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Derecho Laboral y Previsional UNDEC – PROF. NOELIA MANA

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Page 1: Derecho laboral y previsional

Derecho Laboral y PrevisionalUNDEC – PROF. NOELIA MANA

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El trabajo

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El trabajo:

Exclusivamente el trabajo humano;No el de animales;No el de las máquinas sin participación del ser humano.

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El trabajo: Voluntario; Boletín Oficial: 29 de Mayo de 1973. ASUNTO: LEY N° 20.400 -

Prohibición de contratar mano de obra que no se ofreció voluntaria y espontáneamente.

ARTICULO 1° - “No se podrá realizar ninguna operación con el objeto de conseguir para sí o de proporcionar a un tercero, mano de obra de personas que no ofrezcan voluntaria y espontáneamente sus servicios, ya sea en el lugar de trabajo, en oficinas de los servicios nacional y provinciales de Empleo o en organismos privados de colocación autorizados por ley y sujetos a control de la autoridad competente”.

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Trabajo humano:

Surge de la actividad productiva y creadora del hombre, emanado de un acto de su propia voluntad, con el fin primero de procurar su realización como persona, y en última instancia midiendo la importancia económica de su contribución a la generación de riqueza. (Carlos Toselli)

Críticas.

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LCT: Art. 4° — Concepto de trabajo.

Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.

El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.

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Elementos característicos:

Voluntariedad;Generación de bienes o

riquezas;Valor social.

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Clases:

Autónomo: independiente.Dependiente: realizado por orden

y disposición de un tercero ajeno, que será el beneficiario de la producción.

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El derecho del Trabajo

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Concepto:

Sala Franco: “Conjunto de principios y de normas que regulan las relaciones que se crean en ocasión del trabajo dependiente y por cuenta ajena”.

De Diego: “La rama del Derecho Privado que se ocupa de las relaciones individuales y colectivas entre los trabajadores dependientes y los empleadores, con el fin de regular sus derechos y deberes;

Pérez Botija: “Es el conjunto de principios y de normas que regulan las relaciones de empresarios y trabajadores y de ambos con el Estado, a los efectos de la protecciòn y tutela del trabajo”.

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Concepto:

DR. RODRIGUEZ MANCINI: “El conjunto sistemático de normas y de principios que de acuerdo ala idea social de Justicia (a lo que se le agrega: dada en un determinado momento histórico y económico), regula las relaciones jurídicas que nacen a raíz del trabajador subordinado, o en relación de dependencia”.

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Contenido:

Derecho Individual del Trabajo;Derecho Colectivo del Trabajo;Derecho Procesal del Trabajo;Derecho Internacional del

Trabajo.

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Relaciones interdisciplinarias:

Derecho de la Seguridad Social;Derecho Administrativo;Derecho Internacional Público;Derecho Civil;Derecho Comercial;Derecho Procesal.

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Principios del Derecho del Trabajo.

PROTECTORIO;DE IRRENUNCIABILIDAD;DE CONTINUIDAD;DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD;DE LA BUENA FE;DE RAZONABILIDAD;DE TRATO IGUALITARIO Y NO DISCRIMINATORIO;DE GRATUIDAD.

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Principio protectorio: tres supuestos

a)In dubio pro operario;b)La regla de la aplicación de la norma más

favorable: 1.- A través del conglobamiento general; 2.- A través de la acumulación; 3.- A través del conglobamiento por institución;

c)La de la condición más beneficiosa.

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Principio protectorio: In dubio pro operario

Art. 9 LCT: En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.

Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.428 B.O. 26/12/2008)

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In dubio pro operario

In dubio pro operario IRUIS;

In dubio pro operario FACTIS.

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Norma más favorable:

A través del conglobamiento general;

A través de la acumulación; A través del conglobamiento por

institución;

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Condición más beneficiosa:

Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.

Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo. Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.

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Irrenunciabilidad:

Art. 12. — Irrenunciabilidad Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.574 B.O. 29/12/2009)

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Continuidad de la relación laboral:

Artículo 10. — Conservación del contrato. En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.

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Primacía de la realidad: verdad real

Art. 14. — Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.

Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

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De la BUENA FE:

Artículo 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.

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De la BUENA FE:

Art. 63. —Principio de la buena fe. Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.

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Razonabilidad: 65, 66, 67 y 70 LCT

Artículo 65. —Facultad de dirección. Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.

Art. 66. —Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.

Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.088, B.O. 24/04/2006.)

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Razonabilidad: 65, 66, 67 y 70 LCT

Art. 67. — Facultades disciplinarias. Limitación. El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.

Art. 70. —Controles personales. Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal.

Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.

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Principio de Buena Fe CCCN

CAPÍTULO 3 Ejercicio de los derechosARTÍCULO 9º.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.

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Abuso del Derecho CCCN Art. 10

El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.

Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

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De trato igualitario y no discriminación:

Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones. Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.

Art. 81. —Igualdad de trato. El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador.

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De trato igualitario y no discriminación:

Ley 23.592 ACTOS DISCRIMINATORIOS. ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de

algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

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De trato igualitario y no discriminación:

Constitución de La Rioja: ARTICULO 21°.- Todos los habitantes tienen idéntica dignidad

social y son iguales ante la ley, sin distinciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión o cualquier otra condición socioeconómica o política. El Estado propenderá al pleno desarrollo de la persona humana y a la efectiva Participación de todos los habitantes en la organización política, económica y social de La provincia, removiendo los obstáculos de orden jurídico, económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los mismos, impidan tal realización.

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Gratuidad:

Art. 20. —Gratuidad. El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.

En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.

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Principio De Progresividad 75.19 CN

Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.