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  • Decreto Ley 19990. Ley 25009. Documentos bsicos y Pago de devengados e intereses legales

    Jess Carrasco Mosquera (Abogado especializado en Derecho Constitucional y Previsional. Socio del Estudio C & C Abogados) CURSO TALLER SOBRE DERECHO PREVISIONAL

  • ANTECEDENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES-D L 19990

  • INTRODUCCINEl Sistema Nacional de Pensiones (01/05/01973) - creado por el gobierno militar de Juan Velazco Alvarado agrup a las antiguas Caja Nacional del Seguro Social Obrero (Ley 8433 y Ley 13640) y la Caja del Seguro Social del Empleado (Ley 13724), que agrupaban a su vez a dos tipos de trabajadores :Obreros y Empleados, respectivamente. Asimismo, absorvi al Fondo Especial de Jubilacin de Empleados Particulares (Decreto Ley 17262), que agrupaba a aquellos empleados del sector pblico, sujetos al rgimen laboral de la actividad privada.Se incorpor por vez primera a trabajadores independientes y se igual el trato pensionario de los trabajadores obreros y empleados, bajo las mismas condiciones de edad y aos de aportacin.

  • CONTINGENCIA

  • CONTINGENCIA

    CONCEPTO: Este trmino significa el momento en que el asegurado (a) adquiere su derecho a pensin. Este punto puede ocurrir al momento del cese en las actividades laborales o actividad econmica independiente o por el momento en que el asegurado cumple la edad requerida por Ley.La contingencia en el caso de pensin de sobrevivientes, lo determina el fallecimiento del causante.

  • Base Legal: Art. 80 D.L. N 19990, modificado por Ley 27562Modificacin del artculo 80.-

    El derecho a la prestacin se genera en la fecha en que se produce la contingencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 31.Para los efectos de las pensiones de jubilacin, se considera que la contingencia se produce cuando, teniendo derecho a la pensin:A) El asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la jubilacin;B) El asegurado facultativo comprendido en el inciso a) del artculo 4 deja de percibir ingresos afectos.C) El asegurado facultativo comprendido en el inciso b) del artculo 4, solicita su pensin no percibiendo ingresos por trabajo remunerado.

  • REMUNERACIN DE REFERENCIA PARA CADA MARCO LEGAL

    REMUNERACIN DE REFERENCIA

    Es el promedio que resulta de dividir el total de las ltimas remuneraciones o ingresos afectos percibidos durante el periodo anterior a la fecha de contingencia (fecha de cese, dejar de percibir ingresos afectos o apertura de expediente) entre 12 (art. 73 D.L. 19990), 36, 48 60 (art. 2 D.L 25967).

    D. L 19990 Se considera el promedio mayor (12, 36 60 ltimos meses), sin importar los aos de aportacin.

  • PRINCIPALES MODIFICACIONES AL DECRETO LEY 19990

  • DECRETO LEY 2596719/12/1992

  • GENESIS DE LA MODIFICACION AL DL. 19990

    A fines del ao 1992, el entonces gobierno de turno -no democrtico- gestion una serie de modificaciones legales, entre ellas: la creacin del Sistema Privado de Pensiones y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), quienes se encargaran de administrar los fondos previsionales de los asegurados pblicos y privados, buscando con ello disminuir la gran carga econmica que irrogaba al Tesoro Pblico el pago de las pensiones del SNP.

    Con esa finalidad y a fin de atraer a los miles de asegurados que pertenecan al SNP, su correspondiente migracin al Sistema Privado de Pensiones, se iniciaron una serie de modificiones en perjuicio (In Peius) al Decreto Ley 19990. La primera de ellas se dio el 18.12.1992 con la dacin del Decreto Ley 25967 en los siguientes aspectos:

  • PRINCIPALES MODIFICACIONES DEL D.L 25967

    1.- Incremento de los aos mnimos de aportacin al Sistema Nacional de Pensiones: 20 aos (Art. 1 D.L.25967)

    2.- Modificacin de la forma de calcular el monto de la pensin, al depender de los aos de aportacin que el asegurado lograra acreditar. (Art. 2 D.L 25967) (36, 48 y/o 60 remuneraciones)

    3.- Establecimiento de TOPES de pensin. El primero de ellos fue de S/. 600.00 nuevos soles. (Art. 3 DL 25967).

    Todos estos cambios fueron los puntos de quiebre que determinaron que miles de asegurados se afiliaran al Sistema Privado de Pensiones a pesar que muchos de ellos no les convena por estar prximos a jubilarse.A ello se ana la mala informacin de los beneficios previsionales que otorgara la AFP, al futuro pensionista.

  • PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES RELATIVO A D.L 25967

    SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. N 0007-96-AI/TC, publicada el 23 de abril de 1997.

    Declar inaplicable el Decreto Ley 25967 a aquellos asegurados que al 19.12.1992 (fecha de su entrada en vigencia) ya hubieren cumplido con los requisitos exigidos en el Decreto Ley 19990 para jubilar.

    Derog la nica Disposicin Final y Transitoria, que estableca la aplicacin inmediata de los requisitos exigidos por dicha norma a todos los expedientes en trmite y que adems estableca la prohibicin del ejercicio de acciones de garanta contra dicha norma.

  • LEY 26504 DEL 19/07/1995

  • MODIFICACIONES AL D.L 19990: LEY 26504

    La Ley 26504 vigente desde el 19 de julio de 1995 modifica tambin el D.L 19990, respecto a la EDAD MNIMA de jubilacin: elevndola a la edad de 65 aos, tanto hombre como mujer. Manteniendo los mnimos de aportes exigidos por el D.L 25967.

  • APLICACIN TEMPORAL DE LAS LEYES PENSIONARIAS EN EL SNP

    REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PENSION DE JUBILACIN:

    D.L 19990 DL 25967L. 2650401.05.1973 19.12.1992 19.07.1995

    EDAD: M: 55, H: 60 M: 55, H: 60 M y H: 65

    APORTES: M: 13, H: 15 M y H: 20 M y H: 20

  • APLICACIN TEMPORAL DE LAS LEYES PENSIONARIAS EN EL SNP-CALCULO DE PENSIN

    D.L 19990 DL 25967L. 2650401.05.1973 19.12.1992 19.07.1995

    12 36, 48 60 36, 48 60ltimos mesesDicho criterio de clculo opera para los trabajadores obligatorios y de continuacin facultativa. Este clculo nos determinar la Remuneracin de Referencia.

  • DEVENGADOS E INTERESES LEGALES

  • PENSIONES DEVENGADASConcepto: Conjunto de pensiones dejadas de percibir por un asegurado o pensionista en un determinado tiempo, a consecuencia de un otorgamiento tardo de su pensin solicitada (DEVENGADO TARDIO), o de la correccin de su derecho pensionario mal otorgado inicialmente o mal denegado (DEVENGADO CORRECTIVO). En ste ltimo caso dicha correccin puede devenir por un procedimiento administrativo o por un mandato judicial.

  • INTERESES LEGALES EN MATERIA PENSIONARIAConcepto:Es la compensacin monetaria o rdito econmico que se genera a favor de un asegurado, como consecuencia del pago inoportuno de su derecho pensionario, del cual el Estado estuvo obligado a otorgarlo y pagarlo en un determinado momento.

    Naturaleza jurdica: Civil. No es pensin ni devengados, su hecho generador es el incumplimiento.

    Elementos: Acreedor: AseguradoDeudor: Estado obligadoCapital: Derecho pensionario no pagado: pensiones devengadas.

  • Principales sentencias:Tribunal Constitucional: Exp. 0065-2002-AA/TC, Fundamento 3:La peticin de pago de los intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser amparada segn lo expuesto en el artculo 1242 y siguientes del Cdigo Civil, criterio que es adoptado por este Colegiado, conforme el artculo 55 de su Ley Orgnica N. 26435 Corte Suprema, Sala Derecho Constitucional y Social Transitoria, Cas. 1128-2005 La Libertad, Fundamento 10:() es responsabilidad del Estado no solo cumplir con el pago de las pensiones dejadas de abonar sino tambin reparar tal afectacin

  • Bases NormativasConstitucin Poltica del Estado: 2 DFT El Estado garantiza el pago OPORTUNO de las pensiones que administra. Cdigo Civil: Art. 1242 El inters es compensatorio cuando constituye la contraprestacin por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago

  • Clases de intereses legales en materia previsional:1. Intereses legales por incumplimiento: El que se genera desde la fecha de contingencia (inicio del derecho a la pensin) hasta el momento en que el Estado otorga o corrige el derecho pensionario. Cdigo Civil: Arts. 1242 y ss., sentencias del TC: 065-2002-AA/TC y 2506-2004-AA/TC. Corte Suprema: Cas. 1128-2005, Salas superiores civiles, Etc.

    2. Intereses legales por Fraccionamiento: Regulado por Ley 28266 y D.S 121-2004-EF: Pasados 12 meses de fraccionamiento en el pago de un devengado ya reconocido, el Estado reconoce y paga intereses legales por el periodo de exceso.

  • CORRECTA APLICACIN DE LA REGLA DE LA INTERPELACIN (ART. 1334)Obligacin del Estado: Mandato Constitucional (2 DFT) y mandato de Ley (DL 19990) de otorgar el derecho a la pensin OPORTUNAMENTE. Existe obligacin exigible desde el momento en que el Estado se encontraba obligado a otorgar un derecho pensionario.

    Derecho de Peticin: Tiene un contenido formal y sustancial (verificacin del cumplimiento de los requisitos).

    Solicitud de otorgamiento de pensin: constituye la Primera exigencia o Primer requerimiento

    Demanda: Es el vehculo para advertir la exigencia incumplida y lograr el pago de los intereses legales. La intimacin en mora no se da con la demanda ni con los reclamos previos que originaron el pago de los devengados

    Conclusin:La Regla de la interpelacin se satisface con la primigenia solicitud administrativa.

  • Criterios singularesNo es aplicable el Art.1333, por cuanto el Estado est obligado a otorgar el derecho pensionario desde la fecha en que se cumpli los requisitos para acceder a la pensin.

    No es aplicable el Art. 1334, por cuanto el monto del derecho a la pensin no requiere ser determinado por sentencia judicial.

    No es aplicable el Art. 1334, por cuanto el Estado est obligado a abonar los intereses legales desde que se produjo el DAO con su incumplimiento (Art. 1985 segundo prrafo).

    No es aplicable el Art. 1333 por ser restrictivo de derechos. Prohibida aplicacin la analoga que restringe derechos

  • Sentencias concordantes con que los intereses legales se pague desde la fecha contingencia:Tribunal Constitucional: Exp. 2506-2004-AA/TC (Alvites Torres Vs. ONP) Fundamento 7: () que, por la naturaleza de las pensiones y la mora en el pago de las pensiones no pagadas de acuerdo a Ley, deber satisfacerse su inoportuna percepcin, correspondiendo ordenar la adicin de los intereses legales generados a las pensiones devengadas desde el 16 de julio de 1999, FECHA DESDE LA CUAL EL DEMANDANTE PERCIBE PENSIN DE JUBILACIN, ()

    Corte Suprema, Sala Derecho Constitucional y Social Transitoria, Cas. 1128-2005 La Libertad. Fundamento 14: Que, entonces si la aplicacin del artculo 1333, primer prrafo del Cdigo Civil restringe la posibilidad de reparar eficazmente el derecho fundamental, la pensin no podra servir como elemento normativo decisivo para determinar el trmino inicial, a partir del cual deben pagarse los intereses moratorios tratndose de la afectacin de este derecho fundamental, pues es contundente el artculo IV del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, al estipular que la Ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analoga.

  • COMPETENCIA DE LOS INTERESES LEGALES

    PRETENSIN ACCESORIA: Amparo (-415) o JCA (+415). Ejemplos: 23908 + dev+Intereses.

    PRETENSIN PRINCIPAL: Ordinaria CIVIL (ODSD). Arts. 1242, 1245 y 1246 CC. Al ser su naturaleza jurdica CIVIL y no pensionaria, corresponde su reclamo en la ordinaria va civil. Y al estar sustentado en las normas del Cdigo Civil, corresponde la competencia del Juez Especializado Civil y no al JCA.

    PRETENSIN PRINCIPAL EN AMPARO: No va. Prohibido por sentencia del TC, Exp. 2877-2005-HC.

  • Por que no es competente el Juez Contencioso Administrativo? Porque no se reclama pensin, incremento ni devengados. Naturaleza civil de los intereses legales.

    Porque no se cumple lo dispuesto en el Art. 3 y 4 (Inc. 2) de la Ley 27584: No existe obligacin de la ADMINISTRACIN PBLICA de tramitar el reclamo de los intereses legales, subiste obligacin del Estado de pagarlos. Son competencia del fuero contencioso administrativo, las impugnaciones de todas las actuaciones u omisiones debidas de la administracin pblica, sujetas al Derecho Administrativo y dentro del desarrollo de un procedimiento administrativo, contemplado previamente en los correspondientes TUPAs de cada entidad, conforme lo prescribe la Tercera Disposicin Transitoria de la Ley 27444.

    Porque la posibilidad de reclamar el pago de los intereses legales pensionarios, no se encuentra regulado en el TUPA de la ONP (DS N 141-2006-EF) ni de ninguna otra entidad. no existe manera procedimental de que pueda existir un acto administrativo que contenga dicho reclamo o una obligacin de la administracin pblica. No hay materia impugnable ni omisin impugnable.