derecho bancario y bursátil. p.i

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“DERECHO BANCARIO Y BURSÁTIL”. UNIDAD I: “NOCIONES GENERALES DEL DERECHO BANCARIO Y BURSÁTIL”. 1.1. Ubicación y concepto. Empezaremos por definir que es el derecho financiero; no sin antes, precisar cual es el significado de la palabra “Financiero” para poder entender que es el derecho financiero. Al ubicarlo entenderemos que el Derecho Financiero regula ciertos actos y lo hace a través de distintas leyes. El artículo 73 Constitucional en su fracción X, otorga la facultad al congreso de la Unión para regular en materia financiera, tal materia es autónoma a diferencia de otras disciplinas y no sólo lo encontramos en un ordenamiento jurídico (leyes especiales). En el Derecho Financiero, intervienen el dinero, capital, crédito, negocios bancarios bursátiles y las personas que ejercen estas actividades, de ahí que se le conoce bajo el nombre de “Derecho Financiero” a las materias vinculadas con las finanzas privadas de los bancos, de las casas de bolsa y de las entidades financieras en general.. Derecho Financiero: Formas reguladas por las leyes de las Instituciones financieras y su actividad. Regula a las Instituciones (entidades) y parte de esas entidades son las Instituciones de Crédito y dentro de ellas hay dos básicas Instituciones de Banca Múltiple y Banca de desarrollo. El termino bursátil, es un adjetivo calificativo que indica relación con la bolsa, especialmente cuando se usa para calificar un título-valor se pretende significar elevada bursatilidad, es decir un titulo que puede comprarse o venderse con relativa facilidad ya que tiene liquidez y es de gran utilidad para poderse negociar y tiene un valor económico, es decir, en dinero. CONCEPTO: 1

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Derecho Bancario y bursatil

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Derecho Bancario y Burstil. P.I.

DERECHO BANCARIO Y BURSTIL.UNIDAD I:

NOCIONES GENERALES DEL DERECHO BANCARIO Y BURSTIL.

1.1. Ubicacin y concepto.

Empezaremos por definir que es el derecho financiero; no sin antes, precisar cual es el significado de la palabra Financiero para poder entender que es el derecho financiero.

Al ubicarlo entenderemos que el Derecho Financiero regula ciertos actos y lo hace a travs de distintas leyes. El artculo 73 Constitucional en su fraccin X, otorga la facultad al congreso de la Unin para regular en materia financiera, tal materia es autnoma a diferencia de otras disciplinas y no slo lo encontramos en un ordenamiento jurdico (leyes especiales).

En el Derecho Financiero, intervienen el dinero, capital, crdito, negocios bancarios burstiles y las personas que ejercen estas actividades, de ah que se le conoce bajo el nombre de Derecho Financiero a las materias vinculadas con las finanzas privadas de los bancos, de las casas de bolsa y de las entidades financieras en general..

Derecho Financiero: Formas reguladas por las leyes de las Instituciones financieras y su actividad. Regula a las Instituciones (entidades) y parte de esas entidades son las Instituciones de Crdito y dentro de ellas hay dos bsicas Instituciones de Banca Mltiple y Banca de desarrollo.El termino burstil, es un adjetivo calificativo que indica relacin con la bolsa, especialmente cuando se usa para calificar un ttulo-valor se pretende significar elevada bursatilidad, es decir un titulo que puede comprarse o venderse con relativa facilidad ya que tiene liquidez y es de gran utilidad para poderse negociar y tiene un valor econmico, es decir, en dinero.CONCEPTO:Derecho Financiero: Conjunto de normas jurdicas relativas a la constitucin, funcionamiento y operacin de las entidades financieras respectivas as como la intervencin de las autoridades y la proteccin de los intereses del pblico.1.2. Regulacin por normas de Derecho Pblico y Derecho Privado.

La mayor parte de las normas del Derecho Financiero son de orden pblico debido a que el Estado interviene en la autorizacin de las entidades Financieras. 1.- Recibe fondos del pblico

2.- Sus servicios han penetrado en la vida modernaEl Estado regula por 3.- Su quiebra perjudica de modo directo a los ahorralas razones siguientes dores e inversionistas 4.- los bancos son el pilar del sistema nacional de pa- gos en el pas 1.- autorizaciones para constituirse como entidad

financieraEl Derecho Financiero 2.- rgimen de revocacin de la autorizacines un conjunto de nor- 3.- requerimientos de capitalmas pblicas que se ocu- 4.-operaciones, prohibiciones, delitos, sancionespan de: 5.- proteccin de los intereses del pblico y supervisin financiera del estadoLas normas de Derecho Privado regulan los siguientes aspectos:a. La constitucin de las entidades financieras;b. La celebracin de los contratos realizados por las entidades financieras;

c. La emisin de documentos bancarios y ttulos de crdito.

1.3. Autonoma del Derecho Financiero.El Derecho Financiero es considerado derecho autnomo desde diferentes puntos de vista:1. Autonoma legislativa: El Derecho Bancario es independiente en muchos aspectos a las dems leyes; es decir, se trata de una rama del Derecho que est regulada por leyes especiales. Por ejemplo: en 1897 aparece la primera ley bancaria y se separa del Cdigo de Comercio.

2. Autonoma cientfica: Todas las leyes financieras forman un cuerpo legal, todas tienen una relacin entre si; amn de que cada una de las subramas del Derecho Financiero tiene su propio mtodo y objeto de estudio.3. Autonoma didctica. Lo es desde el punto de vista de la enseanza, ya que se ensea por separado, por tener un sustento legal diferente. Anteriormente se estudiaba en las diferentes Universidades como parte del Derecho Mercantil.4. Autonoma jurisdiccional: Solamente tiene autonoma parcial en este sentido, ya que las resoluciones que emite la CONDUSEF no son ejecutables por ella misma y se tiene que recurrir a las autoridades judiciales para tal efecto.UNIDAD II:ORIGEN Y DESARROLLO DEL DERECHO BANCARIO Y BURSTIL.2.I. En el mundo.A. Civilizaciones dedicadas al comercio martimo: Rodas, en Grecia; Crtago, en el norte de frica, que fuera una de las principales colonias de los fenicios; Egipto, al noreste de frica; Fenicia, entre los territorios que actualmente ocupan Lbano y Siria; Babilonia: fueron los primeros que legislaron sobre el comercio. Crearon el Cdigo Hammurabi, que era una especie de estela de piedra de casi tres metros, en la cual estaba regulado el prstamo con inters y el depsito mercantil.

En Babilonia existi el Templo Rojo de Uruk ( ao 3200 a.C.) que fue el primer inmueble dedicado a la actividad bancaria, en l se realizaban prstamos en especie y se reciban depsitos de mercancas.

B. En Grecia:Surgen antecedentes importantes de la actividad bancaria, tales como los llamados trapezitas, considerados como los primeros banqueros genuinos que prestaban dinero -creadores de la usura-.

Tambin aparecen los colubitas que se dedicaban al cambio de moneda.C. En Roma:

Monarqua (ao 753 a.C. 510 a.C): Se aplic la Ley de las XII Tablas y el Derecho consuetudinario; en realidad hubo poca regulacin de la actividad comercial y bancaria, ya que preponderaba la agricultura.Repblica (ao 510 a.C. 29 a.C): crece la actividad comercial con el comercio de esclavos; aparece la figura de los argentarii que son los primeros banqueros que realizan operaciones similares a los trapezitas; surge la primer moneda conocida como as libralis.

Imperio Romano (occidente 29 a.C. 476 d.C; oriente 476 1453 d.C.); en el Corpus Iuris Civilis de Justiniano (Digesto IV) se regulaba la actividad comercial. Tambin es destacable el contrato de depsito in sacculo clausa pecuniae.D. En pases europeos:

- Los rabes y Judos en el Mediterrneo crearon el contrato de mortgage (muerte-fianza), muy similar a la hipoteca actual.

- En las ferias medievales (Inglaterra, Alemania, Italia, Flandes) se practic el prstamo con inters usura- e inventaron la lettera di pagamento.

- En Italia se fundaron dos bancos bajo el tipo de sociedad annima: el Banco de San Giorgio en 1407, en Gnova y el Banco de San Ambrosio en 1458, en Miln.

- En Suecia se crea el primer banco central, conocido con el nombre de Riskbank en 1669.

No obstante lo anterior, en 1694 se funda el Banco de Inglaterra, considerado el primer banco central genuino de la historia.2.2. En Mxico.I. poca prehispnica:Los Aztecas fueron la civilizacin ms importante; realizaban trueques de mantas, oro y piedras preciosas, as como prstamos en especie; usaban como moneda el cacao.II. poca Colonial:-1536: Casa de Moneda de la Nueva Espaa;-1775: Real Monte de Piedad de nimas de la Nueva Espaa (Pedro Romero de Terreros); efectuaba prstamos sin inters, con garanta prendaria; a partir de 1781 cobraba el 6.25% de inters anual.

-1789: Compaa de Seguros Martimos de Veracruz, constituido como sociedad annima.III. Mxico Independiente:-1824: Una oficina de representacin del Barclays Bank introdujo la letra de cambio.-1864: Se funda el primer banco moderno de Mxico, que tambin emita billetes, el Banco de Londres, Mxico y Sudamrica

-1882 El Banco Franco-Egipcio se fusiono con el Banco Mercantil, Agrcola e Hipotecario y se cre el Banco Nacional de Mxico (BANAMEX), desde 1884.IV. Antecedentes legislativos del Derecho Bancario:1) Ley General de Instituciones de Crdito de 1897;2) Ley General de Instituciones de Crdito y Establecimientos Bancarios de 1925;3) LGICEB de 1926; en sta se autoriza el ingreso de instituciones extranjeras;4) LGIC de 1932; en sta se impide la entrada de sucursales extranjeras y las que ya estaban en el pas fueron obligadas a aportar para actividades sociales;5) Ley General de Instituciones de Crdito y Organizaciones Auxiliares de 1941; en 1970 se le adiciona el artculo 99-Bis y se reconoce formalmente la operacin de grupos financieros; surge la llamada banca mltiple en 1976;6) LRSPBC de 1982 (sociedades nacionales de crdito); sta Ley fue consecuencia del Decreto de Nacionalizacin de Jos Lpez Portillo;7) LRSPBC de 1985; en sta, las sociedades nacionales de crdito comienzan a practicar operaciones de banca mltiple;8) LIC, publicada en el DOF el da 18 de julio de 1990; esta Ley reconoce a las instituciones de banca mltiple y a las instituciones de banca de desarrollo. UNIDAD III:

FUENTES DEL DERECHO BANCARIO Y BURSTIL.3.1. Fundamento constitucional.

Los principales artculos que sirven de fundamento constitucional al Derecho Bancario y Burstil, son el 28, prrafos sexto y sptimo, y el 73, fraccin X.

El art. 28, en los mencionados prrafos establece lo siguiente:

El Estado tendr un banco central que ser autnomo en el ejercicio de sus funciones y en su administracin. Su objetivo prioritario ser procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectora del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podr ordenar al banco conceder financiamiento.

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a travs del banco central en las reas estratgicas de acuacin de moneda y emisin de billetes. El banco central, en los trminos que establezcan las leyes y con la intervencin que corresponda a las autoridades competentes, regulara los cambios, as como la intermediacin y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulacin y proveer a su observancia

Por su parte, el art. 73, fraccin X, faculta al H. Congreso de la Unin a legislar en la materia que nos ocupa, en los siguientes trminos:

El Congreso tiene facultad:

X. Para legislar en toda la Repblica sobre, intermediacin y servicios financieros,;

XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que sta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;

3.2. Fuentes primarias y supletorias.

Las fuentes primarias: Por orden jerrquico de importancia, tienen una aplicacin inmediata y en caso de que no sealen disposiciones para regular problemas no previstos en la legislacin nos remiten a otra Ley, a usos o costumbres que servirn para suplir la omisin de la ley primaria. Las fuentes primarias son:a) La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

b) La ley

c) Los Reglamentos y Circulares de:

Secretaria de Hacienda y Crdito Pblico (SHCP).

Banco de Mxico (BANXICO)

Comisin Nacional Bancaria de Valores (CNBV).

Ahora bien. las fuentes supletorias son todas aquellas leyes y disposiciones que se aplican a falta de una ley especfica de la materia; es decir suplen las deficiencias que se encuentran en cada una de las leyes, complementndolas. Por tal razn llevan un orden de aplicacin jerarquizado. Como ejemplos importantes de este tipo de fuentes, tenemos a los usos y prcticas.Los usos: Segn los juristas, consisten en una prctica limitada que utilizan algunos sectores. Sus principales caractersticas: espontneo, reiterado, uniforme, constante, especfico y no general, sino sera costumbre.

Ejemplos:

1. La exigencia de las instituciones de que los usuarios se identifiquen para cobrar un cheque;2. El cobro de comisiones por el uso de tarjetas bancarias.

Las prcticas bancarias: Aportan mtodos para determinar actividades que se encuentran en manuales bancarios; no deben ser contrarios a la Ley ni a la costumbre. Ejemplos:

1. El establecimiento de lmites y parmetros de riesgos;

2. La creacin de sistemas de control y gestin sobre los recursos; etc.3.3. Supletoriedad en las diversas leyes financieras.

** Ley de Instituciones de Crdito (Art. 6.): En lo no previsto por esta Ley y la Ley del Banco de Mxico, se aplicarn supletoriamente las siguientes disposiciones:

- La legislacin mercantil;

- Los usos y prcticas bancarias y mercantiles;

- El Cdigo Civil para el D.F; y

- El Cdigo Fiscal de la Federacin.

* Las instituciones de banca de desarrollo se regirn por su respectiva Ley Orgnica y, en su defecto, por lo establecido en el citado artculo 6. de la LIC.*** Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito (Art. 10): Suplen a la presente Ley:

- Las leyes mercantiles;

- Los usos mercantiles imperantes entre las organizaciones, y

- El derecho comn.** Ley del Banco de Mxico (Art. 68): Son supletorias de esta Ley, las siguientes leyes:

- La LIC;

- La legislacin mercantil;

- Los usos bancarios y mercantiles; y

- El Cdigo Civil

** Ley de Sociedades de Inversin (Art. 3.): Son supletorias de la presente Ley:

- Ley del Mercado de Valores;

- La legislacin mercantil;- Los usos burstiles y mercantiles;- La legislacin del orden comn; y- La Ley Federal de Procedimiento Administrativo (notificaciones y recursos).** Ley para Regular las Agrupaciones Financieras (Art. 4.): En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarn supletoriamente en el orden siguiente:

- La legislacin mercantil;- Los usos y prcticas mercantiles;- El Cdigo Civil; y

- El CFF (notificaciones y recursos).** Ley del Mercado de Valores (Art. 5.):

- La legislacin mercantil;- Los usos burstiles y mercantiles; y- La legislacin civil federal.

** Ley de Ahorro y Crdito Popular (Art. 8): Se aplican supletoriamente a esta Ley:

- La Ley general de Sociedades Cooperativas;- La legislacin mercantil;- El Cdigo Civil Federal;- Los usos y prcticas imperantes entre las entidades;- El CFF (notificaciones); y- La LFPA.UNIDAD IV:

INTEGRACIN DEL ACTUAL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO.4.1. CONCEPTO DE SISTEMA FINANCIERO MEXICANO:Conjunto de autoridades, organismos y entidades financieras que, de manera coordinada, organizada y profesional; participan en la intermediacin y prestacin de servicios financieros al pblico en general.4.2. Integracin del sistema financiero:

FAMERVAL

CECOBAN RENAVI SENICREB

AMIB AMB SOSI DASI

SIC OREFES SIAC-BANXICO ICV

*ENTIDADES Y ORGANISMOS COMPLEMENTARIOS:

4.3. GRUPOS FINANCIEROS:

Mecanismo para agrupar entidades de diferentes subsistemas en entidades unitarias; bajo una sola denominacin se pueden prestar todos los servicios. Es necesaria la presencia de una holding, que es la sociedad que adquiere la mayora del capital de las dems entidades y con ello ejerce el control sobre los integrantes del grupo financiero.

Ejemplo:

**NOTA: Para la comprensin de esta unidad es conveniente revisar la hoja de abreviaturas que se les proporcion al inicio del curso. Atte: A.C.N.UNIDAD V:AUTORIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO.5.1. Panorama general de las autoridades financieras.

La SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PBLICO se encarga de la planeacin, puede administrar recursos que el pas tiene, regula las polticas que se van a desarrollar en el pas e interviene en las finanzas pblicas.

La SHCP tiene una gran intervencin en el Estado, es la mxima autoridad del sistema financiero mexicano; pero tambin quien dirige la poltica monetaria es el Banco de Mxico que lo estudiaremos como una entidad que tiene autonoma.

MAXIMAS AUTORIDADES FINANCIERAS

Sin embargo, hay otro tipo de autoridades llamada reguladoras del Sistema Financiero Mexicano; stas son las siguientes:CNBV( Otorga concesiones para que puedan operar las entidades y establece sanciones. Tambin ejerce funciones de supervisin y control.

*Hay que agregar al IPAB, que realiza una funcin de proteccin a los ahorradores de las instituciones de crdito, y que fue creado en 1999, al igual que la CONDUSEF.*.

ENTIDADES REGULADORAS DEL SISTEMA FINANCIERO

5.2. SECRETARA DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO.

A. MARCO JURDICO DE LA SHCP.La Secretaria de Hacienda y crdito pblico tiene por finalidad proponer, dirigir y controlar la poltica econmica del Gobierno Federal en materia financiera, fiscal, de gasto, de ingresos y deuda pblica, con el propsito de consolidar un pas con crecimiento econmico. 1) FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:La SHCP fundamenta su existencia y justifica su labor en los artculos 49 y 90 de nuestra Carta Magna, que a continuacin se reproducen:ARTICULO 49. El Supremo Poder de la Federacin se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial ARTICULO 90. La Administracin Pblica Federal ser centralizada y paraestatal conforme a la ley Orgnica que expida el Congreso que distribuir los negocios del orden administrativo de la Federacin que estarn a cargo de las Secretarias de Estado2) Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal.- En su art. 1. establece las bases de organizacin de la administracin pblica federal, centralizada y paraestatal.ARTCULO 31 LOAPF.- A la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

VI. Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crdito pblico;

VII. Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del pas que comprende al Banco Central, a la Banca Nacional de Desarrollo y las dems instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crdito;*VIII. Atribuciones en materia de seguros, fianzas, valores y organizaciones auxiliares del crdito.

3) Por ltimo, se aplicar el Reglamento General Interior de la Secretara de Hacienda y Crdito pblico.B. Clasificacin de las facultades:1. Reglamentarias.- Consiste en la facultad de dictar disposiciones y reglas generales, as como de interpretarlas; ejemplos: arts. 5., 30, 37, 45-B, 96, 115 de la LIC.

2. Designatorias.- Facultades para llevar a cabo nombramientos de funcionarios; ejemplos: arts. 43 de la LIC; 11 y 14 de la LCNBV.

3. Sancionatorias.- A travs de stas, impone sanciones e interviene para corregir anomalas; ejemplos: arts. 25, 28, 43 y 115 de la LIC.

4. Aprobatorias.- Consisten en otorgar autorizaciones para operar, fusionarse o escindirse; ejemplos: arts. 7, 8, 27, 27bis, 45-C, 87, 103-IV, de la LIC.**NOTA: Para una mejor comprensin de las facultades de la SHCP, favor de leer los artculos citados con antelacin.** 5.3. BANCO DE MXICO (BANXICO).

El BANXICO es un organismo pblico autnomo, con personalidad jurdica y patrimonio propio, cuya principal funcin consiste en brindar asesora al gobierno federal en materia financiera, monetaria y crediticia, entre otras funciones que referiremos ms adelante.

I. Antecedentes.

En sentido estricto, el primer antecedente se encuentra en Suecia, en 1669, con el Riksbank, no obstante no se le cataloga como el primer banco moderno de la historia dadas las limitaciones de que adoleca en cuanto a las funciones que poda desempear; al contrario, el antecedente genuino de los bancos centrales se haya en Inglaterra, con el Banco de Inglaterra (Bank of England), que actualmente es el banco central del Reino Unido. El Banco fue fundado en 1694, y fue nacionalizado el 1. de marzo de 1946, y obtuvo su independencia en 1997.

En nuestra legislacin encontramos como antecedente directo del BANXICO, la Ley Orgnica del banco de Mxico del 31 de agosto de 1925, atribuyndosele al Banco de Mxico facultades para acuar moneda.

A partir de 1994 se volvi organismo pblico autnomo, en virtud de una reforma al art. 28 constitucional publicada el 20 de agosto de 1993.

II. Fundamento constitucional de BANXICO.

El fundamento constitucional del Banco de Mxico lo encontramos en el artculo 28, prrafos sexto y sptimo. Cabe sealar que este artculo ya fue analizado en la unidad III.*III. Estructura orgnica del Banco de Mxico.Segn el art. 38 LBM, el BANXICO se compone de un gobernador y una Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno a su vez se integra con 5 miembros, 1 de ellos ostentando el cargo de gobernador del BM y los otros 4 como subgobernadores.

El cargo de Gobernador durar seis aos y el de Subgobernador ser de ocho aos. El periodo del Gobernador comenzar el primero de enero del cuarto ao calendario del periodo correspondiente al Presidente de la Repblica, en tanto que los periodos de los Subgobernadores sern escalonados, sucedindose cada dos aos e inicindose el primero de enero del primer, tercer y quinto ao del periodo del Ejecutivo Federal. Las personas que ocupen esos cargos podrn ser designadas miembros de la Junta de Gobierno ms de una vez.

A continuacin sealamos algunas de las principales facultades de la Junta de Gobierno (Art. 46 LBM):

I. Determinar las caractersticas de los billetes y proponer a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, las composiciones metlicas de las monedas conforme a lo dispuesto por la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Autorizar las rdenes de acuacin de moneda y de fabricacin de billetes;

III. Resolver sobre la desmonetizacin de billetes y los procedimientos para la inutilizacin y destruccin de moneda;

IV. Resolver sobre el otorgamiento de crdito del Banco al Gobierno Federal;XIII. Resolver sobre la adquisicin y enajenacin de acciones o partes sociales por el Banco, de empresas que le presten servicios;

XIV. Autorizar la adquisicin y enajenacin de inmuebles;

XVI. Aprobar el Reglamento Interior del banco, el cual deber ser publicado en el Diario Oficial de la Federacin;

XVIII. Nombrar y remover al secretario de la Junta de Gobierno, as como a su suplente, quienes debern ser funcionarios del BM;

XIX. Nombrar y remover a los funcionarios que ocupen los tres primeros niveles jerrquicos del personal de la Institucin;

XXI. Resolver sobre otros asuntos que el Gobernador someta a su consideracin. Por otra parte, algunas de las principales facultades del Gobernador, son las siguientes (Art. 47 LBM):I. Tener a su cargo la administracin del banco, la representacin legal de ste y el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que esta ley confiere a la Junta de Gobierno;

II. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Comisin de Cambios;

IV. Actuar con el carcter de apoderado y delegado fiduciario;

V. Ser el enlace entre el banco y la Administracin Pblica Federal;

VI. Ser el vocero del banco, pudiendo delegar esta facultad en los Subgobernadores;

VIII. Acordar el establecimiento, cambio y clausura de sucursales;

IX. Designar a los Subgobernadores que deban desempear cargos o comisiones en representacin del banco;

XII. Fijar, conforme a los tabuladores aprobados por la Junta de Gobierno, los sueldos del personal y aprobar los programas que deban aplicarse para su capacitacin y adiestramiento. IV. Finalidades del Banco de Mxico. De acuerdo al art. 2. de la LBM, el Banco de Mxico tendr por finalidad proveer a la economa del pas de moneda nacional. En la consecucin de esta finalidad tendr como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Sern tambin finalidades del banco promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

V. Funciones del Banco de Mxico:

De acuerdo con el art. 3. LBM, las funciones del BANXICO son las siguientes:

I. Regular la emisin y circulacin de la moneda, los cambios, la intermediacin y los servicios financieros, as como los sistemas de pagos; II. Operar con las instituciones de crdito como banco de reserva y acreditante de ltima instancia; III. Prestar servicios de tesoreria al gobierno federal y actuar como agente financiero del mismo; IV. Fungir como asesor del gobierno federal en materia econmica y, particularmente, financiera; V. Participar en el Fondo Monetario Internacional y en otros organismos de cooperacin financiera internacional o que agrupen a bancos centrales, y VI. Operar con los organismos a que se refiere la fraccin v anterior, con bancos centrales y con otras personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera.5.4. COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.A. Antecedentes.

La CNBV tiene su antecedente en Mxico con la Comisin Nacional Bancaria de 1924 y la Comisin Nacional de Valores de 1946, las cuales se fusionan en 1995 generando la actual CNBV, cuya Ley fue publicada en el DOF de 28 de abril de 1995 y est vigente desde el 1. de mayo del mismo ao.

B. Marco jurdico:a) Fundamento constitucional: Art. 90.

b) LOAPF: Arts. 1, 2, 17 y 31, fraccin VII.

c) Ley de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores (LCNBV).d) Reglamento Interior de la CNBV.

** La LIC prev disposiciones relativas a la CNBV, en forma diseminada.*

C. Naturaleza jurdica:

El art. 1. de la LCNBV seala que ser un rgano desconcentrado de la SHCP, con autonoma tcnica (para supervisar, nombrar y remover funcionarios, manejar su presupuesto, tener sus propios rganos de gobierno, etc) y facultades ejecutivas (no sujetas a la aprobacin de la SHCP).

*El Pleno de la SCJN, en su tesis jurisprudencial 85/2000 determin: Comisin Nacional Bancaria y de Valores. Forma parte de la Administracin Pblica Centralizada como un rgano subordinado a la Presidencia de la Repblica, por conducto de la SHCP.*

D. Objeto y finalidades:

Segn el art. 2. de la LCNBV, la Comisin tendr por objeto:

- Supervisar y regular a las entidades financieras, con la finalidad de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero; en consecuencia, proteger los intereses del pblico.

Supervisar y regular a las personas fsicas y morales, cuando realicen actividades u operaciones previstas en las diferentes leyes financieras, con las diversas entidades financieras.

E. Estructura orgnica.

La CNBV estar compuesta de los siguientes rganos (Art. 10 LCNBV):

I. Junta de Gobierno

II. Presidencia

III. Vicepresidencias

IV. Contralora Interna

V. Direcciones Generales

*Los principales rganos son la Junta de Gobierno y el Presidente.*

Segn el art. 11 LCNBV, la Junta de Gobierno se integrar con 1 Presidente (que es al mismo tiempo Presidente de la CNBV), 2 vicepresidentes y 10 vocales (5 nombrados por la SHCP, 3 por el BANXICO, 1 por la CONSAR y 1 por la CNSF).

Las funciones especficas de la Junta, se encuentran consagradas por el art. 12 de la LCNBV. **Favor de checarlas para tener una nocin mas amplia de ellas.**Ahora bien, la mxima autoridad es el Presidente, quien ser designado por la SHCP (Art. 14 LCNBV). Recae el nombramiento de Presidente en una persona que cumpla con los siguientes requisitos (Art. 15 LCNBV): Mexicano por nacimiento

Haber ocupado por lo menos cinco aos, cargos de alto nivel.

No ser funcionario o agente de una entidad financiera, ni cargos de eleccin popular, ni accionistas, consejero.

No tener litigio pendiente con la Comisin. No tener sentencia irrevocable por delito intencional.Las principales facultades del Presidente se encuentran contenidas en el Art. 16 LCNBV. **Favor de checarlas para tener una nocin ms amplia de ellas.**F. Facultades de la CNBV.

A continuacin mencionar solo algunas de las principales facultades de la CNBV (Art. 4. LCNBV):

I. Realizar la supervisin de las entidades financieras;

IV. Fijar reglas para la estimacin de los activos y obligaciones y responsabilidades de las entidades;

VIII. Fungir como rgano de consulta del Gobierno Federal;

XI. Autorizar la constitucin y operacin, as como determinar el capital mnimo de las instituciones de crdito:

XV. Intervenir administrativa o gerencialmente a las entidades,;

XIX. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes;

XXI. Intervenir en los procedimientos de liquidacin;

XXIII. Elaborar y publicar estadsticas;

XXVIII. Llevar el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;XXX. Supervisar a los emisores de valores;XXXIII. Emitir reglas a que debern sujetarse las casas de bolsa,, etc.5.5. COMISION NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (CONSAR).I. Naturaleza jurdica:

Es un rgano desconcentrado especializado de la SHCP, que tiene facultades para regular, controlar y vigilar los sistemas de ahorro para el retiro (SAR); coordina sus actividades junto con la SHCP, STPS, Sistema de Desarrollo Social y el BANXICO, as como tambin con las organizaciones nacionales de Patrones y Trabajadores.El 14 de septiembre de 1994, se dicta el Acuerdo que establece las reglas generales del SAR, relacionadas con las leyes del Seguro Social, INFONAVIT e ISSSTE.

II. Objeto:

Proteger el inters de los trabajadores y de sus beneficiarios, asegurando una administracin eficiente de su ahorro para el retiro. Este objeto depende de la eficacia en que se cumplan las normas. Tiene varios objetivos:- Regular administrativamente los aspectos relacionados con el sistema de Ahorro para el Retiro.

- Proporcionar soporte y asesora tcnica en el manejo de informacin y en los procedimientos correspondientes.

- Operar como mecanismo de proteccin a los trabajadores cuenta habientes.

- Efectuar la inspeccin y vigilancia de las instituciones y de las sociedades de inversin que manejan las cuentas de retiro para las personas:1. AFORES (administradoras de fondos de ahorro para el retiro), que se encargan de recibir y administrar las aportaciones de los trabajadores y al mismo tiempo invertir esas aportaciones en productos que generen un inters.

2. SIEFORES (sociedades de inversin especializadas en fondos para el retiro). Buscan coadyuvar con las AFORES para poder cumplir con el objeto que tiene asignada la CONSAR.

III. Marco jurdico:

Est regulada por la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro. Sin embargo, tambin su Reglamento, la Ley del ISSSTE, ley del IMSS, Ley del Instituto del Fondo Nacional de vivienda para los Trabajadores, Reglamento interior de la CONSAR y otras disposiciones aplicables que son supletorias a la Ley de la materia.

IV. Principales facultades:

1.-SUPERVISION: supervisa a los participantes de los sistemas de ahorro para el retiro consistente en una inspeccin y vigilancia.

a)inspeccin: se efecta a travs de las visitas que tienen por objeto revisar, comprobar y evaluar los recursos; obligaciones y patrimonio as como las operaciones, las de funcionamiento y los sistemas de control en general.

b) vigilancia: consiste en cuidar que las entidades financieras cumplan con la ley de los SAR y de las dems leyes relativas as como la aplicacin de disposiciones que emanen de ellas, adems de las medidas adoptadas, en ejercicio de esta facultad.

2.-NORMATIVIDAD: facultad de expedir disposiciones generales sobre los SAR con el objeto de regular las operaciones de los sistemas.

3.-REVOCAR y OTORGAR: autorizaciones o concesiones tanto a las AFORES como a las SIEFORES.

4.-COADYUVAR con las instituciones de Seguridad Social5.6. COMISIN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS.

Lleva a cabo una inspeccin y vigilancia dentro de las siguientes entidades: Instituciones de Seguros Sociedades mutualistas de Seguros

Instituciones de Fianzas.** NOTA: Por razones de espacio y de que el programa de la materia no desglosa este tema, no lo abordaremos con detalle.*UNIDAD VI:

ORGANISMOS DE PROTECCIN Y DEFENSA.

6.1. INSTITUTO DE PROTECCIN AL AHORRO BANCARIO.

6.1.1. Antecedentes.

Surge como una medida reaccionaria a una Institucin que se llamaba FOBAPROA que era un fideicomiso; existieron muchas consecuencias legales (cuando se crea el FOBAPROA) ya que muchos bancos para realizar sus operaciones, necesitaban liquidez y no la tenan.Todos los bancos comienzan a mandar al FOBAPROA sus carteras vencidas, entonces entra el Gobierno Federal al rescate bancario a cuenta de la deuda pblica. Es el antecedente primordial (FOBAPROA) de lo que ahora es el IPAB.

6.1.2. Objeto.

Segn el Art. 1 LPAB:

Establecer un sistema de proteccin al ahorro.

Favorecer a las personas que realicen cualquier operacin garantizada

Objeto Regular los apoyos financieros que se otorguen a las inst. de crdito.

Del IPAB: Establecer las bases para la organizacin y el funcionamiento del IPAB.

El IPAB es una consecuencia y es una reaccin a las debilidades del FOBAPROA. El IPAB administra a todas las Instituciones de crdito y a la vez se responsabiliza por las obligaciones de aquellas instituciones.

6.1.3. Naturaleza jurdica.

Art. 2. LPAB: Es considerado un rgano descentralizado de la administracin Pblica Federal con personalidad y patrimonial propio.

6.1.4. Obligaciones garantizadas.

Parte de su objeto es el que pueda garantizar aquellas operaciones que hayan celebrado las Instituciones de Crdito con sus usuarios. Art. 6 LPAB, Art. 46 LIC, Art. 8 LPAB.El presupuesto que tiene el IPAB para hacer frente a sus obligaciones sale de las cuotas que las instituciones de crdito pagan.

Las obligaciones Garantizadas son la forma en que asume el IPAB para poder responder de las obligaciones a cargo de las instituciones de crdito que contraen con sus usuarios. El pago de las obligaciones garantizadas, segn el art.11 LPAB, considera el monto de lo principal y accesorio por una cantidad equivalente a cuatrocientos mil unidades de inversin.

6.1.5. Organizacin del IPAB Art. 75 LPAB): Junta de Gobierno Se compone por 7 vocales (nombrados por las 2\3 partes de la Cmara de Senadores)

1 vocal - Secretario de HCP

2 vocales - Gobernador del BM

3 vocales - Presidente CNBVExisten 4 vocales propuestos por el Ejecutivo Federal aprobados sus nombramientos por la Cmara de Senadores.

Tambin el Instituto cuenta para hacer valer su carcter de autoridad con sanciones de carcter administrativo.

6.2. COMISION NACIONAL PARA LA PROTECCIN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF).

Es parcial ya que defiende a los usuarios. Ante esta Comisin se pueden llevar dos tipos de procedimientos:1. Conciliacin: se tiene dos aos para que no prescriba la reclamacin.2. Arbitraje: trmino no mayor de 9 das, en el que deben estar de acuerdo para poder continuar el procedimiento, si no. la Ley hace suplencia (6 das).

La propia comisin ventila estos procedimientos en la conciliacin, se tienen 20 das para sealar la fecha de audiencia, dentro de los 10 das de su admisin se debe notificar. La comisin solicita que se enve un informe respecto de la reclamacin, se puede presentar en los siguientes 10 das de su admisin o en la audiencia, sino se le multa (impone una sancin).En la conciliacin se seala un acuerdo pero debe existir la propuesta de ambas partes para definir quienes sern los rbitros.

Cuando se presenta la demanda ante el rbitro, se debe realizar la contestacin, se apela el convenio al que lleguen la partes, una vez contestada la demanda el arbitro puede dar un trmino de 15 das para ofrecer pruebas, ste podr ser prorrogable hasta una sola vez, cinco de esos das son para que el actor objete con otras pruebas las del demandado; los otros 10 das son para desahogar las pruebas. Se pueden admitir toda clase de pruebas supervenientes. Existe un periodo de alegatos en que las partes harn saber sus razones jurdicas, el trmino depende de muchas circunstancias y luego recae un laudo que ser recurrible en 15 das hbiles ante autoridad distinta al arbitraje en va de Amparo. UNIDAD VII:PROCEDIMIENTOS PARA CONSTITUIRSE COMO ENTIDAD FINANCIERA.7.1. AUTORIZACION PARA OPERAR COMO ENTIDAD FINANCIERA.Al igual que la concesin son actos de carcter administrativo sin embargo tienen diferencias. Para que existan entidades financieras deben recabar una autorizacin, es decir, es un elemento de existencia.Diferencia entre autorizacin y concesin:Gabino Fraga: La autorizacin es un acto administrativo por el cual se levanta o se remueve un obstculo o impedimento que la norma legal ha establecido para el ejercicio de un derecho particular. La autorizacin la otorga la SHCP dependiendo del caso.

La Autorizacin es

intuitu personae, Existe la revocacin discrecional, y Se adquiere por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley.

.

Gabino Fraga: La concesin es el acto por el cual se concede a un particular el manejo y la explotacin de un servicio pblico o bien, la explotacin y aprovechamiento de bienes de dominio del Estado.

En la concesin:

La autoridad tiene la libertad de otorgarla o no

Es discrecional (la autoridad puede o no otorgar la concesin)

Se puede revocar por reglamento o de manera discrecional.

7.2. Caractersticas de la Autorizacin:

1. Est sometida a la ley, no est sujeta a la autoridad.

2. El particular puede exigir que se le otorgue si cumple con los requisitos de ley.

3. La revocacin debe hacerse con causa justificada

4. Es un acto administrativo por el cual se remueve un obstculo o impedimento para ejercer un derecho particular.

5. La autorizacin es intuitu personae que remueve a favor de una persona jurdica, determinada el lmite u obstculo que impone la ley en el ejercicio de una actividad mercantil sealada.

Requisitos de la Autorizacin:1. Constituirse como sociedad annima (art. 6, 89 LGSM) La SA utiliza una denominacin al igual que la Sociedad Comandita por Acciones, Sociedades Responsabilidad Limitada, deben estructurar su capital en acciones.

2. Duracin indefinida de la Sociedad (duracin abierta puede ser ms de 99 aos) No se sabe cuando se van a cerrar operaciones.

3. Se debe contar con un Capital social. Art. 11 LIC (Hay entidades que pueden manejar un capital fijo o variable)

7.3. Requisitos mercantiles y requisitos especiales.

Los requisitos mercantiles que deben cumplir quienes pretendan constituirse y operar como entidades financieras, son los que establecen las leyes mercantiles (tomando en cuenta que deben constituirse como sociedades annimas), especficamente las siguientes:1) Cdigo de Comercio: Arts. 3, fraccin II y 16, fracciones I y II.2) Ley General de Sociedades Mercantiles: Arts. 6 y del 89 al 91.

* Para efectos de comprender los requisitos consignados en los artculos mencionados con antelacin, les recomiendo revisar dichos numerales.*

Por otra parte, los requisitos especiales para constituirse y operar como entidad financiera, son los relacionados con el capital social mnimo, los documentos que deben anexarse a las solicitudes de autorizacin y los dems que establezcan las respectivas leyes financieras, segn el tipo de entidad que pretenda constituirse. Por razones de metodologa, tales requisitos sern analizados en los captulos relativos a cada tipo de entidad.

Un aspecto importante que podramos destacar por el momento, es que las instituciones de banca mltiple slo pueden ser de capital fijo, en tanto que las entidades financieras restantes pueden adoptar la modalidad de ser sociedades annimas de capital fijo o variable.UNIDAD VIII:

LAS INSTITUCIONES DE BANCA MLTIPLE.

8.1. El servicio de banca y crdito.

El art. 2. de la LIC vigente considera como servicio de banca y crdito a la captacin de recursos del pblico en el mercado nacional para su colocacin en el pblico, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando obligado el intermediario a cobrar el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos prestados.

El artculo sealado con antelacin aclara que los llamados intermediarios financieros no bancarios, no podrn recibir depsitos irregulares de dinero en cuentas de cheques..8.2. Banca mltiple y banca especializada.

La expresin banca mltiple, debe entenderse como opuesta a la de banca especializada. La banca mltiple es aquella que consiste en prestar a sus clientes una amplia gama de servicios bancarios, bsicamente los tres grupos de operaciones que se analizarn ms adelante.

Por el contrario, la banca especializada que fue aquella que funcion hasta 1976consiste en atender nicamente un sector de ese tipo de operaciones; p. ej: bancos hipotecarios, refaccionarios, fiduciarios, etc.

Cabe comentar que en Europa ya se utiliza un tercer tipo de servicios de banca, la llamada banca universal, consistente en la conjuncin de la banca mltiple o banca comercial con la banca de inversin o casas de bolsa.8.3. Requisitos de constitucin.

Como ya se analiz en el captulo anterior, para la constitucin de una institucin de banca mltiple se deben cumplir requisitos de carcter administrativo y mercantil. A grandes rasgos, los principales requisitos de constitucin de las instituciones de banca mltiple son los siguientes:1) Deben constituirse como sociedades annimas de capital fijo, cubriendo el mnimo que establezca la CNBV (el equivalente al .12% de la suma total de los capitales de todas las instituciones de banca mltiple).2) Para organizarse y operar necesitan autorizacin de la SHCP (art. 8 LIC), para lo cual se deber presentar una solicitud a la que se le anexarn los documentos sealados en el art. 10 LIC. La escritura constitutiva y cualquier modificacin debe ser sometidas a la aprobacin de la multicitada Secretara (art. 9 LIC).3) Su objeto social debe consistir en la prestacin de servicios de banca y crdito (art. 9, fraccin I LIC); tendrn una duracin indefinida (art. 9 II LIC) y su domicilio en territorio nacional (art. 9 IV LIC).4) Debern inscribirse en el Registro Pblico de Comercio (arts. 9 LIC y 2. LGSM).5) Debern contar con un registro de acciones, independientemente de que los ttulos originales se depositen en una INDEVAL (arts. 18 LIC y 128 LGSM).8.3.1. Capital social.

Las instituciones de banca mltiple son sociedades annimas de capital fijo; su capital ordinario est integrado de la siguiente forma

a) Una parte ordinaria, constituida por acciones serie O; que representarn cuando menos el 60% y hasta la totalidad del capital social;b) Puede estar integrada por una parte adicional, acciones serie L, en cuyo caso no podrn exceder del 40% del capital.

Ambas series de acciones sern de libre suscripcin. Cabe agregar que las acciones de la serie L son de voto limitado, slo en los asuntos de cambio de objeto, fusin, escisin, transformacin, disolucin, liquidacin y cancelacin de la sociedad en la Bolsa Mexicana de Valores (art. 12 LIC).

No obstante lo anterior, las acciones de la serie L otorgan el derecho a recibir un dividendo superior, preferente y acumulativo.8.4. Integracin de los rganos sociales.

Como todos sabemos, los rganos sociales de toda sociedad annima son los siguientes: asamblea de accionistas, rganos de administracin y rgano de vigilancia; estos rganos se encuentran sujetos a reglas especiales de la propia LIC.I. Asamblea de accionistas.- Puede ser una asamblea constitutiva, as como asambleas ordinarias, extraordinarias y especiales.

**NOTA: Para mayor entendimiento de las asambleas, favor de repasar lo relativo en la LGSM, del Curso de SOCIEDADES MERCANTILES.**II. rgano de administracin.- Se encuentra a cargo de un Director General, que es el representante de la sociedad y el ejecutor de los acuerdos de los consejeros, y obviamente un Consejo de Administracin (Art. 21 LIC). El mencionado Consejo se integrar con un mnimo de 5 y un mximo de 15 consejeros, de los cuales cuando menos el 25% debern ser independientes.III. rgano de vigilancia.- Estar integrado por cuando menos un comisario de cada serie de acciones, en su caso. Su funcin primordial consiste en vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad, sobre todo al rgano de administracin (art. LIC).8.5. Operaciones bancarias.

De acuerdo con los criterios adoptados por el legislador en la LIC, las instituciones de crdito realizan tres tipos o clases de operaciones, las cuales vienen enunciadas en el art. 46 de la LIC y desarrolladas brevemente en artculos subsecuentes; estas operaciones pueden ser pasivas, activas y neutras o de servicios, segn el banco capte recursos del pblico, otorgue crdito o preste servicios por los cuales cobre una comisin.8.5.1. Operaciones pasivas.

Son aquellas en que las instituciones de crdito reciben recursos del pblico. En virtud de ellas las instituciones contraen adeudos y, por tanto, se generan pasivos a su cargo; es decir, el banco recibe una especie de crdito del pblico y resulta deudor.

Las operaciones bancarias pasivas se encuentran enunciadas en el art. 46, fracciones I a la IV; stas son las siguientes:I. Recibir depsitos bancarios de dinero:

- A la vista

- Retirables en das preestablecidos

- De ahorro

- A plazo o con previo aviso;

II. Aceptar prstamos o crditos;III. Emitir bonos bancarios;IV. Emitir obligaciones subordinadas.8.5.2. Operaciones activas.

Son aquellas en que las instituciones otorgan crdito al pblico; en estos casos, las instituciones se convierten en acreedoras y, por ende, existen activos a su favor. Tales operaciones se encuentran enunciadas en el art. 46, fracciones V a XI y XXIV a XXVI, a saber:V. Constituir depsitos en instituciones de crdito y entidades financieras del exterior;VI. Otorgar prstamos o crditos y efectuar descuentos;VII. Expedir tarjetas de crdito con base en contratos de apertura de crdito en cuenta corriente;VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, as como de la expedicin de cartas de crdito;IX. Operar con valores, por cuenta propia;X. Promover la organizacin y transformacin de toda clase de sociedades mercantiles y conservar acciones o partes de inters en las mismas;XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia (cuando son acreedores o acreditantes);XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos;XXV. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas;

XXVI. Realizar operaciones de factoraje financiero.

8.5.3. Operaciones neutras o de servicios.

Este tipo de operaciones no implican por s mismas la existencia de activos o pasivos para la institucin; son servicios que presta el banco y por los cuales tiene que cobrar una remuneracin. Se encuentran comprendidas en el art. 46, fracciones IX y XII a XXII; stas son las siguientes:IX. Operar con valores por cuenta de terceros;XII. Llevar a cabo operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas ltimas;XIII. Prestar el servicio de cajas de seguridad;XIV. Expedir cartas de crdito, previa recepcin de su importe, y realizar pagos por cuenta de sus clientes;

XV. Llevar a cabo operaciones de fideicomisos, as como mandatos y comisiones;

XVI. Recibir depsitos en administracin o custodia, o en garanta por cuenta de terceros;

XVII. Actuar como representante comn de los tenedores de ttulos de crdito;XVIII. Hacer servicios de caja y tesorera relacionados con ttulos de crdito;XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas;XX. Desempear el cargo de albacea;XXI. Desempear la sindicatura o encargarse de la liquidacin judicial o extrajudicial de negociaciones,;XXII. Encargarse de hacer avalos.

8.6. Filiales de instituciones financieras del exterior.

La existencia de filiales en Mxico tiene su antecedente inmediato en la celebracin del TLCAN (entre EUA, Mxico y Canad), vigente a partir del 1. de enero de 1994.

Concepto: Segn el art. 45-A LIC, filial es la sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar, conforme a la Ley, como institucin de banca mltiple o sofol, en cuyo capital participe una institucin financiera del exterior o una sociedad controladora filial

Caractersticas:

- Son sociedades annimas mexicanas,

- Requieren autorizacin de la SHCP, para constituirse y operar,- Se rigen por los Tratados internacionales, el cap. III y dems disposiciones aplicables de la LIC y las Reglas Generales para el Establecimiento y Operacin de Filiales.

Las instituciones de banca mltiple filiales sern de capital fijo, dividido en acciones serie F (mnimo el 51%) y serie B (mximo hasta el 49%).

* Contarn con un Director General y un Consejo de Administracin (Mnimo 5 y mximo 15 consejeros) y al menos un comisario de la serie F y, en su caso, uno de la serie B.8.7. Las sucursales de bancos extranjeros.

Segn el tercer prrafo del art. 7 LIC, la SHCP podr autorizar el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros.

Cabe recordar que durante el perodo comprendido entre 1924 y 1941, se permiti su establecimiento en Mxico; sin embargo, con la entrada en vigor del TLCAN, se le dio prioridad a las filiales sobre las sucursales. Obviamente, las sucursales son simples extensiones de la personalidad de la institucin extranjera matriz, a diferencia de las filiales que son sociedades mexicanas, an cuando en su capital participen instituciones del exterior.

8.8. Oficinas de representacin de entidades financieras del exterior.

En el primer prrafo del art. 7 LIC, se prevn las OREFES, que requieren autorizacin de la SHCP. Tales oficinas no pueden realizar ninguna actividad de intermediacin financiera; se abstendrn de actuar en operaciones de captacin de recursos del pblico y de hacer gestin o trmite alguno para este tipo de operaciones.

Como ejemplos de OREFES, tenemos de las siguientes instituciones:

*American Express Bank Ltd.

*Banca di Roma SpA

*Banco Espaol de Crdito SA

*Bank of Montreal

*Barclays Bank, PLC

*California Comerse Bank

*Citibank

* J.P. Morgan; etc

Cabe comentar que el primer banco que se estableci en nuestro pas fue el Banco de Londres, Mxico y Sudamrica en 1864; no obstante, cuarenta aos antes se haba instalado una oficina de representacin del Barclays Bank de Inglaterra.UNIDAD IX:

LAS INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO.9.1. Antecedentes.

Hablar de banca de desarrollo es referirse a bancos del Estado, con obvia excepcin del BANXICO. En el perodo comprendido entre 1926 y 1982, los bancos estatales recibieron la denominacin de instituciones nacionales de crdito. A partir de la nacionalizacin bancaria (septiembre de 1982), los bancos estatales incluida la banca mltiplese denominaron sociedades nacionales de crdito (SNC).

En la actualidad existen las siguientes instituciones de banca de desarrollo o sociedades nacionales de crdito:

- BANRURAL, SNC

- BANJERCITO, SNC

- NAFIN, SNC

- BANOBRAS, SNC

- BANCOMEXT, SNC

- Sociedad Hipotecaria Federal, SNC

- BANSEFI, SNC.9.2. Concepto y caractersticas.

Segn el art. 30 LIC, Son entidades de la administracin pblica federal, con personalidad jurdica y patrimonio propios, constituidos con el carcter de sociedades nacionales de crdito, en los trminos de sus correspondientes leyes orgnicas y de esta ley.

La LOAPF indica en su art. 46 que son empresas de participacin estatal mayoritaria:

I. Las sociedades nacionales de crdito constituidas en los trminos de su legislacin especfica;.

De acuerdo a lo anterior, las SNC presentan las siguientes caractersticas:

- Son entidades de la administracin pblica federal paraestatal;

- Tienen personalidad jurdica propia;

- Tienen patrimonio propio, independiente de los fondos del Estado;- Se rigen principalmente por sus respectivas leyes orgnicas, as como por la LIC (especficamente los arts. 30 44); - Finalmente, se les aplican a las SNC un nmero considerable de ordenamientos, tanto de Derecho Pblico, como de Derecho Privado.9.3. Capital social.

El capital de las SNC estar representado por certificados de aportacin patrimonial (CAPS), que pueden ser de dos series:

- Serie A, que representarn el 66% del capital social y cuyo adquirente ser el Gobierno Federal en ttulo nico; y,

- Serie B, que representarn el 34% del capital y que podrn adquirir personas fsicas o morales nacionales (sociedades mexicanas con clusula de exclusin de extranjeros).Cabe comentar que los CAPS de la serie B otorgan a sus titulares los siguientes derechos:

- Designar y remover a sus respectivos comisarios;

- Adquirir los respectivos CAPS, en caso de aumento del capital social;

- Recibir el reembolso en los casos de reduccin del capital social.

9.4. rganos sociales.

A grandes rasgos analizaremos lo relativo a los rganos sociales de las instituciones de banca de desarrollo:A. Asambleas ordinarias y extraordinarias, segn el tipo de asuntos que se pretendan tratar.B. rgano de administracin: Se encuentra a cargo de un Director General y un Consejo Directivo.

Al Director General corresponde la representacin legal y la administracin de tales instituciones. Su principal funcin consiste en someter a consideracin del Consejo Directivo los proyectos y programas relacionados con sus operaciones. El Director General ser designado por el Presidente de la Repblica, a travs de la SHCP.

Por su parte, el Consejo Directivo es el rgano encargado de dirigir a la institucin de banca de desarrollo; dicho Consejo se integra conforme lo determine la respectiva ley orgnica; obviamente, existirn consejeros de ambas series de CAPS, siendo la mayora de la serie A en cuyo caso los nombramientos recaern en servidores pblicos, como el Secretario de Hacienda, el Secretario de Economa y Gobernador del BANXICO.C: rgano de vigilancia: es el Comisariado; este rgano tiene amplias facultades para examinar los libros de contabilidad y dems documentacin de la sociedad, adems tiene el derecho de asistir a las juntas del Consejo Directivo con voz pero sin voto.

UNIDAD X:

LOS FIDEICOMISOS PBLICOS.

10.1. GENERALIDADES.

Para tener una nocin ms amplia acerca del contrato de fideicomiso en general, es conveniente analizar las disposiciones de la LGTOC respecto a la materia. Para efectos del presente captulo, slo detallaremos las principales caractersticas y elementos de los fideicomisos pblicos.

En todo tipo de fideicomiso intervienen tres elementos personales:

- fideicomitente, que es la persona que destina ciertos bienes a la realizacin de un fin lcito;

- fiduciario, que es la institucin que se encarga de administrar el patrimonio fideicomitido y ejecutar el fin del fideicomiso; y,

- fideicomisario (s), que puede ser una o varias personas fsicas o morales, quienes recibirn los beneficios que produzca el respectivo fideicomiso.

* Obviamente, en los fideicomisos pblicos los sujetos que intervienen son de naturaleza distinta a los que suelen participar en los fideicomisos privados; asimismo, los fines a que se destinan los bienes son esencialmente diversos en ambos casos.*

10.2. CONCEPTO.

La administracin pblica ha utilizado en mltiples ocasiones la figura del fideicomiso, pues ste ha permitido al Ejecutivo Federal realizar actos propios del Derecho Mercantil.

Para efectos de los arts. 3. y 47 de la LOAPF, son fideicomisos pblicos los siguientes:

Aquellos que constituye el gobierno federal o algunas de las entidades paraestatales, con el propsito de auxiliar al Ejecutivo Federal a impulsar las reas prioritarias de desarrollo.

10.3. CARACTERSTICAS.

A continuacin mencionar las principales caractersticas especficas de los fideicomisos pblicos:

a) El fideicomitente nico es el Ejecutivo Federal, a travs de la SHCP;

b) Se constituyen en virtud de un Decreto o un acuerdo del Ejecutivo Federal o del H. Congreso de la Unin, a diferencia de los fideicomisos privados, que pueden crearse a travs de un contrato o por disposicin testamentaria;

c) Cada fideicomiso pblico debe contar con un Comit Tcnico, que es el rgano de gobierno del fideicomiso, as como un Director General que funge como delegado fiduciario;

d) La institucin fiduciaria suele ser una institucin de banca de desarrollo o el propio BANXICO, quin estar facultada para consultar al gobierno federal en casos urgentes;

e) Tales fideicomisos siempre sern revocables por el gobierno federal;

f) Se consideran entidades de la administracin pblica paraestatal, sujetas al rgimen de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

10.4. EJEMPLOS:

La SHCP debe publicar anualmente en el Diario Oficial de la Federacin, la relacin de entidades paraestatales que formen parte de la administracin pblica federal.

Entre los fideicomisos pblicos ms comunes se encuentran los siguientes:1. Fideicomisos Instituidos en Relacin a la Agricultura (FIRA);2. Fondo de Fomento y Garanta para el Consumo de los Trabajadores (FONACOT);3. Fondo de la Vivienda (FOVI);4. Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR);

5. Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT);6. Fondo de Fomento a la Pesca (FOPESCA);

7. El ya extinto Fondo Bancario de Proteccin al Ahorro (FOBAPROA); etcUNIDAD XI:

SOFOLES Y SOFOMES.

11.1. ANTECEDENTES DE LAS SOFOLES.

Las SOFOLES surgen en nuestro pas como producto del TLC. Tienen su origen en Estados Unidos de Amrica, donde se conocen como Non bank banks, es decir, bancos que no son bancos, ya que no pueden ofrecer ni solicitar depsitos o prstamos comerciales.

En el TLC se denominan instituciones financieras de objeto limitado y con su inclusin se logran homologar las instituciones de los tres socios comerciales.

11.2. CONCEPTO DE SOFOL.

Son instituciones financieras que slo podran captar recursos mediante la colocacin de ttulos en el mercado de valores; su principal funcin consiste en otorgar crdito slo en relacin con su giro autorizado, es decir, una modalidad especfica de apertura de crdito; p. ej: crdito hipotecario, crdito automotriz, crdito a la pequea y mediana empresa (crditos de habilitacin o avo, crditos refaccionarios, etc), siempre por separado, nunca de manera conjunta.

Podemos definir a las SOFOLES como sociedades annimas que se constituyen segn el rgimen de autorizacin, con un objeto limitado, pues slo pueden captar por la va de la colocacin de valores inscritos en el RENAVI, colocar recursos para una determinada actividad o sector de la economa y no pueden realizar ninguna actividad distinta de stas.

11.3. PRINCIPALES CARACTERSTICAS DE LAS SOFOLES.

Las SOFOLES tienen las caractersticas siguientes:

a) Son sociedades annimas, segn la fr. IV del art. 103 de la LIC;

b) Requieren autorizacin de la SHCP para constituirse y operar;

c) Su objeto es limitado, ya que slo pueden captar y colocar recursos en la forma ya referida.

* Cabe sealar que dichas SOFOLES slo estarn vigentes hasta el 18 de julio de 2013, ya que llegado este trmino debern liquidarse o modificar sus estatutos, su objeto social y denominacin, convirtindose en SOFOMES (sociedades financieras de objeto mltiple), ya que as se estableci en virtud de la reforma publicada en el DOF de 18 de julio de 2006. Al respecto, el art. 5. transitorio de la mencionada reforma a la LIC, seala que las SOFOLES debern reformar sus estatutos a fin de eliminar cualquier referencia expresa de que tienen un objeto limitado; debern adoptar la figura de SOFOM. Las SOFOLES que no cumplan con tal obligacin, entrarn en estado de disolucin y liquidacin, por ministerio de Ley.11.4. PROHIBICIONES DE LAS SOFOLES.

Las SOFOLES tienen las siguientes prohibiciones:

1. Captar recursos en forma distinta de la mencionada;

2. Comerciar con mercancas y servicios de cualquier clase; a diferencia de los bancos que s pueden operar con oro, plata y divisas, as como fungir en calidad de fiduciario, albacea y comisionista, etc;

3. Participar en el capital de instituciones distintas a las SOFOLES o explotar establecimientos mercantiles o industriales;

4. Colocar los recursos captados en forma distinta a la permitida.

11.5. ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOFOLES.

Las SOFOLES cuentan tambin con un Director General, un Consejo de Administracin y un Comisariado; para la integracin de tales rganos, se aplican las disposiciones de la LGSM, en todo lo que no sea incompatible con su rgimen propio.

11.6. ASPECTOS GENERALES DE LAS SOFOMES.

Las SOFOMES (sociedades financieras de objeto mltiple) son una alternativa que se cre para sustituir a algunas entidades financieras que a partir del 18 de julio de 2013 ya no podrn operar como tal, me refiero a las SOFOLES, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero.

Si bien es cierto, la SHCP ya autoriz la constitucin de SOFOMES desde el 18 de julio de 2006, fecha en que entr en vigor la reforma comentada en mltiples ocasiones, dichas SOFOMES se incrementarn una vez que las entidades referidas en el prrafo anterior ya no puedan operar.

De acuerdo con el art. 87-B LGOAAC, se considerarn SOFOMES aquellas sociedades annimas que en sus estatutos sociales contemplen expresamente como parte de su objeto social, la realizacin habitual y profesional de algunas de las actividades siguientes:

1. Otorgamiento de crdito en una o varias modalidades;

2. Celebracin de contratos de arrendamiento financiero; y,

3. Contratos de factoraje financiero.

**CLASES DE SOFOMES:

Segn el art. 87-B LGOAAC, las SOFOMES se considerarn entidades financieras y podrn ser de dos tipos:

I. SOFOMES reguladas.- Aquellas sociedades vinculadas patrimonialmente a una institucin de crdito o a un grupo financiero. Estas sociedades debern agregar a su denominacin la expresin sociedad financiera de objeto mltiple o su acrnimo SOFOM, seguida de las palabras entidad regulada o su abreviatura E.R.. Cabe sealar tambin que este tipo de sociedades estarn sujetas a la supervisin de la CNBV.

II. SOFOMES no reguladas.- Aquellas sociedades en cuyo capital no participan instituciones de crdito, ni sociedades controladoras de grupos financieros. Estas sociedades debern agregar a su denominacin la expresin sociedad financiera de objeto mltiple o su acrnimo SOFOM, seguida de las palabras entidad no regulada o su abreviatura E.N.R.. Obviamente, esta clase de sociedades no estarn sujetas a la supervisin de la CNBV.

**PRINCIPALES OBLIGACIONES DE LAS SOFOMES:

Segn el art. 87-M LGOAAC, en las actividades primordiales que realicen las SOFOMES operaciones de crdito, arrendamiento financiero y factoraje financiero--, debern cumplir las siguientes obligaciones:

I. Informar previamente a sus clientes sobre los montos de las contraprestaciones, pagos parciales, cargas financieras, accesorios, etc.

II. Si utilizan tasas de inters fijas, debern informar a sus clientes sobre el monto de los intereses a pagar en cada perodo.

III. Informar al cliente el monto total a pagar en cada operacin (intereses, comisiones, cargos adicionales, etc).

IV. En su caso, enviar a sus clientes al menos un estado de cuenta bimestral que contenga la informacin bsica relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones.

UNIDAD XII:

ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRDITO.

12.1. ASPECTOS GENERALES.

Las organizaciones auxiliares del crdito no intermedian en la captacin y colocacin al mismo nivel de los bancos, sino que complementan algunas operaciones financieras concretas; se denominan auxiliares del crdito porque participan del mismo mercado financiero que los bancos, pero con una especialidad invariable.

La Ley General de Instituciones de crdito y Organizaciones auxiliares de 1941, contemplaba las siguientes organizaciones:

1. Almacenes generales de depsito

2. Bolsas de valores

3. Cmaras de compensacin

4. Uniones de crdito.

La vigente LGOAAC, publicada el 14 de enero de 1985, regula las siguientes organizaciones auxiliares:

I. Almacenes generales de depsito

II. Arrendadoras financieras

III. Uniones de crdito, y

IV. Empresas de factoraje financiero.

Adems regula como actividad auxiliar del crdito a las casas de cambio.

*Cabe comentar que tambin estaban reguladas las sociedades de ahorro y prstamo, pero el captulo respectivo se derog debido a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crdito Popular.

*Por otra parte, los captulos relativos a las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, quedarn derogados a partir del 18 de julio de 2013.

Ahora bien, toda entidad que pretenda constituirse y operar como organizacin auxiliar del crdito, deber cumplir los siguientes requisitos:

1) Obtener autorizacin de la SHCP, o de la CNBV en el caso de uniones de crdito (A. 5 LGOAAC);

2) Adoptar la forma de sociedad annima, con duracin indefinida (A. 8-II LGOAAC);

3) Contar con inversin nacional mayoritaria y establecer su domicilio en el territorio de la Repblica;

4) Tener un mnimo de cinco administradores (A. 8-VI LGOAAC) y contar con el capital mnimo que determine la SHCP, ntegramente suscrito y pagado (A. 8-I LGOAAC); y,

5) Someter su escritura constitutiva y, en su caso, las modificaciones a la aprobacin de la SHCP (A. 8-XI LGOAAC).

12.2. LOS ALMACENES GENERALES DE DEPSITO.

En Venecia, durante la Edad Media se establecieron las primeras bodegas para que los comerciantes depositaran en ellas sus mercancas; los comerciantes reciban un comprobante del depsito y lo utilizaban para obtener prstamos de terceros.

Sin embargo es en Inglaterra donde se fundan los primeros almacenes generales de depsito modernos (conocidos como docks), en 1708 en el Puerto de Liverpool.

A. Concepto y objeto.

Son sociedades annimas autorizadas discrecionalmente por la SHCP para realizar el almacenamiento, guarda, conservacin o transformacin de bienes o mercancas; el financiamiento a sus depositantes y la expedicin de certificados de depsito y bonos de prenda (Art. 11 LGOAAC).

B. Clases de almacenes.

El art. 12 LGOAAC establece que los almacenes podrn ser de tres clases:

1. Los destinados a recibir en depsito bienes o mercancas de cualquier clase, excepto el depsito fiscal y financiamientos;

2. Los que adems de la actividad anterior, estn autorizados para recibir mercancas bajo el rgimen de depsito fiscal;

3. Los que adems de las actividades anteriores estn facultados para otorgar financiamientos a los depositantes.

C. Certificados de depsito y bonos de prenda.

Solamente los almacenes generales pueden expedir estos ttulos (Art. 229 LGTOC):

* El certificado de depsito acredita la propiedad de mercancas o bienes depositados en el almacn que lo emite; el bono de prenda, la constitucin de un crdito prendario sobre las mercancas o bienes indicados en el certificado de depsito correspondiente. Los certificados debern contener los requisitos establecidos en el art. 231 LGTOC, en tanto que los bonos de prenda, los requisitos de los arts. 231 y 232 LGTOC.

D. Prohibiciones.

Los almacenes tiene prohibido (Art. 23 LGOAAC):

- Operar con sus propias acciones;

- Recibir depsitos bancarios de dinero;

- Otorgar fianzas o cauciones;

- Realizar operaciones con oro, plata y divisas; etc.

12.3. LAS ARRENDADORAS FINANCIERAS.

Surgen en EUA, como un medio de financiamiento para los empresarios para adquirir el uso de equipo nuevo. El contrato que realizan tambin es conocido como leasing y tuvo mucho xito en Europa y Japn.

A. Concepto.

El art. 25 LGOAAC dispone lo siguiente:

Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso y goce temporal, a plazo forzoso, a una persona fsica o moral, obligndose sta a pagar como contraprestacin, que se liquidar en pagos parciales, segn se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisicin de los bienes, las cargas financieras y los dems accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artculo 27 de esta Ley.

Actualmente este contrato dejo de ser una operacin exclusiva de las arrendadoras financieras, ya que tambin puede ser celebrado por instituciones de crdito (Art. 46, fraccin XXIV LIC) y por otro tipo de personas, segn lo establecido en la LGTOC.B. Opciones terminales.

El art. 27 LGOAAC seala que el arrendatario financiero deber adoptar de antemano o cuando menos un mes antes del vencimiento del contrato, alguna de las siguientes opciones terminales:

1) Compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisicin;

2) Prrroga del plazo del contrato, pagando una renta inferior; o

3) Participar en el precio de la venta de los bienes a un tercero.

* Cabe sealar que las arrendadoras financieras tienen prohibiciones similares a las de los almacenes generales de depsito.

**NOTA: Para que se comprenda mejor la operatividad, elementos y contenido del contrato de leasing, favor de estudiar el captulo respectivo del curso de CONTRATOS MERCANTILES impartido por su servidor: A.C.N.

12.4. LAS UNIONES DE CRDITO.

En la LGICOA se incluy la figura de las uniones de crdito, con una clara influencia del sistema bancario estadounidense, donde las credit union tuvieron gran difusin, amn de que permitieron el crecimiento de determinados sectores de la produccin.

A. Concepto.

Son sociedades annimas de capital variable, autorizadas discrecionalmente por la CNBV para servir a sus socios como medio de obtencin y canalizacin de recursos financieros, satisfacer necesidades productivas de insumos de sus agremiados y hacer ms eficientes sus procesos organizativos y administrativos.

B. Principales actividades.

Segn el art. 40 LGOAAC, las uniones de crdito slo podrn realizar las actividades siguientes:

a. Facilitar el uso del crdito a sus socios;

b. Recibir prstamos exclusivamente de sus socios, de instituciones de crdito;

c. Recibir de sus socios depsitos de ahorro;

d. Compraventas de los frutos o productos obtenidos o elaborados por sus socios;

e. Comprar, vender y comercializar insumos, materias primas, mercancas o alquilar bienes de capital por cuenta de sus socios; etc.

C. Prohibiciones.

Algunas de las principales prohibiciones a las uniones de crdito, se encuentran establecidas por el art. 45 LGOAAC:

- Realizar operaciones de descuento, prstamo o crdito con personas que no sean socios;

- Adquirir derechos reales que no sean de garanta, muebles o inmuebles distintos a los que tienen permitidos;

- Otorgar fianzas, garantas o avales a personas que no sean socios;

- Operar sobre sus propias acciones

- Realizar operaciones a futuro de compra y venta de oro, plata y divisas; etc

12.5. LAS EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO.

Varios tratadistas coinciden en que el origen del contrato de factoraje financiero est en el factor ingls (Blackwell Hall, en Londres), en 1397, dedicado a la industria de la lana. Posteriormente comienza a utilizarse el contrato en EUA.

En Mxico, se reconoci por primera vez en virtud del captulo III Bis que se adicion a la vigente LGOAAC, el 3 de enero de 1990, con el nombre de: Empresas de Factoraje Financiero. La utilidad prctica que ha tenido este contrato consiste en otorgar liquidez inmediata a los empresarios, a cambio de sus crditos por cobrar.

A. Concepto.

El art. 45-B de la LGOAAC, define lo que debe entenderse por contrato de factoraje financiero:

Por virtud del contrato de factoraje, la empresa de factoraje financiero conviene con el cliente en adquirir derechos de crdito que ste tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague,.

Actualmente, el factoraje dej de ser exclusivo de las empresas de factoraje, ya que lo pueden celebrar las instituciones de crdito (Art. 46, fraccin XXVI LIC) y otro tipo de personas, segn lo establecido en el captulo relativo de la LGTOC.

B. Modalidades.

El art. 45-B de la LGOAAC establece dos modalidades bajo las cuales se puede celebrar el referido contrato de factoraje financiero:

I. Factoraje sin recurso o sin responsabilidad; si el cliente no queda obligado a responder del pago de los derechos de crdito transmitidos a la empresa de factoraje;

II. Factoraje con recurso o con responsabilidad; si el cliente queda obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crdito transmitidos a la empresa de factoraje financiero.

* Cabe mencionar que las empresas de factoraje financiero tienen prohibiciones similares a las de los almacenes generales de depsito y las arrendadoras financieras.

** Obviamente, las obligaciones de las partes varan dependiendo de la modalidad que adopten. Sera recomendable, para efecto de que se comprenda mejor este contrato, que se consulte el captulo respectivo del curso de CONTRATOS MERCANTILES impartido por su profesor y amigo A.C.N.12.6. LAS CASAS DE CAMBIO.

La compraventa habitual y profesional de divisas no est considerada por la Ley como organizacin auxiliar del crdito, sino como una actividad auxiliar del crdito; para tal efecto requerirn autorizacin de la SHCP. Cabe comentar que esta actividad tambin la pueden efectuar los bancos y las casas de bolsa sujetndose solamente a sus respectivas leyes.

A. REQUISITOS DE OPERACIN.

Se denominarn casas de cambio (money exchange) las sociedades que de acuerdo con la LGOAAC cumplan con los siguientes requisitos:

1) Que se constituyan como sociedades annimas, segn lo establecido en la LGSM;

2) Que recaben autorizacin de la SHCP (A. 81 LGOAAC);

3) Que su objeto social sea exclusivamente la realizacin habitual y profesional de las siguientes operaciones (A. 82 LGOAAC):

a. Compra o cobranza de documentos pagaderos en moneda extranjera;

b. Venta de documentos a la vista y pagaderos en moneda extranjera;

c. Compra y venta de divisas , transfiriendo fondos a cuentas bancarias;

d. Las sealadas en el art. 81-A de la LGOAAC; y

e. Las dems que autorice el Banco de Mxico.

*El art. 81-A menciona las operaciones siguientes:

- Compraventa de billetes, piezas acuadas en forma de moneda (p. ej: centenarios, onzas de plata Troy y Libertad) y metales preciosos (oro y plata);

- Compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera;

- Compra y venta de documentos a la vista, denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras.

UNIDAD XIII:

DEL MERCADO DE VALORES.

**NOTA: No incluida en el 2. examen parcial.**

UNIDAD XIV:

LAS AFORES Y LAS SIEFORES.

UNIDAD XV:

ENTIDADES DE AHORRO Y CRDITO POPULAR.

15.1. GENERALIDADES.

Las llamadas entidades de ahorro y crdito popular surgieron con la finalidad de promover el ahorro y facilitar el acceso al otorgamiento del crdito a las personas que generalmente tienen restringido hacerlo ante las instituciones de crdito comunes.

Estas entidades se encuentran reguladas en la Ley de Ahorro y Crdito Popular (LACP), a partir del 5 de junio de 2001. Sus principales objetivos o finalidades son las siguientes:

I. Regular, promover y facilitar el servicio de captacin de recursos y colocacin de crditos;

II. Proteger los intereses de quienes celebren operaciones con las entidades;

III. Establecer los trminos en que las autoridades ejercern la supervisin;

15.2. CLASES DE ENTIDADES DE AHORRO Y CRDITO POPULAR.

El art. 2. LACP establece que el subsistema de ahorro y crdito popular estar integrado por los siguientes tipos de entidades:

1. Sociedades cooperativas de ahorro y prstamo (SCAP);

2. Sociedades financieras populares (SOFIPO);

3. Federaciones autorizadas por la CNBV; y,

4. Confederaciones

Las mencionadas entidades (SCAP y SOFIPO) son intermediarios financieros que tienen por objeto el ahorro y crdito popular; facilitar a sus miembros el acceso al crdito; apoyar el financiamiento de micro, pequeas y medianas empresas y, en general, propiciar la solidaridad, la superacin econmica y social, y el bienestar de sus miembros y de las comunidades en que operan.

Ahora bien, podemos entender por ahorro y crdito popular, la captacin de recursos provenientes de los socios o clientes de las entidades, as como la colocacin de dichos recursos entre los socios o clientes.

15.3. REQUISITOS DE CONSTITUCIN DE LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CRDITO POPULAR.

A. De las sociedades cooperativas de ahorro y prstamo:

Aunado a lo que establece la Ley General de Sociedades Cooperativas, la constitucin de las SCAP se sujetar a lo siguiente:

- El acta constitutiva y sus modificaciones debern ser protocolizadas ante notario o corredor pblico (A. 38-I LACP);

- Presentar solicitud ante una Federacin, quin deber emitir un dictamen favorable en un plazo de 90 das naturales, y posteriormente, la CNBV expedir la autorizacin en un plazo de 120 das naturales (A. 9 LACP);

- La autorizacin se publicar en el DOF y en ella se asignar un nivel de operaciones, que ms adelante explicar;

- Contarn con personalidad jurdica y podrn realizar operaciones una vez que inscriban su acta en el Registro Pblico de Comercio (A. 38-II);

- Tendrn un mnimo de cien socios si se les asigna el nivel de operaciones I, o doscientos, si cuentan con nivel de operaciones II a IV (A. 38-III).

B. De las sociedades financieras populares:

- Se constituirn como sociedades annimas (A. 41 LACP);

- Tendrn duracin indefinida y su domicilio en territorio nacional (A. 41);

- Al igual que las SCAP, las SOFIPO debern presentar solicitud a una Federacin, quien emitir su dictamen y recabar la autorizacin de la CNBV (A. 9);

- Podrn tener capital fijo o variable; en este ltimo caso, el capital estar integrado por acciones sin derecho a retiro (A. 41).

- Su capital estar ntegramente suscrito y pagado al inicio de operaciones o dentro de los 90 das hbiles siguientes a su autorizacin (A. 42).

** Documentos que se anexarn a las solicitudes de autorizacin de las entidades (Art. 10 LACP):

- Proyecto de estatutos, indicando el nmero de socios;

- Programa general de operacin y relacin de los probables administradores;

- Indicacin del capital mnimo y la propuesta del nivel de operaciones;

- Proyecto de contrato de afiliacin con una Federacin;

- La aceptacin de una Confederacin, para que la entidad participe en un fondo de proteccin; etc.

15.4. ORGANISMOS DE INTEGRACIN.

El art. 50 LACP define a los organismos de integracin como instituciones de inters pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propios, podrn adoptar cualquier naturaleza jurdica siempre que no tenga fines lucrativos y se abstendrn de realizar actividades polticas partidistas. Tales organismos son los siguientes:

a) Federaciones:- Agrupacin voluntaria de cuando menos ocho entidades, autorizada por la CNBV (Arts. 48 y 53-I), y cuya principal funcin es emitir dictmenes para la operacin de las entidades y auxiliar a la CNBV en la supervisin de ellas. *Cabe sealar que puede haber entidades no afiliadas a Federaciones (A. 87).*

b) Confederaciones.- Agrupacin voluntaria de cuando menos cinco Federaciones (Arts. 49 y 53-I), autorizada por la CNBV y que tendr como principales funciones, la administracin del Fondo de Proteccin, as como el diseo y ejecucin de programas que faciliten la actividad de ahorro y crdito popular.

15.5. OPERACIONES QUE PUEDEN REALIZAR LAS ENTIDADES.

El art. 32 LACP prev diferentes Niveles de Operacin (I a IV) que se les pueden asignar a las entidades de ahorro y crdito popular al momento de ser autorizadas; este artculo nos remite a Reglas Generales, en cuya Cuarta Regla se explica la forma en que se asigna el nivel de operaciones, tomando en cuenta el nmero de socios y/o clientes que tenga, su mbito geogrfico y su monto de activos.

A continuacin sealar slo algunos ejemplos de las operaciones que pueden efectuar las entidades, segn el nivel asignado (Regla Sptima):

* N. Op. I: Recibir depsitos; recibir prstamos de instituciones de crdito y Federaciones; recibir donativos; otorgar prstamos y crditos a corto plazo a clientes y socios; actuar como arrendatarias en contratos de arrendamiento financiero; etc.

* N. Op. II: Podrn realizar operaciones del Nivel I, adems de las siguientes: Emitir rdenes de pago, descontar ttulos de crdito, otorgar prstamos y crditos a corto y mediano plazo a clientes y socios; prestar servicios de caja de seguridad; etc.

* N. Op. III: Podrn realizar las operaciones de los Niveles I y II, adems de las siguientes: Otorgar prstamos a corto, mediano y largo plazo, expedir y operar tarjetas de dbito, actuar como arrendador en contratos de arrendamiento financiero; etc.

* N. Op. IV: Aunado a las operaciones de los Niveles I, II y III, pueden invertir en valores, otorgar descuentos de todo tipo, expedir tarjetas de crdito, etc

15.6. RGANOS SOCIETARIOS DE LAS ENTIDADES.

Segn el art. 16 LACP, las entidades de ahorro y crdito popular tendrn los siguientes rganos:

I. Asamblea general;

II. Consejo de Administracin;

III. Consejo de Vigilancia;

IV. Comit de crdito; y,

V. Un director o gerente general.

15.7. EL FONDO DE PROTECCIN.

Para evitar las quejas de ahorradores a los que no se les devolva una parte o la totalidad de sus depsitos, el art. 105 LACP obliga a las entidades a participar en el sistema de proteccin a ahorradores denominado Fondo de Proteccin y que deber constituir y administrar a travs de un fideicomiso, cada Confederacin, solicitando el pago de cuotas a las entidades. Tambin las entidades no afiliadas debern solicitar a alguna Confederacin participar en su Fondo, para lo cual celebrarn un contrato de supervisin auxiliar con una de las Federaciones respectivas.

El Fondo de Proteccin cubrir los depsitos de dinero de cada ahorrador, hasta por el equivalente a cuatro mil, seis mil, ocho mil y diez mil UDIS para los niveles de operacin I, II, III y IV, respectivamente, por persona fsica o moral (A. 106).UNIDAD XVI:

SOCIEDADES DE INFORMACIN CREDITICIA.

16.1. CONCEPTOS GENERALES.

En la presente unidad, por razones de tiempo y espacio slo analizaremos los aspectos ms relevantes de las sociedades de informacin crediticia (SIC), segn la Ley para Regular las Sociedades de Informacin Crediticia (LRSIC). *Es conveniente aclarar que no es adecuado el nombre con que se les conoce en el argot cotidiano, como bur de crdito, ya que esto slo hace alusin a la base de datos que est a cargo de las SIC.*

Son sociedades cuya finalidad es contar con una base de datos relativa a la historia crediticia de personas fsicas y morales. Por tanto, una vez que cuentan con autorizacin de la SHCP pueden recopilar, manejar y enviar a los usuarios informacin relativa a la historia crediticia de personas fsicas o morales, as como a las operaciones que mantengan con entidades financieras y empresas comerciales (usuarios de las SIC).

La base de datos de tales sociedades se integrar con la informacin sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza anloga, que les sea proporcionada por los usuarios (A. 20 LRSIC). Las SIC establecern manuales operativos estandarizados que debern ser observados por los diferentes tipos de usuarios, para llevar a cabo el registro de informacin en su base de datos.

Cabe comentar que, de acuerdo al art. 22 LRSIC, tales sociedades debern adoptar las medidas de seguridad y control para evitar el manejo indebido de la informacin, sobre todo cuando cause perjuicio o dao patrimonial a los sujetos de los que se posea informacin (clientes, acreditados, arrendatarios financieros y dems usuarios de las entidades financieras y empresas comerciales).

El hecho de que las SIC proporcionen informacin a los usuarios y a la CNBV, o que los usuarios mantengan intercambio de informacin relacionada con sus operaciones (v. gr: aperturas de crdito) ante las SIC, no constituye violacin alguna al secreto financiero (A. 5. LRSIC).

16.2. REQUISITOS DE CONSTITUCIN.

Para constituirse y operar como SIC, se requerir lo siguiente:

1) Autorizacin de la SHCP (A. 6 LRSIC);

2) Anexar a la solicitud de autorizacin los siguientes documentos (A. 7):

- Relacin de accionistas, consejeros y principales funcionarios;

- Proyecto de estatutos sociales;

- Programa general de funcionamiento; etc;

3) Contar con un capital mnimo, ntegramente suscrito y pagado (A. 8).

4) Informar a la SHCP, al BANXICO y a la CNBV, la fecha de inicio de sus operaciones (A. 11).

16.3. USUARIOS DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACIN CREDITICIA.

Slo las entidades financieras y las empresas comerciales podrn ser usuarios de la informacin que proporcionen las SIC (A. 25 LRSIC). Adems de los usuarios, las SIC estn obligadas a proporcionar la informacin a las autoridades judiciales, en virtud de providencia dictada en juicio en que el cliente (persona fsica o moral) sea parte o acusado, as como a las autoridades hacendarias federales, a peticin de la CNBV (A. 26).

En relacin con lo anterior, el art. 2. de la LRSIC aporta las siguientes definiciones:

A. Empresa comercial.- La persona moral distinta de las entidades financieras, que realice operaciones de crdito relacionadas con la venta de sus productos o servicios, u otras de naturaleza anloga, (fraccin IV).

B. Entidad financiera.- La entidad autorizada para operar en territorio nacional, incluyendo las referidas por el art. 7 de la LRAF, la banca de desarrollo, las uniones de crdito y las entidades de ahorro y crdito popular (fraccin V).

*Los mencionados usuarios podrn solicitar dos tipos bsicos de informacin:

1. Reporte de crdito (fraccin VI).- Informacin formulada documental o electrnicamente por una SIC para ser proporcionada a los usuarios, y que contenga el historial crediticio de un cliente, sin mencionar la denominacin de las entidades financieras o empresas comerciales acreedoras.

2. Reporte de crdito especial (fraccin VII).- Informacin que contiene el historial crediticio de un cliente y que incluye la denominacin de las entidades financieras o empresas comerciales acreedoras.

UNIDAD XVII:

SOCIEDADES CONTROLADORAS DE GRUPOS FINANCIEROS.17.1. ANTECEDENTES.

Los diversos intermediarios financieros bancarios y no bancarios, se han integrado paulatinamente para competir, expandir mercados, abatir costos y ostentar un vasto poder financiero. Surgen en diferentes pases, no como grupos financieros, sino como agrupaciones de diversos tipos de empresas, principalmente en Inglaterra y EUA; sealo como ejemplos de lo anterior, a la General Motors y la Standard Oil.

En nuestro pas, el antecedente legislativo ms importante se encuentra en la reforma de 29 de diciembre de 1970, en la cual se adicion el art. 99 bis a la LGICOA; con esta reforma, se reconoci en Mxico una forma de agrupacin de empresas financieras, consistente en la asociacin de intermediarios financieros bancarios, es decir, instituciones de crdito que operaban como banca especializada.

Es hasta el 18 de julio de 1990, cuando se public en el DOF, la vigente Ley para Regular las Agrupaciones Financieras (LRAF). No obstante, la constitucin de tales grupos con una sociedad controladora (holding) y diferentes entidades financieras, ha producido en nuestro pas una especie de oligopolios, cuyo poder econmico llega a enfrentarse incluso al propio Estado.

17.2. FORMA DE CONSTITUCIN DE UN GRUPO FINANCIERO.

Un grupo financiero es un conglomerado que se forma con una sociedad controladora (HOLDING, dominatriz o sociedad de sociedades) y diferentes tipos de entidades financieras. Segn el art. 16 LRAF, las controladoras tienen por objeto adquirir y administrar acciones emitidas por los integrantes del grupo, razn por la cual, no pueden realizar operaciones propias de las entidades controladas.

Respecto a lo anterior, el art. 15 LRAF establece que la controladora ser propietaria de acciones con derecho a voto que representen cuando menos el 51% del capital pagado de cada entidad integrante del grupo.

Ahora bien, la constitucin de un grupo financiero atiende principalmente a la sociedad controladora, que es la sociedad que agrupa a las dems; por esta razn la mayora de los requisitos de constitucin son aplicables a la mencionada holding. Para tal efecto revisaremos algunas disposiciones de la LRAF y las Reglas Generales para la Constitucin y Funcionamiento de Grupos Financieros expedidas por la SHCP, el 23 de enero de 1991.

A. REQUISITOS DE CONSTITUCIN:a. Autorizacin de la SHCP (A. 6 LRAF);

b. Que la controladora se constituya como S.A., con duracin indefinida y domicilio en territorio nacional (arts. 15 y 16);

c. Anexar a la solicitud de autorizacin, la documentacin siguiente (A.