diccionario juridico mexicano - tomo iv (1)

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDECAS DICCIONARIO JURIDICO MEXICANO TOMO IV E-fi L1N1VERSIDAD NACIONAL AUTuNOL i: rxrco

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDECAS

DICCIONARIO JURIDICO MEXICANOTOMO IV E-fi

L1N1VERSIDAD NACIONAL AUTuNOL i:

rxrco

DICCIONARIO JURDICO MEXICANO TOMO IV E-H

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE MXICO INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS SERIE E. VARIOS, NM. 25 OBRAS DE INVESTIGADORES DEL INSTITUTO PUBLICADAS POR EDITORIAL PORRUA, S.A.La Constitucin Mexicana de 1917. Dr. JORGE CARPIZO. historia del Derecho Romano y de los Derechos Neorromanistas.

I

De loe orgenes a la alta Edad Media.) BEATRIZ BERNAL yOSE DE JESUS LEDESMA.

Metodologa, docencia e investigacin jurdicas. Dr. HJCTOR F1X-

ZAMUDIO.Aportaciones jurdicas a la sociologa del trabajo. Lic. SANTIAGO

BARAJAS MONTES DE OCA.Financiamiento externo y desarrollo en Amrica Latina. JOS JUAN

DE OLLOQULLoa tribunales constitucionales y los derechos humanos. Dr. HEC.

TOR F1X.ZAMUDIO. Segunda edicin.La formacin del Estado mexicano.

Ponentes: CARPIZO, GONZLEZ NAVARRO. LEMOINE, LIRA, MATUTE, MORENO, REYES HEROLES, RONSElwEIG, SAN JUAN, TORRE VILLAR. Comentariotu: ADAME, ARENAL, BARRAGN, FIX-ZAMUDIO, GALEANA, GARCA LAGUARDIA, GONZLEZ, GONZLEZ OROPEZA, DE GORTARI, LEAL, MORENO, MORENO GARCA, SAZ, SOlIERANES, SUREZ GAONA, VALADFS, VZQUEZ MANTECN, VILLEGAS, YUSTE. Coordinaci6n de: MARIA DEL REFUGIO GONZLEZ.

Diccionario Jurdico Mexicano, Tomos 1,11,111.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS

DICCIONARIO JURDICO MEXICANOTOMO IV E-H

EDITORIAL PORRA, S.A.AV. REPBLICA ARGENTINA. 15 MXICO, 1985

Primera edicIn: 1983 Financiada por la"Fun&acn Jorge Snch.s Cordero"

Puntera reimprealn; 1985

DR 0 1983, Unveraidad Nacional Autnoma de Mxico DR 1985, Editorial Poma, S.A. Av. Repblica Arntina, 15, 06020, Mxico, D.F.Queda hecho

el depaito que me la ley eta)

ISBN 968452-012-3 ((

ISBN 968452-0164 (Tomo IV)

IMPRESO EN MXICO PRINTED IN MEXICO

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICASLic. Jorge Madrazo Mtro. J. Jess Orozco Henrquez Sr. Hctor Dvalos MartnezJefe del Depto. de publicaciones Secretario administrativo Secretario acadmico Director

Sr. Eugenio Hurtado Mrquez

Coordinadora acadmica de la biblioteca

Mtra. Alicia E. Prez Duarte y N. Sr. Germn Rocha Rodrguez Lic. Ezequiel Guerrero Lam Sra. Ma. Elena Dubernard

Jefe del centro de documentacin de legislacin y jurisprudencia Responsable de la seccin de jurisprudencia Jefe de la distribucin de publicaciones

DICCIONARIO JURDICO MEXICANO DIRECTORIOCOMIT TCNICOPresidente: Jorge Carpizo Secretario: Jorge Adame Goddard Miembros: Jorge Barrera Graf, Hctor Fix-Zamudio, Gerardo Gil Valdivia,

Eugenio Hurtado Mrquez, Jorge Madrazo

COORDINADORES DE READerecho administrativo: Jos Othn Ramrez Gutirrez. Derecho agrario: Jos Barragn Barragn. Derecho civil: Alicia Elena Prez Duarte y N. y Jorge A. Snchez-Cordero Dvila. Derecho constitucional: Jorge Carpizo y Jorge Madrazo. Derecho econmico: Marcos Kaplan. Derecho fiscal: Ge.. rardo Gil Valdivia. Derecho internacional pblico: Ricardo Mndez Silva. Derecho del mar: Alberto Szkely. Derecho mercantil: Jorge Barrera GraL Derecho militar: Francisco Arturo Schroeder Cordero. Derecho penal: Alvaro Bunster y Sergio Garca Ramrez. Derecho procesal: Hctor FixZamudio. Derecho del trabajo y seguridad social: Santiago Barajes Montee de Oca. Historia del derecho: Ma. del Refugio Gonzlez. Teora general y filosofa del derecho: Ignacio Carrillo Prieto

y Rolando Tamayo y Salmorn.

COLABORADORES DE ESTE TOMO Abascal Zamora, Jos Mara Aburto Horacio, Lombardo Acosta Romero, Miguel Adame Goddard, Jorge Aguayo Gonzlez, Olga Leticia Arenal Fenochio, Jaime del Arriola, Leopoldo Rolando Barajas Montes de Oca, Santiago Barragn Barragn, Jos Barrera Graf, Jorge Belair M,, Claude Bernal, Beatriz Bullen Navarro, Marcia Bunster, Alvaro Carpizo, Jorge Carreras Madonado, Mara Cornejo Certueha, Francisco M. Chapoy Bonifaz, Dolores Beatriz Dvalos, Jos Das Bravo, Arturo Esquivel Avila, Ramn Fix-Zamudio, Hctor Galindo Garfias, Ignacio Garca Mendieta, Carmen Garca Moreno, Vctor Carlos Gaxiola Morada, Federico Jorge Gil Valdivia, Gerardo Gngora Pimentel, Genaro Gonzlez, Ma. del Refugio Gonzlez Oropesa, Manuel Gonzlez Ruiz, Samuel Antonio Hernndez Espndola, Olga Johnson Okhuysen, Eduardo Kaplan, Marcos Labariega V., Pedro A Lagunes Prez, Ivn Ledesma Uribe, Bernardo Liona, Monique Lpez Monroy, Jos de Jess Madrazo, Jorge Marc del Pont, Luis Mrquez Pifiero, Rafael Medina Lima, Ignacio Mndez Silva, Ricardo Moreno Gonzlez, Luis Rafael Nava Negrete, Alfonso Orozco Henrquez, J. Jess Ovalle Faycla, Jos Patifio Cam arena, Javier Prez Duarte y N.. Alicia Elena Ramrez Reynoso, Braulio Rodrguez y Rodrguez, Jess Santos Azuela, Hctor Schroeder Cordero, Francisco Arturo Soberanes Fernndez, Jos Luis Sohern Mainero, Miguel Staelens Guil!ot, Patrik Szkely, Alberto Tamayo y Salmorn, Rolando Trigueros G., Laura Valads, Diego Vzquez Pando, Fernando Alejandro Vida! Riveroil, Carlos Vidali Carbajal, Carlos

PRESENTACIN DE LA OBRA

El Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico, con agrado y entusiasmo, presenta el cuarto tomo de su Diccionario Jurdico Mexicano. Esta obra est redactada por los investigadores del Instituto y por profesores vinculados con nuestra dependencia universitaria; constituye un proyecto colectivo del Instituto, se program y ejecut por los miembros de su personal acadmico. En nuestro Instituto, los investigadores realizamos los proyectos de investigacin que proponemos y, en su caso, aprueban los rganos acadmicos colegiados, contribuimos con material para las publicaciones peridicas de la dependencia y participamos en los proyectos colectivos. Dentro de este ltimo sector se enmarca la presente obra que se editar en varios volmenes. As, el Diccionario Jurdico Mexicano representa e1 ltimo esfuerzo acadmico colectivo del personal del Instituto de Investigaciones Jurdicas. La Direccin del Instituto propuso el proyecto del Diccionario a un grupo de investigadores que posteriormente constituy el Comit Tcnico del mismo. Ellos acogieron con agrado la idea y en una serie de reuniones se discutieron los criterios generales que despus formaron parte del documento que se reparti a todos los colaboradores del Diccionario para precisarles qu objetivos se perseguan y las reglas que se deban seguir para lograrla unidad de la obra. El Comit Tcnico design a los coordinadores de las diversas materias jurdicas, quienes se responsabilizaron de escoger a sus colaboradores, previa consulta con el Comit Tcnico, y del nivel acadmico de las respectivas voces. Los crditos a todos los que intervinieron en la elaboracin de este volumen se sealan en las primeras pginas y a todos ellos quiero expresarles mi gratitud por su colaboracin. El doctor Jorge Adame Goddard y el seor Eugenio Hurtado Mrquez fueron la columna vertebral de este proyecto. A ellos, en forma muy especial, mi profundo agradecimiento. Las finalidades que este Diccionario persigue son proporcionar al lector una descripcin tanto terica como prctica de cada una de las voces empleadas en las fuentes jurdicas mexicanas. En consecuencia, no se comprenden todos los conceptos que se utilizan en la ciencia jurdica general. Las voces del Diccionario son las que se emplean en nuestro orden jurdico actual; por tanto, slo hay vocablos con referencias histricas cuando stas se consideraron significativas para comprender nuestras instituciones presentes. Esta obra es de divulgacin, no es estrictamente de investigacin; por tanto, se procur utilizar un lenguaje sencillo y claro; as, podr ser consultada no slo por el especialista sino por los estudianteiy profesionales de otras ciencias sociales. Se recomend a los colaboradores que el desarrollo de cada voz comenzara con m etimologa, para despus: a) precisar la definicin tcnica, precedida, cuando fuera conveniente, por la definicin en el lenguaje usual, b) esbozar, cuando as se considerara prudente, una relacin sinttica de los antecedentes histricos, e) desarrollar los aspectos ms significativos relacionados con el concepto y la delimitacin del vocablo, tratando de conseguir un equilibrio entre las cuestiones tericas y las prcticas, y d) sugerir una bibliografa general que no excediera de diez referencias. En el documento que se reparti a los colaboradores se hizo nfasis en que se deba guardar un equilibrio entre la informacin doctrinal, la legislativa y la jurisprudencial; que el desarrollo de las voces no debera consistir en una simple exgesis del texto legal o jurisprudencia, pero tampoco se deba caer en el extremo contrario: que el desarrollo de la voz contuviera slo o excesiva informacin doctrinal. En el documento mencionado se fue muy preciso respecto a las indicaciones formales, desde cmo dividir y subdividir las voces hasta la extensin de las mismas. Las sugerencias del documento nicamente persiguieron,9

como ya he indicado, otorgar cierta unidad a una obra colectiva donde intervinieron mas de sesenta colaboradores. Esperamos haber logrado tal cometido. Sobre el contenido de las voces, el Instituto no necesariamente est de acuerdo con los autores; luego, solo ellos son los responsables de sus opiniones. Entre otras. sta es una de las razones [IOF las cuales cada voz lleva el nombre de su redactor. Como es natural el nivel acadmico de las voces no es homogneo; sin embargo, el Instituto trat de alcanzar un nivel acadmico alto, que generalmente se logr; pero debe reconocerse que en algunos casos, aunque con mucho son los menos, el nivel slo es aceptable. En una obra de esta naturaleza siempre se presentan algunas dificultades: el Instituto est contento de que las pudo superar. con relativa facilidad, y as ofrecer al jurista, al estudiante de, Derecho, al profesional de otras ciencias sobre el hombre, este Diccionario que esperamos les sea de utilidad en sus labores cotidianas. Si ello se logra, los que lo planeamos, lo redactamos y lo realizamos nos sentiremos muy satisfechos por haber alcanzado las finalidades que perseguirnos en su construccin y edificacin. Jorge CARPIZO Director del Instituto de Investigaciones Jurdicas, UNAM.

ABREVIATURAS UTILIZADAS EN ESTE DICCIONARIO

a., aa.BJ

artculo, artculosBoktnJudicwl

LCODEP

e. C CC CCo. CPF CFPC CFPPcfr.

CJM CP CPC CPP CSDO

captulo Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos Cdigo Civil para el Distrito Federal Cdigo de Comercio Cdigo Fiscal de la Federacin Cdigo Federal de Procedimientos Civiles Cdigo Federal de Procedimientos Penales confrontar, cotejar Cdigo de Justicia Militar Cdigo Penal del Distrito Federal Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal Cdigo Sanitario de 108 Estados Unidos MexicanosDiario Oficial

LCS LDU LFT LFTSE LGBN LGP LGSM LGTOC LIAP LIC LICOP LIE LIF LIR LIS LM LMI LMV LMZAA LN

ed. etc, edit. fr., frs,i.c. ibid. id.

mf. ISIM IVA LA LAH

edicin etctera editor fraccin, fracciones esto es en el mismo lugar el mismo Informe de la Suprema Corte de Justicia Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles Ley del Impuesto al Valor Agregado Ley de Amparo Ley General de Asentamientos Humanos

Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Em presas de Participacin Estatal Ley del Contrato de Seguros Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal Ley Federal del Trabajo Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Ley General de Bienes Nacionales Ley General de Poblacin Ley General de Sociedades Mercantiles Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal Ley General de Instituciones de Crdito y Organizaciones Auxiliares Ley de Inspeccin de Contratos y Obras Pblicas Ley para Promover la Inversin Mexicana y Vigilarla Inversin Extranjera Ley Federal (le Instituciones de Fianzas Ley del Impuesto sobre la Renta Ley General de Instituciones de Seguros Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos Ley que crea el Consejo Tutelar de Menores Infractores del Distrito Federal Ley del Mercado de Valores Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueolgicas, Artsticas e Histricas Ley del Notariado del Distrito Federal 11

Ley de Navegacin y Comercio Martimo Ley de Nacionalidad y Naturalizacin LNN LOAPF Ley Orgnica de la Administracin Publica Federal loc. cit. lugar citado Ley Orgnica de la Fraccin 1 del ArLO Fr. 1 tculo 27 Constitucional Ley Orgnica del Poder Judicial FeLOPJF deral Ley Federal de Organizaciones PoltiLOPPE cas y Procesos Electorales LOTC.ADF Ley Orgnica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal LOTFF Ley Orgnica del Tribunal Fiscal de la Federacin Ley Orgnica de los Tribunales de JusLOTJFC ticia del Fuero Comn del Distrito Federal Ley Federal de Proteccin al ConsuLPC midor Ley de Quiebras y Suspensin de Pagos LQ Ley de Responsabilidades LR LRPC Ley sobre el Rgimen de Propiedad en Condominio para el Distrito Federal LSI Ley de Sociedades de Inversin LVGC Ley de Vas Generales de Comunicacin nm., nms, nmero, nmeros OEA Organizacin de Estados Americanos Organizacin de las Naciones Unidas ONU op. cit. Obra citada pgina, pginas P., pp. PO., pfos. prrafo, prrafos LNCM

por ejemplo reimpresin Reglamento de la Ley Orgnica de la Fraccin 1 del Artculo 27 Gonstitucional RLSC Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas RRIE Reglamento del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras RRP Reglamento del Registro Pblico de 1 Propiedad del Distrito Federal RSIR Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta RZ Reglamento de Zonificacin para el Territorio del Distrito Federal s.a. sin ao Sociedad Annima SA SC Sociedad Cooperativa SCC Sociedad Cooperativa de Consumo SCJ Suprema Corte de Justicia SCP Sociedad Cooperativa de Produccin S de RL Sociedad de Responsabilidad Limitada S en C por A Sociedad en Comandita por Acciones S en CS Sociedad en Comandita Simple 5 en NC Sociedad en Nombre Colectivo s.e. sin editorial SI Sociedad Irregular Semanario Judicial de ri Federacin 5fF s.l. sin lugar s.p.i. sin pie de imprenta t. tomo ttulo tt, trad. traduccin, traductor V. vase vol, volumen

p.c. reimp. RLOFr. 1

Siendo jefe del Departamento de Publicaciones del Instituto de Investigaciones Jurdicas Eugemo Hurtado Mrquez, se termin de imprimir este libro en Profesional Tipogrfica, S. de R.L. el 15 de mayo de 1985. Su composicin se hizo en tipos Bodoni de 10 y 8 puntos. La edicin consta de 2,000 ejemplares.

idEchazn. 1. (Del latn ejectare, arrojar.) En el lenguaje comn significa lanzar al mar por la borda el cargamento que lleva ci buque. En su significado tcnico esta voz alude al sacrificio que se cjcuta por acto del capitn, arrojar al mar partes que pertenecen al buque o al cargamento con el objeto de aligerarlo para que ste conserve sus condiciones de navegabilidad, que le permitan superar un peligro comn. II. La echazn es el ejemplo tpico, desde el derecho helnico y luego del romano, ex rhodia dejactu, de lo que desde la Edad Media, hasta nuestros das, se conoce como un caso de avera gruesa, con las consecuencias que conforme a la ley o al convenio entre las partes resultan de tal calificacin. La echazn era frecuente en la antigedad, ya que las dimensiones de las naves y la fcil accesibilidad del cargamento permitan su ejecucin inmediata. En la actualidad, las dimensiones de las naves y la estiba del cargamento en bodegas, requieren para su extraccin de medios mecnicos corno las gras, lo que hace complicado el uso de este medio. III. El CCo. en su a. 886 fr. II, consideraba como un caso de avera gruesa la echazn, si bien no usaba esa expresin, Jo que s haca en su a. 890, que dispona que el capitn dirigir "la echazn" y mandar arrojar los efectos en el orden que se indica. Conforme al a. 269 de la LNCM, los daos ocasionados a las mercancas que hubieren ido sobre la cubierta, slo se admitirn como avera gruesa cuando tal forma de cargar las mismas estuviere autorizada por los usos. En esta ley no se hace una enumeracin de los casos de avera, slo establece una definicin de lo que es la avera gruesa y, por tal motivo, solo se hace una referencia a la echazn en el a. anteriormente citado. En las Reglas 1 y II de York-Amberes de 1950, se considera el caso de la echazn de mercancas, consignando la excepcin de pago de la misma como avera gruesa cuando la mercanca no hubiera sido transportada conforme a los usos comerciales establecidos.

Por otra parte, disponen que se paguen como avera gruesa los daos que sufra el buque y el cargamento por una prdida o como consecuencia de un sacrificio hecho en bien de la.seguridad comn, o bien, causado por el agua que entre a la bodega o a travs de las escotillas abiertas o por cualquier otra abertura que se hubiere hecho con el fin de practicar una echazn. La echazn, corno uno de los casos de la avera gruesa en lo que se refiere a la obligacin de contribuir a la misma, es un riesgo asegurado, salvo pacto en contrario, como lo dispone el a. 239 de la LNCM. La pliza normal de mercancas usada por las instituciones de seguros de nuestro pas, incluyen como riesgo asegurado la contribucin a las averas gruesas, as como las plizas de cascos.y.

AVERIA, CAPITAN DE BUQUE.

IV. BIBLIOGRAFIA: CERVANTES AHUMADA, Ral, Derecho martimo, Mxico, Editorial Herrero, 1970; PER. SICO, Clemente, Le aujeurazioni manttime, Genova, Edizioni Lupa, 1949, t. II; RIPERT, Georges, Compendio de derecho martimo; liad, de Pedro G. de San Martn, Buenos Aire., Tipogrfica Editora Argentina, 1954. Ramn ESQIJIVEL AVILA

Edicto. I. (Del latn edictu,n y ste de dico, dicere, decir, afirmar, advertir. Edico es proclamar, decir en voz alta.) El edicto es, en todo caso, mandamiento de autoridad dado a conocer pblicamente para informacin de una colectividad o de una o ms personas a quienes afecta. Por mucho tiempo tuvo tambin significado de ley. Por otra parte, esta palabra tiene un sentido histrico de relevante importancia en el derecho romano y otro, menos antiguo, que se mantiene hasta el presente, y es el de un acto de comunicacin procesal. II. En cuanto al primero de esos significados, Rodolfo Sohm precisa que en el ao 367 a. C, se desprendi de los cnsules la administracin de justicia y sta fue confiada a un juez de la ciudad al que Be dio el nombre de pretor urbano (praetor urbanas), que, adems, estuvo dotado de imperium, es decir, de poder de mando. Era, por tanto, un funcionario de alta jerarqua dentro de la urbs, pero nicamente tena competencia para conocer de litigios entre ciudadanos romanos. Ms tarde, hacia 242 a. C, debido al aumento de las relaciones comerciales y jurdicas en general entre 13

ciudadanos romanos y extranjeros, se instituy otro funcionario equivalente al praetor urbanus de Roma, dotado de jurisdiccin y de imperio, que se llam praetor peregrinus encargado de conocer de las controversias entre ciudadanos romanos y extranjeros o entre extranjeros nicamente. El pretor duraba un aflo en ni cargo y posea eljus edicendi. En ejercicio de ese derecho daba, al iniciar el desempeo de su funcin, el edicto, llamado tainbien lex annua, que apareca en el foro en tablas pintadas de blanco, podo que se les llam aIb um; 'el edicto contena las disposiciones que ci propio magistrado pondra en aplicacin durante ese ao; en cuanto a su forma se subdivida en ttulos, captulos y clusulas. En ni actividad jurisdicente el pretor conceda acciones que el primitivo derecho quiritario no haba previsto y diversos judicia que su espritu innovador del derecho le sugera, o bien rehusaba los que consideraba que deberan de negarse. Dado que en aquella poca no se demarcaba la separacin de poderes, como largos siglos ms tarde hubo de admitirse, el pretor aplicaba el derecho de las Doce Tablas, pero al mismo tiempo lo enriqueca dndole extensin y flexibilidad; lo complementaba mediante la apertura de nuevas figuras de accin y creando excepciones en favor del demandado inspiradas en su espritu de equidad. Cada magistrado, refiere Frita Schulz, sola adoptar el edicto de su predecesor incorporando, adems por su parte, ciertas modificaciones y adiciones, con lo que gradualmente se lleg a formar amplio sistema de normas llamado (jus honorarium en contraste con el jus civile) que los magistrados reiteraban una y otra vez. De esa suerte, dicen los comentaristas, merced al edicto pretorio las tablas de manera del album, a la postre dejaron sin efecto a las de cobre de las Doce tablas La Lex Cornelia del ao 67 a. C. oblig a respetar el edicto perpetuo de cada magistrado, pero sin que esto impidiera que el sucesor pudiera introducir, como hemos dicho, innovaciones o modificaciones de acuerdo con su sentido de justicia y con las necesidades que la sociedad iba experimentando. II. En vista del extenso desarrollo que el derecho pretorio haba alcanzado alo largo de so evolucin, el emperador Adriano (127 a 138 d.C.) encomend al gran juriaconculto Salvio Juliano, asistido de un grupo de sabios recopilar las normas del jus honororium que deban mantenerse y suprimir las desusadas. As se 14

form el edicto perpetuo aprobado oportunamente por el senado romano. Guillermo Floris Margadant estima que el edicto pretorio como fuente del derecho signific: a) una excelente transaccibn entre la exigencia de que el dere. cho sea seguro y previsible y la de que sea flexible en cuanto a su vigencia, que como se ha dicho, en principio duraba un ao; b) la avenencia entre el carcter cientfico que el derecho ha de tener (debido a los y el fundamento pragmtico y realista que tambin debe poseer como resultado de las consideraciones de las controversias reales de que conoca el magistrado romano. 1V. Conviene mencionar que no solamente los pretores publicaban edictos; los ediles curules, a su vez, daban edicto edilitia en los que incluan las normas que aplicaran en el desempeo de su cargo, cuando tenan que intervenir en ciertos asuntos tales como las ventas de esclwoe y de animales domsticos en mercados o en cuestiones de polica. El emperador, por u' parte, daba loe edictos de ma alta jerarqua sobre materias de derecho pblico. Y. Edictos judiciales. Como antecedente histrico del signicado del emplazamiento a juicio, quienes pueden hacerlo y de qu manera se debe de hacer. Despus de exponer la forma comn para ese acto esencial del proceso, se dispone all una especial forma de emplazar a quienes trata de eludir su realizacin, como sigue: "...et aun hay otra manera de emplazamiento contra aquellos que se andan escondiendo o fluyendo de la tierra porque non fahan derecho a aquellos que se querellasen deis; ca esto atales Pueden acer emplazados non tan solamente en sus personas mas aun en sus casas facindolo saber a aquellos que lii fallaren de su compaa, et si casas non hobieren

consejos de los jurisconsultos que rodeaban al pretor)

de loe edictos judiciales en el derecho espaol, se menciona la ley 1, tt. VII de la Tercera Partida, que trata

enjuicio si quisieren. . VI. Como se desprende de lo anterior, los edictos judiciales son medios de comunicacin procesal (ciw to edictahs) ordenados por el juez o tribunal, que deben realizarse mediante publicaciones, pseahacersabar a las partes o a terceros, resoluciones que afrctan o pueden afactar a ma intereses .en un proceso determinado.

porque lo sepan sus parientes et sus amigos, st gelo fagan saber que vengan facer derecho a aquellos que querellaren delios, o que sus parientes o sus amigos los puedan defenderdeben os pregonar en tres mercados,

Esta clase de actos de comunicacin, que puede comprender emplazamientos, notificaciones, citaciones, requerimientos etc., se realiza en los casos taxativam ente sealados por la ley cuando no es posible llevarlos al cabo mediante notificaciones personales a los destinatarios y sus efectos se equiparan a los de estas ltimas. Procede la notificacin por edictos: a) cuando se trata de personas inciertas (incertae personan), a. 122 fr, 1 del CPC; b) cuando se desconoce el domicilio de la persona cierta a quien va destinada la notificacin (aa. 122 fr. II del GPC, 1070 del CCo. y 89 del CPP). Se prescribe la difusin reiterada de la publicacin de que se trata a fin de asegurar la mayor probabilidad de que l o los destinatarios, lleguen a tomar efectivo conocimiento de su contenido. Los medios que el legislador ha considerado ms eficaces para ese objeto son las publicaciones peridicas, el BJ, y los diarios de mayor circulacin. Por la poca en que se elaboraron en nuestro pas los cdigos procesales citados, no se encuentra en ellos precepto alguno que ordene el empleo de los otros medios actuales de la comunicacin, cuya eficacia es todava mayor, como son la radio y la televisin; mas eso no obstante, no quedaron totalmente excluidos de utilizarse para la publicacin de edictos, ya que, por ejemplo, en el a. 570 del CPC que trata de la subasta de bienes en ejecucin de sentencia, se previene que "A peticin de cualquiera de las partes y a su costa, el juez puede usar algn otro medio de publicidad, para convocar postores". El a. 579 del mismo cdigo contiene una disposicin anloga para cuando los bienes que hayan de subastarse se encuentren ubicados en diversos lugares. Por cuanto a las notificaciones por medio de edictos a personas cuyo domicilio se ignora, en la prctica ocurre que unas veces efectivamente se desconoce su paradero, como en los casos de ausencia (aa. 649 y 650 del CC) y otras, el que solicita que se haga la notificacin o el emplazamiento conoce el domicilio de la persona por notificar, pero trata maliciosamente de ocultarlo al tribunal para procurar que no llegue a tomar conocimiento del juicio y quede en estado de indefensin. Muchos juicios se han seguido en rebelda debido a que el interesado nunca tuvo noticia de su emplazamiento hecho en la forma que mencionamos. La jurisprudencia de la SCJ ha salido al paso a tan reprobable artimaa, que da por resultado en perjuicio del destinatario de tales actos de comunicacin,

una flagrante violacin a la garanta del debido proceso legal que consagra el a. 14 de la C, sustentando firmemente la tesis de que: "No basta la afirmacin del actor sobre la ignorancia del domicilio del demandado, para que el emplazamiento se haga por edictos, sino que es indispensable que ese desconocimiento, tanto del actor como de las personas de quienes se pudiera obtener informacin, haga imposible la localizacin del reo." En acatamiento a tan importante tesis jurisprudencia!, los jueces en la actualidad, por regla general, antes de decretar un emplazamiento por medio de edictos, entre otros medios de cercioranliento sobre si efectivamente es desconocido el domicilio del demandado, acostumbran ordenar una investigacin al respecto por medio de la polica judicial. De todas suertes, el demandado en la hiptesis de indefensin, queda en aptitud, llegado el caso, de impugnar de nulidad el proceso, siempre que se encuentre en condiciones de probar que el actor conoca su domicilio al punto de entablar la demanda. y. BOLETIN JUDICIAL. Vil. BIBLIOGRAFA: ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, Derecho procesal mexicano, Mxico, Porra, 1977, 1. II; ALSINA, Hugo, Tratado terico-prctico de de-

recho procesal civil y comercial; 2a. ed., Buenos Aires, Ediar, 1958, t. 1; CARNELUTTI, Francesco, Sistema de derecho procesal civil; trad. de Niceto Alcal-Zamora y Castillo y Sanfisgo Sents Melendo, Buenos Aires, UTEHA, 1944, t. III;no; 12a. ed., Mxico, Esfinge, 1982; MAY, Gastn, Elment: de droit romain; 13a. ed., Paris, Sirey, 1920;REDENTI, Enrico, Derecho procesal civil; trad. de Santiago Sents Melendo y Marino Ayerra Redn, Buenos Aires, Ediar, 1957, t. 1;

MARDAGANT, Guillermo Floris, El derecho privado roma-

SOHM, Rodolfo, Historia e instituciones del derecho privadoromano;

cho Privado, 1928; SHULZ, Frita, Classical Romwi Law, Oxford, Clarendon Presa, 1954.

trad. de Wenceslao Roces, Madrid, Revista de Dere-

Ignacio MEDINA LIMA Edificacin, u. ACCESION, VIVIENDA. Educacin. 1. (Del latn educatio, onis accin y efecto de educar, crianza, enseanza y doctrina que se da a los nios y a los jvenes.) El vocablo educacin posee dos acepciones, la genrica que se refiere a la transmisin y aprendizaje de las tcnicas culturales o de las tcnicas de uso, de produccin y de comportamiento, en virtud de las cuales los hombres estn en posibilidad de satisfacer sus necesidades, de protegerse contra el

medio ambiente, trabajar y vivir en sociedad, y la segunda, especfica, que a su vez Be refiere a dos conceptos: a) el de transmitir simple y llanamente las tcnicas de trabajo y comportamiento, garantizando Bu inmutabilidad, y b) el de transmitir las tcnicas adquiridas por la sociedad, con el objeto de propiciar que la iniciativa del individuo, perfeccione dichas tcnicas. Conforme a esta ltima concepcin, Nicola Alfagnano, precisa que la educacin tiene como nico fin la formacin cultural del hombre, su maduracin, el logro de su forma completa o perfecta. II. En el derecho pblico mexicano, ya sea que se trate de la norma suprema y de su legislacin reglamentaria., ya sea en la doctrina, la educacin es una funcin propia del Estado, mediante la cual deber alcanzarse el desarrollo armnico de las facultades del ser humano y fomentar en l, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia. Se trata, en suma, de una concepcin poltica de la educacin, inmersa en un espritu fundamentalmente nacionalista que da por supuesto el significado psicolgico del vocablo, es decir, el desarrollo de capacidades, actitudes, formas de conducta y adquisicin de conocimientos a travs de la enseanza. En los trminos del a. 3o. constitucional la educacin, en su carcter de funcin propia del Estado, es una educacin laica, obligatoria y gratuita. Es democrtica porque, adems de. orientarse por la estructura jurdica y por los principios de rgimen poltico, entiende a la democracia como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento econmico, social y cultural del pueblo. Calificada como nacionalista, la educacin se orienta a la comprensin de los problemas de la nacin, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia poltica, al aseguramiento de nuestra independencia econmica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura. La funcin educativa finalmente debe robustecer en el educando, junto con el aprecio por la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la conviccin del inters general de la sociedad, as como tambin cuidar que ste se sustente en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, sin crear privilegios de razas, de sectas, de grupos, de sexos o de individuos. Conforme a los principios rectores de la funcin educativa, la educacin en Mxico no se aleja mucho de la concepcin que tradicionalmente ha privado en la cultura occidental, puesto que el fin ltimo de la 16

misma es el desarrollo armnico de las facultades del ser humano, as como el logro de su perfeccin, segn se desprende de los principios filosficos enunciados en el orden constitucional. El debate histrico sobre la tipologa constitucional de la instruccin pblica, segn afirmaFelipe Tena Ramrez, libr una de las "luchas ms dramticas" entre las varias que ha librado la nacin. En el Mxico independiente, el proceso de integracin del Estado, al travs de su orden constitucional, demuestra que desde el Decreto Constitucional para la Libertad de la Amrica Mexicana de 22 de octubre de 1814, la ma truccin fue reconocida como necesaria a todos los ciudadanos y, por ende, debi ser favorecida por el poder de la sociedad. De aqu surgi el derecho de la ciudadana sin distingo algno a beneficio de la instruccin pblica. La C de 1824, fue ms explcita. Por un lado, atribuy al Congreso General la facultad de promoverla ilustracin mediante la creacin de establecimientos en los que se ensearen las ciencias naturales y exactas, polticas y morales, nobles artes y lenguas, as como la facultad de establecer Colegios de Marina, de Artillera y de Ingenieros. Por el otro, dej expresamente a salvo las facultades de las legislaturas de loe Estados para el "arreglo" de la educacin pblica. As surgi, en materia educativa, el principio de la concurrencia de facultades entre la federacin y las entidades federativas que integraron a la Repblica representativa popular federal, esta ltima como forma de gobierno de la nacin mexicana. Bajo los gobiernos unitarios que promulgaron las Bases y Leyes Constitucionales- de 1835-1836, los proyectos de Constitucin de 1842 ylas Bases Orgnicas de 1843, no se hizo pronunciamiento poltico de trascendencia sobre la educacin; la primera dej a cargo de los ayuntamientos las escuelas de enseanza bsica; en la segunda se abolieron los monopolios relativos a la enseanza y se orden que la enseanza privada fuese libre, sin que el poder pblico pudiere intervenir en ella, si no fuere con el fin de cuidar que no se atacara la moral o contravinieren las leyes; en la tercera se sigui el modelo de la de 1836 y se responsabiliz a las asambleas departamentales del fomento de la enseanza pblica en todos los ramos. En la poca comprendida entre 1835 1842, la lucha entre los partidos liberal y conservador, puso de relieve en el campo de la educacin el pensamiento de reformadores como Jos Mara Luis Mora, quien afirmaba: "Na-

da es ms importante para el Estado que la instruccin de Ja juventud. Ella es la base sobre la cual descansan las instituciones sociales." Tambin Valentn Gmez Faras sustent el principio de que la "instruccin del nio era la base de la ciudadana y la moral social". La C de 1857 se pronunci nicamente por la enseanza libre y sujet el ejercicio de las profesiones a lo ordenado por ley, sin lograr mayores avances sobre la funcin del Estado frente a sta. Por el contrario la C de 1917, en su a. 3o., reconoci Ja existencia de los dos tipos de enseanza, la oficial y la particular, agregndose al principio de libertad de enseanza, el laicismo. A partir del 5 de febrero de 1917, la funcin educativa estuvo directamente vinculada ala autoridad del Estado, por lo que de una funcin educativa de orientacin socialista, segn la reforma constitucional de 13 de diciembre de 1934, se pas al concepto de educacin eminentemente democrtico y nacionalista de la reforma de 30 de diciembre de 1946, que hoy da prevalece. III. En ci campo del derecho administrativo, la funcin a cargo del Estado de impartir educacin, es un medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, es un proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformacin de la sociedad y se considera como un factor determinante para adquirir conocimientos y formar al hombre inculcndole un sentido de solidaridad social (a. 2o. de la (LFE) Ley Federal de Educacin). Ea la doctrina, Ja educacin es considerada un servicio pblico y, por lo tanto, est sujeta a un rgimen jurdico administrativo que, garantiza su prestacin a travs de una actividad tcnica, cuya finalidad ea satisfacer en forma permanente y continua la necesidad colectiva encomendada al Estado de educar, instruir y formar a los individuos que habitan en el territorio de la Repblica. En tanto que servicio piblicu, la educacin no es actividad exclusiva de la federacin, de los Estados y de los municipios, sino que tambin puede ser prestada por particulares, previa autorizacin, toda vez que la ley faculta a las autoridades para sancionar las condiciones bajo las que dicho servicio pblico deba prestarse. El servicio pblico de la educacin es administrado y organizado por el Estado mexicano, aplicando la centralizacin, la desconcentracin, la descentralizacin por servicio y la descentralizacin por colaboracin. La primera, corresponde en gran parte a la educa-

cin primaria y elemental que presta directamente el itado al travs de la Secretara de Educacin Pblica y de las escuelas pblicas. La segunda y tercera son caractersticas de la educacin tcnica y superior, a cargo respectivamente de rganos como el Instituto Politcnico Nacional y organismos pblicos descentralizados como la Universidad Nacional Autnoma de Mxico y la Universidad Autnoma Metropolitana. La cuarta equivale a la educacin impartida por los particulares en escuelas que organizan y ponen en funcionamiento, a cambio del pago de cuotas cubiertas por los usuarios. Bajo esta ltima modalidad la prestacin del servicio se somete a la autorizacin, vigilancia e inspeccin de las autoridades pblicas y en nuestros das constituye una manifestacin privada, bastante comn del ejercicio de la funcin pblica de la educacin. El acto por el cual puede dame por terminada la autorizacin para prestar este servicio por los particulares es la revocacin. Toca a la LFE de 29 de noviembre de 1973 en su e. denominado "Distribucin de la funcin educativa", sentar las bases en virtud de las cuales la federacin y los gobiernos de los estados podrn autorizar en sus respectivas esferas de competencia el funcionamiento de las escuelas particulares y otorgar el reconocimiento de validez oficial que se d a los estudios que imparten. Los encargados de aplicar y observar la ley de referencia, son la federacin, los estados yios municipios, por tal razn Andrs Serra Rojas califica a la educacin pblica de servicio pblico concurrente, porque esta actividad puede ser realizada por los tres rdenes de gobierno que integran el Estado federal mexicano. La circunstancia de que la educacin sea una funcin pblica de carcter gratuito y obligatorio, tratndose de los usuarios y particulares que la reciben, implica para ellos derechos y obligaciones consagradas en la legislacin que les es aplicable, fundamentalmente en lo que le atae al derecho de acceder a las mismas posibilidades que en general tengan todos los habitantes del pas, sin ms limitacin que la de satisfacer los requisitos indispensables sealados por las disposiciones legales para recibir educacin e instruccin pblica, los que una vez satisfechos, crean como consecuencia inmediata el derecho a la propia inscripcin. En lo que se refiere a las obligaciones de los habitantes de la Repblica con respecto al Estado en materia educativa, los padres o quienes ejercen la patria potestad o la tutela, estn obligados a enviar a sus hijos a recibir la educacin primaria antes de los quince aos, 17

a colaborar con las nstitueiones educativas en las actividades que les corresponden y a participar con los educadores en el tratamiento de los problemas de conducta o de aprendizaje.IV. BIBLIOGRAFIA: AFFAGI'4ANO, Nicola, Diccionario de flowf(c; 2a. ed., Mxico, Fondo de Cultura Econmica, 1974; FRAGA, Gabino, Derecho administrativo; 21a. cd., Mxico, Poreda, 1981; SERRA ROJAS, Andrs, Derecho adininiatrativo; 9a. cd., Mxico, Porrtia, 1979, 2 yola.; TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 17a, cd., Mxico, 1'ornz, 1980; id., Leyes fundamentales de Mxico, 1808-1979; lOa. cd., Mxico, Ponia, 1981; BOLAOS MARTINEZ, Ral y GOMEZ NAVAS, Leonardo, Historia de la educacin pblica en Mxico, Mxico, Secretara de Educacin Pblica, 1982. Olga HERNANDEZ ESPINDOLA

Efecto constitutivo, u. PUBLICACION DE SENTENCIA Efecto devolutivo. I. La mas caracterstica de las manifestaciones propias de la dinmica del recurso de apelacin, es sin duda el efecto devolutivo, que consiste en elevw el conocimiento del proceso sometido a la jurisdiccin de un tribunal de primera instancia, llamado juez a quo a la del superior jerrquico de ste, al que se denomina tribunal ad quem, para la revisin de resoluciones judiciales, autos o sentencias, ya sean interlocutorias o definitivas, a instancia de la parte que considera haber sufrido alguna lesin en su inters jurdico. El CPC legitima para apelar, no nicamente a las partes, sino tambin a los terceros a quienes perjudique la resolucin de que se trate (a. 689). La lesin a su inters jurdico invocada por el apelante, constituye el agravio. El agravio es, dice Couture, la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral. La fundamentacin jurdica del agravio es indispensable, aunque el apelante, en algn caso, no seale expresamente la norma objetiva que sustente su inconformidad, de acuerdo con el brocardo jura novit curia. La SCJ ha sostenido en jurisprudencia firme, la tesis de que: "Cuando en un agravio se expresa claramente el acto u omisin, debe estimarse por el tribunal que conozca del recurso, aun cuando no se cite el nmero del precepto violado" (tesis 26, Apndice al SJF, 1917-1975, cuarta parte, Tercera Sala, p. 66). II. La interposicin del recurso dentro del laxo que al efecto establece la ley, produce de inmediato el resultado de evitar que la resolucin de que se trate adquiera firmeza. A esta primera consecuencia le llama Pedro Aragoneses, efecto impeditivo. 18

III. La doctrina tradicional explica que la denominacin efecto devolutivo califica al acto de devolver o trasladar la causa al superior, con el antecedente de que en los antiguos regmenes en que el soberano delegaba autoridad en otros rganos del Estado para el desempeo de ciertas funciones, el recurso vertical tena el efecto de devolver la potestad jurisdiccional al jerrquicamente superior, en busca de la reparacin del agravio. El efecto devolutivo no suspende la ejecucin de lo mandado en la resolucin que lo motiva y por eso se le llama tambin, un solo efecto. Por cuanto generalmente se ubica a la apelacin entre las impugnaciones verticales, el autor antes citado encuentra que sta es en realidad un recurso slo parcialmente vertical, habida cuenta de que actos fundamentales del procedimiento correspondiente como son, la interposicin del recurso por el agraviado y su admisin por el a quo, se realizan ante ste yno ante el rgano jerrquicamente superior. IV. Por otra parte, Niceto Alcal-Zamora y Castillo afirma que el efecto devolutivo se refiere "estricta y exclusivamente al deslinde entre el tribunalaquo y tribunal cid quem" y que "tal efecto Be contrapone, no al suspensivo que obedece a consideracin muy distinta, sino en orden a los horizontales, el que podramos llamar no devolutivo", o dicho de otro modo, conservativo o retentivo. Hace observar tambin el mismo tratadista, que el efecto devolutivo no aparece tan slo en sentido ascendente desde el juez a quo hasta el tribunal cid quem en los casos de consulta del inferior al superior, sino que hay tambin efecto devolutivo descendente cuando hay reenvo desde el cid quem al a quo, de suerte que en este supuesto se produce un recorrido procedimental de ida y vuelta. Esta figura no existe en nuestro derecho tratndose del recurso de apelacin, en el que nunca hay reenvo. A este propsito y exponiendo el criterio de nuestro tribunal supremo acerca de la naturaleza del repetido recurso y su mecanismo procesal, la Tercera Sala de la SCJ ha sustentado la tesis que en lo conducente dice: "En nuestro sistema tripartita de divisin de poderes acogido por nuestra Constitucin, la funcin jurisdiccional que antes corresponda al soberano, la ejercen los Tribunales Superiores de Justicia, considerndose igualmente por ficcin legal, que stos delegan a los jueces dicha funcin, entendindose asimismo que cuando las partes se alzan contra sus decisiones, se devuelve a aqullos con plenitud, la jurisdiccin

que haban delegado, significndose que al resolver el Tribunal de Apelacin la apelacin interpuesta, puede y debe hacerlo de manera integral, puesto que por razn de la naturaleza del recurso, no hay reenvo, el cual ciertamente lo encontramos en el juicio de amparo, puesto que, como es sabido, cuando la proteccin federal se concede, la autoridad responsable debe restituir las cosas al estado que tenan antes de la realizacin del acto reclamado y dictar nueva resolucin en la que ha de complementar la sentencia del amparo y se encontraba tambin en nuestra abrogada casacin, pero ha de insistirse en que el reenvo no existe ni puede existir tratndose de la apelacin. . ." (SJF, quinta poca, t. CXXTX, p. 40, A.D. 3267155). Y. En el texto original del CPC de 1932, la apelacin poda, segn el caso, admitirse en uno de estos tres efectos: devolutivo, suspensivo o preventivamente (a. 694). El efecto preventivo supeditaba la substanciacin de la alzada (que proceda contra resoluciones preparatorias o contra las que desecharan pruebas) a la condicin suspensiva de que se apelara en su momento contra la sentencia definitiva y se reiterara ante el superior la mencionada impugnacin. El efecto preventivo de dicho recurso se suprimi mediante la reforma operada en 1973 al a. 694, por lo que al presente la apelacin procede nicamente en los tradicionales efectos, devolutivo o suspensivo. Admitida en el efecto devolutivo "no se suspende la ejecucin del auto o de la sentencia y si sta es definitiva se dejar en el Juzgado para ejecutarla, copia certificada de ella y de las dems constancias que el juez estime necesarias remitindose desde luego los autos originales al Tribunal Superior. Si es auto se remitir al tribunal testimonio de lo que el apelante sealare en el escrito de apelacin y a l se agregarn las constancias que el colitigante solicite dentro de tres das de la admisin del recurso. . En cuanto al tiempo en que el recurrente ha de hacer el sealamiento de constancias para integrar el testimonio de apelacin, es fcil observar que se contradice este a. con el 697 que tocante a la apelacin de auto o sentencia interlocutoria procedente en el efecto devolutivo, dispone que el testimonio de constancias se ha de solicitar dentro del tercer da de la admisin del recurso y no precisamente en el escrito de interposicin del mismo. En la prctica los litigantes suelen solicitado conforme a esta ltima disposicin. El reexamen que el juzgador de segunda instancia

en materia civil y mercantil, debe llevar a cabo de la resolucin impugnada, ha de concretarse a los aspectos sealados por el apelante en su expresin de agravios, puesto que el principio dispositivo que preside en los procesos civil y mercantil impide que el rgano revisor extienda su anlisis a cuestiones no propuestas por el impugnante. Esto se significa con el conocidobrocardo, tantum devolutam cuanturn apellatum. P. APELACION. VI. BIBLIOGRAFIA: ALCALA-ZAMORA Y CASTI-

LLO, Niceto, Cuestiones de terminologa procesal, Mxico, UNAM, 1972; i&, Examen crtico del Cdigo de Procedimientos Civiles de Chihuahua, Chihuahua, Universidad de Chihuahua, 1959; ARAGONESES, Pedro, Tcnica procesal, Madrid, Aguilar, 1958; BECERRA BAUTISTA, Jos, El procesa civil en Mxico; 8a. cd., Mxico, Pornia, 1981, DEVIS EC HANDIA, Hernando, Nociones generales de derecho procesal civil, Madrid, Aguilar, 1966; COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del desecho procesal civil, 3a. cd., Buenos Aires, Depalma, 1958.

Ignacio MEDINA LIMAElecto suspensivo. 1. En la poca imperial del derecho romano qued establecido el recurso de apelacin, appellatio, como medio legal de impugnacin de las sentencias pronunciadas por los jueces y por otros magistrados en quienes el prncipe delegaba el ejercicio de la jurisdiccin. El apelante poda reclamar por esa va, que prcticamente tuvo carcter ordinario, la incorrecta aplicacin o la no aplicacin de la ley correspondiente al caso en litigio, por el equivocado planteamiento de los hechos en la sentencia o por indebida valoracin de los mismos por parte del juez o del magistrado. No se admita la apelacin del rebelde. Dada la ilimitada amplitud de los poderes del prncipe, la apelacin poda convertirse en un nuevo juicio cuando el apelante invocaba nuevos hechos o excepciones no opuestas ante el a quo. La interposicin del recurso poda hacerse en formaverhal inmediatamente despus del pronunciamiento de la sentencia por el juzgador o mediante un escrito llamado libe llus appellatorius, que en un principio se deba presentar dentro del plazo de tres das y ms tarde, bajo Justiniano, se amplo a diez das. La sola declaracin de que se apelaba de la sentencia por el litigante que se consideraba agraviado en ella, producia de inmediato el efecto de suspender la ejecucin de lo resuelto, segn lo refiere Arthur Engelmann.1

o

El juez a quo frente al libelo apelatorio quedaba obligado a resolver si admita ono el recurso. Si el juez o el magistrado cuya sentencia se impugnaba admita el recurso, el efecto suspensivo resultante del acto de interposicin se mantena hasta la decisin del asunto por el superior del a quo, que generalmente era el funcionario imperial que lo haba nombrado y al que por virtud de la ape1Iato se devolva la jurisdiccin. La appeila to poda conducir a la revisin de la sentencia de un magistrado a otro de mayor jerarqua en escala ascendente hasta llegar al tribunal del emperador, siempre que la importancia del caso lo ameritara. Lo anterior demuestra cmo en la poca mencionada, al efecto deiolutivo de la apelacin se agregaba el efecto suspensivo a partir del momento de interposicin del recurso como se ha indicado. II. Ms tarde el derecho cannico sigui casi sin cambios el sistema de la apelacin romana, que se adecuaba bien con la estructura jerrquica de la Iglesia. Surgi, no obstante, entre los juristas el problema sobre la apelabilidad de las interlocutorias, que el emperador Constantino haba prohibido. El derecho cannico decidi por su parte admitir la apelacin en general contra toda clase de sentencias; pero conservando del derecho romano la inadmisibiidad de la apelacin del rebelde, contumaz non appdllat. Adems, nicamente las sentencias consideradas vlidas eran impugnables en apelacin. De no ser impugnadas en tiempo, quedaban firmes e irrecurribles. De aqu que los juristas de la poca trataran de precisar diversos supuestos de nulidad de las sentencias. El plazo para apelar era de diez das, contados de momento a momento a partir de la emisin de la sentencia. Cuando se apelaba de sentencia interlocutoria era obligatorio expresar en el escrito de interposicin llamado libellus appellationis (demanda de apelacin) la materia a que deba contraerse el reexamen, lo que no era necesario cuando la impugnacin se diriga contra sentencia definitiva. Dentro de los treinta das siguientes a la interposicin del recurso el apelante deba solicitar del a quo las hueras damisoriaks, que consistan en una comunicacin o informe al superior acerca de si la apelacin haba sido regularmente interpuesta, y se le peda al mismo tiempo al juez la remisin de los autos alad quem.

Cuando este ltimo estimaba que el procedimiento se haba desarrollado regularmente, sentaba las bases de una nueva litis contestatio en la que las partes po20

dan alegar y probar nuevos hechos. Cuando se trataba de interlocutoria el examen en la nueva instancia, como se ha dicho, se limitaba a los puntos fijados por el recurrente, en tanto que la apelacin contra sentencia definitiva abra en realidad un novum judiciunr cuya decisin poda ser confirmatoria., modificativa o revocatoria de la emitida por el inferior. 111. Hugo Alama, por otra parte, dice con referencia al efecto suspensivo del recurso, que el derecho cannico, en vista de que en ciertos casos la suspensin del cumplimiento de una sentencia poda acarrear peijuicios irreparables, como sera en los relativos a ministracin de alimentos, orden que en ellos se de-volviera la jurisdiccin al superior, pero sin suspenderse la ejecucin. Arthur Engelmann seala que es una cuestin controvertida la de precisar si la apelacin por s sola motivaba la suspensin del procedimiento por el tribunal inferior o si para producirla sera necesario un decretum inhibitorsale dado por el tribunal de apelacin. Como se ve, en ese tiempo se define ya la separacin entre el efecto devolutivo y el suspensivo del recurso que nos ocupa, separacin que permanece hasta la actualidad. 1V. En el derecho vigente la ejecucin de las resoluciones judiciales recurribles permanece en suspenso durante el lapso concedido para su impugnacin y slo una vez vencido este, adquieren firmeza y pueden alcanzar cumplimiento. Las resoluciones apelables pueden serlo en el efecto devolutivo nicamente o en lo que se llama ambos efectos, es decir, cuando al efecto devolutivo va agregado el suspensivo. En general la apelacin siempre que es admisible, procede en el efecto devolutivo, salvo los casos en que expresamente dispone la ley que deba admitirse en ambos efectos o libremente, es decir, conforme al recto criterio del juez (aa. 695 CPC y 1339 CCo.) disposiciones que responden a los principios procesales de economa y de celeridad. V. El efecto suspensivo puede producirse por tres motivos, que son: a) por precepto expreso de la ley; b) porque siendo admisible la apelacin libremente, el juez frente al caso concreto decida admitirla en ese efecto, y c) porque tratndose de interlocutorias con fuerza de definitivas, de las que no paralizan ni ponen trmino al juicio, el apelante, dentro de un plazo que no eceda de seis das otorgue fianza a satisfaccin del juez, para responder, en su caso, de las costas, da-

dos y perjuicios que a suspensin del proceso pueda originar a la parte apelada (a. 696 CPC). A esta ltima posibilidad limitada, puede llamrsele mutacin dispositiva de los efectos del recurso. El a. 694 C.PC in fine precisa que la apelacin admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecucin de la sentencia, hasta que sta cause ejecutoria o la tramitacin del juicio cuando se interponga contra auto. La admisin del recurso en ambos efectos obliga al juez del conocimiento a remitir los autos originales a la sala correspondiente del Tribunal Superior (a. 701 del cdigo en cita) para la continuacin del trmite de la alzada y dado que su jurisdiccin sobre el negocio permanece entre tanto suspendida. Unicainente queda en su poder la seccin de ejecucin para que pueda resolver lo concerniente al depsito, a las cuentas y a los gastos de administracin (a. 702). El a. 700 CPC dispone la apelabilidad en ambos efectos de las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, exceptuadas las recadas en interdictos, juicios sobre alimentos o sobre diferencias conyugales en los que se da el recurso en un solo efecto; de los autos definitivos que paralizan o ponen trmino al juicio haciendo imposible ni continuacin y de las interlocutonas que paralizan o ponen fin al juicio haciendo imposible su continuacin. El profesor Becerra Bautista hace notar que es impropio hablar de apelacin en ambos efectos, "pues que si se suspende la ejecucin de la resolucin impugnada, no hay nada que restituir al estado anterior a su admisin al ser devuelta por el superior, como es la devlutiva", adems ha localizado hasta diez preceptos en ci mencionado cdigo en que se concretan supuestos expresos de procedencia de la apelacin supensiva, los que por brevedad nos limitamos a mencionar por sus nmeros: son los aa. 195, 607, 681, 730, 768, 832, 870, 898, 916 y 922, con la advertencia de que este ltimo remite a los anteriores entre los cuales se encuentra el 916. Por su parte, Jess Zamora Pierce encuentra en el CCo. vigente, establecida la procedencia del recurso que nos ocupa en el efecto suspensivo, en los aa. 1339 fr. 1 y 1340, tocantes a la apelacin contra sentencias definitivas en asuntos de cuanta mayor de cinco mil pesos; 1339, fr. II, relativo a la apelacin contra las interlocutorias que resuelven sobre personalidad, competencia o incompetencia, denegacin de prueba o recusacin; 1115, 1123, 1154, y 1165.

El mismo autor hace mencin de la controversia en torno a la apelabiidad de los autos dictados con posterioridad a la sentencia y seala la distincin sostenida por la SCJ entre autos dictados con posterioridad a la sentencia y autos dictados para fa ejecucin de la misma, con el criterio de que los primeros son apelables en tanto que los otros no lo son, conforme a la regla del a. 529 del CPC segn el cual: "De las resoluciones dictadas en ejecucin de una sentencia no se admitir otro recurso que el de responsabilidad" (ver la tesis contenida en SJF, quinta poca, t. LXV, p.2852). VI. BIBLIOGRAFIA: ARAGONESES, Pedro, Tcnica procesal. Madrid, Aguilar. 1958; BECERRA BAUTISTA, Jo,, El proceso cwd en Mxico; ta. cd., Mxico, Porra, 1981; DE VIS ECHANDIA, Hernando, Nociones generales de derecho procesal civil, Madrid, Aguilar, 1966; 1?.NGELMANN, Arthur et al., A Hustosy of Continental Civil Proced ere; trad. de Robert Wyneas Millar, New Jersey, Rotbman Reprinta, 1969, ALSINA, Hugo, Tratado terico practico de derecho procesal civil y comercial; 2a. cd., Buenos Aires, Ediar, 1965, t. IV; ZAMORA PIERCE, Jess, Derecho procesal mercantil,

Mxico, Crdenas Editor y Distribuidor, 1977.

Ignacio MEDINA LL\IA Efectos frente a terceros, u. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS JURUMCOS. Egresos del Estado, y. GASTO PUBLICO, PRESUPUESTO DE EGRESOS. Ejecucin de laudos. 1. Es realizar o llevar a la prctica un fallo o decisin en materia de derecho del trabajo. Hacer efectivo el contenido de una norma individual ordenada por una sentencia o "laudo" laboral. Son actos encaminados a lograr el cumplimiento de resoluciones dictadas por las juntas de conciliacin y arbitraje, mediante Las cuales se pone fin a un conflicto. It. Carnelutti opina que la ejecucin". . . es el conjunto de actos necesarios para la efectuacin del mandato, o sea, para determinar una situacin jurdica conforme al mandato mismo". En este sentido, con la ejecucin de cualquier fallo, incluyendo el laudo, el derecho se transforma en hecho. Algunos consideran que el trmino "ejecucin" slo debe aplicarse al cumplimiento forzoso; pero parece que esto tiene su justificacin nicamente por el sentido peyorativo que en el lenguaje comn se da a la palabra "ejecucin". ifi. El derecho mexicano del trabajo, est detenni21

nado por dos instituciones fundamentales: la conciliacin y el arbitraje; esta ltima se ha convertido en una resolucin formal de carcter jurdico, pero adquiere un valor especial en los conflictos de huelga, cuando las partes deciden que un tercero resuelva su disputa, previa sancin de la autoridad del trabajo, al compromiso arbitral. El cumplimiento del deber contenido en un laudo, puede ser de diversos tipos, p.e.: voluntario, si el obligado cumple de manera espontnea con su deber ;forroso, si es cumplido en virtud de una coaccin sobre la persona del obligado; definitivo, o provisional, dependiendo ambos de lo que se pronuncie en el laudo; individual, llevada a cabo por uno o ms beneficiarios del obligado, en provecho de ellos mismos; colectivo, si se efecta en provecho de todos los beneficiarios del obligado, aunque lo realice uno solo de ellos. La LFT, en los aa. 939 a 949, contempla el procedimiento de ejecucin de los laudos, con el propsito de que sea expedito para evitar controversias que hagan nugatorio lo juzgado. Para tal efecto, se ordena que los laudos deben cumplirse dentro de las 72 horas siguientes a la en que surta efectos la notificacin de ley; pero las partes pueden con antelacin convenir en algunas modalidades para su cumplimiento. Las disposiciones que rigen la ejecucin de los laudos por las juntas de conciliacin y arbitraje, son tambin aplicables a los laudos arbitrales dictados en conflictos colectivos de naturaleza econmica, as como a los convenios celebrados ante las juntas, ratificados y aprobados conforme a derecho. La ejecucin de los laudos corresponde a los presidentes de las juntas de conciliacin y arbitraje y a los de las juntas especiales, quienes deben dictar las medidas necesarias para que la ejecucin sea pronta y expedita. Si el laudo debe ser ejecutado por el presidente de otra junta, se le dirigir exhorto. Cuando el laudo ordena la entrega de una cosa determinada, se requiere al deudor para que cumpla, y, en caso contrario, lo ejecutar el actuario; de no poderse entregar los bienes, se despachar la ejecucin por la cantidad que seale la parte que obtuvo el laudo favorable y puede ser moderada discrecionalm ente por el presidente ejecutor. Si el laudo ordena hacer alguna cosa y el deudor no cumple dentro del trmino que se le seala, la ejecucin se har a su costa, o se le obligar a resarcir los daos y perjuicios provenientes de la inejecucin, a eleccin del acreedor; cuando el laudo ordena no hacer alguna cosa, y el deudor quebranta la 22

prohibicin, el acreedor podr solicitar se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si esto fuere posible, a costa del deudor, o en su defecto, que se le paguen los daos y perjuicios. Loa gastos originados en Ja ejecucin de los laudos son a cargo de la parte que no cumpla. En la ejecucin de un laudo, siempre deber recibir el trabajador una suma de dinero o una cosa, cuidando el presidente ejecutor que se le entregue personal. mente. Las resoluciones de las juntas no pueden revocarse y en caso de que al pronunciarse un laudo, se omita resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello se est faltando al principio de congruencia que exige la ley de la materia, lo que se traduce en violacin de las "garantas constitucionales".y. EMBARGO, GARANTIAS CONSTITUCIONALES, LAuDos, REMATE.

IV. BIBLIOGRAFIA: BUEN LOZANO, Nstor de,Derecho del trabajo, t. II, Derecho individual, derecho colectivo; 4a. ed., Mxico, Porra, 1981; CUEVA, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, t. 1, Historio, principios fundamentales, derecho individual y trabajos especiales; 6a, cd., Mxico, Poma, 19e0; PORRAS LOPEZ, Armando, De.recho procesal del trabajo; de acuerdo a lo nueva Ley Federal del Trabajo, Mxico, Librera de Manuel Porna, 1971; PRO.

CURADURIA FEDERAL DE LA DEFENSA DEL TRABAJO, Manual de derecho del trabajo; 3a cd., Mxico, Secreta. riadel Trabajo y Previsin Social, 1982 ;SALINAS SUAREZ DEL REAL, Mario, Prdcnca laboral forense, Mxico, Crdenas Editor y Distribuidor, 1980.

Jos DAVALOS

Ejecucin de sanciones. 1. La ejecucin de sanciones

corresponde al derecho ejecutivo penal que se ocupa del cumplimiento efectivo de las mismas. II. La ejecucin de sanciones, en general, se refiere al cumplimiento de todos los tipos de penas, como son las de prisin, arresto, multa, inhabilitacin, decomiso, confinamiento, prohibicin de ir a lugar determinado, confiscacin, amonestacin, apercibimiento, caucin de no ofender, suspensin o privacin de derechos y otras medidas que se establecen en el a. 24 del CP. La ms importante de todas ellas es la de prisin y se extinguir en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto seale el rgano ejecutor de las sanciones penales (a. 25 del CP) y que es la Direccin General de Servicios Coordinados de Pre-

vencin y Readaptacin Social, dependiente de la Secretara de Gobernacin (ver a, 77 del GP). En el caso de Mxico las disposiciones referidas a las penas de prisin se encuentran en la Ley de Normas Mnimas sobre Readaptacin Social de sentenciados (4 de febrero de 1971), que organiza el sistema penitenciario en la Repblica, y tambin en el CP y en a propia C (a. 18). Es decir, existe dualidad de normas sobre el mismo aspecto. En el CP se establece que la ejecucin de las medidas se harn teniendo en cuenta las condiciones materiales existentes y que el ejecutivo aplicar a los delincuentes los procedimientos que se estimen conducentes para la correccin, educacin y adaptacin social, tomando en cuenta algunas pautas corno son la separacin de los delincuentes, de acuerdo a sus tendencias, especies de delitos cometidos, causas y mviles que se hubieren averigua. do en los procesos, adems de Las condiciones personales del delincuente. Tambin la diversificacin del tratamiento, tratando de llegar a la individualizacin de la sancin, la eleccin de medios adecuados para combatir los factores y la orientacin del tratamiento para lograr la mejor readaptacin del delincuente (a. 78 del GP). Otra norma referida en el mismo ordenamiento penal es la del trabajo de los presos, que es una de las bases del tratamiento establecido tambin en la C mexicana (a. 18), que incluye adems la capacitacin para el mismo y la educacin como modos de lograr la readaptacin social del delincuente, En definitiva, en Mxico al igual que en otros pases, la ejecucin de Las sanciones privativas de la libertad se encuentra en manos de una autoridad administrativa, En otros pases (Francia, Italia, Costa Rica, Polonia, etc.) existe una instancia de tipo judicial, el juez de ejecucin penal, a los fines de contar con una garanta judicial. No se trata del mismo juez que dicta la sentencia, sino de uno diferente que no interfiera en la actividad administrativa, pero que signifique respeto a los derechos y garantas de los condenados.

III. BIBLIOGRAFIA: CARRANCA Y R1VAS,Ral,Derecho penitenciario. Crceles y penas en Mxico, Mxico, Porria, 1974; CARRANCA Y TRUJILLO, Ral y CARRANCA Y RIVAS, Ral, Cdigo penal anotado; ga. ed., Mxico. Porii,a. 1976; IJIAZ ARCINIEGA, Esther, La coercitividad jurdica. Prevencin, ejecucin, pena, Mxico, Porra, 1974.

Luis MARCO DEL PONT

Ejecucin de sentencia. 1. (La voz exsecutio del latn clsico, que en el bajo latn corresponde a executio, del verbo exsequor, significa cumplimiento, ejecucin, administracin o exposicin.) En el lenguaje jurdico se entiende por ejecucin el cumplimiento o satisfaccin de una obligacin, cualquiera que sea la fuente de que proceda, ya sea contractual, legal o judicial. Por cuanto a la ejecucin de lo mandado en una sentencia, explica Couture: "dcese de la ejecucin cuyo ttulo est constituido por una sentencia judicial, normalmente de condena". La ejecucin puede ser realizada en forma voluntaria o forzosa. Es voluntaria cuando el obligado cumple espontneamente; es, en cambio, forzosa cuando el cumplimiento se alcanza por medios legales con independencia o en contra de la voluntad del obligado. II. En todo tiempo han existido medios enrgicos de ejecucin, ya sea sobre la persona misma o bien sobre su patrimonio, de tal manera que las obligaciones legalrnente contraidas no queden en modo alguno incumplidas. Eduardo Pallares refiere que el derecho primitivo de los egipcios reconoci la facultad del acreedor para embargar la persona de su deudor y aun de reducirlo a esclavitud, pero que ms tarde una ley de Bochoris prohibi la esclavitud por deudas y declar que el deudor slo poda obligar sus bienes, mas no su persona, porque sta perteneca al Estado. Agrega el autor, que los familiares del deudor, una vez fallecido, podan dar en prenda su cadver para garantizar una deuda de ellos a favor de sus acreedores y que si el deu dor mora sin cubrir sus deudas, sus restos mortales eran enjuiciados y si una sentencia lo declaraba culpable, se le privaba de ser enterrado conforme al ritual consagrado. III. En el antiguo derecho romano la Ley de las XII Tablas (Lex duodecitn tabuiaratn 450 a. C.) contena la legis actio per manus injectio, que segn se cree, fue la de origen ms antiguo. Consista en la aposicin de la mano del acreedor sobre la persona del sentenciado en juicio (judicatus) o del que hubiere confesado su deuda, segn la regla in jure confesas pro jadicato est. Al efecto se le conceda un plano de treinta das despus de pronunciada dicha sentencia o de hecha la confesin ante el magistrado, para que pusiera en ejercicio los medios de que pudiera disponer a fin de dar satisfaccin a su acreedor, tales corno vender sus bienes, obtener la ayuda de sus parientes o amigos, etc. Durante ese plazo dice H. Levy Bruhl el deudor 23

no poda ser objeto de ninguna persecucin ni de ninguna medida de coaccin. Y el autor se pregunta si en el curso de ese plazo no se habr podido tomar alguna medida en favor del acreedor para precaverlo, p.c., de una eventual fuga del judica tus; pero advinrte que en ningn texto ha encontrado la respuesta. Lo que s es seguro es que pasado ese plazo sin que el sentenciado ni sus parientes o amigos hubieran logrado redimir su obligacin, poda el acreedor ir en su busca y requerirlo como en la inicial in jus vocatio para que lo acompaara ante el magistrado. Presentes as ante ste ambas partes, el ejecutante pona la mano sobre dicho deudor manas injectio pronunciando las palabras rituales de ese acto procesal y, previa la declaracin de addictio por el pretor, aquel lo conduca consigo a su casa, in carcere privato, adonde la ley lo autorizaba a conservarlo atado con correas, nervus, o bien con cadenas, compedes. Para alimentarlo deba darle apenas lo indispensable para que no pereciera de hambre: agua y una libra de harina diaria, a menos que el deudor pudiera contar con mejor provisin, sao vivito. Esto ltimo sugiere que el deudor en esas condiciones no caa en esclavitud, puesto que poda contar con algn patrimonio; mas por otra parte parece contradictorio con la condicin de insolvencia del deudor que le haba originado suerte tan deplorable. Esta situacin, dice Aulo Gelio, no se extenda a ms de sesenta das, durante los cuales el deudor deba ser llevado tres veces al mercado pblico, que se haca cada nueve das, nundinae, ante el tribunal del pretor, al comitum, ubicado cerca del foro, lugar muy concurrido en esas ocasiones y all se proclamaba en alta voz por un heraldo, la condicin en que se hallaba tal deudor, por si alguien quisiera liberarlo. Pasada la tercera nundina sin que la deuda hubiera sido satisfecha, la ley dispona tertiis nundinis partes secanto,

es decir, que se hiciera pedazos el cuerpo del deudor, lo que hace pensar a los romanistas que la ley se refera al caso de varios acreedores que en tal situacin podran partirse el cuerpo de aqul y tomar cada quien la porcin que quisiera. Aulo Geio mismo dice que no hay noticia de que alguna vez se haya puesto en prctica esa forma de ejecucin y que probablemente, ms que medida de aplicacin concreta, haya sido una forma de intimidacin contra los deudores recalcitrantes. "Esta teora dice Levy Bruhl encuentra cierto apoyo en el derecho comparado, pues las leyes escandinavas, la ley del Gulathing, la ley del Bjorsk y la ley 24

del Frustathing, leyes noruegas de la Edad Media, contienen soluciones semejantes"; pero, aade, la comparacin es asaz deficiente, pues en dichas leyes noruegas no se trata de pluralidad de acreedores; el cuerpo es partido en pedazos, pero por un acreedor nico. Se trata ms bien de una metfora para significar que el acreedor tena as al deudor a merced suya y poda hacer de l lo que quisiera. Se adhiere Levy Bruhl, en suma, a la tesis de intimidacin de Aulo Ge. ho. Ms tarde la Les Poetelia Papiria (326 a. C.) prohibi la esclavitud por deudas y permiti que los deudores pudieran pagar con su trabajo las deudas insatisfechas. Las crceles privadas en que los acreedores encerraban a sus deudores cargados de cadenas, fueron substituidas por crceles del imperio en tiempos de Diodeciano (284.305 d.C.). IV. La evolucin ulterior del procedimiento judicial en materia de ejecucin de sentencias, no fue ciertamente en sentido favorable a la afectacin exclusiva del patrimonio. Durante la Edad Media se sigui practicando la prisin por deudas y aun la posibilidad de que el acreedor diese muerte al deudor incumplido. Tal dispona, p.c., la ley slica. Con referencia a la misma epoca Pallares cita el siguiente pargrafo de una monografa de Delauriere sobre Los establecimientos de San Luis, en el que se dice: "Antiguamente los acreedores hacan excomulgar al deudor que no pagaba sus deudas. Era tratado como excomulgado, privado del vitico y de la sepultura eclesistica. Se vi6 en 1357 a Pedro de Borbn excomulgado por el Papa. Luis, su hijo, La hizo absolver despus de su muerte y el Papa levant la excomunin mediante la promesa del hijo de pagar la deuda del padre." Y. Las leyes brbaras fueron influenciadas en diversas medidas por el derecho romano, as, p.c., de modo semejante a como el deudor romano era llevado tres veces, cada nueve das, al mercado pblico en busca de quien le ayudara a liberarse de su deuda, entre los brbaros el homicida insolvente, que no poda pagar la indemnizacin debida a los deudos de su vctima, era llevado a cuatro asambleas judiciales y si nadie acuda a rescatarlo mediante el pago correspondiente, se le haca pagar con la vida, de vita componat. VI. En los pases europeos en general, en los cuales la influencia del derecho romano se manifest con acento variable en las distintas pocas de su evolucin

jurdica, la ejecucin mediante lo que el derecho francs llam desde tiempos remotos la con trainte par corps, prisin del deudor que no ha cumplido con una sentencia pecuniaria, se mantuvo en aplicacin hasta principios del siglo pasado. Al presente esa forma de ejecucin ha quedado abolida en todas partes. VII. En cuanto a nuestro pas conviene sealar, en lo concerniente a leyes fundamentales sobre la materia que nos ocupa, que en el a. 28 del Proyecto de Constitucin Poltica de la Repblica Mexicana, de 16 de junio de 1856, se consignaba por primera vez, el principio: "Nadie puede ser preso por deudas de un carcter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para recobrar su derecho. Los tribunales estarn expeditos para administrar justicia." Al ao siguiente el a. 17 de la C de 1857, acogi definitivamente el mencionado principio y adems le aadi el de gratuidad de la administracin de Justicia. Finalmente pas a la C que nos rige, de 5 de febrero de 1917, en el a. 17, cuyo texto se inicia diciendo: "Nadie puede ser aprisionado por deudas de carcter puramente civil. VIII. La doctrina procesal analiza, por una parte, el desarrollo dialctico de la controversia hasta llegar a la decisin compositiva del litigio, lo que constituye la fase de conocimiento o de juicio propiamente dicha y, por otra parte, la etapa de ejecucin de lo dispuesto en la sentencia de condena cuando el mandato no ha sido espontneamente cumplido por el obligado, segn hemos dicho al principio. Carnclutti llama a la primera fase, de formacin del mandato y a la segunda, de efectuacin del mismo. En esta ltima se trata de dar efectividad material al acto de voluntad del juzgador, expresado en la sentencia y para ello se hace necesaria la realizacin de una serie de actos procesales que aunque pudieran prima facie, dar la impresin de ser actos ya no jurisdiccionales sino de ndole administrativa, como parecen serlo los realizados en ejecucin de la sentencia penal, son de verdad, a no dudarlo, actos propios de la jurisdiccin estatal, sin los cuales sta no podra en tales casos alcanzar sus fines. Carnelutti insiste enrgicamente en sealar, por cuanto al proceso penal, que ste no concluye en la sentencia irrevocable del juez, sino que contina, cuando es condenatoria, a travs de todos los actos que integran la fase de ejecucin hasta el ltimo, como puede serlo la privacin de la vida al sentenciado. Entre la fase de conocimiento y la de ejecucin,

dice Cernelutti, puede subrayarse la anttesis entre la razn y la fuerza. El proceso de ejecucin manifiesta as el ejercicio de la fuerza al servicio de la razn reconocida en la sentencia. La homogeneidad jurisdiccional entre la fase de conociinieuto y la de ejecucin es ostensible en todo proceso, as sea civil, penal, laboral o de otro tipo y as la ejecucin afecte nicamente al patrimonio, como sucede en las materias civil y mercantil, o a la persona misma del sentenciado en materia penal. En todo caso se da efectividad al mandato resultante del juzgamiento y la jurisdiccin se extiende a todos los actos inherentes a esa efectuacin sin los cuales no quedara restablecida la vigencia de la norma. IX. El CPC y los cdigos de los estados de la Repblica que lo tomaron por modelo, ofrecen para la ejecucin forzosa de las sentencias, dos posibilidades: la va de apremio por una parte (aa. 500 a 598 CPC) y el juicio ejecutivo (aa. 443 a 643 CPC). La va de apremio constituye la fase postrera de los juicios ordinarios en que ha recado sentencia estimatoria de condena, siempre que el deudor no haya cumplido voluntariamente con el mandato contenido en ella. El juicio ejecutivo, independiente del primero, se tramita en dos secciones, la principal, que podra tambin llamarse de controversia y la de ejecucin, que corno su nombre lo indica, contiene todos los actos encaminados a la satisfaccin material de las pretensiones del actor acogidas favorablemente en la sentencia, utilizada en tal caso como ttulo ejecutivo. En la realidad no se justifica la existencia de esas dos vas para una misma finalidad procesal y es de esperar que en una futura reforma al ordenamiento respectivo, se suprima el juicio ejecutivo para estos efectos y se deje subsistente tan slo la va de apremio. v. SENTENCIA. X. BIBLIOGRAFIA: CAMARA DE DIPUTADOS DEL

co, Librera de Manuel Porra, 1978; CARNELUTTI, Francisco, Sistemas de derecho procesal civil; trad. de Niceto Alcal-Zamora y Castillo y Santiago Sents Melendo, Buenos Aires, UTEIIA, 1944 t. 1; COUTURE, Eduardo J.. Fundamentos del derecho procesal civil; 3a. ni., Buenos Aires, Depalma, 1958;kI, Vocabulario jurdico, Montevideo, Facultad de Derecho, 1960; ENGELMAN, Arthur et al., History of Continental Civil Procedure: trad. de Robert Wyness Millar, New Jersey, Rothman Repriata, 1969; GA1US, Inatitutes; trad, de JuRen Reinsch, Paris, Les Beles Letras, 1960; LEVY BRUHL, H, Recherches sur les actiona de la 1o4 Paris, Sirey 25

xicano. Mxico a travs de sus Constituciones; 2a. ed., Mxi-

CONGRESO DE LA UNION, Los derechos del pueblo me-

1960; MAY, Gastn, Elments de droit romain; 13a. ed., Paris Sirey, 1920; PALLARES, Eduardo, La va de apremioyofros estudios procesales, Mxico, Botas, 1946.

Ignacio MEDINA LIMAEjecucin de sentencia dictada en pas extranjero, y.

EXEQUATUR.Ejecucin del delito, u. COMISION DEL DELITO Ejecucin de la ley. I. Facultad conferida al Poder Eje-

cutivo federal por la fr. 1 del a. 89 de la C, consistente en la realizacin de todos los actos indispensables para hacer efectiva en los casos concretos la ley expedida por la asamblea legislativa (Tena Ramrez, p. 458). II. En sentido amplio el concepto de ejecucin de la ley puede comprender dos de las funciones esenciales del Estado: la funcin administrativa y la funcin jurisdiccional. Considerando que por separado se hace un desarrollo expreso del vocablo jurisdiccin, en las siguientes lneas haremos referencia a la ejecucin de la ley como funcin administrativa. IR. El a. 89 de la C, en su fr. 1, seala que son facultades del presidente de la Repblica: "Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unin, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia." La doctrina ha sostenido que en esta fraccin aparecen tres distintas facultades del Ejecutivo federal: a) la facultad de publicar o promulgar la ley; Ji) la facultad de ejecutarla, y e) la facultad de reglamentar la ley, La facultad de ejecutar la ley, es la funcin tpica o natural del Poder Ejecutivo; precisamente del nombre de la funcin proviene la denominacin del rgano de gobierno. Tena Ramrez seala que el ejercicio de la funcin o facultad ejecutiva, concebida como ese conjunto de actos tendente a hacer efectiva la ley en los casos concretos, se inicia inmediatamente despus de que la ley ha sido promulgada y culmina con la ejecucin coactiva de la misma, cuando el particular se muestra remiso en su cumplimiento, Los actos de ejecucin de la ley son tramitados por los distintos agentes y oficinas que forman parte de la esfera organizativa del Poder Ejecutivo. Un uaao muy debatido ha sido el de si el Ejecutivo puede dejar de aplicar una ley por considerarla anticonstitucional. La jurisprudencia de la SCJ establece que la constitucionalidad de una ley slo puede ser26

examinada, mediante el juicio de amparo, por el Poder Judicial federal (Carpizo, p. 94). A partir de un proyecto de resolucin elaborado por Gabino Fraga, en sentido contrario, en el ao de 1942, una parte de la doctrina (principalmente Antonio Carrillo Flores), se ha inclinado por considerar que s es posible que el Ejecutivo pueda dejar de aplicar una ley que considere anticonstitucional, pero slo excepcionalmente y siempre y cuando se trate de una ley que contradiga una disposicin constitucional de contenido concreto, quedando la decisin de dejar de ejecutar la ley exclusivamente en altos funcionarios del Ejecutivo. u. CONSTITUCIONALIDAD, JUIUSDICCION.IV. BIBLIOGRAFIA; CARPIZO, Jorge, El presidencialismo mexicano; 2a. cd., Mxico, Siglo XXI, 1979; SERRA ROJAS, Andrs, Derecho administrativo; lOa. cd., Mxico, Fons, 1981; TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 18a. cd., Mxico, Porrs, 1981, Jorge MADRAZO

Ejecutor. 1. (Del latn exaecutor, que ejecuta o hace una cosa.) Funcionario judicial en el derecho romano, encargado de llevar a cabo algunas comunicaciones y resoluciones de magistrados y jueces. II, 1. La expresin ejecutor es utilizada por un sector de la doctrina procesal civil mexicana para referirla a los denominados secretarios actuarios o simplemente actuarios, que son funcionarios judiciales subalternos encargados de transmitir las comunicaciones procesales de carcter personal dirigidas a las partes y a los terceros y de llevar a cabo las diligencias judiciales ordenadas mediante resolucin del juzgador, que deben tener lugar fuera del local del juzgado o tribunal (tales como los embargos, la fijacin de la cdula hipotecaria, los lanzamientos, etc.). 2. Tambin fue usada esta expresin durante algn tiempo por la legislacin procesal civil del Distrito Federal para designar a los jueces encargados de llevar a cabo la ejecucin forzada o forzosa de las sentencias de condena, en forma separada de los jueces que conocan del proceso hasta la emisin de la sentencia. Los llamados jueces ejecutores fueron previstos tanto en la LOTJFC (aa. 2, 72-74, 154-155 y 157) como en el CPC (aa. 455, 458, 460, 472, 474, 475 y 599-601), ambos ordenamientos de 1932. Sin embargo, estos jueces ejecutores tuvieron muy escasa eficacia y vigencia, pues primero un decreto de 1934 dispuso que,

hasta en tanto no se hiciese la revisin y reforma del CPC, las funciones atribuidas a aqullos seran desempeadas por ci secretario de acuerdos que designase el juzgador ordinario. Posteriormente, en 1967, fueron derogados casi todos los aa. del CPC que se referan a los mencionados jueces ejecutores, dejando subsistentes slo los aa. 599 a 601, que aluden al "juez ejecutor" de las sentencias y resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de los estados de la Repblica, que no es sino el mismo juez ordinario. Por ltimo, en la nueva LOTJFC de 1968, que abrog a la de 1932, se suprimi definitivamente toda referencia a los citados jueces ejecutores. 3. En la legislacin sobre e.1 juicio de amparo (LA) y sobre el proceso de nulidad fiscal (CFF) se suele distinguir, dentro de las clases de autoridades responsables que figuran regularmente como partes demandadas en dichos procesos, a las autoridades ordenadoras que expiden o emiten el acto reclamado o impugnado de las autoridades ejecutoras a las que se encargala realizacin material de dicho acto. 4. En el CFF se denomina ejecutor al funcionario encargado de llevar a cabo la diligencia de embargo en el procedimiento administrativo de ejecucin (aa. 113 del CFF de 1966 y 155 del CFF de 1981). S. En la doctrina penal mexicana se suele denominar tambin ejecutor al autor del delito, es decir, a la persona que ejecuta la conducta delictiva prevista en el tipo. y. AUTOR DEL DELITO, AUTORIDAD RESPONSABLE.

III. B1BLIOGRAFIA: ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Nieeto, "Sntesis de derecho procesal", Panorama del derecho mexicano, Mxico, UNAM, 1966, t. 11; BECERRA BAUTISTA, Jos, El proceso civil en M xico; 8a. cd., Mxi-

co, Porra, 1981; BURGOA, Ignacio, El juicio de amparo; lha. ed.,Mxico,Porra, 1981;CARRANCA Y TRUJILLO, Ral, Derecho penal mexicano; parte general; 12a cd., Mxico, Porra, 1980; CASTELLANOS TENA, Femando, Linee. mientos elementales de derecho penal,. 14a. cd., Mxico, Porra, 1980; OVALLE FAVELA, Jos, "Algunas consideraciones sobre la justicia administrativa en el derecho comparado y en el ordenamiento mexicano", Estudios de derecho procesal, Mxico, UNAM, 1981. Jose OVALLE FA VELA Ejecutoria. 1. (Del latn creea torius, derivado del verbo exsequor, que significa "cumplir, ejecutar".)

II. Es la cualidad que se atribuye a las sentencias que, por no ser susceptibles de ulteriores impugnaciones o discusiones, han adquirido la autoridad de la cosa juzgada. En este sentido, sentencia ejecutoria es exactamente lo mismo que sentencia firme; ambos adjetivos significan la atribucin de la autoridad de la cosa juzgada. En ocasiones, tambin se califica de ejecutorio, al ttulo o documento que permite su ejecucin procesal, forzada o forzosa, a travs de la llamada va de apremio. En este ltimo sentido, algunos sectores de la doctrina procesal civil mexicana utilizan la clebre distincin propuesta por Liebman, entre ttulos ejecutivos, que son aquellos documentos quedan origen a un juicio ejecutivo (es decir, a la institucin medieval del processus executivus, suprimida en la mayor parte de Europa por la influencia delCodedeProedure Civil napolenico, pero vigente todava en el derecho procesal iberoamericano por la en este aspecto lamentable influencia del derecho procesal espaol, en el que, por lo dems, todava sobrevive), y ttulos ejecutorios que, como las sentencias, los laudos y los convenios judiciales, dan paso a un procedimiento de ejecucin procesal inmediata, como es la llamada va de apremio. III. En los ordenamientos procesales civiles mexicanos se suele regular la sentencia firme como "sentencia ejecutoriada". As el a. 426 del CPC establece que "hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria". De acuerdo con este precepto y con el 427, las resoluciones judiciales pueden "causar ejecutoria" de dos maneras: por ministerio de ley, es decir, por efecto de la sola disposicin legislativa sin necesidad de ninguna instancia ni declaracin, y por declaracin judicial. Sin embargo, se debe aclarar que, regularmente, las hiptesis que prevn como situaciones en las que la sentencia adquiere firmeza "por misterio de ley", admiten normalmente la impugnacin por medio del juicio de amparo, por lo que en rigor la firmeza no se alcanza sino hasta que se resuelve ste o precluye el plazo de su interposicin. En cambio, esta firmeza s se produce generalmente en los casos en que se prev que las resoluciones judiciales "causan ejecutoria" por declaracin judicial, en los cuales se torna improcedente el juicio de amparo. Por esta razn, los CPC de los estados de Sonora, Morelos y Zacatecas (que siguen al anteproyecto de CPC de 1948) slo regulan, con acierto, los casos en los que las sentencias devienen firmes o ejecutorias "por declaracin judicial". Al incidente en el que se tramita esta decla27

racin, se le suele denominar el "ejecutorizacin de sentencia". IV. En la LA la expresin "sentencia ejecutoria" se ha llegado a cambiar por el de slo "ejecutoria", para aludir precisamente a las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito y por la SCJ, en los juicios de amparo directo, que ya no admiten posterior impugnacin. Conviene aclarar, sin embargo, que tambin las sentencias pronunciadas por los jueces de distrito en los juicios de amparo indirecto, pueden obtener la cualidad de ejecutorias o firmes, cuando no se interponga contra ellas el recurso de revisin. As lo ha reconocido la jurisprudencia de la Suprema Corte: "Las sentencias de los Jueces de Distrito, que no son recurridas en revisin, causan ejecutoria. (SJF, t. XX!, p. 1354). u. COSA JUZGADA, FJECUCION DE SENTENCIA, JUICIO EJECUTIVO, VtA DE APREMIO. V. BIBLIOGRAFIA: ALCALA.ZAMORA y CASTILLO,Niceto, Examen critico del Cdigo de Procedimientos Civiles de Chhuha, Chihuahua, Universidad de Chihuahua, 1959; l., Cuestiones de teminolog(a procesal, Mxico, UNAM, 1972; BECERRA BAUTISTA, Jos, El proceso civil en Mxico; 8LJUICIO

tencia de responsabilidad criminal de quien, al ejercer un derecho consagrado positivamente, no acta contravinindola en manera alguna. Existe, sin embargo, un manifiesto inters ordenatorio en consignar expresamente esa exclusin de responsabilidad criminal, en cuanto importa la mantencin de ciertos principios, que sirven de manera efectiva a la funcin del juzgamiento. II. BIBLIOGRAFIA: CARRANCA Y TRUJILLO, Ral.Las cavar, que excluyen a incriminacin; derecho mexicano y extranjero, Mxico. Imprenta E. Limn. 1944; JIMENEZ

DE ASUA, Luis, Tratado de derecho,pena4 Buenos Airee,

Editorial Lozada, 1950-1956. 5 vols.; JIMENEZ HUERTA, Mariano, La antyuridkldad, Mxico, UNAM, 1952; PORTE PETIT CAN DAUDAP, Celestino, Apuntamiento* de la partegeneral del derecho penal 1; 4a. cd., Mxico, Porra, 1978; VELA TREVIO, Sergio, Antijuridicidad y justificacin,

Mxico, Porra, 1976.

Alvaro BUNSTER Ejrcito. 1. (Del latn exercitus, ejrcito.) Es el agrupamiento considerable o la totalidad de grandes contingentes de hombres armados, adiestrados y disciplinados para la guerra terrestre, bajo un solo mando, as como el acopio del material blico correspondiente y que prestan servicio de carcter pblico y permanente a la Nacin-Estado a la cual pertenecen, como la garanta suprema de su existencia y del desarrollo de sus instituciones pblicas y privadas; sus miembros estn sujetos al fuero de guerra. U. Definicin tcnico-legal 1. El CUM vigente en su tt, dcimo tercero, "Definiciones", a. 434 dice: 'Para los efectos de este Libro Segundo, se entender: 1. Por Ejrcito, la fuerza pblica de diversas milicias, armas, y cuerpos que sirven a la Nacin para hacer la guerra de defensa de su independencia, integridad y decoro y para asegurare! orden constitucional ylapaz interior; U. Se comprenden tambin bajo esa denominacin, todos los conjuntos de fuerzas organizadas o que se organicen por la Federacin o por los Estados, as como la Guardia Nacional, en caso de guerra extranjera o grave trastorno del orden pblico." 2. Las acepciones ms frecuentes en que se utiliza la voz ejrcito, unida a otros vocablos, formando diversos conceptos son: A. Ejrcito regular o de lnea