judicial de la Federación, 1917-1975, 3a.parte, 2a. Sala, p. 788), en la que indica que la dife-rencia entre el acto jurídico inexistente y el nulo es me-ramente teórica ya que el tratamiento que el propioCódigo da a las inexistencias es similar al de las nuli-dades.

IV. BIBLIOGRAFIA: KELSEN, Hana, Teoría general delderecho y el Estado; 2a. ed.; trad. de EduardoGarcíaMáynez,México, UNAM, 1979; GUTIERREZ Y GONZALEZ, Er-nesto, Derecho de las obligaciones; 2a. ed., Puebla, Cajica,1975; COLIN, A. y CAPIANT, 11., Curso elemental de dere-cho civil, trad. de Deífilo de Buen, Madrid, Reus, 1960.

Miguel ARROYO RAMIREZ

Aparcería. (De ad, a y parts, partís: a la parte). I.Contrato o convenio de los que van a la parte en unagranjería como dice Escriche en su Diccionario.

JI. Es un contrato que viene regulado expresamen-te en el Código Civil para el Distrito Federal, bajo lasmodalidades de contrato de aparcería rural agrícolay contrato de aparcería rural de ganados, según losartículos 2739, 2741 y 2752. Y en cuanto tal contra-to civil cae también bajo la competencia de cada unode los Estados miembros de la Unión, en sus respecti-vos códigos civiles.

III. La aparcería agrícola es un contrato en cuyavirtud una persona concede a otra el uso de un prediorústico para que lo cultive con la finalidad de repar-tirse los frutos de acuerdo a una determinada propor-ción, que no será menor, dice el Código Civil del Dis-trito Federal, del 40% de la cosecha. Dicho Código

reconoce pues la libertad para fijar la proporción enque se repartirán los frutos, respetando el menciona-do límite. También indica que a falta de convenio ex-preso se estará a la costumbre del lugar, pero siemprerespetándose el expresado límite del 40% que la leyestablece a favor del llamado aparecero.

IV. La aparcería de ganados tiene lugar cuandouna persona da a otra cierto número de animales afin de que los cuide y los alimente a cambio de repar-tirse los frutos en la proporción que se convenga. Sonobjeto, por tanto, de este contrato las diversas espe-cies de ganados, y son susceptibles de reparto sus pie-les, lanas, leche y desde luego sus propias crías.

Y. Se le califica al contrato de aparcería, según eltratadista Rafael Rojina Villegas, como un contratoprincipal o independiente, bilateral, oneroso, formaly de tracto sucesivo. Y en cuanto tal contrato se leaplican las normas generales de la contratación, porejemplo respecto del consentimiento o respecto a lasconsecuencias de observar la forma escrita que prevéel Código Civil mencionado.

VI. Las obligaciones de las partes del contrato deaparcería nacen en virtud del mismo contrato, salvocuando se trata de una aparcería forzosa o por man-dato de la ley, la cual puede tener lugar y se encuen-tra prevista en la Ley de Tierras Ociosas, figura tam-bién recogida por la reciente Ley de Fomento Agro-pecuario del 27 de diciembre de 1980 de una maneraimprecisa, al invitar a cultivar las tierras ociosas porterceras personas, pero sin especificar bajo qué condi-ciones, por lo que no ha faltado autor, como LucioMendieta y Núñez que han declarado la inconstitucio-nalidad de estas disposiciones.

Entre las obligaciones principales que correspondenal propietario del predio rústico, podemos mencionarla de conceder efectivamente el uso y el goce del pre-dio objeto del contrato; no estorbar ni embarazar di-cho uso y disfrute; conservar el predio en las condicio-nes normales para su cultivo o explotación, debiendohacer las reparaciones que sean necesarias; responderde daños y perjuicios a favor del aparcero en los su-puestos de vicios ocultos anteriores al contrato; per-mitir al aparcero construir su casa habitación dentrodel predio si se hubiere pactado, así como aprovechar-se del agua, del pasto o de la leita para atender susnecesidades y las de los animales que emplee en el cul-tivo del predio; respetar el derecho del tanto al con-cluir el contrato si el predio se va a dar nuevamenteen aparcería.

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Entre las obligaciones del aparcero tenernos la deconservar el predio en el estado en que lo recibe sinalterar su forma ni la substancia; usarlo y servirse delmismo únicamente para cumplirlos fines del contrato;poner en conocimiento del dueño los daños causadosque necesiten reparaciones, así como de los intentosde usurpación o daños que hayan sido efectuados porterceras personas; devolver el predio al término delcontrato.

A estas obligaciones génericas deberán sumarse lasdiferentes obligaciones especiales que se deduzcan decada contrato en particular, según su naturaleza y se-gún lo estipulado.

VII. BIBLIOGRAFIA: FINA, Rafael de, Elementos dederecho civil mexicano, tomo IV, Contratos en particular,4a. ecl., revisada y actualizada por Rafael de Pina Vara, Méxi-co, Porrúa, 1978; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho ci-vil mexicano, tomo VI, Contratos; 3a. ed, México, Porrúa,1977.

José BARRAGAN BARRAGAN

Apátrida. I. Etimología; del griego ei - pa-tria, con la partícula negativa s.

Apátrida es la denominación que recibe el indivi-duo que carece de nacionalidad, porque ningún Esta-do en su legislación se la atribuye o por haberla perdi-do sin adquirir una nueva.

Apátridas han existido desde antiguo: en Roma,quienes sufrían la capitis deminutio media quedabanen una situación semejante; después los gitanos y losjudíos. Pero fue a partir de las revoluciones de 1848en que se produjeron grandes emigraciones, y despuésde la Primera Guerra Mundial cuando el problema ad-quirió mayores proporciones y empezó a ser objetode estudio tanto de la doctrina como de los organis-mos internacionales.

En 1848 surgió una denominación propia para es-tos sujetos en la Constitución suiza de ese año, a. 56,se les llamó heinwttos: sin patria; a principios de estesiglo, el internacionalista francés Claro, utilizó porprimera vez el término apátrida con que actualmentese les conoce. La doctrina italiana acuñó el términoapólide, pero éste no ha tenido aceptación en otrospaíses.

En derecho internacional la situación del apátridaconfigura el llamado conflicto negativo de nacionali-dad, que si bien no puede considerarse como un ver-dadero conflicto, si pone de manifiesto una situación

irregular provocada en términos generales por la ab-soluta libertad de los Estados en materia de atribuciónde nacionalidad, libertad indispensable en la determi-nación del pueblo del Estado, pero que provoca enocasiones problemas de trascedencia internacional yque tiene repercusiones en el derecho interno por laexistencia de normas cuya aplicabilidad está basadaen el supuesto de la nacionalidad: como aquellas quesujetan la capacidad del individuo a su ley nacionalo la que condiciona la posibilidad de heredar del ex-tranjero a la reciprocidad de su país (a. 1328 CC).

II. Las causas que motivan este problema son dediversa índole:

a) Falta de concordancia entre las legislaciones delos Estados con que el sujeto se relaciona, por seguiréstos sistemas puros de atribución de nacionalidad,por ejemplo en el caso de hijo de extranjeros cuya na-cionalidad se adquiere por ju.s sol¡, nacido en país de1 us sanguinis o hijo de apátrida nacido en país de jassanguinis; o bien por resolver con criterios diversosalgunos problemas típicos del derecho de nacionali-dad, como en el caso de pérdida de nacionalidad pormatrimonio sin adquicisión de la del cónyuge por serapátrida o por no atribuirla el sistema jurídico a queestá sujeto, o la situación semejante de los hijos y laesposa del naturalizado que no adquieran la nueva na-cionalidad de éste.

b) Desnacionalización como pena impuesta por elEstado, por la realización de actos que se considerangrave atentado contra la seguridad de éste o que im-plican la incompatibilidad del individuo con el pueblodel Estado al que pertenece o simplemente por crite-rios políticos muy rígidos motivados por un cambiode régimen. Son ejemplo de esta última situación lasleyes soviéticas de 1921, la italiana de 1926 y la ale-mana de 1933 que privaron de nacionalidad a muchosindividuos emigrados por distintas causas.

e) Desnacionalización voluntaria sin adquirir unanueva nacionalidad.

d) Exodos colectivos por cambio (le reginien polí-tico o por incorporación a otro EsLado.

En el derecho mexicano son poco frencuentes loscasos en que se provoca la apatridia. El sistema deatribución de nacionalidad que combina el jas sangum-nis con el jus soli de manera muy amplia, abarca a to-dos los sujetos que tengan alguna relación con el Esta-do (a. 30 apartado A de la C). Los niños expósitosencontrados en territorio mexicano son consideradosmexicanos, como nacidos dentro de él. Los mexica-

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nos casados con extranjeros no pierden por este he-cho su nacionalidad.

No se permite la renuncia a la nacionalidad mexi-cana más que cuando se compioeba la atribución denacionalidad por otro Estado.

Sin embargo, el sistema que sigue nuestra legisla-ción en materia de pérdida de la nacionalidad condu-ce en ocasiones a la creación de apátridas: uso de títu-los nobiliarios, residencia de un naturalizado en supaís de origen por más íle cinco aflos, fundamental-mente. Por otra parte, la resolución denegatoria enuna acción sobre reclamación de nacionalidad previstapor el a. 727 del CFPC puede provocar esta situación.

Respecto de los éxodos colectivos, aun cuando enmuchas ocasiones los individuos no llenan los requi-sitos del supuesto jurídico de apátrida porque no seproduce la pérdida de nacionalidad, de hecho presen-tan una problemática similar puesto que no gozan dela protección del Estado al que pertenecen. Su asimi-lación desde el punto de vista jurídico no puede ha-cerse y sin embargo la situación de los refugiados es,en el momento actual, tan alarmante por su aumentoy por las condiciones de vida de quienes lo sufren,que no puede dejar de señalarse.

111. La condición jurídica del apátrida es claramen-te desventajosa.

Es extranjero en todos los Estados por lo tanto susderechos civiles y políticos se encuentran considera-blemente disminuidos, en ocasiones, en forma grave,por ejemplo en lo referente a derecho de estancia ylibre circulación, puesto que carecen de documentosde identificación y de pasaporte, lo mismo sucede encaso de expulsión.

En los Estados que consideran la nacionalidad co-mo vínculo principal para determinar la capacidad delindividuo, el apátrida no tiene posibilidades de deter-minarla.

Desde la óptica del derecho internacional público,el apátrida no puede ser objeto (le protección diplo-mática.

A pesar del problema que representa el apátridapara el Estado en el que se encuentra y de su proyec-ción al ámbito internacional, la gran mayoría de lossistemas jurídicos no prevén ni regulan su situaciónespecial.

Una verdadera solución al caso del apátrida debeplantearse sobre dos premisas:

a) Medidas legislativas tendientes a evitar la apatri-dia, introduciendo en los sistemas de adquisición y de

pérdida de nacionalidad los elementos que permitanatribuirla a los individuos que tengan un vínculo efec-tivo con el Estado o que siendo apátridas deseen vin-cularse con él, y en lo que se refiere a la desnacionali-zación, las precauciones necesarias para que aquéllasituación no se produzca.

b) Reconocimiento en derecho, en la legislación,de la existencia del apátrida y regulación de su parti-cular status. No es preciso atribuir una nacionalidad alindividuo sin patria, pero su situación debe estar regu-lada por las normas jurídicas del Estado en que se en-cuentre (Trigueros, p. 153).

El derecho internacional público se ha ocupado deeste problema y debe mencionarse en primer lugar lalabor del instituto de Derecho internacional propa-gando el principio de que todo individuo debe teneruna nacionalidad y recomendándolo a los Estados ensus reuniones de Cambridge (141/II11.895), Venecia(29-IX-1896) donde se hizo hincapié en la comproba-ción de la existencia de otra nacionalidad antes de de-cretar la pérdida de la propia; Estocolmo 1928 yBruselas 1936.

Un paso muy importante fue la creación de un pa-saporte y documento de identidad por las Conferen-cias de Naciones Unidas sobre Apátridas y Refugiadosen 1922, 1924 y 1928.

El Convenio de La Haya de 1930 recomendó, paraevitar esta situación, la atribución de nacionalidadcuando exista un vínculo efectivo, como el caso delexpósito o el de la nacionalidad de la madre, y la re-ducción de la desnacionalización como pena a casosextremos, entre otras cosas.

La Carta de Derechos Humanos de 1948 en su a.1 5 adopta los principios de que todo individuo tienederecho a una nacionalidad y de que nadie puede serprivado de su nacionalidad.

La regulación del status del apátrida como tal, seencuentra por primera vez en la reunión de NacionesUnidas, en Nueva York en 1954, donde se adopta eldomicilio como vinculación jurídica de estos indivi-duos (a. 12).

La Comisión de Derecho Internacional de la ONUen 1961 se avocó al estudio de este problema e insis-tió en las recomendaciones anteriores.

Entre las legislaciones que regulan la situación delindividuo sin nacionalidad, señalando el domicilio co-mo punto de conexión a su estatuto personal, están laley federal suiza de 3-XII-1850, la ley húngara de1894, el Código Civil griego a. 30, el Código Civil ita-

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liano a. 20, el Código Civil de Portugal a. 52, el Códi-go Civil español a. 9-10a.

En derecho mexicano no se regula en forma algunaeste problema.

IV. BIRLIOGRAFIA: ARELLANO GARCIA Carlos, De-recho internacional privado, México, Pomia, 1974; BATIF-FOL, Henii y LA GARDE, Paul, Drait international privé;7a. ed., París, Librarie Générale de Droit et de Jurisprudence,1981, tomo 1; MIAJA DE LA MUELA, Adolfo, Derecho in-ternacional privado; Sa. cd., Madrid, Aguilar, 1980, tomo II;PEREZ VERA, Elisa, Derecho internacional privado; parteespecial, Madrid, Tecnos, 1980; TRIGUEROS S., Eduardo,La nacionalidad mexicana, México, Jus, 1940.

Laura TRIGUEROS G.

Apelación. (Del latín apelare). 1. La apelación es unrecurso ordinario y vertical a través del cual una de laspartes o ambas solicitan al tribunal de segundo grado(tribunal ad quem) un nuevo examen sobre una reso-lución dictada por un juez de primera instancia (jueza quo), con el objeto de que aquél la modifique o re-voque.

Podemos dividir el examen de la apelación en loscódigos procesales mexicanos en dos sectores que si-guen principios similares o sea, en la materia civil ymercantil por una parte, y penal por la otra, tomandoen consideración que, en principio, los procesos ad-ministrativo y laboral se tramitan en un solo grado.

II. (Derecho procesal civil y mercantil). De acuer-do con lo establecido por los Códigos modelos, CPC,CFPC y CCo. se sigue esencialmente el sistema de laapelación española según la Ley de EnjuiciamientoCivil de 1881, con algunos matices.

El citado recurso procede en términos generalescontra sentencias definitivas y contra autos que deci-dan un aspecto esencial del procedimiento, estable-ciéndose una enumeración muy variable para los se-gundos en cada uno de los citados ordenamientos, yal respecto, el tratadista mexicano José Becerra Bau-tista considera, siguiendo los términos de la disperselegislación procesal civil, que son apelables las siguien-tes clases de autos: a) los que ponen término o parali-zan el juicio, haciendo imposible su continuación; b)los que resuelven una parte sustancial del proceso, ye) los que no pueden ser modificados por sentenciadefinitiva.

La apelación puede interponerse de manera exclu-siva por la parte agraviada, pero el a. 689 CPC hacereferencia también a los demás interesados a quienes

perjudique la resolución combatida, precepto que hasido interpretado por la jurisprudencia de la SupremaCorte de Justicia en el sentido de que los terceros ex-traños no están obligados a agotar recursos ordina-rios o medios legales de defensa antes de acudir alamparo (tesis 261 y 262, pp. 801 y 803, Tercera Saladel Apéndice SJF, publicado en el año de 1975).

Por otra parte, tanto el citado CPC (a. 689, segun-do párrafo), como el CCo. (a. 1337, fracción II), dis-ponen que la parte que obtuvo sentencia favorabletambién puede interponer apelación cuando no obtuvola restitución de frutos, la indemnización de perjuicioso el pago de costas. Además, el primero de dichos or-denamientos regula también la llamada apelaciónadhesiva.

Si bien los mencionados códigos han establecidouna summa gravaminis, la misma ha perdido total-mente su carácter limitativo en virtud de la devalua-ción de la moneda, si se toma en consideración de quelos CPC y CCo. la fijan en cinco mil pesos (aa. 426,fracción 1 y 1340, respectivamente) y sólo mil pesossegún el CFPC.

La apelación civil y mercantil se interponen anteel juez que dictó la resolución impugnada, el cual lapuede admitir o desechar, así como calificar sus efec-tos de manera provisional, y de acuerdo con los códi-gos respectivos, dichos efectos se califican según elcriterio tradicional, en devolutivos o suspensivos oambos, los que en realidad pueden estimarse sólo co-mo ejecutivos o como suspensivos, ya que los prime-ros admiten la ejecución de la resolución de manerainmediata, y los segundos implican que dicha ejecu-ción debe aplazarse hasta que se dicte sentencia desegundo grado. En principio debe suspenderse la eje-cución de las sentencias definitivas impugnadas, entanto que los autos sólo cuando pueden causar perjui-cios irreparables (aa. 700 CPC, 239 CFPC y 1339 delCGo.).

Cuando el juez de, primera instancia ante el cual seinterpone el recurso desecha la apelación, procede laqueja (a. 723, fracción III, CPC) y la llamada "dene-gada apelación", en los términos del CFPC (aa. 259a266).

La apelación civil asume dos características en nues-tros códigos procesales, ya que la misma debe mejo-rarse o formalizarse ante el tribunal de segundo gradoy además es restringida, pues no implica un nuevoexamen de la controversia. En relación con el primeraspecto, el apelante debe acudir ante el organismo de

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liano a. 20, ci Código Civil de Portugal a. 52, el Códi-go Civil español a. 9-10a.

En derecho mexicano no se regula en forma algunaeste problema.

IV. BIBLIOGRAFIA: ARELLANO GARCIA Carlos, De-recho internacional privado, México, Porrúa, 1974; J3ATIF-FOL. Henri y LAGARDE, Paul, Droit international privé;7a. cd., París, Librane Générale de Droit et de Jurisprudence,1981, tomo!; MIAJA DE LA MUELA, Adolfo, Derecho in-ternacional privado; Sa. cd., Madrid, Aguilar, 1980, tomo II;PEREZ VERA, Elisa, Derecho internacional privado; parteespecial, Madrid, Tccnoe, 1980; TRIGUEROS S., Eduardo,La nacionalidad mexicana, México, Jus, 1940.

Laura TRIGUEROS G.

Apelación. (Del latín apelare). 1. La apelación es unrecurso ordinario y vertical a través del cual una de laspartes o ambas solicitan al tribunal de segundo grado(tribunal ad quern) un nuevo examen sobre una reso-lución dictada por un juez de primera instancia (jueza quo), con ci objeto de que aquél la modifique o re-voque.

Podemos dividir el examen de la apelación en loscódigos procesales mexicanos en dos sectores que si-guen principios similares o sea, en la materia civil ymercantil por una parte, y penal por la otra, tomandoen consideración que, en principio, los procesos ad-ministrativo y laboral se tramitan en un solo grado.

II. (Derecho procesal civil y mercantil). De acuer-do con lo establecido por los Códigos modelos, CPC,CFPC y CCo. se signe esencialmente el sistema de laapelación española según la Ley de EnjuiciamientoCivil de 1881, con algunos matices.

El citado recurso procede en términos generalescontra sentencias definitivas y contra autos que deci-dan un aspecto esencial del procedimiento, estable-ciéndose una enumeración muy variable para los se-gundos en cada uno de los citados ordenamientos, yal respecto, el tratadista mexicano José Becerra Bau-tista considera, siguiendo los términos de la disperselegislación procesal civil, que son apelables las siguien-tes clases de autos: a) los que ponen término o parali-zan el juicio, haciendo imposible su continuación; h)los que resuelven una parte sustancial del proceso, yc) los que no pueden ser modificados por sentenciadefinitiva.

La apelación puede interponerse de manera exclu-siva por la parte agraviada, pero el a. 689 CPC hacereferencia también a los demás interesados a quienes

perjudique la resolución combatida, precepto que hasido interpretado por la jurisprudencia de la SupremaCorte de Justicia en el sentido de que los terceros ex-traños no están obligados a agotar recursos ordina-rios o medios legales de defensa antes de acudir alamparo (tesis 261 y 262, pp. 801 y 803, Tercera Saladel Apéndice SJF, publicado en el año de 1975).

Por otra parte, tanto el citado CPC (a. 689, segun-do párrafo), como el CCo. (a. 1337, fracción 11), dis-ponen que la parte que obtuvo sentencia favorabletambién puede interponer apelación cuando no obtuvola restitución de frutos, la indemnización de perjuicioso el pago de costas. Además, el primero de dichos or-denamientos regula también la llamada apelaciónadhesiva.

Si bien los mencionados códigos han establecidouna summa gravaminis, la misma ha perdido total-mente su carácter limitativo en virtud de la devalua-ción de la moneda, si se toma en consideración de quelos CPC y CCo. la fijan en cinco mil pesos (aa. 426,fracción 1 y 1340, respectivamente) y sólo mil pesossegún e1 CFPC.

La apelación civil y mercantil se interponen anteel juez que dictó la resolución impugnada, el cual lapuede admitir o desechar, así como calificar sus efec-tos de manera provisional, y de acuerdo con los códi-gos respectivos, dichos efectos se califican según elcriterio tradicional, en devolutivos o suspensivos oambos, los que en realidad pueden estimarse sólo co-mo ejecutivos o como suspensivos, ya que los prime-ros admiten la ejecución de la resolución de manerainmediata, y los segundos implican que dicha ejecu-ción debe aplazarse hasta que se dicte sentencia desegundo grado. En principio debe suspenderse la eje-cución de las sentencias definitivas impugnadas, entanto que los autos sólo cuando pueden causar perjui-cios irreparables (aa. 700 CPC, 239 CFPC y 1339 delCGo.).

Cuando el juez de; primera instancia ante el cual seinterpone el recurso desecha la apelación, procede laqueja (a. 723, fracción 111, CPC) y la llamada "dene-gada apelación", en los términos del CFPC (aa. 259a266).

La apelación civil asume dos características en nues-tros códigos procesales, ya que la misma debe mejo-rarse o formalizarse ante el tribunal de segundo gradoy además es restringida, pues no implica un nuevoexamen de la controversia. En relación con el primeraspecto, el apelante debe acudir ante el organismo de

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segunda instancia a formular agravios, y si no se pre-sentan o se entregan fuera del plazo, se declara desier-to el recurso.

Por lo que se refiere a la limitación del recurso, laapelación civil implica exclusivamente el análisis delos agravios del apelante y los del apelado en la apela-ción adhesiva, y sólo se admite el ofrecimiento y de-sahogo de nuevos medios de prueba o la presentaciónde nuevas defensas, cuando las mismas no se hubieranaportado en la primera instancia por causas ajenas a lavoluntad del apelante, o no se hubiese tenido conoci-miento de las mismas de manera oportuna (aa. 706 a708 del CPC y 253 a 255 CFPC), y fuera de estos su-puestos, el tribunal de segundo grado apreciará loshechos como fueron probados en el primero (a. 225CFPC).

El CCo. es muy escueto en cuanto a la tramitaciónde la apelación ante el tribunal de segundo grado, yaque se limita a disponer que se admitirá o desecharáde plano y se sustanciará con un solo escrito de cadaparte y el informe en estrados (alegatos orales), silas partes quisieran hacerlo (a. 1342).

Finalmente debemos hacer referencia a la peculiarinstitución calificada como apelación extraordinaria,que constituye una innovación desafortunada del CPC,pero que no es adoptada por varios de los códigos lo-cales que lo siguen directa o indirectamente. Resultadifícil establecer un concepto preciso de esta impug-nación, ya que la doctrina ha señalado que constituyeuna mezcla de medios impugnativos y sólo existeacuerdo en el sentido de que no se trata de una verda-dera apelación y que el calificativo correcto es el deextraordinario, lo que es contrario a la propia apela-ción, que como hemos señalado es el recurso ordina-rio por excelencia.

De acuerdo con el a. 717 del citado CPC, dicha im-pugnación procede en cuatro supuestos, es decir: a)cuando se hubiere notificado el emplazamiento poredictos al demandado y el juicio se hubiese seguidoen rebeldía; b) en segundo término, cuando el actoro demandado no hubiesen estado representados legí-timamente o que siendo incapaces, las diligencias sehubiesen entendido con ellos; e) en tercer lugar, cuan-do el demandado no hubiese sido emplazado de acuer-do con la ley, y finalmente, d) cuando el proceso sehubiese seguido ante juez incompetente, no siendoprorrogable dicha competencia.

Los plazos para interponer ese recurso extraordi-nario son de tres meses contados al día siguiente de la

notificación de la sentencia en los supuestos primeroy tercero, y de sólo quince días tratándose de inde-bida representación y de juez incompetente.

III. (Derecho procesal penal). La apelación penalse regula en nuestros códigos de procedimientos enforma más flexible que la civil y mercantil, en cuantose encuentra inspirada en el principio in dubio proreo.

En primer término podemos señalar que se puedenapelar tanto las sentencias definitivas como los autosque tienen efectos decisivos dentro del proceso penal,tales como los que mandan suspender o continuar lainstrucción; los que declaran la llamada formal prisióny los que conceden o niegan la libertad del inculpado(aa. 418 CPP y 366 y 367 CFI'?).

Se encuentran legitimados para apelar, el Ministe-rio Público que ha sostenido la acusación, el inculpa-do y sus defensores (aa. 417 CPP y 365 CFPP), si bienel primero también concede el recurso al ofendido osus legítimos representantes, sólo en cuanto a la repa-ración del daño.

Los citados códigos procesales penales siguen elcriterio tradicional al calificar los efectos del recursocomo devolutivos o "ambos efectos", al cual nosreferimos al examinar la apelación civil, establecién-dose como regla general la suspensión de la ejecuciónde la sentencia definitiva cuando establezca una San-ción (a. 366 CFPP) en tanto que el a. 419 del CPPcontiene una disposición curiosa, que en el fondo po-see el mismo sentido, de acuerdo con la cual, el recur-so de apelación sólo procederá en efecto devolutivo,y muy especialmente respecto de las sentencias defini-tivas que absuelvan al acusado, salvo determinaciónexpresa en contrario.

El recurso se presenta oralmente o por escrito anteel juez que dictó la resolución impugnada, quien tienela facultad de admitirlo o desecharlo de plano, así co-mo señalar sus efectos. Contra el auto de desechamien-to procede el llamado recurso de denegada apelación;pero las partes pueden combatir la admisión y la cali-ficación de efectos ante el tribunal de segundo grado(aa. 421-423, 435-442, CPP; 370 y 374. 392-398CFPP).

No es necesario, como sí lo es en la apelación civil,mejorar o formalizar el recurso ante el órgano supe-rior, en virtud de que los agravios pueden formularseya sea con motivo de la interposición o bien en la au-diencia de alegatos (esto último según el a. 364 CM),y además, el tribunal de segundo grado posee mayo-

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res facultades que las otorgadas en cuestiones civiles,ya que es amplia la materia del recurso, con algunasrestricciones, pues en esencia implica un nuevo exa-men de todo el procedimiento y de las resolucionesimpugnadas en primera instancia, tomando en cuentaque la parte recurrente puede ofrecer nuevas pruebas,limitándose sólo ci testimonial a los hechos que nohubieren sido objeto del examen en el primer grado(aa. 428 y 429 CPP, 376-378 y 380 CFPP).

Por otra parte, si bien la reposición del procedi-miento únicamente puede ordenarse por el tribunalde segundo grado, de acuerdo con los motivos expre-samente señalados en ambos códigos de procedimien-tos penales, y a petición de la parte recurrente (aa. 430y 431 CPP y 386 y 388 CFPP), el segundo disponeque se podrá suplir la deficiencia de los agravios cuan-do existe una violación manifiesta del procedimientoque hubiese dejado sin defensa al procesado y que só-lo por torpeza o negligencia de su defensor no fuecombatida debidamente (a. 387).

v. APELACION ADHESIVA, CoDIGOS DE PROCEDI-MIENTOS CIVILES.

IV. BIBLIOGRAFIA: a) En materia procesal civil y mer-

cantil; ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, "Exa-men critico del código de procedimientos civiles de Chihua-hua", Derecho procesal mexicano, México, Porrúa, 1976,tomo 1; BECERRA BAUTISTA, José, El proceso civil en

México; 8a. cd., México, Porrúa, 1980; CASTILLO LARRA-ÑACA, José y PINA, Rafael de, Instituciones de derechoprocesal civil; 13a. cd., México, Porma, 1979; OvALLE FA.VELA, José, Derecho procesal civil, México, Harla, 1980;PALLARES, Eduardo, Derecho procesal civil, 6a. cd., Méxi-co, Porrúa, 1976; b) en materia procesal penal: ARILLABAZ, Fernando, El procedimiento penal en México; 7a. cd.,México, Editores Unidos Mexicanos, 1978; COLIN SAN-CFIEZ, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos pe-

ndes; 4a. cd., México, Porrús, 1977; FRANCO SODE, Car-los, El procedimiento penal mexicano; 4a. cd., México, Po.rrúa, 1957; GARCIA RAMIREZ, Sergio, Curso de derecho

procesal penal; 2a. cd,, México, Porrús, 1977; GONZÁLEZBLANCO, Alberto, El procedimiento penal mexicano en la

doctrina y en el derecho positivo; México, Porrús, 1975;GONZÁLEZ BUSTAMANTE, Juan José. Principios de de-

recho procesal penal mexicano; 6a. cd., México, Porrúa, 1975;PIÑA Y PALACIOS, Javier, Recursos en el procedimiento

penal mexicano, México, Secretaría de Gobernación, 1976;RIVERA SILVA, Manuel, El procedimiento penal; 9a. cd.,México, Porrúa, 1978.

José OVALLE FA VELA

Apelación Adhesiva. 1. La llamada apelación adhesivao adhesión a la apelación está prevista en el a. 690 del

CPC, en los siguientes términos: "La parte que venciópuede adherirse a la apelación interpuesta al notificár-sele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas si-guientes a esa notificación. En este caso, la adhesiónal recurso sigue la suerte de éste".

De acuerdo con este precepto, la apelación adhesi-va puede ser formulada por la parte vencedora, ya seaque haya obtenido todo o una parte de sus pretensio-nes, una vez que la parte vencida haya interpuesto elrecurso ordirario de apelación y éste haya sido admi-tido por el juez a quo. A través de la apelación adhesi-va, la parte vencedora que no había apelado tendráoportunidad de expresar agravios, ya sea para reclamaraquello que no le haya sido concedido en la sentenciaapelada (si se trata de vencedor reletivo) o ya sea parareforzar los fundamentos de derecho y motivos fácti-cos de la decisión judicial. Por último, como se tratade un recurso accesorio, la apelación adhesiva debese-guir el mismo curso procesal de la apelación principaly resolverse simultáneamente con ésta.

H. BIBLIOGRAFIA: ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO,Niceto, "Examen crítico del código de procedimientos civi-les de Chihuahua", Derecho procesal mexicano, México, Po-rrúa. 1976, tomo 1; BECERRA BAUTISTA, José, Etproce-

so civil en México; Ba. cd. México, Porríia, 1980; OVALLEFA VELA, José, Derecho procesal civil, México, Harta, 1980;PALLARES, Eduardo, Derecho procesal civil- óa. cd., Méxi-

co,I'orrúa, 1976.

José OVALLE FAVELA

Apeo y deslinde. (Apear, del latín appedare, de pedo-

re, sostener; deslindar, del latín, delimitare, señalar ydistinguir los términos de un lugar, provincia o here-dad). 1. Atributo del dominio, por el cual un propie-tario, poseedor usufractuario tiene derecho a hacermedir, delimitar, amojonar y cercar su fundo. Esta se-rie de actos derivan del derecho de exclusión, que fa-culta al titular de un derecho real a gozar de la cosaexcluyendo a otras personas, por los medios que laley autoriza.

El derecho de deslinde existe desde que los hom-bres primitivos abandonaron la vida nómada para de-dicarse a la vida sedentaria y a la explotación agrícola.Primeramente el deslinde se refería a las propiedadestribales, luego a la propiedad familiar y, al término desu evolución, alcanzó a La propiedad individual.

En la antigua Roma, la Ley de las XII Tablas seña-ló el espacio (ambitus) que debía existir entre los fun-dos; más adelante, en la Ley Manilia y en el Digesto se

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reglamentó con detalle el instituto. Estos cuerpos Lega-'es prescribían la intervención de agrimensor y confe-rían la acción finium regundorum, de carácter impres-crip tibie, para pedir el deslinde.

En México, en la época precortesiana, el deslindeera un acto solemne que se hacía con intervención delas autoridades y en ceremonia pública; el propietarioarrojaba flechas en su parcela, simbolizando de estemodo su irnperium sobre el Lugar y la exclusión delos terceros. En la etapa colonial rigieron las Leyes dePartidad, el Fuero Juzgo y la Novísima Recopilación.Después de la Independencia, el derecho sustantivo seconsagró en los códigos civiles y el procedimientopara hacerlo valer, en las leyes procesales.

11. Naturaleza jurídica del derecho de apeo y deslinde. La doctrina se divide en esta materia, atribuyén-dole al apeo y deslinde naturaleza de servidumbre, decuasicontrato o de emanación del derecho principalde dominio.

Caracteres de la acción de deslinde. La acción dedeslinde es indivisible e imprescriptible. Es indivisible,porque se otorga a todos y cada uno de los propieta-rios limítrofes y obliga a que, en el juicio en que sesustancia el deslinde, comparezcan todos los propie-tarios interesados. La acción de apeo y deslinde es,asimismo, imprescriptible —aunque este carácter no sehalle expresamente consagrado en la legislación nacio-nal— porque se trata de un derecho derivado del do-minio y, mientras éste se conserve, se podrá ejerceraquella acción.

II!. Legislación mexicana. El derecho de deslindeestá legislado en el a. 841 cc:, el a. 842 establece el dere-cho —y eventualmente la obligación— de cerrar y cer-car la propiedad.

De la redacción dada a esos textos se desprendeque, para el legislador, el derecho de deslinde es unaemanación del dominio. (El Código de 1884 lo consi-deraba como una servidumbre).

La acción de deslinde está regulada en el CPC, pa-ra los fundos de propiedad de particulares (aa. 932 a937) y en el CF'PC, cuando todos o alguno de los pre-dios pertenece al dominio del Estado. Además, existenmúltiples disposiciones administrativas que se refie-ren al deslinde, en leyes especiales. Ambos utilizanla palabra apeo, entendiéndose por tal el acto de me-dir las tierras cuando no se hayan fijado los límitesque separan un fundo de otro, o bien para comprobarsi las medidas coiciden con las que expresan las escri-turas de propiedad —cuando hay motivos fundados

para creer que los límites establecidos no son exactos--o, en fin, porque las marcas o señales se hayan des-truido o cambiado de lugar.

Por extensión, se usa este vocablo para designar eldocumento material o acta en que queda consignadala operación de mensura (a. 936 fr. 1 CPC).

La facultad de hacer mensurar un predio implicala de amojonarlo y la de cercarlo. Amojonar significacolocar marcas, hitos o mojones estables para señalarlos límites de cada fundo. El cercamiento consiste enla colocación de vallas, muros, setos o cercas que im-pidan el paso indiscriminado de terceras personas. Es-te derecho puede resultar a la vez una obligación deltitular del derecho real sobre el inmueble, en ciertashipótesis legales.

IV. BIBLIOGRAFIA: Gomis, josé y MUÑOZ, Luis, Ele-mentos de derecho civil mexicano, torno II, Derechos reales,México, Editores José Gomís y Luis Muñoz, 1943; O\ALLEFAVELA,Jos, Derecho Procesal Civil, México, UNAM, 1981.

Carmen GARCIA MEiDIETA

Apercibimiento. La voz apercibimiento posee en ellenguaje forense dos acepciones que se distinguen cla-ramente. Significa, en primer lugar, la advertencia oconminación que la autoridad hace a determinadapersona, de las consecuencias desfavorables que podráacarrearle la realización de ciertos actos u omisiones;en un segundo sentido es una sanción que los magis-trados y los jueces pueden imponer a sus subordina-dos y también a quienes perturben o contraríen elnormal desarrollo de las audiencias y demás activida-des judiciales o falten de palabra o por escrito, al res-peto y consideración debidos a la administración dejusticia.

1. Constituye ese tipo de sanción, uno de los mo-dos de manifestarse la facultad disciplinaria que co-rresponde a los titulares del poder jurisdiccional paramantener el orden y buen gobierno de sus respectivostribunales. Sobre este particular enseñaba en su cursoel profesor Eduardo J. Couture, según refiere EnriqueVescovi que ese poder de disciplina no es otra cosaque una facultad (le mando y de gobierno realizadacon ci objeto de mantener normal o regularmente elfuncionamiento del servicio público en la parte enque le es confiado.

II. En nuestro derecho, la fracción 1 del articulo2 del CPC menciona corno corrección disciplinaria

"el apercibimiento o amonestación", palabra ésta últi-

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ma, que proviene del latín moneo, que significa preve-nir, anunciar, predecir. El CFPC, en cambio, en sucorrelativo artículo 55, fracción 1, únicamente inclu-ye el apercibimiento.

El examen de diversas disposiciones de ambos có-digos procesales demuestra cómo en algunas de ellasse alude el apercibimiento como advertencia o preven-ción y en otros constituye una sanción impuesta porinfracciones que no tienen calidad delictual. Así elartículo 547 del CPC ordena que cuando se asegurencréditos en vía de apremio, "el secuestro se reduciré anotificar al deudor o a quien deba pagarlos, que noverifique el pago, apercibido de doble pago en caso dedesobediencia. . .". Se trata en ese supuesto de unaadvertencia o conminación y no de un acto de disci-plina. Algo similar se encuentra en los casos de citacióna testigos para que concurran a declarar en una au-diencia apercibidos de ser sancionados con multa oarresto si no concurrieren (a. 357 CPC).

Tienen, en cambio, carácter de verdaderas sancio-nes por disposición expresa de la ley, las correccionesdisciplinarias que señala la LOTJF'C para los funciona-rios judiciales que incurran en faltas oficiales de lasque se ocupan los artículos 288, 289, 291 y 292 a294 de la misma. En efecto, el artículo 295 determinaconcretamente los supuestos en que el apercibimientotienen naturaleza punitiva. Se haré —dice--- "por escri-to por el funcionario encargado de aplicar la pena..."El procedimiento para imponer dichas correcciones afuncionarios y empleados judiciales se precisa en losartículos 302 a 306 del mismo ordenamiento.

III. El tratadista Jaime Guasp en sus comentariosal título XIII del libro 1 de la Ley de EnjuiciamientoCivil española analiza el problema de la naturaleza jurí-dica de las normas tocantes a correcciones disciplina-rias en ella, para determinar si se trata de preceptos deíndole procesal o si, por el contrario, dado el céractergenuinamente administrativo de la facultad disciplina-ria que se atribuye al juez y la condición que tambiénposee de órgano de la Administración, tales correccio-nes son típicamente administrativas, "pero si se dejaa un lado el equívoco calificativo de 'disciplinario' yse observa que los supuestos regulados en el títuloXIII de la LEC son efectos inmediatos de actos proce-sales típicos que se producen dentro del proceso mis-mo, se comprende que no hay motivo para negar atales normas la consideración de procesales", y anotaen favor de su tesis la opinión coincidente de Manresa.

IV. El legislador mexicano se inclinó manifiesta-

mente en favor de la tesis administrativista desde el mo-mento que incluyó la reglamentación de las mismas,en lo que se refiere a los funcionarios y empleados dela administración de justicia, en la LOTJFC que es uncuerpo de preceptos de naturaleza administrativa.

La reglamentación de las correcciones disciplina-rias en cuanto pueden ser sujetos pasivos de ellas per-sonas distintas de los funcionarios y empleados de laadministración de justicia, que se encuentra en los ar-tículos 61 a 63 del CPC y 54 a 56 del CFPC es incom-pleta y escasa, merecedora de una futura reforma afondo.

Y. BIBLIOGRAFIA: MANRESA Y NAVARRO, JoséMaría y REUS, Ignacio Miguel y José, Ley de enjuiciamien-to civil, comentado y explicada, Madrid, Imprenta de la Re-vista, de Legislación, 1856, tomo 1; GUASP, Jaime, Comen-tarios a laley de enjuiciamiento civil; 2a. cd., Madrid, Agui-lar, 1948, tomo 1; ALSINA, Hugo, Tratado teórico prácticode derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, EJEA,1963, tomo 1; VEscovi, Enrique, Derecho procesal civil,Montevideo, Editorial Ideal, 1974, tomo 1.

Ignacio MEDINA LIMA

Apertura de crédito. 1. Es un contrato a virtud delcual, el acreditante se obliga a poner una suma de di-nero a disposición del acreditado, o a contraer porcuenta de éste una obligación, para que el mismo hagauso del crédito concedido en la forma y en loe térmi-nos y condiciones convenidos, quedando obligado elacreditado a restituir al acreditante las sumas de quedisponga, o a cubrirlo oportunamente por el importede la obligación que contrajo, y en todo caso a pagar-le los intereses, prestaciones, gastos y comisiones quese estipulen (a. 219 LGTOC).

1. Las partes: el acreditado, o sea a quien se le haconcedido el crédito, puede serlo tanto una personafísica como una persona jurídica colectiva. Lo mismoacontece con el acreditante, aunque es muy raro queéste lo sea un particular, ya que más bien es una insti-tución de crédito (aa. 2o. y 80. de la LIC), por lo quela doctrina, de plano, clasifica a este tipo de contratos,dentro de las operaciones bancarias (a. 75 fr. XIV de!CC0.) de las denominadas activas que son aquellasque efectúan los bancos al invertir ci dinero que reci-ben de terceras personas, poniéndolo en condicionesde producir y por lo cual se constituyen en acreedoresde las personas a quienes se le proporciona.

2. Capacidad de ¡as partes: como se trata de uncontrato mercantil regulado por su propia ley, para

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los efectos de este inciso, hemos de invocar al a. 2o.de la LGTOC que en su fr. IV nos permite acudir alderecho común cuando no exista disposición atingentea un caso concreto ni en la ley especial, ni en la legis-lación mercantil general; así como a los aa. 5o. y 81del CCo. que igualmente permiten dicha remisión.Por lo tanto, en cuanto a las personas físicas o parti-culares, tienen capacidad legal los mayores de diecio-cho años (a. 647 CC) que no se encuentren en ningunode los casos de inhabilitación comprendidos en el a.450 del CC y los comerciantes (aa. 50. y 12 CCo.).Sin embargo, si un menor de edad es perito en el co-mercio, no ha presentado certificados falsos del re-gistro civil o dolosamente manifiesta que es mayorde edad, la celebración de los contratos se entienderealizada en forma legal (aa. 639 y 640 CC).

Por lo que hace a la capacidad de las personasjurídico-colectivas, tenemos que éstas ejercitan susderechos, contraen obligaciones, celebran contratosy realizan actos jurídicos en general, por medio delos órganos que los representan, sea por disposiciónde la Ley o conforme a las disposiciones relativas desus escrituras constitutivas y de sus estatutos (a. 27del CC). En idéntico sentido se ha pronunciado laSCJ por lo que se refiere a la capacidad de las socieda-des mercantiles: "Las sociedades mercantiles son per-sonas morales que obra y se obligan por medio de losórganos que las representan, sea por disposición de laley o conforme a las disposiciones relativas de sus es-crituras constitutivas y de sus estatutos" ((la. Epoca4a. Parte: vol. XXII, p. 362, Amparo Directo 1918158, José Bárcenas Rojas).

3. Importe del crédito: las partes pueden o no fi-jar su límite. Si no se señala dicho límite y no es po-sible determinarlo por el objeto a que se destine, o dealgún otro modo convenido, el acreditante está facul-tado para establecerlo en cualquier tiempo (aa. 292 y293 de la LGTOC). En caso de que se hubiere fijado,las partes pueden convenir en que cualquiera o unasola de ellas, estará facultada para restringirlo (a.294 LGTOC).

4. Disposición de la sama acreditada: el acredita-do puede disponer a la vista, j.c, mediante un soloretiro, de la cantidad convenida, desde el momento dela perfección del contrato, hasta antes de que expireel término del mismo (a. 295 LGTOC); o bien, me-diante retiros parciales que hará dentro de la vigenciade la relación contracual. A este respecto ha dicho laSCj: "En los contratos mercantiles (le apertura de

crédito.., es permitido que el numerario objeto delcontrata lo reciba el acreditado en una o en variasexhibiciones, sin que se altere por ello la naturalezadel acto o se contravenga la ley, ya que, por el contra-rio, el sentido de lo dispuesto por los aa. 291 y 295de la LGTOC confirma que la acreditante yel acredi-tado tienen libertad de pactar lo que a sus interesesconvenga en relación a la entrega de la suma de dine-ro acreditada, así como con respecto a su pago" (7a.Epoca, vol. 62, 4a. Parte, p. 16, A.D. 5024/71, Leo-poldo Castro Nivón, 3a. Sala).

Si durante la vigencia del contrato, el acreditadono dispone de la suma convenida en forma total oparcial, quedará obligado, salvo pacto en contrario,a pagar los premios, comisiones y gastos correspon-dientes a las sumas de que no hubiere dispuesto (a.294 último pfo.).

También se puede convenir que el acreditado dis-ponga del crédito mediante cheques u otros títulos decrédito.

S. Restitución del crédito: cuando las partes no fi-jen plazo para la devolución de las sumas de que pue-de disponer el acreditado, o para que el mismo reinte-gre las que por cuenta suya pague el acre ditante deacuerdo con el contrato, se entenderá que la restitu-ción debe hacerse al expirar el término señalado parael uso del crédito, o en su defecto, dentro del mes quesiga a la extinción de éste último (a. 300 LGTOC).

6. Intereses: el acreditado debe pagar normalmenteuna comisión total sobre el importe del crédito que sele concede y, además, intereses por las cantidades deque disponga efectivamente. Los intereses deben con-venirse expresamente por las partes y aún si el acredi-tado no hiciera uso total del crédito durante la vigen-cia del contrato deberá manifestarse su obligación depagar los premios, comisiones e intereses (aa. 294 últi-mo pfo. y 300 de 1 a LGTOC). La SCJ ha establecidola siguiente ejecutoria por lo que a los intereses hace:"En materia de préstamos refaccionarios, el a. 325 dela LGTOC remite a la sección primera del capítulo IV,título segundo de la misma, en la que aparece el a.291, en el que, entre las obligaciones que se imponenal deudor, está la de restituir al acreditante las sumasde que disponga o a cubrirlo oportunamente por elimporte de la obligación que contrajo 'y en todo casoa pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisio-nes que se estipulen'; o sea, que de admitirse que lasinstituciones de crédito puedan hacer renuncia a inte-reses y accesorios en los préstamos refaccionarios con-

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forme al sistema de la LGTOC, esta renuncia, a dife-rencia de la establecida por el CCo. para el préstamoen general, tendría que ser expresa, nunca tácita, puesla expresión 'en todo caso' que emplea el legislador enel precitado a. 291 no permite suponer excepciones.En tales condiciones, el hecho de que la institución decrédito reciba del acreditado el pago del capital, sinreservarse expresamente el derecho a los intereses pac-tados o debidos, no extinguen la obligación del acredi-tado de pagarlos, puesto que el a. 219 de la LGTOC,que es la aplicable tratándose de préstamos refaccio-ilarios, por ser la ley especial y excepcional que prevéel caso y no el a. 364 del CCo. que establece una re-gla general, impone al deudor la obligación de pagar'en todo caso' los intereses pactados o debidos" (7a.Epoca, 4a. Parte: vol. 71, p. 23 A.D. 4690171, Finan-ciera y Fiduciaria de Torreón, S.A., 3a. Sala).

7. Modalidades di contrato de apertura de crédi-to (en lo sucesivo: c.a.c.): existen varias operacionesde crédito respaldadas por e1 contrato que se analiza.A saber: descuento de crédito en libros, créditos con-firmados, créditos de habilitación y avío, créditos re.faccionarios, c.a.c. simple y c.a.c. en cuenta corriente.

Estos dos últimos son estudiados en conjunto porla LGTOC, y fácilmente podría pensarse que se tratade una misma operación (aa. 295, 296 y 298), pero setrala de dos contratos distintos. La SCJ ha marcadoclaramente sus diferencias: "La a.c. simple y la a.c. encuenta corriente, tienen características especiales yproducen consecuencias distintas.. en el c.a.c, sim-ple, el acreditado debe regresar al acreditante el im-porte del crédito que se le otorgó, en las condicionesy términos convenidos y tratándose de la a.c. en cuen-ta corriente, el acreditado tiene facultad de hacer re-mesas al acreditante antes de la fecha que se señalópara formular liquidación y puede, mientras el contra-to no concluya, disponer del saldo que resulte en laforma pactada. Por lo tanto, en la a. e. simple se sabecon toda precisión cuál es la cantidad que debe resti-tuir el acreditado, y en la a.c. en cuenta corriente, esacantidad tiene que determinarse al través de una liqui-dación entre las entregas que el acreditante hizo alacreditado, y las que éste cubrió al primero. No seránecesario, en consecuencia, formular liquidación algu-na tratándose de exigir la restitución de la suma queel acreditante entregó al acreditado por virtud de uncac. simple, pero sí resulta indispensable dicha li-quidación cuando el acreditante demanda al acredita-do el pago del crédito que le otorgó, si el contrato re-

lativo es el de a. e. en cuenta corriente.. .". (6a.Epoca, 4a. Parte: vol. XIV, p. 145, Eliseo Lacios Ro-dríguez, A.D. 1450/57, 3a. Sala).

8. Garantías: en ambos contratos que se acaban deanalizar, puede pactarse que el crédito se respalde conuna garantía personal según que el acreditado ofrezcaa favor del acreditante la garantía que resulta de la fir-ma de otra persona, o mediante documentos que sus-criba a favor del acreditante en el momento de hacerlas disposiciones de las sumas convenidas, o bien me-diante documentos que estando suscritos a favor delacreditado, éste los endoce a favor del acreditante conla finalidad de que los cobre en su momento oportu-no o restituya al acreditado una vez que éste haya he.-cho la liquidación respectiva del crédito; o bien congarantía real, que se constituye mediante depósito debienes o mercancías en Los almacenes generales de de-pósito (aa. 297, 298, 299 LGTOC). Igualmente laSCJ ha opinado sobre este particular: "Como el a.325 de la LGTOC establece que el habilitado podráotorgar pagarás a la orden del acreditante, que repre-senten las disposiciones del crédito, el vocablo emplea-do constituye, no una indicación precisa de que obli-gadamente debe utilizarse el pagaré, sino cualquierotro documento mercantil, pues éste tiene por objetofijar la cantidad recibida por los habilitados y La fechade recibo para establecer así la fecha desde la cual co-mienzan a causarse réditos al tipo y en la forma acorda-da en el contrato de habilitación" (7a. Epoca, 4a. Par-te: vol. 67, p. 35, 3a. Sala, A.D, 4825/72, Cástulo G.Baca y otros).

9. Extinción del e.n.e.: la ley contempla seis for-mas de conclusión para este tipo de contratos, a saber:

a) Por denuncia, que es un acto jurídico por el cualuna de las partes declara su voluntad de darlo por ter-minado, cuando el término del contrato ha sido esta-blecido y la denuncia convenida en el mismo (aa. 294y 143 pfos. 111 y IV LGTOC).

b) Por haber dispuesto el acreditado de la totali-dad de su importe, a menos que el crédito se hayaabierto en cuenta corriente y en este último caso,hasta la liquidación total del saldo que resulte (a. 301fr. 1 LGTOC).

e) Por la expiración del término convenido (ibid.fr . 111).

d) Por la falta o disminución de las garantías pac-tadas a cargo del acreditado ocurridas con posteriori-dad al contrato, a menos que el acreditado suplemente

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o substituya debidamente las mismas en el términoconvenido al efecto (ibid. fr . IV).

e) Por hallarse cualquiera de las partes en estadode suspensión de pagos, de liquidación judicial o dequiebra (ibid. fr. Y).

t) Por la muerte, interdicción, inhabilitación o au-sencia del acreditado, o por disolución de la sociedada cuyo favor se hubiere concedido el crédito (ibid,fr. VI).

La muerte o interdicción del acreditado, la quie-bra no es obstáculo para la exigibilidad de los créditosprocedentes de operaciones concertadas por institu-ciones de crédito o auxiliares (a. 109 LIC).

. ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, AU-SENCIA, Avio, CREDITO, CHEQUE, DESCUENTO, EN-Doso, OPERACIONES BANCARIAS, SOCIEDADESMERCANTILES, SUSPENSION DE PAGOS, QUIEBRAS,TITULOS DE CREDITO.

II. BIBLIOGRAFIA: BARRERA GRAF, Jorge, Tratadode derecho mercantil; generalidades y derecho industrial, Mé-xico, Porríia, 1957; BAUCHE GARCIADIEGO, Mario, Ope-raciones bancarias; activas, pasivas y complementarias; 3a.cd., México, Porrija, 1978; CERVANTES AHUMADA, Raúl,Títulos y operaciones de crédito; 7a. cd., México, Herrero,1972; RODRIGUEZ Y RQDRIGUEZ, Joaquín, Tratado dederecho mercantil; Sa. cd., México, Porrúa, 1964, tomo II.

Miguel ACOSTA ROMERO

Apertura de Sesiones del Congreso. 1. Acto por el cualse declara abierto un periodo ordinario o.extraordina-rio de sesiones del Congreso de la Unión.

II. Tratándose de un periodo ordinario de sesiones,éste se abre el día primero de septiembre de cada año.Para este efecto, el Congreso de la Unión se reune enasamblea única, es decir, las cámaras de diputados yde senadores trabajan conjunta y simultáneamente, enun mismo recinto, que por disposición del artículo6o. de la LOCGEUM, debe ser el que ocupe la Cáma-ra de Diputados. En este caso debe fungir como Pre-sidente del Congreso a quien en ese momento le co-rresponda la presidencia de la Cámara de Diputados.

El artículo 69 constitucional establece la obligacióndel presidente de la República de comparecer el actode apertura de las sesiones ordinarias del Congreso ypresentar un informe por escrito del Estado que guar-de la administración pública del país. La presencia deltitular del ejecutivo en este evento, se considera comoun acto de cortesía de éste hacia quien se supone es elprimero de los poderes. Antes de que el presidente de

la República llegue al salón de sesiones, el presidentede la Masa Directiva en voz alta declarará: 'El Congre-80 de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy(fecha)elprimer (segundo o tercer) periodo ordinario de sesio-nes de la (número) Legislatura. De acuerdo con el ar-tículo 8 de la LOCGEITM, el presidente del Congresocontestará el informe del titular del poder ejecutivo"en términos concisos y generales y con las formali-dades que correspondan al acto". El informe presi-dencial es analizado por las cámaras en sesiones poste-riores.

III.Tratándose de sesiones extraordinarias del Con-greso, o de alguna de las Cámaras, el Presidente de laComisión Permanente informará acerca de los moti-vos o razones que originaron la convocatoria (a. 69 C.).

v. CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINA-RIAS, INFORME PRESIDENCIAL.

IV. BIBLEOGRAFIA: BURGOA, Ignacio, Derecho cons-titucional mexicano; 3a. cd., México, Porrina, 1979; CARPI.ZO, Jorge; EZETA, Héctor Manuel y otros, Derecho legisla-tivo mexicano, México, Cámara de Diputados, 1973; MORE-NO, Daniel, Derecho constitucional mexicano; 3a. cd., Méxi.co, Editorial Pax, 1976; TENA RAMIREZ, Felipe, Derechoconstitucional mexicano; 13a. cd., México, Porrús, 1975.

Jorge MADRAZO

Aplicación de la Ley. L Es el acto por el que se atri-buyen a ciertos hechos determinados, las consecuen-cias previstas en una norma jurídica para un caso abs-tracto e hipotético que subsume en su generalidad adichos hechos.

II. Para entender con claridad el concepto de apli-cación de la ley (sinónimo de los de aplicación de lanorma o del derecho) es preciso hacer una breve refe-rencia sobre la estructura de la norma jurídica, la cualse integra con dos elementos fundamentales que sonel supuesto y las consecuencias. El primero, de acuer-do a García Máynez es la hipótesis de cuya realizacióndependen las consecuencias establecidas en la norma(p. 172). Es decir es una situación abstracta descritaen la norma y que constituye la condición necesariapara que se produzcan los efectos de derecho (naci-miento, transmisión, modificación y extinción de de-rechos y obligaciones). El segundo elemento de lanorma está constituido precisamente, por dichos efec-t¿á que dado el carácter imperativo —atributivo— deaquella se reducen a conceder facultades y a imponerdeberes. Para Kelsen la estructura lógica de la normaconsiste en que: "en determinadas circunstancias, un

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determinado sujeto debe observar tal o cual conducta;si no la observa otro sujeto,, órgano del Estado, debeaplicar al infractor una sanción". Su esquematizaciónsería si A (supuesto) entonces B (consecuencias) si noII entonces C (sanción).

Así pues cuando se considera que algunos hechosparticulares han cumplido con los requisitos necesa-ños para ser englobados dentro del supuesto normati-vo (que los contenía potencialmente) se da el acto deaplicación. Se observa que se trata de una individuali-zación de la norma; un proceso que va de lo abstractoa lo concreto y de lo general a lo particular, efectuadomediante la deducción. Esta se da a través de un silo-gismo en que la premisa mayor ea el enunciado de lanorma (supuesto y consecuencias), la premisa menores la comprobación de la identidad entre una situaciónconcreta y el supuesto; y la conclusión vincula dichasituación a las consecuencias normativas. Un ejemploes el siguiente: dispone el a. 325 del CP que el infanti-cidio es la muerte causada a un niño dentro de las se-tenta y dos horas de su nacimiento por alguno de susascendientes consaguíneos (supuesto) y estatuye el a.326 que al que cometa el delito de infanticidio, se leaplicarán de seis a diez años de prisión (consecuencia);ambas constituyen la premisa mayor. Comprobamosque el sujeto A es padre del sujeto B y le ha causadola muerte dentro de las setenta y dos horas a las de sunacimiento (premisa menor) y por lo tanto impone-mos al sujeto A una pena, que va de seis a diez altosde prisión (conclusión).

Dado que las consecuencias jurídicas sólo consis-ten en derechos y obligaciones (que requieren de untitular) se deberán imputar a determinados sujetos.

Se ha considerado a la sentencia (por la amenazade coacción) el más típico acto de aplicación de la ley,sin embargo existen muchos otros como las conven-ciones entre particulares. Como ya vimos la aplica-ción es un acto de atribución que no necesariamentedebe ir acompañado de una ejecución.

Para Kelsen un acto de aplicación del derecho,constituye al mismo tiempo un acto de creación delmismo, pues en La estructura jerárquica normativa(que es el orden jurídico), una norma de grado infe-rior se crea aplicando una de grado superior y vicever-sa al aplicar una norma estamos creando derechos yobligaciones que antes no existían y por lo tanto crea-mos una nueva norma de alcance menos general. Así elproceso legislativo sería aplicación de la Constitucióny al mismo tiempo creación, de una norma (la ley);

el contrato sería un acto de aplicación de las nor-mas legales que prescriben la obligatoriedad de lasconvenciones, pero también un acto de creación deuna norma individualizada que rige para los contratan-tes. De esta manera exceptuando la norma fundamen-tal hipotética que no deriva de ninguna otra (no sien-do aplicación) y el último acto de ejecución de unasanción en un caso concreto (que no crea norma) to-dos los actos que se dan dentro del orden jurídico sona la vez de aplicación y de creación del derecho.

Los problemas fundamentales que pueden surgirde la aplicación de las normas jurídicas son los de in-terpretación e integración de la ley y los derivados delos conflictos de leyes en el tiempo (retroactividad oirretroactividad) y en el espacio (territorialidad o per-sonalidad).

111. BIIILIOGRAFIA: KELSEN, Hana, Teoría general del

derecho y del Estado; 2L ed., trad. de Eduardo García Máy-nez, México, (JNAM. 1958; GARCIA MAYNEZ, Eduardo,Introducción al estudio del derecho; 17a. cd., México, Po-rrúa, 1970; PASQUIER, Claude du, Introducción o la teoríageneral del derecho y a la filosofía jur(dica trad. de JuanBautista de Lavalle y Julio Aysata González, Lima, Libreríae Imprenta Gil, 1944.

Francisco M. CORNEJO CERTUCHA

Aplicación de la pena. 1. La voz aplicación de la penatiene diversas acepciones. Una es de tipo procesalpenal que indica el momento en que el juez al dictaruna sentencia condenatoria aplica una sanción penal.Otra es de tipo sustantivo penal y criminológico y es-té vinculada a los criterios regulados en la ley penalpara su aplicación, y que se conocen también comoindividualización de la pena. La voz en el orden peni-tenciario significa que un órgano administrativo, enel caso de México, se ocupa de hacerla cumplir.

II. La individualización, según Saleilles tiene tresfases: la legal, la judicial y La administrativa. La prime-ra se encuentra formulada en la ley y se dice que esuna falsa individualización porque la ley no conocede individuos. La individualización judicial es la quehace la autoridad jurisdiccional al señalar en la senten-cia la pena correspondiente y de acuerdo al CP, la san-ción seré establecida "dentro de los límites fijadospor la ley... teniendo en cuenta las circunstanciasexteriores de ejecución y las peculiares del delincuen-te". Para esa adecuación el juez está obligado a teneren cuenta: 1) la naturaleza de la acción y omisión yde los medios empleados para ejecutarla y la exten-

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sión del daño causado y del peligro corrido; 2) laedad, la educación, la ilustración, las costumbres y laconducta precedente del sujeto, los motivos que leimpulsaron o determinaron a delinquir y sus condi-ciones económicas; 3) las condiciones especiales enque se encontraba en el momento de la comisión deldelito y los demás antecedentes y condiciones perso-nales que puedan comprobarse, así como sus vínculosde parentesco, de amistad o nacidos de otras relacio-nes sociales, la calidad de las personas ofendidas y lascircunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión quedemuestren su mayor o menor temibilidad. El juezdeberá tomar conocimiento directo del sujeto, de lavíctima y de las circunstancias del hecho requeridaspara cada caso (a. 52 CP). En los casos de delitos deimprudencia, el juez deberá tener en cuenta: 1) lamayor o menor facilidad de prever y evitar el dañoque resulte; 2) si para esto bastaba una reflexión oatención ordinarias y conocimientos comunes en al-gún arte o ciencia; 3) si los acusados han delinquidoanteriormente en circunstancias semejantes, y 4) si tu-vieron tiempo para obrar con la reflexión y el cuidadonecesarios (a. 60 CP). Además los jueces pueden susti-tuir y conmutar sanciones, pero en ningún caso podráneximir de la reparación del daño (a. 76 CP).

En cuanto a la aplicación de la pena en el ordenadministrativo la misma corresponde, conforme a lamoderna Ley de Normas Mínimas de ReadaptaciónSocial a la Dirección General de Servicios Coordina-dos de Prevención y Readaptación Social (an. 674,fracción Y CPP y 3 de la Ley de Normas Mínimas deReadaptación Social) dependiente de la Secretaríade Gobernación. La citada dirección tendrá a su cargoaplicar las normas de ejecución penal en el Distrito yen los reclusorios, dependientes de la Federación.También las normas se aplicarán a los sentenciadosfederales en toda la República y se promoverá suadopción por parte de los Estados, que en líneas ge-nerales han reproducido los lineamientos de la referi-da ley. La ley prevé la celebración de convenios entreel Poder Ejecutivo Federal y los Estados.

III. El sistema de tratamiento es el denominadoprogresivo-técnico, porque consiste en etapas de estu-dio, diagnóstico y tratamiento y dividido éste últimoen fases de tratamiento en clasificación y tratamientopreliberacional. El tratamiento se fundará en los resul-tados de los estudios de personalidad que se practiquena los condenados y deberá ser actualizado periódica-mente (a. 7 Ley de Normas Mínimas). En cuanto a lo

de técnico es porque un personal especializado Beocupa del tratamiento, que se integra por criminólo-gos, psicólogos, médicos, trabajadores sociales, peda-gogos y otros. El tratamiento preliberacional es ci queofrece mayor interés por incluír ideas modernas de iracercando paulatinamente al individuo a la sociedad.El mismo comprende: a) información y orientaciónespeciales y discusión con ci interno y sus familiaresde los aspectos personales y prácticos de su vida en li-bertad; b) métodos colectivos; e) concesión de mayorlibertad dentro del establecimiento; d) traslado a lainstitución abierta, y e) permiso de salida de fin desemana o diaria con reclusión nocturna o bien salidaen días hábiles con reclusión de fin de semana (a. 8 dela Ley de Normas Mínimas). El sistema de prelibera-ción ha sido aplicado pioneramente en el Estado deMéxico, en la prisión de Almoloya de Juárez dondeexiste una sección abierta, circundando a la prisión.Las salidas de fines de semana se practican en la Cár-cel de Santa Martha en el Distrito Federal.

IV. BIBLIOGRAFIA: CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl,Derecho penal mexicano; parte general; ha. ed, revisada ypuesta al día por Raúl Carranca y Rivas, México, Porrúa,1977; CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl y CARRANCA YRIVAS, Raúl, Código penal anotado; 4a. ed., Mézico,Porrúa,1976; GARCIA RAMIREZ, Sergio, El artículo 18 constitu-cional, México, UNAM, 1967; GARCIA RAMIREZ, Sergio,La prisión, México, UNAM)FCE, 1975.

Luis MARCO DEL PONT

Apoderado. y. PODER

Apología del delito. 1. Apología proviene del latínapologia y significa "discurso en defensa o alabanzade persona o cosa" y delito proviene del latín delictoy significa "culpa, crimen o quebrantamiento de laley" por lo que el significado en su conjunto es el de:alabanza de un quebrantamiento grave de la ley.

II. EL Código Penal vigente en materia común parael Distrito Federal y en Materia Federal para toda laRepública, en su capítulo IV relativo a la provocaciónde un delito y apología de éste o algún vicio en suartículo 209 dice: "Al que provoque públicamente acometer un delito, o haga la apología de éste o de al-gún vicio, se le aplicarán prisión de tres días a seis me-ses y multa de cinco a cincuenta pesos, si el delito nose ejecutare. En caso contrario, se aplicará al provoca-dor la sanción que corresponda por su participaciónen el delito concluido". De lo anterior se desprende

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que la apología del delito debe consistir en una ala-banza pública de un hecho delictuoso declarado comotal (en un caso concreto y con sentencia) y tiene co-mo finalidad de que sea cometido o adoptado por lacomunidad; con lo que se está provocando o instigan-do, de manera indirecta, a la comisión de una conduc-ta delictiva. Garraud afirma que mediante la apologíase perturba y pierde la conciencia ya que hace nacerla creencia de que la acción es legítima, cuando enrealidad es ilícita. Debe, también entenderse que suforma de comisión es la dolosa.

Respecto a este punto hay divergencia de opinio-nes. Soler afirma que basta el dolo eventual (no es ne-cesario que exista la voluntad directa de instigar, sinoque se hable de una instigación indirecta) mientrasque González de la Vega habla de dolo específico (vo-luntad de lograr un fin).

III. Aparece por primera vez en México en e1 Códi-go Penal para el Distrito y Territorios Federales de1871 y se encuentra ubicada en el capítulo relativo alos delitos contra el orden de la familia la moral o ¡asbuenas costumbres en el artículo 840. En el Códigopara el Distrito y Territorios Federales de 1929 apa-recen nuevamente en el capítulo relativo a los delitoscontra la moral y las buenas costumbres (artículo558), y en el de 1931, se ubica en el mismo capítulo,en el a. 209.

IV. BIBLIOGRAFIA: GONZALEZ DE LA VEGA, René,Comentarios al código penal, México, Cárdenas, 1975.

Claudia CAMPUZANO

Aportación. 1. Según el Diccionario de la Real Acode-mio Española, esta palabra significa "llevar cada cualla parte que le corresponda a la sociedad de que esmiembro, y mas comunmente, llevar bienes o valores,el marido o la mujer, a la sociedad conyugal".

Se trata, en efecto, de un acto jurídico propio delas sociedades, a virtud del cual los socios, para adqui-rir la calidad de tales (el llamado status de socios),asumen, frente a la sociedad, si ésta tiene personali-dad propia, o en su defecto, frente al o a los otroscoasociados, obligaciones de dar o de hacer; nunca deno hacer o abstenerse (p.c., no competir).

II. La aportación es un requisito esencial para deve-nir socio y para la constitución de las sociedades civi-les (a. 2963 CCo.) y de las mercantiles enumeradas enel a. lo. LGSM (a. 6o. fr . IV id y 36 LGSC). En cam-bio, ni en las asociaciones, salvo el caso de la A en P

(aa. 252 y 257 LGSM), ni en las sociedades mutualis-tas (a. 78, frs. IV, X, inciso e), LCS), son necesarias,en cuanto que carecen de capital, y el ser miembro deellas (socio o asociado), no depende de aportaciones,sino de cuotas que para cubrir los gastos eventualmen-te se paguen (a. 2683 CC). Las sociedades mutualistastambién requieren que los socios celebren operacionesde seguros.

Un tipo especial de sociedades, las de solidaridadsocial, creadas por la Ley de Sociedades de Solidari-dad Social (DO del 27 de mayo de 1976), establece laaportación de trabajo como requisito para ser socio(a. 90. fr. IV); sin embargo, en rigor no se trata deaportación, porque no constituye elemento necesariode constitución de la sociedad (a. 6o.), es mas bienuna obligación que asume el socio (a. 11 fr. 1); porotra parte, la ley impone al socio la obligación de res-¡izar aportaciones al fondo de solidaridad social (a.11, fr. II): tampoco esta es una aportación propia-mente, sino, como en los casos de asociaciones y so-ciedades mutualistas, obligación de cubrir cuotas.

III. Las aportaciones, que implican una obligaciónde dar -aportaciones de capital— pueden consistir enbienes y derechos o en numerario, en el primer caso,se denominan aportaciones en especie, en el segundo,aportaciones de dinero. Cuando consistan en servicios,o sea, en el trabajo personal del socio —obligación dehacer— se llaman aportaciones de industria. Aquellasy no éstas, forman el capital social, que se integra porla suma de las aportaciones de dar de los socios. To-das las sociedades que funcionen con capital social,requieren, pues, aportaciones de capital; o sea, quesalvo las excepciones que se indican en el párrafo an-terior, en todas las sociedades debe haber socios capi-talistas; contrariamente, no en todas se admiten lasaportaciones de trabajo (socios industriales), sinosólo en las sociedades civiles (a. 2688 CC), en las mer-cantiles personales —S. en N.C., S. en C.S.— (aa. 49 y57 LCSM), S.C. (art. lo. fr . 1 LGSC), y en las asocia-ciones (para la A en P, u. a. 252 LGSM).

En relación con las aportaciones de capital, si setrata de dinero, este debe ser moneda mexicana, peroen la práctica se admite que pueda ser extranjera, laque se calculará al tipo de cambio que rija en la fechaen que se cubra (art. 80. LM). El pago puede hacersepor medio de cheque, que está condicionado a subuen cobro (a. 7o. LGTOC).

En las aportaciones en especie, el objeto puedeconsistir en bienes o derechos, cualesquiera de unos y

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de otros, con tal de que cumplan los requisitos señala-dos en el a. 1825 CC; Le., existir en la naturaleza, serdeterminados o determinables en cuanto a su especie,y estar en el comercio. Pero, además, se requiere quese trate de prestaciones conmutativas (a. 1838 CC); esdecir, que sean ciertas desde que se convengan, y quesu existencia no dependa (le una circunstancia aleatoriao de una condición, que provoqi' n que los bienes oderechos no lleguen a existir (en el caso de prestacio-nes aleatorias y de derechos sujetos a condición sus-pensiva), o bien, que la sociedad tenga que devolverel bien o el derecho (en ci caso de la condición resolu-toria).

Por no ser ciertas, no deben admitirse aportacionesconsistentes en el nombre del socio (su nombre perso-nal o la razón social o denominaciones sociales), en suresponsabilidad, en su clientela, en su prestigio o avia-miento. Por ser aleatorias, se excluyen las aportacio-nes que se hicieran consistir en lo que se pueda obte-ner de un juego o de una apuesta, en una renta vitali-cia, en la indemnización por la eventual realización deun riesgo asegurado. En cambio, no se requiere queel valor del bien o del derecho aportado sea cubiertoen el momento mismo de que se entregue ose trasmi-ta por el socio a la sociedad; basta con que se determi-ne o se calcule, ya sea en función de su contenido,por ejemplo, la aportación que haga un agente de se-guros, persona física, a otro que sea una S.A., consis-tente en su cartera de contratos de seguros (a. 25 delReglamento de Agentes de Seguros, DO del 24 de sep-tiembre de 1981), o en función de su naturaleza(p.e.,una concesión minera cuyo valor se fije en función delas reservas que se calculen del mineral existente enla mina); o bien, del tiempo de uso o explotación delbien o dei derecho (p.c. el usufructo, el arrendamien-to, o el uso de un bien, de una marca, de una paten-te). Esto permite, a juicio nuestro, que al cubrirseíntegramente el monto de la aportación, e1 bien o elderecho aportado, deban devolverse al socio aportan-te, sin que pierda su carácter de tal; de no ser así, conposterioridad al pago total de la aportación del sociose plantearía un enriquecimiento sin Causa por partede la sociedad.

No empero a la afirmación anterior la LGSMexija que se exhiba "por lo menos el cincuenta porciento del valor de cada parte social", si se trata deuna S. de R.L. (a. 64), y que "se exhiba íntegramenteel valor de cada acción que haya de pagarse con bienesdistintos de numerario" (a. 89 fr. IV), en el caso de la

S.A. Exhibir, para los efectos de esas disposiciones,no quiere decir que la sociedad tenga que recibir esosvalores (50% y 100%), como se desprende del a. 121LGSM, que prevé el pago de las exhibiciones con pos-terioridad al ingreso dei socio; lo que se quiere decires que se trasmita a la sociedad el uso o el goce de bie-nes o derechos, que realmente tengan ese valor econó-mico al momento de la aportación, como deriva deltexto del a. 141 LGSM; por ejemplo, que si se tratade la cesión (aportación) de la cartera de un agente deseguros, el cálculo tenga que hacerse con base en lascomisiones que se habrán de recibir en el fruto, "du-rante el tiempo en que estén en vigor los contratosde seguro celebrados con su intervención" (a. 24 Regl.Agentes de Seguros). Sostener lo contrario equival-dría a excluir, como objetos de aportación, todos losderechos del socio de ejecución diferida, y dejar sincontenido preceptos como los aa. 2702 in fine CC y12 LGSM.

IV. Sobre la naturaleza jurídica de la aportación,debe desecharse que se trate de un contrato que secelebre entre la sociedad y cada uno de los sociosaportantes; esto, significaría la duplicidad y superfe-tación de dos relaciones jurídicas: el contrato o nego-cio de la sociedad por un lado, y la de aportación. Setrata, solamente, de una obligación a cargo del socioque constituye un elemento del contrato social, y decuya ejecución depende que el obligado adquiera elcarácter de socio. El derecho del socio a participar enlas utilidades y pérdidas, que constituye la causa o findel socio en las sociedades lucrativas, es efecto y con-secuencia de la aportación.

La aportación constituye una relación bilateral,onerosa, conmutativa, cuyo incumplimiento por elsocio concede a la sociedad el derecho de demandarjudicialmente ci cumplimiento forzado (el pago delprecio de la aportación, la entrega del bien, la trasmi-sión del derecho, etc.), o si ello resultara gravoso oinconveniente para la sociedad (Mantilla Molina), queella puede proceder a la venta de la cuota social o dela acción respectiva (aa. 118 y s. LGSM). La LGSM,a. 121, también concede a la sociedad el derecho dedeclarar extinguidas las acciones (o las partes sociales),y reducir la parte relativa del capital social, cuando lasociedad no inicie la reclamación judicial (en un mesa partir de la fecha en que debiera hacerse el pago),"o no hubiere sido posible vender las acciones a unprecio que cubra el valor de la exhibición"

Además, que se deba determinar el valor del bien

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en el momento de la aportación, implica que sean acargo de la sociedad los riesgos por destrucción o ave-ría de la cosa entregada a la sociedad (aa. fi LGSM y377 CCo.), así como la disminución o pérdida de suvalor; o por lo contrario, que beneficien a ella los in-crementos de precio o de la cosa misma (p.c., en elcaso de que se aporten cabezas de ganado) a partirdel momento de la aportación.

Si el incumplimiento es de la sociedad, el socio tie-ne derecho a demandar el cumplimiento de sus dere-chos (pago del dividendo, reconocimiento del voto yde los demás derechos corporativos), y sólo por ex-cepción (aa. 2720 fr. VI CC y 13 y 15 RegI. LGSC),tendrá derecho el socio a la rescisión o terminaciónvoluntaria de su relación con la sociedad, o sea, al de-recho de separación, que únicamente procede cuandola ley lo establece (p.c., as. 34, 38, 42, 206 LGSM),y cuando se pacte en e1 contrato social (p.c., en casode fusión).

Por otra parte, la aportación no constituye un de-recho real, sino meramente convencional; es decir,para el perfeccionamiento de la relación, no se requie-re la tradición de la cosa (del bien o del derecho), porel socio a la sociedad, basta el-acuerdo de voluntades,como se desprende de la definición legal del a. 2688CC: "por el contrato de sociedad, los socios se obli-gan a combinar sus recursos o sus esfuerzos. * .pero sí se requiere la ejecución (el pago o cumplimien-to) para que el socio pueda, a su vez, exigir los dere-chos patrimoniales y corporativos que le correspon-dan por ley y por contrato, según ci tipo de sociedadde que se trate.

Tampoco se trata de un negocio que siempre seatraslativo de dominio; la ley (a. 11 LGSM) presumeque tenga ese efecto, pero permite el pacto en contra-rio, y, desde luego, que por la naturaleza del derechoque el socio aporte, no se trate de un acto traslativode la propiedad, sino del uso de la cosa. Además, sepuede trasmitir el aprovechamiento o el goce de bie-nes, a través de negocios reales, como el usufructo, opersonales como el arrendamiento (así, a. 2702 infineCC), como también se permite que se aporte un cré-dito, en cuyo caso, dice la LGSM —a. 13— que el so-cio no sólo responderá de la existencia y legitimidaddel crédito (nomen verus), sino también de la solven-cia del deudor (nomen bonum).

Por último, la ley permite que no se cubra íntegra-mente el valor de la aportación en el momento en queesta se efectúe, sino que el socio quede obligado a pa-

gar cf saldo en el futuro (dividendo pasivo), a requeri-miento de la sociedad o al vencimiento del plazo oplazos que se fijaren. En ci caso de la S. de R.L., eldividendo pasivo no puede exceder del 50% (a. 64LGSM); y en el de la S,A. del 80% del valor de cadacuota o acción que se suscriba, y siempre que, en elcaso de las S.A., el pago inicial (20% o más), Be haga,precisamente, en dinero (a. 89 fr, IV LGSM), porquesi dicho pago se hace "en bienes distintos del nume-rario", debe cubrirse el precio total de la acción; co-mo también, debe cubrirse la totalidad del dividendopasivo que exista, cuando el socio —de acuerdo conla sociedad— no lo pague en dinero. En este tipo desociedades— y en la S. en C. por A.— el pago parcialde las acciones convierte a estas en acciones pagado-ras; el pago total, en acciones liberadas.

. ACCIONES, SOCIEDADES, STATUS DE Socio.

Y. BIBLIOGRAF1A BARRERA GRAF, Jorge, "Con-cepto y requisitos de la sociedad en derecho mexicano", Es-tudios jurídicos en honor a Joaquín Garrigues, Madrid, Tee.nos, 1971, tomo II; id, "Derecho mercantil", Introducciónal derecho mexicano, México, UNAM, 1981, tomo II; MAN-TILLA MOLINA, Roberto L., Derecho mercantil; 20a. cd.,México, Pomia, 1980; RODIUGUEZ Y RODRIGDEZ, Joaquía, Tratado de ,oee4ades mercantiles, México, Ponúa,1959; SIMONETTO, Ernesto, "L'apporto nel contratto disociets", Rivnta di Dirifto CiuíIe, Padova, anno IV, núm. 1,gcnnaio-fcbbraio, 1958; SCORDEL, Les apports en naturedans les sociétés par actions, Fsm, 1910.

Jorge BARRERA GRAF

Aprehensión (Del latín apprehenaio, derivado delverbo apprehendere, de ad, a y prehendere, asir, to-mar).

1. En nuestro derecho la expresión aparece ya en eltexto constitucional (aa. 16, 19 ter., 20 fr. IX, 38 fr.Y) y en más de una oportunidad es utilizada como si-nónimo de detención (p.c.: as. 16, 19, 20 fr. X,C.).En la legislación secundaria ocurre algo similar (p.c.:aa. 267, 268, 269, 271, 272, 132 y se., 285, 287, etc.del CPP, y en el correspondiente federal aa. 193 y es.entre otros).

II. La aprehensión o detención, consiste en la pri-vación de la libertad de un individuo, situación queno puede prolongarse ante la autoridad administrativamás allá del tiempo necesaria para poner al sujeto de-tenido a disposición de la autoridad judicial, y frentea esta última por más de 72 horas, sin que se justifiquecon un auto de formal prisión.

III. Toda detención o aprehensión debe ser realiza-

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da con orden judicial, salvo casos de urgencia o de fla-grante delito. En la primera de las hipótesis, sólo laautoridad administrativa, bajo su más estrecha respon-sabilidad, está autorizada para proceder a la aprehen-sión, mientras que en la segunda cualquier personaestá facultada para ello. La "orden de aprehensión odetención" debe ser librada por autoridad competen-te en forma fundada y motivada. Debe estar precedi-da por "denuncia", acusación o querella de un hechodeterminado que la ley castigue con pena corporal,apoyándose aquéllas, "por declaración bajo protesta,de persona digna de fé o por otros datos que haganprobable la responsabilidad del inculpado. . " (a. 16C.). Es discutible la afirmación de un sector de la doc-trina, acerca de la necesidad de comprobar el cuerpodel delito en forma plena, como requisito de la ordende aprehensión. Se pretende con ello equiparar lascondiciones que la Constitución y la ley imponen aljuez para dictar un auto de formal prisión, con las dela orden de aprehensión. Pero con ello se pasa poralto que en el caso del primero, el imputado tiene unaoportunidad de contestar los cargos en su contra (de-claración preparatoria), mientras en frente a la segun-da tal oportunidad no es condición sino consecuencia.

IV. La Jurisprudencia ha distinguido entre la ordende aprehensión, y la orden de comparecencia, que tie-ne en común con aquella el hecho físico de la priva-ción de la libertad, pero se diferencia en que la últimaconstituye un medio de apremio y la primera una me-dida de cautela.

e. AUTO DE FORMAL PRISION, CUERPO DEL DE-LITO.

V. BIBLIOGRAFIA: GARCIA RAMIREZ, Sergio, Cursode derecho procesal penal 2a. cd., México, Porrús, 1977,

Moisés MORENO HERNANDEZ

Apremio, y. MEDIDAS DE APREMIO.

Aprendizaje. (Acción de aprender un arte o un oficio.Duración de una enseñanza práctica mediante un con-trato especial que se celebra entre el aprendiz y unempresario o patrono).

1. El aprendizaje se constituyó durante la Edad Me-dia y tuvo su origen en los gremios, pues la primeraobligación del artesano corporativo era el estricto aca-tamiento al maestro o al compañero que tenían auto-ridad y la experiencia suficiente para enseñar un ofi-cio. El aprendiz servía a su vez como auxiliar a uno u

otro según las necesidades del trabajo a desarrollar.En cada gremio los estatutos fijaban no sólo la formade instituir y operar el aprendizaje sino al mismo tiem-po indicaban el número de aprendices a quienes podíadarse ocupación, que debía ser en cierta forma remune-rada. Tal aprendizaje no podía durar más de diez años ydurante este termino el aprendiz debía estar apto parapasar a la categoría superior de compañero; el aprendi-zaje podía durar menos tiempo si el aprendiz dominabael oficio. Se admitían menores entre los diez ylos doceaños de edad y se garantizaba a los padres el buen tra-to del menor y la instrucción profesional como "hijode hombre honrado" según versaba el principio esta-tutario. El maestro estaba obligado a su vez a albergaral aprendiz, a vestirlo, mantenerlo, no maltratarlo ya guiar su conducta general; sólo que diera muestrasde indisciplina o pereza podía imponerle alguna co-rrección. El aprendizaje concluía cuando el aprendizobtenía el pase de grado o cuando lo rescataban suspadres o terceras personas con apoyo de éstos; perode ocurrir esto debía convenirse con el maestro el pa-go de una suma determinada por el tiempo de instruc-ción y manutención del pupilo. Si se establecía con-trato, el aprendizaje expiraba al término del períodofijado de antemano o cuando hubiere cambio de cate-goría. Cualquier obligación por parte del maestro de-saparecía cuando el aprendiz mostraba notoria inca-pacidad para el oficio o se le expulsaba del taller porhabérsele impuesto la expulsión como castigo, por fal-tas cometidas de naturaleza grave o por abandonodel trabajo.

II. Doc trinaimente se ha definido el aprendizajecomo el contrato por el cual el jefe de un estableci-miento comercial o industrial, un artesano o un tra-bajador, se obliga a dar o hacer dar una formaciónprofesional y metódica a otra persona, la que a su vez,se obliga a trabajar para aquél, bajo las condicionesy durante el tiempo convenido. La obligación funda-mental del aprendiz es la de recibir instrucción profe-sional a cambio de la energía de trabajo que desarrolla;la instrucción equivale a la remuneración por el traba-jo que se realiza o, por lo menos, puede formar partede ella, ya que el aprendiz puede percibir además unsalario, pues no debe ser el aprendiz quien pague laenseñanza que recibe sino el patrono el que debe pa-gar el servicio que se le presta. En otras palabras, me-diante el contrato de aprendizaje el aprendiz se obligaa realizar un trabajo determinado a cambio de que sele ponga en condiciones de dominar y conocer un ofi-

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cio, es en suma el aprendizaje una enseñanza especiali-zada que debe comprender labores prácticas duranteun cierto período, con retribución o sin ella, según eltrato que se dé a la enseñanza. Aprendiz es por tanto,según vieja definición el que trabajando aprende.

III. En virtud de constituir ci aprendizaje una mo-dalidad del contrato de trabajo, se establecen en elmismo derecho y obligaciones para ambas partes. Parael patrón: a) ofrecer enseñanza al trabajador en unoficio determinado; b) pagarle las prestaciones legaleso las que convenga siempre que no sean inferiores alas legales; e) otorgarle al aprendiz buen trato; d) limi-tar a determinados períodos el aprendizaje segúnavance el aprendiz en el conocimiento o en la practi-ca del oficio al que se le dedique; e) proporcionarlelas prestaciones adicionales que puedan corresponder-le de acuerdo con las leyes de cada país, tales comoalimentos, alojamiento, ropa de trabajo, educaciónelemental, descansos convenientes, etc., cuando ellose acuerde en la contratación; 0 establecer horariosadaptables a la condición física o edad del aprendizsi se trata de un menor; y g) otorgarle períodos de va-caciones con retribución convenida en la medida yproporción de tiempo que proceda. Por su parte elaprendiz debe: a) cumplir las instrucciones emanadasdel superior en lo que al trabajo que deba realizar co-rresponda; b) observar las enseñanzas que se le impar-tan y superarse en sus tareas; e) obedecer al superior enlo que atañe a la disciplina que ha de imperar durante eldesempeño de las labores; d) seguir las etapas en quese haya dividido e1 aprendizaje en forma integral; e)pasar los exámenes de capacidad y eficiencia al con-cluir cada etapa del aprendizaje; f) cuidar de los mate-riales y equipo de trabajo, y g) evitar actuar en lo po-sible con negligencia tal que pueda dañar la maquina-ria o los útiles de labor. Por lo anterior puede advertirseque la diferencia esencial entre esta clase de contrata-ciones y las regidas por el derecho laboral, lo es la ín-dole personal del trabajo que se realiza, ya que entanto la simpatía que el patrono pueda sentir por eltrabajador facilita la labor de éste, la falta de armoníaentre el aprendiz y el maestro dificultará, si no es quela hace imposible, la enseñanza que deba recibir.

IV. La mayor parte de las legislaciones del trabajocontienen disposiciones relacionadas con la obligaciónpatronal de dar aprendizaje a los trabajadores. Algunospaíses han legislado en forma especial como ocurrióentre nosotros en la Ley de 1931; otros simplementehan ratificado varios de los convenios o recomenda-

ciones aprobadas por la Organización Internacionaldel Trabajo sobre la materia, con lo cual han dispues-to de instrumentos muy avanzados y completos parafijar la forma y término del aprendizaje de los traba-jadores en general. La formación profesional ha deconsistir en una permanente consulta de los interesestécnicos, culturales y morales, no sólo del trabajadorindividualmente considerado, sino también de las ne-cesidades de la mano de obra de una empresa o esta-blecimiento y del interés económico social de cadapaís. Nuestro legislador en 1970 suprimió el contratode aprendizaje por considerar que se explotaba econó-micamente al aprendiz al mantenerlo por tiempo in-definido en una etapa de instrucción aunque hubiesesuperado el oficio; pero en época reciente se ha vistola necesidad de buscar otras formas de aprendizaje ya ello obedecen la capacitación y el adiestramiento delos trabajadores.

v. CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO; BECAS,EDUCACION PROFESIONAL Y FORMACION PROFE-SIONAL.

Y. BIBLIOGRAFIA: CUEVA, Mario de la, Derecho me-xcano del Trabajo, 7a. ed., México, Porrua, 1967, tomo 1,ANTOKOLETZ, Daniel, Derecho del trabajo previsión social,2a. ed., Buenos Aires, Kraft, 1964.

Santiago BARAJAS MONTES DE OCA

Apresamiento de buque. I. El apresamiento de un bu-que ca tomar por la fuerza una nave; apoderarse deella. Es principio universalmente reconocido que enalta mar no existe soberanía de ningún Estado por loque los buques que navegan en dichos espacios ma-rinos se encuentran sometidos a la jurisdicción exclu-siva del Estado cuyo pabellón o bandera ostentan. Sinembargo, para que un Estado pueda ejercer un controlefectivo sobre los espacios oceánicos sometidos a susoberanía, jurisdicción o exclusividad (plataformacontinental, mar territorial, zona contigua y zona eco-nómica exclusiva) y punir los delitos e infraccionesque se cometan en dichos espacios, se admite, en elderecho internacional, algunos casos de excepción alprincipio de no inferferencia con los buques extranje-ros en alta mar: buques piratas, buques sin nacionali-dad y cuando el Estado costero hace uso del derechode persecución.

11. El "Proyecto de Convención sobre el Derechodel Mar" (texto informal) define con bastante detallelas normas aplicables al caso del apresamiento de un

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buque o aeronave pirata. En efecto, según el artículo101 del proyecto mencionado se entiende por pirate-ría "todo acto ilegal de violencia, de detención o dedepredación cometido con un propósito personalpor la tripulación olos pasajeros de un buque privado ode una aeronave privada, y dirigido contra un buqueo aeronave en alta mar o contra personas o bienes abordo de ellos; contra un buque o una aeronave, per-sonas o bienes situados en un lugar no sometido a lajurisdicción de ningún Estado; todo acto de partici-pación voluntaria en la utilización de un buque, deuna aeronave, cuando el que lo corneta tenga Cono-cimiento de hechos que den a dicho buque o aeronaveel carácter de buque o aeronave pirata. Todo acto quetenga por objeto incitar o ayudar intencionalmente acometer los actos definidos "anteriormente".

Se asimilan a los actos cometidos por un buqueprivado los actos de piratería perpetrados por un bu-que de guerra o un buque del Estado o una aerona-ve del Estado cuya tripulación se haya amotinado yapoderado de un buque o de la aeronave. El artículo105 del Proyecto de Convención citado dispone quetodo Estado puede apresar en alta mar, o en cualquierlugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado,a un buque o a una aeronave pirata, o a un buque cap-turado a consecuencia de actos de piratería que esté enpoder de piratas, y detener a las personas e incautarselos bienes que se encuentren a bordo de dicho buqueo aeronave.

Los tribunales del Estado que haya efectuado elapresamiento podrán decidir las penas que deban im-ponerse y las medidas que haya que tomar respecto delos buques, las aeronaves y los bienes, sin perjuiciode los terceros de buena fe. Sin embargo, cuando unbuque o una aeronave sea apresado por sospechas depiratería sin fundamento suficiente, el Estado que lohaya apresado será responsable ante el Estado de lanacionalidad del buque o de la aeronave de todo per-juicio o daño causados por la captura, según lo dispo-ne el artículo 106.

Asimismo, el numeral 107 establece que solamen-te los buques de guerra y las aeronaves militares, uotros buques o aeronaves que porten señales claras ysean identificables como que están al servicio de ungobierno y estén autorizados a tal fin podrán llevara cabo capturas por causa de piratería. Todos los Es-tados de la comunidad internacional están obligadosa cooperar para reprimir el tráfico ilícito de estupefa-cientes y sustancias sicotropicas realizado por los bu-

ques en alta mar en violación de las convencionesinternacionales sobre la materia, por lo que cualquierEstado que tenga motivos suficientes y razonablespara creer que un buque que enarbole su pabellón sededica al tráfico ilícito de estupefacientes podrá soli-citar la cooperación de los otros Estados para ponertérmino a dicho tráfico (a. 108).

El llamado derecho de visita es cuando un buquede guerra se encuentra a un buque extranjero en altamar y lo aborda cuando existan motivos razonablespara creer que el buque se dedica a la piratería; que sededica a la trata de esclavos; que se dedica a realizartransmisiones no autorizadas; que el buque no tienenacionalidad o que haya izado un pabellón extranjeroo se haya negado a izarlo. Pero si las sospechas resul-tasen infundadas se deberán resarcir daños y perjuiciossufridos (a. 110).

En cuanto al derecho de persecución, el Proyectocitado establece que el Estado ribereño podrá empren-der la persecución de un buque extranjero cuandotenga motivos fundados para creer que ha cometidouna infracción de sus leyes y reglamentos. La persecu-ción habrá de iniciarse cuando el buque extranjero ouna de sus lanchas se encuentre en las aguas interio-res, en el mar territorial o en la zona contigua del Es-tado del buque perseguidor, y podrá continuar fueradel mar territorial o de la zona contigua, a condiciónde que no se haya interrumpido.

No es menester que el barco que da la orden de de-tenerse a un navío extranjero que navega por el marterritorial o por la zona contigua se encuentre tam-bién en ellos en el momento en que el buque intere-sado reciba dicha orden. Si la nave extranjera se en-contrase en la zona contigua, la persecución no sepodrá emprender mas que por atentados a los dere-chos para cuya protección fue creada dicha zona, esdecir, por violaciones a los reglamentos aduaneros, fis-cales, migratorios y sanitarios. El derecho de persecu-sión se aplicará en lo conducente, a las infracciones delas leyes y reglamentos del Estado ribereño en la zonaeconómica exclusiva o sobre la plataforma continen-tal, incluidas las zonas de seguridad en torno a las ins-talaciones de la plataforma continental. El derecho depersecución cesará en el momento en que el buque per-seguido entre en ci mar territorial del país a que perte-nece o en el de un tercer Estado.

La persecución no se considerará iniciada hastaque la nave perseguidora haya comprobado, por losmedios de que disponga, que el buque perseguido o

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una de sus lanchas u otras embarcaciones que trabajenen equipo utilizando el buque perseguido como barconodriza, se encuentran dentro de los límites del marterritorial, zona contigua, zona económica exclusiva oplataforma continental. No puede darse comienzo a lapersecución mientras no se haya emitido la señal dedetenerse visual o auditiva, desde una distancia quepermita al buque presunto perseguido oírla o verla.Cabe aclarar que el derecho de persecución sólo lo po-drán realizar los buques de guerra o por aeronaves mi-litares, o por buques o aeronaves del Estado que por-ten señales claras de su identificación, y que estén au-torizados para tal fin.

Cuando el buque sea detenido en un lugar sometidoa la jurisdicción un Estado y escoltado hacia un puer-to de dicho Estado para su correspondiente investiga-ción por las autoridades competentes, no se podráexigir que sea puesto en libertad por el solo hechoque la nave y su escolta hayan atravesado una partede la zona económica exclusiva o de la alta mar si lascircunstancias obligan tal travesía. Cuando la intercep-ción o detención resulte infundada dará lugar al co-rrespondiente pago de daños y perjuicios. Todo loanterior resulta de un resumen muy apretado del nu-meral 111 del Proyecto de la Hl Confemar.

¡ti. BIBLIOGRAFIA: SZEKELY, Alberto instrumentosfundamentales de derecho internacional público, México,IJNAM, 1981,3 yoLa.

Víctor Carlos GARCIA MORENO

Aprovechamiento de recursos naturales. 1. Los recur-sos naturales, en su doble categoría de renovables ode no renovables, son propiedad de La Nación o de losparticulares. En ambos casos el aprovechamiento delos recursos se hace conforme a las condiciones o re-quisitos que previene y ordena la legislación adminis-trativa.

II. Aguas o minerales, bosques o fauna silvestre,son recursos naturales en que la propiedad privada deellos, se sujeta a las limitaciones de las leyes adminis-trativas: Ley Federal de Aguas; Ley reglamentaria delartículo 27 Constitucional en materia minera, LeyForestal y Ley Federal de Caza (incluidos los regla-mentos y disposiciones reglamentarias). Como pro-piedad privada, el aprovechamiento de los recursosnaturales se hace sin descuidar la protección de losmismos, es un aprovechamiento racional.

Todos los recursos naturales que son propiedad dela Nación, aguas, minerales, bosques, fauna, pesca, es-

pacio, aire, sol, se sujetan en su aprovechamiento alrégimen jurídico administrativo. El artículo 27 consti-tucional es la base, la Ley General de Bienes Naciona-les (DO 8-enero-1982), las leyes antes citadas y ademásfa Ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo27 Constitucional, relativo a la Zona Económica Ex-clusiva (DO 13-febrero-1976), Ley reglamentaria delartículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo(DO 29-noviembre-1958) y Ley Orgánica de Petró-leos Mexicanos (DO 6-febrero-1971), Ley Federalpara el Fomento de la Pesca (DO 25-mayo-1972), LeyFederal de Radio y Televisión (DO 19-enero-1960),Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional enmateria nuclear (DO 26-enero-1979), Ley de VíasGenerales de Comunicación (DO 19-febrero-1940, in-cluidos los reglamentos y disposiciones reglamenta-rias). El aire y el sol no tienen leyes sobre su aprove-chamiento, aunque sí el primero respecto a su protec-ción, Ley Federal de Protección al Ambiente (DO11-enero-1982).

ifi. El régimen legal vigente de los recursos natura-les propiedad de la Nación, hace posible que los par-ticulares puedan explotar, beneficiarse o aprovecharseen general de tales recursos, a través de los procedi-mientos administrativos de la concesión y permiso.A veces se les excluye totalmente, como sucede en elcaso del petróleo, cuya explotación la tiene exclusiva-mente la Nación, o bien, se excluye a los extranjeroscomo lo previene la Ley Federal de Radio y Televisión.

La Nación lleva a cabo el aprovechamiento de losrecursos naturales de su propiedad al través de empre-sas públicas, como son: Comisión Federal de Electri-cidad, Petróleos Mexicanos, Comisión de FomentoMinero, Aeroméxico, S.A., etc.

IV. BLBLIOGRAFIA: BECERRA GONZALEZ, María,Derecho minero de México, México, Limusa-Wilcy, 1963;DEBBASCH, Chai1e, Traité da droit de la radiodiffusion,Paría, Libraine générale de droit et de jurisprudence, 1967;FERNANDEZ, José Luis, Derecho de La radiodifusión, Mé-xico, edición privada, 1960, LAMARQUE, Jean, Droit de laprotection de la riature et de l'environnement, Paría, Librairiegénérale de droit et de jurisprudence, 1973; MEYER, F. Le-gislation et politique forestieres, París, Berger-Leorault, 1968;PAREDES, Trinidad, El problema del petróleo en México;México, 1933; PIGRETTI, Eduardo A., Derecho de los Re-cursos naturales, Buenos Aires, La Ley, 1971; RAM1REZ,Santiago, Noticia histórico de la riqueza minera de México,México, Secretaría de Fomento, 1884.

Alfonso NAVA NEGRETE

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Aprovechamientos. 1. Los aprovechamientos son, deacuerdo con el artículo 3o. del Código Fiscal de laFederación, los ingresos que percibe el Estado porfunciones de derecho público distintos de las contri-buciones, de los ingresos derivados de financiamien-tos y de los que obtengan los organismos descentra-lizados y las empresas de participación estatal.

II. Al definir e1 Código Fiscal de la Federación alos aprovechamientos como ingresos distintos de lacontribuciones, es importante conocer cuales son es-tas. El ordenamiento señalado determina en su artículo2o. que las contribuciones se clasifican en impuestos,aportaciones de seguridad social y derechos. Ademáslos define de la siguiente forma: 1) Impuestos son lascontribuciones establecidas en ley que deben pagar laspersonas físicas y morales que se encuentren en la si-tuación jurídica o de hecho prevista por la misma yque no estén definidas como aportaciones de Seguri-dad Social o derecho. Las aportaciones de SeguridadSocial son las contribuciones establecidas en ley a car-go de personas que son sustituidas por e1 Estado enel cumplimiento de obligaciones fijadas por la leyen materia de seguridad social o a las personas que sebeneficien en forma especial por servicios de seguridadsocial proporcionados por el mismo Estado. Los De-rechos son las contribuciones establecidas en ley porlos servicios que presta el Estado en sus funciones dederecho público, así como por el uso o aprovecha-miento de los bienes de dominio público de la nación.

Fuera también del concepto de contribuciones,están los productos, los que son definidos por el ar-tículo 3o. del Cógido Fiscal de ia Federación comolas contraprestaciones por los servicios que preste elEstado en sus funciones de derecho privado, así comopor el uso, aprovechamiento o enajenación de bienesdel dominio privado.

De esta forma, para el Código Fiscal de la Federa-ción, La única nota distintiva de los aprovechamientoses que son ingresos que percibe el Estado por funcio-nes de derecho público y que no estén clasificados enlos conceptos antes señalados.

III. BI1,10GRAFIA: CORTINA, Alfonso, Curso de poli-tiro de finarszes públicas de México, México, Porrúa, 1977:GARZA, Sergio Francisco de la, Derecho financiero mexicano:9a. cd., México, Porrúa, 1979.

Gerardo GIL VALDR lA

Aquiescencia. (Del lat1n acquiescentia: asenso, con-st'ntiniierito.) 1. Equivale a lo que (LI derecho civil se

conoce también como ratificación o cunfir'iniaciíjn. Eun acto a través del cual se convalida un acto anulable.En lugar de que la persona haga valer judicialmente larespectiva nulidad relativa, ésta se extingue mediantela aquiescencia o confirniac ión.

II. La convalidación del arto puede ser por voluntadexpresa o tácita, o bien, por ci transcurso del tiempo.1) La convalidación voluntaria expresa se verificacuando la persona que puede impugnar la validez delacto, una vez conocido el vicio del que adolece, exter-na su voluntad en una declaración Formal, renunciandoa ese derecho. El artículo 2231 CC deterniina:"Lanulidad de un acto jurídico por falta de forma esta-Mecida por la kv, se extingue por la confirmación deese acto hecho en la forma omitida'. 2) La convalida-ción voluntaria tácita se realiza cuando la persona quepuede invocar la nulidad del acto jurídico, una vez co-nocido el vicio del que adolece, verifica un acto unila-teral tácito de renuncia a su facultad de pedir la nuli-dad, convalidando con ello dicho acto jurídico. El ar-tículo 2234 CC establece: "El cumplimiento volunta-rio por medio del pago, novación, o por cualquierotro modo, se tiene por ratificación tácita y extinguela acción de nulidad". 3) La convalidación por eltranscurso del tiempo es el momento jurídico en queun acto viciado cobra pleno valor, pues la personaque tenía la facultad de pedir su nulidad dejó trans-currir el plazo que la ley le otorgaba para ese efecto.Así, por ejemplo, en el caso de que algún menor hayacontraído matrimonio, el artículo 238 CC prescribe:"La nulidad por falta de consentimiento de los ascen-dientes sólo podrá alegarse por aquel o aquellos aquienes tocaba prestar dicho consentimiento, y den-tro de treinta días contados desde que tengan conoci-miento del matrimonio".

111. BIBL1OGRAI'IA: BORJA SORIANO. Manuel, Teoríageneral de IUR obligaciones: 5a. cd., México, Porrúa, 1966,tomo 1; GtTIERREZ y GONZALEZ, Ernesto, Derecho de¿as obligaciones: 5a. cd., Puebla, (.ajlca, 198: HOJINA 1-LLEGAS, Rafael, Compendio de derecho cicil. tomo 111, Teo-

ría general de ¡as obligacíones:5a. ed.. México, Iorrúa, 1974.

Miguel ARROYO RM1REL

Aranceles. (..nLiguaniente qlan;el de origen árabe,significó lista de cantidades recaudadas, también sedice que está compuesto de la partíiulo a y de ronce1

que quiere decir decreto. En el siglo \VIil. en Españaera lo que debían pagar los géneros en las aduana.

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1. El arancel es un instrumento legal de caráctereconómico, considerado como una barrera impuestaal comercio internacional, a fin de regular la entrada ysalida de mercancías por territorio nacional, mediantela fijación de los impuestos al comercio exterior.

II. El arancel tiene un antiguo origen histórico enEgipto durante los siglos XIV y XIII a. C. ya se deter-minaban impuestos por la importación de mercancías.En la India existía también un impuesto por la entradao salida de mercancías. Alejandro Magno tuvo cono-cimiento de este impuesto, que tiempo después esta-bleció en Grecia fijando una cuota del 2% sobre elvalor de las mercancías.

En Roma fué Anco Marcio quien establecio en elpuerto de Ostia, un impuesto al comercio exterior,bajo la denominación de porto rium, posteriormentefue aplicado en todo el imperio romano. Los recau-dadores de estos impuesto se llamaban portitores,quienes eran sumamente serveros.

En e! México independiente, el primer arancel envigor es el Arancel General Interino para el Gobiernode las Aduanas Martítimas en el Comercio Libre de!Imperio de fecha 15 de diciembre de 1821.

Posteriormente el 16 de noviembre de 1827 siendoSecretario de Hacienda Don José Ignacio Estevaapareció el "Arancel para las Aduanas Marítimas y deFrontera de la República Mexicana", en él se estable-cían exentas dos quintas partes del pago de impues-tos sobre las mercancías que fueran introducidas porlas aduanas al territorio de Yucatán, Chiapas y lasCalifornias, también se declararon libres del pago deimpuestos a las mercancías de exportación salvo eloro y la plata. Existieron igualmente mercancías deimportación y exportación prohibida.

Por Ley de mayo 22 de 1829, se amplió el arancelanterior, Lerdo de Tejada expresaba al respec5o "Estaley, que puede muy bien decirse es una de las másseveras de cuantas se ha dictado en materia de prohi-bición, fue sin embargo expedida por un gobierno queostentaba los principios más exagerados de libertad yprogreso socia!, lo cual deja presumir que sus autores,sacrificando en ello sus ideas que proclamaban, notuvieron otro objeto de adquirir popularidad, hala-gando las opiniones de los que creen que así es comodeben protegerse las artes y la industria nacional". Laseveridad de esta Ley fue aniinoraaa por decreto de6 de abril de 1830 que otorgó libertades a la importa-(ion como a la exportación.

En ci "Arancel General de Aduanas Martítimas y

Fronterizas" de 11 de marzo de 1837 las listas demercancías de tráfico prohibido fueron similares a lasdel arancel anterior, así comprenden limitaciones amercancías semimanufac taradas y manufacturas, loque da lugar a conocer que no existió una políticaeconómica encauzada a desarrollar la industria, puesen esa época carecíamos de este tipo de mercancías.

Siguieron los aranceles generales, de 30 de abril de1842 que introdujo la equivalencia del peso mexicanocon moneda extranjeras; el de 26 de septiembre de1843 que tuvo por objeto sistematizar el arancel, fijarreformas en beneficio del erario y del comercio debuena fe, así como fomentar la industria; el de 4 deoctubre de 1845, en él se estableció la integraciónde una junta de aranceles a la que se planteaban lasdudas de las contiendas sobre la aplicación de los de-rechos de aduanas, estaba integrado por 4 empleadosde la Secretaría de Hacienda, dos comerciantes de noto-ria probidad y una persona nombrada por la Direc-ción General de Industria. Era un órgano de consultay sus dictámenes no ten íasn fuerza obligatoria; y elde lo. de junio de 1853, todos ellos sufren la influen-cia del régimen de Antonio López de Santa Ana.

El 31 de enero de 1856 siendo presidente DonIgnacio Commonfort, aparece la primera "OrdenanzaGeneral de Aduanas Martítimas y Fronterizas de laRepública Mexicana", en ella las mercancías se en-contraban ordenadas alfabéticamente, especificandopeso y medida y las cuotas específicas que debíancubrirse, establecía igualmente en su artículo VII quelas mercancías no contenidas en el arancel pagaríanel 25% del precio al por mayor de la plaza.

El lo. de enero de 1872 bajo el régimen juarista seexpidió ci "Arancel de Aduanas Fronterizas y Maríti-mas de los Estados Unidos Mexicanos", se establecenderechos específicos, se aumenta la lista de artículosllegando a ser 800, se aceptaba ci sistema métricodecimal, autorizaba el tránsito por territorio nacional.

En noviembre 8 de 1880 se publica un nuevo aran-cel que conjuga todas las disposiciones dispersas enmateria de aduanas hasta esa fecha, le siguió ci arancelde 24 de enero de 1 885 que estableció derechos muyonerosos, lo que indujo a su abrogación el lo. demarzo de 1887 con la nueva "Ordenanza General deAduanas Marítimas y Fronterizas", que establecióuna política abierta a las importaciones.

El 12 de junio de 1891 se expidió la "OrdenanzaGeneral de Aduanas Marítimas y Fronterizas de losEstados Unidos Mexicanos", las mercancías se ordena-

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ron atendiendo al Reino Animal, Vegetal y Mineral,tenía notas explicativas, vocabulario, lista de aduanas,etc. Esta Ordenanza fue reformada por ley de 29 demarzo de 1904 y posteriormente se modificaron lastasas de algunas mercancías el 31 de julio de 1916,pero sin alterar la esencia de esta Ordenanza.

Desde el arancel interino de 1821 hasta la Orde-nanza de 1891, estaban conformados tanto por dispo-siciones de carácter arancelario como por normas queregulaban el trámite ante las aduanas para el despachode importación y exportación de las mercancías, lasatribuciones de las autoridades, la instrucción deprocedimientos, etc.

Es a partir del 1, d enero de 1930, fecha en queentra en vigor la Tarifa del Impuesto General deImportación publicada en el Diario Oficial de 2 dediciembre de 1929, que se separan por primera vez lasnormas arancelarias, contaba con 17 reglas generalesque interpretaban la tarifa, se debe señalar que surgeel antcedente de la antigua regla XIV; los impuestoseran específicos. Después de 17 años, el 13 de no-viembre de 1947 se publica otra Tarifa del ImpuestoGeneral de importación que entró en vigor treintadías después, trata de ajustarse al desarrollo económicoM país y a la actividad industrial lograda con mo-tivo de la guerra mundial.

El 20 de enero de 1956, se publica la Tarifa delImpuesto General de Importación, que adopta unsistema internacional de clasificación basado en laClasificación Uniforme de Comercio Internacionalque surge en el seno de La Organización de las Nacio-nes Unidas.

En el año de 1964 se lleva a cabo una reestructura-ción radical en materia arancelaria al adoptar el en-entonce sistema de Nomenclatura Arancelaria deBruselas (NAB) plasmándolo en la Tarifa del impuestoGeneral de Importación con ciertas adecuaciones,como fijar un régimen impositivo mixto mediantecuotas específicas y ad-valoren, además de estableceruna base gravable mínima, el precio oficial, la que con-vierte el sistema en rígido y difícil de adecuar u losconstantes altibajos de los precios internacionales, lasfracciones arancelarias llegaron a ser más de ratonemil, convirtiéndose de inlpráctico manejo.

El 23 de diciembre de 1074, aparecen publicadascli el Diario Oficial la Ley del Impuesto General deImportación y la Tarifa del Impuesto General deExportación, que entraron en vigor el lo. de enero de1975, entre ambas existe correspondencia y se encuen-

tran estructuradas en forma semejante: 4 reglas gene-rales, XXI secciones, 99 capítulos, 1011 partidas,subpartidas, fracciones arancelarias, notas legales desección y de capítulo, notas nacionales y reglas coni-plementarias. Gravan las mercancías únicamentemediante cuotas ad-valorern conservando los preciosoficiales, lo que implica que se continúe con un siste-ma arancelario rígido al utilizarse conio base gravablepara la determinación del impuesto la que constituyael valor más alto entre el oficial y el de factura.

'111. De conformidad con lo establecido por elartículo constitucional es facultad privativa de laFederación gravar las mercancías que se importen oexporten o que pasen por territorio nacional. Tambiéndispone que el Ejecutivo Federal podrá ser facultadopor el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir.crear o suprimir las cuotas de las Tarifas de importa-ción y exportación, así como también para restringiry prohibir las importaciones, exportaciones y tránsitode mercancías, es decir, puede legislar mediante facul-tades extraordinarias en materia arancelaria, a estetipo de tarifas se 'es conoce corno tarifas flexibles,porque las maneja el presidente de la República. Delo anterior se deduce la existencia de tres tipos dearanceles, de importación, exportación y tránsito.

Por otra parte la Ley Orgánica de la -dniinistr-eión Pública Federal establece en su artiruki 3-1 lasatribuciones de la Secretaría de Consereo entre lasque se encuenb'an: estudiar, prov ceLia deterrijinarlos aranceles, fijar los precios oficiales suucIiando laopinión de laSceretaríadeHacienday Crédito Públicoy establecer las restricciones a la importación yexportación.

La Ley Aduanera establece cmi su articulo 35 losimpuestos a la importación y a la exportación.

1. A la importación que se uausaráii:A. General, conforme a la ley respeLiva.B. 2% sobre el valor base del impuesto general.

que se aplica al fomento dr las expm Lariomirs.U. En las iniportariones teniporales para (-xplo-

tación lucrativa, el 2% sobre el niuiito de loimpuestos al comercio exterior que tendránque pagarse si la importación fuera defi:iitivapor cada mes,-, fracción del plazo comicedido.

D. Adicionales:a) 3% sobre ci impuesto general, que d-

formi dad ron la LeN de (: •r miar ióiiFiscal St' distribu e cutre los mi:iIcipmodel país.

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b) 10% sobre el impuesto general en impor-taciones por vía postal.

2. A la exportación:A. General, conforme a la ley respectiva.B. Adicionales:

a) 3% sobre el impuesto general en exporta-ciones de petróleo crudo, gas natural ysus derivados.

b) 2% en las demás exportaciones.e) 10% sobre el impuesto general en expor-

taciones por vía postal.

Por lo tanto que se refiera a las cuotas que se cubrenpor el tránsito de mercancías, en nuestro derechopositivo se les da tratamiento de derechos y se encuen-tran establecidas en la Ley Federal de Derechos.

IV. BIBL1OGRAFIA: SIERRA. Carlos y MARTÍNEZ V.,Rogelio, Historia y legislación aduanera de México, México,Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 1973; COStO VI-LLEGAS, Daniel, La cuestión arancelaria en México, México,Pirata; DLJBLAN, Manuel y LOZANO, José María, egisla-cian mexicana, México, imprenta del Comercio, 1876.tomo II.

José Othón RAMIREZ GIJTIERREZ

Arbitraje. (Del latín arbitralus, de arbitror: arbitraje).1. Es una forma heterocompositiva, es decir, una solu-ción al litigio, dada por un tercero imparcial (Carne.lu tti), un juez privado ovarios, generalmente designadopor las partes contendientes (en ausencia de su con-sentimiento el nombramiento será hecho por el juezpúblico nacional), siguiendo un procedimiento queaunque regulado por la ley adjetiva tiene un ritualmenos severo que el del procedimiento del procesojurisdiccional. La resolución por la que se manifiestael arreglo se denomina laudo, cuya eficacia dependede la voluntad de las partes o de la intervención judi-cial oficial, según las diversas variantes que se presenten.

11. Aunque el arbitraje es una vía que desde muyantiguo se empleó para dirimir contiendas de repercu-siones jurídicas (al grado de que es citado como elinmediato antecedente del proceso jurisdiccional, porejemplo en el primer período de las acciones de la leydel procedimiento civil romano), en épocas recientesha cobrado nuevos bríos y la frecuencia y, por queno decirlo, la preferencia con que se ve favorecida,especialmente en el orden internacional y en el pri-vado, va en aumento, considerándosele un instru-mento práctico y útil debido a que permite evitarseentrar en la avalancha de negocias contenciosos que

se ventilan en los tribunales y a la posibilidad de desig-nación de un tercero imparcial, a la vea calificado (sealude a honoríficas razones) en su preparación jurídi-ca, en sus condiciones subjetivas y por que no estáinvolucrado ni presionado por el cúmulo judicial.

Empero, como es natural el moderno Estado dederecho, celoso de sus atributos y finalidades, en cam-pos como el penal y otros de carácter público y socialcomo el derecho de recibir alimentos, el divorcio—salvo en sus aspectos pecuniarios— la nulidad dematrimonio; los referidos al estado civil de las personas—de nuevo con exclusión de los derechos patrimonia-les de la filiación legal— no permite que la justicia seaadministrada por los particulares.

Acerca de la naturaleza jurídica del arbitraje sonya famosas las dos principales corrientes doctrinales,que como corrientes impetuosas de caudaloso río, enocasiones, arrastran a los legisladores a adoptar postu-ras en las reglamentaciones positivas.

En primer término, se estudia a los que explicanque la solución arbitral deriva de un acuerdo de vo-luntades de las partes en pugna. Los contractualistas oprivatistas cuentan en sus filas a famosos procesalistascomo Chiovenda, Wach, Weil, Rosenberg y Mattirolo.Mientras que en ci sector teórico contrapuesto, seubican los pensamientos puWicistas o jurisdiccionalis-tas, que estiman al arbitraje como una función seme-jante o que se puede confundir (no fundir) con la queel juez oficial público realiza en su juzgamiento com-positivo; a la cabeza de ellos se menciona al ilustreMortara y a la que se adhiere el ibero Alcalá-Zamora yCastillo. No faltan, como asevera Ottolenghi, auto-res que sin llegar a la posición jurisdiccionalista, esti-man que en el arbitraje ocurre el desarrollo de un pro-ceso. Para tomar partido en la polémica sobre la esen-cia del arbitraje es indispensable determinar los con-ceptos de estas figuras.

III. a) Cláusula compromisoria, que es un segmento,un apartado de un contrato en virtud del que las partesestipulan que en caso de surgir una contienda jurídicaentre ellas, se someterán para su arreglo a un arbitraje.Es obvio, que esta cláusula que tiene el acuerdo devoluntades de los interesados, es previa al nacimientodel litigio futuro y de su posterior arreglo arbitral.

b) Compromiso arbitral, es el acuerdo pactado entrelas partes, una vez que ya se suscito una controversiajurídica entre ellos, para que su lid sea dirimida en elporvenir por medio del arbitraje: es decir, el compro-miso se conviene después de planteado 4l pleito actual.

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e) Contrato arbiral o contrato de arbitraje, (Carne-lutti, Becerra Bautista), es el acuerdo de voluntadesentre las contendientes (partes interesadas en la pugna)y el árbitro designado, en el que se consignan las obli-gaciones y derechos de los árbitros en relación con laspartes; así: ci plazo para resolver, los honorarios acubrir, etcétera.

IV. Según nuestras disposiciones legales pueden serárbitros los particulares designados por las partes con-tendientes o a falta de su acuerdo de voluntades en lapreparación del juicio arbital, lo hará el juez públicode entre las personas que anualmente son listadas porel Tribunal Superior, con tal objeto (aa. 220 a 233CPC).

También se distingue entre árbitros de derecho ylos arbitradores o amigables componedores que emitensu resolución en conciencia (el de los primeros sedenomina laudo. el de los segundos, veredicto o dic-tamen).

Y. El procedimiento del arbitraje (que para algunoses un equivalente jurisdiccional (Carnelutti, GarcíaRojas) reviste ciertas ritualidades, así, partes y árbitroseguirán los plazos y formas establecidas para los tri-buanles; los árbitros siempre están obligados a recibirpruebas y oir alegatos, si cualquiera de las partes lospidiere, o no hubieren convenido otra cosa (a. 619).

La problemática de la naturaleza de la heterocom-posición arbitral privada es de pensar se centra onLas diversas hipótesis que pueden acontecer con eldictado de la resolución del laudo y de la procedenciade la designación del árbitro que lo emite.

En efecto, si el arbitraje se pactó en una cláusulacompromisoria o en un compromiso en árbitros; si elárbitro fue designado por las propias partes; si seaceptó el nombramiento en un contrato arbitral, quese cumple hasta llegar a un laudo; y si éste es esponta-nea y voluntariamente acatado por las partes (natural-mente por la parte vencida), es un caso en que el arbi-traje nace, se desarrolla y se cumple por la voluntadcontractualmente manifiesta de los combatientes.

En cambio, si el árbitro no fue nombrado por laspartes, sino por el juez público, la ley adjetiva del Dis-trito Federal ordena: "La ipelación sólo será admisibleconforme a las reglas del derecho común.

Contra las resoluciones del árbitro designado porel juez cabe el amparo de garantías conforme a lasleyes respectivas" (a. 635).

En el caso de admitirse la apelación ordinaria anteel tribunal de alzada, el arbitraje privado se equipara-

ría a la primera instancia ante un juzgado público; asícomo en el del amparo, pues es sabido, que este recur-so extraordinario sólo procede contra actos de autori-dad, y no contra los de particulares. En ambos su-puestos parece funcionar la concepción jurisdicciona-lista del arbitraje.

Otra hipótesis que puede suceder, es que ante ladesobediencia del vencido en el laudo, la parte favore-cida pueda pedir la "homologación" --denominacióndada por la doctrina mexicana, a pesar de no consa-grarse la voz en la ley adjetiva— ante el juez público,para su eficaz cumplimiento (a. 632 CPC).

VE. Por otra parte, algunos tratadistas mexicanoshan tildado al arbitraje de violatorio e la Constitución,por ir en contra del texto de los artículos 13 y 14,postura que no ha trascendido mayormente.

VII. Debemos, por último, recordar que el términode arbitraje, se emplea en materia labora! para designara los órganos de juzgamiento especializado, las Juntasde Conciliación y Arbitraje, lo que podría orillar apensar que éstas llevan a cabo dicha función de carác-ter privado. Sin embargo, es de sobra conocido que setrata de tribunales paritarios que juzgan en primerainstancia los conflictos obrero-patronales y que susresoluciones, llamados "laudos" pueden ser combati-das ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación,dentro del marco de orden público y protección social,muy ajena al arbitraje privado.

y. LAUDO.

VIII. BIBLIOGRAFÍA: ALCALA-ZAMORA -Y CAS-TILLO, Niceto Proceso, uutocomposición y autodefensa; 2a.ed., México, UNAM, 1970; BECERRA BAUTISTA, José, Elproceso civil en México,` 8a. ed., México, Porrúa, 1980;BRISEÑO SIERRA, Humberto, El arbitraje en el derechoprivado, México, UNAM, 1963; CARNELUTTI, Francisco,Instituciones del proceso civil; trad. de Santiago Sentís Me-lendo, Buenos Aires, EJEA, 1959, tomo 1; CHIOVENDA,José, Principios de derecho procesal civil; trad. de José Casais

y Santal, Madrid; Reus, 1922, tomo 1; PINA, Rafael de yCASTILLO LARRANAGA, José, Instituciones de derechoprocesal civil; 12a. cd; México, Porrúa, 1978; MARGADANT,Guillermo Floris, El derecho privado romano, México, Edito-rial Esfinge, 1960; OVALLE FAVELA, José, Derecho proce-sal civil, México, Harla, 1980;PALLA RES, Eduardo, Derechoprocesal civil óa. cd., México, Porr6a, 1976.

Fernando FLORES G#RCl\

Arbitraje comercial. 1. El arbitraje es un concepto deantigüedad tan venerable corno la ciencia jurídica.

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Carnelutti ha dicho que el árbitro nació antes que elderecho y la autoridad judicial. El arbitraje puede de-finirse en una forma sencilla como un medio o unatécnica mdiante el cual trátase de resolver las dife-rencias surgidas entre las partes o través de la volunta-ria sumiión de las mismas al fallo o laudo que deberendir tina tercera persona o coflLiSÓfl, no investidasde autoridad jurisdiecional.

11. .-Igunos de los ordenamientos que rigieroncomo derecho positivo en la Nueva España, aludían alarbitraje. En las Siete Partidas (1263), se lee lo siguien-t: "árbitros en latín tanto quiere dezir en romance,fonio jurzes avenidores que son escogidos e puestospor las part's para librar la contienda que es estrellos".

La designación de los "avenidores", la regulacióndl compromiso arbitral y otros pormenores en rela-ción con ci laudo y la ejecución del mismo, se detallanen la Nueva Recopilación (1567) y la Novísima Reco-pilación (1805).

117. Es conveniente establecer ciertas precisionesterminológicas en ci contexto de esta materia; es decir,deben advertirse las semejanzas que existen en losdistmtos tipos de arbitraje y hacer énfasis en las di-vergencias entre arbitraje de derecho privado y arbitra-je de derecho privado y arbitraje de derecho público;entre arbitraje interno y arbitraje internacional; entrearbitraje comercial y arbitraje civil.

El arLitraje de derecho público tiene por objeto elarreglo de los litigios entre los Estados, como entida-des soberanas, mediante jueces designados librementey sobre la base del respeto a las instituciones jurídicas.P'[ arbitraje privado, en cambio, trata de resolver lasroiltroversias suscitadas entre particulares. Si bien esierto que los Estados algunas veces actúan en el co-

mci-rio sin la investidura de soberanía, participandoactivamente a través de corporaciones o empresas'Inminadas por los intereses del sector público,también lo es que en tales circunstancias !os diferen-dos qe se suseil en con otras empresas de esta natura-IriS O con particulares, no inciden en la jurisdiccióndel derecho internacional público, pudiendo ser re-suelto:, a través del arbitraje privado.

Es iguaimente útil depurar la nomenclatura por loque respecta al carácter interno e internacional delarbitraje. La problemática del primero se planteadentro de un .dstcma jurídico único. El segundo surgecuando exisL' un elemento extraño, ajeno al carácterlocal de la controversia; es decir, cuando una de laspartes contratantes es extranjera o cuando los efectos

del convenio se producen en el exterior; en fin, cuandosurge cualquier conexión con otra legislación distintaa la interna.

Por último, debe señalarse que dentro del arbitrajeprivado, va sea interno o internacional, pueden plan-tearse tanto materias de orden estrictamente mer-cantil, como conflictos puramente de derecho civil.Las materias de carácter comercial son aquellas que sesuscitan en el tráfico mercantil (actos de comercio),en tanto que las que corresponden al ámbito de losnegocios civiles, en las que no intervienen los comer-ciantes como sujetos activos, se rigen por las dispo-siciones propias del derecho común.

IV. Por lo que toca a México, desde el primerCódigo Procesal Civil de 1872, se reglamenta la insti-tución del arbitraje permitiendo que los negociosciviles, con raras excepciones, pudieran transigirse ycomprometerse en árbitros. Esta actitud se continúa

en el ordenamiento adjetivo de 1884 y subsiste en elCCo. de 1889, en cuyo Libro Quinto (De los juiciosmercantiles), Título Primero, Capítulo 1, estableceque el procedimiento mercantil preferente a todos esel convencional y que a falta de convenio expreso delas partes interesadas se observarán las disposicionesdel citado Libro Quinto; únicamente en ausencia deaquél o de éstas, se aplicará la ley de procedimientoslocal respectiva.

Como acertadamente lo comenta Alcalá-Zamora,nuestro viejo ordenamiento mercantil establece unaconcepción privatista y obsoleta del proceso, que enla práctica se ha convertido en letra muerta o pocomenos, subsistiendo tan sólo el juicio convencionalante árbitros.

Sin embargo, de acuerdo con el texto aún vigentedel artículo 1052 del CCo., los jueces deberán suje-tarse al procedimiento convencional que las parteshubieren pactado, si en él concurren las condicionesque el citado precepto establece en seis fracciones; dela drástica afirmación del legislador no puede inter-pretarse que el "procedimiento convencional" pactadopor las partes sea el arbitral, en primer lugar, porquela LOTJFC (a. 369) prohíbe a los funcionarios y em-pleados de la administración de justicia desempe-ñar el cargo de árbitro o arbitrador y, en segundolugar, porque el artículo 1053 del mismo CCo. en sufracción IX previene que la escritura pública, la pólizao el convenio judicial que contenga el procedimientoconvencional acordado por las partes, debe señalara¡juez o árbitro que deba conocer del litigio para el

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cual se conviene el avenimiento. De lo anterior se des-prende que el procedimiento arbitral es meramentealternativo y sólo una variedad específica de un géneromás amplio, o sea, el procedimiento convencional.

En virtud de que el CCo. no contiene en ningunode los Títulos o Capítulos del Libro dedicado a losprocedimientos mercantiles ninguna norma concer-niente al juicio arbitral, debe estarse a lo dispuestopor el referido artículo 1051 y aplicar la ley de pro-cedimientos local respectiva en concordancia con elartículo 2o. del mismo ordenamiento mercantil, quepreviene que a falta de disposiciones de dicho Códigoserán aplicables a los actos de comercio las normas delderecho común. Como consecuencia de dicha dispo-sición los códigos federales de procedimientos civilesque han regido en la República Mexicana (el de 1897,el de 1908 y el vigente de 1942), han sido totalmenteomisos en materia de arbitraje dejando la regulaciónde esta materia a los ordenamientos adjetivos de cadaentidad federativa. Así pues, ante una deliberadaomisión del legislador federal en esta materia el arbi-traje mercantil se rige en toda la República Mexicana,en forma supletoria, por las disposiciones del CPC ylos códigos de la misma clase vigente en cada una delas treinta y dos entidades federativas del país.

V. El CPC así como aquellos que le han tomadocomo modelo, no distingue entre compromiso ycláusula compromisoria en el sentido técnico de estosdos conceptos, es decir, entre convenio arbitral cele-brado por las partes para dirimir una Controversiaexistente, y el pactado para la resolución de contro-versias futuras. No obstante lo anterior, expresamentese establece que el compromiso puede celebrarseantes del juicio, durante éste y después de dictada lasentencia judicial, sea cual fuere ci estado en que seencuentre el litigio, aclarando que el compromisopactado por las partes con posterioridad a una senten-cia irrevocable sólo será válido si ambos interesadosconocieren la existencia y contenido del fallo.

La mayor parte de los códigos procesales han divi-dido la regulación del procedimiento arbitral en dospartes: una, destinada a lo que denominan "prepara-ción del juicio arbitral" (dentro del título relativo aActos Prejudiciales), y otra, relativa al juicio arbitralpropiamente dicho.

VI. BIIILIOGRAFIA: BRISEO SIERRA, HumbertoEl arbitraje en el derecho privado. Situ,acini internacional,México, IINAM, 1963; JEAN, Robert, Arbitrage civil et

commercia4- 4a. ed., Paris, Daloz, 1967; KOS-ItABCEWICZ-Zu BKOWSKI, Ludwik, Commercial and Civil Law Arbitrationin Canada, Ottawa, University of Ottawa Press, 1978: Sl-QUEIROS, José Luis, "El arbitraje comercial en México",Revista de la Facultad de Derecho de México, México, tomoXV, núm. 59, julio-septiembre de 1965.

José Luis SIQIJEIROS

Arbitraje internacional. 1. Para Sepúlveda, internacio-nalista mexicano, "el arbitraje es un método por elcual las partes en una disputa convienen en sometersus diferencias a un tercero o a un tribunal constitui-do especialmente para tal fin, con el objeto de que searesuelto conforme a las normas que las partes especi-fiquen, usualmente normas de derecho internacional,y con el entendimiento que la decisión ha de ser acep-tada por los contendientes como arreglo final". Espues, una forma de resolver controversias internacio-nales, pacífica y amigablemente, cuando las partes dela disputa acuerdan someter su diferencia a una perso-na o grupo de personas y cuya decisión será obligato-ria para los contendientes.

II. Puede afirmarse que el arbitraje es tan viejo co-mo la vida internacional misma. Sin embargo, un arbi-traje pactado en un tratado, con normas de procedi-miento, no se dió sino hasta fines del siglo XVIII. Enefecto, un número sustancial de autores están deacuerdo en señalar que el primer arbitraje, en su sen-tido moderno, lo constituye el llamado Tratado Jay,del 19 de noviembre de 1794, entre Gran Bretaña ylos Estados Unidos. Seguramente el paso más impor-tante lo constituye en la historia del arbitraje, la Pri-mera Conferencia de La Haya, de 1899, que instituyóla Corte Permanente de Arbitraje. Las disposicionesde este instrumento internacional fueron recogidas yampliadas en la Segunda Conferencia de La Haya, de1907, que reorganizó la Corte Permanente de Arbitra-je, misma que funcionó hasta 1931; habiendo resueltoveinte casos. A partir de entonces, puede decirse queel arbitraje se generalizó a través de la firma de múlti-plestratados bilaterales entre distintos países que es-tablecieron tribunales arbitrales, comisiones de recla-maciones, árbitros únicos, etc.

III.El Acta General para el Arreglo Pacífico de Dis-putas Internacionales, de 1928, le dedica todo un ca-pítulo al arbitraje. De esta época data el establecimien-to de las Comisiones Mexicanas de Reclamaciones conInglaterra, Estados Unidos, España, Alemania, Franciae Italia. El 28 de abril de 1949, la Asamblea General

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de Naciones Unidas adoptó el Acta General Revisadapara el Arreglo Pacífico de Disputas Internacionales,misma que entró en vigor el 20 de septiembre de1950. la cual sustancialmente es igual a la de 1928.

En r-'ión a la Corte Permanente de Arbitraje, amenudo .e oye decir que ni es "Permanente", ni es"Corte'. Los miembros de la Corte son designadospor los Estados partes en una o las dos Convencionesde La Haya mencionadas. Cada Estado designa hastacuatro miembros de reconocida competencia en cues-tiones de derecho internacional, de una calidad moraly dispuestas a aceptar sus obligaciones como árbitros.Se forma una lista con los nombres propuestos de lacual se escogen árbitros para cada caso. Los árbitrosen su totalidad jamás se reúnen como tribunal, sinoque solamente deben de estar dispuestos a actuar enlos casos concretos.

Dice Sepúlveda que "puede constituírse un tribu-nal de arbitraje después de una controversia y una vezque se han fijado los puntos de la disputa. Pero tam-bién puede pactarse la constitución en un tratado es-pecial, en el cual se haya previsto que si surge unacontroversia en relación con el objeto tratado, se re-currirá a ese procedimiento. Finalmente, puede pre-verse el arbitraje en un tratado general de resolucionespacíficas. Los tribunales arbitrales pueden revestirformas muy varias. Por ejemplo, puede integrarse conun árbitro de cada uno de los Estados litigantes y un

árbitro presidente, nacional de un país neutral, escogi-do por ambas partes de común acuerdo. Es posibleformarlo también con un árbitro de un Estado y unárbitro neutral, por parte de cada contendiente, nom-brándose un presidente de común acuerdo. Tambiénpuede darse el caso del árbitro único y en esta cir-cunstancia puede recaer la designación en un jefe deEstado, o en un miembro de la lista de la CPA (CortePermanente de Arbitraje). La selección del único ar-bitrador puede hacerla el Presidente de la CU (CorteInternacional de Justicia) según se ha pactado en nu-merosos compromisos de arbitraje en las últimas dé-cadas. En el pacto de arbitraje se pueden pactar-lasreglas o principios que el tribunal ha de aplicar, elprocedimiento a seguir, la naturaleza y oportunidadde las pruebas, el lugar donde funcionará el tribunal,el idioma que se utilizará, el tiempo para producir lasentencia, el efecto de ésta, etc. Es factible estipularasimismo si se aplicarán normas de estricto derecho,o si se ha de resolver conforme a la equidad. Cada Es-tado se hace representar ante el tribunal por un agen-

te y los abogados necesarios para asesorarle. General-mente se escoge el procedimiento escrito" (loe. cit.).

Los registros de arbitraje internacional arrojan 231arbitrajes internacionales en los años 1794-1899; 177entre los años 1900.1939 y solamente 21 en los años1940-1970 con lo que se observa una franca decaden-cia de la institución, debido a múltiples causas, sobretodo a la recurrencia a métodos políticos de ajuste decontroversias.

IV. BIBLIOGRAFIA: SEPULVEDA, César, Derecho in-ternacional público; 6a. ed., México, Porrúa, 1974.

Víctor Carlos GARCIA MORENO

Arbitraje laboral. 1. El arbitraje laboral es la acción oel poder de arbitrar en los conflictos de trabajo. En suacepción más general, puede definirse como la facul-tad del árbitro para juzgar, decidir o fallar el derechoen los conflictos de trabajo. Puede definirse tambiéncomo el proceder del juzgador según su arbitrio, deconformidad con su libre criterio, su leal saber y en-tender o con arreglo a la equidad, en relación o conmotivo de las controversias de trabajo.

Merced a la peculiar evolución de nuestras institu-ciones procesales del trabajo, el concepto tradicionaldel arbitraje como potestad delegada de un terceropara decidir las controversias entre partes cuya reso-lución someten éstos a su juicio de manera voluntaria,desviene en México en una figura equivalente a taju-risdicción en materia de trabajo.

II. Durante el periodo de 1917 a 1923 la SupremaCorte de Justicia sostuvo el criterio de que las Juntasde Conciliación y Arbitraje eran organismos adminis-trativos destinados a facilitar la amigable composiciónde los conflictos laborales, pues carecían de imperiopara exigir el cumplimiento de sus laudos. Al no con-tar con autoridad para obligar a nadie a someter suscontroversias a la fuerza de sus resoluciones, se gene-ralizó la tesis del arbitraje potestativo de las Juntas.

Posteriormente, con el desarrollo cualitativo ycuantitativo de las controversias laborales, fundamen-talmente las de naturaleza sindical, la Corte defendióJa tesis del arbitraje obligatorio, sustentado en el prin-cipio de que las resoluciones de las untas de Concilia-ción y Arbitraje son imperativas y dotadas de fuerzavinculativa, por lo que su arbitraje es forzoso, y radi-calmente diverso del privado. El arbitraje laboral seconcibe entonces como una institución oficial condos finalidades esenciales: prevenir primero, los con-

flictos entre los factores de la producción; y segundo,

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ofrecer bases de arreglo a las partes para dirimir suscontroversias de acuerdo a las mismas.

Sin embargo, las Juntas de Conciliación y Arbitrajeson creadas por disposición de ley, razón por la quetienen el carácter de organismos arbitrales públicos;en consecuencia, no se abandona a las partes ni la or-ganización de la instancia jurisdiccional, ni la disposi-ción del objeto del proceso. Se confiere así a las Jun-tas el rango de autoridades con atribuciones públicasentre las cuales se incluye la facultad de hacer cumplirsus determinaciones. De esta suerte, aunque formal-mente se trate de organismos administrativos depen-dientes del Poder Ejecutivo, las Juntas de Conciliacióny Arbitraje son materialmente tribunales de derecho.

Su naturaleza jurisdiccional se corrobora: Por lafuerza obligatoria de sus resoluciones (laudos) respal-dadas por su procedimiento de ejecución.

Por la estructura formal y material de dichos lau-dos que, en rigor, se corresponden, con las auténticassentencias judiciales.

Porque al igual que las sentencias judiciales, loslaudos con impugnables en amparo.

Las bases constitucionales de la jurisdicción deltrabajo se encuentran comprendidas en las fraccionesXX y XXI del apartado A del artículo 123. En la frac-ción XX se establece que las diferencias y los conflic-tos entre el capital y el trabajo se sujetarán a las deci-siones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Segúnla fracción XXI si el patrono se negare a someter susdiferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronun-ciado por la Junta, se dará por terminado el contratode trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrerocon el importe de tres meses de salario, además de laresponsabilidad que resulte del conflicto.

Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará porterminado el contrato de trabajo.

En concordancia con la norma constitucional, elartículo 947 de la LFT dispone que si el patrón se ne-gare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptarel laudo pronunciado, la Junta:

L Dará por terminada la relación de trabajo;II. Condenará a indemnizar al trabajador con el

importe de tres meses de salario;III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte

al patrón del conflicto, de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 50, fracciones ¡ y II, y

IV. Condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarse hasta que se cu-bran las indemnizaciones.

III. En 1962 para evitar que los patrones soslaya-ran el derecho de los trabajadores a la estabilidad enel empleo, la fracción XXI del apartado A del artículo123 constitucional se adicionó con el siguiente texto:Esta disposición no será aplicable en los casos de lasacciones consignadas en la fracción siguiente (XXII).Es decir, se suprimió el arbitraje facultativo de lospatrones, en los casos de despido.

En concordancia con la reforma constitucional, elartículo 947, infine, de la Ley Federal de Trabajo, esta-blece que las disposiciones contenidas en dicho pre-cepto (arbitraje potestativo) no son aplicables en loscasos de las acciones consignadas en el artículo 123,fracción XXII, apartado A de la Constitución.

Como puede advertirse fácilmente, al tenor d es -

tas disposiciones el arbitraje facultativo para los pa-trones, es más aparente que real.

1V. BIBLIOGRAFIA: CUEVA, Mario de la, Nuevo Dere-cho mexicano del trabajo, México, 1979, tomo II; CAVA.ZOS FLORES, Baliazar, Nueva Ley, Federal del Trabajo, te-

matizada ysistematizado; lOa. ed., México, Trillas, 1981;TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo Derecho procesal del

trabajo; 5a. ed., México, Porrúa, 19110; VALENZUELA, Ar-turo, Derecho procesas del trabajo, Puebla, Cajica, 1959.

Héctor SANTOS AZUELA

Aribtrariedad. (Del latín arbitriurn, arbitrio, facultadde regir la propia conducta).

t. Es la inadecuación que tiene un acto o mandatoimperativo e inapelable, emitido por un órgano de au-toridad, con respecto a una o varias normas de carác-ter general que deben regir en la situación en que di-cho acto se produce.

II. Un acto arbitrario es aquel que establece pa-ra una situación concreta una solución no prevista enuna regla general. Es decir va contra la esencia del de-recho que siempre esta basado en normas de caráctergeneral aplicables a una infinitud de casos particulares.Por el contrario el acto arbitrario no sigue ningún cri-terio fijo o preestablecido. Es por esto que la arbitra-riedad es radicalmente antijurídica. Sin embargo nosencontramos con un gran número de hechos antijurí-dicos que aún siendo producto de la acción de órga-nos del Estado no podemos calificar de arbitrarios(p.c. las sentencias no fundadas en derecho, los actosadministrativos ilegales) por la sencilla razón de queuna nota básica de una resolución arbitraria es impo-nerse coactivamente, no admitiendo recurso algunoen contra. Por lo tanto debe provenir normalmente

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de un órgano estatal de máxima jerarquía para nopoder ser revisada por una instancia superior.

Es conveniente aclarar que la arbitrariedad se origi-na en un órgano legítimo de poder que viola un ordenjurídico del que el mismo deriva.

Ahora bien sería un lamentable error hacer sinóni-mos los conceptos de aribtrariedad e injusticia, yaque el primero solo se refiere al desajuste de un actoen relación a una norma, mientras que el segundo yaimplicaría un juicio sobre la bondad intrínseca deaquélla. O sea si la norma es injusta el acto arbitrarioque la violente puede ser correcto a la luz de valoresmetajurídicos (sociales, económicos, éticos). Unejemplo histórico aclara muy bien esta distinciónentre arbitrariedad e injusticia y es el siguiente: En elsiglo XVIII en la Prusia gobernada por Federico U, unMolinero dejó de recibir la corriente de agua que pasa-ba antes por un predio vecino debido a que el propie-tario de éste, impedía su paso con el sola afán de per-judicarlo. El molinero demandé al responsable, perono existiendo la figura del abuso del derecho el juezfallé en su contra y en la apelación el tribunal de se-gunda instancia ratificó la sentencia. Al saber Federi-co II de las resoluciones judiciales las revocó y mandóarrestara los jueces. Es evidente tanto ¡ajusticia comola arbitrariedad de la primera a las decisiones delmonarca ya que la actuación de los jueces se apegóplenamente a las normas aplicables al caso (RecasénsSiches, p. 215).

Sin embargo, una solución arbitraria aunque justapara un caso concreto en el fondo resulta injusta puessi partimos de que la norma general no es correcta yresolvemos solo un caso de los que puede englobar,"justa y arbitrariamente", entonces los demás casossemejantes serían tratados "injustamente" pues norecibirían este beneficio. Por el contrario si resolve-mos todos los casos análogos "justa y arbitrariamen-te", ya no habría arbitrariedad sino la creación de unanueva norma general formalmente inválida.

Por último para Stainmler tanto la arbitrariedadcomo el derecho consisten en un querer entrelazantey autárquico (es decir son mandatos que se imponena aquéllos a quienes van dirigidos) pero se diferencianen que en la primera la vinculación se da en forma ca-prichosa según cada caso concreto y en el segundo seda de manera uniforme y permanente. Así la arbitra-riedad sería un querer entrelazante, autárquico y vio-lable mientras que el derecho es un querer entrelazan-te, autárquico e inviolable.

III. BIBLIOGRAFIA: RECASENS SICHES, Tra-tado general de filosofía del derecho; la. ed., México,Porr(ia, 1981; LEGAZ Y LACAMBRA, Luis, Filoso-fía del derecho; 5a. cd., Barcelona, Bosch, 1978.

Francisco M. CORNEJO CERTU CHA

Arbitrio. (Del latín arbitriumn, ji, que significa senten-cia del árbitro o poder de decidir. Probablemente apa-rece en el español a través del francés arbitrae, pues lapalabra española que proviene directamente de arbi-

tratium es albedrío).Se define como la facultad de adoptar una resolu-

ción con preferencia a otra.Jurídicamente, se comprende por arbitrio lato sen-

su, la facultad de elegir entre dos o más opciones otor-gadas por el ordenamiento jurídico. Str jeto sensu es lafacultad concedida al juez por la norma jurídica paravalorar, discrecionalmente, las diferentes circunstan-cias que se presentan en el desarrollo de los procesosy decidir la sanción aplicable.

I. El arbitrio debe ejercerse, necesariamente, den-tro de los márgenes delimitados por la norma jurídica,puesto que, de no ser así, el arbitrio se convierte enuna transgresión al ordenamiento jurídico, lo que pro-duce, indefectiblemente, la aplicación de una sanción.

II. Ejemplo de arbitrio, lato sensu, lo encontramosen el artículo 1949 del CC, que prescribe "el perjudi-cado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o laresolución de la obligación con el resarcimiento de da-ños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedirla resolución aún después de haber optado por el in-cumplimiento, cuando éste resultara imposible".

El arbitrio judicial se encuentra regulado expresa-mente por el CF en su Título Tercero; el artículo 51de éste, por ejemplo, regula: "dentro de los límites fi-jados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán lassanciones establecidas para cada delito, teniendo encuenta las circunstancias exteriores de ejecución y laspeculiares para el delincuente".

Hl. B1BLIOGRAFIA: GARCIA MAYNEZ, Eduardo, Fi-

losofía del derecho; 3a. cd., México, Porrúa, 1980.

Miguel ARROYO RAMIREZ

Arbitrios. 1. Son los ingresos fiscales de los niveles in-feriores de gobierno, esto es, de loe estados y princi-palmente de los municipios. En México es poco usualen la actualidad y encontramos el vocablo en la épocacolonial, en el Siglo XIX, y sólo excepcionalmente en

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el Siglo XX. Para Escriehe los arbitrios son "los dere-chos que muchos pueblos imponen o tienen impues-tos, con la facultad competente, sobre ciertos géneroso ramos para satisfacer sus cargas o cubrir sus gastos".Por su parte G. Fernández de León considera que "eltérmino arbitrios se emplea para indicar determinadosderechos o imposiciones, por lo común municipales oprovinciales, establecidos con el fin de allegar fondospara atender las cargas o los gastos públicos". La Nue-va enciclopedia jurídica al tratar el término "arbitriosmunicipales" refiere que "el derecho a la imposiciónde tributos por parte de los entes locales autárquicosse justifica por los mismos fundamentos que legitimanal del Estado, con la sola diferencia de su limitacióntanto cuantitativa como cualitativamente, como enorden al ámbito de su aplicación". La Enciclopediajurídica Omeba define a los arbitrios como los "Dere-chos o imposiciones con que se arbitran fondos paragastos públicos, por lo general municipales". Sin em-bargo, se aclara que es una voz poco usada en la Ar-gentina. Por último, el Diccionario enciclopédico dederecho usual contiene bajo la voz arbitrios, a "Cier-tos medios ordinarios o extraordinarios que se conce-den generalmente a los municipios y en ocasiones alas provincias, para arbitrar o allegar recursos con quecubrir sus atenciones".

II. La escasez de los recursos financieros de los es-tados y de los municipios ha sido uno de los proble-mas básicos del país desde su independencia. El pro-ceso de centralización financiera, en detrimento delos niveles inferiores de gobierno, se dio desde el SigloXIX y se incrementó notablemente durante la presen-te centuria. En México, de acuerdo con la Constitu-ción Federal, existen gravámenes exclusivos para lafederación, y en algunos de ellos debe concederse par-ticipación a los estados y a los municipios. Asímismoexisten gravámenes que pueden ser establecidos tantopor la federación como por los estados. El Sistema deCoordinación Fiscal, derivado de la Ley de Coordina-ción Fiscal de 1978, que entró en vigor en la mayorparte de sus capítulos en 1980 estableció dos Fondos,con el objeto de incrementar los recursos financierosde las entidades federativas. Sin embargo, es necesa-rio promover el aumento de los recursos financierospara los municipios, con el objeto de que este nivelde gobierno pueda cumplir con sus funciones, y asu-mir otras para optimizar la asignación de recursos pa-ra la satisfacción de diversas necesidades públicas. Deesta forma se daría eficacia a la fracción 11 del articu-

lo 115 constitucional que determina que "Los Muni-cipios administrarán libremente su hacienda, la cualse formará de las contribuciones que señalen las legis-laturas de los Estados y que, en todo caso serán lassuficientes para atender a las necesidades municipa-les. -

III. BIBLIOGRAFIA: CORTINA, Alfonso, Curso de polí-tica de finanzas públicas en México, México, Porrúa, 1977;GARZA, Sergio Francisco de la, Derecho financiero mexica-no; 9a. ed., México, Porrúa, 1979; RETcHKIMAN K., Ben-jamín, Política fiscal mexicana (reflexiones), México, UNAM,1979.

Gerardo GIL VALDIVIA

Archivo general de indias. 1. El Archivo de Indias,inaugurado en 1790, en la ciudad de Sevilla, en Espa-ña, es hoy en día el más importante repositorio espa-ñol sobre la historia de la América colonial y de suderecho.

Contiene documentos y libros que abarcan un lar-go periodo histórico; desde 1480 hasta 1900. El ma-terial se encuentra clasificado en 16 secciones. A sa-ber: 1. Patronato Real. 2. Contaduría. 3. Contrata-ción. 4. Justicia. S. Gobierno. 6. Escribanía de Cáma-ra de Justicia. 7. Secretaría del Juzgado de Arribadas yComisaría de la Hacienda Pública. 8. Correos. 9. Esta-do. 10. Ultramar, 11. Cuba, 12. Consulados. 13. Títu-los de Castilla. 14. Papeles de España. 15. Tribunal deCuentas. 16. Mapas y Planos.

Se formó con documentos del Consejo de Indias,las Secretarías de Despacho, el Tribunal de Cuentas yla Casa de Contratación de Sevilla y organismos afines,principalmente, que antes de su reunión en este local,se hallaban dispersos en otros repositorios.

Un alto porcentaje de sus fondos son de trasceden-tal importancia para la historia del derecho indiano.

En casi todas sus secciones se encuentran, en pro-fusión, documentos relativos al virreinato de la NuevaEspaña, por lo cual este archivo resulta de indispensa-ble consulta para los historiadores del derecho mexica-no que trabajan el período colonial.

U. BIBLIOGRAFIA: PESA Y CAMARA, José Manía dela, Guía del Archivo de Indias de Sevilla, Madrid, DirecciónGeneral d5 Archivos y Bibliotecas, 1958.

Beatriz BERNAL

Archivo general de la nación. 1. En México, desde sufundación el 23 de agosto de 1823, el entonces Archi-

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yo Nacional, ha sido considerado corno una institucionen la cual se custodiaban los copiosos caudales de ladocumentación del gobierno, así como también el lu-gar en que fue iniciada la producción de testimoniospúblicos de la vida e historia nacionales. El ArchivoGeneral de la Nación, además de haberse convertido através de los años en una organización administrativade carácter público, constituye un testimonio de laintegración del pueblo mexicano en nación.

La idea de fundar un archivo general donde se guar-daran los documentos oficiales de la Nueva España esatribuída al virrey II Conde (le Revillagigedo. De esaépoca procede la primera ordenación y los índices dela documentación colonial, pertenecientes a la Secre-taría del Virreinato.

Otros mexicanos ilustres mostraron en su época, lapreocupación por conservar la documentación virrei-nal que durante los siglos XVII y XVIII sufriera desas-tres, incendios y saqueos que causaron daños irrepa-rables.

Después de la independencia se recogió la docu-mentación colonial en forma desordenada y se hizonecesario emprender una nueva ordenación a la que sele adicionó la documentación que iban produciendolas nuevas Secretarías del Despacho. Desde 1823, añode su fundación, comenzó a recogerse la mayor canti-dad posible de documentación oficial y pasó a depen-der el repositorio del entonces Ministerio de Goberna-ción. La difícil situación política y económica por laque atravesó el país a lo largo de casi todo el siglo XIXdeterminó que los fondos reunidos se hallaran en des-orden y sin una clasificación precisa y completa.

Afortunadamente algunos de los hombres más des-tacados del siglo XIX tuvieron siempre la preocupa-ción de organizar la documentación oficial- Tal es elcaso de Lucas Alamín, quien en 1823 proyectó reor-ganizar el archivo virreinal para denominarlo "Archi-vo Nacional Mexicano". Por su parte, Ignacio LópezRayón en 1852, publicó por vez primera documentosdel archivo y Benito Juárez procuró incorporar perso-nal especializado a su organización.

El paso definitivo lo dió José María Lafragua en1846, ya que propuso al entonces Presidente de laRepública que se reglamentara la organización del Ar-chivo General y Público de la Nación, en diez capítu-los. En la segunda mital del siglo XIX la administra-ción del Archivo de la Nación fue objeto de transfor-maciones decisivas. En 1867 Francisco de P. Zendejas,propuso y llevó a cabo, en su carácter de Director, el

Proyecto de Inventario Alfabético en cada una de lassalas para su colocación numerada en volúmenes o le-gajos, casilleros y estantes.

Entre 1911 y 1915 bajo la dirección de Luis Gon-zález Obregón fue perfeccionado el sistema de los ín-dices y de tarjetas, y se invitó a colaborar a distingui-dos hombres de letras, para iniciar una serie de publi-caciones oficiales con los documentos del archivo.

II. La historia del Archivo General de la Nación es-tá estrechamente vinculada a la evolución del derechode la administración pública de los gobiernos mexica-nos. En sus ricos fondos, provenientes de la actividadde las distintas Secretarías de Estado y de donacionespúblicas y privadas es posible encontrar la legislaciónadministrativa de los siglos XIX y XX: leyes orgánicas,reglamentos y decretos referidos. Asimismo cuentacon valiosos fondos de oficinas extinguidas y grancantidad de documentos de los distintos gobernantesde México.

Recientemente, el Archivo General de la Nación,de su recinto en el Palacio de Comunicaciones y pordecreto presidencial de 27 de mayo de 1977 fue tras-ladado al antiguo Palacio de Lecumberri, no solamen-te con el objeto de concentrar su acervo como patri-monio histórico y cultural de la nación bajo nuevasnormas de catalogación, sino también para darle unnuevo uso a este edificio, cuyas características arqui-tectónicas ofrecían un recinto que, previamente acon-dicionado, puede dar abrigo a las diversas ramas o sec-ciones documentales de las administraciones del Estadoa través de su historia, así como a talleres de restaura-ción, encuadernación, microfilmación, biblioteca, salade exposiciones y demás servicios de apoyo adminis-trativo.

III. El régimen jurídico administrativo del ArchivoGeneral de la Nación, hoy día se basa en la fracciónXVIII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Admi-nistración Pública Federal, la Ley General de BienesNacionales, la Ley Federal Sobre Monumentos y Zo-nas Arqueológicas, Artísticas e Históricas. El ArchivoGeneral de la Nación es la entidad central y de consul-ta del ejecutivo federal para el manejo de los archivosadministrativos e históricos de la administración pú-blica federal. Conforme a estas disposiciones, el órganoencargado de la administración de estos fondos es unórgano desconcentrado de la Secretaría de Goberna-ción que se denomina Archivo General de la Nación.

1V. BIBLIOGRAFIA: RUBIO MASE, J. ÍacoElAr.

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chivo General de ¡a Nación México, Distrito Federal, EstadosUnidos Mexicanos, México, Secretaría de Gobernación, 1973,tomo II.

Olga HERNÁNDEZ ESPINDOLA

Archivo General de Notarías. 1. El Archivo General deNotarías es una institución que en nuestro derechopositivo depende del Registro Público de la Propiedady está formado por:

a). Los documentos que los notarios remiten a éste.b). Los protocolos cerrados y sus anexos.e). Los sellos de los notarios que deban depositarse

o inutilizarse.d). Los expedientes manuscritos, libros y demás

documentos entregados a su custodia, o que sean uti-lizados para la prestación del servicio.

11. El Archivo General de Notarías, como parte delsistema registral es público respecto de todos los do-cumentos que lo integran con más de 70 años de anti-güedad, y de ellos se expide sólo copia certificada alas personas que así lo soliciten, exceptuando aquellosdocumentos sobre los cuales la ley imponga limitacióno prohibición. En relación con los documentos queno tengan esa antigüedad, solo podrán mostrarse yexpedir copias certificadas a las personas que acredi-ten tener interés jurídico en el acto o hecho de que setrate (a. 148 LN).

III. BIBLIOGRAF'IA: CARRAL Y 1)E TERESA, Luis,Derecho notarial y derecho registral, 4a. cd., México, Porrúa,1978.

Jorge A., SANC}IEZ-CORL)ERO DAVILA

Archivo Judicial. (Del latín archivum, residencia delos magistrados, y judicialis, relativo al juicio o a lajusticia).

1. Los artículos 190 a 202 de la LOrFJLC, estable-cen y reglamentan un Archivo Judicial del DistritoFederal dependiente del Tribunal Superior dejusticia,a través de su presidente y una comisión, misma quepractica visitas semestrales ordinarias y extraordina-rias cada vez que lo juzga conveniente.

El Archivo Judicial se divide en cuatro departa-mentos: a) Ramo civil, con cinco secciones: TribunalSuperior, juzgados de lo civil, juzgados mixtos de pri-mera instancia, juzgados menores y juzgados de paz;Ii) Ramo familiar, con cuatro secciones: Tribunal Su-perior, juzgados de lo familiar, juzgados mixtos deprimera instancia y libios del Registro Civil; c) Penal,con siete secciones: Tribunal Superior, responsabilida-

des por delitos oficiales, presidencia de debates, juzgados penales, juzgados mixtos de primera instancia,juzgados, juzgados menores y juzgados de paz, y d)Administrativo, con tres secciones: acuerdos generales,acuerdos de interés individual y asuntos secretos.

11. En ese Archivo se custodian todos los expedien-tes judiciales de asuntos concluidos, aquellos que nolo estén, pero haya dejado de actuarse en ellos duran-te un año, y Lodos aquellos que la ley determina. Ca-da tribunal tiene un libro de registro de expedientesremitidos al Archivo y a su vez el Archivo lleva un li-bro general de registro y tarjetas índices.

Para sacar un documento del Archivo se necesitaorden escrita y motivada de la autoridad que lo remi-tió, u otra competente. No permiténdosea los emplea-dos sacar ningún documento. El jefe del Archivo pue-de expedir copias autorizadas de los documentos allícustodiados. Igualmente se permite a los interesados, oa sus procuradores y abogados, la lectura de los docu-mentos archivados.

José Luis SOBERANES FERNANDEZ

Armada. 1. Etimología y definición común. 1. Del la-tín arrnata, femenino de armatus, armado. 2. Es elagrupamiento considerable de buques de combate ydemás barcos de apoyo logístico de un país, para larealización de las misiones y funciones que le seanencomendadas. 3. Sinónimos: Escuadra, Marina deGuerra, Flota, Fuerza Naval. 5e ha establecido porcostumbre, referir corno lo marino a toda clase de ac-tividades de carácter civil en el mar, tales como la na-vegación comercial, deportes acuáticos, turismo, in-vestigación científica, pesca, etc., en cambio, ladenominación lo naval, se aplica exclusivamente a lasactividades marítimas de carácter militar o de guerra.4. En algunos países que conservan la monarquía, re-cibe la designación de real o imperial armada y almencionar sus buques anteponen, al nombre corres-pondiente, las siglas de las palabras "Navío de su Ma-jestad... ", como en la Gran Bretaña "ll.M........(Bis Majesiy SFiip) o durante la Alemania Imperial"S.M.S.....(Seine Maestt Schiff). Los EstadosUnidos de Norteamérica acostumbran designar susunidades nasales con las siglas "LJ.S.S..." (UnitedStates Ship). .'. Las grandes potencias integran susarmadas con enormes acorazados y gigantescos porta-aviones, cruceros de diversas clases, submarinos, des-tructores, torpederos, etc., hasta las pequeñas lanchasrápidas, así corno los buques auxiliares hospitales, cis-

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temas, arsenales, transportes, cte., u otros que en de-terminadas circunstancias se requisan y habilitan co-mo integrantes de la flota. 6. Hoy día hay navíoscuyo potencial bélico cuenta con proyectiles llama-dos misiles, en la cabeza llevan tremenda carga explo-siva, que incluso puede ser atómica. Por cuanto a lafuerza de propulsión existen ya unidades provistasde energía nuclear.

II. Definición técnica. 1. Jurídicamente, armada esla totalidad o conjunto importante de los buques deguerra, de todas clases, aviones navales y otros vehícu-los ad hoe, con que cuenta una Nación-Estado en elmar, para ejercer y defender su soberanía e intereses,transportar tropas y materiales, vigilar y proteger suscostas, mar(es) territorial(es), zona(s) económica(s)exclusiva(s) adyacente(s), e islas nacionales, así comopara hacer sentir su presencia en los lugares donde seanecesario, para la seguridad interna del país; está regi-da por el fuero militar. 2. Es oportuno señalar, deacuerdo con lo dispuesto por la LOAPF, en su a. 36frs. de la XVIII a la XXIII, que todo lo relativo a lamarina mercante, puertos de mar y fluviales, faros,obras marítimas y comunicaciones por agua, corres-ponde y depende de la Secretaría de Comunicacionesy Transportes.

III. Antecedentes históricos nacionales. 1. Geográ-ficamente México está situado en el hemisferio nortede nuestro planeta, en e! Continente Americano, en-tre los oceános Atlántico y Pacífico, con diez mil ki-lómetros de litorales, por eso requiere una marina deguerra fuerte y numerosa. 2. Según Jesús J3racamon-tea, en las riberas del Lago de Texcoco se instaló elprimer astillero de América, ahí los conquistadoresconstruyeron cuatro bergantines con fines bélicos,pero fueron destruidos por los aztecas en 1520. 3. Unaño después, el 13 de agosto de 1521, dicho lago fueteatro de una acción naval sin paralelo en el mundo,pues se escenificó verdadera naumaquia a 400 Kms.del mar y a una altura superior a los 2000 mts. snm,botándose al agua 13 bergantines fabricados en Tlax-cala y terminados en Texcoco, que auxiliados por másde 16,000 canoas aliadas asaltaron y destruyeron elotrora poderoso Imperio Mexica. 4. Siendo Virrey deNueva España don Lope Diez de Armendáriz, Marquésde Cadereyta, se instituyó en Veracruz la Armada deBarlovento (1638), y aunque reducida, doce galeonesaproximadamente y otros pequeños barcos, no estan-do además todos en servicio, sin embargo limpió decorsarios y piratas las guas del Golfo de México y el

Mar Caribe, así como también transportó tropas a San-to Domingo (1690) y coadyuvó a liberarlo de los in-vasores franceses, capturándoles algunos barcos; subase de operaciones se trasladó a La Habana hacia1748. 5. El vicealmirante don Mario Lavalle Argudinmanifiesta que hecha la Independencia de México secomisionó al marino Eugenio Cortés, para la compra,en Estados Unidos, de seis balandras cañoneras y dosgoletas, "Anáhuac" e "'guata" (1822), en esta últimase izó oficialmente y por primera vez en un buque deguerra el pabellón nacional, de esta escuadrilla arrancala formación de nuestra marina militar y sirvió juntocon las balandras "Tampico", "Papaloapan" y "Tlax.calteca" para el primer bloqueo de Ulúa. 6. EL egregiomarino campechano don Pedro Sáinz de Baranda yBorreyro (1787-1845), quien tomó parte en la Bata-lla de Trafalgar a bordo del "Santa Ana", fue quienhabiendo sido nombrado Comandante General delDepartamento de Marina en Veracruz el 27 de juliode 1825, se enfrentó con gran decisión y valentía ala escuadra española, impidiendo su arribo con hom-bres y materiales para el Castillo de San Juan de Ulúaque defendían aún fuerzas hispanas, Baranda logró lcapitulación, que fue honrosa, el 18 de noviembre de1825, cumpliéndose así lo expresado por don JoséJoaquín Herrera el 7 de noviembre de 1823: "A lamarina sólo toca consumar esta grande obra y conso-lidar por siempre la Independencia nacional". 7. Elcapitán David H. Porter (sobrino del comodoro deigual nombre, organizador y dirigente de la ArmadaMexicana en 1826), al mando del bergantin "Guerre-ro" atacó y dispersó un convoy español en las costasde Cuba, febrero de 1828, pero salió a perseguirlo lafragata "Lealtad", muy superior en armamento y trasdesventajosa lucha para el "Guerrero" lo hundió mu-riendo también Porter. 8. Hacia 1842143 una escua-drilla mexicana al mando de don Tomás Marín, com-puesta por 4 buques y 3 transportes, fue enviada parasofocar el levantamiento de rebeldes del sureste y po-siblemente sea la misma que trabó exitoso combatecontra barcos texanos que alentaban y ayudaban laindependencia del Estado de Yucatán, destruyéndo-los. Algunos nombres de aquellos bergantines hanquedado para la posteridad: "Victoria", "Orizaba","Libertad", "Bravo", etc. 9. Digna de mención fue lacorbeta-escuela "Zaragoza", por los buenos serviciosque prestó al país, construida en los astilleros delHavré, Francia, en 1891; dió la vuelta al mundo en1896-1897, bajo el mando del contralmirante don

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Angel Ortiz Monasterio (1849-1922), dando a cono-cer en el orbe el pabellón nacional. Años despuésdesde La Habana y junto con los cruceros "Nueve deJulio" (argentino) y, "Cuba" escoltó al buque de gue-rra "Uruguay" que trajo los restos del eximio poetamexicano Amado Nervo, quien siendo embajador deMéxico falleció en Montevideo, el 24 de mayo de1919 un 10 de noviembre de dicho año arribaron losbarcos a Veracruz. El lema del "Zaragoza" fue "Siem-pre a la hora", se desarmó y cañonearon sus restoscomo práctica en los bajos del puerto Jarocho en1925. 10. Siendo presidente interino de la Repúblicaci general Victoriano Huerta (1843-1916), en febrerode 1914 envió a los buques "Morelos" y "Guerrero"para someter al "Tampico", pues su tripulación, a cu-yo frente se puso el segundo de a bordo, capitán denavío Hilario Rodríguez Malpica Jr., abrazó la causarevolucionaria, apoderándose del barco; el 16 de juniosiguiente, ea las aguas del Farallón de San Ignacio,Topolobampo, Sinaloa, trabaron combate el "Guerre-ro" y el "Tampico", habiéndo hundido el primero aeste último, y con ¿1 se fue Rodríguez Malpica, queantes se suicidó. 11. Durante la invasión norteameri-cana, al Puerto de Veracruz, por una numerosa es-cuadra, 21 de abril de 1914, los alumnos de La EscuelaNaval Militar y jefes de la misma defendieron heróica-mente el suelo patrio de los marinos yanquis, al man-do del almirante Fletcher, el cadete Virgilio Uribe y elteniente José Azueta murieron por las heridas recibi-das.

IV. Desarrollo y explicación del concepto. 1. Laantigua Secretaría de Guerra y Marina, tomó el nom-bre de Secretaría de la Defensa Nacional a partir del1-nov-1937 (DO mismo día); conforme a la Ley deSecretarías y Departamentos de Estado de 30-die-1939 (DO esa fecha), aparece el Departamento de laMarina Nacional como Dependencia autónoma delEjecutivo Federal, y por Decreto publicado en el DO31-dic-1940, se creó la Secretaría de Marina, a cuyocargo esta la armada (v LOAPE a. 30). 2. Acorde ala. 18 de su Ley Orgánica, la Armada de México "seintegra con recursos humanos y materiales y cuentacon la siguiente estructura: a) Comandancia General;b) Regiones, zonas y sectores navales; c) Fuerzas ope-rativas y d) Establecimientos navales. 3. Dada su na-turaleza militar (a. 1 Ley Orgánica) y acorde a lo dis-puesto por los aa. 13 y 21 constitucionales, la Armadaestá sujeta a la jurisdicción y tribunales del fuero deguerra; en el caso y hasta la fecha, dichos tribunales

son los mismos que tiene el Ejército; para efectos ad-ministrativos existe una Dirección de Justicia Navalque depende de la propia Armada. Hay proyectospara crear un Código y Tribunales de Justicia NavalMilitar, a efecto de que los justiciables sean juzgadospor sus iguales. 4. A). El Personal de la Armada seagrupa en cuerpos y servicios, los cuerpos son: el ge-neral y el de infantería de marina; los servicios son:de ingenieros, de comunicaciones navales, de admi-nistración e intendencia naval, de sanidad naval, dejusticia naval y los especiales (aa. 59 a 65 Ley Orgá-nica), B). El mando se ejerce por cargo o comisiónrecibida, aunado al de la jerarquía correspondiente,según los aa. 5 a 17 y 89190 de su Ley Orgánica yconforme al a. 93 los grados del personal de la Arma-da, en orden decreciente son: Almirantes: almirante,vicealmirante y contralmirante; Capitanes: de navío,de fragata y de corbeta; Oficiales: tenientes de na-vío, de fragata y de corbeta, guardiamarina, primerContramaestre, primer condestable y primer maestreen sus diversas especialidades; Tripulación: clases ymarinería. 5. La legislación básica que rige la Armadaes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos promulgada el 5 de febrero de 1917, aa. 5o. pá-rrafo cuarto, 10, 13, 30-A-uI, 31, 32 segundo párrafo,27, 42, 48, 73-II y III, 79-VII, 89-1V, Y, VI y XVI,118-II, 123-B-XIII, 129, 132 y 133. LOAPF, DO 29-die-1976, a. 30. Ley Orgánica de la Armada de Mé-xico, DO 12-ene-1972. Ley de Disciplina de la Arma-da de México, DO 26-dic-1978. Código de JusticiaMilitar, DO 31-ago.1933. Ley de Ascensos y Recom-pensas del Ejército y Armada Nacionales decreto 7-ene-1926, a. DO, 25-ene-1946 y DO. 15-ene-1980.Ley del Instituto de Seguridad Social para las FuerzasArmadas Mexicanas, DO. 29jun-1976. Reglamentode la Junta de Almirantes, Consejos de Honor Supe-rior y Ordinario, DO 4-júl-1979. Reglamento de La 11.Escuela Naval Militar, DO 29-jul-1937, a. DO 10-ene-1959. Debernos advertir que la legislación es copiosae inciden también leyes muy diversas e importantesen las actividades de la Armada, debiéndose tener encuenta los Tratados Internacionales Suscritos por Mé-xico, así como lo relativo a los derechos internacionalpúblico y marítimo, este último nacional e interna-cional. 6. las unidades de superficie que integran laArmada mexicana son actualmente: 4 buques escolta,5 transportes rápidos, 1 cañonero, 1 transporte deguerra, 18 guardacostas y 6 más que próximamentese recibirán, 16 dragaminas, 31 buques patrulla, 4 po-

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limares, 7 patrullas fluviales, 1 buque escuela, 2 desalvamento, 1 buque taller y 2 tanque, 6 remolcado-res, 2 buques oceanográficos y 2 de investigaciónpesquera, cuyas principales tareas acorde su clase son:entrenamiento, vigilancia fluvial y fronteriza, así co-mo del mar territorial y de la zona económica exclu-siva, apoyo logístico para las fuerzas operativas, res-cate de buques en aguas nacionales, investigación yayuda a la población. 7. Por decreto presidencial del11-abr-1942, se declaró Día de la Marina Nacional, deguerra y mercante, el primero de junio, por haber si-do en esa fecha de 1917, cuando se aplicó definitiva-mente el a. 32 constitucional. 8. La Escuela NavalMilitar de Veracruz se fundó por decreto de don Por-fino Díaz el 23-abr-1897; su antiguo edificio fue clau-surado el 11-dic-1952 y un mes antes se inauguraronlas nuevas instalaciones en Antón Lizardo, Veracruz;en 20-dic-1949 se aprobó por el Congreso Federal ladenominación de lleróico Colegio Militar y FleróicaEscuela Naval Militar, habiéndose inscrito dichosnombres con letras de oro en el Salón de Sesiones dela antigua Cámara de Diputados el 9-nov-1973. 9. Nodebemos olvidar, por las graves consecuencias que tu-vo su derrota para el mundo hispánico, a la famosaArmada invencible, 131 barcos con 10,000 marine-ros y 1,300 oficiales, que Felipe II envió para invadirInglaterra, al mando del inepto Duque de Medinasido-nia y fue duramente atacada por Eloward y por Drakey semidestruída por las tempestades (julio 1588).Desde entonces comenzó a decaer el poderío militarde España en el mar y después de la Batalla de Trafal-gar (21-oct-1805), dejó de ser potencia naval.

Y. BIBLIOGRAFIA: PEREZ VERIJIA, Luis, Compen-dio de la historio de México; 7a. cd., Guadalajara, corregidapor Benito Javier Pérez Yerdía, Librería y Casa EditorialFont, 1935, DUCOUDRAY, G.. Compendio de historia ge-neral 13a. cd., nueva traducción y notas de Lucas T. Gibhes,París, Librería de Hachette, 1929: PEREZ BUSTAMANTE,C., Manual de historia universal, Santander, Aldus, S.A., ArtesGráficas, 1931, vol. IV; H0WARTI-1, David, The Dreadnoug-ta, Amsterdam, Time-Lite Books, 1980; IIORNSEY , Pa t,Ships at Wor, London, New English Library Limíted, 1978:LAVALLE ARGUDIN, Mario A., Síntesis histórica He-róica Escuela Naval Militar, México, Secretaría de Marina,1980; LAVALLE ARGUDIN, Mario A., Biografía de donPedro Saína de Baranda Borreyro, México, Asociación de laHeróica Escuela Naval, A.C., ljjrecrión de Acción Cultural,1976;— LAVALLE ARGtJDIN, Mario A. Biografía del ca-pitón de navío Hilario Rodríguez Malpica, México, Secreta-ría de Marina, 1978; BRACAMONTES A., les, Tradiciónmarítimo de México. México, Asociación Mexicana de Mo-

delismo Naval y Cultural Marítima. A.C., 1963; La mar, Mé-xico, Sector Marítimo Nacional, 1980; Revista de la Secreta-rio de Marino, México, alIo 1, núm. 4, diciembre 81-enero 82y núm. 6 abril-mayo 82.

Francisco Arturo SCHROEDER CORDERO

Armador. (Del latín armator-oris). 1. Significa la per-sona que explota uno o más buques en el tráfico ma-rítimo.

Esta palabra se usa como sinónimo de naviero, yasea propietario del buque o naviero arrendatario.

11. En el CCo. no se usa la designación armador ysólo se refiere a los navieros, en el Libro Tercero, Tí-talo Segundo, Capítulo 1 "De los navieros".

En la LYGC yen susreglamentosen materia maríti-ma, se usa la palabra armador. En el Reglamento parala Navegación de Cabotaje, publicado en el DO del 4de septiembre de 1941, en su artículo 17 y bajo elsubtítulo "De los armadores", expresa que éstos, ensu calidad de propietarios no pueden dar instruccio-nes a los consignatarios o a los capitanes, para dejar decumplir con las disposiciones legales, leyes y regla-mentos de marina.

En la LFT de 1931. también se identifica al pro-pietario con el armador en los artículos 133 y 134 yen otros puede no ser propietario. En la LFT vigentese refiere al armador, naviero o fletador, en su calidadde patrones.

En la LNCM se usa la designación armador, perotampoco se precisa su concepto y así en los artículos93 y 93 bis, así como en el 95 se refieren al armadorcomo propietario del buque: en el artículo 255 K yM, y en el 272, se refieren al armador como empresa-rio marítimo, sin distinguir si se trata además de pro-pietario.

En las normas de la LNCM, correspondientes al re-gistro Público Marítimo Nacional, en la fracción Y delartículo 96, determina como insc.ribihles en el mismo,las escrituras de constitución de sociedades navieras,por lo que parece que e1 legislador limitó para el casode empresas marítimas, persona moral, la designaciónde sociedades navieras, con lo que se restringiría ladesignación armador a sólo las personas físicas.

. NAVIERO.

III. BIBL1OGR.AFIA: CERVANTES AHUMADA, Raúl,Derecha marítimo. México, Editorial Herrero, 1970.

Ramón ESQLÍIVEi. AVILA

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Arinamentismo. L La palabra armamentismo es underivado del latín arma, armas (plural neutro). La pa-labra arma a su vez deriva la voz armamento (de] latínarmamentum), que es el aparato y prevención de todolo necesario para la guerra; en la milicia, se designa ar-mamento a la dotación, conjunto y clase de armas deque va provisto un individuo de tropa, un cuerp buquede guerra o artefacto de tal clase, y también la que po-see una plaza o fortaleza. Armarnentismo es la tenden-cia de ciertos países de acopiar el mayor númeroposible de armamento y el más desarrollado, tecno-lógicamente hablando, a fin de adquirir predominio.

II. Siempre ha sido un suefo de la Humanidadabandonar las armas. Durante el siglo XIX se presen-taron algunas iniciativas a fin de celebrar conferenciasde desarme, especialmente por parte del Zar de Rusia,mismas que desembocaron en acuerdos restringidossobre reducción o limitación de armas. En La Haya secelebraron en 1899 y 1907, las dos Conferencias dePaz, convocadas por iniciativa de Rusia, lo que repre-sentó el primer intento serio de solución al crecienteproblema del armamentismo, mismo que fracasó, yaque se limitó a un modesto esfuerzo de reglamentaciónde la guerra.

Dice Seara Vázquez, que "en el Pacto de la Socie-dad de las Naciones se incluyeron disposiciones ten-dientes a hacer obligatoria la reducción de los arma-mentos: los miembros de la Sociedad reconocen queel mantenimiento de la paz exige la reducción de losarmamentos nacionales (art. 8, 1), encargando al Con-sejo la preparación de los planes de reducción. En elartículo 23, párrafo d, se habla también de que la So-ciedad se encargaría del control general del comerciode armas y municiones con los países en que el con-trol de este comercio es indispensable al interés común.En fin, en el artículo 9 se creaba una Comisión Per-manente consultiva destinada a dar al Consejo su opi-nión sobre la ejecución de las disposiciones de losartículos 1 y 8 y de un modo general sobre las cues-tiones militares, navales y aéreas.

Al lado de estas disposiciones del Pacto había otrascontenidas en diferentes tratados, estableciendo unsistema de investigación de los armamentos de ciertospaíses (aa. 169 del Tratado de Saint Germain, 143 delTratado de Trianón, y 104 del Tratado de euillv).Se crearon diversas comisiones encargadas de estudiarci problema y los asuntos conexos; se redactaron va-rios proyectos, y se llegó finalmente a la celebraciónde la Conferencia de Ginebra (comenzada el 2 de fe-

brero de 1932) que terminó en medio de la desiluciónde los que en ella habían puesto demasiadas esperan-zas. Algunos acuerdos en materia de limitación de losarmamentos navales y de prohibición de las armasbacteriológicas y químicas son los únicos resultadospositivos que pueden atribuirse a este período de laSDN (Sociedad de Naciones).

Respecto a la Organización de las Naciones Unidas,ci artículo 11 de la Carta deja a la Asamblea Generalla posibilidad de considerar los principios generalesde la cooperación en el mantenimiento de la paz y la se-guridad internacionales, incluso los principios que ri-gen el desarme y ¡a regulación de tos armamentos, yen el artículo 26 se declara que. . . el consejo de Se-guridad tendrá a su cargo... la elaboración de planesque se someterán a los miembros de las Naciones Uni-das para el Establecimiento de un sistema de regula-ción de los armamentos.

Siguiendo el ejemplo de la SDN, se constituyen co-misiones y subcomisiones que se suceden a un ritmosuperior al de su misma eficacia, y- que van muchas ve-ces acompañadas por resoluciones de la Asamblea Ge-neral pidiendo a los Estados miembros la realizaciónde esfuerzos para conseguir una limitación de los ar-mamentos. Paralelamente a los esfuerzos realizados enel cuadro de las Naciones Unidas, vino a añadirse, mástarde, la serie de conversaciones al margen de la orga-nización, que no llevaron tampoco a ningún resultado.

Por otra parte, a partir de la Segunda Guerra Mun-dial, y como consecuencia de la aparición del armaatómica ' de los cohetes, el problema adquiere pro-porciones más graves.

Entre los principales resultados hasta ahora obte-nidos en materia de desarme pueden citarse: a) ElProtocolo de Ginebra, de 1925, sobre prohibición deuso en la guerra de gases asfixiantes o venenosos: b)El Tratado de Washington sobre la Antártica, de 1959:e) El Tratado de Moscú de 1963, prohibiendo laspruebas nucleares, excepto las subterráneas: d) El Tra-tado sobre el espacio ultraterresb-e, de 1967: e) ElTratado de i'atekIco, de 1967, para ¡a proscripciónde las armas nucleares en América Latina; 0 El Trata-do sobre la no proliferación de las armas nucleares. de1968; g Tratado de desnuelearización de los fondosmarinos, de 1971; h) Convención sobre las armasteriológicas, de 1972.

Además de los tratados anteriores existen otros 'están en proceso de discusión algunos más sobre cier-tas cuestiones específicas: utilización de los fondos

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marinos y oceánicos; prohibición de la guerra quími-ca; prohibición de pruebas nucleares subterráneas; lallamadas armas estratégicas, discutidas en las pláticasconocidas con el nombre de SALT 1 y 11.

111. Lamentablemente, un desarme general y totales todavía una quimera del mundo moderno, lo queno equivale a negar los resultados parciales que se hanobtenido en algunos sectores muy concretos. Para re-dondear este tema es menester consultar otros temascomo desarme, armas ABC, armas atómicas, cohetesmisiles, armas nucleares, armas estratégicas y tácticas,armas prohibidas, armas químicas y bacteriológicas, ar-mas convencionales, armas de destrucción masiva,desarme y Comité de Desarme, entre otros.

IV. BIBLIOGRA}'lA: SEARA VAZQUEZ, Modesto, De-recho internacional público; 6a. cd., México, Porríia, 1979.

Víctor Carlos GARCIA MORENO

Armisticio. 1. La palabra armisticio está formada a suvez de las voces latinas arma, armas (plural neutro), ystare, esta quieto. Suspensión de hostilidades pactadaentre pueblos o ejércitos beligerantes. Término queaparece a mediados del siglo XVIII y que actualmentees de uso corriente.

II. En el Reglamento de la IV Convención de LaHaya, de 1907, se le dá una acepción amplia paradesignar una suspensión, convenida y provisional, delas operaciones de guerra pero que deja subsistente elestado jurídico de guerra (aa. 36 y 37). Llámase tam-bién armisticio al instrumento o tratado donde estácontenido un armisticio. Se sostiene que un tratadode paz, después de su firma pero antes de la ratifica-ción, surte efectos de armisticio.

Los artículos 36 a 41 de la Convención de La Hayamencionada regulan el armisticio, estableciendo queéste "cesa las hostilidades bélicas de común acuerdode las partes beligerantes", y puede ser "general o lo-cal", además "debe ser notificado oficialmente y a sudebido tiempo a las autoridades competentes y mili-tares" y "entra en vigor inmediatamente después desu notificación". La reiniciación de las hostilidadespuede darse inmediatamente en ci caso de 'seria vio-lación" del amisticio, pero no por "una persona queactúa por su propia iniciativa": dichas personas debe-rán ser castigadas y cubiertos los daños y perjuicioscausados. Cuando el armisticio va ligado a la capitula-ción se llama armisticio de capitulación, lo que supo-ne generalmente el término de la guerra. Otros térmi-

nos relacionados con el armisticio son la tregua, elcese de fuego y la suspensión de armas.

[U. BIBLIOGRAFIA: KAPLAN y KATZENBACH, Fun-damentos políticos del derecho internacional, México, Limu-sa-Wiley, 1965.

Víctor Carlos GARCIA MORENO

Armonización del derecho. I. Debido a la gran canti-dad de sistemas jurídicos en vigor en el mundo noexiste uniformidad en cuanto a las soluciones a losproblemas planteados por los conflictos de leyes; enefecto, siendo cada Estado soberano en la elaboraciónde su propio sistema conflictiial es entonces factibleencontrar casos en los cuales surjan soluciones diferen-tes a un mismo problema jurídico de tipo conflictual.La doctrina y la práctica contemporáneas han desa-rrollado la idea de buscar los medios necesarios paralograr una cierta armonización del derecho, sin llegara una unificación de los sistemas, meta que hace elobjeto (le otro tipo de investigación (UWROIT yUNCITRAL por ejemplo, y las convenciones de dere-cho uniforme).

II. La idea de armonización del derecho no signifi-ca forzosamente la necesidad de soluciones idénticasa un mismo problema sino evitar caer en el conflictonegativo, es decir sin posibilidad de solución alguna, oen la solución absurda. Implica, por parte de los Esta-dos, la elaboración de sistemas conflictuales que per-mitan, en el momento de su aplicación, la toma enconsideración de los demás sistemas existentes en elmundo de manera a lograr una coordinación entre to-dos ellos (Batif.Eol, Carrillo Salcedo, Miaja de la Muela,p.c.). Un buen ejemplo de esta coordinación de siste-mas se encuentra en las figuras jurídicas del reenvíoy de la cuestión previa. La armonización del derechosupone un gran respeto de cada uno de los sistemasjurídicos, tanto en la aplicación de sus normas Sustan-tivas como en la aplicación de sus reglas de conflicto.Partiendo (le la idea que el problema de los conflictosde leyes no es un problema de soberanía de los Esta-dos sino una simple voluntad de regular las relacionesentre personas, a nivel internacional, no debe existir,entonces, ningún obstáculo para que dicha regulaciónse haga con el debido respeto a los grandes principiosde justicia y de seguridad jurídica. Quedan descarta-dos por lo tanto todos los sistemas jurídicos basadosen las ideas del territorialisnio o bien embuidos de unnacionalismo exacerbado.

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III. Otra manera de lograr una armonización delderecho consiste en celebrar tratados y convenios in-ternacionales en materia de derecho internacional pri-vado para unificar el uso de las reglas de conflicto enlas materias objeto de dichos tratados y convenios.Las convenciones celebradas en el seno de la Confe-rencia Permanente de La Haya son un buen ejemplode este esfuerzo, así como lo fueron el Código Busta-mante (1928) y los Tratados de Montevideo (1889 y1940). Actualmente existe a nivel americano, en elmarco de la OEA., un nuevo intento de armonizacióndel derecho internacional privado con la celebraciónde las Conferencias Interamericanas de Derecho in-ternacional Privado (CIDIP 1, Panamá 1975 y CIDIPII, Montevideo, 1979). Las convenciones adoptadasdurante dichas conferencias no buscan uniformizarlos derechos internos de todos los países participan-tes, sino adoptar reglas que permitan obtener la apli-cación del mismo derecho, es decir del mismo siste-ma jurídico, a propósito de cualquier problema dederecho internacional privado, sin importar el lugar,o más bien el país, en el cual se esta planteando.

IV. No cabe duda que el fin perseguido requierede una gran cooperación entre los diferentes países y deuna cierta visión internacionalista del derecho porparte de los legisladores y de los órganos aplicadoresdel derecho en una sociedad en la cual ci número derelaciones a nivel internacional va creciendo a un rit-mo cada vez más acelerado.

v. CONFUCTO DE LEYES, REENVlO, CVESTIONPREVIA, TERRITOR1ALESMO.

V. BIBL1OGRAFEA: BAT1FFOL, Henri y LAGARIJE,Paul, Droít international privé; 6a. ed., París, L.G.D.J., 1974;PEREZN JETO CASTRO, Leonel, Derecho internacional pri-vado, México, HABLA, 1980; CARRILLO SALCEDO, JuanAntonio, Derecho internacional privado; 2a cd., Madrid, Tec-nos. 1976; SIQUEIROS, José. Luis, "La contratación interna-cionaL Posible armonización en su regulación jurídica", Bole-tín Mexicano de Derecho Comparado, México. año XIII, núm.39, septiembre-diciembre de 1980; F1X-ZAMtDlO,iléeor,"Breves reflexiones sobre los instrumentos de armonizaciónjurídica en América Latina", Universidades. México, añoXV 111, núm. 73, julio-septiembre de 1978.

Claude BELAIR Ni.

Arraigo. (Acción y efecto de arraigar; del latín ad yradicare, echar ralees) 1. En la legislación actual se leconsidera corno una medida precautoria dictada porel juzgador, a petición de parte, cuando hubiere te-

mor de que se ausente u oculte la persona contraquien deba entablarse o se haya entablado una de-manda (aa. 235, frac. 1 CPC y 822, [rae. 1 LFT). Tie-ne por objeto o finalidad impedir que el arraigadoabandone el lugar del juicio sin dejar un apoderadoque pueda contestar la demanda, seguir el proceso yresponder de la sentencia que se dicte.

En el derecho mexicano puede solicitarse no sólocontra el deudor, sino también contra los tutores,albaceas, socios y administradores de bienes ajenos(a. 236 CPC). Podrá, asimismo, solicitarse como ac-to prejudicial, al tiempo de entablarse la demanda odespués de iniciado el juicio En el primer caso, ade-más de acreditar el derecho que tiene el solicitantepara gestionarlo y la necesidad de la medida que soli-cita, deberá dar una fianza suficiente a satisfaccióndel juez para responder de los daños y perjuicios quese causen si no se entabla la demanda; en ci segundo,bastará la petición del actor para que se haga la notifi-cación correspondiente y la providencia consistirá enprevenir al demandado para que no se ausente del lu-gar del juicio sin dejar representante legitimo, instrui-do y expresado para responder a las resultantes deljuicio; en el tercer caso, se substanciará en incidentepor cuerda separada, en el cual el peticionario debe-rá acreditar el derecho que tiene para gestionar y lanecesidad de la medida (aa. 237 a 241 CPC). En ma-teria laboral e' arraigo no procede cuando la personacontra quien se pide sea propietaria de una empresaestablecida (a. 825 LFT); quien quebrante ci arraigoen los términos del a. 242 CPC, será castigado con lapena que señala ci CP al delito de desobediencia a unmandato legítimo de la autoridad pública, quedandosujeto a las medidas de apremio que el juez dicte paraobligarlo a regresar al lugar del juicio.

11. En el derecho roniano se obligaba a garantizarmediante fianza a fin de asegurar al actor las resultasdel juicio: posteriormente en ci derecho justinianeoesa Fianza loe Qustituida por la obligación de prestarcaución juratoria dv que rl dtinantlado cumpliría conla sentencia condenatoria si csi• fuera ci caso El Fue-ro juzgo, las Leves de Partiday las de Toro, conserva-ron el sistciiia de la fianza, autorizando la pena privati-va de la libertad para el deudor insolvente.

lii. En el derecho moderno ti arraigo tambiénuna r\eepcion que el dt'inaudado puede oponer cuan-do el autor es extranjero o transeúnte Y consiste enobligar a PSLC último a garantizar las resultas del jui-cio. El Código de 1884 lo contemplaba, siendo supri-

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mido en el actual por ser contrario a los principios dederecho internacional emanados de las convencionesde la [laya de 1896 y 1905 en donde se les reconocie-ron a los extranjeros los mismos derechos que a loenacionales, en materia procesal. Aún así algunas legis-laciones conservan esta figura para los casos en que elextranjero no domiciliado en el país no tuviere bienesen lugar del juicio, salvo caso de reciprocidad.

IV. BIHLIOGRAFIA: BECERRA BAUTISTA, José. Elproceso civil en México; 8a. cd., México, Porrúa 1980; SO-BERANES FERNÁNDEZ, José Luis, "Providencias precau-tonas. Notas pata el estudio de sus antecedentes históricos",Revista Jurídica Veracruzana, Xalapa, tomo XXXI, núm. 4,octubre-diciembre de 1979.

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N.

Arras. (La palabra arras viene del griego arraho que

significa prenda o señal). I. Las arras se definen comola entrega de una suma de dinero u otra cosa, que uncontratante hace al otro en el momento de la celebra-ción del contrato con una finalidad específica, p.c.para confirmar el contrato, es decir, ya sea para asegu-rar la ejecución del contrato (arras confirmatorias)o bien para autorizar el arrepentimiento (arras de de-sistimiento).

II. La arra confirmatoria se da como una señal dela celebración del contrato; se entiende como un prin-cipio de ejecución del contrato.

Las arras penitenciales o de arrepentimiento permi-ten a cualquiera de los contratantes desistirse de laejecución del contrato ya perfeccionado, pero per-diendo las arras.

Existen otra clase de arras: las arras penales. Estasarras funcionan en caso de incumplimiento; poseenuna analogía en la cláusula penal; [a diferencia estribaen que en la cláusula penal hay una promesa de pres-tación para el caso de incumplimiento, en tanto en lasarras penales existen una entrega efectiva y anterioral incumplimiento.

El CC las trata con motivo de la compraventa,aunque se les conoce como un principio general. Endiversas legislaciones civiles extranjeras existe una am-plia legislación de las arras.

III. El derecho romano distinguió varias clases dearras: La arrha confirmatoria poenahs, poenitentialis

y spunsalicia. El w-rha Sponsalicia proviene del dere-cho helénico que es una suma de dinero que el con-trayente debía entregar en mano para que fuere váli-

da y firme la celebración del contrato de esponsales,análogo a la compra. Los esponsales en Roma se uni-ficaban mediante acuerdo de voluntades, combinadocon las estipulaciones penales recíprocas que prontocayeron en deuso.

IV. BIBLIOGRAFIA: DIEZ PICAZO, Luis y GULLON,Antonio, Sistema de derecho civil, tomo 1V, Derecho de fa-milia; derecho de sucesiones, Madrid, Tecnos, 1978; Roji-NA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo 11,Derecho de/emilia; Sa. ed., México, Porrúa, 1980.

Jorge A., SANCHEZ-CORDERO DAVILA

Arreglos internacionales, e. S OLUCION PACIFICA DECONTROVERSIAS

Arrendamiento. 1. Hay arrendamiento cuando las dospartes se obligan recíprocamente, una, a conceder eluso o goce temporal de una cosa y la otra a pagar porese uso o goce un precio cierto (a. 2398 del CC).

Destacan cuesta definición dos elementos impor-tantes: la obligación del arrendador consistente en laenajenación temporal del uso o el uso y goce de unacosa y la temporalidad: el arrendamiento no puedeexceder de diez años para los bienes destinados a ha-bitación, de quince para los bienes destinados al co-mercio y de veinte para los bienes destinados al ejerci-cio de una industria (a. 2398 del CC).

El arrendamiento sólo puede recaer sobre cosasy derechos.

El contrato tIc arrendamiento en nuestro derecho esun contrato principal ya que tiene su propia finalidad;es bilateral porque se pactan obligaciones recípro-cas; es oneroso porque existen provechos gravámenesrecíprocos; es conmutatorio porque las prestacionesson ciertas en el momento de celebrarse el contrato;es formal por regla general, salvo cuando se pacte unarenta inferior a cien pesos anuales; es temporal por lasrazones anteriormente expuestas; y finalmente es detracto sucesivo.

Existen diversas especies de arrendamiento: mer-cantil, civil y administrativo.

Dentro de los requisitos de existencia de este con-trato destaca el problema del objeto: El arrendadorestá obligado a transferir temporalmente el uso o eluso y goce de una cosa; en tanto el arrendatario pagapor ello un precio llamado renta. La renta puede con-istir en una suma de dinero o en cualquier otra cosa

equivalente con tal que sea cierta y determinada (a.2399 de! CC).

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mido en el actual por ser contrario a los principios dederecho internacional emanados de las convencionesde la Haya de 1896 y 1905 en donde se les reconocie-ron a los extranjeros los mismos derechos que a losnacionales, en materia procesal. Aún así algunas legis-laciones conservan esta figura para los casos en que elextranjero no domiciliado en el país no tuviere bienesen lugar del juicio, salvo caso de reciprocidad.

IV. BIBLIOGRAFIA: BECERRA BAUTISTA, José. Elproceso civil en México 8a. cd., México, Porrúa 1980; So.RERANES FERNANDEZ, José Luis, "Providencias precau-tonas. Notas para el estudio de sus antecedentes históricos".Reuma Jurídico Veracruzana, Xalapa, tomo XXXI, núm. 4,octubre-diciembre de 1979.

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N

Arras. (La palabra arras viene del griego arraho quesignifica prenda o señal). 1. Las arras se definen comola entrega de una suma de dinero u otra cosa, que uncontratante hace al otro en el momento de la celebra-ción del contrato con una finalidad específica, p.c.para confirmar el contrato, es decir, ya sea para asegu-rar la ejecución del contrato (arras confirmatorias)o bien para autorizar el arrepentimiento (arras de de-sistimiento).

II. La arra confirmatoria se da como una señal dela celebración del contrato; se entiende como un prin-cipio de ejecución del contrato.

Las arras penitenciales o de arrepentimiento permi-ten a cualquiera de los contratantes desistirse de laejecución del contrato ya perfeccionado, pero per-diendo las arras.

Existen otra clase de arras: las arras penales. Estasarras funcionan en caso de incumplimiento; poseenuna analogía en la cláusula penal; la diferencia estribaen que en la cláusula penal hay una promesa de pres-tación para el caso de incumplimiento, en tanto en lasarras penales existen una entrega efectiva y anterioral incumplimiento.

El CC las trata con motivo de la compraventa,aunque se les conoce como un principio general. Endiversas legislaciones civiles extranjeras existe una am-plia legislación de las arras.

Hl. El derecho romano distinguió varias clases dearras: La arrha confirma tono poenalis, poenitentialisy sponsalicia. El un-ha Sponsalicia proviene del dere-cho helénico que es una suma de dinero que ci con-trayente debía entregar en mano para que fuere váli-

da y firme la celebración del contrato de esponsales,análogo a la compra. Los esponsales en Roma se uni-ficaban mediante acuerdo de voluntades, combinadocon las estipulaciones penales recíprocas que prontocayeron en deuso.

IV, BIBLIOGRAFIA: DIEZ PICAZO, Luis y GULLON,Antonio, Sistema de derecho civil, tomo IV, Derecho de fa-milis; derecho de sucesiones, Madrid, Tecnos, 1978; ROJI.NA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo II,Derecho de familia; 5a. ed, México, Porrúa, 1980.

Jorge A., SANCHEZ-CORDERO DA VILA

Arreglos internacionales, e. SOLUCION PACIFICA DECONTROVERSIAS

Arrendamiento. 1. Hay arrendamiento cuando las dospartes se obligan recíprocamente, una, a conceder eluso o goce temporal de una cosa y la otra a pagar porese uso o goce un precio cierto (a. 2398 del CC).

Destacan cuesta definición dos elementos impor-tantes: la obligación del arrendador consistente en laenajenación temporal del uso o el uso y goce de unacosa y la temporalidad: el arrendamiento no puedeexceder de diez años para los bienes destinados a ha-bitación, de quince para los bienes destinados al co-mercio y de veinte para los bienes destinados al ejerci-cio de una industria (a. 2398 del CC).

El arrendamiento sólo puede recaer sobre cosasy derechos.

El contrato de arrendamiento en nuestro derecho esun contrato principal ya que tiene su propia finalidad;es bilateral porque se pactan obligaciones recípro-cas; es oneroso porque existen provechos y gravámenesrecíprocos; es conmutatorio porque las prestacionesson ciertas en el momento de celebrarse el contrato;es formal por regla general, salvo cuando se pacte unarenta inferior a cien pesos anuales; es temporal por lasrazones anteriormente expuestas; y finalmente es detracto Sucesivo.

Existen diversas especies de arrendamiento: mer-cantil, civil y administrativo.

Dentro de los requisitos de existencia de este con-trato destaca el problema del objeto: El arrendadorestá obligado a transferir temporalmente el uso o eluso y goce de una cosa; en tanto el arrendatario pagapor ello un precio llamado renta. La renta puede con-sistir en una suma de dinero o en cualquier otra cosaequivalente con tal que sea cierta y determinada (a.2399 del CC).

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IT. Es interesante también mencionar algunos pro-blemas teóricos que se presentan con motivo del con-trato de arrendamiento.

1. La diferencia entre arrendamiento y compraven-ta. Aparentemente la diferencia es clara. La dificultadse presenta en algunos casos concretos como la explo-tación de una mina, o cantera, etc., en donde el arren-datario hace suyas parte del mineral, etc. La doctrinamexicana ha considerado que aunque la cosa objetoM contrato sufra un desgaste o merina, en algunoscon mayor incidencia, como es la explotación de pro-ductos naturales, se trata de arrendamiento.

2. La naturaleza del derecho del arrendatario, es-pecíficamente cuando se transmite la propiedad delinmueble dado en arrendamiento, y las acciones per-secutorias en materia de posesión.

Respecto al primer punto nuestro derecho positivoestablece que la vigencia del arrendamiento continúaaun (uaudo se transmita la propiedad de la cosa obje-to del arrendamiento (a. 2409 del CC). La explicaciónque sostiene la doctrina mexicana se fundamenta enla cesión de contrato: el arrendador cede los derechosy obligaciones derivadas del contrato, es decir, su es-tatuto de arrendador, y el arrendatario consciente tá-citamente en ello.

En relación al segundo punto se sostiene que elarrendatario tiene acciones persecutorias en funciónde la posesión derivada de la que es titular (a. 790 delCC) al igual que cualquier otro poseedor derivado.Los argumentos anteriores hacen concluir a nuestradoctrina que el arrendatario tiene un derecho de cré-dito.

III. Es conveniente enunciar las obligaciones prin-cipales de las partes en el contrato de arrendamiento.

A. Obligaciones del arrendador:a) Conceder el uso o el goce o a la vez el uso y el

goce de la cosa o del derecho arrendado.b) Entregar al arrendatario la finca arrendada en

todas sus pertenencias y en estado de servir para eluso convenido y si no hubo convenio expreso paraaquel a que por su propia naturaleza estuviere destina-do (a. 4212 fr. 1 del CC).

c) Conservar la cosa en el mismo estado, hacien-do para ello toda clase de reparaciones necesarias (a.2416 del CC).

d) No estorbar, ni embargar de manera alguna eluso de la cosa arrendada, a no ser por causa de repara-ciones urgentes e indispensables (a. 2412 fr. II delCC).

e) Garantizar el uso o goce pacífico de la cosa portodo el tiempo del contrato (a. 2412 fr. IV del CC).

1) Responder de los daños y perjuicios que sufra elarrendatario por los defectos o vicios de la cosa, ante-riores al arrendamiento (a. 2412 fr. V del CC).

Obligaciones del Arrendatario:a) Satisfacer ci precio en la forma, lugar y tiempos

convenidos (a. 2398, 2399 y 2425 fr. II del CC).b) Conservar la cosa arrendada en el estado en que

la reciba (a. 2444 y 2467 del CC).e) Servirse de la cosa solamente para,el uso conve-

nido o conforme a la naturaleza y destino de ella (a.2425 fr. III del CC).

d) Poner en conocimiento del arrendador, a la bre-vedad posible la necesidad de las reparaciones, bajopena de pagar los daños y perjuicios- que su omisióncause (a. 2415 del CC).

e) Poner en conocimiento del propietario en el másbreve tiempo posible, toda usurpación o novedad da-ñosa que otra haya hecho o abiertamente prepare enla cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjui-cios que cause con su omisión. (a. 2419 del CC).

{) Restituir la cosa arrendada al terminar e1 arren-damiento (a. 2011 fr. III del CC).

IV. BIBLIOGRAFIA: LOZANO NORIEGA, Francisco,Cuarto curso de derecho civil. Contratos; 2a. cd., México,Asociación del Notariado Mexicano, A.C., 1970; DIEZ PI-CAZO, Luis y GULLON, Antonio, Sistema de derecho civil,tomo 11, Teoría general del contrato, Madrid, Tecnos, 1977.

Jorge A. S#NCHEZCORDERO DA VILA

Arrendamiento financiero. 1. Concepto. Contrato envirtud del cual la arrendadora financiera se obliga aadquirir determinados bienes y a conceder su uso ogoce temporal, a plazo forzoso, a una persona físicao moral, obligándose ésta a pagar como contrapresta-ción, que se liquidará en pagos parciales, según se con-venga, una cantidad de dinero determinado o determi-nable, que cubra el valor de adquisición de los bienes,las cargas financieras y los demás accesorios, y a adop-tar al vencimiento del contrato alguna de las opcionesterminales previstas en la l.GIC()A (cfr. a. 63).

II. Antecedentes. La figura fue introducida por lasprácticas comerciales y posteriormente en la legisla-ción fiscal, para designar una operación compleja envirtud de la cual una empresa, adquiere bienes cuyouso transmite a una segunda empresa, por un período

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de tiempo forzoso para ambas partes, durante el cualésta debe cubrir un estipendio o renta cuyo montoagregado excede al costo en que adquirió tales bienesla primera de las empresas, los gastos financieros y laganancia de ésta.

Nacido en La práctica Norteamericana es adoptadoen México, a partir de los años sesentas. Entre 1960-61se constituye Interamericana de Arrendamiento, S.A.,empresa que introduce tal tipo de operaciones en elmercado mexicano. El 30 de abril de 1966, la Direc-ción General del Impuesto sobre la Renta emitió sucriterio número 13, para regular "los contratos dearrendamiento" en los cuales al transcurrir el plazoforzoso el "arrendatario" puede adquirir los bienes en"arrendamiento" mediante pago de una precio sim-bólico, estableciendo un régimen fiscal sumamentefavorable.

El criterio número 13 fue aclarado mediante oficiodel 23 de octubre de 1967 y dejado sin efectos me-diante oficio del 23 de septiembre de 1969, confirma-do por oficio del 3 de julio de 1970.

En las reformas introducidas a la LIR publicadasen el DO del 19 de noviembre de 1974, es acogida lafigura en ci artículo 19 fracción IV inciso h, descri-biendo a los contratos y asimilando su régimen fiscalal de la compraventa en abonos.

El régimen es nuevamente modificado a través delas reformas a la L1R publicadas en el DO del 31de diciembre de 1979. Las reformas introducidas alCFF a finales de 1980 (DO del 31 de diciembre de1980), llevan a este ordenamiento la figura, e inclusola expresión "arrendamiento financiero", al adicionar-se la fracción IV del artículo 15, cuyo contenido esadoptado, en lo sustancial, por el nuevo CFF publica-do en el DO del 31 de diciembre de 1981 (a. 15).

Las reformas a la LIR publicadas en ci DO del 31de diciembre de 1981, llevan a cabo algunos ajustes alrégimen fiscal de la figura, entre ellos al establecerque en el caso de variación en el tipo de interés duran-te el primer año de vida del contrato, se tomará encuenta la tasa promedio de ese año para determinar elporcentaje considerado como monto original de la in-versión sujeto a depreciación (a. 48).

Fue por tanto en la legislación fiscal, especialmen-te a través de la LIR, la LSIM, IVA, y CFF, dondeprimero encontró acogida esta figura desarrollada porla práctica financiera.

En la práctica solo solía celebrarse por escrito uncontrato de arrendamiento por plazo forzoso para

ambas partes, a cuyo término debía ejercitarse algunade las opciones mencionadas en el artículo 15 delCFi?, sin que soliera celebrarse por escrito un contra-to que cubriera la totalidad de la operación.

La asimilación que se había hecho en La prácticaentre esta figura y el arrendamiento, planteaba pro-blemas delicados en cuanto al régimen jurídico delmismo, ya que la operación vista en su conjunto pre-sentaba características propias que no se compade-cían a las del arrendamiento, especialmente dada lanecesidad de que el pago del estipendio debiera hacer-se independientemente de la posibilidad del uso delos bienes, lo cual si bien resulta incomprensible enun arrendamiento no lo es cuando los bienes han sidoadquiridos por el "arrendador" a instancias del "arren-datario", el cual ha seleccionado al proveedor y elegi-do los bienes a su completa libertad, pues la adquisi-ción de los mismos por parte del "arrendador" se llevaa cabo única y exclusivamente con la finalidad dedar su uso al "arrendatario".

Dadas las especiales características de estas opera-ciones, sólo actúan como "arrendadores" empresasespecializadas que llevan a cabo una operación de ti-po financiero, pues adquieren los bienes para ser da-dos en arrendamiento a solicitud del "arrendatario",la renta se determina como la suma del costo de losbienes adquiridos adicionado con el costo financiero(intereses) y el lucro respectivo, de ahí que, se llegó aconsiderar pertinente que tales empresas se conside-raran como organizaciones auxiliares de crédito y seles sujetara el régimen aplicable a las mismas.

111. Regulación actual. En el mes de diciembre de1981, el Ejecutivo Federal sometió al Congreso unproyecto de reformas a La LGICOA, a fin de que lasarrendadoras financieras quedaran reguladas por di-cha ley como organizaciones auxiliares de crédito yse reglamentara e' contrato de arrendamiento finan-ciero. El proyecto fue aprobado por el Congreso y lareforma se publicó en el DO del 30 de diciembre de1981 y entró en vigor el día siguiente a su publica-ción.

Conforme a la reforma, el arrendamiento finan-ciero tan sólo puede ser celebrado por organizacio-nes auxiliares de crédito que gocen de la concesióncorrespondiente, otorgada por la Secretaría de Ha-cienda y Crédito Público.

La reforma incorpora en gran medida los concep-tos desarrollados en la práctica, y resuelve el proble-ma de los riesgos.

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a) Concepto. "Por virtud del contrato de arrenda-miento financiero, la arrendadora financiera se obligaa adquirir determinados bienes y a conceder su uso ogoce temporal, a plazo forzoso, a una persona físicao moral, obligándose ésta a pagar como contrapresta-ción, que se liquidará en pagos parciales, según seconvenga, una cantidad en. dinero determinado o de-terminable, que cubra el valor de adquisición de losbienes, las cargas financieras y los demás accesorios,y adoptar al vencimiento del contrato alguna de lasopciones terminales a que se refiere esta Ley". (LGICOA, a. 63).

b) Opciones terminales. "Al concluir el plazo devencimiento del contrato una vez que se hayan eum-pudo todas las obligaciones, la arrendataria deberáadoptar alguna de las siguientes opciones terminales:

1. La compra de los bienes a un precio inferior a suvalor de adquisición, que quedará fijado en el contra-to. En caso de que no se haya fijado, el precio debeser inferior al valor de mercado a la fecha de compra,conforme a las bases que se establezcan en el contrato;

II. A prorrogar ci plazo para continuar con e1 uso ogoce temporal, pagando una renta inferior a los pagosperiódicos que venía haciendo, conforme a las basesque se establezcan en el contrato, y

III. A participar con la arrendadora financiera en elprecio de la venta de los bienes a un tercero, en lasproporciones y términos que se convengan en el con-trato.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, me-diante reglas de carácter general, está facultada paraautorizar otras opciones terminales.

En el contrato podrá convenirse la obligación de laarrendataria de adoptar, de antemano, alguna de lasopciones antes señaladas, siendo responsable de losdaños y perjuicios en caso de incumplimiento. Laarrendadora financiera no podrá oponerse al ejerciciode dicha opción.

Si, en los términos del contrato, queda la arrenda-taria facultada para adoptar la opción terminal, al fi-nalizar el plazo obligatorio, ésta deberá notificar porescrito, a la arrendadora financiera, por lo menos conun mes de anticipación al vencimiento del contrato,cuál de ellas va adoptar, respondiendo de los daños yperjuicios en caso de oniisión, con independencia delo que se convenga en el contrato". (LGICOA a. 65).

e) Documentación de la renta. "La arrendatariapodrá otorgar a la orden de la arrendadora financiera,uno o varios pagarás, según se convenga, cuyo impor-

te total corresponda al precio pactado, por conceptode renta global, siempre que los vencimientos no seanposteriores al plazo del arrendamiento financiero yque se haga constar en tales documentos su proceden-cia de manera que queden suficientemente identifica-dos. La transmisión de estos títulos implica en todocaso e1 traspaso de la parte correspondiente de los de-rechos del contrato de arrendamiento financiero ydemás derechos accesorios en la proporción que co-rresponda.

La suscripción y entrega de estos títulos de crédito,no se considerará como pago de la contraprestación,ni de sus parcialidades". (LGICOA, a. 64).

d) Riesgos a cargo del arrendatario. "Salvo pactoen contrario, son a riesgo de la arrendataria:

1. Los vicios o defectos ocultos de los bienes queimpidan su uso parcial o total. En ese caso, la arrenda-dora financiera trasmitirá a la arrendataria los dere-chos que como compradora tenga, para que ésta losujercite en contra del vendedor, o la legitimará paraque la arrendataria en su representación ejercite di-chos derechos;

11. La pérdida parcial o total de la cosa, aunque es-ta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortui-to, y

III. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos,destrucción o daños que sufrieren los bienes dados enarrendamiento financiero.

Frente a las eventualidades señaladas, la arrendata-ria no queda liberada del pago de la contraprestación,debiendo cubrirla en La forma que se haya convenidoen el contrato". (LGICOA, a. 69).

e) Aseguramiento de riesgos que puedan afectar alos bienes. "En los contratos de arrendamiento finan-ciero deberá establecerse la obligación de que se cuen-te con seguro o garantía que cubra, en los términosque se convengan, por lo menos, los riesgos de cons-trucción, transportación, recepción e instalación, se-gun la naturaleza de los bienes, los daños o pérdidasde los propios bienes, con motivo de su posesión yuso, así como las responsabilidades civiles y profesio-nales de cualquier naturaleza, susceptibles de causar-se en virtud de la explotación o goce de los propiosbienes, cuando se trate de bienes que puedan causardaños a terceros, en sus personas o en sus propieda-des.

En las pólizas deberá señalarse como primer bene-ficiario a la arrendadora financiera, a fin de que, enprimer lugar, con el importe de las indemnizaciones se

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cubran a ésta los saldos pendientes del precio concer-tado, o las responsabilidades a que queda obligadacomo propietaria de los bienes. Si ci importe de las in-demnizaciones pagadas, no cubren dichos saldos o res-ponsabilidaes, la arrendataria queda obligada al pagode los faltantes". (LGICOA, a. 71).

"Las arrendadoras financieras podrán proceder acontratar los seguros a que se refiere el artículo ante-rior, en caso de que habiéndose pactado en el contratoque el seguro deba ser contratado por la arrendataria,ésta no realizara la contratación respectiva dentro delos 3 días siguientes a la celebración del contrato, sinperjuicio de que con tractuaimente esta omisión seconsidere como causa de rescisión.

Las primas y los gastos del seguro serán por cuentade la arrendataria". (LGICOA, a. 72).

IV. BIBLIOGRAFIA: GIOVANOLI, Mario, Le crédit-bail (leasing) en Europe: déveioppement et notare juridique,Paris, Librairies Techniques, Libraírie de la Cusir de Caseation,1980: \. 1DAL BLANCO, Carlos, El leasing, una innovaciónen la t"cnica de la financiación, Madrid, Ministerio de Hacien-da. InIituto de Estudios Fiscales, Instituto de PlanificaciónCont'hle, 1977; VAZQLJEZ PANDO, Fernando A., "Entorno al arrendamiento financiero", Revista de Inuesngacio-nes Jurídicas, México, núm. 4, 1980.

Fernando Alejandro VAZQUEZ PANDO

Arresto, Acción de arrestar (del latín, ad, a y restarse,

quedar; detener, poner preso). 1. Detención, con ca-rácter provisional, de una persona culpable o sospe-chosa, en nombre de la ley o de la autoridad.

Consiste en una corta privación de libertad, que serealizaré en lugar distinto del destinado al cumplimien-to de las penas de privación de libertad, y cuya dura-cióri no debe exceder de quince días.

II. El arresto puede ser decretado por la autoridada:lministativa, recibiendo —en este caso— la denomi-nación de arresto administrativo.

También puede ser ordenado por la autoridad judi-cial, supuesto constitutivo del doctrinalmente llamadoarresto judicial, implica una de las variantes de lasd'orrecciones disciplinarias y medios de apremio".

III. En algunos países, sus ordenamientos jurídicosconsideran el arresto como sanción privativa de liber-tad distinta de la de prisión, si bien en nuestro sistemajurídico carece por completo de este carácter.

IV. La Suprema Corte de Justicia ha establecidoque la aplicación de los medios de apremio ha de sergradual, y que se haga uso de aquéllos que resulten

suficientes para la finalidad perseguida; en consecuen-cia, la aplicación del arresto (como medida de apre-mio), sin agotar antes los otros medios coactivoslegalmente establecidos, constituye una violación dela. 16 constitucional.

V. BIBLIOGRAFIA: GONzALEZ BUSTAMANTE, JuanJosé, Principios de derecho procesal penal; 4a. cd., México,Pori-úa, 1967; FRANCO SODI, Carlos, El procedimientopenal mexicano, 4a. cd., Méx1co, Porríia, 1957;GONZALEZBLANCO, Alberto, El procedimiento penal mexicano, Mé-xico, Porrúa, 1975.

Rafael MARQUEZ PIÑERO

Arribada. 1. Del latín ad y tipa orilla o sea llegar lanave al puerto de destino o bien entrar en un puertopara evitar un peligro o cubrir una necesidad.

II. En el CCo se reglamentaba en el Título Cuarto,Capítulo II "De las arribadas forzosas", que correspon-den a las que se hacen para evitar un peligro o cubriruna necesidad. El Código enumeraba las causas quepodían dar motivo a una arribada y las hacía consis-tir en falta de víveres, temor fundado de embargo, deenemigos o piratas o accidente del buque que le impo-sibilitara para navegar.

Las arribadas y forzosas podían ser a su vez legí-timas o ilegítimas, calificación que resultaba de lafalta o imprevisión en el avituallamiento y pertrechodel buque, o bien de malicia o negligencia del capitán.Este régimen, como todo el Libro Tercero del CCo.fue derogado por la LNCM.

En la LVGC se definen las arribadas como el hechode que una embarcación llegue a un lugar cualquierade la costa procedente de un puerto o punto distinto,independientemente de que embarque o desembarquepersonas o efectos. Esta ley a su vez las clasifica enprevistas, imprevistas o forzosas, previniendo queéstas se justificarían de acuerdo con el reglamentoque se expidiera sobre el particular.

Las arribadas previstas eran las consignadas en losdespachos, las imprevistas eran las que se hacían enpuntos distintos de los anotados en el despacho desalida por convenir a los intereses de la embarcacióny finalmente, las forzosas que eran las que se efectua-ban por mandato de la ley o por caso fortuito o defuerza mayor.

Para arribar aun punto no considerado como puertose requería permiso o autorización expresa de la auto-ridad marítima, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

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Una consecuencia importante de la calificación delas arribadas, es determinar quienes responden de losgastos originados por la misma. La arribada a causa deaccidente, sacrificio y otras circunstancias extraordi-narias para la seguridad común, está contemplada enla Regla X de las Reglas de York mberes, como uncaso de avería gruesa.

En la LNCM no se hace una regulación específicade las arribadas y sólo en el articulo 65 determinaaspectos administrativos de la misma, indicando quese requiere permiso o autorización expresa de la auto-ridad marítima para arribar a un punto no considera-do como puerto, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

Una consecuencia importante que puede tener unaarribada que no se deba a una causa justificada, seríael que al salir de los límites de navegación cubiertospor el seguro, el buque no quedaría cubierto porel mismo.

111. BIBLIOGRAFIA: CERVANTES AHUMADA, Raúl.Derecho marítimo, México, Editorial Herrero, 1970.

Ramón ESQUIVEL AVILA

Articulación de posiciones, a. C ONFESION JUDI-CIAL

Artículo de previo y especial pronunciamiento. Entrelas diversas acepciones de la voz artículo en la termi-nología jurídica, dos hay que interesan de maneraespecial al procesalista y a los profesionales del foro;por una parte, artículo es La cuestión o pregunta com-prendida en un interrogatorio, como puede serlo elque se formula para el examen de testigos, o para queuna de las partes rinda confesión judicial sobre loshechos controvertidos en un proceso. Así se habla dearticular preguntas a los testigos o de articular posi-ciones una parte a otra.

I. El interrogatorio en cuanto a su forma, puedeformularse oralmente o por escrito. La tendenciamoderna, que va de acuerdo con el principio de oral¡-dad procesal, se inclina en favor de la articulación delos interrogatorios en forma verbal, tanto por el juezcomo por las partes en su caso.

De ambas formas hay ejemplos en el derecho pro-cesal positivo mexicano. Así en el CFPC (a. 103) sepreviene que el pliego de posiciones, a los efectos dela prueba confesional, se presente por escrito, en tantoque para el examen de testigos "no se presentaráninterrogatorios escritos" (a. 173). A su turno, el CCo.

obliga a que las posiciones se articulen por escrito (a.123) y en igual forma los interrogatorios para lostestigos, pues "No podrá señalarse el día para la re-cepción de prueba testimonial si no se hubiere presen-tado el interrogatorio y su copia" (a. 1265). Enel CPC, se exige que las posiciones se articulen porescrito (a. 292), en tanto que a los efectos de la pruebatestifical, los interrogatorios deben ser orales (a. 360)salvo cuando el testigo resida fuera dl lugar del juicio,en cuyo caso aquéllos Be presentarán por escrito concopias para las otras partes y éstas a su vez podránarticular repreguntas en idéntica forma, para que eljuez a quien corresponda, las proponga al testigo enese caso.

II. Tiene también la palabra artículo la significa-ción jurídica de incidente, voz que procede del latínincidens, acaecer, sobrevenir y también interrumpir.

José de Vicente y Caravantes en su famosísimoTratado de procedimientos judiciales propoee la si-guiente definición: "Se entiende por incidente engeneral (palabra que como observa Daba, pro-viene de incidere.

.. y a que también se ha dado el

nombre de artículo la cuestión o contestación acceso-ria que sobreviene o se forma durante el curso de unnegocio o acción principal".

Dentro del amplio género de los artículos o inci-dentes que suelen presentarse en un proceso, se distin-guen según la forma de su tramitación, el tiempo enque deben proponerse y los efectos que producen, enincidentes que ponen obstáculo a la continuación delproceso y que por ello deben substanciarse en la mismapieza de autos y se denominan artículos de previo yespecial pronunciamiento y otros incidentes que noponen obstáculo a la prosecución de aquél se subs-tancian por cuerda separada y su resolución se reservapara el momento de dictarse la definitiva.

Hay otros más, que se llaman de especial pronun-ciamiento, que se tramitan por cuerda separada y sefallan por sentencia interlocutoria antes de que elproceso llegue a la sentencia definitiva.

IIT. De larga tradición en el derecho español es ladenominación artículo de previo y especial pronun-ciamiento, que se aplica a los incidentes que por refe-rirse al fondo del negocio principal o a la validezformal del proceso, requieren ser previamente resuel-tos y originan entre tanto la suspensión del desarrollode aquél.

La Ley de Enjuiciamiento Civil española considerahasta ocho excepciones dilatorias (a. 533) en ci juicio

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ordinario de mayor cuantía. Estas pueden hacersevaler antes de la contestación a la demanda y formanlo que se llama artículo de incontestación por ex-cepción dilatoria.

IV. En nuestro derecho, los distintos ordenamien-tos procesales han procurado reducir el mínimo elnúmero de excepciones dilatorias que motivan artícu-los de previo y especial pronunciamiento y su opisiciónse debe hacer precisamente al contestar a la demanday no antes, todo con el loable designio de hacer reali-dad los principios de concentración, celeridad yeconomía procesal.

En tal sentido, e1 CFPC ha limitado esta figura pro-cesal a un solo supuesto, en cuanto dispone que "Sólola incompetencia se substanciará en artículo de previoy especial pronunciamiento" (a. 334).

Por su parte, el CPC en preceptos separados, enun-cia como artículos de previo y especial pronun-ciamiento los que se originan en virtud de las excep-ciones de incompetencia, litispendencia, conexidady falta de personalidad de el acto (a. 36) y los que serefieren a nulidad de actuaciones por defecto en elemplazamiento; por falta de citación para la absolu-ción de posiciones; para reconocimiento de documen-tos y en los demás casos en que la ley lo determineexpresamente (a. 78).

En los procesos de menor cuantía, que son los dela competencia de los jueces de paz, y por su formapueden señalarse como ejemplos de oralidad procesalen nuestro medio, ha quedado excluida la posibilidadde substanciar artículos o incidentes de previo pro-nunciamiento (a. 20 fr. III del título especial de lajusticia de paz).

V. BIBLIOGRAFIA: VICENTE Y CARAVANTES, Joséde, Tratado histórico, crítico, filosófico de los procedimientos

judiciales en materia civil, según Ja nueva ley de enjuiciamien-to, Madrid, Gaspar y Roig, 1856, tomo II; MENENDEZPIDAL, Faustjno Elementos de derecho procesal civil, Madrid,Reua, 1935; MIGUEL Y ROMERO, Mauro y MIGUEL YALONSO, Carlos de, Derecho procesal practico; 11:. ed.Barcelona, Bosch, 1967; PALLARES, Eduardo Derechoprocesal civil 4a. ed., México, Porrúa., 1977.

Ignacio MEDINA LIMA

Asalariado. I. De asalariar (señalar salario a una per-sona), se aplica a quien recibe una remuneraciónllamada salario, por los servicios que presta a una per-sona, física (un patrón individual) o moral (empresas,compaflaías, establecimientos, sucursales o filiales).

U. El derecho del trabajo regula Las relaciones labo-rales entre los hombres; pero no toda actividad dalugar a un vículo que subordine los servicios personalesde un sujeto a otro. Sabemos que existen trabajadoresindependientes, como aquel que cultiva un pedazo detierra para subsistir y vender los pequeños excedentes,el comerciante en escala menor, y el artesano y elmédico.

Una relación contractual en el ámbito del trabajohumano se presenta cuando alguien labora para otro.Por un lado se encuentra el empleador o propietariode los medios para producir las cosas o los servicios;por otro, el trabajador asalariado que tiene su energía,sus brazos, su inteligencia y la necesidad de subsistir yafianzar la vida de quienes componen su familia.

Los autores y las legislaciones se ocupan más deltérmino trabajador que del término asalariado. Dehecho, ambos tienen los mismos alcances.

La LFT en su a. So. define al trabajador como lapersona física que presta a otra, física o moral, untrabajo personal subordinado. Esta delimitación esperfectamente aplicable al vocablo asalariado, siemprey cuando se vincule con lo que en el a. 82 se entiendecomo salario: "retribución que debe pagar el patrónal trabajador por su trabajo".

Las modalidades de fijación del salario y los ele-mentos que integran a éste, no modifican la condiciónde asalariado o trabajador. Se puede hablar de asalaria-do en donde el salario se fije por unidad de tiempo, porunidad de obra, por comisión, a precio alzado o decualquier otra manera (a. 83 LFT); habrá asalaria-dos en donde el salario se componga de los pagoshechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,percepciones, habitación, primas, comisiones, presta-ciones en especie y cualquiera otra cantidad o pres-tación que reciba el trabajador por sus servicios (a.84 LFT).

La calidad de asalariado se encuentra comprendidaen las definiciones legales de relación de trabajo ycontrato de trabajo (a. 20 LFT). Se entiende por laprimera, cualquiera que sea el acto que le dio origen,a la prestación de un trabajo personal subordinado,mediante e1 pago de un salario; contrato de trabajo es,con independencia de su forma o denominación, e1acuerdo entre dos personas para que una le preste ser-vicios a otra, a cambio de una retribución.

Para que la ley presuma la existencia del contratoy de la relación laboral, será suficiente que un sujetopreste un trabajo personal y que otro lo reciba (a. 21

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LFT). Es más, si la prestación de los servicios no se hadocumentado, la omisión de esa formalidad será impu-table al patrón (a. 26 LFT).

,. PERCEPCIONES, PRESTACIONES, SALARIO.

III. BIBLIOGRAFIA: CAMERLYNCK, GH. y LYON-CAEN, G., Derecho del trabajo; trad. de Juan M. RamírezMartínez, Madrid, Aguilar, 1974; BUEN LOZANO, Néstorde, Derecho del trabajo; 2a ed, México, Porrúa, 1977.tomo!!.

Braulio RAMIREZ REYNOSO

Asamblea de obligacionistas. Reunión de obligacio-nistas, celebrada previa convocatoria del representantecomún de los mismos o por el juez de primera instan-cia del domicilio de la sociedad emisora, en su caso,para tratar, discutir y resolver cuestiones de interéscomún a los mismos.

Conviene precisar algunas cuestiones con prioridadal concepto que se examina, con el objeto de obteneruna sintonía apropiada de lo que el mismo expresa.

1. Las sociedades anónimas cuando requierenaumentar su capital sin que les sea dable emitir nue-vas acciones bien sea porque no les convenga o porimpedimento expreso de la ley, se allegan fondos me-diante La emisión de títulos de crédito denominadosobligaciones, mismos que no confieren a su titular de-rechos políticos ni económicos con respecto al pagode utilidades, sino únicamente el derecho de cobrarsu importe en una fecha futura determinada y de reci-bir pago de intereses atractivos a intervalos estableci-dos, Le., cuando se adquiere una obligación no se com-pra una parte de la empresa como sucede al adquiriruna acción, sino únicamente se presta dinero a la SAque las emite; por otra parte, si el precio de las accio-nes desciende considerablemente, el tenedor de laobligación recibirá su dinero e intereses íntegramentey aun cuando la sociedad quebrara, estará en mejorsituación que el accionista, en virtud de que ha decubrirse lo más íntegramente posible el importe de lasobligaciones, previamente a lo que correspondiera alos accionistas.

II. Los títulos de crédito mencionados reciben di-versos nombres, a saber: bonos fiduciarios, bonos deahorro, obligaciones, cédulas hipotecarias, bonos ban-carios y, de reciente incorporación a la legislación yactividad financiera mexicanas: obligaciones subordi-nadas, a Las que nos referimos grosso modo.

111. A diferencia de los demás títulos obligaciona-

les, las obligaciones subordinadas tienen una escasaprotección legislativa en virtud de encontrarse "subor-dinados" a las resultas de aquellos; i.e. en caso (leliquidación o quiebra de la emisora, cubrirán su im-porte posteriormente al pago de todos los demás títu-los obligacionales y otras deudas de la institución,pero antes de repartir a los accionistas, en su caso, elhaber social. No serán convertibles en acciones ni con-fieren a sus titulares derechos corporativos referentesa la administración de la emisora y únicamente seránemitidas por instituciones de banca múltiple.

Asimismo no serán objeto de protección expresadel fondo de protección de créditos a cargo (le institu-ciones bancarias y su fin primordial es allegarse fondosmediante la captación de capital extranjero para desti-narlo a las operaciones internacionales de los bancosmexicanos (aa. 46 bis 1 fr. III, 46 bis II fr. IV bis pío.IIyVL1C).

Otra de las diferencias de las deudas subordinadascon los demás títulos de crédito obligacionales —quenos aproxima al tema en definición—, es la referentea que al representante común de los tenedores deobligaciones subordinadas, no le será aplicable lo pre-visto en la LGTOC que es la que regula todo lo con-cerniente a los representantes comunes de obligacio-nes. Por lo que abandonamos, hasta en tanto no sereglamente, a las obligaciones subordinadas para en-trar al análisis de la voz que nos compete.

IV. Efectivamente, La LGTOC previene que losobligacionistas, o sea todos aquellos legítimos tenedo-res de títulos obligación, cuyo interés jurídico es elmismo por ser titulares de derechos fraccionarios deun mismo crédito, integrando por ello un acreedorcolectivo, sean protegidos en sus intereses para lo cualse les designa un representante común que podrá sero no obligacionista, antes que las obligaciones lleguena poder de los tenedores.

El cargo de representante común es personal, ypodrá recaer en una persona física o bien en represen-tante ordinario de una institución de crédito o de unasociedad financiera, lo que es más común en la prácti-ca y sólo podrá renunciar por causas graves, que ca-lificará el juez de primera instancia del domicilio de lasociedad emisora, y podrá ser removido en todo tiempopor los obligacionistas (a. 216 pfro. 11 de la LGTOC),de lo que se desprende que la designación que la so-ciedad emisora hace del mismo, es provisional yúnicamente será definitiva en caso de que así lo esta-tuyan los propios obligacionistas, ya que el párrafo

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comentado previene la nulidad de cualquier estipula-ción contraria.

Salvo convenio en contrario, la retribución del re-presentante común será a cargo de la sociedad emiso-ra, así como los gastos necesarios para el ejercicio delas acciones conservatorias de los derechos de los obli-gacionistas o para hacer efectivas las obligaciones olas garantías consignadas por ellos (a. 226 LGTOC).

Si en un determinado momento no hubiere repre-sentante común, mientras los obligacionistas lo nom-bran, será designada interinamente una instituciónfiduciaria, debiendo ser hecho este nombramiento apetición del deudor o de cuqluiera de los obligacio-nistas, por el juez de primera instancia del domiciliode la sociedad emisora.

La ley establece una serie de responsabilidadespara el representante común, entre las cuales tenemoslas de autorizar las obligaciones que se emitan, ejerci-tar las acciones colectivas que competan a tos obliga-cionistas, convocar y presidir las asambleas generalesde los mismos, así como de ejecutar sus decisiones(a. 217 frs. VII y X de la LGTOC).

En este orden de ideas, llegamos al desglose delconcepto que nos importa:

Y. Asamblea de obligacionistas. La ley previeneque los tenedores de títulos de crédito obligacionalesse reúnan en asamblea con el objeto de proteger susintereses.

1. El primer requisito para que la reunión sea con-siderada válida radica en la convocatoria. Si no exis-tiere la misma, toda resolución que tome la asamblea,será nula (as. 221 pfo. VI LGTOC y 188 LGSM).

2. Personas autorizadas para hacer la convocatoria:En primer término el representante común (a. 226LGTOC pfro. III); o en su defecto los obligacionistasque representen por lo menos el diez por ciento de losbonos u obligaciones en circulación quienes pedirán alrepresentante común convoque a asamble generalespecificando en su petición los puntos que deberántratarse. Dicho representante deberá expedir la convo-catoria para que la asamble se reúna dentro del térmi-no de un mes a partir de la fecha en que reciba la soli-citud. Si no lo hiciere, el juez de primera instancia deldomicilio de la sociedad emisora, a petición de losobligacionistas solicitantes deberá expedirla (a. 218pfo. III LGTOC).

La convocatoria se publicará una vez, por lo menos,en el Diario Oficial de la Federación y en alguno delos periódicos de mayor circulación del domicilio

de la sociedad emisora, con diez días de anticipación,a la fecha en que la asamblea deba reunirse expresán-dose los puntos que se tratarán (a. 218, pfo. IV de laLGTOC).

3. Principio mayoritario: la asamblea es un órganode carácter colegiado y supremo que actúa de acuerdocon el principio mayoritario. No sería admisible queuna minoría pudiese paralizar la vida de la sociedad.Tomando como base este criterio, se ha clasificado alas asambleas en ordinarias y extraordinarias, aten-diendo igualmente a los asuntos que han de tratarse,así como el quorum que se exige para la validez de suinstalación y a la periodicidad en que se celebran

Así tenemos que, para la asamblea ordinaria deobligacionistas, se requiere, en una primera convoca-toria, la representación, por lo menos de la mitad másuna de las obligaciones en circulación. Caso contrario,la asamblea no se considerará legalmente instaladay las resoluciones que tomaren en ella, serían nulas.En una segunda convocatoria, se considerará instaladalegalmente, cualquiera que sea el número de obliga-ciones que estén en ellas representadas. Y en cuantoa la orden del días, ésta debe tener por objeto el tratarlo relativo a asuntos generales, j.c., concernientes a ladefensa de los obligacionistas y ejecución del controldel crédito común. Según lo establece e! a. 181 LGSMa la que nos podemos referir atendiendo a lo dispuestopor el a. 221 pfo. VI LGTOC, las asambleas ordina-rias deberán reunirse cuando menos una vez al año.

En cuanto a la asamblea general extraordinaria deobligacionistas para que se considere legalmente insta-lada, se requerirá que esté representado el 75%, cuandomenos de las obligaciones en circulación, en unaprimera convocatoria, y en una segunda, se estimaránválidas sus decisiones cualquiera que sea el número deobligaciones representadas. La ley no exige que laasamblea extraordinaria se reúna siquiera una vez alaño, por lo que puede celebrarse o no durante eseperíodo. Y la orden del día puede referirse igualmentea lo que contenga la asamble ordinaria, pero la de éstano podrá tratar asuntos que sean de la competenciade aquélla, según lo establece e1 a. 180 LGSM Y amayor abundamiento, por lo que hace a la distinciónentre una asamblea y otra, tenemos que el a. 220 dela LGTOC establece diversos asuntos que se trataránen la asamblea extraordinaria, exigiéndose que las de-cisiones sobre los mismos sean aprobadas por lamitad más uno, por lo menos, de los votos computa-bles en la asamblea. Los asuntos a tratar son:

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4. Designación o revocación de representantecomún de los obligacionistas. Sobre este punto JaSuprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido:"el sistema señalado en la LGTOC, para la celebraciónde las asambleas en que debe revocarse o nombrarserepresentante común de los obligacionistas, en loscasos de fideicomiso, es sustancialmente el mismoestatutído por la ley de 1897, por lo que no agotadaslas formalidades que dicha legislación establece parael nombramiento de un representante, éste no puedeostentarse como el de los obligacionistas, para hacerefectiva cualquiera acción dimanada del contratoconstitutivo" (T. LXV, p. 1129, Quinta Epoca, 3a.Sala).

5. Consentir u otorgar prórrogas o esperas a la so-ciedad emisora o de introducir cualesquiera otrasmodificaciones en el acta de emisión.

6. Concurrencia a las asambleas: los obligacionistasdeberán depositar sus títulos, o certificados de depó-sito expedidos respecto a ellos por una institución decrédito, en el lugar que se designe en la convocatoriade la asamblea, el día anterior, por lo menos, a la fechaen que ésta deba celebrarse. Y podrán hacerse repre-sentar por apoderado acreditado con simple cartapoder (a. 221 LGTOC).

Podrán asistir igualmente los administradores debi-damente acreditados de la sociedad emisora (ibid.pfo. II).

La asamblea será presidida por el representantecomún o en su defecto por el juez de primera instanciadel domicilio de la sociedad emisora (ibid. pfro. Y).Y principiará pasando lista de asistencia, haciéndoseconstar los nombres de los obligacionistas presentes ode las personas que los representan (ibid. pfo. IV).

De la asamblea se levantará acta suscrita por quie-nes hayan ¡ungido en la sesión como presidente ysecretario y se le agregará la lista de asistencia, firmadapor los concurrentes y por los escrutadores, conser-vándose por el representante común, quien las pondrá,en todo tiempo, a disposición de los obligacionistaspara su consulta, tos cuales tendrán derecho a que, asus expensas el representante común les expida copiascertificadas de las mismas (ibid.).

Los obligacionistas en forma individual, podránpedir la nulidad de las resoluciones de las asambleas,cuando éstas no se llevaren a cabo con las formalida-des que la ley exige (a. 223 fr. LGTOC).

Por último, se menciona, que los gastos que seoriginan por la convocatoria y celebración de las

asambleas solicitadas por los obligacionistas, seránpagados por los solicitantes, si la asamblea no apruebalas decisiones por ellos propuestas (a. 226 de laLGTOC). Caso contrario, se cubrirán de acuerdo acomo la asamblea lo disponga.

y. ACCIONES DE SOCIEDADES, CREDITO, NULI-DAD, OBLIGACIONES, QUIEBRA.

VI. BIBLIOGRÁFJA: BARRERA GRAF, Jorge Tratadode derecho mercantil, México, Porrúa, 1957; CERVANTESAHUMADA, Raúl, Títulos y operaciones de crédito; 7a. cd.,México, Editorial Herrero, 1972; DIAZ HERRERA, Hilda.Garantías de lo emisión de obligaciones, México, UNAM,1979 (tésis profesional); VAZQUEZ DEL MERCADO,Oscar, Asambleas, fusión y liquidación de sociedades mercan-tiles, México, Porrúa, 1976; VÁZQUEZ ARMINIO, Fernan-do, Las obligaciones y su emisión por las sociedades anónimos,México, Porrúa, 1962.

Miguel ACOSTA ROMERO

Asamblea de socios y accionistas. 1. En cualquier clasede sociedades, de asociaciones y, en general, de gruposcolectivos, la asamblea de los miembros que los inte-gran, constituye el órgano supremo. Así lo establecenexpresamente, los aa. 2674 CC, respecto a las asocia-ciones civiles; 77 y 178 LGSM, en relación, respecti-vamente, con la 5 de RL y la SA; el a. 23 de la LGSC,sobre cooperativas. Se trata, sin embargo, de la asam-blea general, es decir, de aquella formada por todoslos socios (y en ci caso de las sociedades por acciones,formada por todas las series o clases de acciones quese hubieran emitido), y no de asambleas especialesque se constituyen solamente con una categoría desocios, o de acciones, a las que no corresponde el "po-der o autoridad suprema".

II. Tal característica se manifiesta tanto en que losdemás órganos sociales o del grupo que existan, y losrepresentantes del ente que se designaran, están subor-dinados a la asamblea general, la que los nombre y losrevoca, como en que ella "podrá acordar y ratificartodos los actos y operaciones de la sociedad", segúntambién establece el a. 178 LGSM, antes mencionado.No obstante, a dicho órgano supremo no correspon-den las facultades que definen y califican a los otrosórganos el de administración interna y ci de vigilancia;o sea, administración interna y la representación encuanto al primero, y el control y vigilancia, en cuantoal segundo.

1. El nombramiento de los miembros de esos órga-nos subordinados, corresponde a la junta o asamblea

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general, aunque es posible que se efectúe en el negocioconstitutivo mismo (aa. 2676 fr. III CC, 29 frs.! y IIIde la Ley sobre el régimen de propiedad en condomi-nio de inmuebles para el Distrito Federal, respecto ala asamblea de condóminos, aunque en este caso, sólopara los administradores o los miembros del comitéde vigilancia, que funjan por el primer año; a. 216LGTOC, en relación con el representante común delos obligacionistas); o bien, que provisionalmente, elórgano de vigilancia de una SA designe administrado-res (a. 155 fr. II LGSM). En cambio, la revocación demiembros de ambos órganos sí es facultad exclusivade la asamblea o junta general.2.A pesar del carácter supremo del órgano, la ley

no siempre exige que la junta o asamblea se constitu-ya o funcione obligatoria y necesariamente. Esta esla regla general, pero en las sociedades civiles, en la Sen NC, y en La S en CS, puede funcionar sólo en casosespeciales, como el nombramiento y la revocación deadministradores (aa. 2711 CC y 37 LGSM), la cesiónde los derechos de socio (aa. 2705 CC y 31 LGSM) ola exclusión de ellos (a. 2707 CC), las modificacionesdel contrato social (a. 74 LGSM); y en la S. de FIL.,11e! contrato social podrá consignar los casos en queLGSM). En todo caso, los acuerdos de las juntas yasambleas se rigen por el principio de la mayoría; se-gún el cual, "las resoluciones legalmente adoptadasson obligatorias aun para los ausentes o disidentes"(a. 200 id).

3. La asamblea es un órgano diuturno, en cuantoque no funciona en forma permanente, sino solamen-te cuando se convoca y cuando, de acuerdo con losdatos de la convocatoria, sus miembros se reúnenpara deliberar y votar. Reunión, deliberación y votoson, pues, características de este órgano y de su fun-cionamiento, con la notable excepción de la S de RL,arriba señalada.

4. La reunión de los socios en asambleas, se debeefectuar en el lugar, día y hora que se indique en laconvocatoria, y se debe concretar al examen de "laorden del día" (aa. 187 LGSM, 2677 CC, 24 LGSC);las únicas excepciones a estas reglas son: primero,que se trate de una asamblea totalitaria (véase infra);segundo, que se trate de exigir responsabilidad a ad-ministradores o comisarios, así como de revocar sumandato, caso éste en el que no se necesita que elasunto se liste en la orden del día; y tercero, en los su-puestos del a. 199 LGSM, para los que se permite unanueva reunión, cuya fecha, lugar y orden del día se

señalen en la sesión previa, en los casos de que un mí-nimo del 33% de las acciones (o de los socios), presen-tes o representados en dicha reunión previa, solicitenun aplazamiento, que será por tres díasy sólo respecto"de cualquier asunto. - - del cual no se consideren su-ficientemente informados" (a. 199 LGSM).

5. La LGSM, y el Reglamento de la LGSC, estable-cen la obligación de convocar, "por lo menos una vezal año" (aa. 181 y 21, respectivamente), a la Asam-blea general ordinaria; y en el contrato social se puede(o se debe señalar en el caso de las cooperativas, segúndicho art. 21), un día determinado para la celebración.

III. Las asambles se clasifican en cuanto a su com-posición y competencia, y en ocasiones, en cuanto asu periodicidad. Relativamente a este último criterio,las asambleas de socios de las sociedades cooperativas,son ordinarias y extraordinarias; aquellas, de acuerdocon dicho a. 21, son las que celebran una vez al añocuando menos, en la fecha que señalen las bases cons-titutivas; y las extraordinarias, "cuando las circuns-tancias lo requieran".

1. De acuerdo con los dos primeros criterios, lasasambleas pueden ser: 1) constitutivas, para la forma-ción de la sociedad (aa. 100 LGSM y 14 LGSC);II) Generales, en cuanto que las integren todos lossocios (a. 79 LGSM para la S. de R. L.), o miembrosdel grupo relativo (p.c., obligacionistas); III) especia-les, integradas por categorías o clases de socios, comopor ejemplo, titulares de acciones preferentes o de ae-cionesde goce (a. 195, en relación con los aa. 71, 113,137 LGSM); IV) ordinarias, cuya competencia se fija,por exclusión de la que corresponda a las extraordi-narias (sistema de las sociedades por acciones, aa. 180y 182 LGSM), o bien, como queda dicho, por su pe-riodicidad (a. 21, Reglamento LGSC); V) extraordina-rias, a las que, si se trata de sociedades por acciones ode la S de RL (en este caso, por analogía, según Man-tilla Molina), corresponde cualquier modificación delpacto social (a. 182 fr. XI! LCSM), y otros asuntosque la ley señale, que no cxigan dicha modificación,pero que estén o deban estar previstos en el contratosocial (como son los casos de la emisión de accionesprivilegiadas, la amortización por la sociedad de suspropias acciones y emisión de acciones de goce, asícomo de bonos u obligaciones, a. 182 frs. VIII, IX yX LGSNl) y si se trata de las sociedades cooperati-vas, serán todas, menos la anual, que será la ordina-ria (a. 21 RegI. LCSC); VI) totalitaria, o sea, aquellaen que esté presente o representada la totalidad de las

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acciones o de los socios (a. 188 LCSM, aplicable poranalogía a las sociedades personales, y a la S de RL).En el caso de las sociedades cooperativas, en las asam-bleas totalitarias no se admite representación de so-cios (a. 24 Regi. LGSC).

La ley fija diferentes porcentajes de socios o de ac-ciones en distintos supuestos, diferentes clases deasambles, y en relación con sus constitución quorumde asistencia, o propiamente qaoru rn) , y con los votosnecesarios para adoptar válidamente los acuerdos(quorum de votación, según Rodríguez y Ro-dríguez).

2. Para las totalitarias, como ya se dijo, el quo -rum será la unanimidad de los socios, quienes debenestar presentes durante Ja celebración de la asamblea,hasta el momento de la votación (a. 188 LGSM); ésta,a su vez, requiere unanimidad en el caso de las socie-dades civiles (a. 2968 CC), de ciertos asuntos en las so-ciedades personales, salvo que el contrato social permi-ta el voto simplemente mayoritario (aa. 31, 34, 35, 57LCSM), y de las cooperativas (a. 24 Regi. LGSC), ysimplemente el Voto de aquella mayoría que sea pro-pia del caso que se discuta en el caso de ciertos asun-tos (p.c., en las sociedades personales, los supuestosprevistos en los aa. 42, 46 y 57 LGSM), y de las otrassociedades mercantiles.

3. Para la asamblea extraordinaria, se requeriráigualmente unanimidad de votos (y en consecuencia,también asistencia unánime), primero cuando se tratede imponer a socios o accionistas obligaciones adicio-nales a las que establezca el contrato social (en el casode las sociedades civiles, si ci pacto lo prevé, puedeobligarse a los socios a hacer una nueva aportación (a.2703 CC, sin que se requiera acuerdo unánime); en laS de RL, asimismo, cuando, se modifique el objeto ofin de la sociedad (a. 83 lGSM); segundo, tanto en la5 de RL, como en las S en NC y 5 en CS, unanimidadde votos en losemos de cesión de partes sociales (salvoque el pacto social permita mayoría), (aa. 65, 31 y 57LGSM) tercero, para la 5 en NC y la S en CS, unani-midad de votos para modificar el contrato social (conla misma salvedad anterior); cuarto, para todos los ti-pos, se requerirá unanimidad de asistencia y de vota-ción, cuando así se indique en el contrato social.

4. La asamblea extraordinaria y las asambles espe-ciales (a. 195 LCSM), requieren mayorías superioresa las de la ordinaria, en las sociedades de capitales (5de RL, a. 83 y SA, as. 190 y 191 párrafo segundo1,6SM), en la en C por A(a. 208id.)yen las coopera-

tivas (a. 26 del Regl. LGSC). Para las sociedades poracciones, la LGSM, impone, como quorum mínimode asistencia, las tres cuartas partes del capital con de-recho a voto, si la asamblea se celebra a virtud de pri-mera convocatoria (a. 190 cit), y la mitad de las ac-ciones con voto representativo del capital si se celebranpor segunda (o ulterior) convocatoria (ex-art. 191 pá-rrafo segundo); en la votación, la mayoría debe ser,tanto en primera como en posterior convocatoria delcincuenta por ciento del capital social.

Expresamente, la LGSM, tanto para estas socieda-des por acciones, como para la S de RL, permite queen el contrato social se aumenten los porcentajes demayoría (aa. 77, 190 191 LGSM); pero los mínimoslegales nunca pueden reducirse. En el caso de la 5 deRL, las modificaciones del contrato social sólo pue-den tomarse por mayoría de las tres cuartas partes delcapital social, con las excepciones antes referidas delcambio de objeto y del aumento de las obligacionesde los socios (a. 83 LGSM).

S. Por lo que se refiere a las asambleas ordinarias,para la 5 de RL, salvo que ci pacto requiera procentajemás elevado, la mayoría de votos será de la mitad delcapital social, en primera convocatoria y la mayoríade los socios que asistan a virtud de segunda convoca-ción (a. 77 LGSM); para la anónima y la S en C por A,en primera convocatoria se exige la asistencia al me-nos del 50% del capital social, y para segunda convo-catoria, no se fija (aa. 189 y 191 párrafo primero id),por lo que la asamblea se constituirá válidamente"cualquiera que sea el número de acciones represen-tadas" (o sea, que una sola de ellas bastaría). Encuanto a votación, se requiere el 50% del capital so-cial, en asambleas que se celebren por primera vez, ymayoría simple de votos de las acciones que estuvie-ran presentes o representadas, en asambleas que sereunan a virtud de segunda o ulterior convocatorias.

Respecto a estas asambleas ordinarias, la LGSM,no es tan clara, como respecto a las extraordinarias,sobre si resulta válido aumentar en el contrato sociallos porcentajes mayoritarios de asistencia y de votación(el llamado derecho de veto). A juicio del que escribeesta voz, esa práctica generalizada sí es válida, salvoque la mayoría más elevada se exigiera para asuntosque sean esenciales para ci funcionamiento de la so-ciedad, como es el caso de la discusión y aprobaciónde los estados financieros, por la asamblea ordinariaanual (a. 181 fr. 1 LGSM), y que por razón del dere-cho de veto no pudieran resolverse, lo que llevaría a la

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sociedad a la inacción, o a tener que ser disuelta antela imposibilidad de realizar su finalidad (a. 229 fr. IILGSM).

6. Las actas de las asambleas extraordinarias, de-ben protocolizarse ante notario, e inscribirse en el Re-gistro Público de Comercio (a. 194 párrafo tercero, enrelación con aa. 50. y 260, LGSM), o en el de lascooperativas (a. 2o. fr. II del Regí. del Registro Coope-rativo Nacional; en el caso de estas sociedades, el a.35 del Regí. LGSC, indica que el "acta.., tendrá elvalor de nuevo contrato'); en cambio, las actas de lasasambleas ordinarias, sólo se deben protocolizar cuan-do no puedan asentarse en el libro de asambleas de lasociedad (a. 194 párrafo segundo LGSM), o cuandoasí lo acuerde la propia asamblea.

IV. Los acuerdos de las asambleas pueden impug-narse por los socios ausentes o disidentes, que repre-senten, cuando menos, el 33% del capital social (a.201 id); y por cualquier socio, cuando se violen susderechos propios que sean indisponibles por parte dela asamblea (p.e. que el acuerdo niegue su derecho depreferencia para suscribir proporcionalmente aumen-tos de capital o que les niegue derecho de voto); cuan-do la resolución se adopte con infracción de lo dis-puesto en los aa. 186 y 187 LGSM, según dispone ela. 188 (y también el a. 24 RegI. LGSC); cuando laasamblea se reúna fuera del domicilio social, salvocaso fortuito o de fuerza mayor (a. 179 id), o en fin,cuando la resoluicón sea ilícita por ser "contraria alas leyes de orden público o a las buenas costumbres"(a. 1830 CC), o se adopte por el voto de socios quepueda invalidarse por incapacidad o vicios del con-sentimiento.

y. SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD COOPERATI-VA. ADMINISTRAC1ON, CoMIsARIos, STATUS DE SO-CIO.

V. BIBLIOGRAFIA: BARRERA GRAF, Jorge, (De-recho Mercantil" Introducción al derecho mexicano, Mé-xico, UNAM, 1981, tomo II; FRISCU PH1LLIP, Walter,La sociedad anónima mexicana, México, Porriia, 1979;GARRIGUES, Joaquín, Curso de derecho mercantil; la.cd., reimpresión, México, Porrúa, 1979, tomo 1; MANTI-LLA MOLINA, Roberto L., Derecho mercantil; 20a. cd.,México, Porrúa, 1980; SOPRANO, Enrico, L'assamblea ge-nerali degli azionista, Mitin, 1914; RODRIGUEZ y RODRI-GIJEZ, Joaquín, Tratado de sociedades, México, Porrúa,1959; tomo II; VAZQUEZ DEL MERCADO, Oscar, Asam-blea, fusión y liquidación de sociedades mercantiles; 2a. cd.,México, Porrúa, 1980.

Jorge BARRERA GRAF

Asamblea Sindical. I. Es la reunión de los miembrosagremiados, convocada en relación o con motivo de lasactividades propias de su organización profesional.

II. El legislador no podría determinar obligatoria-mente la estructura, celebración y funcionamiento deeste tipo de asambleas, sin atentar contra la libertadcolectiva sindical de las asociaciones profesionales,particularmente por Lo que respecte a su derecho deredactar sus estatutos y decidir sus plataformas de rei-vindicación.

Precisamente, en ejercicio de su libertad los sindi-catos tienen la más amplia facultad para determinar eltipo y caracteres de sus sesiones y asambleas, de acuer-do a los reclamos de la actividad profesional. Sinembargo y a fuerza de limitar el principio de libertadsindical, sefi ala el legislador que en los estatutos debe-rá regularse la forma de convocar las asambleas, laépoca en que se celebren las ordinarias y el quorumrequerido para sesionar (a. 371, fracción VIII, LFT).En el mismo precepto se establece que en el caso deque la directiva no convoque oportunamente a lasasambleas previstas en los estatutos, los trabajadoresque representen el treinta y tres por ciento del totalde los miembros del sindicato o de la sección, por lomenos, podrán solicitar a la directiva que convoque ala asamblea, y si no lo hace dentro de un término dediez días, podrán los solicitantes hacer la convocato-ria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionary adoptar resoluciones, se requiere que concurran lasdos terceras partes del total de los miembros del sin-dicato o de la sección.

Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuen-ta y uno por ciento del total de los miembros del sin-dicato o de la sección.

Los regímenes estatutarios sindicales regulan fre-cuentemente la existencia de una asamblea generalque puede ser convocada en reuniones regulares o es-peciales, denominadas comúnmente, asambleas ordi-narias y extraordinarias.

La asamblea general legalmente constituida, es laautoridad suprema del sindicato, por lo que la admi-nistración sindical se deposita en un comité que sólopuede fungir como instancia ejecutora de la voluntadmayoritaria de los miembros, expresada en la asam-blea de referencia.

Como autoridad profesional suprema la asambleageneral tiene la potestad de establecer las reglamenta-ciones, programas o modificaciones que de ser con-gruentes con la ley, debe respetar el sindicato. De la

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misma manera, cuenta con la facultad de exigir la re-visión oportuna de las labores realizadas por la direc-tiva y las comisiones sindicales.

Evidencia de ello, es que la ley establece expresa-mente la obligación de la directiva de rendir semes-tralmente a la asamblea, cuenta completa y prorneno-rizada de la administración del patrimonio sindical,obligación que el legislador estima como no dispensa-ble (a. 373, LFT).

y. LIBERTAD SINDICAL, SINDICATOS,

III. BIBLIOGRAFIA: CUEVA, Mario de la, El nuevo de-recho mexicano del trabajo, México, 1979, tomo II; CASTO-RENA, J. Jeeús, Manual de derecho obrero; 5a. cd., México,1972; GUERRERO LOPEZ, Euquerio, Manual de derechodel trabajo; lOa. cd., México, Porrúa, 1979.

Héctor SANTOS AZUELA

Ascendiente, e, PARENTESCO

Ascenso. (Del latín ascensus, promoción; elevación odignidad; empleo mayor. Cada uno de los grados je-rárquicos de una carrera).

1. En la doctrina la significación del concepto as-censo es muy cercana a la de su origen latino, pues setrata del derecho de un trabajador, empleado o fun-cionario público a ser promovido a un mayor gradoen la estructura jerárquica de la organización o insti-tución en que labora o presta servicios. En la adminis-tración pública tiene asimismo como opción el dere-cho para obtener un aumento en las remuneracionesde los trabajadores del Estado. Por esta razón las dis-posiciones aplicables al ascenso están contenidas endos regímenes del orden constitucional previstos en losapartados A) y B) del artículo 123.

II. Obtener ascensos constituye actualmente un de-recho del trabajador. Conceder ascensos una obligaciónpatronal. De conformidad con las disposiciones lega-les en caso de presentarse una vacante que origine inascenso en cualquier empresa, establecimiento o de-pendencia pública, debe preferirse en igualdad de cir-cunstancias a los trabajadores mexicanos respecto dequienes no lo sean; o bien a los trabajadores que hayanprestado un servicio de manera satisfactoria por ma-yor tiempo, respecto de aquellos otros trabajadores conmenor antigüedad. En reciente reforma legal se ha esta-blecido que debe preferirse a los trabajadores quienesno teniendo otra fuente de ingresos, tengan a su cargouna familia y, por último, a los sindicalizados respec-to de quienes no lo estén. El principio a la estabilidad

en el trabajo se encuentra con relación al derecho alascenso en posición dialéctica, pues como ha dicho eldoctor Mario de la Cueva, "si la estabilidad es impres-cindible para la posibilidad de los ascensos, este dere-cho es la desembocadura natural de aquélla, ya queuna estabilidad estática terminaría en una frustraciónde la persona; en cambio el ascenso realizado con baseen años de estabilidad es uno de los aspectos esencia-les del destino del hombre, que es un vivir para un as-censo constante en la escala social" (p. 412).

III. Cuando existe contrato colectivo y en él se hanfijado cláusulas de admisión y escalafón, la preferenciapara ocupar vacantes o puestos de ascenso se regirápor lo que disponga dicha contratación o el estatutosindical que rija en una organización de trabajadores,si es en éste donde se encuentra señalada tal preferen-cia. Para dar solución a los casos que se presentan seintegra, por regla general, una comisión mixta con re-presentantes sindicales y patronales, encargada de es-tudiar a cuáles personas corresponde un puesto de as-censo vacante, ya sea por antigüedad o por capacidady conocimientos, esto es, la idoneidad o suficienciapara obtener y ejercer un empleo o cargo. El funcio-namiento de estas comisiones se regula en la siguienteforma: a) Si existe contrato colectivo el trabajadorque aspire a ocupar el puesto deberá presentar una so-licitud indicando su situación particular dentro de laempresa, establecimiento o dependencia u oficina;agregará en la solicitud, en caso de tener a su cargouna familia, el número de personas que dependan eco-nómicamente de él, la naturaleza del trabajo que hadesempeñado, y de pertenecer a un sindicato, la deno-minación de la agrupación respectiva; b) De no existircontrato colectivo o de no contener el que se haya ce-lebrado la cláusula de admisión de nuevos trabajado-res, el ascenso deberá otorgarse al trabajador de plantaque ostente mejores derechos y aptitudes para ascen-der; e) De no haber trabajadores de planta con mejo-res derechos la vacante de ascenso deberá otorgarse altrabajador transitorio o temporal que haya prestadoservicios por mayor tiempo; d) Si el aspirante ha sidotrabajador para obra determinada, podrá optar, de nopresentarse otras solicitudes que resulten preferentes,al puesto vaeante(aa- 154 a 157 LFT y47 a 52 LFTSE)

IV. Para estar en condiciones de otorgar un ascensoal trabajador con mejores derechos, las comisionesmixtas deberán integrar los escalafones indispensables,en los que figurarán la totalidad de los trabajadores deuna empresa, establecimiento, dependencia u oficina

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públicas, cualquiera que sea su naturaleza o carácter,con indicación de cuál es su antigüedad de ingreso, suantigüedad de servicios en una categoría o puesto, susdatos personales y el número con el que figure en elcuadro general de antigüedades y servicios. Deberádarse publicidad a dichos cuadros para que aquellostrabajadores que no están conformes con el lugar odatos consignados, puedan oponerse y justificar susmejores derechos; de no ser atendidos podrán acudira las autoridades del trabajo (ordinario o burocrático)para que éstas dicten la resolución que proceda.

La administración pública federal en México pre-senta cargos públicos escalonados en diversos grados,ya sea por las remuneraciones que se les asignan oporque entre ellos existe una situación que los distin-gue por razón de superioridad en el grado. Por esta ra-zón en el status del empleado público el derecho al as-censo comprende tanto la atribución de un gradosuperior en la escala de empleos en donde se desem-peña igual función, como un emolumento mayor den-tro del mismo empleo.

V. En ci derecho moderno prevalece la tendencia arecomendar que la base del desenvolvimiento de losempleados en la función pública sea mediante el siste-ma denominado "de carrera" esto es, obtener ascen-sos por grados, antigüedad y capacidad en uno o di-versos puestos que se desempeñen, pues con ello segarantizan las perspectivas de ascenso. Conforme anuestro sistema jurídico el trabajador del Estado paralograr promociones deberá satisfacer los siguientes re-quisitos escalafonarios a) conocimientos; ti) aptitudpara el empleo o puesto específico; u) antigüedad ciila categoría inferior y en la dependencia; d) disciplina;e) puntualidad; 9 presentar un concurso previo pormedio del cual se cubre una vacante, y g) tener un mí-nimo de seis meses en la plaza de la categoría inme-diata inferior (sa. 53 a 56 LF"FSE).

El sujeto del derecho al ascenso se identifica siem-pre con ci empleado de la categoría inmediata inferiora la vacante a la que considere tener posibilidades deser adscrito, siempre que se reúnan las condiciones yrequisitos, exigidos. En consecuencia, a pesar de queuna plaza se boletine y un trabajador concurse y ob-tenga la mayor calificación, es necesaria la capacitaciónpara el puesto, por cuanto se debe demostrar que setienen los conocimientos y aptitudes para desempe-ñarlo. Sólo en igualdad de condiciones podrá prefe-rirse al trabajador que tenga a su cargo una familia,

como ya expresamos, frente a quien no se encuentreen esta situación específica.

Las reglas expuestas se apoyan para todos los casosen la circunstancia de que las relaciones de trabajocrean el derecho de ascenso para los trabajadores. Laviolación de este derecho permite al trabajador afec-tado intentar las acciones que procedan aún en contrade un sindicato, pues en una controversia de esta índolelos únicos interesados son los propios trabajadores yel sindicato no podrá tener ninguna intervención sisus pretensiones van en contra de los intereses legíti-mos de sus agremiados.

VI. Nos quedarían por aclarar únicamente los descasos en que las reglas escalafonarias ceden ante otrosintereses. Uno de ellos es aquel er que el patrón deci-de por sí mismo quien de sus trabajadores reúne lascondiciones de ascenso cuando no tiene celebradocontrato colectivo de trabajo con un sindicato. La leyestablece una prelación a la que ya hicimos referencia,pero con motivo de las reformas concernientes a lacapacitación el patrón puede capacitar libremente aun trabajador y mediante este procedimiento acepta-do por la propia legislación, otorgará un ascenso aúncon la protesta u oposición de otros trabajadores su-yos.

El otro caso es ci que se contempla en los trabajosespeciales (título sexto LFT) como el de los llamadostrabajadores de confianza (aa. 182 a 186); los trabaja-dores de los buques (aa. 187 a 214); el trabajo ferro-carrilero (aa. 246 a 278); el trabajo a domicilio (aa.311 a 330); los trabajos de médicos residentes en pe-ríodo de adiestramiento en una especialidad (aa. 353-Aa 353-11) y el trabajo en las universidades e institucio-nes de educación superior autónomas por ley (aa. 353-Ja 353-4 en todos los cuales la posibilidad de ascen-so se encuentra sujeta a situaciones que derivan de laprestación del servicio o de la naturaleza de la relaciónde trabajo. En todos estos casos podrán ser las contra-taciones colectivas las que permitan regular los siste-mas que de común acuerdo entre las partes se impon-gan, excepción hecha de los contratos de los trabaja-dores de confianza en los que el patrón impone, comohemos explicado tratándose del primer caso de excep-ción, sus normas para otorgar ascensos a estos trabaja-dores.

v. ESCALAFON Y ANTIGÜEDAD EN EL TRABAJO.

VI!. BIBLIOGRAFIA: CUEVA, Mario de la, El nuevo de-

recho mexicano del trabajo, México, Porrúa, 1972, tomo 1;

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TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo derecho del trabajo; 4a.ed., México, Porrúa, 1980; FRIEDMANN, Georges, Tratadode sociología del trabajo, México, FCE, 1963, tomo III; FRA.GA , Gabina, Derecho administrativo; 21a. ed, México, Po-rrúa, 1981; SERRA ROJAS, Andrés, Derecho administrati-vo; 9a. cd., México, Porrúa, 1979, tomo 1.

Santiago BARAJAS MONTES DE OCA

Asentamientos Humanos. L Se trata de un conglome-rado humano en situación sedentaria dentro de un te-rritorio determinado.

II. En el derecho mexicano e1 empleo del términoes muy reciente, data de la década de los setenta yaparece con las reformas constitucionales del 6 defebrero de 1976 a lot artículos 27, 73 fracción XXIXC y 115 fracciones IV y \), cuando expresamente seatribuye al Estado mexicano la responsabilidad dedictar medidas para ordenar los asentamientos huma-nos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservasy destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de eje-cutar obras públicas y de planear y regular la funda-ción, conservación, mejoramiento y crecimiento delos centros de población para ci fraccionamientode los latifundios; para disponer, en los términos dela ley reglamentaria la organización y explotación co-lectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollode la pequeña propiedad agrícola en explotación; parala creación de nuevos centros de población agrícolaen tierras y aguas que les sean indispensables; para elfomento de la agricultura y para evitar la destrucciónde los elementos naturales y los daños que la propie-dad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. De estadeclaración de principios, inserta en el régimen depropiedad social de la tierra y del propósito públicode lograr el desarrollo equilibrado del país, así comotambien de las facultades que se otorgaron al Congre-so para legislar a título reglamentario en la materia,apareció en la Ley General de Asentamientos Huma-nos, como objeto del orden normativo que ella esta-blece un concepto de asentamientos humanos, a saber:Por asentamiento humano, debe entenderse, la radi-cación de un determinado conglomerado demográfi-co, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, enuna área físicamente localizada, considerando dentrode la misma los elementos naturales y las obras mate-riales que la integran. El propio ordenamiento definea los centros de población, que tienen una función de-terminada en el derecho agrario y que fundamental-mente estén relacionados con los asentamientos bu-

manos, en la medida en que las áreas que éstos ocupan,al estar constituídas por elementos naturales quecumplen una función de preservación de las condicio-nes ecológicas de dichos centros y a las áreas que porresolución de las autoridades agrarias se destinan a sufundación, deben ser regulados en circunstancias pa-ralelas, máxime que la Ley General de AsentamientosHumanos en su artículo 3o., determina que la ordena-ción y regulación de los asentamientos humanos, ten-derá a mejorar las condiciones de vida de la poblaciónurbana y rural.

III. La dimensión que el legislador imprime a losasentamientos humanos, se explica a través de la pro-blemática del desarrollo anárquico de los conglomera-dos de la población en todo el territorio nacional y laproblemática que el éxodo campesino hacia las gran-des ciudades del país ha originado, además de que elénfasis está dirigido a tener en cuenta la interrelaciónde la ciudad y del campo, la creación y mejoramientode condiciones favorables para que exista una relaciónadecuada entre zonas industriales y vivienda de traba-jadores, el transporte entre ambas y las justas posibili-dades de trabajo y descanso. También se busca que sefomente en el crecimiento de las ciudades dimensio-nes medias, con el fin de evitar que por su despropor-ción los impactos económicos negativos causen ungrave deterioro social y humano. El aspecto humanoestá previsto igualmente por lo que se refiere a lograrel mejoramiento de la calidad de la vida en la comu-nidad, fomentar la participación ciudadana en la solu-ción de los problemas propios de la convivencia enlos asentamientos humanos, así como la regulacióndel mercado de los terrenos s de los inmuebles dedi-cados a la vivienda popular.

En el fenómeno urbano la connotación de asenta-miento humano tiene implicaciones que son objeto demúltiples estudios en diversas disciplinas, la cienciapolítica, la sociología, la arquitectura, el arte, la esté-tica, la ecología, la agricultura, la ciencia administrati-va, las finanzas públicas y en el derecho. Respecto deeste último, el concepto que se ha definido no sola-mente pone en juego la aplicación del derecho públi-co, sino que también influye cii el derecho civil y enlo particular en lo referente a la propiedad privada dela tierra, a los usos que de ésta se hagan. Sin embargo,e1 reto fundamental de las ordenaciones urbanas y dela búsqueda del equilibrio en México entre el creci-miento de las ciudades y el rezago de las condicionesde vida rurales, es un reto que continúa desafiando no

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sólo a la evolución del derecho, Sino también a la efi-cacia de las instituciones, a la sociedad y al hombre.

IV. BIBLIOGRAFIA: Asentamientos humanos, urbanis-mo y vivienda; cometido del poder público en la segunda mi-tad del siglo XX, México, Porrúa, 1977; GARCIA LOLL, Juho, "Marco conceptual para la orientación del desarrollo detos asentamientos humanos", Vivienda, México, vol. 3, núm.5, septiembre-octubre de 1978; LOPEZ VELARDE VEGA,Oscar, "Estructura jurídica y organización administrativa pa-ra la planeación y regulación de los asentamiento3 humanos",

Jurídica, México. núm. 11, julio de 1979;UNIKEL, Luis, Eldesarrollo urbano en México, México, El Colegio de México,1978.

Olga HERNÁNDEZ ESPINDOLA

Asesinato, y. HOMIcIDio.

Asesoramiento jurídico. Es el patrocinio que propor-cionan los abogados, tanto los privados como los queprestan sus servicios en el sector público, a las perso-nas que requieren de sus conocimientos técnicos pararesolver problemas jurídicos y procesales.

I. En el ordenamiento jurídico mexicano no es obli-gatoria como en otras legislaciones, inclusive latino-americanas, la asistencia de los abogados para auxiliara las personas que participan en actividades que re-quieren conocimientos de carácter técnico-jurídico,ya que pueden realizarlas personalmente o por apo-derado que carezca de título profesional. Sólo en doshipótesis se requiere la designación imperativa de abo-gado en el proceso penal, cuando el inculpado no de-signa defensor voluntariamente (a. 20, fracción IX, C)y en las controversias de carácter familiar, cuando unade las partes esté asesorada y la otra carece de asisten-cia técnica (a. 943 (PC). Pero inclusive en el primercaso, el acusado puede designar como defensor a unapersona de su confianza que no forzosamente debeser abogado, de acuerdo con el citado precepto cons-titucional.

II. Esta situación es artificial y deriva de una tradi-ción excesivamente liberal, y por ello no opera en lapráctica, en la cual se advierte la necesidad crecientede acudir al asesoramiento para realizar actividadesjurídicas, que se han vuelto cada vez más complejasdesde el punto de vista técnico, pero esta asistenciaprofesional no se encuentra reglamentada adecuada-mente, tomando en consideración, entre otras causas,que no existen colegios de abogados que puedan pro-porcionar y vigilar eficazmente dicho asesoramiento,ya que los existentes son bastante débiles por la ca-

rencia de la colegiación obligatoria, debido a una in-terpretación discutible del a. 9o. de la C sobre la li-bertad de asociación, y por otra parte es anárquica lafijación de honorarios profesionales, si se toma encuenta que los aranceles oficiales utilizados para elreembolso de costas procesales, son notoriamente ar-tificiales y anacrónicos, como lo demuestra el vigenteen el DF (aa. 222 a 256 CPC).

Es menos grave la situación en los organismos ofi-ciales, ya que en su mayor parte cuentan con departa-mentos jurídicos cuyo personal técnico tiene a su car-go el asesoramiento de los funcionarios respectivos,pero no siempre su organización es adecuada a lasnecesidades del ordenamiento jurídico contemporá-neo, que como se ha dicho se presenta crecientementecomplejo y tecnificado.

Hl. En términos generales podemos sostener queel asesoramiento jurídico puede dividirse en dos gran-des sectores: la asistencia profesional para aquellas ac-tividades en las cuales no se plantean controversias,o que pretenden evitarlas, y que podemos calificar depreventivo, y la defensa de carácter procesal, que im-plica la participación en un proceso judicial.

No obstante que nuestro ordenamiento ha otorga-do mayor importancia al asesoramiento procesal, losaspectos preventivos de la asistencia jurídica han teni-do un desarrollo reciente bastante significativo, y co-mo un ejemplo podemos destacar las atribuciones quese otorgan a la Procuraduría Federal del Consumidor,regulada por ley promulgada el 19 de diciembre de1975, y cuyo asesoramiento a los débiles en el consu-mo es predominantemente jurídico y dirigido a solu-cionar de manera preventiva las controversias con losprestadores de bienes y servicios, a través de la conci-liación y arbitraje voluntarios, y en ciertos casos tam-bién la asistencia procesal, cuando existe mandatoexpreso otorgado por uno o vanos consumidores con-cretos (a. 59 del citado ordenamiento).

IV. En relación con ambos tipos de asesoramiento,pero particularmente del procesal, el ordenamientomexicano ha seguido el sistema tradicional de la pro-hibición de costas judiciales, es decir de la gratuidadde la justicia, establecida por el a. 17 de la C, así co-mo de la defensa también gratuita de los que carecende recursos suficientes para obtener el patrocinio deabogados particulares, a través de la institución de ladefensoría de oficio o de las diversas procuradurías,según la tradición española, que en nuestro país seremonta a la época colonial con el funcionamiento de

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los defensores y protectores de indios, así como de losabogados y procuradores de pobres, establecidos porvanas de las Leyes de Indias, a lo cual debe agregarseel antecedente más inmediato de los procuradores depobres del Estado de San Luis Potosí, establecidospor la ley de 5 de marzo de 1847.

Y. Por lo que se refiere a la defensori'a de oficio,debemos destacar como los ordenamientos de mayorimportancia, por servir de modelo a las de las entida-des federativas, a la Defensora de Oficio en el ámbitofederal, regulada por ley de 30 de enero y su regla-mento expedido por la SCJ el 18 de octubre, ambosde 1922, que encomienda dicho organismo a la propiaSCJ, y se integra con un jefe y el número de defenso-res que según las circunstancias determine la Corte,debiendo tomarse en consideración que en la prácti-ca funciona en relación con los procesados y condena-dos por delitos federales.

También debe mencionaran a la Defensoría de Ofi-cio del DF, regulada por el reglamento de 7 de mayode 1940, y que se compone de un cuerpo de defenso-res que dependen del Departamento del mismo DF,con oficinas separadas para los asuntos de carácter ci-vil y penal. Además existe una Defensoría Militar,que actúa como un cuerpo de defensores de oficioante los tribunales castrenses (aa. 50-56 del CJM).

VI. Entre el número creciente de Procaradur(as,destacan las de la Defensa del Trabajo, tanto en elámbito federal como en las entidades federativas, ycuyos integrantes son designados por el Secretario delTrabajo, por los Gobernadores de los Estados y por elJefe del Departamento del DF, respectivamente (aa.530-536 LFT). Por supuesto que las que sirven demodelo son la Procuraduría Federal cuyo reglamentovigente fue publicado el 2 de junio de 1975, así comola del DF, con reglamento expedido el 24 de noviem-bre de 1944, las que proporcionan servicios gratuitosde patrocinio profesional a los trabajadores que lo re-quieran y lo soliciten.

También funciona una Procuraduría de AsuntosAgrarios establecida por Decreto de 5 de agosto de1953, que depende de la Secretaría de la ReformaAgraria para asesorar gratuitamente a los campesinos,en sus gestiones ante toda clase de autoridades, y par-ticularmente las agrarias.

Además se creó desde el año de 1974 la Procuradu-ría de la Defensa del Menor, que depende actualmentedel Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de laFamilia (DIF).

Por otra parte, se advierte la tendencia desarticula-da de establecer bufetes gratuitos en varias delegacio-nes del DF, así como en las Facultades y Escuelas deDerecho de Las Universidades públicas del país.

VII. Existe un movimiento doctrinal que pretendelograr la modernización del sistema de asesoramientojurídico en nuestro país, con el objeto de incorporaralgunos instrumentos que se han establecido en otrosordenamientos para proporcionar acceso efectivo a lasactividades jurídicas y procesales de los que carecende recursos suficientes para obtenerlo, y que han cul-minado en otras legislaciones con la regulación delpropio asesoramiento como institución de seguridadsocial, que se proporciona en forma paralela a otrosservicios ya establecidos con anterioridad, como losde carácter médico, pues resulta indispensable superarel concepto tradicional de la defensoría de oficio, queno funciona eficazmente en la práctica.

y. ABOGAdA, ACCION, ADMINISTRACION DE JtiS.TJCIA Y COSTAS PROCESALES.

VIII. BIBLIOGRAFIA: CAPPELLETTI, Mauro; GORO-LEY, James y JHONSON, Jr. Earl (editores), Toward EqualJustice: A Comparatwe Study of Legal Aid in Modero So-cieties, Milano, Dobbs Ferry-New York, Giuffré-Ocena, 1975;FIx-ZAMUDIO, "Breves reflexiones sobre el asesoramientojurídico y procesal como institución de seguridad social",Anuario Jurídico, México, 2, 1975, 1977; GARCIA RAMI-REZ, Sergio, "Noticia sobre el defensor en el derecho mexi-cano", Comunicaciones mexicanas al VIII Congreso Interna-cional de Derecho Comparado, México, IJNAM, 1971; OÑA-TE LABORDE, Santiago, "El acceso a la justicia para los noprivilegiados" (ponencia mexicana al Congreso Internacionalde Derecho Procesal, efectuado en Gante, Bélgica, en sep-tiembre de 1977), Revista de Derecho Procesal Iberoamerica-na, Madrid, 1978; OVALLE FAVELA, José, "Acceso a lajusticia de México", y "Algunos problemas procesales de laprotección al consumidor en México", Estudios de derechoprocesal, México, IJNAM, 1981.

Héctor FIX-ZAMUDIO

Asignaciones familiares. I. Se da este nombre en Méxi-co a los subsidios que se otorgan a los beneficiarios,causahabitantes o dependientes económicos de un tra-bajador y que tienen el carácter de prestaciones deri-vadas de un contrato de trabajo. Se le ha definido ju-rídicamente como toda prestación en dinero o enespecie que contribuya al desarrollo normal de unafamilia, ya sea mediante un pago en dinero en formaregular y permanente o temporal y parcial, esto últi-mo en los casos de incapacidad de una persona para

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trabajar. Se le estima asimismo como "la ayuda espe-cial en ciertos momentos de la vida de una familia conindependencia de toda idea de cobertura de un riesgosocial". Accesoriamente una asignación familiar tienepor objeto el auxilio a la natalidad o busca promoveruna política sanitaria para mejorar las condiciones devida. Si partimos del concepto legal de salario mínimocomo aquel que debe ser suficiente para satisfacer lasnecesidades normales de un jefe de familia en el ordenmaterial social y cultural, así como proveer a la educa-ción obligatoria de los hijos, tendremos que la asig-nación familiar habrá de ser también suficiente paracubrir las necesidades materiales e inmediatas de laesposa, hijos u otros dependientes económicos cuan-do el trabajador no esté en condiciones de satisfacer-las o cuando fallece, sobre todo a consecuencia de unriesgo de trabajo.

II. La razón anterior obliga a ligar la asignación fa-miliar a la seguridad social y a los accidentes o enfer-medades profesionales, máxime si tomamos en consi-deración las siguientes consecuencias que se despren-den de disposiciones legales: a) Ja cantidad que se tomecomo base para el pago de cualquier indemnizaciónno podrá ser inferior al salario mínimo (a. 458 LFT);b) cuando el riesgo traiga como consecuencia la muer-te del trabajador, la viuda o el viudo que haya depen-dido económicamente del trabajador y tenga una in-capacidad fisiológica de 50% más, o los hijos menores

de dieciseis años o los mayores de esta edad si asimis-mo tienen una incapacidad fisiológica de 50% o más,tendrás derecho a recibir una indemnización (a. 501LFT); e) los tribunales del trabajo tienen facultad pa-ra apreciar la relación de esposo, esposa y ascendien-tes, sin sujetarse a las pruebas legales que acreditenel matrimonio o parentesco, aun cuando no puedendejar de reconocer lo asentado en las actas del Regis-tro Civil (a. 503 LFT), y d) en cualquier caso de falle-cimiento de un trabajador, todas las prestaciones queestén pendientes de cubrírsele: salarios, primas de an-tigüedad, vacaciones, descansos, tiempo extraordina-rio u otras de cualquier índole, se entregarán a losfamiliares si éstos son sus dependientes económicos(aa. 115 y 162 LFT). Los pagos anteriores represen-tan asignaciones familiares derivadas de la calidad detrabajador que tenga la persona.

111. El estudio de las necesidades en las familias de-be asimismo tomar en cuenta las variaciones económi-cas o los cambios de situación de éstas. Por tal razónla asignación familiar no se otorga a trabajadores con

ingresos elevados sino a familias pobres para compen-sar los gastos excedentes y puede consistir también endespensas que se entregan en forma periódica con ali-mentos básicos, o toda entrega que ayude a nivelar elpresupuesto o a mejorar el nivel de vida del trabajador.

IV. BIBLIOGRAFIA: CHOMBART DE LAME, Paul,La vida familiar y los presupuestos, París, 1977.

Santiago BARAJAS MONTES DE OCA

Asilo. I. Palabra tomada del latín asylum, y éste a suvez del griego ásy1os, adjetivo, inviolable; asylon, sus-tantivo, asilo, derivado de sylao, "yo saqueo". En for-ma figurada significa amparo, protección, favor. Tér-mino de uso internacional que designa el hecho de darrefugio a un extranjero expuesto en su país, por razo-nes ideológicas o de raza, a persecuciones, cárcel omuerte.

II. La figura del asilo es reconocida ampliamenteen la América Latina, a través de diversos instrumen-tos regionales, sin embargo, no es reconocido en losEstados Unidos, países de Europa y las Filipinas, noobstante que ocasionalmente lo conceden en su mo-dalidad diplomática.

El asilo tiene dos formas: el territorial, o sea aquelque se concede a un perseguido político que logra en-trar al territorio del país aislante, derecho que derivadel principio de que un país puede refugiar en su te-rritorio a las personas que considere perseguidos polí-ticos, y el diplomático, que es el que otorga en aque-llos locales que gozan de inviolabilidad. Esta últimamodalidad, llamada asilo diplomático, no es aceptadapor todos los países del orbe, sino solamente en algu-nas regiones, como en América Latina En 1928, sefirmó, en el seno de la VI Conferencia InternacionalAmericana, en La Habana, la Convención sobre AsiloDiplomático. Desgraciadamente dicho instrumentonació con muchas lagunas y ambigüedades lo que lerestÓ ratifleantes.

Debido a lo anterior, los países americanos volvie-ron a reunirse con el mismo motivo en Montevideo,en 1933, de donde resultó la Convención sobre AsiloPolítico, que tuvo más éxito que su predecesora, yaque fue firmada y ratificada por más países. Debido alas dudas surgidas en el caso Haya de la Torre, entreColombia y Perú, resuelto por la Corte Internacionalde Justicia, en 1950, la X Conferencia Internacional deEstados Americanos, realizada en Caracas, en 1954, se

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propuso despejar las confusiones surgidas, resultandola Convención sobre Asilo.

El asilo diplomático no se concede a personas acu-sadas o condenadas por delitos del orden común, sinosolamente a aquellas perseguidas por razones políti-cas o sociales. Se ha establecido que por razones aná-logas en las embajadas, los barcos o buques del Estado,mientras estén surtos en aguas de un Estado amigo go-zan de ciertas inmunidades según el derecho internacio-nal, con respecto a la jurisdicción local, por lo que sehan dado casos de asilo concedido a bordo de dichosbuques. La doctrina no está de acuerdo en que el asiloforme parte de los derechos humanos, sino que seafirma que es un privilegio del Estado que lo concede,pero de ninguna manera un derecho que el individuopueda reclamar.

111. BIBLIOGRAFIA: SEPULVEDA, César, Derecho in-ternacional público; 6a. cd., México, Porrúa, 1974; SEARAVÁZQUEZ, Modesto, Derecho internacional público; 6a. cd.,México, Poriúa, 1979.

Víctor Carlos GARCIA MORENO

Asistencia. 1. La asistencia se define como socorro,favor o ayuda, y nuestro derecho positivo distingueentre la asistencia privada y la asistencia pública.

II. La asistencia privada, está fundada en la Ley deInstituciones de Asistencia privada para el DistritoFederal. Las instituciones de asistencia privada, sonentidades jurídicas, que, con bienes de propiedad par-ticular, ejecutan actos con fines humanitarios de asis-tencia, sin propósito de lucro y sin designar individual-mente beneficiarios (a. lo. LIA?). En los términos deesta ley se reconocen tres clases de instituciones de asis-tencia privada: a) fundaciones; b) junta de socorro oasistencia, y e) asociaciones.

II. La asistencia o beneficencia pública, se enco-mienda conforme a la LAPF, a la Secretaría de Salu-bridad y Asistencia. Tiene efectos civiles de importan-cia, ya que en nuestro CC preceptúa el llamamientodel Estado como heredero: A falta de todos los here-deros, sucederá la beneficencia pública (a. 1395 delCC). El CC reconoce la herencia legítima hasta elcuarto grado en la colateral, ya que más allá de dichogrado considera que son débiles los lasos de parentes-co; en atención a lo mismo fortalece los derechos delEstado-heredero. Existe una controversia en conside-rar al Estado efectivamente como heredero. La opi-nión dominante sostiene que el Estado recibe los bie-nes por derecho de su soberanía.

W. I3IBLIOGRAFIA: IBARROLA, Antonio de, Cosas ysucesiones; 4a. cd., México, Porrúa, 1977.

Jorge A. SANCHEZ.CORDERO DAVILA

Asistencia pública. 1. La asistencia pública es una fun-ción que ejerce el Estado mexicano para proteger den-tro de la sociedad a la población, de los riesgos quetraen consigo la insalubridad, las enfermedades, ladesnutrición, el abandono, la contaminación ambien-tal y otros males sociales que afectan la salud y segu-ridad vital de los individuos. Esta función no tienecomo fin solamente a la prevensión de enfermedadesy su curación, sino que conlleva para los desvalidosla existencia de servicios médicos, de higiene y deprotección social que requieran cuando su vida se en-cuentra amenazada o en grave peligro por las condi-ciones de vida que les rodean.

En el derecho administrativo mexicano se conside-ra a la asistencia pública como objeto de estudio deesta rama del derecho. Su concepto abarca el análisishistórico y el estudio de la naturaleza jurídica de lasinstituciones públicas y privadas, de loe actos y proce-dimientos que tienden a proteger a los individuos, sa-tisfaciendo sus necesidades sociales y garantizándoleslot medios suficientes para atender sus carencias vita-les, cuando no cuentan con beneficios derivados deotras prestaciones sociales que corresponden a dere-ehohabientes de regímenes particulares de seguridadsocial.

La asistencia pública en México se ha forjado a tra-vés de la historia de los hospitales de beneficencia yorfanato de la vida colonial, creados en el siglo XVIbajo concepciones monásticas y de caridad, para mástarde convertirte en instituciones públicas, enmarca-das por una legislación administrativa muy caracterís-tica de los siglos XVII y XVIII. La culminación deeste proceso evolutivo corresponde al surgimientode las instituciones republicanas de la época indepen-diente y más tarde afloran con la aparición de las ga-rantías sociales que surgen del movimiento revolucio-nario de 1910, para dar origen a otras institucionesque complementan a la asistencia pública y que sonpropias de la seguridad socia]. Destacan en esta refe-rencia histórica, los hospitales de La Concepción deNuestra Señora, hoy Hospital de Jesús, en el sigloXVI; con la Constitución de Cadiz de 1812 y antesde la consumación de la Independencia, se dispusoque los hospitales pasaran a ser administrados por losayuntamientos. Desde inicios del siglo XVII existía

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un organismo de carácter público denominado Juntadel Protomedicato que tuvo como función velar porel buen ejercicio y enseñanza de la medicina y de lasartes y profesiones afines, así como vigilar todo loque se relacionare con la higiene y salubridad pública.

En 1841 el Consejo Superior de Salubridad del De-partamento de México sustituyó a la Junta antes cita-da para encargarse de las funciones que ésta teníaconferidas. Este Consejo dio origen mas tarde y con laexpedición de su reglamento en 1872 a una legisla-ción administrativa que sirvió de antecedente a otrasreglamentaciones de índole laboral y sanitaria másperfeccionadas. Después de la promulgación de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, en 1917, y con la expedición el 14 de abril de1917 de la Ley de Organización Política del DistritoFederal y Territorios, se crea el Departamento de Sa-lubridad Pública para atender lo relacionado con laLegislación Sanitaria de la República, Policía Sanita-ria de los Cuerpos, Costas y Frontera; medidas contraenfermedades epidémicas y contra el alcoholismo ypara evitar la propagación de enfermedades contagio-sas, preparación y aplicación de vacunas y sueros pre-ventivos o curativos, vigilancia sobre venta y uso desubstancias venenosas, inspección sobre substanciasalimenticias, drogas y demás artículos puestos en cir-culación; congresos sanitarios. Actualmente la Secre-taría de Salubridad y Asistencia, conforme a la LeyOrgánica de la Administración Pública Federal, tieneel encargo, según lo afirma el maestro Gabino Fraga,de los servicios asistenciales y el fomento y organiza-ción de los servicios sanitarios en la República. Noobstante que en el orden constitucional, correspondeal orden federal legislar y administrar la salubridadgeneral del país, se ha iniciado en 1981 un procesoimportante de dese oncentración de la atención de es-tos asuntos que se inició con la transferencia a las en-tidades federativas de algunas de las funciones quecorrespondíasn a los servicios coordinador de saludpública.

II. Algunos indicadores estadísticos, reveladores delimpacto que las condiciones de salud tienen en elbienestar de la población deben ser mencionados,pues explican la función que tienen las medidas deingeniería sanitaria y de aplicación preventiva en elmejoramiento del nivel de vida de la población. Hasta1975 y no obstante que la esperanza de vida de loshabitantes de la República fue de 64.4 años, la morta-lidad infantil fue de 48.9 y repercutió en menores de

1 año, especialmente en e1 medio rural. En cuanto alos niños de 1 a 4 años, la tasa de mortalidad ascendióal 358% del total de la población de esa edad en 1975,para los niños de mayor edad las tasas continúan des-cendiendo. Las causas de muerte respectivas se expli-can por las condiciones de vida, ya que se identificancon casos de influenza o neumonía o enfermedadesque se recrudecen debido a factores adversos del indi-viduo, como la desnutrición.

En cuanto a causas de mortalidad por entidad fe-derativa y grupos de enfermedades en general, la inci-dencia de decesos se registra por enfermedades infec-ciosas y parasitarias como por ejemplo en Chiapas29.8%, en Tabasco 24.5% y en Querétaro 21.9%. Lasdefunciones por enfermedades del aparato respirato-rio, causadas por virus y bacterias, se registraron enTlaxcala 34.3%, en el Estado de México 26.5%, en Hi-dalgo 22.2%.

UI. BEBLIOCRAFIA: ALVAREZ AMEZQUITA, José;BUSTAMANTE, Miguel E. y FERNANDEZ DEL CASTI-LLO, Francisco, Historia de La salubridad y asistencia, Méxi-co, Talleres Gráficos de la Nación, 1960, 4 vols. tomos 1 yUI; ALMANZA PASTOR, Josa Manuel, Derecho de la segu-ridad social 2a. cd., Madrid, Tecnoe, 1977, tomo 1; FRAGA,Galano, Derecho administrativo; 21a. cd., México, Porrúa,1981; MURIEL, J., Hospitales en La Nueva España, México,Publicaciones del Instituto de Historia, 1956; La poblaciónen México: su ocupación y niveles de bienestor, México, SPP,Coordinación General del Sistema Nacional de información,1979; SERRA ROJAS, Andrés, Derecho administrativo; 9a.cd., México, Pomja,, 1979, torno 1.

Olga HERNANDEZ ESPINDOLA

Asociación. (Acción y efecto de asociar del latín ad,a, y socius, compañero, juntar una cosa o persona conotra). I. En el derecho civil es una persona jurídicacon nombre, patrimonio y órganos propios originadaen un contrato plurilateral en el que las partes se obli-gan a la realización de un fin determinado de carácterno económico. Se dice que la asociación civil es unacorporación en virtud de que sus socios se deben regirpor sus estatutos que deben estar inscritos en el Regis-tro Público a fin de que surta sus efectos contra terce-ros, por lo tanto, el contrato que le da origen es for-mal: debe constar por escrito. Es también intuito per-sonae en virtud de que corresponde a la asambleaaceptar y excluir a los socios, calidad que es intransfe-rible.

Los órganos de dirección de la asociación civil son:

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la asamblea general en la que descansa ci poder supre-mo y el o los directores de la misma.

La asamblea general tiene facultades para resolver:sobre la admisión y exclusión de los asociados; sobrela disolución anticipada de la asociación; sobre su pró-rroga por más tiempo del fijado en loe estatutos; sobreci nombramiento de director o directores cuando nohayan sido nombrados en la escritura constitutiva; so-bre la revocación de los nombramientos hechos; ysobre todos aquellos asuntos que le sean encomenda-dos por los estatutos.

La asociación civil se extingue por las causas expre-samente estalilecidad en sus estatutos, y, además, por:consentimiento de la asamblea general; haber concluí-do el término fijado por su duración; haber conseguidototalmente su objetivo; incapacidad para alcanzar losfines previstos en su fundación; resolución dictadapor autoridad competente.

En el mareo de la legislación civil mexicana, el Có-digo de 1928 presenta como una innovación útil lareglamentación de la asociación civil dotándola depersonalidad jurídica en su artículo 25. Anteriormen-te en los códigos de 1870 y 1884 sólo era posible laexistencia de este tipo de reuniones a través de con-tratos privados sin que se pudieran deslindar las per-sonalidades de los asociados. El ordenamiento vigentereglamenta este tipo de asociaciones en sus artículos2670 a 2687, éste último artículo se refiere a las aso-ciaciones de beneficencia remiténdolas a sus leyes es-peciales.

II. La Ley de Instituciones de Beneficencia Privadapara el Distrito Federal (DO 21-1943, reformada el15-V-1978), considera como instituciones de benefi-cencia entre otras a las asociaciones civiles dotadas depersonalidad jurídica propia, reconocidas por el Esta-do como auxiliares de la administración pública, cons-tituidas en forma transitoria o permanente conformea esta ley, con fines de utilidad pública, no lucrativosni especulativos, humanitarios y en las que no designeindividualmente al beneficiario.

III. En la legislación mercantil, la LGSM, en susartículos 252 a 259 reglamenta otro tipo de asocia-ción denominada: asociación en participación. Defini-da como un contrato formal no sujeto a registro, me-diante el cual una persona, llamada asociante, concedea otras, llamadas asociados, que le aportan bienes oservicios, una participación en las utilidades y en laspérdidas de la negociación. Este contrato no está do-tado de personalidad jurídica propia as de denomina-

ción, por lo tanto, el asociante actúa en nombre pro-pio no existiendo relación jurídica entre los asociadosy los terceros.

IV. El artículo 123 constitucional en su fracciónXVI permite la creación de las llamadas asociacionesprofesionales como una forma de coalición para la de-fensa de los intereses de tipo laboral de los asociados.

En la doctrina se discuten dos posiciones frente aeste tipo de asociaciones. La primera que las insertaen las demás asociaciones, y la segunda que les da ca-tegoría propia. Mario de la Cueva, hablando de la aso-ciación sindical, dentro de la que se comprende a lossindicatos y asociaciones profesionales, explica que esun derecho distinto al general de asociación, porquees producto de circunstancias históricas y de finalida-des distintas, pero ambos están fundamentados en lanaturaleza social del hombre.

y. FUNDAMENTOS, SINDICATOS, INSTITUCIONESDE ASISTENCIA PRIVADA.

Y. BIBLIOGRAFIA: CUEVA, Mario de la, El nuevo dere-cho mexicano del trabajo, México, Porrúa, 1979, tomo II;LOZANO NORIEGA, Francisco, Cuarto curso de derechocivil. Contratos; 2a. ed., México, Asociación Nacional del No-tariado Mexicano, A.C., 1970; MANTILLA MOLINA, Ro-berto L., Derecho mercantil; 14a. cd., México, Porrúa, 1974;RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ, Joaquín, Sociedades mer-cantiles; 4a. cd., México, Porrúa, 1975;IiOJINA VILLEGAS,Rafael, Derecho civil mexicano, tomo VI, Contratos; Sa. cd.,México, Porrúa, 1980, 2 yola.

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N.

Asistencia social, y. SEGURIDAD SOCIAL

Asociación delictuosa. 1. La palabra asociación, pro-viene del latín sociatio, que significa unión, compa-ñía. Es acción y efecto de unir actividades o esfuer-zos; colaboración; reunión; relación que une a loshombres en grupos y entidades organizadas; es launión de dos o más personas con una finalidad deter-minada, como son del orden político, profesional, be-néfico, religioso, mercantil, etc., pudiendo acontecerde manera específica que los fines perseguidos seanilegítimos, en cuyo evento se origina la asociacióndelictuosa; dícese de estos grupos, que el conocimien-to que se tienen entre sí sus integrantes contribuyena la durabilidad de los mismos.

Hay asociación Siempre que varias personas aparemcen unidas para un fin común, es decir, la reunión devarias personas para un fin determinado constituye laasociación.

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Si la delincuencia es un fenómeno que socialmentese califica de grave, ci peligro es mayor cuando derivade la conjunción de voluntades a virtud de un actuarpermanente y más duradero, lo que proporciona ma-yores posibilidades de éxito en el fin impuesto y cha-minuye la garantía de seguridad con relación a losparticulares. La existencia de la asociación delictuosa,de suyo crea un peligro para la comunidad y por ellomismo se justifica que el Estado las declare ilícitas yles imponga su correspondiente punibiidad.

Cada participante debe estar consciente de que seliga al grupo para actuar por y para la asociación. Elfin específico de cada miembro, debe ser cometer de-litos en género, pero no determinados, que caracteri-za a la participación criminal y con la cual no debeconfundírsele. No es lo mismo que varios individuos,de manera organizada coordinen, proyecten y ejecu-ten una conducta o hecho delictivos dando lugar aque se precise su responsabilidad como autor princi-pal, coautor, cómplice, connivente o simple encubri-dor, a que se piense en la concurrencia de varios suje-tos (un mínimo de tres) que resuelvan dedicarse adelinquir (constituya su modus vivendi) y para ellose organicen, dando lugar a la existencia de la asocia-ción deluctuosa.

II. El a. 164 del CP, determina que estamos frenteal tipo de asociación delictuosa, cuando tres o más in-dividuos se reunen u organizan para dedicarse a ladelincuencia, imponiendo una punibiidad hasta deseis años de prisión. En sentido similar se producenlos códigos penales de Guanajuato (a. 173), NuevoLeón (a. 176) y Veracruz (a. 213).

Hl. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, so-bre este tema ha establecido: "Para que exista el deli-to de asociación delictuosa, se requiere un régimendeterminado con el fin de estar delinquiendo y quesea aceptado previamente por los componentes delgrupo o banda" (Directo 703011961, Carlos VillelaLópez, Primera Sala, Boletín 1963, p. 276). "Con-forme al artículo 164 del Código Penal del DistritoFederal, el delito de asociación delictuosa se integraal tomar participación en una banda tres o más indivi-duos, cuando está formada para delinquir; para queexista se requiere régimen determinado con el fin deestar delinquiendo y aceptado previamente por loscomponentes del grupo o banda, es decir, que existajerarquía entre los miembros que la forman, con elreconocimiento de la autoridad sobre ellos, del que lamanda, quien tiene medios o manera de imponer su

voluntad" (Directo 1916/1958, Guillermo Rivera Ca-macho, Primera Sala, Boletín 1959, p. 384).

IV. BIBLIOGRAFIA: CARRANCA Y RIVAS, Raúl, La¡articipación delictuosa, México, 1957 (tesis profesional);HORAS. Plácido Alberto, Jóvenes desviados y delincuentes,Buenos Aires, Editorial Humanistas, 1972; MORENO, Anto-nio de P., Curso de derecho penI mexicano; parte especial2a. cd., México, Porrúa, 1968.

carlos VIDAL RIVEROLL

Asociación política.. Expresión formada por dos tér-minos: "asociación" y "política", que tienen distintaetimología. El primero deriva directamente del latínassociotio y quiere decir unión más o menos perma-nente de hombres que buscan un fin común; y el se-gando —que aparece como adjetivo calificativo deltermino "asociación"— proviene de la lengua griegay significa lo perteneciente o relativo a la polis, queera la ciudad Estado en la que vivieron loe griegos ytuvo su esplendor en la época clásica (siglos V y IVantes de Cristo).

1. La asociación política pertenece, jurídicamente,al género de las asociaciones, que son reuniones dedos o más personas para un fin determinado. Segúnque este fin sea lícito o ilícito las asociaciones son dederecho o de hecho. En este último terreno son bienconocidas las asociaciones delictivas como la mafia uotras semejantes que buscan un fin contrario a lasleyes, p.e. defraudar al fisco, secuestrar personas parapedir un rescate, realizar actos de terrorismo o algoanálogo.

Las asociaciones que actúan dentro de la ley pue-den ser de diversa índole: civiles, mercantiles, profe-sionales, cívicas, culturales, deportivas, religiosas, debeneficencia, etc. Conforme a su naturaleza, el ámbi-to de su acción y sus fines, están regidas por las leyesrespectivas: las asociaciones civiles, por el Código Ci-vil; las mercantiles, por el Código de Comercio; lasprofesionales por las leyes del trabajo, y así sucesiva-mente. Las asociaciones políticas, por su vinculacióndirecta con las actividades del Estado, están regaladas,de ordinario, por la Constitución política del país ylas leyes reglamentarias que de ella derivan.

Estas asociaciones no tienen un perfil definido nifunciones precisas en las legislaciones de muchos Esta-dos. Salo un grupo de ellas, que intervienen directa-mente en el proceso electoral de los Estados democrá-ticos, toman el carácter de partidos políticos, y están

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regidas por una legislación especial. Pero las asociacio-nes políticas pueden, de suyo, tener una gran variedadde objetivos y constituirse en grupos de intereses ogrupos de presión que influyen en la política de SUS

respectivos países.Las asociaciones políticas constituyen, pues, un gé-

nero dentro del cual los partidos políticos son una es-pecie. La existencia de dichas asociaciones es un frutode la democratización de la vida política de los pue-blos occidentales a partir de finries del siglo XVIII.Durante la larga época del absolutismo estatal no hu-bo ninguna libertad de asociación política. Los gobier-nos estaban regidos por la voluntad omnímoda de losmonarcas absolutos y los súbditos no tenían más que"callar y obedecer".

Fueron las revoluciones norteamericana de inde-pendencia (1776) y francesa (1789) las que abrieronla puerta a las asociaciones libres de ciudadanos. Seles reconoció como un derecho público subjetivo queestaba garantizado por las leyes. De aquí se siguióque las legislaciones inspiradas en las constitucionesde las colonias norteamericanas y en la ConstituciónFederal de los Estados Unidos de 1787, así como enla Declaración Francesa de los Derechos del Hombrey del Ciudadano de 1789 y las constituciones france-sas de la época revolucionaria reconocieron como de-recho natural e inalienable el de asociación para finespolíticos.

Las asociaciones políticas han sido la base y la ex-presión de la democracia política en los siglos XIX yXX en los Estados llamados de democracia clásica.Mientras otro tipo de asociaciones, como las profesio-nales, fueron obstaculizadas durante mucho tiempo anombre de la libertad de industria y de comercio, lasasociaciones políticas se multiplicaron grandementecomo signo de la libertad de asociación y de reunión ga-rantizada por las constituciones de inspiración liberal.

Ya bien entrado el siglo XX, y sobre todo despuésde la Primera Guerra Mundial (1914-1918), las aso-ciaciones políticas constituidas por ciudadanos libre-mente organizados sufrieron fuertes ataques por partede los Estados totalitarios. Tanto el comunismo sovié-tico en Rusia como el fascismo en Italia y el nacional-socialismo en Alemania, organizaron Estados absolu-tos que monopolizaron el poder político e impusierona sus respectivos pueblos una ideología oficial que noadmitía oposiciones o contradicciones. Las asociacio-nes políticas libres fueron proscritas o suprimidas. Noquedaron más que los partidos políticos únicos.

Algo semejante ocurrió en otros países europeosque habiendo repudiado la democracia liberal se orga-nizaron en forma autoritaria- Tal fue el caso de Españay Portugal durante los años de 1930 a 1975.

Al finalizar la Segunda Guerra Mundial desapare-cieron los Estados totalitarios en Italia y en Alemaniay se instauraron regímenes democráticos en dichospaíses. Algunas décadas después quedaron liquidadoslos regímenes autoritarios en Portugal y España y seadoptaron en ellos constituciones democráticas. Conello renacieron las asociaciones políticas libres.

En la actualidad quedan en el mundo, como resa-bios del totalitarismo estatal, regímenes de signo polí-tico opuesto —de izquierda o de derecha— pero queen el fondo participan de rasgos comunes. Están porun lado, los Estados socialistas autoritarios, encabeza-dos por la URSS, que siguen la ideología marxista-leninista, y por el otro, los Estados de régimen dicta-torial militarista, llamados también de "seguridadnacional", que conservan algunos de los rasgos quecaracterizaron a los países fascistas de la anteguerra.En uno y en otro caso las asociaciones políticas libresformadas por ciudadanos, ya sea en forma de partidospolíticos o de simples grupos de intereses o de presión,han desaparecido. Puede decirse que dondequiera quese da el totalitarismo estatal, abierto o disfrazado, hayun monopolio político en manos del grupo dominan-te que impide toda libertad de reunión política o deasociación.

En países de corte democrático ha habido tambiénciertas restricciones o cortapisas a la libertad de asocia-ción política. Por razones de política religiosa, racialo de otra índole, se ha restringido la libertad de aso-ciarse para asuntos políticos. Se ha llegado incluso aponer trabas constitucionales para formar asociacio-nes políticas. En estos países, en los que hay libertadde discusión, queda, sin embargo, siempre abierta laposibilidad de promover reformas constitucionales ode objetar la legitimidad o justificación de las normaslegales o políticas gubernamentales que imponen esasrestricciones. Y de impugnar ante tribunales conten-ciosos, ya sean administrativos o jurisdiccionales,cualquier exceso o desviación de poder en la determi-nación de la licitud o ilicitud del objeto de las asocia-ciones políticas. Esta es la diferencia fundamental conlos Estados autoritarios.

II. En México las organizaciones políticas comoasociaciones libres de ciudadanos para fines políticosde interés común están reconocidas y garantizadas

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tanto por la Constitución Política de 1917, en su ar-tículo 9o., como por la Ley en vigor sobre Organizacio-nes Políticas y Procesos Electorales (LOPPE), de 30de diciembre de 1977.

El artículo 9o. constitucional establece, en formagenérica e indeterminada, la libertad de reunión yasociación como una garantía individual. Establece:"No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunir-se pacíficamente con cualquier objeto lícito". Comoel texto mismo lo indica este artículo se refiere a dosLibertades muy semejantes: la de asociación y la dereunión. Sin embargo, difieren fundamentalmente en-tre sí por cuanto la primera implica la constituciónde una entidad distinta de los individuos, dotada deautonomía y personalidad jurídica propia, y con finesregularmente permanentes, y la segunda se refiere a

una agrupación circunstancial que no engendra ningu-na personalidad jurídica propia ni persigue fines cons-tantes o duraderos.

La garantía genérica de asociación que reconoceeste artículo es, sin duda, el fundamento constitucio-nal de todas las formas de asociación que establecenlas leyes mexicanas: asociaciones civiles, mercantiles,laborales, culturales, de beneficencia y de cualquieraotra índole. Dentro de éstas quedan, naturalmente,las asociaciones políticas a las que se refiere la LOPPE.

El derecho público subjetivo del artículo 9o. cons-titucional, que se expresa en las libertades de asocia-ción y de reunión, no esté concebido en términos ab-solutos, sino que queda condicionado a des requisi-tos: 1) que la reunión o asociación se efectúe de modopacífico, y 2) que tenga un objeto lícito. Estos requi-sitos excluyen, por un lado, el que las personas quese reúnen estén armadas o ejerzan actos de violencia,y por el otro el que persigan fines contrarios a la mo-ral, las buenas costumbres o normas de orden público.

Cumplidos ambos requisitos, ninguna autoridadpolítica o administrativa puede coartar o limitar lagarantía establecida por la Constitución, ya que setrata de un derecho público subjetivo cuya raíz estéen la naturaleza misma del hombre, ser racional y li-bre, destinado a vivir en sociedad y encontrar en ellasu perfección existencial. Otra cosa es que durante lareunión se registren violencias o se profieran amena-zas contra la autoridad "para intimidarla u obligarlaa resolver en el sentido que se desee". En tal caso esevidente que la autoridad, como guardián del ordenpúblico, puede disolver la reunión. Así lo dispone elpárrafo segundo del propio artículo 9o. constitucional.

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Como una consecuencia lógica de este deber de laautoridad administrativa de velar por el mantenimien-to del orden público han interpretado los constitucio-nalistas mexicanos la facultad que ejercen dichas auto-ridades de prohibir ciertas reuniones o manifestacionespolíticas en las que se prevé que habrá desórdenes oalteraciones de la paz pública. O si no se llega a la pro-hibición total, sí por lo menos al señalamiento de re-quisitos a los que deben quedar supeditadas esas ma-nifestaciones como ocurrió en el período presidencial1976-1982 cuando el Jefe del Departamento del Dis-trito Federal determinó que no se realizaran manifes-taciones en las calles céntricas de la ciudad de Méxicopara evitar al caos vial y fijó un lugar para las reunio-nes. Este es un punto muy delicado que se debe tratarcon suma prudencia política para no lesionar las liber-tades amparadas por la Constitución en e1 régimen de-mocrático.

Fuera de este caso circunstancial, la ConstituciónPolítica de México señala ciertas limitaciones a la li-bertad de asociación política. Está, desde luego, laque circunscribe dicha libertad solamente a los ciuda-danos de la República, cuando se trate de ejercerlapara tomar parte en los asuntos políticos del país (a.9o.). Esté también la limitación consistente en que"ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar",lo cual, naturalmente, excluye de inmediato al Ejérci-to y a la Policía, en cuanto corporaciones armadas, ytambién a cualquier reunión ciudadana en la que losintegrantes de la misma porten armas.

Una tercera limitación constitucional a la libertadde asociación política proviene de la historia política deMéxico y singulariza el régimen constitucional mexi-cano frente a otros regímenes de democracia clásicaen el mundo occidental. Es la que se refiere a la Situa-ción de los ministros de los cultos religiosos, que notienen derecho de intervenir en la vida política delpaís. El artículo 130, párrafo noveno, de la Contitu-ción de 1917, establece: "Los ministros de los cultosnunca podrán, en reunión pública o privada constitui-da en junta, ni en actos del culto o de propaganda re-ligiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales delpaís, de las autoridades en particular o, en general,del Gobierno; no tendrán voto activo ni pasivo, ni de-recho para asociarse con fines políticos". Esta disposi-ción constitucional esté confirmada por el artículo 9de la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Cons-titución.

Otras dos limitaciones, de índole más concreta,

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complementan la anterior. Las establece también elartículo 130 constitucional. Una de ellas se refiere ala "formación de toda clase de agrupaciones políticascuyo título tenga alguna palabra o indicación que larelacione con alguna confesión religiosa" (pfo. XIV).Y la otra tiene quevercon las reuniones de carácter po-lítico que "no podrán celebrarse en 'os templos" (id).

Por otra parte, las asociaciones políticas han sidoreglamentadas en México recientemente por la LeyFederal de Organizaciones Políticas y Procesos Elec-torales, publicada en e1 Diario Oficial, Organo del Go-bierno Constitucional de los Estados Unidos Mexica-nos, el día 30 de diciembre de 1977.

Después de referirse a ellas en el artículo lo. comodistintas de los partidos políticos, establece dicha Ley,en su capítulo VII, cuáles son su naturaleza, finalida-des, posibilidades electorales, requisitos y personali-dad jurídica.

Se les llama "asociaciones políticas nacionales" ysu fin es "complementar el sistema de partidos políti-cos, discutir ideas y difundir ideologías" (a. 50). Son"susceptibles de transformarse conjunta o separada-mente en partidos políticos, que contribuyen al desa-rrollo de una opinión política mejor informada y conmayor densidad ideológica" (a. 51). Tienen personali-dad jurídica y los derechos y obligaciones estableci-dos por la ley (a. 54), pero sólo podrán participar enprocesos electorales federales "mediante convenios deincorporación con un partido político" (a. 52).

Estas asociaciones, según la ley, deberán contarcon un mínimo de 5,000 asociados en el país y conun órgano directivo de carácter nacional, y tener ade-más, delegaciones en cuando menos diez entidades fe-derativas (a. 53, 1). Deberán, asimismo, comprobarhaber efectuado actividades políticas continuas du-rante los dos años anteriores a la fecha de solicitud deregistro y demostrar que, como sustentantes de unaideología definida, constituyen centros de difusión dela misma (a. 53, II). Y, por añadidura, disponer de do-cumentos en donde se contengan los lineamientosideológicos y las normas para su vida interna, así co-mo una denominación distinta a cualquier otra asocia-ción o partido (a. 53, 111).

Por último, a diferencia de algunos constituciona-listas mexicanos que creen que estas asociaciones po-líticas son transitorias y con fines muchas veces ilegí-timos, la LOPPE establece, en su artículo 55, que "laComisión Federal Electoral estimulará el desarrollo delas asociaciones políticas nacionales".

UI. BIBLIOGRAFIA: BERLIN VALENZUELA, Francis-co, Derecho electoral; instrumento normativo de la demo-cracia, México, Porrúa, 1980; BURGOA ORIHUELA, Igna-cio, Derecho constitucional mexicano, México, Porrúa, 1976;id., Las garantías individuales; 9a. cd., México, Porrúa, 1975;DUVERGER, Maurice, Los partidos políticos; 2a. ed., trad.de Julieta Campos y Enrique González Pedrero, México, FCE,1961; TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho constitucionalmexicano; 16a. cd., México, Porrúa, 1978.

Héctor GONZALEZ URIBE

Asociación profesional. 1. Derecho de unirse para ladefensa y mejoramiento de las condiciones de trabajoy de la economía (Nipperdey).

La asociación profesional se puede analizar en dosaspectos: como filosofía política tendiente a transfor-mar el orden jurídico estatal y corno institución jurí-dica reglamentada consecuentemente dentro de unsistema de derecho. Es en este último aspecto comoprecisa contemplarla.

II. Una corriente doctrinal encabezada en Méxicopor Mario de la Cueva, reconoce al derecho de asocia-ción profesional una identidad esencial con el derechogenérico de asociación. De esta suerte, el artículo 9o.constitucional plasma el derecho universal del hombrepara asociarse con sus semejantes y se relaciona con lafracción XVI del apartado A del artículo 123 que re-conoce el derecho de asociación profesional de lostrabajadores o de los patrones para la defensa y pro-moción de sus respectivos intereses.

Al relacionar y contrastar los conceptos de asocia-ción y de asociación profesional, se afirma en princi-pio, que el primero representa ci género en tanto quee1 segundo constituye su especie. Si profundizamosunpoco y sin desconocer su unidad esencial se advierteque la asociación es un derecho general, en tanto quela asociación profesional es una garantía social enten-dida por la doctrina en dos sentidos: como un dere-cho de los trabajadores frente al capital y ante el Es-tado, y como un derecho de los trabajadores y de lospatrones considerados como miembros de su clase so-cial correspondiente.

Se sostiene también que, en tanto que la asocia-ción es un derecho subjetivo público del hombre fren-te al Estado, la asociación profesional es un derechode reivindicación frente al Estado y ante la clase socialantagónica.

Por otra parte, la libertad de asociación puede com-prender cualquier tipo de fines lícitos humanos, polí-

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ticos, recreativos, culturales, etc., la asociación profe-sional en cambio, se restringe a una función concreta:el estudio, mejoramiento y defensa de los derechos eintereses del trabajo. En todo caso la asociación y laasociación profesional no se excluyen por necesidady aun en el supuesto de que pudieran provenir de cir-cunstancias, principios o propósitos diversos, conver-gen en un fundamento esencial: la naturaleza socialM ser humano, cuyo bienestar es menester garanti-zar.

Para otro sector de la doctrina, la asociación profe-sional debe entenderse corno una figura jurídica típi-ca por su naturaleza, objeto y caracteres, sin vincula-ción alguna con la garantía individual de asociación.Su carácter clasista es una consecuencia de que en ri-gor se trata de una facultad privativa de los trabaja-dores, extensiva a los patrones, por niera diferenciademocrática, como una fórmula retórica pero sin efi-cacia. Ciertamente, si se atiende a su legítimo signifi-cado no cabría pensar en el derecho de los patronespara agremiarse y promover sus intereses, lo que re-percutiría directamente en el abatimiento de loe dere-chos del trabajo, situación que dentro de nuestro sis-tema, jurídicamente resulta un imposible.

En este sentido se ha afirmado que la asociaciónprofesional de los trabajadores persigue la elevaciónde las condiciones de trabajo y la supresión del régi-men de explotación de clases en tanto que la asocia-ción profesional de los patrones persigue la defensa ypromoción de sus derechos patrimoniales, particular-mente la propiedad individual.

El reconocimiento constitucional del derecho delos trabajadores y de los patrones para coaligarse endefensa de sus respectivos intereses formando sindica-tos, asociaciones profesionales, etc. (a. 123-A- frac-ción XVI) da pauta para pensar que no son términossinónimos. En efecto aunque pudieran tener una vin-culación esencial, la asociación profesional debe en-tenderse como e1 género próximo y ci sindicato comola diferencia específica. Dicho aserto se confirma con ladefinición de sindicato contenida en el artículo 356de la LFT que lo concibe precisamente, como unaasociación. De aquí se desprende que la asociaciónprofesional puede manifestarse a través del sindicatopero también, a través de otras figuras como las socie-dades mutualistas o los colegios de profesionistas.

III. BIBLIOGRAFIA: BUEN LOZANO, Néstor de, Dere-cho del trabajo; 3a. cd., México, Porrúa, 1979, tomo II;

CUEVA, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo;México, Pon,ja, 1979, tomo II; CASTORENA, J. Jesús, Ma-nual de derecho obrero; 5a. cd., México, 1973; TRUEBAURBENA, Alberto, Nuevo derecho del trabajo; 2a. cd., Mé-xico, Porrúa, 1972.

Héctor SANTOS AZUELA

Asociaciones de beneficencia, y. BENEFICENCIA

Asonada. (Del latín assonare, hacer oír, hacer sonar).I. El Diccionario de la Real Academia la define co-

mo la "reunión o concurrencia numerosa para conse-guir tumultuaria y violentamente cualquier fin, por locomún político". De esta misma cuestión, la SegundaPartida dice que asonada es "ayuntamiento que facenlas gentes unas contra otras para hacerse mal" (ley 16,título 26).

Es interesante lo que señala Eseriche en su Diccio-nario respecto a las causas de las asonadas: la miseria,los impuestos excesivos, los vicios de la administraciónpública, los abusos del poder, las vejaciones, las ma-niobras de un partido que aspira a empuñar, retenero recobrar el cetro, y el fanatismo de una religión malentendida. Sin embargo nuestra legislación no lo en-tiende como un acto reivindicatorio popular, sino co-mo un acto ilícito tendiente a deponer a las autorida-des constitucionales.

Fue este el medio ordinario que se utilizó en nues-tra patria para hacerse del poder durante los primeros50 altos de vida independiente.

II. La asonada como tal no es contemplada comodelito por el CP, sin embargo se le pueden aplicar, se-gún el caso, las figuras delictivas agrupadas bajo el ru-bro "Delitos contra la seguridad de Nación", los cua-les comprenden la traición a la patria, el espionaje, lasedición, el motín, la rebelión, el terrorismo y el sa-botaje.

La consecuencia más importante de una asonada esque se viola la Constitución, pudiendo hacer que éstapierda su fuerza y vigor, se interrumpa su observanciao se establezca un gobierno contrario a sus principios,en cuyo caso se incurrirá en el supuesto señalado porel artículo 132 de la propia Constitución, y por ende,dice textualmente ese precepto "tan luego como elpueblo recobre su libertad, se establecerá su observan-cia —de la Constitución— y con arreglo a ella y a lasleyes que en su virtud se hubieren expedido, seránjuzgados, así loe que hubieren figurado en el Gobier-no emanado de la rebelión, como loe que hubieren

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Finalmente es de considerarse la subsistencia de lasgarantías al cederse la deuda: Cuando un tercero haconstituido fianza, prenda o hipoteca para garantizarla deuda, esta garantía cesa con la sustitución del deu-dor (a. 2055 del CC).

cooperado con ésta". Este texto es copia literal de laConstitución de 1857 en su artículo 128.

José Luis SOBERANES FERNANDEZ

Astucia, a. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Asunción de deuda. I. A la asunción de deuda se leconoce también como cesión de deuda, o sustituciónde deudor.

II. El derecho romano permitió la asunción de deu-da, en caso de transmisiones a título universal, entreel deudor original y el deudor nuevo, como sucedióen el matrimonio cum mana, la adrogatio, la venditiobonorum, la cessio bonoru,n, la transmisión fiduciariay la herencia. En las transmisiones a título particularse recurría a la novación: en la relación obligatoria secambiaba un elemento que era el deudor, pero paraello se necesitaba el consentimiento del acreedor; sinél, la relación jurídica anterior no podía extinguirse.En Roma cobró especial importancia esta figura en lapráctica bancaria que se conoció con el nombre de de-legación (delegatio). En este mecanismo el nuevo deu-dor (delegado) acepta por indicaciones del antiguodeudor (delegante) pagar la deuda que éste tiene consu acreedor (delegatario) quien acepta la delegación. Sedistinguía entre delegación perfecta y delegaciónimperfecta. En la primera el acreedor ya no conserva-ba derecho alguno en contra del antiguo deudor; en lasegunda, podía ejercitar aun su derecho en contra delantiguo deudor; de hecho esta última figura funciona-ba como una garantía: al responder el antiguo deudorde la deuda; garantizaba con ello su cumplimiento.

III. No todos los derechos positivos en la actuali-dad aceptan la cesión de deuda. La cesión de deudaen el CC se entiende como el contrato en términos delcual un deudor es sustituido por otro y la obligaciónsigue siendo la misma (a. 2051 del CC).

En consecuencia, existe una sustitución de deudor:el antiguo deudor queda exonerado y el nuevo deudorasume la obligación en los mismos términos que el an-terior.

Este cambio de derechos no implica una extinciónde la relación jurídica; ésta continúa siendo la misma,salvo en su extremo pasivo: hay nuevo deudor (a. 2055del CC). En nuestro derecho es necesario también elconsentimiento del acreedor: para que haya sustitu-ción de deudor es necesario que e' acreedor consientaexpresa o tácitamente (a. 2051 del CC).

IV. BIBLIOGRAFIA: BORJA SORIANO, Manuel, Teo-ría general de las obligaciones; 7a. ed., México, Porrúa, 1974,2 vote; MARGADANT, Guilienno Floris, El derecho privadoromano como introducción a la cultura jurídica contempo-ránea; 4a. ed., México, Esfinge, 1978.

Jorge A. SANCHEZ-CORDERO DAVILA

Ataque a las Vías Generales de Comunicación. I. De-bido a la importancia que los medios de comu-nicación tienen en la sociedad actual, se hace necesa-ria la protección penal de dichos medios a través de laaplicación de severas sanciones. Dicha protección pe-nal, nace de la necesidad de resguardar tanto los me-dios de transporte terrestre, ferroviario, marítimo yaéreo, como los medios de comunicación propiamen-te dichos, tales como líneas telefónicas, telégraficas,alámbricas e inalámbricas. La mayoría de los códigos,suelen incluir dichas normas protectoras en el capítuloreferente a delitos contra la seguridad de los mediosde transporte y comunicación.

11. En el CF para el Distrito y Territorios Federalesde 1871, libro cuarto, capítulo Y, a. 1151, se catalo-gaba como falta de cuarta clase, el que por falta deprecaución destruyera o deteriorara un alambre, al-gún poste o cualquier aparato de un telégrafo, y se lesancionaba pecuniariamente, más no con imposiciónde sanción privativa de libertad. Posteriormente y sinduda por el avance de las comunicaciones, en el CP de1929, en su título quinto se señala ya como delito elque se atente contra la seguridad de los medios detransporte, ya fuesen terrestres, ferroviarios, maríti-mos o aéreos; así también el que se atentara contralos medios de comunicación telegráfica o telefónica,alámbrica o inalámbrica, y, asimismo para aquellosque interrumpieren el servicio de producción otransmisión de alumbrado, gas o energía eléctrica. Eshasta el CP de 1931, en su título quinto, en que se dala denominación de delitos en materia de vías decomunicación, mismos que se comentan en el apartadosiguiente.

III. El CF en su título quinto capítulo primero,regula en sus articules 167, 168, 169, iZO y 171 estetipo de delito en las diversas formas en que puede

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presentarse el a. 167 define Varios tipos de delito deataques a las vías de comunicación. En la fr. 1 serefiere concretamente a las vías de comunicaciónferroviaria; en la fr. II a las comunicaciones alémbri-cas e inalámbricas, telefónicas o de conducción defuerza motriz; la fr. Hl nos indica que este es undelito de peligro y de tendencia, de dolo específicoconsistente en el propósito u objeto de interceptar elpaso en vías de comunicación terrestre (vehículos decombustión interna y tren), o bien e1 de provocar undescarrilamiento; este último se consuma con el actode quitar o destruir los objetos que se mencionan enla fr. 1 del mismo artículo. Es configurable por loantes dicho, la tentativa. La fr. IV,nosindicaqueelin-cendio ya de un vagón o de otro vehículo que esté des-tinado al transporte de carga y que no forme partede un tren en que se halle alguna persona será undelito de lesión a las vías de comunicación y suconsumación lo es precisamente el incendio; aquítanibien es conflgurable la tentativa. La fr. V nosrefiere que éste es un delito de lesión a las vías decomunicación, y se consuma por el sólo hecho de lainundación ya sea total o parcial o bien su anegamien-to, causando con ello daños a dichas vías es configu-rable la imprudencia, por lo que en ese caso se estaráa lo que regula el a. 60 del CP. en la fr. VI se habla dedelitos a vías de comunicación sean estas telegráficas,telefónicas, alámbricas o inalámbricas, o bien alservicios de producción o trasmisión de alumbrado,gas o energía eléctrica, ya destruyendo o deteriorandodichos servicios. Este también es un delito de lesión, yson configurables la imprudencia y la tentativa. Seconsuma por el hecho de la destrucción o deteriorode la instalación o conducción de esos servicios. La fr.VII nos refiere que la destrucción total o parcial obien la paralización mediante otro medio de losmencionados en las fracciones anteriores, de unamáquina usada en vía férrea, de una embarcación,o destruya o deteriore un puente, dique, calzada o ca-mino o vía, hace que se configure un delito de lesióna las vías de comunicación; son configurables la im-prudencia y la tentativa. Se consuma este delito por elsolo hecho de la destrucción, detención, entorpeci-miento o deterioro de las cosas enumeradas en esta frac-ción. Aquí es necesario señalar que la conducta quepor paros laborales o por cualquier otro medio parali-za las unidades ferroviarias impidiendo el tráfico nor-mal de los ferrocarriles, integra por sí misma la figuradelictiva tipificada en los artículos 533 de la Ley de

Vías Generales de Comunicación y 167 fr. VII delCP (SCU, Jurisprudencia definida, 6a. época, 2a.parte, nínero 296). El a. 168 nos presenta un subtipoclasificado, con pena agravada, al que habiendo ejecu-tado los hechos de que habla el artículo anterior, ha-ya hecho uso de explosivos. El uso de explosivos con-vierte por lo tanto en calificados los delitos del a. 167antes descrito. El a. 169, es un delito de mera conduc-ta y de peligro abstracto, toda vez que al poner enmovimiento una locomotora, carro o camión o ve-hículo similar y10 abandone, o de cualquier otro modo,haga imposible el control de su velocidad y puedacausar daño, se configura dicho delito; son configura-bIes el dolo y la culpa, no así la tentativa pues este de-lito se configura con el hecho de poner en movimien-to el vehículo y abandonarlo a su impulso incontrola-do. Aquí el objeto jurídico del delito no lo es propia-mente la vía de comunicación, sino la seguridad gene-ral de su uso. El a. 170 nos describe tanto el delito deataques a las vías de comunicación como el de pirate-ría aérea toda vez que en su primer párrafo enuncialos instrumentos de que se valga (n) para destruir to-tal o parcialmente algún medio de transporte ya aé-reo, acuático o terrestre; y en su párrafo tercero noshabla propiamente del delito de piratería aérea. Lapiratería aérea ha cobrado especial vigor a últimasfechas, en el mundo entero; conducta criminal quecon todo acierto se ha visto precisado a tipificar ellegislador mexicano. El a. 171 en sus dos fraccionesnos expone los tipos de delito de ataques a las vías decomunicación terrestre y su penalidad. En la fr. 1 nosrefiere la conducta de manejar vehículos con excesode velocidad. Esta es una infracción reglamentariaprevista en el Reglamento de Tránsito del DistritoFederal. La fr. II describe la conducta en dos modali-dades: estado de ebriedad o bajo el influjo de drogasenervantes; esta conducta será penada además con lasanción que le corresponda si causare daño a laspersonas o cosas. En esta fracción se nos habla dedelitos que la doctrina considera no de resultado sinode peligro, debiéndose por lo tanto, calificar el peligroindependientemente del resultado. Aquí se confun-den los conceptos de peligro y resultado, puesto queno le basta con el solo estado de ebriedad o el influjode estupefacientes, sino que requiere la comisión deinfracciones ya al reglamento de tránsito y al decirculación; debiera ser, para ¡a configuración del tipopenal solamente el concepto de peligro, es decir elmanejar en estado de ebriedad o bajo el influjo de

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estupefacientes independientemente de la infracción alos ya citados reglamentos.

IV. BIBLIOGRAFIA: GONZALEZ DE LA VEGA, Fran-cisco, EL Código Penal Comentado; 4a. cd., México, Porrúa,1978; íd., Derecho penal mexicano; los delitos; 15a. cd., Mé-xico, Porrua, 1979.

Olga Leticia AGU AYO GONZALEZ

Ataque peligroso. 1. Ataque, es la acción de atacaro acometer, impugnación, pendencia, disputa. Estí-mase que el ataque es peligroso, en razón de que porel medio o forma de manifestación del agente, se pue-de producir la muerte o un mal severo a la salud dela víctima.

El tipo de ataque peligroso ha surgido por la nece-sidad de sancionar las conductas que como ci disparode arma de fuego y cualquier otro tipo de agresión auna persona, pudieran por su potencialidad lesiva pro-ducir precisamente la muerte, pretendiéndose conello, solucionar aquellos casos en los que es muy difí-cil demostrar la tentativa de lesiones u homicidio ypor otra parte, no dejar impunes tales comporta-mientos.

La expresión "ataque", se entiende substancial-mente material, ya que es equivalente a la acción deagredir, es decir, acometer o embestir- El acometi-miento sólo es delictivo, si por su naturaleza o inten-sidad es susceptible de originar la muerte del atacado,lo que sólo es determinable al analizar el caso con-creto, si por ejemplo se emplean hoces, martillos,formones, tijeras, pesas, bastones, botellas, diversasarmas (menos las de fuego), etcétera.

II. En la fracción 11 del a. 306 del CP, se estableceque se aplicará sanción de tres días a tres años de pri-sión, al que ataque a alguien de tal manera que, en ra-zón del medio empleado, el arma, la fuerza o destrezadel agresor, o de cualquier otra circunstancia semejan-te pueda producir corno resultado la muerte. La ma-yoría de los códigos en la República Mexicana, regulanen igual forma el tipo citado, pero como doctrinal-mente hay quienes opinan que no debería considerar-se delito autónomo, porque más bien se trata de unatentativa acabada de lesiones u homicidio (como cidisparo de arma de fuego), algunas codificaciones pe-nales se abstienen de aludir a la hipótesis señalada co-mo la del Estado de Veracruz que entró en vigor enoctubre de 1980.

III, La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido al respecto: "Al punirse... el solo riesgoque entraña el acometimiento con arma apropiada, yreprimirse en forma aislada el resultado lesivo, se ubi-ca en el supuesto el sujeto, que sabiendo de la efica-cia de su pistola por haberla disparado momentos an-tes, la orienta contra unos policías que pretendierondesarmarlo siendo irrelevante que no se produjera eldisparo al accionar el llamador, toda vez que debidoal antecedente, fue evidente el peligro corrido por lospolicías" (Directo 682/1958, Hipólito Hernández Sal.divar, Primera Sala, Boletín 1958, p. 389).

IV, BJBLIOGRAFIA: GONZÁLEZ DE LA VEGA, Fran-cisco, Derecho penal mexicano; los delitos; 5a. cd., México,Porrúa, 1958; JIMENEZ HUERTA, Mariano, Derecho penalmexicano, tomo 11, La tutela penal de la vida e integridad hu-mana; 3a. ed., México, Porrúa, 1975; PA VON VASCONCE-LOS, Francisco y VARGAS LOPEZ, Gilberto, Los delitosde peligro para la vida y la integridad corporal; 3a. cd., Méxi-co, Porrúa, 1977.

Carlos VIDAL RIVEROLL

Atentado. (Del latín atte jitare, intentar, emprender).1. Se habla de la tentativa de un delito, a partir delprincipio de ejecución de un delito por actos externosque no lleguen a ser los suficientes para que se realiceel hecho, sin que haya mediado desistimiento volunta-rio del culpable.

II. Como antecedente del delito atentado, el ExodoXXI, 12, expresa: "El que hiere a un hombre querién-dolo matar, muere por ello". En tal derecho romanola tentativa sólo se reglamentó en relación con deter-minados delitos: Lex Cornelia de Sicariis et veneficu,en la Lex Julia Majestatis, en la Pomponia de Pamci-duz y de Calo mniatis. En el Digesto, Ulpiano expresala máxima del cogitationis poenam nemo patitur. El¡ter criminis al parecer encuentra su origen en el Trae-tatas de ,naleficíis, del Alberto Gandino en 1262 queexpresaba: "Qui cogitat, nec agit, nec perficit; Qui co-gitat et agit, sed non perficit; Qui cogitat et agit etperficil; Qui agit et perficít, sed non cogitat". En elCódigo de las 7 partidas Ley 2, título 31, se expresa-ba: "Después que lo hubiese pensado se trabajase delo faser e de lo cumplir, comenzándolo de meter en laobra Magüer no lo cumpliesen del todo".

III. La tentativa del delito es una figura jurídicaque se presenta en la esfera de ¡ter criminis o "caminodel delito", es decir, las etapas por las cuales debe pa-sar la realización de un hecho para ser considerado co-mo delito. El delito es un fenómeno social que surge

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como consecuencia de la realización de un hecho quede acuerdo con la ley penal aparece previsto como de-lito. En ese sentido, en cuanto hecho manifestado en larealidad social, supone la presencia de un acto en cuan-to tal, por definición es manifestación de la voluntadde su autor. Aparece integrado, así, el acto, por dosmomentos, el primero psicológico e interno cuya vidase da exclusivamente dentro de la esfera de la psiquédel individuo y el externo, dado al exteriorizarse elanterior.

El momento psicológico o fase interna del ¡ter cri-minis, a su vez, aparece integrado por los momentosde la representación del sujeto acerca del hecho y lavoluntad de su realización; éstos, que constituyen loselementos cognoscitivo y volitivo de la voluntad, den-tro de lo que podría denominarse como evolucióncronológica del mismo aparecen presentados en tresmomentos: la ideación, que corresponde al momentoen que surge en el individuo la idea criminosa, dandoprincipio al ¡ter eriminiz: la deliberación, que aparecedada en el debate interno o psicológico del individuo,antes de exteriorizar su voluntad, en que aparecen enjuego por una parte los restrictorea sociales e indivi-duales de la voluntad y por la otra parte los factoreso procesos psicológicos, que llevan a un individuo a larealización de un acto; y, finalmente, el tercer mo-mento dado en la resolución de cometer el acto, quees al mismo tiempo el punto de partida de su exterio-rización.

Integrada la fase interna del ¡ter crimini.s, tiene ini-cio la fase externa, generalmente contemplada por ladoctrina penal en la realización de los actos prepara-torios y los actos ejecutivos. Se entiende por actospreparatorios aquéllos que subsumen todas aquellasactividades realizadas por un individuo previas a laejecución misma del delito. A su vez, se entiende poractos ejecutivos aquéllos que suponen ya el inicio dela ejecución del delito de que se trate.

Esta aparentemente sencilla diferenciación, en reali-dad ha sido fuertemente debatida por la doctrina pe-nal de todos los tiempos, en un intento de lograr es-tablecer el punto de diferenciación indubitable entreunos y otros actos, o lo que es lo mismo, el momentoa partir del cual se puede estimar romo iniciada la rea-lización de un delito. La dificultad de ésta, ha llevadoa la doctrina en no pocas ocasiones a buscar caminospara definir el inicio ilu lá arción típica y por lo mis-mo el inicio de la acción punible. Y así, algunos c&dI-gos se refieren a la univocidad" de los actos, es decir,

señalar que se trata de actos unívocos y no equívocos;otros códigos se refieren a la "dirección" de los actos;y otros más hacen valer el criterio de la "inmediatez".

IV. El legislador mexicano se ocupa de la materia,en el a. 12 del CP de 1931, cuando expresa: "La ten-tativa es punible cuando se ejecutan hechos encamina-dos directa e inmediatamente a la realización de undelito, si éste no se consuma por causas ajenas a la vo-luntad del agente".

Conforme aparece del texto transcrito, es visibleque el legislador se ha referido al criterio de la direc-ción y de inmediatez de los actos realizados para lacomisión del delito. No obstante esto, la dificultaden determinar caso por caso cuando se estima integra-da la tentativa del delito a partir de dichos elementosha dado lugar a una jurisprudencia no uniforme enque con frecuencia se ha recurrido nuevamente al cri-terio- generalmente más aceptado del comienzo de laejecución de los actos, según aparece en la jurispru-dencia que más adelante se consigna.

En México el proyecto de Código de 1949 incor-pora el principio del comienzo de la ejecución. El pro-yecto de Código de 1958 utiliza el criterio de la uni-vocidad unido al del inicio de la resolución criminosay el proyecto de 1963 se refiere nuevamente a la reso-lución de cometer un delito, que en todos los casosmodifican el criterio adaptado por el Código de 1931.

La tentativa del delito aparece estudiada por ladoctrina como tentativa inacabada, y tentativa acaba-da o delito frustrado. El primer caso se refiere a larealización de actos que no llegan a la consumación porcausas externas a la voluntad del agente; y el segundo,se refiere al caso presente cuando el agente habiendoejecutado todos los actos necesarios para la realiza-ción del hecho, éste no se consuma, por causas ajenasa la voluntad del agente.

Unido a estas figuras, se habla del "arrepentimien-to" cuando habiéndose realizado todos los actos quesupondrían la tentativa acabada o el delito consuma-do, el delito no se presenta por razón del propio agen-te que realiza nuevos actos orientados a desvirtuar lasconsecuencias criminógenas de su intentada conductadelincuencia!. Asimismo se plantea el caso del "desis-timiento", presente cuando el sujeto habiendo inicia-do la ejecución del acto, antes de realizar todos losactos necesarios para su consumación desiste volun-tariamente de su acción criminosa. Finalmente, seplantea el caso del delito imposible, cuando habiendorealizado ci agente todos los actos orientados a una

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ejecución, el delito no se presenta, sea por inidonei-dad de los medios o por inexistencia del objeto.

Estas figuras aparecen previstas en algunas leyespenales de los diferentes países contempladas en for-ma diferente, no pocas veces como exculpatorias oatenuantes de la responsabilidad penal.

Y. Jurisprudencia. "Hay tentativa punible cuandoel agente inicia exteriormente la ejecución del hechodelictuoso, directamente por actos idóneos y no prac-tique todos los esenciales de ejecución. . ." (Semina-rio Judicial de la Federación, 5a. época, tomo XXXV,2a. parte, p. 2349). "Dos características esencialesindican la tentativa que es punible: el principio de eje-cución del hecho material, porque hasta ese momentotodavía no hay tentativa. . ." (Seminario Judicial dela Federación, Sa. época, tomo LVIII, 3a. parte,p.3715).

VI. BIBLIOGRAFIA: JIMENEZ DE ASUA, Luis, Trata-do de derecho penal, Buenos Aires, Editorial Losada, 1970,tomo Vil; MALO CAMACHO, Gustavo, Tentativa del delito(con referenciw al derecho comparado), México, UNAM,1971; MEZGER, Edmundo, Tratado de derecho penal; par-te generak trad. de Contado A. FinaL Buenos Aires, EditoraTipográfica Argentina, 1958, tomo L, PALACIOS VARGAS,J. Raxn&n, La tentativo el mínimo de ilicitud penal, México,UNAM, 1951; PAVON VASCONCELOS, Francisco, Breveensayo sobre ¡a tentativa; 2a. cd., México, Porrúa, 1974;WELZEL, Hang, Derecho penal; parte general trad. de C.Fontán Halestra y Eduardo Friker, Buenos Aires, Depalma,1956.

Gustavo MALO CAMACHO

Atenuantes, y. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

Atesoramiento. 1. (Del latín, thesaarus, tesoro; bajo la-tín: Ihesaurizare). Según el Diccionario de la LenguaEspa flota, es la acción y efecto de atesorar, reunir yguardar dinero o cosa de valor. En el uso común, seidentifica con el acto y el proceso de amasar dineropara guardarlo, sin hacerlo circular ni invertir. En elvocabulario económico-financiero, es la tenencia im-productiva de valores o créditos por un agente econó-mico. Se distingue de la inversión de ahorros para fi-nes remuneradores, porque tiende a esterilizar los va.lores constituidos de este modo, sustrayéndolos de loscircuitos económicos y monetarios. Thesaurus, origenetimológico del vocablo, tiene la doble connotaciónde congelamiento y de disimulo.

II. La teoría económica ha elaborado la naturale-za y el contenido del fenómeno atesoramiento. El

ingreso neto de un agente económico puede ser em-pleado para fines de consumo, o bien de ahorro, y eneste último caso, para préstamo de consumo, para re-serva, o para creación. Una de las funciones de la mo-neda es la de ser reserva de valor y, por lo tanto,instrumento de encaje. Por diversas razones, los agen-tes económicos desean retener moneda, desplieganuna "preferencia por la liquidez". Según el economis-ta John Maynard Keynes, los encajes provienen demotivaciones y tienen grados de actividad diferentes.Factores de atesoramiento son: 1) el motivo de tran-sacción o tesorería: para intercambios personales ycomerciales; 2) motivo de precaución: encaje parariesgos e imprevistos; 3) motivo de especulación: paraoperar sobre títulos, según variaciones de la tasa deinterés, en la bolsa o fuera de ella; 4) Otros factoresde atesoramiento: individuales (según el horizonteeconómico, el temperamento de cada agente econó-mico); coyunturales (fluctuaciones de títulos o mer-cancías, expansión o recesión); históricos (grandescrisis que inducen al atesoramiento de oro, joyas, ob-jetos preciosos, obras de arte); estructurales (hábitosy comportamientos sociales según regiones y países,p.e. atesoramiento campesino en Francia, atesora-miento de metales preciosos en Medio Oriente y Asia):otros encajes que no resultan del cálculo y la deci-sión de agentes económicos en búsqueda de ventajas(por inercia de agentes económicos; forzosos o nodeseados por imposibilidad de gasto, como en guerra;institucionales como el depósito mínimo conservadopor bancos comerciales en el banco central). Tambiéndeben distinguirse los encajes activos y los pasivos.

111. Si bien en el sistema de México el atesoramien-to no se halla en principio sometido a regulación di-recta, ésta puede manifestarse a través de los instru-mentos de política monetaria y crediticia compren-didos en el orden jurídico vigente. La evolución delderecho positivo mexicano se caracteriza, entre otrosrasgos, por la tendencia a la creciente intervención delEstado para orientar y regular la actividad bancaria;y por la búsqueda de una combinación de la debidaseguridad en la inversión de los recursos para protec-ción de las operaciones pasivas, y la previsión de la ca-nalización de ahorros por la banca conforme a priori-dades en favor de diversos sectores s objetivos econó-micos y sociales.

Las disposiciones de la Constitución Política de losEstados Linidos Mexicanos, referidas a materias mo-netarias y crediticias, comprenden: los monopolios

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para la acuñación de moneda y para la emisión de bi-lletes; las facultades del Congreso de la Unión para elestablecimiento de casas de moneda y fijación de suscondiciones, la determinación del valor de la monedaextranjera, y la legislación en toda la República sobrecomercio e instituciones de crédito. Con fundamentoen estas normas constitucionales, los ordenamientoslegales que constituyen el derecho monetario y credi-ticio vigente comprenden, sobre todo: la Ley Moneta-ria de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánicadel Banco de México, las leyes especiales de diversosbancos nacionales, la Ley General de instituciones deCrédito y Organizaciones Auxiliares, la Ley Generalde Instituciones de Seguros y la Ley del Mercado deValores.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dirigela política monetaria y crediticia, aplicada a través de:las facultades de emisión de moneda, por intermediodel Banco de México pero bajo el control de aquélla;la regulación de la moneda y el crédito; la regulacióndel costo de dinero; el fortalecimiento del sistema fi-nanciero; la regulación cambiaria.

La regulación de la moneda y del crédito se realizaa través de operaciones bancarias y financieras, y me-diante la expedición de normas coercitivas, éstas so-bre todo referidas a: determinación del encaje odepósito obligatorio que los bancos deben manteneren el Banco de México; a las autorizaciones de aquélpara operaciones bancarias con residentes en el exte-rior; al señalamiento de "cajones" o renglones de ac-tivo de cobertura obligatoria para instituciones de cré-dito, para canalizar financiamientos de éstas haciasectores prioritarios. Los criterios y reglas generalescon aplicación a operaciones de regulación monetariay crediticia se establecen por el Banco de México encoordinación con la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico.

u. BANCA.

W. BIRLIOGItAFIA: BARRE, Raymond, Economie po-

litique, Paris, Presses lJniversitaries de France, 1959, 2 yola;BORJA MARTINEZ, Francisco, "Política monetaria y credi-

ticia", Aspectos jir(dkos de lo planeación en México, México,Porrua, 1981.

Marcos KAPLAN

Atipicidad, u. TWICIDALD

Atracción procesal. Del Latín auraclio. La atracciónprocesal es consecuencia y efecto de la airactividad

que caracteriza a los procesos universales, tanto íntervivos como mOrtis causa.

1. La atractividad determina los efectos modificati-vos sobre la competencia de los tribunales y acarreacomo consecuencia la acumulación de los juicios sin-gulares al juicio universal.

Humberto BriseRo Sierra explica que "la atractivi-dad viene a ser la cualidad competencial por la que eljuez de atribución principal adquiere facultades paraconocer de ntros juicios".

Efectivamente, una vez en curso un proceso suce-rio o uno de los llamados de ejecución general, comolo son la quiebra y el concurso del deudor no comer-ciaste, aparece el fenómeno de atracción, en virtuddel cual el juez del proceso universal adquiere compe-tencia para conocer de todos los juicios en curso con-tra el quebrado, el concursado o el autor de la sucesión.

Puede decirse, por tanto, que la atractividad de losjuicios universales es determinante ejemplar de situa-ciones de incompetencia sobrevenida para los juecesque, antes de iniciarse un proceso universal, han veni-do conociendo de procesos singulares contra la perso-na cuyo patrimonio es objeto en su totalidad, delproceso colectivo.

A su vez en los mismos supuestos, el juez del pro-ceso de ejecución general o el de la sucesión, veránprorrogada su competencia sobre dichos procesos sin-gulares, y en consecuencia, los autos respectivos debe-rán acumularse a favor del juez de atribución princi-pal. La razón, como es notorio, de tal acumulación,reside en la conexidad por razón de hallarse en todosellos identidad de la persona del demandado (eadcm

personam) y unidad del elemento real, que es la masade sus bienes.

En este punto es interesante observar cómo unprocedimiento de jurisdicción voluntaria, como lo esen puridad el que corresponde a los llamados juiciossucesorios, que carecen de naturaleza jurisdiccionalgenuina, puesto que tan sólo tienen por objeto el ase-guramiento y la distribución de los bienes de la heren-cia entre los herederos, salvo cuando por especialesvicisitudes proccsales se transforma en contencioso,ejerce atracción, no obstante, sobre procesos auténti-camente jurisdiccionales, por la ya dicha razón deconexidad.

11. En nuestro derecho está prevista la acumulaciónpor atrae tividad tocante a los procesos sucesorios, enla fracción Vi del a. 156 del CPC; para los de concur-so en la fracción VIII del mismo a. y en la fracción

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VIII del a. 739 del mismo código. Por su parte la LQen su a. 126 ordena la acumulación a los autos de laquiebra, de todos los juicios pendientes contra el falli-do, excepto aquellos en que ya esté pronunciada ynotificada la sentencia de primera instancia y los queprocedan de créditos hipotecarios o prendarios; y enel artículo siguiente agrega, que en los dos casos a quese refiere el anterior, cuando hubiere sentencia ejecu-toria, se acumularán esos autos a la quiebra para losefectos de la graduación y pago.

En un comentario al citado artículo 126, JoaquínRodríguez y Rodríguez explica que la acumulación ala quiebra, de los juicios pendientes contra el fallido,persigue dos finalidades: una, que el reconocimientode los créditos se haga en el juicio de concurso; otra,que su cobro se efectúe en sujeción a las normas pro-pias de la quiebra.

III. BIBLIOGRAFIA: RODRIGUEZ Y RODRIGEJEZ,Joaquín, Ley de quiebras y de suspensión de pagos. Concor-dancias, anotaciones, exposición de motivos y bibliografía,México, Porrúa, 1943; BRISEÑO SIERRA, Humberto,Derecho procesal, México, Cárdenas, 1970, vol. IV; GOMEZORBANEJA, Emilio y HERCE QUEMADA, Vicente, Dere-cho procesal civil; 5a. cd., Madrid, 1962; DE VIS ECHAN.DIA, Hernando, Compendio de derecho procesal; 2a. cd.,Bogotá, A.B.C., 1973, tomo 111.

Ignacio MEDINA LIMA

Atraque de buque. 1. El Diccionario de la Real Acade-mia de la Lengua en la parte del Suplemento define elatraque como la acción y efecto de atracar; la acciónde anclar la nave o la acción de aproximar una nave atierra o a otra nave.

II. La legislación de navegación y comercio maríti-mos considera el atraque de buque como un servicioportuario en dársenas y fondeaderos. De manera, pues,que en sentido estricto y de conformidad con la leymexicana de navegación y comercio marítimos quefue publicada en el Diario Oficial del día 21 de no-viembre de 1963 atraque de buque es la acción deechar anclas en dichas dársenas y fondeaderos. Ahorabien, en Cuanto tal servicio está caracterizado por di-cha ley como independiente y autónomo y presuponeel convenio previo entre naviero y los encargados deprestarlo. Por otro lado, el acto mismo de atraque de-termina el nacimiento de una serie de obligacionespara dicho naviero, relacionadas con las leyes aduana-les y hacendarias, e inclusive relacionadas con las le-yes del trabajo, ya que la legislación mexicana prevé

la posibilidad de que la autoridad marítima puedaimponerle al naviero la obligación de constituir deter-minadas fianzas, con el propósito de garantizar todaesa serie de obligaciones.

III. Asimismo, esta serie de obligaciones puedenestar relacionadas con diversas operaciones y servicios,que sigue catalogando nuestra ley como servicios autó-nomos, indispensables en algún momento, anterior oposterior a la acción de atraque del buque. Estos ser-vicios vienen enumerados en el artículo 14 F de dichaley y son los servicios de lanchas al servicio de los bu-ques; de pilotaje; de remolque; de fonde; de espera;de enmienda; de amarre temporal; el de muellaje; elde amarre de cabos y el de desatraque, consideradostodos ellos como servicios portuarios, más los consig-nados en el artículo 272 de la propia ley de navega-ción y comercio marítimos, como las maniobras decarga y descarga, alijo, almacenaje, trasbordo, estiba,desestiba, acarreo y en general las que auxilien y com-plementen el comercio marítimo y el transporte poragua dentro de los recintos portuarios y zonas de ju-risdicción federal, dándoles a éstas últimas, el carácterde servicios portuarios conexos.

José BARRAGAN BARRAGAN

Atribución de facultades. 1. Es cuando la ley otorgaderechos y obligaciones a la autoridad administrativapara que ésta pueda llevar a cabo ci logro de sus fines.

II. En el momento actual, el Estado es exigido paraintervenir a fin de satisfacer las necesidades de la co-lectividad y lograr un verdadero estado de justicia,equilibrando las desigualdades existentes entre las cla-ses socialmente débiles y las que no lo son, así comopara realizar funciones que los particulares no puedenllevar a cabo, lo anterior va ampliando la atribuciónde sus facultades.

Mediante sus atribuciones el Estado ejecuta una se-rie de actos y hechos que le permiten realizar sus ob-jetivos que pueden ser diversos, como de seguridad,vigilancia, prestación de servicios, salubridad, econó-micos, culturales, etcétera.

El Estado ejerce sus atribuciop's, individualizandosu actuar mediante los funcionarios públicos, siendoellos los que concretan las facultades otorgadas por laley.

La atribución de facultades puede derivar de nor-mas de carácter constitucional, federal, estatal, muni-cipal, reglamentario, ordinarias.

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En la medida de los fines a lograr será el alcance dela atribución de facultades. De lo anterior surge elprincipio de la división de competencias mediante elcual se distribuen las facultades a cada autoridaddelimitando su campo de acción. Sostiene GabinoFraga que cuando la ley atribuye facultades de deci-sión y ejecución, se estará entonces ante un órgano deautoridad; en otras ocasiones se estará únicamenteante órganos auxiliares con facultades de auxilio hacialas autoridades a fin de que puedan dictar sus resolu-Ciones-

y. CONFLICTOS DE COMPETENCIA

HL BIBLIOGRAFIA: FRAGA, Gabino, Derecho admi-nietrasivo; 17a. cd., México, Porrúa, 1977; SERRA ROJAS,Andrés, Derecho ¿idmirn,srotivo; 7a. cd., México, Porriia, 1976;GARZA, Sergio Francisco de la, Derecho financiero mexica-no, 7a. ed., México, Porrúa, 1976.

José Othón RAMIREZ GUTIERREZ

Audiencia, (Del latín audientia). 1. Consiste en elacto, por parte de los soberanos o autoridades, de oíra las personas que exponen, reclaman o solicitan al-guna cosa.

II. La primer constitución federal que incluyó lagarantía de audiencia fue la Constitución de 1857, ensu artículo 14. Los artículos 21 y 26 del proyecto deesta Constitución regulaban dicha garantía. En la re-dacción original de estos artículos La garantía de au-diencia debía ser previa a todo acto de autoridad, deíndole privativa; mas en la versión definitiva quedócomo una garantía de legalidad exacta en materia ju-dicial, como se desprende del precepto constitucional"Nadie puede ser juzgado, ni sentenciado.. .". Estotrajo aparejada la transformación del Juicio de Am-paro y la consecuente intervención de la SupremaCorte como órgano de control constitucional. Luego,los juristas Lozano y Vallarta trataron de referir laaplicación de esta garantía exclusivamente a la mate-ria penal. Para ello, Vallarta se basó en argumentos decarácter autentico-interpretativo, gramatical, constitu-cional y jurídico general, logrando su objetivo, por lomenos durante su estancia como presidente de la Su-prema Corte, ya que una vez que ¿staconcluyó fueronadmitidos los juicios de amparo en materia civil porviolación a la garantía de audiencia, aunque con cier-tas limitaciones. Fue hasta la promulgación de la ac-tual Constitución, que la garantía de audiencia pudorealmente ser aplicada en materia civil, de igual ma-nera que en materia penal.

III. En la Constitución mexicana vigente hoy endía, la garantía de audiencia se encuentra reguladapor el artículo 14, en su segundo párrafo. Conformeal precepto constitucional esta garantía correspondea la fórmula americana del "debido proceso legal". Lagarantía de audiencia, en tanto garantía de seguridadjurídica, impone a las autoridades estatales la obliga-ción, frente al particular, de evaluar todos sus actos,conforme a las exigencias implícitas en el derecho deaudiencia. A su vez esta garantía está integrada porcuatro garantías específicas de seguridad jurídica con-currentes, las cuales son: a) un juicio previo al actoprivativo; h) seguido ante tribunales previamente es-tablecidos; e) con el cumplimiento de las formalida-des procesales esenciales y, d) conforme a las leyesvigentes, con anterioridad al hecho. La primera deestas garantías específicas se encuentra en la expre-sión "mediante juicio" lo que implica que para queun acto sea violatorio de la garantía de audiencia,debe ser precedido de un procedimiento en el cual cisujeto afectado tenga plena injerencia. El juicio puedeser llevado por la autoridad jurisdiccional, administra-tiva o judicial, según el tipo de bien afectado por laprivación. La segunda, relativa a los tribunales previa-mente establecidos, se refiere tanto a los órganos ju-risdiccionales estatales como a las autoridades admi-nistrativas. La tercera, referida a las formalidadesesenciales del procedimiento, se integra por los dere-chos de defensa y de prueba que tiene el sujeto afec-tado- La cuarta y última garantía específica hace refe-rencia a la no retroactividad de las leyes. La garantíade audiencia corresponde a todo sujeto susceptible deser, parcial o totalmente, objeto de actos de autoridad.El acto violatorio de la garantía de audiencia debe serde carácter privativo, o sea que debe conaistir en unamerma o menoscabo en la esfera jurídica del particularo en un impedimento para el ejercicio de algún dere-cho. Además, tales hechos deben constituir el fin últi-mo, definitivo y natural del acto impugnado. Losbienes tutelados por la garantía de audiencia son: lavida, entendiendo por ella al ser humano en sus subs-tantividad psicofísica y moral; la libertad, tanto físicacomo moral; la propiedad, es decir el uso, disfrute ydisposición de una cosa; la posesión originaria y deri-vada, sea cual sea el título o la causa de su constitu-ción y los derechos subjetivos del particular. La ga-rantía de audiencia admite las siguientes excepciones,emanadas de la misma Constitución: los extranjerospueden ser expulsados del país sin juicio previo (art.

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33); en materia de expropiación, por lo que hace a ladeclaración de afectación del bien inmueble por causade utilidad pública; en materia tributaria, respecto dela fijación de los impuestos, y las órdenes de aprehen-sión emitidas por una autoridad judicial.

v. DERECHO SUBJETIVO, JUICIO, POSESION, PRO-PIEDAD.

IV, BIBLIOGRAFEA: BURGOA, Ignacio, Las garantíasindividuales; México, Porrúa, 1944.

Manuel BARÇUIN ALVAREZ

Ausencia. (Del latín absentia, ausencia). 1. Conceptojurídico. Es la situación en que se encuentra una per-sona que ha abandonado el Lugar de su residenciaordinaria, y que no habiendo constituido apoderado,se ignora el lugar donde se halla y no se tienen noti-cias ciertas de su vida o de Bu muerte.

El solo hecho de un no encontrarse una persona ensu domicilio no basta para que se le considere ausente,desde el punto de vista jurídico. Es necesario que lapersona no haya dejado quien lo represente, que seignore su paradero y no se tenga certeza de su exis-tencia o de su fallecimiento.

Este concepto debe diferenciarse claramente de lano presencia y de la situación del desaparecido. Por nopresente, debe entenderse simplemente a aquellapersona que no se encuentra en su domicilio, perosobre cuya existencia no se tiene duda alguna. Esteconcepto está comprendido en la denotación del vo-cablo "ausente" en sentido gramatical. Se entiendepor desaparecida aquella persona a quien se le ha vistodurante un accidente o catástrofe y a partir de enton-ces, ya no se tienen noticias de ella, por lo que existenserias presunciones acerca de su muerte.

L0 que caracteriza a la situación de ausencia es eseestado de incertidumbre que se va acentuando cadavez más con el transcurso del tiempo. Situación queen una secuencia natural se va acentuando tambiénrespecto de la personalidad del ausente y en lo queatañe a sus relaciones patrimoniales. Podríamos decirque con el transcurso del tiempo, lo que originalmenteera un estado de incertidumbre va dando lugar a unasospecha y más tarde a través de un lapso de tiempomás o menos largo, se convierte en una presunciónjuris tan tum (muerte presunta).

Para que este estado de incertidumbre que crea laausencia de una persona —estado necesariamente tran-sitorio que exige la declaración de la presunción juris

tantum—, el derecho exige la intervención de la auto-ridad judicial a través del procedimiento de ausenciaa que en seguida me referiré.

H. Procedimiento de ausencia. Tiene lugar cuandose ha producido el estado de ausencia, este procedi-miento en principio cautelar, mesurado y a la vez cau-teloso, tiene como fin resolver, aunque no sea en for-ma definitiva, numerosos problemas que surgen conla ausencia de una persona, relativos a sus bienes, a losderechos de los presuntos herederos, a la situación delcónyuge, a la protección de los hijos menores y en fin,a los acreedores de la persona cuyo paradero se igno-ra. Este procedimiento se divide en tres períodos asaber.

1. Medidas provisionales. Se inicia ante el juez delo familiar a petición de parte u oficio, cuando se con-figure el estado de ausencia. Este procederá a citar alas personas por medio de edictos que se publicaránen los periódicos del último domicilio del ausente. Encuanto a sus bienes, nombrará depositario de ellos ydictará las medidas necesarias para asegurarlos. Por loque se refiere a los menores si no existe quien ejerzala patria potestad, procederá a nombrar tutor si nohay legítimo o testamentario. Vencido el términopara que se presente el ausente (de 6 a 3 meses) por sío por representante, el juez lo nombrará a petición departe interesada o del Ministerio Público, ci cual tendráfacultades de administración y representación. Cadaaño, en el día en que corresponda a aquel en el quefue nombrado el representante, se publicarán nuevosedictos llamando al ausente, los cuales se insertarán,dos veces con intervalos de quince días durante dosmeses, en los principales periódicos del último domi-cilio del ausente. Estas publicaciones se repetirán alaño siguiente, en Ja misma fecha.

2. Declaración de ausencia. Pasados dos años desdeque se nombró representante, los presuntos herederoso herederos instituidos, el Ministerio Público y losque tengan algún derecho podrán pedir la declaraciónde ausencia. Si a juicio del Juez es fundada la deman-da, ésta se publi,cará durante tres meses con intervalosde quince días, en el periódico oficial del lugar dondese intente la acción y en los principales del último do-micilio del ausente. Si el ausente ha dejado apoderadogeneral, el plazo para pedir la declaración de ausencia,será de tres arios que se contarán desde la desaparicióndel ausente, si en ese periodo no se tuviesen noticiassuyas o desde la fecha en que se dejaron de tener. Pa-sados cuatro meses desde la última publicación, el

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juez declarará en forma la ausencia, ésta se publicaráen los mismos términos que en el caso de la demandapresentada por ¡os interesados, pero además se en-viará copia de la resolución judicial a los cónsules me-xicanos de los lugares donde se presume que puedaencontrarse el ausente. Ambas publicaciones se repeti-rán cada dos altos hasta que se pronuncie la declara-ción de muerte- Efectos de la declaración de ausencia.Las personas que tengan derecho sobre los bienes delausente podrán ejercerlos provisionalmente mediantegarantías; se procederá a la apertura del testamentopúblico u ológrafo en presencia del representante, concitación de las personas que promovieron la declara-ción de ausencia y cumpliendo con las solemnidadesprescritas para los testamentos. Los herederos testa-mentarios o legítimos serán puestos en posesión pro-visional, mediante el otorgamiento de fianza paraasegurar su administración. Interrumpe la sociedadconyugal, a menos que las capitulaciones matrimonia-les establezcan otra cosa. Si ci ausente se presentase oprobare su existencia, recobrará sus bienes y los po-seedores provisionales harán suyos los frutos indus-triales y la mitad de los civiles y naturales.

3. Presunción de muerte. Seis años después de ladeclaración de ausencia el juez a instancia de parte,abre el período de la declaración de presunciónde muerte. Efectos de la declaración de Presunción deMuerte. Se abre la sucesión del ausente; los poseedo-res provisionales darán cuenta de su administración alos herederos que entrarán en posesión definitiva sinotorgar ninguna garantía; los poseedores provisionalesse reservarán los frutos correspondientes a la época dela posesión en los mismos términos que en el caso deque regresare el ausente en el período anterior. Estadeclaración pone fin a la sociedad conyugal. Cuandola desaparición se deba a un siniestro bastará quehayan transcurrido dos años desde su desapariciónpara que puedan pedir la declaración de presunciónde muerte. La posesión definitiva de los herederos ydemás interesados cesa: cuando regresa el ausente,cuando hay noticia de la existencia de la persona; conla certidumbre de su muerte, y con la sentencia quedeclare que otras personas son los herederos testa-mentarios del ausente.

III. BIBLIOGRAFIA: COLIN, Ambrosio y CAPITANT,Enrique, Curso elemental de derecho civil; 3a. cd., Madrid,Reus, 1952, tomo!; GALiNDO GARFIAS, Ignacio, Derechocivil parte general, personas y familia, 4a. ed., México, Po-rrúa. 1980; MATEOS ALARCON, Manuel, Estudios sobre el

Código Civil del Distrito Federal, México, 1885, tomo 1; PINA,Rafael de, Elementos de derecho civil mexicano, México,Poirúa, 1958, tomo II; VALVERDE Y VALVERDE, Calix-to, Tratado de derecho civil espa5ol, tomo 1, Parte General;3a. cd., Valladolid, 1925.

Ignacio GALINDO GARFIAS

Ausentismo. 1. Fenómeno social que consiste en la noconcurrencia de los trabajadores al lugar donde pres-tan y tienen contratados sus servicios.

El vocablo ausentismo, cuya connotación originalestá referida a la circunstancia de residir el propietariofuera del país o de la localidad en que radican sus bie-nes o sus negocios, deriva del latín absens-entis. El su-fijo ¿amo, que denota adhesión, costumbre o hábito,llevó el término, ya castellanizado, a una acepciónestable y útil para la disciplina jurídica del trabajo.No falta quien señale la influencia, no descartable deltodo y detectable a partir de 1888, del inglés absen-teeism. Posteriormente por extensión, y como reflejode un drama social del siglo XX, el término ausentismose ha aplicado a la migración de obreros agrícolasatraídos por los salarios más altos de los centros ur-banos.

Ji. El fenómeno ausentismo es también una impor-tante materia para estudios socioeconómicos y sicoló-gicos. El recuento estadístico sería insuficiente o nadadiría si el análisis no fuera hacia los desequilibrios re-gionales y sectoriales de los países en que es frecuenteel abandono del trabajo o se producen repetidas faltasde asistencia en las labores contratadas- Por otro lado,las motivaciones para alejarse de los centros de trabajopueden tener diverso origen: bajos salarios, maltratopor los empleadores o sus representantes, condicionesinadecuadas de higiene y seguridad.

III. En cuanto al derecho del trabajo el ausentismopuede tener consecuencias de diferente grado. Si eltrabajador acumula más de tres faltas de asistencia enun período de treinta días, sin permiso del patrón osin causa justificada, puede acarrearse la rescisión de sucontrato individual; los contratos colectivos contem-plan ¡a misma consecuencia cuando se produzcan másde cinco faltas de asistencia no consecutivas en el mis-mo período. De no realizarse ninguno de los dos su-puestos anteriores, generalmente se deduce del salariodel trabajador la cantidad equivalente al día en pieno asistió a laborar.

En ocasiones la ausencia masiva por varios días oalgunas horas como muestra de solidaridad obrera con

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juez declarará en forma la ausencia, ésta se publicaráen los mismos términos que en el caso de la demandapresentada por ¡os interesados, pero además se en-viará copia de la resolución judicial a los cónsules me-xicanos de los lugares donde se presume que puedaencontrarse el ausente. Ambas publicaciones se repeti-rán cada dos altos hasta que se pronuncie la declara-ción de muerte- Efectos de la declaración de ausencia.Las personas que tengan derecho sobre los bienes delausente podrán ejercerlos provisionalmente mediantegarantías; se procederá a la apertura del testamentopúblico u ológrafo en presencia del representante, concitación de las personas que promovieron la declara-ción de ausencia y cumpliendo con las solemnidadesprescritas para los testamentos. Los herederos testa-mentarios o legítimos serán puestos en posesión pro-visional, mediante el otorgamiento de fianza paraasegurar su administración. Interrumpe la sociedadconyugal, a menos que las capitulaciones matrimonia-les establezcan otra cosa. Si ci ausente se presentase oprobare su existencia, recobrará sus bienes y los po-seedores provisionales harán suyos los frutos indus-triales y la mitad de los civiles y naturales.

3. Presunción de muerte. Seis años después de ladeclaración de ausencia el juez a instancia de parte,abre el período de la declaración de presunciónde muerte. Efectos de la declaración de Presunción deMuerte. Se abre la sucesión del ausente; los poseedo-res provisionales darán cuenta de su administración alos herederos que entrarán en posesión definitiva sinotorgar ninguna garantía; los poseedores provisionalesse reservarán los frutos correspondientes a la época dela posesión en los mismos términos que en el caso deque regresare el ausente en el período anterior. Estadeclaración pone fin a la sociedad conyugal. Cuandola desaparición se deba a un siniestro bastará quehayan transcurrido dos años desde su desapariciónpara que puedan pedir la declaración de presunciónde muerte. La posesión definitiva de los herederos ydemás interesados cesa: cuando regresa el ausente,cuando hay noticia de la existencia de la persona; conla certidumbre de su muerte, y con la sentencia quedeclare que otras personas son los herederos testa-mentarios del ausente.

III. BIBLIOGRAFIA: COLIN, Ambrosio y CAPITANT,Enrique, Curso elemental de derecho civil; 3a. cd., Madrid,Reus, 1952, tomo!; GALiNDO GARFIAS, Ignacio, Derechocivil parte general, personas y familia, 4a. ed., México, Po-rrúa. 1980; MATEOS ALARCON, Manuel, Estudios sobre el

Código Civil del Distrito Federal, México, 1885, tomo 1; PINA,Rafael de, Elementos de derecho civil mexicano, México,Poirúa, 1958, tomo II; VALVERDE Y VALVERDE, Calix-to, Tratado de derecho civil espa5ol, tomo 1, Parte General;3a. cd., Valladolid, 1925.

Ignacio GALINDO GARFIAS

Ausentismo. 1. Fenómeno social que consiste en la noconcurrencia de los trabajadores al lugar donde pres-tan y tienen contratados sus servicios.

El vocablo ausentismo, cuya connotación originalestá referida a la circunstancia de residir el propietariofuera del país o de la localidad en que radican sus bie-nes o sus negocios, deriva del latín absens-entis. El su-fijo ¿amo, que denota adhesión, costumbre o hábito,llevó el término, ya castellanizado, a una acepciónestable y útil para la disciplina jurídica del trabajo.No falta quien señale la influencia, no descartable deltodo y detectable a partir de 1888, del inglés absen-teeism. Posteriormente por extensión, y como reflejode un drama social del siglo XX, el término ausentismose ha aplicado a la migración de obreros agrícolasatraídos por los salarios más altos de los centros ur-banos.

Ji. El fenómeno ausentismo es también una impor-tante materia para estudios socioeconómicos y sicoló-gicos. El recuento estadístico sería insuficiente o nadadiría si el análisis no fuera hacia los desequilibrios re-gionales y sectoriales de los países en que es frecuenteel abandono del trabajo o se producen repetidas faltasde asistencia en las labores contratadas- Por otro lado,las motivaciones para alejarse de los centros de trabajopueden tener diverso origen: bajos salarios, maltratopor los empleadores o sus representantes, condicionesinadecuadas de higiene y seguridad.

III. En cuanto al derecho del trabajo el ausentismopuede tener consecuencias de diferente grado. Si eltrabajador acumula más de tres faltas de asistencia enun período de treinta días, sin permiso del patrón osin causa justificada, puede acarrearse la rescisión de sucontrato individual; los contratos colectivos contem-plan ¡a misma consecuencia cuando se produzcan másde cinco faltas de asistencia no consecutivas en el mis-mo período. De no realizarse ninguno de los dos su-puestos anteriores, generalmente se deduce del salariodel trabajador la cantidad equivalente al día en pieno asistió a laborar.

En ocasiones la ausencia masiva por varios días oalgunas horas como muestra de solidaridad obrera con

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ciertos movimientos gremiales o políticos, puede tra-ducirse en un despido, masivo también, o en descuen-to del salario proporcional a las horas no laboradas;esto último, si en esos términos lo acuerdan el patróny las dirigencias sindicales.

Por lo tanto, y a pesar de su estrecha vinculación,debe hacerse una sencilla distinción entre el vocabloausentismo y la locución abandono de trabajo. Mien-tras el primero es el fenómeno social en general, yaglobalizado; el segundo constituye una categoría delderecho del trabajo que, en función de lo que dispon-gan las leyes laborales, prevean los contratos Colectivoso señalen los reglamentos interiores, tendrá conse-cuencias de diverso alcance para todo aquel que no sepresente en el lugar donde tenga contratados sus servi-cios o que, iniciadas las labores, se aleje definitiva-mente del área de trabajo, sin permiso ni causa justifi-cada.

La Secretaría de Trabajo y Previsión Social cuentacon el Centro Nacional de Información y Estadísticadel Trabajo, organismo desconcentrado que toma enconsideración el fenómeno del ausentismo para brin-dar asesoría y colaboración en materia de empleo,desempleo, subempleo y política ocupacional en ge-neral.

ABANDONO DE TRABAJO.

IV. BIBLIOGRAFIA: GUERRERO, Euquerio, Manualde derecho del trabajo; lOa. ed., México, Porrúa, 1979;ALONSO GARCIA, Manuel, Curso de derecho del trabajo;5a. ed., Barcelona, Ariel, 1975.

Braulio RAMIREZ REYNOSO

Auto, u. RESOLUCIONES JUDICIALES.

Auto de formal prisión. 1. Resolución dictada por elórgano jurisdiccional, durante e1 curso del procesopenal, en cuya virtud se fija la calificación legal de unhecho consignado por la acusación y se atribuye aun sujeto, previamente señalado por ésta, la responsa-bilidad penal correspondientes, con carácter provisio-nal y en grado de probabilidad. Al mismo tiempo, yeventualmente, se ordena la privación de la libertaddel presunto responsable a título de medida cautelar.

U. En nuestro sistema jurídico, el auto de formalprisión tiene jerarquía constitucional (a. 19). La LeySuprema regula tanto los elementos de fondo comolos de forma de dicha resolución, así como el plazo enel que debe dictarse y su necesidad en todo proceso

que se desarrolle frente aun acusado. Ante esta últimacaracterística es preciso resaltar que también se exigecongruencia ente el delito señalado en el auto y laresolución sobre el fondo que en su oportunidad sedicte. Al mismo tiempo y como necesario corolario delo anterior, se torna inadmisible el desenvolvimientodel proceso por un delito distinto del que se persigueaun cuando se conozca con motivo de la instruccióndel primero. Ello sin perjuicio de resolver la acumula-ción si procediere.

III. Los códigos de procedimientos penales, tantofederales como estatales y el del Distrito Federal,regulan la institución en su aspectos formales, sustan-tivos y temporales (a. 297 y es., 305 y sa., etc, delCPP y 164 y es., cte., del CFPP). En la legislaciónsecundaria, ciertos códigos como el federal y los quesiguen su modelo establecen, con mejor técnica que eldel Distrito Federal y los que le siguen, la distinciónentre auto de formal prisión y auto de sujeción a pro-ceso, según sea el caso de que el delito que se imputaal acusado se sancione con pena corporal o con penano corporal o alternativa, respectivamente. Sin embar-go, constituye una deficiencia de todos los códigos lafusión de lo que debería ser el auto de procesamientopor un lado y el auto de prisión preventiva por otro.

1V. Siendo una resolución necesaria, el auto deformal prisión aparece como condición de validez delos actos procesales posteriores al mismo, tales comola apertura del procedimiento ordinario o sumario, laapertura del período probatorio, la formulación deconclusiones de las partes y, especialmente, la senten-cia. Al mismo tiempo y por la particular estructura-ción (constitucional y legal) del procedimiento penal,constituye una violación de las reglas del debido pro-ceso, dictar el auto de formal prisión sin haber dadooportunidad de defensa al acusado (declaración pre-paratoria y careo constitucional), sin ejerccio de laacción penal por el órgano competente (consignación)o sin haber radicado la causa ante e1 juez competente(auto de radicación).

Y. Los requisitos de forma del documento cuyocontenido es el auto de formal prisión generalmenteson los siguientes: fecha, hora, delito imputado por elMinisterio Público, el delito o delitos por los que debeseguirse el proceso, la expresión de lugar, tiempo ycircunstancias de ejecución y demás datos que arrojela averiguación previa que permita comprobar elcuerpo del delito y hagan probable la responsabilidady, por último, nombres del juez y secretario. Todo

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ello, es obvio sin perjuicio de los demás requisitosformales que deben reunir los documentos judicialessegún lo regula a la ley respectiva.

VI. En cuanto a los requisitos de fondo del auto deformal prisión, no sólo es necesario su fundamento ymotivación, sino que por exigencia tanto constitucio-nal como legal, la cantidad de pruebas debe ser talque el cuerpo del delito está plenamente comprobadoy la responsabilidad debe ser al menos probable. Estaexigencia es un mínimo y no un máximo en la rela-ción de los elementos probatorios que han de hallarsereunidos para justificar la resolución, de lo que se des-prende claramente que la sentencia condenatoria queeventualmente se dicte, puede basarse en los mismoselementos probatorios en que se apoyó el auto deformal prisión. Ello determina que si bien no es nece-sario establecer en el auto el carácter culposo o dolosode la infracción, o circunstancias modificativas de res-ponsabilidad, tal cosa es posible, sobre todo en el casoen que el acusado pueda verse beneficiado con la li-bertad provisional en cualquiera de sus formas.

VII. La posibilidad de modificar oficiosamente lacalificación legal del hecho consignado por el Minis-terio Público, que la ley procesal acuerda al juzgador,ora en forma expresa, ora tácitamente, ha sido cues-tionada por diversos autores como opuesta al sistemaprocesal penal consagrado en la constitución, dadoque en dicho cuerpo normativo no se confiere talfacultad a los jueces y por considerarse tal prerrogativauna ruptura con el modelo acusatorio supuestamenteseguido por el legislador constituyente. No es posibleaquí desarrollar la polámica en torno al modelo pro-cesal penal constitucional y sus rasgos tanto inquisito-rios como acusatorios, amen de los mixtos si por talse entiende un sistema con especificidad histórica.Pero la vigencia del ¿ura novit curia no constituye unprincipio opuesto al ne procedat iudex ex officio, nial ne eat iudex ultra pe tito partium.

VIII. El auto de formal prisión puede ser impug-nado por vía del recurso de apelación o por vía delamparo indirecto, puesto que cuando se trata de laviolación de los artículos 16, 19 o 20 de la constitu-ción, el principio de deflnitividad no rige. Sin embar-go, escogida una de las vías posibles no es dable utili-zar la otra, salvo desistimiento silos plazos para inter-poner el recurso o la demanda respectivamente, no haconcluido.

IX. Es importante destacar que los efectos delauto de formal prisión no se reducen al plano mera-

mento procesal, Bino que por mandato constitucional,todo individuo sujeto a proceso criminal por delitoque merezca pena corporal es suspendido en el gocede sus derechos o prerrogativas como ciudadano apartir de la fecha en que se dicte dicho auto en sucontra (38, fr. 11 0.

y. CUERPO DEL DELITO.

X. BIBLÍOGRAFIA: COLIN SANCHEZ, Guillermo,Derecho mexicano de procedimientos penales; 4a. cd., Mé.xko, Forma, 1977; FRANCO Soni, Carios,Elprocedimnien-ro penal mexicano 4a. cd., México, Porrúa, 1957; GARcIAHAMIREZ, Sergio, Derecho procesal penal, 2a. cd., México,Porrúa, 1977; VELEZ MARICONDE, Alfredo, Derechoprocesal penal; 2a. ed., Buenos Aires, Lemer, 1969; RUA,Fernando de la, "Procedimiento y prisión preventiva—, Pro-ceso y Justicia, Buenos Airee, núm. 20, 1980.

Gustavo COSACOV BELAUS

Autocalificación. I. Una vez que los ciudadanos enejercicio de sus derechos políticos determinan quécandidato debe representarlos en calidad de diputadoo senador, le corresponde a la Comisión Federal Elec-toral efectuar el registro de la constancias de mayoríay el cómputo de las listas de diputados electos por elsistema de la representación proporcional y turnarlasa la Comisión Instaladora del Colegio Electoral, paraque a su vez entregue las credenciales respectivas a loscien presuntos diputados que compondrán dichoorganismo. Hecho lo anterior y antes de las fechasseñaladas por la Constitución Federal para la instala-ción del Congreso Federal de la República, los presun-tos representantes populares deben reunirse en susrespectivas Cámaras a efecto de erigirse, de conformi-dad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso dela Unión y en el Reglamento para el Gobierno Inte-rior del Congreso, en Colegio Electoral y resolver lasdudas que se presenten sobre la legalidad de la elecciónde algunos de sus miembros. Cada Cámara, al calificarlas elecciones de sus miembr'e actuar con plenalibertad e independencia de la otra. De esta manera, elPoder Legislativo, que es poder político por excelen-cia, resuelve sobre el acto político más importante decada ciudadano: el voto.

H. Con el término autocalificación se significa elhecho de que le corresponde a cada Cámara calificarla elección de sus miembros. La doctrina consideraque el sistema de la autocalificación es una conse-cuencia del principio de separación de poderes y delconsiguiente propósito de fortalecer la autonomía delPoder Legislativo.

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III. En la historia constitucional de México, prácti-camente siempre se ha adoptado el sistema de autoca-lificación en el procedimiento para integrar el Congresode la Unión. Salvo una excepción, la establecida porlas Leyes Constitucionales de 136 que instituyó elSupremo Poder Conservador no existe ningún otroantecedente que establezca otro mecanismo diversopara la calificación de las elecciones.

La razón por la cual a través de la historia constitu-cional se ha determinado que la calificación de laselecciones corresponde al propio órgano, radica en quela Cámara, y en su inicio Colegio Electoral, es deposi-taria del ejercicio de algunas atribuciones soberanas.

En efecto, el Colegio Electoral es el organismo enel cual germina el Poder Legislativo, esto es así porquelos presuntos diputados traen consigo el germen de unmandato que no es partidario sino de un mandato quees popular y que en el grado de presunción ostentanal presentarse con las credenciales que la ComisiónFederal Electoral les ha entregado.

IV. La postura que han asumido los partidos políti-cos en torno a esta cuestión puede ser resumida de lasiguiente manera:

El PRI se pronuncia por el sistema de la autocalifi-cación por considerar que si le confiere la facultadde calificar las elecciones a cualquiera de los otros dospoderes, o si se otorga la facultad de calificar las elec-ciones a otros organismos que no forman parte de lospoderes, se atenderá contra los orígenes del ejerciciosoberano que tiene el Poder Legislativo.

El PAN considera que el sistema de la autocalifica-ción introduce elementos obligatoriamente personalesy de interés directo, y que el sistema da lugar a quelos representantes populares sean juez y parte de unmismo proceso; se pronuncia el PAN porque en estamateria se erija a la Cámara anterior en Juez de lassiguientes, o bien, de preferencia, en crear un tribunalelectoral.

El PPS se pronuncia porque la calificación de laselecciones debe hacerlas un organismo integrado portodos los partidos políticos, ajeno a los presuntosdiputados, integrado sólo por comisionados de lospartidos y el Secretario de Gobernación, llámenseComisión Federal Electoral, o llámese como quiera.

Esta posición es compartida por ci Partido Comu-nista Mexicano que en 1981 promovió un proceso defusión de varios partidos para dar lugar al actual Par-tido Socialista Unificado de México. Consideran losdirigentes de este partido que si en el pasado, el prin-

cipio de autocalificación de las elecciones se justificópor la inexistencia o inmaudrez de los partidos en elmomento actual se ha convertido en un obstáculo a laorganización pública.

y. CALIFICACION DE ELECCIONES, COLEGIOELECTORAL.

V: BIRLIOGRAFIA: PATIÑO CAMARENA, Javier,Análisis de la reforma política; 2a.eí., México, LINAM, 1981.

Javier PATIÑO CAM ARENA

Autocomposición. L Es un vocablo que difunde elgenio del autor italiano Francesco Carnelutti, al quele da dos connotaciones. Autocomposición en sentidolato es la solución que al conflicto de intereses (litigio,caracterizado por la pretensión de una las partes, fren-te a la resistencia de la contraparte) proporciona unoo los dos contendientes; dicho de otra manera, es elarreglo al pleito proveniente de las mismas partes quetienen disposición de su derecho material.

La autocomposición genérica (a la que personal-mente para evitar duplicidad y confusiones prefierodenominar también por razones didácticas autosolu-ción) se subdivide en autodefensa y autocomposición,ahora se usa el término en sentido restringido, y es lasolución a la controversia propuesta (no impuesta vio-lentamente) por uno o por ambos elementos subjetivosparciales (partes) sacrificando su interés jurídico pro-pio; arreglo que es aceptado por la otra parte (algunosautores por eso conciben a la autocomposición comoun acuerdo de las partes interesadas para resolver pri-vadamente un pleito, prescindiendo o excluyendo elcaso del conocimiento y resolución judicial).

La autocomposición ha sido considerada tambiéncomo una forma anormal de dar terminación al proce-dimiento (Rosemberg) (la normal es la sentencia) ocomo forma de dar fin al proceso de conocimiento(Alcalá-Zamora y Castillo).

II. La autocomposición se califica por algunoscomo una actitud parcial (de parte interesada) yaltruista: del atacante en el caso de la renuncia de laacción procesal; o del atacado, en la hipótesis del alla-namiento, o de ambas partes, en la situación de latransacción. Por ello se habla de autocomposiciónunilateral (en la renuncia de la acción y en el allana-miento) y de bilateral (en la transacción).

Empero, cabe examinar cada una de esas figurastípicas autocompositivas y determinar si el sacrificiodel interés propio es con un ánimo de dar un fin

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pacífico al litigio y de favorecerá la contraparte obien pueden ser empleadas para esconder maniobrasinconfesables.

a) La renuncio o desistimiento de la acción procesaldebe producirse en el periodo probatorio (claro estáantes de dictada la sentencia de fondo), sin requerir elconsentimiento ¿lel demandado; al que hay que resar-cir de los daños y perjuicios y costas procesales provo-cados por el actor; ya no podrá volver a intentarnuevo proceso contra el demandado, pues así se haextinguido de manera permanente la fuerza de ataque(a 34 CPC).

Cabe meditar, no obstante que en el desistimientopueden mediar móviles diversos del altruismo, comoel temor a una reacción extraprocesal del demandadopor su poderío físico, económico, político, etcétera.

Asimismo, es conveniente separar a la renuncia dela acción procesal de otros institutos que no realizan latarea autocompositiva, como fa renuncia de la instan-cia y el desistimiento de la demanda, en los que notermina el pleito.

h) Otra forma de autocomposición es el allanamien-to, entendido como la actitud del demandado en quese extingue de manera total la resistencia al admitirlos hechos, el derecho y la pretensión de la demandadel actor. Por lo que hay que distinguir al allanamien-to de otras figuras que no concluyen el litigio, comola confesión, el reconocimiento y la sumisión.

Así también es sensato reflexionar en circunstan-cias fácticas que se alejan de la fonomía y el desinterésdel allanamiento al que se acude como una simula-ción jurídica, para ocultar propósitos hasta deslealestras la pantalla jurídica de esta autocomposición.

III. En el contrato de transacción (a. 2944 CC),que es una fórmula autocompositiva bilateral, ambaspartes se hacen concesiones recíprocas para dirimiruna controversia presente o para prevenir una futura.Por desgracia, no siempre es el puro desinterés altruis-ta el que encamina las intenciones del arreglo, sinocomo ocurre, verbi gracia en materia laboral, dondeen varios asuntos son sacrificados los legítimos dere-chos de los trabajadores que no resisten por muchotiempo las presiones de los poderosos y se ven obli-gados y ceder en una mala transacción.

y. AUTODEFENSA.

LV. BIBLIOGRAFIA: ALCALÁ-ZAMORA Y CAS-TILLO, Niceto, Proceso, autocomposición y autodefensa;2a. cd., México, UNAM, 1970; CARNELUTTI, Francesco,Instituciones del proceso civil trad. por Santiago Sentís

Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1959, tomo 1; CARNELUTTI,Franc.esco, Sistema de derecho procesal civü trad. por NicetoAlcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, BuenosAires, EJTEHA, 1945, tomo 1; CORTES FIGUEROA, Carlos,Introducción a la teoría General de: proceso, México, Cárde-nas Editor, 1974; COUTURE, Eduardo J., Fundamentos delderecho procesal civii, Buenos Aires, Ediciones Depainia,1966; (,OMEZ LARA, Cipriano, Teoría general del proceso;5a. cd., México, UNAM, 1980; OVALLE FAVELA, José,Derecho procesal civil, México. Harla, 1980.

Fernando FLORES GARCIA

Autodefensa. 1. Es la manera más primitiva de sanjarlas dificultades entre los hombres. Se trata de una ma-nifestación reiterada a lo largo de los siglos de que laspugnas de intereses se resuelven con la victoria delmas fuertes, del más poderoso, del más violento, hábilo inteligente; pero, adviértase que no hemos empleadoningún concepto va!orativo o jurídico de que el ven-cedor sea el que tenga la razón o la justicia.

Ello no supone que esa estimativa y legalidad seexcluyan; en efecto, ocasionalmente podrá solucio-narse el litigio (controversia de intereses, o como demodo magistral y condensado le concibe Carnelutti:pretensión resistida) favoreciendo al justo o al que elderecho otorga la razón; mas no será lo frecuente,sino lo excepcional, recuérdese como hasta dentro delos intentos de definición de la justicia, aparece el dela ley del más fuerte; y, así, "hacerse justicia porpropia mano", o la "tutela arbitraria de los propiosderechos", son en repetidas ocasiones venganzas,signos de rencor y violencia, que conducen no a unasolución, sino a un "remedio" peor que la enfermedadque se trataba de aliviar.

II. De ahí que la autodefensa haya sido paulatina-mente proscrita de las reglamentaciones jurídicas, porrepresentar una fórmula agresiva y peligrosa queimpone el sacrificio del interés ajeno y que fuese cali-ficada de solución económica, materialista, con elgermen de la disgregación que se realiza a través de lafuerza, a la que fácilmente recurre uno u Otro de lointeresados, o ambos a la vez, para hacer que preva-lezca el interés propio sobre los otros. Cuando seemplea con tal finalidad, ea justo dar a la fuerza elnombre de violencia (Carnelutti, pp. 41-42).

También se ha tildado a la autodefensa de soluciónparcial (de parte inLeresada) y egoísta. Variando laóptica se le clasifica en unilateral (legítima defensa) ybilateral (el duelo o la brutal guerra), según provenga

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la imposición del sacrificio del interés ajeno de uno ode ambos litigantes.

Pasando a detalles semánticos, asimismo se ledenomina como auto tutela (Couture).

III. En México, la prohibición de la venganza pri-vada o autodefensa se ha elevado al rango constitu-cional, según reza el artículo 17 de nuestra CartaMagna: Nadie puede ser aprisionado por deudas decarácter puramente civil. Ninguna persona podráhacerse justicia por s( misma, ni ejercer violencia parareclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditospara administrar justica en los plazos y términos quefije la ley; su servicio será gratuito, quedando, en con-secuencia, prohibidas las costas judiciales (el subra-yado es nuestro).

Espléndida norma que muestra el avance humanistadel derecho sobre las caducas tradiciones y la funestaautodefensa, otorgando a los justiciables, el derechosubjetivo público a una administración de justiciapronta y gratuita.

a) A pesar de esta tajante exclusión constitucional,todavía se conservan (reglamentadas legalmente)"algunos polvos de aquellos lodos" autodefensivos,tal es el caso de la legítima defensa penal (a. 15, fr.III CF), de la defensa del honor en el campo penal (aa.310 y 311 CP); del aborto por causa de violación y elaborto terapéutico (aa. 333 y 334 CP); del robo de fa-mélico (a. 349 GP). Se discute si el estado de necesidaddebería involucrarse en este corto catálogo de solucio-nes autodefensivas en materia penal (a. 15, fr. IV CF).

b) El campo del derecho civil se encuentra aúncontaminando con manifestaciones de autotutela,como la retención del equipaje (a. 2669 CC); el cortede ramas y raíces provenientes del predio vecino (a.848); la persecución de animales propios en prediosajenos o destrucción de animales extraños o ferocesen predio propio (aa. 865, 866,872 CC).

Ya empezamos a vislumbrar esperanzas de unmovimiento que llegue a extinguir la "legalidad" de laautodefensa, al observar que antes el Código Civilconcedía el poder de castigar mesuradamente a loshijos pero ahora el texto del a. 423 se ha reformadoen concordancia con el 422.

A las personas que tienen al hijo bajo su patriapotestad, incumbe la obligación de educarlo conve-nientemente. . . tienen la facultad de corregirlos y laobligación de observar una conducta que sirva a éstosde buen ejemplo.

e) La autotutela se extiende a otras áreas como la

Ley de Navegación y Comercio Marítimos, en la echa-zón; o en la Ley Federal del Trabajo, en la huelga (na-turalmente hasta el momento en que la Junsta declarede licitud o ilicitud del movimiento huelguístico).

1V. Entre nosotros, tampoco es permitida la "caba-llerezca" autodefensa bilateral del duelo; y, por signi-ficar la actitud más irracional del zoon politkon, alnivel de la bestialidad, condenamos a los movimientosbélicos, ya locales, ya internacionales, que abandonanel sacrosanto privilegio de los humanos de la reflexión,de la inteligencia, del libre albedrío y son la causa másmarcada del raquítico progreso de la humanidad,siempre temerosa del despliegue de la brutalidad de laespecie más destructora del orbe.

V. BIBLIOGRA1IA: ALCALA-ZAMOIEtA Y CASTILLO,Niceto, Proceso, autocomposieión y autodefensa; 2a. ed., Mé-xico, UNAM, 1970; CARNELUTTI, Francesco, Teoríageneral del derecho; trad. de Carlos González Posada, Madrid,Editorial Revista de Derecho Privado, 1941; CORTES Fi-GUEROA, Carlos, Introducción a la teoría general del pro-ceso, México, Cárdenas Editor, 1974; COUTURE, EduardoJ., Fundamentos del derecho procesal civil; Buenos Aires,Ediciones Depahna, 1966; GOMEZ LARA, Cipriano, Teoríageneral del proceso; Sa. cd., México, JNAM, 1980; KISCII,W., Elementos de derecho procesal civil; trad. de L. PrietoCastro, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1932;REDENTI, Enrico, Derecho procesal civil; trad. de SantiagoSentís Melendo y Marino Ayerra Redín, Buenos Aires, EJEA.1957, tomo 1; ROSEMRERG, Leo, Tratado de derecho pro-cesal civil; trad. de Angela Romera Vera; Supervición deEduardo B. Carlos y Ernesto Kortoshin, Buenos Aires, EJEA.1955, torno 1; VESCOVE, Enrique, Derecho procesal civil,Montevideo, Ediciones IDEA, 1974.

Fernando FLORES GARCIA

Autodeterminación. 1. El principio de la autodetermi-nación de los pueblos tiene sus orígenes en diversosdocumentos que la Humanidad ha producido en sularga trayectoria como la Declaración de la Indepen-dencia de los Estados Unidos, de 1776; la Constitu-ción del mismo país, de 1787; la Declaración de losDerechos del Hombre y del Ciudadano, de Francia, en1789, entre otros. El Presidente Wilson, en sus famo-sos Catorce Puntos también estableció la autodeter-minación de los pueblos como piedra angular del mo-derno Derecho Internacional. Lamentablemente elPacto de la Sociedad de las Naciones, aunque inspira-do en los Catorce Puntos, no menciona este principio,pero hace referencias indirectas al mismo en el a. 22.

II. La Carta de San Francisco, constitutiva de lasNaciones Unidas, de 1945, se refiere a este principio,

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en su artículo 1, párrafo 2, cuando enuncia los propó-sitos de la organización: "Fomentar entre las nacionesrelaciones de amistad basadas en el respeto al principiode igualdad de derecho y de la libre determinación delos pueblos", reiterándolo en el artículo 55.

Las primeras resoluciones sobre la igualdad y elderecho de los pueblos ala libre determinación fueronaprobadas por la Asamblea General de las NacionesUnidas, el 16 de diciembre de 1952. La primera deellas, la 637A/V1I, fue aprobada con 40 votos enfavor, 14 en contra y 6 abstenciones, habiendo reco-mendado a loe Estados miembros responsables conterritorios no autónomos que a través de plebiscitoso de otros medios democráticos, y bajo la vigilanciade las Naciones Unidas, facilitaran el ejercicio del de-recho de la autodeterminación de los pueblos puestosbajo su cuidado. La segunda Resolución, 63713/Vll,aprobada con 39 votos a favor, 12 en contra y 5abstenciones, comprometió a los mismos Estadosadministradores a presentar un informe anual a lasN.U., sobre el avance de la libre determinación de lospaíses bajo su administración. La tercera resolución637C/VH, aprobada con 42 votos a favor, 7 en contray 8 abstenciones, encargó a la Comisión de DerechosHumanos, a fravs del Consejo Económico y Social,que elaborara estudios y recomendaciones a fin deasegurar el respeto internacional de! derecho, a laautodeterminación.

La Asamblea General, en su resolución 1314/ XIII,de 1958, consideró que estaba implicado en el derechoa la autodeterminación del derecho de los pueblos ynaciones a la soberanía permanente sobre sus recursosy riquezas naturales. La resolución más precisa al res-pecto lo es la 1514/XV, de 1960, sobre la concesiónde la independencia a los países y pueblos coloniales,aprobada por 89 votos a favor, ninguno en contra y 9abstenciones.

Para el año de 1966 la Asamblea General aprobó laresolución 2160/XXI, con 98 votos a favor, 2 en con-tra y 8 abstenciones, en la cual se hace un llamadourgente a los Estados a fin de que realicen todo tipode esfuerzos y adopten todas las medidas necesariascon miras a facilitar el ejercicio del derecho a la libredeterminación de los pueblos bajo dominio colonial.Por último, el principio de la autodeterminación eigualdad de los pueblos se definió y precisó en la De-claración de los Princpios de Derecho Internacional,aprobada en 1970, y confirmada mediante la resolu-ción 2787/XXVI, del 6 de diciembre de 1971.

111. BIBLIOGRAFIA: CORDERO TORRES, J. M., Ladescolonisación; 2a. ed, Madrid, Instituto de Estudios Polí-ticos, 1967.

Víctor Carlos GARCIA MORENO

Autonomía Administrativa. I. Dice el Diccionario dela Real Academia de la Lengua Española que autono-mía es: "Potestad que dentro del Estado pueden gozarmunicipios, provincias, regiones u otras entidades deél, para regir intereses peculiares de su vida interior,mediante normas y órganos de gobierno propios". Elconcepto definido, se aplica en la administraciónpública a la autonomía administrativa de que gozanloe Municipios. Conforme al a. 115 de la ConstituciónFederal los Municpios son libres y gozan de autono-mía administrativa frente al gobierno de loe Estados;cuentan con sus propios órganos de administraciónque desarrollan sus acciones con total independenciade los órganos de la entidad estatal. A este tipo deórganos autónomos, se les puede aplicar ci conceptoque Ramón Martín Mateo da de autonomía: "El desem-peño autorresponsable de competencias públicasterritoriales" (pág. 235). Autonomía administrativasignifica independencia de acción entre órganos uorganismos de la administración pública. Goza deella el órgano que no está subordinado a las decisio-nes de otra, por ley. Es la idea, junto con otras, quesirvió a Francia para crear los establecimientos públi-cos y la minina que reguló la creación de los organis-mos descentralizados por servicio en México.

II. En la doctrina del derecho administrativo laautonomía administrativa se utiliza para definir laposición de los Municipios frente a los gobiernos delos Estados o para la que guardan frente a los órganosde la administración centralizada los organismos des-centralizados por servicio. Estos cuerpos administra-tivos no están sujetos a ninguna subordinación, nieconómica ni técnica, ni administrativa, respecto deotros de superior jerarquía.

III. Frente a la ley y la práctica administrativa, laautonomía administrativa ha perdido posición, ha de-crecido. El Municipio, no ha gozado su autonomíaconstitucional plenamente, por factores económicos ypolíticos. Los organismos descentralizados no hantenido una ley que les reconozca su autonomía, ni laLey de Control por parte del gobierno federal de losorganismos descentralizados y empresas de participa-ción estatal de 1947, ni la sucesora de 1965, ni lavigente de 1970, lo han hecho. Entre los requisitos

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que previenen corno necesarios para que exista jurídi-camente un organismo tal, no está e1 de su autonomía.

A través de la ley o el decreto orgánicos de cadainstitución descentralizada, se les ha otorgado mayoro menor autonomía administrativa, pero en la realidadlegislativa y práctica son muy pocos los que la disfru-tan en grado importante. Priva la tendencia hacia unadependencia cada vez mayor de orden político, econó-mico y administrativo en favor de las autoridadesadministrativas centralizadas.

IV. BIBLIOGRAFIA: CONNOES, René, La riouon d'éta-bUssement public en droit administratif français, Paris, Librai-ríe Générale de Droit et de Jurisprudence, 1959; FRAGA,Gabino, Derecho administrativo; 20a. cd., México, Porrúa,1980; LOPEZ RODO, L., Las tustonom vis, encrucijada deEspaña, Madrid, Aguilar, 1980; MARTIN MATEO, Ramón,Manual de derecho administrativo; 5a. cd., Madrid, 1980;NAVA NEGRETE, Alfonso, "Nuevo control de los organis-mos descentralizados y empresas de participación estatal".Revista de la Facultad de Derecho de México, México, tomoXX, núms. 79-80, julio-diciembre de 1970; OCHOA CAM-POS, Moisés, El municipio. Su evolución institucional, Mé-xico, BANOBRAS, 1981; id., La reforma municipal; 2a. cd.,México, Porrúa, 1968; SERRA ROJAS, Andrés, Derechoadministrativo; 9a. cd., México, Porrúa, 1979, 2 vols.

Alfonso NAVA NEGRETE

Autonomía de la acción. A partir de las aportacionesde la doctrina germano-italiana de la segunda mitadM siglo XIX, se impuso el concepto de que la acciónprocesal es un derecho constitucional unitario que tie-ne todo gobernado para solicitar del Estado la presta-ción jurisdiccional, y por lo tanto, debe considerarseautónomo respecto de los derechos subjetivos o delvínculo jurídico de las partes en el proceso.

1. No obstante que actualmente se admite, prácti-camente sin debate, el concepto de la autonomía dela acción, los códigos procesales mexicanos contienenvarias disposiciones en las cuales se advierte el concep-to tradicional que se remonta al derecho romano en elcual se consideraba como el mismo derecho subjetivollevado al proceso, o bien, en los citados preceptos seconfunden la acción con su contenido, es decir, laspretensiones. Así observamos que los propios códigosregulan la prescripción de las acciones, no obstanteque en realidad se refieren a los derechos subjetivos, otambién se establecen las modalidades de la acumula-ción de las calificadas como acciones, cuando se tratade pretensiones en sentido propio. También se obser-va con frecuencia en la redacción de las sentencias ci-

viles y mercantiles la frase "el actor prohá su acción",en vez de hacerla referencia correcta a las pretensiones.

Nos encontramos en el derecho mexicano con unasuperposición del concepto tradicional de la accióncorno derecho subjetivo llevado al proceso o bien antela confusión de la primera con las pretensiones que seformulan a través de la misma, y al mismo tiempo enotros preceptos se reconoce la autonomía de la acciónfrente a las dos instituciones mencionadas.

II. Desde el punto de vista de nuestro ordenamien-to fundamental, el derecho de acción está regulado (sibien no de manera conciente, puesto que tiene su ori-gen en el precepto del mismo número de la C de 1857),en el a, 17 de la Carta Federal vigente, como un dere-cho constitucional autónomo y unitario, que poseenlos gobernados para exigir la prestación jurisdiccional,en cuanto la parte relativa establece que: "los tribuna-les estarán expeditos para impartir justicia en la formay términos que establezca la ley ".

III. .En el derecho procesal civil y mercantil, cornoes comprensible, ha perdurado el concepto tradicionalde la acción, si tomarnos en cuenta que el a. primerodel CPC dispone que el ejercicio de las acciones civilesrequiere, entre otros supuestos, la existencia de un de-recho y su violación; el desconocimiento de una obliga-ción, o la necesidad de declarar, preservar o constituirun derecho, y a continuación, en preceptos subsecuen-tes, regula varios derechos subjetivos que califica de"aciones", tales como la reivindicatoria, la negatoria,la hipotecaria, etcétera.

Por su parte, el CCo. en el título segundo del librocuarto, reglamente la prescripción de las acciones, noobstante que en sentido estricto se refiere a los dere-chos subjetivos (as. 1038-1048).

Por el contrario, el CFPC adopta un criterio menostradicional que implica el reconocimiento implícitode la autonomía de la acción, en cuanto su artículoprimero dispone que sólo puede iniciar un procedi-miento judicial o intervenir en él, quien tenga interésen que la autoridad judicial declare o constituya underecho, o imponga una cadena, y quien tenga si inte-rés contrario.

1V. La LFT no obstante su modernidad en muchosaspectos, especialmente a partir de la reforma procesalque entró en vigor el primero de mayo de 1980, en sutítulo X, aa. 516-522, reglamenta la prescripción delas "acciones", cuando en realidad se contrae a losplazos de prescripción de los derechos derivados delas relaciones laborales; en el artículo 689 establece

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que son partes en el proceso del trabajo, las personasfísicas o morales que acrediten su interés jurídico enel proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones,y en la parte final del a. 873 regula las llamadas "ac-ciones contradictorias" (en realidad pretensiones), lacuales, cuando son presentadas por el trabajador o susbeneficiarios, deben ser objeto de una advertencia porparte de la Junta de Conciliación y Arbitraje respecti-va, ya que debe señalarles el error en que han incurri-do para que lo corrijan en el plazo de tres días.

Y. También ha existido imprecisión en la doctrinaprocesal mexicana, tomando en cuenta que el distin-guido jurista mexicano Eduardo Pallares durante mu-cho tiempo sostuvo el concepto clásico de la acción,negando por tanto su autonomía, aun cuando en épo-ca posterior se adhirió al criterio moderno, pero ha-ciendo una distinción entre acción constitucional yacción procesal. Un concepto similar es el expuestopor ci procesalista laboral Alberto Trueba Urbina,quien distingue entre acción sustantiva (señalando quese trata en realidad de la pretensión) y acción proce-sal propiamente dicha.

También entre los tratadistas del derecho de am-paro ha existido un debate que se prolongó por variosaños, si tomamos corno ejemplo los puntos de vistadel jurista Ignacio Burgoa Orihuela, quien en las pri-meras cinco ediciones de su libro El juicio de amparo,rechazó la autonomía de la acción de amparo, pero apartir de la sexta edición publicada en 1968, se afilióa la concepción de la acción como derecho subjetivopúblico para solicitar la prestación jurisdiccional, pe-ro al mismo tiempo sigue el pensamiento último deEduardo Pallares en cuanto a la distinción entre ac-ción constitucional y acción procesal.

Lo cierto es que así sea paulatinamente, la doctri-na mexicana ha aceptado en la actualidad sin discu-sión, pero con algunas imprecisiones, el concepto dela autonomía de la acción; en cambio, no existe acuer-do en cuanto a la naturaleza, presupuestos y elemen-tos de la propia acción, si se toma en cuenta que sehan formulado dos corrientes fundamentales sobre laautonomía: la primera la considera como derechoconcreto a una sentencia favorable (lo que también seha calificado como derecho potestativo), y que cons-truyeron autores de tanto prestigio como GiusseppeChiovenda y James Goldschmidt. La doctrina más re-ciente, siguiendo a Franceso Carnelutti, estima que laacción es un derecho (o potestad, facultad o posibili-dad) de carácter abstracto y unitario, que comprende

todas las ramas procesales y está dirigido al Estadopara exigir la prestación jurisdiccional. Ha predomina-do en este último sector la idea de que se trata de underecho subjetivo público, consagrado por la mayoríade las constituciones modernas (y actualmente tam-bién por varios instrumentos internacionales), y quecomo hemos señalado anteriormente, se encuentra re-gulado por el a. 17 de nuestra C.

VI. En el presente, la mayoría de los tratadistasmexicanos han adoptado la comente de la acción co-mo una institución abstracta y unitaria, a través de lasclaras y precisas exposiciones de dos destacados proce-salistas iberoamericanos: el español, pero por muchosaños residente en México, Niceto Alcalá-Zamora yCastillo y el uruguayo Eduardo J. Couture, quienesesclarecieron la naturaleza y los elementos esencialesde la acción procesal, considerada como derecho (oposibilidad) abstracto y unitario de carácter consti-tucional.

El único presupuesto de la acción autónoma y uni-taria es el litigio, la controversia o el conflicto jurídi-cos, y sus elementos, la capacidad de accionar, la ins-tancia y la pretensión, ya que los señalados por ladoctrina del derecho concreto y una sentencia favo-rable, es decir, el sujeto activo, el sujeto pasivo, lacausa y el objeto, son en realidad elementos de la pre-tensión.

Es precisamente la pretensión, es decir la exigenciade sacrificar el interés ajeno en beneficio del propio,según algunos tratadistas, o la visión que del procesotienen las partes, según otros, la que otorga contenidoconcreto a la acción, y por este motivo cuando se ha-ce referencia a la acción civil, penal, administrativa olaboral, en realidad lo que se pretende señalar, es quese trata de la acción abstracta, autónoma y unitaria,con un contenido concreto de pretensiones de cadauna de esas materias.

y. ACCI0N PENAL, PRETENSION, DERECHO SUB-JETIVO.

VII. BIBLIOGRAFIA: ALCALA-ZAMORA y CASTI.LLO, Niceto, "Enseñanzas y sugerencias de algunos procesa-listas sudamericanos acerca de La acción", Estudios de teoríageneral e historia del proceso (1945-1972), México, UNAM,1974, tomo 1; BECERRA BAUTlSTA,Joé, El proceso civilen México; 8a. cd., México, Porrúa, 1980; BURGOA ORl-HUELA, Ignacio, El juicio de amparo; 16a. cd.. México, Po-rrua, 1981; COUTURE, Eduardo 1.. Fundamentos del dere-cho procesal civil; 3a. ed., Buenos Aires, Depalma, 1958;GARCIA RAMIREZ, Sergio, Derecho procesal pena 2a.cd., México, Porrúa, 1977; OVALLE FAVELA, José. Dere-

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cho procesal civil, México, Harta, 1980; PALLARES, Eduar-do, Las acciones civiles; 4a. cd.. México, Porrús, 1981; PA-LLARES, Eduardo, Derecho procesal civil; 6a. cd., México,Porrús, 1976; TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo derechoprocesal del trabajo; 4a. cd., México, Porrúa, 1978.

Héctor FIX-ZAMUDIO

Autonomía de La voluntad. I. Es el principio jurídico-filosófico que les atribuye a los individuos un ámbitode libertad, dentro del cual pueden regular sus pro-pios intereses; permiténdoles crear relaciones obliga-torias entre ellos que deberán ser reconocidas y san-cionadas en las normas de derecho.

II. EL primer antecedente del así llamado dogma deLa autonomía de la voluntad, lo encontramos en el de-recho romano de la época imperial en el que se conce-de cada vez mayor importancia al consentimiento enla formación de los contratos. Así lo expresa Ulpiano:Q ud enim tan congnurn fidei humana, quam ea, quaeinter eos placuerunt servare? (¿qué cosa tan conformea la fe humana que cumplir los hombres lo que entresí pactaron?). Sin embargo no es hasta los siglos XVI!y XVIII que este principio adquiere fisonomía propia.Su defensor acérrimo fue Grocio que consideraba alderecho natural como origen de la naturaleza obliga-toria de las relaciones jurídicas emanadas del libre ejer-cicio de la voluntad. De esta manera se establece queel hombre debe someterse alapalabra dada (pacta suntservanda). Grocio sostenía incluso que era válido queun hombre se convirtiera en esclavo, si así lo habíaprometido (cit. por Rocam ora Valls, Libertad y volun-tad en el derecho, pp. 44 y 45).

Es con Bousseau que la voluntad de los individuosalcanza un rango fundamental, pues de acuerdo a lasideas de este pensador suizo la sociedad y el Estadoderivan de un contrato social.

Las doctrinas liberales con 8U concepción indivi-dualista encuentran en el dogma de la autonomía dela voluntad un fundamento ideológico de primer or-den. Esto se refleja en el primer gran cuerpo legal deesta etapa que es ci Código Napoleón (código civilfrancés de 1804), el cual en su a. 1134 dispone: "Losconvenios legalmente celebrados tienen fuerza de leyentre las partes".

Asimismo en la preceptiva de los códigos civiles delsiglo XIX impera la regla de que la voluntad de losparticulares puede crear válidamente todo tipo de de-rechos y obligaciones de carácter patrimonial a travésdel contrato. Siendo las limitaciones que la ley impo-

ne tan sólo excepciones que deben establecerse expre-samente.

Posteriormente, el rechazo que se dio respecto delindividualismo a ultranza y la necesidad de protegerlos intereses colectivos han llevado a imponer cadavez más restricciones al libre arbitrio de las personasen el campo jurídico. Por lo que puede decirse que eldogma de la autonomía de Ja voluntad se encuentraen franca decadencia.

III. Cuando los particulares actúan libremente enla esfera del derecho lo hacen utilizando como instru-mento a los actos jurídicos, dado que estos últimosson aquellas manifestaciones de voluntad destinadasa crear consecuencias de derecho. Por esta razón eldogma de la autonomía de la voluntad se ha desarro-llado en torno de la libertad que tienen los autoresde un acto jurídico para celebrarlo o no hacerlo y pa-ra determinar su contenido y alcances. Ahora bien de-bido a la importancia que se otorga al contrato entrelos actos jurídicos, en algunos tratadistas la libertadde contratación ha resultado un concepto equivalenteal de autonomía de la voluntad.

Así los principales elementos que en opinión de ladoctrina configuran a la autonomía de la voluntadson sintetizados por Kummerov de la manera siguien-te: 1) Los individuos son libres para obligarse o parano hacerlo. 2) Los individuos son libres para discutirlas condiciones del acto jurídico determinando sucontenido, su objeto y sus efectos con la única limita-ción del respecto al orden público y las buenas cos-tumbres. 3) Los individuos pueden escoger las normasque mejor convengan a sus intereses, rechazar las su-pletorias ateniéndose sólo a las esenciales al tipo denegocio realizado. 4) Ninguna formalidad se establecepara la manifestación de la voluntad ni para la pruebadel acuerdo. Los actos solemnes son excepcionales. 5)Las partes de un acto jurídico pueden determinar losefectos de las obligaciones. Si algún conflicto surgieraentre ellas con motivo de una violación de la normacreada, el órgano jurisdiccional limitará su misión adescubrir la intención de las partes, aplicando la san-ción que las propias partes exijan. 6) Los intereses in-dividuales libremente discutidos concuerdan con elbien público (Kumrnerov pp. 45 y 46).

A estos elementos habría que agregar la idea deque las disposiciones del legislador se deben inspiraren la voluntad presunta de los particulares (p.c. lasucesión legítima se basaría en la voluntad probabledel difunto).

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La forma mas radical de la noción de la voluntadjurídicamente autónoma la ha expresado el civilistafrancés Marty: "Salvo rarísimas excepciones no hayobligación sin voluntad y toda obligación nacida de lavoluntad es por esto mismo justa" (Marty, p. 29).

Por su parte Boza Soriano asimila el concepto delibertad jurídica (lo que no está prohibido, está per-mitido) con el de autonomía de la voluntad.

Así de acuerdo con esta tesis el principio de auto-nomía de la voluntad abarcaría todos los deberes jurí-dicos, de los que esta permitido su cumplimiento (pe.el pago de impuestos). Esto desde luego es insostenible.

El CC en líneas generales adopta un sistema de re-conocimiento al predominio de la voluntad individuala pesar de la intención socializadora con que fue pro-mulgado.

Las limitaciones que impone al principio de auto-nomía de la voluntad se resumen en el enunciado ge-neral de su a. 6: "la voluntad de los particulares nopuede eximir de la observancia de la ley, ni alterarlani modificarla. Sólo pueden renunciarse los Derechosprivados que no afecten directamente al interés públi-co, cuando la renuncia no peiudique derechos de ter-cero".

IV. Derecho internacional privado. Principio jurí-dico según el cual Las partes en un contrato interna-cional tienen la libertad de escoger la ley aplicable almismo, tanto en lo que se refiere a su forma como enlo que se refiere a su contenido. Dicho principio puedetener un alcance absoluto y en este caso la libertadde las partes será total, o bien, dicho alcance será res-tringido y la libertad de las partes se verá limitada. Lepertenece a cada sistema jurídico determinar el mar-gen dentro del cual las partes en un contrato puedenactuar.

V. El principio de la autonomía de la voluntad, sinser universal, ha sido consagrado y reconocido poruna gran mayoría de sistemas jurídicos en lo que serefiere a los conflictos de leyes en materia de contra-tos. Su origen, en esta materia, se remonta a la EdadMedia (Rochus Curtius y Dumoulin principalmente).Actualmente figura en algunas convenciones interna-cionales como la "Convención de La Haya sobre laley aplicable a las ventas de carácter internacional deobjetos mobiliarios corpóreos" (La Haya 15-VI-1955)y la "Convención Europea sobre la ley aplicable a lasobligaciones contractuales" (Roma, 19-VI-1980).

VI. En lo que se refiere al sistema mexicano, nues-tro derecho ha descartado el principio de la autono-

mía de la voluntad por medio de una regla de conflic-to que figura en nuestra legislación desde el CC de1870; dicha regla somete los contratos celebrados enel extranjero y que tengan ejecución en la República alas disposiciones del CC (a. 13) lo que viene a decir,de una manera bilateral y no unilateral como lo haceel CC que los contratos se rigen por la ley del lugar desu ejecución, negando así a las partes la posibilidadde elegir la ley aplicable a sus convenciones.

y. BILATERALIDAD, CONFLICTO DE LEYES, CON-TRATO INTERNACIONAL, NORMAS DE APLICACIONINMEDIATA.

VII. BIBLIOGRAFIA: BATIFFOL, Henri, "Conflictos deleyes en materia de contratos", Segundo Seminario Nacionalde Derecho Internacional Privado, México, UNAM, 1980;BUEN LOZANO, Néstor de, La decadencia del contrato,México, Textos Universitarios, 1965; KUMMEROV, Gert.,Algunos problemas fundamentales del contrato por adhesiónen el derecho privado. Caracas, Universidad Central de Vene-zuela, 1955; LARENZ, Karl, Derecho de obligaciones; trad.y notas de Jaime Santos Briz, Madrid, Editorial Revista deDerecho Privado, 1958, tomo 1; MARTY, Gabriel, Derechocivil trad. de J. M. Cauca, Puebla J. M. Cajica, 1953, tomo 1;PEREZ NIETO CASTRO, Leonel, "Las obligaciones conven-cionales en el derecho internacional privado mexicano", ElForo, México, 6a. época, núm. 6, julio-septiembre de 1976;ROCA MORA VALLS, Pedro, Libertad y voluntad en elderecho, Madrid, Gráficas Valera, 1947; S1Q1JEIROS, JoséLuis, "La contratación internacional. Posible armonizaciónen su regulación jurídica", Boletín Mexicano de DerechoComparado, México, año XIII, núm. 39, septiembre-diciembrede 1980.

Francisco M. CORNEJO CERTUCHA y

Claude BELA iR M.

Autonomía política. Expresión formada por dos tér-minos: "autonomía" y "política" que derivan directa-mente de la lengua griega. Autonomía viene de autós=sí mismo y nomos= ley. Autonomía es, pues, la facul-tad de darse leyes a sí mismo. Política viene del adje-tivo poiitiké» lo perteneciente o relativo a la po1L,que era la ciudad-Estado en la que vivieron los griegosy tuvo su esplendor en la época clásica (siglos Y y IVantes de Cristo).

1. La autonomía concebida, en términos generales,como la facultad de darse leyes a sí mismo, adquiere,al ser aplicada al orden político, un significado espe-cial: se refiere a la facultad que tiene un pueblo dedarse leyes a sí mismo, o sea, de gobernarse a sí mis-mo con independencia de gobiernos extranjeros. En el

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orden internacional, autonomía es equivalente de in-dependencia o autodeterminación.

El concepto de autonomía está emparentado conel de soberanía, pero no se confunde con él. La auto-nomía puede darse por grados y a diferentes niveles:en el municipio, en la región, en el Estado-miembroo entidad federativa, en el Estado considerado en ge-neral. La soberanía, en cambio, es la potestad supre-ma, dentro del Estado, de decidir en última instanciade todo lo que corresponde al bien público, con elmonopolio de la coacción física. Implica, pues, unasuperioridad con respecto a otros poderes internossubordinados. En sentido propio, la soberanía corres-ponde solamente al Estado en su totalidad; ningunaporción del Estado o entidad descentralizada puedellamarse "soberana", si no es en un sentido translati-cio o analógico. La soberanía, por otra parte, es esen-cialmente interna, dentro de cada Estado. En la co-munidad jurídica internacional no hay jerarquía entrelos Estados: ninguno puede. llamarse "soberano" conrespecto a los demás. Todos se encuentran en un pla-no de igualdad jurídica, 10 mismo los pequeños quelos grandes.

La autonomía política, en su concepto y en supráctica ha variado a lo largo de la historia jurídicade los pueblos. En el mundo occidental, Grecia y Ro-ma concibieron la autonomía como la situación deaquellas ciudades o comunidades que se gobernabanpor sus propias leyes y no estaban sometidas a ningúnpoder extranjero. Los romanos conocieron tambiénla institución de la autonomía regional consideradacomo la capacidad de algunos pueblos conquistadosde seguir aplicando sus propias leyes y costumbres, enel orden interno, sin dejar por ello de estar sometidosal poder supremo de Roma. En la Edad Media existióla autonomía de ciudades y municipios que dotadosde fueros y privilegios se enfrentaron, en muchas oca-siones, al poder central de reyes y emperadores. Sinembargo, muchas de esas autonomías no proveníande decisiones libres y espontáneas, sino de concesióngraciosa de los monarcas, y no abarcaban a la totali-dad del pueblo, sino a ciertos estamentos o clases pri-vilegiadas. Fue necesaria una larga lucha para llegar auna autonomía verdaderamente democrática y a unrégimen constitucional de raigambre popular.

En la actualidad la autonomía política se concibede diversas maneras: o como la independencia totalde un Estado (autonomía en sentido lato) o como ladescentralización del poder político en los municipios,

regiones o entidades federativas (autonomía en senti-do estricto). En este último caso, la autonomía regio-nal queda subordinada a la soberanía total del Estado.Esta soberanía, con las limitaciones que impone a loautónomo, constituye el elemento heterónomo enlas decisiones regionales.

II. En México la autonomía política en sentido es-tricto surge como una característica del régimen fede-ral. El artículo 40 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos establece: "Es voluntaddel pueblo mexicano constituirse en una Repúblicarepresentativa, democrática, federal, compuesto deEstados libres y soberanos en todo lo concerniente asu régimen interior, pero unidos en una federaciónestablecida según los principios de esta ley fundamen-tal".

Al referirse a Estados "libres y soberanos en todolo concerniente a su régimen interior" la Constituciónsanciona una específica autonomía regional: la delEstado-miembro o federado, que goza de autonomíaconstitucional. Y esta autonomía tiene como signocaracterístico la facultad de las entidades integrantesde la Federación de darse y revisar su propia Consti-tución. Dicha facultad legislativa constituyente le daa la entidad federativa una cualificación especial den-tro de la autonomía regional que no tiene ci munici-pio. Este goza de una descentralización gubernativaen cuanto que se gobierna por sí mismo, pero notiene autonomía legislativa por cuanto la ley que crealos órganos municipales y los dota de competencia noproviene de la voluntad de los habitantes del munici-pio, sino que la expide para todos los municipios la le-gislativa del Estado.

La autonomía constitucional se manifiesta, pues,en las Constituciones locales que aunque pueden legis-lar libremente en lo que toca al régimen interno de losEstados-miembros no pueden contravenir las estipu-laciones del pacto federal", como lo establece el artícu-lo 41 de la Constitución General del país. Se trata deuna autonomía limitada.

¿Qué es lo que pueden disponer las Constitucioneslocales y qué es lo que queda fuera de su potestad?En las Constituciones de las entidades federativas sepuede distinguir, desde luego, entre la parte dogmáti-ca y la parte orgánica. En lo que toca a la primera, lasConstituciones locales no tienen necesidad de repetirlas garantías individuales que consagra la ConstituciónFederal. Son un imperativo para todo el país y cons-tituyen una limitación que no puede traspasar la auto-

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nomia local. Pero si se toma en cuenta que las garan-tías individuales consignadas en la ley suprema de laFederación son en realidad un mínimo de restriccio-nes, no hay impedimento para que los constituyenteslocales puedan ampliar esas restricciones en cuanto asu número o contenido. Otra cosa sucede con las ga-rantías sociales, que en sí mismas implican restriccio-nes a las garantías individuales. Estas no pueden serni aumentadas ni disminuidas por las Constitucioneslocales.

En lo que respecta a la parte orgánica, la primera yprincipal restricción que tienen las Constituciones lo-cales es La que señala el artículo 115 de la Constitu-ción Federal. Dice así este artículo: "Loa Estadosadoptaran, para su régimen interior, la forma de go-bierno republicano, representativo, popular, teniendocomo base de su división territorial y de su organiza-ción política y administrativa, el Municipio libre,conforme a las bases siguientes". Para cumplir con loque señala este artículo, las Constituciones localescomienzan por transcribir sus prescripciones y des-pués, en artículos posteriores, procuran ajustarse alos requisitos que señala en cuanto a la forma de go-bierno.

Por lo que se refiere a la organización de loe pode-res, puede decirse que todas las Constituciones loca-les consagran la reconocida división en tres Poderes,con alguna excepción en la Constitución de Hidalgo(a. 16); el Poder Legislativo está depositado en unasola asamblea, llamada legislatura o congreso; los pe-ríodos de sesiones son uno o dos, anualmente; y laComisión Permanente existe en todas las Constitucio-nes. Las legislaturas locales están autorizadas a legislaren todo aquello que la Constitución Federal no some-te a los Poderes de la Unión. Aparte de esto, puedenlegislar en aquello que expresamente les asigna laConstitución Federal, como es, por ejemplo, en mate-ria de ministros de los cultos religiosos (a. 130) y debienes inmuebles destinados por el Gobierno de laUnión al servicio público o al uso común, adquiridoscon posterioridad a la Constitución de 1917 (a. 132).

El Poder Ejecutivo, según las Constituciones loca-les, está depositado en el Gobernador del Estado, cu-yas facultades y obligaciones están inspiradas en lasque la Constitución Federal reconoce al Presidente dela República. En todas las Constituciones se reconoceal Gobernador el derecho de veto. El Secretario deGobierno es quien lo representa cuando la legislaturarequiere su presencia.

El Poder Judicial está integrado en las entidadesfederativas por los Magistrados del Tribunal Superiorde Justicia, que son designados libremente por la le-gislatura, en algunos casos a propuesta del Ejecutivo.Otras veces intervienen los ayuntamientos (Constitu-ciones de Coahuila y San Luis Potosi). Sus funcionesson las propias de jueces de segunda instancia y ade-más conocen de las acusaciones contra los funciona-rios con inmunidad, previo el desafuero de la legisla-tura.

En cuanto a su reforma, las Constituciones localesson, en su mayoría, de tipo rígido, aun cuando algu-nas admiten una flexibilidad atenuada. Las Constitu-ciones de Yucatán y de Hidalgo son claramente flexi-bles, ya que son suficientes los dos tercios del totalde diputados para aprobar la reforma.

III. Destacados tratadistas de derecho constitucio-nal mexicano estiman que la autonomía política enMéxico es aún defectuosa. Las Constituciones de losEstados adolecen de algunos defectos notables detécnica constitucional y no reflejan siempre las nece-sidades locales. Se concretan, a veces, a repetir dispo-siciones de Constituciones federales y pasadas o de laactual Constitución General de la República. Requie-ren de reformas de fondo y de forma que las haganmas adecuadas a las cambiantes necesidades socialesy políticas.

La autonomía política es, en realidad, un procesoen continuo perfeccionamiento. Supone una madura-ción en las decisiones políticas de los pueblos que só-lo Be alcanza progresivamente. Un pueblo sólo llegaa ser realmente autónomo cuando hay una coinciden-cia entre lo que expresan las normas jurídicas que es-tablecen la autonomía y el ejercicio real del poderque se da en el interior del mismo.v. AUTODETERMINACION, INDEPENDENCIA.

IV.BlBLIOGRAFlA BURG0A ORIHUELA, Ignacio,Derecho constitucional mexicano, México, Porrús, 1976;CARPIZO, Jorge, Lo Constitución mexicana de 1917; 3a.cd., México, UNAM, 1979; UNA RAMIREZ, Felipe, Dere-cho constitucional mexicano; 16. cd., México, Porrúa, 1978.

Héctor GONZALEZ URIBE

Autonomía universitaria. (Autonomía: del griego.¡ttós, propio mismo, y vópos, ley).

1. Entre los antecedentes de la autonomía univer-sitaria en México se pueden mencionar el decreto nú-mero 2 del 5 de octubre de 1917 que reconoció algu-

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nos aspectos autonómicos ala Universidad Michoacanade San Nicolás de Hidalgo y, en igual forma, el decretonúmero 106 de 1923 de la legislatura local en el caso dela Universidad Autónoma de San Luis Potosí, aunquedichos decretos no fueron cumplidos integramente.

A la Universidad Nacional de México le fue reco-nocida su autonomía en la Ley Orgánica de 1929.

II. El 9 de jimio de 1980 se elevó el principio deautonomía universitaria a rango constitucional, adi-cionándole una fracción al artículo tercero de la LeyFundamental.

La autonomía es la facultad que poseen las univer-sidades para autogobernarse -darse sus propias nor-mas dentro del marco de su Ley Orgánica y designara sus autoridades—, para determinar sus planes y pro-gramas dentro de los principios de libertad de cátedrae investigación y, para administrar libremente su pa-trimonio.

La autonomía constitucional sólo se refiere a lasuniversidades públicas y no a las privadas.

III. El artículo mencionado no establece la autono-mía de las universidades, ya que este principio se re-onoce en la ley que crea y regula a cada universidad,

una universidad o institución de educación supe-ior será autónoma o no de acuerdo a lo que disponga;u ley. Es decir, las universidades públicas no autóno-mas —como la de Veracruz y la de Guadalajara con-tinúan siendo no autónomas.

El artículo mencionado señala los fines de las uni-versidades y de las instituciones de educación supe-rior: educar, investigar y difundir la cultura, y estosfines se deben de realizar conforme con los principiosestablecidos en el propio artículo tercero: en formademocrática, nacional, con conciencia social, de acuer-do con la dignidad humana y fomentando el amor a lapatria y la conciencia de la solidaridad internacionalen la independencia y en la justicia.

IV. Las características de la autonomía universita-ria son:

1. Académica, que implica que sus fines los realizade acuerdo con la libertad de cátedra e investigación yel libre examen y discusión de las ideas; la determina-ción de sus planes y programas; y la fijación de lostérminos de ingreso, promoción y permanencia delpersonal académico.

2. De gobierno, que implica el nombramiento desus autoridades y el otorgamiento de sus normas den-tro de los marcos de su ley orgánica. En este últimoaspecto es interesante resaltar que la autonomía uni-

versitaria se asemeja a la autonomía de las entidadesfederativas: la facultad de legislar en el ámbito inter-no teniendo como guía una norma de carácter supe-rior que no deben contravenir.

3. Económica, que implica la libre administraciónde su patrimonio. Las universidades no pueden cubrirsus necesidades con sus propios recursos, lo que hacenecesario que el Estado les otorgue un subsidio, peroson las propias universidades las que determinan enqué materias y en qué proporción se gastarán los re-cursos, y los órganos universitarios que manejan esosrecursos no rinden cuentas a organismos gubernamen-tales, sino a otro órgano universitario que generalmen-te es el Consejo, el mismo órgano que casi siempre po-see facultades legislativas para el ámbito interno.

V. Las relaciones entre las universidades y el Esta-do deben ser de mutuo respeto, cada cual dentro delcampo de atribuciones que le corresponde.

Las universidades en el cumplimiento de sus fun-ciones se encuentran con las siguientes limitaciones:a) realizar sus funciones bien y no otras que no les co-rresponden, b) actuar dentro del orden jurídico y, e)realizar sus funciones con libertad y responsablemen-te; es decir, sin libertinaje ni anarquía.

VI. El artículo tercero constitucional, como partede la autonomía, señala algunos aspectos de carácterlaboral: a) las universidades autónomas se regirán porel apartado A del articulo 123 constitucional, b) co-mo el trabajo universitario tiene características propiasde un trabajo especial, éstas se establecen en la LeyFederal del Trabajo, ley que indica las modalidadesnecesarias para que se haga concordar esa relación la-boral con la autonomía, la libertad de cátedra e inves-tigación y los fines de las universidades y, c) como elingreso, la promoción y la permanencia del personalacadémico son cuestiones de carácter académico, co-mo se ha precisado, son fijados por las propias univer-sidades autónomas.

VII. I3IBLIOGRAFIA: CARPIZO, Jorge, "La garantíaconstitucional de la autonomía universitaria", Gaceta Infor-mativa de Legislación y Jurisprudencia, México, vol. 9, núm.31, septiembre-diciembre de 1980; HURTADO MÁRQUEZ,Eugenio La Universidad Autónoma: 1929-1944, México,UNAM, 1976; PINTO MAZAL, Jorge, La autonomía univer-sitaria, México, UNAM, 1974; VALADES, Diego, La Univer-sidad Nacional Autónoma de México, México, UNAM, 1974;VARIOS AUTORES, La autonomía universitaria en México,México, UNAM, 1979.

Jorge CARPIZO

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Autopsia. (Del griego aytos, mismo, propio, y ópsis,vista). Sinónimo: necropsia (de! griego nekros, muer-to, y ópsis, vista).

I. Examen anatómico de un cadáver, con el objetode reconocer las alteraciones de sus tejidos y estable-cer así las causas de la muerte. Consta de dos partes:el reconocimiento externo y el estudio del contenidocraneotoracoabdominal.

II. La reiteración de las autopsias de cadáveres hu-manos, a partir del siglo XV, cualquiera que fuese elfin a que con ellas se aspiraba, condujo al descubri-miento de anomalías o lesiones morbosasen el interiorde los cuerpos disecados y despertó en los médicos elafán intelectual de ponerlas en conexión con la dolen-cia de que había sucumbido el difunto, a fin de cono-cer con más seguridad su causa continente y su pato-génesis. De tal afán nacerá una de las más fecundasvías para la conversión de la medicina en verdaderaciencia, el "método anatomoclínico".

Se distinguen, clásicamente, dos tipos de autopsia:la anatomopatológica y la medicoforense, ambas con lafinalidad primordial de esclarecer la causa de la rnuer-te. La última, es decir, la medicoforense, en auxiliode los órganos encargados de administrar justicia.

La autopsia medicoforense debe ser metódica,completa y descriptiva, pues la experiencia enseñaque "no puede rehacerse nunca", según la afortunadaexpresión de Pablo Zacchia, padre de la medicina fo-rense.

El procedimiento autópsico de orden médico foren-se comprende además del examen externo e internodel cadáver, el estudio de las ropas que vestía y del lu-gar donde se encontraba, única forma de poder esta-blecer con un grado elevado de probabilidad la causade la muerte y las circunstancias en que ésta se pro-dujo.

111. BIBL.IOGRAFIA: ADELSON, L., The Pathology ofHomicide, Springfield, IJA., C.C. Thomas Publisher, 1974;BALEDON (,IL, Arturo, "Tanatología forense. Necropsia",en QUIROZ CUARON, Alfonso, Medicina forense; 2a. cd.,México. Porrúa, 1980; ECKERT, W. G. "The Medicole-

l Autopay", enn TEDESCHI, C. G., ECKERT, W. G. and1 EDESCHÍ, L. G, Forensic Medicine, Philadelphia, W. B.Saunders, 1977, 3 vols.

Luis Rafael MORENO GONZÁLEZ

Autor del delito. 1. En lo criminal, autor, según elDiccionario de la Lengua Española, que en este casosigue lo establecido por ci código penal español, es la

persona que comete el delito, o fuerza o induce direc-tamente a otras a ejecutarlo, o coopera a la ejecuciónpor un acto sin el cual no se habría ejecutado.

Cuando en la realización de un hecho delictivo hayuna concurrencia de varias personas, cabe distinguirsiempre entre las que son autores y otras que partici-pan en el mismo, pero que no son autores. A esa con-currencia de personas en el delito se la llama "partici-pación criminal" (Lato sensu), que abarca a quienesson autores y a quienes son cómplices e instigadores oinductores (participación stricto sensu), que dan ori-gen a las formas de: autoría, complicidad e instigación,respectivamente.

El problema de la concurrencia de personas no capropio del derecho penal, sino de cualquier hacer co-tidiano. Así, con frecuencia se dice que Fulano es au-tor de tal cosa, que Mengano es autor de tal otra, quePerengano cooperó con Fulano en tal cosa y que Fula-no indujo a Mengano a hacer tal otra. Los conceptosde autor, cómplice e instigador, por tanto, son toma-dos de la vida cotidiana de la realidad. El concepto deautor en una conducta de escribir una carta amorosano se distingue fundamentalmente del concepto deautor en una conducta de escribir una carta injuriosa.

Conviene, pues, distinguir quiénes intervienen co-mo autores y quiénes como partícipes en la realizaciónde un determinado hecho, en este caso de un hechodelictivo.

II. Son diversos los criterios que se han desarrolla-do en la doctrina penal al respecto. Hay opiniones enel sentido de negar toda importancia a la distinciónentre autores y partícipes, pues consideran a todosautores; parten del criterio de la causalidad y Sostie-nen la teoría del "autor único", al considerar autoresa todos los que de alguna manera concurren en el deli-to, pero que son rechazadas por la mayoría de la doc-trina actual; el rechazo se plantea tanto desde el puntode vista político-criminal como desde el dogmático:es un criterio que, además de ampliar el ámbito del in-justo y de la culpabilidad, conduce aciertas injusticias,en virtud de tratar igual a todos, no obstante que notodos tuvieron la misma intervención; por otra parte,choca con los diversos conceptos y contenidos con-ceptuales de la estructura dogmática del delito. Másaceptación tiene la concepción "diferenciad ora" deautor, conforme a la cual, tanto en la ley como en lajurisprudencia y en la doctrina, deben hacerse las dis-tinciones de todas aquellas personas que intervienenen la realización del hecho, tomando en consideración

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la forma y el alcance de su intervención, algunos si-guiendo una dirección puramente objetiva, otros unapuramente subjetiva y otros que abarcan ambos as-pee tos, De acuerdo con ésto, se distinguirán los querealmente son autores de los que sólo son partícipes.En los criterios diferenciadores, a su vez, se encontra-rá un concepto amplio o extensivo de autor y un con-cepto restringido; el primero es más propio de los cri-terios extremos (objetivos o subjetivos).

Un primer criterio eminentemente objetivo es el"formal-objetivo", que parte de la consideración dela acción descrita en el tipo para determinar quiénesautor y, conforme a él, autor, es el que realiza o eje-cuta la acción descrita en ci tipo, y cómplice el que,o bien sólo prepara, o bien ayuda en el momento dela realización del delito sin llevar a cabo un acto eje-cutivo. Este criterio encuentra una primera críticafrente al problema de la llamada "autoría mediata",en aquellos casos en que el tipo requiere que el sujetoejecute "en persona" la acción descrita; además, por-que en tratándose de la coautoría sólo abarca a aque-llos que, por lo menos, realizan una parte del tipo.Ante las objeciones a la teoría formal, se elaboró otracomo correctivo que es la teoría "materialobjetiva",que se orientó hacia la causalidad; según ella, el autores la causa, el cómplice la condición del resultado tí-pico (Feuerhach, Fin.ger, Bar, Binding, etc.). Elpunto de partida de esta teoría lo constituyen, por logeneral, las doctrinas individual izan tes de la causali-dad, que estiman que, entre la distintas fuerzas quehan contribuido al resultado, se puede distinguir entrecausa y condiciones; pero, al aplicar criterios de lasciencias naturales, la postura resulta inadmisible; ade-más, cuando se hace valer la teoría de la equivalenciade las condiciones esa distinción ya no es posible, ca-yendo a un concepto extensivo de autor. Ante el fra-caso de este criterio, surge otro, ahora puramente subje-tivo, para encontrar dicha distinción, y que, al explicarsin contradicciones el problema de la autoría mediata,tuvo gran aceptación en la jurisprudencia alemana. Es-ta nueva concepción parte de la teoría causal de lacondición, y, en base a ella, niega toda distinción ob-jetiva entre la actividad del autor y la del cómplice;que la distinción ha de hallarse en el terreno subjetivo,en la actitud interna de los intervinientes. Según ella,autor es el que actúa con animas autoris y quiere elhecho como propio, y partícipe el que actúa con ani-mus socii y quiere el hecho como de otro; pero, parasaber cuando se quiere e1 hecho como propio, se echa

mano de un correctivo, el criterio del interés, de don-de autor es el que tiene interés en el hecho y partícipeel que no lo tiene. Por las consecuencias a que condu-ce la aplicación de este criterio, resulta insostenible.

Con ci desarrollo de la dogmática jurídico-penal,sobre todo a partir de la aparición de la teoría de laacción finalista, surge también una propia concepciónpara delimitar autoría y participación stricto sensu;tal es el criterio final objetivo o del dominio del he-cho, conforme al cual autor es el que tiene el domi-nio del hecho, es decir, de la conducta descrita en eltipo, y partícipe el que determina dolosamente a otro(autor) a la comisión de un injusto doloso (instigador)o le presta ayuda o auxilio en la comisión del injustodoloso (cómplice), pero que no tiene el dominio delhecho. El dominio del hecho lo tiene quien retieneen sus manos el curso, el "si" y el "como" del hecho,pudiendo decidir preponderantemente a su respecto(Zaffaroni, Manual, p. 496). La teoría del dominiodel hecho, que se funda tanto en aspectos objetivoscomo subjetivos, viene a subsanar en gran medida loeproblemas que no resuelven los criterios anteriores yestá acorde a los avances más recientes de la cienciajurídico-penal. Pero se trata de un criterio que se plan-tea fundamentalmente en el ámbito de los delitos do-losos, ya que es en ellos donde se presenta el proble-ma de delimitación entre autores y partícipes. Paraser autor, en la generalidad de los casos se requeriráesta característica: tener el dominio del hecho; perohay tipos penales que, además, exigen ciertas calida-des para ser autor, en tales casos tendrá que darse di-cha calidad, como ser "funcionario", por ejemplo, oque en el sujeto tenga que concurrir un especial ele-mento subjetivo diverso al dolo (ánimo, propósito,etc.), en cuyo caso también debe dame. En tratándosede los delitos culposos no se plantea el problema dedelimitación, porque no interesa saber quién tiene eldominio del hecho y quién no lo tiene; en los delitosculposos, de acuerdo con esta postura, sólo hay auto-res o coautores. Autor en un delito culposo, es aquélque produce un resultado típico mediante la realiza-ción de una conducta violatoria de un deber de cui-dado.

La autoría, sobre todo en el sentido de la teoríafinal objetiva, puede revestir diversas "formas" a sa-ber: la autoría directa, la autoría mediata y la coau-toría. Es decir, en la realización de la conducta típica,ésta puede llevarse a cabo en forma personal y direc-ta por ci sujeto que tiene en sus manos el curso del

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devenir central del hecho; pero también puede suce-der que éste la haga valiéndose de alguien, que no co-mete injusto sino que actúa corno mero instrumento,o bien hacerla conjuntamente con otros que tambiéntienen el dominio del hecho, es decir, que tambiénson autores.

Respecto del "autor directo", según lo anterior, nohay ya mayor problema: es aquel que tiene el poderde dirección sobre la configuración del hecho, y es aquien en principio se refieren las reflexiones: "al que","el que", "a los que", "a todo el que", etc., utilizadasen los diversos tipos penales de la parte especial delCódigo Penal, ya que no hay injusto sin autor. El "au-tor mediato" es el que para la realización del injustose vale de otra persona que actúa como mero instru-mento, ya sea porque actúa sin dolo, atípicamente ojustificadamente, o incluso inculpablemente. En rela-ción a los casos de inculpabilidad, la solución doctri-naria varía para los efectos de determinar sí hay auto-ría mediata o instigación. El "coautor"es aquel que, te-niendo las calidades de autor, posee el codominiodel hecho; es decir, en la coautoría cada uno de losque llevan a cabo el hecho típico conjuntamente son"autores".

III. En el derecho penal mexicano, el CP se refiereal problema de la concurrencia de personas en la reali-zación de un delito en el artículo 13; pero en éste nose encuentra recogida la figura del autor en sentidoestricto, de suerte que permita hallar allí la posibilidadde delimitarla de las formas de participación: compli-cidad e instigación. Pero, si bien el CP no define en suparte general (a. 13) al autor, es obvio que se refierea él, sobre todo en el catálogo de delitos de la parteespecial, ya que, según se ha dicho, no hay injusto pe-nal sin autor; el concepto de éste, por tanto, sin dudaes tal como se da en la realidad. Partiendo de la consi-deración de los hechos tal como se dan en la realidad,autores de algo no son los que intervienen en su "con-cepción" —como podría pensarse según la fracción 1del a. 13, CP— si la concepción no se traduce en actosexternos que den origen a algo; en todo caso serán au-tores de la concepción, pero ésta por sí sola es irrele-vante, sobre todo para el derecho penal. Autores de la"preparación" de un delito, también es aceptable; pe-ro si los hechos se quedan en esa etapa y no llegan a laejecución del delito, tampoco son, en principio, rele-vantes para el derecho penal; de modo que autores deun hecho delictivo no lo serán a este nivel y, en conse-cuencia, "responsables" del mismo tampoco, a menos

que la intervención en esa etapa se traduzca en unaayuda o auxilio que, en tal caso, sería complicidadmás no autoría. Por tanto, de autor o autores de undelito sólo podrá hablarse cuando el o los que inter-vienen lo hacen en el nivel de la "ejecución" del mis-mo, independientemente de que también lo hagan enetapas anteriores, lo que se deduce con apoyo de loque se establece en los tipos de la parte especial. Perono basta decir que "intervienen" en la ejecución paraafirmar que son autores del delito, ya que también elcómplice puede intervenir en esta etapa. Es aquí, pre-cisamente, donde se plantea la necesidad de aplicarlos criterios de delimitación arriba mencionados. Delcriterio que se acepte derivarán, además, las nocionesde coautor y autor mediato, pero sobre todo de cóm-plice e instigador.

La jurisprudencia mexicana, así como la doctrina,es bastante imprecisa a este respecto, lo que en mu-cho obedece a la imprecisión u obscuridad de la ley.

Un avance legislativo muy considerable en esta ma-teria, se manifiesta en el Código Penal del Estado deGuanajuato (1977), que en su a. 20 define lo que esautor en sentido estricto. Algo semejante se muestratambién en el Código Penal para el Estado de Vera-cruz de 1980 (a. 28) y en el nuevo Código Fiscal dela Federación de 1982 (a. 95).

y. COAUTOR DEL DELITO, PARTICIPACION CRIMI-NAL.

IV. BIBLIOGRAFIA: BACIAGALUPO, Enrique, La no-ción de autor en el Código Penal, Buenos Aires, Abeledo-Pe-rrot, 1965; CEREZO MIR, José, "La polémica en torno alconcepto finalista de autor en la ciencia del derecho penal es-pañola", Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Ma-drid, tomo XXVIII, fase. 1, enero-marzo de 1975;GIMBER.NAT ORDEIG, Enrique, Autor y cómplice en derecho penal,Madrid, 1966; MAURACH, Reinhart, "Loa problemas de laautoría", Derecho Penal Contemporáneo, México, núm. 14,mayo-jumo de 1966; WELZEL, Hans, Derecho penal alemán;trad. de Juan Bustos y Sergio Yáñez, Santiago, Editorial Jurí-dica de Chile, 1970.

Moisés MORENO HERNÁNDEZ

Autor de la herencia, y. TESTAMENTO

Autoridad. Entre las varias versiones que da el Diccio-nario de la Real Academia de la Lengua Española, lasmás próximas al derecho son: 1) potestad, facultad;2) poder que tiene una persona sobre otra que le estásubordinada, y 3) persona revestida de algún poder,mando o magistratura.

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I. Autoridad para el derecho administrativo, ea lapersona física, trabajador del Estado, dotada por la leyde poder público. De ordinario es quien representa alórgano administrativo, pero puede no serlo y estarinvestido de ese poder. Gabino Fraga afirma que:"cuando la competencia otorgada a un órgano implicala facultad de realizar actos de naturaleza jurídica queafecten la esfera de los particulares y la de imponer aéstos sus determinaciones, es decir, cuando el referidoórgano esta investido de facultades de decisión y deejecución, se esta frente a un órgano de autoridad"(p. 490), Manuel María Diez considera que autorida-des son los funcionarios públicos "que tienen la po-testad de mandar, decidir y hacer cumplir órdenes"(p.345).

II. En el juicio de amparo, se maneja un conceptode autoridad muy amplio, lo que se explica por lafunción social protectora que significa frente al poderpúblico. El artículo 11 de la Ley de Amparo (regla-mentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitu-ción) previene: "Es autoridad responsable la que dietau ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el actoreclamado".

Para el juicio de amparo "autoridades" son, diceIgnacio Burgoa, "aquellos órganos estatales de fado ode jure, con facultades de decisión o ejecución, cuyoejercicio engendra la creación, modificación o extin-ción de situaciones generales o particulares, de hechoo jurídicas o bien produce una alteración o afectaciónde ellas, de manera imperativa, unilateral y coercitiva"(p.205).

A veces el juicio de amparo construye su propio"derecho administrativo".

III. El texto del artículo 16 de la Constitución Fe-deral, recoge la expresión: "autoridad competente",que en la práctica judicial se refiere al funcionario quefirma la resolución administrativa que afecta los dere-chos de los particulares, que es de quien se examinasi tiene o no competencia.

IV. BIBLIOGRAFIA: BIELSA, Rafael, Derecho adminis.trotivo, Buenos Aires, Depalma, 1956, tomo III; BURGOA,Ignacio, El juicio de amparo; 6a. cd., México, Porrúa, 1968;DIEZ, Manuel María, Derecho administrativo, Buenos Aires,Bibliográfica Omeba, 1967; FRAGA, Gabino, Derecho admi-nistrativo; 20a. ed., México, Porrús, 1980; VILLEGAS BA-SAVILBASO, Bcxamín, Derecho administrativo, BuenosAires, Tipográfica Editora Argentina, 1951, tomo III.

Alfonso NAVA NEGRETE

Autoridad responsable. Como tal debe entenderse lapersona u organismo que legalmente o de hechodispone de la fuerza pública para imponer sus deter-minaciones y que afecta a través de un acto o unadisposición legislativa la esfera jurídica de los gober-nados.

1. Esta expresión tiene su origen en la legislaciónde amparo, en virtud de que las primeras leyes regla-mentarias de 1861 (a. 7o); de 1869 (a. 9o.); de 1882(a. 27) y CFPC de 1897 (a. 753) negaron a la autori-dad contra la cual se interponía el juicio de amparo,la calidad de parte demandada, la que atribuyeron alPromotor Fiscal (equivalente al Ministerio Público),estableciendo para la propia autoridad la obligaciónde rendir un informe sobre los actos reclamados y sufundamentación (informe justificado), así como elderecho de presentar pruebas y formular alegatos. Ela. 670 del CFPC de 1908 reconoció expresamente cicarácter de parte a dicha autoridad, pero la siguió ca-lificando corno responsable y exigiéndole la rendicióndel citado informe con justificación. Esta denomina-ción ha persistido en las leyes de amparo de 1919 yla actual de 1935, no obstante que la designación téc-nica que le corresponde, como lo ha señalado la doc-trina es la de autoridad demandada.

II. Según las citadas leyes que se expidieron duran-te la vigencia de la Constitución Federal de 5 de fe-brero de 1857, el juicio de amparo sólo podía inter-ponerse contra la autoridad que ejecutara o preten-diera ejecutar el acto o la ley reclamados, y no fuesino hasta el a. 12 de la Ley de Amparo de 20 de oc-tubre de 1919, la primera promulgada bajo el impe-rio de la Carta Federal de 1917, que se otorgó la ca-lidad de autoridad responsable también a la quehubiese dictado una resolución judicial o adminis-trativa, y esta evolución culminó con lo dispuestopor el a. 11 de la Ley de Amparo actualmente en vi-gor, de 30 de diciembre de 1935, de acuerdo con elcual: "Es autoridad responsable la que dicte u ordene,ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado".En tal virtud, en la actualidad, y de acuerdo tanto condicha disposición como con la jurisprudencia, existendos clases de autoridades, es decir, aquellas que dictanla orden o expiden las disposiciones legislativas, y lasque se encargan de su cumplimiento, con la designa-ción de autoridades ordenadoras y autoridades eje-cu toras.

La división de las autoridades en estas dos catego-rías tienen efectos importantes en cuanto a su partici-

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pación en el juicio de amparo, en virtud de que la ju-risprudencia de la Suprema Corte ha establecido quecuando se reclaman tanto la orden como su ejecución,la autoridad principal es la primera en cuanto a la ren-dición de informes, presentación de pruebas y alega-tos, así como en la interposición de los recursos en eljuicio de amparo, y las ejecutoras sólo pueden defen-der los actos concretos que se les atribuyen, cuandolos mismos adolecen de defectos o errores en su reali-zación (tesis 47-52, pp. 93-97, comunes al Pleno y alas Salas, del Apéndice al Semanario Judicial de la Fe-deración publicado en el año de 1975).

fil. La Ley de Amparo establece reglas específicaspara la personería de las autoridades responsables, lascuales según el a. 19, no pueden ser representadas enel propio juicio de amparo, lo que significa que nopueden delegar su participación en forma arbitraria,pero sí pueden apersonarse en el proceso las que ten-gan la representación de la dependencia respectiva, deacuerdo con los reglamentos internos correspondien-tes. Por otra parte, esa participación personal es teóri-ca, ya que para efectos prácticos, el mismo a. 19 esta-blece a continuación, que las propias autoridadespueden, por medio de un simple oficio, acreditar dele-gados en las audiencias para el solo efecto de que rin-dan pruebas, aleguen y hagan promociones en las mis-mas audiencias, por lo que el único acto procesal queno pueden efectuar, es la interposición de recursos.

Existen reglas específicas en cuanto a la interven-ción del Presidente de la República cuando es señala-do como autoridad responsable en una demanda deamparo, en virtud de que el mismo precepto mencio-nado, establece que podrá ser representado por losSecretarios o Jefes de Departamento a quienes corres-ponda el asunto de acuerdo con las leyes y reglamen-tos respectivos o por los funcionarios que deban susti-tuirlos en sus ausencias, así como por el ProcuradorGeneral de la República, cuando el titular del ejecutivofederal le otorgue la representación respectiva.

También se establecen disposiciones particularessobre la interposición del llamado recurso de revisión(en realidad, apelación), ya que el a- 87 de la Ley deAmparo dispone que las autoridades responsables sólopodrán interponer tal recurso contra las sentenciasque afecten directamente al acto que de cada una deellas se hubiese reclamado, pero cuando se ha impug-nado la inconstitucionalidad de una ley, señalándosecomo autoridades responsables a los organismos legis-lativos, es decir al Congreso de la Unión en el ámbito

federal, o a alguna legislatura local, el citado recursode revisión puede ser interpuesto, también para finesprácticos (debido a la dificultad de que dichos cuer-pos legislativos intervengan directamente), por los ti-tulares de los órganos del Estado a quienes se enco-miende su promulgación, es decir el Presidente de laRepública o el Gobernador del Estado, respectiva-mente, o a quienes los representen según el a. 19, an-tes mencionado.

IV. El carácter de autoridad demandada, en los tér-minos del a. 5o. fr. II, de la Ley de Amparo, corres-ponde claramente a aquella que participa como con-traparte del quejoso o agraviado en el juicio de amparode doble instancia, en virtud de que el a. 149 del mis-mo ordenamiento, le impone tanto la carga como laobligación de rendir un informe con justificación queen estricto sentido equivale a la contestación a fademanda, puesto que su contenido consiste en las ra-zones y fundamentos legales para sostenerla constitu-cionalidad o legalidad del acto reclamado ola impro-cedencia del juicio, acompañando, en su caso, copiacertificada de las constancias que sean necesarias paraapoyar dicho informe.

El citado informe (en realidad, contestación a lademanda), debe presentarse en un plazo de cinco días,que el juez de Distrito puede ampliar hasta por otroscinco si estimare que la importancia del caso lo amen-ta, plazo que resulta inoperante en la práctica, por loque en la realidad judicial, el citado informe se admitesiempre que se presente con anterioridad a la audien-cia de fondo del amparo. La falta de dicho informeproduce los mismos efectos que la rebeldía del de-mandado en el proceso civil, es decir, que se tenganpor ciertos los actos reclamados en la demanda, salvoprueba en contrario. Pero además de las consecuen-cias de Ja citada carga procesal, también existe unaobligación jurídica de rendición del informe, pues sufalta o la de la documentación necesaria, determinala imposición de una multa por parte del juez de Dis-trito.

Por el contrario, la situación de la llamada autori-dad responsable en ci amparo de una sola instancia odirecto, es decir, el juez o tribunal que dictó la sen-tencia impugnada en amparo, no corresponde a la deuna verdadera parte, calidad que le atribuye de mane-ra artificial el a. 166, fr. III, de la Ley de Amparo, siSe toma en consideración que la obligación que tienedicha autoridad judicial de rendir informe con justifi-cación, de acuerdo con el a. 169 del citado ordena-

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miento, debe considerarse corno administrativa, quecarece del carácter de carga procesal, en virtud deque la falta de presentación de dicho informe (que enla realidad judicial no se formula en la mayoría de loscasos, puesto que normalmente sólo se envía el expe-diente respectivo), no produce efectos de carácterprocesal, es decir no se tienen por ciertos los actosreclamados, salvo prueba en contrario, como ocurreen el procedimiento de doble instancia, según se des-tacó anteriormente. En tal virtud, La citada autoridadjudicial que pronunció la sentencia combatida en am-paro no es parte en sentido estricto, puesto que noactúa en el procedimiento de amparo corno contra-parte del quejoso (ni lógicamente puede hacerlo,puesto que como juzgador debe ser imparcial y su in-terés personal en el controversia es motivo de impedi-mento en el proceso ordinario en e1 cual dietó el falloimpugnado); y, además, debe tomarse en considera-ción que el a. 180 de la propia Ley de Amparo atribu-ye el carácter de contraparte del quejoso al llamadotercero perjudicado, es decir, a quien contradijo laspretensiones del quejoso en el proceso ordinario (ci-vil, mercantil, administrativo o laboral), o bien al Mi-nisterio Público que hubiese intervenido en el procesopenal como acusador.

V. Dentro de la regulación relativa a la autoridadresponsable en el juicio de amparo, deben destacarsedos situaciones particulares; la primera de ellas relati-va al concepto tradicional de autoridad de la legisla-ción y la jurisprudencia, en virtud de que de acuerdocon ellas, los organismos públicos descentralizados(cada vez más numerosos en la administración federaly local) carecen del carácter de autoridad para efectosdel amparo, con excepción de los Institutos Mexicanodel Seguro Social (tesis 291, p. 492, Segunda Sala, delApéndice al Semanario Judicial de la Federación pu-blicado en 1975) y el del Fondo Nacional para la Vi-vienda para los Trabajadores, debido a que según lasdisposiciones relativas, ambos Institutos tienen el ca-rácter de organismos fiscales autónomos, pero sólopara la determinación de las cuotas y de las aportacio-nes que deben entregarles trabajadores y empresarios(aa. 267 y 268 de la Ley del Seguro Social de 1973, y30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de laVivienda para los Trabajadores de 1972). Todos losdemás actos y resoluciones de estos organismos nopueden impugnarse inmediatamente a través del am-paro, por carecer del carácter de actos de autoridad.

El segundo aspecto particular, establecido por la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia despuésde un debate doctrinal muy intenso, consiste en con-siderar que los actos del Ministerio Público (federal olocal) en ejercicio de la acción penal, no pueden impug-narse en amparo por carecer dicho Ministerio del ca-rácter de autoridad cuando actúa como parte en elproceso penal, no así los efectuados en la etapa de in-vestigación previa, que pueden reclamarse ante lostribunales Federales (tesis 198, p. 408, Primera Sala,del Apéndice al Semanario Judicial de la Federaciónpublicado en el año de 1975). Esta argumentación dela jurisprudencia, que pretende apoyarse en el a. 21de la Constitución Federal, ha sido objeto de severascríticas por la doctrina, tomando en consideraciónque no son incompatibles el carácter de autoridad conel de parte procesal, pues resulta indiscutible que elMinisterio Público no pierde su categoría de autori-dad cuando ejercita la acción e interviene como parteacusadora en el proceso penal. El razonamiento admi-sible para negar al ofendido la legitimación para inter-poner el juicio de amparo contra la negativa de dichoMinisterio Público de ejercitar la acción penal, cuandodesiste de la misma o formula conclusiones no acusa-torias, se apoya en las disposiciones de los CódigosProcesales penales, tanto el Federal, como el del Dis-trito y de las restantes Entidades Federativas, que nie-gan a dicho ofendido (o a sus causahabientes) el ca-rácter de parte en el proceso penal, de acuerdo conuna interpretación (que consideramos discutible), delcitado a. 21 de la Carta Federal, puesto que el propioofendido puede participar sólo en lo que se refiere ala reparación del daño o la responsabilidad civil pro-venientes del delito.

y. AMPARO. MINISTERIO PUBLICO.

VI. BIBL10GRAFIA: BRISEÑO SIERRA, Humberto,El amparo mexicano, México, Cárdenas, 1971; BURGOAORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo; 16a. ed., México.Porrúa, 1981; CASTRO, Juventino V., Lecciones de garan-t ías y Amparo; 3a. cd., México, Porrúa, 1981; FIX-ZAMU-DIO, Héctor, El juicio de amparo, México, Porrúa, 1974;NORIEGA CANTU, Alfonso, Lecciones de amparo; 2a. cd.,México, Porrúa, 1980.

Héctor FIX-ZAMIJDLO

Autos acordados. 1. Los autos acordados fueron -ajuicio de Antonio Muro Orejón, especialista en dere-cho indiano— disposiciones obligatorias emanadasbien del Real y Supremo Consejo de Indias, bien delReal Acuerdo integrado conjuntamente por el virrey

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y los oidores de las audiencias virreinales indianas,que tenían por objeto desarrollar o ampliar un pre-cepto real que de esta forma se concretaba a casos de-terminados. Su vigencia se generalizaba con la subsi-guiente confirmación del rey.

Los autos acordados habían sido en la metrópolidisposiciones emanadas del Consejo Real de Castilla:su uso se fue generalizando al cesar la actividad legis-lativa de las Cortes castellanas. Podían abarcar muydiversas materias y estar dirigidos a distintos órganosde la administración pública o de justicia. Un gran nú-mero de ellos se recogieron en la Recopilación caste-llana de 1567 en un tomo especial, posteriormentepasaron en forma disperse a la Novísima Recopilaciónde 1805.

Su trasplante a Indias fue de gran utilidad para laadecuación de las disposiciones reales a las circunstan-cias particulares de los territorios americanos.

II. En la Nueva España comenzó a funcionar, apartir de 1527, la Real Audiencia y Chancillería deMéxico como máximo tribunal de justicia ordinaria.A pesar de haber sido creada siguiendo el patrón de laAudiencia y Chancillería de Valladolid, España, la au-diencia novohispana pronto adquirió característicaspropias que se adaptaban a los requerimientos de lacolonia y la política real sobre ella.

La Audiencia de México tuvo funciones adminis-trativas o gubernamentales y jurisdiccionales. El vi-rrey era el presidente de la Audiencia, y en materiade gobierno ésta se hallaba subordinada a aquél. Esta-tutariamente la audiencia podía, a más de su funciónjurisdiccional, revisar los actos gubernativos del virreya petición de parte agraviada, y gobernar en casos deenfermedad o muerte de éste. En el segundo caso, elinterregno se prolongaba hasta que el rey designabaun nuevo virrey, y la audiencia gobernaba en su carác-ter de Real Acuerdo, es decir, como órgano colegiadopresidido por el regente o el oidor decano.

fil. De esta manera, el Real Acuerdo era Ja reuniónde los miembros de la audiencia presididos por el vi-rrey, o en casos de ausencia necesaria de éste, presidi-dos por el regente o el oidor decano. En el primer ca-so, el virrey presidiendo la audiencia de conformidadcon este órgano colegiado actuaba como gobernador"para la conservación de la tierra y administración dejusticia"; el resultado de las deliberaciones se plasma-ba en una disposición que recibía la denominación de"auto acordado".

IV. En la práctica novohispana había otra especie

de autos acordados, los de la Real Sala del Crimen dela Audiencia de México. Desde 1568 se creó esta salapara descargar a los oidores de sus "muchas ocupacio-nes". Al tiempo de su creación se nombraron tres al-caldas del crimen para conocer en primera instanciatodos los negocios civiles y criminales dentro de cincoleguas alrededor de la audiencia y de la apelación delas sentencias dictadas por las justicias ordinarias enmateria criminal. Por lo que toca a la audiencia deGuadalajara, el gobernador de la Nueva Galicia fue supresidente desde 1574. Los oidores tenían el derechoo la facultad de ser consultados por e' gobernador,presidente de la audiencia, en las materias arduas degobierno. La reunión del gobernador como presiden-te de la audiencia y de los oidores se llamaba acuerdo,y hemos de presumir que las decisiones ahí tomadasdebieron ser autos acordados.

V. Los autos acordados tuvieron gran importanciaen la creación del orden jurídico de la Nueva España,porque a través de ellos se atendía a problemas estric-tamente locales que requerían de una norma específi-ca. Esta norma podía desarrollar o completar algúnprecepto de la legislación real. A finales del siglo XVIIIel Consejo de Indias se dio cuenta de que la Audienciade México se había atribuido funciones que estatuta-riamente no le correspondían al regular a través de losautos acordados materias que pertenecían a aquél. Ca-be agregar que las atribuciones que se había tomadola audiencia tenían que ver con el régimen de propie-dad y posesión de la tierra en la Nueva España. Así,puede percibirse que por esta vía se adaptaron y mo-dificaron algunos preceptos de la legislación real o deindias a los requerimientos novohispanos, sin contarcon la aprobación del rey y al margen del propio Con-sejo de Indias.

VI. BIBLIOGRAFIA: VENTURA BELEÑA, Eusebio,Recopilación samaria de todos ¡os autos acordados de estaReal Audiencwi..., introducción por María del Refugio Gon-zMez, reedición facsimilar de la la. edición, México, UNAM,1981, 2. yola.; PARRY, J. II., Tlie Audiencia of New Galiciain the Sixreenth Century, Cambridge, University Presa, 1968(reprinted).

Ma. del Refugio GONZALEZ

Auxiliares mercantiles. 1. Son las personas que realizano facilitan la conclusión de negocios mercantiles aje-nos, y que, por no obrar a nombre propio, no son co-merciantes en cuanto que meramente sean auxiliares,sí, en cuanto fueran titulares de empresa (por ejem-

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pb, aquellas a las que se refiere la fr. X del a. 75 CC0.,o sea, las empresas de comisiones, de agencias, de ofi-cinas de negocios comerciales; así como los agentesde seguros que estén constituidos como personas mo-rales —S.A.—, a. 23 inciso c) LIS según reforma envigor a partir de 1981).

II. Se distinguen los auxiliares dependientes de uncomerciante, de los independientes, o sea, de los auxi-liares de comercio.

Dependientes del comerciante, que la legislaciónmercantil en México regula, son los factores (aa. 309y as. CC0.), también llamados y con mayor frecuencia,gerentes o directores generales; los apoderados, a quese refieren, entre otros, los as. 21, fr. IV y 319 CC0.,y 149 LUSM; loe funcionarios, empleados y trabaja-dores, de la negociación, o empresa; los agentes viaje-ros, de ventas y otros (aa. 322 y 323 CCo.), los agen-tes de seguros "vinculados a las instituciones de segurospor una relación de trabajo" (a. 23 inciso a) LIS).

Nota común a todos ellos, como expresamente seindica en el caso anterior de loe agentes de seguros, essu subordinación al comerciante a través de contratosde trabajo.

Auxiliares independientes, en cambio, son los queno están vinculados a ningún comerciante en concre-to, sino que realizan libremente sus actividades me-diante la prestación libre de servicios. Tal es e1 caso delos mediadores, corredores o intermediarios (a. 51CCo.), de los agentes de comercio, de los agentes deseguros que sean "personas físicas que se dediquen aesta actividad con base en contratos mercantiles, ypersonas morales, que se constituyan para operar enesta actividad" (a. 23 incisos b) y e) LIS), de los co-misionistas profesionales (p.c., de seguros o de cam-bio), de los "comisionistas profesionales" (aa. 275 y279 fr. II, CC0.), de loe contadores públicos (a quie-nes aluden los aa. 251 LGSM, 213 fr. 1, inciso b,LGTOC). Estas personas, en cuanto sean realmenteindependientes de un comerciante, no son sujetos delderecho del trabajo, sino del derecho civil, a travésdel contrato de prestación de servicios.

. COMERCIANTE. CoMIsIoN MERCANTIL, CON-TRATO DE AGENCIA, DEPENDIENTES DEL COMER-CiO-

III.BIBLIOGRAFIA: BARRERA GRAF, Jorge, "Dere-cho mercantil", Introducción al derecho mexicano, México,UNAM, 1981, torno II; MANTILLA MOLINA, Roberto L.,Derecho mercantil; introducción y conceptos funda mentales,

sociedades; 20a. cd., México, Porrúa, 1981; RODRIGUEZ YRODRIGUEZ, Joaquín, Curso de derecho mercantü 14a.cd., revisada y actualizada por José V. Rodríguez del Casti-Do, México, Porrúa, 1979, tomo II; TENA, Felipe de 1.Derecho mercantil mexicano; incluye títulos de crédito; 9a.cd., México, Porrúa, 1978.

Jorge BARRERA GRAF

Auxilio para el delito. 1. Es la ayuda o cooperaciónque alguien presta a otro para la comisión del delito.Dicha ayuda o auxilio puede prestarse antes, al tiem-po del delito o después de su comisión.

Dícese que presta auxilio antes del delito, el quesuministra o proporciona a otro los medios para sucomisión; así, por ejemplo, ci que proporciona a otroescaleras, llaves, ganzúas u otros instrumentos parahacer un robo; armas para cometer un homicidip;dinero para buscar y pagar un asesino; casa para fabri-car moneda o cualquiera otros medios para la ejecuciónde un proyecto criminal. Presta auxilio en el mismodelito, el que asiste en el acto al delincuente para quecon más facilidad pueda llevar a cabo su designio, yadebiniéndole la escalera para el salto de un edificio,ya guardándole las espaldas o sirviéndole de centinelao espía, ya recogiendo o llevando a paraje seguro losefectos en que consiste el delito. Es auxiliador despuésdel delito, el que consumado ya el acto recepta o en-cubre al malhechor o le facilita medios para la fuga, uoculta sus anuas o los insirumentos con que se cometióel delito o los efectos en que éste consiste (Escriche,J., Diccionario razonado de legislación y jurispruden-cia, p. 325).

La anterior distinción de loe momentos en que elauxilio se presta, recobra importancia para efectos dedeterminar la calidad por la que el sujeto auxiliadorse hace responsable.

U. La responsabilidad penal por el auxilio para laejecución del delito, se deriva en el derecho penal me-xicano del contenido de la fracción III del a. 13 delCF; participación en el delito, que en la doctrina y ju-risprudencia se conoce con el nombre de complicidad.Por supuesto, la fracción 1V del mismo artículo tam-bién habla de "auxilio", mas ese auxilio no espora lacomisión del delito, sino un auxilio al o a los delin-cuentes, "una vez que éstos efectuaron su acción de-lictuosa", por lo que su tratamiento no corresponde ala voz que se analiza.

El "auxilio para el delito", según se deriva del a.13, fr. 111 del GP, está sistematizado en la parte gene-

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ral del código y, en consecuencia, rige para todos losdelitos de la parte especial como forma de participa-ción criminal (africto senas) junto a la instigación. Noobstante, en la parte especial se encuentran disposi-ciones que le dan a ese auxilio una naturaleza jurídicadistinta y por consiguiente, otra solución dogmática;tal es el caso, por ejemplo, del "auxilio al suicidio"(a. 312), en que, si bien la conducta del suicida no espunible, la del que presta el auxilio sí lo es comodelitoautónomo. Cosa parecida sucede en tratándose delque "favorece" la evasión de algún detenido, procesa-do o condenado (a. 150 CP), o del que "ayuda o pa-trocina" a otro para obtener una carta de naturaliza-ción con violación a los preceptos de la Ley de Nacio-nalidad y Naturalización (a. 41).

Al ser el auxilio para el delito una forma de partici-pación en sentido estricto, se plantean los problemasde delimitación con la autoría, así como tos relativosa los requisitos que deben concurrir en el hecho prin-cipal realizado por el autor o coautor al que se prestael auxilio, para fundamentar la responsabilidad delque auxilia.

Para efectos de ¡a pena, la delimitación entre auto-ría y participación no parece tener mucho sentido enel código penal vigente, ya que éste no establece dis-tinción alguna respecto del monto de la sanción paraautores y partícipes. Toda vez que a todos considera"responsables", es de suponerse que la pena señaladaen la ley al autor de cada uno de los delitos, es la apli-cable para todos, dejando implícitamente al arbitriodel juez la facultad de su medición según la interven-ción de cada quien.

y. AUTOR DEL DELITO, COMPLICIDAD, ENCUBRI-MIENTO.

III. BIBLIOGRAFIA CARRANCA Y TRUJILLO, Raúly CARRANcA. Y RIVAS, Raúl. C4do penal anotado; 6a.ed., México, Porúa, 1976; CASTELLANOS, Fernando, Li-neamientos elementales de desecho penal; porte genera4 14a.ed,, México, Porrúa, 1980; ESCRICHE, Joaquín, Dicciona-rio razonado de legis&ción y jurisprudencia; nueva edición,París, Librería Garnier Hermanos, sin fecha; VALDES, Ra-món Francisco, Diccionario de jurisprudencia criminal inexi-esna, México, Tipografía de Y. G. Torres, 1850.

Moisés MORENO HERNANDEZ

Aval. (Del francés aval -- -d valoir, que debe valer y estedel latín ad vailem, abajo; ad valere, fortificar, refor-zar).

Genéricamente el aval es el acto jurídico y tambiénel documento en que éste consta y por el que se garan-tiza la solvencia religiosa, política o económica de unapersona determinada.

1. Jurídicamente, consiste en la firma que se con-signa en un título para garantizar su pago total o par-cial, en caso de no realizarlo la persona principalmen-te obligada a ello (a. 109 LGTOC).

II. Sin poder precisar ci momento de su nacimien-to, el uso de esta institución se difundió ampliamenteen las ferias medievales; cuando tenían que liquidarseoperaciones y el acreedor desconfiaba del deudor,aquél exigía la firma de un banquero o de persona re-conocida, frecuentemente en un segundo o tercer ejem-plar, obligándose éste sin poder invocar excepción al-guna. La garantía en acto por separado se regía porlas normas del derecho civil y permanecía la obliga-ción de solidaridad.

III. Al nacimiento de un título de crédito, el toma-dor sólo cuenta con la responsabilidad del girador yen el caso de la letra de cambio con la del aceptante,sin embargo, para evitar las eventualidades que puedasufrir el patrimonio de su o sus deudores, suele exigiruna garantía anticipada asegurando el pago de su cré-dito. Así pues, en derecho cambiario es posible laexistencia de una garantía adicional, la del aval.

Podemos afirmar que la fianza es al derecho civillo que el aval es al derecho cambiario. Claro este últi-mo con su rigor característico.

Así pues, el aval es una garantía típicamente cam-biaria que por el principio de la literalidad tiene queconstar en el propio documento. Es también, comodice Bolafflo, una garantía objetiva porque se extin-gue un crédito cambiarlo objetivamente consideradoy no una particular obligación cambiarla (aa. 110 y11 LGTOC).

El aval expresa siempre una relación de garantíaporque su finalidad es precisamente garantizar el pagode la Letra. El avalista no se propone como el librador,asumir una obligación de hacer pagar o de pagar porsí mismo la letra que crea, ni se propone como acep-tante asumir la deuda cambiarla, accediendo a la invi-tación que se le hace para que acepte la letra. Alcontrario, el aval da por supuesta la existencia del tí-tulo ya creado y que nadie nos obliga a firmar y en elque intervenimos espontáneamente para asegurar unbuen fin (Garrigues).

Se trata de una garantía cambiarla formal, porquedebe ajustarse a las solemnidades legales; abstracta,

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porque permanece ajena a la causa; objetiva, porqueno garantiza al avalado sino el pago de la letra a favorde su portador legítimo; autónoma, porque subsisteindependientemente de la obligación garantizada,salvo que ésta se halle viciada formalmente; limitada,porque a voluntad del avalista cubre parcial o total-mente el importe de la obligación cambiaria (Cámara).

Constituye —añade este autor— un acto jurídicounilateral, abstracto y completo de naturaleza cam-biaria que obliga autónoma, distinta y personalmenteal avalista para el pago de la obligación.

Estas premisas permiten entender con exactitud lanaturaleza jurídica del aval y diferenciarle de la fian-za. Sin embargo, fa principal diferencia con la fianzaes que en ésta se aplica el principio de que —lo acceso-rio sigue la suerte de lo principal—, mientras que en elaval —lo accesorio no sigue a lo principal—, es decir,ambas obligaciones, la del avalista y la del avalado,son principales, autónomas e independientes (Cervan-tes Ahumada).

Así pues, el aval es un negocio jurídico bilateral.Bilateral en el sentido de que coinciden dos volunta-des, avalista y tenedor, pero unilateral por razón dela obligación que engendra y que grava solamenteal avalista.

1. Elementos personales. Avalista: quien otorga lagarantía (un tercero o alguno de los signatarios deltítulo, a. 110, LGTOC) y avalado: por quien se prestala garantía (librador, tomador, endosantes).

Se entiende que quien presta el aval debe ser capazcarnbiariamente y tener libre disposición de sus bie-nes (a. 2802, Cc).

2. Elementos reales. La existencia material de untítulo de crédito y de una obligación cambiaría prin-cipal.

3. Elementos formales (Forma y fórmula del aval).La firma del avalista escrita en el titulo (ad solemni-tatem) o en hoja que se le adhiera, es suficiente. Sinembargo, es usual que se acompañe de la expresión"por aval"u otra equivalente (a. 111, LGTOC). Cuan-do el aval se consigna en documento por separado, Beconvierte en una fianza ordinaria. Además, el avalistaindicará por quién y por cuánto otorga la garantía yestará obligado con todos los acreedores del avalado;pero será acreedor de éste. A falta de indicación porquién y por cuánto se confiere el aval, se entiendeconcederse por el aceptante, en su defecto por el gira-dor y por el importe total del documento (aa. 113 y112, LGTOC). En el caso del pagaré, se entenderá a

favor del suscriptor (a. 174, 2o. párrafo, LGTOC).Puede avalarse un título incoado o incompleto, su va-lidez está sujeta a que se complete el documento o ala futura existencia de la firma principal. El aval tam-bién opera para el cheque (a. 196, LGTOC).

4. Clases de avalA. Por la persona avalada

a. Aval del aceptanteb. Aval del libradore. Aval del endosante

B. Por la amplitud de la garantíaa. Limitado

en cuanto al tiempoen cuanto ala persona determinada (a. 113LGTOC).en cuanto a la cantidad (a. 112 LGTOC).

b. Ilimitadocuando el avalista responde en los mismostérminos que el avalado.

S. CaracterísticasA. Accesonedad. Presupone la existencia formal de

la obligación. El aval garantiza precisamente a ésta.En este sentido autonomía y accesoriedad se comple-mentan.

B. Solidaridad. La obligación del avalista essolida-ria con la de aquel cuya firma garantiza y "su obliga-ción es válida aun cuando la obligación garantizadasea nula, por cualquier causa que no sea la de vicio deforma (a. 114, LGTOC). Una vez acreditado el incum-plimiento del deudor principal, la obligación ya es so-lidaria, de modo tal que formalizado el protesto sepuede perseguir ya al avalista, sin que operen loe be-neficios de orden y excusión que el derecho comúnotorga al fiador (a. 2814, CC).

C. Unilateralidad. Ya que el único obligado es elavalista, sin que se descarten los derechos subrogato-nos.

D. Reintegrabilidad. Posibilidad de que el avalistarecobre del avalado el crédito que ya pagó.

6. Aplicación de normas. Por ser una obligaciónde garantía, se aplican al aval, las disposiciones gene-rales del Código Civil relativas a la fianza, siempreque no contradigan la naturaleza de la obligacióncambiaria.

Así, el aval no puede concederse por una sumamayor a la debida por el avalado y en caso de que asísuceda, sólo es válida hasta el monto de lo debido (a.2799, CC). El aval puede prestarse sin que ci avaladolo solicite o tenga conocimiento de su existencia (aa.

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2828 y 2832, CC); el aval no puede extenderse másallá de loe límites en los que fue prestado; el avalcomprende las cuestiones accesorias del adeudo: in-tereses y demás aspectos considerados por la ley (a.2829. CC).

En ese orden de ideas, el avalista puede accionarcontra su avalado utilizando la acción subrogatoriaque le concede la ley común (a. 2830, CC). No debe-mos olvidar la disposición relativa a que el aval quedaliberado, cuando por causa del acreedor (portador deltítulo) no puede realizarse en su favor la subrogaciónde los derechos y garantías que asisten al crédito case-biario (a. 2821 CC).

7. Efectos del avalA. Relaciones entre avalista y tenedor. Como ya

mencionamos, el avalista al quedar obligado solidaria-mente con aquel cuya firma ha garantizado, asumeuna obligación cambiaria directa frente a cualquiertenedor legítimo y, por lo tanto, el tenedor puedeproceder indistinta y simultáneamente contra el ava-lista y el avalado.

En cuanto a las excepciones que puede oponer elavalista al tenedor, dice el artículo 116 LGTOC, quela acción contra el avalista se sujetará a los mismostérminos y condiciones a que lo está la acción contrael avalado. Ello obviamente significa que el avalista nopuede oponer las excepciones que el avalado pudieraoponer al ejecutante cambiario, sino tan sólo las queenumera el artículo 80. LGTOC.

Así pues, si el avalado es el aceptante, el tenedorno necesita levantar el protesto para exigir el pago alavalista, puesto que no lo levantó para obtener el pa-go del aceptante. Por el contrario, si el avalado es elgirador u otro obligado indirecto, el tenedor, si no le-vanta el protesto (a. 139, LGTOC), pierde su accióncontra el avalista; ya que si el avalista pagara, no sereembolsaría de lo pagado, pues el avalado y sus ga-rantes se negarían a pagar por haber caducado la ac-ción de regreso (a. 160 fr. II, LGTOC). Sencillamen-te si el tenedor del título no tiene acción contra elavalado, no la tiene tampoco contra el avalista.

La acción cambiaria contra el avalista puede ejerci-tarse durante todo el tiempo que la ley permite, antesde declarar su prescripción. Sin olvidar que la mismaley prevé loe plazos de caducidad.

B. Relaciones entre avalista y los demás obligados.El artículo 115 LGTOC establece que el avalista quepaga el título adquiere los derechos inherentes a ello,

contra el avalado y contra aquellos que están obliga-dos cambianarnente con este último.

Ello significa que el avalista al pagar la letra, seconvierte en titular de la misma y puede por ello ac-cionar en contra del avalado y en contra de los obliga-dos anteriores para con éste, no los posteriores que seopondrían contraponiéndole su propia responsabili-dad. El avalista del aceptante sólo contra éste puederepetir lo pagado.

Si existen varios avalistas, las relaciones entre ellosse rigen por el tipo de obligaciones que asuman. La re-lación de un avalista con otro avalista es la misma queexiste entre avalista y avalado, sin que el avalista-ava-lado pueda accionar contra su avalista, en el caso deque pagara, ya que este último sólo garantizó el pagopor aquél y por los obligados anteriores (Rodríguezy Rodríguez).

Habiendo coavalistas, cualquiera de ellos está obli-gado al pago sin que exista entre los mismos un dere-cho regresivo cambiario (a. 159, LGTOC), aunque síuna acción de regreso civil (a. 1999, CC).

IV. En derecho bancario. Tratándose de una aper-tura de crédito --de firma—, el artículo 297 LGTOCprevé la posibilidad de que el acreditante contraigauna obligación por cuenta del acreditado, al firmar untítulo de crédito como aval,,. APERTURA DE CREDITO, FIANZA.

V.BIBLIOGRAFIA: BOLAFFIO, RoccO Y VIVANTE,Derecho comercial, tomo 8; trad. de Jorge Rodríguez Aimé,Buenos Aires, Ediar, 1950; CERVANTES AhUMADA, Raúl,Titulo: y operaciones de crédito; 8a. ea., México, Herrero,1973; CAMARA, Héctor, Letra de cambio y vale o pagaré,Buenos Aires, Sociedad Anónima Editorial, Comercial. Indus-trial y Financiera, 1970, tomo II; ESTEVA RUIZ, Roberto,Los títulos de crédito en el derecho mexicano, México, Edi-torial Cultura, 1938; MANTILLA MOLINA, Roberto L.Títulos de crédito cambiarioa, Méx!co, Porrúa, 1977; MU-ÑOZ, Luis, Derecho mercantil, México, Cárdenas Editor yDistribuidor, 1974, tomo III: PALLARES, Eduardo, Títulos

de crédito en general, México, Ediciones Botas, 1952; PEÑACASTRILLON, La letra de cambio (teoría y práctica enAmérica Latina), Bogotá, Gráficas Fepar, 1977; PINA VA-RA, Rafael de, Derecho mercantil mexicano; 'la. cd., Méxi-co, Porrúa, 1979; RODRÍGUEZ Y RODRIGUEZ, Joaquín,Curso de derecho mercantil; ha. ea., revisada y actualizadapor José Y. Rodríguez del Castillo, México, Pomia, 1974, to-mo 1; rFENA, Felipe de J., Títulos de crédito; 3a. ea., Méxi-co, Porrúa, 195b.

Pedro A. LABARIEGA Y.

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Avenencia. (Según el Diccionario de la Lengua Caste-llana la palabra significa comparece'-, ajustarlos ánimosde quienes estaban opuestos entre sí. Jurídicamentese estima como la voluntad espontánea de cualquierade las partes en un litigio para ponerle fin. Es tambiénla mediación de un tercero para buscar un acuerdo en-tre ellas o establecer una coincidencia en sus intereses).

I. En el Estado moderno los órganos judiciales pro-curan, ya sea de oficio o a petición de parte, o sea delos interesados, encontrar al presentarse un conflictode intereses bases que les sirvan para llegar aun arreglo.En algunas legislaciones se han establecido procedi-mientos que no sólo facilitan por este medio la solu-ción de tales conflictos, sino que obligan a los conten-dientes a participar en ello, a menos que no sea posibleun entendimiento por ser firmes y definitivas las con-vicciones de cada uno.

Cabe advertir que la avenencia sólo puede tenerefectos entre personas que tengan capacidad legal paraobligarse con relación al objeto de la controversia yno se trate de materia en que esté prohibida la tran-sacción.

II. En la terminología procesal la avenencia se to-ma como sinónimo de conciliación. En realidad la dis-tinción resulta muy sutil porque como piensa Eduar-do J. Couture, una es la especie y otra el género. Paraél tanto el acto procesal que consiste en intentar anteun juez de paz un acuerdo amigable como el aveni-miento, no encuentra etimológicamente una profundadistinción; pero para otros autores, en particular fran-ceses e italianos, la avenencia es en principio el acuer-do entre las partes, en tanto que La conciliación es elresultado de tal acuerdo; la primera puede ser unatentativa de solución, la segunda es la solución mismay por eso para ellos debe hablarse en este segundo ca-so de una audiencia de conciliación, de una acta deconciliación, etc. Sin embargo, para la doctrina, tantoestas dos formas como la transacción, el allanamientoo el desistimiento, son actos de "autocomposición"en cuanto constituyen medios para resolver amigable-mente un juicio, ya que en todas las partes se hacenconcesiones recíprocas para no continuar el proceso.La diferencia estriba en que en la avenencia esto se lo-gra mediante el reconocimiento por el actor o el de-mandado de que su contrario tenga en parte razón yprefiere no rendirse ante el peso de los argumentos,sino buscando una fórmula de arreglo en la cual resul-tan menos lesionados sus intereses; en tanto que en latransacción, el allanamiento o el desistimiento, la le-

gislación impone el cumplimiento de determinadosrequisitos para hacerlas posibles; de esta manera sóloel actor puede desistir de la acción intentada y sólo eldemandado allanarse a las acciones del actor; ambaspartes pueden transigir pero esto no siempre significaavenir a conciliar, es decir, llegar a un acuerdo volun-tariamente.

III. La avenencia se presenta en algunas materiasdel derecho civil o del derecho del trabajo; en el pri-mero en cuestiones del orden familiar (filiación, di-vorcio, pensiones alimenticias, etc.), en el segundo, enlos casos de emplazamiento a huelga y en los conflic-tos de naturaleza económica. Y es en el derecho labo-ral donde podemos encontrar la diferencia de gradoentre avenencia y conciliación, pues en tanto aquéllaatañe al simple arreglo entre las partes sin mayoresformalidades, ésta forma parte de la instancia jurisdic-cional, ya que es obligatoria y no puede pasas-se a lasiguiente instancia, el arbitraje, mientras no se intentela conciliación por el tribunal del trabajo. Estas cir-cunstancias han hecho pensar que la avenencia ha sidouna creación del derecho social y aunque esto no seaasí, de cualquier manera constituye una fórmula acep-table para la solución pacífica y voluntaria de gravesdisidencias.

IV. En derecho procesal la avenencia se ha estable-cido en juicios cuya cuantía no excede de ciertas su-mas de dinero, como ocurre entre nosotros en la lla-mada "justicia de paz" en donde por el escaso montoal que asciende una controversia o la mínima impor-tancia de la comisión de una falta que pudiera amen-tar la imposición de una leve sanción penal, se buscapor la autoridad judicial que los afectados encuentrensoluciones prácticas a sus divergencias. En España,por ejemplo, este aspecto se ha encomendado a losjueces municipales, a quienes por disposición legaldeben acudir las personas que estimen lesionados susderechos, pero en los cuales es necesaria la avenenciapara evitar un juicio prolongado, que aparte de poneren ejercicio innecesario a los órganos de la justicia,resultaría costoso para las partes y para el Estado.Igual opera en otros países en donde cierto tipo decontroversias deben ser resueltas por medio de la ave-nencia, como en Italia o en Alemania, en donde es unpresupuesto necesario del procedimiento contenciosoo una institución de derecho nacional de carácter pú-blico, respectivamente.

v. CoNciLlAcloN, TRANSACCION, DESISTIMIEN-TO, ALLANAMIENTO.

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V. BIBLIOGRAFIA: COUTURE, Eduardo J., Estudio:de derecho,procesal civil, Buenos Aires., Ediar, 1948, Tomo 1;ALCALA-AMORA Y CASTILLO, Niceto, Proceso, auto-composición y autodefensa; 2a. cd., México, UNAM, 1970:MENENDEZ PIDAL, Juan, Apéndice al derecho procesal so-cial, 3a. ecl., Madrid. Revista de Derecho Privado, 1963: !tOC-CO, Ugo, Derecho procesal civil,- trad. de Felipe de J. Tena,México, Porma, 1939; MALDONADO, Adolfo, Derecho pro-cesal civil, México, Antigua Librería Robredo, 1947; O1IALLE FA VELA, ]osé, Derecho Procesal Civil, México, Hada,1980.

Santiago BARAJAS MONTES DE OCA

Avería. 1. En el lenguaje comente significa daño. Laetimología más probable de la palabra avería se en-cuentra en la Ordenanza de Trani y en e1 Estatuto deAncona, que usaban las frases "wrdare ad parca" y"gire a vares ", que se usaban para designar que los da-ños que daban Lugar a su repartición entre 106 intere-sados en la expedición marítima y de éstas nació elsustantivo avería. Se le considera tambén como deri-vada del árabe awar, vicio o daño.

La palabra avería se usa en el derecho marítimo,seguida de una de las dos calificaciones: particular ocomún.

H. En el CCo., libro III, título cuarto: "De los ries-gos, daños y accidentes del comercio marítimo", seencontraban reglamentadas las averías, las que distin-guía en simples o particulares y gruesas o comunes.

Se da la avería simple cuando los daños o perjui-cios causados al buque o a su cargamento, no tienenun origen voluntario y no han redundado en beneficioo utilidad común de todos los interesados en el buquey su cargamento y su importe es soportado sólo por eldueño de la cosa dañada o que da origen al gasto.

En la LNCM no se reglamentan las averías simples,lo que no se hace necesario, pues para determinar aquien corresponde el daño o el gasto se siguen los prin-cipios del derecho común y así las consecuencias sonsoportadas por el dueño de las cosas dañadas, res peritdomino, sin perjuicio de las acciones que tendría pararepetir contra quien fuera responsable del hecho da-ñoso.

La expedición marítima está sujeta a numerososriesgos, tanto en las personas como en las cosas queforman parte de ella.

Cuando las cosas que forman parte de la expediciónmarítima sufren daños, ocurre que en principio losmismos son en contra del dueño de ellas, así como susincrementos en su caso. En derecho marítimo, más

allá de toda consideración convencional, los daños ogastos extraordinarios que se han causado deliberada-mente en el proceso de la navegación, para evitar unpeligro que amenaza al buque y su cargamento, pro-ducen el efecto jurídico que el importe de las pérdidasse reparte entre todos los beneficiados, en proporcióna sus bienes salvados, presentándose así un caso deavería gruesa o común.

III. La contribución a la avería gruesa es una de lasinstituciones más antiguas del derecho marítimo. Seencuentra en el derecho rodio, del cual pasa al dere-cho romano con fa Lex Rhodia de Jactu, que formaparte de un título del Digesto.

La LNCM en su título cuarto, capítulo único, "Delas averías gruesas o comunes" reglamenta la institu-ción. Esta ley define en su a. 256 la avería gruesa, co-mo todo daño o gasto extraordinario, ocasionado de-liberada y directamente por actos del capitán al buqueo a su carga, para salvarlos de un riesgo conocido yreal. En el a. 257 se dispone que el importe de las ave-rías gruesas será a cargo de todos los interesados en latravesía marítima en proporción a sus respectivos in-tereses.

De la definición legal se desprende la existencia delos siguientes elementos:

A. El acto de avería debe ser necesariamente vo-luntario. Por lo contrario la pérdida involuntaria recaesobre el dueño de la cosa. El acto de avería debe serdecidido por el capitán, que de acuerdo con nuestroderecho es la persona autorizada para tomar tal deci-sión. El acto traerá consigo un daño al buque o a sucargamento o bien a cubrir gastos excepcionales a finde la salvación común.

B. Debe existir un peligro común. Para que hayaavería gruesa se requiere que exista un peligro real yactual que amenace llegar a ser una pérdida total delnavío o de la carga. Las medidas que se tomen debe-rán ser dirigidas a salvar la nave o el cargamento.

C. La finalidad de las medidas que se tomen debe-rán estar dirigidas al salvamento de la nave y el carga-mento.

La obligación de contribuir supone que todos losinteresados están amenazados en ese momento y delmismo modo, esta comunión debe subsistir en el mo-mento en el cual se decide el sacrificio.

D. Sacrificio para la salvación común. La avería co-mún lleva un sacrificio resultante de un acto volunta-rio, el cual se traduce en un daño o en un gasto extra-ordinario. Hay que precisar que sólo se liquidan como

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avería gruesa los daños que sean directa consecuenciade la medida tomada.

E. Resultado útil. La LNCM no determina que elsacrificio haya producido un resultado útil para ci bu-que o el cargamento. Para algunos autores este es unelemento constitutivo de la avería gruesa.

En relación con la obligación de los interesados enla travesía marítima de contribuir al importe de laavería, en proporción al monto de sus respectivos in-tereses, se ha discutido sobre el fundamento de estaobligación de contribuir y así se han formado variasopiniones sobre ci tema como son: la gestión de nego-cios, la comunión de intereses y riesgos, forma asocia-tiva, enriquecimiento indebido, principios de equidad.Si en el sistema legal esté prevista la contribución, sufundamento esté en la propia Ley. En el caso de ave-ría común también puede existir como base de la con-tribución un fundamento convencional cuando laspartes aceptan y se sujetan a la regulación establecidaen las Reglas de York y Amberes.

IV. Problemas derivados de la antigüedad de lasnormas, de imprecisión en los convenios que se hacíansobre las mismas y los problemas derivados de conflic-tos de leyes, motivaron que se lograra un importantepaso en la uniformidad de los principios de derechomarítimo, no logrado a través de la legislación de lospaíses, sino por acuerdo voluntario de las partes. Lasrazones que se indicaron dieron nacimiento a las nor-mas que se encuentran contenidas en las Reglas deYork Amberes. Estas Reglas fueron producidas en dosconferencias de la Asociación de Derecho Internacio-nal y que han sido aceptadas ampliamente en la prác-tica. Las Reglas fueron modificadas dos veces: una enEstocolmo en 1924 otra en Copenhague, en 1950.

Con las Reglas se ha llegado a una unificación de lainstitución de las averías a través de un uso interna-cional de los interesados,

Las reglas están precedidas por una regla de inter-pretación, siete reglas generales expresadas con letra yveintidos especiales numeradas.

Conforme a las Reglas de York Amberes, existe unacto de avería gruesa cuando y solamente cuando seha hecho o contraído, intencionada y razonablementealgún sacrificio o gasto extraordinario para la seguri-dad común, con el objeto de preservar de un peligro alas propiedades comprometidas de un común riesgomarítimo.

En la práctica, en los contratos de transporte marí-timo y en las pólizas de seguro, se conviene la remi-

sión, en los casos de avería común, a la aplicación delas Reglas de York Amberes.

Como antes se indicó, los daños materiales y gastosadmitidos como avería gruesa, dan lugar a una obliga-ción de contribuir. Esta situación implica la necesidadde valorar los daños y para ello se toma el valor quelas mercancías tengan o hayan de tener en el puertode llegada.

Los dañados por el acto de avería vienen a formarla masa acreedora. La masa deudora se integra por to-dos los interesados en la travesía marítima, en propor-ción al monto de su respectivo interés.

La cuota de contribución se obtiene sumando elvalor del buque y demás bienes salvados, calculadoconforme al que tengan el día de su llegada a puerto,más el valor de la avería. La suma obtenida se divideentre el importe de la avería y el resultado será el porciento que se tome para la cuota de contribución.

Los daños excLuídos de la contribución son:1. Los equipajes y los efectos personales de los pa-

sajeros.2. Los daños causados a mercancías no declaradas

o declaradas falsamente; pero si se salvaren formaránparte de la masa contribuyente.

3. Las mercancías cargadas sobre cubierta, a menosque tal forma de carga estuviera autorizada por losUSOS.

Los gastos de liquidación tendrán el carácter deavería gruesa y su pago se hará efectivo en el puertode destino.

V. BIBLIOGRAFIA: BRUNETTI, Antonio, Derecho ma-rítimo privado italiano; veraiún española anotada por Rafael,Gay de Montellá, Barcelona, Bosch, 1950; CERVANTESAHUMADA, Raúl, Derecho marítimo, México, EditorialHerrero, 1970; MANCA, Plinio, Studi di dírftto delio nawgazione, Milano, Dott. A. Giuffré Editore, 1962; RIPERT,Georges, Compendio de derecho marítimo; trad. de Pedro G.de San Martín, Buenos Aires. Tipográfica Editora Argentina,1954.

Ramón ESQUIVEL AVILA

Averiguación. Acción y efecto de averiguar (del latínad, a, y verificare: de verum, verdadero y facere, ha-cer). Indagar la verdad hasta conseguir descubrirla.

I. El vocablo es utilizado, en su forma más generaly ordinaria, en referencia a la esfera procesal penal.

El a. 1 del CFPP, al establecer los distintos perio-dos del procedimiento penal, señala en su fracción 1 elde La averiguación previa, que comprende las diligen-

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cias necesarias para que el Ministerio Público puedadeterminarse en orden al ejercicio de Ja acción penal.

Esta etapa de averiguación previa también recibe ladenominación de preliminar; las actuaciones son reali-zadas, en sede administrativa, por el Ministerio Público.

La fase de averiguación comprende desde Ja denun-cia o la querella (que pone en marcha la investigación)hasta el ejercicio de la acción penal, con la consigna-ción, o —en su caso— el acuerdo de archivo con laconclusión de la averiguación, o la determinación dereserva, que solamente suspende la averiguación.

La averiguación tiene por objeto que el MinisterioPúblico practique todas las diligencias necesarias paraacreditar el cuerpo del delito y la presunta responsa-bilidad del diligenciado, en definitiva se trata de unapreparación para el ejercicio de la acción penal.

La averiguación comporta, por consiguiente, todaslas actuaciones necesarias para el descubrimiento de laverdad material, de la verdad histórica.

1!. BIBLIOGRAFIA: CARINELuTTI, Francesco, Derechoprocesal civil y penal, tomo II. Principios del proceso penalderecho procesal penal; trad. de Santiago Sentis Melendo,Buenos Aires, EJEA, 1971; BRlSEfc) SIERRA, Humberto,El enjuiciamiento penal mexicano, México, Editorial Trillas,1976; FIX-ZAMUDIO, Héctor y OvALLE FA VELA, José:"Derecho procesal", Introducción al derecho mexicano, Mé-xico, UNAM, 1981, tomo 1; GARcIA RAMIREZ, Sergio,Derecho procesal penal; 3a. cd., México, Ponúa, 1980;LEONE, Ciovanni, Tratado de derecho procesal penal; trad.de Santiago Sentia Me1ndo, Buenos Aires, EJEA, 1963, to-mo U; RIVERA SILVA, Manuel, Procedimiento penal, 3a.cd., México, Porrua, 1963.

Rafael MAROUEZ P1ÑERO

Aviamiento. I. (Del latín ad, para, y vio, camino)es sinónimo de la palabra avío, definida en el Diccio-nario de la Academia como prevención, apresto. Ba-rrera Craf prefiere utilizar ci término aviamiento, entantó que Mantilla Molina usa la palabra avío, consi-derando que este vocablo tiene' mas aceptación enAmérica y en México, y que no tiene la nota de anti-cuado que los diccionarios suelen poner al términoaviamiento (p. 100, nota 4).

El avío o aviamiento consiste, para este último au-tor en "la buena organización, el conocimiento de loshábitos y gustos del público, las listas de nombres ydirecciones de proveedores y consumidores, el buenservicio suministrado por el personal, etc.". BarreraGraf, por su lado, dice que es "la tarea del empresa-

rio, consistente en organizar loe bienes de la hacienda.en coordinarlos convenientemente y adaptarlos a la fi-nalidad de la empresa. Su labor de formar con ellosun instrumento apto y eficaz para que la negociaciónsurja, prospere y se imponga a los competidores; eltrabajo posterior del empresario para mantener y per-feccionar esa organización, atrayendo una clientelacreciente y obteniendo una mayor utilidad, es lo quese denomina aviamiento ".

Continúa iiciendo este autor que "en este senti-do, el aviamiento es un producto de la inteligencia, dela capacidad, de la preparación y habilidad técnica delempresario; es decir, es un bien intelectual que resaltaal comparar una empresa con otra, y al percatarse queen una es mejor y más perfecta la organización de suselementos materiales".

Aunque el avío o aviamiento se confunde con laclientela no son la misma cosa. La clientela es unaconsecuencia del avío, y será mejor o peor, en tantoque la negociación mercantil esté mejor o peor aviada.

II. En el derecho mercantil se acostumbra estudiar,tanto la clientela como el avío, como elementos de lanegociación o hacienda mercantil. Lo cual es Lógico,ya que no se puede entender la negociación mercantil,si no se entiende que son la clientela y el aviamiento,como tampoco pueden entenderse éstos, si no es enfunción de la negociación mercantil. Pero, como seña-la Mantilla Molina (p. 101), no son elementos, sinocualidades de la negociación o hacienda mercantil,que sólo pueden ser objeto de derechos y de protec-ción jurídica, cuando son considerados dentro de lanegociación mercantil de la que forman parte, perono aisladamente.

También se acostumbra usar como sinónimo, sobretodo en la terminología contable, la expresión créditomercantil.

Nuestro derecho positivo no reconoce, expresa-mente, al avío como un objeto digno de tutela jurí-dica. Y esto es lógico, ya que, como arriba se vio, setrata de cualidades y no de elementos de la negocia-ción mercantil. Sin embargo, el aviamiento queda pro-tegido, Junto con la empresa aviada, en los términosen que la ley reconoce, reglamenta y proteje a laempresa comercial.

EMPRESA

111. BIBLIOGRAFIA: BARRERA GRAF, Jorge, Tratadode derecho mercantil, México, Porrúa, 1957; id., "Derechomercantil", Introducción al derecho mexicano, México,LJNAM. 1981, tomo El; MANTILLA MOLINA, Roberto L..

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Derecho mercantil; 19a. cd., México, Porrúa, 1979; RODRI-G(JEZ Y RODRÍGUEZ, Joaquín, Craso de derecho mer-cantil; 3a. cd., México, Porrúa, 1957, tomo I.

José María ABASCAL ZAMORA

Avío. (Del latín ad. para, y vía camino)1. Según el Diccionario de la Academia, en América

significa préstamo en dinero o efectos que se hace allabrador, gandero o minero. En México, también seusa para designar a los contratos de habilitación oavío, que según el a. 321 LGTOC, son aquellos en queel acreditado queda obligado a invertir el importe delcrédito precisamente en la adquisición de las materiasprimas y materiales, y en el pago de los jornales, sala-rios y gastos directos de explotación indispensablespara los fines de su empresa.

Por encontrarse regulados, junto con los créditosrefaccionarios, en la LGTOC (aa. 321 a 333) son actosabsolutamente mercantiles (Mantilla Molina). Sinembargo, lo anterior es, por lo menos, dudoso. Tantoel avío como la refacción son figuras conocidas en elderecho civil y existen disposiciones sobre ambos tiposde créditos en el CC (aa. 2985 fr. II, 2986 y 2993 fr.IV). En la práctica, las empresas agroindustriales acos-tumbran "habilitar" a los agricultores, proveyéndolosde semillas, almácigos, abonos, insecticidas, dinero,etcétera, con la obligación, por parte del agricultor,de vender su cosecha al aviador, al precio en plaza, enel momento de la recolección.

La terminología que usa la LGTOC (acreditado,acreditante), hace pensar que este contrato estará in-defectiblemente ligado a uno de apertura de crédito,en cambio, nada impide que un crédito de habilitaciónsea accesorio de un negocio de naturaleza diferente(a. 325 LGTOC, a contrario sen5u). Por ejemplo: unmutuo.

II. Del avío se afirma que es de origen mexicano yparece ser que es lo cierto. Nació durante la Colonia.Fue producto de las costumbres creadas entre mine-ros. Era una especie de compraventa de metales. Elaviador adelantaba dinero al aviado para que lo desti-nara a beneficiar (extraer metales y someterlos altratamiento que convenga) una mina.

El minero, aviado, se comprometía a entregar alaviador los metales beneficiados a un precio menor delcorriente en el mercado. De esta manera el aviador seaseguraba el suministro de tos metales a buen precio yen esto consistía su ganancia; ya que no podía cobrarintereses. El aviado, por su parte, recibía el dinero que

necesitaba para su explotación. El acreedor tenía pre-ferencia sobre los productos de la mina. Lo cual eralógico: los había comprado.

Una variante de este contrato consistía en que elaviador se interesase en la mina, no como comprador,sino como asociado, formando una especie de asocia-ción en participación.

En realidad se trataba de un contrato de crédito,que concedía el acreedor un privilegio, a condición tIcque con el contrato concurrieran las tres calidades dela refacción: que sea necesaria; que se pacte expresa-mente; que el dinero prestado se emplee, precisamen-te en el objeto de la refacción.

El avío fue recogido por las diversas leyes mineras(Reales Ordenanzas para la Minería de la Nueva Españade 1783; Código Minero de 1884 y Ley Minera de1982). Aparece regulado, en forma conjunta con loscréditos refacciónarios, en la Ley General de Insti-tuciones de Crédito de 1897, Ley sobre Bancos Refac-cionarios de 1924, en la Ley General de Títulos yOperaciones de Crédito de 1932, en la Ley General deInstituciones de Crédito del mismo año, y en la LeyGeneral de Instituciones de Crédito y OrganizacionesAuxiliares de 1941, en vigor.

III. Con frecuencia, en la práctica, se confundenlos créditos de avío con los refaccionarios. En parte lacausa reside en que la LGTOC (aa. 321 y 324) es muyconfusa en su redacción. Sin embargo, tradicional-mente, los créditos de avío han sido destinados a serinvertidos en todo aquello que es necesario para llevara cabo un ciclo de producción (activo circulante),para ser pagados al finalizar éste, con el producto dela venta de los artículos cosechados o elaborados conmotivo del crédito. En tanto que los créditos refaccio-narios se han invertido en la adquisición, conservación,reparación o mejoramiento de los bienes que formanel activo fijo, quedando la inversión inmovilizada porun período más o menos largo. El legislador recogetodo lo anterior al limitar los fines a que Be puede des-linar el dinero del avío a la adquisición de materiasprimas, pago de salarios y gastos directos de explota-ción; en tanto que el importe de los créditos refaccio-narios está destinado a invertirse de modo diverso,incluyendo, entre otros, la apertura de tierras para elcultivo, compra o instalación de maqoinarias, cons-trucción, organización de obras materiales y el pagode determinados créditos a cargo de La empresa (a.323 LGTOC).

La anterior interpretación resulta más clara si se

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toma en cuenta que los créditos de avío y refacciona-rios son, de modo principal, créditos bancarios y quela LIC establece que los préstamos de habilitacióntendrán un plazo de vencimiento no mayor de 3 añosy los refaccionarios no mayor de 15 (a. 28, fr. VII).La Suprema Corte ha resuelto que debe estimarse quela garantía prendaria sobre los frutos, en el avío, selimite a los obtenidos en el ciclo agrícola para el cualfue otorgado el crédito (AD 7816/60, Ignacio Borgues,SIF, 6a. 4a. parte, vol. LXI, p. 84).

Aunque, como arriba se señaló, los créditos de ha-bilitación son principalmente bancarios, nada impideque aparezca como acreedor quien no se dedique a talactividad, con tal de que esté legalmente capacitadopara celebrar la operación. Sólo puede aparecer comodeudor o acreditado quien explote una empresa, agrí-cola o comercial (industrial), aun cuando no sea pro-pietario de la misma, a menos que, tratándose dearrendatarios, colonos o aparceros, obre inscrito elcontrato respectivo en los registros de propiedad, &crédito agrícola, de minas 'o de comercio correspon-dientes, y en ese contrato el propietario de la empre.sa se haya reservado el derecho de consentir en laconstitución de la prenda (a. 331 LGTOC).

Los contratos de avío requieren forma escrita. Ex-presaran el objeto de la operación, la duración y laforma en que el beneficiario podré disponer del cré-dito materia del contrato. Fijarán, con toda preci-sión, los bienes que se afecten en garantía, y señala-rán los demás términos y condiciones del contrato.Se consignarán en contrato privado, que se firmarapor triplicado, ante dos testigos, se ratificarán lasfirmas ante el encargado del Registro Público y seráninscritos en el Registro de Comercio. En el caso deque, como garantía accesoria al privilegio naturaldel avío, se pacte un crédito hipotecario, deberánser inscritos en el registro correspondiente (a. 326LGTOC).

Si el acreedor es una institución de crédito, la ra-tificación de firmas puede hacerse ante notario pú-blico, corredor público titulado, juez de primera ins-tancia en funciones de notario o ante el encargadodel registro público correspondiente (a. 125 LIC).

Los créditos de avío estarán garantizados, por dis-posición de la ley, con las materias primas y materia-les adquiridos, y con los frutos, productos o artefac-tos que se obtengan con el crédito, aunque estos seanfuturos o pendientes (a. 322 LGTOC).

Dicha garantía constituye un clásico privilegio. Sin

embargo, tanto el legislador, como la práctica y ladoctrina, han confundido los privilegios del aviador yM refaccionario, con la garantía hipotecaria y pren-daria, y les han dado tratamiento de tales, convirtién-dolos en auténticos créditos hipotecarios y prendarios.

Siguiendo este modo de pensar, la ley concede alacreedor derecho de persecución respecto de los fru-tos o productos dados en prenda de un crédito de ha-bilitación, contra quienes los hayan adquirido directa-mente del acreditado, o contra los adquirentes poste-riores que hayan conocido o debido conocer las pren-das constituidas sobre ellos. Disposición que, de hecho,ha sido letra muerta y que de llevarse a la prácticasuscitaría innumerables problemas. Piénsese que en lacomposición de un artículo se utilizan diversas mate-rias primas, y que sería imposible determinar el montoM crédito invertido en él, que pudiera representarcada una de ellas. Puede dame, incluso, concurrenciaentre diversos acreedores que tuvieran calidad de avia-dores. Por otro lado, el comprador adquirió el bien enun negocio dedicado a la venta de esa clase de artícu-los, por lo que se trataría de un adquirente de buenafe que tendría derecho al reembolso del precio quehubiera pagado (a. 799 CC). Para el tercero compra-dor, es imposible saber si un determinado producto seelaboró con bienes que formaban parte de la garantíadel avío. Por último, para el acreedor sería tarea titá-nica el perseguir los diversos bienes, que se encuentranen manos de multitud de personas.

En cuanto al grado de preferencia, los créditos dehabilitación, debidamente registrados, se pagarán conpreferencia a los refaccionarios, y ambos con prefe-rencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad(a. 328 LGTOC).

Para que el privilegio del aviador tenga efecto eanecesario que el acreedor cuide que el importe delcrédito se invierta precisamente en los objetos deter-minados en el contrato. La ley establece que si seprueba que a dicho dinero se le dio otra inversión, asabiendas del acreedor, por su negligencia perderá elprivilegio correspondiente. Disposición criticable, yaque no condiciona la existencia del privilegio a la dili-gencia del acreedor. Puesto que para que desaparezcala garantía basta con que éste desconozca 1 destinoque, de hecho, se di¿ al crédito. Por otro lado, la leyarroja la carga de la prueba de la negligenci., o mala fedel acreedor, al tercero que impugne el prii legio yque no tuvo participación en la operación de c 4dito,ni en su ejecución (a. 327 LGTOC). No debe olvidarse

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que el acreedor debe vigilar el destino de la inversióny puede, incluso, designar un interventor.

La garantía, que la ley califica de prenda, podráquedar en poder del deudor, que se considerará, paralot fines de la responsabilidad civil y penal correspon-dientes, corno depositario judicial de loe frutos, pro-ductos, ganados, aperos y demás muebles dados enprenda (a. 329 LGTOC). Disposición que debe inter-pretarse con cautela, permitiéndose que el deudor-depositario pueda enajenar loe productos producidos,ya que lo contrario inmóvilizaría la empresa y el cré-dito de avío, en lugar de beneficiar al empresario, lollevaría a la quiebra.

El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho dedesignar un interventor que cuide del exacto cumpli-miento de las obligaciones del acreditado. Tambiéntiene, el acreedor, derecho de rescindir el contrato,dar por vencida anticipadamente la obligación y exigirel reembolso de las sumas que haya proporcionado,con sus intereses, si ci acreditado emplea los fondosque se le suministren en fines distintos de los pactados,o no atiende su negociación con la diligencia debida(LGTOC, a. 327).

El deudor podrá otorgar a lo orden del acre ditantepagarás que representen las disposiciones que haga,siempre que los vencimientos no sean posteriores alM crédito, que se haga constar en tales documentossu procedencia de una manera que queden suficiente-mente identificados y que revelen las anotaciones deregistro del crédito original.

La transmisión de estos títulos implica, en todocaso, la responsabilidad solidaria de quien la efectúe yel traspaso de la parte correspondiente del principaldel crédito representada por el pagaré, con las garan-tías y demás derechos accesorios en la proporción quecorresponda (a. 325 LGTOC).

Cuando el acreditante haya endosado los pagarás,conservará, salvo pacto en contrario, la obligación devigilar la inversión que deba hacer el acreditado, asícomo la de cuidar y conservar las garantías concedi-das, teniendo para estos fines el carácter de mandata-rio de los tenedores de los pagarés emitidos. El acre-ditante puede, con el mismo carácter, en los casos enque proceda, rescindir la obligación y recibir el im-pone de los pagarás emitidos, que se darán por vencidosanticipadamente.

La Suprema Corte se ha ocupado repetidamente deestos pagarás y ha resuelto que son títulos causales yque tales documentos representan la ejecución del con-

trato (AD9249/66, Empacadora de Escuinapa, S.A., in-forme de 1968, Tercera Sala, p. 33; AD2713172Enrique Noriega Federico y Coagraviados, TerceraSala, séptima época, vol. 59, cuarta parte, p. 27; enesta ejecutoria se confunde abstracción con autono-mía; AD 2605171, José Pérez Estrada, tercera sala,séptima época, vol. 37, cuarta parte, enero 72, p. 25).Que el acreditado no tiene la obligación ineludible desuscribir pagarás cuando disponga del crédito; (A D2614154, Industrias Oaxaca, Boletín de InformaciónJudicial de 1955, p. 569).

Por último, cuando el acreedor es una instituciónde crédito, puede recurrir, en caso de falta de pago,para la ejecución del contrato, a la vía ejecutiva mer-cantil, y si se pactaron garantías inmuebles, a la víahipotecaria, o a la venta mediante corredor o remateal martillo, en los términos del artículo 141 LIC.

IV. BIBUOGRAFIA: BARRERA GRAF, Jorge, "Dere-cho mercantil" Introducción al derecho mexicano, México,UNAM, 1981, tomo 1; id., Tratado de derecho mercantil, Mé-xico. Porrúa, 1957; BAUCIIE GARCIADEEGO, Mario, Ope-raciones bancarias; 2a. cd., México, Porrús, 1974; CERVAN-TES, Manuel,Naturaleza jurídica de los préstamos de refaccióny avío, México, 1935; CERVANTES AHUMADA, Raúl, Tí-tules y operaciones de crédito; 2a. ed., México, Editorial He-rrero, 1957; HEADRICK, William Cccii, Las garantías realesmuebles, México, 19 (tesis de doctorado); PINA VARA,Rafael de, Derecho mercantil mexicano; 14a. cd., México,Porrúa, 1981; PUENTE, Arturo y CALVO MARROQUIN,Octavio, Derecho mercantil; 9a. cd., México, Editorial Bancay Comercio, 1959; RODLtIGUEZ Y R.ODRIGUEZ, Joa-quin, Curso de derecho mercantil; 3a. cd., México, Porrúa,1957, tomo II.

José María ABASCAL ZAMORA

Avisos y. MEDIOS DE COMUNICACION PROCESAL.

Avulsión e. ACCES1ON.

Axiología jurídica. I. La palabra axiología (del griegovalor y Xo7o, razón), se ha introducido en la

filosofía de este siglo para designar la teoría de losvalores.

11. La axiología comprende por una parte el con-junto de ciencias normativas y por otra la crítica dela noción de valor en general. Nació como una conse-cuencia de la separación kantiana entre el mundo delser y el mundo del deber ser, de acuerdo con la cual lafilosofía se divide en dos grandes partes: la ontología(estudio del ser) y la axiología (estudio del deber sero del valor).

III. La teoría de los valores cuenta con dos posta-

-

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ras fundamentales: la subjetiva que entiende al valorcomo la cualidad que reviste una cosa al ser mas o me-nos apreciada (como valor de uso, o valor de cambio);y la objetiva, que entiende al valor como el carácterque tiene una cosa por el que satisface cierto fin. Entrelos autores que siguen la primera postura cabe desta-car a W. Dilthey, B. Russcl, G. Simmel, R.B. Rerry;entre los autores objetivistas destacan: H. Rickert, M.Scheler y N. Hartmann.

Ultimamente se ha dado la tendencia de considerarla axiología como una profundización de la ontología,para lo cual se concibe el valor en relación con el con-cepto tradicional (tomista) del bien. Se dice entoncesque el bien es el ente concreto, el soporte del valor,y que el valor es la bondad o valiosidad, lo que haceque el ente sea bueno.

IV. La axiología jurídica también llamada estima-tiva jurídica, no es más que la teoría de tos valoresaplicada al estudio de los fines (o valores) propios delDerecho, o sea la justicia, el bien común y la seguridadjurídica.

V. Entre los filósofos del derecho mexicanos se h5recibido la axiología jurídica con algunas discrepan-cias. García Méynez, siguiendo ¡apostura neokantiana,divide Ja filosofía en ontología y axiología e incluyela filosofía del derecho como una parte de esta última.La axiología jurídica la concibe como una rama de lafilosofía del derecho encargada "de descubrir los valo-res propios del Derecho" (Introducción p. 115). Losvalores jurídicos son algo ajeno a la noción de Derecho(cuya determinación se deja a Ja "Teoría Fundamentaldel Derecho'), pero constituyen también fines "a cuyarealización debe aspirar el orden jurídico positivo".

Recaséns acepta una mayor incidencia de los valo-res en lo jurídico, aunque sin llegar a afirmar que éstosforman parte de la esencia del derecho. Dice que "nocabe entender el sentido de lo jurídico si prescindi-mos de la referencia a ideales de justicia" y que si seeliminara la referencia a los criterios estimativos delderecho "el mismo derecho positivo nos apareceríacomo imposible", "se habría evaporado su esenciajurídica, es decir lo que el derecho tiene de derecho".No obstante, afirma: "la definición del derecho noalberga dentro de sí los supremos valores jurídicos"únicamente "los mienta, se refiere a ellos intencional.mente" (Filosofía p. 380 y 381). En cuanto a Ja esen-cia del valor, Recaséns sigue Ja idea de M. Scheler deque los valores son "ideas a priori objetivas" (Filoso-fía p. 461).

Preciado Hernández rechaza la separación tajanteentre el ser y el deber ser, por lo que rechaza tambiénla axiología jurídica como una parte de la filosofíadel derecho que estudia los valores jurídicos sin cone-xión con el ser del derecho (Lecciones, pp. 38y 39).Para él, los valores son "entes de razón, objetos idea-les desde el punto de vista de su forma, pero tienensu fundamento en la realidad, expresan y postulanun orden ontológico".

De conformidad con esto, concibe los valores ju-rídicos como parte de la esencia del derecho, y pro-pone esta definición del mismo, "el derecho es laordenación positiva y justa de Ja acción al biencomún" (ibidem, pp. 266 y 268).

VI. BIBLIOGRAFIA. GARCIA MAYNEZ, Eduardo, Intro-ducción al estudio del derecho, México, Porrúa, 194.4;PRE-CIADO I1ERI'iANDEZ, Rafael, Lecciones de filosofía delderecho; 7a. cd., México, Ju, 1973; RECASENS SICHES,Luis, Tratado general de filosofía del derecho; Sa. cd., Méxi-co, Porrúa, 1965.

Jorge ADAME GODDARD

Ayuntamiento. (Del latín adiunctum, supino deadiungére, juntar, unión de dos o mas individuospara formar un grupo.) Corporación pública quese integra por un alcalde o presidente municipal yvarios concejiles, con el objeto de que administrenlos intereses del municipio.

I. En México, los ayuntamientos datan de la do-minación española, eran también llamados cabildos yfungían como un elemental y singular gobierno de lospueblos. En esa época y no obstante que la investidurade alcalde se asumía en razón a la manifestación delvoto popular, los cargos de regidor no se obteníanuinicamente al través de un proceso electoral, sino quenormalmente dichos oficios eran objeto de venta yademás podían ser renunciables, generalmente recaíansobre lo españoles que dominaban las provincias de laNueva España.

En el derecho consitucional moderno, la doctrinaemplea como sinónimos Municipio y Ayuntamiento;sin embargo existe entre ambos una distinción muyclara y precisa, el Municipio es la forma de organiza-ción político-administrativa que se establece en unacircunscripción territorial para gobernar y el Ayunta-miento no es sino el órgano colegiado que se erigecomo autoridad política y representa al Municipiofrente a los gobernados. A este respecto la fracción 1del artículo 115 de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos vigente, considera al Ayun-tamiento como una autoridad dentro del Municipiodesignada por sufragio electoral directo y compuestopor el presidente municipal, tos regidores, los síndicosy ediles, quien no podrán ser reelectos para el periodoinmediato. De aquí que deba entenderse por Ayun-tamiento el cuerpo deliberante cuyas funciones decarácter consultivo y de decisión le prmiten dictaracuerdos y resoluciones que debe ejercitar el presiden-te municipal a título de órgano ejecutivo.

Estas decisiones, acuerdos y resoluciones que debenapegarse al derecho municipal, repercuten en los inte-reses locales de los Municipios, como suelen ser laatención de los servicios públicos municipales y suhacienda y son llamados comúnmente resoluciones decabildo. Los Ayuntamientos auxilian a las autoridadesestatales y federales en la aplicación de las leyes y enla organización de tareas nacionales, como las de le-vantamiento de los censos y la organización de elec-ciones, por ejemplo.

II. En la historia constitucional paradójicamenteson, según afirma Tena Ramírez las constitucionescentralistas las que se ocuparon en el siglo XIX conmayor rigor de asignarles funciones y dotarlos asíde autoridad; de suerte que la conSitución centralistade 1836 confirió a los Ayuntamientos como funcio-nes, las de cuidar de las cárceles y de los hospitales yde las casas de beneficiencia, cuya fundación no hubie-re sido de particulares, de las escuelas de primera en-señanza, de la recaudación e inversión de los propiostributos y arbitrios, así como las de promover eldesenvolvimiento de la Agricultura, industria y co-mercio.

. CABILDO.

III. BlBLIOGRAFlA ACOSTA ROMERO, Miguel, Teoríageneral del derecho adminíatrativo; Sa. ed., México, Porrúa,1981; TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho constitucionalmexicano; 13a. cd., México, Porrúa, 1975.

Olga HERNANDEZ ESPINDOLA

Azotes. (Del árabe as-e itt, látigo). Instrumento de su-plicio con que se castigaba a los delincuentes.

1. Los azotes corresponden a una de las formas delas denominadas penas corporales que tuvieron fre-cuente aplicación en ci transcurso de la historia y queactualmente se encuentran, por lo general, erradicadasde las legislaciones penales que se rigen por criterioshumanitaristas. Las penas corporales tuvieron una gran

importancia en los siglos pasados, constituyendo juntocon la pena de muerte, la base del sistema de imposi-ción de los grupos sociales. En Roma, existió la flage-lación con varas, azotes o bastones que imponía a loshumWores, frecuentemente como pena de policía.Junto con esta pena corporal otras de aplicación fre-cuente fueron la mutilación, la marca, la ruptura demiembros o descuartizamiento, el arrancamiento delcuero cabelludo, el afeitado de la cabeza y la orada-ción. Durante la Edad Media, el derecho Canónicoutilizó los azotes no sólo como pena sino como peni-tencia y en la Alta Edad Media las penas corporales,fueron frecuentes y unidas a las anteriormente men-cionadas se conocieron la oradación de La lengua y delas orejas, así como sacar los ojos y la castración. LaConstitución Criminalis Carolina (a. 132) manteníadiversas de ellas entre las cuales estaban los azotes. Laspenas corporales fueron desapareciendo con posterio-ridad al periodo del iluminismo, y con el humanitaria-ro consciente, en forma que después del siglo XVIIIbásicamente sólo se mantuvieron los azotes. En Rusiaera conocido el Knut y el Rozgui abolidos hasta prin-cipios del presente siglo, en Europa fue famoso el gatode siete colas.

Los azotes han sido también frecuentemente usadosal transcurso de fa historia como medidas de educacióncorrectiva, incluso para los jóvenes. En fecha muy re-ciente ha sido aún frecuente su presencia.

II. En la legislalción mexicana el a. 22 constitucio-nal de 1917, expresamente prohibe la imposición depenas corporales, entre los que señala los azotes, porlo cual debe entenderse que éstos, como forma de cas-tigo, se encuentran desde entonces abolidos. En con-gruencia con esto, el CP vigente de 1931 al hacer re-ferencia en el a. 24 a las penas y medidas de seguridadno los incluye.

De lo mencionado debe entenderse que cualquierflagelación o azote, con vara, bastón, látigo o cual-quier instrumento apto para ello se encuentra termi-nantemente prohibido tanto como pena, cuanto conmayor razón, como medida disciplinaria o supuesta-mente correctiva, sea dentro de los establecimientosde reclusión o en cualquier otro tipo de institución.

III. B1BLIOGRAFIA: GARCIA RARMIREZ, Sergio, Ma-nual de prisiones, México. Botas, 1970; MALO CAMACHO,Gustavo, Manual de derecho penitenciario, México, 1976;id., lhstoria de las cárceles de México, México, Instituto Na-cional de Ciencias Penales, 1979; CUELLO CALON, Euge-nio, Lo moderna penología, Barcelona Bosch, 1973; HENTIG,

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IV, BIELLOGRAFIA: WHITEMAN, Maiorie, Digest of In .ternational Lan, Wasirington, U.S. Printing Office, 1964, vol.4; MENDEZ SILVA, Ricardo, "El Mar de Cortés, bahíavital", Boletín del Centro de Relaciones Internacionales, Mé-xico, núm. 18, mayo de 1972; SZEKELY, Alberto, México,y el derecho internacional del mar, México, UNAM, 1979.

Hano von, L4 pena y prisión, Madrid, Espasa-Calpe, 1967;BERNftLDO DE QUIROS, Constancio, Lecciones de dere-cho penitenciario, México, UNAM, 1953.

Gustavo MALO CAMACHO

Bahía interna. I. El derecho internacional del mar es-tablece los requisitos para que un Estado ribereñopueda cerrar la boca de una bahía, para someterla alrégimen de aguas marinas interiores, es decir, obte-niendo la ventaja de que la franja de mar territorial,en lugar de ir paralela a la costa de la bahía, dejandotal vez así a la parte media de la misma como alta mar,vaya a lo largo de la línea con que se cierra la boca dela bahía.

II. La Convención de Ginebra sobre Mar Territorialy Zona Contigua, ratificada por México (DO 5 de oc-tubre de 1966), codificó la práctica de los Estados enla materia, dictando que, para que un Estado pudieraconsiderar una bahía como interna, las costas de labahía deberían pertenecer a un solo Estado, la bahíadebería consistir de una escotadura bien determinadacuya penetración tierra adentro, en relación con laanchura de su boca, sea tal que contenga aguas cer-cadas por la costa y constituya algo más que una in-flexión simple de la costa. Además, su superficie debeser igual o superior a la de un semicírculo que tengapor diámetro la boca de dicha escotadura. Finalmente,si ese diámetro mide 24 millas o menos, entoncespuede consíderarse que la bahía es interna. De locontrario, la franja de mar territorial debe entrar a labahía y correr a lo largo de la costa, lo que le damenos espacio marino al Estado.

III. En México hubieron intentos por aplicar esterégimen al Golfo de California, sobre todo por el Par-tido Acción Nacional y por una parte del mundo aca-démico especializado en derecho internacional. Loanterior no prosperó, ya que dicha bahía no llena losrequisitos dispuestos por el derecho internacional,sobre todo por lo que se refiere a la anchura de suboca, que es de aproximadamente 110 millas. En lugarde eso, e1 gobierno procedió a aplicar las normas dela. 4o. de la citada Convención, trazando líneas de baserectas en escotaduras o aberturas profundas y entrela costa e islas situadas en su proximidad inmediata,lo que permitió que se declarara, por decreto apare-cido en e1 DO el 30 de agosto de 1968, que la mitadnorte del Golfo consituye zona de aguas marinasinteriores.

. AGUAS MARINAS INTERIORES

Alberto SZEKELY

Balance. Operación contable periódica, por la que sedeterminan y resumen en forma ordenada, los saldosde todas las cuentas para establecer el activo, el pasivoy el capital de una empresa, así como las ganancias ypérdidas producidas en ese período.

I. La historia de un negocio, desde su nacimientohasta su liquidación, se inserte en el documento que,en términos jurídicos se denomina "sistema financie-ro", que corresponde a lo que en nomenclatura con-table, se designa como "balance".

II. La LGSM en sus aa. del 172 al 177, previene laobligación de las sociedades anónimas bajo la respon-sabilidad de los administradores y comisarios, de pre-sentar a la asamblea de accionistas, anualmente, uninforme que incluya, entre otros conceptos, la decla-ración y explicación de las principales políticas ycriterios contables y de información seguidos enpreparación de la información financiera; un estadoque muestre la situación financiera de la sociedad a lafecha de cierre del ejercicio; un estado que muestrelos cambios en la situación financiera durante el ejer-cicio; un estado que muestre los cambios en las parti-das que integran el patrimonio social, acaecidos du-rante el ejercicio y las notas que sean necesarias paracompletar o aclarar la información que suministrenlos estados anteriores.

A la información anterior se agregará el informe delos comisarios, respecto a la veracidad, suficiencia yrazonabilidad de la presentada por el consejo de admi-nistración (a. 166 fr. IV).

III. La falta de presentación oportuna del informe,será motivo para que la asamblea general de accionistasacuerde la remoción del administrador o de los comi-sarios, sin perjuicio de que se ¡es exijan las responsabi-lidades en que respectivamente hubieran incurrido.

IV. Toca a la asamblea ordinaria de accionistas, laobligación de discutir, aprobar y modificar el balan-ce (a. 181 LGSM), mismo que debe practicarse dentrode los tres meses contados desde la conclusión delejercicio (ibid 173). La aprobación de la operacióncontable, causa diversas consecuencias, a saber: a) la

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Han von, L pena y prisión, Madrid, Espasa-Calpe, 1967;BERN/tLDO DE QUIROS, Constancio, Lecciones de dere-cho penitenciario, México, IJNAM, 1953.

Gustavo MALO CAMACHO

IV, BIBLIOGRAFIA: WHITEMAN, Maioric, Digest of In-ternational Law, Wadungton, U.S. Printing Office, 1964, vol.4; MÉNDEZ SILVA, Ricardo, "El Mar de Cortés, bahíavital", Boletín del Centro de Relaciones Internacionales, Mé-xico, núm. 18, mayo de 1972; SZEKELY, Alberto, México,y el derecho internacional del mar, México, UNAM, 1979.

Bahía interna. L El derecho internacional del mar es-tablece los requisitos para pie un Estado ribereñopueda cerrar la boca de una bahía, para someterla alrégimen de aguas marinas interiores, es decir, obte-niendo la ventaja de que la franja de mar territorial,en lugar de ir paralela a la costa de la bahía, dejandotal vez así a la parte media de la misma como alta ruar,vaya a lo largo de la línea con que se cierra la boca dela bahía.

II. La Convención de Ginebra sobre Mar Territorialy Zona Contigua, ratificada por México (DO 5 de oc-tubre de 1966), codificó la práctica de los Estados enla materia, dictando que, para que un Estado pudieraconsiderar una bahía como interna, las costas de labahía deberían pertenecer a un solo Estado, la bahíadebería consistir de una escotadura bien determinadacuya penetración tierra adentro, en relación con laanchura de su boca, sea tal que contenga aguas cer-cadas por la costa y constituya algo más que una in-flexión simple de la costa. Además, su superficie debeser igual o superior a la de un semicírculo que tengapor diámetro la boca de dicha escotadura. Finalmente,si ese diámetro mide 24 millas o menos, entoncespuede considerarse que la bahía es interna. De locontrario, la franja de mar territorial debe entrar a labahía y correr a lo largo de la costa, lo que le damenos espacio marino al Estado.

III. En México hubieron intentos por aplicar esterégimen al Golfo de California, sobre todo por el Par-tido Acción Nacional y por una parte del mundo aca-démico especializado en derecho internacional. Loanterior no prosperó, ya que dicha bahía no llena losrequisitos dispuestos por el derecho internacional,sobre todo por lo que se refiere a la anchura de suboca, que es de aproximadamente 110 millas. En lugarde eso, el gobierno procedió a aplicar las normas dela- 4o- de la citada Convención, trazando líneas de baserectas en escotaduras o aberturas profundas y entrela costa e islas situadas en su proximidad inmediata,lo que permitió que se declarara, por decreto apare-cido en ci DO el 30 de agosto de 1968, que la mitadnorte del Golfo consituye zona de aguas marinasinteriores.

y. AGUAS MARINAS INTERIORES

Alberto SZEKELY

Balance. Operación contable periódica, por la que sedeterminan y resumen en forma ordenada, los saldosde todas las cuentas para establecer el activo, el pasivoy el capital de una empresa, así como las ganancias ypérdidas producidas en ese período.

I. La historia de un negocio, desde su nacimientohasta su liquidación, se inserta en el documento que,en términos jurídicos se denomina "sistema financie-ro", que corresponde a lo que en nomenclatura con-table, se designa como "balance".

II. La LGSM en sus aa. del 172 al 177, previene laobligación de las sociedades anónimas bajo la respon-sabilidad de los administradores y comisarios, de pre-sentar a la asamblea de accionistas, anualmente, uninforme que incluya, entre otros conceptos, la decla-ración y explicación de las principales políticas ycriterios contables, y de información seguidos en Itpreparación de la información financiera; un estadoque muestre la situación financiera de la sociedad a lafecha de cierre del ejercicio; un estado que muestrelos cambios en la situación financiera durante el ejer-cicio; un estado que muestre los cambios en las parti-das que integran el patrimonio social, acaecidos du-rante el ejercicio y las notas que sean necesarias paracompletar o aclarar la información que suministrenlos estados anteriores.

A la información anterior se agregará el informe deloa comisarios, respecto a la veracidad, suficiencia yrazonabilidad de la presentada por el consejo de admi-nistración (a. 166 fr. IV).

III. La falta de presentación oportuna del informe,será motivo para que la asamblea general de accionistasacuerde la remoción del administrador o de los comi-sarios, sin perjuicio de que se les exijan las responsabi-lidades en que respectivamente hubieran incurrido.

IV. Toca a la asamblea ordinaria de accionistas, laobligación de discutir, aprobar y modificar el balan-ce (a. 181 LGSM), mismo que debe practicarse dentrode los tres meses contados desde la conclusión delejercicio (ibid 173). La aprobación de la operacióncontable, causa diversas consecuencias, a saber: a) la

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distribución de utilidades entre los socios, ya quela ley previene que la misma sólo podrá realizarsedespués de que hayan sido debidamente aprobadoslos estados financieros que las arrojen (a. 19 ibid);b) la formación del fondo de 'eserva (a. 20 ibid);e) el ejercicio de las acciones personales que, contralos socios, pretendan incoar sus acreedores particu-lares, toda vez que la propia ley establece que éstosno podrán hacer efectivos sus derechos, sino sobrelas utilidades que correspondan a su deudor, segúnlos correspondientes estados financieros (a. 23 ibid).

Y. Quince días después de la fecha en que la asam-blea general de accionistas haya aprobado dicho infor-me, deberá mandarse publicar en el periódico oficialde la entidad en donde tenga su domicilio la sociedad,o, si se trata de sociedades que tengan oficinas o de.pendencias en varias entidades, en el Diario Oficial dela Federación. Se depositará copia autorizada delmismo en el Registro Público de Comercio. Si sehubiere formulado en término alguna oposición con-tra la aprobación del balance, se hará la publicación ydepósito con la anotación relativa al nombre de losopositores y el número de acciones que representen(e. aa. 196, 197, 201 a 205 LGSM).

VI. El CCo, en sus aa. del 33 al 46, hace referen-cia a la obligación de los comerciantes de llevar lacontabilidad mercantil, i. e., una lista de sus activos ypasivos que, por definición deben siempre estar enequilibrio, o sea tener totales idénticos.

VII. En diversas leyes bancarias (y. LIF, LIC, Esta-tutos del Banco de México, así como la LIR) se pre-vienen las formalidades que han de revestir los estadosfinancieros de las instituciones bancarias, de seguros,afianzadoras, arrendadoras financieras, fiduciarias,etc., así como los períodos en que han de practicarse,p. e., remitimos a los aa. del 41 al 49 de los Estatutosdel Banco de México; aa. 61, 64, 65 y passim de laUF; a. 58 fr. 1 de la LIR.

VIII. En la nomenclatura contable, se encuentranlas siguientes definiciones:

1. Balance general: el estado demostrativo de la si-tuación financiera de una empresa, a una fecha deter-minada, preparado de acuerdo con la contabilidad ydocumentación respectiva, que incluye al activo, alpasivo y al capital contable.

En el "sistema continental", llamado así por haber-se usado primeramente en el continente europeo, elactivo se presenta en el lado izquierdo del balance,mientras el pasivo y el capital contable se hacen apa-

recer en el lado derecho. En el sistema inglés se invierteesta colocación.

2. Balance general comparativo: estado financieroen el que se compran los diferentes elementos que lointegran, en relación con uno o más períodos, con elobjeto de mostrarlos cambios en la posición financierade una empresa en relación con los períodos compara-dos y facilitar el estudio de tales cambios.

3. Balance general condensado o concentrado: elque se prepara incluyendo ciertos renglones de carác-ter análogo, en uno solo.

4. Balance general consolidado: aquel en que secombinan los datos correspondientes a los balancesgenerales particulares de una compañía matriz y desus empresas filiales, después de eliminar los saldosinter-compañías de las empresas afiliadas.

Este tipo de balance se prepara con objeto de mos-trar clara y correctamente la situación financiera delgrupo de empresas afiliadas, considerado como unaunidad económica.

5. Balance general dando efecto a ciertas operacio-nes: se usa para describir un balance general basadoen cuentas ya existentes y en el que se da efecto re-troactivos a ciertos actos o contratos, ya Sea que esténconsumados después de la fecha del balance ordinarioo que estén por llevarse a cabo en virtud de conve-nios o resoluciones formales, como en el caso de reor-ganizaciones financieras, fusiones de sociedades, emi-siones de obligaciones, etc.

En esta clase de balances, el contador público puedeexpedir un dictamen siempre que los convenios o con-tratos hayan sido firmados por personas o compañíascapaces de llevarlos a cabo, que no medie entre lafecha del balance y la de la operación un plazo dema-siado largo, que el contador se cerciore o investigueacerca de si no ha habido ninguna operación o aconte-cimiento que, en el intervalo, haya afectado adversa-mente la situación financiera de la empresa, que elcarácter del balance y de la operación se haga constarexpresamente en el encabezado y que en el informeo certificado se establezca claramente el propósito delbalance formulado.

El contador debe evitar dictaminar un balance ene' que se tomen en consideración operaciones en pers-pectiva, sobre las cuales no existen un convenio formala la fecha de expedición del dictamen correspondiente,salvo en el caso de que se trate de presentar la aplica-ción de los productos que se obtengan mediante nueva"financiación" del negocio y que tal aplicación se

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muestre de modo claro y completo en el balance, enel informe o en el dictamen y siempre que el contadoresté convencido de que los fondos pueden ser obteni-dos y aplicados en la forma correspondiente.

También se puede presentar y dictaminar un balan-ce de esta naturaleza, cuando se formule para darefectos o tomar en consideración las aplicaciones deresultados aprobados por una asamblea de accionistas,celebrada con posterioridad a la fecha del balanceanual.

6. Balance general de un fondo: e1 balance generalque contiene el activo, el pasivo y el importe neto deun fondo especial p. e.: de un fondo de amortización,de un fondo para auxilios, de un fideicomiso, de unfondo de beneficiencia, etc.

7. Balance general en formo de cuenta: aquel enque se presenta de un lado el activo ydel otro el pasivoy el capital contable.

8. Balance general en forma de reporte: aquel en elque primeramente se presenta al activo, abajo al pasivo,cuya suma se resta del importe del primero, quedandocomo diferencia el capital contable.

9. Balance general estimativo: un balance generalpreparado con datos incompleto, y que usualmentecomprende datos aproximados, sujetos a rectificación.

10. Balance general no dictaminado: el balance ge-neral en el que no consta o al que no se acompaña, eldictamen de un contador público.

11. Balance general pro-forma: esta locución serefiere más bien a la forma que a las cifras del balancegeneral. Significa un balance sujeto a revisión, modi-ficación o ampliación, antes de ser aprobado defini-tivamente para ser presentado cuino un documentooficial. Usualmente está basado en datos correctos ycompletos y en esto se distingue de un "balance ge-neral estimativo", que invariablemente se formula condatos incompletos o aproximados.

12. Balance general tentativo: el estado preparadoen la forma de un balance general, pero sin que susdatos hayan sido tomados precisamente de los librosde contabilidad y el cual tiene por objeto mostrar lacondición resultante, si se tomaran en consideraciónalgunas suposiciones. El significado es un tanto vago,pero en general indica que el auditor no asume nin-guna responsabilidad y que tal balance no puede serconsiderado más que como una simpd presunción.v. AcTivos, ASAMBLEA DE Socios Y ACCIONIS-TAS, FUSION DE SOCIEDADES, OBLIGACIONES,PAsivos, RESERVAS, RESPONSABILIDAD CIVIL

IX. BIBLIOGRAFIA: MANCERA HERMANOS Y Co.LABORADORES, Terminología del contador; 8a. cd., Mé-xico, Editorial Banca y Comercio, 1979.

Miguel ACOSTA ROMERO

Balanza comercial, y. COMERCIO EXTERIOR

Balanza de pagos. I. La balanza de pagos es el docu-mento de cuenta de un país dado, que proporciona elcuadro del conjunto de operaciones o transaccioneseconómicas que han sido realizadas entre residentesde dicho país y del extranjero, durante un períododeterminado (un trimestre, un año), y por lo tanto lasrelaciones entre los pagos que salen del país y los queentran en él. 5e trata de una contabilidad de transac-ciones, cuya forma de presentación ha variado durantesiglos. La contabilidad del comercio exterior se desa-rrolla en los siglos XVI y XVII, sobre todo por in-fluencia de los mercantilistas que dan gran importan-cia a la balanza comercial. Concebida primero comosimple cuenta de caja, donde aparecen los pagos e in-gresos en oro y divisas, efectuados por el banco encar-gado de asegurar la convertibilidad de la moneda, estedocumento se ha modificado en profundidad a fin deadaptarse a las necesidades del análisis económico.

11. La balanza general de pagos suele subdividirseen una serie de balanzas parciales:

1. La balanza comercial establece las relacionesentre las importaciones de mercancías destinadas a unpaís dado, y las exportaciones de mercancías prove-nientes del mismo, con exclusión de las que se hallanen tránsito o sujetas a reexportación. Se la establecetradicionalmente a partir de las estadísticas aduaneras.

2. La balanza de servicios describe tos intercam-bios de servicios correspondientes al turismo, a lostransportes, especialmente el marítimo y el aéreo,ligados al comercio exterior, y los gastos accesorios,corno seguros, mantenimiento, ocasionados por lacirculación de mercancías.

3. La balanza de ingreso de inversiones describeel activo de capitales nacionales invertidos en el ex-tranjero, y el pasivo de ingresos pagados al exteriorpor inversiones realizadas en el país. Ella puede incluirsólo inversiones de cartera, o también ingresos pro-venientes de inversiones directas. Los movimientosde capitales pueden desagregarse según la naturalezade los fondos, o según la calidad de los tenedores.

4. La balanza de pagos de transferencia o de dona-ciones y otras transacciones unilaterales, ya sea delsector público o del sector privado.

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Estas cuatro balanzas constituyen en conjunto labalanza de operaciones coriientes. El pago del saldoresultante es asegurado por el conjunto de movimien-tos de capitales y de oro monetario, registrado por.

5. La balanza de operaciones en capital. Esta re-gistra las transacciones reprecntando cambios en lasituación acreedora-deudora del país en cuestión, losmovimientos de activos y pasivos y de oro monetario.Estos movimientos son reagrupables de diversos mo-dos, que tienen en cuenta: el objeto, la duración, elrégimen.

III. La balanza de pagos es forma de registro de uncontenido regulado por el régimen jurídico de Méxicoen diferentes aspectos y niveles, en especial los refe-rentes a comercio exterior, inversiones extranjeras,moneda y crédito.

. BANCA, COMERCIO EXTERIOR, CREDITO, MO-NEDA.

IV.BIBLIOGRAFIA: BARRE, Raymond, Econoiniepo-Utiqae, PreasaUniveraitaircadeFrance, 1959, tomo!!; YVES,Bernard et COLLI, Jean-Claude, Vocabuloire écorIomque elfinanciar; 4e. éd., Paris, Editions du Seuil, 1976.

Marcoa KAPLAN

Baldío. (De la voz arcaica balda, que a su vez provienedel árabe batila, con el significado de vano o cosa depoquísima importancia).

1. Referido al campo del Derecho Agrario significaterreno que, no siendo de dominio particular, ni secultiva ni está adhesado, como dice Escriche en suDiccionario. Por tal motivo el legislador lo ha tomadoen cuenta para cumplimiento de políticas relacionadascon la producción, con las llamadas colonizaciones,tan frecuentes durante la época de la colonia y duranteel siglo pasado así como relacionadas con la políticaagraria a partir de la Constitución de 1917. No siendopropiedad privada dichas tierras el Estado podría comomejor le conviniera, enajenarlos, entregarlos en arren-damiento, permitir su ocupación y posesión por ter-ceros de buena fe, o bien podía tomarlos como basede repartos agrarios y para la creación de nuevoscentros de población. Tales políticas han creado unaamplia o extensa legislación sobre la materia, la cualse encuentra además de en las leyes de indias, en laobra de Luis Orozco Wistano Legislación y jurispru-dencia sobre terrenos baldíos, Mexio, 1895.

II. El problema fundamental que se ha planteadoen esta materia ha sido la poca seguridad jurídica en

que quedan las personas beneficiadas por las diversaspolíticas aplicadas a los terrenos baldíos, de maneraque Lucio Mendieta y Núñez, gran conocedor de estosproblemas, reconoce que, lejos de lograr una mejordistribución de la tierra, contribuyeron a la deca-dencia de la pequeña propiedad y- favorecieron el lati-fundismo. En la actualidad rige la ley de terrenos ha!-dios y nacionales, denuisía y excedencia del 7 de fe-brero de 1951 (fecha de su publicación en el DiarioOficial).

fIL De acuerdo a la ley, vigente se consideran terre-nos baldíos, los terrenos de la nación que no han salidode su dominio por título legalmente expedido y queno han sido deslinados ni medidos, como expresa elartículo 4o. El artículo 7 prohibe la enajenación oarrendamiento de los terrenos baldíos. Es decir, parapoder enajenarse un baldío, en los términos de estaley, primero habrá que transformarlo en terreno na-cional, que será aquel terreno baldío que haya sidodeslindado y medido. Y, una vez convertido en terre-no nacional, ya se podrá enajenar a título oneroso ogratuito o podrá arrendarse, según el artículo 7, quefaculta el ejecutivo federal para realizar estas opera-ciones. Para adquirir estas tierras nacionales se requiereser mexicano, mayor de edad y capacidad legal paracontratar.

J05é BAIUIAGAN BARBAGAN

Balística forense. 1. Rama de la crimínalística que seocupa del estudio integral de las armas de fuego, asícomo de la identificación de cartuchos, casquillos yproyectiles, del alcance y dirección de estos últimos,y de los efectos consecuentes al disparo.

II. Los pioneros de esta disciplina fueron HenryGoddard (1835), Alejandro Laccasagne (1889), PaulJeserich (1893) y Víctor Balthazard (1913). De todosellos. Balthazard, distinguido médico forense francés,fue el primero en formular la nomenclatura de los di-versos elementos del arma que imprimen su huella enla bala o en e1 casquillo, y observó que, incluso en unafabricación en serie y con el mismo utillaje, su aspec-to varía hasta el punto de permitir la identificación.Posteriormente, en 1925, Philipp O. Gravelle, al in-ventar el "microscopio comparativo", instrumentoque permitía ver dos balas en una sola imagen y a unaumento considerable, da a la balística forense suprimer fundamento científico. Un año después, es de-cir, en 1926, aparece en el panorama de esta discipli-na Calvin H. Goddard, asegurándole a los Estados

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Unidos, gracias a su maestría y brillantes intervencio-nes, un papel preponderante en el concierto de la crí-minalística universal. En 1929, tan prestigiado inves-tigador es llamado a la ciudad de Chicago -invadidapor el crimen— para contribuir al esclarecimiento dela matanza que pasó a la historia del crimen con elnombre de "St. Valentine's Doy Massacre".

También contribuyeron en el progreso de esta dIs-ciplina, entre otras, las siguientes personalidades: Sid-ney Smith, Robert Churchill, Edmond Locard, el ma-yor Hateber, el sueco Sóderman, el Dr. de Rechter yel T.C. Mage.

UI. La balística forense, como todas las otras ramasde la criminalíatica, presenta dos aspectos: el recons-tructor y el identificador, Para su estudio se divide enbalística interior, exterior y de efectos.

La balística interior se ocupa del estudio de todoslos fenómenos que ocurren en el arma a partir del mo-mento en que la aguja percutora golpes el fulminantedel cartucho, hasta que el proyectil sale por la bocade fuego del catión. También se ocupa de todo lo re-lativo a la estructura, mecanismo y funcionamientodel arma de fuego.

La balística exterior estudia los fenómenos queocurren al proyectil desde el momento en que sale delarma, hasta que da en el blanco.

La balística de efectos, como su nombre lo indica,estudia los daños producidos por el proyectil sobre elobjeto apuntado u otro que el azar determine.

Son numerosos los problemas que la balística fo-rense resuelve a loe encargados de administrar justicia.Entre los más importantes se tienen loe siguientes:diagnóstico de la distancia a que ha sido efectuado eldisparo, dirección del disparo, posición probable, víc-tima-victimario, orden de las heridas, grado de super-vivencia, diagnóstico diferencial entre disparos in vitoy los post mortem, trayectoria y trayecto de los pro-yectiles, identificación de proyectiles y vainillas, cte.

IV. BIBLIOGRAFIA: BERG, S.O., "The Forermc Baus-tica Laboratory", TEDESCHI, CG. ECKERT, W.G. andTEDESCHI, LG., Forensic Medicine, Philadelphia, W.B.Saunders Co., 1977, 3 vols. FATTEH, A., Medicolegal Invej-ttgation of Gunshot Wound,, Philadelphia, J. B. LippincottCo., 1976-,MORENO GONZALEZ, Luis Rafael, Bat (auca forente, México, Porrúa, 1979;WILBER,C.G.,Baliustica5ciencefor the L,iw Enforcemenr Officer, Sprinfleld.. lllionoi, C.C.Thomas Publisher, 1977.

Luis Rafael MORENO GONZALEZ

Banca. (Del germánico Bank = banco). 1. Según el Dic-cionario de la Lengua Española, es el comercio queprincipalmente consiste en operaciones de giro, cam-bio y descuentos, en abrir créditos y llevar cuentascorrientes y en comprar y vender efectos públicos, es-pecialmente en comisión.

Ú. Antecedentes historicos de la banca se encuen-tran en Egipto, Babilonia, Grecia, Roma, Bizancio, laEuropa Medieval. Precursores más inmediatos son laBanca de Venecia (1171), la de Amsterdam (1609),la de Inglaterra (1694), y otras instituciones en rápidodesarrollo durante los siglos XVIII y XIX, en concor-dancia con la rápida expansión de la industria, el co-mercio y el intervencionismo estatal, y bajo formasdistintivas según las características específicas de laeconomía, la sociedad y el régimen político de los di-ferentes países.

III. Se trata de la actividad económica referida pri-mordialmente a operaciones con dinero e instrumen-tos de crédito. Esta actividad se organiza y cumplebajo forma del tipo de empresa que hace su profesiónhabitual de la recepción de dinero del público, bajolas modalidades de depósitos aceptados u otras, suje-tos al retiro o transferencia por cheques; fondos queaquélla emplea por su cuenta en operaciones de des-cuento, en operaciones de crédito, o en opracionesfinancieras. La banca conjuga así esencialmente dostipos de operaciones cuya ligazón caracteriza su acti-vidad: la gestión de loe fondos depositados y el Otor-gamiento de créditos. Esta actividad implica ademásla posibilidad para la banca, por una parte, de creaciónde moneda documental a través de los créditos otor-gados que a su vez generan nuevos depósitos; y por laotra, el recurso a diversos medios de otorgamiento decrédito (creación de moneda, transformación de de-pósitos a la vista o de ahorro líquido).

La categoría banca se desagrega así, en la realidady en la diversidad de países, según una amplia varie-dad de tipos y funciones primordiales: comercial(préstamos, inversiones, depósitos, ahorros); de fo-mento (construcción, vivienda, hipotecas); de seguros;financiera; industrial; agropecuaria, nacional, interna-cional.

La intensificación y estrechamiento de las relacio-nes económicas internacionales, y los problemas queen tales niveles se plantean en cuanto a operacionesde crédito, de inversiones y de transacciones moneta-rias entre países y regiones y a escala global, han mul-tiplicado el número e importancia de las instituciones

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de banca internacional: Banco Internacional de Re-construcción y Fomento o Banco Mundial; Banco In-ternacional de Cooperación Económica y Banco Inter-nacional de Inversiones (instituciones del Consejo deAyuda Económica Mutua o COMECON); Banco In-teramericano de Desarrollo; Banco Europeo de Inver-siones (Comunidad Económica Europea), etc.

y. BANCO, CREDITO, MONEDA.

IV. BIBLIOGRAFIA: YVES, Bernard et COLLI, Jean-Claude, Vocabuaire économique et financier; 45. cd., Paris.Edifions du Seul, 1976; BARRE, Raymond, Economie po-ikique, Paris, Pres8es Universitairca de France, 1959, tomo II.

Marcos KAPLAN

Bancarrota, y. QUIEBRA

Banco. (Del germánico bank, asiento; por referenciaal que en las ferias medievales ocupaban los cambistas).

1. Noticia histórica. Aunque se dice que a media-dos de la etapa colonial operaron en la Nueva Españavarios bancos privados, y que bajo el reinado de Car-los III se creó, como entidad pública, el Banco deAvío de Minas, información fidedigna permite afirmarque el 2 de junio de 1774 se autorizó la creación delMonte de Piedad de Animas, y que el mismo monarcaexpidió la Real Orden del 19 de julio de 1782, en laque se ordenaba el cumplimiento, en lo conducente,de la Cédula Real por la que se acababa de constituirel Banco de San Carlos, germen del actual Banco deEspaña.

Correspondió al ya citado Monte de Piedad efec-tuar la primera emisión autóctona de billetes.

A partir de la proclamación de la independencia seproyectaron y funcionaron numerosos bancos, quecorrieron suerte muy desigual; los más importantesfueron el Banco de Avío, creado por un decreto delCongreso fechado el 16 de octubre de 1830, y el Ban-co Nacional de Amortización, que se conoció comoBanco del Cobre, creado por ley de 17 de enero de1837 con el principal propósito de amortizar los nu-merosos tipos de moneda de ese metal, que sin con-trol alguno circulaba.

El más antiguo de los bancos actuales, Banca Ser-fín, data de 1864, año en el que se estableció en elpaís, como sucursal del Banco de Londres, México ySudamérica.

Al estallar el movimiento armado de 1910 opera-ban en el país veintinueve bancos, de los cuales vein-ticuatro eran emisores, que fueron disueltos y liqui-

dados, ante el inminente establecimiento del bancoúnico de emisión previsto por el a. 73, fr. X, de la re-ciente Constitución Política. Tras de varios titubeos,por ley de 25 de agosto de 1925 se creó el actual Ban-co de México, con un capital de cien millones de pesos,oro, y con cinco fines principales: 1) emitir billetes;2) regular la circulación monetaria, los cambios sobreel exterior y la tasa del interés; 3) redescontar docu-mentos mercantiles; 4) encargarse del servicio de Te-sorería del Gobierno Federal; 5) efectuar operacionesde depósito y de descuento.

II. Evolución legislativa. La primera ley bancariamexicana fue la Ley General de Instituciones de Cré-dito, de 1897, que sólo atribuía tal carácter a los ban-cos de emisión, hipotecarios y refaccionarios. Cortavida tuvieron las posteriores Ley General de Institu-ciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, de 24de diciembre de 1924, así como la de igual nombre de1926, y la Ley General de Instituciones de Crédito,de 1932; aunque la vigente Ley General de Institucio-nes de Crédito y Organizaciones Auxiliares data de1941, ha sido objeto de tan numerosas y profundasreformas que en realidad su texto actual muy pocotiene que ver con la versión original.

III. Régimen legal. Aunque la LIC emplea, aparen-temente con acepciones diversas, los vocablos banca ycrédito, no establece distinción conceptual entre am-bos, y así dispone que el ejercicio de la banca y delcrédito requiere concesión del Gobierno Federal, ob-tenida por conducto de la Secretaría de Hacienda yCrédito Público (SUCP). La concesión puede abarcaruno o más de los siguientes rubros de operaciones: de-pósito, ahorro, financieras, hipotecarias, capitaliza-ción, fiduciarias y múltiples (a. 2o.). Pero también seregulan las llamadas organizaciones auxiliares de cré-dito que, conforme a la citada ley, son los almacenesgenerales de depósito, las arrendadoras financieras, lasbolsas de valores y las uniones de crédito (a. 3o. LIC);lo son también las instituciones de fianzas, de confor-midad con Lo dispuesto por el a. lo. LIF.

Las relaciones entre los bancos y sus empleados serigen por el Reglamento de Trabajo de los Empleadosde las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxi-liares.

IV. Régimen corporativo. El ejercicio de la banca ydel crédito sólo puede llevarse a efecto, en México,por sociedades anónimas mexicanas; los bancos ex-tranjeros pueden ser autorizados para abrir oficinas derepresentación, que no están facultadas para realizar

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actividad alguna sujeta a concesión; los bancos de pri-mer orden pueden recibir autorización para abrir su-cursales, que sólo podrán operar con personas queresidan fuera del país (a. óo.).

En cuanto a las sociedades anónimas mexicanas,pueden tener duración indefinida; el capital puede serfijo o variable, pero deben tener el mínimo que deter-mine la SHCP, y en él no pueden participar gobiernoso dependencias oficiales extranjeros, ni entidades fi-nancieras del exterior o agrupaciones extranjeras depersonas físicas o morales; con ciertas salvedades, nin-guna persona física o moral puede suscribir mas delquince por ciento del capital pagado; la administracióndebe estar a cargo de un consejo formado por no me-nos de cinco personas; cada accionista o grupo de ac-cionistas que represente por lo menos el quince porciento del capital pagado tiene derecho a designar unconsejero (a. fo.).

Estas sociedades asumen el carácter de institucio-nes nac.oruiles de crédito cuando se constituyen conparticipación del Gobierno Federal, cuaúdo el mismose reserva el derecho de nombrar la mayoría del con-sejo de administración o de la junta directiva, o deaprobar o vetar los acuerdos que tome la asamblea oel consejo; corresponde a la SHCP la adopción de me-didas sobre creación y funcionamiento de estas insti-tuciones, las que, cuando así lo determinen las leyes,pueden sustraerse a la aplicación de la LIC (a. lo.).

V. Régimen de control y vigilañcia.. Si bien corres-ponde a la SHCP el"... reglamentar e interpretar aefectos administrativos loa preceptos de esta ley (laLIC), y en general para todo cuanto se refiere a lainstituciones de crédito y organizaciones auxiliares"(a. lo.), la inspección y vigilancia de las mismas estáencomendada a la Comisión Nacional Bancaria y deSeguros. (a. 160).

En ejercicio de sus facultades, la SHCP ha dictado,en los últimos años, importantes disposiciones en ma-teria de crédito bancario, entre ellas las Reglas sobreel importe máximo de endeudamiento bancario deuna misma persona, entidad o grupo de personas, asícomo las reglas sobre el importe máximo de las obliga-ciones de una institución de crédito frente a una mis-ma persona, entidad o grupo de personas (DO 14 demarzo de 1977), las reglas sobre el importe máximode responsabilidades a favor de un banco múltiple einstituciones que con él formen un grupo financiero(DO 12 junio 1981) y las reglas para el funcionamien-to y operación de las tarjetas de crédito bancarias

(DO 19 de agosto de 1981). Por su parte, al Banco deMéxico asisten importantes funciones en cuanto regu-lador de los cambios sobre el exterior (a. fo. fr. ¡ dela Ley Orgánica del Banco de México), banco de re-serva de las instituciones de crédito (fr. U), órgano au-torizante de los intereses, premios, descuentos y hono-rarios que deben percibir tales instituciones (a. 32 dela propia ley), determinante y depositario del encajelegal (a. 94 bis LIC).

VE. BIBLIOGRAFEA: ACOSTA ROMERO, Miguel, Dere-cho bancario, panorama del sistema financiero mexicano, Mé-xico, Operaciones bancarias 3a. cd., México, Pornia, 1978;CERVANTES AHUMADA, Raúl, Títulos y operaciones decrédito; lis. cd., México, Editorial Herrero, 1979; DELGA-DO, Ricardo, Las primeras tentativas de fundaciones banca-rias en méxico, Guadalajara, 1945; LIERNANDEZ, OctavioA., Derecho bancario mexicano, México. AMIA, 1956; RO-DRIGIJEZ Y RODRIGUEZ, Joaquín, Derecho bancario; 2a.ed., revisada y actualizada por Rafael de Pina Vara, México,Porrúa, 1964.

Arturo DIAZ BRAVO

Banco de México. 1. Es la institución del Estado a laque Be le encomienda, por ley, ci ejercicio de las fun-ciones inherentes o propias del llamado banco central.Conserva la forma jurídica de sociedad anónima, co-mo lo establece su actual ley orgánica del 31 de mayode 1941, creada por escritura pública del primero deseptiembre de 1925. Tiene por sede la ciudad de Mé-xico y una duración indefinida.

II. El Banco de México nació en el clima doctrina-rio de las recomendaciones de la Sociedad de las Na-ciones frente a la crisis de loe sistemas monetarios ba-sados en la circulación de monedas metálicas a raíz dela Primera Guerra Mundial. Su primera ley orgánicafue expedida por el presidente Plutarco Elías Callesen uso de facultades extraordinarias y fue publicada enl Diario Oficial del día 3 1 de agosto de 1925. De

acuerdo con este ordenamiento jurídico el Banco de-bía desempeñar las funciones de emitir billetes; regu-lar la circulación monetaria en la República, los cam-bios sobre el exterior y la tasa de interés; redescontardocumento de carácter genuinamente mercantil; en-cargarse del servicio de Tesorería del Gobierno Fede-ral y en general, efectuar las operaciones bancariasque competan a los bancos de depósito y descuento.La ley vigente ha modificado un tanto la redacción deestas funciones pero en esencia se conserva el mismoprincipio. En efecto, el artículo 8 le señala la función

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de operar corno banco de reserva con las institucionesa él asociadas y fungir respecto a éstas como cámarade compensaciones; constituir y manejar las reservas;revisar las resoluciones de la Comisión Nacional Ban-caria; actuar como agente financiero del Gobierno Fe-¿eral; participar como agente de dicho Gobierno anteel Fondo Monetario Internacional y las de control deemisión y circulación de la moneda.

III. En cuanto Sociedad Anónima, sus accionespresentan una doble modalidad: acciones nominati-vas A, que serán suscritas en un 51% por el GobiernoFederal y acciones nominativas 13, que serán suscritasen el 49% restante por las instituciones privadas. Alprincipio esta suscripción por parte de las institucio-nes privadas fue voluntaria y, al comprobar que éstasno querían hacer dichas suscripciones y que las fun-ciones del Banco se derivaban hacia operaciones mer-cantiles generales, como cualquier otro banco, se im-puso la suscripción forzosa.

IV. Los billetes del Banco se convertían en verda-deros títulos de crédito al portador, imprescriptiblesy no causaban intereses. Eran de circulación volunta-ria, al principio. Cada unidad de peso, también al co-mienzo, debía responder con la obligación incondicio-nal del banco de pagar a su tenedor una cantidadequivalente al setenta y cinco de centígramos de oropuro; posteriormente la equivalencia se hizo respectode la plata, para finalizar en 1935 por sustituir la pla-ta reconociéndoles a los simples billetes la función demoneda.

V. Los órganos del Banco de México son la Asam-blea General, el Consejo de Administración y el Direc-tor General. La Asamblea General estaría formadapor parte del gobierno federal, subscriptor del 51% porciento de las acciones, llamadas Serie A y por los re-presentantes de las instituciones bancarias asociadas,subscriptores del restante 49% de las acciones, llama-das Serie B. Con todo, esta Asamblea, como bien ob-serva Moreno Castañeda no juega realmente ningúnpapel importante sobre la dirección y la marcha de lainstitución, porque ci órgano por excelencia es elConsejo de Administración. Dicho Consejo se consti-tuye de 9 representantes, cinco por parte del gobiernofederal, y 4 por parte de la banca asociada. Este Consejotiene un presidente, el cual es nombrado por el propioConsejo; existen severas limitaciones para poder sernombrado consejero, ya que se requiere pertenecer alcampo de la banca, la industria o el comercio y no serfuncionario o empleado ni de la Federación, ni de los

Estados, ni de los Municipios o del propio Banco, ex-cluyéndose expresamente el que el mismo Directorpueda formar parte de dicho Consejo; sólo se admiteuna excepción, respecto a dos consejeros, quienes sípueden ser altos funcionarios de la Secretaría de Ha-cienda y Crédito Público. El Director General es de-signado por el Consejo, lleva la representación legaldel Banco y el nombramiento de su personal.

VI. El Consejo de Administración, por tanto, muybien puede quedar libre de toda intervención del Esta-do y, de hecho, ser el portavoz y el ejecutor de la po-lítica monetaria del Estado, por muy paradójico queparezca. Moreno Castañeda así lo reconoce expresa-mente, subrayando su condición de Sociedad Anóni-ma, que es la figura mercantil, menos controlada ycontrolable por el Estado. Y es su Consejo de Admi-nistración quien fija y determina el cómo y el cuándorealizará las diversas funciones que la ley le encomien-da. Dice por ejemplo, el artículo 24 de dicha Ley Or-gánica, que el Banco, en las condiciones que fije elConsejo de Administración y d5 acuerdo con esta leypodrá realizar operaciones como la compraventa deoro y plata, de divisas; celebrar contratos de promesade compraventa de dichos metales; adquirir y descon-tar aceptaciones bancarias; recibir depósitos a la vistaen moneda nacional y extranjera; adquirir o descontargiros o letras de cambio; descontar títulos de crédito;adquirir efectos comerciales, etcétera, incluyendo lasfunciones más específicas relativas a la emisión demoneda y control del circulante o su participación enel mercado de valores, para dejar al peso a que busquesu valor natural o real, en circunstancias difíciles, querepresenta una verdadera devaluación de la moneda.En definitiva, funciones soberanas del Estado que la-mentablemente están en manos de una simple socie-dad anónima, capaz de tomar los acuerdos más tras-cendentales en materia económica y monetaria para elpaís sin intervención del Estado y, lo que es peor sinposibilidad alguna de control jurisdiccional o conten-cioso de dichos acuerdos.

VII. BIBLIOGRAFIA: ACOSTA ROMERO, Miguel, De-recho bancario; panorama del sistema financiero mexicano,México, Ponúa, 1978 MORENO CASTAÑEDA, Gilberto,La moneda y la banca en México, Guadalajara, Imprenta Uni-versitaria, 1955.

José BARRAGAN BARRAGAN

Banda. 1. Tiene diversas acepciones, una de ellas pro-viene del francés bende, bande, que significa faja, cm-

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ta, venda; en la Edad Media se entendió como ceñidoro franja en el escudo que es la cinta ancha atravesadaque usan los militares. Conforme a otro enfoque, ban-da es la porción de gente armada, manada, lado espe-cial de una nave, del vocablo bandwo, que es signo,estandarte, distintivo de un grupo. El de mas uso, hasido "grupo de gente", "partido" o "parte"; en Espa-ña se utiliza casi de manera exclusiva dentro de lanaútica, pero en América se extiende hasta el gradode significar "zona y orilla, margen".

¿Cómo podríamos definir el vocablo banda' Seríaalgo difícil proporcionar un concepto preciso, perodelimitado el problema, vemos que se da el nombrede bandas, al grupo de sujetos que aun cuando restrin-gidos, se presenta frente a la sociedad de manera mar-ginal y desvía a sus integrantes de la vida normal.

La banda se ha entendido como la asociación detres o mas personas destinada a cometer múltiples de-litos de manera indeterminada. Observado el concep-to con amplitud sociológica, se caracterizacomo grupoprimario que se desarrolla espontáneamente, formán-dose y solidarizándose como resultado de la lucha yantagonismo existente en el medio social; en ocasio-nes actúa como multitud, pero difiere de ésta, porquela banda se configura por tradición y tiene cohesióny la multitud es cambiante y dispersa con falta deunidad.

II. La banda en su origen es inestable, integrándosepaulatinamente hasta llegar a linderos de disciplinacon un jefe o cabecilla que controla y domina por sucarácter, fuerza, poder económico o prestigio.

La banda no contiene un juicio sobre causalidadreal, sino sobre un curso causal probable, puesto quepotencialmente siempre está en disposición de satisfa-cer su objetivo, que es delinquir, de ahí, que se le con-sidere idónea para la producción de resultados daño-sos para la sociedad, ya que esto último constituye larazón de su existencia.

III. El CP específicamente en su a. 164, contemplael tipo de asociación delictuosa y determina que estedelito se coima cuando tres o más individuos se orga-nizan para delinquir en forma general e indetermina-da, es decir, cuando deciden hacer de la delincuenciaun modus vivendi. La interpretación que siempre seha hecho en este renglón, es equiparar la asociacióndelictuosa a la banda.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, con re-lación a este tema, ha sostenido: "La circunstancia deque la banda se haya formado con el fin de obtener

dinero para sacar de la cárcel a uno de sus compañe-ros, no significa que la asociación no tuviera carácterpermanente que debe entenderse en la voluntad decometer los delitos en forma continua y reiterada"(Directo 817611959, Antonio Díaz Quezada, PrimeraSala, Boletín, 1961, p. 4).

v. ASOCIACION DELICTUOSA,

IV. BIELIOGRAFIA: HORAS, Plácido Alberto, Jóvenesdesviados y delincuentes, Buenos Aires, Editorial Humanitas,1972; MORENO, Antonio de P., Curso de derecho penal me-xicano 2a. cd., México, Porrua, 1968; ROBERT, Philippe,Las bandas de adolescentes; trad. de Pepita Castillo, Madrid,Ediciones Stvdivm, 1969.

Carlos VIDAL RIVEROLL

Bandera. 1. Viene de la voz germana Bandra = signo;normalmente se hace de tela, seda —raso o satín— obien en etamina —lana ligera— etc., de una sola piezao varias secciones unidas para integrarla, generalmenteen forma de cuadrado o rectángulo, de muy diversasmedidas, cuyos colores y su disposición, así como elescudo de armas que ostenta, representan una institu-ción cultural, club, sociedad benéfica, cívica, mercan-til o política, etc., hasta llegar a la excelsa corpora-ción de la Patria en éste su emblema nacional, que porel lugar de preeminencia en el cual siempre se le colo-ca, es un signo de victoria y autoaftrmación. Sinóni-mos de bandera son: pabellón, estandarte, lábaro,pendón, onflama, confalón, enea lEa, si bien cada unatiene su singularidad acorde a determinadas formas ymedidas que presentan.

Jurídicamente es la representación heráldica de unpaís soberano o sea de la Nación-Estado; legalmente yconforme al Decreto de 23. Dic. 1967 expedido porel Congreso Federal, el Escudo, la Bandera y el Him-no Nacionales son símbolos patrios de ¡os EstadosUnidos Mexicanos, que conforme a dicha Ley seránobjeto de respeto y honores, acorde los términos queprescribe, así como también determina sus caracterís-ticas y USO.

II. Legislación histórica sobre la Bandera.a) Los pueblos prehispánicos usaban en la guerra

estandartes —Quachpantli o Quachpamitl- que segúnFrancisco Javier Clavijero (1731-1787), eran menosdiferentes del signum de los romanos que de nuestrasbanderas, consistían en palos de 3 o 4 varas de largoque en su punta tenían las armas e insignias del Esta-do, hechas de oro, de pluma o de otra materia noble,la de la República de Tlaxcala era un águila de oro

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con las alas extendidas e iba a la vanguardia y el estan-darte que ganó Cortés (1485-1547) en la decisiva Ea-tafia de Otumba (7. Jul. 1520) estaba en medio de losmeicas, era una red, también de oro.

b) Durante la Conquista los españoles lucharonbajo el confalón de su líder, una hermosa pintura dela Virgen María, de busto, sobre damasco de tono mo-rado, con aureola de rayos y doce estrellas; HernánCortés ordenó desde el 13. Ago. 1528 el célebre Paseodel Pendón, que fue confirmado como fiesta de laBandera por Real Cédula de Carlos Y (1500-1558),fechada el mismo día y mes de 1530 y se realizóanualmente eón toda pompa, hasta que la suprimió laCorte Española en 1812; durante tres siglos del Virrei-nato y hasta los Tratados de Córdoba (24. Ago. 1821),la Nueva España ostentó las banderas de tafetán blan-co con la Cruz (espinosa) de Borgoña en rojo o enpúrpura y puesta en sotuer (como letra equis).

e) Al iniciarse la Independencia con el Grito deDolores (16. Sep. 1810), e1 Padre don Miguel Hi-dalgo y Costilla (1753-1811), al pasar por el Santua-rio de Atotonileo, Guanajuato, tomó una imagen dela Virgen de Guadalupe haciéndola su Estandarte yhemos de decir que desde mediados del siglo XVIII,dicha advocación unía ya a criollos y mestizos en elanhelo de libertad; ha sido y es igualmente símbolode mexicanidad.

d) Antes de 1821, los insurgentes usaron una ban-dera tricolor, blanco, azul y encamado, los dos prime-ros correspondían a los colores de la Real Casa deMoctezuma y el último en substitución del moradodel Pendón de Castilla y relata el Tte. Corone Manuelde J. Solís que esta insignia la llevaban nuestros bar-cos mercantes en las costas del Golfo y fue reconoci-da y saludada en New Orleans, E.U.A. con salvas de19 cañonazos.

e) La Soberana Junta de Zitácuaro (1811-1813)y el señor Cura don José María Morelos y Pavón(1765-1815), en plena campaña (19. Ago. 1812),hicieron ondear otra bandera, blanca, que al centropresenta un tramo de acueducto con tres arcos en cu-yos vanos aparecen las siglas Y V M (Viva la VirgenMaría), sobre él nace un nopal del cual emerge el águi-la con las alas desplegadas, coronada y sin víbora, al-rededor la leyenda: oeuiis et unguibus aeque victrix(con los ojos y con las garras igualmente vencedora),pequeña franja de cuadros azules y blancos, sucesiva-mente, enmarca la Enseña.

j') Don Agustín de Iturbide (1783-1824) de acuer-

do con el Caudillo Insurgente don Vicente Guerrero(1783-1831), formuló el Plan de Iguala, proclamadosolemnemente el 24 de febrero de 1821 en la pobla-ción de su nombre, Estado de Guerrero, y ese mismodía recibió la Bandera de las Tres Garantías que man-dó confeccionar a un sastre-peluquero llamado JoséMagdaleno Ocampo, quien cobró por ello 24 pesetas,tenía los colores blanco, verde y rojo terciados en ba-rra (fajas diagonales de izquierda a derecha), con unaestrella dorada al centro de cada uno, significando: elblanco la conservación y pureza de la Religión Católi-ca, el verde la Libertad y el rojo, tal vez porque no seencontró color púrpura o morado, la Unión de ameri-canos y europeos, las estrellas atestiguaban el cumpli-miento de dichos postulados por garantizarlo así elEjército, ya unido, de Iturbide y de Guerrero, que poreso recibió el nombre de Trigarante y desfiló en la Ca-pital de la Nueva Nación el 27 de septiembre de 1821,consumando ese día con dicho acontecimiento la In-dependencia de México; uno de sus regimientos deinfantería portaba el Lábaro blanco, verde y rojo, ter-ciados en banda y al centro una corona imperial conla divisa: RELIGION YNDEPENDA UNION (sic).

g) Existe una Bandera "siera" (sic) con los coloresnacionales, sobre el blanco aparece un arco para fle-char y una espada, cruzados como equis, la enarbola-ron las fuerzas insurgentes de don Nicolás Bravo(1786-1854) o de don Guadalupe Victoria (MiguelFernández Félix, 1786-1843), entre 1812 y 1817.

h) La Primera Regencia por Decreto número 254de 2. nov. 1821 resolvió: lo. Que las armas del Impe-rio para toda clase de sellos sea solamente el nopalnacido de una peña que sale de la laguna y sobre élparada en el pie izquierdo, una águila con corona im-perial. 2o. Que el Pabellón Nacional y banderas delejército deberán ser tricolores, adoptándose perpetua-mente los colores verde, blanco y encarnado (colora-do) en fajas verticales y dibujándose en la blanca unaáguila coronada. La misma Soberana Junta Provisio-nal Gubernativa del Imperio, por nuevo Decreto nú-mero 262 del 7. Ene. 1822, ratificó en todo el ante-rior transcrito.

i) Después del efímero reinado de Agustín de Itur-bide (20. jun. 1822 a 19. mar. 1823), el SoberanoCongreso Constituyente Mexicano (republicano), porDecreto número 323 del 14. abr. 1823 ordenó: lo.Que el Escudo sea el águila mexicana, parada en elpie izquierdo, sobre un nopal que nazca de una peñaentre las aguas de la laguna y agarrando con el derecho

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una culebra en actitud de despedazarla con el pico yque orlen este blasón dos ramas, la una de laurel (vic-toria) y la otra de encima (fuerza), conforme al diseñoque usaba el gobierno de los primeros defensores de laIndependencia. 2o. Que en cuanto al Pabellón Nacio-nal, se esté al adoptado hasta aquí, con la única dife-rencia de colocar el águila sin corona, lo mismo deberáhacerse en el Escudo.

Í Desde 1823 hasta 1880, la bandera y escudoque anteceden fueron los modelos a seguir, con varia-ciones en la forma de representar el águila.

k) Durante la Intervención Francesa (abril de 1862a marzo de 1867), en el breve reinado de Maximilianode Habsburgo (12. Jun. 1864 a 15. May. 1867) y nosobre todo el territorio nacional, el Pendón permane-ció invariable en sus colores, pero el escudo de armasdel Segundo Imperio, según Decreto No 20 del 18.Jun. 1864 firmado por el Príncipe y conforme al mo-delo que acompañó, fue en payés (forma oval), al cen-tro el águila mexicana con las alas desplegadas, des-cansando sobre un nopal y desgarrando la serpientede la discordia intestina (sic-u. Decreto no. 1 del 1,ene. 1865), el nopal nace entre las rocas que emergende la laguna, la bordura del escudo presenta una guíade hojas de laurel y sobre aquél una corona imperial,a ambos lados como soportes dos grifos, cetro y espa-da puestos en sotuer atrás del blasón, representandoasí la EQUIDAD EN LA JUSTICIA que fue el lemadel Imperio. Por cuanto a las banderas del Estado se-ñaló varias, adjuntando los correspondientes modelos;meses más tarde, en el Estatuto Provisional del Impe-rio Mexicano promulgado por Maximiliano en Cha-pultepec, 10. Abr. 1865, decreta en el Título XVI,art. 78: los colores del Pabellón Nacional son el verde,blanco y rojo. La colocación de éstos, las dimensionesy adornos del pabellón imperial, del de guerra, del na-cional, del mercante y del gallardete de Marina, asícomo el escudo de armas, se detallarán en una ley es-pedal.

O Decreto del 30. Dic. 1880 del Primer Mandata-rio, Gral. don Porfirio Díaz (1830-1915), ordenandoque se representara el águila en su forma original. Va-le expresar que la bandera nacional mexicana fue co-nocida por primera vez en todo el mundo, al enarbo-larla el Barco Escuela Zaragoza en el viaje que hizo alos principales puertos del orbe (1893 a 1897).

m) Una Circular de la Secretaría de Guerra, núme-ro 13, 710 de 27. Oct. 1896, prescribe que cuando seremitan a dicho Ministerio las banderas y estandartes

cumplidos de los batallones y regimientos, se acompa-ñe su respectiva historia.

n) Decreto del Presidente de la República, Gral.Días, No. 108 de 28. Ago. 1893, relacionado con laCircular No. 43 del 8. Jul. 1881, que dispone porme-norizadamente, todo lo referente a las banderas, es-tandartes y guiones (clase de telas, medidas, escudos,cintas, corbatas, astas, moharras, regatones, etc.).

A) Circular No. 22, 895 de la Dirección General deAduanas, del 22. Mar. 1909 sobre la Bandera del Ra-mo, escudo (anda sehre el color blanco) y uso.

o) Don Venustiano Carranza (1859-1920) expidióDecreto el 20. Sep. 1916, indicando que el águila re-cobrase su antiguo estilo, o sea de perfil.

p) El Gral. don Abelardo L. Rodríguez (1889-1967), Presidente Sustituto de la República, por De-creto de 5. Feb. 1934, ordenó que se usara como úni-co escudo por toda clase de autoridades, el de los mo-delos que se depositaron en el Archivo General de laNación, Museo Nacional y Dirección de la Casa deMoneda, los dibujos fueron hechos por don Jorge En-ciso y a1 estilizar animales, plantas, peña y agua, se ledio, como dice don Manuel Carrera Stampa, un signi-ficado de signo, es así un jeroglífico heráldico.

q) El 30. Sep. 1966 el poder constitucional perma-nente, adicionó el a. 73 de nuestra Carta Magna conla fr. XXIX-B, a fin de que el Congreso de la Unióntenga facultades para legislar sobre las cualidades dis-tintivas y el empleo de las insignias nacionales (DOdel 24. Oct. 1967).

r). En consecuencia, el Presidente don Gustavo DíazOrdaz (1911-1979) promulgó el 12. Mar. 1968 la LeySobre las Características y el Uso del Escudo, la Ban-dera y e1 Himno Nacionales, expedida por el CongresoFederal el 23. Dic. 1967; debemos decir, sin embargo,que acorde a los aa. 14 y 48 de dicho ordenamiento,lo relativo al ceremonial militar, tanto en la Marina deGuerra como en el Ejército, se cumple aún con lo pres-crito por la Ordenanza General de la Armada, expedi-da por don Francisco 1. Madero (1873.1913) el 12.Dic. 1911 —aa. 1098 a 1377— y por la Ordenanza Ge-neral del Ejército promulgada por dicho primer man-datario el día anterior —aa. 976 a 999— pero en esteúltimo caso, hay nuevo Reglamento del CeremonialMilitar, expedido por el presidente don Lázaro Cárde-nas (1895-1970) el 12. Sep. 1938, aplicándose estasnormas por hermenéutica jurídica en lo que no seopongan a la ley vigente; existe incluso un Ceremoniala la Bandera Escolar (u. Circular de la Dirección Gene-

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ral de Enseñanza Primaria de 15. Ene. 1945, No. E-2-3,Claúsula XVII).

III. Penalmente el ultraje de palabra u obra a laBandera o al Escudo de la República, así como el usoindebido de ellos o del Himno Nacional, constituyendelitos sancionados por el Código Penal para el D.F.,aplicado en toda la República en materia del FueroFederal, de 13. Ago. 1931 —aa. 191 y 192—;por otraparte, el Código Mexicano de justicia Militar, promul-gado por el Presidente Substituto Abelardo L. Rodrí-guez el 28. Ago. 1933, tipifica como delitos, sancio-nándolos severamente, aquellos que atenten o ultra-jen la Bandera o bien se agravan otros ilícitos por elhecho de cometerse frente a la Enseña Patria, impo-niéndose en tres casos la pena de muerte (aa. 57-1I-d,203-1V, 248, 280, 287, 290, 324-y, 368, 374 y 397-II); La ley de la materia —a. 50 y 51— establece cas-tigos pecuniarios y de arresto para quienes cometandesacato o faltas de respeto a los símbolos patrios.

IV. Los tratadistas de los derechos internacionalpúblico e internacional privado, César Sepúlveda,D.P. O'Connell, Modesto Seára Vázquez, CharlesRousseau, J.P. Niboyet, etc., hablan sobre la ley delpabellón para aeronaves y buques, la cual implicagrave problemática por la concurrencia de jurisdic-ciones, tanto del Estado bajo cuya bandera naveguen,cuanto de aquel cuyo territorio estén sobrevolando oen cuyas aguas territoriales o puerto relativo se en-cuentren; el abanderamiento de naves, loe honores alpabellón, los pabellones de conveniencia, etc., y ya ensituación de beligerancia la prohibición de mediospérfidos (transportes militares bajo la insignia de lacruz roja o con bandera parlamentaria), el uso de pa-bellón falso, etc., o bien lo relativo a la seguridad yayuda de barcos en alta mar, por las obligaciones quetienen los Estados cuya bandera desplieguen, se hallareglamentado por las leyes de cada nación y por lasconvenciones internacionales, como la celebrada enGinebra el 29. Abr. 1958. Por otro lado, la Declara-ción de Barcelona, 20. Abr. 1921, multilateral, reco-noce el derecho de los países que no tienen litoral ma-rítimo a enarbolar un pabellón y México se adhirió aella según decreto del ejecutivo federal de 24. Dic.1935, previa aprobación de la Cámara de Senadoresdel 26. Dic. 1932 (y. DO 22. Ene. 1936); México, des-de el 1. Abr. 1909, es también parte de la Declaraciónde París de 1856, por la cual quedó abolido para siem-pre ci corso, por el cual en la Constitución fueron de-rogadas las fracciones IX del a. 89 y II del a. 117 y se

reformó la fracción XIII del a. 73 (e. DO 21. Oct.1966).

Y. Aunque todos los días se honra la enseña patria,hay una festividad nacional al año consagrada a exal-tarla, el 24 de febrero, día de la bandera.

VI. BlBLlOGRAFlA ARMENGOL Y DE PEREYRA,Alejandro de, lierdidica, Barcelona, Editorial Labor, 1933;BASURTO, Carmen G., Mexico ysus símbolos, México, Edi-torial Avante, 1953; CARRERA STAMPA, Manuel, El escu-do nacional, México, SFICP, Talleres de Impresión de Estam-pillas y Valores, 1960; NIBOYET, Jean Paulin, Principios dederecho internacional privado; trad. de Andrés RodriguezRam&n; 2a. ed., Madrid, Reus, 1941; O'CONELL, InternaDiariaS Law, London, Stevens and Sons Ltd., 1965, 2 yola.;RoussEAu, Charles, Derecho internacional público; trad.de Fernando Giménez Arligues; 2a. cd., Barcelona, Ariel,1961; SEARA VAzQUEZ, Modesto, Derecho internacionalpúblico; 4a. cd., México, Porrúa, 1974; SEPULVEDA, César,Derecho internacional público; 29. ed., México, Porrúa, 1964;SOLIS, Manuel de J,, Historia de la bandera, himno, escudoy calendario cívico nacionales, México, 1940; TEN RAMI-REZ, Felipe, Leyes fundamentales de México, 1808-1964;2a. cd., México, Porrúa, 1964.

Francisco Arturo SCHROEDER CORDERO

Bando de hidalgo. (No es claro el origen de la palabrabando. 5c afirma que puede proceder o del alemánbonn o del vándalo baner. En el primer caso significaterritorio o facultad de establecerse en él; en el segun-do se hace alusión a la orden previa a la declaración ypublicación de guerra).

1. Con la palabra bando se ha venido designando—conforme a Joaquín Encriehe— la fracción, parciali-dad o partido de gente que separándose del común omasa general de los demás ciudadanos forma cuerpoaparte. Asimismo, se ha utilizado —siguiendo a estemismo autor— para hacer referencia al anuncio públi-co de una cosa, P. e. de un edicto, de una ley, de unmandato superior, de una sentencia hecho a voz depregonero, o por fijación de carteles en los parajesmás concurridos del pueblo; y también se llama así elmismo edicto, mandato o ley que se publica o anun-cia solemnemente.

En el aspecto militar el propio Escriche explicaque el general en jefe de un ejército en campaña tieneautoridad para hacer promulgar los bandos que con-vengan para la disciplina de las tropas, y estos bandosobligan a todos aquellos que sigan al ejército sin ex-cepción de ninguna clase.

II. El generalísimo de América, don Miguel Hidal-

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go y Costilla promulgó en Guadalajara el 6 de diciem-bre de 1810 un texto que se conoce como Bando deHidalgo. El 20 de septiembre de ese mismo año, enCelaya, había sido reconocido formalmente por losprincipales jefes insurgentes como Capitán General deAmérica. Durante el tiempo que estuvo al frente delejército insurgente Hidalgo designó autoridades, con-vocó a elecciones, constituyó una casa de Moneda ypublicó varios bandos en las ciudades que se le rendíano que se adherían a la revolución. El que aquí se des-cribe está inscrito dentro de esta política gubernativaque terminó al verse obligado a renunciar al mandodel ejército, en favor de Allende, después de la derro-te del Puente de Calderón en enero de 1811, poco an-tes de ser hecho prisionero por las fuerzas realistas el21 de marzo del mismo año.

III. El Bando de Hidalgo contiene —a juicio de Te.na Ramírez— un esbozo del programasocial del liberta-dor, esbozo que no llegó a desarrollarse y que forma-ba parte de su idea de lograr una organización consti-tucional elaborada por "los representantes de todaslas ciudades, villas y lugares de este reino" que tuvierapor objeto principal mantener la religión y dictar "le-yes suaves, benéficas y acomodadas a las circunstan-cias de cada pueblo". El curso que tomaron los aconte-cimientos impidió a Hidalgo ver la realización de suideario.

Este texto puede ser considerado técnicamente co-moun mandato. Su publicación por bando hace que seacon esta palabra como se le conozca en la historia deMéxico. Se publicó en la fecha señalada, en la ciudadde Guadalajara y demás ciudades, villas y lugares"conquistados". Sustancialmente repite el contenidode otro bando publicado por el intendente de Valla-dolid, José María Ansorena, "en puntual cumplimien-to de las sabias y piadosas disposiciones del Excmo.Sr. capitán general de la Nación Americana, doctordon Miguel Hidalgo y Costilla", el 19 de octubre de1810.

A más de otras diferencias con la de Valladolid, elbando de Guadalajara esté dividido en tres artículosy una prescripción general. El primer artículo es qui-zá el más importante y el que mayor interés doctrina-rio tiene ya que en él se declaraba abolida la esclavi-tud. En el segundo artículo se mandaba que cesaranlas contribuciones de tributos de las castas y las exac-ciones a los indios. En el tercero se abolía el uso delpapel sellado en todos los negocios judiciales y docu-mentos públicos. Finalmente, la prescripción general

estaba destinada a dar por terminado el estanco de lapólvora.

IV. Su existencia jurídica fue corta ya que poco apoco los lugares dominados por los insurgentes fueronreconquistados por las tropas realistas. A pesar de sucorta existencia, su influencia doctrinaria y políticafue muy grande durante las primeras décadas poste-riores a la independencia. Fue el primer documentoen ci continente americano que abolió la esclavitud,hecho que no fue admitido en las Cortes de Cádiz, yque sólo pasó a formar parte del orden jurídico mexi-cano a partir de 1827.

V. BIBLIOGRAFIA: LEMOINE, Ernesto, Morelos y laRevolución de 1810, México, Gobierno del Estado de Michoa-cán, 1979; UNA RAMIREz, Felipe, Leyes fundamentalesde México, 1808-1975; 6& ed, México, Porrua, 1975; To.RRE VILLAR Ernesto de la y GARCIA LAGUARDIA,Jorge Mario, Desarrollo histórico del contiitucionalizmo his-panoamericano, México, (JNAM. 1976.

Ma. del Refugio GONZALEZ

Bando de policía y buen gobierno, P. REGLAMENTODE P0LIcIA Y BUEN GOBIERNO

Barra de Abogados, e. ABOGAdA

Base gravable. 1. La base imponible o base gravable esla cantidad neta en relación con la cual se aplican lastasas del impuesto. Para la obtención de la base impo-nible es necesario que exista un monto bruto al que 8esustraigan las deducciones y exenciones autorizadaspor la ley y así determinar dicha base. De esta formase pretende que el gravamen recaiga sobre los valoresnetos y no sobre los valores brutos. Sin embargo, de-be aclararse que en el caso de algunos impuestos la leydetermina que se grava el monto bruto.

El tratar de gravar los valores netos en lugar de losbrutos, implica una evolución de los principios queorientan los sistemas fiscales, ya que se trata de aplicarel principio de la capacidad de pago, por el cual sepostula que a mayor posibilidad para afrontarla cargatributaria corresponde mayor gravamen. Así al existirla posibilidad de deducir o exentar diversos conceptosel gravamen es más equitativo porque trata de tomaren cuenta las condiciones reales de los contribuyentes.De lo contrario al gravarse los valores brutos, se sueleafectar más pesadamente a los contribuyentes másdesprotegidos.

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II. El concepto de "base imponible" es genérico,por lo que se utiliza para diversos gravámenes. Si divi-dimos los impuestos en tres grandes categorías: al in-greso, al consumo y a la riqueza encontramos que la"base imponible" es la cuantía real que sirve para de-terminar la tasa correspondiente del impuesto. Estoes, es la cuantía específica, después de deducciones yexenciones, silos hay, de los ingresos en la imposiciónsobre la renta, del consumo de bienes yjo serviciosen la imposición al consumo, o de ciertos bienes deuna persona en la imposición a la riqueza. En este úl-timo caso se aclara que los impuestos a la riqueza, só-lo gravan determinados bienes, ya que en México noexiste el impuesto al patrimonio.

Tanto la base imponible como su forma de cálculoestán determinadas por la ley para cada gravamen.

III. BIBLIØGRftiFIA: FLORES ZAVALA, Ernesto, Ele,nentos de finanzas públicas mexicanas; los impuestos; 22a.ed., México, Porrúa, 1980; MUSGRAVE, Richard, PublicFinance in Theory and Pactice, New York, McGraw-Hill,1975; RODRIGUEZ BEREIJO, Alvaro, Introducción al es-tudio del derecho financiero, Madrid, Instituto de EstudiosFiscales, 1976.

Gerardo GIL VALDIVIA

Bases constitucionales. 1. Con este nombre se conoceen la historia del constitucionalismo mexicano a dosdocumentos solemnes. En primer lugar, a las basesconstitucionales de 24 de febrero de 1822, dictadaspor el congreso constituyente establecido después dela declaración de independencia, conforme a lo fijadopor la Junta Provisional Gubernativa. En estas beses,previas a la elaboración del Estatuto Provisional Polí-tico del Imperio Mexicano, los diputados legítima-mente constituidos, declaraban que: se adoptaba co-mo forma de gobierno la monarquía moderada cons-tituciorial, denominada imperio Mexicano; llamabanal trono del imperio a las personas designadas en elTratado de Córdoba; el poder se dividía para su ejer-cicio en legislativo, ejecutivo y judicial; la religión ca-tólica era la religión del Estado, y finalmente, que to-dos los habitantes del Imperio serían iguales. Despuésde la expedición de las Bases, el congreso que las habíadictado entró en conflicto con Iturbide y fue disuel-to. En su lugar, se estableció la Junta Nacional Insti-tuyente que dictó el Estatuto Provisional Político delImperio Mexicano.

II. El segundo documento solemne del constitucio-

nalismo mexicano que se conoce con este nombre fueexpedido por el congreso constituyente, el 23 de oc-tubre de 1835, y precede a las Leyes Constituciona-les conocidas como Siete Leyes. Estas Bases Constitu-cionales pusieron fin en forma arbitraria al sistemafederal de gobierno establecido en la Constitución de1824. En su articulado establecían que: la religióncatólica era la de la nación mexicana; el sistema gu-bernativo era la república representativa popular; elpoder se ejercía por el legislativo, ejecutivo y judicial;el primero dividido en dos cámaras a las que se acce-día por sufragio popular, el segundo ejercido por unpresidente elegido popular e indirectamente, y el ter-cero constituido por una suprema corte de justicia ylos tribunales y jueces que estableciera una ley cons-titucional. En lugar de estados libres y soberanos, estasbases constitucionales proponían la existencia de de-partamentos, cuyos gobernadores serían elegidos porel jefe del ejecutivo: ci gobernador de los departamen-tos estaría asistido por un órgano consultivo con fun-ciones económicas, electorales y legislativas llamadojunta departamental. El poder judicial local se ejerce-ría en los departamentos hasta la íntima instancia, ylos funcionarios de este poder serían nombrados conintervención del supremo poder ejecutivo. Estas basespreceden, como quedó apuntado, a las llamadas SieteLeyes, la primera de las cuales fue dictada sólo dosmeses después que las Bases.

y. ESTATUTO PROVISIONAL POLITICO DEL IMPE-RIO MEXICANO, LEYEs CONSTITUCIONALES, TRA-TADO DE CORDOBA,

III. BIBLIOGRAFIA: TENA RAMIREZ, Felipe, LeyesFundamentales de México, 1808-1975, 6a. ed., México, Po-rrúa, 1975.

Ma. del Refugio GONZALEZ

Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843. LDocumento solemne elaborado por la Junta NacionalLegislativa, integrada por ochenta notables, encarga-dos de revisar la conflictiva situación por la que atra-vesaba la República y de dictar las bases de una nuevaconstitución que sustituyera a las Siete Leyes de 1836.La Junta acordó dictar una nueva Constitución, quees la que aquí comentamos.

II. Los violentos ataques que por parte de los fede-ralistas habían recibido las Leyes Constitucionales oSiete Leyes de 1836, la separación de Texas, la ame-

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naza de guerra contra los franceses y el clima de ines-tabilidad política que predominaba en la Repúblicallevaron a Santa Anna, recientemente designado presi-dente en sustitución de Bustamante, a convocar .a losmiembros de las clases políticas del país para que ex-ternaran su opinión sobre las medidas a tomar para laestabilización del país. Las juntas se celebraron a par-Lir de enero de 1839, y se resolvió que ci congresoen funciones reformara la Constitución. Tras multitudde dificultades, salpicadas por algunas revueltas, seelaboró un Proyecto de Reformas que había de ser so-metido al Congreso, y que proponía, entre otras me-didas, la desaparición del Supremo Poder Conservador.Los levantamientos de Paredes Arrillaga y Valenciallevaron a Santa Anna a elaborar las llamadas Bases deTacubaya, en las que se declaraban cesados los pode-res legislativo y ejecutivo y se designaba una junta depersonas para designar presidente provisional y con-vocar a un nuevo congreso a fin de constituir a la na-ción. Tras varios intentos de reforma y la discusión dediversos proyectos de constitución entre los cualesdominaba la tendencia federalista, Santa Anna desco-noció la labor del Congreso y se manifestó contrarioa esta tendencia que, a su juicio, sólo produciría anar-quía. Finalmente, el propio gobierno, con NicolásBravo a la cabeza, censuré el obra del Congreso, y el11 de diciembre de 1942 se inició el desconocimientoformal del mismo por parte de varios de los Departa-nientos, El texto del proyecto de Constitución no seacabó de discutir por haber sido disuelto el Congresopor la fuerza.

III. El resultado final de los acontecimientos arribadescritos fue la designación de ochenta notables porel presidente Nicolás Bravo, para que realizaran unasbases constitucionales que reflejaran la derrota de losfederalistas. La Junta Nacional Legislativa, constitui-da por los ochenta notables, fue instalada el 6 de ene-ro de 1843, y acordé, por mayoría, no limitarse aelaborar las bases, sino que expediría una Constitu-ción. El texto de esta Constitución fue sancionadopor Santa Anna (quien ya había reasumido la presi-dencia), el 12 de junio de 1843 y estuvo en vigor no-minalmente durante poco mas de tres años. Este pe-ríodo fue uno de los mas turbulentos de la historiade México.

IV. La Constitución de 1843 está dividida en oncetítulos, subdivididos por rubros que contienen artícu-los. El Título 1 está dedicado a precisar la forma degobierno de la nación mexicana, quesería: república,

representativa, popular; el territorio y la religión de lamisma. Como en casi todos los textos de la época,la religión católica era la del Estado. El título II seocupaba de tos habitantes, el artículo 9o. de este tí-tulo fijaba los derechos de los habitantes de la Repú-blica: libertad de todos los que se encontraran en elterritorio mexicano, libertad de imprenta, garantíasdel proceso, conservación de los fueros militar y ecle-siástico, garantía de inviolabilidad de la propiedad pri-vada tanto de particulares como de corporaciones ylibertad de circulación.

Y. En el título III se fijaban los derechos y obliga-ciones de los mexicanos y de los ciudadanos mexica-nos. La diferencia entre una y otra calidad dependíade que tuvieran o no tuvieran ingresos anuales deter-minados, procedentes de capital físico, industrial otrabajo personal honesto.

VI. En el título IV estaba consagrado al poder legis-lativo dividido en dos cámaras: diputados, elegidos porlas asambleas departamentales, el presidente de la Re-pública y la Suprema Corte de Justicia en un comple-jo proceso que describe este título. Tanto los candi-datos a diputado como los candidatos a senador debíantener un ingreso anual determinado, para poder sersusceptibles de elección. En este título se especifica-ban tos períodos de sesiones del Congreso, el modode formación de las leyes, las atribuciones y restric-ciones del Congreso, las facultades económicas de am-bas cámaras y peculiares de cada una de ellas y la ma-nera de constituir la comisión permanente, durante elperíodo de receso del Congreso.

VII. El título Y se dedicaba a señalar los requisitos,funciones y prohibiciones del encargado del PoderEjecutivo. El presidente duraría en funciones cincoaños, y estaría asistido en el desempeño de éstas porcuatro ministros. Se preveía la existencia de un órga-no colegiado, llamado consejo de gobierno, constitui-do por diecisiete vocales, que realizaría funciones deconsulta y asesoramiento del ejecutivo, así corno laproposición de reglamentos y medidas útiles para la ad-ministración.

VIII. El título VI se destinaba a fijar la composi-ción del Poder Judicial, depositado en una SupremaCorte de Justicia y los tribunales superiores y juecesinferiores que fijaran las leyes. Subsistían los tribuna-les de hacienda, comercio y minería, mientras no sedispusiera otra cosa. Asimismo se contemplaba laexistencia de una corte marcial con magistrados nom-brados por e1 Presidente a propuesta en terna del Se-

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nado y cuyo encargo sería vitalicio. Finalmente, seestablecía un tribunal para juzgar a los ministros de laSuprema Corte de Justicia.

IX. El gobierno de los Departamentos es el conte-nido del título VII. Al frente de éstos estarían lasasambleas departamentales y el gobernador, asimismotendrían tribunales superiores de justicia y juecesinferiores. Las asambleas departamentales sólo teníanfacultades reglamentarias, administrativas y algunashacendarias, aunque podían proponer al Congresoiniciativas de ley. Ellas eran las encargadas de hacer lapropuesta al Gobierno Supremo, de por lo menos cin-co personas, para la designación del gobernador. Estefuncionario debía ser nombrado por el Presidente dela República. Sus funciones se reducían a cuidar de laconservación del orden público, y del proceso de pu-blicidad de las disposiciones emanadas del CongresoNacional, el Ejecutivo y los decretos de las AsambleasDepartamentales. Asimismo podía regresar, para surevisión, a los órganos arriba citados, las disposicionesque considerara contrarias a las bases o a las leyes; sinsistían los órganos creadores del derecho, debía pu-blicarlas. Eran los gobernadores el conducto único ynecesario con las supremas autoridades de la Repúbli-ca. La administración de justicia departamental debíarealizarse en todas sus instancias, dentro del territoriodel departamento.

X. Dado que no estaba previsto el sufragio univer-sal y directo, se constituyó un poder electoral, cuyaregulación se contenía en el título VIII. A través deun complicado proceso de representación indirecta,este cuerpo elegía: diputados, vocales de las respecti-vas asambleas departamentales, presidentes de la Re-pública, y un tercio del Senado. Asimismo cubría lasvacantes de la Suprema Corte de Justicia.

XI. En el título IX se establecían las disposicionesgenerales sobre la administración de justicia, las cua-les complementaban —respecto a esta materia— el ca-tálogo de los derechos de Los habitantes de la Repúbli-ca, establecido en el título II. El título X se refería ala Hacienda Pública, que sería; general y departamen-tal y finalmente, ci título XI fijaba las reglas para laobservancia y reforma de las Bases Orgánicas.

XII. BIBLIOGRAFIA: TENA RAMIREZ, Felipe, LeyesFundamentales de México, 1808-1975, 6a. ed, México, Po-"a, 1975.

Ma. del Refugio GONZÁLEZ

Bastardo, a. FIIJAcI0N

Beca. (Pensión que se concede en cantidad determina-da para que una persona curse o amplíe estudios o losrealice en una institución privada).

1. Por regla general las leyes del trabajo no incluyendisposiciones relacionadas con el otorgamiento de be-cas a los trabajadores, ya que se ha preferido obligara los patrones a proporcionar aprendizaje a sus obre-ros en el propio centro de trabajo o en institucionesespecializadas, o como ha ocurrido en fecha recienteen México, a facilitarles capacitación y adiestramien-to, beneficio que inclusive fue elevado a garantía cons-titucional (fr. XIII del a. 123 C).

II. Puede afirmarse que únicamente aquellos paísesque han ratificado el convenio número 140 de la OITrelativo a licencia pagada de estudios a trabajadoresy aprobado en la quincuagésima novena reunión de laAsamblea de dicha Organización, celebrada el 5 de ju-nio de 1974, son los que en forma indirecta han regla-mentado el otorgamiento de becas como obligaciónderivada del contrato de trabajo. Dicha convencióndefine la licencia pagada de estudios, o beca en térmi-nos nuestros, como el permiso concedido a los traba-jadores para fines educativos por un período fijo, yasea durante las horas de trabajo y en lugares diferenteso en establecimientos educativos creados exprofeso,como pago de prestaciones económicas adecuadas.Cada país miembro de la OIT que ha adoptado esteconvenio a su sistema jurídico vigente, contrae la obli-gación de llevar a cabo políticas de fomento educacio-nal de acuerdo a los métodos, condiciones y prácticasnacionales. La beca debe ser pagada por la empresapara realizar cualquier clase de estudios profesionaleso a todos los niveles de educación cívica, técnica, aca-dérnica. social e inclusive sindical.

111. Al mismo tiempo que fue aprobada la anteriorconvención se aprobó la recomendación número 148sobre la misma materia, en la cual se propone que lasbecas se regulen de manera adecuada con fines deeducación y formación de los trabajadores, insistién-dose en que dicha formación profesional debe revestirun carácter permanente. Un año después se aprobó larecomendación número 150 sobre orientación profe-sional en el desarrollo de los recursos humanos paraque tanto jóvenes como trabajadores adultos en cual-quiera de las esferas de la vida económica, social ycultural adquieran una calificación profesional y deresponsabilidad que les permita mejores prestaciones

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y mayores posibilidades de realización personal. Pro-pone también que sea a través de becas otorgadas aquienes demuestren aptitudes para el estudio, comose beneficie al personal industrial o agrario.

IV. Entre nosotros el otorgamiento de becas se hadesarrollado a través de las contrataciones colectivas.Han sido los sindicatos quienes han impuesto a lospatronos como una prestación adicional, el otorga-miento de un determinado número de ayudas en talsentido, en algunos casos en beneficio exclusivo delos hijos de los trabajadores que les presten servicios,en otros incluyendo a miembros de la organizaciónsindical que aspiren a realizar estudios superiores encualquier rama educativa y demuestren aptitudes yeficiencia para ser dignos de esos beneficios. Las be-cas pueden serlo para cursar estudios en el país o enel extranjero; en este último caso, aparte de la canti-dad que se asigne al becario para el pago de estudios,se incluyen gastos de sostenimiento y viáticos paratraslado y residencia.

El trabajador que disfrute de una beca o el hijo deéste cuando es el beneficiario, aparte de reunir cuali-dades y méritos que le permitan tal disfrute, debe de-mostrar mediante exámenes reunir los requerimien-tos indispensables para sostener la beca; de no resultaraprobado la pierde o también puede retirársele cuan-do no demuestra interés en la actividad profesional ala que ha aspirado.

IV. 1IIBLIOGRAFIA: CASTORENA, José de Jesús, Ma-nad de derecho obrero; 3a. cd., México, 1959; DEVEALI,Mario L., Lineamientos de derecho del trabajo; 3a. ed., Bue-nos Aires, 1956; FRIEDMANN, Goerges y NAVILLE, Pie-rre, Tratado de sociología del trabajo, México, FCE, 1963;TOEJRAINE, Alain, "La organización profesional y la evo-lución del trabajo obrero". Indostria y Burocracia, Medellín,1957.

Santiago BARAJAS MONTES DE OCA

Beligerancia. (Del latín beligerans-antis; de bellurn,guerra y gerere, sustentar). Beligerancia es calidad debeligerante; beligerante es el país, Estado o naciónque se encuentra en estado de guerra.

I. La calidad de Estado beligerante debe aplicarseexclusivamente a los Estados soberanos que de mane-ra abierta combaten respetando las reglas del derechointernacional. La guerra es "una lucha atinada entreEstados destinada a imponer Ja voluntad de uno delee bandos en conflicto, y cuyo desencadenamientoprovoca la aplicación del estatuto internacional que

forma ci conjunto de las leyes de guerra". Desde la IIIConvención de La Haya, de 1907, la declaración deguerra es un requisito previo para el desencadena-miento de las hostilidades. La declaración es el actounilateral mediante el cual un Estado notifica a otrosu intención de comenzar una guerra, en un momentodeterminado, señalando claramente las razones. Puedela declaración ser por escrito o en forma de un altiina-tum. El efecto jurídico de la declaración de guerra esque cesa el estado de paz entre ambos Estados, sustitu-yéndolo por un estado de guerra, con toda fa cauda deconsecuencias que ello implica. Dicha declaración debenotificarse también a los Estados neutrales a fin deque se asuman sus posturas frente al conflicto.

II. Se considera que a partir del Pacto Briand-KeJJog y de la Carta de Naciones Unidas la guerra estáproscrita de las relaciones internacionales, y que la de-claración de una guerra constituye una agresión, salvoel caso de legítima defensa en la que, como es obvio,no es menester la declaración de guerra, pues se tratade repeler un ataque inminente. En el marco de las re-laciones interamericanas, fa III Conferencia de Minis-tros de Asuntos Exteriores de las Repúblicas America-nas, adoptó, el 28 de enero de 1942, lo siguiente: "Enel cuadro de la solidaridad entre sí, las RepúblicasAmericanas no consideran beligerante a ningún Esta-do Americano que esté en guerra con cualquier otroEstado no Americano". En el moderno derecho

En el moderno derecho internacional también se lellama beligerancia a la situación en que se encuentraun pueblo en guerra para obtener su independencia.Cuando su intento no llega a tener éxito los insurgen-tes son procesados por lo que la beligerancia no se lle-ga a dar, pero silos rebeldes ocupan efectivamenteuna parte considerable del territorio y tienen un ciertocontrol político, entonces pueden ser reconocidos co-mo beligerantes para los efectos del derecho interna-cional. Cuando el movimiento rebelde está en sus ini-cios se le suele reconocer como "insurgente", pero siel movimiento avanza y llega a tener ciertas esperan-zas de éxito se le puede reconocer como "beligerante".Sin embargo, el reconocer a los rebeldes como insur-gentes o como beligerantes es un acto estrictamentepolítico.

III. BIBLIOGRAFJA: SEARA VAZQLJEZ, Modesto,Derecho internacional publico, 6a. cd, México, Pornia, 1979.

Víctor Carlos GARCIA MORENO

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Beneficencia. (Del latía beneficum, compuesto debene, bien, y facere, hacer).

L Es la actividad que desarrolla la administraciónpública para satisfacer el derecho de los desvalidosotorgándoles atención económica, social, médicao cualquier otra que signifique su integración a lasociedad.

II. Durante la época colonial, las instituciones debeneficencia se encontraban en manos de la Iglesiaque las administraba y sostenía mediante donativosprivados que comprendían bienes para su servicio, asícorno el capital necesario para su sotenimiento.

La Ley de Desamortización de 1856 tuvo cornoobjeto poner en circulación los bienes de la Iglesia co-nocidos como manos muertas, puesto que se encon-traban abandonados y sin circulación, conservándolosidefinidainente, los bienes eclesiásticos eran cuantio-sos y con base en la ley anterior, artículo 30, tambiénse afectaron los de instituciones de beneficencia enmanos de la Iglesia. La ley dio resultados positivos es-tableciendo que las instituciones de beneficencia, sólopodían adquirir inmuebles destinados directamente asu objeto. El artículo 27 de la Constitución de 1857reprodujo los principios enunciados.

El 12 de julio de 1859 se decretó la Ley Nacionali-zación de Bienes de la Iglesia que estableció que todoslos bienes del clero, cualquiera que fuese su naturalezapasaran a dominio de la Nación, incluidos por supuestolos bienes de beneficencia. De esta manera los estable-cimientos de beneficencia pasaron a ser administradospor el Gobierno Federal,

El 28 de febrero de 1861 se estableció la DirecciónGeneral de Fondos de la Beneficencia Pública depen-diente del Ministerio de Gobernación.

Durante el siglo pasado y principios del actual labeneficencia pública no tuvo una verdadera regulación.Fue hasta que la Lotería Nacional el 14 de agosto de1924 se incorporó a la beneficencia dándole un apoyoeconómico político y social definitivo.

Por su parte la beneficencia privada en nuestropaís se ha regulado en el presente siglo por la Ley deBeneficencia Privada de 24 de agosto de 1904; 28de enero de 1926; 31 de mayo de 1933 y la Ley deInstituciones de Asistencia Privada para el DistritoFederal (antes también para los Territorios Federales)de 2 de enero de 1943, modificada a últimas fechas,mediante Decreto de 15 de mayo de 1978.

Respecto de la beneficencia pública, las razonesque han llevado a la administración a hacerse cargo

de estos servicios de carácter social, es el derecho delos individuos a conservar la vida, la salud, educaran,alimentaran, etcétera. Sin embargo no es una actividadque únicamente desarrolle el Estado, también permitea los particulares no religiosos el ejercicio de la mismacomo se ha comentado líneas arriba, mediante la ob-servancia de ciertas reglas legales.

III. La Constitución de 1917, respetando la tradi.ción histórica en materia constitucional de nuestropaís, distingue en su artículo 27 fracción 111 la benefi-cencia en pública y privada, así como también fija lalimitación para adquirir bienes raíces indispensablespara el logro de su objeto y destinados al logro delmismo. Asimismo la organización de las institucionesde beneficencia no podrá estar a cargo de religiosos.Es así que la beneficencia pública se transforma enun derecho del hombre, en una garantía individual,para que se le asista socialmente.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Fe-deral en su artículo 39, encarga a la Secretaría deSalubridad y Asistencia, crear, administrar y organizarla asistencia pública así como organizar y vigilar labeneficencia privada.

Debe señalarse la similar utilización de Los vocablosBeneficencia y Asistencia, en nuestro derecho positi-vo; debiendo pugnarse por el segundo término con unsignificado de garantía social hacia los que carecen detodo.

La forma principal en que el Estado se hace defondos para poder prestar servicios de asistencia es através de la Lotería Nacional y de Pronósticos Depor-tivos.

. ASISTENCIA PUBLICA.

IV.BIBLIOGRAFIA: LANDERRECHE OBREGON,Juan, "Las instituciones de asistencia privada no necesitanpermiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para ad-quirir inmuebles", ¡us, México, tomo X, núm. 57, abril de1943.

José Othún RAMIREZ GUTIERREZ

Beneficiario. (La persona que percibe una indemni-zación o una ayuda económica por la muerte de untrabajador a consecuencia de un riesgo profesional.La persona a quien un trabajador designa para recibirdeterminados beneficios derivados de una relaciónlaboral).

1. Los romanos entendieron por beneficio de la ley(beneficiorum legis) una especie de privilegio (ius sin-

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guiare) que se concedía a una categoría de individuospor consideraciones especiales. Beneficiario venía aser por ello la persona que obtenía un privilegio legalpor encontrarse en una situación particul& que debíaser protegida jurídicamente; esto es, aquella personaa la que debían otorgársele beneficios legales porencontrarse en situación jurídica específica de maneratal que no pudieran ser renunciables dichos beneficiosa menos que el interesado manifestase en forma ex-presa su voluntad de no hacer uso de ellos.

II. La calidad de beneficiario se ha ligado por lamisma razón desde las primeras leyes del trabajo a losaspectos fundamentales de los riesgos profesionales,por ello las normas que han regulado la situación jurí-dica del beneficiario han de tener un carácter transito-rio, pues en la medida en que los beneficios de unsistema completo de seguridad social se vayan ex ten-diendo, habrán de ir desapareciendo las disposicionesrelativas en las leyes laborales.

111. La LFT no define al beneficiario sino que úni-camente señala la prelación de los posibles sujetos queadquieren derechos al fallecer un trabajador (a. 297),a saber: la esposa o esposo en su caso y los hijos legí-timos o naturales que sean menores de dieciseis añosy los ascendientes, a menos que no dependan econó-micamente de él; a falta de hijos, esposa o esposo yascendientes podrán obtener los beneficios las perso-nas que parcial o totalmente hubiesen dependido deltrabajador. El principio responde al de familia comocélula social que eduque a los hijos en una idea deservicio a su comunidad natural y a la sociedad. Sóloen materia de prestaciones pendientes de pago al ocu-rrir el deceso del trabajador, ya se trate de salariospercebidos y no cobrados, primas de antigüedad, deutilidades, de descansos, de vacaciones u Otras a lasque ya hubiera adquirido un derecho, permite la Leyque sea el propio trabajador en vida quien designe cibeneficiario a ellas.

W. BEBLIOGRAFIA: CUEVA, Mario de la, El nuevo de-recho mexicano del trabajo, México, Porrúa, 1979, tomo II,CASTORENA, José de Jesús, Manual de derecho obrero; 3a.cd., México, 1959; DESPONTIN, Luis A., Legislación obrera;previsión social, Córdoba, 1934; DIJRAND, Paul, Traíté dedrolt du lnwail, Paría, 1937.

Santiago BARAJAS MONTES DE OCA

Beneficio de inventario, I. El beneficio de inventarioes un mecanismo que proviene de la ¿poca de Justi-

niano. Resultaba con frecuencia que el heredero ins-tituido no podía rápidamente hacer la aditio, puestenía que analizar en forma minuciosa si ésta le resul-taba gravosa o benéfica. Por tal motivo Justiniano lefijó un plazo al heredero para decidirse (9 meses), ypara facilitar esta opción, determinó que el herederorespondiera de las deudas, sólo hasta donde alcanzaranlos bienes de la herencia. Este principio se incorporóal CC. "El heredero adquiere a título universal y res-ponde de Los cargos de la herencia hasta donde alcancela cuantía de los bienes que hereda". Este postuladoque en apariencia no tiene problemas, sí presenta al-gunos si se analiza respecto a la titularidad de los patrimonios.

II. La solución doctrinal ha sido que cada personasólo tiene un patrimonio: es una masa única. Sin em-bargo, en el derecho se habla de un solo titular y deun solo patrimonio, pero de dos masas de bienes. Estaidea ha sido incorporada en nuestro derecho positivo.La aceptación de La herencia en ningún caso produceconfusión de los bienes del autor de la herencia y delos herederos, porque toda herencia se entiende acep-tada a beneficio de inventario, aunque no se exprese(a. 1678 del CC).

Finalmente es de destacarse que el beneficio de in•ventano no es un mecanismo exclusivo de la herencia.En el derecho alemán, cuando se cede el patrimonio,los acreedores pueden ejercitar sus acciones en con-tra del cesionario, quien adquiere a beneficio deinventario.

III. BIBLIOGRAFIA: IBARROLA, Antonio de, Cosas ysucesiones; 4a. cd., México, Porrúa. 1917.

Jorge A. SANCHEZ..CORDEKO DAVILA

Beneficio de orden y excusion. Beneficios estableci-dos a favor del fiador. El de orden consiste en que elfiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sipreviamente no ha sido reconve'nído el deudor y sehaya hecho la excusión de sus bienes (a. 2814 CC).La excu8ión consiste en aplicar todo el valor libre delos bienes del deudor al pago de ¡a obligación de talsuerte que el fiador sólo responde con sus bienes encaso de que el deudor no pueda cumplir con todo oparte de la obligación (a. 2815 CC).

Son excepciones dilatorias que el fiador debe hacervaler al momento de contear la demanda. Tratándosede la excusión es necesario, además, que el fiador de-

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signe bienes del deudor que basten para cubrir el cré-dito y que se encuentren dentro del distrito judicialen que deba hacerse el pago, y que anticipe o asegurelos gastos de excusión (a. 2817 CC). Este beneficiopuede presentarse como excepción suprervinientecuando el deudor adquiere bienes después del reque-rimiento o si se descubren los que hubiere ocultado(a. 2818 CC).

No es posible hacer valer ambos beneficios cuandohubiere renuncia expresa. La excusión no tiene lugar,además, en los casos de concurso o insolvencia probadadel deudor; o cuando éste no puede ser demandadojudicialmente en territorio nacional; o cuando elnegocio para el que se prestó la fianza sea propia delfiador; o cuando se ignore el paradero del deudor;siempre que no acuda al llamado por edictos ni tengabienes embargables en el lugar donde deba cumpliesela obligación (a. 2816 CC).

En caso de que el fiador hubiere renunciado al be-neficio de orden, pero no al de exeusión, el acreedorpuede demandarlos simultáneamente, pero, aunquela sentencia se dicte contra los dos el fiador sigueconservando el beneficio de excusión (a. 2822 CC);en caso de que hubiere renunciado a ambos benefi-cios, el fiador podrá denunciar el juicio al deudorprincipal para que éste rinda las pruebas que seannecesarias, de no acudir le perjudicará la sentenciaque se dicte contra el fiador (a. 2823 CC).

U. El beneficium excussionis fue una innova-ción justinianea que autorizaba al fiador para rechazarla demanda si el acreedor no había agotado las posi-bilidades de actuar contra e1 deudor principal.

y. FIANZA.

III. BIBIJOGItAFIA: LOZANO NORIEGA, Francisco,Cuarto curso de derecho civil; contratos; 2a. cd., México,Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C., 1970;ROJENA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano; tomoVI, Contratos; la. cd., México, Porrúa, 1977, 2 vols.; SAN-CHIZ MEDAL, Ramón, De los contratos civiles; 5a. ed.,México. Ponúa, 1980.

Alicia Elena IPEREZ DUARTE Y N.

Bibliografía Jurídica. 1. La bibliografía pretende el re-gistro y conocimiento de todos los textos publicadospara su difusión; también constituye un instrumentoauxiliar de toda ciencia (se le atribuye a Napoleón elhaber elevado a la bibliografía al rango de ciencia auxi-liar de la historia), ya que facilita el trabajo de inves-tigación que caracteriza a la ciencia propiamente

dicha. Por tal motivo, en la actualidad ha alcanzadoun lugar prominente en el campo de la investigación,se le considera como la base y el fundamento de todoslos estudios, al grado de que sin su auxilio no es posi-ble iniciar tareas intelectuales de relieve

Sin embargo, la complejidad de la vida, la imposi-sibiidad de una rigurosa puesta al día de las obraspublicadas, la escasez de tiempo, los constantes avan-ces técnicos y científicos, la misma universalidad de lacultura, etc., hacen cada vez más difícil, aun para elespecialista, el conocimiento de las obras de su interésque se editan en el mundo. De lo anterior se despren-de que la finalidad de la bibliografía es suplir todasestas deficiencias y proporcionar tanto al especialistacomo al lector en general el mayor repertorio posiblede obras.

Las bibliografías de bibliografías son el troncocomún y el punto de partida de la información biblio-gráfica, Ellas nos indican si existen alguna o algunasbibliografías sobre la materia o rama de la ciencia a laque pertenece el estudio o la lectura que nos propone-mos realizar.

El género de una bibliografía se determina por elcontenido de los textos que compila; de esta manerapuede ser general, cuando se refiere a toda clase deellos, es decir, sin discriminación de temas, y especia-lizada, cuando incluye referencias de una gola ramadel saber, p. e. del derecho.

H. La bibliografía jurídica inscrita en el campo dela bibliografía especializada, puede ser universal, na-cional o específica. Universal si se refiere a todas lasobras impresas sobre derecho en el mundo; nacional sicomprende la producción jurídica de un país, y, final-mente, específica si compita los escritos de un soloautor, si versa sobre un tema concreto, si contiene losredactados en una sola lengua o en un período deter-minado. En este último aspecto la bibliografía jurídicaal igual que la bibliografía general puede ser retros-pectiva o corriente. Para su compilación hay queconocer el método bibliográfico.

III. En líneas generales, el método bibliográficorequiere cuatro operaciones: la búqueda de textos im-presos, bajo cualquier forma que se presenten; lafilia-ción, que consiste en establecer la identidad rigurosade cada impreso; la descripción del inpreso mismo quepuede ser externa o interna (externa si sólo toma enconsideración su aspecto exterior, interna si alude altexto, ya sea que se analice o describa su contenido),y la clasificación en cualquiera de sus formas: alfabé-

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tica (por autores, títulos, impresores), cronológica osistemática.

IV. En nuestro país, hasta la fecha, no disponemosde una bibliografía general sobre el derecho mexicano,es decir, que contenga y mantenga al día la literaturaque sobre la materia se ha producido; sin embargo, eneste apartado mencionaremos los intentos que se hanrealizado al respecto.

En la última década del siglo XIX, Manuel Cruzadopublicó la Memoria para la bibliografía jurídica mexi-cana (México, Imprenta de E. Murguía, 1894), y enlos albores del presente siglo apareció su Bibliografíajurídica mexicana (México, Tipografía de la Oficinade Estampillas 1905). Después de medio siglo, y paradar cumplimiento a una recomendación de la hoyAsociación Internacional de Ciencias Jurídicas, Mar-garita de la Villa y José Luis Zambrano, bajo la direc-ción de Javier Elola y con la colaboración del personalacadémico del entonces Instituto de Derecho Compa-parado de México, publicaron la Bibliografía sumariade derecho mexicano (UNAM, 1957). En 1978, en laobra Las humanidades en México 1950-1975 (UNAM)se incluyó un capítulo "El derecho", redactado porHéctor Fix-Zamudio con la colaboración de EugenioHurtado Márquez, que contiene un panorama generalde la materia durante el lapso aludido. Finalmente, enla obra promovida por el Instituto de InvestigacionesJurídicas: Introducción al derecho mexicano (UNAM,2 yola.), al final de cada capitulo se incluye una bi-bliografía sumaria, y el último de ellos "Bibliografíageneral—, pretende dar una visión mas o menos com-pleta de la literatura existente en las ramas del derechoque en ella se abordaron.

También debemos asentar que los trabajos, quizá,más completos sobre la bibliografía jurídica mexicanahan sido editados por la Biblioteca del Congreso deWashington y son los de John Thomas Vanee y HelenL. Clagett, A Cuide to the Law and Legal Literatureof Meneo (1945); de Helen L. Clagett, A Cuide lothe Law and Legal Literature of Mexican States(1947), y el de Helen L. Clagett y David M. Valderra-ma, A Revised Cuide lo the Law and Legal Literatureof Mexico (1973), que constituye una refundición yactualización de los anteriores.

En el campo de la bibliografía específica (en elsentido que aquí le hemos dado) serían numerosos losejemplos, pero, por su importancia, sólo destacaremosel redactado por Guillermo Floris Margadant, "Intro-ducción bibliográfica a la historia del derecho y a la

etnología jurídica", Introduction bíbliographique al'histoire du droit el á l'ethnologie juridique, Bruxel-les, Institut de Sociologie, 1968, vol. F.

Finalmente, por lo que respecta a la bibliografíajurídica corriente, haremos referencia al "Panoramabibliográfico", sección del Anuario Jurídico del Insti-tuto de Investigaciones Jurídicas, en el que se presentala "Producción jurídica mexicana", que contiene lostrabajos que sobre el derecho aparecen en nuestropaís, sean de autores nacionales o extranjeros, asícomo las obras de autores nacionales o de aquellosque radicados en nuestro territorio ven la luz en elextranjero.

V. BIBLIOGRAFEA: ESCAMILLA (., Gloria, Manual demetodología y técnica bibhogr4flcos; 3& cd., México, UNAM,1982 MALCLES, Louise NóeUe, La bibliografía 2a. cd.,trad. de Roberto Juarroz, Buenas Aires, Eudeba, 1967; TO-RRE VILLAR, Ernesto de la, "La bibliografía", Las humani-

dades en México 1950-1952, México, UNAM, 1978.

Eugenio HURTADO MARQUEZ

BicsmaraL 1. Del latín bis doble, dos veces; cameracámara. Dos cámaras. Palabra no recogida por e! Dic-cionario de la lengua española.

It. Nombre que recibe la organización del poderlegislativo (en México Congreso de la Unión) cuandoestá dividido en dos cámaras o asambleas (en Méxicocámara de diputados y cámara de senadores).

III. La organización bicamaral del poder legislativonació en Inglaterra en el siglo XIV. El parlamentobritánico se dividió en dos asambleas de acuerdo auna estratificación social: La cámara de los lores ocámara alta asumió la representación de la aristocraciay la nobleza y la cámara de los comunes o cámarabaja asumió la de la burguesía. El bicamarismo britá-nico fue copiado por las diversas monarquías consti-tucionales, bajo el sello de una cámara alta conserva-dora y una cámara baja progresista, resultado delorigen del sistema que agrupó a las clases sociales endistintas cámaras.

Los Estados Unidos de Norteamérica adoptaron laorganización bicarnaral pero con un significado dis-tinto: en razón del establecimiento del Estado Federalse concibió a la cámara de representantes como aquellaque asumía la representación del pueblo, dando alsenado la representación de los Estados.

En México, la organización bicamaral se introdujoen la Constitución Federal de 1824, bajo ci modelo

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norteamericano, es decir, atribuyendo al senado larepresentación de las entidades federativas, Las cons-tituciones centralistas de 1836 y 1843 mantuvieron elbicamarismo aunque por supuesto la cámara altano tuvo la representación de los Estados que ya noexistían. La original constitución de 1857 rompió conla tradición bicamarista al depositar el poder legislativoen una asamble unicamaral, suprimiéndose el senado.El recuerdo de los senados centralistas, que tuvieronun marcado tinte aristocrático, condujo a la mayoríade los constituyentes de 1856-1857 a proponer el uni-carnarismo; algunos diputados constituyentes conside-raron, también, que sería más fácil la expedición dela legislación social emanda de la Constitución, queellos deseaban, si el poder legislativo se depositaba enuna asamblea única no dividida.

El unicamarismo y el hecho de que el ejecutivo seencontraba desprovisto del derecho de veto, crearonun sistema político con un legislativo fuerte y unejecutivo débil. Desde 1867 se insistió en la necesidadde modificar esta situación, razón por la cual se pro-puso, entre otras cosas, el establecimiento del senadopara regresar al sistema de dos cámaras. Sin embargo,el regreso del bicamarismo no se consiguió sino hastael ario de 1874, a iniciativa de Lerdo de Tejada.

IV. La Constitución Mexicana de 1917, establecela organización bicamaral del poder legislativo en ela. 50 que establece lo siguiente: "El Poder Legislativode loe Estados Unidos Mexicanos se deposita en unCongreso General, que se dividirá en dos cámaras, unade diputados y otra de senadores". La cámara dediputados se integra-con hasta 400 miembros, de loscuales 300 son electos por el sistema de mayoría rela-tiva en distritos electorales uninominales y hasta 100son electos mediante el principio de la representaciónproporcional a través de listas regionales votadas encircunscripciones plurinominales. La cámara de sena-dores se integra en 64 miembros, eligiéndose dos porcada una de las entidades federativas y dos por el dis-trito federal, mediante el sistema de mayoría relativa.

La organización bicamaral del poder legislativo enMéxico, permite que las cámaras del Congreso Gene-ral realicen las funciones que les asigna la Constituciónde las siguientes formas: a) separada y sucesivamente(facultades del Congreso de la Unión. p.c. la ley); b)conjunta y simultáneamente (facultades del Congresode la Unión como asamblea única. p.c., a. 69 constitu-cional que prevé que a la apertura de sesiones ordina-rias del Congreso asistirá el Presidente de la República

y presentará un uniforme por escrito, en el que mani-fieste el estado general que guarde la administraciónpública del país); c) separada y no sucesivamente(facultades exclusivas de cada una de las cámaras. Lasde la cámara de diputados se encuentran en el a. 74 dela Constitución y las de la cámara de senadores en ela. 76); y d) separada y no sucesivamente pero que noconstituyen facultades exclusivas (facultades adminis-trativas de las cámaras previstas en el a. 77. p.c, nom-brar a sus empleados y dictar sus reglamentos inte-riores).

El doctor Felipe Tena Ramírez, considera que lasventajas del sistema bicamaral son las siguientes: a)Debilita al poder legislativo al dividirlo con el fin deque no tienda a predominar sobre el ejecutivo, lo quefavorece el equilibrio entre los poderes; b) En caso deconflicto entre el ejecutivo y una de las cámaras, laotra cámara puede intervenir como mediadora y c)La existencia de una segunda cámara es una garantíacontra la precipitación legislativa, el error y las pasio-nes políticas (p. 266).

y. CAMARA DE DIPUTADOS, CAMARA DE SENA.DORES, INFORME PRESIDENCIAL.

Y. BIBLIOGRAFIA: GUZMAN, León, "El sistema dedos cámaras y sus consecuencias", Anuario Jurídico, México,VII, 1980; LOEWENSTEIN, Karl, Teoría de la constitución;trad. de Alfredo Gallego Anabitarte; 2a. ed., Barcelona, Ariel,1976; TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho constitucional me-xicano; 13a. cd., México, Porrús, 1975.

Jorge MADRAZO

Bien común. I. En el lenguaje corriente: bien utili-dad, beneficio, caudal o hacienda; común = lo que,no siendo privativamente de ninguno, pertenece o seextiende a varios; adv. que denota que se goza o poseeuna cosa por muchos sin que pertenezca a ningunoparticular; juntos todos los individuos de un cuerpo;para todos generalmente (Diccionario de la LenguaEspañola).

En sentido general, bien es lo que resulta útil paraalguna cosa o persona; lo que respondiendo a unanecinidad o tendencia, provoca en los seres conscien-tes deseo y búsqueda de satisfacción. En sentido ético,lo que es conforme a una norma o ideal y debe serbuscado por sí mismo, con independencia de su utili-dad, para la aprobación de la conciencia; y también lohecho para alivio o ventaja moral de otra persona.

II. En el concepto de bien común, se articulan dos

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ideas. La de bien implica los elementos materialesindispensables para la satisfacción de las necesidadesde las personas, y la norma moral que ordena su uso ydestino. La de común o público implica que el Estadono puede perseguir ni admitir fines puramente particu-lares. El bien común se manifiesta como parte de laoposición entre Lo privado y lo pública, entre lo quees para un hombre y lo que es para los otros y para lacomunidad global. Es ci bien de los seres humanos to-mados en su conjunto, tal como se realiza dentro delos marcos y por el intermedio de la sociedad, por elEstado, que encuentra en la responsabilidad y desem-peño de tal función una de las fuentes principales delegitimidad y consenso.

Esta concepción general se ramifica sin embargo enuna gran variedad de significados divergentes, en lasobras de los principales pensadores y analistas. Unprimer significado identifica bien común con todoaquello, especialmente lo económico, que puede sercompartido o usado por muchos (tierras comunalesde una ciudad o aldea). Un segundo significado queasocia el punto de vista colectivo y el distributivo, esel de todo bien que corresponde a una multitud ocomunidad organizada para un propósito común, casoen el cual los miembros individuales del grupo sebenefician a la vez de la prosperidad general y de losresultados particulares de la mutua asociación. En untercer significado posible, bien común es lo que perte-nece a todos los miembros de la especie humanacomo individuos, no en cuanto sometidos a cualquierforma de organización humana.

Estos diversos significados son, en algunas concep-ciones, mutuamente excluyentes, con opción por unsolo de ellos; o bien compatibles aunque en una jerar-quía. Otra gran división de los significados opone, poruna parte las concepciones que afirman la supremacíapolítica del bienestar de la comunidad sobre el delindividuo (variedades del organismo y del socialismo;sistemas totalitarios); y por la otra, las que defiendenla primacía del interés y el bienestar individual sobrelos de la sociedad y el Estado (liberalismo, variedadesM anarquismo y de] socialismo). En contraposición auna y otra, un tercer orden concepciones sostiene quese trata de una oposición no genuina entre falsos ex-iremos; y que se da y debe dar la coexistencia deaspectos comunes e individuales, colectivos y distribu-tivos, ambos verdaderos y necesarios y por lo tantoinseparables.

. PROPIEDAD PRIVADA, PROPIEDAD COLECTIVA.

III. B1BLIOGRAFI.A: FOULQUIE, P.. et SA1NT.JEAN,R., Dictionnaire de la iangue philosophique, Paris, PressesUniverntaires de France, 1969HUTCHINS, Robert Maynard,Editor, Creat Books of The Western P/orld, 2. The GreatIdeas, 1, Chicago, Encyclopaedia Britannica, 1952.

Marcos KAPLAN

Bien de familia, y. PATRIMONIO FAMILIAR.

Bien jurídico. I. Objeto de protección de las normasde derecho. El concepto bien jurídico fue utilizadopor Ihering, tratando de diferenciarlo de derecho sub-jetivo en cuya concepción individualista no cabía lanueva idea del derecho penal, como protector de la so-ciedad y no sólo del individuo.

Algunos juristas, como Nawiasky, indican que envez de bien jurídico se puede hablar de fin jurídico ointerés jurídicamente protegido, pues en el conceptopositivista de derecho subjetivo cabe perfectamente(p.280).

El bien jurídico, en la teoría iusnaturalista, se en-cuentra implícito dentro del derecho natural, puesderiva de la voluntad emanada de Dios o de la raciona-lidad humana. En una teoría positivista —en el sentidode no tomar en cuenta el derecho natural— ci bienjurídico es arbitrariamente fijado por el legislador deacuerdo a su propio criterio. En la teoría kelseniana,determinar el bien jurídico es labor del legislador, masno del científico del derecho.

El legislador observa la realidad social y dependien-do de su ideología determina cuáles son los objetos aproteger. Puede determinar que sean: la vida, la liber-tad, la seguridad, la honra, la propiedad, etc. La formade proteger los bienes jurídicos determinados por ellegislador es mediante el uso de la sanción que puedeser civil o penal. Así, e1 legislador establece que cuandouna persona comete un acto ilícito que consiste enviolar los bienes jurídicos de otra (la vida, la libertad,la seguridad, etc.) te será aplicada una sanción queconsiste en irrogar coactivamente un mal, es decir,privarlo de un bien (de su vida, de su libertad, de supropiedad, etc.).

El legislador puede jerarquizar los bienes jurídicos,determinando cuáles tienen más valor sobre otros y,en consecuencia, cuáles prevalecen en caso de con-frontación. Doctrinalmente esta jerarquización esutilizada en algunas figuras jurídicas, especialmenteen el derecho penal.

II. La Constitución mexicana consigna bienes jurí-

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dicos que el legislador considero que deberían ser pro-tegidos. Así, el a. 14 indica que nadie puede ser priva-do de la vida, de la libertad o de sus propiedades,posesiones o derechos, sino como la propia Constitu-ción prescribe. El a. 16 también consigna bienes jurí-dicos que hay que proteger. En realidad, se puededecir que cada tipo delictivo consignado en el CódigoPenal protege un bien jurídico. La teoría del delitodistingue entre causas de justificación y causas deinculpabilidad, las cuales son como formas de irres-ponsabilidad penal. El estado de necesidad (previstoen el a. 15, fr. IV del CP) sólo puede ser diferenciadodoctrinalmente como causa de justificación o causade inculpabilidad teniendo en cuenta una jerarquiza-ción de los bienes jurídicos protegidos. Si el bien jurí-dico que se tiene que sacrificar es de mejor jerarquía,se habla de causa de justificación; mientras que si SOI

de igual nivel se da como causa de inculpabilidad. Haque tener en cuenta que estas clasificaciones sonmeramente doctrinales, aunque pueden ser incluidasdentro del orden jurídico o no, según criterio del ligis-lador. En nuestro GP el legislador no hace diferintia.

III. HIBLIOCRAFIA: NAWIASKY, llana, Teoría generaldel derecho; 2a, ed.; trad. de José Zafra Valverde, México,Editora Nacional, 1981; KELSEÍJ, Han, Teoría generaldel derecho y el Estado; 2a cd.; trad. de Eduardo GarcíaMyncz, México. LINAM, 1979; PAVON 'ASCONCELOS,Francisco, Manual de derecho penal mexicano; 4a. cd.,México, I'orrúa, 1978.

Samuel Antonio GONZAL1-Z Rt'lZ

Bienes. (Del latín bene, entre sus acepciones están:utilidad, beneficio, hacienda, caudal).

1. Jurídicamente se entiende por bien todo aquelloque puede ser objeto de apropiación, entendiendocomo tales, las cosas que no se encuentran fuera delcomercio por su naturaleza o por disposición de laley (aa. 747 a749 CC).

II. Existen diferentes criterios de clasificación: 1alegislación mexicana comprende: a) los bienes mueblese inmuebles; b) los bienes considerados según las p(-r-sonas a quienes pertenecen y e) los bienes mostrencosy vacantes. Además, doctrinalinente, se habla de: a)bienes fungibles y no fungibles: b) bienes consumiblesy no consumibles y (-) bienes corpóreos e incorpóreos.

Son bienes muebles aquellos (lUe por su naturalezapueden trasladarse de un lugar a otro ya st-a por símismo (semovientes, p.c. los aiiiniales) o por ulma fuerzaexterior (a. 753 CC). También se consideran muebles,

por disposición de la ley, las obligaciones y derechospersonales o que tienen por objeto cosas muebles (a.754 CC) las acciones de asociaciones y sociedades auncuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles(a. 755 CC), y los derechos de autor (a. 758 CC).

Son bienes inmuebles aquellos que por su natura-leza se imposibilita su traslado; división que se aplicaexclusivamente a las cosas (a. 750 frs. 1, II, III y IVCC). Son también inmuebles aquellos que por su des-tino agrícola (a. 750 frs. V, VI, VII, JX, X, Xl, CC).industrial (a. 750 frs. v i, VII, Xlii CC), civil co-mnercial (a. 750 fr. VI CC), son considerados por la leycomo inmuebles, aunque por naturaleza sean inuebks.Para ello se requiere que pertenezcan al mismo dueñodel inmueble y que sean necesarios para los fines de laexplotación. Son también inmuebles, por disposiciónde la le, los derechos reales constituidos sobre in-muebles (a. 750 fr. XII CC).

Los bienes considerados según a las personas aquienes pertenecen pueden ser del dominio del poderpúblico o de propiedad de los particulares (a. 764 CC).Dentro de la primera categoría están comprendidoslos pertenecientes a la Federación, a los Estados, oa los Municipios (a. 765 CC); y en la segunda todaslas cosas cuyo dominio pertenece legalmente a losparticulares, no pudiendo aprovecharse ninguno sinconsentimiento del dueño o autorización de la ley(a. 772 CC).

Son bienes mostrencos los muebles abandonados ylos perdidos cuyo dueño se ignore (a. 774 CC), y

bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueñocierto y conocido (a. 785 CC). Son bienes fungiblesaquellos que tienen un mismo poder liberatorio (a.763 CC), es decir que teniendo ci mismo valor puedenreemplazar a otro en el pago, se determinan por sugénero, cantidad calidad, son genéricos. Los no fungi-bles se determinan individualmente y no tienen esepoder liberatorio, son específicos. Son consumiblesaquellos bienes que se agotan en la primera ocasiónque son usados, sin permitir, por tanto, el uso reite-rado o constante (p.c. alimentos) y no consumiblesson aquellos que sí lo permiten; se considera bien prin-cipal, entre dos incorporados, al de mayor valor, oaquel cuy uso, perfección o adorno se haya conse-guido por la unión de otro que se denomina accesorio(aa. 917 y 918 CC), clasificación importante cii lasae(esionts. Y, finalmente, la categoría de bienescorpóreos se refiere a las rosas y los incorpóreos a losderechos.

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Esta última clasificación —corpóreos e incorpó-reos— tuvo mucha importancia en derecho romanodebido a la diferencia que existía en las formas detransmitir las cosas y los derechos.

c. ACCESION.

HL BIBLIOCRAFIA: I5RANCA, Giuseppe, Institucio-nes de derecho privado; trad. de Pablo Macedo, México,Porríia, 1978; IBARROLA, Antonio de, Cosas y sucesiones,Aa. cd.. México, Porrúa, 1977; ROJINA VILLEGAS, RafaelDerecho civil mexicano, tomo 111, Bienes, derechos reates yposesión: As. ed., México, Porrúa, 1976.

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N

Bienes adventicios (Del latín adventicius, extraño oque sobreviene a diferencia de lo natural y propio).

1. Locución que se refiere a los bienes que el hijode familia sujeto a patria potestad adquiere mediantesu trabajo corporal o intelectual, o por donación, le-gado o herencia siempre que no procedan de su pro-pio padre.

En la legislación mexicana los bienes adquiridos porel hijo con su trabajo le pertenecen en propiedad, ad-ministración y usufructo (a. 429 CC), y los bienesadquiridos por otro título le pertenencen sólo pormitad en propiedad y usufructo, a menos que, tratán-dose de donaciones, legados o herencia, el testadoro donante haya dispuesto otra cosa, en cuyo caso sedeberá estar a lo establecido (a. 439 CC).

II. En el derecho romano fue una ampliación justi-nianea a los bono materna equivalente al peculiumadventiciam designado como ci conjunto de bienesque el hijo de familia heredaba de su madre o adquiríacon su trabajo sin que pasaran al patrimonio pater-no conforme a la regla general, sino que sólo le corres-pondía el usufructo y la administración.

. PATRIA POTESTAD.

lii. BIBLIOGRAFIA: GALINDO GARFIAS, Ignacio,Derecho civil: parte general, personas y familia; 2a. cd., Mé-xico, Porrúa, 1976; VALVERDE Y VALVERDE, Calixto,Tratado de derecho civil español; 2a. cd., Valladolid, TalleresTipográficos Cuesta, 1921 -

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N.

Bienes comunales. I. Se llama así a las tierras, bosquesy aguas que pertenezcan a los núcleos de poblaciónque de hecho o por derecho guarden el estado comu-nal, como señala el artículo 267 de la Ley de ReformaAgraria de 16 de marzo de 1971.

II. Se trata de una figura muy antigua, existenteinclusive antes de la Colonia, y se caracteriza por elhecho de que la titularidad de dichos bienes corres-ponde a toda la comunidad, en cuanto tal; porque alaprovechamiento de estos bienes únicamente tienenderecho los miembros de la propia comunidad o nú-cleo de población, ya sea que existan repartimientosindividualizados, ya sea respecto al aprovechamientode bienes de uso común, como pueden ser los pasti-zales, la leña, etcétera.

11!. La Constitución y las diversas disposicionessobre la reíorma agraria son abiertamente favorablesrespecto a la conservación, restitución, en su caso,de los bienes que pertenecen o hayan pertenecido aIce diversos núcleos de población del país. Estas dis-posiciones, en efecto, les dan un trato preferenteequiparable, como indica ci a. 2615 de la Ley de Re-forma Agraria en vigor, al mismo ejido. Así como de-fiende la composición originaria del núcleo al exigirdeterminados requisitos para poder integrarse a él,como el que debe ser originario del mismo núcleo, oque sea vecino con residencia mínima de cinco años.

IV. Los bienes comunales, para su uso y aprove-chamiento, tal como hemos apuntado ya, pueden sersusceptibles de repartimientos individualizados o deuso y aprovechamiento en común. La Ley de ReformaAgraria, a este respecto, se remite a la forma de apro-vechamiento que pueda establecer la correspondienteresolución presidencial, si la hubiere. Y, en caso de nomediar tal resolución o que ésta no especifique laforma de aprovechamiento de dichos bienes comuna-les, se estará a la costumbre y tradición, dándoles eluso y destino que sea propio de la naturaleza de cadabien, como señala el artículo 56 de la Ley mencio-nada al referirse al uso del agua, acatando los regla-mentos particulares si los hubiere. Por último el a.65 señala que los pastos, bosques y montes serán deuso común, a menos que se haya determinado su de-signación individual.

Y. BIBLIOGRAFÍA: MENDIETA Y NUEZ, Lucio,In-froduccíón al estudio del derecho agrario; 3a. ed., México,Porrúa, 1975; id., El sistema agrario constitucional; explica.ción e interpretación del artículo 27 de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos, en sus preceptos agra-rios; 4a. ed., México, Porrúa, 1975.

jé BARRAGAN BARRAGAN

Bienes comunes. 1. En la copropiedad se refiere a las co-sas que pertenecen pro-indiviso a los diferentes copro-

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pietarios, sobre los cuales tienen un derecho de propie-dad mas no el dominio. Tratándose de inmuebles sonbienes comunes: a) el terreno, sótanos, pórticos, puer-tas de entrada, vestíbulos, galerías, comedores, escale-ras, patios, jardines, senderos y calles interiores, espa-cios que hayan señalado las licencias de construccióncomo suficientes para estacionamiento de vehículos,siempre que sean de uso general; b) los locales desti-nados a la administración, portería y alojamiento delportero y los vigilantes; e) los destinados a instalacio-nes, aparatos y demás objetos que sirvan al uso y dis-frute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tina-cos, ascensores, etc.; e) los cimientos, estructuras, mu-ros de carga y los techos de uso general, y f) las que seresuelva, por unanimidad de los copropietarios, usa odisfruta en común (a. 13 Ley sobre el Régimen de Pro-piedad en Condominio de Inmuebles para el DistritoFederal).

II. En la sociedad conyugal se entiende por bienescomunes aquellos que pertenecen a ambos cónyugespor haberse establecido así en las capitulacionesmatrimoniales.

y. COPROPIEDAD, CAPITULACIONES MATRIMO-NIALES, SOCIEDAD CONYUGAL.

III. BIBLIOORAFIA: GALINDO GARFIAS, Ignacio,Estudios de derecho civil, México, UN AM, 1981 ROJINAVILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, torno III, Bie-nes, derechos reales y posesión; 4a. ed., México, Porr(ia, 1976.

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N

Bienes de aprovechamiento común, u. BIENES CoMUNALES, BIENES EJIDALES.

Bienes de capital. L Son los instrumentos de produc-ción o medios de trabajo maquinaria, equipo, herra-mientas, etc.,) que facilitan la producción y transfor-mación de otros bienes (intermedios o de consumo).

Estos bienes son utilizados para producir sin incor-porarse físicamente al bien resultante, pudiendocomputarse corno valor agregado la pérdida del valorque sufren por su empleo en la producción (deprecia-ción). Los bienes de capital pueden ser simples o com-plejos según sea su grado de composición tecnológica.

II. Los efectos de un proceso productivo puedenobjetivarse en tres tipos de productos o mercancías:1) Los bienes primarios conocidos como materias pri-mas o productos básicos en los que ci trabajo humanose reduce a extraerlos para enajenarlos en bruto, sin

mayor valor agregado o trabajo incorporado. El algo-dón en paca sin proceso alguno es un buen ejemplo deuna materia prima o bien primario o básico; 2) Losbienes de consumo que constituyen productos que seconsumen en su primer uso, entre los que tenemos elpan que proveniendo del trigo ha sido sometido a unproceso de elaboración, pero que se consume con suprimer uso (hay también bienes de consumo duradero,como una licuadora que permanece en utilidad másallá de su uso normal, y que Be conocen con e1 nombrede bienes intermedios), y 3) Los bienes de capital, esdecir, aquellos instrumentos, maquinaria y/o equipoque derivados de procesos de elaboración más sofisti-cados sirven para producir otros bienes. Una maquina-ria cosechadora de trigo, una refinería de petróleo ouna fábrica de tractores, son claros ejemplos de unbien de capital.

La producción de bienes de capital conforma laetapa superior en el desarrollo industrial de un país yMéxico se encuentra en los inicios de dicho proceso,según dan cuenta el Plan Global de Desarrollo y elPlan Nacional de desarrollo Industrial.

En efecto, el decreto que establece los estímulosfiscales para el fomento del empleo y la inversión enlas actividades industriales, publicado en el DO (6-111-1979), en el a. lo. fr. IV, se menciona textualmente:"fomentar la producción nacional de bienes de capi-tal". Es decir, la producción de este tipo de bienes, enla legislación nacional actual, es considerada una acti-vidad prioritaria que el gobierno federal estimula yprivilegia en función de localizaciones geoeconómicas,contempladas también en el Plan Nacional de Desa-rrollo Urbano.

III. BIBLIOGRAFIA: Aspectos jurídicos de ¡aplaneacwnen México, México, Porrúa, 1981; MORENO ?ADILLA,Javier, Prontuario de disposiciones de promoción económicay de estímulos fiscales, México, Editorial Trillas, 1980; SA-MUELSON, Paul, Curso de economía moderna, Madrid,Aguilar, 1972; CAMAMES, Ramón, Estructura de la econo-mía, Madrid, Editorial Alianza-Universidad, 1978.

Jorge WITKER V.

Bienes de corporaciones civiles o eclesiásticas. 1. Estaexpresión tiene una connotación específica en la his-toria del derecho mexicano; los bienes de las comuni-dades indígenas y los de la Iglesia. Ambos, por diversasrazones, se hallaban fuera del comercio y su desamor-tización fue considerada necesaria por parte de losgobiernos liberales del siglo XIX. Para explicar qué

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tipo de bienes se incluían en esta expresión convienehacer referencia a la ley de 25 de junio de 1856, dicta-da por el presidente Ignacio Comonfort, de acuerdo alas facultades que le confería el Plan de Ayutla. Elobjetivo fundamental de esta ley, conocida como LeyLerdo, era poner en circulación los llamados bienes"de manos muertas". La desamortización estaba des-tinada a lograr el engrandecimiento de la nación y elfomento de la riqueza pública, al permitir que estetipo de bienes fuera susceptible de enajenación, enbeneficio de las personas físicas. De Ja enajenación seexceptuaban los edificios destinados inmediata ydirectamente al servicio del instituto de las corpora-ciones civiles o eclesiásticas, las cuales perdían lacapacidad legal para adquirir cualesquiera otros bienesque los señalados. Por otra parte, los bienes pecunia-rios que tuvieran las corporaciones debían ser inverti-dos en empresas agrícolas e industriales. El modo paralograr la circulación de los bienes "de manos muertas"fue su adjudicación a los arrendatarios a través de unsistema establecido en la propia ley, y en los casos enque no hubiera arrendatarios, la enajenación, en almo-neda pública. Estos principios pasaron a formar partedel artículo 27 de la Constitución de 1857.

U. El artículo 3o. de la ley explicaba qué debía en-tenderse por corporaciones: todas las comunidadesreligiosas de ambos sexos, cofradías y archicofradías,congregaciones, hermandades, parroquias, ayunta-mientos, colegios y en general, todo establecimiento ofundación que tuviera el carácter de duración perpetuae indefinida.

III. Si bien el texto de la ley era sumamente claroen lo referente a las corporaciones religiosas no lo fuetanto en relación a las civiles, sobre todo las que sereferían a los bienes comunales de los indígenas. Deesta manera, a través de una rica casuística que se fuepresentando a raíz de la expedición de la ley, se pre-cisó cuáles de los bienes de los indígenas debían des-amortizarse y reducirse a propiedad individual. Paradelimitar esta cuestión se fueron dictando resolucio-nes en las que se respondía a consultas planteadas porautoridades o representantes de las comunidades indí-genas. El listado es, en forma tentativa, como sigue nose incluyeron los montes de las municipalidades cuya"mayor parte de usos"se hacía por los vecinos aunquealguna parte de su aprovechamiento se arrendara;tampoco se incluyeron las aguas de uso público ocorrientes, pero sí estaban comprendidas las estancadaso que correspondieran a terrenos de corporaciones;

también se excluyeron los ejidos y municipalidades,los primeros entendidos como propiedad comunalde villas y lugares; se incluyeron las comunidadesindígenas las cuales debían reducirse a propiedadindividual; asimismo, los ranchos indígenas llamadoscofradías que comprendían terrenos y ganados encomunidad; también las tierras de común repartimien-to de los indios, porque sobre ellas pesaba la prohibi-ción de vender o enajenar de cualquier manera y final-mente, los terrenos excedentes del fundo legal de losindios.

1V. La desamortización encuentra su precedenteen la política regalista de los reyes españoles, pero llegóa su más amplia expresión al amparo de las doctrinasdel liberalismo económico. En México fue establecidaen beneficio de una supuesta clase media de propieta-rios que engrandecería a la nación. El resultado fue laconcentración de la propiedad inmueble en pocasmanos, pero ya no más fuera del comercio, sino enpropiedad privada, enajenable.

V. El complemento de la ley a que se ha venidohaciendo referencia se encuentra en las Leyes de Re-forma: nacionalización de bienes eclesiásticos, secula-rización de cementerios y camposantos, secularizaciónde hospitales y establecimientos de beneficencia yextinción de las comunidades de religiosas. Estas leyesfueron más allá que la simple desamortización debienes de corporaciones civiles y eclesiásticas, ya quebuscaban la separación de las esferas jurisdiccionalesdel Estado y la Iglesia.

. BIENES DE LA IGLESIA, BIENES EJIDALES,LEYES DE REFORMA,

Vi. BIBUOGRAFIA: GUTIERREZ FLORES ALA-TORRE, Blas José, Nuevo tódigo de La reforma, México,1869-70 véanse las partes la. y 2a. del tomo It, editadas porla imprenta "El Constitucional" y Miguel Zornoza, inipresor,respectivamente.

Ma. del Refugio GONZALEZ

Bienes del Dominio Privado. 1. Son bienes, mueblese inmuebles, que forman parte de la propiedad delEstado, sujetos fundamentalmente a un régimen dederecho privado, pero destinados a fines públicos. Jn-eluyc su régimen, la aplicación de leyes administrati-vas, pero sin que éstas dominen como acontece en losbienes del dominio público.

Es el régimen de derecho privado que priva en suregulación, lo que distingue a este dominio privado

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del de dominio público. En ambos el Estado conservasu mismo carácter de propietario público, no obstantela presencia del derecho privado.

El dominio privado del Estado, comprende dicelI)ementhon, las cosas susceptibles de apropiación ex-clusiva. . , se aplica a bienes que, perteneciendo alEstado, son de la misma naturaleza que aquellos quecomponen el patrimonio de 'os particulares y com-prende todos los bienes que no están incorporados aldominio público, bienes corporales muebles e inmue-bles y bienes incorporales. Concluye el autor, preci-sando, que el rasgo común a estos bienes es su régimenjurídico que escapa a las reglas de la domanialidadpública (p. 681).

Refiriéndose a los bienes del dominio del Estado,Garrido Falla advierte que el régimen jurídico que losregula no es uniforme "junto a relaciones jurídicasreales que coinciden sustancialmente con las que sedan entre los sujetos particulares y las cosas de su pro-piedad, hay otras sometidas a un régimen especial,distinto, por tanto, del común. La existencia de estadiversidad de régimen es una realidad en ciertos orde-namientos jurídicos, entre ellos el nuestro, y conducea la distinción entre un dominio público (o demanial)y un dominio privado de la Administración (o patri-monio en sentido estricto)" (vol. II, p. 463).

Es común en la doctrina y en la legislación, reco-nocer que entre el dominio privado y el público, ladistinción radica en el régimen jurídico diverso quesiguen.

II. Tradicionalmente la legislación reglamentariadel articulo 27 de la Constitución, ha separado losbienes que son de la propiedad de la Federación endos grandes dominios, el público y el privado. Resuel-ve la Ley General de vienes Nacionales, reglamentariade ese precepto, respecto a la propiedad federal, sepa-rar a los dos dominios, precisando qué bienes formanuno y otro. En su artículo 3o. enumera cuáles son losdel dominio privado, a saber: 1. Las tierras y aguasno comprendidas en el articulo 2o. de esta ley, quesean susceptibles de enajenación a los particulares; II.Los nacionalizados conforme a la fracción 11 del ar-

culo 27 constitucional, que no se hubieren cons-truído o destinado a la administración, propaganda oenseñanza de un culto religioso; 111. Los bienes ubica-dos dentro del Distrito Federal considerados por lalegislación común como vacantes; IV. Los que hayanformado parte de entidades de la Administración Pú.blica Paraestatal, que se extingan; en la proporción

que corresponda a la Federación; Y. Los bienes mue-bles al servicio de las dependencias de los poderes dela Unión, no comprendidos en la fracción XI del ar-tículo anterior; VI. Los demás inmuebles y mueblesque por cualquier título jurídico adquiera la Federa-ción, y VII. Los bienes muebles e inmuebles que laFederación adquiera en el extranjero".

Mejora la distinción, cuando decide que estos bie-nes, estarán sujetos al Código Civil para el Distrito Fe-deral en Materia Común y para toda la República enMateria Federal. Luego la legislación mexicana se unea otras que caracterizan al dominio privado por surégimen de derecho privado.

III. Los bienes de dominio privado están sometidostambién a normas de derecho público, por lo que surégimen es más bien híbrido, de derecho privado ypúblico. Por principio la misma ley general antes cita-da, ordena que a los bienes de la fracción 1, del artícu-lo 3o- transcrito, se les apliquen las leyes administrati-vas sobre tierras, aguas, bosques y otras especiales, asícomo para todos, la legislación administrativa urbanís-tica (Ley General de Asentamientos Humanos, leyesde desarrollo urbano del Distrito Federal y de los Es-tados).

Participa del régimen administrativo de los bienesde dominio privado la propia Ley General de BienesNacionales que contiene reglas sobre adquisición, tna-jenación y avalúo de bienes inmuebles; administración.conservación, uso, explotación y aprovechamientode bienes; autorización y aprobación de contratos darrendamiento, etc. También son aplicables, por ejem-plo, la Ley de Obras Públicas (DO 30 de diciembre de1930) y la Ley sobre Adquisiciones, Arrendamientosy Almacenes de la Administración Pública Federal(DO 31 de diciembre de 1979)

En suma, los bienes de dominio privado de la Fe-deración están regidos por las leyes administrativas ypor el derecho común, y este último con las modalida-des que prescribe la Ley General de Bienes Nacionales.

IV. En general esta categoría de bienes, sirve a losmismos fines públicos que los bienes del dominio pú-blico, sólo cambia el herramental jurídico con que lohacen. En caso de su incorporación al dominio públi-co, su destino no cambia, lo que sucede es que serádiverso el fin público al que deberá atender.

Nocambia de comportamiento ni de nietas el Es-tado, al actuar como propietario de bienes de uno uotro dominio. El Estado nunca deja de ser tal, cuandoutiliza al derecho privado para lograr sus fines.

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Y. Junto con los bienes del dominio público, losdel dominio privado, integran la propiedad públicafederal. Todas las modalidades que el derecho públicoimpone a esta última, así como el derecho privado,constituyen finalmente el régimen jurídico de la pro-piedad estatal.

La sujeción a normas de derecho privado no privaa los bienes de dominio privado de su carácter de pro-piedad pública. Por lo demás, el derecho privado quese aplica a esta parte de bienes, propiedad del Estado,no es literalmente el que prevé el CC.

Experimenta el derecho privado, cambios que ajus-tan su normatividad a los fines públicos que persigueel titular de esos bienes. Estas restricciones que sufre elderecho privado, o modalidades, se observan cada vezmas acentuados en la Ley General de Bienes Naciona-les, que ahora después de declarar la sujeción de losbienes del dominio privado al derecho común, esta-blece reglas en aquel sentido, como decidir que los in-muebles son inembargables e imprescriptibles o que,los muebles son imprescriptibles, además de reglasespeciales sobre contratos referidos a esos bienes.

VI. BIBLIOGRAFIA: ALESSI, Renato, Principi di dirit-to amminisfrativo, Milano, Giuffré, 1966, 2 vals.; ALVAREZGENDIN, Sabino, El dominio público, Barcelona, Bosch,1956; GARRIDo FALLA, Fernando, Tratado de derechoadministrativo; Sa. cd., Madrid, Instituto de Estudios Políti-cos, 1977, tomo W - IJEMENTHON, Flenri, "Domaine deI'Etat el des collectivités publiques", Rpertoire de droit pu-blie et administrotif, Paris, Dalloz, 1958, tome 1; MARIEN-110FF, Miguel S., Tratado de dominio público, Buenos Aires,Tipográfica Editora Argentina, 1960; SERRA ROJAS, An-drés, Derecho administrativo; 9a. ed., México, Porrúa, 1979,2 yola.; VILLEGAS BASAVILBASO, Benjamín, Derechoadministrativo, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina,1951, tomo IV.

Alfonso NAVA NEGRETE

Bienes de Dominio Público. 1. Es la propiedad que tie-ne el Estado sobre bienes muebles e inmuebles, sujeta aun régimen de derecho público. Son bienes inaliena-bles, inembargables e imprescriptibles, con las excep-ciones y modalidades que marca Ja ley.

Comprende el dominio público los bienes que porsu naturaleza son del uso de todos, los bienes que es-tán afectos al servicio de las dependencias del poderpúblico, los bienes destinados a un servicio público,los bienes que en general están afectos o destinadosa una causa de utilidad pública.

II. No todas las legislaciones, la jurisprudencia delos tribunales y la doctrina, de los distintos países,tienen el mismo concepto de dominio público. Empe-ro, son corrientes de opinión que se encauzan en dosgrandes vertientes: a) el dominio público es un dere-cho de gestión, de regulación, de vigilancia, pero noun derecho de propiedad que implica los derechos degozar y disponer de las cosas casi en forma absoluta,b) el dominio público es un derecho de propiedad, si-milar a la propiedad de los particulares que regula lalegislación civil. Esta propiedad es una propiedad ad-ministrativa, por las características singulares de quela reviste ¡a ley.

UI. El derecho constitucional y administrativo me-xicanos, prevén y reconocen un auténtico derecho depropiedad en el dominio público, que tienen en susrespectivas jurisdicciones, los gobiernos federal, esta-tal y municipal, sobre los bienes que forman sus pa-trimonios. El artículo 27 de la Constitución Federal,acoge en su largo texto ese concepto, que se reflejadesde su primer párrafo: "La propiedad de las tierrasy aguas comprendidas dentro de los límites del terri-torio nacional, corresponde originariamente a la Na-ción, la cual ha tenido y tiene el derecho de trasmitirel dominio de ellas a los particulares, constituyendola propiedad privada".

—La ley reglamentaria del a. 27, citado, respecto alos bienes que pertenecen a la Federación, Ley Gene-ral de Bienes Nacionales-- publicada en el Diario Ofi-cial de 8 de enero de 1982, determina expresamentequé bienes son parte del dominio público y qué otrosdel dominio privado de la federación. Agrupa como deldominio público, taxativamente, los siguientes:

"Artículo 2o. Son bienes de dominio público: LLos de uso común; II. Los señalados en los artículos27, párrafos cuarto, quinto y octavo, y 42, fracciónIV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; III. Los enumerados en la fracción II dlartículo 27 Constitucional, con excepción de los com-prendidos en la fracción TI, del artículo 3o. de estaley; IV. El suelo del mar territorial y el de las aguasmarítimas interiores; Y. Los inmuebles destinados porla Federación a un servicio público, los propios quede hecho utilice para dicho fin y los equiparados aéstos, conforme a la ley; VI. Los monumentos histó-ricos o artísticos, muebles e inmuebles, de propiedadfederal; VII. Los monumentos arqueológicos mueblese inmuebles; VIII. Los terrenos baldíos y los demásbienes inmuebles declarados por la ley inalienables

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e imprescriptibles; IX. Los terrenos ganados natural oartificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunaso esteros de propiedad nacional; X. Las servidumbres,cuando el predio dominante sea alguno de los anterio-res; XI. Los muebles de propiedad federal que por sunaturaleza no sean normalmente substituibles, comolos documentos y expedientes de las oficinas; los ma-nuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos,publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos ygrabados importantes o raros, así como ¡as colecciones de esos bienes; las piezas etnológicas y paleontoló-gicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna;las colecciones científicas o técnicas, de armas, numis-máticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones,Películas, archivos fotográficos, cintas magnetofóni-cas y cualquier otro objeto que contenga imágenes ysonidos, y las piezas artísticas o históricas de los mu-seos; y XIII. Las pinturas murales, las esculturas ycualquier obra artística incorporada o adherida per-manentemente a los inmuebles de la Federación o delpatrimonio de los organismos descentralizados, cuyaconservación sea de interés nacional".

Con el mismo sistema, las leyes administrativas delos Estados y de los municipios, determinan cuálesson los bienes que integran el dominio público de sujurisdicción patrimonial.

De esta manera, se forma el dominio público, conel dominio que resulta del hecho de la naturaleza(ríos, lagos, espacio, minerales, aguas subterráneas,etc.,) y con los bienes que por afectación, uso o des-tino resuelve la voluntad del legislador, siguiendo cri-terios de servicio publico o utilidad pública. Es lo quela doctrina llama: dominio natural y dominio artificial.

IV. Criterio de distinción. Directamente no lo ha-ce la ley reglamentaria precitada, pero si se deriva deella la pauta para distinguir el dominio público y elprivado respecto de los bienes propiedad de la federa-ción. El dominio público comprende los bienes some-tidos a un régimen de derecho público fundamental-mente y ci dominio privado, a los bienes sujetos a unrégimen fundamental de derecho privado (aa. 6o. y16).

Además de las reglas de caracterización, de adquisieión, de uso, aprovechamiento o explotación, de suregistro catalogación e inventario, que previene la leyreglamentaria en cita, en común para los bienes de do-minio público o privado, se trate de bienes muebles oinmuebles, el régimen legal de estos bienes se integracon las leyes administrativas que regulan en forma

específica los bienes del dominio natural: leyes de mi-nas, aguas, petróleo, caza, energía atómica, espacio,mares, ríos, lagos, etc. El Código Civil del Distrito Fe-deral se aplica principalmente a los bienes del domi-nio privado.

V. BIBLIOGRAFIA: ALESSJ, Renato, Principi di diriuoammirnstrativo, Milano, Giufíré, 1966, 2 vols.; DEMEN-TI-ION, Henn, "Dornaine Publie" Repertoire de droit puS licet admir4ist-ratif, Paris, Dalloz, 1958, tome 1: FRAGA, Gabi-no, Derecho administrativo; 20a. cd., México, Porrúa, 1980:GARRIDO FALLA, Fernando, Tratado de derecho adminis-trativo, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1971, tornoII; MARIENUOFF, Miguel S, Tratado del dominio público,Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1960; SAYA-GUES LAZO, Enrique, Tratado de derecho administrativo,Montevideo, edicibn privada, 1963, 2 vals.; SEIRA ROJAS,Andrés, Derecho administrativo; 9a. ed., México, Porrúa,1979, 2 vals.; VILLEGAS BASAVILBASO, Benjamín, Dere-cha administrativo, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argen-tina, 1952, tomo 1V.

Alfonso NAVA NEGRETE

Bienes de la herencia, e. MASA HEREDITARIA.

Bienes de la Iglesia. 1. De conformidad con lo dispue-to en el canón 1947 del Codex luris Canonice, se en-tiende por "bienes eclesiásticos" el conjunto de bienestemporales que pueden pertenecer a la Iglesia Univer-sal, a ¡a Santa Sede o a otra persona moral en la lgk-sia. Lo cual significa que solamente pueden ser titu-lares de dichos bienes las instituciones dotadas depersonalidad jurídica canónica, nunca los individuos(laicos o clérigos) ni las personas civiles, individualeso colectivas (canon 1945). Sin embargo, la IglesiaUniversal como tal no suele tener bienes, inés bienasignan su titularidad u la Santa Sede.

Los fines del patrimonio eclesiástico son: el cultodivino, la honesta sustentación de los clérigos y de-más ministros, así como los demás fines propios, eS

decir, "las obras del sagrado apostolado o de la cari-dad sobre todo con los necesitados".

El derecho canónico se ha preocuparo por regla-mentar detalladamente el régimen jurídico de los bie-nes eclesiáticos, particularmente de la res saerae obienes sagrados, es decir aquellos destinados al cultomediante la consagración, la bendición constitutivao por disposición de una autoridad eclesiástica, y nopueden ser empleados para uso profano, salvo quesean execrados.

III. Este tema es de interés al derecho mexicano en

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virtud del peculiar tratamiento que les da a las corpo-raciones religiosas llamadas Iglesias. En efecto, ciarticulo 27 constitucional, fracción II, establece quelas Iglesias no tienen capacidad para adquirir, poseero administrar bienes raíces, por ello, los templos yotros edificios tales como, obispados, casas curales,seminarios, asilos o colegios de asociaciones religio-sas. conventos o cualquier otro eficicio destinado a laadministración, propagación o enseñanza de un cultoreligioso, son propiedad de la nación; a mayor abun-damiento, el artículo 130 de la Constitución desco-noce personalidad alguna a las agrupaciones religio-sas denominadas iglesias. Los bienes muebles tambiénpertenecen a la nación.

Para abrir al culto nuevos templos se necesita per-miso de la Secretaría de Gobernación, oyendo algobernador del Estado respectivo, después dará avisoa la Secretaría de Asentamientos Humanos y ObrasPúblicas para que se listen entre las propiedades de lanación. En todo caso, los anuargados de los templos. ministros oficiantes están obligados a participar a laSecretaría de Gobernación en el Distrito Federal o algobernador en los Estados, dentro de un plazo de 5días la celebración de prácticas religiosas (artículo 3de la Ley de Cultos de 18 de- enero de 1927).

En los templos no podrán culebrarse reuniones decarácter político.

En el interior de los templos se pueden recaudardonativos en objetos muebles, en cuN o caso, siempreque no sea dinero en efectivo, se deberá parar en Co-

nocimiento de la Secretaría de Gobernación a travésde los gobernadores en los Estados, para que dichaSecretaría tome nota en los inventarios y a su vez denaviso a la autoridad competente para que lo' inseribaen rl registro de bienes ni urbls rtci14 irrites a lanación.

JEt. Los antecedentes ¿le esta reglaairritación losdebemos de buscar primeramente en la desamortiza-ción y despu cii las Lees de Reforma. Para entenderla desamortización debemos partir de la idea de amor-tización, o sea ci sustraer del flujo comercial ordinarioalguna cosa por ci hecho de haberlos adquirido algunacorporación, civil o eclesiáslica (manos niiwrtas). roncarácter perpetuo; de tal suerte que desamortizar sig-nificará despojar a esas corporaciones de sus bienes,con el fin de que se incorporen a la circulación eronó-mka. Hubo algunos intentos de desamortización enEspaña en la segunda mitad del siglo XVIII y primeradel XIX, así como en nuestra patria por parte de Va

lentín Gómez Farías en 1833; sin embargo, la desa-mortización no llegó a México sino hasta con la Leyde Desamortización de Fincas Rústicas y UrbanasPropiedad de Corporaciones Civiles y Religiosas de25 de junio de 1856, en donde se dispuso que losbienes inmuebles de esas corporaciones que estuvie-ran arrendados o gravados por enfiteusis pasaran apoder de sus arrendatarios, considerando la rentaanual como un 6% del valor de la finca, en caso deque no estuvieran alquiladas pasarían a ser subastadasen pública almoneda; se incapacité a cualquier cor-poración, civil y eclesiástica, para adquirir bienesraíces, excepto los destinados inmediata y directa-mente al servicio u objeto de la institución.

Ante estas primeras medidas reformistas y la pro-mulgación de la Constitución liberal de 1857, losconservadores reaccionaron provocando la Guerra deReforma o de los tres años, con lo cual el gobiernoconstitucional se dio a la tarea de llevar el liberalis-mo a sus últimas consecuencias con las llamadasLeyes de Reforma, con las que se pretendió neu-tralizar cualquier acción pública de la Iglesia. En loque ahora nos interesa, destaca la Ley de Naciona-lización de los Bienes Eclesiásticos de 12 de julio de1859, en la cual se dispuso que entraban al dominiode la nación todos los bienes que el clero administra-ba. Más adelante, por reforma constitucional de 25de septiembre de 1873, se incorporó la Constituciónesa disposición en los siguientes términos "ningunainstitución religiosa puede adquirir bienes raíces nicapitales impuestos sobre éstos".

IV. En cuanto a legislación ordinaria, diremos queexiste la Ley de Nacionalización de Bienes, Reglamen-taria de la fracción II del artículo 27 Constitucionalde 31 de diciembre de 1940 y el Decreto por el cualse previene que la enajenación de bienes muebles deorigen religioso sólo podrá efectuarse medianteacuerdo presidencial expreso, de 23 de septiembre de1942.

VI. FIIBLIOGRAFIA: CARPIZO, Jorge, La Constituciónmexicu,w de 191 7 4u. cd., México, UNAM, 1980; HERRERAY LASSO, Manuel, Estudios de derecho constitucional, Mé-xico, Polis, 1940; TENA RAMiREZ, Felipe, Leyes funda-mentales de México, 1808.1979, 9a. cd., México, Porrúa,1980; V.uuos, Derecho Canónico, reimpresión de la 2a.cd., Pamplona, EUNSA, 1977.

José Luis SOBERANES FERNANDEZ

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Bienes ejidales. 1. Son las tierras, bosques y aguas quese señalan como propiedad de la población ejidal en larespectiva resolución presidencial a partir del día desu publicación en ci Diario Oficial, con las modalida-des y regulaciones que se prevean en la propia Ley deReforma Agraria, dice el artículo 51 de ésta.

II. Desde un punto de vista histórico, antes de lapromulgación de la Constitución de 1917, los bienesejidales podían confundirse con los bienes propiedadde los diversos núcleos de población, desde el "calpu-lii", que es respetado en buena medida por la legisla-ción indiana, hasta los ejidos que se constituyeron enbase a esta legislación colonial.

III. Lucio Mendieta y Núñez, al preguntarse por lanaturaleza de estos bienes, ahora regulados por la Cons-titución en su articulo 27 y por las diversas leyesagrarias, dice que es una de las cuestiones más seriasque ofrece nuestro derecho agrario, por la falta deprecisión en las normas legales, por los señalamientosque se han hecho a través de la jurisprudencia de laSuprema Corte y porque subsiste en muchos casos laconfusión entre ejidos, comunidades y los núcleos depoblación. Y concluye reconociendo que realmente setrata de bienes propiedad del Estado, de naturalezapública, puesto que gozan de los privilegios de ser ina-lienables, imprescriptibles, inembargables e intrans-misibles, teniendo los ejidos un derecho precario deposesión.

IV. Estos bienes son susceptibles de uso y aprove-chamiento de manera individualizada o a través deuna parcelación, que se efectúan de acuerdo a la reso-lución presidencial correspondiente y en los términosde la Ley de Reforma Agraria, así como de uso yaprovechamiento en común, sobre todo tratándose debosques, montes y pastizales, cuando expresamenteno se determine lo contrario. Tratándose del uso yaprovechamiento del agua, la ley mencionada reco-mienda el acatamiento de las reglamentaciones quese hayan podido establecer, sobre todo respecto alagua de riego.

Entre estos bienes ejidales ralle mencionar especial-mente la llamada zona de urbanización, la parcela es-colar y la unidad agrícola industrial para la mujer,instituciones que son reguladas de manera especialpor la Ley de Reforma Agraria. La zona de urbaniza-ción deberá venir determinada en la misma resoluciónpresidencial dotatoria de tierras, la que se localizarápreferentemente sobre tierras que no sean de labor,establece el artículo 90. La extensión de esta zona se

fijará de acuerdo a los requerimientos reales delmomento en que se constituya. Dicha zona se deslin-dará y fraccionará, reservándose superficies adecuadaspara los servicios públicos, y distribuyéndose losdiferentes lotes por sorteo entre los ejidatarios, en ca-lidad de patrimonio familiar. Si hubiere lotes sobran-tes, éstos podrán arrenadarse o enajenarse a quienesquisieren avecindarse en el ejido, sin poder adquirirderechos sobre más de un solar, y deberán ser mexi-canos y dedicarse a labores útiles para la comunidad.

La pamela escolar, indica el artículo 101 de la Leyde Reforma Agraria vigente, que data de 16 de mar-so de 1971, deberá tener una extensión igual a la uni-dad de dotación que se fije en cada caso. Esta pamelase determinará precisamente entre las mejores tierrasdel ejido por medio de la providencia del Gobernadory de la resolución, en todo caso, del Presidente, dota,turia de las tierras. La ley aclara que la parcela escolardeberá destinarse a la investigación, enseñanza y demásprácticas agrícolas de la escuela rural correspondientes.

La unidad agrícola industrial para la mujer, co-m.enta Lucio Mendieta, es una de las novedades in-troducidas por la ley que comentamos de 1971, y setrata de una dotación igual a la unidad que se hayaadoptado pra el reparto de las tierras otorgadas porla resolución presidencial, localizada también entre lasmejores tierras del ejido. Esta unidad se destinará a laconstitución de granjas e industrias rurales explotadascolectivamente por las mujeres del núcleo agrario,mayores de 16 años que no sean ejidatarias.

V. BIBLIOGRAFIA: MENDIETA Y NUÑEZ, Lucio,Introducción al estudio del derecho agrario; 3a. cd., México,Porrúa, 1975; id., El sistema agrario constitucional; expli-cación e interpretación del artículo 27 de la ConstituciónPolítico de los Estados Unidos Mexicanos, en sus preceptosagrarios; 4a. cd., México, Porríia, 1975.

José BARRAGAN BARRAGAN

Bienes gananciales. 1. Los bienes gananciales se sitúanen el regimen de sucesión intestada que regia en laEdad Media. Refiere ci maestro De Ibai-rolaque en elultimo período del derecho romano, prevalecía el do-ble principio: unidad del patrimonio sucesorio e igual-dad de las partes entre los herederos. En la Edad Media,continua el ilustre tratadista, se distingue entre lanaturaleza y el origen de los bienes: Se distinguióentre bienes muebles e inmuebles y estos a su vez entrepropios y ganaciales (acquets). Los bienes gananciales,

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finabas el tratadista de derecho civil, eran los bienesque el difunto había hecho entrar en la familia porprimera vez. El ganancial que se transmitía por pri-mera vez a los herederos se llamaba propio naciente.Los bienes muebles y los inmuebles gananciales se-guían el mismo destino, en tanto los bienes inmueblespropios estaban sujetos a diferente régimen.

II. En algunas legislaciones, como la española, den-tro de los regímenes patrimoniales del matrimonioexiste la sociedad de gananciales en donde se respetala propiedad particular de Ir cónyuges y se forma uncapital común. Los bienes gananciales se refieren alactivo de esta sociedad integrado por los frutos de losbienes individuales, las ganancias y adquisiciones ob-tenidas ya sea de un patrimonio común o del trabajode cada uno de los cónyuges. Estos bienes forman uncapital social, una sociedad colectiva pertenecientea la nueva personalidad formada por el matrimonio.

La sociedad de gananciales surge, en estas legisla-ciones, cuando los cónyuges no otorgaron capi-tulaciones matrimoniales.

Sus origenes se remotan, en el derecho españolantiguo, a una ley atribuida a Recesvisto.

v. CAPITULACIONES MATRIMONIALES, SOCIEDA-DES DE GANANCIALES, B.EGIMENES MATRIMONIA-LES, SUcEsI0N LEGITIMA.

III. BIBLIOGRAFIA: IBARROLA, Antonio de, Derechode familia; 2a. cd., México, Porrúa, 1982, IBARROLA, An-tonio de, Cosas y sucesiones 4a. ed., México, Porrús, 1977,VALVERDE Y VALVERDE, Calixto, Tratado de derechocadi español; 2a. cd., Valladolid, Talleres Tipográficos Cuesta,1921-

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N. yJorge A. SANCI-IEz-CORDERO DAVILA

Bienes hereditarios, e. MASA HEREDITARIA

Bienes públicos, e. BiENEs DE DOMINIO PUBLICO

Bienestar social. 1. Es la contribución de la sociedadmoderna al mejoramiento de la persona a efecto deque cada vez dependa menos de su esfuerzo individualy obtenga meyores satisfactores que le permitan unavida saludable, sin graves preocupaciones y con lasmínimas comodidades que sea posible disfrutar.

El Estado incluye en la actualidad, como parte desus responsabilidades públicas, el bienestar de loshabitantes de su territorio a quienes procura una pro-

tección personal con la finalidad de que tengan unaexistencia digna y segura mediante la aportación deservicios públicos de las más variadas especies y otrascontribuciones colectivas que hagan agradable, atrac-tiva e higiénica la relación COfl sus semejantes. Elbienestar social representa por ello la tranquilidad delespíritu, la satisfacción que puede provocar el vivir enun ambiente de común solidaridad, de afanes comunesy de empeñosa búsqueda de la felicidad; es en suma,la convivencia pacífica de los seres humanos y el pro-pósito estatal de proporcionar el mayor número de sa-tisfacciones personales.

II. En derecho del trabajo estas condiciones se tra-ducen en el otorgamiento de un salario remuneradorque baste, como se dice en las definiciones legales,para que el trabajador pueda cubrir sus propias necesi-dades y las de su familia, incluyendo educación, gocesy placeres honestos; descansos remunerados; aguinal-dos para cubrir gastos extraordinarios en fas festivida-des de fin de año; vacaciones pagadas; facilidades parapracticar deportes o para asistir a espectáculos cultu-rales o de simple divertimiento y en algunos casos elotorgamiento de habitaciones cómodas e higiénicas.

II. La Carta de la Naciones Unidas aun cuando nocontiene dentro de las finalidades específicas de losderechos humanos el del bienestar social, sus propósi-tos revelan fa idea, al decir 'que los pueblos están dis-puestos a pareservar a las generaciones venideras, delflagelo de la guerra, a reafirmar la fe en los derechosfundamentales del hombre y en la dignidad y el valorde la persona humana, a promover el bienestar socialy a elevar el nivel de vida dentro de un concepto másamplio de la libertad" (a. 45). Se declara además, comoobligación de las naciones, el promover niveles de vidamás elevados, trabajo permanente para todos y condi-ciones de progreso y desarrollo económico y socialque, en síntesis, representan el más alto objetivo delbienestar de la socíedad. Así lo expresa también laDeclaración de los Derechos Humanos en la cual, des-pués de promover el bienestar social para elevar elnivel de vida de la persona, agrega que ésta tiene el de-recho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y lacooperación internacional, la satisfacción de sus dere-chos económicos, sociales y culturales indispensablesa su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad(a.22).

Finalmente, resulta indudable que en las socieda-des industriales evolucionadas de hoy se afirman ple-namente los valores del bienestar colectivo para una

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mejor realización y desarrollo del trabajo, tanto através de los salarios como de las prestaciones adi-cionales que se proporcionan a los trabajadores y losbeneficios adicionales que se Les otorgan para hacermás placentera su existencia.

IV. BIBLIOGRAFIA: BOLGAR, Vera "The Coneept ofPublic Welfare", American Journal of Comperative Lan, AmiArbor, vol.VIII, núm. 1, Winter 159; CHU, Paul, "Evo-lución del concepto de bienestar en la vida profesional", Re-vista Internacional del Trabajo, Ginebra, vol. Li, núm. 6, juniode 1955.

Santiago BARAJAS MONTES DE OCA

Rigamia. 1. Deriva del latín bigwnas referido al sujetoque tiene esta condición, constituyendo dicha vozuna alteración de digamus por influencia del prefijobi que significa doble; digamus procede del griegodigamos que es bígamo, derivado de -yawJ que escasarse, vinculado con el prefijo di que es doble.

II. La bigamia es el estado de un hombre casadocon dos mujeres a un mismo tiempo o viceversa, unamujer casada con dos hombres en forma simultánea.Por tanto, el bígamo es el sujeto casado con dos, obien, el que se casa por segunda vez sin que su primermatrimonio se encuentre disuelto.

La bigamia, es un tipo penal recogido por diversaslegislaciones, en el que se estima que aun siendo el se-gundo matrimonio susceptible de nulidad, al habersecontraído ante el funcionario facultado para darle va-lidez y habiéndose satisfecho todas las formalidadeslegales, con independencia del impedimento por laexistencia del primer matrimonio, el delito se consuma(le manera indudable, afectándose de manera directael estado civil de las personas. Desde el punto de vistade la doctrina, se señala que al cometerse este ilícito,también se afectan las buenas costumbres, la moralpública y el orden de la familia. Es un tipo que protegeel orden Inonogámico de la familia matrimonial o elstatus jurídico de dicha naturaleza.

En cuanto al momento de su consumación, la con-troversia que ofrece la bigamia, es si en atención a SU

resultado se debe considerar instantáneo o instantáneocon efectos permanentes; la mayoría de los autores seinclinan por sostener el segundo punto, porque a pesarde haberse colmado, la afectación al estado civil de laspersonas perdura hasta que se declare nulo ci segundomatrimonio, independientemente de que se produzcao no la unión carnal entre los bígamos.

Un factor que se ha estimado origina la comisióndel ilícito de bigamia, es la legislación civil de los di-versos Estados o países que presenta grandes dificul-tades para conceder el divorcio.

Con relación al elemento de la culpabilidad o de laacción finalística perseguida por el agente, se consi-dera que el tipo de bigamia sólo se integra en formadolosa, ya que el sujeto que contrae nuevas nupciassin haberse disuelto de manera legítima e irrevocableel primer matrimonio, lo debe hacer a sabiendas deello.

Al observar a través del tiempo a la bigamia, seadvierte que no ha constituido un problema criminalde trascendencia; sin embargo es el reflejo de unadesintegración familiar.

111. De acuerdo con algunas legislaciones, como yase dijo, específicamente la del CP (a. 279), el CódigoPenal de Veracruz de 1980 (a. 208) y el Código Penaldel Estado de Nuevo León de 1981 (a. 275), se consi-dera que comete bigamia el que contrae nuevo matri-monio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de laNación, con respecto al tipo de bigamia ha sostenido:"Requiere para su integración: a) un matrimonio pre-vio no anulado o disuelto y b) la celebración de unulterior casamiento que matiza al delito como instan-táneo, por consumarse en el momento de la segundavinculación, de efectos permanentes al persistir laantijuridicidad mientras subsiste la anomalía, y de re-sultado lesivo al dañar el estado civil que tiende aprotegerse con esta figura, a La familia de orden mono-gámico mexicana; en estas condiciones, para la exis-tencia de la bigamia es indiferente que existan o norelaciones físicas o vida en común de los consortesdel prmer matrimonio, si perdura, desde el aspectolegal, su unión o contrato matrimonial cuando unode ellos contrae nuevas r. pcias" (Directo 1592/1957,Juan Alvarado Rivera, Primera Sala, Boletín, 1958, p.202).

IV. BIBLIOGRAFIA: CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl,Código Penal anotado, México, Antigua Librería Robredo,1962; GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco, El CódigoPenal comentado, México, 1939; MORENO, Antonio de P.,Curso de derecho penal mexicano; 2a. ed., México, Porrúa,1968.

Carlos VID AL R.VEROLL

Bilateralidad. (Que consta de dos lados o partes). 1.Característica de las normas jurídicas que las diferen-

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cía de las morales en virtud de que aquéllas imponendeberes correlativos a facultades o derechos correla-tivos a obligaciones. Se explica con la afirmación deque frente al jurídicamente obligado (sujeto pasivo),se encuentra una persona (sujeto activo) facultada areclamarle el cumplimiento de su deber.

II. En derecho civil se sitúa en el contexto de loscontratos bilaterales; son contratos bilaterales cuandolas partes se obligan recíprocamente (a. 1836 del CC).La hilateralidad equivale pues al sirialagma: cada parteen el contrato es a la vez acreedora y deudora de laotra (p.c. la compraventa). La característica funda-mental es la correlación, la interdependencia de lasobligaciones en el contrato. La obligación de la partees la causa de la obligación de la contraparte. La im-portancia de esta afirmación es considerable: es laexplicación técnica de fa excepción de contrato nocumplido; de la teoría del riesgo; de la resolución porincumplimiento, etc.

Un aspecto interesante resulta de los llamados con-tratos sinalagmáticos imperfectos. Bajo este nombrese entienden a los Contratos que nacen como unilate-rales, pero que por diversas circunstancias se conviertenen bilaterales o sinalagmáticos. El caso que al efectose menciona, es el de! depósito gratuito en el que eldepositario se ve en la obligación, una vez formadoel contrato, de realizar diversos gastos para conservarla cosa. En este caso se convierte en acreedor del de-positante. Sin embargo la doctrina dominante afirmaque el derecho de crédito que tiene en contra deldepositante, es meramente circunstancial, esta obliga-ción nace posterior a la celebración del contrato; nopuede conceptuarse como un contrato sinalagmático,así fuera imperfecto, ya que existe una justa oposiciónde obligaciones y no una correlación, que es la carac-terística de los contratos bilaterales.

UI. En derecho internacional privado, la bilaterali-dad es la característica de ciertas reglas de conflictoque consiste en determinar el derecho aplicable a cadarelación jurídica, en el ámbito nacional o internacional,a partir de su localización por medio de los llamadospuntos de vinculación. La bilateralidad se caracterizapor el hecho que las reglas de conflicto de este tipo,llamadas "reglas de conflicto bilaterales" pueden de-signar como aplicable tanto al derecho del foro comoa cualquier derecho extranjero.

IV. Fue el autor alemán Federico C. von Savignyquien, al introducir la idea de la "localización de lasrelaciones jurídicas" a través de los puntos de vincu-

lación, puso de relieve la necesaria bi.lateralidad delas reglas de conflicto, en oposición a la unilateralidadde las reglas utilizadas con anterioridad, en particularpor las escuelas estatutarias.

V. En la actualidad, los sistemas de conflicto deleyes incluyen tanto reglas bilaterales corno unilatera-les. En México econtramos ejemplos de reglas bilate-rales en el CC. a. 15; en el CCo. a. 24, y en la LGTOCa. 252; y también reglas unilaterales, siendo las masfamosa las contenidas en los aa. 12, 13 y 14 del CC.

VI. Después de la publicación de las obras de Su-vigny la tendencia de los legisladores y redactores detratados internacionales en materia de conflictos de le-yes fue de elaborar reglas de conflicto de tipo bilateral,salvo en los pases de tendencia eminente territoria-lista, en los cuales se siguió utilizando, preferente-mente, reglas de conflicto unilaterales; sin embargo sepresentaron casos de sistema jurídicos elaborados conanterioridad a Savigny, y por lo tanto unilateralistas,en tos cuales la práctica judicial procedió a lo que seconoce como la "bilateralización" de las reglas deconflicto unilaterales. Dicha práctica consiste en ex-traer de la regla de conflicto unilateral el punto devinculación apropiado por utilizarlo en una regla deconflicto bilateral, conservando la misma instituciónjurídica como objeto de la regla. Así el a. 13 del CC,referente a los actos y contratos celebrados en el ex-tranjero podría "hilateralizarse" de la siguiente mane-ra: "Los actos y contratos internacionales se regiránpor la ley del lugar de su ejecución". El punto devinculación utilizado, el lugar de ejecución, se encuen-tra implícito en el a. 13 al referirse a los efectos jurí-dicos de actos y contratos "que deban ser ejecutadosen el territorio de la República". Esta práctica judi-cial de la bilateralización está por desaparecer en virtudde que los legisladores utilizan con cada vez más fre-cuencia reglas de conflicto bilaterales en las legisla-ciones modernas.

y. PUNTOS DE VINCULACION, REGLAS DE CON-ILICTO, TERR1TOR1ALISMO, UNILATERALIDAD.

Vil. B1BLlØGRAFJA ARRELLANO GARCIA, Carlos,Derecho internacional privado; 2a. cd., México, Porrú, 1976;BAIIFFOL, Henn, y LAGAFtDE, Paul, Droit internationalprivé; 6em. éd., París, Labrairie Cénérale de Droit el d .Ju-risprudencc, 1974; CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio,Derecho internacional privado, introducción a sus problemasfundamentales; 2a. cd., Madrid, Tecnos, 1976; PEREZNIETOCASTRO, Leonel, Derecho internacional privado, México,Haría, 1980; TRIGUEROS, Eduardo, Estadios de derecho in.letnacional privado, México, UNAM, 1980; CARBONNJER,

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Jean. Dron civil, torne IV, Les obiigations; 8em. éd., París,Presaes Unvcrsitaires de France, 1975; GARCIA MAYNEZ,Eduardo, Introducción al estudio del derecho; 20a. ed., Méxi-co, Porrúa, 1972; LOZANO NORIEGA, Francisco, Cuartocruso de derecho civil; contratos; 2a. cd., México, AsociaciónNacional del Notariado Mexicano, A.C., 1970; SAV1GNY,Federico C. von, Si.stesna de derecho romano actual; trad. deJacinto Mesía y Manuel Poky; 2a, cd., Madrid, Centro Edito-rial Góngora, 6 yola.

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N. y

Claude BELAIR M.

Billete. (Del francés biliet y este del latín bulla, sello)1. Carta breve por lo común, tarjeta o cédula que daderecho para entrar u ocupar asiento en alguna parteo para viajar en un tren o vehículo cualquiera. Cédulaimpresa y grabada que repesenta cantidades de nume-rario. Resguardo o cédula que acredita la participaciónen una lotería, rifa U Otro sorteo. Documento más omenos simple, por lo general fechado y numerado,que concede derecho a presenciar un espectáculo, aconcurrir a un local público o a efectuar un viaje.

II. En la técnica bancaria y económica es el docu-mento de crédito abstracto, que no devenga intereses,por el cual el banco emisor se obliga a pagar ciertasuma de dinero a la vista y al portador. En la realidadfinanciera de todos los Estados modernos, el títulopúblico que, con la autoridad y garantía más biennominal del Estado, equivale a determinada cantidadde la moneda oficial y que es documento liberatoriode pago por la misma suma que exprese.

1. Origen: Aparece en los pueblos de la antigüedad.Se encuentra también en las ciudades mercantiles dela Edad Media, en la zona meridional de Francia, enlas ciudades italianas y germanas. Su forma primariase origina en los recibos que los orfebres o platerosdaban por las barras de metal que recibían para amo-nedar, o por las monedas que les entregaban en depó-sito y por las cuales se percibía cierto interés; recibosque empezaron a transmitirse como resguardos deldinero. Posteriormente esos recibos portaron e1nombre del titular, para que lo llenara quien retirabalas monedas; y por último adquirió sustantividad,como símbolo en la moneda, como expresión de lasreservas monetarias de la institución emisora de tosbilletes.

2. Descripción característica. Para garantía y paraapreciar su valor porta impresas las siguientes indica-ciones: expresión del país y de la entidad que lo emi-

ten-, la fecha en que se hace; la firma de las personasresponsables de la emisión, la cantidad, en númerosy en letras, de su importe; y una numeración, com-binada con una letra (la serie), para comprobar falsi-ficaciones, de repetirse tales datos. A este respecto, enlos billetes aparecen también combinadas ciertas ale-gorías u otras manifestaciones artísticas o políticas yalgunas contraseñas o filigranas para evitar falsi-ficaciones.

3. Cualidades. Paridad: significa que su capacidadde compra es igual a la unidad monetaria del país.

Seguridad consiste en la capacidad que tiene elbanco emisor para cumplir su promesa de pago.

Elasticidad: se entiende por tal, la capacidad delbanco emisor de expandir y controlar el volumen debilletes circulantes de acuerdo con los requerimientoscambiantes del público en relación con el dinerocirculante.

4. Carácter finaciero y jurídico. Integrar un prome-sa de pago en dinero, salvo tener curso forzoso, enque se transforma en medio de pago, de aceptaciónobligatoria para el acreedor; constituir documento alportador transmisible por entrega; ser a la vista; convalor inalterable, el impreso en el documento; indicarlas cantidades; tener la consideración de bienes mue-bles; teóricamente, por cuanto el curso forzoso loanula; lleva aparejada ejecución; irreividicable en casode hallazgo.

La ley monetaria mexicana determina: que losbilletes del flanco de México tendrán poder liberatorioilimitado (a. 4o.); dos tipos de valor: nominal y de co-tización (a. 7); que La emisión de loe billetes se regirápor esa ley y por la Ley orgánica de Banco de México(a. lb.); la prohibición para imitar o reproducir totalo parcialmente los billetes, para fabricar piezas nacio-nales o extranjeras que hubieren tenido el carácter debilletes (a. 180.); la sustitución de billetes viejos pornuevos, la interrupción para emitir los de ciertadenominación y la publicación en el DO de las re-soluciones que al efecto adopte el Banco de México,detallando los billetes a que estén referidas, comotambién el término durante el cual estos conservaránsu poder liberatorio, el que no será inferior a veinti-cuatro meses contado a partir de la fecha en que sepublique la resolución correspondiente (a. 22); elcanje ilimitado y a volar nominal de los billetes (a.23).

Por su parte, la Ley orgánica de Banco de Méxicodispone como facultad exclusiva para dicha institu-

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ción, la de emitir billetes (a. 9o.) y fabricarlos con susdatos, denominaciones y firmas (a. lOo.); el curso legalde los billetes en todo el país, por el importe expresa-do en ellos y sin límite respectivo a la cuantía del pago;la obligación de las oficinas públicas de recibir ilimi-tadamente ¡os billetes que el Banco ponga en circu-lación (a. 12o.); la responsabilidad de la nación porel valor de los billetes que el Banco ponga en circu-lación (a. 13o.); la obligación de Banco de canjear ala vista los billetes indistinta e ilimitadamente y avoluntad del tenedor por billetes o monedas de igualo distinta denominación (a. 14o.).

En fin, los billetes de banco no pueden ser objetode actos mercantiles (a. 639 CCo.).

5. Ventajas. Facilidad de transporte; de poco des-gaste y fácil reposición; no necesita de aceptación; norequiere endoso, ni formalidad al presentarse al emisor.

III. Billete de lotería. 1. Documento expendidopor un organismo de la administración pública, nu-merado y aclarada la numeración en letra bajo cadacifra, con la fecha verificativa del sorteo y la del pre-mio mayor.

El billete de lotería, el de ferrocarril, los boletospara el teatro, las fichas de guardarropa, las planillasde tranvía, etc., son títulos de crédito impropiosque legitiman e identifican al que tiene derecho a unapresentación, pero no son títulos valor propiamentedichos, ya que en ellos no funcionan peculiaridadescorno incorporación, autonomía y literalidad (Vivan-te; Esteva Ruiz) (a. 6o. LGTOC).

En alguna ocasión el Tribunal Superior de Justiciadel Distrito Federal resolvió que los billetes de loteríaeran títulos de crédito (Anales de Jurisprudencia, tomoXXX, núm. 4, pp. 565 y sa.). Pero la Suprema Cortede Justicia de la Nación, estableció que los billetes delotería no eran títulos de crédito (Informe de la Su-prema Corte de Justicia de la Nación correspondientea 1953, pp. 39y98).

El billete de lotería constituye para el expendedoruna venta al contado de un bien fraccionable. Para eladquirente es un contrato aleatorio. Al resultar pre-miado el billete, se convierte en un documento de cré-dito al portador y a la vista contra la administraciónpública de la lotería.

La mayoría de las loterías estampan en sus billetesuna cláusula leonina: la de que los premios únicamentese pagan contra la presentación del billete (y. SJF,Sexta Epoca, vol. LXXXIX, Cuarta parte, p. 18).

2. Puntabilidad e Impunibilidad. Robo de billetes

de lotería. Si la celeridad judicial permitiera juzgarloentre la venta y e1 sorteo, tendría que ser por el im-porte nominal del billete. De resultar premiado y per-cibir el ladrón ci importe, el enjuiciamiento ha de serpor la cuantía del premio. Si la sentencia ha de pro-nunciarse frente a un billete no premiado, debe estarseal valor mercantil del mismo cuando fue comprado.

W. En el contrato de transporte. La legislaciónmercantil mexicana denomina billetes a las cartas deporte, en los casos de transporte de viajeros por ferro-carriles u otras empresas sujetas a tarifas; estableceque podrán ser diferentes para las personas y para losequipajes; fija como contenido la indicación del por-teador, la fecha de expedición, los puntos de salida yllegada, el precio y, en lo relativo a equipaje, e1 númeroy peso de los bultos (a. 586 CC0.).

Los empresarios del transporte tienen la obligaciónde proporcionar a los pasajeros billetes de asiento (a.600, frac. ¡ CCo.); los pasajeros pueden llevar las ma-letas que los billetes de asiento les permitan portar(a. 601 CCo); hasta 25 kilos libres de porte (a. 168Reglamento del capítulo de "Explotación de Caminos"de la LVGC).

En el transporte marítimo de personas se prevé laobligación que tiene el transportador de entregar alpasajero un billete de pasaje; en cuyo contenido apa-recerá la denominación de la empresa, el lugar de saliday llegada del pasajero, el precio del pasaje, la clase depasaje, la fecha de iniciación del viaje, el nombre delbuque. Aquí también se hace referencia a las contra-serias para la identificación de equipajes (a. 191LNCM). Este tipo de billetes será nominativo e in-transferible, salvo autorización del naviero (a. 193LNCM).

Y. Billete de depósito. Es el documento expedidopor Nacional Financiera, que ampara una cantidad dedinero consignado a ésta, para garantizar una obli-gación; p. e. a 132 LGTOC.

u. BOLETO, MONEDA, TITIJLOS DE CREDITO.

VI. BIBLIOGRAFIA: CERVANTES AHUMADA, Raúl,Títulos y operaciones de crédito; Sa. ed., México, EditorialHerrero, 1973; ESTEVA Ruiz, Roberto, Los títulos de cré-dito en el derecho mexicano, México, Editorial Cultura, 1938;KENT P., Raymond, Moneda y banca; trad. de GuillermoMontoya y Arcadio Plazas, Bogotá, Universidad Javeiiana,1964; MORENO CASTAÑEDA, Gilberto, La moneda y labanca en México, Guadalajara, Imprenta Universitaria, 1955;PINA VARA, Rafael de, Elementos de derecho mercantilmexicano; ha. cd., México, Porrúa, 1979; VIVANTE, Ce.

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sar, Tratado de derecho mercatit*1 trad. de Ricardo Espejode Hinojosa y Miguel Cabeza y Anido, Madrid, Reus, 1936,torno 111.

Pedro A. LABARIEGA V

Bloqueo. 1. La palabra bloqueo proviene del francésbloquer, hacer un bloque, y éste a su vez de blocus,fortín de asedio, bloqueo. Acción de bloquear. Desdeun punto de vista militar significa el conjunto de me-didas que adopta un Estado beligerante para impedirla navegación y el comercio marítimo con su adversa-rio. Se afirma que es un recurso de extrema importan-cia cuando un país afectado depende para su avitua-llamiento del exterior. El Moqueo prohibe la entraday salida de barcos en el país afectado, por lo que seimpide el acceso a la costa o puertos del enemigo alinterceptar todos los buques que se dirigen o que pro-vienen de ese país. El concepto anterior es el llamadobloqueo de guerra.

11. El bloqueo de guerra para que pueda calificarsede lícito tiene que llenar determinadas condiciones,entre otras, que exista el estado de guerra contra elEstado que lo sufre. Es necesario además, que sea efec-tivo por lo que una simple declaración prohibiendola entrada o salida de barcos no será suficiente, ni vá-lida. El Estado que ejerce el bloqueo debe notificarlo• terceros Estados para que surta efectos con respecto• ellos.

III. En la historia militar se conoce el bloqueo de-cretado por Napoleón contra Inglaterra para arruinarel comercio exterior y las comunicaciones navales dedicho país; durante la Primera Guerra Mundial, elbloqueo de los países centrales por los aliados, y, enla Segunda Guerra Mundial, el bloqueo contra Alema-nia, que resultó decisivo para su derrota final.

IV. En la práctica internacional se conoce el llama-do bloqueo pacífico como medio compulsivo paraajustar una diferencia internacional. Esta figura, queya eLaba en desuso, vuelve a resurgir en 1962 conmotivo del bloqueo naval de Cuba ejercido por losEstados Unidos. Sin embargo, el bloqueo pacífico,como medida represiva se encuentra proscrito por laCarta de las Naciones Unidas, de 1945, ya que es vio-latorio del artículo 2, fracciones 3 y 4 En otras pala-bras, todo acto de fuerza que no esté previsto por laCarta (legítima defensa, acciones colectivas decididaspor el Coosejo de Seguridad) es simplemente ilegal oilícito. El bloqueo en tiempo de paz sólo es admisi-ble cuando es un instrumento de acción colectiva para

hacer efectivas las obligaciones y principios de la pro-pia Carta (aa. 41 y 42).

La primera vez que se menciona al bloqueo es en laDeclaración sobre Derecho Marítimo, firmada en 1856por los signatarios del Tratado de París, que puso fina la guerra de Crimea, en cuyo punto número 4 se es-tableció que el bloqueo debe ser eficaz lo que signifi-ca disponer de fuerzas suficientes a fin de impedir elacceso del enemigo a la costa. Posteriormente, en laDeclaración relativa a las leyes de la guerra marítima,firmada en Londres en 1906, por Alemania, Austria—hungría, España, Estados Unidos, Francia, Holanda,Italia, Japón, Gran Bretaña y Rusia, establece en sucapítulo 1, aa. 1 - 21, los principios que rigen el blo-queo en tiempo de guerra.

En las últimas décadas se habla a menudo de "blo-queo económico", destinado a producir una crisiseconómica en un país determinado, acompañado,usualmente, del llamado "bloqueo invisible", queconsiste en impedirle créditos y flujos financieros alpaís afectado. Existe la tendencia doctrinal de consi-derar al bloqueo económico y al bloqueo invisiblecomo un acto de intervención. Lamentablemente es-tas dos figuras eonómicojnancjeras no encuentranaún una tipificación internacional clara y precisa.

V. BIBLIOGRAFLk: KAPLAN y KATZENBACI-I, Fun-damentos políticos del derecho internacional, México, Edi-torial Lumusa-Wiley, 1965.

Víctor Carlos GARCIA MORENO

Boicot. 1. Se define en el derecho internacional, comoJa cesación voluntaria de todas las relaciones con unindividuo, una empresa o una nación. En el ámbitointernacional es una forma específica de represaliade un Estado contra otro Estado, sin que sea necesa-rio que se extingan todas las relaciones entre las par-tes. Puede comprender acciones económicas o diplo-máticas. Para que el boicot sea legal es menester queno se manifieste como acto de fuerza o amenaza mili-tares, en cuyo caso estaría prohibido por el artículodos, párrafo cuatro, de la Carta de las Naciones Un¡-das.

II. La naturaleza político-ocial del boicot se hatraducido en el derecho del trabajo, en la facultadde todo individuo de negarse a mantener relacionescon un patrón o patrones determinados, aunque nosiempre con el ánimo de causar daños a la empresa oestablecimiento, sino simplemente de impedir una

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conducta contraria al orden social y al respeto huma-no. No es lo mismo que la huelga, porque en ésta loque tiene lugar es una simple suspensión legal del tra-bajo y tratándose de la materia laboral, puede consis-tir en hacer campañas contra dicha empresa o estable-cimiento para que no se consuman los productoselaborados una vez que salen al mercado o bien, enestricto sentido colectivo, impedir Ja realización dedeterminadas actividades o tratándose de organiza-ciones profesionales, no proporcionar trabajadoreshasta en tanto se corrijan prácticas viciosas o perju-diciales.

En algunos casos sí puede producirse el boicot co-mo resultado de una huelga, pero la actitud asumidapor los trabajadores obedece a situaciones diversas in-dependientes entre sí, que entrañan propiamente unconflicto de trabajo. Más aún, a través del boicot nose produce necesariamente la paralización de laboresen la propia empresa o establecimiento, sino que sólose presiona para obtener un beneficio a un trato ase-quible. También debe distinguirse el boicot del sabo-taje, porque aun cuando ambos son actos deliberadosde la persona, el primero se caracteriza por manifes-taciones pacíficas, de no obrar o de abstención entanto que en el segundo se busca causar un daño ma-terial a las instalaciones, máquinas o equipo de la em-presa o establecimiento, daños que entran en el ám-bito de lo delictivo.

III. BIBLIOGRAJIA: KAPLAN y KATZENBACH, Fun-

damentos políticos del derecho internacional, México, Edi-torial Liinuaa.Wiley, 1965; CABANELLAS, Guillenno, De-recho normativo laboral, Buenos Aires, 1963; DEVEALI,Mario L., Lineamientos del derecho del trabajo, Buenos Ai-res, 1959; CASTORENA. José de Jesús, Manual de derechoobrero; 3a. cd., México, 1959.

Santiago BARAJAS MONTES DE OCA yRicardo MENOEZ SILVA

Boletín judicial. La voz boletín procede del italiano,bolletino, que significa boleta o cédula.

1. El Boletín Judicial es una publicación oficial delTribunal Superior de Justicia del D.F. que se edita enla ciudad de México, y constituye una sección especialy separada, del periódico Anales de Jurisprudencia.

El Boletín Judicial se publica todos los días, conexcepción de los domingos y días de fiesta nacional,y debe aparecer antes de las nueve de la mañana. Ac-tualmente se compone de dos secciones nominadasA y 13, de 19 por 27.5 centímetros.

La publicación de la Revista Anales deJurispruden-cia y del Boletín Judicial, que se edita de conformi-dad con lo dispuesto en los artículos 203 a 205 de laLOTJFC de 26 de diciembre de 1968, está a cargo deuna comisión especial, compuesta de siete miembros,que son: el Presidente del Tribunal Superior deJusti-cia, que la preside, tres magistrados designados, unopor las Salas del ramo civil, otro por las del ramo pe-nal, otro por las del ramo familiar y tres jueces desig-nados por los de primera instancia de ¡os ramos antesmencionados. Hay, además, un director de Anales deJurisprudencia y Boletín Judicial, que debe ser aboga-do con título registrado en Ja Dirección General deProfesiones y de excelente reputación profesional (laley omitió la necesaria referencia al título de licencia-do en Derecho, equivalente al de abogado, que desdehace más de treinta altos expiden, la UNAM y otrasinstituciones afines) -

II. En el Boletín Judicial se publican las listas delos negocios en que han recaído acuerdos el día ante-rior, que les envían oportunamente las Salas de lo Ci-vil y de lo Familiar, los Juzgados de lo Familiar, losJuzgados Mixtos de Paz, así como los edictos, convo-catorias y demás avisos judiciales.

Se insertan en esas listas los nombres de las partescon expresión de la clase de juicios de que se trata enlos asuntos litigiosos así como los de los promoventesen los de jurisdicción voluntaria, a fin de que los inte-resados puedan acudir a enterarse del contenido detales acuerdos en las secretarías correspondientes.

u. NOTIFICACIONES.

Ignacio MEDINA LIMA

Boleto. Según el Diccionario de la Academia essinóni-mo de boleta, y que se usa en México (como tambiénen Chile, Guatemala y Perú), como billete, de teatro,de tren, etc. De la palabra boleta, indica que es una"cédula que se da para poder entrar sin embarazo enalguna parte; o que insacula llevando inscrito un nú-mero o nombre de persona o cosa".

1. Concepto. Es un documento probatorio de cier-tos hechos, que no está destinado a circular y que ge-neralmente sirve para identificar a la persona, y atri-buirle derechos que pueden o no consignarse en eltexto mismo y que derivan de un negocio jurídico enel que ella interviene. Puede solamente servir paraacreditar un hecho cuya ejecución por cualquier per-sona requiere la exhibición del documento (p.c. el

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lugar que corresponda a un individuo en una colapara disfrutar de un servicio o para hacer un pago).

En México, las palabras boleto y boleta se usancon significado muy vario: como documento que seentrega al pasajero, en los contratos de transportesde personas; como medio de acceso a un espectáculo,o para acreditar ciertos hechos como e1 estacionamien-to de un vehículo en la calle o en un sitio de aparcar;como constancia para participar en juegos, rifas y sor-teos (no de la Lotería Nacional, que entonces se llamabillete). En la forma femenina, boleta, se usa en loscasos de constitución de prenda, en los Montes de Pie-dad (boleta de empeño); para el cobro de ciertas pres-taciones fiscales (boleta predial o de agua); para acre-ditar el resultado de exámenes escolares (boleta deexamen).

En ningún caso se trata de títulos de crédito, por-que no son, como la definición legal de estos lo exige,"documentos necesarios para ejercitar ci derecho lite-ral que en ellos se consigna" (a. 5o. LCTOC); y por-que, no estén destinados a la circulación. El a. 6o. deesta Ley los excluye expresamente de la consideraciónde títulosvalor.

II. Documentación en los transportes de personas.Aunque en el uso corriente siempre se habla de bo-

letos de pasajeros, en todo tipo de transportes de per-sonas (ferrocarril, tranvía, metro, camión, autobús,buque) e independientemente del medio de comuni-cación en el que se efectúa (aire, tierra, agua); en lasleyes que regulan el contrato de transporte se hablade billetes (aa. 586 CCo. y 191 LNCM), como lo haceel CGo. español (a. 352) del que el nuestro copió ladisposición. Se trata de términos sinónimos como sedesprende ci proyecto de CCo. de 1960 (a. 851: "Elporteador deberá entregar al pasajero un boleto o bi-llete"), y en CCo. de Guatemala.

No obstante, el uso vulgar se ha recogido en otrasleyes que sólo hablan de boletos; como con la LVGC(a. 128); las normas que reglamentan el funcionamien-to del tren subterráneo ("metro') (DO 16/5111/69),a. 12; el Reglamento del Capítulo de "Explotaciónde caminos" de la LVGC (Do 8/VIII/49), a. 168.

La LNCM (a. 193) indica que los billetes (boletos)del transporte por mar deben ser documentos nomi-nativos e inirasferihies sin la autorización del naviero.Aquella forma de circulación se aplica también para eltransporte aéreo, pero no para el terrestre, en que losboletos no indican ci nombre del pasajero con lo que,cualquiera puede usarlos y legitimar a su porteador.

Son documentos probatorios del contrato de trans-porte, por lo que su titular, no sólo puede exigir elservicio contratado (en primera clase, en segunda, enclase turista), sino también, la responsabilidad del por-teador en caso de lesiones o muerte del viajero, y dedaños o pérdida de su equipaje de mano (aa. 194 y195 LNCM), que sIo cede con la prueba que rinda elporteador de que "el mal aconteció por fuerza mayoro por caso fortuito (y desde luego por culpa del pasa-jero) que no le puede ser imputado" (a. 2647 CC). Eltitular también puede exigir las prestaciones adiciona-les que correspondan, corno alimentos y camas o cabi-nas para dormir, así como el seguro obligatorio que sedebe cubrir en toda clase de servicios públicos de trans-porte de pasajeros en las vías generales de comunica-ción (a. 127 LV(;C).

A falta del boleto o billete, el contrato puede pro-barse por otros medios, ya que no se trata de un títu-lo necesario (un títulovalor), ni de un contrato solem-ne, sino meramente consensual (a. 2647 CC).

. BILLETE, CONTRATO DE TRANSPORTE, REs-

PONSABiLIDAD DEL PORTEADOR, SEGURO OBLIGA-

TORIO, TITULOS DE CREDITO.

III. RIBLIOCItAF'lA: \.SQI.l\1, ,•tLbero, Del contratode transporte; trad. de Delia \ iterbo de Frieder y SantiagoSentís Melendo. BLIt-flos Aires, Ediar, 1949, rol. II, tomo 13del Derecho comercial de Bolaffio, Rocco \ hante.

Jorge BkRRERA, (R AF

Bolsa de comercio, 1. CAMARAS DE COMERCIO E

INDUSTRIA

Bolsa de trabajo. 1. Cierto tipo de agencia de coloca-ciones, autorizada en forma legal para funcionar co-mo intermediario entre aquellas personas que solici-tan un empleo y las empresas o establecimientos quea su vez buscan trabajadores para cubrir determina-dos servicios o actividades, ya sean personales o tem-porales. Deben sujetarse a reglas específicas con lafinalidad de que no se provoquen actuaciones ilegítimas que va\an en perjuicio de quienes solicitan talintenmiediación además, su labor ha de ajustarse úni-tarnente a poner en contacto al trabajador con el so-licitante de servicios personales.

11. En el increado laboral las bolsas de trabajo rea-lizan su actividad por regla general sin cobro algunode estipendios: pero en otros casos se permite a par-ticulares establecerlas se les faculta para cobrar co-

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misiones por sus servicios, tanto a los solicitantescomo a los empresarios o patronos. Mucho se ha cui-dado en los tiempos recientes el aspecto de la interven-ción de los agentes encargados de una bolsa de trabajo,tanto para evitar que resulten afectadas las personasque requieran de una ocupación remunerada como laspropias empresas o patronos a quienes se recomiendentrabajadores que no sean aptos para la actividad querequieran. Debe en estos casos facilitarse el rechazode tales trabajadores y el envío de otras personas quepuedan dar el rendimiento exigido.

La oferta y demanda de trabajadores, sobre todoespecializados, ha cobrado en nuestros días una ur-gencia creciente y de ahí que sean las propias institu-ciones de educación superior o técnica quienes orga-nicen bolsas de trabajo, tanto para ayudar a losestudiantes que requieran de trabajo y que puedan de-sempeñarlo en las condiciones requeridas por el soli-citaste de servicios, como para proporcionar a empre-sas o establecimientos elementos capacitados para unempleo o una ocupación específica, altamente profe-sional o técnica.

III. El problema de la colocación de los trabajado-res no es en nuestros días negocio privado y por estarazón se desalienta en las legislaciones la instalaciónde bolsas de trabajo particulares que cobran por susservicios; de ahí que entre nosotros se exprese, enprincipio, que no podrán perseguir fines lucrativos ycomo excepción se permita ci funcionamiento deaquéllas dedicadas a la colocación de trabajadores quepertenezcan a profesiones en las que la colocación seefectúe en condiciones especiales (a. 537 LFT).

v. AGENCIA DE COLOCACIONES.

W. BIBLIOGRAFIA: CUEVA, Mano de la, El nuevo de-recho mexicano del trabajo, México, Porrúa, 1979, tomo II;TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo derecho del trabajo: 4a.ed., México, Ponúa, 1980; DESPONTIN, Luis A., La técni-

ca en el derecho del trabajo, Buenos Aires, 1941; DOFNY,Jacques, F1 desempleo, París. 1961

Santiago BARAJAS MONTES DE OCA

Bolsa de valores. (Del latín bursa, bolsa; según otrasopiniones, del apellido de Van der Boure, en cuya ca-sa de Brujas se reunían, a principios del siglo XVI,algunos negociantes en mercancías y documentos).

1. Noticia histórica. A fines del siglo XIX se consti-tuyeron las primeras bolsas de valores en la ciudad deMéxico. Según Alfredo Lagunilla, el 21 de octubre

de 1895 surgió una de ellas, si bien en junio del mis-mo año aparece registrada otra, corno sociedad anó-nima, con un capital de cuarenta mil pesos y, además,ya operaba una tercera que, fusionada con la ante-rior, dio lugar al surgimiento de la Bolsa de México,que prontamente languideció y acabó por desapare-cer en 1896.

En enero de 1907 se constituyó la Bolsa Privada deMéxico, S.A., que en julio de 1910 se transformó enBolsa de Valores de México, S.C.L., la que se liquidóen 1933, año en el que surgió, con la denominaciónBolsa de Valores de México, la actual Bolsa Mexicanade Valores, S.A. de C.V., según concesión acordadapor la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cidía 29 de agosto de dicho año.

Durante algunos años, hasta ci de 1976, operaronotras dos bolsas de valores en el país: la de Guadalaja-ra y la de Monterrey; su raquítica existencia, aunadaa la posibilidad de que coexistieran en el país diferen-tes cotizaciones para los mismos valores, con las con-secuentes y desaconsejables operaciones de arbitraje,fueron las razones que adujo la Comisión Nacional deValores en sus oficios núms. 2129 y 2130 de 23 dediciembre de 1975, para ordenar la suspensión de ac-tividades y de remates por parte de dichas bolsas. Em-pero, de conformidad con las disposiciones legalesaplicables, cabe la posibilidad de que operen variasbolsas en el país.

II. Régimen legal de su estructura corporativa. Lasbolsas de valores deben constituirse en forma de so-ciedad anónima de capital variable; el capital mínimo,sin derecho de retiro, debe estar totalmente pagado, ysu monto se determinara en la concesión que otorguela Secretaría de Hacienda y Crédito Público; e1 capitalautorizado no podrá exceder del doble del pagado.Las acciones, obviamente nominativas, sólo puedenser suscritas por agentes de valores, cada uno de locuales sólo podrá poseer una acción; el mínimo de ac-cionistas-agentes es de veinte y los administradores,en mínimo de cinco, deberán actuar constituidos enun consejo de administración. En los estatutos de lasbolsas deberá consignarse que los socios podrán serpersonas físicas o morales (casas de bolsa), así comoque su derecho de operar en bolsa es exclusivo e in-transferible; que las operaciones en bolsa de los agen-tes que sean personas morales deberán ser efectuadaspor apoderados—operadores con la capacidad técnicay solvencia moral que Be exijan a los socios que seanpersonas físicas; que las acciones deben conservarse

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depositadas en la bolsa, como garantía del correctodesempeño de los Bocios; que éstos no deberán operar,fuera de la bolsa, con valores inscritos en ella (a. 31LMV).

III. Inscripción y operación en bolsa. En las bolsasmexicanas sólo puede operarse con "acciones, obliga-ciones y demás títulos de crédito que se emitan en se-rie o en masa" (a. 3o. LMV), pero deben realizar tam-bién otras actividades inherentes a la de mercado devalores: establecer locales adecuados para la celebra-ción de las operaciones de oferta, demanda y remate;informar al público sobre los valores inscritos, susemisores y las operaciones realizadas en la bolsa (a.29-1 y IT).

Ahora bien, para que los valores sean operables enbolsa es preciso que previamente se inscriban en elRegistro Nacional de Valores e Intermediarios de laComisión Nacional de Valores, así como que los emi-sores obtengan su inscripción en la bolsa respectiva y,posteriormente, suministren la información y satis-fagan los demás requisitos que fijen la LMV y el regla-mento interior de la bolsa (a. 33).

IV. Operaciones bursátiles. Las compras o ventasen bolsa pueden realizarse, en México, directamente,con la sola intervención de un agente de bolsa —perso-na física—, o indirectamente, a través de una casa debolsa —persona moral—, en todo caso precisamente enel salón de remates y sólo durante las sesiones de re-mate, en las que sólo pueden participar los indicadosagentes y casas de bolsa, éstas mediante los llamadosoperadores de piso.

Por su forma, las compraventas bursátiles se pue-den celebrar conforme a cualquiera de estos tres pro-cedimientos principales:

1) orden en firme, que es la propuesta escrita decompra o de venta, que el agente u operador depo-sita en el corro de la bolsa, con indicación precisa delas características, número y precio de los valores quedesea comprar o vender, así como si se trata de unaoperación al contado o a futuro; el agente u operadordispuesto a aceptar la propuesta debe manifestarloasí, de viva voz, al personal de la bolsa, a cuyo efecto,después de emplear las palabras cierro vendiendo o cie-rro comprando, según el caso, indicará las característi-cas y la cantidad de los valores, con lo cual la opera-ción quedará cerrada, y ninguna de las partes podráretractarse;

2 de viva voz, que es también una propuesta decompra o de venta, pero formulada en voz alta, igual-

gnente con indicación de las características, número yprecio de los valores; el agente u operador que aceptela propuesta lo manifestará en voz alta con la sola ex-presión cerrado, que será suficiente para que la opera-ción se perfeccione; sólo para información y registroen la bolsa, el vendedor debe llenar y entregar al per-sonal de la misma una ficha —muñeco, en la jerga bur-sátil mexicana— en la que consignará los principalesdatos de la compraventa;

3) registro o cruce, que supone en el agente u ope-rador una doble representación: la de un vendedor yla de un comprador que se interesan en transmitir yen adquirir, respectivamente, los mismos valores; lasprácticas y las reglas de operación bursátil, contrariasa una automática operación por parte del agente ensu doble representación, le imponen el deber de anun-ciar, en voz alta, su doble intención, a cuyo efecto de-be precisar que se trata de una orden cruzada, las ca-racterísticas de los valores, su cantidad y precio, todoello acompañado de la expresión doy o tomo; el otroagente interesado, a su vez, deberá manifestarlo tam-bién en voz alta, con empleo, según su propósito, deuno cualquiera de los vocablos doy o torno, seguidode la expresión de la cantidad de valores que deseavender o comprar. En ese momento se iniciará unapuja, según sumas mínimas y reglas adoptadas por lasbolsas, concluida la cual se cerrarán las operacionesrespectivas, en prueba de lo cual el vendedor entrega-rá la ficha o muñeco al personal de la bolsa; natural-mente, si ningún otro agente se interesase en vender ocomprar, el autor del cruce podrá celebrar consigomismo la operación, de lo cual dará cuenta, igualmen-te, al personal de la bolsa.

En lo que toca al plazo para el cumplimiento, lastransacciones bursátiles pueden ser: a) de contado, encuyo caso el precio deberá pagarse y los títulos entre-garse a más tardar dos días hábiles después del cierre;b) a plazo o a futuro, y entonces el intercambio deprecio y valores se efectuará en cualquier momento, acondición de que ello ocurra entre los tres y los tres-cientos sesenta días hábiles siguientes al cierre.

Y. BIBL1OGRAFIA: %COSTA ROMERO, Miguel. Dere-cho bancario, México, Porrúa, 1978; BROSETA PONT, Ma-nuel, Estudios de derecho bursátil, Madrid, 1971; MESSI-NEO, Francesco. Operaciones de bolsa y de banco., Barcelona,Bosch, 1957; RODRIG Li EZ SASTRE, Antonio, operacionesde bolsa, Madrid, 1954,

Arturo DEAZ BRAVO

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Bonificación. 1. Rebaja o descuento sobre ci precio deuna mercancía. Cualquier pago que incremente el sala-rio de un trabajador sobre las prestaciones básicas quelo constituyen legalmente. Beneficio económico que seotorga al trabajador que desarrolla una actividadcreativa, de más impulso o de mayor productividad.

II. La bonificación laboral puede otorgarse de di-versas maneras; cuando el trabajador realiza un mayoresfuerzo y gracias a la actividad y empeño que desa-rrolla, el patrón o empresario obtiene mayores benefi-cios en cuanto a la productividad o eficacia y acabadodel producto; su diligencia se traduce en comprensa-ciones patrimoniales o de otra índole. Pero en algu-nos países se otorgan lo que se llaman "bonos de tra-bajo" cuando se realiza una labor extra o cuando elesmero, cuidado o atención con que el trabajador ela-bora el producto, merece un premio adicional al sala-rio. Estos bonos consisten a su vez en el otorgamientode algunos descansos extras, más días de vacaciones,la entrega de bienes materiales específicos o cualquierotro tipo de beneficio de carácter social.

En algunas empresas la bonificación se hace consis-tir en el otorgamiento de marcas meritorias o distincio-nes que se anotan en e' récord del trabajador o en suexpediente personal y al acumularse determinado nú-mero de ellas se obtienen ascensos, derechos preferen-tes, vales para el consumo de artículos básicos oartícu-los varios en establecimientos comerciales, o en viajes"todo pagado" para el propio trabajador y algún fa-miliar que lo acompañe. En varios países de Europa yAmérica Latina, en particular Francia, Bélgica, Italiay Luxemburgo; Argentina, Colombia, Chile, Uruguay yVenezuela, se encuentra establecida lo que se deno-mina bonificación familiar" que ha consistido en laentrega de cantidades adicionales al salario cuandocontrae matrimonio o cuando aumenta el número dehijos. En México la bonificación familiar no ha sidoaceptada cfi virtud de que a través de los contratoscolectivos los trabajadores han obtenido mejores pres-taciones y entre éstas algunas de las mencionadas, for-man parte del salario. Con ello se atiende al problemade la carestía de la vida, el trabajo nocturno y los añosde antigüedad, o la índole de los trabajos calificados,riesgosos o ingratos, que son los fundamentos de todabonificación.

111. La temporalidad del ingreso al trabajo, lo varia-ble de éste o las fluctuaciones de uno a otro periodoretributivo son las razones que justifican la bonifica-ción, que en ci país ha tenido otro tipo de manifesta-

ciones; por ejemplo, la entrega de una despensa fami-liar por un precio inferior en casi cuarenta por cientoal precio normal de los artículos básicos que la inte-gran; o bien la entrega de vales para adquirir cualquiertipo de mercaderías en almacenes o comercios, a pla-zos y sin pago de intereses, cuyo valor se recupera através de moderados descuentos semanales o mensua-les. En fin, son múltiples las formas en que se bonificaal trabajador cuando sus servicios son apreciados porel patrón y aquél cubre determinados requisitos.

IV. BIiLIOGRAFlA: CAMERLINCK, G.H. y LYON-CAEN, G., Derecho del trabajo, Madrid, Aguilar, 1974; POZ-ZO, Juan O., Derecho del trabajo, Buenos Aires, Ediar, 1948;REMORINO, Jerónimo, La nueva legislación social argenti-no; 2a. cd., Buenos Aires, Kraft, 1955; DEVEALI, Mario L.,Lineamientos de derecho del trabajo Sa. cd., Buenos Aires,Tipográfica Editora Argentina, 1956.

Santiago BARAJAS MONTES DE OCA

Bono de prenda. Bono (del latín ¿tonus, bueno), títu-lo de deuda emitido comúnmente por una tesoreríapública, empresa industrial o comercial. Prenda (dellatín pignora, de pignus) cosa mueble que se sujetaespecialmente para garantir una obligación.

I. Es un títulovalor representativo de mercancías,accesorio a un certificado de depósito, expedido porun almacén general de depósito, que acredita la recep-ción de una cantidad por el dueño del certificado y laentrega en garantía por éste, de los bienes o mercan-cías indicados en el documento (aa. 229 LGTOC y 50LiC).

1. Antecedentes. Proceden estos títulos de —war-ran t— del derecho inglés y francés, cuya finalidad esagilizar la circulación de las mercaderías y de los cré-ditos prendarios que sobre ellas se constituyen (Cer-vantes Ahumada).

2. Naturaleza jurídica. Es un títulovalor represen-tativo de mercaderías que acredita la constitución deun crédito por parte del tomador del bono al titulardel certificado y el otorgamiento de una prenda a fa-vor del acreditante, por parte del dueño del certifica-do; garantía que consiste en empeñar las mercaderíasdepositadas y amparadas por el certificado (Rodrí-guez y Rodríguez) (a. 229 LGTOC).

El bono puede ser nominativo o al portador, a fa-vor del depositante o de un tercero. El tenedor tienelibertad para cambiar su ley de circulación (a. 238LU TOC).

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El bono de prenda accesorio al certificado de de-pósito, se desprende al momento de su emisión (a.230 LGTOC y 50, párrafos dos y tres LIC).

La primera emisión de un bono de prenda se ano-tara en el certificado de depósito y en el registro deialmacén (aa. 232, fr. VI, LGTOC y 50, último párrafo,LIC). La expedición de los bonos se hará simultánea-mente a la de los certificados (a. 50, párrafo dos, LIC).

Constituir una prenda requiere la entrega materialde los bienes al acreedor, o a un tercero quien conser-vará las cosas en nombre de aquél; o al propio deudorque poseerá en nombre del acreedor.

Al través del bono el acreedor tiene la disposiciónde las mercaderías, de tal manera que el tenedor delcertificado y el acreedor prendario pueden transmitirsu respectivo derecho.

3. Forma. El bono se desprende del certificado yambos se desprenden de un talonario (aa. 230, 234,LGTOC y 50, LIC).

El bono se emite generalmente con el certificado,excepto cuando éste no es negociable. Es permitidoemitir un bono por cada certificado o varios bonosfraccionados. En el primer caso, el bono se refiere atodas las mercancías o bienes amparados en el certifi-cado de depósito; en el segundo, los varios bonos ex-pedidos amparan la cantidad total, fraccionada entantas partes iguales como bonos haya (aa. 230y 237,LGTOC).

Los almacenes generales de depósito son los únicosautorizados para expedir los bonos de prenda(aa. 229,LGTOC y 50, apartado primero, LIC).

4. Contenido. El bono además de reproducir losdatos que contiene el certificado (a. 231, LGTOC),deberá portar: 1) el nombre del acreedor prendario ola designación de ser el portador; 2) la cuantía del cré-dito y de los intereses pactados; 3) el préstamo, queno podrá ser posterior a la fecha en que concluya eldepósito; 4) la firma del primer expedidor del bono;5) la indicación de haberse anotado en el certificadode depósito la entrega del bono, conforme a la mani-festación que se hace, o con motivo de la primera ne-gociación del título, la cual debe aparecer firmada porel almacén depositario (a. 232 LGTOC).

El bono de prenda podrá ser negociado por prime-ra vez, independientemente del certificado, sólo conla intervención del almacén que haya expedido el do-cumento o de una institución de crédito (a. 236LGTOC); si se trata de bono único deberán cubrirselos requisitos del a. 232, y en caso de bonos múlti-

ples los requisitos a que se refieren las frs. 1, Y, y VIdel a. 232 LGTOC (a. 236 LGTOC). Por otro lado, alexpedirse bonos de prenda múltiples relativos a uncertificado, el almacén debe hacer constar en los bo-nos los requisitos a que se refieren las frs. II a IV dela. 232, y en el certificado la expedición de los bonoscon las indicaciones dichas (a. 235 LGTOC).

Las anotaciones a que se refiere el a. 236 LGTOC,deberán de suscribirlas el tenedor del certificado y elalmacén o institución de crédito que en ellas interven-gan; también harán constar que se ha hecho la anota-ción correspondiente en el certificado y responderánde los daños y perjuicios que se causen por las omisio-nes o inexactitudes en que incurran (aa. 232 y 236LGTOC).

Al intervenir una institución de crédito en la pri-mera negociación del bono, avisará de dicha interven-ción al almacén que lo hubiere expedido (a. 236LGTOC).

5, Derechos. El tenedor legítimo del bono tienederecho a recibir el monto representado por el mis-mo, más los intereses respectivos, al vencimiento delplazo convenido.

El bono no pagado en tiempo, parcial o totalmen-te, debe protestarse a más tardar el segundo día hábilque siga al del vencimiento (a. 242 LGTOC).

El protesto debe efectuarse en el almacén que ex-pidió el certificado de depósito correspondiente y encontra del tenedor eventual del mismo, aunque se des-conozca su nombre o dirección o no se halle presenteen ci acto del protesto (a. 242 LGTOC).

Cuando el bono no se pagó totalmente, el tenedordel documento, una vez protestado éste, deberá soli-citar al almacén, dentro de los ocho días siguientes alprotesto, la venta en remate público de las mercancíasdepositadas (a. 243 LGTOC).

Los almacenes aplicarán el producto de la venta:1) al pago de los impuestos, derechos o responsabili-dades fiscales pendientes por concepto de las mercan-cías o bienes depositados; 2) al pago del adeudo cau-sado a :favor de los almacenes en que se encontrabanlas mercancías, conforme al contrato de depósito; 3)al pago del valor consignado en el bono, aplicándosecuando existan varios respecto a un mismo certificadode depósito, entre los distintos tenedores de dichosbonos, el orden de prelación correspondiente. LOS al-macenes conservarán e1 sobrante a disposición del te-nedor del certificado de depósito (a. 244 LGTOC).

Por otra parte, la ley determina que cuando el pre-

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cío de las mercancías o efectos depositados se reduzcade tal manera que no alcance a cubrir el importe de ladeuda y un 20% más, a juicio de un corredor tituladodesignado por los almacenes a cuenta y a solicitaciónM tenedor de un bono correspondiente al certificadoexpedido por las mercancías o efectos de que se trate,los almacenes notificaran al tenedor del certificado dedepósito, por carta certificada, si se conoce su domici-lio o mediante un aviso publicado en el DO local y enotro periódico de la capital del Distrito o Estado en cu-ya jurisdicción esta depositada la mercancía, que tie-ne tres días para mejorar la garantía o cubrir la deuda,y si dentro de ese plazo el tenedor del certificado nomejorase la garantía ni pagase la deuda, los almacenesprocederán a la venta en remate público. El productode la venta en este caso se aplicará en la forma que yase indicó (a. 58 LIC).

De igual forma, cuando las mercancías depositadasse hayan asegurado, la indemnización respectiva encaso de siniestro se aplicará en la forma fijada para ladistribución del producto de la renta en remate públi-co (a. 245 LGTOC).

Los almacenes serán depositarios respecto de lascantidades provenientes de la venta en remate públi-co, retiro de las mercancías depositadas o indemniza-ción en caso de siniestro, que pertenezcan a los tene-dores de bonos de prenda y de certificados de depósito(a. 246 LGTOC).

Los almacenes harán constar en ci bono o en hojaadjunta, la cantidad pagada sobre el bono con el pro-ducto de la venta en remate público de las mercancíasdepositadas, o con la entrega de las cantidades deriva-das de su retiro realizado por el tenedor del certificadode depósito o de la indemnización en caso de siniestro.También harán constar en el bono el hecho de que laventa de las mercancías no se realizó, indicación quehace prueba plena para el ejercicio de las acciones deregreso (a. 247 LGTOC).

6. Acciones cambiarias. El tenedor del bono podráejercitar la acción cambiaria contra tos almacenes,cuando éstos no efectúen la venta o la entrega de lascantidades correspondientes que tengan en su poder(a. 248 LGTOC). Contra la persona que haya negocia-do el bono por primera vez independientemente delcertificado de depósito o contra los endosantes poste-riores del bono y los avalistas, cuando el producto dela venta de las mercaderías o las cantidades que los al-macenes entreguen al tenedor del bono procedentesdel retiro de dichas mercancías o de la indemnización

en caso de siniestro, no alcancen para cubrir el crédi-to consignado en el bono (a. 248 LGTOC).

La acción cambiaría es directa cuando se dirigecontra la persona que haya negociado por vez primerael bono, aisladamente del certificado; dicha personase considerará como aceptante para todos los efectoslegales. La acción cambiaria es de regreso cuando sededuce contra los endosantes del bono y sus avalistas(Pina Vara).

La acción directa prescribe en tres años, contadosa partir del vencimiento del bono (a. 250 LGTOC).

La acción de regreso caduca: 1) por no haberseprotestado el bono de prenda conforme al a. 242LGTOC; 2) por no haber requerido el tenedor del bo-no, al almacén respectivo, dentro de los ocho días si-guientes al protesto, la venta de las mercancías depo-sitadas; 3) por no haber ejercitado la acción dentro delos tres meses siguientes a la fecha de la venta de losbienes depositados, al día en que los almacenes notifi-quen al tenedor del bono que la venta no puede reali-zarse, o al día en que los almacenes se rehúsen a entre-gar las cantidades procedentes de la venta retiro oseguro de esos bienes o proporcionen sólo una sumainferior al importe de la deuda consignada en el bono(a. 249 LGTOC).

El tenedor del bono podrá enderezar las accionesextracambiarias, causal y de enriquecimiento indebi-do, contra el primero que haya negociado el bono,separadamente del certificado (a. 251 LGTOC).

Realmente, lo que expide el almacén más que bo-no de prenda es un esqueleto de bono en blanco.

II. En la práctica, la circulación de este tipo de do-cumento es mínima, pues los bancos, muy frecuente-mente negociadores de los créditos pignoraticios sobreeste tipo de documentos, exigen la entrega del certifi-cado y así la función de este título mengua. Amén deque la expedición de los bonos es a solicitud del depo-sitante (a. 50, apartado dos, LIC) (Cervantes Ahuma-da).

. ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, CER-TIFICADO DE DEPosITo, TITULOS DE CREDITO.

III. BIBLIOGRAF1A: CERVANTES AHUMADA, Raúl.Títulos y operaciones 'le crédito; 8a. cd., México, Editorial

Herrero, 1973; PINA VARA, Rafael de, Elementos de dere-cho mercantil mexicano; ha. ed., México, Porrúa. 1979;RODRIGUEZ Y RODIUGUEZ, Joaquín, Curso de derecho

mercantil; ha. cd., revisada porjosé V. Rodríguez del Casti-llo, México, Porrúa, 1974, tomo I.

Pedro A. LABARIEGA V.

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Bonos, y. OBLIGACIONES

Botín. 1. Es definido como los despojos de que se apo-deran los soldados en el campo o país enemigo. Existereglamentación para evitar los excesos de los comba-tientes en lo que toca a proteger a la población civil ylos bienes de la población civil. Los pertrechos de gue-rra y fa propiedad pública pueden ser inmediatamenteconfiscadas al enemigo cuando caen en poder de unEstado. Dentro de la propiedad pública deben dejarte asalvo Los bienes culturales.

II. El Protocolo Adicional a los Convenios de Gine-bra, del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecciónde las víctimas de tos conflictos armados internacio-nales, contiene un régimen sobre bienes de caráctercivil; de manera general establece que los bienes de ca-rácter civil no serán objeto de ataque ni de represalias.Los ataques se limitarén estrictamente a los objetivosmilitares.

Existe, igualmente, una protección mínima durantela guerra a los bienes indispensables para la supervi-vencia de la población civil. De manera general se es-tablece en el Protocolo que se prohibe atacar, destruir,sustraer o inutilizar los bienes indispensables para lasupervivencia de la población civil, tales como los ar-tículos alimenticios y las zonas agrícolas que las pro-ducen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y re-servas de agua potable y las obras de riego, con laintención deliberada de privar de esos bienes, por suvalor como medio para asegurar la subsistencia, a lapoblación civil o a la parte adversa, sea cual fuere elmotivo.

No obstante, de acuerdo con las exigencas vitalesy ante una necesidad militar imprecisa, podré deseo-nocerse el régimen anterior. Esto es, que la propiedadcivil, toda, por el imperativo de la supervivencia pue-de ser tomada en un momento determinado por elenemigo.

III. RIBLIOGRAFIA-.S ZEKELY, Alberto, Instrumentosfundamentales de derecho internacional público, México,UNAM, 1981, tomo II.

Ricardo MENDEZ SELVA

Buena fe, 1, Locución tomada en consideración en nu-merosas disposiciones legales, definida como la obli-gacióli de conducirse honrada y concienzudamente enla formación y ejecución del negocio jurídico sin ate-uerst' nerrsariam('flte a la letra del mismo. Se distin-

guían, así, los contratos de buena fe y Los de estrictoderecho, entendiendo por los primeros aquellos enque el juez podía dictar sentencia según las reglas deequidad y justicia en los puntos que ¡os contratantesno habían previsto. Actualmente esta distinción no sehace, ya que el ordenamiento civil vigente estableceque los contratos se perfeccionan y obligan a las par-tes no sólo al cumplimiento de lo pactado expresa-mente, sino también a las consecuencias que, segúnsu naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o ala ley (a. 1796 CC). De igual manera es repetido esteconcepto cada vez que el legislador lo considera nece-sario como supuesto lógico de la norma tanto jurídicacomo de convivencia humana (p.c. aa. 806, 807, 811,840, 2232 CC, entre otros), siendo incorporado en di-versas hipótesis como son la buena fe posesoria; labuena fe contractual, ya mencionada; la claúsula re-bus sic stantibus; la buena fe del accipiens en el pagode lo indebido; la buena fe de los terceros; y la buenafe en el matrimonio putativo.

II. Entre civilistas y romanistas se debate este con-cepto, en primer lugar se cuestiona sobre su naturale-za ética o sicológica. En el período clásico del dere-cho romano siempre se le consideró como un conceptoético y no es sino hasta la llegada del cristianismocuando se hizo especial referencia al aspecto sicológi-co del conocimiento o la creencia. Sin embargo el de-recho canónico considera a la buena fe desde un pun-to de vista ético, igualmente sucede en el CódigoNapoleón. En la legislación italiana reviste el dobleaspecto ético-psicológico.

Los autores mexicanos, especialmente Galindo Gar-fias, sostienen que la buena fe, expresión de un debermoral calificado de social, adquiere imperatividad ycoercibilidad, al ser postulada corno un principio dederecho en la medida en que se transforma en regla dederecho.

Así, la noción de buena fe en el ámbito del dere-cho se presenta no sólo como un postulado moral in-corporado al ordenamiento jurídico como un princi-pio general de derecho, sino como una fuente de de-recho subsidiaria; una guía del intérprete en su labordoctrinal y jurisprudencia!; una norma de conducta rec-tora en el ejercicio de los derechos subjetivos y en elcumplimiento de obligaciones; un deber jurídico; unaconvicción razonablemente fundada de que con nues-tra conducta no causamos daño a otro.

III. Derecho internacional. La expresión latina bo-na fide se utiliza en su versión o traducida a diversos

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idiomas, en castellano buena fe, para indicar espíritude lealtad, de respeto al derecho y de fidelidad, esdecir, como ausencia de simulación, de dolo, en las re-laciones entre dos o más partes en un acto jurídico.En la interpretación y ejecución de las obligacionesinternacionales significa fidelidad a los compromisos,sin pretender acreceutarlos o disminuirlos. El princi-pio de la buena fe se encuentra recogido en la Cartade Naciones luidas, a. 2. párrafo 2, que dispone quelos Estados deberán cumplir de buena fe los compro-misos contraídos.

Así mismo, en el derecho de Los tratados, el cumpli-miento de los tratados está sujeto a la obligación mu-tua de la buena fe de los Estados contratantes. Esteprincipio se aplica también a la interpretación de lostratados, y se interpreta como una violación al mis-ano, cuando un Estado se vale de una pretendida am-bigüedad en el tratado para alegar que tal cosa no fueintención de los negociadores del instrumento interna-cional. En algunos casos se ha interpretado que laenlisión de una cierta legislación que sea contraria alespíritu (le un tratado se puede interpretar como que-brantamiento del principio de la buena fe.

La Convención de Viena sobre el Derecho de losTratarlos, de 1969, establece, en su a. 26, que "Todotratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumpli-do por ellas de buena fe". A su vez el artículo 31, quese refiere a la regla general de interpretación de lostratados, dispone que: 'En tratado deberá interpretar-e de buena fe, conforme al sentido corriente que ha-

Ya de atribuirse a los términos del tratado en el con-texto de estos teniendo en cuenta su objeto y fin".11tru disposición que contiene implícitamente el prin-cipio de la buena fe es el artículo 18 que establece laobligación de los Estados de abstenerse de realizar ac-to Vil virtud de los cuales se frustren el objeto y finde un tratado.

IV. HIBLIOGRAFIA: GALiNDO GARF1AS, Ignacio, E5.vdios de derecho civil, México, L.AM, 1981, ORTIZ UR-Ç.lDl. Raúl, Derecho civil, México, Porrúa, 1977; SOREN.

Max, Manual de derecho internacional público, México,ECE, 1973.

Alicia Elena PEREZ DUARTE y N. y'Íctof Carlos GARCIA MORENO

Buenas costumbres. 1. Concepto relativo a la confor-mdad que debe existir entre los actos del ser humano

los principios morales. Constituye Un aspecto par-

ticular del orden público impreciso que comprende lavaloración fundamental de determinados modelos devida e ideas morales admitidas en una determinadaépoca y sociedad. En ellas influyen las corrientes depensamiento de cada época, los climas, los inventos yhasta las modas.

Jurídicamente se recurre a este concepto paraeludir la puntualización y determinación en institu-ciones que pueden ser sutiles o cambiantes. El orde-namiento civil establece la ilicitud de los hechos yobjetos materia de contrato o convenio cuando seancontrarios a las leyes de orden público o a las buenascostumbres (aa. 1830 y 1831 CC). Así, el juzgadordeberá valorar necesariamente el conjunto de princi-pios ético-sociales que imperan en una sociedad almomento de declarar la nulidad de un acto por con-travenir a las buenas costumbres.

IT. Las buenas costumbres no se encuentran sola-mente en la ley civil, sino también en textos penales,etc., y se observan en la doctrina diversas tendenciaspara conceptuarlos:

a) La tendencia empírica que intenta describir laevolución de las buenas costumbres.

b) La tendencia idealista que explica la evoluciónen base a un ideal religioso o humano.

En algunos derechos positivos (p.c., los aa. 138 y826 del CC alemán) ha servido para reprimir algunasconductas como la lesión, el abuso del derecho, etc.

III. BIBLJOGRAFIA: CARBONNIER, Jean, Droit civil;tome 1V, Les obligations; 8ém. éd., Paris, Presaes tiniversi-taires de France, 1975; L1JTZESCO, Georges, Teoría yprác-tica de las nulidades; trad. de Manuel Romero Sánchez y JulioLópez de la Cerda; 5a. ed., México, Porrúa, 1980; ROJINA

VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo o, Obliga-cionesja, ed., México, Porrúa, 1976, 2vols.

Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N. yJorge A., SANCHEZ-CORDERO DÁVILA

Buenos oficios. 1. La expresión buenos oficios provienede las locuciones latinas bonus, bueno, y officium,servicio, función, y significa, en derecho internacional,la acción de un tercer Estado que, espontáneamente oa solicitud, procura, por medios diplomáticos aproxi-mar, acercar, a los dos Estados entre los cuales existeuna diferencia o si se ha desencadenado un conflicto,exhortándolos a que inicien o reinicien negociacioneso a recurrir a cualquier otro método pacífico pararesolver su controversia.

HE

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11. Dentro de las formas de solucionar pacífica-mente una controversia internacional se encuentranlos buenos oficios. Algunos autores colocan a losbuenos oficios en los métodos diplomáticos. Cuandosurge un conflicto entre dos o más Estados miembrosde la comunidad internacional la primera forma detratar de resolverlo es mediante las negociaciones di-rectas, pero cuando éstas han fracasado, suele recu-rrirse a otros métodos, entre éstos los buenos oficios.Los buenos oficios se presentan cuando un tercer Es-tado, ajeno a la controversia, procura un arreglo entrelas partes. "Los buenos oficios ocurren cuando unpaís exhorta a las naciones contendientes a recurrir ala negociación entre ellos". Los buenos oficios debenser espontáneos y su objeto es apaciguar la exaltaciónde las partes y tratar de establecer una atmósferapropicia para un arreglo.

Seara Vázquez señala que los buenos oficios no pue-den ser considerados como un acto inamistoso; cual-quier Estado puede ofrecer sus buenos oficios; cual-quiera de los Estados en conflicto puede solicitarlos buenos oficios de cualquier Estado; los tercerosEstados solicitados pueden aceptar o negar su inter-vención en el conflicto a través de los buenos oficios.El mismo autor indica que los buenos oficios y la me-diación son, en el fondo, lo mismo, pero que existeuna diferencia en cuanto al grado de intervención deltecer Estado: "éste se limita, en los buenos oficios, abuscar una aproximación entre los Estados, trata defavorecer la negociación directa, sin intervenir en ella,señalando, en algunos casos, los factores positivos quepueden existir y que permitan llega a un acuerdo. Enla mediación, el Estado interviene de modo más activoy no sólo propone una solución al problema sino queparticipa en las discusiones entre las partes para tratarde que su propuesta de solución sea aceptada" (SearaVázquez, pp. 246-247).

III. Los buenos oficios fueron incluidos en la 1Convención de La Haya de 1898. La Carta de las Na-ciones Unidas, de 1945, en su capítulo VI, sobre el"arreglo pacífico de las controversias—, ofrece a losmiembros de la organización, en caso de "una contro-versia cuya continuación sea susceptible de poner enpeligro el mantenimiento de la paz y seguridad inter-nacionales", los buenos oficios, a través de la AsambleaGeneral o del Consejo de Seguridad. En el ámbitoamericano los buenos oficios tienen su fundamentolegal en el Tratado de Arbitraje Obligatorio (a. 6), de1902, en el Tratado Interamericano sobre Buenos Ofi-

cios y Mediación, de 1936, y en el Tratado America-no de Soluciones Pacíficas, Pacto de Bogotá, de 1948.

IV. BIBLIOGRAFIA: SEPULVEDA, César, Derechointernacional público; ba. ed., México, Porrúa., 1974 SEARAVAZQUEZ, Modesto, Derecho internacional público; 6a. ed.,México, Porrúa, 1979.

Víctor Carlos GARCIA MORENO

Bulas alejandrinas. 1. Bula es, siguiendo a JoaquínEscriche, la carta o epístola pontificia que contienealguna decisión del papa sobre algún asunto de gra-verdad tratado con larga discusión y maduro examen.Se extiende en pergamino con un sello de plomo enque se hallan impresas las imágenes de San Pedro ySan Pablo.

II. Con el nombre de b ulas alejandrinas se conoceen la historia del derecho español e indiano a la seriede documentos pontificios otorgados en 1493 por elPapa Alejandro VI a los reyes católicos haciéndoles laconcesión de las islas y tierras descubiertas y por des-cubrir que se hallaran en e1 Atlántico navegando porOccidente hacia la India. A través de ellas se concedióla "plena libre y absoluta potestad, autoridad y juris-dicción" de esas islas y tierras y la sumisión políticade los habitantes que en ellas hubiera, conservándolassu libertad y propiedades, salvo en los casos en que seopusieran a aceptar la autoridad real, hecho que per-mitía hacerlos esclavos y apoderarse de sus bienes.

Iii. Las bulas alejandrinas han sido objeto de estu-dio, polémica y crítica desde el tiempo de su expedi-ción, independientemente de que la donación, a largoplazo, otorgó el dominio de más de la mitad de uncontinente a Castilla. Sin embargo, este hecho no eraconocido en 1493 y su expedición se inscribía dentrode la tradición canónica bajo medieval a través de lacual el Sumo Pontífice —como jefe de la cristiandad—podía conceder tierras de infieles a los príncipes cris-tianos. De hecho, la expansión portuguesa por laCosta africana y el dominio castellano de las islasCanarias habían sido autorizadas y, confirmadas, res-pectivamente, por Nicolás V, Calixto III y Sixto IV.

La concesión que Alejandro VI hizo a los reyescatólicos llevaba aparejada la obligación de cristianizara los indígenas.

IV. Desde 1455 los portugueses habían obtenidouna serie de bulas que permitían el descubrimiento, lanavegación, el comercio y la apropiación de las perso-nas y bienes de los infieles que se hallaran en algunas

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islas de la costa africana, la atribución definitiva de lasCanarias a Castilla determinó que el Atlántico quedaradividido, con sus islas y tierras que se fueran descu-briendo, entre España y Portugal. Al regresar Colónde su viaje de descubrimiento, Juan II de Portugaltrató de alegar ciertos derechos sobre las tierras en-contradas, de ahí que loe reyes católicos solicitaran laexpedición de unas bulas análogas a las de Portugalsobre las tierras recién descubiertas. Alejandro VI ex-pidió con este motivo primero tres bulas, y poco tiem-po después otras dos.

Y. El contenido de ellas puede ser resumido de lamanera siguiente: la primera Inter cetera de 3 demayo de 1493 por la que se concedía a los reyes cató-licos el dominio y autoridad plena de todas las islas ytierras descubiertas y por descubrir navegando en elAtlántico por Occidente hacia la India. La Eximiaedevotionis, fue expedida en la misma fecha, otorgabaa los reyes iguales derechos a los que en las africanastenían los reyes prtugueses. La tercera, también Íntercetera fijaba una línea de demarcación entre las islasy tierras portuguesas y castellanas. Esta línea fueplenamente aceptada por ambas partes a partir delTratado de Tordesillas de 7 de junio de 1494. A dife-rencia de las bulas otorgadas a Portugal las de loreyes castellanos implicaban la evangelización de losnaturales. Una cuarta bula expedida por el mismoPapa la Dudum siquidem de 23 de septiembre de1493 concedía a los reyes de Castilla el dominio einvestidura de las tierras que se hallaran en la Indiadentro de una circunscripción determinada y que noestuvieran ocupadas por un príncipe cristiano y, final-mente, la Jneffabihs, expedida por el mismo Papa en1497, consideraba ocupados por los portugueses lospueblos que voluntariamente reconocieran su autori-dad. Hasta aquí hemos seguido la explicación que alrespecto proporciona Alfonso García-Gallo, pero cabeadvertir que éste es uno de los temas mas controverti-dos de la historiografía jurídica, sobre todo española.

De esta manera, los territorios americanos descu-biertos y por descubrir pasaron al dominio de los reyescatólicos y de sus "herederos y sucesores los reyes deCastilla y León". El significado y alcance de estadonación, las implicaciones que tuvo, la naturaleza dela misma, los sujetos a quienes estuvo destinada ymuchos otros temas relativos a ella han sido objeto demultitud de estudios y algunos de estos Lemas sontodavía hoy motivo de controversia.

V. BIBLIOGRAFIA: GARCIA-GALLO, Alfonso, "LasBulas de Alejandro VI y el ordenamiento jurídico de la ex-pansión portuguesa y castellana en Africa e Indias", Anuariode Historia del Derecho Español, Madrid, 1958; GARcIA.GALLO, Alfonso, "La unión política de los reyes católicos yla incorporación de las indias", Estudios de historia del dere-cho indiano, Madrid, 1972; MANZANO MANZANO, Juan,"La adquisición de las Indias por los reyes católicos y su in-corporación a los reinos castellanos", Anuario de Historia delDerecho Español, Madrid, 1951-52.

Ma. del Refugio GONZALEZ

Buque, u. N AVEGACION

Burocracia. 1. Proviene del francés bureaueratie. Laetimología de la voz se integra del francés bureau, ofi-cina, y del helenismo cratos, poder. Término que en-globa4as diversas formas de organización administrati-va, a través de las cuales las decisiones de un sistemapolítico se convierten en acción.

Al evolucionar la organización social, se fue con-formando la burocracia. El término se convertía, cadavez más, en expresión del poder público. No se debepasar por alto que en las nacientes sociedades, cimen-tadas en la familia o en la tribu, los hombres se regíanpor órdenes verbales y por costumbres; las comunica-ciones eran directas.

II. La administración --coinciden especialistas y so-ciólogos— nació con el Estado, que se limitaba origi-nalmente a la ciudad. Pronto, la necesidad de guerreary de percibir impuestos obligó a las dirigencias políti-cas a servirse de intermediarios, a emplear personal, aestructurar cadenas interminables de oficinas —enfrancés bureaux—.

Atenas y varias ciudades griegas tenían funciones omagistraturas que eran desempeñadas por ciudadanos,nombrados casi siempre por un año, y en ocasionesmediante sorteo.

Guillermo Cabanellas informa que inicialmente losfuncionarios no percibían remuneración, lo que cons-tituye un dato distintivo en relación con la profesio-nalidad moderna de los burócratas. Agrega que laapetencia natural de poder en el hombre y La celebri-dad pública entre los griegos, son la explicación deque hubiera siempre candidatos a ocupar cargos quede hecho eran cargas.

Desde la época de Pendes se instituyó el pago deuna retribución diaria que fue conocida como mix thos,percibida por gobernantes, soldados y miembros delos tribunales. El mecanismo de pago se denominómitoforia.

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En Roma, durante la República, se multiplicaroninstituciones y cargos públicos, como resultado delascenso político y social de los plebeyos.

La palabra burocracia también es utilizada peyora-tivamente. Se señala con ella, en ocasiones, a lo másnegativo de la administración pública; a lo caracteri-zado por las exigencias de detalle; la tramitación lenta,rutinaria y hasta supeflua. A este respecto, la adminis-tración romana, aunque no como una nota original yexclusiva, es identificada por la generalización de lavenalidad y el cohecho en el desempeño de las funcio-nes públicas; irregularidades que se acentuaban cuandola responsabilidad burocrática se cumplía en coloniasalejadas de la urbe romana.

Hitos en el ascenso y multiplicación de la burocra-cia son: la división, en el siglo TI! en Roma, de las fun-ciones civiles y militares; la instalación de los pueblosbárbaros en las penínsulas meridionales europeas,donde se mezclan con factores de ascendencia roma-nista y "asimilan con su cultura sus instituciones".

En plena edad media —aporta Cabanellas en suDiccionario enciclopédico de derecho usual—, losEstados cristianos europeos crean progresivamente, ensus feudos y señoríos, densas estructuras administrati-vas y una gran red burocrática.

El surgimiento de los Estados nacionales, fenómenosociopolítico característico del siglo XV, multiplica elnúmero de empleados públicos al consolidarse lassoberanías territoriales. Dicha centuria estaba a puntode concluir; la imprenta reproduce miles de formulariosy facilita la propagación de todo tipo de resoluciones.

El Imperio napoleónico se desdobla y sistematizaen ministerios, secretarías, subsecretarías, direccionesnacionales y todo tipo de oficinas públicas. Estos es-tratos administrativos se difunden no sólo en Francia,sino en aquellos países que sufrieron las campañas delPrimer Cónsul y fueron impactadas por la Revoluciónfrancesa.

No puede entenderse a la burocracia solamentecomo un frío y complejo andamiaje de unidades yoficinas públicas; es inherente a ella lo que muchosautores llaman racionalización laboral. En efecto,mientras se organizaban las funciones y se fijabanobjetivos programáticos, los trabajadores al serviciodel Estado lograban conquistas y reivindicacionesmuy significativas; entre ellas está el reconocimientode su estabilidad en el empleo, un salario que en algu-nos niveles —como hoy— llegaba a ser aceptable; y elreconocimiento de derechos de naturaleza colectiva,

que van desde el contrato colectivo y La huelga hastala facultad de sindicación.

Diversas formaciones burocráticas fueron trasplan-tadas desde la metrópoli europea a México y matiza-das por la realidad ultramarina. Simples oficinas o pe-queños departamentos administrativos fueron el ger-men de los que hoy conocemos como secretarías deEstado.

Las Leyes de Indias e innumerables ordenanzasfueron el punto de partida institucional para incorpo-rar a las constituciones mexicanas del siglo XIX y a susdisposiciones reglamentarias, algunas estructurasadministrativas, o bien para suprimir otras, por seratentatorias de la dignidad humana, al negar capaci-dad política y hasta religiosa a los indígenas.

III. Por razones doctrinarias, expositivas, y siste-máticas, se reconocen en las constituciones dos partesbien diferenciadas: la dogmática y la orgánica. La pri-mera se circunscribe a una esfera integrada por diversasáreas del individuo, impenetrables hasta el límite desu protección para las autoridades públicas. La segundacomprende los grandes lineamientos para las estructu-ras y mecanismos a través de los cuales se llevará acabo el cumplimiento de los fines estatales. Fines quepasan por la clásica división de funciones o parcela-ción del poder: función ejecutiva, función legislativay función judicial: en los niveles federal, de las enti-dades federativas y de los municipios.

La Ley Orgánica de la Administración PúblicaFederal mexicana norma la actividad de las dependen-cias que auxilian al titular del Poder Ejecutivo de laUnión en el estudio, planeación y despacho de losnegocios del orden administrativo; dependenciasque se conocen como la administración públicacentralizada (Secretarías de Estado y DepartamentosAdministrativos).

Por otra parte, debe destacarse que el propio ejecu-tivo se apoya también, en las siguientes entidades deLa administración pública paraestataL organismos des-centralizados; empresas de participación estatal, insti-tuciones nacionales de crédito, organizaciones auxilia-res nacionales de crédito e instituciones nacionales deseguros y de fianzas, así como en los fideicomisos pú-blicos. A este respecto, es necesario destacar que el a.50 de la LOAPF faculta al presidente de la repúblicapara determinar agrupamientos de entidades de laadministración pública paraestatal, por sectores defi-nidos, con el objeto de que sus relaciones con ci Eje-cutivo Federal, en cumplimiento de las disposiciones

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legales aplicables, se realicen a través de la Secretaríade Estado o Departamento Administrativo que encada caso designe como coordinador del sector corres-pondiente. La dependencia designada como cabeza desector, planeará, coordinará y evaluará la operaciónde las entidades paraestatales que, como radio deacción, le señale el titular del ejecutivo.

Los poderes legislativo y judicial de la federaciónse regulan, básica y respectivamente, por la Ley Orgá-nica del Congreso General de los Estados Unidos Me-xicanos —cada cámara tiene su propio reglamentointerior y de debates— y por la Ley Orgánica del Po-der Judicial de la Federación.

El Procurador General de la República es el conse-jero jurídico del gobierno federal, en los términos quedetermine la ley.

En el caso especial del Distrito Federal, su gobier-no está a cargo del Presidente de la República, quienlo ejerce a través del Jefe del Departamento del Distri-to Federal. El Procurador General de Justicia del Dis-trito Federal también depende del Presidente de laRepública. El Poder Judicial está encabezado por elTribunal Superior de Justicia. El Congreso General,por otra parte, está también facultado para legislaren todo 10 relativo al Distrito Federal.

Las relaciones laborales entre los trabajadores y lospoderes de la Unión, así como en el Departamento delDistrito Federal, se rigen por la Ley Federal de losTrabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria delApartado "B" del artículo 123 constitucional.

Los Estados de la república (entidades federativas)regulan el funcionamiento de sus órganos ejecutivo,legislativo y judicial, a través de sus leyes orgánicas dela administración pública local, de las leyes orgánicasde sus legislaturas y de las leyes orgánicas de sus tribu-nales superiores de justicia, respectivamente. La rela-ciones de trabajo con sus servidores se norman por lasleyes del servicio civil.

Las leyes orgánicas municipales, expedidas por laslegislaturas locales, y sin contradecir el a. 115 de laConstitución General, brindan las grandes directricespara el funcionamiento y atribuciones de los ayunta-mientos, con sus órganos, oficinas y regidores oconcejales.

IV. El término burocracia es altamente equívoco.Puede ser analizado desde diversos ángulos de las cien-cias sociales. Existen casos de frontera en relación conel tratamiento de la administración pública. En nues-tros días casi no puede hablarse de burocracia si no se

alude también a la política y a la economía (caso dePolonia). Sociólogos como Max Weber, al referirse a laadministración burocrática pura, expresan que es"la forma mas racional de ejercer una dominación".

En fin, las disposiciones jurídicas, como receptácu-los de complejas cadenas de organismos para adminis-trar la "cosa pública", son sólo una cara de un vastoproblema. No olvidemos que se habla de la enajena-ción de la burocracia a otros grupos sociales, de laburocracia como grupo con intereses propios; de lasrelaciones entre burocracia, técnica y política, etc-

v. ADMINISTRACLON PUBLICA.

Y. BIBLIOGRAFIA: FAYA VIESCA, Jacinto, Adminis-traciónj,ública ¡ederal la nueva estructura, México, Porrúa,1979; SERRA ROJAS, Andrés, Derecho administrativo; 9acd., México, Porrús, 1979, 2 yola.; SCHWARTZ, Bernard, Ledro it adm jnistyrjtif amérjcaín. Notiona générales, París, Librai-nc do Recudil Sirey, 1952; MENDIETA Y NUÑEZ, Lucio,"Ensayos sociológicos sobre la burocracia mexicana", RevistaMexicana de Sociología, México, ano III, vol. III, núm. 3,tercer trimestre de 1941; REY, Juan Caños, "Burocracia ypolítica", Revista de la Facultad de Derecho, Caracas, núm.29, junio 1964; BARRAGAN BARRAGAN, José, "La pro-visión de los cargos públicos en México", Boletín Mexicanode Derecho Comparado, México, año VI, núm. 18, septiembre-diciembre de 1973.

Braulio RAMIREZ REYNOSO

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