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Elizabed López Medina PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Página | 1

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Derechos Reales, Servidumbre, Origen en el Derecho Romano, Características, Clases, Extinción y derechos de los propietarios de la propiedad dominante y sirviente.

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Elizabed Lpez MedinaPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTENIDO_______________INTRODUCCIN3OBJETIVOS4PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD5I.PRIMERA PARTE - IDEAS PREVIAS61.Origen del Proceso de Inconstitucionalidad62.Antecedentes en el Per7II.SEGUNDA PARTE - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD81.Finalidad de Proceso de Inconstitucionalidad91.Desarrollo y funcionamiento del proceso de inconstitucionalidad92.Caractersticas especiales del proceso de inconstitucionalidad103.Dimensiones154.Clases de Accin de Inconstitucionalidad165.Modalidades de sentencias18III.TERCERA PARTE MARCO LEGAL191.Ley Orgnica del Tribunal Constitucional192.Las normas que regulan el proceso de inconstitucionalidad203.Las normas objeto de Control204.La Legitimidad para dar inicio al Proceso de Inconstitucionalidad215.El plazo para presentar una Demanda de Inconstitucionalidad22IV.CUARTA PARTE PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL CPC24CONCLUSIONES28RECOMENDACIONES29BIBLIOGRAFA30ANEXOS31

INTRODUCCIN______________________

El presente trabajo desarrollaremos a continuacin bajo una visin crtica y actualizada del proceso de inconstitucionalidad en el ordenamiento constitucional peruano con la idea de brindar algunos conceptos sobre su incorporacin a nuestro sistema, as como resear su desarrollo y funcionamiento. Concluimos nuestro estudio con una perspectiva de este proceso en el derecho comparado as como los retos que este proceso hoy asume para su mejora aplicativa e interpretativa.

Palabras clave: Proceso. Inconstitucionalidad. Procedencia. Efectos interpretativos. Sentencias estimativas

OBJETIVOS______________

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD_________________________________________________

() la violacin de la Constitucin significa la verificacin de un hecho que contradice a la Constitucin, sea por accin, sea por omisin; esto ltimo se da slo cuando se trata del incumplimiento de una obligacin y ni de una falta de reconocimiento de un derecho concebido por un rgano de la Constitucin.

I. PRIMERA PARTE - IDEAS PREVIAS

1. Origen del Proceso de InconstitucionalidadLos orgenes del control de la constitucionalidad de las leyes aparecen en el continente europeo, precisamente en Inglaterra, en la sentencia emitida por el Juez Coke en 1606, en el caso en que el doctor Thomas Bonham, mdico de profesin, al ser evaluado por el Royal College of Physician, fue desaprobado para el ejercicio de la profesin de mdico y prohibido de ejercer la profesin; al hacer caso omiso de la decisin, Bonham fue sentenciado a pena de privacin de la libertad, en aplicacin de una Carta de Enrique VII que posteriormente fue convertida en ley. En los inicios de esta lucha por la independencia del Poder Judicial que se da en Inglaterra tambin encontramos la influencia del Juez Coke dando una dura batalla, en una poca en la cual reyes como los Estuardo los tomaban como servidores suyos.Si bien se encuentran los orgenes del control de la constitucionalidad de las leyes en Europa, no es ah donde se va a desarrollar con nitidez, simplemente por que en la Europa de aquellos tiempos primaba el pensamiento de que la ley era la voluntad soberana del pueblo expresada por sus representantes en el Parlamento y que los jueces eran los sbditos del prncipe o monarca; lo contrario suceda en Norteamrica, donde los jueces eran los que protegan a los ciudadanos contra el abuso de poder de los gobernantes.Por tal razn el primer afianzamiento de la nocin de control de constitucionalidad puede ser advertido en el caso Marbury versus Madison (1803), sentencia de la Corte Suprema de EE.UU. que adopta el criterio de la clusula de supremaca de la Constitucin. Garca Toma[footnoteRef:2] efecta un amplio anlisis de esta decisin y resea los criterios ms relevantes adoptados por el juez John Marshall[footnoteRef:3]. No obstante lo emblemtico de esta decisin y su calidad de leading case, precisa Garca Belande[footnoteRef:4] que la figura del control difuso no se volvi a aplicar sino hasta el caso Dred Scott versus Sanford[footnoteRef:5] bajo otra corte y con otro presidente, el juez Tanney. [2: Vase Garca Toma, Vctor. Teora del Estado constitucional. Lima: Palestra, 2005, pp. 518-583.] [3: El juez John Marshall describe en su sentencia: Esta Constitucin [...] ser la suprema ley del pas; y los jueces de cada Estado estarn obligados a observarla, an cuando hubiera alguna disposicin contraria en la Constitucin y las leyes de los Estados [...]. Si tales lmites no restringen a quienes estn alcanzados por ellos y no hay diferencia entre actos prohibidos y actos permitidos, la distincin entre gobierno limitado y gobierno ilimitado queda abolida] [4: Garcia Belaunde, Domingo. De la jurisdiccin constitucional al Derecho Procesal Constitucional. Segundaedicin. Lima: Grijley, 2000, p. 29.] [5: Esta sentencia, sin embargo, ha sido enjuiciada crticamente por Miguel Carbonell, dada la posicin de defensa de la esclavitud en los EE.UU. Vase. Carbonell, Miguel. La peor sentencia: a 150 aos de Dred Scott versus Sanford. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, 7 (2007), pp.245-254.]

2. Antecedentes en el Per El proceso de inconstitucionalidad es regulado actualmente en nuestra Carta Fundamental de 1993[footnoteRef:6]. Este se caracteriza por un amplio margen de atribuciones desarrolladas jurisprudencialmente, en tanto las sentencias interpretativas que expide el Tribunal Constitucional involucran un margen de determinacin de amplios sentidos interpretativos que superan la nocin de enunciados lingsticos de la normativa constitucional. [6: Constitucin Poltica 1993. Artculo 200. Acciones de garanta constitucional: Son garantas constitucionales [...]. 4. La Accin de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carcter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitucin en la forma o en el fondo.]

La aparicin del proceso de inconstitucionalidad tiene lugar en nuestro ordenamiento constitucional en la Constitucin de 1979[footnoteRef:7], Carta en la que se perfila esta accin como garanta constitucional, como un proceso ya en propiedad de control normativo, aunque con esbozos an muy iniciales. Ciertamente no hubo una actividad trascendente del entonces Tribunal de Garantas Constitucionales hasta la dacin de la siguiente Carta Fundamental en 1993. A este respecto, Cceres Arce efecta una dura crtica a la labor de dicho Tribunal al sealar que no actu con eficacia ni cumpli con su funcin primordial. Cceres Arce alude en su crtica directamente al modo de razonar de este rgano, basado en causas polticas, debido a la forma de eleccin de los magistrados. [7: Constitucin Poltica 1979. Artculo 298: El Tribunal de Garanta tiene jurisdiccin en todo el territorio de la Repblica. Es competente para: 1. Declarar, a peticin de parte, la inconstitucionalidad parcial o total de las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carcter general y ordenanzas municipales que contravienen la Constitucin por la forma o por el fondo. Y; 2. Conocer en casacin las resoluciones denegatorias de la accin de habeas corpus y la accin de amparo, agotada la va judicial.]

Desde una perspectiva histrica ms remota, la Constitucin de 1933[footnoteRef:8], aunque perfil la proteccin de garantas constitucionales mnimas, esboz que solo la accin de habeas corpus, un tipo de accin omnicomprensiva, poda proteger los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitucin. En propiedad, toda afectacin a un derecho fundamental o la supremaca normativa de la Constitucin se regulaba por el proceso de habeas corpus. [8: Constitucin Poltica 1933. Artculo 69: Todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitucin, dan lugar a la accin de habeas corpus.]

El desarrollo progresivo de la jurisdiccin constitucional hizo necesario que se determinara la configuracin de un proceso propio de control normativo como el proceso de inconstitucionalidad. Con relacin a las tres Cartas Fundamentales enunciadas y en contraste con los contenidos que actualmente prev nuestra norma constitucional adjetiva (Cdigo Procesal Constitucional), es de destacar la evolucin de este mecanismo de proteccin desde la nocin de garanta hasta las previsiones de accin y ms recientemente de proceso, aspectos que identifican la posicin histrica del legislador de la Constitucin.La nocin de garanta transmite un concepto ms decimonnico vinculado al sistema francs de garantas[footnoteRef:9]. Mientras tanto la idea de accin nos remite con ms nfasis a un derecho de ejercer determinado tipo de accin. A su turno, la premisa proceso denota una definicin ms integral, en tanto traduce una nocin de herramienta que trasciende el plano de la enunciacin de derechos para otorgarle una naturaleza procedimental al mecanismo de inconstitucionalidad frente a normas trasgresoras de la supremaca normativa de la Constitucin. [9: A este respecto, Emile Boutmy hace una cerrada defensa de la concepcin original francesa respecto de la Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano. Vase Boutmy, Emile. Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano. Enfoques crticos de Georg Jellinek y Emile Boutmy. Materiales de estudio. Lambayeque: Maestra Constitucional Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, 2009.]

II. SEGUNDA PARTE - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

El proceso de inconstitucionalidad es el mecanismo de control abstracto por excelencia, y es en donde se observan la coherencia legislativa en armona al inters constitucional, pero que por ser el origen de la norma en cuestin resultado de la actuacin poltica, tampoco puede dejar de observar las tensiones de este rubro que se apareen en el momento mediante, claro est, la prevalencia de la supremaca constitucional.En efecto, son muy interesantes las opiniones de BRAGE CAMAZANO cuando seala que: "... es fcil imaginar que el carcter abstracto de la accin al margen pues, de todo supuesto particular de aplicacin de la norma y de cualquier situacin jurdica subjetiva-, as como la naturaleza poltica de los rganos legitimados, lleva a que estos juicios tengan una Gran carga poltica, y en ocasiones no sean ms que una forma de prolongar, en la va procesal, un enfrentamiento entre mayoras v minoras parlamentarias, cuando es una de estas ltimas la que impugna la constitucionalidad de la ley, o entre centros de poder territorial".[footnoteRef:10] [10: BRAGE CAMAZANO, Joaqun. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional ]

1. Finalidad de Proceso de Inconstitucionalidad

Segn la jurisprudencia se puede decir que la finalidad del proceso de inconstitucionalidad es: La finalidad del proceso de inconstitucionalidad es la defensa de la Constitucin en su condicin de Ley Superior. Ella ostenta el mximo nivel normativo, por cuanto es obra del Poder Constituyente; reconoce los derechos fundamentales del ser humano; contiene las reglas bsicas de convivencia social y poltica; adems de crear y regular el proceso de produccin de las dems normas del sistema jurdico nacional[footnoteRef:11]. [11: 0 STC 00020-2005-PI y 0021-2005-PI. FJ 19.]

1. Desarrollo y funcionamiento del proceso de inconstitucionalidadLa configuracin del proceso de inconstitucionalidad en nuestro ordenamiento constitucional ha merecido un desarrollo sustantivo, como hemos referido anteriormente, a travs de nuestra Constitucin de 1993 y sus complementos adjetivos, determinados en el Cdigo Procesal Constitucional de 2004. Con relacin a las funciones del proceso de inconstitucionalidad:Para que una demanda por inconstitucionalidad pueda ser resuelta por este Colegiado se requiere cumplir con dos criterios bsicos [...], los mismos que deben quedar claramente establecidos en este acpite de la sentencia. Uno es que la norma materia de inconstitucionalidad posea un rango de ley. Otro es que el parmetro normativo que debe usar este Tribunal para resolver. A travs de ambos se llegar a cumplir las tres funciones bsicas del control constitucional abstracto: de valoracin, pacificadora y ordenadora.[footnoteRef:12] [12: STC 0002-2005-PI/TC. F.J. 4 y 5: 5.]

La jurisprudencia ha destacado las funciones de valoracin. Pues la determinacin de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un dispositivo legal es determinada con relacin a los valores que han sido reconocidos por la Constitucin. A su vez, la funcin de pacificacin remite a que, al declararse la inconstitucionalidad de un texto legal, se lo expulsa del ordenamiento jurdico para evitar eventuales incongruencias, segn la exigible tesis de que el ordenamiento sea armnico.Finalmente, la funcin ordenadora implica que los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad devienen vinculantes para todos aquellos poderes y sujetos que deban aplicar las normas jurdicas. A este respecto, se puede invocar el principio de interpretacin conforme que Hctor Fix-Zamudio califica, en referencia al Tribunal Federal Constitucional de la Repblica Federal Alemana, como verfassungskonforme Auslegung des Gesetzes y con relacin a la Corte Suprema Federal norteamericana como in harmony with the Constitution. Fix Zamudio agrega a este principio la presuncin de constitucionalidad de las leyes.

2. Caractersticas especiales del proceso de inconstitucionalidad

2.1 Procedencia contra normas con rango de leyNuestro modelo procesal constitucional determina la procedencia del proceso de inconstitucionalidad contra normas con rango de ley[footnoteRef:13]. Es importante sealar, al respecto, que sus alcances son de carcter general y que carecen de efectos retroactivos[footnoteRef:14]. En materia tributaria, sin embargo, se determinan los efectos de la decisin en el tiempo en atencin a la necesidad de fijar el marco de las situaciones jurdicas producidas mientras la norma cuestionada estuvo en vigencia[footnoteRef:15]inconstitucionales ni reasumen vigencia las normas legales derogadas. Con lo que concurre, como justificacin, una necesaria seguridad jurdica como principio de primaca en una declaracin de inconstitucionalidad. [13: Cdigo Procesal Constitucional. Artculo 77: La demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la aprobacin del Congreso conforme a los artculos 56 y 57 de la Constitucin, Reglamento del Congreso, normas regionales de carcter general y ordenanzas municipales.] [14: Cdigo Procesal Constitucional. Artculo 81: Las sentencias fundadas recadas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican ntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el da siguiente de su publicacin. Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violacin del artculo 74 de la Constitucin, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisin en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurdicas producidas mientras estuvo en vigencia.] [15: Cdigo Procesal Constitucional. Artculo 83: Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo prrafo del artculo 103 y ltimo prrafo del artculo 74 de la Constitucin. Por la declaracin de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.]

2.2 Sujetos legitimados para interponer el proceso de inconstitucionalidadDentro del rango de sujetos legitimados[footnoteRef:16] para interponer el proceso de inconstitucionalidad, se debe destacar una grave omisin en el esquema vigente. No se ha considerado como sujeto legitimado para interponer el proceso de inconstitucionalidad al presidente del Poder Judicial. La Carta Fundamental de 1979 s contemplaba dicha figura, la cual ha sido omitida en la Carta de 1993 sin una real justificacin. [16: Constitucin Poltica 1993. Artculo 203: Estn facultados para interponer accin de inconstitucionalidad: 1. El Presidente de la Repblica; 2. El Fiscal de la Nacin; 3. El Defensor del Pueblo; 4. El veinticinco por ciento del nmero legal de congresistas; 5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, est facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo mbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del nmero de firmas anteriormente sealado; 6. Los presidentes de Regin con acuerdo del Consejo de Coordinacin Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia. 7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.]

2.3 Efectos interpretativos erga omnesDada su naturaleza como sentencia interpretativa de la Constitucin, los efectos del proceso de inconstitucionalidad vinculan a todos los poderes pblicos. Problemticamente, sin embargo, podemos aducir lo siguiente: resulta determinante que la ratio decidendi de la sentencia de inconstitucionalidad resulte in toto vinculante y, sin perjuicio de ello, corresponde cuestionar: son los argumentos obiter dicta en una sentencia de inconstitucionalidad igualmente vinculantes para la comunidad de intrpretes? Esta es una cuestin que exige dilucidacin del propio Tribunal, pues el efecto ratio decidendi es, por convencin, el extremo vinculante, mientras que el argumento obiter dicta es aquel que resulta solo complementario para la construccin de la decisin. En esa misma lnea de ideas, es pertinente destacar que el razonamiento en las sentencias usualmente discurre entre argumentos determinantes y definitivos.En ese sentido, una prctica vlida para determinar el efecto vinculante de las sentencias interpretativas sera que el decisorio de una sentencia fijase cules argumentos y cules pargrafos de la sentencia de inconstitucionalidad, en propiedad, expresan un efecto vinculante erga omnes, respecto del cual el intrprete no se puede apartar. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, en aquellas sentencias bien construidas a propsito de precedentes vinculantes. Esta prctica implicara de suyo una mejor tcnica jurisprudencial, pues permitira una ms viable identificacin de los extremos vinculantes del razonamiento del Tribunal Constitucional. Lo cual es importante si se tiene en cuenta que no resulta razonable afirmar que todos los extremos de una amplia decisin representaran un efecto vinculante ni tampoco dejar al libre albedro del intrprete cul frmula de razonamiento adoptar. A diferencia del efecto erga omnes, conviene precisar que el efecto de la interpretacin de los jueces del Poder Judicial frente a las incongruencias de una norma con rango de ley frente a la Constitucin es inter partes. Es decir, solo podr determinarse la inaplicacin de la norma, mas en definitiva no su expulsin del ordenamiento constitucional. En virtud de lo establecido por los artculos VI y VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional los tribunales y jueces ordinarios no pueden contradecir ni desvincularse de las sentencias del Tribunal Constitucional, bajo riesgo de vulnerar no slo los principios de supremaca y fuerza normativa de la Constitucin, sino tambin el principio de unidad, inherente a todo ordenamiento jurdico. An ms, si as fuera se habra producido un efecto funesto: la subversin del ordenamiento constitucional en su totalidad, por la introduccin de elementos de anarqua en las relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial. Es importante enfatizar que, frente a la fuerza vinculante de las sentencias dictadas dentro del control abstracto de las normas, los jueces ordinarios no pueden recurrir a la autonoma (artculo 138 de la Constitucin) y a la independencia (artculo 139, inciso 2) que la Constitucin les reconoce para desenlazarse de ella. Porque si bien es verdad que la Constitucin reconoce al Poder Judicial autonoma e independencia, esto no significa que le haya conferido condicin de autarqua. Autonoma no es autarqua. Y es que, en un Estado Constitucional Democrtico, los poderes constituidos no estn por encima de la Constitucin, sino que estn sometidos a ella. Por ello, cuando el Poder Judicial aduce autonoma e independencia para justificar su desvinculacin de las sentencias del Tribunal Constitucional, en realidad con ello no slo est poniendo en cuestin tales ejecutorias, sino que tambin se est desligando de la Constitucin misma, al ser aquellas, finalmente, una concrecin de sta. Es tambin importante recordar, respecto a la pretextada independencia, que, como toda atribucin constitucional, est sujeta a lmites o, lo que es lo mismo, no puede interpretarse en trminos absolutos. El juez ordinario no puede ampararse en su independencia para desvincularse de las sentencias del Tribunal Constitucional, pues ello significara, en ltimo trmino, una vulneracin de la propia Constitucin. Ello pone en evidencia, adems, los lmites constitucionales de la facultad de ejercer el control difuso que reconoce el artculo 138 de la Constitucin. En definitiva, uno de los lmites del ejercicio del control difuso judicial lo constituyen las sentencias y los precedentes vinculantes de este Colegiado, pues tal como se ha sealado anteriormente al momento de evaluar si les corresponde ejercer el poder-deber de aplicar el control difuso contra una determinada ley (artculo 138 de la Constitucin), todos los jueces y magistrados del Poder Judicial, bajo las responsabilidades de ley, se encuentran en la obligacin de observar las interpretaciones realizadas por el Tribunal Constitucional que tengan conexin manifiesta con el asunto (...). De ah que sea necesario precisar que la incardinacin de la independencia del juez, dentro del ordenamiento constitucional, exige entenderla, necesariamente, en conexin con otros principios y bienes que la Constitucin tutela; su desconexin con la interpretacin de la Constitucin que haya realizado el Tribunal Constitucional, por tanto, resultara claramente inadmisible y supondra una indudable violacin de la supremaca jurdica constitucional. Y ello porque la calificacin de ltima ratio de lo que es o no constitucional radica en el Tribunal Constitucional, como supremo intrprete de la Constitucin[footnoteRef:17] [17: STC 00006-2006-CC, FJ 43 a 47.]

E l Tribunal Constitucional debe advertir, tal como lo hizo en la sentencia recada en el Caso del Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales del Rmac (Expediente N. 1042-2002-AA/TC), que la actuacin de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecucin de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el inters pblico, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible lograr la justicia a travs de los rganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deber realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos [...] reaccion[ando] frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues slo as se podrn satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos[footnoteRef:18]. [18: 2 RTC 00922-2002-PA, FJ 4.]

2.4 Instancia nicaEntendemos aqu una necesidad de irrevisabilidad de los criterios expresados en una sentencia de inconstitucionalidad. Si bien es cierto que los rangos, escalas y valores de la interpretacin pueden ser mltiples en trminos de sujetos y materias, deviene un criterio que podemos manejar que exista una opinin valedera final por sobre las dems instancias. Es cierto que los jueces del Poder Judicial reclaman autonoma e independencia de criterios frente a las potestades correctoras del Tribunal Constitucional y sin perjuicio de ello, admitamos que en el Derecho Comparado igualmente es admitido que la jurisdiccin constitucional ejerce funciones revisoras de la jurisdiccin ordinaria.2.5 Viabilidad de la declaracin de inconstitucionalidad por conexinUna institucin de importancia en los procesos de inconstitucionalidad es la figura de la inconstitucionalidad por conexin[footnoteRef:19]. Se trata de la declaracin de incompatibilidad con el orden constitucional de aquellas normas vinculadas o conexas a una norma que es expulsada del ordenamiento jurdico. Argumentativamente puede describirse esta figura como un fenmeno de suprainclusin, pues si una norma principal es derogada, debemos asumir que las normas vinculadas a ella sufren el mismo efecto de inconstitucionalidad. [19: Cdigo Procesal Constitucional. Artculo 78: La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarar igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexin o consecuencia]

Sin embargo, el efecto prescriptorio[footnoteRef:20] incluye un efecto extintivo. La pretensin para una demanda de inconstitucionalidad deviene improcedente despus de seis aos de emitida la norma. La aplicacin de la lgica de la inconstitucionalidad por conexin (por la vinculacin con otras normas), conducira al siguiente razonamiento: si deviene improcedente una demanda de inconstitucionalidad por extempornea, habra que aplicar lo mismo a las normas conexas. Sin embargo, las instituciones constitucionales tienden a presentar una vocacin de progresividad, ya que la supremaca normativa de la Constitucin exige de los jueces de la Constitucin innovar permanentemente contenidos. [20: Cdigo Procesal Constitucional. Artculo 100: La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis aos contado a partir de su publicacin, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la pretensin, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 51 y por el segundo prrafo del artculo 138 de la Constitucin]

Nos referimos, en esa lnea de anlisis, al criterio de la STC 024-2010-PI/TC, caso del decreto legislativo 1097. Esta norma fue aprobada en su momento para adelantar la vigencia de algunos artculos del Nuevo Cdigo Procesal Penal. Entre otros efectos, la norma dispuso el sobreseimiento por exceso de plazo de la instruccin o de la Investigacin Preparatoria, sin contemplar la situacin real de policas y militares vinculados a temas de crmenes de lesa humanidadSi bien el proceso de inconstitucionalidad fue interpuesto dentro del trmino prescriptorio, no sucedi lo mismo con la resolucin legislativa 27998. Dicha resolucin puso en vigencia en nuestro ordenamiento constitucional, en el ao 2003, la Convencin de Imprescriptibilidad de Crmenes de Lesa Humanidad, lo cual condujo al reconocimiento de este tipo penal desde el 9 de noviembre de 2003. Si la norma fue aprobada en 2003, resultaba determinante que el proceso de inconstitucionalidad interpuesto contra el decreto legislativo 1097, cuya norma conexa era la resolucin legislativa aludida, prosperara solo contra el decreto referido y no contra la resolucin. A pesar de ello, el Tribunal Constitucional, reconociendo la imposibilidad de expulsar esta norma del ordenamiento jurdico, declar el impedimento de aplicacin de la resolucin legislativa[footnoteRef:21] en razn de su manifiesta incompatibilidad con la Constitucin. La norma entonces segua insistiendo, pero ninguno rgano jurisdiccional la poda aplicar. [21: STC 024-2010-PI/TC. Caso Decreto Legislativo 1097: 78. [...] aunque el Tribunal Constitucional no pueda expulsar el orden jurdico el punto 1.1 del Artculo nico de la Resolucin Legislativa N. 27998 conexo al mandato previsto en la Primera Disposicin Complementaria Final del Decreto Legislativo N. 1097, pues se encuentra fuera del plazo previsto en el artculo 100 del CPC., habindose advertido su inconstitucionalidad, y siendo este Colegiado el supremo intrprete de la Constitucin, en virtud de los artculos VI del Ttulo Preliminar y 82 del CPC., a partir del da siguiente de la publicacin de esta sentencia, todo poder pblico se encuentra impedido de aplicar el referido precepto jurdico.]

2.6 Improcedencia de medidas cautelaresLa aplicacin de medidas cautelares en este tipo de procesos es improcedente[footnoteRef:22], a pesar de que en otros tipos no existe prcticamente impedimento alguno, inclusive en el proceso competencial tambin un proceso de control normativo. Dicha improcedencia se debe a que estamos frente a un proceso de control concentrado en puridad a cargo del Tribunal Constitucional como supremo intrprete de la Constitucin. No existe, bajo esa lgica, otra instancia de reexamen de esta decisin, salvo la jurisdiccin supranacional. Sin embargo, esta ciertamente no es competente respecto de medidas cautelares, sino de decisiones de fondo y siempre que se cumplan las condiciones predeterminadas, entre otras, de decisin denegatoria en sede nacional, que exista responsabilidad del Estado peruano y que se recurra al sistema interamericano en el plazo de seis meses de concluida la controversia en sede nacional. [22: Cdigo Procesal Constitucional. Artculo 105: En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares.]

3. Dimensiones

En las ltimas dcadas, el control de la constitucionalidad de las leyes no slo ha tenido en cuenta el carcter abstracto y por ende de una presunta y exclusiva dimensin objetiva; sino que hoy los tribunales constitucionales no slo analizan el parmetro del control a travs del clsico silogismo lgico: norma mayor, ley y luego el fallo, en tanto la norma infraconstitucional guarde lealtad a la fuente formal o material de la Constitucin; sino que tambin hoy se tiene en cuenta la llamada dimensin subjetiva que vincula ya no a un anlisis abstracto sino de la concrecin real, del impacto, de las afectaciones intuito personae, etc.[][E]l proceso de inconstitucionalidad, si bien es de naturaleza abstracta, tiene una doble dimensin: objetiva y subjetiva. En reconocimiento de ello, se debe ejercer un control de constitucionalidad acorde con los valores y principios consagrados por la Constitucin Poltica; es decir, que ste no se reduce a un nuevo examen de la ley, sino que se orienta a hacer respetar la unidad o ncleo constitucional, que comprende la tutela objetiva de la Constitucin y la tutela subjetiva de los derechos fundamentales. [][footnoteRef:23] [23: RTC 00020-2005-PI. FJ 4. Resolucin de fecha 8 de agosto del 2005.]

Son constantes las ocasiones en las que el juez constitucional, a efectos de evaluar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas, debe ingresar en una aproximacin clara e inequvoca con los supuestos concretos en los que stas han sido o pueden ser aplicadas. Tal constatacin evidencia que a la dimensin objetiva de los procesos de inconstitucionalidad acompaa una subjetiva. Y es que no puede olvidarse que aunque el control concentrado de las normas tiene una finalidad inmediata, que es defender la supremaca normativa de la Constitucin, depurando el ordenamiento de aquellas disposiciones que la contravengan, tiene, como fin mediato, impedir su aplicacin, es decir, impedir que stas puedan generar afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de los individuos. Pudiendo, incluso, en determinados casos, declarar la nulidad de aplicaciones pasadas[footnoteRef:24] [24: STC 00020-2005-PI, FJ 17 in fine y 18.]

.4. Clases de Accin de Inconstitucionalidad

La accin de inconstitucionalidad puede ser de tres clases:

4.1 Por la forma: Referida al procedimiento de aprobacin de la norma. Este trmite se realiza fuera de las coordenadas sealadas en la Constitucin.

Una norma incurre en una infraccin constitucional de forma, fundamentalmente, en 3 supuestos: a) Cuando se produce el quebrantamiento del procedimiento legislativo previsto en la Constitucin para su aprobacin. Dicho evento tendra lugar, por ejemplo, si, fuera de las excepciones previstas en el Reglamento del Congreso de la Repblica, un proyecto de ley es sancionado sin haber sido aprobado previamente por la respectiva Comisin dictaminadora, tal como lo exige el artculo 105 de la Constitucin.b) Cuando se ha ocupado de una materia que la Constitucin directamente ha reservado a otra especfica fuente formal del derecho. As, por ejemplo, existen determinadas materias que la Constitucin reserva a las leyes orgnicas (v.g. de conformidad con el artculo 106, la regulacin de la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitucin), razn por la cual en caso de que una ley ordinaria se ocupe de dicha regulacin, incurrira en un vicio de inconstitucionalidad formal.c) Cuando es expedida por un rgano que, constitucionalmente, resulta incompetente para hacerlo. Ello tendra lugar, por ejemplo, si el Poder Legislativo expidiera decretos de urgencia, pues la posibilidad de dictar dichas fuentes normativas ha sido reservada al Presidente de la Repblica, conforme a lo previsto en el artculo 118 19 de la Constitucin[footnoteRef:25] [25: STC 00020 y 00021-2005-PI, FJ 22.]

4.2 Por el fondo:Referida al contenido de la norma. En este caso se trasgreden disposiciones o conculcan derechos expresamente sealados en el Cdigo Poltico.

Las infracciones constitucionales de fondo tienen lugar cuando la materia regulada por la norma con rango ley, resulta contraria a algunos de los derechos, principios y/o valores constitucionales, es decir, cuando resulta atentatoria no de las normas procedimentales o del iter legislativo, sino de las normas sustanciales reconocidas en la Constitucin[footnoteRef:26]. [26: STC 00020 y 00021-2005-PI, FJ 23.]

4.3 Por omisin:No es reconocida por el ordenamiento jurdico peruano, por lo que en nuestro pas tiene un tratamiento ntegramente doctrinario. Esta variante de inconstitucionalidad existe cuando la norma constitucional seala una determinada accin para el legislador o cualquier autoridad y ste no lo realiza por ocio, desidia, negligencia o cualquier otra circunstancia. Entre todos los temas propuestos parala Reformadela Constitucinde 1993 no aparece la incorporacin dela Inconstitucionalidadpor omisin. Una vez ms, lo poltico se superpone a lo estrictamente jurdico.

La totalidad o parcialidad de las infracciones constitucionales, no se encuentra referida a un quantum de la fuente afectada (la Constitucin), sino de la fuente lesiva (la ley o norma con rango de ley). En efecto, una ley puede ser totalmente inconstitucional cuando la totalidad de su contenido dispositivo o normativo es contrario a la Constitucin. [].[][L]a ley es parcialmente inconstitucional cuando slo una fraccin de su contenido dispositivo o normativo resulta inconstitucional. En caso de que el vicio parcial recaiga sobre su contenido dispositivo (texto lingstico del precepto), sern dejadas sin efecto las palabras o frases en que aquel resida. Si el vicio recae en parte de su contenido normativo, es decir, en algunas de las interpretaciones que pueden ser atribuidas al texto del precepto, todo poder pblico quedar impedido, por virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, de aplicarlo en dichos sentidos interpretativos[footnoteRef:27]. [27: STC 00020 y 00021-2005-PI, FJ 24 y 25.]

5. Modalidades de sentencias

Las sentencias emitidas en procesos de inconstitucionalidad se clasifican en estimativas y desestimativas. Veamos, a continuacin, sus contenidos a modo de referencia.5.1 Sentencias estimativasLas sentencias estimativas[footnoteRef:28] pueden ser clasificadas, a su vez, del siguiente modo: [28: STC 004-2004-PC/TC. F.J. 3. Este fundamento comprende todos los tipos de sentencias estimativas.]

De simple anulacin: dejan sin efecto una parte o la totalidad del contenido de un texto legal. Expresan, por s mismas, el rol de legislador negativo del Tribuna en cuanto, en puridad, la norma es expulsada del ordenamiento jurdico.

Interpretativas propiamente dichas: se caracterizan porque declaran la inconstitucionalidad de una determinada interpretacin de un dispositivo legal efectuado por algn intrprete jurdico.

Interpretativas manipulativas: en esta modalidad el Tribunal Constituciona identifica que existe un contenido contrario a la Constitucin dentro de un dispositivo de rango legal. Se produce un procedimiento de manipulacin mrito del cual un contenido se considera eliminado y se procede a una operacin que bien puede denominarse reconstructiva o de reposicin. Tras esta actividad, se agrega a dicho texto un contenido y sentido interpretativo que no se haba recogido antes en modo expreso en la Carta Constitucional o norma legal, resultando compatible con ella.

5.2 Sentencias desestimativas Las sentencias desestimativas[footnoteRef:29] declaran improcedente o infundada una demanda de inconstitucionalidad y, en propiedad, dejan inclume la norma con rango de ley impugnada. Este tipo de sentencias obedece, de un lado, a que no se ha quebrantado la presuncin de constitucionalidad de la norma y, en rigor, el Tribunal Constitucional ha salvado la compatibilidad de la norma cuestionada con la Ley Fundamental. De otro lado, expresan una ratio de constitucionalidad de las normas en cuanto no se ha demostrado, por la forma o el fondo, la insuficiencia de la norma sometida a examen en relacin con el principio de primaca normativa de la Constitucin. A este respecto, las normas no tienden a ser deficientes pues la vocacin del legislador se orienta por la construccin de normas que aspiran a ser compatibles con la Norma Normarum, encontrndose excluido un escenario de deficiencia de las normas. Sin embargo, s podemos encontrarnos frente a un escenario de insuficiencia, el cual, de configurarse, s justifica una decisin estimatoria del Guardin de la Constitucin. Dicha calidad insuficiente genera un efecto integrador de los principios constitucionales. [29: STC 004-2004-PC/TC. F.J. 4.]

III. TERCERA PARTE MARCO LEGAL

1. Ley Orgnica del Tribunal Constitucional

Se trata de control abstracto de normas que se origina de intereses concretos, para cuya solucin sea menester dilucidar con carcter previo el acomodo a la Constitucin de la norma de decisin, sino simplemente en una discrepancia abstracta sobre la interpretacin del texto constitucional en relacin a su compatibilidad con una ley singular.

De esto se deduce la naturaleza objetiva de este proceso por que los recurrentes no reclaman derechos subjetivos sino se convierten en defensores abstractos de la Constitucin. Como muy bien seala MESIA en su Exgesis del Cdigo Procesal Constitucional" estamos ante un procedimiento unilateral y no de contienda que busca fundamentalmente el respeto de la regularidad del ordenamiento jurdico.2. Las normas que regulan el proceso de inconstitucionalidad

Tantola Constitucinde 1993 comola Ley Orgnicadel Tribunal Constitucional (en adelante LOTC) contienen disposiciones relacionadas con el proceso de inconstitucionalidad.La Constitucinde 1993 precisa los siguientes aspectos: Artculo 200: Seala las normas que pueden ser cuestionadas a travs del proceso de inconstitucionalidad (inciso 4). Establece asimismo que este proceso, as como los efectos de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, deben regularse a travs de una ley orgnica.

Artculo 202: Seala que el Tribunal Constitucional es la institucin competente para conocer, en instancia nica, el proceso de inconstitucionalidad.

Artculo 203: Seala quienes cuentan con legitimidad para dar inicio a un proceso de inconstitucionalidad.

Artculo 204: Seala los efectos de la decisin del Tribunal Constitucional en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma. Se relaciona en forma indirecta con otros dos artculos dela Constitucin: artculo 74, ltimo prrafo (sobre principios en materia tributaria) y artculo 103, ltimo prrafo (sobre la potestad legislativa).

3. Las normas objeto de Control

El artculo 200 inciso 4 dela Constitucinde 1993 seala que el proceso de inconstitucionalidad procede contra las siguientes normas: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carcter general y ordenanzas municipales que contravenganla Constitucinen la forma o en el fondo. En comparacin conla Cartade 1979, la de 1993 ampli el nmero de disposiciones que pueden ser cuestionadas a travs del proceso de inconstitucionalidad, como se aprecia en el siguiente cuadro:

Constitucin de 1979 (art. 298)Constitucin de 1993 (art. 200 inc. 4)

Normas contra las cuales se poda presentar una demanda de inconstitucionalidad: Leyes Decretos Legislativos Normas regionales de carcter general Ordenanzas municipalesNormas contra las cuales se puede presentar una demanda de inconstitucionalidad: Leyes -incluye leyes orgnicas Decretos Legislativos Normas regionales de carcter general Ordenanzas municipales Decretos de urgencia Tratados Reglamentos del Congreso

Aparte de las normas previstas en el artculo 200 inciso 4 de la Constitucin de 1993, el Tribunal Constitucional ha precisado su competencia para conocer a travs del proceso de inconstitucionalidad demandas contra decretos leyes y normas sobre reforma constitucional.

4. La Legitimidad para dar inicio al Proceso de Inconstitucionalidad

Al ser el proceso de inconstitucionalidad un mecanismo de defensa de la Constitucin, el tema de la legitimidad para presentar la demanda que inicie este proceso tiene una importancia primordial. Al establecerse quines son los sujetos facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad, se est al mismo tiempo determinando el grado de proteccin de la Constitucin.En comparacin con la Carta de 1979, la de 1993 ampli el nmero de sujetos legitimados para presentar una demanda de inconstitucionalidad, como se aprecia en el siguiente cuadro:Constitucin de 1979 (art. 299)Constitucin de 1993 (art. 203)

Estaban legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad: El Presidente dela Repblica; La Corte Supremade Justicia; El Fiscal dela Nacin; Sesenta Diputados, Veinte Senadores; y 50,000 ciudadanos.Estn legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad: El Presidente dela Repblica; El Fiscal dela Nacin; El Defensor de Pueblo; El 25% del nmero legal de Congresistas; 5,000 ciudadanos o, en el caso de las ordenanzas y normas regionales de alcance genera, el 1% de ciudadanos del respectivo mbito territorial (11); Los presidentes de regin, sobre materias de su competencia ; Los alcaldes provinciales, sobre materias de su competencia ; y Los colegios profesionales, sobre materias de su especialidad.

Otro

Otro cambio que trajo consigo la Constitucin de 1993 fue el retiro de la legitimidad para dar inicio a un proceso de inconstitucionalidad a la Corte Suprema. Asimismo, se redujo el nmero de firmas necesarias para que los ciudadanos puedan presentar una demanda.[footnoteRef:30] [30: Sentencia del Expediente 005-2002-AI/TC y otros (publicada el 24 de abril del 2003): En este proceso se impugnaron varios artculos de la Ley 27617, por medio de la cual se modificaron los Decretos Leyes 19990 y 20530 (sobre seguridad social), as como la normativa aplicable al Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones. Aqu se acumularon tres demandas, dos de las cuales fueron presentadas por ms de 5,000 ciudadanos.El empleo que los ciudadanos han hecho de su legitimidad para presentar una demanda de inconstitucionalidad es motivo suficiente para plantear como tema a debatir la posibilidad de favorecer an ms la iniciativa ciudadana en relacin a este tema. Esto puede implicar la reduccin del nmero de firmas necesarias o la incorporacin de una legitimidad popular, es decir, que cualquier ciudadano pueda presentar una demanda de inconstitucionalidad.Esta ltima opcin se presenta en otros pases, como el caso de Colombia, en donde cualquier ciudadano puede presentar una demanda de inconstitucionalidad. En este sentido, el artculo 241 inciso 4 de la Constitucincolombiana de 1991 seala que corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre las "demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formacin" (subrayado nuestro).]

5. El plazo para presentar una Demanda de Inconstitucionalidad

El artculo 26 de la LOTC establece el plazo para presentar una demanda de inconstitucionalidad, el cual ha sido objeto de diferentes modificaciones, como se aprecia a continuacin: El texto original del artculo 26 de la Ley 26435 (LOTC), publicada el 11 de enero de 1995, estableci que la demanda de inconstitucionalidad poda interponerse dentro del plazo de seis (6) aos contados a partir de la publicacin de la norma.

La Ley 26618, publicada el 8 de junio de 1996, redujo el plazo original y seal que la demanda de inconstitucionalidad poda interponerse dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicacin de la norma.

La Ley 27780, publicada el 12 de julio del 2002, modific nuevamente el plazo y volvi a establecer que la demanda de inconstitucionalidad poda interponerse dentro del plazo de seis (6) aos contados a partir de la publicacin de la norma. Este plazo es el que actualmente se encuentra vigente.

Si bien el plazo para presentar una demanda de inconstitucionalidad se empieza a contar desde la fecha en que fue publicada la norma, la Tercera Disposicin Final y Transitoria de la LOTC dispuso que en el caso de aquellas normas emitidas antes de que el Tribunal Constitucional iniciara sus actividades, el plazo para impugnarlas se contaba a partir "(del) da en que quede constituido el Tribunal", siempre que tales normas no hubiesen agotado sus efectos a esa fecha.

El Tribunal Constitucional qued constituido el 24 de junio de 1996. En ese momento se encontraba vigente el texto dela Ley 26618, es decir, el plazo para presentar una demanda de inconstitucionalidad era de seis meses. Por lo tanto, respecto a la normas emitidas antes del 24 de junio, el plazo para impugnarlas empez a contarse desde esa fecha y concluy (luego de seis meses) el 24 de diciembre de 1996.

La mencin a este tema se debe a que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre normas emitidas antes del 24 de junio de 1996 pero que fueron impugnadas despus del 24 de diciembre de 1996.

IV. CUARTA PARTE CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL: TTULO VIII

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDADArtculo 98.- Competencia y LegitimacinLa demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y slo puede ser presentada por los rganos y sujetos indicados en el artculo 203 de la Constitucin.Artculo 99.- Representacin Procesal LegalPara interponer una demanda de inconstitucionalidad el Presidente de la Repblica requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobacin, designa a uno de sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El Ministro designado puede delegar su representacin en un Procurador Pblico.El Fiscal de la Nacin y el Defensor del Pueblo interponen directamente la demanda. Pueden actuar en el proceso mediante apoderado.Los Congresistas actan en el proceso mediante apoderado nombrado al efecto.Los ciudadanos referidos en el inciso 5) del artculo 203 de la Constitucin deben actuar con patrocinio de letrado y conferir su representacin a uno solo de ellos.Los Presidentes de Regin con acuerdo del Consejo de Coordinacin Regional o los Alcaldes Provinciales con acuerdo de su Concejo, actan en el proceso por s o mediante apoderado y con patrocinio de letrado.Para interponer la demanda, previo acuerdo de su Junta Directiva, los ColegiosProfesionales deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representacin a su Decano.El rgano demandado se apersona en el proceso y formula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el efecto.Artculo 100.- Plazo prescriptorioLa demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis aos contado a partir de su publicacin, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la pretensin, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 51 y por el segundo prrafo del artculo 138 de la Constitucin.Artculo 101.- DemandaLa demanda escrita contendr, cuando menos, los siguientes datos y anexos:1. La identidad de los rganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal.2. La indicacin de la norma que se impugna en forma precisa.3. Los fundamentos en que se sustenta la pretensin.4. La relacin numerada de los documentos que se acompaan.5. La designacin del apoderado si lo hubiere.6. Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisndose el da, mes y ao de su publicacin.Artculo 102.- Anexos de la DemandaA la demanda se acompaan, en su caso:1. Certificacin del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el demandante sea el Presidente de la Repblica;2. Certificacin de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del nmero legal de Congresistas;3. Certificacin por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y segn el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo mbito territorial, conforme al artculo 203 inciso 5) de la Constitucin;4. Certificacin del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional; o5. Certificacin del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinacin Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Regin o Alcalde Provincial, respectivamente.Artculo 103.- Inadmisibilidad de la DemandaInterpuesta la demanda, el Tribunal resuelve su admisin dentro de un plazo que no puede exceder de diez das.El Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos:1. Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artculo 101; o2. Que no se acompaen los anexos a que se refiere el artculo 102.El Tribunal conceder un plazo no mayor de cinco das si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolucin debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusin del proceso.Artculo 104.- Improcedencia Preliminar de la demandaEl Tribunal declarar improcedente la demanda cuando concurre alguno de los siguientes supuestos:1. Cuando la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto en el artculo 100;2. Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo; o3. Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada.En estos casos, el Tribunal en resolucin debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda.Artculo 105.- Improcedencia de Medidas CautelaresEn el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares.Artculo 106.- Efecto de la Admisin e Impulso de oficioAdmitida la demanda, y en atencin al inters pblico de la pretensin discutida, el Tribunal Constitucional impulsar el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o inters de las partes.El proceso slo termina por sentencia.Artculo 107.- TramitacinEl auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de treinta das para contestar la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda:1. Al Congreso o a la Comisin Permanente, en caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamento del Congreso.2. Al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.3. Al Congreso, o a la Comisin Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata de Tratados Internacionales.4. A los rganos correspondientes si la norma impugnada es de carcter regional o municipal.Con su contestacin, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendr por contestada la demanda o declarar la rebelda del emplazado, respectivamente. En la misma resolucin el Tribunal seala fecha para la vista de la causa dentro de los diez das tiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente.Artculo 108.- Plazo para dictar sentenciaEl Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta das posteriores de producida la vista de la causa.

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CONCLUSIONES____________________

La accin de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos que permite la defensa de la constitucin de manera estricta a travs de los rganos Jurisdiccionales.

El encargado de juzgar la accin de inconstitucionalidad de las leyes, es el Tribunal Constitucional, quien determina si una norma con rango de ley es incompatible con la Constitucin.

La accin de inconstitucionalidad, es un mecanismo de control posterior de las normas, pues solo se da a partir de la promulgacin de los mismos.

RECOMENDACIONES___________________________

Que debe descentralizarse en todo el pas oficinas o despacho del Tribunal Constitucional, pues resulta absurdo que dado el rol que cumple con mximo intrprete de la Constitucin y tutela de la accin a plantear.

Segn el Art. 203, numeral 5 de la Constitucin Poltica del Estado, establece como requisito 5,000 ciudadanos con firmascomprobadaspor el Jurado Nacional de Elecciones para interponer una accin de inconstitucionalidad. Considero que es una exageracin normativa frente a la sociedad civil, pues es evidente que pone en desventaja a los ciudadanos de ejercer una autentica, original y legtima tutela en defensa de la Constitucin, se debe flexibilizar este requisito a fin de no desnaturalizar la participacin e intervencin de la ciudadana en el control abstracto de normas que colisionan con la Constitucin. Es por ello que se debe condicionar al ciudadano con estos requisitos innecesarios y que ms bien se ven como una valla y obstculo.

BIBLIOGRAFA___________________

Rodrguez Domnguez, Elvito A. Manual de derecho procesal constitucional, editorial:Editora y Librera Jurdica Grijley E.I.R. DOMINGO GARCIA BELAUNDE, DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional JOAQUIN BRAGE CAMAZANO. REVISTA DEL INSTITUO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD - Elvito A. Rodrguez Domnguez, EDGAR CARPIO MARCOS. EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL PER TALLER DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL DR. LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO (DOCENTE DELA PUCP). LANDA ARROYO, Los Procesos Constitucionales enla Jurisprudenciadel Tribunal Constitucional.

ANEXOS___________

MODELO DE ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

..................................(Ciudad y fecha),Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALBogot

REF.: Accin de inconstitucionalidadYo, ....................................(nombre y apellidos de quien interpone la accin), ciudadano colombiano mayor de edad, identificado con la cdula de ciudadana No. ....................., expedida en ....................., obrando en nombre propio, con domicilio en la ciudad de ..................... y residente en la direccin ....................., respetuosamente me dirijo a ustedes en uso de mis derechos y deberes consagrados en el numeral 6 del artculo 40 y en el numeral 7 del artculo 95 de la Constitucin Poltica, con el fin de interponer la accin de inconstitucionalidad contra ..........................................(identificar el numeral, inciso, artculo, aparte, de la Ley o Decreto Ley que se pretende demandar),por cuanto el legislador excedi(o vulner) (determinar si el legislador se excedi o vulner)mandatos de la Constitucin Poltica en sus artculos .....................(determinar los artculos).

NORMA ACUSADA..................................................................................................................................................(Se debe transcribir textualmente la norma objeto de la demanda de inconstitucionalidad).

NORMA CONSTITUCIONAL INFRINGIDAA continuacin me permito transcribir la norma constitucional infringida:..................................................................................................................................................(se transcribe(n) textualmente la (s) norma (s) de la Constitucin Poltica que est (n) siendo infringida (s) y se justifica de manera detallada las razones en que se fundamenta esta consideracin de infraccin).COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALLa Corte Constitucional es competente para conocer de la presente accin de inconstitucionalidad, de acuerdo con el artculo 241 de la Constitucin Poltica, numeral 4, segn el cual dicho tribunal decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicio de procedimiento en su formacin.

NOTIFICACIONESRecibir notificaciones en ...............(indicar direccin, ciudad y telfono).

Atentamente,.....................(Firma)Nombres y apellidos:c. c.

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