derecho real

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INTRODUCCIÓN Las cosas y su apropiación, son elementos vitales para la vida del hombre, para su bienestar, para su cultura y moral. Pero ocurre que la apropiación y goce de una cosa por el hombre, supone la exclusión de la apropiación y goce de esa misma cosa por otros. En torno al derecho de las cosas gira la organización social y política de los pueblos, su estilo de vida, su filosofía. De un derecho absoluto e ilimitado como lo era la propiedad y los demás derechos reales en Roma, hoy día se reconocen límites y restricciones al mismo, a tal punto de ser concebido como relativo y limitado. Dentro de la esfera de los derechos subjetivos de los que puede ser titular un sujeto de derecho, existen los denominados derechos reales. La expresión derecho real, de formación relativamente reciente, no fue creada por los romanos. Estas restricciones surgieron con la concepción de estado social de derecho que pregona una superioridad de los intereses sociales ante los individuales. Así la misma Iglesia Católica, mediante sus 3

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Derecho real

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Page 1: Derecho Real

INTRODUCCIÓN

Las cosas y su apropiación, son elementos vitales para la vida del hombre,

para su bienestar, para su cultura y moral. Pero ocurre que la apropiación y goce de

una cosa por el hombre, supone la exclusión de la apropiación y goce de esa misma

cosa por otros. En torno al derecho de las cosas gira la organización social

y política de los pueblos, su estilo de vida, su filosofía. De un derecho absoluto e

ilimitado como lo era la propiedad y los demás derechos reales en Roma, hoy día se

reconocen límites y restricciones al mismo, a tal punto de ser concebido como

relativo y limitado.

Dentro de la esfera de los derechos subjetivos de los que puede ser titular un

sujeto de derecho, existen los denominados derechos reales. La expresión derecho

real, de formación relativamente reciente, no fue creada por los romanos. Estas

restricciones surgieron con la concepción de estado social de derecho que pregona

una superioridad de los intereses sociales ante los individuales. Así la

misma Iglesia Católica, mediante sus encíclicas pregona que la propiedad debe

cumplir una función social.

En el presente estudio se esbozara lo concerniente a la posesión, derecho real

por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. Además se

caracterizara la propiedad como poder directo e inmediato sobre un objeto o bien. A

continuación se presentan de una manera detallada la manera como están

comprendidos algunos temas en relación a bienes y derechos reales, tipificados en

nuestro Código Civil Venezolano.

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Page 2: Derecho Real

DERECHO REAL

Según Grateron (2006) el derecho real es aquel derecho subejtivo que atribuye

a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin

necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a

todo el mundo, un deber de respeto y abstención, y a veces cuando se trata de

derechos reales limitados, un hacer o un no hacer posiblemente conectados a un

soportar. En síntesis, una relación jurídica directa inmediata entre una persona y una

cosa.

Así mimo Aubry y Rau citado por Ochoa (2006) señala que los derechos

reales son aquellos que crean una relación inmediata y directa entre una cosa y la

persona al poder de la cual se encuentra sometida, de una manera más o menos

completa, siendo, por eso mismo susceptibles de ser ejercidos no solamente contra tal

persona determinada, si no contra todos.

Por su parte George Bry citado por Ochoa (2006) indican que los derechos

reales son aquellos que crean una relación inmediata, y nos pone en relación directa

con ella (el derecho real) no impone a nadie obligación positiva pero impone a todo el

mundo una obligación negativa, consistente a no impedir al titular del derecho el goce

de la cosa.

El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial,

cuyas normas substancialmente de orden público, establecen entre una persona(sujeto

activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a

la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y

goce del derecho real.

Elementos de los Derechos Reales

Tradicionalmente ha sido concebido que el derecho real está compuesto por dos

elementos:

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Page 3: Derecho Real

a) El sujeto o titular del derecho

b) La cosa u objeto sobre el cual recae, de manera que entre sujeto y cosa existe

una relación directa e inmediata, un poder atribuido a su titular que permite a

este obtener de la cosa una utilidad o provecho mayor o menor sin necesidad,

y con exclusión de cualquier otra persona.

Características de los derechos reales

Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites. Hoy día se reconocen más

limites a favor de la sociedad

Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de

valoración económica. Los derechos reales conjuntamente con los derechos

de créditos e intelectuales constituyen los derechos patrimoniales en nuestra

legislación.

Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es un

vínculo entre dos personas.

Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de manera directa sin

necesidad de ningún acto de terceros.

Son erga omnes: se ejerce contra todos.

Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales

creados por la ley, conforme al artículo 1953.

Teorías de los Derechos Reales

Teoría Clásica

De acuerdo a esta teoría el titular de un derecho real ostenta un poder

inmediato sobre la cosa, hay por lo tanto una relación directa entre persona y cosa.

Dos características fundamentales de los derechos reales en la escuela clásica son:

A) La inmediatividad del poder sobre el bien;

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Page 4: Derecho Real

B) Su eficiencia contra terceros, por lo que el titular del bien puede

perseguirlo donde quiera que esté y contra cualquiera que lo posea. Concebido de esta

manera el derecho real lo encontramos en contraposición con los derechos personales

o derechos de obligación, ya que en este se produce relación entre dos personas por la

que una de ellas (deudor) tiene que realizar una prestación (dar, hacer o no hacer) y la

otra persona (acreedor) puede exigir que se realice esta prestación, de ahí que la

doctrina clásica diferencia los derechos personales de los derechos reales de la

siguiente manera:

1) Por el sujeto: En el derecho real sólo hay un sujeto (el titular) en el derecho

personal hay dos personas individualmente determinados, el pretensor y el obligado;

2) Por el objeto: El objeto en el derecho real es un bien en el derecho personal es una

prestación;

3) Por su eficacia: el derecho real se dirige erga omnes, en cambio en el

derecho personal sólo puede hacerse efectivo contra la personal del obligado;

4) Por la distinta intervención de la ley: la ley deja gran libertad para la

regulación de los derechos de crédito mientras que en los derecho reales regula

minuciosamente muchos aspectos de los mismos es decir que en estos la autonomía

de la voluntad se ve limitada. 

Teoría Obligacionista

Denominada también obligacionista y anticlásica por excelencia debido a su

labor crítica y parte de la afirmación de que solo caben relaciones jurídicas entre

personas y no entre personas y cosas, quedando destruido el concepto clásico del

derecho real y en su lugar se crea un vínculo personal entre el titular del derecho real

y los demás hombres consistente en una obligación por parte de estos de abstenerse

de perturbar el derecho real, se caracteriza por tanto al derecho real, como una

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Page 5: Derecho Real

obligación pasiva universal, razón por la cual recibe esta teoría el nombre de

personalista y obligacionista. 

Teoría Ecléctica

También es llamada integral, por la cual se llega a soluciones armónicas

conciliando la teoría clásica y la personalista neutralizando lo exagerado de cada una

de ellas, explicando que la teoría clásica desconoce que el derecho se da entre los

hombres, que el derecho es un producto de la cultura y que el derecho existe para

regular la convivencia humana; pero la teoría personalista confunde el deber jurídico

con la obligación patrimonial es decir que confunde el deber general de abstención de

todas las persona con la obligación patrimonial. La relación de propiedad se produce

entre el propietario y las demás personas, pero el objeto de dicho derecho es un bien

sobre el cual el propietario tiene un poder directo e inmediato por consecuencia del

cual las demás personas están obligadas a respetar su derecho. 

Clasificación de los Derechos Reales

Los derechos reales se pueden clasificar en dos grandes grupos: Sobre las

cosas corporales y sobre las cosas incorporales.

Sobre las cosas corporales: derecho sobre las cosas que pueden apreciarse

con los sentidos. Estos a su vez pueden ser de protección provisoria y de protección

definitiva.

- De protección provisoria: existe una figura de dudosa naturaleza, que

admitiendo que sea un derecho real, lo es provisional, esta es, la posesión:

se trata de un poder transitorio que se desarrolla en condiciones precarias,

si choca con poderes definitivos pierde la contienda.

- De Protección Definitiva: cuando nacen otorgan un poder permanente

durante su tiempo de duración. La protección definitiva puede ser plena,

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Page 6: Derecho Real

por ejemplo la propiedad o limitada de goce tales como la hipoteca o

derecho de retracto.

Clasificación Italiana (Chironi, Barassi y Dusi)

- derechos reales de goce y disposición: la propiedad

- derechos reales de simple goce: las servidumbres.

- derechos reales de garantía: prenda, hipoteca.

Clasificación Francesa (Mazeaud, Colin y Capitant)

- derechos reales principales: la propiedad, y, las desmembraciones del

derecho de propiedad: usufructo, uso, habitación y servidumbre.

- derechos reales accesorios (garantías o seguridades): hipoteca, prenda y

anticresis.

LA POSESIÓN

A) Siendo discutible y discutida la etimología de "possideo" y de "possessio",

ambas voces parecen derivar del verbo "sedere", sentarse, estar sentado, y del prefijo

"pos" que refuerza el sentido. Así "possidere" significará "establecerse" o "estar

establecido". Posiblemente, el prefijo "pos" viene de "pot" ("pot-sum", "potens"), por

lo que llevaría en sí la idea de poder, muy en concordancia con la concepción romana

de la posesión.

B) Pero, fuere cual fuere su etimología, "possidere" significaba para los

romanos tener una cosa en el propio poder o, dicho en fórmula más explícita, tener un

poder de hecho sobre la cosa que permitiera disponer de ella en la totalidad de sus

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Page 7: Derecho Real

relaciones con exclusión de las demás personas y tener así mismo la intención de

mantenerse en esa relación inmediata o independiente con la cosa. Es pues

"possessio", un poder o señorío entendido como una relación de hecho entre la

persona y la cosa; señorío que expresa lo que es contenido normal de la propiedad y

que se manifiesta exteriormente como el ejercicio de hecho de la misma.

No fue extraño a los romanos un concepto amplio de posesión que incluía la

mera detentación o poder de hecho sobre la cosa; pero la posesión propiamente dicha,

única a la que se atribuían efectos jurídicos de importancia, exigía dos elementos: uno

material o físico, el poder de hecho sobre la cosa, y otro, psíquico o intelectual, la

voluntad de tener la cosa sometida a la propia disposición y a la satisfacción de los

propios fines. Para aludir al primer elemento se empleaban las expresiones "tenere",

"detinere in possessione esse", "naturaliter possidere" o "corporaliter possidere". De

allí los términos "naturalis possessio" o "corporalis possessio" y la frase "corpore

possidere", de donde la terminología escolástica derivó el término "corpus" para

designar el señorío de hecho sobre la cosa. Por otra parte, el elemento psíquico era

denominado "animus domini" y "animus rem sibi habendi".

Así pues, si la relación táctica con la cosa no iba unida a la correspondiente

intención de tenerla sujeta, no existía sino la detentación, una "naturalis possessio",

improductiva, o mejor dicho, casi improductiva de efectos jurídicos. El punto de

partida romano fue pues, no la relación material entre hombre y cosa, sino un "poder"

porque la posesión era originariamente en la conciencia del antiguo pueblo, como

señala Bonfante, "señorío", "dominación".

C) El concepto romano de posesión antes expresado, limitaba su ámbito. Si la

posesión era el señorío ilimitado e independiente cuya actuación externa sobre la cosa

representaba como poder de hecho lo que en la propiedad era un poder jurídico y si

los romanos sólo conocieron la propiedad de las cosas corporales, se explica: a) que

los romanos sólo concibieran la posesión de las cosas corporales y b) que además,

excluyeran del concepto de posesión, no sólo las relaciones que como los derechos de

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Page 8: Derecho Real

crédito, no tienen por objeto inmediato las cosas, sino también el ejercicio de hecho

de poderes menos plenos o autónomos, como son los poderes que constituyen el

contenido de los derechos reales en cosa ajena (usufructo, servidumbre, etc.), ya que

en estos casos no puede decirse que el hombre tiene señorío ilimitado e independiente

sobre la cosa.

No obstante, como además de poder ejercer una potestad de hecho que

abarque íntegramente la cosa en todas sus relaciones, el hombre puede ejercer una

potestad de hecho circunscrita a una relación especial que coincida con el contenido

de un determinado derecho real en cosa ajena, como el usufructo o una servidumbre,

se fue reconociendo la existencia de una suerte de posesión cuyo objeto no era la cosa

misma sino el derecho a la que se llamó "iuris possessio" o "quasi possessio".

Por supuesto, también en ésta se distinguían dos elementos constitutivos: el

físico, o sea, una relación de hecho con la cosa que asegurase su disposición dentro de

los límites del correspondiente derecho (usufructo, servidumbre, etc.), y el psíquico, o

sea, la voluntad de mantenerse en aquella relación con la cosa a fin de destinarla en

esa especial relación —no en la totalidad de sus relaciones— a la satisfacción de fines

propios. De esta manera, así como el ejercicio de hecho de un señorío general e

independiente sobre la cosa, tal como el que jurídicamente corresponde a la

propiedad, constituía lapossessio; así, el ejercicio de hecho de un señorío particular y

dependiente como el que jurídicamente corresponde a un derecho real en cosa ajena,

llegó a constituir la iuris possessio o quasi possessio. D) Pero prescindiendo por

ahora de la quasi possessio, hemos de volver sobre la idea de que elanimus es lo que

convierte a la detentación en posesión elevándola del rango de mera relación de

hecho casi improductiva de efectos jurídicos, a la categoría de una relación capaz de

producir numerosos e importantes efectos jurídicos.

En realidad no debe pasarse por alto el hecho de que en torno a este punto

central existen vivas discusiones y dos teorías de capital importancia: la teoría clásica,

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Page 9: Derecho Real

subjetiva o de la voluntad, desarrollada principalmente por Savigny, y la teoría

moderna u objetiva iniciada por Ihering.

a) La teoría subjetiva. Para Savigny la posesión está integrada por dos

elementos: corpus y animus siendo este último el característico de la posesión y el

que transforma la detentación en posesión. El animus es la voluntad de tener la cosa

para sí, la intención de ejercer la propiedad, por lo cual el animus possidendi se

identifica con el animus domini y se contrapone al animus detinendi que es propio del

detentador. Este, no teniendo o no pudiendo tener, la intención de tratar la cosa como

propia (por ej.: porque él mismo la ha recibido en arrendamiento, comodato o

depósito), la posee para otro ("nomine alieni") quien es el verdadero poseedor (en los

ejemplos indicados, el arrendador, comodante o depositante).

De acuerdo con Savigny, sólo la posesión era protegida por los interdictos.

Pero, en realidad, el acreedor pignoraticio, el secuestratario y el precarista, que según

la definición de Savigny debían ser considerados detentadores, gozaban de protección

interdicta!: Para resolver la objeción, Savigny recurrió al concepto de posesión

derivada: el poseedor originario podía transferir a otra persona su posesión, o sea, no

sólo la mera detentación sino también la posesión que gozaba de protección

interdictal. Así esas tres figuras anómalas en el sentido de que desprovistas del

"animus domini" eran protegidas interdictalmente como verdaderas posesiones,

fueron explicadas por Savigny como tres casos de posesión derivada para salvar el

principio de que sólo la posesión era protegida por interdictos.

b) La teoría objetiva. Ihering niega que la existencia de la posesión requiera

un "animus" calificado; y mucho menos un animus domini. Reconoce que la posesión

requiere un elemento intencional; pero afirma que ese elemento no es específico de la

posesión ya que la mera detentación también supone una voluntad sin la cual sería un

caso de simple yuxtaposición local, como cuando a una persona dormida se le pone

algo en la mano. Igualmente afirma que el elemento intencional no es distinto ni

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Page 10: Derecho Real

independiente del "corpus": el "animus" es el propósito del poseedor de servirse de la

cosa para sus necesidades y el "corpus", la exteriorización de ese propósito.

Así, según Ihering, para que exista posesión basta la relación material con la

cosa acompañada de la intención de querer mantener esa relación. En consecuencia,

por regla general, toda detentación es posesión y goza de protección interdictal. Sin

embargo, excepcionalmente, el Derecho le niega dicha protección de acuerdo con

la causa possessionis, o sea, de acuerdo con la relación que media entre quien tiene la

cosa en su poder y la persona de quien la obtuvo. Así se niega la protección cuando

esa causa revela que la cosa es tenida en interés ajeno y no propio, o es de tal clase

que no puede considerarse como digna de protección directa. En tales hipótesis, la

causa degrada la posesión y la reduce a una relación de mera detentación desprovista

de protección interdictal. Tal es el caso del depositario, comodatario, mandatario y

arrendatario. Siendo así, en el plano procesal, al demandante le basta probar el

"corpus" y es a su contradictor a quien incumbe la carga de probar, si fuere el caso,

que aquella situación, en razón de su causa, es de las que la ley no protege

interdictalmente.

Posesión según el Código Civil Venezolano

Nuestro Código define la posesión así: "La posesión es la tenencia de una

cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra

persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombré\ C.C. art. 771).

A propósito de esa definición, tomada del Código Napoleónico, caben, al

menos, dos observaciones:

I. De la letra de la Ley parecería inferirse que los actos que constituyen la

posesión semejan, sea el ejercicio del derecho de propiedad, caso en el cual se

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Page 11: Derecho Real

hablaría de "posesión de cosas", sea el ejercicio de otro derecho, caso en el cual se

hablaría de "posesión de derechos". Pero esa distinción,correlativa a las nociones

romanas de "possessio" y "quasi possessio", no tiene verdadera razón de ser porque

tanto en la "posesión de cosas" como en la "posesión de derechos", lo que ocurre es

que de hecho se ejercen sobre una cosa las facultades propias de un derecho, sea éste

la propiedad u otro derecho distinto.

Nuestro Código al definir la posesión no menciona explícitamente el elemento

"animus", lo que parecería implicar que nuestro legislador no toma el punto de

partida típico de la teoría subjetiva sobre la posesión, que es la neta distinción entre

posesión y detentación. Ello, a su vez, resulta desconcertante cuando se sabe que el

conjunto de nuestras normas legales sobre posesión se fundamenta en esa teoría

subjetiva". Así, "prima facie", parecería que no queda sino la alternativa de admitir

lisa y llanamente que nuestra definición legal de posesión es incompleta o que nuestro

legislador rompió la unidad del sistema subjetivo al acoger la teoría objetiva

precisamente para definir la posesión.

Sin embargo, un análisis más profundo lleva a otras conclusiones. El artículo

771 del Código Civil distingue implícitamente entre dos situaciones: 1 ° La de quien

tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de otro y 2° La de quien sólo

tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro.

Precisamente, esa distinción, de acuerdo con la doctrina francesa, italiana y

nuestra, es el fundamento de la distinción legal entre posesión y detentación, ya que

la Ley califica como posesión a la primera de dichas situaciones (tener la cosa o gozar

del derecho por sí mismo o a través de otro); pero no a la segunda (tener la cosa o

ejercer el derecho "en nombre de otro"). No obstante, puede ocurrir que una persona

tenga la cosa en nombre de otra y goce sobre la misma cosa de un derecho por sí

misma. En tal caso, esa persona es al mismo tiempo detentadora respecto de la "cosa"

y poseedora respecto del "derecho". Así, por ejemplo, quien mantiene frente a la cosa

la relación propia de su usufructuario es detentadora respecto de la cosa ("rectius",

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Page 12: Derecho Real

respecto de la propiedad) y poseedora respecto del usufructo. Insistiremos más

adelante sobre este punto.

En todo caso nuestro legislador no es muy riguroso en su terminología y

excepcionalmente usa la palabra posesión en un sentido que comprende tanto la

posesión propiamente dicha como la detentación. Así ocurre, por ejemplo, cuando

regula el interdicto de despojo.

Objeto de la Posesión

Objeto de la posesión es tanto las cosas corporales como los derechos; pero no

todas las cosas corporales ni todos los derechos son susceptibles de posesión. Entre

las primeras se excluyen las cosas que están fuera del comercio, pues la posesión no

debe ejercerse si no sobre las cosas susceptibles de propiedad privada o cosas in

commercium, los particulares no podrían tener una posesión eficaz, ni sobre los

bienes del dominio público, ni sobre las cosas comunes, así lo establece el artículo

778 del código civil: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya

propiedad no puede adquirirse”.

En cuanto a las cosas corporales in commercium sobre las que se pueden

ejercitar la posesión, están tanto los bienes muebles como los bienes inmuebles, asi

como las universalidades de bienes muebles, como se desprende del análisis del

articulo 771 y 782 del código civil.

En relación con los derechos susceptibles de posesión se excluyen todos los

derechos que no figuren en la categoría de los derechos reales, tales como los

derechos de familia, de personalidad, los derechos políticos, los derechos de crédito u

obligación.

De conformidad con el artículo 771 del Código Civil, los derechos pueden ser

objeto de la posesión “La posesión es el goce de un derecho”…. La determinación de

los derechos poseíbles se realiza sobre la base de los efectos fundamentales que la

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Page 13: Derecho Real

posesión concede, esto es la usucapión y la tutela posesoria, en consecuencia solo los

derechos reales pueden ser adquiridos por prescripción y son los únicos poseibles;

pero, en los mismos derechos reales hay algunos que no son susceptibles de posesión.

En síntesis todos los derechos subjetivos privados patrimoniales (derechos

reales y derechos de crédito) son susceptibles de posesión, y dentro de estos son

poseíbles aquellos cuyo ejercicio pueda ser reiterado, sucesivo, pues de no serlo, no

es posible tener sobre su objeto un poder de hecho duradero, sino únicamente un

poder de hecho que se agotaría en un solo acto, no pudiendo considerarse como

posesión. En consecuencia son derechos poseíbles:

(a) Derechos Reales: Todos los derechos reales principales (la propiedad,

usufructo, uso, habitación, servidumbre, etc.) y dentro de los derechos reales

accesorios, la prenda y anticresis, (se excluye la hipoteca, pues se agota en un

acto único)

(b) Derechos de Credito: Se citan el arrendamiento, el mutuo, el comodato, la

renta vitalicia, pues su ejercicio es reiterado.

Ámbito de la posesión

 Los derechos reales son los únicos susceptibles de posesión, puesto que los

derechos de estado están excluidos del campo de la posesión propiamente dicha, aún

cuando se asemejan de esta institución, toda vez que implican situaciones de hecho

que son imagen de una situación de derecho y que gozan igualmente de una

protección jurídica.

Todavía dentro del ámbito de la posesión, afirma Ortega que es prácticamente

imposible construir la idea de la posesión sobre una base unitaria, dado que la

terminología romana al respecto es ambigüa y, en ocasiones, poco rigurosa,

presentando matices y significados que es preciso aclarar. Y a partir de tal enunciado

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Page 14: Derecho Real

distingue entrepossessio naturalis, possessio y possessio civilis, para concluir que en

derecho justinianeo el término possessio naturalis continúa indicando las relaciones

que implican mera tenencia, y la dicotomía possessio y possessio civilistiende a

confundirse bajo el término possessio civilis con los dos efectos jurídicos ya

mencionados de protección interdictal y adquisición de la propiedad mediante la

usucapión siempre que concurriesen buena fe y justo título.

Elementos de la Posesión

Según la doctrina tradicional, heredada del derecho romano, la posesión está

compuesta de dos elementos, uno material, llamado corpus; y, el otro intencional,

llamado Animus.

El Corpus, es el elemento puramente físico o material, consistente en la

relación externa o de hecho en que la cosa se encuentra con respecto a la persona. El

corpus representa el conjunto de hechos que constituyen la posesión, son actos

materiales de detentación, de uso, goce, ejercitados sobre la cosa.

El Animus, es el elemento psíquico o intelectual, consistente en la voluntad

de tener la cosa en la disposición propia, libremente y con exclusión de los demás,

sujetándola o destinándola de la manera más completa a los propios fines, es decir, la

intención del que posee de obrar por su propia cuenta.

Cuando a la relación física (corpus) no se une la intención de sujetarla para si,

se da una mera detentación o animus detinendi, porque el elemento que convierte la

detentación en posesión es el animus domini o animus rem sibi habendi.

Adquisición de la posesión

Según la doctrina la adquisición puede ser:

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Page 15: Derecho Real

Adquisición Originaria

Esta se inicia directamente por el solo comportamiento del poseedor, es decir,

que consiste en un acto unilateral e independiente del adquiriente sin el concurso de

la voluntad del poseedor anterior. La adquisición originaria es un acto jurídico no

negocial (no requiere que el poseedor tenga capacidad negocial, basta su capacidad de

querer y de entender, además no requiere el consentimiento del anterior poseedor,

porque en este caso se trataría de una adquisición derivativa) constituye pues, un

simple comportamiento que dará lugar a la posesión propia.

Habrá adquisición originaria de la posesión, a través de la toma de posesión o

aprehensión, y realizar los actos constitutivos del poder de hecho sobre la cosa

(corpus), aunado al ánimo de tenerla para sí (animus domini).

 b. Derivativa

Surge cuando existe un poseedor anterior que interviene a través de la tradición o

entrega de la cosa.

Tradición

Consiste en la entrega de una cosa para trasladar a quien recibe la posesión de la

misma, la cual puede producir algunos efectos jurídicos que pueden confundirla, pero

es necesario que reúna ciertas características para la producción de dichos efectos.

Formas de hacer tradición:

a)       La tradición puede hacerse mediante la entrega efectiva, material o corporal de

la cosa, ella no implica un negocio jurídico porque sus efectos no se fundan en el

contenido de las declaraciones de voluntad, sino que es uno de los actos que se puede

denominar acto real están en función de que se produzca un resultado de hecho que

bien se traduce en la entrega material u ocupación material de la cosa, la cual debe

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Page 16: Derecho Real

concurrir con la voluntad del poseedor precedente; y ello explica que para adquirir la

posesión por este concepto, basta también la capacidad de entender y querer.

b)       La tradición consensual consiste en un acuerdo donde el adquiriente se

encuentra en una situación que le permita poder ejercer su poder sobre la cosa, pero

debe ser de igual forma un acto real. Donde reine fundamentalmente la entrega y

ocupación de la cosa entregada consensualmente, con la voluntad del precedente

poseedor. (ejemplo: el arrendamiento de una tienda)

c)       Existe otra forma de hacer tradición que puede ser denominada simbólica o

fingida, la cual consiste en no hacer entrega efectiva de la cosa, pero le ofrece la

posibilidad de poseer esa cosa de forma segura.

Continuación y conjunción de posesiones

La posesión debe tener como característica fundamental, la continuidad, la

cual es sinónimo de no interrupción, la cual se da cuando ha sido ejercida siempre por

el poseedor durante el tiempo que se trate y pueden presentarse intermitencias en el

goce de la posesión pero no se dan por periodos muy largos.

De igual forma, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza

incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase, es

decir, la posesión conserva su esencia aun cuando para su ejercicio, deban asumirse

matices diferentes, pero siempre que ello no involucre un cambioen el patrón o

concepto posesorio.

Además de ello, si el poseedor abdica expresa o tácitamente a la actuación

posesoria, la discontinuidad actúa visiblemente, aun cuando posteriormente

reemprenda el ejercicio de la posesión.

Transmisión Mortis Causa

Es aquella posesión que es otorgada al sucesor a titulo universal del poseedor

causahabiente, que viene a darse posterior a la muerte de éste.

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Page 17: Derecho Real

Unión, Conjunción o accesión de posesiones.

La unión de posesiones o "accesión possessionis" a su vez está prevista en el

art. 781 c.c, en los siguientes términos: "el sucesor a título particular puede unir su

posesión a la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos". Es así, como

dicha unión supone un sucesor a título particular del poseedor, sea por acto entre

vivos o bien en virtud de un acto "mortis causa".

Además de ello, la unión de la posesión es facultativa para el sucesor y no

opera de pleno derecho, es decir, puede éste invocar o no dicha unión de posesiones.

Si llegare a darse la unión entre la posesión del sucesor con la de su causante, ambas

posesiones se convierten en una sola y adquiere los caracteres de la posesión del

causante. Por el contrario si el causahabiente a título particular, no invoca la unión de

las posesiones, conserva su propia posesión con sus propios caracteres; asimismo, es

necesario que el sucesor para invocar la unión de posesiones deba probar tanto la

suya como la de su causante.

Perdida de la posesión y efectos

Puede ocurrir de tres maneras:

a)       Por desaparición simultánea de animus y del corpus: un caso típico de este tipo

de pérdidas es el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la

tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa.

b)       Por desaparición de solo el corpus: cuando la cosa cae en el dominio público o

cuando un tercero se apodera de ella. Entonces deducimos que las cosas de dominio

público no se pueden poseer porque no son susceptibles de propiedad siendo esto

necesario para que en ellos recaiga la posesión, y esto se debe a que son bienes que

pertenecen al estado y gozan de una protección especial.

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Page 18: Derecho Real

c)       Por ausencia del animus: es el caso del constitutum posesorium el cual consiste

en una forma de tradición consensual donde el poseedor conviene en enajenar la cosa

a un tercero, pero continua detentándola  tal es el ejemplo del poseedor que vende una

vivienda, pero conviene en quedarse en la misma como arrendatario manteniendo en

detención el corpus de la cosa.

PROPIEDAD

Es el derecho de usar, gozar y disfrutar de la cosa, en si se puede decir que la

propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se

atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las

que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades

jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.

Caracteres

Es Pleno y Absoluto, exclusivo, Perpetuo, independiente y elástico.

- Elástico: Admite reducción en el volumen de sus poderes; pero tiende siempre a

recobrar la plenitud de los mismos. Es decir las facultades del propietario están

reducidas en mayor o menor grado, con la particularidad de que la propiedad recobra

su plenitud tan pronto cesa la causa que originó la merma indicada. Así por ejemplo,

si el propietario concede su fundo en enfiteusis su derecho de usar, gozar y disponer

viene a quedar reducido a bien poco sin dejar por ello de ser propietario y con la

peculiaridad de que extinguido el derecho de enfiteusis recobra el concedente la

plenitud de sus facultades.

- Perpetuo: En el sentido de que no lleva en sí una causa de extinción por razón del

tiempo. Incluso si la perece por el transcurso del tiempo es el perecimiento de la cosa

y no el tiempo transcurrido lo que extingue la propiedad. La propiedad no se extingue

por la muerte de su titular sino que se transmite por sucesión.

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- Independiente: No depende de ningún otro derecho.

- Exclusivo: Es oponible a cualquier persona y es perseguible en manos de quien se

encuentre.

Artículo 548 del C.C.- EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla

de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la

cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del

demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que

tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

- Pleno o absoluto: Porque solo el propietario puede ejercer ese derecho. Es el

Derecho Real por excelencia.

Elementos

Autónomo: A diferencia de los demás derechos reales, es un derecho autónomo en el

sentido de que no presupone la existencia de un derecho de mayor alcance sobre la

cosa.

Elementos de la Propiedad:

- Subjetivo -> El Propietario.

- Objetivo -> El Bien.

Contenidos del Derecho de Propiedad

La Propiedad:

- Artículo 545 Código Civil.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer

de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por

la Ley.

Nota: Todos los bienes o la mayoría de los bienes producen frutos civiles y naturales.

- Frutos Civiles: Son los perceptibles en dinero. Ej. Alquileres, entre otros.

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- Frutos Naturales: Son todos los que van a ser proporcionados por la naturaleza.

Poseedor Precario: Que posee en nombre ajeno, es autorizado por el propietario por

un contrato, el mismo nunca prodra ser propietario del bien.

Características del Poseedor Precario:

- Cuidar el bien.

- Pagar una contraprestación.

- Reponer el bien

- Nunca podrá prescribir el bien.

- Mantener el bien en buen estado.

Garantía de la Propiedad.

- Artículo 115. CRBV.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene

derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará

sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con

fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o

interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización,

podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Protección Legal de la Posesión.

- Interdicto de Amparo.

Poseedor Legítimo (Podrá ser Propietario a los 20 años).

- Artículo 772 del C.C.- La posesión es legítima cuando es continua, no

interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como

suya propia.

Poseedor de Buena Fe: (Podrá ser Propietario a los 10 Años).

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- Adquiere el bien de buena fe (compra de buena fe y el vendedor le entrega el bien,

este no conoce que existe un vicio de forma en el documento).

Diferencia entre un poseedor y un detentador:

- El poseedor posee como si la cosa fuese suya propia, mientras que el detentador no.

Tipos de acciones de protección de la posesión:

- Interdicto de Amparo.

- Interdicto Restitución.

Como se prueba la propiedad de un bien abandonado:

- A través de un Juicio de Reivindicación.

Modos de adquirir la propiedad:

Nota:

- Derivativamente: Si decimos que adquirimos una propiedad derivativamente,

estamos adquiriendo del dueño anterior, (conocemos al dueño)

- Originaria: Es cuando se desconoce al dueño.

1. Se adquiere la propiedad a través de los contratos.

Ej.: Contrato de Compra-Venta, en estos se transmiten los derechos sobre la cosa de

un titular a otro.

2. Al vender se pierde el derecho de propiedad, ya que se transfieren los derechos

totales sobre la cosa al comprador.

3. Herencia: a través de la sucesión se transmite el derecho de propiedad a los

herederos. (Si la persona deja testamento esta transmisión de la propiedad es

voluntaria, si no deja testamento la transmisión es involuntaria).

Nota: La donación entra dentro de los tipos de contratos.

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Nota: Prescripción Adquisitiva: El estado castiga a un propietario que abandono una

cosa, le quita la propiedad y se le da a otro.

4. Por Ley: El Estado con su “Ius Imperium” le quita la propiedad a un propietario y

se la entrega a otra persona.

Nota: La prescripción adquisitiva se ejecuta a instancia de parte, el Estado no actua

de oficio.

Como se pierde la propiedad

- Cuando se destruye la cosa.

- De la forma originaria tenemos tres tipos.

- Por Ocupación: Modo originario de adquirir la propiedad de la cosa material que

no pertenece a nadie mediante su aprensión con la intención de apropiársela. (“Res

Nullius” -> Bienes Muebles). Solo los bienes muebles se transfieren por ocupación

nunca los inmuebles).

Requisitos:

Con relación al sujeto puede ser personas naturales o jurídicas.

Con relación al objeto solo bienes muebles (“Res Nullius”)

Con relación al acto -> La aprensión de la cosa o del bien con la intención de

apropiársela.

- Por Prescripción.

- Por Accesión.

La forma de adquirir los semovientes:

(Semoviente: Toda cosa bien mueble que se pude trasladar de un sitio a otro por si

misma, es decir por tracción a sangre).

Artículo 797 del C.C.- Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que

pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales

que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.

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Artículo 798 del C.C.- El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentará por leyes

especiales.

No se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición

del poseedor, para el ejercicio de la caza.

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CONCLUSIONES

La posesión es una figura que pertenece al derecho civil que aunque parezca

fácil su aplicación, para su existencia el ordenamiento jurídico ha establecido una

serie de aspectos que han de tomarse en cuenta para su ejercicio, entre los que se

cuenta que es una institución derivada de una situación de hecho que recae sobre

cosas corporales, que crea una imagen de derecho, con consecuencias o efectos

jurídicos.

En este sentido se considera la posesión un derecho real y no personal, que se

caracteriza por recaer sobre bienes susceptibles de propiedad, y de ello viene el animo

de querer el poseedor ser dueño de dicha cosa, y que de esa misma manera surgen los

elementos animus y corpus, para que no se pierda el goce al acto posesorio sobre un

bien.

Respecto a la problemática de la posesión sobre bienes de domino publico, es

imposible su goce, porque son bienes propiedad del Estado, que como no pueden ser

objeto de propiedad, tampoco puede recaer sobre ellos actos posesorios, porque son

bienes que guardan características particulares, además de una protección especial por

parte del Estado.

Finalmente, las clases de posesión no son diversas y a pesar de existir, entre

ellas existen elementos comunes a todas, como es el animus y el corpus, así como la

buena fe de la cual se presume de todos los poseedores.

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BIBLIOGRAFÍA

Código Civil Venezolano. (Gaceta Oficial N° 2990) (1982 Julio 26) [Transcripción

en Línea] Disponible:

http://www.impm.upel.edu.ve/documentos/asesoria_juridica/codigos/codigocivil.p

df

Grateron (2006) Derecho Civil II: Bienes y Derechos Reales. Caracas: Universidad

Santa María. Fondo Editorial Venezuela.

Ochoa (2008) Derecho Civil II: Bienes y Derechos Reales. Caracas: Universidad

Católica Andrés Bello.

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