módulo laboral y previsional - normas

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Norma: LEY 14473 Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) Sumario: Estatuto del personal docente. Fecha de Sanción: 12/09/1958 Fecha de Promulgación: 22/09/1958 Publicado en: Boletín Oficial 27/09/1958 - ADLA 1958 - A, 98 Ver decretos reglamentarios reglamentación : NACI - PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.), DECRETO 8188/1959 reglamentación : NACI - PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.), DECRETO 4554/1965 reglamentación : NACI - PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.), DECRETO 939/1972 reglamentación : NACI - PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.), DECRETO 1024/1973 Art. 1° - Modifícase el decreto-ley 16.767 de fecha 11 de setiembre de 1956, aprobatorio del Estatuto del personal docente del Ministerio de Educación y Justicia, en la siguiente forma: ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA TITULO I - Disposiciones generales Art. 1° - Se considera docente, a los efectos de es ta ley, a quien imparte, dirige, supervisa u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada, así como a quien colabora directamente en esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones del presente estatuto. Art. 2° - La presente ley determina los deberes y d erechos del personal docente que presta servicios en organismos dependientes del Ministerio de Educación y Justicia. CAPITULO I - Del personal docente Art. 3° - El personal docente adquiere los deberes y derechos establecidos en la presente ley desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado y puede encontrarse en las siguientes situaciones: a) Activa. Es la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el art. 1° y el personal en uso de lic encia o en disponibilidad con goce de sueldo; b) Pasiva. Es la situación del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el art. 1°; del destinado a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; del que desempeña funciones públicas electivas; del que está cumpliendo servicio militar y de los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial; c) Retiro. Es la situación del personal jubilado. Art. 4° - Los deberes y derechos del personal docen te se extinguen: a) Por renuncia aceptada, salvo en el caso en que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación; b) Por cesantía; c) Por exoneración. CAPITULO II - De los deberes y derechos del docente Art. 5° - Son deberes del personal docente, sin per juicio de los que establezcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Nación: a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo; b) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobierno instituida en nuestra Constitución nacional y en las leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidista; c) Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria, así como la vía jerárquica; d) Observar una conducta acorde con la función educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad del docente; e) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagógica; f) Cumplir los horarios que correspondan a las funciones pasivas. Art. 6° - Son derechos del docente sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Nación: a) La estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y ubicación, que sólo podrán modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto; b) El goce de una remuneración y jubilación justas, actualizadas anualmente, de acuerdo con las prescripciones de este estatuto y de las leyes y decretos que establezcan la forma y modo de su actualización;

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Norma: LEY 14473 Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) Sumario: Estatuto del personal docente . Fecha de Sanción: 12/09/1958 Fecha de Promulgación: 22/09/1958 Publicado en: Boletín Oficial 27/09/1958 - ADLA 1958 - A, 98 Ver decretos reglamentarios reglamentación : NACI - PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.), DECRETO 8188/1959 reglamentación : NACI - PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.), DECRETO 4554/1965 reglamentación : NACI - PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.), DECRETO 939/1972 reglamentación : NACI - PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.), DECRETO 1024/1973 Art. 1° - Modifícase el decreto-ley 16.767 de fecha 11 de setiembre de 1956, aprobatorio del Estatuto del personal docente del Ministerio de Educación y Justicia, en la siguiente forma: ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA TITULO I - Disposiciones generales Art. 1° - Se considera docente, a los efectos de es ta ley, a quien imparte, dirige, supervisa u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada, así como a quien colabora directamente en esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones del presente estatuto. Art. 2° - La presente ley determina los deberes y d erechos del personal docente que presta servicios en organismos dependientes del Ministerio de Educación y Justicia. CAPITULO I - Del personal docente Art. 3° - El personal docente adquiere los deberes y derechos establecidos en la presente ley desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado y puede encontrarse en las siguientes situaciones: a) Activa. Es la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el art. 1° y el personal en uso de lic encia o en disponibilidad con goce de sueldo; b) Pasiva. Es la situación del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el art. 1°; del destinado a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; del que desempeña funciones públicas electivas; del que está cumpliendo servicio militar y de los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial; c) Retiro. Es la situación del personal jubilado. Art. 4° - Los deberes y derechos del personal docen te se extinguen: a) Por renuncia aceptada, salvo en el caso en que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación; b) Por cesantía; c) Por exoneración. CAPITULO II - De los deberes y derechos del docente Art. 5° - Son deberes del personal docente, sin per juicio de los que establezcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Nación: a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo; b) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobierno instituida en nuestra Constitución nacional y en las leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidista; c) Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria, así como la vía jerárquica; d) Observar una conducta acorde con la función educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad del docente; e) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagógica; f) Cumplir los horarios que correspondan a las funciones pasivas. Art. 6° - Son derechos del docente sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Nación: a) La estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y ubicación, que sólo podrán modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto; b) El goce de una remuneración y jubilación justas, actualizadas anualmente, de acuerdo con las prescripciones de este estatuto y de las leyes y decretos que establezcan la forma y modo de su actualización;

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c) El derecho al ascenso, al aumento de clases semanales y al traslado, sin más requisito que sus antecedentes profesionales y los resultados de los concursos establecidos para cada rama de la enseñanza; d) El cambio de funciones en primaria o de asignaturas en otras ramas de la enseñanza, sin merma de la retribución en caso de disminución o pérdida de aptitudes por causas que no le son imputables. Este derecho se adquiere a los diez años de servicios docentes, computadas las suplencias, y se extingue al alcanzar las condiciones necesarias para obtener la jubilación; e) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y el de las nóminas hechas según el orden de méritos, para los nombramientos, ascensos, aumentos de clases semanales y permutas; f) La concentración de tareas; g) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas de local, higiene, material didáctico y número de alumnos; h) El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar; i) El goce de las vacaciones reglamentarias; j) La libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de sus intereses profesionales; k) La participación en el gobierno escolar, en las juntas de clasificación y de disciplina; l) Un año de licencia con goce de sueldo en todos sus cargos y cada diez años cumplidos en el ejercicio de la docencia, a fin de realizar estudios de perfeccionamiento de acuerdo con la reglamentación respectiva. Licencia con goce de sueldo cuando obtenga becas de estudios; m) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y recursos que este estatuto o las leyes y decretos establezcan; n) La asistencia social y su participación, por elección, en el gobierno de la misma; ñ) El ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a su condición de ciudadano. CAPITULO III - De la función, categoría y ubicación de los establecimientos Art. 7° - Los organismos que rigen las distintas ra mas de la educación clasificarán los establecimientos de enseñanza: I. - Por las etapas y tipos de estudio en: a) Institutos de enseñanza superior; b) Establecimientos de enseñanza media y diferenciada; c) Establecimientos de enseñanza primaria. II. - Por el número de alumnos, grados, divisiones o especialidades, en: a) De primera categoría; b) De segunda categoría; c) De tercera categoría. III. - Por su ubicación, en: a) Urbana; b) Alejadas, del radio urbano; c) De ubicación desfavorable; d) De ubicación muy desfavorable. Fijará, asimismo, la planta orgánica funcional de cada establecimiento, de acuerdo con las disposiciones de este estatuto, con excepción de la rama primaria. CAPITULO IV - Del escalafón Art. 8° - El escalafón docente queda determinado, e n las distintas ramas de la enseñanza, por los grados jerárquicos resultantes de la planta orgánica funcional, correspondientes a las reparticiones técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza. CAPITULO V - De las juntas de clasificaciones Art. 9° - En cada rama de la enseñanza se constitui rán organismos permanentes denominados juntas de clasificación. Estarán integradas por cinco miembros, docentes en actividad, tres de los cuales serán elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular. Durarán cuatro años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. En cada elección deberán elegirse, además, seis suplentes que se incorporarán a la junta de clasificación respectiva en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Los otros dos docentes titulares serán designados por el Ministerio de Educación y Justicia o por el Consejo nacional de educación, según corresponda; durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Serán designados también dos suplentes. Para integrar las juntas de clasificación se requerirá una antigüedad en la docencia no menor de diez años y tener título docente en las condiciones que exige el art. 13. La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo dos representantes a la mayoría y uno a la primera minoría. En caso de presentarse una lista única,

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o que los votos obtenidos por la primera minoría no alcancen al diez por ciento del total de los votos obtenidos por la mayoría, los tres cargos se adjudicarán a los candidatos de ésta. Los elegidos entrarán por orden de lista, sean titulares o suplentes y los votos se computarán por listas no valiendo las tachas. Las juntas de clasificaciones serán constituidas en la rama primaria en igual número al de las inspecciones seccionales o distritos escolares y las demás ramas de la enseñanza por zonas de acuerdo a sus necesidades y deberán contar con el personal administrativo necesario que se fije en la ley de presupuesto. Los docentes que integren las juntas de clasificación y de disciplina, que no podrán presentarse a concurso mientras estén en ejercicio de sus funciones, deberán solicitar licencia con goce de sueldo en el cargo que desempeñen y serán compensados por una suma fija mensual equivalente a cuatro veces el índice que el presente estatuto fija para el estado docente. Esta compensación no será computable a los fines de la jubilación. Art. 10. - Las juntas de clasificación tendrán a su cargo: a) El estudio de los antecedentes del personal y la clasificación de éste por orden de mérito, así como también la fiscalización, conservación y custodia de los legajos correspondientes; b) Formular las nóminas de aspirantes a ingreso, a acrecentamiento de clases semanales, interinatos y suplencias; c) Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y reincorporaciones; d) Considerar la petición de permanencia en actividad de los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria; e) Pronunciarse en las solicitudes de becas; f) Designar un miembro de los jurados y proponer a los concursantes una lista de la cual éstos elegirán los restantes. En caso de disconformidad con las resoluciones de la junta de clasificación, el docente podrá interponer recurso de reposición ante la misma y de apelación en subsidio ante la autoridad superior de la respectiva rama de la enseñanza. Podrá igualmente hacer uso del derecho de recusación con causa en la forma que determinará la reglamentación de la ley. Art. 11. - Las juntas de clasificación darán la más amplia publicidad a las listas, por orden de mérito de aspirantes a ingreso, acrecentamientos de clases semanales, a los ascensos, traslados, interinatos y suplencias. CAPITULO VI - De la carrera docente Art. 12. - El ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, salvo los casos explícitamente exceptuados en cada rama de la enseñanza por el presente estatuto. CAPITULO VII - Del ingreso en la docencia Art. 13. - Para ingresar en la docencia por el modo que este estatuto y sus reglamentos establezcan deben cumplirse, por el aspirante, las siguientes condiciones generales y concurrentes: a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso tener cinco años como mínimo de residencia continuada en el país y dominar el idioma castellano; b) Poseer la capacidad física y la moralidad inherente a la función educativa; c) Poseer el título docente nacional que corresponda; d) Poseer el título nacional que corresponda a la especialidad, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos para los que existan establecimientos de formación de profesores; e) Poseer título oficial técnicoprofesional, universitario o secundario, o certificado de capacitación profesional afín can la especialidad respectiva, y se trate de proveer asignaturas o cargas técnicoprofesionales o de actividades prácticas de gabinete, laboratorios, plantas industriales y de taller en los establecimientos en que se imparte enseñanza industrial, comercial, profesional de mujeres y de oficios; f) En la enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca la reglamentación de cada instituto; g) Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece este estatuto. Art. 14. - Podrá ingresarse en la docencia con título técnicoprofesional de la materia o afín can el contenido cultural y técnico de la misma: a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo título docente nacional expedido por establecimientos de formación de profesores; b) Cuando sean declarados desiertos dos sucesivos llamados a concursos para esa asignatura o cargo;

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c) En la enseñanza superior con títulos o antecedentes científicos, artísticos y docentes de notoria trascendencia. Art. 15. - En lo sucesivo no se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el ejercicio de la enseñanza primaria, secundaria, normal, artística, superior, comercial, industrial, profesional de mujeres y de oficios, y aquellas asignaturas y cargos para los cuales existan títulos docentes específicos otorgados por institutos do formación de maestros y profesores, con excepción de los legalmente reconocidos por acuerdos subscriptos con gobiernos de provincias o de países extranjeros. Art. 16. - Cuando no se presenten aspirantes en las condiciones establecidas en los arts. 13, incs. c), d) y e) y 14, la reglamentación determinará el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos. Art. 17. - La reglamentación determinará, con criterio restrictivo, los títulos habilitantes y supletorios a que se refieren los arts. 13, inc. e) y 14. CAPITULO VIII - De la época de los nombramientos Art. 18. - Las designaciones de personal docente titular se harán durante dos períodos fijos en el año. CAPITULO IX - De la estabilidad Art. 19. - El personal docente comprendido en el presente estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad física necesarias para el desempeño de las funciones que tiene asignadas. Art. 20. - Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausuras de escuelas, cursos, divisiones, secciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes y los titulares deban quedar en disponibilidad, ésta será con goce de sueldo. La superioridad procederá a darle nuevo destino, con intervención de la respectiva junta de clasificación, que tendrá en cuenta su título de especialidad docente o técnicoprofesional y el turno en que se desempeñen: a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad; b) En otra localidad, previo consentimiento del interesado. La disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un año en disponibilidad con goce de sueldo y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el cual se considerará cesante en el cargo. Durante estos dos años tendrá prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en la zona. CAPITULO X - De la calificación del personal docente Art. 21. - De cada docente, titular, interino o suplente, la dirección del establecimiento o el superior jerárquico llevará un legajo personal de actuación profesional en el cual se registrará la información necesaria para su calificación. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho legajo, impugnarla en su caso y/o requerir que se la complemente si advierte omisión, y además a llevar un duplicado debidamente autenticado. Art. 22. - La calificación será anual, apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas del legajo y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica. En caso de disconformidad el interesado podrá entablar recurso de reposición con el de apelación en subsidio para ante la junta de clasificación, dentro de los diez días de notificado. La síntesis de la documentación a que se refiere este capítulo y en su caso los datos complementarios que sean requeridos se elevarán, anualmente, a las juntas de clasificación. CAPITULO XI - Del perfeccionamiento docente Art. 23. - Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional del personal docente en ejercicio, mediante cursos de perfeccionamiento y becas de estudios e investigación en el país y en el extranjero. CAPITULO XII - De los ascensos Art. 24. - Los ascensos serán: a) De ubicación: los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado o localidad más favorable; b) De categoría: los que promueven al personal en el mismo grado del escalafón a un establecimiento de categoría superior; c) De jerarquía: los que promueven a un grado superior. Art. 25. - Todo ascenso se hará por concurso de títulos y antecedentes al que se agregarán pruebas de oposición en los casos expresamente señalados en este estatuto.

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Art. 26. - El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este capítulo siempre que: a) Reviste en la situación del inc. a) del art. 3° de servicio activo; b) Haya merecido concepto sintético no inferior a "bueno" en los dos últimos años; c) Reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacantes que aspira. No regirá el apart. b) cuando sea declarado desierto el concurso abierto para la provisión del respectivo cargo o cuando se trate de proveer cargos en escuelas de personal único de ubicación muy desfavorable o desfavorable. Art. 27. - Los ascensos a los cargos directivos y de inspección se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición, según se establece en las disposiciones correspondientes a cada rama de la enseñanza, Art. 28. - Los jurados a que se refiere este estatuto serán designados teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo por llenar; estarán integrados por un número impar de miembros no inferior a tres, uno por las juntas de clasificación y los restantes por elección directa de los concursantes, inamovibles hasta que produzcan despachos y se expedirán dentro del plazo que se establezca en el acto de su designación. El número de miembros del jurado no podrá alterarse posteriormente a su constitución. CAPITULO XIII - De las permutas y traslados Art. 29. - El personal docente en situación activa o pasiva, excepto en disponibilidad, tiene derecho a solicitar, por permuta, su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época, menos en los dos últimos meses del curso escolar. Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos o más miembros del personal. Art. 30. - El personal docente podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidad del núcleo familiar u otros motivos debidamente justificados. De no mediar tales razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos años desde el último cambio de ubicación a su pedido. Las juntas de clasificación dictaminarán favorablemente o no, teniendo en cuenta las razones aducidas y los antecedentes de los solicitantes. Si se solicitase traslado a un cargo, para cuyo desempeño se carezca de los títulos, antigüedad o antecedentes necesarios, podrá hacerse efectivo en otro de menos jerarquía o categoría. Art. 31. - El personal docente que se haya desempeñado durante tres años en escuelas de ubicación desfavorable o muy desfavorable, tendrá prioridad, por orden de antigüedad, para su traslado a escuelas de mejor ubicación, excepto cuando el interesado, con concepto promedio no inferior a "bueno", renuncie a ese derecho. Si el interesado no posee las condiciones de título, antigüedad o antecedentes exigidos para los cargos a los que se pide traslado o permuta, éstos se realizarán a cargos de menor jerarquía o categoría. Art. 32. - Los traslados, excepto los encuadrados en las disposiciones del artículo 20, se efectuarán dos veces por año con antelación a las fechas que se establezca para los nombramientos. Art. 33. - El personal sin título habilitante sólo podrá solicitar traslado a establecimientos de ubicación más favorable después de diez años de servicios o de cinco años desde la última vez que haya acrecentado el número de clases semanales, siempre que su concepto no sea inferior a "bueno". CAPITULO XIV - De las reincorporaciones Art. 34. - El docente que solicite su reintegro a servicio activo podrá ser reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos cinco años, con concepto promedio no inferior a "bueno" y conserve las condiciones físicas, morales e intelectuales inherentes a la función a que aspira. Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por las leyes para el retiro definitivo. CAPITULO XV - Destino de las vacantes Art. 35. - Previa ubicación del personal en disponibilidad, de acuerdo con el art. 20, hasta, el 50% de las vacantes que se produzcan anualmente en cada localidad, o cada Distrito escolar, se proveerán dentro del año de producida en forma proporcional, a los efectos siguientes: a) Traslados por concentración de tareas en un solo establecimiento o en establecimientos de la misma localidad; b) Traslados por razones de salud, necesidades del núcleo familiar u otras razones debidamente fundadas; c) Reincorporaciones. El otro 50% se destinará para el acrecentamiento de clases semanales y para el ingreso en la docencia media, técnica y artística con exclusión de la rama primaria.

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CAPITULO XVI - De las remuneraciones Art. 36. - La retribución mensual del personal docente en actividad se compone de: a) Asignación básica por estado docente; b) Asignación por el cargo que desempeña; c) Las bonificaciones por antigüedad; d) Las bonificaciones por ubicación, función diferenciada, prolongación habitual de la jornada y cargas de familia. Las bonificaciones de los incs. c) y d) se harán sobre la asignación correspondiente al cargo desempeñado. Art. 37. - El personal docente en actividad será remunerado con una asignación básica por estado docente no bonificable, según los índices que se fijan en este estatuto; en caso de acumulación se remunerará en uno solo de los cargos. Art. 38. - Anualmente el Poder Ejecutivo establecerá el valor monetario del índice 1. Art. 39. - Los diferentes cargos de cada escalafón tendrá una asignación por grado jerárquico. Art. 40. - El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonificaciones por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala: a) Personal directivo y de inspección: a los 2 años de antigüedad el 10% " " 5 " " " " 20% " " 10 " " " " 30% " " 15 " " " " 40% " " 20 " " " " 50% b) Personal al frente de alumnos y auxiliar: a los 2 años de antigüedad el 15% " " 5 " " " " 30% " " 10 " " " " 45% " " 15 " " " "60% " " 20 " " " " 80% Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período. Art. 41. - Se consideran acumulables a las efectos de las bonificaciones por antigüedad, todos los servicios no simultáneos de carácter docente, conforme con la definición del art. 1°, debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial. Art. 42. - Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo, las licencias sin sueldo otorgadas para perfeccionamiento y por ejercicio de mandato legislativo no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios. Art. 43. - Las bonificaciones por ubicación, aplicadas sobre el cargo, se determinarán según la siguiente escala: Escuelas alejadas del radio urbano .... 20% Escuelas de ubicación desfavorable .... 40% Escuelas de ubicación muy desfavorable .... 80% Art. 44. - A los efectos de la remuneración establecida en el art. 36 de este estatuto, fíjase el índice 7 para la asignación por estado docente en todas las ramas de la enseñanza. El personal docente gozará, asimismo, de las bonificaciones por cargas de familia en igualdad de condiciones que el personal civil de la Nación. Art. 45. - Para cada rama de la enseñanza se asignarán índices para el sueldo de cada cargo que desempeñe el personal docente. Bajo los títulos correspondientes se establecen los índices relativos a cada función, Art. 46. - Para cada rama de la enseñanza se fijan, además, bajo los títulos pertinentes, los índices por bonificaciones en concepto de función diferenciada y prolongación habitual de la jornada. Art. 47. - El cargo de director general en las ramas media, técnica y artística, es docente. Art. 48. - Los directores y rectores, vicedirectores y vicerectores, regentes y jefes generales de enseñanza práctica, subgerentes y secretarios de distrito de enseñanza primaria, media, técnica, superior y artística, podrán acumular hasta seis horas de clase. A partir de la vigencia de la presente ley no se podrán acumular cargos directivos de escuelas en ninguna rama de la enseñanza, de la misma o distinta categoría.

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Art. 49. - El personal directivo superior a cargo de servicios generales de la enseñanza y el personal de inspección en todas las ramas de la enseñanza que se desempeñe con dedicación exclusiva sin acumular otros cargos rentados en el orden oficial o en los establecimientos de enseñanza privados, gozará de una sobreasignación por tal concepto. Art. 50. - A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en los arts. 36, 37, 39 y 40 del estatuto, el personal docente formulará la declaración jurada de cargos correspondiente. Los casos de falsedad de los datos serán penados con la cesantía sin más trámite que la comprobación de esos hechos. Art. 51. - Toda creación de cargo docentes y técnicodocentes en el Ministerio de Educación y Justicia y en el Consejo Nacional de Educación, será incorporada al régimen de este estatuto y ajustada a los escalafones respectivos y a los correspondientes índices de remuneración establecidos. En los casos de reestructuración el personal afectado por la supresión de cargo tendrá derecho a mantener la remuneración alcanzada y a que no sea afectada su estabilidad. CAPITULO XVII - De las jubilaciones Art. 52. - Las jubilaciones de personal docente comprendidas en este estatuto se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal civil del Estado, con las siguientes excepciones: a) Los docentes de todas las ramas de la enseñanza al frente directo de alumnos técnicos de inspección y los directivos con más de diez años al frente de grado, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinticinco años de tales servicios sin límite de edad; b) El personal docente, directivo y técnico de inspección que no haya estado al frente directo de alumnos, obtendrá su jubilación ordinaria al cumplir los 30 años de servicios, sin límite de edad; c) Los docentes que acumulen dos o más cargos, tendrán derecho también a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos, indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco años de antigüedad como mínimo. Podrán continuar en actividad en el otro cargo a en hasta doce horas de clases semanales o cargo equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos, ni aumentar el número de clases semanales; ch) El monto del haber jubilatorio del personal docente no deberá ser menor al 82% del sueldo en actividad. En los casos de jubilación anticipada y de retiros voluntario y extraordinario se efectuarán las deducciones que por ley corresponda. En todas los casos el haber jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida en que se modifiquen los sueldos del personal en actividad que reviste en la misma categoría que revistaba el personal jubilado; d) En los casos de supresión o sustitución de cargos, el Ministerio de Educación y Justicia o el Consejo Nacional de Educación, según el caso, determinará el lugar en que dicho cargo, jubilado el docente, tendría en el escalafón cuyos sueldos sean actualizados; e) Los docentes jubilados que vuelvan al servicio, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la ley 14.370, tendrán derecho al reajuste del haber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo, siempre que hubiera transcurrido un año como mínimo en el desempeño del nuevo cargo; f) Los docentes jubilados en las condiciones del inc. c) tendrán derecho al reajuste del haber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo en que continuaron en servicios, en las condiciones indicadas en el inc. ch) ; g) A los efectos jubilatarios se considerarán sueldos todas las remuneraciones, cualquiera sea su denominación, excepto la asignación básica cuando se trate de la jubilación a que se refiere el inc. c). Sobre todas las remuneraciones del personal docente en actividad se practicará el descuento del 12%. Los viáticos y sumas, cuya finalidad sea la de sufragar los gastos ocasionados por el servicio, no serán computables; h) El docente que deje de prestar servicios para acogerse a los beneficios de la jubilación tendrá derecho a que la Caja de jubilaciones le haga anticipos mensuales equivalentes al 75% de su último sueldo nominal, hasta tanto el haber jubilatorio le sea abonado regularmente; i) Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable se computarán a razón de cuatro años por cada tres de servicios efectivos; j) Las disposiciones de este estatuto comprenden también a los docentes jubilados y a sus derechohabientes. La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado procederá a

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reajustar las prestaciones otorgadas, en un plazo que no podrá exceder de cuatro meses desde la sanción de la presente ley; k) Ninguna sanción disciplinaria podrá afectar el pleno derecho jubilatario del docente. Art. 53. - Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria podrán continuar en la categoría activa, si, mediante su solicitud, son autorizados a ello por la superioridad, previa intervención de las juntas de clasificación. Estas solicitudes deberán ser renovadas cada tres años. CAPITULO XVIII - De la disciplina Art. 54. - Las faltas del personal docente, según sea su carácter y gravedad, serán sancionadas con las siguientes medidas: a) Amonestación; b) Apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación profesional y constancia en el concepto; c) Suspensión hasta cinco días; d) Suspensión desde 6 hasta 90 días; e) Postergación de ascenso; f) Retrogradación de jerarquía o de categoría; g) Cesantía; h) Exoneración. Las suspensiones serán sin prestación de servicios ni goce de sueldo. Art. 55. - Las sanciones de los incs. a) y b) del artículo anterior deberán ser aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico. El afectado podrá interponer recurso de reposición y apelación en subsidio, ante la jefatura del organismo a que pertenezca el sancionado, la que resolverá en definitiva, previo informe de la inspección de enseñanza o de inspección seccional, según corresponda, y la junta de disciplina. Art. 56. - Las sanciones de los incs. c), d) y e) deberán ser aplicadas por la inspección general competente, previo dictamen de la Junta de disciplina, con apelación ante el Ministerio de Educación y Justicia o el Consejo Nacional de Educación, según sea el caso. Art. 57. - Las sanciones de los incs. f), g) y h) del art. 54 serán aplicadas previo dictamen de la Junta de disciplina, por decreto del Poder Ejecutivo nacional o resolución del Consejo Nacional de Educación, según sea el caso. Art. 58. - Ninguna de las sanciones especificadas en los incs. c), d), e), f), g) y h) del art. 54 podrá ser aplicada sin sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa. Art. 59. - El docente afectado por las sanciones mencionadas, podrá solicitar, dentro del año por una sola vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario siempre que el recurrente aporte nuevos elementos de juicio. Art. 60. - Los recursos deberán interponerse, debidamente fundados, dentro de los diez días hábiles, desde la respectiva notificación, debiéndose al interponer el recurso, ofrecer la prueba que haga al derecho del recurrente. En los casos previstos en los incs. g) y h) del art. 54 el afectado, dentro de los treinta días de notificada la resolución definitiva en lo administrativo, podrá recurrir por la vía contenciosaadministrativa o judicial el derecho a la reposición e indemnización. Art. 61. - Se aplicarán sanciones, previo dictamen de la Junta de disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de la superioridad, las imputaciones hechas en forma pública o en actuaciones sumariales que afecten a otro docente. CAPITULO XIX - De las juntas de disciplina Art. 62. - En cada rama de la enseñanza se constituirán organismos permanentes denominados juntas de disciplina que desempeñarán las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación. Estarán compuestas por cinco docentes en actividad, con título docente en las condiciones del art. 13, tres de los cuales serán elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente, en elección indirecta cuando haya más de una zona. Durarán cuatro años, no pudiendo ser reelegidos para el período siguiente. En cada elección deberán elegirse tres suplentes para el caso de ausencia o vacancia del titular. Los dos miembros restantes, que durarán dos años en sus funciones, serán designados por el Ministerio de Educación y Justicia o por el Consejo Nacional de Educación, según sea el caso, deberán ser docentes titulares y podrán ser reelegidos. Las juntas de disciplina deberán contar con el personal administrativo necesario que se fije en la ley de presupuesto. Los docentes que integren las juntas de disciplina que deberán solicitar licencia con goce de sueldo en los cargos docentes que desempeñen, serán compensados por

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una suma fija mensual equivalente a cuatro veces el índice que el presente estatuto fija para el estado docente. Esta compensación no será computable a los fines de la jubilación. TITULO II - Disposiciones especiales para la enseñanza primaria CAPITULO XX - Del ingreso y de los títulos habilitantes Art. 63. - El ingreso en la enseñanza primaria se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento de pruebas de oposición en los casos que se considere necesario. Los antecedentes que las juntas de clasificaciones deberán considerar son los siguientes: a) Títulos docentes; b) Promedio de calificaciones; c) Antigüedad de título o títulos exigibles; d) Antigüedad de gestiones. Para los egresados desde 1943 y hasta que se abrieren los registros de aspirantes a cargos, la antigüedad de gestiones se determinará por la antigüedad del título; e) Servicios docentes prestados con anterioridad; f) Residencia; g) Publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza; h) Otros títulos y antecedentes. Para ingresar en la docencia primaria se requerirá contar, como máximos con 40 años de edad a la fecha de la designación. Podrán solicitar su ingreso, en las condiciones de este estatuto, aquellas personas de más de 40 años y menos de 45, que hubieran desempeñado funciones docentes en los términos del art. 1° de este estatu to en institutos docentes nacionales, provinciales o adscriptos con superintendencia oficial ubicados en el territorio de la Nación, cualquiera haya sido su cargo o jerarquía y se hubiera desempeñado durante un curso escolar completo, o el equivalente en prestaciones parciales o discontinuas. Art. 64. - Habilitan para la enseñanza primaria: a) El título de maestro normal nacional, otorgado por las escuelas normales, dependientes del Ministerio de Educación y Justicia o fiscalizadas por éste y el otorgado por las universidades nacionales y los expedidos por los establecimientos provinciales cuya validez esté reconocida por la Nación; b) El título de maestro normal, cuya validez y equivalencia estén reconocidas por las leyes o tratados; c) El título de maestro normal nacional, más el de la especialidad respectiva, para los establecimientos de educación diferenciada; d) El título docente oficial respectivo para las denominadas materias especiales de las escuelas comunes y de adultos; e) El título de bibliotecario expedido por autoridad oficial y el de maestro normal, o simplemente el de bibliotecario, en ese orden de prioridad para ocupar cargos en la Biblioteca nacional de maestros y en las bibliotecas estudiantiles; f) El título de maestro normal nacional e idoneidad comprobada para la función cuando no haya aspirantes en las condiciones señaladas por el inc. c); g) El título de maestro normal nacional e idoneidad comprobada para la función, cuando no haya aspirantes en las condiciones indicadas en los incs. d) y e); h) El título de maestro normal nacional y el de visitadora de higiene, expedido por universidad nacional, para el cargo de visitadora de higiene de la Dirección nacional de sanidad escolar. Art. 65. - Para ser designado maestro de escuela para adultos, militares y carcelarias se exigirá una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de la docencia en escuelas comunes. En caso de no haber aspirantes en estas condiciones, podrán ser designados docentes con menor antigüedad y, en su defecto, sin antecedentes en las escuelas comunes. Art. 66. - Los miembros del Consejo Nacional de Educación deberán ser docentes. El secretario general del Consejo Nacional de Educación deberá poseer título docente. Es el coordinador general de las decisiones del consejo superior jerárquico del personal administrativo. Será designado por el Consejo y durará en sus funciones mientras goce de su confianza. CAPITULO XXI - Del escalafón Art. 67. - El escalafón del personal docente de las escuelas comunes, de educación diferenciada y de adultos es el que se consigna a continuación: Escuelas comunes (Capital y provincias): 1, maestro o maestro secretario; 2, vicedirector; 3, director; 4, secretario de Consejo Escolar (Capital) y secretario de inspección (provincias); 5, inspector de zona (provincias); 5ª subinspector técnico seccional o prosecretario de inspección técnica general (provincias); 6, inspector técnico seccional (Capital, provincias y particulares,

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incluidos los inspectores y secretarios de inspecciones generales); 6ª, inspector de región (provincias y particulares); 7, subinspector técnico general (Capital, provincias y particulares). Escuela de educación diferenciada: 1, maestro o maestro secretario; 2, vicedirector; 3, director; 4, inspector técnico de enseñanza diferenciada. Comprende las escuelas al aire libre, los jardines de infantes, las escuelas diferenciales, sordomudos, de policlínicos y toda otra escuela de análogas características que se cree. Cuando en estas escuelas exista el cargo de maestra, celadora, el ingreso en la carrera se hará por este grado jerárquico. Escuelas de adultos: 1, maestro o maestro secretario; 2, director; 3, inspector técnico seccional, incluido el inspector secretario de la inspección general; 4, subinspector técnico general; 5, se comprende en esta denominación las escuelas para adultos propiamente dichas, las anexas a las unidades de las fuerzas armadas y las carcelarias. Escuelas hogar: 1, maestros de grado de escuela hogar; 2, visitadora de higiene (social); 3, subregente de escuela hogar; 4, director de escuela hogar, ley 12.558; 5, regente; 6, secretario técnico; 7, vicedirectara de escuela hogar de 3ª; 8, vicedirectora de escuela hogar de 2ª; 9, vicedirectora de escuela hogar de 1ª; 10; directoras de escuela hogar de 3ª; 11, directoras de escuela hogar de 2ª; 12, directoras de escuela hogar de 1ª; 13, subdirector técnico general de escuela hogar; 14, director técnico general de escuela hogar. Art. 68. - El escalafón del personal técnico docente de materias especiales de las escuelas comunes, de educación diferenciada y de adultos, es el que a continuación se consigna: 1, maestro de materia especial (incluido el personal de coro y orquesta y los profesores de natación del Instituto Bernasconi); 2, subinspector de materia especial (incluido el subinspector técnico especial, asesor de idiomas de escuelas particulares); 3, inspector técnico de materia especial. Art. 69. - El escalafón del personal de bibliotecas es el que a continuación se consigna: 1, bibliotecario; 2, director de biblioteca estudiantil; 3, director de la Biblioteca nacional de maestros; 4, inspector de bibliotecas. CAPITULO XXII - De los ascensos Art. 70. - Los ascensos a los cargos de vicedirector, director y secretario de distrito escolar o de inspección seccional, se harán por concurso de antecedentes y oposición, con intervención de las juntas de calificación. Art. 71. - Los ascensos a los cargos de inspección se harán por concursos. Art. 72. - Para optar a los cargos de inspector de zona, subinspector técnico seccional e inspector técnico seccional, se requiere como mínimo ser secretario técnico de consejo escolar o de inspección seccional con no menos de 15 años de servicios; o director de escuela con no menos de 2 años en ejercicio efectivo del cargo y 15 en la docencia. Para optar a los cargos de inspector de región o subinspector técnico general se requieren 2 años de ejercicio efectivo como mínimo, en el cargo de inspección y podrán participar todos los miembros del cuerpo de inspección. Art. 73. - Los concursos de antecedentes a cargo de las juntas de clasificación se harán sobre la base de los siguientes elementos de juicio: a) Eficacia y responsabilidad en su función docente; b) Laboriosidad, espíritu de iniciativa, de superación y asistencia; c) Actitud docente y directiva; d) Títulos, estudios, publicaciones y otras actividades docentes. Art. 74. - Las concursos de oposición a cargo de los jurados que calificarán a los concursantes, serán públicos y se realizarán entre los aspirantes mejor calificados. Consistirán en una prueba escrita y otra oral sobre temas de carácter didáctico y una práctica de observación, organización y orientación del trabajo escolar. Art. 75. - El resultado de los concursos de antecedentes y de oposición se establecerá por la estimación valorativa de los antecedentes y de las pruebas realizadas; su resultado será publicado. Art. 76. - Para optar al cargo de vicedirector se requerirá una antigüedad mínima de 5 años en el cargo de maestro. Art. 77. - Para ser designado director se requerirá una antigüedad mínima de 3 años de servicios efectivos en el cargo de vicedirector o 10 en la docencia, cualquiera sea su jerarquía. Art. 78. - Para optar al cargo de director de escuelas para adultos, militares o carcelarias, será necesario tener 10 años en la docencia y una antigüedad mínima de 5 años en dichas escuelas. Art. 79. - Para optar a los cargos directivos y de inspección en escuelas de educación diferenciada, y de adultos, se exigirá la misma antigüedad establecida para las escuelas

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comunes. Será indispensable, además, haberse desempeñado como maestro en escuelas del mismo tipo de enseñanza por lo menos durante 5 años. Art. 80. - Para optar al cargo de secretario de distrito escolar o de inspección seccional se requerirá ser director con una antigüedad mínima de 2 años en el cargo y de 10 en la docencia, Art. 81. - Para optar al cargo de subinspector técnico de materias especiales se requiere una antigüedad mínima de 15 años en el ejercicio efectivo de la especialidad respectiva. Los profesores de educación física, que actúen en otras ramas de la enseñanza, podrán presentarse al concurso para proveer el cargo de subinspector. Art. 82. - El cargo de inspector técnico de materias especiales se proveerá por concursos de antecedentes, entre los subinspectores de las respectivas materias. Art. 83. - Para optar al cargo de director de biblioteca estudiantil se requerirá ser bibliotecario con una antigüedad mínima de 5 años. Art. 84. - Podrán optar al cargo de director de Biblioteca nacional de maestros, los bibliotecarios con título oficial con no menos de 10 años de antigüedad en bibliotecas dependientes del Ministerio de Educación y Justicia. El Consejo Nacional de Educación por el voto de dos tercios de sus miembros podrá designar sin necesidad de concurso, director de la Biblioteca nacional de maestros cuando el candidato reúna títulos de valor eminente, suficientes para justificar la excepción. Art. 85. - El cargo de inspector de bibliotecas se proveerá por concursos de antecedentes y oposición, al cual podrán presentarse los directores de bibliotecas con título de maestro normal nacional y de bibliotecario. Art. 86. - Los cargos de secretario técnico, director y director del Instituto Bernasconi se llenarán por concurso de títulos y antecedentes y, si se considera necesario, de oposición según las condiciones que establezca la autoridad escolar superior correspondiente. Art. 87. - El cargo de inspector técnico general será provisto con uno de los miembros del cuerpo de inspectores, quien se reintegrará a su cargo anterior a requerimiento de la superioridad o cuando así lo solicite. Art. 88. - El personal docente, que se encuentre en actividad fuera de los cargos de escalafón, podrá aspirar a los ascensos de que trata este capítulo reincorporándose al cargo de escalafón que le corresponda, por lo menos un año antes. CAPITULO XXIII - De los interinatos y suplencias Art. 89. - Para el desempeño de interinatos y suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares. El personal interino y suplente será designado dentro de los 5 días hábiles de producida la necesidad de su designación y cesará automáticamente por presentación del titular y con excepción del personal directivo y técnico y de inspección, al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar. La reglamentación establecerá en qué casos y en qué porcentaje tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al período de vacaciones reglamentario. Art. 90. - La actuación de los interinos y suplentes que no sean docentes del establecimiento y cuya labor exceda de los 30 días consecutivos será calificada por las direcciones, previo conocimiento de los interesados; el informe didáctico, elevado a la Junta de clasificación, figurará como antecedente en los legajos respectivos. Las juntas de clasificación prepararán anualmente las listas de aspirantes a suplencias, por orden de méritos, el que se determinará con los elementos de juicio indicados para el ingreso en la carrera. A estas listas se les dará la más amplia publicidad. Art. 91. - En la adjudicación de interinatos y suplencias se propenderá a que puedan desempeñarse el mayor número de aspirantes, sin que ello impida que, por razones de conveniencia escolar, las suplencias en un mismo grado, cursos o sección recaigan, durante el curso escolar, en el mismo suplente. CAPITULO XXIV - De los índices para las remuneraciones Art. 92. - Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán de acuerdo con los índices siguientes: Tabla 1 Además de los índices precedentes, se fijan las siguientes bonificaciones por función diferenciada y prolongación habitual de jornada: 1. Por tarea diferenciada: a) Personal docente: (directivo, de grado y especial) de escuelas al aire libre ..... 3 b) Personal docente: (directivo, de grado y especial). Jardines de infantes y maestros secciones jardín de infante de escuelas comunes ..... 4

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c) Personal docente: (directivo, de grado y especial). Escuelas de hospitales hasta ..... 6 ch) Personal docente: (técnico, directivo, de grado y especial) de escuelas de atípicos ..... 8 d) Maestros de escuelas domiciliarias ..... 5 2. Por prolongación habitual de jornada: a) Personal docente: (directivo, de grado y especial). Escuelas hogares: 1. Por cada hora hasta 2 ..... 2 2. Por tarea en turno apuesto ....10 b) Maestros especiales de escuelas comunes. Por cada hora excedente de 10 y no más de 12 ..... 2,5 Art. 93. - Al 1° de mayo de 1958 el índice es igual a $ 100 de acuerdo con el espíritu del inc. b) del art. 6°. El valor de estos índices será actuali zado, anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida. TITULO III - Disposiciones especiales para la enseñanza media CAPITULO XXV - Del ingreso y acrecentamiento de clases semanales Art. 94. - El ingreso a la docencia y el aumento de clases semanales, que no podrán exceder de 24, se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento, en todos los casos en que sea necesario, de pruebas de oposición. Las juntas de clasificación designarán los jurados integrados por profesores con títulos de las asignaturas respectivas. Art. 95. - El ingreso en la docencia se hará con no menos de 6 ni más de 12 clases semanales, salva cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible. La reglamentación establecerá el modo como los profesores con los títulos a que se refiere el art. 13, incs. c) d) y e), con menos de 12 clases semanales, lleguen a ese número en el menor tiempo. Art. 96. - Los cargos de preceptores de los establecimientos de enseñanza media serán cubiertos con personal que posea título de estudios secundarios, preferentemente maestros normales y profesores. Las juntas de clasificación prepararán las listas de aspirantes por orden de mérito. Art. 97. - Los cargos de maestros de jardín de infantes serán provistos por concursos de títulos, antecedentes y aposición y los de maestros especiales del departamento de aplicación y de jardín de infantes por concursos de títulos y antecedentes con el complemento, en todos los casos en que sea necesario, de pruebas de oposición. Las juntas de clasificación prepararán las respectivas listas por orden de méritos. Art. 98. - Los cargos de maestro de grado del departamento de aplicación serán provistos por concursos de títulos, antecedentes y oposición entre los maestros con no menos de 5 años de antigüedad en la docencia primaria común. Para preparar las listas de aspirantes por orden de méritos las juntas de clasificación de la enseñanza media, solicitarán conocer directamente toda la documentación que obre en poder de las juntas de clasificación de la enseñanza primaria. Art. 99. - Para ser designado bibliotecario en los establecimientos de enseñanza media se requiere tener título de bibliotecario expedido por instituto oficial. Art. 100. - Para ser designado ayudante de clases y trabajos prácticos se requerirá el título de profesor en la especialidad. CAPITULO XXVI - Del escalafón Art. 101. - Se establece en la enseñanza media los siguientes escalafones: a) 1, profesor; 2, vicerrector o vicedirector; 3, rector o director; 4, inspector de enseñanza; 5, inspector jefe de sección; 6, subinspector general; 7, inspector general; b) 1, maestro de grado del departamento de aplicación; 2, subregente del departamento de aplicación; 3, regente del departamento de aplicación; 4, inspector de jardín de infantes y del departamento de aplicación; c) 1, maestro de jardín de infantes; 2, vicedirector de jardín de infantes; 3, director de jardín de infantes; 4, inspector de jardín de infantes y del departamento de aplicación; d) 1, profesor de educación física; 2, jefe de departamento de educación física; 3, inspector de educación física; e) 1, bibliotecario; 2, jefe de biblioteca; 3, inspector de bibliotecas; f) 1, maestro de materia especial; 2, subinspector de materia especial; g) 1, preceptor; 2, jefe de preceptores. CAPITULO XXVII - De los ascensos

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Art. 102. - Los ascensos de los cargos directivos y de inspección se harán por concurso de títulos, antecedentes y aposición. Las juntas de clasificación designarán las jurados, necesarios, teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo por llenar. Art. 103. - Para optar a los ascensos será necesario: a) Poseer los títulos a que se refiere el inc. d) del art. 13, cuando se trate de cargos en colegios nacionales y escuelas normales; b) Poseer los títulos a que se refieren los incs. c) y d) del art. 13, cuando se trate de cargos en escuelas de comercio; c) Poseer 5 años más de antigüedad que el establecido en cada caso, cuando se trate de docentes en ejercicio, en la enseñanza media oficial, que no posean título habilitante. Art. 104. - Para optar a los cargos establecidos en este artículo, se requerirá la antigüedad mínima en la docencia que a continuación se indica: 1. Para vicedirector: 5 años; 2. Para director: 9 años; 3. Para inspector de enseñanza media: 12 años. Art. 105. - Para el ascenso al cargo de inspector jefe de sección que se proveerá por concurso de antecedentes, se requerirá un mínimo de 14 años en la docencia y podrán aspirar los directores con 4 años en el cargo y los inspectores de enseñanza media. Art. 106. - El cargo de subinspector general se proveerá por concurso de antecedentes en el cual podrán participar los inspectores de enseñanza e inspectores jefe de sección, con 18 años de docencia de los cuales 4, en función de inspección. Art. 107. - El cargo de inspector general será provisto con uno de los miembros del cuerpo de inspectores, quien tendrá derecho a reintegrarse a su cargo anterior cuando lo solicitare, o así lo resuelva la superioridad. Art. 108. - Para optar a los cargos a que se refiere este artículo se exigirá la siguiente antigüedad mínima: a) Para vicedirectora de jardín de infantes: 5 años; b) Para subregente del departamento de aplicación: 7 años; c) Para directora de jardín de infantes: 7 años; d) Para regente del departamento de aplicación: 9 años; e) Para subinspector de materias especiales de los departamentos de aplicación y de jardín de infantes: 10 años; f) Para inspector del departamento de aplicación y jardín de infantes: 12 años. Art. 109. - Para aspirar al cargo de jefe de departamento de educación física, se exigirá ser profesor de educación física con 5 años de antigüedad en el dictado de la asignatura. Para inspector de educación física se requerirá ser jefe del departamento de educación física con 5 años de antigüedad en este cargo y 10, dentro de la escala del inc. d) del art. 101, o ser profesor de educación física con 12 años de antigüedad en el dictado de la asignatura. Art. 110. - Los jefes de biblioteca serán designados entre los bibliotecarios en ejercicio, con no menos de 3 años de antigüedad en el cargo. Para inspector de biblioteca se requerirá ser jefe de biblioteca o bibliotecario, en ambos casos, con titulo oficial de bibliotecario y 12 años de antigüedad con el cargo del escalafón respectivo. Art. 111. - El cargo de jefe de preceptores será provisto con un preceptor con una antigüedad mínima de 5 años y concepto no inferior a "bueno" y en los últimos 2 años "muy bueno". CAPITULO XXVIII - De los interinatos y suplencias Art. 112. - Los aspirantes a suplencias e interinatos en la enseñanza media deberán reunir las condiciones exigidas por este estatuto para la designación de titulares. Para su designación podrán inscribirse hasta en 2 establecimientos simultáneamente. Art. 113. - Los rectores o directores designarán a los suplentes e interinos entre los profesores titulares de su establecimiento y aspirantes de las respectivas asignaturas de acuerdo con el orden de mérito establecido por la Junta de clasificaciones. Art. 114. - La designación del suplente comprenderá la licencia inicial y sus prórrogas. En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y en la misma asignatura y curso, tendrá prioridad en la designación el suplente o interino que ya se haya desempeñado en el cargo. Art. 115. - La actuación de los interinos y suplentes que no sean titulares del establecimiento, y cuya labor exceda de los 30 días consecutivos, será calificada por la dirección. Previo conocimiento de los interesados el informe didáctica, elevado a las juntas de clasificación figurará como antecedente en los legajos respectivos.

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Art. 116. - Los cargos directivos que queden vacantes serán cubiertos automáticamente con carácter interino, por los titulares de los cargos directivos en arden descendente o por el profesor titular de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación respectiva. CAPITULO XXIX - De los índices para las remuneraciones Art. 117. - Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán de acuerdo con los índices siguientes: Tabla 2 Bonificaciones por función diferenciada o prolongación de jornada a) Maestros y maestros especiales de jardín de infantes ..... 1,5 b) Maestras y maestros especiales de la Escuela Normal de Lenguas Vivas ..... 2,5 c) Maestras especiales de escuelas normales por cada hora excedente de 10 y no más de 12 ..... 2,5 d) Rectores o directores a cargo de dos turnos ..... 2. e) Rectores o directores a cargo de tres turnos ..... 3. f) Profesor al frente de grado ..... 4. Art. 118. - Al 1° de mayo de 1958 el índice es igua l a $ 100 de acuerdo con el espíritu del inc. b) del art. 6°. El valor de estos índices será actu alizado anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida. TITULO IV - Disposiciones especiales para la enseñanza técnica CAPITULO XXX - Del ingreso en la docencia Art. 119. - Se ingresa en la docencia en los establecimientos de enseñanza técnica por los cargos siguientes: I. Escuelas industriales o industriales regionales (ciclo básico): a) Profesor; b) Maestro ayudante de enseñanza práctica; c) Ayudante de trabajos prácticos; d) Bibliotecario; e) Preceptor. II. Escuelas profesionales de mujeres: a) Profesor; b) Maestro ayudante de enseñanza práctica; c) Bibliotecario; d) Preceptor. Art. 120. - El ingresa en la docencia y el aumento de clases semanales, que no podrán exceder de 24, se hará por concurso de títulos y antecedentes con el complemento, en los casos que se considere necesario, de pruebas de oposición. Art. 121. - El ingresa en la docencia se hará con no menos de 6 ni más de 12 clases semanales, salvo cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible. La reglamentación establecerá el modo cómo los profesares con menos de 12 horas semanales, lleguen a este número con un menor tiempo, con respecto del espíritu y las normas de este estatuto. Los maestros de enseñanza práctica ingresarán en la docencia con un cargo de 24 clases o en cargo de hasta 44 clases semanales de acuerdo a las necesidades propias de cada establecimiento. CAPITULO XXXI - Del escalafón Art. 122. - En enseñanza técnica regirán los siguientes escalafones: I. Escuelas industriales o industriales regionales (ciclo básico): a) 1, profesor; 2, subregente; 3, regente; 4, vicedirector; 5, director; 6, inspector de enseñanza; 7, inspector jefe de sección; 7a, jefe del departamento técnico; 7b, secretario técnico; 8, subinspector general; 9, inspector general; b) 1, maestro de enseñanza práctica; 2, maestro de enseñanza práctica, jefe de sección; 3, jefe general de enseñanza práctica; c) 1, ayudante de trabajos prácticos; 2, jefe de trabajos prácticos; 3, jefe de laboratorio y gabinete. El jefe general de enseñanza práctica tendrá acceso a los cargos inmediatos superiores del escalafón a), ingresando por el de vicedirector siempre que reúna las condiciones exigidas por este estatuto. Para el cargo de preceptor se requerirá preferentemente el título de maestro normal o en su defecto el de egresado de estas escuelas. Para el cargo de bibliotecario se exigirán las condiciones especificadas en el art. 99.

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II. Escuelas profesionales de mujeres: a) 1, profesor; 2, vicedirector; 3, director; 4, inspector de enseñanza; 5, inspector jefe de sección; 6, subinspector general; b) 1, Maestra ayudante de enseñanza práctica; 2, maestro de enseñanza práctica; 3, regente. El regente de las escuelas profesionales de mujeres tendrá acceso a los cargos inmediatos superiores del escalafón: a) Ingresando por el de vicedirector, siempre que reúna las condiciones exigidas por este estatuto. III. Escalafones comunes a las escuelas industriales y profesionales de mujeres: a) 1, profesor de educación física; 2, jefe del departamento de educación física; 3, inspector de educación física; b) 1, bibliotecario; 2, jefe de biblioteca; 3, inspector de biblioteca; c) 1, preceptor; 2, subjefe de preceptores; 3, jefe de preceptores. CAPITULO XXXII - De los ascensos Art. 123. - Las ascensos a los cargos directivos y de inspección se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición. Art. 124. - Para optar a los ascensos será necesario: a) Poseer el título a que se refiere el art. 13; b) Poseer una antigüedad mínima de 2 años en cargos anteriormente desempeñados; c) Poseer una antigüedad mínima de 2 años en la enseñanza oficial para que el aspirante tenga derecho a que se le computen los servicios prestados en institutos adscriptos, a las efectos de la antigüedad para los ascensos; d) Poseer 5 años más de antigüedad que la establecida en cada caso cuando se trate de docentes en ejercicio que no posean los títulos a que se refiere el inc. a) de este artículo. Art. 125. - Para optar a los cargos establecidos a que se refiere esta artículo, se requerirá la antigüedad mínima en la docencia que se indica a continuación: Escalafón a) de escuelas industriales: Para subregente: 3 años. Para regente o vicedirector: 5 años. Para director: 9 años. Para inspector de enseñanza: 12 años. Escalafón b) de escuelas industriales: Para maestro de enseñanza práctica, jefe de sección: 3 años. Para jefe general de enseñanza práctica: 6 años. Escalafón c) de escuelas industriales: Para jefe de trabajos prácticos: 4 años. Para jefe de laboratorios y gabinete: 6 años. Escalafón a) de escuelas profesionales de mujeres: Para vicedirector: 5 años. Para director: 9 años. Para inspector de enseñanza: 12 años. Escalafón b) de escuelas profesionales de mujeres: Para maestro de enseñanza práctica: 4 años. Para regente: 9 años. Escalafón común de las escuelas industriales y profesionales de mujeres: Para los cargos correspondientes a los incs. a) y b) se exigirán condiciones análogas a las establecidas para la enseñanza media. Art. 126. - Para proveer los cargos de inspector jefe de sección, jefe del departamento técnico, secretario técnico, subinspector general, se exigirán los mismos requisitos establecidos en los arts. 106 y 107 de las disposiciones especiales para la enseñanza media. Art. 127. - El cargo de inspector general será provisto por uno de los miembros del cuerpo de inspectores quien tendrá derecho a reintegrarse a su cargo cuando lo solicite o así lo resuelva la superioridad. CAPITULO XXXIII - Del ingreso a los institutos técnicos superiores Art. 128. - En los institutos técnicos superiores destinados al perfeccionamiento técnico y docente de los egresados y personal docente de los establecimientos de enseñanza técnica la provisión de cargos docentes y de cátedras se realizará por concurso de títulos, antecedentes y oposición. CAPITULO XXXIV - De los interinatos y suplencias Art. 129. - La designación de los interinos y suplentes se regirá por las disposiciones establecidas para la enseñanza media en el capítulo respectivo.

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CAPITULO XXXV - Disposiciones transitorias Art. 130. - El personal docente titular a cargo de materias no técnicas que cumple funciones al frente de cursos cuyo ingreso exige el sexto grado aprobado, los maestros de tecnología, de dibujo y maestros especiales de las escuelas industriales del ciclo básico, industriales, regionales, mixtas y profesionales de mujeres, en ejercicio a la fecha de aprobación del presente estatuto pasarán a revistar en escalafón como profesores, a cuyo efecto el Ministerio de Educación y Justicia procederá a efectuar el reajuste de presupuesto y distribución de la tarea docente en forma equitativa, respetando las situaciones actuales. Art. 131. - A partir de la vigencia del presente estatuto, los cargos que figuran en el presupuesto con la denominación de jefe general de talleres, maestro de taller, encargado de sección, maestro de taller en las escuelas industriales y maestro ayudante de taller en las escuelas profesionales de mujeres, pasarán a revistar, respectivamente, como jefe general de enseñanza práctica, maestro de enseñanza práctica, jefe de sección, maestro de enseñanza práctica y maestro ayudante de enseñanza práctica, sin que tales cambios de denominación impliquen modificación en las funciones que en cada cargo cumplen actualmente, como tampoco del número de horas de tareas semanales y obligaciones previstas en las disposiciones reglamentarias vigentes. Art. 132. - El personal directivo y docente de las misiones de residencia transitoria está obligado a trasladarse con las mismas, conforme con las disposiciones de la reglamentación respectiva. Después de cumplidos 6 años de ejercicio en la docencia en estos establecimientos, podrá optar a las vacantes a las que se refiere el art. 35, si cumple con las exigencias a las que se refieren los arts. 13 y 14. CAPITULO XXXVI - De los índices para las remuneraciones Art. 133. - Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán de acuerdo con los índices siguientes: Tabla 3 Art. 134. - Al 1° de mayo de 1958 el índice es igua l a $ 100, de acuerdo con el espíritu del inc. b) del art. 6°. El valor de estos índices será actu alizado anualmente de acuerdo con las oscilaciones del costo de la vida. TITULO V - Disposiciones especiales para la enseñanza superior CAPITULO XXXVII - De los institutos de enseñanza superior Art. 135. - A los efectos de esta ley, son institutos de enseñanza superior los destinados a la formación de profesores, al perfeccionamiento técnico docente del personal en ejercicio. Y a la investigación de los problemas vinculados con la docencia. Art. 136. - Están comprendidos en la categoría de establecimientos de enseñanza superior, los institutos nacionales de profesorado secundario y los cursos de profesorado de las escuelas normales, los institutos nacionales de profesorado y perfeccionamiento artístico, los institutos nacionales de profesorado de educación física y los institutos de formación de profesores, de perfeccionamiento técnico docente, del personal en ejercicio o de investigación docente que puedan crearse en el futuro. CAPITULO XXXVIII - De la provisión de cátedras y cargos docentes Art. 137. - Para ser rector, vicerrector, director o vicedirector de los institutos nacionales de formación de profesores se requerirán las condiciones generales y concurrentes del art. 13 y acreditar 12 años de ejercicio en la docencia, de los cuales 5 en la enseñanza respectiva. Art. 138. - Los cargos directivos citados en el artículo precedente se proveerán en la forma y períodos que establezcan las reglamentaciones de los institutos respectivos y quienes se desempeñen en ellos, al término de su mandato, podrán reintegrarse a sus funciones anteriores. Art. 139. - La provisión de cátedra y cargos docentes se realizará por concurso de títulos, antecedentes y de oposición. Los jurados serán designados por el consejo directivo de cada instituto teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo a proveer. Art. 140. - Los profesores que en carácter de contratados ingresen en la docencia en institutos y establecimientos de enseñanza superior en todas las ramas, sólo gozarán los derechos correspondientes a su función y jerarquía que se establezca en los respectivos contratos. CAPITULO XXXIX - De los índices para las remuneraciones Art. 141. - Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán con los siguientes índices: Tabla 4

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Art. 142. - Al 1° de mayo de 1958 el índice es igua l a $ 100 de acuerdo con el espíritu del inc. b) del art. 6°. El valor de estos índices será actu alizado, anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida. TITULO VI - Disposiciones especiales para la enseñanza artística CAPITULO XL - Del ingreso en la docencia Art. 143. - El ingreso a la carrera docente se realizará por cualquiera de los cargos siguientes: a) Preceptor; b) Bibliotecario; c) Ayudante de cátedra; d) Maestro especial; e) Maestro de taller; f) Maestro de grado; g) Profesor. Art. 144. - La designación de titulares en cargos o asignaturas técnicoculturales, técnicoprofesionales o técnicodocente, se realizará previo concurso de títulos y antecedentes y de oposición si así lo resolviera el jurado respectivo. Art. 145. - A los fines del artículo anterior, en toda convocatoria a concurso la Junta de clasificaciones precisará la correspondencia que debe existir entre los títulos y antecedentes habilitantes y el contenido específico de cada cargo o asignatura. Art. 146. - El ingreso a cargo o cátedra que corresponda a la etapa primaria o secundaria se regirá por las disposiciones especiales establecidas en este estatuto, para las respectivas ramas. Art. 147. - Los cargos de bibliotecario y preceptor se proveerán previo concurso de títulos y antecedentes. Art. 148. - El concurso de títulos y antecedentes será complementado con el de oposición, cuando se presenten las circunstancias previstas en el art. 14 o cuando deban proveerse vacantes en los cursos e institutos superiores de formación de profesores. Art. 149. - Los profesores que en carácter de contratados ingresen en la docencia en institutos y establecimientos de enseñanza artística, sólo gozarán los derechos correspondientes a su función y jerarquía, que se establezcan en los respectivos contratos. CAPITULO XLI - De los escalafones Art. 150. - Se establecen para el personal docente de los establecimientos, institutos y reparticiones de enseñanza artística los siguientes escalafones: a) 1, profesor; 2, regente jefe general de taller; 3, vicedirector (o encargado de ciclo); 4, director; 5, inspector técnico de arte; 6, inspector general de enseñanza artística; b) 1, bibliotecario; 2, jefe de bibliotecas; 3, inspector de bibliotecas; c) 1, maestro de taller; 2, jefe de taller; d) 1, preceptor; 2, jefe de preceptores. Art. 151. - Los docentes incluidos en el escalafón correspondiente al inc. c) del artículo anterior podrán ingresar en el escalafón mencionado en el inc. a) si acreditaren en los respectivos concursos la posesión de iguales o mejores títulos, antecedentes y méritos que los exigidos para el cargo de profesor. CAPITULO XLII - De los ascensos Art. 152. - El personal que preste servicios en la enseñanza artística podrá ascender a cargos jerárquicos superiores después de cumplir con las prescripciones del art. 27 y los índices totales de antigüedad en la siguiente escala: a) Para jefe de taller: 2 años; b) Para jefe de preceptores; 2 años; c) Para regente o jefe general de taller: 5 años; d) Para vicedirector (o encargado de ciclo): 6 años; e) Para director: 8 años. f) Para inspector técnico de arte: 12 años. Art. 153. - Los docentes que aspiran a los cargos de vicedirector, director o inspector de arte, además de cumplir con las condiciones del artículo anterior deberán presentarse a las pruebas de oposición respectiva. Art. 154. - El cargo de inspector general de enseñanza artística será provisto con uno de los miembros del cuerpo de inspectores de arte, el que tendrá derecho a reintegrarse a sus funciones cuando lo solicitare. CAPITULO XLIII - De los concursos

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Art. 155. - Cuando se deban proveer vacantes en los institutos y establecimientos de enseñanza artística, la Junta de clasificación organizará los concursos de acuerdo con las prescripciones establecidas en este estatuto. Art. 156. - Se exigirá para el cargo de bibliotecario el título oficial habilitante o, secundariamente, el de graduado en la escuela de arte y para preceptor, el de graduado en escuela de arte o, en su defecto, el de maestro normal nacional o bachiller. Art. 157. - En los concursos para ingreso o ascenso a cargos técnicoculturales, técnicoprofesionales o técnicodocentes, se observará para la calificación de títulos y antecedentes el siguiente orden de prioridad: 1° Título de acuerdo a los arts. 13, 14 y 17; 2° Antecedentes concurrentes, artísticos, docentes y profesionales de carácter oficial y privado; 3° Otros títulos docentes o profesionales; 4° Estudios, investigaciones, publicaciones, obras y otras actividades científicas, artísticas o educativas; 5° Premio y otras distinciones. CAPITULO XLIV - De los interinatos y suplencias Art. 158. - Los suplentes e interinos deberán reunir las mismas condiciones exigidas para la designación de titulares. Art. 159. - Los aspirantes a suplencias o interinatos, incluidos los docentes en ejercicio, se inscribirán anualmente en el registro del personal suplente o interino, que a este efecto llevará la dirección de cada instituto o establecimiento, precisando los cargos o asignaturas para los que estén habilitados por sus títulos y antecedentes. Art. 160. - Los directores de institutos y establecimientos de enseñanza artística podrán designar a los suplentes o a los interinos entre los titulares y aspirantes de las respectivas asignaturas, de acuerdo con el orden de méritos establecido por la Junta de clasificaciones. CAPITULO XLV - De los índices para las remuneraciones Art. 161. - Las remuneraciones mensuales de personal docente se harán de acuerdo con los índices siguientes: Tabla 5 Art. 162. - Al 1° de mayo de 1958 el índice es igua l a $ 100, de acuerdo con el espíritu del inc. b) del art. 6°. El valor de estos índices será actu alizado, anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida. TITULO VII - Disposiciones complementarias para otros dependientes del Ministerio de Educación y Justicia CAPITULO XLVI - De los índices para las remuneraciones de la Dirección de educación física Art. 163. - Las remuneraciones mensuales del personal docente de la Dirección de educación física se harán de acuerdo con los índices siguientes: Tabla 6 CAPITULO XLVII - De los índices para las remuneraciones de la Dirección nacional de sanidad escolar Art. 164. - Las remuneraciones mensuales del personal de la Dirección nacional de sanidad escolar se harán de acuerdo con los índices siguientes: Tabla 7 Art. 165. - Además de los índices precedentes, se fija el índice 5 como bonificación por función diferenciada para: inspector de pedagogía diferenciada, personal de los institutos de sordomudos, excluido el secretario; personal de escuelas diferenciadas y maestras de grado para amblíopes. Art. 166. - A los efectos de la aplicación de las escalas de bonificación por antigüedad establecidas por el art. 40, incs. a) y b), determínanse como computables los servicios prestados en dependencias y/o establecimientos del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y de los del Consejo Nacional de Educación por médicos y odontólogos de la Dirección nacional de sanidad escolar, en el carácter de tales. Art. 167. - Establécese para el personal de las escuelas de educación diferenciada, grados de amblíopes y de los institutos de sordomudos, excluido el secretario, el mismo régimen jubilatorio determinado por el artículo 52, inc. i). Art. 168. - Desde la vigencia de la presente ley los cargos serán provistos mediante concursos y la reglamentación establecerá preferencia para los que tengan títulos docentes. Art. 169. - Al 1° de mayo de 1958 el índice es igua l a $ 100, de acuerdo con el espíritu del inc. b) del art. 6°. El valor de estos índices será actu alizado anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida.

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CAPITULO XLVIII - Disposiciones especiales Art. 170. - Las misiones monotécnicas y de extensión cultural y de cultura rural y doméstica, la Comisión de aprendizaje y orientación profesional, el Consejo Nacional del Menor y la Biblioteca nacional se regirán por las siguientes disposiciones especiales: a).Las misiones monotécnicas y de extensión cultural y de cultura rural y doméstica, a los efectos de las remuneraciones de su personal, serán consideradas como establecimientos de enseñanza técnica de primera categoría; b) Para fijar los grados correspondientes a los distintos cargos docentes, auxiliares de la docencia, directivos de inspección y directivo superior de la enseñanza dependiente del Consejo Nacional del Menor, se seguirán los criterios aplicados para los establecimientos de enseñanza primaria dependientes del Consejo Nacional de Educación; c) Para fijar los grados correspondientes a los distintos cargos docentes, auxiliares de la docencia, directivos de inspección y directivo superior de la enseñanza dependiente de la Comisión nacional de aprendizaje y orientación profesional, con exclusión de la actual Universidad obrera nacional, se seguirán los criterios aplicados para los establecimientos de enseñanza técnica dependiente directamente del Ministerio de Educación y Justicia. El presidente de la Comisión nacional de aprendizaje y orientación profesional tendrá índices similares al presidente del Consejo Nacional de Educación; d) Para fijar los grados correspondientes a los distintos cargos del personal directivo y bibliotecario de la Biblioteca nacional se aplicarán los índices correspondientes del director de la Biblioteca nacional de maestros y de bibliotecarios, de acuerdo al artículo 92; e) Los beneficios relativos a remuneraciones y régimen jubilatorio establecidos por el presente estatuto comprenden también al personal docente civil de los institutos de las fuerzas armadas y a los docentes de establecimientos de enseñanza primaria y secundaria dependientes de las universidades nacionales, a los docentes de la Dirección de ciegos, dependiente de la Dirección nacional de asistencia social del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, y a los docentes del Consejo Nacional de Salud Mental. Art. 171. - El personal directivo y docente de la actual Universidad obrera nacional está comprendido en los beneficios relativos a bonificaciones por años de servicio y régimen jubilatorio establecidos en el presente estatuto, y sus remuneraciones mensuales se harán de acuerdo con los índices siguientes: Tabla 8 Art. 172. - El personal directivo, docente y de investigación de las universidades nacionales percibirá remuneraciones mensuales de acuerdo con los índices siguientes: Tabla 9 Las universidades nacionales establecerán en sus respectivos estatutos el régimen jubilatorio más adecuado a sus necesidades y funciones. El índice que señala este artículo y el anterior es igual a $ 100, al 1° de mayo de 1958. El valor de este índice será actualizado anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida. TITULO VIII - Disposiciones especiales para la enseñanza adscripta CAPITULO XLIX Art. 173. - Están comprendidos en este estatuto, el personal docente, directivo y docente auxiliar que presta servicios en establecimientos de enseñanza adscripta, en relación con las prescripciones de la ley 13.047. Art. 174. - El personal docente, directivo y docente auxiliar de los establecimientos comprendidos en el inc. a) del art. 2° de la ley 13 .047, gozará de una remuneración mensual idéntica a la que en igualdad de especialidad, tarea y antigüedad, perciba el personal similar de los establecimientos oficiales. Los maestros de grado que prestan servicio con horarias discontinuos gozarán, de una bonificación no menor del 30 %, calculada sobre el sueldo básico nominal que le corresponda. Esta equiparación se hará de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley 13.047. Art. 175. - Los servicios prestados en la enseñanza adscripta tendrán la misma validez que los desempeñados en la enseñanza oficial, a los efectos del ingreso, acrecentamiento de horas y ascensos, en todas las ramas comprendidas en el presente estatuto. Una vez ingresado el docente en la enseñanza oficial, se le computará esa antigüedad conforme a las disposiciones de este estatuto para el acrecentamiento de horas de clase semanales y los ascensos. Art. 176. - El personal a cargo de la función docente en institutos adscriptos, que se desempeñare en aquellas localidades donde no se cuente con docentes que posean título habilitante, quedará habilitado para la enseñanza de la asignatura si tuviera 3 años de

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antigüedad en el cargo y hubiera merecido concepto profesional favorable de acuerdo con las disposiciones del art. 8° de la ley 13.047. TITULO IX CAPITULO L - Disposiciones complementarias Art. 177. - Los diferentes organismos rectores de la enseñanza en cada una de sus ramas, tendrán en cuenta, a partir de la fecha de vigencia del presente estatuto, tanto al formular los respectivos presupuestos de gastos del personal docente, como en la confección de los reglamentos orgánicos de la repartición y de los establecimientos de enseñanza dependientes, la denominación asignada a cada uno de los cargos que figuran en los escalafones, a fin de conservar la unidad en la interpretación y aplicación de sus disposiciones. El Ministerio de Educación y Justicia en las ramas media, técnica, artística y superior y el Consejo Nacional de Educación, podrán crear, suprimir o modificar cargos incluyéndolos como corresponde en los escalafones respectivos, adecuándolos a las necesidades de la organización escolar sin que ello afecte la estabilidad del personal, el que tendrá derecho a mantener las remuneraciones alcanzadas. CAPITULO LI - Disposiciones transitorias Art. 178. - Las nuevas remuneraciones fijadas por la presente ley se liquidarán a partir del 1° de mayo de 1958. Art. 179. - Autorízase al Poder Ejecutivo a atender con rentas generales y con imputación a la presente ley las mayores erogaciones que implique el cumplimiento de las disposiciones precedentes. Art. 180. - Para el cálculo de la antigüedad se computará para el personal reincorporado, el tiempo que estuvo separado de la función. Art. 181. - Hasta tanto entren en funciones las juntas de clasificación, el Ministerio de Educación y Justicia y el Consejo Nacional de Educación designarán al personal directivo y docente con carácter interino y suplente, con sujeción a lo establecido en los capítulos pertinentes de este estatuto. Las reincorporaciones del personal declarado cesante por razones políticas se harán previo dictamen de comisiones especiales. La ubicación definitiva será determinada por las juntas de clasificación. Art. 182. - Los profesionales en el arte de curar de la Dirección nacional de sanidad escolar que además de sus tareas específicas realizan labor docente en clases de higiene, profilaxis, nutrición, vacunación y cursos dedicados a maestros y profesores, con expedición de títulos de capacitación profesional para éstos y cursos para los maestros del interior del país y de la Capital Federal y para los maestros de la enseñanza diferenciada, que tienen estado docente en virtud de la ley 3425, ampliatoria de la ley 1420, quedan incluidos en los beneficios de este estatuto, y serán fijados sus índices en base a una ley especial complementaria que proyectará el Poder Ejecutivo. Art. 183. - Confírmase al personal técnicodocente de inspección y a los secretarios seccionales y de distrito dependientes del Consejo Nacional de Educación, que se desempeñaba en cargo vacante al 11 de setiembre de 1956 por resolución del Ministerio de Educación y Justicia y que no hubiera sido confirmado hasta la promulgación de la presente ley. El personal técnicodocente de inspección y los secretarios seccionales y de distrito designados por concurso con posterioridad a la fecha mencionada seguirán revistando en su situación actual. Los cargos docentes de dirección y vicedirección vacantes serán provistos por concurso, conforme a las disposiciones de esta ley. Exceptúase de esta disposición a los directores y vicedirectores con título habilitante, de escuelas de ubicación desfavorable o muy desfavorable, los que serán automáticamente confirmados cuando acrediten concepto bueno y un año de antigüedad en el cargo. Asimismo, quedan confirmados en sus cargos los profesores de educación democrática dependientes del Ministerio de Educación y Justicia, con título docente en las condiciones del art. 13, que se desempeñan en cargos vacantes al 11 de setiembre de 1956. Art. 184. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente estatuto. Art. 2° - Comuníquese, etc. (*) I - Las principales modificaciones proyectadas por el Poder Ejecutivo consistieron en la determinación de los índices previstos en el art. 37 para el cálculo de las remuneraciones en las distintas ramas de la enseñanza (ver capítulos XVI, XXIV, XXIX, XXXVI, XXXIX, XLV, XLVI y XLVII), el establecimiento de un régimen jubilatorio especial (cap. XVII), y la incorporación al estatuto del personal de establecimientos de enseñanza adscripta (cap. XLIX). También se

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introdujo una nueva institución: licencia de un año con goce de sueldo para realizar estudios de perfeccionamiento por cada 10 años cumplidos de ejercicio de la docencia (art. 6°, inc. 1). Las mencionadas disposiciones sobre régimen jubilatorio y sobre el personal de establecimientos adscriptos determinaron pronunciamientos distintos de cada una de las cámaras legislativas. II. - Jubilaciones. El Senado sancionó los arts. 54 y 55 del proyecto del Poder Ejecutivo (luego arts. 52 y 53 de la ley 14.472), con el agregado de la palabra "nominal" en el inc. h) y la incorporación de los incisos j) y k) en la primera de esas disposiciones. La modificación aprobada por la Cámara de Diputados -que no prosperó- fijaba para dicho artículo la siguiente redacción: "Las jubilaciones del personal docente comprendido en este estatuto se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal civil del Estado, con las siguientes excepciones: a) Los docentes de todas las ramas de la enseñanza al frente directo de alumnos, técnicos de inspección y los directivos, con más de 10 años al frente de grado, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir 25 años de tales servicios, sin límite de edad; b) El personal docente, directivo y técnico de inspección que no haya estado al frente directo de alumnos obtendrá su jubilación ordinaria al cumplir los 30 años de servicios, sin límite de edad; c) Los docentes que acumulen dos o más cargos tendrán derecho también a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos, indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado 5 años de antigüedad como mínimo. Podrán continuar en actividad en el otro cargo o en hasta 12 horas de clase semanales o cargo equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos ni aumentar el número de clases semanales. ch) Los docentes jubilados que vuelvan al servicio de acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la ley 14.370, tendrán derecho al reajuste del haber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo, siempre que hubiera transcurrido un año como mínimo en el desempeño del nuevo cargo; d) Los docentes jubilados en las condiciones del inc. c) tendrán derecho al reajuste del haber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo en que continuaron en servicio; e) A los efectos jubilatorios se considerarán sueldos todas las remuneraciones, cualquiera sea su denominación, excepto la asignación básica cuando se trate de la jubilación a que se refiere el inc. c). Sobre todas las remuneraciones del personal docente en actividad se practicará el descuento del 12 %. Los viáticos y sumas cuya finalidad sea la de sufragar los gastos ocasionados por el servicio no serán computables; f) El docente que deje de prestar servicios para acogerse a los beneficios de la jubilación tendrá derecho a que la Caja de jubilaciones le haga anticipos mensuales equivalentes al 75 % de su último sueldo nominal, hasta tanto el haber jubilatorio le sea abonado regularmente; g) Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable se computarán a razón de 4 años por cada 3 de servicios efectivos; h) Las disposiciones de este estatuto comprenden también a los docentes jubilados y a sus derechohabientes. La Caja nacional de previsión para el personal del Estado procederá a reajustar las prestaciones otorgadas, en un plazo que no podrá exceder de 4 meses desde la sanción de la presente ley. i) Ninguna sanción disciplinaria podrá afectar el pleno derecho jubilatorio del docente. En síntesis: se modificaban los incs. f) y j), se suprimían los incs. ch) y d) y se cambiaba la denominación de los incs. e) a k) que pasaban a ser ch) a i). III - Enseñanza adscripta. En el proyecto del Poder Ejecutivo el cap. XLIX contenía las siguientes disposiciones: Art. 168. - Está comprendido en este estatuto, en materia de deberes y derechos, el personal docente, directivo y docente auxiliar que prestan servicios en establecimientos de enseñanza adscripta. Art. 169. - El personal docente, directivo y docente auxiliar de los establecimientos comprendidos en el inc. a) del art. 2° de la ley 13 .047 (a), gozará de una remuneración mensual idéntica a la que en igualdad de especialidad, tarea y antigüedad perciba el personal similar de los establecimientos oficiales. Los maestros de grado que prestan servicio con horarios discontinuos gozarán, además, de una bonificación no menor del 30 %, calculada

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sobre el sueldo básico nominal que le corresponda. Esta equiparación se hará de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley 13.047. Art. 170. - Los servicios prestados en la enseñanza adscripta tendrá la misma validez que los desempeñados en la enseñanza oficial, a los efectos del ingreso, acrecentamiento de horas y ascensos, en todas las ramas comprendidas en el presente estatuto. Art. 171. - Todas las disposiciones futuras relativas al personal directivo, docente y docente auxiliar de la enseñanza adscripta se incorporarán a este estatuto bajo el título presente. El Senado modificó la redacción de los tres primeros artículos de este capítulo y suprimió el cuarto. En el texto definitivo de la ley 14.473 llevan los números 173, 174 y 175. El 176 corresponde a un agregado de la Cámara de Diputados aceptado por el Senado. El criterio del Senado prevaleció sobre el de la Cámara de Diputados que había aprobado este capítulo en la siguiente forma: Art. 173. - Está comprendido en este estatuto el personal docente, directivo y docente auxiliar que presta servicios en establecimientos de enseñanza adscripta. Art. 174. - El personal directivo, docente y docente auxiliar de enseñanza adscripta gozará de estabilidad en el cargo y el respeto, a la categoría, jerarquía y ubicación, que sólo podrán modificarse en virtud de resolución adoptada, de acuerdo con las disposiciones de este estatuto. Art. 175. - El ingreso a la docencia adscripta se realizará mediante el cumplimiento de las condiciones generales y concurrentes establecidas en el presente estatuto para el ingreso en la docencia oficial. El nombramiento del personal docente de los institutos adscriptos se hará: a) Para los que reciben aporte estatal se sujetará a las normas del concurso establecidas en el Estatuto del docente, integrándose las juntas de clasificación y los jurados correspondientes con la participación de los sectores interesados: propietarios, docentes y Estado; b) El personal de los establecimientos adscriptos no subvencionados por el Estado será designado por el establecimiento previa autorización de los organismos oficiales pertinentes. Art. 176. - El personal directivo no propietario, el docente y docente auxiliar de los establecimientos fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación, de los establecimientos incorporados a la enseñanza oficial dependientes del Ministerio de Educación y Justicia, de los establecimientos que otorguen títulos con validez nacional y de los establecimientos reconocidos por las universidades nacionales, gozará de una remuneración mensual idéntica a la que en igualdad de especialidades, tarea y antigüedad perciba el personal similar de los establecimientos oficiales. Los maestros de grado que presten servicios con horario discontinuo gozarán de una bonificación no menor del 30 % calculada sobre la remuneración total que les corresponda. Los propietarios de los mencionados establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial que justifiquen fehacientemente la imposibilidad de pagar los sueldos establecidos, recibirán únicamente a esos efectos, una contribución del Estado que no podrá ser superior al 80 % de la suma total que implique el pago de dichos sueldos en cada período anual. En los establecimientos comprendidos en este artículo, en los cuales se imparta enseñanza exclusivamente gratuita, la contribución del Estado podrá ser de hasta el 100 por ciento. Art. 177. - Para hacerse acreedores a toda contribución los establecimientos deberán llevar, a partir del 1° de julio de 1958, libros y talonarios de recibos de aranceles, rubricados por el Ministerio de Educación y Justicia, que pondrán a disposición del Estado para su eventual verificación. Art. 178. - Para una distribución racional de los aportes se establecerán cinco categorías, teniendo en cuenta número de alumnos, números de cursos y aranceles, cada una de los cuales recibirá el 15, 30, 45, 60 y 80 % de subvención, respectivamente. Art. 179. - El Estado solventará hasta el 1 de marzo de 1959 el monto resultante de la equiparación de los docentes que prestan servicios en los establecimientos adscriptos. Art. 180. - Los servicios prestados en la enseñanza adscripta tendrán la misma validez que los desempeñados en la enseñanza oficial, a los efectos del ingreso, acrecentamiento de horas y ascensos, en todas las ramas comprendidas en el presente estatuto. Una vez ingresado el docente en la enseñanza oficial, se le computará esa antigüedad conforme a las disposiciones de este estatuto para el acrecentamiento de horas de clase semanales y los ascensos. Art. 181. - En caso de reapertura de establecimientos tendrán prioridad en los cargos los docentes que se desempeñaban al cierre de los mismos. Art. 182. - Quedan vigentes todas las disposiciones de la ley 13.047 en cuanto no se opongan a las del presente capítulo.

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Art. 183. - El personal a cargo de la función docente en institutos adscriptos que se desempeñare en aquellas localidades donde no se cuente con docentes que posean título habilitante quedará habilitado para la enseñanza de la asignatura si tuviera tres años de antigüedad en el cargo y hubiera merecido concepto profesional favorable de acuerdo con las disposiciones del art. 8° de la ley 13.047. La Cámara de Diputados refirmó su opinión favorable a la estabilidad de los docentes de establecimientos adscriptos en oportunidad de rechazar un agregado que condicionaba los derechos señalados en el art. 174 al siguiente precepto: "siempre que mantengan lealtad a la orientación espiritual del establecimiento". Originariamente fué propuesto por la diputada Nélida R. T. Baigorria, y hecho suya por el diputado Hernández Ramírez en oportunidad de retirar su propuesta la nombrada en primer término (D. ses. Dip. 1958, ps. 3439 a 3453). IV - El siguiente cuadro de correlaciones permite conocer el momento legislativo en que se propusieron las diferentes modificaciones sancionadas. En cada columna se indica la numeración que fué correspondiendo a cada artículo y si está modificado respecto del indicado en la columna que le precede.

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Ley 14546 Estatuto del Viajante de Comercio Artículo 1. Alcance Quedan comprendidos en la presente Ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales; concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración. El viajante, salvo convenio escrito en contrario con su o sus empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y características. Artículo 2. Personal Comprendido Dentro de la especificación genérica de viajante a que se refiere el Art. 1, se encuentran comprendidos los distintos nombres con que se acostumbra a llamarlos. Como ser: viajantes, viajantes de plaza, plasistas, corredores, viajantes o corredores de industria, corredores de plaza o interior, agentes, representantes, corredores domiciliarios o cualquier otra denominación que se les diera o pretendiera imponérseles para su calificación. Se entenderá que existe relación de dependencia con su o sus empleadores, cuando se acredite alguno o algunos de los siguientes requisitos: a) que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores; b) que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa; c) que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración; d) que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante; e) que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación; f) que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador. Artículo 3. Disposiciones Aplicables Rigen respecto a los viajantes las disposiciones de los Arts. 154 a 160 inclusive del Código de Comercio (derogados por Ley 20744), en tanto no se opongan a la presente Ley, como, asimismo, las de la Ley 9688 y sus modificatorias, gozando sus remuneraciones y demás beneficios que en ésta se consagran, el privilegio que establece el Inc. 3 del Art. 129 de la Ley 11719 (rige Ley 19551). Las convenciones colectivas que en el futuro se celebraren comprendiendo a las categorías mencionadas en el Art. 1, deberán efectuarse por intermedio de los organismos sindicales que gocen de personería gremial conforme a la Ley 14.455 y que fueren representativos exclusivamente de la actividad de viajante a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de los mejores derechos que les otorguen otros convenios. Artículo 4. Orden Público La presente Ley es de orden público y será nula toda convención o acto jurídico por el cual el viajante renuncia a los beneficios consagrados en la misma o tiendan a su reducción. Las acciones emergentes de esta Ley prescribirán a los cinco años, salvo las derivadas de la aplicación de otras Leyes a las cuales se remite la presente, en cuyo caso el termino será el que aquellas determinen. Artículo 5. Remuneración La remuneración se liquidará de acuerdo a las siguientes bases: a) sobre toda nota de venta o pedido aceptado por los comerciantes o industriales sin deducciones por bonificaciones, notas de crédito o descuentos de alguna otra índole que no hubieran sido previstos en la nota de venta por el propio viajante; b) se considera aceptada toda nota de venta que no fuere expresamente rechazada, por acto escrito, dentro de los quince días de haber sido recibida, cuando el viajante opera en la misma zona, radio o localidad donde tenga su domicilio el empleador, o de 30 días en los demás casos. El empleador deberá fundar e informar al viajante de los motivos que determinaron el rechazo de las notas de venta, dentro de los plazos antes señalados; c) la inejecución de la nota de venta por voluntad o impedimento del comerciante o industrial, no hará perder al viajante el derecho de percibir la comisión; d) el viajante que reemplace definitivamente a otro en su puesto, percibirá el mismo porcentaje de comisión y viático que su antecesor. Se pagarán las comisiones correspondientes aunque el

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pedido aceptado fuese cumplido con posterioridad al desempeño de la función del viajante, ya sea por habérsele trasladado de localidad, radio o zona, o por haber cesado en su cargo. Dichas comisiones se liquidarán en el acto de despido, si se refiere a una operación de venta ya aceptada, o en caso contrario, dentro del tercer día de su aceptación. Las liquidaciones de las comisiones deberán hacerse efectivas mensualmente. Artículo 6. Derecho a la Comisión Si la operación no fuese concertada por intermedio del viajante, éste tendrá derecho a la comisión siempre que se trate de una operación con un cliente de la zona atribuida al viajante y durante el tiempo de su desempeño, o con un cliente de la nómina a su cargo, y en ambos casos haya o no concertado operaciones anteriores con ese cliente por intermedio del mismo viajante. La tasa o por ciento de la comisión indirecta será igual a la directa. Artículo 7. Remuneración La remuneración del viajante estará constituida, en todo o en parte, en base a comisión a porcentaje sobre el importe de las ventas efectuadas. Sin perjuicio de ello se considerarán integrando la retribución: los viáticos, gastos de movilidad, hospedaje, comida y compensaciones por gastos de vehículos. A partir de la vigencia de esta Ley, prohíbese la estipulación, por cualquier medio que fuere, de comisiones por bultos, unidades, kilos, metros, litros o cualquier otra forma o medida que no sea la proporcional sobre el precio de venta de los artículos o mercaderías. Las comisiones que hasta la fecha se pagaban en esas condiciones, deberán establecerse para lo sucesivo a porcentaje sobre el valor de la mercadería. Artículo 8. Tareas de Cobranza Los viajantes que al margen de su función específica realizan subsidiariamente la tarea de cobranza a la clientela de su zona, percibirán de su o sus empleadores, una comisión a porcentaje convenida, que integrará la remuneración de aquel. Bajo ningún concepto podrá exigirse al visitante que realice exclusivamente tareas de cobranza u otras ajenas a su función específica. Los comerciantes o industriales no podrán exigir a sus viajantes la venta de ninguna clase de artículos por los que no se perciba comisión. En el caso de incorporar otros nuevos, abonarán como mínimo el mismo porcentaje de comisión que los que abonen sobre artículos similares. Artículo 9. Cambio de Zona Los comerciantes o industriales deberán requerir la conformidad expresa del viajante en el caso de que desearen cambiarlo o trasladarlo de zona. En estos casos deberá asegurársele al viajante el mismo volumen de remuneraciones y el pago de los gastos de traslado. La garantía del volumen remuneratorio deberá asegurarse igualmente en los casos de reducción de zona, lista o nómina de clientes. Artículo 10. Libro Especial Los comerciantes o industriales llevarán un libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio , en el cual se harán las siguientes anotaciones: a) nombre, apellido y fecha de ingreso del viajante; b) sueldo, viático y por ciento en concepto de comisión y toda otra remuneración; c) determinación precisa e individualizada de la zona o lugar asignado para el ejercicio de sus operaciones; d) inscripción por orden de fecha y sucesivamente de las notas de venta entregadas o remitidas, estableciendo el monto de la comisión devengada y de las notas y comisiones que correspondan a operaciones indirectas. De las mismas efectuarán liquidación detallada, que entregarán o remitirán al viajante, conjuntamente con las copias de facturas; e) naturaleza de la mercadería a vender. Artículo 11. Libro Especial Incumbirá al comerciante o industrial la prueba en Contrario si el viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en el libro a que se refiere el artículo anterior. En los casos en que se controvierta el monto o cobro de remuneraciones del viajante, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte

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patronal. En todo caso, los comerciantes o industriales deberán conservar las notas de venta remitidas o elevadas por los viajantes, no siéndoles admitida su destrucción hasta transcurridos los plazos establecidos en el Art. 4. Artículo 12. Insolvencia del Cliente No será responsable el viajante, salvo caso de dolo o culpa grave de su parte, por la insolvencia del cliente. Artículo 13. Descansos Todo viajante que actúe fuera de la plaza de su principal, al finalizar cada gira gozará de un período de descanso en una proporción de un día y medio por cada semana de viaje realizado, sin perjuicio de las licencias y vacaciones establecidas en el Art. 156 del Código de Comercio. Artículo 14. Indemnización por Clientela En el caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela, cuyo monto estará representado por el 25% de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo e injustificado. Esta indemnización que percibirá el viajante o sus causahabientes, cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato, no excluye las que le correspondieran de acuerdo a los Arts. 154 a 160 del Código de Comercio para los casos allí previstos (derogado por Ley 20744). Artículo 15. Comisión Paritaria Crease la Comisión Paritaria Nacional de Vialidad, que estará compuesta por seis representantes obreros de la categoría y seis representantes patronales del comercio y la industria. Dicha Comisión será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y tendrá las facultades que otorgan los Arts. 15,16 y concordantes de la Ley 14250. Artículo 16. Despidos Comprendidos Los despidos producidos a partir del 18 de junio de 1958 están comprendidos en el régimen de la presente Ley. Artículo 17. Incorporación Quedan incorporadas las disposiciones de esta Ley al Código de Comercio. Artículo 18. Derogación Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

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ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL Ley 12.908 Buenos AIRES, 18 de Diciembre de 1946 BO, 03 de Febrero de 1947 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Ratifícase con fuerza de ley, a partir de su publicación,el decreto 7.618/44, que se transcribe a continuación, dictado el 25 demarzo de 1944, sobre Estatuto Profesional del Periodista. ARTICULO 2.- A partir de la promulgación de la presente, regirá elsiguiente: (Texto del Estatuto del Periodista profesional,-Ver Anexo A- ARTICULO 3. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES TEISAIRE - GUARDO - Job - Zavallo Carbó ANEXO A: ANEXO A-TRABAJO-REGIMENES ESPECIALES-PERIODISTAS- Estatuto del Periodista Profesional- Disposiciones generales ARTICULO 1. - Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de lapresente Ley que regirá en todo el territorio de la República, losperiodistas profesionales que se especifican en ella. ARTICULO 2. - "Se consideran periodistas profesionales, a losfines de la presente Ley, las personas que realicen en formaregular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les sonpropias en publicaciones diarias, o periódicas y agenciasnoticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe deredacción, secretario general, secretario de redacción,prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista,corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor,corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaboradorpermanente. Se incluyen las empresas radiotelefónicas,cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televiseninformativos o noticias de carácter periodistico, y únicamente conrespecto al personal ocupado en estas tareas. Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajoen diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agenciasnoticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella,retribuídos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuandoalcance un mínimo de veinte y cuatro colaboraciones anuales. Quedan excluídos de esta Ley los agentes o corredores de publicidady los colaboradores accidentales o extraños a la profesión. No se consideran periodistas profesionales los que intervengan enla redacción de diarios, periódicos o revistas con fines depropaganda ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos". Modificado por: Ley 15.532 Art.1Sustituido. (B.O. 04-11-60). MATRICULA NACIONAL DE PERIODISTAS Funciones ARTICULO 3. - La autoridad administrativa competente del trabajotendrá a su cargo la Matrícula Nacional de Periodistas que esta Leycrea y ejercerá las siguientes funciones: a) Inscribir a las personas comprendidas en el artículo 2 y otorgarel carnet profesional de conformidad con lo dispuesto en elartículo 11; b) Organizar el fichero general de periodistas en todo el país;c) Vigilar el estricto cumplimiento de todos los requisitosexigidos para obtener el carnet profesional y los términos de suvalidez;d) Considerar las reclamaciones que origine el trámite necesariopara la obtención del carnet profesional, su denegación ocaducidad, así se plantee directamente por las personas afectadas,o en su representación por las asociaciones numéricamente másrepresentativas que agrupen a los dadores o tomadores de trabajo,siempre que posean personería jurídica y gremial; e) Intervenir en los casos de incumplimiento de regímenes desueldos establecidos en esta Ley y en todos aquellos conflictosrelacionados con las condiciones de ingreso, régimen de trabajo,estabilidad y previsión de los periodistas, de oficio o a peticiónde parte o de la entidad gremial respectiva; f) Aplicar las multas y sanciones establecidas por la presente Ley;g) Consignar en fichas especiales la identidad, entre otros datos,el número de orden, antecedentes personales, cambio de calificaciónde profesionales, tarea que realiza y demás informes necesariospara su mejor organización; h) Organizar y tener a su cargo, bajo el régimen que se consideremás conveniente, la bolsa de trabajo, con el objeto de coordinar laoferta y la demanda del trabajo periodístico. Inscripción (artículos 4 al 10) ARTICULO 4. - La inscripción en la Matrícula Nacional dePeriodistas es obligatoria y se acordará sin restricción alguna alas personas comprendidas en el artículo 2, salvo las excepcionesexpresamente señaladas en la presente Ley. No tienen obligación de inscribirse

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quienes intervenganexclusivamente en publicaciones que persigan sólo una finalidad depropaganda comercial extraña a los fines del periodismo en general. ARTICULO 5.- La libertad de prensa y la libertad de pensamiento sonderechos inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o serretirado, o cancelado, como consecuencia de las opiniones expresadaspor el periodista. ARTICULO 6.- Es causa especial para negar la inscripción, el habersufrido condena judicial que no haya sido declarada en suspenso ymientras duren los efectos de la misma. ARTICULO 7.- La inscripción deberá ser acordada en un término no mayorde quince días, si se hubieren cumplido los recaudos reglamentarios.Durante todo el trámite de la inscripción se podrán realizar lastareas profesionales, quedando supeditada la contratación, alotorgamiento de la matrícula. ARTICULO 8.- La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas sólopodrá ser cancelada o suspendida; a) Si se hubiere obtenido mediante ardid o engaño; b) Por condena judicial que no haya sido declarada en suspenso ymientras duren los efectos de la misma; c) Si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante dos añosconsecutivos. ARTICULO 9.- La mora en acordar la inscripción, o su negativa, o lacancelación de la misma, será recurrible, dentro de los treinta días devencido el plazo legal o haber sido notificada la resolución recaídapara ante el tribunal colegiado que determina el artículo siguiente. ARTICULO 10. - Para entender en los casos señalados precedentementese constituirá un tribunal formado por cinco miembros: dos de ellosdesignados por la comisión local de la asociación con personeríajurídica y gremial numéricamente más representativa de losperiodistas a que pertenezca el interesado, y los otros dos, porlos empleados del lugar. Ejercerá la presidencia el funcionario quedesigne la autoridad administrativa del trabajo, con voto en casode empate. Las resoluciones de este cuerpo, que serán dictadasdentro de los treinta días, serán apelables dentro de los cincodías siguientes por ante los tribunales del trabajo o el juez deprimera instancia que corresponda, en las provincias, según lasrespectivas Leyes procesales. Carnet profesional (artículos 11 al 17) ARTICULO 11.- La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas sejustificará con el carnet profesional que expedirá la autoridadadministrativa del trabajo. ARTICULO 12.- El carnet profesional, que constituye documento deidentidad, deberá contener los siguientes recaudos: a) Nombre y apellido del interesado, función, fotografía y demás datosde identificación exigibles; b) La firma del funcionario que a tal efecto designe la autoridadadministrativa del trabajo. Este documento, que llevará impreso los derechos que acuerda a sutitular, tiene carácter personal e intransferible. ARTICULO 13. - EL carnet profesional es obligatorio y será exigidopor las autoridades y dependencias del Estado a los efectos delejercicio de los siguientes derechos, sin otras limitaciones quelas expresamente determinadas por la autoridad competente; a) Al libre tránsito por la vía pública cuando acontecimientos deexcepción impidan el ejercicio de este derecho; b) Al acceso libre a toda fuente de información de interés público;c) Al acceso libre a las estaciones ferroviarias, aeródromos,puertos marítimos y fluviales y cualquier dependencia del Estado,ya sea nacional, provincial o municipal. Esta facultad sólo podrá usarse para el ejercicio de la profesión. ARTICULO 14. - El carnet profesional acreditará la identidad delperiodista a los efectos de la obtención, cuando proceda, de lasrebajas de tarifas acordadas al periodismo en el transporte, en lascomunicaciones a través de diversos medios y, en general para latransmisión de noticias. Además, las empresas dependientes del Estado, o aquellas en las queéste participe financieramente y que tengan a su cargo servicios detransporte marítimos, terrestres y aéreos efectuarán la rebaja delcincuenta por ciento de sus tarifas comunes, ante la presentacióndel carnet profesional, cuando procede. A estos efectos, laautoridad administrativa del trabajo, a través de la víareglamentaria, dispondrá que en el carnet profesional de aquellosperiodistas que llevan a cabo tareas directamente vinculadas en labúsqueda de información, figure expresamente destacado que estánhabilitados para acogerse a esta prerrogativa. Modificado por: Ley 23.300 Art.2Sustituido. (B.O. 07-11-85). Antecedentes: Ley 22.337 Art.1(B.O. 05-12-80). Sustituido. ARTICULO 15.- Cada dos años se procederá a la actualización de losregistros y carnets profesionales. ARTICULO 16.- El uso del carnet por persona no autorizada dará lugar alas sanciones que correspondan con arreglo a la Ley penal, y seprocederá a su secuestro. Si se comprobare que el titular facilitó eluso irregular, abonará una multa de cincuenta pesos moneda nacional,la que

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se duplicará en caso de reincidencia, pudiéndose llegar a laanulación definitiva cuando esta falta fuese reiterada y grave. ARTICULO 17.- Al vencimiento del término de actualización del carnet,los titulares deberán presentarlos a ese efecto. Si pasados treintadías del plazo señalado en el artículo 15, no se hubiere hecho, sedeclarará la anulación del mismo, y sólo procederá la renovación conposterioridad a este plazo, previo pago de un recargo de $ 10 m/n.sobre el precio del carnet. La provisión del carnet en los demás casos se hará mediante el pago dela suma que fije la reglamentación respectiva. Categorías profesionales Periodistas propietarios (artículos 18 al 19) ARTICULO 18.- Las categorías profesionales para la inscripción de laspersonas comprendidas en el artículo 2, serán las siguientes:a) Aspirantes: Los que se inicien en las tareas periodisticas; b) Periodistas profesionales: Los que tengan 24 meses de desempeñocontinuado en la profesión, hayan cumplido 20 años de edad y seanafiliados a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones dePeriodistas. A los efectos de esta última disposición, el InstitutoNacional de Previsión Social remitirá semestralmente a la autoridadadministrativa del trabajo la planilla del personal afiliado a quese refiere la presente Ley, consignando en la misma, las altas ybajas producidas durante dicho período. ARTICULO 19.- Cuando el trabajo sea interrumpido a consecuencia delllamado a las armas, por movilización o por convocación especial, secomputarán los meses de desempeño discontinuo a los fines del incisob) del artículo anterior. ARTICULO 20.- Se considerarán periodistas profesionales a lospropietarios de diarios o periódicos, revistas, semanarios, anuarios yagencias noticiosas que acrediten ante la autoridad administrativa deltrabajo que ejercen permanente actividad profesional y se encuentrenen las condiciones establecidas en el artículo 3, inciso f) de la Ley 12.581. INGRESO, REGIMEN DE TRABAJO, ESTABILIDAD Y PREVISION Condiciones de ingreso ARTICULO 21. - Para ejercer la profesión de periodista sonnecesarias la inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas yla obtención del carnet profesional. ARTICULO 22. - A los efectos de determinar las condiciones deadmisibilidad del personal, así como para fijar el régimen desueldos mínimos iniciales y básicos en las escalas progresivas,según sus funciones, se establecen tres categorías de empleadores,que serán clasificadas, atendiendo a su capacidad económica depago, por el Poder Ejecutivo Nacional. ARTICULO 23. - La admisión del personal en las empresasperiodisticas, editoriales de revistas, semanarios, anuarios yagencias noticiosas, se hará de acuerdo con las siguientesclasificaciones: a) Aspirante: el que se inicia en las tareas propias delperiodismo; b) Reportero: el encargado de recoger en las fuentes privadas opúblicas las noticias o los elementos de información necesariospara el diario, periódico, revista, semanario, anuario y agencianoticiosa; c) Cronista: el encargado de redactar exclusivamente, informaciónobjetiva en forma de noticias o crónicas. Cableros: el encargado depreparar, aumentando, sintetizando o corrigiendo, las informacionestelegráficas, telefónicas o radiotelefónicas; d) Redactor: el encargado de redactar notas que aparte de suaspecto informativo, contengan apreciaciones subjetivas ocomentarios objetivos de índole general; e) Colaborador permanente: el que escribe notas, retratos,paralelos, narraciones, descripciones, ensayos, cuentos,bibliografías y otros escritos de carácter literario o científico oespecializados de cualquier otra materia en un número no menor deveinticuatro anuales y que por la índole de los mismos nocorresponde a las tareas habituales a los órganos periodísticos;f) Editorialista: el encargado de redactar comentarios deorientación y crítica de las diversas actividades de la vidacolectiva; g) Encargado o jefe de sección, prosecretario de redacción o jefede noticias, secretario de redacción, secretario general deredacción, jefe de redacción; subdirector, director o codirector:el encargado de las tareas técnicas particularmente señaladas porsu designación; h) Traductor; reportero gráfico, corrector de pruebas; archivero:encargado de realizar la tarea que indica su nombre. Dictafonista:encargado de recibir informaciones mediante el dictáfono; i) Letrista; retocador; cartógrafos, dibujantes: encargados de lastareas técnicas especialmente señaladas por su designación; j) Retratista; caricaturista; ilustrador; diagramador: losdibujantes encargados de las tareas técnicas especialmenteseñaladas por su designación. ARTICULO 24. - La admisión del aspirante se hará por el empleadorde acuerdo con las siguientes condiciones: a) En las empresas periodísticas, revistas, semanarios, anuarios yagencias noticiosas de primera categoría, en la proporción de unopor cada ocho con respecto a su personal total periodístico; b) En las de segunda categoría, esta admisión se hará en las mismascondiciones, pero en la proporción de uno por cada cinco; c) En los casos en que la

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redacción comprendiese menos de cincoredactores, podrá admitirse más de un aspirante, pero en númeroinferior a esa base, siempre que ganen el sueldo mínimo. Los aspirantes, después de dos años de servicios y siempre quetengan veinte años de edad cumplidos, deberán ser incorporadosdentro de cualquiera de las calificaciones previstas en el artículo23, incisos b) a j). ARTICULO 25. - Todo personal periodistico podrá ser sometido, siasí lo desea el empleador para su ingreso, a un período de pruebaque no deberá ser mayor de treinta días. Probada su idoneidad,comenzará a ganar el sueldo mínimo o básico, según el caso y se leconsiderará definitivamente incorporado al personal permanente,debiendo computarse el período de prueba para todos sus efectos. ARTICULO 26. - Con relación a la totalidad del personalperiodístico, el empleador sólo podrá admitir el ingreso del diezpor ciento de extranjeros. Quedan exceptuados de esta obligación las agencias noticiosasextranjeras, las publicaciones escritas en otros idiomas, y lasdestinadas a las colectividades extranjeras. ARTICULO 27.- El cargo de director, codirector, subdirector, miembrodirectivo o consultivo, asesor o encargado de cualquier publicacióno agencia noticiosa será desempeñado exclusivamente por argentinosnativos o naturalizados. Se exceptúa de esta disposición: a) A las personas que ocuparen algunos de los cargos antedichos enel momento de entrar en vigor la presente ley, siempre que tuvieranuna antigüedad no menor de un año en el desempeño del cargo; b) A los directores, codirectores, subdirectores miembros directivoso de consejo consultivo, asesores o encargados de agencias noticiosasextranjeras y publicaciones escritas en otros idiomas y lasdestinadas a las colectividades extranjeras o que fueren propietariosde la empresa periodistica. ARTICULO 28.- Tanto para los casos de ensayo de aptitudes como para lafijación de sueldos mínimos, básicos y familiares, aumentos de sueldospor aplicación de la escala o por aumentos extraordinarios, como porcambio de categoría u otras causas, el empleador deberá comunicar susdecisiones por escrito al interesado. ARTICULO 29.- La circunstancia de que el periodista sea afiliado a unsindicato o asociación gremial o a un partido político no podrá sermotivo para que el empleador impida su ingreso, como tampoco causal dedespido. ARTICULO 30. - Los periodistas ajustarán su labor a las normas detrabajo que fije la dirección del empleador dentro de la categoríaen que se han inscripto. ARTICULO 31. - Las agencias de información periodistica no podránsuministrar a las publicaciones de la localidad donde tengan suasiento el servicio de información de la misma localidad que, porsu naturaleza representa el trabajo normal de los reporteros ocronistas y demás personal habitual en los diarios y revistas,exceptuando las publicaciones escritas en idioma extranjero. ARTICULO 32.- Al periodista que preste servicios en más de dos empresas,desempeñando funciones propias del personal permanente y habitual de lasmismas, le serán aplicadas las disposiciones de este estatuto sobreagencias noticiosas. ARTICULO 33.- DEROGADO POR LEY 13.503. Derogado por: Ley 13.503 Art.1(B.O. 20-10-48). ARTICULO 34. - El horario que se establezca para el personalperiodístico no será mayor de treinta y seis horas semanales.Cuando, por causa de fuerza mayor o la existencia de situacionespropias de la profesión, se prolongue la jornada determinadaprecedentemente, se compensará el exceso con las equivalentes horasde descanso en la jornada inmediata o dentro de la semana, o sepagarán las horas extras con recargo del cien por ciento. Las horasextras no podrán exceder, en ningún caso, de veinte mensuales. Vacaciones ARTICULO 35.- Los periodistas gozarán de un período mínimo continuadode descanso anual, conservando la retribución que les correspondedurante el servicio activo en los siguientes términos:a) Quince días hábiles cuando la antigüedad en el servicio no exceda dediez años; b) Veinte días hábiles cuando la antigüuedad sea mayor de diez añosy no exceda de veinte años; c) Treinta días hábiles cuando la antigüuedad en el servicio seamayor de veinte años. Disfrutarán de un descanso mayor de tres, cinco y siete días cuandorealizaren tareas habitualmente nocturnas. ARTICULO 36.- Los periodistas gozarán de descanso hebdomadario, debiendodarse descansos compensatorios en la subsiguiente semana cuando trabajenlos feriados nacionales obligatorios, o abonarse las remuneracionescorrespondientes al feriado con un cien por ciento de recargo. artículo 37: ARTICULO 37.- Durante el descanso hebdomadario y el período devacaciones anuales, todos los reemplazos serán efectuadospreferentemente por personal de

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la misma categoría, orden jerárquicoo especialidad de funciones; y no podrá obligarse al reemplazante arealizar más de una vez por año esta tarea suplementariacorrespondiente a vacaciones, y más de una vez por semana la dedescanso hebdomadario. Estabilidad; ruptura del contrato de trabajo ARTICULO 38.- La estabilidad del periodista profesional, cualquiera seasu denominación y jerarquía, es base esencial de esta Ley siempre queno estuviera en condiciones de obtener jubilación completa y salvolas causas contempladas en la misma. ARTICULO 39.- Son causas especiales de despido de los periodistasprofesionales sin obligación de indemnizar ni preavisar, lassiguientes: a) La situación prevista en el artículo 5 de esta Ley: dañointencional a los intereses del principal y todo acto de fraude ode abuso de confianza establecido por sentencia judicial; b) Inhabilidad física o mental; o enfermedad contagiosa crónica queconstituya un peligro para el personal, excepto cuando essobreviniente a la iniciación del servicio; c) Inasistencias prolongadas o reiteradas al servicio; d) Desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instruccionesque reciban en el ejercicio de sus funciones; e) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que sesometieron para su ingreso en el período de prueba establecido enel artículo 25. Esta última causal sólo podrá invocarse en relación a los treinta díasde prueba. ARTICULO 40. - Las causales consignadas en los incisos b), c) y d)del artículo anterior, deberán documentarse en cada caso, connotificación escrita al interesado. ARTICULO 41. - Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeñode sus tareas, sin retribución pecuniaria por un plazo mayor detreinta días (30) dentro del término de 365 días. Toda suspensióndeberá estar debidamente documentada y notificada por escrito alinteresado, con detalle de las causas invocadas por el principalpara la aplicación de tal medida disciplinaria. La resolución delempleador podrá ser recurrida por el empleado, dentro de los cincodías de notificada ante la comisión paritaria. Si la resoluciónfuera revocada, el empleador deberá pagar íntegramente lasremuneraciones devengadas. ARTICULO 42. - Los periodistas conservarán su empleo cuando seanllamados a prestar servicio militar o movilizados o convocadosespecialmente, hasta treinta días después de terminado el servicio.Esta disposición regirá también para quienes desempeñen cargoselectivos, durante el término de su mandato, si no pudieran o noquisieran ejercer el periodismo. ARTICULO 43.- En casos de despidos por causas distintas a lasexpresamente enunciadas en el artículo 39, el empleador estaráobligado a: a) Preavisar el despido a su dependiente, con uno o dos meses deanticipación a la fecha en que éste se efectuara, según sea laantigüuedad del agente menor o mayor de tres años, respectivamente,a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo delpreaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil delmes siguiente al de su notificación, debiendo practicarse ésta porescrito. Durante la vigencia del preaviso subsisten lasobligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo elempleador otorgar a su empleado una licencia diaria de dos horascorridas, a elección de éste, sin que ello determine disminución desu salario; b) En caso de despido sin preaviso, el empleador abonará a sudependiente una indemnización substitutiva equivalente a dos ocuatro meses de retribución, según sea la antigüuedad del agente,menor o mayor de tres años a la fecha de la cesación en elservicio; c) En todos los casos de despido injustificado, el empleadorabonará a su dependiente, una indemnización calculada sobre la basede un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses deantigüuedad en el servicio. En ningún caso esta indemnización seráinferior a dos meses de sueldo; d) Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas enlos incisos b) y c) que anteceden, el empleador abonará además a sudependiente, en los casos de despido injustificado, haya o nomediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seismeses de sueldo; e) A los fines de la determinación del sueldo a considerarse parael pago de las indemnizaciones previstas en los incisos b), c) y d)de este artículo, se tomará como base el promedio que resulte de lopercibido por el dependiente en los últimos seis meses, o durantetodo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior,computándose a tal efecto las retribuciones extras, comisiones,viáticos, excepto en cuanto a éstos, la parte efectivamente gastaday acreditada con comprobantes, gratificaciones y todo otro pago enespecies, provisión de alimentos o uso de habitación que integre,con permanencia y habitualidad el salario, sobre la base de unaestimación o valorización en dinero, conforme a la época de su pago. Modificado por: Ley 16.792 Art.1 Sustituido. (B.O. 21-11-65). Antecedentes: Ley 15.532 Art.1(B.O. 04-11-60). Sustituido.

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ARTICULO 44. - La rebaja de sueldos o comisiones u otros medios deremuneración y la falta de puntualidad en los pagos se consideraráncomo despido sin causa legítima. Cuando se produzca la cesión o cambio de firma o cuando elempleador no haya dado el aviso previo en los plazosprecedentemente enunciados, o en el de rebajas en lasretribuciones, o falta de pago, pasarán a la nueva firma lasobligaciones que establecen este artículo y el anterior. Si el periodista prosiguiera trabajando con la nueva y no hubierepercibido indemnizaciones por despido y falta de preaviso,conservará su antigüuedad para todos los efectos. ARTICULO 45.- En caso de falencia del principal, el periodista tendráderecho a la indemnización, por despido, según su antigüedad en elservicio. Las indemnizaciones por cesantía y por falta de preavisoque correspondan al periodista, no estarán sujetas a moratorias niembargos, y regirá a su respecto lo dispuesto para salarios en elartículo 4 de la Ley 11.278. Estas indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el artículo129 de la ley de quiebras. En caso de cesantía o retiro voluntario delservicio, por cualquier causa, las empresas estarán obligadas aentregar al periodista un certificado de trabajo continuando lasindicaciones sobre su naturaleza y antigüedad en el mismo. ARTICULO 46. - Todo empleado que tenga una antigüuedad en elservicio superior a cinco años, tendrá derecho, en caso de retirovoluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo por cada añoque exceda de los cinco y hasta un máximo de tres meses. No gozaráde este derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleadoren los mismos plazos impuestos a estos últimos. ARTICULO 47.- Todas las disposiciones relativas al despido,indemnizaciones, antigüedad y enfermedad contenidas en la presente Leytienen el alcance y retroactividad de la Ley 11.729. Los casos nocontemplados especificamente serán resueltos de acuerdo con lasdisposiciones de la misma. Accidentes y enfermedades inculpables Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ARTICULO 48. - Los accidentes y las enfermedades inculpables queinterrumpan el servicio del personal comprendido en la presente Ley no le privará del derecho a percibir la remuneración hasta tresmeses si el interesado no tiene una antigüuedad mayor de diez añosy hasta seis meses, cuando esa antigüuedad sea mayor. Se tomarácomo base de retribución el promedio de los últimos seis meses o eltiempo de servicio cuando es inferior a aquel plazo. El periodista conservará su puesto y si dentro del año transcurridodespués de los plazos de tres y seis meses indicados, el empleadorlo declarase cesante, le pagará la indemnización por despido,conforme a lo estatuído en la presente Ley. ARTICULO 49. - Los periodistas, cualquiera sea la remuneración queperciban, están comprendidos en la Ley 9.688, de accidentes detrabajo y enfermedades profesionales; pero cada vez que cada uno deellos sea encargado de una misión que comporte riesgosexcepcionales como ser, guerra nacional o civil, revoluciones,viajes a través de regiones o países inseguros, deberá estarasegurado especialmente por el empleador, de modo que quedecubierto de los riesgos de enfermedades, invalidez o muerte. Las indemnizaciones no podrán ser inferiores, en caso de muerte oinvalidez física o intelectual, total y permanente, a una sumaigual a tres veces el sueldo anual que percibía el periodista en elmomento de producirse el infortunio, con una base total mínima dediez mil pesos moneda nacional. Cuando no se origine la invalidez total y permanente o la muerte,la indemnización será calculada teniendo en cuenta el grado deincapacidad, el lucro cesante y los gastos de asistencia médica. ARTICULO 50. - La indemnización por accidente o enfermedad queestablece el artículo 48 no regirá para los casos previstos por laley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o deseguros por riesgos especiales cuando, en tales casos, correspondaal empleado una indemnización mayor. En ningún caso el periodista tendrá derecho a más de unaindemnización por accidente o enfermedades, inculpables aprofesionales, excepto en los casos comprendidos en la Ley nacionalde jubilaciones y pensiones de periodistas. ARTICULO 51.- En los casos de muerte del periodista, el cónyuge, losdescendientes y los ascendientes en el orden y la proporción queestablece el Código Civil, tendrán derecho a la indemnización porantigüedad en el servicio que establece el artículo 43, inciso b),limitándose para los descendientes hasta los veintidos años de edad ysin límite de edad, cuando se encuentren afectados de invalidez física ointelectual, total y permanente, o cuando se trate de hijas solteras.A falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización loshermanos si al fallecer el periodista vivían bajo su amparo y dentrode los límites y extensión fijados para los descendientes. En el casode no existir beneficiarios, las indemnizaciones ingresarán a un fondoespecial de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones paraPeriodistas destinados a

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finalidades idénticas a las previstas por elartículo 10 de la ley 9.688. A este fondo ingresarán también todaslas multas que se apliquen por infracciones a la presente Ley. III REGIMEN DE SUELDOS ARTICULO 52. - Para el régimen de sueldos actúan las trescategorías de empleadores a que se refiere el artículo 22. Losdadores de trabajo que objetaran la categoría en que hayan sidoincluidos por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán presentar lalista del personal con los sueldos actuales y los que debieranganar de acuerdo con la categoría que impugnan, mencionando,además, la tarea que desempeñan y la antigüuedad en el empleo decada uno, como también las causas en que fundan su objeción. Eneste caso y al solo efecto de su comprobación, la autoridadadministrativa del trabajo tendrá facultades para examinar loslibros de la empresa reclamante y establecer así su fuente deingresos, tarifas de avisos, subvenciones, egresos y demáselementos de juicio necesarios para determinar la capacidadeconómica de pago del reclamante. Sin perjuicio de ello, y a los efectos indicados precedentemente,dentro de los 30 días de cada ejercicio las empresas periodísticasremitirán a la expresada autoridad administrativa una copia de susbalances. ARTICULO 53.- Fíjanse para la Capital Federal los siguientes sueldosmínimos y básicos en las escalas progresivas:A) Con los empleadores de primera categoría: a) Aspirante, de cualquiera de las especialidades del trabajoperiodístico: la suma mensual de trescientos pesos moneda nacional;b) Archiveros: la suma mensual de trescientos treinta y seis pesosmoneda nacional; c) Reportero: la suma mensual de trescientos setenta y dos pesosmoneda nacional; d) Cronista, traductor de un solo idioma, reportero gráfico,letrista, retocador, cartógrafo, cablero y dictafonista, correctorde pruebas: la suma de cuatrocientos cincuenta y seis pesos monedanacional; e) Redactor, retratista, caricaturista, ilustrador, diagramador: lasuma mensual de quinientos cuarenta pesos moneda nacional; f) Encargado o jefe de sección: de reporteros, cronistas,redactores, reporteros gráficos, dibujantes, correctores depruebas, archiveros: la suma mensual de seiscientos pesos monedanacional; g) Editorialista: la suma mensual de setecientos veinte pesosmoneda nacional; h) Prosecretario de redacción o jefe de noticias: la suma mensualde setecientos ochenta pesos moneda nacional; i) Secretario de redacción: la suma mensual de novecientos pesosmoneda nacional; j) Secretario general de redacción: la suma mensual de un miltrescientos veinte pesos moneda nacional; k) Jefe de redacción y subdirector: la suma mensual de un milsetecientos cuarenta pesos moneda nacional; l) Director: la suma mensual de tres mil pesos moneda nacional.El traductor gozará de una bonificación mensual de ciento veintepesos moneda nacional por cada nuevo idioma. B) Con los empleadores de segunda categoría: a) Aspirante, de cualquiera de las especialidades del trabajoperiodístico: la suma mensual de doscientos sesenta y cuatro pesosmoneda nacional; b) Archivero: la suma mensual de doscientos ochenta y dos pesosmoneda nacional; c) Reportero: la suma mensual de trescientos pesos moneda nacional;d) Cronista, traductor de un solo idioma, reportero gráfico,letrista, retocador, cartógrafo, cablero y dictafonista, correctorde pruebas: la suma mensual de trescientos cuarenta y ocho pesosmoneda nacional; e) Redactor, retratista, caricaturista, diagramador: la sumamensual de cuatrocientos ocho pesos moneda nacional; f) Encargado o jefe de sección: de reporteros, cronistas,redactores, reporteros gráficos, dibujantes, correctores de pruebasy archiveros: la suma mensual de cuatrocientos sesenta y ocho pesosmoneda nacional; g) Editorialista: la suma mensual de quinientos cuarenta pesosmoneda nacional; h) Prosecretario de redacción o jefe de noticias: la suma mensualde quinientos ochenta y ocho pesos moneda nacional; i) Secretario de redacción: la suma mensual de seiscientos setentay dos pesos moneda nacional; j) Secretario general de redacción: la suma mensual de setecientosveinte pesos moneda nacional; k) Jefe de redacción y subdirector: la suma mensual de novecientossesenta pesos moneda nacional; l) Director: la suma mensual de un mil doscientos pesos monedanacional. El traductor gozará de una bonificación mensual de noventa pesosmoneda legal por cada nuevo idioma. Modificado por: Ley 13.503 Art.2(B.O. 20-10-48). Inciso c) derogado.Ver: Ley 13.503 Art.3(B.O. 20-10-48). Incisos a) y b). ARTICULO 54. - Fuera del radio de la Capital Federal, los sueldosbásicos se fijarán por comisiones paritarias constituídas ypresididas por la autoridad administrativa, estableciendo lasescalas por aumentos proporcionales a los fijados en el artículo 53para las distintas especialidades de trabajo en la Capital Federal,a partir de un salario mínimo de trescientos cincuenta y ocho pesos($ 358) para las empresas de primera categoría y de trescientostreinta y seis pesos ($ 336) para las de segunda categoría. Paralos periodistas que trabajan en diarios del interior de laRepública y que ejercen la profesión, como función accesoria y nofundamental,

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la fijación de sueldo quedará librada a las comisionesparitarias. Modificado por: Ley 13.503 Art.5Sustituido. (B.O. 20-10-48). ARTICULO 55.- Sobre la base de las mínimas fijadas en los artículos53 y 54, las personas comprendidas en la presente Ley gozarán de unaumento mensual de sus retribuciones, progresivo por antiguedad, segúnla siguiente escala: Años de Empresas Empresas Empresas antiguedad de 1º de 2º de 3º $ m/n. mensuales A los 2 años 25 20 15 A los 4 años 50 40 30 A los 6 años 75 60 45 A los 8 años 100 80 60 A los 10 años 125 100 75 A los 13 años 150 120 90 A los 16 años 175 140 105 A los 19 años 195 155 120 A los 22 años 215 170 135 A los 25 años 235 185 150 Ver: Ley 13.503 Art.4(B.O. 20-10-48). Aumenta en un 40% las escalas por antigüedad para las categorías primera y segunda, suprimiéndose la 3ra. categoría. ARTICULO 56.- A los fines del artículo anterior, no se computará eltiempo en que el periodista se haya desempeñado como aspirante. Paratodos los demás efectos, la antigüedad se computará desde el ingresodel periodista en tal carácter a la empresa. Las cesiones, cambios defirma, transformación de empresa, de organización o de formas en lapublicación, no perjudicarán en ningún caso la antiguedad. ARTICULO 57.- Los aumentos que fija el artículo 55 deberán efectuarsesobre la base de la antigüedad que en las empresas tengan losbeneficiarios a la sanción de la presente Ley. ARTICULO 58.- Los sueldos establecidos en los artículos 54, 55 y 56 noexcluirán los aumentos a que el periodista pudiera hacerse acreedor enrazón de los méritos y capacidad demostrada en el desempeño de sus funciones. ARTICULO 59. - En los convenios colectivos del trabajoperiodístico, que pudieran acordarse entre las empresas y supersonal, no podrán establecerse sueldos mínimos ni escala desueldos inferiores a los que en el presente fija esta Ley, así comotambién los que pudieran fijarse en el futuro. ARTICULO 60. - En ningún caso los periodistas perderán las ventajasque hubieran obtenido con anterioridad a la presente Ley, y lasmodificaciones de horario o cambios en las condiciones de trabajoque implicaren la pérdida de las mismas, harán incurrir alempleador en el pago de la suma que se determine para laindemnización por despido. ARTICULO 61. - Las personas comprendidas en esta Ley que ganarenhasta quinientos pesos mensuales, gozarán de una remuneraciónadicional de diez pesos mensuales por cada hijo menor de dieciseisaños que tuvieren a su cargo. ARTICULO 62. - Los empleadores enviarán a la autoridadadministrativa del trabajo, en el plazo de treinta (30) días, acontar desde la fecha de promulgación de la presente, una planilladetallada, bajo declaración jurada, en la que consignarán la nóminadel personal a su cargo, precisando la fecha de ingreso,nacionalidad, puesto que desempeña, sueldos que perciben y aumentoscorrespondientes. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a laque corresponde enviar a la Caja Nacional de Jubilaciones yPensiones de Periodistas. ARTICULO 63. - Los corresponsales que se desempeñen en capitales deprovincias y de territorios nacionales, como también en lasciudades de Rosario y Bahía Blanca, acrediten su condición deprofesionales conforme a las especificaciones del artículo 2, yrepresenten a empresas periodísticas de la Capital Federal, tendránla misma retribución que la fijada por la empresa a su personal enlas funciones especificadas que desempeñen. Los diarios delinterior que tengan a su servicio como corresponsales, aperiodistas profesionales, aplicarán la misma norma establecidaprecedentemente. ARTICULO 64. - Las dependencias de la administración, reparticionesy autoridades judiciales no podrán disponer publicaciones deninguna índole, condicionadas a un régimen de tarifas, en diarios,revistas, periódicos y órganos de difusión que utilicen personalcomprendido en este estatuto que no hayan cumplido previamente lasdisposiciones de esta Ley, la de jubilaciones y pensiones deperiodistas y toda la legislación social que ampara los derechosdel periodista profesional. El Poder Ejecutivo Nacional convendrá con los gobiernosprovinciales, la aplicación de estas disposiciones, dentro de susrespectivas jurisdicciones. ARTICULO 65. - Las personas utilizadas transitoria oaccidentalmente para la información o crónica de reuniones oacontecimientos determinados, serán remuneradas por cada crónica ocomentario con quince, diez o siete pesos, por pieza,respectivamente, según la categoría del órgano periodístico oagencia noticiosa. Si estas personas fueran utilizadas más de tresdías por cada semana, deberán ser incorporadas al régimen delpersonal permanente. La persona que se limite, simplemente, atransmitir las noticias de la índole expresada percibirá cincopesos por cada reunión, cualquiera sea la categoría de la empresa. ARTICULO 66. - Las retribuciones que perciban las personas a que serefiere el artículo anterior, que hayan cumplido 18 años de edad,como así también las que realicen tareas

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transitorias oaccidentales de esta índole, ya sea por jornal o por pieza, quedansujetas al régimen de aportes dispuestos por la ley de jubilacionesy pensiones para periodistas. ARTICULO 67. - La retribución de los corresponsales no comprendidosen el artículo 63, como así la de los colaboradores permanentes,queda sujeta al libre convenio de las partes. También queda sujetaal libre convenio de las partes la retribución de los secretariosgenerales de redacción, jefes de redacción, subdirectores ydirectores, cuando tengan interés pecuniario en la empresa. ARTICULO 68.- Durante los períodos de prueba, el periodista profesionalpercibirá el importe mensual que le corresponde por la escala delartículo 53. En iguales circunstancias, el aspirantepercibirá el importe mensual que le asigna la categoría en que estécolocado el empleador. ARTICULO 69. - El pago de haberes, sueldos y jornal se efectuaráentre el 1 y 5 de cada mes, o entre estos días, y el 15 ó 20 cuandosea por liquidación quincenal, y los sábados cuando sea semanal.Las remuneraciones establecidas en el artículo 65, se pagarándentro de las 24 horas de la presentación de la crónica ocomentario. Estos pagos serán fiscalizados por funcionarios de laautoridad administrativa del trabajo cuando lo estime oportuno opor denuncia de la entidad gremial. Comisiones paritarias (artículos 70 al 75) ARTICULO 70. - Las cuestiones relativas al sueldo, jornada ycondiciones de trabajo del personal periodistico, que no esténcontempladas en el presente estatuto, serán resueltas porcomisiones paritarias, renovables cada dos años, presididas por unfuncionario que designará la autoridad administrativa del trabajo. ARTICULO 71. - Las comisiones paritarias para entender en los casosmencionados en el artículo anterior como en las convencionescolectivas de trabajo, se constituirán con dos representantes delos empleadores y dos de los empleados y donde no hubiereposibilidad de las designaciones por cualquier causa, se efectuaránde oficio por la autoridad administrativa del trabajo. A ese efecto el organismo profesional con personería y la junta oentidad patronal comunicará oportunamente la designación de susrepresentantes. ARTICULO 72. - Todos los miembros tendrán voz y voto y elpresidente tendrá facultad para decidir en caso de empate, sinestar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas endebate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y losvotos serán individuales. ARTICULO 73. - La comisión paritaria se reunirá por lo menos unavez al mes, o cada vez que uno de sus miembros lo solicite porescrito, y será citada por su presidente con anticipación de 48horas. Igualmente, el presidente por sí, citará a la comisióncuando exista algún asunto a considerar, debiendo los empleadoresconceder los permisos que al efecto y para el desempeño de sucometido, requieran los representantes gremiales. Si cualquiera delos miembros no asistiera a dos reuniones consecutivas de lacomisión, se tendrá por desistido su derecho y en la segundareunión, transcurridos 30 minutos de la hora fijada la cuestiónserá resuelta en forma irrecurrible por los asistentes, y en sucaso, por el presidente de la comisión. En este último supuesto, laresolución de la presidencia será fundada. ARTICULO 74. - Por decisión del presidente o a requerimiento delas partes podrá solicitarse la concurrencia a la reunión de laspersonas que estime necesario para mejor proveer. De todo lo actuado en las reuniones se levantarán actas que seránsuscriptas por todos los miembros presentes, consignando en lasmismas el asunto tratado, los fundamentos de las partes y laresolución adoptada. Las resoluciones de las comisiones partidarias serán definitivas yellas se comunicarán de inmediato a los interesados para sucumplimiento, bajo pena de las sanciones dispuestas en esta ley.Exceptúase aquellas resoluciones que versen sobre las materiastratadas en los artículos 38 a 46 de la presente, que seránapelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentrode los 5 días de notificadas. Modificado por: Ley 20.358 Art.1(B.O. 16-05-73). ARTICULO 75. - Las comisiones paritarias quedan facultadasespecialmente para reducir hasta un 40 % las escalas fijadas en losartículos 53, 54 y 55 y para modificar las categorías profesionalesrespectivas, con respecto a las publicaciones periodísticas cuyopersonal no exceda de cinco periodistas profesionales. Disposiciones generales (artículos 76 al 82) ARTICULO 76. - Las empresas radiotelefónicas que tengan a suservicio personal incluído en las disposiciones de esta Ley,efectuarán al mismo el descuento establecido en el inciso b) delartículo 7 del decreto 14.535/44. A su vez, dichas empresasrealizarán los aportes fijados por los incisos c), d) y f) delartículo 7 del mismo decreto, sin perjuicio del aporte quecorresponda al Estado. ARTICULO 77. - Las empresas periodisticas no podrán utilizar losservicios de contratistas, subcontratistas o concesionarios, siéstos no pagarán a su personal el salario mínimo, no

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estuvierandentro de la escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportescorrespondientes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones dePeriodistas, Ley 12.581. Alcanzan a los contratistas,subcontratistas, o concesionarios de cualquiera de las formas deltrabajo periodístico, todas las obligaciones de los empleadoresestablecidas en la presente ley. Cada empresa periodística será responsable solidariamente delincumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas,subcontratistas o concesionarios, cuando éstos adeudaran el importecorrespondiente hasta a dos meses de remuneración, solidaridad quese hace extensiva en los casos de accidentes y enfermedadessobrevinientes a consecuencia de las tareas encomendadas. En caso de que un diario posea dos o más personas con derecho depropiedad sobre el mismo, éstas deberán constituirse en sociedad dederecho dentro del término de ciento veinte días a contar de lafecha de promulgación de la presente Ley. La falta de cumplimientoa este requisito en el término previsto hará incurrir alpropietario o propietarios que resulten culpables de incumplimientopor mora o negativa en una multa de cinco mil a cien mil pesosmoneda nacional de curso legal, en cuyo caso se fijará un nuevoplazo de sesenta días para el cumplimiento de este artículo. Si seprodujera una nueva mora o negativa, se fijarán nuevos plazosobligatorios de sesenta días, sujetos a la misma penalidad. ARTICULO 78. - El empleador que violare las disposicionesenunciadas en la presente Ley será penado con una multa de cien amil pesos moneda nacional de curso legal ($100 a 1.000 m/L), porpersona o infracción en la primera denuncia, la que podráduplicarse en caso de reincidencia. Se considerará reiterada unainfracción siempre que ésta se produjere dentro del plazo de cincoaños siguientes a la primera. ARTICULO 79. - Las multas se harán efectivas por el procedimientoestablecido en la Ley 11.570 en la Capital Federal y territoriosnacionales, y en provincias por el que establezcan sus leyesrespectivas y de acuerdo con las siguientes disposicionesespeciales: a) El funcionario expresamente designado por la autoridadadministrativa en audiencia pública, fijada y notificada con tresdías de anticipación, dará lectura del acta de infracción yrecibirá en forma verbal y actuada el descargo del supuestoinfractor, el testimonio del empleado que comprobó la infracción yrecibirá la prueba, que diligenciará en el término de tres días,dictando a continuación la resolución que corresponda; b) La resolución podrá ser apelada dentro de tercer día, previaoblación de la multa, para ante la justicia del trabajo en laCapital Federal y territorios nacionales, y ante la jurisdicciónque corresponda, en las provincias, conforme a las respectivasleyes procesales. ARTICULO 80.- Todas las gestiones o tramitaciones administrativas ojudiciales que realizaren los periodistas profesionales en su carácterde empleados de las empresas ante los poderes públicos, relacionadascon el cumplimiento de esta Ley, se harán en papel simple y quedaránexentas de todo gravamen fiscal. ARTICULO 81. - Las disposiciones de esta Ley se declaran de ordenpúblico y será nula y sin valor toda convención de partes quemodifique en perjuicio del personal los beneficios que ellaestablece. ARTICULO 82. - Quedan derogadas todas las disposiciones que seopongan a la presente Ley. ARTICULO 83.- Derogado por Ley 16.792. Derogado por: Ley 16.792 Art.2(B.O. 21-11-65). Antecedentes: Ley 15.532 Art.1(B.O. 04-11-60). Ley 13.040 Art.1(B.O. 14-10-47). Prorrógase su vigencia hasta el 31-12-49. ARTICULO 84. - En aquellas localidades del interior del país dondehayan sido fijadas oportunamente las calificaciones de empresas ydeterminado los sueldos básicos por las comisiones paritarias, seprocederá a reajustar directamente dichas asignacionesaumentándolas automáticamente en un 40 por ciento. ARTICULO 85. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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ESTATUTO PROFESIONAL DEL MUSICO Ley 14.597 BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1958 BO, 29 de Octubre de 1958 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. SANCIONA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- A los fines de lo establecido en la presente ley, seconsiderará "ejecutante musical" a la persona que, cualquiera seael lugar y forma de actuación, desarrolle sus actividades detrabajo y las tareas que le son propias al músico (instrumental y/ovocal), director, instrumentador, copista o dedicado a la enseñanzade la música. Art. 2.- La entidad musical con personería gremial otorgada deacuerdo con la ley 14.455, tendrá a su cargo la matrícula generaldel ejecutante musical, que este estatuto crea, y ejercerá lasfunciones siguientes: a) Inscribirá a los profesionales comprendidos en el artículo 1.; b) Organizará el fichero general de ejecutantes musicales; c) Otorgará la credencial de ejecutante musical, de conformidad conlo dispuesto en el artículo 3; d) Intervendrá en los casos de incumplimiento de este estatuto, conrelación al régimen de trabajo, aplicación de sueldos mínimos,descanso hebdomadario y otros compensatorios, vacaciones y sueldosanuales, forma de pago, etcétera; e) Considerará las reclamaciones o denuncias que por infraccionesse le formulen; f) Organizará y tendrá a su cargo la administración de una caja,que será la encargada de la recepción y distribución de lossalarios y de los porcentajes para la atención de los riesgos deenfermedad y accidente; y de los porcentajes relativos a las leyes11.729 (antigüuedad, indemnización por despido, etcétera) queingresen a la misma. Colaborará con la sección decreto ley 31.665del Instituto Nacional de Previsión Social para el mejor desenvolvimiento del sistema de recepción de los aportes correspondientes. Ref. Normativas: Ley 14.455Ley 11.729Decreto Ley 31.665/44Código Penal Art. 3.- La inscripción de los ejecutantes musicales es obligatoriapara el ejercicio de la profesión y se acordará a los solicitantesque llenen los siguientes requisitos: a) Demostración de su idoneidad mediante la aprobación de un examende capacitación; b) A los efectos de cumplimentar este requisito se constituirá unamesa examinadora integrada por representantes de la entidad musicalcon personería gremial y representantes de la Comisión Nacional deCultura, por partes iguales. Art. 4.- La entidad sindical con personería gremial expedirá a laspersonas inscritas en la matrícula una credencial que acredite talcircunstancia. Art. 5.- A los efectos de la aplicación de la presente ley, seconsiderará contratista principal a toda persona física o jurídicaque contrate ejecutantes musicales, sea que actúen en formaindividual o colectiva en actuaciones públicas o dirigidas alpúblico. Será obligación del contratista principal celebrarindividual o colectivamente, en todos los casos, contratos deactuación de acuerdo con un modelo que será elaborado por laentidad sindical de referencia y aprobado por el Ministerio deTrabajo y Seguridad Social. Art. 6.- Será obligatoria la contratación de orquesta en loslocales que realicen bailes y/o espectáculos musicales y perciban,para dar acceso o autorizar la permanencia en el mismo, un aportede dinero en efectivo, en cualquier forma que sea, por concepto deentrada o consumición, quedando exceptuadas de esta obligaciónúnicamente aquellas instituciones que están registradas exclusivamente como entidades de carácter mutual, de beneficenciay/o culturales, y aquellas que, por la naturaleza de sus actividades o su capacidad económica, quedaren excluidas pordisposiciones reglamentarias. Art. 7.- La actuación del ejecutante musical no podrá exceder decuatro horas y media diurnas o cuatro horas nocturnas continuadaspor espectáculo, entendiéndose como nocturnas las que se realicenentre las veintiuna y las ocho horas del día siguiente, debiendoalternarse en períodos iguales de actuación y descanso. En lossectores de trabajo que, por su modalidad específica, no puedanajustarse a lo antedicho, los representantes de los dadores detrabajo y las autoridades de la entidad musical con personeríagremial podrán establecer condiciones distintas. Art. 8.- Los días viernes santo, de los Difuntos, de la Música, 1de Mayo, 24 y 31 de diciembre serán considerados feriadosobligatorios, autorizándose a las empresas a utilizar en dichosdías música mecánica, y a tales efectos la jornada de labor seráconsiderada hasta las cuatro horas del día siguiente. Art. 9.- A partir de la promulgación de la presente ley, todos losejecutantes musicales pasarán automáticamente a ingresar a la cajaprevista por el artículo 2, inciso f), del presente estatuto, quese denominará "Caja de Salarios y Prestaciones Sociales delMúsico". Esta caja tendrá por

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objeto el indicado en el punto f) delartículo 2 de la ley, y se liquidará al ejecutante musical elimporte de su salario y prestaciones de carácter social quecorrespondan. El pago de los salarios y prestaciones que indica el artículo 10 sólo se considerará legalmente producido mediante eldepósito de los mismos en la caja, de conformidad con lo establecido en dicho artículo. La organización, administración yfuncionamiento de la caja, así como el procedimiento por el cual lamisma liquidará al ejecutante musical sus salarios y demásprestaciones de carácter social que le correspondan, seránestablecidos por la reglamentación a dictarse. Art. 10.- El contratista principal quedará liberado de todaresponsabilidad por antigüuedad, despido, enfermedades inculpables,jubilación, vacaciones y demás cargas sociales mediante un aporteglobal sobre el monto de las planillas de sueldos, que se hará enocasión del pago de éstos y que será fijado por la reglamentación adictarse. Art. 11.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constituirálas comisiones paritarias que correspondan a cada uno de los gruposde trabajo que se indican en las siguientes clasificaciones: a) Teatros con música continuada (ópera, opereta, zarzuela,revistas, variedades, etcétera); b) Teatros o cines con música de entre actos; c) Hoteles, confiterías, restaurantes, cafés, cafés concierto,bares americanos, peñas (sin pista de baile y sin variedades); d) Confiterías con variedades; e) Confiterías, restaurantes, bares americanos, peñas, cabarets,boites con pista de baile; f) Establecimientos de bailes (academia de bailes de salón); g) Radios, televisión; h) Filmación y/o grabación de películas; i) Grabación de discos fonográficos; Parques de diversiones y circos; k) Orquestas y bandas sinfónicas, orquestas de cámara, coros; l) Oficios religiosos; ll) Institutos de enseñanza musical; m) Bailes; n) Giras interior y/o exterior. Art. 12.- Corresponderá a las comisiones paritarias establecer lascondiciones generales de los convenios respectivos y, en particular: 1. Cuántas categorías corresponde diferenciar; 2. Los sueldos mínimos para cada una de esas categorías; 3. El número mínimo de ejecutantes musicales que han de emplearse. Las comisiones paritarias deberán ser integradas por los representantes de los contratistas principales de cada una de lasactividades indicadas en el artículo anterior y por representantesde la entidad musical con personería gremial, y presididas por unfuncionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Art. 13.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consideraráoficialmente las denuncias sobre infracciones a las disposicionesde este estatuto, que por escrito le haga llegar la entidad musicalcon personería gremial, aplicando las sanciones y/o multas queconsidere pertinentes y cuyo monto será fijado por la reglamentación. Los importes de las multas ingresarán a la entidadmusical con personería gremial, que aplicará su producido a laatención de los gastos que demande el cumplimiento de la presenteley. Art. 14.- Hasta los sesenta (60) días de vigencia de este estatuto,se acordará la inscripción en la matrícula de ejecutante musical alos solicitantes que se hallaren afiliados en entidades reconocidaspor el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, eximiéndolos delrequisito de acreditar idoneidad. Art. 15.- Este estatuto entrará en vigencia a los sesenta (60) díasde su promulgación. Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES GUZMAN - Jitrik - Monjardin - Oliver.

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ESTATUTO DEL JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL Ley20.160 ARTICULO 1.- La relación jurídica que vincula a las entidades deportivas con quienes se dediquen a la práctica del fútbol como profesión, de acuerdo a la calificación que al respecto haga el Poder Ejecutivo, se regirá por las disposiciones de la presente Ley y por el contrato que las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicará la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la actividad deportiva. ARTICULO 2.- Habrá contrato válido a los fines de la presente Ley cuando una parte se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva y ésta a acordarle por ello una retribución en dinero. ARTICULO 3.- La convención entre club y jugador se formalizará mediante contrato escrito en cinco ejemplares de un mismo tenor que corresponderán: uno para su inscripción en el Registro a crearse en el Ministerio de Bienestar Social; uno para la asociación a la cual la entidad deportiva está directamente afiliada; uno para la entidad gremial representativa de los jugadores; uno para el club contratante, y uno para el jugador contratado. Los contratos se extenderán en formularios uniformes que proveerá la asociación, previamente aprobados por el Ministerio de Bienestar Social. En el acto de suscribirse el contrato, deberá entregarse al jugador el ejemplar que le corresponde. El club dentro del plazo máximo de diez días contados a partir de la fecha del contrato, deberá presentar a la respectiva asociación los cuatro ejemplares restantes para que ésta efectúe el correspondiente registro y encargarse de entregar, una vez efectuado aquél, uno a la entidad gremial representativa de los jugadores, y otro al club contratante. El jugador deberá, dentro del mismo plazo de 10 días de la fecha del contrato, presentar a la asociación el ejemplar del contrato en su poder para que se certifique su registro o, en su defecto, sea registrado. El incumplimiento por una de las partes de la obligación de presentar los respectivos ejemplares del contrato en la asociación dentro del plazo establecido anteriormente, no invalida la vigencia del contrato registrado por la otra. La falta de inscripción en el término establecido hará devengar una multa diaria equivalente al 3% de la retribución mensual del jugador, que ingresará al Fondo Nacional del Deporte (Ley 18.247) y estará a cargo de quien fuere responsable de la omisión. El registro del contrato en la asociación, efectuado dentro del período que establezca la misma, comporta la habilitación del jugador para integrar los equipos del club contratante y la aceptación del mismo de todas las disposiciones reglamentarias de la asociación, en cuanto no se opongan al presente estatuto, como reguladoras de sus relaciones deportivas con el club. Será nulo de nulidad absoluta cualquier contrato o convención que modifique, altere o desvirtúe el contenido del registrado en el Ministerio de Bienestar Social. ARTICULO 4.- No se registrará contrato alguno que no se ajuste a las disposiciones del presente Estatuto y las reglamentaciones deportivas nacionales e internacionales en tanto éstas no se opongan al mismo. El contrato que, no obstante fuere registrado por error, será considerado nulo a todos los efectos. ARTICULO 5.- En el contrato se deberá establecer en forma clara y precisa el monto discriminado de la remuneración que el jugador percibirá en concepto de: a) Sueldo mensual; b) Premio por punto ganado en partido oficial; c) Premio por partido amistoso ganado o empatado; d) Premio por clasificación en los certámenes o torneos nacionales o internaciones en que participe o pueda participar el club contratante. El monto de la remuneración mensual, incluído sueldo y premios, no podrá ser inferior al salario mínimo y móvil vigente en cada momento. ARTICULO 6.- Las remuneraciones devengadas, incluídos sueldo y premios, deberán ser pagadas por el club dentro de los 10 días siguientes y corridos al vencimiento del mes que corresponda. Mensualmente los clubes estarán obligados a remitir a la asociación un informe detallado de las remuneraciones abonadas a sus jugadores, con indicación

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de los conceptos que las integran. El club que no pagare al jugador las remuneraciones devengadas correspondientes a dos meses corridos será intimado a hacerlo a solicitud que el jugador formulará al club y a la asociación por escrito y con precisión del monto adeudado. La asociación dentro de las 72 horas de recibida la reclamación, intimará al club por telegrama colacionado a depositar en la Tesorería de la misma, dentro de los 10 días de notificado, el importe reclamado por el jugador. Si el club no justificase fehacientemente la improcedencia del reclamo del jugador o si no hiciere efectivo el depósito correspondiente dentro del término de la intimación, el jugador quedará automáticamente libre y el club obligado a pagar las remuneraciones devengadas reclamadas y las que hubiere tenido que percibir el jugador hasta la expiración del año corriente del contrato extinguido. Si la asociación omitiere efectuar la intimación dentro del plazo establecido, la entidad gremial reclamará su cumplimiento a la asociación, y ésta deberá, dentro de las 48 horas siguientes, efectuar la intimación. En su defecto, la asociación será solidariamente responsable por las sumas debidas, cuyo pago deberá efectuar dentro de los términos establecidos, si no el jugador quedará automáticamente libre. ARTICULO 7.- EL jugador profesional de fútbol percibirá como sueldo anual complementario una suma equivalente a la doceava parte de los sueldos mensuales percibidos durante el año calendario, con exclusión de lo originado en premios por puntos, partidos o certámenes ganados, debiendo ser abonado en la oportunidad que disponga la legislación vigente. ARTICULO 8.- Durante la vigencia del contrato no se podrán abonar otras remuneraciones que las autorizadas por el presente Estatuto y las establecidas en el propio contrato. El jugador no podrá reclamar premios especiales para o por su participación en determinados partidos, campeonatos y/o torneos cuando no estén específicamente establecidos en el contrato. En el supuesto que la entidad o el jugador infringiesen las disposiciones precedentes, la primera será pasible de una multa equivalente al décuplo de lo pagado en exceso y el jugador sancionado con la automática rescisión del contrato e inhabilitación deportiva por el término de dos años. ARTICULO 9.- Las retribuciones que perciban contractualmente los jugadores de fútbol profesional, serán reajustadas anualmente a partir de 1 de enero. El porcentaje de aumento sobre todos sus rubros se establecerá de común acuerdo entre la asociación a la que las entidades contratantes se encuentran afiliadas y la asociación profesional con personería gremial de la actividad antes del 10 de diciembre de cada año. En caso de discrepancia se elevarán las actuaciones al Ministerio de Trabajo quien dentro de los 10 días laudará en definitiva, siendo su fallo obligatorio para las partes. Toda modificación de las cláusulas económicas del contrato que excedieran del porcentaje de aumento establecido, deberá ser registrado en la forma y bajo los mismos apercibimientos dispuestos en el Art. 3. Si el equipo en el que el jugador presta sus servicios desciende de categoría, la entidad contratante podrá disminuirle la retribución mientras permanezca en la categoría inferior hasta en un 20%, con límite en los valores fijados como salario mínimo y vital. En el supuesto que el equipo en el que el jugador presta sus servicios ascienda de categoría, a partir del 1 de enero del año en que comience la nueva temporada, las retribuciones del jugador serán bonificadas en un 25%, con más los porcentajes de aumentos que se hubieren producido. ARTICULO 10.- El sueldo mensual del jugador, excluidos los premios por puntos, partidos o certámenes ganados, estará sujeto al pago de los aportes y contribuciones que establezcan las disposiciones legales vigentes para los trabajadores de la actividad privada en relación de dependencia ARTICULO 11.- Los jugadores profesionales de fútbol quedan comprendidos en el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores que prestan servicio en relación de dependencia, en el de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio y en el sistema de Obras Sociales establecido en la Ley 18.610 y sus modificatorias.

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Los jugadores, al dejar la actividad deportiva, podrán continuar adheridos a la Obra Social de la Asociación Profesional con Personería Gremial estando a su cargo el pago de los aportes y contribuciones que se liquidarán sobre el promedio mensual de las sumas devengadas en los últimos seis meses de su actividad. El Instituto Nacional de Obras Sociales autorizará anualmente el reajuste de los aportes y contribuciones, teniendo en cuenta las variaciones del nivel de retribuciones operado en los contratos celebrados por las entidades deportivas y jugadores en el año inmediato anterior. ARTICULO 12.- El término de duración de los contratos no podrá ser inferior a un año ni mayor de cuatro, conforme con las modalidades que se establecen a continuación: a) El club deberá ofrecer contrato por un año, con opción a favor del club para prorrogarlo por períodos anuales y hasta 3 años más, al jugador inscripto en la asociación respectiva y que en el año cumpla 21 años de edad, o que, siendo menor de esa edad, haya intervenido en el 30% de los partidos disputados en certámenes oficiales de Primera división en el año inmediato anterior; b) El club que incorpore jugador de 21 o más años de edad por transferencia o por ser libre de contratación, deberá formalizar con dicho jugador contrato por un año con opción del club para prorrogarlo por dos años más; c) El club puede contratar a jugadores menores de 21 años de edad, inscriptos en su favor en el registro, o incorporados por transferencia, formalizándose contrato por un año con opción del club para prorrogarlo por dos años más. El registro del contrato se efectuará en el período que establezca la reglamentación el que no será inferior al comprendido por el receso entre una y otra temporada. La duración del contrato se computará desde la fecha del mismo hasta el 31 de diciembre de cada año. ARTICULO 13.- A los efectos previstos en el Art. 12, inciso a) el club deberá ofrecer al jugador contrato con una retribución mensual total no inferior a un salario vital mínimo mediante telegrama colacionado remitido al jugador antes del 15 de enero del año correspondiente. La copia oficial del telegrama remitido al jugador se deberá depositar en la asociación respectiva dentro de los diez días siguientes a la fecha de su remisión. La falta de depósito de la copia del telegrama o la no presentación para su registro del contrato antes del 1 de febrero de ese año será causa suficiente para que el jugador adquiera automáticamente la condición de libre de contratación. El jugador que no aceptare suscribir contrato con las condiciones que le ofrece el club en el que está inscripto, y tuviere oferta de otro club en condiciones económicas más ventajosas, efectuada mediante telegramas colacionados dirigidos al jugador y al club en que está inscripto, cuyas copias oficiales deberán ser depositadas en la asociación respectiva dentro de los 10 días de remitidos, podrá solicitar al club al que pertenece que en el término de cinco días, éste haga uso de su derecho de prioridad para suscribir contrato equiparando las condiciones económicas a las de la oferta recibidas o reconociéndole una retribución equivalente al 60% de lo que percibe el jugador mejor remunerado de la institución, debiendo optar por la que fuere menor. Si el club al cual pertenece el jugador no hiciere uso del derecho de prioridad, corresponderá que el club oferente deposite en la asociación respectiva, dentro de los cinco días subsiguientes, el contrato formalizado de acuerdo con las condiciones ofrecidas, para su registro. Si como consecuencia del articulado precedente, se produjera la transferencia del jugador a la institución que ha efectuado la mejor oferta, ésta deberá pagar al club de origen una indemnización igual a tres veces el monto de la remuneración anual ofrecida. Si no existiera ninguna oferta que superara la propuesta del club en que está inscripto el jugador y éste no aceptara suscribir el contrato quedará vinculado al club por el término de la correspondiente temporada percibiendo una remuneración igual al salario mínimo vital, pudiendo intervenir en partidos oficiales y amistosos sin perjuicio de lo cual el jugador quedará obligado a formalizar contrato si el club le ofrece una remuneración en concepto de sueldo y premios igual al 60 % de lo que percibe el jugador mejor retribuído del mismo club por iguales conceptos. En el primer supuesto del párrafo anterior, en la siguiente temporada y dentro de los términos previstos en el primer párrafo de este artículo,

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el club deberá ofrecer nuevamente contrato al jugador. De mantener el jugador su negativa a aceptar el contrato ofrecido quedará en libertad de contratación. ARTICULO 14.- El contrato de un jugador podrá ser objeto, estando vigentes los términos de duración del mismo, de transferencia a otro club con el consentimiento expreso del jugador. En ese caso corresponderá al jugador el 10 % del monto total que se abone para producir la transferencia del contrato y el pago de ese porcentual estará a cargo del club cedente, debiendo depositar ese importe en la asociación respectiva, sin cuyo requisito no se podrá autorizar la transferencia. Si la transferencia del contrato se efectúa por una suma de dinero y la cesión de pase de jugadores, el porcentaje que le corresponderá al jugador se determinará sobre el total de la valuación que los clubes interesados efectúen del o de los pases de los jugadores comprendidos en la negociación con más el importe en dinero que las partes hayan convenido. Los jugadores cuyos pases constituyen en este caso una parte del valor de la transferencia, percibirán del club cedente el porcentaje establecido del 10 % del valor que se le hubiere fijado para completar el monto total de la negociación de la transferencia. El jugador cuyo contrato haya sido transferido debe convenir con el club al cual se incorpora la formalización de un nuevo contrato con sujeción a lo establecido en el Art. 12, inc. b) y registrado conforme al Art. 3 de la presente ley. ARTICULO 15.- Durante la vigencia del contrato éste podrá ser cedido temporariamente por el término máximo de un año. La cesión temporaria no podrá importar una disminución de la remuneración establecida en el contrato cedido y la entidad cedente responderá solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones económicas del cesionario, hasta la concurrencia de lo regulado en el contrato originario. La cesión temporaria del contrato no constituye causal de interrupción o de suspensión del término máximo de duración del contrato a que se refiere el Art. 12 Vencido el término de la cesión, la entidad cedente reasumirá las obligaciones contenidas en el contrato cedido, con más los aumentos generales producidos, con exclusión de las mayores remuneraciones convenidas por el jugador con la entidad cesionaria. El club cesionario y el jugador deberán formalizar y registrar de acuerdo con el Art. 3 el contrato que los vinculará durante el período de cesión. ARTICULO 16.- El contrato se extingue: a) por mutuo consentimiento de las partes; b) por el vencimiento del plazo contractual; c) por no haberse hecho uso en término del derecho de opción de prórroga; d) por las causales previstas en el Art. 6 del presente Estatuto; e) por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de cualquiera de las partes; f) por falta grave del jugador; Si el contrato concluye por incumplimiento sin justa causa de las obligaciones a cargo de la entidad, el jugador quedará libre y recibirá de la entidad una indemnización igual a las retribuciones que le restan percibir hasta la expiración del año en que se produce la rescisión. La extinción del contrato por falta grave del jugador, importará la inhabilitación del mismo para actuar hasta el 31 de diciembre del año siguiente de la fecha en que se produjera la misma. ARTICULO 17.- El jugador en libertad de contratación tendrá derecho a celebrar nuevo contrato con cualquier otra entidad del país u obtener certificado de transferencia internacional sujeto a las disposiciones de este Estatuto y de la AFA solamente referentes a las necesidades de la Selección Nacional. ARTICULO 18.- La entidad está obligada: a) a pagar todas las prestaciones patrimoniales establecidas en el contrato en las condiciones y términos determinados en él aun cuando no utilizare o prescindiere de los servicios del jugador.

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b) a otorgar un día de descanso semanal y, anualmente, 30 días de licencia con goce de la remuneración mensual establecida en el contrato. Salvo acuerdo de partes, los días de licencia serán corridos: c) a prestar asistencia médica completa, comprendida la de servicios psicosomáticos y de rehabilitación, para asegurar la práctica eficiente de la actividad deportiva del jugador; d) a contratar seguros a favor del jugador que cubran la indemnización por incapacidad genérica o específica, total o parcial o de muerte sufridos en el transcurso de competiciones, en actos de preparación o traslados, cualquiera fuera el medio empleado para ello, sea que el evento acontezca en el territorio de la Nación o fuera del él, conforme con los valores que determina la Ley 9.688 y sus modificatorias; e) a pagar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación en los casos de viaje que debe efectuar el jugador para el cumplimiento de su contrato. Cuando el jugador preste sus servicios en equipos representativos de la asociación a la que la entidad esté afiliada, ella substituirá al contratante por el tiempo que dure esta incorporación, en todos sus derechos y obligaciones, y recíprocamente el jugador, respecto de la asociación, estará sujeto a las obligaciones que prescribe el artículo siguiente. ARTICULO 19.- El jugador está obligado: a) a jugar al fútbol exclusivamente para la entidad contratante o en equipos representativos de la asociación, conforme con la reglamentación respectiva. b) a mantener y perfeccionar sus aptitudes y condiciones psicosomáticas para el desempeño de la actividad, constituyendo la disminución o pérdida de dichas condiciones, por causas imputables a él, falta grave a sus obligaciones; c) a jugar con voluntad y eficiencia, poniendo en acción el máximo de sus energías y toda su habilidad como jugador; d) a ajustar su régimen de vida a las exigencias de sus obligaciones; e) a concurrir a toda convocatoria que le formule la entidad o las autoridades de la Asociación e intervenir en todos los partidos y en el puesto de juego que se le asigne, sea cual fuere el día, la hora y el lugar de realización de aquellos; f) a cumplir con las reglas deportivas internacionales que rigen la práctica del fútbol y los reglamentos deportivos de la entidad y de la asociación, en cuanto no se opongan a este Estatuto; g) a cumplir con el entrenamiento que le asigne la entidad por intermedio de las personas que designe a esos efectos. Esta obligación subsiste aún cuando se hallare suspendido, no pudiendo excusarse por razones de empleo o trabajo, salvo autorización expresa de la entidad. Será facultad privativa de la entidad establecer el lugar y horario de entrenamiento, de acuerdo a los usos y costumbres, como así también los cambios que resulten necesarios en casos excepcionales, siempre que tales cambios no impliquen injuria a los intereses de los futbolistas; h) a dar aviso a la entidad dentro de las 24 horas de producida, de cualquier circunstancia que afecte la normalidad de su estado psicosomático, debiendo aceptar la intervención de los facultativos de la entidad y la de los de la asociación y seguir las indicaciones de ellos, pudiendo el jugador solicitar la constitución de una Junta Médica que será integrada por un médico de la asociación, uno de la entidad y el que designe el jugador; i) a participar de los viajes que se efectúen para intervenir en eventos deportivos de la entidad contratante o de la asociación que se realicen en el territorio de la Nación o fuera de ella; j) a comportarse con corrección y disciplina en los partidos siguiendo las indicaciones del club, respetando debidamente al público, a las autoridades deportivas, a sus compañeros de equipo y a los jugadores adversarios; k) a no incurrir en faltas deportivas, constituyendo cualquier sanción que lo inhabilitare para actuar, aplicada por los organismos disciplinarios competentes, la suspensión de sus derechos de percibir retribuciones por el término respectivo, sin

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perjuicio de la obligación de continuar realizando los ejercicios de entrenamiento para el mantenimiento de sus aptitudes y condiciones psicosomáticas. ARTICULO 20.- En el caso de que el jugador falte al cumplimiento de sus obligaciones con su club, éste podrá: a)Amonestarlo; b) Aplicarle multa cuyo monto, en un mismo mes, no podrá exceder de hasta un 20% del sueldo mensual y premios que percibe; c) Suspenderlo sin goce de retribución alguna por un período fijo que no podrá exceder de 60 días en una misma temporada, con la obligación de continuar con sus ejercicios de entrenamiento; d) Rescindir el contrato. ARTICULO 21.- La infracciones que el jugador cometiere en el ejercicio de su actividad deportiva serán juzgadas y sancionadas por los organismos deportivos disciplinarios correspondientes, con sujeción a disposiciones preestablecidas y previa substanciación del procedimiento en forma legal. ARTICULO 22.- Para que el club pueda hacer efectivas las sanciones disciplinarias aplicadas con justa causa al jugador, será necesario que la entidad no esté en mora en el pago de las remuneraciones del jugador sancionado. ARTICULO 23.- Creáse el Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional que estará compuesto por dos representantes del Estado designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los Ministerios de Bienestar Social y Trabajo, dos representantes de la Asociación del Fútbol Argentino y dos representantes de la asociación profesional con personería gremial de la actividad. Los miembros del Tribunal serán abogados, con no menos de cinco años de inscripción en la matrícula y desempeñarán el cargo con carácter de ad honorem. No podrán ser designados como representantes del Estado quienes durante los cinco años anteriores a su nombramiento hubieren desempeñado cargos de dirección o asesoramiento en la asociación, en sus entidades afiliadas o en la asociación gremial. ARTICULO 24.- El Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional tendrá competencia: a) En los conflictos individuales que se susciten entre los jugadores profesionales y los clubes, respecto de las relaciones establecidas en el contrato que los vincule; b) En las sanciones disciplinarias que los clubes apliquen a los jugadores y que éstos consideren injustos o arbitrarios. ARTICULO 25.- El procedimiento será sumario, verbal y actuado y el Tribunal Arbitral dictará su reglamentación. Los fallos del Tribunal Arbitral deberán ser pronunciados dentro de los 30 días de presentada la denuncia o reclamación, salvo caso de imposibilidad material en que podrá prorrogar el término por auto fundado por quince días más. Los fallos sólo serán recurribles por arbitrariedad, ilegitimidad o nulidad de las formas esenciales del procedimiento y cuando la sanción aplicada sea suspensión mayor de 30 días o rescisión del contrato, dentro de los cinco días de notificados ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo dictará las normas de procedimiento que deberán seguirse ante el Tribunal Arbitral teniendo en cuenta para ello las disposiciones del artículo 25 del presente estatuto. ARTICULO 27.- En los casos en que por falta de pago de las remuneraciones al jugador, se produjera la rescisión del contrato según el procedimiento determinado en el Art. 6, el jugador podrá optar por reclamar las remuneraciones e indemnizaciones adeudadas ante la justicia ordinaria competente. ARTICULO 28.- Las presentes normas regirán para todos los contratos que se suscriban a partir de su vigencia. Los contratos registrados en la asociación respectiva a la fecha de

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la sanción de esta ley, mantendrán los términos de vigencia y opciones de prórroga establecidos en la reglamentación de la asociación, pero nunca más allá del 31 de diciembre de 1975 debiendo adoptarse en todo lo demás las disposiciones del presente estatuto dentro de los 60 días de su sanción. Los contratos así adecuados deberán inscribirse en la forma dispuesta por el Art. 3 Si la remuneración total consignada en los contratos actualmente en vigencia por los conceptos discriminados en el Art. 5 de la presente Ley, fuere inferior al monto de un salario vital mínimo se considerará automáticamente aumentada hasta ese mínimo desde la fecha de promulgación de la presente ley. ARTICULO 29.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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ESTATUTO DE PELUQUEROS Ley 23.947 Sancionada: 23/6/1991 Publicada Boletín Oficial: 28/6/1991 Artículo 1° - Queda comprendido en la presente ley el personal que trabaje en relación de dependencia en peluquerías para damas y caballeros, institutos de belleza, academias y escuelas donde se enseñen las profesiones y oficios de la actividad, y comprenderá las siguientes actividades, trabajadores y categorías: a) Actividades. Todo establecimiento donde se presten independientemente o conjuntamente servicios de: peluquería, recuperación capilar, fabricación, awecixio o implantación de prótesis capilares, entretejidos, cosmetología, podología, depilación, masajes capilares, masajes corporales, masajes estéticos, gimnasia estética, tratamientos adelgazantes o reductores de silueta con finalidad estética, enseñanza de algunos de los oficios de la actividad. b) Trabajadores. Todo personal que se desempeñe en la venta o prestación de servicios enumerados en el inciso anterior, en todas las especialidades, cualquiera fuere la denominación del establecimiento, a título ejemplificativo, salón o instituto de belleza, instituto de tratamientos reductores, instituto de gimnasia reductora, salón de estética corporal, centro de recuperación capilar, centro de entretejido, centro de implantación, fábrica de pelucas, instituto de enseñanza de peluquería y estética, academias, atelieres, saunas, baños turcos, trabajadores que desarrollen actividades de la profesión en clubes, bares, hoteles, mutuales, sindicatos e instituciones de cualquier naturaleza. c) Categoría de trabajadores. Se establecen las siguientes categorías de trabajadores, siendo la enumeración enunciativa de los distintos agrupamientos. I. Personal Técnico Especializado Grupo A: peinadores en todas sus especialidades, incluso los encargados, coloristas, tintorero, permanentista, entretejedor, manicura, pedicura, depiladora, maquilladora, experta en belleza, cosmetóloga, dietista. Grupo B: masajista capilar, masajista corporal, ayudante de peinador, ayudante de depilación. Grupo C: profesor de técnica, auxiliar de profesor, promotora o consultora de tratamientos. II. Administrativos, Servicios y Maestranza Personal administrativo en todas las especialidades, personal de maestranza, de mantenimiento y atención de servicios. III. Personal de Fábrica Personal que preste tareas de cualquier naturaleza en fábricas de pelucas o prótesis capilares. Artículo 2° - Dentro de la especificación del artíc ulo anterior, se encuentra comprendido el personal, cualquiera sea su denominación, cuando se acredite cualquiera, indistintamente, de los siguientes supuestos: a) Que trabaje en un local comprendido en las actividades especificadas en el artículo anterior. b) Que la remuneración pactada sea a sueldo fijo, sueldo fijo y comisión, o comisión exclusivamente. c) Que perciba cualquier forma de retribución, aun bajo la forma de viático o comisión. d) Que se desempeña habitual y personalmente en su actividad, sea cual fuere la jornada de trabajo y los días de prestación de las tareas. e) Que la facturación a la clientela sea cual fuere la denominación del contrato, la realice el titular del establecimiento. Artículo 3° - Resultan aplicables al personal compr endido en este estatuto, la ley de contrato de trabajo y el convenio colectivo de la actividad, en tanto establezcan mayores beneficios. Artículo 4° - La remuneración conforme la categoría laboral podrá tener las siguientesmodalidades: 1) Sueldo fijo. 2) Sueldo básico más premio por producción. 3) Sueldo básico más comisión. La comisión se calculará sobre el valor de cada servicio facturado sea cual fuere la modalidad del pagador. Artículo 5° - El sistema de remuneración será: 1. Personal I: grupos A, B y C, salario básico más comisión por producción. 2. Personal II: retribución mensual fija. 3. Personal III: salario básico más comisión o premio por producción. 4. Ningún trabajador podrá percibir en ningún caso una remuneración inferior al "salario mínimo

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garantizado" para su categoría y jornada, cuyo importe será fijado en el convenio colectivo de trabajo y no podrá ser inferior al salario vital, mínimo y móvil. Artículo 6° - Los comerciantes llevarán un libro es pecial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los restantes libros laborales, en el que constará lo siguiente: inscripción por orden de fecha, numeradas y correlativas de las copias de facturas por servicios o ventas a los clientes. Artículo 7° - Si el libro especificado en el artícu lo anterior no fuere llevado o se lo llevara incumpliendo algunos de los requisitos especificados, incumbirá al empleador la prueba en contrario de montos en la demanda que se pudiere promover. Artículo 8° - A los fines del control que tiene der echo el trabajador sobre las comisiones que integran su remuneración, deberá entregar al fin de la jornada una boleta debidamente firmada, numerada y fechada, conteniendo los trabajos efectuados, por duplicado debiendo devolver el empleador el duplicado firmado con constancia al trabajador. Los empleadores proveerán talonarios numerados con boletas a cada trabajador para la facturación de sus servicios o ventas, los que serán entregados en la caja quedando un duplicado en poder del trabajador Artículo 9° - Tendrán facultades para el control de l cumplimiento de esta ley y del pago de las remuneraciones, los representantes de la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines, y los sindicatos adheridos que tendrán idénticas facultades de contralor que las previstas para los inspectores de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional. Artículo 10 - Los trabajadores gozarán el siguiente descanso semanal: Sábados después de las 13 horas y domingos. Atenta las modalidades de la actividad del sábado, aquellos trabajadores que presten tareas a partir de las 13 horas del sábado, gozarán de un descanso compensatorio el día lunes durante toda la jornada de labor. Artículo 11 - A los fines del control de horario, se utilizará una planilla firmada por el trabajador, indicando la hora de comienzo y la hora de finalización de sus tareas. Cuando se utilicen medios mecánicos de control, las tarjetas de horario serán firmadas por el trabajador diariamente. En ambos supuestos, deberá entregarse al trabajador constancia del inicio y finalización de la jornada. Artículo 12 - El preaviso deberá notificarse en todos los casos por escrito. Los contratos a plazo fijo o de cualquier otra modalidad contractual deberán formalizarse por escrito, debiendo remitirse una copia a la asociación sindical que lo representa y otra a la autoridad administrativa del trabajo, caso contrario serán considerados como de plazo indeterminado. Artículo 13 - El 25 de agosto se instituye como el día del trabajador peluquero y de la asociación sindical de trabajadores, el que será considerado a todos los efectos como feriado nacional. A los fines de su liquidación se tendrá en cuenta lo percibido durante el mes en que se goza este feriado. Artículo 14 - A los fines de promover la actividad sindical y social de la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines, permitir el control de aplicación de la presente ley, la capacitación del personal, las investigaciones de enfermedades que se constatan en la actividad, mejorar las condiciones de prestación de las tareas, adquisición de inmuebles con idéntico destino, créase un fondo especial con contribuciones a cargo de los empleadores que deberán depositar del 1 al 15 de cada mes, cuyo monto será el resultante del 2% del valor total facturado en el mes por cada trabajador, importe que no podrá ser en ningún caso inferior al 5% del salario mínimo garantizado de la actividad vigente en el mes que corresponda la contribución. Los depósitos deberán hacerse a favor de la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines, por rubro separado de aportes, en la cuenta sindical habilitada en banco oficial. Artículo 15 - De forma.

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INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Ley N° 22.250 Institúyese un nuevo régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción, en sustitución del establecido por la Ley N° 17.258. Deróganse las Leyes números 17.258, 17.392, 18.062 y 20.059 y sus normas reglamentarias y complementarias. Buenos Aires, 11 de julio de 1980. EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: CAPITULO I Ambito de Aplicación ARTICULO 1° – Están comprendidos en el régimen esta blecido por la presente ley: a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin. b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a). c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b). Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares. (Nota Infoleg: Ver Ley N° 26.494 B.O. 22/4/2009 que establece un régimen previsional diferencial para los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo) ARTICULO 2° – Quedan excluidos del ámbito de aplica ción de esta ley: a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión. b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos. c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos. d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación. CAPITULO II Registro Nacional de la Industria de la Construcción ARTICULO 3° – Será órgano de aplicación de esta ley Registro Nacional de la Industria de la Construcción, que funcionará como ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Trabajo de la Nación y con competencia en todo el país. En él deberán inscribirse obligatoriamente el empleador y el trabajador comprendidos en el régimen de la presente ley según lo determinado en el artículo 1. El empleador se inscribirá dentro de los quince (15) días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha del ingreso de éste. ARTICULO 4° – El gobierno y la administración de la entidad estarán a cargo de un Administrador, y de un Sub-Administrador que reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios.

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Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo de la Nación; sus cargos serán rentados y su desempeño será incompatible con el ejercicio de actividades privadas relacionadas, directa o indirectamente, con la industria de la construcción. ARTICULO 5° – El Registro contará con agentes zonal es en el interior del país, los que dependerán técnica y funcionalmente del mismo. El Registro podrá, de acuerdo a la estructura orgánico-funcional prevista por el artículo 6, inciso i), determinar el destino de sus agentes zonales. Estos tendrán asiento en la sede de las delegaciones o subdelegaciones regionales del Ministerio de Trabajo de la Nación cuando éstas existan en los lugares en que deban actuar, observando el orden jerárquico y disciplinario que rija en aquéllas. Asimismo y a los fines del cumplimiento de esta ley y de lo dispuesto por el presente artículo, el Registro citado podrá celebrar acuerdos con autoridades provinciales o municipales. ARTICULO 6° – El Registro Nacional de la Industria de la Construcción tiene las atribuciones siguientes: a) Actuar con autarquía orgánico-funcional y con individualidad financiera y atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en el Capítulo III de esta ley. Su gestión administrativa, financiera, contractual, patrimonial y contable, se cumplirá conforme a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad de la Nación. b) Proyectar anualmente para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, el cálculo de los recursos y el presupuesto de gastos e inversiones patrimoniales, los que se elevarán a través del Ministerio de Trabajo de la Nación. c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de los montos establecidos por las normas vigentes y delegar en sus representantes zonales las facultades de autorización y aprobación cuando así lo juzgue conveniente. d) Disponer las liquidaciones y los pagos originados por su gestión. e) Fijar el monto de los aranceles por inscripciones y renovación anual de las mismas, por provisión de la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo y emisión de duplicados y por todo otro servicio o suministro que brinde. f) Fijar el monto de la contribución prevista en el artículo 12, en su primer párrafo, previa aprobación del Ministerio de Trabajo de la Nación. g) Usar, a los fines de la gestión encomendada, una Cuenta Especial denominada "Registro Nacional de la Industria de la Construcción" a la cual ingresarán los fondos provenientes de la presente ley y que serán utilizados exclusivamente para los fines establecidos en los incisos a), c), d) y h) del presente artículo. h) Invertir sus disponibilidades en dinero, previa autorización de la Secretaría de Estado de Hacienda, en títulos o valores públicos nacionales, en entidades financieras oficiales. i) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Trabajo de la Nación, su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal que revestirá la calidad de agente público nacional- y el número y carácter permanente o móvil de sus agentes zonales. j) Designar, trasladar, promover, aceptar renuncias y disponer ceses de acuerdo con las normas que regulan la materia en la Administración Pública Nacional. k) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente ley de acuerdo a lo establecido por el Capítulo I de la misma, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados en virtud del artículo 3 de esta ley. l) Expedir la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo, asegurando su autenticidad. m) Exigir a todo empleador la exhibición de los libros y demás documentación requerida por esta ley, y por la legislación laboral aplicable a la actividad, al sólo efecto de la verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente. ARTICULO 7° – Son facultades del Administrador: a) Representar legalmente al Registro Nacional de la Industria de la Construcción. b) Cumplir y hacer cumplir esta ley y las normas reglamentarias y complementarias que se dicten. c) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines, de acuerdo con las atribuciones establecidas por el artículo 6 de esta ley. ARTICULO 8° – El Registro Nacional asimismo contará con un Consejo Asesor Honorario integrado por igual número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de la industria de la construcción, quienes serán designados por el Ministerio de Trabajo de la Nación a propuesta de las entidades respectivas más representativas.

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El número de los miembros del Consejo y el término de duración de sus funciones, serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional. Los miembros podrán ser reelegidos. ARTICULO 9° – Son funciones del Consejo Asesor, pro poner al Administrador del Registro Nacional las medidas para la mejor aplicación de la presente ley. El Sub-Administrador del Registro Nacional presidirá el Consejo Asesor. El Consejo sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, sin incluir a los efectos del quórum al Presidente del mismo, quien tendrá voto en caso de empate. Las ponencias se adoptarán por simple mayoría de votos. ARTICULO 10. – El personal que a la fecha de promulgación de la presente ley, reviste en Registro Nacional de la Industria de la Construcción, pasará a depender del ente autárquico que se crea por la presente. Asimismo, los bienes y los fondos que formen parte o administre dicho Organismo a la misma fecha, constituirán su patrimonio inicial. Se transferirán a su orden los fondos existentes en la Cuenta Especial denominada "Registro Nacional de la Industria de la Construcción" creada por el artículo 2 de la Ley N° 18.062. CAPITULO III Recursos del Registro Nacional de la Industria de la Construcción ARTICULO 11. – Los recursos económicos y financieros del Organismo provendrán: a) Del pago de los aranceles fijados por el Registro de conformidad con lo establecido en el artículo 6, inciso e). b) De la contribución a cargo de los empleadores de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley. c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta ley, reglamentaciones y normas complementarias. d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se reciban. e) Del producido de las inversiones que realice el Registro. f) De los saldos sobrantes de ejercicios anteriores. ARTICULO 12. – El empleador de la industria de la construcción deberá aportar mensualmente una contribución con destino al Registro Nacional, que consistirá en hasta un cuatro por ciento (4%) sobre los aportes al Fondo de Desempleo, la que será depositada dentro del plazo fijado en el artículo 16. En tal oportunidad, se agregará la contribución correspondiente al aporte al Fondo de Desempleo realizado en efectivo de acuerdo a la previsión establecida por el artículo 17 de esta ley. En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de incrementación en la forma establecida en el primer y segundo párrafos del artículo 30, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que pudiera corresponder en virtud de lo previsto en el artículo 33, inciso d). (Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 232 /1995 del Registro Nacional de la Industria de la Construcción B.O. 25/7/1995 se reduce la alícuota de la contribución de los empleadores de la industria de la construcción prevista en el presente artículo, con destino a este Registro Nacional, al uno por ciento (1%) sobre los aportes al Fondo de Desempleo. La nueva alícuota del 1% empezará a regir a partir del día 1° de agos to de 1995, calculándose sobre todos los depósitos al Fondo de Desempleo de los trabajadores que realicen los empleadores desde esa fecha) CAPITULO IV Libreta de Aportes ARTICULO 13. – La Libreta de Aportes es el instrumento de carácter obligatorio que expide Registro Nacional de la Industria de la Construcción con arreglo al régimen de la presente ley como medio para verificar su aplicación. En ella deberán consignarse los datos y demás constancias que determine la reglamentación. Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del trabajador la presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su ingreso. Si no contare con el citado documento deberá proporcionar al empleador dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha de ingreso. ARTICULO 14. – En caso que el trabajador no hubiere satisfecho en término las exigencias que el artículo anterior le impone, el empleador lo intimará para que así lo haga en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La intimación referida se practicará dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el ingreso del trabajador.

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Cuando éste no de cumplimiento a las obligaciones a su cargo a pesar de la intimación, el empleador deberá declarar rescindida la relación laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas. CAPITULO V Fondo de Cese Laboral (Denominación del Capítulo V "Fondo de Desempleo" sustituido por el de "Fondo de Cese Laboral" por art. 14 de la Ley N° 25.371 B.O. 2/1/2 001) ARTICULO 15. – El Fondo de Cese Laboral vigente para el trabajador de la industria de la construcción de todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral. Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el equivalente al doce por ciento (12%) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos. A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8%). Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo. Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de Cese Laboral reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina sobre el particular. El Fondo de Cese Laboral constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo. El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo. ARTICULO 16. – Los depósitos de los aportes al Fondo de Cese Laboral se efectuarán dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente. ARTICULO 17. – El trabajador dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente. Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo 30, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la relación laboral. Unicamente en caso de cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el artículo 16. En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de aquel instrumento o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Cese Laboral no depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del cese de la relación laboral, salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad administrativa de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de noventa (90) días hábiles. ARTICULO 18. – El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda. Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 15, ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe

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correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de la presente ley. CAPITULO VI Derechos y Obligaciones de los Empleadores y Trabajadores ARTICULO 19. – En ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo y normas salariales aplicables. Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondiente al período a que se refiera la reclamación, y a condición de que el empleador no regularice el pago en los tres (3) días hábiles subsiguientes al requerimiento. En las situaciones contempladas por este artículo la sanción pecuniaria a favor del trabajador procederá medie o no rescisión del contrato. ARTICULO 20. – Producida la cesación de la relación laboral si el trabajador no retirare la Libreta de Aportes, el empleador deberá intimarlo para que así lo haga por telegrama dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo apercibimiento de que transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de la intimación, procederá a entregarla al Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Vencido el plazo de veinticuatro (24) meses desde la fecha de la intimación señalada precedentemente, sin que se hubiere presentado el trabajador, derecho habientes o beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica. ARTICULO 21. – En los casos de ausencia de sus tareas con motivo de accidentes o enfermedades inculpables, el trabajador percibirá el salario básico y adicionales cuando correspondieren, establecidos para su categoría en la convención colectiva de trabajo, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre los salarios básicos, durante los días laborables, por un período de hasta tres (3) meses si su antigüedad en el empleo fuere menor de cinco (5) años y de hasta seis (6) meses si fuera mayor. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada. El trabajador estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador. ARTICULO 22. – Durante las ausencias justificadas por las causas indicadas en el artículo precedente, el empleador continuará depositando los aportes al Fondo de Desempleo, en base a las remuneraciones liquidadas como se indica en el mismo artículo. Si el empleador rescindiera el contrato laboral durante los períodos referidos en el artículo anterior, deberá abonar las remuneraciones y hacer efectivos los aportes con destino al Fondo de Desempleo, correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de dichos períodos; con más los aumentos que durante el período de suspensión fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva o decisión del empleador. ARTICULO 23. – En caso de fallecimiento del trabajador el Fondo de Desempleo será entregado sin trámite judicial de ninguna naturaleza al cónyuge sobreviviente, a los descendientes o ascendientes en el orden y proporción establecidos en el Código Civil. En caso de no existir aquéllos, será de aplicación lo determinado en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto a la persona beneficiaria del Fondo de Desempleo.

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Los fondos en este caso serán entregados en las condiciones que establezca la reglamentación. Si cesare la relación laboral por fallecimiento o concurso del empleador, el trabajador, sus sucesores o beneficiarios, percibirán el Fondo de Desempleo mediante la presentación ante la institución bancaria de la prueba de alguna de aquellas circunstancias. En caso de concurso servirá como constancia la que extienda el síndico o liquidador. ARTICULO 24. – No presentándose el cónyuge, descendientes, ascendientes o beneficiarios dentro de los sesenta (60) días hábiles del fallecimiento del trabajador la Libreta de Aportes será entregada por el empleador al Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Transcurridos veinticuatro (24) meses del fallecimiento del trabajador, sin que se hubiesen presentado derecho habientes o beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica. ARTICULO 25. – Cuando la obra por su naturaleza, magnitud o características especiales o la de los trabajos a realizarse en ella, requiera como necesidad impostergable ocupar trabajadores en días sábado después de las trece (13) horas, domingo o feriado nacional, el Ministerio de Trabajo de la Nación podrá autorizar para cada obra el trabajo en esos días, mediante el pago del salario, sin recargo alguno, respecto de los días sábado y domingo. En tales supuestos el trabajador tendrá derecho a un descanso compensatorio continuado equivalente a media jornada por cada día sábado trabajado después de las trece (13) horas y una jornada completa por cada día domingo o feriado nacional trabajado, cuyo otorgamiento no podrá ser diferido más allá de los veintiún (21) días corridos de trabajo, computados desde el último día de descanso gozado. Si el empleador omitiere acordar el descanso compensatorio a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma, el trabajador dispondrá de un plazo de siete (7) días corridos para ejercitar ese derecho, el que se computará a partir de la expiración del plazo en que debió ser otorgado. El trabajador deberá comunicar con veinticuatro (24) horas de anticipación, y en forma fehaciente, al empleador la iniciación del descanso compensatorio. Ocurridas estas circunstancias el empleador estará obligado a abonar el salario habitual por cada día de descanso trabajado con el cien por ciento (100%) de recargo. ARTICULO 26. – En caso de fallecimiento del trabajador, su cónyuge, sus sucesores o beneficiarios, conforme lo establecido en el artículo 23, percibirán del empleador, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se acredite fehacientemente la defunción, una indemnización equivalente a doscientas (200) horas de trabajo, de acuerdo a su categoría y remuneración calculada según se establece en el segundo párrafo del artículo 15, a la fecha del fallecimiento y cualquiera fuere su antigüedad. ARTICULO 27. – El empleador podrá suspender al trabajador hasta veinte (20) días en el año, contados a partir de la primera suspensión. Para que la suspensión sea válida, deberá ser fehacientemente notificada y contener plazo fijo. Durante el período de suspensión, el empleador deberá continuar efectuando el aporte previsto en el artículo 15. ARTICULO 28. – Será obligación de todo empleador el exhibir los libros y demás documentación que exige la legislación laboral, cuando así lo requiera el Registro para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. ARTICULO 29. – Mensualmente el empleador deberá entregar al trabajador constancia fehaciente del depósito de los aportes al Fondo de Desempleo. ARTICULO 30. – En caso que el empleador incurriese en mora en la obligación de depositar mensualmente el aporte, la suma adeudada por ese concepto, será objeto de incrementación en la medida de la variación del índice oficial de precios mayoristas a nivel general del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del que lo reemplazare, experimentada entre el mes anterior al que debió efectuarse el depósito o el pago y el anterior a aquel en que el mismo se efectúe. Para el caso en que el depósito y el pago se realicen en el mismo mes en que debió efectuarse, pero vencido el plazo legal para concretarlos, la actualización se hará sobre la base de la variación habida entre el último mes anterior respecto del precedente. En el supuesto de que cualquiera de las partes rescindiese el contrato de trabajo, y la mora subsistiese, el reajuste previsto por este artículo se extenderá hasta los sesenta (60) días posteriores a dicha rescisión, salvo que con anterioridad se promoviere acción judicial. En este último caso, el planteamiento de la demanda hará cesar el modo de incrementación establecido en este artículo, aplicándose a partir de la fecha de su promoción, el sistema legal de actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo.

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ARTICULO 31. – El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que este lapso no exceda el de la ejecución de la obra o de la tarea específica que aquél cumpliera. El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en el servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones. ARTICULO 32. – Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación. Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que contraten contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma. CAPITULO VII Infracciones, Sanciones y Penalidades ARTICULO 33. – Será sancionado con multas de: a) Hasta cuatro (4) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador con quien el empleador no haya cumplido la obligación prevista en el artículo 29. b) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador que tenga a sus órdenes, el empleador que al tiempo de la constatación de la infracción no estuviere inscripto en Registro Nacional de la Industria de la Construcción. En el caso de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e) incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando exento el pago de la multa fijada en este inciso. c) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador en infracción, el empleador que no declarare la rescisión del contrato en las circunstancias determinadas por el artículo 14, o que al tiempo de la constatación de la infracción tenga trabajadores no inscriptos. En el caso de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e) incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando exento del pago de la multa fijada en este inciso. Las multas especificadas en los incisos anteriores, se duplicarán en cada caso de reincidencia. Para los incisos b) y c) se aplicarán cuando corresponda, sin perjuicio del pago del arancel previsto. d) No obstante las sanciones precedentemente establecidas, el incumplimiento de las demás obligaciones emergentes de la presente ley y de sus normas reglamentarias, hará pasible a los responsables, de las penalidades instituidas por el régimen legal sancionatorio de las acciones y omisiones que según las leyes nacionales y provinciales de trabajo constituyan infracciones a las mismas. CAPITULO VIII Disposiciones Transitorias y Complementarias ARTICULO 34. – El trabajador que se encuentre prestando servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que registrase una antigüedad con su empleador anterior a la vigencia de la Ley N° 17.258, o el que ingresare al régimen del Fondo de Desempleo en virtud del mayor alcance de comprensión establecido por la presente ley, percibirá a la cesación de la relación laboral, además del Fondo de Desempleo que le corresponda, cuando fuera dispuesta por el empleador sin causa, una reparación pecuniaria por aquel período, equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses trabajados con anterioridad a dichas leyes, tomando como base la remuneración calculada según lo establece el segundo párrafo del artículo 15. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres (3) veces el importe mensual del salario mínimo vital vigente al tiempo de la extinción de la relación. El importe de

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esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) sueldos calculados de acuerdo al sistema del párrafo anterior. ARTICULO 35. – Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley. En lo demás, aquélla será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico específico. ARTICULO 36. – La percepción del Fondo de Desempleo no excluye el derecho a las indemnizaciones y beneficios establecidos en la presente ley. ARTICULO 37. – Esta ley se aplicará de oficio con todos los juicios pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia. ARTICULO 38. – Los testimonios o certificados expedidos por Registro Nacional de la Industria de la Construcción revestirán el carácter de título ejecutivo para el cobro de las sumas adeudadas, en concepto de aranceles, multas e intereses devengados. Regirá el procedimiento de ejecución fiscal, una vez cumplidas las instancias administrativas correspondientes. ARTICULO 39. – Derógase las Leyes 17.258, 17.392, 18.062 y 20.059 y sus normas reglamentarias y complementarias. ARTICULO 40. – Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación debiendo proceder el Poder Ejecutivo Nacional a reglamentarla dentro de los noventa (90) días. ARTICULO 41. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA – Llamil Reston – Alberto Rodríguez Varela – José A. Martínez de Hoz.

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DECRETO N° 13.839/46 Fecha: 15/5/46 - (B.O. 22/5/46). Artículo 1° _ Institúyese el estatuto del empleado administrativo de empresas periodísticas. Este comprende: a) Ingreso, régimen de trabajo, estabilidad y previsión. b) Régimen de sueldos. c) Escalafón y promociones. Art. 2° _ Se considera empleado administrativo, a l os fines del presente estatuto, a toda persona que preste servicios en forma regular, mediante retribución pecuniaria, en publicaciones diarias o periódicas, agencias noticiosas; empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas. Comprende al personal que cumple funciones en los siguientes departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia. La presente enumeración sólo tiene carácter enunciativo, considerándose que están amparadas por el presente estatuto todas aquellas personas comprendidas dentro del régimen jubilatorio de la ley 12.581, con excepción de las comprendidas en la ley 12.908, y los operarios gráficos de los talleres de impresión. Los encargados, capataces o jefes de estos talleres, están amparados por el presente estatuto. Ingreso _ Régimen de trabajo _ Estabilidad y previsión Art. 3° _ Se fija como mínima, la edad de catorce a ños para el ingreso a las dependencias administrativas de cualquier empresa periodística incluida dentro del alcance del presente estatuto. En tal condición será el empleado considerado cadete. Todo cadete, al cumplir los diez y ocho años de edad, pasará a desempeñarse en la categoría de ayudante, percibiendo el sueldo que a éste le corresponde. Art. 4° _ Todo personal administrativo que ingresar e a la empresa podrá estar sujeto, si así lo deseare el empleador, a un período de prueba, que durará tres meses. Cuando las empresas dispongan el ingreso de un nuevo personal administrativo,deberá asignarle la categoría de ayudante, cuando el empleado fuere mayor de diez y ocho años de edad, dando preferencia para ocupar cualquier vacante al empleado más antiguo de la categoría inferior en el orden jerárquico que rija en la misma. Se exceptúa de esta disposición a los puestos en que el personal esté obligado a exhibir títulos profesionales adquiridos para su ocupación, sin perjuicio de dar preferencia al empleado de la casa en igualdad de condiciones que optare a la vacante existente. Pasados los tres meses establecidos como prueba, el empleado pasará a revistar como efectivo, considerándose definitivamente incorporado al personal permanente, con todos los beneficios que reconoce este estatuto. El período de prueba debe ser considerado para todos los efectos. Art. 5° _ Desde la vigencia del presente estatuto, el empleador admitirá únicamente el ingreso del cinco por ciento de extranjeros con relación al total del personal administrativo. Art. 6° _ La fijación de los sueldos, sus modificac iones y la opción a que se refiere el art. 4°, primera parte, deberán ser comunicadas por escrito al interesado. Art. 7° _ La circunstancia de que el empleado admin istrativo sea afiliado a un sindicato o asociación gremial que se desenvuelva de acuerdo con las leyes en vigor, no podrá ser motivo para que el empleador objete su ingreso, como tampoco considerada causal de despido. Jornada de trabajo Art. 8° _ El horario para el personal administrativ o de empresas periodísticas no será mayor de 6.30 horas diarias y 36 semanales, debiendo cada jornada ser cumplida en forma continuada. Queda exceptuado de esta disposición el personal que realice tareas de dirección y vigilancia y el de intendencia con excepción de los telefonistas para quienes el límite de horas de prestación de servicios se ajustará a las disposiciones de la ley núm.11.544. Conceptúase, a estos efectos, que realizan tareas de dirección y vigilancia las personas que desempeñan los cargos de 1) Secretario General; 2) Inspector General; 3) Jefes o Encargados de Departamento. La Secretaría de Trabajo y Previsión podrá autorizar la ocupación del personal con horarios discontinuos, cuando circunstancias debidamente acreditadas, a juicio de ésta, lo justifiquen.

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Vacaciones Art. 9° _ La dación de las vacaciones se regirá por las disposiciones del decreto núm. 1740/45, con excepción del término de duración de las mismas, cuya extensión se graduará de conformidad con lo prescripto por la ley núm. 11.729. Estabilidad y previsión Art. 10. _ Ningún empleado será separado de sus funciones mientras observe buen comportamiento. Las promociones se harán por riguroso orden de escalafón, dándose preferencia al empleado más antiguo, siempre que éste reúna las debidas condiciones de idoneidad y conducta. Las cesantías o exoneraciones sólo podrán producirse si mediaran causas graves. Art. 11. _ El empleado que reúna todas las condiciones para jubilarse conforme a lo indicado en la ley núm. 12.581, de jubilaciones y pensiones de periodistas, tendrá la obligación de hacerlo, iniciando los trámites en un plazo no mayor de cinco años después de haberlas alcanzado. Art. 12. _ Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de sus tareas, sin retribución pecuniaria, por un plazo mayor de treinta (30) días, dentro del término de 365 días. Toda suspensión deberá estar debidamente documentada y notificada por escrito al interesado principal para la aplicación de tal medida disciplinaria. Art. 13. _ Las disposiciones de la ley núm. 11.729 en cuanto regulan el preaviso, la indemnización del despido en razón de la antigüedad y las indemnizaciones por enfermedad, son aplicables al personal a que se refiere el presente decreto. Igualmente regirán respecto a este personal las prescripciones de la ley núm. 9688. En el supuesto de no existir beneficiarios en los términos especificados en la mencionada ley, las indemnizaciones ingresarán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones ley 12.581. Art. 14. _ Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio superior a cinco años, tendrá derecho, en caso de retiro voluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo por cada año que exceda de los cinco y hasta un máximo de tres meses. No gozará de este derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos impuestos a estos últimos. Régimen de sueldos _ Escalafón y promociones (Capítulo transitorio) Art. 15. _ A los fines de establecer el régimen de sueldos, los empleadores se agruparán en tres categorías.Tendráse por válida, a estos efectos, la calificación de las empresas efectuada o que el futuro efectuare el Poder Ejecutivo nacional de conformidad con lo estatuido por el art. 20 del decreto núm. 7618/44. Los dadores de trabajo que objetaren la categoría en que hayan sido incluidos por el Poder Ejecutivo nacional, deberán presentar la lista del personal con los sueldos actuales y los que debería ganar con la categoría que impugnan; mencionando además las tareas que desempeñan y la antigüedad de cada uno en el empleo, como también las causas en que fundan su objeción. En este caso y al solo efecto de su comprobación, la Secretaría de Trabajo y Previsión tendrá facultades para examinar los libros y documentos de la empresa reclamante y establecer así el monto de sus ingresos, tarifa de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos de juicio necesarios para determinar la capacidad económica de pago del reclamante. Igual trámite se dará a la solicitud que persiga la suspensión temporaria, total o parcial de la aplicación del escalafón, la que podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional cuando el empleador demostrase la imposibilidad de ajustarse a él. La negativa del empleador al examen de sus libros y documentos y todo otro impedimento que oponga a la comprobación de lo solicitado, dejará sin efecto la reclamación. Art. 16. _ Todo el personal cuyas tareas se hallen incluidas en el presente estatuto y que gozare de una retribución distinta a la asignada en el art. 18, deberá ser colocado automáticamente en la situación de mensual ajustándolo a lo establecido en el artículo citado. Art. 17. _ El escalafón a que se refiere el art. 10, será establecido por convenciones colectivas, en razón de las distintas funciones desempeñadas por el personal, las que se tendrán en cuenta a los efectos de fijar las remuneraciones. Art. 18. _ En la Capital Federal los sueldos mínimos del personal comprendido en este estatuto se ajustarán al siguiente escalafón por antigüedad de servicios: EMPLEADORES DE: Primera categoría Personal de 14 a 18 años de edad (cadetes) Sueldo inicial (...) Al 1er. año (...)

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A los 2 años (...) Personal mayor de 18 años (ayudante, etc.) Sueldo inicial (...) A los 2 años (...) A los 4 años (...) A los 6 años (...) A los 8 años (...) A los 10 años (...) A los 13 años (...) A los 16 años (...) A los 19 años (...) A los 22 años (...) A los 25 años (...) A los 30 años (...) Segunda categoría Personal de 14 a 18 años de edad (cadetes) Sueldo inicial (...) Al 1er. año (...) A los 2 años (...) Personal mayor de 18 años (ayudante, etc.) Sueldo inicial (...) A los 2 años (...) A los 4 años (...) A los 6 años (...) A los 8 años (...) A los 10 años (...) A los 13 años (...) A los 16 años (...) A los 19 años (...) A los 22 años (...) A los 25 años (...) A los 30 años (...) Tercera categoría Personal de 14 a 18 años de edad (cadetes) Sueldo inicial (...) Al 1er. año (...) A los 2 años (...) Personal mayor de 18 años (ayudante, etc.) Sueldo inicial (...) A los 2 años (...) A los 4 años (...) A los 6 años (...) A los 8 años (...) A los 10 años (...) A los 13 años (...) A los 16 años (...) A los 19 años (...) A los 22 años (...) A los 25 años (...) A los 30 años (...) EMPLEADORES DE PRIMERA CATEGORIA Personal de Intendencia Serenos, porteros, ordenanzas, ascensoristas Sueldo inicial (...) A los 5 años (...) A los 10 años (...) Telefonistas Sueldo inicial (...) A los 2 años (...) A los 6 años (...)

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A los 8 años (...) A los 10 años (...) Capataces en general Sueldo inicial (...) A los 5 años (...) A los 10 años(...) Los empleadores de segunda y tercera categoría abonarán al personal de Intendencia los sueldos indicados, reducidos en un diez por ciento y quince por ciento, respectivamente. Art. 19. _ A las personas comprendidas en el presente estatuto, dependientes de empleadores domiciliados en la Capital Federal, que, computando su antigüedad desde la fecha de ingreso a la empresa, perciban sueldos inferiores a los establecidos en el art. 18, les serán abonados a partir de la vigencia de este decreto, los sueldos que por el citado artículo les corresponda. Art. 20. _ Fuera del radio de la Capital Federal, dentro del plazo de 30 días, los sueldos mínimos de la escala a que se refiere el art. 18, partiendo de la base de $170 mensuales para los empleadores colocados en primera categoría, de $ 150 para los de segunda categoría y de $ 130 para los de tercera categoría, se fijarán por comisiones paritarias constituidas y presididas por la Secretaría de Trabajo y Previsión o sus delegaciones regionales, teniendo en cuenta, además de otros factores, la importancia de la zona y la capacidad económica de pago del empleador. Si, por cualquier circunstancia, no pudieran reunirse tales comisiones paritarias dentro de ese término, los sueldos básicos serán fijados por el Poder Ejecutivo nacional, previo informe de la Secretaría de Trabajo y Previsión. Art. 21. _ Los empleados remunerados a sueldo y comisión o a esta solamente, tendrán derecho al sueldo mínimo que les pertenezca en atención a la antigüedad, sin perjuicio de cobrar la suma que corresponda por las comisiones en lo que exceda a éste. Art. 22. _ Tendrán derecho a una bonificación mensual de $ 10 moneda nacional por cada hijo menor de diez y seis años de edad que tengan a su cargo aquellos empleados cuyo sueldo no exceda de $ 500 moneda nacional. Art. 23. _ El tiempo que dure la prestación del servicio militar obligatorio, será computado a los efectos del escalafón establecido por el art. 18. Art. 24. _ Los empleadores enviarán a la Secretaría de Trabajo y Previsión, antes del 15 de enero de cada año, una planilla detallada bajo declaración jurada, en la que consignarán la nómina del personal a su cargo, precisando la fecha de ingreso, puesto que desempeña, sueldo que percibe, aumentos correspondientes y nacionalidad. Igualmente comunicarán a dicha Secretaría todo ingreso y egreso de empleados que ocurra durante el año como así también toda modificación en los sueldos dentro de los tres días de producida. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a la que corresponde enviar a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas (ley 12.581). Disposiciones varias Art. 25. _ Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal administrativo no contempladas en el presente estatuto, serán resueltas por las comisiones paritarias a que se refiere el art. 20, tanto fuera de la Capital como en ella. Art. 26. _ Los representantes de las comisiones paritarias serán designados a propuesta de las asociaciones profesionales representativas de empleadores y empleados. En caso de que no hubiere asociaciones profesionales constituidas, serán designados de oficio por la Secretaría de Trabajo y Previsión. Las comisiones paritarias tendrán la competencia territorial que les asigne la autoridad de aplicación. El presidente, de estas comisiones tendrá facultades para decidir en caso de divergencias, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Art. 27. _ En ningún caso los empleados perderán las ventajas que hubieran obtenido con anterioridad a la vigencia del presente estatuto, so pena de incurrir el empleador en el pago de las sumas que se determinen para indemnizaciones por despido. Art. 28. _ Las empresas periodísticas incluidas en el presente estatuto no podrán utilizar los servicios de contratistas, subcontratistas, concesionarios, o cualquier otra empresa cuyas tareas importen ocupación de empleados comprendidos en el art. 2°, si éstas no pagaran a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, que les correspondiera. Alcanzan a los contratistas, subcontratistas, concesionarios o cualquier otra empresa que ocupe empleados comprendidos en el art. 2°, todas l as obligaciones de empleadores establecidas en el presente estatuto.

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Cada empresa periodística será responsable solidariamente del incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas, subcontratistas y concesionarios, cuando éstos adeudaran el importe correspondiente hasta dos meses de remuneración, solidaridad que se hace extensiva en los casos de accidentes y enfermedades sobrevenidas a consecuencia de las tareas encomendadas. Art. 29. _ El empleador que viole cualquiera de las disposiciones enunciadas en este estatuto relativas a horarios, escalafón, régimen de sueldos, o que no dé cumplimiento a lo prescripto por el art. 24, será penado por primera vez con una multa de $ 20 a 100 m/n. por persona o infracción, y de $ 200 a 1.000 por persona o infracción en las subsiguientes. A los fines de la graduación de la pena, no surtirá efecto la reincidencia cuando haya transcurrido un plazo de cinco años desde la última sanción aplicada. Art. 30. _ Las multas establecidas en el presente estatuto se harán efectivas en la Capital Federal y Territorios nacionales por el procedimiento instituido por la ley 11.570. En las provincias se seguirá el procedimiento establecido para juzgar las infracciones a las leyes de trabajo; en aquéllas en que no hubiere un procedimiento para juzgar estas infracciones, se seguirá el de la ley 11.570. Art. 31. _ Los importes de las multas son a beneficio de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas. Art. 32. _ Las disposiciones del presente estatuto se considerarán de orden público, derogando todas aquéllas que se opongan al mismo. Disposición transitoria Art. 33. _ Los despidos o cesantías que se realizaran entre el 1° de diciembre de 1945 y el 31 de diciembre de 1948, sin culpa del empleado darán lugar al pago de una indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo por preaviso y a un mes de sueldo por año que el empleado haya trabajado con el empleador, tomando como base para su cálculo el sueldo que correspondiere por la aplicación del presente decreto, sin perjuicio de las demás disposiciones subsidiarias. Art. 34. _ La comunicación a que se refiere el art. 24 será enviada por primera vez dentro de los treinta días contados desde la fecha en que comience a regir el presente estatuto. Art. 35. _ Los arts. 15 al 24 en lo que a sueldos se refieren regirán hasta tanto el Instituto Nacional de las Remuneraciones creado por decreto 33.302/45, no determine los sueldos que deberán abonarse a los empleados comprendidos en este estatuto. Art. 36. _ Comuníquese, etc. _ FARRELL. _ Héctor Russo. _ Felipe Urdapilleta. _ Amaro Avalos. _ José M. Astigueta. _ Juan Pistarini. _ Juan I. Cooke. _ Humberto Sosa Molina. _ Abelardo Pantín. _ Pedro Marotta.

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REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO Su aprobación. Ley N° 22.248 Buenos Aires, 10 de julio de 1980 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Apruébase el Régimen Nacional del Tra bajo Agrario, anexo a la presente y cuyas disposiciones se observarán como ley de la Nación. ARTICULO 2°.- El Ministerio de Trabajo de la Nación elevará a consideración del Poder Ejecutivo la reglamentación del Régimen Nacional del Trabajo Agrario. ARTICULO 3°.- Sustitúyese el texto del artículo 2º del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por Ley N° 20.744 y modificado por Ley N° 21.297, por el siguiente: "Art. 2º -- La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. "Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: "a) A los dependientes de la Administración pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. "b) A los trabajadores del servicio doméstico. "c) A los trabajadores agrarios." ARTICULO 4°.- Deróganse el Decreto-Ley 28.169/44, l a Ley 13.020, el Decreto Ley 15.169/56 y los Decretos Reglamentarios 2.509/48 y 34147/49. ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Di rección Nacional del Registro Oficial y archívese. REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO TITULO PRELIMINAR ARTICULO 1.- La presente ley regirá lo relativo a la validez del contrato de trabajo agrario y a los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional. ARTICULO 2.- Habrá contrato de trabajo agrario cuando una persona física realizare, fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de otra persona, persiguiera o no ésta fines de lucro, tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria, en cualesquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola. Cuando existieren dudas para la aplicación del presente régimen en razón del ámbito en que las tareas se realizaren, se estará a la naturaleza de éstas. ARTICULO 3.- Estarán incluidos en el presente régimen, aun cuando se desarrollaren en zonas urbanas, la manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios salvo cuando se realizaren en establecimientos industriales; las tareas que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y el empaque de frutos y productos agrarios propios o de otros productores, siempre que el empaque de la propia producción superare la cantidad total de las que provinieren de los demás productores. ARTICULO 4.- Las remuneraciones y condiciones laborales de todos los trabajadores agrarios se regirán exclusivamente por la presente ley y las resoluciones que en su consecuencia dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. El presente régimen sustituye de pleno derecho a todas las normas nacionales o provinciales cuyo contenido se relacionare con sus disposiciones. ARTICULO 5.- El contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán: a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren. b) Por la voluntad de las partes. c) Por los usos y costumbres. ARTICULO 6.- Este régimen legal no se aplicará: a) Al personal afectado exclusivamente a actividades industriales o comerciales que se desarrollaren en el medio rural. En las empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales, quedará alcanzado por esta exclusión el personal que se desempeñare principalmente en la actividad industrial o comercial. El resto del personal se regirá por el presente régimen.

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b) Al trabajador no permanente que fuere contratado para realizar tareas extraordinarias ajenas a la actividad agraria. c) Al trabajador del servicio doméstico, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias. d) Al personal administrativo de los establecimientos. e) Al dependiente del Estado Nacional, Provincial o Municipal. f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por el régimen de contrato de trabajo aprobado por Ley N° 20.744. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.808 B.O. 17/9/1990. La presente modifi cación no producirá efecto alguno con relación al ámbito de representación personal de las asociaciones sindicales que hasta la fecha de la misma agrupaban al personal mencionado en el art. 1º). ARTICULO 7.- En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que las contenidas en la presente ley o en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Esas estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de esta ley y las resoluciones que correspondieren. ARTICULO 8.- El empleador no podrá efectuar entre sus trabajadores discriminaciones fundadas en razones de sexo, edad, raza, nacionalidad, estado civil, opiniones políticas, gremiales o religiosas. Deberá dispensarles igual trato en identidad de situaciones, salvo que la diferencia se sustentare, a su criterio, en la mayor eficiencia, laboriosidad o contracción a las tareas por parte del trabajador. ARTICULO 9.- Quienes contrataren, subcontrataren o cedieren total o parcialmente trabajos o servicios que integraren el proceso productivo normal y propio del establecimiento serán solidariamente responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social, por el plazo de duración de los contratos respectivos. No existirá la solidaridad prevista en el párrafo anterior respecto de las tareas que habitualmente se realizaren con personal no permanente, cuando el contratista constituyere una empresa de servicios y su principal aporte no se limitare a la organización del equipo de trabajo. Para que la solidaridad tenga efecto se deberá demandar previa o conjuntamente a los contratistas, subcontratistas o cesionarios. ARTICULO 10.- La firma será requisito esencial en los actos extendidos con motivo de la relación de trabajo agrario. Cuando el trabajador no supiere leer ni escribir y no supiere o no hubiere podido firmar, se acreditará el acto mediante impresión digital o, en su caso, con los restantes elementos de prueba disponibles. ARTICULO 11.- El empleador tendrá facultades para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento. ARTICULO 12.- Sin perjuicio de la observancia de las normas contenidas en esta ley, las partes estarán obligadas a obrar de buena fe y con mutuo respeto, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y un buen trabajador, debiendo éste observar el deber de fidelidad que derivare de la tarea que se asignare. ARTICULO 13.- Los derechos y obligaciones previstos en el presente régimen deberán ser interpretados por las partes y las autoridades competentes en el sentido de mantener la tradicional armonía que debe ser característica permanente en el desarrollo del trabajo agrario. TITULO I Personal Permanente Capítulo I Jornada - Pausas - Descanso Semanal ARTICULO 14.- La duración de la jornada de trabajo se ajustará a los usos y costumbres propios de cada región y a la naturaleza de las explotaciones, debiendo observarse pausas para comida y descanso, que oscilarán entre dos (2) y cuatro y media (4 1/2) horas, según lo resolviere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, de acuerdo a las épocas del año y la ubicación geográfica del establecimiento. Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente se observará una pausa ininterrumpida no menor de diez (10) horas. ARTICULO 15.- Será facultad exclusiva del empleador determinar la hora de iniciación y terminación de las tareas de acuerdo con las necesidades o modalidades de la explotación, debiendo observarse las pausas establecidas en el artículo 14, salvo cuando las necesidades impostergables de la producción o de mantenimiento justificaren su reducción. En este

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supuesto los empleadores deberán conceder un descanso compensatorio equivalente, dentro de los quince (15) días de finalizadas las causas que hubieren dado origen a la reducción. ARTICULO 16.- Prohíbese el trabajo en días domingo, salvo cuando necesidades impostergables de la producción o de mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, los empleadores deberán conceder un descanso compensatorio equivalente a un (1) día de descanso por cada domingo trabajado, dentro de los quince (15) días de concluidas las tareas correspondientes. ARTICULO 17.- Estarán asimismo exceptuadas de la prohibición establecida en el artículo anterior, aquellas tareas que habitualmente deban realizarse también en días domingo por la naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias rotativas entre el personal del establecimiento. En estos casos, el empleador deberá otorgar al trabajador un descanso compensatorio de un (1) día en el curso de la semana siguiente. ARTICULO 18.- Si el empleador no cumpliere con los dispuesto en los artículos 15, 16 y 17, deberá, sin perjuicio del otorgamiento del descanso compensatorio, abonar al trabajador en la oportunidad señalada por el artículo 31: a) El importe de medio (1/2) jornal de su categoría por cada jornada de trabajo en que no se hubieren observado las pausas. b) El importe de un (1) jornal de su categoría por cada domingo trabajado. Capítulo II Licencias y Feriados Nacionales ARTICULO 19.- El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) De diez (10) días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no excediere de cinco (5) años. b) De quince (15) días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no excediere de diez (10) años. c) De veinte (20) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no excediere de quince (15) años. d) De treinta (30) días corridos, cuando la antigüedad fuere mayor de quince (15) años. A estos efectos se computará la antigüedad al 31 de diciembre del año al que correspondieren las vacaciones. La licencia comenzará un día lunes o el primer día hábil siguiente, si aquél fuere feriado. Para tener derecho a la licencia ordinaria por los plazos precedentemente establecidos, el trabajador deberá haber prestado servicio durante la mitad de los días hábiles comprendidos en el año calendario respectivo, excepto la correspondiente al año del ingreso, en que deberá haberse desempeñado por lo menos las tres cuartas partes (3/4) partes de los días hábiles. A estos fines, se computarán como trabajos los días en que hubiere gozado de licencia legal o no hubiere podido desempeñarse por enfermedad, accidente u otras causas que no le fueren imputables. ARTICULO 20.- Si el trabajador no llegare a totalizar el tiempo mínimo de trabajo anual para adquirir el derecho a los lapsos vacacionales establecidos en el artículo precedente, los gozará en la siguiente proporción: a) Un (1) día por cada treinta (30) días de trabajo efectivo, cuando la antigüedad en el empleo no excediere de cinco (5) años. b) Un (1) día por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, cuando la antigüedad, siendo mayor de cinco (5) años, no excediere de diez (10) años. c) Un (1) día por cada quince (15) días de trabajo efectivo, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no excediere de quince (15) años. d) Un (1) día por cada diez (10) días de trabajo efectivo, cuando la antigüedad fuere mayor de quince (15) años. ARTICULO 21.- Las vacaciones deberán acordarse dentro de cada año calendario. El empleadFor podrá otorgarlas en cualquier época del año, procurando rotar los períodos entre el personal. Cuando el término de la licencia fuere de veinte (20) días o más, el empleador, con la conformidad del trabajador, podrá dividirlo en dos períodos. ARTICULO 22.- La remuneración diaria de la licencia por vacaciones se calculará de la siguiente manera: a) Al trabajador remunerado por mes, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que percibiere en el momento de su otorgamiento.

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b) Al trabajador jornalizado, el importe que le hubiere correspondido percibir en la jornada anterior a la fecha de su otorgamiento. c) Al trabajador remunerado a destajo, el promedio diario de los seis (6) meses anteriores a la fecha de su otorgamiento o, en su caso, del lapso que hubiere trabajado. En todos los casos esta remuneración se abonará antes de iniciarse el goce de las vacaciones. ARTICULO 23.- Cuando por cualquier causa se produjere la extinción del contrato, deberá abonarse al trabajador una indemnización sustitutiva de las vacaciones no gozadas. Su monto será igual al importe resultante de multiplicar la remuneración, diaria, calculada según el artículo 22, por el número de días de licencia a que el trabajador tuviere derecho conforme a la escala de los artículos 19 ó 20, según correspondiere. ARTICULO 24.- El trabajador tendrá derecho a las siguientes licencias especiales pagas: a) Por matrimonio: diez (10) días corridos. b) Por nacimiento de hijo: dos (2) días corridos, uno de ellos hábil. c) Por fallecimiento de hijos o de padres, de cónyuge, o de la persona con la que estuviere unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la presente ley: tres (3) días corridos, de los cuales uno (1) por lo menos deberá ser hábil. d) Por fallecimiento de hermano: un (1) día hábil. e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, hasta un máximo de diez (10) días por año calendario. ARTICULO 25.- No se podrá compensar en dinero la comisión de otorgar vacaciones o licencias especiales, salvo en la hipótesis del artículo 23. ARTICULO 26.- Serán feriados nacionales y días no laborables únicamente los establecidos en la ley nacional que los regulare. En los días feriados nacionales regirán las normas sobre descanso dominical. En estos días el trabajador jornalizado percibirá su remuneración habitual y el remunerado a destajo el importe del jornal básico diario que fuere aplicable a su categoría. Si el trabajador prestare servicios en los días feriados nacionales percibirá, además, la remuneración que corresponda a la tarea realizada.En los días no laborables el trabajo será optativo para el empleador, pero en caso de decidir el cese de actividades abonará igualmente la remuneración del trabajador. ARTICULO 27.- Para tener derecho a las remuneraciones señaladas en el artículo anterior, el trabajador deberá haber prestado servicios para un mismo empleador seis (6) jornadas en los (10) días hábiles anteriores al feriado o haber trabajado la víspera hábil de éste y uno cualquiera de los cinco (5) días hábiles posteriores. Capítulo III Remuneraciones ARTICULO 28.- Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo vital de ese momento. Su monto se determinará por mes o por día y comprenderá, en todos los casos, el valor de las prestaciones en especie que tomare a su cargo el empleador. De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación previstas en el artículo 33 y el porcentaje referido en el artículo 39. (Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 26.39 0 B.O. 25/6/2008) ARTICULO 29.- El empleador podrá convenir con el trabajador otra forma de remuneración, respetando la mínima fijada. Cuando se tratare de remuneración a destajo, ésta deberá permitir superar, en una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo, el mínimo establecido para esa unidad de tiempo por el procedimiento previsto en el artículo anterior. Se abonará en la medida del trabajo efectuado. Esa remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación del destajo pudiere corresponder, cuando el trabajador estando a disposición del empleador y por razones no imputables al primero, no alcanzare a obtener ese mínimo, salvo que ello ocurriere a causa de fenómenos meteorológicos que impidieren la realización de las tareas en la forma prevista o habitual. ARTICULO 30.- El trabajador percibirá sus salarios mensualmente; el jornalizado los percibirá en forma quincenal. La remuneración a destajo podrá liquidarse de acuerdo a los períodos en que estuviere organizada la recepción del trabajo, pero estos períodos no podrán tener una duración superior a un (1) mes. ARTICULO 31.- Todas las remuneraciones se pagarán dentro de los cuatro (4) días hábiles posteriores a la finalización del período al que correspondieren. ARTICULO 32.- El pago de la remuneración deberá organizarse en forma tal que no perjudique los intereses del trabajador. Deberá hacerse en días hábiles y en horas de servicio y se lo podrá realizar en efectivo, cheque a nombre del trabajador no transferible por endoso o

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mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en cualquier entidad bancaria o en institución oficial de ahorro. El trabajador podrá exigir que su remuneración le fuere abonada en dinero efectivo. Prohíbese el pago de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas o cualquier tipo de papel o moneda distinta a la corriente en el país. Queda igualmente prohibido abonar las remuneraciones en lugares donde se expendieren bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio. ARTICULO 33.- Además de la remuneración fijada para la categoría, el personal comprendido en este título percibirá una bonificación por antigüedad equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría, por cada año de servicio. El trabajador que acreditare haber completado los cursos de capacitación previstos en esta ley con relación a las tareas en que se desempeñare, deberá ser retribuido con una bonificación especial acorde con el nivel obtenido, que será determinada por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. ARTICULO 34.- Para el cómputo de la antigüedad, se considerará, tiempo de servicio al efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación; y el anterior, cuando el trabajador que hubiere cesado en el trabajo reingresare a las órdenes del mismo empleador. Si el reingreso se operare luego de haber obtenido el trabajador su jubilación ordinaria y siempre que el régimen previsional admitiere la compatibilidad, la antigüedad a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido o fallecimiento, se computará a partir del reingreso. ARTICULO 35.- No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que redujera el monto de las remuneraciones, salvo los casos expresamente autorizados por la presente ley. ARTICULO 36.- Exceptúanse de la prohibición del artículo anterior los siguientes casos: a) Adelanto de remuneración, hasta un cincuenta por ciento (50%) de la que correspondiere a un período de pago, conforme lo estableciere la reglamentación. b) Retención de aportes y cargas autorizadas por la legislación respectiva. c) Pago de cuotas de primas de seguro de vida colectivos del trabajador o de su familia o planes de retiro o subsidios aprobados por la autoridad de aplicación. d) Reintegro del precio de compra de mercaderías producidas en el establecimiento. e) Descuento por compras previstas en el artículo 38. f) Descuentos por suministro de vivienda o alimentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso g), 92, 93, 94 y 95. ARTICULO 37.- El empleador que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 inciso d), expendiere a su personal mercaderías producidas en el establecimiento podrá descontar del salario el valor de las mismas, bajo las siguientes condiciones: a) Que la adquisición fuere voluntaria. b) Que el precio de las mercaderías no fuere superior al corriente en la zona y que sobre el mismo se acordare una bonificación especial al trabajador. ARTICULO 38.- El empleador podrá proveer mercaderías al trabajador. En todos los casos quedará prohibido obligarlo a adquirirlas. La venta podrá ser al contado o a crédito, pero en cualquier caso los precios deberán guardar razonable relación a juicio de la autoridad de aplicación, con los de la localidad más próxima. Los descuentos deducibles del salario, en la forma prevista por el artículo 39, deberán referirse exclusivamente a artículos de primera necesidad. ARTICULO 39.- El descuento a efectuar como consecuencia de la aplicación de los incisos d) y e) del artículo 36 no podrá exceder del porcentaje que fijare la Comisión Nacional de Trabajo Agrario sobre el monto total de remuneración. ARTICULO 40.- Se entenderá por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales, obtenidas por aplicación de esta ley y que hubieren sido percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario. ARTICULO 41.- El sueldo anual complementario se abonará en dos (2) cuotas, correspondientes a los semestres que finalizan el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, dentro del plazo previsto en el artículo 31. Los importes se calcularán tomando como base las remuneraciones devengadas en cada uno de aquéllos. ARTICULO 42.- Cuando se operare la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho habientes a que se refiere el artículo 73 de esta ley tendrán derecho a percibir el sueldo anual complementario devengado hasta ese momento ARTICULO 43.- Los subsidios o asignaciones familiares no integran la remuneración y se regirán por la legislación respectiva.

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Su goce se garantizará en todos los casos al trabajador que se encontrare en las condiciones previstas por la ley que los regulare. ARTICULO 44.- No mediando convenio expreso en contrario, el trabajador podrá ser ocupado sucesivamente en las diversas tareas que se desarrollaren en el establecimiento, no pudiendo invocar especialización en determinado trabajo. Su remuneración será la correspondiente a la tarea realizada, pero no podrá ser inferior a la atribuida a la categoría con la que fuere contratado. Si el trabajador realizare diversas tareas durante la unidad de tiempo tomada como base de su remuneración, su salario será el correspondiente a la tarea mejor remunerada. ARTICULO 45.- El mero vencimiento del plazo de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo del empleador, lo hará incurrir en mora. En igual situación se colocará cuando dedujere, retuviere o compensare todo o parte del salario en contra de lo dispuesto en esta ley. ARTICULO 46.- No podrán ser cedidos total o parcialmente, ni afectados a terceros por derecho o título alguno, las remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro rubro que con motivo de la relación laboral debiere percibir el trabajador. Los mismos conceptos serán también inembargables, en la proporción que fije la reglamentación de la presente ley, salvo por deudas alimentarias o litis expensas. Capítulo IV Suspensión de Ciertos Efectos del Contrato de Trabajo Agrario por Accidentes y Enfermedades ARTICULO 47.- Cada accidente o enfermedad inculpable que impidiere la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración en dinero efectivo durante un período de tres (3) meses si su antigüedad en el empleo fuere de hasta cinco (5) años y de seis (6) meses si fuere mayor. Si permaneciere en el establecimiento percibirá también las demás prestaciones habituales. Cuando así no fuere no se practicarán los descuentos previstos en el artículo 86, inciso g). La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad distinta, salvo que se produjere transcurridos dos (2) años de la manifestación anterior. ARTICULO 48.- La remuneración que correspondiere al trabajador se liquidará conforme a la que percibía en oportunidad de interrumpirse los servicios, más los aumentos que durante los períodos de interrupción fueren acordados. Si el salario estuviere integrado con remuneraciones variables, ellas se liquidarán según el promedio de lo percibido en el último trimestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Igual criterio se adoptará cuando la remuneración fuere a destajo. ARTICULO 49.- Cuando la enfermedad o accidente inculpable sobreviniere a una suspensión disciplinaria, tal circunstancia no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos. Si los infortunios expresados sobrevinieren estando el trabajador en uso de licencia ordinaria, ésta se interrumpirá, reanudándose a partir del día siguiente al del alta. ARTICULO 50.- El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso al empleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encontrare, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo hiciere perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente y la imposibilidad de avisar, resultaren inequívocamente acreditadas. Si el trabajador accidentado o enfermo permaneciere en el establecimiento, se presumirá la existencia del aviso. ARTICULO 51.- El trabajador estará obligado a someterse al control que efectuare el médico designado por el empleador. ARTICULO 52.- Vencidos los plazos previstos en el artículo 47, si el trabajador no estuviere en condiciones de reintegrarse al trabajo, el empleador deberá conservárselo durante el lapso de un (1) año, contado desde el vencimiento de aquéllos. Cumplido el mismo, la relación de empleo podrá ser rescindida, eximiéndose al empleador de responsabilidad indemnizatoria. ARTICULO 53.- Si como consecuencia de los supuestos previstos en los artículos 47 y 52 el empleador contratare un trabajador suplente, éste, transcurrido el plazo señalado en el artículo 63, sólo podrá ser despedido sin indemnización mediando justa causa. Sin embargo la reincorporación del trabajador suplantado antes del plazo máximo de espera contemplado en el artículo 52 producirá la extinción de la relación laboral con el suplente, sin derecho a indemnización.

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ARTICULO 54.- Si el empleador despidiere al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido injustificado, los salarios por todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquél o hasta la fecha del alta, si esta ocurriere antes del vencimiento. CAPITULO V Suspension de Ciertos Efectos del Contrato de Trabajo Agrario por Graves Contingencias y Servicio Militar ARTICULO 55.- En casos de fuerza mayor, debidamente comprobados, el empleador podrá suspender al personal de la explotación hasta setenta y cinco (75) días en un (1) año, contados a partir de la primera suspensión. En este supuesto deberá comenzarse por el personal menos antiguo de cada especialidad. Toda suspensión dispuesta por el empleador que excediere el plazo total expresado, impugnada por el trabajador, dentro de los treinta (30) días de notificado, dará derecho a éste a considerarse despedido. No regirán las disposiciones del primer párrafo en los casos en que el empleador se acogiere a beneficios derivados de normas de emergencia agraria que contemplaren la situación del personal. ARTICULO 56.- El empleador conservará el empleo al trabajador desde la fecha de su convocatoria y hasta treinta (30) días de dado de baja, cuando deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales. El tiempo de permanencia en el servicio será considerado como período de trabajo a los fines de la antigüedad del trabajador. Capítulo VI Poder Disciplinario ARTICULO 57.- El empleador o quien lo representare en la explotación estará facultado para imponer sanciones disciplinarias. ARTICULO 58.- El trabajador que cometiere falta de disciplina podrá ser sancionado con amonestación o suspensión. Prohíbese la multa como sanción disciplinaria. ARTICULO 59.- Toda sanción para ser válida deberá fundarse en justa causa, notificarse por escrito y, en caso de suspensión tener plazo fijo. ARTICULO 60.- Toda suspensión dispuesta por el empleador que excediere de treinta (30) días en un (1) año a partir de la primera suspensión, impugnada por el trabajador dentro de los treinta (30) días de notificado, dará derecho a éste a considerarse despedido. Sin perjuicio de lo expresado, el trabajador podrá cuestionar la procedencia de la suspensión aplicada o su extensión, para que se la suprima o reduzca, mediante reclamo judicial interpuesto dentro de los noventa (90) días de notificada la sanción. ARTICULO 61.- Cuando el trabajador se viere privado de su libertad el contrato de trabajo quedará suspendido desde el momento de su detención, cuando ella se originare en denuncia formulada por el empleador. Cuando mediare sobreseimiento definitivo el empleador deberá abonar los salarios correspondientes al período de detención y reincorporarlo a sus tareas o, en su caso, abonar las indemnizaciones previstas por esta ley para el supuesto de despido injustificado. Capítulo VII Transferencias de Establecimientos ARTICULO 62.- En caso de transferirse por cualquier título la empresa o el establecimiento agrario, los contratos de trabajo que rigieren al tiempo de la transferencia continuarán vigentes con el sucesor universal o particular. El trabajador conservará la antigüedad y todos los derechos que de ella derivaren. El transmitente y el adquirente serán solidariamente responsables del cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral que existieren al tiempo de la transmisión. Esta solidaridad operará aún cuando la transmisión se hubiere efectuado para surtir efectos en forma provisoria. El mismo criterio se aplicará en los casos de celebración o cancelación de arrendamientos, aparcerías, medierías, usufructos, cesiones precarias o por cualquier otra figura jurídica que implicare cambio en la titularidad de la explotación o del establecimiento. Capítulo VIII Estabilidad ARTICULO 63.- Durante los primeros noventa (90) días la relación de trabajo agrario podrá ser rescindida sin derecho a indemnización alguna.

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Transcurrido dicho lapso el trabajador adquirirá estabilidad y su antigüedad se computará a todos los efectos, desde el día en que se hubiere iniciado la relación laboral. Capítulo IX Extincion del Contrato de Trabajo Agrario ARTICULO 64.- Serán causas de extinción del contrato de trabajo agrario, las siguientes: a) Renuncia del trabajador. b) Voluntad concurrente de las partes. c) Despido con o sin causa justa. d) Fuerza mayor. e) Jubilación del trabajador. f) Muerte del trabajador. ARTICULO 65.- La extinción del contrato de trabajo agrario por renuncia del trabajador, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado, cursado personalmente por el trabajador a su empleador. Los despachos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad. También podrá formalizarse la renuncia ante la autoridad administrativa de trabajo o juzgado de paz del lugar, debiendo los funcionarios intervinientes comunicarla de inmediato al empleador. ARTICULO 66.- Las partes, por mutuo acuerdo podrán extinguir el contrato de trabajo, en cuyo caso el acto deberá formalizarse mediante escritura pública, o ante la autoridad administrativa del trabajo o la judicial. El acto será nulo si se celebrare sin la presencia del trabajador. Se presumirá igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultare del comportamiento inequívoco de ellas, que tradujere el cese de la relación. ARTICULO 67.- Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato de trabajo, cuando hechos de la otra constituyeren injuria que impidiere la continuación del vínculo. Los jueces valorarán la gravedad de la causal, teniendo en cuenta las modalidades y circunstancias particulares de cada caso. ARTICULO 68.- La resolución del contrato de trabajo por injuria de cualquiera de las partes, o en el supuesto previsto en la última parte del artículo 52, deberá comunicarse por escrito, con mención de los motivos en que se fundare. Cuando por razones debidamente justificadas la comunicación no pudiere ser notificada, la misma se practicará a la oficina administrativa del trabajo, directamente o por telegrama, expresando la determinación y sus motivos. ARTICULO 69.- Cuando el trabajador resolviere el contrato de trabajo fundado en injuria del empleador tendrá derecho a la indemnización que fija el artículo 76. ARTICULO 70.- Si el contrato de trabajo se resolviere por concurso o quiebra del empleador que le fuere imputable, la indemnización será la prevista en el artículo 76. En caso contrario, se reducirá a la mitad de la prevista por el artículo 76, inciso a). ARTICULO 71.- Si por causa sobreviniente a la iniciación de la relación laboral el trabajador quedare afectado definitivamente por una disminución de su capacidad laboral, el empleador podrá rescindir el contrato de trabajo, debiendo abonar la indemnización prevista en el artículo 76 inciso a). ARTICULO 72.- Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la Caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin que el empleador quedare obligado al pago de la indemnización prevista en el artículo 76. ARTICULO 73.- En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) tendrán derecho, acreditando el vínculo y en el orden allí establecido, a percibir una indemnización igual a la mitad de la determinada en el artículo, 76 inciso a). Igual derecho corresponderá a la mujer que hubiere vivido en aparente matrimonio con el trabajador fallecido, soltero o viudo, durante los dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, o cuando tratándose de un trabajador casado, mediare divorcio o separación de hecho por culpa de la esposa o de ambos cónyuges, siempre que la convivencia se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Estas situaciones de hecho deberán ser acreditadas mediante información sumaria judicial. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, y de cualquier otro beneficio que por las leyes,

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convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión fueren concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador. El pago de buena fe que realizare el empleador a los causahabientes que acreditaren el vínculo mediante la documentación correspondiente tendrá efecto liberatorio. ARTICULO 74.- En los supuestos en que las causales previstas en el artículo 55 produjeren el cese total o parcial de la explotación, el trabajador despedido tendrá derecho a una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 76 inciso a). El despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. ARTICULO 75.- En los casos de extinción de la relación laboral por cualquier causa, el trabajador que con su familia ocupare vivienda proporcionada por el empleador como consecuencia del contrato, dispondrá de un plazo de hasta quince (15) días para desalojarla. El empleador podrá disponer de la vivienda de inmediato, en cuyo caso deberá suministrar otro alojamiento similar por dicho término, haciéndose cargo de los gastos de traslado. ARTICULO 76.- En los casos de despido sin justa causa, el empleador deberá abonar al trabajador, en carácter de indemnización por antigüedad, el importe que resultare de la aplicación del siguiente procedimiento: a) Un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios si este fuera menor. Dicha base no podrá exceder de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y vigentes a la fecha de despido. Dicha comisión deberá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses, de sueldo, calculados en base al sistema del primer párrafo. (Inciso sustituido por art. 155 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991) b) Un incremento sobre el importe que resultare de la aplicación del inciso anterior, que se calculará según la siguiente escala: - Del veinte por ciento (20%), cuando la antigüedad fuere de hasta diez (10) años. - Del quince por ciento (15%), cuando fuere mayor de diez (10) años y hasta veinte (20) años. - Del diez por ciento (10%), cuando fuere mayor de veinte (20) años. TITULO II Personal no Permanente Principios de Regulación -Remuneraciones- Diferendos ARTICULO 77.-El presente título se aplicará al contrato de trabajo agrario celebrado por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad pecuaria, forestal o de las restantes actividades reguladas por esta ley, así como las que se realizaren en ferias y remates de hacienda. Sus disposiciones también alcanzarán al trabajador contratado para la realización de tareas ocasionales accidentales o supletorias. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.80 8 B.O. 19/9/1990. La presente modificación no producirá efecto alguno con relación al ámbito de representación personal de las asociaciones sindicales que hasta la fecha de la misma agrupaban al personal mencionado en el art. 1º.) ARTICULO 78.- La Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará las modalidades especiales de las tareas a que se refiere el artículo anterior, conforme a lo establecido por la presente ley. ARTICULO 79.- La jornada del trabajador no permanente quedará limitada por las pausas establecidas en el artículo 14, las que podrán ser adaptadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario a las modalidades de cada actividad y a las necesidades de la producción. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario podrá extender la prohibición de trabajo en días domingo a los trabajadores comprendidos en el presente título cuando los usos y costumbres de la actividad así lo aconsejaren. ARTICULO 80.- El trabajador no permanente percibirá, al concluir la relación laboral, una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al cinco por ciento (5%) del total de las remuneraciones devengadas. ARTICULO 81.- El empleador o su representante y sus respectivas familias podrán tomar parte en las tareas que en las explotaciones se desarrollaren e integrar total o parcialmente los equipos o cuadrillas. Igual derecho asistirá al personal permanente. Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas indicadas en el primer párrafo del presente artículo, no regirán las disposiciones relativas a formación de equipos mínimos o composición de cuadrillas.

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ARTICULO 82.- El salario será fijado por tiempo o a destajo, correspondiendo, en todos los casos, abonar al trabajador el sueldo anual complementario. En cuanto fueren compatibles, serán aplicables a los contratos de trabajo comprendidos en este título las normas del Título I, Capítulo III, con exclusión de los artículos 33 y 34. ARTICULO 83.- Con la salvedad consignada en el artículo 82, las prescripciones del Título I no serán aplicables a los trabajadores no permanentes, salvo previsiones expresas del presente régimen. ARTICULO 84.- Los diferendos que se suscitaren no podrán dar lugar a la paralización del trabajo, debiendo acatarse las disposiciones que para solucionar el conflicto dictare la autoridad de aplicación. TITULO III Disposiciones Generales Capítulo I Organismos Normativos ARTICULO 85.- Créase la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, que estará integrada por dos (2) representantes del Ministerio de Trabajo, uno de los cuales actuará como presidente; un (1) representante del Ministerio de Economía; un (1) representante de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería; dos (2) representantes de los empleadores y dos (2) representantes de los trabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes. En caso de empate en las respectivas votaciones, el Presidente tendrá doble voto. El organismo actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo de la Nación. La reglamentación determinará la forma de designar sus integrantes y la duración de sus representaciones. ARTICULO 86.- Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario: a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento y el de Comisiones Asesoras Regionales, determinando sus respectivas jurisdicciones, conforme a las características ecológicas y económicas de cada zona. b) Establecer las categorías de los trabajadores permanentes que se desempeñaren en cada tipo de tarea, determinando sus características y fijando sus remuneraciones mínimas. c) Establecer, observando las pautas de la presente ley, las modalidades especiales de trabajo de las distintas actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y sus respectivas remuneraciones, con antelación suficiente al comienzo de las tareas, teniendo especialmente en cuenta las propuestas remitidas por las Comisiones Asesoras Regionales. Cuando correspondiere, determinará la oportunidad del pago de las remuneraciones y la inclusión en ellas del sueldo anual complementario y vacaciones. d) Asegurar la protección del trabajo familiar y el trabajador permanente en las explotaciones agrarias. e) Determinar la forma de integración de los equipos mínimos o composición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas, cuando resultare necesario. f) Dictar las condiciones mínimas a que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda para el trabajador no permanente, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características de cada región. g) Determinar las deducciones que se practicarán sobre las remuneraciones por el otorgamiento de las prestaciones de alimentación y vivienda, cuando ellas fueren proporcionadas por el empleador. h) Adecuar la aplicación de las normas de higiene y seguridad en el trabajo al ámbito rural. i) Aclarar las resoluciones que se dictaren en cumplimiento de de esta ley. j) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, municipales o autárquicos que lo solicitaren. k) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones. l) Proponer un sistema de medicina preventiva a cargo del Estado, adaptado a las características zonales. ll) La Comisión Nacional de Trabajo Agrario no podrá fijar las condiciones de trabajo y remuneraciones respecto de aquellas actividades que se rigieren por convenciones colectivas de trabajo legalmente celebradas, salvedad hecha de la facultad prevista por el inciso g). ARTICULO 87.- El Ministerio de Trabajo de la Nación tendrá a su cargo la asistencia técnico-administrativa necesaria para el funcionamiento del organismo.

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ARTICULO 88.- En las zonas que determinare la Comisión Nacional de Trabajo Agrario se integrarán Comisiones Asesoras Regionales, que funcionarán en dependencia del Ministerio de Trabajo de la Nación. ARTICULO 89.- Las Comisiones Asesoras Regionales estarán integradas por un (1) representante del Ministerio de Trabajo, que ejercerá la presidencia, y por representantes titulares y suplentes de los trabajadores y empleadores, por partes iguales, de las actividades reguladas por esta ley, preponderantes en cada jurisdicción. El número total de miembros de cada Comisión será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. La reglamentación determinará la forma de designar a sus integrantes y la duración de sus mandatos. ARTICULO 90.- En la sede de cada Comisión Asesora Regional, el Ministerio de Trabajo podrá organizar oficinas de apoyo técnico y administrativo de carácter permanente. ARTICULO 91.- Serán atribuciones y deberes de cada Comisión Asesora Regional: a) Elevar anualmente a la Comisión Nacional, por ciclo agrícola y en tiempo oportuno, las propuestas relativas a los incisos c), d), e), f), g) y h) del artículo 86 que correspondieren a su jurisdicción. b) Realizar los estudios que le fueren encomendados por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y aquellos que por sí dispusiere efectuar en su zona, fueren ellos referentes a tareas ya regladas u otras que estimare necesario incorporar, elevando los informes pertinentes. c) Asesorar a la autoridad de aplicación o a las dependencias que lo requieren, mediante informes remitiendo copia a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Capítulo II Vivienda y Alimentación ARTICULO 92.- Cuando las prestaciones de alojamiento y alimentación fueren proporcionadas por el empleador, importarán la obligación de proveerlas en condiciones adecuadas y suficientes. ARTICULO 93.- La vivienda que se proveyere al trabajador permanente reunirá -teniendo en cuenta las características de cada zona- los siguientes requisitos mínimos: a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural. b) Ambientes de tamaño adecuado y de acuerdo a la composición del núcleo familiar, con separación de ellos para los hijos de distintos sexos mayores de doce (12) años. c) Cocina-comedor. d) Baños individuales o colectivos dotados de los elementos para atender las necesidades del personal y su familia. e) Separación completa de los lugares de crianza, guarda o acceso de animales y de aquellos en que se almacenaren productos de cualquier especie. ARTICULO 94.- La alimentación de los trabajadores rurales deberá ser sana, suficiente, adecuada y variada. ARTICULO 95.- En los casos en que la prestación de viviendas o alimentación no reuniere los requisitos mínimos exigidos por la presente ley, los responsables serán pasibles de las penalidades previstas en las normas vigentes para la sanción de infracciones a la legislación laboral. En ningún caso podrán efectuarse deducciones salariales cuando la vivienda o alimentación no guardaren los requisitos mínimos que estableciere la reglamentación respectiva. ARTICULO 96.- Si el trabajador fuere contratado para residir en el establecimiento el empleador tendrá a su cargo su traslado, el de su grupo familiar y pertenencias, desde el lugar de contratación al de ejecución del contrato y viceversa, cuando se iniciare la relación o se extinguiere por despido incausado. Capítulo III Higiene y Seguridad ARTICULO 97.- El trabajo agrario deberá realizarse en adecuadas condiciones de higiene y seguridad a fin de evitar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo. ARTICULO 98.- La reglamentación establecerá las condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo, maquinaria, herramientas y demás elementos. ARTICULO 99.- El empleador deberá suministrar agua potable en cantidad suficiente, en las viviendas y lugares de trabajo. El establecimiento agrario dispondrá como mínimo de una unidad sanitaria compuesta de inodoro, lavamanos y ducha. Los lavamanos y duchas serán provistos de agua potable, suministrándose jabón en cantidad suficiente para la completa higienización personal. ARTICULO 100.- Cuando por razones derivadas de las formas operativas propias del trabajo, fuere necesario el uso de elementos de seguridad o protectores personales, los mismos serán

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suministrados por el empleador. Igualmente el empleador deberá suministrar al trabajador elementos de protección individual cuando realizare tareas a la intemperie en caso de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares, de acuerdo a lo que dispusiere la reglamentación. Cuando el trabajador debiera realizar tareas peligrosas para su salud, el empleador instruirá sobre las adecuadas formas de trabajo y suministrará los elementos de protección personal que fueren necesarios. ARTICULO 101.- Es obligación del trabajador utilizar y mantener en perfecto estado de conservación e higiene la vivienda y todos los elementos de protección personal que le proveyere el empleador para el cuidado de su salud e integridad física, debiendo devolverlos en tales condiciones, salvo el deterioro natural causado por el buen uso. ARTICULO 102.- El empleador deberá disponer en forma permanente y en el lugar de trabajo de un botiquín de primeros auxilios, que contará como mínimo con los elementos que determinará la reglamentación. ARTICULO 103.- El empleador deberá asegurar el traslado oportuno del trabajador enfermo o accidentado, por un medio adecuado, al centro asistencial más próximo. ARTICULO 104.- Las tareas de ordeñe y apoyo deberán realizarse bajo tinglado. Estará a cargo del empleador la construcción y mantenimiento de estas instalaciones. ARTICULO 105.- Cuando se utilizaren plaguicidas, insecticidas u otros agroquímicos tóxicos, el empleador deberá individualizarlos de manera inconfundible y guardarlos en lugar aislado. Capítulo IV Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales ARTICULO 106.- Los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales se regirán por las normas de la Ley 9.688, sus modificatorias o sustituyentes. Capítulo V Trabajo de Mujeres y Menores ARTICULO 107.- Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años, cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarles. Las personas mayores de catorce (14) años y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la explotación cuyo titular sea del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma. (Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 26.39 0 B.O. 25/6/2008) ARTICULO 108.- Las personas desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18) años de edad, que con conocimiento de sus padres, responsables o tutores vivieren independientemente de ellos, podrán celebrar contrato de trabajo agrario, presumiéndose la autorización pertinente para todos los actos concernientes al mismo. (Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 26.39 0 B.O. 25/6/2008) ARTICULO 109.- Las personas desde los dieciséis (16) años estarán facultadas para estar en juicio laboral, en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse representar judicial o administrativamente mediante los instrumentos otorgados en la forma que previeren las leyes procesales locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes. (Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 26.39 0 B.O. 25/6/2008) ARTICULO 110.- La jornada de labor de la persona de hasta dieciséis (16) años deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino. La autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la duración. No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. (Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.39 0 B.O. 25/6/2008)

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ARTICULO 111.- Las remuneraciones que se fijaren de acuerdo a lo establecido en esta ley, podrán incluir los salarios que deberán abonarse al trabajador menor. Cuando se tratare de tareas a destajo, las unidades remunerativas no reconocerán diferencias por razones de edad. ARTICULO 112.- Queda prohibido ocupar mujeres y menores de dieciocho (18) años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre, conforme determinare la reglamentación. ARTICULO 113.- Queda prohibido el trabajo del personal femenino permanente durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días. Si como consecuencia del embarazo o parto la trabajadora permanente no pudiere desempeñar sus tareas excediendo los plazos de licencia previstos precedentemente, será acreedora, previa certificación médica, a los beneficios del artículo 47. ARTICULO 114.- La trabajadora permanente deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por aquél. La trabajadora gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que correspondiere al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que previeren las reglamentaciones respectivas. ARTICULO 115.- Garantízase a la mujer trabajadora permanente el derecho a la estabilidad en el empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia a que se refiere el artículo 113. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practicare la notificación a que se refiere el artículo 114. Sin perjuicio de las demás indemnizaciones que pudieren corresponder, la violación de este derecho obligará al empleador al pago de otra cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de la licencia a que se refiere el artículo 113. ARTICULO 116.- El personal femenino no permanente tendrá derecho a la licencia prevista por el artículo 113, cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere hecho la correspondiente denuncia al empleador antes de comenzar la relación laboral. Asimismo tendrá derecho a la garantía de estabilidad contemplada por el artículo 115. Ambos derechos cesarán con el vencimiento del contrato de empleo. La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una única indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de la licencia a que se refiere el artículo 113 o hasta el vencimiento de la relación laboral, según corresponda. ARTICULO 117.- Toda trabajadora madre de lactante dispondrá de los descansos necesarios para amamantar a su hijo durante la jornada de trabajo de acuerdo a las prescripciones médicas, por un período no superior a un (1) año desde la fecha de nacimiento, salvo que dichas prescripciones aconsejaren la prolongación de la lactancia por un lapso mayor. ARTICULO 118.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora permanente obedece a razones de embarazo o maternidad cuando fuere dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio (7 1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre que la mujer hubiere cumplido con la obligación prescripta en el artículo 114 o, si correspondiere, hubiere acreditado el hecho del nacimiento. En tal caso, el despido dará lugar a una indemnización especial equivalente a doce (12) veces el importe del último sueldo, que se acumulará a cualquier otra legalmente prevista. Capítulo VI Prohibición de Despido por Matrimonio ARTICULO 119.- Será nula toda prevención que establezca el despido del trabajador permanente por causa de matrimonio. ARTICULO 120.- Se presumirá que el despido obedece a la causal mencionada cuando no se probare la que se invocare, si el mismo tuviere lugar dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y su celebración, con indicación de fecha, se hubiere notificado fehacientemente al empleador. ARTICULO 121.- El despido que se produjere dentro de los plazos previstos en el artículo anterior dará lugar a una indemnización especial igual a la prescripta en el artículo 118.

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Capítulo VII Documentación Laboral ARTICULO 122.- El empleador que ocupare trabajador permanente deberá llevar un libro especial, rubricado por el Ministerio de Trabajo en la oficina más próxima al establecimiento o a la sede de la administración de la empresa, en el que se consignarán: a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio. b) Nombre, apellido, edad, estado civil y número de documento de identidad del trabajador. c) Fechas de ingreso y egreso del trabajador. d) Remuneración del trabajador. La autoridad de aplicación determinará que otras constancias deberán consignarse, según la importancia del establecimiento, y los casos en que deberá incluirse a los trabajadores no permanentes en el libro referido. (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución N° 4/99 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario B.O. 2/11/1999, se incluye a partir del 1º de noviembre de 1999, en las previsiones del presente artículo, a los trabajadores pertenecientes a la actividad de manipuleo y almacenamiento de granos, en la Provincia de Santiago del Estero.) ARTICULO 123.- El empleador podrá sustituir el libro especial previsto en el artículo anterior por sistemas de contabilidad de hojas móviles o por computación, debiendo en cada caso la autoridad de aplicación establecer los requisitos que cumplirán tales sistemas para su rubricación. ARTICULO 124.- El empleador deberá instrumentar todos los pagos al trabajador mediante recibo firmado por éste en las condiciones establecidas en el artículo 10, el que deberá ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones siguientes: a) Ser confeccionado en doble ejemplar, debiendo hacerse entrega del duplicado al trabajador. b) Contener: - Nombre íntegro del empleador o razón social y su domicilio. - Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y fecha de ingreso al servicio. - Lugar donde se hizo efectivo el pago y fecha del mismo. - Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador. c) Deberán discriminarse los importes brutos de las distintas retribuciones y las deducciones efectuadas, consignándose la suma neta percibida por el trabajador. Tratándose de remuneraciones a destajo deberá consignarse el valor de la unidad y la cantidad de unidades computadas. d) El importe de remuneraciones por vacaciones, asignaciones familiares y los que correspondieren a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su extinción, podrán ser hechos constar en recibos separados de los que correspondieren a retribuciones ordinarias. En caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser discriminados en conceptos y unidades. e) El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que contraviniere esta disposición será nula. ARTICULO 125.- Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en el artículo 124 que no reunieren alguno de los requisitos consignados o cuyas menciones no guardaren debida correlación con la documentación laboral, previsional y comercial. ARTICULO 126.- Queda prohibido hacer firmar al trabajador recibos de pago incompletos o en blanco, como asimismo incurrir en interlineaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas, las que solamente se admitirán cuando fueren salvadas y constare la conformidad del trabajador. ARTICULO 127.- En los libros a que se refiere el artículo 122 no se podrán dejar espacios en blanco, alterar, suprimir o reemplazar foliaturas o números de registro. ARTICULO 128.- En los lugares de trabajo será obligatorio tener la documentación referida en los artículos 122, 123, y 124 y exhibirla cada vez que lo requiere la autoridad laboral. CAPITULO VIII Prescripción - Privilegios - Irrenunciabilidad ARTICULO 129.- Prescribirán a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de la relación individual de trabajo agrario. La reclamación ante la autoridad de aplicación interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses. En las acciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, el plazo se contará a partir de la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.

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ARTICULO 130.- El pago insuficiente de obligaciones en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se recibiere sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción. ARTICULO 131.- El trabajador tendrá derecho a ser pagado con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resultaren del contrato de trabajo agrario. Igual derecho asistirá a los causahabientes en caso de fallecimiento de aquél. ARTICULO 132.- Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por hasta seis (6) meses, los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad y otros rubros, gozarán de un privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas, maquinarias y semovientes que integraren el establecimiento o la empresa donde aquél hubiere prestado servicio. Este privilegio privará respecto de cualquier otro sobre los mismos bienes, pero no afectará el mejor derecho de los acreedores prendarios por saldo de precio, el derecho de retención establecido por la legislación ordinaria, ni el privilegio de las costas judiciales. ARTICULO 133.- El juez del concurso deberá autorizar el pago de las remuneraciones adeudadas al trabajador, las indemnizaciones por accidente y por despido que tuvieren el privilegio asignado por el artículo 131, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación, con los primeros fondos que se recaudaren o con el producto de los bienes sobre los que recayeren los privilegios especiales que resultaren de esta ley. ARTICULO 134.- Los privilegios laborales serán irrenunciables. Capítulo IX Formación Profesional ARTICULO 135.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo, arbitrará las medidas y recursos necesarios para concretar una política nacional de capacitación técnica intensiva de los trabajadores agrarios, contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que éstas se realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo del país. A este efecto, el mencionado Ministerio tendrá a su cargo la programación de cursos de capacitación y de perfeccionamiento técnico. ARTICULO 136.- El Ministerio de Trabajo estará facultado para concertar con el Ministerio de Educación, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y organismos educacionales técnicos, estatales o privados, convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de los objetivos enunciados en este capítulo. Capítulo X Medidas de Aplicación y Sanciones - Acuerdos Conciliatorios ARTICULO 137.- El Ministerio de Trabajo de la Nación será autoridad de aplicación y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, estando facultado para sancionar las infracciones y obstrucciones conforme a lo previsto en la legislación vigente, la que también se aplicará en cuanto a la forma y substanciación de las actuaciones. ARTICULO 138.- Las acciones derivadas de la relación de trabajo agrario serán susceptibles de una instancia conciliatoria previa ante cualquier dependencia de la autoridad de aplicación, con audiencia personal de las partes o de sus mandatarios. La instancia administrativa no será requisito indispensable para ocurrir a la vía judicial, pero si cualquiera de las partes intentare la conciliación la otra tendrá la obligación de asistir a las audiencias por sí o por mandatario. ARTICULO 139.- El cumplimiento de los acuerdos conciliatorios a que se arribare en la instancia prevista en el artículo precedente, tendrá efecto liberatorio. La suscripción del acta por el titular de la respectiva dependencia del Ministerio de Trabajo de la Nación o por el funcionario en quien este delegue tal facultad, implicará la homologación del acuerdo. En el acta deberá consignarse si el funcionario actuante es el titular de la dependencia u obra por delegación, en cuyo caso deberá citarse la resolución respectiva. El incumplimiento parcial o total de los acuerdos dejará a los interesados en libertad de iniciar las acciones judiciales que le hubieren correspondido originariamente. En este supuesto, los pagos efectuados serán considerados como realizados a cuenta. ARTICULO 140.- Los reclamos a que se refiere el artículo 138 podrán ser efectuados en cualquier dependencia del Ministerio de Trabajo, aún cuando no tuviere jurisdicción en el lugar de trabajo, siempre que fuere la más cercana a éste. ARTICULO 141.- Los acuerdos privados sobre derechos litigiosos celebrados entre el trabajador y el empleador tendrán los mismos efectos previstos por el artículo 139, cuando fueren homologados por la autoridad de aplicación, previa ratificación de las partes.

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ARTICULO 142.- Todo pago que debiere efectuarse en favor del trabajador en los juicios laborales, se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del tribunal interviniente, librándose cheque judicial personal al titular del crédito o sus derechohabientes, aún en el supuesto de haberse otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que excediere del veinte por ciento (20%) del total a percibir por el trabajador, el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial. El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación. El pago realizado sin observarse lo establecido precedentemente y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho. ARTICULO 143.- Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados por depreciación monetaria, teniendo en cuenta los mismos índices que al respecto se apliquen en materia laboral. TITULO IV Disposiciones Complementarias y Transitorias ARTICULO 144.- El régimen de las convenciones colectivas de trabajo continuará aplicándose únicamente con relación a las actividades agrarias que se hubieren incluido en aquel con anterioridad a la vigencia de la presente ley. ARTICULO 145.- Las disposiciones contenidas en las resoluciones dictadas oportunamente por la Comisión Nacional de Trabajo Rural o por el Ministerio de Trabajo, en ejercicio de las facultades conferidas a aquélla, mantendrán su vigencia, salvo que fueren especialmente modificadas. (Nota Infoleg: Ver art. 1° de la Resolución N° 1233 /80 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario B.O. que exceptúa de la prórroga dispuesta en el presente artículo a varias normas dictadas por la Comisión Nacional del Trabajo Rural.) ARTICULO 146.- Las atribuciones que esta ley confiere a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, serán ejercidas por el Ministerio de Trabajo hasta tanto aquélla se constituyere. ARTICULO 147.- La antigüedad que tuvieren los trabajadores agrarios al tiempo de la promulgación de esta ley se les computará a todos sus efectos.

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Ley 12713 TRABAJO A DOMICILIO TITULO I Artículo 1. Ámbito de Aplicación Las disposiciones de la presente ley rigen en todo el territorio de la República. Artículo 2. Vigencia La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación. Desde esa fecha, queda derogada la ley 10505. Artículo 3. Jurisdicción Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley las personas, en el carácter y modalidad que la misma determina, que intervengan en la ejecución de un trabajo a domicilio por cuenta ajena, entendiéndose por tal el que se realiza: a) en la vivienda del obrero o en un local elegido por él para un patrono, intermediario o tallerista, aun cuando en la realización del trabajo participen los miembros de la familia del obrero, un aprendiz o un ayudante extraño a la misma; b) en la vivienda o local de un tallerista, entendiéndose por tal el que hace elaborar, por obreros a su cargo, mercaderías recibidas de un patrono o intermediario, o mercaderías adquiridas por él para las tareas accesorias a las principales que hace realizar por cuenta ajena; c) en establecimientos de beneficencia, de educación o de corrección, debiendo la reglamentación establecer en estos casos el modo de constituir fondos de ahorro para los que realicen el trabajo. Artículo 4. Responsabilidad de los Empresarios Los empresarios, los intermediarios y los talleristas que contraten un trabajo a domicilio, son responsables solidariamente: a) del pago de los salarios fijados por las comisiones respectivas. Esta responsabilidad para el empresario, cuando el trabajo se ha contratado por un intermediario o tallerista, sólo alcanza hasta el importe de dos (2) meses de remuneración, o hasta el valor de un trabajo determinado, cuando su ejecución ocupe un plazo mayor; b) de los accidentes del trabajo y de las condiciones en que éste se realice, excepto cuando el trabajo se ejecuta o cuando el accidente ocurra en el domicilio privado del obrero; c) de las obligaciones establecidas en el Art. 32 de esta ley. Los intermediarios y talleristas son considerados como obreros a domicilio con relación a los dadores de trabajo y como patronos sujetos a las obligaciones que les impone esta ley y las reglamentaciones que se dicten a quienes encarguen la ejecución del trabajo. TITULO II: Condiciones del Trabajo a Domicilio Artículo 5. Habilitación Previa Toda persona individual o colectiva que encargue a obreros la ejecución de trabajos a domicilio, debe previamente obtener la habilitación correspondiente de la autoridad de aplicación. Artículo 6. Libro Especial Los empresarios, intermediarios y talleristas que den trabajo a domicilio, deberán llevar un libro autorizado y rubricado por la autoridad de aplicación, en el que, por lo menos constará: a) nombre, apellido y domicilio de los obreros; b) cantidad y calidad del trabajo encargado; c) tarifas y salarios fijados en relación con la categoría del trabajo; d) número, marca o rótulo del trabajo efectuado, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 8; e) motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo al obrero a domicilio. Artículo 7. Libreta del Obrero

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Los obreros que ejecuten trabajos a domicilio deberán tener una libreta otorgada gratuitamente por la autoridad de aplicación, en la que se anotarán, por lo menos, las constancias determinadas en el artículo anterior. Esta libreta no podrá ser retirada por los dadores de trabajo, bajo ningún concepto, ni se podrán anotar en ella indicaciones sobre la capacidad, conducta o aptitud del obrero. Artículo 8. Rótulo del Artículo Elaborado Todo artículo que se entregue para ser elaborado a domicilio llevará un rótulo con una marca individualizadora, coincidente con la registrada en el libro patronal y en la libreta del obrero. Este rótulo no podrá ser separado del artículo elaborado mientras no llegue a poder del consumidor. Artículo 9. Condiciones del Local de Trabajo Los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente. Cuando se trate de talleres que no se encuentran en condiciones de higiene y seguridad podrán ser clausurados por la autoridad de aplicación. Cuando el trabajo se realice en la vivienda del obrero, ésta no podrá ser clausurada, ni el mismo privado de su trabajo, salvo el caso de enfermedad infectocontagiosa. Artículo 10. Medidas Profilácticas La autoridad competente determinará las medidas que deben adoptarse para evitar el contagio que pueden transmitir las mercaderías elaboradas a domicilio y las personas que por sus funciones están obligadas a denunciar la existencia de enfermedades infectocontagiosas en los lugares en que se realice el trabajo. Artículo 11. Pago de Salarios Los pagos de los salarios se harán en forma directa en los días y horas previamente fijados por la autoridad de aplicación. Artículo 12. Cajas Oficiales de Pago Autorízase al Poder Ejecutivo para crear cajas oficiales de pago, cuando lo considere necesario, destinadas a hacer efectivos los salarios de los obreros a domicilio. Estas cajas, en lo posible, deberán formar parte de cajas, bancos o entidades oficiales ya establecidos, con las respectivas zonas de jurisdicción. Artículo 13. Supresión de Trabajo La autoridad de aplicación suprimirá el trabajo a domicilio en aquellas industrias que por su naturaleza pongan en peligro la vida, la salud o la moral de los obreros. Artículo 14. Inembargabilidad Declárase inembargable hasta la suma de doscientos pesos moneda nacional ($ 200 m/n) mensuales, el salario que percibe el obrero, como así los útiles que emplea para el trabajo a domicilio. TITULO III: Autoridad de Aplicación y Organismos Auxiliares de Ejecución de la Ley Artículo 15. Autoridad de Aplicación A los efectos del cumplimiento de la presente ley, es autoridad de aplicación de la Capital Federal y territorios nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo y, en las provincias, las autoridades que determinen sus gobiernos dentro de las respectivas jurisdicciones. El Departamento Nacional del Trabajo podrá delegar sus funciones en las autoridades que crea convenientes en los territorios nacionales. Artículo 16. Organismos Auxiliares de Ejecución Son organismos auxiliares de ejecución en la aplicación de esta ley: las asociaciones profesionales, las comisiones de salarios y las de conciliación y arbitraje. Artículo 17. Funciones de la Autoridad de Aplicación Corresponde a la autoridad de aplicación:

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a) determinar las industrias en que está prohibido el trabajo a domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 13 y las industrias o ramas de industrias en que se aplique esta ley; b) realizar la inscripción de los dadores de trabajo; c) determinar los modelos de libros, libretas, planillas y demás documentos prescriptos por la presente, las condiciones en que deben ser llevados y mantenidos, forma y época de su exhibición y los otros requisitos que la reglamentación y la autoridad de aplicación impongan; d) exigir de los empresarios y demás personas que intervengan en la realización del trabajo a domicilio la exhibición y entrega de los libros y documentos determinados en esta ley y la exhibición de los libros generales y papeles de comercio, para su compulsa, a los fines de controlar el cumplimiento de la presente ley; e) organizar el registro patronal y obrero, en el que deberán inscribirse las personas, empresas, asociaciones, intermediarios y demás intervinientes en esta forma de trabajo; f) controlar la organización y funcionamiento de las asociaciones profesionales únicamente a los fines de la presente ley, e intervenir en la constitución de las comisiones de salarios, conciliación y arbitraje; g) determinar los días, horas y forma de pago de los salarios, sea en cajas oficiales o directamente, como así los días y hora de entrega y recepción de mercaderías elaboradas; h) instruir sumarios, citar testigos, decretar pericias y aplicar las sanciones que le autoriza la presente, de acuerdo a lo dispuesto en el Título IV. Artículo 18. Inspectores. Finalidad A los efectos del mejor cumplimiento de las disposiciones de esta ley, la autoridad de aplicación puede designar con funciones de inspectores oficiales, que actuarán conjunta o separadamente, a los miembros de las asociaciones profesionales que éstas propongan, en la forma y proposición que determina el Art. 21, a los siguientes fines: a) realizar inspecciones y comprobaciones; b) fiscalizar las tareas de entrega y recepción de las mercaderías; c) controlar la efectividad y condiciones de pago de los salarios; d) requerir de la autoridad de aplicación la intervención de la fuerza pública, para la retención de efectos y documentos probatorios de las infracciones a la ley. Artículo 19. Inscripción de Asociaciones Profesionales Las asociaciones profesionales de patronos y obreros solicitarán su inscripción ante la autoridad de aplicación, la que reglamentará la constitución y su funcionamiento y determinará el número de afiliados, a los fines que establece la presente. Artículo 20. Derechos de las Asociaciones Profesionales Las asociaciones profesionales pueden requerir de la autoridad de aplicación, la constitución de las comisiones de salarios, conciliación y arbitraje, como así también proponer los delegados inspectores a que se refiere el Art. 18. Artículo 21. Forma de Distribución de Representantes Cuando en una localidad exista más de una asociación obrera o patronal, la proposición de los delegados inspectores y la designación de los miembros de las comisiones de salarios, conciliación y arbitraje, no existiendo acuerdo entre las mismas, se harán en número proporcional al de los trabajadores o patronos inscriptos en los registros respectivos. Artículo 22. Formación de Comisiones de Salarios Las comisiones de salarios serán constituidas en la forma determinada por el artículo anterior, sobre las siguientes bases: a) a requerimiento de una asociación patronal, obrera o de oficio; b) se integrarán con igual número de representantes obreros y patronales, presididos por una persona ajena a las organizaciones profesionales que designe la autoridad de aplicación; c) los miembros deberán ser técnicos de la industria respectiva, si representan a las asociaciones profesionales y obreros en ejercicio, si representan a los trabajadores; d) durarán 2 años en sus funciones y los suplentes actuarán únicamente en caso de ausencia o impedimento de los titulares; e) el desempeño de estas funciones constituye una carga pública exenta de remuneración, salvo los casos de gastos y de pérdidas de trabajo.

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Artículo 23. Lugar de Reunión de Comisiones de Salarios Las comisiones de salarios se reunirán en el local que determine y habilite la autoridad de aplicación en los días y horas que las mismas fijen y extraordinariamente por citación especial del presidente, sea por iniciativa propia o a pedido de una de las representaciones. Artículo 24. Quórum Las reuniones tendrán lugar con la mitad más uno de los miembros, levantándose acta circunstanciada de cada reunión. Artículo 25. Voto Las representaciones obreras y patronales dispondrán de un solo voto, cualquiera que sea el número de los miembros presentes, decidiendo en caso de divergencia el presidente, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Cuando en el seno de una representación patronal u obrera existieren divergencias entre sus componentes, se computará el voto de cada representación con la decisión de la mayoría de sus delegados presentes en la reunión. Artículo 26. Funciones de las Comisiones de Salarios Son funciones de las comisiones de salarios: a) determinar las tarifas, el salario mínimo del obrero, ayudante y aprendiz y las comisiones de los intermediarios y talleristas, teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo, costo de la vida y remuneración en las fábricas por trabajos similares; b) inspeccionar los locales y revisar los libros para verificar las condiciones en que el trabajo se realiza y la forma y puntualidad en que se efectúan los pagos. Artículo 27. Vigencia de Salarios Las tarifas o salarios fijados no podrán ser derogados o modificados por convenios particulares. La vigencia de los mismos será de 2 años, salvo circunstancias extraordinarias que las comisiones de salarios apreciarán por reclamaciones de partes interesadas. Tres meses antes de la expiración del plazo de los 2 años podrán las asociaciones profesionales pedir su modificación. Artículo 28. Constitución de Comisiones de Conciliación y Arbitraje Las comisiones de conciliación y arbitraje serán constituidas por la autoridad de aplicación en la misma forma y condiciones prescriptas para las comisiones de salarios, entendiendo en las divergencias que se susciten entre patronos y obreros, siendo sus decisiones obligatorias una vez que el Poder Ejecutivo las haya aprobado. Artículo 29. Requisitos de Delegados Para ser delegado inspector y miembro de las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje, es necesario ser ciudadano argentino o extranjero con más de cinco años de residencia en el país y tener más de 25 años de edad. TITULO IV: De las Sanciones Capítulo I: Contravenciones Artículo 30. Falta de Licencia Los que den trabajo a domicilio como empresarios, intermediarios o talleristas sin haber obtenido la licencia previa determinada por el Art. 5, serán pasibles con pena de multa de $... a $ ... por cada infracción. Artículo 31. Alteración de Registros El empresario, intermediario o tallerista que altere los registros patronales u obreros, destruya los rótulos o marcas de las mercaderías elaboradas y niegue sin causa justificada la exhibición de los libros y documentos que esta ley determina o infrinja cualquiera de las prescripciones de la misma, será penado con multa de $... a $... por cada persona e infracción y con un máximo de $... por el total de las infracciones comprobadas cada vez, siempre que no tuviere otra pena determinada.

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Artículo 32. Reducción Arbitraria de Trabajo El empresario, intermediario o tallerista que reduzca, suspenda o suprima, arbitraria o injustificadamente la dación de trabajo al obrero a domicilio, será penado con multa de $... a $... por cada persona e infracción, debiendo tenerse en cuenta, para la fijación de su monto, la naturaleza y extensión de la medida legítima aplicada al obrero, los promedios de remuneración de este último y su antigüedad en el trabajo. La multa será a beneficio de la persona afectada con la reducción, suspensión o supresión de su trabajo a domicilio. Las denuncias por reducción, suspensión o supresión arbitraria o injustificada de la dación de trabajo serán substanciadas ante las comisiones de conciliación y arbitraje derogado por ley 18345, cuyas resoluciones en la Capital Federal y territorios nacionales serán apelables ante el juez de paz de la jurisdicción respectiva, de acuerdo con los procedimientos y dentro de los plazos establecidos por la ley 11924. En las provincias, la apelación se sustanciará conforme a lo que dispongan sus leyes o reglamentaciones locales. Artículo 33. Infracciones Imputables al Obrero Las infracciones imputables a un obrero, a que se refiere el Art. 31, serán penadas con multa de $... a $... por la totalidad de ellas comprobadas cada vez. Artículo 34. Régimen Procesal Las multas previstas en esta ley se harán efectivas en la Capital Federal y territorios nacionales, con excepción de la establecida en el Art. 32, por el procedimiento instituido en la ley 11570 habiendo en todos los casos apelación ante la autoridad respectiva. En las provincias, sus autoridades establecerán el régimen procesal correspondiente. Capítulo II: Delitos Artículo 35. Salarios Inferiores a los Legales El empresario, intermediario o tallerista que por violencia, intimidación, dádiva o promesa, realice actos que importen abonar salarios menores que los que se establezcan de acuerdo a los procedimientos que estatuye la presente ley, tendrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Artículo 36. Adulteración de Registros para Eludir o Reducir Pago de Salarios El empresario, intermediario o tallerista, que con el fin de eludir el pago de los salarios o abonar menor retribución de la establecida, destruya en todo o en parte o adultere cualquiera de los registros o documentos establecidos en esta ley, como integrantes del sistema de contralor del trabajo a domicilio, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Artículo 37. Justicia Penal La justicia penal aplicará en el juzgamiento de estos delitos, las disposiciones del Código respectivo. Capítulo III: Disposiciones Generales Artículo 38. Destino de las Multas El producido de las multas por contravenciones se destinará a la formación de un fondo propio para el mejor cumplimiento y aplicación de la presente ley. Exceptúase de esta disposición las multas a que se refiere el Art. 32. Artículo 39. Indemnización En el juicio civil como en el penal, la parte lesionada podrá solicitar se la indemnice del daño sufrido de parte de quien sea responsable. Capítulo IV: Disposiciones Diversas Artículo 40. Exención de Sellados Las asociaciones profesionales, obreros a domicilio, ayudantes y aprendices de obreros a domicilio y asociaciones sin fines de lucro que protejan a éstos, quedan exentos de todo derecho o sellado por las solicitudes o actuaciones en que intervengan con motivo de la aplicación de esta ley.

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Artículo 41. Gastos Imputados a Rentas Generales Los gastos que origine el cumplimiento de esta ley en la Capital Federal y territorios nacionales serán atendidos por rentas generales, mientras no sean incluidos dentro del presupuesto general de la Nación. Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar a tal efecto los créditos del anexo B, inciso 3, ítem 3 (Departamento Nacional del Trabajo), reforzándolo hasta la suma de $... más. Artículo 42. Orden Público Las disposiciones de esta ley son de orden público.

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LEY Nº 12981 - ESTATUTO DE ENCARGADO DE CASA DE REN TA Art. 1º - Los empleados y obreros ocupados por cualquier persona o empresa, en edificios destinados a producir renta, cualquiera fuere el carácter jurídico del empleador, quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley. Art. 2º - Toda persona que trabaja en un inmueble, desempeñando en forma habitual y exclusiva por cuenta del propietario o usufructuario, las tareas de cuidado, vigilancia y demás servicios accesorios del mismo, cualquiera fuere la forma de su retribución, será considerado, a los efectos de esta Ley encargado de casa de renta. Los ayudantes de encargados de casas de renta, ascensoristas y peones que presten servicios en forma permanente, quedan asimilados a los encargados a los fines de esta Ley. Art. 3º - El personal comprendido en esta Ley gozará de los siguientes beneficios : a) Reposo diario de 10 horas consecutivas como mínimo, el que será acordado en las horas que lo establezca la reglamentación respectiva, teniendo en cuenta la estación, zona de ubicación del inmueble y otras modalidades del servicio, el que sólo podrá ser interrumpido por causas graves o urgentes, debiendo ser nocturno el descanso para los que presten servicios durante el día. Además, gozarán de un descanso de 2 horas durante la jornada, para el almuerzo ; b) Descanso Semanal de 24 horas corridas sin mengua en las retribuciones, comprendiéndose en el mismo las horas de descanso diario a que se refiere el inciso anterior. Durante el día de descanso semanal, en las horas que habitualmente permanece abierta la finca, lo mismo que en el período de vacaciones a que se refiere el inciso c) de este artículo, las funciones de encargado y personal asimilado, serán desempeñadas por un suplente cuya retribución estará a cargo del empleador. Queda prohibido el desempeño de la suplencia por la esposa e hijos del titular o por otra persona comprendida en los beneficios de esta ley, que desempeñe funciones permanentes aún cuando fuere en otro inmueble y con otro empleador ; c) Un período continuado de descanso anual, conservando las retribuciones que recibe durante el servicio de : diez días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador no exceda de cinco años ; veinte días hábiles cuando la antigüedad fuere superior de cinco años ; d) In en caso de accidente, de acuerdo a la Ley 9688. Si el personal fuere del sexo femenino además los beneficios y obligaciones de la Ley 11.933. Queda reservado al empleador señalar la época en que acordarán las vacaciones debiendo dar aviso al empleado u obrero con anticipación de 30 días. Art. 4º - Será obligación de los empleados y obreros respetar al empleador, obedecer sus órdenes, cuidar las cosas confiadas a su custodia, efectuar sus tareas con diligencia y honestidad, avisarle de todo impedimento para realizarlas, siendo responsable de todo daño que causare por dolo o culpa grave. En caso de enfermedad deberá permitir la verificación médica dispuesta por el empleador, dará aviso al mismo con 30 días de anticipación cuando decida rescindir el contrato. Art. 5º - Las únicas causas de cesantía del personal son las siguientes : a) Condena judicial por delitos de acción pública y por delitos de acción privada contra el empleador o sus inquilinos, salvo los cometidos con motivo de actividad gremial. Cuando hubiere auto de prisión preventiva por delito cometido en la propiedad, el empleador tendrá derecho a suspender al empleado u obrero. Si recayere absolución o sobreseimiento se le repondrá en el cargo. En este último caso, si el proceso hubiere sido promovido por denuncia o querella del empleador, el empleado u obrero tendrá derecho a la remuneración que dejó de percibir ; b) Abandono del servicio ; inasistencia o desobediencia reiteradas e injustificadas de sus deberes y a las órdenes que reciba en el desempeño de sus tareas. A los efectos de la reiteración solamente se tomarán en cuenta los hechos ocurridos en los últimos 6 meses ; c) Enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para los inquilinos de la casa, previo pago de las indemnizaciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º ; d) Daños causados en los intereses del principal por dolo o culpa grave del empleado o incumplimiento reiterado de las demás obligaciones establecidas en el artículo 4º de esta Ley.

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Será nula y sin ningún valor la renuncia al trabajo del empleado u obrero que no fuere formulada personalmente por éste, ante la autoridad de aplicación. Art. 6º - Los empleados y obreros de casas de renta tienen derecho a la estabilidad en el empleo, siempre que tengan una antigüedad mayor de 60 días en el mismo. En caso de fallecimiento del propietario, o venta del edificio, quedarán a cargo de los herederos o del comprador en su caso, las obligaciones del titular. Si el empleador demoliere la propiedad o le fuere expropiada lo mismo que si prescindiese de los servicio del empleado u obrero, sin las causas determinadas en el artículo 5º deberá abonar en concepto de indemnización lo siguiente : 3 meses de sueldo en concepto de preaviso en las condiciones determinadas en la Ley Nº 11.729, el que deberá comunicarse por telegrama colacionado. 1 mes de sueldo por cada año o fracción de antigüedad en el empleo. Art. 7º - El sueldo del personal será fijado por el Instituto Nacional de las Remuneraciones, creado por Ley 12.981. Mientras no fueren establecidas las retribuciones por Instituto referido, fíjase el siguiente sueldo mínimo : E D I F I C I O S Con servicioscentrales m$n Sin servicios centrales m$nRenta mensual de las fincas de$ 1.001 a $ 1.250 m/nSi excede de $ 1.250 a $ 1.500Si fuese superior a pesos 1.500Ayudantes y ascensoristas 160.-185.-250.-200.- 150.- 175.- 220.- Los suplentes percibirán en todos los casos, un jornal diario de $ 10 -m.n-. Se entiende por servicios centrales a las instalaciones productoras de calefacción, agua caliente, refrigeración, incineradores de residuos, etc., sea su funcionamiento o control atendido directamente por el personal o automático. Si los empleados y obreros calificados como ayudantes no gozaran del uso de habitación, tendrán derecho a recibir un adicional complementario de $ 40.- mensuales. No podrán disminuirse por ningún concepto las remuneraciones de los empleados u obreros si ellas fueran superiores, a la fecha de sanción de esta Ley. En los edificios, cuya renta fuere inferior a $ 1.000 mensuales, el empleador podrá optar por un cuidador, cuya remuneración será como mínimo de $ 60 mensuales, no pudiendo en caso alguno modificarse en perjuicio del empleado y obrero la relación de trabajo ni las condiciones existentes a la sanción de esta Ley. El sueldo del personal en el interior de la República, mientras no se establezcan las retribuciones por el Instituto de Remuneraciones, será fijado por las Comisiones Paritarias a que se refiere el art. 19 de esta ley. Art. 8º - El encargado de casas de renta o personal asimilado tendrá derecho a un aumento de sueldo cada 5 años, cuyo mínimo será de $ 10 mensuales. Art. 9º - En caso de accidentes o enfermedad inculpable que le impida al empleado u obrero cumplir con sus obligaciones, tendrá derecho a que se le abone la retribución íntegra hasta 3 meses, a partir de la interrupción de sus tareas, si tiene una antigüedad en el servicio menor de 5 años ; y hasta 6 meses, si la antigüedad es mayor, durante los cuales podrá seguir ocupando las habitaciones que le tuvieran asignadas, salvo que padecieran de enfermedades infectocontagiosas, en cuyo caso percibirán el equivalente en dinero o podrán ser alojados en otro sitio a cargo del empleador. Mientras dure la imposibilidad del empleado u obrero titular sus tareas serán desempeñadas por un suplente remunerado por el empleador, quien hará constar en forma fehaciente esta circunstancia por ante la autoridad de aplicación. Cumplido este requisito la antigüedad de los suplentes no será computable a los efectos de indemnización alguna mientras el titular esté dentro de los términos para percibir sus salarios por enfermedad y conservación del empleo. Si el titular no retomase sus funciones dentro del término de un año, después de transcurridos los plazos de 3 a 6 meses, según fuere su antigüedad, términos durante los cuales el empleador tiene obligación de conservarle el empleo, el suplente será confirmado como efectivo, con los derechos y obligaciones de tal, computándosele su antigüedad desde su ingreso al mismo. La indemnización por accidente o enfermedad que establece el primer apartado de este artículo no regirá para los casos previstos de la Ley de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales cuando por esta última corresponda al empleado una indemnización mayor. Art. 10º - La indemnización que corresponda al personal no está sujeta a moratoria ni a embargos ni a descuentos de ninguna naturaleza. Estas indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el art. 129 de la Ley de Quiebras.

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Art. 11º - En caso de muerte del empleado, el cónyuge, los descendientes y ascendientes en el orden y proporción que establece el Código Civil tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en el servicio, análoga a la prevista en el artículo 157, inciso 8º del Código de Comercio, limitándose para los descendientes a los menores de 22 años y sin término de edad cuando estén incapacitados para el trabajo. A falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización los hermanos, si al fallecer el empleado vivían bajo su amparo y dentro de los límites fijados para los descendientes. Art. 12º - Se deducirá del monto de la indemnización lo que el o los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguros por actos o contratos de previsión realizados por el principal. Art. 13º - El personal que trabaja exclusivamente para un empleador, ya sea como encargado, ayudante o cuidador tendrá derecho a gozar del uso de habitación higiénica y adecuada y recibir los útiles de trabajo necesarios para el desempeño de las tareas de su cargo. Art. 14º - Todas las personas comprendidas en el artículo 2º de esta Ley deberán munirse de una libreta de Trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida gratuitamente por el Registro Nacional de Colocaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión. Art. 15º - Para obtener dicha libreta, el interesado presentará en la oficina encargada de su expedición los siguientes documento: a) Certificado de buena salud ; b) Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial respectiva c) Documento de identidad personal. Los documentos previstos en los incisos a) y b), deberán ser renovados cada dos años por el interesado. Esta renovación no será exigida cuando el trabajador siga bajo las órdenes de un mismo empleador. Art. 16º - El Registro Nacional de Colocaciones no podrá efectuar ninguna colocación de esta clase de trabajadores sin la previa presentación de la libreta de Trabajo por parte del interesado, según lo previsto por el artículo anterior. Es obligación del principal exigir a su empleado la presentación de la Libreta de Trabajo dentro de un plazo mínimo de tres meses a partir de la fecha de sanción de esta Ley. En cada caso deberá comunicarse al Registro Nacional de Colocaciones el número de la libreta del trabajador, nombre y domicilio del trabajador y nombre y domicilio del empleador, así como las demás condiciones convenidas para la prestación de los servicios. Art. 17º - El Registro Nacional de Colocaciones, bajo la clasificación adecuada, reservará las informaciones que se mencionan en el artículo anterior, con fines de estadística y como elemento de prueba en caso de reclamos judiciales o extrajudiciales. Art. 18º - Además de las anotaciones a que se refieren los artículos anteriores ; el empleador deberá anotar en la Libreta de Trabajo las constancias siguientes :

a) Fecha de ingreso del trabajador y retribución estipulada ; b) Constancia mensual de haberse efectuado el pago del salario convenido ; c) Epoca en que se le acordó el descanso anual a que se refiere el inc. c) del artículo 3º ; d) Si el trabajador lo solicitare, constancia del tiempo que lo tuvo a su servicio.

Queda terminantemente prohibido al empleador asentar recomendaciones personales sobre el comportamiento del empleado. Art. 19º - Institúyese una Comisión Paritaria compuesta por dos delegados obreros y dos delegados patronales que actuarán por las organizaciones numéricamente más representativas de los mismos. Esta Comisión será presidida por un funcionario de la Secretaría de Trabajo y tendrá funciones meramente conciliatorias en los conflictos que se planteen entre las partes. Art. 20º - Las disposiciones de esta Ley son de orden público y será nula y sin valor toda convención de partes que altere, modifique o anule los derechos y obligaciones determinados en la misma. Art. 21º - Las infracciones al artículo 3º de esta Ley, serán penadas con multa de $ 50 por cada empleado u obrero, duplicándose en caso de reincidencia sin que esta multa afecte el derecho del personal para deducir las acciones judiciales pertinentes. Cuando el empleado u obrero no denunciare dentro de los quince días hábiles de vencido el término anual por ante la autoridad de aplicación, que no le han sido otorgadas las vacaciones, sufrirá la misma penalidad que el empleador. Si el mismo no diese cumplimiento al preaviso establecido en el artículo 4º penado con multa equivalente a un mes de sueldo duplicándose en ese caso de reincidencia.

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Art. 22º - Las transgresiones al artículo 6º de esta Ley serán penadas con multa de $ 500 a $ 5.000, sin perjuicio de abonar a los despedidos la indemnización prevista en esta Ley. Art. 23º - El producto de las multas que se apliquen por incumplimiento de la presente Ley, ingresará a un fondo especial destinado a la construcción y sostenimiento de un policlínico para la atención del personal y sus familiares. Art. 24º - Quedan excluídos del régimen de esta Ley los cuidadores de casas de renta, que sean inquilinos de la misma y siempre que el monto total de la locación no sea superior a $ 1.000 mensuales. Art. 25º - En toda casa de renta deberá llevarse un libro sellado por la autoridad de aplicación, en el que se asentará las órdenes impartidas por el empleador, para el mejor desempeño de las tareas del personal. Art. 26º - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente. Art. 27º - El Poder Ejecutivo dentro de los 60 días de la promulgación de esta Ley, constituirá la Comisión Paritaria y la reglamentará.

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Ley 13047. Estatuto del Docente de Establecimientos Privados . Sancionada el 28 de septiembre de 1947. Promulgada el 4 de octubre de 1947. Publicada en el B.O. el 22 de octubre de 1947. 1.Todos los establecimientos privados de enseñanza, cualquiera sea su naturaleza y organización, ajustarán sus relaciones con el Estado y con su personal a las prescripciones de la presente ley. 2. A los efectos de la aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo llevará un registro de todos los establecimientos privados de enseñanza y de su personal, y clasificará a los establecimientos en: a) adscritos a la enseñanza oficial: establecimientos privados de enseñanza primaria fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación y de enseñanza secundaria, normal o especial, incorporados a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública; b) libres: establecimientos privados de enseñanza secundaria, normal o especial que, siguiendo los planes y programas oficiales, no estén comprendidos en el apartado anterior; c) establecimientos privados de enseñanza en general: establecimientos privados de enseñanza, directa o por correspondencia, no incluídos en los incs. a y b. 3. Los establecimientos de enseñanza privada que a la fecha de la sanción de la presente ley gocen de los beneficios de la incorporación a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, así como los que actúan fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación, pasarán automáticamente a la categoría de "adscritos a la enseñanza oficial" y mantendrán tal carácter mientras cumplan las normas en vigor y las que en adelante se dicten. 4. En los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial", a cuyo sostenimiento contribuya el Estado, no se autorizarán la creación de nuevas divisiones de un mismo curso, ni la formación de nuevas secciones de un mismo grado, sin encontrarse cubiertas las existentes con el máximo de alumnos determinado por las disposiciones en vigor. Tampoco podrán autorizarse secciones anexas. 5. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir para el ingreso y promoción de los alumnos de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, en sus distintos ciclos y etapas de los planes de estudio. 6. A los efectos del registro a que se refiere el art. 2 de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá un plazo no mayor de 60 días para que los establecimientos privados de enseñanza presenten la declaración documentada que se les requiera. 7. El personal directivo, docente, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio de todos los establecimientos privados de enseñanza tienen derecho: a) a la estabilidad, siempre que no estuviere en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, con las excepciones que se determinan en el art. 13 de la presente ley; b) al sueldo y salario mínimo; c) a la bonificación por antigüedad; d) a la inamovilidad en la localidad, salvo conformidad escrita del interesado. 8. Para ser designado en cargos directivos o docentes, en los estable cimientos adscritos a la enseñanza oficial se exigirá título habilitante. En aquellas localidades donde no se cuente con docentes que posean título habilitante para la enseñanza secundaria, normal o especial, se podrá autorizar la designación de maestros normales nacionales, o egresados de escuelas técnicas, según el caso, con carácter interino, los que quedarán habilitados para la enseñanza de la asignatura si en el trascurso de 3 años merecieren concepto profesional favorable. 9. El personal será designado por los respectivos establecimientos de enseñanza y, en el caso particular de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, con aprobación de los organismos oficiales que corresponda, la que será indispensable para confirmar la designación. 10. Producida la vacancia de un cargo docente el establecimiento privado deberá designar al titular dentro de un plazo no mayor de 90 días, no computándose, a este efecto, los períodos de vacaciones. 11. El personal directivo y docente de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial tendrán los mismos deberes, se ajustará a las mismas incompatibilidades y gozará de los mismos derechos establecidos para el personal de los establecimientos oficiales. En ningún caso el personal de un establecimiento adscrito podrá desempeñar cargo u horas en el establecimiento oficial al que estuviere incorporado.

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12. Los servicios prestados en establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, antes o después de la sanción de la presente ley, serán computables para optar a aquéllos cargos y categorías de la enseñanza oficial que requieran antigüedad en la docencia. 13. El personal sólo podrá ser removido, sin derecho a preaviso ni indemnización, por causas de inconducta, mal desempeño de sus deberes o incapacidad física o mental, previa sustanciación del correspondiente sumario por autoridad oficial competente, en el que se garantizará la inviolabilidad de la defensa. 14. En los casos de despido por causas distintas de las taxativamente enumeradas en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones del art. 157 y afines del Código de Comercio. Los pagos en concepto de preaviso y/o de indemnización serán por cuenta exclusiva del establecimiento privado y, en el caso de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, no se computarán entre los gastos a cubrir con el porcentaje de sus ingresos arancelarios, a que se refiere el art. 21. 15. Las sanciones y remociones decretadas por el organismo oficial pertinente no darán lugar a ninguna indemnización. 16. En caso de cambio de planes de estudio, supresiones de cursos, divisiones o grados, previa autorización del organismo técnico respectivo y comunicación al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, quedarán en disponibilidad, sin goce de sueldo, los docentes del establecimiento con menos antigüedad en la asignatura o en el grado. No podrá evitarse la situación de disponibilidad de docentes mediante la quita de horas, cambios de asignatura o de turno, sin la conformidad escrita de los afectados. 17. Al producirse vacantes o crearse en el establecimiento nuevos cursos, divisiones o grados, los docentes en disponibilidad serán designados de acuerdo con sus títulos habilitantes, con prioridad a cualquier otro hasta recuperar la totalidad de su tarea docente. 18. Se establece como sueldos mínimos los siguientes: a) para el personal docente de los establecimientos comprendidos en el inc. a del art. 2, un sueldo mensual no inferior al 60% del sueldo nominal que, en igualdad de especialidad, tarea y antigüedad, perciban los docentes de los establecimientos oficiales. Los maestros de grado que presten servicios con horarios discontinuos gozarán, además, de una bonificación no menor del 30 % calculada sobre el sueldo básico nominal que les corresponde; b) para el personal directivo, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio, de los establecimientos incluídos en el inc. a del art. 2, y para todo el personal de los establecimientos comprendidos en los incs. b y e, del mismo artículo, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá un sueldo mensual no inferior, en ningún caso, al sueldo mayor que hubiere percibido este personal durante los 2 últimos años, más un 25% de aumento. Además, este personal gozará por cada 3 años de servicios, a partir de los 10 años de antigüedad, de una bonificación del 10% sobre el sueldo básico nominal precedentemente establecido. Los sueldos iniciales del personal de los establecimientos que se creen con posterioridad a la sanción de la presente ley serán fijados, oídas las partes, por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada y gozarán de la misma bonificación prefijada, contándose los plazos desde el comienzo de sus tareas. 19. Los sueldos establecidos por el artículo anterior se abonarán durante los 12 meses, independientemente de un sueldo anual complementario, equivalente a una doceava parte del total de sueldos percibidos en el respectivo año calendario. 20. El sueldo que perciba el personal docente se entenderá, en todos los casos, como retribución por la sola prestación de los servicios específicos para que fuera designado. 20 bis. El Estado nacional reconoce a las provincias la facultad de incorporar a los docentes privados a sus propios sistemas previsionales en igualdad de condiciones con los docentes oficiales de su jurisdicción. Las actuales afiliaciones a los organismos nacionales se mantendrán con carácter subsidiario. A partir de la sanción de la presente ley, la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dejará de percibir los respectivos aportes y contribuciones quedando sin efecto toda citación, actas de intimación de deudas o reclamos judiciales o administrativos por aportes o contribuciones adeudados a partir de la fecha de vigencia de las leyes provinciales correspondientes. Los pagos que se hayan efectuado hasta la fecha tanto en jurisdicción nacional como provincial quedarán firmes, debiéndose regular las relaciones entre las cajas de ambos sistemas según lo establecido en el convenio interjurisdiccional. (Agregado por ley 23838). 21. El Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá, anualmente, el porcentaje de los ingresos por aranceles de enseñanza que los establecimientos privados destinarán al pago de los sueldos de su personal. Este porcentaje no podrá ser inferior al 50% de dichos ingresos.

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22. Para fijar los aranceles de enseñanza que los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial aplicarán a sus alumnos, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada los clasificará en 3 categorías, teniendo en cuenta las características de la zona, el material didáctico de que dispongan y las comodidades que ofrezcan a sus alumnos y, antes del 1º de enero de cada año, deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo las tarifas mínimas propuestas para cada categoría. Estos aranceles serán percibidos únicamente durante el período lectivo establecido por los organismos técnicos respectivos. 23. Los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en los incs. b y c del art. 2 comunicarán al Consejo Gremial de Enseñanza Privada los aranceles de enseñanza que fijen para sus alumnos, dentro de los 30 días de establecidos. 24. Derogado por ley 14995, art. 25. 25. A partir del 1º de enero de 1948 no se acordarán nuevas subvenciones, ni se pagarán en lo sucesivo las que hayan sido acordadas en concepto de ayuda a la enseñanza que imparten a colegios o instituciones de enseñanzas privada, incluídos en el inc. a del art. 2. Los importes correspondientes ingresarán en la cuenta especial que se habilitará para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. 26. El Consejo Gremial de Enseñanza Privada fijará anualmente el número de becas de estudio, por grado y curso, que acordará cada establecimiento adscrito subvencionado por el Estado. Estas becas serán concedidas en una proporción no menor del 10% del número de alumnos de cada curso o grado. Asimismo, a solicitud fundada de un establecimiento adscrito a la enseñanza oficial, subvencionado por el Estado, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá autorizarlo a que exima a uno o más alumnos del pago total o parcial de los aranceles de enseñanza. 27. Créase el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, que estará integrado por 12 miembros y un presidente, a saber: a) 4 representantes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública (2 por la enseñanza secundaria y normal; 1 por la enseñanza técnica y 1 por la enseñanza primaria); b) 2 representantes de la Secretaría de Trabajo y Previsión; c) 2 representantes patronales de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial (1 por los establecimientos religiosos y 1 por los establecimientos laicos); d) 1 representante patronal de los establecimientos comprendidos en los incs. b y c del art.2; e) 3 representantes del personal (1 por los profesores, 1 por los maestros y 1 por el restante personal). El presidente será designado por el Poder Ejecutivo. Los representantes a que se refieren los inc. c, d y e serán designados por las asociaciones gremiales correspondientes. 28. Es incompatible el ejercicio de una representación patronal o del personal en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada con el ejercicio de cargos dependientes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública. 29. El presidente y los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada durarán 3 años en sus funciones y se desempeñarán con carácter honorario. Los representantes del personal comprendidos en el inc. e del art. 27, pasarán a revistar en disponibilidad en sus respectivos cargos, por el tiempo que dure su representación, sin que esta situación de disponibilidad interrumpa los beneficios que la presente ley les acuerde. Sus sueldos serán abonados por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con cargo a sus fondos propios. 30. Todos los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada tendrán voz y voto, y el presidente tendrá facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse en favor de ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales. 31. Son atribuciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada: 1) Intervenir en la fiscalización de las relaciones emergentes del contrato de empleo privado en la enseñanza y de la aplicación de La presente ley; 2) Resolver las cuestiones relativas al sueldo, estabilidad, inamovilidad y condiciones de trabajo del personal, que no estén contempladas en el presente estatuto. 32. De las resoluciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá interponerse recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo. 33. Las transgresiones a cualesquiera de los artículos de esta ley harán responsables, solidaria e ilimitadamente, a la entidad propietaria, a su representante legal. o al apoderado del establecimiento y al rector o director del mismo, a quienes se aplicarán multas que oscilarán entre $ ... a $ ..., sin perjuicio de la inhabilitación de los responsables y de la cancelación de la incorporación o clausura del instituto que pudiera corresponderles. (Según ley 22701)

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33 bis. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Educación, los montos de las sanciones de multas, tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1º de enero y al 1º de julio de cada año en el índice de precios al por mayor -Nivel general- que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplazare. (Según Ley 22701). 34. Para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicará el siguiente procedimiento: a) formulada una denuncia ante el Consejo Gremial por persona, entidad gremial interesada, o funcionario de las reparticiones correspondientes, se dictará resolución disponiendo la iniciación del sumario respectivo; b) de la denuncia se dará traslado al imputado por el término perentorio de 10 días haciéndole saber que dentro del mismo deberá presentar su descargo ofreciendo las pruebas que hagan a su derecho, no admitiéndose ninguna medida probatoria ofrecida con posterioridad a dicho término; c) la prueba ofrecida será recibida por el Consejo Gremial o por la autoridad que éste designe dentro de los 15 días de vencido el término anterior; d) transcurrido el mismo, se hayan o no producido las pruebas ofrecidas, o después de vencido el término a que se refiere el inc. b sin que se haya presentado el descargo u ofrecido pruebas, el Consejo Gremial, dictará resolución dentro de los 10 días, pudiendo previamente disponer las medidas que para mejor proveer considere necesarias; e) en caso de que la resolución impusiere multa y ésta no se oblare dentro del término de 5 días, se dispondrá la ejecución judicial de la misma por vía de apremio, a cuyo efecto será título suficiente el testimonio auténtico de la resolución del Consejo Gremial de Enseñanza Privada; f) la resolución será apelable por el imputado, dentro del término de 5 días, ante la Justicia del Trabajo en la Capital Federal y territorios nacionales y ante la Justicia que corresponda en las provincias, conforme a las respectivas leyes procesales, debiendo, al interponer el recurso ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, acreditar el pago del importe de la multa aplicada; g) el recurso se fundará al deducirse, no admitiéndose ante el tribunal de apelación la presentación de escrito ofreciendo pruebas. La resolución definitiva deberá dictarse dentro de los 15 días de recibidas las instrucciones. 35. Son nulas y sin ningún valor las cláusulas contrarias a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la misma. La renuncia del cargo para ser válida deberá ser ratificada por escrito ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada. 36. El personal de los institutos privados que a la sanción de esta ley tuviera, por lo menos, 1 año de antigüedad, quedará confirmado automáticamente y no podrá ser separado de sus cargos, sino de conformidad con lo establecido en los arts. 13, 14 y 15. 37. En ningún caso el personal de los establecimientos privados de enseñanza perderá las ventajas de carácter económico que hubiere obtenido con anterioridad a la sanción de la presente ley, y las modificaciones que implicaren la pérdida de las mismas harán incurrir al establecimiento en el pago de la suma que se determina para la indemnización por despido. 38. Los despidos o cesantías que se hubieran realizado o se realizarán entre el 1º de enero de 1947 y el 31 de diciembre de 1949, sin que mediara alguna de las causa establecidas en los arts. 13 o 15, darán lugar al pago de triple indemnización. 39. El personal docente jubilado que actualmente presta servicios en establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, podrá continuar desempeñando sus tareas, de acuerdo con lo que establece esta ley. 40. El régimen de las remuneraciones que establecen los arts. 18, 21, 24, así como las disposiciones de los arts. 22, 26 y correlativos, empezarán a regir a partir del 1º de enero de 1948. 41. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se harán de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto se incluyan las partidas respectivas en el presupuesto general. 42. De forma.