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  • Instituto de Relaciones Internacionales (IRI) - Anuario 2007

    Departamento de Islas Malvinas, Antrtida e Islas del Atlntico Sur

    Una aparente nueva polmica que tiene un viejo origen

    Voy a referirme a la polmica que surgi cuando el gobierno argentino toma conocimiento que el Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte, al firmar el Tratado que establece la Constitucin Europea ao 2005 manifiesta expresamente que el Tratado de la Unin ser aplicable a los Pases y Territorios de Ultramar, situacin esta ltima que incluye al territorio de las Islas Falklands y tambin al sector Antrtico que el Reino Unido reclama para s.-

    La cuestin no reviste originalidad ninguna, y lo explicar en una apretada sntesis.

    Cuando en 1951 se constituy la CECA (Comunidad Econmica del Carbn y del Acero), Francia era el estado que mas departamentos y territorios de ultramar posea.- De all que se previ en el Tratado de la CECA un tratamiento nacional para los productos de los Estados que integraban la CEE y la CECA.-

    Tambin se plante un Rgimen Especial de Asociacin en el art. 227.3 del Tratado de la Comunidad Econmica Europea.-

    Cuando se incorpora Gran Bretaa a la Comunidad en el ao 1973, se increment rpidamente el nmero de territorios de ultramar. Para abordar la problemtica, he seguido a Mara Asuncin Asin Cabrera, en su trabajo Islas y Archipilagos en las Comunidades Europeas, Ed. Tecnos.-

    La autora hace una clasificacin entre Departamentos Franceses de Ultramar y Pases y Territorios de Ultramar.- Caracteriza a los primeros como entes insulares, que se encuentran en situacin de aislamiento respecto de la metrpoli y tambin del continente mas cercano (ej. Isla de la Reunin, respecto de Madagascar).-

    Las relaciones entre estos Departamentos de Ultramar franceses y la Metrpoli, generalmente se dan en dos etapas: la primera netamente colonial, con subordinacin de los intereses del Departamento de Ultramar a la Metrpoli.- Los autctonos son sbditos y no ciudadanos.- La administracin de ese Departamento se ejerce desde la metrpoli y el representante de gobierno lo designa la propia Metrpoli.- En lo econmico se establece un pacto colonial. La colonia es la proveedora de materia prima barata y con exclusividad para la metrpoli.

    La soberana francesa era ejercida sobre los territorios como el resultado exitoso de un sin fin de controversias territoriales con Espaa, Portugal, Inglaterra, Holanda.

    La puesta en marcha de estos procesos era la resultante de la iniciativa de las grandes compaas mercantiles, que consideraban al lugar una fuente importante de recursos.-

    Desde el punto de vista demogrfico, estos territorios que constituan los Departamentos de Ultramar se poblaron con asentamientos de procedencia diversa, en algunos casos con hijos de nobles en busca de fortunas y tambin con esclavos y negros.

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    Una segunda etapa est dada por una poltica de asimilacin, entendiendose esta como una prolongacin de la metrpoli.-

    As, las leyes que se aplicaban en estos territorios eran las promulgadas por la legislacin central. En lo econmico, se formaba una unin aduanera, que evidentemente beneficiaba a la metrpoli, porque estos territorios se caracterizaban por su economa basada en monocultivo. El sector pesquero era muy importante. Y destaca la autora sealada que surge como denominador comn que en todos estos territorios las exportaciones de productos primarios slo alcanzan para cubrir un 25% de las importaciones. Hay alto ndice de desempleo.

    En cuanto al status jurdico, debe tenerse en cuenta la Convencin de Viena sobre Derecho de los Tratados. La metrpoli al suscribir un tratado debe decir si el mismo es aplicable a la totalidad de su territorio.- Sin embargo hay tratados que se consideran de aplicacin a la metrpoli como tambin a las colonias (Tratados de Paz). Exista tambin la clausula de reserva, por la cual los Estados firmantes se reservaban la facultad de excluir a las colonias del Tratado.-

    Cuando se produce la incorporacin de Gran Bretaa a la CEE, esto es en 1973, la segunda clasificacin de PAISES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR a los que se le aplica un rgimen especial de asociacin, y cuya lista figuraba en el anexo IV del Tratado de la CEE, qued conformado as: (2)

    Pases de ultramar dependientes del Reino de los Pases Bajos: Antillas Holandesas (Araba, Donaire, Curacao, San Martn, Saba, San Eustaquio).-

    Territorios de ultramar de la Repblica Francesa: Nueva Caledonia y sus dependencias, las Ilas de Wallis-Futuna, la Polinesia francesa, las tierras australes y antrticas francesas.

    Colectividad territorial de la Repblica Francesa: Mayotte:

    Paises y Territorios de ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaa: Anguila, Isla Caimn, Islas Falkland y sus dependencias, Islas Turcas y Caicos, Islas Vrgenes Britnicas, Montserrat, Pitcairn, Santa Elena y sus dependencia, el territorio de la Antrtica Britnica, los territorios britnicos del ocano ndico.

    Paises de ultramar dependientes del Reino de Dinamarca: Groenlandia.-

    Es decir, que ya en 1973 Gran Bretaa haba manifestado que las Islas Falkland (slo las mencionada con el nombre en ingls), eran consideradas como un TERRITORIO DE ULTRAMAR.

    Excede el anlisis de esta presentacin si en realidad hoy las Islas Malvinas son consideradas por Gran Bretaa como un DEPARTAMENTO O UN TERRITORIO DE ULTRAMAR.-

    Si bien en un principio estos territorios fueron sometidos a un rgimen colonial, luego se fueron confiriendo a cada uno de ellos un status jurdico diferente de autogobierno, teniendo en cuenta el momento que eran capaces de encontrar en sus propios territorios los recursos necesarios para sostener el gobierno propio. Entonces tenemos que el grado de autonoma dependa de las caractersticas del territorio.- Para la autora citada, estos territorios hoy se pueden clasificar dentro de lo que Naciones Unidas llama TERRITORIOS NO AUTONOMOS.-

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    Importa destacar que fue Francia quien mas colabor con el diseo del futuro de estos territorios, previendo una asociacin especial con la CEE, ante el temor que ver debilitados sus propios intereses una vez que estos territorios alcanzaran su independencia.

    Como ya seal anteriormente, el tratamiento de la cuestin fue diferente en cada una de las Comunidades. A modo de ejemplo, en la CEEA (Comunidad Europea de la Energa Atmica), las disposiciones del art. 198 expresaban que el Tratado de la CEEA se extenda a los territorios europeos como a los territorios no europeos sometidos a la jurisdiccin de los Estos miembros. Pero cuando en 1973 ingresa Gran Bretaa a la CEEA, agregando una excepcin al art. 198 del CEEA, que reza el presente Tratado no se aplicar a los pases y territorios de ultramar que mantengan relaciones especiales con el Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte que no sean mencionados en la lista que figura en el Anexo IV del Tratado que instituye la Comunidad Econmica Europea . Y justamente en ese anexo se enumeran a las Islas Falkland (nica denominacin utilizada), y a los territorios Antrticos cuya soberana reclama el Reino Unido.

    La naturaleza jurdica de la asociacin estaba definida en el art. 227.3 del Tratado de la CEE, y nuevamente hace referencia que los pases y territorios de ultramar son los que se enumeran en el Anexo IV adjunto al Tratado de la CEE.- Ello no significa que estn integrados, sino asociados para determinados fines predominantemente econmicos, tales como: promover el desarrollo econmico de estos pases y territorios de ultramar para acortar la distancia en trminos de desarrollo que existe entre el mundo industrializado y no industrializado; y por otra parte formar un bloque econmico entre los Estados de la CEE y estos territorios de ultramar.

    Los objetivos para lograr ese desarrollo econmico se centraban en el progresivo establecimiento de una unin aduanera entre los territorios de ultramar y la metrpoli, y se le conceda la posibilidad de que los territorios de ultramar establecieran los derechos de aduana que fueran necesarios para fortalecer reas de desarrollo.-

    Esta misma condicin se traslad al Tratado de la Unin Europea, el que en el art. 131 - preve la Asociacin de los pases y territorios de ultramar, considerando como tales a aquellos que se enumeran en el Anexo IV del Tratado. Las disposiciones sobre fines y objetivos se mantuvo casi intacta.-

    Por ello no resulta novedoso que el Reino Unido incluya esta misma cuestin en el Proyecto de Constitucin Europea.- (parte III arts 286/291 y Anexo II).- Si bien ello constituye una reiteracin de la poltica britnica con respecto a las Islas, no es menos cierto que dicha inclusin cambiara la naturaleza del reclamo, puesto que ya ha sido reconocido por las Naciones Unidas que existe entre la Repblica Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte un conflicto de soberana por el tema de las Islas Malvinas/Falkland.- (Resolucin 2065 de la Asamblea General del ao 1965).-

    Insisto, la naturaleza del reclamo no vara, como tampoco vara la inclusin de los Territorios Antrticos Britnicos, porque a partir de la firma del Tratado Antrtico y su puesta en vigencia (1961), la clusula paraguas del art. 4.2, - de mayor firmeza y amplitud que la consagrada en los Acuerdos Madrid I y II respecto de las Islas Malvinas- contempla Ningn acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituir fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamacin de soberana territorial en la Antrtica, ni para crear derechos de soberana territorial en la Antrtica, ni se ampliarn las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia.- De all que no debemos conferir

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    demasiada importancia por el momento a tales inclusiones, las que por supuesto constituyen parte de la poltica de confrontacin del Reino Unido y que alejan de la recomendacin de Naciones Unidas respecto de que las partes deban negociar la cuestin de soberania sobre las Islas Malvinas.

    Otro tema que trascendi a travs de los medios periodsticos del pasado ao (15/8/2006) (2) es la ayuda econmica que las Islas Malvinas reciben del Fondo Europeo de Desarrollo (FED). La cuestin no es nueva, porque as como lo resea el Senador Rodolfo Terragno (3), el Fondo Europeo de Desarrollo viene cooperando con las Islas Malvinas como con otros territorios que tienen una relacin especial con miembros de la Unin Europea desde mucho tiempo atrs.-

    Los Estados Miembros de la Unin Europea, en forma peridica renuevan los aportes al FED, y as lo hicieron en Coton (Benin), en el ao 2000, donde se constituy el Noveno FED, con vigencia 2000-2007, y resolvieron aportar tanto a los pases del Acuerdo ACP como tambin a los Pases y Territorios de Ultramar, que figuran en el Anexo IV del Tratado de la Unin Europea.- All se encuentran las Islas Malvinas.- Remitimos a lo ya mencionado: el art. 131 del Tratado de la Unin Europea sostiene que la ASOCIACION ser para la promocin del desarrollo econmico.-

    Y para finalizar con esta parte de la presentacin que ao tras ao confeccionamos para el Departamento Malvinas, Antrtica e Islas del Atlntico Sur, creo que no slo se debe contrarrestar la iniciativa britnica de la inclusin de las Islas Malvinas y los territorios antrticos britnicos con una protesta formal, sino elaborar una estrategia que tenga como base una accin conjunta de pases latinoamericanos, a modo de que un emprendimiento ASOCIATIVO o ZONA DE LIBRE COMERCIO similar al rgimen que mantienen desde el punto de visto econmico- con la Unin Europea, que brinde beneficios recprocos a los participantes.- Claro est que deberamos emplear frmulas inteligentes para no conferir subjetividad internacional a quienes negocien el supuesto acuerdo. Entonces por qu no pensar en una CONCESION de los pases latinoamericanos a un territorio vinculado a la Repblica Argentina?. Es mi mayor deseo que ello ocurra.-

    A modo de ejemplo, en la Declaracin de los Estados Miembros punto 45 de la Constitucin Europea, se acord entre el Reino de Espaa y el Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte este texto de Declaracin, con relacin al conflicto que ambos mantienen por Gibraltar: El Tratado por el que se establece una Constitucin para Europa, se aplicar a Gibraltar como Territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume un Estado miembro. Ello no supone modificacin alguna de las respectivas posiciones de los Estados miembros de que se trata.-

    Desde todos los estamentos de Gobierno y de las Universidades debemos buscar frmulas que nos permitan sostener el reclamo por la soberana de Malvinas, en un marco de respeto, de solidaridad, de cooperacin elementos que deben tener vigencia en este mundo globalizado.-

    Prof. Maria Elena Baquedano

    Miembro del Depto Malvinas IRI

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    1.- ASIN CABRERA, Mara Asuncin ISLAS Y ARCHIPIELAGOS EN LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Ed. Tecnos, 1988.- Espaa.-

    2.- Clarn, 15/8/2006.-

    3.-http://www.terragno.org.ar/vernota.php?id_nota=628.- Debate parlamentario del 4/5/05

    Se adjunta:

    ANEXO II del Tratado de la Constitucin Europea. Y arts de la Parte III, 286/291.-

    ACUERDO DEL CONSEJO EUROPEO QUE CONSTITUYE EL 9 FED, Celebrado en Cotonu Benin el 23/6/2000 y en Bruselas el 18/9/2000.-

    Tratado por el que se establece una Constitucin para Europa: Versin Digital

    Parte III - Ttulo IV - ASOCIACIN DE LOS PASES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

    Art. III-286.

    Los pases y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Dinamarca, Francia, los Pases Bajos y el Reino Unido estn asociados a la Unin. Dichos pases y territorios, denominados en lo sucesivo pases y territorios, se enumeran en el Anexo II.

    El presente Ttulo es aplicable a Groenlandia, sin perjuicio de las disposiciones particulares del Protocolo sobre el rgimen especial aplicable a Groenlandia.

    La finalidad de la asociacin ser promover el desarrollo econmico y social de los pases y territorios y establecer estrechas relaciones econmicas entre stos y la Unin. La asociacin deber, de manera prioritaria, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos pases y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo econmico, social y cultural al que aspiran.

    Art. III-287.

    La asociacin perseguir los siguientes objetivos:

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    Los Estados miembros aplicarn a sus intercambios comerciales con los pases y territorios el rgimen que se otorguen entre s en virtud de la Constitucin.

    Cada pas o territorio aplicar a sus intercambios comerciales con los Estados miembros y con los dems pases y territorios el rgimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga relaciones especiales.

    Los Estados miembros contribuirn a las inversiones que requiera el desarrollo progresivo de estos pases y territorios.

    Para las inversiones financiadas por la Unin, la participacin en adjudicaciones y suministros estar abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas fsicas y jurdicas que tengan la nacionalidad de los Estados miembros o de los pases y territorios.

    En las relaciones entre los Estados miembros y los pases y territorios, el derecho de establecimiento de los nacionales y sociedades se regular de conformidad con las disposiciones de la Subseccin 2 relativa a la libertad de establecimiento de la Seccin 2 del Captulo I del Ttulo III y en aplicacin de los procedimientos previstos en dicha subseccin, as como de forma no discriminatoria, sin perjuicio de los actos que se adopten en virtud del artculo III-291.

    Art. III-288.

    Las importaciones originarias de los pases y territorios se beneficiarn, a su entrada en los Estados miembros, de la prohibicin de los derechos de aduana entre Estados miembros establecida en la Constitucin.

    Quedan prohibidos, de conformidad con el apartado 4 del artculo III-151, los derechos de aduana que graven, a su entrada en cada pas y territorio, las importaciones procedentes de los Estados miembros y de los dems pases y territorios.

    No obstante, los pases y territorios podrn percibir derechos de aduana que correspondan a las exigencias de su desarrollo y a las necesidades de su industrializacin, o derechos de carcter fiscal destinados a nutrir su presupuesto. Los derechos mencionados en el primer

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    prrafo no podrn ser superiores a los que graven las importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que cada pas o territorio mantenga relaciones especiales.

    Art. III-289.

    Si la cuanta de los derechos aplicables a las mercancas procedentes de un tercer pas a su entrada en un pas o territorio es tal que, teniendo en cuenta el apartado 1 del artculo III-288, puede originar desviaciones del trfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, ste podr pedir a la Comisin que proponga a los dems Estados miembros que adopten las medidas necesarias para corregir dicha situacin.

    Art. III-290.

    Sin perjuicio de las disposiciones que regulan la salud y seguridad pblicas y el orden pblico, la libertad de circulacin de los trabajadores de los pases y territorios en los Estados miembros, as como la de los trabajadores de los Estados miembros en los pases y territorios, se regir por actos adoptados de conformidad con el artculo III-291.

    Art. III-291.

    El Consejo adoptar por unanimidad, a propuesta de la Comisin y a la luz de los resultados alcanzados en el contexto de la asociacin entre los pases y territorios y la Unin, las leyes, leyes marco, reglamentos y decisiones europeos relativos a las modalidades y al procedimiento de asociacin entre los pases y territorios y la Unin. Dichas leyes y leyes marco se adoptarn previa consulta al Parlamento Europeo.-

    ANEXO II

    PASES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR A LOS QUE SE APLICARN LAS DISPOSICIONES DEL TTULO

    IV DE LA PARTE III DE LA CONSTITUCIN

    Groenlandia

    Nueva Caledonia y sus dependencias

    Polinesia francesa

    Tierras australes y antrticas francesas

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    Islas Wallis y Futuna

    Mayotte

    San Pedro y Miqueln

    Aruba

    Antillas neerlandesas:

    Bonaire

    Curaao

    Saba

    San Eustaquio

    San Martn

    Anguila

    Islas Caimn

    Islas Malvinas (Falkland)

    Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur

    Montserrat

    Pitcairn

    Santa Elena y sus dependencias

    Territorio antrtico britnico

    Territorios britnicos del Ocano ndico

    Islas Turcas y Caicos

    Islas Vrgenes britnicas

    Bermudas

    C 310/400 ES Diario Oficial de la Unin Europea 16.12.2004

    Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiacin y la administracin de la ayuda comunitaria con arreglo al Protocolo financiero del Acuerdo de Asociacin entre los Estados de frica, el Caribe y el Pacfico y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, firmado en Coton (Benin) el 23 de junio de 2000 y a la asignacin de ayuda financiera a los pases y territorios de Ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE, hecho en Bruselas el 18 de septiembre de 2000.

    Estados parte Fecha depsito instrumento

    Alemania 15-05-2002

    Austria. 16-07-2002

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    Blgica. 26-02-2003

    Dinamarca. 04-07-2001

    Espaa. 19-06-2002

    Finlandia. 15-02-2002

    Francia. 10-04-2002

    Grecia 31-10-2002

    Irlanda. 29-05-2002

    Italia. 15-11-2002

    Luxemburgo. 17-10-2002

    Pases Bajos. 20-12-2002

    Portugal 09-07-2002

    Reino Unido. 17-07-2002

    Suecia 09-01-2002

    Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiacin y la administracin de la ayuda comunitaria con arreglo al Protocolo financiero del Acuerdo de Asociacin entre los Estados de frica, el Caribe y el Pacfico y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, firmado en Coton (Benin) el 23 de junio de 2000 y a la asignacin de ayuda financiera a los pases y territorios de Ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE

    Los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros de la Comunidad Europea, reunidos en el seno del Consejo, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Acuerdo de Colaboracin entre los Estados de frica, el Caribe y el Pacfico y la Comunidad Europea y sus Estados miembros firmado en Coton (Benin) el 23 de junio de 2000 (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo ACP-CE") fija el importe total de la ayuda comunitaria a los Estados ACP para el perodo 2000-2005 en 15.200 millones de euros. Esta cantidad incluye, por una parte, hasta 13.500 millones de euros del 9. Fondo Europeo de Desarrollo (9. FED) al que contribuyen los Estados miembros y, por otra, hasta 1.700 millones de euros del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado "el Banco").

    (2) Por otra parte, cualquier remanente de los anteriores Fondos Europeos de Desarrollo a partir del da de entrada en vigor del protocolo financiero del Acuerdo ACP-CE se transferir al 9. FED y se utilizar de conformidad con las condiciones fijadas en el

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    Acuerdo ACP-CE. El importe total previsto abarcar el perodo 2000-2007, que incluye el perodo de aproximadamente dos aos necesario para la ratificacin del 9. FED y los dos aos siguientes a la expiracin del 9. FED.

    (3) La Decisin 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociacin de los pases y territorios de Ultramar a la Comunidad Econmica Europea1 fue prorrogada hasta el 28 de febrero de 2001 por la Decisin 2000/169/CE1. Una nueva decisin sobre la base del artculo 187 del Tratado ser adoptada antes de esa fecha. Esta decisin fijar en 175 millones de euros el importe del 9. FED para la ayuda financiera a los pases y territorios de Ultramar a los que se aplica la Cuarta Parte del Tratado (en lo sucesivo denominados "los PTU").

    Tambin se adoptan disposiciones para las operaciones de hasta un importe de 20 millones de euros que vaya a realizar el Banco con cargo a sus recursos propios en los PTU. Por otra parte, cualquier remanente de los anteriores Fondos Europeos de Desarrollo asignados a los PTU a partir del da de entrada en vigor del presente Acuerdo se transferir al 9. FED y se utilizar de conformidad con las condiciones establecidas en dicha Decisin del Consejo.

    (4) Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, han acordado destinar 125 millones de euros a financiar los costes contrados por la Comisin en la ejecucin del 9. FED.

    (5) Con vistas a la aplicacin del Acuerdo ACP-CE y de la futura Decisin referente a la asociacin de los PTU (en lo sucesivo denominada "la Decisin"), procede crear un 9. FED y fijar las modalidades de su dotacin, as como las contribuciones de los Estados miembros a sta.

    (6) Procede fijar las normas de gestin de la cooperacin financiera, determinar el procedimiento de programacin, examen y aprobacin de las ayudas y definir las modalidades de control de la utilizacin de dichas ayudas.

    (7) Las Conclusiones sobre la asignacin financiera del 9. FED, formuladas en la Coordinacin de los Ministros por parte de la Comunidad en la 3a Conferencia de Negociacin ACP-CE de los das 6 y 7 de diciembre de 1999, expresan la intencin de la Comisin de descentralizar su toma de decisiones administrativas y hacen hincapi en la necesidad de efectuar reformas encaminadas a redefinir el papel respectivo de la Comisin y del Consejo en el proceso de toma de decisiones del Fondo Europeo de Desarrollo.

    1 DO L263 de 19.9.1991, p.1. Decisin modificada por la Decisin 97/803/CE (DO L329 de 29.11.1997, p.50) y prorrogada por la Decisin 2000/169/CE (DO L55 de 29.2.2000, p.67) (8) La declaracin del Consejo y de la Comisin sobre el proceso del programacin que figura en las actas de la Conferencia de Negociacin Ministerial ACP-CE de los das 2 y 3

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    de febrero de 2000 precisa que los procedimientos y requisitos de informacin relativos al proceso de programacin deben gestionarse de manera disciplinada, y que el papel respectivo de los Estados miembros y de la Comisin en el proceso de toma de decisiones ser revisado y adaptado.

    (9) Las Conclusiones del Consejo, de 21 de mayo de 1999, sobre la evaluacin de los instrumentos y programas de desarrollo de la Comunidad Europea establecen diversas maneras de que el Consejo invite a la Comisin y a los Estados miembros a incrementar la eficiencia de la ayuda al desarrollo de la Comunidad Europea, incluida la desconcentracin de las delegaciones, el incremento de la coordinacin y la complementariedad entre los donantes, la reduccin del nmero de instrumento, el uso ms frecuente de criterios de rendimiento y una reorientacin del trabajo de los comits de gestin del desarrollo.

    (10) El Consejo de 21 de mayo de 1999 adopt una resolucin relativa a la complementariedad de la cooperacin para el desarrollo comunitaria y de los Estados miembros. El Consejo de 18 de mayo de 2000 adopt conclusiones relativas a la coordinacin de las operaciones. Dichos documentos reiteraron la necesidad de lograr una coordinacin y una complementariedad ms estrechas entre los donantes, as como la necesidad de que el pas socio tenga un papel destacado en este proceso.

    (11) Procede crear un Comit de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en la Comisin y un Comit de la misma naturaleza en el Banco. Es necesario armonizar los trabajos llevados a cabo por la Comisin y por el Banco para la aplicacin del Acuerdo ACP-CE y las disposiciones correspondientes de la Decisin.

    Previa consulta a la Comisin y al Banco, Convienen en lo siguiente:

    Captulo I

    Recursos financieros

    Artculo 1.-Recursos del 9 FED

    1. Los Estados miembros crean un noveno Fondo Europeo de Desarrollo (2000), en lo sucesivo denominado "el 9 FED".

    2. El 9 FED abarcar el perodo 2000-2007 e incluir:

    a) Un importe de hasta 13.800 millones de euros financiado por los Estados miembros sobre la base de las contribuciones siguientes:

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    Contribucin en millones de euros Estados miembros

    Blgica540,96

    Dinamarca 295,32

    Alemania 3.223,68

    Grecia172,50

    Espaa805,92

    Contribucin en millones de euros Estados miembros

    Francia3.353,40

    Irlanda 85,56

    Italia1.730,52

    Luxemburgo 40,02

    Pases Bajos 720,36

    Austria 365,70

    Portugal 133,86

    Finlandia204,24

    Suecia 376,74

    Reino Unido1.751,22

    Total 13.800,00

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    De esta cantidad total,

    i) 13.500 millones de euros se asignarn a los Estados ACP.

    ii) 175 millones de euros se asignarn a los PTU.

    iii) 125 millones de euros se asignarn a la Comisin para los costes vinculados a la ejecucin del FED.

    b) Cualquier remanente de anteriores FED que exista en la fecha de entrada en vigor del protocolo financiero del Acuerdo ACP-CE, as como cualquier cantidad que se libere en una fecha posterior de proyectos en curso con arreglo a estos FED, se transferir al 9 FED.

    Cualquier recurso transferido de esta manera al 9 FED que se hubiera asignado previamente al programa indicativo de un Estado ACP, una regin ACP o un PTU seguir asignndose a ese Estado, regin o PTU.

    c) El importe global previsto para ayuda a los Estados ACP ser complementado por los remanentes de anteriores FED. El importe total de recursos cubrir el perodo 2000-2007.

    3. Los intereses de los fondos mencionados en el apartado 2 y depositados en las entidades pagadoras delegadas en Europa que se mencionan en el apartado 1 del artculo 38 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE se ingresarn en una o ms cuentas bancarias abiertas a nombre de la Comisin, y se utilizarn de conformidad con los trminos del artculo 11.

    4. La asignacin de las contribuciones con arreglo a la letra a) del apartado 2 ser modificada por una decisin del Consejo tomada por unanimidad, a propuesta de la Comisin, en caso de que un nuevo Estado se adhiera a la Comunidad.

    5. Los recursos financieros podrn tambin ajustarse por decisin del Consejo, que se pronunciar por unanimidad, con arreglo al apartado 2 del artculo 62 del Acuerdo de Asociacin ACP-CE.

    Artculo 2.-Recursos reservados para los Estados ACP

    1. Del importe total indicado en la letra a) del apartado 2 del artculo 1, se asignarn hasta 13.500 millones de euros para los Estados ACP del siguiente modo:

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    a) Hasta 10.000 millones de euros en forma de subvenciones, incluidos:

    i) 9.836 millones de euros para apoyar el desarrollo a largo plazo, que se programarn de conformidad con los artculos 1 a 5 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE.

    Estos recursos podrn utilizarse para financiar acciones de urgencia a corto plazo, de conformidad con el apartado 3 del artculo 72 del Acuerdo ACP-CE ; ii) 90 millones de euros para la financiacin del presupuesto del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE), de conformidad con las disposiciones del anexo III del Acuerdo ACP-CE ; iii) 70 millones de euros para la financiacin del presupuesto del Centro Tcnico para la Cooperacin Agrcola y Rural (CTA), de conformidad con las disposiciones del anexo III del Acuerdo ACP-CE, y iv) 4 millones de euros para los gastos relativos a la Asamblea conjunta ACP-CE, constituida conforme a lo dispuesto por el artculo 17 del Acuerdo ACP-CE.

    b) Hasta 1.300 millones de euros para la financiacin del apoyo a la cooperacin y a la integracin regionales de los Estados ACP de conformidad con los artculos 6 a 14 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE ; c) Hasta 2.200 millones de euros se asignarn a la financiacin del Mecanismo de Inversin de conformidad con los trminos y las condiciones establecidos en el anexo II, "Trminos y condiciones de la financiacin" del Acuerdo ACP-CE, sin perjuicio de la financiacin de las bonificaciones de intereses previstas en los artculos 2 y 4 del anexo II del Acuerdo financiadas a base de los recursos a que se refiere la letra a) del artculo 3 de su Anexo I.

    2. De los 13.500 millones de euros a que se refiere el apartado 1, un importe de 1.000 millones slo podr liberarse tras una revisin de los resultados que efectuar el Consejo en 2004, a propuesta de la Comisin. En caso de liberarse, estos recursos se repartirn conforme proceda entre las dotaciones financieras a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1.

    3. Antes de que expire el 9 FED, los Estados miembros, de conformidad con el apartado 7 del Protocolo Financiero del Acuerdo ACP-CE, evaluarn, junto con los Estados ACP, el grado de realizacin de los compromisos y desembolsos. A la vista de esa evaluacin se determinar la necesidad de nuevos recursos parra apoyar la cooperacin financiera teniendo plenamente en cuenta los recursos no comprometidos y no desembolsados con arreglo al 9 FED.

    4. Antes de que expire el 9 FED, los Estados miembros fijarn una fecha a partir de la cual no se comprometern los fondos del 9 FED.

    Artculo 3.- Recursos reservados para los PTU

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    1. El importe global de la ayuda financiera a los PTU proporcionada por la Comunidad en forma de subvenciones con cargo al importe global declarado en la letra a) del apartado 2 del artculo 1 ser de 175 millones de euros, de ellos 155 millones de euros en forma de subvenciones y 20 millones de euros con cargo al Mecanismo de Inversin. Las normas que regularn la ejecucin de esta ayuda se fijarn en la Decisin del Consejo relativa a la asociacin de los PTU a la Comunidad, adoptada de conformidad con el artculo 187 del Tratado.

    2. En caso de que un PTU se haga independiente y se adhiera al Acuerdo ACP-CE, los importes indicados en el apartado 1 del presente artculo se reducirn, y los indicados en el inciso i) de la letra a) del artculo 2 se incrementarn correlativamente por decisin del Consejo, que se pronunciar por unanimidad a propuesta de la Comisin.

    Artculo 4.-Recursos reservados para los costes vinculados a la ejecucin

    Se reservarn 125 millones de euros para la financiacin de los costes vinculados a la ejecucin que sean contrados por la Comisin en el marco del Acuerdo ACP-CE, y se utilizarn con arreglo a los principios establecidos en el artculo 10 del presente Acuerdo, junto con los recursos mencionados en el apartado 3 del artculo 1 del presente Acuerdo.

    Artculo 5.- Prstamos con cargo a los recursos propios del Banco

    1. A la cantidad fijada en el apartado 2 del artculo 1 se aadirn hasta 1.720 millones de euros en forma de prstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios. Estos recursos se concedern para los fines establecidos en el anexo II del Acuerdo ACP-CE y la Decisin en vigor del Consejo adoptada en virtud del artculo 187 del Tratado CE en lo que se refiere a los PTU, denominada en lo sucesivo "Decisin", de conformidad con las condiciones establecidas por sus estatutos y las disposiciones pertinentes de los trminos y condiciones para la financiacin de las inversiones tal como se establecen en el anexo y la Decisin antes mencionados.

    2. Estos prstamos se asignarn de la siguiente manera:

    a) Un importe de hasta 1.700 millones de euros, a operaciones de financiacin que deban realizarse en los Estados ACP ; b) Un importe de hasta 20 millones de euros a operaciones de financiacin que deban realizarse en los PTU.

    Artculo 6.-Garanta del Banco

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    1. En proporcin al capital del Banco suscrito por ellos, los Estados miembros se comprometen a prestar fianza ante el Banco, renunciando al beneficio de ejecucin, respecto todos los compromisos financieros que se deriven para sus prestatarios de los contratos de prstamo celebrados por el Banco con cargo a sus recursos propios, en aplicacin del artculo 1 del anexo II del Acuerdo ACP-CE y las disposiciones correspondientes de la Decisin.

    2. La garanta prevista en el apartado 1 se limitar al 75 por 100 del importe total de los crditos abiertos por el Banco para la totalidad de los contratos de prstamo ; se aplicar a la cobertura de todos los riesgos.

    3. Los compromisos que resulten del apartado 1 sern objeto de contratos de garanta entre cada uno de los Estados miembros y el Banco.

    Artculo 7.-Operaciones gestionadas por el Banco con arreglo a anteriores FED

    1. Los pagos efectuados al Banco por lo que se refiere a los prstamos especiales concedidos a los Estados ACP, los PTU y los departamentos franceses de Ultramar, as como los ingresos y beneficios de las operaciones de capitales de riesgo efectuadas con arreglo a los FED previos, correspondern a los Estados miembros en proporcin a sus contribuciones al 9 FED del que provengan dichas cantidades, a menos que el Consejo decida por unanimidad, a propuesta de la Comisin, reservarlos o destinarlos a otras operaciones.

    2. Las comisiones debidas al Banco por la gestin de los prstamos y las operaciones mencionadas en el prrafo primero se descontarn previamente de dichas cantidades.

    Artculo 8.- Operaciones gestionadas por el Banco con arreglo al 9 FED

    1. Los ingresos y beneficios obtenidos por el Banco de las operaciones con arreglo al Mecanismo de inversin se utilizarn para otras operaciones con arreglo al Mecanismo, de conformidad con las disposiciones del artculo 3 del anexo II del Acuerdo y previa deduccin de los gastos y responsabilidades excepcionales que surjan en relacin con el Mecanismo de inversin.

    2. El Banco ser remunerado sobre una base de plena indemnizacin por la gestin de las operaciones del Mecanismo de Inversin. El Consejo, por la mayora cualificada que establece el artculo 21 y con arreglo a una propuesta que la Comisin elaborar de comn acuerdo con el Banco, decidir sobre los recursos y mecanismos de remuneracin del Banco. Los trminos de esta decisin se incorporarn al acuerdo con arreglo al cual el Banco se encarga de la direccin de estas operaciones.

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    Artculo 9.-Costes vinculados a la ejecucin de los recursos del 9 FED

    1. Los recursos mencionados en el artculo 4, as como los recursos mencionados en el apartado 3 del artculo 1, se utilizarn para cubrir los costes administrativos y financieros derivados de la ejecucin de los recursos del FED. La Comisin har uso de estos recursos para los siguientes fines:

    a) Cubrir los gastos administrativos y financieros resultantes de la gestin de la tesorera del 9 FED ; b) Reforzar la capacidad administrativa de la Comisin y de sus delegaciones para lograr una preparacin y una ejecucin sin problemas de las operaciones financiadas con cargo al FED ; c) Financiar las revisiones, evaluaciones, auditoras o servicios de consulta, incluidos los anlisis, los diagnsticos y la formulacin de estrategias de ajuste estructural y otras polticas, y d) Realizar la supervisin y la evaluacin.

    No se asignar dicha ayuda a las tareas de base del servicio pblico europeo, es decir, al personal fijo de la Comisin.

    2. La Comisin har propuestas financieras globales anuales al Comit del FED contemplado en el artculo 21, denominado en lo sucesivo "Comit del FED", sobre el uso de estos recursos, en las que se incluir un informe sobre las actividades del ao anterior. El Comit del FED emitir un dictamen sobre tales propuestas de financiacin de conformidad con el procedimiento fijado en el artculo 27.

    3. No obstante, el Consejo, a propuesta de la Comisin, podr decidir, por la mayora cualificada prevista en el artculo 21, utilizar los recursos previstos en el presente artculo para fines distintos de los indicados en el apartado 1.

    Artculo 10.- Contribuciones al 9 FED

    1. La Comisin aprobar y comunicar anualmente al Consejo, antes del 15 de octubre, el estado de los pagos que debern efectuarse en el siguiente ejercicio, as como el calendario de vencimientos de las solicitudes de contribuciones, teniendo en cuenta las previsiones del Banco para las operaciones de cuya gestin se ocupe.

    La Comisin justificar el importe solicitado basndose en su capacidad de proporcionar efectivamente el nivel de recursos propuesto. El Consejo se pronunciar tanto a ese respecto como sobre cada una de las solicitudes de contribuciones previstas por la mayora cualificada que establece el artculo 21.

    2. Por lo que se refiere a los fondos transferidos de anteriores FED al 9 FED de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artculo 1, las contribuciones de cada

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    Estado miembro se calcularn en proporcin a la contribucin de cada Estado miembro al FED en cuestin.

    3. Junto con sus clculos anuales de contribuciones, la Comisin enviar al Consejo sus clculos de compromisos y desembolsos, durante cada uno de los cuatro aos siguientes al ao relativo a las solicitudes de contribuciones. El Consejo aprobar y revisar anualmente el programa.

    4. Si las contribuciones no bastaran para hacer frente a las necesidades efectivas del Fondo durante el ejercicio considerado, la Comisin presentar propuestas de pagos complementarios al Consejo, el cual se pronunciar en el plazo ms breve posible y por la mayora cualificada prevista en el artculo 21.

    5. El Reglamento financiero indicado en el artculo 31 determinar las modalidades de pago de dichas contribuciones por parte de los Estados miembros.

    Captulo II

    Responsabilidades de la Comisin y del Banco

    Artculo 11.-Ejecucin financiera de proyectos y programas

    1. La Comisin realizar la ejecucin financiera de las operaciones llevadas a cabo con cargo a los recursos del 9 FED en forma de subvenciones, salvo las bonificaciones de inters. La Comisin efectuar los pagos de conformidad con el Reglamento financiero mencionado en el artculo 31.

    2. El Banco gestionar en nombre de la Comunidad el Mecanismo de Inversin y llevar a cabo operaciones con arreglo al mismo, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento financiero mencionado en el artculo 31. En este contexto, el Banco actuar por cuenta y riesgo de la Comunidad. Cualquier derecho que resulte de dichas operaciones, y particularmente los derechos de acreedor o propietario, se conferir a los Estados miembros.

    3. El Banco garantizar la ejecucin financiera de las operaciones efectuadas mediante prstamos con cargo a sus recursos propios, acompaados, cuando as proceda, de bonificaciones de intereses de los recursos del 9 FED.

    4. Tanto la Comisin como el Banco podrn, en el caso de programas y proyectos cofinanciados por los Estados miembros o sus organismos encargados de la ejecucin, y que sean coherentes con las prioridades expuestas en las estrategias de cooperacin por

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    pases a que se refiere el captulo III, confiar a los Estados miembros o a sus organismos de ejecucin la responsabilidad de administracin de los fondos de la Unin Europea.

    No obstante, se velar plenamente por la notoriedad de la contribucin de la Unin Europea. La Comisin proporcionar compensacin financiera por la carga administrativa que se asuma.

    Artculo 12.-Supervisin y requisitos de informacin en materia de avances en la aplicacin de las ayudas del 9 FED

    1. La Comisin y el Banco, cada cual en la medida en que le afecte, supervisarn el uso de las ayudas del 9 FED por los Estados ACP, los PTU u otros beneficiarios, y la ejecucin de los proyectos financiados por las ayudas del 9 FED, prestando especial atencin a los objetivos pertinentes mencionados en los artculos 55 y 56 del Acuerdo ACP-CE y en las disposiciones correspondientes de la Decisin.

    2. El Banco informar peridicamente a la Comisin acerca de la ejecucin de los proyectos financiados con cargo a los recursos del 9 FED que administra, segn los procedimientos establecidos en las directrices operativas del Mecanismo de Inversin. La Comisin y el Banco proporcionarn estrecha coordinacin y cooperacin al apoyar el desarrollo del sector privado en los Estados ACP.

    3. La Comisin y el Banco, con arreglo a los artculos 17, 18 y 19 del presente Acuerdo, proporcionarn a los Estados miembros reunidos en el Comit del FED, informacin sobre la ejecucin operativa nacional y regional de los recursos procedentes del 9 FED. Dicha informacin abarcar asimismo las operaciones financiadas a base del Mecanismo de Inversin.

    4. Conforme a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artculo 2, la Comisin proporcionar al Consejo una propuesta correspondiente a la revisin de resultados globales que el Consejo debe efectuar en 2004. Dicha revisin evaluar en particular el grado de realizacin de los compromisos y desembolsos.

    Artculo 13.-Evaluaciones

    1. La Comisin y el Banco, cada cual en la medida en que le afecte, velarn por que la calidad y el efecto de la ayuda financiera procedente del 9 FED sean objeto de una minuciosa evaluacin por parte de agentes de evaluacin independientes en lo que respecta a los sectores, temas e instrumentos principales.

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    2. Sin perjuicio de las evaluaciones de los sectores, temas e instrumentos principales mencionadas en el apartado 1, cada uno de los proyectos podr ser evaluado por agentes de evaluacin independientes atendiendo a sus circunstancias particulares. Las evaluaciones de proyectos podrn efectuarse a iniciativa de la Comisin e indicarse en la propuesta de financiacin.

    Los Estados miembros podrn solicitar tambin una evaluacin de proyectos cuando la propuesta de financiacin se debata en el Comit del FED.

    3. Todas las evaluaciones se realizarn con arreglo a las mejores prcticas de evaluacin, incluidos los criterios de evaluacin y los "Principios para la evaluacin de la asistencia para el desarrollo" establecidos por el Comit de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE.

    4. Se notificar al Comit del FED la ultimacin de la evaluacin, que ste podr debatir posteriormente con arreglo a la letra c) del artculo 28. El resultado de las evaluaciones se tendr en cuenta en las revisiones a plazo medio y fin de plazo de las estrategias de apoyo por pases a que se refiere el artculo 18.

    Captulo III

    Programacin

    Artculo 14.-Programacin de la ayuda

    1. El proceso de programacin de la ayuda a los Estados ACP individuales se realizar de conformidad con los artculos 1 a 5 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE.

    2. El proceso de programacin del apoyo a la cooperacin y la integracin regionales de los Estados ACP se realizar de conformidad con los artculos 6 a 14 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE.

    3. A estos efectos se entender por programacin:

    a) la elaboracin y creacin de una estrategia de cooperacin por pases o una estrategia de apoyo regional basada en los objetivos y estrategias de desarrollo a medio plazo del pas o de la regin ; b) una clara indicacin de la Comunidad de la asignacin financiera programable indicativa a que se refiere el artculo 3 del Anexo IV, a cuyos beneficios pueda acogerse el pas o la regin durante el quinquenio ; c) la elaboracin y adopcin de un programa indicativo para la aplicacin de la estrategia de cooperacin por pases o la estrategia de apoyo regional ; d) un proceso de revisin que abarque la estrategia de cooperacin por pases o la estrategia de apoyo regional, el programa indicativo y el volumen de recursos asignados al mismo.

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    Artculo 15.-Estrategia de cooperacin por pases y programas indicativos operativos

    1. Al dar principio el proceso de programacin, la Comisin, junto con el Estado ACP afectado, previa consulta al Banco, preparar la estrategia de cooperacin por pases y su programa indicativo operativo de acompaamiento sobre el terreno.

    2. La preparacin de la estrategia de cooperacin por pases se efectuar en coordinacin con las representaciones de los Estados miembros en el Estado ACP interesado. Tal coordinacin a) se efectuar en la medida de lo posible mediante los mecanismos existentes para la coordinacin de donantes en el Estado ACP interesado ; b) dar acceso a la participacin de Estados miembros que no estn representados con carcter permanente en el Estado ACP interesado y a la de otros donantes que desarrollen actividades en ese Estado ACP. Los Estados miembros que no se encuentren en condiciones de participar en el ejercicio de coordinacin tendrn acceso a informacin sobre los resultados ; c) incluir al Banco en relacin con las cuestiones referentes a sus operaciones y las del Mecanismo de Inversin.

    3. La coordinacin sobre el terreno prestar especial atencin a las evaluaciones compartidas de las necesidades y resultados y al anlisis sectorial, as como a las prioridades. El ejercicio de coordinacin atender a que la estrategia de cooperacin por pases y el programa indicativo sean coherentes con las iniciativas orientadas hacia pases, como los Marcos de Lucha contra la Pobreza y el Marco de Desarrollo Global, donde existe ese tipo de dilogo.

    4. El apoyo comunitario en forma de subvenciones se concentrar en un nmero limitado de sectores prioritarios y atender a la complementariedad con operaciones financiadas por el propio Estado ACP, por los Estados miembros y por otros donantes.

    5. Cada estrategia de cooperacin por pases, incluido su proyecto de programa indicativo ; se expondr en un nico documento. Este documento ser objeto de un cambio de impresiones entre los Estados miembros y la Comisin en el Comit del FED. Con arreglo al apartado 3 del artculo 4 y al apartado 4 del artculo 5 del Anexo IV del Acuerdo ACP-CE, el programa indicativo incluir operaciones especficas y claramente definidas para cubrir los objetivos, especialmente los que se puedan comprometer antes de la prxima revisin.

    Asimismo, el programa indicativo incluir indicadores de impacto y compromisos de poltica sectorial y un calendario para la aplicacin y la revisin del programa indicativo que incluya los compromisos y la utilizacin de los recursos.

    El Banco participar en este cambio de impresiones.

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    El Comit FED emitir un dictamen sobre el contenido del documento con arreglo al procedimiento establecido en el artculo 27.

    6. El programa indicativo operativo ser adoptado posteriormente de comn acuerdo entre la Comisin y el Estado ACP afectado y, una vez adoptado, ser obligatorio tanto en la Comunidad como en ese Estado. Una vez completada la estrategia de cooperacin por pases, se transmitir junto con su programa indicativo al Comit del FED para informacin.

    Si la estrategia de cooperacin por pases y el programa indicativo respecto del cual haya emitido su dictamen el Comit del FED se modifican sustancialmente antes de que se haya firmado con el Estado ACP de que se trate, se sometern al Comit del FED la estrategia de cooperacin por pases y el programa indicativo revisados para un nuevo dictamen.

    7. La Comisin, el Banco y los Estados miembros tomarn todas las medidas necesarias, en especial en relacin con el proceso de cambio de impresiones mencionado en el apartado 5 del presente artculo, para asegurarse de que la elaboracin de la estrategia de cooperacin por pases y del programa indicativo se complete en el plazo ms breve posible. Salvo en circunstancias excepcionales, el proceso finalizar en el plazo de doce meses tras la firma del Acuerdo de Colaboracin.

    Artculo 16.- Asignacin de los recursos

    Al principio de los procesos de programacin mencionados en los artculos 1 y 8 del Anexo IV del Acuerdo ACP-CE, la Comisin, sobre la base de los criterios determinados en los artculos 3 y 9 del Anexo IV del Acuerdo ACP-CE, establecer la asignacin orientativa de las subvenciones con cargo a los recursos detallados en el artculo 2, apartado 1, letra a), inciso i) y letra b) para cada pas y regin ACP en que se base el proceso de programacin. En ese sentido se determinarn los dos elementos de la asignacin a cada pas mencionado en el apartado 2 del artculo 3 del Anexo IV del Acuerdo ACP-CE. La Comisin informar al Comit del FED acerca de estas asignaciones y de cualquier disposicin que se establezca de conformidad con el apartado 4 del artculo 3 del Anexo IV.

    El Comit emitir su dictamen, de conformidad con el procedimiento definido en el artculo 27 del FED, sobre el mtodo utilizado en la aplicacin de los criterios generales para la asignacin de recursos, tal como lo haya presentado la Comisin.

    Artculo 17.-Revisin anual de los Programas Indicativos

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    1. De conformidad con el apartado 4 del artculo 5 del Anexo IV del Acuerdo ACP-CE, la remisin ope rativa anual de cada programa indicativo ser llevada a cabo por la Comisin junto con cada Estado ACP, en estrecha coordinacin con los Estados miembros. El Banco ser consultado sobre las cuestiones relativas a sus operaciones y las del Mecanismo de Inversin.

    2. El proceso de revisin anual de cada programa finalizar en un plazo de 60 das. La Comisin, el Banco y los Estados miembros tomarn todas las medidas necesarias, especialmente en relacin con el proceso de cambio de impresiones mencionado en el apartado 3, para asegurarse de que se respete el calendario para la revisin anual.

    3. En el plazo de 60 das, el Comit del FED debatir la revisin anual sobre la base de un documento que deber presentar la Comisin.

    4. La revisin anual ser finalizada por la Comisin y el Estado ACP afectado. Los resultados finales de la revisin anual se transmitirn al Comit del FED para informacin.

    Artculo 18.-Estudios a medio plazo y a fin de plazo de la estrategia de cooperacin por pases

    1. A plazo medio y a fin de plazo del perodo de aplicacin del protocolo financiero, el proceso de revisin, de conformidad con el proceso mencionado en el apartado 6 del artculo 5 y el artculo 11 del Anexo IV del Acuerdo ACP-CE, se ampliar para incluir una revisin y una adaptacin de la estrategia de cooperacin por pases y del programa indicativo para el prximo quinquenio. Estas revisiones formarn parte integrante del proceso de programacin e incluirn como elemento esencial una evaluacin de los efectos de la cooperacin comunitaria para el desarrollo en relacin con los objetivos e indicadores expuestos en la estrategia de cooperacin por pases.

    Las revisiones a plazo medio y fin de plazo para cada Estado ACP sern llevadas a cabo por la Comisin y el Estado ACP afectado en estrecha coordinacin con los Estados miembros representados en ese Estado ACP.

    El Banco ser consultado sobre las cuestiones relativas a sus operaciones y las del Mecanismo de Inversin.

    2. Como resultado de las revisiones a medio plazo y fin de plazo la Comisin podr proponer una revisin de la asignacin de recursos para el prximo quinquenio a la vista de las necesidades actuales y los resultados del Estado ACP interesado.

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    3. Las revisiones a plazo medio y fin de plazo del perodo de aplicacin del protocolo financiero, incluida la posible revisin de los recursos asignados, se finalizarn en un plazo total de 90 das. La Comisin, el Banco y los Estados miembros tomarn todas las medidas necesarias, especialmente en relacin con el proceso del dictamen mencionado en el apartado 4 del Comit del FED, para asegurarse de que se respeten los calendarios para estas revisiones.

    4. Dentro del plazo previsto para la revisin a plazo medio y fin de plazo, el Comit del FED emitir un dictamen de conformidad con el artculo 27 sobre la base de un documento que facilitar la Comisin relativa a:

    a) las conclusiones de la revisin a medio plazo y a fin de plazo ; b) la estrategia de cooperacin por pases y su programa indicativo operativo ; c) una propuesta de la Comisin para la asignacin de recursos.

    Artculo 19.-Programas regionales

    1. La preparacin de la estrategia de apoyo regional y de su programa indicativo de acompaamiento ser realizada por la Comisin y la organizacin regional (u organizaciones regionales) que disponga del debido mandato o, a falta de tal mandato, por los Ordenadores Nacionales de los Estados ACP en la regin afectada.

    Cuando se haya designado un Ordenador Nacional, la elaboracin de la estrategia de apoyo regional y su programa indicativo se emprender en coordinacin con los Estados miembros.

    2. En esa coordinacin, el Banco participar en los asuntos relativos a sus operaciones y a las del Mecanismo de Inversin.

    3. La estrategia de apoyo regional y su proyecto de programa indicativo se expondrn en un nico documento. Este documento ser objeto de un cambio de impresiones entre los Estados miembros y la Comisin en el Comit del FED. El Comit del FED emitir un dictamen sobre el proyecto de estrategia de apoyo regional y su programa indicativo con arreglo al procedimiento establecido en el artculo 27, teniendo en cuenta los trminos del apartado 1 del artculo 23.

    4. El programa indicativo ser adoptado posteriormente de comn acuerdo entre la Comisin y la organizacin regional (u organizaciones regionales) que disponga del debido mandato o, a falta de una organizacin regional que disponga del debido mandato, los Ordenadores Nacionales de los Estados ACP en la regin afectada. El programa indicativo, al ser adoptado, ser obligatorio tanto en la Comunidad como en esos Estados.

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    5. Se realizar una revisin a plazo medio y a fin de plazo de la estrategia de apoyo regional y del programa indicativo de conformidad con el artculo 11 del Anexo IV del Acuerdo ACP-CE. Durante el proceso de revisin, el Comit del FED emitir un dictamen de conformidad con lo establecido en el artculo 27, sobre la base de un documento recapitulativo que deber ser presentado por la Comisin. Tras las deliberaciones en el Comit del FED, el proceso de revisin ser finalizado entre la Comisin y la organizacin regional que disponga del debido mandato o, a falta de tal mandato, los Ordenadores Nacionales de los Estados ACP en la regin afectada. Los resultados finales de la revisin se expondrn de forma recapitulativa y se transmitirn al Comit del FED para informacin.

    6. Las revisiones a plazo medio y a fin de plazo podrn incluir una revisin de la asignacin de los recursos a la luz de las necesidades actuales y de los resultados de la regin ACP afectada.

    Artculo 20.-Revisiones en circunstancias excepcionales

    En las circunstancias excepcionales mencionadas en los artculos 72 y 73 del Acuerdo ACP-CE, la revisin de la estrategia de cooperacin por pases podr llevarse a cabo a solicitud del Estado ACP afectado o de la Comisin. En estos casos se aplicar, teniendo en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en el apartado 4 del artculo 3 del Anexo IV del Acuerdo ACP-CE el procedimiento de revisin previsto en el artculo 18 del presente Acuerdo.

    Captulo IV

    Procedimientos de toma de decisiones

    Artculo 21.-Comit del Fondo Europeo de Desarrollo

    1. Se crea en la Comisin un Comit para los recursos del Fondo Europeo de Desarrollo que administra,

    en adelante denominado "Comit del FED", compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. El Comit del FED estar presidido por un representante de la Comisin y la secretara correr a cargo de la Comisin. En sus trabajos participar un representante del Banco.

    2. El Consejo, por unanimidad, adoptar el reglamento interno del Comit del FED.

    3. Los votos de los Estados miembros en el seno del Comit FED se ponderarn de la siguiente manera:

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    Estados miembros (Votos)

    Blgica. 9

    Dinamarca 5

    Alemania. 50

    Grecia 4

    Espaa. 13

    Francia. 52

    Irlanda. 2

    Italia 27

    Luxemburgo 1

    Pases Bajos. 12

    Austria. 6

    Portugal. . 3

    Finlandia. . 4

    Suecia. 6

    Reino Unido. 27

    4. El Comit del FED se pronunciar por mayora cualificada de 145 votos, con el voto favorable de al menos ocho Estados miembros.

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    5. La ponderacin prevista en el apartado 3 y la mayora cualificada mencionada en el apartado 4 se modificarn por decisin del Consejo, que decidir, por unanimidad, en el caso mencionado en el apartado 4 del artculo 1.

    Artculo 22.-Responsabilidades del Comit del FED

    1. El Comit del FED centrar su trabajo en las cuestiones esenciales de la cooperacin al desarrollo por pases y a nivel regional. Por coherencia, coordinacin y complementariedad, supervisar la ejecucin de las estrategias de desarrollo adoptadas por la Comunidad y sus Estados miembros.

    2. La labor del Comit ser de tres tipos:

    a) programacin de las revisiones de la ayuda y la programacin comunitaria, en especial centrados en estrategias por pases y regionales, incluida la seleccin de proyectos y programas ; b) participacin en el proceso de toma de decisiones relativo a la financiacin del Fondo Europeo de Desarrollo ; y c) supervisin de la ejecucin de la ayuda comunitaria, incluidos sus aspectos sectoriales, las cuestiones interrelacionadas y el funcionamiento de la coordinacin sobre el terreno.

    Artculo 23.-Programacin, seleccin, complementariedad y coherencia

    1. Por lo que se refiere a la programacin, el Comit a) dictaminar sobre los exmenes a que se refieren el apartado 5 y el prrafo segundo del apartado 6 del artculo 15, el prrafo segundo del artculo 16, el apartado 4 del artculo 18 y los apartados 3 y 5 del artculo 19, de conformidad con el procedimiento establecido en el artculo 27 ; b) debatir las conclusiones de las reuniones anuales a que se refiere el apartado 3 del artculo 17.

    2. El Comit estudiar asimismo la coherencia y complementariedad de la ayuda comunitaria y la de los Estados miembros. Con el fin de garantizar la transparencia y la coherencia de las acciones de cooperacin e incrementar la complementariedad con respecto a las ayudas bilaterales de los Estados miembros, la Comisin comunicar a los Estados miembros y a sus representantes sobre el terreno las fichas de identificacin de los proyectos en el plazo de un mes despus de haberse tomado la decisin de proceder a su instruccin. Estas notas se pondrn al da peridicamente y se enviarn al Comit del FED, a los Estados miembros y a sus representantes sobre el terreno.

    3. Por complementariedad, cada Estado miembro informar sistemticamente a la Comisin acerca de las actividades de cooperacin que est realizando, o se proponga realizar, en cada pas en particular. Al establecerse la primera estrategia de cooperacin por pases, se facilitar informacin sobre las ayudas bilaterales, que se actualizar por lo menos con ocasin de la revisin anual.

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    Artculo 24.-Propuestas de financiacin sobre las que dictamina el Comit del FED

    1. El Comit del FED emitir un dictamen, segn el procedimiento fijado en el artcuclo 27, sobre:

    a) las propuestas de financiacin para proyectos o programas de un valor superior a 8 millones de euros del programa indicativo, b) las propuestas de financiacin elaboradas de conformidad con el artculo 9.

    2. Las propuestas de financiacin de un valor:

    a) superior a 15 millones de euros o que representa mas del 25% del programa indicativo sern aprobadas por procedimiento oral, b) entre 8 y 15 millones de euros sern aprobadas por procedimiento escrito.

    3. La Comisin est autorizada a aprobar operaciones de un valor inferior o igual a 8 millones de euros y que representen menos del 25% del programa indicativo nacional sin solicitar el dictamen previo del Comit del FED. Cada Estado miembro podr solicitar que se discutan en una futura reunin del Comit del FED las operaciones aprobadas directamente por la Comisin.

    a) entre 2 y 8 millones de euros, la Comisin facilitar al Comit del FED informacin ex ante de acuerdo con los criterios especificados en el apartado 5 al menos dos semanas antes de que se tome la decisin.

    b) entre 500.000 y 2 millones de euros, la Comisin facilitar al Comit del FED una sucinta informacin ex ante al menos dos semanas antes de que se tome la decisin.

    c) menos de 500.000 euros, la Comisin informar al Comit del FED tras haber tomado su decisin.

    4. La Comisin est tambin autorizada a aprobar, sin solicitar el dictamen del Comit del FED, los compromisos adicionales requeridos para cubrir los gastos excesivos esperados o reales del presupuesto con arreglo a un proyecto o a un programa mencionado en las letras a) y b) del apartado 1, cuando los gastos excesivos o la cantidad adicional requerida no excedan del 20 por 100 del compromiso inicial fijado en la decisin de financiacin y/o 5 millones de euros y no impliquen ninguna modificacin sustancial del proyecto.

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    5. Las propuestas de financiacin contempladas en el apartado 1 y en la letra a) del apartado 3 indicarn en especial:

    a) la importancia de los proyectos o programas en lo que atae al desarrollo del pas o pases interesados y a la realizacin de los objetivos sealados en la estrategia de cooperacin por pases o en la estrategia de apoyo regional, b) los efectos previstos de esos proyectos o programas, as como su viabilidad y las medidas para lograr su continuidad despus de que la financiacin comunitaria haya finalizado.

    Las propuestas de financiacin especificarn tambin los procedimientos y el calendario de ejecucin, as como indicadores clave para la evaluacin de la realizacin de los objetivos y resultados previstos. Indicarn asimismo la forma en que se han tenido en cuenta y han contribuido al desarrollo del programa la experiencia obtenida y los programas anteriores, y cmo se realiza la coordinacin entre los donantes en el pas o los pases afectados.

    Artculo 25.-Financiacin de la ayuda de emergencia por el Fondo Europeo de Desarrollo

    1. La ayuda humanitaria y de emergencia se concedern con arreglo a los artculos 72 y 73 del Acuerdo ACP-CE y al correspondiente artculo de la Decisin.

    Cuando dicha ayuda no pueda financiarse con cargo al presupuesto de la Comunidad, podr financiarse con la dotacin de ayuda del 9o FED previsto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artculo 2.

    2. De acaecer dificultades graves repentinas e imprevistas de carcter humanitario, econmico y social derivadas de desastres naturales, crisis originadas por el hombre, como las guerras y otros conflictos o de circunstancias extraordinarias con efectos comparables, podrn considerarse como casos de emergencia especial. En tales casos, la comisin est autorizada a adoptar decisiones directamente por un valor de hasta 10 millones de euros. Dicha ayuda estar limitada a una aplicacin durante un perodo mximo de seis meses.

    3. Para operaciones de emergencia especial, la Comisin tomar su decisin informar por escrito a los Estados miembros dentro de 48 horas informar sobre su decisin en la siguiente reunin del Comit del FED. En dicha ocasin, la Comisin justificar, en particular, las razones del recurso al procedimiento de emergencia especial.

    Artculo 26.-Autorizaciones globales

    1. Con arreglo a los procedimientos previstos para las propuestas de financiacin en los apartados 1 a 3 del artculo 24, y para acelerar los procedimientos, la Comisin podr

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    aprobar, previa evaluacin cualitativa y cuantitativa, autorizaciones globales que cubran cantidades globales para las actividades a que se refiere el apartado 7 del artculo 16 del Anexo IV.

    2. Tambin se podrn utilizar autorizaciones globales para las bonificaciones de intereses, con sujecin a lo dispuesto en el artculo 30.

    3. En esas propuestas de financiacin debern especificarse los objetivos y, cuando proceda, el efecto previsto de la contribucin comunitaria, la viabilidad de las actividades, la experiencia previa y las evaluaciones anteriores, as como la coordinacin con otros donantes.

    Artculo 27-.Proceso de toma de decisiones

    1. Cuando el Comit del FED deba emitir su dictamen, la Comisin le presentar un proyecto de medidas.

    2. El Comit del FED emitir su dictamen de acuerdo con las disposiciones del artculo 21 y con el reglamento interno indicado en el apartado 2 del artculo 21.

    3. Cuando el Comit del FED haya adoptado su dictamen, la Comisin adoptar medidas de inmediato cumplimiento. Si la Comisin decidiera apartarse del dictamen emitido por el Comit, o si ste no hubiese emitido un dictamen favorable, la Comisin retirar la propuesta o, lo antes posible, remitir la propuesta al Consejo. El Consejo se pronunciar al respecto con arreglo al mismo procedimiento de votacin que en el FED en un plazo que, como regla general, no podr superar los dos meses.

    4. En caso de que la medida comunicada al Consejo por la Comisin consista en una propuesta de financiacin tal como se indica en el apartado 1 del artculo 24, o en una autorizacin global tal como se indica en el artculo 26, se pondr en conocimiento del Estado o los Estados ACP de que se trate, con arreglo a lo dispuesto en el artculo 16 del Anexo IV del Acuerdo de Asociacin ACP-CE. En tales casos, la Comunidad no adoptar una decisin final antes de que expire el perodo de 60 das indicado en el apartado 5 del artculo 16 del Anexo IV del Acuerdo de Asociacin ACP-CE.

    Artculo 28.-Ejecucin de la supervisin

    Por lo que se refiere a la supervisin de la ejecucin de la cooperacin, el Comit del FED podr discutir:

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    a) temas generales de desarrollo, cuando stos planteen cuestiones relativas a la ejecucin del Fondo Europeo de Desarrollo ; b) las estrategias sectoriales desarrolladas por la Comisin, en asociacin con expertos de los Estados miembros, cuando ello se considere necesario para la coherencia de la poltica comunitaria de desarrollo ; c) los resultados de las evaluaciones de las estrategias por pases o sectoriales, u otras evaluaciones que se consideren de inters para el Comit del FED ; d) la valoracin a plazo medio de los proyectos y programas cuando as lo solicite el Comit del FED al aprobar las propuestas de financiacin, o cuando esta valoracin produzca modificaciones sustanciales del proyecto o el programa afectado.

    Captulo V

    Comit del Mecanismo de Inversin

    Artculo 29.-Comit del Mecanismo de Inversin

    1. Se crear, bajo los auspicios del Banco, un comit (llamado en adelante "el Comit del Mecanismo de Inversin") compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros y por un representante de la Comisin. Cada Gobierno nombrar un representante y un suplente designado. La Comisin proceder de la misma manera en lo que se refiere a su representante. A fin de mantener la continuidad, el presidente del Comit del Mecanismo de Inversin ser elegido por los miembros del Comit del Mecanismo de Inversin por un perodo de dos aos. El Banco proporcionar la secretara y los servicios de apoyo del Comit. En las votaciones participarn nicamente los miembros del Comit del Mecanismo de Inversin o sus suplentes.

    2. El Comit del Mecanismo de Inversin adoptar por mayora cualificada su reglamento interno, con arreglo a una propuesta que elaborar el Banco previa consulta con la Comisin.

    3. El Comit del Mecanismo de Inversin se pronunciar por mayora cualificada. La ponderacin de los votos se efectuar conforme a lo establecido en el artculo 21.

    4. El Comit del Mecanismo de Inversin se reunir por lo menos cuatro veces por ao. Se podr convocar otras reuniones a peticin del Banco o de los miembros del Comit conforme a lo establecido en el reglamento interno. Dicho Comit podr adems dictaminar por procedimiento escrito sobre los asuntos a que se refiere el apartado 2 del artculo 30.

    Artculo 30.-Responsabilidades del Comit del Mecanismo de Inversin, del Banco y de la Comisin

    1. El Comit del Mecanismo de Inversin aprobar:

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    1) las directrices operativas del Mecanismo y las propuestas de revisin de las mismas ; 2) las estrategias de inversin y los planes empresariales, incluidos los indicadores de resultados, con arreglo a los objetivos del Acuerdo ACP-CE y de los principios generales de la poltica de la Comunidad en materia de desarrollo ; 3) los informes anuales del Mecanismo de Inversin ; 4) todo documento de poltica general, incluidos los informes de evaluacin, relativos al Mecanismo de Inversin.

    2. Adems, el Comit del Mecanismo de Inversin dictaminar:

    1) las propuestas de concesin de bonificaciones de interses en virtud del apartado 7 del artculo 2 y del apartado 2 del artculo 4 del anexo II del Acuerdo.

    En tal caso, el Comit dictaminar asimismo sobre el uso de la bonificacin ; 2) las propuestas de inversin del Mecanismo de Inversin para cualquier proyecto sobre el que la Comisin haya emitido un dictamen negativo ; 3) otras propuestas relativas al Mecanismo de Inversin con arreglo a los principios generales definidos en las directrices operativas.

    3. Ser responsabilidad del Banco someter al Comit del Mecanismo de Inversin oportunamente cualquier cuestin que requiera la aprobacin o el dictamen de ste, tal como se prev en los apartados 1 y 2. Toda propuesta sometida al dictamen del Comit seguir los criterios y principios pertinentes expuestos en las directrices operativas.

    4. El Banco y la Comisin colaborarn estrechamente y, cuando proceda, coordinarn sus operaciones respectivas. En concreto:

    1) El Banco elaborar el proyecto de directrices operativas del Mecanismo de Inversin conjuntamente con la Comisin.

    2) El Banco pedir dictamen previo a la Comisin:

    a) sobre las estrategias de inversin, los planes empresariales y los documentos de poltica general ; b) sobre la conformidad de los proyectos del sector pblico o del sector financiero con la CSS o RSS aplicables o, si procede, con los objetivos generales del Mecanismo de Inversin.

    3) El Banco solicitar asimismo el acuerdo de la Comisin para cualquier propuesta que se presente al Comit del Mecanismo de Inversin sobre bonificaciones de intereses, sobre su adecuacin al apartado 7 del artculo 2 del anexo II y al apartado 2 del artculo 4 del

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    Acuerdo ACP-CE, as como a los criterios establecidos en las directrices operativas del Mecanismo de Inversin.

    Se considerar que la Comisin ha emitido un dictamen favorable o ha aprobado una propuesta si no notifica un dictamen negativo sobre la misma en un plazo de dos semanas a partir de su presentacin. Cuando se requiera el dictamen de la Comisin para una propuesta con arreglo a la letra b) del apartado 2, el Banco presentar su solicitud en forma de un breve memorndum en el que esbozar los objetivos y justificacin de la operacin propuesta, as como su funcin dentro de la estrategia del pas.

    5. El Banco no proceder a ninguna de las actuaciones mencionadas en el apartado 2 a menos que el Comit del Mecanismo de Inversin haya emitido un dictamen favorable.

    Cuando el Comit del Mecanismo de Inversin emita un dictamen favorable, el Banco decidir sobre la propuesta de acuerdo con sus propios procedimientos. En concreto, podr decidir, en atencin a nuevas circunstancias, no seguir adelante con la propuesta. Informar peridicamente al Comit del Mecanismo de Inversin y a la Comisin sobre los casos en los que decida no actuar.

    En cuanto a los prstamos con cargo a sus propios recursos y a las inversiones del Mecanismo de Inversin para los que no se requiera el dictamen del Comit del Mecanismo de Inversin, el Banco decidir segn sus propios procedimientos y, en el caso del Mecanismo, segn las directrices y las estrategias de inversin aprobadas por el Comit del Mecanismo de Inversin.

    No obstante un dictamen negativo del Comit del Mecanismo de Inversin sobre una propuesta de concesin de bonificaciones de intereses, el Banco podr proceder a conceder el prstamo considerado sin aplicar la bonificacin. Informar peridicamente al Comit del Mecanismo de Inversin y a la Comisin cada vez que decida obrar as.

    Con arreglo a las condiciones establecidas en las directrices operativas, y siempre que el objetivo fundamental del prstamo o de la inversin del Mecanismo de Inversin no haya cambiado, el Banco podr decidir modificar las condiciones de un prstamo o inversin del Mecanismo de Inversin sobre el cual haya emitido un dictamen favorable el Comit del Mecanismo de Inversin con arreglo al apartado 2 o de un prstamo para el cual el Comit del Mecanismo de Inversin haya emitido un dictamen favorable sobre bonificaciones de intereses. En concreto, el Banco podr decidir incrementar la cuanta del prstamo o de la inversin del Mecanismo de Inversin hasta en un 20%.

    Para los proyectos con bonificaciones de intereses contemplados en la letra a) del apartado 7 del artculo 2 del anexo II del Acuerdo, tal incremento podr resultar en un aumento proporcionado del valor de la bonificacin. El Banco informar peridicamente al Comit del Mecanismo de Inversin y a la Comisin cada vez que decida obrar as. Para

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    los proyectos previstos en la letra b) del apartado 7 del artculo 2 del anexo II del Acuerdo, si se solicita un incremento del valor de la bonificacin, el Comit del Mecanismo de Inversin habr de dictaminar antes de que el Banco siga adelante.

    6. El Banco gestionar las inversiones del Mecanismo de Inversin y todos los fondos que tenga en su nombre de acuerdo con los objetivos del Acuerdo. En concreto, tomar parte en la gestin y en los rganos de supervisin de las personas jurdicas en las que haya invertido el Mecanismo de Inversin, y podr comprometer, aprobar la gestin y modificar los derechos que tenga en nombre del Mecanismo de Inversin.

    Captulo VI

    Disposiciones finales

    Artculo 31.-Reglamento financiero

    Las disposiciones para aplicar el presente Acuerdo sern objeto de un Reglamento financiero adoptado por el Consejo, antes de la entrada en vigor del Acuerdo ACP-CE, por la mayora cualificada establecida en el artculo 21, a propuesta de la Comisin, despus de que el Banco haya emitido un dictamen sobre las disposiciones que le afecten y por el Tribunal de Cuentas instituido de conformidad con el artculo 247 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo "Tribunal de Cuentas").

    Artculo 32.-Gestin financiera

    1. Al cierre de cada ejercicio, la Comisin aprobar las cuentas de ingresos y gastos, as como el balance del 9 FED.

    2. Sin perjuicio del apartado 4, el Tribunal de Cuentas ejercer asimismo sus poderes con respecto a las operaciones del 9 FED. Las condiciones en las que el Tribunal de Cuentas ejercer dichos poderes se establecern en el Reglamento financiero mencionado en el artculo 31.

    3. La aprobacin de la gestin financiera del 9 FED, excluidas las operaciones gestionadas por el Banco, ser dada a la Comisin por el Parlamento Europeo por recomendacin del Consejo, que actuar por la mayora cualificada fijada en el artculo 21.

    4. La Comisin tendr a disposicin del Tribunal de Cuentas la informacin a que se refiere el artculo 12, con el fin de que aqul pueda ejercer su control sobre la documentacin relativa a la ayuda concedida con cargo a los recursos del 9 FED.

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    5. Las operaciones financieras con cargo a los recursos del 9 FED, de cuya gestin se encarga el Banco, estarn sometidas a los procedimientos de control y de aprobacin de gestin previstos por los estatutos del Banco para el conjunto de sus operaciones. El Banco remitir cada ao al Consejo y a la Comisin un informe anual sobre la ejecucin de las operaciones financiadas con cargo a los recursos del 9 FED de cuya gestin se encarga.

    Artculo 33.-FED anteriores

    1. Cualquier remanente de FED anteriores al que se refiere la letra b) del apartado 2 del artculo 1, se transferir al 9 FED y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artculo, se administrar, respectivamente, con arreglo a las normas del presente Acuerdo o las de la Decisin.

    2. Si el importe de los recursos transferidos de esta manera de los FED anteriores a programas indicativos nacionales y regionales contemplados respectivamente en la letra c) del apartado 3 del artculo 14 y en el artculo 19, con arreglo al 9 FED excede de 10 millones de euros por pas o regin, estos recursos estarn sujetos a las normas del FED de origen en relacin con los criterios de acceso para la participacin en las licitaciones y la adjudicacin de los contratos. Si los recursos transferidos son iguales o inferiores a 10 millones de euros, se aplicarn las normas de acceso para la participacin en las licitaciones con arreglo al 9 FED.

    Artculo 34.-Clusula de revisin

    Los artculos que figuran en los captulos II a V, a excepcin del artculo 21, podrn ser modificados por el Consejo, por unanimidad establecida en el artculo 21 del presente Acuerdo y a propuesta de la Comisin.

    El Banco se asociar a la propuesta de la Comisin en lo referente a los asuntos relativos a sus actividades y las del Mecanismo de Inversin. Dichas modificaciones podrn tener por objeto:

    a) velar por la coherencia con el Acuerdo ACP-CE y en especial los Anexos de ese Acuerdo que recogen las normas relativas a los sistemas de ejecucin y de gestin ; y b) incrementar la eficiencia de la ejecucin de los recursos del Fondo Europeo de Desarrollo. En este contexto, los umbrales para la comunicacin de las propuestas de financiacin al Comit del FED indicadas en el artculo 24 y el proceso de toma de decisin establecido en el artculo 27 podrn revisarse en 2003.

    Artculo 35.-Ratificacin, entrada en vigor y duracin del Acuerdo interno

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    1. Cada Estado miembro aprobar el presente Acuerdo de conformidad con sus propias normas constitucionales. El Gobierno de cada Estado miembro notificar a la Secretara General del Consejo de la Unin Europea el cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2. El presente Acuerdo entrar en vigor el primer da del segundo mes siguiente a la notificacin de la aprobacin del presente Acuerdo por el ltimo Estado miembro.

    3. El presente Acuerdo se celebra por la misma duracin que el protocolo financiero anejo al Acuerdo ACP-CE. Sin embargo, y sin perjuicio del apartado 2 del artculo 4, el presente Acuerdo seguir en vigor mientras resulte necesario para que se ejecuten plenamente todas las operaciones financiadas con arreglo al Acuerdo ACP-CE y a dicho protocolo financiero.

    Artculo 36.-Lenguas autnticas

    El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar nico en lenguas alemana, danesa, espaola, finesa, frances, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos once textos igualmente autntico, ser depositado en los archivos de la Secretara General del Consejo de la Unin Europea, que remitir una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.

    Anexo

    Declaraciones relativas al captulo III anejas al Acuerdo interno

    1. Declaracin de la Comisn y de los Estados miembros

    La Comisin y los Estados miembros reiteran la importancia que se concede al marco normalizado de los documentos de estrategia por pases que se est elaborando como medida consecutiva a la Resolucin sobre complementariedad del Consejo "Desarrollo" del mes de mayo de 1999. El proceso de programacin de las ayudas del 9 FED se ajustar a las prximas conclusiones del Consejo sobre los documentos de estrategia por pases.

    2. Declaraciones de la Comisin

    1. La Comisin velar por que la estrategia de cooperacin por pases para los Estados ACP se ajuste al marco normalizado de los documentos de estrategia por pases. En particular, la estrategia de cooperacin por pases:

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    a) incluir un anlisis del contexto poltico, econmico y social del pas, las limitaciones, capacidades y perspectivas, as como una exposicin detallada de la estrategia de desarrollo a medio plazo del pas.

    Proporcionar adems una exposicin de los pertinentes planes y actuaciones de otros donantes presentes en el pas, en particular los de los Estados miembros de la Unin Europea en su calidad de donantes bilaterales ; b) sealar estrategias de respuesta adecuadas para su apoyo por la Comunidad. Las estrategias de respuesta dimanarn de la propia estrategia de desarrollo del pas y del anlisis de situacin correspondiente. La estrategia de respuesta se constituir en torno a un nmero rigurosamente limitado de sectores de intervencin aprobados y ser consecuente con las intervenciones de otros pases donantes en el pas interesado, que complementar. Incorporar cuestiones horizontales y transversales e interrelacionadas, como atencin centrada en la lucha contra la pobreza, igualdad entre los sexos, cuestiones medioambientales, aumento de la capacidad y desarrollo sostenible. La estrategia de cooperacin por pases aprovechar la experiencia adquirida y tendr en cuenta todas las evaluaciones pertinentes.

    2. La estrategia de respuesta se plasmar en un programa indicativo de trabajo realista que se actualice anualmente y que formar parte integrante del documento de la estrategia de cooperacin por pases. El programa de trabajo indicar los instrumentos que se utiliz